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Derecho a la Última Palabra
Autor: “Atahualpa”
Resumen
“El Derecho a la Última Palabra” es una garantía dispuesta de
manera personalísima y de forma potestativa, a favor del imputado, que consiste en la última expresión posible de autodefensa y el último acto practicable que permite el principio de contradicción, para manifestar lo que estime conveniente a sus intereses”. Ahora bien, este derecho tiene su
acogimiento en tan sólo tres renglones de nuestro ordenamiento legal adjetivo,
importancia legislativa que se simplifica en la práctica a una mera constancia
en el acta de debate del proceso penal. En efecto, la experiencia común indica
que ese acto constituye una formalidad que se traduce en dejar plasmado en el
acta de debate que se advirtió al imputado “Si tiene algo más que agregar” y de
la más frecuente respuesta que se limita a un “No”. Este escenario amerita una
reflexión respecto de la valía de este derecho, toda vez que, por su
importancia, no puede ni debe ser un rito a cumplir, una simple declamación
frente a la exigencia de una tutela judicial efectiva, consiguientemente es
menester reconocer la jerarquía que encierra “El Derecho a la Última Palabra” y
practicarlo de modo eficaz, actitudes que sin lugar a dudas encierran un
desafío para toda la administración de justicia y la sociedad.
I. Introducción
El artículo 479 del C.P.P. regula lo atinente a la discusión final en el
debate oral1 y luego de ocuparse de los alegatos y de las réplicas, en el último
1 Art. 479.- Discusión final. Terminada la recepción de pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante particular, al actor civil y a los defensores de los imputados y del civilmente demandado, para que en ese orden concreten sus alegatos y formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que estuviere ausente.
Este último, limitará su alegato en la audiencia a los puntos concernientes a la pretensión resarcitoria. Si intervinieren dos (2) Fiscales o dos (2) defensores del imputado, todos podrán hablar, pero dividiéndose las tareas en cuanto a los hechos, al derecho, a la pretensión penal o la pretensión civil. Sólo el Fiscal, el querellante particular y los defensores podrán replicar, pero siempre a los terceros
párrafo señala “Sin Solución de continuidad, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar, y en su caso, escuchado el mismo, declarará cerrado el debate”. O sea que la ley prevé la posibilidad de
intervención del imputado en el momento postrero del debate oral, acto con el
que se cierra esa etapa del proceso y queda como dice un canta-autor girando
la moneda en el aire, para que cuando caiga los jueces tengan decidido la
situación del imputado a través de un veredicto que ponga fin al proceso penal.
Ahora bien, en relación a esta posibilidad de un eventual
entremetimiento del imputado, por última vez, en el debate que dirimirá la
imputación penal que pesa sobre él, no existe en el ordenamiento legal de
forma, más que la cita mencionada, o sea que hay una mezquina regulación de
esta injerencia, circunstancia que contradice diametralmente el valor
superlativo que encierra este derecho, importancia que surge del hecho que es
la última oportunidad que detenta el imputado de hacer llegar al juez su sentir
de lo acontecido en el transcurso del debate y su particular visión del hecho
que se le endilga. Asimismo, es de destacar el imperceptible tratamiento del
tema otorgado tanto a nivel nacional como provincial por parte de la doctrina
como por la jurisprudencia, su mayor abordaje lo realiza la doctrina y
jurisprudencia española.
Por otra parte, los juicios orales en nuestra provincia muestran una
incontrastable realidad, un escaso y casi nulo ejercicio de este derecho. En
efecto, la lectura de las actas de debate de los juicios orales deja traslucir que
este trascendental acto, según se verá, constituye en el proceso penal una
mera formalidad a cumplir, un repaso de ellas pone en evidencia que el
perfeccionamiento de este acto se agota con el escueto anuncio, palabras más
palabras menos, que realiza el juez al imputado indicando “Esta es la última
oportunidad que prevé la ley para que Ud. diga algo ¿Quiere agregar algo
más?”. Requerimiento que la mayoría de las veces tiene por respuesta de los corresponderá la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente, cuando la extensión o la complejidad del proceso lo hiciere necesario, podrá fijar prudencialmente un término para los alegatos, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, las pruebas recibidas y los puntos debatidos, siempre que ello no restrinja el ejercicio de la acusación o de las defensas. Sin solución de continuidad, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar, y en su caso, escuchado el mismo, declarará cerrado el debate.
acusados un lacónico “No” y pocas veces, luego de mencionar situaciones
familiares, marcan la necesidad de que se les brinde una “nueva oportunidad” y
muy rara vez formulan alguna alusión a la causa.
Ello así, cabe la pregunta si la previsión final del último párrafo del
artículo 479 del C.P.P. es una simple formalidad a cumplir dentro del proceso
penal o sí por el contrario se trata de un acto singular al que todavía no se le
otorgó su real valía.
II. Presupuestos Jurídicos del proceso penal
En una sociedad organizada jurídicamente, como es nuestro caso, la
administración de justicia es monopolizada por el Estado, sin embargo cabe
acotar que ese acaparamiento por parte del Estado, no lo inviste de una
potestad de administración arbitraria de ella, por el contrario se trata de una
actividad, que está en manos del Poder Judicial y del Ministerio Público,
celosamente reglada.
Se suele atribuir al maestro alemán Oscar van Bülow como el iniciador
de la doctrina de los presupuestos procesales, si bien es cierto vinculados al
proceso civil, a los que definía como los «requisitos de admisibilidad y las
condiciones previas para la tramitación de toda relación procesal»2. De esta
manera, cualquier desapego a los requisitos a los que se encuentra sujeto el
proceso constituye un obstáculo a la vida de un proceso válido.
Por su parte, Goldschmidt, en su trabajo “Der Prozess als Rechtslage”
(El proceso como relación jurídica), 1925, considera que en realidad los
presupuestos no son en sentido estricto del proceso, sino que son los
necesarios para el dictado de una sentencia válida.
Sin entrar en un análisis de las citadas posturas, a los fines de este
ensayo, resulta útil subrayar que la sentencia es el acto jurisdiccional que pone
fin al proceso, de allí que los presupuestos procesales implican, también, los
presupuestos que habrán de habilitar en el proceso el dictado de la sentencia.
2 VON BÜLOW, O., traducción de La Teoría de las Excepciones Procesales y los Presupuestos procesales, realizada por Rosas Lichtschein, M.A., Buenos Aires, EJ.E.A., 1964, pág 5.
