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Asociación de Historiadores Latinoamericanistas Europeos El Proceso Desvinculador y Desamortizador de Bienes Eclesiásticos y Comunales en la América Española Siglos XVIII y XIX Hans-Jürgen Prien y Rosa María Martínez de Codes coordinadores

Cuaderno 7

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Asociación de Historiadores LatinoamericanistasEuropeos

El Proceso Desvinculador yDesamortizador de Bienes

Eclesiásticos y Comunales en laAmérica Española Siglos XVIII y XIX

Hans-Jürgen Prien y Rosa María Martínez de Codescoordinadores

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Cuadernos de HistoriaLatinoamericana

No 7

Editor técnico: Raymond Buve

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Asociación de HistoriadoresLatinoamericanistas Europeos

El Proceso Desvinculador yDesamortizador de Bienes

Eclesiásticos y Comunales en laAmérica Española Siglos XVIII y XIX

Hans-Jürgen Prien y Rosa María Martínez de Codescoordinadores

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CUADERNOS DE HISTORIA LATINOAMERICANANo 7

© AHILA, Asociación de Historiadores LatinoamericanistasEuropeos, 1999

ISBN: 90-804140-1-8

Layout: Nel Buve-KelderhuisPrinted in the Netherlands by Ridderprint, Ridderkerk

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SUMARIO

LUCES Y SOMBRAS DE UN PROCESO DE LARGADURACIÓN..................................................................................7

Rosa María MARTÍNEZ DE CODES

EL PROCESO DESAMORTIZADOR YDESVINCULADOR DE LOS BIENES DE MANOSMUERTAS DESDE LA OPTICA JURIDICA ......................33

Abelardo LEVAGGI

SECULARIZACIÓN Y SUPERACIÓN DEL ORDENTERRITORIAL FEUDAL EN ALEMANIA EN LOSSIGLOS XVIII-XIX V ..............................................................61

Hans-Jürgen PRIEN

PRECEDENTES ILUSTRADOS DEL PROCESODESVINCULADOR Y DESAMORTIZADOR DE BIENESDE MANOS MUERTAS...........................................................77

Alberto DE LA HERA

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PROBLEMÁTICA DE LAS DESAMORTIZACIONES ENHISPANOAMÉRICA EN EL SIGLO XIX (algunasconsideraciones desde el punto de vista socioeconómico y, por tanto, ideológico) ........................................................... 97

Jean PIEL

LA DESVINCULACIÓN DE LAS TIERRASCOMUNALES EN BOLIVIA, S. XIX-XX .......................... 129

Marie Danielle DEMELAS BOHY

LA TRANSFORMACION DE LA PROPIEDADCOMUNAL EN VENEZUELA Y COLOMBIA ATRAVÉS DEL PROCESO DE DESVINCULACIÓNDE BIENES.............................................................................. 157

Edda O. SAMUDIO A

EL ORIGEN Y LA FINALIDAD QUE SE PERSEGUÍACON EL REAL DECRETO SOBRE ENAJENACIÓNDE BIENES ECLESIÁSTICOS (CONSOLIDACIÓN)EN AMÉRICA. 1804............................................................... 189

Gisela VON WOBESER

MUCHAS PALABRAS, POCA HISTORIA:UNA HISTORIOGRAFÍA DE LA DESAMORTIZACIÓNDE LAS TIERRAS COMUNALES EN MÉXICO(1856-1911) ............................................................................... 215

Frank SCHENK

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LUCES Y SOMBRAS DE UN PROCESO DE LARGADURACIÓN

ROSA MARÍA MARTÍNEZ DE CODES*

Cuando, en el año 1993, la Asociación de HistoriadoresLatinoamericanistas Europeos publicó el primer número deCuadernos de Historia Latinoamericana donde se manifestaba elinterés y la necesidad de abrir un medio de comunicación en torno atemas comunes que posibilitara el acercamiento entre losinvestigadores americanistas europeos y permitiera establecer unacooperación institucional y duradera,1 el proyecto tuvo una calurosaacogida por parte de todos los interesados.

El Cuaderno que el lector tiene entre las manos deseaavanzar un paso más. Los estudios que aparecen en él son producto dela reflexión y del debate en el seno de un grupo de trabajo, demiembros del AHILA que, procedentes de líneas historiográficasdistintas y ópticas complementarias, han logrado llegar a un punto deencuentro real en la reconstrucción de una ya muy larga problemática.

¿Por qué representa un avance? En mi opinión porque hemoslogrado interesar e integrar a los investigadores americanos en undiálogo creativo y constructivo. Pero, además, porque refuerza uno delos principios originales de la Asociación: facilitar la comunicación

* Universidad Complutense de Madrid.1 Antonio ANNINO & Raymond BUVE, (eds.), El Liberalismo en México, Cuadernos de

Historia Latinoamericana, nº 1, Munster & Hamburg, 1993.

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para fomentar grupos de trabajo que debatan y actualicen temas yproblemas de proyección euro-americana.

El tema que ha sido objeto de nuestra atención en los últimostres años, en intensos seminarios de trabajo, donde se produjeronapasionados debates, posibilita una buena ocasión de hacer historiacomún.

Han pasado prácticamente veinte años desde que Jan Bazantesbozara, en su estudio pionero sobre la nacionalización y la venta delos bienes eclesiásticos mexicanos,2 el siguiente breve panoramahistórico sobre los precedentes del tema:

“La nacionalización de las propiedades eclesiásticas que quizámás influyó en la historia de México, fue la decretada el 2 de noviembre de1789 en Francia. Durante las guerras revolucionarias y napoleónicas, esteremedio para la quiebra del erario se propagó en España y después a suscolonias americanas, y así se decretó en Nueva España, por real cédula del26 de diciembre de 1804, un préstamo forzoso a las fundaciones piadorascon el fin de pagar la deuda pública española, consolidar los valesreales…Esta desamortización disfrazada fue suspendida poco antes de laguerra de Independencia, después de recoger el gobierno más de 12millones de pesos, cantidad muy grande entonces”.

Desde entonces, en los cientos de artículos dedicados al temade la desamortización por parte de la historiografía española,3 yespecialmente de la mexicana, peruana o boliviana, como sedesprende de la bibliografía citada por los autores de este volumen, nose percibe la necesidad de superar los enfoques nacionales, y sonescasos los trabajos que exponen alguna faceta de esta problemáticade forma comparada.4

2 Cito por la traducción española. Jan BAZANT, Los bienes de la Iglesia en México

(1856-1875), Aspectos económicos y sociales de la Revolución Liberal, El Colegiode México, 1971.

3 Rosa María MARTÍNEZ DE CODES, El proceso desamortizador en la historiografíaespañola. ¿un modelo a seguir? Actas del XI Congreso Internacional de AHILA,Liverpool, 1996, Vol. III, pp. 433-445.

4 Robert J. KNOWLTON, uno de los historiadores que más trabajo ha realizado sobre lasreformas liberales y los bienes de la Iglesia, publicó en 1977: Una comparación. Laexpropiación de los bienes de la Iglesia en México y Colombia, que fue rescatadotrece años más tarde para su incorporación en el nº 10 de la Revista de Siglo XXIdedicada a Desamortización, Iglesia, Tierra y Sociedad en el XIX. (Bolivia, México,Ecuador, Colombia y España). Julio-diciembre, 1990.

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Siguiendo, pues, el itinerario apenas dibujado por Bazant yconociendo mejor los aportes de las distintas historiografías, losautores de este Cuaderno se enfrentan al reto de reconstruir unproceso de larga duración que barrió Europa y América, afectando alos bienes de la Iglesia, de la nobleza, de los municipios, de labeneficencia y de otras corporaciones que en los siglos XVIII y XIXse denominaban frecuentemente y de manera expresiva ‘manosmuertas’.

El fenómeno desvinculador y desamortizador de bieneseclesiásticos y comunales no fue un problema aislado de Francia,España o México, fueron muchos los países europeos y americanosque se vieron afectados por legislaciones favorables a la movilidad debienes, capitales y mano de obra. Por esta razón parece más adecuadointerpretarlo como un fenómeno originado en el tránsito a lamodernidad que las sociedades europeas y americanas realizaron,antes o después, entre mediados del siglo XVIII y finales del sigloXIX, a fin de concluir, en los terrenos económico y social, con elcorporativismo y los privilegios que entrañaba el sistema estamental.

A mi juicio, y al de todos los autores de este Cuaderno, elproceso debe ser estudiado y evaluado como instrumento dedinamización y cambio en la formación de un régimen de propiedadcoherente con el sistema liberal.

Hasta ahora, cuando se examina el siglo XIX en AméricaLatina se observa que se ha dado especial relieve tanto al sistemaliberal político como a su correlato el Derecho patrio o nacionalemergente, privilegiando la faceta transformadora y relegando, encierto modo, el ordenamiento anterior, al que se considera obsoleto yagotado. Los estudios de este volumen cambian el ángulo deobservación e indagan el antiguo ordenamiento en su permanenciadurante esa centuria, su adaptación a las nuevas circunstancias y supresencia e influjo en el proceso transformador que se operó conposterioridad.

El conocimiento del marco jurídico, resulta esencial paraestablecer las relaciones oportunas, hablemos de la fase del procesoque hablemos. Además, no debemos olvidar que las medidas legalesfavorables a la abolición de los señoríos, la desvinculación de losmayorazgos, la desvinculación, nacionalización y posterior venta enalgunos casos de los bienes amortizados, se inscriben a su vez en un

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proceso más amplio de transformación del régimen de la propiedad,donde las viejas categorías jurídicas del dominium continúanperpetuándose en las estructuras socio-económicas, aunque el Estadoliberal no propicie más aquellos valores y se esfuerce en laformulación de nuevas nociones jurídicas y en su aplicación.

Como todo estudio histórico, este Cuaderno—es decir, lainvestigación del grupo de trabajo que le ha dado existencia—hadebido partir de la noción misma del objeto de su análisis y de susprimeros precedentes. En esta línea, la desamortización en tierrashispánicas de ambos lados del Atlántico, en los siglos XVIII y XIX,ha de revisarse a partir de la referencia al fenómeno secularizador debienes de ‘manos muertas’ en el modelo europeo.

Efectivamente, siendo cierto que a lo largo del Medievo fuefrecuente, tanto en España como en el resto de Europa, la utilizaciónde bienes eclesiásticos por parte del poder político, no cabe duda queel momento culminante del trasvase de la propiedad religiosa alEstado se produce con ocasión de la Reforma protestante, en losmúltiples territorios en los que los príncipes entraron en posesión delas propiedades de la Iglesia. Prescindiendo de detalles técnicosrelacionados con la definición actual del concepto dedesamortización, es evidente que el elemento fundamental deltrasvase de la propiedad de la Iglesia al Estado está presente en laReforma, lo cual permite considerar ese modelo europeo como unprimer precedente de la historia desamortizadora. Y no es menoscierto que la atomización política típica del Imperio dio lugar a laimposibilidad de un fenómeno desamortizador sobre bienes de lanobleza en Centroeuropa, mientras que se favorece en cambio laposibilidad de las ocupaciones, por parte de diferentes señoríos, debienes municipales.

Todo ello supone que en Europa existió durante la EdadModerna una especie de laboratorio experimental del fenómenodesamortizador, cuyo conocimiento puede ser de gran utilidad para elestudio de esas mismas realidades, en las formas que adoptaron apartir de la segunda mitad del siglo XVIII, tanto en España y en susterritorios ultramarinos, como en el resto del viejo continente.

El itinerario que recorremos en las páginas siguientes confíaen facilitar al lector la travesía a través de los diversos estudios que

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conforman este Cuaderno. Todos ellos se interrelacionan, no sóloentre sí, sino con otros textos que, aunque sólo se mencionanconviene no perderlos de vista, a fin de obtener una visión equilibradade un proceso complejo sobre el que aún queda mucho por debatirentre historiadores de ambos lados del Atlántico.

El estudio de Abelardo Levaggi resulta imprescindible para lograrubicar en el marco jurídico adecuado las distintas piezas del complejoproceso desvinculador y desamortizador. Ello requiere traspasar elumbral de las normas y leyes que regulan el mencionado proceso,para reconstruir el plan de reforma del régimen de la propiedad,inspirador e incentivador en definitiva de las accionesdesamortizadoras. El autor invita al lector a reflexionar, en estaaventura en clave jurídica, sobre la formación del conceptoindividualista-liberal de la propiedad; las dificultades inherentes alsistema plural de dominio sobre los bienes en el Antiguo Régimen; laconsagración del paradigma moderno de la propiedad en el Derechoeuropeo del siglo XIX y, finalmente, su recepción y proyección enHispanoamérica a través de acciones y políticas desamortizadoras.

La voz propiedad no resulta en absoluto unívoca. Analizar elsentido que tiene para el jurista, el economista o el historiador no nosayudaría a clarificar la evolución histórica del concepto. Por elcontrario, si logramos colocar esta noción en el interior de unamentalidad y de un ordenamiento de referencia comenzamos arecorrer los pasos de su evolución histórica. Este es el procedimientoque utiliza Abelardo Levaggi cuando analiza el proceso de formacióndel concepto individualista-liberal de la propiedad.

El ordenamiento medieval intentó construir un sistemaobjetivo de propiedad, construyéndola desde las cosas y sobre lascosas. Por ello, la propiedad medieval aparece como una entidadcompleja y plural: suma de poderes autónomos e inmediatos sobre lascosas, diversos en cualidad, cada uno de los cuáles encarna undominio, y cuyo conjunto reunido en un solo sujeto o en varios puedehacer de él o de ellos titulares de la propiedad sobre la cosa. Cadadominio puede a su vez hacerse autónomo, dividiendo en variasfracciones la unidad compuesta.

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El tránsito de esta concepción de dominios múltiples a lapropiedad moderna fue un largo proceso de renovación que, comobien señala el autor, ocupó cinco siglos: del siglo XIV al siglo XIX.

Los primeras intuiciones de una concepción renovada de larelación del hombre con las cosas no se encuentran en las páginas delos jurisconsultos, sino en las reflexiones de los teólogos y de losfilósofos que comienzan a perfilar una nueva ‘antropología de lapertenencia’ centrada en el sujeto. Un sujeto que se descubreesencialmente propietario y que con el respaldo de la filosofía políticaiusnaturalista hace de la vieja pero renovada idea del dominus sui unapiedra angular de la cultura filosófica-jurídica de la Edad Moderna.

Estos son los prolegómenos de la propiedad jurídicamoderna, que Levaggi expone aludiendo a diversos autores. El pasosiguiente, una vez que el dominio se ha incorporado al sujeto como underecho natural particularmente importante, lo facilita John Lockecuando propicia, en su argumentación sobre el origen de la propiedadprivada, un concepto de propiedad absoluto, simple y excluyente.

La propuesta de Locke enlaza con la tradición romanista delIus Commune, en la que el dominium plenum habilitaba a su titular adisponer libremente de las cosas. Levaggi precisa que mientras losteólogos y los filósofos avanzaban con gran celeridad en laelaboración de una noción moderna de propiedad, los juristas, inclusoen el último tercio del siglo XVIII, tenían grandes dificultades paradefinir el dominio de la propiedad, buscando fórmulas quepermitieran diferenciar una propiedad plena y perfecta de unapropiedad imperfecta. La ciencia jurídica del Ochocientos tuvo queintegrar así con grandes dificultades, formas plurales de dominio en elmodelo de propiedad moderna independiente, simple y abstracta delCódigo napoleónico.

Los motivos de la formulación tardía de un concepto unitariode propiedad son hábilmente indicados por el autor cuando afirma quelos estatutos privativos de cada grupo social conllevaban diferentesformas de propiedad. Un cambio en las relaciones del dominiorepercutía directamente en la organización social estamental, cuyafuente de sustentación era la tierra. Modificar las relaciones implicabaalterar la tenencia y titularidad del bien.

Por todo ello, los sistemas políticos y económicos del sigloXIX difícilmente podían adecuarse a los principios de la sociedad

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burguesa moderna que reclamaba una propiedad individual libre yplena que despojaba, en última instancia, a la nobleza de sus atributosde preponderancia.

Son suficientemente ilustrativos los ejemplos que el autorexpone sobre las ideas que los fisiócratas, estadistas y filósofosutilizaron para impulsar los cambios en el régimen de la propiedad yresulta significativo comprobar que el paradigma moderno de lapropiedad, antes de introducirse en la codificación decimonónica, seformuló en la Declaración de los derechos del hombre (1789) comoderecho natural e imprescindible. Conforme a la Declaración, elCódigo civil francés, en su redacción del artículo 544, plasmó elprincipio individualista liberal de propiedad que el desarrollodoctrinal y legislativo del siglo XIX sacralizaría como un poderabsoluto sobre las cosas poseídas.

España, en opinión del autor, ofrece un claro ejemplo decómo ciertas normas tuvieron como objetivo transformar lasestructuras de la propiedad en beneficio del capitalismo incipiente.Por su parte, la recepción del nuevo paradigma de propiedad enHispanoamérica fue lenta y tardía, pese a los esfuerzos de ilustrados yliberales en intentar aplicarlo. A juicio de Levaggi, la confrontaciónentre el sistema de la propiedad inmobiliaria del Antiguo Régimen, yel sistema preconizado por la Ilustración, primero, y el liberalismo,después, impulsaron la puesta en marcha de la desamortización,operación jurídica que gobiernos conservadores y liberalesactualizaron a fin de avanzar en el desarrollo de una propiedadunitaria, privada, desvinculada y transmisible.

El modelo español de desamortización permite endeterminadas fases del proceso analizar los préstamos de ideas,motivaciones y procedimientos que se ensayaron en algunasrepúblicas independientes. Los indicadores conocidos permitenafirmar que la experiencia española orientó, más de lo que se suelemencionar, el proceso hispanoamericano.

En un conjunto de estudios sobre la desamortización en tierrashispánicas de ambos lados del Atlántico, en los siglos XVIII y XIX,resultaba también obligada la referencia al fenómeno secularizador debienes de ‘manos muertas’ en el modelo europeo. El trabajo de HansJürgen Prien responde a tal referencia necesaria al fenómeno

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secularizador de bienes de ‘manos muertas’ en el citado modelo. Elautor realiza un ensayo de interpretación del significado que lasecularización de los bienes del clero jugó en la transformación osupresión del antiguo orden territorial, en el seno del Sacro Imperiohasta 1806, al mismo tiempo que se toman en consideración lasconsecuencias que se siguen de la reforma liberal de las estructurasagrarias y de la liquidación de los vínculos personales, tal como seoperaron en Prusia a partir de la influencia modernizante de lacodificación napoleónica.

El autor clarifica, desde un principio, su opción por el término‘secularización’, propio de la cultura jurídica alemana, frente a la voz‘desamortización’, preferida por el ámbito hispano. La secularizaciónde los bienes raíces eclesiásticos en Europa, a partir del siglo XVII,superado ya el momento de la revolución que la Reforma supuso,debe ser considerada como una operación propia del proceso detransformación del régimen jurídico de la tierra, imprescindible paraefectuar el tránsito de la sociedad estamental a la sociedad de clases.

Vinculados los bienes de la Iglesia y la nobleza, de modo quesu amortización suponía la perpetuación de un régimen de poder enmanos de dos estamentos privilegiados, el Sacro Imperioofrecía—como el resto de los espacios europeos—un ejemplo depropiedad no libre (indivisible e inalienable), no plena (dividida entretitulares de derechos diferentes) y no individual (en cuantoperteneciente a nobles y otras formas de ‘manos muertas’ dotadas enalgún modo de personalidad jurídica).

Tal es el telón de fondo que subyace en la interpretación queel autor realiza, en clave política, de la secularización operada en laEdad Moderna dentro del Sacro Imperio, la cual adopta formas quevan dibujándose en la línea de las grandes desamortizacioneseuropeas de la Edad Contemporánea.

Y no se olvide que la ocupación de las temporalidades de laCompañía de Jesús, llevada a cabo en los grandes reinos católicoseuropeos desde la segunda mitad del siglo XVIII, supuso también unnuevo ensayo secularizador, que es tomado en cuenta en orden a susefectos por parte del autor, operando una lectura positiva de lasconsecuencias que este nuevo episodio supuso en orden a la reformailustrada de la Beneficencia pública.

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La posterior división del Imperio, reduciéndose los márgenesdel mismo, con la presencia tanto del Reino de Prusia como de la Ligadel Rhin, modifica el escenario europeo dónde se ensayan lasreformas orientadas a transformar el régimen jurídico de laspropiedades agrarias y la vinculación del campesinado. La abolicióndel régimen señorial produjo la absorción por el Estado de losderechos y jurisdicciones ejercidos hasta entonces por los Señoríos.Ello pudo suponer una mejora de la condición del campesinado, quese ve libre de las servidumbres y de las prestaciones personales, peroal mismo tiempo entraña una consolidación de los títulos de losseñores sobre la tierra, que se convierten en propietarios de bienesraíces privatizados y que—frustrando el intento de una propiedad muydividida en manos de los campesinos—convierte a éstos en bracerosdel campo y les empobrece aún en mayor medida.

Tales consideraciones permiten al autor reflexionar sobrequiénes fueron realmente los beneficiarios de los procesosdesamortizadores europeos, y ello nos puede permitir, a su vez, elrepensar, ya en el marco de la desamortización hispánica, sobrequiénes resultaron favorecidos por el mismo proceso históricooperado en ambos lados del Océano.

Y si era obligado subrayar los precedentes y el modelocentroeuropeo, no debe señalarse menos que, hasta hace relativamentepocos años, la bibliografía especializada sobre el tema que nos ocupano ha concedido una especial atención a los precedentes ilustrados delproceso desamortizador. Se sabe, desde luego, que en el reinado deCarlos III se inició una política desamortizadora, mediante propuestasque muy lentamente cuajaban en disposiciones legislativas, y queluego, ya bajo Carlos IV, se dio lugar a una clara y decidida políticade desvinculación de bienes, que pronto empezó a darfrutos—positivos o negativos—tanto en la metrópoli como en lasIndias. De ahí arrancarán en el futuro las líneas de la políticadesamortizadora que se consolidan en España una vez perdidas lascolonias y que igualmente se consolidan en América una vezalcanzada la independencia.

No estamos aún—pues la investigación no ha profundizadosuficientemente en ese camino—en condiciones de trazar un cuadrocompleto y convincente de cuáles fueron las ideas y cuál fue la accióndesamortizadora durante el siglo XVIII en España. Sin embargo, el

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conocimiento de la obra de algunos ideólogos capitales en esteproceso, tales como por ejemplo Campomanes, sí que ha alcanzado yaniveles suficientes para servir de base a una teorización sólida de lamateria. Del mismo modo, son conocidas las novedades legislativas ylas iniciativas puestas en práctica por Carlos III y Carlos IV durantesus respectivos reinados.

Con base en las investigaciones realizadas y en su estudio personaldel tema, Alberto de la Hera ofrece una visión equilibrada de esta faseprecursora del proceso desamortizador, presentando las clavestemáticas del mismo en el marco cronológico de la Ilustración.Realizando un esfuerzo de síntesis podrían señalarse a este efecto lassiguientes:1. La utilización de bienes eclesiásticos por parte del poder civil no

es un fenómeno exclusivo de los siglos XVIII y XIX. Esnecesario, por tanto, conocer las formas y cuantías decolaboración económica de la Iglesia con la Corona en España yAmérica a lo largo de los tiempos precedentes. No hablamos dedesamortización, pero sí del precedente de un uso continuado debienes de propiedad de la Iglesia por parte del Estado, lo quesupone un claro anuncio del proceso desamortizador.

2. La idea desamortizadora es una clave que se detectatempranamente en los planes reformistas de la Ilustración, y queempieza a aparecer en dictámenes y proyectos de gobiernosugeridos por determinadas personalidades del momento a losorganismos oficiales competentes. En esta línea hay que analizarel primer proyecto de una ley desamortizadora propuesto en 1766por el Fiscal de Hacienda D. Francisco Carrasco, así como elTratado de la Regalía de Amortización de D. Pedro RodríguezCampomanes, Fiscal del Consejo de Castilla. Las razones en lasque Carrasco y Campomanes apoyan sus propuestas políticas, ylas razones por las que los Consejos Reales rechazan la iniciativa,son testimonios elocuentes de la situación ideológica y política enesta materia durante el reinado de Carlos III.

3. Bajo dicho monarca se realizaron iniciales desamortizaciones debienes municipales, lo que viene a demostrar que la Iglesia y lanobleza poseían mecanismos de defensa de los que nodispusieron los organismos locales; el primer ensayo

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desamortizador se realizó por tanto en el campo más débil deaquéllos que entran en el juego de las ideas de desvinculación de‘manos muertas’.

4. La expulsión de la Compañía de Jesús prestó, siempre bajoCarlos III, la ocasión para iniciar un proceso de traspasoimportante de bienes de ‘manos muertas’ a la propiedad delEstado. La ocupación de las temporalidades de la Compañía deJesús y el destino de las mismas supone un gran ensayo general,de enorme interés histórico, del sucesivo proceso desamortizador.

5. Otro ensayo, distinto pero no menos interesante, es el referido alDucado de Parma. El Duque de Parma, que había sucedido enaquel título al propio Carlos III, llevó a cabo en su pequeñoducado una gran operación desamortizadora, que mereció laexpresa condena de la Santa Sede. La defensa llevada a cabo enEspaña, particularmente por parte del Fiscal Campomanes, de lapolítica desamortizadora de Parma, prestó ocasión al desarrollo yconsolidación de las correspondientes ideas en España.

6. Ya bajo el reinado de Carlos III se produce una primera laboroficial desamortizadora de relativa envergadura, que trata enespecial de impedir que se acumularan nuevos bienes en las‘manos muertas’; bajo Carlos IV se producirá un cambio depolítica que tratará de desposeer a las mismas de los bienes yaposeídos.

7. La política desamortizadora bajo Carlos IV no tenía, pues, elmismo objetivo que tuvo la política desamortizadora bajo CarlosIII. Bajo Carlos III se trataba de reorganizar económicamente ysocialmente al país, buscando la mayor productividad de losbienes frente a la inmovilidad de los mismos y frente a susustracción al comercio, que son propias de las ‘manos muertas’.Bajo Carlos IV se trata simplemente de remediar apuros de laHacienda, de evitar la bancarrota del Estado, de lograr atraer portodos los medios bienes que aminoren el inmenso déficit público.La primera es una política constructiva en la línea del progreso; lasegunda es una política puramente ocasional, que destruye sinconstruir.

8. A partir de 1798 se intensifica esta política desamortizadoramediante una serie de decretos que enajenan bienes de las másdiferentes procedencias, y que suponen el inicio sistemático de la

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desamortización con los objetivos y tareas que informarán lasdesamortizaciones del siglo XIX.

9. Aún así, hay que contar siempre con la colaboración positiva porparte de la Iglesia cuando se trata de prestar ayuda económica alEstado. Tanto Pío VI como Pío VII (que cubren con suspontificados el período entre 1775 y 1823) acceden una y otra veza autorizar la ocupación de bienes de la Iglesia por parte delpoder público, pese a la resistencia de una parte importante delclero.

El breve resumen realizado es tan solo un reflejo del tejido depropuestas, ideas e interpretaciones que el autor ofrece en su texto, afin de clarificar el difícil camino de la evolución de las tesis y lapráctica desamortizadoras en la España ilustrada del Ochocientos.

Los estudios que hasta aquí he venido comentando facilitan,ya sea desde la óptica jurídica, desde el escenario europeo o desde losprecedentes ilustrados peninsulares, una reconstrucción razonada delos contornos externos del fenómeno desvinculador y desamortizador.

Nos encontramos ahora en mejores condiciones que alprincipio para enfrentar la problemática en cuestión en su proyecciónamericana. Proyección notablemente compleja por los aportesideológicos del liberalismo, la articulación del derecho indiano conlos ensayos codificadores de los nuevos Estados americanos y lapersistencia de las estructuras socioeconómicas del Antiguo Régimen.

En los períodos en que se establecen en América sistemaspolíticos liberales, especialmente desde mediados del siglo XIX, elpoder apoya más abiertamente la consolidación de la propiedadliberalizada a través de la legislación. Los argumentos utilizados porlegisladores y gobernantes en defensa de las disposicionesdesvinculadoras repiten consignas similares: se trata de medidaseconómicas y progresistas que realizan la gran reforma de dividir lapropiedad territorial; liberalizar bienes que estancados eran pocoproductivos; proporcionar recursos imprescindibles al Estado yfacilitar la reforma o reconstrucción, según el caso, del sistematributario. Las instituciones, corporaciones y comunidades poseedorasde bienes afectados continuarían disfrutando de las mismas rentas quetenían para poder seguir aplicándolas a los objetos de su institución.

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Todo parece indicar que el legislador perseguía como finmás importante la subdivisión de la propiedad rústica, pero en lapráctica privó de muchos bienes a las corporaciones locales, creandouna propiedad excesivamente pequeña, con grandes dificultades parabeneficiarse del crédito y de fácil absorción por los grandespropietarios.

Los tres estudios que a continuación se presentanprofundizan desde los países del área Andina—Perú, Bolivia,Colombia y Venezuela—en el impacto que las políticasnacionalizadoras provocaron en el ámbito de la propiedad comunal.Al ofrecer el estudio de Jean Piel una cronología más amplia, pareceoportuno presentarlo en primer lugar.

El texto aludido se demarca de construcciones jurídicas eideológicas preestablecidas, buscando el hilo conductor del procesodesamortizador en Hispanoamérica en el encadenamiento de intereseseconómicos y sociales que promueven, tanto en Europa como enAmérica Latina, la movilidad no sólo de la tierra, sino también de larenta, el capital y la mano de obra agrícola.

“Partiendo de los hechos”, el autor despliega una serie dehipótesis y razonamientos que conducen a interpretar los distintosperíodos del proceso desamortizador (políticas de desamortización enHispanoamérica) como estrategias de control económico y políticoque los actores criollos desarrollan mediante pactos con el Estado afin de reforzar el carácter latifundista de la élite terrateniente.

Jean Piel se desentiende de las cuestiones clásicas que loshistoriadores del derecho se han venido planteando en las últimasdécadas , re la t ivas a las consecuencias de ladesamortización—¿cuántas hectáreas se desamortizaron?, ¿cuántos yquiénes fueron los compradores?, ¿quiénes fueron los beneficiarios?,¿qué consecuencias tuvo en las diversas zonas geográficas-históricas?, ¿qué impacto tuvo en la agricultura y en la estructura de lapropiedad?, etc.—para elaborar una explicación sistemática de unproceso histórico que desborda los límites del estricto enfoquejurídico. Por ello utiliza con gran soltura la voz ‘desamortización’,consciente de la reprobación del jurista, pero amparado en unaconstrucción histórica de tiempo largo que le permite ‘reenmarcar’viejas problemáticas al ritmo de los conflictos entre actores actuales.

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La primera etapa del proceso histórico, ‘el fin del antiguorégimen colonial’, perfila ya en su herencia inmovilista de bienes de‘manos muertas’ escasas posibilidades de que se opere unaliberalización o desamortización generalizada de los bienes y de lamano de obra agrícola.

En opinión del autor, las llamadas reformas ‘borbónicas’ deCarlos III y Carlos IV, tendentes a dinamizar los recursos económicosdel Antiguo Régimen y a implementar nuevas fórmulas de ingresopara paliar la crisis financiera y tributaria de la Hacienda Real, debenser interpretadas desde la óptica de la secularización.

No se trata sólo de la expropiación y posteriornacionalización de los bienes de la Compañía de Jesús, sino de losintentos repetidos de secularizar parroquias dominicas, así como derecabar la gestión y administración de los bienes de toda una pléyadede asociaciones, corporaciones, cofradías, capellanías, etc. … a travésde su consolidación en vales reales.

El conflicto enfrenta a la Corona con las órdenes ycorporaciones locales, pero a un nivel inferior Jean Piel detecta unaestrategia regia contra los sectores intermedios criollos ohispanizados, ávidos de actuar a costa de los derechos de la Coronasobre las tierras comunales o la mano de obra indígena. Se trata, pues,de episodios de ofensivas secularizadoras por parte de laadministración real, que recompone y moderniza sin alterar laamortización de bienes ni las obligaciones colectivas personalizadasen haciendas y reducciones.

Los treinta y cinco años posteriores a la Independencia en elescenario andino y centroamericano son objeto de una profunda ycrítica revisión por parte del autor. Los ejemplos citados deexpropiación forzosa, confiscación, embargo de bienes y reparto delas tierras comunales de la población indígena forman parte de una

“gigantesca agresión neolatifundista a expensas de las reservasterritoriales indígenas.”

La aplicación de las políticas liberales de desamortizaciónantes de 1830 evidencia las contradicciones subyacentes al sistema: elnuevo estado independiente no posee recursos fiscales alternativospara liquidar las estructuras económicas del Antiguo Régimencolonial. No se trata sólo de desamortizar bienes conventuales,

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mayorazgos laicos o bienes comunales indígenas consideradosexcedentes, sino de liberar la tierra agrícola de las rentas enfitéuticas operpetuas que impedían la inversión productiva y bloqueaban suevolución hacia una integración posterior en el capitalismo mundialde libre cambio. Ante la perspectiva de tener que modificar losestatutos colectivos personalizados de la mano de obra, privando alEstado de su principal recurso fiscal, el legislador aplaza ladesamortización de las tierras comunales indígenas y de los censosenfitéuticos y restablece el disfrute colectivo de su régimen depropiedad tradicional.

Los ejemplos aducidos por el autor avalan estainterpretación: el Estado, al restablecer la responsabilidad de lascomunidades indígenas en el ámbito tributario, opta por elmantenimiento de los bienes y tierras comunales o, con otras palabras,por la

“reinmovilización tributaria o servil de la población india.”

El aplazamiento de los decretos desamortizadores tienedesde la óptica de Jean Piel una proyección social importante. Por unaparte retrasa la liberación de los esclavos, de las castas y de losestatutos indígenas, pero simultáneamente refuerza el compromisoentre las antiguas y las nuevas élites terratenientes, beneficiarias enúltima instancia del régimen de tierras comunales, ya sea por la víarentística o por la vía de explotación del dominio útil.

Hay que esperar a la década de los años 1860-1870, cuandocomienza la recuperación de la coyuntura capitalista mundial de librecambio, para observar rupturas significativas en las alianzas tácitas delos distintos actores sociales. Las coyunturales movilizacionesnacionales indígenas favorables a los liberales entre 1868 y 1873, encontrapartida al reconocimiento de sus derechos comunitarios, nologran detener la ola de leyes desamortizadoras que el Estadoperuano, el boliviano y el guatemalteco sancionan, incluso con costepara el Tesoro Público. Condicionado por la recuperación dedeterminados sectores de exportación hispanoamericanos (guano,nitrato, minas, ganado, café, etc.), que exige inaplazablemente lamovilización de la tierra y de la mano de obra a su servicio, el Estadose decanta por liberar de todo estatuto fiscal personalizado a la parte

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de la población más integrada en los sectores especulativos de laeconomía.

¿Quiere ello decir que el capitalismo liberal se muestraincompatible, en definitiva, con el mantenimiento del estatutotradicional del campesinado andino? El hilo argumental del estudio deJean Piel no deja dudas al respecto: el capitalismo agroexportadorsupo poner en circulación, a finales de la centuria, fuera del régimencomunal tradicional, las tierras y la mano de obra en función de susnecesidades. Las comunidades indígenas, amenazadas por laaplicación de una legislación estatal y provincial que bajo diversasdenominaciones—leyes desvinculadoras, venta de tierras fiscales,etc.—reducen sus reservas territoriales, se repliegan en una luchadesigual en defensa de sus derechos territoriales consuetudinarios yprerepublicanos.

Las ofensivas desamortizadoras generalizadas después de1890 tuvieron como consecuencia el crecimiento del sectorneolatifundista a costa de las tierras patrimoniales del Estado,municipales y comunitarias. Sin duda, los Libertadores yConstituyentes de 1820-1830 no pudieron prever tales resultadoscuando formularon políticas desamortizadoras conducentes a laconsolidación de repúblicas de ciudadanos-propietarios.

El estudio del proceso desamortizador desciende en laaportación de Marie Danielle Demelás al ámbito regional,privilegiando la desvinculación de las tierras comunales en Bolivia,frente a otro tipo de bienes de ‘manos muertas’ (conventuales,mayorazgos, etc. …), que fueron transferidos en los primeros años dela joven República de Bolívar.

Dos ideas rectoras expresadas con claridad en los primerospárrafos del estudio permiten al lector interpretar el proceso dedesvinculación boliviano como manifestación de un fenómenoeuropeo de mayor ámbito cronológico, que expande su onda deproyección en las provincias de Ultramar a partir de una ordenaciónde corte liberal burgués que consagra la propiedad en tanto quederecho legítimo ya desde la Constitución de Cádiz.

Por otra parte, como señala la autora, ni la radicalidad delpensamiento desvinculador ni la persistencia reiterada en distintosperíodos por parte de la normativa estatal a favor de la disolución delas comunidades indígenas y del reparto de las tierras comunales

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lograron erradicar formas de propiedad comunal que sobrevivieron alrégimen español y republicano.

La supervivencia de las comunidades indígenas en Bolivia,así como las estrategias de resistencia colectiva que desarrollan,conforman las claves de la permanencia de formas de tenenciacomunal de la tierra hasta mediados del siglo XX.

“Después de esta fecha (1952)—concluye la autora—la reformaagraria cambió los términos del problema, transformando a los indios encampesinos.”

Con gran habilidad, Marie Danielle Demelás sitúa al lector ante elorigen de la problemática comunitaria indígena: seguimos sin conocerque concepto de propiedad tenían las sociedades andinas antes de laconquista española. La transformación de ayllús en colectividades quegozaban de tierras vinculadas obliga a las comunidades a adaptarse aun marco jurídico y administrativo que oscurece sus modalidades derelación con la tierra.

Después de las Ordenanzas de Toledo (1570) y lacentralización simplista de las tierras de importantes comunidades enpueblos, la administración impuso un padrón fiscal a las distintasclases en que se dividía el común de los indios, ajeno al valor de latierra o a su anterior relación, probablemente multiforme, con ella.Cabría preguntarse si en las formas primordiales de organizacióncomunitaria de la tierra tiene cabida el espíritu individualista o inclusoel espíritu propietario. No nos referimos al tradicional condominio, nitampoco a la propiedad de una persona jurídica, sino a formasplurales de dominio que la ciencia jurídica del Ochocientos no supocomo integrar en el modelo de propiedad moderna, simple y abstractadiseñada por el Código civil napoleónico.

A lo largo del Antiguo Régimen, en Occidente, se fueconsolidando la noción jurídica de propiedad en dostérminos—dominio útil y dominio directo—que, articulados entre sí,caracterizaron la propiedad territorial. Con razón dice la autora que elrégimen legal de la propiedad comunal

“fue precozmente establecido de una vez por todas, quedando elmismo desde el siglo XVI hasta principios del XX. “

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La Corona española no dejó nunca de afirmar su derecho sobre todaslas tierras colectivas, recordando el carácter de usuarios yusufructuarios de tierras a los miembros de las comunidadesindígenas.

Cuando se produce la independencia, la joven República deBolivia hereda un sistema de vinculaciones y un régimen tributarioque difícilmente encaja en el proyecto social bolivariano. Suprograma político-agrario basado en la distribución de las tierrascomunales entre los indios, para hacer de ellos propietarios-ciudadanos libres, se enfrentó con la persistencia e importancia de lastierras comunales y el rechazo de las comunidades indígenas a ladesmembración. Sobre esta persistencia Demelás desarrolla las basesde la confrontación entre actores colectivos a lo largo de todo el sigloXIX: los hacendados y las comunidades.

El fracaso del modelo social bolivariano orientó a losgobernantes posteriores a fundar el Estado sobre la única basedemográfica y fiscal segura: las comunidades indígenas; si bien, lasupervivencia de tales comunidades parece estar muy ligada al éxitotardío del programa liberal de desvinculación de sus tierras y aposteriores estrategias de resistencia.

Experta en las investigaciones regionales que se han venidorealizando sobre la problemática indígena andina, la autora prestaparticular atención, con base en los fondos archivísticos bolivianos, alas formas de resistencia ensayadas por las comunidades indígenasdespués de las leyes decisivas de 1880. La eficacia de dicharesistencia tiene mucho que ver con las alianzas coyunturales que unsector de la población india estableció con el partido liberal y con elliderazgo que los representantes legales de las comunidades ejercieronhasta afirmarse, en muchos casos, como jefes principales en la guerracivil de 1899.

El recurso a la protesta legal así como a la violencia, a fin derecuperar las tierras perdidas, parecen haber sido más eficaces yprolongados en las provincias del sur que al norte de La Paz. Laexplicación que apunta Demelás resulta coherente: la pobreza de latierra de las provincias del sur y la mayor cohesión de suscomunidades las protegieron de una desaparición prevista en lamasiva venta de tierras comunales que tuvo lugar entre 1880-1886 y1905-1915.

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Quizá aquí resulte oportuno recordar que, a diferencia deotros países andinos limítrofes, los fundos rústicos bolivianos noposibilitaban el desarrollo de una economía de plantación que atrajerala ambición de un reducido sector criollo con intereses en el mercadomundial. La propiedad agraria seguía siendo en los umbrales del sigloXX un indicador de un modo de vida señorial que permitía lareproducción de un linaje y su poder regional.

Edda Samudio aborda el tema de la transformación de la propiedadcomunal en Venezuela y Colombia enmarcando la normativa legalque dio pie a aquella transformación en el contexto ideológico,político y económico del pensamiento ilustrado Borbón antes de laIndependencia y, con posterioridad a la misma, en los principiosigualitarios de la Declaración de los Derechos del Hombre de 1789 yen el axioma liberal de la propiedad individual, libre, absoluta ycirculante.

Buena conocedora de las modalidades que presenta lapropiedad comunal indígena en la época colonial y consciente de laincidencia de los factores demográficos y socioeconómicos en elcomportamiento regional, esboza en la primera mitad de su estudio uncuadro sugerente de los avances y retrocesos en la institucionalizacióndel derecho de la propiedad privada. Como telón de fondo, la autoradefiende que las disposiciones reales sancionadas en las últimasdécadas del siglo XVIII modificaron la óptica hasta entoncesproteccionista del indígena y reforzaron la utilidad y el valor fiscal delas tierras comunales.

La Real Instrucción de 1754 abrió la puerta a accionespuntuales en las provincias andinas del altiplano neogranadino:agregaciones de pueblos, desincorporación de tierras comunales yventas de resguardos, fueron medidas instrumentadas con el fin deordenar los problemas generados por la ocupación anárquica detierras, realengos y baldíos.

Audiencias, oidores y fiscales compartían en el último terciodel siglo XVIII las ideas del despotismo ilustrado orientadas a aplicaruna proporcionalidad correcta entre el tamaño de la poblaciónindígena y sus resguardos. De hecho, esta nueva concepciónfomentaba la reducción del número de Resguardos y facilitaba que los‘excedentes’ pasaran a manos de propietarios privados. La

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desvinculación de tierras comunales conllevaba un proceso paralelode desvinculación de mano de obra indígena, que quedaba obligadaentonces a buscar otros medios de subsistencia en las haciendas o enlas minas.

La autora insiste en que la política de agregación de pueblosde indios y la venta y remate de las tierras vacantes o sobrantes no seaplicó de forma homogénea a todo el territorio neogranadino; por elcontrario, tuvo más incidencia en las provincias del interior andino yoriental que en las costeñas. Todo parece indicar así que la propiedadcomunal que sobrevivió en la República había experimentado al igualque los pueblos de indios importantes modificaciones: zonascomunales arrendadas u ocupadas ilegalmente, junto a otras ocupadasy explotadas individualmente. El fortalecimiento de un mercadointerno de derechos y arrendamientos fue la vía que las autoridadesrepublicanas utilizarían para innovar de hecho el régimen de tenenciade la tierra, como paso previo a la extinción de la propiedad comunal.

Resulta interesante constatar que los gérmenes de disoluciónde la propiedad comunal se encuentran en las propias comunidadesantes de que la Constitución Federal de Venezuela, de 21 dediciembre de 1811, con base en la igualdad de derechos, sancionaraque se les permitiera el reparto en propiedad de las tierras que lesestaban concedidas y dispusieran de ellas como verdaderos señores.

Antes de la disolución de la Gran Colombia, el proyecto deintegración del indígena en el mercado libre de tierras se detuvo antela presión fiscal: la contribución personal de los indígenas requería elcomplemento del arrendamiento y venta de tierras pertenecientes apoblaciones indígenas. No obstante, el proyecto modernizador de lasélites de Colombia y Venezuela impulsó un plan de privatización dela tierra comunal que apenas tuvo en cuenta el rechazo y resistenciamanifiesta de las comunidades afectadas. La normativa de los añostreinta trasladó a las Diputaciones Provinciales el reparto , “en laforma más conveniente y en el menor tiempo posible” de las tierras delos resguardos.

Años después, con la llegada de los liberales al poder, en ladécada de 1850, Colombia instrumentó medidas más radicales paradisolver la propiedad comunal: se transfirió a las provincias plenacompetencia en estos asuntos; se convocó la inminente repartición de

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todas las tierras comunales y se concedió a los indígenas absolutalibertad para enajenar sus lotes.

En el caso de Venezuela, como señala la autora, lalegislación sobre baldíos y ejidos facilitó al Estado la recalificación detierras de resguardos en beneficio de un sector de hacendados queaccedió a la propiedad por esta vía. En definitiva, desde la perspectivadel siglo XX ambos países son claros exponentes de las medidasarbitradas para la liquidación legal de la propiedad comunal. Lasupervivencia de resguardos antiguos en la centuria actual nos sitúaen un nuevo marco normativo más acorde con los objetivos ydemandas de las reformas agrarias.

La política del Estado borbónico de recurrir a ladesvinculación de bienes de una parte importante de las llamadas‘manos muertas’ y a la enajenación de capitales de las obras pías ycapellanías en los años finales del siglo XVIII fue interpretada en lahistoriografía tradicional como medida de control sobre la Iglesia, porparte de un régimen que iniciaba así un plan nuevo de laicización delos recursos eclesiásticos. Ello permitía a su vez relacionar estaprimera fase del proceso desamortizador con las políticas másagresivas de los gobiernos liberales, tanto en España como enAmérica, en el transcurso del siglo XIX.

El estudio de Gisela von Wobeser se inscribe con acierto en la línearevisionista, iniciada en los años 1970, que imputa a la grave crisisfinanciera de la monarquía española las medidas desvinculadoras ydesamortizadoras.

El título de su texto, El origen y la finalidad que seperseguía con el Real Decreto sobre enajenación de bieneseclesiásticos (Consolidación) en América, 1804, le da pie parapresentar las intricadas conexiones entre la política fiscal y financierade la Corona, el problema de la deuda y las normas desvinculadorassancionadas a fines del ochocientos, que tenían como finalidadprioritaria resolver los problemas financieros de la monarquíaespañola.

A lo largo de la década de 1780 y 1790, los responsables dela Administración de Carlos III y Carlos IV recurrieronfrecuentemente a la política de deuda, con constantes emisiones de

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vales reales, solicitud de empréstitos extranjeros y negociacionesgravosas con prestamistas, a fin de paliar el déficit de la tesorería.

La crisis financiera de la Corona tenía una causa conocida: ladesafortunada política de confrontación bélica con las dos potenciaseuropeas más expansionistas, Inglaterra y Francia. La estrategia másrecurrente, solicitar préstamos y emitir papel-moneda, parecía agotadaa la altura de 1795. Von Wobeser llama la atención respecto a laprioridad que en el manejo de las finanzas estatales se concedía a lostítulos de crédito: su devaluación continua podía conducir al derrumbede toda la economía. Tal argumento jugó una baza decisiva en elcambio de rumbo del programa económico del valido de la CoronaManuel Godoy. Los entonces responsables de las finanzas estatales,Francisco de Saavedra, Miguel Cayetano Soler, Manuel SixtoEspinosa, etc., son objeto de atención privilegiada en este texto, porproponer medidas supletorias en pro de la consolidación de valesreales.

El Ministro de Hacienda Miguel C. Soler se convirtió, en losúltimos años del siglo XVIII, en el portavoz de una propuesta quecirculaba en el interior de un estrecho grupo de expertos financieros,para quienes las únicas alternativas posibles al voluminoso déficit delEstado consistían en aumentar la tributación o crear un fondo deamortización, a través de la venta de parte de los bienes raícesvinculados. La primera solución no pareció viable, pues representabauna carga insoportable para los contribuyentes con bajo nivel derenta; la segunda, por el contrario, prosperó creándose la Caja deAmortización y Descuento de vales por real decreto de 27 de febrerode 1798. Los arbitrios transferidos a la Caja de Amortización no dejandudas respecto a la decisión tomada por los responsables de Haciendade utilizar aquellos recursos potenciales, los bienes de ‘manosmuertas’, para hacer frente a un volumen de deuda pública muyincrementada a finales de la centuria.

En este contexto se inscriben las primeras disposiciones de19 y 25 de septiembre de 1798 decretando la enajenación de todos losbienes raíces y de los capitales líquidos pertenecientes a

“hospitales, hospicios, casos de misericordia, de reclusión y deexpósitos, cofradías, memorias, obras pías y patronatos de legos.”

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La medida fue interpretada en los círculos de la Administraciónestatal como benéfica para las instituciones implicadas, en la medidaque no perjudicaba sus intereses y aseguraba su rentabilidad. Por suparte, las autoridades eclesiásticas entendieron que la medidasalvaguardaba los bienes eclesiásticos, en sentido estricto, y difería laproblemática hacia un conjunto de fundaciones que representabandotaciones para fines determinados.

La importancia de esta normativa, como apunta vonWobeser, residió en su ámbito de aplicación; primero se implantó enEspaña, pero seis años más tarde se trasladó a América bajo lafórmula de Consolidación de Vales Reales.

Los aspectos técnicos del contenido de la Real Cédula deConsolidación de Vales Reales de 1804, la descripción de lasentidades afectadas, los bienes y capitales comprometidos, así comola difusión de la misma para su cumplimiento a través de órdenesreservadas a los virreyes y circulares a obispos y arzobispos,conforman las páginas finales del estudio de von Wobeser.

Al lector le gustaría seguir avanzando sobre

“el impacto negativo inmediato que las medidas tuvieron sobrela macro y micro economí”,

conocer las resistencias que se desataron en contra de su aplicación yprofundizar en las consecuencias, poco tratadas, que tal disposiciónproyectó en la administración virreinal; pero probablemente, la autoraestimó que la reflexión sobre las consecuencias pertenecen a otrocapítulo complementario de éste.

Desde el punto de vista historiográfico, el retraso de lahistoriografía americanista en el estudio y reconstrucción del procesodesvinculador y desamortizador es muy notable. A diferencia del casoespañol, donde los estudios monográficos sobre algunos de losaspectos o períodos del proceso resultan muy numerosos y donde larecopilación bibliográfica sobre el tema en diversas versiones permiteobservar la progresión numérica en pocos años, el panorama queofrece la historia de América es muy desigual y escaso.

Aún en el mejor de los casos, México, la desigualdad detratamiento que se ha dado al estudio de la nacionalización de losbienes eclesiásticos frente al de los bienes comunales no nos permite,incluso hoy día, obtener una visión global del proceso. Y es

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precisamente en el contexto de la historiografía mexicana donde seinscribe el análisis de Frank Schenk, aportando algunas clavessignificativas de los logros y carencias existentes sobre el tema quenos interesa.

El autor centra su objeto de análisis en los estudiosrealizados sobre las tierras comunales en México en el período 1856-1911, apuntando cómo la falta de soluciones dadas a ladesvinculación de las tierras de comunidad fue interpretada a lo largodel Porfiriato, por algunos autores, como causa directa de laRevolución.

En buena medida, hasta aproximadamente los años 1950, nose pudieron superar las polémicas, excesivamente ideologizadas, encontra o a favor del proceso de nacionalización de bienes y de tierraspuesto en marcha durante la Reforma, mientras que la posteriorrevisión de la ‘historia oficial’ revolucionaria posibilitó, en los años1960, iniciar una aproximación al tema al margen de la oportunidad oinoportunidad de las medidas, la licitud o ilicitud de la misma.

Por aquel entonces, señala Frank Schenk, algunos historiadoresanotaron en sus obras las dificultades que afrontó la ejecución de lasmedidas desvinculadoras por falta de conocimiento sobre las antiguastierras comunales y falta de recursos para realizar las mediciones. Lacuestión que subyacía en el fondo no era otra que la supervivencia dela propiedad comunal.

El debate se trasladó, consecuentemente, en los años 1970 adiscutir sobre un aspecto jurídico del proceso: la contradictoriaregulación legal que la tenencia comunal de la tierra recibía en lallamada ‘Ley Lerdo’ sobre desamortización de fincas rústicas yurbanas de 1856 y la inmediata Constitución de 1857.

Los ejemplos aducidos por el autor, relativos a los Estadosde Tlaxcala y México, “fieles a la letra y al espíritu de la Ley Lerdo“y, por lo tanto, contrarios a la prohibición general de la tenenciacomunal sancionada en el artículo 27 de la Constitución mencionada,evidencian la discordancia existente entre los legisladores estatales yla legislación nacional.

Ello condicionó y trasladó la posterior atención del pequeñogrupo de historiadores que se interesan en la reconstrucción del

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régimen de los bienes comunales, a la altura de los años 1980, hacia larevisión de las disposiciones estatales y su aplicación.

Frank Schenk indica con acierto que los estudios regionalesrealizados en los últimos veinte años, con base en archivos regionalesy locales, han tenido que afrontar una problemática común a la queenfrentaron los funcionarios coetáneos al proceso: la excesivadispersión, fragmentación y pérdida de la documentación solicitada ybuscada.

No obstante, la división regional en el estudio de lareconstrucción del alcance de la desamortización en México hacomenzado a dar sus frutos, permitiendo formular nuevosplanteamientos que confiamos contribuyan a una mejor comprensiónde una herencia no resuelta.

Poseemos así una visión de conjunto de una temática muy varia, muycompleja y con muchas lagunas abiertas a la investigación. Hemos deesperar que, cuando menos, este volumen suponga una aproximaciónconstructiva al proceso de la moderna investigación americanista en elcampo que nos ocupa.

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EL PROCESO DESAMORTIZADOR YDESVINCULADOR DE LOS BIENES DE MANOS

MUERTAS DESDE LA OPTICA JURIDICA

ABELARDO LEVAGGI*

Introducción

Como expuse en otra oportunidad,1 la desamortización formóparte de un proceso global. Las acciones desamortizadoras noagotaron el plan de reforma del régimen inmobiliario impulsado porla burguesía a fin de acceder a la propiedad de esos bienes. Dichorégimen comprendió, principalmente, la abolición de toda forma devinculación de bienes; la venta de bienes de la Iglesia, de toda otracorporación y comunales; la prohibición a estos sujetos de Derecho deadquirir nuevos; la extinción de conventos y confiscación de susbienes; la división de la propiedad indígena común; la reducción delos derechos reales y la prohibición de crearlos por contrato; laprohibición de los gravámenes perpetuos sobre la tierra, incluida lacláusula de inenajenabilidad; el desaliento a la desmembración deldominio y al estado de indivisión.

* Universidad de Buenos Aires.1 Abelardo LEVAGGI “Ideología de la desamortización argentina del siglo XIX”, Actas

del XI Congreso Internacional de AHILA (Liverpool 17-22 de septiembre de 1996),editadas por John R. FISHER, III, Liverpool, 1998, p. 187.

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Con estas medidas se trató de poner en el mercado, adisposición de los capitalistas y de los labradores, considerados unosde los sectores más dinámicos de la economía, el dominio hastaentonces estancado en las llamadas ‘manos muertas’ o trabado en susposibilidades de circular por la superposición de cargas reales o porestar sometido a vinculación.

Sin dejar de pensar que, al ocuparnos de la desamortizacióny la desvinculación, estamos en presencia de fenómenos complejos, yque es una necesidad consiguiente abordarlos con método sistémico,para abarcarlos en su conjunto, sin prescindir de dato alguno valiosoque contribuya a su explicación; como este volumen responde a undeterminado criterio de división temática, me limitaré a estudiarlosdesde la perspectiva que me ha correspondido: la del Derecho.Enfocados los fenómenos desde este ángulo, el centro de la escena loocupa el derecho de propiedad.

En torno a la propiedad inmobiliaria giraron los argumentosjurídicos con los que se intentó justificar la reforma profunda quesignificó el proceso de desamortización y desvinculación. Habrá,pues, que partir de la formación del concepto individualista-liberal depropiedad (otros dirán burgués, y Paolo Grossi, napoleónico-pandectístico), que fue el asociado a ese proceso, para continuar conla crítica dirigida contra el sistema dominial del Antiguo Régimen, laintroducción del nuevo paradigma en el Derecho europeo y, porúltimo, su recepción en Hispanoamérica.

Formación del paradigma individualista-liberal de la propiedad

Refiriéndose a la historia de la propiedad ‘moderna’, historiaparalela a la renovación antropológica que dio vida a la civilizaciónmoderna, dice con su acostumbrada agudeza Paolo Grossi que fue unproceso de renovación que ocupó cinco siglos, del siglo XIV—con lateología nominalista-voluntarista—al siglo XIX, y que solamente ensu momento final consiguió invertir el sentido anterior, el cambio dela mentalidad. Unicamente a mitad del siglo XIX—en alusión a lapandectística alemana—el fruto, ya maduro, se separó de la rama,

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después de haber pasado por sucesivas etapas de maduraciónplurisecular.2

En oposición al sistema objetivo de propiedad construido porel ordenamiento medieval,

“desde las cosas,3 el nuevo orden tendió a sacar las figurasjurídicas del eje de lo real en una desesperada búsqueda de autonomía”.

Para este orden lo real era sólo una manifestación externa de lo que yaexistía en el interior del sujeto, interior desde el cual pedía expresarsey concretarse.4

Por haber sido el cambio primero antropológico y sólodespués jurídico, fueron los teólogos y los filósofos quienes primeroreflexionaron sobre estas cuestiones, erosionaron las anteriorescertidumbres antropológicas y delinearon la nueva ‘antropología de lapertenencia’, sobre la que se asentó mucho después la mentalidad

2 Paolo GROSSI, La propiedad y las propiedades. Un análisis histórico. Traducción de

Angel M. López y López, Madrid, Civitas, 1992, p. 102. Ya lo había hecho Grossien “La proprietà nel sistema privatistico della Seconda Scolastica”, La SecondaScolastica nella formazione del diritto privato moderno. Incontro di studio (1972),col. Quaderni Fiorentini, Milano, Giuffrè, 1973, pp. 117-222. Insistió José Luis delos Mozos en la importancia de esta escuela española en la consolidación delconcepto moderno de propiedad en El derecho de propiedad: crisis y retorno a latradición jurídica, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1993, pp. 30-41.

3 Expresa, también, Grossi quesi el sujeto, en su unicidad, pide a su medida un dominium unitario e inescindible(que es como viene acuñado en toda cultura individualista), la cosa, en sucomplejidad estructural, en su estratificación de substantia y de utilitas, imponediversificaciones propietarias según las diversas dimensiones en las cuales searticula. Por tanto, hablar de dominio directo y de dominio útil significa sobretodo una aproximación antiindividualista de gran humildad con relación a larealidad cósmica, un cierto método cognoscitivo, una determinada antropología

Y agrega más adelante:La propiedad medieval es una entidad tan compleja y compuesta que apareceincluso indebido su uso en singular: tantos poderes autónomos e inmediatos sobrela cosa, diversos en cualidad según las dimensiones de la cosa que los hanprovocado y legitimado, cada uno de los cuales encarna un contenido propietario,un dominio (el útil y el directo), y cuyo haz conjunto reunido por casualidad en unsolo sujeto puede hacer de él el titular de la propiedad sobre la cosa. Quede bienclaro que esta propiedad no es sin embargo una realidad monolítica, su unidad esocasional y precaria, y cada fracción lleva en sí la inclinación a hacerse autónomay la fuerza para realizar la desmembración”(La propiedad…, pp. 86 y 108).

4 Idem, pp. 103-104.

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jurídica.5 Mientras que los jurisconsultos, hasta el mismísimo sigloXVIII—y en ciertos aspectos hasta la primera mitad delXIX—siguieron hablando en lenguaje tradicional acerca de lapropiedad, sin que sus escritos hicieran sospechar el cambio que seavecinaba, las obras de aquéllos se dedicaron a demolersistemáticamente los fundamentos teóricos sobre los que se habíaconstruido ese régimen jurídico, hasta privarlo del todo de sus basesde sustentación. Bastaría, pues—como bastó—, un soplo paraprovocar su caída. Es lo que Grossi llama el ‘curso subterráneo’ de lahistoria jurídica de la propiedad moderna.

Esta propiedad—nos sigue ilustrando Grossi—fue diseñadadesde el “observatorio privilegiado de un sujeto presuntuoso ydominante” como emanación de sus potencialidades, instrumento desu soberanía sobre lo creado. Lleva una marca rigurosamentesubjetiva, y el mundo de los fenómenos, en su objetividad, sólo es elterreno sobre el cual se ejercita la soberanía. No es una realidadcondicionante, con sus pretensiones estructurales, sino pasivamentecondicionada.

