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CONTROL DE LECTURA Nº 01 REGLAS APLICABLES A TODAS LAS SOCIEDADES Oswaldo Hundskopf Exebio* Profesor de Derecho Comercial en la Universidad de Lima * El autor ha sido miembro de la Comisión Redactora del Anteproyecto de la Nueva Ley General de Sociedades La importancia del Libro I de la Nueva Ley General de Sociedades, en el cual se regulan un conjunto de reglas aplicables a todas las sociedades, se advierte fácilmente de la lectura de sus artículos, ya que se trata, podría decirse así, de principios rectores que se deberán tomar en cuenta durante toda la existencia de las sociedades. Por la misma estructura de la Ley, los cuatro libros adicionales se comprenden mejor cuando se asimilan adecuadamente las reglas básicas contenidas en el Libro I. Como se sabe, la Ley anterior contenía un Título Preliminar conformado por 24 artículos. Si bien ahora son 49 artículos, esencialmente los temas tratados son los mismos, pero consideramos que en la nueva ley se definen y solucionan muchos problemas que se han venido suscitando desde la vigencia de la Ley Nº 16123 y su modificatoria producida por el Decreto Legislativo Nº 311. Para fines didácticos, hemos dividido la exposición en 20 sub.-temas, como sigue a continuación: 1. Naturaleza Jurídica de la Sociedad: De la lectura del artículo primero, se advierte que la nueva ley se cuida de no calificar a la sociedad como un contrato, a diferencia del artículo primero de la ley anterior que específicamente se refería al «contrato de sociedad». Dentro de nuestro ordenamiento legal, tanto el Código de Comercio de 1902 como la Ley de Sociedades Mercantiles 16123 modificada por Decreto Legislativo Nº 311, calificaban a la sociedad como un contrato. En nuestra opinión, el hecho que en la nueva Ley no se precise la naturaleza jurídica de la sociedad, no niega su carácter contractualista; se ha optado más bien de no calificarla normativamente. En Derecho Societario, uno de los tantos temas sobre los cuales se sigue discutiendo por los especialistas, es el relacionado con la naturaleza

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ASOCIACIN UNIVERSIDAD PRIVADA SAN JUAN BAUTISTA

CONTROL DE LECTURA N 01

REGLAS APLICABLES A TODAS LAS SOCIEDADES Oswaldo Hundskopf Exebio* Profesor de Derecho Comercial en la Universidad de Lima

* El autor ha sido miembro de la Comisin Redactora del Anteproyecto de la Nueva Ley General de Sociedades

