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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil tres (2003) Ref: Expediente No. 6909 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de agosto de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario seguido por la sociedad ALFREDO MUÑOZ Y CIA. LTDA. frente al BANCO CAFETERO.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil tres (2003)

Ref: Expediente No. 6909

Decide la Corte el recurso de casación

interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28

de agosto de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del

proceso ordinario seguido por la sociedad ALFREDO MUÑOZ Y CIA. LTDA. frente al BANCO CAFETERO.

I. ANTECEDENTES

1. La referida sociedad, por medio de

procurador judicial, demandó al citado establecimiento

bancario para que, con fundamento en el artículo 1391 del

Código de Comercio, se declare al demandado civilmente

responsable del pago de $8.640.000.00, cantidad

representada en el cheque falsificado n° 6271289, librado

contra la cuenta corriente n° 044-04637-3, abierta a nombre

de la actora, y que, como consecuencia, se condene a aquél

a restituir a ésta dicha suma de dinero, junto con la

correspondiente corrección monetaria y los intereses legales

comerciales.

2. En síntesis, como supuestos de facto, se

expusieron los que a continuación se indican:

a. La accionante celebró con el demandado

un contrato de cuenta corriente bancaria, a la que se asignó

el número 044-04637-3, en cuyo desarrollo el 7 de octubre de

1991 el Banco Cafetero, sucursal La Candelaria, pagó el

cheque en mención.

b. El 10 de octubre de ese mismo año la

actora denunció penalmente que dicho cheque “fue sustraído

en la intermedia de la chequera” que le fue entregada por el

citado banco.

c. El título valor fue “burdamente falsificado”

y pagado por el banco, sin que éste previamente hubiese

procedido a su confirmación telefónica.

d. La Asociación Bancaria estudió el caso y

concluyó que “se observan diferencias entre los textos

mecanográficos de los cheques dudosos y de los patrones

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como el tamaño de los ceros de centavos y de las equis y

diferenciaciones en lo concerniente al tamaño de letras,

distribución, nitidez y espaciamiento, todo lo cual hace

concluir que provienen de elementos sellador (sic) diferente al

utilizado por ALFREDO MUÑOZ Y CIA. LTDA. para dicho

evento”.

3. El demandado en el escrito de respuesta

al libelo introductorio se opuso a las pretensiones y, en

cuanto a los hechos, admitió la celebración del contrato de

cuenta corriente y el pago del cheque cuestionado, pero

previas las verificaciones de rigor y sin que mediara orden de

no pago, en tanto que negó que la falsificación del

instrumento hubiese sido burda.

Propuso las excepciones que denominó “falta

de requisitos para objetar el pago del cheque” y “negligencia

en la custodia de los cheques entregados al titular de la

cuenta corriente bancaria”, que afinca en el incumplimiento de

esa obligación contractual de la cuentacorrentista y en que,

en los términos de la cláusula octava del contrato, ella debe

soportar la responsabilidad por la pérdida o extravío del título.

4. Tramitada la primera instancia el juez del

conocimiento dictó sentencia estimatoria de las pretensiones;

mas, ante la apelación interpuesta por el demandado, el

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Tribunal la revocó para en su reemplazo declarar probadas

las excepciones, negar las pretensiones de la sociedad actora

y condenarla al pago de las costas.

II. EL FALLO DEL TRIBUNAL

1. Tras dar por establecida la celebración

del contrato de cuenta corriente bancaria referido en la

demanda y precisar que el litigio versa sobre la

responsabilidad del banco demandado por el mal pago del

cheque identificado en dicho libelo, género dentro del que

ubica tanto el “pago realizado sin la debida verificación de los

requisitos generales sobre la validez y la regularidad del

instrumento” y el del cheque objeto de “falsificación de la

firma o del formulario o (de) adulteraciones en su texto”,

explicó el ad quem que en relación con este segundo grupo la

legislación y la doctrina han evolucionado para conjugar la

teoría del riesgo creado que entraña la actividad bancaria,

conforme a la cual el banco está obligado a responder por el

pago de títulos falsos o adulterados, y la teoría de la culpa,

que incorpora, de un lado, las condiciones en que actuó el

banco para apreciar las anomalías del instrumento y, de otro,

la medida en que el titular de la cuenta contribuyó a ese

estado de cosas.

C.J.V.C. Exp. 6909 4

2. A ese respecto el sentenciador transcribió

lo dispuesto por los artículos 1391 y 732 del Código de

Comercio, para puntualizar seguidamente que “es justamente

una de las conductas culposas del titular de la cuenta

corriente, invocable por el banco, aquella que se relaciona

con el incumplimiento de la obligación que tiene … de

custodia sobre la libreta de cheques” y que “ la falsificación o

suplantación de la firma hecha en uno de los cheques

entregados al cuentacorrentista, supone que éste ha salido

de las manos del titular por un descuido de su parte, y si esta

falsificación no fuere visible de manera manifiesta, el banco

no responde por mal pago, porque una vez la libreta en poder

del cliente, éste asume los riesgos de su custodia y

utilización”, asertos que armoniza con el artículo 733 del

estatuto mercantil, todo sobre la base de que si el cliente ha

perdido alguno o algunos de los cheques “la razón indica que

… debe comunicarlo inmediatamente al banco” con miras a

que éste extreme las medidas para evitar su pago y de que

es a aquél a quien le corresponde conservar el talonario con

las debidas seguridades, tanto que “si se trata de falsificación

de la firma, sin un previo borrado, sino por apoderamiento de

la libreta de cheques o uno de ellos, sin conocimiento del

dueño, no le será fácil a éste explicar cómo y en qué forma

fue despojado de la libreta o del título sin percatarse de ello,

con lo que no queda la menor duda de una indebida custodia

de la libreta de cheques, situación que se traduce en una

consecuencia adversa y gravosa, si la falsificación o

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adulteración resultó no notoria y además, tampoco se dio

aviso oportunamente al banco para impedir el pago del título”.

3. Situado el sentenciador en la especie de

este litigio reflexionó de la manera que pasa a compendiarse,

para concluir que el banco demandado no es responsable del

pago del cheque falsificado sobre el que versa la acción.

a. El título valor objeto de controversia fue

falsificado, según los dictámenes grafológicos practicados por

los peritos designados por el juzgado y por los que actuaron

en la investigación preliminar adelantada por la Asociación

Bancaria.

b. La falsificación no fue burda, ni era notoria.