En tren de caracterizarla, no se inclina a la idea de potestasplena ni a la de jus excludendi. Sí, a que en tanto lo medieval de lapropiedad había consistido en la sistematización de su complejidad yen el reconocimiento de su naturaleza compuesta, lo moderno suyoestuvo todo en el redescubrimiento de su simplicidad. La senda quellevó a una propiedad auténticamente moderna corrió sostenida yorientada por la conciencia, cada vez más viva, de tratarse de uncuerpo simple, unilineal, la estructura más simple posible. La metafue la simplicidad absoluta, simplicidad que atestigua la elecciónhecha por el pensamiento moderno de librar al dominio de lasvariaciones a que lo exponía lo contingente, la complicada realidadfenoménica, y de ‘absolutivizarlo’ en el ámbito del sujeto, en suunicidad, insertándolo lo más posible en su interior.6

5 Idem, p. 104.6 Idem, pp. 109-111.

El dominium sui, como regla del universo interior del microcosmos significaa juicio de Grossi

que él [el individuo] es dominus por llamada de Dios y de la naturaleza, que eldominium no necesita de las entidades externas sino para manifestarsesensiblemente, pero que está ya in interiore homine una realidad ontológicamenteacabada, que toda manifestación no podrá más que ser coherente con esta primera

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El maestro florentino remata su luminosa introducciónhistórica al concepto de propiedad moderna, señalando, comosegundo trazo tipificador suyo, después de la simplicidad, laabstracción. La presenta como una relación pura, al margen decualquier contenido, connatural a aquel individuo abstracto que se ibadefiniendo como ‘instancia determinante de la interpretación burguesadel mundo’. La idea suprema que se delineó fue la de un

“dominium sine uso, versión al revés del viejo dominio útil,donde un dominium tomado como voluntad, como animus, puedetranquilamente separarse de los hechos de la vida cotidiana y ser a ellosinmune.”

Así, se entregaba al nuevo homo oeconomicus

“un instrumento ágil y fungible, legitimado en los valoressupremos e inatacable desde el exterior, ideológicamente inaproximable alas precedentes soluciones medievales.”7

Con el dominio convertido en absoluto en el ámbito delsujeto se llegó a su incorporación en el género de los derechossubjetivos: atributos, facultades o poderes de la persona; realizaciónexterior de la libertad del individuo, en un intercambio íntimo entre‘libertad’ y ‘propiedad’.8 Se ha destacado el papel desempeñado porla escolástica tardía española en la construcción del concepto dedominio desde la lógica del sujeto, como una facultad que emergeinternamente de su libertad y que, por ello, el Derecho naturalreconoce por igual a todos los hombres.9 Pero, como aclara André-Jean Arnaud, siguiendo a Villey, la transposición del jus del cualhablaban los antiguos romanos—con el sentido de estatuto o de

propiedad naturalísima y congenialísima que cada uno lleva en su seno. Eldominium se vuelve indiscutible y hace del sujeto un personaje provisto en elinterior de una carga agresiva que lo proyecta dominadoramente sobre el mundo.El dominium, todo dominium, incluso el dominium rerum, precisamente por este sunacer en los rincones del alma, por este su identificarse con el yo más recóndito,se legitima y se colorea de absolutividad (La propiedad…, pp. 112-113).

7 Idem, p. 114.8 Michel VILLEY, En torno al contrato, la propiedad y la obligación, Buenos Aires,

Ghersi, 1980, pp. 96-97.9 GROSSI, “La propriedad.…”; DE LOS MOZOS, El derecho de propiedad…, p. 40; y

Avelino FOLGADO, Evolución histórica del concepto de derecho subjetivo. Estudioespecial en los teólogos-juristas españoles del siglo XVI, San Lorenzo de ElEscorial, 1960.

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prerrogativa correspondiente por Derecho a una persona—a la nociónde derecho subjetivo no fue sino un hábil contrasentido de losromanistas.10

El derecho de apropiación de las cosas quedó reconocidoentre los derechos naturales, pero no como uno más del género. El iusnaturalismo racionalista lo consideró como el más importante detodos, fundado en que condicionaba la supervivencia del individuo,declarado propietario por naturaleza.11

John Locke fue un temprano y fiel expositor de esta doctrina,al intentar explicar el origen de la propiedad privada.

“Aunque la tierra y todas las criaturas inferiores pertenecen encomún a todos los hombres, cada hombre tiene, sin embargo, una propiedadque pertenece a su propia persona; y a esa propiedad nadie tiene derecho,excepto él mismo. El trabajo de su cuerpo y la labor producida por susmanos, podemos decir que son suyos. Cualquier cosa que él saca del estadoen que la naturaleza la produjo y la dejó, y la modifica con su labor y añadea ella algo que es de sí mismo, es, por consiguiente, propiedad suya […].Toda porción de tierra que un hombre labre, plante, mejore, cultive y hagaque produzca frutos para su uso, será propiedad suya.”12

Otros autores modernos le atribuyeron distinto fundamento:la primera ocupación, la prohibición moral del robo, la perfección dela naturaleza del individuo, etc. En cambio, la teoría—tambiénformulada—del convenio de partición entre los hombres fueconsiderada peligrosa por la duda que arrojaba sobre el carácterabsoluto del derecho.

El grande y principal fin que lleva a los hombres a unirse enEstados y a ponerse bajo un gobierno, es—según Locke—lapreservación de su propiedad, la búsqueda de una garantía que notenían en el estado de naturaleza.13 Al ser el hombre de Locke, en eseestado de naturaleza, un señor absoluto de su persona y de susposesiones, idéntica cualidad se transmite a la propiedad, que resultaser, también, exclusiva y excluyente.

10 André-Jean ARNAUD, Les origines doctrinales du Code civil français, Paris, Librairie

Générale de Droit et de Jurisprudence, 1969, pp. 181-182.11 DE LOS MOZOS, El derecho de propiedad…, pp. 40-42.12 John LOCKE, Segundo tratado sobre el gobierno civil. Traducción, prólogo y notas de

Carlos Mellizo, Buenos Aires, Alianza, 1990, cap. 5, pars. 27 y 32.13 Idem, cap. 9, par. 124.

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De los Mozos observa que esta idea de un poder pleno en elinterior de la relación con la cosa—simple, absoluto, excluyente—, seencontró con otra idea, que venía de la tradición romanista del JusCommune , la cual distinguía el dominium plenum de los otrosdominia, fijándose en su característica más significativa, el jusdisponendi. Esto había llevado a Bartolo a decir que la propiedad erala plena disposición de una cosa corporal.14 Según Grocio, pues,

“la naturaleza del dominio consiste en la facultad libre dedisponer de la cosa”,15

y para Christian Wolff, la propiedad se presenta como un fenómenocaracterístico y especialmente importante de la libertad humana, quehabilita a su titular para hacer con la cosa y sus frutos lo que quiera.El goce de estos derechos conformaba el dominium plenum.16

Avanzando en la misma dirección, Hegel ubicó a lapropiedad en el más amplio marco de la libertad burguesa, como lamateria a través de la cual se realizaba la voluntad ética y libre.

“…puesto que …] la persona es voluntad infinita y existente pory para sí misma, así es lo diferente de ella lo que puede representar laesfera de su libertad…”

Friedrich Stahl completó la idea de su maestro:

“la propiedad es la materia que hace realidad la individualidaddel hombre.”17

Se cuenta que Mirabeau, indignado contra los propietariosque descuidaban sus tierras, exclamó que ese era un motivo valederopara desposeerlos. Pero se cree que su verdadero pensamiento estabaen esta otra expresión suya:

14 Arnaud explica que la expresión latina jus disponendi, usada por Bartolo, tiene valor

de sustantivo, es la ‘disposición’, no el ‘poder de disponer’. Dice que hay un mundoentre esta fórmula latina y el ‘derecho de disponer’ inscripto en el Código Napoleón.En éste, con el sustantivo ‘derecho’ seguido del verbo ‘disponer’, toda la fuerza de lafórmula reside en el derecho, al cual se liga un atributo. El jus disponendi es laexpresión de una relación, no de un poder de derecho (Les origines…, p. 182).

15 Hugo GROTIUS, Le Droit de la Guerre et de la Paix, Leiden, 1759, lib. II, cap. 6, par.1.

16 DE LOS MOZOS, El derecho de propiedad…, pp. 42-44.17 Hans HATTENHAUER, Conceptos fundamentales del Derecho civil. Introducción

histórico-dogmática, Barcelona, Ariel, 1987, pp. 115-116.

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“Pregunto yo: ¿qué derecho hay a desposeerme de una tierraporque no la cultive?”

La pregunta llevaba implícita una toma de posición a favor delderecho del propietario de hacer con su cosa lo que quisiera.18

Es una opinión común que, mientras que los teólogos y losfilósofos avanzaron con más celeridad, los juristas prácticos fueronmucho más pausados. Entre los jurisconsultos franceses del ususmodernus Pandectarum, la figura central fue Robert-Joseph Pothier,por su influencia directa en el Código Napoleón. Lo curioso son lasdispares interpretaciones que suscitó su pensamiento en las últimasdécadas.19 De la lectura de su obra, escrita entre 1771 y 1772, pareceresultar, sin embargo, su preferencia, todavía, por la doctrinatradicional.

Es así que, después de definir el dominio de la propiedadcomo el derecho en virtud del cual una cosa me es propia y mepertenece con exclusión de todos los demás, distingue una propiedadplena y perfecta de una propiedad imperfecta.

"Una propiedad es plena y perfecta—se lee—cuando se continúay cuando sobre la cosa no pesan cargas de derechos reales a favor deninguna otra persona que no sea el propietario. Al contrario, es imperfectacuando deba terminarse al cabo de cierto tiempo y llegada ciertacondición”

y

“cuando la finca se halla gravada de derechos realesconstituidos a favor de tercera persona; porque estos derechos reales sondel propio modo derechos que han sido desprendidos [démembrements] dela propiedad.”20

No parece que haya en estos conceptos, fuera de la referenciaa la desmembración, nada que vincule a Pothier con la místicapropietaria que inflamaba a sus contemporáneos, los filósofos y lospolíticos. Por eso, puede decir De los Mozos que, ante él, estamos enpresencia del último de los juristas del Antiguo Régimen, no delúltimo en sentido cronológico, sino en cuanto el último que se ocupó 18 René GONNARD, Historia de las doctrinas económicas. Traducción de J. Campo

Moreno, Madrid, Aguilar, 1968, p. 212.19 DE LOS MOZOS, El derecho de propiedad…, pp. 46-47.20 Robert-Joseph POTHIER, Tratado del derecho de dominio de la propiedad. Traducido

por D. Manuel Deó, Madrid-Barcelona, Gaspar Editores, 1881, pp. 8 y 11.

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de sistematizar y definir en su conjunto el Derecho francésprerrevolucionario.21

Una vez más, es Grossi quien nos indica que el modelofilosófico le pedía al jurista la construcción de una propiedadrigurosamente individual, pensada como situación al máximo gradoindependiente y plena, lo más posible absoluta, monolítica y estable.Pero también nos recuerda que la doctrina jurídica del Ochocientos norespondió completamente a este encargo, y se pasó una buena partedel siglo

“rumiando viejos planteamientos ligados al modelo medieval depropiedad, condimentado con las nuevas certezas, en un cuadro sistemáticono carente de contradicciones y de incoherencias.”22

Critica al sistema dominial del antiguo régimen

El sistema dominial del Antiguo Régimen (a menudollamado, simplemente, ‘propiedad feudal’) era un fiel reflejo de laestructura social de esa época. A una sociedad estamental, plural, enla que coexistía una variedad de estatutos, privativos de cada uno delos diversos grupos sociales, le tenían que corresponder distintasformas o tipos de propiedad, a partir de la gran división medieval endominio directo y dominio útil. Esta circunstancia lleva a Grossi apreguntarse por la pertinencia de seguir hablando de propiedad, en 21 DE LOS MOZOS, El derecho de propiedad…, p. 46. En cambio, Arnaud es uno de los

que lo identifica con la doctrina de la propiedad del Código Napoleón, cuyapaternidad le atribuye, además de interpretar que su definición del dominio se inspiranetamente en el espíritu subjetivista moderno (Les origines…, p. 187).

22 Paolo GROSSI, “Tradizioni e modelli nella sistemazione post-unitaria della proprietà”,Quaderni Fiorentini per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno, 5/6 (1976-77), I,Milano, 1978, p. 205. En el mismo sentido, dice Hattenhauer que los juristasnecesitaron un siglo para dar forma a la equivalencia ‘propiedad = libertad’,buscando la formulación de un concepto unitario de propiedad, válido para cualquiersituación de la vida cotidiana. Esta pretensión representaba un problema político yeconómico. El político consistía en la llamada ‘liberación del campesinado’, laderogación de todas las cargas y prestaciones que lo ataban a su señor, parapermitirle poseer la tierra en plenitud. El económico consistía en la derogación de lapropiedad dividida, en la unificación del dominio útil y del dominio directo, peroantes había que demostrar la falta de fundamento jurídico de tal desdoblamiento.Anton Thibaut fue quien convenció de que la teoría de la división había sido unafalsa interpretación medieval de los textos del Corpus Juris (Conceptosfundamentales…, p. 117).

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singular, a propósito de esa época, proyectándole un conceptoextraño, en cuanto moderno, y si lo correcto no sería el uso del plural:propiedades.

La propiedad de la tierra—recordemos—podía serindividual, o comunal o institucional; aquélla, en principio, de libredisposición, salvo los derechos reales que soportara; ésta, máslimitada en esa posibilidad. La propiedad comunal no requería,forzosamente, que su titular fuera una colectividad. Por ejemplo, losbienes vinculados de la Corona y de la nobleza tenían un titularindividual. La vinculación de un patrimonio a una entidad, decididaen forma voluntaria por la nobleza a través de la figura delmayorazgo, era institucional en el caso de los bienes de realengo,eclesiásticos y comunales, y, por lo tanto, necesaria. El objetivo eraimpedir que cambiaran las relaciones dominiales, sobre las que seasentaba esa forma de organización social cuya fuente de sustentaciónera la tierra. El mantenimiento del status quo exigía la salida delmercado de la propiedad vinculada e implicaba la perpetuación decasi toda la tierra en las mismas manos, sin posibilidad de quecambiase su titularidad.

Si considerada en sentido horizontal, la vinculación de lapropiedad impedía su libre disposición; considerada en sentidovertical los obstáculos se duplicaban a causa de la superposición dederechos reales, cada uno con su respectivo titular: el de la nudapropiedad, el del usufructo, los de los censos, de fideicomisos, de lasservidumbres, de derechos típicamente feudales o señoriales, etc.

Un sistema inmobiliario semejante resultaba incompatiblecon los principios de la sociedad burguesa moderna e inaceptable paraésta. Acierta Francisco de Cárdenas cuando expresa que, llegada laburguesía a la plenitud de su desarrollo, fue natural que codiciara laautoridad de su émula, la nobleza, y que para vencerla la buscara en elterreno de las antiguas instituciones feudales y de los privilegios de lapropiedad, donde se hallaban los cimientos de su preponderancia.23

La burguesía reclamó, pues, una propiedad que fueraindividual, libre y plena. En cuanto individual, la tierra podría serposeída (aunque no debía serlo imprescindiblemente) por una sola

23 Francisco DE CÁRDENAS, Ensayo sobre la historia de la propiedad territorial en

España, I, Madrid, 1873, p. 120.

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persona. Era esta una apetencia que entraba en contradicción con lasdiversas formas de propiedad comunal e institucional del AntiguoRégimen, incluida la propiedad indígena. En cuanto libre, su titularhabía de tener la capacidad irrestricta de enajenarla, dividirla yexplotarla, posibilidades éstas que le negaban todas las formasconocidas de amortización—individuales, familiares einstitucionales—y los derechos feudales, además de las limitacionestradicionales a la explotación de la tierra: prohibición de roturar lastierras de pastoreo, de cercar las fincas, la derrota de mieses, etc. Y encuanto plena o absoluta, en un mismo titular recaerían todos losderechos, a diferencia de lo que sucedía con la propiedad feudal,desmembrada, generalmente compartida por varios titulares, cada unocon algún derecho en la cosa y ninguno con la totalidad. Por ende,nadie con su libre disposición.24

En la Francia prerrevolucionaria, un célebre folleto deBoncerf, titulado Inconvenientes de los derechos feudales, en el cualtuvo participación Turgot, y por el que aquél fue procesado en 1776,consideró que el peor inconveniente era el régimen de copropiedad,según el cual una heredad era compartida por una multitud de señores.Los censos que cada uno percibía desalentaban al sufrido campesino,que debía dividir con tantos copropietarios el beneficio de laexplotación. Un régimen así era contrario a todos los intereses, sinaprovechar a ninguno. “De biens communs on ne fait pas monceau”.(De los bienes comunes no se hace montón).25

Fisiócratas y filósofos, que compartían las mismastendencias individualistas, manifestaron igual hostilidad contra lapropiedad colectiva, con la sola diferencia de que los primeros seinclinaron a favorecer la gran propiedad y los segundos, comoRousseau, la pequeña. Bajo estas influencias, la propia monarquíainició el proceso de división, que fue completado por la Convencióncon el decreto del 10 de junio de 1793.26

24 Gema APARICIO MUNERA, “La agricultura en la época isabelina”, Historia general

de España y América, XIV, Madrid, Rialp, 1983, p. 85.25 Marcel GARAUD, Histoire générale du Droit privé française (de 1789 à 1804). La

Révolution et la propriété foncière, Paris, Sirey, 1959, p. 157.26 GARAUD, Histoire…, dedica un detallado capítulo a la división de los bienes

comunales, en p. 153 y ss.

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Los economistas de la escuela de Adam Smith atacaron,asimismo, el régimen feudal, que atribuía al señor la mayor parte delas ganancias del vasallo, mediante mil gabelas onerosas, y atacaronlas instituciones que, para conservar las fortunas de ciertas familias,fomentaban la pereza de los propietarios, y , por asegurar a los linajesel derecho de suceder en determinados bienes, privaban al propietariode la facultad de darles el destino más conveniente para laproducción, al paso que los hacían recaer, quizá, en los menos aptospara su aprovechamiento.27

En España, Gaspar Melchor de Jovellanos—después dePablo de Olavide, entre otros teóricos de una reforma agraria consentido económico y social—defendió la misma doctrina. Escribió en1794 que el hombre ama la propiedad

“como una prueba de su subsistencia, porque vive de ella; comoun objeto de su ambición, porque manda en ella; como un seguro de suduración, y si puede decirse así, como un anuncio de su inmortalidad,porque libra sobre ella la suerte de su descendencia. […] De ahí es que lasleyes que protegen el aprovechamiento exclusivo de la propiedad fortificaneste amor; las que le comunican, le menguan y debilitan; aquéllas aguijanel interés individual, y éstas le entorpecen; las primeras son favorables, lassegundas injustas y funestas al progreso de la agricultura”.28

De todos los males, el más pernicioso para la agriculturaera—a su juicio—la amortización, configurada por las leyes

“que sacan continuamente la propiedad territorial del comercioy circulación del Estado; que la encadenan a la perpetua posesión deciertos cuerpos y familias; que excluyen para siempre a todos los demásindividuos del derecho de aspirar a ella, y que uniendo el derechoindefinido de aumentarla a la prohibición absoluta de disminuirla, facilitanuna acumulación indefinida y abren un abismo espantoso, que puede tragarcon el tiempo toda la riqueza territorial del Estado”.29.

27 CARDENAS, Ensayo…, I, pp. 121-122.28 Gaspar Melchor DE JOVELLANOS, “Informe de la Sociedad Económica de Madrid al

Real y Supremo Consejo de Castilla en el expediente de ley agraria”, Obrasescogidas de Jovellanos. Con un prólogo de F. Soldevilla, París, Garnier Hnos., s/a,pp. 353-354.

29 Idem, p. 386. Apunta Francisco Tomás y Valiente que los teóricos de la Ilustración,Jovellanos incluido, mientras que se mostraron decididos partidarios de ladesamortización de los bienes municipales, o al menos de parte de éstos, seredujeron a defender la limitación o paralización futuras de la amortizacióneclesiástica, y aun esto, por medios ‘dulces y pacíficos’, pese a lo cual no pudo

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Vicente Vizcaíno Pérez había arremetido unas décadas antescontra los censos, “carcoma, que día y noche está royendo lahacienda, la industria del que la ha de pagar”, provocando la ruinade las casas y el abandono de los campos, y a cuya liberación o quitase adaptó la voz “redimir”, porque—en su decir—“el que los toma,queda cautivo con las heredades que hipoteca”.30

Por su parte, Juan Francisco de Castro hizo objeto especialde sus Discursos críticos, publicados en 1787, a los mayorazgos,diciendo que

“la sangre del cuerpo civil son los bienes, y los mayorazgos notienen otro más pronto efecto que el de impedir su curso y privar subenéfico flujo entre los miembros que le constituyen: los fija en una solapersona de una dilatada familia, con lo que se empobrecen y esterilizan porfalta de este suco nutricio sus ramas: la población se minora porque seminoran las dotes y heredamientos: faltan brazos o medios para laagricultura con lo que desfallece: el comercio se extenúa sin la circulacióndonde tiene su apoyo; y últimamente decaen las artes y los manejos quesirven a la sociedad civil y vienen a una total parálisis, porque no giran losespíritus que la animan”.31

prosperar (El marco político de la desamortización en España, 2ª edic., Barcelona,Ariel, 1972, p. 30). Por su parte, Bartolomé Clavero observa que a finales del sigloXVIII se impuso la idea de que el estancamiento económico de la agriculturacastellana era consecuencia inmediata del modo de propiedad vinculada, y que esaidea, representativa del interés del capital, en cuanto atacaba, con una falsaevidencia, una relación feudal, fue la que prevaleció frente a los defensores de lasrelaciones feudales, que contraponían la evidencia contraria del desarrollo de laproducción agrícola donde había establecimientos enfitéuticos (Mayorazgo.Propiedad feudal en Castilla 1369-1836, Madrid, Siglo Veintiuno, 1974, p. 325).Ver, también, D E LOS MOZOS, El derecho de propiedad…, pp. 49-51; y JuanMERCADER RIBA y Antonio DOMINGUEZ ORTIZ, “La época del DespotismoIlustrado”, Jaime VICENS VIVES (dir.), Historia social y económica de España yAmérica, IV, Barcelona, Vicens-Vives, 1977, pp. 14-24.

30 Vicente VIZCAÍNO PÉREZ Discursos políticos sobre los estragos, que causan loscensos, Madrid, 1766, pp. 45 y 67.

31 Cit. por CLAVERO, Mayorazgo…, pp. 307-308. Sobre las ideas acerca de la propiedaden el siglo XVIII español, ver Mariano PESET, “Derecho y propiedad en la Españaliberal”, Quaderni Fiorentini, 5/6 (1976-77): I, Milano, l978, pp. 464-469. Respectode las ideas económicas, ver GONNARD, Historia…, pp. 167-221 y 263-339; y JohnM. FERGUSON, Historia de la economía. Traducción de Vicente Polo, México, 1982,pp. 49-76.

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Hasta aquí, la reseña de algunas ideas que impulsaron loscambios en el sistema de la propiedad, de los que se hizo eco lacodificación decimonónica y acompañaron al proceso desamortizador.

El paradigma moderno de la propiedad en el derecho del sigloXIX

Entre los primeros textos normativos que consagraron elderecho subjetivo de propiedad, con un sentido individualista-liberal,se cuentan las declaraciones de la Revolución Francesa. Esta, despuésde haber liberado a la persona, quiso hacer lo mismo con lapropiedad, según Barthélemy Terrat.32 La Declaración de losDerechos del Hombre de 1789 calificó al derecho de propiedad como“inviolable y sagrado” (art. 17), y la Declaración del 24 de junio de1793 lo colocó al lado de la libertad y la igualdad, los tres con lacategoría de “derechos naturales e imprescriptibles” (arts. 1 y 2), y lodefinió como “aquel que pertenece a todo ciudadano de gozar y dedisponer a su voluntad de sus bienes” (art. 16).

La redacción del título respectivo del Código civil, en el queArnaud encuentra “casi artículo por artículo” la partecorrespondiente del Tratado de Pothier, le fue confiada a Portalis,quien lo reguló como un derecho subjetivo. Según el codificador, entodos los tiempos y partes hay vestigios del derecho de propiedadindividual, cuyo ejercicio, como el de los otros derechos naturales, seextendió y perfeccionó por la razón, la experiencia y nuestrosdescubrimientos. “Derecho fundamental sobre el cual reposabantodas las instituciones sociales”, debía ser ubicado entre los“derechos inseparables de nuestra manera de ser”. No duda Arnaudde la influencia de la escuela del Derecho natural racionalista enPortalis, ni de que, si el lenguaje utilizado proviene de los romanos,en absoluto adoptó su espíritu33.

El art. 544 del Código definió:

32 Barthélemy TERRAT, “Du régime de la propriété dans le Code civil”, Le Code civil.

1804-1904. Livre du centenaire. Publié par la Société d´Etudes Législatives, I, Paris,Arthur Rousseau, 1904, p. 335.

33 ARNAUD, Les origines…, pp. 187-189.

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“la propiedad es el derecho de gozar y de disponer de los bienesde la manera más absoluta, con tal que no se haga un uso prohibido por lasleyes y por los reglamentos”.

Napoleón fue categórico al expresar que

“la propiedad es la inviolabilidad en la persona de quien laposee: yo mismo, con las numerosas armas que están a mi disposición, nopodría apoderarme de un campo, porque violar el derecho de propiedad deuno solo, es violarlo en todos”34.

La frase “de la manera más absoluta”, puesta por Portalis,inexistente en textos anteriores, respondía al clima de oposición totalal feudalismo, propio de su tiempo, y a la necesidad de proteger a loscompradores de los bienes confiscados por la Revolución. Pero si bienla propiedad, derecho anterior al Estado, era concebida en formaabsoluta, las leyes positivas, emanación del consentimiento de todoslos individuos, y expresión de su voluntad, podían ponerle un límite.35

La concepción que explicaba la propiedad como un poder absolutodel hombre sobre las cosas era la transposición de los poderes de Diossobre el mundo, que los teólogos habían desarrollado desde elockamismo.36

Con su elevada capacidad de análisis, Grossi sostiene que el“maldito art. 544, que, con su triunfalismo, ha satisfecho la retóricaburguesa del siglo XIX”, en especial, con la “hipérbole retumbanteque revestía ‘de la manière la plus absolue’ ”, revela en realidad unadoble estructura, una doble escritura, la existencia de dos almas. Porun lado, se agiganta hasta el infinito la gallardía de los poderes; deotro, se bosqueja, atenuándolo, un elenco de poderes determinados:gozar y disponer. No duda de que los compiladores del Código y deltexto del artículo se embriagaron por la “retórica decimonónica de lanueva propiedad liberada”, y de que los descubrimientos de lafilosofía lockiana y fisiocrática desembarcaron en el Código. Sin 34 TERRAT, “Du régime…”, pp. 336-337.35 ARNAUD, Les origines…, pp. 191-193. Michel Vidal coincide con Arnaud en que el

Código consagró la concepción subjetivista e individualista moderna de la propiedad(“La propriété dans l´Ecole de l´Exégèse”, Quaderni Fiorentini, 5/6 (1976-77): I,1978, p. 11).

36 Eduardo GARCÍA DE ENTERRIA, La lengua de los derechos. La formación delDerecho público europeo tras la Revolución Francesa, Madrid, Alianza, 1995, pp.74-75, quien se remite a la tesis de Marie-France RENOUX-ZAGAME, Originesthéologiques du concept moderne de propriété, Généve, 1987.

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embargo, se pregunta hasta qué punto, esa adhesión al renovadomodelo filosófico político, llegó a “exorcizar y expulsar la propiamentalidad jurídica”.

Su respuesta es que se produjo una yuxtaposición, que ellegislador napoleónico, “todavía hombre de frontera”, tuvo sus piesen la tierra del viejo régimen donde se había formado y educado,mientras que sus manos se llenaban de cosas nuevas. Elredescubrimiento de la unidad de la propiedad, redescubrimientoprimero filosófico y político, y jurídico desde el decreto del 15 demarzo de 1790 que abolió el régimen señorial, no habría cancelado,empero, completamente, la tradicional articulación del dominio en unjus disponendi y un jus utendi, articulación que era fruto de unacultura diversa y de una visión objetiva de la pertenencia, que seguíavigente.37 Interpreta, así, que quedó en el seno del art. 544 la

“idea desafinada de una propiedad como suma de poderes,como resultado de la adición de un gozar y de un disponer, que habríadebido hacer aceptable el a la sazón inaceptable e inaceptado principio dela división de la propiedad”.38

37 Helmut Coing excluye a Francia de la dualidad cuando expone que

“los derechos reales del siglo XIX, manifiestan, con la excepción de Francia, enmuchos aspectos ese carácter mixto que había sido característico de la antiguasituación jurídica”.

Pero más adelante señala que todavía a principios del siglo XIX la propiedad,aunque en Derecho privado era un derecho absoluto, estaba continuamente sometidaa limitaciones de Derecho público.

“De la definición del Derecho privado no se debe concluir, que ya entonces estuvovigente la concepción de propiedad libre de la economía política liberal. Esto valeincluso para el Derecho francés; pues la Revolución Francesa no significó todavíala imposición del sistema económico liberal”.

Las investigaciones de Marie Patault demostraron “hasta qué punto la concepción dela época antigua influyó todavía en el Derecho francés” (Derecho privado…, II, pp.458 y 479).

38 GROSSI, La propiedad…, pp. 124-126. Proyecta esta idea a la Exégesis, en particulara François Laurent, en su justificación, en nombre del derecho de disposiciónabsoluta que tiene el propietario, de la enajenación parcial de su derecho, o sea, de ladesmembración de la propiedad. Esta doctrina le hace decir que es cierto que eldominus puede hacer de su cosa lo que más le agrade, más no llegar a dividir aquelloque por su naturaleza no soporta divisiones. Si se le reconoce este poder es porque

“en las supremas concepciones de la relación de pertenencia hay unaaproximación intelectual subterránea de signo diverso de aquel oficial registradoen el Código; y porque, en el fondo, está el convencimiento de que cosa ypropiedad sobre la cosa son para el Derecho realidades

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De todos modos, con propiedad dividida o con propiedad consolidadao unitaria, con vestigios feudales o con identificación plena con ladoctrina individualista-liberal, el salto que dio el Código Napoleónhacia el nuevo paradigma es notorio.39

No me detengo, por no considerarlo necesario en orden afundamentar la desamortización y la desvinculación, en laslimitaciones que el Código francés le estableció al dominio en elinterés público.40

Los juristas de la Exégesis

“erigieron la noción de propiedad individual en sistema y lehicieron atravesar sin estorbos la mayor parte del siglo XIX”,

con palabras de Michel Vidal. En una época de apogeo delindividualismo, interpretaron el carácter absoluto de la propiedad enel sentido de un poder sin límites, que calificaron con exageración.Según Marcadé, el propietario era “amo y señor de su cosa”, teniendosobre ésta “una omnipotencia absoluta, un entero despotismo”. A suvez, para Demolombe, como “derecho absoluto, la propiedadconfiere al titular un poder soberano sobre su cosa, un despotismototal”.

El absolutismo del derecho de propiedad se traducía, encuanto a los poderes que confería al titular, por su totalitarismo ysoberanía. Implicaba el derecho de usar la cosa y de percibir susfrutos; de disponer de ella, inclusive, de desnaturalizarla, destruirla yabandonarla; y de celebrar todos los actos susceptibles de restringir,descomponer y hasta extinguir el derecho. El poder soberano delpropietario era tal, para la Exégesis, que la llevó a declararloirresponsable.41

separables—respectivamente—en dimensiones y situaciones autónomas”(“Tradizioni e modelli…”, pp. 227-229).

39 António Manuel Hespanha habla de una “privatización de la propiedad” por elCódigo, como de otras relaciones jurídicas, que la liberó de todas las incidenciascomunitaristas y transindividuales, permitiendo la recepción de un conceptoindividualista (“La Revolución y los mecanismos del poder (1820-1851)”, CarlosPETIT, (coord.), Derecho privado y revolución burguesa, Madrid, Marcial Pons,1990, pp. 21-22).

40 ARNAUD, Les origines…, pp. 193-195; y DE LOS MOZOS, El derecho de propiedad…,pp. 54-56.

41 VIDAL, “La propriété…”, pp. 12 y 30-32.

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Como consecuencia del apuntado desarrollo doctrinal ylegislativo, la propiedad individual encontró—con palabras deGrossi—

“un nicho bien provisto dentro del «orden natural de lassociedades políticas», y el propietario, por la sola posesión de sus bienes,sufre una palingenesia que lo separa de los mortales y lo coloca entre losmodelos”.

El culto del ‘tener’ en una civilización tan insensible a laconsagración como la individualista, reemplazó viejas vocacionesextraterrenas, constituyó una ética nueva y se tradujo en una teologíadel ‘tener’, con gran abundancia de ritos y celebrantes. A estaoperación cultural se agregó una operación política, que hizo delEstado el garante de las riquezas, esto es, que hizo suyos los interesesde la clase pudiente. La idea de la propiedad como derecho natural yla del propietario como ciudadano por excelencia echó raíces muyfirmes.42

España no se mantuvo al margen de este movimiento desacralización de la propiedad. Los liberales españoles heredaron delos ilustrados la crítica a la tierra inalienable. Estas propiedades: losbienes eclesiásticos, los mayorazgos, las tierras comunales de lospueblos y las tierras municipales que producían los propios yarbitrios, seguían siendo la mayoría. Según la teoría liberal, lasolvencia del Estado dependía de que las tierras se liberaran de lapropiedad corporativa. Continuamente, se relacionaban ladesamortización, la pública subasta, la solvencia nacional, la empresaprivada y la productividad creciente. Las reformas liberales seiniciaron hacia 1810 y llegaron a su culminación alrededor de 1835,sin perjuicio de medidas posteriores.43

La Constitución de Cádiz estableció como obligación de lanación “conservar y proteger por leyes sabias y justas”, entre otrosderechos de los individuos, la propiedad (art. 4). Después de CarlosIV y, sobre todo, de José I, las Cortes de Cádiz empezaron a dictar laserie de leyes dirigidas a abolir la propiedad feudal e instaurar unrégimen de propiedad individual y libre. Así, el decreto del 6 de 42 Paolo GROSSI, Historia del derecho de propiedad. La irrupción del colectivismo en

la conciencia europea, Barcelona, Ariel, 1986, p. 21.43 Brian R. HAMNETT, La política española en una éppoca revolucionaria. 1790-1820.

Traducción de M. Pizarro e I. Pizarro Suárez, México, FCE, 1985, pp. 152 y 158.

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agosto de 1811, que suprimió la jurisdicción y los derechos señorialesmonopólicos, y que supo de sucesivos derogaciones yrestablecimientos; el decreto del 4 de marzo de 1813, sobre reduccióna propiedad particular de terrenos comunales; el decreto del 8 de juniode 1813, sobre cierre y acotamiento de fincas y libertad dearrendamientos; el decreto del 13 de setiembre de 1813, sobredesamortización eclesiástica, al que le siguieron varias leyes más,entre éstas la ley general de desamortización, tanto civil comoeclesiástica, del 1° de mayo de 1855.44

José María Antequera, asumiendo una posición minoritaria,intentó refutar en el propio siglo XIX, desde el mismo derecho depropiedad, la tesis que afirmaba que la propiedad corporativa no eratan fuerte ni merecía tanto respeto como la privada, y que el Estadotenía la facultad de ocuparla.

“¿Qué es el derecho de propiedad?—se preguntó—¿No es elque tienen todos en lo que les pertenece, para disfrutarlo y disponer de ellocomo mejor les plazca? ¿Y qué diferencia hay en este derecho, cuandosobre una misma cosa lo tienen varios, o lo tiene uno solo? […] ¿no es estapropiedad tan respetable y tan legítima como la de un solo propietario?¿En qué puede alterarla o modificarla el que sea de uno o de diez?”

Y agregó que aunque se concediese al Estado la facultadarbitraria de disolver las corporaciones, no se seguiría de ahí la deapoderarse de sus bienes. Disuelta una corporación, sus bienes debíanvolver a los antiguos poseedores, y no al fisco, que ningún título teníaa su dominio. Sostener lo contrario era proclamar una “doctrinafunestísima”, porque si podía el Estado hacer suyos los bienes de lascorporaciones que disolvía, esto mismo lo induciría a disolverlas.45

La legislación desamortizadora y desvinculadora fue elmarco en el que se desarrolló el programa revolucionario liberal, deacuerdo con Mariano Peset. Ciertas normas se propusierontransformar las estructuras de la propiedad, haciéndola apta paraservir al capitalismo incipiente. Así, la disponibilidad por la noblezade sus bienes o la libertad en materia de arrendamientos y lasfacultades concedidas para la redención de los censos. Otras normas

44 Repasan esta legislación, DE LOS MOZOS, El derecho de propiedad…, pp. 64-68; y

MERCADER RIBA y DOMINGUEZ ORTIZ, “La época…”, pp. 24-27.45 José María ANTEQUERA, La desamortización eclesiástica considerada en sus

diferentes aspectos y relaciones, Madrid, 1885, pp. 57 y 59.

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desencadenaron, directamente, el proceso de cambio, como fue elcaso de las leyes desamortizadoras, que no se limitaron a posibilitarlo,sino que lo produjeron, al disponer el traspaso de bienes del clero y dela Corona a sus adquirentes particulares.46

Adopción del paradigma moderno en Hispanoamérica. Surelación con la desamortización

El ideal—ilustrado, primero, y liberal, después—de unapropiedad inmobiliaria individual, unitaria, plena, libre y circulantearraigó en Hispanoamérica e impulsó, unido a otros factores, suproceso desamortizador y desvinculador.47 En particular, la Coronaespañola legó a las nuevas repúblicas un programa dedesamortización de corporaciones civiles y eclesiásticas, que losgobiernos liberales se encargaron de actualizar a la hora de suaplicación.48 Desde México hasta el Río de la Plata, recorrió elcontinente la misma convicción que en Europa acerca de la necesidadde abolir todas las trabas que impedían a los propietarios la libredisposición de sus bienes, y evitar el estancamiento de las tierras enlas llamadas ‘manos muertas’.

El Tratado de Derecho civil del jurista peruano ToribioPacheco, probablemente el primero escrito por un hispanoamericano,cuyo primer tomo vio la luz en 1860, ocho años después de la sancióndel Código civil del Perú, puede ser tomado como un buen ejemplo dela communis opinio profesada en América en materia de dominio. Lasideas de casi todos los juristas hispanoamericanos—precisados,además del ejercicio del Derecho, a desempeñar funciones degobierno—se caracterizaron por su impronta política, en la que sereconoce la influencia de los filósofos y escritores políticos europeosjunto a la de los jurisconsultos.

46 PESET, “Derecho y propiedad…”, p. 479.47 Debo insistir en la complejidad que tuvo el proceso, el cual, lejos de haber

respondido al estímulo de un solo factor, fue la consecuencia de varios—políticos,económicos, ideológicos, jurídicos—, que no actuaron al unísono, sino que lohicieron según las circunstancias: unos sí, otros no; unas veces como fundamentoprincipal, otras, secundario.

48 Rosa María MARTÍNEZ DE CODES, “El programa carolino de reformas eclesiásticas.Evaluación de la política desamortizadora en América”, Homenaje al ProfesorAlfonso García-Gallo, III: 2, Madrid, Editorial Complutense, 1996, p. 146.

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Pacheco define la propiedad como un derecho natural:

“como la naturaleza es la que designa el fin del hombre, lapropiedad, como que conduce hacia él, es un derecho primitivo yabsoluto”.49

Tras los pasos de la doctrina exegética, en la que se basó, afirma que

“es un derecho, no solamente privado y absoluto, sino tambiénpersonal, porque se refiere a las necesidades del individuo, físicas ointelectuales, que la propiedad debe satisfacer”.

Y añade que

“de la naturaleza de la propiedad resulta una consecuenciaimportante; a saber, que la propiedad es absoluta, de manera que elpropietario puede hacer de la cosa el uso que mejor le parezca y disponerde ella como lo tenga por conveniente”.50

La adhesión de Pacheco a los principios individualistas-liberales no fue total. Al menos no lo fue como lo entendían losfilósofos, aunque sí, como los juristas, o sea, admitiendo sucompatibilidad con el desmembramiento feudal del dominio. En estesentido, dice que tales restricciones no son opuestas a su carácter

“absoluto e ilimitado”, y que “no son más que ciertos elementosque concurren a formar el derecho de propiedad; elementos que han sidoseparados y erigidos en otros tantos derechos particulares”.

El fundamento que da, no individualista, es que

“una cosa es susceptible de prestar diferentes especies deutilidad y servir para diferentes objetos, de manera que distintas personasaprovechan de ella al mismo tiempo, resultando de esto una mancomunidadde intereses, que no puede menos que estrechar los vínculos de lasociabilidad”.51

No obstante, después de haber dicho eso, reaparece vigorosoel liberal cuando expone su aspiración a que los dominios útil ydirecto se consoliden en uno solo, por las ventajas que esa fusión

49 Toribio PACHECO, Tratado de Derecho civil, 2ª edic., Lima, 1872, 3 vols. El tomo II,

Parte segunda de la obra, está dedicado a “De las cosas” y es donde expone sudoctrina sobre la propiedad. Un estudio completo sobre la vida y la obra del juristaes el libro de Carlos Augusto RAMOS NUÑEZ, Toribio Pacheco jurista peruano delsiglo XIX, Lima, Pontificia Universidad Católica del Perú, 1993.

50 Cap. II, § 2: “Extensión de la propiedad”.51 Cap. III, Sección segunda, § 1°: “Caracteres de las servidumbres”.

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reporta a la agricultura y a la sociedad en general. Sólo la propiedadexclusiva, unitaria, puede brindar al hombre todos los beneficios.Además, había sido tan perniciosa para la propiedad la institución delos censos, que no solamente las leyes, sino aun las diferentesconstituciones del Perú, prohibieron expresamente gravar losinmuebles con censos o vinculaciones perpetuos.52

En el Apéndice del Tratado es categórico su apoyo a lasmedidas desamortizadoras adoptadas en España desde el reinado deCarlos IV.

“La España, que ha sido tachada de retrógrada y supersticiosa,dio hace ya mucho tiempo el ejemplo de un procedimiento que tendía adevolver a la propiedad la importancia que le corresponde y levantarla dela nulidad a que estaba condenada”.

Con respecto a los reales decretos del 19 de setiembre de 1798 y 11de enero de 1799, que permitieron la venta de capitales vinculados,opina que

“este primer golpe dado al pernicioso sistema de lasvinculaciones y que fue debido a la influencia irresistible que empezaban yaa ejercer las ideas de una sana economía civil, fue el precursor de lasmedidas que posteriormente se habían de adoptar para acabar de una vezcon tan funesta institución”.53

El mayor publicista argentino de ese siglo, autor del proyectode la Constitución de 1853, Juan Bautista Alberdi, no menos liberalque Pacheco, había escrito que

“toda ley que quita al poseedor o detentador actual el estímulode la propiedad completa y absoluta, le vuelve indolente porque nada ledeja que excite su actividad; le hace perezoso por la incertidumbre en quedeja su propiedad o tenencia; le hace devastador y dispendioso, formándoleun interés en consumir lo que debe arrebatarle el sucesor impuesto […] lapropiedad no puede producir todos los resultados de que es capaz, a favordel progreso de la población y del bienestar del mayor número, sino cuandoes libre en su adquisición, transmisión, colocación y empleos”.54

52 Idem, § 2º. A. C. II. B: “Del censo consignativo y reservativo”.53 “Representación de los propietarios de Arequipa al Soberano Congreso”, Arequipa,

28/7/1860, PACHECO, Tratado…, II, Apéndice, III: Censos. La Representación fueobra de Pacheco, conf. RAMOS NUÑEZ, Toribio Pacheco…, p. 226.

54 Sistema económico y rentístico de la Confederación Argentina según su Constituciónde 1853, Buenos Aires, La Cultura Argentina, 1921, pp. 111-112.

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Años después, en su comentario crítico al proyecto deCódigo civil, dijo que

“la propiedad no pasa de un fantasma seductor cuando no esinviolable por todos sus lados”.

Calificó el derecho de propiedad de

“cosa abstracta e inmaterial”, aseveró que “nace del trabajo yse agranda por la circulación libre”,

y elogió el Código Napoleón por haber dado a la propiedad raíz

“mayor movilidad en su circulación que a la propiedadmobiliaria”, cambio éste que “ha rendido de muerte todo resabio defeudalidad territorial”.55

Pese a haber sido una expresión minoritaria, no carece deinterés conocer los argumentos con que el obispo de Huánuco, Perú,Manuel Teodoro del Valle, intentó contener los bríos con que losliberales defendían la propiedad circulante, y justificar, de paso, laposesión de tierras por la Iglesia.

“Se dirá quizá—escribió—que, no siendo enajenables los bieneseclesiásticos, deben considerarse como muertos para el Erario; error quetiende a destruir no sólo la estabilidad de la Iglesia, sino también la de lafamilia. La continua movilidad de los bienes raíces causa un grave daño ala sociedad; puesto que denota la instabilidad de la fortuna en las familias,y casi siempre su ruina”.

Habla del instinto de conservación que anida en las familias,

“y si este instinto es muy digno de alabanza en el individuo y enla familia, no puede ser tampoco vituperable en la Iglesia. Guiada de esteinstinto natural, ha dictado leyes para cautelar la fácil enajenación de susbienes; esas leyes deben ser tanto más rigurosas, cuanto mayores son losobstáculos que se le ponen para adquirir”,

razonó.Prosiguió diciendo que, a pesar de todo, la Iglesia sabía

“conciliar sus derechos con la necesidad, dando circulación asus tierras. Para ello, distinguiendo el dominio directo del útil, que es elmás lucrativo y ventajoso, en muchos de sus contratos se reserva aquél y

55 “Proyecto de Código civil para la República Argentina”, Manuel R. GARCÍA e.a.,

Juicios críticos sobre el proyecto de Código civil argentino, Buenos Aires, JesúsMenéndez, 1920, pp. 200-201.

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deja el útil a la circulación común; y esto, no por un período corto, sino portres vidas civiles, que, a cálculo de la ley, son tres generaciones. Y mientrasno se encuentran familias ni individuos que quieran celebrar esa clase decontratos enfitéuticos, considerándolos dañosos para sí y sólo lucrativospara el enfiteuta, la Iglesia los celebra con frecuencia y hace con ellos lafelicidad de muchas familias”.56

Los oídos del siglo XIX fueron sordos a argumentos semejantes,propios de otros tiempos.

Bajo el techo de las ideas individualistas-liberales loscodificadores, y legisladores en general, redactaron las normas quedieron operatividad al programa desamortizador y desvinculador. EnMéxico, donde se había aplicado la ley española de desvinculacionesdel 11 de octubre de 1820, el presidente sustituto Ignacio Comonfortpromulgó el 25 de junio de 1856 el decreto sobre desamortización defincas rústicas y urbanas de las corporaciones civiles y eclesiásticas,conocido como “Ley Lerdo”, por haberlo expedido a través de suministro de Hacienda, Miguel Lerdo de Tejada. La ley seguía asucesivos desencuentros entre la Iglesia y los gobiernos liberales,desencuentros que habían derivado a hostilidades abiertas.

El fin dinamizador de la propiedad perseguido por la leyquedó consignado en uno de sus considerandos:

“uno de los mayores obstáculos para la prosperidad yengrandecimiento de la nación, es la falta de movimiento o libre circulaciónde una gran parte de la propiedad raíz, base fundamental de la riquezapública”.

Prohibió, pues, a toda corporación civil (ayuntamientos, comunidadesindígenas) y eclesiástica (iglesias, órdenes, congregaciones, cofradías,hermandades) la adquisición en propiedad o administración de bienesraíces, ni retener su usufructo, con excepción de los edificiosdestinados al objeto de la institución. Las fincas rústicas y urbanas seadjudicarían a los arrendatarios por el valor de la renta anual,calculada en el 6% del capital. De lo contrario, se venderían enpública subasta. La Constitución de 1857 ratificó la prohibición.

56 Exposición sobre la desamortización de bienes eclesiásticos dirigida al Soberano

Congreso por el Ilustrísimo Señor Obispo de Huánuco Dr. D. Manuel Teodoro delValle (Lima, 2/3/1867), Lima, 1867, pp. 21-22. Biblioteca Nacional, Chile, Sala JoséToribio Medina.

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El gobierno de Benito Juárez expidió el 12 de junio de 1859la ley de nacionalización de toda clase de bienes del clero, queformaba parte de la serie de leyes llamadas ‘de reforma’. Su primerfundamento ya no fue económico sino abiertamente político: someterel clero a la autoridad civil.57

En el Perú, Pacheco, que había criticado la políticalegislativa anticensística y desvinculadora de la República,imputándole timidez, tuvo una participación central en la redaccióndel decreto del gobierno revolucionario de Manuel Ignacio deVivanco, del 28 de diciembre de 1857, sobre redención de censos ycapellanías, cuyo considerando primero le atribuía “restituir a lapropiedad la importancia y el valor que le corresponden”.58

El Código civil chileno de 1855, obra de Andrés Bello, denotable difusión en las naciones del Pacífico, se inspiró en estamateria en el Código Napoleón, pero sin precipitar los cambios.Consideró a la propiedad como un derecho subjetivo de uso, goce ydisposición de las cosas, y eliminó las trabas con que el antiguoDerecho condicionaba su libertad: prohibió la fundación demayorazgos, y los fideicomisos y usufructos sucesivos, para—comoconsignó en la nota al libro II, título IX—

“reducir a la menor duración posible la inmovilidadestacionaria a que condenan la industria”.

Por otra parte, concedió acción a todo comunero para pedir encualquier tiempo la partición, salvo si mediaba un pacto de indivisión,durante su vigencia, que no podía superar los cinco años. La cláusulade inenajenabilidad sólo la admitió para casos específicos. Además,dispuso medidas contra los bienes de manos muertas.59

57 Rosa Isabel ESTRADA MARTÍNEZ, “Legislación y política agraria de la Reforma y del

Segundo Imperio”, Memoria del II Congreso de Historia del Derecho Mexicano(1980), México, UNAM, 1981, pp. 595-613; José Luis SOBERANES FERNÁNDEZ,“Aspectos jurídicos de la desamortización en México”, Anuario de Historia delDerecho Español, LXVII: II, Madrid, 1997, pp. 1733-1745; y Rosa MaríaMARTÍNEZ DE CODES, La Iglesia Católica en la América independiente. Siglo XIX,Madrid, Mapfre, 1992, pp. 177-192.

58 PACHECO, Tratado…, II, Apéndice, III.59 Código civil de la República de Chile, Santiago de Chile, 1858; y Alejandro

GUZMAN BRITO, Andrés Bello codificador. Historia de la fijación y codificación delDerecho civil en Chile, Santiago, Universidad de Chile, 1982, 2 vols.,especialmente, I, p. 455, y II, pp. 352-366.

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Menciono, por último, la legislación argentina. Por decretodel 13 de agosto de 1813 fueron abolidos los mayorazgos y

“cualesquiera otra especie de vinculación, que no teniendo unobjeto religioso o de piedad, transmita las propiedades a los sucesores sinla facultad de enajenarlas”.

El Redactor, órgano de prensa de la Asamblea General Constituyenteque lo dictó, señaló que los diputados desenvolvieron

“todas las razones que han analizado los políticos contra esaconsuntiva estagnación que constituyen los mayorazgos, pusieron en clarola contradicción que ellos dicen al espíritu de igualdad que reclamamos, alinterés de la población y al aumento de nuestras riquezas territoriales”.60

Dalmacio Vélez Sarsfield, redactor del Código civil,promulgado en 1869, estableció en el art. 2513 que

“es inherente a la propiedad, el derecho de poseer la cosa, dedisponer o de servirse de ella, de usarla y gozarla según la voluntad delpropietario. El puede desnaturalizarla, degradarla o destruirla…”.61

En la nota al art. 2502 indicó que

“la multiplicidad de derechos reales sobre unos mismos bieneses una fuente fecunda de complicaciones y de pleitos, y puede perjudicarmucho a la explotación de esos bienes y la libre circulación de laspropiedades, perpetuamente embarazadas, cuando por las leyes de sucesiónesos derechos se dividen entre muchos herederos, sin poderse dividir lacosa asiento de ellos. Las propiedades se desmejoran y los pleitos nacencuando el derecho real se aplica a una parte material de la cosa que noconstituye, por decirlo así, una propiedad desprendida y distinta de la cosamisma; y cuando no constituye una copropiedad susceptible de dar lugar ala división”.

En otra oportunidad, manifestó, con respecto al Código,haber prohibido

60 Emilio RAVIGNANI (dir.), Asambleas constituyentes argentinas, I, Buenos Aires,

Facultad de Filosofía y Letras, Universidad de Buenos Aires, 1937, p. 64.61 Este artículo ha sido objeto de interminables discusiones entre los intérpretes. Para

entenderlo correctamente, no debe olvidarse lo dicho por el codificador en la nota alart. 2508:

“el dominio no existe con este carácter [exclusivo], sino en los límites y bajo lascondiciones determinadas por la ley, por una consideración esencial a lasociedad: el predominio, para el mayor bien de todos y de cada uno, del interésgeneral y colectivo, sobre el interés individual”.

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“a los testadores imponer rentas perpetuas sobre los bienesterritoriales, ni hacer vinculaciones de ningún género; les prohibimosimponerles carga de género alguno por un término que pase de cinco años;no admitimos que los testadores prohíban a sus sucesores que enajenen losbienes raíces o muebles que les donaren o dejasen en testamento por mástérmino que el de diez años. Prohibimos la constitución de derechossuperficiarios, y el único derecho real sobre el territorio será el delpropietario del suelo […]. En los actos jurídicos entre vivos, los bienesinmuebles serán siempre enajenables aunque el propietario se hubieseobligado a no enajenarlos. Los propietarios de esos bienes no puedentampoco imponerles censos, ni rentas que se extiendan a más término que elde cinco años, cualquiera que sea el fin de la imposición”.62

Conclusión

De la pluralidad de motivos que desencadenaron el procesodesamortizador y desvinculador en Hispanoamérica, lo mismo que enEspaña, uno de ellos fue la incompatibilidad radical entre el sistemade la propiedad inmobiliaria del Antiguo Régimen, o propiedadfeudal, causante natural de los fenómenos de la amortización y lavinculación de tierras, y el sistema preconizado por la Ilustración,primero, y el liberalismo, después, basado en los principios de unidady exclusividad del dominio, y libertad de disposición.

La oposición entre aquella realidad y este proyecto deordenamiento inmobiliario era ostensible y, frente a la voluntadpolítica de llevarlo a la práctica, las instituciones jurídicas del pasado,la susodicha propiedad feudal, tenía que desaparecer. Había que optarpor uno u otro sistema, y la opción fue por el nuevo. Fue una decisiónlógica, porque este concepto individualista-liberal de propiedad no era

62 “El folleto del Doctor Alberdi”, GARCÍA e.a., Juicios críticos…, pp. 254-255. Sobre

la disolución de la comunidad de bienes indígena en la Argentina, ver Carlos J. DIAZREMENTERIA, “Comunidades y tierras comunes en las provincias argentinas deTucumán y Jujuy”, Actas del Congreso Internacional de Historia de América.Córdoba, 8 al 11 de marzo de 1987, I, Córdoba, España, Universidad de Córdoba-Asociación Española de Americanistas, 1988, pp. 429-442; y “Supervivencia ydisolución de la comunidad de bienes indígena en la Argentina del siglo XIX”,Revista de Historia del Derecho “Ricardo Levene”, 30, Buenos Aires, 1995, pp. 11-39. Otro capítulo importante de la desamortización argentina fue la redención decapellanías, y censos en general, que expuse in extenso en mi libro Las capellaníasen la Argentina. Estudio histórico-jurídico, Buenos Aires, Instituto deInvestigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio L. Gioja”, Universidad de BuenosAires, 1992.

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sino la expresión, en este campo, de las ideas filosóficas, políticas yeconómicas vigentes.

A una propiedad desmembrada en una pluralidad dederechos (derecho a la nuda propiedad, al usufructo, a servidumbres,renta, fideicomisos, censos, etc.), imperfecta, se contraponía el idealde la unidad, la plenitud, la perfección del derecho.

A una propiedad compartida por varios titulares, cada unocon alguno de aquellos derechos, pero ninguno con la totalidad y, porende, ninguno verdadero propietario en sentido moderno, secontraponía el ideal del derecho exclusivo de un solo dueño y, por lotanto, excluyente de titulares de derechos derivados.

A una propiedad inmobiliaria estancada o inmovilizada enpersonas o corporaciones, impedidas jurídicamente de disponer de lacosa con libertad, se contraponía el ideal de la propiedad territorialmóvil o circulante, susceptible de transacción en el mercado de modosimilar a los bienes muebles. Ese fue el fundamento jurídico delproceso.

Para alcanzar estos objetivos le fue necesario al Estadoliberal, por medio de la codificación y de la legislación general,derribar el muro de la propiedad feudal que se interponía en sucamino. Dicho derribo significó, en concreto, la abolición de todas lasformas de vinculación de bienes, la prohibición a las ‘manos muertas’de poseer inmuebles o restringir su derecho al mínimo, la redenciónde toda clase de censos, la prohibición de los gravámenes perpetuossobre la tierra y de las cláusulas de no enajenación, la reducción delnúmero de los derechos reales y su creación sólo por ley, el desalientoa la desmembración del dominio y al estado de indivisión. Elresultado de tal obra demoledora fue la instauración del nuevoparadigma de la propiedad, individualista-liberal o napoleónico-pandectista, llamado también propiedad burguesa.

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SECULARIZACIÓN Y SUPERACIÓN DEL ORDENTERRITORIAL FEUDAL EN ALEMANIA EN LOS

SIGLOS XVIII-XIX

HANS-JÜRGEN PRIEN *

En una reciente historia de España se afirma que

“la desamortización, es decir, la liquidación de los feudos de laIglesia y de la nobleza y la subsiguiente venta de terrenos eclesiásticos ycomunales de ‘manos muertas’, es una parte integral de las medidassocioeconómicas y políticas de los Gobiernos liberales de España en elsiglo XIX”.

1

El autor añade que tanto en España como en Prusia las antiguas élitesfeudales se unieron con la burguesía “para evitar un derrumbe delviejo orden de bienes raíces”.2

En el lenguaje alemán no existe un término equivalente a lapalabra española ‘desamortización’3. Por esta razón, es necesario

* Universität zu Köln.1 Walther L. BERNECKER, “Vom Unabhängigkeitskrieg bis heute” en BERNECKER

/Horst PIETSCHMANN, Geschichte Spaniens, Stuttgart, Berlin, Köln 1993, p. 213.2 Cf. op. cit., p. 216.3 En el Diccionario Judicial que contiene la explicación y significación de las voces

que están más en uso en Tribunales de Justicia, por D.J.F.A., Madrid 1831,solamente se define el término positivo:

“Amortizar. Pasar los bienes á manos muertas que no los pueden enajenar,vinculándolos en una familia ó en algún establecimiento. Extinguir, redimir rentas,pensiones, censos, etc., pagando indemnizaciones a las personas con quiénes se hacontraído obligación” (pp. 23 s.).

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Hans-Jürgen PRIEN62

referirse, por un lado, a la superación del orden feudal de bienes raícesy, por otro, a la secularización a la que se refiere el sector eclesial. Sedificulta además el tema, dado que en lenguaje teológico se distingueen lengua alemana entre Säkularisation, Säkularisierung ySäkularismus. Säkularisierung es una expresión de difícil traducciónespañola, y significa el proceso histórico que da lugar a la apariciónde una mentalidad secularizadora, que conduce al secularismo, a laprofanidad.

“En el secularismo el hombre explica e interpreta la naturaleza,a sí mismo y a su obra, exclusivamente a partir de categoríasintramundanas”.

Se rechazan las explicaciones religiosas basadas en revelacionessobrenaturales, a las que se considera una forma de alienación. Elsecularismo es fruto del espíritu de la modernidad, nacido en la épocade las luces, mientras que fenómenos de secularización ya tuvieronlugar tanto en la Antigüedad como en la Edad Media.4

El término secularización designa el paso de personas yobjetos del ámbito sacro al ámbito secular. Supone el acto de dedicarbienes raíces eclesiásticos a otros fines5 sin permiso de las autoridadeseclesiásticas, es decir, las autoridades seculares se incautan de bienesque pertenecen a propietarios eclesiásticos y que están destinados afines eclesiásticos y los profanan. La voz secularización fue aplicada,en este sentido más limitado, por vez primera por los representantesfranceses en las negociaciones de paz al final de la Guerra de losTreinta Años. Desde entonces secularización posee el sentido de untérmino técnico. Hoy, incluso la investigación católica admite que nose puede culpar, sin más, a los reformadores por causa de lasecularización. Y, en todo caso, las secularizaciones francesas y

“Vincular, sujetar o gravar los bienes á vínculo para perpetuarlos en algunafamilia” (p. 234).

Por tanto, desamortizar o desvincular significa movilizar bienes, liberar bienes queestaban amortizados.

4 Cf. S. MAYER, “Säkularisierung”, Lexikon für Theologie und Kirche ( LThK, Freiburg1964), vol. IX, c. 253-255. Referente a la secularización en la Edad Media tardía yen la época de la Reforma cf. H.-J. PRIEN, “La secularización de bienes eclesiásticoscomo problema de la historia de la iglesia en Europa”, en John R. FISHER, (ed.),Actas del XI Congreso Internacional de AHILA, vol. III, Liverpool, pp.138-151.

