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1 Curso Especialización en Operación Renta Módulo 2: Determinación del Fondo de Utilidades Tributables

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Curso Especialización en Operación Renta Módulo 2: Determinación del Fondo de Utilidades

Tributables

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Presentación.

Bienvenidos a la unidad 2 del módulo, a continuación estudiaremos el FUT Sociedad de Personas.

Los temas se presentan como se indican:

Unidades Temas

Unidad 2: Análisis FUT Sociedad de Personas

Tema 1: Remante Inicial de Utilidades de Años Anteriores. Tema 2: Deducción de Gastos Rechazados provisionados año anterior y pagados en año actual. Tema 3: Rebaja del Impuesto de Primera Categoría. Tema 4: Diferencia Reajuste Columna Impuesto. Tema 5: Reposición de la Pérdida Tributaria. Tema 6: Renta Líquida Imponible. Tema 7: Determinación del Incremento y Crédito. Tema 8: PPUA. Tema 9: Retiros de Sociedad de Personas. Tema 10: Participaciones Percibidas o Devengadas. Tema 11: Reinversión. Tema 12: Rentas Exentas (Propias o ajenas) Tema 13: Retiros Renta Presunta. Tema 14: Retiros Presuntos. Tema 15: Retiros Efectivos. Tema 16: FUT Devengado. Tema 17: Antigüedad de las Rentas. Tema 18: Diferencia de Depreciación. Tema 19: Retención del Impuesto Adicional. Tema 20: FUNT. 20.1 Origen del FUNT. 20.2 Obligaciones Accesorias. 20.3 Estructura del FUNT 20.3.1 Rentas Exentas. 20.3.2 Ingreso no Constitutivo de Renta. 20.3.3 Impuesto único Ejercicios: Caso 1.

Durante el desarrollo del módulo, los y las participantes dispondrán de los contenidos a través del sitio del curso. Accederán a recursos como PDF, sitios de interés, multimedios y bibliografía relacionada con los contenidos, así como también se propone la realización de actividades de evaluación para medir sus progresos. Las consultas sobre contenidos, serán canalizadas a través del correo electrónico y el Foro de Debate. Bien, iniciemos ahora nuestro aprendizaje, revisando los el concepto de Remante Inicial.

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Unidad 2: Análisis FUT Sociedad de Personas.

Tema 1: Remanente de Utilidades Tributables de Años Anteriores.

El saldo de utilidades de años anteriores puede ser positivo o negativo de acuerdo al siguiente detalle:

a) Saldo Positivo:

El saldo positivo de años anteriores puede provenir de las siguientes utilidades:

1. Utilidades propias con crédito.

2. Utilidades propias sin crédito.

3. Utilidades ajenas con crédito.

4. Utilidades ajenas sin crédito.

Utilidad Propia es aquella que genera la empresa resultado de sus actividades por ejemplo Renta Liquida Imponible

Utilidad Ajena

es aquella que genera la sociedad resultado de la participación en otras empresas por ejemplo retiros o dividendos recibidos

b) Saldo Negativo:

El saldo negativo de años anteriores puede ser provocado por algunos o todos de los siguientes conceptos:

1. Gastos rechazados.

2. Retiros Presuntos.

3. Pérdidas Tributarias.

Este saldo, ya sea positivo o negativo debe ser reajustado por la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al cierre del ejercicio anterior y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio actual (o mal llamado Factor Anual)

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Cabe destacar que independiente si durante el año hubo retiros de utilidades por parte de sus socios, la actualización será siempre el factor anual (a menos que se produzca algún termino de giro u otra situación)

Ejemplo

Lo anterior se puede explicar de la siguiente forma:

FUT al 31 de Diciembre del año 200X

Remanente 100.000

Reajuste 3,6%

Remanente Reajustado 103.600

IPC último día del mes anterior al cierre del año (Nov. 200X) 121,53 IPC último día del mes anterior al cierre del año (Nov. 200X1) 117,28 Resultado = 1,036

Cabe mencionar que de acuerdo a instrucciones del Servicio de Impuestos Internos si la variación anteriormente señalada es negativa, no se debe aplicar reajuste según lo establece Circular 58 del 11 Noviembre de 2003 SII.

Revisa las lecturas que se recomienda para este tema, las que debes descargar desde la siguiente dirección.

Resolución 2154/91 Servicio de Impuestos Internos; http://www.sii.cl/documentos/resoluciones/1991/reso2154.htm Factores de actualización publicados por el Servicio de Impuestos Internos

http://www.sii.cl/pagina/valores/correccion/correccion2011.htm

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Tema 2: Deducción de Gastos Rechazados Provisionados en Años Anteriores y Pagados en el Año de la Determinación del FUT.

Concepto

Luego de reajustar el remanente del año anterior, si éste es positivo se debe depurar de aquellos gastos rechazados provisionados en años anteriores y pagados en el año.

Orden de imputación de los gastos provisionados:

El orden de imputación de los gastos rechazados provisionados en años anteriores y pagados en el año actual, según establece Circular 17 del 03 de marzo de 1993 SII es el siguiente:

1. A las utilidades del año de la provisión.

2. A las utilidades de los ejercicios más antiguos.

3. A las utilidades en que se realizó el pago.

Cuando no existan estas utilidades o las existentes no fueren suficientes o exista un saldo negativo en el FUT., los gastos rechazados se imputarán a las utilidades del ejercicio en que se realizó el pago de éstos. Y si éstas también fueran insuficientes, éstos harán negativo el FUT (según lo explicado en el punto anterior el remanente fut negativo puede ser por gastos rechazados). Los gastos rechazados en la parte que hayan dejado negativo al FUT, tendrán derecho a crédito, pero éste será sin derecho a devolución. Revisa las lecturas que se recomienda para este tema, las que debes descargar desde la siguiente

dirección.

Resolución 2154/91 Servicio de Impuestos Internos http://www.sii.cl/documentos/resoluciones/1991/reso2154.htm Articulo 21,31 y 33 Ley de Renta http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/legislacion/basica/basica.htm

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Tema 3: Rebaja del Impuesto de Primera Categoría.

Concepto

El impuesto de primera categoría es un gasto rechazado que de acuerdo a instrucciones del SII, se rebaja en forma especial ya que un gasto rechazado normal se rebaja del año de la provisión y si no hay utilidades se rebajaba de las utilidades más antiguas. En cambio el gasto rechazado que corresponde al impuesto de primera categoría tiene el siguiente tratamiento:

1. Se rebaja del año de la Renta Líquida Imponible independiente si éste fue provisionado o no en su oportunidad, del remanente que corresponde a la columna impuesto.

2. El gasto rechazado por impuesto de primera categoría, se rebaja con tope del remanente de la

columna impuesto, del año de la Renta Líquida Imponible.

Ejemplo

Se retiraron o distribuyeron todas las utilidades netas y parte del impuesto.

Cuando se efectúa el pago del impuesto este se debe rebajar de la columna impuesto. El monto del impuesto que se rebaja es actualizado por los factores de IPC desde la fecha de pago hasta fin de año

AÑO 1Registro FUT UTILIDAD IMPUESTO UTILIDAD INCREMENTO CRÉDITO

BRUTA NETA 1ª Cat. 1ª Cat.

RLI 5.000.000 850.000 4.150.000 850.000 850.000

Menos:

Retiros -4.500.000 -350.000 -4.150.000 -500.000 -850.000850.000

0.000

Ajuste Incremento -350.000

RemanenteFUT

500.000 500.000 0 0 0

AÑO 2 Pago ImpuestoRegistro FUT UTILIDAD IMPUESTO UTILIDAD INCREMENTO CRÉDITO

BRUTA NETA 1ª Cat. 1ª Cat.

Remanente FUT1,025

518.000 518.000 0 0 0

Menos Gto.Rech.Impto.:Impto.$880.600 -518.000 -518.000 0 0 0

RLI

RemanenteFUT

0 0 0 0 0

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Tema 4: Diferencia Reajuste Columna Impuesto.

Concepto

En el caso que el reajuste del remanente de la columna impuesto y el reajuste del gasto rechazado que corresponde al impuesto, dé como resultado una cantidad mayor a rebajar por reajuste, esa diferencia tiene el siguiente tratamiento en el FUT:

1. Se rebaja de otras diferencias positivas de reajuste de la columna impuesto de años anteriores, comenzando por las más antiguas.

2. Se rebaja de utilidades sin crédito de años anteriores, comenzando por las más antiguas a las más nuevas.

3. Si no existieren utilidades a imputar esta diferencia de reajuste, deja negativo la columna Impuesto.

Como nos damos cuenta, se podría dar una situación ilógica, en que la empresa posea un FUT positivo y negativo a la vez.

Ejemplo

Situación con reajuste que deja negativo la columna Impuesto.

AÑO 1

RegistroFUT

UTILIDAD IMPUESTO UTILIDAD INCREMENTO

CREDITO

BRUTA NETA 1ª Cat. 1ª Cat.

RLI 5.000.000 850.000 4.150.000 850.000 850.000

Retiros

Remanente

FUT

5.000.000 850.000 4.150.000 850.000 850.000

AÑO 2 Pago del Impuesto

RegistroFUT

UTILIDAD IMPUESTO UTILIDAD INCREMENTO

CREDITO

BRUTA NETA 1ª Cat. 1ª Cat.

Remanente FUT 1,036 5.180.000 880.600 4.299.400 880.600 880.600

Menos Gto.Rech.:

Impto.$850.000*1,038 -882.300 -882.300 0 0

RLI

Remanente

FUT

4.297.700 -1.700 4.299.400 880.600 880.600

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Revisa la lectura que se recomienda para este tema, las que debes descargar desde la siguiente dirección.

Línea 11 Formulario 22 Operación Renta http://www.sii.cl/renta/suplemento/2011/sup_tributario/suplemento_tributario.html

Tema 5: Reposición de la pérdida tributaria de Arrastre.

Concepto

En el caso que la sociedad traiga una pérdida tributaria de años anteriores, ésta debe ser repuesta o excluida en el FUT, es decir, registrarla con signo positivo en el FUT.

La finalidad de esta reposición o exclusión es anular el efecto que tuvo la deducción de la pérdida de arrastre en la RLI. Si esto no se hiciera se estaría reflejando en el FUT un saldo negativo mayor.

Ejemplo

Supuestos del ejemplo:

– La Renta Líquida del año estaba compuesta sólo por la pérdida del año anterior

– El remanente negativo de FUT del año anterior es por la pérdida tributaria (recordar que este monto puede, además, estar formado por gastos rechazados y retiros presuntos)

A continuación se analizarán ejemplos con y sin reposición, para ver su efecto. Ejemplo 1: Efecto con Reposición

Concepto Control Rentas Incremento Crédito

Pérdida del año anterior -100000 -100000 0 0

Reajuste 3,6% -3600 -3600 0 0

Pérdida del año reajustada -103600 -103600 0 0

RLI negativa del año -103600 -103600 0 0

Repone pérdida 103600 103600 0 0

Saldo de FUT año siguiente -103600 -103600 0 0

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Ejemplo 2: Efecto sin Reposición

Concepto Control Rentas Incremento Crédito

Pérdida de año anterior -100000 -100000 0 0

Reajuste -3600 -3600

Pérdida de año reajustada -103600 -103600 0 0

RLI negativa del año -103600 -103600 0 0

Saldo de FUT año siguiente - 207200 - 207200 0 0

La empresa trae un Remanente negativo de $ 103.600, el cual está compuesto de una pérdida tributaria. El resultado según balance fue $ 0. El único ajuste en la RLI, es la pérdida tributaria del año anterior, la cual arrojó un resultado negativo de $ 103.600. Si no damos cuenta, de acuerdo al cuadro sin reposición se está reflejando un saldo negativo para el año siguiente de -$ 207.200, siendo que la empresa en su vida sólo ha generado una pérdida de $ 103.600, que es lo que debería quedar reflejado en los saldos de FUT. La manera de reflejar el resultado correcto en el FUT, es reponer la pérdida deducida en la RLI y se obtiene lo señalado en el cuadro con reposición. El resultado de la empresa quedaría de la siguiente manera: Utilidad según Balance $ 0 Se agrega $ 0 Se deduce $ 103.600 Pérdida de Arrastre $ 103.600 RLI Negativa del año $ 103.600

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Tema 6: Renta Líquida Imponible.

Concepto

La Renta Líquida Imponible es aquella determinada de acuerdo a las normas que señalan los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuestos a la Renta, percibidas o devengadas.

Presentación esquemática de la determinación de la RLI, de acuerdo a LIR

+ Ingresos Brutos Art. 29 $... - Costos Directos Art. 30 $... = Renta Bruta =…

- Gastos Necesarios (A) Art. 31 $...

= Renta Líquida =… + Ajustes por Corrección Monetaria Art. 32 $... + Ajustes Finales Art. 33 $... Agregados (B) Art. 33 Nº 1 Deducciones Art. 33 Nº 2 Reajuste por Agregados Art. 33 Nº 3

= RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE =...

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Determinación de la RLI a partir de la utilidad según balance

Utilidad según Balance $... Se agrega $... Gastos no aceptados tributariamente provisionados Gastos no aceptados tributariamente pagados Se deduce $... Deducciones devengadas Deducciones percibidas RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE =…

Detalle de los elementos de la RLI:

A) Gastos Aceptados Art.31º inc.1º LIR

• Gastos necesarios para producir la renta del ejercicio (inevitable - indispensable - obligatorio).

• Gastos no estén rebajados en el cálculo de la RLI como costo directo. (No procede rebajarse como Costo y Gasto a la vez)

• Gasto efectivo, es decir, que el gasto se haya pagado o, en su defecto, se esté adeudando. Se excluyen "estimaciones" o "provisiones" para futuros gastos.

