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CORTE N*L~ONAL CE JUSTiCIA CORTE NACIONAL DE JUSTIC SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO JUICIO PENAL: No. 471-2009 RESOLUCIÓN No: 1102-20 13 JUEZ PONENTE: DR. JOHNNY AYLUARDO SALCEDO ACUSADO: JUAN CARLOS ARIAS TERÁN OFENDIDO: JORGE ESTUPIÑÁN DAZA RECURSO: REVISIÓN DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

CORTE NACIONAL DE JUSTIC · 2020. 3. 5. · imponiéndole la pena privativa de la libertad de veinticinco años de reclusión mayor especial. El impugnante se fundamenta en la causal

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CORTEN*L~ONAL CEJUSTiCIA

CORTE NACIONAL DE JUSTIC

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO

JUICIO PENAL: No. 471-2009

RESOLUCIÓN No: 1102-20 13

JUEZ PONENTE: DR. JOHNNY AYLUARDO SALCEDO

ACUSADO: JUAN CARLOS ARIAS TERÁN

OFENDIDO: JORGE ESTUPIÑÁN DAZA

RECURSO: REVISIÓN

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

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POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICALA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR. PENAL POLICIALY TRANSITO DE lA CORTE NACIONAL DE JU~

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVcnjo.d. S4uridad y

Illvrnanni, Kaj~wynwanj KúOkrnurn.,

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADORSALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,

PENAL POLICIAL Y TRÁNSITOJUICIO No. 471-2009 — HOMICIDIO CALIFICADO

RECURSO DE REVISIÓN

LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADOCONTRA JUAN CARLOS ARIAS TERÁN

JUEZ PONENTE: Doctor Johnny Ayluardo Salcedo

San Francisco de Quito, 20 de septiembre de 2013.- Las 09:00.-

VISTOS:

La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte

Nacional de Justicia tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión

en materia penal, según los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador

y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y Segunda Disposición Transitoria, enconcordancia con la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial,

publicada en el Suplemento del Registro Oficial número 38 de 17 de julio de 2013, que

sustituye el artÍculo 183 ibídem, relativo a la conformación de Salas; y, las resoluciones

números 3 y 4 deI año 2013, dictadas por el Peno de la Corte Nacional de Justicia que

disponen la conformación de las diferentes Salas de esta alta Corte. Por lo expuesto,

integran el Tribunal de revisión y avocan conocimiento de la presente causa los señores

:Ju~ces Nacionales doctores Johnny Ayluardo Salcedo, en calidad de Ponente y Merck

Benavides Benalcázar, así como el doctor Richard Villagómez Cabezas; Conjuez

Nacional quien actúa en reemplazo de la doctora Gladys Terán Sierra, Jueza Nacional,quien 1~tej~~ licencia en legal y debida forma.

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Juan Carlos Arias Terán, interpone recurso de revisión e impugna a través de este

medio la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de lo Penal de Pichincha, que

lo declara culpable en el grado de autor del delito de homicidio calificado,

tipificado y sancionado en el artículo 450, numerales 1, 4 y 5 del Código Penal,

imponiéndole la pena privativa de la libertad de veinticinco años de reclusión

mayor especial. El impugnante se fundamenta en la causal 6 del artículo 360 del

Código de Procedimiento Penal vigente hasta el 23 de marzo de 2009, toda vez

que a su decir “existen pruebas forjadas para la dictación de la sentencia y se ha

errado en la calificación jurídica del tipo penal.”

Al estar la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera:

1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Sala Penal, Penal Militar, Penal Policial y Transito, es competente para

conocer y resolver los recursos de casacion y revision, conforme lo disponen los articulos

184 1 y 76 7 k) de la Constitucion de la Republica, en concordancia con los articulos 184 y

186 1 del Codigo Organico de la Funcion Judicial, articulo 359 y siguientes del Codigo de

Procedimiento Penal, y, resoluciones numeros 3 y 4 de 2013, dictadas por el Pleno de la

Corte Nacional de Justicia, que regulan la conformacion de las diferentes Salas de este

alto órgano jurisdiccional.

