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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL, TRANSITO
JUICIO PENAL: 286-2015
RESOLUCION: 940-2015
PROCESADO: INGA YANZA JULIO CESAR
OFENDIDO: N.N
RECURSO: DIRIMENCIA DE COMPETENCIA
POR. ATENTADO AL PUDOR
Dra. Gladys Terán sierraJUEZA NACIONAL PONENTE
CORTE NACIONAL DE
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIALY TRANSITO
CASO N°286-2015
AUTO - DIRIMENCIA
Quito, Distrito Metropolitano, 26 de junio del 2015.— Las 11h00.—
VISTOS:
Avocamos conocimiento de la causa conforme a lo siguiente:
• El Consejo de la Judicatura, en cumplimiento con lo dispuesto por la
Constitución de la República del Ecuador en su artículo 182, por el Código
Orgánico der la Función Judicial en el artículo 173, y por la Resolución No.
341-2014, renovó parcialmente un tercio de las y los integrantes de la Corte
Nacional de Justicia del Ecuador, y designó a las y los siete juezas y jueces
quienes reemplazarán en sus funciones a los salientes.
o El 26 de enero de 2015, el Consejo de la Judicatura posesionó a las
Juezas y jueces que se integran a la Corte Nacional de Justicia.
• El Pleno de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, mediante Resolución
01 -2015, de 28 de enero de 2015, conformó sus seis Salas especializadas
según le faculta el Código Orgánico de la Función Judicial, en su artículo
183, sustituido por la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la
Función Judicial, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38de17 de julio de 2013.
o La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito,
en sesión de 28 de enero de 2015, dio cumplimiento con lo dispuesto por el
Pleno de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador en la Resolución 02-
2015, resultado de lo cual el Tribunal queda integrado por la doctora Gladys
Terán Sierra, como Jueza Nacional Ponente; doctora Sylvia Ximena
Sánchez Insuasti y doctor Miguel Antonio Jurado Fabara, Jueza y Juez
Nacionales.
En lo principal, llegó a conocimiento para dirimencia del conflicto de
competencia, suscitado ante la insistencia de la excusa presentada por la doctora.
Tania Katerina Aguirre Bermeo, jueza titular de la Sala Especializada de lo Penal
de la Corte de Justicia del Azuay Cuenca, y la no aceptación, por parte del doctor
Julio César lnga Yanza y doctora Jenny Monserrath Ochoa Chacón, Jueza y Juez
Provinciales de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, dentro
del juicio penal que por el delito de atentado al pudor, se sigue en contra de Jorge
Eduardo Reascos.
1. ANTECEDENTES
En lo medular, el caso que nos ocupa, deviene a partir de que, dentro del
proceso penal que por atentado al pudor, sigue Rosa Inés Ayllón Parra, vs Jorge
Eduardo Reascos Parra, contra quien el Segundo Tribunal de Garantías Penales
del Azuay, con fecha 02 de febrero deI 2015, fs. 93 a 101, dicta sentencia
condenatoria; y, ante la interposición del recurso de apelación por el imputado,
sube a conocimiento de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de
Justicia del Azuay.
Es en la instancia que queda indicada -apelación-, que la doctora Tania
Katerina Aguirre Bermeo, con fecha 11 de febrero de 2015, en escrito dirigido a los
jueces provinciales de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del
Azuay, doctor Julio lnga Yanza y Jenny Ochoa Chacón, fs. 4, expresa que ‘ ... a
fojas 49, del expediente de primer nivel, se evidencia que el doctor Mateo Rios
Cordero, Juez del Tribunál de Garantías Penales que conoció esta causa, quien es
cónyuge de la suscrita Jueza Provincial actuó en la diligencia de testimonio
anticipado de la víctima NN en esta causa. Por lo brevemente expuesto,
fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 572 del Código Orgánico
Integral Penal, aplicable en el especie, me excuso ante ustedes, para los fines
legales consiguientes, del conocimiento de esta causa, excusa que la
presento con juramento,...” (las negritas son del texto).