En primer lugar, los peritos designados por la Asociación

Bancaria “en declaración que además rindieron en el

proceso” determinaron que la falsificación constituye un

“injerto” con un alto nivel de tecnología, para cuya detección

se requiere de análisis y procedimientos especiales y, en

segundo lugar, los peritos designados por el juzgado, aparte

de compartir el concepto de los otros técnicos, estimaron que

“la imitación de la firma está bastante bien trasplantada, al

punto de que puede confundir a cualquier experto del Banco

que no tenga a la mano el sofisticado instrumental óptico

utilizado para un estudio a fondo” (C. 1, fl. 146), y explicaron

que cuando en el dictamen se dice que es una bien

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proyectada imitación de la firma ello significa que el “imitador

plasmó en el cheque una firma muy bien dibujada, bastante

parecida a la original ” (C. 1, fl. 156).

c. No son atendibles las demás

afirmaciones hechas por los peritos, tales como las de que un

experto en visar “hubiere podido detectar la falsificación”, o

que “de pronto por una persona que esté familiarizada con la

cuestión de estudios mecanográficos y de sellos, hubiere podido detectarlos a simple vista”, o que “si está familiarizada

en un momento dado puede determinar si existe algún

cambio”, pues corresponden a conceptos personales y

subjetivos que escapan a la materia técnica sobre la cual

tenían que dictaminar.

d. Tampoco fue notoria la falsificación del

sello, según lo afirman expresamente ambos grupos de

peritos, en apoyo de lo cual transcribe en lo pertinente sus

trabajos.

e. Las diferencias advertidas en la demanda

con apoyo en lo que dijeron los peritos de la Asociación

Bancaria sobre el tipo mecanográfico y el tamaño de letras y

signos, no indican por sí solas una falsedad notoria, pues lo

único que al respecto conceptuaron dichos técnicos fue que

sirven “ ... ‘para determinar de plano que los llenos de

cheques en cuestión fueron elaborados en máquina de

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escribir diferente a la usada para la misma función en los

cheques originales’ ... (fol. 6 Cdno 1)”.

f. El cuentacorrentista tampoco dio aviso

oportuno al banco en relación con la pérdida del cheque,

pues según su propia confesión, informó de ello después de

que el instrumento fue pagado.

g. El actor, a más de haber recibido sin

objeción el talonario contentivo del cheque a que se refiere el

proceso, sólo vino a percatarse de su extravío cuando, según

lo asevera, “el banco me llamó y me notificó que me

encontraba en sobregiro” (C. 1, fl. 121), actitud que es indicio

suficiente de su negligencia en la custodia de la chequera,

máxime que no fue el único título extraviado, como se

desprende de la denuncia penal que instauró la sociedad

afectada.

h. No se demostró la alegada costumbre de

consultar previa y telefónicamente al librador sobre el pago de

los cheques, ni ella está consagrada en la ley o en la

convención como obligación a cargo del banco, de donde el

que no se haya procedido en tal forma carece de virtualidad

para convertirse en una causa justificada que hubiese

impedido el pago del instrumento.

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i. Al haber sido “cruzado” el cheque

generador del litigio y consignado para su pago en la cuenta

corriente del último tenedor (C. 1, fl. 9), no es posible afirmar,

como de manera sorpresiva lo hace la demandante en los

alegatos de segunda instancia, que el tenedor no se identificó

plenamente con el banco, pues ello ocurrió cabalmente al

efectuar tal consignación para una cuenta corriente

determinada.

j. No tiene ninguna connotación legal ni

contractual el hecho de que el documento se haya pagado en

sobregiro.

III. LA DEMANDA DE CASACION

Dos cargos se proponen contra la sentencia

combatida con apoyo en la causal primera de casación

consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento

Civil. En ambos se denuncia la violación indirecta de los

artículos 662, 732, 733, 822, 884, 1391 del Código de

Comercio y 1613, 1614, 1615, 1616 y 1617 del Código Civil,

todos por falta de aplicación. Dada su marcada similitud, se

abordarán conjuntamente.

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1. En una y otra acusación se imputa al

sentenciador la comisión de los siguientes yerros comunes de

apreciación probatoria:

a. Error de derecho en la apreciación de la

declaración de Gustavo Salamanca Báez (C. 1, fl. 104), quien

fue una de las personas que por cuenta de la Asociación

Bancaria conceptuó sobre la falsificación del cheque, como

quiera que el Tribunal lo contempló objetivamente pero no le

dio valor probatorio a su aseveración de que “de pronto” una

persona que esté familiarizada con estudios mecanográficos

y sellos o una persona técnica en la materia podía detectar la

falsificación a simple vista, al expresar que se trata de un

mero concepto subjetivo del perito que escapa a la cuestión

materia del dictamen. De esta manera, agrega la

recurrente, el fallador equivocadamente convirtió la

declaración de un testigo técnico en un dictamen pericial y en

su apreciación le aplicó las normas de valoración propias de

este medio de convicción, en lugar de las del testimonio

calificado, al tenor de lo reglado por el artículo 227 del Código

de Procedimiento Civil. De haberle dado valor de testimonio,

concluye, el sentenciador no habría colegido “que el

declarante afirmó contundentemente que la falsificación no

era detectable a simple vista”.

b. Error de derecho en la ponderación del

testimonio de Patricia Pardo García, quien fue la otra persona

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que en nombre de la Asociación Bancaria opinó sobre la

adulteración de que se trata, el cual se sustenta de idéntica

manera al yerro comentado en precedencia.

c. Error de hecho por considerar inoportuno

el aviso que el demandante dio al banco sobre la pérdida del

cheque, toda vez que en autos obra la prueba de haberse

realizado dentro de los términos indicados en los artículos

732 y 1391 del Código de Comercio. En efecto, dice la

impugnante, “de acuerdo con la comunicación de 10 de

diciembre de 1991, enviada por el Banco Cafetero a la

demandante (fl. 3 cuad. # 1), el cheque falsificado fue pagado

el 7 de octubre de 1991, y de acuerdo con la comunicación de

octubre 10 de 1991 (fl. 15) del demandado a la demandante,

ya en octubre 10 de 1991, el Banco había sido noticiado del

extravío del cheque materia del proceso, y de acuerdo con la

comunicación de octubre 18 de 1991, arrimada por el Banco

Cafetero a los autos, para esta fecha estaba noticiado de la

burda falsificación del mismo (fl. 57 cuad. # 1), lo que nos

indica que la notificación se surtió dentro de los términos del

art. 732 del Código de Comercio (3 meses) y dentro del

indicado como oportuno en el art. 1391 ibídem … (6 meses

siguientes a la fecha en que el Banco envió la información

sobre el pago del cheque)”. Por tanto, termina diciendo la

censura, el Tribunal se equivocó al imputarle culpa al

cuentacorrentista por la falta de aviso oportuno sobre la

pérdida del cheque, a fin de que pudiera evitar su pago.

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d. Error de hecho al no estimar como

probada, estándolo, la norma interna de seguridad del banco

por la cual se ordenaba consultar los cheques de más de

$1.200.000.00 antes de pagarlos. Sobre el particular, añade,

el sentenciador dejó de apreciar la aclaración de los peritos

(C. 1, fl. 156) y el interrogatorio de parte que absolvió el

apoderado general del banco (C. 1, fl. 117).

e. Error de hecho al tener como plenamente

identificado al último tenedor del cheque antes de su pago,

pues el Tribunal entendió que ello se cumplió con la

consignación del instrumento al ser "cruzado", cuando “lo

legal es que la identificación se haga colocando el número de

la cédula de ciudadanía al pie de la firma de quien endose el

cheque”. Si el fallador hubiese advertido lo anterior, habría

declarado al banco infractor del artículo 662 del Código de

Comercio.

f. Error de hecho al encontrar probada, sin

estarlo, la negligencia de la demandante en el cuidado de la

chequera de donde se extravió el cheque materia de

falsificación, cuando para ello tuvo como “indicio suficiente” el

que “solamente se haya percatado del extravío del título

cuando el Banco lo llamó y le notificó que se encontraba en

sobregiro”, conclusión que no está de acuerdo con las reglas

de la lógica ni de la experiencia que enseñan que no siempre

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que se pierden las cosas es por negligencia del dueño en su

custodia. Tal indicio es apenas contingente y para su

apreciación se requería la presencia de otros, teniendo en

cuenta su gravedad, concordancia y convergencia. Su fuerza

depende de la intensidad con que se manifieste el enlace

entre los hechos indicador e indicado, la que no se da en el

caso presente, tanto más que no ha sido desvirtuada la

afirmación que hizo el demandante en el interrogatorio de

parte, relativa a que mantenía la chequera guardada en su

caja fuerte.