2. VALIDEZ PROCESAL

El recurso de revisión ha sido tramitado conforme las normas procesales de los artículos

359 y sigUientes del Código de Procedimiento Penal vigente hasta el 23 de marzo de

2009; asimismo, se ha aplicado el artículo 76.3 de la Constitución de la República del

Ecuador que ordena que: En todo proceso en el que se determinen derechos ~i

obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá

las siguientes garantías básicas: .. .3... Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o

autoridad competente y con obseniancia del trámite propio de cada procedimiento... Por

tanto, al no observarse infracción constitucional, convencional o legal, este Tribunal

declara la validez de lo actuado.

2

~ . .

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i~’P ~t 7:~S ~3. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA ~k ~‘~s~-1 ~y)

4A~ ~ ~ ~

tP

El día martes 26 de agosto de 2003, las 18:45, aproximadamente, a~

Estupiñán Obando, ésta se ha dirigido en compañía de su padre Jorge Estupiñán Daza,

hasta su domicilio ubicado en la calle Valparaíso N° 11163 y Elizalde, sector la Tola Alta

de esta ciudad de Quito, lugar en el que al ingresar, se han encontrado a su ex

conviviente, Juan Carlos Arias Terán (quien habría entrado al departamento rompiendo la

hoja de eternit del techo), escondido detrás de una cómoda, empezando a proferir

reclamos en su contra por cuanto anteriormente se habían separado. Acto seguido, Juan

Carlos Arias Terán, ha sacado un arma de fuego apuntando hacia la frente de la

denunciante, por lo que han empezado a discutir y ella se ha agachado en ánimo de que

~)no la hiera, momento en el cual, mientras el denunciado la sostenía con una mano y en la

otra empuñaba el arma de fuego, han salido forcejeando hasta el comedor donde se

encontraba el padre de la compareciente, Jorge Estupiñán Daza, quien le habría dicho al

hoy condenado “no me mates”, sin embargo de lo cual, éste ha disparado hiriéndole con

uno de los proyectiles provocando que caiga, para posteriormente, acercarse a su cuerpo

herido y propinarle otro disparo, ocasionando su deceso; desprendiéndose del protocolo

de autopsia que las heridas se encontraban a la altura del cuello y en la región

esternoclavicular.

La Fiscalía, concluida la etapa de instrucción, emite dictamen acusatorio por el delito de

homicidio calificado, tipificado y sancionado en el 450, numerales 1, 4 y 5 del Código

Penal, contra Juan Carlos Arias Terán. En audiencia preliminar, el señor Juez Séptimo de

)lo Penal de Pichincha, dicta auto de llamamiento a juicio por considerar al referido

ciudadano, autor del delito tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en

concordancia con el artículo 42 ibídem. De este pronunciamiento, el acusado interpone

recurso de apelación, el cual en sentencia de 16 de abril de 2004, es aceptado

parcialmente por la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito,

que reforma el auto subido en grado en cuanto al tipo, adecuándolo en homicidio simple,

delito tipificado y sancionado en el artículo 449 del Código Penal.

• En audiencia de juicio, celebrada ante el Segundo Tribunal de lo Penal de Pichincha,

luego de practicada la prueba pedida por las partes procesales, este órgano jurisdiccional

pluripersonal, declara a Juan Carlos Arias Terán, autor del delito de homicidio calificado,

• tipificado y sancionado en el artículo 450 numerales 1, 4 y 5 del Código Penal,

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imponiéndole la pena privativa de la libertad de veinticinco años de reclusión mayor

especial.

El acusado deduce recurso de casación por considerar que la sentencia del Tribunal a

quo no valoró en el juicio las pruebas por él presentadas; y, radicada la competencia en la

ex Tercera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 11 de julio

de 2006, las 11:00, rechaza el recurso interpuesto por considerar que no existe violación

de la ley en la sentencia, por cuanto se ha hecho una correcta adecuación típica de la

conducta sancionable y atribuida a Juan Carlos Arias Terán. Una vez ejecutoriada esta

sentencia, el condenado interpone recurso de revisión, amparado en los artículos 359 y

360 numeral 6 dei Código de Procedimiento Penal.

4. ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

4.1. DEL CIUDADANO JUAN CARLOS ARIAS TERÁN:

Juan Carlos Arias Terán, con su abogado defensor, doctor Carlos Echeverría Pinos,

sustenta el recurso de revisión en la causal 6 del artículo 360 del Código de

Procedimiento Penal, que contempla que este medio impugnatorio procede, entre

otros casos, “Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del

delito a que se refiere en la sentencia.” En lo principal, ha fundamentado la revisión

deducida, en los siguientes términos:

1) Que han existido “pruebas forjadas”, por cuanto en la diligencia de reconstrucción

de los hechos se ha dicho que “El señor Juan Carlos Arias ingresa al inmueble

abriendo las seguridades con llaves que dice que tiene porque pagaba un canon de

arrendamiento, abrió las puertas del departamento” y sin embargo de ello, la

ofendida há dicho que él entró por el techo del departamento, sin que del informe de

Inspección Ocular Técnica se desprenda la existencia de orámen o hueco en esa

parte del inmueble.

2) Que el subteniente Paúl Salazar, ha ratificado en su informe que el arma de fuego

objeto de un examen pericial ha tenido solo dos vainas servidas, con lo que se

desvanece la posibilidad de que el recurrente haya podido obligar a realizar

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actuaciones posteriores bajo amenazas cuando en el arma de fu

balas.

3) Que del examen médico practicado a JuIy Estupiñan, no hay constancia de huella

de violencia, ni la presencia de espermatozoides en la muestra tomada en su canal

vaginal, por lo que es falso el hecho de la supuesta violación.

4) Que los testigos presentados por la acusación particular no son idóneos por cuanto

no son imparciales; sin embargo, se han aceptado sus testimonios.

5) Que no se ha practicado una prueba básica para establecer la trayectoria de los

proyectiles, con lo que hubiera quedado claro que nunca pudo realizar un disparo

de frente, como ha indicado la denunciante, porque en ese caso no hubiera existido

trayectoria de abajo hacia arriba, sino recta.

6) “La tipificación no es la correcta, y se ha dado el caso de que en cada ocasión se

ha ido agravando una situación clara como es la de un homicidio involuntario.”

4.2. DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO:

El señor doctor Washington Pesantez Muñoz, Fiscal General del Estado, en lo principal

de su pronunciamiento manifiesta: Las alegaciones que esgrime el recurrente, en el

contenido del escrito con el que formula su impugnación, respecto a que el hecho

materia de juzgamiento se trata de un homicidio intencional, son cuestiones de tipo

fáctico ya que fueron materia de debate, análisis y decisión judicial en el proceso

principal, y que se vinculan incluso con actuaciones de orden probatorio ya

consideradas y valoradas por el juzgador de instancia. Por lo tanto, la reiteración de

estos planteamientos y argumentaciones de la defensa y la solicitud de que se

practiquen diligencias o actuaciones de prueba adicionales, no satisfacen en modo

alguno el requisito técnico jurídico que debe presentarse ante el Tribunal de Revisión,

con el propósito de justificar y fundamentar que el juzgador incurrió en error de juicio

al momento de desarrollar su actividad para esbozar la calificación jurídica de los

hechos; cometiendo un error similar a la construcción del juicio de culpabilidad o en la

adecuación de esos hechos a los elementos del tipo, y que en conjunto, tal vicio sea

determinante para advertir una ausencia absoluta de fundamentación de la

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declaración judicial en la que se comprobó conforme a derecho la existencia jurídica

del delito. Un planteamiento inadecuado de impugnación, conlleva indefectiblemente a

la inutilidad del recurso así formulado, no siendo idóneas las alegaciones que expone

el recurrente, frente a la pretensión de demostrar que la declaración judicial adolece

de error de juicio sustancial, en el análisis de la información comprobatoria con

respecto a la concurrencia integral de los elementos objetivos, subjetivos y normativos

del tipo penal. Concluye expresando que el Tribunal debe desestimar el recurso de

revisión interpuesto por Juan Carlos Arias Terán.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

CONCEPCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN: )

Resulta punto controvertido en materia procesal penal determinar cuál es la naturaleza

jurídica de la revisión; centrándose el objeto de la discusión en definir si se trata de

una acción o de un recurso, con las consabidas diferencias e implicaciones fácticas que

aquello comporta1 principalmente respecto del efecto suspensivo en el cumplimiento de

la pena.

