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CURSO DE DERECHO DE FAMILIA Profesor: Alex F. Plácido V. Facultad de Derecho Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas

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CURSO DE DERECHO DE FAMILIA

Profesor: Alex F. Plácido V.

Facultad de Derecho

Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas

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El concepto jurídico de familia y los principios constitucionales de su

regulación jurídica

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El concepto jurídico de familia

Fuente:

PLACIDO V., Alex F.

La delimitación jurídica del concepto de familia.

En, Actualidad Jurídica. Tomo 140. Julio 2005. Lima, Gaceta Jurídica. Página 267 - 284.

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El concepto jurídico de familia

• “La familia es un instituto natural y fundamental de la sociedad” Artículo 4 de la Constitución

• Ello significa:• a) Que la familia es una realidad exigida por la misma

naturaleza del hombre.• b) Que el derecho natural impele al legislador a

regularla jurídicamente.• c) Que la regulación jurídica tiene por objeto

proteger y garantizar su estructura fundamental y determinar todos aquellos aspectos concretos que no vienen definidos por los principios naturales.

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El concepto jurídico de familia

• El legislador establece el concepto jurídico de familia en la ley positiva.

• Ello significa:• a) Que toma en cuenta las definiciones que otras

ciencias ofrece, integrándolas dentro de un proyecto jurídico.

• b) Que el concepto jurídico no necesariamente coincidirá con el de las familias biológicas, psicológica o sociológica.

• c) Que la definición jurídica no es un asunto exclusivo del Código Civil, pues el interés general exige su tratamiento constitucional.

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El concepto jurídico de familia

• Ni el Código Civil ni la Constitución contienen una definición expresa de familia.

• Ello significa:• a) Que la definición debe ser inferida de las normas

que tratan sobre ella; esto es, examinando el sentido con que se emplea la palabra familia y el alcance con que se consideran las relaciones familiares en la norma jurídica.

• b) Que, respondiendo el concepto de familia del Código Civil de 1984 a los postulados de la Constitución de 1979, debe redelimitársela sobre la base de la Constitución de 1993.

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El concepto jurídico de familia

• Delimitar el concepto jurídico de familia tiene implicancia práctica.

• ¿Tiene el conviviente supérstite (sobreviviente) legítimo interés para demandar una indemnización por el daño moral que le ocasiona el fallecimiento de su compañero (a) como consecuencia de un acto ilícito?

• La respuesta pasa por establecer, previamente, si entre los convivientes media un vínculo jurídico familiar; esto es, si de la unión de hecho surge una familia.

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El concepto jurídico de familia

• Artículo IV del TP del CC: “Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral. El interés moral autoriza la acción solo cuando se refiere directamente al agente o a su familia, salvo disposición expresa de la ley”.

• Artículo 1028 del CC: “Los derechos de uso y habitación se extiende a la familia del usuario, salvo disposición distinta”.

• Artículo 1984 del CC: “El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia”.

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Artículo 474 del CC: ”Se deben alimentos recíprocamente: 1. Los cónyuges. 2. Los ascendientes y descendientes. 3. Los hermanos”.Artículo 495 del CC: ”Pueden ser beneficiarios del patrimonio familiar sólo los cónyuges, los hijos y otros descendientes menores o incapaces, los padres y otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad y los hermanos menores o incapaces del constituyente”. Artículo 816 del CC: “Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grado de consanguinidad”.

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El concepto jurídico de familia del Código Civil de 1984

• Es aquella comunidad de personas iniciada o basada en el matrimonio de un hombre y una mujer.

• Está destinada a la realización de la generación humana, a la ayuda y auxilio recíproco y al desarrollo personal y económico del grupo.

• Está integrada, bajo una autoridad directiva, por quienes se hallan unidos por un afecto natural, derivado de la relación de pareja, de la filiación y, en última instancia, del parentesco.

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El concepto jurídico de familia del Código Civil de 1984

• Esta concepción responde a los postulados de la Constitución de 1979:

• a) Principio de protección del matrimonio y de la familia.

• b) Principio de amparo patrimonial de las uniones de hecho more uxorio.

• c) Principio de igualdad de derechos de los hijos.• d) Principio de asistencia a la madre, al niño, al

adolescente y al anciano ante el abandono económico, corporal o moral.

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El modelo de familia garantizado por la Constitución de 1993

• Los postulados de la Constitución de 1993 son:• a) Principio de protección de la familia.• b) Principio de promoción del matrimonio.• c) Principio de reconocimiento de las uniones de

hecho more uxorio.• d) Principio de igualdad de derechos y deberes de

los hijos.• d) Principio de asistencia a la madre, al niño, al

adolescente y al anciano en situación de abandono.

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El modelo de familia garantizado por la Constitución de 1993

• Está determinado por la convivencia de parejas heterosexuales y la idea de la generación humana.

• Desvincula la familia del matrimonio.• Se adhiere a la corriente de protección integral de la

convivencia more uxorio.• Todo ello significa que el matrimonio no es ya la

única fuente de constitución de una familia y que la familia que se protege es una sola, sin considerar su origen matrimonial o extramatrimonial.

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El concepto de familia del sistema jurídico

• Existe una diferencia sustancial entre el modelo constitucional de familia de la Constitución de 1993 y el concepto jurídico del Código Civil de 1984.

• En la Constitución de 1993, la familia es una sola, sin importa su base u origen que puede ser matrimonial o extramatrimonial; destacando que, en esta institución, las personas están ligadas por vínculos jurídicos emergentes de la relación intersexual y de la filiación.

• Ello obliga a una relectura de las disposiciones del Código Civil de 1984 para redelimitar el concepto jurídico de familia.

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El concepto de familia del sistema jurídico

• Es aquella comunidad de personas iniciada o basada en el matrimonio o en la convivencia more uxorio de un hombre y una mujer.

• Está destinada a la realización de la generación humana, a la ayuda y auxilio recíproco y al desarrollo personal y económico del grupo.

• Está integrada, bajo una autoridad directiva, por quienes se hallan unidos por un afecto natural, derivado de la relación de pareja, de la filiación y, en última instancia, del parentesco.

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Los principios constitucionales de la familia

Fuente:

PLACIDO V., Alex F.

Manual de Derecho de Familia.

Lima, Gaceta Jurídica, 2002. Página 22.

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Los principios constitucionales de la familia

• ¿Qué son y cuales son los tipos de principios constitucionales de la familia?

• Son el conjunto de normas orientadoras que constituyen la base del sistema jurídico familiar.

• Son de dos tipos:

• a) Programáticos, cuando proponen un postulado sin desarrollarlo; desarrollo que generalmente se remite a una ley;

• b) Autónomos, cuando no requieren de una ley que desarrolle el postulado que proponen, se pueden aplicar inmediatamente.

• ¿Para qué sirven los principios constitucionales de la familia?

• Dos son las funciones de los principios constitucionales de la familia:

• a) Función legisladora: permiten desarrollar las normas de menor grado dentro de los alcances que propone cada principio constitucional.

• b) Función interpretadora: permiten encontrar el verdadero sentido de las normas de menor grado e integrar el sistema jurídico en caso de defecto o deficiencia de ley.

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El principio de protección de la familia y de promoción del

matrimonio• Constitución de 1979,

artículo 5: • “El Estado protege el matrimonio

y la familia como sociedad natural e institución fundamental de la Nación.

• Las formas del matrimonio y las causas de separación y disolución son reguladas por la ley.”

• Constitución de 1993, artículo 4:

• “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.

• La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley.

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El principio de protección de la familia

• La familia debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

• La familia que se protege es una sola, sin importar que su base de constitución sea el matrimonio o la unión de hecho.

• Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercerá de acuerdo con las disposiciones de la correspondiente legislación interna.

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El principio de promoción del matrimonio

• El matrimonio debe ser reconocido como la principal y no como la única fuente de constitución de una familia.

• Debe fomentarse la celebración del matrimonio bajo la forma civil obligatoria y propiciarse la conservación del vínculo matrimonial celebrado con algún vicio susceptible de convalidación.

• No trasciende en la indisolubilidad del matrimonio.• El hombre y la mujer tienen derecho a contraer

matrimonio si tienen la edad y las condiciones para ello, no pudiéndose celebrar sin el libre y pleno consentimiento.

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El principio de reconocimiento de las uniones de hecho

• Constitución de 1979, artículo 9:

• “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho por el tiempo y en las condiciones que señala la ley, da lugar a una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto es aplicable.”

• Constitución de 1993, artículo 5:

• “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.”

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El principio de reconocimiento de las uniones de hecho

• La unión de hecho es la otra fuente de constitución de una familia y, como tal, es productora de efectos personales y patrimoniales.

• Para reclamar tales efectos, debe acreditarse la existencia de la unión de hecho.

• Está referida a la unión voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial.

• El régimen patrimonial de la unión de hecho es único y forzoso: comunidad de bienes, que está sujeta a las reglas de sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.

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El principio de igualdad de derechos y deberes de los hijos

• Constitución de 1979, artículo 6:

• “El Estado ampara la paternidad responsable.

• Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos, así como los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres.

• Todos los hijos tienen iguales derechos. Está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y la naturaleza de la filiación de los hijos en los registros civiles y en cualquier documento de identidad.

• Constitución de 1993, artículo 6:

• “La política nacional de población tiene como objetivo difundir y promover la paternidad y maternidad responsables. Reconoce el derecho de las familias y de las personas a decidir. En tal sentido, el Estado asegura los programas de educación y la información adecuados y el acceso a los medios, que no afecten la vida o la salud.

• Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres.

• Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad.”

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El principio de igualdad de derechos y deberes de los hijos

• Todos los hijos (matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos) tienen iguales derechos y deberes frente a sus padres. Ello implica otorgarles un mismo trato legal.

• Para ejercer los derechos y cumplir los deberes que corresponde a los hijos, debe conocerse previamente quienes son los padres. Ello exige la libre investigación de la filiación para determinar la paternidad y la maternidad.

• Corresponde a los padres el derecho a cuidar de los hijos, de manera compartida y en un mismo plano de igualdad.

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CASO I: Sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el expediente N°2868-2004-AA/TC sobre acción de amparo seguida por

José Antonio Alvarez Rojas contra el Ministerio del Interior. 