2. En el cargo primero, adicionalmente, se

denuncia como error de derecho que el Tribunal no haya

dado significación a la aclaración hecha por los peritos

grafólogos cuando conceptuaron que “ ... a pesar de la bien

proyectada imitación de la firma, es lógico que un experto en

visado y revisión de firmas, hubiera podido detectar que se

trataba de una falsificación a simple vista” (C. 1, fl. 156).

Precisa que fue equivocado que el juzgador de segundo

grado estimara que tal afirmación de los expertos era un

concepto personal y subjetivo de éstos, ajeno, por tanto, a la

materia sobre la que debían pronunciarse, cuando en verdad

es un juicio objetivo de carácter técnico sobre un punto de la

aclaración del dictamen (fl. 149). De ese modo, para terminar,

destaca que el fallador no aplicó la regla de valoración

probatoria de que trata el artículo 241 del Código de

Procedimiento Civil, ni tuvo en cuenta que el dictamen debía

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aceptarse en su totalidad, ya que se sometió a la contraparte

y no fue motivo de objeción. Por causa de este yerro el

Tribunal llegó a concluir erradamente que la falsificación no

era notoria.

3. En el cargo segundo, y en ello radica su

diferencia con el anterior, se sindica al sentenciador de haber

cometido error de hecho “al no ver que lo expresado por los

peritos grafólogos”, a propósito de la referida aclaración que

“era materia objetiva del dictamen pericial tal como aparece

al folio 149 numeral 7, en que se pidió que los peritos

conceptuaran si un visador, experto y entrenado en la revisión

de firmas y adulteraciones, hubiera podido detectar, en el caso del cheque que nos ocupa, que se trataba de una

imitación de la firma”.

4. De los errores de hecho y de derecho

descritos la recurrente deduce la infracción de las normas

sustanciales a que se refieren los cargos propuestos, amén

de los artículos 174, 177, 187, 227 y 241 del C. de P.C.; en

consecuencia, solicita casar el fallo impugnado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El régimen normativo de la

responsabilidad civil de los establecimientos bancarios, por el

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pago que realicen de cheques falsos o alterados,

fundamentalmente se estructura al amparo de tres

disposiciones legales, esto es, los artículos 732, 733 y 1391

del Código de Comercio, los cuales ameritan las precisiones

que a espacio se expondrán, debido a que, dependiendo de

las circunstancias peculiares del asunto, como el tratamiento

jurídico no siempre será igual, no es dable asimilar lo que

cada uno de estos preceptos prevé.

El último texto acabado de citar, enmarcado

dentro de la regulación del contrato de cuenta corriente

bancaria, dispone que “todo banco es responsable con el

cuentacorrentista por el pago que haga de un cheque falso o

cuya cantidad se haya alterado, salvo que el

cuentacorrentista haya dado lugar a ello por su culpa o la de

sus dependientes, factores o representantes. La

responsabilidad del banco cesará si el cuentacorrentista no le

hubiere notificado sobre la falsedad o adulteración del

cheque, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en

que se le envió la información sobre tal pago”. Esta norma

armoniza con el principio y la salvedad que en términos

parecidos describe el artículo 732 ibídem, con referencia a la

responsabilidad que asume el banco frente al depositante por

el pago que haga de un cheque falso, toda vez que sólo

difiere de la transcrita acerca del plazo en que ha de

informarse dicha anomalía al librado, puesto que en este

evento aquella responsabilidad cesa cuando “el depositante”

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no le notifique “dentro de los tres meses después de que se le

devuelva el cheque, que el título era falso o que la cantidad

de él se había aumentado”.

El artículo 733, por su lado, señala que “el

dueño de una chequera que hubiere perdido uno o más

formularios y no hubiere dado aviso oportunamente al banco,

sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación

fueren notorias.”

No hay duda que las reglas precitadas se

asemejan a los artículos 123 y 124 del denominado Proyecto

Intal, dado que el primero de ellos enseña que “la alteración

de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la

falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas

por éste para objetar el pago hecho por el librado, si el

librador dio lugar a ellas por su culpa, o por la de sus factores,

representantes o dependientes”, y el segundo indica que “el

librador que habiendo perdido el formulario o los formularios

proporcionados por el librado no hubiere dado aviso a éste

oportunamente, sólo podrá objetar el pago si la alteración o la

falsificación fueren notorias” (Banco Interamericano de

Desarrollo - Instituto para la Integración de América Latina,

Proyecto de Ley Uniforme de Títulos Valores para América

Latina, 1966)

C.J.V.C. Exp. 6909 16

2. Por cuanto el tema que ocupa la atención

de la Corporación ha sido regulado de manera diferente en el

sistema positivo colombiano, debido a que, antes del

actualmente vigente tocante con los títulos valores - Decreto

Ley 410 de 1971 - , imperó el de los instrumentos negociables

consagrado en la ley 46 de 1923, en orden a señalar algunas

de las características más destacadas de una y otra

legislación, expresa la Sala, en apretada síntesis, que con

apoyo en el artículo 191 de la ley en mención, al estar

prescrito que “todo banco será responsable a un depositante

por el pago que aquel haga de un cheque falso o cuya

cantidad se haya aumentado, salvo que dicho depositante no

notifique al banco, dentro de un año después de que se le

devuelva el comprobante de tal pago, que el cheque así

pagado era falso o que la cantidad de él se había

aumentado”, se establecía así la teoría del riesgo creado que

ubicaba en cabeza del banco la contingencia del pago de un

cheque irregular, carga de la que sólo podía liberarse si el

cuentacorrentista no daba aviso oportuno del fraude; ello

equivalía a decir, a términos de la doctrina jurisprudencial,

que se trataba de una “ ... responsabilidad de la cual no se

exoneraba ni aún con la prueba de que la falsedad o la

adulteración habían encontrado su causa determinante en la

conducta negligente del cuentacorrentista, en la guarda del

instrumento.” (G.J. t, CLII, n° 2393, pag. 522) o, siguiendo la

misma providencia, con otras palabras, “ los perjuicios de

dicho cobro indebido eran, pues, de cuenta del banco girado,

C.J.V.C. Exp. 6909 17

siempre que el cliente le hiciera saber oportunamente el

hecho fraudulento.”