• Que se acredite o justifique en forma fehaciente ante el SII.

• Probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto necesario de los gastos. Aquellos registrados en la contabilidad de la empresa, que estén acreditados o justificados en forma fehaciente, es decir, contar o estar respaldados con medios probatorios que indiquen su naturaleza, necesidad, efectividad y monto.

• Gasto corresponda al período en que efectivamente ellos se producen y tener una directa relación con los beneficios obtenidos.

• Se excluyen los Gastos anticipados.

• Gastos deben ser propios o estar en relación a la actividad generadora de la renta.

B) Gastos Rechazados afectos al Art. 21 LIR

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Estas cantidades corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deben imputarse al valor o costo de los bienes del activo. Deben incluirse, también, aquellas cantidades representativas de desembolsos que no han disminuido la renta líquida imponible declarada en el ejercicio correspondiente (registro en el activo). Comprende las referidas cantidades con su reajuste. Si se generaron en ejercicios anteriores, debe indicarse el ejercicio respectivo.

Deben rebajarse en todo caso las siguientes partidas, porque siguen formando parte de la R.L.I. aunque las excluye el art. 21 entre otras:

• Intereses, reajustes y multas de orden tributario pagados al Fisco y Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por la ley.

• Pagos a que se refiere el artículo 31, número 12, en la parte que no pueden ser deducidos como gasto.

• El pago por patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gasto.

• Donaciones para fines culturales según art. 8 Ley Nº 18.985/90, en aquella parte que constituya crédito.

• Donaciones para fines educacionales a establecimientos, conforme al artículo 3 Ley Nº 19.247/93, en aquella parte que constituya crédito.

En el caso de este tipo de sociedades se deben rebajar del FUT los Gastos Rechazados pagados tanto afectos como no afectos al

artículo 21 Ley de Renta consumiendo incremento y crédito según corresponda.

Resumen

La RLI que se ingresa al FUT es según las instrucciones detalladas anteriormente a la cual se deben rebajar:

Gastos rechazados pagados afectos articulo 21 LIR

Gastos rechazados pagados no afectos articulo 21 LIR

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Tema 7: Determinación de Incremento y Crédito. Concepto

Para realizar el registro de la Renta Líquida Imponible determinada en el año (según modulo anterior), se deben tener presente cinco conceptos que son Renta Bruta, Renta Neta, Impuesto, Incremento y Crédito.

Renta Bruta (RB) La Renta Bruta, en términos sencillos, vendría siendo la Renta Líquida Imponible

Renta Neta (RN)

Es el resultado de restar a la Renta Bruta el Impuesto de primera categoría que se debe cancelar (según la tasa impuesto del año respectivo)

Impuesto (I) Es el resultado de aplicar la tasa de impuesto a la Renta Bruta

Resumiendo todo lo anterior podríamos decir lo siguiente:

RENTA BRUTA = RB

RENTA NETA = RN

IMPUESTO = I

T = Tasa de Impuesto

RB = RN + I

RN = RB * (100 - T) %

Renta Bruta

1.000

Impuesto

170 Renta Neta

830

Renta Bruta (RLI) = 1.000Impuesto tasa 17% = 170 (1.000 x 17%)Renta Neta = 830 (1.000 – 170)

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Definición

El incremento podría señalarse como aquella parte que falta al realizar

alguna imputación (rebaja) a la RLI, para recomponer la Renta Bruta.

De acuerdo a instrucciones del SII, las imputaciones que se le realicen a la RLI del año podrían tener un incremento total, parcial o no tener incremento.

Incremento total

El incremento total se originaría cuando en el año de la determinación de la RLI se realizan imputaciones sólo hasta el tope de la Renta Neta (ósea las imputaciones se encuentran entre $ 0 y el monto de la Renta Neta)

Casos RLI Retiro Imputaciones Incremento

Renta neta Impuesto

RLI del año 1000 830 170 170

1. -500 -500 -500 -102

2. -700 -700 -700 -143

3. -830 -830 -830 -170

Caso 1

El retiro realizado es de 500, por lo que sólo se retiró renta neta. Por lo tanto el incremento es total y se calcula aplicando a 500 el factor de 0,204819 = 102 (en el caso de la tasa del 17% el incremento es 0,204819)

Caso 2

El retiro realizado es de 700, por lo que sólo se retiró renta neta. Por lo tanto el incremento es total y se calcula aplicando a 700 el factor de 0,204819 = 143

Caso 3

El retiro realizado es de 830, por lo que sólo se retiró renta neta. Por lo tanto el incremento es total y se calcula aplicando a 830 el factor de 0,204819 = 170

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Una manera alternativa de calcular el incremento es la siguiente:

Como el incremento se calcula sobre la renta neta, se debe determinar cuánto representa el total de retiros sobre la renta neta y esto sobre el total del incremento, como por ejemplo para el caso 1.

500/830 = 0,60240964 170 * 0,60240964 = 102

Cuando el incremento sea total, se calculará aplicando los siguientes factores, los que resultan de aplicar la siguiente fórmula:

(Tasa de impuesto /(1 – tasa de impuesto))

El incremento para las diferentes tasas de impuesto es:

Tasa Factor

10% 0,111111 Para año comercial 1984 hasta 1990

15% 0,176470 Para año comercial 1991 hasta 2001

16% 0,190476 Para año comercial 2002

16,5% 0,197604 Para año comercial 2003

17% 0,204819 Para año comercial 2004 en adelante

20% 0,25 Para el año comercial 2011

18,5% 0,226993 Para el año comercial 2012

Incremento Parcial

El incremento parcial se originaría cuando en el año de la determinación de la RLI se realiza imputaciones que sobrepasen la Renta Neta, consumiendo parte de la columna Impuesto (ósea las imputaciones son mayor a la renta neta pero menor a la renta bruta)

Casos RLI Retiro imputaciones Incremento

Renta neta Impuesto

RLI del año 1000 830 170 170

1. -850 -850 -830 -20 -150

2. -900 -900 -830 -70 -100

3. -950 -950 -830 -120 -50

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Cuando el incremento sea parcial, el incremento a considerar será la parte de impuesto no retirada.

Caso 1

El retiro realizado es de 850, éste fue rebajado en 830 de la Renta Neta y 20 de la columna Impuesto. Por lo tanto el incremento es parcial ya que se ocupó parte de la columna Impuesto, y como se señaló anteriormente es la parte de impuesto no retirado 170 - 20 = 150

Caso 2

El retiro realizado es de 900, éste fue rebajado en 830 de la Renta Neta y 70 de la columna Impuesto. Por lo tanto el incremento es parcial ya que se ocupó parte de la columna Impuesto, y como se señaló anteriormente es la parte de impuesto no retirado 170 - 70 = 100

Caso 3

El retiro realizado es de 950, éste fue rebajado en 830 de la Renta Neta y 120 de la columna Impuesto. Por lo tanto el incremento es parcial ya que se ocupó parte de la columna Impuesto, y como se señaló anteriormente es la parte de impuesto no retirado 170 - 120 = 50

Incremento Nulo (sin incremento)

No habría incremento cuando en el año de la determinación de la RLI se realizan imputaciones que consumen toda la Renta Neta y la columna impuesto, es decir, se retira toda la Renta Bruta.

Casos RLI Retiro imputaciones Incremento

Renta neta Impuesto

RLI del año 1000 830 170 170

1. -1000 -1000 -830 -170 0

Caso 1

El retiro realizado es de 1.000, éste fue rebajado en 830 de la Renta Neta y 170 de la columna Impuesto. Por lo tanto no hay incremento ya que se retiró toda la Renta Bruta.

Crédito

Definición

El artículo 56 de la Ley de Impuestos a la Renta señala que el crédito es la

cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la misma renta bruta global, la misma tasa del impuesto de Primera Categoría con la que se gravaron.

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En términos simples el crédito contra los impuestos finales (Global Complementario o Adicional), es la cantidad que sirve como forma de pago contra estos impuestos y que previamente lo pagó la sociedad a través del impuesto de primera categoría que se determinó en la RLI.

La manera de calcularlo sería la siguiente:

Imputaciones

Casos RLI Retiro Renta Neta Impuesto Incremento Crédito

RLI del año 1000 830 170 170 170

1. -700 -700 -700 0 -143 -143

2. -830 -830 -830 0 -170 -170

3. -950 -950 -830 -120 -50 -170

Caso 1

El retiro realizado es de 700, éste fue rebajado de la Renta Neta. Por lo tanto el incremento es total. El crédito se puede calcular de dos maneras

1. Renta neta X Factor = 700 X 0,204819 = 143 2. (Retiro + Incremento) X tasa de impuesto = (700 + 143) X 0,17 = 143

Caso 2

El retiro realizado es de 830, éste fue rebajado en 830 de la Renta Neta. Por lo tanto el incremento es total. El crédito se puede calcular de dos maneras:

1. Renta neta X Factor = 830 X 0,204819 = 170 2. (Retiro + Incremento) X tasa de impuesto = (830 + 170) X 0,17 = 170

Caso 3

El retiro realizado es de 950, éste fue rebajado en 830 de la Renta Neta y 120 de la columna Impuesto. Por lo tanto el incremento es parcial. El crédito se puede calcular de dos maneras:

1. Renta neta X Factor = 830 X 0,204819 2. (Retiro + Incremento) X tasa de impuesto = (950 + 50) X 0,17 = 170

Se recuerda que el crédito es el impuesto de primera categoría, el cual los dueños (socios o accionistas) utilizan en su impuesto global complementario o adicional.

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Tema 8: Pago Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA)

Concepto

El PPUA (Pago Provisiona por Utilidad Absorbida) está regulado por el artículo 31 inciso 3 número 3 de la Ley de Renta que señala:

… En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos

93 a 97 de la presente ley.

Tipo de PPUA

El PPUA se puede generar por los siguientes conceptos:

Utilidades Propias

Utilidades Ajenas

Utilidades Propias

En el caso de que una perdida tributaria absorbe una utilidad propia y esta tiene un crédito asociado genera el PPUA provocando los siguientes efectos:

1º Se refleja el ingreso devengado en la determinación de RLI

2º Constituye un monto no afecto a impuesto primera categoría

3º Afecto a Global Complementario o adicional (cuando sea imputado en el FUT al ser una utilidad sin crédito)

4º Agregado al FUT por ser una utilidad sin crédito

5º Utilidad sin crédito

El PPUA se origina cuando una perdida tributaria generada en el ejercicio comercial imputa a una utilidad (que se encuentre en el remanente FUT inicial o se reciba en el ejercicio) ya sea propia o ajena y esta tiene un crédito asociado.

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Ejemplo

Determinación RLI

R.L.I. Previa antes PPUA $ (1.000.000) ($1.000.000*17%)

+ asiento PPUA Utilidad Absorbida $ 170.000

RLI previa $ (830.000)

- PPUA Utilidad Absorbida $ (170.000)

RLI definitiva $ (1.000.000) Asiento por cálculo del PPUA 31/12/XX --------- XXX------- Impuesto por Recuperar $ 170.000 Otros Ingresos $ 170.000 El monto de PPUA en la determinación de la RLI es una deducción debido a que constituye un monto no afecto al impuesto de primera categoría (utilidad sin crédito) Determinación del FUT con el cálculo del PPUA:

Utilidades Ajenas

En el caso de que una perdida tributaria absorbe una utilidad Ajena y esta tiene un crédito asociado, genera el PPUA provocando los siguientes efectos:

1º Se refleja el ingreso devengado

2º Constituye una menor pérdida del año

3º Constituye un monto afecto a primera categoría

4º Afecto a Global Complementario o adicional

5º Utilidad con crédito

En el caso de utilidades ajenas, hay que identificar si estas últimas absorben la perdida en parte o

1 Remanente año 2004 act. 2.000.000 2.000.000 409.638 409.638

2 R.L.I (negativa) -1.000.000 -1.000.000 -170.000 -170.000

7 P:P.U.A. propias 170.000 170.000

Ajuste crédito -34.819 -34.819

Remte FUT ej. Sgte. 1.170.000 1.000.000 170.000 0 0 204.819 204.819

UTILIDAD NETA

S/CRÉDITO

IMPTO 1º

CATEGORÍANº DETALLE F.U.T.

UTILIDAD NETA

C/CRÉDITO

DIF. DEPREC.

ACELERADA Y

NORMAL

INCREMENTO

IMPTO 1º

CATEGORÍA

CRÉDITO

PRIMERA

CATEGORÍA

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al 100%.

Caso 1 P.P.U.A. Utilidades Ajenas en donde la pérdida es absorbida en parte

Pérdida es Absorbida en parte x 15% Directo Dividendo S.A. $500.000 c/crédito 1ª 15%

Determinación RLI:

Pérdida s/Balance $ (500.000) (incluye RG Dividendo percibido)

-Dividendo SA $ (500.000)

R.L.I. previa $ (1.000.000)

+ PPUA Utilidad Absorbida $ 75.000 (500.000*15%)

RLI definitiva $ (925.000)

Acá a diferencia de las utilidades propias, el PPUA incide en la determinación de la RLI haciendo que dicho monto baje al constituir un monto afecto a impuesto de primera categoría

La determinación del FUT con el cálculo PPUA anterior quedaría de la siguiente manera:

Caso 2 P.P.U.A. Utilidades Ajenas en donde la pérdida es Absorbida al 100%

Pérdida es Absorbida al 100% x (0,17/1,17)

Dividendo S.A. Chilena $3.000.000 c/crédito 1ª 17%

Determinación RLI:

Utilidad s/Balance $ 2.000.000

(Incluye RG Dividendo percibido)

- Dividendo SA $ (3.000.000)

R.L.I. previa $ (1.000.000)

+ asiento PPUA Utilidad. Absorbida. $ 145.299(1.000.000*0,17/1,17)

RLI definitiva $ (854.701)

La fórmula para sacar el PPUA en el caso de pérdida absorbidas al 100% es: Perdida Absorbida * ((tasa de impuesto / 100)/ (1+ (tasa de impuesto/100)) En el caso del ejemplo quedaría $ 145.299 = $ 1.000.000 *(0,17 / 1,17)

1 Remanente año 2004 act 2.000.000 2.000.000 409.638 409.638

2 R.L.I (negativa) -1.000.000 -1.000.000 -170.000 -170.000

7 P:P.U.A. propias 170.000 170.000

Ajuste crédito -34.819 -34.819

Remte FUT ej. sgte. 1.170.000 1.000.000 170.000 0 0 204.819 204.819

UTILIDAD NETA

S/CRÉDITO

IMPTO. 1º

CATEGORÍANº DETALLE F.U.T.

