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TEMA 2. LAS CUESTIONES PREVIAS. Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. LITISPENDENCIA: En todo juicio existen tres elementos: fundamentales que son sujeto, objeto y título. Cuando surgen dos procedimientos en los cuales coinciden exactamente sujeto, objeto y título se dice que hay litispendencia. En estos casos el juez competente para conocer del caso es aquel que haya prevenido primero. Constituye una excepción dilatoria proveniente de encontrarse una causa subjúdice, en trámite ante otro juez o tribunal competente; o ante el juez mismo, por no haber recaído sentencia firme por acción ya entablada. CONTINENCIA: En esta modalidad existen dos o más proceso en los que sus elementos coinciden, pero, específicamente en la denominada “continencia” lo que es idéntico es el elemento objeto. En beneficio del principio de la unidad procesal, aquellas acciones no totalmente coincidentes en “causa”, “objeto” y 1

Procesal Civil Dos. Cuestiones Previas

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TEMA 2. LAS CUESTIONES PREVIAS. Artículo 346

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado

en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia,

o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de

conexión o de continencia.

LITISPENDENCIA:

En todo juicio existen tres elementos: fundamentales que son sujeto, objeto y

título. Cuando surgen dos procedimientos en los cuales coinciden exactamente

sujeto, objeto y título se dice que hay litispendencia. En estos casos el juez

competente para conocer del caso es aquel que haya prevenido primero.

Constituye una excepción dilatoria proveniente de encontrarse una causa

subjúdice, en trámite ante otro juez o tribunal competente; o ante el juez mismo,

por no haber recaído sentencia firme por acción ya entablada.

CONTINENCIA:

En esta modalidad existen dos o más proceso en los que sus elementos

coinciden, pero, específicamente en la denominada “continencia” lo que es

idéntico es el elemento objeto.

En beneficio del principio de la unidad procesal, aquellas acciones no totalmente

coincidentes en “causa”, “objeto” y “partes”, pero que tengan conexión entre sí por

alguno de esos tres elementos, deberán ser llevadas a una sola autoridad judicial

para que las decida, evitando así que contra ellas pudieran recaer sentencias

contradictorias.

Así, el juez de la quiebra, para evitar que se divida la continencia de la causa.

Deberá pedir a los distintos Tribunales de la República la remisión de los juicios

que cursen contra el fallido, también deberá hacerlo en el recurso de acreedores.

Leer, analizar artículos 49 a 52 CPC.

Objeto continente: representa la mayor cuantía.

Objeto contenido: representa la menor cuantía.

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En esta modalidad el juez competente para conocer del caso es aquel que se

ocupa de la causa donde se haya el objeto contenido.

Un ejemplo de esto es que el juez donde se esté ventilando el juicio que tiene el

objeto continente será el competente para conocer el contenido, por ejemplo

cuando una persona resulta demandada por varias otras”

“Cuando un juicio está en el 3° de 1ª instancia y otro en el 2° de 1ª instancia” (?)

.......

CONEXIÓN:

Cuando en un juicio coinciden uno o dos de sus elementos, o cuando así lo

disponga la ley existe la denominada Conexión. Existen dos tipos de conexión: la

llamada genérica y la específica.

CONEXIÓN GENERICA:

Se analizan los elementos que coinciden y si...

Hay identidad de objeto y título pero no de sujeto.

Hay identidad de sujeto y título pero no de objeto

Hay identidad de objeto y sujeto pero no de título.

Entonces se dice que en ese caso que hay conexión

CONEXION ESPECÍFICA

En este tipo de conexión no de hace análisis alguno de los elementos que podrán

coincidir sino que por disposición legal hay conexión, es el caso del litis consorcio

pasivo, donde se puede dar el caso de un demandante y varios demandados.

También hay conexión específica en el caso de la reconsideración en la cual se da

un lapso de 20 días para contestar la demanda y dentro de ese lapso también

puede el demandado reconvenir, es decir, el demandado no solamente se

defiende sino que contraataca, contrademanda. Después que se contesta la

reconvención el proceso se une en uno solo.

Hay conexión específica en la accesoriedad. Cuando se presenta un caso de

accesoriedad hay una causa principal y una accesoria. Lo accesorio sigue a lo

principal, por lo tanto, la demanda principal será declarada sin lugar cuando la

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accesoria lo sea.

Sin embargo, es importante aclarar que se puede declarar lo principal con lugar y

lo accesorio sin lugar. Un ejemplo de ello es que demandada la resolución del

contrato y demandada además la indemnización de daños y perjuicios, se puede

declarar con lugar a la resolución del contrato y sin embargo declarar sin lugar a la

indemnización por daños y perjuicios.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria

para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante

del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por

no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en

forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no

tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la

persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los

requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida

en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso

distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite

admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones

previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se

indica en los artículos siguientes.

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PARTE GENERAL DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Artículos 346 al 357 en concordancia con el 48, 52, 77 y 81 todos del Código

de Procedimiento Civil.

CLASIFICACIÓN Art. 346

1er. Grupo 2do. Grupo 3er. Grupo 4to. Grupo

Contemplan:

       Falta de

Jurisdicción del

Juez.

       Incompetencia

del Juez.

       Litispendencia o

acumulación de

procesos por

razones de

accesoriedad, de

conexión o de

continencia.

Ordinal 1º

Corresponde a las

que pueden ser

subsanadas por la

parte actora y en

caso de

subsanación en

fase previa, no

ocasionan costas.

Ordinales 2º al 6º

Estas pueden

conducir a la

suspensión del

proceso antes de

la sentencia

definitiva a los

fines que se

cumpla la

condición o se

resuelva la

cuestión

prejudicial.

Ordinales 7º y 8º

Las que pueden

conducir a que sea

desechada la

pretensión

contenida en el

libelo de demanda

o se extinga el

proceso. Ordinales

9º, 10º y 11º

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Incidencias por cuestiones previas

RECURSOS Y DECLARATORIA CON LUGAR (Del Artículo 353 al 357)

Ordinal 1Regulación de la Jurisdicción o

Competencia

Ordinales del 2 al 8 No tienen apelación

Ordinales del 9 al 11Con Lugar: Apelación en ambos

efectos, suspensivo y devolutivo

Ordinales del 9 al 11Sin Lugar: Apelación a un solo efecto,

devolutivo

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2.1 JURISPRUDENCIA CUESTIONES PREVIAS. GENERAL.

General

SCC 2-10-03

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 02-852, dec. Nº 625:

Cuestión previa incluida indebidamente en la contestación al fondo

La parte demandada presentó un escrito de contestación al fondo de la demanda,

donde señaló, como punto previo, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del

artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De esta forma, se incluyó en el

escrito de contestación al fondo, la cuestión previa señalada. Entender que este

escrito es únicamente de cuestiones previas, sería determinar la confesión ficta de

la parte demandada, pues luego de estas actuaciones, las partes promovieron

pruebas, y la demandada no solicitó la reposición de la causa al estado de tramitar

la cuestión previa señalada. En otras palabras, la conducta de la demandada, fue

la de entender que su escrito era de contestación al fondo de la demanda, no de

cuestiones previas y ello se materializó al promover pruebas.

De acuerdo a los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, no puede

solicitarse la nulidad y reposición de la causa, cuando la parte ha dado motivo al

acto que se considera írrito, y además, cuando lo ha consentido en forma expresa

o tácita. En efecto, disponen estos artículos lo siguiente:

Art.213: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán

subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera

oportunidad en que se haga presente en autos.”

Artículo 214: “La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse

a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá

impugnar la validez del procedimiento.”

En el caso bajo estudio, la demandada inició la aparente confusión planteada en el

juicio, al presentar un escrito de contestación al fondo de la demanda con una

cuestión previa incluida, lo cual no es permisible de acuerdo al artículo 346

eiusdem, el cual dispone que “...Dentro del lapso fijado para la contestación de la

demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes

cuestiones previas...(Omissis).” (Negritas de la Sala), guardando absoluto silencio

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sobre el punto, promoviendo pruebas y actuando como si hubiese contestado al

fondo. Dadas estas circunstancias, de acuerdo a los artículos 213 y 214 del

Código de Procedimiento Civil, considera la Sala que no están dados los

supuestos para una reposición de la causa. Así se decide.

2.2 ORDINAL 1 DEL ARTICULO 346 DEL CPC

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia,

o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de

conexión o de continencia.

SCC 6-7-04

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-330, dec. Nº 538:

El Juez debe resolver antes las cuestiones previas del ordinal 1º 346

En la presente denuncia, el recurrente plantea que hubo quebrantamiento de

formas procesales cuando el Juez Temporal de la Primera Instancia, resolvió las

cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del

Código de Procedimiento Civil, opuestas en la oportunidad de la contestación a la

demanda, todas de manera conjunta y en una sola decisión, contraviniendo lo

dispuesto en el artículo 349 eiusdem.

En este orden de ideas, el citado artículo 349 del Código de Procedimiento Civil,

establece:

“...Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el

Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso

del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los

documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable

mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia,

conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero...”.

(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, como claramente se desprende del artículo transcrito, el mismo es

imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere

el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “...en el quinto día

siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento...”, siendo aún más

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categórico cuando señala que, “...ateniéndose únicamente a lo que resulte de los

autos y de los documentos acompañados por las partes...”.

En este sentido, la norma no discrimina a cual de las cuatro posibles situaciones

se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por

razones de accesoriedad o la incompetencia, sólo exige que la resolución de la

cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de

emplazamiento, además que no prevé la subsanación ni contradicción de la

misma, por lo que es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente su

decisión, ya que de élla dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de

los correlativos lapsos procesales de la controversia.

En este mismo orden de ideas, el tratadista patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra

“Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, Editorial Vadell

Hermanos, 1992, señala lo siguiente:

“...Opuestas conjuntamente, se abre un lapso único de cinco días a partir del

vencimiento de los veinte del emplazamiento, con dos fines: a) uno decidir la falta

de jurisdicción; y b) otro que el demandante delibere y, al efecto, subsane

voluntariamente o no (recordemos que la falta de jurisdicción, la litispendencia, la

acumulación y la competencia, aun la que es por el territorio, no requiere ser

contradicha y ni es posible convenir salvo el territorio respecto del cual el

demandante puede “adherir” y termina la cuestión, pasando los autos al nuevo

Juez).

Si el demandante subsana de modo espontáneo –que vale por convenimiento

tácito- se suspende la causa porque hay que esperar que termine la cuestión de

jurisdicción; entonces –lógicamente- si la Corte Suprema afirma la jurisdicción, la

contestación se celebrará dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio

(decimos expediente según la explicación que antes dimos). No hay costas,

porque para la jurisdicción reiteramos lo que ya expusimos, y para las otras

cuestiones así lo dispone expresamente el aparte último del artículo 350.

Pero, si el demandado (Sic) no subsana, entonces –artículo 352- se suspende el

curso del asunto hasta que concluya la cuestión de jurisdicción; recibido el

expediente de nuevo en el Juzgado de la causa (por supuesto, cuando la Corte

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afirme la jurisdicción, porque de declarar el defecto se extingue el proceso; todo

concluye y no habría necesidad de tramitar las otras cuestiones) al tercer día

después de recibido el oficio (repetimos: el expediente), comienza a correr una

articulación probatoria de ocho días, de modo, pues, que el planteamiento del

demandado ameritará dos fallos: uno exclusivo para la falta de jurisdicción y,

posteriormente, otro para las demás cuestiones previas.

(...OMISSIS...)

La cuestión se presenta así: Como a diferencia de la jurisdicción, no hay consulta

obligatoria y sólo la solicitud de regulación es suspensiva, decidida por el Juez de

la causa –en sentido negativo para el promovente- la incompetencia (y sus

asimiladas), pensamos que de todas maneras hay que esperar los cinco días que

tiene para solicitar regulación, de modo que si no lo hace, entonces al siguiente

día comienza la articulación probatoria; y si el Juez declara su incompetencia (o

sus asimiladas) también debe esperar cinco días por si el demandante solicita la

regulación, pero si se conforma, entonces pasa el expediente al nuevo Tribunal y

entendemos que aquí se reanuda al tercer día por aplicación analógica del artículo

75, esto es, se abre a pruebas.

Desde luego, también se reanudará al tercer día después de recibida la

notificación oficial de lo resuelto por el Superior si fuese pedida la regulación.

En definitiva, también en caso de incompetencia la decisión sobre cuestiones

previas opuestas acumulativamente –si el actor no subsano voluntariamente- se

hará en dos partes al igual que en lo de la jurisdicción...”. (Resaltado de la Sala).

De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se

desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas

acumulativamente y, entre éllas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del

artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer

pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de

emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado

ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha

las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones

previas acumulativamente opuestas.

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SCC 19-7-00. Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 00-047,

dec. Nº 246: En el supuesto de la litispendencia

Y según el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, alegadas las cuestiones

previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, el Juez decidirá

sobre las mismas al quinto día siguiente, ateniéndose únicamente a lo que resulte

de los autos y de los documentos aportados por las partes, y la decisión sólo será

impugnada mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la

competencia, a que se refiere la sección 6ª. Del Título I del Libro Primero.

A este respecto, en la obra intitulada “Cuestiones Previas y otros temas de

Derecho Procesal”, el Doctor Pedro Alid Zoppi, al respecto, dice:

“… Lo que importa destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia,

que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el

Código derogado permitía la acumulación, pero con más sensatez el nuevo

Código siguiendo al italiano de 1942, determina como causa de extinción. Desde

luego, en esto de la litispendencia el nuevo Código precisa que el proceso a

extinguir es aquél en que hubo posterior citación o no la hubo, siendo por el

artículo 61 el encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior

si las causas cursan en tribunales distintos y, desde luego, el mismo Tribunal sí

conoce de ambos, pero con la advertencia de que en el primer caso tiene que

haber habido citación en ambos, no así en el segundo (cuando cursen en un

mismo Tribunal) y en éste, es claro, que se hará la declaratoria en el nuevo juicio.

Como aquí no hay ahora causa o Tribunal preferente, el nuevo Código no habla de

‘prevención’, sino de citación posterior o no citación pero, lógicamente, usa el

término ‘prevención’ en el caso de acumulación por contención. No está demás

advertir que la litispendencia puede declararse aun de oficio; y advertimos también

que puede serlo en cualquier estado y grado, aun cuando lógicamente si es en

segunda la última oportunidad para declarar la litispendencia es la sentencia

definitiva, pero el Superior puede hacerlo en cualquier momento anterior sin

esperar la oportunidad de dictar la sentencia. Desde luego, aun cuando el Código

no prevé la autoridad que debe resolver acerca de la solicitud de regulación

obviamente cuando es un Juez inferior lo hace el Superior correspondiente de la

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misma Circunscripción, pero si la declara el propio Superior y por vez primera no

oyendo en vía de regulación decidirá por el Artículo 71 la Sala de Casación Civil

de la Corte Suprema de Justicia”.

Así, en decisión de fecha 31 de mayo de 1988, con ponencia del Magistrado Dr.

Carlos Trejo Padilla (caso: Jozsef Lajos Kovacs), se indicó:

“En cuanto al argumento de la recurrente de hecho, según el cual se produce la

extinción del proceso por disposición del artículo 61 del Código de Procedimiento

Civil, ello no es acertado, porque al haber litispendencia, no es que propiamente

se extinga el proceso, ya que al ser ella declarada, uno solo de los similares

procedimientos sigue su curso, porque de seguirse ambos, lo que ha querido

evitar el legislador, podría dividirse la continencia de la causa o dictarse en ellos

sentencias contradictorias, amén de razones de economía y celeridad procesal.