5 Rudolfine von OER, “Säkularisation” Evangelisches Kirchenlexikon-InternationaleTheologische Enzyklopädie (EKL-3a edición, Göttingen 1996), vol. IV, c. 33-37.

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alemanas de los siglos XVIII y XIX son las que revisten una mayorimportancia histórica.6

En este estudio nos limitaremos al análisis del fenómeno quenos ocupa en Alemania, es decir, hasta 1806 en el Sacro ImperioRomano Germánico, y a partir de esa fecha en el Imperio Austriaco,el Reino de Prusia y los Estados de la Liga del Rhin respectivamente;a partir de 1815, y como resultado del Congreso de Viena, los Estadosde la Confederación Germánica, formados por treinta y cincopríncipes soberanos y cuatro ciudades libres bajo la dirección deAustria.7

Las secularizaciones a partir del siglo XVII.

Las secularizaciones del siglo XVII fueron una consecuencia de laGuerra de los Treinta Años, legalizadas por los Tratados de Westfaliade 1648. Sin embargo, el impulso político provenía de los soberanosque procuraban extender sus dominios. Por otro lado, los Cabildoseclesiásticos trataron de robustecer su posición, buscando la alianzacon una dinastía de príncipes a través de la elección de un miembro dela misma como Prelado. Así, por ejemplo, la sede Arzobispal deColonia estuvo, por mucho tiempo, en manos de los segundogénitosde la dinastía de los Wittelsbach de Baviera.

En el siglo XVIII y bajo la influencia de la Ilustración, yluego de la Revolución francesa, se puso en duda la legitimidad de losbienes raíces eclesiásticos. La dependencia de potencias exteriorescomo el Papado, el punto de vista de la utilidad profana, y lastendencias de un individualismo en relación con la propiedad, fueronmotivos que dieron lugar a que pareciese oportuna, no solamente una

6 Cf. E. HEGEL, “Säkularisation”, LThK, vol. IX, c. 248-253, 248, 251.7 Esto significa que del Imperio Austriaco solamente los territorios tradicionales

formaban parte de la Confederación Germánica con exclusión de Hungría,Transilvania, Galicia, Croacia, Eslovenia, Dalmacia, Lombardo-Venecia e Istria yPrusia con exclusión de las provincias de Prusia Occidental y Prusia Oriental, dePosen y del Ducado de Neuchâtel que quedaba en unión del trono con Prusia hasta1848. Así los poderes hegemónicos Austria y Prusia demostraron su determinaciónde mantener su libertad de acción como poderes europeos. Por otra parte, tambiénsoberanos extranjeros eran miembros de la Confederación Germánica: el Reybritánico como Rey de Hannover, el Rey de Dinamarca como Duque de Holstein yLauenburg y el Rey de los Países Bajos como Gran Duque de Luxemburgo.

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limitación de los bienes raíces eclesiásticos, sino incluso unadesaparición total de los mismos.8

La supresión de la Compañía de Jesús por el Papa ClementeXIV, en el año 1773—cediendo así a la presión de las CortesBorbónicas—, precedida por la expulsión de los jesuitas en Portugal yen España, en 1759 y 1767 respectivamente, dio lugar a una ola deexpropiaciones de bienes raíces de esta Orden. Es de admirar que laPrusia protestante de Federico el Grande, que en 1767 aplaudió laexpulsión de los jesuitas de España, no reconoció más tarde—almenos inicialmente—la supresión de la Orden para no perjudicar alsistema escolar católico en la provincia de Silesia. Y la Rusiaortodoxa, bajo Catalina la Grande, no reconoció tampoco dichasupresión para poder mantener el sistema escolar católico en la RusiaBlanca.

Por otro lado, el Papa, a causa de la resistencia de laEmperatriz María Teresa y también de otros príncipes católicos, nopuedo imponer su decisión de que los bienes raíces de la Compañía deJesús recayesen en la Curia romana.9 Por consiguiente, los propiosseñores temporales de los países católicos confiscaron los bienes de laCompañía y los destinaron a diferentes fines. Por ejemplo, en laciudad de Münster se fundó la Universidad con base en estos bienes,mientras que en Baviera se fundó, de igual modo, la provinciaalemana de la Orden de Malta.10

Tomando como ejemplo la reducción de los conventos y laestructuración del sistema de asistencia caritativo en Austria, bajo elEmperador José II,11 se puede demostrar que la confiscación deBienes eclesiásticos se utiliza para mejorar el estado de labeneficiencia pública en la época de las luces, en orden a poderconvertir en realidad la exigencia racionalista de facilitar “la máximafelicidad de todos”. Así se procuró también imponer la exigencia de

8 OER, “Säkularisation”, EKL, vol IV, c. 33-37.9 Cf. Burkhart SCHNEIDER, SJ, “Das Papsttum unter dem steigenden Druck des

Staatskirchentums” en Handbuch der Kirchengeschichte, [HKG(J)], Hubert JEDIN,(ed.), vol. V, Friburgo 1970/1985, 609-636, p. 635.

10 Cf. OER, “Säkularisation”, EKL 3, vol. IV, c. 33-37.11 En los territorios de la casa de Habsburgo se suprimieron más de 700 conventos,

confiscando sus rentas (cf. ibíd., c. 35) y reuniéndolos en un ‘fondo de religión’ (cf.HEGEL, “Säkularisation”, p. 250).

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una ética genuinamente cristiana hasta entonces parcialmentedescuidada. Se puede observar así la intención de

“una moralización dirigida por el Estado, con elevación de lamoralidad de una Iglesia reformada en el sentido jansenista-ilustrado, unaIglesia purificada de los inconvenientes del Barroco, en interés de un mejororden imanente y de la salvación trascendente”.

“El desarrollo del ordenamiento jurídico de la Iglesia y elEstado en los territorios católicos seculares apenas se diferenciaba delmismo en los Estados protestantes”.

Los territorios en los que radicaban Estados modernos en vías deformación, entraron así en conflicto con los derechos yreivindicaciones de los Obispos de la Curia romana.

“Los Príncipes católicos buscaron una redefinición de loslímites entre la Iglesia y el Estado, según el derecho natural, y segúntambién un entendimiento profundizado de la respectiva peculiaridad y delas tareas propias de ambas partes”.

“La exención de impuestos y las inmunidades locales eranelementos propicios para fomentar la imagen de un Estado dentro delEstado. Las propiedad de ‘manos muertas’, el número de conventos demendicantes, la gran cantidad de días de fiesta, las numerosas procesionesy romerías, podrían considerarse como causa del reducido podereconómico y financiero y, por consiguiente, de la debilidad política de losEstados católicos y, además, podrían criticarse como incompatibles con unapiedad verdadera”.12.

Es sintomático, para conocer el pensamiento ilustrado en elúltimo cuarto del siglo XVIII, el tema que Ph. A. Bibra, canónigo delCabildo eclesiástico de Fulda, presentó en un concurso público delaño 1785: “Cuáles son las deficiencias de los Estados clericales ycómo se pueden superar”. Junto con las publicaciones de F.K. vonMoser, A. J. Schnaubert, J. v. Sartoris y otros, el título antedicho llevóla antigua idea de la secularización al terreno de la discusión pública.Después de que la literatura, a partir de 1700, había atizado el odiocontra los monasterios, ahora se añadieron

“ataques sistemáticos y directos de una literatura polémica de laIlustración que podía expandirse gracias a la ampliación de la libertad de

12 Louis COGNET, “Staatskirchentum und Aufklärung in den weltlichen Territorien des

Reiches - Theresianismus und Josephinismus”, HKG(J), V, 508-523, p. 511ff.

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prensa en los países católicos. Incluso, algunos círculos eclesiásticossolicitaron la supresión de conventos.13

Mientras que en Francia, durante la Revolución, quedarondisueltas todas las órdenes religiosas y se suprimieron cincuenta y unobispados, en los comienzos del siglo XIX se efectuaron ya lasprimeras secularizaciones dentro de los Estados Pontificios. Por suparte, la secularización en el Imperio alemán era una consecuencia dela derrota en las primeras dos Guerras de Coalición contra la Franciarevolucionaria. En la paz de Lunéville (1801), entre Austria y Francia,a la cual se adhirió el Sacro Imperio, Francia impuso como exigenciaque el Rhin formase la ‘frontera natural’ entre estos Estados. Según elartículo 7º del Tratado de Paz, los príncipes alemanes, comocompensación de los territorios anexionados por Francia al oeste delRhin, deberían adueñarse de territorios eclesiásticos y ciudades quehasta entonces habían dependido directamente del Imperio.14 De aquíresulta ‘la revolución de los príncipes’ del antiguo Imperio. Todos losterritorios eclesiásticos fueron secularizados. La mayoría de lasciudades que dependían directamente del Imperio y cierta cantidad dedominios menores, además de los restos del Palatinado, fueronliquidados como unidades políticas y agregados a los Estadosterritoriales mayores. Así se simplifica el mapa político alemán. Lareforma territorial se consumó bajo los auspicios de los grandespoderes continentales (Francia y Rusia), amén de mediar razones derelaciones personales y abundantes sobornos. Lo políticamenterelevante para esta revolución de los príncipes fue el poder y losintereses de Francia.

“De este modo comenzó la descomposición del antiguo Imperio,que justamente se basaba en la Iglesia imperial y la nobleza imperial, fuerade los grandes territorios. Al mismo tiempo, se inicia la subida de lospoderes medianos, los cuales tenían que apoyarse en Francia para asegurarsu soberanía frente a Prusia”.15

En el transcurso de las negociaciones sobre este arreglo seencontrarán incluso príncipes que ni siquiera habían perdidoterritorios en favor de Francia. El plan de indemnizaciones fue 13 Cf. HEGEL, “Säkularisation”, c. 250.14 Cf. HEGEL, ibíd., c. 251.15 Cf. Thomas NIPPERDEY, Deutsche Geschichte 1800-1866. Bürgerwelt und starker

Staat, Münich (1983) 3 1985, pp. 11s.

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aceptado por una Diputación del Imperio en 1803 y confirmado por elEmperador. A través de este Reichsdeputationshauptschluß (RDHS)se puso en marcha la mayor secularización en toda la historia delSacro Imperio, secularización que de facto socavaba la propiaconstitución del mismo. Por esta vía, la mayoría de los Principadoseclesiásticos, originalmente católicos, entraron en poder de príncipesprotestantes.

“Con excepción del Capítulo Mayor de Ratisbona, en cuantoterritorio del Archicanciller elector (secularizado en 1810) y los territoriosde la Orden de Malta y de la Orden Teutónica (secularizados en 1809),todos los bienes de los Cabildos eclesiásticos y señoríos de los Obispospasaron a los príncipes”.

Efectivamente, casi todos los monasterios y conventos quedaronsuprimidos. El Emperador Francisco II logró salvar solamente losObispados de Salzburgo, Passau, Trento y Brixen, que había unido asu país hereditario, y dejó también perdurar aquellos monasterios queno se habían tocado en 1781. En total la Iglesia Católica perdió 4Arzobispados, 18 Obispados y aproximadamente 80 Abadías,dependientes del Imperio, y también un cierto número de Capítulosindirectamente dependientes, y más de 200 monasterios; 3.162.576habitantes fueron afectados por el ocaso de los Principadoseclesiásticos. Dicho sea de paso, también las iglesias evangélicasperdieron bastantes bienes raíces.16

Los esfuerzos que se realizaron por reorganizar el SacroImperio no tuvieron éxito, puesto que en 1805 se perdió la III Guerrade Coalición contra Francia, que había estallado en el mismo año. En1806, Napoleón hizo que 16 príncipes alemanes constituyeran la Ligadel Rhin, y exigió fundamentalmente al Emperador Francisco II quedepusiese la corona imperial de Alemania. Francisco, que ya en 1804se había declarado Emperador de Austria con el nombre de FranciscoI, dio otro paso adelante declarando el final del Imperio. En 1806también Prusia, que en años anteriores había declinado participar en laGuerra de Coalición, ahora—sin aliados—se quebró bajo el ataquedel ejército napoleónico.

Quedó así el Imperio dividido en tres partes: la antigua granpotencia de Austria, ahora en bancarrota; Prusia, reducida a la

16 Cf. HEGEL, “Säkularisation”, c. 251.

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condición de una potencia de mediana importancia; y la Liga delRhin.17 En las tres partes se desarrollaron y realizaron programas dereforma que afectaron a la vez a los derechos y deberes delcampesinado y a la estructura feudal de los bienes raíces. Es en estesector dónde se detectan paralelismos entre el caso que nos ocupa y ladesamortización en España, razón por la cual vale la pena detenerseen describir tales reformas.

Las reformas de la época napoleónica y de las guerras deliberación del yugo napoleónico.

La superación del orden feudal, en lo que hace a la posesión de tierrasen Alemania, no puede ser objeto de un análisis aislado, sino queforma parte de un proceso más amplio de reformas, acentuadas demanera diferente en los diversos territorios. Dada la fragmentacióndel Sacro Imperio es imposible presentar un resumen breve delfenómeno que abarque las tres partes en que el mismo queda dividido.Por esta razón voy a concentrarme en Prusia, no sin hacer algunaremisión a otros territorios.

La Prusia centralizada bajo el Federico el Grande se habíainclinado hacia tendencias reformistas, pero no se realizó unamodernización social, sino que perseveró la autonomía feudal.Además, su sistema absolutista quedó petrificado. La catástrofe de1806 sirvió como estímulo para la reforma, la cual fue animada poruna filosofía moral-idealista. La Ilustración fue superada por lafilosofía de Kant. El hombre ya deja de ser considerado como la ruedade una máquina para convertirse en una entidad autónoma. El idealcultural influenciado por la filosofía de Fichte y por el ideal educativode Pestalozzi, que aspiraba a la formación del hombre nuevo, seconvirtió en condición y finalidad de la reforma. La libertad seentendió como participación del ciudadano en el Estado.18

Del conjunto de reformas en las fuerzas armadas, lasciencias, la administración y la emancipación de los campesinos, aquísólo podemos ocuparnos de ésta última. Rürup habla de una reforma

17 Cf. Karl Otmar von ARETIN, “Vom Deutschen Reich zum Deutschen Bund”

Deutsche Geschichte, vol. II, Frühe Neuzeit, Göttingen 1985, 515-672, pp. 588ss.18 Cf. NIPPERDEY, Deutsche Geschichte, pp. 3s.

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liberal de las condiciones del campesinado.19 La motivación liberal deesta reforma nos puede servir como un tercer elemento para lacomparación de la desamortización en los ámbitos españoles yamericanos.

La liberación de los campesinos se inició en territorios de lacasa de Habsburgo en 1781, por un Decreto de José II

“a través del cuál se suspendió la servidumbre de todas aquellaspersonas subordinadas a una autoridad territorial en Bohemia, Moravia yla Silesia Austriaca, introduciéndose en su lugar una sumisión moderadaque correspondía a las condiciones existentes en los países hereditariosaustriacos”.

Este fue el comienzo de la liquidación del sistema feudal. Siguiendoel ejemplo de José II, también el margrave Karl Friedrich de Badesuspendió las servidumbres de sus súbditos directos. En Schleswig-Holstein, territorio del Sacro Imperio entonces unido a la corona deDinamarca, el proceso de liquidación del sistema feudal, ya iniciadoen la década de 1760, se concluyó en 1805.20

El proceso de liberalización de los campesinos en los demásterritorios alemanes se relaciona con la expansión francesa en la épocanapoleónica. En los años 1797-1798 se suprime la servidumbre en losterritorios de la orilla occidental del Rhin, anexionados a Francia; en1807 en Prusia, y en 1808 en Westfalia y Berg.

En Prusia, reducida después de la derrota de 1806 a susterritorios al oriente del río Elba, la reforma de la estructuraagraria—denominada por los historiadores ‘liberación de loscampesinos’—llevó consigo la liquidación de la estructura agrariafeudal, señorial y corporativa. Se trataba de la liberación degravámenes, servicios y obligaciones en relación con los señores. Lafinalidad era la plena propiedad de la tierra y una libre disponibilidadsobre la mano de obra. Se quería librar la tierra y el trabajo de todoslos vínculos personales, no económicos y no materiales.

“Al mismo tiempo los campesions deberían liberarse de todoslos vínculos corporativos—de la dula (tierra comunal) de pasto y bosque—yconvertirse en individuos libres”.

19 Reinhard RÜRUP, “Deutschland im 19. Jh. 1815-1871” en R. RÜRUP, Hans-Ulrich

WEHLER, Gerhard SCHULZ, Deutsche Geschichte, vol. III, 19. und 20. Jahrhundert1815-1945, Göttingen 1983, 3-200, p. 31.

20 RÜRUP, “Deutschland im 19. Jh.”, pp. 26 s.

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Esto no era una reforma parcial de la sociedad, sino que representabauna reforma fundamental de la misma, pues la ‘tierra’ era el factordeterminante de la economía y de la sociedad.21

Consideremos brevemente el contexto de la reforma.1. El objetivo político: según la intención de la burocracia

absolutista, el campesino debía liberarse de su dependencia de lanobleza, es decir, de los poderes feudales intermedios para quedardisponible, libremente, como un súbdito que se debía a losintereses del Estado. Así la liberación de los campesinos formabaparte de la lucha de la administración contra la nobleza.

2. Motivos éticos:

“… en el sentido humanitario de la Ilustración y del rigorismoético de Kant se trata de reconocer los derechos humanos y la dignidadhumana del campesino. El campesino no debía seguir siendo el esclavo y labestia de carga de la sociedad, para de esta manera superar su incultura eindolencia. La servidumbre llegó a ser, en el sentido ético, totalmenteescandalosa”.

3. Aspectos pedagógicos: al final del siglo XVIII, es decir, entreRousseau y Justus Möser, se idealizó al campesino evocando“condiciones de la antigua época germánica” y considerándolocomo esencia de la nación. Por eso el campesino no sólo deberáconvertirse en hombre sino también en ciudadano. El énfasis dela reforma se centró en la idea de que el Estado y la sociedadsolamente se podían ‘ennoblecer’ y ‘moralizar’ a través de lalibertad del campesino.22

4. Motivos económicos: después de que ya los fisiócratas y loscameralistas habían dudado de que la existente estructura agrariafuese apropiada para el ‘bienestar del país’, la misma quedócompletamente obsoleta a partir de la formulación por AdamSmith de la teoría del liberalismo económico. A través deldiscípulo de Kant en Königsberg, Christian Jakob Kraus (1753-1807), el liberalismo económico influyó con mucha fuerza en lanueva generación de funcionarios. Según Smith, el interéspersonal juega un papel decisivo en la producción. Ahora bien, enla agricultura solamente el propietario libre de la tierra, y la mano

21 Cf. NIPPERDEY, Deutsche Geschichte, pp. 40 s.22 Cf. NIPPERDEY, Deutsche Geschichte, p. 41.

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de obra libre, pueden tener un interés personal en aumentar laproducción. Otras prestaciones personales se dan sólo de maneralenta y defectuosa y son, en consecuencia, poco productivas.Además, el privilegio aristocrático de las tierras señoriales impidela

“afluencia del crédito necesario; la protección de loscampesinos obstaculiza la formación de unidades más racionales deproducción; y el deber de previsión social del señor impide unaorganización más racional del trabajo”.

No se trató, en verdad, únicamente de la liberación del campesino,sino

“también de la liberación de los señores de vínculosextraeconómicos, así como de la preparación de obreros libres”,

siguiendo el ejemplo de la Gran Bretaña donde se había impuestodefinitivamente el latifundio.5. Aspectos fiscales y socio-económicos:

“la exoneración de los campesino debía fomentar el “bienestar”de los súbditos y a la vez el poder fiscal del Estado. Libertad de lapropiedad y agricultura racional eran lemas de esta burocraciainfluenciada por el absolutismo, la ilustración y el liberalismo temprano.Modernizar no solamente el país sino también la sociedad, tal era el puntoesencial de la reforma”.23

Observemos el contexto político de la reforma: antes de1806, en Prusia solamente habían tenido lugar prerreformas, debido aque la mayoría de los señores feudales no estaba dispuesta a renunciara los servicios y a la supremacía territorial. Ellos pensaban todavíadentro de un esquema pre-capitalista, considerando las inversionescomo pérdidas y no considerando a la servidumbre feudal como unfactor de gastos. Por su parte, la mayoría de los campesinos no luchanpor la reforma porque durante demasiado tiempo se habíanacostumbrado a su falta de participación política.

Las condiciones cambiaron fundamentalmente con la quiebrade Prusia en 1806/7. Entonces, el Estado se vió bajo una enormepresión financiera, de modo que la productividad y el rendimientotenían que aumentarse. Desde aquel momento, los funcionarios

23 Cf. NIPPERDEY, Deutsche Geschichte, pp. 41s.

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partidarios de la reforma, tales como el barón Theodor von Schön,tuvieron libertad para actuar. En este momento resultó decisivo elnombramiento del barón von Stein como Primer Ministro. Losfuncionarios le presentaron un primer proyecto de reforma quepreveía una liberación por provincias. Pero Stein, que no era prusiano,guardaba suficiente distancia hacia la estructura agraria prusiana, ysólo diez días después de su nombramiento ordenó la liberaciónsimultánea de los campesinos de toda Prusia, de todos los territoriosdonde ya no había tenido lugar. Una reforma tan radical solamente sepodía imponer de forma autoritaria.

A partir de octubre de 1807 todos los campesinos recibieronsu libertad personal, es decir, podían tanto mudarse de domicilio ytrabajo como contraer libremente matrimonio. Concluyó la obligaciónde que los hijos de los campesinos sirviesen como criados del señor, ylos campesinos se convirtieron en seres jurídicos, es decir,consiguieron el derecho de tener bienes raíces y de administrarlos.

El problema de la propiedad de las tierras y de laservidumbre feudal quedó aún sin resolver, pero ya encontramos quese proyectó sobre este panorama la realidad de la libertad. Seintrodujo la libertad de la transferencia de tierras, de modo que todos,nobles, burgueses o campesinos, podían comprar y vender tierras ytomar empréstitos, lo cual, además, significaba la libertad de elecciónde una profesión. Al mismo tiempo, se perdió la protección patriarcalde los campesinos.24

De este modo, se disolvió la sociedad estamental y se creóuna sociedad de trabajo y de profesiones con igualdad de derechos detodos sus miembros, por lo menos en teoría.

“Esta igualdad de derechos de la sociedad moderna deeconomía, con la liquidación del privilegio hereditario por nacimiento,facilitó que la desigualdad de la propiedad se convirtiese en el principio deformación de las clases sociales, puesto que el rendimiento personaldependía de las tierras y de las propiedades. Así que no existía unaigualdad de oportunidades. Por lo tanto, la sociedad de trabajo y deprofesiones se convirtió pronto en una sociedad de clases y, por muchotiempo todavía, estuvo marcada por los restos de los estamentosfeudales”.25

24 Cf. NIPPERDEY, Deutsche Geschichte, p. 43.25 Cf. NIPPERDEY, Deutsche Geschichte, p. 44.

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La ‘reforma liberal de las estructuras agrarias’26 fue unproceso en los territorios de Alemania que tomó un rumbo nisincrónico ni simétrico. La formación de una sociedad burguesa-capitalista a través de procesos de desfeudalización se extendió hastamediados del siglo XIX. Con excepción de Mecklemburgo, la libertadde los campesinos se impuso hacia 1848 y los últimos vínculos delderecho feudal del mundo agrario se liquidaron en el transcurso de larevolución de ese año.27 La reforma se centralizó alrededor de la‘libertad de la propiedad’ y esto significó la privatización de losbienes raíces. La privatización del agro tuvo entonces una dobleimplicación: por una parte, la liquidación de las prestacionespersonales y de la servidumbre feudal, de las cuales se habíanaprovechado los señores; por otra parte, la privatización de dulas yactividades generales, es decir, la evolución del derecho de pastorearel ganado menor de los pegujaleros, el derecho de la madera y elderecho de recolectar en los bosques señoriales, derechos todos queeran muy importantes en relación con la clase social de loscampesinos más pobres y que hasta entonces les habían facilitado lasupervivencia.28

Pero al tiempo que en Prusia y en muchos otros territorios deAlemania. los campesinos habían tenido mucho que pagar a losseñores por la supresión de las prestaciones personales y de lasservidumbres, se les privó a dichos campesinos de una parte de lasactividades generales sin cualquier tipo de compensación. Así, losseñores consiguieron gratis el usufructo exclusivo de sus bienes raícesprivatizados.

Se nota aquí un tratamiento que es completamente desigual einjusto. La pérdida de pasto y madera llevó a la penuria a la poblaciónque no poseía bienes, así como a pegujaleros, artesanos, trabajadorescaseros y jornaleros. De estas capas sociales iban a salirprincipalmente los emigrantes.

26 RÜRUP, “Deutschland im 19. Jh.”, p. 31.27 NIPPERDEY, Deutsche Geschichte, p. 161:

“La revolución, así en Prusia como en otras partes en Alemania, supuso el actofinal de la liberación de los campesinos, e inclusive la reacción política siguió yconcluyó la reforma con bastante retraso, seguramente por razones tácticas”.

28 Cf. RÜRUP, “Deutschland im 19. Jh.”, p. 39.

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Otros problemas fueron el resultado de la amortización de laservidumbre feudal y de la abolición de las dulas. Durante un largoperíodo transitorio, la amortización significó una dura carga doble,apenas soportable para la mayoría de los campesinos y pegujalerosque tenían que pagar, al mismo tiempo, la amortización a los señoresy los nuevos impuestos estatales. La consecuencia fue un graveendeudamiento,29 que forzó a bastantes campesinos a renunciar a sustierras, en cuanto que muchos señores, al disfrutar de estos ingresosextraordinarios, podían extender más el montante de sus bienes raíces.En las provincias prusianas al oriente del río Elba, hasta un 20% delos campesinos alcanzaron la exoneración de sus tierras solamente através de una nueva regulación de las mismas, es decir, a través de lacesión de una parte de sus tierras a los señores.

Todavía más graves fueron las injusticias con respecto a ladivisión de las utilidades generales (división de la dula), cuyas tierrasen Prusia comprendían entre un 20 y un 40% de las tierras útiles delagro. Se calculó que, antes de la división, campesinos y pegujalerosutilizaron el 52% de la dula y los señores feudales el 48%. Después dela división, los campesinos tuvieron acceso a solamente el 14% de lastierras y, en la mayoría de los casos, precisamente a las de peorcalidad. En total, se perdieron en Prusia de 30 a 40.000 propiedadesde campesinos y de 70 a 80.000 propiedades de pegujaleros (es decir,del 12 al 15% de todas las propiedades agrícolas).30 En Austria y enWürthemberg no se dieron problemas semejantes.31

Los principales resultados de la reforma agraria fueron los siguientes:1. Los señores alcanzaron una ganancia de tierras.2. Los campesinos de propiedades medianas se pudieron sostener en

la Alemania oriental.3. Una considerable parte de los pegujaleros se convirtieron

forzadamente en braceros del campo.32

4. La tierra se transformó en una mercancía, incluso muchas veces“en puro objeto de especulación”.33

29 Cf. ibíd.30 Cf. RÜRUP, “Deutschland im 19. Jh.”, pp. 35s.; NIPPERDEY Deutsche Geschichte, pp.

158 ss.31 Vgl. RÜRUP, op. cit., p. 37.32 Vgl. NIPPERDEY, op. cit., p. 161.33 Vgl. RÜRUP, “Deutschland im 19. Jh.”, p. 38.

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5. La privatización de los bienes raíces constituye, al mismo tiempo,un requisito indispensable para la modernización de la agriculturaen el siglo XIX, para lo cual se necesitaban, además, medidascomplementarias tales como ayudas financieras, investigacióncientífica y nuevos implementos técnicos.

A partir de 1830 la miseria se transformó en un problema demasas. La pobreza de la capa inferior del campo creció conanterioridad a la revolución de 1848 y culminó a mediados de losaños 40, en un ‘pauperismo agrario’ que solamente en la segundamitad del siglo pudo suavizarse poco a poco, a través de laindustrialización, de los progresos de productividad de la agricultura,mejoramiento del sistema de transporte y emigración.34

Resumiendo, se puede afirmar que la liberación de loscampesinos transformó toda la estructura del mundo rural.

Consideraciones comparativas.

Dejando de lado las diferencias entre los diversos estados del NuevoMundo, podemos observar algunos paralelismos entre losmencionados procesos en Alemania y el desarrollo del mismo tema enHispano-América.1. Las secularizaciones de bienes eclesiásticos, que se afectaron en

Alemania en determinadas condiciones políticas influenciadaspor la Ilustración a partir de los estados territoriales monárquicos,en la Hispano-América del siglo XIX, en los estadosemancipados republicanos, se verificaron promovidas por laIlustración y el liberalismo.

2. En cuanto que en Alemania, en la primera mitad del siglo XIX,notamos la liberalización de los campesinos de la servidumbrefeudal, en Hispano-América observamos los procesos de laabolición de la esclavitud de los negros y de la supresión de lostributos de los indígenas que deberían servir a la movilización dela mano de obra.

3. Como en Alemania, los señores piden indemnizaciones paracompensar la pérdida de estos servicios, que en la mayoría de loscasos se pagan por parte de los Estados.

34 Vgl. NIPPERDEY, Deutsche Geschichte, pp. 219s.

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4. En Alemania, la supresión de la servidumbre feudal y de lasdulas, tienen como consecuencia una pérdida de tierras por partede los campesinos, así como de sus derechos del pastoreo y lamadera, muchas veces sin indemnización, de modo que una parteconsiderable de los campesinos se transforma en peones obraceros del campo. De modo semejante, en Hispano-Américacomienza un proceso de desvinculación de las tierras comunalesde los indígenas que llegan a manos de los latifundistas,transformándose también muchos campesinos de origen indígenaen puros braceros del campo. Los esclavos negros, después de laabolición, quedaron en todo caso sin indemnización de modo quetuvieron que sobrevivir como jornaleros.

5. Tanto en Alemania como en Hispano-América, los grandesbeneficiarios de estos procesos fueron los señores, loslatifundistas.

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PRECEDENTES ILUSTRADOS DEL PROCESODESVINCULADOR Y DESAMORTIZADOR DE BIENES

DE MANOS MUERTAS

ALBERTO DE LA HERA*

He dejado dicho en otra ocasión que el estudio del fenómenodesamortizador en España y las Indias

“ha seguido siempre—o en todo caso en la inmensa mayoría delas veces—una doble vía. O bien se ha teorizado sobre el significadopolítico e ideológico del fenómeno desamortizador tomado en su conjunto, obien se han cuantificado, con cifras y datos puntuales, desamortizacionesconcretas en puntos concretos de la geografía de habla española de uno yotro lado del Atlántico”.1

Sin negar—todo lo contrario—el valor de ese doble camino para elestudio del tema, hay que señalar el carácter inevitablemente parcialde la segunda vía mientras que, por cuanto se refiere a los estudiosespeculativos, los notables logros ya obtenidos distan aún de ofrecerresultados que puedan considerarse definitivos,2 y ello pese a los

* Universidad Complutense.1 A. DE LA HERA, R.M. MARTÍNEZ DE CODES, “Las políticas desamortizadoras en el

tránsito del siglo XVIII al XIX”, en XI Congreso del Instituto Internacional deHistoria del Derecho Indiano. Buenos Aires, 4 al 9 de septiembre de 1995. Actas yEstudios, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, Buenos Aires 1997,p. 319.

2 Puede verse, para un buen conocimiento del camino recorrido hasta hoy en losestudios sobre la desamortización, la bibliografía cit. por R. M. MARTÍNEZ DECODES en su estudio sobre “La contribución de un mallorquín, Miguel Cayetano

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notables avances experimentados por el estudio de la problemáticaeconómica del período de referencia.3

En efecto, recordábamos también en el estudio citado4 que,concebida la desamortización como una manifestación de la políticaestatal de liberación de bienes de manos muertas, que afectóhistóricamente a la Iglesia, a los mayorazgos5 y a los municipios,6 secontinúa echando en falta una necesaria distinción entre estos tresaspectos de un mismo fenómeno; se hace preciso avanzar más allá dela atención preferente que se ha otorgado sobre todo a ladesamortización de bienes eclesiásticos, dejando en la sombra puntoscapitales, por sí y por sus consecuencias, de la accióndesamortizadora; es necesario superar la mera consideración de que laventa de bienes de la Iglesia empobreció a ésta sin enriquecer alEstado y sí solamente a un nuevo sector social cuyo poder y fidelidadal liberalismo nace de la nueva acumulación de riquezas; y hay quetraer a colación otros datos como pueden ser, entre muchos, que ladesamortización no es tan sólo un fenómeno liberal, puesto

“que la política desamortizadora fue propugnada por losdoctrinarios del Antiguo Régimen, y comenzada a llevarse a la práctica entodos los dominios de la Corona de España bajo Carlos III y Carlos IV”;

“que la oposición de la Iglesia a las desamortizacionesposteriores, de la época liberal, no fue siempre tan absoluta como se suelecree”;

“que las consecuencias del fenómeno no fueron solamenteeconómicas” y, en fin, que “sus resultados culturales, sociales y políticos

Soler, al proceso desamortizador de la monarquía hispana”, en VII CongresoInternacional de Historia de América, 1, La Corona de Aragón y el Nuevo Mundo:del Mediterráneo a las Indias, Zaragoza 1998, p. 474, nota 1.

3 Vid. A. González ENCISO, “La transformación de la Economía…”, en L. RIBOT YGARCÍA, (coord.), Historia del Mundo moderno, Madrid 1992, pp. 431-432.

4 A. DE LA HERA, R.M. MARTÍNEZ DE CODES, “Las políticas desamortizadoras…”, p.320.

5 J. LYNCH, El siglo XVIII, Barcelona 1991, p. 178,“En España, la mayor parte de la tierra productiva—más del 60 por ciento enCastilla—se concentraba en manos de dos grupos privilegiados, la nobleza y elclero”

6 Vid. R. VALLEJO POUSADA, “Desamortización general”, en M. ARTOLA, (dir.),Diccionario temático. Enciclopedia de Historia de España vol. 5, Madrid 1991, pp.399-401.

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apenas si han sido hasta ahora valorados y analizados con la necesariaprofundidad”7.

Si todo ello sigue pareciéndome cierto, no debe dejar deaprovecharse toda oportunidad de avanzar en la línea que así se marcaa la investigación en el campo del Derecho indiano. No faltan, desdeluego, excelentes trabajos al respecto dentro de esta rama de lahistoria jurídica, pero resultan muy limitados espacial ytemáticamente,8 partiendo del dato de que las grandesdesamortizaciones proceden del siglo XIX, tanto a uno como al otrolado del Atlántico, no suele la doctrina con la debida atencióndetenerse en los precedentes de las mismas durante la segunda mitaddel siglo XVIII.9 En ese momento, bajo Carlos III y Carlos IV,empiezan a exponerse, y a reclamar una progresiva atención, primeroen sede teórica y luego avanzando hacia las realizaciones prácticas,las primeras doctrinas desamortizadoras, y pronto su influjo se dejarásentir en América.10 Por ello mismo, resultaría incompleta unaHistoria del Derecho Indiano que, en relación con el análisis de losfenómenos de la política económica de los monarcas de la Ilustración,descuidara la cuestión desamortizadora y diese por supuesto que lamisma escapa a los límites temporales de la Historia de las Indias enel siglo que precede a la independencia.11

7 A. DE LA HERA, R.M. MARTÍNEZ DE CODES, “Las políticas desamortizadoras…”, p.

321.8 Vid. al respecto la bibliografía cit. por R.M. MARTÍNEZ DE CODES, en “La

contribución de las Iglesias locales a la rehabilitación financiera de México. Delcompromiso al enfrentamiento, 1824-1854”, en H.-J. KÖNIG, M. WIESEBRON,Nation building in Nineteenth Century Latin America, Leiden 1998, pp.281-297.Igualmente puede consultarse la bibliografía que cita P. SC H M I D T,Desamortizationspolitik und staatliche Schuldentilgung in Hispanoamerika am Endeder Kolonialzeit, Saarbrücken 1988, así como la que utiliza A. LEVAGGI en su obraLas capellanías en la Argentina. Estudio histórico-jurídico, Buenos Aires 1992.

9 Puede y debe señalarse, p.e., la carencia de estudios al respecto en un foro tan ampliocomo son los Congresos Internacionales de Historia del Derecho Indiano; el Índicesistemático de los mismos (vid. en A. DE LA H ERA, A.M. BARRERO, R.M.MARTÍNEZ DE CODES, La Historia del Derecho Indiano. Aportaciones del InstitutoInternacional de Historia del Derecho Indiano a la bibliografía jurídicaamericanista, Madrid 1989, pp. 75-95) prácticamente no reseña trabajo alguno eneste campo.

10 Así lo señala, p.e., A. LEVAGGI, Las capellanías…, pp. 137-143.11 De hecho, basta repasar algunas de las mejores Historias de América que se ocupan

del siglo XVIII para comprobar que tampoco allí se suele prestar atención a la

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Dentro de estas coordenadas temáticas y temporales, es mipropósito acercarme aquí a una primera aproximación a la presenciade realidades desamortizadoras en la España de la segunda mitad delsiglo XVIII. Presencia, por otro lado, nada sorprendente si pensamosque, siendo un hecho que las grandes desamortizaciones, en todaEuropa, corresponden al siglo XIX bajo el influjo del liberalismo, noes menos cierto que las Monarquías regalistas de la Ilustraciónacudieron con notable frecuencia a diferentes medios de apropiaciónpor parte del Estado de bienes pertenecientes a la Iglesia o a otrosdiversos tipos de entidades. Fenómeno que, como es suficientementeconocido, se inicia en la Europa protestante desde los comienzosmismos de la Reforma luterana; una vez más, debo insistir en mitesis—que varias veces he expuesto a lo largo de diversos estudios yque está hoy aceptada generalmente por la doctrina—según la cual lasMonarquías católicas de la Edad Moderna envidiaban las notablesventajas que a las Monarquías absolutas protestantes les reportaba sudominio sobre la Iglesia. Añoranza que las empujaba, o a una rupturacon el Papado—tan temida por éste, y que está en las raíz de tantasdebilidades pontificias frente a las presiones de los monarcascatólicos—o a un intento de privar en todo lo posible a la Iglesia y asus instituciones de su poder y de su riqueza, para así someterla másfácilmente a los deseos del poder político. Éste es el hecho históricoque denominamos Regalismo,

“es decir, el uso abusivo de los privilegios o derechos del rey enasuntos eclesiásticos”, que “no es un concepto unívoco”,12

pues

“hay que distinguir entre su aplicación en la España de losHabsburgo y en la de los Borbones. También hay que tener en cuenta ladialéctica entre el Estado moderno, con su creciente autonomía

cuestión desamortizadora en ese tiempo. Vid., entre otras, las excelentes páginas quededica G. CÉSPEDES DEL CASTILLO (en su América Hispánica, t. VI de la Historiade España dirigida por M. TUÑÓN DE LARA, Madrid 1988, pp. 358-375) a lasreformas económicas bajo el Absolutismo Ilustrado, y que pueden servir de ejemplode lo que aquí decimos. El mismo caso en F. MORALES PADRÓN, América Hispanahasta la creación de las nuevas naciones, Madrid 1986, pp. 248-269.

12 Q. ALDEA, “España y Portugal hasta 1815”, en H. JEDIN, (dir.), Manual de Historiade la Iglesia, VI, La Iglesia en tiempo del Absolutismo y de la Ilustración, Barcelona1992, p. 272.

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administrativa, y la íntima unión entre Iglesia y Estado en épocasanteriores. La exagerada inmunidad eclesiástica, de personas así como debienes, había creado un estado dentro del Estado y era fuente de tensiones.Así se explica el origen del recurso al rey, la retención de las bulas papalesy la legislación de la amortización".13

Regalismo que, en efecto, se encuentra también en la base de laexistencia de todo un proceso desamortizador que entonces se inicia,y que abre la vía a las grandes desamortizaciones decimonónicas.

El análisis—siquiera en lo que no es aún sino una primeraaproximación—de tal realidad, nos descubre que, dentro de los límitestemporales que preceden de modo inmediato a la desaparición delAntiguo Régimen, se verifica en España un largo y complejo procesode modificación del derecho de propiedad; tal proceso afectó a lapropiedad colectiva, es decir, a los bienes de la Iglesia, de losmunicipios, de la beneficencia, y de variadas corporaciones que, en suconjunto, se denominaban de modo habitual en la época, de maneramuy expresiva, ‘manos muertas’.14 La Ilustración sintió muyespecialmente la necesidad—incluida en consecuencia en susprogramas de gobierno—de activar la vida económica española. A talfin se hacía preciso recuperar para el tráfico comercial aquellos bienesque el régimen de manos muertas substraía a la libre circulación;incorporar a la política agraria las tierras encerradas en una propiedadinmóvil; estimular el afán individual de riqueza, germen de la riquezageneral, frente a la apatía de los capitales consolidados y carentes demovimiento en poder de las instituciones ajenas al tráfico mercantil;y, en fin, incrementar los recursos de un Estado siempre próximo alcaos económico y a la bancarrota, en parte y en ocasiones por supropia incapacidad y desorganización, en otros casos por lasexigencias de una política ambiciosa de reformas, y en otros porimperativo de la política exterior en un tiempo en que España estáviéndose relegada a un papel secundario dentro de la gran acciónpolítica de las primeras potencias. Por unos o por otros motivos, y entantos lugares y tantos momentos de la historia—de los que el casoespañol que analizamos en un muy significativo ejemplo—

13 Q. ALDEA, “España y Portugal…”, pp. 272-273.14 La tierra está en España “sometida a un rígido sistema de mayorazgos y manos

muertas, y trabajada por campesinos que eran arrendatarios sin seguridad otrabajadores sin tierra” (J. LYNCH, El siglo XVIII, p. 178).

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“le patrimoine ecclésiastique fut toujours le champ clos dedébats, de défis, voire de conflits, tantôt feutrés et tantôt violents, entrel'Église et les pouvoirs séculiers”.15

y otro tanto puede decirse de los conflictos que giran en torno al restode los estamentos, instituciones, etc., a los que afectó la políticadesamortizadora.

Tratemos, a partir de aquí, de señalar aquellas notas que nosparecen precisas para dejar enmarcado con un cierto orden el temadesamortizador en el período regalista:

1a. La utilización de bienes eclesiásticos por parte del podercivil dista de ser un fenómeno propio de los siglos XVIII y XIX, nique se origine en este marco temporal. No hay por qué detenerse en elrecuerdo de las múltiples formas de ayudas económicas de la Iglesia alas Coronas a lo largo de las Edades Media y Moderna, tanto establescomo ocasionales.16 Toda clase de subsidios de la más diferentenaturaleza fueron ofrecidos—de mejor o peor voluntad—por Papas,Obispos, frailes y clérigos de todo tipo a los monarcas, muy enparticular en épocas de guerras exteriores o interiores y de acuciantesnecesidades públicas; en más de una ocasión el poder político ocupóbienes temporales de la Iglesia que luego no devolvió. Todo ello fueradel marco de la ya mencionada reforma protestante, en los paísescatólicos medievales y de los siglos XVI y XVII, y muy claramenteen España. No estamos hablando precisamente de desamortizar, yaque la idea de desamortización posee otros perfiles propios que ladistinguen, y que han quedado resumidos en el concepto de la mismaque sintetizó Tomás y Valiente con estas palabras:

“proceso político y económico transcurrido desde finales delsiglo XVIII hasta cien años después, en el cual se produjo, por medio denormas estatales y, en función de una política consciente, la conversión enbienes nacionales, de los bienes y derechos que hasta entonces habíanconstituido el patrimonio amortizado de diversas entidades, para

15 J. GAUDEMET, “Propiétaire et affectataire. Le statut juridique des lieux de culte dans

un régime de séparation”, en su volumen Droit de l'Église et société civile (XVIIIe-XIXe siècles), Strasbourg 1998, p. 225.

16 Vid. L. RODRÍGUEZ, Reforma e Ilustración en la España del XVIII: Pedro R.Campomanes, Madrid 1975, p. 139.

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enajenarlos inmediatamente a ciudadanos individuales en públicasubasta”.17

pero sí que existía el precedente del uso de bienes de la Iglesia por elEstado, para fines propios de éste, y en los más frecuentes casos,como hemos apuntado, con conformidad de la Iglesia. Tal realidad,pues, no era nueva.

2a. En los planes reformistas de la Ilustración entra pronto laidea desamortizadora, que los teóricos de aquel movimientoideológico introducen tempranamente en sus escritos, estudios,dictámenes y proyectos de gobierno.

“Sugerencias—fallidas naturalmente—de iniciativas desamor-tizadoras” entrarán a formar parte del “programa eclesiástico de unGobierno embarcado en someter a la Iglesia—es decir, todo lo relacionadocon el mundo poderoso de lo eclesiástico—a su dominio”.18

Aunque no estará de más señalar que en ese mismo gobierno, y en losdoctrinarios inspiradores de su política,

"podemos distinguir dos directrices, ligadas a un tronco común,dentro del gran círculo de los ilustrados españoles: la plenamenteafrancesada, propugnadora de un regalismo radical, y la más moderada, enque participaban aquellos otros ilustrados, ilusionados, asimismo, con lasreformas en que trabajaban con tanto celo como los afrancesados, pero másafectos a la tradición española”.19

Representantes señeros de una y otra corrientes serán con el tiemporespectivamente Campomanes y Jovellanos.

Ya para 1766 está en pie el primer proyecto de una leydesamortizadora,20 en el que el fiscal de Hacienda, FranciscoCarrasco,21 solicitaba 17 F. TOMÁS Y VALIENTE, “Desamortización y Hacienda Pública: Reflexión entre el

balance, la crítica y las sugerencias”, en Hacienda Pública española, 77, Madrid1982, p. 21.

18 T. EGIDO, “El Regalismo y las relaciones Iglesia-Estado en el siglo XVIII’, en R.GARCÍA-VILLOSLADA, (dir.), Historia de la Iglesia en España IV, La Iglesia en laEspaña de los siglos XVII y XVIII, Madrid 1979, p. 196.

19 S. DE MOXÓ, “Un medievalista en el Consejo de Hacienda: Don Francisco Carrasco,Marqués de la Corona (1715-1791)”, en Anuario de Historia del Derecho Español,XXIX, Madrid 1959, p. 626.

20 Vid. sobre el proyecto de la misma, y la correspondiente Consulta del Consejo, P.IGUANZO Y RIVERO, El dominio sagrado de la Iglesia en sus bienes temporales, II,Salamanca 1823, pp. 409-432.

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“el establecimiento de una ley que detuviera las adquisiciones debienes raíces por parte de los eclesiásticos y su consecuente‘espiritualización’”,22

la propuesta de Carrasco, el

“más brillante y destacado Fiscal del Consejo de Hacienda bajoel antiguo régimen”,23

recibió el apoyo de Campomanes, fiscal del Consejo de Castilla,quien

“prestó el soporte ideológico a una causa que le entusiasmaba:para facilitar argumentos y captar el voto favorable de los consejerosredactó, con prisas y con erudición, su ‘Tratado de la regalía deamortización’ ”,24

a efectos de exponer y defender la potestad del monarca para

“poner límite a las adquisiciones de bienes raíces por las manosmuertas”.25

La relación entre los informes de Carrasco, con el apoyo deCampomanes, y el citado Tratado de este último, ha sido ya señaladapor la doctrina. En efecto,

“los primeros informes elaborados en el reinado de Carlos IIIpara contener las vinculaciones de bienes raíces se retrotraen, en opiniónde algunos especialistas, a las alegaciones fiscales de don FranciscoCarrasco y de don Pedro Rodríguez Campomanes, remitidas al Consejo deCastilla, el 26 de junio de 1765, junto con una minuta de la Pragmática queellos proponían como norma para limitar la amortización de bienes enmanos del clero. Como complemento de su alegación fiscal, Campomaneselaboró el ‘Tratado de la Regalía de Amortización’ donde procurabademostrar, no sólo con razonamientos jurídicos, sino basándose en laexperiencia histórico-jurídica de otros países europeos, la potestad que

21 Vid. sobre el mismo S. DE MOXÓ, “Un medievalista…”, especialmente las pp. 609-

612 sobre su biografía, y pp. 629-634 sobre el proyecto de ley de amortización.22 T. EGIDO, “El Regalismo…”, p. 235.23 S. DE MOXÓ, “Un medievalista…”, p. 629.24 T. EGIDO, “El Regalismo…”, p. 235.25 A. LE V A G G I , “Las capellanías…”, p. 140. Vid. F. TOMÁS Y VALIENTE,

“Campomanes y los preliminares de la desamortización eclesiástica”, en VV.AA.,Gobierno e instituciones del Antiguo Régimen, Madrid 1982, pp. 287-316.

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tienen los reyes para promulgar tales leyes, sin concurrencia de lajerarquía eclesiástica y sin agravio de la religión.”26

Precisamente el largo subtítulo que acompaña al título delTratado de Campomanes27

“expresa con claridad las metas perseguidas y que ya se hantrocado en parte los planteamientos primitivos; se trata de un manifiestoregalista, al reivindicar, la potestad regia sobre los bienes del clero y, másdirectamente, sobre los laicos en trance de espiritualizarse”28

y viene a demostrar la importancia que sin duda hay que conceder alproblema eclesiástico dentro del conjunto de la acción y la doctrinadel período desamortizador. Es cierto que, para Campomanes,

"la prosperidad del Estado y de sus súbditos sólo mejoraríaatrayendo al campesino a la tierra que trabajaba” y “defendía laintervención del Estado para modificar las condiciones de la distribución dela tierra en interés de la sociedad”,29

no es menos cierto que detrás del

"programa desamortizador de los Borbones se ocultaba lapretensión de quebrar el poder temporal de la Iglesia. Fue este uno de losobjetivos fundamentales de su política, que persiguieron a todo trance”.30

Aún, sin embargo, no se buscaba privar a la Iglesia de losbienes ya poseídos; el propósito es inicialmente impedir que éstossigan creciendo, al par que dejar sentada la autoridad real sobre tales

26 R.M. MARTÍNEZ DE CODES, “El proceso desamortizador en la Historiografía

española. ¿Un modelo a seguir?”, en G.E. PINARD, A. MERCHAN, (eds), LibroHomenaje In Memoriam Carlos Díaz Rementería, Huelva 1998, p. 435.

27 Tratado de la regalía de amortización, en el cual se demuestra por la serie de lasvarias edades, desde el nacimiento de la Iglesia en todos los siglos y paísescatólicos, el uso constante de la autoridad civil para impedir las ilimitadas—-enagenaciones de bienes raíces en iglesias, comunidades y otras manos muertas;con una noticia de las leyes fundamentales de la monarquía española sobre estepunto, que empieza con los godos y se continúa en los varios Estados sucesivos, conaplicación a la exigencia actual del reyno después de su reunión y al beneficiocomún de los vasallos, Madrid 1765.

28 T. EGIDO, “El Regalismo…”, p. 235.29 J. LYNCH, El siglo XVIII, pp. 187-188. Vid. También el “Estudio preliminar” de

F. TOMÁS Y VALIENTE al Tratado de la regalía de amortización de Campomanes,Madrid 1988, así como, del mismo autor, El marco político de la desamortización enEspaña, Barcelona 1971.

30 A. LEVAGGI, Las capellanías…, p. 142.

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bienes,31 en la línea regalista que trata de reducir el poder de laautoridad eclesiástica a solas las materias espirituales, y de privarlasde potestad sobre las temporales—o, mejor, de que la jerarquía estésometida en esto al poder político y no al religioso—incluso cuandosean de uso eclesiástico.32

El influjo de ambos fiscales, el del Consejo de Hacienda y elde Castilla, no resultó todavía suficiente para hacer triunfar sus tesis;el Consejo rechazó la propuesta de Carrasco en una votación—el 16de julio de 1766 33—en la que pesó notoriamente el argumento de quetan perjudicial tendría que ser para la libertad del tráfico mercantil laacumulación de bienes amortizados en manos de la Iglesia como enmanos de la nobleza; y dado que contra ésta nadie osaba aúnmanifestarse—el propio Campomanes la deja fuera de suTratado34—resultaba obligado no abrir por el lado de la Iglesia unportillo que un día podía revertir contra los mayorazgos.35 Había, enefecto, de pasar aún bastante tiempo antes de que pudiese plantearseuna acción directamente dirigida contra la nobleza en este terreno,dada el poder y el significado social que aún conservaba y lanecesidad absoluta en que se hallaba de conservar sus privilegioseconómicos para mantener su status,36 solamente a fines de siglosempezarán a tomarse medidas contra los vínculos y mayorazgos,37

que si bien pudieron parecer a partir de un cierto momento

31 Campomanes “dirigió sus más duros ataques contra la Iglesia, insistiendo en que era

necesaria una ley que impidiera la enajenación de la tierra en manos muertas sinconsentimiento real” (J. LYNCH, El siglo XVIII, p. 188).

32 Vid. L. RODRÍGUEZ, Reforma e Ilustración…, p. 142.33 Vid. sobre esta sesión del Consejo V. LLOMBART, Campomanes, economista y

político de Carlos III, Madrid 1992, p. 206.34 “Campomanes no pone en cuestión a la nobleza porque sabe que la monarquía

absoluta no puede subsistir sin ella” (C. DE CASTRO, Campomanes. Estado yreformismo ilustrado, Madrid 1996, p. 259).

35 Critica la inmensa acumulación de riquezas en manos de la nobleza, y señala elconsiguiente daño social que de ello se deriva, p.e., Jovellanos, cuyas tesis alrespecto subraya J. SARRAILH, La España ilustrada de la segunda mitad del sigloXVIII, Madrid 1974, p. 520.

36 Vid. E. GIMÉNEZ LÓPEZ, “Demografía y sociedad”, en L. RIBOT GARCÍA (coord.),Historia del Mundo moderno, pp. 420-421.

37 Vid. al respecto R. HERR, España y la revolución del siglo XVIII, Madrid 1964, p.352.

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"instituciones obsoletas e improductivas enraizadas en elAntiguo Régimen, que seguían obstaculizando, a fines de siglo, la urgentereforma legal reclamada por los reformistas ilustrados, como paso previo alas transformaciones económicas”,38

por otro lado constituyeron aún por largo tiempo la base de laestabilidad de una clase social cuyo papel de apoyo a la monarquía espatente en el XVIII y no deja de serlo sino a muy largo plazo.39

3ª. Distinto fue el caso de algunas iniciales desamortizacionesde bienes municipales, pues un repartimiento que les afectaba quedóregulado por la Real Provisión de 11 de abril de 1768. Pero tampocose da entonces el requisito desamortizador de la venta o enajenación,sino que tales bienes solamente se arrendaron. Se trata ya, desdeluego, de unos primeros intentos de poner en marcha lo que en elfuturo será la acción desamortizadora; estamos ante un inicial intentode

“defensa de la libre circulación de bienes, que se manifestó en lasupresión de muchas aduanas interiores y en las primeras campañas contralos bienes amortizados”,40

a la búsqueda de lo que había de ser el nervio del plandesamortizador: que la

“propiedad privada institucional, estancada y amortizada, seconvirtiese en una propiedad privada individual, única, libre ycirculante”,41

realidad que se presenta con notable antelación al período liberalconsiderado a veces no solamente como la culminación sino tambiéncomo el origen del movimiento que analizamos.

La desamortización de bienes municipales carecía delinconveniente que acabamos de referir en relación con los de lanobleza, y no es extraño que los consejeros de Carlos IIIrecomendaran, en consecuencia, desamortizar bienes de corporaciones

38 R.M. MARTÍNEZ DE CODES, “La contribución de un mallorquín…”, p. 475.39 Vid. E. GIMÉNEZ LÓPEZ, “Demografía y sociedad…”, p. 421.40 E. GACTO FERNÁNDEZ, J.A. ALEJANDRE GARCÍA, J.M. GARCÍA MARÍN, El Derecho

Histórico de los Pueblos de España, Madrid 1982, p. 452.41 A. LEVAGGI, Las capellanías…, p. 141. Vid. asimismo J.M. CASTELL, Las

asociaciones religiosas en la España contemporánea (1767-1985). Un estudiojurídico-administrativo, Madrid 1973, pp. 44-45.

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civiles, primordialmente concejiles.42 Intentan así paliar el daño quede las manos muertas se seguía, en particular para la agricultura,43 seesperaba que la desamortización produjese un aumento del mercadode tierras y que a la par se potenciase la productividad de las mismasen manos de pequeños agricultores.44 Y tales medidas encajan conprecisión dentro de la política de Carlos III, que actuó con extremaprudencia, moderación y cautela en cuanto se refería a los bieneseclesiásticos.45

4ª. El primer caso importante—por su significación y suenvergadura—que se da en España de traspaso al Estado de lapropiedad de una masa de bienes eclesiásticos, es el de la ocupaciónde las temporalidades de la Compañía de Jesús a partir de suexpulsión, operada mediante un Real Decreto de 27 de febrero de1767,46 y que había venido precedida por las expulsiones advenidasen Portugal en 1759 y en Francia en 1762, previa confiscación enambos casos de todos los bienes de la Orden,47 siendo seguida por lasexpulsiones que se dictan en las Cortes con príncipes reinantesespañoles—Nápoles en 1767, y Parma en 1768—.48 En el casoespañol la expulsión fue acompañada de la confiscación de bienes;desaparecido el sujeto de la propiedad, los bienes pasan a disposicióndel Estado, que ciertamente tomó diversas medidas para evitar sumalversación y que personas aprovechadas se apropiasen de los

42 La distribución de tierras comunes y la normativa al respecto a lo largo del reinado de

Carlos III la señala J. SARRAILH, La España ilustrada…, pp. 570-571.43 Múltiples testimonios aducidos por J. SARRAILH, La España ilustrada…, pp. 546-

547, tales como los de Campomanes, Capmany, Jovellanos…, vienen a probar esevalor primordial que se atribuía a la agricultura como la principal fuente de riqueza.

44 J. SARRAILH, La España ilustrada…, p. 569,“Jovellanos advirtió desde luego del peligro de una inadecuada distribución de lapropiedad que, si aparentemente beneficiaría a los campesinos, de hecho lesdañaba al ser muchos de ellos tan pobres que no estaban en condiciones deexplotar la tierra, por lo que la política de reforma agraria debía atender tambiéna estas dificultades”

45 Así lo reconocen, p.e., V. RODRÍGUEZ CASADO, “Iglesia y Estado en el reinado deCarlos III”, en Estudios Americanos, I,1, Sevilla 1948, p. 34, y S. DE MOXÓ, “Unmedievalista…”, p. 62.

46 Vid. B. SCHNEIDER, “Roma bajo la creciente presión de la Iglesia estatal”, en H.JEDIN, Manual de Historia de la Iglesia, p. 819.

47 Vid. B. SCHNEIDER, “Roma…”, pp. 816-817.48 Vid. B. SCHNEIDER, “Roma…”, p. 819.

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mismos. El montante de la operación no ha sido aún suficientementeestudiado, pero en todo caso tuvo lugar una venta anárquica y unasensible dilapidación, pese a las previsiones que trataron de evitarlo.Hubiese sido necesaria además una catalogación de tales bienes—y enparticular del tesoro artístico, muy importante—de que no se dispuso.El reparto de ganancias fue paralelo para el Estado y para la propiaIglesia, pues

“no en vano se planteó la operación con la mira puesta en estastemporalidades casi con el mismo interés que en las personas, y seríaexcesivamente incauto creer que el general asentimiento de la jerarquía noobedeciese en buena parte a las expectativas sobre los bienes de laconsiderada riquísima Compañía. Las transferencias, de hecho,beneficiaron tanto a las diócesis como al Estado, como lo evidencia eldetallado reparto de los despojos que se arbitró en el Consejo formado alefecto, y en el que—no hay que olvidarlo—formaban parte nada menos quecinco obispos”.49

Pese a la transcendencia e importancia del hecho, no estamosante un supuesto preciso de desamortización, aunque se reúnan losrequisitos de apropiación por el Estado de bienes de la Iglesia, y ventade los mismos. No era el propósito el disminuir la suma de bienespropiedad de las manos muertas, ni salvar al erario público de unasituación difícil, ni aumentar el tráfico mercantil, ni en general seoperó por ninguna de las causas que caracterizan el fenómeno de ladesamortización. Pudieron darse algunos de estos efectos, pero nohabían sido buscados ni eran la causa de la ocupación y venta odistribución de temporalidades, la cual—independientemente deambiciones económicas y motivos inconfesados de unas u otraspersonas o instituciones—no fue sino la consecuencia del objetivodirectamente buscado, que era el de suprimir la Compañía de Jesús enlos reinos de España (y luego en la Iglesia universal)50 por razonesfundamentalmente políticas.51

49 T. EGIDO, “La expulsión de los jesuitas de España”, en Historia de la Iglesia en

España, pp. 785-786.50 Vid. L.J. ROGIER, “La ‘Ilustración’ y la Revolución”, en L.J. ROGIER, R. AUBERT,

M. D. KNOWLES, (dir.), Nueva Historia de la Iglesia, IV, De la Ilustración a laRestauración, Madrid 1984, p. 113-115.

51 Vid. un resumen de las razones del odio o las prevenciones contra la Compañía deJesús por parte de Carlos III y los pensadores y ministros ilustrados en J. LYNCH, Elsiglo XVIII, p. 252.

