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ASESOR EMPRESARIAL 18 SECCIÓN TRIBUTARIA Infracciones y Sanciones Tributarias ¿Qué tipo de infracción se configura cuando se declara Cifras o Datos Falsos? 1. DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN De acuerdo a lo señalado por el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, constituye infracción relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributa- rias, el no incluir en las declaraciones ingre- sos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos grava- dos y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que corresponde en la deter- minación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir cir- cunstancias en las declaraciones que: a) Influyan en la determinación de la obli- gación tributaria; y/o, b) Generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario; y/o, c) Generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares. 2. CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN La presente infracción se configura en el momento que se presenten dos (2) supues- tos, los cuales deben verificarse de manera concurrente. Si no se presenta así, la infrac- ción no se configuraría. Dichos supuestos son: a) Primer Supuesto El primer supuesto está referido a que el deudor tributario realice determinadas acciones contrarias a las normas tribu- tarias. Así tenemos que: • Omita incluir determinados concep- tos en la declaración tributaria (in- gresos y/o remuneraciones y/o retri- buciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos rete- nidos o percibidos); • Aplique tasas o porcentajes o coefi- cientes distintos a los que correspon- da en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos; o, • Declare cifras o datos falsos. b) Segundo Supuesto El segundo supuesto que debe presen- tarse para que se configure la infracción, debe ser una consecuencia del primero. Eso significa que de presentarse alguno de los supuestos anteriores, los mismos deben: Influir en la determinación de la deu- da; y/o, • Generar aumentos indebidos de sal- dos o pérdidas o créditos a favor del deudor tributario; y/o, • Generar la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares. En ese sentido, y como se ha mencionado en el párrafo anterior, de presentarse alguna situación prevista en el primer supuesto que tenga como consecuencia algunos de los he- chos señalados en el segundo supuesto, se ha- brá configurado la infracción en comentario. • Influir en la determi- nación de la obliga- ción tributaria. • Generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tribu- tarias o créditos a favor. • Generen indebida- mente Notas de Cré- ditos Negociables o similares. Los supuestos para la gene- ración de la infracción del numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario deben tener como conse- cuencia: De otra parte, tratándose de la omisión de tributos retenidos o percibidos, es im- portante precisar que la infracción en co- mentario sólo se incurre cuando el sujeto responsable haya efectuado la retención o haya efectuado la percepción correspon- diente. En efecto, la infracción que alude el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario hace referencia a un tributo “re- tenido o percibido” por lo que si no se hizo la retención o percepción no se habría incu- rrido en esta infracción. 3. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN De acuerdo a la Tabla de Infracciones y San- ciones del Código Tributario, la infracción en análisis se sanciona con una multa equi- valente al 50% del tributo omitido ó 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente ó 15% de la pérdida indebidamente declarada ó 100% del monto obtenido indebidamente de ha- ber obtenido la devolución. Es importante precisar que estas sanciones serán de apli- cación a los contribuyentes independiente- mente de la Tabla en que se ubiquen. BASE LEGAL DESCRIPCIÓN TABLAS I, II Y III 178.1 No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determina- ción de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares. • 50% del tributo omitido, o, • 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, o, • 15% de la pérdida indebidamen- te declarada, o, • 100% del monto obtenido inde- bidamente de haber obtenido la devolución. En estos casos, debe considerase que a la multa determinada, deberá agregársele los intereses moratorios, los cuales serán cal- culados desde el día siguiente a la fecha en que venció la presentación de la declara- ción jurada original, hasta la fecha de pago. Esto ha sido confirmado por la Administra- ción Tributaria quien en su Informe Nº 303- 2002-SUNAT/K00000 señaló que “Se debe considerar como fecha de comisión de las infracciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, la fecha en que el contribuyente presentó su declaración-pago original con- teniendo cifras o datos falsos”. Agregando que “a partir de dicha fecha deberá actua- lizarse la sanción de multa respectiva, sea que tal declaración haya sido presentada antes del día de vencimiento, en dicha fe- cha o después, salvo que el contribuyente haya sustituido la misma dentro del plazo establecido para tal efecto”. Igualmente debe considerarse que úni- camente existe sanción para la infracción materia de análisis, en los casos en que exista un tributo omitido o algún con- cepto tomado como referencia. De lo contrario, aun cuando exista una decla- ración de cifras o datos falsos, no habrá sanción que aplicar. Este mismo criterio ha sido desarrollado por la Administración Tributaria, quien en su informe Nº 085- 2006-SUNAT/2B0000 señaló que “(…) si la consideración del dato correcto relativo a los días subsidiados implica una dismi- nución de la obligación tributaria, ello no acarreará la comisión de una infracción sancionable conforme al numeral 1 del artículo 178° del citado TUO, toda vez que no habrá tributo omitido que sirva de base para el cálculo de la sanción corres- pondiente”.