1 La corte constitucional del Ecuador al tratar sobre la diferencia entre acción y recurso, en el ejercicio de las garantías

constitucionales, principalmente respecto del tiempo de su ejercicio, excepto del recurso de revisión que procede desentencia ejecutoriada, ha declarado que:

Ratio (1) La doctrina hace una diferencia entre el derecho de acción y el derecho de impugnación. De ello se entiendeque, la normativa constitucional ha previsto que, para la interposición de cualquier garantía jurisdiccional, se aplicanplazos; y, para la interposición de los recursos, dentro de procesos de garantías, se aplican términos.

Cita (1) “Con estas precisiones, es fácil determinar que el artículo 86, numeral 2, literal b de la Constitución se refiere alderecho de toda persona a interponer una acción jurisdiccional cuando se ha visto violentado un derecho constitucional,y para ello tendrá todos los días y horas, incluyendo los sábados, domingos y feriados. Sin embargo, para garantizar elderecho a recurrir un fallo o sentencia, contenido en el artículo 76, numeral 7, literal m ibídem, la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional señala específicamente en su artículo 24 inciso primero, que setendrán “... hasta tres días hábiles’~ entendiéndose en este caso, a aquellos días en que existe, por ejemplo, acceso alos casilleros judiciales, y que en general, las condiciones se den para que los operadores qe justicia permitan a quienesdeben recurrir: conocer el fallo o sentencia al que impugnarán, preparar sus alegaciones y fundamentar bien el recurso,ya que sólo así se puede ejercer debidamente el derecho a recurrir un fallo o resolución y, en consecuencia, ejercer elderecho a la tutela judicial efectiva en ese momento del proceso.

Fuente: corte constitucional, Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia dePichincha, eleva en consulta a la corte constitucional un norma del régimen constitucional, sentencia [001-1 1-SON-ÇÇJ, caso N.° 0031-10-ON, al que acumulan los casos NY 0032-10-cN, 0048-10-CN, 0049-10-CN, o050-locN, 0051-lo-cN, 0061-l0-CN, ooG2-10-cN, o063-10-CN, 0064-10-CN, 0065-lo-cN, 0066-lO-CN, 0069-1O-CN, 0070-10-cN,0075-IO-CN, 0077-I0-CN, 0078-10-ON, 0087-lO-CN, 0088-10-ON, 90-10-ON, 0091-10-cN, 0092-lO-CN, oo94-lo-cN y0096-1 0-ON, II -ene-201 1, juez ponente: Patricio Pazmiño Freire.

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Por una parte, la doctrina apunta que la revisión es

encaminada a dejar sin efecto la cosa juzgada manifestada en sentei

ejecutoriada (e incluso ejecutada) dentro de un proceso penal del

acción pública o privada.

En tanto que, otra parte, no menos importante de la opinión procesalista penal, define

a la revisión como un medio impugnatorio (recurso) extraordinario y especial que está

previsto dentro de la estructura del proceso penal, como una cura o remedio para el

error judicial que se ha expresado en una sentencia condenatoria ejecutoriada (o

ejecutada) dictada dentro de un proceso penal ya sea de acción pública o privada.

) Finalmente, existe una tercera corriente doctrinal que considera que la revisión no es

una acción ni un recurso, ya que caracteriza al juicio de revisión el que no consiste en

un nuevo juicio, ni una revaloración de la prueba valorada en la sentencia que se

discute, sino en la verificación, a la luz del hecho nuevo o del nuevo elemento de

prueba, de la inocencia del condenado en la sentencia cuya revisión se solicita.

Teniendo por objeto la declaración de nulidad de aquella sentencia. 2

Tratando de condensar la esencia del contenido de esta tercera escuela, se ha

definido que la revisión es una acción impugnatoria extraordinaria3 porque a diferencia

de la acción penal que persigue obtener del Tribunal de Garantías Penales una

decisión de absolución (ratificatoria del estado de inocencia, artículo 76.2 CR) o

condena acerca de una notitia criminis, la revisión busca refutar y obtener nulidad de

una sentencia judicial condenatoria firme, pero injusta.4

2 cfr. Martínez Arrieta Andrés, Martínez Arrieta Andrés, Recurso de Casación y Revisión Penal, Editorial Tirant Lo

Blanch, valencia, 2010, p. 324.

cfi-. Ramos Méndez Francisco, Derecho Procesal Civil, Biblioteca Procesal, Librería Bosch, Barcelona, 1980, Pp. 737-743. El autor al tratar la revisión civil la denomina como una acción impugnativa autónoma para destacar la naturalezade la revisión desde una posición eclética en la que se combina acción con recurso, dotándole de la condición deautonomía para destacar que se puede interponer en cualquier tiempo luego de ejecutoriada la condena sin otrorequerimiento del que dependa su interposición.