En definitiva es Chiovenda quien proporciona un concepto categórico de
los presupuestos procesales, al decir que son “las condiciones para que se
consiga un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la
demanda. Para que se pueda tener una sentencia sobre la demanda (rectius:
sobre el fondo del asunto), sea en un sentido o en otro, es necesario que exista
un órgano estatal regularmente investido de jurisdicción; es necesario que ese
órgano sea objetivamente competente en la causa determinada y
subjetivamente capaz de juzgarla; es necesario que las partes tengan
capacidad para ser parte y la capacidad procesal, etc.”3. En este sentido, cabe
aclarar que no debe confundirse, estos presupuestos con los de la acción, toda
vez que éstos están vinculados a la relación sustantiva que preexiste al
proceso, en tanto los presupuestos procesales son condiciones atinentes a que
se pueda resolver sobre el fondo, acogiendo o rechazando la demanda. De
esta manera, en el proceso civil, la ausencia de alguno de los requisitos
vinculados a la validez de la acción, se torna en un presupuesto irrefutable de
la absolución del demandado; en tanto la inobservancia a los presupuestos de
un proceso obstan al pronunciamiento sobre la acción, cuya característica
principal es que una vez reparada la incorrección se puede intentar una nueva
instancia.
Así como en el proceso civil es dable formular la distinción a la que se
hizo referencia, en ámbito del proceso penal es necesario distinguir las
condiciones de procedimiento, de las condiciones de punibilidad. Las primeras
constituyen los presupuestos procesales, es decir postulados que
irrefragablemente deben ser observados, toda vez que ellos se erigen en una
garantía que obsta a la inobservancia de las normas que regulan el proceso
que conduce al pronunciamiento de una sentencia, ya sea absolutoria o
condenatoria. En tanto los segundos giran en torno a la posibilidad de la
imposición de una pena.
Ahora bien, luego de esta acotada y genérica referencia a los
presupuestos procesales, cabe circunscribir el análisis a los presupuestos del
3 CHlOVENDA, O., Instituciones de derecho procesal civil, (trad. de E. Gómez Orbaneja), Vol. 1, Madrid, 1936, pág. 71.
proceso penal, es decir a las condiciones necesarias para alcanzar el dictado
de una sentencia, sea absolutoria o condenatoria.
Sobre este tópico cabe señalar en forma primigenia que Gozaíni,
Osvaldo destaca que los principios generales que integran y estructuran el
debido proceso legal, parten de comprender que la garantía consagrada en el
artículo 18 de la Constitución Nacional, requiere, por sobre todas las cosas,
que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los
derechos que pudieran eventualmente asistirle, y que dicho proceso concluya
con el dictado de una sentencia fundada4.
La tutela judicial efectiva, como tal, no tiene de manera explícita una
acogida en el texto de la Carta Magna nacional, sin embargo ello no obsta a su
reconocimiento en función de lo dispuesto por el artículo 33 de la C.N., norma
que permite derivarla como un derecho implícito. Una situación distinta sucede
en el ámbito internacional donde la Convención Americana de Derechos
Humanos - artículos 8 y 25- y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos -artículos 12 y 14- tienen textos que aluden de manera inequívoca a la
“tutela judicial efectiva”. Ello así, resulta innegable su eficacia en orden jurídico
local, por un lado como derecho implícito y por otra parte, por imperio del
artículo 75 inciso 22 de la C.N. que, entre los tratados con jerarquía
constitucional, los nombra de manera expresa, consiguientemente la tutela
judicial efectiva disfruta en nuestro país de rango constitucional.
Sobre el derecho a la tutela jurisdiccional se dijo que “es el derecho de
toda persona a que se le haga justicia; a que cuando pretenda algo de otra,
esta pretensión sea atendida por un órgano jurisprudencial, a través de un
proceso con garantías mínimas”5.
A su vez la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que “el
concepto del debido proceso en casos penales debe incluir, por lo menos, las
garantías mínimas a que hace referencia el artículo 8 de la Convención. Al
denominarlas mínimas presume que, en circunstancias específicas, otras
4 GOZAÍNI, Osvaldo "Introducción al nuevo derecho procesal" Ed. EDIAR, 1988, pag.123 5 GONZALES PÉREZ, Jesús El derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva. España Ed. Civitas 2da edición 1985 pág. 27.
garantías adicionales pueden ser necesarias si se trata de un debido proceso
legal”6.
El mencionado artículo contiene una fuente inagotable de derechos, de
la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos dijo “comprende distintos
derechos y garantías que provienen de un valor o bien jurídico común y que
considerados en su conjunto conforman un derecho único no definido
específicamente pero cuyo inequívoco propósito es en definitiva asegurar el
derecho de toda persona a un proceso justo”7.
En este sentido, por ser uno de los más explícitos, es menester traer a
colación el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos,
que bajo el acápite Garantías Judiciales dispone:
“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o
de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante
el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o
intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la
preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con
su defensor;
6 Corte IDH. Opinión consultiva, octubre 11/09. 7 CIDH, Informe Nº 5/96 del 1/3/96, con cita de la sentencia de la Corte EDH en el caso Golder 1975
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado
no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo
establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y
de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que
puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse
culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de
ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a
nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para
preservar los intereses de la justicia”8.
De esta norma se rescata, a los fines del trabajo, la inviolabilidad de la
defensa en juicio, presupuesto que, por otro lado, es receptado de manera
rotunda en nuestro ordenamiento legal, más precisamente en el artículo 18 de
la Constitución Nacional. De esta garantía fundamental la Corte Federal dijo
que significa que el litigante debe ser oído y encontrarse en condiciones de
ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades establecidas por las
leyes comunes de procedimientos, lo que desemboca en la observancia de
las formas sustanciales del juicio, relativas a la acusación, defensa y prueba,
y sentencia dictada por los jueces "naturales"9
III. De la Inviolabilidad de la defensa en juicio.
En primer lugar y de manera genérica corresponde destacar que, como
garantía constitucional, la defensa en juicio se instituye como una limitación al
poder del Estado, ello es así desde que su primordial objeto es el de proteger al
8 El resaltado no es original y obedece a la íntima vinculación con tema que se trata. 9 Fallos: 239:461.
individuo sometido a una persecución penal del eventual uso arbitrario de la
facultad de administrar justicia que monopoliza el Estado.
En segundo lugar, la voz defensa significa, según el diccionario de la
Real Academia Española, acción de defenderse, arma, instrumento u otra
cosa con que alguien se defiende de un peligro. Más gráficamente, el rechazo
a un ataque o agresión, que en el lenguaje jurídico se traduce en las facultades
que detenta el imputado frente al peligro de recibir una pena. O sea que la
acción de defensa constituye de alguna manera una reacción al requerimiento
de imputación que pone en movimiento el Estado a través del Ministerio
Público Fiscal.