Declarar Cifras Falsas

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Infracción por Declarar Cifras Falsas

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  • ASESOR EMPRESARIAL18

    SECCIN TRIBUTARIA

    Infracciones y Sanciones Tributarias

    Qu tipo de infraccin se configura cuando se declara Cifras o Datos Falsos?

    1. DESCRIPCIN DE LA INFRACCIN

    De acuerdo a lo sealado por el numeral 1 del artculo 178 del Cdigo Tributario, constituye infraccin relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributa-rias, el no incluir en las declaraciones ingre-sos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos grava-dos y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que corresponde en la deter-minacin de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir cir-cunstancias en las declaraciones que:

    a) Influyan en la determinacin de la obli-gacin tributaria; y/o,

    b) Generen aumentos indebidos de saldos o prdidas tributarias o crditos a favor del deudor tributario; y/o,

    c) Generen la obtencin indebida de Notas de Crdito Negociables u otros valores similares.

    2. CONFIGURACIN DE LA INFRACCIN

    La presente infraccin se configura en el momento que se presenten dos (2) supues-tos, los cuales deben verificarse de manera concurrente. Si no se presenta as, la infrac-cin no se configurara. Dichos supuestos son:

    a) Primer Supuesto

    El primer supuesto est referido a que el deudor tributario realice determinadas acciones contrarias a las normas tribu-tarias. As tenemos que:

    Omita incluir determinados concep-tos en la declaracin tributaria (in-gresos y/o remuneraciones y/o retri-buciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos rete-nidos o percibidos);

    Aplique tasas o porcentajes o coefi-cientes distintos a los que correspon-da en la determinacin de los pagos a cuenta o anticipos; o,

    Declare cifras o datos falsos.

    b) Segundo Supuesto

    El segundo supuesto que debe presen-tarse para que se configure la infraccin, debe ser una consecuencia del primero. Eso significa que de presentarse alguno de los supuestos anteriores, los mismos deben:

    Influir en la determinacin de la deu-da; y/o,

    Generar aumentos indebidos de sal-dos o prdidas o crditos a favor del deudor tributario; y/o,

    Generar la obtencin indebida de Notas de Crdito Negociables u otros valores similares.

    En ese sentido, y como se ha mencionado en el prrafo anterior, de presentarse alguna situacin prevista en el primer supuesto que tenga como consecuencia algunos de los he-chos sealados en el segundo supuesto, se ha-br configurado la infraccin en comentario.

    Influir en la determi-nacin de la obliga-cin tributaria.

    Generen aumentos indebidos de saldos o prdidas tribu-tarias o crditos a favor.

    Generen indebida-mente Notas de Cr-ditos Negociables o similares.

    Los supuestos para la gene-racin de la

    infraccin del numeral 1 del artculo 178

    del Cdigo Tributario

    deben tener como conse-

    cuencia:

    De otra parte, tratndose de la omisin de tributos retenidos o percibidos, es im-portante precisar que la infraccin en co-mentario slo se incurre cuando el sujeto responsable haya efectuado la retencin o haya efectuado la percepcin correspon-diente. En efecto, la infraccin que alude el numeral 1 del artculo 178 del Cdigo Tributario hace referencia a un tributo re-tenido o percibido por lo que si no se hizo la retencin o percepcin no se habra incu-rrido en esta infraccin.

