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decreto 108

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    Tipo Norma :Decreto 108 Fecha Publicacin :12-07-2014 Fecha Promulgacin :21-11-2013 Organismo :MINISTERIO DE ENERGA Ttulo :APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA LAS INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIN DE GAS LICUADO DE PETRLEO Y OPERACIONES ASOCIADAS Tipo Versin :Con Vigencia Diferida por Fecha De : 10-10-2014 Inicio Vigencia :10-10-2014 Id Norma :1064285 URL :http://www.leychile.cl/N?i=1064285&f=2014-10-10&p=

    APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA LAS INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO, TRANSPORTEY DISTRIBUCIN DE GAS LICUADO DE PETRLEO Y OPERACIONES ASOCIADAS

    Nm. 108.- Santiago, 21 de noviembre de 2013.- Vistos: Lo dispuesto en losartculos 32 N 6 y 35 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Chile;en la Ley N 20.402, que Crea el Ministerio de Energa, estableciendomodificaciones al Decreto Ley N 2.224, de 1978 y a otros cuerpos legales; en la LeyN 18.410, que Crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; en elDecreto Supremo N 119, de 1989, del Ministerio de Economa, Fomento yReconstruccin, que Aprueba el Reglamento de Sanciones en Materia de Electricidad yCombustibles; en el Decreto con Fuerza de Ley N 323, de 1931, del Ministerio delInterior, Ley de Servicios de Gas; en el Decreto con Fuerza de Ley N 1, de 1978,del Ministerio de Minera, que deroga Decreto N 20, de 1964, y lo reemplaza porlas disposiciones que indica; en el Decreto Supremo N 132, de 1979, del Ministeriode Minera, que Establece Normas Tcnicas, de Calidad y de Procedimiento de ControlAplicables al Petrleo Crudo, a los Combustibles derivados de ste y a cualquierotra clase de combustibles; en lo informado por la Superintendencia de Electricidad yCombustibles al Ministerio de Energa mediante Oficio ORD. N 3831/ACC 574558/DOC342612, de 5 de mayo de 2011; en la Resolucin N 1.600, de 2008, de laContralora General de la Repblica, y

    Considerando:

    1. Que, el artculo quinto del Decreto con Fuerza de Ley N 1, de 1978, delMinisterio de Minera, establece que "Por exigirlo el inters nacional, elPresidente de la Repblica, por decreto supremo dictado a travs del Ministerio deEnerga y publicado en el Diario Oficial, podr imponer deberes y obligacionesdeterminados destinados a precaver todo hecho que cause o pueda causar dao a laspersonas o a la propiedad". 2 Que, existe la necesidad de perfeccionar las normas que regulan la seguridadpara el almacenamiento, transporte y distribucin de gas licuado de petrleo,contenidas en el "Reglamento de Seguridad para Almacenamiento, Transporte y Expendiode Gas Licuado", aprobado por Decreto Supremo N 29, de 1986, del Ministerio deEconoma, Fomento y Reconstruccin, y las normas que regulan la seguridad para lasinstalaciones y locales de almacenamiento de combustibles, contenidas en el DecretoSupremo N 226, de 1982, del Ministerio de Economa, Fomento y Reconstruccin, queestablece "Requisitos de Seguridad para Instalaciones y Locales de Almacenamiento deCombustibles", de modo de incluir en stas la experiencia adquirida por laSuperintendencia de Electricidad y Combustibles sobre la materia, incorporar losrecientes desarrollos tecnolgicos asociados a dichas operaciones e instalaciones,particularmente en lo que se refiere a la normativa tcnica actualizada y regularlas materias de seguridad correspondientes, a fin de precaver cualquier hecho quecause o pueda causar dao a las personas o las cosas.

    Decreto:

    Aprubase el siguiente Reglamento de Seguridad para las Instalaciones deAlmacenamiento, Transporte y Distribucin de Gas Licuado de Petrleo y OperacionesAsociadas:

    TTULO I Generalidades Artculo 1.- Este reglamento establece los requisitos mnimos de seguridadque debern cumplir las instalaciones de gas licuado de petrleo, en adelante

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    "GLP", en las etapas de diseo, construccin, operacin, mantenimiento,inspeccin y trmino definitivo de operaciones, en las cuales se realizarn lasactividades de almacenamiento, envasado, transporte, transferencia, distribucin yabastecimiento de GLP, as como las obligaciones de las personas naturales yjurdicas que intervienen en dichas actividades, a objeto de desarrollarlas en formasegura, controlando el riesgo de manera tal que no constituyan peligro para laspersonas o las cosas.

    Artculo 2.- Las disposiciones contenidas en este reglamento no obstan a quelos Propietarios y Operadores de Instalaciones de GLP adopten las dems medidas queles corresponde tomar en su diseo, construccin, operacin, mantenimiento,inspeccin, puesta en servicio y trmino definitivo de operaciones, para garantizarla seguridad e integridad de las Instalaciones de GLP, conforme a las buenasprcticas de ingeniera de la industria.

    Artculo 3.- A las operaciones de produccin y transporte por oleoducto deGLP, les aplicar lo dispuesto en el Decreto Supremo N 160, de 2008, delMinisterio de Economa, Fomento y Reconstruccin, que aprueba el Reglamento deSeguridad para las Instalaciones y Operaciones de Produccin y Refinacin,Transporte, Almacenamiento, Distribucin y Abastecimiento de Combustibles Lquidos,o la disposicin que la reemplace. A las operaciones de distribucin en red de GLP les aplicar lo dispuesto enel Decreto Supremo N 280, de 2009, del Ministerio de Economa, Fomento yReconstruccin, que aprueba el Reglamento de Seguridad para el Transporte yDistribucin de Gas de Red, o la disposicin que la reemplace.

    Artculo 4.- En materias de diseo, construccin, operacin,mantenimiento, reparacin, modificacin, inspeccin y trmino definitivo deoperaciones de Instalaciones de GLP, la Superintendencia de Electricidad yCombustibles, en adelante "la Superintendencia", podr permitir el uso detecnologas diferentes a las establecidas en el presente reglamento, siempre que semantenga el nivel de seguridad que el presente texto normativo contempla. Estastecnologas debern estar tcnicamente respaldadas en normas, cdigos oespecificaciones nacionales o extranjeras, as como en prcticas recomendadas deingeniera internacionalmente reconocidas. Para ello, el interesado deber presentar el proyecto y un ejemplar completo dela versin vigente de la norma, cdigo o especificacin extranjera utilizada, enidioma espaol o traducida al espaol, as como cualquier otro antecedente quesolicite la Superintendencia destinado a acreditar los niveles de seguridad a que serefiere el inciso precedente y el respaldo tcnico o normativo de las tecnologasque se quieren implementar. Una vez presentados tales antecedentes, y de no haber observaciones al respectopor parte de la Superintendencia, sta deber pronunciarse sobre el proyecto,pudiendo permitir su uso, ya sea con un alcance especfico o de aplicacingeneral, segn sea el caso.

    Artculo 5.- En materia elctrica, las Instalaciones de GLP debern cumplircon las disposiciones legales, reglamentarias y tcnicas vigentes que correspondan.

    TTULO II Terminologa y referencias normativas

    Artculo 6.- Para los efectos del presente reglamento, los siguientestrminos, relativos a Instalaciones de GLP y operaciones asociadas a stas,tendrn el significado y alcance que se indica a continuacin:

    6.1 Accidente: Suceso repentino e inesperado, que altera el orden regular de laactividad asociada a las Instalaciones de GLP y operaciones asociadas a stas y quegenera dao a las personas o a las cosas.

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    6.2 Almacenamiento de Cilindros: Recinto o local destinado a almacenar CilindrosPorttiles.6.3 rbol de Eventos: Mtodo que establece un diagrama grfico secuencial apartir de sucesos desencadenantes de incidencia significativa, no deseados, para determinar probabilsticamente lo que puede acontecer y comprobar si las medidaspreventivas de los peligros existentes o previstos, son suficientes para limitar o minimizar losefectos negativos.6.4 rea de Proceso: Es aquella parte de una Instalacin de GLP en la cual sedesarrollan operaciones de almacenamiento, envasado, transporte, transferencia,distribucin o abastecimiento de GLP.6.5 Boca de Riego: Conexin en una tubera de una red de agua, a la cual puedeconectarse una manguera.6.6 Camin Tanque: Vehculo que cuenta con un Tanque de Almacenamiento destinadoal transporte de GLP, sean stos camiones rgidos, remolques, semirremolques ocombinaciones de ellos.6.7 Central de GLP: Es aquella parte de un Sistema de GLP, formado por uno o msTanques de Almacenamiento, con sus accesorios y sistemas de control y proteccin, y queincluye reja de seguridad y mltiple de interconexin de estanques, cuandocorresponda.6.8 Cilindro Porttil: Envase porttil con capacidad mxima de 45 kg.,destinado a contener GLP en estado lquido.6.9 Cilindro Vaco: Envase porttil sin carga til de GLP para vaporizar.6.10 Estacin(es) Surtidora(s) de GLP: Instalacin de GLP destinada a suministrarGLP directamente a tanques de vehculos motorizados. La Estacin Surtidora deGLP puede estar compuesta por uno o ms Tanques de Almacenamiento, provistos de unavlvula de fondo para la extraccin del GLP en fase lquida, un grupo motobomba detrasiego, un dispensador de GLP y tuberas de interconexin, instaladosindependientemente o como conjunto sobre una estructura apropiada, en un rea determinada y de manerapermanente. Si todos los elementos que forman parte de la Estacin Surtidora de GLP seencuentran instalados sobre una estructura, de forma tal que permita su movilidad, sedenominar compacta.6.11 Gas Licuado de Petrleo o GLP: Mezcla de hidrocarburos en estado lquido,cuyos requisitos estn establecidos en la Norma Chilena NCh72.Of1999, "Gaseslicuados de petrleo - Especificaciones", declarada oficial de la Repblica de Chile porDecreto Supremo N 361, de 1999, del Ministerio de Economa, Fomento yReconstruccin.6.12 Gas Licuado de Petrleo para Uso Automotriz: Mezcla de hidrocarburos enestado lquido, cuyos requisitos estn establecidos en la Norma ChilenaNCh2115.Of1998, "Gases licuados de petrleo para uso automotriz - Especificaciones",declarada oficial de la Repblica de Chile por Decreto Supremo N 606, de 1998, del Ministerio de Economa, Fomento y Reconstruccin.6.13 Incidente: Suceso o acontecimiento no deseado, que pudo haber resultado endao fsico a las personas o dao a la propiedad.6.14 Inertizar: Transformar la condicin inflamable existente al interior de unespacio

