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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
COLISIÓN DE COMPETENCIASRADICACIÓN No. 28135
Proceso No 28135
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 162
Bogotá, D.C., Seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007).
EXTRACTO JURISPRUDENCIAL – NUEVA LEGISLACIÓN.4. El equívoco del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, se observa en cuanto asimila la suspensión de la privación de la libertad por grave enfermedad, a la libertad sin condición alguna.
Tal postura es errada, toda vez que el beneficiario de la suspensión de la privación de la libertad, no queda desligado del asunto que lo involucra y no puede deambular, ni siquiera por el municipio donde reside, sino que debe permanecer en su casa y solo puede salir de ella por cuestiones de salud, o con permiso de la autoridad competente. Por ello presta caución y suscribe diligencia de compromiso y la vigilancia concreta de su estadía corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; y, en consecuencia, el tiempo en que el enfermo deba permanecer confinado en su casa, se computa como descuento de la pena.
En el anterior sentido se pronunció la Sala de Casación Penal, en auto del 29 de enero de 2004 (radicación 17089):
“2. Sobre el descuento de pena durante la suspensión de la detención preventiva por grave enfermedad
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2.1 De conformidad con el numeral 3° del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal anterior (Decreto 2700 de 1991), equivalente al numeral 3° del artículo 362 del régimen procesal penal vigente (Ley 600 de 2000), cuando el sindicado sufriere grave enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales, se suspenderá la privación de la libertad.
En estos casos corresponde al funcionario judicial determinar si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital. El beneficiario, mediante caución, garantiza el cumplimiento de los siguientes compromisos: permanecer en el lugar o lugares indicados, no cambiar sin previa autorización de domicilio, y presentarse ante el mismo funcionario cuando fuere requerido.(…)
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2.3 Como se verá, las obligaciones que adquiere el procesado cuando va a su casa en suspensión de la detención preventiva por grave enfermedad, son esencialmente las mismas que asume cuando se trata de detención domiciliaria como modalidad de la medida de aseguramiento y, por ende, ante la restricción evidente de la libertad física, en los dos casos, el tiempo en que así permanezca, se debe computar al descuento de la pena privativa de la libertad.
El artículo 362 del Código Penal, Ley 600 de 2000, que contempla la suspensión de la detención preventiva por enfermedad muy grave, impone al interesado las siguientes obligaciones, garantizadas mediante el pago de una caución:
-. Permanecer en su domicilio, en clínica u hospital-. No cambiar sin previa autorización de domicilio
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-. Presentarse ante el funcionario judicial cuando fuere requerido-. Observar buena conducta individual, familiar y social-. Suscribir una acta donde asuma los anteriores compromisos y los que señala el artículo 368 del C.P.P.
El parágrafo del artículo 357 ibídem, indica que la detención domiciliaria se concederá bajo las misma condiciones consagradas para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria, reglamentada en el artículo 38 del Código Penal, Ley 599 de 2000.
Según la última norma, la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en la residencia o morada del sentenciado en los eventos que ese precepto establece, caso en el cual el beneficiario garantiza con el otorgamiento de una caución las siguientes obligaciones:
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-. Solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia.-. Observar buena conducta-. Comparecer ante la autoridad cuando fuere requerido-. Reparar los daños causados con el ilícito-. Permitir la entrada a la residencia de los encargados de vigilar el acatamiento de la reclusión: funcionarios judiciales y del INPEC.-. Suscribir la correspondiente acta de compromiso (art. 368.C.P.P.)
En los dos casos, el incumplimiento de las obligaciones contraídas da lugar a la revocatoria del beneficio e impone el retorno a la prisión formal.
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Como se observa, el procesado que permanece en su casa con suspensión de la detención preventiva por grave enfermedad, está en realidad bajo un régimen especial de restricción de la libertad personal, situación que no varía para el enfermo por el hecho de que la norma no prevea expresamente la vigilancia por parte del INPEC. De una parte, porque es el funcionario judicial quien debe estar atento, controlando la evolución de la salud del implicado, a través de los exámenes médicos periódicos, con lo cual tendrá noticia sobre su permanencia en la casa o en el hospital si fuere necesario; y de otra, porque nada obsta para que si las circunstancias lo ameritan requiera el concurso del INPEC o de otra autoridad con el mismo fin.
2.4 El artículo 68 del Código Penal, Ley 599 de 2000, contempla la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, para los condenados a pena privativa de la libertad,
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eventualidad en la cual el beneficiario debe garantizar bajo caución el cumplimiento de las mismas obligaciones que adquiere para acceder a la detención domiciliaria.
