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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL VOTO DE MAYORÍA: DRA MARIA ROSA MERCHAN LARREA Quito, 12 de marzo de 2014, las 09h00. VISTOS: (477-2012) ANTECEDENTES En el juicio ordinario que por daño moral sigue Jorge Herminio González Urgiles en contra de Néstor Gonzalo López Chacón, el demandado interpone Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada el 12 de abril del 2012, las 15h27, por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, la que al desechar los recursos de apelación interpuestos confirmó la sentencia de primer nivel, que declara con lugar la demanda. El recurrente determina como infringidas las normas de derecho contenidas en los artículos: 76.3 de la Constitución de la República; 131 del Código de Procedimiento Penal; 115, 121 y 346 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta el recurso en las causales 1, 2 y 3 de la Ley de Casación, habiéndose admitido únicamente por las causales 1 y 2 de la ley de la materia. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Con fundamento en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, el recurrente, acusa a la sentencia de falta de aplicación de los precedentes jurisprudenciales obligatorios constantes en las resoluciones Nos. 484-99, 372-99 y 516-99, publicadas en los Registros Oficiales Nos. 333, 257 y 335 de fechas 7 de diciembre, 18 de agosto y 9 de diciembre de 1999, respectivamente, alegando que la pretensión del actor se fundamenta en la acusación particular por el delito de

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LO CIVIL Y …injurias calumniosas querella– -, en la que la Corte Nacional de Justicia al aceptar el recurso de casación, y la acusación particular,

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

VOTO DE MAYORÍA: DRA MARIA ROSA MERCHAN LARREA

Quito, 12 de marzo de 2014, las 09h00.

VISTOS: (477-2012)

ANTECEDENTES

En el juicio ordinario que por daño moral sigue Jorge Herminio González Urgiles en

contra de Néstor Gonzalo López Chacón, el demandado interpone Recurso de

Casación en contra de la sentencia dictada el 12 de abril del 2012, las 15h27, por la

Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la

Corte Provincial de Justicia del Cañar, la que al desechar los recursos de apelación

interpuestos confirmó la sentencia de primer nivel, que declara con lugar la

demanda.

El recurrente determina como infringidas las normas de derecho contenidas en los

artículos: 76.3 de la Constitución de la República; 131 del Código de Procedimiento

Penal; 115, 121 y 346 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta el recurso en

las causales 1, 2 y 3 de la Ley de Casación, habiéndose admitido únicamente por las

causales 1 y 2 de la ley de la materia.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Con fundamento en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, el recurrente,

acusa a la sentencia de falta de aplicación de los precedentes jurisprudenciales

obligatorios constantes en las resoluciones Nos. 484-99, 372-99 y 516-99,

publicadas en los Registros Oficiales Nos. 333, 257 y 335 de fechas 7 de diciembre,

18 de agosto y 9 de diciembre de 1999, respectivamente, alegando que la

pretensión del actor se fundamenta en la acusación particular por el delito de

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injurias calumniosas –querella-, en la que la Corte Nacional de Justicia al aceptar el

recurso de casación, y la acusación particular, dicta sentencia condenatoria en su

contra y en la de Juan Cabrera Vásquez como autores de la infracción prevista en

el inciso segundo del artículo 498 del Código Penal. Que al contestar la demanda

entre otras excepciones alegó falta de legitimo contradictor, por lo que la acción

debía “dirigirse en contra de los responsables del “perjuicio moral”, de manera

conjunta…” (Sic), y que, en el evento de no haberse propuesto la misma

“CORRESPONDIA A LA SALA DE OFICIO PRONUNCIARSE AL RESPECTO POR SER UN

PRESUPUESTO DE TODA SENTENCIA DE FONDO O MERITO” (Sic).

Invocando la causal 2 de la Ley de la materia, el recurrente, acusa a la sentencia de

falta de aplicación del artículo 346.2 del Código de Procedimiento Civil, aduce que

la competencia para conocer sobre la indemnización de daños y perjuicios por el

delito de injurias calumniosas correspondía al Juez de Garantías Penales que dictó

la sentencia en el juicio penal, habiéndose producido por tanto nulidad insanable

en el proceso.

Fijados así los términos objeto del recurso queda delimitado el ámbito de análisis y

resolución de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo

consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución del Ecuador, normado por el artículo

19 del Código Orgánico de la Función Judicial.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. JURISDICCION Y COMPETENCIA

1.1. Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe,

constituido por Jueces Nacionales. Nombrados y posesionados por el Consejo

Nacional de la Judicatura, en forma Constitucional, mediante resolución número

004-2012 de 25 de enero del 2012; designados por el Pleno para actuar en esta

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Sala de lo Civil y Mercantil por Resolución del 30 de enero de 2012; su

competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo

dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1

del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.

2. DE LA CASACION Y SUS FINES

2.1 En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma

que lo estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario

y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a

procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución;

extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que

expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque

debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que

delimitan su procedencia, devienen fines, el control de legalidad que se materializa

en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo,

procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva

presente en el proceso, para la unificación de la jurisprudencia.

3. PROBLEMAS JURIDICOS QUE DEBE RESOLVER EL TRIBUNAL

3.1. Al Tribunal en virtud de los puntos a los cuales el recurrente contrae el recurso,

le corresponde resolver: 1. Si la competencia para conocer la acción de daño moral

derivada de una acción penal con sentencia condenatoria, le corresponde al Juez

de Garantía Penales que conoció la causa, o al Juez Civil. 2. Si existe falta de

legitimo contradictor al no haberse demandado conjuntamente a los responsables

del delito de injurias calumniosas.

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4. CRITERIOS JURIDICOS BAJO LOS CUALES EL TRIBUNAL REALIZARA SUS

ANALISIS

4.1. Al respecto, este Tribunal para resolver el recurso, deja previamente

establecidos sus criterios sobre la indemnización pecuniaria por daño moral

derivada de la acción penal privada por el delito de injurias calumniosas y la

manera cómo ha de interpretarse los artículos 31 del Código de Procedimiento

Penal y 2231 del Código Civil.