    3. DETERMINACIN DE LA SANCIN

    De acuerdo a la Tabla de Infracciones y San-ciones del Cdigo Tributario, la infraccin en anlisis se sanciona con una multa equi-valente al 50% del tributo omitido 50% del saldo, crdito u otro concepto similar determinado indebidamente 15% de la prdida indebidamente declarada 100% del monto obtenido indebidamente de ha-ber obtenido la devolucin. Es importante precisar que estas sanciones sern de apli-cacin a los contribuyentes independiente-mente de la Tabla en que se ubiquen.

    BASELEGAL

    DESCRIPCIN TABLAS I, II Y III

    178.1

    No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determina-cin de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinacin de la obligacin tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o prdidas tributarias o crditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtencin indebida de Notas de Crdito Negociables u otros valores similares.

    50% del tributo omitido, o, 50% del saldo, crdito u otro

    concepto similar determinado indebidamente, o,

    15% de la prdida indebidamen-te declarada, o,

    100% del monto obtenido inde-bidamente de haber obtenido la devolucin.

    En estos casos, debe considerase que a la multa determinada, deber agregrsele los intereses moratorios, los cuales sern cal-culados desde el da siguiente a la fecha en que venci la presentacin de la declara-cin jurada original, hasta la fecha de pago. Esto ha sido confirmado por la Administra-cin Tributaria quien en su Informe N 303-2002-SUNAT/K00000 seal que Se debe considerar como fecha de comisin de las infracciones previstas en los numerales 1 y 2 del artculo 178 del TUO del Cdigo Tributario, la fecha en que el contribuyente present su declaracin-pago original con-teniendo cifras o datos falsos. Agregando que a partir de dicha fecha deber actua-lizarse la sancin de multa respectiva, sea que tal declaracin haya sido presentada antes del da de vencimiento, en dicha fe-cha o despus, salvo que el contribuyente haya sustituido la misma dentro del plazo establecido para tal efecto.

    Igualmente debe considerarse que ni-camente existe sancin para la infraccin materia de anlisis, en los casos en que exista un tributo omitido o algn con-cepto tomado como referencia. De lo contrario, aun cuando exista una decla-racin de cifras o datos falsos, no habr sancin que aplicar. Este mismo criterio ha sido desarrollado por la Administracin Tributaria, quien en su informe N 085-2006-SUNAT/2B0000 seal que () si la consideracin del dato correcto relativo a los das subsidiados implica una dismi-nucin de la obligacin tributaria, ello no acarrear la comisin de una infraccin sancionable conforme al numeral 1 del artculo 178 del citado TUO, toda vez que no habr tributo omitido que sirva de base para el clculo de la sancin corres-pondiente.

  • PRIMERA QUINCENA - FEBRERO 2012 19

    SECCIN TRIBUTARIA

    4. TRIBUTO OMITIDO O SALDO, CRDITO U OTRO CONCEPTO SIMILAR DETER-MINADO INDEBIDAMENTE O PRDIDA INDEBIDAMENTE DECLARADA

    Tratndose de la sancin sealada en el punto anterior, es pertinente considerar que la Nota 21 de las Tablas I y II as como la Nota 13 de la Tabla III de Infracciones y Sanciones del Cdigo Tributario, han establecido que el tributo omi-tido o el saldo, crdito u otro concepto similar determinado indebidamente o prdida indebi-damente declarada, ser la diferencia entre el tributo o saldo, crdito u otro concepto similar o prdida declarada y el que se debi declarar.

