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Definiciones

1) Empleador:Persona natural o jurídica que cumpla con los siguientes requisitos copulativos: a.1. Que utilice los servicios de otra, sea de tipo intelectuales o materialesa. 2 Que la utilización de los servicios se efectúe en virtud de un contrato de trabajo.

2) Trabajador Dependiente:Aquella persona natural, que efectúa una prestación de servicios bajo subordinación o dependencia, respecto del sujeto empleador en cuyo beneficio los ejecuta, de lo que resalta que la prestación de servicios deberá efectuarse siempre en forma personal.

3) Trabajador Independiente:El trabajador independiente, se caracteriza por no depender de empleador alguno en el desarrollo de una determinada actividad y no tener a su cargo tampoco otros trabajadores dependientes.

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1) Contrato Individual:Es de naturaleza individual, en el cual se relacionan el empleador con un trabajador en particular.

2) Contrato Colectivo:Es de naturaleza colectiva en que se hacen partícipes uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores agrupados no sindicalizados, y cuyo objetivo es el de fijar en forma colectiva condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones. Este último tipo de contrato descarta que lo pueda suscribir un sólo trabajador actuando por si mismo.

Definiciones

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Contrato Individual de Trabajo

Definición: Es un acto jurídico y consiste en un acuerdo de voluntades que lleva a una de las partes a prestar servicios a otro, bajo ciertas condiciones especialmente reguladas por el ordenamiento jurídico positivo. A su vez, a la otra le asisten obligaciones de distinta naturaleza, desde proporcionarle el trabajo a su contraparte, remunerarla por la prestación de servicios que le brinda, hasta cumplir con ciertas reglas de seguridad en el desarrollo como una forma de protección al trabajador.

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Contrato Individual de Trabajo

Características:1) El trabajador persona natural será aquél que fundamentalmente presta servicios por cuenta ajena y bajo una relación o vínculo de subordinación o dependencia, contratado para ese fin. 2) El empleador que puede ser una persona natural o una persona jurídica, será quien contrata al trabajador para la prestación de servicios, y le remunerará por ello.

Elementos del contrato individual de trabajo. a) Sujetas: Trabajador y empleador b) La prestación de servicios:

Libre, voluntaria, por cuenta ajena, dependiente y subordinada, profesional, productiva, coordinada, exclusiva y remunerada.

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Contrato Individual de Trabajo

Conceptos que materializan la subordinación y dependencia: - Continuidad de los servicios prestados en el lugar de trabajo. - Obligación de asistencia. - Cumplimiento de un horario de trabajo.- Supervigilancia en el desempeño de las funciones. - Subordinación a instrucciones y controles de diversa índole. - Deber del trabajador de acatar y obedecer instrucciones.

También denota la presencia del vínculo de subordinación o dependencia, el hecho de que el trabajador deba mantenerse a disposición del empleador, ya que es éste el que detenta el poder de dirección de la empresa. Al tenor de la jurisprudencia, especialmente de la judicial, la subordinación se manifiesta especialmente cuando existe continuidad en la prestación de los servicios, no existiendo este elemento en el caso de prestaciones esporádicas o eventuales.

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Contrato Individual de Trabajo

Características del Contrato Individual de Trabajo- Es personal: esta característica se considera en la ley en el artículo 3º, letra b) y en el artículo 7º, al hablar en ambos preceptos de "servicios personales". - Es bilateral: por cuanto genera obligaciones para ambas partes, y colateralmente derechos para las mismas. Tipos de Contrato Individual1) Contrato Indefinido. Es aquel cuya duración no está definida con anticipación, pudiendo extenderse en forma continua en el tiempo, estando sujeta su terminación por aplicación de alguna de las causales establecidas en la Ley Nº 19.010 de 1990. 2) Contrato de Plazo Fijo. Es aquel cuya duración es conocida, definida con antelación y que terminará por vencimiento del plazo convenido, o por causas legales.

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Contrato Individual de Trabajo

Tipos de Contrato Individual3) Contrato por faena determinada.

También conocido por obra o servicio, es aquel cuya duración está estrechamente ligada a la ejecución de un trabajo o servicio determinado, no siendo jurídicamente procedente que mantenga su vigencia una vez concluida la faena que le dio origen.

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Libro de RemuneracionesLibro de RemuneracionesA) Normas e instrucciones referente al Libro Auxiliar

de Remuneraciones.

1.- Norma legal que establece la obligación de llevar el Libro Auxiliar de Remuneraciones.

Artículo 62º del Código del Trabajo:

"Todo empleador con cinco o más trabajadores deberá llevar un libro auxiliar de remuneraciones, el que deberá ser timbrado por el Servicio de Impuestos Internos".

"Las remuneraciones que figuren en el libro a que se refiere el inciso anterior serán las únicas que podrán considerarse como gastos por remuneraciones en la contabilidad de la empresa".

El Libro Auxiliar de Remuneraciones, creado por la Ley Nº 16.840, de 24.05.68, fue incorporado al artículo 70º del D.L. Nº 2.200, el que a su vez fue derogado por la Ley 18.620, sobre Código del Trabajo e incorporado en el artículo 61.

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1.- Norma legal que establece la obligación de llevar el Libro Auxiliar de Remuneraciones.

Posteriormente el D.F.L. Nº 1, de fecha 7 de enero de 1994, publicado en el Diario Oficial de 24 del mismo mes, fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del nuevo Código del Trabajo, texto que en su nuevo ordenamiento que presenta el actual Código laboral, incorpora en su artículo 62 el Libro Auxiliar de Remuneraciones.Su reglamento, aprobado por Decreto Nº 375 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el D.O. de 05.09.69, está vigente en todo aquello que es compatible con la nueva disposición legal.

2.- Personas obligadas a llevar el Libro. Los empleadores que tengan cinco o más trabajadores a su servicio, deberán llevar un Libro Auxiliar de Remuneraciones timbrado por el Servicio de Impuestos Internos.

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3.- Formato del Libro. El Libro Auxiliar de Remuneraciones deberá tener las

columnas necesarias para que se consignen a lo menos los siguientes antecedentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto Nº 375 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, texto reglamentario del Libro Auxiliar de Remuneraciones:

1.- Nombre y apellidos del trabajador. 2.- Remuneración imponible para los efectos previsionales. 3.- Remuneración No imponible para los efectos previsionales. 4.- Remuneración total.

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3.- Formato del Libro.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12º del Decreto señalado precedentemente, las anotaciones consignadas en este libro no constituirán prueba de que las remuneraciones hayan sido pagadas y/o percibidas, a menos que el recibo de ellas conste en el mismo libro bajo la firma del beneficiario, por lo cual, si los empleadores desean que el libro constituya esa prueba, deberán abrir otra columna destinada al efecto.

Por supuesto que si el empleador utiliza otro medio para acreditar el pago de las remuneraciones registradas en el Libro, puede prescindir de esta columna.

Los empleadores que lo deseen podrán consignar en el Libro otros antecedentes, como asimismo desglosar las remuneraciones por rubros, ítems o partidas más detalladas, debiendo, en todo caso, asentar en forma separada, las remuneraciones imponibles para los efectos previsionales, de las que no lo sean y la remuneración total, es decir, cumpliendo en todo caso con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 3º del Decreto Nº 375 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

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4.- Clases de registros. El Decreto Nº 375 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

establece dos formas mediante las cuales se puede dar cumplimiento a la obligación de llevar este registro de remuneraciones:a) En forma de Libro.

Para cumplir con esta obligación se puede llevar un libro Auxiliar de Remuneraciones, entendiéndose para estos efectos un conjunto de hojas encuadernadas o cosidas juntas formando un volumen, foliado correlativamente.b) En hojas sueltas.Puede también cumplirse con la obligación consignando las anotaciones en hojas sueltas, que deberán cumplir con las mismas exigencias en cuanto a las anotaciones mínimas que se explicaron anteriormente.

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5.- Timbraje del Libro Auxiliar de Remuneraciones.Debe ser timbrado en la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda a la jurisdicción del domicilio de la casa matriz.

a) Formulario a utilizar para el timbraje del libro. El formulario usado para solicitar el timbraje de cualquier

documento es el Nº 3230 "Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros y Notificaciones".

