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Capítulo IV Estado de Excepción Constitucional. Artículo 39°. El ejercicio de los D° y garantías que la constitución asegura a todos las personas solo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepción Guerra: Externa o Interna. Conmoción interior Emergencia Calamidad pública. Cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las Instituciones del Estado. Estado de Asamblea Artículo 40° 1.- El Estado de Asamblea en caso de guerra Exterior. 2.- El Estado de Sitio en caso de guerra Interna o grave conmoción interior. 3.- Lo declara el Presidente de la Republica. 4.- Con acuerdo del Congreso Nacional. 5.- La declaración deberá determinar las zonas afectas por el Estado de excepción correspondiente. El congreso Nacional, dentro del plazo de 5 días contado desde la fecha en que el Presidente de la Republica someta la declaración de Estado de Asamblea o Estado de Sitio a su consideración deberá pronunciarse Aceptando o rechazando la proposición Estado de Catástrofe. Artículo 41°

Cuestionario de Constitucional

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Constitucional De Profesor Carlos

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Captulo IVEstado de Excepcin Constitucional.Artculo 39. El ejercicio de los D y garantas que la constitucin asegura a todos las personas solo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepcinGuerra: Externa o Interna. Conmocin interior Emergencia Calamidad pblica.Cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las Instituciones del Estado. Estado de AsambleaArtculo 40 1.- El Estado de Asamblea en caso de guerra Exterior.2.- El Estado de Sitio en caso de guerra Interna o grave conmocin interior.3.- Lo declara el Presidente de la Republica.4.- Con acuerdo del Congreso Nacional.5.- La declaracin deber determinar las zonas afectas por el Estado de excepcin correspondiente.El congreso Nacional, dentro del plazo de 5 das contado desde la fecha en que el Presidente de la Republica someta la declaracin de Estado de Asamblea o Estado de Sitio a su consideracin deber pronunciarse Aceptando o rechazando la proposicin Estado de Catstrofe.Artculo 411.- En caso de Calamidad Pblica, lo declarar el Presidente de la Republica determinando la zona afectada por la misma.2.- El Presidente de la Republica estar obligado a informar al Congreso Nacional de la medida adoptada en virtud del Estado de Catstrofe.3.- El Presidente solo informa al Congreso (No Aceptan o Rechazan la declaracin de Estado de Catstrofe).4.- Declarado de Estado de Catstrofe, las zonas respectivas quedaran bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional.5.- Que designe el Presidente de la Republica. Este asumir la direccin y sper vigilancia de su Jurisdiccin con las atribuciones y deberes que la ley seale. Estado de EmergenciaArtculo 421.- Caso de grave alteracin del orden pblico o de grave dao para la seguridad de la nacin,2.- La declara el Pte. Determinando las zonas afectadas por las circunstancias.3.- El Estado de Emergencia no podr extenderse por ms de 15 das sin perjuicio de que le presidente de la Republica pueda prorrogarlo.4.- El Presidente requerir siempre del acuerdo del Congreso NacionalLa accin de Inaplicabilidad por InconstitucionalidadEsta Institucin esta actualmente regulada en el artculo 93N6 de la constitucin poltica de la Republica. Es un tipo de control de constitucionalidad concreto, represivo y facultativo; es decir, con control concreto, ya que tiene como presupuesto material una gestin respecto de la cual se construye el ejercicio de legitimidad constitucional de la norma legal(Leyes legislacin delegada y legislacin irregular ) del ordenamiento jurdico, y control facultativo me en la medida que se encuentra el proceso ante el Tribunal Constitucional mediante una accin entablada por el juez de la gestin a travs de un auto motivado o va requerimiento de parta la inaplicabilidad en cada caso en particular de un precepto legal cuya aplicacin resulte contrario a la constitucin.Son atribuciones del Tribunal Constitucional Articulo 93N6.Resolver, por la