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República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 28135 Proceso No 28135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 162 Bogotá, D.C., Seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007). EXTRACTO JURISPRUDENCIAL – NUEVA LEGISLACIÓN. 4. El equívoco del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, se observa en cuanto asimila la suspensión de la privación de la libertad por grave enfermedad, a la libertad sin condición alguna. Tal postura es errada, toda vez que el beneficiario de la suspensión de la privación de la libertad, no queda desligado del asunto que lo involucra y no puede deambular, ni siquiera por el

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

COLISIÓN DE COMPETENCIASRADICACIÓN No. 28135

Proceso No 28135

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 162

Bogotá, D.C., Seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007).

EXTRACTO JURISPRUDENCIAL – NUEVA LEGISLACIÓN.4. El equívoco del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, se observa en cuanto asimila la suspensión de la privación de la libertad por grave enfermedad, a la libertad sin condición alguna.

Tal postura es errada, toda vez que el beneficiario de la suspensión de la privación de la libertad, no queda desligado del asunto que lo involucra y no puede deambular, ni siquiera por el municipio donde reside, sino que debe permanecer en su casa y solo puede salir de ella por cuestiones de salud, o con permiso de la autoridad competente. Por ello presta caución y suscribe diligencia de compromiso y la vigilancia concreta de su estadía corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; y, en consecuencia, el tiempo en que el enfermo deba permanecer confinado en su casa, se computa como descuento de la pena.

En el anterior sentido se pronunció la Sala de Casación Penal, en auto del 29 de enero de 2004 (radicación 17089):

“2. Sobre el descuento de pena durante la suspensión de la detención preventiva por grave enfermedad

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2.1 De conformidad con el numeral 3° del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal anterior (Decreto 2700 de 1991), equivalente al numeral 3° del artículo 362 del régimen procesal penal vigente (Ley 600 de 2000), cuando el sindicado sufriere grave enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales, se suspenderá la privación de la libertad.

En estos casos corresponde al funcionario judicial determinar si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital. El beneficiario, mediante caución, garantiza el cumplimiento de los siguientes compromisos: permanecer en el lugar o lugares indicados, no cambiar sin previa autorización de domicilio, y presentarse ante el mismo funcionario cuando fuere requerido.(…)

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2.3 Como se verá, las obligaciones que adquiere el procesado cuando va a su casa en suspensión de la detención preventiva por grave enfermedad, son esencialmente las mismas que asume cuando se trata de detención domiciliaria como modalidad de la medida de aseguramiento y, por ende, ante la restricción evidente de la libertad física, en los dos casos, el tiempo en que así permanezca, se debe computar al descuento de la pena privativa de la libertad.

El artículo 362 del Código Penal, Ley 600 de 2000, que contempla la suspensión de la detención preventiva por enfermedad muy grave, impone al interesado las siguientes obligaciones, garantizadas mediante el pago de una caución:

-. Permanecer en su domicilio, en clínica u hospital-. No cambiar sin previa autorización de domicilio

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-. Presentarse ante el funcionario judicial cuando fuere requerido-. Observar buena conducta individual, familiar y social-. Suscribir una acta donde asuma los anteriores compromisos y los que señala el artículo 368 del C.P.P.

El parágrafo del artículo 357 ibídem, indica que la detención domiciliaria se concederá bajo las misma condiciones consagradas para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria, reglamentada en el artículo 38 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

Según la última norma, la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en la residencia o morada del sentenciado en los eventos que ese precepto establece, caso en el cual el beneficiario garantiza con el otorgamiento de una caución las siguientes obligaciones:

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-. Solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia.-. Observar buena conducta-. Comparecer ante la autoridad cuando fuere requerido-. Reparar los daños causados con el ilícito-. Permitir la entrada a la residencia de los encargados de vigilar el acatamiento de la reclusión: funcionarios judiciales y del INPEC.-. Suscribir la correspondiente acta de compromiso (art. 368.C.P.P.)

En los dos casos, el incumplimiento de las obligaciones contraídas da lugar a la revocatoria del beneficio e impone el retorno a la prisión formal.

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Como se observa, el procesado que permanece en su casa con suspensión de la detención preventiva por grave enfermedad, está en realidad bajo un régimen especial de restricción de la libertad personal, situación que no varía para el enfermo por el hecho de que la norma no prevea expresamente la vigilancia por parte del INPEC. De una parte, porque es el funcionario judicial quien debe estar atento, controlando la evolución de la salud del implicado, a través de los exámenes médicos periódicos, con lo cual tendrá noticia sobre su permanencia en la casa o en el hospital si fuere necesario; y de otra, porque nada obsta para que si las circunstancias lo ameritan requiera el concurso del INPEC o de otra autoridad con el mismo fin.

