Decreto54 77 Tramitacion Jurisdiccional Voluntaria Guatemala

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  • 7/29/2019 Decreto54 77 Tramitacion Jurisdiccional Voluntaria Guatemala

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    DECRETO NUMERO 54-77

    EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,

    CONSIDERANDO:

    Que actualmente la mayor parte de las materias comprendidas en la denominada jurisdiccin voluntaria,estn atribuidas a los rganos jurisdiccionales con el consiguiente recargo en el volumen de trabajo quesoportan los tribunales;

    CONSIDERANDO:

    Que en distintos congresos cientficos se ha sealado la importancia de la funcin notarial en lacelebracin de los actos jurdicos y la necesidad de ampliar su campo de aplicacin;

    CONSIDERANDO:

    Que los notarios, como auxiliares del rgano jurisdiccional, colaboran eficazmente con los tribunales, atravs de su fe pblica, en la instrumentacin de actos procesales;

    CONSIDERANDO:

    Que de acuerdo con el sistema jurdico vigente en Guatemala, los notarios pueden tramitar procesossucesorios en forma extrajudicial, as como tambin autorizar matrimonios, y ambas regulaciones legalesslo han producido resultados beneficiosos;

    CONSIDERANDO:

    Que por esas razones, es conveniente ampliar la funcin del notario a fin de que pueda llevar a cabo los

    distintos actos en que no hay contencin, para facilitar la celebracin de los actos de la vida civil,

    POR TANTO,

    Con base en los artculos 156 y 170, inciso 1o, de la Constitucin de la Repblica,

    DECRETA:

    La siguiente:

    LEY REGULADORA DE LA TRAMITACION

    NOTARIAL DE ASUNTOS DE JURISDICCIONVOLUNTARIA

    TITULO IDISPOSICIONES GENERALES

    CAPITULO UNICOPRINCIPIOS FUNDAMENTALES

    ARTICULO 1.- Consentimiento unnime.

    Para que cualquier asunto de los contemplados en esta ley pueda ser tramitado ante notario, se requiereel consentimiento unnime de todos los interesados.

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    Si alguna de las partes, en cualquier momento de la tramitacin, manifestare oposicin, el notario seabstendr de seguir conociendo y remitir lo actuado al tribunal correspondiente.

    En estos casos el notario tendr derecho a percibir los honorarios que se hayan pactado o los quedisponga el respectivo arancel.

    ARTICULO 2.- Actuaciones y resoluciones.

    Todas las actuaciones se harn constar en acta notarial, salvo las resoluciones que sern de redaccindiscrecional, pero debiendo contener: la direccin de la oficina del notario, la fecha, el lugar, la disposicinque se dicte y la firma del notario. Los avisos y publicaciones debern llevar la direccin de la oficina delnotario.

    ARTICULO 3.- Colaboracin de las autoridades.

    Los notarios por medio de oficio podrn requerir de las autoridades la colaboracin que sea necesaria, afin de obtener los datos e informes que sean indispensables para la tramitacin de los expedientes;cuando no le fueren proporcionados despus de requerirlos tres veces, podrn acudir al J uez de PrimeraInstancia de su jurisdiccin para apremiar al requerido.

    ARTICULO 4.- Audiencia al Ministerio Pblico.

    En los casos que esta ley disponga, ser obligatoria la audiencia al Ministerio Pblico, el que deberevacuarla en el trmino de tres das, antes de dictar cualquier resolucin, bajo pena de nulidad de loactuado.

    El notario podr recabar la opinin del Ministerio Pblico en los casos de duda o cuando lo estimenecesario.

    Cuando la opinin del Ministerio Pblico fuere adversa, el notario, previa notificacin a los interesados,deber enviar el expediente al tribunal competente para su resolucin.

    ARTICULO 5.- Ambito de aplicacin de la ley y opcin al trmite.