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"La expulsión—luego la extinción—de la Compañía era unamedida quirúrgica imprescindible si se quería garantizar el reposo públicoy derribar las barreras opuestas a la Ilustración";

“todos los que espoleaban la acción o se hacían eco de elladentro y fuera de España, estaban convencidos de la necesidad de depurarel Estado de un cuerpo peligroso para la monarquía y del sustentáculofundamental del ‘fanatismo’ ”,52

por otro lado, el propio Campomanes había en general mantenido unapolítica crítica frente al resto del clero regular, particularmente nocivoal Estado, y dentro del cual la Compañía de Jesús ofrecía lasparticulares características que llevaron a que se programaseradicalmente su extinción.53

En el caso de los jesuitas asistimos, pues, a un procesodesamortizador de hecho pero que, si bien preludia acontecimientosposteriores, todavía no indica el comienzo de la futura historiadesamortizadora.

5ª. Una mención especial merece el caso del Monitorio deParma, que Clemente XIII hubo de lanzar en 1768 condenando lapolítica extremadamente regalista que se practicó en aquel ducado. Esun tema sobradamente conocido,54 y que supuso un caso singular deaplicación masiva y rapidísima en un pequeño Estado italiano de todoel proyecto regalista trabajosamente elaborado y en buena parteinaplicado en España.55 Entre 1764 y 1768 los sucesores en Parma deCarlos III de España llevaron a la práctica un programa de gobiernoilustrado excepcionalmente audaz,56 que en lo que nos afecta supusoque las

52 T. EGIDO, “La expulsión de los jesuitas…”, p. 746.53 C. DE CASTRO, Campomanes…, pp. 268 y ss.54 Vid. la información que al respecto ofrece T. EGIDO “El Regalismo…”, pp. 193-196.55 Vid. B. SCHNEIDER, “Roma…”, p. 820.56 W. NEUSS, La Iglesia en la Edad Moderna y en la actualidad, Madrid 1962, p. 338.

“El año 1731, al extinguirse la casa de los Farnese, habían llegado a poder (losducados de Parma y Piacenza) del citado Carlos III, hijo de Felipe V de España, ypasaron después a su hermano Felipe, a quien siguió en 1765 su hijo Fernando (†1802). Este promulgó entre 1765 y 1767 una serie de disposiciones políticas queafectaban a la Iglesia, introdujo el ‘placet’ y exigió a los obispos el juramento devasallaje. No podía haber sido suprimida con más radicalidad la soberanía feudaldel Papado. En 1768 Clemente XIII declaró inválida la declaración”

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“leyes desamortizadoras soñadas por Campomanes se aplicaronen un Estado pobre en el que la Iglesia era desmesuradamente rica”.57

La crítica a ultranza del Monitorio papal, emprendida por nuestrosregalistas, tuvo notable relieve político y dio ocasión para un especialdesarrollo entre nosotros y en otros varios países de las doctrinasdesamortizadoras:

"todas las cortes borbónicas se sintieron afectadas por estemonitorium y aquí hallarton el motivo para llevar a cabo una accióncomún”.58

La doctrina efectivamente considera este episodio causa ymanifestación, entre otros, del fuerte endurecimiento del frente de losdefensores del regalismo que se opera a raíz de la subida al trono deCarlos III.59

6ª. En el reinado de Carlos IV cambian las coordenadas sobrelas que debemos movernos. Hay en la época, ciertamente, unaconvicción creciente de la necesidad de que se potencie laintervención del Estado para lograr una óptima producción debienes.60

“Da la sensación—se ha escrito—de que los gobiernos deCarlos IV […] carecen de la sensibilidad religiosa patente en los tiempos deCarlos III y de que los problemas fundamentales que se ventilan obedecen amotivaciones escasamente eclesiales y sí muy políticas y económicas”.61

En todo caso, los grandes problemas que hereda el hijo del padreestaban en buena parte sin resolver por completo.62 En consecuencia,en el paso del primer al segundo período desamortizador, dentro delRegalismo, puede detectarse un hondo cambio en los motivos y losmodos.

57 T. EGIDO, “El Regalismo…”, p. 194.58 B. SCHNEIDER, “Roma…”, p. 820.59 Vid. Q. ALDEA, “España y Portugal…”, pp. 273-274.60 Vid. al respecto J.A. MARAVALL, Estudios de la Historia del Pensamiento español

(siglo XVIII), Introducción y Compilación de Mª CARMEN IGLESIAS, Madrid 1991,p. 170.

61 T. EGIDO, “El Regalismo…”, p. 209.62 J. LYNCH, El siglo XVIII, p. 337,

“El reinado de Carlos III había terminado sin conseguir los dos objetivos políticosque se había planteado: la modernización y el engrandecimiento de España”

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Ha de atenderse con especial cuidado al fenómeno que se dabajo el impulso de la nueva política de desamortizaciones. Ya no setratará primordialmente de evitar la concentración de bienes en lasmanos muertas, cuanto de privar a las mismas de los ya poseídos, yesto es propiamente lo que por desamortización debe entenderse,sobre todo a la luz de lo sucedido en el siglo siguiente.

De la política de los gobiernos de Carlos IV en este campoha podido decirse que

"la incursión que en este reinado se reitera sobre los bienes delclero obedece a precisiones momentáneas (que se convierten en perpetuas)de la hacienda, acosada en todos sus flancos, y manifiesta ya el viciointerno de las desamortizaciones decimonónicas, más cercanas a lascoyunturales de Godoy que a los planteamientos racionales y a las reformasagrarias proyectadas por los antecesores ilustrados. Las desamortizacioneseclesiásticas se dirigirán, en definitiva, a solventar el problema inmediatode la deuda pública, agigantada por los compromisos bélicos y el sistemade amortización de los vales reales”.63

7ª. Lo que puede contemplarse, en uno y otro reinados, son portanto dos políticas muy distintas entre sí. Bajo una hacienda públicasubstancialmente sana, en tiempos de Carlos III,64 estamos ante unproyecto de reforma de las estructuras sociales y económicas, y queasume poco a poco que la desamortización es un instrumento degobierno que se inserta en el plan general con propósitos a medio ylargo plazo, en orden a recuperar gran cantidad de tierras, y otrosbienes, para incorporarlos a una economía activa. Bajo Carlos IV,serán en cambio las necesidades perentorias de una hacienda enbancarrota las que obligarán de algún modo a allegar nuevos recursos,y desamortizar es un modo de hacerlo que trae a manos del Estadoingentes masas de bienes por la vía de la incautación y la apropiación.Acción desamortizadora que, por otra parte, tarda en dar resultados,65

y en consecuencia de las cuáles además el país no se enriqueció, unproblema sustituyó a otro, la Iglesia perdió juntos con sus bienes la 63 T. EGIDO, “El Regalismo…”, p. 209. Vid. asimismo R. HERR, “Hacia el derrumbe

del Antiguo Régimen”, en Moneda y Crédito, 118, Madrid 1971, p. 46.64 Se da un acuerdo sustancial en la doctrina sobre la aceptable situación de las finanzas

públicas bajo Carlos III; vid. al respecto P. TEDDE, “Política financiera en el reinadode Carlos III”, en Actas del Congreso Internacional sobre Carlos III y la Ilustración,II, Madrid 1989, pp. 139-217.

65 Vid. R. HERR, “Hacia el derrumbe…”, pp. 62-65.

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posibilidad de llevar adelante muchos de los servicios sociales queprestaba66 y el Estado malbarató una ocasión preciosa de reestructurartodo el sistema económico y social, quemando sus posibilidades defuturo a lo largo de muchos años sin rectificar—todo locontrario—los errores de una política mal planteada y peorejecutada.67

Cierto que no faltaron espíritus clarividentes que entendieronque

"el comercio, la industria, y la opulencia, que nace deentrambos, son, y probablemente serán por largo tiempo, los únicos apoyosde la preponderancia de un estado”,68

sin embargo, no todos compartirán el entusiasmo por esta nuevaforma de economía, que se apoya en la libertad de industria, comercioy mercado, frente a la cual se propugna

“la óptima productividad de los recursos económicos y laconsiguiente fortaleza del Estado”,

lejos

“de la propuesta de Jovellanos de crear una sociedad compuestade pequeños propietarios y una economía regulada por la mano invisibledel mercado”,69

pero no es este el ideal que mueve la alicorta política desamortizadoradel final del siglo, ya que

“todo parece indicar que la política fiscal y financiera de laCorona estuvo estrechamente vinculada al problema de la deuda y a lainminente bancarrota del gobierno de Carlos IV”70.

66 Vid. A. LEVAGGI, Las capellanías…, p. 143.67 Vid. R. HERR, “Hacia el derrumbe…”, pp. 83-90.68 G.M. DE JOVELLANOS, Informe sobre el libre ejercicio de las artes, cit. por J.

SARRAILH, La España ilustrada…, p. 544.69 R.M. MARTÍNEZ DE CODES, “Cofradías y capellanías en el pensamiento ilustrado de

la administración borbónica (1760-1808)”, en M. DEL P. MARTÍNEZ LÓPEZ-CANO,G. VON WOBESER, J.G. MUÑOZ CORREA, (coord.), Cofradías, Capellanías y Obraspías en la América colonial, México 1998, p. 23; vid. asimismo J. SARRAILH, LaEspaña ilustrada…, pp. 34-35.

70 R.M. MARTÍNEZ DE CODES, “El proceso desamortizador…”, p. 440; debe versetambién la bibliografía que la autora ofrece en la nota 26 de ese mismo trabajo.

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8ª. En 1798, una serie de decretos y cédulas reales ordenabanenajenar todos los bienes pertenecientes a Hospitales, Hospicios,Casas de Misericordia, de Reclusión y de Expósitos, Cofradías,Memorias, Obras Pías y patronato de legos; aún entonces se quisoproceder con prudencia, de modo que una instrucción de enero de1799 ordenó que

“no se vendiesen los bienes de los hospitales, hospicios, casas demisericordia, de reclusión y de expósitos hasta que estuvieran liquidadoslos de las obras pías, cofradías y demás instituciones de esa clase. Unanueva circular hizo saber que los acontecimientos desgraciados que sevivían obligaban a la Hacienda a sacarlos a la venta sin más demora”.71

Así pues, una auténtica desamortización que supuso la atribución alEstado de la propiedad de tales bienes, su venta por parte del mismo yel ingreso de su importe en la Hacienda Publica.72

Esta fecha de 1798 es considerada por la doctrina como ladel

“inicio sistemático de la desamortización, con los objetivos ytaras que informarán a las del siglo XIX”.73

Junto a los bienes arriba citados, se va a disponer también de lastemporalidades de los jesuitas, en cuanto aún seguían disponibles, yde las rentas y bienes de los colegios mayores. No se ataca, pues, aún,dentro del XVIII—el marco histórico en que nos estamosmanteniendo—al clero regular y secular sino a otras instituciones malsituadas para ejercer presión en su propio favor o defenderse de algúnmodo.

9ª. Y aún debe recordarse la relativa conformidad de la propiaIglesia con las acciones desamortizadoras, según lo hemos yaseñalado,74 fruto en parte de la presión del regalismo frente a la Curia

71 A. LEVAGGI, Las capellanías…, p. 142.72 Vid. R. HERR, Rural change and Royal Finances in Spain at the End of the Old

Regime, Berkeley 1989, que calcula que ya en esta desamortización fue liquidado ensubastas públicas el 15% de las propiedades eclesiásticas.

73 T. EGIDO, “El Regalismo…”, p. 210.74 Vid. L. RODRÍGUEZ, Reforma e Ilustración…, p. 140. Cfr. asimismo lo que apunta al

respecto R.M. MARTÍNEZ DE CODES, “La contribución de un mallorquín…”, p. 487.

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Romana75 y en parte del nacimiento de sectores clericalesavanzados.76 Incluso se ha podido escribir que

“la idea de establecer contribuciones extraordinarias sobre losestamentos privilegiados y, en particular, sobre las rentas eclesiásticas fueuna solución de emergencia arbitrada por los expertos financieros de laCorona, con el consenso de la Iglesia peninsular, que sacrificó parte delcontrol sobre sus rentas a fin de paliar las necesidades acuciantes de laHacienda”.77

Hemos incluso aludido en su momento a los beneficios quediócesis y órdenes obtuvieron de la expulsión de los jesuitas; tambiéna la concesión por los Papas de múltiples formas de ayudaseconómicas al Estado en casos de particulares necesidades. Debeahora notarse que, aún bajo Carlos IV, se buscó la aquiescencia de laSanta Sede a la política desamortizadora. Los Papas Pío VI y PíoVII—éste ya a partir de 1800—hubieron de ceder en las exigencias dela Corona y desde 1795 se muestran benévolos en la autorización dela ocupación de bienes de la Iglesia por el poder público.78 Y en elprograma de reformas entra también el intento de convencer al clerode las ventajas del despotismo ilustrado y de sus planes y proyectos.79

Subsidios para guerras, diezmos, rentas de prebendas ybeneficios, frutos de las mesas episcopales…no son sino otros tantoscapítulos de la generosidad con que la Iglesia atendió las constantesreclamaciones de bienes por parte de la Corona, antes de que seentrase con posterioridad en un proceso desamortizador abierto, enclara oposición con los intentos de defensa y condena por parte delPontificado y la Jerarquía, ya en la época liberal.

Y, ya para concluir, puede decirse que hemos procuradoofrecer una serie de apuntes que señalan los puntos claves de unapolítica que, tanto en relación con las Indias como con la metrópoli,resulta excesivamente compleja para poder ser revisada y analizada en

75 Vid. V. LOMBART, Campomanes…, p. 193.76 Vid. J.A. MARAVALL, Estudios…, p. 66.77 R.M. MARTÍNEZ DE CODES, “El proceso desamortizador…”, p. 442; vid., de la

misma autora, “Cofradías y capellanías…”, pp. 17-33. Cfr. asimismo C. MARICHAL,“La Iglesia y la Corona: la bancarrota del gobierno de Carlos IV y la consolidaciónde vales reales en la Nueva España”, en Iglesia, Estado y Economía, siglos XVI alXIX, México 1995, pp. 241-261.

78 Vid. A. LEVAGGI, Las capellanías…, cit. p. 143.79 Vid. C. DE CASTRO, Campomanes…, p. 263.

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muy pocas páginas. En todo caso, es necesario comenzar; existen,como hemos dejado dicho, valiosos estudios parciales, pero falta lagran obra de conjunto que exponga esa realidad desamortizadora—y afortiori la doctrina que la respalda—del siglo XVIII, base innegablede cuanto en este delicado y capital terreno hubo de suceder a lo largodel siglo XIX, tanto en España como en los países americanos queestán estrenando su independencia.

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PROBLEMÁTICA DE LAS DESAMORTIZACIONES ENHISPANOAMÉRICA EN EL SIGLO XIX (algunas

consideraciones desde el punto de vista socioeconómico y,por tanto, ideológico) *

JEAN PIEL**

En contra de una tendencia ‘trascendentalista’ que, me parece,actualmente impera en cierta historiografía latinoamericanista enEuropa y en América latina1 propongo aquí algunas consideraciones,no sobre las ‘condiciones ideológicas y socioeconómicas’ de lasllamadas ‘desamortizaciones’ hispanoamericanas como se mepropuso al principio, sino sobre lo que los ‘hechos’ relacionados conlas desamortizaciones en Hispanoamérica pueden revelar tanto sobresus ‘condiciones’ (presupuestos determinantes e independientes deesos hechos) como sobre lo que estaba realmente en juego (que,sugiero, resulta del conflicto de estrategias de actores históricosmotivados no sólo por modelos ideológicos, sino también, y sobretodo, por ‘intereses’ económicos y sociales que, en definitiva, fueronlos que decidieron sus elecciones ideológicas).

* Traducido por José María Haro Sabater.** Universidad de Paris 7, Denis Diderot.1 Y que querría, en nombre de no se sabe que ‘primado de la ideología’ (¿gregoriano-

escolástica?, ¿althussiano-maoísta?, ¿postmoderna?), erigir en nueva “últimainstancia” explicativa la representación imaginaria social como última causa de lahistoria real de las sociedades.

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Ya que los hechos son tozudos partiré de los hechoshistóricos identificables e identificados. Para interpretarlos intentarédescribir, si es posible, las intenciones de los actores a través de susactos antes que por sus discursos, su jurisprudencia antes que susteorías jurídicas, sus verdaderas apuestas de poder económico y socialantes que sus posturas retóricas. No niego la importancia—desdeluego, ‘determinante’—de los marcos ideológicos y jurídicos en losque deben tomar posición y autorepresentarse los actores históricos.Pero precisamente no son más que marcos (resultado de conflictos yviejos compromisos entre actores antiguos y recientes), y por tantosusceptibles de ser desenmarcados o reenmarcados al ritmo de losconflictos entre actores actuales (si no, ¿para qué existirían historiasdel derecho o de las ideologías?).

Lo que acabamos de decir, relacionado con el problema de lahistoria de las desamortizaciones del siglo XIX, implica pues que,partiendo de los hechos, se vuelva a encontrar una (o unas) lógica (s)del encadenamiento de estos hechos de apariencia a vecescontradictoria, que hace pasar en poco más de un siglo a lassociedades hispanoamericanas y sus regímenes de posesión de latierra y de la mano de obra agrícola desde un Antiguo Régimencolonial a un capitalismo agrario periférico, dependiente eincompleto. El primero, esencialmente incompatible con elliberalismo; el segundo, que aspira al liberalismo pero que, de hecho ysalvo excepciones hasta 1920 aproximadamente, conserva de susorígenes (de Antiguo Régimen) sus caracteres neocoloniales,autoritarios y jerarquizados por medio de desigualdades de estatutosmás jurídico-étnicos que económico-sociales.

Última advertencia introductiva: bien es verdad que lapalabra misma de ‘desamortizaciones’ no sólo es bastanteproblemática, sino polémica. Bajo esa misma palabra, teóricoshostiles a la feudalidad y al Antiguo Régimen denunciaron losregímenes de propiedad y/o posesión de la tierra que trababan el pasoal derecho pleno y entero de explotación y propiedad de dicha, únicaforma según ellos de movilizar plenamente los recursos agrícolas afavor de la riqueza de las naciones (y de la burguesía terratenienteempresarial). De ahí que se puede culpar a Adam Smith, Carlos IV,Olavide, Jovellanos, tanto como a los revolucionarios franceses ylatinoamericanos de haber confundido bajo el término genérico de

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‘desamortizaciones’ procesos jurídicos tan distintos como son los de‘desvinculaciones’, ‘secularizaciones’, ‘fiscalizaciones’, ‘desmem-braciones de bienes indivisos’ y hasta ‘redenciones de censosperpetuos’ ¡Cierto!.

¿Pero no tenían acaso ellos algunas razones para argumentarasí? ¿De qué se trataba para ellos al fin sino de poner en tela de juiciotodas las viejas formas de inmovilización no solamente de la tierra,pero también de la renta, del capital y de la mano de obra agrícola,viejas formas estructuralmente necesarias a la reproducciónjerarquizada y perpetua de una sociedad de privilegios organicistas ocorporativistas? (Históricamente: viejas formas todas derivadas al finde una raíz feudal común: el derecho de ‘mano muerte’ sobre la tierray la gente).

¿Cómo se llama el hecho de poner fin a todo derechoderivado de la ‘mano muerte’? ¡‘desamortizar’! Por esa razón adoptoaquí a mi turno—con todas las reservas del caso—la palabra de‘desamortización’ como término cómodamente genérico paradesignar ese proceso histórico antes que jurídico que contribuye enEuropa como en América latina a movilizar fuera de lasinmovilidades de Antiguo Régimen no solamente la tierra, sinotambién la renta, el capital y la mano de obra agrícola a lo largo delsiglo XIX.

El antiguo régimen colonial incapaz en definitiva dedesamortizar la tierra y la mano de obra agrícola en el sigloXVIII

1. Dos riquezas amortizadas desde el fin del antiguo régimencolonial: la tierra y la mano de obra agrícola

Como todas las sociedades del Antiguo Régimen, las sociedadesfinicoloniales hispanoamericanas son sociedades que, fuera de lapersona de su príncipe maquiavélico, no dejan en principio lugaralguno a la libertad social autónoma del individuo. Sociedades deórdenes, rangos, castas, comunidades, cofradías, corporaciones dondecada uno se define por un ‘estado’, un estatuto corporativopersonalizado pero colectivo, cuyas obligaciones y medios deexistencia están jurídicamente definidos y delimitados por privilegios

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otorgados o ratificados en última instancia por el soberano—soberanodefinitivamente absolutista en el imperio español desde el siglo XVI.Pero a diferencia de las demás sociedades europeas del AntiguoRégimen, las sociedades hispanoamericanas antes de suindependencia no son sólo organicistas sino también ‘coloniales’. Esdecir, que al complejo edificio jurídico de jerarquías sociales paralelaso ajustadas entre sí que rige la ‘república de españoles’ (de España ode América) se añaden diversas figuras de derecho personalizado queapenas tienen razón de ser en la España metropolitana.

Son las de la ‘monarquía indiana’ ejercida por el Rey sobresus vasallos indoamericanos por medio de los doctrineros,corregidores de indios y reducciones de indígenas. Son las de laposesión y explotación de estos súbditos sin derechos (‘animalesdotados de palabra’ desde Aristóteles) que son los esclavos de origenafricano. Son, más tardías y hechas necesarias por su propiocrecimiento demográfico, las castas de sangre mezclada: ni españoles,ni indios, ni tributarios, ni esclavos, y que, por tanto sólo podíansobrevivir extrayendo sus modos de existencia de los márgenesintermediarios del sistema económico colonial establecido en el sigloXVI. En tales pirámides sociales en las que los estatutos étnico-jurídicos y socio-jurídicos son hereditarios, la neoescolástica del sigloXVI y el absolutismo de derecho divino del siglo XVII sirven de baseideológica para legitimar la solidez, perpetuidad y reproducciónidéntica del edificio social.

Ello quiere decir que la inmensa mayoría de la poblaciónlaboral de color (esclavos negros, indios tributarios o/y sometidos alsistema patrimonial de la hacienda) está vinculada hereditariamente asu patrón, a su comunidad parroquial, a su posición en la granpropiedad y que, el ‘alma muerta’ gogoliana o ‘bien de mano muerta’transmitido por herencia o negociado como el rebaño al hacer loscontratos entre latifundistas, está en sentido estricto, ‘amortizado’,fuera del mercado libre de mano de obra o de ciudadanía—e inclusomantenida fuera del acceso a los circuitos monetarios universalesdentro de la unidad económico social cerrada de la hacienda (lo quepermite hablar al efecto de un verdadero ‘feudalismo’ o ‘segundaservidumbre’ hispanoamericana).

En el plano económico ello quiere decir que la tierra, riquezafundamental de las sociedades preindustriales y coloniales, dedicadas

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ante todo a la extracción primaria de los recursos del suelo y delsubsuelo,—como, por otra parte, en las sociedades del AntiguoRégimen establecidas sobre la conquista tardía (postmedieval) denuevas fronteras—fue repartida desde la Conquista por la Coronacomo medio esencial de garantizar, mediante la distribución de surenta, el funcionamiento material de la jerarquía de privilegiosconcedidos por ella por los servicios prestados (a los conquistadores,la Iglesia), o que se iban a prestar a los encomenderos, los cabildosmunicipales hispano criollos o indígenas o por la reventa de bienescomunales (composiciones de tierras) a adquirentes privados. Ciertoque, en derecho feudal de finales del medioevo, estas formas deposesión o propiedad de la tierra no son (salvo los bienes de la Iglesiao los ejidos comunales) totalmente inalienables. Todas pueden serarrendadas en censo, habida cuenta de la escasez de mediosmonetarios, casi siempre en censos enfitéuticos o perpetuos. E inclusodeterminadas formas—propiedades laicas constituidas desde suorigen en propiedad absoluta de derecho romano—pueden ser objetode intercambio o reventa.

Pero a medida que la élite hispano criolla reproduce enAmérica las jerarquías endógamas y cerradas (oligárquicas) inspiradasen la España aristocrática y tridentina, se tiende en general cada vezmás a inmovilizar a perpetuidad cuando no la explotación agrícola (eldominio útil) al menos la propiedad (el dominio directo), retribuida alpropietario mediante una renta estable: patrimonial-territorial para loslatifundistas laicos; eclesiástico-territorial para la Iglesia y losconventos; fiscal-tributaria pagada por las comunidades indias a laCorona en contrapartida por el usufructo colectivo que ésta lesconcede sobre su ejido comunal, en virtud de su política dereducciones indígenas. De manera que en vísperas de suindependencia, con ciertas variaciones locales o regionales, se puedeconsiderar que la América hispánica posee una estructura agraria en laque cerca del 80 % de las tierras y otro tanto de la mano de obraagrícola están ‘inmovilizadas’, fuera del mercado libre de la tierra yde la mano de obra, ya sea en manos de la Iglesia (principalpropietaria de tierras, que poseía a menudo más de un tercio de lastierras agrícolas útiles) las corporaciones populares (comunidades ycofradías religiosas indígenas) e incluso de la aristocraciaterrateniente laica que, para asegurar un estatuto perpetuo a su

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descendencia, convirtió sus dominios territoriales en mayorazgosindivisibles e inalienables. A lo que hay que añadir la‘inmovilización’ de los alquileres y de las rentas enfitéuticas operpetuas que pesan sobre la explotación de la tierra agrícola y de sumano de obra y que disuaden de invertir y, por tanto, bloquean laesperanza de obtener ganancias de productividad y rentabilidad, tantopara el explotador real como para el propietario eminente.

2. Las ‘reformas’ borbónicas en el siglo XVIII: ¿política dedesamortización o política de secularización?

No obstante, no debemos olvidar que el Antiguo Régimen—incluso elperiférico y colonial, y hasta el hispanoamericano—es cierto que fuehistóricamente modelado por una ideología escolástica-jerárquica,pero también—y desde el periodo de la Conquista—por lasnecesidades de acumulación primitiva del capitalismo naciente en sufase mercantilista y por las necesidades de acumulación fiscal delabsolutismo en su fase militar-burocrática. Ahora bien, en losconflictos de poder europeos que se exacerban en el siglo XVIII, lanueva dinastía—en adelante borbónica—que gobierna España nopuede, menos que nunca, dejar de interesarse por estos dos mediosesenciales del moderno poder. Aconsejada por sus ilustrados, lamonarquía pretende modernizar (‘reformar’, al decir de algunos) laadministración y explotación de su imperio de América, compensandomediante beneficios fiscales y mercantiles el aumento de los costesinducidos de administración y seguridad, recuperando, pues, una partede los monopolios que sus predecesores habían dejado escapar condemasiada facilidad desde hacía dos siglos a las manos de susburócratas venales, sus oligarquías regionales hispano criollas, laIglesia (en particular, determinadas órdenes regulares que, como losjesuitas en Paraguay o los dominicos en Guatemala, se constituyeronen verdaderos enclaves regionales), y determinados caciquesindígenas hispanizados.

Para ello, la monarquía dispone de un aparato jurídico (delAntiguo Régimen), un aparato administrativo (que renueva con unafilosofía ilustrada y el sistema de Intendencias), recursos recuperables(mediante impuestos directos e indirectos, la reconstitución y reventade las prerrogativas y la hacienda real) y la alianza potencial de los

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grupos sociales que, en América, piensan aprovecharse de la necesariadinamización económica que implica dicho programa. ¿Cuáles? Lasadministraciones civiles y episcopales contra los viejos órdenesregulares proclamados ‘en decadencia’; los empresarios dinámicos(hispano criollos o caciques hispanizados latifundistas, comerciantes,financieros) que apostaban por el desarrollo del comercio y de lasfuerzas productivas; los intermediarios blancos modestos y mestizos(contramaestres, comerciantes, sobrinos y sobrinas de curas) alservicio de los anteriores y en contacto con la reserva indígena; ydentro de ésta, las comunidades indígenas capaces de aprovechar lasegunda ola de composiciones de tierras que se producen en el sigloXVIII para consolidar sus títulos de propiedad sobre susbaldíos—situados a veces más allá del ejido de una legua cuadradaque les garantizaban las Leyes de Indias—,pero que tienen quedisputar, basándose en controvertidos derechos étnicosprecolombinos, a los neolatifundistas mestizos, a los que en adelanteya no les está prohibido residir en el territorio de las reduccionesindígenas.

Así pues, en nombre de las ‘luces’ y del progreso, la filosofíapolítica de la Corona y sus aliados sobre el terreno es favorable a lasecularización y movilización económica de los recursos de lashaciendas hasta entonces considerados como ‘dormidos’ en losmecanismos de una administración y de una rentabilidad ‘inertes’, y ala movilización fiscal-mercantil de la masa indígena orientada demanera cada vez más urgente hacia la tributación monetarizada y, portanto, hacia la integración (espontánea o forzada) en la economía demercado. Pero, no hasta el punto de liberarla de sus obligacionescolectivas personalizadas (comunitario-tributarias en sus reducciones,serviles-endeudadas en las haciendas) ya que esto significaría volver acuestionar el principio esencial en que se funda la monarquía indianaen América. Así pues, existe una fuerte tendencia en este siglo haciala secularización (por ejemplo, mediante la expulsión de los jesuitasen 1767); pero no fundamentalmente hacia la liberalización odesamortización generalizada de los bienes y de la mano de obraagrícola. El Antiguo Régimen colonial, una vez recompuesto ymodernizado, persiste.

Esto se ve perfectamente al analizar con más detenimiento elcaso de la Audiencia de Guatemala durante este periodo. A

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consecuencia de la actuación de los compañeros de Bartolomé de lasCasas en el siglo XVI, la orden dominicana se construyó un verdaderoimperio, que controla todavía 127 parroquias en 1757, desde Chiapasa Costa Rica , es decir una cristiandad de 150.000 hogares indígenas(en comparación, en 1786, el conjunto de la iglesia guatemaltecacontrola 131 parroquias, 424 iglesias, 1.720 cofradías religiosas,540.000 fieles, 914 haciendas y 910 trapiches; y en 1814, sus diezmosle aportan oficialmente 108.640 pesos, es decir, más del 42 % de los245.861 pesos que el tributo indígena aporta a la Corona). Desdefinales del siglo XVII, este imperio suscita no sólo la codicia fiscal dela Corona, sino también las críticas de quienes, sobre el terreno(Alcaldes Mayores, indígenas abrumados por diversas cargas,mestizos rurales pobres con falta de tierra agrícola para establecer asus familias) se oponen a su monopolio que, según ellos, ya nojustifica ‘la relajación de la disciplina’ de la orden, en adelantedemasiado criollizada por la práctica de la ‘partida por igual’ y delabsentismo en las parroquias. Es cierto que los indios Zendales serebelan contra los dominicos en 1712 y que las investigaciones realessobre la situación de la orden en 1686, 1694, 1745 y 1768 no sonoptimistas: incapacidad del convento dominicano de Santa Cruz deQuiché para gestionar de una manera saneada y aprovechardirectamente sus haciendas de Chiche, Chinique y Tululche,recompuestas en 1717 y 1774, pero saqueadas por bandas de ladinoscasi delincuentes a partir de 1750; y absentismo de los doctrinerosdominicanos en sus parroquias indígenas, abrumados de oficios,primicias, colectas y servicios gratuitos en beneficio de la fábrica o delas cofradías (en el Quiché, en 1786, estas diversas formas de rentaadicional aportan cuatro veces más que el propio diezmo: 6.718contra 1.320 pesos). Hasta el punto que en 1773, para prevenir si aúnes posible la secularización de las parroquias y conventos de la orden,la audiencia reclama refuerzos de 25 frailes dominicos de España pararestablecer la situación.

Ello no impide que por 5 veces, entre 1682 y 1816, el RealPatronato intente abiertamente secularizar las parroquias dominicanas.Entre 1682 y 1686, en Chimaltenango y entre los indios zendales.Debe renunciar a ello. En 1766, a petición de la audiencia, conrespecto a las doctrinas lascasianas de la Vera Paz; después, en 1772,1810 y 1816, a propósito de las doctrinas del Quiché. De repente,

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entre 1757 y 1785, el ‘imperio dominicano’ de Guatemala desciendede 150.000 a menos de 10.000 hogares indígenas bajo tutela y de 127a 14 parroquias bajo control (6 en Vera Paz; 7 en el Quiché o antiguo‘reino de Utatlán’). Las relaciones entre la Corona y la Iglesia, por unlado, y la masa indígena tributaria, por otro se modificanprofundamente de repente a nivel de las parroquias. No sólo porqueéstas, secularizadas, sufren la amenaza de los apetitos muy secularesde sus nuevos curas criollos que, para asegurar medios materiales asus parentelas y clientelas, intentan modelarse nuevas haciendas enlas tierras comunales indígenas, pero también porque la propiaCorona pretende asimismo secularizar la gestión de los bienes de lascofradías religiosas indígenas. Primero, recensándolas de maneraestricta en 1776; después, consolidándolas en bienes reales en 1806,gestionados desde la capital provincial en 1808. Cuando laadministración de Fernando VII restablece el tributo en Guatemala en1816, las rentas de los bienes de las cofradías se registran en adelantecomo rentas tributarias, a pesar de las resistencias indígenas, que segeneralizan hasta 1820 y que contribuyen no poco a la crisis final delsistema colonial en la Audiencia.

No obstante, observamos a través de este proceso que ni elclero secular, ni la Corona, ni las comunidades indígenas estánverdaderamente dispuestas a desamortizar los bienes conventuales(haciendas), parroquiales (fábricas) o de cofradías afectadas por estasmedidas. La propiedad (dominio directo) permanece en manos de susposeedores perpetuos (conventos, iglesias, comunidadesparroquiales), aún cuando los beneficios de explotación (del dominioútil) sean controlados (e incluso malversados) más estrechamente porla fiscalidad real o episcopal. Así pues, la cuestión no reside en liberarla tierra y la mano de obra, sino en volver a tomar el control realestricto en contra de los excesos de privatización con tendenciamonopolística que se habían producido desde el siglo XVI en lagestión de estos dos recursos fundamentales. Así pues, la ofensivareal más que secularizadora, se dirige no sólo contra las órdenes y lascofradías religiosas, sino también contra los poderes y cuerposintermedios laicos que pudieron o podrían actuar a costa de losderechos de la Corona sobre las tierras comunales o la mano de obraindígena y ello, desde antes del cambio dinástico, desde el fin delsiglo XVII. En contra de los abusos de los ayuntamientos criollos

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poblados por representantes de los intereses de los encomenderos yhacendados, una Cédula real recuerda en 1663 que sólo los AlcaldesMayores están habilitados para repartir los equipos de trabajadoresforzosos indígenas fuera de su comunidad de origen, por medio delmandamiento. Otra Cédula de 1696 insiste en que los juecesrepartidores de tierras compongan las tierras indígenas y no loscabildos criollos como se había hecho hasta entonces. Y no paradesamortizar los bienes de manos muertas, sino para limitar suextensión futura en manos de la aristocracia criolla laica, la NovísimaRecopilación de Leyes de Indias de 1802 dispone que se limite laposibilidad de transformar las grandes propiedades de bienes raíces enmayorazgos indivisibles e inalienables.

Como se ve, en todo esto estamos aún muy lejos del decretode 4 de enero de 1813, dictado por las Cortes de Cádiz, donde seestablecía el precepto desamortizador general de que “todos losterrenos baldíos o realengos y de propios y arbitrios … se reducirána propiedad particular” (art. 1), sin más limitación para susadquirientes que la de no poder vincularlos o “pasarlos” a “manosmuertas” (art. 2). No obstante, es cierto, que a través de estosepisodios de ofensivas secularizadoras la administración real adquiereuna experiencia jurisprudencial y política dirigida contradeterminadas potencias corporativistas del Antiguo Régimen que losindependentistas liberales no olvidarán cuando quieran proceder de unmodo mucho más radical a intentar liquidar el Antiguo Régimendespués de 1821.

Realidades y límites de las políticas liberales dedesamortización después de la independenciahispanoamericana

Con la independencia adquirida y consolidada después de 1821,Hispanoamérica cae en manos de entes militar-mercantiles liberales,al principio minoritarios dentro de su propio grupo social criollo, perocapaces, en cuanto que mantienen el poder, de liquidar jurídicamenteel Antiguo Régimen colonial. De liquidarlo jurídicamente, pero nosociológica ni económicamente (al menos hasta los años 1860-1870aproximadamente), por falta de medios técnicos, de capital,administrativos y fiscales suficientes para hacerlo, por falta pues de

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capacidad para ampliar el abanico de actores sociales materialmenteinteresados por la extensión de los principios del liberalismo en lasociedad. Por una razón que deriva mucho menos de las intencionesideológicas de los libertadores y de los primeros constituyentes(evidentemente, ‘Liberales’ radicales) que de los límites económicosdel capitalismo mundial de libre cambio, ampliado de golpe alcontinente americano en conjunto, pero cuyos límites empresariales yfinancieros no le permiten aún generalizar el régimen de salario aexpensas de las antiguas relaciones sociales corporativistas ypersonalizadas heredadas del Antiguo Régimen.

Así, a partir de 1830-1840, muchos liberales, desencantadospor las dificultades que encuentra su liberalismo inicial, se conviertenen conservadores de un status quo social apenas modificado desde laindependencia. Ahora bien, previamente han vencido a los anteriorespartidarios del Antiguo Régimen y confiscado sus bienes,desamortizado muchos bienes raíces inmovilizados perpetuamenteantes de la independencia (bienes conventuales, mayorazgos laicos,bienes comunales indígenas considerados ‘excedentes’ después delreparto entre comunitarios). Por el contrario, faltos de recursosfiscales alternativos para construir el nuevo estado independiente,tuvieron que reinmovilizar a las masas indígenas dentro de un estatutotributario-comunitario y, salvo raras excepciones, no pudieron liberarla tierra agrícola de las rentas enfitéuticas o perpetuas quedesanimaban la inversión productiva y bloqueaban su evolución haciaun verdadero capitalismo agrario. Veamos como lo hicieron enalgunos casos concretos.

1. La brutal ola de desamortización por confiscación ejercida acosta de los privilegios corporativistas del Antiguo Régimendespués de la independencia

La independencia, adquirida las más de las veces al término de unalarga guerra civil, no tiene piedad con los vencidos que resistieronhasta el final para defender el Antiguo Régimen colonial. De estemodo, el obispo realista de Salta es expulsado en 1810 (su sedepermanecerá vacante hasta 1819, siendo ocupada hasta 1838 por unsimple delegado del obispo de Buenos Aires unido a la nuevaRepública Argentina y, después, por un simple vicario apostólico).

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Repentinamente los conventos de mercedarios y franciscanos de laprovincia son abandonados, y sus bienes embargados sin posibilidadde recurso hasta 1847 o 1858 en favor del Tesoro provincial. Pero laofensiva anticlerical de la Cámara de Representantes de Salta-Jujuyno se detiene allí. En 1831 se expropian todos los bienes eclesiásticos(haciendas, capellanías, obras pías y censos enfitéuticos cuyaredención se ordena). En 1835 se ordena que, en adelante, losdiezmos sean gestionados directamente por el Tesoro Público; en1845, que los servicios gratuitos que los pongos mitanos indios debíanhasta entonces a sus párrocos sean suprimidos; en 1850, que en casode vacante de la sede vicarial, las cuartas episcopales reviertan enbeneficio de la escuela pública y que los bienes de las fábricasparroquiales pasen a la tutela del Patronato provincial. El clerosecular, también seriamente afectado en sus ingresos parroquialestradicionales por estas medidas, en compensación se convierte enasalariado a partir de 1841, a razón de 400 pesos por año, pagadosdirectamente por la Caja Provincial, lo que equivale afuncionarizarlos.

En Perú, por decreto supremo de Bolívar, dictado en Trujilloen 1824, se expropian los bienes de la Inquisición, las temporalidadesy las Rentas de Jerusalén. En 1825 se hace lo mismo con los bienes delos ‘pacificadores de 1814’ (que habían aplastado la rebeliónpatriótica de Arequipa y Pumacahua) y de los caciques yrecaudadores de impuestos que no podían alegar títulos legítimos desus propiedades adquiridas indebidamente en el ejercicio de susfunciones. En 1826 se embargan los bienes de los últimos defensorespro-españoles que se habían refugiado en el fuerte del Callao y detodo convento o monasterio que no pudiera justificar la presencia realdentro de sus muros de una comunidad religiosa de ocho miembros.En 1829, se decreta que en cada transmisión sucesoria, losmayorazgos laicos sólo podrán ser heredados por mitaddesamortizándose obligatoriamente el resto, lo que implica suextinción aritmética en el trascurso de dos o tres generaciones.

Pero sobre todo, mediante el decreto de Bolívar dado enTrujillo en 1824, se ordena el reparto de las tierras comunales de losindios y la reventa en subasta de las tierras denominadas ‘excedentes’,por dos tercios de su valor nominal, lo que constituye el inicio de unagigantesca agresión neolatifundista a expensas de las reservas

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territoriales indígenas que, con interrupciones, no se detendrá hastalos años 1950-1960. Y como si ello no bastara para debilitar lasantiguas reducciones indígenas coloniales, en adelante desprovistas depersonalidad jurídica, un decreto de 1825 suprime la Caja de Censosde indios, que les permitía, un año con otro, garantizar suresponsabilidad tributaria colectiva gracias al arriendo de sus bienesraíces. En adelante éstos serán administrados por las Sociedades deBeneficencia departamentales (donde se reúnen los latifundistasregionales) y serán ofrecidas en arriendo, mediante subasta, ya no al 5%, sino al 3 y hasta el 2 % de su valor nominal.

Parecidas tendencias se observan en Guatemala, donde laAsamblea constituyente transfiere en 1824 la gestión de los bienes delas cofradías religiosas (la mayoría de ellas indígenas) a la Contaduríade Propios (asimilándolos, por tanto, al dominio público) y, alsustituir los antiguos ayuntamientos por los nuevos municipiosrepublicanos obliga a estos últimos a parcelar las tierras comunales‘en plena posesión y propiedad’ a razón de 4 pesos o de 12 reales porcaballería. En cuanto a las tierras comunales que quedaron excedentesdespués de esta operación, un decreto de 1829 autoriza a arrendarlasen censo enfitéutico por el 2 % de su valor a quienes no eranpropietarios, y al 3 % de su valor a los que ya lo eran. En cuanto a losbienes de la Iglesia, la orientación primeramente liberalcentroamericana es indudablemente aún más anticlerical que en otraspartes. A partir de 1824, la Asamblea constituyente grava con unimpuesto de 7 % todas las rentas eclesiásticas (capellanías, obras pías,misas, cofradías, hermandades, fábricas, etc.). Pero sobre todo, en1829, con el apoyo de una revuelta popular urbana que saquea elConvento de Santo Domingo, un decreto suprime todas lascongregaciones religiosas, confiscando sus bienes, lo que supone ungolpe definitivo especialmente para los dominicos, que como hemosvisto ya quedaron muy afectados al final del periodo colonial.

2. La desamortización fracasada de la mano de obra agrícola y lareinmovilización tributaria o servil de la población india

Las intenciones proclamadas por los Libertadores y los primerosConstituyentes con respecto a la mano de obra agrícola parecíanclaras: la necesidad de liquidar el Antiguo Régimen colonial y su

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sociedad corporativista y racista implica lógicamente privarla de susestatutos colectivos personalizados e integrarla a título ‘individual’ enla nación (por medio del acceso a la escolarización y a la ciudadanía)y en el mercado (mediante la libertad económica contractual:comercial, empresarial, salarial o de otro tipo). El ejemplo de losLibertadores de Perú es explícito a este respecto:- sobre la esclavitud:

“nadie nace esclavo en la República” (San Martín, Lima, 1821 yConstitución peruana de 1828).

- sobre la ciudadanía:

“todos los habitantes de Perú son peruanos” (San Martín, Lima,1829). “la igualdad de todos los ciudadanos es la base de la Constituciónde la República” (Bolívar, Cuzco, 1826).

- sobre los estatutos privilegiados tradicionales:

“considerando que la Constitución no reconoce ningunadesigualdad entre los ciudadanos […] quedan abolidos los títuloshereditarios (y) los títulos y autoridad de los caciques” (Bolívar, Cuzco,1825).

- sobre los indígenas:

“sería un crimen consentir que los indígenas permaneciesen enel estado de degradación moral en que los mantenía el gobierno español”(a consecuencia de lo cual, San Martín abole el tributo y los serviciospersonales en Perú en 1821). “Ningún individuo de este Estado puede exigir[…] el servicio personal de los peruanos indígenas” (a consecuencia de locual Bolívar confirma las medidas de San Martín en Cuzco en 1825).

- sobre la libertad de trabajo:

“los salarios de los trabajadores de las minas, talleres yhaciendas deberán pagarse al precio del contrato, en dinero líquido, sinobligarlos contra su voluntad a ser pagados en especie o a precios que nosean los de mercado” (Bolívar, Cuzco, 1825).

- sobre las condiciones estructurales de una República liberal:

“considerando que la justicia y el interés público exigen elevar alos indígenas y mestizos a la categoría de propietarios […] la instrucciónprimaria es el medio más eficaz para sacarlos (de su estado)” (Bolívar,Cuzco, 1826).

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Sin embargo, detrás de estas proclamas quedan muchas ambigüedades(¡aunque sólo sea este extraño término de ‘peruanos indígenas’!), degraves consecuencias para el futuro y reveladoras de lascontradicciones existentes entre una teoría de derecho constitucionalliberal y radical y las realidades sociológicas concretas, heredadasintactas del Antiguo Régimen (y que, por ejemplo, empujan en 1830 alos indios Huanta en el Perú, decepcionados por los primeros años derégimen republicano a levantarse en armas en nombre … ¡del rey deEspaña!). Por ejemplo, en 1826, cuando Bolívar decreta en Cuzco elprincipio universal de la propiedad y del asalariado libre, añade:

“En esta declaración de propiedad no están comprendidos losque ocupan tierras como remuneración de sus cargas”.

¿Se da cuenta Bolívar de que por esta preocupación (legítima) deprevenir los abusos de apropiación del suelo en el ejercicio de unafunción oficial, este texto salva al mismo tiempo a todas las formas,tan generalizadas en los Andes, de: servidumbre, aparcería, derechosde pasto huacha, peonaje por deudas, prestaciones de servicio noretribuidas por un salario sino por un derecho de uso sin título depropiedad de la tierra? En cuanto al principio reafirmado por laConstitución de 1828 según el cual toda propiedad es alienable,Bolívar prevé sus efectos perniciosos previsibles aplicados a una masade indígenas analfabetos al suspender a partir de 1826 la enajenaciónde las tierras indígenas ya parceladas, al menos hasta 1850, contandocon que será el periodo mínimo necesario para escolarizarlos yaculturizarlos en el individualismo agrario.

Las mismas contradicciones se encuentran entre lasintenciones constitucionales liberales y la jurisprudencia, adaptadapor fuerza a las condiciones sociales concretas de aplicación conrespecto a otros estatutos personales heredados de la vieja sociedad. Apartir de 1821 San Martín dispuso la extinción de la esclavitud, peroya en 1825 Bolívar debe dictar un Reglamento de Fundos Rústicosque fija las condiciones de trabajo y de castigo de los esclavos, cuyaexistencia prorroga hasta 1854, fecha de su manumisión. Lacontribución de castas—y por tanto, los estatutos de castas de sangremestiza que van unidos a ella—se restablece de 1829 a 1840 (estacontribución aporta entonces el 43 % de los ingresos directos delEstado). Y sobre todo, en 1826, se restablece, tanto en Bolivia como

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en Perú, el tributo colonial, según las normas del empadronamiento de1786, con la denominación ‘republicana’ de contribución deindígenas. No será suprimida hasta 1854, cuando aportaba el 84 % delos ingresos directos del Estado peruano.

Así pues, tanto por razones fiscales (asegurar al joven Estadoen construcción un mínimo de ingresos, aunque sea sobre una basetributaria del Antiguo Régimen) como por razones económico-sociales (no quebrar un aparato productivo nacional,fundamentalmente precapitalista, dejando proletarizarse sinperspectivas a las masas rurales ‘de color’ fuera de sus estatutossociales y de sus relaciones económicas de producción tradicionales,lo que arruinaría a sus patronos y propietarios) se evita o aplaza laaplicación de sus propios principios liberales y se mantienen orefuerzan los viejos estatutos colectivos personalizados de la mano deobra, fuera de las normas liberales de un mercado libre y unaciudadanía universal. Por motivos parecidos, el presidente bolivianoBelzú debe retroceder ante la oposición oligárquica criolla cuandopretende dar la nacionalidad boliviana a los indios de Bolivia en 1855.Por parecidas razones, la Asamblea constituyente centroamericanarestablece a partir de 1823 una contribución territorial que sólo gravaal campesinado indígena, conforme a las normas del antiguo tributocolonial y que, transformado en impuesto personal sobre la renta en1825, continúa pesando exclusivamente sobre los mismos hastadespués de 1870.

3. Consecuencia: el aplazamiento de la desamortización de lastierras comunales indígenas y de los censos enfitéuticos operpetuos después de 1830.

Por consiguiente, pasadas las primeras ofensivas liberalesdesamortizadoras, que suceden a la independencia en las diversasregiones de Hispanoamérica, es preciso constatar que ni el desarrollocapitalista, ni las élites republicanas dirigentes, ni las masas ruralesestán en condiciones de liquidar totalmente las estructuras socio-económicas (haciendas) del Antiguo Régimen colonial. Las primerasdesamortizaciones realizadas antes de 1830 permiten, pues,transferencias latifundistas (de los privilegiados agrarios del AntiguoRégimen—Iglesia, mayorazgos, partidarios del colonialismo y

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determinadas comunidades rurales despojadas de sus tierras‘excedentes’)—a los neolatifundistas unidos al nuevo aparato delEstado. A pesar de que se les despoja de personalidad jurídica oadministrativa frente a los nuevos municipios republicanos, nopermiten la liquidación del régimen agrario tradicional de lascomunidades indígenas.

El motivo es bien sencillo: restablecida su responsabilidadcolectiva, en el ámbito fiscal, ante el impuesto directo conforme a lasnormas coloniales de fin de siglo XVIII, las comunidadesindígenas—debilitadas, por otra parte, por la pérdida de su controlsobre los bienes de las cofradías, cajas de censos, ejidos (en adelantemunicipalizados), etc.—invocan sus nuevas responsabilidadestributarias republicanas para exigir una contrapartida ‘pactista’: eldisfrute colectivo tradicional de su régimen de propiedad tradicional.El Estado, aunque sea liberal, y ante el peligro de perder su principalrecurso fiscal allí donde la población es mayoritariamente indígena,debe, pues, frenar su propia legislación desamortizadora de las tierrascomunales indígenas a partir de 1830 y, a veces, de 1827.

Algunos ejemplos tomados en Perú:- 1827: Circular del Ministerio del Interior a los Gobernadores

civiles peruanos “comprobando cuánto han abusado de suspoderes los visitadores de las tierras para aplicar el DecretoSupremo de Trujillo de 1824, se recomienda suspender todas lasventas de tierras comunales a la espera de nuevas disposicionesen la materia”.

- 1828: Ley de 31/03/1828, de Lima: “en adelante los indiosdisponen de sus bienes […] y así pues, son propietariostotalmente soberanos”.

- 1829: Resolución suprema de 14/10/1829 en respuesta alGobernador civil con respecto a los indios de Conchucos: “losindios de Conchucos no son poseedores precarios de sus tierras,como sugiere el Gobernador civil, sino que ejercen sus derechoscon plena posesión soberana”.

Pero, ¿de qué ‘posesión soberana’ se trata? ¿colectiva (tradicional) oindividualista (liberal) después del reparto?. He aquí la respuesta dada

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por Ramón Castilla a la pregunta del ministro peruano cuatro añosdespués de la suspensión de la contribución de los indígenas (1854):- 02/12/1858: “La ley de 31 de marzo de 1828 no declara

propietarios a los indígenas porque sean contribuyentes, sinoporque son indígenas que poseían el dominio útil (subrayado pornosotros, NDLR). El hecho de que los indígenas hasta ahora nohayan ejercido su derecho de propiedad plena ni tampoco lohayan ejercido en favor de sus herederos no contradice en nadala ley, ya que los hechos no anulan el derecho”(No podría reconocerse mejor por el Estado liberal que, aunqueno reconoce constitucionalmente la existencia de lascorporaciones del Antiguo Régimen, de facto establece un pactotácito, que deja a cada comunidad indígena la interpretación yaplicación de la ley por su propia cuenta y conforme a sus normasconsuetudinarias).

En la vecina república boliviana aún más dramáticamenteandina y cerrada que el Perú, la argumentación jurídica en torno a lacuestión indígena aún va quizás más allá. No sólo el gran mariscalAndrés Santacruz decreta en 1831 el restablecimiento republicano deltributo indígena sobre la base colonial del empadronamiento de 1786,sino que, en 1842, el presidente José de Ballivián declara a los indiosparcelarios de las comunidades “usufructuarios enfitéuticos delEstado”, lo que constituye el espíritu mismo de las antiguas Leyes deIndias y revela una actitud mucho más conservadora (en el sentidoetimológico del término) que liberal. En cuanto a Guatemala (paísdonde los conservadores deben esperar hasta 1839 para volveroficialmente al poder), he demostrado de qué manera la política de losliberales consiste más en favorecer la confiscación por parte de losladinos de las tierras comunales indígenas a través de los nuevosmunicipios republicanos, incitándoles a arrendarlas en censoenfitéutico, que en venderlas definitivamente en subasta antes de 1880a adquirentes no indígenas. Mejor aún, (en todo caso, en el Quichéoriental, que he estudiado con más detenimiento), son los mismosladinos quienes, retomando por su cuenta la vieja estrategia dedefensa de las antiguas reducciones indígenas dentro de losmunicipios mixtos (ladinos—indígenas), logran obtener verdaderascomposiciones de tierras comunales (municipios republicanos) ennombre de antiguos derechos territoriales colectivos (coloniales

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indígenas) entre 1823 y 1836. Al realizar estas nuevas composicionesde tierras republicanas, los ladinos y los blanquitos se aprovechan depaso para hacerse ‘componer’ también algunas nuevas extensionesneolatifundistas en las tierras ‘excedentes’ consideradas baldías.

Ello no es óbice para que—y más aún cuando losconservadores se instalen en el poder de Guatemala de 1839 a1872—las antiguas reducciones indígenas coloniales convertidas ensimples comunidades indias, tuteladas por los ayuntamientos ladinoslogren, como en otros sitios, reivindicar una parte importante de susderechos territoriales colectivos directos sobre el ejido colonial de unalegua cuadrada (y más allá) estipulado en las Leyes de Indias. Derepente, las agresiones latifundistas criollas y ladinas producidas eneste periodo no consisten tanto en desamortizar los bienes comunalesindígenas convirtiéndolos en propiedad privada absoluta (enhaciendas consolidadas) como en acaparar la explotación de porcionesconsiderables, arrendándolas a los municipios, donde el elementoladino domina el aparato burocrático y judicial. En ausencia de unasuficiente acumulación monetaria, estos arrendamientos se hacen casisiempre y legalmente en censo enfitéutico, inmovilizando el dominiodirecto (la propiedad) en manos de los ayuntamientos herederos de lagestión de los bienes comunales anteriormente indígenas, y eldominio útil (explotación real) en manos de arrendatarios hereditarios,si no perpetuos—casi siempre no indígenas—que, al cabo de ciertotiempo de disfrute de las tierras, podrán alegar la posesión prolongadade las mismas para reclamar la propiedad definitiva cuando lascircunstancias les sean más favorables, más adelante dentro de estesiglo.

Los ensayos de desamortización reanudados o cuestionadospor el inicio de la nacionalización de las masas rurales y porel capitalismo empresarial después de 1860

El compromiso histórico de resultante conservadora que se estabilizaen Hispanoamérica después de 1830 entre los primeros acerbosconstitucionales liberales republicanos y las necesidades de gestiónrealista de las sociedades regidas aún muy hegemónicamente por laherencia del Antiguo Régimen colonial comienza a ser cuestionadopor todas partes a partir de 1860. En México, en Guatemala, los

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liberales ambicionan volver a tomar el poder en contra de losconservadores o en contra o con la ayuda de la intervenciónextranjera. En los Andes (Perú, Bolivia, noroeste argentino), los años1860-1870 son un periodo de intensa agitación política y agraria. Paraello existen diversas razones comunes, que pueden explicar en parteconcordancias cronológicas relativas pero ciertas.

En primer lugar—a menudo en complejas alianzasconflictivas—la movilización de importantes sectores de masasrurales mestizas e indígenas, y de la segunda generación de líderesliberales criollos después de la independencia, que encuentran ovuelven a encontrar el camino de estas masas. Éstas habíanexperimentado hasta entonces las repúblicas de inspiración liberal conreticencias defensivas y corporativistas propias del Antiguo Régimenpero, al efecto, algunas se tornan creyentes de la viabilidad del pactotácito, si no constitucional al menos jurisprudencial, que vincula enadelante sus estatutos comunitarios con repúblicas en las que elcapitalismo se podría desarrollar en sus márgenes sin hacerlosdesaparecer—o incluso podría integrarlos finalmente en una especiede vía ‘campesino-mercantil’ hacia la ciudadanía y la nación.

A continuación se produce una recuperación de la coyunturacapitalista mundial de libre cambio (la fase A de Kondratiev que duragrosso modo de 1850 a 1873), cuya coyuntura mercantilhispanoamericana (guano, nitrato, minas, ganado lanar en los Andes;café en el istmo centroamericano; etc.) que favorece a los actoresregionales que basan su desarrollo político y social en lasexportaciones y el capitalismo de empresa y que, por tanto, aspira denuevo a desamortizar las riquezas obstaculizadas por las presiones delAntiguo Régimen.

1. Las movilizaciones nacionales indígenas suscitadas por losliberales en los años 1860-1870.

Sin duda la crisis política atravesada entonces por Bolivia es, a esterespecto la que mejor ejemplifica la modificación de actitud del actorhistórico indígena que, considerado hasta entonces como‘conservador del Antiguo Régimen’, se alía a los líderes criollosliberales que—preparados finalmente a correr el riesgo de movilizar auna parte del pueblo indio contra caudillos demasiado autoritarios,

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como en especial Melgarejo—parecen confundir el desarrollocapitalista con el latifundismo neofeudal y el enriquecimientopersonal de sus camarillas monopolizadoras del poder.

Recordemos los hechos. En 1863, el presidente José MaríaAcha pretende recuperar brutalmente las disposiciones de Bolívar de1824 y obligar a los comunitarios indígenas no propietarios de susparcelas (forasteros; agregados sin tierras), sino simplesusufructuarios de las tierras denominadas ‘excedentes’ a comprarlassin demora. La medida fracasa, pero su sucesor Donato Muñoz vuelvea la carga en 1866. Es en vano. Entonces, el 28/09/1868 el nuevodictador Mariano Melgarejo decreta la venta pública de todas lastierras comunales por el Estado. En algunos meses 356 comunidadesindígenas desaparecen y sus tierras, compradas por mestizos y criollosen bonos de deuda interior rápidamente depreciados, reportan contodo 856.000 pesos al Estado. Sólo en la provincia de Larecajaaparecen ex nihilo en menos de 2 años unas 158 nuevas haciendas,que convierten en vasallos a 1.725 comunitarios libres, convertidoscon frecuencia en yanakunas . Es normal que esta agresióndesencadene una rebelión general indígena en las provinciasafectadas. Los líderes de la oposición antimelgarejista saben sacarpartido de ello y uno de estos, Casimiro Corral, declara en 1870:

“Ha llegado el tiempo de utilizar los servicios de la clasecomunitaria”.

El 15 de enero de 1871 más de 20.000 indios armadosconvergen en La Paz, contribuyendo a destituir al dictador yconsiguen que la legislación agraria del país vuelva al status quoanterior a 1866. El viejo pacto tributario queda restaurado: posesióncomún de las tierras comunales a cambio de pago al Estado de untributo de 5 pesos para los originarios y de 4 pesos para los indios sintierras.

Ahora bien, aproximadamente en el mismo momento seproducen sucesos extrañamente parecidos no solamente en el resto delos Andes no bolivianos, sino también en la lejana Guatemala (en elMéxico recientemente invadido por los franceses la situación esdistinta). En 1868, en Perú, el diputado liberal radical JuanBustamante termina por ser masacrado con sus tropas indias rebeldespor las fuerzas de represión conservadoras. En el noroeste argentino,

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la montonera de Varela alzada contra el orden establecido en 1868 yque provoca el estado de sitio en Tucumán, Salta y Jujuy, termina porprovocar el levantamiento generalizado de los indios de las punas deYavi, Santa Catalina, Cochinoca y La Rinconada en 1873-74. Ademásde matar de paso a diversos notables y milicianos municipales, losrebeldes reclaman la devolución o la reventa a sus comunidades detierras de punas indebidamente declaradas (según ellos) ‘tierrasfiscales’ por los gobiernos provinciales.