2.4 El artículo 68 del Código Penal, Ley 599 de 2000, contempla la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, para los condenados a pena privativa de la libertad,

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eventualidad en la cual el beneficiario debe garantizar bajo caución el cumplimiento de las mismas obligaciones que adquiere para acceder a la detención domiciliaria.

Si ello es así, es decir, si los condenados que padezcan grave enfermedad pueden purgar la pena privativa de la libertad en su residencia, sería un contrasentido que los sindicados –de quienes aún se predica la presunción de inocencia- no puedan abonar el tiempo que permanecen en su casa, con suspensión de la detención por grave enfermedad, a la condena privativa de la libertad que llegare a imponérseles.

(…)

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Así las cosas, se tomará como parte cumplida de la pena de prisión, el tiempo que D… S… G… permaneció en su casa, por efecto de la suspensión de la detención preventiva.”

5. En el anterior orden de ideas, se declarará que en el presente asunto la competencia para continuar controlando la ejecución de la pena, corresponde al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle), a quien se enviará el expediente, por ser dicho Juez quien tiene jurisdicción funcional y territorial respecto del condenado que permanece en su residencia, localizada en la ciudad de Tulúa.

VISTOS

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Resuelve la Sala la colisión negativa de competencias suscitada

entre el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Leticia (Amazonas) y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Buga (Valle), despachos que rehusan a

continuar vigilando el cumplimiento de la pena impuesta a AUBER

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VIRGEN ALDANA, por considerar, respectivamente, que no son

competentes para ello.

ANTECEDENTES

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1. Los acontecimientos que dieron lugar a la acción penal fueron

relatados de la siguiente manera en la sentencia de primera instancia:

“Mediante labores de inteligencia de la SIJIN DEAMA, se tuvo

conocimiento que por empresa de carga de razón social “DEPRISA”,

llegó una encomienda caja de cartón, la que era transportada por el

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señor AUBER VIRGEN ALDANA quien la había reclamado minutos antes

en esa oficina.

Siendo aproximadamente las 2:40 horas del día 14 de diciembre de 2004,

a solicitud de la SIJIN, se practicó inspección judicial a la mencionada

caja, en la que se estableció que la caja fue remitida desde la ciudad de

Tulúa (Valle) por el señor JOSÉ MARÍA CANO, con destino a AUBER

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VIRGEN ALDANA, la que contenía 4 pares de zapatos, en cuyo interior

fueron hallados 36 paquetes pequeños envueltos en cinta aislante color

negro, que al ser destapados se encontró en su interior una sustancia

sólida color blanco, que al hacer la prueba preliminar de campo arrojó

positivo para cocaína con un peso neto de 325 gramos.”

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2. Definida la situación jurídica, AUBER VIRGEN ALDANA

manifestó su deseo de someterse a la justicia, aceptó los cargos que le

formuló la Fiscalía y fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de

Leticia, mediante sentencia anticipada del 2 de febrero de 2005, a la

pena principal de cuarenta y ocho (48) meses ocho (8) días por el delito

de tráfico de estupefacientes.

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Le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la

pena y la prisión domiciliaria; y, sin embargo, se le suspendió la pena

debido a estado grave por enfermedad, de conformidad con el artículo

362 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

3. El implicado suscribió acta de compromiso en la que se

comprometió a “permanecer en su residencia bajo las condiciones

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previstas para el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, por lo cual

no puede abandonarla sin previa autorización del funcionario

competente”.

Señaló como lugar para vivir la Carrera 24 No. 40-25 Barrio

Príncipe de Tuluá (Valle).

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4. La decisión de primera instancia no fue impugnada, de modo

que cobró fuerza ejecutoria e inició la etapa de ejecución de la pena

impuesta, en cuyo ejercicio se suscitó la presente colisión.

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ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO

1. El Juez De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Leticia se abstuvo de avocar el conocimiento, toda vez que, en su

criterio, la vigilancia del cumplimiento del fallo corresponde al funcionario

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judicial con jurisdicción en Tuluá (Valle), porque en esta ciudad tiene

asiento la residencia del implicado, en la cual permanece, bajo el cuidado

del INPEC, en virtud de la suspensión de la privación de la libertad por

enfermedad grave.

Con tal convicción, envió el expediente al reparto de los Juzgados

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle), por ser

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dichos funcionarios judiciales en quienes radica la jurisdicción sobre la

ciudad de Tuluá.

