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DERECHO CIVIL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES SEGUNDO EXAMEN PARCIAL LA OBLIGACIÓN DE NO HACER La regulación de las obligaciones de no hacer en nuestro Código Civil, responde a una consolidada tradición jurídica que clasificó las obligaciones en general según la naturaleza de la conducta prometida por el deudor. Así, se admite expresamente en nuestro Código que una obligación pueda consistir en una abstención: un no hacer o un dejar de hacer". No obstante, "el Código Civil, al igual que cuando trata acerca de las obligaciones de dar y de hacer, no define a la obligación de no hacer" "las obligaciones de no hacer son aquellas que se caracterizan por su contenido negativo, que imponen al deudor un deber de no realizar algo que de lo contrario podría libremente hacer sino se le impidiera la obligación contraída". Se define a la obligación de no hacer como aquella por la cual el deudor se halla obligado a abstenerse de ejecutar cierto acto, que conforme a las normas jurídicas comunes, habría tenido la facultad de efectuar o no" "es la que consiste en la abstención o en la omisión de un hecho, que conforme al ordenamiento jurídico común, el deudor tenía la facultad de ejecutar. Por ejemplo, abstenerse de establecer un comercio determinado, dentro de un radio señalado, no talar un bosque, no construir un muro a mayor altura que la determinada, etc. Está regulada en general, y siempre que sean compatibles, por las reglas que gobiernan a las obligaciones de hacer, vamos a señalar algunos ejemplos de obligaciones de no hacer: Una persona (un químico farmacéutico) se obliga frente a un laboratorio a no revelar la fórmula de elaboración de un determinado medicamento. Una persona se obliga frente a otra a no prestar su automóvil, por ningún motivo, al hijo de ésta, debido a que es menor de edad. Una persona se obliga con otra a no levantar una pared que evite que el predio de la segunda goce de la visibilidad del mar, Ésta sería una servidumbre de vista." INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Así como en los supuestos de inejecución de obligaciones correspondientes a las obligaciones tanto de dar como de hacer, nuestro sistema normativo también dispone que para las obligaciones de no hacer que se incumplan por culpa del deudor, el acreedor tendrá el derecho a exigir el pago de la indemnización de daños y perjuicios respectiva, tal cual lo expresa el artículo 1159 de nuestro Código Civil: "En los casos previstos por el artículo 1158, el acreedor también tiene derecho a exigir el pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios."

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DERECHO CIVIL DERECHO DE LAS OBLIGACIONESSEGUNDO EXAMEN PARCIAL

LA OBLIGACIÓN DE NO HACER

La regulación de las obligaciones de no hacer en nuestro Código Civil, responde a una consolidada tradición jurídica que clasificó las obligaciones en general según la naturaleza de la conducta prometida por el deudor. Así, se admite expresamente en nuestro Código que una obligación pueda consistir en una abstención: un no hacer o un dejar de hacer". No obstante, "el Código Civil, al igual que cuando trata acerca de las obligaciones de dar y de hacer, no define a la obligación de no hacer""las obligaciones de no hacer son aquellas que se caracterizan por su contenido negativo, que imponen al deudor un deber de no realizar algo que de lo contrario podría libremente hacer sino se le impidiera la obligación contraída".Se define a la obligación de no hacer como aquella por la cual el deudor se halla obligado a abstenerse de ejecutar cierto acto, que conforme a las normas jurídicas comunes, habría tenido la facultad de efectuar o no" "es la que consiste en la abstención o en la omisión de un hecho, que conforme al ordenamiento jurídico común, el deudor tenía la facultad de ejecutar. Por ejemplo, abstenerse de establecer un comercio determinado, dentro de un radio señalado, no talar un bosque, no construir un muro a mayor altura que la determinada, etc. Está regulada en general, y siempre que sean compatibles, por las reglas que gobiernan a las obligaciones de hacer, vamos a señalar algunos ejemplos de obligaciones de no hacer:

Una persona (un químico farmacéutico) se obliga frente a un laboratorio a no revelar la fórmula de elaboración de un determinado medicamento.

Una persona se obliga frente a otra a no prestar su automóvil, por ningún motivo, al hijo de ésta, debido a que es menor de edad.

Una persona se obliga con otra a no levantar una pared que evite que el predio de la segunda goce de la visibilidad del mar, Ésta sería una servidumbre de vista."

INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Así como en los supuestos de inejecución de obligaciones correspondientes a las obligaciones tanto de dar como de hacer, nuestro sistema normativo también dispone que para las obligaciones de no hacer que se incumplan por culpa del deudor, el acreedor tendrá el derecho a exigir el pago de la indemnización de daños y perjuicios respectiva, tal cual lo expresa el artículo 1159 de nuestro Código Civil:"En los casos previstos por el artículo 1158, el acreedor también tiene derecho a exigir el pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios."Pero, qué viene a ser indemnización. La doctrina nos dice que ésta "consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado"[51]. En este sentido se pronuncia el artículo 1321 de nuestro Código Civil, el cual nos dice textualmente que: "Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve".En palabras de Romero, "la conducta del deudor puede acarrearle graves perjuicios económicos. Es la conducta dolosa y culposa que da lugar a la indemnización de daños y perjuicios. El deudor, que en el cumplimiento de sus obligaciones incurre en culpa o en dolo, debe pagar al acreedor la correspondiente indemnización. Por tanto, el contenido de este dispositivo constituye un principio general de responsabilidad. Se sanciona la negligencia del deudor, que por tal razón, ocasiona un perjuicio al acreedor, pues su comportamiento es contrario a lo esperado por el acreedor y a lo que estaba sujeto por la obligación pactada".

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OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS Artículo 1161º.- Prestaciones alternativasEl obligado alternativamente a diversas prestaciones, solo debe cumplir por completo una de ellas.Artículo 1162º.- Reglas para elección de prestaciones alternativasLa elección de la prestación corresponde al deudor, si no se ha atribuido esta facultad al acreedor o a un tercero.Quien deba practicar la elección no podrá elegir parte de una prestación y parte de otra.Son aplicables a estos casos las reglas del artículo 1144.Artículo 1163º.- Formas de realizar la elecciónLa elección se realiza con la ejecución de una de las prestaciones, o con la declaración de la elección, comunicada a la otra parte, o a ambas si la practica un tercero o el juez.Artículo 1164º.- Elección en obligación de prestaciones periódicasCuando la obligación alternativa consiste en prestaciones periódicas, la elección hecha para un periodo obliga para los siguientes, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso.Artículo 1165º.- Reglas de imposibilidad de prestaciones elegidas por deudorCuando la elección corresponde al deudor, la imposibilidad de una o más prestaciones se rige por las reglas siguientes:1.- Si todas las prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, la obligación queda resuelta y este debe devolver al acreedor la contraprestación, si la hubiere, y asimismo debe pagar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios referidos a la última prestación que fuera imposible.2.- Si algunas prestaciones son imposibles, el deudor escoge entre las subsistentes.3.- Si todas las prestaciones son imposibles por causas no imputables al deudor, se extingue la obligación.Artículo 1166º.- Reglas de imposibilidad de prestaciones elegidas por acreedor, tercero o juezCuando la elección corresponde al acreedor, a un tercero o al juez, la imposibilidad de una o más prestaciones se rige por las reglas siguientes:1.- Si todas las prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, la obligación queda resuelta y este debe devolver al acreedor la contraprestación, si la hubiere, y asimismo debe pagar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios referidos a la prestación imposible que el acreedor señale.2.- Si algunas prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, el acreedor puede elegir alguna de las subsistentes; disponer, cuando ello corresponda, que el tercero o el juez la escoja; o declarar resuelta la obligación. En este último caso, el deudor devolverá la contraprestación al acreedor, si la hubiere, y pagara la correspondiente indemnización de daños y perjuicios referidos a la prestación imposible que el acreedor señale.3.- Si algunas prestaciones son imposibles sin culpa del deudor, la elección se practica entre las subsistentes.4.- Si todas las prestaciones son imposibles sin culpa del deudor, se extingue la obligación.Artículo 1167º.- Obligación alternativa simpleLa obligación alternativa se considera simple si todas las prestaciones, salvo una, son nulas o imposibles de cumplir por causas no imputables a las partes.Artículo 1168º.- Obligación facultativaLa obligación facultativa se determina únicamente por la prestación principal que forma el objeto de ella.Artículo 1169º.- Extinción de obligación facultativaLa obligación facultativa se extingue cuando la prestación principal es nula o imposible, aunque la prestación accesoria sea válida o posible de cumplir.Artículo 1170º.- Conversión de obligación facultativa en simpleLa obligación facultativa se convierte en simple si la prestación accesoria resulta nula o imposible de cumplir.Artículo 1171º.- Presunción de obligación facultativaEn caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se la tiene por facultativa.

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1. OBLIGACIONES ALTERNATIVAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS

Definición: Por obligación alternativa debe entenderse al vínculo jurídico que obliga al deudor al cumplimiento de una, de dos o más  alternativas, donde al cumplirse una de ellas se extingue la obligación.

Definición:  En este tipo de obligación el deudor solamente debe una prestación, sin embargo puede liberarse de su cumplimiento entregando una prestación distinta.

Características:        No existe jerarquización de prestaciones, todas

están en el mismo plano de igualdad.        Para la extinción de la obligación es necesario

que desaparezcan todas las posibilidades por lo que la imposibilidad no es motivo de extinción.

        Hay mayor garantía para el acreedor, por lo que es más onerosa para el deudor.