UTILIDAD NETA

C/CRÉDITO

DIF. DEPREC.

ACELERADA Y

NORMAL

INCREMENTO

IMPTO. 1º

CATEGORÍA

CRÉDITO

PRIMERA

CATEGORÍA

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La determinación del FUT quedaría de la siguiente manera:

Tema 9: Retiros de Sociedad de Personas.

CCoonncceeppttoo

Estos retiros de sociedades de personas de empresas clasificadas en Primera Categoría que declaran renta efectiva mediante Contabilidad Completa.

En resumidas cuentas es cuando la sociedad que está efectuando el FUT (ya sea empresario individual, EIRL, Sociedad anónima u otra) participa en otra sociedad de la cual obtiene retiros y además esta última se encuentra obligada a diseñar el

registro FUT.

Remanente año 2004 act. 0 0 0 0

R.L.I (negativa) -854.701 -854.701 -145.299 -145.299

Dividendos recibidos 3.000.000 3.000.000 614.457 614.457

Ajuste crédito -29.760 -29.760

Remanente FUT ej. Sgte. 2.145.299 2.145.299 0 0 0 439.398 439.398

DIF. DEPREC.

ACELERADA Y

NORMAL

INCREMENTO

IMPTO 1º

CATEGORÍA

CREDITO

PRIMERA

CATEGORÍA

Nº DETALLE F.U.T.UTILIDAD NETA

C/CRÉDITO

UTILIDAD NETA

S/CRÉDITO

IMPTO 1º

CATEGORÍA

Característica

• Se deben registrar históricos los retiros de otras sociedades, que hayan sido imputados a rentas afectas a Global Complementario o Adicional (a pesar de que el certificado que viene de la sociedad madre de donde nacen los retiros vienen actualizados)

Excesos de retiros de ejercicios anteriores

• Se debe registrar como un agregado los retiros de años anteriores que en el año de la determinación del FUT, se haya imputado a utilidades afectas a Global Complementario o Adicional en la sociedad de donde se efectuó el retiro, debidamente reajustado por la variación anual experimentada por el índice de precios al consumidor del o los ejercicios siguientes al del retiro.

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Esta utilidad para todos los efectos constituye una utilidad ajena.

Tema 10: Participaciones Percibidas o Devengadas.

Definición

Las participaciones percibidas o devengadas provenientes de otras empresas de Primera Categoría que declaran renta efectiva mediante Contabilidad Simplificada.

En resumidas cuentas es cuando la sociedad que está efectuando el FUT (ya sea empresario individual, EIRL, Sociedad anónima) participa en otra sociedad de la cual obtiene retiros y además esta última está en el régimen de renta efectiva

mediante contabilidad simplificada.

Tema 11: Reinversión.

Concepto

Al tenor de lo dispuesto por la letra c) del Nº 1º de la letra A) del artículo 14, las rentas que los empresarios individuales, socios de sociedades de personas, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y contribuyentes del artículo 58, Nº 1º, propietarios o dueños de empresas que declaren en la primera categoría su renta efectiva determinada mediante contabilidad completa, retiren de sus respectivas empresas "para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta".

Como se desprende de su texto, la disposición transcrita permite a los propietarios de la empresa en que se generen las utilidades reinvertirlas en otra empresa, sin perder el beneficio de la suspensión de los impuestos global complementario o adicional que conlleva la modalidad impositiva que estamos analizando.

Característica

Cuando la empresa participa en una sociedad que determina su resultado tributario según contabilidad simplificada, al término del ejercicio debe reconocer como un agregado en el FUT la participación devengada sobre las utilidades tributarias que obtenga la empresa al 31 de diciembre. De acuerdo al porcentaje de participación que se tenga según contrato social.

Esta utilidad para todos los efectos constituye una utilidad ajena.

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En este sentido, dicha norma favorece la consecución de la finalidad básica perseguida por el legislador –consistente, como se ha señalado, en incentivar la inversión y capitalización de las empresas– ya que sin ella se entrabaría y desalentaría el cambio de inversión por el impuesto que se originaría al retirar la renta de la empresa generadora de la misma.

Cabe hacer notar que también pueden ampararse en la franquicia de que se trata "los retiros de utilidades que se efectúen y los dividendos que se perciban desde empresas constituidas en el exterior", según así lo prescribe el inciso tercero de la norma legal en comento, agregado a la misma por la letra b) del artículo 1º de la ley 19.247.

Lo dispuesto por este inciso rige a contar del 1º de enero de 1994 de acuerdo con la norma sobre vigencia contenida en el inciso primero del artículo 10 de la ley precitada.

Nótese que, salvo el caso de excepción de las empresas constituidas en el extranjero, el beneficio que se analiza no alcanza a los accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones, por lo que estos contribuyentes están obligados a declarar la totalidad de las rentas que les sean distribuidas por sus respectivas sociedades para los efectos de la aplicación de los impuestos global complementario o adicional, incluida la parte de las mismas que hubieren destinado a financiar inversiones en las empresas señaladas en la disposición que se glosa.

En cuanto a la empresa receptora de la inversión, ella puede ser una sociedad de personas, una sociedad en comandita por acciones o una sociedad anónima, pudiendo incluso tratarse de una empresa individual.

Con todo, desde el punto de vista tributario, es indispensable, porque así lo exige expresamente la disposición precedentemente transcrita, que la receptora de la inversión sea una empresa obligada a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa con arreglo a las normas de la primera categoría de la ley del ramo.

Como puede advertirse, la exigencia de esta condición deja fuera del ámbito de aplicación del beneficio en comento a las sumas que los contribuyentes referidos al comienzo del presente párrafo pudieran retirar de sus empresas para invertirlas, verbi gratia, en una empresa minera que tribute de acuerdo con el régimen de renta presunta establecido en el Nº 1º del artículo 34 o en cualquiera otra que determine su renta líquida imponible de primera categoría sobre la base de presunciones, ya sean simplemente legales o de derecho, como, asimismo, en empresas que, aun cuando tributen sobre su renta efectiva determinada contablemente, lo hagan en base a los resultados arrojados por una contabilidad simplificada.

En virtud del requisito a que se alude, tampoco podrían ampararse en esta franquicia las inversiones que estos contribuyentes pudieran efectuar en empresas acogidas al régimen impositivo especial establecido en el artículo 14 bis de la ley de la renta.

Por disposición expresa del inciso tercero del precepto que se glosa que, como se indicó precedentemente, incorporó a este beneficio a los retiros de utilidades que se efectúen y a los dividendos que se perciban desde empresas constituidas en el exterior, ello no se aplica, sin embargo, "respecto de las inversiones que se realicen en dichas empresas".

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De conformidad con lo prevenido por el inciso segundo de la misma norma legal, las inversiones a que ella se refiere sólo podrán realizarse mediante:

- aumentos efectivos de capital en empresas individuales;

- aportes en una sociedad de personas, o

- adquisiciones de acciones de pago.

Como la ley no distingue, debe concluirse que en este último caso quedan comprendidas las adquisiciones, tanto de acciones de sociedades anónimas, como de sociedades en comandita por acciones.

Cabe señalar que mediante instrucciones emitidas con anterioridad a la ley 18.489 (D.O. 4.1.86) –que incorporó al artículo 14 de la ley de la renta la norma mediante la que se fijó la forma que debe adoptar la inversión para dar derecho a la franquicia tributaria de que se trata, mantenida sin cambios en el texto de dicho artículo actualmente vigente– la Dirección Nacional del SII había ya expresado que dicha franquicia sólo operaba cuando las sumas retiradas se invirtieran "como aportes sociales, en el caso de sociedades de personas o en la adquisición, como primer titular, de acciones de pago, cuando se trate de sociedades anónimas o en comandita por acciones", manifestando que necesariamente debía entenderse así por cuanto "la ley expresamente obliga a que exista un ingreso efectivo en la empresa receptora al establecer la condición de que las rentas entregadas quedarán afectas a impuesto cuando sean retiradas o distribuidas por ella y, además, en atención al alcance restrictivo que debe dársele al término "invertir", por ser esta situación una franquicia –y por ende una norma de excepción– que obviamente persigue una aplicación efectiva de los recursos puestos a disposición de una empresa".

Aunque la disposición a que se alude no exige en la persona del inversionista la calidad de "primer titular" de las acciones adquiridas, creemos que dicha condición se encuentra implícita dentro del concepto de "acciones de pago", toda vez que, en su sentido corriente, dicha expresión designa las acciones emitidas por una sociedad con el objeto de obtener fondos y que, suscritas y pagadas por los accionistas, representan para la empresa emisora un aporte de capital efectivo.

El inciso segundo de la letra c) del Nº 1º de la letra A) del artículo 14 fija, asimismo, el plazo dentro del cual deben efectuarse las inversiones en referencia, estableciendo que ellas deben realizarse "dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se efectuó el retiro".

Es importante tener presente que, en su última parte, este mismo inciso prescribe que los contribuyentes que inviertan en acciones de pago en conformidad a la disposición que se glosa no podrán acogerse a lo dispuesto en el número 1º del artículo 57 bis de la ley de la renta.

En virtud de esta incompatibilidad, los empresarios y socios que inviertan las cantidades retiradas de sus empresas en acciones de pago no pueden, al mismo tiempo, rebajar dicha inversión de la renta imponible del impuesto global complementario.

Cabe recordar que la Dirección Nacional del SII había establecido por vía administrativa esta

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incompatibilidad, con antelación a la dictación de la ley 18.489 que la estableció de modo expreso, teniendo presente para ello –como lo señalara en su Circular 37 de 1984 SII – que "las utilidades retiradas no han salido del ámbito tributable de las empresas".

Este mismo instructivo se refiere al tratamiento de las utilidades invertidas dentro de la empresa receptora, expresando que ellas "deben formar parte de las utilidades tributables acumuladas en esta última, debiendo registrarse separadamente".

"Su afectación con los impuestos global complementario o adicional –continúa dicho instructivo– ocurrirá cuando se efectúen retiros de las mencionadas empresas, cualquiera que sea el socio que efectúe dichos retiros, en caso de sociedades de personas.

"Respecto de las sociedades anónimas y en comandita por acciones, las citadas utilidades invertidas también se gravarán con los mencionados tributos en la oportunidad en que se efectúen distribuciones o sean devueltas en alguna forma a sus accionistas, teniendo presente que, de conformidad a lo dispuesto por el inciso quinto (actual cuarto) del número 1º del artículo 54 y el número 2º del artículo 58 de la ley de la renta, cualquier cantidad que distribuyan estas empresas a sus accionistas queda afecta a los tributos global complementario o adicional, según corresponda".

Como lo estima oportuno aclarar la Dirección Nacional del SII en estas mismas instrucciones "las utilidades capitalizadas que se devuelvan a los accionistas con ocasión de la liquidación de las sociedades respectivas, incluyendo aquellas que se incorporaron por concepto de las inversiones a que se refiere el inciso final del artículo 14 (actual letra c) del Nº 1º de la letra A) del mismo artículo) quedan afectas a los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, en la oportunidad de su distribución o devolución, en virtud de lo dispuesto por el propio artículo 14 y por el número 7º del artículo 17, ello en concordancia con lo indicado en el artículo 41, número 13".

Cabe señalar, por último, que los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere la letra en comento deben informar a la sociedad receptora, al momento en que esta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades que no hayan pagado el impuesto global complementario o adicional y el crédito por impuesto de primera categoría, requisito sin el cual el inversionista no podrá gozar del tratamiento establecido en dicha letra, según así lo dispone el inciso final de la misma agregado por el número 1 del artículo 1º de la ley 19.578 (D.O. 29.7.98).

Para permitir el cumplimiento de esta obligación, la empresa fuente debe emitir un certificado mediante el cual se proporcionen al inversionista los antecedentes relativos a la inversión.

De conformidad con lo establecido asimismo por el inciso aludido, la empresa receptora deberá, por su parte, acusar recibo de la inversión y del crédito asociado a ella e informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos, debiendo además, si se trata de una sociedad anónima, informar también a dicho Servicio el hecho de la enajenación de las acciones representativas de la inversión, todo ello en la forma y dentro del plazo señalado en la misma norma

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De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 18, inciso primero, de la ley 19.578 antes dicha, el inciso en referencia rige a contar del año tributario 1999.

Requisitos de la Reinversión

Certificación de las inversiones realizadas al amparo de la letra c) del Nº 1 de la letra A) del artículo 14 de la ley de la renta.

Al tenor de lo prescrito en el número 1 dispositivo de la resolución 7.213 de la Dirección Nacional del SII, emitida con fecha 2.12.98, las empresas fuentes, esto es, las individuales, las sociedades de personas, las sociedades en comandita por acciones (respecto de los socios gestores) y las comunidades establecidas en Chile, deben extender un certificado, asignado con el Nº 15, mediante el cual se proporcionan al inversionista los antecedentes relativos a la reinversión realizada, ciñéndose al modelo incluido en el anexo 1 de dicha resolución.