Por lo que respecta a Guatemala, sabemos que la alianzatácita entre conservadores y comunidades indígenas, que habíaculminado en la presidencia de Carrera, se deteriora después de 1860y que las guerrillas de masas provinciales, ladinas e indígenasdesempeñaron un papel decisivo en la toma del poder por el liberalJusto Rufino Barrios. Así pues, hubo un momento en todaHispanoamérica entre 1868 y 1873, en el que las masas indígenas sesublevaron en favor de líderes liberales en contrapartida por elreconocimiento de sus derechos comunitarios. ¿Era históricamentesostenible este pacto? Sí, a condición de que las masas comunitariasindias aceptaran al final entrar en la lógica liberal de lasdesamortizaciones de sus tierras comunales, ya sea en pro de suacceso individual a la propiedad privada, ya sea aceptandoproletarizarse, dejando, en los dos casos de ser ‘indios’. Sí, pero acondición de que el desarrollo de las necesidades del capitalismo lesdejen un tiempo de transición—lo que se habría podido considerareventualmente al entrar el capitalismo mundial en una fase B deKondratiev (grosso modo de 1873 a 1892), pero ya no es posiblecuando la recuperación de determinados sectores de exportaciónhispanoamericanos exige más que nunca la movilización de la tierra yde la mano de obra a su servicio después de 1880.

2. Las desamortizaciones reemprendidas por las necesidades delcapitalismo empresarial exportador en la segunda mitad del sigloXIX.

Paralelamente a estos sucesos que ponen de manifiesto—entrerebelión y negociación con el Estado—un principio denacionalización de la parte comunitaria de las masas indígenas deHispanoamérica, ¿qué sucede en los sectores sociales más

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directamente conectados con el nuevo arranque del capitalismo que seproduce después de 1850? El Perú, tal vez antes que otros países, pueslos yacimientos de guano le procuran a menudo una excepcional rentade exportación, nos ofrece un ejemplo especialmente instructivo.Aquí, el Estado, propietario de los yacimientos, se encamina hacia1850 al desendeudamiento y la solvencia financiera. Por tanto—almenos en el ámbito socio-económico—puede retomar su inspiraciónliberal inicial. Así, suprime la contribución de castas en 1840, perosobre todo, en 1854 y 1855, libera a todos los esclavos contra el pagode 300 pesos por cabeza a su propietario y suprime la contribución deindígenas y los diezmos. De este modo libera de todo estatuto fiscalpersonalizado a la parte de población más integrada en los sectoresmás especulativos de la economía: masas urbanas, esclavos de lasplantaciones, comunidades aldeanas en curso de integración reforzadaen el mercado.

En la misma dirección, el Estado peruano la emprende conlos censos enfitéuticos o perpetuos. El código civil de 1852 losdeclara redimibles en bonos de deuda interior (ya devaluadosentonces del 40 al 50 % de su valor). Y sobre todo, la ley de13/12/1864 los declara redimibles en un cuarto o incluso un sexto desu valor por los explotadores del dominio útil; el Tesoro Públicoabona a los antiguos propietarios el resto del valor del dominio directoen bonos de deuda interior. La medida tiene un alcance considerable,ya que libera jurídicamente la transmisión definitiva y total de lapropiedad agrícola de los antiguos poseedores del suelo (a menudoherederos de los privilegios del Antiguo Régimen) a los nuevosexplotadores reales del suelo, a menudo animados a invertir ya que enadelante quedan liberados de los censos perpetuos que podían gravardel 40 al 120 % del valor del fundo. Así pues, el primer verdaderoarranque del capitalismo agrario empresarial de Perú data de esteperiodo. Pero como se comprenderá fácilmente, ello le cuesta alEstado enormes sumas,2 al correr por su cuenta las tres cuartas o cinco

2 Según Fernando Casos, el Estado peruano contribuyó, en forma de primas a los

antiguos propietarios de esclavos, de supresión de la contribución de los indígenas,de primas a la inmigración y primas a la construcción ferroviaria, con 138.950.000pesos al progreso de la agricultura especulativa entre 1854 y 1877, lo que sólo lereportó a cambio 300.000 pesos de contribución rústica (en La minería y agricultura

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sextas partes de las indemnizaciones pagadas a los antiguospropietarios transformados así en rentistas y clientes del Estado.

A medida que esta ley se aplica sobre el terreno, surge otroproblema: el de los censos enfitéuticos constituidos después de laindependencia—en especial sobre tierras comunales en arriendo perono consolidadas en propiedad definitiva por sus cultivadores noindígenas quienes, por ello, chocan con la resistencia de lascomunidades indias o de los municipios que quieren conservar eldominio directo de las tierras para asegurarse una renta. El Estado,preocupado por no romper el pacto tácito que ha apaciguado susrelaciones con la población indígena, retrasa el momento de resolverel asunto. Por fin, en 1879 lo hace promulgando la Ley de títulossupletorios de propiedad, conforme a la que la posesión sin oposicióndurante 40 años de un terreno equivaldrá en lo sucesivo a la propiedaddefinitiva si el cultivador la reclama. Pero como, entre tanto, lacoyuntura económica había cambiado después de la crisis mundial de1873, esta medida llega demasiado tarde para producir efectosinmediatos. Tanto más cuanto que en el mismo instante, para hacerfrente al desastre financiero de la economía nacional y del Estado, serestablece el tributo indígena en forma de ‘contribución personal’.Este tributo durará hasta 1895.

Las mismas contradicciones se encuentran en la vecinaRepública de Bolivia después de la destitución de Melgarejo en 1871.Bajo la presión de las masas indígenas recientemente movilizadas, elEstado parece volver en 1877 al status quo ante tributario. Pero,paralelamente, agrava cada vez más sus leyes de exvinculación de1874 a 1895, provocando como es lógico la crisis de su basetributaria. Así pues, prosiguen las expoliaciones de tierras comunalesindígenas, y después de 1888 vuelve el ciclo de rebeliones indígenas,para culminar a fin de siglo. Por consiguiente, el capitalismo liberal semuestra incompatible, en definitiva, con el mantenimiento del estatutotradicional del campesinado andino al que, sin embargo, se pide quese movilice al servicio de un proyecto republicano liberal. Larevolución liberal que lleva al poder en Guatemala a Justo RufinoBarrios en 1873 procede de un modo al menos tan radical como el

al punto de vista del progreso, Lima, 02/01/1877). ¡Y eso que no hablamos de lasindemnizaciones por las redenciones de censos enfitéuticos!

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anterior. Barrios decreta a partir de 1872 la reexpropiación de lascongregaciones religiosas, a las que los conservadores habíanpermitido reinstalarse en parte desde 1839. Pero, más grave aún paralo que aquí nos interesa, obliga a todos los arrendatarios enfitéuticos arecuperar en el más breve plazo el dominio directo de las tierras de lasque disfrutaron anteriormente. Aunque ello es evidentemente unamedida favorable a los empresarios agrícolas capitalistas, supone, porel contrario, un golpe terrible para todas las instituciones corporativaspopulares (comunidades indígenas, cofradías religiosas, etc.),consideradas hasta entonces desde la independencia usufructuariasenfitéuticas del Estado. La ofensiva prosigue en 1877, cuando seobliga a los ayuntamientos a vender las tierras comunales hastaentonces arrendadas en censo enfitéutico conforme a un baremo deprecios decreciente en proporción a la antigüedad del arrendamiento.En este caso, el Estado asume aún los costes de la indemnización a losantiguos propietarios, abonándoles, por medio del Banco Nacional,una renta anual del 4 %. Por consiguiente, de 1873 a 1920, losplantadores-exportadores de café y los ganaderos extensivos seapropian de enormes parcelas de terreno y, a la inversa, determinadospueblos indios pierden el 75 u 80 % de sus reservas de terrenoscomunales. Si a ello añadimos que los nuevos decretos reguladoresdel sistema de habilitación (contratos de trabajo obligatorio comopago de una deuda anterior) favorecen el reclutamiento de la reservade mano de obra indígena de los Altos guatemaltecos para lasplantaciones de la costa del Pacífico (que, en algunas regiones, comoel Quiché, afectan a más del 25 % de la población indígena) secomprenderá mejor de qué manera, detrás de la apariencia de lasupervivencia de las comunidades indígenas en Guatemala en el sigloXIX, el capitalismo agro-exportador supo poner en circulación, endefinitiva, fuera del régimen comunal tradicional, las tierras y la manode obra en función de sus necesidades, primero bajo la dictaduraliberal y, más tarde, en los años 1930-1940, bajo la dictadura deUbico.

3. Las ofensivas desamortizadoras generalizadas después de 1890.

El aparato jurídico establecido en Hispanoamérica antes de 1880 parala desamortización de la tierra y la mano de obra sólo tiene, pues, que

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esperar la ocasión favorable para producir efectos plenos sobre elterreno. Esta ocasión se presenta después de 1890, cuando elimperialismo financiero mundial ya no se contenta con extraer de estaregión del mundo los beneficios comerciales del libre cambio, sinoque, para obtener la máxima rentabilidad, exporta a ella sucapitalismo empresarial, especialmente agrario. Ello exigerentabilizar, con los menores costes de inversión y masa salarial, lamáxima explotación de la tierra y de la mano de obra a bajo precio.De lo que resulta una agresión neolatifundista de dimensióncontinental que, si bien en cierto modo cumple por fin las promesasde desamortización de los primeros Libertadores y Constituyentes de1820-1830, no lo hace seguramente en el sentido de la república deciudadanos-propietarios que aquéllos parecían haber prometido.

De este modo, en el periodo de dictadura liberal que dura enGuatemala de 1873 a 1920 el Estado atribuye en subasta al sectorneolatifundista más de 2.084 adjudicaciones de tierras tomadas a lasreservas patrimoniales, las comunales indígenas, las municipales y losbienes nacionales constituidos con ocasión de las desamortizaciones ylos embargos dictados contra las reservas territoriales de lascongregaciones y cofradías religiosas. Ello representa 1.207.835hectáreas en total, es decir el 35,5 % de las tierras agrícolas útilescensadas en Guatemala en 1950. En el noroeste argentino, donde elavance de la línea ferroviaria de Buenos Aires a Bolivia modifica lasituación económica después de 1888 (en 1908 se llega a la frontera,en La Quiaca) una ley provincial de 1891 pone en venta con elnombre de ‘tierras fiscales’ los terrenos de puna hasta entoncesreivindicados por las antiguas reducciones indígenas de la provinciade Jujuy. A partir de 1893, por un precio de 4 a 104 centavos porhectárea, se ponen en venta parcelas, la más pequeña de las cuales(lote número 32) es de 6.100 hectáreas y la mayor (lote número 52) esde 80.933 hectáreas. Así, en menos de 10 años (de 1894 a 1904) cercade un millón de hectáreas se convierten en haciendas especulativas deganadería extensiva, vinculadas a las compañías ferroviarias, y unaparte de la población indígena de la puna y la quebrada pasa de unestatuto comunitario libre al de peones cautivos de las nuevashaciendas.

En los Andes bolivianos las leyes de exvinculación que sesuceden de 1874 a 1895 someten a enormes masas de población y

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tierras comunales indígenas a la gran propiedad territorial,provocando la crisis irreversible del viejo pacto tributario y, paraterminar, un estado de rebelión indígena endémico hasta la guerra delChaco en 1932. Del mismo modo sucede en los Andes peruanos,donde las agresiones latifundistas anticomunitarias—facilitadas por lacreación de un registro de la propiedad inmobiliaria en 1888, lasupresión definitiva de la contribución personal indígena en 1895, lareducción a sólo veinte años del plazo necesario de ocupación para lareivindicación de los títulos supletorios de propiedad en1909—alcanzan tal amplitud que crean una verdadera ‘cuestiónindígena’, que ya no dejará de aparecer en la vida política y literariadel país hasta el siglo XX.

No obstante, por muy gigantesca y rápida que fuera entre1890 y 1920, esta ofensiva desamortizadora cuyas principalesvíctimas fueron las tierras patrimoniales (del Estado) y comunitarias(principalmente indígenas) quedó incompleta. En el noroesteargentino, al cabo de diez años de la venta apresurada de las ‘tierrasfiscales’, aún en 1904, más del 37,7 % de las mismas no habíaencontrado comprador. En Bolivia y Perú, muchos ayllus ycomunidades indígenas desaparecieron en provecho de losneolatifundistas andinos, pero la clase comunitaria, cuyamovilización fue deseada por los liberales criollos de los años 1860-1870, continua siendo un agente activo que los diversos‘indigenismos’ posteriores a 1920 no desdeñarán. En 1908, en Perú,Tudela y Varela censa todavía a más de mil ‘comunidades indígenas’jurídicamente inexistentes, pero perfectamente identificables desde elpunto de vista sociológico. En Guatemala, en 1920 el grancapitalismo agroexportador o de ganadería extensiva, a pesar de suéxito, sigue sin lograr someter a su propiedad o explotación directa alos dos tercios (cierto que los menos rentabilizables) de las reservasagrícolas útiles del país.

Las políticas de desamortización en Hispanoamérica de1820 a 1920: una apuesta económico-jurídica y, por tanto,una apuesta ideológica de modelo de sociedades

En este punto no llegamos a los límites del liberalismo criollo comoideología activa (desde la Independencia, a veces con estancamientos

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y compromisos conservadores, éste llega a demostrar finalmente a suscampesinados y a sus competidores del Antiguo Régimen lo que escapaz de pensar y hacer cuando las circunstancias económicas le sonfavorables), sino al modo de producción capitalista agrario ensituación periférica, donde las únicas ventajas comparativas de quedispone en el mercado internacional no son tanto el desarrollo de unmercado interior (nacional o en vías de nacionalización) cuanto quesus condiciones ecológicas favorables y, sobre todo, el mínimo costede la mano de obra y la economía de escala de sus grandesexplotaciones agrícolas que propicia un tipo de racionalizacióntécnica en definitiva generalmente sumaria, pero rentable, en lascondiciones de este periodo. Ahí reside, pues, la explicación centraldel carácter neolatifundista adoptado por el capitalismo agrario en laregión entre 1820 y 1920, así como de sus propios límitesestructurales. No es una explicación ideológica, sino sistémica.

En efecto, para garantizar su competitividad con mediosfinancieros y técnicos crónicamente insuficientes (compensados porlas transferencias de tecnología y endeudamiento externos) elcapitalismo agrario hispanoamericano debe apuntar más a larentabilidad extensiva que a la productividad intensiva. Por tanto, seencuentra preso de una contradicción objetiva entre su necesidad(neolatifundista) de acaparar el máximo de tierras—utilizando paraello las leyes liberales de desamortización promulgadas yperfeccionadas desde la independencia y su necesidad de reproducir almínimo coste sus reservas de mano de obra en economía natural—yasea latifundista precapitalista, sometiendo en sus haciendas señorialesa las reservas humanas movilizables a voluntad fuera de las relacionessalariales modernas, ya sea comunitario-aldeanas, acantonando en sussolidaridades colectivistas forzosas y empobrecidas por ladisminución de sus reservas territoriales, unas reservas humanas cadavez más obligadas, para sobrevivir, a vender temporalmente suexcedente de fuerza de trabajo a las empresas del capitalismo agro-exportador. Ello explica que el neolatifundismo republicano liberadopor las políticas liberales de desamortización acapare al fin muchasmás tierras de las que es capaz de explotar realmente: no tanto paravalorizarlas como para tener a su merced la mano de obra rural (en sumayoría pre-salarial, indígena o no) a la medida de sus necesidades yde sus oportunidades capitalistas, según la coyuntura.

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Para obtener este resultado, no les basta a estos actorescriollos con beneficiarse de las leyes de desamortización de la tierra,sino que necesitan también asegurarse el control político de lascondiciones de desamortización incompleta (voluntariamenteincompleta) de la mano de obra rural excluida (aunque sóloparcialmente) de sus estatutos corporativistas o personalizadosheredados del periodo colonial. De este modo, pasado el periodo depromulgación de los decretos desamortizadores después de laIndependencia y, mientras continúan siendo limitadas las condicionesde un verdadero capitalismo empresarial, se frena sobre el terreno laaplicación radical de estas leyes. Se retrasa la liberación de losesclavos, de las castas y de los estatutos indígenas (serviles,comunitario-tributarios). Se favorece el compromiso entre lasantiguas y nuevas élites terratenientes, las primeras retribuidas con larenta del dominio directo (mediante censos enfitéuticos o perpetuos),y las segundas por la explotación del dominio útil (cuando esrentable). Desde el momento en que la coyuntura se reanima, elEstado libera a las castas y los esclavos, libera de los censos perpetuosa los nuevos empresarios capitalistas agrícolas, indemniza a losantiguos propietarios de esclavos y titulares del dominio directo de latierra y libera del tributo a los antiguos tributarios indígenas. Peroaprovecha al mismo tiempo para desamortizar grandes extensiones debienes patrimoniales, bienes nacionales y tierras comunales, hastaentonces utilizados por las comunidades indígenas como contrapartidausufructual y enfitéutica de la permanencia de sus obligacionesfiscales personalizadas y colectivas.

Así pues, se conserva socialmente (si no políticamente) enmayor o menor medida el pacto tácito y postindependentista quedesde 1830-1840 unía a las antiguas y nuevas élites dirigentes criollasmás o menos reconciliadas en las repúblicas conservadoras, medianteindemnizaciones del Estado. Por el contrario, el pacto tácito de losinicios de la república que unía al Estado con sus bases indígenascomunitarias se rompe después de 1870-1890. Amenazadas por elempobrecimiento territorial debido a la aplicación final de laspolíticas de desamortización y, por tanto, por su sometimiento a unaservidumbre neofeudal en el neolatifundismo o por unaproletarización incompleta y forzosa al servicio del capitalismoagroexportador, a las masas rurales indígenas no les queda más

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recurso que el de crisparse en una lucha contra corriente en la defensade sus derechos territoriales consuetudinarios, corporativistas yprerepublicanos, mientras no puedan esperar encontrar aliados socio-políticos en los demás sectores de la población. Buen testimonio deello es esta declaración exasperada de un juez-agrimensor criollo queprocedía al reparto de los bienes comunales y de las tierras llamas‘excedentes’ en el Quiché guatemalteco en 1887:

“Los indios siguen siendo prisioneros de la ignorancia y estánmás que nunca apegados a la ambición de adquirir tierras, alegando paraello antiguos papelotes que guardan cuidadosamente en sus archivos con ladenominación inmerecida de “ ‘títulos de las tierras’ ” (a veces desde elsiglo XVI).

Por tanto, cuando se ofrece un nuevo compromiso histórico alos dos campos en vías de reconciliación de las oligarquíasterratenientes criollas—conservadores todavía unidos a las herenciassocio-económicas del Antiguo Régimen y a los valores señoriales,escolásticos hispánicos; liberales abiertos a las innovacionescapitalistas y a la modernidad individualista-cosmopolita—la cuestiónde la desamortización de las tierras comunales y de la fuerza detrabajo rural (en particular, indígena) se convierte en el problemacentral de la cuestión agraria. Los herederos latifundistas del AntiguoRégimen o del comienzo de la República, asociados en adelante a larentabilidad del sector capitalista agrícola (sociológicamente aúnminoritario, pero en plena expansión económica)—después de 1860mediante el pago de una renta de Estado en compensación por lapérdida de su dominio directo tradicional (redenciones de censos);después de 1900, convirtiéndose en accionistas de las nuevassociedades anónimas agrícolas a las que ellos aportaron como capitalinicial la propiedad de sus haciendas tradicionales—ya no tienenmotivos insuperables para no unirse a las nuevas oligarquíasfinanciero-terratenientes de origen criollo o extranjero, legitimadassiempre por una ideología liberal, pero preferentemente autoritaria, eincluso dictatorial, adaptada al carácter en lo sucesivo agresivamenteanticampesino de su política de acaparamiento de las reservas ruralesal servicio de la puesta en marcha del capitalismo agro-exportador.

De repente, las políticas de desamortización alegadas por losLibertadores después de la Independencia como medio para fundarrepúblicas de ciudadanos propietarios responsables interesados en la

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prosperidad pública3 sólo contribuyen en definitiva entre 1820 y 1920a reforzar el carácter latifundista de la élite terrateniente y arefeudalizar o subproletarizar a la inmensa mayoría de las masasrurales—que continúan siendo analfabetas y carentes de derechospolíticos o asociativos—al margen del capitalismo y de la nación.

3 “No necesito insistir ante ustedes en la importancia de estas medidas, puesto que

saben perfectamente cuán importante es aumentar el número de propietarios y deproductores, mejorar la suerte de los indígenas, poner en circulación y en cultivouna riqueza dormida y estéril, preparar nuevos recursos para la riqueza pública yformar ciudadanos a partir de la masa de nuestros desgraciados proletarios”(circular de Simón Bolívar a los gobernadores peruanos, Cuzco, 27/3/1826).

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Referencias

Este artículo se basa en las investigaciones personales del autor sobreAmérica Latina desde 1964 y cuyas referencias se encuentran en lasobras siguientes:1969 “La oligarquía peruana y las estructuras de poder” en La

oligarquía en el Perú, Lima, Instituto de Estudiosperuanos, pp 182-192.

1974 Terre, agriculture et société au Pérou de l’ère du guano aulendemain de la première guerre mondiale, (tesis dedoctorado), Paris, Sorbonne, 3 vol. 1.200 p.

1975 Originalité de la société agraire péruvienne au 19èmesiècle, Paris, Anthropos, 330 p.

1982 Crise agraire et conscience créole au Pérou, Toulouse,GRAL/CNRS, 120 p.

1982 “La tributación indígena en LA R E C A J A desde laIndependencia hasta alrededor de 1880” en HistoriaBoliviana: II/2 (179-206), Cochabamba (Bolivia).

1983 L’essor du néo-latifundisme dans le Pérou républicain,Paris, Anthropos, 380p.

1989 “Région et Nation en Amérique latine: le cas du “NORTE”argentin (Tucuman, Salta, Jujuy) de 1778 à 1914” enBulletin de l’Institut français d’Études andines, XVIII/2(299-350), Lima (Perú).

1989 SAJCABAJA, Muerte y resurrección de un pueblo deGuatemala (1500-1970), Guatemala/México, SIS/CEMSA,456 p.

1995 “Le travail forcé au Guatemala sous la dictature libérale: ledépartement du QUICHÉ de 1873 à 1920”en R e v u ed’Histoire des Sociétés Rurales, IV/2 (137-176), Paris.

1998 “Las leyes de desamortización y su importancia en elproceso neolatifundista republicano en el Perú de 1824 a1924” en Actas del XI Congreso Internacional de AHILA,(Liverpool, 17-22/09/1996), Vol. III (257-272), Liverpool.

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LA DESVINCULACIÓN DE LAS TIERRAS COMUNALES ENBOLIVIA, S. XIX-XX

MARIE DANIELLE DEMELAS BOHY*

La desvinculación de tierras comunales no representa un fenómenoespecíficamente latino-americano, ni siquiera hispánico. Si losprimeros ataques a propiedades colectivas se manifestarontempranamente en Europa—en el siglo XVI empiezan las enclosuresen el Reino Unido—, hay que esperar el fin del siglo XVIII paraobservar olas de desamortización brutales, que, en veinte años, cubrandesde Francia hasta el este y el sur europeos. Es en este marcocronológico donde se inscriben las desvinculaciones hispano-américanas: en 1793, la Convención decreta la abolición de las tierrascomunales francesas, seguida en 1803 por Alemania1 y en 1813 porlas Cortes de Cádiz, cuyos proyectos se reiteran durante el trienioliberal y triunfan en 1836. Después de estos decretos que manifiestanel éxito de una concepción liberal, burguesa—o, por emplear ladenominación de Grossi, napoleónica-pandéctica2—, del derecho depropiedad, la desamortización efectiva siguió un ritmo más lento ycaótico, tanto en España como en América, siguiendo un proceso quetendremos que explicar para los Andes centrales.

Pero antes de presentar este balance, quisiéramos subrayarcuánto tiempo sobrevivieron estas formas de propiedad antiguas en

* Universidad de París III, Instituto de Altos Estudios de América Larina.1 Veáse en este volumen el artículo de H.-J. Prien.2 Veáse en este volumen el artículo de A. Levaggi.

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Europa, donde a pesar del éxito de las desvinculaciones, nació lavoluntad de crear un mercado de la tierra. Entre muchos ejemplos,sólo citaré dos: en la Suiza actual, la ‘ciudadanía burguesa’ permite aciertos miembros del pueblo que disfrutan del privilegio de vecindadbeneficiarse de pastos y bosques colectivos, coexistiendo con la‘burguesía política’ que caracteriza a todos los habitantes. Y en lamisma Francia, los sindicatos de valles fundados en los siglos XIII-XIV y disueltos en 1793, reaparecieron en 1837 bajo la denominaciónde commissions syndicales de biens et droits indivis, encargadas de lagestión de bosques y pastos de altura por la loi de montagne de 1985,3

actualmente, 9,4% del territorio francés pertenecen a sindicatoscomunales con personalidad jurídica, algunos de ellos suficientementeprósperos para permitirse la creación de costosas estaciones dedeportes de invierno.4

Así, la radicalidad del pensamiento que impulsó lasdesvinculaciones en tiempos revolucionarios no implicó laerradicación absoluta de formas de propiedad anteriores, y segúncoyunturas y rapports de forces diversos (preservación decolectividades en zonas fronterizas, resistencias campesinas,clientelismos republicanos…), importantes huellas de tierrascomunales han sido conservadas hasta hoy día hasta en los Estadosconsiderados como los más eficaces en su aniquilación.

Esta rápida mirada hacia Europa nos permitirá considerar lasdesvinculaciones hispano-americanas como un aspecto de unfenómeno occidental mucho más amplio y por un proceso no tanirreversible como se ha pensado.

Un modelo de enfrentamiento entre haciendas y ayllus

De la formación de la propiedad comunal en los Andes, se sabe poco.Si se quiere considerar el problema desde el principio, todavía nosqueda mucho que hacer para conocer cuáles eran las modalidades dedominium (si tal palabra tiene sentido en este contexto) y uso de la

3 Ley del 18 de julio de 1837, confirmada por la ley municipal de 1884 y el código de

los municipios.4 P. FOURCHY, “La forêt communale française et son importance notamment en

montagne”, en Montagnes et montagnards. Mélanges en hommage au doyen PaulVeyret, Grenoble, Revue de géographie alpine, 1980, pp. 83-94.

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tierra en las sociedades andinas antes de la conquista española. Y, apesar de tantos trabajos sobre la comunidad andina, tampoco sepercibe claramente el proceso complejo que transformó los ayllus encolectividades que gozaban de tierras vinculadas. Lo que sí resulta delos cambios de la segunda mitad del siglo XVI es un marco jurídico yadministrativo, reinterpretado por grupos étnicos que, a pesar de unasituación impuesta desde afuera por los Españoles, nunca perdieroncierta capacidad de negociación en provecho suyo. Si la regla deljuego vino de ultramar, fueron las sociedades andinas las que tuvieronque aplicarla. E interpretarla.

Las ordenanzas de Toledo (1570) intentaron unificar ysimplificar su diversidad. Con varios grupos, se formó uno sólo; bajouna sola denominación, se unieron las tierras de importantescomunidades; y aunque la gente vivía en lugares dispersos, un solopueblo sirvió de parroquia y centro de la nueva reducción.Simplificación por un lado, rápidamente modificada por la forzosacomplejidad propia de sociedades estamentales. A comunidades asíconstituidas se aplicó la diversidad de fueros del antiguorégimen—unas formando parte de una encomienda, otras siguiendosometidas a sus señores legítimos, caciques tradicionales o nuevosque se dieron por tales, otras pueblos reales, como el de Pocona en elvalle de Cochabamba—, cada una con los respectivos privilegios quesus miembros hicieron recordar a la administración real o republicanapor vías administrativas, judiciales o directas.

De las jerarquías internas de cada comunidad, tampocosabemos nada seguro. Queda por hacer una historia de los caciquesandinos durante cuatro siglos; no se puede asegurar que perdierontodo poder sobre sus antiguos sujetos desde los años 1570, como loscaciques mexicanos. A un nivel de prestigio y de autoridad inferior,sabemos que la elección a los cargos ejercidos sucesivamente por losvarones de una comunidad no tenía nada que ver con una forma dedemocracia (ni siquiera de la que unos llaman ‘tradicional’, lo que nosignifica mucho), y, por fin, que las clases de originario, agregado yforastero en las cuales se dividía el común de los indios se alejaronmuy rápidamente de cualquier referencia histórica. A principios delsiglo XIX, se llamaba originario a quien disfrutaba de una tierra sobre

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la cual pesaba una cuota de 7 a 24 pesos,5 y agregado o forastero alcomunero que tributaba anualmente 3 a 5 pesos al erario. Aunquemiembros de una misma familia, hijos de unos mismos padres, unopodía ser originario, otros agregados o forasteros; hasta parece que enel curso de la vida, se podía cambiar de categoría. Y eso porque laadministración impuso un padrón fiscal distinto de la tenenciaefectiva de la tierra, padrón que no tenía en cuenta ni el valor de latierra, ni la historia del grupo étnico, ni el origen o la identidad delusufructario, pero que solamente dependía de la capacidad colectivade entregar al cacique o al corregidor, dos veces al año, la suma quese le debía. Una vez cumplido este requisito, se abandonaba laadministración interna de la comunidad a sus miembros y sus normaspropias.6

Dicho esto, el régimen legal de la propiedad comunal fueprecozmente establecido de una vez por todas, quedando el mismo

desde el siglo XVI hasta principios del XX. Por cédulas reales del 1o

de noviembre de 1591, Felipe II reconoció el derecho de lascomunidades indígenas a disfrutar de tierras, pero esta concesión seacompañaba de restricciones importantes: por una parte, se afirmabael derecho eminente de la corona sobre todas las tierras colectivas,siendo los pueblos indígenas meros usufructuarios de bienes cuyapropiedad eminente quedaba en manos del Estado; y por otra parte,las cédulas sostenían la preeminencia de los pueblos españoles cuyasnecesidades tenían que ser satisfechas con anterioridad a las de lascomunidades indígenas.7

A principios de la independencia, cuando empieza aplantearse la voluntad de desvincular los bienes de ‘manos muertas’,

5 La mayor parte de los originarios pagaban 10 pesos; 24 pesos representaba una suma

excepcional, pagada en pocos lugares donde se producía la coca más excelente delos Andes, en las Yungas de La Paz.

6 Sobre esta cuestión, véase T. PLATT, “The Andean Experience of Bolivian Liberalism,1825-1900: Roots of Rebelion in 19th Century Chayanta (Potosí)”, en Steve J.STERN, (ed.), Resistance, Rebelion and Consciousness in the Andean Peasant World,18th to 20 Centuries, Madison, 1987, pp. 280-326, esp. pp. 301-02; y Eric D.LANGER, “Persistencias y cambio en las comunidades indígenas del sur de Boliviaen el siglo XIX”, en Data, Revista del Instituto de estudios andinos y amazónicos,La Paz, no. 1, 1991, pp. 61-83, esp. p. 66.

7 Xavier IZKO, “Los ayllus de Sakaka y Kirkyawi (Bolivia): dos fronteras étnicas enlitigio (s. XVI-XX)”, en Data, no. 1,1991, p. 92.

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están bien establecidos tanto el principio de la propiedad eminente delEstado sobre las tierras colectivas como el uso inmemorial de losmiembros de comunidades, y eso a cambio no solamente del tributo,base más firme del erario andino, sino también de servicios que sudebilidad y su pobreza imposibilitaba al Estado suministrar al público(mantenimiento de las carreteras, correo, servicios domésticos aciertos funcionarios, abastecimiento del ejército).

Empezando en el siglo XIX, el proceso de desvinculaciónboliviano representa, en cierta forma, un caso escueto entre los demuchos países desvinculadores. A diferencia del Ecuador y del Perú,la tierra no ofrecía en este país posibilidades de exportación, y unaeconomía de plantación para el mercado mundial permanecíamarginal. Cuando no servían solamente al autoabastecimiento (lo querepresentaba todavía la mayor parte de su uso en el siglo XIX), losfundos rústicos permitían alimentar los mercados de centros urbanosmedianos o de campamentos mineros. Y servían también para afirmarsu rango a través de un modo de vida señorial. Con tales limitaciones,la propiedad agraria dependía de condiciones sobre todo locales.

Además, en el Alto Perú, las propiedades eclesiásticas y losmayorazgos eran pocos.8 Los bienes conventuales fuerondesvinculados en 1826 por el mariscal Sucre, sin toparse conobstáculos. La transferencia de propiedad a la cual dió lugar sudecreto parece haber sido de débil importancia, sin comparaciónposible con las consecuencias de la expulsión de los jesuitas y laformación de las temporalidades; a pesar de unos temores expresadospor observadores británicos, esta primera desvinculación no suscitóprotesta social notable.9 En cuanto a los pocos mayorazgos, muchospertenecientes a aristócratas realistas residentes en la corte de Lima,parece que fueron confiscados y tratados como bienes del Estado.

En los primeros años de la joven República de Bolívar,aunque quedan todavía muchas incógnitas en cuanto a los cambios depropiedad como consecuencias del cambio político (confiscacionesmás o menos justificadas en razones partidarias, premios concedidos a

8 Herbert S. KLEIN, Haciendas and ‘Ayllus’. Rural Society in the Bolivian Andes in the

Eighteenth and Nineteenth Centuries, Stanford University Press, 1993, pp. 56-83 y112-132.

9 Como el cónsul británico C. M. Ricketts, en J. B. PENTLAND, Informe sobre Bolivia,1826, Potosí, Casa de la Moneda, 1975, p. 13.

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militares y patriotas…),10 se puede considerar que no quedaban másque dos actores en presencia: los hacendados y las comunidadesindígenas. Lo que estaba en juego en su confrontación era lasobrevivencia de las comunidades o su absorción por las haciendas yla transformación de los comuneros en colonos y peones. Sobre éstabase se enfrentaban dos modelos del porvenir de la joven república: ose proyectaba consolidar una sociedad original en la cual coexistíanhaciendas y comunidades todavía poderosas, o, destruyendo esasestructuras colectivas, se formaba una sociedad señorial, comparable aciertas sociedades de Europa central y la de Rusia en la misma época.

Problema tan político como económico y social: ¿debía larepública mantener este pacto que ligaba desde tres siglos al Estadocon estos actores colectivos que formaban las comunidades? O bien, afin de dar vigencia a los principios sobre los cuales se funda lamodernidad política, ¿se tenía que perseguir una atomización socialde la cual emergerían sólo unos individuos ilustrados conformandouna muy reducida clase política? Estructura social cuyos efectosperversos acabarían en la formación de una nueva servidumbre, la delos ex-comuneros transformados en colonos.

Los proyectos bolivarianos no interpretaron de manera tancrítica sus propias metas ni, quizás, se dieron cuenta de talesconsecuencias. Sin tomar en cuenta la participación muy activa de losindios en el proceso independizador del Alto Perú, se les trató como auna población marginada que se debía integrar en la nación dándolelotes individuales. Se consideraba la propiedad como la base másestable de la ciudadanía, porque se juzgaba al estado de propietariocomo lo mejor en condiciones de ejercer sus derechos cívicos, y alcuerpo político como un conjunto de socios administrando el paíscomo sus propios fundos.11 Sin embargo, la persistencia e importanciade las tierras vinculadas imposibilitaban este programa político-agrario. Por eso, el decreto firmado por Bolívar en Trujillo, el 8 deabril de 1824, decidió una primera desvinculación; todas las tierras

10 Con muchas razones se puede suponer que la sangrienta guerra civil que fue la guerra

de independencia en el Alto Perú se tradujo, en ciertas provincias, pormodificaciones del régimen de propiedad en provecho de los vencedores.

11 CDIP, t. I, vol. IX, p. 536, “Discurso preliminar del proyecto de constitución de 1823,redactado principalmente por el secretario de la comisión, D. José Faustino SánchezCarrión”.

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comunales debían compartirse entre los Indios ‘a fin de que ningunose quede sin terreno propio’ (art. 4).12

Así, en los Andes, la república se fundó sobre la voluntad dedesmembrar las comunidades y de no reconocer más que la propiedadindividual, transformando la indiada en campesinado. Esa ambiciónformó la base de todas las leyes agrarias del siglo XIX,13

distinguiéndose sus autores sólo por la suerte, más o menos favorable,que reservaban a los comuneros: ya proyectaban la división de lastierras comunales en pequeños lotes atribuidos a los indios, yadecidían que el conjunto de las tierras volvería al Estado para servendidas en subasta pública.14 Aunque se manifestaron ciertas críticascondenando la desaparición de las tierras vinculadas por destruir sincontraparte las bases de las sociedades andinas, quedaron sin efecto.

Sin embargo, después del fracaso de la presidencia delmariscal Sucre en 1828, Bolivia abandonó el modelo socialbolivariano, y el mariscal Santa Cruz que le sucedió por diez años(fue el gobierno más estable del s. XIX) emprendió la fundación delEstado sobre la única base demográfica y fiscal segura, la queformaban las comunidades. Sus decretos de 1831 redefinían laidentidad socio-étnica de los Bolivianos: todo usufructuario de tierrasconsideradas como del Estado fue registrado como indio tributario.Los pocos estudios sobre este periodo registran una subida repentinadel porcentaje (ya muy alto) de la población indígena, crecimiento

12 Decretos de Bolívar (8 de abril de 1824 en Trujillo y 4 de julio de 1825, en el Cuzco,

en Simón BOLÍVAR, Obras completas, p. 528.13 Las más notables siendo los decretos de Bolívar (8 de abril de 1824 en Trujillo y 4 de

julio de 1825, en el Cuzco), la ley de Andrés Santa Cruz del 28 de septiembre de1831 (en Decreto sobre propiedad de tierras de indígenas, Sucre, imp. del Estado,1836). Las de José María Achá (1863), Mariano Melgarejo (1866-67), Morales(1871), Frías (1874), Daza (1878, Claudio ACOSTA, Ley agraria o proyecto del H.Señor Acosta, La Paz, El Progreso, 1878, 18 p.). Acabando con la ley del 1odeoctubre de 1880, obra de la Convención.

14 Como los proyectos de 1863 (José María DE ACHÁ, Decreto sobre la propiedad detierras de indígenas, La Paz, imp. del Estado, 1863), de 1874 (Comisión dehacienda, Proyecto de ley sobre la propiedad de tierras de orígen, Sucre, tip. ElProgreso, 14 sept. 1874) o de 1878 (Claudio ACOSTA, Ley agraria o proyecto del H.Señor Acosta, La Paz, “El Progreso”, 1878). El proyecto de Claudio Acosta era elmás desfavorable para con los comuneros obligados a volverse colonos y que nohubieran tenido más derecho que el de cultivar sus antiguas sayañas en provecho deun hacendado.

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que tenía que ver más con criterios fiscales que con fenómenosdemográficos.15 Al mismo momento, se notan en el air du tempsanhelos de una especie de castificación de la sociedad boliviana comosolución a la inestabilidad suscitada por la independencia.16

Quizás esta decisión, que podría interpretarse comoperjudicial para los mestizos y a los criollos que se volvierontributarios, no les pareció tan negativa a esos nuevos indios, comoilustra el ejemplo del guerrillero José Santos Vargas. Nacido en Orurode una familia acomodada, hijo del escribano de cabildo17 BlasMarinao Vargas (que era también minero y capitán de miliciasurbanas), y hermano de un doctor, cura en la provincia de Sicasica,José Santos Vargas decidió, después de la independencia, seguirexplotando una finca rústica que había arrendado a la tropa deguerrilla a la cual pertenecía, finca que era parte de las haciendas delmarquesado de Santiago confiscadas por ser el marqués realista. AsíVargas, hijo de criollo, se convirtió en un indio originario. Pero si elestatus de tributario era considerado como uno de los más bajos de lassociedades andinas, presentaba ciertas ventajas en el momento en queJosé Santos Vargas lo eligió con toda libertad. Durante la guerra deindependencia, él tenía que pagar 110 pesos al año comoarrendamiento de su hacienda de Chacarí; gracias a los decretos de1831, no debió más al Estado que su cuota de originario, 10 pesosanuales, para el usufructo de una buena tierra que transmitió a su hijoGabino Vargas.18 Tal constatación podría significar que la voluntad de‘reindianización’ del país por sus dirigentes fue a veces bien acogidapor los afectados, pero faltan elementos de comparación para decidirde la ejemplaridad de este único caso.

15 Es lo que demuestra Jean PIEL, “La tributación indígena en Larecaja desde la

independencia hasta 1880”, Historia Boliviana, Cochabamba, 2/2, pp. 179-206.16 Una obra anónima, recientemente editada por investigadores de la Coordinadora de

Historia de La Paz, ilustra esta corriente. Véase Ana María LEMA, (coord.),Bosquejo del estado en que se halla la riqueza nacional de Bolivia con susresultados, presentado al examen de la Nación por un Aldeano hijo de ella. Año de1830, Barragán, Huber, Jiménez, Lema, Medinaceli, Qayum, Soux, La Paz, Pluraleditores-UMSA, 1994.

17 Sobre la condición social del escribano de cabildo, véase el trabajo de IvonneMIJARES RAMÍREZ, Escribanos y escrituras publicas en el siglo XVI: el caso de laciudad de Mexico, UNAM, Instituto de Investigaciones Históricas, México, 1997.

18 Archivo Nacional Boliviano [en adelante ANB], revisitas de Mohoza.

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Inmediatamente después de la guerra de independencia, lascomunidades indígenas aparecen, pues, como actores políticosimprescindibles, pero en los que se habían recientemente establecidofuerzas centrípetas. Distintas dinámicas existían en su seno, algunasdependiendo de estrategias individuales o gentilicias (como el caso deVargas, o el de las familias mestizas de la provincia de Huancavelicadescritas por Henri Favre), otras de voluntades colectivas que losquince años de guerras habían fortalecido.19

Balances de recientes investigaciones

En estos últimos veinte años, la supervivencia de las comunidadesindígenas de Bolivia ha despertado mucho interés y dado lugar a unostrabajos de los cuales vamos a dar cuenta. Hasta ahora, ningunasíntesis se atrevió a resolver esta cuestión, a excepción del trabajo deErwin P. Grieshaber, quizás demasiado precoz,20 pero investigacionesvaliosas han sido llevadas a cabo en función de una división delproblema según criterios regionales. Cuatro zonas fueron elegidas: lamás estudiada corresponde a la parte altiplánica del departamento deLa Paz;21 después vienen los valles de Cochabamba,22 y el

19 Los Indios fueron reclutados colectivamente al servicio de los partidos en guerra y,

colectivamente también se ejerció la represión de cualquier bando, los pueblosquemados y los bienes comunales saqueados.

20 Que tiene el mérito de ser uno de los primeros sobre el tema y de enfrentarse alconjunto del proceso en el siglo XIX, pero que se desarrolla a una escala muyalejada del nivel local, basándose en fuentes oficiales criticables y sobre un hipótesisque no toma en consideración los enfrentamientos entre haciendas y comunidades.Críticas argumentadas por parte de Eric. D. Langer, “Persistencias…” y MarieDaniëlle DEMELAS BOHY, “Jacquerie indienne, politique créole. La guerre civile de1899”, en Caravelle, Toulouse, 1985, no. 44.

21 Xavier ALBÓ, William E. CARTER, “La comunidad aymara: un mini-estado enconflicto”, en X. ALBÓ, (ed.), Raíces de América: El Mundo Aymara, Madrid,Unesco, 1988; Raúl Javier CALDERÓN JEMIO, “Conflictos sociales en el altiplanopaceño entre 1830 y 1860. Notas preliminares”, en Data, no. 1, 1991, pp. 139-158;Ramiro CONDARCO MORALES, Zárate, el ‘temible’ Wilka. Historia de la rebeliónindígena de 1899, La Paz, 1966, reed. 1983; M.-D. DEMÉLAS y J. PIEL, “Jeux etenjeux du pouvoir dans les Andes. Les cas des départements du Cuzco et de La Paz(1880-1920)”, en Les frontières du pouvoir en Amérique Latine, Publications del'Université de Toulouse, 1983, pp. 53-64; M.-D. DEMÉLAS, L’invention politique.Bolivie, Équateur, Pérou au XIXe siècle, Paris ERC, 1992; Erwin P., GRIESHABER,“Survival of Indian Comunities in 19th century, Bolivia”, Ph D. University of NorthCarolina, 1977. Herbert S. KLEIN, “La estructura de las haciendas a fines del siglo

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departamento de Chuquisaca,23 a lo cual se podría añadir la región dePotosí, representada por los trabajos de T. Platt, cuya sugestiva obraconcierne principalmente el grupo étnico de los Machas ubicados enel norte-Potosí.24

Intentaré dar cuenta de las conclusiones de estos autores,subrayando las dificultades de conclusiones generales: los criteriossignificativos elegidos por los distintos autores y su uso de fuentesinconexas entre sí no permiten una comparación seguida. Unos hanprivilegiado informes prefectorales, otros registros notariales, ofondos privados; unos han seguido las conclusiones de losrevisitadores, otros se han interesado por los conflictos que suscitaronlos cambios de propiedad. La imposibilidad de considerar todos estosestudios como piezas de un sólo puzzle reside en el nivel de análisisque caracteriza la fuente estudiada. ¿Cuál es el más significativo: el dela comunidad, de la provincia, del departamento o del país entero?Cuando el investigador, después de revisar la correspondencia de lasautoridades provinciales alusiva cada mes a los disturbios producidospor ventas de comunidades, descubre que el ministro afirma delantede las cámaras que el orden público se ha quedado inalterable, puedeuno quedarse perplejo.25

XIX en Bolivia: las provincias del norte del lago Titicaca”, en Data, no. 1, 1991,pp. 51-60 y Haciendas…; Silvia RIVERA CUSICANQUI, “La expansión del latifundioen el altiplano boliviano: elementos para la caracterización de una oligarquíaregional”, Avances, La Paz, no 2, 1978.

22 Trabajos de Gustavo Rogríguez Ostria , Robert JACKSON, (ed.), Liberals, the Stateand Indian Peasants, New Mexico University Press, 1997 y Brooke LARSON,Colonialism and Agrarian Transformation in Bolivia: Cochabamba, 1550-1900,Princeton, 1988;

23 Eric D. LANGER, Economic Change and Rural Resistance in Southern Bolvia, 1880-1930 , Stanford University Press, 1989, y “Liberalismo y abolición de lascomunidades indígenas en Bolivia (siglo XIX)”, Historia y Cultura, La Paz, no. 14,1989, y “Persistencia…”.

24 PLATT, Tristan, Estado boliviano y ayllu andino. Tierra y tributo en el Norte dePotosí, Lima, IEP, 1982 y “The Andean Experience of Bolivian Liberalism, 1825-1900: Roots of Rebellion in 19th century Chayanta (Potosí)”, en S.J. STERN, (ed.),Resistance, Rebellion and Consciousness in the Andean World, 18th to 20th century,Madison, 1988, pp. 280-326.

25 No es siempre él de la microanálisis: muchos de los actores en presencia tieneninterés en adulterar la verdad, sea para dramatizarla (el hacendado quierebeneficiarse del apoyo de una tropa), sea para disimular la gravedad de la crisis (elsubprefecto que no controla la situación).

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Por otra parte, la concepción misma del derecho depropiedad dificulta el estudio. Así, durante la dictadura de Melgarejo,fueron registradas de la misma manera las ventas de tierras colectivasy las de terrenos baldíos. La ausencia de un catastro obligaría a loshistoriadores a emprender una reconstitución minuciosa de laspropiedades, provincia por provincia, que todavía no se ha intentado yque supera las fuerzas de uno sólo.

Convergencias…

Todos los autores coinciden en lo que la propiedad comunal semantuvo con un vigor excepcional en el altiplano boliviano hasta lasegunda mitad del siglo XIX. Como lo resume H. Klein, se puededecir que antes de la guerra del Pacífico (1879-1883) y del augeminero de fines del siglo, la mitad de las tierras y las tres cuartaspartes de la mano de obra agrícola del departamento de La Pazdependen de los ayllus.26

Convergencia también sobre las razones de estapermanencia: por una parte, el vigor de las comunidades, capaces dereaccionar muy rápidamente a cualquier ataque; por otra parte ladebilidad del Estado republicano, imposibilitado de efectuar censos,revisitas y catastros previos a toda reforma, y también incapaz dearreglarse sin el ingreso importante que representa el tributo, hastaque el auge minero que se manifiesta en los años 1870 le ofrezca elabundante ingreso de las aduanas.

El acuerdo entre los investigadores se establece también encuanto a la cronología del proceso de desvinculación que empiezarealmente con la dictadura de Mariano Melgarejo y sus decretos de1866 y de 28 de septiembre de 1868, que autorizan la venta de tierrascomunales y terrenos sobrantes en provecho del Estado. Aunque elgeneral haya sido presentado a menudo como un dirigenteexcepcionalmente brutal y tosco, las decisiones de Melgarejo s einscriben en la línea del pensamiento liberal de la época. Comoescribió José María Barragán y Eyzaguirre, “Melgarejo no hizo másque seguir la corriente de las ideas dominantes”.27

26 En KLEIN, “La estructura …”, p. 51.27 Reclamo de los compradores de terrenos del Estado, La Paz, 1871, p. 3.

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Sin embargo, estas ventas parecen misteriosas. La fuente mássegura, los archivos notariales del departamento de La Paz de los años1866-1870, no se ha ubicado, y desapareció del mismo modo elinforme del ministro ante la cámara, en Oruro, en 1870. Uneconomista contemporáneo del asunto, José María Santivañez, queconsultó este documento, señala que entre el 2 de marzo y el 31 dediciembre de 1869, se habían producido 356 ventas de tierras decomunidades en el departamento, y 650.000 comuneros habían sidodesposeídos; pera esta cifra parece inverosímil, pues Bolivia contabaen este tiempo con menos de dos millones de habitantes. El mismoautor suministra algunos datos sobre las masacres que se habíanproducido en la provincia de Omasuyos, a consecuencia de laresistencia comunal: el 28 de junio de 1869, en San Pedro, cerca delestrecho de Tiquina (lago Titicaca), 600 indios habían muerto, yalgunos otros centenares en Guaicho, entre el 2 y el 5 de enero de1870.28 El 7 de agosto de 1870, el ministro de Guerra señala, en suinforme, que la represión había causado la muerte de 400 indios, enAncoraimes. Otra memoria del ministro de Gobierno reconoce 82ventas de ‘tierras sobrantes’ en el departamento de Chuquisaca, entre1866 y 1870, la mayor parte concentrada en la provincia deYamparaez.29

A pesar del primer éxito de esta desvinculación, losadversarios de Melgarejo se alían a los dirigentes indios y anuncian,en diciembre de 1870, que en caso de victoria, los ayllus recuperaríansus tierras. Desde entonces, estos últimos adoptan una dobleestrategia: al servicio de los rebeldes criollos, atacan a las fuerzas deldictador, pero a fin de asegurarse el porvenir, ocupan sus tierras sinesperar la conclusión de la ofensiva. Vencido el tirano, la nuevaasamblea debe reconocer el estado de hecho; las tierras vuelven a lascomunidades no por gracia del Estado, sino según un rapport deforce impuesto por las comunidades del altiplano. Como escribe E.Langer:

“Parece que en la Convención de 1871 se consintió el poderavasallador de los indios movilizados del Altiplano cuando decretaron quetodas las tierras de la comunidad subastadas durante el régimen de

28 José María SANTIVAÑEZ, Reivindicación de terrenos de comunidad, Cochabamba,

1871, pp. 41 y ss.29 E. LANGER, “Persistencia…”, p. 69.

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Melgarejo tenían que ser devueltas a los indios. Mientras esta ley eraindiscutiblemente seguida en el norte (donde la ley legitimizaba unasituación de facto), en Chuquisaca por lo menos, compradores de tierras deayllus, a menudo mantuvieron sus tierras a través de manipulacioneslegales”.30

Del episodio se puede concluir que su desvinculación brutal causó engran parte la caída del régimen de Melgarejo y que los comuneros deldepartamento de La Paz, como fuerza colectiva, aparecieron en lacontienda como un componente importante del juego políticoboliviano.

Durante los años 1870, la situación parece ser la de un statuquo precario. Si las comunidades del altiplano habían recuperado sustierras y su autonomía, muchas de los Valles las habían perdido porfalta de pujanza; algunas de las primeras llevan más adelante surecuperación y muestran agresividad en contra de unas haciendasvecinas o de otras comunidades con las cuales tienen conflictosseculares. Mientras tanto, la clase política en el poder, aunquevencedora de Melgarejo, persigue las mismas metas que él y, a pesarde sus promesas a sus aliados indios, completa el edificio jurídicodestinado a destruir la propiedad comunal con las nuevas leyes de ex-vinculación de 1874.31

Sin embargo, el golpe decisivo no se da antes de 1880. Esteaño, la Convención reunida después del golpe que derroca al generalDaza toma pretexto de la necesidad de buscar recursos destinados aseguir una guerra ‘a todo trance’ contra Chile para dictar las decisivasleyes de 1° de octubre de 1880.

Durante los cuatro o cinco años siguientes, se multiplican lasventas de comunidades. Éstas disminuyen después de 1885-1886,para tomar un vigor nuevo a principios del siglo XX. En los años1920, se puede concluir que la mayor parte de las tierras comunaleshan sido enajenadas, aunque sigan existiendo comunidades indígenashasta la reforma agraria de 1953. E. Grieshaber precisa que, entre1880 y 1920, fueron vendidas 12.158 parcelas comunales,correspondiendo a 7.616 contratos de venta, pero que 40% lo fueron

30 E. LANGER, “Persistencia…”, pp. 69-70.31 Sobre todo el decreto del 29 de diciembre 1874 suprimiendo las tierras comunales

(art. 59).

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entre 1880 y 1886, y 38% entre 1905 y 1915,32 subrayando que “losdos momentos de actividad de venta estuvieron […] relacionados conlos cambios políticos”. El primer cambio correspondiendo a la guerradel Pacífico y a la toma de poder por los conservadores, el segundosiguiendo a la guerra civil de 1899, que entregó el gobierno del país alpartido liberal.

Todos los estudios subrayan el hecho de que las ventas nuncahan coincidido con el valor de la comunidad que había estimado larevisita previa a la concesión de títulos de propiedad individual.Siempre los comuneros han enajenado sus bienes a precios bajos, aveces mucho más bajos que lo estimado. La transferencia depropiedad se efectuó con presiones, abusos, violencia, lo queconfirman los informes de las autoridades pidiendo a menudo laintervención de la fuerza pública para llevar a cabo tanto la revisitacomo las ventas.

En el departamento de Chuquisaca, E. Langer atribuye lasventas a tres factores: conflictos entre herederos, puesto que laintroducción de la propiedad individual generaba conflictos en el senode la familia; deudas con comerciantes y hacendados del lugar; ydeudas por impuestos, sobre todo la nueva contribución catastralcoetánea de la revisita, situación reveladora de una gran escasezmonetaria por parte de los comuneros.33 El mismo autor subrayatambién, como consecuencia inesperada del proceso dedesvinculación, la debilitación del papel de los curacas, anteriormenteencargados de colectar el tributo, y en adelante sin responsabilidad.

Las comunidades vendedoras corresponden a todas lascategorías, pero si las pequeñas desaparecen definitivamente, las másimportantes van a manifestar una capacidad de resistencia duradera, aveces exitosa. En Chuquisaca, unas comunidades medianas y grandessobrevivieron a los ataques más fuertes y siguieron vivas hasta lareforma agraria.34 Su supervivencia se explica quizás, más por sucapacidad de integrarse en el mercado nacional que por su cohesióninterna. La comunidad de Tarabuco, por ej., supo comerciar susimportantes producciones de cebada, y las de la provincia de Cinti

32 Erwin P. GRIESHABER, “Resistencia indígena a la venta de tierras comunales en el

departamento de La Paz, 1881-1920”, en Data, no. 1, 1991, pp. 114 y 126.33 LANGER, “Persistencia…”, pp. 73-74.34 LANGER, “Persistencia…”, p. 76

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fueron protegidas por su alejamiento de los centros urbanos y grandesvías de comunicación; incluso parece que ninguna mesa revisitadorapenetró en esta área. En cambio, las comunidades próximas a laciudad de Sucre no pudieron resistir a la codicia de los ciudadanos ydesaparecieron todas. Se puede hacer la misma constatación para lastierras comunales del departamento de La Paz, la proximidad de uncentro urbano y de vías de comunicación importantes representandosiempre un factor muy negativo para la sobrevivencia de los ayllus.35

¿Cuántos eran los comuneros en 1880? La memoria que elsecretario de Estado Ladislao Cabrera presentó a la Convención el 7de junio de 1880 cifra en 88.595 el número de tributarios cuyacontribución llegaba a 511.053 bolivianos al año, cifras que parecensubestimadas.36 ¿Y cuál fue la suerte de los comuneros de lascomunidades desaparecidas?. Parece que la mayoría se quedó en elmismo lugar, cultivando las mismas tierras (y, probablemente, losmismos lotes) pero como colonos al servicio de un hacendado. Losinformes de las autoridades locales aluden también a la multiplicaciónde vagos, unos buscando recursos en los centros urbanos deCochabamba y de La Paz, otros emigrando al Perú. En fin, un númeroreducido compró tierras de comunidad, tanto en el departamento deLa Paz como en Chuquisaca, realizando ciertos proyectos liberalespero formando un campesinado propietario demasiado reducido comopara desempeñar un papel nacional. En 1893, el catastro deldepartamento de La Paz empadronaba 287 fincas en el cantón deLaja: una comunidad, 41 haciendas y 245 sayañas constituidas a partirde tierras de originarios.37 En este cantón, los compradores de losaños 1881-1884 no habían sido todos criollos o mestizos, vecinos deLaja o de La Paz: entre febrero y octubre de 1882, un indio de lacomunidad Collantaca, Ramón Llajsaguanca, compró por su cuentalas tierras de doce comuneros de su propio ayllu.38

Los compradores se pueden dividir en distintas categorías.Según los periodos, han estado o no directamente ligados al partidodominante. Entre 1866 y 1870, no parecen haber pertenecido a viejas

35 E. GRIESHABER, “Resistencia…”, p. 114.36 Citado por Grieshaber en “Resistencia…”, p. 116.37 Archivo Histórico de La Paz (en adelante AHLP], Títulos y catastro de la provincia

de Omasuyos, libro 34, fo 165 y ss.38 Ministerio de Hacienda, Tierras de origen. Ventas, pp. 28-30.

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parentelas de hacendados; son hombres nuevos, empleados del Estadoy militares próximos a Melgarejo que se aprovecharon de su posiciónpara apoderarse de tierras, o que recuperaron en forma de haciendaslos sueldos que les debía un erario sin recursos. Después de la caídadel caudillo, la mayor parte de estos compradores perdieron susnuevas adquisiciones en el departamento de La Paz, y no parecenhaber reaparecido en la escena del proceso de ex-vinculación. EnChuquisaca, donde las comunidades no habían participado a la luchacontra el caudillo, las ventas fueron confirmadas en provecho de losnuevos hacendados.

La composición del grupo que forman los compradores delos años 1880 se podría dividir en dos categorías. La mayoría de losque adquirieron pequeños o medianos lotes forman una especie denebulosa que comprende hacendados y comerciantes del pueblovecino, cholos, mestizos y a veces indios, sobre los cuales se tienepoca información.39 La segunda categoría, poco numerosa pero queadquiere la mayoría de las tierras, representa un puñado de hombresacumulando propiedades en ecosistemas distintos, desde cocales delas yungas tropicales hasta pastos del altiplano; que poseen tambiénacciones de bancos y minas; que ejercen funciones oficiales opolíticas (prefectos, subprefectos, diputados, senadores). Y entre loscompradores de principios de los años 1900 se encuentran hastapresidentes de la república como el general Pando, Ismael Montes yBautista Saavedra. Total, gente que pertenece a esta oligarquíareducida y astuta que domina el departamento de La Paz en los años1880-1920.40

39 E. Langer observa el mismo fenómeno en el sur:

“Aunque la predominancia de las haciendas es tal vez más marcada en lasprovincias donde existían comunidades indias en Chuquisaca, es necesario teneren cuenta que también había un número significativo de propiedades máspequeñas, generalmente poseídas por mestizos de pueblos cercanos.”“Persistencia…”, p. 69.

40 A propósito de esta ‘oligarquía’,véase M.-D. DEMÉLAS y J. PIEL, “Jeux…”,. pp. 53-64; M.-D. DEMÉLAS, L’invention… (conclusión); E. Grieshaber indica que

“de un total de 2.657 compradores (no indígenas) 50 (1,9%) adquirieron 49,1% delas unidades vendidas. […] Los compradores de la élite concentraron susactividades en el Altiplano al oeste de La Paz y relativamente cerca de la ciudad[…].” en “Resistencia…”, p. 115.

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Y discrepancias

Las discrepancias entre los historiadores aparecen en cuanto se tratade interpretar las causas de la supervivencia comunal. ParaGrieshaber, que había descrito no solamente esta permanencia sinotambién su crecimiento, la razón residía en la poca atracción ejercidapor las tierras comunales en tiempos de estancamiento económico delpaís durante los años anteriores al auge minero. Esta interpretación secriticó rápidamente, dado que los estudios a un nivel localdesmostraban la recurrencia de los conflictos en el campo durantetodo el siglo: los hacendados, sí habían intentado comprar o usurpartierras comunales antes de 1880, pero las comunidades habíanresistido vigorosamente hasta la guerra del Pacífico. Para entender elproceso desvinculador era imprescindible tomar en cuenta laparticipación activa de los comuneros en la vida nacional.