    En ese sentido, es importante considerar que la citada Nota seala que tratndose de tributos administrados y/o recaudados

    por la SUNAT se tendr en cuenta que el tributo omitido o el saldo, crdito u otro concepto similar determinado indebida-mente o prdida indebidamente declarada, ser la diferencia entre el tributo resultante o saldo, crdito u otro concepto similar o prdida del perodo o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidacin o en su caso, como producto de la fiscalizacin y el de-clarado como tributo resultante o el decla-rado como saldo, crdito u otro concepto similar o prdida de dicho perodo o ejer-cicio. Para estos efectos se establece que no se tomar en cuenta los saldos a favor de perodos anteriores, ni las prdidas ne-tas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas.

    d) Tributo omitido en Contribuciones Sociales

    Tratndose de tributos omitidos por aportaciones al Rgimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Siste-ma Nacional de Pensiones, o tratndose del Impuesto Extraordinario de Solida-ridad e Impuesto a la Renta de quinta categora por trabajadores declarados, el monto de la multa ser el 50% del tributo omitido.

    SANCIN (Trabajadores Declarados) =

    50% tributo omitido

    No obstante lo anterior, en el caso de omisin de la base imponible de apor-taciones al Rgimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratndose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la Renta de quinta cate-gora por trabajadores no declarados, el monto de la multa ser el 100% del tributo omitido.

    SANCIN (Trabajadores No Declarados) =

    100% tributo omitido

    A continuacin y a manera de resumen, presentamos un cuadro esquemtico con los porcentajes de multas, aplicables para cada situacin en concreto:

    SUPUESTOS QUE GENERAN LA INFRACCIN DEL NUME-RAL 1 DEL ARTCULO 178 DEL CDIGO TRIBUTARIO

    SANCIN(EN PORCENTAJE)

    Si se determina un Tributo omitido

    50%

    Si se determina un Saldo, crdito u otro concepto si-milar determinado indebida-mente

    50%

    Si se determina una Prdida indebidamente declarada

    15%

    Si se determina un Monto obtenido indebidamente de haber obtenido la devolucin

    100%

    Tratndose del IGV, s se declar un saldo a favor co-rrespondiendo declarar un tributo resultante

    50% del tributo omitido + 50% del monto de-

    clarado indebidamente como saldo a favor

    Tratn-d o s e del Im-puesto a la R e n t a Anual

    Si se declar un saldo a favor corres-pondiendo declarar un tributo resultante

    50% saldo declarado indebidamente + 50%

    tributo omitido

    Si se declar una prdida correspon-diendo declarar un tributo resultante

    15% prdida declarada indebidamente + 50%

    tributo omitido

    Si se declar un saldo a favor inde-bido y una prdida indebida

    50% saldo a favor de-clarado indebidamente + 15% prdida declara-

    da indebidamente

    Si se declar un sal-do a favor indebido y una prdida indebi-da, correspondiendo declarar un tributo resultante

    50% saldo a favor de-clarado indebidamente + 15% prdida decla-rada indebidamente + 50% tributo omitido

    Tributo omitido o saldo, cr-dito u otro concepto similar determinado indebidamente

    o prdida indebidamente declarada.

    Tributo o saldo, crdito u otro concepto similar o prdida

    del perodo o ejercicio grava-ble, obtenido por autoliqui-dacin o en su caso, como producto de la fiscalizacin.

    Tributo Resultante o saldo, crdito u otro concepto

    similar o prdida del perodo o ejercicio gravable, declara-

    do inicialmente

    =

    Cabe sealar que para estos efectos, se en-tiende por tributo resultante:

    EN EL CASO DELIMPUESTO A LA

    RENTA

    Al impuesto calculado considerando los crditos con o sin derecho a de-volucin con excepcin del saldo a favor del perodo anterior. En caso, los referidos crditos excedan al im-puesto calculado, el resultado ser considerado saldo a favor.Tratndose de los pagos a cuenta, tributo resultante es el resultado de aplicar el coeficiente o porcen-taje segn corresponda sobre la base imponible.

    EN EL CASO DEL IMPUESTO GENERAL A LAS

    VENTAS

    Al resultado de la diferencia entre el impuesto bruto (dbito fiscal) y el crdito fiscal del perodo. En caso, el referido crdito exceda el impuesto bruto, el resultado ser considerado saldo a favor.

