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  • CSJ 32/2009 (45-E)/CSlORIGINARIOEstablecimiento Las Marias S.A.C.I.F.A. e/ Mi-siones, Provincia de s/ accin declarativa.

    Buenos Aires, I! el.

  • a 20 km de Gobernador Virasoro (ambas localidades situadas en laProvincia de Corrientes), as como tambin con sucursales en lasprovincias de Tucumn, Buenos Aires, Santa Fe, Crdoba y Mendo-za.

    Explic que para la produccin de yerba mate elabora-da, utiliza tanto yerba mate canchada de su propia produccincomo otra adquirida a terceros, entre los que se encuentran pro-ductores ubicados en la Provincia de Misiones.

    Adujo que la yerba de origen correntino al mezclarsecon la adquirida a productores misioneros logra adecuadamente el"blendU equilibrado y justo para elaborar sus marcas "TaraguiU,"UninU, "MafianitaU y "La Mercedu

    Examin los antecedentes y el articulado de la leyque impugna y observ que en su captulo 11 se estableci unrgimen de envasado en origen para el producto. As, segn laregulacin local, la yerba mate cosechada en Misiones debe serindustrializada y envasada en dicha provincia, su exportacinest sujeta a la previa aprobacin por parte de las autoridadesprovinciales, y se prohbe la salida de su territorio de la hojaverde, como tambin de la yerba mate canchada y de la molida,sea a secaderos, molinos o envasadoras ubicados fuera de esa ju-risdiccin.

    Los agravios que aleg pueden sintetizarse de la si-guiente manera: la ley 4459 desconoce el compromiso subyacenteal sistema federal al arrogarse potestades que la provincia ce-di al formar parte de aqul; interfiere con la regulacin delcomercio exterior y con la percepcin de las rentas (artculo 4

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    de la Constitucin Nacional y 608 Y 634 del Cdigo Aduanero);violenta el principio de supremaca federal y el bloque de cons-titucionalidad (artculo 5 de la Constitucin Nacional); afectaeconmicamente a otra provincia; genera una discriminacin entrenaturales de distintas provincias; instaura una aduana interiory viola la libertad de circulacin (artculos 9 y 10 de laConstitucin Nacional) y la libertad econmica de trnsito(artculo 11 de la Constitucin Nacional); repudia la igualdadportuaria (artculo 12 de la Constitucin Nacional); conculca elderecho de trabajar (artculo 14 de la Constitucin Nacional);avasalla la garanta de igualdad ante la ley (artculo 16 de laConstitucin Nacional), y violenta la garanta de la propiedad(artculo 17 de la Constitucin Nacional)

    Asimismo, se agravi frente a la transgresin de losprincipios de reserva de ley, de razonabilidad y de supremacafederal, as como la violacin a las facultades del Congresocontenidas en el artculo 75, incisos l, 2, 10, 13,al reparto de competencias segn los artculos 121,127, todos de la Constitucin Nacional.

    18 Y 19, Y124, 125 Y

    En apoyo de su pretensin examin y distingui losprecedentes de esta Corte en materia de regulacin econmica dela cuestin trada a juicio -citados en Fallos: 311:1565;315:224 y 322:2780, relativos al fraccionamiento de vino en ori-gen fundado en la proteccin de la salud pblica de los consumi-dores y orientado al fomento de esa industria-o

    Observ que, a diferencia de dichos supuestos, lasdisposiciones cuestionadas de la ley provincial no estn dirigi-

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  • das al control sanitario, bromatolgico o de calidad del produc-to, sino que contienen una motivacin exclusivamente econmica,dado que buscan generar valor agregado en la Provincia de Misio-nes, al obligarla a cerrar sus plantas en territorio correntinoy a despedir al personal que all se desempea.

    Argument que de este modo se reedita la lucha deprovincias contra provincias que llev al pas a la anarqua de1820, en pugna con el espritu de nuestra Constitucin Nacional,que forj el nacimiento del una Nacin nica, federal e indivisi-ble.