El derecho a la defensa en juicio es ampliamente reconocido, así la
Declaración Universal de Derechos Humanos expresa que, junto al derecho a
la presunción de inocencia, es el derecho de toda persona acusada de un delito
a un juicio público en el que le hayan asegurado todas las garantías necesarias
para su defensa. En el Convenio de Roma se establece mediante un texto más
concreto que es el derecho a defenderse así mismo o a ser asistido por un
defensor de su elección y, si no tiene medios para remunerar a un defensor,
podrá ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio. Cuando los
intereses de la justicia así lo exijan. En términos semejantes se reitera este
derecho en el Pacto de Nueva York y en el Pacto de San José de Costa Rica,
resaltándose la comunicación libre y privada con el defensor y la
irrenunciabilidad del derecho a ser asistido por un defensor proporcionado por
el Estado.
En el orden nacional se encuentra previsto en el artículo 18 de la
Constitución de la Nación, en el ámbito provincial en el artículo 19 de la carta
política y en el artículo 1 inciso h del C.P.P.
Ahora bien, por derecho de defensa, puede entenderse al conjunto de
facultades que asiste a todo imputado y a su abogado defensor, potestades
que si bien es cierto que pueden ser objeto de reglamentación, nunca podrán
ser negadas.
Este derecho, en lo esencial consiste en poder comparecer e intervenir
en forma activa a lo largo de todo el proceso penal, a fin de poder conocer en
forma cierta y clara la acusación, contestar con eficacia la imputación, articular
con plena libertad e igualdad de armas los actos de prueba e impugnar las
decisiones contrarias a su interés.
Ahora bien, la defensa en juicio admite dos formas o modalidades de
ejercicio:
III. a. La defensa material
La defensa material es aquella que ejecuta el propio imputado y puede
ser desplegada de dos maneras distintas: a) Activa: es aquella que se realiza
por intervenciones concretas y se materializa por medio de: 1) Por las
declaraciones que el imputado brinda en el proceso, pudiendo hacerlo cuantas
veces quiera, siempre que sean pertinentes; 2) Por propuestas y exámenes de
las pruebas; 3) Por su participación en los actos probatorios –según el caso- y
4) Por medio de conclusiones, verbigracia en el ejercicio del “Derecho a la Última Palabra” y b) Pasiva: cuando el imputado ejerce el derecho de
abstenerse a declarar.
La Convención Americana de Derechos Humanos, es el tratado
internacional que estatuye de manera más clara la defensa material que
cualquier otro documento internacional, ya que en el en el artículo 8 al
disponer las Garantías Judiciales, señala en el Punto 2 que “Toda persona
inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no
se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona
tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas” y en la
letra d destaca “El derecho del inculpado de defenderse personalmente o de
ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y
privadamente con su defensor”.
Por su parte, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos estatuye, en el artículo 14 inciso 3 letra d, como derecho del imputado
“A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida
por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del
derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a
que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios
suficientes para pagarlo”.
Finalmente, el código de forma local dispone en el artículo 144 la
“Defensa personal” en los siguientes términos “Podrá también defenderse
personalmente quien tuviere título habilitante para ello, siempre que no
perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del
proceso. La resolución denegatoria será apelable con efecto devolutivo”.
Sobre este tema resulta de valía recordar a Jeremy Bentham, quien
sostenía que “...Si existe algún derecho que pueda llamarse derecho natural y
que tenga en sí mismo el carácter evidente de conveniencia y de justicia
parece que es el de defenderse a sí propio, ó valerse de un amigo para que le
ayude en su causa. ¿A qué obligarme a que mi suerte dependa de un abogado,
si no hay ninguno en quien tenga tanta confianza como en mí mismo?10.
Para este autor no existe nadie más interesado en la causa que el
propio imputado, de allí el valor de la autodefensa, sin embargo siempre está
latente una eventual desigualdad de armas entre el imputado y el órgano
especializado –la fiscalía- que tiene a su cargo la persecución penal.
Los temores sobre una fractura del equilibrio entre las partes, en el caso
de la provincia se encuentran plenamente minimizada. En efecto el artículo 144
del C.P.P. establece restricciones en aras de mantener incólume el principio de
igualdad de armas, para ello pone como un primer resguardo de la efectividad
de esta garantía que la autodefensa la puede ejercer sólo quien tenga el título
habilitante de abogado y como segundo reaseguro sitúa en cabeza del juez el
deber de controlar que el ejercicio del derecho de autodefensa no resulte
perjudicial para el imputado.
III. b. La Defensa Técnica
10 BENTHAM, JEREMY “Tratados de la organización...”, pág. 79. Inclusive, en dicha obra refuta con mucho empeño las objeciones que se hacían en esa época contra la defensa en las causas por las mismas partes.
El derecho a una defensa técnica sólo puede ser ejercido por un
profesional del derecho y si bien es cierto que esta garantía encuentra su
reconocimiento específico en el artículo 142 del C.P.P.11, su mayor
envergadura la adquiere del párrafo 4 del artículo 19 de la Constitución de la
Provincia, cuando dispone de manera expresa “El Estado garantiza la
asistencia letrada del imputado en las diligencias policiales y judiciales, y la
asistencia de oficio cuando no se designe defensor particular”. Esta garantía
fue claramente receptada en el artículo 1 inciso h del C.P.P. al disponer
“…contar con asesoramiento letrado efectivo…”.
En lo que atañe al orden nacional, cabe señalar que no obstante la
ausencia de una mención expresa por parte de la Carta Magna Nacional, su
reconocimiento deviene de forma imperativa de la incorporación de Tratados
Internacionales a la Constitución, en este sentido cabe mencionar a los
artículos 14 inciso 3 letra d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y el 8 inciso 2 letras e y f del Pacto de San José de Costa Rica. Ahora
bien, estos Tratados Internacionales fueron incorporados manifiestamente al
bloque constitucional por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional,
razón por la que se erigen en ley fundamental como la misma Constitución y se
tornan tan exigibles como ella.
Este tipo de defensa no se contrapone ni suple la defensa material, por
el contrario es un complemento de aquella y ambas expresiones conforman el
derecho de defensa del imputado en el juicio penal, como una garantía
constitucional. La defensa penal no puede evitarse ni impedirse, de ahí la
irrenunciabilidad de la defensa técnica. Proveer de ella a quien no pueda o no
quiera ejercitarla constituye un deber para los órganos del Estado:
nombramiento del defensor oficial12.
El derecho a una defensa técnica únicamente se puede concretar en
cabeza de un abogado. Su exigencia tiene por objeto garantizar al imputado 11 Art. 142.- Defensor del imputado. El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogados de la matrícula o por el defensor oficial.