Formulario en INTERNET: A partir del día 24 de Febrero de 1999, por instrucciones

impartidas por el S.I.I. a través de la Circular Nº 13, de 1999, se establece un nuevo procedimiento para que los contribuyentes puedan obtener y completar Formularios de uso masivo sin tener que concurrir a las Oficinas del S.I.I., entre los cuales se encuentra la “Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros y Notificaciones” (Formulario 3230). Debe ser timbrado en la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda a la jurisdicción del domicilio de la casa matriz.

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5.- Timbraje del Libro Auxiliar de Remuneraciones.a) Formulario a utilizar para el timbraje del libro. Este procedimiento consiste en tener los Formularios

disponibles en el sitio Web del S.I.I. en Internet, para que sean bajados desde esa página, con lo que se espera facilitar la obtención de determinados formularios y evitar que los contribuyentes tengan que ir a las Oficinas del Servicio a lo largo del país, con el propósito de obtener un formulario. formularios están disponibles en el sitio Web del S.I.I., en la opción "Preguntas Frecuentes"

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5.- Timbraje del Libro Auxiliar de Remuneraciones.Debe ser timbrado en la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda a la jurisdicción del domicilio de la casa matriz.

b) Requisitos que deben acompañarse a la declaración jurada. La Resolución Nº 652, de 25.02.1986 (D.O., 27.02.86),

modificada en parte por la Resolución Nº Ex. 2.563 de 04.11.87, publicada en el Diario Oficial el 06.11.87, fija los requisitos para solicitar timbraje de libros y documentos que establece la citada declaración jurada:

- Presentar una declaración jurada, en el Formulario Nº 3230. - Acreditar que a esa fecha ha cumplido con sus obligaciones

tributarias, con la exhibición de:- El RUT del contribuyente.

- La última declaración de I.V.A. - La última declaración jurada para timbraje (Formulario

3230) presentada por el contribuyente.

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6.- Lugar donde debe llevarse el Libro. a) Norma general.

El Libro Auxiliar de Remuneraciones debe llevarse en el lugar de funcionamiento de la empresa, establecimiento, faena o de ubicación del predio agrícola respectivo y el timbraje debe efectuarse en las oficinas de Impuestos Internos correspondientes a los mismos.

b) Norma especial.- Si existe autorización para llevar la contabilidad centralizada, el

Libro Auxiliar de Remuneraciones podrá llevarse en la oficina central de contabilidad.

- Además del requisito señalado anteriormente, es preciso contar con una resolución dictada por la Dirección del Trabajo, que permita llevar el Libro Auxiliar de Remuneraciones en el lugar donde el S.I.I. autorizó centralizar la contabilidad; y

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6.- Lugar donde debe llevarse el Libro.b) Norma especial.- En la resolución que dicte la Dirección del Trabajo, deberá dejarse

constancia de las oficinas o sucursales que comprende la autorización.

c) Centralización del Libro Auxiliar de Remuneraciones podrá ser autorizado por el S.I.I. previa resolución de la Dirección del Trabajo. En los casos de empresas que tengan diversas oficinas o sucursales, no obstante ser actualmente obligatoria la centralización contable, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones Nos. 2.107-Ex. y 2.252- Ex., de la Dirección del Servicio, publicadas en el Diario Oficial de los días 5 y 30 de Diciembre de 1983, respectivamente, en lo que respecta al Libro Auxiliar de Remuneraciones que debe llevarse en cada oficina o sucursal - como la centralización aludida dice relación con los libros de contabilidad principales- su centralización podrá ser autorizada por las Unidades del Servicio de Impuestos Internos, solamente previa resolución de la Dirección del Trabajo que indique las oficinas, sucursales o establecimientos que comprende.

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6.- Lugar donde debe llevarse el Libro.c) Centralización del Libro Auxiliar de Remuneraciones podrá

ser autorizado por el S.I.I. previa resolución de la Dirección del Trabajo. Lo expuesto, atendido a que la obligatoriedad de la centralización contable, antes opcional, dispuesta en las referidas resoluciones, en los casos de contribuyentes que cuenten con más de un establecimiento, sucursal, negocio, bodega o local, no incluye a los libros auxiliares exigidos por las leyes, como ocurre, entre otros, con el "Libro Auxiliar de Remuneraciones ", a que se refieren el Art. 1º del Decreto Supremo del Trabajo Nº 375, publicado en el D.O. de 5 de Septiembre de 1969, y el Art. 70º del Decreto Ley Nº 2.200, de 1978, relativo al Código del Trabajo.(OFICIO Nº 1647, DE 28.05.1984).

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7.- Forma de registrar las anotaciones. - Las anotaciones en el Libro de Remuneraciones se harán en

cada período de pago o por períodos mensuales siguiendo un orden cronológico.

- Al final de cada ejercicio financiero el empleador deberá sumar lo pagado para obtener el total de las remuneraciones.

- Se registrarán las remuneraciones efectivamente percibidas por aquellas personas que tengan la calidad jurídica de trabajadores.

- Las devengadas en favor de los trabajadores, pero cuyo pago esté pendiente, no deben anotarse en el citado libro de remuneraciones, sino que en la oportunidad en que éstas sean pagadas al interesado, y efectivamente percibidas por éste.

- Las remuneraciones adeudadas a pesar de no estar registradas en el Libro Auxiliar de Remuneraciones a la fecha del balance, por no haber ocurrido su pago, se aceptarán igualmente como gasto en la medida que cumplan con los requisitos que exige el inciso 1º del artículo 31º y el Nº 6 de la citada disposición, de la Ley de la Renta.

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7.- Forma de registrar las anotaciones.Las pagadas a personas que no tengan la calidad jurídica de trabajadores, como por ejemplo, las pagadas a profesionales contratados a honorarios y la que correspondan al sueldo empresarial (inciso 3º del Nº 6 del artículo 31º de la Ley de la Renta), no quedan supeditadas a su registro en el Libro Auxiliar de Remuneraciones, sino que ellas deben registrarse directamente en las cuentas respectivas de la contabilidad, y en los Libros Auxiliares que lleve el contribuyente, según corresponda.

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8.- Fiscalización y control del Libro Auxiliar de Remuneraciones.

La fiscalización de la obligación de llevar este Libro y de las obligaciones emanadas del Decreto Nº 375 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social en el aspecto previsional y otros de legislación social corresponden a los Inspectores del Trabajo.

Los Inspectores de las Cajas de Previsión y del Servicio de Seguro Social tienen acceso a él para comprobar que las imposiciones han sido determinadas correctamente.

El Servicio de Impuestos Internos, al aplicar y fiscalizar los impuestos, tiene acceso al Libro Auxiliar de Remuneraciones con la autoridad que para estos efectos le conceden las disposiciones del Código Tributario y el Estatuto Orgánico.

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B) Detalle de la Composición Total de los Haberes.1.- Total Haberes. Corresponde al total de los haberes percibidos por los trabajadores y que

comprenden tanto los haberes tributables e imponibles como aquellos que en virtud de la Ley de la Renta o de otros textos legales no constituyen renta o no constituyen remuneración.

2.- Haberes tributables e imponibles. Corresponde a todas aquellas rentas que desde un punto de vista impositivo

constituye remuneración (artículo 41 del Código del Trabajo), cantidades que por norma general, desde un punto de vista tributario, se les aplicará, calculará y cobrará el Impuesto Unico a los Trabajadores en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43º de la Ley de la Renta, como por ejemplo, sobre las siguientes rentas según lo dispuesto por el Nº 1 del artículo 42º del texto legal precitado: Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación.

Total Haberes Total Haberes

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2.- Haberes tributables e imponibles. a) Concepto de remuneración. Artículo 41º del Código del Trabajo:

“Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleado por causa del contrato de trabajo.“No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.”Comentario: Para que un estipendio pueda ser calificado de remuneración debe tener por causa el contrato de trabajo.

b) Concepto de sueldo. Artículo 42º, letra a) del Código del Trabajo:

“Sueldo, que es el estipendio fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10º,”

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2.- Haberes tributables e imponibles.c) Concepto de sobresueldo.

