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DECRETO LEY N° 825 LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS

DECRETO LEY N° 825-Completo

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DECRETO LEY N° 825

LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS

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I.- CARACTERISTICAS DEL IVA EN CHILE :

A.- Es un impuesto plurifásico y no acumulativo.Plurifásico pues grava todas las operaciones o fases o etapas que tengan por objeto o recaigan sobre determinados bienes, de acuerdo a los arts.8º y 2º nº 1º. No acumulativo, es decir, el impuesto soportado en la o las operaciones anteriores no se incluye en la base imponible de la que se está realizando; art. 15 inc.1º y nº 3º. Sin embargo, para el “consumidor final”, es como si fuera monofásico; en efecto, el monto del impuesto que a él, le recarga el vendedor es igual al impuesto enterado en arcas fiscales , en forma fraccionada, Arts. 20 (Débito fiscal) y 23 (crédito fiscal).

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B.- Es un impuesto al consumo.

Es consecuencia directa del punto anterior, pues si bien el cumplimiento de la obligación tributaria se concreta a través de pagos parciales, el monto total es igual al que afecta al comprador de la venta final; de esa manera, el verdadero y único incidido con el IVA es el consumidor final.

Por lo tanto, podemos afirmar que si se evade el IVA en esa venta final, el Fisco no recibe nada, o mejor, pierde lo recaudado por las ventas anteriores.

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C.- Se grava el valor agregado, mediante el método de sustracción de impuesto en impuesto o de crédito contra el impuesto. Arts. 15 y 23.

Como determinar el valor agregado sería engorroso, el legislador utiliza una fórmula sencilla y expedita, con los mismos efectos que si se cuantificara el valor agregado en cada operación. Aplica la tasa del impuesto al valor total de la operación gravada – conformando el impuesto recargado o débito fiscal – a cuyo resultado, se deduce el impuesto pagado en la o las ventas anteriores - conformando el impuesto soportado o crédito fiscal - .

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D.- En cuanto al momento u oportunidad en que se

hace valer el C.F., se aplica el método de deducción financiera o contable.

También, en este punto, se abandona una forma difícil y costosa, pero más acorde a la realidad, como sería invocar el derecho a C. F.en el momento o período en que un determinado bien origina D.F. y se adopta un método sencillo, cual es ,“ ventas del período menos compras del período”, o mejor aún, “impuesto recargado en el período menos impuesto soportado en el período”.

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II.-HECHO GRAVADO.

Según el art. 8º son las ventas, servicios y los actos que considera o asimila a ventas o servicios.

Analicemos los elementos de cada uno de ellos:

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A.-VENTAS.-(art. 2º nº 1 y 3 y art.4º)

1.- Convención que: a) sirva para transferir el dominio, una cuota de dominio o derechos reales b) a título oneroso.

2.- El objeto de esa convención deben ser los bienes que señala la ley: a) bienes corporales muebles y b) bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construídos totalmente por ella o que en parte hayan sido construídos por un tercero para ella.

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3.- Vendedor que es “cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que se dedique EN FORMA HABITUAL a la venta de bienes corporales muebles, sean de su propia producción o adquiridos a terceros”. Se considera también vendedor la empresa constructora, entendiéndose por tal cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que se dedique EN FORMA HABITUAL a la venta de bienes corporales inmuebles de su propiedad, construídos totalmente por ella o que en parte hayan sido construídos por un tercero para ella.

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Por lo tanto, el elemento esencial y diferenciador del vendedor es la HABITUALIDAD, sobre la que debemos señalar:

a) La ley entrega su calificación al S.I.I., en forma exclusiva; sin embargo, el contribuyente puede reclamar de la calificación practicada por el S.I.I.

b) El art.4º del Reglamento entrega las pautas para calificarla: Para calificar la HABITUALIDAD el Servicio atenderá a la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las ventas de los bienes corporales muebles de que se trate, y con estos antecedentes determinará si el ánimo que guió al contribuyente fue adquirirlos para su uso, consumo o para la reventa.

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c) Se considera vendedor al productor,fabricante o empresa constructora que venda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos.Art.2º Nº 3 final. d) Se presume habitualidad respecto de todas las transferencias y retiros que hace el vendedor dentro de su giro. Art.4 final R.

e) La intermediación de inmuebles construídos por el adquirente quien posteriormente los vende sin efectuar construcción alguna no queda afecta al IVA; así las inmobiliarias (Circular 26), debemos agregar, salvo que el contrato por el que la inmobiliaria encarga la construcción sea por administración.

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f) Las adquisiciones de inmuebles no construídos por el adquirente al cual éste le efectúa obras adicionales, complementarias, ampliaciones, terminaciones o remodelaciones , para su venta, dichas obras constituirán H.G. (Circular 26, por lo menos discutible)

g) Es vendedor quien se constituye como una empresa organizada para construir y vender inmuebles , aunque el giro de la construcción no sea exclusivo e incluso cuando sea esporádico o de menos importancia, o bien cuando exista una organización empresarial distinta que sea aprovechada ocasionalmente para construir y vender uno o varios inmuebles(Circular 26)

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4.- Territorialidad: Los bienes deben estar en territorio nacional, no importa el lugar en que se celebre la convención.

Se entienden ubicados en territorio nacional:

a) aquellos bienes cuya inscripción, matrícula, patente o padrón hayan sido otorgados en Chile, aunque se encuentren transitoriamente fuera de Chile al momento de celebrarse la convención.

b) los adquiridos por una persona que no tenga el carácter de vendedor o prestador de servicios , cuando a la fecha en que se celebre el contrato de compraventa, los bienes ya se encuentren embarcados en el país de procedencia.

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B.- SERVICIOS. Art.2º nº 2 y 4 y art. 5º.

1.- Que una persona realice para otra una acción o prestación. 2.- El prestador de servicios debe percibir una remuneración. 3.- La acción o prestación debe provenir del ejercicio de las actividades comprendidas en los nº 3 ó 4 del Art.20 del D.L. 824 (L.I.R.) R. Art. 5º

4.- Territorialidad: Los servicios deben ser prestados o utilizados en territorio nacional. Las exenciones del Art. 12 letra E nº 2, 7 y 16 casi nos permiten cambiár la conjunción disyuntiva “o” por la copulativa “y”.

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C.- ACTOS ASIMILADOS ( art. 8º):

Se trata de actos que el legislador quiso gravar con el IVA, pero a los que falta algún elemento del hecho gravado venta o servicio, salvo alguna excepción.

En todo caso, son hechos gravados específicos, o sea, deben ser analizados exclusivamente con los elementos que, en cada uno de ellos, establece el legislador.

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a.- Importaciones.

Se incluye la primera enajenación de automóviles importados al amparo de las partidas del Capítulo 0 del Arancel Aduanero (diplomáticos).

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b) Aportes a sociedades...Podría derogarse pues, tal como están descritos, reúnen todos los requisitos del H.G.venta.

Criterio del S.I.I. en:1.- Reorganización de una sociedad de personas en S.A.;2.- Fusión de sociedades;3.- Absorción de sociedades y4.- División de sociedades No existe H.G. por cuanto “ los aportes efectuados por los socios a la nueva sociedad no consisten en bienes corporales muebles ni en derechos reales constituídos sobre ellos, sino en derechos de los socios que tienen el carácter de personales”, interpretación que no es beneficiosa para el sujeto pasivo del impuesto, sino un perjuicio.