2. Por su parte, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas

de Seguridad de Buga (Valle), a quien correspondió el asunto por

reparto, discrepa de los planteamientos del remitente, tras afirmar que

AUBER VIRGEN ALDANA se encuentra en libertad, pues le fue

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suspendido el cumplimiento de la pena debido a su estado de salud; de

suerte que no está bajo el régimen penitenciario y carcelario, y aunque

permanezca en su casa, durante el tiempo que dure la enfermedad, no

descuenta la sanción restrictiva de la libertad que se le impuso.

Por ello, dice, en acatamiento de lo dispuesto en el Acuerdo No.

054 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por

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tratarse de un asunto sin detenido, la función de ejecución de penas

corresponde al Juez de esta especialidad del lugar donde se dictó la

sentencia de primera instancia, que en este caso es Leticia (Amazonas).

De ese modo, aceptó la colisión y envió el expediente a la Corte

Suprema de Justicia para que fuera dirimida.

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema

de Justicia, como lo estipula el numeral 4° del artículo 75 del Código de

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Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de

competencias que se susciten entre jueces de diferentes distritos.

2. Al resolver otros conflictos de competencia que involucran el

tema de la ejecución de las sentencias ejecutoriadas, teniendo en cuenta

lo indicado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura en los acuerdos 54 de 1994, y 548 y 567 de 1999, relativos a

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la ejecución de la sentencia, la Sala de Casación Penal determinó lo

siguiente:

“3.1 La ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se

encuentra privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la

conducta punible, ni del territorio donde se cometió, ni del despacho

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judicial que dictó el fallo, sino de un factor personal relativo al lugar

donde se encuentre recluido.”

“3.2 En general, la sentencia debe ser ejecutada por el Juez de esta

especialidad, y cuando en el lugar donde se encuentra el detenido no

exista Juez de Ejecución de Penas, debe conservar o reasumir la

competencia el Juez que dictó el fallo en primera instancia, según lo

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dispone al parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de

Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.”

“3.3 La competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena

cuando al procesado se le concedió libertad, es el Juez de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad del mismo circuito donde se hubiese

proferido la sentencia de primera instancia.”

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“3.4 La competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena

cuando al procesado se le concedió libertad, radica en el juez que

profirió la sentencia de primera instancia, únicamente cuando en el

mismo circuito no exista Juez de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad.” (Auto del 15 de octubre de 2002, radicación 19844).

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3. De acuerdo con la reseña de lo acontecido, el condenado

AUBER VIRGEN ALDANA no se encuentra en libertad, sino recluido en

su casa, cumpliendo allí la pena que le fue impuesta, porque su traslado

a la prisión fue suspendido debido a que padece una enfermedad

coronaria grave.

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Como fijó su lugar de residencia en la ciudad de Tulúa (Valle), la

vigilancia del cumplimiento de la pena corresponde al Juez de Ejecución

de Penas y Medias de Seguridad con jurisdicción territorial en ese lugar,

es decir, el Juez de esa especialidad con asiento en la ciudad de Buga

(Valle).

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4. El equívoco del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Buga, se observa en cuanto asimila la suspensión de la

privación de la libertad por grave enfermedad, a la libertad sin condición

alguna.

Tal postura es errada, toda vez que el beneficiario de la suspensión

de la privación de la libertad, no queda desligado del asunto que lo

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involucra y no puede deambular, ni siquiera por el municipio donde

reside, sino que debe permanecer en su casa y solo puede salir de ella

por cuestiones de salud, o con permiso de la autoridad competente. Por

ello presta caución y suscribe diligencia de compromiso y la vigilancia

concreta de su estadía corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y

Carcelario INPEC; y, en consecuencia, el tiempo en que el enfermo deba

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permanecer confinado en su casa, se computa como descuento de la

pena.

En el anterior sentido se pronunció la Sala de Casación Penal, en

auto del 29 de enero de 2004 (radicación 17089):

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“2. Sobre el descuento de pena durante la suspensión de la detención

preventiva por grave enfermedad

2.1 De conformidad con el numeral 3° del artículo 407 del Código de

Procedimiento Penal anterior (Decreto 2700 de 1991), equivalente al

numeral 3° del artículo 362 del régimen procesal penal vigente (Ley 600

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de 2000), cuando el sindicado sufriere grave enfermedad, previo

dictamen de los médicos oficiales, se suspenderá la privación de la

libertad.

En estos casos corresponde al funcionario judicial determinar si el

sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital. El

beneficiario, mediante caución, garantiza el cumplimiento de los

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siguientes compromisos: permanecer en el lugar o lugares indicados, no

cambiar sin previa autorización de domicilio, y presentarse ante el mismo

funcionario cuando fuere requerido.