    EN EL CASO DEL NUEVO RUS

    A la cuota mensual.

    EN EL CASO DE LOS DEMS

    TRIBUTOS

    El resultado de aplicar la alcuota a la base imponible establecida en las leyes correspondientes.

    Es importante mencionar que a efectos de determinar la sancin a aplicar, las Notas an-tes citadas han regulado determinadas situa-ciones especiales. As tenemos las siguientes:a) Saldo a favor en el IGV En el Impuesto General a las Ventas, en caso

    se declare un saldo a favor correspondien-do declarar un tributo resultante, el monto de la multa ser la suma del 50% del tribu-to omitido y el 50% del monto declarado indebidamente como saldo a favor.

    b) Saldo a favor o prdida declarada en el IR En el caso del Impuesto a la Renta Anual:

    En caso se declare un saldo a favor corres-pondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa ser la suma del 50% del saldo a favor declarado indebi-damente y el 50% del tributo omitido.

    SANCIN =50% saldo declarado

    indebidamente 50% tributo

    omitido

    En caso se declare una prdida corres-pondiendo declarar un tributo resultan-te, el monto de la multa ser la suma del 15% de la prdida declarada indebida-mente y el 50% del tributo omitido.

    SANCIN =15% prdida declarada

    indebidamente50% tributo

    omitido

    En caso se declare un saldo a favor indebido y una prdida indebida, el monto de la multa ser la suma del 50% del saldo a favor declarado in-debidamente y el 15% de la prdida declarada indebidamente.

    SANCIN =50% saldo a favor

    declarado indebidamente 15%

    prdida

    En caso se declare un saldo a favor inde-bido y una prdida indebida, correspon-diendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa ser la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamen-te, 15% de la prdida declarada indebi-damente y el 50% del tributo omitido.

    SANCIN =

    50% saldo a favor

    declarado indebida-

    mente

    15% prdida

    declarada indebida-

    mente

    50% Tributo Omitido

    c) Devolucin indebida en el Rgimen de Recuperacin Anticipada

    En el caso que se hubiera obtenido la devolucin y sta se originara en el goce indebido del Rgimen de Recuperacin Anticipada del Impuesto General a las Ventas, el monto de la multa ser el 100% del impuesto cuya devolucin se hubiera obtenido indebidamente.

    +

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    + +

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  • ASESOR EMPRESARIAL20

    SECCIN TRIBUTARIA

    SUPUESTOS QUE GENERAN LA INFRACCIN DEL NUME-RAL 1 DEL ARTCULO 178 DEL CDIGO TRIBUTARIO

    SANCIN(EN PORCENTAJE)

    Si se hubiera obtenido la devolucin y sta se origi-nara en el goce indebido del Rgimen de Recuperacin Anticipada del IGV

    100% del impuesto cuya devolucin se hubiera obtenido indebidamente

    Si se determina un Tributo omitido por Essalud, ONP, Renta de Quinta Categora por Trabajadores Declarados

    50% tributo omitido

    Si se determina un Tributo omitido por Essalud, ONP, Renta de Quinta Categora por Trabajadores No Decla-rados

    100% tributo omitido

    5. SANCIN MNIMA

    Un aspecto que se deber tener en cuen-ta en relacin al monto de la sancin que corresponda por la infraccin del numeral 1 del artculo 178 del Cdigo Tributario, es que la misma no podr ser menor al 5% de la UIT. As lo establece el cuarto prrafo

    de las Notas a las Tablas de Infracciones y Sanciones del Cdigo Tributario, segn el cual, cuando las multas se determinen en funcin al tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, no entregado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia con excepcin de los Ingresos Netos, stas no podrn ser menores al 5% de la UIT.

    Lo anterior significa que tratndose del ejercicio 2012, la multa que se determine cuando se tomen los conceptos antes sea-lados no podr ser menor en ningn caso a S/. 182.50 (S/. 3,650 * 5%).