4.1.1 El artículo 31 del Código de Procedimiento Penal prescribe que “Para

determinar la competencia en los juicios de indemnización, se seguirá las siguientes reglas:

1 De los daños y perjuicios ocasionados por la infracción: …c) Si la infracción fue de acción

privada, la competencia le corresponde a la Jueza o Juez de Garantías Penales que dictó

sentencia; si en ésta igualmente no fue posible determinar los perjuicios, o si la

determinación fue solo parcial.”

La competencia en materia penal nace de la ley conforme lo prescribe el artículo 19

del Código de Procedimiento Penal.

4.1.2 Según el artículo 2231 del Código Civil “Las imputaciones injuriosas contra la

honra o el crédito de una persona dan derecho para demandar indemnización pecuniaria,

no solo si se prueba daño emergente o lucro cesante, sino también perjuicio moral.”

4.1.3 La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro

cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse

cumplido imperfectamente, o de haberse retardo el cumplimiento. Exceptúanse los

casos en que la ley la limita al daño emergente. Exceptúanse también la

indemnización por daño moral determinada en el Título XXXIII del Libro IV del

Código Civil, así lo prescribe el artículo 1572 ibídem.

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4.1.4 Está obligado a la indemnización el que ha cometido un delito o cuasidelito

que ha inferido daño a otro; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por

el delito o cuasidelito, conforme lo ordena el artículo 2214 del Código Civil, en

concordancia con el inciso segundo del artículo 2232 ibídem “Dejando a salvo la pena

impuesta en los casos de delito o cuasidelito, están especialmente obligados a esta

reparación quienes en otros casos de los señalados en el artículo anterior, manchen la

reputación ajena, mediante cualquier forma de difamación; o quienes causen lesiones,

cometan violación, estupro o atentados contra el pudor, provoquen detenciones o arrestos

ilegales o arbitrarios, o procesamientos injustificados, y, en general, sufrimientos físicos o

síquicos como angustia, ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes.” .

5. ANALISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA CAUSAL

5.1 PRIMER CARGO: Con fundamento en la causal 2 del artículo 3 de la Ley de

Casación, el recurrente, acusa a la sentencia de falta de aplicación del artículo

346.2 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la Sala de Apelación

inaplicó dicha norma, por cuanto el Juez competente para conocer sobre la

indemnización de daños y perjuicios por daño moral, derivado del delito de injurias

calumniosas era el Juez de Garantías Penales que dictó sentencia, conforme lo

prescrito en el artículo 31 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, este

Tribunal considera realizar las siguientes precisiones:

5.1.1. La competencia según el inciso segundo del artículo 1 del Código de

Procedimiento Civil “es la medida dentro de la cual la referida potestad está distribuida

ente los diversos tribunales y juzgados, por razón de territorio, de la materia, de las

personas y de los grados.”.

5.1.2. El daño según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es

“detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia”. Es un resultado producido por un

acto o hecho del ser humano, sobre el patrimonio o sobre la persona de otro ser

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humano; de tal modo que es todo menoscabo que experimenta un individuo en su

persona y bienes, la pérdida de un beneficio material o moral, de orden patrimonial

o extra patrimonial. Sobre el mismo tema, el tratadista Arturo Alessandri Rodríguez

dice “Daño es todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que sufre un

individuo en su persona, bienes, libertad, honor, crédito, afectos, creencias, etc. El daño

supone la destrucción o disminución por insignificante que sea, de las ventajas o beneficios

patrimoniales o extra patrimoniales de que goza un individuo. Su cuantía y la mayor o

menor dificultad para acreditarlo y apreciarlo son indiferentes; la ley no las considera.”

(Alessandri Rodríguez Arturo, De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho

Civil Chileno, Editorial Nacimiento, Santiago de Chile, Chile, 1943)

Las disposiciones de los artículos 2231 y 2232 del Código Civil contienen las

siguientes reglas sobre la responsabilidad e indemnización por daño moral: 1.-

Autonomía: Las indemnizaciones por daño moral son independientes por su

naturaleza, de las que regulan otras leyes. No hay norma que establezca al

respecto prejudicialidad; más bien se ha previsto que “Dejando a salvo la pena

impuesta en los casos de delito o cuasidelito”, están especialmente obligados a la

reparación por daño moral quienes entre otros casos manchen, la reputación

ajena, etc. 2.- Causas: Están obligados a la reparación de daño moral, entre otros

quienes hayan provocado un procedimiento judicial o una detención injustificados.

3.- Gravedad: La indemnización por daño moral debe hallarse “justificada por la

gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta”. Igualmente la doctrina

enseña que “desde el punto de vista de la función compensatoria de la

indemnización, resultan relevantes la intensidad de la aflicción sufrida por la

víctima y el valor del bien que ha sido afectado” (Enrique Barros Baurie, Tratado de

Responsabilidad Extracontractual, Santiago, Editorial Jurídica de Chile.2006, pág.

314). 5.-Nexo Causal: “La reparación por daños morales puede ser demandada si

tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado”.

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Artículo 2232 inciso tercero del Código Civil. “El requisito de causalidad se refiere a

la relación entre el hecho por el cual se responde y el daño provocado. En

circunstancias que sólo se responde civilmente por daños, y no por conductas

reprobables que no se materialicen en perjuicios, la causalidad expresa el más

general fundamento de justicia de la responsabilidad civil, porque la exigencia

mínima para hacer a alguien responsable es que exista una conexión entre su hecho

y el daño” (Enrique Barros Bourie, ob cit. Pág. 373).

El Dr. José García Falconí, al respecto señala que existen dos clases de daño: “los

patrimoniales y los extra patrimoniales o morales. O sea el daño se divide en material y

moral; y, éste último en moral subjetivo y moral objetivado. El daño material a su vez se

subdivide en daño emergente y lucro cesante. La doctrina señala que “El daño emergente

es el perjuicio o la pérdida que proviene de no haber cumplido la obligación o de haberse

cumplido imperfectamente o de haberse retardado su cumplimiento, y por lucro cesante,

la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haber cumplido la

obligación o cumplido imperfectamente o retardado su cumplimiento” (Dr. José García

Falconí, “La demanda Civil de Daños y Perjuicios y Daño Moral por Responsabilidad

Subjetiva en contra de los Jueces, Fiscales y Defensores Públicos”, Ediciones RODIN,

pág. 205).