• Décimo tercer considerando:• “...del artículo 4° de la Norma Fundamental no es

posible derivar un derecho constitucional al matrimonio...”, por cuanto sólo se limita a “...garantizar constitucionalmente ambos institutos [la familia y el matrimonio] con una protección especial, la derivada de su consagración en el propio texto constitucional”; por lo que, “... se trata de dos institutos jurídicos constitucionalmente garantizados” y, “...desde una perspectiva constitucional, no cabe el equiparamiento del matrimonio como institución con el derecho de contraer matrimonio, aunque entre ambos existan evidentes relaciones”.

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CASO I: Sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el expediente N°2868-2004-AA/TC sobre acción de amparo seguida por

José Antonio Alvarez Rojas contra el Ministerio del Interior. 

• Décimo cuarto considerando:• “El Tribunal considera que el derecho de contraer

libremente matrimonio, si bien no tiene la autonomía propia de un derecho constitucional específico, como lo tienen la libertad contractual, de empresa, tránsito, religión o cualquier otra que se reconozca en la Norma Fundamental, sí se encuentra en el ámbito de protección del derecho al libre desarrollo de la persona, reconocido en el artículo 2, inciso 1), de la Constitución”.

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CASO I: Sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el expediente N°2868-2004-AA/TC sobre acción de amparo seguida por

José Antonio Alvarez Rojas contra el Ministerio del Interior. 

• Décimo cuarto considerando:• “Uno de esos ámbitos de libertad en los que no cabe la

injerencia estatal,... es el ius connubii. Con su ejercicio, se realiza el matrimonio como institución constitucionalmente garantizada y, con él [aunque no únicamente], a su vez, también uno de los institutos naturales y fundamentales de la sociedad, como lo es la familia. Por consiguiente, toda persona, en forma autónoma e independiente, puede determinar cuándo y con quién contraer matrimonio. Particularmente, en la decisión de contraer matrimonio no se puede aceptar la voluntad –para autorizar o negar- de nadie que no sea la pareja de interesados en su celebración”.

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CASO I: Sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el expediente N°2868-2004-AA/TC sobre acción de amparo seguida por

José Antonio Alvarez Rojas contra el Ministerio del Interior. 

• Décimo sétimo considerando:• “...el legislador de los derechos fundamentales (se

encuentra) obligado a respetar su contenido esencial”, mediante “...la sujeción al principio de legalidad de la actividad limitativa de este derecho no puede entenderse en el sentido de que basta que una ley o norma con rango de ley establezca un límite a cualquiera de las potestades por él protegidas para que estas se consideren válidas en sí mismas, pues este último juicio solo podrá considerarse constitucionalmente correcto si, a su vez, se respeta el contenido constitucionalmente declarado del derecho y se satisfacen los principios de razonabilidad y proporcionalidad”.

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CASO II: Sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el expediente N°498-99-AA/TC sobre acción de amparo seguida por

Rosa Erlinda Cachi Ortiz contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca.

• Segundo considerando:• Por tanto, debe quedar claramente establecido

que no es indispensable que exista un matrimonio civil para que la unión de hecho pueda hallarse bajo el régimen de sociedad de gananciales, sino que las uniones de hecho, como tales, se hallan bajo dicho régimen y no simplemente por voluntad de la ley, sino por virtud del propio mandato constitucional (...)

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CASO II: Sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el expediente N°498-99-AA/TC sobre acción de amparo seguida por

Rosa Erlinda Cachi Ortiz contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca.

• Tercer considerando:

• Por consiguiente, de los dispositivos citados se concluye que para que se repute la existencia de una unión de hecho sujeta al régimen de sociedad de gananciales, se halla supeditado, primero, a un requisito de temporalidad mínima de permanencia de la unión (dos años) y, segundo, que ese estado (posesión constante de estado) requiere su probanza "con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrito".

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CASO II: Sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el expediente N°498-99-AA/TC sobre acción de amparo seguida por

Rosa Erlinda Cachi Ortiz contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca.

• Quinto considerando:

• (...) determinar si la partida de matrimonio religioso es o no documento idóneo para acreditar la existencia de la posesión constante de estado, respecto a lo cual este Tribunal entiende que dicho documento, aun cuando no genera efectos civiles en virtud del artículo 2115 del Código Civil, sí puede acreditar perfectamente, como lo hace en el caso subjudice, la existencia de una unión de hecho, conservando pues mérito probatorio aun cuando carezca de efectos civiles.

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CASO II: Sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el expediente N°498-99-AA/TC sobre acción de amparo seguida por

Rosa Erlinda Cachi Ortiz contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca.

• Sexto considerando:• Por lo tanto, la disposición de los bienes que la

conforman debe efectuarse de conformidad con lo estipulado en el primer párrafo del artículo 315 del Código Civil, según el cual: "Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer (...)". Dicho dispositivo debe ser interpretado de manera concordante con lo estipulado en el artículo 971 del citado cuerpo normativo, cuyo texto establece que, existiendo copropiedad, "Las decisiones sobre el bien común se adoptarán: 1.- Por unanimidad, para disponer, gravar o arrendar el bien (...)".

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CASO III: Sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el expediente N°1027-2004-AA/TC sobre acción de amparo seguida por Melquiades Cruz Huamán y otros contra Américo Qquenaya Champi y

otros.

• Décimosegundo considerando:• “La República del Perú es democrática”. La democracia

no sólo debe entenderse en su aspecto formal, es decir, en su acepción de procesos eleccionarios y producción normativa, sino también en su aspecto material, esto es, como el respeto y garantía de los derechos humanos y de los contenidos democráticos.

• A juicio de este Tribunal, dos contenidos democráticos guardan especial relación con el caso: la eliminación de la violencia y las prácticas autoritarias de la sociedad democrática y el uso del diálogo como medio de solución de los conflictos.

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CASO III: Sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el expediente N°1027-2004-AA/TC sobre acción de amparo seguida por Melquiades Cruz Huamán y otros contra Américo Qquenaya Champi y

otros.

• Décimo tercer considerando:• Por tanto, a efectos de precisar los alcances y

contenidos del mandato constitucional que nos define como una República Democrática, este Tribunal considera que la eliminación de toda práctica violenta y autoritaria no sólo debe limitarse a la vida política, sino también abarcar la convivencia social y todos los ámbitos de la vida de los ciudadanos; por ello, es de suma importancia enfatizar que en nuestro régimen constitucional sólo debe imperar el diálogo y los medios pacíficos para resolver los conflictos.

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El vínculo jurídico familiar y los derechos subjetivos

familiares

Fuente:

PLACIDO V., Alex F.

Manual de Derecho de Familia.

Lima, Gaceta Jurídica, 2001. Página 28.

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El vínculo jurídico familiar

• Es la relación que existe entre dos personas, derivada del matrimonio, de la unión de hecho, de la filiación, o del parentesco.

• Determina la existencia, de manera recíproca e interdependiente, de derechos subjetivos familiares.

• Los derechos subjetivos familiares son indisponibles a la autonomía privada de las personas comprendidas en esa relación.

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Fuentes Matrimonio, Unión de Hecho, Filiación, Parentesco

Vínculo Jurídico Familiar

Contenido Derechos Subjetivos Familiares

Recíprocos e Indisponibles

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El vínculo jurídico familiar

E L V IN C U LO M A TR IM O N IA LE s e l v íncu lo juríd ico entre un hom bre

y una m ujer lega lm ente ap tos para e llay form alizada de acuerdo a ley.

E L V IN C U LO P A TE R N O -F ILIA LE s e l v íncu lo juríd ico entre p adres e h ijosque se sustenta en una rea lidad b io lóg ica

o en la adop c ión.

EL V INCULO JURIDICOFAMILIAR

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Los derechos subjetivos familiares

• Son las facultades otorgadas a las personas como medio de protección de intereses legítimos determinados por los vínculos jurídicos familiares.

• Estos derechos subjetivos pueden servir a la satisfacción de intereses propios del titular del derecho o de intereses ajenos.

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Los derechos subjetivos familiares

S A TIS F A C C IO N D E IN TE R E S E S P R O P IO SE l derecho a a lim entos, e l derecho a

dem andar e l d iv orc io , e l derecho de l m aridoa im p ug nar la p atern idad m atrim onia l, e tc .

S A TIS F A C C IO N D E IN TE R E S E S A JE N O SE l derecho a a lim entos de l h ijo , la reg ulac ión

de los a trib utos de la p atria p otestad, laconstituc ión de la tu te la o curate la , e tc .

LOS DERECHOSSUBJETIVOSFAMILIARES

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Los derechos subjetivos familiares

• Constituyen el contenido de cada vínculo jurídico familiar y, de acuerdo a las fuentes que originan las relaciones familiares, el contenido de cada uno es distinto.

• El contenido, los derechos subjetivos familiares, de cada vínculo jurídico familiar está previsto en la ley, por lo que es indisponible a la autonomía privada.

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Los derechos subjetivos familiares

• En los derechos subjetivos familiares tienen mayor trascendencia el aspecto personal sobre el patrimonial, sin negar que éste existe en ellos.

• Ello produce que el cumplimiento del contenido de cada vínculo jurídico familiar sea dependiente de la autonomía privada y que las consecuencias de su incumplimiento tenga connotaciones distintas al Derecho de Obligaciones.

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La autonomía privada en el Derecho de Familia

Fuente:

PLACIDO V., Alex F.

Manual de Derecho de Familia.

Lima, Gaceta Jurídica, 2001. Página 29.

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El rol de la autonomía privada en el Derecho de Familia

• Establecido un vínculo jurídico familiar, inmediatamente surgen los derechos subjetivos familiares, con contenido personal y patrimonial; los que al estar contemplados en la ley, son de naturaleza indisponible a la autonomía privada.

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VÍNCULO JURÍDICOFAMILIAR

DERECHOS SUBJETIVOS FAMILIARES

PERSONALES Y PATRIMONIALES

RECÍPROCOS E INDISPONIBLES

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¿Porqué los derechos subjetivos familiares son indisponibles a la

autonomía privada?

• Porque se exige satisfacer la realización de los fines esenciales de la organización legal de la familia (el interés familiar). Siendo así, no se puede disponer (modificar o sustraer) por el arbitrio individual.

