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Gobierno de Mendoza, 13 de Marzo de 2002 DECRETO Nro. 285 VISTO el Expediente N° 14.290-S- 01-02369, caratulado: "SUBSEC EDUC SUP Y TRANS EDUC S/DECRETO REGLAMENTA-RIO LEY N° 6929 DE INCOMPATIBILIDAD DOCENTE", mediante el cual se tramita el dictado del Decreto Reglamentario de la Ley N° 6929 sobre régimen de acumulación de cargos, funciones y/u horas cátedra e Incompatibilidades docentes; y CONSIDERANDO: Que resulta necesario reglamentar el Régimen de Acumulación de cargos, funciones y/u horas cátedra e Incompatibilidades para el ejercicio de la docencia en todos sus niveles, modalidades y/o regímenes especiales de la Enseñanza Pública de gestión privada o estatal. Que resulta necesario reglamentar diversos aspectos de la norma legal citada, con el objeto de dar operatividad a sus disposiciones, siendo menester para ello, determinar los alcances de su contenido. Que asimismo, debe definirse conceptualmente la terminología empleada en el texto legal, a fin de evitar dudas interpretativas en su aplicación. Que con ello se persigue obtener una ordenación I del ejercicio de las funciones docentes a cargo de la Administración Pública, lo que redundará en una optimización del servicio educativo, como asimismo, en una adecuada y equitativa distribución de los cargos, funciones y horas cátedra entre el mayor número posible de docentes. Que por ello, y en uso de las facultades conferidas por el articulo 128° inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Mendoza; EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

Decreto 285 de La Ley 6929

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Gobierno de Mendoza, 13 de Marzo de 2002

Gobierno de Mendoza, 13 de Marzo de 2002DECRETO Nro. 285VISTO el Expediente N 14.290-S-01-02369, caratulado: "SUBSEC EDUC SUP Y TRANS EDUC S/DECRETO REGLAMENTA-RIO LEY N 6929 DE INCOMPATIBILIDAD DOCENTE", mediante el cual se tramita el dictado del Decreto Reglamentario de la Ley N 6929 sobre rgimen de acumulacin de cargos, funciones y/u horas ctedra e Incompatibilidades docentes; y CONSIDERANDO: Que resulta necesario reglamentar el Rgimen de Acumulacin de cargos, funciones y/u horas ctedra e Incompatibilidades para el ejercicio de la docencia en todos sus niveles, modalidades y/o regmenes especiales de la Enseanza Pblica de gestin privada o estatal. Que resulta necesario reglamentar diversos aspectos de la norma legal citada, con el objeto de dar operatividad a sus disposiciones, siendo menester para ello, determinar los alcances de su contenido. Que asimismo, debe definirse conceptualmente la terminologa empleada en el texto legal, a fin de evitar dudas interpretativas en su aplicacin. Que con ello se persigue obtener una ordenacin I del ejercicio de las funciones docentes a cargo de la Administracin Pblica, lo que redundar en una optimizacin del servicio educativo, como asimismo, en una adecuada y equitativa distribucin de los cargos, funciones y horas ctedra entre el mayor nmero posible de docentes. Que por ello, y en uso de las facultades conferidas por el articulo 128 inciso 2 de la Constitucin de la Provincia de Mendoza; ELGOBERNADOR DE LA PROVINCIADECRETA:Artculo 1ro.- (Artculo 1) -Entindase por: a) Categora: Las distintas situaciones en las que un docente puede encontrarse desde el momento en que se hace cargo de la funcin docente para la que fue designado, y comprende la situacin de docencia activa, pasiva y en retiro, de conformidad con la enumeracin establecida en el artculo 3 de la Ley N 4934 y su modificatoria;b ) Situacin de revista: Es comprensiva de los siguientes supuestos: docente titular o suplente, en este ltimo caso, cualquiera sea su condicin. c) Nivel: las distintas etapas de la enseanza que se cursan en la actualidad -inicial, bsico, polimodal y superior de la educacin- y aquellos niveles que se creen en el futuro por la normativa especfica; d) Modalidad: las ofertas educativas especficas y diferenciadas establecidas en funcin del educando y/o del medio, y comprende la enseanza comn, especial y permanente, tambin denominados Regmenes Especiales en el artculo 6 de la Ley N 6929, incisos 1 ), 4 ), 5), 6), 8), 10), y aquellas modalidades que se creen en el futuro por la normativa especfica; e) Cargo: los creados por el ordenamiento jurdico para los distintos niveles, modalidades y especialidades de la enseanza que no sean remunerados con horas ctedra; f) Horas ctedra: aquellas funciones docentes que no son remuneradas por cargo.Artculo 2do.- (Artculo 2)- A los efectos del cmputo de la acumulacin o incompatibilidad docente slo se considerarn las funciones, cargos y/u horas ctedra en los que el docente efectivamente est prestando servicios. CAPTULO ICONCEPTOS GENERALES DE ACUMULACIN DE CARGOS, FUNCIONESY/U HORAS CTEDRA E INCOMPATIBILIDADES DOCENTESArtculo 3ro.