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    confinado en una condicin no inflamable.6.15 Inscripcin(es): Presentacin efectuada ante la Superintendencia, respectode la ejecucin, conforme a las normas legales, reglamentarias y tcnicas sobre lamateria, de una Instalacin de GLP nueva o de la modificacin de una Instalacin deGLP existente, previa a su puesta en servicio.6.16 Instalacin(es) de GLP: Bien mueble o inmueble destinado a realizar,indistintamente, las operaciones de almacenamiento, envasado, transporte, transferencia,distribucin y abastecimiento de GLP.6.17 Isotanque: Tanque ubicado dentro de una estructura, apto para el transporte deGLP.6.18 Modificacin: Cualquier cambio en una Instalacin de GLP que implique unavariacin respecto a la Inscripcin efectuada ante la Superintendencia. No seconsiderarn modificaciones aquellas variaciones en una Instalacin de GLP realizada conmotivo de actividades de mantenimiento o inspeccin.6.19 Operador(es): Persona natural o jurdica que administra una Instalacin deGLP.6.20 Organismo de Certificacin: Persona jurdica, nacional o extranjera,autorizada por la Superintendencia, de acuerdo a los procedimientos que sta determine, paraemitir los respectivos certificados de conformidad o los informes de rechazo de unproducto, sistema o instalacin.6.21 Pallet: Jaulas para contener Cilindros Porttiles no apilados, aptas para ser

    movilizadas.6.22 Planos As Built: Planos en que se muestra lo efectivamente construido y sus modificaciones posteriores, si corresponde.6.23 Planta de GLP: Instalacin destinada al almacenamiento y/o envasado de GLP.6.24 Planta de Propano - Aire: Instalacin destinada al almacenamiento ydistribucin de propano y aire propanado.6.25 Productos de Combustible: Trmino genrico empleado para referirseindistintamente a artefactos, accesorios, cilindros, dispositivos, tanques, materiales,equipos, instrumentos y tuberas, que se utilizan para liberar energa o paraalmacenar, transportar, expender y medir combustibles lquidos o gaseosos, o elementosque forman parte de ellos.6.26 Propietario(s): Persona natural o jurdica que tiene derecho de dominio sobreuna Instalacin de GLP.6.27 Sistema de GLP: Es aquella parte de una Instalacin de GLP, formada por uno oms Tanques de Almacenamiento, con una tubera para llevar el GLP desde aquellostanques hacia los dispositivos surtidores y de consumo, y que incorpora componentespara controlar la cantidad, el flujo, la presin o el estado fsico del GLP.6.28 Sistema de Gestin de Seguridad y Riesgo o SGSR: Es el conjunto deactividades sistemticas, debidamente formalizadas y documentadas, destinadas a controlarlos riesgos de accidentes y daos a las personas o las cosas, que unaorganizacin se propone cumplir en un perodo determinado.6.29 Tanque de Almacenamiento: Recipiente de capacidad superior a 45 kg., ya seaporttil o estacionario, destinado a contener GLP en estado lquido.6.30 Unidad de Suministro: Conjunto de elementos que permiten el suministro de GLP, constituido, en general, por pistolas, mangueras, totalizadores, medidor,

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    bombas, motor, dispositivos de corte para prevencin de derrames y separador, segn corresponda.6.31 Zona de Almacenamiento: rea destinada al acopio de Cilindros Porttilesubicada al interior de un Almacenamiento de Cilindros.

    Para otras definiciones relativas a materias contenidas en este reglamento, sedeber consultar la terminologa especfica contenida en las normas tcnicasnacionales y extranjeras aplicables por disposicin del presente texto normativo,las normas chilenas aplicables y las disposiciones complementarias de laSuperintendencia. En caso de definiciones contradictorias, prevalecer lo indicadopor la Superintendencia.

    Artculo 7.- Las normas tcnicas nacionales que resultan aplicables pordisposicin del presente reglamento, son las siguientes:

    7.1. Norma Elec 4/2003, "Instalaciones de consumo en baja tensin", declaradaoficial de la Repblica de Chile por Decreto Supremo N 115, de 2004, del Ministerio deEconoma, Fomento y Reconstruccin, o el que la reemplace, en adelante eindistintamente, "Norma Elec 4/2003". 7.2. Norma Chilena NCh72.Of1999, "Gases licuados de petrleo - Especificaciones",declarada oficial de la Repblica de Chile por Decreto Supremo N 361, de 1999, delMinisterio de Economa, Fomento y Reconstruccin, o el que la reemplace, en adelante eindistintamente, "NCh72.Of1999".7.3. Norma Chilena NCh2115.Of1998, "Gases licuados de petrleo para uso automotriz-

    Especificaciones", declarada oficial de la Repblica de Chile por DecretoSupremo N 606, de 1998, del Ministerio de Economa, Fomento y Reconstruccin, o el quela reemplace, en adelante e indistintamente, "NCh2115.Of1998".7.4. Norma Chilena NCh2369.Of2003, "Diseo ssmico de estructuras e instalaciones

    industriales", declarada oficial de la Repblica de Chile por Decreto SupremoN 178, de 2003, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o el que la reemplace, enadelante e indistintamente, "NCh2369.Of2003".7.5. Norma Chilena NCh1782/1.Of1985, "Cilindros porttiles soldados para gaseslicuados de petrleo - Distribucin - Parte 1: Requisitos y control del contenido netode GLP", declarada oficial de la Repblica de Chile por Decreto Supremo N 1, de1986, del Ministerio de Economa, Fomento y Reconstruccin, o el que la reemplace, enadelante e indistintamente, "NCh1782/1.Of1985".7.6. Norma Chilena NCh78.Of1999, "Cilindros de acero soldados para gases licuadosde petrleo (Tipos: 5; 11; 15 y 45) - Requisitos generales de diseo yfabricacin", declarada oficial de la Repblica de Chile por Decreto Supremo N 361, de1999, del Ministerio de Economa, Fomento y Reconstruccin, o el que la reemplace, enadelante e indistintamente, "NCh78.Of1999".7.7. Norma Chilena NCh2427.Of2004, "Gases licuados de petrleo - Tanquesestacionarios de presin para el almacenamiento de GLP - Inspeccin peridica, reparacin ymodificacin", declarada oficial de la Repblica de Chile por Decreto Exento N 1289, de

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    2005, del Ministerio de Economa, Fomento y Reconstruccin, o el que la reemplace, enadelante e indistintamente, "NCh2427.Of2004".7.8. Norma Chilena NCh2103.Of2001, "Gases licuados de petrleo - Estacionessurtidoras de GLP para uso como combustible de vehculos motorizados - Requisitos mnimosde seguridad", declarada oficial de la Repblica de Chile por Decreto Exento N967, de 2001, del Ministerio de Economa, Fomento y Reconstruccin, o el que lareemplace, en adelante e indistintamente, "NCh2103.Of2001".7.9. Norma Chilena NCh957.Of2008, "Cilindros porttiles soldados y rellenablespara gases licuados de petrleo - Inspeccin peridica y reparacin", declaradaoficial de la Repblica de Chile por Resolucin Exenta N 1762, de 2008, de laSubsecretara de Economa, o el que la reemplace, en adelante e indistintamente,"NCh957.Of2008".7.10. Norma Chilena NCh2245.Of2003, "Sustancias qumicas - Hojas de datos deseguridad - Requisitos", declarada oficial de la Repblica de Chile por Decreto SupremoN 254, de 2003, del Ministerio de Salud, o el que la reemplace, en adelante eindistintamente, "NCh2245.Of2003".

    Artculo 8.- Las normas tcnicas extranjeras que resultan aplicables pordisposicin del presente reglamento, son las siguientes:

    8.1. Cdigo NFPA 58 - 2004, Liquified Petroleum Gas Code, de los Estados Unidos de

    Amrica, en adelante e indistintamente "NFPA 58 - 2004".8.2. Cdigo NFPA 14 - 2003, Standard for the Installation of Standpipe and HoseSystems, de los Estados Unidos de Amrica, en adelante e indistintamente, "NFPA 14 -2003".8.3. Cdigo ASME Boiler and Pressure Vessel Code - 2010, Seccion VIII, Division 1,Rules for Construction of Unfired Pressure Vessels, de los Estados Unidos deAmrica, en adelante e indistintamente, "ASME Boiler and Pressure Vessel Code - 2010".8.4. Cdigo API 2510 - 2001, Design and Construction of Liquefied Petroleum Gas(LPG) Installations, de los Estados Unidos de Amrica, en adelante eindistintamente, "API 2510 - 2001".8.5. Cdigo API Pub 2510A - 1996, Fire Protection Consideration for the Design and

    Operation of Liquefied Petroleum Gas (LPG) Storage Facilities, de los EstadosUnidos de Amrica, en adelante e indistintamente, "API Pub 2510A - 1996".8.6. Cdigo NFPA 59 - 2004, Standard for the Storage and Handling of LiquefiedPetroleum Gases at Utility Gas Plants, de los Estados Unidos de Amrica, en adelante e indistintamente, "NFPA 59 - 2004".8.7. Cdigo ASME B 31.3 - 2010, Process Piping, de los Estados Unidos de Amrica,en adelante e indistintamente, "ASME B 31.3 - 2010".8.8. Cdigo NFPA 54 - 2009, National Fuel Gas Code, de los Estados Unidos deAmrica, en adelante e indistintamente, "NFPA 54 - 2009".8.9. Prctica Recomendada API RP 580 - 2009, Risk - Based Inspection, de losEstados Unidos de Amrica, en adelante e indistintamente, "API RP 580 - 2009".8.10. Prctica Recomendada API RP 581 - 2008, Risk - Based Inspection Technology,

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    de los Estados Unidos de Amrica, en adelante e indistintamente, "API RP 581 -2008".8.11. Estndar API RP 579-1 -2007, Fitness - For - Service, de los Estados Unidosde Amrica, en adelante e indistintamente, "API RP 579 - 1 - 2007".8.12. Cdigo ANSI/API 510 - 2006, Pressure Vessel Inspection Code: In - Service Inspection Rating, Repair, and Alteration, de los Estados Unidos de Amrica,en adelante e indistintamente, "ANSI/API 510 - 2006".8.13. Cdigo API 570 - 2009, Inspection, Repair, Alteration, and Rerating of In -Service Piping Systems, de los Estados Unidos de Amrica, en adelante eindistintamente, "API 570 - 2009".8.14. Cdigo NFPA 600 - 2005, Standard on Industrial Fire Brigades, de los Estados Unidos de Amrica, en adelante e indistintamente, "NFPA 600 - 2005".8.15. Cdigo NFPA 1963 - 2009, Standard for Fire Hose Connections, de los Estados Unidos de Amrica, en adelante e indistintamente, "NFPA 1963 - 2009".8.16. Cdigo NFPA 70 - 2011, National Electric Code, de los Estados Unidos de Amrica, en adelante e indistintamente, "NFPA 70 - 2011".