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El interés familiar

N o se tra ta de un p rinc ip iog enera l de l derecho.

H ace re ferenc ia a l in terés de una fam iliaconcreta, la de aq uel q ue actúa.

E l deb er de actuar en in terés de la fam iliaes e l lím ite de todos los derechos sub je tiv os

fam iliares reg ulados en la ley, los q ue nop ueden e jercerse contra e l in terés del g rup o.

E L IN TE R E SF A M ILIA R

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La ley establece cuáles son los derechos subjetivos familiares -el contenido- que se derivan de los vínculos jurídicos familiares y que deben ser observados por los componentes del grupo familiar, sin imponer la manera de su ejecución; lo que corresponde a la autonomía privada, la cual, se ve orientada por la atención del interés familiar.

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1. Creación Vínculo Jurídico Familiar

Observancia de la forma prescrita

2. Regulación Derechos Subjetivos Familiares

Observancia de las normas de ordenpúblico

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El rol de la autonomía privada en el Derecho de Familia

A N IVE L D E LA C R EA C IO N D ELV IN C U LO JU R ID IC O F AM ILIA R

E l m atrim onio,la adop ción, e tc .

A N IVE L D EL C O N TE N D IO D ELV IN C U LO JU R ID IC O F AM ILIA R

Suspensión de la cohab itac ión conyug al,a lim entos, tenencia, v is itas, e tc .

EL D O BLE R O LD E LA AU TO N O M IA

PR IVA D A EN ELD ER EC H O D E F AM ILIA

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Realización de los

Intereses Familiares

Regulación de los Derechos

Subjetivos Familiares Durante Durante la Convivencia la Separación

Acuerdos conciliatorios

Orden público familiar

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La autonomía privada en el Derecho de Familia no puede disponer del vínculo jurídico familiar (estado de familia) en sí mismo, ni de la capacidad civil de las personas, así como tampoco puede realizar actos que requieran de autorización judicial.

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El órgano jurisdiccional familiar interviene para suplir la imprevisión de la autonomía privada y, en última instancia, para controlar la legalidad de su actuación.

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El estado de familia

Fuente:

PLACIDO V., Alex F.

Manual de Derecho de Familia.

Lima, Gaceta Jurídica, 2001. Página 35.

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El estado de familia

• Es un atributo de la persona, que se deriva de cada vínculo jurídico familiar y que resulta inescindible de ella misma.

• Ej.: Del matrimonio, se tiene el estado de familia de casados.

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El estado de familia

• A toda persona le corresponde un estado de familia determinado por los vínculos jurídicos familiares que lo unen con otras personas y por el que se le atribuye los derechos subjetivos familiares que cada uno de ellos origina.

• Por ello, para ejercer los derechos subjetivos familiares relativos a determinado estado de familia, debe acreditarse éste mediante su respectivo título.

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El título de estado de familia• Es la prueba privilegiada del

estado de familia.• En sentido material, es el

emplazamiento en determinado estado de familia.

• En sentido formal, es el conjunto de instrumentos públicos que conforman la prueba legalmente establecida para acreditar un estado de familia.

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La posesión de estado de familia

• Es el goce de hecho de determinado estado de familia, con título o sin él.

• Crea un estado aparente de familia, que puede ser “de derecho”, cuando existe un título de estado que carece de algún presupuesto relativo a la validez del emplazamiento; y, “de hecho”, que se configura por la posesión de estado, sin título.

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La posesión de estado de familia

C onstituye un hechoque la ley tom a en cuentapara atribu ir determ inadasconsecuencias juríd icas.

Perm ite p resum ir laex is tenc ia de los

p resupuestos sustanc ia lesdel estado de fam ilia .

LA PO S ESIO N D EESTAD O D E F A M ILIA

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Las acciones de estado de familia

• Son todas las acciones que tienden a proteger el estado de familia en forma positiva o negativa, reconociéndolo cuando existe pero es desconocido, o excluyéndolo cuando no concuerda con la realidad, o creándolo o modificándolo cuando así cabe hacerlo.

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Las acciones de ejercicio de estado de familia

• Son las que tienden a hacer valer los derechos subjetivos familiares que se derivan del estado de familia.

• Ej.: la acción de alimentos, la acción de tenencia, la acción de régimen de visitas, etc.

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El proceso de estado de familia

• Se caracteriza por las limitaciones al principio de disposición, la sujeción a la vía del proceso de conocimiento, el litisconsorcio pasivo necesario, y la intervención del Ministerio Público como parte en el proceso; reconciéndose facultades extraordinarias al Juez de Familia para la solución de los conflictos familiares.

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El parentesco

Fuente:

PLACIDO V., Alex F.

Manual de Derecho de Familia.

Lima, Gaceta Jurídica, 2001. Página 44.

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El parentesco: concepto

• Es la relación o conexión familiar existente entre dos o más personas en virtud de la naturaleza o de la ley.

• Determina la mayor o menor extensión del grupo familiar y vincula a sus miembros para el cumplimiento de los deberes de asistencia familiares y de mantenimiento de relaciones personales.

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El parentesco que nace de la naturaleza

• Se funda en la consanguinidad o lazos de sangre.

• Se presenta entre personas que descienden unas de otras (línea recta, en la que se reconoce una rama ascendente, en consideración a los ascendientes y, otra descendente, en función de los descendientes).

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El parentesco que nace de la naturaleza

• También se presenta cuando, sin descender unas de otras, todas reconocen reconocen un tronco común (línea colateral).

• Extensión: En la línea recta es ilimitado, mientras que en la línea colateral sólo produce efectos hasta el cuarto grado.

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El parentesco que nace de la ley

• Se puede fundar en el matrimonio (parentesco por afinidad) y vincula al cónyuge con los parientes consanguíneos del otro consorte.

• También se puede fundar en la adopción (parentesco adoptivo) que surge entre el adoptante o adoptantes, el adoptado y sus parientes consanguíneos y afines.

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El parentesco que nace de la ley

• Extensión:

• La afinidad en línea recta es ilimitada y no acaba por la disolución del matrimonio que la produce; mientras que, en la línea colateral, sólo produce efectos hasta el segundo grado y subsiste en caso de divorcio y siempre que viva el excónyuge.

• El parentesco adoptivo produce efectos en las líneas y dentro de los grados señalados para la consanguinidad y la afinidad.

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El parentesco: cómputo• Tiene por objeto establecer la mayor o menor

proximidad sobre la base de la cantidad de grados o generaciones que separan a los miembros de la familia, unos de otros.

• Debe considerarse que el grado es el vínculo entre dos individuos, formado por la generación; mientras que la línea es la serie no interrumpida de grados o aquella determinada por una ascendencia común o tronco.

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El parentesco: cómputo

• En la línea recta del parentesco consanguíneo, ascendente o descendente, hay tantos grados como generaciones.

• En la línea colateral del parentesco consanguíneo, los grados se cuentan por generaciones, remontando desde la persona cuyo parentesco se quiere comprobar hasta el tronco o ascendiente común; y, después, de éste hasta el otro pariente.

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Cómputo del Parentesco Consanguíneoen la línea recta

Abuelo

Rama Ascendente Padre

1° Hijo

Rama Descendente 2° Nieto

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Cómputo del Parentesco Consanguíneo en la línea colateral

Padre

2° Hijo 1 HERMANOS Hijo 2

4° Nieto 1 PRIMOS HERMANOS Nieto 2

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Cómputo del Parentesco Consanguíneo en la línea colateral

Padre

2° Hijo 1 Hermanos Hijo 2 (TIO)

3° Nieto 1 (SOBRINO)

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El parentesco: cómputo

• En la afinidad, el marido computa este parentesco con los parientes de su mujer, tal como ésta computa su parentesco consanguíneo con ellos y viceversa.

• En la adopción, las líneas y grados se obtienen de la misma forma que para el parentesco consanguíneo y de afinidad, en su caso.

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Cómputo del Parentesco de Afinidaden la línea recta

Abuelo

Padre Cónyuge 1°

Hijo 2° Nieto

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Cómputo del Parentesco de Afinidad en la línea colateral

Padre

2° Hijo 1 HERMANOS Hijo 2 Cónyuge

2° CUÑADOS

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El Matrimonio como Acto Jurídico

Fuente:

PLACIDO V., Alex F.

Manual de Derecho de Familia.

Lima, Gaceta Jurídica, 2001. Página 55.

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El concepto de matrimonio

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El matrimonio

• Matrimonio-Fuente: Acto jurídico por el que se establece el vínculo jurídico matrimonial.

• Matrimonio-Estado: Situación jurídica de los contrayentes derivada del acto de celebración.

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Los caracteres del matrimonio

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Caracteres del Matrimonio

• La unidad.

• La permanencia.

• La legalidad

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La unidad

• Está dada por la comunidad de vida.

• Impide la constitución de otro vínculo matrimonial.

• Excluye toda forma de poligamia.

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La permanencia

• Está referida a la intención de que perdure y de que su estabilidad queda garantizada por la ley.

• No debe ser confundida con la indisolubilidad, que atañe a la posibilidad de que el vínculo matrimonial pueda extinguirse por hechos naturales o circunstancias voluntarias.

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La legalidad

• Está dada por la celebración del matrimonio según las formas impuestas por la ley.

• También se refiere a los derechos y deberes que del matrimonio surgen formando un estatuto forzoso, del cual los contrayentes no se pueden apartar.

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Las formas matrimoniales

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Las formas matrimoniales

• Las formas matrimoniales son el conjunto de solemnidades requeridas por la ley para el reconocimiento jurídico del vínculo matrimonial.

• Matrimonio civil obligatorio.

• Matrimonio civil y religioso, a opción de los contrayentes.

• Matrimonio religioso obligatorio para los católicos y civil para los no católicos.

• Matrimonio consensual.

• Matrimonio por equiparación.

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Las formas matrimoniales

• La forma civil obligatoria es la única reconocida como productora de los efectos legales previstos para el matrimonio.

• Se trata de una forma prescrita ad solemnitatem que, por el principio de promoción del matrimonio, se ve atenuada en cuanto a sus efectos en caso de inobservancia al permitirse su convalidación si los contrayentes han actuado de buena fe y subsanan las omisiones en que incurrieron; desvaneciéndose, la potencial nulidad.

