Decreto 4807, Sobre Control de Alquileres y Desahucio De 16 de Mayo Del 1959

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    DECRETO 4807 SOBRE CONTROL DE ALQUILERES Y

    DESAUCIO, DE 16 DE MAYO DEL 1959.

    VISTO el Art. 15 de la Ley de Impuesto sobre Documentos, No. 2254, del 14 defebrero de 1950;Por uso de los poderes de que estoy investido por las Leyes sobre Medidas deEmergencia No. 2700, del 28 de enero de 1951 y No. 5112, del 24 de abril del

    1959;En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artculo 54 de la Constitucinde la Repblica, dicto el siguiente:

    DECRETO

    Art. l.- El Control de Alquileres de Casas y Desahucios, establecido por el DecretoNo. 5541, del 18 de diciembre de 1948, y sus modificaciones, estar a cargo delConsultor Jurdico de los Bancos del Estado, quien en lo sucesivo ejercer esasfunciones con jurisdiccin nacional y de acuerdo con las disposiciones contenidasen el presente Decreto.

    Prrafo 1. - Los Gobernadores Provinciales actuarn dentro de su jurisdiccin,como delegados del Control de Alquileres de Casas y Desahucios, en todo cuantose refiera a los asuntos de su competencia.

    Prrafo II.- El Control de Alquileres de Casas y Desahucios, as establecido,decidir originalmente los casos que le fueren sometidos, de acuerdo con lasprescripciones del presente Decreto.

    Prrafo III.- En todos los casos en que los funcionarios que ejercen el Control deAlquileres de Casas y Desahucios figuren como partes interesadas o se

    encuentren en los casos de recusacin sealados por el Art. 378, del Cdigo deProcedimiento Civil la resolucin de los mismos corresponder, en nica instancia,a la Comisin de Apelaciones que establece el Art. 25 de este Decreto.

    Art. 2.- Sin el consentimiento escrito del inquilino, queda absolutamente prohibidoa todo propietario de casas, apartamentos, piezas; habitaciones, etc., aumentar elprecio del alquiler de los mismos por encima del tipo que actualmente se est

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    pagando por ellos, a menos que sea debidamente autorizado por una resolucindel Control de Alquileres de Casas y Desahucios.

    Prrafo.- El precio del alquiler autorizado por el Control regir a partir de la fechade la resolucin que al efecto se dictare.

    Art. 3.- Queda prohibido el desahucio del inquilino de un inmueble por persecucindel propietario, salvo que se haya ordenado la resiliacin del contrato de alquilerpor falta de pago del precio del alquiler; o por utilizar el inmueble alquilado con unfin diferente para el cual fue alquilado, siempre que sea perjudicial al propietario ocontrario al orden pblico o a las buenas costumbres; o por el inquilino subalquilartotal a parcialmente el inmueble alquilado, no obstante habrsele prohibido porescrito; o por cambiar la forma del inmueble alquilado. Cuando el inmueble vaya aser objeto de reparacin, reedificacin o nueva construccin, o cuando vaya a serocupado personalmente por el propietario o su cnyuge, o por parientes de uno deellos, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el segundo grado inclusive,durante dos aos por lo menos, el Control de Alquileres de Casas y Desahuciosautorizar el desalojo.

    Prrafo I.- La sentencia que ordene el desalojo del inquilino no podr serejecutada, aunque haya sido dictada ejecutoria no obstante oposicin o apelacin,sino despus de 15 das de notificada, bajo pena de nulidad del procedimiento yde la consiguiente responsabilidad civil respecto del persiguiente y de destitucindel Alguacil.

    Prrafo II.- En el Distrito Nacional y en las provincias en donde el Monte dePiedad tenga sucursales, el Alguacil que ejecutare un desahucio deber depositar,por cuenta del inquilino, en uno de los almacenes de dicha institucin, los efectosmuebles que encontrare en el inmueble desalojado, sin perjuicio de lo dispuestopor el Art. 2102, del Cdigo Civil y de los Arts. 819 y siguientes del Cdigo deProcedimiento Civil (El Decreto 4900 del 13 d junio de 1959 regula esta materia).

    Prrafo III.- El Alguacil que violare esta disposicin estar sujeto a la penadisciplinaria de destitucin y a prisin de 15 das hasta 6 mesesy de multa de RD$10.00 a RD$100.00, o ambas penas a la vez.