Contestando dicha excusa, de fs. 4vta. y 5, la doctora Jenny Monserath Ochoa
Chacón y el doctor Julio César lnga, Jueza y Juez de la Sala Penal de la Corte
Provincial de Justica del Azuay, con fecha 12 de febrero del 2015; a las 15h30,
fs. 4vta. y 5; señalan, que el artículo 572 del COIP, que se alega, establece
que: “Son causas de excusa y recusación de las o los juzgadores, las
siguientes: 1. Ser cónyuge, pareja en unión de hecho o pariente dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguna de las partes,
de su representante legal, de su mandatario o de sus defensores”. En la
especie, la doctora Aguirre Bermeo, es cónyuge del doctor Mateo Ríos
Cordero, quien ha actuado en la diligencia de testimonio anticipado de la
víctima NN., lo cual consta a fs. 49 del expediente de primer nivel, que el 07 de
enero de 2015, a las 15h10, “...el segundo Tribunal de Garantías Penales del
Azuay, presidido por el Dr. Guido Naranjo Cuesta, Juez de sustanciación e
integrado por el Dr. Mateo Rios y el Dr. Cayo Cabrera, y la Secretaria que
certifica, Ab. Verónica Sarango Enríquez, se constituye para receptar el
testimonio anticipado, ...“; que, luego se ha procedido a realizar dicha
diligencia, y, que, en el presente caso; el doctor Ríos no es parte procesal,
sino Juez integrante del Tribunal de Garantías Penales, por lo mismo, no se
adecúa al hecho de que el mencionado juez, sea parte del proceso, como
sostiene la señora Jueza Provincial.
Dejan claro que, el doctor Ríos Cordero, no actuó en la audiencia de
juzgamiento de este caso, según consta del acta de audiencia privada, fs. 90 y
91 del expediente de primera instancia, diligencia para la cual, el Tribunal
estuvo integrado por el doctor Guido Naranjo Cuesta, juez de sustanciación;
doctor Cayo Cabrera; y, doctor Edwin Regalado, quienes suscriben la
sentencia que se encuentra de fs. 93 a 101 del mismo expediente; por lo
mismo, dicen, son estos jueces quienes sí se pronuncian sobre el fondo del
caso, más no el doctor Mateo Ríos Cordero.
Consideran que la actuación del doctor Ríos como integrante del Tribunal, en la
recepción del testimonio anticipado, no implica de ninguna manera, que haya
emitido criterio alguno sobre el fondo del asunto que se resuelve en la
sentencia indicada, en la que insisten, no actuá dicho funcionario. Manifiestan,
que tampoco se encuentra inmersa en las demás causas de excusa y
recusación previstas en el artículo 572 del COIP, como tampoco en las del
artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, supletorio en materia penal
sobre los motivos de recusación; que, así mismo no se verifica, que la doctora
Aguirre Bermeo haya fallado en este juicio ni en ningún conexo; que en
definitiva no ha intervenido de ninguna manera, por lo que los suscritos Jueces
Provinciales, no aceptan la excusa presentada por la señora Jueza Provincial Çdel Azuay doctora Tania Katerina Aguirre Bermeo.
Con fecha 20 de febrero de 2015, en un extenso escrito, de fs.10, cuyas
alegaciones se respaldan en la normativa nacional y supranacional, la doctora
Tania Katerina Aguirre Bermeo, responde a la negativa de los jueces
provinciales, de aceptar su renuncia; manifiesta, entre otras cosas, que dicha
normativa, “se relaciona con las causas de excusa contenidas en el artículo572 del Código Orgánico Integral Penal, debiendo referir que por un lapsus, la
excusa fue presentada por el supuesto normativo del numeral 1, del artículo
citado, cuando la excusa y la prohibición comprenden las causas de excusa de
los numerales 6 y 7 del artículo 572 del COIP”, que los transcribe. Asímismo, (manifiesta, entre otras cosas, que en lo que respecta a la causa de excusa del
numeral 6, aquella se determina en razón de las copias simples que adjunta,
(fs.6 a 9), y que tiene que ver con la causa penal No. 080-2014 que se ha
sustanciado en contra de Jorge Eduardo Reascos Parra, cuyo tribunal estuvo
integrado por la excusante, la doctora Narcisa Ramos Ramos y el doctor Julio
Inga Yanza, los mismos que han confirmado la sentencia condenatoria; y que,
el caso por el que presentó la excusa, dice, es similar “pues de las constancias
procesales es la misma prueba a excepción de dos testigos del anterior
proceso, variando únicamente, la identidad de la víctima, es decir se trata de
una causa conexa”; más adelante, vuelve a mencionar, que en el caso por el
que se presentó la excusa y cuyo fundamento consta en su primer petitorio,
éste tiene que ver con la actuación del doctor Mateo Ríos Cordero, uno de los
jueces que integra el Tercer Tribunal de Garantías Penales del Azuay, quien es
cónyuge de la excusante, circunstancias por las que, según manifiesta, insiste
en la excusa.