A poco andar, la jurisprudencia vino a moderar

la rigurosa postura legislativa, al admitir que si bien, por regla

general, recaía sobre el banco la responsabilidad por el pago

de un cheque falso o adulterado, también era cierto que

aquella responsabilidad podía atenuarse o incluso excluirse,

dependiendo del comportamiento específico que hubiera

desplegado el cuentacorrentista, sin que, en todo caso,

pesara sobre el actor la carga de demostrar la culpa del

establecimiento, toda vez que la ley, sin reparar en la

conducta subjetiva de éste, imponía a la entidad la asunción

del riesgo bancario (sentencias de 9 de diciembre de 1936,

G.J. t, XLIV, n° 1918 - 1919, pag. 405 y 26 de noviembre de

1965, G.J. t, CXIII - CXIV, n° 2278 - 2279. pag. 198, entre

otras); para mejor decirlo, con términos de la propia

Corporación, repetidos en casi todos sus fallos, esto

significaba que “como la medida de la responsabilidad de un

banco por el pago de un cheque falso no se detiene en la

culpa sino que alcanza el riesgo creado, no le basta el lleno

de las precauciones habituales, sino que es preciso probar

algún género de culpa en el titular de la cuenta corriente para

que el banco quede libre ” (G.J. nº 1943, pag. 43)

De antaño, expresó sintéticamente la Corte: “

el riesgo se manifiesta, pues, como una aspiración de la

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evolución del derecho moderno. ... La categoría pertinente

aquí se funda por una parte en razones de política del

derecho, en virtud de la consideración de que los riesgos

normales de un oficio sean de cargo del que lo ejerza cuando

ello convenga socialmente. Para las operaciones pasivas de

los bancos, o sean las encaminadas a reunir fondos

disponibles, estimó prudente el legislador ampliar la

responsabilidad a cargo de ellos por encima del límite regular,

en lo referente a pagos de cheques falsos o cuyas cantidades

hayan sido aumentadas. La actividad de esas empresas, en

lo pertinente, no debe realizarse a riesgo ajeno. Por

consiguiente, en la realidad es necesario que haga parte de

los gastos del negocio bancario la responsabilidad por riesgo

a que se refiere la ley. ” (sentencia de 15 de julio de 1938,

G.J. t, XLVII, n° 1940, pag. 68)

Posteriormente, con la expedición del Código

de Comercio de 1971, se incorporó en el ordenamiento el

criterio jurisprudencial antes anotado; y dentro de esta línea la

Sala también ha aludido al llamado principio de

responsabilidad de empresa, por virtud del cual “ ... como

contrapartida de la actividad empresarial que es desarrollada

por la institución bancaria en su propio interés y bajo su

control, operación cuyo ejercicio acarrea, indudablemente,

diversos riesgos, entre ellos, el de pagar cheques cuya

falsificación no sea imputable al librador, el ordenamiento le

atribuye, en inobjetable aplicación del principio ‘ubi

C.J.V.C. Exp. 6909 19

emolumentum, ibi incomoda’, la obligación de soportar tal

contingencia, imposición que, de todas formas, encuentra

justificación igualmente válida en otros argumentos tales

como que la falsedad se dirige y consuma contra el banco,

pues, a la postre, el pago del cheque se produce con su

propio dinero y no con el del cuentacorrentista, dada la

particular naturaleza del depósito bancario.” (sentencia de 9

de septiembre de 1999, G.J. t, CCLXI, n° 2500, pag. 258, y,

en similar sentido, las de 24 de octubre de 1994, G.J. t,

CCXXXI, n° 2470, pag. 830, 23 de agosto de 2000, exp.

5005 y 11 de julio de 2001, exp. 6201, no publicadas

oficialmente),

3. Bajo las anteriores premisas, forzosa es

la conclusión consistente en que el cuentacorrentista, en

aquellas ocasiones en que un establecimiento bancario

descarga un cheque falso o adulterado, no tiene el deber de

acreditar ningún tipo de culpa de parte de éste, como quiera

que el mismo sistema jurídico se ha encargado de asignarle

la responsabilidad aneja a los riesgos propios de la actividad

que desarrolla. Como lo dijo esta Corporación en el mentado

fallo de septiembre de 1999, “ ... deviene inútil e insubstancial

la tarea de emprender la acreditación de alguna culpa

atribuible a ellas - se refiere a las entidades bancarias - ,

habida cuenta que la ley las considera responsables por el

pago de los cheques adulterados, obligación que se extingue

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cuando por culpa imputable al titular de la cuenta corriente se

hubiese producido la defraudación ”.

Mas, ha de reiterarse cómo el hecho de ser

este un régimen de responsabilidad profesional (sentencia de

17 de septiembre de 2002, exp. 6434, no publicada

oficialmente), que hace que ella se presuma a cargo del

librado (sentencias de 30 de septiembre de 1986, G.J. t,

CLXXXIV, n° 2423, pag. 290 y 27 de julio de 1994, G.J. t,

CCXXXI, n° 2470, pag. 103, entre otras), en manera alguna

entraña que esa responsabilidad sea absoluta, en vista de

que tanto el proceder del cuentahabiente o de aquellos por

los que él ha de responder, como su posible influjo en la

falsificación y pago del instrumento, habrán de ser

detalladamente examinados, como presupuesto

indispensable para que, fruto de esa valoración, se

encamine, en una u otra dirección, la imputación respectiva.

Como se anticipó, ha sido uniforme la

jurisprudencia al precisar que “ ... por disposición del artículo

1391 del Código de Comercio, la responsabilidad del banco,

derivada del pago de un cheque falso, cesa cuando ‘el

cuentacorrentista haya dado lugar a ello por su culpa o la de

sus dependientes, factores o representantes’, es decir, que la

entidad bancaria queda exonerada de la responsabilidad

empresarial de la que se ha hablado, originada en el pago de

los instrumentos espurios, cuando el librador, o las personas

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por las que él responde, hubieren incurrido en culpa que

hubiese ‘dado lugar a ello’. Pero, como es diáfano en la

aludida regla, debe existir un vínculo de causalidad entre la

culpa del librador y la adulteración del título valor, es decir,

que hay lugar a la exoneración del banco en cuanto éste

demuestre la existencia de una culpa del girador ligada a la

falsificación del cheque de modo que pueda colegirse que

ésta última debe su existencia a aquella otra. Por

consiguiente, precisando lo que desprevenidamente se dijera

en oportunidad anterior (G.J. No. 1943, pág. 73 y transcrito en

sentencia del 29 de noviembre de 1976), débese destacar

acá y con singular énfasis, que no cualquier inobservancia

atribuible al librador da lugar a la liberación de

responsabilidad del banco acusado de pagar cheques

espurios, pues para que tal exoneración se produzca es

menester que la culpa de aquél se encuentre entroncada con

la falsificación de los mismos, de modo que sea posible inferir

que esta última debe su existencia a aquella otra”. (sentencia

de 9 de septiembre de 1999, G.J. t, CCLXI, n° 2500, pag.

258).

4. Aparte de que, como se ha venido

insistiendo, en principio el banco librado es responsable por el

pago del cheque falso y que de ello sólo puede sustraerse si

demuestra cabalmente que lo anterior obedeció a culpa del

librador, o de quienes lo representan, o de aquellos que de él

dependen, es menester agregar que el establecimiento

C.J.V.C. Exp. 6909 22

igualmente podría exonerarse de responsabilidad cuando se

encuentre que no fue notificado oportunamente sobre la

falsificación o adulteración del instrumento pagado, en torno

de lo cual, esta Corporación, en la última providencia citada,

después de notar “una real situación de antinomia” entre los

artículos 732 y 1391 del Código de Comercio, “en cuanto

contemplan dos términos de caducidad distintos, uno de 3

meses y otro de 6”, se inclinó por la segunda de tales

disposiciones mercantiles, para concluir: “ a) Que el término

dentro del cual el cuentacorrentista debe dar aviso al banco

sobre la falsedad del título pagado es de seis (6) meses, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 1391 del C.C.; b)

Que dicho término empieza a correr a partir del envío de la

información suministrada por el banco al cuentacorrentista

sobre el pago del cheque falso, la que bien puede darse al

mismo tiempo con la devolución del título y el envío del

extracto de la cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 728 íb.; o de alguna de las dos formas, según sea lo

que ocurra primero; c) Que si no se da dicho aviso

oportunamente, cesa la responsabilidad del banco por el

pago del cheque falso”.

