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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL JUICIO PENAL: No. 1171-2012 RESOLUCION: No. 268-2013 - SALA PENAL PROCESADO: JESÚS PATRICIO JÁCOME TOAPANTA OFENDIDO: ESTADO ECUATORIANO RECURSO: REVISIÓN POR: ASOCIACIÓN ILÍCITA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL No. 1171 …€¦ · asociación ilícita tipificado en el art. 369 del Código Penal y sancionado en el inciso segundo del art. 370 ibídem

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL

JUICIO PENAL: No. 1171-2012

RESOLUCION: No. 268-2013 - SALA PENAL

PROCESADO: JESÚS PATRICIO JÁCOME TOAPANTA

OFENDIDO: ESTADO ECUATORIANO

RECURSO: REVISIÓN

POR: ASOCIACIÓN ILÍCITA

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PROCESO PENAL 1171-2012ASOCIACIÓN ILÍCITA. ARTS. 369, 370 CPCONJUEZ PONENTE: Dra. Aída Palacios Coronel

—— CORTE_NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- En la ciudadde San Francisco dióiiióE2Tdélébrero dW~01~3iári4~GO.

VISTOS: La Sala Especializada de lo Penal tiene competencia paraconocer los recursos de casación y revisión penal, según el art. 184.1 de laConstitución de la República el Ecuador y art. 186.1 deI Código Orgánico de laFunción Judicial y Segunda Disposición Transitoria ibídem, que dispone que: “entodo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la CorteNacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que seposesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidadconlóstáblwcidwéwláCóhstitución y este Código” Por lo expuesto, avocamosconocimiento de la presente causa que, por sorteo ha correspondido a la Dra.Aída Palacios Coronel, Conjueza Nacional quien actúa por licencia de la Dra. LucyElena Blacio Pereira, Jueza Nacional Ponente; y, los doctores Zulema PachacamaNieto y Richard Villagómez Cabezas, Conjueces Nacionales, quienes actúan porlicencia concedida a los doctores Wilson Merino y María Ximena VintimillaMoscoso, Jueces Nacionales, quienes integran este Tribunal.

El señor Jesús Patricio Jácome Toapanta, en ejercicio de su derechoconstitucional a la impugnación, previsto en el art. 76.7.m), interpone deconformidad con el art. 360.4.6 del Código de Procedimiento Penal, recurso derevisión en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Penal deCotopaxi, órgano jurisdiccional pluripersonal, con fecha 9 de abril de 2008, las09:27, que le impone la pena no modificada de tres años de prisión porconsiderarlo autor del delito de asociación ilícita tipificado en el art. 369 del CódigoPenal y sancionado en el inciso segundo del art. 370 ibídem.

Al estar la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera:

1. COMPETENCIA.

Este Tribunal de Sala Penal, es competente para conocer y resolver losrecursos de casación y revisión, conforme lo disponen los Arts. 184.1 y76.7. k) de la Constitución de la República; Arts. 184 y 186.1 del CódigoOrgánico de la Función Judicial; y, Art. 349 y siguientes del Código deProcedimiento Penal.

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2. VALIDEZ PROCESAL.

El recurso de revisión ha sido tramitado conforme las normas procesales delos Arts. 359 y siguientes del Código de Procedimiento Penal; y, el Art. 76.3de la Constitución de la República del Ecuador, por lo que se declara lavalidez del proceso al no haberse verificado la existencia de violaciones deprocedimiento que puedan afectar su eficacia.

3. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El día 23 de mayo de 2006, las 14:00, aproximadamente, en la parroquiaSan Buenaventura, sector Los Sauces, kilómetro dos y medio de lapanamericana norte, provincia de Cotopaxi, agentes de la Policía Nacionalal mando del Teniente Javier Alvarez, Jefe Operativo de la Policía Judicialde Cotopaxi, han observado un lote de terreno de más o menos mil metroscuadrados con dos galpones de construcción de bloque, cubierta de eternit,puertas metálicas, en cuyo interior se encontraba un cajón de camión quecorrespondía a un automotor presuntamente robado, de marca 1-lino, decolor blanco de placas de identificación policial POP 327, que había sidorastreado digitalmente por la empresa satelital Hunter dando con suparadero en dicho inmueble de propiedad del ciudadano Washington MayoIza, quien ha arrendado al señor Jesús Patricio Jácome Toapanta,domiciliado en el cantón Salcedo, provincia de Cotopaxi, sector Rumipambaa dos cuadras del redondel del Príncipe, en el que existe una vivienda dedos plantas, cerramiento de bloque, puerta principal metálica y terreno,donde se encontraban varios automotores, en que se lee Mecánica aDiásel. Estos hechos han sido comunicados a la señora Fiscal de Cotopaxi,Dra. Rocío Zambrano Ramos, quien ha solicitado del Juez Segundo Penalde Cotopaxi, (hoy de Garantías Penales) Dr. Carlos Poveda Moreno, laorden de allanamiento de estos inmuebles.