        Pluralidad de prestaciones pactadas en el contrato.

Características:        La imposibilidad de la prestación extingue la

obligación.        Existe una jerarquía dentro de las prestaciones,

pues se da una prestación llamada principal.        La Garantía para el acreedor es mucho menor

que en las alternativas.        No existen en el contrato las alternativas, sino,

se reconoce un derecho sustitutivo al deudor bajo ciertos supuestos.

Ejemplo: Un Propietario de un local comercial en Escazú, renta su local a un arrendatario, y en el contrato establecen que por el local  el deudor deberá pagar $ 1000 al mes, o caso contrario ceder el derecho de uso de un local comercial propiedad del deudor ubicado en Curridabat, cualquiera de las dos prestaciones sea el dinero o ceder el otro local comercial extinguen la obligación.

Ejemplo: Un agricultor se compromete a brindar parte de su cosecha  de tomates como pago de un préstamo recibido de parte de un inversionista, sin embargo por motivos climáticos su cosecha de tomates fue infructuosa, sin embargo la de Yuca fue muy buena, por lo que cancela su deuda por el equivalente en yuca como producto sustitutivo.

OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES

Artículo 1172º.- División de deudas y créditosSi son varios los acreedores o los deudores de una prestación divisible y la obligación no es solidaria, cada uno de los acreedores solo puede pedir la satisfacción de la parte del crédito que le corresponde, en tanto que cada uno de los deudores únicamente se encuentra obligado a pagar su parte de la deuda.Artículo 1173º.- Presunción de división en alícuotasEn las obligaciones divisibles, el crédito o la deuda se presumen divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores existan, reputándose créditos o deudas distintas e independientes unos de otros, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso.Artículo 1174º.- Imposibilidad del beneficio de divisiónEl beneficio de la división no puede ser opuesto por el heredero del deudor encargado de cumplir la prestación, por quien se encuentre en posesión de la cosa debida o por quien adquiere el bien que garantiza la obligación.Artículo 1175º.- Obligaciones indivisiblesLa obligación es indivisible cuando no resulta susceptible de división o de cumplimiento parcial por mandato de la ley, por la naturaleza de la prestación o por el modo en que fue considerada al constituirse.Artículo 1176º.- Derechos de acreedor de obligación indivisaCualquiera de los acreedores puede exigir a cualquiera de los deudores la ejecución total de la obligación indivisible. El deudor queda liberado pagando conjuntamente a todos los acreedores, o a

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alguno de ellos, si este garantiza a los demás el reembolso de la parte que les corresponda en la obligación.Artículo 1177º.- Efectos de IndivisibilidadLa indivisibilidad también opera respecto de los herederos del acreedor o del deudor.Artículo 1178º.- Consolidación entre acreedor y uno de los deudoresLa consolidación entre el acreedor y uno de los deudores no extingue la obligación respecto de los demás codeudores. El acreedor, sin embargo, solo puede exigir la prestación reembolsando a los codeudores el valor de la parte que le correspondió en la obligación o garantizando el reembolso.

Obligaciones

Divisibles

Obligaciones Indivisibles  

Definición La obligación divisible es aquella

cuyo cumplimiento se puede dar

de manera parcial, es decir, que

puede ser dividido sin afectar o

alterar el valor de la obligación.

La obligación indivisible es aquella

que no permite un

fraccionamiento, por lo que la

obligación ha de cumplirse en su

totalidad, como un todo, de

manera unitaria.

Características -Para que una obligación pueda

ser divisible, es menester que la

prestación pueda ser fraccionada

en partes cualitativamente

proporcionales, que además

mantengan su valor económico.

-Si hay varios deudores ellos

pueden cumplir, de manera

separada a los demás, la

prestación debida. Es decir, cada

uno está obligado solamente a la

parte que le corresponde, siendo

esta característica similar a la de

las Obligaciones Mancomunadas

Simples.

-Si hay varios acreedores, cada

uno puede exigir por separado en

provecho exclusivamente propio.

De igual forma, esto se asemeja a

lo que sucede en las Obligaciones

Mancomunadas Simples

-Indivisibilidad absoluta: significa

que es la naturaleza física del bien

la que no permite su partición,

pudiendo ser indivisible por la

desproporcionalidad de sus partes,

o porque la cualidad del todo se ve

deteriorada pues afecta la esencia

o naturaleza del objeto.

-Indivisibilidad relativa: significa

que los contratantes ven el objeto

como una unidad, rechazando

entonces el fraccionamiento del

mismo. En la mayoría de los

casos, su solución debe ser

buscada en la interpretación del

contrato.

-Indivisibilidad legal o de pago: es

la que surge de la voluntad del

legislador.

-Indivisibilidad intelectual o

convencional: así establecida en el

artículo 662 del Código Civil, se

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presenta cuando los contratantes

convienen en conferirle un

carácter de indivisibilidad a una

prestación, aunque el objeto sea

divisible.