12 C.S.J.N., Fallos 237:158.
una defensa especializada durante todo el desarrollo del proceso, a través de
un profesional del Derecho, de quien, por el título obtenido, se presume
idoneidad y que, además, detenta los conocimientos y la experiencia suficiente
para rebatir los cargos que le atribuye a su defendido, la fiscalía y las
decisiones adversas de los jueces, quienes a su vez inexorablemente por
mandato constitucional son abogados.
IV. Manifestaciones de la defensa material
El imputado en el ejercicio de su defensa material pude manifestarse de
tres formas diferentes, sin que importe la elección de una de ellas la exclusión
de las otras, por el contrario las puede sumar o complementar y, también,
usarlas alternativamente.
La primera forma de ejercicio del derecho de defensa que detenta el
imputado es la “Manifestación de Instancias” que a su vez presenta dos
variantes. La primera ocurre cuando el imputado estuviera detenido, en cuyo
caso tiene expedito el derecho a formular sus instancias ante el funcionario
encargado de su custodia13. La segunda ocurre cuando el imputado está en
libertad y enterado que fuera que pesa sobre él una sospecha de haber
participado en un hecho delictivo, tiene el derecho de presentarse, aún antes
de la audiencia de imputación, ante el fiscal por sí o por intermedio de su
defensor a formular las aclaraciones que crea conveniente a su postura o a
ofrecer las pruebas que estime útil y pertinente14.
La segunda manifestación la tiene a su alcance con el inalienable
derecho a prestar declaración indagatoria, derecho que puede ser ejercido de
manera activa, cuando decide declarar o de manera pasiva cuando opta por
guardar silencio. Derecho que a su vez no se agota con su declaración o
manifestación de silencio, toda vez que puede declarar cuantas veces quiera,
en tanto no se trate de una maniobra dilatoria o bien cambiar su silencio por
una declaración.
La tercera manifestación posible es el “Derecho a la Última Palabra”, tal
vez el más importante, habida cuenta que a la primera manifestación el
13 Ver art. 87 del C.P.P. 14 Ver art. 89 del C.P.P.
imputado la hace realidad cuando hay sólo sospechas, la segunda,
normalmente, cuando aún no se produjeron todas las pruebas ni se conoce el
valor que se les atribuye a ellas. En tanto, el “Derecho a la Última Palabra” está
previsto luego de la producción de todas las pruebas y después de los alegatos
finales, es decir posterior a la valoración de las pruebas que realizaron las
partes. O sea que, el imputado impuesto de todo lo que sucedió en el debate
oral y público tiene la valiosa oportunidad de referirse a la imputación, sin temor
a que se controvierta su postura, ya que se trata precisamente de la “Última
Palabra”.
V. El derecho a la “Última Palabra”
V. a. Previsión legal
El Código Procesal Penal de la Provincia prevé en el último apartado del
último párrafo del artículo 479 que “Sin solución de continuidad, el Presidente
preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar, y en su caso,
escuchado el mismo, declarará cerrado el debate”, sin lugar a dudas que dicha
previsión constituye un claro acogimiento al “Derecho a la Última Palabra”.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo
14.3 letra d, establece, como garantía mínima de toda persona acusada de un
delito, el derecho de presencia y defensa personal, sin perjuicio de que pueda
valerse de la debida asistencia técnica. Por su parte, el Convenio Europeo de
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en
su artículo 6.3. letra c, ya en el año 1950, anunciaba el derecho de todo
acusado a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su
elección. A partir de estas normas los tribunales españoles derivan del derecho
a auto-defenderse y de allí “El Derecho a la Última Palabra”.
Ahora bien, tanto el texto constitucional de la Nación, cuanto el de la
Provincia no lo prevén en forma expresa al mencionado derecho, sin embargo
ello no es óbice para entenderlo como un derecho implícito a partir del artículo
33 de la Constitución de la Nación. Por otro lado, El Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, al ser incorporado de manera expresa al texto
constitucional, a través del artículo 75 inciso 22, la convierte en ley suprema de
la nación.
O sea que “El Derecho a la Última Palabra” es una facultad predicha en
la legislación argentina.
V.b. Respecto de la naturaleza jurídica
En este sentido es menester discernir si esta intervención del imputado
en el proceso penal constituye una manifestación de instancia, una declaración
indagatoria u otro tipo particular de intervención.
Sin lugar a dudas que no es posible catalogarla dentro de la categoría
del derecho a manifestar “Instancia” que prevé el artículo 87 del Código
Procesal Penal, toda vez que esa manifestación está prevista de manera
exclusiva para la etapa de la Investigación Penal Preparatoria, en tanto “El
Derecho a la Última Palabra” está regulado en la fase del juicio y dentro de ella
al final del debate, conforme lo estipula el artículo 479 del C.P.P.
En lo que concierne a la declaración indagatoria, cabe señalar que ese
tipo de manifestación del imputado, conforme lo dispone el artículo 463 del
Código Procesal Penal, presupone de manera previa una explicación clara y
con palabras sencillas del hecho que se le atribuye y, asimismo, de la
advertencia que tiene el derecho a declarar o a abstenerse, la elección de la
primera opción habilita a las partes a formular preguntas, sin perjuicio de
apuntar que el imputado no está obligado a responder. En tanto, el artículo 479
del Código Procesal Penal, al prever “El Derecho a la Última Palabra” no
habilita a la enunciación de preguntas, no sólo porque no lo prevé sino que si
así fuera no sería precisamente la última palabra.
De esta manera “El Derecho a la Última Palabra” legislado de manera
solitaria el artículo 479 del Código Procesal Penal, se instituye como una
manifestación autónoma e independiente de las otras intervenciones
nombradas, se trata de una injerencia del imputado que se rige, al no tener una
regulación propia del acto, por los principios generales del derecho a la defensa
en el proceso penal.
VI. Emanación del derecho a la autodefensa o consecuencia del principio de contradicción en el proceso penal.
La doctrina, por sobre todo la española, discute si se trata de una
emanación del derecho a la autodefensa o si constituye una consecuencia del
principio de contradicción en el proceso penal.
VI.a. Autodefensa
En forma primigenia y de manera general resulta necesario recordar que
el ejercicio del derecho a la defensa de un imputado reconoce dos vertientes:
a) La defensa Material y b) La defensa Técnica.
Ahora bien, cabe destacar que el ejercicio del derecho a ser asistido por
un letrado no excluye el derecho a defenderse así mismo, éste es un derecho
personalísimo de carácter irrenunciable, de esta manera se puede afirmar que
la primera, la defensa técnica, es un tan sólo un complemento de la segunda.