En este contexto, y ante la insistencia de la excusa, con fecha 25 de febrero
del 2015, la doctora Jenny Ochoa Chacón y doctor Julio César Inga Yanza,
Jueza y Juez de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay,
contestando la misma, en lo principal manifiestan que Al respecto se
considera: en cuanto a que en la anterior excusa por un “lapsus” puso como
causa de excusa la del artículo 572.1 del COIP; como fuere, lo cierto es que
esa es la causa de excusa que consta en el escrito de fs. 4, sobre lo que ya
nos pronunciamos mediante providencia de fecha 18 de febrero de 2015 a las
15h30, constante a fs. 4vta. y 5, donde en lo esencial manifestamos que
legalmente no existe aquella causa de excusa”, en lo que hace referencia al
numeral 6, del artículo 572 del COIP se debe tener presente que este artículo
al inicio de su redacción establece que son causas de excusa y recusación de
las o los juzgadores, las siguientes: “Fallar en otra instancia y en el mismo
proceso la cuestión que se ventila u otra conexa con ella”; al efecto, adjunta
una fotocopia simple de una sentencia que se encuentra de fs. 6 a 9, del
proceso 080-2014, por el delito contra el pudor, seguido en contra de Jorge
Eduardo Reascos Parra, y que la —en ese entonces- Segunda Sala
Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del
Azuay, integrada por las doctoras Narcisa Ramos Ramos, Katerina Aguirre
Bermeo y doctor Julio Inga Yanza, han conocido en apelación, ratificando la
sentencia condenatoria, el 2d de mayo del 2014, a las 14h00, de la cual se
colige, que el sentenciado ha sido Jorge Eduardo Reascos Parra, que es el
mismo procesado en este caso, pero la víctima y parte de los testigos, a decir
de la misma doctora Aguirre, son diferentes; sin embargo, señala que presenta
la excusa, porque el presente caso es “similar”, pese a que se aprecia a las
claras que es otro caso diferente y que no se cumple con los requisitos de la
conexidad previstos en el artículo 21 .4 del Código de Procedimiento Penal,
aplicable a la especie, ya que entre el anterior y actual caso no existe unidad
de tiempo, porque son hechos de fechas diferentes, es otra víctima y tampoco
ç.
se ha cometido un delito con el fin de consumar u ocultar otros; igualmente el
artículo 406 del C0lP1, también determina los casos de conexidad,
coligiéndose de todas formas que no existe tal conexidad, si fuera así, también
uno de los jueces que suscriben el presente auto (Julio Inga Yanza), tendría
que excusarse por haber actuado en la sentencia antes indicada; además, la
doctora Aguirre Bermeo no ha fallado en otra instancia en el presente proceso.
En cuanto al numeral 7 —que es otra causal que alega- del tantas veces
referido artículo 572 del COIP, ‘Intervenir en el proceso como parte,
representante legal, apoderado, juzgador, defensor, fiscal, acusador, perito,
testigo o interprete” no existe constancia de que la señora Jueza Provincial,
haya intervenido en el presente proceso como parte o como juzgadora, se
refiere es a que su cónyuge integró el Tribunal de Garantías Penales, pero
únicamente en la recepción de un testimonio anticipado, “ el doctor. Ríos
Cordero no actúa en la audiencia de juzgamiento de este caso ... lo que se
verifica del acta de audiencia,...”
En conclusión, consideran que ni constitucionalmente, ni legalmente se ha
justificado que exista causa de excusa; por ende, no existe afectación a las
garantías constitucionales del procesado, por lo que los Jueces Provinciales no
aceptan la nueva excusa en la que insisten con base a los argumentos de un
nuevo escrito presentado por la doctora Tania Katerina Aguirre Bermeo, quien
deberá seguir conociendo esta causa.
Ante la negativa de los jueces doctor Julio César Inga Yanza y doctora Jenny Ochoa
Chacón, con fecha 27 de febrero de 2015, la excusante doctora Tania Katerina
Aguirre Bermeo, en su calidad de Jueza de Sustanciación, en providencia de 29
de octubre de 2014, las 08h15, dispone remitir la presente causa a la Sala de lo Penal
de la Corte Nacional de Justicia, a fin de que se dirima el conflicto de competencia.
2. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL
COIP.- Artículo 406.- 1.- Se imputa a una persona la comisión de más de un hecho punible con una ovarias acciones u omisiones realizadas con unidad de tiempo. 2. Se imputa a una persona la comisión devarios hechos punibles si se han cometido con el fin de consumar u ocultar otros”
2.1 La Constitución de la República en el art. 169 señala que: “El sistema procesales
un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los
principios de simplificación, uniformidad~ eficacia, inmediación, celeridad y economía
procesaL y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la
justicia por la sola omisión de formalidades”.