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Las cuestiones jurídicas previas al matrimonio

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Cuestiones jurídicas previas al matrimonio

• Los esponsales.

• La restitución de correspondencias y fotografías.

• Las donaciones matrimoniales.

• El corretaje matrimonial.

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Los esponsales

• Es la promesa bilateral mutuamente aceptada que dos personas, de distinto sexo y con aptitud nupcial, se hacen de contraer matrimonio a futuro.

• No confiere acción para compeler a la celebración del matrimonio.

• Autoriza a cualquiera de los prometidos para ser indemnizados en caso de desistimiento unilateral injustificado que frustre la celebración del matrimonio.

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La restitución de correspondencias y fotografías

• Se fundamenta en el interés legítimo del autor de la misiva o de aquél cuya efigie está reproducida, a fin de evitar riesgos concebibles en el orden moral, y como una obligación derivada de la ruptura de los esponsales.

• La cuestión excede el ámbito de las pretensiones patrimoniales.

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Las donaciones matrimoniales

• Son aquellas que se realizan en consideración o por causa del futuro matrimonio.

• La revocación de las donaciones hechas entre los prometidos o por terceros a favor de ellos se fundamenta en la ruptura de los esponsales.

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El corretaje matrimonial

• Es la actividad destinada a mediar entre quienes desean contraer matrimonio.

• Se puede realizar de dos formas: el mero acercamiento y la inducción a celebrar el matrimonio.

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La estructura del matrimonio como acto jurídico

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La estructura del matrimonio como acto jurídico

• Código Civil, artículo 234:

• “El matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida común.”

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La estructura del matrimonio como acto jurídico

• El consentimiento matrimonial.

• La diversidad de sexo de los contrayentes.

• La aptitud nupcial.

• La observancia de la forma prescrita con intervención de la autoridad competente para su celebración.

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El consentimiento matrimonial

• El consentimiento matrimonial debe ser libre y pleno.

• Libre: supone la ausencia de vicios del consentimiento.

• Pleno: Atañe a la prohibición de imponer modalidades o a la exclusión de efectos del matrimonio.

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El consentimiento matrimonial

• Sólo afectan el consentimiento matrimonial aquellos vicios de la voluntad expresamente previstos en el régimen matrimonial.

• Sólo serán aplicables las disposiciones relacionadas con los vicios de la voluntad reguladas en el régimen matrimonial.

• No vicia el consentimiento matrimonial la reserva matrimonial, la simulación y la falta de seriedad al momento de su prestación.

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La diversidad de sexos de los contrayentes

• El matrimonio se celebra entre un varón y una mujer.

• La identidad de sexo entre los contrayentes supone la celebración del matrimonio entre dos hombres o entre dos mujeres, que uno de los contrayentes haya aparentado falsamente tener el otro sexo, o que se trate de una persona de órganos sexuales poco diferenciados y cuyo verdadero sexo aparezca después.

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La aptitud nupcial

• Está determinada por la inexistencia de impedimentos matrimoniales en los contrayentes.

• Los impedimentos matrimoniales están taxativamente señalados en la ley.

• Son de dos clases: dirimentes e impedientes.

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Los impedimentos dirimentes

• Son aquellos cuya inobservancia provoca la invalidez del matrimonio.

• Están regulados en los artículo 241 y 242 del Código Civil.

• La impubertad legal.• La sanidad nupcial.• La enfermedad mental

crónica.• La sordomudez.• El ligamen.• El parentesco.• El crimen.• El rapto.

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Los impedimentos impedientes

• Son aquellos cuya inobservancia no provoca la invalidez del matrimonio, sino la aplicación de sanciones civiles a los infractores.

• Están regulados en los artículo 243 y 244 del Código Civil.

• La falta de aprobación de las cuentas de la tutela y la curatela.

• La falta de facción de inventario judicial, con intervención del Ministerio Público, de los bienes de los hijos.

• El plazo de viudez.• La falta de asentimiento de

los representantes legales de los adolescentes.

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La observancia de la forma prescrita con intervención de la autoridad competente

para su celebración.

• La celebración del matrimonio importa un procedimiento de naturaleza administrativo, en el que la autoridad competente garantiza el control de la legalidad en la concurrencia de los elementos estructurales del matrimonio como acto jurídico.

• Se reconoce una forma civil ordinaria y otra extraordinaria.

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La observancia de la forma prescrita con intervención de la autoridad competente

para su celebración.

• La autoridad competente para celebrar el matrimonio es el alcalde provincial o distrital del domicilio de cualquiera de los contrayentes.

• En las capitales de provincia, también son competentes los jefes del registro de estado civil.

• En las comunidades campesinas y nativas, es competente el comité especial a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.

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La prueba del matrimonio

• El régimen legal de la prueba del matrimonio es especial, por cuanto no sigue el criterio de someter la comprobación del casamiento a los principios del derecho común y porque reconoce otros medios probatorios del mismo (prueba supletoria), que la sola inscripción en el Registro Civil (prueba ordinaria), en las justificadas circunstancias expresamente previstas en la ley.

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La inexistencia del matrimonio

• Supone la ausencia de alguno de los elementos estructurales del acto jurídico matrimonial.

• La inexistencia no constituye una categoría jurídica al estar subsumida en la invalidez.

• Por su falta de regulación expresa como causales de invalidez, la falta de diversidad de sexo y la ausencia de consentimiento matrimonial, son los únicos supuestos evidentes de inexistencia del matrimonio.

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La invalidez del matrimonio

• Está gobernada por principios propios, que vienen del principio de favorecer las nupcias, por lo que la nulidad absoluta y la relativa del matrimonio no coincide totalmente en sus efectos con la nulidad absoluta y la relativa de los actos jurídicos en general.

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La invalidez del matrimonio

• No hay otras causales de invalidez que las expresamente previstas en la ley, es decir, las taxativamente señaladas en los artículos 274 y 277 del Código Civil; las que se traducen en la falta de aptitud nupcial, en defectos en el consentimiento matrimonial, en la inobservancia de la forma prescrita y en la impotencia absoluta.

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La invalidez del matrimonio

• La ley en forma expresa señala los casos de reserva del ejercicio de la pretensión de invalidez del matrimonio a favor de uno o de ambos cónyuges. Para aquellos casos en los que no se ha realizado tal reserva, rige el principio de que la pretensión puede ser ejercida por todos los que tengan legítimo interés.

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La invalidez del matrimonio• La pretensión de invalidez es imprescriptible

por estar referida al estado de familia en sí mismo. Sin embargo y por el principio de promoción del matrimonio, se establece en la ley los casos en que esa característica se extingue por caducidad, a fin de eliminar la incertidumbre que importaría el mantener vigente la pretensión en el tiempo por el interés de afianzar la unión matrimonial.

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La invalidez del matrimonio

• Por el principio de promoción del matrimonio, se regulan expresamente los casos en que la unión matrimonial deba convalidarse. Esta convalidación se produce cuando se verifican los supuestos de hecho contemplados en la ley.

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La invalidez del matrimonio

• La sentencia que declara la invalidez del matrimonio es declarativa y proyecta sus efectos hacia el futuro, por lo que el matrimonio así celebrado produce los efectos de un matrimonio válido hasta que se declare tal invalidez. Los efectos se producen a favor del cónyuge que actuó de buena fe al momento de su celebración

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Las causas de invalidez del matrimonio

• Causas relacionadas con la aptitud nupcial:

• La enfermedad mental crónica.

• La sordomudez.

• El ligamen.

• El parentesco.

• El crimen.

• La impubertad legal.

• La sanidad nupcial

• El rapto.

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Las causas de invalidez del matrimonio

• Causas relacionadas con defectos en el consentimiento matrimonial:

• La causa pasajera que priva la aptitud de discernir para prestar un consentimiento efectivo.

• El error sobre la identidad física de uno de los contrayentes o por ignorar algún defecto sustancial del mismo que haga insoportable la vida común.

• La intimidación.

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Las causas de invalidez del matrimonio

• Causas relacionadas con la inobservancia de la forma prescrita:

• La prescindencia de los trámites establecidos para la celebración del matrimonio.

• La celebración del matrimonio ante funcionario incompetente.

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Las causas de invalidez del matrimonio

• La impotencia absoluta.

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Los efectos de la invalidez del matrimonio

• El tema está influido por la doctrina del matrimonio putativo, o contraído de buena fe, cuya eficacia se encamina a desvirtuar la retroacción de efectos de la nulidad. La buena fe de ambos, o al menos de uno de los consortes, salva los efectos ya producidos, evitando la retroacción de efectos de la sentencia de nulidad.

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Los efectos de la invalidez del matrimonio

• Artículo 284 del CC: “El matrimonio invalidado produce efectos civiles respecto de los cónyuges e hijos si se contrajo de buena fe, como si fuese un matrimonio válido disuelto por divorcio. Si hubo mala fe en uno de los cónyuges, el matrimonio no produce efectos en su favor, pero sí respecto del otro y de los hijos. El error de derecho no perjudica la buena fe”.

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Los efectos de la invalidez del matrimonio

• Apariencia de matrimonio: Se refiere a que no debe faltar ningún elemento estructural del matrimonio.

• Presunción de buena fe: Importa la ignorancia del motivo invalidador del matrimonio.

• Error de derecho: Ignorancia de que el hecho constituye impedimento matrimonial.

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Los efectos de la invalidez del matrimonio

• Buena fe de ambos cónyuges: El matrimonio surte efectos legales como si se tratara de un casamiento válido disuelto por divorcio.

• Buena fe de uno de los cónyuges: El matrimonio no surte ningún efecto para el que actuó de mala fe.

• Mala fe de ambos cónyuges: La relación será reputada como una unión de hecho.

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Los efectos de la invalidez del matrimonio

• El matrimonio invalidado produce efectos de un matrimonio válido disuelto por divorcio, frente a los terceros que hubieran actuado de buena fe.

• De acuerdo con ello, serán considerados como acreedores de la sociedad conyugal.

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El Matrimonio como Relación Jurídica

Fuente:

PLACIDO V., Alex F.

Manual de Derecho de Familia.

Lima, Gaceta Jurídica, 2001. Página 115.