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c) Adjudicaciones.c1) De bienes corporales muebles:Requisitos: 1.- Debe originarse en la liquidación de sociedades civiles, comerciales, de hecho y de comunidades , salvo:- comunidades hereditarias y derivadas de la disolución de la soc.conyugal.2.-De bienes corporales muebles de su giro, o sea, aquellos respecto de los cuales la sociedad o comunidad era vendedora (art.9º del Reglamento).

c2) De bienes corporales inmuebles:Requisitos: 1.- Debe efectuarse en la liquidación de:- sociedades que sean empresas constructoras,- comunidades, excepto las hereditarias y las que provengan de la disolución de la sociedad conyugal y- cooperativas de vivienda.

2.- Construidos total o parcialmente por la sociedad.

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d) Retiros. Tipos de retiro: 1.-Efectuados por vendedor, dueño, socio, director o empleado para consumo propio o de su familia.

No hay retiro -h.g. si no salen de la empresa sino que se destinan a ser consumidos en el giro del negocio o trasladados al activo fijo o inmovilizado o se destinan a la construcción de un inmueble (art.11 Reglamento).

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2.- Faltantes de inventario, salvo: - que puedan justificarse con documentación fehaciente que puede ser, según el art.10 del Reglamento:anotaciones cronológicas en el sistema de Inventario Permanente, denuncias por robos o accidentes de cualquier naturaleza, informes de liquidaciones de seguro y mermas reconocidas por disposiciones legales vigentes y organismos técnicos del Estado, o - que se trate de casos fortuitos o de fuerza mayor, en cuyo caso deberán ser comunicadas por el afectado y constatadas por un funcionario del S.I.I.(art,79)

Situación afín: presunción de ventas omitidas, Art.76.

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3.- Destinados por el vendedor a rifas o sorteos, sean o no del giro, con fines promocionales.

4.- Entrega o distribución gratuita de bienes corporales muebles efectuada por vendedor con fines promocionales.

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e) Contratos de instalación o confección de especialidades y contratos generales de construcción.

En su redacción actual, innecesario pues las constructoras es actividad comprendida en el art. 20 Nº 3 de la LIR.

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f) Venta de establecimientos de comercio y, en general, cualquiera universalidad que comprenda bienes corporales muebles del giro, excepción el derecho de herencia.

Al estudiar la base imponible quedará aún más evidente que la finalidad de esta asimilación es impedir que, por la vía de la venta de una universalidad, se transfieran bienes que, vendidos aisladamente, configurarían H.G.

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g) Arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de:

1.- Bienes corporales muebles, 2.- Bienes inmuebles amoblados y 3.- Bienes inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de una actividad comercial o industrial. Ejemplos del Art.1 del Reglamento: hoteles, molinos, playas de estacionamiento, barracas, cines etc.

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h) Arrendamiento... de marcas, patentes de invención, procedimientos o fórmulas industriales y otras prestaciones similares.

i) Estacionamiento de automóviles y otros vehículos en playas de estacionamiento u otros lugares destinados a dicho fin.

j) Primas de seguros de las cooperativas de servicios de seguros, sin perjuicio de las exenciones contenidas en el artículo 12.

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k) Los aportes y otras transferencias, retiros y ventas de establecimientos de comercio y otras universalidades que comprendan o recaigan sobre bienes corporales inmuebles del giro de una empresa constructora.

l) Las promesas de venta de bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora de su giro y los contratos de arriendo con opción de compra que celebren estas empresas respecto de los inmuebles señalados y las comunidades por inmuebles construidos total o parcialmente por ellas.PARA LOS EFECTOS DE APLICACIÓN DE ESTA LEY ,ESTOS ÚLTIMOS CONTRATOS SE ASIMILARÁN EN TODO A LAS PROMESAS DE VENTA.

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m) Venta de bienes que no formen parte del activo realizable:

m1) Venta de bienes corporales muebles que realicen las empresas:1.- antes que haya terminado su vida útil normal , de conformidad al nº 5 del Art.31 de la LIR o que hayan transcurrido más de cuatro años desde su primera adquisición,2.- que no formen parte del activo realizable,3.- efectuada por contribuyentes que han tenido derecho a C.F. por la adquisición, fabricación o construcción de dichos bienes.

m2) Venta de bienes corporales inmuebles o de establecimientos de comercio, sin perjuicio del impuesto que afecte a los bienes de su giro, sólo se considerarán comprendidos en esta letra cuando se efectúe antes de doce meses contados desde su adquisición, inicio de actividades o construcción según corresponda.

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.EXENCIONES.

Lo ideal en el IVA es que no haya exenciones por cuanto:

a) Hacen desaparecer la fiscalización automática por intereses contrapuestos.

b) Cuando el comprador está exento, el comprador no puede utilizar como C.F. el impuesto que soportó en la operación u operaciones anteriores.

c) Si la compra se efectuó en período anterior al de la venta, el C.F ya fue recuperado y bien recuperado, pero ahora habría estado mal recuperado.

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I.- REALES, art.12. Las ventas y demás operaciones que recaigan sobre los siguientes bienes:

1.- Vehículos motorizados usados, excepto:

a) caso del art.8º letra m)

b) importados, incluyéndose los que no pagaron impuesto al momento de producirse la internación por encontrarse acogidos a alguna franquicia.

c) los que se transfieran en virtud del ejercicio, por el comprador, de la opción de compra contenida en un contrato de arrendamiento con opción de compra de un vehículo.

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2.- Regalías, siempre que:

a) Conten en contrato colectivo, acta de avenimiento o sean comunes a todos los trabajadores de la empresa, y b) Que no excedan por trabajador de una UTM por cada período tributario. El S.I.I. acepta la acumulación de períodos y en el caso de la industria panadera la emisión de una boleta mensual por cada trabajador que cubrirá todas las entregas del período.

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3.- Especies exportadas en su venta al exterior.

4.- Entradas a espectáculos y reuniones artísticos, científicos, culturales, teatrales, musicales y otros que cuenten con el auspico del MINEDUC y que en los locales en que se efectúen no se transfieran bebidas alcohólicas. – Deportivos. – A beneficio de ciertas instituciones como Cuerpos de Bomberos, Cruz Roja etc. con un máximo de 12 funciones por institución y declaradas por el D.R.– Circenses también requiren declaración del D.R.

Los 4 tipos requieren:

a) que no se transfieran especies o presten servicios afectos a IVA y cuyo valor no sea cobrado en forma separada, yb) que no se presenten conjuntamente con otro u otros espectáculos no exentos.

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5.- Fletes del exterior a Chile y viceversa.

6.- Intereses provenientes de operacionres e instrumentos financieros y de créditos de cualquier naturaleza, con excepción de los intereses del art. 15 Nº 1.

7.- Servicios prestados por trabajadores que laboren solos, en forma independiente y en cuya actividad predomine el esfuerzo físico sobre el capital y los materiales empleados; puede tener colaboración del cónyuge, hijos menores de edad o un ayudante indispensable para la ejecución del trabajo. En ningún caso gozarán de esta exención las personas que exploten vehículos motorizados destinados al transporte de carga.