Cfr. Núñez vázquez Cristóbal, Tratado del Proceso Penal y del Juicio, Editorial Juridica de Chile, s.f. Tomo 1, p. 363.En el sistema procesal penal chileno la revisión es favor rei, entendiéndose por tal la posibilidad de su accionar sólo alprocesado y respecto de una sentencia condenatoria, contrariu sensu a lo que actualmente se propone que la revisiónproceda por cualquier sujeto procesal que se considere perjudicado por una sentencia injusta, de donde el fin de larevisión es la justicia en términos generales y no sólo a favor del procesado, apartándose de la tendencia doctrinaldominante por la que la revisión se disciplina únicamente como remedio encaminado al triunfo de la inocencia, y no ya,como parecería lógico, al triunfo, en todo caso, de la verdad. Por eso, solamente las sentencias de condena estánsujetas revisión y no lo están las de absolución, que, una vez irrevocables, no pueden nunca ser impugnadas. ( Cfr.

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6. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

El núcleo esencial del argumento revisional propuesto por Juan Carlos Arias Terán, se

circunscribe a dos temas específicos:

1) La disconformidad en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, con una

inadecuada subsunción al tipo penal de homicidio calificado, pues a su entender, se

trataría de homicidio intencional.

Este argumento es eminentemente casacional, ya que apunta a evidenciar un

presunto error jure en la subsunción de los hechos en la norma, específicamente en

el tipo penal contentivo del homicidio calificado. La alegación resulta impertinente

para fines de la revisión, sin que pueda por tanto ser atendida y menos aún

declarada procedente.

2) La existencia de “prueba forjada” que ha servido de base para la dictación de

condena.

La presunta existencia de prueba ilícita para fines de la condena, se adecúa en la

causal 6 del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, correspondiendo

entonces verificar a este Tribunal de revisión, si para la dictación de la condena

operó o no prueba ilícita:

Así, el recurrente ha fundamentado que:

a) En la diligencia de reconstrucción de los hechos no se ha comprobado la

existencia de un orámen o hueco en e/techo, que permita establecer que él

entró de manera oculta a la vivienda de la ofendida.

Dicha aseveración se contrapone con lo atestiguado por el sargento Jairo

Bermúdez, miembro de la Brigada de Homicidios de la Policía Judicial de

Pichincha, quien ratificándose ante el tribunal del juicio en el contenido del

parte policial por él suscrito, afirmó que:

Leone Giovanni, Tratado de Derecho Procesal Penal, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1963, TomoIII, p. 260)

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.se reportó que en la calle Valparaíso y Elizalde de

había el cadáver de una persona, por lo que conjuntamente

Milton Recalde acudió al sitio indicado al que cuando lle~

cadáver del señor Jorge Estupiñán Daza que presentaba dos orificios a la

altura del cuello y del tórax; que al lugar también habían acudido otros

miembros policiales pertenecientes al Servicio de Inspección Ocular Técnica,

así como el patrullero perteneciente a la Unidad de Nayón.. .en cuyo interior se

encontraba detenido Juan Carlos Arias; que el cielo raso del baño estaba

movido y que fue desde ese sitio en el que su compañero Páez, sacó el arma

que estaba oculta y era la misma que la tenía a la vista...”

Asimismo, el subteniente Paúl Salazar Acosta, en su testimonio, manifestó que:

“...en la búsqueda de huellas, rastros o vestigios que la infracción pudo haber

dejado, se encontró: en el cielo raso del baño, un revólver sin marca, de

fabricación nacional, calibre 22, con dos vainas servidas, del mismo calibre, en

el tambor; y, junto a la pared lateral derecha del dormitorio, un par de guantes

quirúrgicos...”