Si ello es así, es decir, si los condenados que padezcan grave enfermedad pueden purgar la pena privativa de la libertad en su residencia, sería un contrasentido que los sindicados –de quienes aún se predica la presunción de inocencia- no puedan abonar el tiempo que permanecen en su casa, con suspensión de la detención por grave enfermedad, a la condena privativa de la libertad que llegare a imponérseles.
(…)
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Así las cosas, se tomará como parte cumplida de la pena de prisión, el tiempo que D… S… G… permaneció en su casa, por efecto de la suspensión de la detención preventiva.”
5. En el anterior orden de ideas, se declarará que en el presente asunto la competencia para continuar controlando la ejecución de la pena, corresponde al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle), a quien se enviará el expediente, por ser dicho Juez quien tiene jurisdicción funcional y territorial respecto del condenado que permanece en su residencia, localizada en la ciudad de Tulúa.
VISTOS
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Resuelve la Sala la colisión negativa de competencias suscitada
entre el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Leticia (Amazonas) y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Buga (Valle), despachos que rehusan a
continuar vigilando el cumplimiento de la pena impuesta a AUBER
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VIRGEN ALDANA, por considerar, respectivamente, que no son
competentes para ello.
ANTECEDENTES
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1. Los acontecimientos que dieron lugar a la acción penal fueron
relatados de la siguiente manera en la sentencia de primera instancia:
“Mediante labores de inteligencia de la SIJIN DEAMA, se tuvo
conocimiento que por empresa de carga de razón social “DEPRISA”,
llegó una encomienda caja de cartón, la que era transportada por el
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señor AUBER VIRGEN ALDANA quien la había reclamado minutos antes
en esa oficina.
Siendo aproximadamente las 2:40 horas del día 14 de diciembre de 2004,
a solicitud de la SIJIN, se practicó inspección judicial a la mencionada
caja, en la que se estableció que la caja fue remitida desde la ciudad de
Tulúa (Valle) por el señor JOSÉ MARÍA CANO, con destino a AUBER
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VIRGEN ALDANA, la que contenía 4 pares de zapatos, en cuyo interior
fueron hallados 36 paquetes pequeños envueltos en cinta aislante color
negro, que al ser destapados se encontró en su interior una sustancia
sólida color blanco, que al hacer la prueba preliminar de campo arrojó
positivo para cocaína con un peso neto de 325 gramos.”
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2. Definida la situación jurídica, AUBER VIRGEN ALDANA
manifestó su deseo de someterse a la justicia, aceptó los cargos que le
formuló la Fiscalía y fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de
Leticia, mediante sentencia anticipada del 2 de febrero de 2005, a la
pena principal de cuarenta y ocho (48) meses ocho (8) días por el delito
de tráfico de estupefacientes.
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Le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la
pena y la prisión domiciliaria; y, sin embargo, se le suspendió la pena
debido a estado grave por enfermedad, de conformidad con el artículo
362 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
3. El implicado suscribió acta de compromiso en la que se
comprometió a “permanecer en su residencia bajo las condiciones
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previstas para el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, por lo cual
no puede abandonarla sin previa autorización del funcionario
competente”.
Señaló como lugar para vivir la Carrera 24 No. 40-25 Barrio
Príncipe de Tuluá (Valle).
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4. La decisión de primera instancia no fue impugnada, de modo
que cobró fuerza ejecutoria e inició la etapa de ejecución de la pena
impuesta, en cuyo ejercicio se suscitó la presente colisión.
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ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO
1. El Juez De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Leticia se abstuvo de avocar el conocimiento, toda vez que, en su
criterio, la vigilancia del cumplimiento del fallo corresponde al funcionario
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judicial con jurisdicción en Tuluá (Valle), porque en esta ciudad tiene
asiento la residencia del implicado, en la cual permanece, bajo el cuidado
del INPEC, en virtud de la suspensión de la privación de la libertad por
enfermedad grave.
Con tal convicción, envió el expediente al reparto de los Juzgados
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle), por ser
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dichos funcionarios judiciales en quienes radica la jurisdicción sobre la
ciudad de Tuluá.
2. Por su parte, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Buga (Valle), a quien correspondió el asunto por
reparto, discrepa de los planteamientos del remitente, tras afirmar que
AUBER VIRGEN ALDANA se encuentra en libertad, pues le fue
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suspendido el cumplimiento de la pena debido a su estado de salud; de
suerte que no está bajo el régimen penitenciario y carcelario, y aunque
permanezca en su casa, durante el tiempo que dure la enfermedad, no
descuenta la sanción restrictiva de la libertad que se le impuso.