El Tratadista Fernando Coello dice “El daño extra patrimonial o moral, es aquel que se

causa con motivo de la ejecución de un hecho ilícito, el incumplimiento de un contrato o la

frustración de la relación en su etapa precontractual, en que se afecte a la persona o se

vulnere un derecho de la personalidad. O de un derecho de familia propiamente tal.”

(Coello Fernando, Cumplimiento e Incumplimiento de las Obligaciones, Editorial

Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1986).

5.1.3 En este mismo sentido el ex Tribunal Constitucional, respecto a las

indemnizaciones por daño moral ha señalado que “…doctrinariamente no existe

ninguna limitación o especificación para que las indemnizaciones por daño moral deban

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ser restringidas solo al ámbito penal, es decir que deban ser fijadas, previo el

establecimiento por un juez penal de la existencia de un delito penal, tan es así que hay

muchas legislaciones que han restringido estas indemnizaciones, a los casos de delitos

penales dolosos, pero así mismo hay otras tantas que viabilizan la indemnización por daño

moral solo en los casos de actos ilícitos civiles o de incumplimiento contractual […]. De

modo general y pese a la posibilidad de que se tome uno u otro sistema, se establece que

aún en el caso de tratarse de un delito penal, no se exige “…que exista sentencia

condenatoria en el fuero criminal, para que quede abierta la acción civil preparatoria del

agravio moral. El juez civil tiene la potestad para calificar el hecho y aplicar los efectos

civiles que correspondan a su categoría” (página 608, Tomo I, Enciclopedia Jurídica

OMEBA). […]. Que, un mismo hecho puede ser perseguido por ambas acciones conforme lo

señala el mismo artículo 2241, sin que ello constituya una distracción del Juez competente

como lo alega la demanda, tan solo se trata de acciones perfectamente diferenciadas,

tomadas cada una dentro de su ámbito, de acuerdo con el sistema que al respecto ha

tomado nuestra legislación, lo cual no impide desde luego que en un momento dado, si el

legislador considera pertinente pueda establecerse un sistema que requiera que se

establezca la prejudicialidad para los casos de reclamos por daños morales. Que, en el país

tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, existe acuerdo en el sentido de que” Nada

hay en la doctrina ni en la jurisprudencia el que impida a la jurisdicción civil el

conocimiento de hechos que pueden ser constitutivos de culpa o negligencia, aunque de

ellos haya conocido también la jurisdicción penal en el aspecto que puedan ofrecer de

delito o contravención. (Gaceta Judicial, Año LXXXI, Serie XIII, No. 12, Pág. 2827. Quito,

29 de mayo de 1981)”. (Resolución No. 102.2000, publicada en el Suplemento del

R.O. No. 110 de 30 de junio del 2000).

5.1.4 La ex Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, al

respecto ha señalado “Según nuestro ordenamiento legal, el que ha cometido un hecho

ilícito que ha inferido daño a la persona o propiedad de otro incurre en la responsabilidad

civil de pagar indemnización al agraviado. El hecho ilícito puede constituir las figuras

jurídicas del delito o cuasidelito. Delito es el hecho cometido con la intención de dañar,

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esto es, con dolo o malicia, que según la definición del último inciso del artículo 29 del

Código Civil es la intención positiva de irrogar injuria a la persona o propiedad de otro.

Cuasidelito es el hecho ilícito cometido con culpa, que según el inciso tercero del mismo

artículo es la falta de aquella diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus

negocios propios. El mismo hecho ilícito, entonces, puede constituir delito o cuasidelito y

puede ser penal o civil. El delito o cuasidelito es penal cuando el hecho ilícito está tipificado

como infracción penal por la ley, y es civil en los demás casos. Por lo común el delito es

penal, puesto que el dolo o malicia es uno de los elementos constitutivos de la acción

penal; sin embargo, existen hechos dolosos que no están tipificados como infracciones por

la ley penal, en cuyo caso, el hecho ilícito no obstante ser malicioso o doloso constituye

únicamente delito civil…” (R.O. 66, 22 de Abril de 2003, Resolución No. 53-2000).

5.1.5 En el caso en análisis este Tribunal observa que la Sala de Apelación en el

considerando SÉPTIMO de su sentencia señala que “… Es necesario advertir de que el

mismo maestro citado, analiza y concluye que la responsabilidad penal y la civil pueden

coexistir respecto de un mismo hecho, como en el presente caso. Es decir que es

independiente la acción penal que por el delito de injurias que se ha seguido y obtenido

sentencia condenatoria de última instancia en contra de Néstor López Chacón y Juan

Cabrera Vázquez, por ser autores de la infracción prevista e el Art. 489. Inciso segundo del

Código Penal, imponiéndoles la perna modificada de TREINTA DIAS DE PRISION

CORRECCIONAL, más el pago de daños y perjuicios y costas procesales.” (Sic),

argumentando que al ser dos personas los autores de la publicación injuriosa en

contra de la honra del casacionista y haberse configurado los elementos para la

existencia de la responsabilidad civil extra contractual, cabe la pretensión del actor.

5.1.6 “El daño moral puede no tener ningún efecto patrimonial, ser meramente moral. Es

así cuando consiste única y exclusivamente en la molestia o dolor que sufre una persona

en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o efectos. El daño moral, ha dicho

una sentencia, es aquel que proviene de toda acción u omisión que pueda estimarse lesiva

a las facultades espirituales, a los efectos o a las condiciones sociales o morales inherentes

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a la personalidad humana: en último término, todo aquello que signifique un menoscabo

en los atributos o facultades morales del que sufre el daño. Son daños de esta especie el

dolor o sufrimientos que experimenta un individuo con una herida, lesión, cicatriz o

deformidad, con su desprestigio, difamación, menosprecio o deshonra, con el atentado a

sus creencias, con su detención o prisión, con su procesamiento, con su rapto, violación,

estupro o seducción, si es mujer, con la muerte de un ser querido y, en general, con

cualquier hecho que le procure una molestia, dolor o sufrimiento físico o moral…”

(Alessandri Rodríguez Arturo (2005) De la Responsabilidad Extracontractual en el

Derecho Civil Chileno, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, pág. 164, 165). Este

Tribunal, concordando con la doctrina expuesta, con fundamento en el artículo

2232 del Código Civil que prevé la independencia de la acción de daño moral, cuya

competencia corresponde al Juez Civil. Siguiendo el trámite previsto para el juicio

ordinario, pues la acción planteada no corresponde a liquidación de daños y

perjuicios ordenados en el proceso penal, en el que, además no se resuelve

indemnización por daño moral, ni se ordenó su pago, rechaza el cargo.