- (Artculo 4)- Habr incompatibilidad cuando exista la imposibilidad de desempear, por un mismo docente, dos o ms funciones, cargos y/u horas ctedra en aquellos supuestos en que se exceda el mximo de acumulacin autorizado por la ley. CAPTULO IIINCOMPATIBILIDAD HORARIAArtculo 4to.- (Artculo 5)- Habr incompatibilidad horaria cuando el docente:1 no pueda cumplir en su totalidad los horarios correspondientes a las funciones, cargos y/u horas ctedra para los que fuera designado, por existir superposicin horaria. Queda prohibido acordar excepciones a lo dispuesto en este artculo o facilitar horarios especiales o diferenciales, debiendo exigirse el cumplimiento ntegro del que tenga asignado en forma originaria cada funcin, cargo y/u horas ctedra. CAPTULO IIICARGOS, FUNCIONES Y/U HORAS CTEDRA ACUMULABLES Y COMPATIBLESArtculo 5to.- (Artculo 6)- El personal docente a que se refiere el Rgimen de la Ley N 6929, nicamente podr acumular las funciones, cargos y/u horas ctedra determinados en su artculo 6, siendo excluyentes entre s, y por lo tanto el interesado/a slo podr ampararse en uno de los incisos de dicho artculo. Asimismo determnese que a tales. efectos se encuentra vedado efectuar equivalencias entre cargo, funcin y/u horas ctedra y viceversa.Inciso 1) (Artculo 6, inciso 1 )- A los efectos de la acumulacin, entindase por "horas ctedra frente a alumnos" a la actividad especfica de impartir la enseanza en forma directa y permanente a los educandos, as como todas las acciones que directa o indirectamente desarrolle el docente para conducir el proceso de enseanza-aprendizaje. a) (Artculo 6, inciso 1), apartado a)- Deber entenderse por:Coordinacin: Las actividades que realizan los docentes de las diferentes reas curriculares, en el trabajo en equipo dentro del rea o con otras reas y las acciones frente al alumno relacionadas con la recuperacin de los aprendizajes. Tutoras: Las funciones, a cargo de un docente tutor que se desempea frente a alumnos, dirigidas a promover la integracin, interaccin y formacin de habilidades bsicas de pensamiento, interactuando con los colegas del mismo curso en la mediacin y la mejora de los aprendizajes. Asesoras: Las funciones, a cargo de un docente que acta como colaborador del equipo directivo, para establecer las bases fundamentales del accionar pedaggico interactuando con el personal docente en la difusin y apropiacin de los procesos educativos institucionales y en la consolidacin de la transformacin e innovacin educativa. b) (Artculo 6, inciso 1) apartado b)- El docente que posea ttulo , supletorio, slo excepcionalmente podr acumular hasta cuarenta y dos (42) horas ctedra, en aquel caso en que no se presenten postulantes con ttulo docente y/o habilitante. En caso de existir postulantes con ttulo docente y/o habilitante, stos tendrn prioridad para la provisin de las horas ctedra hasta cubrir el mximo de cuarenta y dos (42).Inciso 2) (Artculo 6, inciso 2)- Para el Nivel Superior, un mximo de cuarenta y ocho (48) hs ctedra, debiendo garantizar entre un setenta por ciento (70%) o setenta y cinco por ciento (75%) de ellas para el dictado de horas presenciales durante todo el ao en Carreras de Formacin Inicial, Post-ttulos, Certificaciones a Profesionales No Docentes, Trayectos Diferenciados y Diplomaturas aprobados, incluidos en el Plan de Desarrollo Jurisdiccional para el Nivel Superior, respetando el nmero de divisiones aprobado en el mismo plan. En aquellos supuestos en que los espacios curriculares posean desarrollo cuatrimestral, debern asignarse a los docentes, horas de clase frente a alumnos en ambos cuatrimestres en las asignaturas que corresponda. En tanto que el treinta por ciento (30%) o el veinticinco por ciento (25%) restante de las horas de Nivel Superior debern ser asignadas a funciones de capacitacin ylo investigacin segn la carga horaria pertinente, en el marco de las funciones de investigacin y extensin integradas al Proyecto Educativo Institucional (P .E.I.), debiendo las actividades de capacitacin, ajustarse a la normativa especfica. El Consejo Directivo de cada Institucin, de acuerdo con las necesidades de ejecucin del Proyecto Educativo Institucional, previamente aprobado por la Direccin General de Escuelas en el proceso de acreditacin, podr asignar la totalidad de las horas ctedra del agente a la formacin inicial y/o continua. Inciso 3) (Artculo 6, inciso 3)- No se considerarn cargos iniciales del escalafn docente provincial, a los cargos directivos, de inspeccin y los jerrquicos no directivos a los que se hace referencia en el inciso 6) del artculo 6 de la Ley N 6929. Inciso 4) (Artculo 6, inciso 5)- A los efectos de la acumulacin entre un cargo docente (en los trminos del inciso anterior) y veinte (20) horas ctedra de Nivel Inicial, EGB, Polimodal y Regmenes Especiales o veintisis (26) horas ctedra de Nivel Superior, no