Por las razones expuestas, en aplicación de la doctrina que se transcribe, debe

declararse sin lugar el recurso de hecho propuesto, como efectivamente así se

declara habida cuenta que la providencia contra la cual se ha recurrido en

casación y denegado el recurso, es de aquéllas que decide la regulación de

competencia, y como tal, no es recurrible en casación”.

En consecuencia, resulta inadmisible el recurso de casación anunciado contra la

decisión recurrida, en razón a que aplica la consecuencia lógica de la declaratoria

de litispendencia (extinción del proceso).

Por otro lado la parte recurrente en el presente caso solicitó en su oportunidad la

regulación de la competencia, razón por demás suficiente para que prospere la

declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de casación.-

2.3 ORDINAL 2 DEL ARTÍCULO 346 DEL CPC

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria

para comparecer en juicio. SPA 23-7-03

Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 00-1063, dec. Nº 1137:

La República confunde legitimación a la causa con falta de capacidad

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El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la

denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de

la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte

actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si

la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de

sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados

válidamente constituidos.

Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para

comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución

válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y

siguientes del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre

ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio

de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos,

deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su

estado o capacidad.”

“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus

representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las

personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la

persona de cualquiera de ellas.”

Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala

entiende que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es

decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio.

Se observa además que las pruebas cursantes en el expediente pretenden

demostrar la carencia de legitimación ad causam de la actora. Es decir, de las

pruebas aportadas se desprende, que todas ellas tienen por efecto verificar la

alegada falta de legitimación en la causa de la parte actora, […] La cualidad o

legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción

y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, como aquélla

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“... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente

considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona

contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos

Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de

Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana,

Caracas 1987, p.183.)

Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para

actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano

jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la

cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta

como cuestión previa.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala no debe resolver el

problema planteado por la representación judicial de la parte demandada, al no ser

ésta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre tal alegato. Así se declara.

Por otra parte, la cuestión previa alegada es la del ordinal 2° del artículo 346 del

Código de Procedimiento Civil y esta Sala observa de las actas del expediente que

la sociedad mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, está inscrita en el

Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo

Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda,

el 30 de septiembre de 1.952, bajo el Nº 488, Tomo 2-A, cuyos estatutos

modificados están inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la

Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 3 de

diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y que está debidamente

asistida en el proceso, todo ello se evidencia del poder y de la nota marginal que

hiciera el Notario Undécimo del Municipio Libertador, de los documentos que tuvo

a la vista para el otorgamiento del poder en fecha 30 de enero de 1997, el cual

quedó inscrito bajo el NC 70, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados

por esa Notaría.

Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del

actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se

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concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe

prosperar. Así se decide.

Por último, respecto de la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el ordinal

8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la parte demandada

que de todos los pagarés se evidencia la enunciación de la relación causal

contenida en los textos de los mismos, lo cual implica que los tenedores o

endosatarios saben de la causa de dicho pagaré y, en consecuencia, del contrato

administrativo que les dio nacimiento.

SPA 11-12-03

Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 00-0165, dec. Nº 1948:

Se alega falta de capacidad por extinción de la persona jurídica

Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del

Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por

carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, esa representación

judicial señaló que para la fecha de presentación del referido escrito, esto es, el 21

de mayo de 2002, la sociedad mercantil demandante se encontraba extinguida por

expiración del término convenido para su duración, ello de conformidad con lo

establecido en el artículo 340 del Código de Comercio.

En la oportunidad para la contestación a las cuestiones previas opuestas, los

apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, consignaron copia

certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la

sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PAPASAM C.A., celebrada

en fecha 1 de octubre de 2001, en la cual se procedió a prorrogar la duración de la

compañía por un período de veinte (20) años, contados a partir del 03 de octubre

de 2001.

En tal sentido, advierte la Sala que en el documento constitutivo de la sociedad

mercantil demandante, consignado junto con el escrito de la demanda, el cual

cursa en los folios quince (15) al veintidós (22) del presente expediente, puede

leerse lo siguiente:

“Artículo 4°: La duración de la sociedad será de diez (10) años constados a partir

de la inscripción de este documento en el Registro Mercantil, pudiendo ser

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prorrogado a su vencimiento o disuelta antes de su término si así lo resolviera una

Asamblea de Accionistas convocada al efecto.”

El referido documento se encuentra inscrito en el Registro de Comercio que

llevaba la Secretaría del Juzgado Segundo de 1ra Instancia en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 03 de octubre de 1991,

bajo el N° 01, Tomo CXLVII (147), actualmente agregado en el Registro Mercantil

Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Expediente N° 01.

Ahora bien, tal como lo señaló la parte demandante en su escrito de fecha 28 de

mayo de 2002, fue consignado en autos, cursantes a los folios doscientos noventa

y ocho (298) al trescientos cinco (305), copia certificada por la Registradora

Mercantil del Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado

Trujillo, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la

sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PAPASAM C.A., celebrada

en fecha 01 de octubre de 2001, la cual quedó anotada bajo el N° 57, Tomo 14-A,

en fecha 16 de octubre de 2001, en cuyo texto puede leerse:

“... La Asamblea pasó a deliberar el punto PRIMERO del orden del día, y en vista

de que la compañía está próxima a vencer, se decidió unánimemente, prorrogar la

misma por un período de veinte (20) años contados a partir de la fecha de su

vencimiento, es decir, el tres (03) de octubre de 2.001, por lo que se modificó el

artículo 4° de los estatutos sociales de la compañía, quedando el mismo redactado

de la siguiente manera: ‘Artículo 4°: La duración de la compañía será de veinte

(20) años contados a partir del 03 de Octubre de 2.001, pudiendo ser prorrogada a

su vencimiento o disuelta antes de su término si así lo resolviese una Asamblea de

Accionistas convocada al efecto”

Conforme se desprende de la transcripción anterior, observa la Sala que

habiéndose prorrogado el lapso de duración de la compañía a través de las formas

legales pertinentes, debe forzosamente declararse sin lugar la cuestión previa

opuesta contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento

Civil. Así se declara. SCon 14-7-04.

Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Exp. Nº 04-184, dec. Nº 1337:

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Confundir legitimación a la causa con capacidad procesal menoscabó las

oportunidades de defensa

En el caso que ocupa a la Sala, tal y como se concluye en el fallo consultado, la

declaración según la cual la legitimación activa del accionante no es tal, pues

correspondería, en todo caso, a una persona jurídica distinta al demandante,

constituye un error de interpretación de la hipótesis contenida en el artículo 346.2°

del Código de Procedimiento Civil (legitimidad o capacidad procesal), así como

también de un error, que si a ver vamos no es más que un correlato del primero,

consistente en la falta de aplicación de la consecuencia jurídica que se sigue de

declarar con lugar tal cuestión previa referida, cual es la orden de subsanar dicho

vicio, tal como lo ordena el artículo 350 del mismo Código.

Esos serían los errores in iudicando cometidos por dicho fallo. Ahora bien, y en

aplicación de la pauta decisoria a que se hizo mención poco antes, visto que no

basta con la constatación del desacierto para concluir que se ha cometido la

infracción, cabe hacer la siguiente pregunta: ¿en qué medida el fallo cuestionado

lesiona los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante? La

respuesta es que tal decisión dejó en una suerte de limbo procesal al actor, pues,

siendo que dicha decisión es interlocutoria, y que lo que persigue en abstracto el

artículo 346.2° del texto citado es que el proceso se consolide entre sujetos

capaces de cumplir válidamente actos procesales, la confusión en que se incurrió

provocó de hecho la paralización del procedimiento, pues la falta de legitimación

no es subsanable, en cambio la de legitimidad sí lo es; y, en la misma línea de

observación del caso en particular, en éste el actor tampoco disponía del recurso

de apelación, pues lo tiene prohibido para estos supuestos el artículo 357 del

mismo Código. Luego, y esta es la conclusión a la que arriba la Sala, resultó

infringido el derecho al debido proceso del solicitante, particularmente en lo que

concierne al trámite regular de los asuntos ante los órganos judiciales, y también,

consecuencialmente, fue infringido su derecho a la defensa, pues se encontró

imposibilitado de recurrir contra una decisión que, a todas luces, era contraria a las

normas sustanciales atinentes a las partes (legitimación, capacidad para ser parte,

16

capacidad procesal) y a las procesales relativas al trámite de las cuestiones

previas.

2.4 ORDINAL 3 DEL ARTÍCULO 346 DEL CPC

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante

del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por

no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en

forma legal o sea insuficiente.

SCC 23-3-04

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-135, dec. Nº 235:

Diferencia entre representación y legitimación a la causa

En la presente denuncia, los formalizantes señalan que la recurrida menoscabó el

derecho de defensa de su representada, al otorgar una ventaja procesal a la

contraparte cuando –según su dicho- reabrió el debate procesal acerca de la

legitimación de la demandante para interponer la presente acción, ya que éste

había sido decidido al declararse sin lugar la cuestión previa establecida en el

ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar a los formalizantes que, la cuestión previa establecida en el ordinal

3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a impugnar la

representación del demandante en el proceso, bien sea por “...no tener capacidad

necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se

atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”,

mas no al derecho o potestad necesaria para ejercer determinada acción. Esto

dicho en otras palabras significa que, puede darse el caso en que siendo ilegítima

la representación del accionante en el juicio, ciertamente sea el mandante la

persona a quién la ley le otorga el ejercicio de esa acción; pero también el otro

caso, en el cual aún siendo legítima la representación en el proceso, a quién se

representa no tiene por disposición de la ley el ejercicio de la acción.

En el sub iudice, alegan los formalizantes que por haber sido declarada sin lugar la

cuestión previa relativa a la legitimación de la representación de la demandante, el

17

ad quem, al resolver sobre una defensa propuesta en la contestación de la

demanda y declarar la falta de cualidad de la accionante, reabrió el debate

respecto a dicha legitimidad el cual ya había sido decidido en la cuestión previa,

ocasionándole un menoscabo al derecho de defensa de su representada y

otorgando una ventaja procesal a la contraparte.

En el sub iudice, la demandante intentó la acción a nombre propio y asumiendo la

representación sin poder del resto de los copropietarios del edificio Residencias

Lara Luso, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de

Procedimiento Civil, que prevé que, “...Podrán presentarse en juicio como actores

sin poder (...) el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad...”, por

lo que siendo propietaria de un apartamento en el citado edificio, ciertamente está

legitimada procesalmente para representar al resto de los copropietarios del

inmueble en juicio.

Ahora bien, como ya se señaló, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del

artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la legitimidad de la

representación en juicio, la cual fue resuelta declarándose sin lugar, en el sentido

que la accionante puede legítimamente representar sin poder al resto de los

condueños del edificio Residencias Lara Luso, a tenor de lo previsto en el artículo

168 eiusdem, y, por otra parte, la falta de cualidad e interés de la demandante,

solicitándola como defensa de fondo en la contestación de la demanda y

declarada por la ad quem, está referida a la facultad atribuida por ley a

determinada persona para intentar la acción; por lo que se desprende que se trata

de defensas distintas, la primera, relativa a la facultad de representar

legítimamente a una de las partes en el proceso y, la segunda, dirigida a

determinar si efectivamente la persona que intenta la acción, está facultada para

ello por la ley; de lo cual deviene que por el hecho de declararse que la

representación que ostenta la accionante es legítima, no determina per se que ella

(la accionante) tenga cualidad para intentar el presente juicio.

Por lo antes expuesto y evidenciado que se trata de defensas distintas –como se

ha dicho- destinadas a atacar diferentes aspectos de la legitimidad dentro del

proceso, una, la legitimidad del mandatario y, la otra, la cualidad e interés del

18

mandante para accionar, cuando el ad quem declaró con lugar la segunda de

estas defensas, no reabrió ningún debate, ya que en la resolución de la cuestión

previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento

Civil, no se decidió sobre la cualidad o interés de la demandante, motivo por el

cual, el Juez Superior no violó el artículo 12 porque la falta de cualidad e interés

fue alegada en juicio; el 15, porque mantuvo a las partes en equilibrio, sin otorgar

ventaja procesal a las demandadas; el 196 y 202, porque respetó los lapsos

procesales; 206, porque procuró la estabilidad del proceso, y finalmente el 272,

porque no existía decisión previa en este aspecto, razón suficiente para declarar la

improcedencia de la presente denuncia

SCC 30-11-00

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 00185, dec. Nº 391:

El poder acompañado a la demanda debe ser impugnado mediante cuestión

previa

Respecto al documento poder que se acompaña al libelo de demanda, debe ser

impugnado por el adversario a través de la vía de la cuestión previa del ordinal 3º

del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, norma que señala lo siguiente:

Art. 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el

demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(Omissis)

3º) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante

del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por

no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en

forma legal o sea insuficiente”.

Como puede observarse de la norma transcrita, es necesario que la parte

demandada, interesada en impugnar el documento poder acompañado por la

actora en la oportunidad de su libelo, lo haga por vía de la cuestión previa

contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En el

caso bajo estudio, no se planteó en la primera instancia, el cuestionamiento o

impugnación del documento poder por vía de la cuestión previa mencionada, lo

cual genera la extemporaneidad del referido alegato e implica una aceptación

19

tácita del contenido del mismo. Incluso, el documento poder otorgado ante un

Notario, podía presentarse en copia fotostática de acuerdo al artículo 429 del

Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la demandada le reconoció validez

al poder desde el momento en que suscribió con la actora en primera instancia, el

acuerdo de suspender el proceso, desde luego que no puede explicarse el hecho

de que el poder impugnado pueda surtir efectos válidos para un acuerdo de esa

naturaleza y no tenerlos para otros fines.

SCC 24-3-00

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 99-035, dec. Nº 67:

Cuestión previa del ordinal 3º no puede ser interpuesta en la contestación al fondo

De la lectura de la sentencia recurrida observa la Sala que el ad-quem declaró

extemporánea la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de

Procedimiento Civil, pues la misma fue interpuesta al propio tiempo de la

contestación de la demanda. Al respecto se constata que el Código de

Procedimiento Civil en el artículo 346 es muy categórico al establecer que “…

Dentro del lapso de contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de

contestarla promover las siguientes cuestiones previas”, ante esta disposición

existe una excepción sólo en cuanto a los ordinales 9º, 10º y 11º prevista en el

artículo 361 eiusdem, el cual establece: “…Junto con las defensas invocadas por

el demandado para intentar o sostener en juicio, y las cuestiones a que se refieren

los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese

propuesto como cuestiones previas…”; asimismo, es menester advertir que las

cuestiones previas previstas en el artículo 346 eiusdem, y el rechazo de la

demanda están contenidas en ese mismo escrito pero que, en primer lugar se

rechazó el fondo, con lo cual precluyó la oportunidad de oponer las cuestiones

previas y seguidamente, hace valer esas cuestiones previas.-

Distinto hubiera sido el caso si el demandado, también de forma poco adecuada

hubiese planteado en primer lugar las cuestiones previas y después contestado el

fondo ya que, en ese caso, lo extemporáneo habría sido éste último mas por

anticipado y no por tardío.-

20

En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos supra, se considera que sí fue

extemporánea la cuestión previa del ordinal 3º opuesta por el demandado en la

contestación al fondo de la demanda, pues la misma esta dentro de la categoría

de las cuestiones subsanables y al oponerla junto con la contestación se estaría

menoscabando el derecho de defensa del actor, por tal motivo el juez no tenía

porque observar el contenido de los artículos 350 y 352 del Código de

Procedimiento Civil, ya que si son extemporáneas éstas no producen los efectos

ahí contemplados, por lo que tampoco habría lugar a una reposición de la causa,

Por los razonamientos anteriores se declara improcedente esta parte de la

denuncia, y así se decide.-

7-7-04 Instancia

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAD O

MIRANDA. Exp. 23.488

Juez: Humberto Angrisano Silva

Poder no otorgado en forma legal: el Notario no hizo constar haber visto los

documentos exhibidos

En el caso que nos ocupa, se observa que esta cuestión previa sugiere cuatro

hipótesis, siendo éstas: a) que el apoderado no tiene capacidad necesaria para

ejercer poderes en juicio; b) que el apoderado no tenga la representación que se

atribuye, c) que el poder con el cual pretende ejercer la representación no esté

otorgado en forma legal y d) que el poder que le otorga la representación sea

insuficiente. En consecuencia, la falta de personería del apoderado del

demandante puede derivarse atendiendo a circunstancias subjetivas y objetivas.