En providencia de 23 de mayo de 2006, las 15:41 el doctor Carlos PovedaMoreno, Juez Segundo de lo Penal de Cotopaxi, autoriza el allanamiento deéstos inmuebles (fs. 3). La Fiscalía cumple la orden de allanamiento a losdos inmuebles y encuentran un sinnúmero de objetos y partes automotricesdescritos en trescientos veinticinco ítems (acta de fs. 9-15).

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El día 2 de julio de 2006, las 11:50, (fs. 152-153) la señora fiscal, doctoraRocío Zambrano Ramos, dicta resolución de inicio de instrucción fiscal encontra de los ciudadanos Jesús Patricio Jácome Toapanta y WashingtonMayo Iza, a quienes les imputa (sin determinación de participación) el delitode asociación ilícita tipificado en el art. 369 del Código Penal (sindeterminación de punición) por lo que pide se dicte en contra de éstosorden de prisión preventiva:

El día 3 de julio de 2006, las 17:22, (fs. 158-159) el Juez Segundo de loPenal de Cotopaxi, califica la solicitud de inicio de instrucción fiscal ydispone (a través de medio escrito) la orden de prisión preventiva de JesúsPatricio Jácome Toapanta, en tanto que niega la medida cautelar personalrespecto de Washington Mayo Iza, por considerar que no existe indiciosclaros y precisos de su participación (sic), siendo los dos imputados por eldelito de asociación lícita (sin determinación de tipo ni punición).

Con fecha 12 de octubre de 2006, las 17:00, la señora Fiscal presentadictamen (fs. 550-558) en que acusa a Jesús Patricio Jácome Toapanta encalidad de autor del delito de asociación ilícita, tipificado en el art. 369 delCódigo Penal y sancionado en el art. 370 ibídem (sin determinación deinciso ni punición).

El día 17 de noviembre de 2006, las 09:37; el Juez Segundo de lo Penal deCotopaxi, dicta auto de llamamiento a juicio en contra de Jesús PatricioJácome Toapanta en calidad de autor del delito tipificado en el art. 369 delCódigo Penal y sancionado en el inciso segundo del art. 370 ibídem, entanto que dicta auto de sobreseimiento definitivo a favor del señorWashington Mayo lza.

De este auto, no ejercen el derecho a la impugnación ya sea por nulidad oapelación, por parte de ninguno de los sujetos procesales legitimados, estoes, la Fiscalía y/o el procesado Jesús Patricio Jácome Toapanta, razón porla que el auto se ejecutoría por el transcurso del tiempo, promoviéndose portanto a etapa de juicio, radicándose la competencia en el Tribunal Penal deCotopaxi, en que luego de realizada la prueba presentada por las partesprocesales dicta sentencia condenatoria el día 9 de abril de 2008, las 09:27(fs. 840-842) en contra de Jesús Patricio Jácome Toapanta en calidad deautor del delito tipificado en el art. 369 del Código Penal y sancionado en elinciso segundo del art. 370 ibídem, imponiéndole la pena privativa delibertad de tres años de prisión y suspensión de derechos de ciudadanía porigual tiempo de la condena.

El condenado Jesús Patricio Jácome Toapanta presenta recurso decasación, radicándose la competencia ante la Primera Sala de lo Penal de

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la Corte Suprema de Justicia que dicta sentencia (fs. 849-850) en que sedeclara sin lugar el recurso de casación interpuesto por improcedente.

4. ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.-

4.1 DEL RECURRENTE: JESÚS PATRICIO JÁCOME TOAPÁNTÁ

Jesús Patricio Jácome Toapanta, con el patrocinio técnico de la abogadaRuth Noemí Toscano, del doctor Mario Ochoa, matrícula profesional 05-2012-9 del Foro de Abogados (por medio escrito), con fecha 6 deseptiembre de 2012, las 11:08, interpone recurso de revisión con base enlas causales de los numerales 4 y 6 del art. 360 del Código deProcedimiento Penal, respecto de la sentencia condenatoria dictada el día9 de abril de 2008, las 09:27, por el Tribunal Penal de Cotopaxi que leimpone la pena de tres años de prisión, por considerarlo autor del delito deasociación ilícita tipificado en el art. 369 del Código Penal y sancionado enel inciso segundo del art. 370 ibídem.

En el escrito contentivo del recurso, el revisionista, en lo principal, expresa:

1. No se ha comprobado conforme a derecho la existencia del delito yno es responsable del delito de asociación ilícita por el que ha sidocondenado.

II. La sentencia es inmotivada porque no existen agravantes, esto es,en la noche, la pandilla, la violencia, la fuerza, etc.