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II.- PERSONALES, art.13

1.- Las empresas radioemisoras y canales de televisión por los ingresos que perciban dentro de su giro, con excepción de avisos y propaganda de cualquier especie. No abarca a TV por cable pues no son concesionarios, sino “permisionarios” pues sólo requieren de un permiso.(Circular 16 de 1996).

¿ Casi sin contenido?

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2.- La empresas navieras, aéreas, ferroviarias y de movilización

urbana, interurbana, interprovincial y rural, sólo respecto de

los ingresos provenientes de transporte de pasajeros.

Ej.: empresas de funiculares, ambulancias etc.

Según SII, sino son empresas como por ej.: ambulancias

de un hospital, autobuses de un colegio o empresas no de

transportes para el traslado de estudiantes o trabajadores, no le

alcanza la exención y por lo tanto servicio afecto a IVA.-

Grave error, pues no sería actividad comercial. ???.

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3.-Los establecimientos de educación por los ingresos que perciban en razón de su actividad docente propiamente tal.

Son establecimientos de educación según S.I.I, Circular 67 del año 1975, enseñanza de modas, baile, institutosde modelos, deportes etc.

No cubre ventas de apuntes, cuadernos, libros etc. 4.- Hospitales dependientes del estado y de las Universidades reconocidas por éste.por los ingresos que perciban dentro de su giro.

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5.- Servicio de S.S. (INP) Sermena (Fonasa) Servicio de Salud Casa de la Moneda de Chile Servicio de Correos y Telégrafos 6.- Las personas naturales y jurídicas que en virtud de un contrato de de una autorización sustituyan a las instituciones de Salud anteriores, en la prestación de los beneficios establecidos por ley.

Según S.I.I. la exención opera sólo hasta el Arancel Fonasa; muy discutible pero... un caso más de la indefensión del incidido por el impuesto y del beneficio para el Sujeto Pasivo del IVA.

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III.- SUJETO ( PASIVO ) DEL IMPUESTO( arts. 3º, 10º, 11º y 69). Jurídicamente el sujeto del impuesto puede ser:a) persona natural o jurídicab) comunidades yc) sociedades de hecho que realicen operaciones gravadas como vendedores o prestadores de servicios. En el caso de las comunidades y sociedades de hecho, los comuneros o socios son solidariamente responsables de todas las obligaciones de esta ley que afecten a la respectiva comunidad o sociedad de hecho. “Caso especial”:comisionistas, martilleros y consignatarios (art. 22 del Reglamento). Es distinto del contribuyente – incidido por el impuesto -,que es el comprador o beneficiario al obligar el art. 69 al vendedor o prestador de servicios cargar a los compradores o beneficiarios una suma igual al monto del respectivo gravamen.

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CAMBIO DE SUJETO. Arts. 3º inc.3º y sgtes.y art.11. Admite dos principalmrente dos formas:

a) Acercándose al consumidor o “hacia delante”: Tiene lugar cuando la obligación del vendedor o prestador de servicios se traslada al comprador o beneficiario del servicio); así en los casos del art.11 y por ej.:Circular Nº 81 de 1978 ( Res.1496 de 1976) referida a contribuyentes de difícil fiscalización y Res, nº 46 de 2003, referida a los contratos de instalación y confección de especialidades.

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Es posible que, por este cambio de sujeto, los vendedores o prestadores de servicios se vean en la imposibilidad de recuperar oportunamente sus créditos fiscales; para solucionar el problema, el legislador autoriza a la Dirección Nacional del S.I.I. para que disponga:- imputar el impuesto soportado a cualquier otro impuesto fiscal incluso de retención o recargo que deban pagar por el mismo período tributario o

- darle el carácter de P.P.M. de la L.I.R., o

- a que sea devuelto por Tesorería en el plazo de 30 días contados desde la presentación de la solicitud, que debe formularse dentro del mes siguiente al de la retención efectuada por el adquirente o beneficiario.

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b) Acercándose al productor o “hacia atrás”: Tiene lugar cuando se trasladan al vendedor o prestador de servicios las obligación de recargar el impuesto que tiene el adquirente o beneficiario; - así Circular Nº 101 de 1978,referida a cigarros, cigarrillos y tabacos manufacturados ygas licuado, y

- Circular 159, de 1976 ( Res. 1.423 de1976) relativa a venta de diarios y revistas.

c) Anticipación del I.V.A.

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IV.- DEVENGO (Art. 9 Ley y 15- 20 Reglamento). La redacción de la norma nos obliga a referirnos previamente a los documentos:1.- Origen: a) en la ley : - facturas y boletas, art. 52 y otros; - guías de despacho que reemplazan temporalmente a las facturas, artículo 55 inc. 5º y guías de despacho que amparan el traslado de mercaderías, artículo 55 inc.8º. - Notas de Débito y Crédito, art.57 b) En el S.I.I. en virtud de la facultad del los arts. 6º letra A Nº 1 y 88 del C.T.:facturas de compra y liquidaciones factura.

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2.- Quiénes y cuando se emiten: las personasque celebren cualquier contrato o cenvención mencionados en los Títulos II y III del D.L. 825, sin importar si la operación o contrato está afecta,exenta o no gravada.

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3.-Requisitos:

a) Timbraje: arts. 54, boletas y facturas, 55 inc. 5º, guías de despacho, 57, inc. 3º, notas de crédito y débito. b) Otros requisitos: facturas y boletas, art. 69 Reglamento, guías de despacho, art. 70 Reglamento, notas de crédito y débito, art. 71 Reglamento Además requisitos en Res. del S.I.I. Nº 1661, de 1985.

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4.-Finalidad :

a) Las facturas y boletas acreditan ventas y

servicios;

b) Las guías de despacho amparan los

traslados de mercadería;

c) Notas de crédito, corrigen o ajustan facturas

que resultaron ser excesivas y

d) Notas de débito, corrigen o ajustan facturas

que resultaron ser insuficientes.

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5.- ¿Cuándo se emite factura y cuándo boleta? Art. 53 del

D.L.825 y 88 C.T.

Factura: a) en las operaciones que se realicen con otros

vendedores, impoirtadores y prestadores de servicios;

b) En los contratos de ventas o promesas de venta de

inmuebles y

c) En los contratos de construcción.

Boleta: en todos los demás casos.

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6.- Oportunidad en que deben emitirse , art. 55:

A.- VENTAS

a) Ventas de bienes corporales muebles: se emitirá la factura o boleta, según corresponda, en la entrega real o simbólica de las especies. Pero se puede postergar la emisión de la factura hasta el día 5 del mes siguiente a aquel en que se realizó la operación; sin embargo, la fecha de la factura debe corresponder al mes en que se efectuó la venta.

b) En las ventas y promesas de venta de bienes corporales inmuebles y en los contratos de construcción, las facturas deben emitirse en el momento en que se perciba el pago del precio del contrato o parte del mismo; no obstante, en la venta de inmuebles, la factura definitiva por el total o el saldo de precio por pagar, debe emitirse en la fecha de la suscripción de la escritura de venta.

c) Boleta de acuerdo a Res. nº 22-1988, en virtud de la facultad del art. 53 inc. 2º que cubre todas las ventas inferiores al mínimo exento para emisión de boleta, que debe ser la última del día.

