123
Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS Incluyen integrante en el Comité de Selección encargado de convocar, evaluar y seleccionar a los Presidentes de los Organismos Reguladores RESOLUCION MINISTERIAL Nº 001-2007-PCM Lima, 4 de enero de 2007 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 444-2006-PCM se designó a los representantes del Comité de Selección encargado de convocar, evaluar y seleccionar a los Presidentes de los Organismos Reguladores; Que, por Ley Nº 28948, se da reconocimiento al Consejo Nacional de Decanos de los Colegios Profesionales del Perú; Que, resulta conveniente que el Comité de Selección encargado de convocar, evaluar y seleccionar a los Presidentes de los Organismos Reguladores, se encuentre integrado por un representante del Consejo Nacional de Decanos de los Colegios Profesionales del Perú; De conformidad con lo dispuesto por la Resolución Suprema Nº 355-2006-PCM; SE RESUELVE: Artículo Único.- Incluir como integrante del Comité de Selección conformado por la Resolución Ministerial Nº 444-2006-PCM a la Sra. Maria Eusebia Bazán Naupay, Presidenta del Consejo Nacional de Decanos de los Colegios Profesionales del Perú. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO Ponen en ejecución Tercer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 58, suscrito entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República del Perú, en el Marco del Tratado de Montevideo 1980 DECRETO SUPREMO Nº 001-2007-MINCETUR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la integración económica regional constituye uno de los principales instrumentos que tienen los países de América Latina para avanzar en su desarrollo económico y social, asegurando una mejor calidad de vida para sus pueblos;

DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

  • Upload
    others

  • View
    2

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 1

Domingo, 07 de enero de 2007

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS Incluyen integrante en el Comité de Selección encargado de convocar, evaluar y seleccionar

a los Presidentes de los Organismos Reguladores

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 001-2007-PCM Lima, 4 de enero de 2007 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 444-2006-PCM se designó a los representantes del Comité de Selección encargado de convocar, evaluar y seleccionar a los Presidentes de los Organismos Reguladores; Que, por Ley Nº 28948, se da reconocimiento al Consejo Nacional de Decanos de los Colegios Profesionales del Perú; Que, resulta conveniente que el Comité de Selección encargado de convocar, evaluar y seleccionar a los Presidentes de los Organismos Reguladores, se encuentre integrado por un representante del Consejo Nacional de Decanos de los Colegios Profesionales del Perú; De conformidad con lo dispuesto por la Resolución Suprema Nº 355-2006-PCM; SE RESUELVE: Artículo Único.- Incluir como integrante del Comité de Selección conformado por la Resolución Ministerial Nº 444-2006-PCM a la Sra. Maria Eusebia Bazán Naupay, Presidenta del Consejo Nacional de Decanos de los Colegios Profesionales del Perú. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros

COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO Ponen en ejecución Tercer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica

Nº 58, suscrito entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República del Perú, en el Marco del Tratado de Montevideo 1980

DECRETO SUPREMO Nº 001-2007-MINCETUR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la integración económica regional constituye uno de los principales instrumentos que tienen los países de América Latina para avanzar en su desarrollo económico y social, asegurando una mejor calidad de vida para sus pueblos;

Page 2: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 2

Que, en el marco del Tratado de Montevideo, los representantes plenipotenciarios de los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y el Gobierno de la República del Perú, con fecha 30 de noviembre de 2005, suscribieron el Acuerdo de Complementación Económica Nº 58; Que, el citado Acuerdo de Complementación Económica busca consolidar un área de libre comercio entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República del Perú, estableciendo reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión; Que, los representantes plenipotenciarios del Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Estado Parte del MERCOSUR, y del Gobierno de la República del Perú, con fecha 24 de agosto de 2006, acordaron suscribir el Tercer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 58, el mismo que modifica las preferencias otorgadas entre Uruguay y Perú; Que, corresponde al Gobierno Peruano poner en ejecución el Tercer Protocolo al Acuerdo de Complementación Económica Nº 58, así como señalar los mecanismos relativos a dicha acción; Que, conforme al artículo 2 e inciso 5) del artículo 5 de la Ley Nº 27790 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, este Ministerio es competente para dirigir, ejecutar y coordinar la política de comercio exterior; y en tal sentido, negocia suscribe y pone en ejecución los acuerdos o convenios internacionales en materia de comercio exterior e integración; De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo, modificado por la Ley Nº 27779 y la Ley Nº 27790 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. DECRETA: Artículo 1.- Puesta en ejecución Póngase en ejecución el Tercer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 58, suscrito entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Estado Parte del MERCOSUR, y el Gobierno de la República del Perú, en el marco del Tratado de Montevideo de 1980. Artículo 2.- Aplicación El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo comunicará a las autoridades correspondientes las disposiciones que fueran pertinentes para la aplicación del citado Protocolo Adicional, así como las precisiones que fueran necesarias sobre sus alcances. Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Comercio Exterior y Turismo. Dado en la Casa de Gobierno, a los seis días del mes de enero de dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ Ministra de Comercio Exterior y Turismo

Autorizan viaje de representante de PROMPERÚ al Reino de los Países Bajos y Alemania, para participar en ferias internacionales de turismo

Page 3: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 3

RESOLUCION SUPREMA Nº 001-2007-MINCETUR

Lima, 6 de enero de 2007 Vista, la Carta Nº C.781-2006/PP.GG de la Gerente General de la Comisión de Promoción del Perú - PromPerú; CONSIDERANDO: Que, la Comisión de Promoción del Perú - PromPerú es la encargada de proponer, dirigir, evaluar y ejecutar las políticas y estrategias de promoción del turismo interno y receptivo, así como de promover y difundir la imagen del Perú en materia de promoción turística; Que, acorde con sus funciones, PromPerú tiene previsto participar en la Feria Internacional de Turismo “VAKANTIEBEURS 2007”, organizada por la empresa VNU Exhibitions Europe, Utrecht The Netherlands, a realizarse del 9 al 14 de enero de 2007, en la ciudad de Utrecht, Reino de los Países Bajos, así como en la Feria Internacional de Turismo “Caravan, Motor, Touristik - CMT 2007”, organizada por la empresa Messe - Stuttgart, a realizarse del 13 al 21 de enero de 2007, en la ciudad de Stuttgart, República Federal de Alemania; Que las ferias “VAKANTIEBEURS 2007” y “Caravan, Motor, Touristik - CMT 2007” son eventos de turismo dirigidos a organismos oficiales de turismo, profesionales de turismo, operadores turísticos, agencias de viajes, compañías de transporte, hostelería y medios de comunicación especializados y público en general; Que, la participación de PromPerú en dichos eventos le permitirá promocionar la imagen del Perú en un sector especializado de la actividad turística, en orden al cumplimiento de los objetivos y metas institucionales, razón por la cual la Gerente General de PromPerú solicita se autorice el viaje de la señorita Patricia Fabiola Ríos Mantilla, quien presta servicios en la Gerencia de Turismo Receptivo de PromPerú, para que en representación de la entidad desarrolle diversas actividades vinculadas a la promoción turística del Perú; Que, conforme al artículo 4 de la Ley Nº 28927, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007, se autorizan los viajes al exterior con cargo a los recursos públicos, cuando se efectúan en el marco de las acciones de promoción de importancia para el Perú; Con la visación de la Gerencia Legal y la Gerencia General de PromPerú; De conformidad con la Ley Nº 28927, la Ley Nº 27790, de Organización y Funciones del MINCETUR, Ley Nº 27619, que regula la autorización de viajes al exterior de los servidores y funcionarios públicos, la Ley Nº 28807, que establece que los viajes oficiales al exterior de servidores y funcionarios públicos se realicen en clase económica, Decreto Supremo Nº 012-2003-MINCETUR y el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, modificado Decreto Supremo Nº 005-2006-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar el viaje a las ciudades de Utrecht, Reino de los Países Bajos y Stuttgart, República Federal de Alemania, de la señorita Patricia Fabiola Ríos Mantilla, quien presta servicios en la Gerencia de Turismo Receptivo de PromPerú, del 7 al 22 de enero de 2007, para que en representación de la entidad participe en las Ferias Internacionales de Turismo “VAKANTIEBEURS 2007” y “Caravan, Motor, Touristik - CMT 2007”. Artículo 2.- Los gastos que ocasione el cumplimiento de la presente Resolución Suprema serán con cargo al Presupuesto de la Unidad Ejecutora 003, Comisión de Promoción del Perú -

Page 4: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 4

PromPerú, del Pliego 035 Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, de acuerdo al siguiente detalle: - Viáticos (US$ 260,00 x 15 días) : US$ 3 900,00 - Pasajes Aéreos : US$ 2 300,00 - Tarifa Corpac : US$ 30,25 Artículo 3.- Dentro de los quince días calendario siguientes a su retorno al país, el personal a que se refiere el Artículo 1 de la presente Resolución Suprema, presentará a la Titular del Sector un informe detallado sobre las acciones realizadas y los logros obtenidos durante el viaje que se autoriza; asimismo, deberá presentar la rendición de cuentas respectiva, de acuerdo a Ley. Artículo 4.- La presente Resolución Suprema no libera ni exonera del pago de impuestos o de derechos aduaneros, cualquiera sea su clase o denominación. Artículo 5.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y la Ministra de Comercio Exterior y Turismo. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ Ministra de Comercio Exterior y Turismo

Designan miembros de la Comisión Multisectorial encargada de implementar y poner en funcionamiento la Ventanilla Única de Comercio Exterior

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 003-2007-MINCETUR-DM

Lima, 3 de enero de 2007 CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 165-2006-EF, modificado por Decreto Supremo Nº 199-2006-EF, se crea la Ventanilla Única de Comercio Exterior, que se implementará a través del uso de medios electrónicos para la obtención de los permisos, certificaciones, licencias y demás autorizaciones que se exigen para la realización de las operaciones de importación y exportación de mercancías; Que, el mismo dispositivo crea una Comisión Multisectorial encargada de implementar y poner en funcionamiento la Ventanilla Única de Comercio Exterior, la cual está conformada por representantes de diversas entidades públicas y privadas; Que, las entidades privadas que conforman la referida Comisión Multisectorial: Asociación de Exportadores - ADEX, Cámara de Comercio de Lima - CCL, Sociedad Nacional de Industrias - SNI, Sociedad de Comercio Exterior del Perú - COMEX PERÚ y Asociación de Agentes de Aduana del Perú - AAAP, han comunicado al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo la designación de sus representantes, designación que es necesario formalizar;

Page 5: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 5

De conformidad con la Ley Nº 27594, la Ley Nº 27790 y el Decreto Supremo Nº 165-2006-EF, modificado por Decreto Supremo Nº 199-2006-EF; SE RESUELVE: Artículo 1.- Designar como miembros de la Comisión Multisectorial creada por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 165-2006-EF, modificado por el Decreto Supremo Nº 199-2006-EF, a las siguientes personas en representación de las entidades que al pie se indica: Entidad Representantes - ADEX Titular : señor Javier Villanueva Nehmad Alterno : señor Álvaro Barrenechea Chávez - CCL Titular : señor Roberto de la Tore Aguayo Alterno : señorita Silvia Seperack Gamboa - SNI Titular : señor Federico de Aparici Alterno : señorita Rosa Villacorta Rath - COMEX PERÚ Titular : señor Juan Carlos Oré Oviedo Alterno : señorita Rocío Mesías Mendoza - AAAP Titular : señor Fernando Zimic Escurra Alterno : señor César Terrones Linares Artículo 2.- Remítase copia de la presente Resolución Ministerial a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, quien ejerce la Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial. Regístrese, comuníquese y publíquese. MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ Ministra de Comercio Exterior y Turismo

DEFENSA

Amplían permanencia de cadete en Argentina en misión de estudios

RESOLUCION SUPREMA Nº 003-2007-DE-EP Lima, 6 de enero de 2007 CONSIDERANDO: Que, con Fax Nº 150/AMP-A/04 del 11 de mayo de 2004, el Ejército Argentino amplió a cuatro años y seis meses el desarrollo de la Licenciatura en Administración del Colegio Militar de la Nación de la República Argentina, y solicita ampliar por seis meses la permanencia de los Cadetes Peruanos en dicho centro; Que, en el D.S. Nº 002-2004-DE/SG del 2004, establece que: “Los Cadetes, Alumnos de las Escuelas Técnicas que continúan sus estudios en el extranjero, cuando los de su promoción en el Perú, a la cual originalmente pertenecen, obtengan su graduación percibirán la compensación económica correspondiente al Grupo III (Oficial Subalterno)”; Que, con fecha 1 de enero de 2007 a la CADETE V Hanny VALQUI ROSAS, se le procederá dar de Alta como Oficial del Ejército del Perú, en el grado de Subteniente del Arma de Ingeniería, a quien le corresponderá al pago de la Compensación Extraordinaria Mensual por

Page 6: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 6

Servicio en el Extranjero por un período de seis meses para el año 2007, cuyos pagos se efectuarán con cargo al Presupuesto del Año Fiscal 2007; Que, el pago correspondiente al período comprendido del 1 de enero al 30 de junio de 2007, deberá ser considerado con cargo al presupuesto del Año Fiscal 2007; Que, el numeral 17.1 del Artículo 17 de la Ley Nº 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General”, establece que la autoridad administrativa, podrá disponer en el mismo acto administrativo que éste tenga eficacia anticipada a su emisión; Que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27619 - Ley que regula la autorización de viajes al exterior de Servidores y Funcionarios Públicos, Ley Nº 27860 - Ley del Ministerio de Defensa, Decreto de Urgencia Nº 002-2006 del 19 de enero de 2006 y su modificatoria con el Decreto de Urgencia Nº 006-2006 del 7 de mayo del 2006, Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM de 5 de junio del 2002, D.S. Nº 002-2004-DE/SG de 26 de enero del 2004, y su modificatoria con el D.S. Nº 008-2004-DE/SG de 30 de junio del 2004; SE RESUELVE: Artículo 1.- Con eficacia anticipada, ampliar la permanencia en el exterior en Misión de Estudios a la CADETE V Hanny VALQUI ROSAS, con CIP 400320900, quien a partir del 1 de enero de 2007 obtendrá el grado de Subteniente del Arma de Ingeniería del Ejército del Perú, para que culmine su Licenciatura del Curso de Formación de Oficiales en el Colegio Militar de la Nación de la República Argentina, en el período comprendido del 1 de enero al 30 de junio del 2007. Artículo 2.- El Ministerio de Defensa - Ejército del Perú, efectuará el pago que corresponda de acuerdo al concepto siguiente: Compensación Extraordinaria Mensual por Servicio en el Extranjero US$ 2,400.00 x 6 meses x 1 Oficial Subalterno. Artículo 3.- El Ministro de Defensa queda facultado para variar la fecha de inicio y/o término de la autorización al que se refiere el artículo 1, sin exceder el período total establecido. Artículo 4.- El pago del concepto antes mencionado se efectuará con cargo al presupuesto del Año Fiscal 2007. Artículo 5.- La presente Resolución no dará derecho a exoneración o liberación de impuestos aduaneros de ninguna clase o denominación. Artículo 6.- La presente Resolución será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Defensa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros ALLAN WAGNER TIZÓN Ministro de Defensa

Amplían permanencia de cadete en EE.UU. en misión de estudios

Page 7: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 7

RESOLUCION SUPREMA Nº 004-2007-DE-EP

Lima, 6 de enero de 2007 CONSIDERANDO: Que, mediante el artículo 1 de la R.S. Nº 247-2006-DE/EP/A.1.a.1.8 del 14 de junio de 2006, se resolvió autorizar el viaje al exterior en Misión de Estudios al CADETE III GUEVARA NUÑEZ Héctor Felipe, para que participe como alumno de la Academia Militar de los Estados Unidos de América (USMA) West Point, del 20 de junio al 31 de diciembre de 2006; asimismo, en el artículo 2, no fue considerado el pago por conceptos de gastos de traslado, en razón que el período señalado era menor a los nueve (9) meses; Que, el señor General de Ejército Comandante General del Ejército, aprobó ampliar la permanencia del CADETE III GUEVARA NUÑEZ Héctor Felipe, a fin de que continúe sus estudios en la Academia Militar de los Estados Unidos de América (USMA) West Point, en el período comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007; Que, al haberse ampliado su permanencia en el exterior en Misión de Estudios, cumple con lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso c) del artículo 7 del “Reglamento de viajes al exterior del personal militar y civil del sector Defensa”, aprobado por D.S. Nº 002-2004-DE/SG del 26 de enero de 2004, modificado por el D.S. Nº 008-2004-DE/SG del 30 de junio de 2004, el cual establece que cuando la Misión de Estudios dure entre nueve (9) meses y un (1) año, le corresponderá al titular dos compensaciones extraordinarias por servicio en el extranjero; Que, los pagos correspondientes al período comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007, deberán ser considerados con cargo al presupuesto del Año Fiscal 2007; Que, el numeral 17.1 del Artículo 17 de la Ley Nº 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General”, establece que la autoridad administrativa, podrá disponer en el mismo acto administrativo que éste tenga eficacia anticipada a su emisión; Que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27619 - Ley que regula la autorización de viajes al exterior de Servidores y Funcionarios Públicos; Ley Nº 27860 - Ley del Ministerio de Defensa; Decreto de Urgencia Nº 002-2006 del 19 de enero de 2006 y su modificatoria con el Decreto de Urgencia Nº 006-2006 del 7 de mayo del 2006; Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM de fecha 5 de junio del 2002; Decreto Supremo Nº 002-2004-DE/SG de fecha 26 de enero del 2004, y su modificatoria con el Decreto Supremo Nº 008-2004-DE/SG de 30 de junio del 2004; SE RESUELVE: Artículo 1.- Con eficacia anticipada, ampliar la permanencia en el exterior en Misión de Estudios al CADETE IV Año GUEVARA NUÑEZ Héctor Felipe, a fin de continuar sus estudios en la Academia Militar de los Estados Unidos de América (USMA) West Point, en el período comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del 2007. Artículo 2.- El Ministerio de Defensa - Ejército del Perú, efectuará los pagos que correspondan, de acuerdo a los conceptos siguientes: Compensación Extraordinaria Mensual por Servicio en el Extranjero US$ 500.00 x 12 meses x 1 Cadete. Gastos de Traslado: (Equipaje, Bagaje y Gastos de Instalación) - Ida US$ 500.00 x 2 Compensaciones.

Page 8: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 8

Artículo 3.- El Ministro de Defensa queda facultado para variar la fecha de inicio y/o término de la autorización al que se refiere el artículo 1, sin exceder el período total establecido. Artículo 4.- El pago de conceptos antes mencionados se efectuarán con cargo al presupuesto del Año Fiscal 2007. Artículo 5.- La presente Resolución no dará derecho a exoneración o liberación de impuestos aduaneros de ninguna clase o denominación. Artículo 6.- La presente Resolución será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Defensa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros ALLAN WAGNER TIZÓN Ministro de Defensa

Amplían permanencia de cadete en Argentina en misión de estudios

RESOLUCION SUPREMA Nº 005-2007-DE-EP Lima, 6 de enero de 2007 CONSIDERANDO: Que, mediante el artículo 5 de la R.S. Nº 047-2006-DE/EP del 16 de enero de 2006, se resolvió ampliar la permanencia del CADETE II Año PEÑARANDA EVARISTO Gustavo Alfonso, para que continúe sus estudios en el Colegio Militar de la Nación de la República de Argentina, en el período comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006; Que, el señor General de Ejército Comandante General del Ejército, aprobó ampliar la permanencia en el exterior en Misión de Estudios al CADETE IV Año PÉÑARANDA EVARISTO Gustavo Alfonso, a fin de continuar sus estudios en el Colegio Militar de la Nación de la República de Argentina, en el período comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007; Que, el pago correspondiente al período comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007, deberá ser considerado con cargo al presupuesto del Año Fiscal 2007; Que, el numeral 17.1 del Artículo 17 de la Ley Nº 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General”, establece que la autoridad administrativa, podrá disponer en el mismo acto administrativo que éste tenga eficacia anticipada a su emisión; Que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27619 - Ley que regula la autorización de viajes al exterior de Servidores y Funcionarios Públicos, Ley Nº 27860 - Ley del Ministerio de Defensa, Decreto de Urgencia Nº 002-2006 del 19 de enero de 2006 y su modificatoria con el Decreto de Urgencia Nº 006-2006 del 7 de mayo del 2006, Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM de 5 de junio del 2002, Decreto Supremo Nº 002-2004-DE/SG de 26 de enero del 2004, y su modificatoria con el Decreto Supremo Nº 008-2004-DE/SG de 30 de junio del 2004;

Page 9: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 9

SE RESUELVE: Artículo 1.- Con eficacia anticipada, ampliar la permanencia en el exterior en Misión de Estudios al CADETE IV Año PEÑARANDA EVARISTO Gustavo Alfonso, para continuar sus estudios en el Colegio Militar de la Nación de la República de Argentina, en el período comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007. Artículo 2.- El Ministerio de Defensa - Ejército del Perú, efectuará los pagos que correspondan, de acuerdo al concepto siguiente: Compensación Extraordinaria Mensual por Servicio en el Extranjero US$ 500.00 x 12 meses x 1 Cadete Artículo 3.- El Ministro de Defensa queda facultado para variar la fecha de inicio y/o término de la autorización al que se refiere el artículo 1, sin exceder el período total establecido. Artículo 4.- El pago del concepto antes mencionado se efectuará con cargo al presupuesto del Año Fiscal 2007. Artículo 5.- La presente Resolución no dará derecho a exoneración o liberación de impuestos aduaneros de ninguna clase o denominación. Artículo 6.- La presente Resolución será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Defensa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros ALLAN WAGNER TIZÓN Ministro de Defensa

Amplían permanencia de cadete en Argentina en misión de estudios

RESOLUCION SUPREMA Nº 006-2007-DE-EP Lima, 6 de enero de 2007 CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución Suprema Nº 047-2006-DE/EP del 16 de enero de 2006, se autorizó el viaje al exterior en Misión de Estudios al CADETE II Año GONZALES GONZALES Joao Alfredo, para realizar Estudios en el Colegio Militar de la Nación de la República de Argentina, en el período comprendido del 1 de febrero al 31 de diciembre del 2006; Que, el señor General de Ejército Comandante General del Ejército, aprobó ampliar la permanencia en el exterior en Misión de Estudios al CADETE III Año GONZALES GONZALES Joao Alfredo, a fin de continuar sus estudios en el Colegio Militar de la Nación de la República de Argentina, en el período comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007;

Page 10: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 10

Que, el pago correspondiente al período comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007, deberá ser considerado con cargo al presupuesto del Año Fiscal 2007; Que, el numeral 17.1 del Artículo 17 de la Ley Nº 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General”, establece que la autoridad administrativa, podrá disponer en el mismo acto administrativo que éste tenga eficacia anticipada a su emisión; Que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27619 - Ley que regula la autorización de viajes al exterior de Servidores y Funcionarios Públicos, Ley Nº 27860 - Ley del Ministerio de Defensa, Decreto de Urgencia Nº 002-2006 del 19 de enero de 2006 y su modificatoria con el Decreto de Urgencia Nº 006-2006 del 7 de mayo del 2006, Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM de 5 de junio del 2002, Decreto Supremo Nº 002-2004-DE/SG de 26 de enero del 2004, y su modificatoria con el Decreto Supremo Nº 008-2004-DE/SG de 30 de junio del 2004; y, SE RESUELVE: Artículo 1.- Con eficacia anticipada, ampliar la permanencia en el exterior en Misión de Estudios al CADETE III Año GONZALES GONZALES Joao Alfredo, para continuar sus estudios en el Colegio Militar de la Nación de la República de Argentina, en el período comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007. Artículo 2.- El Ministerio de Defensa - Ejército del Perú, efectuará el pago que corresponda, de acuerdo al concepto siguiente: Compensación Extraordinaria Mensual por Servicio en el Extranjero US$ 500.00 x 12 meses x 1 Cadete. Artículo 3.- El Ministro de Defensa queda facultado para variar la fecha de inicio y/o término de la autorización al que se refiere el artículo 1, sin exceder el período total establecido. Artículo 4.- El pago del concepto antes mencionado se efectuará con cargo al presupuesto del Año Fiscal 2007. Artículo 5.- La presente Resolución no dará derecho a exoneración o liberación de impuestos aduaneros de ninguna clase o denominación. Artículo 6.- La presente Resolución será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Defensa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros ALLAN WAGNER TIZÓN Ministro de Defensa

Amplían permanencia de cadete en Brasil en misión de estudios

RESOLUCION SUPREMA Nº 007-2007-DE-EP Lima, 6 de enero de 2007

Page 11: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 11

CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución Suprema Nº 189-2005-DE/EP del 21 de marzo de 2005, se nombró en Misión de Estudios al CADETE I AÑO EP CELIZ ROCHA Jean Carlo, para realizar Estudios Formación de Oficiales en la Academia Militar “Aghulas Negras” de la República Federativa del Brasil, en el período del 25 de febrero al 31 de diciembre del 2005; Que, mediante la Resolución Suprema Nº 009-2006-DE/EP, del 10 de enero de 2006, se autorizó ampliar la permanencia en el exterior en Misión de Estudios al CADETE II Año CELIZ ROCHA Jean Carlo, para continuar sus Estudios de Formación de Oficiales en la Academia Militar las “AGHULAS NEGRAS” de la República Federativa del Brasil, en el período del 1 de enero al 31 de diciembre del 2006; Que, el señor General de Ejército Comandante General del Ejército, aprobó ampliar la permanencia en el exterior en Misión de Estudios al CADETE IV Año CELIZ ROCHA Jean Carlo, a fin de continuar sus estudios de formación de Oficiales, en la Academia Militar las “AGHULAS NEGRAS” de la República Federativa del Brasil, en el período comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007; Que, el pago correspondiente al período comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007, deberá ser considerado con cargo al presupuesto del Año Fiscal 2007; Que, el numeral 17.1 del Artículo 17 de la Ley Nº 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General”, establece que la autoridad administrativa, podrá disponer en el mismo acto administrativo que éste tenga eficacia anticipada a su emisión; Que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27619 - Ley que regula la autorización de viajes al exterior de Servidores y Funcionarios Públicos, Ley Nº 27860 - Ley del Ministerio de Defensa, Decreto de Urgencia Nº 002-2006 del 19 de enero de 2006 y su modificatoria con el Decreto de Urgencia Nº 006-2006 del 7 de mayo del 2006, Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM de 5 de junio del 2002, D.S. Nº 002-2004-DE/SG de 26 de enero del 2004, y su modificatoria con el D.S. Nº 008-2004-DE/SG de 30 de junio del 2004; SE RESUELVE: Artículo 1.- Con eficacia anticipada, ampliar la permanencia en el exterior en Misión de Estudios al CADETE IV Año CELIZ ROCHA Jean Carlo, a fin de continuar sus estudios en la Academia Militar las “AGHULAS NEGRAS” de la República Federativa del Brasil, en el período comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007. Artículo 2.- El Ministerio de Defensa - Ejército del Perú, efectuará el pago que corresponda, de acuerdo al concepto siguiente: Compensación Extraordinaria Mensual por Servicio en el Extranjero US$ 500.00 x 12 meses x 1 Cadete Artículo 3.- El Ministro de Defensa queda facultado para variar la fecha de inicio y/o término de la autorización al que se refiere el artículo 1, sin exceder el período total establecido. Artículo 4.- El pago del concepto antes mencionado se efectuará con cargo al presupuesto del Año Fiscal 2007. Artículo 5.- La presente Resolución no dará derecho a exoneración o liberación de impuestos aduaneros de ninguna clase o denominación.

Page 12: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 12

Artículo 6.- La presente Resolución será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Defensa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros ALLAN WAGNER TIZÓN Ministro de Defensa

Amplían permanencia de cadete en Brasil en misión de estudios

RESOLUCION SUPREMA Nº 008-2007-DE-EP Lima, 6 de enero de 2007 CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución Suprema Nº 009-2006-DE/EP del 10 de enero de 2006, se autorizó el viaje al exterior en Misión de Estudios al CADETE II Año GANDULIAS JIMÉNEZ Jonathan Hipólito, para realizar estudios en la Academia Militar “AGHULAS NEGRAS” de la República Federativa de Brasil, en el período comprendido del 16 de enero al 31 de diciembre de 2006; Que, el señor General de Ejército Comandante General del Ejército, aprobó ampliar la permanencia en el exterior en Misión de Estudios al CADETE III Año GANDULIAS JIMÉNEZ Jonathan Hipólito, a fin de continuar sus estudios en la Academia Militar las “AGHULAS NEGRAS” de la República Federativa de Brasil, en el período comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007; Que, el pago correspondiente al período comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007, deberá ser considerado con cargo al presupuesto del Año Fiscal 2007; Que, el numeral 17.1 del Artículo 17 de la Ley Nº 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General”, establece que la autoridad administrativa, podrá disponer en el mismo acto administrativo que éste tenga eficacia anticipada a su emisión; Que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27619 - Ley que regula la autorización de viajes al exterior de Servidores y Funcionarios Públicos, Ley Nº 27860 - Ley del Ministerio de Defensa, Decreto de Urgencia Nº 002-2006 del 19 de enero de 2006 y su modificatoria con el Decreto de Urgencia Nº 006-2006 del 7 de mayo del 2006, Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM de 5 de junio del 2002, Decreto Supremo Nº 002-2004-DE/SG de 26 de enero del 2004, y su modificatoria con el D.S. Nº 008-2004-DE/SG de 30 de junio del 2004; SE RESUELVE: Artículo 1.- Con eficacia anticipada, ampliar la permanencia en el exterior en Misión de Estudios al CADETE III Año GANDULIAS JIMÉNEZ Jonathan Hipólito, para continuar sus estudios en la Academia Militar las “AGHULAS NEGRAS” de la República Federativa de Brasil, en el período comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007.

Page 13: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 13

Artículo 2.- El Ministerio de Defensa - Ejército del Perú, efectuará el pago que corresponda, de acuerdo al concepto siguiente: Compensación Extraordinaria Mensual por Servicio en el Extranjero US$ 500.00 x 12 meses x 1 Cadete. Artículo 3.- El Ministro de Defensa queda facultado para variar la fecha de inicio y/o término de la autorización al que se refiere el artículo 1, sin exceder el período total establecido. Artículo 4.- El pago del concepto antes mencionado se efectuará con cargo al presupuesto del Año Fiscal 2007. Artículo 5.- La presente Resolución no dará derecho a exoneración o liberación de impuestos aduaneros de ninguna clase o denominación. Artículo 6.- La presente Resolución será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Defensa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros ALLAN WAGNER TIZÓN Ministro de Defensa Autorizan viaje de personal militar FAP en Crucero de Instrucción al Extranjero, que incluirá

visita a puertos de Chile, México, EE.UU., Panamá y Ecuador

RESOLUCION SUPREMA Nº 009-2007-DE-FAP Lima, 6 de enero de 2007 Visto el Oficio G.1000-0567 del 30 de octubre de 2006 del Comandante General de la Marina de Guerra del Perú y Oficio NC-50-COFA-CIFO-Nº 0510 del 11 de diciembre de 2006 del Comandante General de la Fuerza Aérea del Perú; CONSIDERANDO: Que, el Comandante General de la Marina de Guerra del Perú hace un ofrecimiento al Comandante General de la Fuerza Aérea del Perú, para que 1 Oficial subalterno y 6 Cadetes de la Escuela de Oficiales de la Fuerza Aérea del Perú, participen en el Crucero de Instrucción al Extranjero (CRUEX-2007) a bordo del B.A.P. “MOLLENDO” (ATC-131), del 7 de enero al 6 de marzo del 2007, e incluirá la visita a los puertos de Valparaíso (Chile), Acapulco (México), San Francisco y San Diego (Estados Unidos de América) y Balboa (Panamá) y Guayaquil (Ecuador); Que, el Personal de la Fuerza Aérea del Perú que se indica en la parte resolutiva ha sido propuesto para ser nombrado en Comisión de Servicio a los países de América antes indicados, con la finalidad de participar en el Crucero de Instrucción; Que, en la realización del Crucero de Instrucción, el B.A.P. “MOLLENDO” (ATC-131) permanecerá 41 días en alta mar y 18 días en los puertos de los países antes indicados;

Page 14: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 14

De conformidad con la Ley Nº 27619 - Ley que regula la autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos, Ley Nº 27860 - Ley del Ministerio de Defensa, Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM de fecha 5 de junio de 2002, Decreto Supremo Nº 002-2004-DE/SG del 26 de enero de 2004 y su modificatoria el Decreto Supremo Nº 008-2004-DE/SG del 30 de junio de 2004 y Decreto de Urgencia Nº 006-2006 del 3 de mayo de 2006; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar el viaje al exterior en Comisión de Servicio, del 7 de enero al 6 de marzo del 2007, al Personal Militar FAP que se indica a continuación, con la finalidad de participar en el Crucero de Instrucción al Extranjero (CRUEX-2007) a bordo del B.A.P. “MOLLENDO” (ATC-131), programado por la Marina de Guerra del Perú, e incluirá la visita a los puertos de Valparaíso (Chile), Acapulco (México), San Francisco y San Diego (Estados Unidos de América) y Balboa (Panamá) y Guayaquil (Ecuador): Capitán FAP BRAVO ULLMAN Christian Israel Cadete IV Año FAP WONG HIDALGO Yolanda Paola Cadete IV Año FAP GIUSTI CHAVEZ Giancarlos Cadete IV Año FAP VICUÑA CRIALES Cesar Santiago Cadete IV Año FAP CELESTINO BELLINA Percy Cadete IV Año FAP PALOMINO SAAVEDRA Percy Antonio Cadete IV Año FAP VILLARREAL FRANCIA Fiorella Artículo 2.- El Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea del Perú, efectuará los pagos que correspondan de acuerdo a los conceptos siguientes: Para un Oficial Subalterno US $ 40.00 x 18 días x 1 Oficial Para seis Cadetes US $ 21.00 x 18 días x 6 Cadetes Artículo 3.- El Ministro de Defensa queda facultado para variar la fecha de inicio y término de la autorización a que se refiere el artículo 1, sin exceder el total de días autorizados. Artículo 4.- El citado Personal FAP, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM de fecha 5 de junio del 2002 y la Cuarta disposición Final del Decreto Supremo Nº 002-2004-DE/SG de fecha 26 de enero del 2004. Artículo 5.- La presente Resolución no da derecho a exoneración ni liberación de impuestos aduaneros de ninguna clase o denominación. Artículo 6.- La presente Resolución será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Defensa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros ALLAN WAGNER TIZÓN Ministro de Defensa

Page 15: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 15

EDUCACION Aprueban “Proyecto Educativo Nacional al 2021: La Educación que queremos para el Perú”

RESOLUCION SUPREMA Nº 001-2007-ED

Lima, 6 de enero de 2007 CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Nº 28044 Ley General de Educación, el Consejo Nacional de Educación es un órgano especializado, consultivo y autónomo del Ministerio de Educación. Tiene como finalidad participar en la formulación, concertación seguimiento y evaluación, entre otros, del Proyecto Educativo Nacional; Que, en cumplimiento de lo señalado en el considerando anterior, el Consejo Nacional de Educación ha elaborado el “Proyecto Educativo Nacional al 2021: La Educación que queremos para el Perú” que ha sido aprobado por el Foro del Acuerdo Nacional considerándolo como el desarrollo de la política 12 del Acuerdo Nacional: Acceso universal a una educación pública gratuita y de calidad y promoción y defensa de la cultura y el deporte; Que, de conformidad con el artículo 79 y el inciso b) del artículo 80 de la Ley Nº 28044 Ley General de Educación, el Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educativa, cultura, recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado y formula, aprueba, ejecuta y evalúa el Proyecto Educativo Nacional; Que, el referido Proyecto Educativo Nacional es el producto de un trabajo participativo de elaboración y consulta en las diferentes regiones de nuestro país y de coordinación con el Ministerio de Educación, el cual es necesario aprobar; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 560, el Decreto Ley Nº 25762, modificado por la Ley Nº 26510 y el Decreto Supremo Nº 006-2006-ED; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar el “Proyecto Educativo Nacional al 2021: La Educación que queremos para el Perú”, elaborado por el Consejo Nacional de Educación, expresado en los objetivos estratégicos del mismo y que forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2.- El Ministerio de Educación dictará las normas y disposiciones complementarias específicas, en lo que le corresponda y que resulten necesarias para la mejor aplicación y evaluación del Proyecto Educativo Nacional, aprobado precedentemente. Artículo 3.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Educación. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO Ministro de Educación

Page 16: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 16

ENERGIA Y MINAS

Declaran extinguida servidumbre de electroducto de línea de transmisión impuesta mediante la R.M. Nº 225-97-EM/DGE

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 604-2006-MEM-DM

Lima, 19 de diciembre de 2006 VISTO: El Expediente Nº 21177105, organizado por MORAVA S.A.C., persona jurídica inscrita en la Partida Nº 11006008 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral Nº V - Sede Trujillo, sobre solicitud de extinción de la servidumbre de electroducto de la Línea de Transmisión de 138 kV SE Chimbote Nº 2 - SE Trujillo Sur, en el tramo que cruza el Lote 13-B del Proyecto Especial Chavimochic; CONSIDERANDO: Que, HIDRANDINA S.A., en mérito de la Resolución Suprema Nº 069-96-EM, publicada el 25 de agosto de 1996, es titular de la concesión definitiva para desarrollar la actividad de transmisión de energía eléctrica, entre otras, en la Línea de Transmisión de 138 kV SE Chimbote Nº 2 - SE Trujillo Sur; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 225-97-EM/DGE, publicada el 24 de junio de 1997, se impuso en vía de regularización, servidumbre a favor de la referida concesión, gravamen que comprende la Línea de Transmisión de 138 kV SE Chimbote Nº 2 - SE Trujillo Sur; Que, con fecha 26 de agosto de 2005, y al amparo del artículo 119 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y el artículo 217 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-93-EM, MORAVA S.A.C. solicitó la extinción de la servidumbre de electroducto de la Línea de Transmisión de 138 kV SE Chimbote Nº 2 - SE Trujillo Sur, en el tramo que cruza el Lote 13-B, de su propiedad, ubicado en el Sector V, Etapa II, distrito de Salaverry, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, predio inscrito en la Ficha Nº PR 27596 del Registro de Propiedad Inmueble, Zona Registral Nº V - Sede Trujillo; Que, atendiendo a lo solicitado, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, realizó la inspección de fecha 11 de octubre de 2005, expidiendo el Informe Nº AEAH-SERTRU-081/2005, remitido el 31 de octubre de 2005 a la Dirección General de Electricidad, señalando que en el tramo que cruza el Lote 13-B, de propiedad de MORAVA S.A.C., la Línea de Transmisión de 138 kV SE Chimbote Nº 2 - SE Trujillo Sur ha sido desmontada, no existiendo instalaciones eléctricas; Que, asimismo, la Dirección General de Electricidad, de oficio, solicitó al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, la inspección de todo el recorrido de la Línea de Transmisión de 138 kV SE Chimbote Nº 2 - SE Trujillo Sur, a fin de verificar todos los tramos donde la referida Línea ha sido desmontada; Que, atendiendo a lo solicitado, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, realizó la inspección los días 15 y 24 de febrero de 2006, expidiendo el Informe Nº AEAH-SERTRU-009/2006, remitido el 6 de abril de 2006 a la Dirección General de Electricidad, señalando que la Línea de Transmisión de 138 kV SE Chimbote Nº 2 - SE Trujillo Sur fue desactivada en el año 1997, desmontándose los tramos SE Santa - SE Virú y SE Virú - SE Trujillo Sur;

Page 17: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 17

Que, el literal d) del artículo 119 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, dispone que el Ministerio de Energía y Minas, a pedido de parte o de oficio, declarará la extinción de las servidumbres impuestas en caso se dé término a la finalidad para la cual se constituyó la servidumbre; Que, en el presente caso se ha verificado a través de la autoridad competente, que no existen instalaciones eléctricas en los predios donde se constituyó la servidumbre de electroducto de la Línea de Transmisión de 138 kV SE Chimbote Nº 2 - SE Trujillo Sur, que comprende los tramos SE Santa - SE Virú y SE Virú - SE Trujillo Sur, que incluye el tramo que cruza el Lote 13-B, de propiedad de MORAVA S.A.C., razón por la que resulta aplicable la disposición de la Ley de Concesiones Eléctricas antes referida; Que, la Dirección General de Electricidad, luego de haber verificado que la peticionaria ha cumplido con los requisitos legales y procedimientos correspondientes, ha emitido el Informe favorable Nº 300-2006-DGE-CEL; Con la opinión favorable del Director General de Electricidad y del Viceministro de Energía; SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar extinguida la servidumbre de electroducto de la línea de transmisión de 138 kV SE Chimbote Nº 2 - SE Trujillo Sur, impuesta por la Resolución Ministerial Nº 225-97-EM/DGE, publicada el 24 de junio de 1997, en los tramos SE Santa - SE Virú y SE Virú - SE Trujillo Sur, que incluye el tramo que cruza el Lote 13-B, de propiedad de MORAVA S.A.C., por las razones y fundamentos legales expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- La presente Resolución Ministerial entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN VALDIVIA ROMERO Ministro de Energía y Minas

Aprueban modificación de autorización para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica, otorgada a favor de Energía del Sur S.A.

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 608-2006-MEM-DM

Lima, 19 de diciembre de 2006 VISTO: El Expediente Nº 33085298-1, organizado por Energía del Sur S.A., persona jurídica inscrita en la Partida Nº 11027095 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, y la solicitud de modificación de autorización para generación de energía eléctrica; CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 265-98-EM/VME publicada el 4 de junio de 1998, se otorgó autorización por tiempo indefinido, a favor de Energía del Sur S.A., para desarrollar actividades de generación de energía eléctrica en las instalaciones de la Central Termoeléctrica Ilo 2 con una potencia instalada de 270,4 MW, identificándola con el Expediente Nº 33085298;

Page 18: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 18

Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 340-2005-MEM/DM, publicada el 2 de setiembre de 2005, se modificó la Resolución Ministerial Nº 265-98-EM/VME, al amparo del Decreto Supremo Nº 041-2004-EM, a efectos de otorgar autorización por tiempo indefinido a favor de Energía del Sur S.A. para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica en las instalaciones de la Central Termoeléctrica Chilca 1, con una potencia instalada de 169,2 MW, ubicada en el distrito de Chilca, provincia de Cañete y departamento de Lima, para lo cual se le asignó el Expediente Nº 33085298-1; Que, con fecha 18 de agosto de 2006, Energía del Sur S.A. ha solicitado a la Dirección General de Electricidad autorización para la ejecución de la segunda etapa de la Central Termoeléctrica Chilca 1, consistente en la instalación de una turbina a gas con una potencia instalada de 180,9 MW, con lo cual la potencia instalada de la Central Termoeléctrica Chilca 1 se incrementaría de 169,2 MW a 350,1 MW; Que, del contenido de la solicitud presentada por Energía del Sur S.A. se desprende que se refiere a una solicitud de modificación de la autorización eléctrica otorgada en virtud de las Resoluciones señaladas en el primer y segundo considerando de la presente Resolución, debido al incremento de capacidad instalada de la referida Central, razón por la cual, se ha procedido a encauzar de oficio su solicitud de autorización a una solicitud de modificación de autorización, conforme al numeral 1.3 del artículo IV del título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y el numeral 3 del artículo 75 de la misma Ley; Que, la titular ha presentado Declaración Jurada de cumplimiento de las normas técnicas y de conservación del medio ambiente y el Patrimonio Cultural de la Nación, de acuerdo a los requisitos señalados en el artículo 38 de la Ley de Concesiones Eléctricas; Que, mediante Resolución Directoral Nº 219-2005-MEM/AAE de fecha 30 de junio de 2005, la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos, aprobó el Estudio de Impacto Ambiental para la Central Termoeléctrica Chilca 1, para una potencia de 380 MW, cubriendo su primera y segunda etapa de desarrollo, cuya copia obra en el Expediente; Que, la petición se ampara en las disposiciones contenidas en el artículo 38 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y, en el artículo 67 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-93-EM; Que, la Dirección General de Electricidad, luego de haber verificado y evaluado que la peticionaria ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Concesiones Eléctricas, su Reglamento, ha emitido el Informe Nº 324-2006-DGE-CEL; Estando a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Concesiones Eléctricas, el artículo 67 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, y el ítem AE02 del Anexo Nº 1 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 061-2006-EM; Con la opinión favorable del Director General de Electricidad y del Viceministro de Energía; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar la modificación de la autorización para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica en la Central Termoeléctrica Chilca 1, de la que es titular Energía del Sur S.A., ampliando su potencia instalada de 169,2 MW a 350,1 MW. Artículo 2.- Energía del Sur S.A. queda obligada a ejecutar las obras de la segunda etapa de la Central Termoeléctrica Chilca 1 según el Calendario de Ejecución de Obras que obra en el Expediente, que contempla quince (15) meses para poner en servicio la segunda etapa de la central, contados a partir de la vigencia de la presente Resolución Ministerial.

Page 19: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 19

La falta de ejecución de las obras de ampliación de acuerdo con el Calendario de Ejecución de Obras, conllevará a la ejecución de la Carta Fianza, quedando sin efecto la modificación a que hace referencia el artículo precedente. Artículo 3.- Quedan subsistentes todos los derechos y obligaciones a que se encuentra sujeta la titular, en particular el cumplimiento de la Ley de Concesiones Eléctricas, su Reglamento, la Resolución Ministerial Nº 340-2005-MEM/DM y demás normas legales y técnicas aplicables. Artículo 4.- La presente Resolución Ministerial será publicada en el Diario Oficial El Peruano por una sola vez, y por cuenta del interesado, dentro de cinco (5) días calendario siguientes a su expedición; y, entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN VALDIVIA ROMERO Ministro de Energía y Minas

PRODUCE Disponen publicar modelos de convenio que suscribirán armadores pesqueros y titulares de establecimientos industriales pesqueros que cuenten con licencia de operación vigente para

consumo humano directo, al amparo de la R.M. Nº 357-2006-PRODUCE

RESOLUCION DIRECTORAL Nº 120-2007-PRODUCE-DIGSECOVI Lima, 4 de enero de 2007 Visto el proyecto del “Convenio de Garantía de Fiel y Cabal cumplimiento de la normatividad del Régimen Provisional aprobado por la Resolución Ministerial Nº 357-2006-PRODUCE, en el marco del cual se autoriza las actividades extractivas del recurso Merluza” de fecha 27 de diciembre de 2006. CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Ministerial Nº 357-2006-PRODUCE, de fecha 27 de diciembre de 2006, se autoriza el Régimen Provisional de Pesca del Recurso Merluza (Merluccius gayi peruanus), en el área marítima comprendida desde el extremo norte del dominio marítimo del Perú y el paralelo 6° 00’ 00” Latitud Sur, el mismo que regirá desde las 00:00 horas del 1 de enero de 2007; Que el literal a.2 del artículo 13 de la Resolución Ministerial Nº 357-2006-PRODUCE, establece que el titular del permiso de pesca o el poseedor de la embarcación arrastrera con permiso de pesca para el recurso merluza, que decida participar en el Régimen Provisional, deberá suscribir un Convenio de Fiel y Cabal Cumplimiento de las disposiciones contenidas en dicha resolución con la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia, o la Dirección Regional con competencia pesquera de su jurisdicción, debiendo la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia proceder a la publicación del modelo de convenio; Que el literal b.1 del artículo 13 de la Resolución Ministerial mencionada en el considerando anterior, dispone que los titulares de los establecimientos industriales pesqueros que cuenten con licencia de operación vigente para consumo humano directo, que decidan procesar el recurso merluza, en el marco del presente Régimen Provisional, deberán suscribir un Convenio de Fiel y Cabal Cumplimiento de las disposiciones contenidas en dicha resolución ministerial con la

Page 20: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 20

Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia o la Dirección Regional con competencia pesquera de su jurisdicción; En uso de sus facultades conferidas por el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y la Resolución Ministerial Nº 357-2006-PRODUCE. SE RESUELVE: Artículo 1.- Publicar los modelos de convenio que suscribirán los armadores pesqueros y titulares de los establecimientos industriales pesqueros (EIP) que cuenten con licencia de operación vigente para consumo humano directo, al amparo de la Resolución Ministerial Nº 357-2006-PRODUCE, ante la Dirección General de Seguimiento Control y Vigilancia o la Dirección Regional con competencia pesquera de su jurisdicción, los mismos que en Anexos I y II forman parte integrante de la presente resolución. Artículo 2.- Los armadores y los titulares de los establecimientos industriales pesqueros (EIP) o sus representantes legales, deberán apersonarse a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia o Dirección Regional de la Producción, para la suscripción del convenio correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAUL PONCE MONGE Director General de Seguimiento, Control y Vigilancia

ANEXO 1

EMBARCACIONES PESQUERAS DE BANDERA NACIONAL

CONVENIO DE GARANTÍA DE FIEL Y CABAL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA DEL RÉGIMEN PROVISIONAL APROBADO POR LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 357-2006-

PRODUCE, EN EL MARCO DEL CUAL SE AUTORIZA LAS ACTIVIDADES EXTRACTIVAS DEL RECURSO MERLUZA

Conste por el presente documento, el Convenio que celebran de una parte el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN - DIRECCIÓN GENERAL DE SEGUIMIENTO, CONTROL Y VIGILANCIA con RUC Nº 20504794637, con domicilio en calle Uno Oeste Nº 060, urbanización Corpac, San Isidro, Lima, representado por el Director General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Viceministerio de Pesquería del Ministerio de la Producción a quien en adelante se le denominará “EL MINISTERIO”, y de otra parte el Armador o Empresa.........................................................., con RUC Nº .............................., con domicilio legal en ........................................................................... representado por ........................................................................................... identificado con DNI Nº ............................, con poder inscrito en ..........................................de los Registros Públicos de.................................................., por la (las) embarcación (es) ......................................... con matrícula (s) Nº .........................................., al que en adelante se le denominará ”EL ARMADOR” o “EMPRESA”, en los términos y condiciones siguientes: CLÁUSULA PRIMERA: ANTECEDENTES La suscripción del presente Convenio se realiza sobre la base de la Resolución Ministerial Nº 357-2006-PRODUCE, en cuyo artículo 1, se establece un Régimen Provisional de Pesca del

Page 21: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 21

recurso Merluza (Merluccius gayi peruanus) correspondiente al año 2007 y en el marco del cual se autoriza las actividades extractivas del mencionado recurso, en la zona comprendida desde el extremo norte del dominio marítimo del Perú y el paralelo 6° 00’00” Latitud Sur, disponiendo la necesidad de que la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia - Viceministerio de Pesquería - Ministerio de la Producción o la Dirección Regional con competencia pesquera de su jurisdicción, suscriban el presente Convenio de Garantía de Fiel y Cabal cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicha norma. CLÁUSULA SEGUNDA: OBJETO El presente Convenio tiene por objeto garantizar el Fiel y Cabal Cumplimiento de las obligaciones a cargo de “EL ARMADOR” o “EMPRESA” comprendidas en la Resolución Ministerial Nº 357-2006-PRODUCE. CLÁUSULA TERCERA: ALCANCES Podrán acceder al presente Convenio las embarcaciones pesqueras arrastreras de bandera nacional de mayor escala : de arrastre menor o costeras, de arrastre de mediana escala y de mayor o factoría; que participarán en la extracción de la cuota establecida en el artículo 2, de la Resolución Ministerial Nº 357-2006-PRODUCE. CLÁUSULA CUARTA: OBLIGACIONES La suscripción del presente Convenio genera en el “EL ARMADOR” o “LA EMPRESA” titular del permiso de pesca de las embarcaciones arrastreras, el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) Contar con permiso de pesca para la extracción del recurso Merluza y contar con una cuota individual de pesca asignada a su ARMADOR o EMPRESA PESQUERA. b) Efectuar operaciones de pesca, hasta alcanzar la cuota individual de pesca asignada a cada ARMADOR o EMPRESA. c) Las operaciones de pesca deberán desarrollarse conforme a las medidas de ordenamiento pesquero contenidas en los numerales 5.5, 5.6, 5.10, 5.13 y 6.2 del Decreto Supremo Nº 016-2003-PRODUCE. d) Utilizar redes de arrastre de fondo o media agua con tamaño mínimo de malla de 90 mm. Las dimensiones de las mallas de las secciones anteriores al copo (túnel o cuerpo y ante-copo) deben ser mayores a las del copo. e) Las embarcaciones de mayor escala deben de contar a bordo con la plataforma baliza del Sistema de Seguimiento Satelital - SISESAT, la cual debe emitir permanentemente señales de posicionamiento GPS (Global Positioning System). Asimismo, las embarcaciones deberán efectuar faenas de pesca fuera de las 5 o 10 millas marinas, según sea el caso. Las embarcaciones de menor escala que no cuenten con dicho sistema de seguimiento satelital - SISESAT, están obligadas a llevar a bordo un Técnico Científico de Investigación del Instituto del Mar del Perú en los términos y condiciones que se señalan en los artículos 14 y 15 de la Resolución Ministerial Nº 357-2006-PRODUCE.

Page 22: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 22

f) Disponer de un Sistema de preservación a bordo debidamente operativo y/o cajas con hielo en cantidad adecuada para la conservación del recurso. g) Las embarcaciones cuando se desplacen en tránsito dentro de las zonas restringidas o prohibidas, deberán mantener rumbo constante y velocidad de navegación mayor a tres (3) nudos. h) Bajo cualquier razón o motivo está prohibido arrojar al mar el recurso Merluza que se hubiese capturado durante las faenas de pesca. i) Queda restringido el transbordo de la merluza capturada antes de llegar a puerto o punto de desembarque. CLÁUSULA QUINTA: COMPROMISO GENERAL “El ARMADOR” o “LA EMPRESA” asume el compromiso de efectuar las faenas de pesca del recurso Merluza, conforme al Principio de Pesca Responsable que rige el Derecho Pesquero. En tal sentido, se compromete a asegurar la conservación y aprovechamiento racional del recurso hidrobiológico objeto del presente convenio. CLÁUSULA SEXTA: COMPROMISOS ESENCIALES a) “El ARMADOR” o “LA EMPRESA” se compromete a cumplir cabalmente las disposiciones de la Resolución Ministerial Nº 357-2006-PRODUCE. b) “EL ARMADOR” o “EMPRESA”, se obliga a que, en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en el presente Convenio, se le suspenderá definitivamente los efectos legales del Convenio, quedando imposibilitado (a) para la extracción de la cuota de pesca de merluza asignada durante la vigencia del presente régimen, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley General de Pesca, su Reglamento y demás normas vigentes. CLÁUSULA SÉTIMA: PLAZO DE DURACIÓN El plazo de duración del presente convenio se encuentra supeditado a la vigencia de la Resolución Ministerial Nº 357-2006-PRODUCE. Las partes declaran su plena conformidad con cada una de las cláusulas comprendidas en el presente Convenio, el mismo que se suscribe en original y dos copias a los ..........................................días del mes de ....................................................... de 2007 . -------------------------------- ----------------------------- POR “EL MINISTERIO” POR “LA EMPRESA”

ANEXO 2

ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES PESQUEROS

CONVENIO DE GARANTÍA DE FIEL Y CABAL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA DEL RÉGIMEN PROVISIONAL APROBADO POR LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 357-2006-

Page 23: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 23

PRODUCE, EN EL MARCO DEL CUAL SE AUTORIZA LAS ACTIVIDADES EXTRACTIVAS DEL RECURSO MERLUZA

Conste por el presente documento, el Convenio que celebran de una parte el MINISTERIO DE LA PRODUCCION - DIRECCIÓN GENERAL DE SEGUIMIENTO, CONTROL Y VIGILANCIA con RUC Nº 20504794637, con domicilio en calle Uno Oeste Nº 060, urbanización Corpac, San Isidro, Lima, representado por el Director General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Viceministerio de Pesquería del Ministerio de la Producción a quien en adelante se le denominará “EL MINISTERIO”, y de otra parte el Armador o Empresa ....................................................................., con RUC Nº .............................., con domicilio legal en ........................................................................... representado por ........................................................................................... identificado con DNI Nº ............................, con poder inscrito en ..........................................de los Registros Públicos de.................................................., por la Empresa ......................................... con licencia de operación otorgada mediante R.M. / R.D. Nº .........................................., con RUC Nº .......................................... al que en adelante se le denominará ”EMPRESA”, en los términos y condiciones siguientes: CLÁUSULA PRIMERA: ANTECEDENTES La suscripción del presente Convenio se realiza sobre la base de la Resolución Ministerial Nº 357-2006-PRODUCE, en cuyo artículo 1, se establece un Régimen Provisional de Pesca del recurso Merluza (Merluccius gayi peruanus) correspondiente al año 2007 y en el marco del cual se autoriza las actividades extractivas del mencionado recurso, en la zona comprendida desde el extremo norte del dominio marítimo del Perú y el paralelo 6° 00’00” Latitud Sur, disponiendo la necesidad de que la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia - Viceministerio de Pesquería - Ministerio de la Producción o la Dirección Regional con competencia pesquera de su jurisdicción, suscriban el presente Convenio de Garantía de Fiel y Cabal cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicha norma. CLÁUSULA SEGUNDA: OBJETO El presente Convenio tiene por objeto garantizar el Fiel y Cabal Cumplimiento por parte de la “EMPRESA”, de las obligaciones comprendidas en la Resolución Directoral Nº 357-2006-PRODUCE/DNEPP. CLÁUSULA TERCERA: ALCANCES Podrán acceder al presente Convenio, los Establecimientos Industriales Pesqueros con Licencia de Operación vigente para el procesamiento de productos pesqueros otorgados por el Ministerio de la Producción, de conformidad con la Ley General de Pesca - Decreto Ley Nº 25977 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, para lo cual deberán estar incluidos en los anexos I, II o III de la Resolución Ministerial Nº 041-2001-PRODUCE, y los que se incorporen a dichos anexos mediante la Resolución correspondiente o los incluidos en la norma que los actualice; asimismo dichos E.I.P. deberán contar con la habilitación sanitaria otorgada por la Dirección General de Salud Ambiental - DIGESA, del Ministerio de Salud o haber cumplido con lo previsto en el Decreto Supremo Nº 040-2001-PE y normas ampliatorias. CLÁUSULA CUARTA:

Page 24: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 24

OBLIGACIONES La suscripción del presente Convenio genera que el Establecimiento Industrial Pesquero ( E.I.P.) a cargo de la “LA EMPRESA” el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) Los Establecimientos Industriales sólo podrán recibir el recurso merluza de las embarcaciones arrastreras que hayan suscrito el convenio a que se refiere el literal a.2 del art. 13 de la R. M. Nº 357-2006-PRODUCE, así como de las embarcaciones artesanales y las de menor escala que cumplan con las disposiciones contenidas en el art. 3 de la mencionada resolución. b) Los Establecimientos están obligados a informar diariamente a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, así como a la correspondiente Dirección Regional con competencia pesquera, con carácter de Declaración Jurada, los volúmenes de recepción de materia prima según la descarga de cada embarcación arrastrera. CLÁUSULA QUINTA: COMPROMISO GENERAL “LA EMPRESA” asume el compromiso de efectuar las actividades de procesamiento del recurso Merluza, conforme al principio de Pesca Responsable que rige el Derecho Pesquero. En tal sentido, se compromete a asegurar la conservación y aprovechamiento racional del recurso hidrobiológico objeto del presente convenio. CLÁUSULA SEXTA: COMPROMISOS ESENCIALES “LA EMPRESA” se compromete a cumplir cabalmente las disposiciones de la Resolución Ministerial Nº 357-2006-PRODUCE a) “LA EMPRESA” se obliga a que en el caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en el presente convenio se le suspenderán los efectos legales de su convenio suscrito por un período de quince (15) días calendario, lo que determinará que se encuentre inhabilitada de recepcionar y procesar el recurso merluza. La reincidencia conlleva a la suspensión definitiva de los efectos jurídicos del convenio, quedando la EIP imposibilitada de recepcionar y procesar el recurso merluza durante la vigencia del presente régimen. b) “LA “EMPRESA”, se obliga también a que en el caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el art. 13 literal b.3 de la R. M. Nº 357-2006-PRODUCE, se suspenderán los efectos legales del convenio por un período de siete (7) días calendario, lo que determinará que se encuentre impedida de recepcionar y procesar el recurso merluza. La reincidencia duplicará la suspensión de los efectos jurídicos del convenio y la segunda reincidencia determinará la suspensión definitiva de los efectos jurídicos del convenio, quedando imposibilitada de decepcionar y procesar el recurso merluza durante la vigencia de este régimen. CLÁUSULA SÉTIMA: PLAZO DE DURACIÓN El plazo de duración del presente convenio se encuentra supeditado a la vigencia de la Resolución Ministerial Nº 357-2006-PRODUCE. Las partes declaran su plena conformidad con cada una de las cláusulas comprendidas en el presente Convenio, el mismo que se suscribe en original y dos copias a los .......................................... días del mes de ....................................................... de 2007 .

Page 25: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 25

--------------------------------- ------------------------------ POR “EL MINISTERIO” POR “LA EMPRESA”

RELACIONES EXTERIORES Aprueban Adenda al Convenio “Fortalecimiento y Modernización Institucional de la Agencia

Peruana de Cooperación Internacional” suscrito con el PNUD

RESOLUCION SUPREMA Nº 484-2006-RE Lima, 31 de diciembre de 2006 CONSIDERANDO: Que, el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene entre sus funciones el ejercer la representación del Estado en el ámbito internacional a través de su servicio exterior, diseñando la política exterior y asegurando su gestión coordinada y coherente de conformidad con las directivas del Presidente de la República y la política general del Estado; Que, mediante Resolución Suprema Nº 003-2005-RE, del 11 de enero del 2005, se aprobó el Convenio “Fortalecimiento y Modernización Institucional de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional”, suscrito entre la Agencia Peruana de Cooperación Internacional y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, con el objeto de establecer mecanismos de coordinación, cooperación y asistencia para la implementación de actividades orientadas al desarrollo institucional de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional y, por ende, fortalecer e implementar un sistema descentralizado para hacer más eficiente la gestión, negociación, suscripción, seguimiento y evaluación de la cooperación internacional en el país; Que, los alcances del referido Convenio se vienen desarrollando mediante el “Programa de Modernización y Fortalecimiento de la Cooperación Internacional en Perú”, a través de los diferentes Proyectos que lo conforman; Que, con el objeto de dar continuidad a las diversas actividades que viene ejecutando la Agencia Peruana de Cooperación Internacional, orientadas a concluir con la implementación de los objetivos del “Programa de Modernización y Fortalecimiento de la Cooperación Internacional en Perú”, se ha celebrado la Adenda al Convenio en mención, la misma que tiene por objeto prorrogar su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, inclusive; Con la opinión favorable de la Oficina de Planeamiento Estratégico de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI; De conformidad con la Sétima Disposición Final de la Ley Nº 28411 - Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, que establece que las Adendas a los Convenios de Administración de Recursos, Costos Compartidos u otras modalidades similares, que las entidades del Gobierno Nacional suscriban con organismos o instituciones internacionales, para encargarles la administración de sus recursos, deben aprobarse por Resolución Suprema refrendada por el Ministro del sector correspondiente; En aplicación de lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 560, “Ley del Poder Ejecutivo” y la Ley Nº 27692, “Ley de Creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional”; SE RESUELVE:

Page 26: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 26

Artículo 1.- APROBAR la Adenda al Convenio “Fortalecimiento y Modernización Institucional de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional”, suscrito entre la Agencia Peruana de Cooperación Internacional, Organismo Público Descentralizado del sector Relaciones Exteriores, con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y aprobado mediante R.S. Nº 003-2005-RREE. Artículo 2.- AUTORIZAR a la Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI, a efectuar las transferencias necesarias para la adecuada implementación y administración de los recursos del Convenio, que se prorroga mediante la presente Adenda, a favor del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo - PNUD. Artículo 3.- REMITIR copia de la presente Resolución Suprema al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAÚNDE Ministro de Relaciones Exteriores Autorizan prórroga de viaje del Viceministro Secretario General de Relaciones Exteriores a

Israel y Palestina, a fin de continuar realizando consultas políticas con autoridades

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0004-RE Lima, 5 de enero de 2007 VISTA: La Resolución Ministerial Nº 0001/RE que autoriza el viaje del señor Viceministro Secretario General de Relaciones Exteriores a Israel y Palestina, del 3 al 7 de enero de 2007, a fin de realizar consultas políticas con las autoridades competentes; CONSIDERANDO: Que se hace necesario prorrogar el viaje del señor Viceministro Secretario General de Relaciones Exteriores a Israel y Palestina, a fin de continuar realizando consultas políticas con las autoridades competentes; De conformidad con la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley Nº 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República; los artículos 185 y 190 del Decreto Supremo Nº 130-2003-RE, Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático de la República; en concordancia con el artículo 83 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa; el inciso m) del artículo 5 del Decreto Ley Nº 26112, Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores; el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, Reglamento de la Ley Nº 27619, que regula la autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos; la Ley Nº 28807, que establece que los viajes oficiales al exterior de servidores y funcionarios públicos se realicen en clase económica; el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 015-2004, modificado por el Decreto de Urgencia Nº 025-2005; y el inciso b) del numeral 3 del artículo 4 de la Ley Nº 28927, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2007; SE RESUELVE:

Page 27: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 27

Artículo Primero.- Autorizar la prórroga por dos (2) días del viaje del Embajador en el Servicio Diplomático de la República, Gonzalo Alfonso Gutiérrez Reinel, Viceministro Secretario General de Relaciones Exteriores, a Israel y Palestina, a partir del 8 de enero de 2007, a fin de continuar realizando consultas políticas con las autoridades competentes. Artículo Segundo.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente Resolución, serán cubiertos por el Pliego Presupuestal del Ministerio de Relaciones Exteriores, afectando la Meta: 00386 - Conducción de Líneas de Política Institucional, debiendo rendir cuenta documentada en un plazo no mayor de quince (15) días al término de la referida comisión, de acuerdo con el siguiente detalle:

Diferencia Viáticos costo del por día

pasaje US$ Nombres y Apellidos

US$

Número de

días

Total Viáticos

US$

Gonzalo Alfonso Gutiérrez Reinel 100 260.00 2 520.00 Artículo Tercero.- Dentro de los quince (15) días calendario siguientes al término de la referida comisión, el mencionado funcionario diplomático deberá presentar, ante el señor Ministro de Relaciones Exteriores, un informe de las acciones realizadas durante el viaje autorizado. Artículo Cuarto.- La presente Resolución no da derecho a exoneración ni liberación de impuestos aduaneros de ninguna clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAÚNDE Ministro de Relaciones Exteriores

SALUD

Constituyen Comisión de Alto Nivel encargada de elaborar la propuesta técnica para implementar el sistema de aseguramiento universal en salud

RESOLUCION SUPREMA Nº 001-2007-SA

Lima, 6 de enero de 2007 CONSIDERANDO: Que, el artículo 7 de la Constitución Política establece que todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad; Que, asimismo, el artículo VII del Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, dispone que el Estado promueve el aseguramiento universal y progresivo de la población para la protección de las contingencias que puedan afectar su salud y garantiza la libre elección de sistemas previsionales, sin perjuicio de un sistema obligatoriamente impuesto por el Estado para que nadie quede desprotegido; Que, en virtud de lo establecido por los artículos 2 y 3 de la Ley Nº 27657, Ley del Ministerio de Salud, éste es el ente rector del Sector Salud, al cual le corresponde conducir, regular

Page 28: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 28

y promover la intervención del Sistema Nacional Coordinado y Descentralizado de Salud, con la finalidad de lograr el desarrollo de la persona humana, a través de la promoción, protección y rehabilitación de su salud y del desarrollo de un entorno saludable con pleno respeto de los derechos fundamentales de la persona, desde su concepción hasta su muerte natural, asimismo, ejerce la rectoría sectorial en el desarrollo de las políticas públicas de salud y en la articulación de los recursos y diversos actores públicos y privados, intra e intersectoriales, que puedan contribuir al logro de los objetivos de dichas políticas públicas de salud, entre las cuales, se encuentra como objetivo funcional el aseguramiento financiero de la salud pública y de la salud integral de todas las personas; Que, de conformidad con el literal c) del artículo 33 de la citada Ley Nº 27657, Ley del Ministerio de Salud, el Seguro Integral de Salud - SIS, Organismo Público Descentralizado adscrito al Sector Salud, tiene como misión administrar los fondos destinados al financiamiento de prestaciones de salud individual de conformidad con la política del Sector; Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nº 27056, Ley de Creación del Seguro Social de Salud - EsSALUD, Organismo Público Descentralizado adscrito al Sector Trabajo y Promoción del empleo, tiene por finalidad dar cobertura a los asegurados y sus derechohabientes, a través del otorgamiento de prestaciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, prestaciones económicas y prestaciones sociales que corresponden al régimen contributivo de la Seguridad Social en Salud, así como otros seguros de riesgos humanos; Que, con la finalidad de lograr el aseguramiento universal de manera progresiva para la población, resulta conveniente la conformación de una comisión de alto nivel elaboración de la propuesta técnica para implementar el sistema de aseguramiento universal en salud con la participación de aquellas entidades que tienen como objetivo la concretización de dicho sistema, la misma que deberá tener en cuenta todos los principios antes señalados para que en un plazo razonables se logre el aseguramiento universal de la salud de toda la población; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley del Poder Ejecutivo - Decreto Legislativo Nº 560; SE RESUELVE: Artículo 1.- Constitución Constituir la Comisión de Alto Nivel encargada de elaborar la propuesta técnica parta implementar el sistema de aseguramiento universal en salud, que estará conformada por: - El Ministro de Salud, Dr. Carlos Vallejos Sologuren, quien la presidirá. - La Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo, Dra. Susana Pinilla Cisneros. - El Presidente Ejecutivo del Seguro Social de Salud - EsSALUD, Ing. Fernando Barrios Ipenza. - El Jefe del Seguro integral de Salud - SIS, Dr. José Gilmer Calderón Yberico. - El Gerente de Operaciones del Seguro Integral de Salud - SIS, médico Jhonny Ricardo Morzan Delgado. - El Gerente de División de Prestaciones del Seguro Social de Salud - EsSalud, Dr. Alfredo Barredo Moyano, quien actuará como Secretario Técnico. Artículo 2.- La Comisión podrá convocar la participación de organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, siempre que ello no irrogue gasto al Tesoro Público.

Page 29: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 29

Artículo 3.- La instalación de la Comisión de Alto Nivel se realizará dentro de los siete días hábiles contados desde el día siguiente de la publicación de la presente Resolución Suprema. Artículo 4.- La Comisión de Alto Nivel deberá presentar la propuesta a que se refiere el artículo 1 de la presente resolución, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su instalación. Artículo 5.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Salud y la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República CARLOS VALLEJOS SOLOGUREN Ministro de Salud SUSANA PINILLA CISNEROS Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo

Aceptan renuncia de Directora General de la Oficina General de Asesoría Técnica del Instituto Nacional de Salud

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 004-2007-MINSA

Lima, 4 de enero de 2007 Vista la renuncia presentada por la médico cirujano Nora Reyes Puma y el Oficio Nº 2112-2006-J-OPD/INS; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Ministerial Nº 484-2004/MINSA, de fecha 14 de mayo de 2004, se designó a la médico cirujano Nora Reyes Puma, en el cargo de Directora General de la Oficina General de Asesoría Técnica del Instituto Nacional de Salud; Que resulta conveniente aceptar la renuncia presentada por la citada funcionaria; y, De conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 276, el artículo 77 del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y el artículo 7 de la Ley Nº 27594; SE RESUELVE: Artículo Único.- Aceptar la renuncia formulada por la médico cirujano Nora REYES PUMA, al cargo de Directora General de la Oficina General de Asesoría Técnica del Instituto Nacional de Salud, Nivel F-4, dándosele las gracias por los servicios prestados. Regístrese, comuníquese y publíquese CARLOS VALLEJOS SOLOGUREN Ministro de Salud

Page 30: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 30

Designan Director Ejecutivo del Hospital Nacional “Cayetano Heredia” de la Dirección de Salud V Lima Ciudad

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 011-2007-MINSA

Lima, 5 de enero de 2007 Visto el Oficio Nº 2062-DG-HNCH-2006; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Ministerial Nº 1054-2006/MINSA, de fecha 3 de noviembre de 2006, se dio por concluida la designación del médico cirujano Hernán Efilio García Cabrera, en el cargo de Director Ejecutivo del Hospital Nacional “Cayetano Heredia” de la Dirección de Salud V Lima Ciudad; Que resulta conveniente designar al profesional propuesto; y, De conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 276, el artículo 77 del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, el literal b.2 del inciso b) del artículo 8 de la Ley Nº 28652 y el artículo 3 de la Ley Nº 27594; SE RESUELVE: Artículo Único.- Designar al médico cirujano Pablo Samuel CÓRDOVA TICSE, en el cargo de Director Ejecutivo, Nivel F-4, del Hospital Nacional “Cayetano Heredia” de la Dirección de Salud V Lima Ciudad. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS VALLEJOS SOLOGUREN Ministro de Salud

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

Delegan en la Secretaria General la facultad de aprobar la formalización de Modificaciones Presupuestarias en el Nivel Funcional Programático en el Año Fiscal 2007

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 008-2007-MTC-09

Lima, 4 de enero de 2007 CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 28927, se aprueba el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007 y con Resolución Ministerial Nº 908-2006-MTC/09 de fecha 26 de diciembre del 2006, se aprueba el Presupuesto Institucional de Apertura de Ingresos y Gastos correspondiente al Año Fiscal 2007 del Pliego 036 - Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, de acuerdo al numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, el Titular de una Entidad es la más alta Autoridad Ejecutiva. Dicha Autoridad puede delegar sus funciones en materia presupuestal cuando lo establezca expresamente la Ley General, las Leyes de Presupuesto del Sector Público o la norma de creación de la Entidad. El Titular es responsable solidario con el delegado;

Page 31: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 31

Que, asimismo, el numeral 40.2 del artículo 40 de la Ley Nº 28411 establece que las modificaciones presupuestarias en el Nivel Funcional Programático son aprobadas mediante Resolución del Titular, a propuesta de la Oficina de Presupuesto o de la que haga sus veces en la Entidad. El Titular puede delegar dicha facultad de aprobación, a través de disposición expresa, la misma que debe ser publicada en el Diario Oficial El Peruano; Que, para que el proceso presupuestario en el año 2007 adquiera un carácter expeditivo bajo los criterios de descentralización operativa y de centralización normativa, es necesario delegar en la Secretaria General del Ministerio de Transportes y Comunicaciones la facultad de aprobar por Resolución la formalización de Modificaciones Presupuestarias en el Nivel Funcional Programático, dentro de Unidades Ejecutoras del Pliego; De conformidad con la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y la Ley Nº 28927, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007; SE RESUELVE: Artículo Único.- Delegar en la Secretaria General la facultad de aprobar la formalización de Modificaciones Presupuestarias en el Nivel Funcional Programático, dentro de Unidades Ejecutoras del Pliego 036 - Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el Año Fiscal 2007. Regístrese, comuníquese y publíquese. VERÓNICA ZAVALA LOMBARDI Ministra de Transportes y Comunicaciones

Otorgan permiso de operación a Cielos del Perú S.A. para prestar servicio de transporte aéreo no regular de pasajeros, carga y correo

RESOLUCION DIRECTORAL Nº 205-2006-MTC-12

Lima, 14 de noviembre de 2006 Vista la solicitud de CIELOS DEL PERU S.A. sobre Permiso de Operación de Servicio de Transporte Aéreo Internacional No Regular de pasajeros, carga y correo; CONSIDERANDO: Que, con Documentos de Registro Nº 2005-020847 del 20 de septiembre del 2005, Nº 070960 del 15 de noviembre del 2005, Nº 019389 del 23 de marzo del 2006 y Nº 023246 del 6 de abril del 2006, CIELOS DEL PERU S.A. requiere el otorgamiento de un Permiso de Operación para prestar Servicio de Transporte Aéreo Internacional No Regular de pasajeros, carga y correo por el plazo de cuatro (4) años; Que, según los términos del Memorando Nº 0914-2005-MTC/12.AL, Memorando Nº 0968-2005-MTC/12. AL, Memorando Nº 1137-2005-MTC/12.AL Memorando Nº 231-2006-MTC/12.AL y Memorando Nº 404-2006-MTC/12.AL emitidos por la Asesoría Legal, Memorando Nº 033-2006-MTC/12 y Memorando Nº 043-2006-MTC/12 emitidos por la Asesoría de Política Aérea y; Memorando Nº 1362-2006-MTC/12.04 y Memorando Nº 4570-2006-MTC/12.04 emitidos por la Dirección Seguridad Aérea; se considera pertinente atender lo solicitado al haber cumplido la recurrente con lo establecido en la Ley Nº 27261 - Ley de Aeronáutica Civil, su Reglamento; y, demás disposiciones legales vigentes; Que, en aplicación del Artículo 9, Literal g) de la Ley Nº 27261, “la Dirección General de Aeronáutica Civil es competente para otorgar, modificar, suspender o revocar los Permisos de

Page 32: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 32

Operación y Permisos de Vuelo”, resolviendo el presente procedimiento mediante la expedición de la Resolución Directoral respectiva; Que, la Administración, en aplicación del principio de presunción de veracidad, acepta las declaraciones juradas y la presentación de documentos por parte del interesado, tomándolos por ciertos, verificando posteriormente la validez de los mismos, conforme lo dispone la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; Estando a lo dispuesto por la Ley Nº 27261 - Ley de Aeronáutica Civil; su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC; demás disposiciones legales vigentes; y con la opinión favorable de las áreas competentes; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar a CIELOS DEL PERU S.A., de conformidad a los instrumentos internacionales vigentes y/o el principio de reciprocidad, Permiso de Operación por el plazo de cuatro (4) años contado a partir del día siguiente a la publicación de la presente Resolución Directoral en el Diario Oficial El Peruano. El presente permiso de Operación tiene carácter administrativo. Para realizar operaciones aéreas CIELOS DEL PERU S.A., requiere el correspondiente Certificado de Explotador, así como las Especificaciones Técnicas de Operación, debiendo acreditar en estas etapas su capacidad legal, técnica y económica-financiera, con arreglo a lo dispuesto en la Ley y su Reglamentación, y de acuerdo a los procedimientos que establece la Dirección General de Aeronáutica Civil. El Permiso de Operación está sujeto a las siguientes características: NATURALEZA DEL SERVICIO: - Aviación Comercial: Servicio de Transporte Aéreo No Regular de pasajeros, carga y correo. ÁMBITO DEL SERVICIO: - Internacional. ZONAS y/o PUNTOS DE OPERACIÓN: - AMERICA DEL NORTE: EEUU, CANADA Y MEXICO. - AMERICA DEL SUR: ARGENTINA, BOLIVIA, BRASIL, CHILE, COLOMBIA, ECUADOR, PARAGUAY, URUGUAY, VENEZUELA Y GUYANAS. - AMERICA CENTRAL: BAHAMAS, BARBADOS, BELICE, COSTA RICA, CUBA, GUATEMALA, HONDURAS, JAMAICA, NICARAGUA, EL SALVADOR, HAITI, PANAMA, REPUBLICA DOMINICANA Y SANTA LUCIA. - EUROPA: ALEMANIA, AUSTRIA, ALBANIA, ANDORRA, BELARUS, BOSNIA Y HERZEGOVINA, BULGARIA, BELGICA, CROACIA, DINAMARCA, ESLOVAQUIA, ESLOVENIA, ESTONIA, ESPAÑA, FINLANDIA, FRANCIA, GRECIA, HUNGRIA, HOLANDA, IRLANDA, ISLANDIA, INGLATERRA, ITALIA, LITUANIA, LUXEMBURGO, MALTA, MONACO, NORUEGA, PAISES BAJOS, POLONIA, PORTUGAL, REINO UNIDO, REPUBLICA CHECA, RUMANIA, RUSIA, SUECIA, SUIZA Y YUGOSLAVIA. - ASIA: ARABIA SAUDITA, ARMENIA, AZERBAIYAN, BAHREIM, BANGLADESH, COREA DEL SUR, EMIRATOS ARABES UNIDOS, FILIPINAS, HONG KONG, INDIA, INDONESIA, IRAK,

Page 33: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 33

IRAN, ISRAEL, JAPON, JORDANIA, KUWAIT, LAOS, LIBANO, MALASIA, MONGOLIA, NEPAL, PAKISTAN, QATAR, RUSIA, SINGAPUR, TAILANDIA, TAIWAN, TURQUIA. - OCEANIA: AUSTRALIA, ISLAS FIJI, NUEVA ZELANDA, PAPUA NUEVA GUINEA. - AFRICA: ANGOLA, ARGELIA, BENIN, BOTSWANA, CABO VERDE, CAMERUN, COSTA DE MARFIL, EGIPTO, ETIOPIA, GAMBIA, GHANA, KENIA, MADAGASCAR, MALI, MARRUECOS, MAURITANIA, MOZAMBIQUE, REPUBLICA DEL CONGO, SUDAFRICA, TANZANIA, TUNEZ. MATERIAL AERONÁUTICO: - DC-10. - MD-11. - MD-80. - B727 - B737. - B747. - B757. - B767. BASE Y SUB BASE DE OPERACIONES: - Aeropuerto Jorge Chavez, Lima - Callao Artículo 2.- Las aeronaves autorizadas a CIELOS DEL PERU S.A., deben estar provistas del correspondiente Certificado de Matrícula vigente, expedido - de ser el caso- por el Registro Público de Aeronaves de la Oficina Registral de Lima y Callao; de su Certificado de Aeronavegabilidad vigente, expedido o convalidado por la Dirección General de Aeronáutica Civil; y, de la Póliza o Certificado de Seguros, que cubra los riesgos derivados de su actividad aérea. Artículo 3.- En los casos que CIELOS DEL PERU S.A. realice publicidad y/o ventas de sus rutas y/o destinos, queda obligada a hacer mención expresa de que se trata, según sea el caso, de vuelos de conexión, de código compartido o de cualquier otra forma prevista y/o permitida por la ley, de forma tal que no se induzca a error al consumidor, especialmente en cuanto a las características del servicio, el precio y las condiciones de venta. El incumplimiento de este artículo será evaluado en la forma que establece el Artículo 197 del Reglamento de la Ley. Artículo 4.- CIELOS DEL PERU S.A. deberá presentar los datos estadísticos e informes que correspondan a su actividad aérea, de acuerdo a los procedimientos que establece la Dirección General de Aeronáutica Civil. Artículo 5.- CIELOS DEL PERU S.A., está obligada a establecer un Sistema de Radiocomunicación entre los puntos a operar, a fin de mantener permanente información del tráfico aéreo que realizan sus aeronaves. Artículo 6.- CIELOS DEL PERU S.A. empleará en su servicio, personal aeronáutico que cuente con su respectiva licencia y certificación de aptitud expedidos o convalidados por la Dirección General de Aeronáutica Civil. Artículo 7.- La vigencia del presente Permiso de Operación se mantendrá mientras la beneficiaria no pierda alguna de las capacidades legal, técnica o financiera, exigidas por la Ley Nº 27261 - Ley de Aeronáutica Civil; su Reglamento; demás normas vigentes; y, cumpla las obligaciones a que se contrae la presente Resolución.

Page 34: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 34

Artículo 8.- Si la Administración verificase la existencia de fraude o falsedad en la documentación presentada o en las declaraciones hechas por el interesado, la Dirección General de Aeronáutica Civil, procederá conforme a lo señalado en el Artículo 32.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 9.- CIELOS DEL PERU S.A., deberá constituir la garantía global que establece el Artículo 93 de la Ley Nº 27261 - Ley de Aeronáutica Civil, por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del servicio que solicita, en las condiciones y monto establecidas en los Artículos 199 y siguientes del Reglamento. El incumplimiento de esta obligación determinará la automática revocación del presente Permiso de Operación. Artículo 10.- CIELOS DEL PERU S.A. deberá presentar cada año el Balance de Situación, el Estado de Ganancias y Pérdidas al 30 de Junio y 31 de Diciembre, y el Flujo de Caja proyectado para el año siguiente. Artículo 11.- CIELOS DEL PERU S.A. queda obligada a cumplir dentro de los plazos señalados con las disposiciones que respecto a ruido y medio ambiente emita la Dirección General de Aeronáutica Civil. Artículo 12 - CIELOS DEL PERU S.A. deberá respetar la riqueza cultural, histórica y turística que sustenta la buena imagen del país. Artículo 13.- El Permiso de Operación que por la presente Resolución Directoral se otorga a CIELOS DEL PERU S.A., queda sujeto a la Ley Nº 27261 - Ley de Aeronáutica Civil, su Reglamento; las Regulaciones Aeronáuticas del Perú; y, demás disposiciones legales vigentes; así como a las Directivas que dicte esta Dirección General. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS PUGA POMAREDA Director General de Aeronáutica Civil Autorizan a GNC Ecology S.A.C, para operar taller de conversión a gas natural vehicular en

el distrito de San Miguel, provincia de Lima

RESOLUCION DIRECTORAL Nº 7472-2006-MTC-15 Lima, 14 de diciembre de 2006 VISTOS: El expediente Nº 2006-031784, presentado por GNC ECOLOGY S.A.C. mediante el cual solicita autorización para operar como Taller de Conversión a GNV, a fin de realizar la conversión del sistema de combustión de los vehículos a GNV, para cuyo efecto dispone de personal técnico capacitado, instalaciones, equipos y herramientas para la instalación, mantenimiento y reparación de los equipos de conversión, con el propósito de asegurar que éste cumpla con las exigencias técnicas establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos, normas conexas y complementarias, así como en la normativa vigente en materia de límites máximos permisibles. CONSIDERANDO: Que, el Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y modificado por los Decretos Supremos Nºs. 005-2004-MTC, 014-2004-MTC, 035-2004-MTC, 002-2005-MTC, 017-2005-MTC, 012-2006-MTC, 023-2006-MTC y 037-2006-MTC, establece

Page 35: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 35

los requisitos y características técnicas que deben cumplir los vehículos para que ingresen, se registren, transiten, operen y se retiren del Sistema Nacional de Transporte Terrestre; Que, el artículo 29 del citado Reglamento establece el marco normativo que regula las conversiones de los vehículos originalmente diseñados para combustión de combustibles líquidos con la finalidad de instalar en ellos el equipamiento que permita su combustión a Gas Natural Vehicular (GNV), a fin de que éstas se realicen con las máximas garantías de seguridad, por talleres debidamente calificados y utilizando materiales de la mejor calidad, previniendo de este modo la ocurrencia de accidentes a causa del riesgo que implica su utilización sin control; Que, mediante Resolución Directoral Nº 3990-2005-MTC/15, se aprobó la Directiva Nº 001-2005-MTC/15, la misma que regula el régimen de autorización y funcionamiento de los Talleres de Conversión a GNV, establece las condiciones para operar como tal y los requisitos documentales para solicitar una autorización como Taller de Conversión a GNV ante la Dirección General de Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, del análisis del expediente presentado por GNC ECOLOGY S.A.C. se advierte que se ha dado cumplimiento a los requisitos documentales para solicitar autorización como Taller de Conversión a GNV establecidos en el numeral 6,2 de la Directiva Nº 001-2005-MTC/15, aprobada por Resolución Directoral Nº 3990-2005-MTC/15; en efecto, se han presentado los siguientes documentos: * Solicitud firmada por el representante legal de GNC ECOLOGY S.A.C. * Copia del Testimonio de Escritura Pública de Constitución de Sociedad Anónima Cerrada de fecha 23 de septiembre del 2006, otorgada por GNC ECOLOGY S.A.C. ante Notario Público S. Alejandro Collantes Becerra. * Certificado de vigencia de poder expedido por la Oficina Registral de Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos de Lima, correspondiente a la Partida Nº 11933018 expedido con fecha 05 de diciembre de 2006, que acredita la vigencia del poder respectivo. * Certificado de Inspección de Taller Nº 790466 de fecha 06 de diciembre de 2006, emitido por la Entidad Certificadora de Conversiones SGS del Perú S.A.C., señalando que el taller cumple con los requisitos exigidos en los numerales 6.1.2, 6.1.3 y 6.1.4 de la Directiva Nº 001-2005-MTC/15. * Planos de ubicación y de distribución del taller, detallando sus instalaciones y diversas áreas que lo componen, con su respectiva memoria descriptiva. * Relación de equipos, maquinaria y herramientas requeridas por el numeral 6.1.3 de la presente Directiva, a la que se adjunta la declaración jurada del representante legal de la solicitante en el sentido que su representada es propietaria de los citados bienes. * Nómina del personal técnico del Taller que incluye nombres completos y números de sus documentos de identidad, y copia simple de los títulos y/o certificaciones que acreditan su calificación y experiencia en conversiones vehiculares al sistema de combustión a GNV. * Copia de la Constancia de Inscripción Nº 0155-2006-PRODUCE/VMI/DNI-DNTC, de GNC GLOBAL S.A.C. ante el Registro de Productos Industriales Nacionales del Ministerio de la Producción como proveedor de Equipos Completos - PEC. * Copia del Contrato de Suministro, celebrado por la solicitante con el proveedor de Equipos Completos - PEC autorizado GNC GLOBAL S.A.C. mediante el cual se garantiza el normal suministro de los kit’s de conversión, así como el soporte técnico y la capacitación del personal.

Page 36: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 36

* Copia del contrato de arrendamiento, celebrado por Ronald Nieto Rodríguez e Ivonne Margarita Guerrero de Nieto con la solicitante, mediante el cual se acredita la posesión legítima de la infraestructura requerida en el numeral 6.1.2 de la Directiva anteriormente mencionada. * Copia de la Licencia de Funcionamiento vigente expedida por la Municipalidad Distrital de San Miguel. * Copia de la Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual Nº 2400611700131 emitido por MAPFRE PERU Compañía de Seguros y Reaseguros, destinado a cubrir los daños a los bienes e integridad personal de terceros generados por accidentes que pudieran ocurrir en sus instalaciones, por el monto de 200 UIT conforme a los términos señalados en el numeral 6.2.10 de la Directiva Nº 001-2005-MTC/15. De conformidad con la Ley 27791, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y la Resolución Directoral Nº 3990-2005-MTC/15; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar por el plazo de cinco (5) años, a contarse desde la publicación de la presente resolución, a GNC ECOLOGY S.A.C. para que opere el taller ubicado en la Av. La Paz Nº 925, distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima, como Taller de Conversión a Gas Natural Vehicular (GNV), a fin de realizar las conversiones del sistema de combustión de los vehículos a GNV. Artículo 2.- La empresa autorizada, bajo responsabilidad, debe presentar a la Dirección General de Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones el correspondiente “Certificado de Inspección del Taller” vigente emitido por alguna Entidad Certificadora de Conversiones antes del vencimiento de los plazos que a continuación se señalan:

Fecha máxima de ACTO presentación Primera Inspección anual del taller 06 de Diciembre del 2007 Segunda Inspección anual del taller 06 de Diciembre del 2008 Tercera Inspección anual del taller 06 de Diciembre del 2009 Cuarta Inspección anual del taller 06 de Diciembre del 2010 Quinta Inspección anual del taller 06 de Diciembre del 2011 En caso que la empresa autorizada no presente el correspondiente “Certificado de Inspección del Taller” vigente al vencimiento de los plazos antes indicados, se procederá conforme a lo establecido en el numeral 6.6 de la Directiva Nº 001-2005-MTC/15 referida la caducidad de la autorización. Artículo 3.- La empresa autorizada, bajo responsabilidad, debe presentar a la Dirección General de Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones la renovación de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual contratada antes del vencimiento de los plazos que a continuación se señalan:

Fecha máxima de ACTO presentación Primera renovación o contratación de nueva póliza 05 de Diciembre del 2007 Segunda renovación o contratación de nueva póliza 05 de Diciembre del 2008 Tercera renovación o contratación de nueva póliza 05 de Diciembre del 2009 Cuarta renovación o contratación de nueva póliza 05 de Diciembre del 2010

Page 37: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 37

Quinta renovación o contratación de nueva póliza 05 de Diciembre del 2011 En caso que la empresa autorizada, no cumpla con presentar la renovación o contratación de una nueva póliza al vencimiento de los plazos antes indicados, se procederá conforme a lo establecido en el numeral 6.6 de la Directiva Nº 001-2005-MTC/15 referida la caducidad de la autorización. Artículo 4.- La presente Resolución Directoral entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, publíquese y cúmplase. LINO DE LA BARRERA L. Director General Dirección General de Circulación Terrestre

ANR - CONSEJO NACIONAL PARA LA AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO DE UNIVERSIDADES

Autorizan el funcionamiento provisional de la Universidad Julio C. Tello en la provincia y

departamento de Lima

RESOLUCION Nº 411-2006-CONAFU Lima, 15 de diciembre de 2006 VISTOS; la Resolución Nº 221-2004-CONAFU de fecha 15 de noviembre del 2004, la Resolución Nº 185-2006-CONAFU de fecha 3 de julio del 2006, la Resolución Nº 366-2006-CONAFU de fecha 6 de noviembre del 2006, el Informe de la Comisión Verificadora de Implementación Inicial de fecha 8 de noviembre del 2006, y el Acuerdo Nº 329-2006-CONAFU de la Sesión del Pleno del CONAFU de fecha 14 de diciembre del 2006; y, CONSIDERANDO: Que, por Ley Nº 26439 se crea el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU) como órgano autónomo de la Asamblea Nacional de Rectores, teniendo como atribución la de evaluar los proyectos y solicitudes de autorización de funcionamiento provisional o definitivo de las nuevas universidades a nivel nacional, previa verificación del cumplimiento efectivo de los requisitos y condiciones establecidas en la Ley y los Reglamentos aprobados por el CONAFU; Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 del Estatuto del CONAFU, aprobado por Resolución Nº 189-2006-CONAFU del 13 de julio del 2006, en adelante el Estatuto, “Son atribuciones del Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades: a) Evaluar los proyectos y solicitudes de autorización de funcionamiento de las nuevas universidades públicas y privadas a nivel nacional y emitir resoluciones autorizando o denegando su funcionamiento provisional, previa verificación del cumplimiento efectivo de los requisitos y condiciones establecidas en la Ley Nº 26439 y los reglamentos respectivos; Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 del Estatuto, “Son fines del CONAFU: a) Promover una educación universitaria de calidad, en concordancia con los fines de la Universidad, establecidos en la Ley Universitaria vigente. b) Desarrollar en el país una cultura de evaluación institucional orientada a la acreditación universitaria. c) Certificar el cumplimiento de las condiciones establecidas por el Art. 7 de la Ley Nº 26439, Ley de creación de CONAFU, para otorgar la autorización de funcionamiento provisional de una universidad;

Page 38: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 38

Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 del Reglamento de Funcionamiento, Evaluación y Certificación Institucional de Universidades y Escuelas de Postgrado bajo competencia del CONAFU, aprobado por Resolución Nº 100-2005-CONAFU del 23 de marzo del 2005, “La Resolución que otorga la autorización de funcionamiento inicial establece el número de vacantes para cada carrera…”; Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del Reglamento para la Autorización de Funcionamiento de Universidades y Escuelas de Postgrado no pertenecientes a universidades bajo competencia del CONAFU, aprobado por Resolución Nº 196-2004-CONAFU del 7 de octubre del 2004, en adelante el Reglamento,: “La Promotora que sea notificada del acuerdo del Pleno del CONAFU que aprueba el Proyecto de Desarrollo Institucional presentado, deberá suscribir ante el CONAFU un compromiso ineludible, de cumplir estrictamente con la implementación programada en el Proyecto de Desarrollo Institucional, previo a la promulgación de la resolución que aprueba el Proyecto bajo expreso apercibimiento de revocarse o dejarse sin efecto la resolución en caso de incumplimiento; Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 del Reglamento, “La Promotora para lograr la Autorización Provisional de Funcionamiento de la Universidad, dispondrá del plazo máximo de 12 meses para implementar la infraestructura física inicial necesaria para los dos primeros años de funcionamiento y los recursos humanos necesarios iniciales para el primer año de funcionamiento de la Universidad, de acuerdo a lo establecido en el Proyecto de Desarrollo Institucional aprobado, lo que deberá ponerse en conocimiento del CONAFU documentadamente con el informe de Implementación Inicial, abonando la tasa administrativa correspondiente”; Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Reglamento: “El informe de implementación inicial que presenta la promotora deberá contener: 1. Autorización de Funcionamiento Municipal. 2. Planos por especialidades del local, o locales, firmados por el profesional responsable. 3. Relación de ambientes construidos, indicando: Tipo de uso (Oficina, aula teoría, laboratorio, etc.). Área neta (útil). Capacidad propuesta. 4. Horario de clases programado. 5. Relación de Responsables de Carrera Profesional de docentes por categoría y régimen de dedicación. 6. Nómina de los docentes que serán ordinarizados y copia de los contratos de los docentes, por carrera, categoría, régimen de dedicación, área en la que dictarán clases, distribución de la carga académica con horas de teoría y práctica. 7. Relación de personal administrativo para el primer año de funcionamiento: - Funcionarios, cargos. - Asistentes de oficina. - Secretarias; Que, de conformidad con el artículo 40 del Reglamento: “Admitido a trámite el Informe de Implementación inicial previo pago de la tasa administrativa correspondiente, la Comisión de Evaluación y Consolidación analizará el informe y verificará in situ la información presentada, lo que será puesto en conocimiento del administrado dentro de los cinco (5) días calendario de presentado el Informe.”; Que, de conformidad con el artículo 41 del Reglamento: “Efectuada la verificación, la Comisión de Evaluación y Consolidación emitirá el informe correspondiente, en el plazo de 15 días calendario contados a partir de la comunicación de la visita al administrado. Para tal propósito se confrontará la información presentada por la Promotora con el Proyecto de Desarrollo Institucional aprobado.”; Que, de conformidad con el artículo 43 del Reglamento: “Para recomendar la autorización de funcionamiento provisional, la Comisión de Evaluación y Consolidación deberá señalar que la promotora ha acreditado ante el CONAFU, a través de las diferentes partes de componen el Proyecto de Desarrollo Institucional, que se ha cumplido con implementar satisfactoriamente los requerimientos del artículo 33 del presente reglamento.”;

Page 39: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 39

Que, de conformidad con el artículo 44 del Reglamento: “Si la información proporcionada por la promotora y su verificación resultan satisfactorias, de acuerdo a lo señalado en el Proyecto de Desarrollo Institucional aprobado, el Pleno del CONAFU, en el plazo de quince (15) días de recibido el informe de la Comisión de Evaluación y Consolidación, autoriza provisionalmente el funcionamiento de la Universidad, mediante resolución; Que, de conformidad con el artículo 46 del Reglamento: “La Promotora que se encuentra apta para recibir la autorización provisional de funcionamiento de la universidad que promueve, deberá suscribir ante CONAFU un compromiso ineludible, de cumplir estrictamente con las metas establecidas para cada año en el Proyecto de Desarrollo Institucional aprobado, que servirá para autorizar el funcionamiento de la Universidad, así como cumplir con la inversión proyectada para cada año de ejecución del proyecto y, no exceder el número de vacantes autorizadas para cada carrera profesional, previa a la promulgación de la resolución de autorización, bajo expreso apercibimiento de revocarse o dejarse sin efecto la autorización de funcionamiento en caso de incumplimiento.”; Que, de conformidad con el artículo 47 del Reglamento: “La autorización provisional de funcionamiento de una universidad debe incluir los siguientes aspectos: a) Aprobación de la organización general de la institución. b) Carreras profesionales que se autoriza. c) Número de vacantes aprobado para cada carrera profesional autorizada; y, d) Fecha de inicio de las actividades académicas.”; Que, de conformidad con el artículo 48 del Reglamento: “Cuando la naturaleza jurídica de la Universidad que se propone crear su Estatuto acompañado del Reglamento General debe ser inscrito en los Registros Públicos, será necesario que el CONAFU apruebe la minuta que los contiene visando el documento la Presidencia, la Secretaria General y la Comisión Jurídica; Que, de conformidad con el artículo 49 del Reglamento: “Las Universidades cuyo funcionamiento provisional se haya autorizado, cualquiera que sea su régimen legal, se someten a la evaluación del CONAFU por el tiempo que estime conveniente el funcionamiento de las Universidades, hasta autorizar o denegar su funcionamiento definitivo. La autorización de funcionamiento definitivo no puede ser concedida antes de transcurridos cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la autorización provisional de funcionamiento, siempre que su evaluación haya sido satisfactoria y se cuente con una promoción de graduados; Que, mediante Resolución Nº 221-2004-CONAFU de fecha 15 de noviembre del 2004, se admite a trámite el Proyecto de Desarrollo Institucional presentado por el Instituto de Ciencias y Humanidades, promotora de la Universidad Julio C. Tello; Que, mediante Resolución Nº 185-2006-CONAFU de fecha 3 de julio del 2006, se aprueba el Proyecto de Desarrollo Institucional del Proyecto de Universidad Julio C. Tello, con las siguientes Carreras Profesionales: Ingeniería Electrónica con mención en Telecomunicaciones, Ingeniería de Sistemas e Informática, Contabilidad con mención en Finanzas, Enfermería y Educación Primaria e Inteculturalidad; Que, el modelo Institucional adoptado por el Proyecto de la Universidad Julio C. Tello, organizada como Asociación Civil sin fines de lucro, se rige bajo las normas de la Ley Nº 23733, Ley Universitaria, el Decreto Legislativo Nº 882, Ley de la Inversión en la Educación, y la Ley Nº 26439, Ley de creación del Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU); Que, mediante Oficio Nº 09-ICH-2006 de fecha 2 de noviembre del 2006, el representante de la Promotora del Proyecto de Universidad Julio C. Tello, presenta el informe de Implementación Inicial del mencionado Proyecto de Universidad, y solicita la Autorización de Funcionamiento Provisional;

Page 40: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 40

Que, por Resolución Nº 366-2006-CONAFU de fecha 6 de noviembre del 2006, se admite a trámite el Informe de Implementación Inicial presentado por la Promotora del Proyecto de Universidad Julio C. Tello y se conforma la Comisión Verificadora encargada de evaluar el Informe de Implementación Inicial; Que, mediante Informe de la Comisión Verificadora de Implementación Inicial de fecha 8 de noviembre del 2006, la referida Comisión Verificadora presenta el Informe sobre la Evaluación de Implementación Inicial del Proyecto de Universidad Julio C. Tello, mediante el cual recomienda la Autorización de Funcionamiento Provisional del referido Proyecto; Que, por Acuerdo Nº 329-2006-CONAFU de la Sesión del Pleno del CONAFU de fecha 14 de diciembre del 2006, se autoriza el Funcionamiento Provisional de la Universidad Julio C. Tello; En atención a lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 26439, Resolución Nº 196-2004-CONAFU de fecha 7 de octubre de 2004, el Informe de la Comisión Verificadora de Implementación Inicial del referido Proyecto de Universidad, Acuerdo Nº 329-2006-CONAFU de la Sesión del Pleno del CONAFU de fecha 14 de diciembre del 2006, y el Art. 18 Inc. “d” y el Art. 38 Inc. “d” del Estatuto del CONAFU; SE RESUELVE: Artículo Primero.- AUTORIZAR EL FUNCIONAMIENTO PROVISIONAL de la Universidad Julio C. Tello para brindar servicios educativos de nivel universitario, en la ciudad de Lima, provincia y departamento de Lima, en las siguientes carreras profesionales:

CARRERAS PROFESIONALES VACANTES POR CICLO ACADÉMICO Ingeniería Electrónica con mención en 80 Telecomunicaciones Ingeniería de Sistemas e Informática 80 Contabilidad con mención en Finanzas 80 Enfermería 80 Educación Primaria e Interculturalidad 80 Artículo Segundo.- APROBAR el modelo institucional adoptado por la Universidad Julio C. Tello, organizada como Asociación Civil sin fines de lucro, bajo el régimen de las Leyes Nºs. 23733, 26439 y Decreto Legislativo Nº 882, debiendo proceder a inscribir la Escritura Pública que contiene el Estatuto Social, acompañado del Reglamento General de la Universidad, ante el Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima. Artículo Tercero.- DISPONER que la Universidad Julio C. Tello remita al CONAFU, copia certificada notarial de la Escritura Pública que contiene el Estatuto Social, así como el Reglamento General de la Universidad, debidamente inscrito en la Oficina Registral de Lima. Artículo Cuarto.- ESTABLECER que la Universidad Julio C. Tello, inicie sus actividades académicas a partir del 16 de diciembre del 2006, como Persona Jurídica de Derecho Privado, bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 882, Ley de la Inversión en la Educación, la Ley Nº 23733, Ley Universitaria y la Ley Nº 26439, Ley de Creación del Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades, sus disposiciones modificatorias y los reglamentos aprobados por el CONAFU. Artículo Quinto.- DISPONER que la Universidad Julio C. Tello, presente en el plazo máximo de quince (15) días hábiles, desde su notificación, la versión consolidada del Proyecto de Desarrollo Institucional, que servirá para su evaluación permanente, dispuesta por el literal c) del artículo 2 de la Ley Nº 26439 y los demás reglamentos del CONAFU.

Page 41: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 41

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. ELIO LEONCIO DELGADO AZAÑERO Presidente RICHARD MILTON MÉNDEZ SUYÓN Secretario General SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS

DE PENSIONES Autorizan inscripción de Genera Corredores de Seguros S.A.C. en el Registro del Sistema de

Seguros

RESOLUCION SBS Nº 1713-2006 Lima, 27 de diciembre de 2006 EL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE SEGUROS VISTA: La solicitud presentada por el señor César Francisco Oliver Valenzuela para que se autorice la inscripción de la empresa GENERA CORREDORES DE SEGUROS S.A.C. en el Registro del Sistema de Seguros, Sección II: De los Corredores de Seguros B: Personas Jurídicas (Corredores de Seguros Generales y de Vida); y, CONSIDERANDO: Que, por Resolución SBS Nº 816-2004 de fecha 27 de mayo de 2004, se estableció los requisitos formales para la inscripción de los Corredores de Seguros; Que, el solicitante ha cumplido con los requisitos formales exigidos por la citada norma administrativa; Que, la Superintendencia Adjunta de Seguros mediante Evaluación Interna de Expedientes Nº 014-2006-RIAS celebrada el 3 de octubre de 2006, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento del Registro del Sistema de Seguros ha calificado y aprobado la inscripción respectiva en el indicado Registro; y, En uso de las atribuciones conferidas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702 y sus modificatorias; y en virtud de la facultad delegada por la Resolución SBS Nº 1096-2005 del 25 de julio de 2005; RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar la inscripción en el Registro del Sistema de Seguros Sección II: De los Corredores de Seguros B: Personas Jurídicas (Corredores de Seguros Generales y de Vida) a la empresa GENERA CORREDORES DE SEGUROS S.A.C. con matrícula Nº J-0677, cuya representación será ejercida por el señor César Francisco Oliver Valenzuela con Nº de Registro N-3462. Regístrese, comuníquese y publíquese.

Page 42: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 42

ARMANDO CÁCERES VALDERRAMA Superintendente Adjunto de Seguros

Autorizan a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana S.A. la apertura de oficina especial en el distrito de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima

RESOLUCION SBS Nº 1714-2006

Lima, 27 de diciembre de 2006 EL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE BANCA Y MICROFINANZAS VISTA: La solicitud presentada por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana S.A. para que se le autorice la apertura de una Oficina Especial ubicada en el distrito de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima; y, CONSIDERANDO: Que, la empresa solicitante ha cumplido con presentar la documentación correspondiente para la apertura de la citada oficina; y, Estando a lo informado por el Departamento de Evaluación Microfinanciera “B”, mediante Informe Nº 254-2006-DEM “B”; y, De conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley Nº 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, en la Circular Nº CM-0334-2005 y sus modificatorias y en uso de las facultades delegadas mediante Resolución SBS Nº 1096-2005 del 25 de julio de 2005; RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana S.A. la apertura de una Oficina Especial ubicada en Jr. Unión Nº 57 - Urbanización Miguel Grau, distrito de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese. PEDRO LUIS GRADOS SMITH Superintendente Adjunto de Banca y Microfinanzas

Autorizan al Banco Financiero el traslado de agencias ubicadas en los departamentos de Tumbes y Piura

RESOLUCION SBS Nº 1735-2006

Lima, 28 de diciembre de 2006 EL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE BANCA Y MICROFINANZAS VISTA:

Page 43: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 43

La solicitud presentada por el Banco Financiero para que esta Superintendencia autorice el traslado de la Agencia ubicada en calle Bolívar Nº 127-139, distrito, provincia y departamento de Tumbes, al nuevo local ubicado en calle Bolívar Nº 143-145, distrito, provincia y departamento de Tumbes; y de la Agencia ubicada en calle San Martín Nº 725-729, distrito y provincia de Sullana, departamento de Piura, al nuevo local ubicado en calle San Martín Nº 716-724, distrito y provincia de Sullana, departamento de Piura; y, CONSIDERANDO: Que, el Banco Financiero en sesión de Directorio del día 28 de noviembre de 2006 autorizó el traslado de la Agencia ubicada en la provincia de Tumbes y de la Agencia ubicada en la provincia de Sullana; Que, la citada empresa ha cumplido con presentar la documentación pertinente que justifica el traslado de la citada Agencia; Estando a lo informado por el Departamento de Evaluación Bancaria “B”, mediante los Informes Nº 192-2006-DEB “B” y Nº 193-2006-DEB “B”; y, De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley Nº 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y la Circular Nº B-2147-2005; y, en uso de la facultad delegada mediante Resolución SBS Nº 1096-2005; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar al Banco Financiero el traslado de la Agencia ubicada en calle Bolívar Nº 127-139, distrito, provincia y departamento de Tumbes, al nuevo local ubicado en calle Bolívar Nº 143-145, distrito, provincia y departamento de Tumbes. Artículo Segundo.- Autorizar al Banco Financiero el traslado de la Agencia ubicada en calle San Martín Nº 725-729, distrito y provincia de Sullana, departamento de Piura, al nuevo local ubicado en calle San Martín Nº 716-724, distrito y provincia de Sullana, departamento de Piura. Regístrese, comuníquese y publíquese. PEDRO GRADOS SMITH Superintendente Adjunto de Banca y Microfinanzas Autorizan al Banco Financiero la conversión de oficina especial ubicada en el distrito de San

Miguel, provincia de Lima, a agencia bancaria

RESOLUCION SBS Nº 1736-2006 Lima, 28 de diciembre de 2006 EL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE BANCA Y MICROFINANZAS VISTA: La solicitud presentada por el Banco Financiero para que esta Superintendencia autorice la conversión de la Oficina Especial ubicada en Av. La Marina Nº 2253, distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima, a Agencia Bancaria cuyas actividades se desarrollarán en el mismo local; y,

Page 44: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 44

CONSIDERANDO: Que, el Banco Financiero en sesión de Directorio del día 28 de noviembre de 2006 aprobó la conversión de la Oficina Especial ubicada en la provincia de Lima; Que, la citada empresa ha cumplido con presentar la documentación pertinente que justifica la conversión de la citada Oficina Especial; Estando a lo informado por el Departamento de Evaluación Bancaria “B”, mediante los Informes Nº 194-2006-DEB “B”; y, De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley Nº 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y la Circular Nº B-2147-2005; y, en uso de la facultad delegada mediante Resolución SBS Nº 1096-2005; RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar al Banco Financiero la conversión de la Oficina Especial ubicada en Av. La Marina Nº 2253, distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima, a Agencia Bancaria cuyas actividades se desarrollarán en el mismo local. Regístrese, comuníquese y publíquese. PEDRO GRADOS SMITH Superintendente Adjunto de Banca y Microfinanzas

Aprueban Reglamento para la Inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones en el Exterior

RESOLUCION SBS Nº 8-2007

Lima, 4 de enero de 2007 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, el inciso q) del artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-97-EF y sus modificatorias, en adelante el TUO de la Ley, permite que las AFP inviertan en instrumentos financieros emitidos o garantizados por Estados y Bancos Centrales de países extranjeros; así como en acciones y valores representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en Bolsas de Valores; en instrumentos de deuda, cuotas de participación de fondos mutuos y operaciones de cobertura de riesgo emitidas por instituciones extranjeras; Que, asimismo, la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento del TUO la Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento, faculta a la Superintendencia para dictar las normas reglamentarias necesarias para el buen funcionamiento del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones; Que, mediante la Resolución SBS Nº 167-2003 se aprobó el Reglamento de Inversiones de los Fondos de Pensiones en el Exterior;

Page 45: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 45

Que, con el objeto de lograr una mayor diversificación en la inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones y del Encaje, así como obtener un mayor retorno ajustado por riesgo, en beneficio de los afiliados, resulta conveniente ampliar las alternativas de instrumentos u operaciones de inversión elegibles en el exterior; Estando a lo opinado por la Superintendencia Adjunta de Riesgos, la Gerencia de Estudios Económicos, la Superintendencia Adjunta de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, el artículo 25 del TUO de la Ley, y la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento del TUO de la Ley; RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento para la Inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones en el Exterior, el mismo que forma parte de la presente Resolución. Artículo Segundo.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, fecha a partir de la cual quedará sin efecto el Reglamento de Inversiones de los Fondos de Pensiones en el exterior, aprobado mediante la Resolución SBS Nº 167-2003. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN JOSÉ MARTHANS LEÓN Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

REGLAMENTO PARA LA INVERSIÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES EN EL EXTERIOR

CAPÍTULO I

GENERALIDADES Alcance Artículo 1.- El presente Reglamento establece las disposiciones que regulan la inversión de los recursos administrados por las AFP en los instrumentos u operaciones de inversión señalados en el inciso q) del artículo 25 de la Ley. Definiciones Artículo 2.- Para efectos del presente Reglamento, entiéndase que los siguientes términos están referidos a: a) Activo subyacente: Activo u obligación sobre el cual se realizan los contratos de forwards, futuros, swaps y opciones, y cuya cotización sirve de referencia para la transferencia del activo u obligación o para la compensación de diferencias, respecto al precio de ejercicio, al vencimiento de los antes mencionados contratos, según corresponda. Asimismo, comprende los activos u obligaciones de referencia sobre los cuales se constituyen los instrumentos de inversión estructurados. b) AFP: Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Page 46: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 46

c) Instituciones Financieras: Se refiere a instituciones financieras debidamente autorizadas, reguladas y supervisadas por las autoridades correspondientes para captar depósitos del público o para realizar actividades de banca de inversión, entre otras. d) Brokers-dealers: Instituciones debidamente autorizadas por las autoridades reguladoras de los mercados de valores y/o financieros para prestar el servicio de intermediación de instrumentos u operaciones de inversión por cuenta propia o de terceros, en virtud al cumplimiento de los respectivos requisitos de inscripción en los registros correspondientes y de los requerimientos de capital mínimo respectivos. e) Cámaras de Compensación: Entidades que actúan como contrapartes en los contratos de futuros y opciones que se celebran en los mecanismos centralizados de negociación de estas operaciones. f) Cartera Administrada: El total de los activos o instrumentos u operaciones en los que se encuentran invertidos los recursos administrados por las AFP. g) Cobertura de riesgo: Operación que tiene como único objetivo limitar los riesgos a los cuales se encuentran expuestos los recursos administrados por las AFP. h) Commodities: Mercancías primarias o básicas consistentes en productos físicos que pueden ser intercambiados en un mercado secundario. i) Contratos de forwards: Contratos no estandarizados a través de los cuales el comprador o vendedor adquiere la obligación de comprar o vender, respectivamente, en un plazo futuro preestablecido, un número determinado de unidades de un activo subyacente previamente definido y caracterizado, a un precio predefinido al momento de celebración del contrato. j) Contratos de futuros: Contratos estandarizados a través de los cuales el comprador o vendedor adquiere la obligación de comprar o vender, respectivamente, en un plazo futuro preestablecido, un número determinado de unidades de un activo subyacente previamente definido y caracterizado, a un precio predefinido al momento de celebración del contrato. k) Contratos de swaps: Contratos no estandarizados a través de los cuales el comprador y vendedor acuerdan intercambiar flujos monetarios o activos subyacentes en plazos futuros preestablecidos, considerando determinadas condiciones previamente definidas y caracterizadas al momento de celebración del contrato. l) Contratos de opciones: Contratos estandarizados a través de los cuales el comprador o titular adquiere, por un plazo preestablecido, el derecho a comprar o vender, según corresponda, a un precio prefijado, un número determinado de unidades de un activo subyacente, previamente definido y debidamente caracterizado. m) Custodia: Servicio prestado por instituciones especializadas que incluye la guarda física, la correcta asignación de instrumentos u operaciones de inversión, la verificación del settlement, el cobro de los beneficios, la valorización de los referidos instrumentos u operaciones en custodia, el pago de impuestos y otros vinculados con estos servicios. n) Delivery versus payment: Modalidad mediante la cual el settlement de los instrumentos u operaciones de inversión negociados se efectúa a través de la entrega de los mismos a cambio de la recepción de efectivo según los términos pactados en la transacción. o) Derivados: Operaciones financieras cuyo valor es determinado por el valor de otros instrumentos financieros conocidos como activos subyacentes. Incluye los forwards, futuros, opciones, swaps y otras operaciones que la Superintendencia determine.

Page 47: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 47

p) Emitir o lanzar contratos de opciones: Acto por el cual un agente (emisor) se obliga a comprar o vender, según corresponda, el activo subyacente de un contrato de opción cuando el comprador o titular de la opción ejecute la misma. q) Encaje: Encaje legal que debe constituir la AFP. r) Fondos de Pensiones: Conjunto de fondos de pensiones que administra una AFP, bajo la administración de Cuentas Individuales de Capitalización. Se incluye a los Fondos de Pensiones Tipo 1, Tipo 2 y Tipo 3, así como otros fondos adicionales u otros destinados a los aportes voluntarios que se pudieran constituir. s) Fondos mutuos: Fondos mutuos (fondos abiertos), fondos de inversión (fondo de capital cerrado), Unit Investment Trust (fideicomisos de inversión) y otros esquemas colectivos de inversión con características similares que la Superintendencia determine. t) Instituciones de custodia: Instituciones autorizadas por las autoridades reguladoras de los mercados financieros para prestar los servicios de custodia. u) Instituciones depositarias: Instituciones autorizadas por las autoridades reguladoras de los mercados de valores y/o financieros para prestar los servicios de depósito centralizado de instrumentos u operaciones de inversión. Dichos servicios incluyen el registro de instrumentos u operaciones de inversión emitidos mediante anotaciones en cuenta; las actividades de guarda física de instrumentos u operaciones de inversión; la compensación y liquidación de transacciones; y el cobro y pago de los beneficios, a una escala que involucre una porción importante de los activos en circulación en los mercados de valores. v) Inversionistas institucionales: Inversionistas denominados “Qualified Institutional Investors” autorizados por las entidades reguladoras de los mercados correspondientes. w) Ley: Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF. x) Margen de garantía: Requerimiento en dinero en efectivo o en instrumentos de inversión, que un inversionista debe constituir para garantizar a su contraparte el cumplimiento de los contratos de forwards, de futuros o de swaps. y) Mecanismos centralizados de negociación: Mecanismos de negociación que reúnen o interconectan simultáneamente a varios compradores y vendedores con el objeto de negociar instrumentos u operaciones de inversión, que se encuentran regulados y supervisados por las autoridades reguladoras de los mercados de valores. z) Omnibus account: Cuenta denominada a favor de una persona jurídica la cual es utilizada en representación de un conjunto de clientes, quienes son los beneficiarios finales de los derechos u obligaciones generados por dicha cuenta. aa) Organismos internacionales: Organismos de carácter supranacional. bb) Over-the-counter (OTC): Mecanismos de negociación que no se encuentran regulados ni supervisados por las autoridades reguladoras de los mercados de valores. cc) Patrimonios de propósito exclusivo: Patrimonios que sirven de respaldo al pago de los derechos incorporados en instrumentos u operaciones de inversión emitidos en un proceso de titulización. dd) Precio de ejercicio: Precio prefijado al que debe efectuarse la compra o la venta del activo subyacente de los contratos de opción, en caso de ejercerse el derecho otorgado por éstos.

Page 48: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 48

ee) Prima de la opción: Precio que se paga por el derecho a comprar o vender un contrato de opción. ff) Recursos: Fondos y/o recursos provenientes de los Fondos de Pensiones y del Encaje. gg) Registro de la Superintendencia: Registro de las personas naturales, las personas jurídicas, los instrumentos u operaciones de inversión y los actos que establecen las normas legales y administrativas sobre la materia, a fin de contribuir a una mejor organización del Sistema Privado de Pensiones, de acuerdo a lo dispuesto en el Título VIII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones. hh) Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. ii) Settlement: Liquidación y compensación resultante de la negociación de un instrumento u operaciones de inversión que se realiza dentro de plazos generalmente preestablecidos. La conclusión exitosa de la liquidación y compensación determina la transferencia de la propiedad de tales instrumentos u operaciones entre los participantes de la negociación. jj) Sociedades administradoras de fondos mutuos: Instituciones debidamente autorizadas y fiscalizadas por las autoridades reguladoras de los mercados de valores y/o financieros para gestionar los fondos mutuos y colocar sus cuotas de participación entre los inversionistas. kk) Términos netos (en el caso de contratos forwards y futuros): Resultado de sustraer el valor del activo subyacente comprado a forward o futuro del valor del activo subyacente vendido a forward o futuro. Esta compensación será realizada sólo en el caso que los contratos tengan fechas de vencimiento iguales, y posean el mismo activo subyacente. ll) Términos netos (en el caso de los contratos de opciones): Resultado de sustraer el valor del activo subyacente que se tiene derecho a comprar del que se tiene derecho a vender. Esta compensación será realizada sólo en el caso en que los contratos de opciones tengan el mismo vencimiento, activo subyacente y precio de ejercicio. mm) Titulización: Es el proceso mediante el cual se constituye un patrimonio cuyo propósito exclusivo es respaldar el pago de los derechos conferidos a los titulares de instrumentos emitidos con cargo a dicho patrimonio. Comprende, asimismo, la transferencia de los activos al referido patrimonio y la emisión de los respectivos instrumentos de inversión. nn) Instrumentos convertibles: Títulos de deuda que otorgan al tenedor o al emisor la opción de convertirlo en otro tipo de instrumento o activo. oo) Instrumentos de inversión estructurados: Son aquellos generados a partir de instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones o títulos de deuda o de instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones de corto plazo o activos en efectivo, que incorporan en su estructura otros activos o instrumentos, instrumentos derivados o combinación de ambos. De tal forma que el rendimiento de estos instrumentos esté determinado por otros instrumentos representativos de derechos sobre participación patrimonial o títulos accionarios, de instrumentos derivados, de instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones de corto Plazo o activos en efectivo o de instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones o títulos de deuda, o una combinación de cualquiera de los anteriores. Instrumentos y operaciones elegibles Artículo 3.- Las AFP están autorizadas a invertir en el exterior los recursos que administran en las siguientes categorías de instrumentos u operaciones de inversión:

Page 49: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 49

a) Instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones de corto plazo o activos en efectivo; b) Instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones o títulos de deuda; c) Instrumentos representativos de derechos sobre participación patrimonial o títulos accionarios; y, d) Instrumentos derivados para cobertura. Los instrumentos u operaciones de inversión que pertenezcan a las categorías señaladas en los incisos anteriores deberán estar expresados en la moneda de algún Estado que posea calificaciones de riesgo internacionales para sus títulos de deuda de largo plazo, conforme a las equivalencias de calificación que la Superintendencia establezca mediante Circular, otorgada por al menos dos de las empresas clasificadoras señaladas en dicha Circular.

CAPÍTULO II

REQUERIMIENTOS PARA LA INVERSIÓN EN LOS INSTRUMENTOS Y OPERACIONES ELEGIBLES

Requerimientos para la inversión en los instrumentos y operaciones elegibles Artículo 4.- La AFP, el emisor de los instrumentos u operaciones de inversión, la contraparte de las operaciones de cobertura de riesgo o la sociedad administradora del fondo mutuo, que presente el instrumento de inversión o las operaciones señaladas en el artículo 3 deberá enviar a la Superintendencia la información y documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Capítulo, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el Título VIII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Pensiones. La Superintendencia podrá solicitar información adicional a la antes señalada que a su criterio considere necesaria. La Superintendencia informará la inscripción de los mencionados instrumentos u operaciones de inversión en el Registro de la Superintendencia a las AFP que no hayan presentado la información a que se refiere el párrafo anterior. Instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones de corto plazo o activos en efectivo e Instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones o títulos de deuda Artículo 5.- Los requerimientos para la inversión en los instrumentos de inversión señalados en los incisos a) y b) del artículo 3 son: a) Los instrumentos de inversión sean emitidos por Estados, Bancos Centrales, organismos internacionales, instituciones financieras o instituciones no financieras, y se constituyan en ofertas públicas u ofertas privadas dirigidas a inversionistas institucionales; b) Los depósitos a plazo no negociables en instituciones financieras no podrán tener un plazo mayor a un año. Los certificados de depósito a plazo que sean emitidos por instituciones financieras deben ser instrumentos de inversión negociables; c) Los instrumentos de inversión negociables se encuentren anotados en cuentas registradas en instituciones depositarias; d)Los instrumentos de inversión posean al menos una clasificación de riesgo crediticio. Dicha clasificación deberá ser otorgada por alguna de las empresas clasificadoras señaladas en la Circular sobre equivalencias de clasificación que establezca la Superintendencia;

Page 50: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 50

e)Los títulos de deuda posean un valor no menor a cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50 000 000) por serie o su equivalente en las monedas señaladas en el artículo 3; f)Los activos subyacentes de los instrumentos derivados que determinen el componente de rendimiento de los instrumentos de inversión estructurados estén conformados por índices de títulos representativos de deuda, índices de acciones o instrumentos representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en bolsas de valores, commodities, monedas extranjeras, cuotas de participación de fondos mutuos y otros activos u obligaciones subyacentes que autorice la Superintendencia; g)El componente de capital protegido de los instrumentos de inversión estructurados corresponda al valor nominal de los Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en Efectivo o de los Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda que respalden el pago de al menos el cien (100%) del principal al vencimiento del instrumento de inversión estructurado. h) Los instrumentos de inversión que tengan la característica de ser instrumentos convertibles, sólo puedan ser intercambiados con instrumentos de inversión que se encuentren inscritos en el Registro de la Superintendencia; y, i) Los instrumentos de inversión representativos de activos titulizados correspondan únicamente a patrimonios de propósito exclusivo (patrimonios fideicometidos o patrimonios de sociedades de propósito especial) conformados por activos que pueden ser adquiridos directamente con recursos administrados por las AFP, así como por créditos hipotecarios, acreencias de tarjetas de crédito, créditos automotores o cuentas por cobrar comerciales y otros activos que la Superintendencia determine. Instrumentos representativos de derechos sobre participación patrimonial o títulos accionarios Artículo 6.- Los requerimientos para la inversión en los instrumentos de inversión señalados en el inciso c) del artículo 3 son: a) Los instrumentos de inversión se encuentren listados en alguno de los mecanismos centralizados de negociación que apruebe la Superintendencia. La Superintendencia aprobará, mediante Circular, de Oficio o a solicitud de las AFP, la relación de los mecanismos centralizados de negociación, tomando en consideración, entre otros, el riesgo país, las características de los sistemas institucionales de regulación, fiscalización y sanción sobre el emisor y sus títulos en el respectivo país, la liquidez del mercado secundario, y los requisitos mínimos que las bolsas de valores exigen a los emisores y a sus respectivos títulos para que éstos puedan ser cotizados en las mismas. b) Los instrumentos de inversión inscritos en bolsas de valores posean una capitalización de mercado no menor a los doscientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200 000 000) o su equivalente en las monedas señaladas en el artículo 3. No obstante, los instrumentos de inversión representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en bolsas de valores que representan derechos sobre índices o canastas de acciones que cumplen con las disposiciones del presente Reglamento, deberán poseer una capitalización de mercado no menor a los cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50 000 000) o su equivalente en las monedas señaladas en el artículo 3. Instrumentos derivados para cobertura Artículo 7.- Los instrumentos derivados para cobertura señalados en el inciso d) del artículo 3 son los contratos de forwards, futuros, swaps, opciones y otros que la Superintendencia determine. Los requerimientos para la inversión en tales operaciones son: a) Las AFP, con el fin de obtener la cobertura del riesgo podrán celebrar, en representación de los recursos que administran, contratos de compra o de venta de forwards, futuros y swaps,

Page 51: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 51

siempre que los activos subyacentes de los mismos sean las tasas de interés, los precios de los instrumentos de inversión o sus índices, las monedas señaladas en el artículo 3, los commodities y otros activos u obligaciones que la Superintendencia determine. Con la misma finalidad, podrán adquirir opciones de compra o de venta en los subyacentes antes señalados. Las AFP están impedidas de emitir o lanzar contratos de opciones con los recursos que administran. b) En los contratos forwards y de swaps sólo podrán ser contrapartes las instituciones financieras que sean supervisadas por las autoridades competentes de algún Estado a que se refiere el último párrafo del artículo 3. Asimismo, las instituciones financieras deben poseer, para sus títulos de deuda de largo plazo, una clasificación de riesgo no menor a “A” y para sus instrumentos de corto plazo una clasificación de riesgo no menor a “A-1”, conforme a las equivalencias de clasificación de riesgo que la Superintendencia establezca mediante Circular, otorgada por al menos dos de las empresas clasificadoras señaladas en la referida Circular. c) Las cámaras de compensación de las bolsas de futuros y opciones sean supervisadas por las autoridades competentes del mercado de valores y/o financiero de algún Estado a que se refiere el último párrafo del artículo 3. Para dicho efecto, la Superintendencia aprobará, mediante Circular, de Oficio o a solicitud de las AFP, la relación de las cámaras de compensación a que se refiere el presente inciso, considerando, entre otros, su patrimonio, volumen de contratos negociados, grado de cumplimiento de las obligaciones emanadas de los contratos, experiencia, sistemas de regulación a que está sujeta en virtud de los organismos y autoridades regulatorias competentes a su jurisdicción, sistemas de autorregulación implementados, sistemas de regulación y control sobre las contrapartes y el tipo de resguardo ante incumplimiento de contrato de las contrapartes. Cuotas de participación de fondos mutuos Artículo 8.- Los requerimientos para la inversión en cuotas de participación de fondos mutuos son: a) Las inversiones de los fondos mutuos se realicen en los instrumentos u operaciones de inversión señalados en los incisos a), b), c), y d) del artículo 3, en una combinación de éstos o en los índices que se hayan construido a partir de dichos instrumentos. Para ese efecto, los índices deberán corresponder a aquéllos cuya difusión y divulgación tengan una frecuencia diaria y sean de carácter masivo; b) Las sociedades administradoras de los fondos mutuos y/o sus respectivas casas matrices, se encuentren supervisadas y reguladas por las correspondientes autoridades del mercado de valores y/o financiero de algún Estado a que se refiere el último párrafo del artículo 3. Para este efecto se verificará, entre otros, el registro de inscripción en los organismos regulatorios correspondientes. Asimismo, la sociedad administradora deberá mostrar una directa relación en términos de gestión y patrimoniales con la casa matriz o el grupo al que pertenece; c) La experiencia de la sociedad administradora de fondos mutuos, o su casa matriz en la administración de fondos mutuos no sea inferior a diez (10) años; d)El monto de los activos administrados por la sociedad administradora de fondos mutuos, o su casa matriz, no sea inferior a diez mil millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10 000 000 000) o su equivalente en las monedas señaladas en el artículo 3; e)El fondo mutuo se encuentre diversificado. Para este efecto se verificará que en ningún caso los cinco (05) partícipes más grandes del fondo mutuo tengan en conjunto una concentración superior al cincuenta por ciento (50%) del valor del referido fondo. Para dicho efecto se excluirán las cuentas omnibus account, las que deberán estar debidamente justificadas. En caso no sea posible presentar dicha información, se deberá presentar una declaración jurada por parte de la Sociedad Administradora señalando que los esquemas presentados cumplen con el requerimiento sobre concentración descrito;

Page 52: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 52

f)Las inversiones de los fondos mutuos en los instrumentos señalados en los incisos a) y b) del artículo 3, o en los índices que se hayan construido a partir de dichos instrumentos, se realicen en instrumentos de inversión que cumplan con lo establecido en el artículo 5; g)Las inversiones de los fondos mutuos en los instrumentos señalados en el inciso c) del artículo 3, o en los índices que se hayan construido a partir de dichos instrumentos, se realicen en instrumentos de inversión que cumplan con lo establecido en el artículo 6; h) Las inversiones de los fondos mutuos que inviertan en otros fondos mutuos deberán sujetarse a lo dispuesto en los incisos a) y b) precedentes, según corresponda; i) El valor total del patrimonio del fondo mutuo no sea inferior a cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50 000 000) o su equivalente en las monedas señaladas en el artículo 3; j) El fondo mutuo no tenga como una de sus políticas el endeudamiento, a no ser que sea sólo temporal y por requerimientos de liquidez. Esta restricción deberá ser señalada explícitamente dentro de la política de inversiones; k) El fondo mutuo haga uso de derivados únicamente con el objetivo expreso de la cobertura de riesgo o para el manejo eficiente del portafolio. Asimismo, que los activos ofrecidos en garantía por el fondo mutuo sean consecuencia únicamente de la realización de dichas operaciones; l) La liquidez de las cuotas de participación del fondo mutuo sea elevada. Para este efecto, en el caso de los fondos mutuos abiertos, no existan restricciones sobre la suscripción y el rescate de sus cuotas de participación, es decir, el partícipe debe tener el derecho, en cualquier momento, a rescatar total o parcialmente sus cuotas del respectivo fondo. Asimismo, el valor cuota debe ser determinado diariamente y su difusión debe ser de carácter público. En el caso de los fondos mutuos cerrados, éstos deberán estar listados en alguno de los mecanismos centralizados de negociación a que se refiere el inciso a) del artículo 6; y, m) La valorización de las carteras de inversión de los fondos mutuos se realice con frecuencia diaria, respetando los principios internacionales de valorización y de presentación de resultados. Sin perjuicio de lo dispuesto en los literales j) y k) del presente artículo, el fondo mutuo podrá hacer uso de endeudamiento o derivados para otras finalidades, siempre que no cuente con observaciones de la Superintendencia luego de presentarse la solicitud respectiva. Cuotas de participación de fondos mutuos alternativos Artículo 9.- Los fondos mutuos alternativos son aquellos cuyas inversiones además de efectuarse en los instrumentos u operaciones señalados en los incisos a), b), c) y d) del artículo 3, se realizan mayoritariamente en instrumentos representativos de activos inmobiliarios (Real Estate Fund), en instrumentos representativos de estrategias de cobertura que incluyen el uso de derivados y de endeudamiento (Hedge Fund), en acciones no inscritas en bolsas de valores (Private Equity Fund) o en instrumentos emitidos por las empresas de reciente constitución (Venture Capital Fund), en alguna de las combinaciones de éstos, en los índices que se hayan construido a partir de dichos instrumentos o en otros tipos de instrumentos similares que la Superintendecia determine. La inversión en cuotas de participación de los fondos mutuos alternativos deberá cumplir con los siguientes requisitos, además de los señalados en el artículo anterior, según sea aplicable de acuerdo con el criterio de la Superintendencia:

Page 53: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 53

a) Las sociedades administradoras deberán contar con al menos cinco (5) años de experiencia en la administración de cada tipo de fondo mutuo alternativo; b) La liquidez de las cuotas de participación de los fondos mutuos alternativos deberá corresponder al uso y costumbres de los respectivos mercados; c) Las sociedades administradoras de fondos mutuos alternativos deberán comprometerse a informar a la Superintendencia periódicamente la valorización del valor cuota de los fondos que han solicitado incorporar al Registro de la Superintendencia, según la frecuencia que se acuerde considerando el uso y costumbre de los mercados correspondientes; y, d) Los fondos mutuos alternativos denominados Hedge Funds inviertan en fondos que cuenten con políticas de endeudamiento y uso de derivados que se ajusten adecuadamente a estrategias señaladas en sus políticas de inversión.

CAPÍTULO III

LÍMITES DE INVERSIÓN Límites máximos de inversión Artículo 10.- Las inversiones de las AFP en los instrumentos u operaciones de inversión a que se refiere el artículo 3, se sujetan a los siguientes límites máximos de inversión: a) Límite global de inversión en el exterior; b) Límites por emisor, serie o sociedad administradora; y, c) Límites en la realización de operaciones de cobertura de riesgo. Límite global de inversión en el exterior Artículo 11.- La suma total de las inversiones realizadas en el exterior no debe exceder el límite máximo de inversión establecido en el artículo 25 de la Ley. Dentro de las inversiones a que se refiere el párrafo anterior se consideran las inversiones realizadas con los recursos administrados por las AFP en los contratos de opciones, en función de la valoración de las primas de dichas opciones. Asimismo, se incluye el valor de los recursos entregados como márgenes de garantía por las operaciones realizadas con los contratos forwards, futuros y swaps. Límites por emisor, serie o sociedad administradora Artículo 12.- Las inversiones realizadas por las AFP con los recursos que administran, se sujetarán a los siguientes límites por emisor, serie o sociedad administradora: a) La suma de las inversiones realizadas en los instrumentos de inversión emitidos por un mismo Estado, Banco Central u organismo internacional que posean para sus títulos de deuda de largo plazo, una calificación internacional de “AAA”, conforme a las equivalencias de calificación que la Superintendencia establezca mediante Circular, otorgadas por al menos dos empresas clasificadoras señaladas en la referida Circular, no debe exceder del cuatro por ciento (4%) del valor conjunto de todas las Carteras Administradas; b) La suma de las inversiones realizadas en los instrumentos de inversión, señalados en los incisos a), b) y c) del artículo 3, emitidos por una misma institución financiera, institución no financiera, o por un mismo Estado, Banco Central u organismo internacional no considerado en el inciso a) del presente artículo, no debe exceder del dos por ciento (2%) del valor conjunto de todas las Carteras Administradas; c) Para efectos del cómputo de los límites señalados en los incisos a) y b) anteriores deberán incluirse los contratos forward y swaps calculados en función del activo subyacente y medidos en términos netos;

Page 54: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 54

d) La suma de las inversiones realizadas en cuotas de participación de un mismo fondo mutuo no debe exceder del dos por ciento (2%) del valor conjunto de todas las Carteras Administradas; e) La suma de las inversiones realizadas en las cuotas de participación de los fondos mutuos, mencionados en los artículos 8 y 9, no debe exceder del diez por ciento (10%) del valor del patrimonio del fondo mutuo; f) La suma de las inversiones realizadas en instrumentos de inversión descritos en los incisos a) y b) del artículo 3, no debe exceder del diez por ciento (10%) del valor de cada serie en circulación; y,; g) La suma de las inversiones realizadas en instrumentos de inversión señalados en el inciso c) del artículo 3, no debe exceder del cinco por ciento (5%) del valor de cada serie en circulación. Límite en la realización de operaciones de cobertura de riesgo Artículo 13.- Las operaciones de cobertura de riesgo realizadas por las AFP con los recursos que administran se sujetarán a los siguientes límites: a) La suma de las operaciones en contratos de forwards con una misma entidad contraparte, calculada en función del activo subyacente y medida en términos netos, no debe exceder del dos por ciento (2%) del valor conjunto de todas las Carteras Administradas; b) La suma de las operaciones en contratos swaps con una misma entidad contraparte, calculada en función del activo subyacente y medida en términos netos, no debe exceder del dos por ciento (2%) del valor conjunto de todas las Carteras Administradas; c) La suma de las primas de los contratos de opciones de compra y de venta, medidas en función de la valoración de las primas de las opciones, no debe exceder del dos por ciento (2%) del valor conjunto de todas las Carteras Administradas; d) La suma de los valores absolutos de las operaciones con contratos de forwards, futuros, swaps y opciones, calculada en función del valor de los activos subyacentes de estos contratos y medida en términos netos, no debe exceder el límite global de inversión en el exterior; e) La suma de las compras de monedas extranjeras realizadas a través de contratos de forwards, futuros y swaps, más la suma de las cantidades de monedas extranjeras que se tiene derecho a adquirir por la posesión de contratos de opciones, calculada en función del valor del activo subyacente de dichas operaciones y medida en términos netos, no debe exceder el valor total de las inversiones en el exterior. Tratándose de una misma moneda, dicha suma no podrá exceder el valor total invertido en el exterior menos la suma de las inversiones en el exterior en esa moneda; f) La suma de las ventas de monedas extranjeras realizadas a través de contratos de forward, futuros y swaps, más la suma de las cantidades de monedas extranjeras que se tiene derecho a vender por la posesión de contratos de opciones, calculada en función del valor del activo subyacente de dichas operaciones y medida en términos netos, no debe exceder el valor total de las inversiones en el exterior. Tratándose de una misma moneda, dicha suma no debe exceder el valor total invertido en el exterior en esa moneda; y,; g) La suma de los recursos entregados como márgenes de garantía en operaciones de cobertura de riesgos, no podrá exceder el dos por ciento (2%) del valor conjunto de todas las Carteras Administradas.

Page 55: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 55

CAPÍTULO IV

NEGOCIACIÓN Mercados (plazas de negociación) Artículo 14.- La negociación de los instrumentos u operaciones de inversión a los que se refiere el artículo 3, podrá efectuarse en los mecanismos centralizados de negociación autorizados en el Perú y/o en el extranjero. No obstante, en el caso de los instrumentos de inversión y operaciones de cobertura de riesgo a los que se refieren los incisos a), b) y d) del artículo 3, la negociación también podrá efectuarse en los mercados OTC del extranjero. Para este efecto, la negociación en los mercados OTC del extranjero estará restringida a los brokers-dealers, instituciones financieras, inversionistas institucionales y sociedades administradoras de fondos mutuos que se encuentren debidamente autorizados, regulados y supervisados por las autoridades competentes de los mercados correspondientes. Adquisición y enajenación Artículo 15.- El período para la realización del settlement, correspondiente a las transacciones efectuadas con los instrumentos u operaciones de inversión señalados en el artículo 3, no deberá superar el número de días que representan los usos y costumbres establecidos en los correspondientes mercados (plazas de negociación). El registro de las compras y ventas en el activo de la Cartera Administrada se efectuará el mismo día de la negociación, debiendo ser sustentado con las confirmaciones y liquidaciones correspondientes, salvo circunstancias especiales que, por diferencia horaria, el sustento de la operación se efectúe al día siguiente. Los cargos y abonos en la cuenta corriente de la Cartera Administrada para el pago o cobro de las compras o ventas, según corresponda, de los instrumentos señalados en el artículo 3, se realizarán en la fecha del settlement, bajo la modalidad de delivery versus payment. Las AFP no podrán comprometerse en pactos de recompra o de venta u otros similares que afecten a los recursos que administran. Tampoco podrán prendar o dar en garantía los instrumentos de inversión adquiridos con dichos recursos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 16. Asimismo, no podrán adquirir instrumentos u operaciones de inversión que estén sujetos a prenda, embargo, prohibiciones o limitaciones de cualquier tipo, tanto respecto a su adquisición o enajenación, como en lo referente a sus flujos o a la recuperación de la inversión. Márgenes de garantía Artículo 16.- Las AFP podrán otorgar márgenes de garantía con la Cartera Administrada, para efectos de la realización de las operaciones señaladas en el inciso d) del artículo 3. Con dicha finalidad las AFP podrán entregar a las entidades contrapartes con las que contraten en el exterior, dinero en efectivo o instrumentos de inversión. Los instrumentos de inversión que pueden ser entregados como margen de garantía deben corresponder a alguno de los señalados en los incisos a), b) y c) del mencionado artículo 3. Los márgenes de garantía que se entreguen a la Cartera Administrada, deberán ser acreditados a favor de éstos el mismo día que se originen. En caso de incumplimiento de la contraparte, las AFP podrán conservar los márgenes de garantía constituidos por instrumentos de inversión que cumplan con los requisitos de la presente norma; caso contrario, la Superintendencia establecerá un plazo para su venta.

CAPÍTULO V

CUSTODIA Cuentas corrientes de custodia

Page 56: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 56

Artículo 17.- Las AFP abrirán cuentas corrientes a nombre de los Fondos y recursos que administran, denominadas en cualquiera de las monedas señaladas en el artículo 3, en las instituciones financieras del país o del exterior designados por las respectivas instituciones de custodia extranjera contratadas por la AFP. Tratándose de las instituciones financieras del exterior, en caso de no ser éstas las propias instituciones de custodia, éstas deben poseer una calificación de riesgo, para su deuda de largo plazo, no menor a “A” y para su deuda de corto plazo no menor a “A-1”, conforme a las equivalencias de clasificación que la Superintendencia establezca mediante Circular, otorgada por al menos dos de las empresas clasificadoras señaladas en la referida Circular. Estas cuentas serán utilizadas exclusivamente para efectuar los cargos y abonos producto de las transacciones efectuadas con los instrumentos u operaciones de inversión a que se refiere el mencionado artículo 3 en los mercados locales o extranjeros. Los intereses y cualquier otra ganancia que generen estas cuentas deben ser acreditados a favor de los recursos administrados. Custodia Artículo 18.- Cada AFP mantendrá el valor total de las inversiones efectuadas en los instrumentos u operaciones de inversión a que se refiere el artículo 3, adquiridos con los recursos que administra y factibles de ser custodiados, en instituciones de custodia extranjeras, las mismas que deberán estar debidamente registradas en la sección de instituciones de custodia extranjera del Registro de la Superintendencia. Para prestar el servicio de custodia, dichas instituciones de custodia extranjera deberán satisfacer los siguientes requerimientos: a) Ser una institución financiera, que se constituya en una institución de custodia global, debidamente registrada como institución de custodia ante la autoridad correspondiente de algún Estado a que se refiere el último párrafo del artículo 3; b) Ser participante, de manera directa o a través de un subcustodio, en las instituciones depositarias de los instrumentos u operaciones de inversión extranjeros, a excepción de los instrumentos u operaciones de inversión que por la naturaleza de su emisión no estén registrados en las instituciones depositarias; c) Mantener una calificación de riesgo de su deuda de largo plazo no menor a “A”, y de su deuda de corto plazo no menor a “A-1”, conforme a las equivalencias de calificación que la Superintendencia establezca mediante Circular, otorgadas por al menos dos de las empresas clasificadoras señaladas en la referida Circular. En el supuesto de producirse una reducción en la calificación de la correspondiente institución de custodia de manera que la misma represente una categoría de riesgo menor al mínimo establecido en el presente inciso, la AFP quedará imposibilitada de continuar operando con dicha institución de custodia, salvo que ésta cumpla con los requerimientos señalados en el siguiente párrafo. Alternativamente, en caso la institución de custodia no cumpla con el requerimiento anterior, ésta debe satisfacer los siguientes requisitos: (i) tenga como una de sus principales actividades generadoras de ingresos el negocio de la custodia; (ii) posea una amplia experiencia prestando servicios de custodia entre los sistemas de fondos de pensiones; (iii) posea al menos una calificación, otorgada a ella o a alguno de sus instrumentos de deuda, que cumpla los lineamientos establecidos en el párrafo anterior, conforme a las equivalencias que la Superintendencia establezca mediante Circular; y, (iv) que el patrimonio promedio de los últimos tres años de la institución de custodia no sea inferior a los doscientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200 000 000) o su equivalente en las monedas señaladas en el artículo 3. Asimismo, la institución de custodia podrá utilizar subcustodios, los mismos que deberán contar al menos con una clasificación de riesgo;

Page 57: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 57

d) Estar en capacidad de abrir y administrar cuentas de efectivo y cuentas valores a nombre de los recursos administrados, garantizando el funcionamiento de un archivo centralizado con actualización diaria de la información detallada de los instrumentos u operaciones de inversión que forman parte de la Cartera Administrada; e) Garantizar la ejecución de los abonos y cargos correspondientes a los derechos y a las obligaciones de los instrumentos u operaciones de inversión que forman parte de la Cartera Administrada y que son objeto de custodia; f) Ejecutar y verificar el proceso de compensación y liquidación de las transacciones efectuadas con los instrumentos u operaciones de inversión que forman parte de la Cartera Administrada y que son objeto de custodia; g) Garantizar la conservación e integridad de los instrumentos u operaciones de inversión bajo custodia, ya sea que éstos se encuentren en guarda física o en tránsito, mediante la cobertura de pólizas de seguro contratadas para estos efectos; h) Valorizar diariamente los instrumentos u operaciones de inversión que forman parte de la Cartera Administrada y que son objeto de custodia; e, i) Suministrar a la Superintendencia, en la oportunidad y forma que determine, toda la información concerniente a los servicios prestados a las AFP y a los recursos que administran. Contrato de custodia Artículo 19.- Los contratos de custodia que suscriban las AFP con las instituciones de custodia extranjera deben ser enviados a la Superintendencia antes de su entrada en vigencia y deben incluir las siguientes estipulaciones mínimas y obligaciones de la institución de custodia: a) Declaración de la institución de custodia del exterior de cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 18. Para este efecto, se adjuntará al contrato, además de la documentación sustentatoria del caso a ser presentada por la institución de custodia, un informe emitido por una firma de auditoría internacional que haga constar su opinión u observaciones respecto al cumplimiento de los requerimientos operativos y de procedimientos de custodia señalados en el mencionado artículo 18. Dicha entidad de auditoría deberá contar con un reconocido prestigio internacional y estar registrada como tal ante el organismo regulador correspondiente de algún Estado a que se refiere el último párrafo del artículo 3; b) Sometimiento de la institución de custodia extranjera a las disposiciones pertinentes señaladas en el presente Reglamento; c) Incluir una cláusula que señale que el incumplimiento de alguno o varios de los requerimientos establecidos en el artículo 18 será causal de resolución del contrato de custodia; d) Compromiso de la institución de custodia de que las eventuales deudas que la AFP pudiera tener con ella no podrán en caso alguno hacerse efectivas con los instrumentos u operaciones de inversión que forman parte de la Cartera Administrada y que son objeto de custodia; e) Obligación de la institución de custodia de enviar a la AFP un reporte de movimientos cada vez que se produzca una transacción con los instrumentos u operaciones de inversión a que se refiere el artículo 3, o con sus derechos u obligaciones; f) Obligación de la institución de custodia de proporcionar a la Superintendencia, periódicamente, un reporte con el detalle de los movimientos y el stock de los instrumentos u operaciones de inversión objeto de custodia, empleando para ello el formato incluido en el Anexo I de la presente norma o el acceso directo a las cuentas de custodia a través de medios

Page 58: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 58

informáticos. Asimismo, la obligación de proporcionar a la Superintendencia cualquier información que ésta le requiera, en las modalidades y formatos que la Superintendencia determine; g) Compromiso de la institución de custodia de no realizar operaciones no autorizadas por la regulación vigente con los instrumentos u operaciones de inversión objeto de custodia, bajo ninguna de sus modalidades; h) Señalar que la institución de custodia es la única encargada y responsable del transporte y transferencia de cuentas de los correspondientes instrumentos u operaciones de inversión; i) Especificar las responsabilidades que por actos u omisiones asume la institución de custodia ante la AFP; así como la declaración de la institución de custodia en el sentido que asume la responsabilidad directa por la conservación y reposición de los instrumentos u operaciones de inversión frente a la AFP y la respectiva Cartera Administrada en los siguientes casos: 1) en cualquier caso de siniestro generado dentro del ámbito físico de la institución de custodia; o, 2) cuando el siniestro se produzca mientras los instrumentos u operaciones de inversión comprendidos se encuentran en tránsito; j) En caso las partes incluyan una cláusula por la cual se faculta a las partes a resolver el contrato antes de su vencimiento, sin expresión de causa, sea necesaria la notificación previa con un plazo de treinta (30) días calendario; k) Incluir una cláusula por la cual la institución de custodia autorice a la Superintendencia para que, cuando esta última lo considere necesario, pueda verificar los instrumentos u operaciones de inversión que forman parte de Cartera Administrada y que son mantenidos en custodia en sus instalaciones y los registros de aquellos mantenidos en subcustodios o depósitos centralizados de valores y/o instrumentos. En la eventualidad de un incumplimiento de la institución de custodia, la AFP deberá resolver el contrato y contratar el servicio con otra institución de custodia que cumpla efectivamente con los requerimientos establecidos en el presente Reglamento. En caso de ocurrir algún siniestro respecto de los instrumentos u operaciones de inversión en custodia, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la institución de custodia, la AFP deberá cubrir el monto equivalente al valor de los referidos instrumentos u operaciones de inversión siniestrados, así como los intereses respectivos, según las condiciones y plazos que determine la Superintendencia.

DISPOSICIONES FINALES Información a la Superintendencia Primera.- La información referida a las compras y ventas de los instrumentos de inversión y de las operaciones de cobertura de riesgo, pagos de cupón, vencimientos, cuentas corrientes designadas por la institución de custodia extranjera, márgenes de garantía y otros, deberá ser enviada por las AFP a la Superintendencia a través del Informe Diario de Inversiones a que se refiere el artículo 103 del Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución Nº 052-98-EF/SAFP y sus modificatorias, al día siguiente de efectuadas estas transacciones. Responsabilidad Segunda.- Sin perjuicio del derecho de la AFP a repetir contra la institución de custodia, las pérdidas o menoscabos que se generen por acciones imputables a las instituciones de custodia serán cubiertas por la propia AFP, no pudiendo, en ningún caso, afectar los recursos que ésta administra.

Page 59: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 59

Excepción a la exigencia de custodia y a los requerimientos para la constitución de depósitos a plazo con recursos de las cuentas corrientes de custodia. Tercera.- La Superintendencia, mediante Circular, determinará para cada caso los instrumentos u operaciones de inversión que por sus características, la naturaleza de su emisión o por los usos y costumbres del mercado no se sujetarán al procedimiento de custodia establecido en el presente Reglamento, señalando en su lugar los procedimientos de registro y de reporte de información que se aplicarán. Asimismo, se exceptuará de la exigencia de custodia y del cumplimiento de los requerimientos establecidos en los incisos b) y c) del artículo 5 a aquellos depósitos a plazo que se constituyan con el objeto de rentabilizar los saldos mantenidos en las cuentas corrientes de custodia de los recursos administrados. Custodia de instrumentos u operaciones no extranjeros Cuarta.- Las instituciones de custodia extranjera que cumplan con los requerimientos del presente Reglamento podrán efectuar la custodia de los instrumentos u operaciones de inversión no extranjeros que negocian en los mecanismos centralizados de negociación o mercados over the counter (OTC) del extranjero adquiridos con los recursos administrados por las AFP. Clasificación de riesgo Quinta.- Para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento se considerarán las equivalencias de clasificación de riesgo y las empresas clasificadoras que la Superintendencia apruebe mediante Circular. Las clasificaciones deberán estar relacionadas a la calificación otorgada a la deuda del emisor en moneda extranjera. En caso de divergencia entre las calificaciones otorgadas, se considera como válida la equivalencia que corresponda a la calificación de mayor riesgo. Asimismo, cuando un Estado, Banco Central, organismo internacional, institución de custodia, institución financiera o institución no financiera cuente con más de un instrumento de inversión calificado, de corto o largo plazo, para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento se considerará la calificación de mayor riesgo asignada a dichos instrumentos. Mecanismos centralizados de negociación y cámaras de compensación autorizados Sexta.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 se considerarán los mecanismos centralizados de negociación y las cámaras de compensación que la Superintendencia autorice mediante Circular. Inobservancia de criterios de elegibilidad Séptima.- En caso los instrumentos u operaciones de inversión dejen de cumplir con los criterios de elegibilidad establecidos en la presente norma, las AFP deberán vender las respectivas tenencias del instrumento u operación en el plazo que apruebe la Superintendencia en cada caso, considerando el plan de adecuación que para este efecto haya presentado la respectiva AFP. Procedimiento de registro Octava.- La Superintendencia, mediante Resolución, podrá establecer un procedimiento alternativo de registro al señalado en el artículo 4. Mandato delegado Novena.- La Superintendencia regulará la inversión de los recursos administrados por las AFP en los instrumentos señalados en el artículo 3 de la presente norma que se realicen a través de la suscripción de contratos de gestión de carteras de inversión, o mandatos delegados, que se celebren con sociedades o empresas administradoras de fondos o de instrumentos u operaciones de inversión.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Page 60: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 60

Excepción al cumplimiento del límite por emisor Primera.- El límite por emisor señalado en el inciso b) del artículo 12 no es aplicable en el caso de que las inversiones en los instrumentos señalados en el inciso c) del artículo 3, hayan sido efectuadas mediante un proceso de intercambio por acciones emitidas por personas jurídicas constituidas en el Perú. En su lugar, el límite por emisor aplicable a la respectiva institución extranjera será el que la Superintendencia establezca en cada caso al día siguiente de culminado el correspondiente proceso de intercambio, de modo que se cautelen los intereses de los recursos administrados. Asimismo, en cada caso, la Superintendencia determinará el plazo de adecuación al límite por emisor señalado en el inciso b) del artículo 12. Adecuación del contrato de custodia Segunda.- Las AFP deberán adecuar sus contratos de custodia en el plazo que apruebe la Superintendencia en cada caso, considerando el plan de adecuación que para este efecto haya presentado la respectiva AFP. Inversión en instrumentos derivados y cuotas de fondos mutuos alternativos. Requerimientos Tercera.- Las AFP deberán sustentar ante la Superintendencia que cuentan con la infraestructura y los recursos necesarios para poder invertir en los instrumentos derivados y las cuotas de fondos mutuos alternativos, incluyendo la capacidad para administrar los riesgos de dichos instrumentos y de concertar y liquidar las operaciones de los instrumentos u operaciones de inversión comprometidos en el proceso de inversión.

ANEXO I

RESUMEN SEMANAL DE INVERSIONES

LOGO SUPERINTENDENCIA

DE BANCA, SEGUROS Y AFP

Institución de custodia: Nombre de cuenta: AFP..... Código de cuenta de la AFP:

1. Instrumentos de inversión en custodia

Stock inicial

Nombre del Código ISIN Stock Fecha Precio unitario Valor total instrumento

Transacciones

Nombre del Código ISIN Compras Ventas Transferencia1/ Fecha de Fecha de Precio de Valor total Intermediario Plaza de instrumento negociación settlement negociación negociación

Stock fi nal

Nombre del Código ISIN Stock Fecha Precio unitario Valor total instrumento

2. Resumen de los derechos y obligaciones de los instrumentos de inversión en custodia

Nombre del Código ISIN Concepto Stock de Fecha de Fecha de pago Factor4/ Valor total5/ instrumento referencia2/ corte 3/

Notas: 1/En el caso de transferencias de salida indicar el movimiento con signo negativo. 2/Total de la tenencia bajo custodia afecta a la entrega de los derechos 3/Fecha hasta la que se reconocen los derechos correspondiente al stock de referencia 4/Tasa aplicable al stock de referencia para determinar el derecho 5/Indicar el monto en efectivo o el número de unidades del instrumento en el caso de las acciones liberadas.

Page 61: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 61

CONSEJO SUPERIOR DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO

Aprueban Directiva que establece Disposiciones Complementarias para la contratación del

Servicio de Transporte de Sacas y Valijas por parte de las Entidades cuyo objeto social es la prestación de Servicios Postales

RESOLUCION Nº 003-2007-CONSUCODE-PRE

CONSEJO SUPERIOR DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO

Lima, 3 de enero de 2007 VISTO: El proyecto de Directiva elaborado por la Gerencia de Normas y Procesos. CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - CONSUCODE, tiene la función de aprobar las directivas que fijen los criterios de interpretación o de integración de dicha Ley y su Reglamento, así como las de orientación sobre las materias de su competencia; Que, asimismo, la Primera Disposición Final del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084- 2004-PCM, establece que corresponde a CONSUCODE aprobar las normas complementarias de la normativa con contrataciones y adquisiciones; Que, las empresas del Estado que prestan servicios postales deben adoptar decisiones inmediatas y flexibles debido a que por razones de mercado, la selección del contratista se ve afectada por la variación imprevisible de frecuencias, itinerarios, destinos y tiempos, entre otros elementos, que se presentan en la prestación de los servicios indicados; Que, dada la naturaleza y especialidad de las operaciones postales a cargo de las referidas empresas del Estado es necesario establecer disposiciones que regulen estas situaciones excepcionales acordes con los preceptos establecidos en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; De conformidad con lo establecido en los incisos 28 y 29 del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-2006-EF; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar la Directiva Nº 001- 2007-CONSUCODE/PRE, cuyo Texto forma parte de la presente Resolución. Artículo Segundo.- La presente Directiva es de aplicación obligatoria a partir del día siguiente de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. RICARDO SALAZAR CHÁVEZ

Page 62: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 62

Presidente

DIRECTIVA Nº 001-2007-CONSUCODE/PRE

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PARA LA CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE SACAS Y VALIJAS POR PARTE DE LAS ENTIDADES CUYO OBJETO

SOCIAL ES LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS POSTALES 1. OBJETIVO. Precisar los mecanismos que permiten la contratación directa e inmediata de los servicios de transporte de sacas y valijas por parte de las empresas del Estado que prestan servicios postales, para el cumplimiento eficiente de sus funciones. 2. ALCANCES. La presente Directiva será de aplicación a las empresas del Estado que prestan servicios postales vinculados al servicio de transporte de sacas y valijas, a nivel nacional e internacional. Para efectos de la presente Directiva, se entiende por “transporte de sacas y valijas” a aquellos servicios regulados en el Convenio Postal Universal, ratificado por el Perú por Decreto Supremo N.º 009-2001-RE, publicado el 25.01.2001. 3. JUSTIFICACIÓN. Las empresas del Estado que prestan servicios postales requieren contratar de forma continua y permanente diversas compañías aéreas, terrestres, marítimas, lacustres y de cualquier otra modalidad para que efectúen el transporte de sacas y valijas. Para tal efecto, las empresas del Estado que prestan servicios postales deben adoptar decisiones inmediatas y flexibles debido a que por razones de mercado, la selección del contratista se ve afectada por la variación imprevisible de frecuencias, itinerarios, destinos y tiempos, entre otros elementos, que se presentan en la prestación de los servicios indicados. En esa medida, la naturaleza y especialidad de las operaciones postales a cargo de las referidas empresas del Estado justifican la adopción de medidas especiales acordes con los preceptos establecidos en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. 4. MARCO LEGAL. - Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM. - Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM y sus modificatorias. - Decreto Legislativo Nº 685 que declara al servicio postal de necesidad y utilidad pública y de preferente interés social. - Decreto Supremo Nº 009-2001-RE que aprueba el Convenio Postal Universal. 5. DISPOSIIÓN ESPECÍFICA. Por la naturaleza peculiar de sus requerimientos y cuando el monto del servicio de transporte de sacas y valijas sea menor a una (1) Unidad Impositiva Tributaria, las empresas del Estado que prestan servicios postales contratarán directamente dichos servicios, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 2.3. del artículo 2 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

Page 63: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 63

En ese sentido, no constituyen fraccionamiento indebido las contrataciones que requieren el desdoblamiento o singularización de las prestaciones que no puedan ser programadas debido a circunstancias coyunturales propias del mercado, como podría suceder en el caso del servicio de transporte de sacas y valijas debido a las variaciones imprevisibles de frecuencias, itinerarios, destinos y tiempo u otros de igual naturaleza que pudieran presentarse. En este supuesto, a fin de realizar contrataciones singulares en la oportunidad que surja la necesidad, la Entidad deberá contar con el sustento suficiente. 6. DISPOSICIONES DE TRANSPARENCIA. Las empresas del Estado que prestan servicios postales deberán publicar en su página Web y en el Portal de Transparencia de la empresa, dentro de los 15 días hábiles del mes siguiente, un reporte consolidado de todas las contrataciones desarrolladas al amparo de la presente Directiva, debiendo contener como mínimo la descripción del objeto de la contratación, el monto contratado y el contratista; sin perjuicio de remitir la misma información dentro del plazo señalado, al CONSUCODE y a la Contraloría General de la República. 7. DISPOSICIONES FINALES. 7.1 La contratación directa de los servicios de transporte de sacas y valijas, constituye un mecanismo especial y no podrá ser utilizado para la ejecución de ninguna otra actividad propia de las empresas del Estado que prestan servicios postales. 7.2 El Directorio y la Gerencia General de las empresas del Estado que prestan servicios postales son responsables de fiscalizar y supervisar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva. 8. VIGENCIA. La presente Directiva entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Jesús María, enero de 2007

Aprueban Directiva “Lineamientos estandarizados para la elaboración de Factores de Evaluación referidos al Objeto de la Convocatoria a ser incluidos en las Bases de los Procesos de Selección para la Contratación de Servicios de Consultoría de Obras”

RESOLUCION Nº 005-2007-CONSUCODE-PRE

CONSEJO SUPERIOR DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO

Jesús María, 5 de enero de 2007 CONSIDERANDO: Que, el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, establece que las Bases de los procesos de selección deberán especificar los factores, puntajes y los criterios de evaluación que se considerarán para determinar la mejor propuesta; Que, el numeral 1 del artículo 67 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado dispone que, para la contratación de servicios de consultoría, las Bases deberán considerar factores de evaluación referidos al postor, al personal propuesto y al objeto de la convocatoria; Que, el inciso c) del indicado numeral 1 establece que podrán considerarse factores referidos al objeto de la convocatoria tales como mejoras, equipamiento, infraestructura y otros,

Page 64: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 64

siempre que cumplan con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; Que, en el caso específico de la contratación de servicios de consultoría de obras, resulta indispensable a efectos de determinar cuál es la propuesta más favorable, evaluar y calificar, con sujeción a los criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad, el conocimiento del proyecto y la identificación de dificultades y facilidades, la descripción de la metodología y el plan de trabajo, las propuestas de mejora, el organigrama y organización propuesta, la capacitación y transferencia tecnológica que se ofrece, así como los recursos que se pondrán a disposición del servicio; Que, la evaluación de tales factores debe hacerse objetivamente, asignado puntajes específicos a cada postor por cada factor, con un margen suficiente que permita diferenciar nítidamente unas propuestas de otras, lo que permitirá la selección de la propuesta más favorable, con observancia del principio de transparencia; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 literal b) del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en la Segunda Disposición Complementaria del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, y en el numeral 30) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 040-2006-EF, con la visación de la Gerencia de Normas y Procesos. SE RESUELVE: Artículo Único.- Aprobar la Directiva N.º 002-2007-CONSUCODE/PRE, “Lineamientos estandarizados para la elaboración de Factores de Evaluación referidos al Objeto de la Convocatoria a ser incluidos en las Bases de los Procesos de Selección para la Contratación de Servicios de Consultoría de Obras”. Regístrese, comuníquese y publíquese. RICARDO SALAZAR CHÁVEZ Presidente

DIRECTIVA N.º 002-2007/CONSUCODE/PRE

LINEAMIENTOS ESTANDARIZADOS PARA LA ELABORACIÓN DE FACTORES DE EVALUACIÓN REFERIDOS AL OBJETO DE LA CONVOCATORIA A SER INCLUIDOS EN LAS BASES DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN PARA LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE

CONSULTORÍA DE OBRAS

I. FINALIDAD Establecer los factores de evaluación referidos al objeto de la convocatoria que deberán ser considerados en las Bases de los procesos de selección a ser convocados para la contratación de servicios de consultoría de obras, a efectos de asegurar la selección de la oferta de mejor calidad. II. OBJETIVO Establecer los factores de evaluación referidos al objeto de la convocatoria que deberán ser incluidos en las Bases de los procesos de selección a ser convocados para la contratación de servicios de consultoría de obras. III. ALCANCE

Page 65: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 65

La presente Directiva es de observancia por todas las Entidades que se encuentran bajo el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado, así como para los consultores de obras interesados en contratar con el Estado. IV. BASE LEGAL - Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, y sus normas modificatorias y complementarias. - Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y sus normas modificatorias y complementarias. - Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. V. DISPOSICIONES GENERALES El artículo 67 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado establece que, tratándose de la contratación de servicios de consultoría, deberán considerarse factores de evaluación técnica referidos al postor, factores referidos al personal propuesto y factores referidos al objeto de la convocatoria. Los servicios de consultoría de obras implican la ejecución de actividades en las que el plan de trabajo, la metodología y organización propuesta, la programación y/o el cronograma de asignación de recursos físicos y materiales, así como la previsión ante contingencias, entre otros, resultan relevantes a efectos de determinar la mayor o menor calidad de las propuestas presentadas. En razón de ello, es necesario que se establezcan los factores de evaluación que deberán ser incorporados en las Bases de los procesos de selección para la contratación de servicios de consultoría de obras. VI. DISPOSICIONES ESPECIALES 1. Los factores referidos al objeto de la convocatoria que deberán ser incluidos en las Bases de los procesos de selección a ser convocados para la contratación de servicios de consultoría de obras son los siguientes: a) Conocimiento del proyecto e identificación de facilidades, dificultades y propuestas de solución Se otorgará el máximo puntaje al postor que, por comparación, demuestre mayor conocimiento de estudios e investigaciones previas, identifique las facilidades y dificultades en el desarrollo del servicio y proponga medidas de solución. b) Enriquecimiento de términos de referencia Se otorgará el máximo puntaje al postor que realice aportes, mejoras, sugerencias y/o críticas a los términos de referencia consignados en las Bases. c) Descripción de la metodología y plan para ejecutar el servicio Se otorgará el máximo puntaje al postor que presente una metodología de trabajo que incluya los procedimientos a emplear y los sistemas de aseguramiento de calidad y de seguridad. Las Bases precisarán el contenido mínimo del Plan de Trabajo, a efectos de puntuar sólo aquellos aspectos superiores o adicionales a los que hubieran sido exigidos por la Entidad. d) Programación de la prestación del servicio

Page 66: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 66

Se otorgará el máximo puntaje al postor que presente una programación secuencial de todas las actividades, incluyendo los hitos de entrega, así como una programación de utilización de personal y equipos para todas las fases del servicio. e) Equipamiento, infraestructura, recursos y software Se otorgará el máximo puntaje al postor que oferte equipos, software y/o vehículos a disposición del servicio, distintos o adicionales a aquellos que hubieran sido exigidos en las Bases. En este caso, deberá incluirse en las Bases una relación referencial de lo que podría ser ofertado, congruente con el objeto de convocatoria. 2. Adicionalmente, cuando las características o envergadura del servicio lo ameriten, se podrá evaluar y otorgar puntaje a la propuesta de capacitación y/o transferencia de conocimientos al personal de la Entidad. 3. El Comité Especial deberá establecer rangos menores de calificación, atendiendo al grado de cumplimiento de los criterios mencionados. 4. Las Bases de los procesos de selección para la contratación de servicios de consultoría de obras otorgarán, como mínimo, treinta (30) puntos a los factores referidos al objeto de la convocatoria. Corresponde a cada miembro del Comité Especial evaluar las propuestas técnicas en lo que respecta a los factores referidos al objeto de la convocatoria, de modo que el puntaje del postor en este rubro sea el promedio ponderado de las calificaciones individuales otorgadas por cada uno. 5. La evaluación del Comité Especial no podrá sustentarse en la mayor o menor extensión de las propuestas, debiendo establecerse en las Bases la extensión máxima de los informes o documentos que se presenten para acreditar el factor. Las Bases no podrán condicionar la participación de los postores a la realización de visitas a la zona de ejecución de las obras. VII. DISPOSICIÓN FINAL La presente Directiva entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y será de aplicable a los procesos de selección que se convoquen a partir de dicha fecha. Jesús María, enero de 2007

FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL ESTADO

Designan miembros de Directorios de empresas en las que FONAFE participa como accionista

ACUERDO DE DIRECTORIO Nº 014-2006-031-FONAFE

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE, aprobado por Decreto Supremo Nº 072-2000-EF y normas modificatorias, la designación de los Directores de las empresas del Estado comprendidas bajo el ámbito de FONAFE es potestad del Directorio de dicha Empresa, asimismo la designación deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano.

Page 67: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 67

Se comunica que, por Acuerdo de Directorio Nº 014- 2006/031-FONAFE, correspondiente a la sesión instalada con fecha 19 de diciembre de 2006, se designaron como miembros de directorio de empresas en las que FONAFE participa como accionista, a las personas que se señalan a continuación:

NOMBRE EMPRESA CARGO MERCADO VILCHEZ, HUMBERTO ELECTRO ORIENTE S.A. PRESIDENTE HERVE ZUMAETA VASQUEZ, CARLOS ELECTRO ORIENTE S.A. DIRECTOR HERNAN CHAU VILLANUEVA, WILFREDO CONEMINSA DIRECTOR ANTONIO CHAPARRO TEJADA, OTILIO CONEMINSA DIRECTOR FERNANDO CARDENAS MERCADO, RENZO EGASA DIRECTOR JOSÉ MARIA NAVARRETE VALDERRAMA, LUIS EGASA DIRECTOR ENRIQUE CHIRINOS CHIRINOS, MAURICIO SEAL PRESIDENTE LUIS MARTÍN ACHATA ARIAS, OSCAR EMILIANO SEAL DIRECTOR RODRÍGUEZ SALAZAR, JESÚS SEAL DIRECTOR MARTÍN HILDA SANDOVAL CORNEJO Directora Ejecutiva

Se aprueba dejar sin efecto las designaciones de directores en empresas en las que FONAFE participa como accionista

ACUERDO DE DIRECTORIO Nº 014-2006-031-FONAFE

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE, aprobado por Decreto Supremo Nº 072-2000-EF y normas modificatorias, la designación de los Directores de las empresas del Estado comprendidas bajo el ámbito de FONAFE es potestad del Directorio de esta Empresa. Se comunica que, mediante Acuerdo de Directorio de FONAFE Nº 014-2006/031-FONAFE, correspondiente a la Sesión de Directorio instalada con fecha 19 de diciembre de 2006, se aprobó dejar sin efecto las designaciones como miembro de directorio en empresas en las que participa FONAFE, de las personas señaladas a continuación, dándole las gracias por los servicios prestados durante el desempeño de sus funciones:

NOMBRE EMPRESA CARGO CABRERIZO ESTRADA, CARLOS SEAL S.A. DIRECTOR LOZADA TAMAYO, SAMUEL EGASA DIRECTOR HILDA SANDOVAL CORNEJO Directora Ejecutiva

Page 68: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 68

Se toma conocimiento de las renuncias de miembros de Directorios de empresas en las que FONAFE participa como accionista

ACUERDO DE DIRECTORIO Nº 014-2006-031-FONAFE

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE, aprobado por Decreto Supremo Nº 072-2000-EF y normas modificatorias, la designación de los Directores de las empresas del Estado comprendidas bajo el ámbito de FONAFE es potestad del Directorio de esta Empresa. Se comunica que, mediante Acuerdo de Directorio de FONAFE Nº 014-2006/031-FONAFE, correspondiente a la Sesión de Directorio instalada con fecha 19 de diciembre de 2006, se tomó conocimiento de las renuncias al cargo de miembro de los Directorios de empresas en la que participa FONAFE, presentadas por las personas Señaladas a continuación, agradeciéndoles por los servicios prestados durante el desempeño de sus funciones:

NOMBRE DEL RENUNCIANTE EMPRESA CARGO BASTO ACOSTA, CARLOS ELECTRO ORIENTE S.A. PRESIDENTE TELLO FERNANDEZ, HERNAN ELECTRO ORIENTE S.A. DIRECTOR BROUSSET ESCOBAR, JOSÉ LUIS ELECTRO ORIENTE S.A. DIRECTOR LIENDO SILVA, IVAN ELECTROSUR S.A. DIRECTOR TEJADA PRAELLI, JOSÉ LUIS INDAER PERU S.A. DIRECTOR TORRES VEGA, CÉSAR MEDARDO INDAER PERU S.A. DIRECTOR CARDICH PULGAR, JORGE LUIS INDAER PERU S.A. DIRECTOR LLOSA BARBER, ALFREDO SEAL S.A. PRESIDENTE QUINTANILLA PAULET, PATRICIO EGASA DIRECTOR HILDA SANDOVAL CORNEJO Directora Ejecutiva

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES

Modifican Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones

RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 084-2006-CD-OSIPTEL Lima, 21 de diciembre de 2006. MATERIA : MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE USO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES VISTO el Proyecto de Resolución presentado por la Gerencia General del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, que modifica las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/OSIPTEL; CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, aprobada por Ley Nº 27332 y modificada en parte por la Ley Nº 27631, OSIPTEL tiene la función normativa, que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos,

Page 69: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 69

normas que regulen los procedimientos a su cargo, y otras de carácter general referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de usuarios; Que mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/OSIPTEL, este Organismo aprobó las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, sus Anexos y Exposición de Motivos, (en adelante, Condiciones de Uso), la cual fue publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 19 de diciembre de 2003; Que a lo largo de la vigencia de las Condiciones de Uso, este Organismo ha recibido diversos comentarios y consultas por parte de los usuarios, las empresas operadoras e instituciones públicas, respecto a los alcances de algunas de las disposiciones contenidas en la referida norma, solicitando en algunos casos precisiones a las mismas, así como propuestas de modificación a determinados artículos; Que luego de la revisión y evaluación realizada por este Organismo a las Condiciones de Uso, se ha considerado conveniente efectuar algunas precisiones y modificaciones a la referida norma, así como la inclusión de nuevos artículos, incorporando de esta manera nuevas obligaciones a las empresas operadoras, y por tanto nuevos derechos a los abonados y usuarios, en la medida que resultan necesarias para una adecuada contratación y provisión del servicio; Que el Artículo 7 del Reglamento General de OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, establece que en virtud al principio de transparencia que rige la actuación de OSIPTEL, toda decisión de éste deberá adoptarse de tal manera que los criterios a utilizarse sean conocidos y predecibles por los administrados; Que asimismo, el Artículo 27 del Reglamento General de OSIPTEL dispone que constituye requisito para la aprobación de los reglamentos, normas y disposiciones regulatorias de carácter general que dicte OSIPTEL, el que sus respectivos proyectos sean publicados en el Diario Oficial El Peruano, con el fin de recibir las sugerencias o comentarios de los interesados; Que en ese sentido, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 061-2006-CD/OSIPTEL de fecha 28 de setiembre de 2006, se publicó en el diario oficial El Peruano el Proyecto de Resolución que modifica las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, con la finalidad que los interesados remitan a este Organismo, sus comentarios y sugerencias al mismo; Que habiéndose analizado los comentarios formulados al referido proyecto, corresponde al Consejo Directivo aprobar la Resolución que modifica las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones; Que asimismo, de acuerdo a las normas sobre transparencia resulta pertinente ordenar la publicación de la matriz de comentarios respectiva en la página web institucional de OSIPTEL; En aplicación de las funciones previstas en el inciso h) del Artículo 25 y en el inciso b) del Artículo 75 del Reglamento General de OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 286; RESUELVE : Artículo Primero.- Sustituir los artículos 2, 4, 6, 7, 8, 11, 16, 23, 25, 28, 30, 31, 33, 35, 36, 38, 39, 40, 42, 44, 45, 49, 51, 52, 56, 57, 78, 88, 90, 95, 96 y 97 de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003- CD/OSIPTEL, por los siguientes textos: “Artículo 2.- Derecho de los abonados y usuarios

Page 70: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 70

Los abonados podrán ejercer todos los derechos que esta norma regula. Los usuarios pueden ejercer los derechos que establece la presente norma, salvo los derechos relativos a: (i) la modificación o extinción del contrato de abonado; (ii) la modificación de los sistemas o modalidades tarifarias; y, (iii) la contratación de servicios suplementarios, adicionales y demás prestaciones contempladas en la presente norma. Para el ejercicio de los derechos que la presente norma regula, el abonado podrá actuar mediante representante. Para dicho efecto, será suficiente el otorgamiento del poder con firma legalizada ante notario público. No obstante, la empresa operadora podrá aceptar que el poder sea otorgado mediante documento escrito, adjuntando copia simple de: (i) el documento legal de identificación del abonado (Documento Nacional de Identidad, Carné de Extranjería, Registro Único de Contribuyentes), y (ii) el último recibo del servicio. Los derechos contenidos en la presente norma no serán aplicables a aquellas personas que: (i) Hubieran accedido a los servicios públicos de telecomunicaciones a través de medios fraudulentos u otros no permitidos por el ordenamiento legal; o, (ii) Hubieran accedido a los equipos terminales a través de medios fraudulentos u otros no permitidos por ley.” “Artículo 4. - Derecho de acceso a los servicios Las empresas operadoras no pueden negar a ninguna persona la contratación y uso de los servicios públicos de telecomunicaciones que ofrezcan, siempre que haya satisfecho los requisitos dispuestos por éstas, dentro del marco de la libre y leal competencia, el respeto de los derechos del consumidor y las disposiciones de la presente norma, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. La empresa operadora deberá comunicar a OSIPTEL los requisitos que exija a los solicitantes para la contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones que ofrezca. Las empresas operadoras del servicio telefonía fija no podrán condicionar a la capacidad crediticia del solicitante, el acceso a una línea telefónica, ni podrán limitar el derecho del solicitante a elegir el plan tarifario que le resulte más conveniente, salvo que el solicitante tenga antecedentes de uso indebido u otro tipo de actos ilícitos comprobados.” “Artículo 6.- Información básica a ser proporcionada por la empresa operadora Toda persona tiene derecho a recibir de la empresa operadora la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de dichos servicios. La empresa operadora está obligada a brindar, previamente a la contratación y en cualquier momento en que le sea solicitada, información clara, veraz, detallada y precisa, como mínimo sobre: (i) El servicio ofrecido; (ii) Las diversas opciones de planes tarifarios; (iii) Los requisitos para acceder al servicio; (iv) Las características, modalidades y limitaciones del servicio ofrecido;

Page 71: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 71

(v) La periodicidad de la facturación; (vi) El plazo de contratación, causales de resolución anticipada, penalidades, si las hubiera y sus consecuencias o alcances económicos; (vii) Los alcances y uso de los equipos terminales que sean provistos por la empresa operadora, en especial, las opciones de servicios que el equipo y la red permitan, y cuyo uso se encuentre sujeto a contratación previa o a tarificación por consumo efectivamente realizado; (viii) El procedimiento para dar de baja el servicio prepago a que se refiere el artículo 8; (ix) La velocidad de transmisión contratada y velocidad de transmisión mínima garantizada en Kilobits por segundo (Kbps), para el servicio de acceso a Internet; (x) La dirección de las oficinas de pago y otros medios habilitados para el pago de los servicios; y (xi) La existencia de cualquier restricción en el equipo terminal que limite o imposibilite el acceso a la red de otra empresa operadora, de ser el caso, así como la posibilidad de levantar la restricción del equipo terminal, de ser el caso. Asimismo, deberá informar que la adquisición de los equipos que sean necesarios, su mantenimiento técnico y cualquier otro servicio que brinde la empresa operadora, tienen carácter opcional y, de ser el caso, pueden ser contratados a terceros distintos a la empresa operadora. La empresa operadora que disponga de una página web de Internet, deberá incluir en la misma la información a que se refiere el presente artículo, así como los respectivos modelos de contrato de los servicios ofrecidos. La empresa operadora de servicios públicos móviles que disponga de una página web de Internet, deberá incluir en su página principal el acceso a un directorio de números telefónicos o de abonado en el que se publicarán los datos de los abonados que lo soliciten, incluyendo como mínimo: (i) el nombre del abonado, y (ii) el número que le ha sido asignado. El abonado tiene derecho de solicitar a la empresa operadora, sin expresión de causa y en cualquier momento, su inclusión o exclusión de dicho directorio, por cada número telefónico. Para estos efectos, la empresa operadora deberá informar al abonado, mediante cualquier medio idóneo, que tiene este derecho. La empresa podrá aplicar una tarifa por concepto de inclusión en el directorio, salvo la primera inclusión que realizará sin costo alguno para el abonado. La empresa operadora que permita el acceso a su red mediante números de la Serie 808 o de números de servicios especiales facultativos a través de comunicaciones de voz, mensajes de texto o datos, deberá garantizar que los usuarios sean informados, cada vez que se acceda al servicio y antes del inicio de su prestación y tasación, sobre (i) la tarifa y tasación aplicable, y (ii) la obligación adicional de asumir el costo del tráfico de la llamada, de ser el caso. Dicha información deberá ser proporcionada mediante una locución cuando se trate de comunicaciones de voz y, en cualquier otro caso, utilizando un medio idóneo. Adicionalmente, la empresa operadora deberá remitir al abonado, con una periodicidad mensual, información relativa al número telefónico del servicio de información y asistencia de la empresa operadora y de OSIPTEL. Para tal efecto, la información deberá ser remitida al abonado en el recibo de servicio o, en caso de existir imposibilidad para ello, a la dirección electrónica señalada por el abonado, o a la casilla de mensajes de voz o de texto.” “Artículo 7.- Celebración de contrato de abonado

Page 72: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 72

En virtud de la celebración del contrato de abonado, la empresa operadora y el abonado se someten a los términos contenidos en el mismo y a la presente norma. La empresa operadora no podrá modificar unilateralmente el contrato de abonado, salvo que se trate de modificaciones tarifarias conforme a lo establecido en el Reglamento General de Tarifas o que se trate de modificaciones que resulten más beneficiosas para el abonado. En este último caso, la empresa operadora deberá contar previamente con la aprobación de la Gerencia General de OSIPTEL e informar al abonado sobre dichas modificaciones utilizando un mecanismo que permita dejar constancia de su recepción. La celebración del contrato de abonado se efectuará utilizando los mecanismos de contratación previstos en el Título XIII. En caso que la contratación se realice por escrito, la empresa operadora entregará al abonado un original del contrato y, su(s) respectivo(s) anexo(s), si lo(s) hubiere, debidamente suscritos por el representante acreditado de la empresa operadora y el abonado. Dicho contrato y anexo(s), si lo(s) hubiere, deberán cumplir con las siguientes características: (i) estar impresos de manera claramente legible, (ii) emplear caracteres que no sean inferiores a tres (3) milímetros, (iii) contar con espacios razonables entre líneas y caracteres, y (iv) ser redactados utilizando términos que faciliten la comprensión del abonado. Cualquiera sea la modalidad de contratación utilizada e independientemente de la modalidad de pago del servicio, la empresa operadora tiene la obligación de informar al abonado respecto de la existencia y contenido de la presente norma, así como de la Directiva de Reclamos, para lo cual entregará la Cartilla de Información elaborada y aprobada por la Gerencia General de OSIPTEL, mediante documento físico, o a través de medios electrónicos. Dicha obligación deberá ser cumplida al momento de la contratación o dentro de los treinta (30) días calendario posteriores a la celebración del contrato. La empresa operadora que disponga de una página web de Internet deberá incluir en su página principal un vínculo que direccione hacia la versión actualizada de las presentes Condiciones de Uso y de la Directiva de Reclamos, el cual deberá ser informado al momento de la contratación del servicio. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación a la provisión de servicios a que hace referencia el Título XII.” “Artículo 8.- Contrato de servicios bajo modalidad prepago La empresa operadora se encuentra obligada a llevar un registro debidamente actualizado de los abonados que hubieren contratado servicios bajo la modalidad prepago, el mismo que deberá contener como mínimo: (i) Nombre y apellidos completos del abonado; (ii) Número y tipo de documento legal de identificación del abonado (Documento Nacional de Identidad, Carné de Extranjería, Carné de Identidad Personal, Registro Único de Contribuyentes); y, (iii) Número telefónico o de abonado. En caso que, por cualquier causa lícita, se realice un cambio en la titularidad del servicio bajo la modalidad prepago, corresponderá al abonado registrar el cambio de titularidad con la finalidad que el nuevo titular sea reconocido como nuevo abonado y pueda ejercer los derechos que otorga la presente norma, salvo en caso de fallecimiento del abonado, en cuyo caso el nuevo titular con la acreditación respectiva podrá registrar dicho cambio de titularidad. Para efectos de este cambio de titularidad, no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 41 y 42.

Page 73: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 73

La inclusión del cambio de titularidad en el correspondiente registro deberá realizarse mediante los mecanismos de contratación previstos en el Título XIII. La empresa operadora deberá establecer y comunicar a OSIPTEL el procedimiento que aplique para dar de baja al servicio cuando éste no hubiera sido rehabilitado o recargado dentro del plazo máximo establecido por la empresa operadora. Luego de transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo precedente, la empresa operadora podrá dar de baja el servicio, previa comunicación al abonado por cualquier medio idóneo, con una anticipación no menor de quince (15) días calendario a la fecha de baja, salvo cuando exista un saldo de tráfico no utilizado. En este último caso, la comunicación al abonado deberá realizarse con una anticipación no menor de quince (15) días calendario del plazo señalado en el segundo párrafo del artículo 90. En ambos casos, la comunicación deberá indicar claramente (i) la fecha en que se hará efectiva la baja del servicio, y (ii) las implicancias que tendrá la baja respecto de la pérdida del número de telefónico o de abonado. En el caso de planes tarifarios bajo la modalidad prepago del servicio de telefonía fija, en los que la empresa operadora otorgue al abonado la posibilidad de mantener inhabilitado el servicio por un período continuo mayor a dos (2) meses y reactivarlo sin costo alguno, no será exigible la devolución por concepto de fracciones de tarifa o renta fija. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación a la provisión de servicios a que hace referencia el Título XII.” “ Artículo 11.- Cláusulas generales y adicionales de contratación El contrato de abonado estará compuesto por las Cláusulas Generales de Contratación aprobadas por OSIPTEL y por aquellas cláusulas adicionales en las que el abonado consigne su opción respecto de cualesquiera de las alternativas de adquisición, arrendamiento u otra modalidad de utilización de equipos, su mantenimiento u otras condiciones inherentes al servicio. La carga de la prueba sobre el ejercicio de dichas opciones corresponde a la empresa operadora, la que deberá devolver los pagos efectuados, incluyendo el respectivo interés, en caso no demostrara que el abonado aceptó expresamente dichos servicios conforme a los mecanismos de contratación previstos en el Título XIII. En los contratos de abonado deberá constar expresamente, como mínimo, la información a que se refieren los numerales (i), (iv), (v), (vi), (viii) y (ix) del artículo 6. La empresa operadora deberá remitir a OSIPTEL una copia del modelo de contrato de abonado, con anterioridad a la fecha de inicio de la comercialización del servicio, así como cualquier modificación al contenido del mismo.” “Artículo 16.- Adquisición e instalación de equipos terminales Los abonados, al celebrar el contrato de abonado, pueden optar por la adquisición, a la empresa operadora o a un tercero, de equipos terminales, así como por la instalación de los mismos a cargo de la empresa operadora o de un tercero, siempre que tales terminales se encuentren debidamente homologados. La empresa operadora deberá aceptar que los abonados utilicen los equipos terminales que sean compatibles con sus sistemas y que se encuentren debidamente homologados, estando prohibidas de realizar modificaciones unilaterales en el contrato de abonado sustentándose en esta causal. La empresa operadora no podrá comercializar equipos terminales que tengan alguna restricción de acceso a la red de otro operador siempre que utilice la misma tecnología, salvo en los casos establecidos en el artículo 16-A.”

Page 74: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 74

“Artículo 23.- Conceptos facturables La empresa operadora facturará en el recibo correspondiente únicamente conceptos vinculados o derivados del servicio público de telecomunicaciones contratado, conforme a los contratos de concesión y a la normativa vigente. Los conceptos que podrán ser facturados por la empresa operadora son, de manera taxativa, los siguientes: (i) Tarifa o renta fija, de acuerdo a la periodicidad pactada; (ii) Tarifa de instalación o acceso al sistema; (iii) Consumos efectuados; (iv) Servicios suplementarios, adicionales y otras prestaciones contempladas en la presente norma; (v) Otros servicios públicos de telecomunicaciones prestados por terceros que hayan contratado el servicio de facturación y recaudación con la empresa operadora respectiva, siempre que resulten de regímenes aprobados por el Consejo Directivo de OSIPTEL; (vi) Pago al contado o financiamiento de equipo terminal y/o alquiler de otros equipos requeridos para la utilización del servicio; (vii) Financiamiento de deuda; (viii) Descuentos, devoluciones y/o compensaciones; (ix) Recuperación de inversión realizada para el desarrollo de infraestructura específica, a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 10; y/o (x) Intereses. En ningún caso, la empresa operadora facturará en el recibo correspondiente cobros por concepto de gastos de cobranza o penalidades.” “Artículo 25.- Entrega de los recibos La empresa operadora deberá emitir y entregar el recibo correspondiente por los servicios efectivamente prestados, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 22. La entrega del recibo deberá ser efectuada por lo menos tres (3) días calendario antes de la fecha de vencimiento del mismo. Dicha entrega deberá realizarse en el domicilio señalado por el abonado, salvo en los casos siguientes: (i) Cuando el servicio sea prestado por empresas operadoras cuyos ingresos anuales facturados por servicios públicos de telecomunicaciones sean inferiores o iguales a ciento cincuenta (150) Unidades Impositivas Tributarias; o, (ii) Cuando el servicio sea habilitado mediante la modalidad prepago. El recibo también podrá ser remitido utilizando cualquier otro medio alternativo propuesto por la empresa operadora, siempre que cuente con la aceptación expresa del abonado, en cuyo caso dicha entrega deberá realizarse por lo menos tres (3) días calendario antes de la fecha de vencimiento del recibo.

Page 75: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 75

Lo dispuesto en el presente artículo se aplica sin perjuicio del cumplimiento de la normativa tributaria. La empresa operadora podrá modificar la fecha de vencimiento del recibo o el ciclo de facturación siempre que previamente hubiera informado al abonado sobre dicho cambio, con una anticipación no menor de noventa (90) días calendario, utilizando un mecanismo que permita dejar constancia de su recepción. El plazo señalado puede ser menor cuando la referida modificación se efectúe en atención a una solicitud del abonado.” “ Artículo 28.- Servicios de Información y Asistencia La empresa operadora está obligada, durante doce (12) horas por día y seis (6) días a la semana como mínimo, a prestar servicios de información y asistencia gratuitos y eficientes, a través de un número telefónico libre de costo, con la finalidad de orientar y atender a sus abonados y usuarios en la absolución de consultas y atención de reclamos y reportes de avería. La obligación de contar con un número telefónico libre de costo no será exigible a las empresas operadoras cuyos ingresos anuales facturados por los servicios públicos de telecomunicaciones que presten sean inferiores o iguales a ciento cincuenta (150) Unidades Impositivas Tributarias.” “Artículo 30.- Responsabilidad respecto del tráfico originado en la red pública de la empresa operadora La empresa operadora cuya facturación del servicio se encuentre sujeta a un sistema de tasación, no podrá cobrar al abonado ningún tráfico cursado por terceros ajenos a la relación empresa operadora - abonado, mediante fraude u otro tipo de actos ilícitos sobre la red pública de la empresa operadora, siempre que el abonado haya actuado con la diligencia debida. En todo caso, es responsabilidad y obligación de la empresa operadora, poner en práctica sistemas o medidas destinadas a impedir tales actos ilícitos que puedan originar cobros indebidos por servicios no prestados a los abonados. Para impedir la comisión de dichos actos ilícitos, la empresa operadora podrá restringir la prestación del servicio, suspendiendo parcialmente el mismo, realizando el bloqueo del acceso al servicio de larga distancia, o procediendo a la suspensión de servicios suplementarios u otras facilidades contratadas, sin que ello implique la suspensión total del servicio. Cuando la empresa operadora realice alguna de las medidas señaladas en el párrafo precedente, hará de conocimiento del abonado y de OSIPTEL dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles de realizada la acción, el sustento de la medida adoptada. En caso OSIPTEL determine que dicha medida carece de sustento, podrá imponer una sanción a la empresa operadora de acuerdo a lo dispuesto en la presente norma.” “Artículo 31.- Devolución por pagos indebidos o en exceso La empresa operadora se encuentra obligada a devolver a los abonados las sumas correspondientes a pagos indebidos o en exceso, aún cuando éstos no hubieren solicitado dicha devolución, incluyendo el respectivo interés. La empresa operadora deberá brindar información que indique los motivos de la devolución, las fechas involucradas en la devolución de dichas sumas y la tasa de interés aplicada, debiendo efectuar la devolución en la misma moneda en que se facturó. Las obligaciones indicadas en este párrafo no serán exigibles para el caso de devoluciones producto de variaciones tarifarias establecidas por OSIPTEL. La devolución de las sumas correspondientes a pagos indebidos o en exceso, incluyendo aquella que se realice en cumplimiento de resoluciones emitidas en primera instancia administrativa o por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (TRASU),

Page 76: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 76

deberá ser efectuada por la empresa operadora, a más tardar en el recibo correspondiente al segundo ciclo de facturación inmediato posterior, o en caso no sea posible la devolución a través del recibo de servicio, en el plazo de dos (2) meses. En cualquier caso, el plazo para la devolución se computará a partir de: (i) la detección del pago indebido o en exceso, o (ii) la fecha en que se notifique la resolución de primera instancia o del TRASU que da lugar a la devolución. Para el caso de devoluciones masivas ordenadas por OSIPTEL, éstas deberán realizarse de acuerdo a lo determinado en la correspondiente comunicación o acto administrativo que ordene dicha devolución.” “Artículo 33.- Atención en oficinas o centros de atención a usuarios En las oficinas o centros de atención a usuarios que establezca la empresa operadora se deberá permitir, como mínimo, la presentación de reclamos, recursos de reconsideración, recursos de apelación y quejas, así como la presentación de cualquier solicitud de los abonados y/o usuarios que se derive de la aplicación de la presente norma. Para este efecto, no se considera como centros de atención a usuarios: (i) los puntos de venta que se ubiquen dentro de establecimientos comerciales no relacionados con servicios de telecomunicaciones en los que se ofrezca exclusivamente la contratación del acceso al servicio público de telecomunicaciones, y (ii) las oficinas de la empresa operadora que tengan por finalidad exclusiva el pago de los servicios. En aquellos lugares donde se preste el servicio y no existan oficinas o centros de atención a usuarios, la empresa operadora deberá garantizar que el abonado o usuario que requiera presentar una solicitud, reconsideración, apelación o queja, tenga la posibilidad de recabar la constancia de presentación de estos documentos con la misma garantía, celeridad y facilidades con las que un abonado o usuario tiene ese derecho en las localidades donde existen oficinas o centros de atención. Para tales efectos, la empresa operadora podrá utilizar sus oficinas que tengan por finalidad exclusiva el pago de los servicios o celebrar convenios con instituciones públicas o privadas.” “Artículo 35.- Interrupción del servicio por causas no atribuibles al abonado Salvo las excepciones contenidas en la presente norma, en caso de interrupción del servicio debido a causas no atribuibles al abonado o usuario, la empresa operadora no podrá efectuar cobros correspondientes al período de duración de la interrupción, debiendo sujetarse a las siguientes reglas: (i) Cuando la tarifa o renta fija correspondiente haya sido pagada en forma adelantada, la empresa operadora deberá devolver o compensar al abonado la parte proporcional al tiempo de interrupción del servicio, incluyendo el respectivo interés. En caso se trate de servicios que utilizan sistemas de tarjeta de pago, la empresa operadora deberá informar a OSIPTEL los mecanismos y metodología que utilizará para realizar la devolución o compensación a los abonados y usuarios. La devolución o compensación se realizará conforme a los plazos establecidos en el artículo 31. La devolución se realizará en la misma moneda en que se facturó el servicio. (ii) Cuando la tarifa correspondiente se pague en forma posterior a la prestación del servicio, la empresa operadora no podrá exigir dicho pago por el período que duró la interrupción. La empresa operadora deberá comunicar a OSIPTEL las interrupciones masivas: (a) hasta el día hábil siguiente de producida la causa, cuando éstas resulten atribuibles a la empresa

Page 77: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 77

operadora, y (b) dentro del plazo establecido en el artículo 39, cuando se deriven de supuestos de caso fortuito o fuerza mayor u otras circunstancias fuera del control de la empresa operadora.” Lo establecido en los numerales (i) y (ii) del presente artículo, también será aplicable respecto de los servicios suplementarios o adicionales. Una vez restituido el servicio, la empresa operadora deberá permitir que el abonado o usuario pueda continuar utilizando el saldo del crédito que le corresponda, inclusive durante el ciclo de facturación inmediato posterior, cuando dicho saldo no ha podido ser consumido en el ciclo de facturación regular debido a la interrupción del servicio. Esta regla será aplicable tanto para los servicios cuya tarifa o renta fija se paga de forma adelantada como para los que utilizan sistemas de tarjetas de pago. Cuando las empresas operadoras que brinden servicios de distribución de radiodifusión por cable, dejen de transmitir alguna de las señales de programación que forman parte del servicio contratado por los abonados, deberán comunicar tales eventos a OSIPTEL, dentro del día hábil siguiente de producido dichos cambios.” “Artículo 36.- Cómputo de la interrupción del servicio Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, el cómputo del período de interrupción del servicio se inicia: (i) En la fecha y hora que indique la empresa operadora en la comunicación que realice a OSIPTEL, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 35; o, (ii) En la fecha y hora que indique el abonado o usuario en el reporte o documento que presente a la empresa operadora o a OSIPTEL, siempre que la empresa operadora no informe o no acredite la fecha y hora en que se produjo la interrupción del servicio.” “Artículo 38.- Interrupción del servicio por mantenimiento En caso la empresa operadora requiera realizar trabajos de mantenimiento o mejoras tecnológicas en su infraestructura que interrumpan los servicios que brinda, comunicará esta situación a sus abonados y a OSIPTEL con una anticipación no menor de dos (2) días calendario, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar la continuidad del servicio. Cuando a causa de los trabajos de mantenimiento o mejoras tecnológicas que hubieran sido previamente comunicados conforme lo establecido en el párrafo precedente, se interrumpa el servicio por un período superior a doscientos cuarenta (240) minutos consecutivos, se aplicará lo dispuesto en los artículos 35, 36 y 37 respecto del exceso de dicho período. En caso se requiera realizar un mantenimiento correctivo de emergencia que no haya podido ser previsto por la empresa operadora, la obligación de aviso a los abonados deberá realizarse con la mayor anticipación y diligencia posible, debiendo comunicarse el hecho a OSIPTEL, dentro del día hábil siguiente de iniciado el mantenimiento, y acreditada dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de efectuada dicha comunicación. En estos casos se aplicará lo dispuesto en los artículos 35, 36 y 37.” “Artículo 39.- Interrupción del servicio por caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias fuera del control de la empresa operadora En caso de interrupción del servicio por caso fortuito o fuerza mayor u otras circunstancias fuera del control de la empresa operadora, ésta deberá actuar con la diligencia debida. Asimismo, la empresa operadora deberá cumplir con las siguientes obligaciones: (i) Comunicar y acreditar tales eventos a OSIPTEL, dentro del plazo establecido en sus respectivos contratos de concesión, de ser el caso, o comunicar dichos eventos dentro del día hábil

Page 78: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 78

siguiente de producida la causa y acreditar dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes de producida la causa. (ii) Presentar un cronograma y plan de trabajo a OSIPTEL para reparar y reponer el servicio, cuando la interrupción supere las setenta y dos (72) horas. Dicho cronograma deberá ser presentado dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes de producida la causa, debiendo sustentarse en criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En caso la empresa operadora no cumpla o cumpla de manera extemporánea con las obligaciones establecidas en los numerales (i) y (ii), o cuando OSIPTEL determine la improcedencia de la acreditación o plan de trabajo, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 35, 36 y 37.” “Artículo 40.- Registro de interrupciones, suspensiones y cortes del servicio Las empresas operadoras deberán contar con un registro de interrupciones, suspensiones y cortes del servicio, independientemente de la causa que las haya originado, en el que se consigne la siguiente información: (i) Fecha y hora efectiva de las interrupciones, suspensiones y/o cortes; (ii) Fecha y hora de las reactivaciones del servicio; (iii) Números o códigos del servicio o nombres de los abonados afectados; (iv) Motivo de la interrupción, suspensión o corte; y, (v) Tipo de servicio, de ser el caso. Dicho registro deberá encontrarse a disposición de OSIPTEL cuando éste lo requiera. Lo dispuesto en el numeral (iii) no será aplicable a los servicios brindados mediante sistemas de tarjetas de pago que tengan por finalidad la adquisición de tráfico.” “Artículo 42.- Cesión de Posición Contractual Los abonados podrán ceder sus derechos y obligaciones a terceros de acuerdo al procedimiento que establezca cada empresa operadora. La empresa operadora deberá pronunciarse mediante comunicación escrita al cedente, dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles de presentada la solicitud de cesión, sobre su conformidad o no con la misma. Si transcurrido dicho plazo, la empresa operadora no se pronunciara, se entenderá que la cesión ha sido aprobada. La empresa operadora sólo podrá negarse a aceptar una cesión de conformidad con los artículos 4 y 5. La carga de la prueba sobre la cesión realizada corresponde a la empresa operadora. El abonado cesionario asumirá y será responsable del pago de las deudas pendientes del servicio que es objeto de cesión. En ningún caso, el abonado cedente asumirá frente a la empresa operadora las obligaciones que le correspondan al abonado cesionario.” “Artículo 44.- Suspensión temporal del servicio a solicitud del abonado Los abonados tienen derecho de solicitar a la empresa operadora, sin costo alguno, la suspensión temporal del servicio por un plazo de hasta dos (2) meses consecutivos o no, por año de servicio.

Page 79: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 79

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, la empresa operadora podrá otorgar un plazo mayor al antes señalado. La empresa operadora deberá efectuar la suspensión temporal del servicio dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de efectuada la solicitud, salvo que el abonado hubiera señalado que dicha suspensión se realice en una fecha posterior. Al solicitar la suspensión temporal del servicio, el abonado deberá indicar a la empresa operadora, la duración de dicha suspensión, la cual no será menor a quince (15) días calendario. En caso el abonado no señalara el plazo, se entenderá que el plazo solicitado es de dos (2) meses consecutivos. En los contratos sujetos a plazo forzoso, el plazo de permanencia exigido se prorrogará de manera automática por el período de duración de la mencionada suspensión.” “Artículo 45.- Cobros aplicables durante la suspensión temporal del servicio Por el período de duración de la suspensión temporal del servicio solicitada, la empresa operadora no podrá aplicar cobro alguno por conceptos relacionados con el servicio; sin perjuicio del derecho de la empresa operadora de cobrar las deudas pendientes. En caso la empresa operadora facture la prestación del servicio por adelantado, podrá optar por la devolución al abonado del monto proporcional por el período de duración de la suspensión o por la extensión proporcional del tiempo de prestación del servicio pagado por adelantado. Si la empresa operadora no cumpliese con efectuar la suspensión dentro del plazo establecido, el abonado sólo deberá pagar la parte proporcional de la tarifa o renta fija correspondiente hasta la fecha en que la empresa operadora debió efectuar la suspensión del servicio. La empresa operadora deberá reactivar el servicio suspendido (i) al vencimiento del plazo de dos (2) meses en caso el abonado no hubiera señalado plazo, (ii) antes de cumplirse dicho plazo en caso de solicitud del abonado, o (iii) al vencimiento del plazo señalado por el abonado. La empresa operadora podrá aplicar una tarifa por concepto de reactivación por suspensión, la misma que deberá ser puesta en conocimiento del abonado al momento en que efectúe la solicitud de suspensión temporal del servicio.” “Artículo 49.- Uso debido del servicio El abonado y/o usuario tiene la obligación de utilizar debidamente el servicio, conforme al uso residencial o comercial que hubiera declarado a la empresa operadora y cumpliendo con la normativa vigente y las disposiciones contractuales aplicables, bajo responsabilidad prevista en el ordenamiento legal. En ningún caso el abonado y/o usuario podrá hacer uso fraudulento del servicio, ni efectuar directamente o a través de terceros modificación, alteración o cambio en la planta externa de la empresa operadora, ni podrá extender el servicio contratado fuera del domicilio de instalación.” “ Artículo 51.- Supuestos de suspensión del servicio La empresa operadora podrá suspender el servicio: (i) Por mandato judicial; (ii) Cuando (a) el recibo no es cancelado por el abonado en la fecha de vencimiento y ha transcurrido el período de gracia que la empresa operadora hubiere establecido, o (b) el abonado o usuario presenta un reclamo por facturación y no ha realizado el pago del monto que no se

Page 80: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 80

encuentra comprendido en el reclamo, en la fecha de vencimiento y ha transcurrido el período de gracia que la empresa operadora hubiere establecido. Para el servicio telefónico fijo, la empresa operadora sólo podrá suspender el servicio luego de transcurridos quince (15) días hábiles posteriores a la fecha de vencimiento que figura en el recibo correspondiente. Asimismo, para el servicio de arrendamiento de circuitos, la empresa operadora sólo podrá suspender el servicio por falta de pago siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 71; En cualquier caso, la empresa operadora, deberá hacer efectiva la suspensión del servicio, transcurridos tres (3) meses de vencido el recibo impago. (iii) Por declaración de insolvencia, conforme a la legislación de la materia; (iv) Por uso indebido del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento aprobado por OSIPTEL; o (v) Por cualesquiera de las causales previstas en la presente norma y en las demás normas aprobadas por OSIPTEL. (vi) Por traslado del servicio realizado sin la autorización previa de la empresa operadora. (vii) Por las causales establecidas en el contrato de abonado, siempre que la suspensión resulte proporcional al hecho que la motive, de lo contrario esta causal no será oponible al abonado. La suspensión se mantendrá hasta que cesen las causas mencionadas, sin perjuicio de la facultad de la empresa operadora de resolver el contrato, de conformidad con lo dispuesto en la presente norma. La empresa operadora no podrá realizar dicha suspensión del servicio en día feriado o no laborable ni en la víspera de cualquiera de ambos, salvo lo establecido en el numeral (iv) del presente artículo y en el tercer párrafo del artículo 30. Para el caso de los servicios públicos móviles, en el supuesto de hurto, robo, extravío u otra circunstancia equivalente en que el abonado pierde la posesión del equipo terminal, previa comunicación del abonado, la empresa operadora deberá suspender el servicio, de acuerdo al procedimiento y condiciones que para tal efecto hubiera establecido. Las empresas operadoras de servicios públicos móviles deberán informar a OSIPTEL respecto del procedimiento y las condiciones que apliquen para la suspensión del servicio por las causales reguladas en el presente párrafo.” “Artículo 52.- Pagos durante la suspensión del servicio Por el período de duración de la suspensión del servicio, la empresa operadora no podrá aplicar cobro alguno por conceptos relacionados con el servicio; sin perjuicio del derecho de la empresa operadora de cobrar las deudas pendientes. En los contratos sujetos a plazo forzoso, el plazo de permanencia exigido se prorrogará de manera automática por el período de duración de la mencionada suspensión.” “Artículo 56.- Causales para la terminación del contrato de abonado de duración indeterminada El contrato de abonado de duración indeterminada termina por las causales admitidas en el ordenamiento legal vigente, y especialmente por:

Page 81: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 81

(i) Decisión del abonado comunicada a la empresa operadora, sin necesidad de expresión de causa, con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles. La referida comunicación podrá ser efectuada mediante el mismo mecanismo que fue utilizado para contratar el servicio u otro que la empresa operadora hubiera implementado, a elección del abonado. El abonado podrá indicar la fecha en la cual terminará el contrato; en caso contrario, éste quedará resuelto automáticamente luego de transcurrido el periodo mínimo establecido anteriormente; (ii) Por decisión de la empresa operadora, en caso de falta de pago del servicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55; (iii) Por fallecimiento del abonado en caso de ser persona natural, de acuerdo a la legislación sobre la materia. En este caso, los sucesores del abonado podrán solicitar el respectivo cambio de titularidad, de acuerdo al numeral (iii) del artículo 41; (iv) Por declaración de insolvencia o por extinción en caso de personas jurídicas, de acuerdo a la legislación en la materia; (v) Por lo dispuesto en el artículo 14; (vi) Por lo dispuesto en el artículo 47; o, (vii) Por uso indebido del servicio, previa aplicación del procedimiento aprobado por OSIPTEL. (viii) Por las causales establecidas en el contrato de abonado, siempre que la resolución resulte proporcional al hecho que la motive, de lo contrario esta causal no será oponible al abonado.” “Artículo 57.- Causales para la terminación del contrato de abonado a plazo forzoso La empresa operadora podrá resolver unilateralmente el contrato a plazo forzoso sustentándose en las causales admitidas en el ordenamiento legal vigente, y especialmente por: (i) Por decisión de la empresa operadora, en caso de falta de pago del servicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55; (ii) Por declaración de insolvencia o por extinción en caso de personas jurídicas, de acuerdo a la legislación en la materia; (iii) Por fallecimiento del abonado en caso de ser persona natural, de acuerdo a la legislación sobre la materia. En este caso, los sucesores del abonado podrán solicitar el respectivo cambio de titularidad, de acuerdo al numeral (iii) del artículo 41; (iv) Por uso indebido del servicio, previa aplicación del procedimiento aprobado por OSIPTEL. (v) Por las causales establecidas en el contrato de abonado, siempre que la resolución resulte proporcional al hecho que la motive, de lo contrario esta causal no será oponible al abonado. El abonado podrá resolver unilateralmente el contrato a plazo forzoso por cualesquiera de las siguientes causales: (i) Por problemas de calidad que afecten directamente al abonado, siempre que dichos problemas puedan ser individualizados y hayan sido documentalmente declarados por las instancias competentes de la propia empresa operadora o por OSIPTEL;

Page 82: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 82

(ii) Cuando la empresa operadora aplique tarifas distintas a las vigentes al momento de la contratación del servicio, siempre que resulten desfavorables para el abonado; (iii) Por lo dispuesto en el artículo 14; (iv) Por lo dispuesto en el artículo 47; o, (v) Cuando la empresa operadora del servicio público de distribución de radiodifusión por cable, deje de transmitir alguna de las señales de programación previamente contratadas. De optar el abonado por la resolución del contrato por alguna de las causales previstas en este artículo, deberá cursar comunicación escrita a la empresa operadora, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de producida la causal o desde que tomó conocimiento de ella, debiendo adjuntar copia de la documentación probatoria correspondiente. El contrato quedará resuelto automáticamente luego de transcurridos cinco (5) días hábiles, desde la fecha en que se efectuó la comunicación respectiva, conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente. La empresa operadora no podrá imponer penalidades o algún otro cobro análogo por la terminación del contrato cuando ésta se produzca por decisión del abonado, sustentada en las causales enumeradas en el presente artículo.” “ Artículo 78.- Guía Telefónica Impresa Los abonados del servicio de telefonía fija tienen derecho a que sus datos aparezcan listados gratuitamente en una guía telefónica. Los datos consignados en la guía telefónica comprenderán, como mínimo, el nombre del abonado, la dirección de instalación y el número de la línea telefónica, los que se incorporarán con arreglo a los datos proporcionados por el abonado. La empresa operadora está obligada a entregar anualmente y sin costo alguno, por cada línea telefónica, un ejemplar impreso de la guía telefónica actualizada que contenga como mínimo los datos de todos los abonados de las empresas operadoras del servicio de telefonía fija de la correspondiente área de tasación local. Dicha guía deberá ser entregada en el domicilio de instalación o en el domicilio señalado por el abonado, dentro de un plazo que no excederá de tres (03) meses desde el inicio de su distribución. Siempre que la empresa operadora cuente con la aceptación expresa del abonado, cumplirá con la obligación señalada en el párrafo anterior, cuando remita al abonado la guía telefónica en cualquier modalidad de soporte que permita el almacenamiento de información, o a través de medios electrónicos. En este caso, la carga de la prueba corresponde a la empresa operadora. En aquellos casos en que se contrate la instalación de una nueva línea telefónica, la empresa operadora deberá entregar un ejemplar vigente de la guía telefónica dentro de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha efectiva de instalación. Si la empresa operadora incluye en la mencionada guía un número telefónico distinto al asignado al abonado, tiene la obligación de brindar de manera gratuita una locución u otro sistema en el número erróneamente incluido, informando de esta manera sobre el correcto número telefónico hasta por un período de sesenta (60) días calendario, contados desde el tercer día hábil siguiente de efectuado el reporte por el abonado a su empresa operadora, salvo que por la naturaleza del error no le resulte aplicable; sin perjuicio de la obligación de la empresa operadora de corregir la información que se brinde a través de los servicios de información y asistencia.”

Page 83: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 83

“Artículo 88.- Modalidad y plazos de vigencia de tarjetas de pago Las tarjetas de pago, sean físicas o virtuales, podrán permitir la adquisición de tráfico y/o la habilitación de servicios públicos de telecomunicaciones. Las tarjetas que tengan por finalidad: (i) La adquisición de tráfico, no podrán tener un plazo de vigencia inferior al establecido en el Anexo 4. (ii) La habilitación de un servicio público de telecomunicaciones, no podrán tener un plazo de vigencia inferior a treinta (30) días calendario, contados desde la fecha de su activación. (iii) Brindar conjuntamente la habilitación de un servicio público de telecomunicaciones y la adquisición de tráfico, no podrán tener un plazo de vigencia inferior a treinta (30) días calendario, contados desde la fecha de su activación.” “Artículo 90.- Utilización de saldos Para el caso de las tarjetas que tengan por finalidad la adquisición de tráfico, la empresa operadora deberá incorporar un mecanismo que permita a los usuarios recuperar el saldo de tráfico no utilizado. Este mecanismo estará disponible por un plazo no menor de treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de vencimiento del plazo de vigencia de la tarjeta de pago. Para el caso de las tarjetas que tengan por finalidad brindar conjuntamente la habilitación del servicio y la adquisición de tráfico, la empresa operadora deberá incorporar un mecanismo que permita la recuperación del saldo de tráfico no utilizado, cuando se active una nueva tarjeta. Este mecanismo estará disponible por un plazo no menor de doscientos diez (210) días calendario, contados desde la fecha de activación de la tarjeta. La activación de cada nueva tarjeta determinará el reinicio del cómputo del plazo dispuesto por la empresa operadora para la recuperación de la totalidad del saldo de tráfico no utilizado. La empresa operadora deberá permitir por el período de un (1) año, como mínimo, la recuperación del valor facial de la tarjeta de pago a través del otorgamiento de una nueva tarjeta o un código de acceso, en los casos en que se hubiera excedido la fecha de expiración o caducidad de ésta, sin que el usuario la hubiere activado. La empresa operadora está obligada a informar a sus usuarios los mecanismos a los que se hace referencia en los párrafos precedentes, a través del número telefónico gratuito de asistencia y atención de reclamos de usuarios.” “Artículo 95.- Finalidad de los mecanismos de contratación Mediante los mecanismos de contratación las personas naturales o jurídicas, manifiestan su voluntad de solicitar o aceptar la (i) contratación; (ii) resolución; (iii) modificación de los términos o condiciones de la contratación; (iv) migración a planes tarifarios; o (v) contratación de ofertas, descuentos, promociones, que requieran aceptación o solicitud previa por parte del abonado. Los actos a que se hace referencia en el párrafo precedente, se aplican respecto de cualquier servicio público de telecomunicaciones, incluyendo servicios suplementarios o adicionales derivados del contrato de abonado u otras prestaciones contempladas en la presente norma.” “Artículo 96.- Mecanismos de contratación Se consideran como mecanismos de contratación a cualquier mecanismo documentado que permita la certeza de la solicitud o aceptación de los actos a los que se refiere el artículo precedente, y particularmente a los siguientes: (i) Cualquier documento escrito;

Page 84: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 84

(ii) Reproducción de audio o video; (iii) Medios informáticos, que incluyan la utilización de contraseña o claves secretas que la empresa operadora le hubiere proporcionado previamente al abonado; o, (iv) Marcación para aquellos servicios cuya tarificación sólo se encuentre sujeta al consumo efectivamente realizado. Las empresas operadoras tienen la obligación de comunicar a OSIPTEL los mecanismos que implementen en aplicación del presente artículo, así como los mecanismos de seguridad que serán empleados para tales efectos. Cuando los actos referidos en el artículo 95 sean realizados utilizando el mecanismo de contratación señalado en el numeral (ii) del presente artículo, la empresa operadora deberá requerir al abonado los datos personales que acrediten su identidad, para lo cual adicionalmente al número de documento legal de identificación del abonado (Documento Nacional de Identidad, Carné de Extranjería, Registro Único de Contribuyentes), deberá solicitar el lugar y fecha de nacimiento. Adicionalmente, la empresa operadora podrá solicitar el nombre del padre y/o madre, o alguna contraseña o clave secreta u otros datos que otorguen una mayor seguridad. En cualquier caso, la empresa operadora deberá entregar al abonado, de manera inmediata, un código o número correlativo de identificación del pedido realizado, debiendo mantener un registro de pedidos. Lo dispuesto en el presente artículo se aplica sin perjuicio que el abonado o usuario ejerza su derecho a reclamar y que dentro del procedimiento de reclamos se valoren otros medios probatorios. Para los casos de contratación previstos en los artículos 10 y 59 sólo será aplicable el mecanismo señalado en el numeral (i) del presente artículo.” “Artículo 97.- Obligación de informar al abonado sobre el servicio contratado En caso que el servicio sea contratado utilizando los mecanismos de contratación señalados en los numerales (ii) y (iii) del artículo precedente, la empresa operadora deberá remitir al domicilio del abonado un documento donde se consigne el detalle de las condiciones y características del servicio contratado, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario. Dicho documento podrá ser remitido conjuntamente con el recibo del servicio o, en caso que el abonado lo solicite podrá ser remitido a la dirección electrónica señalada por éste. Lo establecido en el presente artículo no es aplicable a lo dispuesto en el numeral (i) del artículo 95 en lo referido a la contratación de servicios suplementarios o adicionales derivados del contrato de abonado u otras prestaciones contempladas en la presente norma, y a lo dispuesto en el numeral (v) del artículo 95.” Artículo Segundo.- Sustituir la Sétima Disposición Final de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/OSIPTEL, por el siguiente texto: “Sétima.- En todos los casos en que la presente norma haya previsto el cobro de intereses, se aplicará como máximo la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. Para los casos en que la presente norma haya previsto devoluciones a favor de los usuarios, la tasa de interés aplicable no será menor a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.” Artículo Tercero.- Incorporar en el Anexo 1 -Glosario de Términos- de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobadas mediante Resolución de Consejo

Page 85: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 85

Directivo Nº 116-2003-CD/OSIPTEL, la definición de “Interrupción del servicio” con el siguiente texto: “Interrupción del servicio: Incapacidad total o parcial que imposibilite o dificulte la prestación del servicio, caracterizada por un inadecuado funcionamiento de uno o más elementos de red.” Artículo Cuarto.- Sustituir el Anexo 4 -Plazo de Vigencia de las Tarjetas de Pago de acuerdo a su Valor Facial- de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/OSIPTEL, por el siguiente texto: “ANEXO 4 PLAZO DE VIGENCIA DE LAS TARJETAS DE PAGO DE ACUERDO A SU VALOR FACIAL Para tarjetas en soles: Vf = Valor Facial de la Tarjeta, expresado en nuevos soles incluido IGV. T= Plazo de vigencia mínimo de la tarjeta, expresado en días calendario.

Vf T Vf T De 5 o menos 30 27 a 35 90

6 a 10 45 36 a 40 95 11 a 15 55 41 a 45 100 16 a 20 65 46 a 50 105 21 a 25 75 51 a 59 115 26 a 30 85 60 a más 120

Para tarjetas en dólares: Vf = Valor Facial de la Tarjeta, expresado en dólares incluido IGV. T= Plazo de vigencia mínimo de la tarjeta, expresado en días calendario.

Vf T Vf T Menos de 5 30 11 95

5 50 12 100 6 65 13 105 7 75 14 110 8 80 15 115 9 85 Más de 16 120 10 90 --- ---

Nota: Los valores en nuevos soles y dólares podrán ser actualizados por OSIPTEL, de acuerdo a las condiciones del mercado.” Artículo Quinto.- Incluir el artículo 16-A, 40-A, el Capítulo VI que consta de los artículos 48-A, 48-B, 48- C y 48-Dº al Título V, y el artículo 75-A a las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/OSIPTEL, con los textos siguientes: “Artículo 16-A.- Reglas para la restricción de acceso a otras redes

Page 86: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 86

La empresa operadora podrá comercializar equipos terminales con restricciones de acceso a la red de otro operador únicamente cuando dicha restricción se sustente en el subsidio o financiamiento del equipo terminal, sujetándose a las siguientes condiciones: (i) La empresa operadora deberá celebrar un acuerdo específico, el cual podrá ser un anexo al contrato de prestación de servicios, en el que conste la aceptación del abonado sobre la restricción temporal en el equipo terminal como consecuencia del subsidio o financiamiento del mismo. (ii) La restricción será por un plazo máximo de doce (12) meses no renovables por equipo terminal, contados desde la fecha de adquisición del mismo. Vencido este plazo, el abonado tiene derecho a solicitar a su empresa operadora el levantamiento de la restricción establecida. La empresa operadora deberá levantar la restricción del equipo terminal como máximo hasta el segundo día hábil siguiente de efectuada la solicitud, sin costo alguno para el abonado. El abonado tendrá el derecho a iniciar un procedimiento de reclamo, de acuerdo a la Directiva de Reclamos, en caso la empresa operadora se negara o no realizara el levantamiento de la restricción en el equipo terminal. En los casos previstos en el presente artículo, la empresa operadora que comercialice equipos terminales con alguna restricción de acceso a la red de otro operador, también deberá comercializar los mismos modelos de equipos sin dicha restricción.” “Artículo 40-A.- Límite de Crédito Cuando corresponda de acuerdo a las características del plan tarifario contratado, la empresa operadora se encuentra obligada a brindar información al abonado acerca del límite de crédito que hubiera asignado a éste último. Para la asignación de un límite de crédito mayor al inicialmente contratado u otorgado, la empresa operadora deberá contar con la aceptación del abonado, de acuerdo a los mecanismos de contratación previstos en el Título XIII. En caso la empresa operadora asignara un límite de crédito menor al otorgado inicialmente, bastará una comunicación simple al abonado que deje constancia de su recepción Cuando la empresa operadora decida suspender el servicio en virtud a que el abonado ha excedido el límite de crédito, no podrá aplicar cobro alguno por consumos adicionales, salvo aquellos que no pueda controlar por motivos técnicos. En estos casos la empresa operadora no podrá aplicar tarifa por concepto de reactivación por suspensión.” “CAPÍTULO VI DERECHO A MIGRAR A LOS DISTINTOS PLANES TARIFARIOS QUE OFREZCAN LAS EMPRESAS OPERADORAS “Artículo 48-A.- Derecho a migrar a los distintos planes tarifarios Durante la ejecución del contrato, el abonado tiene derecho a migrar a otros planes tarifarios que se ofrezcan al momento de solicitar la migración, de acuerdo a las condiciones previstas por la empresa operadora, sujetándose a lo establecido en la presente norma. Para estos efectos, se entenderá por migración a: (i) la modificación del contrato de prestación de servicios, o; (ii) la resolución del contrato de prestación de servicios preexistente, y la inmediata suscripción de un nuevo contrato para la prestación del mismo servicio, bajo condiciones y características distintas a las anteriormente contratadas.” “Artículo 48-B.- Condicionamientos y prácticas que afectan la migración

Page 87: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 87

Para efectos de la atención de la solicitud de migración o de su aceptación, la empresa operadora se encuentra prohibida de: (i) Imponer penalidades o cualquier modalidad de sanción al abonado del servicio como consecuencia de la migración, salvo cuando el abonado solicite la migración dentro del plazo forzoso; (ii) Condicionar la migración a que haya transcurrido un tiempo determinado desde el acceso al servicio, salvo el transcurso del plazo forzoso que se hubiere establecido en el contrato. (iii) Condicionar la migración a que el abonado del servicio haya cancelado o garantizado la deuda pendiente por la prestación del servicio respecto del plan tarifario del cual se migra, salvo que se trate de la migración de un plan tarifario post pago a uno bajo la modalidad prepago. (iv) Condicionar la migración a que el abonado del servicio no hubiere iniciado un procedimiento de reclamos, de conformidad con la Directiva de Reclamos. (v) Condicionar la migración al cambio de número telefónico o de abonado, salvo que dicho cambio se sustente en motivos técnicos. (vi) Negar la migración bajo el sustento que al contratar el servicio el abonado se hubiere acogido a una oferta respecto del cargo único de instalación, en caso corresponda. (vii) Negar la migración bajo el sustento que no existan facilidades técnicas. Si no existieran facilidades técnicas, la empresa operadora deberá considerar a la solicitud como migración pendiente, hasta que cuente con las condiciones técnicas que permitan hacer efectiva la migración. Transcurrido el plazo tres (3) meses de la solicitud de migración, el abonado podrá presentar el reclamo correspondiente de acuerdo a lo establecido en la Directiva de Reclamos. (viii) Realizar cualquier otra práctica, condicionamiento, restricción o exigencia, que de manera injustificada o indebida, limite el derecho del abonado a contratar los distintos planes tarifarios o a migrar de uno a otro plan tarifario. La empresa operadora podrá condicionar la migración únicamente cuando (a) la tarifa incluida en el plan tarifario al que el abonado desea migrar, sea mayor y se incremente el riesgo de incumplir con el pago por parte del abonado, (b) el servicio se encuentre suspendido o cortado, por falta de pago o uso indebido del servicio conforme a lo previsto en la normativa vigente, (c) la empresa operadora haya otorgado facilidades de pago o refinanciamiento de la deuda al abonado y éste haya incumplido con el pago. La empresa operadora podrá aplicar una tarifa por concepto de migración, salvo cuando se trate del servicio de telefonía fija, en cuyo caso la migración se efectuará de manera gratuita.” “ Artículo 48-C.- Aceptación de la solicitud de migración Formulada la solicitud de migración por el abonado, la empresa operadora comunicará de manera inmediata si procede o no la solicitud, o en todo caso, la necesidad de un plazo adicional para su evaluación. Dicho plazo no podrá exceder de cinco (5) días hábiles. La solicitud de migración y su aceptación deberán realizarse utilizando los mecanismos de contratación previstos en el Título XIII. La empresa operadora deberá hacer efectiva la migración a partir del ciclo de facturación inmediato posterior de aceptada la solicitud. El abonado tendrá el derecho a iniciar un procedimiento de reclamo, de acuerdo a la Directiva de Reclamos, en caso la empresa operadora (i) no hubiera comunicado la procedencia o

Page 88: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 88

no de la solicitud dentro del plazo establecido en el primer párrafo del presente artículo; (ii) no aceptara la migración solicitada; (iii) no efectuara la migración dentro del plazo previsto en el párrafo precedente; o (iv) no efectuara la migración pendiente dentro del plazo de tres (3) meses dispuesto en el artículo 48-B.” “Artículo 48-Dº.- Consecuencias de la migración del servicio La aceptación de la migración solicitada no supone la condonación de las deudas existentes por el servicio ni la reactivación por suspensión o corte del mismo de ser el caso, salvo que exista acuerdo expreso entre el abonado y la empresa operadora.” “ Artículo 75-A.- Responsabilidad de la empresa operadora El block de conexión constituye el punto de conexión entre la red pública de la empresa operadora y los equipos terminales del abonado. La infraestructura y los demás bienes instalados por la empresa operadora incluyendo el block de conexión del abonado, son responsabilidad de ésta y forman parte de la red pública, incluso si se ubican en las áreas comunes de las edificaciones.” Artículo Sexto.- Sustituir el artículo 2 del Anexo 5 - Régimen de Infracciones y Sanciones- de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/OSIPTEL, por el siguiente texto: “Artículo 2.- Infracciones leves Constituyen infracciones leves los incumplimientos, por parte de la empresa operadora, de cualesquiera de las disposiciones contenidas en los siguientes artículos: 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 16-A, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 40-A, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 48-B, 48-C, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 59, 60, 61, 62, 64, 67, 69, 71, 72, 75, 75-A, 76, 77, 80, 82, 84, 85, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 96, 97, 98, 99, Quinta Disposición Final.” Artículo Sétimo.- Incluir como Décima Disposición Final de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/OSIPTEL, la siguiente: “Décima.- En los casos que corresponda, la empresa operadora podrá aplicar el término de la distancia a los plazos establecidos en la presente norma, siendo aplicable lo dispuesto en el Cuadro General de Términos de la Distancia aprobado por el Poder Judicial.” Artículo Octavo.- Derógase la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2003-CD/OSIPTEL, Norma que regula los derechos de los abonados del servicio de telefonía fija a contratar y migrar a los distintos planes tarifarios que ofrezcan las empresas operadoras del servicio de telefonía fija. Artículo Noveno.- Disponer la publicación de la presente resolución y su exposición de Motivos en el diario oficial El Peruano. Artículo Décimo.- Ordenar la publicación de la presente resolución, su exposición de motivos y la matriz de comentarios respectiva en la página web institucional de OSIPTEL. Artículo Décimo Primero.- La presente resolución entrará en vigencia el 1 de abril de 2007, salvo la modificación del artículo 90 de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, que entrará en vigencia el 1 de mayo de 2007. Artículo Décimo Segundo.- Facúltase al Presidente del Consejo Directivo para la aprobación y publicación en el diario oficial El Peruano de un Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

Page 89: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 89

Regístrese y publíquese. EDWIN SAN ROMÁN ZUBIZARRETA Presidente del Consejo Directivo OSIPTEL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS De conformidad con lo establecido en el inciso h) del artículo 25 del Reglamento General del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, este Organismo, en ejercicio de su función normativa, tiene la facultad de dictar reglamentos o disposiciones de carácter general referidos a “(…) las condiciones de uso de los servicios que se encuentren bajo su competencia (…)”. En ese sentido, OSIPTEL en cumplimiento con lo dispuesto por el citado Reglamento emitió la Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/OSIPTEL, que aprueba las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (en adelante, Condiciones de Uso), la misma que entró en vigencia el 1 de marzo de 2004. A lo largo de la vigencia de las Condiciones de Uso, este Organismo ha recibido diversos comentarios y consultas por parte de los usuarios y las empresas operadoras respecto a los alcances de algunas de las disposiciones contenidas en la mencionada norma, solicitando en algunos casos precisiones a la misma, así como propuestas de modificación de determinados artículos. Es así que, luego de una revisión y evaluación de las Condiciones de Uso, OSIPTEL ha considerado conveniente efectuar algunas precisiones y modificaciones a la referida norma, así como la inclusión de nuevos artículos, las cuales a continuación se detallan: Ejercicio de los derechos del abonado (Artículo 2) Teniendo en cuenta que el abonado es el titular del servicio público de telecomunicaciones, y que por tanto, ejerce todos los derechos que regula la norma de Condiciones de Uso, se ha considerado conveniente eliminar la referencia a que el “usuario” pueda otorgar poder a cualquier persona para el ejercicio de sus derechos, toda vez que el abonado es quien legal y contractualmente goza de dichos derechos. Cabe precisar que, de acuerdo a lo dispuesto en la citada norma, el usuario goza sólo de ciertos derechos (v.g. presentación de reclamos, solicitar información y asistencia a través de números gratuitos), los cuales pueden ser ejercidos por cualquier tercera persona, no siendo necesario que para ello, el usuario otorgue el respectivo poder. De otro lado, con la finalidad de facilitar las transacciones de los abonados, se ha considerado pertinente facultar a las empresas operadoras a flexibilizar la formalidad existente para el otorgamiento de poderes a terceras personas para el ejercicio de los derechos de abonado, el cual exige que el poder se encuentre legalizado por un notario público. Así, se ha dispuesto que las empresas operadoras tengan la posibilidad de aceptar que el abonado autorice al tercero, el ejercicio de los derechos que esta norma le reconoce, mediante una carta simple. De esta manera, las empresas operadoras podrán disponer de un mecanismo más expeditivo para las transacciones que se realicen a través de representante, facilitando así los trámites y gestiones que requieran realizar los abonados mediante éstos últimos. Sin embargo, a efectos de brindar una mayor seguridad sobre el otorgamiento de dicho poder, se ha considerado que, de manera adicional a la carta simple, se adjunte a ésta última, copia simple de: (i) el documento legal de identificación del abonado (Documento Nacional de

Page 90: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 90

Identidad, Carné de Extranjería, Registro Único de Contribuyentes); y, (ii) el último recibo del servicio; debiendo la empresa operadora verificar la veracidad de la información contenida en la documentación que le sea presentada, así como la identidad del representante (v.g. verificar la concordancia de los datos personales del poderdante respecto al documento legal de identificación y al último recibo que se adjunten conjuntamente con el poder simple), de tal manera que se impida que terceros puedan hacer uso indebido del servicio o realizar transacciones que el abonado desconoce. Derecho de acceso al servicio de telefonía fija (Artículo 4) Teniendo en consideración que el servicio de telefonía fija es considerado un servicio básico, y que sobre la base de ello, las Condiciones de Uso en su artículo 4 (último párrafo) han previsto que para el acceso al servicio de telefonía fija, las empresas operadoras no podrán condicionar el acceso -a la primera línea telefónica- a la capacidad crediticia del solicitante del servicio, ni limitar el derecho del solicitante a elegir el plan tarifario que le resulte más conveniente; este Organismo ha evaluado la pertinencia de incluir una excepción a dicha disposición para aquellos solicitantes que tengan antecedentes de uso indebido u otro tipo de actos ilícitos comprobados. La salvedad incluida en el último párrafo del artículo 4, responde a que no resulta razonable ni coherente con la normativa vigente que aquellas personas solicitantes del servicio que, en determinado momento, han tenido la calidad de abonados y no han cumplido con las obligaciones que les impone las Condiciones de Uso y el contrato de abonado (toda vez que han realizado actos ilícitos en perjuicio de la empresa operadora, como es el caso del uso indebido del servicio), cuenten con la posibilidad de acceder al servicio sin ninguna evaluación previa o restricción alguna. Sin embargo, es importante precisar que la mencionada excepción en el artículo 4 de las Condiciones de Uso, no debe entenderse como la facultad de las empresas operadoras de negarse a contratar el servicio por cuanto los solicitantes tengan antecedentes de uso indebido u otro tipo de actos ilícitos comprobados, sino como la posibilidad de la empresa operadora de condicionar la contratación del servicio a la capacidad crediticia y/o a la asignación del solicitante a un determinado plan tarifario, de tal manera que con dichas medidas pueda prevenirse la comisión de actos catalogados como ilícitos. Información a ser proporcionada por la empresa operadora (Artículo 6) En atención a que en los últimos años, los equipos terminales y el desarrollo de las redes han venido permitiendo la utilización de diferentes opciones de servicios1, se ha considerado necesario precisar en el numeral (vi) del artículo 6 de las Condiciones de Uso que, al momento en que las empresas operadoras informen a los usuarios y abonados acerca del uso y alcance de los equipos terminales, también brinden información respecto a: (i) si el uso de dichas opciones de servicios se encuentra sujeto a una contratación previa, o (ii) si la opción está sujeta a tarificación por consumo efectivamente realizado; de tal manera, que el abonado pueda tomar una decisión adecuada sea al momento de contratar o al efectuar un uso o consumo de éstos. Asimismo, se ha considerado pertinente que al momento de la contratación y durante la provisión del servicio, la empresa operadora que ofrezca servicios prepagos brinde a sus abonados información respecto al procedimiento que hubiera establecido para dar de baja el servicio, en caso no se hubiera rehabilitado o recargado el mismo. Es importante precisar que, la incorporación de esta nueva obligación para las empresas operadoras se sustenta en que dada la naturaleza del servicio prepago, resulta necesario que los abonados cuenten con la información antes

1 En el caso de servicios públicos móviles, en la medida que los equipos terminales lo permiten, las empresas operadoras vienen ofreciendo diversos servicios como acceso a Internet, servicios multimedia, entre otros.

Page 91: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 91

mencionada, a efectos que tengan en consideración que de no rehabilitar o recargar su servicio prepago, éste último sólo estará disponible hasta el plazo que la empresa operadora hubiere establecido. Sobre esta base, el abonado adoptará la decisión más adecuada a sus necesidades, con el conocimiento de las consecuencias que implicaría una falta de rehabilitación o recarga - como es la pérdida del número telefónico o de abonado -, pudiéndose prevenir de esta manera, la presentación de reclamos posteriores por un presunto corte indebido del servicio. Así también, se ha dispuesto de manera expresa que la empresa operadora que ofrezca el servicio de acceso a Internet, se encuentra obligada a brindar al momento de la contratación y durante la provisión del servicio, información referida a la velocidad de transmisión objeto del contrato de abonado, así como información sobre la velocidad de transmisión mínima que dicha empresa garantizará al abonado o usuario en tanto subsista el vínculo contractual. Diversos abonados y/o usuarios han reportado a este Organismo que la velocidad de transmisión que reciben, resulta sustancialmente distinta de la velocidad ofrecida por la empresa operadora a través de diversos medios de publicidad, lo cual en la mayoría de los casos constituye el factor determinante de la elección de consumo que realiza el abonado al momento de decidir sobre la empresa operadora que le proveerá el servicio de acceso a Internet. Por tal motivo se ha dispuesto en el artículo 11 que la información que se viene haciendo referencia deberá ser incluida de manera expresa en los contratos de abonado para la prestación del servicio de acceso a Internet. Adicionalmente, se ha establecido la obligación de las empresas operadoras de brindar información, tanto al momento de contratar como durante la provisión del servicio, sobre los lugares en los que los abonados podrían realizar el pago de los servicios, o los medios alternativos a través de los cuales también se puede dar cumplimiento a las obligaciones de pago, de tal manera que el abonado se encuentre debidamente informado (con información actualizada) de las posibilidades con las que contaría para efectuar el pago de los servicios que tenga contratados. Para el cumplimiento de esta obligación, las empresas operadoras estarán en libertad de establecer los mecanismos de difusión que consideren más adecuados, debiendo ser estos idóneos para que el abonado pueda tomar debido conocimiento de dicha información. Igualmente, debe otorgarse un detalle suficiente de las condiciones que exigen algunos de los lugares o medios establecidos por las empresas operadoras como opciones para realizar el pago de los servicios2. Igualmente, se ha considerado de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas operadoras, brindar información -al momento de la contratación y durante la ejecución del contrato- acerca de cualquier restricción temporal en el equipo terminal que limite el acceso a la red de otro operador, siempre que se hubiera adquirido conjuntamente con la contratación del servicio bajo la modalidad prepago y a un valor menor que el precio de lista. Cabe señalar que, esta información resultará relevante y necesaria para una adecuada elección del potencial abonado al momento en que decida contratar el servicio, toda vez que éste no tendrá la opción de acceder a la red de otra empresa operadora sino hasta que transcurran doce (12) meses desde la adquisición del referido equipo terminal. De otro lado, en la presente norma se ha considerado apropiado establecer la obligación de las empresas operadoras de servicios públicos móviles de contar con un directorio de números telefónicos o de abonado, a través de su página web de Internet (en caso dispongan de esta facilidad), en el que se publique, a solicitud del abonado, (i) el nombre del abonado, y (ii) el número telefónico o de abonado que le ha sido asignado. Asimismo, se ha establecido que es derecho del abonado solicitar la inclusión o exclusión de los datos antes mencionados en el referido directorio, por cada número telefónico con que cuente; debiendo la empresa operadora para tal efecto, informar al abonado, a través del medio que considere idóneo (v.g. sea a través de los recibos de

2 Muchas empresas operadoras incluyen este tipo de información en el recibo de servicio, advirtiendo que algunos lugares o medios alternativos de pago cobran adicionalmente una comisión por dicha transacción, como es el caso de las entidades financieras, así también en el recibo de servicio se inserta información de los lugares que procesan los pagos inclusive hasta luego de vencido el recibo de servicio.

Page 92: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 92

servicios, mensajes de texto, locución hablada, entre otros) respecto a este derecho y a la gratuidad del mismo cuando el abonado solicite su inclusión en el directorio por primera vez, siendo importante precisar que los pedidos de exclusión se realizarán sin costo alguno para el abonado. Cabe señalar que, la configuración de este nuevo derecho del abonado de los servicios públicos móviles, no estaría contraviniendo cuestiones de privacidad e intimidad (toda vez que, normalmente el servicio público móvil ha sido calificado con el carácter de “personal”) en la medida que, sería necesario que el abonado expresara su consentimiento previo, para que pueda figurar en el directorio de números telefónicos o de abonado que, para estos efectos, la empresa móvil deberá diseñar y que, posteriormente, deberá mantener actualizado en su página web de Internet. Debe precisarse que, con esta medida se podrá favorecer a muchos abonados que deseen que sus datos aparezcan listados en un directorio de números telefónicos o de abonado, ya sea por razones de índole laboral, profesional, entre otros, resultando de esta manera beneficiados con esta regulación. Por otra parte, debido a los reiterados reclamos que OSIPTEL ha venido conociendo respecto a los servicios de valor añadido que son prestados por las empresas operadoras móviles a través de la utilización de números calificados como servicios especiales facultativos (los cuales en su mayoría se caracterizan por la falta de información previa al usuario sobre los mismos), y con la finalidad de garantizar una adecuada protección al usuario de estos servicios, se ha considerado pertinente modificar lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 6 de las Condiciones de Uso, estableciéndose que las empresas operadoras se encuentran obligadas a garantizar que los usuarios sean informados en cada oportunidad que accedan al servicio y con anterioridad al inicio de la prestación y tasación del mismo, acerca de: (i) la tarifa y tasación aplicable, y (ii) la obligación adicional de asumir el costo del tráfico de la llamada, de ser el caso. La citada información deberá ser brindada al usuario mediante una locución en caso el servicio sea prestado a través de comunicaciones de voz, y cuando el servicio sea prestado por medio de mensajes de texto o datos, a través de cualquier medio idóneo que permita al usuario tomar conocimiento de aquello. Finalmente, con relación al último párrafo del artículo 6 de las Condiciones de Uso, es importante señalar que atendiendo a la necesidad de brindar al momento de la contratación toda aquella información necesaria, relevante y de utilidad para el abonado, se ha considerado adecuado trasladar la obligación de información sobre el procedimiento de reclamos, únicamente al inicio de relación contractual, debiendo la empresa operadora entregar al abonado una Cartilla de Información con el contenido de los alcances y disposiciones de mayor relevancia respecto a la Directiva de Reclamos. Como se ha mencionado anteriormente, la obligación de informar acerca de las direcciones de oficinas de pago y de otros medios habilitados para el pago de los servicios, deberá realizarse igualmente tanto al momento de contratar, como durante la provisión del servicio. En ese sentido, dado que la información sobre el procedimiento de reclamos y los lugares o medios alternativos de pago de los servicios, estarán siendo informados al inicio del vínculo contractual, se ha considerado adecuado que las empresas operadoras informen con una periodicidad mensual, el número telefónico de información y asistencia de la referida empresa, así como el número telefónico de información y asistencia de OSIPTEL, éste último denominado Fonoayuda (0801-12121), a efectos que los abonados y usuarios puedan de realizar cualquier tipo de consulta sobre dichos temas u otros vinculados a la prestación del servicio. Dicha información deberá estar contenida en el propio recibo del servicio, y en caso de existir imposibilidad para ello (v.g. servicios bajo la modalidad prepago), la información deberá ser remitida a la dirección electrónica señalada por el abonado o a la casilla de mensajes de voz o de texto. Contrato de abonado (Artículos 7 y 11)

Page 93: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 93

Dada la naturaleza jurídica de los contratos de abonado, éstos constituyen verdaderos contratos de adhesión, en los cuales la facultad de establecer su contenido resulta por lo general manifiestamente mayor en una de las partes respecto de la otra. Lo señalado resulta más evidente cuando se tiene en consideración que en dichos contratos, el acceso al servicio, requiere la aceptación previa del solicitante sobre la totalidad de sus estipulaciones (incluida la aceptación anticipada de modificaciones futuras de las disposiciones contractuales por parte de la empresa operadora). Teniendo en consideración lo expresado, en la presente resolución se modifica el artículo 7 de las Condiciones de Uso, estableciéndose que para el caso de modificaciones futuras de las disposiciones contractuales realizadas por la empresa operadora, estarán permitidas: (i) las modificaciones tarifarias, que se regirán por lo establecido en el Reglamento General de Tarifas; y, (ii) las modificaciones que resulten más beneficiosas al abonado y no sean contrarias a las Condiciones de Uso. Para este último caso, se ha establecido que la empresa operadora deberá contar previamente con la aprobación de la Gerencia General de OSIPTEL y comunicar al abonado sobre dichas modificaciones, mediante la utilización de un mecanismo idóneo que deje constancia de su recepción. Es importante señalar que la aprobación por parte de OSIPTEL de las modificaciones contractuales propuestas por la empresa operadora, tiene un carácter obligatorio y necesario en la medida que será este Organismo el encargado de evaluar y analizar si las propuestas de modificación otorgan o no beneficios para los abonados. Cabe indicar que la comunicación a que se hace referencia no significa que la empresa operadora deberá contar con la aceptación previa del abonado sobre cada modificación que se realice, toda vez que el asentimiento para dichas modificaciones es brindado por el abonado al momento de la celebración del contrato. Por tanto, la naturaleza de la comunicación, sobre las modificaciones efectuadas, incluida la toma de conocimiento de las mismas por parte de aquél, constituye un requisito adicional que resulta obligatorio para la eficacia y el ejercicio, más no para la validez de las referidas modificaciones. Respecto al mandato contenido en el primer párrafo del artículo 6 de la Condiciones de Uso, según el cual “Toda persona tiene derecho a recibir de la empresa operadora información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones (...)”, se ha verificado que, en la práctica, la información más completa con la que cuenta el abonado se encuentra contenida en el contrato de abonado. No obstante ello, cuando la empresa operadora coloca a disposición de los contratantes, información que -si bien puede considerarse completa por encontrarse en el contrato de abonado y anexo (s) si lo(s) hubiere- se halla redactada de manera ininteligible o hace uso de términos que no facilitan la comprensión de su contenido. Por tal motivo se ha establecido en el artículo 11 de la Condiciones de Uso, una disposición expresa en virtud de la cual, la empresa operadora se encuentre obligada a incluir en sus contratos de abonado cierta información que este Organismo ha identificado como relevante para la toma de decisión que deberá realizar aquél al momento de elegir la empresa operadora que le proveerá el servicio. Con esta medida se busca que el abonado (i) realice una elección de consumo que resulte ajustada a la satisfacción de sus necesidades (ex ante); y, (ii) cuente con una fuente de información permanente sobre sus derechos y deberes sobre el servicio que ha contratado (ex post). Para tales efectos, a modo ilustrativo debe tomarse en consideración lo establecido en el artículo 40 y Anexo 3 de la Resolución S.B.S. Nº 1765-2005 que aprueba el Reglamento de Transparencia de Información y Disposiciones aplicables a la Contratación con Usuarios del Sistema Financiero, norma que a manera de ejemplo, incluye algunos tipos de fuentes que cumplen con las características exigidas en el artículo 7 de las Condiciones de Uso, las mismas

Page 94: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 94

que podrán ser empleadas por las empresas operadoras en la redacción de sus contratos de abonado. Adicionalmente a ello, existen en el mercado empresas operadoras cuyos contratos de abonado contienen caracteres de tamaño reducido que hacen casi imposible la lectura, y por ende, la comprensión para el contratante del servicio. Dicha situación trae como consecuencia que en la práctica, con anterioridad a la celebración del contrato de abonado, se generen situaciones en las cuales el contratante del servicio se ve imposibilitado de acceder a la información que le permitirá tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada. En atención a lo expuesto, este Organismo está disponiendo que los caracteres empleados en los contratos de abonado y anexo(s) si lo(s) hubiere, no deberán ser inferiores a los tres (3) milímetros y que la redacción de los mismos, deberá realizarse de manera clara mediante la utilización de términos que no dificulten la comprensión del contratante del servicio, y que deberá contar con espacios entre líneas y caracteres que resulten razonables para un mejor entendimiento de su contenido. Para tal efecto, se ha tomado en consideración la experiencia recogida en las normas de protección al consumidor aplicable para los servicios prestados por las empresas de operaciones múltiples del sistema financiero sujetas a la regulación específica de la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Así, el artículo 3 de la Ley Nº 28587, Ley complementaria a la Ley de protección al consumidor en materia de servicios financieros, dispone de manera expresa que “Las empresas sujetas a los alcances de la presente Ley están obligadas a presentar sus formularios contractuales en caracteres que sean adecuadamente legibles para los usuarios, los cuales no deben ser inferiores a tres (3) milímetros”. La redacción y términos utilizados debe asimismo facilitar su comprensión por los clientes”. Tomando en consideración el tiempo trascurrido desde la expedición de las Condiciones de Uso, se ha considerado conveniente modificar la disposición que obligaba a las empresas operadoras a entregar al abonado una copia de dicha norma, mediante documento físico, o en cualquier modalidad de soporte que permita el almacenamiento de información, o a través de medios electrónicos, así como modificar la obligación contenida en el último párrafo del artículo 6 de las Condiciones de Uso, en lo referido a la información sobre el procedimiento de reclamos. Así en el cuarto párrafo del artículo 7 de las Condiciones de Uso, se ha dispuesto la obligación de la empresa operadora de poner en conocimiento del abonado la existencia y contenido de las Condiciones de Uso, así como de la Directiva de Reclamos, la cual se entenderá cumplida (i) mediante la entrega al abonado de la Cartilla de Información que previamente elaborará y aprobará la Gerencia General de OSIPTEL; y, (ii) mediante la inclusión de un vínculo en la página web de Internet principal de la empresa operadora que disponga de una, el mismo que deberá direccionar hacia la versión actualizada de las Condiciones de Uso y de la Directiva de Reclamos. Para el caso consignado en el numeral (i) la obligación deberá ser cumplida al momento de la contratación del servicio o en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario de la fecha de dicha celebración, mediante documento físico o el empleo de medios electrónicos. Para el caso del numeral (ii) la obligación se entenderá cumplida al momento que la empresa operadora comunique sobre la existencia de dicho vínculo al abonado, siempre que la comunicación se realice al momento de la contratación del servicio. De otro lado, con la finalidad de garantizar una adecuada protección de los derechos del abonado de servicios públicos de telecomunicaciones, y de realizar una verificación preventiva a los términos contractuales, se ha considerado pertinente incluir adicionalmente a la obligación establecida en el tercer párrafo del artículo 11, que en caso la empresa operadora realice modificaciones al contenido del contrato de abonado, éstas deberán ser comunicadas a OSIPTEL oportunamente.

Page 95: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 95

Servicios bajo la modalidad prepago (Artículo 8) Se ha considerado pertinente precisar que para el caso de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 8 de las Condiciones de Uso, referido a la obligación de contar con un registro de los abonados que hubieren contratado servicios bajo la modalidad prepago, dicho registro deberá encontrarse debidamente actualizado de manera permanente. La medida busca disminuir la incidencia de terminales adquiridos de manera ilícita mediante la correcta identificación del último titular del servicio, así como evitar situaciones en los que, por falta de información actualizada sobre los datos personales del último abonado, se genere un perjuicio para ex titulares del servicio, como consecuencia del uso indebido o de la utilización del mismo para la comisión de un ilícito por parte de aquél. De otra parte, debido a la naturaleza de los servicios contratados bajo la modalidad prepago, se aprecia que dicha situación no permite asimilar a estos casos, el procedimiento establecido para la suspensión y corte del servicio dispuesto en los artículos 51 y 55 de las Condiciones de Uso. Por tanto, en la práctica, quedaba abierta la posibilidad que la empresa operadora diera de baja el servicio contratado bajo la modalidad prepago, sin más necesidad que la constatación de la falta de rehabilitación o recarga de dicho servicio más allá del periodo máximo dispuesto por aquella, con la consiguiente pérdida del número telefónico o de abonado, todo lo cual ha significado una desprotección y un perjuicio al abonado. Frente a lo señalado, se ha dispuesto que para el caso de los servicios contratados bajo la modalidad prepago, la empresa operadora se encontrará obligada a comunicar a este Organismo el procedimiento que empleará para dar de baja el servicio, en caso éste no hubiese sido recargado o rehabilitado dentro del plazo establecido por aquella. Asimismo, se ha determinado que, en caso la empresa operadora decida dar de baja el servicio, ésta requerirá de una comunicación previa al abonado con una anticipación no menor de quince (15) días calendario a la fecha de baja, salvo en caso exista un saldo de tráfico no utilizado, supuesto en el cual la comunicación señalada deberá realizarse como mínimo con quince (15) días calendario antes del vencimiento del plazo máximo de doscientos diez (210) días calendario dispuesto para la utilización de saldos en el segundo párrafo del artículo 90. Cabe señalar que la comunicación referida, deberá ser realizada mediante cualquier medio idóneo, lo cual significa que, cualquiera que sea el mecanismo elegido para ello, éste deberá ser adecuado y apropiado para el cumplimiento de la finalidad buscada, esto es poner en conocimiento del abonado la decisión de la empresa operadora de dar de baja el servicio. Por tanto, dicha comunicación deberá realizarse mediante cualquier medio que deje constancia de su envío. De otro lado, considerando el caso de los planes tarifarios bajo la modalidad prepago del servicio de telefonía fija, donde la disponibilidad para el uso de aquél depende de una activación variable y no necesariamente mensual, se ha considerado pertinente establecer un tratamiento distinto para efectos de las devoluciones por fracciones de tarifa o renta fija, la cual resulta perfectamente aplicable en aquellos casos en los que el pago efectuado por el abonado se realiza de manera mensual o por períodos no variables, en aplicación de la regla contemplada en el inciso (v) del artículo 24 de las Condiciones de Uso que dispone que sólo puede cobrarse por servicios efectivamente prestados y, lo señalado en el artículo 52 del mismo texto legal que dispone que durante la suspensión del servicio, la empresa operadora no podrá aplicar cobro alguno por conceptos relacionados con el servicio. Así, se ha previsto que la devolución no corresponderá en los casos en que la empresa operadora otorgue el abonado la posibilidad de mantener inhabilitado su servicio por un período continuo mayor a dos (2) meses, siempre que el abonado cuente con la posibilidad de reactivar el servicio sin costo alguno. Adquisición de equipos terminales (Artículos 16 y 16-A)

Page 96: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 96

Este Organismo ha considerado pertinente modificar el último párrafo del artículo 16 de las Condiciones de Uso, a efectos de permitir el pleno ejercicio de la libertad de elección del abonado sobre los servicios brindados por otro operador, sin que para ello resulte necesario que dicho abonado cuente con un equipo terminal diferente, de una empresa operadora que provea el servicio empleando la misma tecnología. Sobre la base de lo señalado, la norma ha establecido de manera expresa que, en principio, el operador se encuentra prohibido de ofertar en el mercado equipos que incluyan alguna restricción de acceso a la red de otro operador que provea el servicio empleando la misma tecnología. La medida reposa en el entendido que, dadas las características de las alternativas para la comercialización de equipos terminales que actualmente son ofrecidas por los operadores al momento de la contratación (v.g. servicios móviles), una restricción absoluta e ilimitada no se encontraría justificada, salvo que se fundamentara en la existencia de un financiamiento o subsidio otorgado al abonado para la adquisición de los equipos terminales necesarios para la prestación del servicio. En ese sentido, se ha dispuesto el establecimiento de un plazo máximo para la aplicación de dicha restricción, con la finalidad de generar incentivos para facilitar el acceso de nuevos abonados a los servicios públicos de telecomunicaciones, y promover que los operadores ofrezcan en el mercado mayores alternativas para la comercialización de equipos terminales, permitiéndoseles el recupero de los montos que pudieran haber financiado o subsidiado al abonado, ya sea mediante la inclusión de dichos montos en la tarifa o renta fija, el tráfico generado por éste último, la celebración de acuerdos especiales para la adquisición y financiamiento de dichos equipos, entre otros. Lo señalado en el párrafo anterior encuentra fundamento en las siguientes consideraciones: (i) se trata de un sistema en el que la empresa operadora ofrece equipos terminales a un valor menor debido a la existencia de un subsidio o financiamiento para la adquisición de los mismos; (ii) se trata de equipos terminales, cuyos montos involucrados en su financiamiento o subsidio pueden ser recuperados por la empresa operadora; (iii) se trata de equipos terminales que son adjudicados en propiedad al abonado, motivo por el cual, la empresa operadora requerirá de un acuerdo específico con aquél para el establecimiento de alguna restricción en el equipo terminal que implique la limitación a uno de los atributos del derecho de propiedad; (iv) se trata de equipos terminales en los que la celebración de un acuerdo para la restricción del acceso a la red de otro operador permite la recuperación de los montos correspondientes al subsidio o financiamiento para la adquisición del terminal; (v) el periodo máximo de la restricción de acceso a las redes de otro operador en los equipos terminales, dispuesto para la recuperación de los montos correspondientes al subsidio o financiamiento para la adquisición de aquél, guarda estrecha correlación con el establecimiento de acuerdos especiales para la adquisición y financiamiento de dichos equipos que actualmente existen en el mercado de servicios móviles; (vi) la medida no implica un desconocimiento a “la libertad de elección del prestador del servicio” por parte del abonado3, toda vez que se requiere la celebración de un acuerdo específico para el establecimiento de dicha restricción, y adicionalmente, se ha dispuesto que la empresa operadora deberá incluir en su oferta de servicios (cualquiera sea la modalidad empleada), la comercialización de los mismos modelos de equipos terminales sin la mencionada restricción; y (vii) la creación de un sistema de incentivos para la comercialización de equipos terminales subsidiados o financiados, permitirá a la empresa operadora ofrecer mayores y mejores alternativas para el acceso de nuevos abonados a los servicios que ofrecen, lo cual genera mayor bienestar a la sociedad en su conjunto, al posibilitar un mayor acceso a los servicios públicos de telecomunicaciones en general.

3 Dispuesta en el numeral 3 del artículo 2º de la Decisión 638, en virtud de la cual se establecieron los lineamientos comunitarios de protección de usuarios, disponiéndose que los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones deberán adecuar sus normativas internas en materia de telecomunicaciones a lo señalado por aquella.

Page 97: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 97

Por otra parte, el penúltimo y antepenúltimo párrafo del artículo 16-A han establecido que, en los casos en que la empresa operadora establezca la restricción mencionada líneas arriba, deberá levantar la misma una vez culminado el periodo máximo de doce (12) meses desde la adquisición del equipo, a más tardar el segundo día hábil de efectuada la solicitud por parte del abonado. En los casos en que la empresa operadora se negara a levantar dicha restricción, o no realizara el mencionado levantamiento en el plazo máximo anteriormente señalado, el abonado se encontrará facultado para presentar un reclamo de acuerdo a lo dispuesto en la Directiva de Reclamos, en tanto subsista el hecho que da origen al reclamo. Es importante mencionar que el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 16 y 16-A se encuentra configurado como falta leve en el artículo 2 del Anexo 5 - Régimen de Infracciones y Sanciones- de las Condiciones de Uso. Conceptos facturables (Artículo 23) De la experiencia obtenida en la aplicación del artículo 23 de las Condiciones de Uso por parte de las empresas operadoras, y a efectos de asegurar que éstas no introduzcan en sus contratos de prestación de servicios, cláusulas que permitan incluir en la facturación (i) conceptos referidos a servicios o prestaciones no vinculados a servicios públicos de telecomunicaciones, o (ii) conceptos que no se encuentren comprendidos en la lista que está incorporada en el mencionado artículo, este Organismo ha advertido la necesidad de precisar en el propio artículo que, sólo serán susceptibles de ser facturados en el recibo de servicios, aquellos conceptos vinculados o derivados del servicio público de telecomunicaciones, estableciéndose de manera expresa que la referida lista de conceptos a ser incluidos en los recibos emitidos por las empresas operadoras, tiene carácter taxativo y no enunciativo, tal como se indica en la Exposición de Motivos de las Condiciones de Uso. Es importante mencionar que, la inclusión en el recibo de servicio de “conceptos no relacionados con servicios públicos de telecomunicaciones”, podría traer como consecuencia, la suspensión del servicio en virtud a que dichos conceptos serían parte de una cuenta única, y de otro lado, podría derivar en posibles reclamos por conceptos no relacionados con el servicio, los cuales tendrían que ser analizados por el TRASU, desnaturalizando de esta manera su función específica. En ese sentido, teniendo en consideración los problemas que podrían suscitarse con la inclusión en el recibo de conceptos no relacionados con la prestación del servicio, se considera apropiado que las empresas operadoras puedan incluir de manera adjunta a los recibos de servicios de telecomunicaciones, otros comprobantes de pago por conceptos distintos a estos servicios, de modo que el abonado pueda contar con la facilidad de pagarlos conjuntamente. Asimismo, sobre la base de las diversas consultas realizadas por las empresas operadoras respecto al alcance del concepto listado en el numeral (v) del mencionado artículo, y con la finalidad de evitar futuras interpretaciones erróneas, se ha considerado adecuado precisar el contenido de dicho numeral, señalándose que el concepto de “otros servicios públicos de telecomunicaciones” susceptibles de ser facturados en el recibo de servicio, está referido a que dicha inclusión sea resultado del régimen que para estos efectos haya aprobado OSIPTEL, a través de su Consejo Directivo, órgano máximo de este Organismo, con lo cual se deja claramente establecido que ningún otro órgano podrá aprobar este tipo de regímenes. Adicionalmente, se ha precisado la nomenclatura del numeral (ii) del citado artículo. Obligación de comunicar anticipadamente los cambios en las fechas de vencimiento de los recibos o ciclo de facturación (Artículo 25) Con la finalidad de brindar una adecuada protección al abonado, se ha considerado necesario tratar una situación que se desarrollaba en la práctica, en virtud de la cual una empresa operadora varió de modo discrecional el ciclo de facturación o la fecha de vencimiento de sus recibos de servicio, ocasionando problemas para el cumplimiento oportuno de los pagos por parte de los abonados. Por tal motivo, se ha establecido que en caso la empresa operadora requiera realizar cualquiera de dichas modificaciones, deberá informar previamente al abonado sobre dicho

Page 98: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 98

cambio a efectos que éste último se encuentre prevenido sobre las nuevas fechas de pago y vencimiento que le resulten aplicables a partir de la modificación realizada. Para tales efectos la comunicación que se realice al abonado, deberá ser efectuada de manera anticipada, a no menos de noventa días (90) calendario de la fecha de modificación, debiendo emplear cualquier mecanismo que se haya habilitado para ello, siempre que permita guardar una constancia de la recepción de aquella, para efectos de la correspondiente supervisión a cargo de OSIPTEL. Cabe señalar que se ha dispuesto adicionalmente que, en caso el mencionado cambio no sea realizado de motu propio por la empresa operadora, sino se derive de un requerimiento realizado por el propio abonado del servicio, no resultará aplicable el plazo dispuesto en el párrafo anterior, debido a que éste último se encuentra prevenido sobre la futura variación en sus fechas de pago y vencimiento de recibo, como lógica consecuencia de la modificación solicitada. En estos casos, la empresa operadora, de acuerdo a lo solicitado por el abonado, procederá a informarle sobre la fecha de realización de los mencionados cambios en el ciclo de facturación o fecha de vencimiento de recibos. Adecuación a Ley de Micro y Pequeña Empresa (Artículos 25 y 28) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 28 de las Condiciones de Uso, las empresas cuyos ingresos anuales facturados por los servicios públicos de telecomunicaciones que presten, resulten inferiores o iguales a cien (100) Unidades Impositivas Tributarias, están exceptuadas de la obligación de entrega del recibo en el domicilio del abonado y a la obligación de contar con un número telefónico libre de costo. Esta disposición tomó como referencia el criterio para la definición de pequeña y microempresa contenida en el Reglamento de la Ley Nº 27268, Ley General de la Pequeña y Microempresa, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 030-2000-MITINCI. Esta norma ha sido modificada mediante la aprobación de la Ley Nº 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, por lo que resulta pertinente recoger este criterio en la presente norma. De acuerdo a ello, las excepciones contenidas en los artículos 25 y 28 de las Condiciones de Uso, resultarán aplicables a aquellas empresas cuyos ingresos anuales facturados por los servicios públicos de telecomunicaciones que presten, resulten inferiores o iguales a cien (150) Unidades Impositivas Tributarias. Comisión de fraudes u otro tipo de actos ilícitos, Suspensión del servicio y Terminación del contrato a plazo forzoso (Artículos 30, 51 y 57) El numeral 4 del artículo 135 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, establece el derecho que tienen las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones de verificar que sus abonados o usuarios hagan un uso debido de los servicios que les preste y que, si de tal verificación se desprendiese el uso fraudulento o indebido, pondrá tales hechos en conocimiento de OSIPTEL, para que éste adopte las medidas necesarias para que cese la irregularidad. En el desarrollo del procedimiento de emisión de la Resolución Nº 060-2006-CD/OSIPTEL, norma que “Establece procedimiento que aplicarán las empresas operadoras para la suspensión cautelar y el corte definitivo por uso indebido de los servicios públicos de telecomunicaciones”, este Organismo recibió comentarios y sugerencias de las empresas operadoras, respecto de los artículos 30, 51 y 57 de las Condiciones de Uso, algunos de los cuales planteaban dudas que ameritan ser despejadas, a efectos de guardar coherencia con dicha norma, y garantizar con ello el respeto a los derechos de los usuarios. En tal sentido, se ha visto conveniente modificar el texto de los artículos citados precisando sus alcances, a través de la integración de sus contenidos con otros artículos del mismo cuerpo normativo.

Page 99: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 99

Respecto al artículo 30 de las Condiciones de Uso, cabe precisar que sus efectos regulan circunstancias en las que pueden concurrir los siguientes supuestos: (i) que se trate de servicios cuya facturación se encuentra sujeta a sistemas de tasación; (ii) que el uso ilícito del servicio sea efectuado por terceros ajenos a la relación contractual abonado - empresa operadora; (iii) que el uso ilícito sea desarrollado desde la red pública de la empresa operadora, es decir, fuera del inmueble de instalación del servicio; y, (iv) que el abonado haya actuado diligentemente. En ese orden de ideas, es claro que lo dispuesto por la “norma que establece el procedimiento que aplicarán las empresas operadoras para la suspensión cautelar y el corte definitivo por uso indebido de los servicios públicos de telecomunicaciones”, no resulta aplicable al supuesto previsto por el artículo 30, toda vez que aquélla regula el uso indebido del servicio realizado por quienes accedieron en forma lícita al servicio (abonado, usuario o arrendatario de servicios públicos de telecomunicaciones), y en tal sentido, se encontraría, más bien, vinculada a los supuestos desarrollados por el artículo 49 de las Condiciones de Uso, mientras que el artículo 30 regula las consecuencias del uso ilícito desarrollado por terceros. De otro lado, cabe advertir que el artículo 56 de las Condiciones de Uso establece que el contrato de abonado termina, entre otras, por las causales establecidas en el propio contrato de abonado; en tal sentido, es posible colegir que, si las empresas operadoras establecen como causal de resolución del contrato el uso indebido del servicio, pueden proceder, válida y legalmente, a resolver el contrato, sin necesidad de cumplir con el procedimiento establecido para la suspensión cautelar y el corte definitivo por usos indebidos de la red. Devolución de pagos indebidos o en exceso (Artículo 31 y Sétima Disposición Final de las Condiciones de Uso) Respecto a las reglas aplicables a la devolución por pagos indebidos o en exceso, se ha previsto que, si bien en todos los casos, estos pagos deben ser devueltos a los abonados, dicha exigibilidad no requerirá el cumplimiento de las obligaciones adicionales contenidas en el segundo párrafo del artículo 31 de las Condiciones de Uso (indicación sobre las sumas, motivos, fechas, tasa de interés aplicable, así como devolución en la misma moneda que se facturó el pago indebido o en exceso), cuando se trate de devoluciones que deban efectuar las empresas operadoras como consecuencia de cualquier variación tarifaria establecida por este Organismo. Sobre este aspecto, deberá entenderse por variación tarifaria, cualquier modificación de la tarifa, como consecuencia de procedimientos regulatorios para la emisión de resoluciones tarifarias de fijación de tarifas tope, así como de revisión y ajuste de las mismas, de conformidad con lo dispuesto al Reglamento General de Tarifas. De otra parte se ha precisado que, teniendo en consideración que el alcance de las devoluciones realizadas como consecuencia de pagos indebidos o en exceso, incluyen aquellos supuestos en los que la empresa operadora se encuentra obligada a efectuar devoluciones en virtud de resoluciones emitidas en primera instancia administrativa o por el TRASU, dichas devoluciones deberán efectuarse a mas tardar en el recibo correspondiente al segundo ciclo de facturación inmediato posterior. Adicionalmente, se ha establecido que para el caso en que no resulte posible efectuar la devolución a través del recibo de servicio (v.g. debido a que la empresa operadora no se encuentra obligada a entregar recibo al abonado por tratarse de servicios habilitados bajo la modalidad prepago, o debido a que el abonado del servicio ha perdido su condición de tal) la empresa operadora deberá efectuar la correspondiente devolución en el plazo máximo de dos (2) meses, empleando cualquier otro mecanismo que haya habilitado para tales efectos. En ambos casos, el plazo para la devolución de computará a partir de la detección el pago indebido o en exceso, o la notificación de la resolución de primera instancia administrativa o del TRASU que dispone la mencionada devolución. La medida busca evitar situaciones en las que la fijación de la fecha de devolución, a ser efectuada por las empresas operadoras, se realiza de manera discrecional y tardía, ocasionando un serio perjuicio al abonado, que si bien se encuentra habilitado para presentar una queja por

Page 100: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 100

incumplimiento de resolución de primera instancia administrativa o del TRASU de acuerdo a lo establecido en la Directiva de Reclamos, ello implica que su reclamo deberá sujetarse al plazo establecido para tales efectos, lo cual puede traer como consecuencia que la devolución del monto cobrado indebidamente o pagado en exceso, no sólo resulte inoportuna, sino también ineficaz, para los intereses del abonado. Adicionalmente, se ha dispuesto que sin perjuicio de la obligación de la empresa operadora de efectuar devoluciones individuales a los abonados por pagos indebidos o en exceso, las prescripciones del presente artículo no resultan de aplicación para aquellos casos en los que la devolución masiva de pagos indebidos o en exceso sea ordenada por OSIPTEL. Cabe señalar que, en los casos señalados en el artículo comentado, las devoluciones se efectuarán de acuerdo a lo que determine este Organismo para cada caso concreto en la correspondiente comunicación o acto administrativo, sin perjuicio de la posibilidad de efectuar un reclamo de acuerdo a la Directiva de Reclamos, en tanto no se efectúe la devolución una vez vencido el plazo fijado por OSIPTEL. De otro lado, en base a las consultas recibidas respecto a la aplicación de la Sétima Disposición Final, se ha considerado conveniente precisar que en caso de las devoluciones efectuadas a favor de los usuarios, la tasa de interés a aplicar no será menor a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. Atención en Oficinas o Centros de Atención a Usuarios (Artículo 33) En el artículo 33 de las Condiciones de Uso, se ha realizado una precisión respecto a lo que debe considerarse como centro de atención a usuarios, a efectos de subsanar algunas confusiones relacionadas al sentido de dicho término. De acuerdo a ello, la norma precisa que, no se encontrarán comprendidas dentro de los alcances de dicho término, los puntos de venta que se ubiquen dentro de establecimientos comerciales no relacionados con servicios de telecomunicaciones, en los que se ofrezca exclusivamente la contratación del servicio público de telecomunicaciones ni las oficinas de la empresa operadora que tengan por finalidad exclusiva recibir el pago de los servicios. Al respecto, mediante la mejora de la redacción del mencionado artículo, la norma rescata el sentido inicial de aquél, a efectos que se encuentren incluidos dentro del término “centro de atención a usuarios”, los locales donde se ofrezca la contratación del servicio público de telecomunicaciones, que no se encuentren ubicados dentro de establecimientos comerciales no relacionados con servicios de telecomunicaciones, en calidad de módulos o puntos de venta. Así, en los “centros de atención a usuarios”, la empresa operadora deberá permitir, como mínimo, la presentación de reclamos, recursos de apelación y quejas, así como la presentación de cualquier solicitud de los abonados y/o usuarios. De otro lado, se ha considerado necesario establecer que, en aquellos lugares donde se preste el servicio y no existan oficinas o centros de atención a usuarios, la empresa operadora estará obligada a garantizar al abonado y/o usuario, la posibilidad de contar con un mecanismo para la presentación de una solicitud, o recurso de reconsideración, apelación o queja; así como la obtención de una constancia que acredite la presentación de los mismos. Esta medida responde a la necesidad de otorgar mayor seguridad a los abonados y/o usuarios sobre la constancia de presentación de cualquier solicitud, reconsideración, apelación o queja, ante la eventualidad que se presentara una divergencia con la empresa operadora relacionada a la certeza, oportunidad y el alcance de lo presentado o el contenido del mismo. Para tales efectos, se ha establecido que la obtención de dicha constancia deberá contar con la misma garantía, celeridad y facilidades brindadas por la empresa operadora a los abonados y/o usuarios de las localidades donde existen oficinas o centros de atención. Con la finalidad de cumplir con dicha obligación, las empresas pueden suscribir convenios con instituciones públicas o privadas, así como utilizar los centros de recaudación para que éstos puedan recibir la

Page 101: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 101

documentación presentada por el abonado o usuario y entregar el cargo de recepción correspondiente. A este respecto, cabe señalar que la Ley del Procedimiento Administrativo General, en su artículo 119 - Reglas generales para la recepción documental (numeral 3), establece que los escritos que los administrados dirigen a las entidades pueden ser presentados a las autoridades políticas del Ministerio del Interior en la circunscripción correspondiente. Asimismo, en el artículo 121 - Recepción por medios alternativos (numeral 2), se establece que cuando las entidades no disponen de servicios desconcentrados en el área de residencia del administrado, los escritos pueden ser presentados en las oficinas de las autoridades políticas del Ministerio del Interior del lugar de su domicilio. Sin embargo, estas disposiciones no son necesariamente conocidas por el público, por lo que es pertinente que las empresas establezcan los canales de recepción que consideren más adecuados. Interrupción del servicio (Artículos 35, 36, 38 y 39) En la presente norma se ha precisado la redacción del primer párrafo del artículo 35, a efectos de dejar claramente establecido que las reglas contenidas en aquél6, resultarán de aplicación para todos aquellos casos en los que la interrupción del servicio sea consecuencia de una causa que no resulte imputable al abonado, ya sea como consecuencia de (i) trabajos de mantenimiento o mejoras tecnológicas en la infraestructura de la empresa operadora que superen los doscientos cuarenta minutos; (ii) trabajos correctivos de emergencia que no hayan podido ser previstos por la empresa operadora; o, (ii) eventos que no constituyan caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias fuera del control de la empresa operadora. De otro lado, teniendo en cuenta la modificación realizada en el artículo 317, se ha precisado que en los casos que resulte aplicable, la devolución o compensación a ser efectuada por la empresa operadora deberá realizarse dentro de los plazos establecidos en el mencionado artículo 31. Asimismo, se ha eliminado la referencia a “usuario” que contenía el numeral (i) del artículo 35, toda vez que la obligación de compensación o devolución ante un supuesto de interrupción del servicio deberá realizarse al abonado, en virtud a su calidad de parte de la relación jurídica instaurada en virtud del contrato de abonado celebrado entre ambas partes. Caso distinto resulta ser el de los servicios que utilizan sistemas de tarjetas de pago, en los cuales, dada su naturaleza particular, la devolución o compensación podrá efectuarse al abonado o usuario del servicio que haya adquirido y finalmente activado la tarjeta de pago. La compensación o devolución en cualquiera de los casos señalados en el presente párrafo deberá efectuarse en la misma moneda en que se facturó el servicio o se adquirió la tarjeta de pago. Por otra parte, se ha variado la referencia a “periodo de duración de la interrupción reportada” contenida en el primer párrafo del artículo 35, siendo remplazada por la de “periodo de duración de la interrupción”. Dicho cambio, responde a la necesidad de dejar establecido que cualquier devolución o compensación que sea consecuencia de la aplicación del mandato

6 En virtud de las cuales la empresa operadora se encuentra prohibida de cobrar al abonado monto alguno por al periodo de interrupción del servicio. 7 En virtud de la cual las devoluciones de las sumas correspondientes a pagos indebidos o en exceso, cualquiera sea la naturaleza de los mismos, deberán ser efectuadas a más tardar en el recibo correspondiente al segundo ciclo de facturación inmediato posterior o, en caso no sea posible la devolución a través del recibo de servicios - en los casos en los que el abonado haya perdido su condición de tal, o se trate de servicios habilitados mediante la modalidad prepago- dentro de los dos meses siguientes de efectuado dicho pago.

Page 102: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 102

contenido en el artículo 24 de las Condiciones de Uso8, deberá ser efectuada dentro los plazos máximos establecidos en el artículo 31, sin que para ello se constituya como requisito previo el cumplimiento de alguna carga u obligación por parte del abonado (como son los casos en los que el abonado comunica o “reporta” dicha interrupción a la empresa operadora). Para tal efecto, se ha mejorado la redacción del numeral (i) del artículo 36, a efectos de dejar claramente establecido que, con independencia del tipo de interrupción masiva que se trate (es decir aquellas que no resultan atribuibles al abonado y al mismo tiempo corresponden a una multiplicidad de abonados), la empresa operadora se encuentra obligada a comunicar la ocurrencia de dicho evento OSIPTEL dentro de los plazos establecidos en el último párrafo del artículo 35. En ese sentido, el articulo 35 ha dispuesto la existencia de un tratamiento distinto para la comunicación a ser efectuada a OSIPTEL. De esta manera cuando: (i) se trate de interrupciones masivas atribuibles a la empresa operadora, éstas deberán ser comunicadas a OSIPTEL dentro del día hábil siguiente de producida la causa; y, (ii) cuando se trate de interrupciones masivas no atribuibles a la empresa operadora, derivadas de una situación de caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias fuera del control de la empresa operadora, ésta deberá comunicar y acreditar tales eventos a OSIPTEL dentro de los plazos señalados en el artículo 39. La medida dispuesta en el primer párrafo del artículo 35, responde a un hecho concreto que se viene presentando en la práctica, en la cual se aprecia la existencia de casos en los que corresponde la aplicación de la respectiva devolución o compensación, sin que se requiera para ello el reporte previo del abonado como requisito para su materialización o exigencia, ya sea porque se trata de supuestos (i) en los que si bien existe un cobro indebido o en exceso, no se ha producido necesariamente la interrupción del servicio; (ii) en los cuales la empresa operadora se percata de la existencia de un cobro indebido o en exceso, aún cuando el abonado no haya reparado sobre tal; o, (iii) en los que aún conociendo la existencia de un cobro indebido o en exceso cuya exigibilidad no se encuentre afectada por la prescripción, el abonado se encuentra imposibilitado de acceder a un mecanismo procesal para solicitar la devolución de aquél9.En todos estos casos, la norma ha impuesto un deber que recae directamente sobre la esfera jurídica de la empresa operadora, en virtud del cual, en los casos que corresponda, deberá efectuar la compensación o devolución de aquellos montos cobrados indebidamente o en exceso, sin que medie más trámite que la toma de conocimiento sobre la existencia de los mismos. Por tanto, la empresa operadora no podrá justificar su omisión o retardo en la devolución de los montos cobrados indebidamente o en exceso, en el cumplimiento de alguna carga o obligación previa por parte del abonado. En atención a lo expuesto, se aprecia que los plazos contenidos en los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 31 constituyen la regla general (salvo que se trate de devoluciones masivas ordenadas por OSIPTEL, las que deberán realizarse de acuerdo a lo determinado por éste último), en virtud de la cual, la empresa operadora deberá efectuar la devolución o compensación a sus abonados, cualquiera sea el origen que motive el cobro indebido o en exceso, entendido en

8 Según el cual la empresa operadora sólo podrá efectuar cobros al abonado por servicios efectivamente prestados. 9 Por mandato expreso de las Condiciones de Uso, la obligación de la empresa operadora de efectuar la correspondiente devolución al abonado en los casos en los que se aprecie la existencia de un cobro indebido o en exceso, resulta aplicable incluso en aquellos supuestos en los que la exigibilidad de dicho cobro en vía administrativa se encuentre afectada como consecuencia de un aspecto de forma -Vg. vencimiento del plazo máximo para presentar el reclamo o recurso, entre otros supuestos- (aspecto formal). En estos casos, cuando alguna prueba o elemento de juicio no actuado oportunamente, brinde a la empresa operadora, certeza sobre la naturaleza indebida del cobro efectuado al abonado (aspecto material), ésta deberá realizar la correspondiente devolución a aquél dentro de los plazos establecidos en el artículo 31º, siempre que la posibilidad de exigir el mencionado cobro no se encuentre afectada por el plazo máximo de prescripción, en cuyo caso el mandato de devolución subsiste como obligación natural de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil.

Page 103: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 103

sentido lato, ya sea que se trate de: (i) un cobro indebido o en exceso propiamente dicho (primer párrafo del artículo 31), (ii) la interrupción del servicio por causa no imputable al abonado (artículo 35), (iii) la interrupción masiva atribuible a la empresa operadora, cuya devolución no haya sido ordenada por OSIPTEL (segundo párrafo del artículo 35), (iv) la interrupción del servicio por mantenimiento o mejora tecnológica en la infraestructura de la empresa operadora, siempre que dicha interrupción supere los doscientos cuarenta (240) minutos consecutivos (segundo párrafo del artículo 38), (v) la interrupción del servicio por mantenimiento correctivo de emergencia que no haya sido prevista por la empresa operadora, siempre que supere los sesenta (60) minutos consecutivos (tercer párrafo del artículo 38), (vi) la interrupción del servicio que no pueda ser calificada como consecuencia de un evento producido por caso fortuito, fuerza mayor u otra circunstancia fuera del control de la empresa operadora10 (penúltimo párrafo del artículo 39), entre otros supuestos. Por otra parte, a efectos de fortalecer la supervisión y fiscalización del cumplimiento de la normativa de protección a usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones, se ha establecido en el artículo 38 que -de manera adicional a la comunicación realizada a los abonados del servicio- la empresa operadora deberá informar a OSIPTEL la interrupción del servicio, en aquellos casos en los que ésta resulte necesaria para la realización de trabajos de mantenimiento o mejoras tecnológicas en su infraestructura. De esta manera, se uniformiza el tratamiento que las Condiciones de Uso venía otorgando a las interrupciones por trabajos correctivos de emergencia, equiparándolo con el de la interrupción del servicio por mantenimiento o mejoras tecnológicas, en el aspecto referido a la obligación de comunicar a este Organismo, toda vez que no existe en la práctica una razón que justifique su diferenciación. Es en ese sentido que en concordancia con lo señalado y a efectos de brindar a la empresa operadora una mayor flexibilidad en la programación de dichos trabajos, se ha disminuido a dos (2) días calendario el plazo mínimo en el que ésta deberá comunicar a los abonados y a OSIPTEL la interrupción del servicio por trabajos de mantenimiento o mejoras tecnológicas de su infraestructura. Asimismo, se ha precisado la regla contenida en el segundo párrafo del artículo 38, en virtud de la cual la empresa operadora se encuentra obligada a aplicar lo dispuesto en los artículos 35 (interrupción del servicio por causas no atribuibles al abonado), 36 (cómputo de interrupción del servicio) y 37 (periodo de interrupción del servicio) a los casos en los que el servicio se vea interrumpido por un periodo superior a doscientos cuarenta (240) horas consecutivas, siempre que dicha interrupción haya sido previamente comunicada a los abonados y a OSIPTEL, dentro de los plazos establecidos en el artículo 38. De otro lado, como una lógica consecuencia de la aplicación de la regla general contenida en el artículo 24 de las Condiciones de Uso (según el cual la empresa operadora sólo podrá efectuar cobros al abonado por servicios efectivamente prestados), se ha mejorado la redacción del último párrafo del artículo 38 referido al mantenimiento correctivo de emergencia, a efectos de dejar claramente establecido que, al tratarse propiamente de un supuesto de interrupción del servicio, corresponde la aplicación de las reglas establecidas para la devolución y compensación de los montos involucrados en el periodo de interrupción (artículo 35), siempre y cuando la duración de aquella hubiera excedido los sesenta (60) minutos consecutivos (artículo 37) contados a partir de la comunicación que la empresa operadora realice a OSIPTEL (artículo 36). Por otra parte, teniendo en consideración los comentarios de diversas empresas operadoras al artículo 39, se ha ampliado a cuatro (4) días hábiles el plazo para la acreditación de aquellos eventos que ocasionen la interrupción del servicio, ya sean consecuencia de caso fortuito,

10 Se incluyen aquellos supuestos en los que la empresa operadora no cumpla o cumpla de manera extemporánea con la acreditación de tales eventos, o con la presentación del cronograma y plan de trabajo para reparar y reponer el servicio; o, en los casos en que OSIPTEL determine la improcedencia de la mencionada acreditación o plan de trabajo. En cualquiera de estos casos, la empresa operadora se encontrará igualmente obligada a efectuar las correspondientes devoluciones o compensaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31º.

Page 104: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 104

fuerza mayor u otras circunstancias fuera del control de la empresa operadora, equiparándolo con el plazo existente para la presentación del cronograma y plan de trabajo para reparar y reponer el servicio dispuesto en el numeral (ii) del artículo bajo comentario. La medida busca hacer frente a situaciones en las que, debido a circunstancias ajenas a ella, la empresa operadora podía verse imposibilitada de acreditar dichas ocurrencias a OSIPTEL, tales como la demora en la entrega de información relevante por parte de terceros, entre otros supuestos. Adicionalmente a ello, aún cuando se consideraba implícito en la redacción de la norma original, se ha considerado importante dejar establecido que la presentación del cronograma a OSIPTEL deberá sustentarse en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, es decir que las medidas adoptadas en aquél deberán resultar adecuadas para la satisfacción de la finalidad buscada (reparar y reponer el servicio), debiendo por tanto ser integrales, oportunas y las menos gravosas posibles para el abonado, máxime cuando se tiene en cuenta que en estos casos, a pesar de la afectación a la continuidad del servicio público, la empresa operadora no se encontrará obligada a efectuar devolución o compensación alguna a éste último por el periodo de interrupción del servicio. Es importante mencionar que se ha dispuesto de manera expresa que, en caso la empresa operadora no diera cumplimiento a su obligación de comunicar y acreditar a OSIPTEL aquellos eventos que sean consecuencia de caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias fuera del control de la empresa operadora; o, no presentara el cronograma y plan de trabajo para reponer el servicio, dentro de los plazos establecidos en el presente artículo, la interrupción del servicio que se genere como consecuencia de dichos eventos será considerada como imputable a la empresa operadora, debiendo efectuar las correspondientes devoluciones o compensaciones a sus abonados, resultando aplicable para tales efectos, lo dispuesto en los artículos 35, 36 y 37 de las Condiciones de Uso. Dicha consecuencia será igualmente aplicable en los casos en los que aún habiendo comunicado tales eventos a OSIPTEL de conformidad con el numeral (i) del artículo 39, este Organismo determinase que la acreditación adjunta a ésta última es incompleta o carece de algún elemento determinante para crear convicción sobre la naturaleza jurídica de dichos eventos (acreditación defectuosa); o cuando aún habiendo acreditado la ocurrencia de tales eventos, dicha acreditación resulta insuficiente para que los mismos puedan ser calificados como producto de una causa no imputable a la empresa operadora (acreditación insuficiente). Del mismo modo, en caso la presentación del cronograma o plan de trabajo de la empresa operadora no resulte razonable y proporcional para la reparación y reposición del servicio interrumpido, OSIPTEL determinará como improcedente el mismo, resultando aplicable lo dispuesto en los artículos 35, 36 y 37 de las Condiciones de Uso. Registro de Interrupciones (Artículo 40) Con relación al artículo 40 de las Condiciones de Uso, se ha recogido normativamente la implementación del Registro de Interrupciones de manera adicional al Registro de Suspensiones y Cortes del servicio, originalmente considerado. La medida, se fundamenta en la distinta naturaleza de la “interrupción del servicio” y de la suspensión y corte de aquél, en el sentido que la interrupción se encuentra referida al hecho que la empresa operadora deje de prestar el servicio sin que exista solicitud previa por parte del abonado, diferenciándose dicha situación de los supuestos de suspensión del servicio (entendida como derecho del abonado, previa solicitud de aquél; o como facultad de la empresa operadora sin que medie solicitud del abonado en aplicación de las causales dispuestas en las Condiciones de Uso). De acuerdo a lo señalado, se aprecia que la importancia de contar con un Registro de Interrupciones, diferenciado del de Suspensiones y Cortes, resulta necesaria para la supervisión y fiscalización del cumplimiento de la normativa de protección de usuarios, así como para la verificación efectuada por el TRASU sobre el cómputo, periodo y devoluciones a ser efectuadas a los abonados por la interrupción del servicio, en los casos en que éstas resulten aplicables.

Page 105: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 105

Asimismo, se ha considerado pertinente precisar en el artículo 40 que la obligación de incluir el dato de los números o códigos del servicio o nombres de los abonados afectados, en el registro de interrupciones, suspensiones y cortes del servicio, no resulta aplicable para el caso de aquellos servicios que se provean empleando sistemas de tarjetas de pago que tengan por finalidad la adquisición de tráfico, únicamente. La medida responde a las especiales características de los servicios brindados a través de estas tarjetas de pago en los cuales, debido a que el empleo de dicha tarjeta no se encuentra asociada a un equipo terminal en particular (como sí ocurre en los casos de las tarjetas mixtas que tiene por finalidad habilitar el servicio conjuntamente con la adquisición de tráfico), no resulta posible la identificación del número o código del servicio, así como del nombre del abonado titular del mismo, pudiendo dicho tráfico ser consumido incluso desde diferentes equipos terminales. Límite de Crédito (Artículo 40-A) Teniendo en consideración la práctica observada en el mercado de servicios públicos de telecomunicaciones, y a efectos de brindar una adecuada protección al usuario, este Organismo ha considerado adecuado se incorpore a las Condiciones de Uso, la obligación de la empresa operadora de brindar, cuando corresponda en base a las características del plan tarifario que el abonado haya contratado, información sobre el límite de crédito que se le haya asignado a éste último, con la finalidad que el abonado desde el momento de la contratación o durante la provisión del servicio, de ser el caso, tenga conocimiento del referido límite de crédito, y en base a ello tome una adecuada decisión de consumo. En la presente norma se reconoce la facultad de las empresas operadoras de modificar los límites de crédito asignados a sus abonados. Sin embargo, se ha considerado pertinente establecer ciertas reglas a la facultad de variación de dichos límites a fin de proteger los intereses económicos del abonado, estableciéndose que en los casos en que (i) se incremente el límite de crédito asignado, éste sea aceptado por el abonado utilizando los mecanismos de contratación previstos en el Título XIII, no bastando que se comunique dicho incremento, por cuanto éste último estaría asumiendo mayores obligaciones a las que contrató inicialmente; y (ii) se reduzca el límite de crédito, bastará para ello una comunicación simple al abonado que deje constancia de su recepción. Adicionalmente, con la finalidad de evitar perjuicios económicos al abonado y futuras reclamaciones, se ha precisado que la empresa operadora se encontrará impedida de facturar consumos (salvo aquellos que no pueda controlar, por estar sustentados en motivos técnicos, como es el caso del roaming internacional) cuando ésta hubiera decidido suspender el servicio debido a que el abonado ha excedido el límite de crédito asignado, toda vez que no sería razonable que a pesar de encontrarse suspendido el servicio justamente por haber superado su límite de crédito, la empresa operadora deje abierta la posibilidad para que el abonado continúe realizando consumos adicionales (v.g. llamadas a concursos a través de números de servicios especiales facultativos) en la creencia de no haber superado el límite asignado o aceptado por su proveedor de servicios. En estos casos, cuando se produzca una suspensión del servicio, se ha considerado pertinente establecer que la empresa operadora no podrá aplicar tarifa por reactivación por suspensión, toda vez que no estamos frente a un supuesto de incumplimiento por parte del abonado de las condiciones del servicio ni de sus obligaciones de pago, sino que dicha suspensión se deriva de haber excedido el límite de crédito asignado por la empresa operadora, el cual es utilizado por ésta última como un mecanismo de control y protección -en la medida que no se generarían más consumos- ante un eventual incumplimiento de pago. Cesión de Posición Contractual (Artículo 42) En virtud de la cesión de posición contractual, el titular del contrato de abonado (cedente) se sustituye por un tercero (cesionario), con la aprobación de la respectiva empresa operadora (cedido).

Page 106: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 106

La cesión tiene como efecto esencial que el nuevo abonado (abonado cesionario) ingresa a ser parte en el contrato de prestación de servicios existente con la empresa operadora, reemplazando en su lugar al abonado antiguo (abonado cedente) y asumiendo todos los derechos y obligaciones que le correspondían a éste. Dada la existencia de esta transferencia del contrato, deben ser atribuidas especialmente las responsabilidades respecto de las obligaciones generadas antes de la cesión y de las obligaciones que se generen posteriormente. Inicialmente, en el último párrafo del artículo 42 de las Condiciones de Uso- de acuerdo al texto aprobado por Resolución Nº 116-2003-CD/OSIPTEL- se había previsto que el abonado cedente quedara como responsable del pago de la deuda pendiente que él mismo haya generado hasta la fecha de la cesión, aunque se permitía que, por pacto expreso, el abonado cesionario asuma el pago de dicha deuda. Posteriormente, mediante Resolución Nº 024-2004-CD/OSIPTEL, se eliminó el último párrafo del artículo 42, de tal forma que los efectos de la cesión quedaban sujetos a las reglas generales contenidas en el artículo 1437 del Código Civil, toda vez que dicha norma es de aplicación supletoria a las Condiciones de Uso. Dentro de este marco legal, le debía corresponder al abonado cesionario la asunción de todos los derechos y obligaciones que hasta antes de la fecha de la cesión le correspondían al abonado cedente, de manera tal que éste quedaba liberado de dichas obligaciones frente a la empresa operadora, siendo que esta liberación del cedente respecto al cedido es el efecto natural típico de la cesión. Sin embargo, en la medida que dicha regla general del Código Civil también admite pacto en contrario, se han podido observar casos en que los acuerdos de cesión no sólo no liberan al abonado cedente de las obligaciones generadas antes de la cesión, sino que además lo hacen responsable de las obligaciones que se generen posteriormente, constituyéndolo así en “fiador solidario” del abonado cesionario. Frente a ello, se ha considerado pertinente precisar las reglas que serán aplicables a la cesión del contrato de prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. Así, se establece expresamente, como regla que no admite pacto en contrario, que la cesión determinará la liberación absoluta del abonado cedente, quien queda totalmente apartado de la relación contractual que es objeto de cesión, y la atribución al abonado cesionario de todas las obligaciones derivadas de la relación contractual que es objeto de cesión, tanto las que se hayan generado antes de la fecha de la cesión- deuda pendiente- como las que se generen posteriormente a dicha fecha. Suspensión Temporal del Servicio (Artículos 44 y 45) Sobre la base de las consultas efectuadas a este Organismo, por parte de usuarios y empresas operadoras, respecto a la aplicación del artículo 44 de las Condiciones de Uso, se ha identificado la necesidad de precisar el alcance del derecho de suspensión temporal del servicio. De la lectura del mencionado artículo, podemos advertir que este derecho se determina por dos límites de tiempo vinculados y condicionados entre sí: “dos (2) meses” (período máximo de duración de la suspensión temporal) y “un (1) año” (período en que puede ocurrir la suspensión temporal). En ese sentido, cuando se hace referencia al periodo de “un año”, se considera que este no podría ser entendido como “año calendario”, toda vez que ello implicaría que este derecho se aplique de manera discriminatoria, en la medida que la amplitud del derecho que se reconocería a cada abonado dependería del momento del año calendario en que contrate el servicio. En consecuencia, se entiende que dicha referencia a un “periodo anual” debe aplicarse “por año de

Page 107: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 107

servicio”, teniendo en cuenta además que si el objetivo de la norma hubiera sido la aplicación por cada “año calendario”, entonces lo habría precisado así de manera expresa. Asimismo, se entiende también que el derecho a los “dos (2) meses” de suspensión temporal rige únicamente dentro de cada periodo anual, lo cual implica que su exigibilidad se agota con su aplicación efectiva o con el transcurso del periodo anual respectivo, entendiéndose entonces que dicho periodo de dos meses no es acumulable. De otro lado, a efectos de no restringir el derecho del abonado a suspender temporalmente el servicio, se han realizado precisiones al texto de los artículos 44 y 45, con la finalidad que no sólo se entienda que este derecho sólo pueda ser ejercido mediante una solicitud escrita, sino a través de cualquier mecanismo de contratación previsto en el Título XIII, facilitando de esta manera el ejercicio de dicho derecho. Igualmente, en ambos artículos se ha introducido el supuesto de la omisión por parte del abonado de indicar la duración de la suspensión solicitada, estableciéndose que ante dicha omisión, deberá entenderse que ésta es por el plazo de dos (2) meses consecutivos, debiendo la empresa operadora proceder a reactivar el servicio una vez que hubiere transcurrido dicho plazo. Derecho a la migración a los distintos planes tarifarios que ofrezcan las empresas operadoras (Artículos 48-A, 48-B, 48-C y 48-D) La Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2003-CD/OSIPTEL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 15 de abril de 2003, reguló el derecho de los abonados del servicio de telefonía fija a contratar los distintos planes tarifarios que ofrezcan las empresas operadoras del servicio de telefonía fija, así como el derecho de migrar de uno a otro de los planes tarifarios. Esta norma se emitió de manera complementaria a las Condiciones de Uso del Servicio de Telefonía Fija, aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 012-98-CD/OSIPTEL y dentro de un contexto de difusión de los distintos planes tarifarios por parte de Telefónica del Perú S.A.A.11, como empresa operadora del servicio de telefonía fija bajo la modalidad de abonado, optándose además, por hacer extensiva esta norma a todas las empresas que prestaban este servicio. Con posterioridad a la emisión de esta norma, este Organismo emite las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobadas por Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/OSIPTEL, publicadas en el diario oficial El Peruano el 19 de diciembre de 2003 y vigentes desde el 01 de marzo de 2004. Si bien esta norma tuvo la finalidad de regular los derechos y obligaciones de los abonados, usuarios y empresas operadoras, para todos los servicios públicos de telecomunicaciones, la misma no incorporó dentro de su texto la regulación específica del derecho a la contratación y migración de los distintos planes tarifarios. Esta regulación se mantuvo en una norma que, como se ha señalado, se aplicaba sólo al servicio de telefonía fija. Sin embargo, atendiendo al tiempo transcurrido desde la vigencia de ambas normas, este Organismo ha podido apreciar, por un lado, que la regulación del derecho a la migración de los distintos planes tarifarios de las empresas operadoras no debe reducirse al servicio de telefonía fija, sino que este derecho lo tienen todos los abonados de los distintos servicios públicos de telecomunicaciones, por lo que, la regulación debe hacerse extensiva a dichos abonados. Por otro lado, que, en la medida que la migración es un derecho del abonado, corresponde que su regulación se encuentre contenida en la norma que establece y regula estos derechos en un

11 Esta situación se señaló expresamente en la exposición de motivos de la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2003-CD/OSIPTEL: “OSIPTEL considera necesaria la regulación de este derecho a la migración en la medida que actualmente, como se aprecia de los nuevos planes tarifarios introducidos al mercado por la principal empresa operadora del servicio de telefonía fija, coexisten en el mercado de este servicio una diversidad de planes tarifarios y se requiere que existan normas que faciliten la migración entre los mismos.”

Page 108: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 108

cuerpo único y ordenado: las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones. Ahora bien, la regulación del derecho a la migración de los distintos planes tarifarios de las empresas operadoras para todos los servicios públicos de telecomunicaciones, ha requerido revisar las reglas aplicables al servicio de telefonía fija y hacerlas extensivas a los demás servicios, siempre velando por una adecuada protección de los abonados y que no existan mayores complejidades - que eventualmente generen costos adicionales - para la actuación de las empresas operadoras. Así, se establece claramente que el abonado durante la ejecución del contrato tiene derecho migrar entre los planes ofrecidos. Desde un punto de vista conceptual, se puede afirmar que el derecho a la contratación de los distintos planes tarifarios se manifestará claramente al momento de la contratación inicial del servicio público- conforme al Titulo II de las Condiciones de Uso -, en tanto que el derecho a la migración entre los distintos planes tarifarios se presentará durante la ejecución del contrato, es decir, en función al interés del abonado de contar con un plan tarifario que le resulte más conveniente. En esta norma se propone modificar la definición de migración, en el sentido que ésta se entienda como (i) la modificación del contrato de prestación de servicios; o, (ii) la resolución del contrato de prestación de servicios preexistente, y la inmediata suscripción de un nuevo contrato para la prestación del mismo servicio, bajo condiciones y características distintas a las anteriormente contratadas. Como se aprecia, la redacción establecida en el texto final, a diferencia del proyecto de modificación de esta norma, enfatiza en las definiciones contenidas en la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2003-CD/OSIPTEL, las cuales le otorgan un tratamiento amplio a la migración. Adicionalmente a lo antes señalado, se precisa que la solicitud de migración y su aceptación deberán realizarse utilizando los mecanismos de contratación previstos en el Título XIII de las Condiciones de Uso. Siguiendo la línea de la regulación anterior, se prohíbe a la empresa operadora realizar prácticas o imponer condiciones que perjudiquen el derecho del abonado de migrar a los distintos planes tarifarios. En ese sentido, se prohíbe, para efectos de la atención de la solicitud de migración del abonado o la aceptación de la empresa operadora de la migración solicitada: (i) la imposición de penalidades o cualquier modalidad de sanción, salvo cuando la migración se solicite dentro del plazo forzoso; (ii) el condicionamiento del derecho al transcurso de un determinado plazo mínimo de tiempo, salvo en los contratos a plazo determinado; (iii) condicionar a que el abonado del servicio haya cancelado o garantizado la deuda pendiente por la prestación del servicio respecto del plan tarifario del cual se migra (salvo en los casos de migración de un plan tarifario post pago a uno bajo la modalidad prepago); (iv) condicionar la solicitud de migración o su aceptación, a que el abonado del servicio no hubiere iniciado un procedimiento de reclamos; (v) condicionar la migración al cambio de número telefónico o de abonado, salvo que dicho cambio se sustente en motivos técnicos; (vi) negar la migración solicitada, bajo el sustento que al contratar el servicio el abonado se hubiere acogido a una oferta respecto del cargo único de instalación, en caso corresponda; (vii) negar la migración solicitada, bajo el sustento que no existen facilidades técnicas; y, (viii) realizar cualquier otra práctica, condicionamiento, restricción o exigencia, que de manera injustificada o indebida, limite el derecho del abonado a migrar de uno a otro plan tarifario. Con relación al numeral (iii) antes referido, es apropiado realizar la misma precisión contenida en la exposición de motivos de la Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2003-CD/OSIPTEL. No se trata de una prohibición irrestricta. Es necesario establecer límites para evitar situaciones que impliquen un incremento en el riesgo de incumplimiento del abonado frente a la empresa operadora, de tal manera que la empresa operadora no se encuentra prohibida de

Page 109: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 109

establecer este condicionamiento: (a) cuando la tarifa incluida en el plan tarifario al que el abonado desea migrar, sea mayor y se incremente el riesgo de incumplir con el pago por parte del abonado, o; (b) cuando el servicio se encuentre suspendido o cortado, por falta de pago o uso indebido del servicio, o; (c) cuando la empresa operadora haya otorgado facilidades de pago o refinanciamiento de la deuda al abonado y éste haya incumplido con el pago. En cuanto a la posibilidad de establecer una tarifa por concepto de migración, esta norma mantiene la regulación anterior, según la cual, la migración para el servicio de telefonía fija será gratuita, estableciéndose una regla diferente para el caso de los demás servicios, en los cuales será posible establecer una tarifa por migración. Esta, si bien se trata de una tarifa supervisada - es decir no sujeta a regulación tarifaria - deberá ser razonable y ajustada a los costos que le represente efectivamente la migración a la empresa operadora. El procedimiento general establecido para la migración es sencillo y garantiza que el abonado cuente con plazos preestablecidos para la atención de su solicitud. En caso se niegue la solicitud de migración o la misma no sea atendida en plazo establecido, se puede recurrir al procedimiento de reclamo. Bajo la premisa de que el abonado tiene derecho a contar con plazos ciertos y preestablecidos para la atención de sus solicitudes, y que los mismos no deben llevarlo a confusión, en esta norma se establece claramente la fecha en que debe hacerse efectiva la migración: a partir del ciclo de facturación inmediato posterior de aceptada la solicitud. Finalmente, con la finalidad de evitar confusión se precisa que la aceptación de la migración solicitada no supone la condonación de las deudas existentes por el servicio, ni la reactivación por suspensión o corte del mismo de ser el caso, salvo que exista acuerdo expreso entre el abonado y la empresa operadora. Uso debido del servicio (Artículo 49) Con la finalidad de precisar el texto del primer párrafo del artículo 49 de las Condiciones de Uso, se ha establecido que el abonado y/o usuario tiene la obligación de utilizar debidamente el servicio, de acuerdo al uso residencial o comercial que hubiera declarado a la empresa operadora al momento de la contratación, o durante la ejecución del mismo, como consecuencia de modificaciones contractuales conforme a lo previsto en la presente norma. En consecuencia, los abonados deberán utilizar el servicio de acuerdo a lo establecido en la presente norma y sujetándose a lo dispuesto en el contrato de abonado, debiendo tener en cuenta que el otorgarle un uso distinto al declarado, podría configurar un uso indebido del servicio, lo cual conforme a las Condiciones de Uso traería como consecuencia la suspensión del servicio o la resolución del contrato, según sea el caso. Suspensión del servicio (Artículos 51 y 52) Se ha incluido una precisión al mandato contenido en el penúltimo párrafo del artículo 51 de las Condiciones de Uso, en virtud del cual, la empresa operadora se encuentra prohibida de suspender el servicio en día feriado, no laborable o en la víspera de cualquiera de ambos. Debido a que la razón de dicha regla es proteger al abonado frente a una suspensión del servicio en un día en el cual se vea impedido de apersonarse a una oficina, de realizar el respectivo reporte o de recibir la visita de personal técnico de la empresa operadora por tratarse de un día feriado, no laborable o la víspera de cualquiera de ellos; el contenido de lo dispuesto en este apartado no puede incluir aquellos supuestos en los que la suspensión del servicio se realiza para efectos de evitar la comisión de fraudes, uso indebido del servicio u otro tipo de prácticas ilícitas que puedan originar cobros por servicios no prestados o daños a la planta externa de la empresa operadora, motivo por el cual se requiere la toma de acciones inmediatas por parte de aquella, cualquiera que sea el día en el que dichas prácticas sean detectadas.

Page 110: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 110

Adicionalmente, se ha mejorado la redacción del primer párrafo del artículo 52 de las Condiciones de Uso, a efectos de precisar que la empresa operadora no podrá efectuar cobro alguno por conceptos relacionados con la prestación del servicio, referido al periodo en el cual éste se encontró suspendido, eliminándose de esta manera la errónea interpretación asumida por algunas empresas operadoras, según la cual, el referido cobro resultaría inaplicable únicamente “durante la suspensión del servicio”, más no así luego de efectuada la reactivación de aquél. Terminación del contrato (Artículos 56, 57 y 95) De la aplicación de las Condiciones de Uso hasta ahora vigentes, se ha podido observar también algunas prácticas que estarían imponiendo barreras de salida a los abonados, en cuanto al ejercicio de su derecho a decidir unilateralmente y sin expresión de causa, la terminación del contrato, cuando éste no se encuentre sujeto a plazo forzoso. Al respecto, se ha considerado necesario precisar, como una condición equitativa, que el abonado puede comunicar a la empresa operadora su voluntad de resolver el contrato, utilizando el mismo mecanismo que empleó cuando le manifestó su voluntad de contratar el servicio, sin perjuicio de poder utilizar, a su elección, cualquier otro mecanismo que la empresa tenga implementado. Para tales efectos, a fin de mantener la concordancia y sistemática de la norma, se ha modificado el artículo 95- cuya redacción también ha sido mejorada- precisando que los mecanismos de contratación sirven también para que los abonados manifiesten su voluntad de resolver- terminar- el contrato. No obstante, cabe indicar que esta flexibilidad para el uso de mecanismos de contratación, no resultará aplicable cuando el abonado pretenda terminar un contrato que esté sujeto a plazo forzoso, pues tratándose de un supuesto excepcional, que está condicionado a determinadas causales objetivas, se ha restringido su trámite al mecanismo escrito. Por otro lado, se ha considerado necesario también disminuir el costo de salida para el abonado, reduciendo de quince (15) días calendario a cinco (5) días hábiles, el periodo que debe transcurrir desde la fecha en que el abonado comunica su voluntad de terminar- resolver- el contrato, hasta la fecha en que se hará efectiva dicha terminación- resolución-. Este derecho es reconocido tanto para los casos previstos en el artículo 56 -contratos sin plazo forzoso- como para los previstos en el artículo 57 -contratos con plazo forzoso-, quedando entendido que en este último caso, la resolución se producirá cuando efectivamente existan las causales que determinan el derecho del abonado a resolver unilateralmente el contrato (v.g. cuando la empresa efectivamente le ha incrementado la tarifa del servicio o, en el caso específico del servicio de televisión por cable, cuando la empresa efectivamente le ha dejado de proveer alguna señal de programación). Block de Conexión (Artículo 75-A) Por otro lado, este Organismo ha considerado conveniente adicionar el artículo 75-Aº a las Condiciones de Uso, a efectos de precisar que el block de conexión -en tanto punto de unión o conexión entre los equipos terminales del abonado y los elementos de planta externa12, que forman parte de la red pública de la empresa operadora- constituye el elemento a partir del cual se establece la delimitación de responsabilidades entre la empresa operadora y el abonado. De acuerdo a ello mediante la incorporación del artículo 75-Aº, se ha establecido que la empresa operadora será responsable por la seguridad y conservación de la infraestructura y demás

12 Constituidos por cables e instalaciones, que conforman el medio de transmisión de las señales de telecomunicaciones hasta el block de conexión y que forman parte de la red pública de telefonía, con independencia del lugar donde se encuentren ubicados.

Page 111: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 111

elementos de planta externa (incluido el block de conexión), independientemente de que ésta se encuentre ubicada sobre bienes de propiedad exclusiva o propiedad común de las unidades inmobiliarias. Es importante señalar que, adicionalmente al Régimen de bienes inmuebles de propiedad exclusiva, coexiste con aquél un régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común13, al cual resulta de aplicación lo dispuesto en el presente artículo. Al respecto, toda vez que las instalaciones de infraestructura y elementos de planta externa (incluido el block de conexión) que conforman la red pública de la empresa operadora, son bienes de propiedad de dicha empresa, corresponde a ésta última su conservación y mantenimiento, aún en los casos en que se encuentren ubicados o instalados sobre bienes de propiedad común (patios, espacios abiertos, ductos y pozos de luz ubicados al interior de las unidades inmobiliarias) sobre los que los propietarios de las unidades inmobiliarias ejercitan dominio respecto de una alícuota o cuota ideal del derecho de propiedad. Es importante precisar que la asignación de responsabilidad a la empresa operadora sobre los elementos que forman parte de la red pública, implica a su vez que ésta deberá proveer las garantías necesarias para evitar la vulneración de sus redes de telefonía por parte de terceros, independientemente de si estas se encuentran instaladas en inmuebles que comprenden bienes de propiedad exclusiva, o en zonas comunes de unidades inmobiliarias donde coexiste un régimen de bienes de propiedad exclusiva y propiedad común. En todos estos casos, el abonado no resultará responsable por los montos facturados correspondientes al tráfico cursado, producto de dichas vulneraciones. Lo expresado encuentra asidero en el artículo 30 de las Condiciones de Uso que atribuye a la empresa operadora responsabilidad por el tráfico originado en la red pública mediante prácticas ilícitas de terceros. Será ésta última, la que deberá proveer la correspondiente seguridad a cada uno de los elementos de su planta externa de sus instalaciones, a fin de evitar vulneraciones a las mismas. Guía Telefónica (Artículo 78) En estos últimos años, se ha venido advirtiendo que la empresa operadora del servicio de telefonía fija responsable de la emisión de la guía telefónica impresa, no sólo ha estado emitiendo dichas guías a través del medio físico impreso, sino mediante soportes que permiten el almacenamiento de la información contenida en la referida guía (v.g. discos compactos). Al respecto, se ha considerado apropiado plantear la posibilidad que estas guías telefónicas, previo consentimiento expreso del abonado, puedan ser remitidas mediante el medio de soporte que éste considere más adecuado a sus necesidades de consulta. En ese sentido, la presente norma mantiene el derecho del abonado a que sus datos aparezcan listados sin costo alguno en una guía telefónica; sin embargo, se flexibiliza la forma de entrega de la guía telefónica, estableciéndose como regla general la obligación de entregar un ejemplar impreso de la mencionada guía a cada abonado, salvo que se cuente con la aceptación expresa del abonado para que ésta sea entregada utilizando cualquier modalidad de soporte que permita el almacenamiento de información, o a través de medios electrónicos. En este último caso, se considera que la carga de la prueba, respecto de la aceptación de entrega por esta modalidad, corresponde a la empresa operadora.

13 De conformidad con lo señalado en el artículo 1º del la Ley Nº 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, de Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, se consideran unidades inmobiliarias donde coexisten bienes de propiedad exclusiva y propiedad común; entre otros, a los departamentos en edificios, quintas, casas en copropiedad, centros y galerías comerciales o campos feriales, otras unidades inmobiliarias con bienes comunes y construcciones de inmuebles de propiedad exclusiva.

Page 112: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 112

Es así que, se espera que este mecanismo facilite al sector corporativo y parte de los abonados residenciales que no utilizan la guía telefónica impresa -al momento en que desean realizar una búsqueda o consulta de un determinado número de abonado-, el acceso a esta misma información por medios más acordes con el avance tecnológico de las telecomunicaciones. De otro lado, se ha considerado conveniente precisar el alcance de la obligación dispuesta en el último párrafo del artículo 78, toda vez que si bien se señala que la empresa operadora en caso incluya en la guía telefónica un número telefónico erróneo, estará obligada a informar, sin costo alguno para el abonado, sobre el correcto número telefónico hasta por un período de sesenta (60) días calendario, no se dejaba claramente establecido desde qué fecha cierta se computaba dicho período. En atención a ello, se ha considerado adecuado precisar que dicho cómputo se iniciará desde el tercer día hábil siguiente al reporte que realice el abonado a la empresa que le provee el servicio. Modalidad y plazos de vigencia de tarjetas de pago (Artículo 88) En la versión inicial de las Condiciones de Uso se reguló un elemento importante en el desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones: las tarjetas de pago. En ese sentido, se estableció que éstas podían ser físicas o virtuales y que podían permitir la adquisición de tráfico y/o la habilitación de servicios públicos de telecomunicaciones. Asimismo, en función a la apreciación de las distintas tarjetas de pago en el mercado, se realizó una clasificación de las mismas, en atención a si tenían la finalidad de la adquisición de tráfico, la habilitación del servicio o la prestación de ambas características. Un aspecto que se reguló a detalle fue la adquisición de tráfico, dado que se estableció una relación entre el monto facial y el plazo de vigencia de la tarjeta; en tanto que en el caso de las demás tarjetas - habilitación del servicio y las que tenían ambas características - sólo se estableció un plazo de vigencia mínimo. A partir de la aplicación de esta norma, se aprecia que el plazo establecido es muy reducido, siendo sólo de quince días calendario. En ese sentido, amerita que exista un plazo mínimo adecuado. Si bien en la presente norma no se establece para las tarjetas que permiten la habilitación del servicio y las que tienen característica mixta, una relación como la dispuesta para las tarjetas cuya finalidad sólo es la adquisición de tráfico, sí se requiere un plazo mínimo de vigencia que permita al usuario satisfacer adecuada y oportunamente sus necesidades de comunicación. Así, se dispone el aumento de este plazo a treinta días calendario, el mismo que: (i) Guarda relación con el plazo mínimo establecido para las tarjetas cuya finalidad es la adquisición de tráfico. Es decir, la tarjeta de más baja denominación cuenta con un plazo mínimo de treinta (30) días de vigencia. (ii) Guarda relación con los plazos de facturación de los sistemas post pago. Efectivamente, de la revisión de los períodos de facturación de los distintos servicios sujetos a pago posterior, se aprecia que aplican ciclos mensuales. En ese sentido, resulta razonable trasladar este mismo ciclo de consumo a aquellas tarjetas que tienen por finalidad única o como una de sus finalidades, la habilitación del servicio. Debe señalarse que este Organismo ha optado por establecer un plazo mínimo de vigencia razonable y adecuado, entre las distintas opciones regulatorias existentes, con la finalidad que las empresas operadoras, sobre la base de la competencia en la prestación del servicio, puedan ofrecer plazos superiores al mínimo, y ello sea un elemento competitivo. En efecto, se espera que las distintas empresas operadoras que brindan sus servicios mediante tarjetas de pago (v.g. servicio de telefonía fija, servicios móviles, servicios portadores de

Page 113: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 113

larga distancia) incluyan como un elemento competitivo diferenciador y que beneficie a los usuarios de los servicios, un plazo de vigencia mayor al mínimo establecido en la presente norma. Este plazo mínimo se aplica sin perjuicio de los mecanismos de utilización de saldos establecidos en el artículo 90 de las Condiciones de Uso. Utilización de saldos (Artículo 90) Respecto a la utilización de saldos en las tarjetas de pago que brindan la adquisición de tráfico o, que brindan conjuntamente la habilitación del servicio y la adquisición de tráfico (tarjetas mixtas), la norma contempla la obligación de las empresas operadoras de establecer un mecanismo que permita al usuario no perder el saldo no utilizado, una vez transcurrido el período de vigencia de la tarjeta de pago. En lo referido a las tarjetas que brindan conjuntamente la habilitación del servicio y la adquisición de tráfico (tarjetas mixtas), se ha tomado en consideración que los usuarios de estos servicios se encuentran plenamente identificados por las empresas operadoras, toda vez que el valor de las tarjetas es asignado específicamente a una línea o servicio telefónico prepago. Por ello es factible que ésta mantenga la opción de recuperación del saldo, por un plazo no menor de doscientos diez (210) días calendario, contados a partir del momento de activación de la tarjeta. En caso el usuario active una nueva tarjeta de pago, se entenderá que el reinicio del cómputo del plazo dispuesto para la recuperación de la totalidad del saldo de tráfico no utilizado opera a partir de dicha reactivación. El saldo en mención comprenderá (i) el saldo no utilizado o no consumido correspondiente a la tarjeta inicialmente activada; y, (ii) el saldo no utilizado o no consumido de la tarjeta reactivada posteriormente. Cabe mencionar que, mecanismos similares vienen siendo utilizados con éxito en otros países de la región, en los que brindan estos servicios las empresas multinacionales que operan en nuestro mercado. Esta medida se sustenta en el hecho que los usuarios realizan el pago anticipado del servicio, que sin embargo puede no haberse brindado en su totalidad debido al vencimiento de la tarjeta de pago, debiendo tenerse en consideración que la tarifa por minuto de los servicios prepago es bastante más elevada que la de los servicios post pago. Cabe mencionar que, cuando se elaboró la versión original de las Condiciones de Uso, existían tarjetas en el mercado con seis (6) meses de vigencia lo que permitía que los usuarios pudieran hacer uso de la totalidad de su saldo. Sin embargo, a la fecha se aprecia que se han reducido ostensiblemente estos períodos de vigencia y que las empresas operadoras ofrecen planes y promociones para los servicios prepago que deben ser utilizados en períodos muy cortos y en algunos casos, sólo en determinados horarios, lo que redunda en una eventual imposibilidad de utilizar en su totalidad el saldo otorgado. Asimismo, tomando en consideración la existencia de supuestos en los que por diversos motivos, se excede la fecha de expiración o caducidad de la tarjeta de pago sin que el usuario haya realizado la activación de la misma, y por tanto, se beneficie con la habilitación del servicio y/o adquisición de tráfico; se ha considerado necesario establecer un plazo de hasta un (01) año dentro del cual éste último tenga la posibilidad de recuperar el valor facial de dicha tarjeta, mediante el otorgamiento de una nueva tarjeta o código de acceso que le permita hacer efectiva la utilización del servicio. Dicho plazo deberá ser computado a partir del día siguiente de la fecha de expiración o caducidad de la tarjeta. Mecanismos de Contratación (Artículo 96 y 97) Sobre la base de los diversos reclamos que OSIPTEL ha conocido, y considerando los reclamos presentados respecto de las contrataciones, migraciones de planes tarifarios, entre otros, realizados básicamente a través de grabaciones de voz, este Organismo ha considerado necesario otorgar un tratamiento especial a este tipo de mecanismo de contratación.

Page 114: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 114

Así, en el artículo 96 de las Condiciones de Uso se ha establecido que las empresas operadoras que utilicen el mecanismo de grabación de voz, sea en sus contrataciones, migraciones, modificaciones de contratos o en las resoluciones de éstos, deberán solicitar al abonado, además de sus datos personales que acreditan su identidad (v.g. nombre y apellidos, número del documento legal de identificación), el lugar y fecha de nacimiento del mismo. Es importante mencionar que, la mencionada disposición también faculta a la empresa operadora a requerir al abonado otros datos adicionales que brinden mayor certeza -en la contratación, migración, modificación o resolución de contrato-, estableciéndose que podrá solicitar al abonado el nombre de su padre y/o madre, o alguna contraseña o clave secreta que previamente hubiera sido otorgada por la empresa operadora. En ese sentido, resulta necesario que las empresas operadoras implementen mecanismos de seguridad a efectos de salvaguardar los intereses del abonado, de tal manera que se eviten perjuicios económicos a este último. Asimismo, cabe señalar que a efectos de que el abonado cuente con una constancia del pedido realizado a través de mecanismo de audio o video, se ha establecido que la empresa operadora estará obligada a otorgarle un código o número de identificación de dicho pedido, de forma tal que, ante cualquier circunstancia se podrá exigir el cumplimiento, en la medida que con dicho código se acredita la existencia del pedido. El otorgamiento del referido código deberá realizarse inmediatamente después de haberse requerido al abonado los datos que se encuentran regulados en la presente norma, así como los que adicionalmente se soliciten para otorgar una mayor seguridad en la contratación, migración, entre otros actos a que se hace referencia en el artículo 95. Finalmente, a efectos de guardar coherencia con las modificaciones realizadas al artículo 95, se ha adecuado y mejorado el texto del segundo párrafo del artículo 97. Anexo 1 - Glosario de Términos: Interrupción del servicio Teniendo en consideración que la obligación de continuidad del servicio público de telecomunicaciones incluida en las Condiciones de Uso, tiene como finalidad última, permitir al abonado y/o usuario la prestación efectiva del servicio, se ha incluido en el “Anexo 1: Glosario de Términos”, la definición de “interrupción del servicio”, como la “Incapacidad total o parcial que imposibilite o dificulte la prestación del servicio, caracterizada por un inadecuado funcionamiento de uno o más elementos de red.” De acuerdo con dicha definición, se ha establecido que se incumplirá con la obligación de continuidad en la provisión del servicio -y por ende se considerará un supuesto de interrupción de aquél-, cuando se produzca una incapacidad total o parcial para la prestación del servicio; esto es, que se imposibilite o dificulte por ejemplo, entre otros supuestos, el establecimiento de comunicaciones por parte de los abonados y/o usuarios, y que esto obedezca a un inadecuado funcionamiento de algún elemento de la red. De esta manera, será considerada interrupción del servicio, entre otros, la imposibilidad absoluta en el establecimiento de comunicaciones entre los abonados y/o usuarios, así como aquellos casos de averías masivas o degradación de los recursos de red que afecten el establecimiento de las comunicaciones o la prestación del servicio contratado, en cualquier ámbito geográfico de la red. Anexo 4 - Plazo de Vigencia de las Tarjetas de Pago de acuerdo a su Valor Facial En la presente norma se ha precisado que el plazo de vigencia mínimo de 115 (ciento quince) días calendario, resulta aplicable a la tarjeta de pago cuyo valor facial es de 51 (cincuenta y uno) a 59 (cincuenta y nueve) nuevos soles. Anexo 5 - Régimen de Infracciones y Sanciones

Page 115: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 115

En base a la inclusión de las disposiciones contenidas en los artículos 16-A, 40-A, 48-B, 48-C y 75-A de las Condiciones de Uso, se ha establecido que los incumplimientos a los mencionados artículos constituyen infracciones leves, siendo éstos incluidos en el artículo 2 del Anexo 5 de la citada norma, el cual contiene el Régimen de Infracciones y Sanciones. Aplicación del Término de la Distancia (Décima Disposición Final de las Condiciones de Uso) Se ha reconocido que en aquellos casos en los que corresponda, la empresa operadora se encontrará facultada para aplicar a aquellas actuaciones que impliquen el desplazamiento de recursos de un lugar a otro, el término de la distancia establecido en el Cuadro General de Términos de Distancia aprobado por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial o la norma que la sustituya. Para tales efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 16 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el término de la distancia se agrega a los plazos establecidos en las Condiciones de Uso, de acuerdo al tipo de actuación que se trate. Vigencia Finalmente, atendiendo a la necesidad que las empresas operadoras adopten las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente norma, se ha previsto que su entrada en vigencia para el 1 de abril de 2007, con excepción del artículo 90, el cual entrará en vigencia el 01 de mayo de 2007. 16 Artículo 135.- Término de la distancia 135.1 Al cómputo de los plazos establecidos en el procedimiento administrativo, se agrega el término de la distancia previsto entre el lugar de domicilio del administrado dentro del territorio nacional y el lugar de la unidad de recepción más cercana a aquél facultado para llevar a cabo la respectiva actuación. 135.2 El cuadro de términos de la distancia es aprobado por la autoridad competente.

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Amplían excepciones a la obligación de contar con estudio técnico de precios de transferencia

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 008-2007-SUNAT

Lima, 5 de enero de 2007 CONSIDERANDO: Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 167-2006-SUNAT se estableció excepciones a la obligación de los contribuyentes sujetos al ámbito de aplicación de las normas de precios de transferencia de, entre otras, contar con estudio técnico de precios de transferencia; Que a fin de facilitar una gestión eficiente de la información y garantizar una mejor administración del impuesto, resulta conveniente ampliar la excepción mencionada en el considerando anterior, por las transacciones que se realicen durante los ejercicios 2006 y 2007; En uso de la facultad otorgada por el literal g) del artículo 32 - A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y de conformidad con el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 501 y el inciso q) del artículo 19 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002- PCM; SE RESUELVE:

Page 116: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 116

Artículo 1.- OBLIGADOS A CONTAR CON ESTUDIO TÉCNICO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA Por excepción, respecto de las transacciones que se realicen durante los ejercicios gravables 2006 y 2007, la obligación de contar con estudio técnico de precios de transferencia, establecida en artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 167-2006-SUNAT, se sujetará a las siguientes disposiciones: 1. El monto de operaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 4 de la Resolución citada se determinará sin tomar en cuenta las transacciones que los contribuyentes domiciliados en el país realicen con sus partes vinculadas domiciliadas. 2. No será de aplicación respecto de las transacciones que los contribuyentes domiciliados en el país realicen con sus partes vinculadas domiciliadas. Artículo 2.- VIGENCIA La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación Regístrese, comuníquese y publíquese. NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO Superintendente Nacional Superintendencia Nacional de Administración Tributaria

Fijan tasas de interés aplicables a las devoluciones por pagos realizados indebidamente o en exceso por concepto de tributos internos y aduaneros así como por las retenciones y/o

percepciones no aplicadas del IGV

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 009-2007-SUNAT Lima, 5 de enero de 2007 CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias, las devoluciones de pago realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional agregándosele un interés fijado por la Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN) publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones el último día hábil del año anterior, multiplicado por un factor de 1,20, en el período comprendido entre el día siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva; Que asimismo, el literal b) de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 953 y norma modificatoria, establece que tratándose de deudas en moneda extranjera que en virtud a convenios de estabilidad o normas legales vigentes se declaren y/o paguen en esa moneda, las devoluciones de pagos indebidos o en exceso se efectuarán en la misma moneda, agregándose un interés fijado por la Administración Tributaria; Que por su parte la Cuarta Disposición Complementaria del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 129- 2004-EF y normas modificatorias, señala que en lo no previsto por dicha norma o por su Reglamento se aplicará supletoriamente las disposiciones del Código Tributario;

Page 117: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 117

Que mediante Decreto Supremo Nº 61-2002-PCM, se dispuso la fusión de la Superintendencia Nacional de Aduanas con la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, otorgándose a esta última la calidad de entidad incorporante; Que de otro lado, el artículo 5 de la Ley Nº 28053, precisa que el interés aplicable a las devoluciones de las retenciones y/o percepciones no aplicadas del Impuesto General a las Ventas (IGV) es aquel a que se refiere el artículo 38 del TUO del Código Tributario; Que respecto de dicho interés, la Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad intelectual mediante la Resolución Nº 0041-2006/CAMINDECOPI señala que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria puede fijar tasas de devolución en atención a las circunstancias diferentes siempre que se respete el límite fijado en el artículo 38 del TUO del Código Tributario; Que en tal sentido, considerando lo antes señalado, es necesario establecer las tasas de interés aplicables a las devoluciones de pago realizados indebidamente o en exceso, por concepto de tributos internos y aduaneros, así como la tasa de interés aplicable para las devoluciones por retenciones y/o percepciones del IGV; En uso de las facultades conferidas por el artículo 38 del TUO del Código Tributario y normas modificatorias; la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 953 y norma modificatoria, la Cuarta Disposición Complementaria del TUO de la Ley General de Aduanas y normas modificatorias, el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 501 y el inciso q) del artículo 19 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1.- TASA DE INTERÉS APLICABLE A LAS DEVOLUCIONES EN MONEDA NACIONAL Fíjase en ochenta centésimos por ciento (0,80 %) mensual, la tasa de interés aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2007, a las devoluciones en moneda nacional que se efectúen por pagos realizados indebidamente o en exceso. Artículo 2.- TASA DE INTERÉS APLICABLE A LAS DEVOLUCIONES EN MONEDA EXTRANJERA Fíjase en treinta centésimos por ciento (0,30 %) mensual, la tasa de interés aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2007, a las devoluciones en moneda extranjera que se efectúen por pagos realizados indebidamente o en exceso. Artículo 3.- TASA DE INTERÉS APLICABLE A LAS DEVOLUCIONES POR RETENCIONES Y/O PERCEPCIONES NO APLICADAS DEL IGV Fíjase en uno y dos décimos por ciento (1,2 %) mensual, la tasa de interés aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2007, a las devoluciones en moneda nacional que se efectúen por las retenciones y/o percepciones no aplicadas del Impuesto General a las Ventas. Regístrese, comuníquese y publíquese. NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO Superintendente Nacional Superintendencia Nacional de Administración Tributaria

Dejan sin efecto designación de Auxiliar Coactivo de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales

Page 118: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 118

RESOLUCION DE INTENDENCIA Nº 010-024-0000048

Lima, 29 de diciembre de 2006 CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución de Intendencia Nº 011-4-08157, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 31 de agosto de 2001, se ratificó la designación como Auxiliar Coactivo de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, del señor NEPTALI SEBASTIAN MUÑOZ AGUILAR; Que el trabajador antes mencionado ha sido nombrado Ejecutor Coactivo de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales mediante Resolución de Superintendencia Nº 227-2006/SUNAT, por lo que resulta necesario dejar sin efecto su designación como Auxiliar Coactivo; En uso de las facultades conferidas por el inciso q) del artículo 39 del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por el Decreto Supremo Nº 115- 2002-PCM; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dejar sin efecto la designación del señor NEPTALI SEBASTIAN MUÑOZ AGUILAR, como Auxiliar Coactivo de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales. Regístrese, comuníquese y publíquese. FELIPE EDUARDO IANNACONE SILVA Intendente Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS

Aprueban el Reglamento para la Evaluación de Postulantes a Martilleros Públicos

RESOLUCION JEFATURAL Nº 1364-2006-SUNARP-Z.R.Nº IX-JEF

ZONA REGISTRAL Nº IX - SEDE LIMA

Lima, 29 de diciembre de 2006 VISTO, el Oficio Nº 2091-2006-SUNARP-Z.R.NºIX/GBM-OL del 28 de diciembre de 2006, mediante el cual la Gerencia de Bienes Muebles y la Oficina Legal remiten al Despacho Jefatural el Proyecto de Reglamento para la Evaluación de Postulantes a Martilleros Públicos. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el artículo 6 de la Ley Nº 27728 “Ley del Martillero Público” establece los requisitos para ejercer el cargo de Martillero Público, dentro de los cuales se prevé que los postulantes deben aprobar un examen de idoneidad;

Page 119: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 119

Segundo.- Que, el artículo 6 del Reglamento de la Ley del Martillero Público, establece que el examen de idoneidad se llevará a cabo en la fecha que determine el Órgano Desconcentrado designado por la SUNARP. Tercero.- Que, mediante Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 206-2005-SUNARP/SN, se designó a la Zona Registral Nº IX - Sede Lima como el Órgano Desconcentrado encargado del Registro de Martilleros Públicos. Cuarto.- Que, mediante Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 105-2006-SUNARP/SN, la Zona Registral Nº IX - Sede Lima ha sido designada como el Órgano Desconcentrado encargado del procedimiento de evaluación de los postulantes a Martilleros Públicos, otorgándosele la facultad de dictar las disposiciones reglamentarias relativas al mencionado procedimiento de evaluación. Quinto.- Que, de conformidad con en el literal p) del artículo 32 del Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS y en el literal r) del artículo 86 del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, aprobado por Resolución Suprema Nº 139- 2002-JUS, que establecen que son atribuciones de los órganos desconcentrados emitir las Resoluciones de su competencia, recayendo esta labor en los Jefes de las Zonas Registrales. Sexto.- Que, con las visaciones de la Gerencia de Bienes Muebles y la Oficina Legal. SE RESUELVE: Artículo Único.- APROBAR el REGLAMENTO PARA LA EVALUACIÓN DE POSTULANTES A MARTILLEROS PÚBLICOS que consta de cuatro (04) Títulos, veintiséis (26) artículos, dos (2) disposiciones finales y una (1) disposición transitoria, cuyo texto forma parte integrante de la presente resolución. Regístrese, publíquese y cúmplase. MIGUEL ANTONIO MORALES-BERMUDEZ FIELD Jefe de la Zona Registral Nº IX Sede Lima

REGLAMENTO PARA LA EVALUACIÓN DE POSTULANTES A MARTILLEROS PÚBLICOS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El presente Reglamento contiene las disposiciones que regulan el procedimiento de evaluación de los postulantes a Martilleros Públicos. Artículo 2.- La Zona Registral Nº IX - Sede Lima, de conformidad con la Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 105-2006-SUNARP/SN ha sido designada como Órgano Desconcentrado encargado del procedimiento de evaluación de los postulantes a Martilleros Públicos y para dictar sus normas reglamentarias. Artículo 3.- El procedimiento de evaluación de los postulantes a Martillero Público se llevará a cabo semestralmente y estará a cargo de la Comisión Evaluadora de los Postulantes a Martillero Público. Artículo 4.- Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por:

Page 120: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 120

Ley: Ley Nº 27728 Ley del Martillero Público. Reglamento: Reglamento de la Ley del Martillero Público, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008- 2005-JUS. DNI: Documento Nacional de Identidad SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Examen: Examen de Idoneidad, previsto en el artículo 6 del Reglamento de la Ley del Martillero Público. Registro: Registro de Martilleros Públicos. La Comisión: Comisión Evaluadora de los Postulantes a Martillero Público. Artículo 5.- Base Legal: a) Ley Nº 27728; Ley del Martillero Público y normas modificatorias. b) Decreto Supremo Nº 008-2005-JUS, Reglamento de la Ley del Martillero Público. c) Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 206-2005-SUNARP/SN que designa a la Zona Registral Nº IX - Sede Lima como Órgano Desconcentrado a cargo del Registro de Martilleros Públicos. d) Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 105-2006-SUNARP/SN que designa a la Zona Registral Nº IX - Sede Lima como Órgano Desconcentrado encargado del procedimiento de evaluación de postulantes a Martillero Público.

TÍTULO II

DE LA COMISIÓN EVALUADORA

Artículo 6.- El Jefe de la Zona Registral Nº IX - Sede Lima designará a la Comisión que se encargará de conducir el procedimiento de evaluación de los postulantes a Martillero Público. Artículo 7.- La Comisión estará conformada por los siguiente miembros: a) Un representante del Jefe de la Zona Registral Nº IX - Sede Lima, quien presidirá la Comisión; b) El Gerente de Bienes Muebles; c) El Gerente Registral; d) Un funcionario y/o servidor designado por la Jefatura Institucional, quien actuará como Secretario Técnico con voz pero sin voto.

TÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN

CAPÍTULO I

DE LA CONVOCATORIA

Page 121: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 121

Artículo 8.- La Comisión, dentro de los 7 días hábiles de instalada, aprobará el cronograma del procedimiento de evaluación y efectuará la convocatoria a los postulantes a Martillero Público. Artículo 9.- La convocatoria así como el cronograma del procedimiento de evaluación, se publicará por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano; asimismo, la convocatoria y el cronograma deberán publicarse en la página web de la SUNARP.

CAPÍTULO II

DE LA EVALUACIÓN DE LOS EXPEDIENTES

Artículo 10.- La recepción de expedientes se efectuará dentro del plazo previsto en el cronograma del procedimiento de evaluación. Artículo 11.- El expediente podrá ser presentado por apoderado designado por carta con firma legalizada. Artículo 12.- Los postulantes que residan fuera de la provincia de Lima, podrán presentar su documentación a través de cualquiera de los Órganos Desconcentrados de la SUNARP. Artículo 13.- La Comisión evaluará los expedientes presentados por los postulantes, a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos los artículos 6 de la Ley y 5 del Reglamento. Artículo 14.- La Comisión, en caso que se advierta defectos u omisiones formales en la documentación presentada, invitará al postulante a que las subsane, dentro del plazo máximo de 2 días hábiles, indicándosele que en caso de no hacerlo el expediente se tendrá por no presentado. Artículo 15.- Los postulantes que alteren su identidad personal, presenten documentos o declaraciones falsas u observen un comportamiento deshonesto durante la evaluación, serán descalificados, previa verificación indubitable de tal circunstancia, poniéndose en conocimiento dicha situación a la Jefatura Zonal para los fines a que hubiere lugar. Artículo 16.- Concluida la evaluación de los expedientes presentados, la Comisión aprobará la relación de postulantes aptos para rendir el examen, sin perjuicio del control posterior de la documentación presentada. Artículo 17.- La relación de postulantes aptos se deberá publicar en el Diario Oficial El Peruano, en la página web de la SUNARP y en la Oficina de Trámite Documentario de la Zona Registral Nº lX - Sede Lima, con una anticipación no menor de 7 días hábiles a la fecha del examen y en la misma se comunicará el lugar, la fecha y hora en que se llevará a cabo dicho examen.

CAPÍTULO III

DEL EXAMEN DE IDONEIDAD

Artículo 18.- La Comisión elaborará el examen, teniendo en consideración los siguientes aspectos: a) El examen será escrito. b) Contendrá 40 preguntas con un puntaje de 0.50 por pregunta contestada acertadamente.

Page 122: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 122

c) El puntaje máximo es 20 puntos d) Por cada pregunta contestada equivocadamente se descontará 0.25. e) La nota aprobatoria mínima es 13 puntos. Artículo 19.- Se pierde el derecho de rendir examen escrito por inasistencia o por impuntualidad. La hora programada para el examen es exacta, no hay tolerancia ni se admitirá justificación de ninguna clase. Artículo 20.- El examen es personal. El plagio o el intento de plagio se sanciona con el retiro de la prueba y la expulsión del infractor, así como la exclusión del procedimiento de evaluación, lo que se hará constar en el Acta Respectiva.

CAPÍTULO IV

DE LOS RESULTADOS

Artículo 21.- La Comisión concluye sus labores elevando a la Jefatura Zonal un informe con los resultados del procedimiento de evaluación así como la documentación relacionada, dentro de los 7 días hábiles siguientes a la fecha del examen. Artículo 22.- Los resultados serán publicados en el Diario Oficial El Peruano y en la pagina web de la SUNARP, en un plazo no mayor a 10 días hábiles, luego de elevado el informe a la Jefatura Zonal, para cuyo efecto emitirá la resolución correspondiente.

TÍTULO IV

DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE MARTILLEROS PÚBLICOS

Artículo 23.- Los Postulantes que hayan presentado la documentación exigida por los artículos 6 de la Ley y 5 del Reglamento y hayan aprobado el examen de idoneidad serán nombrados, mediante Resolución Jefatural, Martilleros Públicos. La resolución jefatural de nombramiento dispondrá, además, la matrícula o inscripción en el Libro del Registro de Martilleros Públicos. Artículo 24.- Para los efectos de la suscripción del asiento de inscripción en el Libro del Registro de Martilleros Públicos, el Martillero Público nombrado deberá apersonarse a la Gerencia de Bienes Muebles de la Zona Registral Nº IX - Sede Lima, portando su documento de identidad y una foto actual a color en tamaño pasaporte, en la fecha y hora señalada para tal efecto. Artículo 25.- El Martillero Público podrá solicitar el Certificado de Martillero Público. Artículo 26.- Los postulantes que no hayan aprobado el examen de idoneidad podrán solicitar la devolución de su expediente y del Certificado de Depósito Administrativo del Banco de la Nación, de conformidad con el 13 del Reglamento.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- En todo lo no previsto en el presente Reglamento, la Comisión o la Jefatura Zonal, de ser el caso, aplicará lo dispuesto por la Ley y el Reglamento. En defecto de éstos se aplicarán los Principios Generales del Derecho Administrativo. Segunda.- El presente Reglamento, rige desde el día siguiente de su publicación y es de aplicación para los procedimientos de evaluación que se convoquen a partir de su vigencia.

Page 123: DDDDomingo, 07 de enero de 2007spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/070107T.pdf · Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 07 de enero de 2007 PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Página 123

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Única.- La Gerencia de Bienes Muebles deberá remitir a la Comisión los expedientes que se hubieren presentado con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento a fin que sean considerados en el primer procedimiento de evaluación que se convoque bajo sus alcances.