    Objet, a su vez, el artculo 5, en tanto le confaal Estado provincial la facultad de autorizar la comercializa-cin a granel cuando la yerba mate molida o canchada est desti-nada a la exportacin, la que no podr ser objeto de un nuevofraccionamiento o envasado hasta llegar a su destino final en elextranjero; extremo que implica -a su entender- un control di-recto y discrecional de la autoridad provincial, antes que uncriterio general. A ello se aade el artculo 6, que prohbe lasalida del territorio provincial de hoj a verde de yerba mate,yerba mate canchada o yerba mate molida con destino a secaderos,molinos, fraccionadoras o envasadoras ubicadas fuera de la ju-risdiccin territorial de la Provincia de Misiones.

    En consecuencia, abog por la declaracin de incons-titucionalidad de la ley provincial 4459.

    Solicit, por las razones que adujo, el urgente dic-tado de una medida cautelar de no innovar a fin de que se ordenea la Provincia de Misiones que se abstenga de aplicar los trmi-

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    nos de la referida ley hasta tanto recaiga sentencia definitivaen estas actuaciones.

    11) A fs. 81/82, el Tribunal declar su competenciaen instancia originaria para entender en el asunto, de conformi-dad con el dictamen de la seora Procuradora Fiscal de fs. 80,orden la medida cautelar requerida, y corri traslado de la de-manda.

    111) A fs. 114/146, la Provincia de Misiones contestla demanda y solicit su rechazo.

    Tras las negativas genricas y especficas de rigor,.relat los antecedentes histricos de la industria yerbatera ylos pasos necesarios para su produccin en el territorio misio-nero; aludi a los distintos tipos de yerba y a las sucesivasreglamentaciones que se impusieron a la produccin hasta la des-regulacin de 1991. Destac que un aspecto importante en el or-denamiento del sector consisti en la sancin de la ley 25.564,por medio de la cual se intent regular el mercado, sin lograr asu criterio concretar la transparencia de las operaciones que locomponen. Describi seguidamente los pasos que componen el pro-ceso de produccin de la yerba mate.

    Observ la procedencia de la va procesal intentada,al sealar que no exista un estado de incertidumbre sino unamera disconformidad con lo establecido por las normas que se im-pugnan.

    Sostuvo que la ley en cuestin involucra un ejerciciorazonable del poder de polica local, reservado para las provin-

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  • cias de acuerdo con el artculo 125 de la Constitucin Nacional,en cuanto prev la introduccin y establecimiento de nuevas in-dustrias mediante leyes protectoras de tales fines, destinadas apromover el progreso econmico, el desarrollo humano y la gene-racin de empleo, en consonancia con los artculos 50, 65 Y cc.de la Constitucin provincial.

    Seal, en ese sentido, que sin un adecuado sistemade control respecto del pago del valor real de la materia prima,se desencadena una puja entre molineros, secaderos y el Estado,quedando afectado el productor primario, que es la parte msdbil de la lnea de produccin.

    Seal tambin que el poder de polica no puede que-dar reducido a las cuestiones vinculadas con la seguridad, lasalubridad y la higiene, sino que ha de ser interpretado comodirigido tambin a la defensa y promocin de los intereseseconmicos de la comunidad.

    Puso de resalto' que las provincias tienen competenciapara dictar normas reguladoras de los productos originarios ycosechados en su territorio, para que sean empleados dentro del. En ese orden se refiri a la ley 4316, de transparencia dela produccin originaria de Misiones, y sostuvo que la ley 4459constituye el ejercicio pleno que efecta la provincia del dere-cho consagrado en el artculo 125 de la Constitucin Nacional,promoviendo su industria y sl bienestar de los productores y ta-referos.

    A su vez, neg que la ley provincial resulte restric-tiva del ejercicio del libre comercio y de la libre circulacin

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    de bienes y mercancas, y enfatiz que, por el contrario, esproporcionada y razonable para proteger a la mano de obra localy a los productores primarios, plantadores y tareferos afecta-dos, preservando as el trabaj o y la calidad de la produccinlocal de origen.