    6. APLICACIN DEL RGIMEN DE IN-CENTIVOS

    El artculo 179 del Cdigo Tributario es-tablece para la infraccin sealada en el numeral 1 del artculo 178 de la citada norma, el denominado Rgimen de Incen-tivos el cual consiste en rebajar el monto de las sanciones en los siguientes porcenta-jes, si se subsana la misma de acuerdo a las condiciones all establecidas:

    La subsanacin parcial determinar que se aplique la rebaja en funcin a lo declarado con ocasin de la subsanacin.

    El rgimen de incentivos se perder si el deudor tributario, luego de acogerse a l, interpone cualquier impugnacin, salvo que el medio impugnatorio est referido a la aplicacin del rgimen de incentivos.

    IMPORTANTE

    Tratndose de tributos retenidos o percibi-dos, el presente rgimen ser de aplicacin siempre que se presente la declaracin del tributo omitido y se cancelen stos o la Or-den de Pago o Resolucin de Determina-cin, de ser el caso, y Resolucin de Multa, segn corresponda.

    APLICACIN PRCTICA

    CASO N 1

    SANCIN POR DECLARARSALDO A FAVOR INDEBIDO

    La empresa LOS PORTALES S.A. con RUC N 20564789012, ubicada en el R-gimen General del Impuesto a la Renta, nos informa que efectu la presentacin del PDT 621 del perodo Noviembre del 2011 (Vencimiento: 22.12.2011), determinando un saldo a favor de S/. 2,538 (Impuesto bruto S/. 6,300 Crdito Fiscal S/. 8,838). No obstante, luego de presentada la decla-racin, verifica que incluy indebidamen-te una factura de compra cuyo importe ascenda a S/. 26,100 (sin incluir IGV). Al respecto nos consulta cmo se determinar el monto de la multa.

    SOLUCIN:

    En el caso expuesto por la empresa LOS PORTALES S.A. es preciso tomar en con-sideracin lo sealado por el literal b) de la Nota 21 de la Tabla de Infracciones y Sanciones del Cdigo Tributario, aplicable a la determinacin de la sancin corres-pondiente a la infraccin del numeral 1 del artculo 178 del Cdigo Tributario, segn el cual tratndose del Impuesto General a las Ventas (IGV), en caso se haya declarado un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa ser la suma del 50% del tributo omitido y el 50% del monto declarado indebidamen-te como saldo a favor.

    MULTA =50%

    tributo omitido

    50% saldodeclarado

    indebidamente

    En tal sentido, para determinar la multa se deber seguir el siguiente procedi-miento:

    El contribuyente debe cancelar la multa con la rebaja correspondiente en el momento de la subsanacin.

    Siempre que el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificacin o requerimiento de la Administracin relativa al tributo o perodo a regularizar.

    Si la declaracin se realiza con posterioridad a la notificacin de un requerimiento de la Administracin, pero antes del cumplimiento del plazo otorgado por sta segn lo dispuesto en el artculo 751 o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificacin de la Orden de Pago o Resolucin de Deter-minacin, segn corresponda, o la Resolucin de Multa.

    Una vez culminado el plazo otorgado por la Administracin Tributaria segn lo dispues-to por el artculo 75 o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificacin de la Orden de Pago o la Resolucin de Determinacin, de ser el caso, o la Resolucin de Multa, slo si, el deudor tributario cancela la Orden de Pago o la Resolucin de Determinacin y la Resolucin de Multa notificadas, con an-terioridad al vencimiento del plazo establecido en el primer prrafo del Artculo 1172 del Cdigo Tributario respecto de la Resolucin de Multa, siempre que no interponga medio impugnatorio alguno.

    Al vencimiento del plazo establecido en el primer prrafo del artculo 117 del Cdigo Tributario respecto la Resolucin de Multa o interpuesto medio impugnatorio contra la Orden de Pago o Resolucin de Determinacin, de ser el caso, o Resolucin de Multa notificadas, salvo que el medio impugnatorio est referido a la aplicacin del rgimen de incentivos.