Sin vacilar que la raíz de este derecho es la garantía constitucional del
derecho a ser oído, consiguientemente nadie puede ser condenado sin ser
escuchado previamente.
Finalmente cabe acotar que este derecho únicamente puede ser ejercido
por el imputado, es decir que es de carácter personalísimo de ese sujeto
esencial del proceso, toda vez que no puede ser suplido por el defensor, por
más poder que detente del imputado, a punto tal que aun cuando su letrado
estime inconveniente la intervención el conflicto de intereses debe
inevitablemente ser resuelto a favor del imputado, ya que él y sólo él es el
titular de este derecho. Tan es así que incluso en el supuesto que el imputado
haya usufructuado de una defensa extremadamente eficaz, el ejercicio del
“Derecho a la Última Palabra” no puede ser relegado o suprimido sin ocasionar
un quiebre del derecho adicional a la última palabra. Asimismo, es menester
adunar que se trata de un derecho potestativo del imputado, ya que puede
ejercerlo o no sin ninguna consecuencia procesal.
VII. Emanación del Principio de contradicción
El artículo 1 del Código Procesal Penal al referirse al derecho de
defensa en juicio recepta el principio de contradicción y lo regula adoptando el
régimen de igualdad de armas. Los sostenedores de esta postura entienden
que el “El Derecho a la última Palabra” es una consecuencia de este principio,
ya que no puede haber una condena sin que el imputado tenga abierta la vía
para contradecir los dichos de la acusación, derecho que se traduce en el
deber de escuchar al imputado en forma previa al dictado de la sentencia.
VIII. Postura sobre el Tema
Es indudable que “El Derecho a la Última Palabra” constituye una
manifestación del derecho de autodefensa; sin embargo del mismo modo se
puede sostener que es una consecuencia del principio de contradicción, no
obstante estas derivaciones es menester poner de resalto que ambas posturas
tienen en común que será el “último” acto de defensa que podrá ejercer el
imputado y del mismo modo será, también, el “último” acto que le depara el
principio de contradicción, toda vez que una vez que se ejerce este derecho se
cierra el debate. Es por ello que parece ser más acertado indicar que “El Derecho a la Última Palabra es una garantía dispuesta de manera personalísima y de forma potestativa a favor del imputado que consiste en la última expresión posible de autodefensa y el último acto factible que
permite el principio de contradicción, para manifestar lo que estime conveniente a sus intereses”.
IX. Caracterismos del “Derecho a la Última Palabra”
1. Es una manifestación del Derecho de Defensa en juicio: en efecto las
declaraciones del imputado no constituyen un medio de prueba sino un medio
de defensa y dentro de ella en la forma de autodefensa.
2. Es un derecho potestativo: es decir que el imputado libremente debe decidir
su ejercicio, circunstancia que, lógicamente, no impide el asesoramiento de la
defensa técnica. El escaso ejercicio de este derecho, en la experiencia local y
nacional, por parte de los imputados trae aparejado la necesidad de una
explicación más clara de este derecho y en lo que aquí concierne el enigma se
presenta en saber si llegado el momento del ejercicio de este derecho es
forzoso formular o no las advertencias atinente a los derechos del imputado, las
que especialmente se brindan al momento de la declaración indagatoria,
incluido el “ius tacendi”, conforme lo dispone el artículo 463 del C.P.P. La
información parece resultar baladí en razón de la amonestación inicial, sin
embargo el escaso ejercicio de este derecho hace mérito para su reiteración,
por sobre todo cuando la información no afecta ningún derecho del imputado,
sino más bien se lo formularía en resguardo de su derecho, acto que resultaría
avalado por el artículo 1 inciso d que manda interpretar de manera restrictiva
las disposiciones que limiten el ejercicio de sus facultades.
Además, sin perjuicio de lo anotado precedentemente, el carácter
autónomo de este acto exige una nueva explicación con palabras claras y
sencillas, por sobre todo cuando no hay una plena coincidencia del ejercicio del
derecho a “La Última Palabra”, con el acto de la declaración indagatoria, así por
ejemplo será de extremada utilidad marcar que luego de la intervención del
imputado no hay margen alguno para preguntas.
3. Es un derecho personalísimo: este carácter fluye de manera patente del
artículo 479 del C.P.P., habida cuenta que allí se prevé que el presidente
“preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar”, es un derecho que
sólo puede ser ejercido por acusado y nadie más o sea que ha de realizarse
de manera personal y directa por el interesado. En este sentido resulta
ilustrativo mencionar la sentencia del 20 de abril de 2015 del Tribunal
Constitucional Español cuando destaca que “La viva voz del imputado es un
elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio”15
4. Es lo último que escucha el tribunal: de conformidad a lo dispuesto por el
artículo 479 del C.P.P. antes de cerrar el debate, en decir la fase del juicio oral
donde se produjeron, controlaron y valoraron las pruebas, el presidente del
tribunal advertirá al imputado si quiere manifestar algo más, oído que fuere o
con la constancia en el acta de su negativa a decir algo más el presidente
cierra el debate, acto con el que se agota toda posibilidad de realización de un
nuevo trance procesal en el debate, precisamente porque está cerrado, sin
posibilidades de una reapertura del debate, contingencia, que a diferencia del
derogado Código Procesal Penal –art. 402-, no está prevista por el nuevo
ordenamiento legal de forma. Consiguientemente, como ya se señalara es efectivamente “la última expresión posible de autodefensa y el último acto factible que permite el principio de contradicción”. Es lo último que oirá el
tribunal del imputado y de las partes, sobre este tópico el Tribunal
15 Tribunal Constitucional Español “Recurso de amparo” STC 93/2005
Constitucional Español dijo "se trata, por lo tanto, de que lo último que oiga el
órgano judicial, antes de dictar Sentencia y tras la celebración del juicio oral,
sean precisamente las manifestaciones del propio acusado, que en ese
momento asume personalmente su defensa”16.
X. Ejercicio del Derecho a la Última Palabra
En forma primigenia es menester apuntar que la única referencia a este
derecho en el Código Procesal Penal son los tres escasos renglones en el
último párrafo del artículo 479. Esta mezquina situación pareciera ser la
explicación del exiguo ejercicio que realizan los imputados de este derecho, es
que al parecer la insuficiente relevancia del tema reflejada en la legislación
adjetiva local, da pie para que sea tratado como un mero acto formal, un rito
que se satisface con la debida constancia del cumplimiento del acto en las
actas del debate.