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B.- SERVICIOS

a) Factura: en el mismo período tributario en

que se perciba la remuneración o se ponga, en cualquier

forma, a disposición del prestador de servicios.

b) Boleta: en el mismo momento en que la

remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a

disposicón del prestador de servicios.

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MOMENTO EN QUE SE DEVENGA EL IMPUESTO: REGLA GENERAL: 1.- VENTAS: a) En la fecha de la emisón de la factura o boleta. b) En la fecha de la entrega real o simbólica de las especies: - cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia no se emiten facturas o boletas. - cuando la entrega de las especies es anterior a la facturación . Cuestión planteada al S.I.I.¿ Se puede anticipar la facturación, es decir, se puede facturar antes de la entrega? Su respuesta fue sí. Puede convenir a los contribuyentes en ciertas permutas.

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2.- SERVICIOS:

a) En la fecha de emisión de la factura o

boleta, y

b) En la fecha en que la remuneración se

perciba o se ponga , en cualquier forma, a disposición del

prestador de servicios o cuando no corresponda emitirlas.

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SITUACIONES ESPECIALES

1.- Ventas en consignación, art. 16 Reglamento, cuando

vende el asignatario; es aplicación de la regla general.

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2.-Importaciones: - al momento de consumarse legalmene la importación que según la Ordenanza de Aduanas, tiene lugar cuando termina la tramitación fiscal y queda la mercadería a la libre disposición de los interesados. - al tramitarse la importación condicional que tendrá lugar cuando ingresan al país bienes sujetos a condición, por ej.: de uso, territorio, persona etc. - mercaderías ingresadas con régimen aduanero especial, o sea, liberadas total o parcialmente de gravámenes aduaneros , como éstos forman parte de la B.I., para disponer libremente de ellas, habrá que pagar I.V.A. por la diferencia, puede ser exclusivamente por la parte correspondiente a los derechos aduaneros.

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3.- Retiros, al momento del retiro del bien. 4.- Intereses y reajustes por saldos a cobrar a, cuando sean exigibles o a la fecha de su percepción, si ésta fuere anterior; se hacen exigibles, art. 18 R., al vencimiento de la cuota o documentos que los contenga.

¿En qué cuota se incluyen?. En la o las que acuerden las partes y si no dicen nada, se presume que en cada cuota se incluyen los interese que proporcionalmente correspondan.

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5.- Servicios periódicos:

a) cuando ocurra uno de los siguientes hechos:

- en la fecha de emisión de la factura o boleta; - al percibirse la remuneración o ponerse en cualquier forma a disposición del prestador de servicios, - al término del período fijado para el pago. b) En los servicios de gas de combustible, energía eléctrica, teléfono, al término de cada período fijado para el pago.

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6.- En los contratos de construcción , en los contratos de venta y promesa de venta y en los contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles , en el momento de emitirse la o las facturas.

V.- EXIGIBILIDAD

Art. 64 : a las 00,00 horas del día 13 de cada período tributario o mes calendario.

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VI.- BASE IMPONIBLE, arts. 15 – 17.

A.- REGLA GENERAL

La base imponible está constituida por el valor de las operaciones respectivas, o sea:

a) En las ventas, el precio y

b) En los servicios, la remuneración bruta. “Problema” de los gastos reembolsables.

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Debiendo agregar :

a) Reajustes, intereses – incluyendo los moratorios - y gastos de financiamiento; se excluyen los reajustes de valores que ya pagaron el impuesto, en la parte que corresponda a la variación de la U.F. determinada por el período respectivo de la operación a plazo.

b) El valor de los envases y de los depósitos constituídos por los compradores para garantiza su devolución.

c) El monto de los impuestos, salvo: - IVA

- Adicionales del Tít. III- Los que fije el P. de la R., en virtud

de la facultad del art. 48( no existe ninguno y además ¿ inconstitucional?)

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B.- NORMAS ESPECIALES.

a) Importaciones: el valor aduanero o el valor CIF, se incluyen los derechos aduaneros. En la enajenación de los automóviles importados al amparo de las partidas del Cap.0 del Arancel Aduanero, se deduce la depreciación por uso que es equivalente al 10% por año a partir del 01.01.del año del vehículo y el momento en que se pague el impuesto; pero si en el valor aduanero se hubiese considerado la rebaja por uso, la depreciación sólo procederá por los años no tomados en cuenta. b) Retiros, el valor que el contribuyente tenga asignado a los bienes o el que tuvieren en plaza, si fuere superior.

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c) Contratos de construcción , el valor total del contrato incluyendo los materiales.

d) Venta de establecimiento de comercio y otras universalidades: el valor de los bienes corporales muebles del giro, no pudiendo deducir las deudas. Si la venta se hace por suma alzada, el S.I.I. puede tasar el valor de los bienes corporales muebles del giro del vendedor comprendidos en la operación. La misma facultad le entrega en todos aquellos casos en que los interesados no asignaren un valor determinado a los bienes corporales muebles que enajenen o el fijado fuere notoriamente inferior al corriente en plaza. Se trata de una reiteración de la facultad que, en forma general, le entrega al S.I.I. el art.64 del C.T.

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e) Prestaciones de servicio y ventas en hoteles, residenciales, hosterías etc. el valor total de las ventas, servicios y demás prestaciones que se efectúen. No se incluye el valor del propina legal, hace años derogada. f) Peluquerías y salones de belleza, no forma parte el porcentaje adicional del art.6º de la Ley Nº 9.613; está derogada. g) Aportes y otras transferencias, retiros y ventas de establecimiento de comercio y otras universalidades que comprendan bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora, “se determina de acuerdo con las normas de este artículo y del art.15 “(regla gen.)

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Cuestión: ¿Formará parte de la B.I. el valor del terreno?

Si nos atenemos al sentido natural y obvio de la ley, la respuesta debe ser afirmativa, pero iría contra la doctrina que inspira a la ley en esta materia.

Desde el punto de vista práctico, podemos dar una respuesta negativa, basándonos en la interpretación que hace el S.I.I. en la Circular nº 26 , de 1987, en que encontramos, en el nº 5 referido a las normas sobre base imponible, las siguientes frases:

“”Nótese que sólo debe considerarse, para determinar la B.I. en las mencionadas adjudicaciones, el valor del terreno PUES ÉSTE NO SE ENCUENTRA AFECTO AL IVA”. Y un poco más adelante, en el nº 6 sobre normas para excluir el valor del terreno “EN PRIMER TÉRMINO DEBE TENERSE PRESENTE QUE EL VALOR DEL TERRENO EN NINGÚN CASO CONSTITUYE B.I. DEL TRIBUTO”.

Y si el S.I.I. alegara el texto legal para cobrar diferencias de impuesto en una fiscalización, la defensa del contribuyente la encontraríamos en el art. 26 del C.T.que prohibe el cobro con efecto retroactico cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una interpretación del S.I.I..