Las subjetivas son las dos primeras enunciadas, y las objetivas son las dos

restantes. El artículo 12 de la Ley de Abogados guarda íntima relación con el

sustento de esta cuestión previa, ya que el mismo precisa, quienes no tienen

capacidad de postulación en juicio. Conforme a la citada norma, “no podrán

ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los

funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan

cargos adhonorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos

21

académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos

últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o

reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo. Los abogados

Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la

abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales

directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales

tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir

profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o

gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los

Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan

participación. Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los

Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su

jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los

abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en

organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos

autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes (Cursivas del

tribunal)”.

Al tratar este punto, necesariamente tenemos que remitirnos al artículo 151 del

Código de Procedimiento Civil, que establece la condición básica para la

representación judicial. En tal sentido, ordena el citado artículo que el poder para

actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica; por efecto de la

representación judicial, el mandatario queda facultado para efectuar los actos que

haya menester para el ejercicio de su ministerio, aun cuando el poder no lo faculte

expresamente para ello, pero para ejercer las facultades dispositivas del proceso,

tiene que tener facultad, es decir para convenir, desistir, transigir…etc. Mención

aparte merece el requisito que debe llenar el poder, cuando la representación se

otorga en nombre de otro. La norma rectora la encontramos en el artículo 155

íbidem., que plantea: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona,

natural o jurídica, o fuere instituida por el mandatario, deberá enunciar en el poder

y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que

acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice dicho acto hará

22

constar en el la nota respectiva sobre los documentos, gacetas, libros o registros

que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y

demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o

interpretación jurídica de los mismos.” Observa quien aquí decide, que en la nota

de la funcionario de la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado

Miranda, hace constar lo siguiente: “…Acta Nº 006…2, GACETA OFICIAL DEL

ESTADO MIRANDA…, oficio Nº 177, OFICIO nº 304, OFICIO Nº 16…

(OMISSIS)”. Ahora bien, si bien es cierto que a pesar de que en el poder se

menciona que se exhiben los oficios Nos 147 y 255, así como la Ley de

Procuraduría General del Estado Miranda, no es menos cierto que la Notaría

Pública no deja constancia en la nota de su exhibición. En consecuencia,

considera este tribunal que en el caso de autos al no dejar constancia la Notario

Público de los documentos presentados, infringió las formalidades establecidas en

cuanto al otorgamiento de poderes. Por consiguiente, este juzgado en virtud de

que no se verificaron ni se cumplieron las exigencias de los artículos 155 y 156 del

Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la cuestión previa

establecida en el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, esto es, la ilegitimidad de los

abogados […], como apoderados judiciales de la parte actora, al presentar un

instrumento poder que no fue otorgado en la forma debida, teniendo como

consecuencia de ello, el que este tribunal no le otorga efecto procesal, por ser

insuficiente para generar consecuencias en este proceso y así se declara.

2.5 ORDINAL 4 DEL ARTÍCULO 346 DEL CPC

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no

tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la

persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

SPA 26-11-03

Ponencia del Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero. Exp. Nº 03-1365, dec. Nº

1875:

23

El emplazado por carteles era Presidente del ente demandado para la fecha de la

demanda

La cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del

demandado, dispuesta en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de

Procedimiento Civil, se refiere al problema de la representación procesal de la

parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona

citada como representante del demandado, lo cual se corresponde con la llamada

legitimatio ad processum, como presupuesto procesal para comparecer en juicio;

esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación

procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio y

no de la falta de cualidad.

En este sentido, la parte actora expresamente señaló: “ ...ocurro para demandar

como en efecto demando por Reivindicación de la Propiedad al Instituto Nacional

de la Vivienda (INAVI), en la persona de su Presidente ARQUITECTO CARLOS

ANGARITA...”.

Asimismo la accionante, al momento de contradecir la cuestión previa en estudio,

consignó copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº

36.644, de fecha 18 de febrero de 1999, la cual cursa al folio 135 de este

expediente, en la que se designó como Presidente del Instituto Autónomo hoy

demandado al ciudadano Carlos Angarita y del mismo modo, presentó copia

fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.402 del 12 de

marzo de 2002, la cual quedó inserta al folio 151 del legajo, donde se nombró al

ciudadano José Vicente Rodríguez Hernández, como Presidente del mismo ente

fundacional.

De igual manera, en el mismo escrito de contradicción a la cuestión previa de

ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la

accionante promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de

Procedimiento Civil, la prueba de informes sobre la designación del ciudadano

Carlos Angarita, como Presidente del ente demandado y su fecha de remoción, lo

cual fue admitido por auto del 5 de marzo de 2003 y cuyas resultas cursan al folio

196 del expediente, donde el Gerente General (E), del ente demandado informa

24

que el referido ciudadano fungió como Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE

LA VIVIENDA (INAVI), desde febrero de 1999, hasta marzo de 2002, lo cual se

corresponde con el contenido de las copias de las Gacetas Oficiales presentadas.

Así, al estar referida esta cuestión previa a la ilegitimidad de la persona citada

como representante del demandado, se concluye que el INSTITUTO NACIONAL

DE LA VIVIENDA (INAVI), fue citado mediante el cartel publicado en fecha 6 de

abril de 2001, en la persona de su representante para la fecha de interposición de

la demanda, ciudadano Carlos Angarita, con lo cual la cuestión previa de

ilegitimidad opuesta, con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se

declara.

SPA 29-4-04

Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Exp. Nº 02-393, dec. Nº 412:

El citado ya había sido designado para la fecha de la citación

En lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346

del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La ilegitimidad de la persona citada

como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye”; el

apoderado judicial de la parte demandada, alegó en este caso, que para la fecha

de interposición de la demanda, es decir, el día 14 de junio de 1995, el señor

Rufino García Pérez, persona a la cual fue dirigida la citación de la parte

demandada, no ostentaba cargo alguno en la Comisión Interventora de Seguros

Anauco, C.A., en virtud de que su nombramiento se efectuó un día después de

introducida la demanda, por lo que resulta ilegítima la citación efectuada al referido

ciudadano. Asimismo, señaló que en el libelo de demanda no se indicó la cédula

de identidad del mencionado ciudadano, por lo que tal omisión viciaría de

ilegitimidad la citación practicada. En oposición a este alegato, la representación

de la parte accionante argumenta, que aún cuando es cierto que para el momento

de introducción de la demanda el nombramiento del ciudadano Rufino García

Pérez no había sido publicado en la Gaceta Oficial, su cargo como Presidente de

la Comisión Interventora de Seguros Anauco, C.A., data del 18 de mayo de 1995,

acotando además que, para el momento en que fue admitida la demanda, es

decir, el 19 de junio de 1995, su nombramiento ya había sido publicado en Gaceta

25

Oficial, por lo que en la oportunidad de su citación ya ostentaba el cargo de

Presidente de dicha Comisión. En lo que respecta a la omisión de la cédula de

identidad del referido ciudadano, expresó que no existe disposición alguna que

señale tal requisito, sin embargo, a los fines de subsanar el defecto señalado,

procedió a indicar el número de la cédula de identidad 2.145.550.

Ahora bien, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como

representante del demandado, dispuesta en el ordinal 4º del artículo 346 del

Código de Procedimiento Civil, se refiere al problema de la representación

procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de

la persona citada como representante del demandado, lo cual se corresponde con

la llamada legitimatio ad processum, como presupuesto procesal para comparecer

en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda

relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en

juicio y no de la falta de cualidad.

Así las cosas, se observa que consta a los folios 116 y 117 del expediente la

Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.733, de fecha 15 de junio de

1995, en la que se designó como Presidente de la Comisión Interventora de

Seguros Anauco, C.A., hoy demandada, al ciudadano Rufino García Pérez;

asimismo se evidencia de autos que para el momento en que se verificó

efectivamente la citación del ciudadano Rufino García Pérez, esto es, el día 20 de

junio de 1995, tal como consta del folio 72 del expediente, dicho ciudadano ya se

encontraba válidamente designado como Presidente de la Comisión Interventora

de Seguros Anauco, C.A., por lo que se concluye sobre la base de las

motivaciones jurídicas antes expuestas, que al haber alcanzado la citación la

finalidad para la cual estaba destinada, la cuestión previa opuesta no puede

prosperar. Así se declara.

Por lo demás, con relación al argumento de la parte demandada en cuanto a que

en el libelo no se indica la cédula de identidad del señor Rufino García y que tal

omisión vicia de ilegitimidad la citación solicitada del mismo, esta Sala observa

que tal requisito en el presente caso no constituye un requisito o elemento

imprescindible, pues su omisión de modo alguno afecta la legitimidad de la

26

persona citada como represente del demandado, siendo suficiente -tal como lo

hizo la parte actora- señalar el carácter del mismo como representante del

demandado (en su condición de Presidente del mismo); y a todo evento valga

advertir, que en el escrito de subsanación se señaló la cédula de identidad del

mencionado ciudadano. Así se declara.

2.6 ORDINAL 5 DEL ARTICULO 346 DEL CPC

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

SPA 24-9-03

Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Exp. Nº 00-1064, dec. Nº 1454:

Cualidad o no de comerciante determina procedencia de la cuestión

En tercer lugar, la representación judicial de la República de Venezuela opuso la

cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de

Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder

al juicio, en concordancia con el artículo 36 del Código Civil.

En el caso de autos para poder resolver la cuestión previa, la Sala considera

necesario analizar el objeto y la naturaleza de la obligación demandada y el

carácter que tienen las partes en el presente juicio.

La cuestión previa alegada establece la falta de caución o fianza necesaria para

proceder al juicio, en virtud de que la parte actora es una persona jurídica

domiciliada en la ciudad de Willemstad, Curazao, y de conformidad con el artículo

36 del Código Civil Venezolano, el demandante no domiciliado en Venezuela debe

afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado a no ser que posea

en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes

especiales.

Ante este alegato, la representación judicial de la parte actora arguye que como

quiera que lo reclamado en el presente juicio deriva de una obligación meramente

mercantil, pues se trata del endoso de unos pagarés, “le resultan aplicables las

disposiciones sobre el endoso de letras de cambio; de conformidad con el artículo

419 del Código de Comercio, y visto que el endoso tiene por efecto, salvo

aquellos que son hechos nada más que con fines de garantía, la transmisión de la

27

letra, en su caso, del pagaré, por ese efecto el beneficiario del endoso, o sea, el

endosatario, se hace portador del instrumento sin que quede vinculado, de

ninguna manera, con el acto jurídico que motivó el libramiento de la letra o del

pagaré, aún cuando en la letra o del pagaré se haya hecho referencia a ese acto,

dicho en otras palabras, aún cuando la letra o el pagaré se hayan causado.”

Agregan además que según el artículo 425 del Código de Comercio “las personas

demandadas en virtud de una letra de cambio, léase también pagaré, no pueden

oponer al portador del instrumento cambiario, excepciones fundadas en sus

relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, salvo que se

demuestre que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una

combinación fraudulenta”, por lo que debe considerarse que el endoso de un

pagaré es, por sí mismo y conforme al ordinal 13 del artículo 2 del Código de

Comercio un acto de objetivo de comercio y, consiguientemente, cuando el

endosatario ejerce la acción cambiaria para hacer efectivo su título, la

competencia por la materia es de naturaleza mercantil y son aplicables en el

respectivo proceso y en forma preferente, las disposiciones especiales del Código

de Comercio, tanto las sustantivas como las procesales, encontrándose dentro de

éstas últimas las del artículo 1.102, que exime al demandante no domiciliado en

Venezuela, de la obligación de prestar fianza o caución

En todo caso, señalaron que “el endoso por si mismo es un acto de comercio y

divorcia totalmente a la letra y al pagaré de su origen, que si bien pudo ser

mercantil, termina por serlo por efecto de o de los endosos, aún cuando el en (sic)

texto del pagaré se exprese o se identifique el acto jurídico en que se originó el

pagaré.”

En el caso de autos, considera la Sala necesario determinar el alcance de la

disposición contenida en el artículo 36 del Código Civil. Al efecto, el artículo 36 del

Código Civil expresa: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar

el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el

país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”

28

Sobre el anterior particular, ya esta Sala se pronunció en la sentencia dictada en

fecha 11 de julio de 2001, expediente 15.261, señalando respecto de la

mencionada norma, lo siguiente:

“La disposición transcrita regula el caso de lo que se denomina en doctrina cautio

judicatum solvi, la cual consiste en que el demandante no domiciliado en

Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado.

Esta figura comporta dos excepciones, las cuales consisten en que la caución no

procede cuando el actor demuestre que posee en el país bienes en cantidad

suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.

La primera de las excepciones se refiere al caso de que el demandante a pesar de

no estar domiciliado en el país, demuestre que tiene bienes suficientes para

responder de las resultas del juicio, caso en el cual corresponderá a éste la carga

de probar esta circunstancia a los fines de excluir el requisito de la fianza.

La otra excepción se refiere a lo que dispongan las leyes especiales, ello en

armonía con lo expresado en el mismo Código Civil en su artículo 14, en donde se

aplica el criterio de especialidad, respecto de la ley general.

Estima la Sala que las excepciones mencionadas no tienen carácter concurrente,

es decir, que la existencia de una sola de ellas hace innecesaria la existencia de la

otra.”

A la luz del mencionado criterio, se observa que en el caso que nos ocupa, los

alegatos de la parte actora se fundamentan en la segunda de las excepciones del

artículo 36 del Código de Procedimiento Civil a tenor de lo dispuesto en el artículo

1.102 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 1.102.- En materia comercial, no está obligado el demandante no

domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y

sentenciado”.

En el caso bajo estudio, se hace necesario examinar la condición de comerciante,

la cual se encuentra prevista en el artículo 10 eiusdem, cuyo texto expresa: “Son

comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su

profesión habitual, y las sociedades mercantiles”.

29

Asimismo, el artículo 200 del Código de Comercio expresa: “Las compañías o

sociedades de comercio son aquellas que tienen uno o más actos de comercio.

Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las

de responsabilidad limitada tendrán siempre el carácter mercantil, cualquiera sea

su objeto...”