    Record, en ese sentido, que si bien la ConstitucinNacional confiere al Congreso de la Nacin la regulacin del co-mercio interprovincial e internacional, dicha potestad no puedeser confundida con el poder de polica que corresponde a lasprovincias conforme al artculo 125 de la Ley Fundamental, niabrogarlo o disminuirlo.

    Reafirm as que la ley 4459 fue dictada por la Pro-vincia de Misiones en ejercicio de sus atribuciones no delega-das, por lo que no existe ninguna transgresin a la clusula delcomercio.

    Agreg que tampoco la norma cuestionada afecta el de-recho de propiedad de la actora pues nadie tiene un derecho ad-quirido al mantenimiento de las leyes, por lo que es jurdica-mente factible que se modifique el ordenamiento jurdico y quepor medio de la legislacin provincial se altere la situacin dehecho y jurdica de una persona.

    Por ltimo, detall una lista de empresas ubicadas ensu jurisdiccin con capacidad para envasar yerba mate por cuentade terceros, y adujo que el nico costo para la actora, de exis-tir, resultara del traslado de sus mquinas de envasado desdeGobernador Virasoro a una planta ubicada dentro de Misiones.

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  • Solici t, en consecuencia, el rechazo de la demandacon costas.

    IV) A fs. 1412/1428, la Provincia de Misiones presen-ta su alegato; Establecimiento Las Maras S.A.C.I.F.A. hace lopropio a fs. 1429/1439.

    V) A fs. 1442/1445 obra el dictamen de la seora Pro-curadora Fiscal sobre las cuestiones constitucionales propues-tas.

    Considerando:

    l) Que esta 'demanda corresponde a la competenciaoriginaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, segnlos artculos 116 y 117 de la Constitucin Nacional.

    2) Que la accin deducida constituye una va idneapara motivar la intervencin de este Tribunal, pues no se tratade dar solucin a una hiptesis abstracta sino que se proponeprecaver los efectos de la aplicacin de la ley local a la quela empresa actora atribuye ilegitimidad y lesin al rgimenconstitucional federal, a la par de fijar las relaciones legalesque vinculan a las partes en el conflicto (Fallos: 311: 421;318:30; 323:1206 y 327:1034).

    Sobre tales bases cabe considerar reunidos los requi-sitos exigidos por el artculo 322 del Cdigo Procesal Civil yomercial de la Nacin.

    3) Que en el presente caso, Establecimiento Las Ma-ras S.A.C.I.F.A. persigue que se declare la inconstitucionali-

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    dad de la ley 4459 de la Provincia de Misiones, en tanto sostie-ne que su aplicacin vulnera disposiciones constitucionales queprotegen la libertad de comercio y la clusula comercial, la li-bertad de contratar y de ejercer industria lcita, y que a suvez se vinculan con la libre circulacin de bienes en todo elterritorio del pas y la libre competencia, de raigambre consti-tucional.

    El artculo 4 de la ley provincial 4459, estableceque "...la totalid).dde la yerba mate o ilex paraguariensis, cose-chada en la provincia y destinada al consumo dentro del territo-rio nacional, debe obligatoriamente ser envasada en la provin-cia, en forma individual, tamao, peso y formato aprobado por laautoridad alimentaria y bromatolgica competente. Queda compren-dida en la obligatoriedad establecida precedentemente, la yerbamate envasada con o sin palo, en saquitos, soluble, compuestay/o mezclada con otras hierbas, frutas, esencias o saborizado-res".

    Segn lo establecido en el artculo 5, la Provinciade Misiones autorizar la comercializacin a granel cuando layerba mate molida o canchada est destinada a la exportacin,pero sta no podr ser objeto de un nuevo fraccionamiento o en-vasado hasta llegar a su destino final en el extranjero. Tambinse denuncia la prohibicin contenida en el artculo 6, en puntoa la sal~da del territorio provincial de diversas modalidades deyerba mate, descriptas en esa norma con destino a secaderos, mo-linos, fraccionadoras o envasadoras ubicadas fuera de la juris-diccin territorial de dicho Estado local.