5. Aunque dentro del mismo tema de la

responsabilidad, pero sin que haya lugar a confundirlo por

tratarse de una hipótesis particularísima que, por lo mismo,

merece un manejo disímil, impónese resaltar que el artículo

733 del Código de Comercio exige distinguir el pago de

C.J.V.C. Exp. 6909 23

cheques falsificados o adulterados, sin mediar su pérdida por

parte del dueño de la chequera - riesgo propio de la

circulación - , como lo prevén las normas aludidas en los

párrafos precedentes, de aquel que se haga de títulos

igualmente apócrifos, pero precedido de la “pérdida”, evento

este que, como se analizará con detenimiento, está regulado

exclusiva y preferentemente por la disposición que se acaba

de mencionar.

Evidentemente, en esta especial circunstancia,

el dueño de la chequera, que no es otro que el

cuentacorrentista, según voces de los artículos 714 y 1382

ibídem, “ que hubiere perdido uno o más formularios”, deberá

avisar sobre dicho suceso a fin de que el banco se abstenga

de hacerlos efectivos, porque de lo contrario, es decir, si no

da noticia del hecho irregular o si lo hace de modo

extemporáneo, la objeción por su pago sólo tendrá cabida si

“la alteración o la falsificación fueren notorias”.

Pronto se avista así cómo a partir de un

supuesto fáctico singular, esto es, el de la “pérdida” de uno o

varios formularios de cheque, se modifica la forma como

habrán de endilgarse los efectos derivados del pago de los

mismos ilegítimamente diligenciados, puesto que tal hipótesis

se sustrae de la regla general de responsabilidad a cargo del

C.J.V.C. Exp. 6909 24

banco establecida, según se vio, en los artículos 732 y 1391

del C. de Co.

Efecto de lo anterior es que sin importar cuál

haya sido la conducta del cuentacorrentista en el cuidado del

talonario, él será el llamado a soportar las secuelas de su

pérdida, de suerte que el banco sólo asumirá el resultado del

pago del cheque apócrifo previamente perdido por el

cuentacorrentista si éste lo enteró tempestivamente del hecho

de la pérdida, o si la falsedad es cuestión notoria.

Es notorio lo manifiesto, palmario, patente o,

como lo ha dicho la Corte, “ la evidencia clara de una cosa”,

es decir, cuando “ ... ella supone un resalto a la simple vista

de lo que se considera notorio, sin que para detectarlo se

requiera de un análisis minucioso, una comparación de

detalles minúsculos que sólo logran advertirse con ayudas

técnicas o conocimientos. De allí que cuando lo que ha de

calificarse como notorio, requiere para establecerlo de tales

procedimientos, deja de serlo. ” (sentencia de 31 de julio de

2001, exp. 5831, no publicada oficialmente). De suyo,

entonces, para que la falsedad plasmada en el cheque

previamente sustraído al cuentahabiente pueda catalogarse

como notoria, requiere que aparezca de bulto a quien la

aprecia, o que del examen normal del instrumento pueda

colegirse su ocurrencia, sin tornarse necesario para

C.J.V.C. Exp. 6909 25

establecerla observaciones detalladas o técnicas. Ante la

presencia de adulteración semejante el banco responderá por

el pago que haya hecho del título valor, independientemente

de cualquier otra consideración, en especial, de si su cliente

le dio o no aviso oportuno del extravío del formulario

respectivo.

Ahora bien, en tratándose de una falsedad

elaborada que, por ende, no alcance a ser calificada como

notoria, la única circunstancia que impide que los efectos del

pago del instrumento adulterado deban ser asumidos por el

girador y que, por contera, conduzca a radicar la

responsabilidad en el banco, es el aviso oportuno de la

pérdida del formato de cheque, puesto que si tal información

no se da “ ... verá aquél restringida la posibilidad de objetarle

a éste el indebido desembolso ...”, que “ ... estará limitada al

hecho de que la alteración o la falsificación fueren notorias ...”

(sentencia de 17 de septiembre de 2002, exp. 6434, no

publicada oficialmente). Por consiguiente, ante el aviso

oportuno de la pérdida, el cuentahabiente podrá ejercer la

facultad de objetar el pago, como quiera que él traduciría

incumplimiento de la revocación de la orden documentada en

el cheque (artículo 724 Código de Comercio).

No sin antes observar que, por razones

suficientemente conocidas, el Código de Comercio se funda

en este aspecto sobre bases análogas a las de otras

C.J.V.C. Exp. 6909 26

codificaciones1, con respecto al artículo 194 de la “Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito” de México, el

expositor Joaquín Rodríguez Rodríguez indica: “ ... el

problema es saber cuándo puede decirse que el librador o

sus representantes, ‘han dado lugar’ a la alteración o

falsificación. Para apreciar esta culpa, deben tenerse en

cuenta dos diversas hipótesis: primera, el cheque estaba

redactado sobre una de las fórmulas del talonario que el

banco proporcionó al cliente; segunda, el cheque no estaba

redactado en una de las fórmulas indicadas. Si ocurre lo

primero, el artículo 194, en su párrafo segundo, establece una

clara presunción: la culpa del pago indebido es del girador; se

supone que es éste el que ha dado lugar al pago indebido,

por haber incurrido en una negligencia en la custodia del

1 En compendio, el artículo 194 de la “Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito” de México, presenta un contenido equiparable con el de los artículos 732, 733 y 1391 del Código de Comercio Colombiano, así: “La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado, si el librador ha dado lugar a ellas por su culpa, o por la de sus factores, representantes o dependientes. Cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al librador, éste sólo podrá objetar el pago, si la alteración o la falsificación fueren notorias, o si, habiendo perdido el esqueleto o el talonario, hubiere dado aviso oportuno de la pérdida al librado. Todo convenio contrario a lo dispuesto en este artículo es nulo.” Por su parte, los artículos 5, 35 y 36 de la ley Argentina de cheques - número 24452 de 1995 que derogó el Decreto Ley 4776 de 1963, pero con reproducción sustancial de su texto en esta materia -, otorgan un tratamiento coincidente al asunto: “Artículo 5. En caso de extravío o sustracción de fórmulas de cheque sin utilizar, de cheques creados pero no emitidos o de la fórmula especial para solicitar aquellas, el titular de la cuenta corriente deberá avisar inmediatamente al girado. En igual forma deberá proceder cuando tuviese conocimiento de que un cheque ya emitido hubiera sido alterado. El aviso también puede darlo el tenedor desposeído. El aviso cursado por escrito impide el pago del cheque, bajo responsabilidad del titular de la cuenta corriente o del tenedor desposeído. (...)”, “artículo 35. El girado responderá por las consecuencias del pago de un cheque, en los siguientes casos: 1. Cuando la firma del librador fuese visiblemente falsificada. 2. Cuando el documento no reuniese los requisitos esenciales especificados en el artículo 2º. 3. Cuando el cheque no hubiese sido extendido en una de las fórmulas entregadas al librador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º.” y “artículo 36. El titular de la cuenta corriente responderá de los perjuicios: 1. Cuando la firma hubiese sido falsificada en alguna de las fórmulas entregada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 4º y la falsificación no fuese visiblemente manifiesta. 2. Cuando no hubiese cumplido con las obligaciones impuestas por el artículo 5°. La falsificación se considerará visiblemente manifiesta cuando pueda apreciarse a simple vista, dentro de la rapidez y prudencia impuestas por el normal movimiento de los negocios del girado, en el cotejo de la firma del cheque con la registrada en el girado, en el momento del pago.”