    La Superintendencia dispondr, para su consulta, de la versin en idiomaespaol o ingls de las normas referidas en este artculo.

    TTULO III

    Responsabilidades

    Artculo 9.- Los Propietarios y Operadores debern utilizar Productos deCombustible que cuenten con certificacin, de acuerdo a lo establecido en lareglamentacin vigente sobre la materia. Los Propietarios y Operadores debern utilizar Productos de Combustible cuyosmateriales sean compatibles con el GLP.

    Artculo 10.- Slo se podr encomendar la elaboracin y ejecucin deproyectos de Instalaciones de GLP a instaladores de gas autorizados por laSuperintendencia.

    Artculo 11.- Los instaladores de gas debern elaborar y ejecutar lasInstalaciones de GLP de acuerdo a las disposiciones del presente reglamento y a lasnormas, cdigos o especificaciones nacionales o extranjeras, as como a lasprcticas recomendadas de ingeniera internacionalmente reconocidas. Los instaladores de gas debern verificar, antes de la inscripcincorrespondiente, que las Instalaciones de GLP cumplen con las estipulaciones delpresente reglamento.

    Artculo 12.- Los Propietarios y Operadores, sern responsables de darcumplimiento a las disposiciones del presente reglamento. Los Propietarios debernvelar para que el diseo, construccin, modificacin y trmino definitivo deoperaciones de las Instalaciones de GLP, se ajusten a las disposiciones legales,reglamentarias y tcnicas sobre la materia. Los Operadores debern velar por lacorrecta operacin, mantenimiento e inspeccin de las Instalaciones de GLP, aobjeto de desarrollar las actividades en forma segura, controlando los eventualesriesgos que la operacin presente para las personas o las cosas. Los Operadores debern mantener las Instalaciones de GLP en buen estado ydesarrollar las operaciones de almacenamiento, transporte y distribucin de GLP enforma segura, controlando el riesgo de manera tal que no constituyan peligro para laspersonas o las cosas. Los Propietarios y Operadores, segn corresponda, debern someter las

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    Instalaciones de GLP y los Productos de Combustible a inspeccin de tercera parte,de acuerdo a los procedimientos y periodicidad que establezca la Superintendencia.

    Artculo 13.- Los distribuidores de GLP slo podrn abastecer aInstalaciones de GLP que cuenten con copia de su inscripcin en la Superintendenciay que, a la vista, no presenten riesgo inminente de dao a las personas o las cosas.

    Artculo 14.- Los Propietarios que cedan a cualquier ttulo la operacin desus Instalaciones de GLP, debern informar esta circunstancia a la Superintendenciadentro de los 30 das siguientes a la respectiva cesin.

    Artculo 15.- Los Operadores debern mantener un archivo de los Planos AsBuilt de sus Instalaciones de GLP.

    Artculo 16.- Si una construccin, edificacin u obra civil afectare laseguridad de una Instalacin de GLP, el Operador deber adoptar las medidasadicionales de seguridad que sean necesarias para mantener el estndar de seguridadestablecido en el presente reglamento, las cuales debern ser informadas a laSuperintendencia.

    Artculo 17.- Los Operadores debern llevar un registro en que conste elmantenimiento, reparacin e inspeccin de las Instalaciones de GLP.

    Artculo 18.- Los Operadores que envasen Cilindros Porttiles y los quedistribuyan GLP a granel, sern responsables del control permanente del GLP queenvasen y distribuyan, segn corresponda, a efectos de cumplir con lasespecificaciones de calidad y servicio contempladas en la normativa vigente.

    Artculo 19.- Los Operadores debern conservar los estudios tcnicos, losdiferentes registros y los manuales de procedimiento y seguridad que se exigen en elpresente reglamento, as como el formulario de declaracin de la Instalacin deGLP respectiva. Dichos antecedentes debern estar permanentemente a disposicin dela Superintendencia.

    TTULO IV

    Aspectos bsicos de diseo y construccin de las instalaciones de GLP

    CAPTULO 1

    Generalidades

    Artculo 20.- El proyecto de ingeniera de una Instalacin de GLP, deberser elaborado en base a las disposiciones del presente reglamento, las normaslegales, reglamentarias y tcnicas que sean aplicables, as como a las prcticasrecomendadas de ingeniera internacionalmente reconocidas. El proyecto de ingeniera deber contener una descripcin de la Instalacinde GLP, memorias de clculo y planos.

    Artculo 21.- El diseo de toda Instalacin de GLP deber contemplar laventilacin de los ambientes para evitar la acumulacin de vapores inflamables enconcentracin mayor al 25% del lmite inferior de inflamabilidad.

    Artculo 22.- Las Instalaciones de GLP debern incluir un diseo ssmico,

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    basado en la NCh2369.Of2003, complementada, cuando corresponda, con normasextranjeras o estndares de referencias aplicables y compatibles con la condicinssmica nacional.

    Artculo 23.- Las instalaciones elctricas de las reas de Procesos de unaInstalacin de GLP, debern cumplir con lo relativo a "Equipos elctricos" de laNFPA 58 - 2004.

    Artculo 24.- La instalacin de la red de distribucin de agua de lasreas de Procesos de una Instalacin de GLP, deber cumplir con la NFPA 14 - 2003.

    Artculo 25.- Las Instalaciones de GLP nuevas, previo a su puesta enservicio, debern contar con una certificacin de conformidad de tercera parte,para las etapas de diseo y construccin. La Superintendencia establecer los procedimientos para la certificacin delas Instalaciones de GLP y de autorizacin de los Organismos de Certificacin.

    Artculo 26.- Todas las magnitudes fsicas que se indiquen en los planos yen la documentacin oficial se debern expresar en las unidades del SistemaInternacional de Unidades (S.I.), agregando, entre parntesis, si correspondiere, elvalor equivalente en unidades de uso prctico. Los valores de presiones indicados eneste reglamento se entendern como presiones manomtricas.

    CAPTULO 2

    Tanques de almacenamiento

    Artculo 27.- El diseo de los Tanques de Almacenamiento, sus soportes,conexiones y anclajes, deber considerar las siguientes solicitaciones: efectosssmicos, vientos, inundaciones, y condiciones operacionales como presiones mximasde operacin, temperatura de almacenamiento y riesgo de vaco interior. Adicionalmente, los Tanques de Almacenamiento debern ser diseados yfabricados teniendo en consideracin las caractersticas derivadas de su uso einstalacin, as como los esfuerzos originados por los soportes y tuberas.

    Artculo 28.- Los Tanques de Almacenamiento a presin fijos, debern serdiseados y fabricados de acuerdo a la ASME Boiler and Pressure Vessel Code - 2010.

    Artculo 29.- Los Tanques de Almacenamiento refrigerados fijos y los Tanquesde Almacenamiento mviles, debern ser diseados y fabricados de acuerdo a loestablecido en la NFPA 58 - 2004.

    CAPTULO 3

    Cilindros porttiles

    Artculo 30.- Los Cilindros Porttiles de acero debern ser fabricados deacuerdo a la NCh78.Of1999.

    Artculo 31.- Los Cilindros Porttiles de plstico (composite) debern sercertificados de acuerdo al Decreto Supremo N 298, de 2005, del Ministerio deEconoma, Fomento y Reconstruccin, que aprueba el reglamento para lacertificacin de productos elctricos y combustibles, o la disposicin que loreemplace.

    CAPTULO 4 Pallets para contener cilindros porttiles

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    Artculo 32.- Los Pallets debern ser diseados y construidos conforme aun anlisis estructural, que les permita cargar Cilindros Porttiles llenos,apilndose un Pallet sobre otro. Adems, debern contemplar un enclave mecnicoque asegure la estabilidad de su apilamiento.

    CAPTULO 5

    Plantas de GLP

    Artculo 33.- En el diseo de las Plantas de GLP se deber contemplar unaevaluacin de riesgo y las medidas de mitigacin de los riesgos resultantes.

    Artculo 34.- Las Plantas de GLP deben ser diseadas y construidas deacuerdo a lo establecido en la API 2510 -2001 y la API Pub 2510A - 1996, oalternativamente, en la NFPA 59 - 2004. En el caso de las Plantas de Propano - Aire, su diseo deber considerar losrequisitos establecidos en la NFPA 59 - 2004.

    Artculo 35.- Las tuberas, uniones, vlvulas y dems elementos de la redde tuberas en Plantas de GLP, debern ser instaladas de acuerdo a la ASME B 31.3 -2010.