III. La asociación ilícita es sinónimo de sociedad, agrupación,compañía, reunión, grupo de personas con un fin ilícito. Es laformación misma la que se sanciona por la sola intencionalidad.Fuerza en las cosas y violencia en las personas son elementosconstitutivos de delitos contra la propiedad. La pandilla es la reuniónde tres o más personas (art. 601 CP) con una misma intencióndelictuosa.

IV. Ofrece prueba documental y testimonial para sustentar la causal delart. 360.4 del Código de Procedimiento Penal:

Radicada la competenáia en este Tribunal de Sala Penal, el recurrentecon el patrocinio técnico del Dr. Mario Ochoa Córdova, matrículaprofesional Nro. 1764 del Colegio de Abogados de Pichincha, en loprincipal, en audiencia oral, pública y contradictoria, señala:

4.1.1. Que las causales en las que inicialmente basó el recurso derevisión son las de los numerales 4 y 6 del art. 360 del Código deProcedimiento Penal, esto es:

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‘4. Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsabledel delito por el que se lo condenó’~ y,

“6. Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho laexistencia del delito a que se refiere la sentencia”.

Na obstante, desiste de la causal prevista en el numeral 4 del art.360 del Código de Procedimiento Penal y por tanto de la pruebaofrecida para sustentarla.

4.1.2. Señala que el delito de asociación ilícita por el que se ha dictadola condena exige la concurrencia de varias personas para superpetración y que en el presente caso se imputó en resoluciónde inicio de instrucción fiscal a los ciudadanos Jesús PatricioJácome Toapanta y Washington Mayo Iza, habiéndose emitidodictamen fiscal en contra del primero, en tanto que la Fiscalía seabstuvo de acusar a Mayo Iza quien obtuvo auto desobreseimiento definitivo, decisión que no fue impugnada porFiscalía ni otro sujeto procesal legitimado, de donde el procesopenal fue impulsado a etapa de juicio sólo en contra de JácomeToapanta, atribuyéndole el delito de asociación lícita, tipificado enel art. 369 del Código Penal y sancionado en el inciso segundodel art. 370 ibídem, imponiéndole una pena de tres años deprisión y la pérdida de derechos de ciudadanía por el mismotiempo de la condena.

4.1.3. La Corte Suprema de Justicia al resolver la casación, aplica en elcaso concreto prueba indiciaria, sin que le sea permitido a travésde este recurso la revaloración de la prueba, esto pordeterminación del inciso final del art. 349 del Código deProcedimiento Penal.

4.1.4. El Tribunal Penal que dicta la cóndena, transgredió el art. 88 delCódigo de Procedimiento Penal, respecto de la existencia delnexo causal y vulnera el art. 4 del Código Penal al realizar unainterpretación extensiva que está prohibida en materia penal.

4.1.5. La doctrina indica que existe asociación ilícita cuando haypluralidad de sujetos activos, cuestión que en la especie no existetoda vez que hay un solo procesado en contra de quien se dictóauto de llamamiento a juicio y se promovió el proceso a etapa dejuicio. En el mismo sentido, anota como elemento de derechocomparado el contenido del art. 210 del Código Penal argentinoque trata de la asociación ilícita y sus elementos constitutivos.

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4.1.6. En el ejercicio del derecho a la réplica, manifiesta que conformeel art. 369 del Código Penal para que exista asociación ilícitadebe existir más de tres personas, provocándose una remisión altexto del art. 601 ibídem, que define la pandilla como la reuniónde tres o más personas con una misma intención delictuosa, parala ~ómi~ióri dó uh d&ito.

4.1.7. El auto de llamamiento a juicio dictado en contra de JácomeToapanta consta de fs. 550- 558 y en él se establece la existenciade un solo procesado y condenado por asociación ilícita, toda vezque en contra de Mayo Iza se dictó auto de sobreseimientodefinitivo, decisión que no fue impugnada.

4.1.8. Además indica que no se cumplen los elementos del tipo penaldel art. 369 del Código Penal pues hay un solo procesado ycondenado sin que pueda existir asociación con una sola personay que la Fiscalía no sólo debía investigar sino imputar a todos losimplicados por lo que no hay comprobación conforme a derechodel delito de asociación ilícita, razón por la que acogiéndose elrecurso de revisión, solicita su inmediata libertad.

4.2. DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO

El señor Dr. José García Falconí, delegado del señor Fiscal Generaldel Estado, en lo principal expresa que:

4.2.1. La sentencia dictada por el Tribunal Penal de Cotopaxi estádebidamente motivada, por lo que da lectura y expresa quehabían varias personas que llevaban los vehículos hasta eltaller de Jácome Toapanta.

4.2.2. El recurrente ha desistido de la causal prevista en el numeral4 del art. 360 del Código de Procedimiento Penal por lo queno cabe pronunciarse sobre esta causal ni la prueba.