De los transcritos testimonios, incluido el que fue rendido por la ofendida, se

evidencia que la alegación del recurrente es falaz, por cuanto con estos y la

prueba pericial practicada (protocolo de autopsia y experticia balística), se

establece que Juan Carlos Arias Terán, ingresó subrepticiamente al lugar de

los hechos portando un arma de fuego y guantes quirúrgicos, verificándose así

en la conducta del acusado la concurrencia de la circunstancia agravante

constitutiva del delito de asesinato denominada alevosía, que comporta tres

características esenciales: “lo.- la intención de asegurar la ejecución del delito;

2o. - la intensión de no correr riesgos provenientes de la defensa del agredido;

y, 3o.- el empleo de medios, modos o formas de ejecución adecuados para

lograr esos fines”. El delito alevoso es de tal manera, una infracción que se

caracteriza de manera fundamental por su elemento subjetivo; los medios, los

modos o formas que lo integran deben ser buscados de propósito o

intencionalmente aprovechados’~5

5A1 respecto, véase la sentencia indicativa publicada en el fallo de casación de 26-lX-89 en la Gaceta Judicial s.xv, No.7, pp. 2011-12.

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b) El subteniente Paúl Salazar, ha ratificado en su informe que el arma de fuego

objeto de un examen pericial ha tenido solo dos vainas servidas, con lo que se

desvanece la posibilidad de que Juan Carlos Arias Terán haya podido obligar a

realizar actuaciones posteriores bajo amenazas cuando en el arma ya no habia

balas.

En este sentido, cabe mencionar que en la audiencia de juzgamiento, el referido

subteniente se ratificó en el contenido del parte que elaboró, indicando, en lo

principal, que:

“...fue designado por el Fiscal de la causa para realizar el reconocimiento y ~)análisis balístico de un arma de fuego, dos balas de plomo y dos vainas.. .El

revólver de fabricación casera, calibre 22, sin marca y sin número de serie, a la

prueba de nitroderivados dio como positivo, lo que indica que fue disparado, se

encuentra en buen estado de conservación y buen estado de funcionamiento,

siendo apto para producir disparos. Las dos vainas calibre 22 rotuladas como

Vi y V2, remitidas para análisis, fueron percutidas por el revólver de fabricación

casera calibre 22, sin marca y sin número de serie analizado. Las balas de

plomo remitidas para el análisis, pertenecen al calibre 22, presenta adherencias

de sustancias orgánicas (sangre) y fueron disparadas por el revólver de

fabricación casera, calibre 22, sin marca y sin número de serie analizado.. .en la

búsqueda de huellas, rastros o vestigios que la infracción pudo haber dejado, se

encontró: en el cielo raso del baño, un revólver sin marca, de fabricación

nacional, calibre 22, con dos vainas servidas, del mismo calibre, en el tambor...”

El testimonio rendido permite establecer que, efectivamente, el arma utilizada

por el condenado, tenía dos balas percutadas, más esta particularidad no podía

ser conocida por la ofendida July Amelia Estupiñán Obando, quien desde que

ingresó a su vivienda se encontró con Juan Carlos Arias Terán, armado y

empuñando el revólver frente a ella, circunstancias de las que claramente se

‘o

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puede colegir el estado de apremio moral provocador del temor

inminente en el que se encontraba ¿sta.~

c) Los testigos presentados por la acusación particular no son idóneos por cuanto

no son imparciales; sin embargo, se han aceptado sus testimonios.

Los testimonios propios receptados por pedido de la parte acusadora en la

etapa de juzgamiento, no son las únicas pruebas en las que el Tribunal a quo

ha motivado su decisión, por cuanto existen peritajes que han permitido

claramente determinar la existencia de la infracción y la responsabilidad del

acusado y que han sido sustentados en la audiencia de juzgamiento.

d) No se ha practicado una prueba básica para establecer la trayectoria de los

proyectiles, con lo que hubiera quedado claro que nunca pudo realizar un

disparo de frente, como ha indicado la denunciante, porque en ese caso no

hubiera existido trayectoria de abajo hacia arriba, sino recta.

No corresponde a este Tribunal afincarse en el análisis de una prueba

inexistente dentro del proceso, lo cual de ninguna manera comporta ilicitud, ya

que si no ha habido acto de investigación, no existe medio probatorio que

impugnar.

e) Del examen médico practicado a July Estupiñan, no hay constancia de huella

de violencia, ni la presencia de espermatozoides en la muestra tomada en su

canal vaginal, por lo que es falso el hecho de la supuesta violación.