    Artculo 36.- El diseo de las Plantas de GLP deber considerar la cantidadde vlvulas de cierre, de control y de alivio necesarias para proteger la red,aislando diversos sectores en caso de emergencia, as como los sistemas deproteccin contra golpes de ariete y sobrepresiones, que puedan afectar adversamentelas instalaciones.

    Artculo 37.- Los sistemas de carga de GLP a granel y envasado, deberncontar con elementos de control para prevenir fugas en el proceso de carga queoriginen un ambiente explosivo y evitar el sobrellenado de los Tanques deAlmacenamiento y los Cilindros Porttiles. En el caso de sistemas de carga de GLP envasado, los Cilindros Porttilesdebern regirse por lo establecido en la NCh1782/1.Of1985, de modo de contar con unsistema que permita verificar el volumen de llenado.

    Artculo 38.- Una vez finalizada la construccin de una Planta de GLP, suPropietario u Operador, segn corresponda, deber probar el sistema de tuberashidrostticamente a 1,5 veces la presin de diseo del sistema. Dicha prueba, enel caso de sistemas de tuberas con recubrimiento de proteccin para la corrosinrealizada in situ, se deber realizar antes de aplicar el recubrimiento, debindoseconsignar por escrito el resultado.

    CAPTULO 6

    Montaje de los sistemas de GLP

    Artculo 39.- La ubicacin y el montaje de los Sistemas de GLP deberncumplir con lo establecido en la NFPA 58 - 2004.

    Artculo 40.- Una vez concluida la instalacin de los Tanques deAlmacenamiento, se deber realizar una prueba de hermeticidad al mismo y su red, ydar cumplimiento a lo establecido en el Anexo G de la NCh2427.Of2004.

    Artculo 41.- Los Tanques de Almacenamiento se debern proteger contra lacorrosin. Para cumplir con este objetivo, en el caso de Tanques de Almacenamientoenterrados, el Propietario deber considerar las condiciones de resistividad, acidezo alcalinidad, contenido de humedad, cloruros y sulfuros del subsuelo donde se

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    instalar el mismo, para determinar el tipo de sistema de proteccin a usar.

    Artculo 42.- Los Tanques de Almacenamiento ubicados en terrenosdesnivelados, debern contar con un sistema de conduccin de fugas a lugaresalejados de fuentes de ignicin. Los sistemas de conduccin debern cumplir con los siguientes requisitos:

    42.1. Presentar una pendiente de no menos del 1%.42.2. Permitir un acceso expedito a las vlvulas y al servicio contra incendios.42.3. Su ruta de conduccin no debe afectar a edificios o estructuras cercanas, ni alcanzar los sistemas de alcantarillado o recolectores de aguas lluvia.

    Artculo 43.- En caso de una Central de GLP con ms de un Tanque deAlmacenamiento interconectado, se deber considerar:

    43.1. Que la vaporizacin del GLP sea uniforme.43.2. Que el diseo y montaje que conectan los Tanques de Almacenamiento permitanuna descarga uniforme del GLP contenido en ellos.43.3. Que el diseo y montaje de las tuberas sea tal que no se produzcaacumulacin de GLP lquido (trampas de lquido).43.4. Que el regulador de primera etapa o etapa mltiple se instale aguas abajo de la interconexin, de acuerdo a lo establecido en la NFPA 54 - 2009.

    CAPTULO 7

    Estaciones surtidoras de GLP

    Artculo 44.- La instalacin de las Estaciones Surtidoras de GLP debercumplir con lo establecido en la NCh2103.Of2001 y en la NFPA - 58 - 2004.

    Artculo 45.- Previo a su puesta en servicio, las Estaciones Surtidoras deGLP debern contar con un certificado de conformidad emitido por un Organismo deCertificacin.

    Artculo 46.- En las Estaciones Surtidoras de GLP del tipo autoservicio, sedebern instalar letreros que describan las instrucciones para operar correctamentelas Unidades de Suministro por parte del consumidor.

    Artculo 47.- Las Estaciones Surtidoras de GLP slo podrn abastecer arecipientes diseados para uso vehicular e instalados en un vehculo motorizado quecuente con el sello de autorizacin o conversin, otorgado por la autoridadcompetente.

    Artculo 48.- Los Propietarios u Operadores de Estaciones Surtidoras de GLP,segn corresponda, debern someterlas a inspecciones peridicas, de acuerdo alprocedimiento que establecer la Superintendencia para tales efectos.

    TTULO V

    Operacin, mantenimiento e inspeccin de las instalaciones de GLP

    CAPTULO 1

    Generalidades

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    Artculo 49.- Las Instalaciones de GLP debern ser inspeccionadas, operadasy mantenidas aplicando las especificaciones contenidas en las normas tcnicas que acontinuacin se indican:

    49.1. Para la operacin y mantenimiento de las instalaciones de almacenamiento deGLP, se aplicar la API Pub 2510A -1996 o alternativamente la NFPA 59 -2004.49.2. Para la operacin y mantenimiento de los Sistemas de GLP en plantas a granel,

    refrigerados y Centrales de GLP, se aplicar la NFPA 58 - 2004.49.3. El mantenimiento preventivo de una Planta de GLP se deber realizar deacuerdo a la API RP 580 - 2009 y API RP 581 - 2008.49.4. La aptitud para el servicio de una Planta de GLP deber cumplir con la API RP

    579 - 1 - 2007.49.5. Para inspecciones en servicio de los Tanques de Almacenamiento a presin, se aplicar la NCh2427.Of2004. Para aquellos Tanques de Almacenamiento no contemplados en sta, se aplicar la ANSI/API 510 - 2006.49.6. Las inspecciones de las tuberas de una Planta de GLP debern realizarse de acuerdo a la API 570 - 2009.49.7. Para inspecciones de Cilindros Porttiles de acero, se aplicar laNCh957.Of2008.

    Artculo 50.- Todo Tanque de Almacenamiento fijo que vaya a ser desplazado,deber ser previamente vaciado e inertizado segn los procedimientos contenidos enel Manual de Seguridad, al que se refiere el Captulo 5 del presente Ttulo V.

    Artculo 51.- Todo Cilindro Porttil, incluyendo sus accesorios, quepresente dao estructural, deber ser retirado de circulacin y enviado ainspeccin a un organismo tcnico que cuente con autorizacin de laSuperintendencia para tales efectos, aun cuando no se haya cumplido el plazo de suinspeccin peridica.

    CAPTULO 2

    Control de fuentes de ignicin

    Artculo 52.- Las Instalaciones de GLP debern cumplir con los requisitosdel control de las fuentes de ignicin establecidos en la NFPA 58 - 2004.

    Artculo 53.- Se prohbe fumar en toda Instalacin de GLP, excepto enaquellos recintos ubicados en reas no clasificadas, de acuerdo a la NFPA 58-2004,los cuales debern estar debidamente identificados.

    Artculo 54.- El Operador deber cuidar que el terreno en que se encuentreninstalados los Tanques de Almacenamiento, est libre de materiales combustibles,malezas o pasto seco, dentro de una distancia de tres (3) metros a su alrededor,medidos desde el manto o cabezales.

    Artculo 55.- Los extintores debern contar con la certificacin de calidadcorrespondiente y su control de carga vigente.

    CAPTULO 3

    Sistemas contra incendios

    Artculo 56.- Los sistemas contra incendios debern encontrarse

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    permanentemente operativos y contar con un procedimiento de control, que deber serparte del Manual de Seguridad, al que se refiere el Captulo 5 del presente TtuloV.

    Artculo 57.- Las Instalaciones de GLP con capacidad agregada superior a 100m3, debern contar con una brigada de combate de incendios, consistente en un grupoespecializado y equipado para combatirlos, cuyos integrantes debern estardebidamente capacitados y entrenados, de acuerdo a la NFPA 600 - 2005, aplicando sucontenido a las caractersticas de la Instalacin de GLP respectiva, en lo quecorresponda, debiendo consignarse tal informacin en una nmina.

    Artculo 58.- En zonas en que existan dos o ms Instalaciones de GLPadministradas por distintos Operadores, cada una con capacidad agregada individualsuperior a 100 m3 y cuyos radios de influencia, determinados segn las evaluacionesde riesgo respectivas, intersecten, los Operadores debern coordinarse a efectos deimplementar un procedimiento de combate de incendios conjunto. Dicho procedimientodeber incluir todos los recursos, fsicos y humanos, de las Instalaciones de GLPinvolucradas, as como eventuales escenarios de incendios y sus planes deemergencia. Todas y cada una de las Instalaciones de GLP involucradas, deber tenercopia del procedimiento de combate de incendios conjunto y ste deber estar enconocimiento del personal respectivo. Este procedimiento deber ser revisado enperiodos no superiores a tres aos y actualizado cada vez que se efecte unamodificacin que tenga incidencia en alguna de las materias contenidas en l.

    CAPTULO 4

    Sistema de gestin de seguridad y riesgo (SGSR)

    Artculo 59.- Todas las Instalaciones de GLP con capacidad agregada superiora 100 m3, debern contar con un Sistema de Gestin de Seguridad y Riesgo (SGSR). Seexcluyen de esta obligacin los Almacenamientos de Cilindros con capacidad de hasta50.000 kg. El SGSR deber contar con la identificacin de los peligros y la evaluacinde riesgos de la actividad y de sus instalaciones (matriz de riesgo). La evaluacin de riesgo deber considerar el rbol de Eventos y susconsecuencias, como asimismo los valores umbrales de sobrepresin y radiacin,confinando los efectos de un evento dentro de lmites de seguridad permisibles. La evaluacin de riesgo se deber actualizar dentro de los seis mesessiguientes a la realizacin de cambios en el diseo de la Instalacin de GLP, otan pronto se verifiquen cambios en su entorno que alteren o afecten las distanciasmnimas de seguridad. El SGSR deber contener:

    59.1 Orientaciones y objetivos generales del Operador, en relacin con laseguridad y los riesgos, expresados formalmente por la direccin superior, a travs de unapoltica definida de seguridad y riesgos.59.2 Definiciones de las obligaciones y responsabilidades bsicas del Operador ydel personal, en materia de seguridad y riesgos.59.3 Estructura organizacional.59.4 Procedimientos, procesos, estndares, documentos y recursos para aplicar elSGSR, que deber considerar, entre otras, las siguientes materias: 59.4.1. Instrucciones para la operacin segura de las Instalaciones de GLP. 59.4.2. Manuales de mantenimiento. 59.4.3. Condiciones para puesta en servicio, operacin normal, operacionesprovisorias, operaciones de emergencia y detencin programada. 59.4.4. Aseguramiento de la integridad mecnica y la confiabilidad delequipamiento crtico, Tanques de Almacenamiento y tuberas. 59.4.5. Naturaleza, cantidad, duracin y frecuencia de las actividades. 59.4.6. Recursos necesarios, humanos y materiales, para cumplir las metas uobjetivos

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    propuestos. 59.4.7. Relaciones con contratistas en aspectos de seguridad y duranteemergencias.59.5. Planes y programas de prevencin y control de riesgos.59.6. Programas de capacitacin y entrenamiento del personal.59.7. Investigacin de Accidentes.59.8. En el caso de Operadores que realicen operaciones de transporte de GLP porcarretera, el SGSR deber considerar lo relativo a conductores, vehculos y rutas.59.9. Procedimientos de revisin y evaluacin de la efectividad del SGSR.59.10. Revisin y evaluacin anual de la efectividad del SGSR.59.11. Manual de Seguridad.