    Esta ley es aplicable a todos los asuntos cuya tramitacin notarial se permite en los siguientes artculos,sin perjuicio de que tambin puedan tramitarse ante notario los casos contemplados en el CdigoProcesal Civil y Mercantil.

    Los interesados tienen opcin a acogerse al trmite notarial o al judicial, segn lo estimen conveniente y,para la recepcin de los medios de publicacin, deben de observarse los requisitos que precepta elCdigo Procesal Civil y Mercantil.

    En cualquier momento la tramitacin notarial puede convertirse en judicial o viceversa.

    En el primer caso, el notario debe enviar el expediente al tribunal que sea competente. En todo caso,puede requerir el pago de sus honorarios profesionales.

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    ARTICULO 6.- Inscripcin en los Registros.

    Para la inscripcin de cualquier resolucin notarial en los registros pblicos de documentos y actos

    jurdicos, ser suficiente la certificacin notarial de la resolucin, o fotocopia o fotosttica autntica de lamisma. Tal certificacin o reproduccin ser enviada en duplicado, por el notario, con aviso, a fin de queel original se devuelva debidamente razonado.

    ARTICULO 7.- Remisin al Archivo General de Protocolos.

    Una vez concluido cualquier expediente, el notario deber enviarlo al Archivo General de Protocolos,institucin que dispondr la forma en que se archive.

    TITULO IIDE LOS ASUNTOS QUE PUEDEN TRAMITARSE ANTE NOTARIO

    CAPITULO IAUSENCIA

    ARTICULO 8.- Solicitud.

    La solicitud para que se declare la ausencia de una persona puede ser presentada, por quien tengainters, ante notario.

    El notario, con notificacin al Ministerio Pblico, recibir informacin testimonial o documental, quecompruebe lo siguiente:

    1) El hecho de la ausencia.

    2) La circunstancia de no tener el ausente parientes o mandatario con facultades suficientes, ni tutor encaso de ser menor o incapacitado.

    3) El tiempo de la ausencia.

    ARTICULO 9.- Publicaciones.

    El notario, en la primera resolucin que dicte, dispondr la publicacin de la solicitud en el Diario Oficial yen otro de los de mayor circulacin, por tres veces durante un mes, debiendo contener los edictos larelacin de asunto para el que ha sido pedida la declaracin de ausencia, la citacin del presuntoausente, la convocatoria a los que se consideren con derecho a representarlo, la fecha y firma del notario.

    ARTICULO 10.- Remisin al tribunal competente.

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    Pasado el trmino de las publicaciones o manifestada oposicin por algn interesado, el notario remitir loactuado al tribunal competente para los efectos del nombramiento del defensor judicial y continuacin dela tramitacin, de acuerdo con lo establecido en el Cdigo Procesal Civil y Mercantil.

    En igual forma proceder el notario, si considerare necesaria la intervencin judicial para que se tomealguna medida precautoria urgente.

    El notario bajo su ms estricta responsabilidad, puede levantar inventario de los bienes del ausente y eljuez competente resolver lo relativo al depsito de los mismos.

    CAPITULO IIDISPOSICION Y GRAVAMEN DE BIENES DE MENORES INCAPACES Y AUSENTES

    ARTICULO 11.- Solicitud.

    La solicitud para disponer o gravar bienes de menores, incapaces o ausentes, podr presentarse ytramitarse ante notario cumplindose con lo dispuesto en los artculos 420 y 421 del Cdigo Procesal Civily Mercantil.

    ARTICULO 12.- Pruebas.

    El notario, con audiencia al Ministerio Pblico y notificacin al protutor o representante del menor, en sucaso, mandar recabar la prueba propuesta y practicar, de oficio, cuantas diligencias sean convenientes.

    En caso de que fuere necesaria la tasacin de bienes, ser practicada por un valuador autorizado de

    conformidad con la ley.

    ARTICULO 13.- Remisin del expediente.