5.2 SEGUNDO CARGO: El recurrente invocando la causal 1 del artículo 3 de la Ley

de Casación, acusa a la sentencia de falta de aplicación de los precedentes

jurisprudenciales obligatorios constantes en las resoluciones Nos. 484-99, 372-99 y

516-99, publicadas en los Registros Oficiales Nos. 333, 257 y 335 de 7 de diciembre,

18 de agosto y 9 de diciembre de 1999, argumentando que la acción debía dirigirse

en contra de los responsables del “perjuicio moral” (Sic), de manera conjunta; y, “de

no haberse excepcionado aquello correspondía a la Sala de oficio pronunciarse al respecto

por ser un presupuesto de toda sentencia de fondo o mérito.” (Sic).

Al respecto este Tribunal observa que, el demandado al contestar la demanda

comparece oponiendo entre otras, la excepción de “falta de legitimo contradictor”

(Sic), precisando que la presente acción debía dirigirse en contra de Juan Cabrera

Vásquez y el recurrente, por ser los responsables de la publicación, por lo tanto

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“los dos debemos, solidaria y conjuntamente, responder por los daños que dice aquel ha

sufrido” (Sic).

5.2.1 La legitimación en causa se refiere a la calidad que debe tener la parte en

relación con el interés sustancial discutido en el proceso. Para que exista la

legitimación en causa el actor debe ser la persona que pretende ser, el titular del

derecho discutido, y el demandado la persona llamada por ley a contradecir la

demanda mediante las excepciones (legitimo contradictor).

5.2.2 La ex Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado al respecto en diferentes

fallos, en el mismo sentido, así en la resolución No. 79-2003, publicada en el R.O.

No. 87 de 22 de mayo del 2003, en el que deja sentado que “La ilegitimidad de

personería se refiere a la falta de capacidad legal para comparecer al juicio…. la capacidad

de una persona consiste en poder obligarse por sí misma, y sin el ministerio o autorización

de otra, Art. 1488 inciso final del Código Civil; ….El legítimo contradictor hay que buscarlo

dentro de la relación jurídica material o sustancial que en la demanda se pretende

declararla, modificarla o extinguirla. La relación jurídica material o sustancial es, pues, la

que obliga la concurrencia al proceso de un determinado número de personas, todas ellas

interesadas en esa relación, para que el juzgador pueda pronunciar sentencia de fondo o

mérito. La exigencia de que sea necesaria la concurrencia de todas estas personas

interesadas en una relación jurídica procesal se debe a que tales personas pueden resultar

perjudicadas, porque a todas ellas puede obligar la sentencia y alcanzarles los efectos de la

cosa juzgada. Si no están todas presentes se infringe el principio jurídico natural del

proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído”, principio que

esta elevado a precepto constitucional en el numeral 10 del artículo 24 de la Constitución

de la República del Ecuador.”

5.2.3 Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría General del Proceso 3ª Edición,

Buenos Aires, Editorial Universal, 2004. Pág. 259, nos ilustra al respecto señalando

“…no existe debida legitimación en la causa en dos casos: a) Cuando el

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demandante o el demandado no tenía en absoluto legitimación en la causa, por ser

personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o

contradecirlas; y b) Cuando aquellas debían ser parte en esas posiciones, pero en

concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso”. La falta de

legitimación en causa implica rechazo a la demanda, e impide dictar una sentencia

de fondo. No produce nulidad.

5.2.4 El artículo 2217 del Código Civil prescribe que “Si un delito o cuasidelito ha sido

cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de

todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvo las excepciones de los

artículos 2223 y 2228…”.

5.2.5 El artículo 1530 del Código Civil dispone “El acreedor podrá dirigirse contra todos

los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por

éste pueda oponérsele el beneficio de división.”

El tratadista René Abeliuk Manasevich define a la obligación solidaria como “aquella

en que debiéndose una cosa divisible y existiendo pluralidad de sujetos activos o pasivos,

cada acreedor está facultado para exigir el total de la obligación, y cada deudor puede ser

obligado a cumplirla íntegramente.” (René Abeliuk Manasevich, Las Obligaciones, 1ª.

Edición, Santiago, 1970, Editores Lopez-Viancos, pág. 278)

En el caso en análisis, este Tribunal observa que el actor ha incoado la presente

acción en contra de Néstor López Chacón y no de Juan Cabrera Vásquez, pese a que

la publicación fue realizada en forma conjunta, la que generó un ilícito y en

consecuencia una obligación solidaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 2217

del Código Civil ya transcrito, obligación que en consecuencia podía ser reclamada

a cualquiera de los dos responsables de la publicación, al arbitrio del accionante

conforme lo prescribe el artículo 1530 del Código Civil, antes citado. Razón por la

cual, este Tribunal rechaza el cargo.

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DECISION

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil

y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, NO CASA la sentencia dictada el 12

de abril del 2012, las 15h27, por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil,

Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, en el

juicio ordinario que por daño moral sigue Jorge Herminio González Urgiles en

contra de Néstor Gonzalo López Chacón. Sin costas. Notifíquese y devuélvase los

expedientes de instancia. ff) María Rosa Merchán Larrea, Dr. Wilson Andino

Reinoso (V S) y Dr. Paul Iñiguez Ríos, JUECES NACIONALES; y, Dra. Lucia Toledo

Puebla, SECRETARIA RELATORA.

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VOTO SALVADO DEL DR. WILSON ANDINO REINOSO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 12 de marzo de 2014, las 09h00.

VISTOS: Néstor Gonzalo López Chacón, interpone recurso de casación mediante escrito

que corre de fojas 83 a 87 del cuaderno de segunda instancia, en el que impugna la

resolución dictada por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias

residuales de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, la cual confirma la sentencia dictada

por el Juez Décimo Primero de lo Civil del Cañar que declara con lugar la demanda dentro

del juicio ordinario por daño moral que en su contra sigue Jorge Herminio González

Urgiles. Para resolver, se considera:

PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de

que los jueces que lo integran han sido constitucional y legalmente designados mediante

Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012 y posesionados por el Consejo de la

Judicatura el 26 de enero del 2012; y conforme resolución del Pleno de la Corte Nacional

de Justicia No. 03-2013 de 22 de julio del 2013; su competencia para conocer el recurso

interpuesto se fundamenta en lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la

República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de

Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Sala de Conjuezas y

Conjueces de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, analizan el recurso y lo

admiten parcialmente a trámite, en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación.