    CAPTULO 5

    Manual de seguridad

    Artculo 60.- Toda Instalacin de GLP deber contar con un Manual deSeguridad, en adelante "MS", el cual deber contener, segn corresponda, lassiguientes materias:

    60.1. Procedimiento de supervisin de las operaciones.60.2. Procedimientos de trabajo seguro en Instalaciones de GLP.60.3. Hoja de datos de seguridad de productos qumicos, de acuerdo a laNCh2245.Of2003.60.4. Instrucciones de prevencin de riesgos en el manejo de GLP y sustanciaspeligrosas.60.5. Procedimientos de transferencia de GLP.60.6. Procedimientos de carga y descarga de GLP.60.7. Plan de mantenimiento e inspeccin de la Instalacin de GLP. 60.8. Plan de emergencia.60.9. Relaciones con contratistas en aspectos de seguridad y durante emergencias.60.10. Procedimientos para otorgar permisos para realizar trabajos de construccin, mantenimiento e inspeccin.60.11. Procedimientos de vaciado y retiro de tanques.60.12. Obligaciones de la gerencia, del servicio de prevencin de riesgos, de los supervisores y de los trabajadores.60.13. Prohibiciones a todo el personal.

    Artculo 61.- El Operador de una Instalacin de GLP deber dar cumplimientodel MS y verificar que el personal a su cargo est debidamente capacitado para suaplicacin. El personal deber ser capacitado en forma peridica, en intervalos que noexcedan de dos aos. El Operador de la Instalacin de GLP deber mantener unregistro en el que se deje constancia de la capacitacin otorgada al personal a sucargo. El MS es aplicable al personal del Operador y a toda persona que, por cualquiercausa, concurra a la Instalacin de GLP, debiendo el Operador exigir el cumplimientodel mismo.

    Artculo 62.- El MS deber ser validado por un profesional experto enprevencin de riesgos en perodos no superiores a tres aos y actualizado cada vezque se efecte una modificacin que tenga incidencia en alguna de las materiascontenidas en ste.

    Artculo 63.- Las obligaciones contenidas en este captulo no sernaplicables a los Almacenamientos de Cilindros con capacidad de hasta 6.000 kg. y aaquellas Instalaciones de GLP con capacidad de almacenamiento de hasta 12 m3.

    CAPTULO 6

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    Planes de emergencia

    Artculo 64.- Los mtodos de manejo de GLP en caso de emergencia debernestar establecidos en un plan de emergencia basado en normas nacionales y, a falta destas, en normas extranjeras reconocidas internacionalmente. El plan deber quedarregistrado por escrito e indicar su versin. El plan de emergencia, contenido en el MS, deber contemplar una organizacinde excepcin y procedimientos operativos normalizados, que permitan actuar en formasistemtica, minimizando las posibilidades de error en el manejo de ellas. Dentro dedicha organizacin, los encargados de dirigir las acciones durante la emergencia,debern tener competencia tcnica adecuada, poseer cabal conocimiento de lasinstalaciones y su operacin, as como de las posibles emergencias que puedanocurrir en la Instalacin de GLP. El personal que trabaje en la Instalacin de GLP deber estar capacitado paraadoptar las medidas necesarias en caso de incendio o siniestro, como asimismo,conocer la ubicacin y manejo de los elementos que corresponda utilizar.

    CAPTULO 7

    Comunicaciones e informes de accidentes e incidentes

    Artculo 65.- Los Operadores debern comunicar a la Superintendencia lossiguientes Accidentes o Incidentes, que ocurran en sus equipos o instalaciones:

    65.1. Explosin.65.2. Inflamacin.65.3. Fuga que afecte el normal desarrollo de la actividad.65.4. Atentado.65.5. Incendio.65.6. Volcamiento de vehculo que transporte GLP.65.7. Hecho derivado del manejo de GLP, que origine la muerte de una o ms personaso les ocasione un dao de tal magnitud que impida a las personas afectadasdesarrollar las actividades que normalmente realizan, ms all del da del Accidente.65.8. Movimiento inesperado o solicitacin anormal por causas naturales tales comoun sismo, derrumbe o inundacin.65.9. Hecho que cause una detencin de emergencia de las operaciones regulares deuna Planta de GLP que, una vez sucedido, no pueda ser subsanado inmediatamente yque implique riesgos adicionales a las personas, al medio ambiente o a la planta.65.10. Cualquier otro evento que, por sus caractersticas y naturaleza, sea desimilar gravedad a los ya mencionados, perjudique la capacidad de servicio o laintegridad estructural o confiabilidad de una Instalacin de GLP.

    Artculo 66.- La comunicacin a la Superintendencia de los eventos sealadosen el artculo precedente, deber realizarse dentro de las 24 horas siguientes a laocurrencia del hecho o de su deteccin. Dicha comunicacin deber considerar lasiguiente informacin:

    66.1. Identificacin de la Instalacin de GLP y los antecedentes de su Propietarioy su Operador.66.2. Tipificacin del Accidente o Incidente de acuerdo a la descripcin entregadaen el artculo anterior.66.3. Informacin del Accidente o Incidente: Descripcin de los hechos, fecha,hora, lugar, personas afectadas y volumen involucrado, efectos del Accidente o Incidente,

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    duracin, estimacin de la detencin de la operacin y participacin de terceros, ycualquier otra informacin que estime relevante.66.4. Identificacin de organismos relacionados en el control del Accidente: Centro

    asistencial u hospitalario, Carabineros de Chile, compaa del Cuerpo deBomberos de Chile, Gobernacin Martima y cualquier otro organismo relacionado.

    Artculo 67.- El Operador de la Instalacin de GLP deber entregar a laSuperintendencia, dentro de los treinta das siguientes a la ocurrencia del hecho ode su deteccin, un informe que contenga:

    67.1. Causas del Accidente o Incidente, tanto directas como indirectas.67.2. Accidentes o Incidentes ocurridos con antelacin, en la Instalacin de GLP.67.3. Registros de inspeccin o mantenimiento de la unidad afectada.67.4. Informes tcnicos que avalen las causas identificadas del Accidente oIncidente.67.5. Consecuencias finales del Accidente, avaladas por informes tcnicos.67.6. Acciones implementadas para evitar la ocurrencia de hechos de similarnaturaleza.67.7. Acciones correctivas definitivas, incluyendo el plan o actividades previstaspara su implementacin y seguimiento.67.8. Para todo Accidente que involucre vehculos de transporte de GLP, se deber acompaar copia del parte policial correspondiente, si lo hubiere.

    CAPTULO 8

    Expertos profesional y tcnico en prevencin de riesgos

    Artculo 68.- Las Instalaciones de GLP sealadas en la Tabla 1 del artculosiguiente debern ser inspeccionadas en materias de seguridad por un expertoprofesional en prevencin de riesgos o por un experto tcnico en prevencin deriesgos, en adelante EPPR y ETPR, respectivamente, inscritos en los registros de laautoridad sanitaria , el que de acuerdo al tipo de instalacin de que se tratecorresponder a:

    a) Para Almacenamientos de Cilindros de capacidad igual o inferior a 6.000 kg. ypara camiones sin rampla que transporten Cilindros Porttiles, se requiere de unEPPR o ETPR.b) Para Instalaciones de GLP no comprendidas en la letra anterior, se requerir un EPPR con experiencia de, a lo menos, un ao, en la operacin de GLP.

    El Operador deber registrar el cambio de experto en el libro de inspeccin,foliado, que se llevar para tal efecto, el que estar permanentemente en laInstalacin de GLP, a disposicin de la Superintendencia.

    Artculo 69.- Dependiendo del tipo de Instalacin de GLP, el tiempo mnimo deinspeccin ser el establecido en la Tabla 1 siguiente.

    Tabla 1. Tiempo mnimo de inspeccin.

    .

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    Artculo 70.- El EPPR o ETPR, segn corresponda, deber dejar constancia enel libro de inspeccin, de las siguientes circunstancias:

    a) Deficiencias observadas en la Instalacin de GLP y en sus operaciones.b) Vigencia de la inspeccin peridica de la Instalacin de GLP, cuandocorresponda.c) Capacitaciones recibidas por el personal. El EPPR o ETPR, segn corresponda, deber registrar la fecha de cadainspeccin y su resultado, el seguimiento de las medidas de recomendacin derivadasde las inspecciones anteriores, su firma y nmero de cdula nacional de identidad.

    TTULO VI

    Del transporte de GLP

    CAPTULO 1

    Generalidades

    Artculo 71.- Slo se podr abastecer de combustible a los camiones detransporte de GLP en zona urbana, a granel o en Cilindros Porttiles, cuando seencuentren sin carga.