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h) En los servicios de conservación , reparación y explotación de una obra de uso público prestados por el concesionario de ésta y cuyo precio se pague con la concesión temporal de la explotación de la obra, la B.I. está constituida por los ingresos mensuales totales de explotación de la concesión, deducidas las cantidades que deban imputarse, en la proporción que determine el decreto o contrato que otorgue la concesión, al pago de la construcción de la obra. LA PARTE FACTURADA QUE NO SEA B.I. NO SERÁ CONSIDERADA OPERACIÓN EXENTA O NO GRAVADA PARA EFECTOS DE LA RECUPERACIÓN DEL C.F.

En las adjudicaciones de inmuebles originadas en la liquidación de sociedades que sean empresas constructoras (art.8 letra c inc.2º), el valor de los bienes adjudicados, que en ningún caso podrá ser inferior al avalúo fiscal de la construcción determinado en conformidad a las normas de la Ley Nº 17.235 (impuesto territorial).

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i) Venta o promesa de venta de inmuebles gravados por

esta ley, puede deducirse el monto total o la proporción

que corresponda, del valor de adquisición del terreno que

se encuentre incluído en la operación.

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DEDUCCIÓN DEL VALOR DEL TERRENO ( art.17 inc.2º y siguientes) La ley entrega la siguiente alternativa:

1.- Deducir el avalúo fiscal del terreno o la proporción que corresponda (inc.3º).

2.- Debemos hacer una distinción: - el terreno se adquirió menos de tres años antes de la venta o promesa de venta: se deduce el valor del terreno, reajustado de acuerdo a la variación del I.P.C. entre el mes anterior a la adquisición y el mes anterior a la venta , con tope del doble del avalúo fiscal para efectos de la Ley Nº 17.235.- En este caso, el S.I.I. por resolución fundada y considerando el valor de terrenos con ubicación y características similares , puede autorizar la deduacción sin el tope señalado ( inc.5º).

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- Se adquirió 3 años o más antes de la venta o promesade venta: se deduce el valor del terreno, reajustado dela misma forma, sin tope.

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Facultad de tasar: otorga también el art. 17 inc. 4º, al S.I.I.

la facultad de tasar el terreno, a solicitud del contribuyente,

cuando en el A.F. no se comprendieron construcciones que

existan en el terreno o no se han considerado otras

situaciones

(¿cambio se serie?); la tasación debe hacerse conforme a la

Ley N° 17.235 y tiene efecto tanto para IVA como para el

impuesto territorial.

Facultad de fiscalización del inc.final.

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i) Arrendamiento de inmuebles amoblados o inmuebles con

instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de

alguna actividad comercial o industrial..

Se aplica la R.G. pudiendo deducirse una cantidad

equivalente al 11% anual del avalúo fiscal del inmueble

propiamente tal o la proporción correspondiente si el

arrendamiento fuere parcial o por períodos distintos de un año.

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j) Permutas, arts. 18 y 19.

La solución debe buscarse analizando las

operaciones en forma separada.

Hace excepción la situación en que se dan en

pago de un servicio bienes corporales muebles, en que se

tendrá como precio del servicio el valor que las partes

hubieren asignado a los bienes transferidos o, en su defecto,

el que fijare el S.I.I..

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VII.-DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO.

A.- Tasa ( art.214)

19% sobre la base imponible.

B.- Debito fiscal. ARTS. 20 – 22 Ley; 35 – 38 Reg.

a) Concepto: es la suma de los impuestos recargados

en las ventas y servicios del período tributario (mes)

respectivo; (constará en los documentos emitidos).

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b) Determinación: 1.- Facturas emitidas o mas bien, fechadas en el período: como el impuesto está separado, bastará con sumar los montos recargados por concepto del IVA.

2.- Notas de débito emitidas en el período, o mismo.

3.- Boletas nominativas, en virtud de los arts. 56 inc. final y 69 inc. 1°, la misma operación.

4.- Boletas como el IVA está confundido con la base imponible, por lo que deberán separarse, mediante la siguiente operación:

Ventas totales del período ----------------------------------- = B.I.

1.19

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A la suma total que arrojen los cuatro numerandos,

se le deducirá el monto señalado en las Notas de Crédito,

que pueden haberse emitido :

- Por bonificaciones y descuentos otorgados con posterioridad

a la facturación, sin plazo para su emisión pues la ley no lo

establece;

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- Por cantidades restituidas a los compradores o beneficiarios

del servicio en razón de bienes devueltos o servicios

resciliados por los contratantes o por resolución,

rescialiación, nulidad u otra causa. En este caso el plazo

para emitir la N. de C. es de 3 meses, contados desde la

entrega de los bienes, o de la fecha de la escritura pública

de resciliación o desde la fecha en que la sentencia se

encuentre ejecutoriada, según el caso.

- Por las sumas devueltas a los compradores por los depósitos

a que se refiere el número 2° del art. 15, siempre que hayan

sido incluidas en el valor de la venta afecta a impuesto.

- Art. 22.

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c) Corrección de errores por facturación de la D.F. superior al que corresponda: (arts. 22 de la Ley y 38 del Reglamento).

En principio aumenta el D.F. del período, pero la ley entrega una solución dependiendo del momento en que se detectó el error:

- Si dentro del mismo período tributario (mes), se emite una V. de C. por la sobrefacturación y así disminuye el D.F. facturado por error.

- Si el error se descubre con posterioridad, se puede solicitar la devolución al S.I.I. en conformidad a las normas del C.T., es decir, solicitando la devolución por pago indebido según el art. 126 de dicho Código.

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C.- CREDITO FISCAL. (Arts. 23 – 28 Ley y 23 – 28

Reglamento)

Está compuesto por los impuestos del D.L. 825

soportados por el contribuyente o mejor, sujeto pasivo del

impuesto, con derecho a recuperación, vía imputación al

D.F. conforme a las normas del propio D.L. 825.

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Requisitos :

1.- De forma: a) Documentación del C.F.: facturas, boletas nominativas, notas de débito y comprobantes de ingreso.¿Se perderá el C.F. si se extravían los documentos? No, respuesta aceptada por el S.I.I. a partir del Of. 1.322, del año 1988. A pesar de ello, es posible que se configure la infracción del art. 97 N° 16 del C.T. b) Registro de la documentación en el Libro de Compras y Ventas art. 59 Ley – 74 del Reglamento; la forma de registrar la norma el art. 75 del Reglamento; la forma de registrar la norma el art. 75 del Reglamento. c) Utilización oportuna: en términos prácticos en la declaración que corresponde al período en que se emitieron o en las declaraciones de los dos períodos siguientes. Si después : devolución según S.I.I.

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2.- Requisitos de fondo.

a) Afectación o destino a hechos u operaciones gravadas o afectas y no exentas. Dos cuestiones: a1) ¿ En qué momento se produce la afectación? Al momento de la adquisición, dice y bien el S.I.I. Pero se replantea el problema que vimos al referirnos a las exenciones: ¿ Qué pasa si después y peor aún un mes o más después compra una persona favorecida con una exención?

a2) Con posterioridad a la afectación, se altera el destino, ej.: importo un autobús para arrendarlo, pero.... lo destino al transporte de pasajeros. Perdió importancia después de Art. 8 letra m)

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b) Que digan relación con el giro. Según texto legal expreso dicen relación con el giro cuando se destinan al:

Activo fijo o inmovilizado, Activo realizable o circulante y Gastos de tipo general Dos cuestiones: b1) Texto vigente del art. 41 del Reglamento: No dan derecho a C.F. las adquisiciones que “ se destinen a formar parte de un inmueble por naturaleza”.

b2) Los términos “gastos de tipo general” tendrán el mismo significado que los “ gastos necesarios “ del art. 31 de la LIR? S.I.I. y otros, sí , pero...