4.2.3. Sobre el auto de llamamiento a juicio dictado en contra deJácome Toapanta y sobreseimiento definitivo a favor deMayo za, puntualiza que este documento no consta de fs.550-558 del expediente, sino de fs. 605-607 y que en efectohay un solo procesado en contra de quien se ha dictado autode llamamiento a juicio.

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4.2.4. En virtud de lo expresado, se debe declarar improcedente elrecurso de revisión interpuesto por falta de fundamentaciónpor el ciudadano Jesús Patricio Jácome Toapanta.

5. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL.

5.1 CONCEPCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

5.1.1. El recurso de revisión es extraordinario, a través de él se realiza unjuicio jurídico a un proceso judicial ya concluido mediante sentencia oprovidencia de preclusión de la investigación, que ha hecho tránsito acosa juzgada, terminada o fallada de manera definitiva, con ella seremueven los efectos de la cosa juzgada de una sentencia oprovidencia de similares efectos, con debate probatodo previo, ennueva actuación procesal en que se cuestiona lo allí declarado, porno corresponder a la verdad real y ser un fallo que degrada el valorconstitucional de la justicia material)

5.1.2. El Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, enumera de modotaxativo las causales del recurso de revisión, a través de las que sepretende corregir errores judiciales de sentencias que se hayantornado injustas, por lo que es una lanza en favor de la justicia, frentea la alternativa del valor seguridad, propiciado por el efecto, al menosaparente, de la cosa juzgada.2 Siendo por tanto la mvisión unprocedimiento que sirve para la eliminación de errores judiciales,frente a sentencias basadas en autoridad de cosa juzgada (...) suidea rectora reside en la renuncia a la cosa juzga da, cuando hechosconocidos posteriormente muestren que la sentencia esmanifiestamente incorrecta de manéra insoportable para la idea de lajusticia.3. Con la revisión, se realiza un nuevo juicio (Juiciorescidente) al proceso judicial que tiene una resolución de cosajuzgada, donde se plantea la duda a la presunción de verdad yaestablecida por el juez de instancia en una sentencia, cuestión queha sido desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, hoy CorteNacional de Justicia a través de diversos fallos recogidos en lajurisprudencia de revisión.4

‘Cfr. Rodríguez Orlando, Casación y Revisión Penal, Editorial Nomos SA., Bogotá, 2008, p. 3932 ~ Rodrfguez Orlando, op. ciÉ. p. 395, el autor citando a Suau Morey Jaime en Tutela Constitucional de

los Recursos en el Proceso Penal, Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1995Cfr. Roxin Claus, Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2008, Tomo II, p. 220

Véase los textos íntegros de las siguientes decisiones: G.J., presupuestos del recurso, 16-jun-1987; G.J, revisión, 19-oct-1987; Ci., incompetencia para conocer recurso de revisión, 17-jun-1993; Ci., revisión, 1, 26-jul-1993; G.J.,revisión, 2, 26-jul-1993; G.J., asidero legal del recurso de revisió,,, 28-jul-1993; Ci., revisión improcedente, 14-oct-

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CORrENACIONAL OLJUSTICIA -~

5.1.3. La resolución judicial una vez ejecutoriada, se presume justa yverdadera; pero en ciertos casos, existen circunstancias fuera deldominio del juzgador que generan errores al establecer unaresolución, es así que el legislador ha normado un mecanismo(revisión) que reivindica el derecho de los ciudadanos a reclamar ladebida aplicación de la nórma jurídica en base a hechó~ ócircunstancias que no fueron conocidos al momento de dictarsentencia, o se apreciaron erróneamente, y permitiendo eliminar deesta manera una “sentencia injusta”. La revisión como recursoplantea divergencia entre la verdad formal y la real genera unaalteración en el orden y en la seguridad jurídica ya establecida, espor esto que, es una figura excepcional que debe cumplir con losprincipios de taxatividad, limitación, trascendencia y autonomía.

Principio de Taxatividad: Los motivos para acceder a larevisión están determinados por la ley, no se puede cuestionaraspectos del proceso, como la competencia, errónea tipificación ogrado de participación, forma de culpabilidad, falta de motivación, yaque esto implicaría forzar su aplicación.

II. Principio de Limitación: El actuar del juzgador está limitado aresolver en base a lo propuesto por el accionante. En la revisión, eljuzgador no puede corregir oficiosamente, cuando la causalplanteada es incorrecta por la limitación que supone el principiodispositivo previsto en el art. 168.6 de la Constitución de la Repúblicaen concordancia con el art. 19 del Código Orgánico de la FunciónJudicial.

III. Principio de trascendencia: Los fundamentos planteadosdeben ser sólidos, coherentes y fundamentados, a fin de poderdesestabilizar la resolución de cosa juzgada y emitir un fallorectificando la realidad de los hechos.

IV. Principio de autonomía: Las causales alegadas deben serjustificadas individualmente con cada hecho y con las pruebas que losustentan, a fin de poder hacer un desarrollo lógico de cadaafirmación y establecerlas con su debido respaldo jurídico.