-Estas obligaciones tienen ciertas

semejanzas con las Obligaciones

Mancomunadas Solidarias, en los

siguientes aspectos:

        Existe una pluralidad de sujetos

en ambas.

        Cada deudor que haya

contraído una obligación indivisible

es responsable ante el total de la

deuda.

        El pago que sea realizado por

cualquiera de los deudores,

extingue la deuda de los demás

frente al acreedor.

        El pago que realice cualquier

deudor le da la posibilidad de

cobrar al resto de los codeudores

la parte proporcional de cada uno.

        El acreedor puede elegir a cuál

deudor reclamar el cumplimiento

total de la obligación.

Distinción -Son cosas divisibles aquellas que

pueden fraccionarse, resultando

de ello partes singulares que

ostenten la misma función del

todo. La diferencia resultando

entre cada fracción y el todo, sería

una de cantidad, y no de calidad.

-Si el objeto de la prestación es

divisible, los contratantes pueden

convenir en otorgarle un carácter

de indivisible.

-Son cosas indivisibles aquellas

que no pueden fraccionarse, pues

aunque físicamente puedan ser

fragmentadas, cada una de sus

partes perdería la calidad y la

función del todo.

-Si el objeto de la prestación es

indivisible, las partes no pueden

convenir en darle un carácter de

divisible, pues no pueden acordar

la división de un objeto que por su

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-La jurisprudencia ha señalado

que el acreedor puede demandar

a todos los deudores en un mismo

juicio para lograr de esa forma el

cumplimiento total; o bien, puede

demandar a uno de ellos para

conseguir el cumplimiento de la

parte que le corresponde a ese

deudor.

naturaleza es indivisible.

-Según lo resuelto en la

jurisprudencia, no es necesario

demandar a todos los deudores en

un solo juicio, pues cada uno de

ellos responde por el total de lo

adeudado, excepto en el caso en

el que sea jurídicamente imposible

que un solo deudor cumpla con

toda la prestación.

Ejemplos Los terrenos y las telas pueden ser

objetos de obligaciones divisibles.

 

Terreno

 

 

Telas

 

Los animales y los vehículos, por su

naturaleza física, serían objetos de

obligaciones indivisibles.

 

Animales

 

 

Vehículo

 

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OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS Artículo 1182º.- Régimen legal de obligaciones mancomunadasLas obligaciones mancomunadas se rigen por las reglas de las obligaciones divisibles.Artículo 1183º.- Carácter expreso de solidaridadLa solidaridad no se presume. Solo la ley o el título de la obligación la establecen en forma expresa.Artículo 1184º.- Modalidades de obligación solidariaLa solidaridad no queda excluida por la circunstancia de que cada uno de los deudores este obligado con modalidades diferentes ante el acreedor, o de que el deudor común se encuentre obligado con modalidades distintas ante los acreedores.Sin embargo, tratándose de condiciones o plazos suspensivos, no podrá exigirse el cumplimiento de la obligación afectada por ellos hasta que se cumpla la condición o venza el plazo.Artículo 1185º.- Pago del deudor a uno de los acreedores solidaridarios.El deudor puede efectuar el pago a cualquiera de los acreedores solidarios, aun cuando hubiese sido demandado solo por alguno.

OBLIGACIÓN MANCOMUNADA Nos encontramos ante una obligación mancomunada cuando uno de los acreedores sólo puede reclamar del Deudor la parte que corresponde del crédito (llamada mancomunidad activa) o bien, cuando cada uno de los diversos deudores sólo está obligado a cumplir la parte de la deuda que le corresponda (llamada mancomunidad pasiva).De esta forma la idea de la mancomunidad trae la idea de una fragmentación absoluta del crédito o de la deuda, en dependencia directa del número de acreedores o deudores. Esta idea exige una fractura del concepto de mano común o mancomunidad, pues como vemos, ésta no supone la actuación conjunta de los interesados, sino todo lo contrario, la actuación separada de cada uno de los acreedores o deudores.

OBLIGACIÓN SOLIDARIALa solidaridad puede darse tanto desde el lado de los acreedores como del lado de los deudores. En el primer caso, cualquiera de los acreedores podrá reclamar del deudor o deudores la íntegra prestación objeto de la obligación (solidaridad activa). En el segundo supuesto, todos y cada uno de los deudores quedan obligados a cumplir íntegramente la prestación cuando el acreedor o acreedores le obligue a ello (solidaridad pasiva).Asimismo, puede darse el supuesto, poco frecuente en la práctica, de varios acreedores y de varios deudores. En este caso se suele hablar de obligaciones solidarias mixtas.