La importancia del Libro I de la Nueva Ley General de Sociedades, en el cual se regulan un conjunto de reglas aplicables a todas las sociedades, se advierte fcilmente de la lectura de sus artculos, ya que se trata, podra decirse as, de principios rectores que se debern tomar en cuenta durante toda la existencia de las sociedades. Por la misma estructura de la Ley, los cuatro libros adicionales se comprenden mejor cuando se asimilan adecuadamente las reglas bsicas contenidas en el Libro I. Como se sabe, la Ley anterior contena un Ttulo Preliminar conformado por 24 artculos. Si bien ahora son 49 artculos, esencialmente los temas tratados son los mismos, pero consideramos que en la nueva ley se definen y solucionan muchos problemas que se han venido suscitando desde la vigencia de la Ley N 16123 y su modificatoria producida por el Decreto Legislativo N 311. Para fines didcticos, hemos dividido la exposicin en 20 sub.-temas, como sigue a continuacin: 1. Naturaleza Jurdica de la Sociedad: De la lectura del artculo primero, se advierte que la nueva ley se cuida de no calificar a la sociedad como un contrato, a diferencia del artculo primero de la ley anterior que especficamente se refera al contrato de sociedad. Dentro de nuestro ordenamiento legal, tanto el Cdigo de Comercio de 1902 como la Ley de Sociedades Mercantiles 16123 modificada por Decreto Legislativo N 311, calificaban a la sociedad como un contrato. En nuestra opinin, el hecho que en la nueva Ley no se precise la naturaleza jurdica de la sociedad, no niega su carcter contractualista; se ha optado ms bien de no calificarla normativamente. En Derecho Societario, uno de los tantos temas sobre los cuales se sigue discutiendo por los especialistas, es el relacionado con la naturaleza jurdica del acto constitutivo por medio del cual se crea una sociedad, existiendo dos posiciones antagnicas al respecto, de un lado la corriente contractualista que se sustenta en el carcter especial del contrato con rasgos caractersticos que lo convierten en un contrato sui generis, y de otro la corriente institucionalista en la cual se le niega la calidad de contrato al acto constitutivo de una sociedad. En nuestra opinin, la sociedad nace de un contrato producto del acuerdo de voluntades destinado a crear una relacin jurdica de carcter patrimonial, siendo el nico contrato del cual nace una persona jurdica distinta a los sujetos participantes de dicho contrato, convirtindola en un sujeto de derechos y obligaciones, dotadas de una composicin orgnica con voluntad propia y con un patrimonio autnomo. Esta vieja discusin sin embargo, no ha quedado solucionada con el artculo primero de Ley, subsistiendo el tema en debate, para que sea materia de discusin doctrinaria y jurisdiccional. El texto definitivo del artculo primero, contiene una diferencia con el artculo primero del Anteproyecto que present la Comisin. En efecto, en este ltimo se hablaba del ejercicio en comn de actividades preponderantemente econmicas, perciban o no fines de lucro. Es cierto que, el tema del lucro fue uno de los primeros temas debatidos en el seno de la Comisin y al final, se prioriz a la sociedad como un vehculo jurdico, reconocido y respetado por su eficiente organizacin, y con la permeabilidad suficiente para utilizarse en cualquier proyecto empresarial, tenga o no fines de lucro. Asimismo se tom en cuenta que segn el derecho comparado de Espaa, Italia y Chile, entre otros pases, las sociedades se constituyen con total abstraccin del fin lucrativo. El texto definitivo de la Ley al respecto, simplemente, prescinde de toda referencia al lucro. 2. Modalidades de Constitucin: El artculo tercero hace una diferenciacin importante, con la cual se aclara definitivamente cualquier duda al respecto. En efecto, este artculo precisa que la sociedad colectiva, la sociedad en comandita, la sociedad comercial de responsabilidad limitada y las sociedades civiles, slo pueden constituirse simultneamente en solo un acto, en cambio la sociedad annima es la nica que permite dos modalidades distintas de constitucin, de un lado la constitucin simultnea en un solo acto por los socios fundadores que cubren con sus aportes el ntegro del capital social, o en forma sucesiva mediante oferta a terceros contenida en el programa de fundacin otorgado por los fundadores. Advirtase que en este artculo se alude a la oferta a terceros que no necesariamente es equivalente a la llamada oferta pblica, ya que tratndose de este ltimo caso, segn el artculo 56, 2do prrafo de la nueva Ley, cuando la oferta a terceros tenga la condicin legal de oferta pblica le es aplicable la legislacin especial que regula la materia, que no es otra que la Ley del Mercado de Valores y sus normas reglamentarias y complementarias. 3. Pluralidad de Socios: La nueva Ley en su artculo 4 ha establecido como regla general que para constituir una sociedad se requiere cuando menos de dos socios, que pueden ser personas naturales o jurdicas, eliminndose como consecuencia de ello, el requisito de tres socios que exiga la ley para la constitucin de sociedades annimas. Consideramos que de esta manera se ha prescindido de una curiosa diferenciacin que haca la anterior ley, ya que nicamente para las sociedades annimas se les exigan 3 socios fundadores como mnimo, y para las dems solo dos. Con la nueva ley para todos los modelos societarios bastarn 2 socios. Si se pierde esta pluralidad y no se reconstituye en un plazo de seis meses se disuelve de pleno derecho al trmino de ese plazo, constituyendo sta una causal de disolucin recogida en el inciso sexto del artculo 407. Hasta antes de la vigencia de la nueva Ley, muchos sostenan que las sociedades annimas que necesariamente se constituan con tres socios, cuando se quedaban nicamente con dos socios, incurran en la causal de disolucin, contra lo opinado por otros abogados especializados y por la ex Junta de Vigilancia de los Registros Pblicos al resolver procedimientos registrales destinados a la inscripcin de ttulos especficos de modificacin de estatutos, etc., en el sentido que el nmero de tres miembros era nicamente un requisito de constitucin y no de supervivencia de la sociedad, ya que al reducirse a dos se segua manteniendo la pluralidad exigida por la ley, situacin que no se da cuando se quedaba nicamente un solo accionista. Subsiste tambin en el segundo prrafo del artculo 4, la norma por la cual no se hace exigible la pluralidad de socios cuando el nico socio es el Estado o en otros casos sealados expresamente por la Ley. En esta ltima parte se refiere por ejemplo, entre otros casos a las constituciones de empresas subsidiarias por parte de las empresas del sistema financiero y de seguros a las cuales no se les exige la pluralidad de accionistas, por as establecerlo la Ley N 26702. 4. Acto Constitutivo: Conforme al artculo 5, la sociedad se constituye por escritura pblica en la que est contenido el pacto social, que incluye el Estatuto, estableciendo adems que para cualquier modificacin de stos se requiere la misma formalidad. Con esta norma se ha precisado que el pacto social incluye el Estatuto, y que ste en consecuencia es extensivo y aplicable a todas las formas societarias. Antes, con la Ley anterior, el Estatuto era una institucin particular y privativa de la sociedad annima. Sin embargo, como bien seal el Dr. Enrique Normand Sparks en la exposicin de presentacin del Anteproyecto frente a la Comisin Revisora del Congreso de la Repblica, en nuestro pas la realidad haba rebasado esta limitacin y en muchos casos en el pacto social de una sociedad colectiva o de una sociedad comercial de responsabilidad limitada, se incorporaba un Estatuto. Esta realidad ha sido reconocida y aceptada en el Anteproyecto y en la Ley. Respecto a la inscripcin de la escritura pblica en el registro del domicilio de la sociedad a la que alude al artculo 5, se debe tomar en cuenta que el artculo 433 de la nueva Ley establece que toda alusin al trmino Registro corresponde al Registro de Personas Jurdicas, especficamente a los Libros de Sociedades Mercantiles y de Sociedades Civiles, segn sea el tipo de sociedad que se requiera. Por ltimo, en el prrafo final del artculo 5 se consagra el derecho de cualquier socio a demandar el otorgamiento de la escritura pblica de constitucin, cuando el pacto social no se hubiese elevado a dicha condicin, lo cual se podr lograr a travs del proceso sumarsimo. 