¡993; Ci., revisión, 28-oct-1993;G.J. ,revisión, 09-dic-1993; C.J., revisión, 17-dic-1993; C.J., casación y revisiónsimultáneos, 27-ene-1994; G.J., revisión de. sentencia ejecutoriada, ¡J-may-1994; C.J , revisión de sentenciaejecutoriada, 24-jun-1994; Ci. revisión, 13-mar-1996; Ci., máximo sistema de protección legal, 02-abr-.1996; 0.1,nueva prueba en revisión, 02-abr-1996; G.J. recurso con comentario de la prueba, ¡7-abr-1996; G.J., no hay aceptacióntácita en revisión, ¡7-jul-2000; Of, revisión, 29-oct-2001.

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Al revisar una sentencia en firme, se ejerce una actividadjurisdiccional excepcional, ya que a través de este medio deimpugnación se ataca el principio de cosa juzgada, res iudicata proveritate habetur que es el elemento base en el que se sustenta laseguridad jurídica del Estado.

5.2. DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO Y LAS VULNERACIONESLEGALES INVOCADAS POR EL RECURRENTE JESÚS PATRICIO JÁCOMETOAPANTA.

5.2.1 La revisión, procede únicamente contra sentencias en firme, es decircon calidad de cosa juzgada, y busca enervar la presunción de verdadya establecida, conforme a lo dispuestó en la norma adjetiva penal que,en el caso que nos ocupa, se plantea inicialmente por las causalesprevistas en los numerales 4 y 6 del art. 360 del Código deProcedimiento Penal, esto es: “4. Cuando se demostrare que elsentenciado no es responsable del delito por el que se lo condenó’~ y,“6. Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho la existenciadel delito a que se refiere la sentencia”. No obstante, el recurrentedesiste expresamente de la causal del art. 360.4 ibídem y la pruebaofrecida, por lo que el objeto del recurso se ciñe única y exclusivamentea la causal del art. 360.6 ibídem, esto en virtud de lo que dispone elprincipio dispositivo garantizado en el art. 168.6 de la Constitución de laRepública y art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, por elque el sujeto procesal legitimado tiene a su cargo el impulso delproceso, rasgo que se radicaliza aún más en la revisión en que estáprevista como facultad exclusiva del condenado.

5.2.2. En la especie, la sentencia condenatoria impugnada a través delrecurso extraordinario de revisión es la dictada por el Tribunal Penal deCotopaxi (hoy de Garantías Penales) con fecha 9 de abril de 2008, las09:27, constante de fs. 840-842, en la que se declara a Jesús PatricioJácome Toapanta autor del delito tipificado en el art. 369 del CódigoPenal y sancionado en el inciso segundo del art. 370 ibídem,imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de prisión ysuspensión de derechos de ciudadanía por igual tiempo de la condena.Si bien más adelante el condenado Jesús Patricio Jácome Toapantapresenta recurso de casación, radicándose la competencia ante laPrimera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia que dictasentencia (fs. 849-850) en que se declara sin lugar el recurso decasación interpuesto por improcedente, la sentencia a impugnar víarevisión es la del Tribunal Penal de Cotopaxi. Por tanto, el objeto delrecurso versa sobre esta sentencia, más no la de casación.

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CO IRYENACIONAL OLJUSTICIA

5.2.3. La causal prevista en el art. 360.6 ibid., no exige prueba nueva,siendo innecesaria la comprobación por el recurrente en virtud del onusprobandi y del principio dispositivo previsto en el art. 168.6 de laConstitución de la República5 y art. 19 del Código Orgánico de laFunción Judicial6, de lo cual el objeto del recurso se circunscribe alexamen que realiza el Tribunal de revisión sobre la actividad probatoriadesplegada por la parte procesal (activa) legitimada respecto de laexistencia del delito que, en tratándose de delitos de acción públicacorresponde a la Fiscalía General del Estado en cumplimiento de lo quemandan los arts. 195 y 76.2 de la Constitución de la República7 queconsagran el principio (estado) de inocencia que debe enervarse através de la actividad probatoria del titular de la acción penal pública.Por tanto, en virtud del principio de legalidad procesal declarado en elart. 76.3 de la Constitución de la República8 corresponde al revisionistajustificar sus asertos respecto de la causal prevista en el art. 360.6 delCódigo de Procedimiento Penal; en tanto que le corresponde probarrespecto de la causal dispuesta en el art. 360.4 ibídem, diferencia quedebe entenderse en atención con la causal que ha sido invocada por elrecurrente, no obstante al haberse desistido de esta causal y prueba, nohay acervo probatorio Éiue analizar.

Art. 168.- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de susatribuciones, aplicará los siguientes principios: 6. La sustanciación de los procesos en todas las materias,instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios deconcentración, contradicción y dispositivo.