El certificado aquí referido debe emitirse por la empresa fuente dentro de los veinte días siguientes de efectuado el retiro destinado a reinversión y entregado por el inversionista a la empresa receptora en el mismo momento o fecha en que ésta perciba o reciba la inversión.

En todo caso, la información contenida en dicho documento tiene carácter provisorio por cuanto a la fecha en que se efectúa la inversión no se conoce aún la situación tributaria definitiva de los respectivos retiros, ya que esta sólo quedará establecida cuando la empresa fuente confeccione su Registro FUT.

En atención a ello, el dispositivo a que se alude preceptúa que, una vez confeccionado dicho Registro de acuerdo con la normativa establecida por la resolución 2.154 de 1991, la empresa fuente debe emitir, antes del 22 de marzo de cada año, un nuevo certificado, signado con el número 16, ajustándose al modelo contenido en el anexo 2 de la resolución que se glosa –sustituido por la resolución 36 de 19 de febrero de 2004– en el que se indicará la situación tributaria definitiva de los retiros destinados a reinversión.

Dicho certificado deberá ser entregado al inversionista antes de la fecha referida para que lo haga llegar, en el más breve plazo, a la empresa receptora a fin de que esta última dé a dichos retiros el tratamiento tributario especificado en el mencionado documento.

Mediante la recepción del primero de los certificados referidos –según así lo expresa el mismo dispositivo precitado- la empresa receptora "acusa recibo de la inversión recibida y del correspondiente crédito de primera categoría", debiendo en la fecha de recepción de dicho documento y en base a los antecedentes en él consignados, "contabilizarla en sus registros contables y, a su vez, en el Registro FUT, en una columna totalmente separada de las utilidades tributables, mientras no se conozca su situación tributaria definitiva".

Una vez que la empresa receptora de la inversión reciba el segundo de los mencionados certificados, especificando la situación tributaria definitiva de los retiros destinados a reinversión, deberá registrarlos en su Registro FUT, como una utilidad tributable o no tributable, según corresponda, de acuerdo con los antecedentes proporcionados en dicho certificado.

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Importa hacer notar, por último, que la no emisión de los certificados en referencia, como también la certificación parcial, errónea o fuera de plazo, serán sancionadas en la forma establecida en el artículo 109 del Código Tributario, esto es, con una multa no inferior a un 1% ni superior al 100% de una unidad tributaria anual, por cada persona a quien debió emitírsele dicho documento, según así lo previene el dispositivo Nº 7 de la resolución en comento.

Información que deben proporcionar al SII las empresas receptoras

Como se expresó en el párrafo 12 de este capítulo, el inciso final de la letra c) del Nº 1 de la letra A) del artículo 14 de la ley de la renta impone a las empresas receptoras de las inversiones a que se refiere dicha letra c) la obligación de acusar recibo de la inversión y del crédito asociado a ella y la de "informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos".

De conformidad con lo establecido por el dispositivo Nº 2 de la resolución 7.213 de 1998, aludida en el número precedente, dicha información debe proporcionarse mediante el formulario Nº 1821, denominado "Declaración Jurada Anual sobre Situación Tributaria de Retiros destinados a Reinversión, según normas de la letra c) del Nº 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta", cuyo texto y las instrucciones pertinentes se incluyen como anexo 3 de la resolución que nos ocupa, sustituido por la resolución 35 de 19 de febrero de 2004.

En virtud de lo prescrito por la misma norma legal citada al comienzo del presente número, cuando la empresa receptora de las inversiones de que se trata sea una sociedad anónima abierta, debe informarse también al Servicio de Impuestos Internos las enajenaciones de las acciones representativas de las inversiones realizadas en este tipo de sociedades.

Dicha información debe proporcionarse en el formulario Nº 1822, denominado "Declaración Jurada Anual sobre Enajenación de Acciones de Pago de Sociedades Anónimas Abiertas, según normas de la letra c) del Nº 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta", conforme así lo prescribe el dispositivo Nº 3 del ordenamiento normativo que se glosa, y cuyo texto y las instrucciones para su confección se contienen en el anexo 4 del mismo.

Conforme lo prescribe el dispositivo Nº 6 del mencionado ordenamiento normativo, modificado por la resolución 5.226 (D.O. 30.11.00) de la Dirección Nacional del SII, los formularios en referencia deben presentarse en las Direcciones Regionales de dicho Servicio correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la empresa receptora, hasta el 21 de marzo de cada año, consignando todos los antecedentes especificados en el cuerpo de los mismos.

No obstante, a partir del año tributario 2004 todas las Declaraciones Juradas que los contribuyentes deben presentar al Servicio de Impuestos Internos en virtud de lo dispuesto por las distintas resoluciones dictadas al efecto por dicho Servicio –incluidas por cierto las referidas en el presente párrafo– deben ser enviadas a éste a través de la transmisión electrónica de datos vía Internet, según así lo reitera la Circular 6 emitida con fecha 13 de enero de 2009, que actualiza las instrucciones sobre emisión de Certificados y Declaraciones Juradas que deben presentar los contribuyentes a dicho Servicio.

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En virtud de lo expuesto por la Circular antedicha, las declaraciones juradas exigidas por la mencionada resolución 7.213 pueden presentarse hasta el día 25 de marzo del año respectivo –prescindiendo de que ese día fuere sábado, domingo o feriado– plazo que no es prorrogable.

Cabe agregar que el retardo u omisión en la presentación de las declaraciones en referencia se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el número 1º del artículo 97 del Código Tributario, esto es, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, regulable con arreglo a la tabla confeccionada al efecto por la Dirección Nacional del SII, inserta en la Circular 6/09 precitada.

Efectos Tributarios.

Reinversión del mayor valor obtenido en la enajenación de derechos en sociedades de personas.

De conformidad con lo dispuesto, en su parte final, por el inciso primero de la letra c) del número 1º de la letra A) del artículo 14 de la ley de la renta, las disposiciones sobre reinversión contenidas en dicha letra son también aplicables respecto del "mayor valor obtenido en la enajenación de derechos en sociedades de personas, efectuadas de acuerdo a las normas del artículo 41, inciso penúltimo, de esta ley, pero solamente hasta por una cantidad equivalente a las utilidades tributables acumuladas en la empresa a la fecha de la enajenación, en la proporción que corresponda al enajenante".

Como se desprende de la norma transcrita, los socios de sociedades de personas, incluidos los socios gestores de sociedades en comandita por acciones –siempre que unas y otras declaren en la primera categoría sus rentas efectivas determinadas mediante contabilidad completa– pueden invertir el mayor valor que obtengan en la enajenación de sus derechos sociales sin pagar los impuestos global complementario o adicional sobre dicho mayor valor, cuando lo inviertan en otra empresa obligada también a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II del cuerpo legal en estudio, siempre que tal inversión la efectúen en las mismas condiciones y requisitos analizados anteriormente.

Con todo, dicho beneficio sólo operará hasta concurrencia del monto a que asciendan, a la fecha de la enajenación, las utilidades tributables acumuladas en la respectiva sociedad, en la proporción que correspondan al socio enajenante de acuerdo con las estipulaciones del pacto social.

El mayor valor reinvertido, en la parte equivalente a dichas utilidades tributables, se gravará con los impuestos personales mencionados en la oportunidad en que sea retirado de la empresa o sociedad receptora del aporte respectivo o distribuido por las mismas, cualquiera que sea el socio o accionista beneficiario de tales retiros o distribuciones, con derecho al crédito por el impuesto de primera categoría que haya afectado a las utilidades tributables así reinvertidas.

Como lo señala expresamente el precepto que se glosa, la franquicia en referencia favorece únicamente a las enajenaciones de derechos en sociedades de personas efectuadas de acuerdo

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con lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 41, agregado al mismo por el artículo 1º, Nº 18, de la ley 18.985 (D.O. 28.6.90), vale decir, las realizadas por socios de sociedades de personas, por accionistas de sociedades anónimas cerradas o por accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad de que sean socios o accionistas o en las que tengan intereses, independientemente –como lo precisa la Circular 60/90 precitada– de la modalidad bajo la cual el socio enajenante declare su renta en la primera categoría, esto es, sea que lo haga mediante contabilidad completa, simplificada o acogido a renta presunta.

Conviene recalcar, reiterando lo ya expresado, que es sólo la parte del mayor valor obtenido en la enajenación de los respectivos derechos sociales que equivalga al monto de las utilidades tributables que registre el FUT de la sociedad a la fecha de la enajenación, en la proporción que correspondan al socio enajenante, la que queda amparada por el beneficio de la suspensión de los impuestos global complementario o adicional, al ser invertido en otras empresas en los términos señalados en la letra c) del Nº 1º de la letra A) del artículo 14.

Ello significa que el contribuyente deberá dar cumplimiento a los mencionados impuestos personales sobre la parte restante del mayor valor obtenido en la enajenación, sobre base devengada o en relación a su retiro o distribución según sea el régimen tributario a que esté sujeto.

Es importante señalar, como así lo advierte el instructivo antes dicho, que lo anterior es sin perjuicio de la obligación del enajenante de pagar el impuesto de primera categoría sobre el total del referido mayor valor, determinado éste en la forma indicada en el inciso penúltimo del artículo 41 precedentemente citado.

Cabe agregar que las utilidades tributables que correspondían al socio enajenante en la sociedad fuente mantendrán en ésta su calidad de tales y, por consiguiente, darán lugar a la aplicación de los impuestos personales que procedan cuando sean retiradas por el cesionario o por cualquier otro de los socios de la misma sociedad, con derecho al crédito correspondiente por el impuesto de primera categoría que las haya afectado.

De acuerdo con lo dispuesto por el inciso final del artículo 41 de la ley de la renta, agregado también por el artículo 1º, Nº 18, de la ley 18.985, si el enajenante de los derechos sociales en referencia renuncia expresamente al beneficio tratado en el presente párrafo –vale decir, a la reinversión en otra empresa del mayor valor obtenido, en la parte representativa de las utilidades tributables que se mantienen en la sociedad fuente– dichas utilidades, en la proporción en que correspondían al socio enajenante, se considerarán como un ingreso no constitutivo de renta en el FUT de la sociedad y, en tal carácter, cuando sean retiradas por el cesionario o por otro cualquiera de los socios restantes no devengarán ni se afectarán con ningún impuesto de la ley de la renta.

Al tenor de lo prescrito igualmente por esta misma disposición, el impuesto de primera categoría pagado por la sociedad sobre dichas utilidades constituirá para ella un pago provisional en el mes en que se efectúe su retiro o distribución, recuperable de acuerdo con las normas del artículo 93 y siguientes de la ley de la renta.

De conformidad con lo señalado por la Circular 60/90 precitada, la renuncia a que se refiere el

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inciso final del artículo 41 deberá hacerse por el socio en el propio contrato por el cual cede sus derechos sociales o, en su defecto, mediante una declaración hecha a la sociedad de la cual era socio, por escrito y firmada ante notario, antes del término del ejercicio respectivo.

Es importante tener presente que las disposiciones contenidas en dicho inciso sólo tienen aplicación cuando el enajenante de los derechos sociales sea un contribuyente no obligado a declarar su renta efectiva según contabilidad completa.

Ilustración de la Reinversión Reinversión de Empresario Individual o Socio en Sociedad de Personas

Reinversión de Empresario Individual o Socio en Sociedad Anónima

““SSoocc.. LLttddaa.. A” ““SSoocc.. LLttddaa.. B”

Retiro Reinvertido

Certificado Nº15Reinversión Provisorio

Certificado Nº16Reinversión Definitivo

DJ 1886

DJ 1821

La presenta laempresa receptorapara informar al Sii

““SSoocc.. LLttddaa..” ““SSoocc.. Anónima”

Retiro Reinvertido

Adq. AccionesCertificado Nº15

ReinversiónProvisorio

Certificado Nº16Reinversión

DefinitivoDJ 1886

La presenta la empresareceptora para informarel retiro reinvertido al SiiDJ 1821

La presenta la empresareceptora para informarla venta de acciones alSii

DJ 1822

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Tema 12: Rentas Exentas (propias o ajenas)

Concepto

Se deben registrar como un agregado al FUT a valor histórico las rentas exentas

del impuesto de primera categoría, pero que se encuentran afectas a Global

Complementario o Adicional.

Partidas calificadas como Rentas Exentas

Se pueden señalar como partidas calificadas como rentas exentas:

• Dividendos de Sociedades Anónimas chilenas

• Rentas de Zona Franca

• Rentas por arrendamiento de bienes raíces no agrícolas que no superen el 11% del

avalúo fiscal.

Revisa la lectura recomendada con este tema, las que debes descargar desde aquí.

Articulo 39 y 40 Ley de la Renta

http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/legislacion/basica/basica.htm

Tema 13: Retiros Renta Presunta.

Concepto

Al término del ejercicio debo reconocer como un agregado en el FUT la participación devengada

sobre las utilidades tributarias presumida que obtenga la empresa al 31 de diciembre de acuerdo

al porcentaje de participación que se tenga según contrato social en la empresa que se encuentra

bajo el régimen de renta presunta.

Situaciones

En el caso que la empresa tenga utilidades y la renta presunta por lo tanto no se ve absorbida, ésta

se entiende retirada del FUT por los socios en el mismo instante que es ingresada, de acuerdo al

porcentaje de participación que tengan los socios en el contrato social.

En el caso que la empresa tenga una pérdida tributaria, la renta presunta se ve absorbida por ésta.

Al hacer imputaciones a estas utilidades se debe identificar a los socios e indicar el porcentaje de

su participación.

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Tema 14: Retiros Presuntos.