Artículo 42º, letra b) del Código del Trabajo:“Sobresueldo, que consiste en la remuneración de horas extraordinarias de trabajo;”

d) Concepto de horas extraordinarias. Artículo 30º del Código del Trabajo:

“Se entiende por jornada extraordinaria la que excede del máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor.”

e) Concepto de gratificaciones. Artículo 42º, letra e) del Código del Trabajo:

“Gratificación, que corresponde a la parte de las utilidades con que el empleador beneficia el sueldo del trabajador.”

f) Concepto de participación.Artículo 42º, letra d) del Código del Trabajo:“Participación, que es la proporción en las utilidades de un negocio determinado o de una empresa o sólo de la de una o más secciones o sucursales de la misma.”

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2.- Haberes tributables e imponibles.g) Regalías en dinero o especies.

Estas regalías generalmente constituyen beneficios de orden material que recibe el trabajador de parte de su empleador o patrón, como ser: el uso de casa-habitación, luz, combustible, alimentación, etc. y son apreciables en dinero para los fines previsionales y tributarios.

h) Otras Remuneraciones.h.1) Premios: Galardón que se paga a los trabajadores en atención al

rendimiento obtenido o a la competencia o a la conducta del dependiente.

h.2) Dietas: Es una remuneración honrosa que se paga a los parlamentarios por sus funciones legislativas, y a otras personas por determinadas misiones o comisiones.

h.3) Comisión: Definición que se contiene en la letra c) del artículo 42º del Código del Trabajo: “Comisión, que es el porcentaje sobre el precio de las ventas o compras, o sobre el monto de otras operaciones, que el empleador efectúa con la colaboración del trabajador;”

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2.- Haberes tributables e imponibles.h) Otras Remuneraciones.h.4) Asignaciones de casa: Las sumas pagadas a los trabajadores por

concepto de «asignación de casa», no quedan comprendidas dentro de la declaración de ingresos no constitutivos de renta a que se refiere el Nº 14 del artículo 17º de la ley, por consiguiente, respecto de sus beneficiarios tales sumas constituyen una mayor renta, que aumenta las remuneraciones normales pagadas por la prestación de servicios personales que deben tributar con el impuesto Unico de Segunda Categoría.

h.5) Asignaciones de título: Las asignaciones de títulos pagadas a los trabajadores, se encuentran afectas al impuesto Unico de Segunda Categoría, ya que ella constituye una mayor remuneración para los beneficiarios por la prestación de sus servicios personales a la empresa.

h.6) Asignaciones de máquinas: Las asignaciones de máquinas están afectas al impuesto de Segunda Categoría del Nº 1 del artículo 42º, porque esta asignación aumenta la remuneración pagada por servicios personales. La Ley sobre Impuesto a la Renta no sólo grava con impuestos a los sueldos, sino también a cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales. Además, en ninguna de las disposiciones de la Ley de Impuesto a la Renta se estipula que estas asignaciones estén exentas de impuesto o no constituyan renta.

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2.- Haberes tributables e imponibles.h) Otras Remuneraciones.h.7) Asignación de matrimonio y premio de natalidad: Las

cantidades que se paguen a los trabajadores, por concepto de «asignación matrimonial» o a título de premio por el nacimiento de un hijo, quedan comprendidas dentro de «cualquiera otras asimilaciones o asignaciones que aumentan la remuneración pagada por la prestación de servicios personales». Por lo tanto, las sumas que se paguen por este concepto, quedan afectas al impuesto único de Segunda Categoría.Por su parte, si las citadas cantidades corresponden a beneficios que otorgan los departamentos u oficinas de bienestar de las empresas, constituirán «beneficios previsionales», que pueden ser considerados como ingresos no constitutivos de renta, al tenor del artículo 17º, Nº 13 de la Ley de la Renta.

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2.- Haberes tributables e imponibles.h) Otras Remuneraciones.h.8) Pagos a título de mayor asignación familiar: Los pagos con

cargo a sus propios recursos que hagan las empresas a título de mayor asignación familiar, constituyen un complemento de la remuneración del trabajador beneficiado y, por lo tanto, tributan con el impuesto único de Segunda Categoría.

h.9) Remuneraciones pagadas por las empresas en períodos no trabajados:La naturaleza de las remuneraciones no cambia por el hecho de que se refiera a períodos en que el trabajador no ha laborado efectivamente, siempre que la ley permita gozar de ellas en dichos lapsos. Tal es el caso del feriado legal, de los permisos con goce de remuneraciones, del pago de la semana corrida, etc.

Al respecto, es necesario distinguir dos situaciones: a) Cuando el empleador se ve privado total o parcialmente del goce de

sus remuneraciones y es el organismo de previsión quien asume la obligación de ayudarlo, caso en el cual esta ayuda indiscutiblemente tiene el carácter de «beneficio previsional», liberado de tributación; y

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2.- Haberes tributables e imponibles.h) Otras Remuneraciones.h.9) Remuneraciones pagadas por las empresas en períodos no

trabajados:b) Cuando el empleado no es ayudado por el organismo de previsión, sino que en virtud de la ley o del contrato de trabajo, mantiene el goce de sus remuneraciones con cargo al empleador, no obstante, no trabajar efectivamente. En esta situación se trata propiamente de una condición laboral que emana de la relación jurídica entre trabajador y empleador. En estos casos de beneficios que consistan en el goce total o parcial de remuneraciones con cargo al empleador o patrón, el monto de ellos constituye renta afecta al impuesto único de Segunda Categoría.Como puede apreciarse, la ley no establece un beneficio pecuniario sustitutivo de la remuneración correspondiente al período no trabajado, por causa de enfermedad ni que sea el respectivo organismo de previsión quien debe asumir su pago, sino que sólo establece el derecho a seguir gozando del total de las remuneraciones, como si correspondieran a un período trabajado, al igual que el feriado legal.

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2.- Haberes tributables e imponibles.h) Otras Remuneraciones.h.10) Asignaciones de estudio o asignaciones escolares pagadas

a los trabajadores: Algunas empresas o empleadores han convenido en el pago de una asignación de estudios» o «asignación escolar» por cada hijo de sus empleados y obreros, que esté cursando estudios secundarios, técnicos, universitarios o de especialización.Al respecto, la actual Ley sobre Impuesto a la Renta no contempla ningún tratamiento especial para las asignaciones de estudios o escolares que puedan pagarse a empleados y obreros en favor de sus hijos. Por consiguiente, dichas cantidades constituyen un beneficio para quien las perciba y, por lo tanto, deben considerarse renta.Lo anterior no debe confundirse con las «becas de estudios» que no constituyen renta en conformidad a lo establecido por el Nº 18 del artículo 17º de la Ley de la Renta.

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3.- Haberes no tributables y no imponiblesConstituyen todas aquellas cantidades percibidas por el trabajador que desde un punto de vista impositivo no constituyen remuneración solo en los casos en que están contemplados en el inciso segundo del artículo 41º del Código del Trabajo y aquellas que desde un punto de vista tributario no constituyen renta afecta al Impuesto Unico al Trabajador según las normas de la Ley de la Renta o de otros textos legales distintos.a) Colación – Alimentación.b) Asignación de movilización otorgada a los trabajadores.c) La Asignación Familiar.d) Otros ingresos no renta.e) Las gratificaciones de zona establecidas o pagadas en virtud de una ley f) Los ingresos no renta según texto de una ley.

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3.- Haberes no tributables y no imponiblesa) Colación – Alimentación: Artículo 17º, Nº 14 de la Ley de la Renta.

El valor del almuerzo que los empleadores concedan por su cuenta en cumplimiento de la jornada única de trabajo, no constituirá «renta». Por consiguiente, el valor de dicho almuerzo no se considerará accesorio o complementario de la remuneración del respectivo empleado u obrero, razón por la cual tampoco se le aplicará el impuesto de Segunda Categoría.Respecto de las asignaciones en dinero por almuerzo, estas asignaciones no constituyen renta para los beneficiarios siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

- Su monto debe ser uniforme para todos los empleados o para todos los obreros de una misma empresa;

- Dicho monto debe estar en relación con el valor de un almuerzo corriente para cada nivel de empleados y obreros;

- Las asignaciones deben corresponder a períodos efectivamente trabajados; y

- Las asignaciones se apreciarán por individuo permitiéndose que el personal superior pueda gozar de una asignación de cuantía mayor que el resto del personal.