    Artculo 72.- Todos los circuitos elctricos de los camiones de transporte deGLP debern tener proteccin de sobrecorriente. Los cables conductores de los camiones de transporte de GLP debern estardiseados para la corriente de consumo, ser mecnicamente resistentes, tener buenaaislacin y estar protegidos contra posible dao fsico.

    Artculo 73.- El sistema de escape de los camiones de transporte de GLP,incluyendo el silenciador y el tubo de escape, deber estar completamente separadodel sistema de alimentacin de combustible al motor y de cualquier otro materialcombustible.

    Artculo 74.- Los camiones de transporte de GLP debern llevar letrerosvisibles que identifiquen la calidad inflamable del producto transportado y llevarletreros porttiles con la leyenda "INFLAMABLE", para ser utilizados durante laoperacin de descarga, y adems debern llevar un letrero destacado sobre lacabina con la frase "GAS LICUADO, INFLAMABLE".

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    Artculo 75.- Los camiones de transporte de GLP debern tener dos extintoresde tipo porttil clases B y C, con un contenido mnimo de 6 kg. cada uno, deconformidad con la clasificacin establecida en la Norma Chilena NCh1429.Of1992MOD.1995, "Extintores porttiles - Terminologa y definiciones", instalados enlugares de fcil acceso y con un sistema de sujecin de fcil desacople.

    Artculo 76.- Los camiones de transporte de GLP debern estar provistos decuas, que se debern usar en las operaciones de carga y descarga de GLP.

    Artculo 77.- Los camiones de transporte de GLP, a granel o en CilindrosPorttiles, cargados, no se podrn dejar detenidos en calles, caminos, avenidas uotros accesos pblicos, salvo en situaciones de emergencia, en cuyo caso debernquedar con vigilancia permanente. Slo se podrn estacionar camiones de transporte de GLP, cargados, en Plantasde GLP o en recintos inscritos en la Superintendencia.

    Artculo 78.- Las reparaciones o mantenimientos de los camiones de transportede GLP se debern efectuar encontrndose stos sin carga.

    Artculo 79.- Las operaciones de carga, descarga y transferencia de GLP, agranel o en Cilindros Porttiles, se debern realizar adoptando las providenciasnecesarias para evitar condiciones inseguras en dichos procedimientos.

    CAPTULO 2

    Transporte en camiones tanque

    Artculo 80.- Las vlvulas, accesorios, caeras, y conexiones flexibles delsistema de GLP de los Camiones Tanque, as como los equipos de GLP, tales comobombas, compresores, carretes de manguera, cuenta litros y mangueras de descarga,debern cumplir con lo establecido en la NFPA 58 - 2004.

    Artculo 81.- La descarga del tubo de escape de los Camiones Tanque deberestar alejada de los Tanques de Almacenamiento y accesorios de stos y proyectarsefuera de la lnea del chasis o de cualquier saliente.

    Artculo 82.- Los Camiones Tanque debern estar provistos de proteccincontra impactos, para resguardar el Tanque de Almacenamiento, las tuberas,vlvulas y elementos de conexin.

    Artculo 83.- Todas las partes metlicas de los Camiones Tanque, debernestar interconectadas elctricamente para igualar su potencial elctrico.

    Artculo 84.- En materia de operacin, mantenimiento e inspeccin de CamionesTanque, se debern aplicar las especificaciones contenidas en la NFPA 58 - 2004.

    Artculo 85.- En caso de averas o accidente, el Operador deber adoptar lasmedidas necesarias para retirar el Camin Tanque del lugar a la brevedad. Si ello nofuere posible, el Operador deber retirar la carga.

    Artculo 86.- Las operaciones de recepcin y descarga de GLP en Instalacionesde GLP, de almacenamiento o distribucin, a travs de Camiones Tanque, deberncontar con un procedimiento y estar a cargo de un empleado designado para talesefectos.

    Artculo 87.- Todo elemento metlico de los Camiones Tanque deber serafianzado para evitar que se produzcan chispas.

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    Artculo 88.- A lo menos los dos tercios superiores de los Tanques deAlmacenamiento debern pintarse con pintura de colores claros, tales como, blanco,marfil o crema, exceptuando las identificaciones y letreros.

    Artculo 89.- La mantencin de los Camiones Tanque deber realizarse encumplimiento a lo dispuesto en la NFPA 58 - 2004.

    Artculo 90.- Los Camiones Tanque debern contar con los siguientesdispositivos de emergencia:

    90.1. Sistema de cierre remoto para la vlvula de extraccin de GLP. Este comandodeber estar ubicado en la caja de vlvulas en la parte posterior del Camin Tanquey al costado izquierdo detrs de la cabina. Alternativamente, se aceptar el usode dispositivos electrnicos inalmbricos que operen vlvulas a controlremoto.90.2. Sistema de corta corriente de la batera del Camin Tanque de fciloperacin desde el exterior de la cabina.90.3. Tringulos y conos de sealizacin.

    Artculo 91.- Los Tanques de Almacenamiento donde se transporte el GLP agranel, incluyendo vlvulas y accesorios, sern inspeccionados por organismosautorizados de acuerdo a los procedimientos y plazos establecidos por laSuperintendencia.

    Artculo 92.- Los Camiones Tanque debern inscribirse en la Superintendenciapor un instalador de gas competente de acuerdo a lo establecido en el Reglamento deInstaladores de Gas, aprobado por el Decreto Supremo N 191, de 1995, del Ministeriode Economa, Fomento y Reconstruccin, el que deber verificar que el CaminTanque cumple con todas las estipulaciones de este reglamento.

    Artculo 93.- Cada vez que se reemplace el chasis que porta al Tanque deAlmacenamiento, el Camin tanque se deber inscribir nuevamente, de acuerdo alprocedimiento establecido por la Superintendencia.

    CAPTULO 3

    Transporte de GLP en isotanques

    Artculo 94.- Los Isotanques podrn ser empleados como Tanques deAlmacenamiento temporal y suministrar GLP a una Instalacin de GLP, siempre quecumplan con todas las medidas de seguridad establecidas para los Tanques deAlmacenamiento, contemplados en el Captulo 2 del Ttulo IV anterior.

    Artculo 95.- Todas las partes metlicas del Isotanque debern estarelctricamente conectadas para evitar diferencias de potencial elctricosusceptibles de generar fuentes de ignicin.

    Artculo 96.- Las vlvulas y accesorios debern considerar una proteccinque impida la acumulacin de agua. Las vlvulas de corte de descarga del GLP en fase lquida, se debern podercerrar al menos en las siguientes dos ubicaciones:

    96.1. En la caja de vlvulas del Isotanque.96.2. En el lado opuesto a la caja de vlvulas. Las vlvulas de corte de descarga del GLP en fase gaseosa, debern estar

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    instaladas de manera tal que queden protegidas de eventuales golpes durante eltransporte del Isotanque.

    Artculo 97.- Los Isotanques debern ubicarse en lugares especialmentehabilitados para ello, que cuenten con piso nivelado y con calidad estructural parasoportar su peso en el suelo.

    Artculo 98.- El transporte y la operacin de los Isotanques deberefectuarse cumpliendo con las disposiciones del presente reglamento que le seanaplicables.

    Artculo 99.- La inspeccin peridica de los Isotanques deber realizarse alo menos cada cinco aos, aplicando el procedimiento establecido para los Tanques deAlmacenamiento para el transporte de GLP.

    CAPTULO 4

    Transferencia de GLP

    Artculo 100.- La transferencia de GLP en estado lquido o gaseoso debercumplir con los requisitos establecidos en la NFPA 58 - 2004.

    Artculo 101.- Adicionalmente, en caso que sea necesario desplazar el punto detransferencia para abastecer Tanques de Almacenamiento estacionarios, se deberncumplir los siguientes requisitos:

    101.1. Contar con una vlvula de exceso de flujo instalada a la entrada del Tanquede Almacenamiento.101.2. Utilizar tubera y accesorios que cumplan con las exigencias de presin y temperatura aceptables a las condiciones del material.101.3. Utilizar soldadura normalizada y/o roscado para transporte de fluido en alta presin en las uniones entre tuberas.101.4. La tubera deber contar con un recubrimiento sinttico anticorrosivo entoda su extensin.101.5. El recorrido de la tubera deber ser exterior y estar a la vista.101.6. El montaje de las tuberas y fittings deben ir instalados firmemente yprotegidos contra daos y roturas.101.7. La tubera de carga del Tanque de Almacenamiento debe contar con una vlvulade corte para lquido, prxima a la boca de conexin, para prevenir derrames.

    CAPTULO 5

    Transporte de GLP en cilindros porttiles

    Artculo 102.- Los Cilindros Porttiles, llenos o vacos, se deberntransportar en camiones, acoplados o ramplas inscritos en la Superintendencia.

    Artculo 103.- El Operador de las instalaciones de distribucin deberverificar que el operador de transporte realice bien la estiba y las amarras de losCilindros Porttiles en los camiones, previo a que se autorice su salida desdedichas instalaciones, considerando las disposiciones que se detallan en el presenteCaptulo. Artculo 104.- Los Cilindros Porttiles debern transportarse siempre en

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    posicin vertical, apoyados en sus bases, amarrados y estibados, de tal manera queellos queden firmemente sujetos, de modo que las operaciones de carga, transporte ydescarga se realicen en condiciones seguras. En el caso de Cilindros Porttilesestibados unos sobre otros, debern amarrarse independientemente a cada una de lascorridas, de manera de evitar que la eventual ruptura de una de las amarras deje todala carga sin sujecin adecuada.

    Artculo 105.- Los Cilindros Porttiles de 45 kg. no se podrn apilar. Sobrecada uno de ellos se podr colocar un Cilindro Porttil de 11 kg. o de 15 kg.

    Artculo 106.- La plataforma y baranda de los camiones que transportenCilindros Porttiles debern ser aptas para resistir la carga y debern tenersuficientes puntos de amarre para asegurar la misma. La superficie de la plataformadebe ser uniforme en toda su extensin, de modo que los Cilindros Porttilesapilados tengan un buen apoyo en el piso.

