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Derecho Civil Derechos Reales v (Actividad 1 y 2)

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    I UNIDAD DE APRENDIZAJE

    ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE N 01

    DERECHOS REALES1. Elabore una monografa acerca de los Derechos Reales, su clasificacin, as

    como los frutos y productos que de ella se derivan.

    INTRODUCCIN.- Cuando hablamos del patrimonio, mencionamos que estcompuesto por derechos reales y personales sobre cosas o bienes, que son facultades

    encuadradas dentro de lo que llamamos derechos subjetivos, en este caso, de

    contenido econmico.

    Cuando entre la cosa y su titular, hay una relacin directa (sin interposicin de otra

    persona, como sera el caso de los derechos personales) hablamos de derechos reales,cuya mxima expresin es el derecho de propiedad (derecho real sobre cosa propia)

    aunque tambin puede ejercerse sobre cosa ajena, como en el caso de las

    servidumbres.

    El objeto de los derechos reales es siempre una cosa material, en cambio en los

    derechos personales es una prestacin, que como decan los romanos, poda consistir

    en un dare (otorgar la propiedad constituir sobre ella algn derecho real, pero tambin

    en un facere (obligacin de hacer, por ejemplo, lo que ocurre en un contrato de

    locacin de servicios o de obra) o en un praestare (transmitir una tenencia, y no un

    derecho real). Los derechos reales no se extinguen por no uso, son creados por la ley, ygozan de preferencia, no as los personales que estn en pie de igualdad.

    En conclusin, las cosas y su apropiacin, son elementos vitales para la vida del

    hombre, para su bienestar, para su cultura y moral. Pero ocurre que la apropiacin y

    goce de una cosa por el hombre, supone la exclusin de la apropiacin y goce de esa

    misma cosa por otros.

    CLASIFICACION DE LOS DERECHOS REALES:

    1. Derechos reales principales: Son los que tienen existencia yautonoma propia, tales como la

    posesin, la propiedad y el usufructo

    2. Derechos reales accesorios: Cuya existencia depende de otros. Sejustifican en funcin de un Derecho

    Principal. Ej. Todos los Derechos Reales

    de Garanta: Hipoteca, Anticresis (para

    inmuebles) y la Prenda (para muebles).

    3. Derechos reales definitivos: Tales como la propiedad y el Usufructo.4. Provisionales: Aquellos que como la Posesin pueden

    convertirse en definitivos.5. Derechos reales amplios: Como el Derecho de Propiedad que

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    encierra una gama completa de

    atributos.

    6. Derechos reales limitados: Lo que no reconocen la facultad de libredisposicin del bien Ej. El Derecho de

    Uso y la posesin.

    7. Derechos reales inmuebles: Son los que recaen sobre estos bienes(inmuebles) tales como la Hipoteca y la

    Anticresis. Contrariamente a los Derechos

    Reales Muebles.

    8. Derechos reales muebles: Slo operan sobre Muebles, tales comola Prenda y la Apropiacin. Pero hay

    Derecho Real que recaen indistintamente

    sobre bienes inmuebles y sobre bienes

    muebles, tales como: Propiedad,

    Posesin, Usufructo y Derecho a la

    Retencin.

    FRUTOS Y PRODUCTOS:

    El principio general es el de que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos

    percibidos mientras dur su buena fe (Advirtase bien que la ley dice frutos percibidos.

    No importa que hayan sido consumidos o no). Puede ocurrir, por ejemplo, que el

    poseedor de un predio agrcola, haya cosechado su trigo y lo tenga almacenado en sus

    galpones. Basta el hecho de la percepcin para que el poseedor los hagan suyos. Los

    frutos son cosas muebles adquiridas por el poseedor de buena fe; basta con ello,conforme con la norma citada para atribuirle la propiedad.

    La Constitucin peruana tiene dos aspectos principales que son de nuestro inters. El

    primero es el referido al reconocimiento del derecho a la propiedad y el segundo al

    rgimen de los recursos naturales. Pasemos a revisarlos.

    A) Derecho a la propiedad.- La Constitucin consagra el derecho a la propiedaden el Ttulo I: De la persona y de la sociedad, Captulo I: Derechos

    fundamentales de la persona. Este derecho resulta uno de los ms

    controvertidos, puesto que se ha discutido mucho acerca de lo que debe ser la

    propiedad. Durante la Ilustracin, los filsofos liberales sostuvieron que esta

    facultad es inherente a la persona y la opusieron a la concepcin absolutista

    monrquica, para la que todo lo que haba dentro un Estado deba pertenecer

    al rey.Los liberales pensaron que si las leyes permitan a cada persona la posibilidad

    de ser propietario, se producira una situacin en la que todos y cada uno seran

    propietarios de todo lo que es necesario. Pero, a todas luces, ello hasta ahora

    no sucede. Los grandes propietarios perciben enormes cantidades de beneficios

    por sus propiedades e industrias, pero inmensos sectores de la poblacin

    mundial continuaron inmersos en la ms espantosa miseria. Qu es lo que nofunciona?