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3.- Haberes no tributables y no imponiblesa) Colación – Alimentación: Artículo 17º, Nº 14 de la Ley de la Renta.

Cuando el monto de las asignaciones exceda del que corresponda de acuerdo con las condiciones enumeradas, el excedente se considerará renta para el beneficiario, debiéndose gravar esta diferencia con el impuesto único de Segunda Categoría. (OFICIO Nº 2120, DE 24.06.1988).De conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del articulo 41º del código Tributario la “colación” no constituye remuneración para efectos impositivos previsionales.

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3.- Haberes no tributables y no imponiblesb) Asignación de movilización otorgada a los trabajadores:

Artículo 17º, Nº 14 de la Ley de la Renta. La «asignación de movilización» en virtud de lo dispuesto por el Nº 14 del

artículo 17º de la ley, otorgada a los trabajadores constituirá un ingreso no constitutivo de renta para quienes la perciban, pero sólo hasta la cantidad calificada como «razonable» a juicio del respectivo Director Regional y siempre que sea en el interés del empleador o patrón.Para los fines del artículo 17º, Nº 14, la asignación de movilización debe cumplir a lo menos los siguientes requisitos y condiciones copulativas:

- Que dicha asignación se otorgue sobre la base de la tarifa más económica que debe pagar cada trabajador en un vehículo común de la locomoción colectiva, para trasladarse desde su domicilio particular al lugar donde desempeña sus funciones laborales habituales, y viceversa;

- Que la cuantía de tal beneficio se determine de acuerdo al número de pasajes o viajes que debe pagar cada trabajador en el medio de transporte indicado para su traslado desde su domicilio al lugar de su trabajo habitual, y viceversa;

- Que la mencionada asignación diga relación con períodos efectivamente trabajados; y

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3.- Haberes no tributables y no imponiblesb) Asignación de movilización otorgada a los trabajadores: - Que el monto de la referida asignación se acredite por parte de la

empresa mediante la confección de una planilla, con indicación del nombre de cada trabajador, domicilio de éstos y cantidad asignada diariamente por concepto de movilización, bajo las condiciones detalladas precedentemente.Cuando el monto de la asignación de movilización otorgada a los trabajadores exceda del que corresponda de acuerdo a las condiciones antes mencionadas, o de aquel que determine el Director Regional en uso de sus atribuciones en cada caso particular, el excedente se considerará renta para sus beneficiarios, adicionándose a las remuneraciones ordinarias del período de que se trate (mes, quincena, semana o día), conformando un solo total o base imponible para la aplicación del Impuesto Unico de Segunda Categoría. (CIRCULAR Nº 36, DE 30.06.1988).De conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del articulo 41º del código Tributario la “asignación de movilización” no constituye remuneración para efectos impositivos previsionales.

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3.- Haberes no tributables y no imponiblesc) La Asignación Familiar:

Artículo 17º, Nº 13 de la Ley de la Renta.La asignación familiar, cuyo pago ordena la ley o que emana de los sistemas orgánicos de las respectivas instituciones de previsión, no constituye renta en virtud del artículo 17º Nº 13 de la ley. Por el contrario, los pagos a título de mayor asignación familiar que las empresas efectúen con cargo a sus propios recursos constituyen un complemento de la remuneración del trabajador que debe tributar con el Impuesto Unico de Segunda Categoría.De conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del articulo 41º del código Tributario las “prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley” no constituye remuneración para efectos impositivos previsionales.

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3.- Haberes no tributables y no imponiblesd) Otros ingresos no renta:d.1) Alojamiento: Artículo 17º, Nº 14 de la Ley de la Renta. Sobre el particular, cabe tener presente que el Nº 14 del artículo 17º de la

Ley de la Renta dispone que no constituye renta: «La alimentación, movilización o alojamiento proporcionado al empleado u obrero sólo en el interés del empleador o patrón, o la cantidad que se pague en dinero por esta misma causa, siempre que sea razonable a juicio del Director Regional».

En consecuencia, para que opere la calificación de ingresos no constitutivos de renta de las asignaciones de alojamiento, ésta debe cumplir con los siguientes requisitos:Deben ser originadas por una necesidad de proporcionar alojamiento al trabajador por las exigencias propias inherentes a las faenas productivas o actividades comerciales de la empresa empleadora; yNo deben constituir un beneficio para el trabajador, sino un medio para compensar la imposibilidad de autosuministrarse alojamiento.

Cabe señalar que dicho estipendio o emolumento no se encuentra mencionado en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, por lo tanto, en conclusión deben considerarse remuneración para efectos impositivos.

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3.- Haberes no tributables y no imponiblesd) Otros ingresos no renta:d.2) Asignaciones por pérdidas de caja: Estas asignaciones no están afectas a impuestos, porque ellas, de

acuerdo con la definición de «renta» que se da en el número 1 del artículo 2º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no corresponden a ingresos que constituyan utilidades o beneficios que incrementen el patrimonio de las personas que las perciban.

Como su nombre lo indica, estas asignaciones se establecen para afrontar las pérdidas de caja que pueden tener los trabajadores que tengan responsabilidad en el manejo de fondos, ya sea dinero fiscal o de terceras personas. (CIRCULAR Nº 109, DE 20.10.1978).De conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del articulo 41º del Código del Trabajo la “asignación de pérdida de caja” no constituye remuneración para efectos impositivos previsionales.

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3.- Haberes no tributables y no imponiblesd) Otros ingresos no renta:d.3) Las asignaciones de traslación y viático:

Artículo 17º, Nº 15 de la Ley de la Renta.Las asignaciones de traslación y viáticos no constituyen renta, a juicio del Director Regional.

Requisitos que deben cumplir para establecer la calificación de ingresos no constitutivos de renta de las referidas asignaciones:

- Que se compruebe que efectivamente el funcionario o empleado se ausentó del lugar de su residencia y que su ausencia fue para cumplir con las funciones que le encomendó su empleador en otra ciudad;

- Que la cantidad pagada guarde relación con el rango del empleado, o funcionario, pues debe suponerse que el viático pagado a un gerente de empresa u otro ejecutivo debe ser superior al que se pague a un empleado de menor categoría;- Que el pago de estas asignaciones guarde relación con el lugar adonde viajó el empleado, pues es innegable que en algunas ciudades o localidades los hoteles y otros gastos accesorios son más subidos que en otro lugares del país; y

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3.- Haberes no tributables y no imponiblesd) Otros ingresos no renta:d.3) Las asignaciones de traslación y viático:

- Que no se trate de asignaciones por un tiempo indeterminado con el solo objeto de pagar una mayor remuneración al empleado.

De conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del articulo 41º del código Tributario la “asignación de viáticos” no constituye remuneración para efectos impositivos previsionales.

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Remuneraciones3.- Haberes no tributables y no imponiblesd.4) Las indemnización por desahucio: Artículo 17º, Nº 13

de la Ley de la Renta. La indemnización pagada por concepto de desahucio, cuando

el empleador no da el aviso al trabajador por escrito con treinta días de anticipación a lo menos del término de las funciones o del contrato de trabajo. Dicha indemnización es equivalente a la última remuneración mensual devengada, con tope de 90 UF del último día del mes anterior al pago. (CIRCULAR Nº 29, DE 17.05.1991).De conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del articulo 41º del Código del Trabajo la “indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163º y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual” no constituye remuneración para efectos impositivos previsionales.

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Remuneraciones3.- Haberes no tributables y no imponiblesd.5) Las indemnización por años de servicios:

Artículo 17º, Nº 13 de la Ley de la Renta. La indemnización por años de servicios que los empleadores, que

ponen término al contrato de trabajo en conformidad a lo establecido en el artículo 161º del Código del Trabajo, deben pagar a los trabajadores de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 163º del texto legal antes citado, cuando las partes en tales casos no hayan convenido individual o colectivamente una indemnización por años de servicios, o en el evento de haberse pactado ésta, su monto sea igual o inferior a la que se debe pagar en virtud de la norma legal antes referida. Esta indemnización es equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente al empleador, la cual tiene un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración.