Es de observarse de la propia redacción de la disposición anteriormente transcrita,

que toda sociedad mercantil posee el carácter de comerciante, en virtud de lo cual,

siendo que el Banco Provincial Overseas N.V., tiene la forma de sociedad

mercantil, de acuerdo con lo señalado en la nota marginal que hiciera el Notario

Undécimo del Municipio Libertador, de los documentos que tuvo a la vista para el

otorgamiento del poder en fecha 30 de enero de 1995, el cual quedó inscrito bajo

el N° 14, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios

8 y 9 de la primera pieza del presente expediente), de donde resulta el carácter

comercial que el propio Código de Comercio le atribuye. Además, estamos en

presencia de una sociedad de capital y el carácter de comerciante viene dado

fundamentalmente por su forma y no por el objeto social o las actividades que

realiza.

Así pues, se observa de las actas que conforman el presente expediente, de los

alegatos y demás pruebas aportadas por las partes, que en el presente caso se ha

incoado una acción por cobro de bolívares, en virtud de unos pagarés causados la

mayoría con ocasión a un contrato administrativo suscrito entre la República de

Venezuela y la empresa Metalúrgicas Van Dam, C.A., el cual tuvo como objeto la

Repotenciación, Modernización, Remozamiento y Entrega de ochenta y un (81)

tanques AMX-30 y cuatro recuperadoras de tanques AXM-30, propiedad del

Ministerio de la Defensa.

De allí pues, que al haber la República Bolivariana de Venezuela, suscrito dichos

pagarés en virtud del referido contrato administrativo, y en función de la defensa y

seguridad de la Nación, es evidente que existe una injerencia del interés público

en el presente juicio, por lo que no puede afirmarse simplemente como solicita la

demandante que por efecto del endoso de esos pagarés, la República conforme al

ordinal 13 del artículo 2 del Código de Comercio, ha suscrito un acto objetivo de

30

comercio, ya que la materia de la cual deriva la obligación reclamada no se refiere

a intereses particulares, sino que está involucrado el interés público.

Por lo tanto, aun cuando en este caso la parte actora es una sociedad mercantil,

no es menos cierto que el objeto de la presente demanda es el cobro de bolívares

derivado de unos pagarés suscritos por la República con ocasión a un contrato

administrativo, razón por la cual la singular excepción contenida en el artículo

1.102 del Código de Comercio, referida a la materia comercial, en la que sólo se

tienen en cuenta intereses privados, no resulta aplicable al presente caso. Así se

declara.

En consecuencia, al no constar en autos ni haber demostrado en este proceso la

parte actora, la existencia de bienes suficientes en el territorio de la República que

puedan garantizar las resultas del juicio, la cuestión previa opuesta debe

prosperar. Así se declara.

2.7 ORDINAL 6 DEL ARTICULO 346 DEL CPC

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los

requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida

en el artículo 78.

SPA 1-6-04

Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Exp. Nº 04-0087, dec. Nº 546:

Inepta acumulación

Sobre el anterior particular, debe señalarse que el artículo 78 del Código de

Procedimiento Civil, establece que: “No podrán acumularse en el mismo libelo

pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las

que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal;

ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la demanda está dirigida contra la

sociedad mercantil La Facultad Bar Restaurant, C.A., y el Instituto Nacional de

Hipódromos, en virtud del contrato de concesión suscrito entre ellos, que a decir

31

del demandante, los obliga solidariamente a pagar el boleto del cual se considera

ganador.

Por tanto, si bien se ha demandado a dos personas jurídicas distintas por su

naturaleza, a saber, una de carácter privado y otra de carácter público, es evidente

que al demandarse solidariamente a las mismas, la causa debe ser conocida por

un mismo tribunal, en concreto, por esta Sala Político- Administrativa, conforme

precedentemente en este proceso lo estableció esta misma Sala en sentencia de

fecha 23 de marzo de 2004, en la cual se aceptó la competencia para conocer de

acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la entonces vigente

Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tomando como base el criterio del

fuero público atrayente que conlleva, al estarse demandando un ente público,

conocer igualmente de la acción que se ejerce contra una sociedad mercantil de

carácter privado.

Ahora bien, como se observa, cuando esta Sala aceptó la competencia lo hizo con

base a una norma contenida en una Ley que actualmente ha sido derogada por la

novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República

Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de

mayo de 2004, siendo el caso que esta última en su artículo 5 estableció un nuevo

régimen de competencias que, por incidir en el funcionamiento de esta Sala en el

ejercicio de su labor jurisdiccional, exige al respecto una nueva evaluación en el

presente caso, y a tal efecto se observa:

La novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 24 de su artículo

5, establece:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto

Tribunal de la República:

omissis

24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados,

los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la

República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o

administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades

tributarias (70.001 U.T.)

32

Por su parte, el primer aparte del mismo artículo define que esa competencia

corresponde a esta Sala Político Administrativa.

A la vista del trascrito numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley, y comparándolo

con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley

Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, traslucen dos importantes novedades,

cuales son, por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala

Político Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los

Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la

República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o

administración (competencia ésta en adición a la que ya tenía esta Sala, conforme

a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas

contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el

Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir

la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y,

en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las

demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias

(70.001 U.T.), es decir, en la actualidad equivalentes a un mil setecientos

veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo),

a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya

cuantía era superior a cinco millos de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

Esta última particularidad, es decir, la relativa a la cuantía, tiene especial

significación en el caso de autos, en tanto que pudiera pensarse que como la

cuantía de la presente demanda es por la cantidad de diez millones cuatrocientos

setenta y cinco mil sesenta bolívares (Bs. 10.474.060,oo), esta Sala ya no sería

competente para seguir conociendo de la misma.

Sin embargo, a los efectos evaluados se impone exaltar, que el artículo 2 de la

Constitución consagra derechos y principios que resguardan los valores que

deben imperar en la sociedad, entre ellos, el reconocimiento del Estado de

Derecho y de Justicia, y bajo ese marco principista el artículo 26 eiusdem, precisa

que toda persona tiene derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses

33

y que a tal fin el Estado garantizará una justicia expedita y sin dilaciones

indebidas.

En armonía con los precedentes derechos y principios, observa la Sala que el

Código de Procedimiento Civil en su artículo 3, aplicable al presente caso de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la novísima Ley que rige este

Máximo Tribunal, establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan

conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de

la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha

situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.; es decir, la competencia se

determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que

es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por

disposición de ley.

De tal manera que, si bien la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la

República Bolivariana de Venezuela, como antes se expresó, modificó las

competencias que habían sido atribuidas a esta Sala, no estableció ninguna

norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se

encontraban en curso.

En el mismo sentido, conviene destacar la solución contenida en el Código

Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano

de Derecho Procesal, Proyecto que dispone:

“Artículo 12. (Aplicación de la norma procesal en el tiempo).

Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en

trámite.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se

supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren

empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor,

los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo

hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de

competencia.”(Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie

Estudios, Caracas, 1994, pág. 93).

34

En atención de lo expuesto, esta Sala confirma su competencia para conocer del

presente caso, por cuanto al momento de interposición de la acción, conforme al

ordenamiento jurídico aplicable, así estaba definido; todo ello en resguardo del

derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben

imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los

mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela. Así se declara.

Así, determinada la competencia de esta Sala para conocer y decidir el caso, no

puede afirmarse que se han planteado pretensiones incompatibles, toda vez que

la pretensión en esta acción es una, vale decir, obtener el pago por un supuesto

boleto ganador de un juego al azar, por lo que la demanda contra ambas personas

no puede considerarse per se como pretensiones que se excluyan entre sí, o que

sus procedimientos sean incompatibles, supuestos estos de la acumulación

prohibida prevista en el artículo 78 eiusdem. En todo caso, los alegatos esgrimidos

por los co-demandados referidos a que no puede demandarse solidariamente a la

sociedad mercantil La Facultad Bar Restaurant, C.A., y al Instituto Nacional de

Hipódromos, por cuanto en el contrato de concesión suscrito entre ellos nada se

señala al respecto, van dirigidos más bien a obtener un pronunciamiento respecto

del fondo del asunto, y por ende a la forma de cumplir la demanda, en el caso de

que sea declarada con lugar. Por lo expuesto, esta Sala debe desestimar la

cuestión previa opuesta en este sentido y así se decide.

Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del

Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no

cumplir con el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, relativo a

la debida relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la

pretensión, con las pertinentes conclusiones, opuesta sólo por la representación

de la sociedad mercantil La Facultad Bar Restaurant, C.A, observa la Sala que el

fundamento de dicha cuestión previa, es en esencia el mismo expuesto para

fundamentar la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 eiusdem ya

analizada supra, toda vez que se insiste en la supuesta inexistencia de la

solidaridad entre los co-demandados y en la improcedencia de acumular dos

35

pretensiones incompatibles; en consecuencia, verificado como ha sido por esta

Sala que en el libelo de demanda se expuso la relación de los hechos y los

fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes

conclusiones, resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por

defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346

eiusdem. Así se decide.

SPA 10-6-04

Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 04-0066, dec. Nº 628:

No señala domicilio procesal

Señala la representante judicial de la sociedad mercantil demandada, que en el

escrito de la demanda no se indicó el domicilio procesal de la parte demandante,

incumpliendo con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento

Civil.

Al respecto advierte la Sala que, efectivamente, de la revisión efectuada al escrito

de la demanda pudo advertirse que en el texto del mismo no consta el domicilio

procesal de la parte actora, el cual resulta indispensable a los efectos de practicar

las citaciones, notificaciones y demás intimaciones a que haya lugar en el curso

del proceso, todo lo cual configura un defecto de forma en el libelo de la demanda

el cual debe ser subsanado por el actor. En consecuencia, se declara con lugar la

cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de

Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse

señalado en el escrito de la misma, el domicilio procesal del demandante,

incumpliendo con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento

Civil.

7-7-04 Instancia

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Exp. 23.489

Juez: Humberto Angrisano Silva

No es necesario indicar minuciosamente el Juez a quien se dirige la demanda

36

La del ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, es decir “el defecto de forma de la

demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo

340…”; específicamente opongo que en su libelo la distinguida colega no indicó

con la precisión debida el Tribunal ante el cual pretendía interponer la demanda,

ciertamente si observamos el encabezamiento del libelo de la demanda

observamos que la colega dirige su escrito al: CIUDADANO. JUEZ DE PRIMERA

INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS

TEQUES. ESTADO MIRANDA SU DESPACHO, esta demanda va dirigida a un

Juez “Civil” de una Circunscripción Judicial que “no existe”,… (OMISSIS)”. […]

[…] se observa que la fundamentación legal de la acción incoada y su resultado

definitivo dependen directamente del juez, sin importar si el fundamento utilizado

por el pretensor es o no el correcto, tomando como base fundamental el principio

de que el juez conoce el derecho. Sin embargo, se observa que la demandante

dirige su demanda de la manera siguiente: “…CIUDADANO. JUEZ DE PRIMERA

INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS

TEQUES ESTADO MIRANDA (...)”. En forma reiterada este tribunal ha señalado

que en casos como el de autos, cuando se opone la cuestión previa contenida en

el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario

que se indique en forma minuciosa la indicación del tribunal; ello deviene porque el

Juez, sin atender invariablemente a los encabezamientos, está obligado a aplicar

el derecho que estime pertinente aplicable al caso concreto, y en atención a la

competencia que tiene atribuida por la Ley. Por consiguiente, la cuestión previa

opuesta por la parte demandada deberá ser declarada sin lugar y así se decide.

20-4-04 Instancia

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Exp. 23.314.

Juez: Humberto Angrisano Silva

Inepta acumulación

En ese sentido, este juzgador observa el contenido del ordinal 6° del artículo 346

del Código de Procedimiento Civil establece: “El defecto de forma de la demanda,

37

por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por

haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; en relación al contenido

de dicha norma, pasa el tribunal de seguidas a la aplicación del contenido del

artículo 78 ibidem, el cual es del tenor siguiente:“No podrán acumularse en el

mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias

entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del

mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”,

toda vez que la actora ha acumulado indebidamente la acción de cumplimiento de

contrato con una estimación de costas y honorarios profesionales, esta última

acción sin fundamento ni justificación, por cuanto aún no han sido causadas,

siendo improcedente su determinación a priori, amén que ambas acciones

persiguen distintos objetivos; considera este juzgador que la parte actora debe

proceder a subsanar este punto y así se decide, declarándose con lugar este

alegado y así se declara.

En virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte

demandada, en relación al segundo punto, el presente proceso debe suspenderse

por un lapso de cinco días a los fines de que la parte actora subsane los defectos

de la manera como se indica en el artículo 350. Dicho lapso se computará una vez

que conste en autos el haberse practicado la última notificación de las partes y así

se decide.

SPA 16-11-03

Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 01-431, dec. Nº 1955:

Inepta acumulación

Establecido lo anterior, pasa la Sala a revisar la procedencia de las cuestiones

previas opuestas y a tal efecto observa, que se opuso el defecto de forma de la

demanda y la inepta acumulación de pretensiones, ambas contempladas en el

ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en

virtud de los efectos que una eventual declaratoria de procedencia de la cuestión

previa de inepta acumulación de pretensiones pudiera producir en el presente

juicio, debe la Sala examinar en primer lugar, lo relativo a la procedencia o no de

la referida causal de cuestión previa.

38

1.- En tal sentido, dispone el ordinal 6º del artículo 346 del Código de

Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el

demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones

previas:...0missis...

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los

requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida

en el artículo 78....omissis...” (Subrayado de esta Sala)

Por su parte, disponen los artículos 77 y 78 eiusdem lo siguiente:

“Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le

competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”

Artículo 78: “No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se

excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la

materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos

procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones

incompatibles para que sean resueltas como una subsidiaria de la otra siempre

que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Infiérese de las normas transcritas anteriormente, que el principio rector en la

materia bajo análisis, es libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones

quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos

títulos. Sin embargo, existen tres excepciones a este principio, vale decir: i)

cuando trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre

sí; ii) que por razón de la materia no corresponda el conocimiento al mismo

Tribunal; y iii) cuando sus respectivos procedimientos sean incompatibles.

En el caso de autos, la representación judicial de la sociedad mercantil

codemandada fundamenta la denuncia del vicio de acumulación indebida de

pretensiones en que la parte actora en su libelo, demandó el cumplimiento de los

contratos de compra-venta suscritos entre la sociedad mercantil demandada y los

accionantes y, al mismo tiempo, los daños y perjuicios ocasionados por el

39

incumplimiento de las normas de construcción, lo que en su decir, “pone de

manifiesto la abierta contradicción en las pretensiones de los accionantes”.

A los fines de verificar lo expuesto, observa la Sala, que los accionantes en su

escrito de demanda solicitaron lo siguiente:

“(...) Debido a los hechos y derechos expuestos, ciudadano Magistrado y por

cuanto los mismos evidencian el incumplimiento de un contrato bilateral, cuyo

cumplimiento es uno de los motivos de la presente pretensión, es que recurro a

usted para demandar como en efecto demando a la Empresa INVERSIONES

INUCICA, C.A. para que cumpla voluntariamente la obligación contraída o en su

defecto sea CONDENADO POR ESE TRIBUNAL a la firma del Contrato de Venta

de Terreno y de las casas que vienen poseyendo cada uno de mis mandantes, por

ante la oficina (sic) Subalterna del Registro Zamora de la Circunscripción Judicial

del Estado Miranda con el mismo precio preestablecidos en los diferentes

Contratos anexados ut supra; (...)

