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Corte Constitucional del ecuador Quito, D. M., 06 de agosto del 2014. SENTENCIA N.° 016-14-SIS-CC CASO N.° 0054-12-IS CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de la admisibilidad Comparece el abogado Diego Alejandro Romero Guillen por los derechos que representa, en calidad de director nacional de asesoría jurídica y procurador judicial de la ministra de Salud Pública (e)", y amparado en lo dispuesto en el artículo 436 numeral 9 de la Constitución de la República deduce acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales, por la aparente contradicción existente entre el auto dictado el 04 de octubre de 2011, por la jueza décimo octava de lo civil de Yaguachi (e) dentro de la acción de medidas cautelares N.° 657-2011, y la resolución dictada el 25 de junio de 2012, por el juez quinto adjunto de tránsito del Guayas, dentro de la acción de medidas cautelares N.° 271-2012. La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 19 de septiembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, publicado en el suplemento del Registro Oficial N.° 587 del 30 de noviembre de 2011, certificó que en referencia a la acción N.° 0054-12-IS, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. \ El 06 de noviembre de 2012 se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea S~\ Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lp /J^-~~aíspuesto en los artículos 432 y434 de la Constitución de la República. www.corteconstitucionai.gob.ee

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Resumen de la … · Ordeflana Sierra, para su sustanciación, quien mediante providencia del 10 de ... derecho a la salud de aquellas personas que

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Quito, D. M., 06 de agosto del 2014.

SENTENCIA N.° 016-14-SIS-CC

CASO N.° 0054-12-IS

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de la admisibilidad

Comparece el abogado Diego Alejandro Romero Guillen por los derechos querepresenta, en calidad de director nacional de asesoría jurídica y procuradorjudicial de la ministra de Salud Pública (e)", y amparado en lo dispuesto en elartículo 436 numeral 9 de la Constitución de la República deduce acción deincumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales, por la aparentecontradicción existente entre el auto dictado el 04 de octubre de 2011, por lajueza décimo octava de lo civil de Yaguachi (e) dentro de la acción de medidascautelares N.° 657-2011, y la resolución dictada el 25 de junio de 2012, por eljuez quinto adjunto de tránsito del Guayas, dentro de la acción de medidascautelares N.° 271-2012.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, el19 de septiembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el segundoinciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 delReglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la CorteConstitucional, publicado en el suplemento del Registro Oficial N.° 587 del 30de noviembre de 2011, certificó que en referencia a la acción N.° 0054-12-IS, nose ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

\ El 06 de noviembre de 2012 se posesionaron ante el Pleno de la AsambleaS~\ Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lp

/J^-~~aíspuesto en los artículos 432 y434 de la Constitución de la República.

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Mediante oficio N.° 021-CCE-SG-SUS-2013 del 11 de enero de 2013, laSecretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con el sorteorealizado por el Pleno del Organismo en sesión del 30 de enero de 2013, remitióel expediente del caso N.° 0054-12-IS a la jueza constitucional, TatianaOrdeflana Sierra, para su sustanciación, quien mediante providencia del 10 defebrero de 2014 avocó conocimiento de la causa y dispuso: "...notifíquese con elcontenido de esta providencia y la demanda respectiva al Juzgado DécimoOctavo de lo Civil y Mercantil de Guayas-Yaguachi y al Juzgado Quinto Adjuntode Tránsito del Guayas a fin de que presenten un informe debidamenteargumentado sobre las razones del incumpliendo suyo o de la autoridad obligada[...] TERCERO.- Previo a emitir el respectivo proyecto y de (sic) conforme alartículo 22 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de laCorte Constitucional se convoca a las partes para ser oídas en audiencia públicael día martes 25 de febrero de 2014, a las 09:30, en la Sala de Audiencias de laCorte Constitucional...".

De la demanda y sus argumentos

El abogado Diego Alejandro Romero Guillen, por los derechos que representa,en calidad de director nacional de asesoría jurídica y procurador judicial de laministra de Salud Pública (e), comparece ante la Corte Constitucional, en vista deque la entidad a la que representa es responsable de cumplir con lo dispuesto enel auto dictado el 04 de octubre de 2011, por la jueza décimo octava de lo civil deYaguachi (e), dentro de la acción de medidas cautelares N.° 657-2011 y laresolución dictada el 25 de junio de 2012, por el juez quinto adjunto de Tránsitodel Guayas, dentro de la acción de medidas cautelares N.° 271-2012.

El accionante señala que estas decisiones son de inmediato cumplimiento y quelas dos convergen sobre el punto de ejecución, ya que lo ordenado en el autodictado por la jueza décimo octava de lo civil de Yaguachi (e), prohibe laresolución dictada por el juez quinto adjunto de tránsito del Guayas, creando unaespecie de antinomia jurisdiccional con instrumentos que poseen el mismo valorjurídico y que torna imposible la decisión de acatar ambas resolucionesconstitucionales.

Respecto al auto dictado el 04 de octubre de 2011 por la jueza décimo octava delo civil de Yaguachi (e) dentro del proceso N.° 657-2011, el accionante señalaque este proceso fue planteado por la abogada Nury López Haro, en su calidad deprocuradora judicial de la Compañía Western Pharmaceutical S. A., quien

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presentó una acción de medidas cautelares constitucionales contra la suspensióny/o cancelación del registro sanitario del medicamento denominado REDITUX,autorización de comercialización de la que es titular WESTERN, y en contra dela decisión arbitraria de la Dirección de Control y Mejoramiento de VigilanciaSanitaria, al negarse a emitirle el certificado de Provisión de Medicamentos conla incorporación del producto REDITUX 100 mg/10 ML (Concentración 500mg/50 mi).

La jueza décima octava de lo civil de Yaguachi (e), en atención a las medidascautelares solicitadas, mediante auto dictado el 04 de octubre de 2011 a las11:58, aceptó a trámite la acción y dispuso lo siguiente:

"VISTOS.- Por ser clara, precisa, completa y reunir los requisitos de la Leyse acepta al trámite la demanda presentada por la Abogada Nury LópezHaro en su calidad de Procuradora Judicial de la Compañía WESTERNPHARMACEUTICAL S.A., manifestando que se pretende vulnerar elderecho a la salud de aquellas personas que adolezcan de enfermedadescatastróficas de alta complejidad, como el cáncer (linfoma folicular)conforme lo estipula el Art. 35 de la Constitución de la República; y, porexistir un competidor monopólico que incumple con lo dispuesto en el Art.421 ibídem, lo que conlleva a violar el derecho a la salud, a la seguridadjurídica, a comercializar el medicamento que produce esta compañía elmismo que se encuentra legalmente avalizado por el Ministerio de SaludPública del Ecuador con la certificación No. 063972 firmada por esteMinisterio con fecha 5 de abril de 2011 vigente hasta el 5 de abril de 2016 yque consta agregado al proceso.- En consecuencia y de conformidad con loestablecido en los Arts. 87, 82, 421, 424, 32 de la Constitución de laRepública en concordancia con el Art. 26 y siguientes de la Ley Orgánicade Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se ordena que elInstituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical Leopoldo IzquietaPérez', cuyo Director en la actualidad es el Dr. Marcelo Aguilar Velasco, seabstenga de violar los derechos constitucionales que están siendovulnerados.- Para lo cual oficíese conforme lo solicita en los numerales 3.1,3.2, 3.3, 3.4, 3.7, 3.8, del escrito que seprovee.- ...".