    Art. 4.- La solicitud de autorizacin para iniciar una accin de desalojo basado enque el inmueble ser objeto de reparacin, reedificacin o nueva construccin,indicar claramente la clase de trabajo a realizar, el costo aproximado del mismo yser acompaada de los planos y permisos correspondientes que se devolvern alsolicitante al cerrarse el expediente.

    "Art. 5.- Modificado por el Decreto 6527 del 13 de marzo de 1961, Gaceta Oficial8561). El Control de Alquileres de Casas y Desahucios no dictar la resolucinsobre el particular, mientras no haya obtenido los informes tcnicos que juzgueconvenientes para poder determinar si la obra hace o no indispensable el desalojode los inquilinos.

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    Prrafo a):- Cuando a diligencias del propietario o por virtud de orden de autoridadcompetente, el desahucio se ha obtenido con el propsito de una nuevaconstruccin, reconstruccin o reparacin de un inmueble y ste estuvieraocupado por algn establecimiento comercial o de industria fabril, amparado por

    una patente desde cinco aos o ms con anterioridad al desalojo, el inquilinotendr la preferencia de volver a ocupar dicho inmueble si dentro del plazo de 30das, a contar de la fecha en que el propietario le notifique por acto de alguacil queva a proceder a la nueva construccin, reconstruccin o reparacin, le manifiestaen la misma forma al propietario su propsito de volver a ocupar el inmueble porun alquiler que no exceder del uno por ciento del valor adquirido por el inmueblepor efecto de la nueva construccin, reconstruccin o reparacin.

    Prrafo b).- En caso de que el inmueble objeto de una nueva construccin,reconstruccin o reparacin hubiera estado ocupado por varios inquilinos en vezde por uno slo, o en caso de que dos o ms inmuebles colindantes tuvieren queser demolidos con el objeto de hacer de ellos una sola edificacin, el inquilino quese encontrare en las condiciones indicadas en el prrafo anterior y que hayaocupado la mayor parte del inmueble o el mayor de los inmuebles objeto dedemolicin o que en igualdad de espacio con otro u otros inquilinos lo hayaocupado por el mayor tiempo en virtud de un contrato de alquiler, tendr lapreferencia indicada en dicho prrafo, y ser la nica persona a quien elpropietario le deber notificar la fecha en que se inicie la nueva construccin,reconstruccin o reparacin del inmueble o de los inmuebles desalojados.

    Prrafo c).- En caso de nueva construccin, reconstruccin, o reparacin, elpropietario slo estar obligado a lo prescrito en los prrafos a) y b), si la nuevaconstruccin, reconstruccin o reparacin se adapta a la naturaleza del negocio onegocios que operaba el inquilino en el antiguo local.

    Prrafo d).- Lo prescrito en los prrafos a), b) y c) de este artculo, no se aplicarcuando el propietario ocupare la casa construida de nuevo, reconstruida oreparada, por s mismo con su familia, o con un negocio de su propiedad, o de lapropiedad de su cnyuge, y de un familiar o a fin suyo, hasta el segundo grado,inclusive.

    Prrafo e).- El inquilino que obtenga el realquiler de una casa construida,reconstruida o reparada, no podr subalquilarla ni en todo ni en parte, ni permitirsu ocupacin total o parcial a ningn ttulo por otra persona, sino con una expresaautorizacin escrita del propietario.En caso de violacin a esta disposicin, el propietario podr perseguir el desalojode la casa por el inquilino en falta, mediante autorizacin del Control de Alquileresde Casas y Desahucios, el cual deber concederla en este caso. La autorizacinse extender a todos los subinquilinos u ocupantes.

    Prrafo f).- Las controversias que se susciten con relacin a las disposiciones deeste artculo, sern de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, pero

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    antes de iniciarse cualquier accin, la parte interesada deber promover unatentativa de conciliacin ante el Control de Alquileres de Casas y Desahucios.

    TRANSITORIO: Estas modificaciones son aplicables a todos los casos en loscuales el propietario no haya an comenzado la nueva construccin,

    reconstruccin o reparacin".

    Art. 6.- La solicitud de autorizacin para iniciar una accin de desalojo basada enque el inmueble ser ocupado por una de las personas antes indicadas, estaracompaada de una declaracin jurada del propietario que ateste que el inmuebleser ocupado por l personalmente o por uno de los beneficiarios indicados en elartculo 3, durante dos aos, por lo menos y que no lo alquilar ni entregar enninguna forma durante ese lapso.