(…)

2.3 Como se verá, las obligaciones que adquiere el procesado cuando va

a su casa en suspensión de la detención preventiva por grave

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enfermedad, son esencialmente las mismas que asume cuando se trata de

detención domiciliaria como modalidad de la medida de aseguramiento y,

por ende, ante la restricción evidente de la libertad física, en los dos

casos, el tiempo en que así permanezca, se debe computar al descuento

de la pena privativa de la libertad.

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El artículo 362 del Código Penal, Ley 600 de 2000, que contempla la

suspensión de la detención preventiva por enfermedad muy grave, impone

al interesado las siguientes obligaciones, garantizadas mediante el pago

de una caución:

-. Permanecer en su domicilio, en clínica u hospital

-. No cambiar sin previa autorización de domicilio

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COLISIÓN DE COMPETENCIASRADICACIÓN No. 28135

-. Presentarse ante el funcionario judicial cuando fuere requerido

-. Observar buena conducta individual, familiar y social

-. Suscribir una acta donde asuma los anteriores compromisos y los

que señala el artículo 368 del C.P.P.

El parágrafo del artículo 357 ibídem, indica que la detención domiciliaria

se concederá bajo las misma condiciones consagradas para la pena

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sustitutiva de prisión domiciliaria, reglamentada en el artículo 38 del

Código Penal, Ley 599 de 2000.

Según la última norma, la ejecución de la pena privativa de la libertad se

cumplirá en la residencia o morada del sentenciado en los eventos que

ese precepto establece, caso en el cual el beneficiario garantiza con el

otorgamiento de una caución las siguientes obligaciones:

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COLISIÓN DE COMPETENCIASRADICACIÓN No. 28135

-. Solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar

de residencia.

-. Observar buena conducta

-. Comparecer ante la autoridad cuando fuere requerido

-. Reparar los daños causados con el ilícito

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-. Permitir la entrada a la residencia de los encargados de

vigilar el acatamiento de la reclusión: funcionarios judiciales

y del INPEC.

-. Suscribir la correspondiente acta de compromiso (art.

368.C.P.P.)

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En los dos casos, el incumplimiento de las obligaciones contraídas da

lugar a la revocatoria del beneficio e impone el retorno a la prisión

formal.

Como se observa, el procesado que permanece en su casa con suspensión

de la detención preventiva por grave enfermedad, está en realidad bajo

un régimen especial de restricción de la libertad personal, situación que

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no varía para el enfermo por el hecho de que la norma no prevea

expresamente la vigilancia por parte del INPEC. De una parte, porque

es el funcionario judicial quien debe estar atento, controlando la

evolución de la salud del implicado, a través de los exámenes médicos

periódicos, con lo cual tendrá noticia sobre su permanencia en la casa o

en el hospital si fuere necesario; y de otra, porque nada obsta para que si

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las circunstancias lo ameritan requiera el concurso del INPEC o de otra

autoridad con el mismo fin.

2.4 El artículo 68 del Código Penal, Ley 599 de 2000, contempla la

reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, para los

condenados a pena privativa de la libertad, eventualidad en la cual el

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beneficiario debe garantizar bajo caución el cumplimiento de las mismas

obligaciones que adquiere para acceder a la detención domiciliaria.

Si ello es así, es decir, si los condenados que padezcan grave enfermedad

pueden purgar la pena privativa de la libertad en su residencia, sería un

contrasentido que los sindicados –de quienes aún se predica la

presunción de inocencia- no puedan abonar el tiempo que permanecen en

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su casa, con suspensión de la detención por grave enfermedad, a la

condena privativa de la libertad que llegare a imponérseles.

(…)

Así las cosas, se tomará como parte cumplida de la pena de prisión, el

tiempo que D… S… G… permaneció en su casa, por efecto de la

suspensión de la detención preventiva.”

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5. En el anterior orden de ideas, se declarará que en el presente

asunto la competencia para continuar controlando la ejecución de la

pena, corresponde al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Buga (Valle), a quien se enviará el expediente, por ser

dicho Juez quien tiene jurisdicción funcional y territorial respecto del

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condenado que permanece en su residencia, localizada en la ciudad de

Tulúa.

Copia de este auto será remitida al Juzgado de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Leticia (Amazonas), para su

conocimiento.

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

Casación Penal,

RESUELVE

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1. Declarar que la competencia para continuar vigilando el

cumplimiento de la sentencia condenatoria contra UBER VIRGEN

ALDANA, radica en el Juzgado Primero Ejecución de Penas y Medidas

de Seguridad de Buga (Valle), Despacho al que se remitirá el

expediente.

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2. Enviar copia del presente auto al Juzgado de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Leticia (Amazonas), para su

información.

3. Contra el presente auto no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase

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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

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SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

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YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

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MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ

TERESA RUIZ NÚÑEZSecretaria

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