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  • 4 O) Que la Provincia de Misiones en su presentacinde fs. 1451, invoca la incidencia de la ley nacional 27.114, deradicacin y creacin de establecimientos para la instauracinde un Rgimen de Envasado en Origen de la Yerba Mate o Ilex Pa-raguariensis en la regin productora, promulgada de hecho el 20de enero de 2015 y publicada el 4 de febrero de 2015, y sealaque "resulta evidente que se ha tornado abstracto y de trata-miento inoficioso el planteo de inconsti tucionalidad de la LeyN 4.459 (actual Ley VIII N 58)" (fs. 1451).

    En este contexto corresponde examinar, en primer lu-ga~, si el planteo se ha tornado abstracto como lo sostiene lademandada.

    En ese sentido es dable dejar a salvo que la Corte nova a ingresar en su examen porque los hechos sobre los cuales seconsign la existencia del caso de autos, se consolidaron baj ola ley local 4459 y estn regidos por sus disposiciones; enrazn de ello es dicha norma, su alcance y validez, sobre lo queel Tribunal debe expedirse.

    A su vez, dado que el Establecimiento Las MarasS.A.C.I.F.A mantiene la tacha de inconstitucionalidad formuladacontra la ley local, aparece clara la existencia de un intersjurdico suficiente en la actora para instar la accin destinadaa provocar el dictado de la sentencia definitiva, con el objetode dilucidar el planteo efectuado en la demanda.

    5 o) Que, con relacin al fondo del asunto, en lascondiciones expresadas, la cuestin debatida en estos autosguarda sustancial analoga con la examinada y resuelta por el

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  • CSJ 32/2009 (45-E) /CSlORIGINARIOEstablecimiento Las Marias S.A.C.I.F.A. e/ Mi-siones, Provincia de s/ accin declarativa.

    Tribunal en la causa CSJ 4/2009 (45-N)/CS1 "Navar S.A. cl Misio-nes, Provincia de si accin declarativa de inconstitucionali-dad", sentencia del 30 de diciembre de 2014, a cuyos fundamentosy conclusin corresponde remitir a fin de evitar repeticionesinnecesarias.

    6 0) Que en razn de lo expuesto, la accin incoadapor la firma actora contra la Provincia de Misiones debe prospe-raro

    Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la seoraProcuradora Fiscal, se resuelve: Hacer lugar a la demanda segui-da por Establecimiento Las Marias S.A.C.I.F.A. contra la Provin-cia de Misiones y declarar la invalidez constitucional de losarticulos 4,5 Y 6 de la ley provincial 4459. Con costas(artculo 68, Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin).Notifquese, remtase copia a la Procuracin General de la Na-cin y, oportunamente, archivese.

    RICARDO LUIS LORENZETTI

    ELENA l. HIGHTON de NOLASCO

    JUAN CARLOS MAQUEbA

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  • Nombre del actor: Establecimiento Las Maras S.A.C.I.F.A.

    Nombre del demandado: Provincia de Misiones.

    Profesionales intervinientes: Gustavo Antonio Mazza, AlejandroEugenia Geneau y Daniel Alberto Sabsay; Fidel Eduardo Duarte,prez, Sergio Ral Fernndez, Hctor Antonio Nez, ngela Pauladre, Marlene Gladys Terlecki.

    Ministerio Pblico: Dra. Laura Monti.

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    Claps, MaraOrnar AurelioSouza Alexan-

  • Para acceder al dictamen de la Procuracin General de la Nacin ingrese a: http://www.mpf.gob.ar/dictamenes/2013/LMonti/diciembre/Establec_Las_Marias_E_32_L_XLV.pdf http://www.mpf.gob.ar/dictamenes/2013/LMonti/febrero/Navar_SA_N_4_L_XLV.pdf .

    000000010000000200000003000000040000000500000006000000070000000800000009000000100000001100000012