    Prrafo.- Salvo los casos fortuitos o de fuerza mayor, el propietario o el cnyuge ola persona que se haya prevalido de las disposiciones de este artculo y que en eltrmino de dos meses despus de efectuado el desalojo y por el lapso de dosaos por lo menos no haya ocupado personalmente el inmueble desalojado; seconsiderar culpable de violacin del presente Decreto y, por lo tanto, sercastigado en la forma prevista en el Artculo 35 del mismo. Si se tratare delpropietario, ser condenado, adems, al pago adicional de una suma querepresente una cantidad no menor de tres meses ni mayor de 2 aos del preciodel alquiler. En cualquier caso el inquilino podr, asimismo demandar que se lereintegre en el goce del alquiler que disfruta y, en caso de ordenarse lareintegracin, no estar obligado el propietario al pago de la indemnizacin a quese refiere este artculo.

    Art. 7- La resolucin del Control de Alquileres de Casas y Desahucios queautorice la iniciacin de un procedimiento de desalojo, especificar la fecha desdela cual y hasta la cual ser efectiva y mencionar el plazo para recurrir enapelacin contra la misma, segn el Art. 26.

    Art. 8.- En los casos en que los propietarios de casas se nieguen a recibir de susrespectivos inquilinos el precio de los alquileres de las mismas, estos ltimospodrn depositar en el Banco Agrcola de la Repblica Dominicana el valorcorrespondiente a dichos alquileres, indicando al hacer el depsito, el nombre ydireccin del propietario, la calle y el nmero de la casa alquilada y el mes a quecorresponda la suma depositada.(Ver Ley No. 17/88 del 5 de febrero de 1988).

    Art. 9.- Dichas sumas sern recibidas por la Oficina del Banco Agrcola de la jurisdiccin correspondiente como valores en consignacin, en favor de lospropietarios de las casas alquiladas.

    Prrafo I.- (Derogado por la Ley No. 17.88 del 5 de febrero de 1988).

    Prrafo II.-(Derogado por la Ley No. 17/88 del 5 de febrero de 1988).

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    Art. 10.- Toda notificacin de demanda de desalojo, intentada contra cualquierinquilino, por la causa de falta de pago de alquileres, deber ser encabezada porun certificado expedido por la Oficina del Banco Agrcola de la Jurisdiccin segnel caso, en el cual conste que el inquilino deudor no ha depositado, como valor enconsignacin, la suma total de los alquileres adeudados.

    Art. 11.- El original de dicho certificado ser depositado por el demandante en elJuzgado de Paz, que conozca de la demanda el cual no podr dictar ningunasentencia de desalojo si dicho depsito no es realizado.

    Art. 12.- Los inquilinos de casas que hubieran sido demandados en desahuciospor falta de pago de alquileres, tendrn oportunidad para cubrir al propietario latotalidad de la suma adeudada ms los gastos legales hasta el monto en que debaser conocida en audiencia, la demanda correspondiente. En estos casos losJueces deben sobreseer la accin cuando comprueben que el inquilino ha puestoa disposicin del propietario, el total de los alquileres y los gastos adeudados, yque ste se ha negado a recibirlos.

    Art. 13.- Todo inquilino que se encuentre en el caso previsto en el artculo anterior,podr depositar el total de los alquileres y gastos adeudados al propietario, en laOficina del Banco Agrcola correspondiente, o llevar dicha suma a la audienciapara entregarla al propietario o a su representante legal ante el propio Juez queconozca de la demanda, o por su mediacin.

    Art. 14.- Todo propietario que tenga un inmueble con alquiler y pretenda unaumento en el precio de ste, se dirigir al Control de Alquileres de Casas yDesahucios por solicitud escrita que exprese tal propsito. Esta solicitud contendren forma clara y precisa la designacin del inmueble, el nombre del inquilino, elmonto del alquiler actual, el aumento pretendido, as como cualesquiera otrasindicaciones que el Control estime tiles.

    Art. 15.- Cuando un inmueble desocupado haya sido objeto de reparacin oreedificacin, el propietario podr alquilarlo al nuevo inquilino a un tipo de alquilerque est en concordancia con el aumento del valor del inmueble por efecto de lareparacin o reedificacin.

    Prrafo.- Cuando se trate de inmuebles de nueva construccin, el propietariopodr alquilarlos siguiendo la misma norma indicada respecto del valor delarrendamiento.

    Art. 16.- En los dos casos del artculo anterior, el propietario actuar sin previaintervencin del Control; pero el inquilino, cuando el precio de alquiler que le hayafijado el propietario exceda del uno por ciento mensual sobre el valor del inmuebleincluyendo el solar, podr recurrir al Control de Alquileres de Casas y Desahuciospara que ste, ajustndose a la norma ya indicada, fije un precio de alquilerequitativo para las dos partes.