mayora de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicacin en cualquier gestin que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraa a la Constitucin.Concepto.: En el caso del n6 la cuestin podr ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Que por objeto solicitar que un determinado precepto legal sea declarado inaplicable por ser contrario a la Constitucin para la resolucin de ese caso en particular por parte del tribunal constitucional, es un recurso extraordinario. El Habeas DataEl Habeas Data, es un recurso nuevo en Chile, consagrado por la Ley de Proteccin de la Vida Privada, 19.628. La idea es que este recurso sea un procedimiento eficaz de reclamacin, en contra de quienes hagan un uso indebido o no autorizado de nuestros datos personales, incluidos en una base de datos.El procedimiento es sumario, tramitado en juzgados civiles, y en caso de ser acogido, se contemplan multas que varan de 8 a 10 utm.La idea del recurso es proteger los derechos contemplados en la ley, a saber:-informacin-cancelacin-bloqueo-copia gratuita- informacin y aviso a terceros- oposicin.Si bien el tema se ha abierto hace unos aos atrs, el recurso de habeas data en chile se ha presentado casi Como letra muerta, debido a que ni el pblico en general, ni muchas veces nosotros mismos, queridos colegas, estamos informados de este procedimiento, de utilidad para reclamar ante el tratamiento abusivo de nuestros datos personales, ya sea por organismos pblicos o privados.Si bien se requieren modificaciones, la idea es que el recurso se transforme en una herramienta eficaz y oportuna para evitar este tipo de abusos.Captulo IBases de la Institucionalidad.Artculo 5. La soberana [poder] reside esencialmente en la Nacin [gente]. La forma en que se lleva a cabo es a travs del pueblo por medio de plebiscitos [votaciones] y de elecciones peridicas y, tambin, por las autoridades que esta Constitucin establece.El ejercicio de la soberana reconoce como limitacin el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.Es deber de los rganos [partes] del Estado respetar y promover los derechos esenciales [bsicos]de las personas, garantizados por esta Constitucin, as como por los tratados internacionales aprobados por Chile.Artculo 6.-Los rganos del Estado deben someter su accin a la Constitucin y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la Repblica.Los preceptos de esta Constitucin obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos rganos como a toda persona, institucin o grupo.La infraccin de esta norma generar las responsabilidades y sanciones que determine la ley. Artculo 6 Los rganos del Estado deben someter su accin [trabajo] a la Constitucin y a las normas [leyes] escritas en ella.Artculo 7 Los rganos del Estado actan vlidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitucin o las leyes.Todo acto en contravencin a este artculo es nulo y originar las responsabilidades y sanciones que la ley seale.Recurso de Nulidad de derecho publicoEl recurso de nulidad, es un recurso extraordinario (se aplica cuando en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia se hubiera infringido sustancialmente derechos o garantas aseguradas por la constitucin o por los tratadas internacionales ratificados por Chile o bien en incurra en motivos absolutos de nulidad.)Capitulo IINacionalidad y CiudadanaArtculo 10.- Son chilenos:1.- Los nacidos en el territorio de Chile.Con excepcin: De los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno,De los hijos de extranjeros transentes, todos los que, sin embargo, podrn optar por la nacionalidad chilena;2 .- Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerir que alguno de sus ascendientes en lnea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los nmeros 1, 3 4;3 .- Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalizacin en conformidad a la ley, y4 .- Los que obtuvieren especial gracia de nacionalizacin por ley.La ley reglamentar los procedimientos de opcin por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelacin de las cartas de nacionalizacin, y la formacin de un registro de todos estos actos.