Este derecho por constituir la esencia misma del derecho de defensa no
puede ser una mera declamación en el texto legal y menos aún un rito formal
en su ejercicio. En efecto, su carácter de derecho que emana de la garantía
constitucional del Derecho a la Defensa exige asegurar su operatividad real, es
decir que no sólo se lo respete en el sentido de dejarlo plasmado en las actas
que levanta el Secretario del Tribunal, sino que exige mucho más que esa
formalidad, requiere que se cumpla de manera eficaz. En este sentido es dable
rememorar que la Corte Federal, en el emblemático caso “Ángel Siri”, siguiendo
el pensamiento de Joaquín V. González, dijo “Las declaraciones, derechos y
garantías no son –como puede creerse- simples fórmulas teóricas pues cada
uno de los artículos y cláusulas que las contienen poseen fuerza obligatoria
para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación”17.
Consiguientemente, es un imperativo reconocer al “Derecho a la Última
Palabra” el espacio de preponderancia que se merece en el ejercicio del
derecho de defensa en el proceso penal.
En este sentido es dable poner de manifiesto que el derecho a una tutela
judicial efectiva comprende, por un lado una tutela antes de la iniciación del
16 Tribunal Constitucional Español: STC 258/2007 17 CSJN Fallos t.116, pag.23, t.119, pag.248, t.121, pag.285, t.123, pag.251
proceso y otra durante el desarrollo del proceso. La primera se entronca con el
derecho que detenta toda persona de exigir al Estado, en razón de que
monopoliza la administración de justicia, que provea a la sociedad de los
medios materiales y jurídicos indispensables para resolver un proceso judicial
en un contexto satisfactorio, como por ejemplo los órganos estatales
encargados de la resoluciones de los conflictos penales, la existencia
de normas procesales que garanticen un procedimiento diligente
del conflicto llevado a juicio, entre otros. En tanto, la tutela jurisdiccional
durante el proceso encierra un catálogo mínimo de derechos esenciales que
deben no sólo ser provistos por el Estado a toda persona que se constituya
como parte en un proceso judicial, sino también garantizar su eficaz práctica,
evitando de ese modo una mera declamación de las garantías.
Al respecto cabe subrayar que el eficaz ejercicio de este derecho
incumbe en primer término a la defensa del imputado, toda vez que es la
favorecida directa de este beneficio.
Sin embargo no es factible dejar de mencionar al juez, toda vez que es
el principal custodio de las garantías en el proceso penal, a punto tal que si el
juez advierte que el imputado en el ejercicio del derecho de autodefensa tiene
una actuación perjudicial tiene la potestad de sepáralo de la defensa técnica18.
Del mismo modo si la defensa técnica colocara al imputado en un evidente
estado de indefensión el juez puede convocar al letrado y hasta decretar la
nulidad de la defensa si ella fuera notoriamente contraria a los intereses de
imputado19.
18 Art. 145.- Defensa manifiestamente perjudicial. Si el Juez de Garantías o el Tribunal advirtiera que su actuación personal en la defensa técnica fuere manifiestamente perjudicial a sus intereses, lo apartará de su ejercicio intimándolo para que nombre un defensor de confianza bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se designará Defensor Oficial. 19 Art. 284.- Responsabilidad probatoria. La recolección…
El Procurador General…
Si el Juez de Garantías o el Tribunal estimare que el Defensor coloca al imputado en un evidente estado de indefensión, previa audiencia con el letrado, podrá hacerle saber que se convocó al Defensor por ese motivo, sin perjuicio de decretar la nulidad de la defensa en caso de que la actuación del mismo sea notoriamente contraria a los intereses de aquél. Si se tratare del Defensor Oficial, el Juez de Garantías, de oficio o a pedido de parte, dará intervención al Defensor General, que podrá disponer la sustitución del defensor, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que fueran procedentes.
Finalmente, el fiscal no escapa a este deber, ya que expresamente el
artículo 38 de la ley nº 732820 –Orgánica del Ministerio Público- lo erige en
guardián del principio de legalidad y nada obsta que se trate de un derecho
acordado al imputado, habida cuenta que el fiscal en nuestro sistema procesal
no es un acusador nato, sino que el órgano acusador debe ajustar su actuación
a los principios de Objetividad y Lealtad21 que prevé el artículo 77 del C.P.P.
Ahora bien, el “Derecho a la Última Palabra” desde el punto de vista
objetivo, es decir como acto procesal, está previsto –art. 479 del C.P.P.- para
que sea ejercitado antes del cierre del debate. Es decir que, terminada la
declaración indagatoria del imputado, la recepción de las pruebas y formuladas
las alegaciones de las partes, se habilita el momento procesal en el que el
presidente del tribunal advierte al imputado si quiere manifestar algo más.
Tal como se adelantara, desde el punto de vista subjetivo, constituye un
derecho personalísimo del imputado, de manera que no puede ser suplido por
su abogado defensor ni por otra persona. Asimismo, es un derecho potestativo,
de tal forma que la decisión de su ejercicio pertenece al fuero interno del
imputado.
La advertencia por parte del tribunal de que llegó el momento del
ejercicio del “Derecho a la Última Palabra” debe necesariamente ir
acompañado de una explicación, con palabras claras y sencillas, de la
factibilidad de realización de ese acto, del contenido y de la importancia. En
orden a ello es necesario remarcar que aun cuando el código no diga este
requisito, su explicación deviene de manera imperativa, toda vez no puede
20 Art. 38 - Deberes. Deberán velar por el cumplimiento de los plazos procesales, del debido proceso y de la vigencia del principio de legalidad, siendo su intervención obligatoria, además de lo indicado en el artículo anterior, en cuestiones de: competencia, excusaciones y recusaciones, de familia y toda otra cuestión en que esté interesado el orden público. 21 Art. 77.- Objetividad y lealtad. En el ejercicio de su función, el Ministerio Público Fiscal ajustará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley penal y por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y la Constitución de la Provincia de Salta. Deberá investigar el hecho descripto en el decreto de citación a audiencia de imputación y las circunstancias que permitan comprobar la imputación como las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; asimismo, deberá formular sus requerimientos e instancias conforme a este criterio.
El Fiscal deberá hacer conocer a la defensa, toda la prueba de cargo y de descargo que se hubiere reunido o conocido durante el procedimiento.
darse por cumplida esa exigencia con el esclarecimiento llevado adelante en
oportunidad de la declaración indagatoria, porque la naturaleza de este
derecho es distinta a la de la indagatoria. En efecto, esa diferencia se
evidencia, por ejemplo, cuando el imputado hizo la opción de ejercer el
“Derecho a la Última Palabra” no se puede formular preguntas sobre sus
dichos, en este sentido por instrucciones de la Fiscalía Nacional de Chile se
tiene que “hecho los alegatos finales no corresponde realizar interrogatorios ni
contrainterrogatorios, de ninguno de los intervinientes en el juicio oral, por
resultar extemporáneos. Terminada la intervención del acusado o habiendo
declarado éste a hacer uso de la palabra se declarará cerrado”22; en tanto,
cuando el imputado hizo esa opción respecto de la declaración indagatoria, el
ejercicio de ese derecho autoriza a las partes a formular preguntas, sin
perjuicio del correlativo derecho del imputado a responderlas o no.