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Remuneraciones3.- Haberes no tributables y no imponibles

d.5) Las indemnización por años de servicios:

En todo caso para estos efectos no debe considerarse una remuneración mensual superior a 90 UF vigente al último día del mes anterior al pago.

Tendrán el carácter de indemnización voluntaria los excesos de las indemnizaciones que se paguen por sobre el límite de las 90 Unidades de Fomento que establece el inciso final del artículo 172 del citado Código. En consecuencia, los mencionados excesos se deben calificar de indemnizaciones voluntarias y como tal se rige por lo dispuesto en el artículo 17 Nº 13 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 178 del Código del Trabajo, en cuanto a que su monto no constituirá renta en la medida que no excedan del límite máximo que establece la norma de la Ley de la Renta antes mencionada, considerando para la cuantificación de dicho

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Remuneraciones3.- Haberes no tributables y no imponiblesd.5) Las indemnización por años de servicios:

límite las demás indemnizaciones que pudiera percibir el trabajador según lo dispone el inciso segundo de la norma laboral precitada, todo ello de acuerdo a las instrucciones impartidas sobre esta materia mediante Circular Nº 29, de 1991. (CIRCULAR Nº 10, DE 02.02.1999).De conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del articulo 41º del código Tributario la “indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163º y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual” no constituye remuneración para efectos impositivos previsionales.

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Remuneraciones3.- Haberes no tributables y no imponiblesd.6) La indemnización a título de compensación de feriado.

La indemnización a título de compensación de feriado que los empleadores conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 73º del Código del Trabajo deben pagar a aquellos trabajadores que cumpliendo con los requisitos necesarios para tener derecho al feriado, no pueden hacer uso de él, por dejar de pertenecer a la empresa por cualquiera circunstancia. De conformidad a lo previsto por el artículo 69º del Código del Trabajo, el feriado de los trabajadores, en general, puede acumularse hasta por dos períodos básicos consecutivos. (CIRCULAR Nº 29, DE 17.05.1991).Respecto del feriado establecido en el artículo 73 del Código del Trabajo, la retribución que corresponda con ocasión del retiro del trabajador de la empresa, aún en la parte que exceda de dos períodos básicos acumulados, constituirá una indemnización legal que no tiene

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Remuneraciones3.- Haberes no tributables y no imponiblesd.6) La indemnización a título de compensación de feriado.

el carácter de renta al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 Nº 13 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido en el artículo 178 del Código del Trabajo. (CIRCULAR Nº 73, DE 27.11.1997).La indemnización por concepto de feriado proporcional que los empleadores de acuerdo a lo señalado por el inciso tercero del artículo 73º del Código del Trabajo, deben pagar a aquellos trabajadores cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que le da derecho a feriado. En esta situación, dicha indemnización será equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha en que enteró la última anualidad y el término de sus funciones. (CIRCULAR Nº 29, DE 17.05.1991).

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Remuneraciones3.- Haberes no tributables y no imponiblesd.6) La indemnización a título de compensación de feriado.

De conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del articulo 41º del código Tributario la “indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163º y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual” no constituye remuneración para efectos impositivos previsionales.

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Remuneraciones3.- Haberes no tributables y no imponiblesd.7) Indemnizaciones pactadas en contratos colectivos de

trabajo: Son aquellas que se pagan en virtud de un pacto o acuerdo

celebrado a través de una negociación colectiva formal, las cuales conforme a lo señalado por el inciso segundo del artículo 164º del Código del Trabajo, no podrán ser inferiores al equivalente a un 4,11% de las remuneraciones mensuales de naturaleza imponible que devengue el trabajador a partir de la fecha del acuerdo. Este porcentaje se aplicará hasta una remuneración máxima de noventa unidades de fomento. Las indemnizaciones canceladas bajo esta modalidad no constituyen renta para los efectos tributarios.De conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del articulo 41º del código Tributario la “indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163º y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual” no constituye remuneración para efectos impositivos previsionales.

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Remuneraciones3.- Haberes no tributables y no imponiblesd.8) Indemnizaciones pactadas en convenios colectivos:

Indemnizaciones pactadas en convenios colectivos que tengan por objeto los fines que se señalan a continuación: Se entienden por estas indemnizaciones las pactadas en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos o convenios colectivos anteriores que en algún momento hayan tenido como antecedente un contrato colectivo, sin que se haya roto la cadena de continuidad ni la identidad de las partes, las cuales en general no requieren de negociación colectiva. Para los efectos tributarios tampoco constituyen renta. (CIRCULAR Nº 29, DE 17.05.1991).De conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del articulo 41º del código Tributario la “indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163º y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual” no constituye remuneración para efectos impositivos previsionales.

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Remuneraciones3.- Haberes no tributables y no imponiblesd.9) Indemnizaciones por término de funciones o de

contratos de trabajo pactadas en contratos individuales o canceladas voluntariamente.Se entiende por las indemnizaciones señaladas en primer término, aquellas cuyo pago nace en virtud de un contrato de trabajo celebrado individualmente entre el trabajador y el empleador; y por las segundas, aquellas cuya cancelación nace de la mera liberalidad de una de las partes, vale decir, las pagadas voluntariamente por el empleador.

Estas indemnizaciones tributariamente se rigen por la normativa establecida en el Nº 13 del artículo 17º de la Ley de la Renta, en concordancia con lo señalado por el inciso final del artículo 178º del Código del Trabajo.

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Remuneraciones3.- Haberes no tributables y no imponiblesd.9) Indemnizaciones por término de funciones o de

contratos de trabajo pactadas en contratos individuales o canceladas voluntariamente.Ahora bien, atendido lo dispuesto por las disposiciones legales indicadas, las indemnizaciones pactadas en contratos individuales o pagadas voluntariamente, no constituyen renta para los efectos tributarios hasta por un monto máximo equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, ya sea que se trate de trabajadores del sector público o privado.

En el caso de los trabajadores dependientes que se rigen por las normas del sector privado, se considera como remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos veinticuatro meses, reajustando previamente cada remuneración por la variación del índice

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Remuneraciones3.- Haberes no tributables y no imponiblesd.9) Indemnizaciones por término de funciones o de contratos

de trabajo pactadas en contratos individuales o canceladas voluntariamente.de precios al consumidor existente entre el último día del mes anterior al devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al término del contrato de trabajo. En el caso de los trabajadores que no alcancen a completar veinticuatro meses de labores, pero siempre que tengan un número de meses superior a seis, el citado promedio se calculará de acuerdo con el número de meses efectivamente trabajados.De conformidad a lo establecido por el inciso final del artículo 178º del Código del Trabajo, cuando al trabajador por término de las funciones o del contrato de trabajo, se le pagaren además de las indemnizaciones legales o contractuales establecidas en contratos o convenios colectivos, otras indemnizaciones distintas a las anteriores,

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Remuneraciones3.- Haberes no tributables y no imponiblesd.9) Indemnizaciones por término de funciones o de

contratos de trabajo pactadas en contratos individuales o canceladas voluntariamente.como ser, las pactadas en contratos individuales y/o pagadas voluntariamente, a estas últimas indemnizaciones deberán sumárseles las señaladas en primer término, con el único fin de hacer aplicable lo dispuesto por el Nº 13 del artículo 17º de la Ley de la Renta. (CIRCULAR Nº 29, DE 17.05.1991).De conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del articulo 41º del código Tributario la “indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163º y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual” no constituye remuneración para efectos impositivos previsionales, en este caso sólo hasta el monto que no constituyan renta.

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Remuneraciones3.- Haberes no tributables y no imponiblese) Las gratificaciones de zona establecidas o pagadas en

virtud de una ley:Artículo 17º, Nº 27 de la Ley de la Renta.

En virtud de lo dispuesto por el número 27 del artículo 17º de la ley, no constituyen renta para los fines impositivos, las gratificaciones de zona establecidas o pagadas conforme a una ley; por consiguiente, los beneficiarios de dichas asignaciones no se afectan con el Impuesto Unico de Segunda Categoría.Entre estas asignaciones o gratificaciones de zona se pueden señalar las siguientes, entre otras:

· Las pagadas a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, en virtud del D.L. Nº 249, de 1974, sobre Escala Unica de Sueldos u otros textos legales que regulen las remuneraciones de dichos funcionarios.