6 Art. 19.- Principios dispositivo, de inmediación y concentración.- Todo proceso judicial se promueve por

iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes comoobjeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley.Sin embargo, en los procesos que versen sobre garantías jurisdiccionales, en caso de constatarse lavulneración de derechos que no fuera expresamente invocada por los afectados, las juezas y jueces podránpronunciarse sobre tal cuestión en la resolución que expidieren, sin que pueda acusarse al fallo deincongruencia por este motivo...

Art. 76.2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare suresponsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.

Art. 195.- La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación preprocesal y procesal penal;durante el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínimaintervención penal, con especial atención al interés público y a los derechos de las víctimas. De hallar méritoacusará a los presuntos infractores ante el juez competente, e impulsará la acusación en la sustanciación deljuicio penal.Para cumplir sus funciones, la Fiscalía organizará y dirigirá un sistema especializado integral deinvestigación, de medicina legal y ciencias forenses, que incluirá un personal de investigación civil y policial;dirigirá el sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes en el proceso penal; y,cumplirá con las demás atribuciones establecidas en la ley.

Art. 76.3. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia deltrámite propio de cada procedimiento.

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5.2.4. El ciudadano Jesús Patricio Jácome Toapanta fue condenado comoautor del delito de asociación ilícita, tipificado en el art. 369 del CódigoPenal y sancionado en el inciso segundo del art. 370 ibídem.Corresponde dentro del objeto del recurso de revisión establecer poreste Tribunal si se ha comprobado conforme a derecho la existencia deeste delito.

La asociación ilícita está descrita en el art. 369 del Código Penal que dice es:Toda asociación formada con el fin de atentar contra las personas o laspropiedades, es un delito que existe por el solo hecho de la organización dela partida. Es decir que para nuestro ordenamiento jurídico, la asociaciónilícita es un delito de peligro abstracto, más no un acto preparatorio9 que secomete por el solo hecho de pertenecer a una organización delictiva.10

Desde lo semántico, la asociación es la agrupación de personas.11 Es ilícitaen tanto busca la perpetración de un delito. Es decir que para que seconfigure la asociación ilícita se requiere de la convergencia permanente depluralidad de sujetos (activos) y del fin que resulta ser la perpetración de unoo varios delitos por la organización, advirtiéndose la existencia de unainteligencia12, jerarquía y reparto de funciones.

Del análisis del expediente consta lo siguiente:

1. El día 2 de julio de 2006, las 11:50, (fs. 152-153) la señora doctora RocíoZambrano Ramos, Fiscal, a través de medio escrito, dicta resolución deinicio de instrucción fiscal en contra de los ciudadanos Jesús PatricioJácome Toapanta y Washington Mayo Iza, a quienes les imputa (sindeterminación de participación) el delito de asociación ilícita tipificado en elart. 369 del Código Penal (sin determinación de punición) por lo que pide sedicte en contra de éstos orden de prisión preventiva. En tanto que, el día 3de julio de 2006, las 17:22, (fs. 158-159) el Juez Segundo de lo Penal deCotopaxi, califica la solicitud de inicio instrucción fiscal y dispone (a travésde medio escrito) la orden de prisión preventiva de Jesús Patricio JácomeToapanta en tanto que niega medida cautelar personal respecto deWashington Mayo Iza por considerar que no existe indicios claros y precisosde su participación (sic), siendo los dos imputados por el delito deasociación lícita (sin determinación de tipo ni punición).

~ Cfr. Maiza María Cecilia, Delitos de Peligro, en Revista de Derecho Pena!, director Edgardo Alberto

Donna, Editorial Rubinzal Culzonni Editores, Buenos Aíres, 2007, Tomo JJI, pp.638-639Cfr. Diccionario Conceptual de Derecho Penal, Editorial Jurídica Bolivariana, Bogotá, 2004, p58Cfr. Diccionario Jurídico Espasa, Editorial Espasa. España, 2007, p. 1999

12 Cfr. Pérez Borja Francisco, Apuntes Para el Estudio del Código Penal, Corporación de Estudios y

Publicaciones, Quito, 2010, T. II, p. 262

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Es decir que, inicialmente fueron imputados dos ciudadanos por el delito deasociación ilícita, cumpliéndose con la exigencia de existencia de pluralidadde sujetos miembros de tal organización, tal cual lo exige la ley penal y ladoctrina.

Más adelante, el 12 de octubre de 2006, las 17:00, la señora Fiscald~ Cotopaxi, presenta a través de medio escrito dictamen mixto (fs. 550-558) en que acusa a Jesús Patricio Jácome Toapanta en calidad de autordel delito de asociación ilícita, tipificado en el art. 369 del Código Penal ysancionado en el art. 370 ibídem (sin determinación de inciso ni punición),en tanto que se abstiene de acusar a Washington Mayo Iza.