5. Personalidad Jurdica: El artculo 6 seala que la sociedad adquiere personalidad jurdica desde su inscripcin en el registro y la mantiene hasta que se inscribe su extincin, con lo cual prcticamente se consagra el carcter especial del acto constitutivo. Es importante destacar que la Ley, en la seccin cuarta del Libro IV, en forma sistemtica, regula la extincin de las sociedades como la fase final del proceso de disolucin y liquidacin de sociedades. Sobre este tema es importante sealar la especial situacin que se deriva de una sentencia firme que declare la nulidad del pacto social, una vez que ha quedado inscrita la escritura pblica de constitucin por cualesquiera de las causales precisadas en el artculo 33. Si bien conforme al artculo 36, la sentencia firme que declara la nulidad, debidamente inscrita en el registro, disuelve de pleno derecho la sociedad, sta mantiene su personalidad jurdica slo para los fines de liquidacin, con el fin de proteger a los terceros de buena fe que hubieren contratado con la sociedad. Respecto a los actos anteriores celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripcin en el Registro, en el artculo 7 de la nueva Ley se supedita la validez de stos al cumplimiento de dos condiciones: que se inscriba la sociedad en el registro y a que sean ratificados por la sociedad dentro de los tres meses siguientes, establecindose que si se omite o retarda el cumplimiento de estos requisitos quienes haya celebrado actos en nombre de la sociedad responden personal, ilimitada y solidariamente frente a aquellos con quien hayan contratado y frente a terceros. Con la anterior Ley, segundo prrafo del artculo tercero, referido a este tema, quedaba la duda si la ratificacin deba ser expresa o tcita, no resolviendo que suceda si es que transcurra el plazo de tres meses y estos actos no se ratificaban ni se impugnaban. La nueva Ley en su artculo 71, segundo prrafo, seala puntualmente que a falta de pronunciamiento de la sociedad en el citado plazo de tres meses a que se refiere el artculo 7, se presume que los actos y contratos celebrados por los fundadores han sido ratificados. 6. Convenios: La nueva Ley en su artculo 8 le reconoce plena validez a los convenios suscritos entre socios o entre stos y terceros, a partir del momento que les sean debidamente comunicados a la sociedad, siendo por tanto exigibles en todo cuanto le sea concerniente. Seala tambin que si hubiera contradiccin entre alguna estipulacin de dichos convenios y el pacto social o el Estatuto, prevalecern stos ltimos, sin perjuicio de la relacin que pudiera establecer el convenio entre quienes lo celebraron. Estas disposiciones constituyen una importante innovacin de la Ley por cuanto hacen obligatorias los llamados convenios parasociales o extra-societarios, adoptndose con ello la misma posicin que las modernas legislaciones europeas, con lo cual en el fondo se estn beneficiando a las propias sociedades si es que tales estipulaciones de los convenios privados les son de utilidad, reconocindose adems el pleno valor de la autonoma de la voluntad. Respecto especficamente a las acciones de las sociedades annimas, debe sealarse que en el artculo 101 de la nueva Ley se establece que las limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones son obligatorias para la sociedad cuando estn contempladas en el pacto social, en el Estatuto o se originen en convenios entre accionistas y terceros, que hayan sido notificados a la sociedad. Tales limitaciones se debern inscribir en la matrcula de acciones y en los respectivos certificados. Ahora bien, cuando la Ley se refiere a las limitaciones que se originen en el convenio, se est refiriendo a los universalmente conocidos como convenios de sindicacin de acciones, relacionados con el ejercicio de un derecho de preferencia dentro de grupos de accionistas y que con la Ley 16123 eran simples convenios privados frente a los cuales la sociedad no se senta involucrada. Con la nueva Ley, hay un reconocimiento real de la validez y eficacia de estos convenios, obligndose a la sociedad que los haga respetar. Finalmente en el tema de los convenios, es importante sealar que tratndose de sociedades annimas abiertas, por disposicin especfica del artculo 254 de la nueva Ley, en estas sociedades annimas especiales no se reconoce los pactos de los accionistas que contengan limitaciones, restricciones o preferencias vinculadas a la negociacin o libre transmisibilidad de las acciones, an cuando se notifiquen o se inscriban en la sociedad, pero sta, es una excepcin a la regla. 7. Denominacin o Razn Social: Con la nueva ley, se ha ampliado la proteccin del nombre tanto de la denominacin social como de la razn social. La Ley anterior era muy restrictiva en este sentido, por cuanto slo otorgaba proteccin a un nombre igual. Con la nueva Ley no se puede adoptar un nombre igual o semejante, salvo que se demuestre legitimidad para ello, ni tampoco una denominacin completa o abreviada o razn social que contenga nombres de organismos o instituciones pblicas o signos distintivos protegidos por derechos de propiedad industrial o elementos protegidos por derecho de autor salvo que se demuestre estar legitimado para ello. Asimismo, con el artculo 10 de la nueva Ley, se ratifica el derecho a reservar la preferencia registral de la denominacin o razn social a inscribir, recogindose con ello lo ya vigente por mandato de Ley N 26364. Es decir, mediante un trmite registral se impide que terceros obtengan la inscripcin del nombre o los nombres que se han escogido para incorporarlos como denominacin o razn social de una sociedad, operando este derecho tanto para las sociedades que recin se constituyan como para las que opten por cambiar o modificar su pacto social o Estatuto, alcanzando esta proteccin a la denominacin completa o abreviada de la sociedad. Lo que se trata con dicha norma es que, quienes hayan elegido una denominacin o razn social podrn reservarla por 30 das, perodo dentro del cual debern realizarse los actos necesarios para solicitar la inscripcin definitiva utilizando el nombre que han reservado. 8. Objeto Social: El artculo 11 de la nueva Ley General de Sociedades establece como regla general que la sociedad circunscribe sus actividades a los negocios o actividades lcitas detalladas como su objeto social, entendindose incluidos los actos relacionados con el mismo, que coadyuven a la realizacin de sus fines, aunque no estn expresamente indicados en el pacto social o en el Estatuto. El artculo 12 sobre Alcances de la Representacin se ocupa de los actos conocidos como Ultra Vires, lo cual constituye tambin una novedad legislativa, destacando la proteccin que imprime la ley al tercero de buena fe que contrata con la sociedad. En efecto, si los representantes de una sociedad celebran determinados actos o contratos dentro de los lmites de las facultades que le han sido conferidas, pero comprometindola en negocios u operaciones no comprendidos dentro de su objeto social, aquellos deben ser cumplidos por la sociedad. Esto en buena cuenta significa que si el directorio o la junta general de una sociedad annima faculta a su gerente o apoderados a celebrar actos que exceden su objeto social, stos obligarn definitivamente a la sociedad.