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Remuneraciones3.- Haberes no tributables y no imponiblese) Las gratificaciones de zona establecidas o pagadas en virtud

de una ley:Al respecto, el artículo 13º, del D.L. Nº 910, publicado en el Diario Oficial de 01-03-75, dispone: «Declárase que las gratificaciones o asignaciones de zona establecidas en el D.L. Nº 249, de 1974, han estado exentas del Impuesto Unico a la renta de Segunda Categoría. Dichas gratificaciones no se computarán para los fines del Impuesto Global Complementario, ni aun en calidad de renta exenta».

- Las pagadas al Personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Marina Mercante;

- Las pagadas a funcionarios de la Universidad de Concepción;- Carabineros de Chile;- Las pagadas a funcionarios de Ferrocarriles del Estado (FFCC)

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Remuneraciones3.- Haberes no tributables y no imponiblese) Las gratificaciones de zona establecidas o pagadas en virtud

de una ley:- Las pagadas a funcionarios de las instituciones fiscales de

Administración Autónoma y semifiscales de Administración Autónoma;

- Las pagadas al personal de Endesa, etc.Cabe señalar que dichos o estipendios o emolumentos no se encuentran mencionados en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, por lo tanto, en conclusión deben considerarse remuneración para efectos impositivos.

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Remuneraciones3.- Haberes no tributables y no imponiblesf) Los ingresos no renta según texto de una ley:

Todas aquellas cantidades o valores percibidos por los trabajadores que en virtud de una ley se califiquen de ingresos no constitutivos de rentas no se gravan con el Impuesto Unico al Trabajador.

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RemuneracionesC) Determinación de la Base Imponible afecta al Impuesto

Unico de Segunda Categoría.1.- Total Haberes Tributables.Corresponde a todas aquellas remuneraciones y otros beneficios que se comprenden en la determinación de la base imponible afecta a Impuesto Unico de Segunda Categoría.

Cabe destacar que la afectación de dichas rentas con el referido tributo, sucede cuando ellas sean efectivamente percibidas, de acuerdo a la definición de este concepto establecida en el artículo 2º Nº 3 de la Ley de la Renta.

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Remuneraciones2.- Rebaja al Total Haberes Tributables por concepto de

cotizaciones previsionales.a) Cotizaciones previsionales que se rebajan para la determinación

de la base imponible del Impuesto Unico de Segunda Categoría.De conformidad a lo expresamente señalado por el inciso primero del Nº 1 del artículo 42º de la Ley de la Renta, deben deducirse del total de remuneraciones percibidas por los trabajadores en el período correspondiente, las cotizaciones o imposiciones obligatorias destinadas a la formación de fondos de pensión y retiro, que sean de cargo del respectivo trabajador o pensionado o montepiado.

Las cotizaciones que pueden rebajarse para los fines del cálculo del impuesto Unico de Segunda Categoría son las siguientes:

- Las que enteren los trabajadores «obligatoriamente» a las antiguas Cajas de Previsión (Caja de EE.PP., Caja de Previsión de Empleados Particulares, S.S.S., etc.); y

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Remuneraciones2.- Rebaja al Total Haberes Tributables por concepto de

cotizaciones previsionales.a) Cotizaciones previsionales que se rebajan para la

determinación de la base imponible del Impuesto Unico de Segunda Categoría.- Las que enteren los trabajadores en forma «obligatoria y voluntaria» a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) por el hecho de estar afiliados al nuevo régimen previsional contenido en el D.L. 3.500 de 1980.

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Remuneraciones2.- Rebaja al Total Haberes Tributables por concepto de

cotizaciones previsionales.b) Cotizaciones previsionales que pueden rebajarse en virtud del

D.L. Nº 3.500, de 1980.b.1) Cotización obligatoria equivalente al 10% de las

remuneraciones imponibles del trabajador destinadas a la cuenta de capitalización individual, y, además, una cotización adicional equivalente a un determinado porcentaje.

b.2) Cotización obligatoria equivalente al 2% de las remuneraciones imponibles del trabajador destinadas a la cuenta de capitalización individual, cuando desempeñen trabajos pesados. Comisión Ergonómica Nacional podrá reducir dicha cotización a un 1%.

b.3) Cotizaciones voluntarias, con el único objeto de incrementar el capital requerido para financiar una pensión anticipada o para incrementar el monto de la pensión.

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Remuneraciones2.- Rebaja al Total Haberes Tributables por concepto de

cotizaciones previsionales.b) Cotizaciones previsionales que pueden rebajarse en virtud del

D.L. Nº 3.500, de 1980.b.4) Cotización obligatoria equivalente al 7% sobre las

remuneraciones imponibles del trabajador o de las pensiones, destinadas a financiar las prestaciones de salud de las Leyes Nºs 10.383 ó 16.781 y en la ley Nº 6.174 y de las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), estableciéndose en este último caso un porcentaje de cotización mayor, con un límite máximo de 4,2 Unidad de Fomento.

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Remuneraciones2.- Rebaja al Total Haberes Tributables por concepto de

cotizaciones previsionales.b) Cotizaciones previsionales que pueden rebajarse en virtud del

D.L. Nº 3.500, de 1980.b.5) Remuneración límite máximo imponible. «Artículo 16º. La remuneración y renta mensual tendrá un

límite máximo imponible de sesenta Unidades de Fomento del último día del mes anterior al pago.

Si un trabajador percibe simultáneamente remuneraciones de dos o más empleadores o además declara renta como trabajador independiente, todas las remuneraciones y rentas se sumarán para los efectos señalados en el inciso anterior, debiendo la Superintendencia determinar la forma en que se efectúen y enterar las cotizaciones que señala la ley.

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Remuneraciones2.- Rebaja al Total Haberes Tributables por concepto de

cotizaciones previsionales.b) Cotizaciones previsionales que pueden rebajarse en virtud del

D.L. Nº 3.500, de 1980.b.5) Remuneración límite máximo imponible. Los trabajadores del sector público afiliados al Sistema podrán

optar, en forma definitiva mientras permanezcan en el mismo empleo, porque tengan el carácter de imponibles las asignaciones que no tienen dicha calidad, con excepción de aquellas que el Código del Trabajo declara que no constituyen remuneraciones. La mayor imponibilidad se considerará sólo para los efectos de esta ley.»

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Remuneraciones2.- Rebaja al Total Haberes Tributables por concepto de

cotizaciones previsionales.b.6) Límite o tope máximo imponible de trabajador con dos o

más empleadores, o, con dos o más remuneraciones que en conjunto excedan el equivalente a 60 U.F.

Los trabajadores que perciban simultáneamente remuneraciones de dos o más empleadores o, además, declaren renta como trabajadores independientes deberán sumar todas las remuneraciones, hasta el límite máximo imponible de 60 Unidades de Fomento del último día del mes anterior al cual corresponden las remuneraciones o rentas.

En caso de que la suma de todas las remuneraciones y rentas declaradas del trabajador sea superior al límite máximo imponible, las imposiciones deberán realizarse de la siguiente manera, dependiendo de la situación en que se encuentre:

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Remuneraciones2.- Rebaja al Total Haberes Tributables por concepto de

cotizaciones previsionales.b.6) Límite o tope máximo imponible de trabajador con dos o

más empleadores, o, con dos o más remuneraciones que en conjunto excedan el equivalente a 60 U.F.

a) Si el afiliado es trabajador dependiente con más de un empleador y por consiguiente sólo percibe remuneraciones, deberá cotizar por las remuneraciones mayores hasta el límite máximo imponible, excluyendo o limitando las restantes, según corresponda.En caso de que el afiliado perciba más de una remuneración del mismo monto, los contratos de trabajo más antiguos prevalecerán sobre los nuevos.