    CONDICIN

    REBAJADEL 90%

    REBAJADEL 70%

    REBAJADEL 50%

    REBAJADEL 0%

    1 Artculo 75.- RESULTADOS DE LA FISCALIZACIN O VERIFICACIN Concluido el proceso de fiscalizacin o verificacin, la Administracin Tributaria emitir la correspondiente Resolucin de Determinacin, Resolucin

    de Multa u Orden de Pago, si fuera el caso. No obstante, previamente a la emisin de las resoluciones referidas en el prrafo anterior, la Administracin Tributaria podr comunicar sus conclu-

    siones a los contribuyentes, indicndoles expresamente las observaciones formuladas y, cuando corresponda, las infracciones que se les imputan, siempre que a su juicio la complejidad del caso tratado lo justifique.

    En estos casos, dentro del plazo que la Administracin Tributaria establezca en dicha comunicacin, el que no podr ser menor a tres (3) das hbiles; el contribuyente o responsable podr presentar por escrito sus observaciones a los cargos formulados, debidamente sustentadas, a efecto que la Administracin Tributaria las considere, de ser el caso. La documentacin que se presente ante la Administracin Tributaria luego de transcurrido el mencionado plazo no ser merituada en el proceso de fiscalizacin o verificacin.

    2 Artculo 117, primer prrafo: El Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificacin al deudor tributario de la Resolucin de Ejecucin

    Coactiva, que contiene un mandato de cancelacin de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) das hbiles, bajo aperci-bimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecucin forzada de las mismas, en caso que stas ya se hubieran dictado.

    +

  • PRIMERA QUINCENA - FEBRERO 2012 21

    SECCIN TRIBUTARIA

    b) Cul es el monto del tributo omitido?

    Tributo omitido

    Tributo Resultante de DJ Rectificato-ria Tributo Resultante DJ Original

    Tributo omitido

    S/. 2 160 S/. 0

    Tributo omitido

    S/. 2,160

    c) Cul es el monto del Saldo a Favor Indebido (SFI)?

    SFI SFI DJ Rectificatoria SFI DJ Original

    SFI (S/. 0) (S/. 2 538)

    SFI S/. 2,538

    d) Determinacin de la Multa

    Tributo omitido S/. 2,160

    Saldo declarado indebidamente S/. 2,538

    Multa (50% de S/. 2,160) + (50% de S/. 2,538)

    Multa = S/. 1,080 + S/. 1,269 S/. 2,349

    e) Aplicacin del Rgimen de Incentivos

    A la Multa determinada, de acuerdo con el punto anterior, le podr ser de aplica-cin el Rgimen de Incentivos previsto en el artculo 179 del Cdigo Tributa-rio, segn el cual la multa determinada podr rebajarse en un 90% si el deudor tributario cumple con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificacin o requerimiento de la Administracin relativa al tributo o perodo a regularizar. En todo caso, al monto que resulte le sern aplicables los intereses moratorios correspondientes. En tal sentido, tenemos:

    Multa determinada S/. 2,349

    Rgimen de Incentivos (90% de Rebaja)

    (S/. 2,114)

    Multa Rebajada S/.235

    A la multa rebajada se le deber agregar los intereses moratorios desde el 23.12.2011 hasta la fecha de pago, inclusive.

    CASO N 2

    UTILIZACIN DEL COEFICIENTEINDEBIDO EN EL P/A/C DEL IMPUESTO

    A LA RENTA

    La empresa LOS VOLCANES S.A de-termin su P/A/C del Impuesto a la Ren-ta del perodo Abril de 2011 aplicando un

    coeficiente de 0.05 obteniendo un monto por pagar de S/. 5,000. No obstante, al verificar la informacin del 2010 conclu-ye que se ha incurrido en un error pues el factor que se debi utilizar era en realidad de 0.055 debiendo haber determinado un pago a cuenta de S/. 5,500. Nos consultan, si dicha diferencia ocasiona la imposicin de la sancin sealada en el numeral 1 del artculo 178 del Cdigo Tributario.