(...) Solicito en nombre de mis poderdantes el resarcimiento de los daños y

perjuicios causados por el incumplimiento y violaciones a las normativas de

construcción por parte de la Empresa INVERSIONES INUCICA, C.A., de la

Alcaldía del Municipio Zamora e igualmente, al Fondo de Desarrollo Urbano por

cuanto él debió tramitar la paralización de la Obra al ver que esta no cumplía con

los requerimientos mínimos para realizar un desarrollo urbanístico con fines

habitacionales. Cuyos daños estimo en Un Millardo Quinientos Millones de

Bolívares exactos (Bs. 1.500.000.000,00). (...)”

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la representación judicial de la

actora deduce en el mismo libelo de demanda, dos pretensiones, a saber: en

primer lugar, el cumplimiento, por parte de la sociedad mercantil Inversiones

Inucica, C.A., de los contratos suscritos, equivalente al otorgamiento de los

contratos de compra-venta de las viviendas asignadas a los accionantes; y en

segundo lugar, la indemnización, por parte de la sociedad mercantil Inucica, C.A.,

la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda y el Fondo Nacional de

Desarrollo Urbano (FONDUR), de los daños y perjuicios generados por el

incumplimiento y la no supervisión de las normas de construcción.

40

Ahora bien, contrariamente a lo argumentado por la opositora, observa la Sala que

las pretensiones acumuladas en el presente libelo, no son contrarias entre sí, ni se

excluyen mutuamente, toda vez, que la acción de cumplimiento de contrato

incoada persigue el otorgamiento de los contratos de venta suscritos entre los

accionantes y la sociedad mercantil accionada, mientras que la acción de

indemnización por violación a las normas de construcción, busca en definitiva, el

resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la inobservancia de las

normas que regulan todo lo relacionado con las especificaciones técnicas en la

construcción, y en consecuencia, resulta evidente que la procedencia de una de

las acciones anteriores no ocasiona de pleno derecho, la extinción de la otra.

Asimismo, la sustanciación de ambos juicios, cumplimiento de contrato e

indemnización de daños y perjuicios, se lleva a cabo por el procedimiento

ordinario, razón por la cual, los procedimientos establecidos a tales fines no son

incompatibles.

Sin embargo, advierte la Sala que el factor que vincula a ambas pretensiones es la

existencia de un demandado común en cada una de ellas, es decir, se demanda el

cumplimiento del contrato a Inversiones Inucica, C.A. y por otra parte, también se

le demanda la indemnización de los daños y perjuicios producidos por el

incumplimiento de las normas de construcción, esta vez, de manera conjunta con

la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda y el Fondo Nacional de

Desarrollo Urbano (FONDUR).

Así, en el caso de la última de las pretensiones aludidas, resulta competente esta

Sala para conocer de la presente controversia, en atención a la existencia de un

fuero especial establecido en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la

Corte Suprema de Justicia, en el caso de las demandas incoadas contra los

Institutos Autónomos; mientras que, en lo que respecta a la acción de

cumplimiento de contrato incoada sólo contra la sociedad mercantil Inversiones

Inucica, C.A., al no tratarse de una persona de derecho público y al ser la acción

en análisis de naturaleza eminentemente civil, corresponde su conocimiento a la

jurisdicción ordinaria, específicamente, a un Tribunal de Primera Instancia en lo

Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

41

En razón de los motivos antes expuestos, resulta forzoso para la Sala declarar con

lugar la cuestión previa de acumulación indebida o inepta acumulación,

establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en

concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem. Así se declara.

En consecuencia, deberá la representación judicial de los accionantes subsanar el

vicio de inepta acumulación de pretensiones declarado anteriormente,

demandando ante esta Sala, sólo lo relacionado con la responsabilidad

administrativa derivada del supuesto incumplimiento de las normas de

construcción por parte de la empresa Inversiones Inucica, C.A., así como de la

falta de supervisión en el cumplimiento de las mismas, por parte del Fondo

Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y de la Alcaldía del Municipio Zamora

del Estado Miranda. Así se declara.

2.- Visto el anterior pronunciamiento, la Sala pasa a analizar la procedencia ó no,

de los restantes vicios de forma denunciados por la representación judicial de la

sociedad mercantil demandada, sólo por lo que respecta a la acción por daños y

perjuicios subsistente, y en tal sentido observa:

2.1.- Con relación al alegato de la sociedad mercantil demandada, opuesto bajo la

figura de la cuestión previa de defecto de forma del libelo contenida en el ordinal

6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que los

accionantes demandan el pago de una cantidad única de dinero a la sociedad

mercantil Inucica, C.A., a FONDUR y a la Alcaldía del Municipio Zamora del

Estado Miranda, sin especificar la proporción correspondiente a cada demandado

o si la suma demandada es in solidum contra todos los codemandados, lo cual, a

juicio de la representación judicial de la sociedad mercantil en referencia, produce

indefensión, por cuanto imposibilita la efectiva defensa de su representada, la Sala

observa previamente, que tal alegato no constituye materia de cuestión previa,

habida cuenta, que el mismo no ha sido consagrado como tal dentro de las

previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, a mayor abundamiento, debe la Sala precisar que cuando se

demanda a varias personas el pago de una suma líquida sin especificarse las

respectivas proporciones correspondientes a cada uno de ellos, debe entenderse

42

que han sido demandados de manera solidaria y en consecuencia, el pago que

cualquiera de ellos haga, en virtud de un eventual fallo condenatorio, libera al resto

de los codemandados, sin menoscabo de las acciones de repetición que pueda

conservar el pagador para con el resto de los deudores solidarios. En

consecuencia, debe la Sala desestimar el alegato anterior. Así se declara.

2.2.- Por otra parte, en cuanto al alegato opuesto como cuestión previa de defecto

de forma del libelo, consistente en que los accionantes no podían demandar el

monto de las costas procesales en el libelo, así como la alegada imprecisión

provocada por el hecho de utilizar la misma cantidad de dinero para estimar el

monto de las costas procesales y al mismo tiempo, el valor total de la causa,

observa la Sala:

Exponen los accionantes en su escrito libelar, lo siguiente:

“(...) Igualmente demandamos las costas y costos y los honorarios profesionales

estimando el presente libelo de demanda en Ciento Treinta y Cinco Millones (sic)

(Bs. 135.000.000,00). (...)”

Visto el fragmento de la demanda transcrito supra, considera la Sala necesario

citar lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Abogados, publicada en Gaceta

Oficial Nº 1.081 Extraordinario, del 23 de enero de 1967, el cual dispone:

“Artículo 24: Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán

anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación

profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al

Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.”

Ahora bien, del análisis del fragmento de la demanda transcrito anteriormente, se

evidencia que la representación judicial de los accionantes demanda de manera

independiente el pago de las costas y costos procesales, así como el pago de los

honorarios profesionales, que puedan causarse a lo largo del proceso y por otra

parte, “estiman el valor del libelo de demanda”, en la cantidad de Ciento Treinta y

Cinco Millones de Bolívares exactos (Bs. 135.000.000,00), lo cual estaría ajustado

a lo establecido en el artículo supra citado, toda vez que, con la expresión

“estimando el presente libelo de demanda”, se está haciendo referencia a libelo

como instrumento escrito a través del cual se deduce la pretensión.

43

En consecuencia, resulta infundado el alegato relativo a que los accionantes

confundieron en su escrito libelar, la estimación de la demanda con las costas

procesales, razón por la cual, resulta imperioso para la Sala desestimar el alegato

referido anteriormente. Así se declara.

2.8 ORDINAL 7 DEL ARTICULO 346 DEL CPC

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

SCC 22-6-01

Exigibilidad de la obligación también puede discutirse como cuestión de fondo

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 00-377, dec. Nº 169:

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado

en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(...)

7° La existencia de una condición o plazo pendientes”.

Por su parte señala el artículo 361 del mismo Código lo siguiente:

“...Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá

éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el

demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los

ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese

propuesto como cuestiones previas”.

Una interpretación meramente literal de las normas transcritas puede conducir a

considerar que por interpretación a contrario del artículo 361 del Código de

Procedimiento Civil, no puede discutirse la exigibilidad de la obligación como

cuestión de fondo, en el acto de contestación a la demanda; sin embargo, la no

exigibilidad constituye una cuestión perentoria de fondo, sobre todo cuando está

pendiente una condición suspensiva de la existencia o exigibilidad de la

obligación, pues en tal caso no se sabría si ésta podría nacer, o hacerse exigible.

Por tanto, puede el demandado no interponer la cuestión previa establecida en el

ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que tiene efectos

44

meramente procesales, y optar por interponer la defensa de fondo que consiste en

alegar que la obligación no ha nacido, o que nacida ésta, no es exigible. Negar

esta posibilidad sería coartar indebidamente el derecho del demandado a

defenderse de la pretensión, pues debe tener la posibilidad de alegar y probar que

la demanda es improcedente, por no haber nacido o no ser exigible la obligación

cuyo cumplimiento se pretende.

En consecuencia, el sentenciador de la recurrida no infringió los artículos 7, 12,

196, 202 y 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando decidió con base a una

defensa perentoria de fondo opuesta al momento de la contestación de la

demanda y asi se decide.

SPA 23-7-03

Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 00-1063, dec. Nº 1137:

La República confunde excepción de incumplimiento con condición pendiente

Asimismo alegaron que los referidos pagarés están causados, y que el pago de

los mismos quedó condicionado a que la empresa Industrias Metalúrgicas Van

Dam, C.A. entregara los tanques AMX-30 con las características y condiciones

establecidas en el contrato que dio origen a los pagarés; por lo que de

conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.197 del Código Civil, estamos en

presencia de una obligación condicional, vale decir, el derecho a cobrar los

pagarés depende de la realización del hecho o circunstancia que lo constituye.

Contradicen estos alegatos los apoderados judiciales de la parte actora,

argumentando que la demandada confunde lo que es una condición en el sentido

jurídico, es decir, el previsto en el artículo 1.197 del Código Civil, con la excepción

de contrato no cumplido consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual

confiere a las partes de un contrato bilateral, la facultad de no cumplir su

obligación cuando la otra parte no ha cumplido la suya.

La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo

pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones

derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro,

posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación,

45

ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es

resolutoria.

En el caso bajo estudio, la Sala aprecia de los alegatos del accionante que los

mismos se refieren a una condición suspensiva, es decir, el derecho a cobrar los

pagarés depende de la realización del hecho o circunstancia que lo constituye,

vale decir, el cumplimiento por parte de Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A.

con el contrato suscrito con la República de Venezuela.

[…]

A fin de demostrar sus afirmaciones, la parte demandada promovió varias

pruebas, en especial las contenidas en el capítulo segundo títulos II y III, relativos

a una prueba de informes a la Contraloría General de las Fuerzas Armadas

Nacionales y a la Comandancia General del Ejército, con la finalidad de que estos

organismos informaran a esta Sala, si la sociedad mercantil Industrias

Metalúrgicas Van Dam, C.A. ha cumplido con las obligaciones asumidas y

contenidas en las cláusulas del contrato celebrado con la República de Venezuela.

Esta Sala observa que, ni en el contrato ni en los pagarés ( v. folios 9 al 12 de la

primera pieza de este expediente) se hace referencia a que el cumplimiento de las

obligaciones derivadas del contrato estén sometidas a una condición suspensiva.

Ahora bien, de todo lo anterior se colige que no hay en el presente caso, la

alegada condición suspensiva del contrato y que al estar los argumentos de la

representación judicial de la parte demandada referidos al incumplimiento de las

obligaciones asumidas por Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A, lo alegado por

la demandada es una defensa de fondo, la cual no debe ser resuelta en esta

incidencia de cuestiones previas. Así se decide.

2.9 ORDINAL 8 DEL ARTICULO 346 DEL CPC

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso

distinto.

SPA 23-7-03

Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 00-1063, dec. Nº 1137:

46

Prejudicialidad por estar pendiente un proceso arbitral

La representación judicial de la parte actora contradice este argumento alegando

que de conformidad con el artículo 425 del Código de Comercio, las personas que

sean demandadas en virtud de una letra de cambio y también por lo establecido

en el artículo 487 eiusdem, las demandadas por un pagaré, no pueden oponer al

portador de esos instrumento cambiarios, excepciones fundadas en sus relaciones

con el librados o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya

sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.

Continuaron exponiendo que, aún cuando fuese cierto la existencia de la relación

conflictiva por incumplimientos que se atribuyen, y que ese conflicto habría de

dilucidarse dentro de un procedimiento de arbitraje, esto no afecta el derecho de

su representada para hacer efectivo los pagarés que le adeuda la República de

Venezuela, dado el carácter de endosataria o portadora de esos pagarés, en virtud

de que su representada no tiene vinculación con ese procedimiento de arbitraje,

por lo que su existencia no constituye una cuestión prejudicial respecto de este

juicio.

Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un

presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial

se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y

distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la

sentencia de fondo (V. Sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 1.713 del 7

de agosto de 2001, expediente N° 16.213)

En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º

del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su

existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia

que se pronuncie sobre el conflicto de intereses.

De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro

ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado

de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la

decisión.

En efecto, el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

47

“Artículo 355.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los

ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al

estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la

condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe

influir en la decisión de él. (Destacado de la Sala).

[…]

Es decir, en el derecho venezolano la obligación cambiaria es una obligación

causal, lo que necesariamente la vincula con la relación sustantiva fundamental,

por lo que, la discusión sobre la validez o existencia de ésta tiene consecuencias

que repercuten en el negocio cambiario.

Ahora, de las pruebas cursantes en el expediente se evidencia lo siguiente:

En la prueba de inspección ocular (folio 313 de la pieza 1 de este expediente)

evacuada en fecha 20 de junio de 2001, se dejó constancia de: a) que por ante

esta Sala cursa el expediente signado con el N° 11.635, contentivo de la demanda

que intentara Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. contra la República de

Venezuela por ejecución de cláusula compromisoria; b) que en los folios 309 y 335

de la pieza 2 cursan actas de aceptación y juramentación de los ciudadanos Felix

Roland Matthies, José Navarro Chacón, Bianney José Guevara Mata, Paul

Maurice Van Dam y Flavio Perli Katz, miembros de la comisión arbitral constituida

en acatamiento a la sentencia dictada por esta Sala en fecha 6 de noviembre de

1997; c) que en los folios 336 y 337 de la segunda pieza cursa diligencia de fecha

24 de noviembre de 1999, presentada por la comisión arbitral, mediante la cual se

deja constancia de su constitución; y c) que no consta en el expediente que se

haya dictado decisión de mérito que resuelva el conflicto.

De la prueba de informes dirigida al Tribunal Arbitral, se pudo verificar que los

ciudadanos Felix Roland Matthies, General Efraín Vásquez Velasco, Bianney José

Guevara Mata, Paul Maurice Van Dam y Flavio Perli Katz, en su carácter de

árbitros nombrados en virtud de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 6 de

noviembre de 1997, para dirimir el conflicto entre Industrias Metalúrgicas Van

Dam, C.A. y la República de Venezuela, informaron que los documentos relativos

a las preguntas formuladas se encuentra en el expediente signado con el N°

48

11.635, contentivo de la demanda que intentara Industrias Metalúrgicas Van Dam,

C.A., contra la República de Venezuela.

