Contestación a Cuestiones Previas

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  • 7/28/2019 Contestacin a Cuestiones Previas

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    JR.S023.doc.13

    AP11-M-2012-000513

    Ciudadano

    JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,MERCANTIL, TRNSITO Y BANCARIO DE LACIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DEL REA METROPOLITANA DECARACASSu Despacho.

    Yo, R. S. B. R., venezolano, mayor de edad, casado, abogado enejercicio, de este domicilio, portador de la cdula de identidad N 3.096.393e inscrito en el Inpreabogado bajo el N 6.109, con el carcter que tengoacreditado en autos de endosatario al cobro de los efectos de comercio que se

    acompaaron originales al libelo de la demanda, estando dentro de la

    oportunidad legal para dar contestacin a las cuestiones previas opuestas por

    los demandados, ante Ud. ocurro y expongo:

    1.- con respecto a la cuestin previa opuesta por el representante de losco-demandados A. R. y J. D. S. contenida en el numeral 3ero del artculo 346del Cdigo de Procedimiento Civil, o sea, la ilegitimidad de la persona que se

    presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidadnecesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representacin quese atribuya, o porque el poder no est otorgado en forma legal o seainsuficiente, primero, niego que tenga que subsanar algn defecto u omisin,

    porque, segundo, advierto que no explica en relacin a la norma que contiene

    la causal, cul de los tres supuestos de ilegitimidad del apoderado orepresentante del actor en ella contemplados sera el que me ilegtima; porque

    por el hecho que dichas letras de cambio tuvieron una causa como toda

    letra de cambio, hasta las que se aceptan con motivo de una donacin, por

    ejemplo ello no quiere decir que los obligados cambiarios puedan exigir

    al endosatario en procuracin o endosatario al cobro un poder otorgado por

    alguno de los intervinientes en la relacin causal, cuando, por una parte,conforme al artculo 426 del Cdigo de Comercio siendo que el endosatariode la letra de cambio lo es en virtud de un endoso en procuracin, o de

    cualquier otra frase que implique un simple mandato, puede ejercitar todos

    derechos derivados de ese efecto de comercio, sindole vedado solamente

    endosarla a menos que sea a ttulo de procuracin, y por otra parte, elartculo 425 ejusdem prohbe a las personas demandadas oponer al portadorexcepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los

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    tenedores anteriores, de tal manera que siendo su portadora legtima la

    ciudadana J. S. conforme al artculo 424 del Cdigo de Comercio, malpueden los demandados exigirme a m, un poder de ella, extraa al negocio

    jurdico causal, adems del endoso mandato vlidamente otorgado niexigirle a ella, mi endosante al cobro, que forme parte de aquella relacin

    jurdica causal, para poder admitirse la accin propuesta, cuando no hay

    prohibicin alguna de la ley de admitir dicha accin, o por lo menos el

    apoderado no la aleg, como tampoco aleg las determinadas causales por las

    que pueda intentarse la accin; quedando as contradicha expresamente la

    cuestin previa tambin opuesta contemplada en el numeral 11 del artculo346 de la ley adjetiva civil.

    En cuanto a lo dicho por el abogado F. G. L. apoderado de J. F. D. S. yA. R. de que ellos NO APARECEN MENCIONADOS, NI

    SUSCRIBIENDO EL CUERPO DE LAS LETRAS CUYO COBRO SE

    DEMANDA; ello es cierto slo por lo que respecta a las letras de cambio

    cuyo pago se demanda que constituyen el primer grupo de los efectos de

    comercio descritos; lamento igual que dicho apoderado que las personas

    mencionadas no se hubieran obligado tambin en el cuerpo de las letras que

    conforman este grupo. Tal comentario de dicho abogado seguramente tiene su

    origen en que no ley el escrito de reforma de demanda.

    2.- En cuanto a esta misma cuestin previa, opuesta tambin por larepresentacin de J. S. R. y J. M. S., igualmente co-demandados, adems dehacer valer expresamente los mismos argumentos expuestos en el punto

    anterior como contradiccin, los cuales doy por reproducidos ntegramente,

    es necesario decir, que tales efectos de comercio no constituyen simples

    recibos de una venta a plazos, sino un instrumento que tiene el mismo

    contenido establecido en el artculo 410 del Cdigo de Comercio para la letra

    de cambio y en consecuencia son tales; y en cuanto a que no gozan de laautonoma a que se refiere el maestro Alfredo Morles Hernndez, citado por

    la contraparte y que ella dice no tienen los ttulos de crdito cuyo pago se

    demanda en este juicio, cabe decir que tal es la autonoma que tienen que

    tanto su portadora legtima como yo tenemos las cualidades que ostentamos

    en virtud de endosos que nada tienen que ver con la relacin causal y que nos

    autorizan dichas cualidades para ejercer la presente accin; como tambin

    cabe citar la jurisprudencia que dio luz al tema como comentario al artculo

    410 del Cdigo de Comercio (Oscar Lazo) y que dice la Corte observa,que siendo un ttulo de crdito que confiere al beneficiario el derecho a que

    se le pague determinada suma en una fecha determinada por el librado,

    quien por su parte y con su aceptacin conviene en efectuar ese pago en su

    oportunidad, no puede sostenerse que no contenga declaracin de deuda y

    no le sea aplicable la norma del artculo 1.354 del Cdigo Civil, no obstante

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    las reglas especiales a que la sujeta el Cdigo de Comercio, y sin que

    entraen diferencia alguna la circunstancia de que el Cdigo de Comercio

    cuando habla de acciones derivadas de la letra de cambio use el verbo

    ejercitar mientras que el Cdigo Civil use el verbo ejecutar, puesejercitar una accin y pedir la ejecucin de una obligacin que tiene

    que serlo mediante el ejercicio de la accin correspondiente, no son otra

    cosa que reclamar en juicio o por otro medio legal lo que se nos debe

    CdC (Sala Civil, Mercantil y del Trabajo); GF N26, 2E, pg. 103. Sent. 28-

    10-59.

    Por todo lo anterior solicito se declaren sin lugar todas las cuestiones

    previas opuestas por los dos representantes de todos los demandados.

    3.- Por lo que respecta a las contestaciones dadas al fondo de lademanda, simplemente alego su extemporaneidad conforme al artculo 358del Cdigo de Procedimiento Civil.

    Es justicia. Caracas, a la fecha de su presentacin.