Tampoco se habilita con el ejercicio del “Derecho a la Última Palabra” a
la evacuación de citas ni a una nueva instancia probatoria.
Ahora bien, este derecho que se ejerce inmediatamente antes del cierre
del debate implica ubicar al imputado en una circunstancia superlativamente
mejor a la que detentaba al momento de prestar declaración indagatoria. En
efecto, la declaración indagatoria tanto en la investigación penal preparatoria
cuanto en la etapa del juicio propiamente dicho se encuentra prevista al inicio
de esas fases del proceso, razón por la que en esa coyuntura desconoce cuál
será la postura de los coimputados, de los testigos y en general de las pruebas
que eventualmente se producirán, es más desconoce la estrategia del fiscal y
la valoración que hará de las pruebas que se rendirán. En tanto el “Derecho a
la Última Palabra” está regulado como el último acto del debate,
consiguientemente a ese momento ya está impuesto del comportamiento de los
coimputados, si los hubiere, de la declaración de los testigos y de los
resultados de las pruebas periciales, documentales, instrumentales e
informativas, incluso la vía argumental del órgano acusador para sustentar la
imputación y la de su propio defensor.
22 Ministerio Público. Fiscalía Nacional. Instrucciones generales nº 51 a 75 Marzo-Septiembre 2001. Santiago de Chile. Editorial Jurídica de Chile 2001. P. 157
El imputado frente a esta situación y conocedor mejor que nadie de las
vicisitudes del caso encuentra la oportunidad propicia, al decir del código
procesal penal, de manifestar algo más. Sin lugar a dudas que la amplitud que
se desprende de la locución utilizada por el legislador al decir “algo más”,
puede generar incertidumbres respecto de su verdadero alcance, es por ello
que para aventar vacilaciones dicha norma debe ser leída a la luz del artículo 1
inciso e del C.P.P., consiguientemente al establecer la mencionada norma que
las disposiciones que limiten el ejercicio de facultades deben ser interpretada
de forma restrictiva, permite colegir que cuando dice que el imputado tiene la
potestad de agregar “algo más”, permite al acusado referirse a una amplia
gama de motivo, entre ellos, sin lugar a dudas, al hecho, a sus circunstancias,
a las situaciones previstas por el artículo 41 del C.P., que hacen eventualmente
a la dosificación de la pena y, también, a otras cuestiones vinculadas con la
causa, como, por ejemplo, la de dirigirse a la víctima para pedir disculpas.
Enunciadas estas aclaraciones cabe destacar lo señalado por el Fiscal
del Tribunal Supremo de España y que hiciera suyo el Tribunal que “El Derecho
a la Última palabra” es “la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o
rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o
incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera”23. Ello es así
desde que la coyuntura especial en la que se encuentra el imputado, de estar
en pleno conocimiento de las pruebas producidas y de la valoración realizadas
de ellas por las partes, el “Derecho a la Última Palabra” constituye la
oportunidad final que tiene de manifestar lo que estime beneficioso a sus
intereses, ya que es lo último que escuchará el tribunal en el debate antes de
entrar a deliberar y decidir la suerte de la causa y con ella la del imputado.
Finalmente cabe acotar que para su exposición rige la previsión del
último párrafo del artículo 415 del C.P.P., canon que estipula que si se advierte
fatiga o falta de serenidad en el imputado el acto procesal debe ser
suspendido hasta que desaparezcan. La mentada norma es una clara
manifestación de superación de un mero formalismo, ya que la pretensión es
que el imputado esté en su plenitud para hacer efectiva la garantía de ser oído.
23 Tribunal Supremo de España. Sentencia del 16 de julio 1984.
XI. Límites al “Derecho a la Última Palabra”
Este tema puede ser visualizado desde dos ángulos:
a) Desde lo temporal: desde esta óptica cabe remarcar que a diferencia de lo
ocurre con las otras partes del proceso, respecto del imputado no existe
regulación alguna. En efecto, el mismo artículo 479 del C.P.P. que prevé el
“Derecho a la Última Palabra” dispone a favor del juez la potestad de limitar
temporalmente los alegatos de las partes, cuando la extensión o la complejidad
del proceso lo hiciere necesario; sin embargo no tiene ninguna referencia
temporal respecto del imputado, de allí que el límite estará dado tan sólo por la
divagación en la que pueda incurrir en su intervención, tal como lo prevé el
artículo 465 del C.P.P.
b) Desde el contenido: desde esta perspectiva cabe subrayar que la preceptiva
del artículo 479 del C.P.P. es amplia, de tal manera que nada obsta a que sus
referencias estén enlazadas con el hecho, sus circunstancias y las
relacionadas a lo personal, de este modo el límite lo constituye la pertinencia
de los dichos. Sin embargo, el presidente del tribunal deberá cuidar que al usar
el imputado el “Derecho a la Última Palabra” no ofenda con sus dichos la moral
ni falte al respeto debido al tribunal y a las partes y si bien es cierto que este
límite no se encuentra establecido de manera expresa como lo tienen la
legislación española24, esta facultad del juez deviene en nuestro caso del Poder
de Policía con el que se haya investido, de conformidad a lo dispuesto por el
artículo 453 del C.P.P. que prevé la facultad expulsar al imputado.
XII. Inobservancia de esta garantía
El “Derecho a la Última Palabra” constituye una expresión de la garantía
constitucional del derecho a la defensa en juicio. En ese sentido es dable poner
24 Ley de Enjuiciamiento Criminal Art. 739. Terminadas la acusación y la defensa, el Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal.
Al que contestare afirmativamente le será concedida la palabra.
El Presidente cuidará de que los procesados, al usarla, no ofendan la moral ni falten al respeto debido al Tribunal ni a las consideraciones correspondientes a todas las personas, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso necesario.
de resalto que cualquier lesión al “Derecho a la Última Palabra” vulnera el
derecho fundamental a la defensa y puede ser motivo suficiente para estimar la
nulidad del juicio oral completo y por ende de la sentencia que se haya dictado
tras cometerse tal infracción. Ello es así, en tanto el artículo 221 de nuestro
ordenamiento legal de forma conmina con sanción de nulidad la inobservancia
a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y las
formas que la ley establece, consiguientemente, vedar este derecho es tanto
como afectar el derecho a intervenir, a no oír al imputado y consecuentemente
no cabe otra opción que la nulidad del acto, por resultar violatorio al derecho de
defensa en juicio.