CONTROL DE LECTURA N 2

EL DERECHO LABORALBARBAGELATA HECTOR HUGO. DERECHO DEL TRABAJO. ED. ACTUALIZADA. MONTEVIDEO 1999.

PARTICIPACIN DE LOS TRABAJADORES EN AMERICA LATINA. REVISTA DE DERECHO LABORAL. LIMA 1992.

Indice1. Introduccin2. Derecho Laboral3. Relacin Con Otras Disciplinas.4. Importancia econmica social5.Bibliografa 1. Introduccin

Teniendo en cuenta nuestro escaso conocimiento sobre el Derecho Laboral, mancomunamos esfuerzos para tratar de hacer llegar el desarrollo de nuestro programa. Dicha temtica es de vital importancia pues abarca el marco conceptual de esta interesante rama del Derecho.

2. Derecho Laboral

Concepto.Rama diferenciada y autnoma de la ciencia jurdica que surgi para disciplinar las relaciones de la prestacin subordinada y retribuida del trabajo, ha recibido diversos nombres desde mediados del siglo XX hasta la poca contempornea, en que se consolida como ncleo de doctrina y sistema de norma positiva.

Definicin.Conjunto de normas y principios tericos que regulan las relaciones jurdicas entre empleadores y trabajadores y de ambos con el estado, originado por una prestacin voluntaria, subordinada, retribuida de la actividad humana, para la produccin de bienes y servicios. "No se presume la gratitud del trabajo".

Terminologa.La terminologa ms adecuada es el derecho laboral o derecho del trabajo, ya que antes tena varias denominaciones como: derecho social, legislacin social, derecho industrial, legislacin industrial y legislacin laboral.

Naturaleza jurdica.La determinacin de la naturaleza jurdica del Derecho Laboral es de utilidad terico-prctico evidente para sistematizar las normas, establecer la jurisdiccin competente y determinar las sanciones punitivas en los casos de transgresin por los destinatarios de aquellas.

El tema ampliamente debatido ha originado distintas direcciones doctrinarias nominadas as:

Publicista: tendencia segn la cual el Derecho del trabajo es Derecho Pblico.

Privatista: sostiene que pertenece al campo del Derecho Privado.

Dualista: esta posicin afirma que es un derecho mixto por cuanto las normas laborales protegen el inters individual y colectivo.

Frente a la clsica distincin entre Derecho Pblico y Privado otros juristas afirman que el Derecho Laboral constituye un tercer gnero nuevo e independiente de aquellos. Le asignan por tanto una naturaleza Sui Gneris.

La solucin ms aceptable desde los ngulos cientficos y filosficos con base en los sujetos y fines de la relacin jurdica es la que manteniendo inclume la sustantividad del Derecho Laboral le atribuye naturaleza dualista o mixta. Ya que lo integrado de modo inescindible instituciones del Derecho Pblico y del Derecho Privado.

Caracteres.En la poca contempornea de nuestro siglo, el Derecho Laboral slidamente estructura como ncleo de principios, instituciones y normas legislativas codificadas, presenta caracteres prominentes que lo distinguen de las ramas tradicionales de la Ciencia Jurdica. Los enunciaremos del modo siguiente:

a. Constituye una nueva rama no tradicional del Derecho Positivo. Su estructuracin como cuerpo de doctrinas y sistema de normas para dar soluciones justas a la cuestin social, es reciente. Se propone primordialmente: primero, asegurar un mnimo de derechos y garantas para la prestacin del trabajo, compatibles con la dignidad de la persona humana; segundo, compensar la inferioridad econmica de los trabajadores en relacin de dependencia frente a los empleadores, otorgndoles proteccin jurdica preferente, en consonancia con las posibilidades econmicas de cada pas.

b. Es una rama jurdica diferenciada de las dems, por referirse a las relaciones jurdicas establecidas entre personas determinadas (trabajadores) que ponen su actividad fsica o intelectual, en forma subordinada, al servicio de otras que la remuneran (empleadores) y a las de stos y aqullos con el Estado, en su carcter de ente soberano, titular de la coaccin social.

c. Es una rama jurdica autnoma porque contiene principios doctrinarios propios y especializacin legislativa, independiente del Derecho comn.

d. Consagra la moderna concepcin dignificadora del trabajo como funcin social, para separarlo del mbito de las relaciones puramente patrimoniales que lo consideraban una simple mercanca.

e. Est destinado a superar la lucha de clases. El Derecho del trabajo ya no constituye un derecho de clases, como lo fue en sus orgenes, en que obliterando el principio de la igualdad jurdica.

f. Tiende a la unificacin internacional y a la codificacin. Dbese a razones predominantemente econmicas, la estructuracin de un Derecho universal del trabajo.

g. Las leyes del trabajo son de orden pblico. Parar precisar esta caracterstica, es necesario determinar el concepto jurdico de orden pblico, a fin de no confundirlo con el Derecho Pblico. En ste, entra como sujeto de la relacin jurdica el Estado, ente soberano, y el fin propuesto es el inters general, cuyo cumplimiento es forzoso.

Autonoma.Despus de seguir un proceso de integracin, similar al de otras ramas de la Ciencia jurdica, el Derecho Laboral adquiri sustantividad propia. As esta disciplina jurdica se emancip de las preexistentes ramas sealadas en el cuadro general de la clasificacin del Derecho Positivo, y cuenta hoy con una triple autonoma: cientfica, jurdica y didctica. Todas se prestan mutuo auxilio, dadas las zonas comunes que presenta. Ninguna de ellas puede subsistir sino en ntima coordinacin e interdependencia con las dems.

a. Autonoma cientfica: Esta se manifiesta en el hecho de que las diversas materias e instituciones del Derecho Laboral, son susceptibles de una sistematizacin orgnica que da como resultado un orden de estudio homogneo y extenso.

b. Autonoma jurdica: El Derecho laboral revela autonoma jurdica, porque tiene:

1. Principios doctrinales propios, distintos de los del Derecho tradicional, que complementan y sirven de fundamento a las normas positivas.