2.2 Las contiendas de competencia, al igual que los conflictos de jurisdicción, suelen
manifestarse en el diario vivir judicial, en forma tal, que los contendientes pretenden
ser o no competentes para conocer de un determinado asunto, o ambos rehúsan este
conocimiento y entonces se inhiben o declaran su incompetencia. En el primer caso,
toma el nombre de competencia afirmativa o positiva, en el segundo, de competencia
negativa; nuestro ordenamiento jurídico, en el Código de Procedimiento Civil,
Codificado, en su art. 855, contempla esta clase de conflictos. De su parte, en lo que
tiene que ver a la “excusa”, cabe señalar, que se entiende por ella a la abstención
de los jueces de conocer un proceso cuando en ellos concurran algunas de las
circunstancias legales que hacen dudosa su imparcialidad.
2.3 En este contexto, para resolver lo pertinente y, partiendo de la premisa de que no
se puede sacrificar el proceso judicial, entendido éste, como el mecanismo para
alcanzar la justicia; que, la tutela efectiva, imparcial y expedita que tiene toda persona
como derecho, a su vez, al acceso a la justicia, conforme lo señala el art. 75 de la
Norma Suprema, así como el derecho al debido proceso, garantizado en el art. 76
ejusdem, que consagra a su vez en el art. 76.3 el principio de legalidad, en cuanto a
que sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con
observancia del trámite propio de cada procedimiento, no pueden verse sacrificados;
más aún cuando, los jueces de manera primigenia deben aplicar el principio de
imparcialidad contemplado en el art. 9 del Código Orgánico de la Función Judicial que
señala: “La actuación de las juezas y jueces de la Función Judicial será imparciaL
respetando la igualdad ante la ley. En todos los procesos a su cargo, las juezas y
jueces deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido
los litigantes, sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales
ratificados por el Estado, la ley y los elementos probatorios aportados por las partes”.
En el caso sub iudice, si bien es cierto que, por un lado el Código de Procedimiento
Civil, en el artículo 856, al tratar sobre el “juicio de recusación” establece 10 motivos
por los cuales las juezas o jueces pueden ser “recusados”, y por la tanto deben
“separarse” del conocimiento de las causas; y, dentro de estos motivos (causas) se
encuentra lo previsto en el numeral 6, que señala: “Haber fallado en otra instancia yen
el mismo juicio, la cuestión que se ventila u otra conexa con ella”, lo cual tiene
concordancia con lo dispuesto en el artículo 572.6 del COIP, que menciona la
excusante, no es menos cierto que, la causa No. 080-2014, que por el delito de
atentado contra el pudor, se siguió en contra de Jorge Eduardo Reascos Parra y cuya
copia simple agrega a su excusa, la doctora Aguirre Bermeo, ciertamente que acusa
la presencia del mismo imputado del proceso que actualmente se ventila en esta
instancia, pero el caso es diferente y nada tiene que ver con la conexidad que alega la
excusante, habida cuenta que ésta, de conformidad con el artículo 21.4 del Código de
Procedimiento Penal, exige que entre el anterior y actual caso haya unidad de tiempo,
lb cual no existe, son hechos de fechas diferentes, la víctima es otra y el delito no se
ha cometido con el fin de consumar u ocultar otros; lo dicho, tiene concordancia con lo
dispuesto en el artículo 406 del COIP, que igualmente determina los casos de
conexidad y dice; “1. Se imputa a una persona la comisión de más de un hecho
punible con una o varias acciones u omisiones realizadas con unidad de tiempo; 2. Se
imputa a una persona la comisión de varios hechos punibles, si se han cometido con el
fin de consumar u ocultar otros”.
Por otro lado, en su primera excusa, (fs. 4) que lo hace del conocimiento de esta
causa, porque su cónyuge, doctor Mateo Ríos Cordero, ha sido Juez del Tribunal de
Garantías Penales, circunstancias en las cuales ha actuado en la diligencia de
testimonio anticipado de la víctima NN, lo hace por el artículo 572.1 del COIP, que se
refiere a “ser cónyuge, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad con alguna de las partes”, por lo que los jueces de la Corte Provincial de
Justicia del Azuay, lo desestiman, pues la causal invocada no se adecúa a su
pretensión de excusa, ya que el doctor Ríos Cordero no es parte procesal, sino Juez
integrante del Tribunal; este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal
Militar, Penal Policial y Tránsito, lo comprende a cabalidad.