SEGUNDO: NORMAS INFRINGIDAS.- El casacionista señala que las normas que se han

infringido son los artículos 76 numeral 3 de la Constitución de la República; 31 del Código

de Procedimiento Penal; y, 115, 121 y 346 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta

su recurso en la causal primera y segunda del artículo tres de la Ley de Casación.

TERCERO: ARGUMENTOS MATERIA DE LA IMPUGNACIÓN.- 3.1. El casacionista

argumenta que el sustento de la demanda es la acción penal privada formulada en contra

de Juan Cabrera Vásquez y el compareciente. La Primera Sala Especializada de lo Penal el

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24 de noviembre del 2009, casa la sentencia recurrida y declara con lugar la acusación

particular y dicta sentencia condenatoria declarándoles como autores de la infracción

prevista en el artículo 489 inciso segundo del Código Penal, consecuentemente si se

pretende una indemnización por el delito que han cometido, con apego al artículo 31 del

Código de Procedimiento Penal literal c), la competencia correspondía al Juez de Garantías

Penales que dictó la sentencia. 3.2. Alega el recurrente que existe falta de legítimo

contradictor y lo cual no ha sido considerado por el Tribunal Ad quem dejando de valorar

la prueba constante en el proceso y que sin fundamento sentencian al pago de daños y

perjuicios cuando no se ha causado daño moral alguno. 3.3. El recurrente manifiesta que

en el momento oportuno impugnó la prueba actuada en el juicio y que dentro del proceso

se ha generado la nulidad del proceso.

CUARTO:- ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN.- El recurso de casación como medio de

impugnación extraordinario es el derecho de objeción del justiciable sobre la sentencia o

auto que ponga fin a los juicios de conocimiento (artículo 2 de la Ley de Casación). Su

propósito restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del

debido proceso, resolución que asume el carácter de obligatoria en el proceso dictado, la

que no solo tiene trascendencia para las partes procesales sino para la sociedad toda, y

por los resultados significativos para la solución de otros litigios o casos análogos a

presentarse en lo posterior. De ahí que a la Corte Nacional de Justicia como máximo

Tribunal de Justicia Ordinaria en el control de legalidad le corresponde desarrollar los

precedentes jurisprudenciales con fundamento en los fallos de triple reiteración. Jaime

Guasp relaciona sobre los motivos de las partes para interponer el recurso de casación y

las limitaciones de los poderes de los juzgadores, al señalar que: “Las partes no pueden

acudir a ella a base de su simple interés, sino que tiene que contar con una causa

legalmente determinada, es decir, con un motivo: el motivo de casación precisamente,

por su parte, el órgano jurisdiccional no puede conocer los problemas litigiosos en los

mismos términos de amplitud en que lo hicieron los tribunales de instancia, sino que

encuentra limitados sus poderes a temas determinados y taxativos coincidentes

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precisamente con las circunstancias que funcionan como motivo de casación.”1 Lo que de

acuerdo con la Corte Constitucional “El establecimiento de la casación en el país, además

de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo

fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la

constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el

juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas

establecidas en dicha Ley de Casación…”2

QUINTO.- 5.1. ALGUNOS RAZONAMIENTOS SOBRE DAÑO MORAL.- Corresponde a este

Tribunal de Casación analizar la figura del daño moral. Daño es todo detrimento, perjuicio,

menoscabo, dolor o molestia que sufre un individuo en su persona, bienes, libertad,

honor, crédito, afectos, creencias, etc. El daño supone la destrucción o disminución, por

insignificantes que sean, de las ventajas o beneficios patrimoniales o extra patrimoniales

de que goza un individuo. El daño moral consiste exclusivamente en el dolor, pesar o

molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos creencia o

afectos. En otro sentido, daño moral es el que afecta los atributos o facultades morales

espirituales de la persona. En general, es el sufrimiento que experimenta una persona por

una herida, la muerte de una persona querida, una ofensa a su dignidad u honor, la

destrucción de una cosa de afección, etc., es el dolor, pesar, angustia y molestias psíquicas

que sufre una persona en sus sentimientos a consecuencia del hecho ilícito; un hecho

externo que afecta la integridad física o moral del individuo.

El daño moral puede presentarse de distintas formas: unido a un daño material, o como

único daño, como un daño puro. O más típicamente aún, el daño moral que produce

consecuencias pecuniarias, como el descrédito que se hace de una persona y la perjudica

en sus negocios. En síntesis, el daño moral es la molestia, perturbación, dolor, sufrimiento,

menoscabo, en suma, la acción u omisión que pueda estimarse ilegítima y lesiva a las

facultades espirituales, a los afectos o a las condiciones específicas que detenta una

1 Guasp Jaime, Derecho Procesal Civil, T II , Madrid – Edición, 1977 2 Sentencia No. 364, 17, I, 2011, pág. 53.

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persona, que en forma de reparación se determina por una indemnización pecuniaria o

económica, sin perjuicio de otro tipo de satisfacciones como publicaciones y desagravios

públicos, pero cuyo monto en nuestra legislación sólo comprende el daño emergente. 3

5.2. Según el artículo 2231 del Código Civil: “Las imputaciones injuriosas contra la honra o

el crédito de una persona dan derecho para demandar indemnización pecuniaria, no sólo

si se prueba daño emergente o lucro cesante, sino también perjuicio moral”. En tanto que,

el artículo 2232 del citado Código ha prescrito que: “En cualquier caso no previsto en las

disposiciones precedentes, podrá también demandar indemnización pecuniaria, a título

de reparación, quien hubiera sufrido daños meramente morales, cuando tal

indemnización se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la

falta. Dejando a salvo la pena impuesta en los casos de delito o cuasi delito, están

especialmente obligados a esta reparación quienes en otros casos de los señalados en el

artículo anterior, manchen la reputación ajena, mediante cualquier forma de difamación,

o quienes causen lesiones, cometan violación, estupro o atentados contra el pudor,

provoquen detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, o procedimientos injustificados, y,

en general sufrimientos físicos o síquicos como angustia, ansiedad, humillaciones u

ofensas semejantes. La reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños

son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado, quedando a la

prudencia del juez la determinación del valor de la indemnización atentas las

circunstancias previstas en el inciso primero de este artículo”.