Luego, el día 17 de noviembre de 2006, las 09:37, el Juez Segundo de loPenal de Cotopaxi, dicta auto de llamamiento a juicio en contra de JesúsPatricio Jácome Toapanta en calidad de autor del delito tipificado en el art.369 del Código Penal y sancionado en el inciso segundo del art. 370ibídem, en tanto que dicta auto de sobreseimiento definitivo a favor delseñor Washington Mayo Iza, por lo que la prosecución penal dejo derealizarse en contra de pluralidad de sujetos, quedando uno sólo comopresunto autor de asociación ilícita.

De este auto, no ejercen el derecho a la impugnación ya sea pornulidad o apelación, vigente a esa época, por ninguno de los sujetosprocesales legitimados, máxime que respecto del sobreseimiento a favor deMayo Iza: a) es la Fiscalía la que dejó de acusar a Mayo lza; b) El delito porel que se le imputa no está reprimido con reclusión conforme lo exige el art.370 del Código Penal13 para fines de punición, y por tanto no obliga, en loprocesal a consulta al Fiscal superior, conforme el art. 231 del Código deProcedimiento Penal14, es decir que la Fiscalía por decisión propia dejó deimpulsar el proceso en contra de la pluralidad de sujetos activos de la

‘~ Art. 370.- Si la asociación ha tenido por fin la perpetración de delitos que merezcan pena de reclusión

mayor, los provocadores de la asociación, sus jefes y los que hubieren ejercido en ella un mando cualquiera,serán reprimidos con tres a seis años de reclusión menor.

Serán reprimidos con prisión de dos a cinco años, si la asociación ha sido formada para cometer delitosreprimidos con reclusión menor; y con prisión correccional de seis meses a tres años, si la asociación ha sidoformada para cometer delitos de otra índole.

14 Art. 231.- Cuando el fiscal no haya acusado, el juez si considera necesaria la apertura del juicio o si se ha

presentado acusación particular, ordenará que se remitan las actuaciones al fiscal superior para, que acuse oratifique el pronunciamiento del inferior.Si el pronunciamiento del inferior es ratificado, el juez debe admitir el dictamen y dictar auto desobreseimiento.Tratándose de delitos sancionados con pena de reclusión, la consulta al fiscal superior, de parte del juez seráobligatoria. (13 de enero de 2003. RO. 743)

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presunta infracción, consecuentemente, se cumple el brocardo por el quesin acusación fiscal no hay juicio en el sistema acusatorio oral. Luego, eljuez tampoco consideró necesaria la consulta al Fiscal superior ya seaporque no encontró elementos para tal fin o porque no existió acusaciónparticular, circunstancias previstas en el art. 231 ibídem, vigente a la fechadel procesamiento y que por el principio de legalidad adjetiva previsto en elart. 76.3 de la Constitución tienen efecto temporal para la venidero, más noretroactivo. Es decir que, ni la Fiscal acuso, ni el Juez estimó necesaria laconsulta al Fiscal superior.

iv. El auto de llamamiento a juicio en contra de Jácome Toapanta y desobreseimiento definitivo a favor de Mayo Iza se ejecutorió por el transcursodel tiempo, promoviéndose por tanto a etapa de juicio, radicándose lacompetencia en el Tribunal Penal de Cotopaxi, en que luego de realizada laprueba presentada por las partes procesales dicta sentencia condenatoriael día 9 de abril de 2008, las 09:27 (fs. 840-842) en contra de Jesús PatricioJácome Toapanta en calidad de autor del delito tipificado en el art. 369 delCódigo Penal y sancionado en el inciso segundo del art. 370 ibídem,imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de prisión ysuspensión de derechos de ciudadanía por igual tiempo de la condena.

y. En el considerando sexto de la sentencia impugnada se expresa que: “conlas declaraciones rendidas en la audiencia de juicio por los policías LuisRigoberto Aguiar Gaibor, Wuhan Fabricio López Santana, Edison OmarPorras Soria y Gonzalo Edison Faz Bazante queda demostrado que LosSauces era un lugar donde desmantelaban automotores que eransustraídos en vadas partes del país, con la participación de gruposorganizados para delinquir, los que a su vez tenían contacto con elacusado que facilitaba su taller de mecánica para desmantelar carros en elsector Los Sauces de Latacunga y luego vender las piezas en ese mismolocal o en la otra mecánica que tenía Jesús Patricio Jácome en la ciudadde Salcedo, todo lo cual está respaldado por la declaración de los policíasnacionales... que allanaron los inmuebles que ocupaba el acusado paracumplir con sus malsanos (sic) propósitos, de todo lo expresado se coligeque existe la participación de varios grupos de personas que asaltaban,sustraían y desmantelen (sic) automotores de distinta procedencia. No sepuede soslayar que todos los integrantes, mecánicos o no, formaban labanda o agrupación delictiva pues en el taller del acusado se encontraronpiezas de automotores robados....