    Artculo 107.- Las barandas de los camiones con plataforma de carga de hasta 7metros de longitud que transporten Cilindros Porttiles, debern tener un sistemade tensor rgido o regulable colocado en la parte alta y al centro de su longitud,como un medio de seguridad para evitar que ellas se abran o deformen.

    Artculo 108.- En los camiones que transporten Cilindros Porttiles concarrocera de ms de 7 metros de largo se debern instalar el nmero de tensoresque resulte necesario, de modo que la distancia entre cada tensor no supere los 3metros. En todo caso, no podrn instalarse menos de dos tensores.

    Artculo 109.- La carrocera de carga de los camiones que transportenCilindros Porttiles deber tener barandas cuya estructura est construida demanera tal que ningn Cilindro Porttil pase por ella. Las barandas debern tener una altura suficiente para transportar hasta tresniveles de apilamiento de Cilindros Porttiles. Se podr utilizar un cuarto nivel de apilamiento, cuando el camin estespecialmente diseado, o reacondicionado, para tal efecto. Dicha circunstanciadeber estar avalada en un estudio de ingeniera, el cual deber incluirse comoantecedente en la correspondiente Inscripcin ante la Superintendencia.

    Artculo 110.- La carrocera deber tener siempre una abertura en la parteinferior de la baranda delantera de al menos 15 centmetros, medidos desde su piso,para asegurar una ventilacin apta para permitir un barrido de eventuales escapes deGLP desde los Cilindros Porttiles.

    Artculo 111.- Las barandas y las puertas traseras de la carrocera de loscamiones que transporten Cilindros Porttiles, debern ser de estructura tipo rejade tubos de acero soldadas, de madera o una combinacin de ambos materiales ydebern ser suficientemente resistentes para las solicitaciones propias de este tipode carga.

    Artculo 112.- Las puertas traseras de la carrocera de los camiones quetransporten Cilindros Porttiles no se debern considerar como elemento de soportede la carga.

    Artculo 113.- Los Cilindros Porttiles, llenos o vacos, podrn sertransportados en Pallets con caractersticas tcnicas especficas para esteobjeto, siempre que el camin que los transporte est especialmente diseado paratal efecto y dicha condicin se encuentre avalada en un estudio de ingeniera queconsidere que el centro de gravedad de la carga y la rapidez mxima permitida dedesplazamiento vehicular no interfiera con la estabilidad del camin.

    Artculo 114.- Slo se podrn emplear Pallets mantenidos en buen estado. Artculo 115.- Cada corrida de Pallets deber amarrarse a la plataforma delcamin que los transporte mediante huinchas con tensores ajustables, tomndose del

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    piso del Pallet superior y de ganchos de la plataforma.

    Artculo 116.- En la operacin de movimiento de Pallets con montacargas, no sedeber transportar o mover ms de tres unidades apiladas.

    Artculo 117.- Los Cilindros Porttiles se debern movilizar desde laplataforma de carga o lugar de almacenamiento a la plataforma de los camiones que lostransporten con elementos adecuados y seguros para prevenir riesgos de accidentes alos Operadores y evitar dao a los Cilindros Porttiles.

    Artculo 118.- Los Cilindros Porttiles se debern bajar de los camiones quelos transporten en forma controlada, para que no se golpeen contra el suelo.

    Artculo 119.- Los camiones que transporten Cilindros Porttiles deberncontar con un carro que permita movilizarlos.

    Artculo 120.- Los vehculos de emergencia de los distribuidores de GLPenvasado podrn llevar un mximo de 120 kg. de GLP envasado. El uso de furgonescerrados ser permitido slo si stos cuentan con aperturas de ventilacinadecuadas que impidan la eventual concentracin de gas en su interior.

    Artculo 121.- Los distribuidores de GLP envasado slo podrn suministrarCilindros Porttiles a camiones de transporte inscritos en la Superintendencia.

    Artculo 122.- El intercambio de Cilindros Porttiles entre dos camiones slose podr efectuar al interior de Plantas de GLP. Excepcionalmente, y slo en casoque se trate de camiones que hayan sufrido desperfectos o accidentes que losinhabiliten para ser movilizados por sus propios medios en forma segura, se podrnintercambiar Cilindros Porttiles en la va pblica.

    Artculo 123.- No se podr transportar otro tipo de combustible conjuntamentecon Cilindros Porttiles.

    TTULO VII

    Almacenamiento de glp en cilindros porttiles

    CAPTULO 1

    Requisitos de diseo y construccin

    Artculo 124.- Los Almacenamientos de Cilindros debern estar ubicados enrecintos exclusivamente destinados para ello. En caso que un Almacenamiento de Cilindros se site a menos de 100 metros deotra instalacin similar, medidos desde cualquier punto de su permetro, deberconsiderarse la suma de las capacidades de almacenamiento, para la aplicacin de lasmedidas de seguridad establecidas en el presente reglamento.

    Artculo 125.- El diseo y construccin de los Almacenamientos de Cilindrosdeber considerar las condiciones de seguridad contra incendio establecidas en elDecreto Supremo N 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

    Artculo 126.- El muro medianero o cierre perimetral entre un Almacenamiento deCilindros y la propiedad vecina, deber tener una altura mnima de 1,80 metros. Artculo 127.- El Almacenamiento de Cilindros deber contemplar una zona dealmacenamiento, cercada mediante cierres no estancos, de material no combustible, a

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    menos que esta zona de almacenamiento se encuentre ubicada sobre una plataforma dematerial no combustible, en cuyo caso no requerir que se encuentre cercada mediantecierres no estancos. La zona de almacenamiento no se podr ubicar a menos de dos metros de unsubterrneo o sobre ste.

    Artculo 128.- El piso de la zona de almacenamiento debe estar al mismo nivel osobre el piso circundante. La carpeta utilizada deber estar hecha de un material no combustible eimpermeable a la lluvia. El tipo de carpeta del piso deber poder resistir el pesode los Cilindros Porttiles almacenados, sin deformarse ni erosionarse por el usocontinuo, de acuerdo al tipo de almacenamiento utilizado. La carpeta del piso deber proyectarse con una pendiente de 1%, que eviteacumulacin de agua lluvia o de otro origen, en la zona de almacenamiento de losCilindros Porttiles.

    Artculo 129.- La techumbre de la zona de almacenamiento deber estarconstruida con material ligero y no combustible, de forma que reduzca los daosocasionados por la presin en caso de explosin.

    Artculo 130.- Se debern considerar las siguientes distancias mnimas deoperacin que se indican en la Tabla 2:

    Tabla 2. Distancias mnimas de seguridad operacional.

    .

    Artculo 131.- Los Almacenamientos de Cilindros con capacidad menor o igual a20.000 kg., debern contar con suministro de agua y a lo menos una Boca de Riego,que podr estar conectada a la red de agua potable domiciliaria. Los Almacenamientos de Cilindros con capacidad superior a 20.000 kg., deberntener una red con una reserva de agua equivalente a 1 m3 por cada 10.000 kg. decapacidad de almacenamiento. La presin mnima en el pitn de la o las Bocas deRiego deber ser de 5 bar. Las mangueras para los Almacenamientos de Cilindros con capacidad superior a20.000 kg. debern cumplir con lo establecido en la NFPA 1963 - 2009, para combatede incendio, considerando los siguientes tipos:

    131.1. Tipo semirrgido con un dimetro mnimo de 1 pulgada, longitud de 25metros, con pitn

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    neblinero de tipo metlico con patrn de chorro variable compacto y deataque con neblina extendida montadas en carretes. La distancia mxima entre Bocas de Riego ser de 25 metros, considerando unamanguera completamente extendida.131.2. Tipo plana en rollos o carretes de dimetro 2 pulgadas, longitud demnimo 25 metros con acoples tipo Storz, con pitn neblinero de tipo metlico con patrn dechorro variable compacto y de ataque con neblina extendida.

    La distancia mxima entre Bocas de Riego para este tipo ser de 40 metros,considerando una manguera con una unin intermedia como mximo. El nmero mnimo de Bocas de Riego y el dimetro nominal y tipo de manguerasser el indicado en la Tabla 3., definida segn la capacidad de almacenamiento.Cada Boca de Riego deber tener como mnimo una manguera. El diseo de la red contra incendio deber garantizar el cebado permanente dela succin de las bombas contra incendio.

    Tabla 3. Cantidad mnima de Bocas de Riego.

    .

    Artculo 132.- La iluminacin de los Almacenamientos de Cilindros deberconsiderar el criterio de clasificacin de reas establecido en la Norma Elec4/2003 y, para la disposicin de canalizaciones e instalacin de artefactoselctricos a prueba de explosin o intrnsecamente seguros, deber regirse por lodispuesto en la NFPA 70 - 2011.

    Artculo 133.- En los Almacenamientos de Cilindros se deber mantener en cadaacceso, permanentemente y a la vista, un letrero con la leyenda "GAS LICUADO, NOFUMAR NI ENCENDER FUEGO", "INFLAMABLE". Las letras de los letreros debern estarpintadas de un color que contraste con el color del fondo de los mismos y su alturadeber ser igual o superior a 70 mm., con un ancho igual a 1/5 de su altura.Adems, se debern colocar carteles en partes visibles del Almacenamiento deCilindros, con instrucciones para el pblico consumidor relativas al manejo yseguridad en el uso de GLP, las que debern indicar las caractersticas del mismo ylas precauciones necesarias para evitar un siniestro. De igual modo, se deber contar con sealizacin de seguridad distribuida enforma visible y adecuada, considerando lo siguiente:

    133.1. Usos de elementos de proteccin personal.133.2. Vas de evacuacin.133.3. Ubicacin de extintores.133.4. Ubicacin de medios de alarma.

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    133.5. Zona de seguridad.133.6. Telfonos de emergencia, incluyendo un nmero de telfono de ambulancia, el

    de la o las compaas de bomberos que corresponda de acuerdo a la ubicacin

    de las instalaciones y el de Carabineros de Chile.