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

EL PAGO

Es el cumplimiento de la prestación debida, ya se trate de una obligación de dar, de hacer o de no hacer. "La obligación se extingue por el cumplimiento de la prestación". El cumplimiento es lo que comúnmente se denomina pago. Así, por ejemplo: dar una suma de dinero, otorgar una escritura traslativa de dominio, edificar una casa, pintar un cuadro, no introducir mejoras en un inmueble arrendado, etc. El pago es el momento culminante de la obligación.

La palabra pago se emplea, sin embargo, en un sentido más restringido, ya sea: I) para designar el cumplimiento de una obligación de dar cantidades de cosas, o 2) para significar -en el lenguaje vulgar -la entrega de suma de dinero. Este último es el pago por antonomasia.

Sujetos de Pago: Para que el pago se verifique se requiere la presencia de dos personas:

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a) la persona que debe pagar, llamada "solvens". Es el sujeto activo del pago, y ;

b) la persona que recibe el pago se denomina "accipiens". Es el sujeto pasivo del pago.

Personas que pueden efectuar pago:

"Pueden hacer el pago: a) el deudor capaz de administrar sus bienes; b) toda persona interesada en el cumplimiento de la obligación; y c) el tercero no interesado, con asentimiento del deudor, o sin él.

En primer término, el pago debe efectuarlo el deudor; como un efecto propio de la obligación, es normal y lógico que le corresponda hacerlo. Ahora bien, éste puede efectuar el pago en forma directa o por medio de un representante convencional (para ellos se requiere "poder especial")y, en caso de fallecimiento, el jus solvendi" corresponde a sus herederos.

Asimismo, puede hacer el pago cualquier persona que sin ser deudor de la obligación, tenga interés en el cumplimiento de la misma. Tal sería el caso del fiador del deudor (contra quien tendría que dirigir su acción el acreedor si el deudor no cumple), el adquirente de un inmueble hipotecado, etc. El pago también puede ser hecho por un tercero carente de interés jurídico en el cumplimiento de la obligación, con el asentimiento del deudor o contra su voluntad. Según la ley, la conformidad o disconformidad del deudor, no influye para sobre la validez del pago realizado por un tercero no interesado.

En principio, entonces, la obligación puede ser cumplida por un tercero no interesado, salvo que: a) el acreedor tenga interés en que la presentación sea cumplida personalmente por el deudor (como en las obligaciones intuite personae), en las cuales la persona del deudor es insustituible ) -b) el deudor haya comunicado previamente al acreedor su oposición al cumplimiento por una parte del tercero, en cuyo caso el acreedor tiene la facultad de rechazar el pago ofrecido por el tercero.

Personas que pueden recibir el Pago: Las personas legalmente autorizadas para recibir el pago de una obligación, a saber: "El pago debe hacerse:

a) al acreedor que tuviere la libra administración de sus bienes o sus representante facultado al efecto". En efecto, el pago es el cumplimiento exacto de la presentación convenida, la razón natural nos dice que debe efectuarse ante todo al titular del crédito o a su mandatario, facultado para recibir su pago. De acuerdo con los principios del mandato, el pago hecho al representante se reputa hecho al acreedor mismo.

b) "al que presentase el título del crédito, si fuere al portador o tuviere recibo del acreedor, salvo fundada sospecha de no pertenecerlo el documento, o de no estar autorizada para el cobro". Esto es así por cuanto el título al portador se transmite por la simple tradición manual y su posesión da al poseedor la calidad de acreedor. Por excepción, el deudor debe abstenerse de pagar: a) cuando tiene motivos fundados (no meras conjeturas) que el titulo no pertenece al portador o, b) cuando el sujeto no esté autorizado para percibir el pago. En ambos casos, deudor debe complementar su negativa de pago al tenedor con la pertinente consignación judicial, para resguardar la sinceridad de su proceder.( art. 584 inc. d. ).

c) " al tercero indicado para recibir el pago, aunque lo resintiera el acreedor, y aunque a éste se le hubiere satisfecho una parte la deuda". En contrato a un tercero para recibir el pago (por estimar al acreedor que al tiempo del pago estará ausente, por ej.). Por consiguiente, el deudor, tiene el derecho de pagar a ese tercero, y el pago que haga, será tan válido como si lo hubiera hecho al mismo acreedor.

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d) "y al que estuviere en posesión del crédito. El pagó será válido, aunque después dicho poseedor fuere vencido en juicio sobre el derecho que invoca". En este último inciso, el Código se refiere al pago efectuado al acreedor aparente, es decir, a aquella persona que aparece habilitado para recibir el pago a los ojos del deudor en virtud de circunstancias unívocas, como por ejemplo, el hecho de encontrarse en posesión del derecho del crédito.

Un caso concreto seria el pago hecho al heredero aparente, que cobra los créditos de la sucesión y

PAGO CON SUBROGACIÓN

Subrogar significa sustituir, poner o colocar a una persona o una cosa en lugar de otro. Lisa y llanamente subrogación es sustitución o reemplazo.