5.3. Las distintas Salas de Casación han dictado fallos sobre daño moral, tal es el siguiente

pronunciamiento: “Daño es todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que

sufre un individuo en su persona, bienes, libertad, honor, crédito, afectos, creencias, etc.

El daño supone la destrucción o disminución, por insignificantes que sean, de las ventajas

o beneficios patrimoniales o extra patrimoniales de que goza un individuo. El daño moral

consiste exclusivamente en el dolor, pesar o molestia que sufre una persona en su

3 Gaceta Judicial. Año CII. Serie XVII. No. 5. Página 1293. (Quito, 28 de febrero de 2001).

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sensibilidad física o en sus sentimientos creencia o afectos. En otro sentido, daño moral es

el que afecta los atributos o facultades morales espirituales de la persona. En general, es

el sufrimiento que experimenta una persona por una herida, la muerte de una persona

querida, una ofensa a su dignidad u honor, la destrucción de una cosa de afección, etc. …

En consecuencia, puede originarse por delitos, que se liquida como juicio incidental ante

el propio juez penal, o por delitos, que se liquida en proceso civil”4 En esta virtud, la

Institución del Daño Moral consagrado en nuestra legislación tiene por finalidad el

resarcimiento pecuniario de quien sufre un agravio por alguno de los eventos que se

determinan en los artículos 2214, 2231, 2232, 2233 y 2234 del Código Civil, reparación o

indemnización que corresponde hacerlo a quien lo ocasionó.

SEXTO.- 6.1. COMPETENCIA Y PREJUDICIALIDAD EN ESTA CLASE DE ACCIONES. Conforme

el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Son solemnidades sustanciales comunes

a todos los juicios e instancias: 2. Competencia del juez o tribunal en el juicio que se

ventila. Es importante clarificar al respecto de ante quien debe proponerse la acción de

daños y perjuicios (daño moral) a efecto de que se establezca la competencia o no del juez

tal como lo alega el recurrente. Este es un punto del ordenamiento jurídico ecuatoriano

que ha tenido un tránsito dificultoso al interior de la normativa y la jurisprudencia, y el

establecimiento de un régimen claro se ha dificultado por los constantes cambios

normativos y el manejo inadecuado de algunos conceptos.

En primer lugar es importante señalar que dentro del ámbito penal la obligación de

resarcir daños y perjuicios civiles puede nacer esencialmente de dos fuentes: (i) el

cometimiento de una infracción penal o (ii) cuando la denuncia o acusación particular es

declarada maliciosa o temeraria. En el presente caso se refiere al primero de los

escenarios, pues los daños y perjuicios que se reclaman tienen como antecedente directo

el cometimiento de un ilícito penal establecido en sentencia ejecutoriada. Existe una

tendencia dentro del foro ecuatoriano en relación a identificar los términos “daños y

4 Gaceta Judicial, Año CII, Serie XVII, No. 5, p. 1293, 28-02- 2001, Corte Suprema Segunda Sala de lo Civil y Mercantil.

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perjuicios” con “daños patrimoniales”, lo cual técnicamente no es lo más adecuado. Los

términos “daños y perjuicios” son en realidad un genérico, es decir, abarcan

necesariamente afectaciones tanto de índole patrimonial (material) como extra

patrimonial (inmaterial), y es a esta última categoría a la que pertenece el denominado

“daño moral” (también denominada afectación o perjuicio moral).

Ahora, el problema es determinar cómo hacer efectiva esa condena al pago de daños y

perjuicios, y es en este punto en donde el sistema establecido no es para nada amigable y

para una adecuada comprensión de la problemática es importante realizar un análisis

histórico de las normas involucradas a afectos de clarificar y regular los diferentes

escenarios que pueden presentarse.

En primer lugar, se intentó clarificar este régimen con la expedición del Código de

Procedimiento Penal en el Registro Oficial Suplemento Nro. 360 del 13 de enero de 2000,

en el cual se establecieron unas reglas de competencia en relación con los procesos de

daños y perjuicios, específicamente en el artículo 31. El alcance de este artículo fue

profusamente analizado por las anteriores Salas de lo Civil de la otrora Corte Suprema de

Justicia en diversos fallos,5 en los cuales se intentó clarificar el sistema de responsabilidad

derivada de un ilícito penal.

Los fallos dictados antes de las reformas al Código de Procedimiento Penal del año 2009,

sin embargo no pudieron clarificar del todo el panorama, sobre todo por la existencia de

varias Salas que no concordaban en el contenido de sus fallos. En todo caso, intentaremos

en este momento sintetizar aquellas cuestiones fundamentales para poder continuar con

nuestro análisis.

Dentro de nuestro sistema jurídico los ilícitos se clasifican en civiles y penales, y la

característica fundamental de los segundos es que se encuentran debidamente tipificados

en cuerpos normativos de índole legal, mientras que los ilícitos civiles son todo el resto de

ilícitos que no encuentran una tipificación, como delito penal, dentro del ordenamiento

5 RESOLUCIÓN NO. 79-2003, PRIMERA SALA CIVIL R.O. 87, 22-V-2003; RESOLUCIÓN NO. 210-2003, PRIMERA SALA CIVIL RO. NO. 189 14-X-2003, entre otras.

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jurídico.6 Entonces la cuestión fundamental en este punto es que es la ley quien define lo

que es un ilícito civil de un ilícito penal, y no las personas que intervienen como partes.

6.2. Entonces, en este punto es necesario el análisis del artículo 41 del Código de

Procedimiento Penal, que no varió con las reformas del 2009, para entender cuál es el

alcance de la prejudicialidad planteada.

El artículo 41 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal vigente señala que “Las

sentencias ejecutoriadas en los procesos penales, producen el efecto de cosa juzgada, en

lo concerniente al ejercicio de la acción civil, sólo cuando declaran que no existe la

infracción o, cuando existiendo declaran que el procesado no es culpable de la misma”.