El aecionante señala que el 5 de octubre de 2011, la jueza décimo octava de lo•-ernl de Yaguachi (e) emitió el oficio N.° 7711-JDOCY-2011, dirigido a laseñorita ministra de Salud Pública (e), en el cual dispuso que "...mediantecircular u oficio comuniqúese a las Instituciones que forman el sistema nacional

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de salud dependientes de dicha Cartera de Estado, del ÍES (sic), de la PolicíaNacional yFuerzas Armadas, para que no obstruyan ni se niegan a adquirir elmedicamento denominado REDITUX en sus dos presentaciones..." .

Asimismo, señala que el 2de abril de 2012, la jueza décimo octava de lo civil deYaguachi (e) emitió el oficio N.° 208-JDOCY-2012, dirigido a la ministra deSalud Pública (e), mediante el cual le comunicó que "...estajudicatura hadispuesto oficiar Ud. afin de que: cumpla con lo dispuesto en el auto de fecha 04de octubre de 2011, la 1lh58 que se acompaña al oficio".

Como consecuencia del auto emitido por la jueza décimo octava de lo civil deYaguachi (e) y de los oficios enviados al Ministerio de Salud Pública, elaccionante señala que tanto el Ministerio como sus dependencias estabanobligados a no obstruir ni negarse a adquirir el medicamento denominado"REDITUX" en sus presentaciones, así como no debían impedir ni obstruir lacomercialización del medicamento.

Ahora bien, respecto a la resolución dictada el 25 de junio de 2012, por el juezquinto adjunto de tránsito del Guayas, dentro de la acción de medidas cautelaresN° 271-2012 el accionante señala que esta fue presentada por las señorasCarmen Lucetty Macías García, Miriam Adela Choez Campos, por sus propiosderechos y en calidades de presidenta y secretaria, respectivamente, de laAsociación Ecuatoriana de Ayuda de Pacientes con Enfermedades Reumáticas(APARE) ylos señores Juan Daniel Samaniego Hurtado, paciente con artritis yartrosis, yCatalina Carmen Anchundia Marcillo, paciente con cáncer de mamaderecho.

Estos ciudadanos demandaron al Ministerio de Salud Pública mediante unaacción de medidas cautelares constitucionales, manifestando que el Ministerio,sin cumplir con las normas de la Organización Mundial de la Salud (OMS), hainscrito el registro sanitario del medicamento denominado "REDITUX", mismoque es una copia del biomedicamento "MABTHERA", que también poseeregistro sanitario, pero es un medicamento que sí cumplió con los requisitosestablecidos en la OMS, y que "REDITUX" no cumplió con esos parámetros, yaque no se tiene la certeza de cuáles son los efectos en el organismo de quien loconsume, por lo que solicitan, entre otras pretensiones, la prohibición de venta deeste medicamento en el Ecuador.

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Señala también que el 25 de junio de 2012 a las 16:12, el juez quinto adjunto deTránsito del Guayas, aceptó las medidas cautelares constitucionales interpuestaspor los actores y resolvió en los siguientes términos:

«QUINTO: De la revisión de los instrumentos aportados y de lo que seexpone en el libelo inicial se puede establecer que existe en el país encirculación y está siendo administrado a los pacientes de diferentesenfermedades, un producto o biomedicamento denominado REDITUX, quea pesar de contar con registro sanitario, ha sido observado por la autoridadde salud, por las serias dudas respecto de su calidad y por no cumplir conlas normas de la Organización Mundial de la Salud y por ello, de ladocumentación emitida por el Ministro de Salud, se puede evidenciar que elInstituto Nacional de Higiene "Dr. Leopoldo Ezquieta Pérez" ha iniciado unproceso POST REGISTRO de dicho producto, donde se requiere que serecabe toda la documentación de REDITUX y que se practiquen todos losestudios y análisis respectivos, hasta que se pueda demostrar que los nivelesde calidad, eficacia y seguridad del producto REDITUX son suficientespara el consumidor ecuatoriano. SEXTO: Los accionantes al plantear estademanda manifiestan amparados en la Carta Magna, que tienen derecho arecibir medicamentos buenos, probados, con información técnica suficientey que conocen que el Hospital "Abel Gilbert Pontón" de esta ciudad deGuayaquil, han adquirido el medicamento "REDITUX", el cual se apresta aser administrado a todos los pacientes que padecen de Linfoma, Lupus,Cáncer, artritis reumatoide, entre otros. Por ello, encontrándose enobservación dicho producto por la propia autoridad de salud, es procedenteque se demande la inmediata acción cautelar a efectos de que se cumpla lagarantía prevista en el artículo 363 numeral 7mo de la Constitución de laRepública del Ecuador, que señala que los intereses de la salud públicadeben prevalecer sobre los intereses económicos y comerciales. Así dice lanorma: "Artículo 363.- El Estado será responsable de:... 7. Garantizar ladisponibilidad y acceso a medicamentos de calidad, seguros y eficaces,regular su comercialización ypromover la producción nacional yutilizaciónde medicamentos genéricos que respondan a las necesidadesepidemiológicas de la población. En el acceso a medicamentos, losintereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos ycomerciales". Consecuentemente resulta indispensable para precautelar lasalud de la población, que mientras se siga el proceso post registro en laautoridad de salud y no se tenga un pronunciamiento definitivo y concretosobre el producto REDITUX, se impida su expendio o comercializado!;

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Por consiguiente y en estricto derecho y garantía constitucional:"ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLOSOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LACONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA" RESUELVE:Aceptar la acción de Medidas Cautelares propuesta por la ASOCIACIÓNECUATORIANA DE AYUDA DE PACIENTES CON ENFERMEDADESREUMÁTICAS "APARE" y los señores JUAN DANIEL SAMANIEGOHURTADO Y CATALINA CARMEN ANCHUNDIA MARCILLO,CARMEN LUCETTY MACIAS GARCÍA, MIRIAM ADELA CHOEZCAMPOS, por lo que se dispone a fin de garantizar el fiel cumplimiento delos derechos constitucionales consagrados en la Constitución de laRepública, dispongo lo siguiente: 1) La prohibición de venta del productoREDITUX en el Ecuador hasta cuando se confirme de manera suficienteque se haya cumplido por parte del Ministerio de Salud Pública con lasrecomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para elregistro sanitario de copias de BIOMEDICAMENTOS; 2) Que el InstitutoNacional de Higiene y Medicina Tropical "Dr. Leopoldo Izquieta Pérez"cumpla estrictamente con las recomendaciones de la Organización Mundialde la Salud para el otorgamiento de registro sanitarios de copias deBIOMEDICAMENTOS; 3) Que el Hospital "Abel Gilbert Pontón" seabstenga de adquirir REDITUX y/o de administrar a los pacientes"REDITUX" hasta cuando se demuestre que dicho producto es unBIOMEDICAMENTO de calidad, seguro y eficaz, a través de la aplicaciónde las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud; 4) Que elMinisterio de Salud Pública notifique de manera inmediata a todos losHospitales y Centros de Salud del País que (sic) abstenerse de adquirir elproducto denominado "REDITUX" hasta cuando se confirme de maneraoficial y suficiente que se haya cumplido por parte del Ministerio de SaludPública con todas las recomendaciones de la Organización Mundial de laSalud para el registro sanitario de REDITUX; en especial que se hayahecho los estudios de calidad, seguridad y eficacia con el propioREDITUX».