Por otra parte, divergencias entre los investigadores semanifestaron a propósito de las formas regionales del proceso dedesvinculación. Hasta que Rodríguez Ostria haya demostrado locontrario, se suponía la vigencia de dos modelos: al de los valles,graneros del país, cuya prosperidad había causado precozmente unadivisión de la propiedad comunal y la emergencia de un pequeñocampesinado al mismo tiempo que el reforzamiento de lashaciendas, se solía oponer el del altiplano, donde la fragmentación delas comunidades sólo había empezado con la afirmación de La Pazcomo capital económica del país y la apertura de vías de ferrocarril, afines del siglo XIX.41 En el siglo XVIII, las comunidades de los valleshabían desaparecido como fuerza mayoritaria en el campo.42 Lainvestigación convincente de Rodríguez Ostria aboga por lareintegración de los valles en un mismo proceso nacional: aunque más

41 H. KLEIN, “La estructura…”, pp. 51-52 :

“Pero la disponibilidad de nuevos créditos bancarios, el deseo de los másprósperos y menos dependientes gobiernos posteriores a 1850 de atacar losderechos de propiedad indígena; y la creciente demanda urbana de víveres en larápida expansión de La Paz, condujeron a un clima favorable para dar comienzoal ataque contra la tenencia de tierra indígena en las áreas donde no se producíacoca.”

42 Esta evolución ha sido bien estudiada por Brooke LARSON, Economic Decline andSocial Change in an Agrarian Hinterland: Cochabamba in the Late ColonialPeriod, Ph. D., University of Columbia, New York, 1978.

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débiles y ya víctimas de las ambiciones de hacendados, las tierrascolectivas del valle representaron un sector notable hasta el ataquedecisivo de los años 1880.

Es probablemente la complejidad de la formación ycomposición de los ayllus en los departamentos de Cochabamba yChuquisaca lo que ha dificultado su estudio. Para Chuquisaca (perolas mismas conclusiones deberían aplicarse al departamento deCochabamba), Langer distingue pequeños ayllus, que considera comoresiduos de grupos de mitmaq, y ayllus medianos que pueden serresiduos de grupos étnicos locales o resultado de la fusión de variosgrupos, algunos de ellos originarios del altiplano, a las orillas del lagoTiticaca. En cuanto a los grandes ayllus, se trataría de coloniasagrícolas de comunidades todavía más importantes cuyo núcleo deorigen se ubicaba en la región de Oruro o de Potosí. Algunosconservaban lazos con grupos del altiplano, otros habían perdidocontacto. En ninguna de las leyes republicanas se tomó enconsideración la existencia de tierras dispersas en lugares muydistantes pertenecientes a un mismo grupo, y se consideraba ya hechauna partición entre ayllus con ubicación estable, mientras todavíaquedaba por resolver la cuestión de la pertenencia y reparto de tantastierras dispersas.

De este rápido balance resulta una certidumbre en cuanto a launidad de la voluntad desvinculadora de los gobernantes durante unsiglo, a pesar de la conocida inestabilidad de la vida políticaboliviana.43 Los investigadores están también de acuerdo sobre lacronología del proceso, y una mayoría parece dibujarse para atribuiral éxito muy tardío de las ambiciones liberales la capacidad deresistencia de los comuneros. Pero de las formas de esta resistencia,de su liderazgo, de su estrategia, quedan muchas incógnitas. Son esosaspectos del proceso desvinculador que quisiera finalmentedesarrollar, basándome en investigaciones en los fondos paceños defines del siglo XIX.

43 Carlos MESA, Entre urnas y fusiles, La Paz, 1985; J.-P. LAVAUD, L’instabilité

politique en Amérique Latine; le cas de la Bolivie, Paris, L’Harmattan, 1991(traducción al castellano, CESU-IFEA, Cochabamba, 1998).

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Originalidad de las resistencias colectivas

En Bolivia, como en el Perú, un acontecimiento repentino, la guerradel Pacífico, produjo consecuencias inesperadas y profundas sobre lavida de las comunidades. Pero, acelerando o quebrando—según lasprovincias—las evoluciones pendientes, tomaron formas distintas, aveces opuestas.

Extendiendo sus investigaciones al sur peruano, NelsonManrique proporciona elementos de comparación importantes paraentender lo que ocurrió con las comunidades andinas al final delsiglo.44 En la zona central, los comuneros sobre los cuales el generalCáceres se había apoyado para seguir resistiendo a las columnaschilenas, conservaron sus armas después de concluida la tregua ymantuvieron su zona como independiente del Estado, recuperandotierras a expensas de los hacendados y actuando durante veinte añoscomo una fuerza autónoma.

En cambio, en los departamentos del Cuzco y de Arequipa,donde las haciendas habían adquirido una importancia preponderanteantes de la guerra y las comunidades vivían en una situacióndependiente que había acrecentado la producción de lana para elmercado inglés,45 la guerra empeoró su condición. El gobiernoprovisional con sede en Arequipa alistó a los hombres mientras exigíael cobro del tributo y el abastecimiento del ejército. La sobrevivenciade las comunidades, ya precaria, se volvió imposible. A cambio de laextinción de sus deudas, los comuneros vendieron sus tierras a loscomerciantes de lana de los cuales dependían; a partir de 1882, en elsur peruano se constituyeron así haciendas a expensas de lascomunidades.46

Un rechazo polimorfo

En Bolivia, la suerte de las comunidades se parece más a la de loscomuneros del Cuzco y de Arequipa. Sin embargo, después de lapérdida de sus tierras, los ex-comuneros del altiplano y de los valles

44 Nelson MANRIQUE, Yawar Mayu. Sociedades terratenientes serranas, 1879-1910,

Lima, IFEA-DESCO, 1988.45 Alberto FLORES analizó este fenómeno en Arequipa y el sur andino, siglos XVIII-XX,

Lima, ed. Horizonte, 1977.46 Nelson MANRIQUE, Yawar Mayu.…, pp. 117 y ss.

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de Sicasica y Ayopaya emprendieron una resistencia de largaduración, comparable a la iniciativa que manifestaban, al mismomomento, las comunidades del centro del Perú. La originalidadboliviana residía en la utilización, por parte de las comunidades y enprovecho suyo, de los confictos políticos criollos.

A pesar de sus divergencias de partidos y de origen regional,los dirigentes criollos perseguían todos un proyecto desvinculador,bajo pretexto de progreso nacional. A la Convención de 1880, eldiputado por La Paz, José Rosendo Gutiérrez, declaraba:

“No se puede fundar un estado nacional sin destrucción previade la comunidad indígena”.47

Y, fingiendo creer que la partición de las tierras colectivasrepresentarían una mejora para los comuneros, el diputado porCochabamba Nataniel Aguirre exclamaba: “¡Seguimos el ejemplo dela nobleza de Francia! [en la noche del 10 de agosto de1789] ¡Devolvemos sus derechos al indio!”48

Las leyes de 1880 suprimieron pues el tributo,reemplazándolo en adelante por un impuesto predial; pero en loinmediato se aumentó el tributo un 20% y se ordenó una revisita detodas las propiedades a fin de establecer el catastro y dar (o más bienvender) a cada comunero su título de propiedad.49 En caso dedesacuerdo interno en la comunidad, sus tierras podían venderse ensubasta pública a petición de uno de sus miembros (art. 6 de la ley del1o de octubre de 1880). Poco después de la actuación de la mesarevisitadora en un cantón, empezaron las ventas de tierras colectivas.

Los registros notariales del departamento de La Paz muestranque la mayoría se realizaron entre 1881 y 1883.50 Los precios fueron amenudo ínfimos, y siempre inferiores a la tasación de la revisita. Los 47 Redactor de la Convención nacional del año 1880, tomo I, La Paz, 1926, sesión del 5

de julio, p. 427.48 Id., sesión del 14 de julio [sic], p. 167.49 Se exigía el pago del tributo en moneda fuerte, el boliviano, y no en pesos, o sea un

aumento del 20 %.50 En el cantón de Laja, en 1880, quedaban cuatro comunidades, Collantaca, Quentani

(o Chijini), Copajira y Sullutaca. En tres años, todas conocen ventas y tresdesaparecen definitivamente. Sólo la comunidad de Copajira sobrevive, perdiendo lacuarta parte de su superficie. A principios del siglo XVII, existían sietecomunidades. En el mismo tiempo, el número de haciendas aumentó: entre 1713 y1870 existían 17, y 45 en 1900.

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compradores justificaron esta anomalía por el hecho de que tendríanque pagar el tributo en lugar de sus colonos, pero ninguno cumplió.

¿Como se consiguieron estas ventas precipitadas? Adiferencia de los departamentos de Chuquisaca (o de Arequipa yCuzco), no parece que los comuneros de La Paz vendieran a susacreedores. Pero denunciaron abusos de autoridades subalternas odespojos por parte de vecinos, y revelaron a menudo que habían sidovíctimas de ventas negociadas entre un patrón y un falso curaca.Como la personalidad jurídica de las comunidades no había sidoreconocida por la República, emergieron de ellas individuos llamadosa desempeñar un papel importante en adelante, los apoderados que nosolamente representaban a su colectividad en caso de reinvindicacióncontra autoridades, hacendados u otras comunidades, sino que erantratados por los representantes del estado como individuos a loscuales se confirmaba la posesión de la tierra colectiva con los mismosritos que cualquier propietario.51 Situación ambigua y a veces deconsecuencias graves para la comunidad.

El recurso a tales arbitrios demuestra tanto la fuerza de losgamonales de la región como la debilidad coyuntural de lascomunidades.52 Después de 1880, la suerte de éstas dependió en granparte de la elección de sus dirigentes y de una difícil unidad. Yasometidos a fuertes tensiones, los ayllus se encontraron divididosentre originarios que intentaban preservar sus bienes, otros que losacrecentaban y la mayoría condenada al colonato. Fue entoncescuando una parte—sólo una parte—de la sociedad india se organizópara la resistencia.

A partir de 1883, ésta fue tan grande que directivas delministro de gobierno ordenaron frenar las revisitas y hasta fines delsiglo la legislación indígena evolucionó en función del peligro dedisturbios en el campo.

51 Por ej. el acta en AHLP, Expedientes prefectura, 1883, Huaicho, 8 de octubre de

1869. Para el estudio de estos ritos en la América española, véase C. CAILLAVET,“Rituel espagnol et pratique indiennes”, en Structures et cultures des sociétés ibéro-américaines, Bordeaux, 1988, ed. CNRS, 1990, pp. 32-34.

52 Los años 1878-80 fueron catastróficos. En 1878, una sequía excepcional causó unahambruna seguida por epidemias. El año siguiente, cuando el campo empezaba arecuperar, el hielo destruyó las cosechas.

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La diversidad de recursos de las comunidades fue extrema:llamamiento al respeto de la ley y sublevaciones, negociaciones yenfrentamientos, todo esto a niveles distintos; la resistencia semanifestaba tanto en un ayllu siervo de un hacienda como en uncantón, o en el conjunto del altiplano a veces en contacto concomunidades del Perú.53 Las comunidades que subsistían atacaban aunas haciendas; las que habían perdido su autonomía impedían lapresencia de su nuevo patrón o rehusaban cumplir con los serviciosgratuitos.54 A veces, una comunidad actuaba sola, pero lo másfrecuente, todos los comuneros de un cantón presentaban una mismadenuncia. Individualmente, impugnaban el reparto de las tierras y elderecho del comprador,55 pero, comunidades de provincias enterasexigían suspender las revisitas y anular el aumento del tributo,56

reclamando el amparo y las garantías que les ofrecían en otrostiempos las leyes coloniales.57

La resistencia se mostró más eficaz que la sumisión al nuevoorden legal. Así los comuneros de Mohoza, famosos durante la guerracivil de 1899, impidieron durante diez años la venida a sus tierras delos revisitadores.58 En 1882, presentaron ya una denuncia colectiva ennombre de 1.133 forasteros y de 205 yanaconas. Rehusando la revisitay el pago del tributo, los comuneros de Mohoza ahorraron

53 AHLP, Ministerio de Hacienda, prefectura de La Paz, volumen encuadernado, 1885,

fos 296-305.54 Después de 1899, la victoria del partido liberal permitió la creación de un catastro; en

1904 se acabó el de la provincia del cercado de La Paz; en 1905, el de las provinciasde Sicasica, Pacajes, Larecaja e Inquisivi (Informe del prefecto de La Paz, 1905).

55 Sólo en el cantón de Achacachi, en 1893, 744 colonos son considerados comorebeldes a su patrón, sobre un total de 1.465 (AHLP, Minutas con el Ministerio deHacienda, prefectura, 1893).

56 Por ej. AHLP, Minutas con el Ministerio de Hacienda, prefectura, 1885. En este año,se presentaron protestas colectivas de los cantones de Ayo-Ayo, Caravi, Taquingora,San Andrés de Machaca, Mohoza, Copacabana, Paria, Turuguara, Topoco,Ancoraimes, Huaicho, Santiago de Huata y Umala. En 1890, hubo 190 quejascolectivas de indígenas pidiendo el suspenso de las revisitas (Informe del prefecto deLa Paz, 1891).

57 La gran comunidad de Jesús de Machaca, que se sublevó el 12 de mayo de 1921,había reinvidicado sus tierras según una cédula real de 1582. Véase RobertoCHOQUE, “La rebelión de Jesús de Machaca (1921)” Avances, no 2, La Paz, 1979.

58 Por eso no hubo ventas de tierras comunales en este cantón.

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66.900 pesos.59 Otros siguieron su ejemplo hasta tal punto que en1893 el prefecto tuvo que reconocer:

“Disminución de las rentas fiscales, detrimento del serviciopúblico, tumultos y perturbaciones del orden, amenazas de levantamientopor un lado; y por otro ninguno de los beneficios que se propusieron loslegisladores en favor de la raza indígena: he aquí por lo general elresultado de las revisitas en el departamento de La Paz.” 60

Alianzas coyunturales con partidos políticos

Al mismo tiempo, se agudizaban las tensiones entre el partidoconservador al poder y sus rivales liberales. A fines de los años 1880,ya ciertos movimientos provinciales demostraron alianzas entreliberales e indios. En mayo de 1896, dos días después del fracasoelectoral del candidato liberal, el general Pando, los indios intentan uncerco de la capital del norte, ataque que recordaba los precedentescercos indios de 1781 y de 1812. Y cuando, en diciembre de 1898, larebelión federal fomentada por el partido liberal estalla en La Paz, laparticipación de los ex-comuneros del altiplano ya se hace evidente.

En la ciudad se construye una red de barricadas.

“Eso se realizó metódicamente—escribió el encargado denegocios francés—y en orden pues los indios […] habían sido alistados yorganizados en cuadrillas de zapadores desde hacía muchos meses”.61

El general Pando desfila rodeado de aymaras que gritan “¡VivaPando! ¡Viva la Federación! ¡Viva la propiedad comunal!”62

Mientras el eje de la guerra civil va de La Paz a Sucre, las carreterasdel altiplano son controladas por compañías de indios que participanen diversos combates.

Pero a fines del mes de enero de 1899, los aliados indiosmanifiestan ya metas propias, hostiles a los blancos. Atacan al coronelAdams, que suministraba armas al partido liberal.63 Y días más tarde, 59 Según los Informes del administrador del Tesoro público de La Paz, de 1885 a 1890

(faltan los de 1887 y 1889).60 Informe del prefecto de La Paz, La Paz, imp. “El Comercio”, 1894, p. 4.61 Archives du Ministère des Affaires Étrangères (Paris) [en adelante AMAE], Bolivie,

politique intérieure, dossier général, tomo I (1894-1899), despacho del 28 dediciembre de 1898, fo 123 v.

62 Id., despacho del 1ode febrero de 1899, fo155 v.63 Id., despacho del 29 de enero de 1899, fo 143 v.

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saquean la compañía minera de Corocoro.64 En febrero, lascomunidades de Ayo-Ayo matan a soldados conservadores, y enmarzo las de Mohoza degüellan a un escuadrón federal.65 El generalPando declara: “La raza india ha declarado motu propio la guerra alos blancos”,66 y decide librarse de tales aliados.

El 10 de abril, las tropas de Pando logran una victoriadecisiva; el 13, la junta liberal manda a las autoridades provinciales laorden de licenciar a los indios, y en mayo el batallón ‘Illimani’captura a los autores de la masacre de Mohoza.67 El proceso de losacusados de Mohoza dió lugar a un balance de la estrategia comunal:

“La indiada de Mohoza, principalmente sus cabecillas, hanestado animados por la idea de exterminar la raza blanca y […] el auxiliary apoyar la revolución federal ha sido un pretexto para poner en ejecuciónsu plan preconcebido”.68

Este juicio podía aplicarse tambien a muchas comunidades oex-comunidades del altiplano y a sus dirigentes. Luego el fin denuestra investigación tratará de esos hombres que llevaron a cabo estaalianza coyuntural con el partido liberal y que organizaron laresistencia de los comuneros despojados.

Los dirigentes comunales69

Un fichero prosopográfico realizado en base de los legajos de laperfectura de La Paz revela que desde la mitad de los años 1880 sehabía formado un grupo de apoderados que se mantuvieron a lacabeza de todas las formas de resistencia hasta afirmarse como jefesprincipales en la guerra civil de 1899. Hacia 1885 aparecen comohilacatas de un ayllu o de una sola parcialidad, ascienden arepresentantes de todos los ayllus de una comunidad, de un cantón, de

64 Id., despacho del 31 de enero de 1899, fo 151 v.65 El balance de la masacre de Mohoza es de 16 vecinos y 130 soldados. AHLP,

Proceso de Mohoza, cuerpo no. 8, p. 24, sesión del 24 de julio de 1901.66 Ibid.67 AMAE, Bolivie, politique intérieure, dossier général, tomo I (1894-1899), despacho

del 19 de mayo de 1899, fo 192 v.68 AHLP, Proceso de Mohoza, cuerpo no. 4, réquisitoire, fo 129 v.69 Para más detalles sobre estos dirigentes, véase los resultados de esta investigación en

Marie Daniëlle DEMELAS BOHY, “Jacquerie indienne…”, pp. 91-111.

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una provincia.70 Durante la guerra civil, se autodenominan generales,coroneles, gobernadores. Uno de ellos, Juan Lero, se titula Presidentede la república de Peñas, su provincia, y organiza el juicio y condenaa muerte al corregidor, como más de un siglo antes lo había hechoTupac Amaru con el corregidor Arrechaga.

¿Qué representaban esos hombres en su comunidad deorigen? Diez años antes de la guerra civil, las investigaciones sobreesas cabecillas revelan que ninguno de ellos pertenecía a grandeslinajes caciquiles. Eran más bien hombres del común, a vecescalificados de vagos por las autoridades, hombres sin recursos propiosque vivían de derramas, contribución que se imponía a los comunerospara financiar un proceso o comprar armas.71

Según los documentos que cita Ramiro Condarco Morales,se nota que estos dirigentes no perseguían los mismos objetivos.72 Siunos querían aniquilar a los blancos, otros defendían un proyectonacional, republicano y democrático, pero en base a una separaciónentre los distintos componentes de la nación, como resucitando lasdos repúblicas del antiguo régimen.

Diversidad provincial

En el departamento de La Paz, centro de la resistencia a ladesvinculación de fines del siglo, se observan diferencias importantes.En casi todas las provincias se manifestaron movimientos de rechazode la partición y de las ventas, y también fue general el recurso tanto ala protesta legal como a la violencia para recuperar las tierrasperdidas. Pero no son comparables la eficacia y la duración delmovimiento entre las provincias del norte, que rápidamenteabandonan la lucha, y las del sur, que consiguieron reorganizarsedespués de cada fracaso, y que siguieron activas hasta la revoluciónde 1952 y la reforma agraria.

Unas explicaciones parciales de estas diferencias seencuentran en su ubicación y riqueza. Al norte de La Paz, pocascomunidades sobrevivieron a las leyes de 1880 y muchas fueroncompradas por importantes personalidades del partido liberal: Goytia,

70 AHLP, Expedientes prefectura, 1890.71 AHLP, Expedientes prefectura, 1885, ya citado.72 Ramiro CONDARCO MORALES, Zárate,…

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Azcarrúnz, Farfán, Ballivián… Además, durante las últimas décadasdel siglo XIX, la frontera norte del país fue el teatro de disturbiosfrecuentes causados por familias en conflicto y cuadrillas decontrabandistas que impusieron su violencia.73

La pobreza relativa de las provincias del sur y la mayorcohesión de sus comunidades les protegieron de una desaparicióncomparable. Por ej. en el cantón de Sapahaqui, la revisita de 1882 y elregistro de las ventas que le sucedieron señalan que entre agosto ydiciembre de 1882 existían trece comunidades; tres pidieron títulos depropiedad individual, diez los rehusaron para quedarse indivisas. Porrazones que quedan por aclarar, siendo probablemente una de ellas lapobreza de su tierra, los ayllus del sur sobrevivieron más numerosos ymejor organizados, apoyándose en los estrechos lazos que manteníancon los colonos de haciendas, a diferencia de las provincias del nortedonde los colonos fieles a sus patronos atacaban a los comuneros.

Permanencias

En el siglo XX, estas tendencias se mantuvieron como lo ilustrantanto los trabajos de Eric Langer sobre la rebelión de 1927 en eldepartamento de Chuquisaca como los de Erwin Grieshaber para elperiodo de 1914-1921 en el departamento de La Paz. En este últimocaso, la continuidad con el periodo anterior es evidente: un apoderadogeneral del cantón de Caquiaviri (provincia de Pacajes, en eldepartamento de La Paz), Martín Vásquez, se afirma poco a poco. Enun primer momento, opera a nivel judicial levantando derramas de losex-comuneros para pagar los gastos de un proceso de reivindicaciónde tierras comunales. Organiza tambien en La Paz reuniones con otrosindios de Cochabamba, Oruro y Potosí, preparando un movimiento anivel nacional. Pero en esta fase de la resistencia, todos los líderesfueron apresados, y fracasó el movimiento.74 El mismo autor citatambién una forma nueva de resistencia por parte de comuneros deOmasuyos que consistió en un acta notarial firmada por los miembros

73 Informe del prefecto y comandante general del departamento, La Paz, imp. “El

Telégrafo”, 1898, pp. 4, 6, y 7.74 GRIESHABER, “Resistencia…”, p. 135.

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de una misma comunidad comprometiéndose a no vender su sayañabajo pena de una multa igual al valor de su propiedad.75

En base a estos sondeos, hay que suponer la permanencia dela resistencia comunal hasta la revolución de 1952. Después de estafecha, la reforma agraria cambió los términos del problema,transformando a los indios en campesinos.

Conclusiones

Aunque tratadas como meros obstáculos al progreso y al desarrollo deun mercado de la tierra y de la mano de obra, las comunidadesocupaban una posición central en los proyectos de sociedad de losdirigentes criollos. Pero la mayoría de los que intentaron hacerlasdesaparecer se enfrentaron a resistencias que se valían de todos losrecursos, desde las peticiones, las protestas y los procesos hasta lasrevueltas y la participación en guerras civiles.

Por otra parte, ninguna de las grandes propiedades que seconstituyeron o se extendieron a expensas de tierras desvinculadas setransformaron en propiedades modelos, ninguna fue el origen de unagran fortuna fundada en la comercialización de los productos de lahacienda. Aunque su propietario sacaba buen provecho de su compray explotación, la hacienda siguió siendo en el siglo XIX y a principiosdel XX lo que había sido durante siglos en el centro de los Andes: labase económica que permitía la reproducción de un linaje y su poderregional, y a veces la posibilidad de un papel político importante paraalgunos de sus miembros. Lo que estaba en juego en ladesvinculación boliviana pertenecía más a un registro político queagrario.

Dicho esto, un amplio campo queda abierto a losinvestigadores, especialmente en dos direcciones: la de los sectoreseconómicos dependientes de las comunidades indígenas, cuyaimportancia han demostrado los estudios de T. Platt sobre los Machasen el siglo XIX, y la de las tierras comunales no indias, ejidos ydehesas de pueblos y ciudades, sobre las cuales el conocimiento siguesiendo muy pobre.

75 GRIESHABER, “Resistencia…”, p. 137.

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LA TRANSFORMACION DE LA PROPIEDADCOMUNAL EN VENEZUELA Y COLOMBIA A TRAVÉS

DEL PROCESO DE DESVINCULACIÓN DE BIENES

EDDA O. SAMUDIO A*

Introducción

La historiografía tradicional de Los Andes, al igual que parte de laproducida por ‘la Nueva Historia’, no privilegiaron el estudio de lassociedades indígenas, de sus transformaciones y conflictos. Estosignificó marginar el estudio de problemas sociales fundamentalesdentro de la conformación de la sociedad andina que compartenColombia y también Venezuela. El empeño de las mencionadashistoriografías se centró, de manera particular, en el período colonial,con el descuido notorio del siglo XIX.

El estudio de los problemas de las comunidades indígenas hasido tradicionalmente abordado por especialistas de diversasdisciplinas de las Ciencias Sociales, particularmente por antropólogos,los que han enriquecido en forma significativa el conocimiento de esesector de la sociedad andina. Se debe reconocer la ampliaciónrelativamente reciente de las fronteras del conocimiento sobre lascomunidades indígenas andinas, particularmente en relación a laabolición de su propiedad comunal, son significativos los aportes deaspectos de índole antropológica y respecto a su historia

* Universidad de Los Andes Mérida, Venezuela.

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socioeconómica durante el siglo XIX. En ese sentido han tenido unpapel importante los trabajos producto de las reuniones realizadas enlas últimas décadas por grupos de académicos, en su mayoríahistoriadores, con la presencia menor de antropólogos y economistas.Las contribuciones investigativas han privilegiado de manera especiala Bolivia y también a Perú y Ecuador; no obstante, falta mucho porinvestigar. Por su parte, a Chile, Colombia1 y, sobre todo a Venezuela,les queda mucho por investigar en este campo.

Otros estudios individuales sobre los complejos problemascomunales en Los Andes contemplan, de manera específica, losrelacionados con la tenencia colectiva de la tierra. Estascontribuciones, realizadas en las últimas décadas, particularmente porhistoriadores y antropólogos, con un enfoque regional y local sobrelos diversos países de la región andina, se refieren a susparticularidades, debidas a sus características geográficas y a susrealidades demográficas, étnicas y socio culturales.

La transformación de la propiedad comunal indígena enVenezuela y Colombia forma indudablemente parte de ese complejoproceso de imposición de un nuevo paradigma, aquel que sefundamentaba en la propiedad inmobiliaria individual, absoluta yautónoma que buscaba el ejercicio íntegro y perfecto de domino delbien raíz, patrón que se oponía al tradicional modelo del AntiguoRégimen, que en el caso de propiedad comunal indígena era unpatrimonio vinculado a la comunidad con carácter inalienable,indivisible e irrepartible y cuya explotación se sustentaba en laorganización indígena tradicional, circunstancias que la estatizaban,impidiendo su concurrencia al mercado y su transferencia. Esemovimiento reformador que propugnaba la desamortización ydesvinculación de los bienes anquilosados en las denominadas ‘manosmuertas’ para entregar su dominio a los sectores económicamenteprivilegiados de la sociedad, estuvo inspirado en primer término porlos ilustrados y, luego, en el siglo XIX, por los principios de unliberalismo emergente.

En Hispanoamérica las primeras modificaciones a esapropiedad inmobiliaria tradicional se dieron a mediados del siglo 1 José Antonio BEJERANO, ‘Compendio, Luchas Agrarias e Historia Social. Notas para

un Balance Historiográfico’, Anuario Colombiano de Historia Social y de laCultura, no. 11, Universidad Nacional de Colombia. Bogotá, 1983, pp. 251-298.

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XVIII y se manifestaron en forma radical y dominante en el sigloXIX. Respecto a la propiedad del común indígena, su objetivo estuvopuntualmente dirigido a la extinción de esa propiedad estática,definida e instituida en la legislación indiana; acometida que se llevóa través de una serie de disposiciones legales en un principio notajantes y, finamente, de una legislación que implantó definitivamenteel nuevo patrón moderno de propiedad de la tierra que sustentaba lanaciente sociedad burguesa.

La legislación agraria de las incipientes repúblicas deColombia y Venezuela se caracterizó por su drástico viraje hacia lascomunidades indígenas y su propiedad, al determinar, la conversiónde sus bienes y derechos,—pertenencias de esas colectividades—enpropiedad individual plena, propugnando su extinción; de esa manera,desechaba la noción de colectividad y de una comunidad de gente enaras de lo individual, ‘singular y particular’. En efecto, ese proceso detransferencia de la propiedad inmobiliaria alcanzó su máximaintensidad en los últimos quinquenios del siglo XIX y como bien loseñala Heraclio Bonilla, su virulencia constituyó la bandera para ellogro forzado, por parte de los Estados Nacionales, del‘reconocimiento’ jurídico contemporáneo de comunidades y elotorgamiento de su ‘protección’.

El estudio de las transformaciones de la propiedad comunal através del proceso de desvinculación de bienes no resultó nada fácil;sin embargo, esta experiencia obliga a reconocer que la investigaciónsobre el tema y sus enfoques comparativos siguen siendofundamentales y apremiantes, para la historia social contemporánea.De hecho, la visión histórica es esencial para comprender lasmodificaciones experimentadas internamente por las comunidadesindígenas a través del tiempo y, consecuentemente, para estimar suparticipación en los cambios de las sociedades rurales en general,cambios que, en definitiva, han configurado la sociedad rural deVenezuela y Colombia.

Como se ha expuesto, ese procedimiento de desvinculación yenajenación de las tierras de las comunidades indígenas, formó partede un amplio proceso político y económico, éste transcurrió desde lasegunda mitad del siglo XVIII y se prolongó a lo largo del siglo XIX,tiempo en el que se produjo la normativa legal y se desarrolló unapolítica planificada y coherente con los principios liberales,

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incompatible con la acción de instituciones que entorpecían la librecirculación de la tierra e inconciliable con esa modalidad laboral queobstaculizaba la consolidación del sector de pequeños propietarios.Así, el presente trabajo se estructura en dos momentos biendiferenciados: el primero, que contempla las transformaciones de lapropiedad comunal de los pueblos de indios y los mecanismos deexpropiación y venta de esas tierras durante las ultimas décadascoloniales, pero que no llegaron a su extinción; y el segundomomento, que se desenvuelve sobre todo a lo largo del siglo XIX yque se caracterizó por el aniquilamiento de la institución.

El primer momento se manifiesta mediante la ejecución delas medidas borbónicas, las que tras su claro objetivo aplicaronmodalidades diferentes orientadas por factores demográficos ysocioeconómicos de distintas regiones. Así, a partir de la segundamitad del siglo XVIII, en Colombia se inicia un proceso deagregaciones de pueblos, con la consecuente reducción de las tierrascomunales, la disminución del número de los pueblos de indios y elestrechamiento de su hábitat. Este hecho fue favorecido por lapresencia de una doble población: no indígena e indígena forastera;fenómeno que originó un mercado de compraventa de derechos detierra, el desarrollo de la apropiación individual de derechos deterrenos de cultivo y el reconocimiento del derecho de venta entrecomuneros. Esa apropiación individual (familiar) que empezó a sermotivo de discordia, intranquilidad y disputa en los asentamientosindígenas, en el caso andino venezolano justificó posteriormente lasolicitud de división y reparto de la propiedad comunal, por parte dela máxima autoridad provincial, proceso que ya estaba en marcha.Finalmente, en otras regiones, como en la nororiental venezolana, seimplementó la política de cercenamiento de las tierras comunales,circunstancia que debilitó las condiciones socioeconómicas de laspropias comunidades y aceleró las modificaciones demográficas y,consiguientemente, fortaleció la buscada atadura de los indígenas alas unidades de producción, cuyos propietarios luchaban a toda costapor el acceso a esta mano de obra y de sus tierras a sus haciendas. Elsegundo momento se concreta en el siglo XIX y se refiere a laformación del cuadro jurídico que en Venezuela y Colombia, dio altraste con el modelo de la propiedad comunal instituido en LaAmérica Hispana.

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La propiedad comunal indígena en el siglo XVIII

En Hispanoamérica, el derrumbamiento del régimen colonial estuvoprecedido por unas décadas de importante expansión económica, deun relevante reordenamiento administrativo y un manifiesto avancecultural.2 Decididamente, aquellos hechos no estuvieron ajenos a lalucha por la hegemonía mundial, llevada a cabo por Inglaterra, cuyodesarrollo despuntaba económica y navieramente y, por Francia, conuna economía en desventaja, pero a la que España se alió por losvínculos Borbones, circunstancia fortalecida por el ‘pacto de familia’de 17613 y que la llevó a involucrarse en los enfrentamientos anglo-franceses.

Ciertamente, la política borbónica, influenciada por las ideasy prácticas del colonialismo francés, tuvo una marcada orientacióneconómica destinada al logro de los máximos rendimientos de susterritorios de ultramar; esto se conseguiría a través de una serie demedidas tendientes al mejoramiento de la administración y alcrecimiento económico, mediante la reorganización del comercio y elimpulso a la producción agrícola y la minera.

Era obvio que la población nativa continuaba siendo unfactor importante para el florecimiento económico proyectado, siconsideramos que se proyectaba impulsar la actividad agrícola yrehabilitar la minería. Y para el fisco, en el que todavía los tributosconstituían una fuente importante de ingresos. Los ideólogos delreformismo español, imbuidos del utilitarismo racionalista ya seplantearon la liberación del indígena de su condición miserable y depostergación en que vivía para hacer de él un elemento subordinado alprogreso material concebido, lo cual se lograría a través de suintegración económica al resto de la sociedad. Esta debía finalmentellevarse a cabo por medio de la conversión de sus tierras a propiedadindividual, para lo cual era necesario eliminar los privilegios que leshabían sido otorgados y prepararlos para su desempeño en lasfunciones ciudadanas que, de acuerdo a los hombres de la época,harían del indígena un hombre ‘de razón’ ‘un racional’. Dichopropósito se lograría a través del uso constante del castellano, una

2 Magnus MÖRNER, La reorganización imperial en Hispanoamérica 1760-1810,

Ediciones Nuestra América. Cuadernos de Historia 2, Tunja, 1979. pp. 5, 6.3 Ibidem., pp. 6, 7.

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educación elemental y del contacto permanente con ‘gentecivilizada’.4

Se recuerda que la orientación que tuvo la política colonialde Carlos III, etapa más diligente del reformismo borbónico, seatribuye a José María Gálvez y Gallardo, Marques de Sonora, uno delos hombres más influyentes en la monarquía borbónica. Esta política,señalaba que la escasez de capitales americanos se debía a laslimitaciones que habían impuesto las disposiciones indianas referentesa la perseverante defensa y protección del indígena; entonces propusorelegarlas y, en cambio, permitir el florecimiento económico de losterratenientes, quienes, a través de un organizado sistema tributario,trasladarían buena parte de sus beneficios al erario real. El indígenadebía educarse, hispanizarse o sea incorporarse a la sociedaddominante para que participara en forma efectiva en el progresodeseado, pensamientos que acogieron muy pronto los criollos y que,por ejemplo, se refleja en una instrucción dada por autoridades dePopayán, en 1799:

“[…] lejos de ser útil la prohibición de que vivan entre losindios, españoles, mestizos y gentes libres, es por el contrario perjudicial albuen gobierno e interés de unos y otros…”5.

Definitivamente, en la política segregacionista respecto alindígena, que caracterizó los siglos XVI y XVII, no estuvieronpresentes en las disposiciones metropolitanas del período borbónico;más bien, las autoridades indianas actuaban de acuerdo a lasnecesidades, y recurrían o no a ellas, de acuerdo a las circunstancias.6

De hecho, en 1792, se aprueba una nueva codificación legal, en la quese conjugaron normativas tradicionales con otras inspiradas en elespíritu reformista de la época, pero ésta no llegó a las coloniashispanoamericanas. Disposiciones reales emanadas en las últimasdécadas del siglo XVIII, muestran que los planteamientosproteccionistas al indígena habían experimentado modificaciones; así,los fines espirituales y su carga humanitaria, cedieron ante aquellos de

4 Al respecto véase a Magnus MÖRNER, Estado, Razas y Cambio Social, SepSetentas

128, México, 1974. pp. 138-145.5 Ibidem., pp. 142-143.6 Ibidem., p. 145.

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carácter eminentemente fiscal y utilitario.7 Tal postura debiófundamentarse en el poco aprovechamiento que la Corona tenía de lastierras de los pueblos de indios y la necesidad imperiosa de hacerlasrentables en manos de los más ‘aptos’. Esta urgencia determinómodificaciones a la tradicional política protectora y conservadora dela propiedad comunal, propiciando medidas que le imponíanrestricciones, proceso que se llevó en buena parte, a través de nuevoslinderamientos de tierra que finalmente concluían con elestablecimiento de excedentes de terrenos, que luego pasabanlegalmente, por medio de la composición, a manos de individuos delsector más acomodado de la sociedad de la época.8

Sin lugar a dudas, la composición fue la figura jurídica quepermitió, en los vastos territorios de Hispanoamérica colonial, el pasode tierras, de las comunidades indígenas a propiedad privada, desde1591, cuando se establece esta institución, circunstancia que enmuchos casos contaron con la intervención de los propios caciques,algunos de los cuales, a través de diversos mecanismos, lograronconvertirse gradualmente en terratenientes.9 Aún, tierrasimproductivas por su aridez y abruptuosidad., no codiciadasparticularmente, fueron ocupadas por ambiciosos vecinos de lasciudades, españoles pobres y mestizos.

La política agraria reformista borbónica, que obedecía a lafinalidad económica de impulsar la capacidad productiva de suscolonias a fin de propiciar al máximo el comercio intercolonial ymetropolitano,10 se llevó a cabo en buena medida, en el caso delNuevo Reino de Granada, concretamente en el territorio quecorresponde a la actual república de Colombia, a costa de las tierrasde resguardos. Advertimos una clara expresión de ella, en la Real

7 Magnus MÖRNER, La reorganización imperial en Hispanoamérica 1760-1810, pp. 21-

22.8 Edda O. SAMUDIO A., “El resguardo indígena en Mérida, siglos XVI al XIX”,

Paramillo 11-12, Universidad Católica del Táchira, San Cristóbal, Venezuela, 1992-1993. p. 28.

9 Teresa CAÑERO ARGUELLES FABREGA, “La tenencia de la Tierra en el sur andino. Elvalle de Moquegua, 1530-1825”, Revista de Indias, vol. LI, No. 193, 1991, p. 489.

10 Francisco DE SOLANO, Cedulario de Tierras. Compilación de legislación agrariacolonial (1497-1820), UNAM, México, 1984, p. 140.

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Instrucción de 1754,11 la que, considerada como una nueva posturasobre las tierras de los pueblos de indios,12 sirvió al visitador Berdugoy Oquendo, quien realizó la visita a los pueblos de indios de lajurisdicción de Tunja, Vélez y Santa Fe de Bogotá, entre 1755 y 1757.Durante su visita se llevó adelante la desincorporación de tierras aresguardos de indígenas, ordenando que tuvieran sus tierras contiguas,sin intercalación de las tierras de los hacendados.13 Igualmente, unsegundo momento de este proceso se llevó a cabo en las provinciasandinas del antiplano neogranadino, entre 1776 y 1781, estuvosignado por la visita de Francisco Antonio Moreno y Escandón, fiscalprotector de indios en la Audiencia de Santa Fe, entre 1776 y 1778, laque se caracterizó por ser el proyecto de agregaciones de pueblos,desincorporación de tierras comunales y ventas de resguardos demayor proyección en el Nuevo Reino de Granada.14 Además, incluyeel movimiento comunero de 1781.

La Real Instrucción buscaba, a través de la venta ycomposición, ordenar los problemas generados por el anárquicoproceso de ocupación de tierras realengas y baldías, desorden que sehabía extendido a las tierras de los pueblos de indios, quienes, segúnrecomendación, serán tratados con

“suavidad, templanza y moderación, con procesos verbales y nojudiciales en las (tierras) que poseyeran los Indios, y en las demás quehubiera menester…”.15

Este instrumento proponía que se trate de conservar las tierras decomunidad, se restituyan las que se hubieren usurpado y, finalmente,se conceda mayor extensión, en caso de necesidad. Además y noobstante afirmarse que estos procedimientos legales no constituíanviolación alguna a los derechos de los indios, para un buen número depueblos, se tradujo en un desconocimiento oficial a los reclamos sobre 11 José María OTS CAPDEQUI, Nuevos Aspectos del siglo XVIII Español en América,

Editorial Centro -Ins. Graf. Ltda., Bogotá, 1946. pp. 245-246.12 Fabio ZAMBRADO PANTOJA, “Aspectos a la agricultura a comienzos del siglo XIX”,

Anuario Colombiano de Historia Social y de la Cultura, No. 10, Bogotá, 1982, p.141.

13 Germán COLMENARES, Historia Económica y Social de Colombia 1537-1719,Universidad del Valle, Bogotá, Colombia, 1973, p. 174.

14 Lola G. LUNA, Resguardos Coloniales de Santa Marta y Cartagena y resistenciaindígena, Biblioteca Banco Popular, Bogotá, 1993. p. 95.

15 José María OTS CAPDEQUI, Nuevos Aspectos…, pp. 245, 248.

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sus tierras usurpadas. Esta circunstancia se hizo propicia en eseproceso de confirmación de la tierra obtenida antes de 1700 y decomposición (después de una serie de averiguaciones), de la adquiridasin título después de 1700, tal como estaba dispuesto en la referidaInstrucción.

De hecho, los pueblos de indios, que tuvieron una largaexperiencia de desplazamientos, segregaciones y agregaciones deparcialidades y de resguardos, las que no siempre acatarondócilmente, habían experimentado significativas modificacionesdemográficas y sociales, entre las que destacan: la destrucción deestructuras y pérdida de costumbres ancestrales; una poblaciónacentuadamente ladinizada y disminuida, debido a las epidemias, a laexplotación y a los abusos de que fueron objetos; las fugas de lasobligaciones tributarias y el inevitable proceso de mestizaje; lapresencia, en los pueblos de un contingente indígena forastero,mestizo y blanco sin recursos que arrendaban tierras de lascomunidades indígenas; el marcado ausentismo indígena, motivadopor la necesidad de concertarse con los hacendados para obteneringresos adicionales que le permitieran cumplir con el tributo; elarriendo de sus tierras comunales y la ocupación fraudulenta de otras,por quienes aspiraban apropiarse de ellas.

Sin embargo, tras el argumento demográfico, Verdugoconsideraba que la poca población indígena llevó a los comuneros atener más tierra que las que podían cultivar, mientras los numerososvecinos cultivaban exitosamente y se lograban mayores beneficios deesos arriendos, estuvieron las ocultas presiones de los vecinosambiciosos de tierra, que llevarían a Berdugo y Oquendo a plantearleal Virrey, en el informe del 7 de mayo de 1757, el recorte de laextensión de las tierras comunales en aquellos pueblos queconservaran tan sólo la tercera parte de su población y la asignaciónde las tierras desocupadas, a los ‘vecinos’,16 en los casos de lospueblos que no llegaran a tener más de cien habitantes, el informeproponía su extinción y agregación a otros.17

16 Juan FRIEDE, “De la Encomienda indiana a la propiedad territorial y su influencia en

el mestizaje”, Anuario Colombiano de Historia Social y de la Cultura. No. 4,Universidad Nacional de Colombia, Bogotá, 1969, p. 59.

17 Germán COLMENARES, Historia Económica…, pp. 175, 176.

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Las ideas regalistas, que se fortalecieron durante el sigloXVIII, orientadas particularmente a la Iglesia, afectaron igualmente alas comunidades indígenas poseedoras de tierras, a través delargumento del doble dominio que se daba a las tierras comunales delos indígenas.18 Así, se planteaba que, mientras la Corona ejercía eldominio directo sobre aquellas, los indios mantenían el dominio útilque les proporcionaba el beneficio que les permitía cumplir con eltributo.19 Un fervoroso aliado de ese argumento fue el oidor AndrésBerdugo y Oquendo. Este, basado en una visita a la provincia deTunja, donde constató lo pequeña que era la población indígena quecobijaba todo un resguardo que no era aprovechado, tierra arrendadasin beneficio, hecho en el que participaba hasta el cura20 y cuyostítulos, casi sin excepción, se habían extraviado,21 informaba al Virreyque esas comunidades no tenían asegurado su dominio absoluto sinosu usufructo, lo que les impedía disponer de esas tierras. Así, elrazonamiento expuesto dio pie a que un buen número de tierrascomunales pasaran a la Corona y luego fueran rematadas en losinfluyentes vecinos.

Así, Berdugo y Oquendo justificó el cercenamiento de lastierras comunales y su asignación a vecinos, que llevó a cabo enaquella provincia neogranadina, con la idea de que los indígenas eranincapaces de lograr algún beneficio de esas tierras, aún si lasarrendaban; mientras, abogaba que los productivos arrendatarios,víctimas de injusticias se les concedieran derechos de propiedad enesas tierras, con lo que aceptaba su presencia en las comunidadesindígenas, opuesta a la vieja política segregacionista.22 Además, eloidor dejaba entrever que la concesión del usufructo que se otorgaba alos indígenas sobre esas tierras, llevaba consigo una relaciónproporcional entre su tamaño y las necesidades de su población;

18 Magnus MÖRNER, Ensayos sobre Historia Latinoamericana. Enfoques, conceptos y

métodos, Corporación Editora Nacional, Quito, 1992, p. 159.19 F. SILVA VARGA, Tierras y pueblos de indios en el reino de Chile, Santiago de Chile,

1962, p. 32-35.20 Margarita GONZÁLEZ, El Resguardo en el Nuevo Reino de Granada, Universidad

Nacional de Colombia, Bogotá,1970, p. 159.21 Germán COLMENARES, Historia Económica…, p. 174.22 Frank SAFFORD, “Race, Integration, and Progress: Elite Attitudes and the Indian in

Colombia, 1750-1870”, Hispanic American Historial Review, 71:1, february, 1991,p. 5.

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enfatizaba la facultad de los visitadores en definir su extensión23 y lanecesidad de congregarlos, y proponía circunscribir a los indígenas alugares donde pudieran ser mejor administrados temporal yespiritualmente.24

En otras zonas, la escasa población y la ausencia de títulos depropiedad, exigencia que luego estuvo presente en la legislaciónrepublicana, motivaron que las tierras comunales pasaran‘legalmente’ a manos de influyentes citadinos, muy a pesar de lasenérgicas protestas de los indígenas y de su solicitud de que se lesdiera un tiempo para presentar los títulos. Tal es el caso del pueblo deLa Cruz de la jurisdicción de Almager, en el actual Departamento deNariño, proceso que se inicia con la visita del visitador y comisionadojuez de tierras, Melchor Ortiz de Arguelta y Murillo, en 1756.25 Estepersonaje apoyándose en su ‘vista de ojos’ y en la información dehombres interesados en el asunto, funcionarios de la administracióncivil, testimoniaba que en dicho pueblo que caracterizó por sus tierrasaptas para la agricultura, no tenía más de tres indios originariosasistentes y dos ausentes. En base a ello, se evaluó el terreno ydespués de treinta pregones, el propio juez remató las tierras en favorde Raimundo Alvear, alcalde ordinario de Almaguer. La RealAudiencia de Quito, veinticuatro años más tarde, el 19 de noviembrede 1785, ante la resistencia de los indígenas a perder sus tierras,confirmaba los títulos sobre esa propiedad a Alvear y ordenaba al juezde Pasto que se le asignaran a los indios otras tierras realengas.

La Real Cédula de San Ildefonso, del 3 de agosto de 1774,que disponía llevar a cabo la visita general a las provincias, con elobjetivo de conocer el tamaño de la población de indios, tasar lostributos y reducir los corregimientos, fue el resultado de lainformación que debió haber ofrecido el fiscal Francisco AntonioMoreno y Escandón, como respuesta a las averiguaciones señaladasen otra cédula, la de 1770, acerca del estado de los corregimientos deindios y la posibilidad de reducirlos para disminuir el número de los

23 Ibidem.24 Ibidem.25 Juan FRIEDE, El Indio en Lucha por la Tierra, (3a. edición), Punta de Lanza, Bogotá,

1976, pp. 82-84.

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funcionarios, incluyendo a religiosos y mejorar la capacidad desustentación de los que sobrevivieran.26

Liévano Aguirre puntualiza que el despojo del sentidohumanitario producido al aplicar el principio de proporción entre eltamaño de la población indígena y sus resguardos, fue obra de los‘economistas’ del Despotismo Ilustrado, a quienes les parecióexcesiva la tierra que se había asignado a los indígenas para garantizarsu subsistencia. Esa nueva concepción estaba orientada a reducirespacialmente los Resguardos, con el objeto de que los ‘excedentes’pasaran a manos de propietarios privados y obligar a los aborígenes abuscar otros medios de subsistencia en las haciendas o en las minas.

Así, en 1775, el fiscal criollo Moreno y Escandón, inició lavisita a los pueblos de los naturales para conocer a los que teníantierra en exceso, a los que habían perdido los títulos de sus tierras y alos que estaban atrasados en la cancelación de sus tributos, con elpropósito de solicitar a la Audiencia y al Virrey trasladarlos a otrospueblos de indios, apartados de los centros urbanos, y rematar lastierras desocupadas.27 La respuesta no se hizo esperar: un extensooperativo de extinción de resguardos tuvo como escenario zonas delos actuales departamentos de Santander, Popayán, Antioquia yTunja.28 En Vélez, Pamplona y Girón, villas del Socorro y San Gil, lapolítica de concentración de varios pueblos en uno, en torno a susresguardos, que se llevó a cabo poco antes de la revolución de losComuneros,29 redujo a cinco, dieciséis pueblos de indios,30 mientrasque los resguardos de los once pueblos agregados, pasaron a laCorona como tierras realengas; finalmente, el visitador dispusorematarlas entre los individuos que las ocupaban o estaban interesadosen adquirirlas, lo que produjo ingresos al erario real. De esa manera,mientras se acentuaba la disminución de la población nativa y,consecuentemente, se reducían los pueblos de indios, la presencia de‘vecinos’ se manifestaba en forma creciente en las proximidades de 26 Armando MARTÍNEZ GARNICA, El Régimen del Resguardo en Santander,

Gobernación de Santander, Bucaramanga, 1993, p. 126.27 Indalecio LIEVANO AGUIRRE, Los Grandes Conflictos Sociales y Económicos de

Nuestra Historia, Sexta edición, Vol. I, Tercer Mundo, Bogotá, 1974, pp. 420, 421.28 Ibidem, p. 421.29 Inés PINTO ESCOBAR, La Rebelión del Común, Universidad Pedagógica y

Tecnológica de Colombia, Tunja, 1976, pp. 161, 162.30 Armando MARTÍNEZ GARNICA, El Régimen…, p. 127.

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los asientos, los mismos que justificarían la erección de lasparroquias.31 Estas se fundaron por solicitud y con el apoyoeconómico de aquella población blanca y mestiza que estuvopreviamente agregada a los pueblos de indios.

De este modo, se abría una vía a la desincorporación yenajenación de tierras comunales indígenas, con lo cual, ese bien delos pueblos de indios, ya liberado fue asociado a la economía demercado, a la que pasarían fácil y prontamente los individuos másaptos para explotar dichas tierras, con lo cual se aceleraba el procesode concentración de la riqueza en manos de los privilegiados delNuevo Reino. Consecuentemente, al indígena no le quedaba otrocamino que buscar ingresos supletorios, concertándose en lashaciendas, a merced de sus dueños,32 de esta manera, ese contingentelaboral sin tierras, sobre el que recaía una pesada tributación, sealquilaba para subsistir.

Moreno y Escandón testimonió lo disminuida que seencontraba la población indígena, hecho en el que apoyófundamentalmente su propuesta de reducir los pueblos de indios allímite que garantizara su subsistencia,33 si se deseaba mantener lapolítica segregacionista de la Corona, añadiendo que con ello seresolvía, además, el problema de los usurpadores, al vendérseles orematárseles las tierras desocupadas. No obstante, la preocupación deMoreno y Escandón no consistió en la existencia de los pueblos deindios, pero si en la crecida población mestiza, por lo que fomentó lafundación de parroquias, las que contribuirían al desarrollo de laagricultura y del comercio. Es evidente que tras los planteamientos deMoreno y Escandón estaba su origen, la política por tanto tiempomantenida de segregación del indígena, el gobierno progresaría máscon la hispanización del indígena y, consecuentemente, desaparecierasu condición de tributario.34

Por ello, su política, que tuvo como escenario las regiones delos altiplanos, se caracterizó por la agregación de pueblos de indios yla venta y remate de las tierras que habían quedado ‘vacantes’ o‘sobrantes’ ; esta medida fue producto de la convicción del fiscal, de

31 Ibidem.32 Indalecio LIEVANO AGUIRRE, Los Grandes Conflictos Sociales…, pp. 420-423.33 Germán COLMENARES, Historia Económica…, p. 177.34 Frank SAFFORD, “Race, Integration, and Progress…”, p. 6.

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que, mientras la reducida población indígena había inutilizado sustierras comunales, los vecinos de las nuevas parroquias constituían unsector económicamente más importante, por lo que a ellos les debíacorresponder esas tierras. Para Margarita González, lo significativo deeste proceso de redistribución de tierras fue que las tierras de lospueblos de indios pasaran a ser un bien comerciable, hecho que sehizo posible al llegar las tierras a manos de los ‘vecinos’.35

Pero, si en las provincias del interior andino de la NuevaGranada, la política de agregaciones de pueblos de indios y la ventade las tierras desocupadas fue eficaz hasta la década de los setenta,ésta no tuvo significación en las provincias costeñas. En efecto, deacuerdo a Lola Luna, los resguardos fueron escasos; esto nosignificaba que ocuparía importantes extensiones de tierra unapoblación indígena poco significativa y cuya sobrevivencia estaríadeterminada, en parte, por su propia precariedad. La misma autoraasegura que la actividad colonizadora en Santa Marta se realizó enfunción de conquistar las tierras todavía dominadas por los Chimilas yen Cartagena, en sujetar a las haciendas, a una población mestiza ycimarrona que habitaba de manera dispersa y en ese sentido,

“…los traslados y agregaciones de pueblos de indios yresguardos de la provincia de Santa Marta a la de Cartagena que sehicieron en esos años, estaban en relación con la política de sometimientode los Chimilas”,36

con lo cual ampliaron las actividades agrocomerciales de la éliteeconómica de los núcleos urbanos portuarios. En esta forma, losresguardos resultaron alterados

“…por las ocupaciones, traslados, reducciones, agregaciones onuevas fundaciones de pueblos que en algunos casos legitimaron laconvivencia que ya tenían con gente de otras razas, pero que siempre fuerontraumáticas para comunidades que ya eran débiles”. 37

La Real Cédula de tierras del 2 de agosto de 1780, dirigida alVirrey Flores de la Nueva Granada, en la que sutilmente se disponía 35 Germán COLMENARES, Historia Económica…, pp. 174, 175; Margarita GONZÁLEZ,

El Resguardo…36 La resistencia Chimila fue doblegada a finales del siglo XVIII. Sobre ese proceso

véase a: Orlando FALS BORDA, Mompox y Loba. Historia Doble de la Costa, CarlosValencia Editores, Bogotá, 1980, pp. 103A, 107B.

37 Lola G. LUNA, Resguardos…, pp. 29, 63.

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“…a ningún sujeto se conceda más porción de tierra que las quebuenamente pudiere labrar, atendiendo su caudal y posibles, cuyo requisitose examinará atentamente y con brevedad…”,38

revela abiertamente el criterio socioeconómico que se imponía en ladistribución de la tierra. Además, quedó manifiesta una actitud clararespecto a las tierras comunales, que nada tenía que ver con latradicional política protectora y conservadora de esa propiedad, aldisponer:

“…procuréis con eficacia pero por medios suaves que losactuales y legítimos poseedores de tierras incultas las hagan fructificar opor sí mismos o arrendándolas o vendiéndolas a otros”.39

Asimismo, en esta disposición real quedó en evidencia el respaldo quela Corona ofrecía a aquellos que habían obtenido propiedad sobretierras realengas, entre las que estuvieron las de resguardos, aldisponer:

“…no se inquiete a los poseedores de tierras realengas enaquellas que actualmente disfrutan y de que están en posesión, en virtud decorrespondientes títulos de venta - composición con mi Real Patrimonio,contrato particular, ocupación u otra cualquiera que sea capaz evitar lasospecha de usurpación…”.40

Por cierto, un año más tarde se producía la revolución de losComuneros, en la cual se involucraron los indígenas, pero cuyascapitulaciones comuneras no esconden la

“…ideología liberal y estilo paternalista de los representantesdel patriciado criollo y de las capas medias socarronas”.41

En aquellas, si bien se exigía que se devolvieran a los indígenas lastierras usurpadas, se demandaba que se les diera la propiedad plenasobre ellas. Asimismo, se inquiría la disminución de la cargatributaria, justificándose casi en su incapacidad mental y física. Enrealidad, en las élites del periodo se percibe una adhesión crecientehacia integración económica del indígena al resto de la población, laque se manifestaba bajo la incompatible aseveración de la incapacidad

38 Real Cédula de Tierras del 2 de agosto de 1780. Transcrita y publicada en el: Anuario

Colombiano de Historia Social y de la Cultura, No. 10, Bogotá, 1982, p. 236.39 Ibidem.40 Ibidem.41 Antonio GARCÍA, Los Comuneros 1781-1981, Bogotá 1981, pp. 112 y ss.

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o inferioridad indígena a la que atribuían su miseria. Después de larebelión comunera, hubo voces que manifestaban la inferioridad racialdel indígena y proponían su mezcla genética. Sin embargo, así comohay testimonios de que en el discurso sobre la estupidez del indígenaya se establece dudas sobre la asociación a su inactividad económica,proponiéndose su integración económica y su asimilación racial,plática que se intensificó al acercarse a la vida republicana,42 tambiénhubo quienes, como los miembros del Cabildo del Socorro, ya en losalbores del periodo republicano, en 1809, en las Instrucciones quedieron al delegado neogranadino a la Junta Suprema en España,tomaban la bandera de la estupidez e incapacidad indígena paraexpresar las ideas económicas liberales respecto a la movilización dela mano de obra y la libre circulación de la propiedad para solicitar elreparto de las tierras de resguardo, de manera que como propietariosprocedieran a venderlas o pasarlas a sus herederos.43

Al igual que en Colombia, en Venezuela, los pueblos deindios, en este caso los de la región nororiental experimentaron de lapolítica de reducción de sus tierras, producto de una nueva mensura.Pero, ello no fue motivo para que esos asientos no fueran codiciadospor blancos y mestizos, que encontraban en ellos la posibilidad dedisponer de tierras para cultivos y pastoreo.44

En el caso venezolano, el importante desarrollo de laproducción agrícola y pecuaria se desarrollaba en las florecienteshaciendas y hatos, en las últimas décadas del siglo XVIII, en lastierras cálidas costaneras y del interior, bajo la influencia delcomercio caribeño y atlántico. No se logró a expensas de la poblaciónindígena que además de ser demográficamente poco significativa, ensu mayoría estaba bajo la administración misional, circunstancia quecerraba la posibilidad de exacción tributaria, lo que establecediferencia con la región andina venezolana con problemas deaccesibilidad a las zonas de intercambio comercial y una claradiferencia con lo ocurrido en el sur andino. Esto hace comprensibleque en esa realidad, el hilo conductor de la racionalidad económica

42 Nos referimos a los planteamientos de el capuchino Joaquín de Finestrad el

corregidor de Zipaquirá, el criollo Pedro Fermín de Vargas, a quienes hacereferencia: Frank SAFFORD, “Race, Integration, and Progress…, p.7.

43 Ibidem., p. 8.44 Magnus MÖRNER, Estado, Razas y Cambio Social, p. 116.

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metropolitana estuviera orientado a favorecer las unidades deproducción agrícola y ganadera con la consecuente absorción de lapoblación indígena, sobre la cual se centraría la presión exaccionista,con los impuestos que se recaían sobre la producción y sucomercialización.

El contenido de la Real Cédula del 19 de abril de 1782 quedictaminó el cercenamiento de las tierras de las comunidadesindígenas del oriente venezolano, las que empezaron a otorgarse afinales del siglo XVII, revela que fue resultado de la visita a losterritorios de la provincia de Cumaná. Como resultado de la visita enla segunda mitad de los años sesenta y setenta, el gobernador PedroJosé de Urrutia, propuso, entre otras medidas la reducción de losresguardos. Esta propuesta la apoyó en el estado depresivo de aquellaentidad y reconociendo que la propiedad que los indígenas ejercíansobre una vasta extensión de tierra, precisamente de las más útiles deaquella provincia, concedidas por la mala inteligencia de las leyesindianas, constituía un obstáculo para la prosperidad, mientras losespañoles carecían de tierras para desarrollar sus actividades agrícolasy de cría.