Concepto

De conformidad con lo dispuesto, asimismo, por el inciso primero del artículo 21 de la ley de la renta, en la parte agregada por el artículo 3º, letra a), Nº 1, de la ley 19.398 (D.O. 4.8.95), debe considerarse como retiro, para la aplicación del impuesto global complementario o del adicional, en su caso, el beneficio que representa para el empresario individual o el socio de una sociedad de personas que lleven contabilidad completa -o para sus cónyuges o hijos no emancipados legalmente- el uso o goce, a cualquier título o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, de bienes que conforman el activo de la empresa o sociedad de la que sean propietarios o dueños.

Dado que la norma aludida no hace distingo alguno al respecto, debe concluirse que ella se aplica cualquiera que sea la naturaleza del bien objeto de uso o goce por las personas mencionadas, incluyendo por ejemplo -como lo señala la Circular 37, de 25.9.95 del SII- "los derechos reales, como el usufructo, que sean de propiedad de la empresa y, por lo tanto, parte integrante de su activo, independientemente de la denominación que éstos puedan tener de acuerdo a su clasificación contable (activo inmovilizado, activo realizable, etc.), o de las franquicias tributarias que le puedan favorecer, como ocurre con los bienes raíces acogidos a las normas del D.F.L. Nº 2 de 1959".

Por otra parte, habrá lugar a la aplicación de dicha norma cualquiera sea el título, documentado o no, bajo el cual se hubiere entregado el uso o goce de los referidos bienes (usufructo, arrendamiento, comodato, etc.) e, incluso, en el caso en que las personas mencionadas hubieren entrado en el uso o goce de ellos sin título alguno.

Cabe agregar que si quienes usan o gozan de los bienes son los cónyuges o los hijos no emancipados legalmente del empresario o socio, incumbirá a éstos, conforme así lo expresa el instructivo precitado, asumir la responsabilidad tributaria por el beneficio que obtengan sus respectivos cónyuges o hijos.

De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio de la ley 19.398, lo dispuesto por la norma legal cuyo análisis estamos iniciando rige a contar del año tributario 1996, afectando por consiguiente a las operaciones a que ella se refiere ocurridas desde el 1º de enero de1995.

Valorización del Retiro Presunto

Para este efecto, según lo dispone la norma legal que se glosa, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio, tratándose de bienes muebles, será de 10% del valor del bien respectivo, determinado para fines tributarios al término del ejercicio, o el monto equivalente a la depreciación anual mientras sea aplicable, cuando esta última represente una cantidad mayor.

Cabe señalar, no obstante, que tratándose de automóviles, Station Wagons y vehículos similares el

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valor mínimo de este beneficio será de 20%, de conformidad con la modificación introducida en este punto por el artículo 1º, número 2, párrafo A, letra b), de la ley 19.578 (D.O. 29.7.98), que lo fijó en dicho porcentaje a contar del año tributario 1999.

Por "valor determinado para fines tributarios" debe entenderse, como lo señala la Circular antes dicha, el valor neto de libro con que figure el bien en la contabilidad de la empresa.

Aunque el instructivo citado no aborda el punto, creemos que cuando el bien respectivo figure en la contabilidad, por haber completado su depreciación, valorado en un peso de acuerdo con lo dispuesto por el número 5º del artículo 31 de la ley de la renta, deberá considerarse, para los efectos de la determinación del monto del beneficio de que se trata, el valor que le asigne el Servicio de Impuestos Internos en uso de la facultad de que dispone dicho organismo para tasar el valor de los bienes en aquellos casos en que éste sea inferior al de mercado o a los corrientes en plaza, considerando las circunstancias concurrentes.

Tratándose de bienes raíces, la disposición legal en estudio presume, también de derecho, que el valor del beneficio que representa para las personas en ella indicadas el uso o goce de tales bienes equivale al 11% de su avalúo fiscal, debiéndose considerar para este efecto el avalúo vigente al 1º de enero del año en que deba presentarse la declaración de renta que incluya dicho beneficio, conforme así lo precisa la Circular 37/95 SII

Nótese que las presunciones a que se ha hecho referencia tienen carácter anual, por lo que los valores que resulten de su aplicación deben computarse, por su monto íntegro, cualquiera que sea el período en que se hubiesen utilizado los bienes en el ejercicio, a menos que el beneficiario acredite fehacientemente haberlos utilizado sólo en uno o algunos meses determinados, caso en el cual dichas presunciones se aplicarán en la proporción que corresponda a los meses completos en que efectivamente se usaron.

Conforme lo señala la Circular antes dicha, la circunstancia anotada deberá ser comprobada por el beneficiario con "instrumentos, documentos o contratos que hagan fe ante terceros".

Al tenor de lo prevenido por la norma legal en comento, el beneficiario podrá rebajar de la cantidad resultante de la aplicación de las referidas presunciones las sumas efectivamente pagadas a la empresa por el uso o goce de los bienes en el período respectivo, situación en la que, según lo señala expresamente, constituirá retiro sólo la diferencia.

Para los efectos de esta deducción, las sumas que se rebajen deberán actualizarse previamente de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a su pago y el último día del mes anterior al término del ejercicio correspondiente.

En todo caso, los pagos que den lugar a esta rebaja deberán acreditarse fehacientemente con los documentos que corresponda y contabilizarse oportunamente por la empresa que los recibe, conforme así lo advierte la mencionada Circular 37/95 SII

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Excepciones del Retiro Presunto

Al tenor de lo dispuesto, en su parte final (articulo 21 Ley de Renta) no se considerará retiro, tratándose de empresas que realicen actividades en lugares rurales, el uso o goce por el empresario o socio, o por sus cónyuges o hijos no emancipados legalmente, de activos de la empresa ubicados en dichos lugares.

Igual tratamiento corresponderá, conforme lo previene la misma norma, al uso o goce de bienes de la empresa, cualquiera que sea el lugar de su ubicación, "destinados al esparcimiento de su personal, o el uso de otros bienes por éste, si no fuere habitual".

Tributación de los Retiros Presuntos

Las cantidades que la disposición legal en estudio presume retiradas por los empresarios individuales o socios de sociedades de personas deberán ser declaradas por éstos para los efectos de la aplicación del impuesto global complementario, o del adicional en su caso, computándolas dentro de la base imponible de dichos tributos, por los valores determinados al término del ejercicio.

Es importante tener presente que, de conformidad con la regla general establecida en el encabezamiento del inciso primero del artículo 21 de la ley de la renta, las cantidades en referencia deben ser declaradas, para los efectos de su afectación con los impuestos señalados, independientemente del resultado tributario del ejercicio y de las utilidades tributables o saldos negativos existentes en el FUT de la respectiva empresa o sociedad.

En caso que una sociedad de personas esté constituida por otras sociedades de personas, las cantidades presumidas por la disposición legal que se glosa se entenderán retiradas por estas últimas, las que deberán incorporarlas en sus respectivos FUT, y se considerarán retiradas por sus socios personas naturales para que éstos las declaren en los impuestos personales que les afecten, de acuerdo con el porcentaje de participación que a cada cual corresponda en las utilidades sociales de la empresa.

Cabe agregar que, tratándose de sociedades anónimas, los retiros presuntos que se determinen por los activos de su propiedad usados o utilizados por sus accionistas, o por los cónyuges o hijos no emancipados legalmente de ellos, determinados en igual forma a la señalada en el número 10.1, se afectarán en manos de la sociedad respectiva con el impuesto único del 35% establecido en el inciso tercero del artículo 21 de la ley de la renta, independientemente también del resultado del ejercicio o de los saldos positivos o negativos que registre el FUT de la respectiva empresa.

En lo que concierne a las sociedades en comandita por acciones, debe tenerse presente que ellas deberán tributar con el mencionado impuesto único del 35% respecto de los retiros presuntos que correspondan a sus socios accionistas, en tanto que los socios gestores deberán cumplir con la misma tributación que afecta a los empresarios individuales y a los socios de sociedades de

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personas respecto de los retiros presuntos que se les determinen, todo ello en virtud de lo dispuesto por el inciso penúltimo del artículo 21 precitado.

Efecto de los Retiros Presuntos en el FUT

La Circular 37/95 SII establece sobre la materia las siguientes normas:

a) Las cantidades que se determinen por aplicación de las presunciones establecidas en la norma legal analizada en el presente párrafo deben imputarse o deducirse de las utilidades tributables registradas en el FUT de la respectiva empresa.

Dada la condición de retiros presuntos que invisten dichas cantidades, su imputación a las mencionadas utilidades debe efectuarse antes que la de los retiros efectivos realizados por el empresario individual o los socios de sociedades de personas.

En caso que el FUT registre un saldo negativo, los retiros presuntos en referencia deben incrementar dicho saldo para los ejercicios siguientes.

b) Las sociedades anónimas y en comandita por acciones deben proceder en la misma forma, efectuándose la imputación al término del ejercicio, oportunidad en la cual se determinan las presunciones en comento.

c) Si los citados retiros presuntos fueren imputados a utilidades tributables afectas al impuesto de primera categoría, los contribuyentes que deben cumplir con la tributación que afecta a dichos retiros tendrán derecho a deducir como crédito de los impuestos global complementario o adicional o del impuesto único del 35% establecido en el inciso tercero del artículo 21 de la ley de la renta, según corresponda, el impuesto de primera categoría con que se gravaron las utilidades de las cuales se rebajaron tales retiros.

Si el FUT registra un saldo negativo, los retiros presuntos deberán cumplir de todos modos con la tributación señalada y no procederá la aplicación del crédito referido en la letra anterior por cuanto no afectan las pérdidas de arrastre.

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Tema 15: Retiros Efectivos.

Definición

Conforme lo ha señalado la Dirección Nacional del SII en la Circular 60/90 precitada, para los fines de la aplicación de los impuestos global

complementario y adicional debe darse al concepto de "retiro" el mismo

alcance atribuido a dicho concepto antes de la sustitución del artículo 14 en comento por la ley 18.985, por lo que en esta materia "se mantienen

plenamente vigentes todas aquellas instrucciones impartidas con anterioridad que definen o califican a los retiros en dinero o especies, contenidas en general en las Circulares 37 y 54, de 1984 y 7 de 1985".

Con arreglo a lo expresado en dichos instructivos, es posible concluir que por retiro debe entenderse toda cantidad o suma de significación pecuniaria que se gire, ya sea en dinero o especies, en favor del empresario individual o de los socios de sociedades de personas –incluidos los socios gestores de sociedades en comandita por acciones– cualquiera que sea su naturaleza u origen o la denominación que le asignen los interesados, en razón de su calidad de dueños o socios de dichas empresas.

Debe tenerse presente sin embargo que, según lo previene el artículo 21 de la ley de la renta, constituyen también retiros los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales, como, asimismo, el beneficio que represente para el empresario o socio el uso que ellos hagan de bienes pertenecientes al activo de la empresa o sociedad respectiva y la entrega de cualquier bien de la empresa en garantía de obligaciones de los socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional, cuando ella sea ejecutada por el pago total o parcial de dichas obligaciones, tal como se explica en los párrafos siguientes.

Por el contrario, no corresponde considerar como retiro a las cantidades que, a título de sueldo patronal, perciban los socios de sociedades de personas y los socios gestores de sociedades en comandita por acciones ni las que, por el mismo concepto, se asignen los empresarios individuales siempre que respecto de tales cantidades se cumplan los requisitos que el inciso tercero del Nº 6º del artículo 31 de la ley de la renta exige para su aceptación como gasto tributario.

Orden de imputación de los retiros

De acuerdo con lo dispuesto por la letra d) del número 3º de la letra A) del artículo 14, para los fines de su afectación con el impuesto global complementario, o el adicional en su caso, los retiros o remesas se imputarán a las rentas e ingresos acumulados en las empresas al término del ejercicio respectivo, con arreglo al siguiente orden de prelación:

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(a) En primer término, dichos retiros o remesas se imputarán a las utilidades tributables afectas

al impuesto global complementario o adicional, comenzando por las más antiguas y con derecho al crédito por impuesto de primera categoría, con la tasa que corresponda, siempre y cuando las rentas retiradas o remesadas hubieren sido afectadas por este último tributo.

Para estos efectos, dentro de las utilidades tributables deben comprenderse también aquellas que hayan sido capitalizadas por las empresas sin haberse pagado previamente los impuestos personales antes referidos, según así lo advierte la Circular 60/90 precitada, haciendo aplicación de lo establecido en el número 7 del artículo 17 del cuerpo legal en estudio.

(b) En caso de inexistencia de utilidades tributarias o de insuficiencia de las mismas para absorber

los retiros o remesas efectuados en el ejercicio, el total o el remanente no absorbido por aquéllas se imputarán a las rentas e ingresos no gravados o exentos de los impuestos global complementario o adicional, como ser: los ingresos no constitutivos de renta según el artículo 17 o afectos al impuesto único establecido en el inciso tercero del Nº 8º de ese mismo precepto, las rentas exentas del primero de dichos tributos en virtud del artículo 54, Nº 3 (rentas de la Ley de Bosques D.S. 4.363, de 1931, por ejemplo), etc.

Lo dicho en esta letra no es aplicable, por expresa disposición de la norma legal que se glosa, a la "revalorización del capital propio no correspondiente a utilidades", la que "sólo podrá ser retirada o distribuida, conjuntamente con el capital, al efectuarse una disminución de éste o al término del giro".

Como lo precisa el instructivo precedentemente aludido, cuando los retiros o remesas de rentas se imputen a las rentas tributables señaladas en la letra (a), habrá obligación de dar cumplimiento al pago de los impuestos global complementario o adicional en el año tributario correspondiente al ejercicio en que se hubiesen efectuado tales retiros remesas, no así cuando sean imputados a las rentas e ingresos indicados en la letra (b) o cuando, agotados éstos, se origine un exceso de retiros ya que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 en la materia –véase párrafo anterior– el retiro en exceso debe ser considerado como efectuado en el primer ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades tributables, quedando por lo tanto su tributación pospuesta para cuando ello ocurra.