Asimismo, el accionante señala que el 27 de juniode 2012, el juez quinto adjuntode Tránsito del Guayas suscribió el oficio N.° 1078-2012-J5PTG, dirigido a laministra de Salud Pública (e), mediante el cual dispone que:

«...a fin de garantizar el fiel cumplimiento de los derechosconstitucionales consagrados en la Constitución de la República, dispongo

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lo siguiente: 1) La prohibición de Venta del producto REDITUX en elEcuador hasta cuando se confirme de manera suficiente que se hayacumplido por parte del Ministerio de Salud Pública con lasrecomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para elregistro sanitario de BIOMEDIMAMENTOS; 2) QUE EL InstitutoNacional de Higiene y Medicina Tropical "Dr. Leopoldo Izquieta Pérez"cumpla estrictamente con las recomendaciones de la [...] se abstenga deadquirir REDITUX y/o administrar a sus pacientes [...] 4) Que elMinisterio de Salud Pública notifique de manera inmediata a todos losHospitales y Centros de Salud del País que abstenerse de adquirir elmedicamento denominado REDITUX [...] Oficíese al Señor Ministro deSalud Pública y a los señores Directores del Instituto Nacional de HigieneLeopoldo Izquieta Pérez y del Hospital Albert Gilbert Pontón deGuayaquil, haciéndoles conocer de esta resolución y que la presenteMedida Cautelar Constitucional, deberá acatársela de inmediato, bajoprevenciones de Ley».

Con estos antecedentes el accionante solicita a la Corte Constitucional queatendiendo a lo dispuesto en la sentencia de jurisprudencia vinculante N.° 001-10-PJO-CC dictada en el caso N.° 0999-09-JP, publicada en el segundosuplemento del Registro Oficial N.° 351 del 29 de diciembre de 2010, conozca laacción de incumplimiento planteada, en vista de que es el órgano competentepara velar por el cumplimiento de las sentencias o resoluciones que se dicten engarantías jurisdiccionales.

Petición concreta

Por lo expuesto, el accionante, en calidad de procurador judicial de la ministra deSalud Pública solicita lo siguiente:

«...con el fin de cumplir con las resoluciones constitucionales, pretendo quelaCorte Constitucional en mérito de su competencia constitucional como lohe manifestado y sustentado fehacientemente en líneas anteriores,establezca cual Sentencia o Auto, debe acatar el Ministerio de SaludPública, toda vez, que de conformidad con lo que establece el numeral 4delArt. 86 de nuestra Norma Fundamental "Si las sentencia o resolución no secumple por parte de servidoras o servidores públicos, la jueza o juezordenará su destitución del cargo o empleo, sin perjuicio de laresponsabilidad penal o civil que haya lugar [...]". Siendo que en ej

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presente caso existen un Auto y una Sentencia constitucionales que secontrapone una de la otra generando por tal motivo inejecución de ambas;en mérito, que no es parte de nuestras competencias determinar cuál de ellases procedente, nos hemos visto obligados a recurrir ante su dignísimaAutoridad, con la fiel consigna de que el Ministerio de Salud Públicarepresentando a todos sus funcionarios, se ve atado de manos, al no podersolucionar este conflicto constitucional...».

De la contestación y sus argumentos

Escrito presentado el 20 de febrero de 2014 por el abogado Carlos FierroSeis, juez de Garantías Penales de la Unidad Judicial N.° 1del Guayas

Que dentro de la demanda de medida cautelar constitucional N.° 2012-0271, confecha 25 de junio de 2012 a las 16:12, se resolvió aceptar la acción de medidascautelares propuesta por la ASOCIACIÓN ECUATORIANA DE AYUDA DEPACIENTES CON ENFERMEDADES REUMÁTICAS "APARE" y otros,disponiendo varias restricciones aun producto llamado REDITUX, conforme seencuentra detallado en los numerales 1, 2, 3 y 4, de la resolución antesmencionada, oficiando a las entidades respectivas para que den cumplimientocon dicha resolución.

Que compareció el abogado Eduardo C. García Fabre, por los derechos querepresenta de WESTERN PHARMACEUTICAL S. A., solicitando que serevoquen las medidas dictadas, considerando que existen varios juicios queguardan similitud objetiva con este caso, con lo que se corre traslado a lacontraparte para posteriormente convocar a audiencia, de conformidad con lodispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional.

Una vez efectuada dicha diligencia donde las partes expusieron sus argumentos,el abogado Jorge Tigrero Figueroa, juez encargado del despacho en esa fecha,negó el pedido de revocatoria de las medidas cautelares dispuestas en resolucióndel 25 de junio de 2012, siendo apelada dicha resolución, misma que en segundainstancia fue conocida por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato yMaterias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas.

El 26 de octubre de 2012, la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato yüterias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas resolvió no

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admitir el pedido de revocatoria del auto resolutorio dictado el 25 de junio de2012; posteriormente, el abogado Eduardo C. García Fabre presentó en contra deesta resolución una acción extraordinaria de protección, misma que fueinadmitida a trámite por la Corte Constitucional mediante auto del 06 de marzode 2013, dentro de la causa N.° 0084-13-EP.

El 13 de mayo de 2013, el compareciente señala que recibió el oficio N.° 1317-CC-NOT-2013, en el que se adjunta la sentencia N.° 024-12-SCN-CC del casoN.° 0728-12-CN, donde la Corte Constitucional resolvió: "...2.- En virtud queesta Corte ha verificado una posible antinomia jurisdiccional entre lasresoluciones de medidas cautelares emitidas por los jueces Décimo Octavo de loCivil de Yaguachi, Quinto de Tránsito del Guayas y Décimo de lo Civil deBolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 de la Constitución delaRepública y la regla jurisprudencial contenida en la sentencia N.° 001-10-PJO-CC, ordena a los jueces Décimo Octavo de lo Civil de Yaguachi y Quinto deTransito de Guayas, remitir los expedientes completos a esta CorteConstitucional para su conocimiento y tramitación a través de la acción deincumplimiento de sentencia. Por tal motivo atendiendo a lo dispuesto en lasentencia señalada con oficio N.° 807-2013-J5ptg, de fecha 16 de mayo de 2013,fue remitido a la Corte Constitucional el expediente solicitado".