C.J.V.C. Exp. 6909 27

talonario que el banco le proporcionó. De este modo, el

girador soportará el pago del cheque falsificado, o alterado,

cuyo importe le será cargado en su cuenta. Esta presunción

tiene dos excepciones. La primera, es la que resulta del

hecho de ser notorias la falsificación o la alteración. ... La

segunda excepción es la que resulta del aviso dado al banco

por el cliente de haber perdido o haber sufrido la substracción

del talonario o de algunas de las fórmulas de cheques ... ”

(Derecho Bancario, 7ª ed., Editorial Porrúa S.A., México,

1993, pag. 218, cursiva textual). Del mismo criterio participa

el tratadista Raúl Cervantes Ahumada, autor del proyecto

Intal, (Títulos y Operaciones de Crédito, 14ª ed., Editorial

Porrúa S.A., México, 2000, pag. 117).

Ha de precisarse que el aviso previsto por el

artículo 733 del Código de Comercio, referido como se viene

diciendo a la pérdida o extravío de los esqueletos de

cheques, sólo será oportuno si el banco lo recibe con

antelación al pago del título, como quiera que tiene el

propósito de prevenir que se haga efectivo el derecho que

C.J.V.C. Exp. 6909 28

anormalmente se ha incorporado en el instrumento. Sobre

el particular, precisamente, el mencionado autor Rodríguez

Rodríguez expone que “ ... este aviso suprime la presunción a

que nos venimos refiriendo - alude a la consagrada por el

artículo 194 de la Ley Mexicana -, siempre que se haga

oportunamente, es decir, antes del pago y con tiempo

materialmente suficiente para impedirlo ” (ob. cit. pag. 219),

posición a la que adhiere Rafael De Pina Vara (Teoría y

Práctica del Cheque, 3ª ed., Editorial Porrúa S.A., México,

1984, pag. 243).

En este punto, resulta menester destacarlo,

surge nítido que el aviso en cuestión difiere sustancialmente

de la notificación que imponen los artículos 732 y 1391 del C.

de Co., pues ésta, por corresponder a una eventualidad

distinta, emerge con posterioridad al pago del cheque falso o

adulterado.

En suma, el artículo 733 del Código de

Comercio actúa sobre la premisa consistente en que una vez

el cuentacorrentista ha recibido sin reparo la chequera, si uno

o varios de los formularios salen de sus manos, a él le será

atribuible semejante desatención en su custodia, de suerte

que será su misma conducta la que le hará asumir las

consecuencias del pago que se realice del cheque elaborado

C.J.V.C. Exp. 6909 29

en uno de esos formatos, sin que en esta hipótesis pueda

verse favorecido con la presunción de responsabilidad a

cargo de la entidad bancaria, salvo que la falsedad sea

notoria o que, no siéndolo, hubiere dado aviso oportuno del

extravío, supuestos estos en los que responsabilidad recaerá

entonces en el banco.

De paso, hállase pertinente precisar la tesis

sostenida por la Sala en alguna ocasión cuando, tras citar los

artículos 732, 733 y 1391 Ibídem indiscriminadamente recalcó

que “ ... el Banco estaba en el deber no sólo de acreditar la

pérdida culposa del formulario, sino, además, que la

falsificación no fue notoria, o sea, de difícil verificación,

porque no se puede desplazar la responsabilidad del Banco

por el exclusivo hecho de la pérdida del cheque sin que se

colme el otro supuesto previsto en el artículo 733 del Código

de Comercio.” (sentencia de 30 de septiembre de 1986, G.J.

t, CLXXXIV, n° 2423, pag. 290), en el sentido de que la carga

probatoria que allí se atribuye al librado en forma alguna

comprende la demostración de la culpa del cuentacorrentista

en la pérdida del esqueleto o esqueletos de cheque, ya que

ello sería exigir la satisfacción de un requisito que la ley no

prevé, pues, se reitera, el tratamiento particular que ofrece el

citado artículo 733 parte de la simple y llana “pérdida”,

seguida, eso sí, de la falta de enteramiento al banco o del

anuncio extemporáneo. En lo que hace a la notoriedad de la

falsedad es de verse que si, por mandato del artículo 177 del

C.J.V.C. Exp. 6909 30

C. de P.C., concierne a las partes probar el supuesto de

hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que

persiguen, no resulta adecuado esperar que el banco sea el

encargado de traer al proceso la evidencia de que “la

falsificación no fue notoria, o sea, de difícil verificación”,

habida cuenta que si el cuentacorrentista que ha extraviado el

título y no lo ha comunicado al banco - o lo ha comunicado

por fuera del término - es quien pretende reservarse el

derecho de objetar el pago efectuado por el librado, es a él, y

sólo a él, al que compete el cumplimiento de la carga de

acreditar que el instrumento contenía una falsedad o

alteración palpable, más si se tiene en cuenta que la

consecuencia que se desprendería de dicha demostración,

esto es, mantener a salvo la posibilidad de que el

establecimiento pagador le reembolse la suma entregada,

redundará en beneficio exclusivo del cuentahabiente.

6. Aplicadas las anteriores nociones,

encuentra la Corte que el sentenciador para absolver al

Banco Cafetero justamente se apoyó en que el instrumento

falso por cuyo pago se le achaca responsabilidad

correspondía a uno que se extravió de la “intermedia” de la

chequera entregada a la sociedad cuentacorrentista, junto

con otros títulos valores de esta especie, según la denuncia

penal que se formuló al efecto; de esta manera le imputó

culpa al librador por su negligencia en la custodia del

talonario y por no haber emitido a tiempo la comunicación del

C.J.V.C. Exp. 6909 31

extravío del cheque, ya que la noticia sobre el particular se

produjo fue a raíz de la información suministrada por el banco

a la demandante de que la cuenta corriente presentaba

sobregiro, lo que apenas por este modo le permitió verificar

su pérdida después del pago. En tal virtud, el Tribunal estimó

que el demandado estaba exento de responsabilidad, con

respaldo en el artículo 733 del Código de Comercio y habida

consideración que según las pruebas recaudadas la

falsificación del documento no era notoria ni burda.