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Los deberes y derechos conyugales

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VÍNCULO JURÍDICOMATRIMONIAL

DEBERES Y DERECHOS CONYUGALES

RECÍPROCOS E INDISPONIBLES

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FIDELIDAD

COHABITACION ASISTENCIA

DEBERES Y DERECHOSCONYUGALES

CONSECUCIÓN DEL FRUSTACIÓN DEL FIN DEL MATRIMONIO FIN DEL MATRIMONIO

RECÍPROCOS E INDISPONIBLES

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Los deberes y derechos conyugales

• Los sistemas jurídicos cuando organizan los deberes conyugales, lo hicieron a partir del principio de la potestad marital, pasaron por el sistema de la jefatura marital o unidad de dirección, hasta llegar a la total igualdad jurídica de los cónyuges o codirección marital.

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El deber de fidelidad

• Es consecuencia del matrimonio monogámico y se sustenta en la aceptación exclusiva y recíproca de los cónyuges.

• En el aspecto sexual (fidelidad material) comprende el débito conyugal y la continencia sexual.

• En el aspecto social (fidelidad moral) se traduce en el comportamiento con terceros que no excede de lo meramente amistoso o propio del trato social.

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El deber de asistencia

• En sentido amplio se refiere a la mutua ayuda, el respeto recíproco, los cuidados materiales y espirituales que ambos cónyuges deben dispensarse.

• En sentido estricto se refiere a los alimentos que aseguran la subsistencia material y comprende lo necesario para el sustento, el vestido, la habitación y la asistencia médica de los cónyuges.

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El deber de cohabitación

• Consiste en la comunidad de vida de los cónyuges en el domicilio conyugal.

• A ambos cónyuges les corresponde fijar y mudar el domicilio conyugal.

• No se exige que exista en todo momento la convivencia material de los cónyuges.

• No procede intimar la reanudación de la convivencia interrumpida sin causa justificada.

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Los regímenes patrimonialesdel matrimonio

Fuente:PLACIDO V., Alex F.

Regímenes patrimoniales del matrimonio y de las uniones de hecho.Lima, Gaceta Jurídica, 2002.

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Los regímenes patrimoniales del matrimonio

• Determinan la contribución de marido y mujer en la atención de las necesidades del hogar y del grupo familiar.

• Determina la repercusión del matrimonio sobre la propiedad y administración de los bienes presentes o futuros de los cónyuges.

• Determina la medida en que esos bienes responderán ante terceros por las deudas contraídas por cada uno de los esposos.

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Regímenes patrimoniales de separación

• Régimen de separación de bienes: se funda en la independencia absoluta del patrimonio de los cónyuges.

• Régimen dotal: Aparece junto al patrimonio separado de la mujer y del marido una masa patrimonial propia de la mujer, que se entrega a éste para atender los gastos comunes.

• Régimen de unidad de administración: Se introduce la comunidad en la administración y goce, manteniendo la propiedad separadamente.

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Regímenes patrimoniales de comunidad

• Régimen de comunidad universal: Todos los bienes, presentes y futuros, de los cónyuges forman un patrimonio común.

• Régimen de comunidad de adquisiciones a título oneroso: Sólo las adquisiciones a título oneroso realizadas durante el matrimonio son comunes, permaneciendo los demás bienes en propiedad separada de cada cónyuge.

• Régimen de comunidad de muebles y adquisiciones a título oneroso: Forman también parte de la comunidad todos los bienes muebles presentes y futuros de ambos cónyuges.

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Regímenes patrimoniales mixtos• Régimen de participación en las ganancias: La

idea fundamental de la separación de los patrimonio de ambos cónyuges aparece atenuada por el reparto o nivelación de ganancias obtenidas durante el matrimonio, que hay que realizar al terminar el régimen.

• Régimen de participación en las adquisiciones a título oneroso: Se mantiene la absoluta separación en la titularidad y administración de los bienes propios y sociales que cada cónyuge adquiere. A la disolución se adquiere un derecho sobre los bienes que el otro haya adquirido a título oneroso.

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Regímenes patrimoniales en el Código Civil peruano

• Bajo la denominación de “sociedad de gananciales”, regula el régimen de comunidad de adquisiciones a título oneroso.

• Con la denominación de “separación de patrimonios”, se contempla un régimen de separación absoluta.

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Regímenes patrimoniales convencionales y legales

• Sistema de libre pacto: Se permite, antes y durante el matrimonio, establecer y variar la propia regulación de acuerdo a sus intereses. También se admite existiendo varios regímenes legales para optar entre ellos libremente, tal y como están regulados o con alguna variante.

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Regímenes patrimoniales convencionales y legales

• Sistema de elección: Se permite a los contrayentes aceptar alguno de los regímenes legales. Si no se escogió ninguno, se contempla un régimen supletorio legal. Se puede o no autorizar a los cónyuges a variar el régimen patrimonial.

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Regímenes patrimoniales convencionales y legales

• Sistema forzoso: No se contemplan regímenes convencionales. Se impone un régimen legal único a los contrayentes, imposible de variar durante el matrimonio.

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Las disposiciones generales de los regímenes patrimoniales

del matrimonio

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La elección y variabilidad del régimen patrimonial

• Se desarrollan el derecho de opción entre los contrayentes (artículo 295 del Código Civil) para elegir antes del matrimonio -y no durante la ceremonia- el régimen patrimonial al que se adhieren y que comienza a regir al celebrarse el matrimonio; y el derecho de sustitución entre los cónyuges (artículo 296 del Código Civil), para cambiar el régimen patrimonial en que se encuentran y adherirse al otro.

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La elección y variabilidad del régimen patrimonial

• El ejercicio de estos derechos da lugar a las convenciones matrimoniales; aunque la modificación del régimen patrimonial también se puede realizar con aprobación judicial o por ministerio de la ley.

• El contenido propio de las convenciones matrimoniales es el referido a la adopción o modificación del régimen patrimonial; sin perjuicio de contemplar otro pactos que se relacionen con la órbita familiar de los cónyuges.

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La elección y variabilidad del régimen patrimonial

• Si se opta por el régimen de separación de patrimonios, se debe otorgar escritura pública bajo sanción de nulidad. Para que surta efectos frente a terceros debe inscribirse en el registro personal.

• Si se opta por el régimen de sociedad de gananciales es innecesario el cumplimiento de formalidad alguna por ser el régimen legal supletorio.

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La elección y variabilidad del régimen patrimonial

• Sustitución convencional: para la validez del convenio se requiere el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el registro personal. El nuevo régimen tiene vigencia de la fecha de su inscripción.

• Sustitución judicial: se produce cuando, a pedido del cónyuge agraviado, el juez considere que se ha acreditado abuso de facultades, dolo o culpa en la gestión patrimonial del régimen de sociedad de gananciales, imputable al otro consorte.

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La elección y variabilidad del régimen patrimonial

• Sustitución por ministerio de la ley: Se produce cuando se declara la insolvencia de uno de los cónyuges o cuando se decreta la separación de cuerpos.

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La sociedad de gananciales como régimen legal supletorio

• El régimen supletorio opera por ministerio de la ley, en defecto de separación de patrimonios convenida (artículo 295 del Código Civil). No se trata de una ficción para suponer que tácitamente ha sido aceptado por quienes hasta pueden ignorar todo lo que afecta a esta situación.

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La potestad doméstica

• Es atribuido por igual a los cónyuges y les permite realizar, a cualquiera de ellos, los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia y a la conservación de su patrimonio, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma (artículo 292 del Código Civil).

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La potestad doméstica

• Se circunscribe al levantamiento de las cargas familiares. En tal sentido, comprende no sólo las adquisiciones corrientes u ordinarias para el sostenimiento cotidiano, sino todos aquellos actos que representan la satisfacción de necesidades inmediatas de la familia, conforme con la condición social y económica de ésta.

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La potestad doméstica

• Se refiere a actos de administración y de disposición que tengan por objeto el cuidado de la familia; estando, también, incluidas las necesidades urgentes, aun cuando sean de carácter extraordinario.

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Las cargas de la familia

• Corresponde a ambos cónyuges, levantar las cargas de la familia; esto es, contribuir al sostenimiento del hogar, según sus respectivas posibilidades y rentas. Se comprenden los gastos más usuales y necesarios para la vida familiar; por ello, las cargas de la familia son propias de la potestad doméstica.

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Las cargas de la familia

• Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas de la familia, según el régimen patrimonial en el que se encuentren.

• Si uno de los cónyuges incumpliera su deber de contribuir al levantamiento de las cargas, el juez, a instancia del otro, reglará el aporte de cada uno.

• El trabajo del hogar y el cuidado de los hijos son contribuciones a las cargas de la familia.

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El interés familiar como principio rector de la gestión de los bienes

• La gestión de los bienes en el matrimonio debe responder al interés familiar, cualquiera que sea el régimen patrimonial en rigor.

• Se impone como un límite natural a la administración y disposición de bienes propios y sociales, según el caso.

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El interés familiar como principio rector de la gestión de los bienes

• Se constituye en la medida necesaria para afectar patrimonialmente a la familia y que, de hecho, los cónyuges utilizan en un matrimonio normal.

• Es el argumento para restringir o suprimir algún acto de gestión de los bienes que lo perjudica o para verificar la realización de uno que demanda.

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El régimen de sociedad de gananciales

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El régimen de sociedad de gananciales

• Es la comunidad limitada a las adquisiciones a título oneroso realizadas por los cónyuges y a los frutos o productos de los bienes propios de ellos y de los sociales; conservando la propiedad de los bienes que tuviesen antes del matrimonio y los adquiridos con posterioridad a título gratuito.

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El régimen de sociedad de gananciales

• Comprende la separación entre las obligaciones sociales y las que deban pesar sobre los patrimonios propios de cada cónyuge, las que se determinan por la finalidad de cada obligación, según sea de provecho común a ambos cónyuges o sólo beneficie al patrimonio propio de uno de ellos.

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El régimen de sociedad de gananciales

• Corresponde a cada cónyuge la gestión de su propio patrimonio y a ambos la del patrimonio social; gestión que debe responder al interés familiar.

• A su disolución, que se produce por las causas previstas en la ley, la comunidad es liquidada adjudicando a cada cónyuge, en partes iguales y a título de gananciales, los bienes sociales que quedasen luego de pagadas las cargas y deudas de la sociedad de gananciales.