Finalmente, señala que respecto a la petición de informe sobre las razones delincumplimiento de las medidas cautelares dictadas dentro de esta causa en laresolución del 25 dejunio de 2012, deja constancia que ni la parte accionante nilas autoridades a quienes se ofició con esta resolución han manifestado que no seestá dando cumplimiento a tales medidas, a más de no estar el proceso en estajudicatura para su verificación, en vista de que el proceso fue remitido a la CorteConstitucional.

Escrito presentado el 18 de febrero de 2014 por el abogado AntonioVelásquez Pezo, juez titular del Juzgado Décimo Octavo de lo Civil yMercantil del Guayas, con sede en San Jacinto de Yaguachi

El 3 de octubre de 2011 se presentó una solicitud de medida cautelarconstitucional por parte de la compañía Western Pharmaceutical, que esdistribuidora del medicamento denominado "REDITUX" el cual es usado para

I tratar jenfermedades reumáticas y ciertos tipos de cáncer. La compañía denunció/~4 ^qáíse estaba limitando su derecho acomercializar el producto, pues existe un(_^^competidor monopólico, por lo que se está incumpliendo con lo dispuesto en los

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artículos 35 y 421 de la Constitución de la República, pues existe violación delderecho a la salud, a la seguridad jurídica, al derecho a comercializar unmedicamento que cuenta con todos los permisos y requisitos establecidos por elMinisterio de Salud Pública.

Esta medida cautelar constitucional fue concedida el 4 de octubre de 2011, por laabogada Gina Elizabeth Salazar, quien se desempeñaba como jueza del despachoen ese momento, y dispuso que todas las autoridades y entidades de salud seabstengan de impedir la comercialización del medicamento denominado"REDITUX".

El compareciente señala que respecto al cumplimiento del auto dictado el 04 deoctubre de 2011 por la jueza décimo octava de lo civil de Yaguachi (e) dentro dela acción de medidas cautelares N.° 657-2011, desconoce si al momento"REDITUX" se comercializa o no, pues no se le ha hecho conocer tal situación;además que la medida dictada anteriormente fue ratificada por él, y se encuentravigente.

De la audiencia pública

Conforme lo dispuesto por la jueza constitucional Tatiana Ordeñana Sierra, enprovidencia del 10 de febrero de 2014, el martes 25 de febrero de 2014 a las09-30 se realizó la audiencia pública dentro de la causa N.° 0054-12-IS. En estadiligencia intervinieron, en su calidad de legitimado activo, el doctor PabloCarpió Cabrera, en representación del Ministerio de Salud Pública; en calidad delegitimados pasivos el doctor Antonio Velásquez Pezo, juez décimo octavo de locivil y mercantil del Guayas-Yaguachi; el doctor César Padilla Fierro, enrepresentación de la Procuraduría General del Estado; en calidad de tercerosinteresados, el doctor Clemente García Fabre en representación de WesternPharmaceutical S. A.; el doctor Nelson Rodríguez Duran en representación de la"Asociación Ecuatoriana de Pacientes con Enfermedades Reumáticas", y eldoctor Neri Murillo Sacón en representación de la "Asociación Esperanza yVida". No comparecieron a la audiencia el representante del Instituto de Higieney Medicina Tropical "Leopoldo Izquieta Pérez", y el juez quinto adjunto deTránsito del Guayas.

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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTECONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte

De conformidad con lo establecido en el artículo 436 numeral 9 de laConstitución y artículos 162 a 165 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, el Pleno de la Corte Constitucional escompetente para conocer y resolver sobre las acciones de incumplimiento desentencias y dictámenes constitucionales.

El artículo 436 numeral 9 de la Constitución de la República establece dentro delas atribuciones de la Corte Constitucional, como máximo órgano de controlconstitucional, conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias ydictámenes constitucionales, con el objetivo claro de que estas sean acatadas porlas partes dentro de un proceso constitucional, pues el incumplimiento de lamisma se traduciría en la vulneración sistemática de la Constitución, impidiendode esta forma el goce y realización de los derechos que se encuentranconsagrados en ella.

En el presente caso, la competencia para conocer y pronunciarse sobre elincumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales nace de la reglajurisprudencial dictada mediante el numeral 3.1, segundo inciso, en la sentenciade jurisprudencia vinculante N.° 001-10-PJO-CC, dentro del caso N.° 0999-09-JP donde se estableció que "ante la existencia de sentencias constitucionalescontradictorias, o ausencia de precedente constitucional en la materia, queimpidan la ejecución de la misma, la Corte Constitucional, de conformidad con elartículo 436 numeral 9 de la Constitución, se constituye en el órgano competentepara conocer sobre dicho incumplimiento ydirimir el conflicto suscitado".

Esta competencia establecida mediante jurisprudencia vinculante fue dictada enbase a la necesidad de que se cumpla con las sentencias que se dictan engarantías jurisdiccionales, pues la Constitución de la República, en su articulo 86numeral 3, dispone que: "los procesos judiciales solo finalizarán con la ejecuciónintegral de la sentencia oresolución". En virtud de dicho precepto se desprendeque un proceso constitucional no finaliza con la expedición de la sentencia o

* resolución; por el contrario, lo trascendental es el cumplimiento de la misma.W Ahora bien, como se manifestó, ante la existencia de sentencias oresoluciones('/dictadas en garantías jurisdiccionales que sean contradictorias, la Cortó

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Constitucional, de conformidad con el artículo 436 numeral 9 de la Constitución,constituye el órgano competente para conocer sobre dicho incumplimiento, y encaso de ser necesario, dirimir el conflicto suscitado .

Alcance, finalidad y objeto de la acción

La Constitución de la República ha previsto en el artículo 436 numeral 9, dentrode las atribuciones otorgadas a la Corte Constitucional, la facultad para conocer ysancionar el incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales. Esaatribución encuentra una doble función: la protección de los derechosconstitucionales, así como la eficacia y eficiencia de los principios y normasconstitucionales, garantizando la supremacía constitucional.

Esta atribución responde a que las sentencias y dictámenes constitucionales sonde inmediato cumplimiento, por lo que las juezas y jueces tienen la obligación deejecutar las sentencias que en materia constitucional hayan dictado. En estesentido, conforme lo previsto en el artículo 163 primer inciso de la Ley Orgánicade Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la acción deincumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales es subsidiaria y debeejercitarse únicamente en caso de inejecución o defectuosa ejecución de lasentencia. Ahora bien, conforme lo dispuesto en la referida sentencia dejurisprudencia vinculante N.° 001-10-PJO-CC, dentro del caso N.° 0999-09-JP,el alcance de esta garantía se hace extensivo también ante la existencia desentencias constitucionales contradictorias, en las que por la contradicciónexistente, no sea posible la reparación integral de los derechos constitucionalesvulnerados.

Como se puede apreciar, el alcance de esta garantía originalmente estabaencaminada a tutelar, proteger y remediar los efectos que produce la inejecucióno defectuosa ejecución de sentencias y dictámenes provenientes de garantíasconstitucionales; pero a partir de la emisión de la sentencia de jurisprudenciavinculante indicada, el alcance de esta garantía se extiende a la existencia desentencias constitucionales contradictorias, en consecuencia la CorteConstitucional se constituye en el órgano encargado de dirimir el conflictosuscitado.