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Remuneraciones2.- Rebaja al Total Haberes Tributables por concepto de

cotizaciones previsionales.b.6) Límite o tope máximo imponible de trabajador con dos o

más empleadores, o, con dos o más remuneraciones que en conjunto excedan el equivalente a 60 U.F.

b) Si el afiliado percibe remuneraciones como trabajador dependiente y, además, declara rentas como trabajador independiente, las remuneraciones prevalecerán sobre las rentas, hasta la concurrencia del límite máximo imponible, debiendo cotizarse primero sobre éstas, sin perjuicio de hacerlo sobre las rentas en la diferencia que falte parta completar dicho límite máximo. (ORD. Nº 7028, DE 05.10.89, DE LA SUPERINTENDENCIA DE AFP).

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Remuneraciones2.- Rebaja al Total Haberes Tributables por concepto de

cotizaciones previsionales.b) Cotizaciones previsionales que pueden rebajarse en virtud del

D.L. Nº 3.500, de 1980.b.7) Remuneraciones destinadas al pago de las cotizaciones se

entienden comprendidas dentro de las exenciones que contempla el Nº 1 del artículo 42º de la Ley de la Renta.

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Remuneraciones2.- Rebaja al Total Haberes Tributables por concepto de

cotizaciones previsionales.c) Técnicos extranjeros y su previsión - Norma de aplicación de

Ley Nº 18.156, de 1982. LEY Nº 18.156 (D.O. 25.08.82) - Sobre los técnicos extranjeros

y su previsión, modificada por la Ley Nº 18.726/88. Modificada por efectos del artículo único de la Ley Nº 18.726 –

D.O., de 23.07.88.

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Remuneraciones2.- Rebaja al Total Haberes Tributables por concepto de cotizaciones previsionales.c) Técnicos extranjeros y su previsión - Norma de aplicación de Ley Nº 18.156, de 1982. c.1) Alcances tributarios referentes a las cotizaciones previsionales de los técnicos extranjeros y de las empresas que los contraten.

Conforme al texto de la Ley Nº 18.156, de 1982, los técnicos extranjeros al igual que las empresas que los contraten, en la medida que cumplan con los requisitos copulativos que exige dicha disposición legal, se liberan de la obligación de dar cumplimiento a la legislación previsional chilena o de seguridad social del país, vale decir, de calcular y efectuar cotizaciones previsionales por cualquier concepto, con las excepciones que se indican, en los organismos o instituciones que regulan y administran los regímenes de pensiones en actual vigencia.

De acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 18.156, de 1982, los desembolsos que correspondan a los conceptos que se señalan en el

citado texto legal, tienen el siguiente tratamiento tributario:

· Los pagos que el personal técnico efectúe al exterior por concepto de imposiciones previsionales, hasta el monto ya señalado en el inciso primero del artículo 22º del D.L. 3.500, no constituyen renta para los efectos tributarios, y por ende tales sumas no deben considerarse como base imponible de las remuneraciones que correspondan a dicho personal.

· De igual modo, aquellas cantidades que las empresas deban enterar como aporte previsional de su cargo, no constituyen renta y, por

consiguiente, dichas sumas para los fines tributarios, no deben estimarse como una mayor remuneración del trabajador por la prestación de sus servicios personales. Al respecto cabe precisar que el límite de las cotizaciones previsionales, tributariamente, comprenden en conjunto a aquellas de cargo de la empresa como las que corresponden al trabajador.

En consecuencia, las cantidades que sobrepasen el tope antes señalado, como también aquellas sumas que no correspondan a los conceptos ya referidos, no se benefician con la exención tributaria aludida, constituyendo, por lo tanto, renta para todos los efectos tributarios. (CIRCULAR Nº 54, DE 17.12.1982).

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Remuneraciones3.- Rebaja al Total Haberes Tributables por concepto de

la presunción de gratificación de zona establecido por el D.L. Nº 889, de 1975.

a) Presunción de gratificación de zona establecido por el D.L. Nº 889/75, que beneficia a los trabajadores de las I, XI, XII Regiones, y actual provincia de Chiloé.

b) Presunción de gratificación de zona establecido por el D.L. Nº 889/75 favorece al sector pasivo.

c) La presunción de gratificación de zona también beneficia a los trabajadores residentes en la zona territorial amparadas con las franquicias a que se refiere la Ley Nº 18.392, de 1985 y de aquellos favorecidos con las franquicias regionales establecidas por la Ley Nº 19.149, de 1992.

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RemuneracionesD) Trabajadores dependientes con rentas de más de un empleador

pueden solicitar una mayor retención del Impuesto Unico de Segunda Categoría.

1.- Disposición legal.-

Artículo 88 – Inciso final- Ley de la Renta:

“Los contribuyentes del Nº 1 del artículo 42º, que obtengan rentas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, podrán solicitar a cualquiera de los respectivos habilitados o pagadores que les retenga una cantidad mayor que la que les corresponde por concepto de impuesto único de Segunda Categoría, la que tendrá el carácter de un pago provisional voluntario.”

2.- Mayor retención del impuesto único de Segunda Categoría.-

El mayor monto que el habilitado o pagador descuente al trabajador no tendrá la calidad de Impuesto Unico de Segunda Categoría, por cuanto tiene el carácter de pago provisional voluntario, quedando, por consiguiente, sujeto a las normas de reajustabilidad que la ley contempla para ellos.

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RemuneracionesD) Trabajadores dependientes con rentas de mas de un

empleador pueden solicitar una mayor retención del Impuesto Unico de Segunda Categoría. La modalidad señalada pretende facilitar a los trabajadores que tengan más de un empleador, patrón o pagador, el cumplimiento del impuesto que resulte de la reliquidación que deben presentar anualmente y compensar, además, el reajuste de dicho impuesto que dispone el artículo 72º. (CIRCULAR Nº 9, DE 19.01.1976).

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RemuneracionesE) 2% Cotización Adicional para la Salud – forma de imputar la

cotización del articulo 8º de la ley nº 18.566, de 1986, efectuada a favor de los trabajadores, por parte de los empleadores del sector privado.

a) Disposición legal.

Con la modificación que el artículo 19º de la ley 18.717 (D.O., 28.05.88) introdujo al artículo 8º de la Ley 18.566, DE 1986, el texto de éste ha quedado redactado en los siguientes términos:

«Artículo 8º.- Los trabajadores dependientes tendrán derecho a solicitar a sus empleadores que les efectúen, de cargo de éstos, una cotización adicional de hasta 2% de sus remuneraciones imponibles, a la institución de salud previsional (ISAPRE) en que esté afiliado o se vaya afiliar, siempre que la cantidad que represente la cotización para la salud que legalmente le corresponde, sumada a la cotización adicional, no supere 1 Unidad de Fomento en el caso de trabajadores que no perciban asignación familiar, o esa cifra adicionada en 0,5 Unidades de Fomento por cada persona por la cual perciba asignación familiar y tenga declarada o declare en la institución de salud

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Remuneracionesa) Disposición legal (continuación)

previsional respectiva.En todo caso, la suma de la cotización legal de salud y de la cotización adicional que se establece en este artículo no podrá ser superior a 4,2 Unidades de Fomento.Los empleadores del sector privado tendrán derecho a deducir las cantidades mensuales que paguen por cotización adicional del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare podrá imputarse a los mismos impuestos en los

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Remuneracionesa) Disposición legal (continuación)

meses siguientes reajustado en la forma que prescribe el artículo 27º del decreto ley Nº 825, de 1974. El saldo que quedare, una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88º de la Ley sobre Impuesto a la Renta.«El derecho concedido en el inciso anterior corresponderá también a las Universidades e Institutos Profesionales señalados en el artículo 99º de la Ley Nº 18.681.La cotización adicional establecida en el inciso primero estará exenta de todo impuesto para el trabajador a cuyo beneficio se efectúa.»

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Remuneracionesa) Disposición legal.

Para el cálculo que requiere la aplicación de los incisos primero y segundo de este artículo, se deberá utilizar el valor que tenga la Unidad de Fomento el último día del mes anterior a aquel en el cual el trabajador se afilie a una Institución de Salud Previsional, o bien modifique su contrato vigente. Efectuada dicha conversión, la cotización adicional así calculada, expresada como porcentaje de la renta imponible, se mantendrá por todos aquellos meses en que el Contrato de Salud Previsional se encuentre vigente y mientras él no se modifique.»