Por lo tanto, la sentencia que declara la inexistencia del delito penal y la sentencia

absolutoria impiden el ejercicio de la acción indemnizatoria civil, es decir, el efecto de

cosa juzgada penal se traslada también para la acción civil de daños y perjuicios.

En definitiva se podría afirmar que la víctima u ofendido por el delito penal no puede

demandar civilmente al acusado que ha sido absuelto, lo que lógicamente debería

extenderse para el imputado a cuyo favor se ha dictado auto de sobreseimiento, pues la

ley considera que quien no ha sido encontrado culpable de un delito penal no debe ningún

tipo de reparación civil, a tal punto de que si es demandado civilmente, el Juez Civil

deberá negar la demanda aplicando la disposición expresa enunciada.

El artículo 41 inciso tercero del Código de Procedimiento Penal vigente establece que:

“Por tanto, no podrá demandarse la indemnización civil derivada de la infracción penal

mientras no exista una sentencia penal condenatoria ejecutoriada que declare a una

persona responsable de la infracción”. De este modo, la sentencia penal condenatoria se

constituye en un requisito de prejudicialidad indispensable para el ejercicio de la acción

civil de daños y perjuicios derivada del cometimiento de un delito penal en el Ecuador.

6 Resolución No. 334-99, publicada en el Registro Oficial No. 257 de 18 de agosto de 1999, dictada dentro del proceso de casación No. 206-98, Resolución No. 189-2000, dictado en el proceso de casación No. 195-98 y Resolución No. 287-2000, dictada dentro del proceso de casación No. 248-96.

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Ahora, en este punto conviene analizar la naturaleza particular de los daños morales, pues

esta Sala es consciente de la existencia de jurisprudencia que mantiene una posición en el

sentido de que la acción de daño moral es independiente de los posibles procesos

penales7 relacionados como así lo establece también el artículo 2234 del Código Civil.

En este punto este Tribunal de la Sala decide apartarse de la posición antes mencionada, y

concluir que la prejudicialidad penal se extiende a la acción de daño moral, cuando esta

acción tiene fundamento en los mismos hechos configurativos del ilícito penal que fueron

objeto de análisis en el proceso penal. Las razones para concluir lo anterior son varias.

En primer lugar, las normas del Código Civil (en especial el artículo 2232) deben ser

interpretadas desde un punto de vista sistemático, y no de manera aislada, pues el Código

de Procedimiento Penal del año 2000 cambió el panorama, lo que requiere que la

interpretación de las normas civiles se adecúe a estas nuevas reglas.

Por otro lado, y lo más importante, es que si no respetamos la necesidad de

prejudicialidad penal cuando los hechos son fundamento de la acción indemnizatoria

constituyen un ilícito penal, es que estaríamos pretendiendo que un juez civil establezca

responsabilidad indemnizatoria, sobre la base de que él debe determinar la existencia de

hechos constitutivos de un ilícito penal.

Lo anterior ya ha sido establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia: “…en tal virtud

cuando se invoque como fundamento de la acción de daño la comisión de un delito 7 “La doctrina y jurisprudencia nos permiten establecer los siguientes elementos del daño moral y la acción: 1) daño moral es el que proviene de toda acción u omisión que lesiona los sentimientos, afecciones, las facultades espirituales o a las condiciones sociales o morales inherentes a la personalidad humana. 2) La acción de indemnización por daño moral es independiente y no esta supeditada al previo ejercicio de la acción penal; es decir no existe esta prejudicialidad. 3) El daño moral no tiene una manifestación externa y por ello no se requiere una prueba directa de la existencia del daño moral, sino que es suficiente la valoración objetiva de la acción u omisión antijurídica que lo provoca. 4) El daño moral se ubica en el campo de la responsabilidad civil. 5) La acción civil por daño moral es contenciosa y declarativa; se debe sustanciar por la vía ordinaria. 6) La acción por daño moral corresponde exclusivamente a la víctima o a su representante legal. Más, en caso de imposibilidad física de aquella podrán ejercitarla su representante legal cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consaguinidad.” Gaceta Judicial. Año CVIII. Serie XVIII, No. 5. Página 1802. (Quito, 21 de Junio de 2007)

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perpetrado por quien debe la reparación, (…) no podrá demandarse la indemnización civil

de daños y perjuicios, así como la de daño moral, mientras no exista una sentencia penal

condenatoria firme, que lo declare responsable penalmente de la infracción…” 8

Otro fallo menciona: “…NOVENA.- (…) Las pretensiones del actor de que se le pague la

indemnización están fundadas en la existencia de la responsabilidad civil de los

demandados por hechos o actos que los encuadra como ilícitos de naturaleza civil. No

pretende pues, que estas indemnizaciones sean derivadas de un delito penal, esto es de

hechos tipificados y sancionados por la ley penal como delitos. Siendo así procede

reclamarse en forma directa o autónoma por la vía civil, sin que sea necesario que

preceda sentencia ejecutoriada del juez de lo penal. En esta virtud, no es admisible la

excepción de improcedencia de la acción por no mediar sentencia ejecutoriada de Juez

de lo Penal…”9 Este fallo es interesante porque ratifica plenamente el esquema al cual se

adhiere este Tribunal de la Sala, y es que todo depende de los hechos fundamento de la

acción, si estos constituyen un ilícito de índole civil, entonces no hay necesidad de

prejudicialidad alguna, caso contrario la prejudicialidad es necesaria.

SÉPTIMO: 7.1. VIOLACIÓN DE TRÁMITE. Una vez realizado el análisis sobre los daños y

perjuicios es necesario indicar que es obligación de jueces y tribunales, observar los temas

relacionados con la competencia del Tribunal, el trámite de la causa y la validez procesal,

ya que su omisión acarrea la nulidad. La nulidad procesal puede ser declarada por la

omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias (artículos

344 y 346 del Código de Procedimiento Civil), o bien cuando exista violación del trámite

correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando tal como

lo establece el artículo 1014 Código de Procedimiento Civil .La violación del trámite

correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, anula el

proceso, siempre que dicha violación hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la

causa, es decir que deben estar presentes los principios de trascendencia y convalidación,

8 Resolución No. 79-2003, 1ra. Sala Civil (R.O. 87 de 22-05-2003), Resolución no. 210-2003, 1ra. Sala Civil (R.O. 189 de 14-10-2003) 9 Resolución No. 79-2003, PRIMERA SALA, R.O. 87, 22-V-2003.