1CorteConstitucional del Ecuador,para el periodode transición, sentenciade jurisprudenciavinculanteN.°001-10-PJO-CC, casoN.° 0999-09-JP.

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En este sentido, la garantía constituye un mecanismo efectivo de protección paralos ciudadanos contra eventuales actos violatorios de sus derechos, en donde lasautoridades conminadas al cumplimiento de las sentencias o dictámenes dictadosen garantías constitucionales no han cumplido con lo ordenado, lo han hechoparcialmente, o por la contradicción existente entre sentencias o dictámenesconstitucionales, no ha sido posible su ejecución.

Análisis constitucional

Esta Corte, con la finalidad de resolver los problemas suscitados a partir de lasmedidas cautelares dictadas por la jueza décimo octava de lo civil de Yaguachi(e) dentro de la acción de medidas cautelares N.° 657-2011 y por el juez quintoadjunto de Tránsito del Guayas, dentro de la acción de medidas cautelares N.°271-2012, seplantean los siguientes problemas jurídicos:

1. Las medidas cautelares autónomas dictadas por la jueza décimo octava delo civil de Yaguachi, dentro de la causa N.° 657-2011, ¿vulneraron elderecho a la seguridad jurídica previsto en el artículo 82 de laConstitución de la República?

2. Las medidas cautelares autónomas dictadas por el juez quinto adjunto deTránsito del Guayas, dentro de la causa N.° 271-2012, ¿vulneraron elderecho a la seguridad jurídica previsto en el artículo 82 de laConstitución de la República?

3. ¿Existe antinomia jurisdiccional entre las medidas dictadas por la juezadécimo octava de lo civil de Yaguachi dentro de la acción de medidascautelares N.° 657-2011 y las dictadas por el juez quinto adjunto deTránsito del Guayas, dentro de la acción de medidas cautelares N.° 271-2012?

Desarrollo de los problemas jurídicos

1. Las medidas cautelares autónomas dictadas por la jueza décimooctava de lo civil de Yaguachi, dentro de la causa N.° 657-2011,¿vulneraron el derecho a la seguridad jurídica previsto en el artículo82 de la Constitución de la República?

/")/-fca Constitución de la República ha previsto en el artículo 82, el derecho alaL^"^ seguridad jurídica, en los siguientes términos: "El derecho ala seguridad jurídica

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se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normasjurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes".

Así, a través del respeto a normas claras, previas y públicas y aplicadas por lasautoridades competentes, se logra configurar certeza respecto a la aplicación denormas legales y constitucionales, y una verdadera supremacía material delcontenido de la Constitución de la República, por lo que la seguridad jurídicarepresenta "[...] el pilar sobre el cual se asienta la confianza ciudadana en cuantoa las actuaciones de los distintos poderes públicos; en virtud de aquello, los actosemanados de dichas autoridades públicas deben observar las normas quecomponen el ordenamiento jurídico vigente, debiendo además sujetarse a lasatribuciones que le compete a cada órgano [...] ".

En este orden de ideas, para examinar el derecho a la seguridad jurídicacorresponde verificarque en el caso subjúdice efectivamente se hayan respetadolas normas jurídicas claras, públicas, exigibles y aplicadas por autoridadcompetente dentro de la acción propuesta ante la jueza décimo octava de lo civilde Yaguachi, dentro de la causa N.° 657-2011.

Para desarrollar el análisis que corresponde es necesario precisar que laConstitución de la República, en el artículo 87, establece que se podrán ordenarmedidas cautelares conjunta o independientemente de las accionesconstitucionales de protección de derechos, con el objeto de evitar o hacer cesarla violación o amenaza de violación de un derecho. Dicha norma constitucionalpermite distinguir dos tipos de medidas cautelares, esto es, la medida cautelarque se solicita conjuntamente en un proceso de garantías jurisdiccionales y lamedida cautelar autónoma, es decir, aquella que se presenta independiente de laexistencia de un proceso, como una autenticagarantíajurisdiccional.

La Corte Constitucional, en sentencia N.° 034-13-SCN-CC dentro del caso N.°0561-12-CN, esclarece que las medidas cautelares pueden ser activadas cuandoocurran, tanto amenazas como vulneraciones o violaciones de los derechosconstitucionales, sin embargo, los efectos en uno u otro caso son distintos. En elprimer supuesto, es decir, en caso de que concurran las amenazas, el objeto de lagarantía es prevenir una posible vulneración de los derechos, evitando quesucedan los hechos que se consideran atentatorios a derechos constitucionales,ante lo cual cabe la activación de la garantía medidas cautelares autónomas; en

!Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 023-13-SEP-CC, caso N.° 1975-11-EP.

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tanto que en el segundo supuesto, es decir, en el caso de vulneraciones oviolaciones a derechos constitucionales, el objeto es cesar dicha transgresión,ante lo cual cabe la posibilidad de solicitar medidas cautelares, en conjunto conotra garantía de protección de los derechos.

En lo que se refiere a la amenaza, cabe señalar que, en efecto, entre el dañotemido y un daño efectivo se presenta la amenaza de que el daño se consume.Así una demora aumenta el riesgo de la consumación del daño, por lo que elconstituyente ha previsto la posibilidad de presentar solicitudes de medidascautelares autónomas. Para el caso de la violación de los derechos, la situación esclara desde el momento en que el ejercicio pleno de un derecho constitucional oun derecho humano es impracticable, o cuando el bien jurídico es lesionado, esdecir la persona ha sido ya víctima de una intervención vulneratoria, la acción demedidas cautelares debe ser solicitada conjuntamente con otra garantíajurisdiccional .

El presupuesto de la amenaza, tal como se encuentra prevista en nuestraConstitución en su artículo 87, se refiere a cuando un bien jurídico que, sin sernecesariamente afectado o lesionado, se encuentra en tránsito de sufrir un dañograve yla persona está sujeta a la inmediata probabilidad de que la vulneraciónsuceda Ello se relaciona también de manera directa con la inminencia del daño yjustifica una urgente necesidad de actuación por parte de las juezas y juecesconstitucionales que conocen estas medidas, de lo contrario, el daño seconsumaría, convirtiendo en inefectiva la medida solicitada. En este caso, lo queprocede es la presentación de una solicitud de medidas cautelares autónomas ysuconcesión, en caso de que ello fuere pertinente .

En el caso sub júdice nos encontramos efectivamente frente a la concesión demedidas cautelares autónomas, en las que, para que procedan, debió existir elpresupuesto fáctico de una amenaza de vulneración, es decir, que se tema demanera fundada que posiblemente se ejecute una afectación que lleve comoconsecuencia vulneraciones a derechos constitucionales, y en consecuencia, elobjeto de estas medidas debió estar encaminado aprevenir oevitar la vulneracióndel derecho.

srH5s remitimos alos antecedentes del caso N.° 657-2011, que se tramitó en elJuzgado Décimo Octavo de lo Civil de Yaguachi, podemos apreciar en la3Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 034-13-SCN-CC, casoN.° 0561-12-CN.4 Ibídem.