    Una vez recibida la prueba, el notario dictar resolucin bajo su ms estricta responsabilidad, la cualdeber contener los requisitos que determina el artculo 423 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil.

    Una vez dictado el auto remitir el expediente para los efectos de lo prescrito por el artculo 423 delCdigo Procesal Civil y Mercantil.

    CAPITULO IIIRECONOCIMIENTO DE PREEZ O DE PARTO

    ARTICULO 14.- Solicitud.

    La mujer puede solicitar ante notario, el reconocimiento de su preez en los casos de ausencia,separacin o muerte de su marido, solicitud que deber publicarse por edictos, tres veces durante un mesen el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulacin en el pas.

    Igual derecho tienen los herederos instituidos o legales del marido, en caso de que ste haya muerto.

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    Ante el notario, deber probarse la ausencia, la separacin o la muerte del marido, conforme lo estableceel Cdigo Procesal Civil y Mercantil.

    ARTICULO 15.- Medidas de oficio.

    El notario est facultado para tomar todas las medidas a que se refiere el artculo 436 del Cdigo ProcesalCivil y Mercantil, y en su caso, los facultativos debern cumplir con las obligaciones preceptuadas en elcitado artculo.

    ARTICULO 16.- Declaracin notarial.

    Si no hubiere ocurrido oposicin, el notario declarar el hecho del nacimiento, amparando al nacido en la

    cuasiposesin del estado de hijo, resolviendo tambin lo relativo a alimentos del menor.

    ARTICULO 17.- Oposicin.

    Si se hubiere manifestado oposicin por persona interesada, el expediente ser remitido a juezcompetente para que con audiencia, en incidente, al oponente, haga la declaracin judicial a que serefiere el artculo 437 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil.

    ARTICULO 18.- Solicitud y trmite.

    La persona que por cualquier motivo desee cambiar su nombre de acuerdo con lo establecido en elCdigo Civil, lo puede solicitar ante notario, expresando los motivos que tenga para hacerlo y el nombrecompleto que quiera adoptar.

    El notario recibir la informacin que se ofrezca por el solicitante y dispondr que se publique el aviso desu solicitud en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulacin, por tres veces en el trmino de treintadas. El aviso expresar el nombre completo del peticionario, el nombre que desea adoptar y laadvertencia de que puede formalizarse oposicin por quienes se consideren perjudicados, por el cambiode nombre.

    ARTICULO 19.- Resolucin.

    Recibida la informacin y transcurridos diez das a partir de la ltima publicacin, sin que haya habidooposicin, el notario har constar el cambio de nombre y dispondr que se publique por una sola vez en elDiario Oficial y que se comunique al Registro Civil, para que se haga la anotacin correspondiente.

    ARTICULO 20.- Oposicin.

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    Si se hubiere presentado oposicin, el notario remitir el expediente al tribunal competente para que conaudiencia en incidente al oponente, resuelva si procede o no el cambio de nombre, de conformidad con loque establece el artculo 439 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil.

    CAPITULO IVPARTIDAS Y ACTAS DEL REGISTRO CIVIL

    ARTICULO 21.- Omisin y rectificacin de partidas.

    En caso de haberse omitido alguna partida o circunstancia esencial en los registros civiles, el interesadopodr acudir ante notario, quien en vista de las pruebas que se le presenten, de las que de oficio recabe yprevia audiencia al Ministerio Pblico, resolver que se repare la omisin o se haga la rectificacincorrespondiente. Si hubiere alguna sancin que aplicar, sta ser determinada por el respectivoRegistrador Civil, a fin de que se haga efectiva previamente a la inscripcin del nuevo asiento.

    ARTICULO 22.- Determinacin de edad.

    Cuando para cualquier acto o diligencia que no sean de carcter procesal penal y si no fuere posible fijarla fecha del nacimiento de una persona, podr acudirse ante notario, quien le atribuir la edad que le fijeun facultativo competente, compatible con el desarrollo y aspecto fsico de la persona.