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    Art. 17.- El inquilino que se encontrare disconforme con el tipo de alquiler que estpagando, podr dirigir al Control de Alquileres de Casas y Desahucios, unasolicitud de rebaja del mismo, a la cual deber anexar el recibo que compruebeque no tiene ninguna mensualidad pendiente de pago, y deber expresar lo queactualmente paga, la disminucin a que aspira y los motivos que aduzca. El

    Control podr reducir el alquiler si fuere excesivo y excediere del 1% del valor deinmueble incluyendo el solar.

    Prrafo.- Esta solicitud podr ser hecha por el inquilino an cuando el alquiler quepague haya sido estipulado por escrito y aunque haya realizado pagos conforme loconvenido.

    Art. 18.- En todos los casos en que el Control est facultado por el presenteDecreto a aumentar o disminuir el precio de los alquileres tomar en cuenta elavalo del inmueble hecho por la Direccin General del Catastro Nacional, ascomo los aumentos y reducciones del mismo, efectuados sobre dicho inmueble y afalta de dicho avalo, la situacin del edificio y sus condiciones fsicas en elmomento de decidirse cada caso.

    Art. 19.- El Control de Alquileres de casas y Desahucios no autorizar aumento orebajas del precio de ningn alquiler antes de cumplirse 5 meses de haberseiniciado el arrendamiento.

    Art. 20.- Sin embargo, en todos los casos de solicitud de rebajas de alquiler de lascasas que reciban los funcionarios encargados del control de Alquileres de Casasy Desahucios que sean relativos a casas o parte de casas situadas en CiudadTrujillo (hoy Santo Domingo) y sus ensanches o urbanizaciones, se har unarebaja del 50% del alquiler si la casa o parte de casa de que se trate, tiene suservicio de disposiciones de excretas humanas a base de letrina o letrinas, y no deuna instalacin sanitaria satisfactoria. Si ha habido rebaja anterior, la nueva rebajase har de modo que unida a la primera, represente el 50% del alquilerprimeramente rebajado.

    Prrafo. - La disposicin anterior no ser aplicable cuando se trate de casassituadas en vas o sitios de Ciudad Trujillo (hoy Santo Domingo) donde no hayaservicio de agua, mientras ste sea establecida. En tales casos las solicitudes derebaja de alquiler se decidirn por apreciacin de las circunstancias que se tienenen cuenta en esta materia.

    Art. 21.- Queda prohibido al propietario realizar en las casas, apartamentos ohabitaciones alquiladas, cualesquiera maniobras o estratagema, que tiendan adisminuir las condiciones de habitabilidad de las mismas, tales como clausura deagua o luz, supresin parcial o total de techos, o tabiques, etc. En estos casos, elControl de Alquileres de Casas y Desahucios apoderado por peticin de losinquilinos interesados, ordenar el restablecimiento de las condiciones dehabitabilidad de los lugares alquilados, a cargo del propietario,

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    independientemente de las sanciones a que hubiere lugar contra el propietario enfalta.

    Art. 22.- Todas las disposiciones de este Decreto son aplicables a las relacionesentre inquilinos y subinquilinos en cuanto fuere de lugar.

    Art. 23.- El Control de Alquileres de Casas y Desahucios tomar las medidas quecrea tiles para su propia edificacin, y podr solicitar adems, informes acualquier funcionario o empleado pblico, en la obligacin de rendir dichosinformes.

    Art. 24.- Cualquier caso que no est previsto en este Decreto y que no hayaasumido carcter judicial, ser resuelto por el Control de Alquileres de Casas yDesahucios en la forma en que aconseje el inters pblico.

    Art. 25.- De cualquiera solicitud dirigida al control de Alquileres de Casas yDesahucios, se deber informar a la otra parte interesada, concedindosele unplazo para que exponga sus alegatos.

    Art. 26.- (Modificado por el Decreto 6943 del 22 de junio de 1961, GacetaOficial No. 8594, del 16 de agosto de 1961).- Habr una Comisin de Apelacinsobre Alquileres de Casas y Desahucios, que estar integrada por el Secretario deEstado de Justicia, el Secretario de Estado de interior y Cultos y el Sndico delDistrito Nacional, o por funcionarios que stos designen en su representacin,dentro de sus respectivas dependencias, a la que podrn recurrir en apelacin lospropietarios e inquilinos, contra cualquier decisin del Control de Alquileres deCasas y Desahucios, con la cual no estuvieren conformes; un funcionario oempleado de la Secretara de Estado de Justicia designado por el Secretario,actuar como Secretario de esta Comisin sin voz ni voto.Los motivos de inhibicin a que se refiere el artculo 1, Prrafo III de este Decreto,se aplicarn tambin a los miembros de la Comisin de Apelacin quienes sernreemplazados cuando proceda, por sus sustitutos legales, pudiendo stos a suvez, hacerse representar en el firma establecida precedentemente.