    CAPTULO 2

    Requisitos de operacin, mantenimiento e inspeccin

    Artculo 134.- En los Almacenamientos de Cilindros, el pblico en general nopodr tener acceso a la zona de almacenamiento. Para ello, el Propietario u Operadordeber disponer de medios de cierre adecuados que garanticen la restriccin deacceso.

    Artculo 135.- En los Almacenamientos de Cilindros, no podr haber presenciade cualquier otro tipo de combustible en la zona de almacenamiento.

    Artculo 136.- La cantidad total de GLP existente en los Almacenamientos deCilindros, en Cilindros Porttiles llenos, no deber ser superior a la capacidaddeclarada ante la Superintendencia. Para estos efectos, los Cilindros Porttiles que se encuentren estibados encamiones de transporte y/o distribucin, estacionados en un Almacenamiento deCilindros, debern ser considerados como parte de dicha Instalacin de GLP. Los Cilindros Porttiles vacos se debern almacenar en espaciosespecialmente destinados al efecto y cumplir con todas las distancias de seguridadestipuladas para Cilindros Porttiles llenos.

    Artculo 137.- Los Almacenamientos de Cilindros con capacidad igual o superiora 6.000 kg., debern contar con una evaluacin de los riesgos a que estnsometidos. La evaluacin de riesgos se deber actualizar cuando se realicen cambiosen el diseo de la Instalacin de GLP o de su entorno.

    Artculo 138.- La evaluacin de riesgos a que se refiere el artculoprecedente, deber considerar los siguientes factores:

    138.1. Inventario y clasificacin de riesgos.138.2. rbol de Eventos que contemple escapes de GLP y su eventual inflamacin,inmediata o posterior, incluyendo posibles incendios o explosiones; riesgos asociados alas operaciones de carga, descarga y apilamiento de los Cilindros Porttiles,llenos o vacos.138.3. Medidas de mitigacin del riesgo.138.4. Otros Almacenamientos de Cilindros ubicados a una distancia menor de 100metros. El anlisis de riesgos deber ser utilizado como base para laimplementacin de las medidas que permitan eliminar o mitigar los mismos y para la elaboracin delplan de emergencia, cuando corresponda.

    Artculo 139.- En los Almacenamientos de Cilindros, los extintores debern serdel tipo porttil, aptos para combatir fuegos, con un potencial de extincinmnimo de 20 BC y con capacidad igual o superior a 6 kg., debiendo ubicarse enlugares visibles, sealizados y accesibles, a una distancia no superior a 15 metros

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    del centro de las pilas de Cilindros Porttiles. Los extintores debern contar con la certificacin correspondiente y tener sucontrol de carga vigente. El nmero mnimo de extintores ser el indicado en la Tabla 4. definidasegn la capacidad de almacenamiento.

    Tabla 4. Cantidad de extintores.

    .

    Artculo 140.- Los Operadores de los Almacenamientos de Cilindros debernverificar el estado de la red contra incendios, a lo menos una vez al mes. Los Almacenamientos de Cilindros que deban contar con brigada contra incendios,debern realizar, al menos una vez al ao, un simulacro de incendio verificando elestado de las Bocas de Riego y de las mangueras.

    Artculo 141.- Los Almacenamientos de Cilindros debern contar con accesosadecuados y vas de evacuacin demarcadas, sealizadas y siempre despejadas decilindros y otros objetos.

    Artculo 142.- En los Almacenamientos de Cilindros se deber evitar laacumulacin de materiales y desperdicios que puedan constituir focos de incendios uotros accidentes.

    Artculo 143.- Los Almacenamientos de Cilindros debern contar con un registroescrito en el que se anoten todas las actividades realizadas para mantener lascondiciones de seguridad y las indicaciones del EPPR o ETPR, segn corresponda. En dicho registro se debern consignar mensualmente las siguientesactividades:

    143.1. Visitas del EPPR o ETPR, segn corresponda: Fecha, hora, duracin, nombre yfirma del Experto en Prevencin de Riesgos, y nombre y firma de la persona delAlmacenamiento de Cilindros que acompa la inspeccin y tom conocimiento de lodetectado y registrado por el Experto en Prevencin de Riesgos, en caso que corresponda.143.2. Registro de medidas: Medidas adoptadas para corregir deficiencias detectadas. Artculo 144.- El Operador del Almacenamiento de Cilindros deber disponer deun sistema de control de la cantidad de Cilindros Porttiles almacenados. Artculo 145.- Los Cilindros Porttiles se debern apilar en posicinvertical, con la vlvula hacia arriba y apoyados sobre sus bases.

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    Entre las pilas de Cilindros Porttiles almacenados deber existir un pasillode al menos un metro de ancho, el que deber mantenerse completamente despejado.

    Artculo 146.- A objeto de evitar un apilamiento excesivo de CilindrosPorttiles, la densidad total de Cilindros Porttiles llenos almacenados,considerando exclusivamente las zonas de almacenamiento, no deber superar los 200kg. /m2 de GLP.

    Artculo 147.- Sin perjuicio de lo establecido en el artculo anterior, encaso de almacenamiento en Pallets, se podrn almacenar Cilindros Porttiles de 15kg. o menos, hasta un mximo de cuatro corridas de altura.

    Artculo 148.- El Almacenamiento de Cilindros que utilice Pallets, debercontar con una gra horquilla operativa durante todas las horas de trabajo. No sepermitir el uso de gras horquillas de traccin elctrica, salvo que se trate devehculos certificados a prueba de explosin.

    TTULO VIII

    Comunicacin de inicio de obras e inscripcin ante la superintendencia

    Artculo 149.- Previo al inicio de la construccin o a la realizacin demodificaciones al respectivo proyecto de Planta de GLP, Estacin Surtidora de GLP,Instalacin de GLP con capacidad agregada superior a 100 m3 o Almacenamiento deCilindros con capacidad superior a 50.000 kg., su Propietario deber comunicar estehecho a la Superintendencia.

    Artculo 150.- Toda Instalacin de GLP nueva, previo a su puesta en servicio,y aquellas existentes que hayan experimentado alguna modificacin, debern serinscritas ante la Superintendencia. En caso de cambio de Operador, el Propietario deber comunicar a laSuperintendencia esta circunstancia y la individualizacin del nuevo Operador,dentro de los 30 das siguientes a la verificacin del cambio.

    Artculo 151.- La Inscripcin en la Superintendencia, no constituyeaprobacin por parte de sta de la Instalacin de GLP, ni del proyecto ni de suejecucin.

    TTULO IX

    Trmino definitivo de operaciones en instalaciones de GLP

    Artculo 152.- En caso de trmino de operaciones de una Instalacin de GLP,el Propietario o el Operador debern enviar un informe a la Superintendenciasealando lo siguiente:

    152.1. Identificacin de la instalacin de GLP.152.2. Fecha de trmino de operaciones.152.3. Disposicin final de la instalacin de GLP.152.4. Procedimiento de cierre empleado.

    Artculo 153.- El Propietario, el Operador o quien explote a cualquier ttulolas Instalaciones de GLP, deber adoptar las medidas de seguridad necesarias a finde evitar situaciones de riesgo posteriores. Cuando proceda, se deber inhabilitar ysellar todas las conexiones de suministro o abastecimiento, purgar los vaporesinflamables y combustibles al interior de la Instalacin de GLP, verificando que laconcentracin de vapores no supere al 10% de su lmite inferior de inflamacin. Artculo 154.- Los Tanques de Almacenamiento puestos fuera de servicio debern

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    ser resguardados de intervencin por parte de terceros hasta su retiro.

    TTULO X

    Fiscalizacin y sanciones

    Artculo 155.- La Superintendencia ser el organismo encargado de fiscalizar ysupervigilar el cumplimiento de las normas contenidas en el presente reglamento.

    Artculo 156.- Toda infraccin a las disposiciones del presente reglamento,ser sancionada por la Superintendencia de conformidad a lo dispuesto en la ley N18.410 y en el Decreto Supremo N 119, de 1989, del Ministerio de Economa, Fomentoy Reconstruccin, que aprueba el Reglamento de Sanciones en Materia de Electricidady Combustibles.

    TTULO XI

    Disposiciones finales

    Artculo 157.- Derganse los Decretos Supremos N 29, de 1986, que aprueba elReglamento de Seguridad para el Almacenamiento, Transporte y Expendio de Gas Licuado,y N 226, de 1982, que establece Requisitos de Seguridad para Instalaciones yLocales de Almacenamiento de Combustibles, ambos del Ministerio de Economa, Fomentoy Reconstruccin. El presente reglamento entrar en vigencia a los noventa dascontados desde su publicacin en el Diario Oficial.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artculo primero transitorio.- Los requisitos de diseo y construccinestablecidos en el presente reglamento no les sern exigibles a las Instalaciones deGLP existentes a la fecha de su entrada en vigencia. Se entendern como existentesaquellas instalaciones que han obtenido el correspondiente permiso de edificacin,segn lo preceptuado por el Decreto con Fuerza de Ley N 458, de 1975, delMinisterio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo yConstrucciones, y por el Decreto N 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda yUrbanismo que Fija el nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General deUrbanismo y Construcciones. Sin perjuicio de lo sealado precedentemente, se regirn por las disposicionesde este reglamento las actividades de operacin, inspeccin, mantenimiento ytrmino definitivo de operaciones de toda Instalacin de GLP existente a la fechade su entrada en vigencia. Asimismo, toda modificacin, renovacin, ampliacin oreparacin que se realice a una Instalacin de GLP con posterioridad a la entradaen vigencia de este reglamento, deber regirse por las disposiciones del mismo.

    Artculo segundo transitorio.- La obligacin relativa al SGSR en lostrminos establecidos en el artculo 59 del presente reglamento, slo serexigible un ao despus de su publicacin en el Diario Oficial.

    Artculo tercero transitorio.- Las obligaciones contenidas en el artculo 25del presente reglamento, sern exigibles sesenta das despus de autorizado elprimer Organismo de Certificacin a que dicha disposicin se refiere.

    Antese, tmese razn y publquese.- SEBASTIAN PIERA ECHENIQUE, Presidentede la Repblica.- Sergio Del Campo Fayet, Ministro de Energa (S).