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c) Que la ley no niegue expresamente el derecho a C.F. y lo niega: c1) En los retiros, art. 8º letra d) inciso final.

c2) Las adquisiciones de productos o sus componentes que gocen en cualquier forma de subsidios al consumidor , de acuerdo a la facultad del art.48; hoy no existen.

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c3) Las importaciones, arrendamiento con o sin opción de

compra y las adquisiciones de automóviles, station wagons

y similares y de los combustibles, lubricantes, repuestos y

reparaciones para su mantención, salvo que el giro o

actividad habitual del contribuyente sea la venta o

arrendamiento de dichos bienes , salvo en aquellos casos

en que se ejerza la facultad del inciso primero del artículo 31

de la LIR, es decir, cuando el Director los ha calificado

previamente como necesarios para producir la renta.

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Dos cuestiones:

- ¿ Qué vehículos son similares a los station wagons?

El S.I.I. los define como aquellos vehículos motorizados

terrestres de uso mixto para pasajeros y carga adicional,

a cuyo efecto dispone en su parte posterior de ventanillas

y asientos removibles: quedan comprendidos dentro del

concepto de vehículos similares al station wagon, entre

otros , aquellos conocidos bajo el nombre de blazer,

wagoneers, familiar, sub-urbanos, kombi y camping

( Circular nº 130 – 77)

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- Los vehículos tipo “jeep”,¿ son similares al station-wagon? El art. 63 del reglamento los indica junto a furgones y camionetas como similares a los automóviles y station-wagon, pero lo hace para efectos del inciso segundo del art.41, hoy derogado.- Entonces, no es aplicable al art.23. nº 4.

Así lo entiende el S.I.I. que en la circular citada, señala que los furgones, camionetas y vehículos tipo “jeep” darán derecho a crédito fiscal.

Posteriormente, of. nº 2943 – 91 determina que el vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer S-10 como ha sido calificado tipo “ jeep” por la Automotriz de CORFO, calificación que hace suya, da derecho a crédito fiscal por cuanto además cumple con los requisitos del art.23 del D.L 824.

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Entonces, la calificación si un vehículo es tipo “jeep” y

por lo tanto no similar al station wagon y con derecho a C.F.

si se cumplen los demás requisitos del art.23 del D.L. 825

queda entregado al criterio de la Comisión Automotriz de

CORFO, que ha establecido los siguientes criterios:

1.- Tracción en las cuatro ruedas caja de cambio mecánico

(manual o automático) y caja de transferencia.

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2.- De uso mixto, para pasajeros y carga ocasional, con

máximo de seis asientos, incluido el del conductor.

3.- La carrocería debe formar un solo cuerpo entre la cabina

del conductor y la caja de carga, la cual debe estar

montada sobre chassís (bastidor), constar de dos puertas

laterales y una puerta trasera completa.

4.- Altura mínima desde el suelo a la parte baja del diferencia,

19 centímeros.

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5.- Estar equipado con dos de los siguientes elementos:

a) Barra de tiro o ganchos, argollas o bolas para remolque,

ya sean delanteras o traseras.

b) Toma de fuerza o eje estriado delantero o trasero.

c) Carrete para cable o cabrestante, ya sea eléctrico o

accionado por motor, con una capacidad de arrastre

mínima equivalente al peso bruto vehicular (P.B.V.)

incrementado en un 25%.

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c4) Los impuestos recargados en facturas no fidedignas o falsas

o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios

o que hayan sido otorgadas por personas que resulten no

ser contribuyentes de este impuesto.

Como la norma fue criticada por obligar al receptor

de la factura a un control o fiscalización sin tener, en la

mayoría de los casos los medios para realizarla, se modificó

la norma, agregando:

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No se perderá el derecho a C.F.cuando el pago de

la factura se haga:

- Con cheque nominativo a nombre del emisor de la factura,

girado contra la cuenta corriente bancaria del respectivo

comprador o beneficiario del servicio, y

- Haber anotado en el reverso del cheque el RUT del emisor de

la factura y el número de ésta.

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Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta es objetada por el S.I.I., se perderá el derecho a C.F., a menos que se acredite a satisfacción de dicho Servicio: - Tener registrada la cta.cte. en la contabilidad, si está obligado a llevarla.

- Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. - La efectividad material de la obligación y de su monto por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el S.I.I. así lo solicite.

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No obstante, no se perderá el derecho a C.F., si se

acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado

efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.

La negación del derecho a C.F. permanece siempre

que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido

conocimiento o participación en la falsedad de la factura.

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c5) El art. 23 nº 6 niega el derecho a C.F. al adquirente o

contratante por la parte del IVA que la empresa

constructora recupere en virtud del art. 21 del D.L. 910.

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FRANQUICIA DEL ART. 21 DEL D.L. 910.-

Esta norma pretendió, principalmente, que la aplicación del IVA a los inmuebles, o mejor, a la construcción no produjera un encarecimiento de las viviendas.

1.- Quienes tienen derecho a la franquicia: a) Las empresas constructoras, y b) En la liquidación de: - sociedades que sean empresas constructoras,

- comunidades, excepto hereditarias y provenientes de la disolución de la sociedad conyugal)

- cooperativas de vivienda.

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2.- Operaciones que originan la franquicia:

a) Venta y adjudicación de bienes corporales inmuebles construídos por aquellas y destinados a la habitación.

b) Contratos generales de construcción, que no sean por administración, ejecutados por empresas constructoras respecto de inmuebles destinados a la habitación.

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c) Contratos generales de construcción, que no sean por administración, celebrados por empresas constructoras con las instituciones que la ley señala como Cruz Roja, Cuerpos de Bomberos, Cordam, Coanil etc. y en general instituciones que cumplan los siguientes requisitos:

c1) gozar de personalidad jurídica;

c2) no perseguir fines de lucro;

c3) tener por único objeto la beneficiencia:

c4) que según sus estatutos o la naturaleza de sus actividades no realicen principalmente operaciones gravadas con IVA;

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c5) la aplicación de la franquicia no puede significar discriminación respecto de empresas que, desarrollando igual giro, no puedan acogerse a la franquicia;

c6) las obras que se construyan deben destinarse exclusivamente a los fines propios de la institución;

c7) los inmuebles construídos no pueden enajenarse antes de diez años,contados desde la recepción final de la obra, a menos que se entere en arcas fiscales las cantidades no enteradas en virtud de la franquicia, debidamente reajustadas por el mecanismo de la conversión en UTM a la fecha de pago del precio del contrato y reconvirtiérdolas en $ al valor de la UTM en la fecha de la enajenación;

c8) todas las instituciones deben contar con la aprobación del Ministerio de hacienda, otorgada mediante decreto.

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3.- Concepto de inmueble destinado a la habitación.