    Art. 27.- Esta apelacin deber ser hecha por escrito dentro de los veinte dasposteriores a la fecha de la remisin de la resolucin recurrida. Los expedientes deapelacin se harn llegar a la Comisin por conducto de los funcionarios quehubieren activado en el caso originalmente, despus de haber participado dichaapelacin a la otra parte interesada, para que dicho Secretario los someta a laconsideracin de la mencionada Comisin de Apelacin.

    Art. 28.- Para su mejor edificacin, la Comisin de Apelacin podr solicitar. Lasinformaciones que crea pertinentes, as como ordenar cuantas medidas estimetiles.

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    Art. 29.- La Comisin de Apelacin podr dictar al Control de Alquileres de Casasy Desahucios cualquier pauta que considere conveniente para su mejordesenvolvimiento.

    Art. 30.- Los acuerdos de la Comisin de cada sesin se asentarn, en resumen,

    en un libro empastado, que estar bajo la custodia del Secretario de la Comisin, yque ser firmado por todos los miembros en la sesin prxima, si fuere aprobada.

    Art. 31.- Las resoluciones dictadas por el Control de Alquileres de Casas yDesahucios y por la Comisin de Apelacin sern comunicadas al propietario y alinquilino interesado.

    Art. 32.- Toda solicitud dirigida al Control de Alquileres de Casas y Desahucios o ala Comisin de Apelacin para obtener un cambio en el tipo de alquiler, deberllevar sellos de Rentas Internas para documentos por valores de RD$3,00 si sesolicita un aumento; RD$2.00 si se solicita una rebaja por inquilinos que paguenms de RD$15.00 de alquiler mensual; las solicitudes de rebaja de alquiler deinquilinos que paguen hasta RD$15.00 estarn exentas de sellos. Las solicitudesde los propietarios debern ser hechas por cada inquilino, si tal fuere el caso.

    Art. 33.- Toda solicitud dirigida al Control de Alquileres de Casas y Desahucios o ala Comisin de Apelacin para obtener el desahucio de un inquilino, por una de lascausas establecidas en el presente Decreto, deber llevar un sello de RentasInternas para documentos de RD$4.00.Las solicitudes debern ser hechas una por cada inquilino.

    Art. 34.- Las resoluciones, tanto del Control de Alquileres de Casas y Desahucioscomo de la Comisin de Apelacin estarn exentas de pago de impuestos desellos de Rentas Internas sobre documentos. Asimismo, estarn exentos de pagode este impuesto los documentos que las partes sometan en apoyo de susinstancias.

    Art. 35.- Cualquier violacin a las disposiciones de este Decreto o a lasresoluciones que se dicten en virtud del mismo, ser castigada de conformidadcon las leyes sobre Medidas de Emergencia, No. 2700 del 28 de enero de 1951 yNo. 5112 del 24 de abril de 1959.

    Art. 36.- Cuando el Control de Alquileres de Casas y Desahucios tenga denuncia,de parte interesada, de la violacin de cualquiera de las disposiciones del presenteDecreto, o de cualquier resolucin basada en el mismo, comunicar el caso alProcurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente, para los fines legales.

    Art. 37.- Es entendido que todas lo cuestiones que puedan surgir en relacin conlos desahucios con posteridad a las resoluciones definitivas que se dicten en virtudde este Decreto, sern de la exclusiva competencia de la jurisdicciones judiciales.

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    Art. 38.- El presente Decreto deroga y sustituye los Decretos No. 5541, del 18 dediciembre de 1948, No. 6823, del 19 de septiembre de 1950; No. 1803, del 5 de

    junio de 1956; No. 3400, del 20 de diciembre de 1957 y No. 4767, del 1ro. demayo de 1959, y todas las modificaciones de dichos Decretos, as como cualquierotra disposicin que le sea contraria.

    DADO en Ciudad Trujillo (hoy Santo Domingo), Distrito Nacional, Capital de laRepblica Dominicana, el 16 de mayo de 1959, aos 115 de la Independencia, 96de la Restauracin y 30 de la Era de Trujillo.