7. Como está demostrado en el proceso que

el cheque objeto de litigio fue sustraído bajo esas

circunstancias del talonario que le fue entregado al

representante legal de la sociedad demandante, pues este

hecho se afirma en la demanda y trasluce en la denuncia

penal que se presentó (C. 1, fls. 12 y 24), así como que el

aviso dado al banco sobre la pérdida del título fue posterior a

su pago, lo que igualmente se desprende con claridad del

interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de

la actora (C. 1, fls. 121 y 122), ha de observarse que el error

de apreciación probatoria tocante con la culpa o negligencia

que el Tribunal le atribuyó a la cuentacorrentista por el

manejo descuidado de los formularios pierde toda

connotación y trascendencia, ya que, como se subrayó, la

base objetiva en que está afincada la exoneración de

responsabilidad del banco consagrada en el artículo 733 del

Código de Comercio hace referencia al no aviso oportuno del

C.J.V.C. Exp. 6909 32

extravío del esqueleto, independientemente de que en la

pérdida haya o no mediado culpa del dueño de la chequera o

titular de la cuenta corriente, excepción que no se configura

cuando la falsificación es notoria. Por lo demás, aún si se

dejaran de lado los razonamientos enantes señalados, habría

de estimarse que, en todo caso, sin contravenir esos

postulados legales, las partes estipularon cómo en el evento

de extravío de un cheque, la correlativa responsabilidad se

radicaría en cabeza de la cuentacorrentista, como se

contempló en la cláusula octava del contrato de cuenta

corriente (C. 1, fl. 48), obligándolo igual a “dar aviso inmediato

y por escrito”.

De esta manera, no inciden en la cuestión

litigiosa los yerros en la ponderación de las pruebas en los

que el casacionista pretende fundar que avisó en tiempo al

banco sobre la falsificación del título, toda vez que este

planteamiento resulta del todo ajeno a la notificación que

debió remitir la demandante sobre el extravío del cheque

antes de que fuera pagado por el banco y que el sentenciador

echa de menos con respaldo en el artículo 733 del Código de

Comercio. Recuérdese al efecto que mientras, con absoluto

desenfoque, la censura pretende ubicar temporalmente la

oportunidad de tal aviso entre tres y seis meses, afianzado en

normas abiertamente impertinentes, los artículos 732 y 1391

del Código de Comercio, la norma apropiada es, como se ha

realzado, el artículo 733 ibídem; y, valga repetirlo una vez

C.J.V.C. Exp. 6909 33

más, está demostrado en este asunto que la comunicación se

hizo después de haberse descargado el instrumento.

Tampoco merecen acogimiento los errores de

hecho que la impugnante apuntala sobre la base de que el

Tribunal no vio, por una parte, que el banco no cumplió la

norma interna que le imponía consultar telefónicamente el

pago del cheque por ser superior a $1.200.000.00 y, por otra,

la falta de identificación del último tenedor del título, al

abstenerse de registrar en el cuerpo del instrumento el

número de su cédula de ciudadanía, porque, en lo que hace

al primer yerro, el argumento cardinal del sentenciador

consistente en la inexistencia de norma legal o contractual

que obligara al banco a realizar tal verificación no es

combatido por el censor y, además, por cuanto supera el

supuesto comportamiento indebido del banco frente a una

disposición interna y unilateral, y, en lo que hace al segundo,

el reparo del recurrente no constituye causa o enclave fáctico

que sea sustento de las pretensiones, por fuera de que la

discusión que plantea la censura es de orden netamente

jurídico y no fáctico, en tanto que el Tribunal advirtió el mismo

hecho que delata el casacionista, sólo que lo consideró

irrelevante dado que el pago del cheque se hizo previa su

consignación en una cuenta corriente determinada, lo que en

sentir del impugnador es ilegal.

C.J.V.C. Exp. 6909 34

8. Resta, pues, examinar como último tema

el relativo a los yerros de apreciación probatoria que atañen

con la falsificación del cheque, la cual, según el ad quem, no

fue notoria ni burda, lo que condujo a exonerar al banco de

toda responsabilidad.

Sobre el punto el inconforme le endilga al

Tribunal los siguientes desaciertos en la estimación de las

probanzas que, como se verá al analizar cada uno de los

medios correspondientes, no ameritan el quiebre del fallo

acusado.

Tocante con el error de derecho en la

valoración de las declaraciones de Gustavo Salamanca Báez

y Patricia Pardo García, quienes actuaron como peritos en la

investigación preliminar adelantada por la Asociación

Bancaria con ocasión del pago del cheque sobre el que versa

este asunto, afirma la censura que el Tribunal consideró

“como dictamen pericial lo que era un mero testimonio” y que,

por ende, le negó a las declaraciones su “significación

probatoria al tenor de lo reglado en el art. 227 del C.P.C., in

fine, que contempla valor probatorio para los conceptos

rendidos por el testigo técnico”, en especial, de las

manifestaciones comunes de los deponentes alusivas a que

“de pronto” una persona con ciertos conocimientos y

experiencia habría podido detectar a simple vista la

falsificación del cheque, arguyendo con tal fin que esas

C.J.V.C. Exp. 6909 35

expresiones “escapan a la materia técnica sobre la cual tenía

que dictaminar”.

Dicho error, observa la Corte, no existe,

porque lo que hizo el Tribunal fue apreciar en conjunto el

concepto que previamente produjeron los nombrados

expertos, en el que dijeron sin ambages que la falsificación no

podía detectarse a simple vista (C. 1, fl. 7), y los testimonios

que después ofrecieron dentro del proceso, que versaron

sobre dicho estudio. En tal virtud, lo que acogió el Tribunal

fue el concepto, descartando las agregaciones que al rendir

su testimonio hicieron los prenombrados, sin que la

motivación que expusiera sobre la referida opinión subjetiva

indique en sí misma una interversión de la prueba testimonial,

puesto que en el análisis de estos medios de convicción el ad

quem tuvo siempre presente que se trataba de la “declaración

que además rindieron en el proceso” (se subraya), de suerte

que no cabe inferir el yerro denunciado de la mera

circunstancia de que una vez interrogados como testigos,

pero con referencia al dictamen, hubieran expresado una

opinión que el Tribunal consideró no acorde con lo que, en su

momento, fue para ellos materia de experticia. Simplemente

el fallador se refiere a los declarantes como “peritos” por la

circunstancia de que actuaron en tal condición, pero sin

trastocar la prueba testimonial.

C.J.V.C. Exp. 6909 36

Además la acusación se queda corta, toda vez

que si bien es cierto se dirige a rescatar la versión de los

declarantes, no combate el previo concepto técnico emitido

por los mismos expertos, en el que no dejan margen de duda

acerca de la buena imitación de la firma y del sello protector,

así como que para establecer la falsificación del cheque eran

necesarios procedimientos técnicos, aspectos que

constituyen pilares fundamentales del fallo impugnado.

En el cargo primero, adicionalmente, se

anuncia como error de derecho que el Tribunal no haya

otorgado valor probatorio a la aclaración del dictamen pericial,

en la cual los peritos dijeron que un experto en visado

“hubiera” podido detectar la falsificación, anclado en que esas

afirmaciones corresponden a conceptos personales y

subjetivos de los peritos extrañas a lo que era materia del

dictamen. Sobre el particular, estima el recurrente que, por

el contrario, las palabras de los peritos envuelven “un

concepto objetivo de carácter técnico sobre un punto objeto

de la aclaración del dictamen”, por lo que el sentenciador

quebrantó el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil,

que ordena apreciar el dictamen teniendo en cuenta su

“firmeza, precisión y calidad”, y que tampoco tuvo en cuenta

que debía ponderarlo en su totalidad.