En la disposición real de 1782 se designó a Don Luis deChaves y Mendoza, Oidor de la Real Audiencia de Santo Domingopara que llevara a cabo la mensura de los pueblos de la provincia deCumaná. Obviamente, se achacaba a la mala inteligencia de las leyesla situación de los pueblos indígenas en aquel escenario, caracterizadopor su gran extensión y su calidad de tierras. Esos pueblos se habíanfundado antes que los asentamientos de los españoles, cuyos hatos yhaciendas estaban poco desarrolladas. Así mismo, se señaló que estasituación la motivaba la carestía de tierras que tenían los habitantesdedicados a la agricultura y las pérdidas que por este conceptoexperimentaba la Corona, debido al escaso aprovechamiento quetenían los indígenas en sus tierras comunales, por

“…su natural miseria, y desidia, ninguna ganancia sacaban deellas, y cuando más cultivaban un corto terreno para una pequeñasementera que estrechamente producía lo preciso para su sustento,

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siéndoles forzoso para cubrir su desnudez valerse del jornal que ganabancon su personal trabajo en el servicio de los españoles…”.45

Los expedientes de la visita de Chaves y Mendoza a setenta pueblosde indios revela que las tierras comunales de los pueblos de estaprovincia fueron medidas tomando en cuenta el tamaño de lapoblación y la calidad del suelo, reduciéndolas a la mitad y más de sutamaño original. Los sobrantes pasaron a ser tierras realengas y comopatrimonio real fueron motivo de remate público y de los que‘seguramente’ se beneficiaron los hacendados.

Los criterios económicos de Chaves y Mendoza loidentifican como un hombre con ideas claras a la inconveniencia deaquel status legal de las tierras de las comunidades indígenas, a la vezque consideraba la propiedad privada como un requisito vital para elprogreso, al conferirles la posibilidad de llegar a ser labradorespropietarios. En parte del texto del Informe General advierte

“Ni menos evidente que los indios poseían tierras incultas ysuperfluas pero como hasta el presente no han entrado en cálculo lasventajas certeras de hacerlos labradores propietarios, dirigirles bajo dereglas de economía rural, señalándoles los frutos que deben cosechar encada uno de los pueblos, con respecto al carácter de los terrenos,distancias, y demás consideraciones de comercio, estimulándolos enmercados mensuales…”.

Pero, la postura liberal del Fiscal de la Real Audiencia, quien aprobóel Informe del Oidor manifiesta ya el destino que los hombres de lasaltas esferas administrativas indianas aspiraban darle a las tierras delos pueblos de indios, al recomendar que

“….se repartan y asignen a cada Indio cabeza de familia aperpetuidad una suerte de tierra proporcionada, para que sea suya…”.46

Otra historia sería la de las tierras comunales andinasmerideñas en las últimas décadas coloniales, en manos de unapoblación indígena con tradición agrícola, no numerosa, tributaria dela Corona, desvinculadas, por limitaciones geográficas, del circuitoagrocomercial, que si bien no sufrieron la medida mutiladora que

45 Informe General de Don Luis de Chaves y Mendoza al Supremo Tribunal, en Joaquín

Gabaldón Márquez. Fuero Indígena Venezolano.(1552-1783), Universidad CatólicaAndrés Bello, Caracas, 1977, pp. 233-234.

46 Informe del Fiscal a la Real Audiencia de Santo Domingo, 1785, en Ibidem, p. 261.

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experimentaron los pueblos orientales, si presenciaron el acoso a sustierras por los hacendados vecinos, circunstancia que les llevó aprotagonizar una serie de litigios judiciales y el avecinamiento de unapoblación sin tierras, en su mayoría, blanca y mestiza a los pueblos deindio que contribuyó a fortalecer la propiedad individual de derechosde tierra. Así, bajo la vista gorda e intencional de los dos Corregidoresde Indios, reconocidos vecinos de ciudad de Mérida, se inició elproceso de adquisición y arriendo de derechos en las tierrascomunales, presagio de los conflictos internos que experimentaron lascomunidades indígenas merideñas en los tempranos años de larepública. De esta manera con la institucionalización del derecho de lapropiedad privada en las comunidades merideñas se estaba enpresencia de modificaciones en el patrón de tenencia de las tierrascomunales; además, fueron esos avecindados, algunos con unidadesde producción próximas al pueblo, quienes desde fines de la colonia,solicitaron el cambio de pueblo de doctrina a parroquia, a la que sevinculaban los vecinos.47

Lo planteado revela un proceso de profundastransformaciones que había experimentado la estructura familiar ysocial de las comunidades indígenas, en el que, obviamente, seinvolucraron las tierras comunales. Los pueblos de indios mostrabanla pobreza en la que vivían, su falta de recursos técnicos para explotarla tierra y el ausentismo, motivado por la evasión del pago de lascargas tributarias y la necesidad forzosa de lograr los medios paracumplir con el tributo, circunstancia que les llevó a engrosar el grupode dependientes prediales, vinculados a las unidades de produccióncircunvecinas. Además, mientras en ellos se experimentaba una francadisminución de la población nativa, un proceso de mestización y dearribo de población forastera limitaba progresivamente sus espacios.

47 La verdad es que la condición de parroquias, que dotó de párrocos los pueblos que

fueron originalmente de indios, de manera particular a fines del periodo colonial, seenmarañó cuando esas jurisdicciones eminentemente eclesiásticas, sirvieron defundamento a las civiles, en la organización político territorial republicana. Edda O.SAMUDIO A, “El Resguardo Indígena en la Legislación Indiana y del siglo XIX.Proceso de institucionalización de las tierras de las comunidades indígenas enMérida”, en José DEL REY F. s.j., Edda O. SAMUDIO A., Hombre, Tierra y Sociedad,Universidad Católica del Táchira, y Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá,Caracas, 1996, p. 203; Edda O. SAMUDIO, “El Resguardo Indígena…”, p. 197.

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Si bien las tierras comunales mantuvieron los principiosjurídicos que las soportaron hasta fines de la colonia, ya en la segundamitad del siglo XVIII, en su seno se inicia un proceso acelerado dediferenciación progresiva, al ser transformada en mercancía yconvertirse en un objeto de arriendos, muchas veces sin definición deltiempo y en ventas de derechos de usufructo a forasteros y entrecomuneros y de posesión y uso individual o familiar de las tierras decultivo; esto originó tensiones internas motivadas por desavenencias,protestas, malestar y conflictos con los forasteros y con loshacendados próximos a sus tierras, expresiones éstas de concienciaétnica; esta misma se manifestó generalmente contra quienespretendían pasar de arrendatarios a propietarios y los hacendadosquienes buscaron ampliar su influencia como mecanismo de control ala mano de obra y expandir sus propiedades, a costa de las comunales.Los conflictos con indios forasteros y otras etnias revelan laliquidación de las filiaciones tradicionales y la presencia de nuevosreferentes de identidad.

De esa manera, la tenencia de la tierra dentro de la propiedadcomunal que llegó a la vida republicana, diferenciando, por una parteuna zona no agrícola, no usufructuada por los comuneros, motivo dearriendo o ocupada ilegalmente, generalmente pastos comunales quepodía ser requerida por todos los comuneros y, de otra parte, un sectoren posesión privada, ocupada y explotada individualmente, pero, enprincipio, igualmente comunal. En ese sentido, la forma en que seocupaba y usufructuaba la tierra definía en sí la tenencia de las tierrasde las comunidades indígenas. Decididamente, la propiedad comunalllegó a la vida republicana mostrando claros signos deresquebrajamiento, ante el fortalecimiento de un mercado interno dederechos y arrendamientos que delataban la existencia deinnovaciones en cuanto a la tenencia de la tierra y la notoria presenciade un contingente no comunero o de forasteros que se diferenciaba delsector de originarios. En algunos casos, esa propiedad fue extinguidapor procesos de agregación y, en otros, por medidas cercenadoras.

Las nuevas Repúblicas y la propiedad comunal

A los pocos meses de iniciado el gobierno autonómico criollo deColombia, contemplaba los primeros proyectos inspirados en la

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ideología económica liberal que se centraba en el derecho depropiedad individual y la participación de la tierra en un mercadolibre, programa que se considera que delineó la política sobre lapropiedad comunal en el siglo XIX. El primero de septiembre de1810, Miguel de Pombo,48 ilustre hijo de Popayán, con residencia enSanta Fe, presentaba un cuidadoso plan fundamentado en losprincipios individualistas - liberales para incorporar los indígenas a lavida económica por medio de la partición de la propiedad indígenacomún. Pombo, cuya propuesta no tiene indicios de aplicación,sustentaba que la acusada carencia del indígena era más el resultadodel sometimiento que le había impuesto el sistema español que de tanseñalada torpeza o falta de inteligencia. En ese sentido se advierte queél atribuía a ese sistema de propiedad comunal vinculado a unacolectividad, vinculación que impedía obviamente su libre disposicióny, que por el contrario, obligaba al indígena, consideradoperpetuamente como un menor de edad, sin ninguna propiedad acultivar tierras comunes, lo que le había marginado de todo estímulopersonal y atracción por ganancias o beneficio, lo queconsecuentemente explicaba que sus cultivos estuviesen sellados porsu cortedad.

Miguel Pombo, percibía las ventajas que el indígena podíalograr con el disfrute del dominio útil y directo de la tierra, señalandoque si pudieran cultivar su propia propiedad él trabajaría con diferenteardor, con un espíritu distinto, porque estaría animado por diversasexpectativas. Asimismo, previó la ambición que podían generar esastierras, estableciendo un lapso de 25 a 30 años para que los indígenascomo propietarios pudieran enajenarlas; de manera particular, elrecelo estaba dirigido a los latifundistas, temor ya planteado en lasúltimas décadas del siglo XVIII; para Pombo, quien imaginaba unpaís de numerosos propietarios, cuya competencia reduciría losprecios haciendo de Nueva Granada un exportador competente, elacaparamiento de tierras en manos de unos pocos no era nadaconveniente. Además, propuso un fondo para dotar a los indígenas deinstrumentos agrícolas básicos, semillas, escuela y atención médica,lo que desafortunadamente llevaba a considerar un excedente de

48 Frank SAFFORD, “Race, Integration, and Progress…”, pp. 9-11.

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tierras para su venta en los espacios comunales que pasarían a manosde los poderosos propietarios de tierra.

Unos días más tarde, el Decreto del 24 de septiembre de1810, otorgaba igualdad de derechos a los indígenas yconsecuentemente, determinaba el reparto de las tierras comunales, enbase al número de familias; a pesar de que se impusieron restriccionesa la enajenación de las tierras, pues prohibía a los indios vender ydonar los lotes de tierra, por un período de veinte años, circunstanciaque le hacía diferente respecto al periodo establecido en el programapombino, pero lo que si lo hacía distinto era en no contemplar lasmedidas referentes a educación, salud y dotación de herramientasagrícolas y de semillas.

Por su parte, la Constitución Federal de Venezuela, del 21 dediciembre de 1811, inspirada en la Declaración de los Derechos delHombre de 1789, fundamentaba en sus principios el hecho de que losindígenas disfrutaran del derecho de propiedad, con lo cual se definióel destino de la existencia continua de una institución que mucho tuvoque ver con la sobrevivencia del indígena, al disponer que merecen de

“….los derechos de que gozan por el hecho de ser hombresiguales a todos los que de su especie, a fin de conseguir por este mediosacarlos del abatimiento y rusticidad en que los habían mantenido elantiguo estado de las cosas[…]permitiéndoseles el reparto en propiedad delas tierras que les estaban concedidas y[…]las dividan y dispongan de ellascomo verdaderos señores…”.49

labor que se impuso a los Gobiernos provinciales. Sin embargo, esnecesario acotar se atribuía a la falta de aplicación de las leyesindianas que los indios no hubiesen alcanzado el fruto apreciable dealgunas de aquellas leyes; asimismo al contemplar la equiparación delos derechos indígenas con el resto de los ciudadanos, dispuso laeliminación del tributo, con lo cual se derogaban las leyes queconcebían al indígena como menor de edad y las que contemplaban laprestación de servicios.

En cuanto a la forma del reparto de las tierras comunales, laConstitución de 1811 ordenó que se asignaran

49 Fray Cesáreo DE ARMELLADA, Fuero Indígena Venezolano, Vol. II, Universidad

Católica Andrés Bello, Caracas, 1977, pp. 17, 18.

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“…en proporción las tierras que les estaban concedidas y de queestán en posesión, para que a proporción entre los padres de familia decada pueblo[…]según los términos y reglamentos que formen los Gobiernosprovinciales”50.

No obstante, no se protegió de la enajenación y de sus riegos a lastierras recién otorgadas, más bien, con esta disposición loshacendados lograban un respaldo legal a sus viejas aspiraciones, porlas que habían luchado sin descanso en el siglo XVIII.51

El movimiento que propugnaba la abolición de la propiedadcomunal intransferible no estuvo ajeno a España, sobre todo en elperíodo de José I. Para entonces, ya se habían iniciado las luchasindependentistas en los territorios hispanoamericanos cuando seconocía en los territorios andinos, el ideario liberal expresado por lasCortes Generales y Extraordinarias de Cádiz. En relación a lapropiedad comunal el decreto CCVII del 9 de noviembre de 1812,disponía, entre otras cosas:

“Mas, si las tierras y comunidad fuesen cuantiosas con respectoa la población del pueblo a que pertenece, en este caso sería muy justorepartir en propiedad particular hasta la mitad de dichas tierras,debiéndose entender en todos estos repartimientos, las DiputacionesProvinciales, las que designarán las porciones de terreno que correspondaa cada individuo, según las circunstancias particulares de éste y de cadapueblo”,52

excluyendo a las castas de estos repartimientos; posteriormente, eldecreto CCXIC del 4 de enero de 1813, establecía en la última partedel artículo IV que

“… las Cortes resuelvan lo que sea más acomodado a cadaterritorio”.53

50 Ibidem.51 María Antonieta MARTÍNEZ GUARDA, “La Tierra de Resguardos indígenas: un

aspecto de la formación de la propiedad territorial en el siglo XIX”, RevistaUniversitaria de Historia 1, Universidad Santa María, Caracas, 1982, p. 104. En elcaso colombiano, ejemplos los ofrece la obra de: Juan FRIEDE, El Indio en Lucha…

52 Materiales para el Estudio de la Cuestión Agraria de Venezuela (1800-1830), Vol.Y, Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico. Universidad Central deVenezuela, Caracas, 1964.

53 Ibidem.

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La propiedad comunal no podía compaginar con el conceptode propiedad inmobiliaria individual, libre, absoluta, circulante queprevalecía en los hacedores de la república, quienes inferían que

“…la sola acción individual, motivada únicamente por interesesindividuales, es suficiente para generar un ordenamiento económico ysocial justo y estable…”.54

Semejante razonamiento imperó en la mente de los patriotas y logróarraigarse en la conciencia jurídica del siglo XIX.55

Así, un nuevo Decreto, el de Rosario de Cúcuta, de mayo de1820,56 destinado a amparar a los indígenas de Cundinamarca(Colombia) respecto de las tierras que les habían sido usurpadas. ElLibertador mandó ordenar que los terrenos que les habían sidousurpados de sus Resguardos, fueran repartidos entre las familiascomuneras, pero advirtiendo que estos repartos se hagan en base acuanto cada familia pueda cultivar. A ello agregó la autorización delarriendo de los sobrantes, por remate, al mejor postor, y conpreferencia se tomaría en cuenta a los indígenas. Decididamente, estamedida abría legalmente el acceso a los hacendados a las tierras deResguardo, circunstancia que se atribuye a la actitud de loscundinamarqueses.57 Sin embargo, esta medida fue modificada por elmismo Bolívar, el 12 de febrero de 1821.58

Una nueva Ley, del 11 de octubre de 1821 que tendrá efectoa partir de enero del año siguiente, ratificaba la disposición sobre elreparto de tierras de los Resguardos a los comuneros, en plenodominio y propiedad, con la advertencia de que se hiciera, ‘alpermitirlo las circunstancias’, antes de que se cumplieran los cincoaños,59 o sea que la provisión de protección a la pronta enajenación deesas tierras se reducía significativamente; mientras, por otra parte, seautorizaba la residencia de otros ciudadanos en los asentamientos

54 Ramón Vicente CASANOVA, (comp.), De Hombres, tierras y derechos. La

agricultura y la cuestión agraria por los caminos del Descubrimiento, ColecciónPerspectiva Actual, Monte Avila Editores Latinoamericana, Caracas, 1997, p. 90.

55 Ibidem.56 Fuero Indígena Colombiano, Presidencia de la República, Bogotá, 1990, pp. 11, 12;

Fray Cesáreo DE ARMELLADA, Fuero Indígena…, pp. 26-29.57 María Antonieta MARTÍNEZ GUARDA, “La Tierra de Resguardos…”, p. 104.58 Edda O. SAMUDIO A, “El Resguardo Indígena…”, p. 197.59 Ibídem, p. 198.

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indígenas y los arriendos llevados a cabo por ellos, con la advertenciade no causar daños a los originarios.

Definitivamente, el proyecto de integración del indígena nollegaba a cumplirse, circunstancia que se atribuye a las desavenenciaspolíticas entre Bolivarianos y Santanderistas,60 pero la condición delos indígenas si había empeorado, tal como lo reconoce Bolívar, comoPresidente de Colombia, en el decreto que promulgó en 1828, en elque imponía la contribución personal de los indígenas, contribuciónque obligaba igualmente a los indígenas de Bolivia, Perú, y Ecuador.De esa manera, las presiones fiscales deponían el proyecto liberal, ylos indígenas colombianos de edad comprendida entre 18 y 50 años,pagarían a los recaudadores, tres pesos y cuatro reales y los queposeyeran un capital o bienes por un valor de mil pesos o más, debíanpagar los gravámenes que pagaban el resto de los ciudadanos sóloestaban exentos los impedidos y los enfermos. No obstante, la Ley de1821, disponía que los terrenos no utilizados o sobrantes fueranarrendados para dotar la escuela de primeras letras y el estipendio delcura, medida que a pesar de que se consideran provechosas a losindígenas, les resultó una imposición excesiva.

Para entonces, en 1824, el Senado y la Cámara de Colombiadecretaban el establecimiento del régimen civil en cada parroquia y sedeclaraba que se respetarían las propiedades de los indígenas, aquienes, se decía, se les cumpliría lo ofrecido y se les defendería delas agresiones de sus vecinos. La verdad es que, tanto en Colombiacomo en Venezuela, se dio una diversidad de problemas porsuperposición de los derechos de las tierras de las comunidades y lasvillas, varias de ellas originalmente fueron pueblos de indios, y laspropiedades de los hacendados. Así, algunas tierras comunales fuerondeclaradas terrenos baldíos y, en otras ocasiones, tierras ejidales. Laverdad es que los gobernantes de la nueva centuria tomaron medidaspreventivas respecto a la segregación indígena y la persistencia de lapropiedad comunal; este parece haber sido el objetivo del Decreto el11 de julio de 1826 de Francisco de Paula Santander, mediante el cualdeterminaba que en las nuevas poblaciones de indios podríanestablecerse personas que no fueran indígenas, a quienes se les daríagratuitamente solares para levantar sus casas y se les venderán o

60 Frank SAFFORD, “Race, Integration, and Progress…”, p. 12.

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arrendarán tierras para sus labores. Podían asentarse en laspoblaciones indígenas.61

El inicio de una nueva década presenciaba la disolución de laGran Colombia, pero las élites de Colombia y Venezuela manteníansu apego a la liquidación del resguardo que buscaba llevar a losindígenas a formar un grueso sector de propietarios que participara enel mercado libre de fuerza laboral y de circulación inmobiliaria. Porsu parte, Colombia buscando que se cumpliera y ejecutaran lasprovidencias dadas en 1821 sobre la división de las tierras comunalesse proveyó la Ley del 6 de marzo de 1832, dada por la Convencióndel Estado de Nueva Granada. Refleja que la extinción de lapropiedad comunal constituía un problema preeminente para elgobierno, situación que debía acentuarse con la medida de segregar unárea de 8 a 20 fanegadas de tierra de cada resguardo para losavecindados, presuntamente blancos.62 Otras providencias que abrenel camino a futuras disposiciones se refieren a disponer de un dozavoa un sexto de la tierra comunal para su renta provea los fondos para laescuela y a contar con un agrimensor, cuyo trabajo debía sercancelado por los indígenas, lo que forzaba a separar un lote de tierrapara con su venta, sufragar los costos de su trabajo. Hubo quejas deque algunos de los agrimensores se reservaban las mejores tierras.63

Asimismo, el Artículo 7o de la misma Ley prohibía latransferencia de las parcelas otorgadas a las indígenas por un lapso dediez años después del reparto,64 período que fue ampliado a veinteaños en la Ley del 23 de junio de 1843,65 medidas que respondíanevidentemente al temor que había a la avidez de los vecinosterratenientes. Además, en esta Ley se concedía al personero-protectorla facultad de intervenir en los arrendamientos de tierras que hicieranlos indígenas. Sin su participación y consentimiento se considerabannulos esos compromisos. Por cierto, se afirma que hacia 1840 habíaocurrido un intenso proceso de pérdida de las tierras apenasadquiridas por los indígenas, las que pasaban por deudas impagables alos blancos, situación que constituía una real preocupación tanto para

61 Fray Cesáreo DE ARMELLADA, Fuera Indígena…, pp. 53-54.62 Ibidem, p. 13.63 Frank SAFFORD, “Race, Integration, and Progress…” p. 13.64 Juan FRIEDE, El Indio en Lucha…, p. 104.65 Ibidem.

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conservadores como para liberales,66 quienes tan sólo en los añossesenta aceptaban las consecuencias desoladoras del proyectomodernizador que había degradado la población indígena y sus tierrasa un incremento de la pobreza.67

La resistencia de los indígenas a la extinción de susresguardos demandada por la Ley de marzo de 1832 se hizomanifiesta en varias regiones colombianas. Juan Friede ofrece eltestimonio de la larga lucha que protagonizaron los indios de lajurisdicción de Alamguer contra los vecinos blancos. Los indígenas senegaban a liquidar la comunidad; los viejos caciques y, también lospropios comuneros tenían conciencia de que la repartición delresguardo sería el fin del pueblo.68 También, Frank Safford ofreceejemplos, entre otros, de rebeldía indígena en las provincias sureñasde Pasto y Popayán, pues los aborígenes se negaban a repartir sustierras, escenificando protestas violentas.69 Pero, no había vuelta atrás,las élites gobernantes tenían claro que la privatización de la tierracomunal era un elemento esencial del proyecto económico liberalmodernizador, por lo que atendiendo a los trastornos que habíamotivado la ejecución de Ley de junio de 1832 y haciendo caso omisoa los intereses de los indios promulgaban una nueva Ley, la del 2 dejunio de 1834, en la que se decretó además del reparto de tierras,cuyas normas debían ser dadas por las gobernaciones,

“al servicio del cura o alguna cofradía u cualquier obra pía”cuando no tenían donaciones aspectos, que “En ningún tribunal juzgado seoirán reclamaciones cuyo único y determinado objeto sea pedir que no serepartan los resguardos”.70

66 Planteamientos interesantes sobre este aspecto en: Frank R. SAFFORD, “Acerca de las

Interpretaciones socioeconómicas de la Política Liberal Colombia del siglo XIX:variaciones sobre el tema”, Anuario Colombiano de Historia Social y de la Cultura,Universidad Nacional de Colombia, Nos. 13-14, Bogotá, 1985-1986, pp. 91-150.

67 Frank SAFFORD, “Politics, ideology and society in post -Independence SpanishAmerica”, en Leslie BETHELL, (ed.), The Cambridge History of Latin America, Vol.III, Cambridge University Press, Great Britain, 1989, p. 388.

68 Juan FRIEDE, El Indio en Lucha…, p.28.69 Frank SAFFORD, “Race, Integration, and Progress…” p.14.70 Juan FRIEDE, El Indio en Lucha…, p. 105. El artículo 16 de esta Ley dispone que

“En todo los pleitos, contestaciones y demandas que tengan que sostener losindígenas por mejoras, arrendamientos, o por cualquier otro motivo sobre losresguardos que se les distribuyan, serán considerados como pobres desolemnidad”, Fuero Indígena Colombiano, p. 30.

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Dos años más tarde, el 2 de abril de 1836, Venezuelapromulga la primera ley de la República, que buscaba contrarrestar lano aplicación de lo dispuesto en relación a los Resguardos, lo que seconsideraba necesario para provecho de esta “clase desdichada devenezolanos”.71 En ella se disponía que las Diputaciones Provincialesresolvieran en la forma más conveniente y en el menor tiempoposible, el reparto de las tierras de los resguardos, tomando en cuentaaspectos de índole social, demográfico y urbanístico. Quedóestablecido la separación de un área destinada a los indios sinvivienda y a un ulterior crecimiento de la población, otro loteconducente a obtener fondos para mantener la escuela parroquial ycancelar los gastos de mensura del resguardo y su reparto. La otraparte distribuirse proporcionalmente, entre los indígenas. Laadjudicación de los lotes se harían en base al tamaño familiar y alvalor de la tierra, que se asignaba de acuerdo a la calidad de la tierra,ubicación, disponibilidad de agua, entre otros factores. Además, en laasignación debía preferirse a los que ya estaban establecidos. Esta Leyfue derogada por la del 7 de abril de 1838, que establecía que fueranlos propios indígenas. Estos se resistieron a perder las tierras quehabían mantenido colectivamente por siglos, se opusieron a querealizaran la partición de sus Resguardos. con arreglo a las leyescomunes y a la obligación de justificar legalmente su propiedadcomunal, mostrando los títulos. Abundan los ejemplos en los que lainexistencia de los títulos justificó un verdadero atropello a losResguardos, favoreciendo. a sus vecinos hacendados o sencillamentedesconociéndose la propiedad. Esta medida fue ratificada con eldecreto del 22 de septiembre de 1843.

A propósito, la inexistencia de títulos también fue unproblema para las comunidades indígenas venezolanas, en algunoscasos los desconocían, en otros los habían extraviados y en un buennúmero de ellas, sus aldeas habían sido arruinadas y no tenían ningúndocumento que les acreditaba la propiedad de instrumentos jurídicos,situación que les llevó a insistentes reclamos de los que no siempresalieron exitosos.72

71 Fray Cesáreo DE ARMELLADA, Fuera Indígena…, p. 62.72 Edda O. SAMUDIO A, “El Resguardo Indígena…”, pp. 202-203.

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Por cierto, la política de baldíos que formó parte de esteproceso de privatización de la tierra afectó a las comunidadesindígenas y a sus espacios comunales. En Venezuela la Ley sobreBaldíos de enero 1852, mediante la cual se buscaba reconocer lastierras baldías existentes con el fin de que fueran vendidas y, de esamanera, incrementar los ingresos del debilitado erario, se constituyóen una vía legal que el propio Estado venezolano utilizó para declararbaldíos tierras de resguardos o cercenarlos, sin ninguna retribución alas comunidades despojadas de sus tierras, basándose en losconceptos jurídicos de tierra baldía y de ejido.73

También, algunos vecinos influyentes se hicieron depropiedades por la vía de los baldíos; mientras conocidos hacendados,ávidos de ampliar sus propiedades y atar la fuerza laboral de losindígenas a sus haciendas, encontraron en el señalamiento de baldíos,una camino fácil para lograr sus objetivos, frecuentementefavorecidos por las autoridades correspondientes.74 Por su parte, enColombia, los baldíos constituyeron un factor importante dentro delprograma liberal de reorganización de la sociedad rural; por ejemplo,la Ley de 1848, sobre los Resguardos indígenas, ejidos y escuelas delos distantes distritos parroquiales de Casanare y del territorio SanMartín, concedía a aquellos dos leguas cuadradas de terrenos baldíosy la Ley de enero de 1863, otorgaba terrenos a los indígenas de Pitayóy Jambaló, en el Cauca.

A pesar de que después de la guerra civil de 1840, se abrióun paréntesis en las medidas destinadas a la liquidación de losresguardos, el ideal liberal modernizador alcanzó su máximaexpresión en Colombia con el arribo de los liberales al gobierno en1849, quienes se propusieron disolver radicalmente la propiedadcomunal; así, el 22 de junio de 1850 se desconcentraba la legislaciónsobre el reparto de las tierras comunales, pasando a cada provincia lasdecisiones en torno a esos asuntos. Luego, en octubre de 1851, lacámara provincial de Bogotá convocaba a la inminente repartición de

73 Fray Cesáreo DE ARMELLADA, Fuera Indígena…, p. 152. Asimismo referencia a ese

hecho en: Antonieta MARTÍNEZ GUARDA, “La Tierra de Resguardos…”, y NellyARVELO JIMÉNEZ y Abel PEROZO, “Programa de Desarrollo entre PoblacionesIndígenas de Venezuela: Antecedentes, consecuencias y una crítica”, AméricaIndígena, vol. LXIII, No. 3, julio-septiembre, 1983, pp. 503-505.

74 Ejemplos de ellos ofrece: Emannuele AMODIO, Art. cit., pp. 294-300.

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todas las tierras comunales y daba a los indígenas absoluta libertadpara que enajenaran sus lotes.75

Los años ochenta fueron testigos del afinamiento que habíalogrado la legislación venezolana que determinaba la liquidación delos resguardos; y, que se refleja igualmente en el caso colombiano conla Ley básica 89 de 1890. En Venezuela, la Ley del 16 de junio de1884 reglamento cuidadosamente todo lo concerniente a la división delos resguardos. En ella se reconocía como comunidades indígenastanto a las asentadas en zonas marginales como las de los Amazonas,Orinoco, La Guajira, a las que para darles vida civilizada, de acuerdoa la referida Ley, se les debía conceder en propiedad un lote deterreno por familia, a las que poseían el título fidedigno de propiedado a las que pudieran justificar debidamente la titularidad de susresguardos. En ella se reguló el proceso de reparto, incluyendo amenores, y respaldando a la población forastera que habitaba y habíaadquirido derechos en ellos. Se recuerda que la Ley de 1844, habíaamparado tanto a la población indígena forastera como a la noindígena que ocupaba tierras comunales, reconociéndoles susderechos en el momento del reparto. Este debía llevarse a cabo dentrode dos años impostergables.

Esta Ley fue seguida por la del 25 de mayo de 1885, la cualpuso el ejecútese a la extinción de los resguardos en Venezuela y a laque, a partir de entonces, se acogieron buena parte de los pueblos deMérida. Ella conserva buena parte de los preceptos de la Ley de 1884;sin embargo, algunos de los artículos contenían mayoresparticularidades, circunstancia que permite percibir que a losindígenas y sus descendientes, no sólo se les fueron limitando lasposibilidades de conservar sus tierras, sino de reclamar y demostrarlos derechos que tenían sobre ellas. La partición de las tierrascomunales y la asignación de la propiedad individual plena que debíallevarse en el lapso de dos años implicó procesos judiciales largos ycostosos, que los indígenas debían cancelar y que incluían afuncionarios judiciales y a otros profesionales, como el peritoavaluador y el agrimensor, quienes fueron los verdaderamentefavorecidos. Sin embargo, cuatro años más tarde o sea ya cumplido el

75 Frank SAFFORD, “Race, Integration, and Progress…” p. 19.

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lapso de dos años establecido por la ley, algunos solicitaron prórroga,la que fue concedida por el Presidente Andueza Palacios.

Por su parte, la Ley 89 de 1890 de Colombia que organizabalos Cabildos Indígenas, dedicaba sus Capítulos III y V, de maneraparticular a los resguardos, conservando las normas de su partición.Al igual que la Ley venezolana se determinó la realización de unpadrón o lista de los indígenas de la comunidad respectiva, la quedebía ser revisada y aprobada por el Cabildo del Distrito, cuyoarchivo debía mantener una copia de ella. La comunidad debía llevarel padrón aprobado al Prefecto de la Provincia, quien debía elevarlacon un informe al Gobernador del Departamento, autoridad que ledaba la aprobación final. No obstante, se determinó el término decincuenta años, prorrogables por los Gobernadores de losDepartamentos para que se cumplieran con los pasos que llevaban a laliquidación de las tierras comunales.76 Todavía en pleno siglo XX seseguía determinando sobre el reparto de los resguardos en Colombia,entre esas Leyes se cuentan las de los años: 1919, 1927, 1931, 1936 y1942.

En el ocaso del siglo XIX, se hicieron presente problemas deResguardos por lo cual la Alta Corte Federal venezolanorazonadamente determinó la insubsistencia del artículo que establecíael límite temporal para la repartición. Al final, aunque los Resguardosdel Estado andino de Mérida habían sido liquidados legalmente en elsiglo XIX, el siglo XX constató la existencia de Resguardos en otrasregiones del territorio venezolano, pues la Ley de 1904, reconocía lapropiedad de los indígenas sobre los Resguardos. Se señala que elgolpe tajante a los Resguardos lo dio la Ley de Tierras Baldías yEjidos del 19 de agosto de 1936 mediante la cual, las tierras que aúnquedaban como resguardos pasarían a la condición de ejidos. Noobstante, la Ley de Reforma Agraria vigente en Venezuela consagrael derecho de las comunidades indígenas a sus tierras.77

En el caso de Colombia, Juan Friede78 asegura que si bien seprodujo la extinción de algunos resguardos, los que sobrevivieron a

76 Fuero Indígena Colombiano, Presidencia de la República, Bogotá, 1990, pp. 51-56.77 Alberto VALDÉS, “La dotación de tierras a comunidades indígenas en Venezuela:

desde la Colonia hasta nuestros días”, América Indígena, Vol. XXXIV, No. 1, eneromarzo, 1974, p. 221.

78 Juan FRIEDE, El Indio en Lucha…, p. 115.

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Edda O.SAMUDIO A188

1842, llegaron casi intactos hasta fines del siglo XIX cuando el acosose fijó en las regiones centrales de la república debido a lasambiciones expansionistas de los vecinos que llevaron a la liquidaciónde sus resguardos. Sin embargo, señala que los resguardos ubicadosen aquellas zonas poco accesibles y distantes a los centros decomunicación corrieron mejor suerte y arribaron al siglo XX.

Conclusiónes

La transformación de la propiedad comunal indígena en Venezuela yColombia forma, sin lugar a dudas, parte de ese complejo proceso dedesvinculación y desamortización que se dio en toda la AméricaHispana. De esa manera, en Venezuela y Colombia, la propiedadcomunal, estática, inalienable, indivisible e irrepartible, no podíaescapar a ese proceso que encontraba en ella un obstáculo para la librecirculación de una importante extensión de tierras.

Las primeras medidas tendientes a limitarlas se produjeronen la segunda mitad del siglo XVIII. Pero, con la llegada de la vidarepublicana, las élites criollas venezolanas y colombianas embuídaspor el moderno concepto individualista liberal de las corrientespolíticas, filosóficas y económicas de la época, produjeron lanormativa legal y desarrollaron una política planificada y coherentecon sus principios; soportes de una sociedad burguesa emergente,cuyo objetivo fue la desaparición de ese paradigma tradicional depropiedad inmobiliaria que entorpecía la concurrencia de la tierra almercado y obstaculizaba la consolidación del sector de pequeñospropietarios. Así, el siglo XIX, en Colombia y Venezuela presenció elcumplimiento, al menos en el aspecto legal, de la liquidación de lapropiedad comunal, anhelada por el moderno liberalismo económico,hecho que en la práctica no significó su extinción definitiva, pues haytestimonio de que la existencia de los resguardos llegó al XX.

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EL ORIGEN Y LA FINALIDAD QUE SE PERSEGUÍACON EL REAL DECRETO SOBRE ENAJENACIÓN DE

BIENES ECLESIÁSTICOS (CONSOLIDACIÓN) ENAMÉRICA. 1804

GISELA VON WOBESER*

Introducción

A finales de 1804 el rey Carlos IV de España emitió los reales decretoy cédula del 28 de noviembre y 26 de diciembre, sobre la enajenaciónde bienes eclesiásticos y de obras pías en los reinos americanos. Laaplicación de dichas disposiciones, que se popularizaron bajo eltérmino de Consolidación de Vales Reales, debilitaron las economíasde los reinos de ultramar, afectaron seriamente a los vasallosamericanos y contribuyeron a la inconformidad que desencadenó lasluchas de independencia, en los distintos reinos. La finalidad delpresente artículo es analizar el contexto económico y político en elque la Corona tomó la decisión de enajenar los bienes eclesiásticos enAmérica, los antecedentes de la medida, los objetivos que sepersiguieron con ellas y las estrategias que se siguieron para suimposición.

* Instituto de Investigaciones Históricas, UNAM.

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El subsidio para los franceses

La decisión de la Corona española de enajenar los bienes eclesiásticosamericanos obedeció a un problema de coyuntura. El rey Carlos IV sehabía visto forzado a suscribir, el 19 de octubre de 1803, un pacto deneutralidad con Napoleón Bonaparte, para liberar a España de laobligación de participar en una guerra que Francia sostenía conInglaterra. Debido a dicho pacto, España había adquirido elcompromiso de pagar mensualmente a Francia la enorme cantidad de6 millones de libras, equivalentes a 264 millones de reales. El pagosería retroactivo al mes de marzo, momento en que Francia habíainiciado las hostilidades con Inglaterra.1

Según refiere el entonces ministro de hacienda MiguelCayetano Soler, en una carta confidencial dirigida a Manuel SixtoEspinoza, fechada el 22 de octubre de 1804, el rey le había encargadoque pagara las mensualidades con ‘religiosa puntualidad’, parasalvaguardar la paz y de liberar a la monarquía de una nueva guerracon Francia. Pero él no había podido cumplir las órdenes del rey porla crítica situación en la que se encontraba la tesorería real. Dice quefaltaban enteramente los medios para realizar los pagos, porque lasrentas estaban ‘extremadamente disminuidas’, a la vez que habíanaumentado mucho los gastos, por los problemas que atravesaba lamonarquía.2 Se refiere a las mensualidades atrasadas y señala que lasremesas de dinero y plata que se esperaban de la Nueva España y delPerú sólo alcanzarían para liquidar el subsidio hasta el 2 de mayo de1804, y eso sin pagar los situados de las islas y “echando mano a loscaudales de particulares depositados en las reales cajas.” Asimismo,hace énfasis en la necesidad de conseguir los medios para pagar elsubsidio durante los meses venideros.3

Debido al atraso de las mensualidades, el adeudo crecía cadames. Para suplir la falta del pago, en marzo de dicho año, el gobiernofrancés había conseguido el financiamiento de las cantidadesadeudadas, por parte de una casa de prestamistas llamada Compagnie

1 Miguel ARTOLA, La hacienda del antiguo régimen, Madrid, Alianza Editorial/Banco

de España, 1982, p. 329.2 Carta de Miguel Cayetano Soler a Manuel Sixto Espinoza, del 22 de octubre de 1804,

f. 2 y 3. Archivo General de Indias (en adelante AGI), Indiferente, vol. 1702.3 Ibidem.

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des Negociants Réunis, a cambio de unas libranzas expedidas encontra de la tesorería española.4 Aunque dicha transacción significóun respiro para el erario real, implicó una carga adicional porque elgobierno español tenía que pagar intereses a los prestamistas, a la vezque la deuda se iba acumulando.

En octubre de 1804 la tesorería todavía no había hechoefectivas las libranzas entregadas a la casa Compagnie desNegociants, por lo que Ouvrard, uno de sus principales socios, viajó aMadrid para renegociar el crédito. Logró que se le reconociese sucondición de acreedor, fijándose el adeudo en 4,978,000 pesos fuertes(9,936 millones de reales de vellón). El 26 de noviembre del mismoaño se ampliaron las negociaciones con la mencionada casa deprestamistas, que sorpresivamente hizo un préstamo adicional, por 40millones de pesos a España, destinadas a mejorar la liquidez de laCaja de Consolidación. En pago, la tesorería le entregó billetes por elmonto de ambos adeudos y acompañados de libranzas sobre las cajasde América, para asegurar su convertibilidad. España asimismoaceptó el compromiso de enviar granos a Francia.5

La necesidad de atender a este urgente asunto fue la quemotivó al rey para llevar a efecto en América la enajenación de bieneseclesiásticos y de obras pías, según lo refiere Cayetano Soler en lamencionada carta:

“En circunstancias tan apuradas no ha podido S. M. descubrirningún arbitrio capaz de auxiliar a la Corona, sino el de llevar a efecto enlos dominios de Indias la enajenación forzosa de los bienes raícespertenecientes a cofradías, obras pías y patronatos de legos y la imposiciónde sus productos en la Real Caja de Consolidación, a la manera que se hapracticado y continua practicando en España, en virtud del real decreto del19 de septiembre de 1798 … (y) que se impongan en la propia Caja loscensos que se rediman a dichas fundaciones y a cualquiera otras manosmuertas, incluyéndose cuantos capitales tuvieren dados en empréstitos o adepósito irregular, conforme vayan venciendo los plazos de las escrituras.”6

4 Miguel ARTOLA, La hacienda del antiguo régimen, Madrid, Alianza Editorial/Banco

de España, 1982, p. 452.5 Ibidem, p. 452.6 Carta de Miguel Cayetano Soler a Manuel Sixto Espinoza, del 22 de octubre de 1804,

f. 4-5.

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Para sostener los vales reales y pagar los intereses quecausaban, el rey asimismo dispuso la dotación de un noveno delproducto íntegro del diezmo en todos las diócesis americanas.7

La Corona mantuvo en secreto el pacto con Napoleón, por loque en la exposición de motivos que se encuentra en la parteintroductoria de la real cédula del 28 de noviembre no se mencionaeste asunto y sólo se alude a los demás problemas que aquejaban a lamonarquía.

La crisis económica y los crecidos gastos de la Corona española

Ciertamente el compromiso de pagar el subsidio a Francia no era elúnico problema que tenía la Corona española en 1804, ya que elimperio enfrentaba una severa crisis económica, el estado estabaaltamente endeudado y la tesorería real registraba un acentuadodéficit.

La estabilidad que había caracterizado al imperio españoldurante la mayor parte del siglo XVIII se había roto al final delreinado de Carlos III, cuando España entró en guerra con Inglaterra.Dicho conflicto, que duró de 1779 a 1783, implicó grandes gastos yobligó a la Corona a contraer préstamos, que desestabilizaron laeconomía y fueron el punto de partida de la crisis que se suscitó enaños posteriores. Entre dichos préstamos se cuenta la emisión de valesreales, a cambio de dinero líquido, que proporcionaron diversas casascomerciales, y a la que nos referiremos con más detalle en lossiguientes incisos.

Carlos IV, quien sucedió a su padre en el trono en 1788,heredó un imperio debilitado, que enfrentaba múltiples problemas.Para poder superarlos se hubiera requerido de un gobernante hábil ydedicado, pero a él no le interesaban los asuntos del estado y estabadominado por su mujer María Luisa, quien era frívola y ambiciosa.Ambos delegaron el poder en el valido Manuel de Godoy, a quienconsideraban un genio político y el salvador de España.8 En realidadera un joven inexperto, que carecía de facultades para gobernar, yestaba más interesado en su beneficio personal, que en el bienestar delpueblo.

7 Ibidem, f. 5.8 John LYNCH, Bourbon Spain, 1700-1808, Oxford, Basil Blackwell, 1989, p. 387.

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El principal daño que hizo al imperio español fue promover,o no poder evitar, una serie de conflictos bélicos entre España y otraspotencias europeas, destacando la siguientes guerras: con Inglaterra(1779-1783), con Francia (1793-1795), la primera contienda navalcon Inglaterra (1796-1802) y la segunda naval con Inglaterra (1804-1808).9 Dichos conflictos, de los cuales salió muy mal liberada lamonarquía, implicaron enormes gastos, que significaron una sangríaal erario público, llevaron al país a la bancarrota y dejaron al puebloespañol sumido en la pobreza.

Godoy no tuvo un programa económico, ni introdujocambios estructurales tendientes a mejorar los problemas, su actividadse limitó a solicitar préstamos y a diseñar estrategias para obtenerfondos, con el fin de poder solventar los gastos más urgentes,conforme éstos se iban presentando.10 Entre las diversas fuentes definanciamiento extraordinarias a las que accedió se cuentan :empréstitos, donaciones, aumento de contribuciones, extensión de losrenglones fiscales, confiscaciones de propiedades y de dinero,apropiación de recursos estatales y contribuciones personales.Ejemplos de este tipo de contribuciones fueron: el cobro de tasa del15 por ciento sobre la adquisición de bienes por parte de manosmuertas, así como a la incorporación de mayorazgos;11 los descuentosa burócratas y a eclesiásticos y la utilización de partidas de cargosvacantes,12 y la confiscación de la mitad de los sobrantes de propios yarbitrios.13

A pesar de que logró captar elevadas sumas por medio deestas medidas extraordinarias, los egresos superaban a los ingresos,debido a que las guerras implicaban gastos muy fuertes y las remesasde América sólo llegaron muy irregularmente, y en forma disminuida,porque los ingleses obstaculizaban el tráfico marino. Entre 1792 y1807 los ingresos anuales de la tesorería mayor en promedio eran de685 millones de reales de vellón, mientras los egresos ascendían en

9 Carlos MARICHAL, “Las guerras imperiales y los préstamos novohispanos, 1781-

1804”, Historia mexicana, vol. 39, núm. 4, 1990, p. 881.10 LYNCH, Bourbon Spain, pp. 385-388.11 Real orden del 9 de septiembre de 1796 y Real cédula del 13 de septiembre de 1796.

AGI, Indiferente, vol. 1702.12 Real cédula del 22 de febrero de 1802. AGI, Indiferente, vol. 1702.13 Real cédula del 15 marzo de 1798. AGI, Indiferente, vol. 1702.

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promedio a 1,087 millones de reales de vellón, lo que implicaba undesfalco anual de 303 millones.14 El déficit de la tesorería fueacumulativo, es decir, aumentaba año con año.

En 1798, el nuevo ministro de hacienda Francisco deSaavedra hizo una evaluación de la situación financiera del reino, ycalculó que en el transcurso del año el déficit alcanzaría 800 millonesde reales. Con el fin de buscar una solución, trató de convencer al reyde que la única manera de salvar a la monarquía era la confiscación delos bienes de la Iglesia, el sector que poseía la mayor riqueza delreino. Pero no obtuvo la autorización del monarca para tal medida,por lo que tuvo que conformarse con imponer nuevas cargas fiscales,llevar a cabo algunas reformas a la administración de los vales realesy solicitar contribuciones a los diferentes sectores de la sociedad. Unode sus principales logros fue obtener un subsidio de 36 millones dereales de las catedrales españolas. Pero, como estas medidas nofueron suficientes para resolver la crisis, cayó en desgracia y fuereemplazado por Miguel Cayetano Soler.15

Fue Miguel Cayetano Soler quien convenció al rey de lanecesidad de disponer de la propiedad eclesiástica como única vía desolución de la crisis. El 19 y 25 de septiembre de 1798 se expidieronlos reales decreto y cédula por medio de los cuales se ordenaba laenajenación de los bienes raíces y capitales líquidos pertenecientes acofradías, obras pías, instituciones de beneficencia y de salud, asícomo a patronatos de legos.16 Esta disposición, que en su primermomento sólo se implantó en España, constituye el antecedentedirecto de la Consolidación de Vales Reales en América. Por suimportancia para la temática abordada en este trabajo, nos referiremosa ella con más detalle en uno de los siguientes incisos.

Pero los ingresos procedentes de la disposición anterior y delas demás medidas extraordinarias no fueron suficientes para evitarque en 1800 la real hacienda enfrentara una bancarrota no declarada.Los 180 millones de reales que se habían obtenido mediante ella se

14 Jacques A. BARBIER, “Peninsular Finance and Colonial Trade: the Dilemma of

Charles IV’s Spain”, Journal of Latin American Studies, vol. 12, 1980, p. 21-37.15 MARICHAL, “La Iglesia y la Corona: la bancarrota del gobierno de Carlos IV..”, p. 23.16 Peer SCHMIDT, Die Privatisierung des Besitzes der Toten Hand in Spanien. Die

Säkularisation unter König Karl IV in Andalusien (1798-1808), Stuttgart, FranzSteiner Verlag, 1989.

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habían esfumado y, por primera vez, se dejaron de pagar interesesvencidos por 40 millones de reales. La Tesorería mayor únicamentecontaba con 50 millones de reales en vales y la Caja de Amortización,que funcionaba como una tesorería paralela, sólo con 16 millones dereales, también en vales.17 La situación era muy grave.

Entre mayo de 1802 y diciembre de 1804 España entró enuna tregua, después de la firma de Paz de Amiens. Esto permitió quefluyeran nuevamente los caudales que venían desde América y sepudiera evitar la bancarrota. Las cantidades que llegaron de lascolonias fueron enormes, sumando más de 800 millones de reales,equivalentes a más del 50 por ciento de las rentas fiscales ordinariasmetropolitanas en los años de 1802-1804.18

Pero no obstante que hubiera paz, la situación económica ysocial de España siguió siendo muy difícil, por la secuela de lasguerras y el severo endeudamiento del Estado. La pérdida de lascosechas en 1803 y 1804, y las consecuentes hambrunas y epidemias,agravaron la situación y requirieron que el estado contrajera nuevospréstamos, para poder ayudar a la población.19 La crisis económica sehabía generalizado y afectaba a la sociedad en su conjunto,perjudicaba a las clases pudientes y a los pobres, a la Iglesia y a lasinstituciones, al ejército y a la marina y se comenzaba a extender a lascolonias de ultramar.20

En este contexto, el 12 de diciembre de 1804, se declaró lasegunda guerra naval con Inglaterra.21 Dicha contingencia implicabala necesidad de nuevas fuentes de financiamiento, por lo que se hacíaaún más urgente enajenar los bienes que la Iglesia poseía en América.

17 ARTOLA, La hacienda del antiguo régimen…, p. 444.18 MARICHAL, “La Iglesia y la Corona: la bancarrota del gobierno de Carlos IV…”, p.

251.19 El 27 de mayo de 1802 se había firmado la Paz de Amiens entre Inglaterra, Francia y

España. LYNCH, Bourbon Spain, p. 403.20 Ibidem, p. 408.21 La segunda guerra naval con Inglaterra fue muy costosa para España, ya que ésta

resultó derrotada. La batalla más decisiva fue la de Trafalgar, llevada a cabo el 20 deoctubre de 1805, en la que perdió su armada naval. La guerra se prolongó hasta1808.

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El problema de los vales reales.

Los vales reales están estrechamente ligados a la crisis económica delimperio español y la preocupación por su estabilidad fue unaconstante durante los años a los que nos estamos refiriendo. Fueronefecto y causa del derrumbe económico, porque se utilizaron comomedida para afrontar el déficit presupuestario del erario real, a la vezque fueron un factor desestabilizador de la economía.

Los vales reales se emitieron por primera vez en 1780,durante el régimen de Carlos III, como un recurso extraordinario parafinanciar la guerra con Inglaterra. Se trataba de un préstamo de 9millones de pesos, de 128 cuartos. La medida, ideada por el banqueroFrancisco de Cabarrús, consistió en la emisión por parte de la Coronade 16,500 vales, de 600 pesos cada uno, mismos que fueron colocadosentre los comerciantes interesados en adquirirlos. Éstos podíanadquirirlos con moneda metálica o mediante libranzas y recibían unacomisión de un 10 por ciento e intereses del 4 por ciento anual.22 Alos vales se les asignó una vigencia de 20 años, al cabo de los cualesdebían ser retirados del mercado y su valor canjeado por moneda.23

Pero la Corona no sólo persiguió con los vales reales lafinalidad de obtener en préstamo la cantidad señalada, sino los utilizócomo medios de pago, para cubrir la escasez de circulante que habíaen España. Así, se propició su circulación, con un curso legal muyamplio, ya que podían utilizarse para cualquier transacción, excepto elpago de salarios. El propio gobierno los recibía en los pagos deimpuestos y demás contribuciones estatales y la población tenía laobligación de aceptarlos. Para garantizar su autenticidad, los valestenían un número progresivo, del uno al 16,500, cada uno tenía lafecha de emisión y contaba con las firmas del tesorero y decontador.24

Los comerciantes colocaron los vales reales entre lapoblación y éstos se convirtieron en un medio de pago paralelo a lamoneda. Pasaban de mano en mano mediante un endoso, que se hacíaen el propio documento. La persona que poseía el vale en la fecha en

22. Real cédula del 20 de septiembre de 1780, f. 1-2. Artículo primero. AGI, Indiferente,

vol. 1704.23 Real cédula del 20 de septiembre de 1780, f. 1-2. Ibidem.24 Real cédula del 20 de septiembre de 1780, f. 1-2. Ibidem.

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la que se cumplía el plazo para el pago del interés del 4 por ciento(361 reales) acudía a la correspondiente oficina pública para cobrarlo.25

De esta manera el título de la deuda se convirtió, a la vez, enpapel moneda, razón por la cual los vales reales desempeñaron en losaños venideros un papel crucial en el conjunto de la economía.

La primera emisión fue un acierto económico, ya que a finesde octubre la real hacienda había realizado 93 millones de reales ytenía letras por cobrar por otros 25 millones, o sea había colocado un80 por ciento de los documentos expedidos.26

Dicho éxito propició que medio año después, en abril de1781, se hiciera una nueva emisión, ahora por cinco millones depesos, de 128 cuartos. El valor nominal de cada vale se redujo a lamitad, es decir se fijó en 300 pesos, con el fin de poder utilizar estosdocumentos de crédito para operaciones de menor monto. Lacomisión que se daba a los comerciantes que los adquirían en estecaso fue de un seis por ciento y el interés del cuatro por ciento anual.Su vigencia asimismo era de 20 años.27

La falta de respaldo de esta segunda emisión, que semanifestaba en la dificultad que presentaba la hacienda para recogerel papel que el público presentaba en sus oficinas, ocasionó unarápida devaluación de todos los vales en circulación. En marzo de1782 habían perdido el ocho por ciento de su valor y en verano entreel 13 y el 14 por ciento.28 Con el fin de detener la devaluación se creóen junio del mismo año el Banco de San Carlos, cuya principalencomienda fue conseguir fondos para poder retirar paulatinamentelos vales de la circulación. La creación del banco estuvo acompañadade una nueva emisión de vales reales, por el monto total de14,799,000 pesos.29

25 ARTOLA, La hacienda del antiguo régimen…, p. 370.26 Ibidem, p. 370.27 AGI, Indiferente, vol. 702. Real cédula del 20 de marzo de 1781, f. 2-3.28 ARTOLA, La hacienda del antiguo régimen…, p. 380.29 ARTOLA, La hacienda del antiguo régimen…, p. 384. Véase Real cédula del 20de

junio de 1782, en Masae SUGAWARA, (ed), “Los antecedentes coloniales de la deudapública de México. 1- España: Los vales reales, orígenes y desarrollo de 1780-1804”, Boletín del Archivo General de la Nación, vol. 8, núm. 1-2, 1967,” pp. 234-235.

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Durante los próximos años los vales lograron recuperar suvalor nominal. Al final del gobierno de Carlos III había en circulaciónvales por un valor de 451,744,500 reales, que implicaban réditosanuales de 17, 468, 108 reales. El volumen de la deuda correspondía alos ingresos de un año de la Corona.30

Carlos IV recurrió por primera vez a los vales reales en 1794como medida para financiar la guerra que sostenía con Francia.Mediante la real cédula del 16 de enero puso en circulación vales porun monto de 16, 200, 000 pesos.31 Todavía estaban vigentes la mayorparte de los vales emitidos por su padre, pero éstos tenían una buenaparidad, ya que inclusive se situaban uno y medio o dos por ciento porencima de su valor nominal.

Con el fin de evitar que vales tuvieran un impacto negativode sobre el mercado financiero, Carlos IV creó el Fondo deAmortización, cuya finalidad era irlos extinguiendo. Dotó al fondocon el 10 por ciento del producto de todos los propios y arbitrios delreino

“tuvieran o no excedentes y con lo que rindiesen de los derechosde indulto de la extracción de la plata que exclusivamente se habíaconcedido al Banco por espacio de diez años.”32

La difícil situación económica impulsó a Carlos IV a hacerotra emisión más, por 18 millones de pesos, el 8 de septiembre delmismo año. El rey explica en la introducción del documento que losvales reales eran el “arbitrio más efectivo y menos costoso” de los quese habían aplicado hasta ese momento para cubrir los grandes gastosque ocasionaba la guerra y consideraba que era “el menos perjudiciala la prosperidad futura de la nación”. Pero acepta que era necesarioque se crearan fondos para la extinción de la deuda y que seaumentaran las rentas para el pago de los intereses, razón por la cualofrece aumentar el fondo de amortización a 2 millones de pesos.33

En marzo de 1795 la administración de Carlos IV recurriópor tercera vez a los vales reales como medida para solucionar los

30 SCHMIDT, Die Privatisierung des Besitzes der Toten Hand…, p. 45.31 Real cédula del 16 de enero de 1794, en SUGAWARA, “Los antecedentes coloniales de

la deuda…”, pp. 247-249.32 Pragmática Sanción del 30 de agosto de 1800, f. 2 v. AGI, Indiferente, vol. 1708.33 Real cédula del 8 de septiembre de 1794, en SUGAWARA, “Los antecedentes

coloniales de la deuda…”, pp. 251-258.

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problemas económicos, llevándose a cabo el 4 de marzo de 1795 unaemisión por 30 millones de pesos, casi el doble de las emisionesanteriores.34

En el transcurso de 14 meses se habían expedido vales porun total de 64,200,000 de pesos. La falta de un adecuado respaldofinanciero y imposibilidad de retirar del mercado monetario los valesantiguos, aunado a la escasa credibilidad que tenía el sistema entre lapoblación, produjo una pérdida del valor de un 22 por ciento, en elverano de 1795. Pero la firma de la paz con Francia, en julio de 1795,y la dotación de nuevos arbitrios, entre ellos varios subsidios de laIglesia, permitieron que los vales se revaluaran en un 90 por ciento desu valor nominal.35

Durante los próximos años el equipo de personas encargadasde diseñar las estrategias económicas de la metrópoli contemplaron laConsolidación de los Vales Reales como una prioridad dentro delmanejo de las finanzas estatales. Una devaluación drástica de estostítulos de crédito, que se habían convertido en el medio de pago másimportante en España, podía implicar el derrumbe de toda laeconomía. Por esta razón, se destinaron cada vez un mayor número dearbitrios para su consolidación, y se llevaron acabo algunas reformasadministrativas para lograr una mayor estabilidad y para deslindar losvales reales del resto de la hacienda real.

En 1798 Francisco de Saavedra, el nuevo ministro dehacienda creó la Caja de Amortización de Vales Reales, que se ubicóen el Banco de San Carlos y cuyo manejo se llevó a cabo en formaindependiente de la Tesorería General. La idea era concentrar en unamisma institución todo lo relativo al pago de intereses, cambio yamortización de la deuda. A la vez, le asignó a la Consolidaciónnuevos recursos, entre ellos los ingresos de la aduana de Cádiz, losderechos de papel sellado y la enajenación de bienes eclesiásticos, conel fin de pagar el servicio de los vales reales.36

Las exigencias financieras que se derivaban de la contiendamilitar con Inglaterra que vivía la monarquía, obligaron a Carlos IV arealizar una última emisión de vales reales, el 8 de abril de 1799, por

34 Real cédula del 16 de enero de 1794, en SUGAWARA, “Los antecedentes coloniales de

la deuda…”, pp. 261-263.35 SCHMIDT, Die Privatisierung des Besitzes der Toten Hand…, p. 47.36 ARTOLA, La hacienda del antiguo régimen…, p. 433.

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la elevada suma de 53,109,300 pesos. El resultado fue que ese mismoaño sufrieron una drástica devaluación de alrededor del 40 por ciento,porque el respaldo que tenían resultó insuficiente y porque lapoblación había perdido la confianza en ellos.37

Esta última emisión contribuyó a la bancarrota que sufrió elerario real en 1800 y a la que nos hemos referido en el segundo inciso.Era urgente llevar a cabo medidas para consolidarlos y mediante ellosalvar a la monarquía. El 30 de agosto de dicho año, Carlos IVexpidió la Pragmática Sanción, documento en el cual reconocía comodeuda del estado las diferentes emisiones de vales reales realizadasente 1780 y 1799. Aceptaba una devaluación de dichos documentosde un tercio de su valor, aunque en la realidad era mayor, y ordenabala creación de las cajas de descuento, cuya finalidad era retirarpaulatinamente un determinado número de vales de la circulación.Asimismo, se detallaban los arbitrios con los que ya contaba laConsolidación: el 10 por ciento de los propios y arbitrios de todos lospueblos del reino, más la mitad de su sobrante anual; el subsidioextraordinario de la Iglesia ; el producto del indulto cuadragesimal deIndias; el de las herencias y legados en las sucesiones transversales; el15 por ciento de la amortización en las vinculaciones y adquisicionesde bienes de manos muertas; los bienes que habían pertenecido a losjesuitas antes de su expulsión; el fruto de la venta de los bienes y loscapitales de obras pías y de instituciones educativas y debeneficencia; las contribuciones de la sociedad civil, y los bienes yedificios de la Corona de los cuales ésta podía prescindir, entre otros.Además, se establecían nuevos arbitrios sobre los fondos públicos ylas tierras concejiles; sobre las rentas eclesiásticas, los frutosdecimales y las encomiendas de las órdenes militares, así comoimpuestos sobre diversos productos alimenticios, bebidas, metales yartículos de vestir, entre otros, tanto españoles, como extranjeros.38 Elgran número de arbitrios y la importancia de los mismos, reflejan eldestacado papel que la Caja de Consolidación desempeñaba en laeconomía del reino.

Durante 1800 asimismo se llevaron a cabo algunas reformasadministrativas. La Caja de Amortización se transformó en la Caja de

37 SCHMIDT, Die Privatisierung des Besitzes der Toten Han…, p. 49.38 Pragmática Sanción del 30 de agosto de 1800, f. 3 v. AGI, Indiferente, vol. 1708.