En la sucesión universal, el fallecido es subrogado por sus herederos, en la cesión de crédito, el acreedor es subrogado por el cesionario, etc. El pago son subrogación no es sino también una especie de esta figura jurídica más amplia que la subrogación.-

Hay pago con subrogación cuando lo realiza un tercero por cuenta del deudor y se coloca en el lugar y grado del acreedor, es decir, en virtud del pago efectuado sustituye en la relación jurídica al primitivo acreedor conservando todo los derechos, acciones y garantías que éste tenía.

Si bien existen casos de subrogación en los cuales el pago lo realiza el propio deudor y no un tercero, pero en definitiva se trata de un pago por tercero, pues el deudor paga con dinero proporcionado por un tercero, conforme tendremos la oportunidad de estudiar más adelante.

Requisitos: Los requisitos indispensables, son:

a) el pago de una obligación del deudor, el cual debe ser válido;

b) que el pago sea hecho por un tercero o bien por el deudor con dinero prestado del tercero.

PAGO POR CONSIGNACION

Puede ocurrir que el deudor, aunque animado de intención de pagar, se halle frente a obstáculos jurídicos o de hecho, que le impidan o dificulten el cumplimiento y lo pongan en peligro de incurrir en mora.

Frente a esta situación, a fin de facilitar el cumplimiento, el derecho crea la institución que se denomina pago por consignación, que permite al deudor liberarse de la obligación, consignado o depositando el bien adecuado.

Precisamente, porque se trata de depósito el instituto se refiere sólo a obligaciones de dar. Lo dice terminantemente "El pago por consignación debe hacerse judicialmente y sólo es posible en las obligaciones de dar".

Casos en que se procede el pago por consignación:

Procede el pago por consignación (art. 584)

1)- Cuando el acreedor incurre en mora y niega a recibir el pago.

2)- Cuando el acreedor es incapaz y carece de representantes.

3)- Cuando el acreedor se encuentra ausente.

4)- Cuando el acreedor es desconocido o su derecho resulta dudoso o concurre otras personas a reclamar el pago.

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5)- Cuando la deuda a si embargada o retenida en poder del deudor y éste quiere exonerarse del depósito;

6)- Cuando el acreedor perdió el título de la obligación;

7)- Cuando el que adeuda el precio de un bien gravado quiere rendirlo de la garantía real; y

8)- Cuando el acreedor se rehúsa a presentar el documento o alega no tenerlo en su poder.

DACIÓN EN PAGO:

Se ha dicho que el acreedor tiene derecho a que se le entregue la cosa que se le prometió o se cumpla el servicio a que se obligó el deudor. Que una sustitución en la prestación sólo sería posible por el asentimiento del acreedor y que ellos constituyen la llamada dation in solution o dación en pago, subrogación real de la solutio, que vale como cumplimiento y extingue la obligación.

Hay, pues, dación en pago cuando el acreedor acepta recibir de su deudor una cosa diversa de la debida según la obligación. Por ejemplo, si debía dinero, se libera entregando mercaderías o transfiriendo la propiedad de un inmueble.

Tal modo de liberación no puede ser cumplido sino el consentimiento del acreedor, que inviste .f' siempre el derecho de exigir lo que le es debido (art. 598).

IMPUTACIÓN DE PAGO.

Puede presentarse el caso que entre un mismo acreedor y deudor existan dos o más obligaciones de igual naturaleza, y el pago realizado por el deudor no alcance a cubrir todas las deudas pendientes, a cuál de ellos debe aplicarse el pago efectuado? Ejemplo: A presta a B 1.000.000 y le alquila una casa por 1.000.000, cuál es la obligación que se extingue? El código resuelve el problema, en los siguiente términos: "Quien tuviere varias deudas de la misma naturaleza a favor del mismo acreedor, podrá declarar, al efectuar el pago, cuál de las deudas quiere satisfacer, siempre sea liquidada y de plazo vencido. A falta de declaración, el pago debe ser imputado a la deuda más onerosa; entre varias deudas igualmente onerosa, a la más antigua. Si tales criterios no sirvieran para resolver el caso, la imputación se hará proporcionalmente".-

LUGAR DEL PAGO:

La obligación no solamente corresponde al deudor a pagar, sino hacerlo en determinado lugar y no otro. El lugar de pago interesa principalmente en cuanto a la competencia del tribunal que ha de entender eventualmente en la demanda, como también en cuanto a la responsabilidad del deudor por los gastos originados por el desplazamiento.

Reglas Generales: " El pago debe hacerse en el lugar designado. Si no se le hubiere establecido y se tratare de una cosa cierta, donde ella existía al constituirse la obligación; en cualquier otro casa, en el domicilio del deudor".