Por último informaron, que hasta la presente fecha no se ha dictado sentencia que

pongan fin a la controversia.

Además de estas tres pruebas, la parte demandada promovió inspección ocular en

el título IX del capítulo primero, la cual a pesar de que la demandada alegó que su

promoción era para demostrar la cuestión previa de ilegitimidad, esta Sala la

valora, de conformidad con el principio de adquisición procesal, y observa que

dicha prueba está referida a la discusión sobre el contenido del contrato.

Es decir, en esta inspección judicial acordada por el Juzgado de Sustanciación y

realizada mediante acta de fecha 26 de julio de 2001 (folios 109 al 111 de la

tercera pieza del expediente), sobre el expediente cursante por ante esta Sala y

signado con el número 1.064, en los folios 214 al 237, se constató la existencia de

la copia certificada del contrato suscrito entre la República de Venezuela e

Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. por intermedio del Ministerio de la Defensa,

el cual una vez confrontado por el Juzgado de Sustanciación con la copia simple

cursante en este expediente, folios 163 al 189, se determinó su exactitud,

probándose así la existencia del mismo.

Igualmente, la Sala valora las publicaciones de prensa y sentencias promovidas

en el capítulo primero, títulos I, II y XI, en virtud del principio de adquisición

procesal.

En los pagarés consignados junto al escrito de la demanda, se observa:

“Caracas, 7 de noviembre de 1998.

La República de Venezuela, y en su nombre el Director General Sectorial de

Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda, Ana Drossos M., autorizado para tal

fin por Decreto No. 1.484 del 01 de Marzo de 1982, y de conformidad con las

disposiciones del Artículo 29, de la Ley Orgánica de Crédito Público vigente,

declara: que conforme a lo convenido en el Contrato suscrito el día 07 de

Noviembre de 1988 entre el Ciudadano Ministro de la Defensa en nombre de la

República de Venezuela y la firma INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM,

C.A., debe y pagará por valor recibido en bienes y/o servicios, a la antes referida

49

firma ó a su orden, el día 07 de Mayo de 1.996, la suma de NOVENTA Y NUEVE

MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE

AMERICA SIN CENTAVOS (US$ 99.825,00). El contrato en referencia, fue

suscrito de acuerdo con el Artículo 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría

General de la República de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial No. 3.842

Extraordinaria del 14 de Diciembre de 1.984. Este pagaré devengará desde el día

17 de diciembre de 1.991 hasta su vencimiento un interés anual igual a la tasa

London Interbank Offered Rate (Libor), determinada ésta según se establece más

adelante, para depósitos a seis (6) meses en Dólares de los Estados Unidos de

América, ajustable y pagaderos por plazos vencidos el 07 de Mayo y el 07 de

Noviembre de cada año, a excepción de la última cuota de intereses la cual se

pagará al vencimiento de este pagaré. En caso de que la fecha de pago de

cualquiera de las cuotas de intereses o del capital no sea un día hábil, el pago se

efectuará el día hábil siguiente. La tasa de interés LIBOR será la establecida por el

Unión Bank Of Switzerland, London, Inglaterra, dos (02) días hábiles

inmediatamente anteriores al inicio del período de intereses correspondiente. Los

intereses serán calculados en base al número de días efectivamente transcurridos

sobre un (1) año de trescientos sesenta y cinco (365) días.

Todos los pagos de capital e intereses se efectuarán de acuerdo con este pagaré

en el UNION BANK OF SWITZERLAND Bahnhofstrasse 45, 8021 Zurich, Suiza,

en DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA con exclusión de

cualquier otra moneda. Este instituto actuará como receptor de todos los pagos de

Capital e intereses de este pagaré y distribuirá los pagos tanto de capital e

intereses al tenedor del pagaré, quien tendrá que notificar por escrito al Unión

Bank Of Switzerland, Zurich, Suiza, con por lo menos treinta (30) días de

anticipación a la fecha de su vencimiento, la Institución Bancaria y el número de

Cuenta a la cual se abonarán las cantidades por el capital e intereses.

Este pagaré podrá ser negociado con Instituciones Financieras, Nacionales o

extranjeras. Los pagos de capital e intereses, se efectuarán sin compensación o

contrademanda y sin deducción y libres de cualesquiera impuestos, derechos,

retenciones u otros cargos establecidos por o en la República de Venezuela.

50

En caso de que la República de Venezuela dejare de pagar este pagaré a su

vencimiento, pagará intereses de mora sobre el monto de capital a la tasa de

interés de este pagaré, más el uno por ciento (1%) anual, hasta su pago total.

Dichos intereses de mora serán pagaderos a simple requerimiento.”

Es necesario destacar, que el texto en los cuatro pagarés consignados es el

mismo, y todos pertenecen a una serie 13/13, sólo varían en cuanto al número de

la serie al cual pertenecen, es decir, 79, 80, 91 y 95.

Ahora bien, de todas las pruebas aportadas, en especial del texto de contrato y del

texto de los pagarés cuyo pago se demanda, (trascrito en el punto 3 de este

capítulo y ubicados a los folios 163 al 187 y 9 al 11 de la primera pieza de este

expediente) se evidencia que los mismos son causados y que hay un

procedimiento arbitral en curso, el cual hace depender la resolución de esta

controversia.

Es decir, los pagarés fueron emitidos con fundamento en un contrato cuyo

cumplimiento se discute en sede arbitral y de conformidad con las premisas

expuestas, esa discusión sobre el cumplimiento del contrato afecta el

procedimiento incoado para el cobro de los referidos pagarés; por lo que, en

criterio de esta Sala, en al caso sub júdice, la causa principal llevada ante el

Tribunal Arbitral constituido con el fin de dirimir el conflicto entre Industrias

Metalúrgicas Van Dam, C.A. y la República de Venezuela, produce prejudicialidad

en este proceso, al ser la misma un antecedente necesario para poder emitir

pronunciamiento sobre el thema decidendum del presente juicio.

Finalmente y en virtud los razonamientos anteriormente expuestos, la cuestión

previa opuesta por la representación judicial de la República Bolivariana de

Venezuela debe ser declarada con lugar. Así se decide.

Al haberse declarado con lugar la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346

eiusdem, el presente proceso continuará su curso hasta llegar al estado de

sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta tanto se resuelva la cuestión

prejudicial, vale decir, el procedimiento arbitral, que debe influir en la decisión de

este procedimiento. Así se decide.

SPA 1-6-04

51

Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Exp. Nº 04-0087, dec. Nº 546:

Prejudicialidad debe demostrarse con prueba documental o de informes

Finalmente, los co-demandados coinciden en alegar la cuestión previa contenida

en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la

existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

En tal sentido, afirman que cursa ante la Fiscalía del Ministerio Público de la

Circunscripción Judicial del Estado Aragua, denuncia efectuada por la sociedad

mercantil La Facultad Bar Restaurant, C.A., contenida en el expediente N° G-

207.198, referida a los hechos ocurridos el 19 de mayo de 2002, los cuales

“pueden revestir carácter penal”.

Por su parte, el apoderado judicial del actor, afirma que si bien es cierto que existe

la mencionada denuncia por un supuesto fraude, la misma se encuentra en fase

de investigación y “hasta la presente fecha dicha investigación no ha

proporcionado fundamento serio para que se enjuicie a (su) mandante”.

Al respecto resulta necesario señalar, que la jurisprudencia de esta Sala ha

exigido para que se verifique la cuestión previa de prejudicialidad, la concurrencia

de los siguientes supuestos:

“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del

artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión

a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará

dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la

pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de

ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil,

sin posibilidad de desprenderse de aquella...” (Sentencia de esta Sala N° 456,

caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999).

En efecto, la existencia de los elementos antes indicados debe demostrarse, en el

caso de la prejudicialidad y en criterio de esta Sala, a través de la prueba

documental o la de informes.

52

En el caso bajo análisis, no encuentra la Sala, de la revisión de las actas que

conforman el presente expediente, elemento alguno más que los alegatos de las

partes, que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la

jurisdicción penal que obligue a este sentenciador a declarar la existencia de una

cuestión prejudicial que se esté tramitando.

En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia

de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el

cual debe declararse sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por los

co-demandados. Así se declara.

Finalmente, considera necesario la Sala hacer un llamado a las partes y a sus

apoderados, para evitar el uso indebido de los medios de defensas, que por su

exagerado formalismo tienden a retardar el curso normal del juicio, ello en

atención a la aplicación concreta de los principios contenidos en el artículo 26 de

la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales:

“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,

transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin

dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; principios que

obligan a realizar una nueva y progresiva interpretación de nuestro ordenamiento

jurídico.

16-7-04 Instancia

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Exp. 23.650

Juez: Humberto Angrisano Silva

Prejudicialidad por existir relación de dependencia con otra causa

Ahora bien, observa quien aquí decide la proposición de la existencia conforme

dispone la propia norma de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un

proceso distinto. Dicha norma exige: a) La existencia efectiva de una cuestión

vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b)

Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se

ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en

53

el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal

modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la

sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

De las actas procesales del presente expediente, se desprende que en el presente

juicio, la parte demandada opuso como cuestión previa la existencia de una

cuestión prejudicial. El ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento

Civil, contempla la posibilidad de que el demandado en lugar de contestar la

demanda oponga como cuestión previa al conocimiento de la causa incoada en su

contra, la necesidad de que se resuelva con anterioridad una situación que resulta

íntimamente ligada a la misma y que por ello existe una relación de dependencia

entre ambas causas.

En el presente caso se ha demostrado la existencia de un procedimiento de

Partición de Comunidad de Gananciales, llevado por ente el Juzgado Segundo de

Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Estado Miranda, con la consignación de las copias certificadas del libelo de

demanda, por lo que existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un

“proceso distinto”, señalándose de esta manera, que se trata de una controversia

tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir

en forma determinante en la decisión final a dictarse ya que consta en autos que

exista una causa que se este ventilando por ante algún Tribunal de la Republica,

relacionada con la causa que aquí se ventila, por lo tanto debe ser declarada

procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe conforme a lo

establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil y el cual reza lo

siguiente: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los

ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al

estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la

condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe

influir en la decisión de él”. Razón por la cual este juzgador considera que existe

tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello

hace procedente la cuestión previa opuesta y así se declara.

54

2.10 ORDINAL 9 DEL ARTICULO 346 DEL CPC

9° La cosa juzgada.

SCC 21-8-03

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 01-929, dec. Nº 451:

No obstante que la primera sentencia fue de condena y el actual proceso mero

declarativo, procede la cosa juzgada

La recurrida, determinó que el presente juicio es por cumplimiento de contrato,

pero el juicio primigenio, fue por resolución del mismo contrato, que como ya se

señaló, fue el suscrito en fecha 04 de marzo de 1994 ante la Notaría Décima

Tercera del Municipio Baruta. En otras palabras, el contrato cuyo cumplimiento se

acciona y soporta toda la pretensión procesal de la actora, es el mismo que fue

declarado nulo por una sentencia que adquirió carácter definitivo.

También menciona la sentencia impugnada, que en el presente juicio se solicitó

se declarara la existencia de una comunidad entre las partes contratantes, pero en

razón directa de los efectos jurídicos del contrato, que como ya fue señalado, fue

declarado resuelto.

No puede entenderse válida la hipótesis que levemente pretende inferir la

recurrida, en el sentido de que la presente acción es mero-declarativa, a pesar de

verse soportada directamente en un contrato cuyos efectos y prestaciones

pretenden sean cumplidos, por lo siguiente:

a.- Si se admite que el contrato quedó anulado por efecto de la resolución,

cualquier demanda destinada a obtener un efecto declarativo posterior de

comunidad, en razón de ese contrato, sería improcedente pues la resolución tiene

un efecto retroactivo que coloca a los contratantes y sus respectivas obligaciones

en el mismo estado en que estarían de no haberse celebrado. Si el contrato quedó

resuelto, no puede derivarse ninguna situación de comunidad jurídica entre las

partes contratantes.

b.- Si pretende asumirse que el contrato no fue anulado, es decir, que está vigente

y la actora pretende obtener un pronunciamiento mero declarativo de existencia de

comunidad en razón de ese contrato, entonces, tal apreciación conduciría

55

irremediablemente a la inadmisibilidad de la demanda, pues si se parte de la base

de que el contrato no fue anulado y sin embargo, se seleccionó la vía mero

declarativa para obtener algún efecto jurídico de él, se impondría la sanción de

inadmisibilidad que establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el

cual dispone:

Art.16: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.

Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera

declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación

jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante

puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción

diferente. (Negritas de la Sala).

De acuerdo a todo lo observado, puede determinarse lo siguiente:

a.- Quienes se ven involucrados como parte actora y demandada en el presente

juicio, fungieron roles inversos en un proceso anterior, donde se discutió

primigeniamente la resolución de un contrato de cuentas en participación,

obteniendo en esa oportunidad la actora, la resolución del contrato con todos los

efectos jurídicos que ello conlleva. Entre tales efectos, se destaca principalmente

el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del

contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que

tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.

b.- Ese mismo contrato, que ya fue anulado por sentencia definitiva, es el

elemento central de la pretensión procesal de la parte actora en el segundo juicio,

ciudadano Luis Diego Lasso, quien pretende obtener efectos jurídicos del mismo,

efectos que la recurrida no duda en sintetizar como cumplimiento. Un contrato

anulado por efectos de la resolución, no puede continuar generando obligaciones

de cumplimiento de las distintas prestaciones de los contratantes. Sencillamente,

los efectos retroactivos y liberatorios antes mencionados se hacen presentes una

vez firme la sentencia que declara la resolución.

Por los motivos antes expresados, la Sala considera que la recurrida violó el

principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, al permitir que continuase un

proceso donde se discuten los efectos jurídicos de un contrato que ya fue

56

declarado resuelto en un proceso anterior, por sentencia firme. Por ello, la

presente denuncia por falta de aplicación del artículo 1.395 del Código Civil, el

cual se refiere a los efectos presuntivos de la cosa juzgada y los elementos que la

contienen, deberá ser declarada procedente. Así se decide.

SC 17-3-00

Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0138, dec. Nº 120:

Rango Constitucional de la cosa juzgada

Sobre la denunciada infracción del ordinal 8º del artículo 60 de la Constitución de

la República de Venezuela de 1961, observa esta Sala que el ordinal 8º del

artículo 60, invocado por el accionante, consagraba el principio de la cosa

juzgada, con referencia a la libertad y seguridad personales, es decir en materia

penal, no obstante la doctrina y la jurisprudencia reiteradamente han aceptado que

tal principio se extendía a todo proceso. Dicho principio estaba consagrado en los

siguientes términos:

“Nadie podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales

hubiere sido juzgado anteriormente.”

Principio éste que está recogido en la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, consagrado ya para todo proceso, en el ordinal 7º de su artículo 49,

cuyo texto es del tenor siguiente:

“Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de

los cuales hubiese sido juzgado anteriormente”.

Atendiendo a lo expuesto, observa esta Sala que el principio de la cosa juzgada es

una de las consecuencias del derecho al debido proceso consagrado en el artículo

49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado por

el Código de Procedimiento Civil, el cual en sus artículos 272 y 273, establece:

“Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por

una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo

permita.”

Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites

de la controversia decidida y es vínculante en todo proceso futuro.”