Cabe agregar que tampoco se pagarán los impuestos referidos cuando los retiros o remesas se realicen con cargo a una disminución formal del capital social, situación en que debe aplicarse lo dispuesto en el número 7 del artículo 17.

Por disposición del artículo 1º transitorio de la ley 18.985, las normas que establecen el orden en que deben imputarse los retiros y remesas de rentas, precedentemente reseñadas, deben aplicarse tomando en consideración las utilidades tributables de los ejercicios anteriores al de la publicación de dicha ley en el Diario Oficial, esto es, las existentes al 31 de Diciembre de 1989, generadas desde el 1º de Enero de 1984 y pendientes de retiro a la primera de dichas fechas.

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Tratamiento de los Exceso de Retiros producidos en el ejercicio

De acuerdo con lo preceptuado por la letra b) del número 1º de la letra A) del artículo 14 en comento, cuando los retiros o remesas efectuados en un determinado ejercicio excedan el monto del Fondo de Utilidades Tributables y el de las cantidades no tributables (ingresos no constitutivos de renta o rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional), los excesos que se produzcan se considerarán retirados, para los efectos de la aplicación de dichos tributos, en el primer ejercicio comercial siguiente en que la empresa tenga utilidades tributables o cantidades no tributables para cubrirlos.

Si las utilidades tributables o las cantidades no tributables del mencionado ejercicio no fueren suficientes para cubrir los excesos de retiros o remesas, los remanentes que resulten se entenderán realizados en el o los ejercicios comerciales subsiguientes en que la empresa genere utilidades tributables o cantidades no tributables a las cuales imputarlos y así sucesivamente, hasta que sean gravados en su totalidad con los impuestos en referencia o imputados a ingresos no gravados o exentos.

Como lo hace notar la Circular 60/90 SII, si al término del ejercicio la empresa registra en el FUT solamente ingresos no constitutivos de renta o rentas no gravadas con los impuestos global complementario o adicional, los excesos de retiros o remesas producidos a esa fecha deberá imputarlos a dichas rentas o cantidades, caso en el cual tales excesos quedarán definitivamente exceptuados de tributación. En cambio, si los referidos ingresos y rentas exentas no fueren suficientes para cubrir en su totalidad los mencionados excesos de retiros o remesas, los remanentes que aun subsistieren se sujetarán, para los efectos de su tributación, a la modalidad descrita en los acápites precedentes de este párrafo.

Para los fines de la afectación de los excesos de retiros o remesas bajo la aludida modalidad o de su imputación a ingresos no gravados o exentos, dichos excesos se reajustarán previamente de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor ocurrida entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se produjo el exceso de retiro o remesa y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se entienden retirados o realizados de conformidad con la norma en comento.

Como lo señala el inciso segundo de esta misma disposición, tratándose de sociedades los socios tributarán con los impuestos global complementario o adicional, en su caso, sobre los retiros que hayan realizado en exceso de las utilidades tributables, reajustados en la forma indicada.

Este inciso prevé, asimismo, el caso de que el socio hubiere enajenado el todo o parte de sus derechos sociales, disponiendo al efecto que en dicha situación el retiro referido se entenderá hecho por el o los cesionarios en la proporción correspondiente.

Ahora bien, para el evento de que el cesionario de tales derechos fuere una sociedad, el inciso a que se alude establece las tres reglas siguientes:

(a) Si el cesionario fuere una sociedad anónima, una sociedad en comandita por acciones (por la

participación correspondiente a los accionistas) o un contribuyente del artículo 58, Nº 1º, deberá

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pagarse por el cesionario el impuesto único establecido en el inciso tercero del artículo 21 de la ley de la renta sobre el total del retiro que se le imputa, en el mismo ejercicio en que la sociedad fuente efectúe la imputación a las utilidades tributables de la parte del exceso de retiro que le corresponda al cedente.

(b) Si el cesionario fuere una sociedad de personas, las utilidades que le correspondan por

aplicación del retiro que se le imputa se entenderán, a su vez, retiradas por sus socios en proporción a su participación en las utilidades, debiendo por lo tanto ser declaradas por los respectivos socios, para los efectos del impuesto global complementario o adicional, según el caso, en el ejercicio en que la sociedad fuente impute el exceso de retiro correspondiente al cedente.

(c) Si en la situación tratada en la letra precedente, alguno de los socios fuere una sociedad,

deberán aplicarse nuevamente las normas señaladas, gravándose las utilidades que se le imputan con el impuesto del artículo 21, inciso tercero o, bien, entendiéndose retiradas por sus socios y así sucesivamente, según corresponda.

Debe tenerse presente que la normativa analizada en el presente párrafo rige sólo a partir del año tributario 1991, vale decir, desde la entrada en vigencia del nuevo texto del artículo 14 de la ley de la renta fijado por la ley 18.985, ya que el texto anterior de dicho precepto no consultaba disposición alguna destinada a gravar en el o los ejercicios siguientes los retiros efectuados en exceso del Fondo de Utilidades Tributables, los que por consiguiente quedaban definitivamente exceptuados de tributación.

Cabe señalar, por último, que según lo dispone el inciso final de la letra b) del Nº 1º de la letra A) del artículo 14, agregado por la letra a) del artículo 1º de la ley 19.155 (D.O. 13.8.92), en el caso de transformación de una sociedad de personas en una sociedad anónima, ésta deberá pagar el impuesto del inciso tercero del artículo 21, en el o los ejercicios en que se produzcan utilidades tributables, sobre los retiros en exceso que existan al momento de su transformación.

De conformidad con este nuevo inciso, igual tributación se aplicará también en el caso que una sociedad de personas se transforme en una sociedad en comandita por acciones, por la participación que corresponda a los accionistas.

Cuadro de Imputación de Retiros

Descarga el anexo Cuadro Sociedad de Personas.

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Tema 16: FUT Devengado.

Concepto

Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, se debe considerar dentro de éste las rentas devengadas de la o las sociedades de personas en que participe la empresa de la que se efectúa el retiro.

Hay que tener presente que la empresa que traspasa Utilidades Devengadas, debe rebajar estas utilidades de su FUT y la empresa que recibe dichas rentas adoptan la calidad de una utilidad tributable que pasa a aumentar su FUT, con el fin de cubrir los retiros en excesos y gravarlos con los Impuestos Global Complementario o Adicional. Ejemplo

Revisa la lectura recomendada con este tema, las que debes descargar desde aquí.

Articulo 14 Ley de Renta

http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/legislacion/basica/basica.htm

FUT

Exceso Retiros $1.000.000

FUT +

$5.000.000 C/C %

FUT

Exceso Retiros $2.000.000

““AA” ““BB”

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Tema 17: Antigüedad de las Rentas.

Concepto

Por disposición de Impuestos Internos se ha reglamentado, mediante Circular Nº 66 del 04.11.1997 sobre la imputación de las rentas en el Libro FUT de las utilidades provenientes de otras sociedades, las empresas receptoras pueden adoptar los siguientes dos procedimientos, los cuales son plenamente válidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la ley del ramo:

a) Considerar que tales utilidades corresponden al ejercicio en el cual se percibieron por la empresa receptora y anotarlas en el registro FUT como de ese ejercicio para los efectos de su retiro o distribución. Para los fines de su reparto posterior, se estima que se retiran o distribuyen a sus propietarios, socios o accionistas, en el mismo orden de prelación establecido por la letra d) del Nº 3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, considerando su antigüedad dentro del mismo ejercicio en el cual se percibieron, tal como se estableció en la Circular Nº 17, de 1993, o

b) Considerar que tales utilidades corresponden al ejercicio en el cual se percibieron por la empresa receptora y anotarlas en el registro FUT en ese ejercicio. Para los fines de su reparto posterior, esto es, cuando corresponda imputar retiros o distribuciones a ese ejercicio, el orden de prelación se establecerá considerando su antigüedad según el año de origen informado por la empresa fuente que las reparte o distribuye.

Aplicación práctica de esta norma

Se comienza por las más "antiguas" y esto se determina de acuerdo a su año de origen, es decir, una RLI del año 2000 es más antigua que una RLI del año 2004

Utilidades que provienen de otras empresas

En la empresa receptora la antigüedad es de acuerdo al año de su percepción.

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Ordenadas de más antigua a más nueva

Ordenadas de más antigua a más nueva

Propia20042004

Ajena20012000

Ajena20031999

Propia20022002

NaturalezaAño PercepciónAño OrigenPodríamosEjemplo 1

Propia20042004

Ajena20031999

Propia20022002

Ajena20012000

NaturalezaAño PercepciónAño Origen

PodríamosEjemplo 2

Propia20042004

Ajena20031999

Ajena20012001

Propia20012001

NaturalezaAño PercepciónAño Origen

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En Pantalla 18

Propia20042004

Ajena20031999

Propia20012001

Ajena20012001

NaturalezaAño PercepciónAño Origen

Resumen La antigüedad de las Rentas está dada por los siguientes 4 conceptos: 1º Percepción Propias = año en que se generan las utilidades Ajenas = año en que se reciban las utilidades 2º Origen Propias = año en que se generan las utilidades Ajenas = año en que fueron imputadas a FUT otra sociedad 3º Ajenas 4º Propias Por lo tanto una utilidad propia (RLI) tiene el mismo año de percepción y origen (RLI 2010 tiene año de percepción y origen 2010)

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Tema 18: Diferencia de Depreciación.

Concepto

El servicio de Impuestos Internos por medio de la Circular Nº 65 del 25.09.2001 impartió las instrucciones sobre la modificación introducida al Nº 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta (Nº 2 de la letra e) del artículo 2º de la Ley Nº 19.738) mediante el cual se establece que cuando los contribuyentes de la Primera Categoría apliquen el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los fines de la aplicación del sistema de tributación establecido en el artículo 14 de la ley precitada, el sistema de depreciación normal que corresponda al total de los años de vida útil del bien, y la diferencia que resulte en el ejercicio comercial respectivo entre la depreciación acelerada y la normal sólo podrá deducirse como gasto para los efectos de la determinación del impuesto de Primera Categoría.

Cabe señalar que lo dispuesto por dicha norma sólo tendrá aplicación en el caso de los contribuyentes de la Primera Categoría que declaren la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa y, por consiguiente, obligados a llevar el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) y sujetos al sistema de tributación a base de retiros o distribuciones establecido en el artículo 14 de la Ley de la Renta, en cuanto a que tales contribuyentes cuando apliquen el sistema de depreciación acelerada a los bienes físicos que conforman su activo inmovilizado, dicha depreciación sólo se considerará para los efectos del cálculo del impuesto de Primera Categoría, y para los fines de la aplicación del sistema de retiros o distribuciones afectos al impuesto Global Complementario o Adicional, sólo se considerará el régimen de depreciación normal que corresponda.

Normativa del SII

Según Circular 65/2001 SII establece que:

b.2) La diferencia entre la depreciación normal y la acelerada del mismo ejercicio y de los mismos bienes, se agregará al FUT en una columna separada, sin derecho a crédito en el Impuesto Global Complementario o Adicional;

b.3) Se rebajarán de las sumas anteriores (párrafo b.2) las cantidades que correspondan a la depreciación normal, después que termine de aplicarse la depreciación acelerada a los bienes, siempre que las primeras no se hayan retirado o distribuido.

c) Cuando se efectúen retiros o distribuciones con cargo a la diferencia indicada en el punto b.2) precedente, dichos repartos quedarán afectos a los impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda, sin derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría a que se refieren los artículos 56 Nº 3 y 63 de la Ley de la Renta y sin efectuar los incrementos que disponen los incisos finales de los artículos 54 Nº 1 y 62 de la ley precitada; ya que la referida partida agregada al FUT por concepto de depreciación acelerada no ha sido gravada con el impuesto de Primera Categoría.

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La modificación introducida al Nº 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta, regirá a contar del Año Tributario 2002, respecto de los bienes que se acojan al régimen de depreciación acelerada a partir de dicho año. En consecuencia, los contribuyentes que a partir del año comercial 2001, sometan por primera vez bienes físicos de su activo inmovilizado al régimen de depreciación acelerada por cumplir éstos con los requisitos establecidos para ello, según las normas del Nº 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta, deberán considerar la depreciación acelerada de dichos bienes sólo para los efectos del cálculo de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría.

El Oficio 2275/03 SII establece que:

4.- En consecuencia, … sólo se agrega al registro FUT en forma separada para que a dicha diferencia se le impute la depreciación normal cuando ésta como diferencia temporal se revierta en el futuro, … sin que sea posible que a la referida partida se le pueda imputar ninguna otra cantidad que no provenga del efecto antes mencionado, lo cual es sin perjuicio que en el evento que las empresas efectúen un reparto de beneficios a sus propietarios, socios o accionistas, ya sea mediante un retiro o distribución efectiva o a través de un retiro presunto con cargo a la mencionada diferencia, sobre tales beneficios se paguen los impuestos personales de Global Complementario o Adicional, según sea el domicilio o residencia del beneficiario de las citadas sumas.