Por ello, dice, en acatamiento de lo dispuesto en el Acuerdo No.
054 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por
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tratarse de un asunto sin detenido, la función de ejecución de penas
corresponde al Juez de esta especialidad del lugar donde se dictó la
sentencia de primera instancia, que en este caso es Leticia (Amazonas).
De ese modo, aceptó la colisión y envió el expediente a la Corte
Suprema de Justicia para que fuera dirimida.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, como lo estipula el numeral 4° del artículo 75 del Código de
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Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de
competencias que se susciten entre jueces de diferentes distritos.
2. Al resolver otros conflictos de competencia que involucran el
tema de la ejecución de las sentencias ejecutoriadas, teniendo en cuenta
lo indicado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura en los acuerdos 54 de 1994, y 548 y 567 de 1999, relativos a
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la ejecución de la sentencia, la Sala de Casación Penal determinó lo
siguiente:
“3.1 La ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se
encuentra privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la
conducta punible, ni del territorio donde se cometió, ni del despacho
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judicial que dictó el fallo, sino de un factor personal relativo al lugar
donde se encuentre recluido.”
“3.2 En general, la sentencia debe ser ejecutada por el Juez de esta
especialidad, y cuando en el lugar donde se encuentra el detenido no
exista Juez de Ejecución de Penas, debe conservar o reasumir la
competencia el Juez que dictó el fallo en primera instancia, según lo
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dispone al parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de
Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.”
“3.3 La competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena
cuando al procesado se le concedió libertad, es el Juez de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad del mismo circuito donde se hubiese
proferido la sentencia de primera instancia.”
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“3.4 La competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena
cuando al procesado se le concedió libertad, radica en el juez que
profirió la sentencia de primera instancia, únicamente cuando en el
mismo circuito no exista Juez de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad.” (Auto del 15 de octubre de 2002, radicación 19844).
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3. De acuerdo con la reseña de lo acontecido, el condenado
AUBER VIRGEN ALDANA no se encuentra en libertad, sino recluido en
su casa, cumpliendo allí la pena que le fue impuesta, porque su traslado
a la prisión fue suspendido debido a que padece una enfermedad
coronaria grave.
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Como fijó su lugar de residencia en la ciudad de Tulúa (Valle), la
vigilancia del cumplimiento de la pena corresponde al Juez de Ejecución
de Penas y Medias de Seguridad con jurisdicción territorial en ese lugar,
es decir, el Juez de esa especialidad con asiento en la ciudad de Buga
(Valle).
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4. El equívoco del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Buga, se observa en cuanto asimila la suspensión de la
privación de la libertad por grave enfermedad, a la libertad sin condición
alguna.
Tal postura es errada, toda vez que el beneficiario de la suspensión
de la privación de la libertad, no queda desligado del asunto que lo
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involucra y no puede deambular, ni siquiera por el municipio donde
reside, sino que debe permanecer en su casa y solo puede salir de ella
por cuestiones de salud, o con permiso de la autoridad competente. Por
ello presta caución y suscribe diligencia de compromiso y la vigilancia
concreta de su estadía corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC; y, en consecuencia, el tiempo en que el enfermo deba
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permanecer confinado en su casa, se computa como descuento de la
pena.
En el anterior sentido se pronunció la Sala de Casación Penal, en
auto del 29 de enero de 2004 (radicación 17089):
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“2. Sobre el descuento de pena durante la suspensión de la detención
preventiva por grave enfermedad
2.1 De conformidad con el numeral 3° del artículo 407 del Código de
Procedimiento Penal anterior (Decreto 2700 de 1991), equivalente al
numeral 3° del artículo 362 del régimen procesal penal vigente (Ley 600
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de 2000), cuando el sindicado sufriere grave enfermedad, previo
dictamen de los médicos oficiales, se suspenderá la privación de la
libertad.
En estos casos corresponde al funcionario judicial determinar si el
sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital. El
beneficiario, mediante caución, garantiza el cumplimiento de los
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siguientes compromisos: permanecer en el lugar o lugares indicados, no
cambiar sin previa autorización de domicilio, y presentarse ante el mismo
funcionario cuando fuere requerido.