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tal como lo determina la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la anterior Corte Suprema

de Justicia “en el caso de la violación de trámite, la declaratoria de nulidad está siempre

condicionada a los principios de trascendencia y de convalidación”.10

Es decir, no se encuentran facultadas las partes a escoger a su libre albedrío la vía o

trámite procesal que ha de seguirse para el juzgamiento de sus pretensiones, sino que ello

está establecido en la normativa legal vigente. Para que se declare la nulidad por violación

de trámite o cualquier otro tipo de violación esta debe ser determinante de tal manera

que trascienda en la resolución. En la presente controversia, tratarse de un ilícito penal de

un derecho ya declarado que ha causado estado, incumbía proponerse la respectiva

liquidación en la vía verbal sumaria ante el mismo juez penal, sin embargo se lo hace en la

vía ordinaria por daños morales quebrantando el procedimiento, lo que ocasiona la

nulidad.

La nulidad debe declararse de oficio o a petición de parte cuando se haya causado un

perjuicio directo a una de las partes procesales. La jurisprudencia también ha dicho que la

violación de trámite no es “(...) una simple formalidad sino algo sustantivo a cada caso,

cuestión que no está atribuida a la voluntad de las partes ni del juez sino a regulaciones

legales que, atañen al orden público. La ley, la doctrina y la jurisprudencia concuerdan que

las normas procesales son normas medios, porque sirven de medio para la aplicación de

las normas objetivas materiales y, además son instrumentales, porque sirven de

instrumentos para la realización del derecho objetivo en casos determinados, singulares y

concretos. De ahí que, en definitiva, el derecho procesal es un derecho público formal,

instrumental y de medio, autónomo, de superlativa importancia y de imperativo

cumplimiento (...)11”

7.2. Es evidente entonces que el recurrente, confundió la vía a través de la cual debía

reclamar la liquidación de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del 10 Res. No. 144 de 29.03.2001 de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil, R.O. 352 de 21.06.2001. 11 Res. No. 52 de 23.04.1996 de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, R.O. 23 de 11.09.1996 citada en Revista de Derecho, No. 6, UASB-Ecuador ICEN • “Nulidades en el proceso civil”, Quito, 2006, artículo escrito por Dra. Vanesa Aguirre Guzmán.

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cometimiento del ilícito penal establecido por la Primera Sala Penal de la Corte Nacional

de Justicia.

No era necesario, el inicio de una acción de conocimiento ordinaria para establecer el

derecho a ser resarcido por daños y perjuicios, pues ese derecho ya fue establecido, por lo

que esta acción, tal y cual fue entablada, implicaría discutir nuevamente un derecho que

ya fue declarado.

En el caso en estudio la discusión no es la declaración de un derecho sino la liquidación de

la indemnización de daños y perjuicios de un derecho ya declarado en un proceso penal,

siendo el juez natural el juez penal, en razón del principio de economía procesal, sin

embargo nada impide demandar por vía civil conforme al trámite correspondiente que

para el caso es la vía idónea verbal sumaria tal como lo dispone norma expresa

establecida en el artículo 828 del Código de Procedimiento Civil.12

Evidentemente, existe error en la vía, lo que no implica que el ahora recurrente no pueda

iniciar la acción correcta a efectos de lograr una liquidación de los daños y perjuicios

establecidos en el fallo de la Primera Sala Civil de la Corte Nacional de Justicia.

En cuanto a la nulidad procesal que es lo que acontece en la presente causa, el artículo

346 del Código Procesal Civil determina que son solemnidades sustanciales comunes a

todos los juicios e instancias: 1) Jurisdicción de quien conoce el juicio; 2) Competencia del

juez o tribunal, en el juicio que se ventila; 3) Legitimidad de personería; 4) Citación de la

demanda al demandado o quien legalmente le represente; 5) Concesión del término

probatorio, cuando se hubieren alegado hechos que deben justificarse y la ley prescribiere

dicho término; 6) Notificación a las partes del auto de prueba y la sentencia; y, 7)

Formarse el tribunal del número de jueces que la ley prescribe. La jurisprudencia de la

anterior Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia publicada en la Gaceta Judicial

12 Art. 828 del Código de Procedimiento Civil: Están sujetas al trámite que esta Sección establece las demandas que, por disposición de la ley o por convenio de las partes, deben sustanciarse verbal y sumariamente; las de liquidaciones de intereses, frutos, daños y perjuicios, ordenadas en sentencia ejecutoriada; las controversias relativas a predios urbanos entre arrendador y arrendatario o subarrendatario, o entre arrendatario y subarrendatario, y los asuntos comerciales que no tuviesen procedimiento procesal.

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Serie X No. 15, pág. 413913 ha venido sosteniendo que “Las nulidades procesales son

taxativas y de interpretación estricta y restrictiva, y fuera de las solemnidades

sustanciales, comunes a todos los juicios e instancias, determinadas expresamente en el

Art. 355 (346) del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión de cualquiera de ellas,

cuando influye o pueda influir en la decisión de la causa, ocasiona la nulidad del proceso,

no existen otras que lo invaliden.”

Por las motivaciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte

Nacional de Justicia, acorde las normas de los artículos 76 numeral 7, letra i) de la

Constitución de la República, 345 y 346 del Código Procesal Civil; en aplicación de la

potestad que le asigna el artículo 349 del citado Código, DECLARA LA NULIDAD DEL

PROCESO por violación de trámite, incluso de la demanda, sin derecho a reposición. Con

costas a cargo del actor. Notifíquese y devuélvanse, para los fines de ley. ff) Dr. Wilson

Andino Reinoso, Dr. Paul Iñiguez Ríos Y María Rosa Merchán Larrea, JUECES

NACIONALES; y, Dra. Lucia Toledo Puebla, SECRETARIA RELATORA.

CERTIFICO: Que la copia que antecede es igual a su original. Quito, 12 de marzo de 2014.

Dra. Lucia Toledo Puebla.

SECRETARIA RELATORA

13 Fallo de casación 104-96, publicada en el Registro Oficial 72, 26-V-97.

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