Consideraciones en el FUT

A tener en cuenta en el libro FUT: Columna que se agrega al FUT

Vigencia de la Diferencia de Depreciación:

Por los bienes que se acojan al régimen de depreciación acelerada a partir del año comercial 2001

Las partidas o elementos que se imputan a la Diferencia de Depreciación son:

Reverso de la depreciación normal

Retiros efectivos

Dividendos

Retiros presuntos

El Orden de imputación en el FUT de la Diferencia de Depreciación es:

Se ocupa después de agotar el FUT, antes del FUT devengado y FUNT (ver Anexo Cuadro de Imputación Sociedad de Personas)

Crédito para impuestos final: Sin crédito

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Ejemplo

Antecedentes Valor del Bien $ 9.000 Vida Útil Monto de la Depreciación

Normal 9 años Normal $ 1.000 Acelerada 3 años Acelerada $ 3.000 Utilidad antes de Depreciación $ 100.000 Retiros $ 100.000

Determinación de la RLI Utilidad Según Balance $ 100.000 (-) Depreciación Acelerada $ ( 3.000) RLI $ 97.000

Impuesto de Primera Categoría $ 16.490

Determinación del FUT

Detalle FUT Bruto FUT Neto Impuesto de Crédito de Diferencia (C/C 17%) Primera CategoríaPrimera CategoríaDepreciación

RLI A. T. 2005 $ 97.000 $ 80.510 $ 16.490 $ 16.490 $ 2000

(-) Retiros $( 97.000) $( 80.510) $(16.490) $(16.490)

(-) Retiros Sin Crédito $(2.000)

Saldo Fut $0 $0 0 $0 $0

Resumen de los Retiros

Afectos a Global o Adicional con crédito $ 97.000 Crédito de Primera Categoría $ 16.490

Afectos a Global o Adicional sin crédito $ 2.000 Exceso de Retiros $ 1.000

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Revisa la lectura recomendada con este tema, las que debes descargar desde aquí.

Circular 65/01 SII Tratamiento Tributario Diferencia de Depreciación http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/legislacion/basica/basica.htm Articulo 31 inciso 3 Nº 5 Tratamiento Tributario de la Depreciación http://www.sii.cl/documentos/circulares/2001/circu65.htm

Tema 19: Retención del Impuesto Adicional.

Concepto

"Los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan o paguen rentas afectas al impuesto adicional de acuerdo con los artículos 58, 59, 60 y 61. Respecto de las rentas referidas en el inciso primero de los artículos 60 y 61, y por las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21." Art. 74 Nº 4

Esta retención fue normada mediante la Circular Nº 53 del 17.10.1990 SII

Instrucciones del SII

Según establece Circular 53/90 SII:

1)… b) No obstante lo anterior, las retenciones de impuesto adicional del artículo 74º Nº 4 de la ley, que afectan a las remesas de rentas efectuadas al exterior durante el ejercicio comercial respectivo a sus propietarios o dueños, sin domicilio ni residencia en Chile, deberán practicarse considerando al efecto el Fondo de Utilidades Tributables (FUT) positivo existente en la empresa al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquel en que se efectúa la remesa.

… Existe FUT positivo, - reajustado éste hasta la fecha de la remesa…-, suficiente para cubrir la remesa efectuada, ésta quedará afecta a la retención del impuesto adicional del artículo 74 Nº 4, con tasa de 35%, con derecho a deducir de dicha retención el crédito por impuesto de primera categoría a que se refiere el artículo 63 de la ley, que haya afectado a las utilidades tributables con cargo a las cuales se efectúa la remesa. Dicho crédito equivaldrá a la tasa del impuesto de primera categoría que corresponda, aplicada directamente sobre la remesa efectuada, incrementada ésta previamente en una suma equivalente al citado crédito según se explica más adelante …las remesas efectuadas al exterior quedarán afectas a la retención... sólo hasta el monto que sean cubiertas por el FUT positivo existente al 31 de diciembre del año anterior, reajustando éste en la forma ya señalada.

Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, sólo en el caso de los contribuyentes afectos al impuesto adicional en virtud de los artículos 60 inciso primero y 61 de la ley, si la empresa a la

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misma fecha indicada no registra un FUT positivo, o estando reajustado en la forma señalada, se agotó por las remesas efectuadas en el período, por el total o aquella parte de las remesas no cubiertas con las utilidades tributables existentes en el FUT, igualmente habrá obligación de efectuar la retención del impuesto adicional del artículo 74 Nº 4, pero con tasa provisional de 20% en lugar del 35%, sin derecho a deducir de dicha retención el crédito por impuesto de primera categoría, ya que las citadas rentas no han sido afectadas con este tributo, por lo que tampoco deberán incrementarse en cantidad alguna por concepto de dicho crédito.

Ejemplo 1

Antecedentes

La empresa tiene dos socios extranjeros y le realiza remesa de utilidades en el mes de marzo del año 2006 por un monto total de 1.000.000

Construcción del FUT

Nº DETALLE F.U.T. UTILIDAD NETA UTILIDAD IMPTO 1ª INCREMENTO CRÉDITO C/CRÉDITO NETA CATEGORÍA IMPTO PRIMERA S/CRÉDITO 1ª CATEGORÍA CATEGORÍA

1 Remanente año 2005 2.000.000 2.000.000 409.638 409.638

Actualización -0,3% 0 0 0 0

Remesas Totales -1.000.000 -1.000.000 0 -204.819 -204.819

Remanente FUT 1.000.000 1.000.000 0 0 204.819 204.819

Calculo de la Retención de Impuesto Adicional

Remesa de socios al exterior 1.000.000

Incremento 204.819

Base imponible 1.204.819

Impuesto Adicional 421.687

- Crédito Primera Categoría -204.819

RETENCIÓN 216.868

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Ejemplo 2

Antecedentes

La empresa tiene dos socios extranjeros y le realiza remesa de utilidades en el mes de mayo del año 2006 por un monto total de 3.000.000

Construcción del FUT

Nº DETALLE F.U.T. UTILIDAD NETA UTILIDAD IMPTO 1ª INCREMENTO CRÉDITO FUNT C/CRÉDITO NETA CATEGORÍA IMPTO. PRIMERA S/CRÉDITO 1ª CATEGORÍA CATEGORÍA

1 Remanente año 2005 2.000.000 2.000.000 0 0 409.638 409.638 982.000

Actualización 0,9% 18.000 18.000 3.687 3.687 3.687

Remanente actualizado 2.018.000 2.018.000 413.325 413.325 985.687

Remesas Totales -2.018.000 -2.018.000 -413.325 -413.325

Remanente FUT 0 0 0 0 0 0 985.687

Cálculo y Retención del Impuesto Adicional

Remesa de socios al ext. 2.018.000 Remesa en exceso del FUT 982.000

Incremento 413.325 Incremento 0

Base imponible 2.431.325 Base imponible 982.000

Impuesto Adicional 35% 850.964 Impuesto Adicional 20% 196.400

- Crédito Primera Categoría -413.325 - Crédito Primera Categoría 0

RETENCIÓN 437.639 RETENCIÓN 196.400

Ejemplo 3

Antecedentes

La empresa tiene dos socios extranjeros y le realiza remesa de utilidades en el mes de mayo del año 2006 por un monto total de 3.000.000

Construcción del FUT

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Nº DETALLE F.U.T. UTILIDAD NETA UTILIDAD IMPTO 1ª INCREMENTO CRÉDITO C/CRÉDITO NETA CATEGORÍA IMPTO PRIMERA S/CRÉDITO 1ª CATEGORÍA CATEGORÍA

1 Remanente año 2005 2.000.000 2.000.000 0 0 409.638 409.638

Actualización 0,9% 18.000 18.000 3.687 3.687

Remanente actualizado 2.018.000 2.018.000 413.325 413.325

Remesas Totales -2.018.000 -2.018.000 -413.325 -413.325

Remanente FUT 0 0 0 0 0 0

Cálculo y Retención de Impuesto Adicional

Remesa de socios al ext. 2.018.000 Remesa en exceso del FUT 982.000

Incremento 413.325 Incremento 0

Base imponible 2.431.325 Base imponible 982.000

Impuesto Adicional 35% 850.964 Impuesto Adicional 20% 196.400

- Crédito Primera Categoría -413.325 - Crédito Primera Categoría 0

RETENCIÓN 437.639 RETENCIÓN 196.400

Tema 20: FUNT.

20.1 Origen del FUNT

El origen de este registro especial, de carácter obligatorio, está -como no se podía espera otra cosa- íntimamente relacionado con el FUT, que como ya se dijo, rige desde el 1° de enero de 1984, con el objetivo de llevar un adecuado control de la determinación y registro de las utilidades acumuladas en la empresa de que se trate, pendientes de reparto o distribución, como también de los retiros y distribuciones efectuados a partir de su fecha de vigencia, y de los créditos asociados.

El Fondo de Utilidades no Tributables (FUNT) aparece, sin embargo, definido legalmente luego de la reforma tributaria dispuesta por la ley Nº 18.985 (D.O. 28.6.90), que entre otras muchas modificaciones que incorporó a la ley de la renta, sustituyó el artículo 14 de la misma, dándole asimismo legitimidad legal al FUT al disponer en el N° 3° de la letra A, de dicho artículo, que el "fondo de utilidades tributables, al que se refieren los números anteriores, deberá ser registrado por todo contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa".

Del mismo modo, la letra b) del citado N° 3° de la letra A del artículo 14 preceptúa que "en el mismo registro, pero en forma separada del fondo de utilidades tributables, la empresa deberá anotar las cantidades no constitutivas de renta y las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, percibidas, y su remanente de ejercicios anteriores reajustado en la variación del índice de precios al consumidor, entre el último día del mes anterior al término del ejercicio previo y el último día del mes que precede al término del ejercicio".

De acuerdo con ello, el FUNT es un registro obligatorio, que se lleva en el mismo libro o registro que el FUT, pero en forma separada de él, donde se registran todas las cantidades percibidas no constitutivas de renta y las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, junto con los remanentes de ejercicios anteriores, si los hubiera, debidamente reajustados en la forma indicada precedentemente.

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Lo anterior fue corroborado además por lo dispuesto en el N° 4 de la resolución Nº 2154 año 91, que regula en la actualidad el FUT, al prescribir lo siguiente:

"4.- En el mismo libro especial Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y

Fondo de Utilidades Tributables deberán anotarse, en forma separada de las partidas a que se refieren los números 2 y 3 anteriores, las cantidades que no constituyan renta, aquéllas afectas a impuesto único de primera categoría, y las rentas exentas del impuesto Global Complementario o Adicional que se perciban o se hayan percibido en cada ejercicio. El remanente positivo que resulte del ejercicio se reajustará para el ejercicio siguiente de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor determinada entre el último día del mes anterior al término del ejercicio previo y el último día del mes que precede al término del ejercicio siguiente.

Los retiros o distribuciones sólo podrán imputarse a las cantidades referidas en este número cuando se agoten aquellas mencionadas en el número 2, exceptuándose de esta imputación la revalorización del capital propio no correspondiente a utilidades que sólo podrá ser retirada o distribuida conjuntamente con el capital, al efectuarse una disminución formal de éste o al término de giro."

Por lo tanto, de conformidad a lo establecido por la norma legal antes transcrita y a lo establecido en la resolución precitada, en este registro especial deben anotarse, entre otras, las siguientes partidas:

20.2 Obligaciones Accesorias

En principio, las obligaciones accesorias a este registro especial son las mismas que para el Registro FUT, que lo contiene, aunque como ya se sabe, el FUNT se anota en forma separada de aquél.

Por lo tanto, le son válidas las disposiciones pertinentes de la resolución N° 2.154 año 1991, de la Dirección Nacional del SII, que regula y reglamenta dichos registros.

a) Los ingresos percibidos que, conforme al artículo 17 de la ley de la renta, correspondan a ingresos no constitutivos de renta;

b) Mayores valores obtenidos de la enajenación de acciones acogidas al artículo 107 de la ley de la renta;

c) Rentas provenientes de la explotación de bienes raíces no agrícolas acogidos a las normas del D.F.L. N° 2, de 1959;

d) Rentas cuya fuente provenga de Argentina;

e) Rentas afectas al impuesto de primera categoría en carácter de único, conforme al inciso tercero del N° 8 del artículo 17 de la ley del ramo.

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Así, las anotaciones en este libro especial, o en el de Inventarios y Balances o en el resumen o planilla de ingresos y gastos mensuales, según proceda, deberán hacerse antes de presentar la declaración anual de impuesto a la renta del ejercicio correspondiente, según así lo dispone el N° 9 de la resolución en comento, agregando que en ningún caso en una fecha posterior al último día del vencimiento del plazo legal para la presentación de dichas declaraciones.

Por su parte, el número 10 de la misma resolución, preceptúa que al término de las anotaciones efectuadas en el libro especial citado, deberá estamparse la firma del representante legal de la empresa y del profesional encargado de llevar la contabilidad de ella, consignándose en ambos casos el correspondiente número de RUT y la fecha de las anotaciones respectivas.

Cabe señalar que toda contravención o incumplimiento de lo dispuesto en la resolución que se glosa, será sancionado en la forma prescrita en el artículo 109 del Código Tributario, de acuerdo con lo consignado en el número 11 de la resolución N° 2.154.

Sin perjuicio de lo anterior, conviene tener presente las instrucciones impartidas por la Dirección Nacional del SII mediante la Circular N° 68, de 2010, que versa sobre el tratamiento tributario de las rentas o ingresos que deben anotarse en el registro FUNT.

En efecto, además de indicar la forma cómo debe llevarse tal registro -columnas separadas para las rentas exentas de los impuestos finales, los ingresos no constitutivos de renta, y las rentas afectas al impuesto único de primera categoría- ordena determinar, separadamente, el resultado anual de sus operaciones vinculadas a cada uno de los tipos de rentas antes indicados.

Para los efectos anteriores, de los ingresos de estas operaciones deberán rebajarse los costos, gastos y desembolsos imputables a cada uno de ellos, de conformidad a lo establecido en los artículos 29 al 33 de la ley de la renta.

El mismo instructivo señala que en aquellos casos en que el resultado anual de estas operaciones constituya una pérdida, ésta debe rebajarse de los ingresos de la misma naturaleza que se hayan obtenido en ejercicios anteriores y que se mantengan registrados en el FUNT.