XIII. Consecuencias de las manifestaciones del imputado
Las manifestaciones del imputado pueden estar direccionas
esencialmente en tres sentidos:
a. Concordante con las manifestaciones argumentales alegadas por la
defensa técnica; b. Discordante con las manifestaciones argumentales alegadas por la
defensa técnica y c. Silencio respecto a las manifestaciones argumentales alegadas por la
defensa técnica.
En el primer caso la semejanza de las manifestaciones del imputado con
las alegaciones del defensor vienen a reforzar la vía argumental de la defensa,
razón por la que no existe obstáculo para una valoración conjunta de las
manifestaciones del imputado, en oportunidad de ejercer el “Derecho a la
Última Palabra”, y las esgrimida por la defensa técnica al momento de los
alegatos, habida cuenta que en el caso se trata simplemente de una
complementación, de un refuerzo de la defensa técnica.
El segundo caso presenta la exigencia de un mayor análisis, toda vez
que al constituir el “Derecho a la Última Palabra” un acto potestativo ejercitado
cuando el imputado ya se encuentra impuesto de la totalidad de la prueba
rendida en el debate y de la valoración que hizo de ella su defensor y por sobre
todo el órgano acusador, su discrepancia con el defensor aflora como una
aceptación de culpabilidad, razón por la que su manifestación debe ser tratada
bajo los parámetros que rigen la confesión.
Esta situación debe ser examinada en cada caso concreto y a la luz de
las pruebas legalmente introducidas al debate, de manera que las pruebas
podrán corroborar o no los dichos del imputado, es por ello que resulta
imperativo recordar al imputado los derechos y las derivaciones que fluyen de
la opción de ejercer el “Derecho a la Última Palabra”.
Por último, el silencio, es decir la manifestación del imputado de no decir
nada más, debe ser interpretada como una derivación del derecho a la defensa
material, la que ya se dijo podía ser ejercida de manera activa cuando decide
declarar o de manera pasiva cuando decide no declarar.
Este derecho a abstenerse a declarar es reconocido por la Convención
Americana de Derechos Humanos en su artículo 8.2 letra g y por el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.3 letra g. En la
carta política nacional en el artículo 18 y en la Constitución de la Provincia en el
artículo 20. Finalmente, en la ley adjetiva local, el artículo 1 inciso k dispone de
manera clara que toda persona imputada de un delito goza de la libertad de
declarar y que no puede ser obligada a declarar contra sí misma. De manera
que resulta evidente que es un derecho que goza de una amplia protección
legal.
Ahora bien, no basta con la enunciación y reconocimiento de la
existencia de este derecho, sino que es necesario que esa potestad sea
debidamente explicitada al imputado y por sobre todo las consecuencias que
emanan de esa decisión. Debe quedar claro para el imputado que el silencio es
una manifestación del ejercicio de la defensa material, de allí que la opción de
no declarar, al constituir un modo de defensa, no puede acarrear ninguna
consecuencia negativa, es por ello que el artículo 463 del C.P.P. celosamente
exige al juez explicar al imputado “con palabras claras y sencillas” el derecho
que le asiste.
Por otro lado, es menester tener en cuenta que el silencio no puede ser
valorado en forma negativa, en razón de que al imputado le asiste un estado de
inocencia –artículo 1 inciso c del C.P.P.- que no debe ser probado, en todo
caso la carga le corresponde al Estado, consiguientemente ninguna carga
negativa puede portar el asumir la conducta de guardar silencio.
En síntesis, el silencio no es más que eso “silencio” y en materia
procesal penal es una de las maneras de ejercer la defensa material, de allí
que al ser una forma autorizada por la ley no puede de ninguna manera ser
perjudicial al imputado.
Finalmente, ligado a este tema se debe mencionar la situación del
imputado sancionado con la expulsión de la sala de debate, circunstancia
prevista por los artículos 453 y 465 del C.P.P. En este caso, el imputado que
permanecía en una sala contigua a raíz de su expulsión de la sala de debate y
que era representado por su defensor, debe ser necesariamente reintegrado a
la sala de audiencia a fin de que se le haga saber del “Derecho a la Última
Palabra” que le asiste, su omisión traerá aparejada la nulidad del acto, por
tratarse de una afectación al derecho de defensa en juicio.
XIV. CONCLUSIONES
A modo de resumen, se puede compendiar varias ideas de lo precedentemente
expuesto:
I. El “Derecho a la Última Palabra” constituye un derecho reconocido en nuestro
ordenamiento legal de escaso y casi nulo ejercicio. Es un derecho ampliamente
reconocido por el ordenamiento jurídico a nivel internacional, constitucional y
legal.
II. El “Derecho a la Última Palabra” es un derecho de carácter personalísimo
expresado a viva voz por el imputado en el debate, consiguientemente, no
pude ser sustituido en el ejercicio de este derecho por nadie, ni siquiera por su
defensa técnica.
III. El “Derecho a la Última Palabra” es una manifestación del derecho de
defensa material del imputado, razón por la que se complementa con la
defensa técnica.
IV.El “Derecho a la Última Palabra” se debe cumplir después de que el
acusado conozca el resultado de la producción y valoración de la prueba
formuladas por las partes y justo antes del dictado de sentencia.
V. Las manifestaciones formuladas por el imputado en ejercicio del “Derecho a
la Última Palabra” no pueden ser rebatidas, ya que se desnaturalizaría su
esencia “La Última Palabra”.
VI. La lesión del “Derecho a la Última Palabra” vulnera el derecho fundamental
a la defensa y constituye un motivo suficiente para estimar la nulidad del juicio
oral y por ende de la sentencia que se haya dictado tras la irregularidad e
inobservancia de la ley.
VII. El “Derecho a la Última Palabra” constituye una garantía adicional para el
imputado y un deber legal a vigilar por parte del juez y el fiscal.
VIII. El “Derecho a la Última Palabra” constituye la expresión máxima del
ejercicio del derecho de defensa, habida cuenta que se usa cuando el imputado
conoce la totalidad de la prueba y la estrategia desarrollada por su defensa y
por sobre todo del órgano acusador y que sus expresiones no pueden ser
contradichas y es lo último que escucharan los jueces antes de decidir su
situación procesal.
Consiguientemente, será un acto de justicia reconocer en “El Derecho a
la Última Palabra” la importancia que él encierra y practicarlo de modo eficaz
será un desafío para toda la administración de justicia y la sociedad.
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“Atahualpa”
Antonio Omar Silisque