57

En el caso de autos se trata de la modificación de un convenimiento entre partes

que fue homologado por el tribunal de la causa. Con respecto al convenimiento

establece el citado Código, en su artículo 363:

“Sí el demandado conviniese en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará

esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del

convenimiento por el tribunal.”

Siendo ello así, es claro entonces que el convenimiento celebrado entre las partes

del juicio de reconocimiento de nulidad de asamblea, una vez homologado por el

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Zulia, el 23 de abril de 1990, había adquirido la cualidad de la

cosa juzgada, constituye ley entre las partes y no podía ser modificado por ningún

juez salvo en los casos que la ley expresamente lo permitiere y siempre que los

recursos previstos para ese fin fueren oportunamente ejercidos, que no es el caso

de autos.

Atendiendo a lo expuesto considera esta Sala que las actuaciones del Juzgado

Segundo de Primera Instancia referido, posteriores a la homologación, el 23 de

abril de 1990, del referido convenimiento, y modificatorias de lo allí convenido son

violatorias del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y antes recogido en el

artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, vigente para

la fecha de la interposición de la presente acción de amparo.

En consecuencia, considera esta Sala, que la presente acción de amparo es

procedente, por haberse verificado efectivamente infracción de derechos y

garantías constitucionales, y así se declara.

SCon 14-4-03

Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Exp. Nº 02-0335, dec. Nº

796:

A pesar de la distinta calificación del demandante hay identidad de causa

En efecto, para dicho Juzgado el objeto y la causa, en el juicio en el que declaró

sin lugar la cuestión previa, eran distintos de los del proceso que, por cobro de

honorarios profesionales, siguió el abogado Armando Manzanilla Matute contra los

58

aquí querellantes, el cual concluyó mediante sentencia definitivamente firme que

dictó, el 18 de noviembre de 1996, el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil y

Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, lo cual no es cierto.

No se percató el Juzgado agraviante que, aún cuando el demandante denominó o

calificó su pretensión como indemnización de daños y perjuicios, la misma se

fundó en idéntica causa (contrato de honorarios profesionales) y tenía por objeto la

desvalorización monetaria de la obligación de pago de dichos honorarios,

reclamación que forma parte de la misma obligación que constituyó el objeto de

aquél juicio y que no exigió dicho abogado en la demanda que lo originó. De

manera que ello no puede ser objeto de una nueva controversia, por lo que, a

juicio de esta Sala, el Juzgado supuesto agraviante incurrió en un error de

juzgamiento de tal entidad que vulneró el principio de la seguridad jurídica que

dimana de la cosa juzgada y, por ende, el del debido proceso de los querellantes

conforme con las normas que fueron transcritas supra. Así se decide.

Una solución distinta a la que precede: i) atentaría contraria el principio de

seguridad jurídica en tanto que serviría de excusa para la proposición de una serie

interminable de juicios por supuestos daños y perjuicios por el retraso que se

produzca en cada uno de ellos; ii) premiaría la propia torpeza del tercero

interviniente (demandante de los supuestos daños y perjuicios) quien

originalmente reclamó el pago de sus honorarios en bolívares y no en dólares

americanos (como pudo hacerlo conforme con lo que contrató con los

demandados), además de que no solicitó la corrección monetaria en la

oportunidad cuando debió hacerlo; iii) sería contraria a la jurisprudencia de la Sala

de Casación Civil que invocó la representante judicial de los querellantes, según la

cual no puede considerarse como daños y perjuicios la desvalorización monetaria

que haya ocurrido posteriormente al vencimiento del término del pago de la

obligación, toda vez que la depreciación de la moneda es y forma parte de la

misma obligación y, por lo tanto, no es un daño; y iv) le negaría aplicación al

artículo 1277 del Código Civil que establece el pago del interés legal como

indemnización por los daños y perjuicios que se deriven del retardo en el

incumplimiento de las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero.

59

SCC 16-2-01

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 00-145, dec. Nº 32:

Alegación en informes de cosa juzgada

Asimismo, resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del

Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o

precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos

hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a

la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en

relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la

contestación, al ser alegados deben ser resueltos, pues de lo contrario la

sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y

precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y

defensas opuestas, mas aun en el caso de autos, donde la representación del

demandado, hoy formalizante, alegó en la oportunidad de informes ante la alzada

la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinante en la suerte del

proceso."

2.11 ORDINAL 10 DEL ARTICULO 346 DEL CPC

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

SCC 1-6-04

Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo. Exp. Nº 01-300, dec. Nº 512:

Sólo la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa

De la anterior transcripción se desprende que la recurrida, apoyándose en la

jurisprudencia citada en su texto, consideró que, de acuerdo con el artículo 346

ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, sólo a través de una ley formal se

puede establecer el lapso de caducidad de una acción judicial y por esa razón no

es posible establecer la caducidad contractual o convencional.

El artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado

en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

60

(...)

10. La caducidad de la acción establecida en la Ley”.

En relación con el citado artículo, Pedro Alid Zoppi expresa:

“... 5. Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como

cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada

‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo

que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había

admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como

excepción y nunca posteriormente.

6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse

exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá

lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”.

(Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal.

Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19). (Resaltado de

la Sala)

Roman J. Duque Corredor, por su parte, expresa el siguiente criterio en relación

con el punto:

“En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa

cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede

ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad

contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo

361. En efecto, sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto,

que evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa”.

(Duque Corredor, Roman J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario.

Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2°

Edición, 2000, p. 215). (Negritas de la Sala)

Asimismo, Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre, sostienen:

“... Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad

de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad

legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no

61

puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta

limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual,

requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas

de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas”.

(Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, Carlos Eduardo. Temas Sobre Derecho

de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos

N° 68, 1998, pp. 206 y 207). (Negritas de la Sala)

Por último, el autor Pedro Rondón Haaz opina lo siguiente sobre el particular:

“... Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la

caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el

vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada

dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento

Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas,

excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257,

ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil

aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de

inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas

establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada,

pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código

derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a

la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige

incluye como cuestión previa, “la caducidad de la acción consagrada en la ley”;

ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad

afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como

cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la

caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa

de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la

demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora

establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358”.

(Pedro Rondón Haaz. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores.

Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M Domínguez Escovar en homenaje al XXV

62

Aniversario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, Barquisimeto,

3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del

Estado Lara, 1988, p. 168). (Resaltado de la Sala)

La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales y al efecto considera que sólo

la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo

346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad

contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad

de dar contestación a la demanda. Así se establece.

Por otra parte, en resguardo de la unidad de la jurisprudencia, y como quiera que

el contrato de seguro participa de la naturaleza de los contratos de adhesión en

los cuales el asegurado no tiene oportunidad alguna de sugerir y menos de

imponer estipulaciones a su favor y debe someterse a lo establecido por el

asegurador, la Sala considera fundamental, antes de emitir su criterio con relación

a este caso concreto, reiterar que, en materia de contratos de adhesión es

necesario establecer una justa medida, a fin de mantener el debido equilibrio entre

las partes.

Es posible establecer caducidades por contrato

De allí que esta Sala considera pertinente reiterar el criterio sentado en fallo de

fecha 11 de abril de 1996, en el juicio seguido por Manufacturas H.B. S.R.L.,

contra Seguros la Seguridad C.A., en el cual se expresó lo siguiente:

“... Ahora bien, en esas expresiones de la recurrida, no encuentra la Sala que se

haya tergiversado en modo alguno el contenido de la cláusula contractual en

referencia, pues es correcta su conclusión en cuanto a la interpretación restrictiva

que debe privar al considerar la aplicación de las sanciones de caducidad

estipuladas en la póliza; y es también correcta su apreciación de no ser idénticos

los supuestos de caducidad semestral y anual contemplados en la cláusula, en

relación con la mención de la citación como momento en el cual deba entenderse

iniciada la acción, ya que, de una parte, ésta condición es en sí misma

contradictoria, o al menos equívoca en sus términos; y de la otra, a los efectos del

supuesto de la caducidad semestral, sólo requiere el texto haber demandado, esto

es, haber introducido la demanda; expresión esta distinta a la de iniciar la acción,

63

que se expone en el supuesto de la caducidad anual, que es asimismo la utilizada

al indicar la cláusula, en su parte final, que la acción se entenderá iniciada al

practicarse legalmente la citación.

Pero, además, a juicio de la Sala, esa condición deberá considerarse inaplicable

en cualquiera de los supuestos, porque no es compatible con el equilibrio

contractual, acogerse una de las partes a la figura de la caducidad, con las

ventajas que ello le supone, y a la vez desnaturalizarla equívocamente con

atributos de la prescripción, a lo cual equivale exigir que se practique la citación

para sólo así entender iniciada la acción y descartada con ello la caducidad. Y

existiendo esa incompatibilidad, no debe interpretarse en el sentido que indica el

formalizante, la contradicción o equivocidad que se ha mencionado existe en la

terminología de la cláusula, con mayor razón si se recuerda que en la póliza de

seguro, en la práctica, el asegurado se encuentra forzado a adherirse a las

cláusulas preestablecidas por la aseguradora.

Se aparta en esto la Sala de lo establecido en sus fallos del 24 de mayo de 1984 y

5 de diciembre de 1987, citados por el formalizante, por considerar que la

interpretación aquí acogida es la cónsona con los postulados de buena fe y

equidad que deben informar las relaciones contractuales...”. (Resaltado de la

Sala).

Ahora bien, por el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el

artículo 1.133 del Código Civil, las partes pueden constituir, reglar, transmitir,

modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre y cuando no

contravengan el orden público y las buenas costumbres, lo cual incluye la

posibilidad de que las partes fijen un lapso de caducidad para incoar judicialmente

las acciones derivadas del contrato celebrado por ellas.

Al respecto, los autores Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre

señalan lo siguiente:

“Es frecuente que los contratos de seguro establezcan límites, restricciones,

plazos, caducidad... Tales cláusulas tienen la aprobación de la autoridad

competente en la materia, como consecuencia del control previo ejercido por la

64

Superintendencia de Seguros, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de

Empresas de Seguros y Reaseguros... Estas cláusulas sobre límites, restricciones,

plazos, caducidades, etc., son válidas. Las mismas se fundamentan en el principio

de autonomía de la voluntad, según el cual las partes de un contrato pueden

válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas

mismas convengan, siempre que no contravengan el orden público (artículo 6 del

Código Civil). Su base legal está principalmente en el artículo 1133 del Código

Civil, según el cual un contrato puede “constituir, reglar transmitir, modificar o

extinguir... un vínculo jurídico”; y en el artículo 1159 del mismo código, que dice

que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.

Se puede decir, entonces, que una de las atribuciones de la Superintendencia de

Seguros, al momento de aprobar cada modelo de póliza, de conformidad con el

artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es, justamente, velar

porque no existan cláusulas violatorias del orden público y las buenas costumbres.

Todo lo dicho se aplica a las cláusulas que establecen plazos de caducidad, las

cuales,... son válidas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1133, 1159 y 6 del

Código Civil, y en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y

Reaseguros... Es más, esta última ley reconoce valor a este tipo de cláusulas,

cuando dice, en su artículo 115, literal c, que las fianzas otorgadas por empresas

de seguros establecerán “la caducidad de las acciones contra la empresa

aseguradora al vencimiento en (rectius: de) un plazo”. (Ob Cit, p. 205) (Negritas de

la Sala)

Asimismo, otro sector de la doctrina sostiene lo siguiente:

“... Esta cláusula contiene un plazo de caducidad, entendida ésta, como el

ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la

extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, en este caso, es la pérdida del

ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el

plazo estipulado por el contrato. Del concepto aceptado de caducidad como ‘causa

extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no sobrevenir su

hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la ley o por la convención’; se

desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto es válida la

65

estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so

pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las

partes... caducidad Contractual... Este tipo de caducidades se implementan en las

llamadas ‘Condiciones Generales de Póliza’, las cuales tienen las características

de Contrato tipo o de adhesión y son formuladas, al decir de Donati,... como

normas adoptadas por las partes para regular la relación aseguradora, pero por

tener el carácter arriba atribuido, algunas de ellas también sirven para prevenir o

limitar a favor del empresario, el riesgo vinculado al negocio y a esta finalidad

conducen las cláusulas denominadas de ‘exoneración de responsabilidad’, pero

también tienen la misma finalidad y en perjuicio del cliente, las cláusulas de

caducidad y los plazos de exclusión” (González H., Horacio; Zorrilla F., Areliz;

Mujica, Zoila; y Pérez de Corredor Thamara. La Póliza (Cláusula de Ilicitud).

Temas de Derecho Mercantil, Homenaje a la memoria del Dr. Hugo Mármol

Marquís. Barquisimeto, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Unidad

Académica del Colegio de Abogados del Estado Lara, Anales de Postgrado,

Volumen I, 1989, pp. 133, 135 y 136). (Negritas de la Sala)

La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y establece que sí

es posible pactar la caducidad mediante contrato, siempre y cuando lo

determinado en él no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres, de

conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, que textualmente

expresa:

“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya

observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”

En el caso concreto de las pólizas de seguro, la estipulación contractual relativa a

la caducidad adquiere validez mediante la aprobación de la póliza por parte de un

organismo del Estado como lo es la Superintendencia de Seguros, conforme a lo

dispuesto en la hoy derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros

publicada en Gaceta Oficial Nº 4.865 Extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995,

cuyo artículo 66 dispone:

“... Las pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos

complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones

66

que usen las empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente

aprobados por la Superintendencia de Seguros...” (Resaltado de la Sala)

Habida cuenta de lo expresado, y dado que la existencia de la “Póliza de Previsión

Familiar Colectiva Nº 042-0000019”, ni ha sido objetada por las partes, ni

cuestionada su validez por incumplimiento de la obligación de “... ser previamente

aprobada por la Superintendencia de Seguros...”, la Sala debe dar por aceptada la

existencia de la aprobación de la Póliza por parte de la Superintendencia de

Seguros y, por vía de consecuencia, la validez de la cláusula contractual de

caducidad. Así se establece.

Por consiguiente, el Juez Superior infringió por errónea interpretación el artículo

346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, cuando estableció que por

imperativo de dicha norma “... sólo a través de una ley formal se puede establecer

el lapso de caducidad de una acción judicial...”, pues aplicó dicha norma a un

supuesto de hecho no contemplado en dicho artículo. Así se decide.

2.12 ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346 DEL CPC

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite

admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

SCC 1-12-03

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 02-267, dec. Nº 755:

Procedencia por no subsitir la hipoteca ejecutada

Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de

Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la

ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por

determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia

N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa,

dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002,

se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”,

en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de

admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte.

67

En el caso concreto, la sentenciadora superior con base en que el presente

procedimiento está previsto para el cobro de cantidades de dinero garantizadas

con hipoteca, y que en el documento presentado por la actora para intentar el

presente juicio “existe una indeterminación en cuanto a la cantidad garantizada por

la hipoteca”, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del

artículo 346 eiusdem, con fundamento en que al no poder subsistir la hipoteca

tampoco se podía pretender su ejecución, razones por las que consideró que no

podía admitirse el cobro solicitado por la actora por la vía de ejecución de

hipoteca.

De lo antes expuesto se infiere, que en la recurrida se interpretó correctamente lo

previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues

si la ley (artículo 1.879 del Código Civil) establece que la hipoteca no puede

subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad

determinada de dinero, resulta obvio que existe una prohibición de la ley de admitir

la acción propuesta. Así se declara.