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Formación de los patrimonios

• La formación de los diferentes patrimonios se regula por el principio según el cual los patrimonios iniciales de los cónyuges y el que va formando la sociedad deben mantenerse equilibrados conforme a su ratio.

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Formación de los patrimonios

• Epoca de adquisición: son propios los bienes adquiridos antes del matrimonio y aquellos que, adquiridos después, lo son por una causa o título anterior. Son sociales los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio y aquellos adquiridos después de su disolución por una causa o título anterior.

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Formación de los patrimonios

• Carácter oneroso o gratuito de las adquisiciones durante el matrimonio: son propias las adquisiciones de bienes realizadas a título gratuito por cualquiera de los cónyuges, tales como herencias, legados, donaciones, etc..

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Formación de los patrimonios

• Origen de los fondos empleados en las adquisiciones: aún tratándose de adquisiciones onerosas durante el matrimonio, si ellas tienen su originen en el empleo de dinero o fondos propios, lo adquirido será propio por subrogación real.

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Bienes propios

• El artículo 302 del Código Civil trata de los bienes propios: los que son adquiridos con antelación al casamiento y otros durante éste, en casos y circunstancias que los hacen incomunicables, constituyendo todos ellos el patrimonio personal de cada cónyuge.

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Bienes propios

• Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales.

• Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquélla.

• Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito.

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Bienes propios

• La indemnización por accidentes o seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad.

• Los derechos de autor e inventor.

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Bienes propios

• Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio.

• Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio.

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Bienes propios

• La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la contraprestación constituye bien propio.

• Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones, correspondencia y recuerdos de familia.

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Bienes sociales

• Todos los bienes no comprendidos en la enumeración del artículo 302.

• Los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión.

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Bienes sociales

• Los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad.

• Los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso.

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Reglas para la calificación de los bienes

• Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario.

• Los bienes sustituidos o subrogados a otros se reputan de la misma condición de los que sustituyeron o subrogaron.

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Reglas para la calificación de los bienes

• Si vendidos algunos bienes, cuyo precio no consta haberse invertido, se compran después otros equivalentes, se presume, mientras no se pruebe lo contrario, que la adquisición posterior es hecha con el producto de la enajenación anterior.

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Las deudas personales de los cónyuges

• Son propias de cada cónyuge no sólo las deudas contraídas antes del matrimonio (artículo 307 del Código Civil), sino también aquellas contraídas por sí solo, durante el matrimonio, en beneficio propio (artículo 308 del Código Civil) y las que derivan de su responsabilidad civil extracontractual (artículo 309 del Código Civil)

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Las deudas personales de los cónyuges

• De las deudas personales responde el patrimonio propio de cada cónyuge.

• En los dos primeros casos, la responsabilidad por esta obligaciones puede alcanzar subsidiariamente al patrimonio social y, eventualmente, al propio del otro cónyuge, si es que aquéllas se contrajeron en beneficio del futuro hogar o en provecho de la familia.

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Las deudas personales de los cónyuges

• Tratándose de las deudas que derivan de la responsabilidad civil extracontractual de uno de los cónyuges, sólo responden sus bienes propios y la parte de los de la sociedad que le corresponderían en caso de liquidación.

• Es la regla de la responsabilidad patrimonial por deudas personales.

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Las deudas sociales

• Son aquellas contraídas por cualquiera de los cónyuges en el ejercicio del poder doméstico (artículo 292 del Código Civil) y también las contraídas por ambos por actos de administración y disposición que exceden de tal potestad (artículo 315 del Código Civil).

• Se distinguen las cargas y las deudas sociales propiamente dichas.

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Las deudas sociales

• Las cargas sociales son las obligaciones contraídas para atender al sostenimiento de la familia y a la conservación de su patrimonio.

• Aparecen taxativamente señaladas en el artículo 316 del Código Civil y pueden ser contraídas por cualquiera de los cónyuges.

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Las deudas sociales

• El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes.

• Los alimentos que uno de los cónyuges esté obligado por ley a proporcionar a otras personas.

• El importe de lo donado o prometido a los hijos comunes por ambos cónyuges.

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Las deudas sociales

• Las mejoras necesarias y las reparaciones de mera conservación o mantenimiento hechas en los predios propios, así como las retribuciones y tributos que los afecten.

• Las mejoras útiles y de recreo que la sociedad decida introducir en bienes propios de uno de los cónyuges con consentimiento de éste.

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Las deudas sociales

• Las mejoras y reparaciones realizadas en los bienes sociales, así como los tributos y retribuciones que los afecten.

• Los atrasos o réditos devengados de las obligaciones a que estuviesen afectos tanto los bienes propios como los sociales, cualquiera que sea la época a que correspondan.

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Las deudas sociales

• Las cargas que pesan sobre los usufructuarios respecto de los bienes propios de cada cónyuge.

• Los gastos que cause la administración de la sociedad.

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Las deudas sociales

• Las deudas sociales son aquellas otras obligaciones que, sin estar dirigidas a los fines anteriores, han sido contraídas por los cónyuges dentro de su común facultad de disposición de bienes sociales.

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Las deudas sociales

• De ambas clases de deudas sociales responden los bienes sociales y, a falta o por insuficiencia de éstos, los propios de ambos cónyuges, a prorrata.

• Artículo 317 del Código Civil

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Gestión de los bienes propios

• Cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes propios y puede disponer de ellos o gravarlos, en armonía con el interés familiar.

• Los cónyuges no pueden celebrar contratos entre sí respecto de los bienes de la sociedad.

• Ninguno de los cónyuges puede renunciar a una herencia o legado o dejar de aceptar una donación sin el consentimiento del otro.

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Gestión de los bienes propios

• El sistema de administración transferida permite que uno de los cónyuges asuma la gestión de los bienes propios del otro, en casos de excepción y destine sus rendimientos al sostenimiento de la familia.

• Opera por resolución judicial, por simple permiso del cónyuge y por ministerio de la ley.

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Gestión de los bienes propios

• La administración transferida por vía judicial ocurre cuando uno de los cónyuges no contribuye con los frutos o productos de sus bienes propios al sostenimiento del hogar; administración que se producirá en forma total o parcial.

• Artículo 305 del Código Civil

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Gestión de los bienes propios

• La administración transferida por simple permiso se presenta cuando uno de los cónyuges deja que sus bienes propios sean administrados en todo o en parte por el otro consorte.

• Artículo 306 del Código Civil

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Gestión de los bienes propios

• La administración transferida por ministerio de la ley funciona cuando uno de los cónyuges está impedido por interdicción u otra causa, por ignorarse el paradero del mismo o se encuentre en lugar remoto, y por haber abandonado el domicilio conyugal.

• Artículo 314 del Código Civil

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Gestión de los bienes propios

• El cónyuge administrador sólo podrá realizar actos tendientes a conservar los bienes propios del otro y a hacer que éstos produzcan sus frutos y productos y percibirlos, con el propósito de atender al levantamiento de las cargas familiares.

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Gestión de los bienes propios

• El cónyuge administrador está obligado a devolverlos a requerimiento del propietario una vez desaparecida la causa que justificó la administración transferida; lo que operará en la misma forma en que ésta se constituyó.

• Esta obligación contiene implícitamente la de rendir cuentas y la de indemnizar por los daños causados por actos dolosos o culposos.

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Gestión de los bienes propios

• La administración transferida no faculta la realización de actos de disposición que no estén destinados al levantamiento de las cargas familiares.

• Aquellos que excedan la potestad doméstica están prohibidos, salvo que por causas justificadas de necesidad o utilidad sean requeridos para atender al interés familiar.

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Gestión de los bienes sociales

• Por el principio de igualdad jurídica de los cónyuges, se atribuye por igual a los cónyuges el poder doméstico y se exige su actuación conjunta cuando se trate de actos que excedan de tal potestad.

• Se distingue la administración ordinaria o poder doméstico y la administración extraordinaria.

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Gestión de los bienes sociales

• La administración extraordinaria está referida a los actos de administración y disposición que exceden de la potestad doméstica, para lo cual se exige la actuación conjunta de los cónyuges.

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Gestión de los bienes sociales

• En cuanto a los actos de administración, se contempla la posibilidad de que uno de los cónyuges otorgue poder general al otro para que asuma exclusivamente dicha administración respecto de todos o de algunos de los bienes sociales.

• Artículo 313 del Código Civil

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Gestión de los bienes sociales

• Se establece el sistema de administración unilateral transferida cuando uno de los cónyuges está impedido por interdicción u otra causa, por ignorarse el paradero del mismo o se encuentre en lugar remoto, y por haber abandonado el domicilio conyugal.

• Artículo 314 del Código Civil

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Gestión de los bienes sociales

• En cuanto a los actos de disposición, se requiere que ambos cónyuges puedan y quieran actuar de común acuerdo, salvo que se otorgue poder especial.

• Ofrece el inconveniente de la imposibilidad o negativa de uno de los cónyuges para prestar su necesario consentimiento.

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Gestión de los bienes sociales

• La imposibilidad de intervención de un cónyuge, que provoca la no atención de una necesidad de vida, y la negativa injustificada del mismo, que constituye una omisión abusiva del derecho de disposición del bien social, perjudican gravemente el interés familiar.

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Gestión de los bienes sociales

• El acto practicado sin intervención de uno de los cónyuges es nulo por falta de manifestación de voluntad.

• La nulidad no puede ser alegada contra terceros que, actuando de buena fe y a título oneroso, adquieran algún derecho de un cónyuge que en el Registro Público aparece con facultades para otorgarlo.

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Gestión de los bienes sociales

• Es más adecuado caracterizar este caso como uno de anulabilidad por afectarse sólo interés del cónyuge que no interviene; lo que permitirá, además, su convalidación expresa o tácita.

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Gestión de los bienes sociales

• La codisposición no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, que puede ser realizado por cualquiera de los cónyuges.

• Tampoco rige en los casos considerados en leyes especiales.

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Fenecimiento y liquidación de la sociedad de gananciales

• El fenecimiento de la sociedad de gananciales supone el término del régimen patrimonial y se produce en los casos taxativamente señalados en la ley (artículo 318 del Código Civil).