    SOLUCIN:

    La aplicacin de tasas o porcentajes o coefi-cientes distintos a los que les corresponde en la determinacin de los pagos a cuenta o anticipos que influyan en al determina-cin de la obligacin tributaria, configura la infraccin establecida en el numeral 1 del artculo 178 del Cdigo Tributario. En ese caso, la sancin ser equivalente al 50% del tributo omitido.

    a) Determinacin del tributo omitido

    DETALLE BASE P/A/C

    Tributo Resultante: D.J. Rectificatoria

    100,000 5,500

    Tributo Resultante: D.J. Original

    100,000 5,000

    Tributo Omitido 500

    b) Determinacin de la sancin

    Tributo omitido S/. 500

    Sancin (50% Tributo omitido) S/. 250

    Multa mnima (5% de la UIT) S/. 180

    Multa aplicable (monto mayor).

    S/. 250

    c) Aplicacin del Rgimen de Incentivos

    Multa aplicable S/. 250

    Rgimen de Incentivos (90%) (225)

    Multa rebajada S/. 25

    A la multa rebajada se le deber agregar los intereses moratorios desde el da siguiente en que venci la presentacin de la decla-racin hasta la fecha de pago, inclusive.

    CASO N 3

    DECLARAR CIFRAS O DATOS FALSOS: IGV

    La empresa PLATINO S.R.L. presen-t su PDT 621 del perodo Agosto de 2011, considerando un IGV de ventas deS/. 15,000 y un IGV de compras deS/. 9,500, resultando un IGV a pagar de S/. 5,500. Posteriormente, detecta un error en la declaracin inicialmente presenta-da, pues el IGV de Compras, debi ser deS/. 6,000. Nos consultan la forma de deter-minar la multa correspondiente consideran-do que el sujeto infractor se encuentra en el Rgimen General del Impuesto a la Renta.

    SOLUCIN:

    En este caso, debemos determinar el Tributo Omitido, el cual se halla de la siguiente forma:

    a) Determinacin del Saldo a Favor Indebido y del Tributo Omitido

    DETALLE

    DECLARACININICIAL

    DECLARACINRECTIFICATORIA SALDO A FAVOR INDEBIDO

    TRIBUTO OMITIDOBASE IGV BASE IGV

    Ventas 35 000 6,300 35,000 6,300

    Compras 49,100 (8,838) 23,000 (4,140)

    Saldo a favor (2,538) 0 (2,538)

    Tributo Resultante 0 2,160. 2,160

    AUTOR: BASAURI LPEZ, RITA

    Miembro del Staff de la Revista Asesor Empresarial.

    DETALLE

    DECLARACININICIAL

    DECLARACINRECTIFICATORIA TRIBUTO

    OMITIDOBASE IGV BASE IGV

    Ventas 83,333 15,000 83,333 15,000

    Compras 52,778 (9,500) 33,333 (6,000)

    Tributo Resultante 5,500 9,000 3,500

    Habiendo determinado el Tributo Omitido, procedemos a efectuar el siguiente clculo de la multa:

    Tributo Omitido S/. 3,500

    Multa (50% Tributo omitido) S/.1,750

    Respecto de la multa determinada, es preciso tomar en consideracin que el Rgimen de Incentivos establecido en el artculo 179 del Cdigo Tributario, esta-blece que la multa determinada por la in-fraccin del numeral 1 del artculo 178, puede rebajarse en un 90% siempre que el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a

    cualquier notificacin o requerimiento de la Administracin relativa al tributo o perodo a regularizar. En tal sentido, de regularizar-se la infraccin antes que la SUNAT notifi-que, tendramos:

    Multa (50% de S/. 3 500) S/. 1,750

    Rgimen de Incentivos (90%) (1,575)

    Multa con incentivos S/. 175

    Es importante mencionar que a la Multa con incentivos, se le adicionarn los inte-reses moratorios hasta la fecha de cance-lacin.