2. Especializacin legislativa. Las relaciones individuales o colectivas de trabajo quedan reguladas y protegidos los sujetos que en las mismas intervienen, por normas dictadas exclusivamente con esta finalidad.

3. Jurisdiccin especial. Las normas jurdico-laborales sustantivas que se proponen el equilibrio econmico-social y la tutela de la parte econmicamente ms dbil en la relacin trabajador-empleador, requieren, para su cumplida actuacin, un sistema procesal eficaz dotado de tecnicismo, celeridad y economa.

a. Autonoma docente: La extensin e importancia terico-prctica de la materia estudiada, as como su codificacin de fondo y forma, justifican en la esfera de las especializaciones didcticas, para proclamar la autonoma de la enseanza universitaria del Derecho laboral.

3. Relacin Con Otras Disciplinas.

No puede sobrevivir solo, necesita de otra ciencia especialmente en las lagunas legales, de all surge sus relaciones con las ramas del Derecho Pblico y Privado.

Derecho Pblico y Privado.El Derecho laboral tiene especialmente relaciones e interferencias con las diversas ramas del Derecho pblico y privado, sobre las que ha influido durante el curso de su evolucin, modificando tradicionales conceptos e introduciendo formas en sus instituciones mediante la socializacin de las libertades que no existen slo en beneficio del hombre, sino tambin para la sociedad de que forma parte.

Derecho Constitucional.Principios y normas de la Constitucin Nacional en materia de trabajo. Dicha rama del Derecho pblico interno estudia la Constitucin de un pas, esto es, la organizacin jurdica de la vida integral del Estado. De ah que una Constitucin sea el mismo Derecho constitucional reducido a normas prcticas declarativas, preceptivas o imperativas, dictadas por el pueblo en virtud del poder constituyente, como dueo de la soberana originaria. Por tanto, las normas jurdico-laborales han de conformarse a los principios y garantas fundamentales proclamados en la Constitucin de cada pas.Todas las constituciones modernas de contenido liberal-social, consagran principios polticos, econmicos y financieros.

Derecho Poltico.La poltica social: antecedentes, concepto, fines y orientacin contempornea. El derecho poltico estudia el aspecto jurdico de la organizacin y funciones del Estado. Tiene por objeto estudiar la teora general de Estado, que comprende: el concepto, elementos, soberana, personalidad, fines, formas del Estado y las formas gobierno. Este derecho se halla constituido por dos elementos: jurdico y poltico. En consecuencia, guarda vinculacin con la Poltica o ciencia prctica del Estado.En efecto, la concentracin de capitales, el desarrollo de la gran industria y la abstencin completa del Estado para intervenir en la vida econmica y social de la nacin, posicin sta sustentada por el individualismo poltico y el liberalismo econmico, sumieron en la poca sealada a las masas proletarias de las fbricas y talleres, en condiciones precarias de existencia e indefensin social.El trabajo fue considerado entonces, independientemente de la persona del trabajador, como una mercanca semejante a las dems y sujeta a la ley econmica de la oferta y la demanda que determinaba las condiciones de su utilizacin por el empresario capitalista.

Derecho Administrativo.La organizacin administrativa del trabajo . La rama del Derecho pblico interno mencionada, regula las actividades del Estado respecto de la institucin y funcionamiento de los servicios pblicos y las relaciones del ente gobernante con los particulares por razn de los mismos.En opinin de ilustrados especialistas, el Derecho administrativo es la dinmica del Derecho constitucional pues, el conjunto de principios y normas que lo integran, disciplinan la actividad total del Estado para el cumplimiento de sus fines. En todos los pases, existe una organizacin administrativa del trabajo, esto es, nuevos rganos del Estado instituidos con distintas denominaciones: Ministerio, Departamento o Direccin del Trabajo, Institutos de Seguridad o de Previsin Social, para atribuirles como funciones: el rgimen del trabajo y de la seguridad social, la fiscalizacin del fiel cumplimiento de las leyes y reglamentos laborales.

Derecho PenalComo sistema positivo, el Derecho penal comprende el conjunto de normas jurdicas que determinan los delitos, las penas y medidas adecuadas para prevenir la criminalidad. De ah sus vinculaciones con el Derecho laboral.Pueden acaecer con motivo del desarrollo de las huelgas de trabajadores, de los pares o cierres patronales, del uso violento de medios de accin directa en los conflictos laborales colectivos o de la perturbacin arbitraria del orden y la disciplina en el trabajo, hechos delictuosos o contravencionales comunes que caen dentro de la rbita del Derecho penal.

Derecho Procesal.El Derecho procesal del trabajo. Como rama del Derecho positivo, el Derecho procesal comprende el conjunto de normas jurdicas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicacin de las leyes de fondo.Ahora bien, en los trminos tcnicos del Derecho procesal, jurisdiccin es la potestad conferida por el Estado a determinados rganos para administrar justicia en los casos litigiosos. Las normas laborales substantivas, seran ineficaces sin el sistema adecuado y necesario, para imponer a los destinatarios su debido acatamiento.En cuanto a su organizacin, competencia y procedimiento, ella constituye una especializacin de la justicia para conocer los litigios del trabajo, dirimirlos y ejecutar las decisiones que hubieren pasado en autoridad de cosa juzgada. La jurisdiccin especial del trabajo, origin el desenvolvimiento terico-prctico de la disciplina jurdica nominada Derecho procesal del trabajo. Su contenido se halla integrado por las nociones fundamentales de todo Derecho procesal, a saber: la jurisdiccin, la accin y el proceso.Dicha disciplina jurdica, mantiene relaciones de interdependencia con el Derecho procesal comn, porque ste es de aplicacin supletoria, a falta de normas procesales de trabajo.