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demanda que obra a foja 14 del expediente, que la doctora Nury López Haro, porlos derechos que representa de la compañía WESTERN PHARMACEUTICALS. A., presentó una acción de medidas cautelares autónomas "...contra lainminente violación de los derechos constitucionales de seguridad jurídica yejercicio de una actividad económica de WESTERN, mediante la suspensión y/ocancelación del registro sanitario del medicamento denominado REDITUX,autorización de comercialización de la que es titular WESTERN"; yposteriormente señala que «...b, WESTERN es titular de los registros sanitariosque la autorizan a comercializar el medicamento denominado REDITUX 100mg/10 mi (Concentración 500 mg/50 mi), cuya copia certificada adjunto; c. ElMinisterio de Salud Pública ha iniciado con fecha 21 de Julio de 2011 unprocedimiento concursal a través del INCOP, mediante Subasta InversaCorporativa con Código de Proceso SIC-536-2011 con el OBJETO de"SELECCIÓN DE PROVEEDORES PARA LA PROVISIÓN DEMEDICAMENTOS A PUBLICARSE EN EL REPERTORIO DEMEDICAMENTOS", del cual mi representada quedaría excluida por unadecisión arbitraria de la Dirección de Control y Mejoramiento de VigilanciaSanitaria, que impide nuestra participación, al negarse a emitirle el certificado deProvisión de Medicamentos con la incorporación del producto REDITUX 100mg/10 ML (Concentración 500 mg/50 mi)».

Conforme se puede apreciar en el texto señalado, la doctora Nury López Haro,por los derechos que representa de la compañía WESTERNPHARMACEUTICAL S. A., presentó un proceso de medidas cautelaresautónomas en contra de la suspensión y/o cancelación del registro sanitario delmedicamento denominado REDITUX y en contra de la negativa de la Direcciónde Control y Mejoramiento de Vigilancia Sanitaria de emitir el certificado deprovisión de medicamentos con la incorporación del producto REDITUX.

De lo anterior, es claro que en el caso analizado nos encontramos frente a dosactos (suspensión o cancelación del registro sanitario del medicamento ynegativa de emitir el certificado de provisión de medicamentos) que produjeronun efecto jurídico, este es, que no se pueda comercializar con el medicamentoREDITUX, por tal razón, la amenaza de vulneración del derecho se desvanece,ya que en caso de existir una vulneración a derechos constitucionales, esta seconfiguró al haberse suspendido el registro sanitario del medicamento yposteriormente haberse negado el certificado de provisión de medicamentos.

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Claramente al configurarse una aparente vulneración aderechos constitucionales,la medida cautelar autónoma pierde su eficacia, ya que está encaminada acumplir con su objetivo, que es justamente evitar que se vulnere el derecho, porcuanto el aparente daño fue causado y lo que podría perseguirse en tal caso esque cese el daño; pero el acto de cesar la vulneración de derechosconstitucionales no es propio de la medida cautelar autónoma; de tal forma que loque debió solicitar la representante de WESTERN es que cese la medidavulneratoria a derechos constitucionales, pero para este objeto debió plantearseuna garantía jurisdiccional de conocimiento que pueda resarcir la presuntavulneración del derecho, y si lo consideraba necesario también una medidacautelar en conjunto.

Por lo expuesto, la Corte Constitucional ha verificado que el juzgador, al otorgarlas medidas cautelares autónomas dictadas, ha rebasado su competenciaconstitucional y legal, por cuanto el presupuesto fáctico (amenaza) no se haconfigurado, es decir, no se han observado las normas jurídicas previas, claras ypúblicas que debían ser consideradas para la concesión de la garantía, y comoconsecuencia de esto, se ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica previstoen elartículo 82 de la Constitución de laRepública.

2 Las medidas cautelares autónomas dictadas por el juez quintoadjunto de Tránsito del Guayas, dentro de la causa N.° 271-2012,¿vulneraron el derecho ala seguridad jurídica, previsto en el articulo82 de la Constitución de la República?

Frente al problema jurídico planteado, y partiendo de los presupuestosestablecidos en el problema jurídico anterior, cabe señalar que la acción demedidas cautelares N.° 271-2012, que fue tramitada por el juez quinto adjunto deTránsito del Guayas, también constituye un proceso de medidas cautelaresautónomas. En este sentido, la Corte entrará a analizar si se cumplieron lospresupuestos fácticos para que procedan las medidas dictadas en el proceso.

Como antecedente, es preciso señalar que esta acción fue planteada por lasseñoras Carmen Lucetty Macías García, Miriam Adela Choez Campos, por suspropios derechos yen calidades de presidenta ysecretaria, respectivamente, de la

, Asociación Ecuatoriana de Ayuda de Pacientes con Enfermedades Reumáticas/-V ÍAPAREV y los señores Juan Daniel Samaniego Hurtado, paciente con artritis yLJ^^irtrosis yCatalina Carmen Anchundia Marcillo, paciente con cáncer de mama

derecho quienes demandaron al Ministerio de Salud Pública, por cuanto -el

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Página 18 de 23Caso N.° 0054-12-IS

Ministerio inscribió el registro sanitario del medicamento denominado"REDITUX", el cual, conforme lo señalan los accionantes, no cumplió con losparámetros que impone la Organización Mundial de la Salud (OMS), ya que nose tiene la certeza de cuáles son los efectos en el organismo de quien losconsume, por lo que solicitaron, entre otras medidas, que se prohiba la venta ydistribución de este medicamento en el Ecuador, atendiendo al derecho ala saludde todos los pacientes que reciben tratamiento de linfoma, lupus, cáncer, artritisreumatoide, entre otras enfermedades; así como también solicitaron que elMinisterio de Salud Pública notifique de manera inmediata a todos los hospitalesycentros de salud del país, que se abstengan de adquirir ese medicamento hastaque se cumpla con las recomendaciones de la OMS.

Conforme se puede apreciar, en el caso analizado nos encontramos frente aunaamenaza de que se vulnere su derecho a la salud, ante lo cual las representantesde la Asociación Ecuatoriana de Ayuda de Pacientes con EnfermedadesReumáticas (APARE), con la finalidad de evitar que se comercialice unmedicamento que no cumple con los parámetros que impone la OrganizaciónMundial de la Salud (OMS), para evitar que su derecho constitucional seaconstreñido, solicitaron que se prohiba su comercialización y suministro en elpaís.