    ARTICULO 23.- Omisiones y errores en el acta de inscripcin.Cuando en el acta respectiva se hubiere incurrido en omisin, error o equivocacin que afecte al fondo delacto inscrito, el interesado podr ocurrir ante notario para que, con audiencia del Registrador y delMinisterio Pblico, resuelva sobre la procedencia de la rectificacin y anotacin en la inscripcin original.

    CAPITULO VPATRIMONIO FAMILIAR

    ARTICULO 24.- Solicitud.Salvo lo que permitan leyes especiales para la constitucin de un patrimonio familiar, la solicitud puedepresentarse ante notario, para cuyo efecto se llenarn los requisitos que establece el artculo 444 delCdigo Procesal Civil y Mercantil. Son aplicables las disposiciones del Cdigo Civil excepto lo que serefiere a la aprobacin.

    ARTICULO 25.- Publicacin y oposicin.

    Si la solicitud se encontrare bien documentada, el notario dispondr la publicacin en el Diario Oficial y enotro de los de mayor circulacin, por tres veces, en el trmino de treinta das.

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    Si se hubiere presentado oposicin, el notario remitir el expediente al tribunal competente para lo quehaya lugar.

    ARTICULO 26.- Escrituracin.

    Pasado el trmino de las publicaciones sin que se hubiera presentado oposicin, el notario oir alMinisterio Pblico.

    Llenados los requisitos anteriores, el notario autorizar la escritura la cual ser firmada por la persona queconstituye el patrimonio familiar en su carcter de fundador.

    La escritura expresar los nombres de los beneficiados, bienes que comprende, valor y tiempo deduracin.

    ARTICULO 27.- Registro.

    Para la inscripcin en los Registros respectivos segn la clase de bienes que formen el patrimoniofamiliar, bastar la copia simple legalizada de la escritura con el respectivo duplicado.

    CAPITULO VI*ADOPCION

    *Derogado por el artculo 67 del Decreto No. 77-2007 del Congreso de la Repblica de fecha 11-12-2007.

    ARTICULO 28.* Derogado.

    *Derogado por el Artculo 67, del Decreto Del Congreso Nmero 77-2007 el 31-12-2007

    ARTICULO 29.* Derogado.

    *Derogado por el Artculo 67, del Decreto Del Congreso Nmero 77-2007 el 31-12-2007

    ARTICULO 30.* Derogado.

    *Derogado por el Artculo 67, del Decreto Del Congreso Nmero 77-2007 el 31-12-2007

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    ARTICULO 31.* Derogado

    *Derogado por el Artculo 67, del Decreto Del Congreso Nmero 77-2007 el 31-12-2007

    ARTICULO 32.* Derogado.

    *Derogado por el Artculo 67, del Decreto Del Congreso Nmero 77-2007 el 31-12-2007

    ARTICULO 33.* Derogado.

    *Derogado por el Artculo 67, del Decreto Del Congreso Nmero 77-2007 el 31-12-2007

    ARTICULO 34.- Vigencia.

    El presente Decreto entrar en vigor el da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial.

    PASE AL ORGANISMO EJ ECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO,

    Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la Ciudad de Guatemala, a los tres das del mes denoviembre de mil novecientos setenta y siete,

    RAFAEL EDUARDO CASTILLO VALDEZ,PRESIDENTE.

    MARINA MARROQUIN MILLA,SECRETARIO.

    HUGO ROBERTO LETONA ALVARADO,SECRETARIO.

    Palacio Nacional: Guatemala, cinco de noviembre de mil novecientos setenta y siete.

    PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

    KJELL EUGENIO LAUGERUD GARCIA.

    EL MINISTRO DE GOBERNACIN,DONALDO ALVAREZ RUIZ.

    Publicado en el Diario Oficial el 9 de noviembre de 1977.