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II D1 CABALLERO BUSTAMANTE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: La Comisión Permanente del Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚ- BLICA; Ha dado la Ley siguiente: RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS TÍTULO PRELIMINAR ARTÍCULO 1 DEFINICIONES Para efecto de la presente Ley se entiende por: a) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias. b) IGV: Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Pro- moción Municipal c) Ley del IGV: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impues- to General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias. d) Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias. e) Ley General de Aduanas: Al Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y normas modificatorias. f) Reglamento de Comprobantes de Pago: Al Reglamento aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/ SUNAT y normas modificatorias. g) Reglamento de la Ley General de Aduanas : Al Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 11-2005-EF y normas modificatorias. h) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes. Los términos que no tengan una definición especial en esta Ley tendrán el significado y alcances señalados en la Ley del IGV. Cuando se mencionen artículos o títulos sin señalar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente Ley. Asimismo, cuando se mencione un numeral o inciso sin indicar el artículo o numeral al cual corresponde, se entenderá referido al artículo o numeral en el que se encuentre, respectivamente. ARTÍCULO 2 OBJETO La presente Ley tiene por objeto establecer el marco norma- tivo que regula los Regímenes de Percepciones del IGV. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 3 SUJETOS Y SUPUESTOS QUE PUEDEN SER OBJETO DE PERCEPCIóN 3.1 Los sujetos del IGV deberán efectuar un pago por el impuesto que causarán en sus operaciones posteriores cuando importen y/o adquieran bienes, el mismo que será materia de percepción, de acuerdo con lo indicado en la presente Ley. –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Resolución de Superintendencia Nº 058-2006/ SUNAT: Art. 2º num. 2.1 primer párrafo Resolución de Superintendencia Nº 203-2003/ SUNAT: Art. 2º Resolución de Superintendencia Nº 128-2002/ SUNAT: Art. 2º primer párrafo 3.2 Se presume que los sujetos que realicen las operaciones a que se refiere el numeral 3.1 con los agentes de per- cepción, designados para tal efecto, son contribuyentes del IGV independientemente del tipo de comprobante de pago que se emita. A las percepciones efectuadas a sujetos que no tributan el referido impuesto les será de aplicación lo dispuesto en la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 937 que aprobó el Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado y normas modificatorias, o en el numeral siguiente, según sea el caso, sin perjuicio de la verificación y/o fiscalización que realice la SUNAT. –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– Resolución de Superintendencia Nº 058-2006/ SUNAT: Art. 2º num. 2.1 tercer párrafo 3.3 Tratándose de sujetos que no realizan operaciones com- prendidas dentro del ámbito de aplicación del IGV, los montos percibidos serán devueltos de acuerdo con las normas del Código Tributario. Dicha devolución deberá ser efectuada en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, y se efectuará agregándole el interés correspondiente en el período comprendido entre la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración del agente de percepción donde conste el monto percibido o en la que éste hubiera efectuado el pago total de dicho monto, lo que ocurra primero, y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. No obstante, se aplicará la Tasa de Interés Moratorio a que Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas Fecha de publicación : 23.12.2007 Ley Nº 29173

D1-Ley-Nro-29173

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COMPENDIO TRIBUTARIOII D1CABALLERO BUSTAMANTEEL PRESIDENTE DE LA REPBLICA POR CUANTO: La Comisin Permanente del Congreso de la Repblica Ha dado la Ley siguiente: LACOMISINPERMANENTEDELCONGRESODELAREP-BLICA; Ha dado la Ley siguiente: RGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTASTTULOPRELIMINAR ARTCULO 1DEFINICIONES Para efecto de la presente Ley se entiende por:a)CdigoTributario:AlTextonicoOrdenadodelCdigo Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N 135-99-EF y normas modifcatorias.b)IGV:AlImpuestoGeneralalasVentaseImpuestodePro-mocin Municipalc)Ley del IGV: Al Texto nico Ordenado de la Ley del Impues-toGeneralalasVentaseImpuestoSelectivoalConsumo, aprobadoporelDecretoSupremoN055-99-EFynormas modifcatorias.d)LeydelImpuestoalaRenta:AlTextonicoOrdenadode laLeydelImpuestoalaRenta,aprobadoporelDecreto Supremo N 179-2004-EF y normas modifcatorias.e)Ley General de Aduanas: Al Texto nico Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N 129-2004-EF y normas modifcatorias.f )Reglamento de Comprobantes de Pago:Al Regl amento aprobado por la Resolucin de Superintendencia N 007-99/SUNAT y normas modifcatorias.g)Reglamento de la Ley General de Aduanas : Al Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N 11-2005-EF y normas modifcatorias.h)RUC: Al Registro nico de Contribuyentes.Lostrminosquenotenganunadefnicinespecialen estaLeytendrnelsignificadoyalcancessealadosenla Ley del IGV.Cuandosemencionenartculosottulossinsealarla normaalaquecorresponden,seentendernreferidosala presenteLey.Asimismo,cuandosemencioneunnumeralo inciso sin indicar el artculo o numeral al cual corresponde, se entender referido al artculo o numeral en el que se encuentre, respectivamente. ARTCULO 2OBJETO La presente Ley tiene por objeto establecer el marco norma-tivo que regula los Regmenes de Percepciones del IGV.TTULO IDISPOSICIONES GENERALES ARTCULO 3SUJETOSYSUPUESTOSQUEPUEDEN SER OBJETO DE PERCEPCIN3.1 LossujetosdelIGVdebernefectuarunpagoporel impuestoquecausarnensusoperacionesposteriores cuandoimporteny/oadquieranbienes,elmismoque sermateriadepercepcin,deacuerdoconloindicado en la presente Ley.ResolucindeSuperintendenciaN058-2006/SUNAT: Art. 2 num. 2.1 primer prrafoResolucindeSuperintendenciaN203-2003/SUNAT: Art. 2ResolucindeSuperintendenciaN128-2002/SUNAT: Art. 2 primer prrafo3.2 Se presume que los sujetos que realicen las operaciones aqueserefereelnumeral3.1conlosagentesdeper-cepcin,designadosparatalefecto,soncontribuyentes delIGVindependientementedeltipodecomprobante depagoqueseemita.Alaspercepcionesefectuadasa sujetosquenotributanelreferidoimpuestolesserde aplicacin lo dispuesto en la Segunda Disposicin Final del Decreto Legislativo N 937 que aprob el Texto del Nuevo Rgimen nico Simplifcado y normas modifcatorias, o en el numeral siguiente, segn sea el caso, sin perjuicio de la verifcacin y/o fscalizacin que realice la SUNAT.ResolucindeSuperintendenciaN058-2006/SUNAT: Art. 2 num. 2.1 tercer prrafo3.3 Tratndose de sujetos que no realizan operaciones com-prendidasdentrodelmbitodeaplicacindelIGV,los montospercibidosserndevueltosdeacuerdoconlas normasdelCdigoTributario.Dichadevolucindeber ser efectuada en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45)dashbiles,yseefectuaragregndoleelinters correspondiente en el perodo comprendido entre la fecha de vencimiento para la presentacin de la declaracin del agentedepercepcindondeconsteelmontopercibido o en la que ste hubiera efectuado el pago total de dicho monto, lo que ocurra primero, y la fecha en que se ponga a disposicin del solicitante la devolucin respectiva. No obstante,seaplicarlaTasadeIntersMoratorioaque Rgimen de Percepciones del Impuesto General a las VentasFecha de publicacin : 23.12.2007Ley N 29173IID2REGMENES DE RETENCIONES Y PERCEPCIONES DEL IGVCABALLERO BUSTAMANTEse refere el artculo 33 del Cdigo Tributario a partir del dasiguienteenquevenzaelplazoconelquecuenta laAdministracinTributariaparapronunciarsesobrela solicituddedevolucinhastalafechaenquelamisma se ponga a disposicin del solicitante.3.4 Los agentes de percepcin que efecten las percepciones indicadasenlosnumeralesanterioresestnobligadosa