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Remuneracionesb) Imputación de la cotización adicional para salud que

los empleadores del sector privado efectúen a favor de sus trabajadores.Al tenor de lo señalado en el artículo 8º de la Ley Nº 18.566, de 1986, los empleadores del sector privado que, con cargo a ellos, efectúen una cotización adicional para salud a favor de sus trabajadores en los términos indicados en el inciso primero y segundo del artículo 8º de la Ley 18.566, tendrán derecho a imputar dichas sumas a las siguientes obligaciones tributarias:

- Pagos provisionales mensuales obligatorios a que se refiere el artículo 84º de la Ley de la Renta, correspondientes al período por el cual se efectúa la cotización adicional;

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Remuneracionesb) Imputación de la cotización adicional para salud que los

empleadores del sector privado efectúen a favor de sus trabajadores.

- Cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, correspondiente al mismo período señalado en el párrafo precedente. (Impuestos del decreto ley 825, de 1974, retenciones de los artículos 73º y 74º de la Ley de la Renta, etc.).

- Si quedare un remanente, podrá imputarse a los mismos tributos antes mencionados a declarar en los meses siguientes, debidamente reajustado en los términos señalados en el artículo 27º del decreto ley 825, esto es, convirtiendo dicho remanente en unidades tributarias mensuales según su monto vigente a la fecha en que debió pagarse la cotización (con dos decimales), y posteriormente, reconvirtiendo este número de unidades tributarias así obtenido, al valor en pesos de ellas

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Remuneracionesb) Imputación de la cotización adicional para salud que

los empleadores del sector privado efectúen a favor de sus trabajadores.a la fecha en que se impute efectivamente dicho remanente, es decir, a la fecha en que debe presentarse la declaración, y

- El saldo que quedare, una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional voluntario de aquellos a que se refiere el artículo 88º de la Ley de la Renta, los que podrán ser imputados a los respectivos impuestos anuales a la renta a declarar por cada ejercicio. (CIRCULAR Nº 38, DE 04.07.1988).

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Remuneracionesc) Situación de la cotización adicional para salud frente al

impuesto único de Segunda Categoría. Como dicha cotización adicional de salud es de cargo del

respectivo empleador, en ningún caso ésta le deberá significar una disminución de la base imponible del Impuesto Unico de Segunda Categoría del trabajador y, como consecuencia, una alteración de su remuneración líquida a percibir. Con tal objeto, se procederá a llevar directamente la cotización adicional a las planillas de pago de cotizaciones correspondientes, sin alterar la liquidación de sueldos de los trabajadores. (CIRCULAR Nº 38, DE 04.07.1988).

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Remuneracionesd) Forma de registrar la imputación en el formulario 29.• En la línea 46 “Cotización Adicional del período”, Código 160 del

Formulario Nº 29 debe anotarse el total pagado en el período por cotización adicional a que se refiere el artículo 8º de la Ley Nº 18.566, de 1986.

• En la línea 47 “Remanente crédito para este mes”, del Formulario Nº 29, debe anotarse el remanente de crédito de períodos anteriores no utilizado y al cuales tienen derecho reajustado según el mecanismo establecido por el artículo 27º del D.L. Nº 825, de 1974. En el recuadro establecido en la Línea 47 del Formulario Nº 29 (Código 44) se debe registrar la cantidad de U.T.M.(con dos decimales) del remanente del crédito del mes anterior, el cual se declaró en el Código 99 de la línea 51 del citado formulario de dicho período, y en la última columna de esta línea (Código 161) se debe anotar el producto que resulte de multiplicar el número de U.T.M. por su valor en pesos, considerando el valor de la U.T.M. del mes en que se declara.

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Remuneracionesd) Forma de registrar la imputación en el formulario 29.• En la línea 51 “Cotización Adicional”, del Formulario Nº 29 se

debe registrar el remanente en U.T.M. (con dos decimales) que resulte de la imputación de las líneas 46 y 47 a la suma de las líneas 23 a la 45 del Formulario Nº 29, para su deducción en los meses siguientes del mismo ejercicio comercial.En el recuadro establecido en la Línea 51 del Formulario Nº 29 (Código 73) se debe registrar el remanente de cotización para el mes siguiente en pesos y en el (Código 99) se debe registrar el remanente en U.T.M. (con dos decimales).Si se produce un remanente en el mes de Diciembre, esta cantidad no debe arrastrarse para el mes siguiente en el Formulario Nº 29, sino que debe traspasarlo como crédito al Formulario Nº 22 de Declaración Anual de Renta.

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RemuneracionesF) Aportes de Cargo del Empleador.a) Aporte equivalente al 2% de las remuneraciones imponibles

del trabajador destinadas a la cuenta de capitalización individual, cuando desempeñen trabajos pesados. Comisión Ergonómica Nacional podrá reducir dicha cotización a un 1%.Artículo 17º bis del D.L. Nº 3.500, de 1980:

«Artículo 17º bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los afiliados que desempeñen trabajos pesados deberán, además, efectuar en su cuenta de capitalización individual, una cotización cuyo monto se determinará conforme se dispone en los incisos siguientes.

A su vez, los empleadores que contraten trabajadores para desempeñar trabajos pesados deberán enterar en las respectivas cuentas de capitalización individual un aporte cuyo monto será igual al de la cotización a que se refiere el inciso anterior.

Para los afectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que constituyen trabajos pesados aquellos cuya realización acelera el

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Remuneracionesa) Aporte equivalente al 2% de las remuneraciones imponibles

desgaste físico, intelectual o síquico en la mayoría de quienes los realizan provocando un envejecimiento precoz, aún cuando ellos no generen una enfermedad laboral.

La Comisión Ergonómica Nacional determinará las labores que, por su naturaleza y condiciones en que se desarrollan, revisten el carácter de trabajos pesados.La citada Comisión se relacionará con el Ejecutivo a través de la Subsecretaría de la Previsión Social.La cotización a que se refiere el inciso primero precedente, será equivalente a un 2% de la remuneración imponible, según los términos que, para este concepto, establecen los artículos 14 y 16 de este decreto ley.Sin embargo, la Comisión Ergonómica Nacional, al calificar una faena como trabajo pesado, podrá reducir la cotización y el aporte que se establecen en este artículo, fijándolos en un 1%, respectivamente.

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Remuneracionesa) Aporte equivalente al 2% de las remuneraciones

imponibles En su determinación, la Comisión Ergonómica Nacional considerará el menor desgaste relativo producido por el trabajo pesado.

Las cotizaciones y aportes a que se refiere este artículo deberán efectuarse en relación a las remuneraciones imponibles devengadas

a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que quede ejecutoriada la respectiva resolución de la Comisión Ergonómica Nacional.No procederá efectuar las cotizaciones y aportes a que se refiere este artículo, durante el período en que el trabajador se encuentre en goce de licencia médica. »

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Remuneracionesb) Cotización básica general equivalente a un 0,95% de

las remuneraciones imponibles, de cargo del empleador para cubrir accidentes del trabajo.

Artículo 15 de la Ley Nº 16.744, de 1968:«Artículo 15.- El Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales se financiará con los siguientes recursos:

a) Con una cotización básica general del 0,9% (1) de las remuneraciones imponibles, de cargo del empleador;

b) Con una cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa o entidad empleadora, la que será determinada por el Presidente de la República y no podrá exceder de un 3,4% de las remuneraciones imponibles, que también será de cargo del empleador, y que se fijará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16;

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Remuneracionesb) Cotización básica general equivalente a un 0,95%

(continuación) c)Con el producto de las multas que cada organismo administrador

aplique en conformidad a la presente ley;d) Con las utilidades o rentas que produzca la inversión de los

fondos de reserva, ye) Con las cantidades que les corresponda por el ejercicio del

derecho de repetir de acuerdo con los artículos 56 y 69. »NOTAS:(1) Ley Nº 19.578, publicada en el D.O. de 29 de julio 1998,

por el período desde el 01.09.98 hasta el 31.08.2004, sube lacotización básica general del 0,9% a un 0,95%.

(2) El porcentaje indicado del 0,95%, aumenta según el riesgo de cada empresa en una cotización de 0,85%; 1,70%; 2,55% ó3,4%, según el caso.