Ante la solicitud realizada, el juez quinto adjunto de Tránsito del Guayas resolvióque atendiendo alos intereses de la salud pública, yprecautelando la salud de lapoblación, que mientras se siga el proceso post registro en la autoridad de salud yno se tenga un pronunciamiento definitivo y concreto sobre el productoREDITUX, se impida su expendio o comercialización, por lo que resolvióaceptar la acción de medidas cautelares ordenando las siguientes medidas:

«1) La prohibición de venta del producto REDITUX en el Ecuador hastacuando se confirme de manera suficiente que se haya cumplido por partedel Ministerio de Salud Pública con las recomendaciones de laOrganización Mundial de la Salud (OMS) para el registro sanitario decopias de BIOMEDICAMENTOS; 2) Que el Instituto Nacional de HigieneyMedicina Tropical "Dr. Leopoldo Izquieta Pérez" cumpla estrictamentecon las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud para elotorgamiento de registro sanitarios de copias de BIOMEDICAMENTOS; 3)Que el Hospital "Abel Gilbert Pontón" se abstenga de adquirir REDITUXy/o de administrar a los pacientes "REDITUX" hasta cuando se demuestreque dicho producto es un BIOMEDICAMENTO de calidad, seguro y

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eficaz, a través de la aplicación de las recomendaciones de la OrganizaciónMundial de la Salud; 4) Que el Ministerio de Salud Pública notifique demanera inmediata a todos los Hospitales y Centros de Salud del País que(sic) abstenerse de adquirir el producto denominado "REDITUX" hastacuando se confirme de manera oficial y suficiente que se haya cumplido porparte del Ministerio de Salud Pública con todas las recomendaciones de laOrganización Mundial de la Salud para el registro sanitario de REDITUX;en especial que se haya hecho los estudios de calidad, seguridad y eficaciacon el propio REDITUX [...]".

Conforme se puede apreciar, el juez quinto adjunto de Tránsito del Guayas,atendiendo al mandato constitucional y acatando las disposiciones previstas en elartículo 3 numeral 1 de la Constitución de la República que establece como unode los deberes primordiales del Estado, garantizar sin discriminación alguna lasalud para sus habitantes, así como el artículo 363, en su numeral 7 ídemestablece que el Estado será responsable de "Garantizar la disponibilidad yacceso a medicamentos de calidad, seguros y eficaces, regular sucomercialización y promover la producción nacional y la utilización demedicamentos genéricos que respondan a las necesidades epidemiológicas de lapoblación. En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud públicaprevalecerán sobre los económicos y comerciales", resolvió conceder lasmedidas cautelares solicitadas.

Retomando los conceptos vertidos en el problema jurídico anterior, se observaque para la concesión de medidas cautelares autónomas debe existir elpresupuesto "amenaza de que se vulnere un derecho constitucional", yen el casoanalizado, conforme fue determinado por el juez aquo, ante la inminentevulneración del derecho constitucional a la salud, mientras no se tenga unpronunciamiento definitivo y concreto sobre el producto REDITUX, el juezresolvió que se impida su expendio ocomercialización; en tal sentido, esta CorteConstitucional observa que las medidas adoptadas se encuentran acordes a lanaturaleza de la garantía jurisdiccional de medidas cautelares autónomas, ya quefueron dictadas con la finalidad de evitar que se comercialice y suministre unmedicamento que aparentemente no se encuentra probado y no habría cumplidocon las especificaciones de la Organización Mundial de la Salud para el registrosanitario. Así, el juez actuó precautelando el derecho a la salud de los pacientes

-qüe~reciben tratamiento de linfoma, lupus, cáncer, artritis reumatoide, entre otras^enfermedades.

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„ . .^,c Página20de23CasoN.°0054-12-IS 5

Por lo expuesto, esta Corte Constitucional considera que las medidas cautelaresautónomas dictadas por el juez quinto adjunto de Tránsito del Guayas, dentro dela acción de medidas cautelares N.° 271-2012, atienden a los parámetrosdeterminados en la Constitución de la República y los pronunciamientosestablecidos por esta Corte para la concesión de dicha garantía.

3. ¿Existe antinomia jurisdiccional entre las medidas dictadas por lajueza décimo octava de lo civil de Yaguachi dentro de la acción demedidas cautelares N.° 657-2011, y las dictadas por el juez quintoadjunto de Tránsito del Guayas, dentro de la acción de medidascautelares N.° 271-2012?

El abogado Diego Alejandro Romero Guillen, por los derechos que representa,en calidad de director nacional de asesoría jurídica y procurador judicial de laministra de Salud Pública (e), señala que las medidas cautelares dictadas por lajueza décimo octava de lo civil de Yaguachi (e) ylas dictadas por el juez quintoadjunto de Tránsito del Guayas, convergen sobre el punto de ejecución, pues loque disponen las medidas ordenadas por la jueza décimo octava de lo civil deYaguachi (e), lo prohibe la resolución dictada por el juez quinto adjunto deTránsito del Guayas, creando una especie de antinomia jurisdiccional coninstrumentos que poseen el mismo valor jurídico y que torna imposible acatarestas decisiones constitucionales.

Conforme se puede observar en los problemas jurídicos desarrolladosanteriormente, nos encontramos frente a dos decisiones adoptadas dentro de dosprocesos de medidas cautelares autónomas, en las que se dispuso medidas que enefecto son contrapuestas, lo que las vuelve inejecutables entre sí. En tal sentido,recordemos que, por una parte, dentro de la causa N.° 657-2011, la jueza décimooctava de lo civil de Yaguachi (e), mediante oficio N.° 7711-JDOCY-2011,dispuso el 5de octubre de 2011 que la ministra de Salud Pública (e), comuniquevía circular u oficio a las instituciones que forman el sistema nacional de saluddependientes de dicha cartera de Estado, para que no obstruyan ni se nieguen aadquirir el medicamento denominado REDITUX; yposteriormente, dentro de lacausa N.° 271-2012, el juez quinto adjunto de Tránsito del Guayas, el 27 de juniode 2012 suscribió el oficio N.° 1078-2012-J5PTG, dirigido a la ministra de SaludPública (e), mediante el cual dispuso a la misma que a fin de garantizar el fielcumplimiento de los derechos constitucionales consagrados en la Constitución dela República, se prohibe la venta del producto REDITUX en el Ecuador, hastacuando se confirme de manera suficiente que se haya cumplido por parte del

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Ministerio de Salud Pública, con las recomendaciones de la OrganizaciónMundial de la Salud (OMS) para el registro sanitario de biomedicamentos.

En este sentido, resulta evidente que existen dos decisiones contrapuestas alobservarse que, mientras la jueza décimo octava de lo civil de Yaguachi (e),dispuso al Ministerio de Salud que comunique a las instituciones que formanparte del sistema nacional de salud dependientes de dicha cartera de Estado, paraque no obstruyan ni se nieguen a adquirir el medicamento denominadoREDITUX, el juez quinto adjunto de Tránsito del Guayas dispuso a la mismaautoridad que prohiba la venta del medicamento en el Ecuador.

Tal como se señaló, se debe insistir en que la Corte Constitucional, para elperíodo de transición, al resolver el problema jurídico en la sentencia dejurisprudencia vinculante 001-10-PJO-CC respecto a cuál es el órganocompetente y el mecanismo constitucional adecuado para conocer dichoconflicto, precisó que "ante la existencia de sentencias constitucionalescontradictorias, o ausencia de precedente constitucional en la materia, queimpidan la ejecución de la misma, la Corte Constitucional, de conformidad con elartículo 436 numeral 9 de la Constitución, se constituye en el órgano competentepara conocer sobre dicho incumplimiento ydirimir el conflicto suscitado".