(…)
2.3 Como se verá, las obligaciones que adquiere el procesado cuando va
a su casa en suspensión de la detención preventiva por grave
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enfermedad, son esencialmente las mismas que asume cuando se trata de
detención domiciliaria como modalidad de la medida de aseguramiento y,
por ende, ante la restricción evidente de la libertad física, en los dos
casos, el tiempo en que así permanezca, se debe computar al descuento
de la pena privativa de la libertad.
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El artículo 362 del Código Penal, Ley 600 de 2000, que contempla la
suspensión de la detención preventiva por enfermedad muy grave, impone
al interesado las siguientes obligaciones, garantizadas mediante el pago
de una caución:
-. Permanecer en su domicilio, en clínica u hospital
-. No cambiar sin previa autorización de domicilio
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-. Presentarse ante el funcionario judicial cuando fuere requerido
-. Observar buena conducta individual, familiar y social
-. Suscribir una acta donde asuma los anteriores compromisos y los
que señala el artículo 368 del C.P.P.
El parágrafo del artículo 357 ibídem, indica que la detención domiciliaria
se concederá bajo las misma condiciones consagradas para la pena
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sustitutiva de prisión domiciliaria, reglamentada en el artículo 38 del
Código Penal, Ley 599 de 2000.
Según la última norma, la ejecución de la pena privativa de la libertad se
cumplirá en la residencia o morada del sentenciado en los eventos que
ese precepto establece, caso en el cual el beneficiario garantiza con el
otorgamiento de una caución las siguientes obligaciones:
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-. Solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar
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-. Observar buena conducta
-. Comparecer ante la autoridad cuando fuere requerido
-. Reparar los daños causados con el ilícito
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-. Permitir la entrada a la residencia de los encargados de
vigilar el acatamiento de la reclusión: funcionarios judiciales
y del INPEC.
-. Suscribir la correspondiente acta de compromiso (art.
368.C.P.P.)
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En los dos casos, el incumplimiento de las obligaciones contraídas da
lugar a la revocatoria del beneficio e impone el retorno a la prisión
formal.
Como se observa, el procesado que permanece en su casa con suspensión
de la detención preventiva por grave enfermedad, está en realidad bajo
un régimen especial de restricción de la libertad personal, situación que
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no varía para el enfermo por el hecho de que la norma no prevea
expresamente la vigilancia por parte del INPEC. De una parte, porque
es el funcionario judicial quien debe estar atento, controlando la
evolución de la salud del implicado, a través de los exámenes médicos
periódicos, con lo cual tendrá noticia sobre su permanencia en la casa o
en el hospital si fuere necesario; y de otra, porque nada obsta para que si
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las circunstancias lo ameritan requiera el concurso del INPEC o de otra
autoridad con el mismo fin.
2.4 El artículo 68 del Código Penal, Ley 599 de 2000, contempla la
reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, para los
condenados a pena privativa de la libertad, eventualidad en la cual el
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beneficiario debe garantizar bajo caución el cumplimiento de las mismas
obligaciones que adquiere para acceder a la detención domiciliaria.
Si ello es así, es decir, si los condenados que padezcan grave enfermedad
pueden purgar la pena privativa de la libertad en su residencia, sería un
contrasentido que los sindicados –de quienes aún se predica la
presunción de inocencia- no puedan abonar el tiempo que permanecen en
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su casa, con suspensión de la detención por grave enfermedad, a la
condena privativa de la libertad que llegare a imponérseles.
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Así las cosas, se tomará como parte cumplida de la pena de prisión, el
tiempo que D… S… G… permaneció en su casa, por efecto de la
suspensión de la detención preventiva.”
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5. En el anterior orden de ideas, se declarará que en el presente
asunto la competencia para continuar controlando la ejecución de la
pena, corresponde al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Buga (Valle), a quien se enviará el expediente, por ser
dicho Juez quien tiene jurisdicción funcional y territorial respecto del
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condenado que permanece en su residencia, localizada en la ciudad de
Tulúa.
Copia de este auto será remitida al Juzgado de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Leticia (Amazonas), para su
conocimiento.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
Casación Penal,
RESUELVE
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1. Declarar que la competencia para continuar vigilando el
cumplimiento de la sentencia condenatoria contra UBER VIRGEN
ALDANA, radica en el Juzgado Primero Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Buga (Valle), Despacho al que se remitirá el
expediente.
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2. Enviar copia del presente auto al Juzgado de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Leticia (Amazonas), para su
información.
3. Contra el presente auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
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SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
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YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
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MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZSecretaria
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