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Consolidación, lo que implicó que continuara funcionando como unatesorería paralela a la Tesorería general. Manuel Sixto Espinozapermaneció al frente de ella, pero en su apoyo fue integrada unacomisión, que recibió el nombre de Comisión Gubernativa deConsolidación de Vales Reales.39

Pero las anteriores medidas no dieron los resultadosesperados, porque los fondos de esta gran oficina de la deuda públicase siguieron utilizando para cubrir las necesidades del estado y no selogró el objetivo de consolidar los vales mediante el retiro paulatinode una parte de ellos. El déficit era tan grande y los gastos tancuantiosos que las cantidades que hubieran podido servir para retiraralgunos vales de la circulación, se desviaban para otros fines.

La enajenación de bienes de obras pías en España

El antecedente directo de la real cédula de Consolidación de ValesReales en América fue la enajenación de bienes y capitales de obraspías en España, decretada por las reales disposición y cédula del 19 y25 de septiembre de 1798.

Desde la época de Carlos III, las ideas desamortizadorashabían llegado desde Francia a España y se habían popularizado entrelos sectores cultos de la población. Los pensadores ilustrados, entreellos el conde de Campomanes, Gaspar de Jovellanos y Pablo deOlavide, consideraron que el atraso de la agricultura española sedebía, en gran medida, a que la mayor parte de las tierras estabaamortizada, a favor de corporaciones, que calificaron como de ‘manosmuertas’,40 que impedían su circulación y debido aprovechamiento yque eran la causa de que hubiera muchas personas que carecían detierras y, por eso, vivían miserablemente. Con el fin de mejorar la

39 SCHMIDT, Die Privatisierung des Besitzes der Toten Hand…, p. 88 y MARICHAL, ”La

Iglesia y la Corona: la bancarrota del gobierno de Carlos IV…” , p. 247.40 Bajo el término de ‘manos muertas’ quedaban comprendidos todas aquellas tierras o

bienes raíces, que eran inalienables e indivisibles. Es decir, se trataba principalmentede los bienes de los municipios y de las instituciones eclesiásticas. Alberto de laHera y Rosa María Martínez de Codes definen a la desamortización como “unamanifestación de la política estatal de liberación de manos muertas, que afectóhistóricamente a la Iglesia, a los mayorazgos y a los municipios.”, “Las políticasdesamortizadoras en el tránsito del siglo XVIII al XIX. Un proyecto en marcha”,ponencia presentada en Buenos Aires, en septiembre de 1995, p. 2.

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situación del campo, proponían la desamortización de los bienesmunicipales y solicitaban que, en el futuro, se evitara que seamortizaran nuevas propiedades por parte de las institucioneseclesiásticas. Asimismo, sugerían medidas encaminadas a modificarel régimen de la propiedad, el aprovechamiento de los baldíos y elfomento de la mediana y la pequeña propiedad.41

La apremiante situación económica indujo a algunos de losfuncionarios cercanos a Carlos IV a pensar que la única solución parapagar el déficit presupuestario y consolidar los vales reales era ladesamortización de los bienes eclesiásticos, ya que la Iglesia era elsector que concentraba la mayor riqueza del reino. En 1797 propusoel entonces ministro de hacienda, Pedro Varela, la venta de bieneseclesiásticos, pero su propuesta no fue aceptada por el temor queexistía en los círculos eclesiásticos de que esta medida pudierasignificar un enfrentamiento con el clero.

En mayo de 1798 el nuevo ministro de finanzas Francisco deSaavedra repitió la propuesta y, en esta ocasión, fue aceptada, porqueel gobierno ya no tenía otras alternativas para obtener fondos.42 Pormedio de las reales disposición y cédula del 19 y 25 de septiembre de1798 se decretaba la enajenación de todos los bienes raíces y de loscapitales líquidos (inversiones de dinero mediante censos o depósitosirregulares) pertenecientes a

“hospitales, hospicios, casas de misericordia, de reclusión y deexpósitos, cofradías, memorias, obras pías y patronatos de legos”.43

Dichas instituciones tenían que vender los bienes raíces de supropiedad e ingresar las cantidades que obtuvieran por la venta a lareal Caja de Amortización. Los capitales líquidos que les pertenecían

41 Conde de CAMPOMANES, Tratado de la regalía de amortización, edición facsimilar,

Francisco TOMÁS Y V ALIENTE, (ed.), Madrid, 1975; Ramón CARANDE,, (ed.),Informe de Olavide sobre la ley agraria, Madrid, 1956; Gaspar MELCHOR DEJOVELLANOS, Espectáculos y diversiones públicas. Informe sobre la ley agraria, 3a.edición, Madrid, 1982. Véase asimismo Francisco TOMÁS Y VALIENTE, El marcopolítico de la desamortización en España, Barcelona, Ediciones Ariel, 1971, pp. 15-30.

42 SCHMIDT, Die Privatisierung des Besitzes der Toten Hand…, pp. 51-53.43 Reales decreto y cédula del 19 y 25 de septiembre de 1798, en Masae SUGAWARA,

(ed.), “Los antecedentes coloniales de la deuda…”, p. 296.

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también los debían depositar en la mencionada Caja, conforme seirían redimiendo.

La medida se manejaba como un préstamo, por lo que lospropietarios de los bienes enajenados seguían conservando los títulosde propiedad de las cantidades que habían depositado en la Caja deAmortización y, con base en dichos títulos, tenían el derecho derecibir anualmente réditos del tres por ciento, de la mencionada Cajade Amortización. El dinero estaba respaldado por los arbitrios que elestado había destinado a la Consolidación.

El Rey justificaba la medida al aducir que procuraba, portodos los medios posible, “el bien” de sus amados vasallos y se referíaa las “urgencias” por las que estaba pasando en ese momento el erarioreal. La Corona requería disponer de un “fondo cuantioso”, quesirviera al doble propósito de “extinguir los vales reales”, parareactivar la industria y el comercio y de canjear la deuda de los valesreales por una que fuera menos gravosa para la monarquía. Los valesreales implicaban el pago del 4 por ciento anual a los tenedores de losmismos, mientras que por los bienes eclesiásticos sólo se iba a pagarel 3 por ciento. Pero para no dejar duda sobre el hecho de que setrataba de una medida impositiva, alude a su “autoridad soberanapara dirigir a estos y otros fines del estado…”44

Mediante este decreto resultaron afectadas las institucionesde beneficencia y de salud, las obras pías y los patronatos laicos.Quedaban expresamente excluidas las capellanías colativas y las desangre, que eran las que pertenecían a las familias, pero se sugería alos obispos y arzobispos que procuraran que sus capitales seenajenaran voluntariamente.45

Paralelamente a las anteriores disposiciones, se emitieron losmismos días un decreto y real cédula mediante los cuales se ordenabala enajenación de las rentas de seis colegios mayores de Salamanca,Valladolid y Alcalá.46

44 Reales decreto y cédula del 19 y 25 de septiembre de 1798, en Masae SUGAWARA,

(ed.), “Los antecedentes coloniales de la deuda…”, pp. 296-297.45 Ibidem.46 Real decreto y real cédula sobre destino de los caudales y rentas de los Colegios

Mayores…” y SUGAWARA (ed.), “Los antecedentes coloniales de la deuda…”, pp.298-299.

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La aplicación de las medidas incluidas en los reales decreto ycédula del 19 y 25 de septiembre de 1798 se reguló mediante unaserie de disposiciones legales, que fueron apareciendo en los mesesposteriores a la expedición del decreto. En enero de 1799 se creó unorganismo especial, la Junta Suprema, y recibió la encomienda deponer en práctica y supervisar las enajenaciones.

El 29 de enero se publicó una real cédula que contenía uninstructivo con los pasos que se debían seguir en la enajenación debienes raíces y de capitales.47 En primer lugar los obispos y capítuloscatedralicios de las diferentes diócesis debían elaborar un registro delos bienes comprendidos en la cédula real del 19 y 25 de septiembrede 1798. Posteriormente los bienes debían ser tasados por dosexpertos, nombrados uno por el estado y otro por la Iglesia y despuésrematados al mejor postor, en pública almoneda. Las subastas setenían que anunciar en los sitios en los que se encontraban los bienes,así como en las capitales de las respectivas provincias y se llevaban acabo en las oficinas de los obispados o en las parroquias. Serecomendaba fraccionar los inmuebles para facilitar las ventas. Laspersonas que cubrían dos terceras partes del importe en efectivo se lesdescontaba el último tercio. Existía la posibilidad de pagar a plazos,dentro de un margen de dos años. No se requería el pago de alcabala.

Una vez vendida una propiedad y entregado el importe de laventa a la Caja de Amortización local, se enviaban los comprobantesa Madrid con el objeto de que la Caja de Consolidación expidiera unaescritura de imposición para la institución afectada, que la acreditabacomo propietaria del capital enajenado y le daba el derecho de recibirréditos del tres por ciento anual, sobre las cantidades enajenadas.48

En el momento en que se expidió el real decreto, el rey notenía la facultad de enajenar bienes pertenecientes a los conventos,parroquias y catedrales, pero en años posteriores obtuvo permisos dela santa sede para disponer parcialmente de ellos, de manera que losbienes enajenables se fueron ampliando.

La enajenación de bienes y de capitales líquidos de obraspías se llevó a cabo entre 1798 y 1808 y aportó a España según los

47 SCHMIDT, Die Privatisierung des Besitzes der Toten Hand…, p. 87.48 Ibidem, p. 89.

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cálculos de diferentes especialistas en el tema entre 1,238 y 1,653millones de reales.49

La gestación del real decreto de enajenación de obras pías(Consolidación) y las estrategias para su aplicación

Una vez que el primer ministro Miguel Cayetano Soler recibió elmandato del rey de aplicar en América la enajenación de obras pías, yde la deducción de un noveno de la masa decimal para apoyar lamedida, encomendó a Manuel Sixto Espinoza y a Jorge de Escobedola tarea de elaborar los documentos necesarios y formular unaestrategia para su aplicación.50 Espinoza y Escobedo eran dosfuncionarios de muy alto nivel, cuyos conocimientos y experiencia secomplementaban. El primero era el titular de la oficina deConsolidación y conocía a fondo los problemas relacionados con losvales reales, además de que tenía la experiencia de la enajenación deobras pías en España. Escobedo, por su parte, estaba familiarizadocon la problemática de las colonias americanas, ya que era ministro decomercio y cámara de Indias e inclusive había sido visitador generaldel Perú.

A pesar de la urgencia que existía para poner en práctica lasmedidas, Espinoza y Escobedo tardaron un mes en tener listos losdocumentos. De acuerdo con su propio testimonio, la tardanza sedebió a que tuvieron que sostener numerosas reuniones para ponersede acuerdo en cada uno de los puntos y porque elaboraron losborradores con mucho cuidado, para evitar que posteriormentesurgieran dudas y se dilatara la aplicación de la medida. Justificaronsu proceder al decir que se trataba de

“unas provincias en que la distancia y variedad decircunstancias ofrecen a cada paso dudas y tropiezos, cuyas resultasconviene precaver en cuanto sea dable…”.51

La propuesta de Espinoza y Escobedo constaba de ochoborradores, seis de los cuales se referían a la enajenación de bienes

49 Ibidem, p. 95.50 Carta de Miguel Cayetano Soler a Manuel Sixto Espinoza, del 22 de octubre de 1804.

AGI, Indiferente, vol. 1702.51 Carta de Manuel Sixto Espinoza y Jorge de Escobedo a Miguel Cayetano Soler del 23

de noviembre de 1804. AGI, Indiferente, vol. 1702.

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eclesiásticos y dos a la deducción de un noveno de la masa diezmal.Entre los primeros se contaba: el real decreto de enajenación debienes de obras pías; la instrucción y los formularios queacompañaban al anterior decreto; una orden circular para los virreyesy presidentes; una orden reservada para los arzobispos y obispos; unaorden reservada para los virreyes y presidentes, y una orden particularpara el arzobispo u obispo de la capital del gobierno de la respectivaprovincia. Los dos borradores restantes contenían la real cédula dededucción de un noveno de los diezmos de todas las diócesisamericanas y la orden circular que contenía el instructivo para suaplicación.52

Los borradores se entregaron a Francisco Viaña para surevisión. Las observaciones que éste hizo fueron de índole política yse referían a los argumentos que debían manejarse para justificar lamedida, así como a las instrucciones que se debían dar a losfuncionarios encargados de ponerlas en práctica. Las observacionesfueron aceptadas por Escobedo, y con base en ellas se corrigieronalgunas partes de los documentos.53

En primer lugar, se tomó la decisión de separar laenajenación de bienes eclesiásticos de la reducción del novenodecimal y manejar ambas medidas de manera independiente, cada unacon su correspondiente cédula real, ya que unirlas tenía, segúnEscobedo, inconvenientes e inclusive contradicciones. Además, sedecidió que la enajenación de bienes eclesiásticos se justificaría con elargumento del “bien público de que se les quiere ser participantes” yla reducción del noveno decimal con el de “la urgencia que obligaimponer un gravamen”.54

En cuanto a la vía legal que se debía seguir para imponer lasmedidas, se decidió que el real decreto de enajenación se expidierapor el consejo de Indias y para la comunicación a los virreyes seutilizaría la vía reservada. El utilizar ambas vías tenía la finalidad dereforzar la autoridad, ya que

52Minutas enviadas a Manuel Cayetano Soler el 23 de noviembre de 1804, AGI,

Indiferente, vol. 1702.53 Carta de Jorge de Escobedo a Francisco Viaña, del 25 de noviembre de 1804. AGI,

Indiferente, vol. 1702.54Ibidem, f. 4.

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“los jefes de América por lo común hacen más caso de lasórdenes de la vía reservada, de donde esperan sus satisfacciones que delconsejo que sólo puede darles latigazos, de los que se burlan confrecuencia, y el público, por el contrario generalmente mira con alguna másaceptación las resoluciones de los tribunales.”55

En tercer lugar, se convino que en ambos documentos no seharía alusión a las dificultades que habían surgido con Inglaterra,porque no sabían si había “razones políticas que obligaban acallarlo”.56

Con el fin de que los americanos no se sintieran perjudicadosunilateralmente y “no digan que a ellos solos les echamos la carga”,en la justificación que daba el rey en la exposición de motivos de lareal cédula sobre reducción de un noveno del diezmo, se creyóconveniente incluir la frase “entre otros peculiares a estaPenínsula”.57

Finalmente, se sustituyó el texto del primer punto de laOrden reservada a los virreyes o presidentes, con el objeto de ejercerla mayor presión posible sobre los virreyes, para que aplicaranpuntualmente la medida. La instrucción que se pretendía dar en esteprimer punto era que los virreyes no dilataran o impidieran la puestaen práctica de la mediada, por considerar que era nociva para el reinoque gobernaban.

En la primera versión se decía que los riesgos e inquietudesque pudieran existir no se debían temer, de acuerdo con los informesque de personas fidedignas tenía S.M. y se aludía al amor que losamericanos tenían al rey y a los beneficios que recibirían de lamedida, por que se iban a poner en circulación los bienes de lasmanos muertas.58

55 Ibidem, f.1.56 Ibidem, f. 3.57 Ibidem, f. 4.58 El texto del primer punto de las instrucciones a los virreyes era el siguiente:

“…aunque la tranquilidad y bien de esas provincias son el objeto preferente de lasoberana atención, no ha de ser éste un pretexto con que se dilate o impida laejecución de ambos decretos, afectando riesgos de inquietudes, que por informesde personas fidedignas sabe S. M. no son de temer, mayormente, si a la notoriafidelidad y amor que siempre han acreditado esos vasallos, se añade ahora elconocimiento que vosotros les debe inspirar el beneficio que les por elcumplimiento de unas providencias, que ponen en circulación los bienes ycaudales estancados e infructíferos de manos de sus poseedores”.

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En la segunda versión, el texto se redujo a una orden que elrey daba de manera impositiva a quienes consideraba sus subalternos,sin que éstos tuvieran derecho de opinar. Dice así:

“La primera es que a la sombra de pretextos frívolos y dudasafectadas no permita usted se entorpezca o dilate la ejecución de ambosdecretos, ni que las juntas que se establecen abusen de sus facultades odegeneren en el olvido, que ha sido tan frecuente en otras…”

Los argumentos centrales del amor al rey, la poca importancia de lasinquietudes que habían surgido en algunos de los reinos americanos yde los beneficios que aportaría la medida a los americanos, quedaroneliminados, ya que no eran contundentes y los propios funcionarios nocreían en ellos. Al final, del párrafo inclusive se anticipa que, en estecaso, la Corona vigilaría el proceso: “…sobre lo que se estará hoymuy a la mira.”59

Escobedo quien tenía plena conciencia de lo difícil queresultaba la aplicación de la medida, explica que los cambios en eltexto eran necesarios

“…porque conozco el país y los artificios con que sin oponerse alo que se manda se deja todo por hacer…”60

Una vez hechas las modificaciones, se expidió el real decretode enajenación de obras pías (Consolidación de Vales Reales) el 28 denoviembre del mismo año y el 26 de diciembre se publicó la realcédula que contenía el instructivo para su aplicación. Se elaboraroncopias para los virreyes y presidentes de las diferentes provinciasamericanas, así como a los obispos y arzobispos, que se les enviaronjunto con unas órdenes circulares y unas cartas reservadas, quecontenían indicaciones para su aplicación.

Contenido del real decreto de enajenación de obras pías(Consolidación de Vales Reales) para América

El “Real decreto, instrucción y real cédula con que se establece en losreinos de América e Islas Filipinas la Junta de Conciliación, para la

Orden reservada a los virreyes o presidentes… Minuta número 7 enviadas a ManuelCayetano Soler el 23 de noviembre de 1804, AGI, Indiferente, vol. 1702.

59 Carta de de Escobedo a Francisco Viaña, f. 4.60 Ibidem, f. 5.

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venta de bienes pertenecientes a obras pías”,61 como se le llamóoficialmente, ordenaba la enajenación y venta, por parte del estadoespañol, de los bienes raíces y los capitales pertenecientes a obras pías“de cualquier clase y condición que éstas fueran”, en los reinos deAmérica y en Filipinas.62 El dinero recaudado debía ingresarse en laCaja de Amortización, y después enviarse a España, en el momentoen que las circunstancias lo permitieran. El procedimiento estaría acargo de las Juntas Superiores y Subalternas de Conciliación, que secrearían en cada lugar.

El término de ‘obras pías’ se manejaba en un sentido amplio,ya que englobaba a instituciones de beneficencia, fundacionespiadosas, capellanías y obras pías propiamente dichas. Lasinstituciones de beneficencia comprendían los bienes de las tercerasórdenes, cofradías, ermitas, santuarios, hospitales, casas demisericordia, colegios, casas de asistencia, hospicios, manicomios yrecogimientos. Las capellanías eran fundaciones destinadas alsostenimiento de un capellán, a partir de las rentas que generaba unfondo, donado por el fundador.63 Las obras pías propiamente dichasincluían las fundaciones destinadas a beneficiar tanto a personas,como a instituciones. Estaban dotadas de un fondo, que se invertía, yla obra se sostenía con los réditos que producía la inversión.64 Lasobras pías a favor de personas podían consistir, por ejemplo, en dotespara monjas o para doncellas en edad de contraer matrimonio o enpensiones para huérfanos, enfermos, o pobres. Las obras pías quebeneficiaban a instituciones podían estar orientadas a fomentar la

61 SUGAWARA , La deuda pública de España y la economía novohispana, INAH, col.

científica fuentes no.. 28, 1976, pp. 13-26.62 Véase la parte introductoria del documento. SUGAWARA, La deuda pública de

España…, p. 13.63 De acuerdo con José María O TS CAPDEQUI, la capellanía de misas era “una

fundación en la que se imponía la celebración de cierto número de misas anuales endeterminada capilla, iglesia o altar, afectando para su sostenimiento las rentas delos bienes que se especificaban”. Manual de historia del derecho español en lasIndias y del derecho propiamente indiano, Buenos Aires, Editorial Losada, 1945, p.125. Véase asimismo Gisela VON WOBESER, Vida eterna y preocupacionesterrenales. Las capellanías de misas en la Nueva España, 1700-1821, México,UNAM, 1999.

64 Gisela VON WOBESER, El crédito eclesiástico en la Nueva España. Siglo XVIII,Coordinación de Humanidades-Instituto de Investigaciones Históricas, UNAM,1994, cap. 3.

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devoción a algún santo, ayudar a sufragar los gastos de una fiestareligiosa, comprar cera o flores para una iglesia, mantener un altar,contribuir al sostenimiento de los presos en la cárcel o ayudar alsostenimiento de los niños de un hospicio.

Los bienes pertenecientes a las instituciones y fundacionesque resultaban afectadas mediante la Consolidación podían ser dediferentes tipos: inmuebles, muebles, dinero, inversiones o títulos decrédito. En el decreto se especificaba cómo se debía proceder en cadacaso para cumplir con la obligación de entregar el dinero a la Corona.El dinero líquido se debía ingresar directamente en la Caja deAmortización. Los bienes inmuebles se debían vender y el productode la venta, asimismo, tenía que ingresarse a dicha Caja. Lasinversiones mediante censo consignativo o depósito irregularasimismo se debían redimir en la Caja arriba mencionada, salvo enaquellos casos en que la inversión hubiera sido por tiempo limitado ylos plazos todavía no estuvieran vencidos. En estos últimos casos, setenía que redimir el principal al momento del vencimiento delcontrato.

Los bienes sujetos de enajenación fueron los productivos, osea aquellos que tenían las instituciones y fundaciones para invertirlosy obtener una ganancia. Los dineros en efectivo debían depositarse deinmediato en las Cajas de Consolidación; los bienes muebles einmuebles tenían que venderse y el producto, ingresarlo a lasmencionadas Cajas, y los capitales invertidos mediante censosconsignativos y depósitos irregulares se tenían que redimir y entregarel principal a las cajas. Mediante el artículo 12, quedaban excluidosdel ordenamiento los bienes raíces dedicados inmediata ydirectamente al fin para el cual habían sido fundadas las instituciones,por ejemplos los edificios de las iglesias, conventos, escuelas yhospicios, así como los objetos consagrados y los dedicados al cultodivino.65

La enajenación se concibió como un préstamo. Por medio delartículo 42, la Corona se comprometía a pagar intereses hasta de uncinco por ciento anual a los dueños y los beneficiarios de lascapellanías y las obras pías. Para tal efecto, los dueños de losinmuebles afectados recibirían una escritura, que les serviría como

65 Ibidem, p. 16.

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título de propiedad y que acreditaba su derecho de percibir la renta,por parte de la llamada Caja de Amortización. En el artículo 16, elRey señalaba explícitamente que no quería que se dejara de cumplir elobjetivo de las fundaciones y que no pretendía perjudicar los derechosde los patronos.66

Instrucciones para los virreyes y obispos para aplicar laConsolidación

Los reales decretos de Consolidación y de Reducción de un novenodecimal se acompañaron de una orden circular y otra reservada,destinadas a los virreyes o presidentes, más una orden circular paralos obispos y arzobispos y una reservada para aquellos prelados quese encontraran en las capitales de las provincias.

La orden circular para los virreyes o presidentes fue muyescueta, ya que se limitaba a informar sobre el hecho de que se habíaextendido a América la enajenación de bienes de obras pías y asolicitar “el más pronto y efectivo cumplimiento”.67

En la orden reservada, para los virreyes, se explicaban lasrazones por las cuales se había decretado la medida. Se señalaba lanecesidad de contar con fondos para socorrer a los afectados por losterremotos, hambre y otras calamidades y hacía alusión a la deuda conlos franceses, sin mencionar el asunto directamente, ya que sólo sedecía que “la paz se ha conservado a fuerza de millones” y quefaltaban muchos millones más para pagar las cantidades que todavíase adeudaban. Finalmente S. M. se excusaba de no haber tenido otrasfuentes de financiamiento y de haberse visto en la necesidad desolicitar esos recursos extraordinarios.

El documento contenía, además, cinco instruccionespuntuales. En la primera se ordenaba a los virreyes a que, bajo ningúnpretexto, permitieran que se entorpeciera o dilatara la puesta enpráctica de la medida; en la segunda se les concedía la autorizaciónpara tomar decisiones sobre algún punto que presentara duda, perocon la condición que informar sobre su proceder a Madrid,justificando la “gravedad y urgencia” de su toma de decisión.

66 SUGAWARA, La deuda pública de España y la economía novohispana…, p. 1767 Minuta número 3, enviada a Manuel Cayetano Soler el 23 de noviembre de 1804,

AGI, Indiferente, vol. 1702.

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Mediante la tercera se les pedía que contribuyeran a allanardificultades e inconvenientes y vigilaran que el clero regular y secularno retrasara la venta de sus inmuebles y la entrega de sus capitales. Enla cuarta se les exhortaba a que ingresaran a la Caja de Consolidacióncaudales pertenecientes a comunidades de indios, a la redención decautivos, santos lugares y similares, que no se necesitaran y que, porlo tanto, podían esperar a que posteriormente las reintegrara laCorona. La quinta, que se evitaran todos los disgustos y competenciascon los arzobispos y obispos y se recomendaba que extraoficialmentese pusieran de acuerdo

“…con la buena fe y armonía que corresponde para que en un asunto taninteresante al servicio de Dios y del bien del público, se corten lasperjudiciales disputas y personales sentimientos, con que las mas veces semalogran y desfiguran las santas intenciones del Rey…” 68

Por otra parte, en la orden circular para los obispos yarzobispos se señalaban detalladamente las razones que impulsaron alRey a tomar una medida que afectaba al clero. La misiva estabaescrita en un tono personalizado e iniciaba con las siguientes palabras:

“No ignora Usted la íntima conexión que tiene la defensa delreino con la de la pureza de nuestra sagrada religión, mayormente encircunstancias tan delicadas, como las que por desgracia han perturbado lapaz y sosiego de la Europa…”

A continuación, se describían algunas de las calamidades que sufríaEspaña, como la peste, el hambre y los terremotos y decía que en losprimeros siglos de la Iglesia, el estado eclesiástico y los prelados seocuparon en atender problemas semejantes, por lo que S.M. esperabaque los imitara con ‘celo’. Después se justifica el Rey, argumentandoque tuvo que tomar dichas providencias, por no haber encontradootras “más prontas y eficaces para socorrer a sus vasallos y atenderlas gravísimas urgencias del estado”. La misiva finalizaba al solicitarque los obispos ejercieran su autoridad para contar con lacolaboración del clero secular y regular de sus diócesis.69

68 Minuta número 7, enviada a Manuel Cayetano Soler el 23 de noviembre de 1804,

AGI, Indiferente, vol. 170269 Minuta número 6, enviada a Manuel Cayetano Soler el 23 de noviembre de 1804,

AGI, Indiferente, vol. 1702

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EL ORIGEN Y LA FINALIDAD 213

La orden reservada a los obispos y arzobispos de lascapitales contenía una copia de la orden reservada para los virreyes,así como la recomendación de que los primeros se pusieran deacuerdo con los últimos para atender la real orden en la forma máspronta y segura.

Instituciones y personas que resultaban afectadas mediante laConsolidación

Las instituciones religiosas del clero secular y del regular, laseducativas, de salud y de beneficencia y similares resultabangravemente afectadas por la Consolidación, porque se les privaba delcapital productivo que poseían, y a partir del cual subsistían ycosteaban sus gastos.

Asimismo, resultaban perjudicadas muchas personasparticulares, como los capellanes, que podían ser clérigos, estudiantesde teología o incluso niños. Al apropiarse el Estado de los capitales desus capellanías, el pago de las rentas correspondió a este último. Perodadas las carencias presupuestales de las tesorerías general y locales,muchos se quedarían sin ingresos.

Lo mismo sucedió con los beneficiarios de obras píaspropiamente dichos, la mayoría de los cuales eran legos, quenecesitaban de asistencia o apoyo. Se trataba de pobres, huérfanos,enfermos, prisioneros o mujeres que requerían de una dote paracasarse o entrar al convento, muchos de los cuales pertenecían a lossectores más bajos de la población.

Finalmente, se perjudicaba a los deudores de capitalespertenecientes a instituciones eclesiásticas o a fundaciones piadosas.Como en los reinos americanos casi todas las personas que contabancon una mínima capacidad económica debían dinero a la Iglesia, lamayoría de la población resultó afectada. De acuerdo con los artículos15 y 35 de la real cédula de composición, los deudores tenían queredimir los principales de las cantidades adeudadas, de inmediato, silos plazos estaban vencidos, o en el momento en que concluyeran loscontratos. Muchas personas tenían que vender sus propiedades ynegocios para poder redimir los préstamos y como los principalesdeudores de capitales eclesiásticos de obras pías eran agricultores,mineros, comerciantes e industriales, es decir, pertenecían a los

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Gisela VON WOBESER214

sectores productivos de la sociedad, la medida afectaba al conjunto dela economía de los distintos reinos americanos.

Conclusión

La Consolidación tuvo la finalidad de generar recursos para resolverlos problemas financieros de la monarquía española, que estaba enquiebra. Aun cuando las bases ideológicas de la medida seencontraron en la desamortización de bienes de manos muertas y, enla real cédula mediante la cual se aplicó la medida (28 de noviembrede 1804) se alude a los beneficios que generaría para la poblaciónamericana, los propios funcionarios encargados de diseñar la medidatenían plena conciencia de lo perjudicial que resultaba para laeconomía y sociedad de los reinos americanos y sabían que medianteella contribuían a que acabaran “…de arruinarse aquellos países dedonde queremos sacar el jugo.”70 Por esa razón, la discusión quesostuvieron y las enmiendas que hicieron a los documentos secentraron en los mecanismos de imposición y de presión, a la vez queestuvo ausente en la discusión la temática de los beneficios que unamedida desmortizadora podría haber aportado a la población.

Por lo tanto, las ventajas que la población americana podríahaber obtenido al poner en circulación los bienes de las manosmuertas, resultaron como una quimera ante el impacto negativoinmediato que las medidas tuvieron sobre la macro y micro economía.La resistencia generalizada que se desató en contra de la realdisposición en los distintos reinos americanos, así como la recesióneconómica que se produjo al ponerla en práctica, confirman que no sebuscó el beneficio de estas últimas, sino por el contrario, la Coronaejerció su poderío colonial e impuso sus intereses por encima de losde los reinos americanos.

70 Carta de Joge de Escobedo a Francisco Viaña del 29 de noviembre de 1804, AGI,

Indiferente, vol. 1702, f. 3.

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MUCHAS PALABRAS, POCA HISTORIA: UNAHISTORIOGRAFÍA DE LA DESAMORTIZACIÓN DELAS TIERRAS COMUNALES EN MÉXICO (1856-1911)

FRANK SCHENK*

La ley federal de 25 de junio de 1856, conocida con el nombre de leyLerdo, fue la primera ley de desamortización para toda la RepúblicaMexicana. El deseo de repartir la tierra de los pueblos existía sinembargo desde hacía más tiempo. Al final de la época colonial ya sehabía abogado por la privatización de las tierras de los pueblos. Susdefensores consideraban que la propiedad comunal hacía que ésta nofuese suficientemente productiva, estando convencidos de que lospropietarios privados podrían alcanzar mejores resultados, lo quebeneficiaría la economía de la colonia.

En la madre patria predominaba la misma idea. En 1813, lasCortes de Cádiz promulgaron la privatización de casi todas laspropiedades reales de tierra en el imperio, incluyéndose los terrenosde los pueblos.1 El decreto de las Cortes tendría sin embargo pocatrascendencia, al menos a corto plazo. La ocupación de España por losfranceses y los movimientos por la independencia en las coloniasrequerían toda la atención. Si bien el decreto fue anunciado de maneraoficial en Nueva España, las revueltas en el campo, que llevarían

* Haarlem, Holanda.1 Véase para este decreto y su comentario: Wistano Luis OROZCO, Legislación y

jurisprudencia sobre terrenos baldíos, 2 vols., México, 1895, Ed. El Caballito,México 1974, pp. 107-112.

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finalmente a la Independencia, hicieron imposible que la aplicacióndel decreto se llevara a la práctica.2

El gobierno del México independiente delegó laprivatización de las tenencias comunales a los estados federales porseparado, lo que condujo a una legislación desigual. Algunos estadosdonde la presencia de pueblos indígenas era preponderante, comoOaxaca y el Estado de México (en el que se incluirían los estados deMorelos, Hidalgo y Guerrero, a constituirse más adelante) dejaron sinmodificar las propiedades comunales. Otros estados como Veracruz,Jalisco y Michoacán, dispusieron por el contrario la repartición.Además del motivo económico nombrado se adujo como motivopolítico para la misma, la igualdad civil. El privilegio de loscomuneros para disfrutar en forma exclusiva el uso de las tierras delpueblo se consideraba incompatible con el principio republicano deigualdad entre los ciudadanos.3

El decreto de las Cortes se utilizó como ejemplo para laformulación de la legislación en los estados, adoptándose también porlo general las regulaciones en las que los llamados ejidos (montes,pastos, aguas de uso común) quedaban exentos de privatización.Lamentablemente, no ha quedado muy claro hasta qué punto estasantiguas leyes estatales también se llevaron a la práctica. En algunoscasos se consiguieron resultados, pero la puesta en práctica se viopostergada con frecuencia y a veces por muchos años, mientras queen otras regiones no llegó a concretarse en absoluto.

El transcurso desordenado de la privatización y la deficienteadministración de las adjudicaciones dificulta la estimación de losresultados de esta llamada primera desamortización (1822-1856). Enparte por este motivo, no sabemos en qué situación se encontraban laspropiedades de los pueblos cuando comenzó la s e g u n d a

2 François-Xavier GUERRA, Le Mexique, de l'ancien régime à la Révolucion, 2 vols.,

Paris, 1985, I, pp. 238-239; John TUTINO, From Insurrection to Revolution inMexico. Social bases of agrarian violence, 1750-1940, Princeton, 1986, pp. 245-246.

3 Luis GONZÁLEZ Y GONZÁLEZ, “El subsuelo indígena” en Daniel COSÍO VILLEGAS,(ed),Historia Moderna de México, 10 vols., México, 1955-1972, tomo 3, 1956, LaRepública Restaurada: La vida social, pp. 314-316; Moíses GONZÁLEZ NAVARRO,Anatomía del poder en México (1848-1853), México, 1977, pp. 142-147; Donald J.FRASER, “La política de desamortización en las comunidades indígenas, 1856-1872”, Historia Mexicana, 84, 1972, pp. 621-625; TUTINO, Insurrection…, pp. 246-247.

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desamortización como consecuencia de la ley Lerdo (1856-1910). Porotra parte, esta división de periodos tomada de Jean Meyer no esválida para todos los estados.4 En algunos como los de México yOaxaca, la ley Lerdo anunciaba la privatización. Desde la perspectivanacional se puede considerar por el contrario que la privatizción seinicia nuevamente. En 1854, dos años antes de la promulgación de laley Lerdo, el presidente Santa Ana había aplazado las leyes dedesamortización de los estados y ordenado la devolución de las‘tierras usurpadas’. Sin embargo, se debe poner en duda si estasmedidas hayan llegado a dar resultado. El presidente conservador seveía confrontado con una fuerte oposición liberal y sería expulsado enmenos de un año.

El gobierno liberal bajo la dirección de Ignacio Comonfort ymás adelante de Benito Juárez sería conocido como el gobierno de laReforma. Este gobierno promulgó una serie de leyes radicales, de lascuales la ley Lerdo del 25 de junio de 1856, que lleva el nombre delSecretario de Hacienda Miguel Lerdo de Tejada, seríaindudablemente la más sonada. Dicha ley establecía que laspropiedades de las instituciones clericales y civiles se debíanprivatizar en poco tiempo. Con este fin los usuarios de las tierraspodían reclamarlas en propiedad. Si un edificio o terreno no estabaocupado o si el ocupante no lo quería adquirir, se tenía que organizaruna subasta. Sólo estaban exentos de privatización los edificios yterrenos de las instituciones mismas, como iglesias, hospitales,ayuntamientos y mercados. En cuanto a los terrenos de las aldeas, elejido y el fundo legal (la parte destinada a las habitaciones, huertas ysolares de los habitantes), estaban exentos de privatización. Laprohibición de la propiedad comunal de bienes inmuebles se incluyóen el artículo 27 de la constitución liberal de 1857, en la que no serepitió sin embargo que los ejidos estaban exentos de privatización, locual hubiera conducido más adelante a que se confundieran lasintenciones del legislador.5

4 Jean MEYER, “La ley Lerdo y la desamortización de las comunidades en Jalisco”, en

Pedro CARRASCO, (ed),La sociedad indígena en el centro y occidente de México,México, 1986, p. 210.

5 Manuel FABILA, Cinco siglos de legislación agraria en México (1493-1940), México,1981, pp. 103-106. La colección legislativa más completa sobre la materia seencuentra en: Luis G. LABASTIDA, Colección de leyes, decretos, reglamentos,

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La ley Lerdo fue drástica en todo sentido. Las institucionesclericales tenían muchos bienes inmeubles de gran valor, sobre todoen las ciudades.6 En lo que respecta a los terrenos de los pueblos,existía el problema de que la tierra aún no figuraba en el mapa.Resulta difícil hacer una estimación del número de parcelas quedebían ser medidas, tasadas y a continuación descritas en registros ytítulos de propiedad, no siendo improbable que este número se situaraalrededor del millón. De acuerdo a la ley, cuyo texto era confusoincluso para los eruditos en la materia, tenía que realizarse estacomplicada y extensa empresa dentro de los tres meses después de supublicación!7

Sin embargo, no se llegaría tan lejos. Al igual conlegislaciones anteriores, la ley Lerdo sucumbiría bajo la violenciapolítica. El ataque liberal a la posición de la Iglesia y del ejércitocondujó a una guerra civil entre liberales y conservadores. Laspotencias europeas enviaron fuerzas de intervención, y lashostilidades terminaron únicamente después de que los liberalesderrotaron Maximiliano de Habsburgo en 1867. Sin embargo, elconflicto interno continuó aún durante la República Restaurada(1868-1876). Luchas entre líderes liberales produjeron nuevas guerrasciviles y, en ausencia de una autoridad central, los disturbios y elbandolerismo eran casi endémicos. La lucha política se apagó sólocon el Porfiriato, el largo reinado de Porfirio Díaz (1876-1911) y desu protegido Manuel González (1880-1884). Díaz logró fortalecer sucontrol sobre la nación, sobre todo durante las décadas posteriores a

circulares, órdenes y acuerdos relativos a la desamortización de los bienes decorporaciones civiles y religiosas y a la nacionalización de los que administraronlas últimas, México, 1893. En lo que respecta a su contenido y texto, la ley Lerdofue poco original. La ley era casi una copia literal de la ley de desamortizaciónespañola de Madoz del 1 de mayo de 1855. Véase también: Moíses T. DE LA PEÑA,El pueblo y su tierra. Mito y realidad de la reforma agraria en México, México,1964, p. 293.

6 Jan BAZANT, Los bienes de la Iglesia en México (1856-1875), México, 1971; MiladaBAZANT DE SALDAÑA, La desamortización de los bienes de la Iglesia en Tolucadurante la Reforma (1856-1875), México, 1979.

7 T. G. POWELL, El liberalismo y el campesinado en el centro de México (1850 a 1876),México, 1974, p. 77; Charles R. BERRY, The Reform in Oaxaca, 1856-1876. Amicrohistory of the liberal revolution, Lincoln, 1981, pp. 139-140; FRASER, “Políticade desamortización…”, pp. 631-634; Véase también: MEYER, “La ley Lerdo…”, pp.200-201.

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su regreso a la presidencia. Alrededor de 1890, el gobierno federalelaboró nueva legislación para volver a iniciar el proceso deprivatización, como ya se había hecho en varios estados.8

Esta nueva legislación elaborada durante el Porfiriatopondría finalmente en marcha la privatización en muchas regiones.Alicia Hernández caracteriza la corriente de adjudicaciones en esteperiodo como la segunda desamortización.9 Esta división se puedesostener sin dificultad para el estado de Morelos, objeto de su estudio,pero da lugar a confusión debido a la diferencia que presenta con ladivisión antes mencionada de Meyer. Al parecer, debemos sercuidadosos de momento con el uso de divisiones esquemáticas. Así esque algunos estados pudieron aplicar una política de desamortizaciónque se desviaba de la ley Lerdo o de la Constitución de 1857. Hasta elmomento, apenas se ha investigado la importancia de esta legislaciónestatal en el resultado de la privatización.10

La historiografía de la desamortización en México todavía está enpañales. Faltándonos aún muchos datos básicos. Así es que apenastenemos una idea del estado en que se encontraban las tierrascomunales cuando la ley Lerdo fue promulgada, y tampoco sabemosqué había quedado de éstas cuando la oposición de 1911 acabó con elgobierno de Porfirio Díaz. Algunos autores han partido de la idea deque las tierras comunales habían sido eliminadas casi en su totalidad;otros, por el contrario, estiman que alrededor de un cuarenta porciento de las comunidades consiguieron conservar sus tierras. Estasestimaciones no están sin embargo suficientemente fundamentadas yofrecen pocos elementos en los que podamos basarnos.

Las estadísticas nacionales que se efectuaron en esos añoshan resultado muy poco confiables.11 Pero incluso en el caso que los

8 Frank SCHENK, “La desamortización de las tierras comunales en el Estado de México

(1856-1911). El caso del distrito de Sultepec”, HM, 177, 1995, pp. 3-37.9 Alicia HERNÁNDEZ CHÁVEZ, La tradición republicana del buen gobierno, México,

1993, p. 104.10 SCHENK, “Desamortización…”, pp. 13-22.11 GUERRA, Le Mexique…, II, pp. 472-489; Jean MEYER, “Haciendas y ranchos, peones

y campesinos en el Porfiriato. Algunas falacias estadísticas”, HM, 139, 1986, pp.477-509; Frank SCHENK, “Jornaleros y hacendados. La distribución de propiedad dela tierra en el suroeste del Estado de México hacia 1900”, en Manuel MIÑO

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cómputos en esa época se hubieran realizado de una manera mejor,nos resta preguntarnos qué es lo que se hubiera contado en realidad.Contemporáneos señalaron que la tierra había sido asignada a jefesdel pueblo y a otras personas utilizadas como pantalla, mientras queen la práctica se continuó con la administración tradicional.12 Estudiosrecientes han mostrado que este método de evasión ha sido cometidaefectivamente en diversas regiones del centro de México, e incluso,probablemente, a gran escala.13 La documentación deficiente y elfraude evidente han marcado categóricamente la reconstrucciónhistórica de la desamortización. Desde el principio se ha dado laoportunidad para plantear discusiones de tinte político sobre laextensión y las consecuencias de la privatización. Esta discusiónpolítica, como ha sido señalado por diferentes autores, ha tenido porsu parte un efecto paralizante sobre la investigación histórica de lasituación en el campo mexicano en las vísperas de la Revolución.14

Dos críticos de Díaz, los contemporáneos Wistano LuisOrozco (1895 y 1914) y Andrés Molina Enríquez (1909), esbozaronuna imagen sombría del despojo de tierras entre la poblaciónindígena. Ambos letrados criticaron la manera en que se ejecutó laprivatización en los pueblos del centro de México. El procedimientofue desordenado, los títulos de propiedad no valían y los indígenashabrían vendido sus propiedades recién adquiridas, rápidamente y porprecios absurdamente bajos, a especuladores y grandes terratenientes.

GRIJALVA, (ed),Haciendas, pueblos y comunidades. Los valles de México y Tolucaentre 1530 y 1916, México, 1991, pp. 230-269.

12 Francisco BU L N E S , The whole truth about Mexico: Presidents Wilson'sresponsability, Nueva York, 1916, p. 85; George MCCUTCHEN MCBRIDE, The landsystems of Mexico, Nueva York, 1923, p. 134; Frank TANNENBAUM, The MexicanAgrarian Revolution, Washington, 1929, p. 67.

13 Frans J. SCHRYER, The rancheros of Pisaflores: The history of a peasant bourgeoisiein twentieth-century Mexico, Toronto, 1980, pp. 27-28; Ian JACOBS, Rancherorevolt. The Mexican Revolution in Guerrero, Austin, 1982, pp. 48-51; AntonioESCOBAR OHMSTEDE y Frans SCHRYER, “La sociedades agrarias en el norte deHidalgo, 1856-1910”, Mexican Studies/Estudios Mexicanos VIII:1, (1992), pp. 1-21;SCHENK, “Desamortización…”, pp. 24-29.

14 Berry BOCK, “Knechting en onderdrukking van Mexicaanse landarbeiders: de charmevan een vergissing”, en Arij OUWENEEL, (ed),Campesinos. Kleine boeren in Latijns-Amerika, vanaf 1520, Amsterdam, 1993, pp. 203-232; Raymond BUVE, Eenmaanlandschap bevolkt door schurken en hun slachtoffers? Terugblik op het debatover hacienda's en dorpen tijdens het Porfiriato (1876-1911), Leiden, 1995, passim;Véase también nota 11.

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Molina pronosticó en 1909 la Revolución que estallaría un año mástarde, cuando señaló que los indígenas habían sido robados de talmanera que ellos

“careciendo en suma, de todo, dejaban de ser hombres pacíficospara convertirse en soldados mercenarios prestos a seguir a cualquieragitador”.

De acuerdo a Orozco, la situación de los indígenas era tan deplorableque no se encontraban ni siquiera en condiciones de seguirluchando.15 Debemos preguntarnos en realidad si Molina u Orozco notendían a generalizar los contrastes en el campo mexicano. No es unacoincidencia que uno de los principales rivales del presidente pagarala edición de la crítica de Molina Los grandes problemas nacionales.Orozco formuló sus críticas más agudas recién luego de la caída delanterior gobierno.16

Molina, Orozco y otros de sus contemporáneos establecieronuna relación entre la privatización de los terrenos comunales, eldescontento en el campo y la Revolución.17 Otros autores, entre ellosinvestigadores norteamericanos que simpatizaban con la causarevolucionaria, llegaron más lejos señalando la desamortización comocausa principal de la Revolución de 1910.18 La discusión que sesostuvo en esos años se basaba fundamentalmente en la convicciónpolítica de las participantes. El gobierno cultivó la imagen de larevolución convirtiéndola en una historia oficial. Esta historiografíarevolucionaria, según lo indicó Adolfo Gilly, era pura política.19

Recién a mediados del siglo veinte, cuando los gobiernosmexicanos siguieron un rumbo más moderado, se dio la oportunidad

15 Andrés MOLINA ENRÍQUEZ, Los grandes problemas nacionales, México (1909), Ed.

Era, México, 1978, pp. 118-131, esp. 127-128; Wistano Luis OROZCO, Los ejidos delos pueblos, Guadalajara (1914), Ed. El Caballito, México 1975, p. 242.

16 Stanley F. SHADLE, Andrés Molina Enríquez: Mexican land reformer of therevolutionairy era, Tucson y Londres, 1994, pp. 35-38 y 42-44.

17 Moíses GONZÁLEZ NAVARRO, “Propiedad y trabajo” en Daniel COSÍO VILLEGAS,(ed.), Historia Moderna de México, 10 vols., México, 1955-1972, tomo 4, ElPorfiriato: La vida social, pp. 187-205.

18 Frank TANNENBAUM, Peace by revolution; Mexico after 1910, Washington, 1933, p.140; Nathan WHETTEN, Rural Mexico, Chicago, 1948, p. 107.

19 Adolfo GILLY, “México contemporáneo: Revolución e historia”, Nexos 62, 1983, p.15.

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de realizar una ‘historia oficial’.20 A partir de ese momento elconcepto clásico se modificó cada vez más. Con la publicación de lavoluminosa Historia moderna de México (1955-1972) bajo ladirección de Cosío Villegas, se atenuó la imagen negra del Porfiriato,que había sido convertido en algo diabólico por el triunforevolucionario.21 Luis González y González (1956) y MoisésGonzález Navarro (1957) dedicaron en sus contribuciones no sólo suatención a los motivos de los liberales del novecientos, sino también ala impotencia de las autoridades al ejecutar la desamortización. Porprimera vez se trata a la desamortización como un tema independientey en ese marco (y no el de la Revolución) se presta atención a: losmotivos que llevaron a la política de desamortización, la legislación(incluyendo la estatal), los problemas prácticos al ejecutarse, como lafalta de conocimiento sobre las tierras comunales, la falta de medios yde personal. Los autores han puesto además su mirada en laresistencia eficaz del lado de los comuneros y en sus métodos paraevadir la privatización, como por ejemplo a través de la constituciónde sociedades. De esta manera llegan a la conclusión de que ladesamortización en los pueblos del campo aún no había terminado apoco de finalizar el Porfiriato.22

Historiadores y antropólogos notaron aproximadamente en lamisma época que los pueblos del campo, por lo general, no habíanexperimentado un cambio esencial por la Revolución y la ReformaAgraria. En su famoso estudio sobre Tepoztlán en el estado deMorelos, Oscar Lewis (1951 y 1960) muestra que la situación de laspropiedades comunales de los pueblos en este municipio eraprácticamente igual, medio siglo después de la Revolución, a laexistente en la época colonial. Esto mismo es válido para los cultivos

20 Thomas BENJAMIN y Marcial Ocasio MELENDEZ, “Organizing the memory of

modern Mexico: Porfirian historiography in perspective, 1880s-1980s”, HAHR 64:2,(1984), pp. 323-364.

21 Daniel COSÍO VILLEGAS, (ed.), Historia moderna de México, 10 vols., México, 1955-1972. Véase: Enrique FLORESCANO, El poder y la lucha por el poder en lahistoriografía Mexicana, Mexico, 1980, pp.

22 Luis González y González, “El subsuelo indígena” y Moíses González Navarro,“propiedad y trabajo”, op. cit.

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y la primitiva técnica agraria.23 De la Peña (1964) observó que en lasmontañas de Zongolica, en el estado de Veracruz, tampoco nada habíacambiado. Los habitantes de los pueblos admiraban la hermosaescritura en los antiguos documentos de adjudicación de 1895, peroutilizaban sus tierras como siempre lo habían hecho. Cada añoexplotaba cada uno de ellos un trozo de tierra según le parecieramejor, haciendo este método poco práctico que se concediera a cadauno la propiedad de una parte. De la Peña constató además que elregistro de las propiedad en el campo era tan caótico como antaño yse preguntó qué había adelantado el país en este sentido.24El interéspor la desamortización fue aumentando. Durante los años setentaaparecieron los primeros artículos que estaban dedicadosespecialmente a este tema. Donald Fraser (1972) presentó un análisisclaro sobre la desamortización desde la Reforma hasta la RepúblicaRestaurada. De manera convincente rechaza el antiguo planteamientode Molina Enríquez (1909) de que los legisladores de la Reformasolamente habían querido enfrentarse con la Iglesia pero que lohabían enmascarado, usando en la ley Lerdo de 1856 una formulacióngeneral que también tenía relación con las instituciones civiles. Fraserse refiere con razón al viejo ideal liberal para la privatización de losterrenos comunales y al hecho de que los liberales, también despuésde 1856, crearon regulaciones complementarias sobre ladesamortización de estas tierras. Además, Fraser arroja luz sobre otropunto de discusión, a saber, el artículo 27 de la Constitución de 1857sobre la prohibición de las propiedades de terrenos comunales quefinalizaría con dejar a los ejidos exentos de privatización, como yaanteriormente había sido formulado en la ley Lerdo (artículo 8). Nosolamente el gobierno de Díaz, sino también la Comisión Agraria de1912, opinaban que éste era realmente el caso y esta interpretaciónllegó a ser bastante aceptada posteriormente. Fraser demuestra sinembargo que la política de Juárez en este sentido ha sido bastanteambigua, otorgando su gobierno concesiones para la formación denuevos ejidos. Solamente al concederse superficies muy grandes (de

23 Oscar LEWIS, Live in a Mexican village: Tepoztlán restudied, Urbana, 1951. Después

su segundo visita de investigación se publicó del mismo autor: Tepoztlán, village inMexico, Nueva York, 1960.

24 Moíses T. DE LA PEÑA, El pueblo y su tierra. Mito y realidad de la reforma agrariaen México, México, 1964, pp. 281-295.

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1.600 a 6.500 hectáreas) para el establecimiento de nuevosasentamientos en Yucatán y en Baja California, se insistió en queestas superficies fueran a ser repartidas con rapidez entre loshabitantes.25

Reyes Heroles (1961) había minado anteriormente lainterpretación tradicional de la constitución, haciéndolo de unamanera original. Además de argumentos jurídicos, aduce que losmiembros de la Cámara de Diputados estaban reunidos en la sesióndel Congreso Constitucional Mexicano desde febrero de 1856, y leparece improbable que hubieran cambiado de opinión al cabo depocos días.26 La legislación de los estados indica que las suposicionesde Reyes Heroles son correctas. En enero de 1868, los ejidos enTlaxcala quedaron explícitamente exentos de privatización. En elestado de México la exención se incluyó en un decreto del 12 de abrilde 1875. Se declararon inválidas parcelas ya asignadas porqueviolaban “la letra y el espíritu del art. 8° de la ley del 25 de junio de1856”. Los líderes liberales del estado de México se adhirieron demanera evidente a la ley Lerdo y no a la constitución federal. Lasautoridades municipales en este estado aceptaron también que losejidos y otros terrenos de uso público quedaran exentos deprivatización.27

No se debe concluir tomando estos ejemplos, sin embargo,que la legislación en los estados presentaba uniformidad. Desde 1855se ordenó en el estado de Jalisco la venta de los ejidos y en la capitalde Guadalajara condujo ésto también a alcanzar resultados. Estedecreto estatal del gobernador Santos Degollado se nombraba confrecuencia simultáneamente con la constitución de 1857 parajustificar la privatización de terrenos comunales en los pueblos.28 Losestudios aquí nombrados muestran que la legislación nacional erapoco precisa y a veces ambigua y que la legislación estatal se

25 FRASER, “Política de desamortización…”, op. cit.26 Jesús REYES HEROLES, El liberalismo mexicano, 3 vols., México, 1961, III, pp. 636-

638.27 Ton HALVERHOUT, “De macht van de cacique. De privatisering van het grondbezit

van de gemeenschappelijke dorpsgrond in San Bernardino Contla, Tlaxcala,México”, Tesis de maestría, Amsterdam, 1990, p. 34; SCHENK,“Desamortización…”, pp. 138-140.

28 Robert J. KNOWLTON, “La individualización de la propiedad corporativa civil en elsiglo XIX, notas sobre Jalisco”, HM, 109, 1978, pp. 24-61.

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desviaba de la nacional e incluso de la constitución. Existen indiciosde que en algunos estados como el de México y de Michoacán lalegislación estatal era más importante que la federal.29 Al mismotiempo, estos estudios dejan claro lo poco que aún sabemos sobre lalegislación en este periodo. En lo que respecta a las regulaciones enrelación con las tierras de los pueblos, es necesario que se dediqueuna mayor atención a la legislación en los diferentes estados.A partirde los años setenta, se ha venido realizando investigación sobre laejecución de la privatización basándose en materiales de archivo anivel local y regional. Se trata de los siguientes estados y autores:Jalisco (Knowlton, 1978), México (Menegus Bornemann, 1979;Schenk, 1991, 1995 y 1998), Oaxaca (Berry, 1981 y 1982), Guerrero(Jacobs, 1982), Nayarit (Meyer, 1983 y 1986), El Distrito Federal(Lira, 1983; Percheron ,1983) Michoacán (Franco Mendoza, 1986;Knowlton 1990), Hidalgo (Schryer, 1990), Tlaxcala (Halverhout,1990) y Puebla (Thompson, 1991).30 La investigación de Lira sobre lahistoria de las parcialidades de Tenochtitlán y Tlatelolco ocupa aquíun lugar especial debido al entorno ciudadano, la proximidad de lasautoridades y los grandes intereses financieros que estaban en juego.

29 Robert. J. KNOWLTON, “La división de las tierras de los pueblos durante el siglo

XIX: el caso de Michoacán”, HM, 157, 1990, pp. 3-25.30 KNOWLTON, “Individualizción…”, (1978), op. cit., y “División…”, (1990), op. cit.;

Charles R. BERRY, The Reform in Oaxaca, 1856-1867. A microhistory of the LiberalRevolution, Lincoln, 1981, y “The fiction and the fact of the Reform: The case of thedistrict of Oaxaca”, The Americas, 26, 1982, pp. 277-299; Ian JACOBS, RancheroRevolt. The Mexican Revolution in Guerrero, Austin, 1992; Jean MEYER, “Ladesamortización de 1856 en Tepic”, Relaciones, IV, núm. 13, 1983, pp. 5-30 y delmismo autor: La ley Lerdo…, (1986), op. cit.; Margarita MENEGUS BORNEMANN,“Ocoyoacac una comunidad agraria en el siglo XIX”, Estudios Políticos, V:18-19,1979, pp. 81-112; SCHENK, “Jornaleros…”, (1991), op. cit. y “Desamortización…”,(1995), op. cit. y del mismo autor: “La práctica de la desamortización de las tierrascomunales en México (1856-1900): Los trabajos de los peritos locales”, en John R.FISHER, (ed.), Actas del XI Congreso Internacional de AHILA (Liverpool 17-22 deseptiembre de 1996), 4 vols., Liverpool, 1998, III, pp. 307-316; Andrés LIRA,Comunidades indígenas frente a la ciudad de México: Tenochtitlan y Tlatelolco, suspueblos y barrios, 1812-1919, Zamora, 1983; Nicole Percheron, Problèmes agrairesde l'Ajusco. Sept communautes agraires de banlieu de Mexico (XVIe-XXe Siècles),México 1983; HALVERHOUT, “Macht…”, (1990), op. cit.; Frans J. SCHRYER,Ethnicity and class conflict in rural Mexico, Princeton, 1990; Guy P.C. THOMPSON,“Agrarian conflict in the municipality of Cuetzalan (sierra de Puebla): The rise andfall of ‘Pala’ Agustin Dieguillo, 1861-1894”, HAHR, LXXI:2, 1991, 205-258.

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Los estudios nombrados revelan sin embargo sin excepcióncaracterísticas importantes del proceso de desamortización talescomo: la confusión en relación con la legislación; la falta de medios yde personal; la resistencia activa y pasiva de parte de lascomunidades; los fuertes conflictos de los pueblos entre si; laimpotencia de las autoridades estatales; y el papel frecuentementedecisivo de los caciques locales. Pero la característica mássobresaliente es sin lugar a dudas el enorme retraso en la ejecución.En todas las comunidades investigadas se había sobrepasado eltérmino de tres meses nombrado en la ley Lerdo, a veces en más demedio siglo. La desamortización de las propiedades de terrenoscomunales en el campo mexicano se convirtió de esta manera en unproceso casi interminable.31 Los estudios dan testimonio de lapaciencia de los investigadores. Al igual que las autoridades del siglodiecinueve, tenían que vérselas con una legislación ambigua y con lafalta de datos básicos. El material de las fuentes de consulta estágeneralmente muy fragmentado, haciendo que la investigación llevemucho tiempo. Berry comparó la desamortización con ‘barro’, unamateria que ofrece poco asidero y que se deja dar forma de maneradificultosa. Esta circunstancia ha contribuido sin lugar a dudas a quela cantidad de estudios originales haya sido muy limitada hasta elpresente.32

Resumiendo, se puede señalar que la historiografía de ladesamortización se encuentra en un estadio de reconocimiento. Hayuna carencia de datos básicos de manera que, por ejemplo, losresultados de la privatización todavía no se han podido estimar en sumagnitud. Este estado de cosas es asombroso teniendo en cuenta laimportancia que se le asigna al tema. La privatización de las tierrascomunales de los pueblos se ha considerado como el telón de fondo oincluso como la causa de la Revolución de 1910. En este marco se haescrito mucho sobre la privatización, pero sin que se haya realizadomayor investigación. Recién alrededor de la mitad del siglo veintehubo un cambio, cuando se presentó una oportunidad para‘historiografía no oficial’. Una de las conclusiones más importantes

31 KNOWLTON, “División…”, op. cit., p. 24.32 BERRY, Reform…, op. cit., p. 142.

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que aportó esta investigación es que las comunidades fueronconsideradas como víctimas de manera abusiva en la historiografíaclásica. En contraste con la opinión tradicional, habían resultado estarpor lo general en buenas condiciones para defender sus tierras. Lahistoriografía de la desamortización se adhiere en este sentido a unatendencia mucho más amplia dentro de la historiografía, en la que sebrinda más atención a la continuidad de la historia mexicana.

El estado de la investigación de la desamortización de lastierras comunales ofrece efectivamente perspectiva para lacontinuación de los estudios. Sin embargo, no se debe esperar queeste tema se convierta en un tema de moda en un futuro próximo, talcomo sucedió en España de manera imprevista.33 El material dearchivo se ha dispersado enormemente, se encuentra frecuentementeen mal estado y es por lo general poco atrayente. De todos modossería útil que, al igual que en España, los historiadores y estudiantesse atrevieran a buscar datos básicos sobre la privatización en archivoslocales y regionales. Cuando más sepamos sobre el cuándo, el cuántoy el cómo, tendrá sentido que se comparen los resultados o que sehagan más declaraciones sobre las consecuencias del procesodesamortizador en el campo mexicano.

33 Francisco TOMÁS Y VALIENTE, “Un tema de moda”, en La Desamortización, ed.

Cuadernos Historia 16, núm. 8, (1985), p. 4.