SCC 3-10-03

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 01-627, dec. Nº 631:

Procedencia por no subsanar inepta acumulación

De todo lo anteriormente expuesto queda claro, que el cobro de los honorarios

profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través un contrato, debe

plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, pues como ha

quedado evidenciado, la existencia de un negocio o contrato jurídico en dicho

ámbito, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las

cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas.

Por lo tanto, la Sala considera acertado y ajustado a derecho el pronunciamiento

de alzada en la presente incidencia, donde inicialmente la parte actora había

demandado el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, por

vía del procedimiento ordinario; indebidamente subsanado posteriormente, pues,

una vez que le fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales

6º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la actora simplemente

ajustó su proceder a la eliminación de la palabra judicial de uno de los párrafos del

68

libelo de demanda, quedando latente, la incompatibilidad del procedimiento

empleado con la naturaleza de la pretensión demandada, además, mantuvo la

misma cuantía de su demanda y no indicó las actuaciones extrajudiciales cuyo

cobro demandaba.

En consecuencia, esta Sala considera improcedente la presente denuncia por

falsa aplicación de los artículos 78 y 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento

Civil, y falta de aplicación del artículo 338 eiusdem. Y así se decide.

SCC 11-3-04

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 02-593, dec. Nº 192:

Procedencia por no fundamentar tacha en alguna de las causales taxativas

Sostiene el formalizante que la recurrida declaró inadmisible la demanda, al

considerar procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo

346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir

la acción propuesta, por cuanto se habría demandado la tacha de un documento

público sin haberse subsumido en ninguna de las causales taxativas del artículo

1.380 del Código Civil.

[…]

En el caso bajo estudio, se observa que el demandante planteó una pretensión de

tacha de documento público, y la sentencia impugnada determinó que no fue

fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del

Código Civil.

La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de

atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías

impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la

demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento

público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del

artículo 1.380 del Código Civil.

Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas.

Dispone la referida norma lo siguiente:

69

Art. 1.380: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede

tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se

alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º.- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca

autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º.- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que

apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada

por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya

sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º.- Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la

comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo

declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el

otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen

hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de

la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan

suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero

hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros,

que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera

realización.”

El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como

objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos

expresados en el Código Civil.” (Negritas de la Sala).

Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de

contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del

documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe

70

fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código

Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:

“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC

ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de

falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...(Omissis).

(Omissis).

Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar

varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del

género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad

instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si

en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se

impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las

causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un

instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el

supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos

de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten

la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad

instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y

Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso

especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios,

que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público

(que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o

autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan

hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente

habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los

motivos taxativo...(Omissis).” (Negritas de la Sala. Cabrera Romero, Jesús

Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial

Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).

SPA 10-6-04

Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 04-0066, dec. Nº 628:

Reclamación administrativa previa sólo es aplicable a la República

71

Observa la Sala, en cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11

del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la prohibición de

la ley de admitir la acción propuesta: la parte demandada alega que en el presente

caso no se ha agotado el procedimiento administrativo previo contenido en el

Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,

y por lo tanto, debió declararse inadmisible la demanda intentada.

En tal sentido, se observa que la ley en referencia señala:

“Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial

contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual

corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, De

la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y sus recepción

debe constar en el mismo. (Resaltado de la Sala).

Advierte la Sala que la disposición antes transcrita se refiere únicamente a

demandas interpuestas contra la República, sin extender dicho requisito a otras

personas naturales o jurídicas, ya que para hacerlo debe existir una previsión legal

expresa.

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante al señalar que los

privilegios procesales contemplados en la Ley Orgánica de la Procuraduría

General de la República, deben interpretarse de manera restrictiva y que no son

extensibles a los entes públicos y empresas, aún cuando el Estado tenga

participación mayoritaria, pues la atribución de la naturaleza empresarial a una

organización que cumple fines del Estado, la coloca en un régimen de derecho

privado que excluye privilegios, salvo los que expresamente le sean acordados.

(ver sentencia N° 12 de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de enero de

2000. Expediente N° 15.542).

En consecuencia, atendiéndose a que la parte demandada es una sociedad

mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil

que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario,

del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la

Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993,

bajo el Nº 219, del Libro de Registro de Comercio Nº 1, cuya última modificación

72

fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción

Judicial en fecha 5 de agosto de 1999, bajo el Nº 63, Tomo 78-A; no es aplicable

al caso de autos el procedimiento administrativo previo previsto en la Ley de la

Procuraduría General de la República, por lo que resulta forzoso para la Sala

declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo

346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Artículo 347

Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se

indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las

cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de

jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas

como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

SCon 30-10-01

Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Exp. Nº 00-2402, dec. Nº

2085:

Inadmisible el amparo porque era apelable la decisión que negó la reposición al

estado de permitir interponer la cuestión previa

Pues bien, la decisión interlocutoria accionada se encontraba sujeta al recurso

ordinario de apelación, pues le causaba un gravamen irreparable a la parte

accionante, ya que es obvio, que la solicitud de reposición de la causa solicitada

por la hoy accionante, tenía como objetivo, que ésta pudiera interponer

efectivamente la cuestión previa, que, de no ser considerada opuesta por la

presunta juez agraviante, como sucedió en el presente caso, no podría haber sido

objeto de debate, ya que el lapso para proponerla habría precluido, en virtud de lo

establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil vigente, y

conforme lo dispone el artículo 202 eiusdem.

Resulta, por tanto, evidente que el uso del recurso de apelación era el medio

idóneo, para satisfacer la pretensión deducida.

Al respecto esta Sala en su sentencia nº 1496, del 13 de agosto de 2001, dejó

sentado lo siguiente:

73

“2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los

razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su

tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones

o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes

condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación

jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

...omissis...

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a),

no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo

los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales

que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de

impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan

sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y

razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de

la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en

casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una

vía extraordinaria de revisión”( Ver Sentencia de la Sala del 5 de junio de 2001,

Exp. n° 00-2795).

Visto que en el caso bajo examen no aparece, ni de los dichos del accionante ni

de las actas procesales, elemento alguno que permita a la Sala llegar a la

conclusión de que se ha cumplido con el agotamiento de la vía judicial ordinaria,

para que opere la vía del amparo, resulta forzoso declarar inadmisible la acción de

amparo constitucional, así como declarar sin lugar la apelación interpuesta y

revoca la sentencia impugnada. Así se decide.

Artículo 348

Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar, se

promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna

otra.

2.13 ORDEN EN QUE SE DECIDEN LAS CUESTIONES PREVIAS.

74

-->

SPA 20-2-01

Ponencia del Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero. Exp. Nº 16086, dec. Nº 193:

Orden en que se deciden las cuestiones previas

Es bueno advertir que cuando se opone una cuestión previa como la contenida en

el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con

otra de las contempladas desde el ordinal 2° hasta el 8°, el Juez debe atender con

prioridad la cuestión previa contenida en el ordinal 1° como es el caso de la

incompetencia.

De tal forma pues que, cuando es decidida la cuestión previa de incompetencia, si

la misma fuere declarada con lugar, los autos pasan inmediatamente al Tribunal o

Juzgado competente, y si es declarada improcedente, entonces el órgano

jurisdiccional debe decidir el resto de las cuestiones previas opuestas por la parte

demandada que, en el presente caso, se refería única y exclusivamente al defecto

de forma.

En tal sentido, esta Sala observa que el Juzgado que tramitó el ya tantas veces

identificado proceso, subvirtió el orden procesal preestablecido por el

ordenamiento jurídico y no resolvió la confusa situación que ocasionó el hecho de

que dos personas se arrogasen la representación de la demandada CEMENTO

ANDINO S.A., causando así un evidente estado de indefensión de la parte

demandada, puesto que la mencionada confusión menoscabó también el derecho

a la defensa del FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, al ser posible que

el cómputo de los lapsos procesales variase según fuese interpretado que uno de

los representantes de CEMENTO ANDINO S.A. era el legítimo y el otro no. La

Sala estima necesario señalar que no era posible desde todo punto de vista

jurídico haber decidido el fondo de la controversia sin ni siquiera haber resuelto

esta situación, así como tampoco previamente las cuestiones previas opuestas por

el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA y sin que la parte pudiera ejercer

recurso de apelación en relación a dicho proveimiento.

Si bien el Tribunal de la causa indicó en la decisión definitiva que las cuestiones

previas habían sido supuestamente interpuestas por el FONDO DE

75

INVERSIONES DE VENEZUELA en forma extemporánea, esa decisión no pudo

haberse realizado en la sentencia de mérito. Era menester, si hubiera resultado

cierta la referida intempestividad, que el Juzgado a-quo resolviera la incidencia de

cuestiones previas mediante la declaratoria de extemporaneidad para que luego

tuviera lugar la contestación de la demanda, el inicio de la etapa probatoria, el

correspondiente término de informes y finalmente, el lapso para dictar sentencia

definitiva.

Artículo 350

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6°

del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro

del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en

la forma siguiente:

El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente

asistido o representado.

El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o

del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del

poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su

verdadero representante.

El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.

El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por

diligencia o escrito ante el Tribunal.

En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u

omisión.

2.14 SUBSANACIÓN VOLUNTARIA DE LA CUESTIÓN PREVIA

SCC 27-4-04

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 03-679, dec. Nº 315:

Pronunciamiento del juez sobre la subsanación voluntaria de la cuestión previa

76

Se decide con fundamento en el criterio existente para la fecha de la actuación

Consta del expediente que en fecha 17 de julio de 2001, la demandada promovió

la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de

Procedimiento Civil, la cual fue subsanada voluntariamente por la parte actora en

fecha 30 de julio de 2001.

Ahora bien, para la oportunidad en que surgió esta incidencia de subsanación de

la cuestión previa opuesta por la demandada, era aplicable el criterio establecido,

entre otras, en sentencia de fecha N° 389 de fecha 30 de junio de 1999, dictada en

el juicio de Tenería La Concordia Larense, C.A contra Giovanni Battista Liatti

Morín C., en el expediente N° 97-495, en la cual esta Sala dejó sentado:

“...Ciertamente como aduce el formalizante, el auto que resuelve las cuestiones

previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de

Procedimiento Civil, no tiene consagrado recurso de apelación, de conformidad

con las previsiones del artículo 357 ejusdem, salvo un caso de excepción

establecido por la doctrina de la Sala del 10 de agosto de 1989 (Comité de Riego

La Flecha – La Puerta contra María Isabel de Franca) que una vez más se reitera,

según la cual: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple,

cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen

cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del

artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con

lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el juez la declara con lugar, entra

en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento

Civil, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los

defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo

350 ejusdem, en el término de 5 días, a contra desde el pronunciamiento del

juez... La Sala aprecia, que el espíritu y razón de la disposición contenida en el

artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los

defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un

plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de

conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si

el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la

77

forma prevista en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, el juzgador

debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso,

y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad

realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien

sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsane los defectos alegados, o

que no es suficiente o no es idónea para corregir el error u omisión... La Sala

observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado,

da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo

debate procesal, que concluye con una decisión del tribunal afirmativa de la

continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de

perención. Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del

juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el

juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada y que

por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no

pone fin al proceso, sólo lo suspende cuando las declara con lugar, por el

contrario, la segunda decisión que dicta el tribunal pronunciándose sobre la

idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser

idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de

la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que

le pone fin al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no

puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta

última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del

tribunal de alzada gozará del recurso de casación, si se dan en el caso todos los

requisitos para la proposición del mismo...”.

Este criterio fue modificado en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso:

Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation), en la cual la Sala

estableció que en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el

juez a quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha

subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes, y

“...si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda

comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin

78

necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora

subsanó correcta o incorrectamente...”.

No obstante, el caso concreto debe ser resuelto con base en el precedente

jurisprudencial aplicable para el momento en que surgió la incidencia de

cuestiones previas, pues se trata de un acto cumplido y concluido, y la parte

demandada se ajustó al criterio establecido por la Sala en esa oportunidad, razón

por la cual no debe ser castigada por no atenerse a una interpretación que no

existía, a la que evidentemente no podía sujetarse, mas aún por referirse ésta al

acto de contestación de la demanda.

En ese sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 24 de septiembre de

2003, caso: Héctor Azíz Zakhia c/ Inmobiliaria Loma Linda Country Club, en que

estableció que el juez debía dictar pronunciamiento sobre la validez de la

subsanación de la cuestión previa, por cuanto el criterio aplicable para esa

oportunidad era el fijado en la citada sentencia de fecha 30 de junio de 1999.

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que por haber la

parte actora subsanado voluntariamente la cuestión previa opuesta, correspondía

al juzgado de la causa analizar, apreciar y pronunciarse sobre el nuevo elemento

aportado al proceso, declarando si fue o no debidamente subsanada, para que las

partes conocieran si la causa continuaba su curso o si, por el contrario, se había

extinguido el proceso.

No obstante, el juez de primera instancia no se pronunció sobre ello y procedió a

dictar sentencia definitiva en que declaró confesa a la demandada, lo que fue

confirmado en el fallo recurrido. Por consiguiente, es claro que el juez de alzada

subvirtió el procedimiento, cometió el vicio de reposición preterida y causó

indefensión, pues no obstante haber sido omitida una forma procesal con

menoscabo del derecho de defensa, no decretó la reposición de la causa al estado

de que fuese decidida la incidencia sobre la validez de la subsanación voluntaria

de la cuestión previa opuesta por la demandada, sin lo cual no comienza a correr

el lapso de contestación de la demanda. En vez de ello, optó por declarar la

confesión ficta, en clara lesión del derecho de defensa del recurrente.

SCS 26-7-01

79

Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 01-095, dec. Nº 184:

El demandante tiene dos oportunidades para subsanar las cuestiones previas

opuestas, una voluntaria, y la segunda obligatoria, cuya omisión es sancionada

con la extinción del proceso, pues así como el demandante tiene el derecho a

exponer su petición, de existir errores en el documento que la contiene, que

puedan limitar las oportunidades de defensa, el demandado tiene el derecho a que

sean corregidos en esa oportunidad, no como pretende el formalizante, en

cualquier oportunidad posterior, incluso luego de pronunciada la sentencia

definitiva, con una experticia complementaria del fallo.

Por otra parte, si se permite que en esa oportunidad de la subsanación voluntaria,

o forzada por haberse declarado procedente la cuestión previa de defecto de

forma de la demanda, el demandante reforme el escrito en otros puntos o

cuestiones diferentes a aquellos que el Juez ordenó rectificar, se estarían

limitando las oportunidades de defensa del demandado, pues a esa nueva

demanda no podría oponerle cuestiones previas, y sólo tendría cinco días para

preparar su defensa de fondo a la nueva demanda, en lugar de los veinte que se

otorgan para la contestación, sin necesidad de nueva citación, en el caso de la

reforma voluntaria del libelo antes de la contestación.

En conclusión, es correcta la decisión de Alzada, al declarar la extinción del

proceso, por haber reformado el demandante la demanda, en la cuantía de sus

pretensiones, en lugar de limitarse a cumplir con la orden del Juez, de subsanar

los defectos de forma de la demanda

Artículo 351

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11

del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días

siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las

contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones

no contradichas expresamente.

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