La circular 26 – 87, señala que deben entenderse por tales,aquellos que principalmente se construyen para la vivienda, incluyéndose dependencias con que cuente el inmueble, siempre que sean necesarias y tengan relación directa con la habitación propiamente tal, como estacionamientos y bodegas, siempre que su construcción se encuentre:

a) amparada por el mismo permiso de edificación o es parte de un mismo proyecto, y

b) acceden a un inmueble destinado a la habitación que hayan dado el mismo beneficio.

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4.- En qué consiste la franquicia.

En el derecho a deducir del monto de los PPM obligatorios de la LIR el 0, 65 o 65% del Débito Fiscal que se genere en las operaciones señaladas en el punto Nº 2.

Con la tasa actual del 19%, el 12, 35% se aplicaría al beneficio y el 6,65% seguiría el tratamiento normal del D.F.

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5.- Modus operandi:

a) La empresa constructora o... recarga, en la factura, el impuesto con la tasa vigente, dejando constancia, en la misma, del monto recuperable por esta vía y que debe deducir del precio final.

b) En el Libro de Compras y Ventas debe asentarse el D.F. total en la columna correspondiente y en columna separada, como información, la cantidad deducida por concepto de la aplicación del crédito especial de la norma en estudio.

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c) En la declaración mensual, deben declarar el D.F.total, sin considerar la deducción por la franquicia.

d) En el mismo formulario deducirá el monto del crédito especial de los PPM obligatorios.

¿ Qué puede suceder?

- que la empresa no esté obligada a efectuar PPM (pérdidas) o,

- que efectuada la deducción, quede un remanente por ser los PPM inferiores al crédito especial.

En estos casos, el total o el saldo del crédito especial puede imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo qure deba declararse o pagarse en esa fecha con el mismo formulario.

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e) Si hechas las imputaciones anteriores aún quedare remanente, se convierte en UTM del mes en que se declara y reconvertido en $ al mes siguiente se declara en la línea de remanente de crédito especial para este mes.

f) Si, efectuada la declaración de Diciembre, subsistiere remanente por concepto de este crédito especial, adquiere el carácter de PP voluntario de la LIR. El mismo tratamiento, en caso de término de giro, o sea, se convierte el PP voluntario.

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6.- C. F. en bienes de utilización común o prorrateo de C.F.

Arts. 23 Nº 3 Ley y 43 Reglamento.

A veces se adquieren bienes y/o se utilizan servicios que se destinan SIMULTÁNEAMENTE a operaciones gravadas y exentas o no gravadas.

En estos casos, el C.F. se calculará en forma proporcional de acuerdo a las normas que establezca el Reglamento y que son:

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a ) Se calcula separadamente el C.F. que puede ser recuperado totalmente y que se hará valer en su integridad.

¿ Habrá que separar el IVA soportado destinado íntegramente a operaciones no gravadas o exentas?. Si bien el Reglamento no dice nada, la respuesta es afirmativa por cuanto, en estos casos ya había negado el derecho a C.F el art.23 Nº 2.

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b ) El monto del IVA soportado recuperable como C.F. es igual a la relación o porcentaje que representen las ventas netas afectas en las ventas netas contabilizadas o totales, en el período tributario que corresponda.

c) La determinación se hará mediante la siguiente operación aritmética: Ventas afectas x 100 Ventas totales

d) Establecido el porcentaje, se aplica sobre el impuesto soportado en la adquisición de bienes y/o utilización de servicios de utilización común en forma simultánea.

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e ) Esta operación del prorrateo se inicia el mes de Enero de cada año, para después ir acumulando las ventas netas totales y afectas de los meses siguientes hasta diciembre; al año siguiente se comienza de nuevo.

Existe una excepción a esta fórmula y tiene lugar cuando se inicien actividades en un mes posterior a Enero, siendo el mes en que ello ocurra, el inicial por ese año.

f) Se concede a la Dirección del S.I.I. la facultad de establecer otros mecanismos para determinar el monto del C.F. proporcional.

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SÍNTESIS PARA DETERMINAR EL C.F.:

1.- Remanente del período anterior.

2.- IVA soportado según facturas, notas de débito y boletas nominativas.

3.- IVA soportado en importaciones según comprobantes de ingreso.

4.- IVA proporcional soportado en adquisiciones o utilización de servicios destinados simultáneamente a operaciones afectas y no gravadas o exentas.

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MONTO DEL IMPUESTO A PAGAR:

D.F. del período tributario – C.F. del mismo período

= Impuesto a pagar.

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VIII.- REMANENTE DE CRÉDITO FISCAL ( arts. 26, 27, 27 bis y 28)

Como es lógico, el resultado de la operación anterior puede ser :

1.- D.F. superior al C.F., se declarará y paragá la diferencia. 2.- D.F. y C.F. de montos iguales, se declara y nada que pagar, y

3.- C.F. superior al D.F., se declara quedando un saldo a favor del contribuyente que recibe el nombre de REMANENTE.

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Tratamiento del remanente:

1.- Regla general. Se reajusta convirtiéndolo en UTM, según el valor vigente a la fecha en que debió pagarse el tributo y reconvirtiéndolo en pesos , según el valor de la UTM a la fecha en que se impute dicho remanente.

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¿ Cuándo debe imputarse ?

En el período tributario siguiente; de no hacerse, nopueden invocarse en períodos trobutarios posteriores, así art.27 inc.segundo.

¿ Qué puede hacerse? Según el S.I.I. , Of. 793, de 1988, el contribuyente puede pedir la devolución por pago excesivo enlos término del art. 126 del C.T.

Destino del remanente:

Se acumula reajustado, en la forma dicha, al períodoinmediatamente siguiente; igual regla se aplicará de seguir existiendo remanente en los siguientes períodos.

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2.- Excepciones:

a) Término de giro, art.28.

Existiendo remanente al momento al término de giro , puede imputarse:

a1) Al IVA que se origine en la venta o liquidación del establecimiento o de los bienes corporales muebles o inmuebles que lo componen.

a2) Si aún quedare remanente, SÓLO podrá imputarse al pago del impuesto de primera categoría que el contribuyente adeudare por el último ejercicio.

Se aplican, también en este caso, las normas sobre reajustabilidad del remanente.

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b ) Remanente de C.F. originado en compras de bienes y utilización de servicios destinados al Activo Fijo, art. 27 bis.

Los contribuyentes de esta ley y los exportadores que tengan remanente de C.F., por seis meses consecutivos, originado en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte del A.F. o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste, podrán imputarlo, reajustado en UTM,acualquier clase de impuesto fiscal o aduanero, o bien, pedir su devolución.

Page 108: DECRETO LEY N° 825-Completo

Se incluye también el IVA soportado en la

importación de bienes corporales muebles, en virtud de un

contrato de arrendamiento con o sin opción de compra,

siempre que esos bienes, por su naturaleza y características,

sean de aquellos que normalmente se clasifican en el A.F.

Page 109: DECRETO LEY N° 825-Completo

Si existe también C.F. – en la práctica será lo normal –

originado en otras adquisiciones o utilización de servicios

distintos a los señalados, el monto de remanente susceptible de

imputar o recuperar, será el porfentaje que represente el IVA

soportado en la adquisición de bienes destinados al A.F. ,

en el total del remanente de C.F.