Por su parte, si la pérdida señalada anteriormente excede de los remanentes a los cuales procede imputarla, este resultado negativo deberá registrarse en el FUNT para rebajarse de las rentas del mismo tipo que se generen en los ejercicios futuros.

No obstante lo anterior, en lo que respecta a las rentas afectas al impuesto de primera categoría en carácter de impuesto único, establecidas en el incisos segundo y tercero del N° 8 del artículo 17 de la ley del ramo, cabe señalar que tratándose de contribuyentes que declaren su renta efectiva, acreditada mediante balance general según contabilidad completa, cuando las pérdidas se imputen a las utilidades acumuladas que se afectaron en ejercicios anteriores con el "Impuesto de Primera Categoría en carácter de Impuesto Único", no procede la devolución del citado tributo.

Ello, de acuerdo con la citada Circular, "porque la ley no ha considerado esa posibilidad, dado que su tenor literal se refiere sólo a la devolución del "Impuesto de Primera Categoría", es decir, el impuesto general de dicha categoría que puede ser imputado contra los impuestos finales que graven al respectivo contribuyente. Lo anterior se explica porque el citado impuesto único constituye una tributación final o definitiva respecto de las rentas que correspondan, las que se encuentran liberadas de los impuestos finales".

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20.3 Estructura del FUNT

20.3.1 Rentas Exentas

En la Circular N° 68, de 2010, que instruye sobre el tratamiento tributario de las rentas o ingresos que deben anotarse en el registro FUNT, se impone una estructura especial para dicho registro, que implica controlar en columnas separadas los diversos ingresos y rentas que obligadamente deben anotarse en él.

Ahora bien, entre las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, es posible citar las siguientes:

Rentas de la ley de bosques, del decreto supremo Nº 4.363, de 1931. Estas rentas deben provenir únicamente de los plantíos de bosques artificiales que al 28 de octubre de 1974 se encontraban acogidos al sistema de franquicias del artículo 3º del D.S. Nº 4.363, de 30.06.1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, los cuales continuarán gozando de tales franquicias hasta la expiración de sus respectivos plazos.

Rentas provenientes de la explotación de bienes raíces no agrícolas acogidos a las normas del D.F.L. N° 2, de 1959.

Rentas de fuente Argentina, las que no se gravan en Chile por estar sometidas a imposición en la República Argentina, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 18 del Convenio para evitar la Doble Tributación en materia de impuestos, celebrado entre ambos países.

De conformidad con las instrucciones impartidas por la mencionada Circular N° 68/10, los contribuyentes deben distinguir -de acuerdo con las normas del artículo 33, N° 1, letra e), de la ley de la renta- respecto de sus costos, gastos y desembolsos, cuáles de éstos son imputables a los ingresos que se afectarán con impuestos bajo el régimen general y cuáles son imputables a ingresos no constitutivos de renta o a rentas exentas de los impuestos finales.

Ahora bien, no pueden sujetarse al tratamiento anterior, aquellos desembolsos que constituyen parte del activo de la empresa que se deducirán cuando tengan la calidad de costo al momento de determinar la pérdida o ganancia que proceda. De esta manera, los costos, gastos y desembolsos imputables a regímenes distintos al régimen general, deben ser imputados a los ingresos que corresponden a cada uno de esos regímenes y, en consecuencia, deducirse de los mismos, como ocurre por ejemplo, con los gastos por asesorías y honorarios relacionados con rentas de fuente Argentina.

El criterio antes señalado, ha de aplicarse en la medida que sea posible relacionar, directamente, los costos, gastos y desembolsos, con los ingresos generados en el mismo ejercicio, o bien, con inversiones o activos de los cuales se tenga la certeza que van a generar tales ingresos en ejercicios futuros.

En el evento que existan costos, gastos o desembolsos que resultan imputables a distintos tipos de ingresos o regímenes, como también para la generación de ingresos afectos al régimen general, o aquellos exentos o no afectados por impuestos, es decir, que sean de utilización o aplicación común, el contribuyente deberá separar o prorratear tales costos, gastos y desembolsos de acuerdo al siguiente procedimiento, justificando la procedencia de su deducción.

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Para los efectos de determinar qué parte de los costos, gastos y desembolsos de utilización común se destinan a producir ingresos afectos al régimen general de la primera categoría, al régimen de dicho tributo en carácter de único o a producir rentas exentas de los impuestos finales o ingresos no constitutivos de renta, respectivamente, se deberá aplicar al total de los gastos de utilización común, pagados o adeudados en el ejercicio, la proporción que represente cada uno de dichos ingresos brutos, esto es, previo a la deducción de los costos, gastos y desembolsos necesarios para producirlas, en el total de los ingresos que el contribuyente obtenga durante el mismo ejercicio. Conforme a lo señalado, el total de los gastos de utilización común se distribuirá de acuerdo a los porcentajes que resulten del cálculo anterior, imputándose la parte que corresponda a los ingresos afectos al régimen general, a las rentas exentas, a las no constitutivas de renta o a las rentas afectas al impuesto único.

Finalmente, los costos, gastos y desembolsos que digan relación con las rentas exentas aquí tratadas, deben agregarse -sin reajuste- a la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría, en la medida que la haya disminuido. Lo anterior, puesto que tales costos, gastos y desembolsos, deben rebajarse de los beneficios que dichas rentas originan.

20.3.2 Ingreso no constitutivo de renta

Mediante Circular N° 68, de 2010, que instruye sobre el tratamiento tributario de las rentas o ingresos que deben anotarse en el registro FUNT, se impone una estructura especial para dicho registro, que implica controlar en columnas separadas los diversos ingresos y rentas que obligadamente deben anotarse en él.

Ahora bien, entre los ingresos no constitutivos de renta es posible citar -entre otros- los siguientes:

Los ingresos percibidos que, de conformidad con el artículo 17 de la ley de la renta, correspondan a ingresos no constitutivos de renta, entre ellos:

o Indemnizaciones

o Mayor valor obtenido en la enajenación de ciertos valores y derechos

o Obtención de merced o concesión

o Premios

El mayor valor obtenido en la enajenación de acciones acogidas al artículo 107 de la ley de la renta.

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De conformidad con las instrucciones impartidas por la mencionada Circular N° 68/10, los contribuyentes deben distinguir -de acuerdo con las normas del artículo 33, N° 1, letra e), de la ley de la renta- respecto de sus costos, gastos y desembolsos, cuáles de éstos son imputables a los ingresos que se afectarán con impuestos bajo el régimen general y cuáles son imputables a ingresos no constitutivos de renta o a rentas exentas de los impuestos finales.

Ahora bien, no pueden sujetarse al tratamiento anterior, aquellos desembolsos que constituyen parte del activo de la empresa que se deducirán cuando tengan la calidad de costo al momento de determinar la pérdida o ganancia que proceda. De esta manera, los costos, gastos y desembolsos imputables a regímenes distintos al régimen general, deben ser imputados a los ingresos que corresponden a cada uno de esos regímenes y, en consecuencia, deducirse de los mismos, como ocurre por ejemplo, con los gastos incurridos en la remuneración de corredores con motivo de la enajenación de acciones acogidas a lo dispuesto en el artículo 107 de la ley de la renta.

El criterio antes señalado, ha de aplicarse en la medida que sea posible relacionar, directamente, los costos, gastos y desembolsos, con los ingresos generados en el mismo ejercicio, o bien, con inversiones o activos de los cuales se tenga la certeza que van a generar tales ingresos en ejercicios futuros.

En el evento que existan costos, gastos o desembolsos que resultan imputables a distintos tipos de ingresos o regímenes, como también para la generación de ingresos afectos al régimen general, o aquellos exentos o no afectados por impuestos, es decir, que sean de utilización o aplicación común, el contribuyente deberá separar o prorratear tales costos, gastos y desembolsos de acuerdo al siguiente procedimiento, justificando la procedencia de su deducción.

Para los efectos de determinar qué parte de los costos, gastos y desembolsos de utilización común se destinan a producir ingresos afectos al régimen general de la primera categoría, al régimen de dicho tributo en carácter de único o a producir rentas exentas de los impuestos finales o ingresos no constitutivos de renta, respectivamente, se deberá aplicar al total de los gastos de utilización común, pagados o adeudados en el ejercicio, la proporción que represente cada uno de dichos ingresos brutos, esto es, previo a la deducción de los costos, gastos y desembolsos necesarios para producirlas, en el total de los ingresos que el contribuyente obtenga durante el mismo ejercicio. Conforme a lo señalado, el total de los gastos de utilización común se distribuirá de acuerdo a los porcentajes que resulten del cálculo anterior, imputándose la parte que corresponda a los ingresos afectos al régimen general, a las rentas exentas, a las no constitutivas de renta o a las rentas afectas al impuesto único.

Finalmente, los costos, gastos y desembolsos que digan relación con los ingresos no constitutivos de renta aquí tratados, deben agregarse -sin reajuste- a la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría, en la medida que la hayan disminuido. Lo anterior, puesto que tales costos, gastos y desembolsos, deben rebajarse de los beneficios que dichos ingresos originan.

20.3.3 Impuesto Único

La Circular N° 68, de 2010, que instruye sobre el tratamiento tributario de las rentas o ingresos que deben anotarse en el registro FUNT, se impone una estructura especial para dicho registro, que implica controlar en columnas separadas los diversos ingresos y rentas que obligadamente deben anotarse en él.

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Ahora bien, entre las rentas afectas al impuesto único de primera categoría, establecido en el inciso tercero del N° 8° del artículo 17 de la ley de la renta, es posible señalar las siguientes:

Cabe señalar que la parte del mayor valor afecta al mencionado impuesto único corresponde a la que exceda de la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición del bien respectivo el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación.

De conformidad con las instrucciones impartidas por la mencionada Circular N° 68/10, los contribuyentes deben distinguir -de acuerdo con las normas del artículo 33, N° 1, letra e), de la ley de la renta- respecto de sus costos, gastos y desembolsos, cuáles de éstos son imputables a los ingresos que se afectarán con impuestos bajo el régimen general y cuáles son imputables a ingresos no constitutivos de renta o a rentas exentas de los impuestos finales.

En el caso de las rentas afectas al impuesto único en comento, ellos sólo serán imputables a los ingresos de la misma naturaleza, lo que se explica, en el caso de los costos, por lo dispuesto en el inciso segundo del N° 8° del artículo 17 de la ley de la renta, en cuanto permite deducir del precio o valor de la operación, el valor de adquisición reajustado del bien de que se trate y, respecto de los gastos y demás desembolsos, porque sólo pueden ser deducidos como necesarios para la generación de tales ingresos, ello conforme a lo dispuesto por el artículo 31 de la misma ley.

Ahora bien, no pueden sujetarse al tratamiento antes referido, aquellos desembolsos que constituyen parte del activo de la empresa que se deducirán cuando tengan la calidad de costo al momento de determinar la pérdida o ganancia que proceda. De esta manera, los costos, gastos y desembolsos imputables a regímenes distintos al régimen general, deben ser imputados a los ingresos que corresponden a cada uno de esos regímenes y, en consecuencia, deducirse de los mismos.

El criterio antes señalado, ha de aplicarse en la medida que sea posible relacionar, directamente, los costos, gastos y desembolsos, con los ingresos generados en el mismo ejercicio, o bien, con inversiones o activos de los cuales se tenga la certeza que van a generar tales ingresos en ejercicios futuros.

Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año.

Enajenación de pertenencias mineras, excepto cuando formen parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría.

Enajenación de derechos de agua efectuada por personas que no sean contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría.

Enajenación del derecho de propiedad intelectual o industrial, en caso que dicha enajenación sea efectuada por el inventor o autor.

Enajenación de bonos y debentures.

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En el evento que existan costos, gastos o desembolsos que resultan imputables a distintos tipos de ingresos o regímenes, como también para la generación de ingresos afectos al régimen general, o aquellos exentos o no afectados por impuestos, es decir, que sean de utilización o aplicación común, el contribuyente deberá separar o prorratear tales costos, gastos y desembolsos de acuerdo al siguiente procedimiento, justificando la procedencia de su deducción.

Para los efectos de determinar qué parte de los costos, gastos y desembolsos de utilización común se destinan a producir ingresos afectos al régimen general de la primera categoría, al régimen de dicho tributo en carácter de único o a producir rentas exentas de los impuestos finales o ingresos no constitutivos de renta, respectivamente, se deberá aplicar al total de los gastos de utilización común, pagados o adeudados en el ejercicio, la proporción que represente cada uno de dichos ingresos brutos, esto es, previo a la deducción de los costos, gastos y desembolsos necesarios para producirlas, en el total de los ingresos que el contribuyente obtenga durante el mismo ejercicio. Conforme a lo señalado, el total de los gastos de utilización común se distribuirá de acuerdo a los porcentajes que resulten del cálculo anterior, imputándose la parte que corresponda a los ingresos afectos al régimen general, a las rentas exentas, a las no constitutivas de renta o a las rentas afectas al impuesto único.

Finalmente, los costos, gastos y desembolsos que digan relación con las rentas afectas al impuesto único de primera categoría aquí tratadas, deben agregarse (sin reajuste) a la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría, en la medida que la hayan disminuido. Lo anterior, puesto que tales costos, gastos y desembolsos, deben rebajarse de los beneficios que dichas rentas originan.

Revisa la lectura recomendada con este tema, las que debes descargar desde aquí.

Circular 68 del 2010 Servicio de Impuestos Internos http://www.sii.cl/documentos/circulares/2010/circu68.htm

Realiza el siguiente caso, relacionado con la Sociedad de Personas, el que debes

descargar desde aquí. Luego sube el archivo al recipiente de la plataforma para que

recibas comentarios en relación a la actividad.