ingresar al fsco dichos montos. En caso de incumplimien-to,seaplicarnlosinteresesaqueserefereelartculo 33delCdigoTributario,ascomolassancionesque correspondan, pudiendo la SUNAT ejercer las acciones de cobranza que establece dicho dispositivo legal.3.5 Enelcasodetransferenciaocesindecrditos,noser materia de transferencia o cesin el importe de la percep-cin calculada conforme a los artculos 10, 16 y 19. ARTCULO 4APLICACIN DE LAS PERCEPCIONES 4.1 El cliente o importador, segn el rgimen que corresponde aquienselehaefectuadolapercepcin,deducirdel impuesto a pagar las percepciones que le hubieren efec-tuado hasta el ltimo da del perodo al que corresponde la declaracin.ResolucindeSuperintendenciaN058-2006/SUNAT: Art. 14 num. 14.1ResolucindeSuperintendenciaN203-2003/SUNAT: Art. 10 num. 10.1 segundo prrafoResolucindeSuperintendenciaN128-2002/SUNAT: Art. 10 primer prrafo 4.2 Sinoexistieranoperacionesgravadasosistasresulta-raninsufcientesparaabsorberlaspercepcionesquele hubieranpracticado,elexcesosearrastraralospero-dossiguienteshastaagotarlo,pudiendosermateriade compensacin con otra deuda tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Dcimo Segunda Disposicin Comple-mentaria Final del Decreto Legislativo N 981.ResolucindeSuperintendenciaN058-2006/SUNAT: Art. 14 num. 14.1 segundo prrafoResolucindeSuperintendenciaN203-2003/SUNAT: Art. 10 num. 10.1ResolucindeSuperintendenciaN128-2002/SUNAT: Art. 10 segundo prrafo4.3 El cliente o importador, segn el rgimen que corresponde a quien se le ha efectuado la percepcin, podr solicitar la devolucin de las percepciones no aplicadas que consten en la declaracin del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por el plazo a que se refere el inciso b) del artculo 31 de la Ley del IGV.Ley N 28053: Arts. 5 y 6ResolucindeSuperintendenciaN058-2006/SUNAT: Art. 14 num. 14.2 primer prrafoResolucindeSuperintendenciaN203-2003/SUNAT: Art. 10 num. 10.2 primer prrafoResolucindeSuperintendenciaN128-2002/SUNAT: Art. 10 tercer prrafo4.4 Cuando las operaciones exoneradas del IGV y/o exporta-ciones facturadas tratndose de clientes o importadores, superenelcincuentaporciento(50%)deltotaldelas operacionesdeclaradascorrespondientesalltimope-riodovencidoalafechadepresentacindelasolicitud de devolucin, el cliente o el importador podr solicitar la devolucin de las percepciones no aplicadas que consten endichadeclaracin,nosiendonecesarioquehayan mantenidomontosnoaplicadosporelplazoaquese refere el inciso b) del artculo 31 de la Ley del IGV.Ley N 28053: Arts. 5 y 6ResolucindeSuperintendenciaN058-2006/SUNAT: Art. 14 num. 14.2 segundo prrafoResolucindeSuperintendenciaN203-2003/SUNAT: Art. 10 num. 10.2 segundo prrafoResolucindeSuperintendenciaN128-2002/SUNAT: Art. 10 ltimo prrafo4.5 Lo sealado en el artculo 31 de la Ley del IGV ser de apli-cacininclusoenloscasosenquesehubieranefectuado percepciones sin considerar las operaciones no comprendi-das en los alcances del rgimen de percepciones respectivo, siemprequeelmontopercibidohayasidoincluidoenla declaracin del cliente o importador, segn el rgimen, y el agente de percepcin hubiera efectuado el pago respectivo.ResolucindeSuperintendenciaN058-2006/SUNAT: Art. 14 num. 14.3Ley N 28053: Art. 4TTULO IIREGMENES DE PERCEPCIN EN LA ADQUISICIN DE BIENES Captulo I Normas Generales ARTCULO 5NOTAS DE DBITO Y CRDITO Las notas de dbito y notas de crdito que modifquen los comprobantesdepagoemitidosporlasoperacionesmateria depercepcinserntomadasencuentaparaefectodelos regmenesdepercepcionesreguladosenloscaptulosIIyIII del presente ttulo.ResolucindeSuperintendenciaN128-2002/SUNAT: Art. 2 segundo prrafoLasnotasdecrditoemitidasporoperacionesrespecto delascualesseefectulapercepcinnodarnlugarauna modifcacindelosimportespercibidos,niasudevolucin por parte del agente de percepcin, sin perjuicio del ajuste del crdito fscal por parte del cliente en el perodo correspondiente.ResolucindeSuperintendenciaN128-2002/SUNAT: Art. 2 tercer prrafoLapercepcincorrespondientealmontodelasnotasde crdito mencionadas en el prrafo anterior podr deducirse de la percepcin que corresponda a operaciones con el mismo agente de percepcin respecto de las cuales an no ha operado sta.ResolucindeSuperintendenciaN058-2006/SUNAT: Art. 3COMPENDIO TRIBUTARIOII D3CABALLERO BUSTAMANTEResolucindeSuperintendenciaN128-2002/SUNAT: Art. 2 cuarto prrafo ARTCULO 6OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA 6.1 Para efecto del clculo del monto de la percepcin, en el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversin en moneda nacional se efectuar al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en la fecha en que corresponda efectuar la percepcin.6.2 En los das en que no se publique los tipos de cambio sea-lados en el numeral anterior, se utilizar el ltimo publicado.ResolucindeSuperintendenciaN058-2006/SUNAT: Art. 8ResolucindeSuperintendenciaN203-2003/SUNAT: Art. 7ResolucindeSuperintendenciaN128-2002/SUNAT: Art. 6 ARTCULO 7OPORTUNIDAD DE LA PERCEPCIN ElagentedepercepcinefectuarlapercepcindelIGVenel momento en que realice el cobro total o parcial, con prescindencia delafechaenquerealizlaoperacingravadaconelimpuesto, siempre que a la fecha de cobro mantenga la condicin de tal. Para talfn,seentiendepormomentoenqueserealizaelcobroaqul enqueseefectalaretribucinparcialototaldelaoperacina favor del agente de percepcin. Si el cobro se efecta en especie, se considerar realizado en el momento en que se reciba o se tenga a disposicin los bienes. En el caso de la compensacin de acreencias, el cobro se considerar efectuado en la fecha en que sta se realice. Tratndosedetransferenciaocesindecrditos,seconsiderar efectuado el cobro en la fecha de celebracin del contrato respectivo.ResolucindeSuperintendenciaN058-2006/SUNAT: Art. 4ResolucindeSuperintendenciaN203-2003/SUNAT: Art. 5ResolucindeSuperintendenciaN128-2002/SUNAT: Art. 5 ARTCULO 8COMPENSACIN NO PERMITIDA El agente de percepcin no podr compensar los crditos tributarios que tenga a su favor contra los pagos que tenga que efectuar por percepciones realizadas.Captulo IIRgimen de Percepciones aplicable a las Operaciones de Venta ARTCULO 9MBITO DE APLICACIN ElpresentecaptuloregulaelRgimendePercepcionesdel IGVaplicablealasoperacionesdeventagravadascondicho impuesto, de los bienes sealados en el Apndice 1, por el cual el agente de percepcin percibir del cliente un monto por concepto del IGV que este ltimo causar en sus operaciones posteriores. El cliente est obligado a aceptar la percepcin correspondiente.Ley N 28053: Art. 2ResolucindeSuperintendenciaN058-2006/SUNAT: Art. 2 num.2.1LadescripcindelosbienesquehaceelApndice1esrefe-rencial, debiendo considerarse para los efectos de la presente Ley a aquellos contenidos en las subpartidas nacionales indicadas en dicho Apndice, salvo que expresamente se disponga lo contrario.(*) Adicionalmente, mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas, con opinin tcnica de la SUNAT, se podrn incluir o excluir bienes sujetos al rgimen, siempre que stos se encuentren clasifcados en alguno de los siguientes captulos del Arancel de Aduanas:Ord.Captulo Designacin de la mercanca1. 1Animales vivos.2. 2 Carne y despojos comestibles.3. 4 Leche y productos lcteos: huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresa-dos ni comprendidos en otra parte.4. 10 Cereales.5. 11 Productosdelamolinera;malta;almidnyfcula; inulina; gluten de trigo.6. 15 Grasasyaceitesanimalesovegetales;productosde sudesdoblamiento;grasasalimenticiaselaboradas; ceras de origen animal o vegetal.7. 16 Preparaciones de carne, pescado o crustceos, molus-cos o dems invertebrados acuticos.8. 17 Azcares y artculos de conftera.9. 18 Cacao y sus preparaciones.10. 19 Preparacionesabasedecereales,harina,almidn, fcula o leche; productos de pastelera.11. 20 Preparacionesdehortalizas,frutasuotrosfrutoso dems partes de plantas.12. 21 Preparaciones alimenticias diversas.13. 22 Bebidas, lquidos alcohlicos y vinagre.14. 24 Tabaco y sucedneos del tabaco elaborados.15. 25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos.16. 27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilacin; materias bituminosas; ceras minerales.17. 28 Productosqumicosinorgnicos;compuestosinorg-nicosuorgnicosdemetalprecioso,deelementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de istopos.18. 30 Productos farmacuticos.19. 32 Extractos curtientes o tintreos; taninos y sus deriva-dos; pigmentos y dems materias colorantes; pinturas y barnices; mstiques; tintas.20. 33 Aceitesesencialesyresinoides;preparacionesde perfumera, de tocador o de cosmtica.21. 34 Jabn, agentes de superfcie orgnicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artifciales, ceraspreparadas,productosdelimpieza,velasy artculossimilares,pastasparamodelar, ceraspara odontologa y preparaciones para odontologa a base de yeso fraguable.22. 39 Plstico y sus manufacturas.23. 40 Caucho y sus manufacturas.24. 41 Pieles (excepto la peletera).25. 42 Manufacturas de cuero; artculos de talabartera o guar-nicionera; artculos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa.26. 43 Peletera y confecciones de peletera; peletera facticia o artifcial.27. 48 Papel y cartn; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartn.IID4REGMENES DE RETENCIONES Y PERCEPCIONES DEL IGVCABALLERO BUSTAMANTE28. 64 Calzado, polainas y artculos anlogos; partes de estos Artculos.29. 68 Manufacturasdepiedra,yesofraguable,cemento, amianto (asbesto), mica o materias anlogas.30. 69 Productos cermicos.31. 70 Vidrio y sus manufacturas.32. 72 Fundicin, hierro y acero.33. 73Manufacturas de fundicin, hierro o acero.34. 82 Herramientasytiles,artculosdecuchilleraycu-biertosdemesa,demetalcomn;partesdeestos artculos, de metal comn.35. 83 Manufacturas diversas de metal comn.36. 85 Mquinas,aparatosymaterialelctrico,ysuspartes; aparatos de grabacin o reproduccin de sonido, apa-ratos de grabacin o reproduccin de imagen y sonido de televisin, y las partes y accesorios de estos aparatos.(*)Prrafoconsiderandolamodificacindel artculo3delD.Leg.N1119,publicadoel 18.07.2012, vigente a partir del 01.08.2012.A tal efecto, se entiende por: a) Agentedepercepcin,alvendedordebienesdesignadopor Decreto Supremo de acuerdo con lo previsto en el artculo 13.b) Cliente,alsujetoqueadquierabienesdeunagentede percepcin.ResolucindeSuperintendenciaN058-2006/SUNAT: Art. 2 ARTCULO 10IMPORTE DE LA PERCEPCIN El importe de la percepcin del IGV ser determinado apli-candosobreelpreciodeventadelosbienesaqueserefere elartculo9losporcentajessealadosmedianteDecretoSu-premo, refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas, con opinin tcnica de la SUNAT, los cuales debern encontrarse en un rango de uno por ciento (1%) a dos por ciento (2%).En el caso de que por la operacin sujeta a percepcin se emita un comprobante de pago que permite ejercer el derecho al crdito fscal y el cliente sea tambin un sujeto designado como agente de percepcin, de acuerdo con lo previsto en el artculo 13, se deber aplicar el porcentaje de 0,5% sobre el precio de venta.ResolucindeSuperintendenciaN058-2006/SUNAT: Primera Disposicin TransitoriaA tal efecto, se entiende por precio de venta a la suma que incluye el valor de venta y los tributos que graven la operacin.Tratndose de pagos parciales, el porcentaje de percepcin que corresponda se aplicar sobre el importe de cada pago.ResolucindeSuperintendenciaN058-2006/SUNAT: Art. 5 ARTCULO 11OPERACIONESEXCLUIDASDELAPER-CEPCIN Noseefectuarlapercepcinaqueserefereelpresente captulo en las operaciones: a) (*) Respecto de las cuales se cumplan en forma concurrente los siguientes requisitos:i. Se emita un comprobante de pago que otorgue derecho a crdito fscal.Ord.CaptuloDesignacin de la mercancaii. El cliente tenga la condicin de agente de retencin del IGV o fgure en el Listado de entidades que podrn ser exceptuadas de la percepcin del IGV.Ellistadomencionadoenelprrafoanteriorseaprobar mediantedecretosupremorefrendadoporelMinistrode Economa y Finanzas.Paralaelaboracindellistadosetendrencuentalosi-guiente:1) La SUNAT elaborar la relacin de entidades sobre la base de las Entidades del Sector Pblico Nacional, fundaciones legalmenteestablecidas,entidadesdeauxiliomutuo, comunidades campesinas y comunidades nativas a que se referen los incisos a), c), d), e) y f ) del artculo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta, Entidades e Instituciones deCooperacinTcnicaInternacional(ENIEX),Organi-zaciones no Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-PER),institucionesprivadassinfnesdelucro receptoras de donaciones de carcter asistencial o educa-cional inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperacin Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores, Embajadas, Misiones Diplomticas, Ofcinas Consulares, Organismos Internacionales, Entidades Religiosas e instituciones edu-cativas pblicas o particulares. Dicho listado slo incluir a los sujetos que, al ltimo da calendario del mes anterior delapublicacindelDecretoSupremoqueapruebe ellistado,estuvieraninscritosenelRUCdeacuerdoal tipodecontribuyentequelescorrespondayquenose encuentren en alguna de las siguientes situaciones:1.1) Haberadquiridolacondicindenohabidode acuerdo con las normas vigentes.1.2)HabersidocomunicadosonotifcadosporlaSUNAT con la baja de su inscripcin en el RUC y tal condicin fgure en los registros de la Administracin Tributaria.1.3) Haber suspendido temporalmente sus actividades y dichoestadofgureenlosregistrosdelaAdminis-tracin Tributaria.2) AdicionalmentelaSUNAT,respectodelasentidadesde auxilio mutuo y Entidades e Instituciones de Cooperacin TcnicaInternacional(ENIEX),OrganizacionesnoGu-bernamentalesdeDesarrolloNacionales(ONGD-PER), institucionesprivadassinfnesdelucroreceptorasde donaciones de carcter asistencial o educacional inscritas enelregistrocorrespondientequetieneasucargola Agencia Peruana de Cooperacin Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores, deber verifcar que:2.1) Por su intermedio no se hayan realizado hechos que haganpresumirlaexistenciadedelitotributarioo aduanero; o,2.2)Laspersonasnaturalesquelasrepresentennose encuentren comprendidas en procesos en trmite o no cuenten con una sentencia condenatoria vigente por delito tributario o aduanero, por actos vinculados con dicha representacin.3) TratndosedelasEntidadeseInstitucionesdeCoope-racinTcnicaInternacional(ENIEX),Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-PER), instituciones privadas sin fnes de lucro receptoras de donaciones de carcter asistencial o educacional ins-critas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperacin Internacional (APCI) delMinisteriodeRelacionesExteriores,staremitira laSUNATparalaelaboracindelalista,larelacinde COMPENDIO TRIBUTARIOII D5CABALLERO BUSTAMANTEentidades inscritas en su registro que no se encuentren incluidas en alguna de las siguientes situaciones:3.1) Haber hecho uso indebido de los recursos y donacio-nes de la cooperacin tcnica internacional o aplicar losmismosafnesdistintosparaloscualesfueron proporcionados.3.2) Haberhechousoprohibido,noautorizadooilcito de facilidades, inmunidades y privilegios especfcos concedidos por ley o reglamento cuando los mismos se hayan conseguido por actividades vinculadas a la cooperacin tcnica internacional no reembolsable.3.3) Haber orientado los recursos de la cooperacin tcnica internacionalhaciaactividadesqueafectenelorden pblico o perjudiquen la propiedad pblica o privada.El Ministerio de Economa y Finanzas publicar el referido listado,atravsdesuportalenInternet,amstardarel ltimo da hbil de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada ao, el cual regir a partir del primer da calendario del mes siguiente a la fecha de su publicacin.Lacondicindelosclientesysuincorporacinenel listadoantesmencionadoseverifcaralmomentoen que se realiza el cobro.(*) Inciso considerando la sustitucin del artculo 7delD.Leg.N1116,publicadoel07.07.2012, vigente a partir del 01.08.2012.b) Realizadas con clientes que tengan la condicin de consu-midores fnales, de acuerdo a lo sealado en el artculo 12.Esta exclusin no ser de aplicacin en el caso de los bienes sealados en los numerales 5 al 12 del Apndice 1.c) De retiro de bienes considerado como venta.d) Efectuadas a travs de una Bolsa de Productos.e) EnlascualesopereelSistemadePagodeObligaciones Tributarias con el Gobierno Central.f ) De venta de gas licuado de petrleo, despachado a vehculos de circulacin por va terrestre a travs de dispensadores de combustible en establecimientos debidamente autorizados por la Direccin General de Hidrocarburos del Ministerio de Energa y Minas.ResolucindeSuperintendenciaN058-2006/SUNAT: Art. 6 ARTCULO 12CONSUMIDOR FINAL 12.1Para efecto del presente rgimen, se considerar como consu-midor fnal al sujeto que cumpla en forma concurrente con las siguientes condiciones, las cuales debern ser verifcadas por el agente de percepcin al momento en que se realiza el cobro: a) El cliente sea una persona natural; y, b) El importe de los bienes adquiridos sea igual o inferior asetecientosy00/100NuevosSoles(S/.700,00),por comprobantedepago.Dichoimportenosetomar en cuenta cuando el valor unitario del bien sea igual o mayor al referido monto, siempre que no se trate de la venta de ms de una unidad del mismo bien. En el caso de los bienes sealados en el numeral 4 del Apndice1,lacondicinaqueserefereelpresente inciso se considerar cumplida: i. Cuando se adquiera Gas Licuado de Petrleo hasta por dos (2) unidades de cilindros por comprobante depago,enloscasosenquelacomercializacin se realice en cilindros.ii. Cuando se adquiera Gas Licuado de Petrleo por un importe igual o inferior a mil quinientos y 00/100 Nue-vos Soles (S/. 1 500,00) por comprobante de pago, en los casos en que la comercializacin se realice a granel. En el caso de los bienes sealados en los numerales 1, 2, 3, 18 y 19 del Apndice 1, la condicin a que se refere el presente inciso se considerar cumplida cuando se adquie-ran bienes por un importe igual o inferior a cien y 00/100 NuevosSoles(S/.100,00),porcomprobantedepago.Losimportesestablecidosenelpresenteinciso podrnsermodifcadosmedianteDecretoSupremo refrendadoporelMinistrodeEconomayFinanzas conopinintcnicadelaSUNAT.Dichosimportes podrnserfjadosenelrangocomprendidoentreel veinte por ciento (20%) de la UIT y cinco (5) UIT.12.2 El agente de percepcin no considerar realizada una ope-racin con un consumidor fnal, aun cuando se cumpla con lo sealado en el numeral anterior, en los siguientes casos: a) Cuandoseemitauncomprobantedepagoqueper-mita sustentar crdito fscal del IGV.b) Tratndose de operaciones de venta originadas en la entrega de bienes en consignacin.c) Cuando los bienes sean entregados o puestos a disposi-cin por el vendedor en algn establecimiento destinado a la realizacin de operaciones y/o actividades econmi-cas generadoras de renta de tercera categora del cliente yatravsdelcualsebrindeatencinalpblico,tales como bodegas, restaurantes, tiendas comerciales, boticas o farmacias, grifos y/o estaciones de servicio, entre otros.ResolucindeSuperintendenciaN058-2006/SUNAT: Art. 7 ARTCULO 13DESIGNACINYEXCLUSINDEAGEN-TES DE PERCEPCIN 13.1 La designacin de los agentes de percepcin a que se refere elpresentecaptulo,ascomolaexclusindealgunode ellos, se efectuar mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas, con opinin tcnica de la SUNAT, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Para designacin: Se podr designar como agentes de per-cepcin a aquellos sujetos que al menos el noventa por cien-to (90%) de sus ventas sea a sujetos que no son consumido-res fnales; y, que no se encuentren en ninguna de las situa-ciones a que aluden los incisos b) y c) del presente numeral.b) Para exclusin obligatoria: i. Que tenga la condicin de no habido de acuerdo con las normas vigentes.ii. La SUNAT le hubiera comunicado o notifcado la baja de su inscripcin en el RUC y dicha condicin fgure en los registros de la Administracin Tributaria.iii. Hubiera suspendido temporalmente sus activida-des y dicha condicin fgure en los registros de la Administracin Tributaria.c) Para exclusin facultativa: i. Que sea omiso a la presentacin de la declaracin de percepciones de este rgimen durante tres (3) meses consecutivos.ii. Quepresentedeclaracionesdepercepcionesde estergimenynoconsignepercepcionesefec-tuadas durante tres (3) meses consecutivos.iii. Quenohubieracumplidoconelpagooportuno del ntegro de lo retenido o percibido durante tres (3) meses consecutivos. EndichoDecretosesealarlafechaapartirdelacual operar la designacin o exclusin, segn corresponda.IID6REGMENES DE RETENCIONES Y PERCEPCIONES DEL IGVCABALLERO BUSTAMANTE13.2 Lossujetosdesignadoscomoagentesdepercepcin efectuarnlapercepcinporlospagosquelesrealicen sus clientes respecto de las operaciones cuya obligacin tributariadelIGVseorigineapartirdelafechaenque deban operar como tales. Los sujetos excluidos como agentes de percepcin dejarn de efectuar la percepcin por los pagos que les realicen a partir de la fecha en que opere su exclusin.ResolucindeSuperintendenciaN058-2006/SUNAT: Art. 9Captulo IIIRgimen de Percepciones aplicable a la Adquisicin de Combustible ARTCULO 14MBITO DE APLICACIN El presente captulo regula el Rgimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de adquisicin de combustibles lquidos derivados del petrleo, por el cual el agente de percep-cin percibir del cliente un monto por concepto del IGV, que este ltimo causar en sus operaciones posteriores.ResolucindeSuperintendenciaN128-2002/SUNAT: Art. 2 primer prrafo El cliente que adquiera dichos combustibles est obligado a aceptar la percepcin que corresponda.Ley N 28053: Art. 2ResolucindeSuperintendenciaN128-2002/SUNAT: Art. 2 quinto prrafoA efecto del presente captulo se entiende por: a) Agente de Percepcin, a todo aquel sujeto que acta en la co-mercializacin de combustibles lquidos derivados del petrleo.b) Cliente, a todo aquel sujeto que adquiera de un agente de percepcin cualquiera de los combustibles lquidos deriva-dos del petrleo, excluyndose a los siguientes: i. Otro agente de percepcin.ii. Consumidor directo que cuente con registro habilitado en la Direccin General de Hidrocarburos.iii. Consumidor fnal, entendido como aquel sujeto que no comercializa el combustible adquirido.c) Combustibleslquidosderivadosdelpetrleo,aaquellos sealados en el numeral 4.2 del artculo 4 del Reglamento para la Comercializacin de Combustibles Lquidos y otros ProductosderivadosdelosHidrocarburosaprobadopor Decreto Supremo N 045-2001-EM y normas modifcatorias, con excepcin del GLP (Gas Licuado de Petrleo). ARTCULO 15DESIGNACIN Y EXCLUSIN DEL AGEN-TE DE PERCEPCIN Ladesignacindeagentesdepercepcin,ascomola exclusindealgunodeellos,seefectuarmedianteDecreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas, con opinin tcnica de la SUNAT, considerando como criterio para: a) Ladesignacin:Sepodrdesignarcomoagentesdeper-cepcinaaquellossujetosqueseencuentrenregistrados comomayoristasdecombustibleenlaDireccinGeneral de Hidrocarburos (DGH).b) La no designacin o exclusin, que sean contribuyentes que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos: i. Que estn excluidos del registro de mayoristas de com-bustibles de la DGH.ii. Quetengandeudatributaria(exceptomultaseintereses) exigible(deacuerdoaloestablecidoenelartculo3del Cdigo Tributario) por un importe mayor al veinte por ciento (20%) de la venta gravada neta de descuentos y devoluciones promedio mensual de los ltimos seis perodos tributarios.iii. Quepaguenfueradeplazoomantengandeudapen-diente de cancelacin, respecto de los tributos retenidos opercibidos,enporlomenostres(3)perodosdentro de los ltimos doce (12) meses.iv. Quenohubierancumplidoconelpagooportunodel ntegro de lo retenido o percibido durante tres (3) meses consecutivos.v. Que tengan la condicin de no habido de acuerdo con las normas vigentes.vi. LaSUNATleshubieracomunicadoonotifcadolabaja de su inscripcin en el RUC y dicha condicin fgure en los registros de la Administracin Tributaria.vii.Hubieran suspendido temporalmente sus actividades y dicha condicin fgure en los registros de la Administra-cin Tributaria.viii.Que se encuentren en proceso de disolucin, liquidacin o extincin.La exclusin se realizar de manera obligatoria, salvo en el caso sealado en el acpite iv. en que la exclusin ser facultativa.Los sujetos designados como agentes de percepcin actua-rnodejarndeactuarcomotales,segnelcaso,apartir del momento indicado en el respectivo decreto supremo.ResolucindeSuperintendenciaN128-2002/SUNAT: Art. 3

ARTCULO 16IMPORTE DE LA PERCEPCIN Elimportedepercepcindelimpuestoserdeterminado aplicandosobreelpreciodeventaelporcentajesealado medianteDecretoSupremorefrendadoporelMinistrode Economa y Finanzas, con opinin tcnica de la SUNAT, el cual deber encontrarse en un rango de 0,5% a 2%.A tal efecto, se entiende por precio de venta a la suma que incluye el valor de venta y los tributos que graven la operacin.Tratndose de pagos parciales, el porcentaje de percepcin que corresponda se aplicar sobre el importe de cada pago.ResolucindeSuperintendenciaN128-2002/SUNAT: Art. 4TTULO IIIRGIMEN DE PERCEPCIONES A LA IMPORTACIN DE BIENES ARTCULO 17MBITO DE APLICACIN El presente Ttulo regula el Rgimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de importacin defnitiva de bienes gravadasconelIGV,segnelcuallaSUNAT,comoagentede percepcin,percibirdelimportadorunmontoporconcepto del impuesto que causar en sus operaciones posteriores.Ley N 28053: Art. 2ResolucindeSuperintendenciaN203-2003/SUNAT: Art. 2 primer prrafoA efecto del presente Ttulo se entiende por: a) Importador, a todo aquel sujeto que realice las operaciones de importacin antes indicadas.b) DUA, a la Declaracin nica de Aduanas.c) DSI, a la Declaracin Simplifcada de Importacin.ResolucindeSuperintendenciaN203-2003/SUNAT: Art. 2COMPENDIO TRIBUTARIOII D7CABALLERO BUSTAMANTE ARTCULO 18OPERACIONES EXCLUIDAS Noseaplicarlapercepcinaqueserefereelpresente ttulo a la importacin defnitiva: a) Derivadaderegmenesdeimportacintemporalpara reexportacin en el mismo estado o de admisin temporal para perfeccionamiento activo.b) De muestras sin valor comercial y obsequios cuyo valor FOB no exceda los mil dlares de los Estados Unidos de Amrica (US$1000,00)aquesereferenlosincisosa)yb)delart-culo 78 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, de bienes considerados envos postales segn el artculo 1 del DecretoSupremoN067-2006-EFoingresadosalamparo del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, as como de bienes sujetos al trfco fronterizo a que se refere el inciso a) del artculo 83 de la Ley General de Aduanas.c) Realizadaporquienesseandesignadoscomoagentesde retencin del IGV.d) Efectuada por el Sector Pblico Nacional a que se refere el inciso a) del artculo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta.e) De los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del Apndice 2 de la presente Ley.f ) De mercancas consideradas envos de socorro, de acuerdo conelartculo67delReglamentodelaLeyGeneralde Aduanas.g) Realizada al amparo de la Ley N 27037 - Ley de Promocin de la Inversin en la Amazona.h) EfectuadaporlosOrganismosInternacionalesacreditados ante la SUNAT mediante la Constancia emitida por el Minis-terio de Relaciones Exteriores.i)(*) De bienes considerados como envos de entrega rpida segnelDecretoSupremo011-2009-EF,oequivalentes, siemprequesuvalornoexcedadelosdosmildlaresde los Estados Unidos de Amrica (US$ 2 000,00).(*)Incisoincorporadoporelartculo2delaLey N 29774, publicada el 27.07.2011, vigente a partir del 28.07.2011.ResolucindeSuperintendenciaN203-2003/SUNAT: Art. 3 ARTCULO 19MTODOS PARA DETERMINAR EL MON-TO DE LA PERCEPCIN 19.1 ElmontodelapercepcindelIGVserdeterminado aplicandounporcentajesobreelimportedelaopera-cin, el cual ser establecido mediante Decreto Supremo refrendadoporelMinistrodeEconomayFinanzas,con opinintcnicadelaSUNAT,elcualdeberencontrarse comprendido dentro de un rango de 2% a 5%. Podrnaplicarseporcentajesdiferenciadoscuandoel importador: a) Nacionalice bienes usados. ResolucindeSuperintendenciaN203-2003/SUNAT: Art. 4 num. 4.1 inc. b)b) No se encuentre en el supuesto del inciso a) ni en los supuestos detallados en el numeral 19.2. ResolucindeSuperintendenciaN203-2003/SUNAT: Art. 4 num. 4.1 inc. c)19.2 Excepcionalmente,seaplicarelporcentajedel10% cuandoelimportadorseencuentrealafechaenquese efecta la numeracin de la DUA o DSI, en alguno de los siguientes supuestos: a) Tengalacondicindenohabidodeacuerdoconlas normas vigentes.b) La SUNAT le hubiera comunicado o notifcado la baja desuinscripcinenelRUCydichacondicinfgure en los registros de la Administracin Tributaria.c) Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condicin fgure en los registros de la Adminis-tracin Tributaria.d) NocuenteconnmerodeRUCo,tenindolo,nolo consigne en la DUA o DSI.e) Realiceporprimeravezunaoperaciny/orgimen aduanero.f) Estando inscrito en el RUC, no se encuentre afecto al IGV.ResolucindeSuperintendenciaN203-2003/SUNAT: Art. 4 num. 4.1 inc. a) 19.3 (*) Tratndose de la importacin de bienes considerados como mercancas sensibles al fraude, se aplicar lo siguiente:19.3.1ElmontodelapercepcindelIGVsedeterminar considerando el mayor monto que resulte de comparar el resultado obtenido de:a) Aplicar el porcentaje que corresponda de acuerdo a lo sealado en el numeral 19.1 o 19.2 sobre el importe de la operacin que se determine conforme a lo dispuesto en el numeral 19.4.b) Multiplicar un monto fjo, el cual deber estar expre-sado en moneda nacional, por el nmero de unidades del bien importado, segn la unidad de medida con-signada en la declaracin aduanera.El monto fjo que corresponda a cada bien ser el que se establezcaparalasubpartidanacionalquelocontenga, conforme a lo dispuesto en el numeral 19.3.3.19.3.2 Los bienes considerados como mercancas sensibles al fraude son aquellos que se encuentran clasifcados en subpartidasnacionalesquepresentanunaltoriesgode declaracin incorrecta o incompleta del valor.Para la determinacin de las referidas subpartidas nacionales se considerarn los siguientes criterios, teniendo en cuenta la informacin de los ltimos tres (3) aos anteriores a aquel en que se apruebe o modifque la referida relacin:a) Monto de ajustes de valor: Suma de ajustes de valor reali-zados durante el despacho, por cada subpartida nacional.b) Frecuencia de ajustes de valor: Nmero de veces que serealizajustesdevalorduranteeldespacho,por cada subpartida nacional.c) Nmero de declaraciones ajustadas sobre nmero de declaraciones controladas: Es la proporcin que existe entre el nmero de declaraciones ajustadas y el nme-ro de declaraciones controladas (canales naranja y rojo) durante el despacho, por cada subpartida nacional.d) ValorFOBajustadosobrevalorFOBcontrolado:Esla proporcin que existe entre la suma de los ajustes de valorrealizadosylasumadelvalorFOBcontrolado (canales naranja y rojo), durante el despacho por cada subpartida nacional.e) DenunciaseInvestigaciones:Setomarencuenta aquellasdenunciasdetercerosy/oinvestigaciones realizadasdeofcioenlascualeslaSUNAThadeter-minado tributos y/o recargos dejados de pagar.Larelacindelassubpartidasnacionalesaqueserefe-renlosprrafosanteriores,ascomosumodifcacin,se aprobarmedianteDecretoSupremorefrendadoporel IID8REGMENES DE RETENCIONES Y PERCEPCIONES DEL IGVCABALLERO BUSTAMANTEMinistro de Economa y Finanzas, con opinin tcnica de la SUNAT; y tendr una vigencia de hasta dos (2) aos.19.3.3 El monto fjo se obtiene como resultado de aplicar los porcentajes sealados en los numerales 19.1 y 19.2, segn corresponda, sobre la cantidad que resulte de sumar:a) ElvalorFOBreferencialdelbienconsideradocomo mercanca sensible al fraude, ms la mediana del fete unitario de la subpartida nacional, ms el resultado de aplicar el porcentaje promedio de seguro a dicho valor FOB referencial.b) El monto resultante de aplicar la tasa de los derechos arancelarios sobre el monto determinado en el inciso anterior.c) ElmontoresultantedeaplicarlatasadelImpuesto SelectivoalConsumo(alvalor)sobrelasumadelas cantidades que resulten de los incisos anteriores.d) El monto resultante de aplicar la tasa del IGV sobre la suma de las cantidades que resulten de los incisos anteriores.Atalefecto,elvalorFOBreferencialdeunbienconside-radocomomercancasensiblealfraudesedeterminaa nivel de subpartida nacional, en base a valores en aduana analizados por SUNAT, valores obtenidos en procesos de fscalizacin o estudios de precios; o en su defecto los que resulten de la aplicacin de anlisis estadsticos.La metodologa para obtener el valor FOB referencial y la relacin de los montos fjos, as como su modifcacin, se aprobarmedianteDecretoSupremorefrendadoporel Ministro de Economa y Finanzas, con opinin tcnica de la SUNAT; y tendr una vigencia de hasta dos (2) aos.(*) Numeral considerando la sustitucin del artcu-lo 7 del D.Leg. N 1116, publicado el 07.07.2012, vigente a partir del 01.08.2012.19.4 A efecto del presente artculo, se entiende como importe de la operacin al valor en Aduanas ms todos los tributos que gravan la importacin y, de ser el caso, los derechos antidumping y compensatorios. Las modifcaciones al valor en Aduanas o aqullas que deriven de un cambio en las subpartidas nacionales declaradas en la DUAoDSIserntomadasencuentaparaladeterminacin del importe de la operacin, aun cuando hayan sido materia de impugnacin, siempre que se efecten con anterioridad al levante de las mercancas y el importe de la percepcin adicio-nal que le corresponda al importador por tales modifcaciones sea mayor a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/. 100,00).19.5 Lasmodifcacionesalassubpartidasnacionalesdeclaradas en la DUA que impliquen la aplicacin de un mtodo distinto al utilizado sern tomadaas en cuenta para la determinacin del monto de la percepcin, aun cuando hayan sido materia de impugnacin, siempre que se efecten con anterioridad al levante de las mercancas y el importe de la percepcin adicio-nal que le corresponda al importador por tales modifcaciones sea mayor a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/. 100,00).ResolucindeSuperintendenciaN203-2003/SUNAT: Art. 4 num. 4.2 ARTCULO 20TIPO DE CAMBIO APLICABLE Paraefectodelclculodelmontodelapercepcin,la conversinenmonedanacionaldelimportedelaoperacin seefectuaraltipodecambiopromedioponderadoventa, publicadoporlaSuperintendenciadeBanca,SegurosyAd-ministradoras Privadas de Fondos de Pensiones en la fecha de numeracin de la DUA o DSI. En los das en que no se publique el tipo de cambio indicado, se utilizar el ltimo publicado.ResolucindeSuperintendenciaN203-2003/SUNAT: Art. 7 ARTCULO 21OPORTUNIDAD DE LA PERCEPCINLa SUNAT efectuar la percepcin del IGV con anterioridad a la entrega de las mercancas a que se refere el artculo 173 de la Ley General de Aduanas, con prescindencia de la fecha de nacimiento de la obligacin tributaria en la importacin, salvo aquellos casos en los que el pago de dicha percepcin se encuentre garantizado de conformidad con el artculo 160 de la Ley General de Aduanas, en los cuales la exigencia de dicho pago ser en la misma fecha prevista para la exigibilidad de la obligacin tributaria aduanera, conformealosealadoenelltimoprrafodelincisoa)del artculo 150 de la Ley General de Aduanas.Artculoconsiderandolasustitucindelanica Disposicin Complementaria Modifcatoria del De-creto Legislativo N 1053, publicado el 27.06.2008.ResolucindeSuperintendenciaN203-2003/SUNAT: Art. 5DISPOSICIONES FINALES PRIMERAVIGENCIA La presente Ley entrar en vigencia el primer da calendario del mes siguiente al de su publicacin. SEGUNDAOBLIGACIONES FORMALES Los sujetos comprendidos en la presente Ley deben cumplir con las obligaciones referidas a documentos sustentatorios de la percepcin, declaracin y pago, cuentas y registros de control y comprobantes de pago establecidos por la SUNAT.Lo dispuesto en la presente Ley no modifca las facultades de la SUNAT para regular la forma, condiciones y dems obliga-ciones formales que debern cumplir los agentes de percepcin y los sujetos percibidos.DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERADESIGNACIN DE AGENTES DE PERCEPCIN Sedesignancomoagentesdepercepcindelosregme-nesdepercepcionesdelIGVreguladosenlosTtulosIIyIIIa todosaquellossujetosquealafechadeentradaenvigencia delapresenteLeyseencuentrenactuandocomotalesen virtud de designaciones efectuadas mediante Resoluciones de Superintendencia. SEGUNDAIMPORTE DE LAS PERCEPCIONES Hasta que se dicten los Decretos Supremos que establezcan losporcentajesomontosfjosparadeterminarelimportede laspercepcionesdelIGVaplicablesalosregmenessealados en los Ttulos II y III, el monto de dicho importe se calcular: a) Tratndose del rgimen aplicable a la adquisicin de com-bustible,conformealoestablecidoporelartculo4de laResolucindeSuperintendenciaN128-2002/SUNATy normas modifcatorias.COMPENDIO TRIBUTARIOII D9CABALLERO BUSTAMANTEResolucindeSuperintendenciaN128-2002/SUNAT: Art. 4b) Tratndose del rgimen aplicable a la importacin de bienes, conforme a lo establecido por el numeral 4.1 del artculo 4 de la Resolucin de Superintendencia N 203-2003/SUNAT y normas modifcatorias.ResolucindeSuperintendenciaN203-2003/SUNAT: Art. 4 num. 4.1) c) Tratndose del rgimen aplicable a las operaciones de venta, conforme a lo establecido por el artculo 5 de la Resolucin de Superintendencia N 058-2006/SUNAT y normas modif-catorias.ResolucindeSuperintendenciaN058-2006/SUNAT: Art.5 TERCERAPERCEPCIONESACONTRIBUYENTESDEL NUEVO RGIMEN NICO SIMPLIFICADO Lodispuestoenelnumeral2delaSegundaDisposicin Final del Decreto Legislativo N 937, modifcada por la presente Ley, ser de aplicacin a aquellas solicitudes de devolucin pen-dientes de resolucin y respecto de las cuales hubiera vencido el plazo a que se refere el artculo 163 del Cdigo Tributario a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.DISPOSICIONES MODIFICATORIAS PRIMERAAPLICACIN DE RETENCIONES Y PERCEPCIO-NES Sustityaseelartculo31delaLeydelIGV,poreltexto siguiente:Artculo 31.- Retenciones y Percepciones Las retenciones o percepciones que se hubieran efectuado por concepto del Impuesto General a las Ventas y/o del Impuesto de Promocin Municipal se deducirn del Impuesto a pagar.Encasodequenoexistieranoperacionesgravadasoser stas insufcientes para absorber las retenciones o percepciones, el contribuyente podr: a) Arrastrar las retenciones o percepciones no aplicadas a los meses siguientes.b) Si las retenciones o percepciones no pudieran ser aplicadas en un plazo no menor de tres (3) periodos consecutivos, el contribuyente podr optar por solicitar la devolucin de las mismas. En caso de que opte por solicitar la devolucin de los saldos no aplicados, la solicitud slo proceder hasta por el saldo acumuladonoaplicadoocompensadoalltimoperodo vencido a la fecha de presentacin de la solicitud, siempre que en la declaracin de dicho perodo conste el saldo cuya devolucin se solicita.LaSUNATestablecerlaformaycondicionesenquese realizarn tanto la solicitud como la devolucin.c) Solicitar la compensacin a pedido de parte, en cuyo caso serdeaplicacinlodispuestoenlaDcimoSegunda DisposicinComplementariaFinaldelDecretoLegislativo N 981. Esta solicitud podr efectuarse a partir del perodo siguienteaaquelenquesegeneraronlasretencioneso percepciones no aplicadas. SEGUNDAPERCEPCIONESACONTRIBUYENTESDEL NUEVO RGIMEN NICO SIMPLIFICADO Sustityase el numeral 2 de la Segunda Disposicin Final del Decreto Legislativo N 937, por el texto siguiente: 2.Elcontribuyentepodrsolicitarladevolucindelasper-cepcionesacumuladasnocompensadasenlaformay condicionesqueestablezcalaAdministracinTributaria, aplicando el inters a que se refere el artculo 38 del Cdigo Tributario,calculadodesdelafechadepresentacindela solicitudhastalafechaenquesepongaadisposicindel solicitante la devolucin respectiva. No obstante, se aplicar la tasa de inters moratorio (TIM) a que se refere el artculo 33delCdigoTributarioapartirdeldasiguienteaquel en que venza el plazo con el que cuenta la Administracin Tributaria para pronunciarse sobre la solicitud de devolucin hasta la fecha en que la misma se ponga a disposicin del solicitante. TERCERAOPERACIONES EXONERADAS DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS Sustityaseelincisob)delApndicedelaLeyN28194, por el siguiente texto: b)La acreditacin o dbito en las cuentas utilizadas exclusiva-mente para el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias conelGobiernoCentralylaacreditacinodbitoenlas cuentas que utilicen los agentes de aduana exclusivamente para el pago de la deuda tributaria de sus comitentes.Laexoneracinaqueserefereelprrafoprecedenteres-pecto de las cuentas del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, tambin se aplicar a las cuentas de los sujetos que, como consecuencia del mandato de una norma legal, deban cobrar montos por concepto del referido sistema, siempre que dichas cuentas sean abiertas y utilizadas exclusivamente para efectos del mismo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS PRIMERADEROGATORIA DE LOS ARTCULOS 1 Y 3 DE LA LEY N 28053 Al entrar en vigencia la presente Ley, se derogan los artculos 1 y 3 de la Ley N 28053. SEGUNDADEROGATORIA DEL NUMERAL 2 DE LA PRIMERA DISPOSICIN FINAL DEL TEXTO NICO ORDE-NADO DEL DECRETO LEGISLATIVO N 940AlentrarenvigencialapresenteLey,dergaseelnumeral 2 de la Primera Disposicin Final del Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo N 940, aprobado por Decreto Supremo N 155-2004-EF.ComunquesealseorPresidentedelaRepblicaparasu promulgacin.EnLima,alosveintindasdelmesdediciembrededos mil siete.AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintids das del mes de diciembre del ao dos mil siete.IID10REGMENES DE RETENCIONES Y PERCEPCIONES DEL IGVCABALLERO BUSTAMANTEAPNDICE 1RELACIN DE BIENES CUYA VENTA EST SUJETA AL RGIMEN DE PERCEPCIN DEL IGVN REFERENCIA BIENES COMPRENDIDOS EN EL RGIMEN1 Harinadetrigoodemorcajo (tranquilln).: Bienescomprendidosenla subpartida nacional: 1101.00.00.002 Agua, incluida el agua mineral, naturaloartificialydems bebidas no alcohlicas. : Bienes comprendidos en algu-nadelassiguientessubparti-das nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10y 2201.90.00.90/2202.90.00.003 Cerveza de malta. : Bienescomprendidosenla subpartida nacional: 2203.00.00.004 Gas licuado de petrleo. :Bienes comprendidos en algu-nadelassiguientessubparti-das nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.005 Dixido de carbono. : Bienescomprendidosenla subpartida nacional: 2811.21.00.006 Poli(tereftalatodeetileno)sin adicindedixidodetitanio, en formas primarias: Bi enescomprendi dosen l as ubpar t i danaci onal : 3907.60.00.107 Envasesopreformas,dePoli (tereftalato de etileno) (PET).: Sloenvasesopreformas,de poli(tereftalatodeetileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.008 Tapones,tapas,cpsulasy dems dispositivos de cierre.: Bi enescomprendi dosen l as ubpar t i danaci onal : 3923.50.00.009 Bombonas,botellas,frascos, bocales,tarros,envasestu-bulares,ampollasydems recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales paraconservas,devidrio; tapones,tapasydemsdis-positivos de cierre, de vidrio.:Bi enescomprendi dosen al gunadel assi gui entes s ubpar t i das naci onal es : 7010.10.00.00/7010.90.40.0010 Taponesytapas,cpsulaspara botellas,taponesroscados,so-bretapas,precintosydems accesoriosparaenvases,de metal Comn.: Bienes comprendidos en algu-nadelassiguientessubparti-dasnacionales:8309.10.00.00 y 8309.90. 00.0011 Trigo y morcajo tranquilln). : Bi enescomprendi dosen al gunadel assi gui entes s ubpar t i das naci onal es : 1001.10.10.00/1001.90.30.0012Bienesvendidosatravsde catlogos.: Bienes que sean ofertados por catlogoycuyaadquisicin seefecteporconsultores y/opromotoresdeventasdel agente de percepcin13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua preparados de los tipos utilizadosparaelacabadodel cuero.: Bi enescomprendi dosen al gunadel assi gui entes s ubpar t i das naci onal es : 3208.10.00.00/3210.00.90.00.N REFERENCIA BIENES COMPRENDIDOS EN EL RGIMEN14Vidrios en placas, hojas o perf-les; colado o laminados, estira-do o soplado, fotado, desbas-tado o pulido; incluso curvado, biselado,grabado,taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo,perosinenmarcarni combinarconotrasmaterias; vidrio de seguridad constituido porvidriotempladoocontra-chapado; vidrieras aislantes de paredesmltiplesyespejos de vidrio, incluidos los espejos retrovisores.: Bi enescomprendi dosen al gunadel assi gui entes s ubpar t i das naci onal es : 7003.12.10.00/7009.92.00.00.15(*)Productoslaminadospla-nos;alambrn;barras,per-files;alambre,tiras,tubos; accesorios de tuberas, cables, trenzas,eslingasyartculos similares,defundicin,hie-rrooacero;puntas,clavos, chinchetas(chinches),grapas yartculossimilares,defun-dicin, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias, exceptodecabezadecobre; tornillos,pernos,tuercas,ti-rafondos,escarpiasroscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas (incluidas las de muelle [resorte]) y art-culossimilares,defundicin, hierrooacero;artculosde uso domstico y sus partes, de fundicin, hierro o acero, lana dehierrooacero;esponjas, estropajos, guantes y artculos similaresparafregar,lustrar ousosanlogos,dehierroo acero;artculosdehigiene otocador,ysuspartes,de fundicin,hierrooaceroy lasdemsmanufacturasde fundicin, hierro o acero.: Bienes comprendidos en algu-nadelassiguientessubparti-das nacionales:7208.10.10.00/7217.90.00.00,7219.11.00.00/7223.00.00.00,7225.11.00.00/7229.90.00.00,7301.20.00.00,7303.00.00.00/7307.99.00.00,7312.10.10.00/7313.00.90.00,7317.00.00.00,7318.11.00.00/7318.29.00.00 y 7323.10.00.00/7326.90.90.00.16(*)Adoquines,encintados(bor-dillos),losas,placas,baldosas, losetas, cubos, dados y artculos similares;mrmol,travertinos, alabastros,granito,piedras calizasydemspiedras;piza-rranaturaltrabajadaymanu-facturasdepizarranaturalo aglomerada;manufacturasde cemento,hormignopiedra artifcial, incluso armadas.: Bienes comprendidos en algu-na de las siguientes subpar-tidas nacionales:6801.00.00.00, 6802.10.00.00,6802.21.00.00/6803.00.00.00,6810.11.00.00/6810.99.00.00 y6907.10.00.00/6908.90.00.00.17(*)Productoscermicos(dehari-nassilceasfsilesodetierras silceas anlogas) y productos: Bienes comprendidos en algu-nadelassiguientessubparti-das nacionales: COMPENDIO TRIBUTARIOII D11CABALLERO BUSTAMANTEN REFERENCIA BIENES COMPRENDIDOS EN EL RGIMENrefractariosascomoladrillos deconstruccin,bovedillas, cubrevigas y artculos similares; tejas,elementosdechimenea, conductos de humo, ornamen-tosarquitectnicosydems artculosparaconstruccin; tubos,canalonesyaccesorios de tubera; aparatos y artculos parausosqumicosodems usostcnicos;abrevaderos, pilas y recipientes similares para uso rural; cntaros y recipientes similaresparatransporteo envasado;fregaderos(piletas para lavar), lavabos, pedestales delavado,baeras,bids,ino-doros,cisternas(depsitosde agua) para inodoros, urinarios y aparatos aparatos fjos similares para usos sanitarios).6901.00.00.00/6906.00.00.00,6909.11.00.00/6909.90.00.00;6910.10.00.00/6910.90.00.00.18(*)Preparacionesdehortalizas, frutasuotrosfrutosodems partedeplantas,incluidoslos jugosdehortalizas,frutasy otros frutos.: Bi enescomprendi dosen al gunadel assi gui entes s ubpar t i das naci onal es : 2001.10.00.00/2009.90.00.00.19 Discospticosyestuches porta discos: Slolosdiscospticosyestu-chesportadisco,comprendi-dosenalgunadelassiguien-tessubpartidasnacionales: 3923.10.00.00,3923.21.00.00, 3923.29.00.90,3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00.20(**)Carnesydespojosdeavesbe-nefciadas (gallo o gallina, pavo, pato, ganso, pintada).: Bienes comprendidos en alguna delassubpartidasnacionales: 0207.11.00.00/0207.60.00.00.21(**)Productoslcteosconadicin de azcar u edulcorante, yogur, mantequillas y quesos.: Bienescomprendidosenlas subpartidas nacionales:0402.10.10.00/0403.90.90.90,0405.10.00.00/0406.90.90.00.22(**)Aceitescomestibles(desoya, man,oliva,aceitunas,palma, girasol, nabo, maz), grasas ani-males y vegetales, margarina.: Bienescomprendidosenal-gunadelassubpartidasna-cionales: 1507.10.00.00/1514.99.00.00, 1515.21.00.00/1515.29.00.00, 1516.10.00.00/1517.90.00.00.23(**)Preparaciones de carne, pesca-do o de crustceos, moluscos o dems invertebrados acuticos quecomprendeninclusolos embutidos,lasconservas,los extractos,entreotrasprepa-raciones.: Bienescomprendidosenal-gunadelassubpartidasna-cionales: 1601.00.00.00/1605.69.00.00.24(**)Artculos de conftera sin cacao (incluidoelchocolateblanco), como el chicle y dems gomas de mascar.: Bienes comprendidos en alguna delassubpartidasnacionales: 1704.10.10.00/1704.90.90.00.25(**)Chocolate y dems preparacio-nes alimenticias que contengan cacao.: Bienes comprendidos en alguna delassubpartidasnacionales: 1806.10.00.00/1806.90.00.00.N REFERENCIA BIENES COMPRENDIDOS EN EL RGIMEN26(**)Pastas alimenticias (fdeos, ma-carrones,tallarines,lasaas, ravioles,canelones),tapioca (enbaseayuca),productos abasedecerealesobtenidos porinfadootostado;cereales (excepto el maz) en grano o en formadecoposuotrograno trabajado(exceptolaharina, graones y smola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otraparteyproductosdepa-nadera, pastelera o galletera.: Bienes comprendidos en alguna delassubpartidasnacionales: 1902.11.00.00/1905.90.90.00.27(**)Extractos, esencias y concentra-dosdecaf,tohierbamate; preparacionesparasalsasy salsaspreparadas(ktchup, mostaza,mayonesa),prepara-ciones para sopas, helados, con-centrados de protenas, polvos y mejoradores para la prepara-cin de panes, complementos y suplementos alimenticios.: Bienescomprendidosenal-gunadelassubpartidasna-cionales:2101.11.00.00/2101.30.00.00 y2103.10.00.00/2106.90.99.00.28(**)Cigarros, tabaco y sucedneos. : Bienescomprendidosenal-gunadelassubpartidasna-cionales: 2402.10.00.00/2403.99.00.00.29(**)Cementoshidrulicos(sinpul-verizar, Portland, aluminosos).: Bienescomprendidosenal-gunadelassubpartidasna-cionales: 2523.10.00.00/2523.90.00.00.30(**)Bienes considerados como insu-mosqumicosquepuedenser utilizadosenlaMineraIlegal, segnelDecretoLegislativo N. 1103.: Sloelmercurio,elcianu-rodesodioyelcianurode potasiocomprendidoenal-gunadelassiguientessub par ti das: 2805. 40. 00. 00y 2837.11.10.00/2837.19.00.00.31(**)Productos farmacuticos. : Bienescomprendidosenal-gunadelassubpartidasna-cionales: 3003.10.00.00/3006.92.00.00.32(**)Preparacionesdeperfumera, de tocador o de cosmtica.: Bi enescomprendi dosen algunadelassubpartidas nacionales:3303.00.00.00y 3304.10.00.00/3307.90.90.00.33(**)Jabn, ceras, velas y pastas para modelar.: Bienescomprendidosenal-gunadelassubpartidasna-cionales: 3401.11.00.00/3402.90.99.00, 3404.20.00.00/3407.00.90.00.34(**)Semimanufacturasymanufac-turas de plstico (incluye, entre otros,barras,varillasyperfles; tubos;revestimientosparael suelo, paredes o techos; placas, lminas,hojas,cintas,tirasy dems formas planas; baeras,: Bi enescomprendi dosen al gunadel assi gui entes s ubpar t i das naci onal es : 3916.10.00.00/3922.90.00.00,3923.21.00.00y3923.29.90.00 (enlonocomprendidoenel tem 19 de este anexo), II D10-AIID12REGMENES DE RETENCIONES Y PERCEPCIONES DEL IGVCABALLERO BUSTAMANTEN REFERENCIA BIENES COMPRENDIDOS EN EL RGIMENduchas,fregaderos,lavabos, bids, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas para inodoros y artculos sanitarios e higinicos similares;bobinas,carretes, canillasysoportessimilares; vajillayartculosdecocinao de uso domstico y artculos de higiene o tocador; artculos para la construccin y dems manu-facturas de plstico y manufac-turas de las dems materias de las partidas 39.01 a 39.14.3923.40.10.00/3923.40.90.00, 3924.10.10.00/3926.90.90.90.35(**)Varillas,perfiles,tubosyart-culos de caucho sin vulcanizar; hilosycuerdas,correastrans-portadorasodetransmisin, decauchovulcanizado;neu-mticosnuevos,recauchu-tadosousados,decaucho; bandajes,bandasderodadura paraneumticosyprotectores decaucho;manufacturasde caucho vulcanizado sin endure-cer (tubos de caucho e incluso accesorios; cmaras de caucho paraneumticos;artculosde higiene o de farmacia e incluso con partes de caucho endureci-do;prendasdevestir,guantes, mitones,manoplas,dems complementosdevestirpara cualquier uso y otros).: Bienes comprendidos en alguna delassubpartidasnacionales: 4006.10.00.00/4016.99.90.00.36(**)Pieles(exceptolapeletera) y cueros.: Bienes comprendidos en alguna delassubpartidasnacionales: 4101.20.00.00/4115.10.00.00.N REFERENCIA BIENES COMPRENDIDOS EN EL RGIMEN37(**)Manufactura de cuero; artculos de talabartera o guarnicionera; artculosdeviaje,bolsosde mano(carteras)ycontinentes similaresymanufacturasde tripa.: Bienes comprendidos en alguna delassubpartidasnacionales: 4201.00.00.00/4206.00.90.00.38(**)Peleterayconfeccionesde peleteraypeleterafacticiao artifcial.: Bienes comprendidos en alguna delassubpartidasnacionales: 4301.10.00.00/4304.00.00.00.39(**)Papel,cartones,registroscon-tables,cuadernos,artculos escolares,deoficinaydems papelera, entre otros.: Bienescomprendidosenal-gunadelassubpartidasna-cionales:4802.10.00.00/4802.56.10.90,4802.62.00.10/4802.62.00.90,4816.20.00.00/4818.90.00.00,4820.10.00.00/4821.90.00.00,4823.20.00.10/4823.90.90.10.40(**)Calzado,polainasyartculos anlogos;partesdeestosar-tculos.: Bienescomprendidosenal-gunadelassubpartidasna-cionales:6401.10.00.00/6406.90.90.00.41(**)Herramientas y tiles, artculos decuchilleraycubiertosde mesa,demetalcomn;partes deestosartculos,demetal comn.: Bienescomprendidosenal-gunadelassubpartidasna-cionales:8201.10.00.00/8215.99.00.00.(*)Numeralesmodifcadosporelartculo1del DecretoSupremoN091-2013-EF,publicadoel 14.05.2013, vigente a partir del 15.05.2013.(**)Numeralesincorporadosporelartculo1 delDecretoSupremoN091-2013-EF,publicado el 14.05.2013, vigente a partir del 15.05.2013.IID10-BCOMPENDIO TRIBUTARIOII D11CABALLERO BUSTAMANTE101021000002010290900033102101000431043000005310530000068205900000782060000008820713200098207192100108207193000118207131000128207132000138207133000148207139000158207191000168207192100178207192900188207193000198207198000208207600000218208900000228402120000238402190000248402200000258402900000268404200000278405100000288406100000298406820000308406900000318410120000328410130000338410900000348411990000358412390000368412909000378413190000388413400000398413500000408413701100APNDICE 2PARTIDAS EXCLUIDAS DE LA PERCEPCIN DEL IGV EN OPERACIONES DE IMPORTACIN418413701900428413702100438413702900448413819000458414100000468414309900478414409000488414590000498414802200508414802300518414809000528414901000538414909000548415109000558415819000568415824000578415839000588416100000598416202000608416900000618417100000628417201000638417209000648417803000658417900000668418610000678418691100688418699100698418699200708418699300718418699990728418991000738419200000748419320000758419391000768419399100778419399900788419400000798419509000808419600000818419810000828419891000838419899100848419899300858419899900868419909000878420109000888421120000898421192000908421199000918421219000928421220000938421299000948421399000958421910000968422200000978422301000988422309000998422401000100842240200010184224030001028422900000103842320000010484233010001058423309000106842381001010784238100901088423829090109842389901011084243000001118424813100112842481390011384248900001148424901000115842519000011684253190001178425399000118842541000011984254220001208425429000121842611000012284261210001238426122000124842619000012584263000001268426419000127842649000012884269100001298426992000130842699900013184271000001328427200000133842790000013484281090001358428200000136842832000013784283300001388428390000139842840000014084289010001418428909000142842911000014384291900001448429200000145842940000014684295100001478429520000148842959000014984301000001508430310000151843039000015284304100001538430490000154843050000015584306110001568431200000157843139000015884314100001598431420000160843143100016184314390001628431490000163843229100016484323000001658433119000166843351000016784335910001688433599000169843410000017084342000001718434901000172843490900017384351000001748436100000175843621000017684368090001778436910000178843710110017984371019001808437109000181843780110018284378019001838437809100184843780920018584378093001868438101000187843810200018884382010001898438202000190843830000019184384000001928438501000193843850900019484386000001958438802000196843880900019784389000001988439100000199843920000020084399900002018440100000202844090000020384411000002048441200000205844130000020684414000002078441800000208844190000020984423010002108442302000211844230900021284424000002138443110000214844313000021584431990002168443990000217844391000021884439900002198444000000220844511000022184451200002228445130000223844316000022484433100002258443191000226844519900022784452000002288445300000229844540000023084459000002318446100000232844621000023384462900002348446300000235844712000023684472020002378447900000238844811000023984481900002408448329000Ord.PARTIDA Ord.PARTIDAOrd.PARTIDAARANCELARIAARANCELARIAARANCELARIAOrd.PARTIDA Ord.PARTIDAOrd.PARTIDAARANCELARIAARANCELARIAARANCELARIAIID12REGMENES DE RETENCIONES Y PERCEPCIONES DEL IGVCABALLERO 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