Derecho Civil.El Derecho civil o Derecho privado comn, es el conjunto de normas jurdicas que regulan las relaciones ms universales de la personas, respecto a la familia y la propiedad. Su contenido se halla integrado por las siguientes instituciones: familia, propiedad, obligaciones, contratos y sucesiones.Por su amplio significado normativo, el Derecho civil es supletorio del laboral, y se lo aplica a falta de normas legales o contractuales de trabajo que diriman el caso controvertido.

Derecho Mercantil.El Derecho comercial o mercantil, como rama del Derecho positivo privado, es el conjunto de normas jurdicas que regulan las relaciones derivadas del comercio. En otros trminos, establece reglas especiales para los comerciantes y los actos de comercio, que hacen pasar las mercancas de quienes la producen a quienes las consumen.Dicha rama del Derecho privado tiene vinculaciones con el Derecho laboral, porque las leyes del trabajo o de previsin y seguridad social, extienden sus beneficios y garantas mnimas a los empleados de comercio, y debe cumplirlas el empresario comercial para la contratacin de los servicios de sus auxiliares.

Derecho Internacional Pblico.El estudio de esta rama del Derecho, comprende el conjunto de normas jurdicas que regulan las relaciones entre los Estados como entes soberanos o con otras organizaciones internacionales creadas por acuerdo de los mismos.Al enunciar los caracteres relevantes del Derecho laboral, hemos destacado su tendencia universalista alcanzada mediante convenciones internacionales, conferencias y tratados bilaterales o plurilaterales que regulan instituciones anlogas en pases de distintas razas y culturas.

Derecho Internacional Privado.La proteccin del trabajo de los nacionales en el extranjero y el de los extranjeros fuera de su patria. Dicha rama de la Ciencia jurdica que tiene su raz en los derechos internos privados, establece las normas aplicables cuando una misma relacin jurdica se ha originado o desenvuelto bajo distintas soberanas. Su objeto es el estudio de aquellas relaciones que interesan a ms de una regla jurdica nacional, para resolver los conflictos surgidos por la diferencia de legislacin entre los distintos pases.

4. Importancia econmica social.

Los fines econmicos del derecho del trabajo se reducen a elevar la participacin del trabajador en la renta nacional sin perturbar la produccin, sino ante bien estimularla. El Derecho Laboral ejerce un preponderante influjo en la vida econmica por su contenido normativo y amplio sentido proteccionista de la poblacin que pone su actividad profesional al servicio de otra persona o entidades para la produccin de bienes y servicios con que satisfacer las necesidades humanas.

Poltico Social.El Derecho Laboral debe orientarse hacia un propsito social definido, es decir, el bienestar fsico, intelectual y moral de la clase trabajadora mediante la promocin de una aceptada poltica que determine la posicin de Estado fuente a los problemas sociales.

La constitucin de los principios del derecho laboral.Todas las constituciones modernas de contenido social liberal consagradas principios sociales relativos al trabajo, como complementario de los principios polticos, econmicos, financieros. La Constitucin Nacional de 1992 establece un captulo entero del Derecho Laboral Captulo 8 desde el artculo 86 al 100.

CONTROL DE LECTURA N 3

DERECHO ADMINISTRATIVO.

Revista de Derecho Administrativo Peruano. Ed Fecat. Lima 2005.

Gustavo Baca Corzo. Derecho Administrativo. Ed. Fecal. Lima 1999.

INTRODUCCIN

Lo que pretendemos dar a conocer con el presente trabajo es un panorama global de la realidad jurdica que se vive en el presente caso en relacin al rgimen de la actividad laboral dentro de la Administracin Pblica, ventilada dentro de la accin contenciosa administrativa la cual esta amparada en la constitucin en el Artculo 148, tiene por finalidad el control jurdico del Poder Judicial de las actuaciones de la administracin Pblica sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, segn lo establece el Artculo 1 de la ley que regula el Proceso contencioso administrativo Ley 27584.

El presente caso trata sobre la pretensin de nulidad de una Resolucin Administrativa ficta, que deniega el pedido de cambio de modalidad contractual de servicios no personales a personales, a continuacin hemos clasificado el trabajo en tres captulos que desarrollan los aspectos sobre el planteamiento del asunto, desarrollo procesal y procedimental y las apreciaciones finales; cada uno de ellos profundizando al mximo lo relacionado el desarrollo del proceso, as como su procedimiento, criticas constructivas y doctrinarias que se le hacen al presente expediente, agotando el Principio de Pluralidad de Instancias puesto que el caso ha llegado hasta la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la Repblica, agotando previamente el recurso impugnativo de apelacin y luego de casacin.

A continuacin pasaremos a desarrollar detalladamente los puntos antes aludidos. CAPTULO I

PLANTEAMIENTO DEL ASUNTO

1. SITUACIN PLANTEADA

Consiste en que a travs de un anlisis lgico jurdico del expediente intentaremos dar a conocer el contenido del caso concreto en el cual, el presente caso trata sobre un proceso contencioso administrativo en el que Celia Raquel Acua Gallo interpone demanda contra el Gobierno Regional de Piura sobre impugnacin de Resolucin administrativa respecto a la resolucin ficta por silencio Administrativo negativo con lo cual la parte demandada deniega su reclamacin de cambio de modalidad de servicios no personales a contrato de servicios personales; luego interpone demanda contenciosa administrativa, la cual es admitida en va abreviada, y luego es contestada la demanda por parte de la Procuradora Pblica del Gobierno Regional de Piura; posteriormente se declara infundada la demanda interpuesta por Celia Raquel Acua Gallo contra el Gobierno Regional de Piura sobre impugnacin de Resolucin administrativa; sin embargo, apela la sentencia; la cual la parte demandada absuelve el traslado de la apelacin y se remite lo actuado a Fiscala para el dictamen; la cual confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda interpuesta por Celia Raquel Acua Gallo; posteriormente presenta recurso de casacin y se dispuso se eleven los autos a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica. Posteriormente, en Dictamen N 1044-2005-MP-FN-FSCA, Expediente N 0608-2005; el da 20 de Octubre del 2005 en Lima, en la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la Fiscala Suprema declara infundado el Recurso de Casacin; Luego la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica; en Cas.f.608-2005 Piura; Lima, 23 de marzo del 2006, en el cual se declara infundado el Recurso de Casacin interpuesto por Celia Raquel Acua Gallo; no casaron la sentencia de fecha 9 de febrero del 2005, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura; condenaron a la recurrente al pago de la multa de 2 URP; y se ordeno que se publique la presente resolucin en el Diario oficial "El Peruano".