En este escrito, la excusante dice que enmendando “por un lapsus”, la excusa ha sido
presentada por la normativa expresada — artículo 572.1 COIP- hace referencia al
numeral 7, ejusdem, que dice: “intervenir en el proceso como parte, representante
legal, apoderado, juzgador, defensor, fiscal, acusador, perito, testigo o intérprete .. .
sin embargo, queda claro que, si bien el mencionado juez participó en la recepción de
un testimonio anticipado, en el proceso 080-2014, seguido en contra de Jorge Eduardo
Reascos Parra, por el delito de atentado contra el pudor y que la Sala Especializada
de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay de ese entonces,
integrado por las doctoras Narcisa Ramos Ramos, Katerina Aguirre Bermeo y doctor
Julio Inga Yanza ha conocido en apelación, ratificando y suscribiendo la sentencia
condenatoria, el 20 de mayo de 2014, sin que este tenga nada que ver con el actual
proceso, con lo cual, queda fuera de contexto la excusa, que fuera conocida e
inaceptada por los Jueces de la Corte Provincial del Azuay, como igualmente sucedió
con la nueva excusa, presentada a posteriori, insistiendo en la misma.
Lo expresado, nos exonera de mayores argumentaciones; pues la doctora Tania
Katerina Aguirre Bermeo, no ha dado opinión ni consejo alguno; en la causa penal No.
01652-2014-1078, de allí que, cabe reparar, en el sentido de que de un juez se espera
imparcialidad y libertad para dictar sus resoluciones; cuando haya alguna circunstancia
que constituya un obstáculo para que en un caso bajo su responsabilidad, deje de
constar con esas calidades, el juez debe inhibirse de conocer del asunto y dejar a otro
juzgador que resuelva; sin embargo, queda claro que, en el caso que nos ocupa, la
doctora Katerina Aguirre Bermeo, no ha emitido opinión alguna, que le impida actuar
y separarse del caso planteado a su conocimiento, ni el hecho de ser cónyuge del
juez que intervino en la recepción del testimonio anticipado, tiene trascendencia
alguna; por lo mismo, los Jueces de la Corte Provincial del Azuay, han negado dicha
excusa, porque consideran que constitucionalmente ni legalmente ha justificado que
exista causal, por ende, no existe afectación a las garantías constitucionales del
procesado, en especial a la contenida en el artículo 76.7. k) de la Constitución de la
República, referente a la imparcialidad de las juezas y los jueces., con lo que
compadre este tribunal.
3. DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, al haber subido a conocimiento de
la Corte Nacional de Justicia, como superior jerárquico jurisdiccional, de la Corte
Provincial de Justicia del Azuay, donde se sustancia el proceso, y se ha presentado el
conflicto; este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal
Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, considerando que el artículo 23 del
Código Orgánico de la Función Judicial establece como deber fundamental de la
Función Judicial, por intermedio de las juezas y los jueces, garantizar la tutela efectiva
de los derechos declarados en la Constitución, así como resolver siempre las
pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes; y, que el referido
artículo concluye señalando: “Para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos
y evitar que las reclamaciones queden sin decisión sobre lo principal, por el reiterado
pronunciamiento de la falta de competencia de las juezas y los jueces que previnieron
en el conocimiento en la situación permitida por la ley, las juezas y los jueces están
obligados a dictar fallo sin que les sea permitido excusarse o inhibirse por no
corresponderles”, resuelve que la excusa presentada, por la doctora Katerina Aguirre
Bermeo, no está legal y debidamente fundamentada, por lo que no se lo acepta,
debiendo por tanto continuar en el conocimiento y sustanciación de la causa No. 286-
2015 sin dilación.- En tal virtud, devuélvase el expediente para los fines de ley.
Notifíquese.
Dra. S~J~N
á c ez InsuastiCIONAL
;— c~5a ~Dr. Miguel Jurado Fabara
JUEZ NACIONAL
CERTIFICO
Dra. GladysJUEZA NACION,
SierraPONENTE
ir
SECRETARIA
RAZON: Siento por tal que en esta fecha primero de julio del dos mil quince, serecibió en esta Secretaría de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,Penal Policial y Tránsito, para la notificación correspondiente el auto original queantecede dictado el 26 de junio del 2015, a las 11h00, dentro del expediente No.286-2015 que viene para dirimir competencia, el mismo que es notificado a partirde las quince horas, a la Dra. Katerina Aguirre Bermeo, Jueza Provincial de laSala Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, mediante oficio y al correoelectrónico tania.aquirre(a~funcionjudicial.gob.ec Certifico.
Dra.
SECRETARIA LATORA