Artculo 11.- La nacionalidad chilena se pierde:1.- Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente.Esta renuncia slo producir efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en pas extranjero; y2.- Por Decreto Supremo, en caso de prestacin de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados;3.- Por cancelacin de la carta de nacionalizacin, y4 .- Por ley que revoque la nacionalizacin concedida por gracia.Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artculo, slo podrn ser rehabilitados por ley. Artculo 12.-La persona afectada por acto o resolucin de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podr recurrir, por s o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta das, ante la Corte Suprema, la que conocer como jurado y en tribunal pleno. La interposicin del recurso suspender los efectos del acto o resolucin recurridos.

El Recurso de Reclamacin en materia de NacionalidadArtculo 12El artculo 10 de la Constitucin poltica de la republica establece tcitamente quienes son chilenos en las cinco hiptesis que contempla dicha norma constitucional. Por otro lado, el constituyente tambin establece en qu casos se pierde la nacionalidad chilena, de lo cual se preocupa el artculo 11 de la carta fundamental en consecuencia las personas que se encuentran en la hiptesis de hecho que seala la norma del artculo 10 y que no se encuentre afectados por algunos de los casos que seala el artculo 11 tienen por disposicin constitucional, la calidad de chilenos con lo cual les surge a toda persona y especialmente a la administracin la obligacin de respetar esa calidad y si no lo hacen el chileno afectado tiene derecho e interponer una reclamacin ante la corte suprema tendiente dejar sin efecto lo obrado en su prejuicio de esto se preocupa el artculo 12 de la constitucin. Causales del Reclamo.Las siguientes son las hiptesis de hecho que considera el artculo 12. Privacin de la nacionalidad chilena es decir se trata de un acto o resolucin que lo despoja expresamente de su nacionalidad. Por ejemplo un decreto supremo que priva de su nacionalidad a una persona por su creencia religiosa. Artculo 13.-Ciudadana.1.- Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido 18 aos de edad2.- y que no hayan sido condenados a pena aflictiva.3.- La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio,4.- De optar a cargos de eleccin popular y los dems que la Constitucin o la ley confieran.5.-Tratndose de los chilenos a que se refieren los nmeros 2 y 4 del artculo 10, el ejercicio de los derechos que les confiere la ciudadana estar sujeto a que hubieren estado avecindados en Chile por ms de un ao.Artculo 17.- La calidad de ciudadano se pierde:1.- Por prdida de la nacionalidad chilena;2.- Por condena a pena aflictiva, y3.- Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista y los relativos al trfico de estupefacientes y que hubieren merecido, adems, pena aflictiva.Los que hubieren perdido la ciudadana por la causal indicada en el nmero 2, la recuperarn en conformidad a la ley, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que la hubieren perdido por las causales previstas en el nmero 3 podrn solicitar su rehabilitacin al Senado una vez cumplida la condena.Capitulo IIIDe los Derechos y Deberes ConstitucionalesArtculo 19Segn Mario Verdugo y Emilio Pfeffer:I. Derecho a la VidaA) Art. 19 N 1. El Derecho a la Vida.B) Art. 19 N 8. El Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminacin.C) Art. 19 N 9. Derecho a la proteccin de la salud.D) Art. 19 N 18. Derecho a la seguridad social. II. Las Igualdades.A) Art. 19 N 2. Igualdad ante la ley.B) Art. 19 N 3. Igualdad ante la justicia.C) Art. 19 N 17. Igualdad ante los cargos pblicos.D) Art. 19 N 20. Igualdad ante las cargas pblicas.III. Las Libertades.A) Art. 19 N 7. El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.B) La libertad en la esfera privada. Art. 19 N 4. Derecho a la intimidad y al honor. Art. 19 N 5. La inviolabilidad del hogar y las comunicaciones. Art. 19 N 6. La libertad de conciencia y de religin.C) La libertad de integracin social. Art. 19 N 12. Libertad de opinin e informacin. Art. 19 N 13. Libertad de reunin. Art. 19 N 15. Libertad de asociacin. Art. 19 N 14. El derecho de peticin.D) Las libertades culturales. Art. 19 N 10. El derecho a la educacin. Art. 19 N 11. La libertad de enseanza. E) Las libertades econmicas. Art. 19 N 16. La libertad de trabajo y su proteccin. Art. 19 N 19. El derecho de sindicarse. Art. 19 N 21 y 22. La libertad para el ejercicio de actividades econmicas. Art. 19 N 23. La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes. Art. 19 N 24. El derecho de propiedad. Art. 19 N 25. De la propiedad intelectual, artstica e industrial. IV. Garanta.Art. 19 N 26. Garanta general de los derechos fundamentales contra actividad legislativa que afecte la esencia de los mismos.Artculo 20 Accion de proteccin El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privacin, perturbacin o amenaza en el legtimo ejercicio de los derechos y garantas establecidos en el artculo 19, nmeros 1, 2, 3 inciso quinto, 4, 5, 6, 9 inciso final, 11 , 12 , 13, 15, 16 en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre eleccin y libre contratacin, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19, 21, 22, 23, 24 , y 25 podr ocurrir por s o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptar de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida proteccin del afectado, sin perjuicio de los dems derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.Proceder, tambin, el recurso de proteccin en el caso del N 8 del artculo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminacin sea afectado por un acto u omisin ilegal imputable a una autoridad o persona determinada. Artculo 21 Accin de Amparo ConstitucionalTodo individuo que se hallare Arrestado, Detenido o preso Con infraccin de lo dispuesto en la Constitucin o en las leyes,Podr ocurrir por s, o por cualquiera a su nombre,a la magistratura que seale la ley, a fin de que sta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida proteccin del afectado.Esa magistratura podr ordenar que el individuo sea trado a su presencia y su decreto ser precisamente obedecido por todos los encargados de las crceles o lugares de detencin. Instruida de los antecedentes, decretar su libertad inmediata o har que se reparen los defectos legales o pondr al individuo a disposicin del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por s esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija.El mismo recurso, y en igual forma, podr ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privacin, perturbacin o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictar en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida proteccin del afectado.Recurso de Amparo La accin o recurso constitucional de amparo de libertad personal, fue establecido en el ao 1215 e Inglaterra, y era conocido como "habeas corpus". Este principio se consagra actualmente en la Constitucin poltica de la repblica en su art 21, y se complementa la disposicin constitucional con el art 95 del cdigo de procedimiento penal. en pocas palabras el recurso de amparo es " un recurso constitucional destinado a tutelar la libertad personal y la seguridad individual de toda persona natural, que este o se halle amenazada de ser arrestada, detenida o presa, o que sufra o pudiera sufrir, cualquiera privacin de libertad o seguridad, con infraccin de lo asegurado por la constitucin o las leyes.