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Fenecimiento y liquidación de la sociedad de gananciales

• Por la disolución del vínculo matrimonial: la invalidación del matrimonio, el divorcio y la muerte de uno de los cónyuges.

• Por interrupción de la vida común: la separación de cuerpos y la declaración de ausencia de uno de los cónyuges.

• Por el cambio de régimen patrimonial al de separación de patrimonio.

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Fenecimiento y liquidación de la sociedad de gananciales

• Tiene la finalidad doble de poner fin a la sociedad de gananciales y de repartir sus ganancias, si las hubiere, después de deducidas las cargas y deudas sociales; creando un estado de indivisión en el patrimonio social, que desde entonces es regido, además de las normas de la sociedad de gananciales, por las prescripciones de la copropiedad.

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Fenecimiento y liquidación de la sociedad de gananciales

• Operaciones liquidatorias:

• a) Inventario valorizado del patrimonio compuesto por su activo y pasivo.

• b) Pago de las cargas y deudas sociales.

• c) Entrega a cada cónyuge de los bienes propios que quedaran.

• d) División y adjudicación a título de gananciales y por igual, del haber partible entre los cónyuges o, en su caso, sus herederos.

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El régimen de separación de patrimonios

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El régimen de separación de patrimonios

• El régimen de separación de patrimonios se funda en la independencia absoluta de los patrimonios de los cónyuges.

• Pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento de iniciarse el mismo y los que después adquiere con recursos propios o por sustitución, así como los frutos y productos de éstos.

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El régimen de separación de patrimonios

• Se revela tanto en la administración y disponibilidad de bienes de cada cónyuge como en su exclusiva responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones que contraiga.

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El régimen de separación de patrimonios

• La absoluta separación está moderada, en cuanto afecta a la vida familiar.

• Se contribuye con el patrimonio personal para el levantamiento de las cargas familiares.

• Las facultades de administración y disposición deben ejercitarse en armonía con el interés familiar.

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El régimen de separación de patrimonios

• Fenece cuando se disuelve el matrimonio: por invalidación, por divorcio o por muerte de uno de los cónyuges; y también por el cambio de régimen patrimonial.

• Debe entregarse a su propietario los bienes que estuviesen en poder del otro cónyuge

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El Decaimiento y la Disolución del Matrimonio

Fuente:

PLACIDO V., Alex F.

Manual de Derecho de Familia.

Lima, Gaceta Jurídica, 2001. Página 189.

Divorcio.

Lima, Gaceta Jurídica, 2002.

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La separación personal y el divorcio vincular

• La separación personal no disuelve el vínculo matrimonial y se limita a autorizar a los cónyuges a vivir separados sin que ninguno de ellos readquiera la aptitud nupcial.

• El divorcio vincular disuelve el vínculo matrimonial y los cónyuges pueden volver a contraer nuevo matrimonio.

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La separación personal y el divorcio vincular

• Nuestro Código Civil regula la separación de cuerpos y el divorcio en forma independiente, admitiendo la conversión de la separación personal en divorcio vincular; pero impone la separación de cuerpos como un paso previo y obligatorio al divorcio, cuando se invoca la causal de separación convencional.

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Los sistemas de separación personal y de divorcio vincular

• Divorcio sanción: se exige la prueba de la culpa de uno o de ambos cónyuges, y, por ello, el divorcio implica una sanción contra el culpable que se proyecta en los efectos: pérdida o restricción del derecho alimentario, pérdida de la vocación hereditaria, etc.

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Los sistemas de separación personal y de divorcio vincular

• Divorcio remedio: no se alegan hechos imputables a uno de los cónyuges, o a los dos. Se exige que el vínculo matrimonial está desquiciado y, por tanto, la vida en común resulta imposible o intolerable.

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Los sistemas de separación personal y de divorcio vincular

• La diferencia sustancial entre la concepción del divorcio sanción y del divorcio remedio, reside en que la primera considera que la causa del conflicto conyugal es la causa del divorcio; mientras que la segunda entiende que el conflicto es, él mismo, la causa del divorcio, sin que interesen las causas de ese conflicto.

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Los sistemas de separación personal y de divorcio vincular

• Caben así dos sistemas: subjetivo, o de la culpa de un cónyuge, y objetivo, basado en la ruptura de la vida matrimonial, constatada a través del mutuo acuerdo de los propios cónyuges o del cese efectivo de la convivencia durante cierto tiempo.

• Estos sistemas son combinables, dando lugar a sistemas mixtos y complejos.

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El sistema peruano de decaimiento y de disolución del matrimonio.

• El Código Civil de 1984 sigue un sistema mixto, en el que hay diversas vías para obtener la separación personal y el divorcio vincular.

• Admite el mutuo consentimiento (separación convencional) únicamente para invocar la separación personal o de cuerpos, la que puede convertirse después en divorcio vincular.

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El sistema peruano de decaimiento y de disolución del matrimonio.

• Contempla causas de inculpación (incumplimiento graves o reiterados de los deberes conyugales) de un cónyuge frente al otro, que pueden ser alegadas sólo por el consorte inocente, tanto para demandar la separación personal o de cuerpos, como el divorcio vincular, conjuntamente con causas no inculpatorias (separación de hecho y separación convencional), que pueden ser alegadas por cualquiera de ellos.

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El sistema peruano de decaimiento y de disolución del matrimonio.

• Permite el divorcio ulterior cuando se declara la separación de cuerpos por causas inculpatorias.

• Es además complejo, evidenciándose en los efectos personales y patrimoniales, cuando se extienden los del divorcio-sanción a quienes acuden a las causales no inculpatorias, atenuando el rigor objetivo del sistema de divorcio-remedio.

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La separación convencional y el divorcio ulterior.

• Se admite el consentimiento conyugal sólo en la separación de cuerpos y luego de transcurridos dos años del matrimonio.

• En lo procesal, se exige la presentación de un convenio que regule los regímenes familiares y se contempla la vía del procedimiento sumarísimo.

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La separación convencional y el divorcio ulterior.

• En cuanto a los efectos de la sentencia, el acuerdo de los cónyuges permite regular lo referente a los hijos y bienes del matrimonio.

• El divorcio ulterior, puede ser solicitada por cualquiera de los cónyuges luego de transcurridos dos meses desde la notificación de la sentencia de separación.

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La separación convencional y el divorcio ulterior.

• El juez disuelve el matrimonio, luego de tres días de notificada la otra parte sobre el pedido formulado, si se comprueba los presupuestos para su procedencia.

• Sólo procede la consulta de la sentencia que declara el divorcio ulterior por causal, si ésta no es apelada.

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La separación o el divorcio por voluntad unilateral.

• Se considera la existencia de causas subjetivas y causas objetivas que pueden ser invocadas en la demanda.

• Se regula diferenciadamente la legitimidad para invocar causales inculpatorias (ninguno de los cónyuges puede fundar la demanda en hecho propio), respecto de las causales objetiva (cualquiera de ellos puede demandar).

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La separación o el divorcio por voluntad unilateral.

• Se admite que la separación por causal pueda convertirse en divorcio. En este caso, sólo el cónyuge inocente tiene la legitimidad para obrar y solicitar el divorcio ulterior, luego de transcurridos dos meses desde la notificación de la sentencia de separación

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Las causales inculpatorias.

• Los hechos constitutivos de la causa determinante de la separación personal o del divorcio vincular son acciones u omisiones cometidas por uno o ambos cónyuges que revelan el incumplimiento de los deberes conyugales o la violación de ellos, y en consecuencia configuran la causa inculpatoria de separación personal o de divorcio vincular.

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Las causales inculpatorias: requisitos comunes.

• Gravedad, esto es, que los hechos producidos deben crear entre los cónyuges una situación imposible de ser sobrellevada con dignidad, atentando contra la convivencia conyugal de modo tal que excedan el margen de tolerancia humana; haciendo imposible moral o materialmente la vida en común de los consortes.

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Las causales inculpatorias: requisitos comunes.

• Imputabilidad, esto es, que los hechos producidos deben ser resultado de una actitud culpable o dolosa del cónyuge al cual se atribuyen, lo que supone un comportamiento consciente y responsable. Es, pues, necesario tener en cuenta si la conducta culpable está dentro de la esfera de los actos o hechos voluntarios.

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Las causales inculpatorias: requisitos comunes.

• Invocabilidad: tratándose de las causales inculpatorias los hechos producidos sólo pueden ser invocados por el cónyuge agraviado, no por el que los cometió: es una consecuencia del principio general de que nadie puede alegar su propia torpeza.

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Las causales inculpatorias: requisitos comunes.

• Posterioridad al matrimonio, esto es, que los hechos producidos deben haberse realizado después de celebrado el matrimonio. Los hechos anteriores, o bien configuran causales de invalidez del matrimonio, o bien son irrelevantes. Además, los hechos alegados para iniciar la acción deben ser probados en el juicio.

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Las causales inculpatorias.

• Están contempladas en los incisos 1 al 11 del artículo 333 del Código Civil.

• El adulterio.• La violencia.• El atentado contra la

vida del cónyuge.• La injuria grave.• El abandono

injustificado de la casa conyugal.

• La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida común.

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Las causales inculpatorias.

• Están contempladas en los incisos 1 al 11 del artículo 333 del Código Civil.

• La toxicomanía.

• La enfermedad grave de transmisión sexual.

• La homosexualidad.• La condena por delito

doloso con pena mayor a dos años.

• La imposibilidad de hacer vida común.

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Las causales no inculpatorias.

• Está contemplada en el inciso 12 del artículo 333 del Código Civil.

• La separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 335.

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Los efectos de la separación personal respecto de los cónyuges.

• Suspensión de los deberes de cohabitación y de débito conyugal.

• Fenecimiento y la liquidación de la sociedad de gananciales y la entrada en vigencia ipso iure del régimen de separación de patrimonios.

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Los efectos de la separación personal respecto de los cónyuges.

• Fijación de una pensión de alimentos recíproca, si fuere el caso.

• Pérdida de la vocación hereditaria del cónyuge culpable de la separación respecto del cónyuge inocente, quien la conserva.

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Los efectos de la separación personal por voluntad unilateral respecto de los hijos.

• La tenencia de los hijos se otorga al cónyuge inocente, aunque se puede disponer lo contrario o entregárselo a un tercero. Si ambos cónyuges son culpables, los varones mayores de siete años quedan a cargo del padre y todos los demás al cuidado de la madre, pudiéndose disponer otra solución.