En esa línea, la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia prevista enel artículo 86 numeral 4 de la Constitución de la República, determina que lasjuezas y jueces que sin fundamento constitucional y legal expidan sentenciasdentro de garantías jurisdiccionales que vuelvan inejecutables las sentenciasresueltas previamente, podrán ser destituidos de su cargo por parte de la CorteConstitucional, garantizándoles el derecho al debido proceso. Así, elincumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales conlleva un ámbitode mayor acción y control cuando tiene relación con el patrón fáctico deantinomia jurisdiccional, pues esto obedece a la vulneración de derechosprovocada por la inejecutabilidad de las sentencias constitucionalescontradictorias, lo que obliga a la Corte Constitucional a verificar cuál de ellas esla que debe ser cumplida ycuál la que debe quedar sin ejecución; o inclusive, sise determina que son temas que no corresponden a la justicia constitucional,puede dejarlas sin efecto, tal como ocurrió en la misma sentencia hito dejurisprudencia vinculante 001-10-PJO-CC, al haberse verificado que las

-sentencias, contradictorias resolvieron asuntos relacionados con temas delegalidad.

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Ahora bien, en el caso sub examine nos encontramos efectivamente frente a dosdecisiones adoptadas en garantías jurisdiccionales que por mandatoconstitucional deben ser cumplidas, pero conforme fue evidenciado en losproblemas jurídicos anteriores, la jueza décimo octava de lo civil de Yaguachi(e), dentro de la acción de medidas cautelares N.° 657-2011, dictó medidascautelares sin observar los presupuestos fácticos para laconcesión de las mismas,ypor tal razón quedan sin efecto jurídico tanto el auto dictado el 04 de octubre de2011, como las medidas adoptadas posteriormente en dicho proceso.

Por otra parte, al verificarse que la resolución emitida por el juez quinto adjuntode Tránsito de Guayas dentro de la acción de medidas cautelares N.° 271-2012,fue dictada observando los presupuestos fácticos necesarios para que se concedanlas medidas cautelares solicitadas, esta Corte Constitucional dispone que secumpla con las mismas, atendiendo a precautelar primordialmente el derechoconstitucional a la salud.

Finalmente, respecto a la antinomia jurisdiccional que motivó la presente acción,es preciso enfatizar que la misma ha sido resuelta al determinarse que laresolución que debe ser cumplida es la dispuesta por el juez quinto adjunto deTránsito de Guayas, dentro de la acción de medidas cautelares N.° 271-2012, porlo que el Ministerio de Salud Pública debe cumplir inmediatamente con lasmedidas dictadas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional ypor mandato dela Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucionalexpide la siguiente:

SENTENCIA

1. Aceptar la acción de incumplimiento de sentencias y dictámenesconstitucionales presentada.

2. Declarar la vulneración del derecho a la seguridad jurídica por parte de lajueza décimo octava de lo civil de Yaguachi (e) dentro de la acción demedidas cautelares N.° 657-2011.

3. Como medidas de reparación integral se dispone:

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3.1. Dejar sin efecto y validez jurídica el auto dictado el 04 de octubre de2011, por lajueza décimo octava de lo civil de Yaguachi (e), dentro dela acción de medidas cautelares N.° 657-2011 y todos los actosgenerados a partir de la emisión de ese auto, disponiéndose enconsecuencia el archivo de aquel proceso.

3.2. Que el Ministerio de Salud Pública cumpla con la resolución dictadael 25 de junio de 2012, por el juez quinto adjunto de Tránsito delGuayas, dentro de laacción de medidas cautelares N.° 271-2012.

4. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

JPCH/mbm/c¡

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ERAL

RAZÓN.- Siento porUál, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Plenode la Corte Constitucional, con seis votos a favor, de las juezas yjueces: AntonioGagliardo Loor, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Alfredo RuizGuzmán, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freiré, sin contar con lapresencia de los jueces Marcelo Jaramillo Villa, María del Carmen MaldonadoSánchez y Ruth Seni Pinoargote en sesión extraordinaria del 06 de agosto del2014. Lo certifico.

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Telfs: (593-2) 3941 - 800

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CASO Nro. 0054-12-IS

RAZÓN.- Siento por tal, que la_senlencia que antecede fue suscrita por el juez PatricioPazmiño Freiré, presidentedelaCorte Constitucional, el día lunes 18 de agosto del dos milcatorce.- Lo certifico.

PPCH/jdn

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—r~

i

Prado ChiribogaSecretario General (e)

Av. 12 de Octubre N16- asaje Nicolás Jiménez3 al parque El Arbolito)Ifs: (593-2) [email protected] ec

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CASO 0054-12-IS

RAZÓN.- Siento por tal que, en la ciudad de Quito, dieciocho diecinuevey veinte diez días del mes de agosto de dos mil catorce, se notificó concopia certificada de la sentencia de 06 de agosto de 2014, a los señores:Director Nacional de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Publica,en la casilla constitucional 042; Antonio Velázquez Pezo Juez DécimoOctavo Civil de Yaguachi en la casilla constitucional 971, correoelectrónico avelazquez69rahotmail.com y mediante oficio 3908-CC-SG-2014; Carmen Lucety Maclas García en la casilla constitucional 468 yen los correos electrónicos [email protected]@gmail.com. [email protected]: Procurador General del Estadoen la casilla constitucional 18; Ministro de Salud Pública, medianteoficio 3936-CC-SG-2014; Medardo Haro Medina en la casilla judicial1935 y en el correo electrónico [email protected]: Eduardo Garcíade Western Pharmaceutical S.A. en la casilla judicial 5696 y en loscorreos electrónicos [email protected]@wpharma.com.ec: Presidente de la Asociación Ecuatorianade Ayuda de Pacientes con Enfermedades Reumáticas en las casillasjudiciales 152 y 2025 de la Corte Provincial de Justicia del Guayas y enel correo electrónico [email protected]: Director delHospital Abel Gilbert Pontón en la casilla judicial 3230 de la CorteProvincial de Justicia del Guayas; Andrea Villavicencio Córdova en lacasilla judicial 4258 de la Corte Provincial de Justicia del Guayas;Presidente/a de la Asociación "Esperanza y Vida", mediante oficio 3909-CC-SG-2014; juez del Juzgado Quinto Adjunto de Tránsito del Guayas,mediante oficio 3910-CC-SG-2014; Director de la Agencia Nacional déRegulación, control y vigilancia Sanitaria, ARCSA, mediante oficio3937-CC-SG-2014; Carlos__Fierro, juez de Garantías Penales de laUnidad Judicia4^^1Ñ° >v en los correos electró[email protected], [email protected]: y, JorgePonce Vayaar en el correo electró|nicQ_ georgeponce [email protected]:conforme ccfhstan de los documentc/s adjuntos.- Lo~c&rtifico.-

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