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Ejemplo N° 1

Crédito Fiscal Activo Fijo Débito Crédito Remanente (incluido en créd. Fiscal Fiscal Total Crédito Fiscal fiscal total)

1.- $ 80.000.- $ 120.000.- $ 40.000.- $ 50.000.-2.- 70.000.- 140.000.- 110.000.- 110.000.-3.- 20.000.- 30.000.- 120.000.-4.- 100.000.- 60.000.- 80.000.-5.- 90.000.- 160.000.- 150.000.- 50.000.-6.- 40.000.- 110.000.- 220.000.- 69.000.- -------- -------- -------- $ 400.000.- $ 620.000.- $ 279.000

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$ 279.000 x 100_______________: 45 620.000

220.000 x 45% = 99.000

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IMPUTACION.Procedimiento:

1.- Debe obtener en Tesorería Regional o Provincial un Certificado de Pago. 2.- La solicitud debe presentarla en la tesorería que corresponda a su domicilio, en formulario para tal efecto, acompañando los “ejemplares contribuyente” de los formularios de “ Declaración y Pago Simultáneos” de los períodos tributarios por lo que se solicita el certificado.

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3.-Tesorería emitirá el certificado de pago que es nominativo, intransferible a terceras personas, a la vista, expresado en UTM y fraccionable y le devolverá los formularios que acompañó.

4.- Efectuada la imputación, Tesorería emitirá un nuevo certificado por el saldo, si procediere y así hasta su extinción.

Page 114: DECRETO LEY N° 825-Completo

DEVOLUCION.Procedimiento:

1.- La solicitud se presenta ante el S.I.I.

2.- El SII debe verificar y certificar la correcta constitución del C.F.

3.- El S.I.I. tiene un plazo de 60 días, contado desde la fecha en que reciba los antecedentes para pronunciarse; si no lo hace en ese plazo, se entiende aprabada la solicitud de devolución.

4.- Tesorería debe devolver el remanente del C.F., dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde que se le presente la copia de la solicitud debidamente timbrada por el S.I.I.

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REINTEGRO.

Cuando se han efectuado imputaciones u obtenido devoluciones , sin que constituya fraude, deben devolverse en la primera declaración de IVA; si no se devuelve en esa oportunidad, se sancionará como nopago oportuno de impuestos sujetos a retención orecargo – artículo 97 nº 11 C.T. - aplicándose reajustes,intereses y sanciones desde la fecha de la emisión del Certificado de Pago o desde la fecha de la devolución, según corresponda.

Lo mismo en caso de término de giro cuando el D.F. posterior no supere el monto de la imputación o devolución.

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SANCIÓN.

La utilización de cualquier procedimiento doloso

encaminado a efectuar imputaciones u obtener

devoluciones improcedentes o superiores a las que

realmente corresponda, se sancionará en

conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 Nº 4 del

C.T., en su inciso segundo si se trata de

imputaciones o tercero, si de devoluciones.

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IX.- DECLARACIÓN, PAGO Y OTROS TEMAS.

1.- Se declara y paga en Bancos e Instituciones financieras autorizadas.

2.- El plazo para declarar y pagar es entre el 1 y 12 del mes siguiente a aquel en que se devengaron los impuestos.

3.- Están obligados a declarar los contribuyentes afectos al D.L. 825 y comprenderá todas las operaciones del mes anterior, incluso las exentas y AUN CUANDO NO HAYA REALIZADO OPERACIONES en que declarará sin movimiento.

La liberación de declarar sólo terminará cuando haya dado aviso de término de giro.

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4.- Empresa con más de un establecimiento, art.67.

Debe presentar una sola declaración en la oficina central o casa matriz.

Pero si esa forma origina dificultades en el control del S.I.I., la Dirección puede conferir el carácter de contribuyente a las sucursales, en cuyo caso se considerarán ventas los traslados de mercadería entre los distintos establecimientos.

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5.- Normas contables:

a) Art. 59 obliga a llevar los libros especiales que determine el Reglamento y según el art. 74 del Reglamento, este es un solo Libro de Compras y Ventas.

b) Art.60, deben abrir cuentas, en la práctica una cuenta con cargos y abonos – para registrar el C.F. y D.F.

c) Art. 61 “Los libros” deben ser mantenidos permanentemente en el establecimiento; el incumplimiewnto configura la infracción de los Nº 6 y 7 del art.97 del C.T.

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X.- EL IVA EN LA QUIEBRA ( art. 19 ley 18.591)

Cuando un contribuyentede IVA era declarado en quiebra,

con facturas impagas, implicaba una “injusticia” para el

proveedor, que, por una parte, no recibía el precio de los

bienes entregados y por otra, debía pagar el impuesto

recargado en la o las ventas.

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Solución:

1.- Los contribuyentes de los impuestos del Título II y de los arts. 40 y 42 del D.L.825, pueden utilizar como C.F. el monto de los referidos impuestos que hayan recargado en las facturas pendientes de pago, emitidas a otros contribuyentes de esos mismo impuestos, que hayan sido declarados en quiebra, siempre que acrediten:

a) acrediten que se encuentran al día en el pago de dichos tributos, y

b) que los tributos de las facturas impagas han sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente.

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2.- ¿ Cómo acreditan esos requisitos?

a) Mediante la exhibición, al Síndico de la quiebra, de los tres últimos recibos de pago de los impuestos referidos (últimos tres formularios 29)

b) Exhibiendo al Síndico los recibos de pago (form.29) de los impuestos devengados en el mes o meses a que corresponden la o las facturas que presente para obtener el beneficio de esta norma.

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3.- Imputación de posibles abonos a la deuda.

Todo abono a la factura se imputa, en primer

lugar, a los impuestos recargados en ellas. Entonces la

utilización como C.F. de los impuestos recargados sólo

procederá por el saldo hipotéticamente no cubierto por

el o los abonos.

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4.- Verificación del crédito en la quiebra.

a) Dentro del plazo del art. 130 de la Ley de Quiebras.

b) Indicar: - Número y fecha de emisión de la o las facturas;

- Monto de la o las operaciones

- Monto de los impuestos recargados

- Monto del abono o anonos efectuados y que corresponda descontar de los impuestos.

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..5.- El Síndico emite una N.de D.con las formalidades correspondientes, individualizando las facturas verificadas por su número y fecha de emisión.

Así el acreedor obtendrá un C.F. que podrá utilizar como correspondiente al mes en que se emitió la N.de D.

El Síndico, por su parte, lo contabilizará como un D.F. del fallido.

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6.- Reconocido el crédito y emitida la N.de D. por el Síndico, el Fisco, representado por Tesorería, se subrogará en los derechos del acreedor, para recuperar el monto del impuesto.

Este crédito del Fisco es reajustable por el mecanismo de la conversión en UTM según el valor que tenga al momento de la emisión de la N.de D. y reconvirtiéndolo en $ según el valor de la UTM a la fecha del pago.

Goza, de pleno derecho y sin más trámite, de la preferencia, para su pago, establecida en el art.2472 Nº 9 del C.C.

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7.- El Síndico debe informar al S.I.I. y Tesorería de las

notas de débito que hayan emitido en cada período

tributario.

8.- El Síndico pagará a Tesorería, dentro de los plazos

establecidos para el pago del IVA , que se devenga

en el mes que el Síndico disponga de fondos de acuerdo

a la Ley de Quiebras.