Frente a esta circunstancia que el recurrente indica como no probada por el

Tribunal a quo, esta no fue materia de la investigación ni del juzgamiento en la

presente causa que se siguió en su contra por delito de homicidio calificado.

6 Art. 596 (cP).- “...Por amenazas se entienden los medios de apremio moral que infundan el temor de un mal

inminente.”

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Como corolario a lo dicho en los parágrafos precedentes, en los que se analiza la

fundamentación esgrimida por el recurrente en cuanto a que las pruebas que

sirvieron como fundamento para dictar sentencia son “forjadas”, expresión que se

entiende como ilícitas o falsas, se estima necesario mencionar lo expresado por el

magistrado Édgar Saavedra Rojas, en su sentencia de 17 de abril de 1990, citada

por Orlando Rodríguez, que dice: “Alegar simplemente que la sentencia fue

producto de una prueba falsa, sin preocuparse siquiera de mostrar las razones por

las cuales el censor la estima de tal carácter, o descuidando el contenido mismo de

las pruebas, o sin hacer esfuerzo alguno para determinar en qué consiste la

falsedad del medio de convicción, es pretermitir uno de los presupuestos formales

exigidos por la ley [. .

Del análisis jurídico ha realizado por el Tribunal de revisión, se verifica la notable

falta de técnica jurídica en la fundamentación del recurso por parte de Juan Carlos

Arias Terán; se explica el grado de certeza que alcanzó el juzgador en la sentencia

de 2 de septiembre de 2004, las 16:00, el cual no ha sido enervado en cuanto a la

existencia del delito, así como tampoco en lo que respecta a la responsabilidad del

condenado.

La fundamentación del recurso realizada por Juan Arias Terán, resulta ineficaz,

toda vez que habiéndolo interpuesto por la causal 6 del artículo 360 del Código de

Procedimiento Penal, que dice: “Habrá lugar al recurso de revisión para ante la

Corte Nacional de Justicia, en los siguientes casos: ... 6. Cuando no se hubiere

comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la

sentencia... “, no ha logrado demostrar que la prueba que ha permitido al Tribunal

Segundo de lo Penal de Pichincha establecer la existencia de la infracción y su

responsabilidad, declarándolo culpable en el grado de autor del delito de homicidio

calificado, tipificado y sancionado en el artículo 450, numerales 1, 4 y 5 del Código

Penal, sea ilícita; más aún cuando del análisis realizado por este Tribunal se ha

verificado que ésta ha sido pedida, ordenada, practicada e incorporada al juicio de

conformidad a las normas previstas en al Código de Procedimiento Penal, sin

vulneración de garantía constitucional alguna y valoradas conforme a las reglas de

Fallo de 17 de abril de 1990, con ponencia del magistrado Édgar Saavedra Rojas en Orlando A. Rodríguez Ch.,casación y Revisión Penal, evolución y garantisrno, Bogotá, Editorial TEMIS SA, Edición año 2008, pg. 497

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Page 14: CORTE NACIONAL DE JUSTIC · 2020. 3. 5. · imponiéndole la pena privativa de la libertad de veinticinco años de reclusión mayor especial. El impugnante se fundamenta en la causal

la sana crítica, por lo que la consecuencia jurídica de los hechos

Juan Carlos Arias Terán, derivan en una sentencia condenatoria

Lo certifico.

Dra. Martha ViIIarr aP ¡ gasSECRETARIA RELATORA (E)

7. RESOLUCIÓN.

Por lo expuesto, este Tribunal de Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal

Policial y Tránsito de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL

PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y

LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, por unanimidad, declara sin lugar el recurso de

revisión interpuesto por Juan Carlos Arias Terán por falta de fundamentación, por lo que

se confirma la sentencia dicta1€ia\ por el Tribunal 74~undo de lo Penal de Pichincha.

Devuélvase el proceso al ór?an~ jurisdiccional . . para la ejecución de la

sentencia.- NOTIFÍQUESE Y CbMRLASE.

avi e Ben IcazarJUEZ NACIONAL

Dr. Richard Vi~jpgí’mez CabezasCONJUEZ NACIONAL