• El régimen alimentario es de cargo de los cónyuges, de acuerdo a sus posibilidades y rentas.

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Los efectos de la separación personal convencional respecto de los hijos.

• El juez fija el régimen de la patria potestad y los alimentos de acuerdo al convenio regulador propuesto por los cónyuges, siempre que convenga al interés de los hijos.

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Los efectos del divorcio vincular respecto de los cónyuges.

• Determina la disolución del vínculo matrimonial; cesa la obligación alimentaria entre ellos, aunque puede subsistir por acreditarse la imposibilidad para subvenir a sus necesidades; determina la pérdida por el cónyuge culpable de los gananciales que proceden de los bienes del inocente; provoca la extinción de la vocación hereditaria entre ellos; y, posibilita que el cónyuge inocente exija una indemnización por el daño moral.

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Las Uniones de Hecho

Fuente:

PLACIDO V., Alex F.

Manual de Derecho de Familia.

Lima, Gaceta Jurídica, 2001. Página 249.

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La regulación jurídica de las uniones de hecho: la tesis de la apariencia.

• La tesis de la apariencia al estado matrimonial no trata de amparar directamente a la unión de hecho, sino de elevarla a la categoría matrimonial cuando asume similares condiciones exteriores, esto es, cuando puede hablarse de un estado aparente de matrimonio, por su estabilidad y singularidad.

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La regulación jurídica de las uniones de hecho: la tesis de la apariencia.

• La tesis de la apariencia al estado matrimonial está admitida en el artículo 326 del Código Civil cuando señala que con la unión de hecho se persigue “alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio”.

• No hemos adoptado la teoría de la equiparación al estado matrimonial.

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Elementos integrantes de la unión de hecho.

• La unión de hecho consiste en una comunidad de lecho, de habitación y de vida; la que debe ser susceptible de público conocimiento. Si no fuera notoria, mal podría hablarse de una apariencia al estado matrimonial y la carencia de este requisito incidirá en el plano de los efectos que interesan a terceros.

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Elementos integrantes de la unión de hecho.

• Debe ser, además, singular. Este concepto implica que la totalidad de los elementos que constituyen la unión de hecho debe darse solamente entre dos sujetos: un hombre y una mujer; singularidad que no se destruye, si uno de los convivientes mantiene una relación sexual esporádica.

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240

Elementos integrantes de la unión de hecho.

• Sobre la permanencia, es necesario establecer un plazo mínimo; adaptado a los diversos conflictos de tiempo que a la unión de hecho se pueden vincular. Por eso en el texto constitucional actual, a diferencia del derogado, no se hace refencia alguna a la fijación de un tiempo; lo que corresponde efectuar al legislador de acuerdo a cada circunstancia.

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241

Elementos integrantes de la unión de hecho.

• La ausencia de impedimentos matrimoniales en los sujetos que componen la unión de hecho, determina que se distinga entre unión de hecho propia (aquella en la que no media impedimento matrimonial entre la pareja) y unión de hecho impropia (aquella en la existe impedimento matrimonial).

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Efectos personales de la unión de hecho.

• En la unión de hecho la vida se desarrolla de modo similar a la que sucede en el matrimonio.

• Sin embargo, el tratamiento y las consecuencias jurídicas de los deberes familiares emergentes de una unión de hecho son diferentes a los de aquél.

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Efectos personales de la unión de hecho: el deber de asistencia.

• En la unión de hecho se presenta una obligación alimentaria similar a la que existe entre los cónyuges; sin embargo, ésta no es legal sino de carácter natural.

• Si la unión de hecho termina por decisión unilateral, este deber natural se transforma en una obligación legal de prestar alimentos a cargo del abandonante, cuando el abandonado opta por esta pretensión.

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Efectos personales de la unión de hecho: el deber de cohabitación.

• En la unión de hecho existe un deber natural de cohabitación semejante al legal de los cónyuges.

• El incumplimiento unilateral de este deber ocasiona la terminación de la unión de hecho, al desaparecer la convivencia que es el fundamento de su vigencia. Por ello y desde el punto de vista jurídico, en esta circunstancia los ex-convivientes no ingresan en un estado de separación de hecho.

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Efectos personales de la unión de hecho: el deber de fidelidad.

• Por su singularidad, se presenta el deber natural de fidelidad.

• De inobservarse en cuanto a la continencia sexual, no se configuran las causales adulterio y homosexualidad; en todo caso, sólo provocará la terminación de la unión de hecho por decisión del conviviente ofendido.

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Efectos personales de la unión de hecho: otros aspectos regulados.

• En el Derecho Laboral, se reconoce que el conviviente supérstite tiene derecho al 50% del monto total acumulado de la compensación por tiempo de servicios y sus intereses (D.Leg. 650, artículo 57). De otra parte, se admite que el conviviente sea beneficiario del seguro de vida a cargo del empleador de su compañero trabajador. (D.Leg. 688, artículo 1).

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Efectos personales de la unión de hecho: otros aspectos regulados.

• En la legislación del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones se establece que el conviviente tiene derecho a las pensiones de invalidez y sobrevivencia y es potencial beneficiario de la pensión de jubilación de su compañero. (D.S. 206-92-EF, artículo 100).

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Efectos personales de la unión de hecho: otros aspectos regulados.

• El Sistema Social de Salud, -que otorga cobertura a través de prestaciones de prevención, promoción, recuperación y subsidios para el cuidado de la salud y bienestar social- precisa que el conviviente es derecho habiente del trabajador compañero y tiene calidad de afiliado con derecho a los beneficios (D.Leg. 887, artículo 3).

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249

Efectos personales de la unión de hecho: otros aspectos regulados.

• En el Código Penal se califica como delito de parricidio al homicidio de un conviviente por obra de su compañero (art.107); es agravante de la pena en los delitos de favorecimiento a la prostitución (art.179) y de rufianismo (art.180) que la víctima sea conviviente del autor. Se señala que no son reprensibles, sin perjuicio de la reparación civil, los hurtos, apropiaciones, defraudaciones o daños que se causen los convivientes (art.208, inciso 1).

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Efectos personales de la unión de hecho: otros aspectos regulados.

• En materia procesal, se indica que nadie puede ser obligado a declarar sobre hechos que pudieran implicar culpabilidad penal contra su conviviente (art.220 CPP); el conviviente de alguna de las partes está prohibido de ser testigo en un proceso civil, salvo en asuntos de derecho de familia o que lo proponga la parte contraria (art.229, inciso 3,CPC).

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Efectos patrimoniales de la unión de hecho.

• La unión de hecho origina una comunidad de bienes que se sujeta a las disposiciones del régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable.

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Efectos patrimoniales de la unión de hecho.

• En primer lugar, que el régimen patrimonial de las uniones de hecho es único y forzoso.

• En segundo término, que ese régimen es uno de comunidad de bienes.

• Esa comunidad de bienes se le aplican las reglas del régimen de sociedad de gananciales en lo que fuera pertinente.

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Efectos patrimoniales de la unión de hecho.

• El art.326 del Código Civil condiciona la aplicación de las normas del régimen de sociedad de gananciales a la comunidad de bienes originada de una unión de hecho, a que ésta haya durado por lo menos dos años continuos.

• De no cumplirse con este plazo, los convivientes someten sus relaciones patrimoniales a las reglas de la comunidad de bienes, y en su caso, a las de copropiedad.

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Efectos patrimoniales de la unión de hecho.

• Cumplido el plazo señalado, a la comunidad de bienes existente entre los convivientes se le aplicarán las reglas de sociedad de gananciales, en cuanto fuere pertinente.

• Ello no importa una conversión de la comunidad de bienes en sociedad de gananciales.

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Efectos patrimoniales de la unión de hecho.

• La determinación de la pertinencia o no de las reglas de sociedad de gananciales a la comunidad de bienes formada por convivientes se realiza considerando la naturaleza del régimen patrimonial de las uniones de hecho y las limitaciones que impone la analogía.

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La prueba de la existencia de la unión de hecho.

• Respecto de los efectos personales que se reclamen entre los convivientes, como serían requerir alimentos o una indemnización en caso terminar la unión de hecho por decisión unilateral de uno de ellos, la prueba de la existencia de la unión de hecho puede actuarse dentro del mismo proceso en que se ejerciten tales pretensiones; no requeriéndose su previo reconocimiento judicial.

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La prueba de la existencia de la unión de hecho.

• Con relación a los efectos patrimoniales que se reclamen entre los convivientes o frente a terceros, como son los derechos que les correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales, la prueba de la existencia de la unión de hecho se requiere en forma previa al ejercicio de tales pretensiones; por lo que debe actuarse en un proceso distinto y anterior.

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La prueba de la existencia de la unión de hecho.

• La prueba está dirigida a demostrar que un hombre y una mujer sin estar casados entre sí, hacen vida de tales: la posesión constante de estado de convivientes.

• Además, se deberá probar el cumplimiento de los demás elementos configurativos de la unión de hecho; que no media impedimento matrimonial y, para los efectos patrimoniales, que ha durado por lo menos dos años continuos.

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La prueba de la existencia de la unión de hecho.

• La posesión constante de estado de convivientes puede acreditarse por cualquier medio probatorio admitido en la ley procesal; requiriendo el Código Civil, la concurrencia de un principio de prueba escrita.

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La extinción de la unión de hecho.

• La unión de hecho termina por la muerte de uno de los convivientes o por su declaración de ausencia, por mutuo acuerdo o por decisión unilateral de uno de ellos.

• Producido el fenecimiento por cualquiera de estas causas, debe liquidarse la comunidad de bienes de acuerdo a las normas del régimen de sociedad de gananciales.

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La extinción de la unión de hecho.

• En el caso de la extinción de la unión de hecho por decisión unilateral de uno de los convivientes, la ley contempla que el ex-conviviente abandonado puede exigir una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos.

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La extinción de la unión de hecho.

• La unión de hecho impropia -aquella que no reúne las condiciones relativas a la diversidad de sexo, a la monogamia y a la libertad de impedimento matrimonial- no produce los efectos contemplados en la ley. En este caso, el interesado sólo tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido.