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ATP/093 Valparaíso, 22 de septiembre de 2014 Señor Diputado Don Tucapel Jiménez Fuentes Presidente Comisión de Trabajo y Segundad Social Cámara de Diputados Presente De mi consideración: Tengo el agrado de remitir a la Comisión que Ud. preside el documento, "Derecho a huelga, reemplazo, turnos mínimos y la titularidad sindical: legislación comparada". Éste ha sido elaborado por profesionales de Asesoría Técnica Parlamentaria (ATP), de la Biblioteca del Congreso Nacional y responde solicitud de esta Comisión. Saluda atentamente a usted, nez Aránguiz Jefe, Asesoría\Techica Parlamentaria Biblioteca ¿el Congreso Nacional NMA/jar. c.c.: Archivo. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile Sede Valparaíso - Chile Edificio del Congreso Nacional Victoria 5/n. Piso 3 Fono (56| 32-226 3100- Fax (56! 32 - 226 3104 Sede Santiago - Chile Compañía 1175 Huérfanos 1117. Pisos 2 Clasificador 1199 Fono 156) 2 - 270 1700 - Fax 1561 2 - 270 1766 contacloíSbcn.cl www bcn.cl

De mi consideración

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Page 1: De mi consideración

ATP/093

Valparaíso, 22 de septiembre de 2014

Señor DiputadoDon Tucapel Jiménez FuentesPresidenteComisión de Trabajo y Segundad SocialCámara de DiputadosPresente

De mi consideración:

Tengo el agrado de remitir a la Comisión que Ud. preside el

documento, "Derecho a huelga, reemplazo, turnos mínimos y la titularidad sindical:

legislación comparada". Éste ha sido elaborado por profesionales de Asesoría

Técnica Parlamentaria (ATP), de la Biblioteca del Congreso Nacional y responde

solicitud de esta Comisión.

Saluda atentamente a usted,

nez AránguizJefe, Asesoría\Techica Parlamentaria

Biblioteca ¿el Congreso Nacional

NMA/jar.c.c.: Archivo.

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

Sede Valparaíso - ChileEdificio del Congreso Nacional

Victoria 5/n. Piso 3Fono (56| 3 2 - 2 2 6 3100- Fax (56! 32 - 226 3104

Sede Santiago - ChileCompañía 1175

Huérfanos 1117. Pisos 2Clasificador 1199

Fono 156) 2 - 270 1700 - Fax 1561 2 - 270 1766

contacloíSbcn.clwww bcn.cl

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Informe Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

Derecho a huelga, reemplazo, turnos mínimos y la titularidadsindical: legislación comparada

De los cuatro temas analizados en materia de derecho colectivo del trabajo en lalegislación extranjera, se concluye lo siguiente:

1. Consagración constitucional v/o legal del derecho a huelga: En todos los paísesanalizados se consagra a nivel constitucional, con excepción de Estados Unidos deAmérica. Además, en la mayoría se cuenta con una reglamentación legal, salvo enUruguay y Argentina. La restricción del ejercicio de este derecho está en losservicios públicos o los esenciales, cuya definición ha sido a nivel legal ojurisprudencial, dependiendo del país.2. Reemplazo en la huelga: Se prohibe expresamente en la mayoría de laslegislaciones estudiadas: Brasil, Colombia, Ecuador, España, Francia, México yPortugal. En Uruguay y Argentina la prohibición es tácita, pues solo se permiten losturnos mínimos en los servicios esenciales, donde el derecho a huelga está limitado.En Estados Unidos no es tema pacífico, se resume en dos posiciones: su aplicaciónimpide que la legislación laboral norteamericana se encuadre con los Convenios N°87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y su procedencia dentrode un proceso de negociación colectiva (tendencia mayoritaria en el ámbitojurisprudencial).3. Turnos de emergencia: Se reglamenta en casi todas las legislaciones de serviciosmínimos que deben mantenerse en los servicios esenciales decretada la huelga,salvo México y Estados Unidos de América. La calificación de servicios esencialesdepende del país: en Brasil, Ecuador, Francia, Portugal, se efectúa legalmente; enColombia, España y Uruguay, administrativamente; Argentina, legal yadministrativamente, y en otros casos nada se dice como en México y Ecuador.4. Titularidad Sindical: La negociación colectiva es reconocida como el instrumentodonde los trabajadores y empleadores organizados acuerdan remuneraciones ycondiciones laborales, según los procedimientos reglamentados en sus propiaslegislaciones. Los sujetos activos para negociar por parte de los trabajadores en lamayoría de las legislaciones estudiadas son los sindicatos (Argentina, Brasil,Francia, México, Portugal, España y Uruguay). De manera excepcional, en pequeñasempresas (cuando no se alcanza el quorum de constitución) se permite lanegociación con agrupación de trabajadores, como es el caso de Francia.En Colombia se permite la celebración de Pactos Colectivos con agrupación detrabajadores no sindícalizados. En Ecuador, con los Comités de Empresa (enempresas con más 30 trabajadores), y en Estados Unidos con la Unidad deNegociación Apropiada o negociaciones particulares.

Elaborado para la Comisión de Trabajo y Previsión Social, Cámara de Diputados.

Biblioteca del Congreso Nacional. Paola Álvarez D. Asesoría Técnica Parlamentaria. palvarezObcn.cl ,Anexo: 3186. Equipo de trabajo: Christine Weidenslaufer y Annette Hafner 09/09/2014

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Tabla de Contenido

I. Organización Internacional del Trabajo 3

II. Chile 41. Consagración Constitucional Derecho a huelga 42. Reemplazo en huelga 53. Turnos de emergencia 64. Negociación colectiva: Titularidad sindical 6

III. Legislación extranjera 71. Consagración constitucional y/o legal del derecho a huelga 7

a. Argentina 7b. Brasil 7c. Colombia 7d. Ecuador 8e. España 9f. Estados Unidos de América (EE.UU) 9g. Francia 10h. México 10i. Portugal 11j. Uruguay 11

2. Reemplazo de trabajadores en huelga 11a. Argentina 11b. Brasil 12c. Colombia 12d. Ecuador 12e. España 12f. EE.UU 13g. Francia 13h. México 14i. Portugal 14j. Uruguay 14

3. Turnos de emergencia 15a. Argentina 15b. Brasil 15c. Colombia 16d. Ecuador 16e. España 16f. EE.UU 17g. Francia 17h. México 18i. Portugal 18j. Uruguay 18

4. Negociación colectiva: Titularidad Sindical 19a. Argentina 19

b. Brasil 19c. Colombia 20d. Ecuador 20e. España 20f. EE.UU.. ..21

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g. Francia 22h. México 22i. Portugal 22j. Uruguay 23

Introducción

Este informe aborda, a petición expresa de la Comisión de Trabajo y Previsión Socialde la Cámara de Diputados, cuatro temas del derecho colectivo del trabajo en lalegislación extranjera, a saber: consagración constitucional y/o legal del derecho ahuelga, el reemplazo en la huelga, los turnos de emergencia y la titularidad sindical,éste último en el marco de la Negociación Colectiva. Asimismo, se efectúa unasucinta revisión jurídica de los temas antes detallados en nuestra legislación, y sureconocimiento en las Convenios de la Organización Internacional del Trabajo.

Los diez países analizados fueron elegidos por representar distintos modelos deregulación del derecho a huelga en Latinoamérica, Europa, y Norteamérica.

Como metodología de análisis comparado se aborda la regulación de cada país enrelación a los cuatro temáticas analizadas, esto es, consagración constitucional y /olegal del derecho a huelga, reemplazo de los trabajadores en huelga, turnos deemergencia y titularidad sindical.

I. Organización Internacional del Trabajo

Para la Organización Internacional del Trabajo (OIT) la libertad sindical esfundamental en la "búsqueda de la justicia social en el proceso de globalización yesta estrechamente vinculada con los demás derechos fundamentales"1. Constituyeun derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de otrosderechos, y permite por medio de acciones colectivas, combatir el trabajo forzoso,proteger a los menores, y adoptar medidas contra la discriminación2.

Existen dos instrumentos básicos adoptados por la OIT sobre la materia3: elConvenio N° 87 sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación(1948) y el Convenio N° 98 sobre el derecho de sindicación y de negociacióncolectiva (1949). Ambos ratificados por nuestro país en al año 19994"5.

1 OIT. Dar un rostro humano a la globalización. 101 Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.2012, Pag. 17.2 Ibídem.3 Serváis, Jean-Michel. Derecho Internacional del Trabajo. Ediciones Heliasta. 2011. Pag.109.4Primero de febrero de 1999.5Otros convenios de la OIT ratificados por Chile referidos a esta materia son: Convenio sobre el derechode asociación (agricultura), 1921 (N° 11) ratificado en el año 1925, Convenio sobre los representantes delos trabajadores, 1971 (N° 135) ratificado en el año 1999, y Convenio sobre las relaciones de trabajo enla administración pública, 1978 (IM°151), ratificado en el año 2000.

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El primero de ellos trata sobre las relaciones de los empleadores, trabajadores y susorganizaciones con las autoridades públicas, y el segundo sobre las relaciones entreempleadores, asalariados y sus respectivas asociaciones.

Estos Convenios son de aquéllos que cuentan con mayor número de ratificaciones, yes tal su importancia que todos los Estados miembros de la OIT, aun cuando nohayan ratificado estos convenios, tienen la obligación de respetar y promover losderechos fundamentales reconocidos en ellos, y pueden ser llamados a darexplicaciones por quejas6 ante el Comité de Libertad Sindical7.

En los convenios citados no existe una disposición específica, sobre el derecho ahuelga. Sin embargo, sobre la base del Convenio N° 87, que consagra el derecho delas organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y a formular susprogramas de acción e indica que el objetivo de estas organizaciones detrabajadores es fomentar y defender sus intereses8, tanto el Comité de LibertadSindical y la Comisión de Expertos están por el reconocimiento y protección delderecho a huelga, ya que sin el derecho a huelga, la libertad sindical queda privadade su esencia9.

Hoy en día, la mayoría de los países del mundo tiene reconocido el derecho ahuelga, incluso a nivel constitucional, casi siempre está sujeto a algunas condicionesy restricciones. Por ejemplo, la policía y las fuerzas especiales, los serviciosesenciales y ciertas categorías de funcionarios públicos no pueden declararse enhuelga o sólo pueden hacerlo por un tiempo limitado10.

II. Chile

1. Consagración Constitucional Derecho a huelga

El derecho a huelga no tiene una consagración explícita a nivel constitucional11. Elartículo 19 N° 16, inciso 6, señala quienes no pueden declararse en huelga,mencionando a los siguientes:

"No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de lasmunicipalidades, tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen encorporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, queatienda servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud,a la economía, del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional.La Ley establecerá posprocedimientos para determinar las corporaciones o

6 De organizaciones de empleadores y trabajadores.7 OIT. Dar un rostro humano a la globalización, Pag. 34.8 Artículos 3 y 10 del Convenio N° 87 de la OIT.9 OIT. Dar un rostro humano a la globalización, Pag. 52.10 OIT. Dar un rostro humano a la globalización, Pag. 58.11 Caamaño y Guido Machiavello, postulan que de la lectura del artículo 19 N° 16 de la ConstituciónPolítica del Estado se puede sostener que existe un reconocimiento implícito. Si la norma constitucional loprohibe para ciertos casos es porque reconoce su existencia general. En Caamaño Rojo, Ugarte CataídoJosé Luis, Negociación Colectiva y Libertad Sindical. Un enfoque Crítico. Ediciones LegalPublishing, 2010,Pag. 80.

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empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece esteinciso".

A nivel legal, el Código del Trabajo (CT), en los artículos 369 y siguientes, regula lahuelga, y la define como un "derecho que tienen los trabajadores y trabajadorasinvolucrados en procesos de negociación colectiva reglada para suspender lasactividades a que se encuentran obligados en conformidad a sus contratosindividuales, habiendo cumplido los demás requisitos legales".

Así, los trabajadores que pueden declararse en huelga son los que se encuentraninvolucrados en procesos de negociación colectiva, y para su declaración se requierela concurrencia de los siguientes requisitos:a. Que la negociación colectiva no se encuentre sujeta a arbitraje obligatorio.b. Que las partes no hayan acordado someter el proceso de negociación a arbitraje

voluntario.c. Que se haya hecho efectiva la última oferta del empleador y que ésta se vote

dentro de los cinco últimos días de vigencia del contrato colectivo anterior,debiendo convocarse con al menos cinco días de anticipación al día de votación.Cabe recordar que en este caso el voto debe señalar "última oferta" o "huelga".

2. Reemplazo en huelga

El artículo 381 del CT establece dos posibilidades para que el empleador puedacontratar el reemplazo de trabajadores en huelga:a. Si el empleador formula la última oferta a los trabajadores en la forma y con la

anticipación indicada en el inciso 3° del artículo 37212 y ofrece el pago de unbono de reemplazo ascendente a 4 Unidades de Fomento, puede contratar a losreemplazantes desde el inicio de la huelga.

b. En caso de no cumplirse tales formalidades, el empleador sólo puede contratarreemplazantes a contar al decimoquinto días de iniciada la huelga, siempre ycuando ofrezca el referido bono de reemplazo.

Para Ugarte13, esta norma es "criticable" y va en contra de la esencia del derecho ahuelga (reconocido implícitamente en el artículo 19 N° 16 y en los tratadosinternacionales ratificados por Chile, saber: Pacto Internacional de DerechosHumanos, económicos y sociales y Culturales (art 8,1) y el Convenio n° 87 de laOIT (artículos 3, 8 y 10)14.

Asimismo, la Comisión de Expertos en Aplicación de Normas y Recomendaciones ene! año 2008, solicitó al gobierno que tomara las medidas para modificar el citado

12 En otras palabras, para que sea procedente tal contratación, la última oferta debe contener idénticasestipulaciones a las contenidas en el contrato colectivo vigente reajustada según IPC en el períodocomprendido entre la fecha del último reajuste y la fecha de término de su vigencia; establecer unareajustabilidad mínima anual según IPC para el período del contrato excluidos los 12 últimos meses; quela oferta se haya entregado a los trabajadores y a la Inspección del Trabajo con una anticipación mínimade dos días al plazo de 5 que disponen los trabajadores para pronunciarse sobre la huelga.13 Ugarte, José Luis. Libertad. La Corte suprema y el Derecho a huelga. En Revista Estudios laborales, N°4, 2009, Pag. 90.14 Se hace presente el artículo 5 inciso segundo de Constitución Política (CP)del estado establece queincorpora los derechos los derechos fundamentales reconocidos en tratados internacionales ratificadospor Chile a la CP

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artículo 381 del CT que permite el reemplazo bajo determinadas circunstancias, arazón que constituye una grave violación a la libertad sindical15.

3. Turnos de emergencia

Se trata de personal indispensable que debe seguir trabajando para la ejecución defunciones cuya paralización puede provocar daño. Es lo que se denomina la huelgaen servicios esenciales.

El Código del Trabajo, en el artículo 380, contempla la posibilidad de constituirequipos de emergencia, a solicitud escrita del empleador, cuando la huelga provocaun daño actual o irreparable en los bienes materiales de la empresa, predio,establecimiento, o un daño a la salud de los usuarios de un establecimientoasistencial o de salud o que preste otros servicios esenciales.

En estos casos, el sindicato o el grupo negociador debe proporcionar personalindispensable para la ejecución de operaciones dentro del plazo de 24 horassiguientes al requerimiento. En caso de negativa, el empleador podrá reclamar e laInspección del Trabajo para que se pronuncie. De la resolución de la Inspección delTrabajo podrá reclamarse ante el Juez del Trabajo, quien podrá disponerprovisionalmente un equipo de emergencia16.

4. Negociación colectiva: Titularidad sindical

El CT reconoce el derecho de los trabajadores dependientes del sector privado y delas empresas estatales, a constituir, sin autorización previa, las organizacionessindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a lascondiciones de la ley y a sus estatutos (artículo 212).

Por su parte, el artículo 303 del Código define la negociación colectiva como elprocedimiento a través del cual uno o más empleadores se relacionan con una omás organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para tales efectos,con el objetivo de fijar remuneraciones por un tiempo determinado.

Este artículo permite que los sujetos de la negociación colectiva por parte de tostrabajadores sean los sindicatos o grupo de ellos, quienes pueden estar agrupadosen sindicatos o en coaliciones (sindicatos interempresa), o en coaliciones de hecho,o en unos y otros.

Para Gamonal, la equiparación de sindicatos a agrupaciones de trabajadorestransitorios "vulnera la libertad sindical consagrada constitucionalmente"17.

15 OIT. Comisión de Expertos en aplicación de Normas y Recomendaciones. Informe N° III, Pag. 100,2008.16 Artículo 393 Código del Trabajo.17Gamonal Contreras, Sergio. Derecho Colectivo del Trabajo, Ediciones LegalPublishing, Chile, año 2011,Pag. 224.

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III. Legislación extranjera

A continuación se expone la regulación de cada una de las cuatro temáticasanalizadas en Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador, España, Estados Unidos deAmérica, Francia, México, Portugal, y Uruguay , esto es, consagración constitucionaly/o legal del derecho a huelga, reemplazo de los trabajadores en huelga, turnos deemergencia y titularidad sindical.

1. Consagración constitucional y/o legal del derecho a huelga

a. Argentina

La Constitución de la Nación Argentina18 establece en su artículo 14 bis el derecho ala huelga de los gremios, el que tambiénprovinciales (ej. Santa Cruz o Buenos Aires).

se garantiza en las constituciones

A nivel legal, la huelga no tiene una regulación sistemática. Existe una legislaciónparcial en la Ley N° 14.78619 sobre Resolución de Conflictos Colectivos del Trabajo(1958) que regula a modo de ejemplo, la perdida del derecho a percibirremuneraciones en caso de huelga de los trabajadores, y en la Ley N° 25.87720 quereglamenta la huelga en servicios esenciales.

b. Brasil

La Constitución Federal de Brasil21, en su artículo 9, consagra el derecho de huelgacomo un derecho social de los trabajadores sociales y un derecho fundamental, porestar en el Título II (Derechos y Garantías Fundamentales).

El citado artículo, dispone que les compete a los trabajadores decidir la oportunidadde su ejercicio y los intereses que pretenden defender a través suyo. A esterespecto, la Constitución señala que la ley definirá los servicios o actividadesesenciales y la atención de las necesidades urgentes de la comunidad, así como laspenas por los abusos cometidos.

Por su parte, la Ley IN° 7.783/S922, que regula el derecho de huelga en el sectorprivado, establece el derecho al ejercicio de la misma, en las condiciones ycumpliendo los requisitos que esta ley dispone.

c. Colombia

18 Disponible en:19 Disponible en:20 Disponible en;21 Disponible en:22 Disponible en:

http://www.senado.goy.ar/delnteres (Septiembre, 2014).http://bcn.cl/lmzy9 (Septiembre, 2014).http://bcn.cl/187dm (Septiembre, 2014).http://bcn.cl/187dm (Septiembre, 2014).http://www.planalto.Qov.br/ccivil 03/leis/l7783.htm (Septiembre, 2014).

Page 9: De mi consideración

La Constitución Colombiana23 en su artículo 56 consagra el derecho a huelga, salvoen los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. Por su parte, elCódigo del Trabajo24 reconoce y garantiza el derecho de asociación y huelga25.

La huelga esta prohibida en los servicios públicos, entendiéndose por lajurisprudencia vigente26 como toda actividad organizada que tienda a satisfacernecesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con unrégimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa oindirectamente, o por personas privadas. Constituyen, por tanto, servicio público,entre otras, las siguientes actividades:a. Las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder público;b. Las de empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de acueducto, energía

eléctrica y telecomunicaciones.c. Las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia;d. Las de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus

derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustiblesdel país, a juicio del gobierno.

d. Ecuador

El artículo 326 de la Constitución Política27 dispone que el derecho al trabajo sesustenta en determinados principios, entre ellos, señala el N° 14, "el derecho de laspersonas trabajadores y sus organizaciones sindicales a la huelga". Luego ennumeral N° 15, se prohibe la paralización de los servicios públicos de salud ysaneamiento ambiental, educación, justicia, bomberos, seguridad social, energíaeléctrica, agua potable y alcantarillado, producción hidrocarburífera, procesamiento,transporte y distribución de combustibles, transportación pública, correos ytelecomunicaciones.

Por su parte, el Código del Trabajo28, reconoce a los trabajadores el derecho dehuelga con la reglamentación dispuesta en este cuerpo legal. Este se define como lasuspensión colectiva del trabajo por los trabajadores coligados, y legalmente seestablece los casos en que esta puede declararse29.

Entre su reglamentación, se dispone que la huelga no se podrá declarar mientras seencuentren en negociaciones de Mediación Laboral o ante el Tribunal de Conciliacióny Arbitraje, salvo el caso que empleador no conteste el pliego de peticiones entermino legal, si despide o desahucie a trabajadores después de notificado del

23 Disponible en: http://bcn.cl/lmvao (Septiembre, 2014).24 Artículo 12, Disponible en: http://bcn.cl/lmwta (Septiembre, 2014).25 Artículo 11, Código del Trabajo.26.Disponible en: http://www.corteconstitudonal.qov.co/relatoria/1997/c-075-97.htm ( Septiembre,2014)27 Disponible en: http://bcn.cl/lnOe3 (Septiembre, 2014).23 Artículo 467 Disponible en: http://bcn.cl/lnOe4 (Septiembre, 2014).29 Artículo 497, Código del Trabajo.

-

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pliego de peticiones o sí saca maquinarias con el objeto de desmantelar laempresa30.

e. España

La Constitución Política de España consagra en el artículo 28 N° 2, el derecho ahuelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. Disponiendo ademásque la ley regulará las garantías para asegurar el ejercicio de este derecho y elmantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

A nivel legal, la huelga se encuentra regulada por el Real Decreto-Ley 17/197731,sobre Relaciones de Trabajo donde se consagra el derecho huelga en los términosprevistos en esta regulación.

f. Estados Unidos de América (EE.UU)

La Constitución federal de EE.UU no contempla el derecho a huelga, pero tampocouna prohibición de ejercerla. Su regulación nace producto de las organizaciones delmovimiento sindical norteamericano en la década de los años veinte del siglopasado. Su regulación está contenida en la Ley del Trabajo Ferroviario (RailwayLabor Act} de 1926; la Ley Norris-La Guardia32 (Norrís-La Guardia Act} de 1932; y laLey Nacional de Relaciones Laborales (National Labor Relations Act, NLRA)33 de193534.

La NLRA consagra la legalidad de la huelga y el derecho de los trabajadores aorganizar huelgas pacíficas, sin interferencia del empleador y del Estado. Por suparte, los derechos que asisten a los trabajadores en huelga no se encuentranenumeradas taxativamente, por cuanto esta tarea ha sido de carácterjurisprudencial35.

De acuerdo a la Junta Nacional de Relaciones Laborales (National Labor RelationsBoard, NLRB)36, la ley NLRA no sólo garantiza el derecho de los trabajadores a lahuelga, sino que también impone limitaciones y salvedades al ejercicio de ese

30 Artículo 497 N° 1, 2 y 7 del Código del Trabajo.31 Disponible en: http://noticias.iuridicas.com/base _d_atos/Admin/rdl 17-1977.html (Septiembre, 2014).32 La Ley Norris-La Guardia tuvo por objeto limitar el poder de los tribunales federales para emitirórdenes prohibiendo a los sindicatos participar en huelgas y otras actividades coercitivas.33 Ley disponible en: http://www.nlrb.qov/resQurces/national-labor-relations-act (Septiembre, 2014).34 Walker, Francisco. La legislación laboral de los Estados Unidos de Norteamérica y Chile. EdicionesOficina Internacional del Trabajo, 2003.35 Walker, Francisco. Op. Cit.36 La Junta Nacional de Relaciones Laborales es una agencia federal independiente facultada parasalvaguardar los derechos de los trabajadores a organizarse y a determinar si desean tener sindicatoscomo sus representantes en la negociación colectiva. La agencia también actúa, cuasi judicialmente, paraprevenir y corregir las prácticas laborales injustas cometidas por los empleadores del sector privado y lossindicatos. Disponible en: h_ttp://Lvyww.nlrb.aov/what^we-do (Septiembre, 2014).

iebiie

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10

derecho. Por ejemplo, las restricciones a las huelgas en las instituciones de saludrequieren un aviso previo de al menos 10 días37.

Las leyes federales sobre el derecho a huelga priman por sobre las leyes estaduales,por tanto, los estados, condados y municipalidades tienen limitadas facultades paradictar disposiciones que puedan restringir el derecho a huelga. Sólo pueden dictardisposiciones para evitar la violencia, o proteger la seguridad pública ante unahuelga legal38.

g. Francia

El derecho a huelga es constitucional, ya que el Preámbulo de la Constituciónfrancesa de 27 de octubre de 1946 dispone que "el derecho de huelga se ejerce conarreglo a las leyes que lo reglamentan"39.

Por su parte, el articulo L521-1 del Código de Trabajo40 dispone que la huelga nopone fin al contrato de trabajo, salvo en caso de falta grave de parte del trabajador.La participación en la huelga no da al empleador el derecho de tomar medidasdiscriminatorias respecto de la remuneración y/o beneficios sociales. Todo despidopronunciado en violación de los mencionados principios es nulo de pleno derecho.

h. México

La Constitución Política41 mexicana dispone en el artículo 123, apartado A, fracciónXVII y XVIII, que "[l]as leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de lospatronos, las huelgas y los paros" y que "[l]as huelgas serán lícitas cuando tenganpor objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción,armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicosserá obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a laJunta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para la suspensión deltrabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoríade los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades, oen caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y serviciosque dependan del Gobierno"42.

La Ley Federal del Trabajo43, en su artículo 2°, establece que "el trabajo digno odecente también incluye el respeto irrestricto a los derechos colectivos de los

37 National Labor Relations Board. The Right to Stríke. Op. Cit.38 Walker, Francisco. Op. Cit.9 Disponible en: http://bcn.cl/llk3k (Septiembre, 2014).

40 Disponible en: http://bcn.cl/lmzmg (Septiembre, 2014).41 Constitución disponible en: httpiy/www.díputados.qob.mx/LeyesBiblio/htm/l.htm (Septiembre, 2014).42 En la fracción XXII del apartado A del artículo 123, se prohibe al patrono despedir "a un obrero sincausa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en unahuelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con elimporte de tres meses de salario..."-43 Disponible en: ¿Lttp://www.dip_u_tadQs.qob.mx/LevesBiblio/pdf/l25.pdf (Septiembre, 2014).

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11

trabajadores, tales como la libertad de asociación, autonomía, el derecho de huelgay de contratación colectiva".

Al igual que la Constitución, la Ley distingue entre huelga lícita e ilícita, en losmismos términos (artículo 445). Por su parte, la Ley dispone que huelga justificadaes aquélla cuyos motivos son imputables al patrón (artículo 446).

1. Portugal

La Constitución de la República de Portugal44 en el artículo 57 establece que elderecho a huelga está garantizado, y que su definición y alcance de los interesesprotegidos por la huelga no podrán ser restringidos por ley. La ley puede establecerlas prestaciones que se pueden efectuar durante la huelga, necesarias para laseguridad y el mantenimiento de equipos, o los servicios mínimos para satisfacer lasnecesidades sociales esenciales.

A nivel legal la huelga también esta consagrada como un derecho de lostrabajadores45, que debe ser decidida por los sindicatos, o en su defecto, por laasamblea de los trabajadores cuando la mayoría de estos no están representadospor los sindicatos.

j. Uruguay

El artículo 57 N° 3 de la Constitución Política de la República Oriental del Uruguay46

reconoce la huelga como un derecho gremial, y que sobre esta base sereglamentará su ejercicio y efectividad.

El modelo legal de la huelga en este país es de "abstencionismo" como señalanCaamaño y Ugarte47, por cuanto fuera de su consagración constitucional y la ley queregulan los servicios esenciales (Ley N° 13.72048) existe un silencio normativo sobreel ejercicio de este derecho49.

2. Reemplazo de trabajadores en huelga

a. Argentina

La Ley N° 25.877 (2004) nada señala específicamente. Pero sí reglamenta laobligación de servicios mínimos en los servicios esenciales, a contrarío sensu, se

* Disponible en: http://www.parlarnento.pt/Leqislacag/PaQinas/ConstituicaoRepublicaPortuguesa.aspx(Septiembre, 2014).45 Artículo 532 del Código del Trabajo.46 Disponible en: http://www.presidenciaxiub,uy/normatíva/constitucion-de-la-rep_u_bÍLca (Septiembre,2014).47 Caamaño, Eduardo y Ugarte, José Luis. Op cit N° 11 , Pag. 81."8 Disponible en: httpi//www.pariajinento.gub.uy/[eyes/AccesoTextoLey.asp?Ley-13720&AncJiQr=(Septiembre, 2014).49 El mero hecho de reglamentarla constituye una limitación al derecho.

6 iíeca de COBO tana de

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1?.

puede sostener que en aquellos servicios que no son esenciales no proceden losturnos mínimos, ni menos el reemplazo de los huelguistas.

b. Brasil

El artículo 7 de la Ley N° 7.783/8950 dispone la prohibición de rescindir el contratode trabajo, así como la contratación de trabajadores de reemplazo.

Excepcionalmente, existiendo un acuerdo entre el empleador y el sindicato o lacomisión negociadora, puede mantenerse en actividad equipos de trabajadores, conel fin de asegurar los servicios cuya paralización resulte en daños irreversibles debienes, maquinaria y equipamiento o bien la mantención esencial de aquéllos. Afalta de acuerdo, durante la duración de la huelga, el empleador puede contratardirectamente los servicios necesarios ya señalados (artículo 9).

c. Colombia

El artículo 449 del Código del Trabajo señala que el empleador no puede celebrarnuevos contratos de trabajo para reanudar las actividades suspendidas, salvorespecto de determinadas actividades

Resulta interesante también la obligación de las autoridades de garantizar elejercicio del derecho a huelga, no autorizando el ingreso al trabajo de gruposminoritarios de trabajadores aunque éstos manifiesten su deseo de hacerlo51,cuando la huelga ha sido decidida por la mayoría de los trabajadores.

Asimismo, el párrafo 20 del artículo 448 del Código del Trabajo prevé la facultad delPresidente de la República, previo autorización de la Sala Laboral de la CorteSuprema de Justicia, de dictar la cesación de la huelga cuando, en razón de sunaturaleza o magnitud, afecta de manera grave la salud, la seguridad, el ordenpúblico o la economía en todo o en parte de la población.

d. Ecuador

El artículo 501 del Código del Trabajo, prohibe el reemplazo de trabajadores, enhuelga lícita, por trabajadores sustitutos.

e. España

El Real Decreto-Ley 17/1977" en su artículo 6.5, prohibe al empresario sustituir alos trabajadores en huelga "por trabajadores que no estuviesen vinculados a laempresa" al tiempo de ser comunicada la huelga.

Por su parte, el numeral 7 del mismo artículo establece la obligación de la creacióndel Comité de huelga (formado por un máximo de 12 trabajadores) en cada centro

50 Ley disponible en: http://www.planalto.qov.br/ccivil 03/leis/l7783.htm (Septiembre, 2014).51 Artículo 448, N° 2. Código del Trabajo.52 Disponible en h.ttp.:.//no^ticia5.1uridJca.s..CQ.rn/base datos/Admin/rdlTZ-. 1.977.htmj (Septiembre, 2014).

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afectado de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesariospara la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales,maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fueseprecisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa.

f. EE.UU

Aunque la NLRA de 193553 protege el derecho a la huelga, los empleadores no estánobligados a cerrar el lugar de trabajo durante su desarrollo, y estarían legalmenteautorizados a contratar trabajadores de reemplazo.

Sin embargo, el reemplazo de los trabajadores durante una huelga legal no ha sidoun tema pacífico, tanto para la jurisprudencia como para la doctrinaestadounidense. La doctrina respecto al tema se resume en dos posiciones:a. El reemplazo de los trabajadores en huelga impide que la legislación laboral

estadounidense se encuadre con los Convenios N° 87 y 98 de la OrganizaciónInternacional del Trabajo (OIT).

b. La existencia del derecho de remplazo de los trabajadores en huelga dentro deun proceso de negociación colectiva (aunque no puede despedir a loshuelguistas). Ésta sería la tendencia mayoritaria en el ámbito jurisprudencial,basada en el caso Mackay Radio and Telegraph Co., de 1938.

Una vez que termina la huelga, el empleador tendrá o no la obligación de reintegrara los trabajadores, dependiendo de las razones de la huelga:• Los trabajadores que hacen huelga en respuesta a una práctica laboral injusta

no pueden ser despedidos o reemplazados permanentemente, y deben serreintegrados a sus puestos de trabajo una vez finalizada la huelga, incluso sipara ello deba despedirse a los trabajadores de reemplazo.

• Los trabajadores que hacen huelga por razones económicas tienen derechos dereintegro menores. A pesar de que no pueden ser despedidos, sí pueden serreemplazados. Si el empleador ha contratado a sustitutos permanentes, loshuelguistas económicos no tienen derecho a la reincorporación inmediata. En sulugar, tienen derecho a ser llamados para llenar vacantes a medida que esténdisponibles.

Ahora bien, hay dos excepciones a este derecho de reemplazo, establecidasjurisprudencialmente en el mismo caso Mackay:• En caso de prácticas desleales o antisindicales por parte del empleador, y;• En caso de que exista una limitación a la facultad del empleador de nombrar

trabajadores suplentes, contenida en un convenio colectivo.

q. Francia

53 Walker, Francisco. Op.Cit.

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En el Código del trabajo francés54, se establece la prohibición de la celebración deciertos tipos de contratos de trabajos (de duración determinada y o temporal) parasustituir huelguistas.

De esta manera, el articulo artículo L. 1.242-655, establece la prohibición de uncontrato de trabajo de duración limitada, para sustituir a un trabajador cuyocontrato de trabajo se ha suspendido como consecuencia de un conflicto colectivo.

Sin embargo, esta permitido reemplazar a los trabajadores huelguistas por otrostrabajadores de la empresa que no se hayan sumado a ella, siempre y cuando yahayan estado contratados por la empresa antes del inicio de la huelga56.

h. México

La Ley Federal del Trabajo57 reconoce en el artículo 4, el derecho de toda persona alejercicio de su profesión, industria o comercio, siendo éstos lícitos, cuyo ejerciciopuede vedarse por resolución de la autoridad competente cuando se ataquen losderechos de tercero o se ofendan los de la sociedad.

Particularmente, se dispone que se conculcan los derechos de terceros en casosprevistos en las leyes y en los siguientes:

Cuando declarada una huelga lícita se substituye a los huelguistas en el trabajoque desempeñan, sin haberse resuelto el conflicto motivo de la huelga.Cuando declarada una huelga en iguales términos de licitud por la mayoría delos trabajadores de una empresa, la minoría pretenda reanudar sus labores osiga trabajando.

i. Portugal

El Código del Trabajo portugués58, en su artículo 535, contiene una prohibiciónexpresa del reemplazo de los trabadores en huelga por personas que, a la fecha dela notificación de la huelga, no trabajen en la empresa. Asimismo, hace menciónexplícita a la prohibición de utilización de empresas contratistas salvo que se tratedel funcionamiento de servicios mínimos para satisfacer las necesidades sociales, laseguridad y el mantenimiento de equipos e instalaciones estrictamente necesarias.

j. Uruguay

Como se señaló anteriormente, la huelga en este país no está reglamentada salvo loreferido a los servicios esenciales en la Ley N° 13.720. Ésta dispone en su artículo4° que, tratándose de servicios esenciales, la autoridad puede disponer las medidasnecesarias para mantener dichos servicios.

54 Disponible en: h¿tp_^/bcn.cI/1 mzmg (Septiembre, 2014).

55 Disponible en: http://bcn.cl/lmzmj (Septiembre, 2014).56 Más información disponible en: http://bcn.cl/ln68b (Septiembre, 2014).57 Disponible en: http://www.diPutados.QOb.mx/LeyesBiblio/pdf/125.pdf (Septiembre, 2014).58 Código do trabalho. Artículo 545. Disponible en: http://bcn.cl/ln68e (Septiembre, 2014).

.

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Por tanto, a pesar de no estar prohibida la figura, se concluye que no es posible elreemplazo de los trabajadores en huelga, salvo respecto de servicios esenciales, através de turnos mínimos.

3. Turnos de emergencia

a. Argentina

La Ley N° 25.877 del año 200459, dispone en el artículo 24 que los serviciosesenciales tienen la obligación de garantizar la prestación de servicios mínimos encaso de huelga, para evitar la interrupción de esos servicios esenciales. En su incisosegundo, dispone que se consideran como tales los servicios sanitarios,hospitalarios, la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas yel control del tráfico aéreo.

Fuera de las actividades enumeradas, una actividad puede ser calificadaexcepcionalmente como servicio esencial por una comisión independiente, integradasegún establezca un reglamento60, en los siguientes supuestos:a. Cuando por la duración y extensión territorial de la interrupción de la actividad,

la ejecución de la medida pudiere poner en peligro la vida, la seguridad, o lasalud de toda o parte de la población.

b. Cuando se tratare de un servicio público de importancia trascendental conformelos criterios de los organismos de control de la Organización Internacional delTrabajo.

b. Brasil

La Ley N° 7,783/8961 se refiere en particular a los turnos de emergencia cuando setrate de servicios o actividades esenciales. En este caso, los sindicatos, losempleadores y los trabajadores están obligados a, de común acuerdo, garantizardurante la huelga el suministro de todo lo necesario para satisfacer las necesidadesurgentes de la comunidad (artículo 11).

Son servicios o actividades esenciales: el tratamiento y abastecimiento de agua; laproducción y distribución de electricidad, gas y combustibles; la atención médica yhospitalaria; la distribución y comercialización de productos farmacéuticos yalimentos; los servicios funerarios; el transporte público; la recolección ytratamiento de aguas residuales y basura; las telecomunicaciones; la custodia, usoy control de sustancias radiactivas, equipos y materiales nucleares; elprocesamiento de datos relativos a servicios esenciales; el control del tráfico aéreo;y la compensación bancaria (artículos 10).

' Disponible en: http://infoleg.mecgn.qov.ar/infole_qInternet/anexos/90000-94999/93595/nQrma.htm(Septiembre, 2014)60 Decreto número 362/2010.61 Ley disponible en: http^//www.planalto.gov.br/cciyij 03/Jeis/l778_;Lhtm (Septiembre, 2014).

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c. Colombia

El Código del Trabajo, en el artículo 449 incisos segundo y siguientes, señala que enciertas actividades determinadas por un Inspector de Trabajo, no es posiblesuspender los servicios, cuando se deba evitar graves perjuicios a la seguridad yconservación de los talleres, locales, equipos, maquinarias o elementos básicos ypara la ejecución de las labores tendientes a la conservación de cultivos, ysolamente en el caso de que los huelguistas no autoricen el trabajo del personalnecesario de estas dependencias.

En este caso, el empleador debe solicitar este reemplazo al Inspector, y en un plazono mayor de 48 horas, debe emitir pronunciamiento.

d. Ecuador

Se regula en forma especial la declaración de huelga en las instituciones y empresasque prestan servicios de interés social o público62, señalando que sólo podránsuspender sus actividades 20 días después de declarada la huelga63.

Igual plazo se prevé para la declaratoria de huelga y la suspensión de labores en lasempresas de energía eléctrica, agua potable, distribución de gas y otroscombustibles, hotelería, bancos privados, asociaciones de ahorro y crédito para lavivienda y entidades financieras, transportes, provisión de artículos alimenticios,hospitales, clínicas, asilos y, en general, de los servicios de salubridad y deasistencia social, empresas ganaderas, agropecuarias y agrícolas, dedicadas aactividades que por su naturaleza demandan cuidados permanentes.

En éstas instituciones y empresas, las partes debe convenir un mínimo de serviciosque deberán mantenerse mientras dure la huelga con la permanencia en el trabajode un número de trabajadores no inferior al veinte por ciento del plantel, a fin deatender las necesidades imprescindibles de los usuarios y cautelar las instalaciones,activos y bienes de la empresa que demanden mantenimiento y atención64.

A falta de acuerdo, la modalidad de la prestación de los servicios mínimos seráestablecida por el Ministerio de Trabajo y Empleo, a través de las direccionesregionales del trabajo respectivas, la que para el efecto podrá realizar en cada caso,las consultas que estime necesarias a organismos especializados65.

e. España

A pesar de la garantía constitucional del derecho a la huelga (artículo 28.2 de laConstitución Española), el Real Decreto-Ley 17/1977 en su artículo 10 dispone quesi la huelga es declarada en empresas encargadas de servicios públicos o de

62 Empresas e instituciones del Sector Público, determinadas en el artículo 118 de la Constitución Políticade la República, Banco Central del Ecuador y Banco Nacional de Fomento.53 Artículo 51464 Artículo 515, Código del Trabajo.55 Artículo 514 y 549. Código del Trabajo.

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reconocida e inaplazable necesidad, la autoridad administrativa podrá acordarmedidas para asegurar el funcionamiento como son los servicios mínimos.

Estos servicios mínimos garantizan el funcionamiento del servicio con una cantidadde trabajadores que deben continuar con sus labores.

La delimitación del carácter de servicios esenciales no ha sino elaborada por ellegislador, por lo que cantidad de servicios mínimos es determinada por el gobierno,el órgano autonómico o municipal en función de la extensión y los serviciosafectados66.

f. EE.UU

La NLRA no contempla normas sobre turnos de emergencia. Pero, tratándose deinstituciones de salud, el artículo 8 (g) prohibe a toda organización laboral departicipar en una huelga, piquete, u otra negativa concertada a trabajar en unainstitución de salud, sin antes dar aviso por escrito, con al menos 10 días deanticipación, a la institución y al Servicio de Mediación y Conciliación Federal67.

g. Francia

Ciertas profesiones o funciones relacionadas con los servicios públicosfundamentales no tienen derecho a huelga68, o su derecho está limitado69.

Además, ciertas categorías de personas tienen la obligación de asegurar un serviciomínimo durante la huelga. Se trata por ejemplo de los trabajadores de hospitales,de la navegación aérea, de transporte y de centrales nucleares, y en las escuelas.

En caso de una huelga que afecta de manera grave los servicios públicos y/o lasnecesidades de la población, existe la posibilidad que determinadas autoridadescomo ministros, alcaldes o la dirección de instituciones citen a algunos trabajadorespara que cumplan sus funciones. De la misma manera, ciertos trabajadores puedenser obligados a quedarse en sus puestos, en particular aquel que tienen funcionesmuy altas y/o de participación directa en el gobierno.

66 Disponible en http://www.cuestione5laborales.es/analisis-del-derecho-a-huelga-en-espana/(Septiembre, 2014).67 Artículo 8(g) [Notificación de la intención de huelga o piquete en cualquier institución de salud].Cualquier organización laboral, antes de participar en una huelga, piquete, u otra negativa concertada atrabajar, en cualquier institución de salud deberá, no menos de diez días antes de dicha acción, notificarpor escrito a dicha institución y al Servicio Federal de Mediación y Conciliación de tal intención [...].18 La policía nacional, miembros de las compañías de segundad publica, magistrados, militares y elpersonal de la administración penitenciaria. Sitio oficial de la administración francesa, disponible en:http://bcn.cl/lnQ15. (Septiembre, 2014).69 Más información disponible en: http://www.france.fr/institutions-et-valeurs/le-droit-de-Qreve.html(Septiembre, 2014).

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18

h. México

La legislación no se pronuncia respecto a la existencia de turnos de emergencia. Sinembargo, el artículo 466 de la Ley Federal del Trabajo prevé los casos en que lostrabajadores huelguistas deben continuar prestando servicios. Estos casos son:a. Los buques, aeronaves, trenes, autobuses y demás vehículos de transporte que

se encuentren en ruta, deberán conducirse a su punto de destino.b. Los hospitales, sanatorios, clínicas y demás establecimientos análogos,

continuará la atención de los pacientes recluidos al momento de suspenderse eltrabajo, hasta que puedan ser trasladados a otro establecimiento.

i. Portugal

El artículo 537 del Código del Trabajo portugués dispone que tratándose deempresas destinadas a satisfacer necesidades sociales esenciales, la organizaciónsindical que declara la huelga o el comité de huelga, debe considerar establecer unacontinuidad minima en tales servicios

La norma hace una enumeración taxativa de los servicios que se consideran dentrode las necesidades sociales, o de segundad, y son las siguientes:• Correos y telecomunicaciones;• Servicios médicos, hospitalarios y médicos;• Salud Pública, incluida la realización de los funerales;• Servicios de energía y minas, incluido el suministro de combustible;• Suministro de agua;• Incendio;• Servicios de servicio al cliente para garantizar la satisfacción de necesidades

esenciales que proporcionan al Estado;• Transporte, incluidos los puertos, aeropuertos, estaciones de ferrocarril, el

transporte por ferrocarril y camiones, para los pasajeros, ganado y productosalimenticios perecederos y los bienes esenciales para la economía nacional,incluidas las operaciones de carga y descarga;

• Transporte y la seguridad de los valores monetarios.

j. Uruguay

La Ley N° 13.72070 sobre la Comisión de productividad, precios e ingresos, disponeen su artículo 4 que tratándose de servicios públicos que hayan sido declaradoscomo esenciales deben ser mantenidos turnos de emergencia para la huelga.

La autoridad pública podrá disponer las medidas necesarias para mantener dichosservicios, recurriendo incluso a la utilización de los bienes y la contratación deprestaciones personales indispensables para la continuidad de los mismos, sinperjuicio de aplicar, al personal afectado, las sanciones legales pertinentes.

Disponible en http://www. parlamento. Qub.uv/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=13720&Anchor=(Septiembre, 2014).

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La Comisión en dicho caso podrá disponer, antes o después de la aplicación de lasmedidas que las organizaciones gremiales efectúen, una consulta a los trabajadoreso empleadores afectados por las medidas, con objeto de verificar si ratifican orechazan el empleo de las mismas o, eventualmente, las fórmulas de conciliaciónpropuestas. Incluso la Comisión puede de oficio o a pedido de cualquiera de lasorganizaciones gremiales interesadas, solicitar la intervención de la Corte Electoralen la votación respectiva71.

4. Negociación colectiva: Titularidad Sindical

a. Argentina

La Ley 14.25072 dispone que las convenciones colectivas son aquéllas que secelebran entre una asociación profesional de empleadores, un empleador o un grupode empleadores, y una asociación sindical de trabajadores con personería gremial.

Específicamente el artículo 17 dispone, que la representación de los trabajadores enla negociación del convenio colectivo de empresa, estará a cargo del sindicato cuyapersonería gremial los comprenda y se integrará también con delegados delpersonal.

Por su parte, la Ley N° 23.55173 sobre organización de las asociaciones sindicales,señala respecto a los derechos de ellas, el de negociar colectivamente, recurrir a lahuelga y de adoptar otras medidas legítimas de acción sindical.

b. Brasil

La negociación colectiva está regulada principalmente por la Consolidación de lasLeyes del Trabajo (CLT), Decreto-Ley N° 5.452, de 194374.

A este respecto, la CLT dispone que sólo las entidades sindicales (sindicato,federación o confederación) puedan negociar colectivamente (artículos 513 b, y612)75.

Debe señalarse que en Brasil no existe la pluralidad sindical, por el contrario, pormandato constitucional rige el principio de singularidad sindical, un sindicato decada categoría por base territorial (el municipio)76.

71 Artículo 5, Ley 13.720.72 Disponible en http://bcn.cl/lmzy9 (Septiembre, 2014).73 Disponible en http://bcn.cl/lmzy9 (Septiembre, 2014).74 CLT ddisponible en: http://www.planalto.qov.br/ccivil 03/decreto-lei/del54_52Jitm (Septiembre, 2014)75 El artículo 513 CLT señala que son prerrogativas de los sindicatos, entre otras, la celebración decontratos colectivos de trabajo.El artículo 612 CLT dispone que los sindicatos sólo podrán celebrar convenciones o acuerdos colectivos detrabajo, por deliberación de la Asamblea General convocada especialmente para este fin, conforme a lodispuesto en los respectivos Estatutos, en función de la validez de la misma por la asistencia y voto, enprimera llamada, de los 2/3 (dos tercios) de los miembros de la entidad, en el caso de la convención, yde los interesados, en caso de acuerdo, en segunda, de 1/3 (un tercio) de los mismos.

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c. Colombia

El artículo 467 del Código del Trabajo señala que las convenciones colectivas son lasque se celebran entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, con unoo varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, para fijar lascondiciones que regirán en los contratos de trabajo.

Sin embargo, se permite la celebración de pactos colectivos, siendo aquelloscelebrados entre empleadores y trabajadores no sindicalizados, y se aplican aquienes los suscriban. Pero establece una limitación para su celebración,prohibiéndolos cuando el sindicato agrupe a más de la tercera parte de lostrabajadores de una empresa77.

d. Ecuador

El Código del Trabajo reconoce a las asociaciones de trabajadores y a los sindicatos,la libertad de asociación78 sin necesidad de autorización previa, y a los comités deempresa, las que se pueden constituir en aquellas empresas con más de 30trabajadores79.

Así se reconoce igual capacidad para su celebración a los comités de empresa y aios sindicatos para la celebración de contratos colectivos, como para intervenir enconflictos colectivos.

e. España

El Estatuto de los Trabajadores60 señala en su artículo 82, que los convenioscolectivos en la negociación que se desarrolla con los representantes de lostrabajadores y los empresarios, en virtud de su autonomía colectiva.Respecto a la legitimación para celebrar estos convenios, se distingue por nivel del

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convenio :• A nivel de empresa o ámbito inferior: comité de empresa, los delegados de

personal, secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen lamayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados depersonal).

• A nivel grupo de empresas, pluralidad de empresas vinculadas por razonesorganizativas: será la establecida para negociación de convenios sectoriales.

• A nivel sectorial: sindicatos mas representativos a nivel estatal, los sindicatosmas representativos de Comunidad Autónoma, y los sindicatos que cuenten conmínimo de 10% de los miembros de los comités de empresa o delegados depersonal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio.

76 Franco, Georgenor de Sousa. Os Atores da Negociacao Coletiva no Brasil. Academia Paranaense deEstudos Jurídicos. Disponible en: http://bcn.cl/lmvhw (Septiembre, 2014).77 Artículo 481, Código del Trabajo.78 Artículo 444, Código del Trabajo.79 Artículo 460 y ss del Código del Trabajo.80 Disponible en http://noticia5.juhdicas.cgm/base datos/Laboral/rdleq 1-1995.html (Septiembre, 2014).01 Artículo 87 del Estatuto de Trabajadores.

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f. EE.UU

La NLRA dispone en su artículo 9 (a)82 el principio de exclusividad sindical. En primerlugar, no habla de sindicato (unión), sino de una "unidad de negociación apropiada"para tales fines, es decir, de un grupo de dos o más trabajadores que compartenuna comunidad de intereses y que pueden ser razonablemente agrupados paraefectos de la negociación colectiva. La determinación de qué constituye una unidadapropiada para tales fines, conforme a la NLRA, queda a discreción de la IMLRB83.

La mayoría de los trabajadores de dicha unidad (esto es, el sindicato) elige a susrepresentantes. Luego, una vez que la unidad ha sido designada por la NLRB comorepresentativa de un grupo de trabajadores, o cuando un empleador, en formaparticular, entrega a un sindicato tal reconocimiento, éste goza del derechoexclusivo para representar a esos trabajadores04.

Sin embargo, tal como señala el artículo citado, un solo trabajador o un grupo deellos pueden presentar al empleador un requerimiento de solución de un temalaboral que los aqueja.

Esta norma ha sido interpretada en diversas oportunidades por la Corte Supremafederal, con enfoques diferentes en cuanto a la validez de las negociacionesparticulares. La Corte, en este sentido, aun cuando no ha restado validez al contratoindividual celebrado en condiciones más ventajosas que el convenio colectivo, haseñalado que los empleadores pueden negociar con los sindicatos el derecho depagar mejores salarios y beneficios a ciertos empleados que los pagados a lamayoría de los trabajadores85.

El principio de exclusividad significa también que el empleador no pueda evitarnegociar con el sindicato y hacerlo directamente con los trabajadores, aunque losmismos trabajadores hayan sido quienes iniciaron las negociaciones86.

82 Artículo 9(a) [Representantes exclusivos; ajuste de agravios de los trabajadores directamente con elempleador] Los representantes designados o elegidos con el objetivo de la negociación colectiva porparte de la mayoría de los trabajadores en una unidad apropiada para tales fines, serán losrepresentantes exclusivos de todos los trabajadores en dicha unidad para efectos de la negociacióncolectiva con respecto a las tasas de pago, los salarios, las horas de trabajo, u otras condicioneslaborales: Disponiéndose que cualquier trabajador, en forma individual o en un grupo de trabajadorestambién tendrán el derecho, en cualquier momento, de presentar quejas a su empleador y tener talesagravios ajustados , sin la intervención del representante de la negociación, siempre que la solución nosea incompatible con los términos de un contrato o acuerdo colectivo vigente: Provisto, además, que alrepresentante colectivo se le ha dado la oportunidad de estar presente en dicho ajuste.83 National Labor Relations Board. Basic Cuide to the National Labor Relations Act. General Principies ofLaw Under the Statute and Procedures of the National Labor Relations Board. 1997. Disponible en:http://bcn.cl/lmvi8 (Septiembre, 2014).84 Douglas, Leslie. Leslie. "Labor Law". Editorial Thomson West, 2008. Pag. 18.85 Ibídem, Pag. 20-2186 Ibídem, Pag. 23.

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g. Francia

Según el Ministerio del Trabajo francés67, la negociación de un convenio o de unacuerdo con el empleador compete a los delegados sindicales. La delegaciónconsiste obligatoriamente de al menos un representante de cada sindicato presenteen la empresa, y puede ser completada por trabajadores comunes88.

Sin embargo, en el caso de empresas que no tienen delegados sindicales (empresaspequeñas), la negociación de acuerdos puede hacerse por otros representantes delos trabajadores, por ejemplo miembros del comité de la empresa, o hasta untrabajador específicamente empoderado para este fin89.

h. México

De acuerdo al artículo 386 de la Ley Federal del Trabajo, el contrato colectivo detrabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y unoo varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecerlas condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas oestablecimientos.

La Ley no indica otras personas o grupos validados para negociar colectivamente,diferentes a los sindicatos.

i. Portugal

Respecto a la negociación colectiva el Código del Trabajo portugués, en el artículo491 del Código, reconoce a los miembros de la asociación sindical o asociación deempleadores con poderes para contratar. Incluso tratándose de la negociación porsector se permite la posibilidad de delegar en otros sindicatos cuando se trataempresas que reúnan mas de 500 trabajadores.

Existe además otra estructura de representación colectiva de los trabajadores. Setrata de las comisiones de trabajadores90, las cuales tienen derechos establecidostales como recibir información de la actividad, ejercer control sobre la gestión de leempresa, promover la elección de los representantes de los trabadores a losórganos de gobierno de las empresas públicos, pero no para negociar eninstrumentos de regulación colectiva.

87 Más información disponible en: http.:.//bcn.cl/lmzmk (Septiembre, 2014).88 Salvo acuerdo contrario, el número de trabajadores presentes en la delegación no debe ser mayor alnúmero de delegados.89 Los artículos L2.232-21 y subsiguientes del Código de! trabajo, disponible en: http://bcn.cl/lmzmm(Septiembre, 2014).90 Artículo 423 del Código del Trabajo.

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j. Uruguay

La ley N° 18.56691 que regula el sistema de negociación colectiva, dispone en suartículo segundo que en base a la autonomía colectiva de los empleadores uorganizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias detrabajadores tienen derecho adoptar libremente acuerdos sobre las condiciones detrabajo y empleo, y regular sus relaciones.

El artículo 14 señala, específicamente, que los sujetos legitimados para lanegociación colectiva respecto de los trabajadores son los de una o variasorganizaciones representativas de los trabajadores. Señalando además, que cuandoexista más de una organización con legitimidad para negociar y no medie acuerdoentre ellas, la legitimación se reconoce a la organización más representativa, enatención a los criterios de antigüedad, continuidad, independencia y número deafiliados.

Por su parte, dispone la misma norma citada, que cuando no exista organización delos trabajadores, la legitimación para negociar recaerá en la organización másrepresentativa de nivel superior.

91Disponible en(Septiembre, 2014).

h_ttp://www.parlajriento.qub.uv/[eve_s/AccesoTextoLev.asp?Lev^l8566&Aochor=

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