Cuando no tengan determinados, como lugar de pago, un sitio distinto, las obligaciones deben pagarse en el domicilio del deudor: esa es la regla general.

Según el texto legal, es necesario una distinción, según que exista o no lugar designado, para el cumplimiento de las obligaciones.

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1 ) Extinción del lugar designado: La primera regla contenida "El pago debe hacerse en el lugar designado..", expresa o tácticamente.

La designación es expresa, cuando las partes consignan equivocadamente la voluntad en términos claros y precisos. No requieren de fórmulas sacramentales. Es táctica, cuando ella resulta de la naturaleza y circunstancia de la obligación. Así, por ejemplo, la obligación de construir un edifico o de cultivar un campo, debe ser cumplido en lugar donde está el terreno.

Una situación especial se plantea, cuando designado en el contrato como el lugar del pago el domicilio del deudor o el acreedor, la persona indicada, cambia posteriormente de domicilio. La solución está contenida en el código civil, que expresa: "Si el deudor mudare de domicilio y éste fuere designado a los efectos del pago, el acreedor tendrá opción para exigirlo, sea en el actual o en el primero. Análogo derecho corresponde al deudor, cuando el acreedor hubiere cambiado de domicilio y éste fuere el lugar indicado".

2) Falta del lugar designado: Para el caso que no se hubiere establecido en el contrato el lugar del pago, el Código Civil fija en forma supletoria teniendo en cuenta la clase de obligaciones, a saber:

DEL PAGO POR CESION DE BIENES A LOS ACREEDORES

"Por la cesión de bienes de los acreedores el deudor encarga a éstos, o a algunos de ellos, la liquidación de todo o parte de los bienes y repartirse entre sí el precio obtenido en satisfacción de sus créditos".

Los acreedores no adquieren el dominio de los bienes cedidos por el deudor, sino solo quedan autorizados a venderlos, percibir su precio y distribuirse entre sí en pago de sus respectivos créditos, y sé el monto es insuficiente, en proporción de ellos.

Clases: El Código contemplan dos tipo de cesiones de bienes a los acreedores, a saber: a) total y; b) parcial, según el deudor encargue a sus acreedores a liquidar todos sus bienes o algunos de ellos. El deudor puede dar el encargo a todos o solamente a algunos de sus acreedores.

Formas: "La cesión de bienes debe hacerse por escrito, bajo pena de nulidad. Si entre los bienes cedidos existen créditos, se observarán las disposiciones relativas a las transferencias de créditos en general".

La parte final de la norma dice: que si entre los activos cedidos existen créditos, la cesión no tiene efecto respecto del deudor cedido antes de la notificación o de la aceptación por parte de éste.

LA COMPENSACIÓN

Significa la extinción de una obligación con otra, entre dos personas que se deben mutuamente cosas semejantes. Configura, en realidad, un doble pago ficticio: cada parte pago con lo que la otra le debe. Por ejemplo: si Juan debe a Pedro 1.000.000, pero a su vez es acreedor de Pedro por 500.000, es lógico concluir que Juan sólo le debe a Pedro 500.000. En ese sentido establece “'La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas reúnen, por derecho propio y recíprocamente, la calidad del deudor y de acreedor de una suma de dinero o de otras prestaciones de la misma especie, siempre que ambas deudas sean civilmente subsistentes, liquidas, exigibles, expeditas, de plazo vencido, y si fuesen condicionales, se halle cumplida la condición. Opuesta la compensación, extinguirá con fuerza de pago las dos deudas hasta donde alcance la menor, desde tiempo en que

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ambos comenzaron a coexistir, sin que a ello obste la impugnación del acreedor, si concurren las circunstancias requeridas por la ley".

Giorgi se refiere a la compensación en los siguientes términos. "Cuando una persona es deudora y acreedora al mismo tiempo de otra, pone por decirlo así en los platillos de la balanza, en uno la deuda y en el otro el crédito y si los encuentra por igual peso ofrece al aparte contraria o pide al juez que considere ambos extinguidos, el uno con el otro, en virtud de la compensación, la cual es, por lo tanto, un pago ficticio y económico.

Requisitos de la compensación legal: Para tenga lugar la compensación legal se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

LA NOVACION

La Novación consiste en la Extinción de una obligación por la creación de otra nueva destinada a reemplazarla y que difiere de la primera por algún elemento nuevo. Existe una mutua interdependencia causal entre ambas: Se extingue la obligación primitiva porque nace otra nueva, y la obligación nueva nace para extinguir la anterior y ocupar su sitio, decimos obligación "nueva" porque allí viene la palabra novación.-

Elementos de la Novación

A) La Existencia de una obligación anterior que se extingue.

La Novación supone una obligación anterior valida que la sirve de causa. No se puede novar lo que no existe. Expresa concretamente el C. Civil en el Art. 606 "La Novación es nula si lo fuese la obligación originaria, pero no lo será sí, conociendo el deudor el vicio de este, asumiera la nueva deuda".