se considera cargo inicial del escalafn a aquellos que se remuneran por horas ctedra, ni a los cargos directivos o inspectivos.Inciso 5) (Artculo 6, inciso 9)- A los fines de encuadrarse en el supuesto previsto de este inciso, deber el docente jubilado acompaar, al momento de presentarse al acto de ofrecimiento de horas ctedra, copia fiel del original de la resolucin de otorgamiento del beneficio jubilatorio, de la cual deber surgir que la presentacin de los servicios docentes ha sido computado a los efectos previsionales. Los jubilados docentes que se encontraren en actividad en la docencia al momento de entrada en vigencia de la Ley N 6929, podrn continuar desempeando hasta un mximo de 12 horas ctedra, previa acreditacin de los extremos a que se hace referencia en el apartado anterior, Los docentes jubilados transferidos que se desempeen en cargos y/u horas ctedra, cuya jubilacin hubiese sido acordada con anterioridad a la fecha de la transferencia, que no se encuentren en incompatibilidad y que tengan ms de sesenta y seis (66) aos de edad, solamente podrn continuar desempeando hasta un mximo de doce (12) horas ctedra, previa acreditacin de la aptitud psicofsica, En caso de sobrepasar dicho lmite, debern ajustarse a lo previsto por los artculos 14 y 17 de la Ley N 6929.Inciso 6) (Artculo 6, inciso 10)- Determnese que se considera ejercicio privado de la profesin, el que desarrolla el profesional que posee ttulo superior universitario o superior no universitario, en forma particular, con relacin de dependencia o sin ella y que no sea ejercicio de la docencia.Inciso 7) (Artculo 6, inciso 11 )- Cuando el agente combine el ejercicio de la docencia en el Nivel Superior con otro u otros niveles del sistema -Inicial, EGB, Polimodal-, la acumulacin que surja de la combinacin, no podr superar el mximo de cuarenta y ocho (48) horas ctedra semanales establecido para el nivel superior, respetando los lmites dispuestos para las horas ctedra de Nivel Inicial, EGB, Polimodal y Regmenes Especiales.Cuando el agente combine el ejercicio de la docencia universitaria con el Nivel Superior, la acumulacin que surja no podr superar el mximo de cuarenta y ocho (48) horas ctedra semanales.En los supuestos en que el agente combine el ejercicio de la docencia universitaria con el resto de los niveles de la enseanza, la acumulacin que surja no podr superar los lmites previstos en el inciso 1) del artculo 6 de la Ley N 6929.En los casos en que la combinacin tenga por objeto el ejercicio de la docencia universitaria con ms de un nivel del sistema -incluido el nivel Superior-, la acumulacin que surja de la combinacin no podr superar el mximo de cuarenta y ocho (48) horas ctedra semanales, respetando en tales casos los limites establecidos en el inciso 1) del artculo 6 de la Ley N 6929. CAPITULO IVOBLIGACIONES DE LOS DOCENTESArtculo 6to.- (Artculo 11)- La actualizacin de la declaracin jurada presentada con falsedad u omisin de los datos de la misma, as como la no presentacin de la declaracin jurada o de su actualizacin cuando stas sean requeridas, sern sancionadas con medidas disciplinarias segn su gravedad, de acuerdo a lo establecido en los incisos f) y g) del artculo 48 de la Ley N 4934 (Estatuto del Docente ).Artculo 7mo.- (Artculo 12)- Si el agente no ejerciera la opcin determinada en el artculo 12 de la Ley N 6929 dentro del plazo previsto, la Direccin General de Escuelas dispondr la baja en el cargo, funcin y/u horas ctedra suplente, o en su defecto, en el cargo, funcin y/u horas ctedra titular de menor remuneracin, en la medida que resulte necesario a los efectos de que cese la situacin de incompatibilidad.CAPITULO VDE LA AUTORIDAD DE APLICACINArtculo 8vo.- (Artculo 14) La Direccin General de Escuelas deber actuar de oficio a fin de detectar el cumplimiento por parte de los docentes de las obligaciones impuestas por la ley en los artculos 9 y 100 de la Ley N 6929. En caso de incumplimiento de los artculos referenciados, aplicar las sanciones previstas en los artculos 11 y 12 de la Ley N 6929. A tal efecto podr, en caso de estimarlo conveniente, requerir del docente la presentacin de declaracin jurada de cargos, funciones y/u horas ctedra, y recabar los informes pertinentes, cursando los oficios de estilo correspondientes a distintas reparticiones pblicas o privadas.CAPITULO VIDISPOSICION ES TRANSITORIAS.Artculo 9no.- (Artculo 17)- Determnese que el plazo otorgado para formular la opcin respectiva es de treinta (30) das corridos a partir del da siguiente de la vigencia del presente decreto. Vencido el mismo, el Director General de Escuelas proceder a dictar el acto administrativo disponiendo la baja del agente.Artculo 10mo.- El presente decreto entrar en vigencia a partir de su publicacin en el Boletn Oficial. Artculo 11ro.- Comunquese, publquese, dese al Registro Oficial y archvese.