2. DETERMINACIN DEL LITIGIO

Consiste en el planteamiento de los hechos segn cada una de las partes en este caso lo que argumenta la Administracin Pblica representada en la Procuradora Pblica del Gobierno Regional de Piura y la Demandante Representada en Celia Raquel Acua Gallo.

FUNDAMENTO DE FACTO DEL DEMANDANTE

En cuanto a lo que alega Celia Raquel Acua Gallo, interpone ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD DE RESOLUCION consistente en la Resolucin ficta producida por silencio administrativo negativo de fecha 10/02/04 en que la Presidencia del Gobierno Regional deniega su reclamacin primigenia de fecha 26/11/03 de cambio de modalidad de contrato, de contrato de servicios no personales a CONTRATO DE SERVICIOS PERSONALES lo cual implica un verdadero contrato de trabajo; en este sentido sus fundamentos son:

La accinante ingreso a laborara en la REGION GRAU CTAR en la Oficina Regional de Asesora jurdica el 31 de Mayo de 1993 en funcin de secretaria bajo la modalidad de servicios No personales desempeando labores de apoyo en procesos Legales, administrativos y dems labores propias de la oficina. En todo el ao 1994 continua laborando y desarrollando las mismas funciones antes detalladas y en la misma modalidad de contrato.

Desde el mes de Enero de 1995 Al 31 de diciembre de 1997 contino prestando Servicios en la misma rea del Ex CTAR PIURA bajo la modalidad de Contrato de Servicio Personales.

Despus de laborar bajo la modalidad de servicios Personales por espacio de 03 aos consecutivos, continuos y sin interrupciones regreso a la modalidad de contrato de servicios no personales sin ninguna motivacin y sin justificacin vlida legal; adems que durante el ao 1997 accedi a los beneficios del personales estable es decir a la bonificacin institucional y entrega econmica va CAFAE.

Desde el mes de enero 1998 al mes de agosto del ao 2000 nuevamente se le contrata por servicio no personales en la misma rea y funciones ya detalladas para que posteriormente desde septiembre a diciembre 2000, se le contrata nuevamente por servicios Personales.

Desde el mes de enero 2001 a la fecha viene prestando servicios por la modalidad de servicios no personales cumpliendo laborales y tareas especificas de acuerdo a su especialidad.

Partes: 1, 2, 3FUNDAMENTO DE FACTO DEL DEMANDADO

En cuanto a lo que alega el Gobierno Regional de Piura en su Procuradora Rosa Mercedes Chinchay Labrin manifiesta en su contestacin de la demanda que, solicita que se declare improcedente o infundada la Demanda de Nulidad de Acto Administrativo por los siguientes fundamentos:

Que, la Demandante solicita la nulidad de la Resolucin Ficta producida por el silencio Administrativo negativo, respecto del cambio de la naturaleza de su Contrato de Servicios No Personales a SERVICIOS PERSONALES y su consecuente incorporacin a planillas de pagos ms el goce de los beneficios, en razn de tener 10 aos de servicio prestados al Gobierno Regional Piura como Secretaria de la Oficina de Asesora Jurdica, si bien la demandante labora desde hace varios aos, contando con una plaza segn CAP, slo ha podido ser contratada Va Servicios No Personales.

Segn el articulo 15 del Decreto Legislativo 276 y su reglamento D.S 005-90-PCM, establece el ingreso a la administracin publica se produce de dos formas: Como servidor de Carrera o como servidor contratado para realizar labores de naturaleza permanente, en el primer caso la obligatoriedad de Concurso Publico y en el segundo la existencia de Plaza Vacante, teniendo en cuenta la Ley de Presupuesto del ao 2004 articulo 14 inciso 1 a), en la que bajo sancin de Nulidad se precisa que se puede ingresar cuando se cuente con la plaza Presupuestada.

Segn la demandante se basa en el artculo 1 de la Ley 24041, en la que reconoce la cierta estabilidad de los servidores pblicos contratados para labores de naturaleza permanente que tengan ms de un ao ininterrumpido de labores, en la que de ningn modo seala que pueda procederse el cambio de modalidad contractual.

3. CALIFICACIN DE LA MATERIA CONTROVERTIDA

3.1. RESPECTO DE LA LEGISLACION

FUNDAMENTO DE JURE DEL DEMANDANTE

En cuanto a su fundamento jurdico de Celia Raquel Acua Gallo, ella se basa en la siguiente normatividad:

Los sucesivos Contratos de servicios no personales celebrados con el Ex CTAR Y REGION GRAU no estn enmarcados dentro de la normatividad vigente ya que de conformidad con la Ley N 26850, ley de contrataciones y adquisiciones del Estado y su reglamento aprobado mediante D.S N 013-2001-PCM que en forma unificada regula las adquisiciones de bienes servicios en ningn extremo considera entre los contratos Administrativos el contrato por servicios no personales menos para la contrataciones de servidores pblicos para la cual no fue concebido distorsionndose su uso, soslayando la calidad jurdica que le otorgaron las normas legales que la propusieron. Nuestra legislacin vigente en materia de contratacin administrativa si reconoce el Contrato de Locacin de Servicios por el cual el Locador se obliga sin estar subordinado y en forma independiente al comitente a prestarle por cierto tiempo sus servicios realizando labores especificas y distintas a las realizadas por el personal permanente de planta , es decir para labores estrictamente ajenas y distintas a las funciones prevista en el MOF o sea labores especializadas no desempea por el personal de la entidad en cargos establecidos en el CAP en estricta concordancia a lo estipulado en la ley del sector Pblico del 2003, ley N 270879 en su articulo 3 y 13.1 y su modificatoria la ley N 27991.y la Ley 281128_ Ley del presupuesto del Sector Pblico para el ao fiscal 2004 en lo expuesto en el literal b) del numeral 3 del Art. 14 en lo que estipula que pueden celebrase contratos de locacin de servicios siempre que estn previstos en su respectivos presupuestos autorizados y que el locador que se pretende contratar no realice actividades o funciones equivalentes a las que desempea personal establecido en el CAP de la entidad y las normas del cdigo civil ( Art. 1764 al 1770)

La accionante viene realizando desde 31/05/93 hasta la fecha labores de naturaleza permanente e ininterrumpidas con un promedio que supera los 10 aos sin solucin de continuidad con el pago de la contraprestacin correspondiente, prestacin encima de la jornada laboral en funciones de cargo de secretaria inherentes al CAP y al MOF mediante sucesivos contratos bajo la modalidad de contratos no personales y siempre a ordenes impartidas del gerente de la ofician Regional Asesora Jurdica.

Las labores las realizo dentro de los ambientes y contando pare el caso con las herramientas proporcionadas necesarias para el cumplimiento de las ordenes impartidas; sometidas a un horario de trabajo subordinadas al cumplimiento de funciones y a las normas internas que rigen al personal estable.

La accionante tienes en sus labores las caractersticas de subordinacin dependencia y permanencia cumplo las reglas bsicas de la Primaca de la Realidad. En aplicacin del principio de la realidad existe un verdadero contrato laboral y no en ropaje o en cubierto un contratos administrativo inexistente es decir se ha vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad y dems derechos colaterales a travs de una relacin jurdica administrativa inconsciente sin sustentacin jurdico valedero.

Articulo 22, 23, 26 y 51 de la Constitucin en cuanto precisan que en la relacin laboral no se pueda limitar el ejerci de los derechos laborales.

Articulo 1 de la Ley N 24041 concordante con el Art. 15 del D. Leg. N 276 debido a la realizacin de labores permanentes.

Articulo 3 del D.S 005-90-PCM reglamentario del D. Leg. 276 que define "son servidores pblicos no solo los nombrados sino los contratados.

Articulo 24 Literal b) del D. Leg. 276 que establece que uno de los Derechos de los servidores Pblicos a gozar de estabilidad.

Articulo 6 y 101 del D.S N 005-90 PCM debido al tiempo de servicios no se pueda afectar los derechos adquiridos por el servidor.

Articulo 38 de la ley N 27584.

FUNDAMENTO DE JURE DEL DEMANDADO

En cuanto a su fundamento jurdico del Gobierno Regional de Piura, se basa en la siguiente normatividad:

Articulo 15 del D. Leg. 276, y artculo 28 del D.S N 005-90PCM, que regulan el Ingreso de servidores contratados a la administracin Pblica.

Articulo 14 inc. 1 pargrafo a) de la Ley General de Presupuesto, que seala bajo sancin de nulidad, las condiciones y requisitos para el ingreso al servicio del Estado.

3.2. RESPECTO DE LA DOCTRINA

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitadas ante las entidades pblicas, conducentes a la emisin de un acto administrativo que produzca efectos jurdicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.

ADMINISTRADOS

La persona natural o jurdica que, cualquiera sea su calificacin o situacin procedimental, participa en el procedimiento administrativo.

Cuando una entidad interviene en un procedimiento como administrado, se somete a las normas que lo disciplinan en igualdad de facultades y deberes que los dems administrados.

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

Es el agente de las entidades que bajo cualquier rgimen jurdico, y ejerciendo potestades pblicas conducen el inicio, la instruccin, la sustanciacin, la resolucin, la ejecucin, o de otro modo participan en la gestin de los procedimientos administrativos.

ADMINISTRACION PBLICA

Accin del gobierno al dictar y aplicar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de las leyes y para la conservacin y fomento de los intereses pblicos, y el resolver las reclamaciones a que de lugar lo mandado.

SILENCIO ADMINISTRATIVO

Segn la Dra. Blanca Gmez de la Torre nos dice que es una tcnica ideada para dar solucin a la situacin de desproteccin o indefensin en que puede hallarse un administrado cuando el rgano administrativo no resuelve expresamente la peticin o pretensin por l deducida.

El silencio administrativo es el nombre que en Derecho administrativo recibe el hecho de que una Administracin pblica no responda a una solicitud o a un recurso en el plazo que tiene establecido para ello. Da lugar a un acto administrativo presunto.

El silencio administrativo da origen por tanto a un acto presunto, el cual tiene a su vez el mismo valor que si hubiese respondido la Administracin expresamente. Supone por tanto una garanta para el interesado, que, o bien puede considerar estimada su peticin (silencio positivo), o denegada por silencio administrativo. De esta forma, se impide que, con el fin de evitar un probable recurso, la Administracin no emita ninguna resolucin, y tenga al ciudadano esperando eternamente.

En el momento en que ocurre el silencio administrativo, el ciudadano tiene abierta la va para acceder a la siguiente instancia administrativa o a la jurisdiccin contenciosa administrativa.

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO

Eso es que, si en cierto tiempo el administrado no ha recibido respuesta, tal respuesta es negativa a su pedido, por lo que le quedaba expedita la va de la impugnacin.