B) El nacimiento de una nueva obligación que surge al extinguirse la anterior: Como la Novación es una operación jurídica que consiste en sustituir una obligación por otra, el requisito de la existencia de la nueva obligación, es esencial. Por ello, si la nueva obligación es nula no existe novación y la obligación primitiva no queda extinguida.

C) La nueva obligación difiere de la anterior por el cambio de algún elemento esencial.

D) El" Animus Novandi" o la intención de novar:

"La voluntad de novar no se presume" Es indispensable que exista intención, propósito de sustituir una obligación por otra, en las partes esta voluntad se debe manifestar en forma clara e inequívoca.

EFECTOS

La Novación produce un doble efecto:

A) Extingue la obligación originaria.

B) Crea una obligación nueva.

TRANSACCIÓN

La transacción es el contrato por la cual las partes, haciéndose concesiones reciprocas, extinguen obligaciones litigiosas o que previenen de litigios. Por medio de ella se puede crear, modificar o extinguir, relaciones jurídicas diversas del que fueran objeto de litigio, motivo de controversia.

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Elementos de la Transacción

a) Capacidad para transar: La capacidad necesaria para transigir es la necesaria para disponer del derecho u objeto de la transacción. Como es natural la falta de la capacidad indispensable afecta de Nulidad el Contrato.

b) El objeto de la transacción: El objeto de la transacción es la res ( cosa) litigiosa y la que tiende a prevenir un litigio.

Todo derecho dentro del Comercio puede ser objeto de transacción.No pueden ser objetos de transacción las relaciones de familias o que refieran a los poderes o estados derivados de ella.EFECTOS DE LA TRANSACCION"La transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubieren renunciado, y tiene para con ellas y sus sucesores la misma autoridad de la cosa juzgada".

REMISIÓN DE LA DEUDAEs el acto jurídico por el cual el acreedor abandona derecho creditorio. Con la remisión de deuda, el acreedor, renuncia a su derecho crediticio, con eso se libera al deudor, sin recibir la prestación. Es el perdón de la deuda. El Art. 610 dice al respecto. "La obligación se extingue cuando el acreedor conviene en remitir gratuitamente la deuda".-La remisión puede ser expresa o tácita.-La remisión es expresa. Cuando el acto jurídico está documentado, ya sea en documento público o privado.-La remisión es tácita. Por la devolución del recibo o documento privado en donde consta la deuda."La remisión de la deuda no está sujeta a forma alguna, salvo que el crédito o sus derechos accesorios, constaren en escritura pública .En este caso la remisión, para que pueda ser opuesta a terceros, deberá hacerse la misma forma e inscribirse en el registro público correspondiente".Requisitos:

a) entrega del documento original; b) la voluntariedad de esa entrega; c) la entrega hecha por el acreedor al deudor.-

-Efectos: El efecto fundamental de la remisión de Ia deuda consiste en la extinción de la obligación con todos sus accesorios.-Renuncia del acreedor a las garantías de obligación: "La renuncia del acreedor a las garantías de la obligación no hace presumir la remisión de la deuda".-La obligación accesoria puede desaparecer independientemente sin que se afecte para nada a la obligación principal que tiene vida propia e independiente.La obligación de los garantes puede extinguirse sin que cese la obligación principal, en razón de que esta obligación no depende de la accesoria.

IMPOSIBILIDAD DE PAGO.Puede ocurrir que una obligación sea de cumplimiento imposible; pero no por culpa del deudor, en este caso la obligación se extingue. "La obligación se extingue cuando por una causa física o jurídica no imputable al deudor, anterior a su constitución en mora, se hace -imposible la prestación que constituye el objeto de ella".La imposibilidad puede derivar de un acontecimiento físico, que puede consistir en un caso fortuito o fuerza mayor. Ej. Un rayo que destruye la cosa prometida en venta, una enfermedad que priva de la vista al escultor que debía realizar un trabajo, o en un hecho del propio acreedor o de un tercero. Ej. Si alguien roba la cosa que debía ser entregada, o también puede derivar de una razón legal Ej. El Estado expropia la casa que había sido prometida en venta.

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PRESCRIPCIÓN Antes de hablar de la prescripción liberatoria debemos saber que se entiende por prescripción. A modo de comentario podemos decir que los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por el transcurso del tiempo, es el caso de las prescripciones tanto la adquisitiva como la liberatoria, de lo que se colige que la prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo.Elementos:Deben concurrir los siguientes elementos:I) El transcurso del tiempo legal.2) La inacción del titular del derecho personal.3) La posibilidad de actuar, es decir no hallarse impedido por alguna razón.

PLAZOS PARA LA PRESCRIPCIÓN"La prescripción extintiva se produce por la inacción del titular del derecho durante el tiempo establecido por la ley".