Como se ha precisado mfra, para que exista asociación ilícita debe haberpluralidad de sujetos activos que configura tal asociación con el propósitocolectivo, dentro de una jerarquía para la perpetración de uno a variosdelitos.

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Si bien, inicialmente existió tal pluralidad de sujetos activos al momento dela imputación en instrucción fiscal, al final de esta etapa, la Fiscalía dejade promover acción penal en contra de uno de ellos, Mayo Iza, dejandode lado, en se momento procesal, la existencia de pluralidad de miembrosde tal asociación. Por tanto, no existe asociación ilícita con un solo sujetoaótivó, ~u~s para que opere la organización es requisito sine qua non laexistencia de varios sujetos que la conforman, con una jerarquía, propósitocomún y reparto de funcionalidad. Estos miembros de la asociación debenser procesados y penados en un solo proceso, por lo que no cabeinferencia o deducción sobre la existencia de la organización, pues cadamiembro al desempeñar una función tiene una responsabilidad personalque debe ser discutida en juicio, en atención a la prueba. La consumaciónde este delito transcurre en dos momentos sucesivos: el uno activo,constituido por el acto de afiliación, consenso o acuerdo de voluntades desus integrantes; y, el segundo pasivo, que es la permanencia del inscritoen la estructura de la organización. Tal es así que en este proceso no seha podido establecer los integrantes de tal asociación, tan solo JácomeToapanta ha sido procesado y condenado sin la concurrencia de losdemás miembros de la supuesta asociación ilícita. Por tanto, en laespecie, la Fiscalía General del Estado, con su actuación, no hacomprobado conforme a derecho la existencia del delito de asociaciónilícita.

vi. La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo deDerechos Humanos15 han señalado que la motivación de las resolucionesjudiciales en general y de las sentencias en particular, forman parte delbloque de debido proceso, y obliga al juzgador a expresar adecuadamenteen sus sentencias aquellas razones en que se basa su decisión16, y ellocomprende tanto la motivación jurídica como la vinculada con los hechos(motivación fáctica). La motivación de la sentencia está directamenterelacionada con el Estado constitucional de derechos y justicia dispuestoen el art. 1 de la Constitución de la República, siendo por tanto unagarantía para el justiciable que conoce el motivo de la condena oabsolución; en tanto que para el juez, pone de relieve los principios deimparcialidad (art. 8 de la Convención Americana sobre DerechosHumanos, art. 75 de la Constitución de la República, art. 9 del CódigoOrgánico de la Función Judicial) y sujeción a la Constitución y la ley (arts.172, 424-427 de la Constitución de la República, art. 4 del Código

~ Cfr. Fix-Zamudio, Los Derechos Humanos y su Protección Internacional, Grijley Chiclayo, Primera

Edición, 2009, pp. 197-2706 Cfr. Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, art. 18, estatuye la obligación de motivar las

decisiones y se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento del sistema impugnatorio, eladecuado control del poder del cual los jueces son los titulares, y, en último término la justicia de lasdecisiones judiciales.

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Orgánico de la Función Judicial), despejando cualquier sospecha sobreuna posible arbitrariedad o parcialidad, en tanto que, para la sociedad,resulta de importancia conocer la forma de aplicación de la ley en loscasos justiciables, esto para afianzar la seguridad jurídica, prevista en elart. 75 de la Constitución de la República.

Con estos~que lasentencia dictada por el Tribunal Penal _dç Cotopaxi incumple con laexigencia constitucional de motivación prevista en el art. 76.7.1), toda vezque su contenido de fs. 840-842 vta., del expediente, se evidencia susyerros en los términos que queda explicado mfra.

6. RESOLUCIÓN.

Por lo expuesto, este Tribunal de Sala Penal de la Corte NaclonardeJusticia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLOSOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LACONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, al tenor de loestablecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Penal porunanimidad se declara procedente el recurso de revisión interpuesto porJesús Patricio Jácome Toapanta, y su estado de inocencia, por lo que sedispone su inmediata libertad. Devuélvase el proceso al Tribunal que dictóel fallo recurrido, para los fines deiev. NOTII5IQUESE Y CUMPLASE.

ur. riicnaro viiia erçaoezas~Z1~IONAL

Dra. Martha Vi oe legasSecretaria Relatora (E)

e

Certifico.-

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CORTENA UNAL DLJUSTICIA

RAZÓN: En la ciudad de Quito, hoy veinte y siete de febrero del dos mil trece, apartir de las dieciséis horas con cuarenta minutos, notifico con el auto queantecede a: FISCAL GENERAL DEL ESTADO, en la casilla judicial No.- 1207; aJesús Patricio Jácome Toapanta, en la casilla judicial No.- 790.- Certifico.

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SECRETARIA RELATORA (E)