La anterior crítica de valoración no implica la

infracción de la citada norma probatoria, pues, justamente,

C.J.V.C. Exp. 6909 37

fue a raíz del estudio integral del peritaje que el Tribunal le

otorgó más firmeza a los fundamentos de orden experimental

y técnico de la misma, que dieron pie a que los expertos

manifestaran que la falsificación correspondía a una buena

imitación de la firma del librador, que a la aclaración en

cuestión. De otra parte, lo que en realidad muestra la

sustentación del error denunciado es una disconformidad del

recurrente con la apreciación que hizo el sentenciador del

contenido material del dictamen y su aclaración, por haber

visto vertido en la misma un concepto subjetivo de los peritos,

en lugar del objetivo que predica el censor, o por no haberlo

observado en su plenitud, yerro que de darse sería de hecho,

y no de derecho, vía esta impropiamente escogida por la

impugnadora para su formulación.

En el cargo segundo, la misma situación

anterior se perfila como error de hecho, haciéndose consistir

en que el Tribunal consideró dicha aclaración del dictamen

como no atendible por tratarse de un razonamiento personal y

subjetivo de los peritos, cuando en verdad es un concepto

objetivo que proviene de la indagación formulada en la

aclaración a los técnicos, en el sentido de si un experto en

visar esta especie de documentos hubiera podido descubrir la

falsificación del cheque, a lo que respondieron

afirmativamente. Considera el censor que el error es

evidente y trascendente “ (...) pues de haberse aceptado la

contundente aclaración de los peritos, como parte integrante

C.J.V.C. Exp. 6909 38

del dictamen no hubiera llegado el Tribunal a la conclusión a

la que llegó de que el dictamen definía de una vez por todas

que la falsificación del cheque no era detectable a simple

vista”.

En el punto, no está de más recordar que “ el

sentenciador de instancia goza de autonomía para calificar y

apreciar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos del

dictamen pericial, mientras la conclusión que él saque no sea

contraevidente, sus juicios al respecto son inmodificables.

Consecuente con lo anterior, los reparos por la indebida

apreciación de la fuerza probatoria de una pericia, deben

dirigirse a demostrar que el juez vio el dictamen de una manera

distinta a como aparece producido, y que sacó de él una

conclusión ilógica o arbitraria, que no se compagina con lo que

realmente demuestra, porque, de lo contrario es obvio que lo

así inferido por el fallador está amparado en la presunción de

acierto, y debe ser respetado en casación” (G.J. t. CCXII, pag.

143, reiterada en sentencia de 12 de abril de 2000, exp. 5042).

En síntesis, pues, dentro de un criterio lógico y

razonable de apreciación no es vulnerable por vía de

casación la valoración que del dictamen pericial hace el

sentenciador, a no ser que el recurrente demuestre que éste

ha obrado de manera manifiesta contra la evidencia que

surge del mismo.

C.J.V.C. Exp. 6909 39

Siguiendo tales lineamientos, observa la Corte

que el error de hecho que acerca de la apreciación del

dictamen señala el censor, y más concretamente de su

aclaración, no tiene entidad suficiente para derrumbar el fallo

acusado que, con base en él, halló demostrado que la

falsificación del cheque no era notoria o, por lo menos, que tal

valoración no puede ser tildada de contraevidente, así los

argumentos de la censura, vistos aisladamente como los

presenta el casacionista, puedan encuadrar dentro de lo

razonable, lo cual equivale a decir que si acaso hubo error de

apreciación, éste no alcanza a tener el carácter de evidente o

manifiesto.

En efecto, el Tribunal en ejercicio de la

comentada facultad crítica de que está revestido observó el

dictamen in integrum, esto es, como un todo y respecto de él

relievó específicamente que los peritos, aparte de compartir la

experticia emitida por los técnicos grafólogos de la Asociación

Bancaria, conceptuaron que “ … la imitación de la firma está

bastante bien trasplantada, al punto que puede confundir a

cualquier experto del Banco que no tenga a la mano el

sofisticado instrumental óptico utilizado para un estudio de

fondo …” (C. 1, fl. 146), y que en la aclaración del dictamen

dijeron que “la expresión ‘una bien proyectada imitación de la

firma’, es un término utilizado por los expertos en la materia,

que significa que el imitador plasmó en el cheque una firma

muy bien dibujada, bastante parecida a la original” (C. 1, fl.

C.J.V.C. Exp. 6909 40

156), después de lo cual se refirió expresamente a la parte de

la aclaración, que es aquí materia de impugnación, diciendo

que “ las demás afirmaciones hechas por los peritos, tales

como que a pesar de la bien proyectada imitación de la firma,

un experto en visado y revisión de firmas hubiere podido

detectar la falsificación … ” no pueden ser atendidas “pues

corresponden a conceptos personales y subjetivos emitidos

por los citados expertos, que por ello escapan a la materia

técnica sobre la cual tenía que dictaminar …”.

Si esas fueron las conclusiones del Tribunal,

se advierte, de un lado, que el recurrente escinde, sin dar

ninguna explicación, el análisis que de la prueba cuestionada

hizo el ad quem, puesto que formula reparo sobre un único

punto de los varios plasmados en la aclaración, dejando al

margen de la censura los demás aspectos del dictamen que

fueron considerados en la sentencia controvertida,

especialmente, en lo que atañe con la calidad de la

falsificación, sobre lo que ningún error se apunta, lo que hace

incompleta la acusación; y, de otro, que no se ve error de

hecho ante la circunstancia de que el fallador haya acogido

los fundamentos técnicos que versan sobre las características

de la falsificación deducidos del análisis respectivo, por

encima de lo que constituye una mera hipótesis, como la de

que es posible que un experto en visado hubiese podido

detectar la falsedad, estimación que poco dista de ser

subjetiva y que, aunque no lo fuera, como mínimo entraña

C.J.V.C. Exp. 6909 41

una contradicción irrelevante dentro del contexto del

dictamen, pues antes los peritos habían dicho a espacio que

la imitación de la firma “puede confundir a cualquier experto

del Banco que no tenga a la mano el sofisticado instrumental

óptico utilizado para un estudio a fondo …”. En esas

circunstancias, pues, el menosprecio de la aclaración del

dictamen a que se refiere el cargo no resulta ilógico ni

arbitrario, ni, por tanto, refleja la comisión del error de hecho

denunciado o, por decir lo menos, no refulge que tenga la

connotación suficiente para alcanzar la categoría de evidente.

9. Desvirtuados los yerros que se enrostran

al Tribunal con el propósito de destruir su conclusión relativa

a que la falsificación del cheque no fue notoria, síguese que

ésta queda en pie y que, por ende, no fue equivocada su otra

deducción sobre la ausencia de responsabilidad del banco,

obtenida a la luz del artículo 733 del Código de Comercio,

norma en torno de la cual no se avizora vulneración alguna,

como tampoco, consecuentemente, se establece quebranto

de ninguna de las demás que se reseñan en los cargos.

10. En definitiva, las acusaciones en examen

no prosperan.

V. DECISION

C.J.V.C. Exp. 6909 42

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la

ley, NO CASA la sentencia de 28 de agosto de 1997,

proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá dentro del presente proceso ordinario, que

se dejó al inicio plenamente identificado.

Costas del recurso extraordinario de casación

a cargo de la parte demandante. Tásense por la Secretaría.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en

oportunidad, remítase el expediente el Tribunal de origen.

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

MANUEL ARDILA VELASQUEZ

C.J.V.C. Exp. 6909 43

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

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