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    Los marxistas pensaron que la solucin estaba en la eliminacin del Estado y la

    propiedad privada. Pero todas sus acciones en este sentido contribuyeron a la

    creacin de una superestructura estatal que nunca se elimin a travs de s

    misma, sino se convirti en una tirana que acab con el propio sistema

    socialista. La Iglesia ha sostenido que el sistema econmico debe excluir laindiferencia hacia los sectores ms pobres de la sociedad, necesidad ms

    evidente en los pases del Tercer Mundo.

    En todo caso, segn Rubio Correa, las leyes sobre propiedad deben establecer

    las formas tendientes a que cada uno tenga, cuanto menos, los bienes

    indispensables para su vida y seguridad.

    B) Rgimen de los recursos naturales.- Los recursos naturales son el patrimoniode la Nacin no slo por su propia naturaleza, sino por la importancia que tiene

    para el conjunto del pas. Por tanto, no pueden ser propiedad privada y

    exclusiva de los particulares. Segn las leyes, pueden ser aprovechados por el

    Estado y por el capital privado, por medio de la concesin. Esto est establecido

    en el Ttulo III: Del rgimen econmico, Captulo II: Del ambiente y los recursos

    naturales.Los otros bienes estn sujetos al rgimen civil. Segn Cuadros Villena, la

    titularidad de los recursos naturales vara de acuerdo al tipo de recurso que se

    trate. As, los recursos renovables son patrimonio de la Nacin, es decir del

    conjunto de ciudadanos y ciudadanas que habitan el pas. En cambio, los

    recursos no renovables son patrimonio exclusivo del Estado. La anterior

    Constitucin recalcaba la relacin ntima que exista entre los recursos no

    renovables y la propiedad del Estado y el carcter ms liberal delaprovechamiento de los recursos renovables. Y, aunque nuestra actual Carta

    Magna no haga este tipo de distinciones la divisin de Cuadros Villena es vlida

    puesto que, en buena medida, los frutos son los rendimientos de los bienes

    renovables.

    CODIGO CIVIL:

    Antes que nada es necesario decir que nuestro Cdigo ha superado la antigua

    concepcin de las cosas, remplazndola por la de bienes. Es decir, todo el tratamiento

    del Libro V: Derechos Reales est referido solamente a las cosas que tienen algn

    provecho econmico presente o potencial. Esto permite darle mayor precisin al

    concepto de frutos, ya que se evitan los problemas surgidos con las otras legislaciones.

    a) Origen del derecho sobre los frutos.- El Cdigo Civil confirma la tendenciadoctrinaria a considerar los frutos como atributo de la propiedad. Es ms, la

    propia definicin de frutos ofrecida por el Cdigo est dada por el conjunto de

    poderes reconocidos al propietario de los bienes. Tambin se exige al

    propietario que restrinja su derecho a lo exigido por la legislacin. As tenemos:Artculo 923.- La propiedad es el poder jurdico que permite usar, disfrutar,

    disponer, reivindicar un bien. Debe ejercerse en armona con el inters social y

    dentro de los lmites de la ley.

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    b) Concepto de frutos: Antecedentes Legislativos:El Cdigo Civil de 1857 tena una elaboracin doctrinaria bastante

    aceptable con respecto a los frutos. Su Artculo 1087 estableca esta

    clasificacin.

    Naturales.- Los que produce espontneamente la tierra o las cras delos animales, domsticos se entiende.Mixtos.- Los que provienen de naturaleza o de la industria.Civiles.- Comprendan los alquileres de fundos rsticos y urbanos, losintereses del dinero y las rentas vitalicias o perpetuas.

    Las enconadas disputas doctrinarias surgidas despus impulsaron a los legisladores de

    principios de siglo a buscar la eliminacin de dicha definicin. As, el Cdigo Civil de

    1936 no estableca ninguna definicin de frutos. Se limitaba a sealar los modos de

    adquisicin de los frutos, teniendo en cuenta sus clases. De este modo estableca:

    Artculo 927.- Pertenecen al usufructuario los frutos naturales y los de la industria

    agrcola pendientes al comenzar el usufructo y al propietario, los pendientes a su

    trmino.

    Artculo 928.- Los frutos naturales y los de las industrias agrcola y minera se perciben

    cuando se recogen o extraen, respectivamente. Los frutos civiles y los productos de las

    industrias fabriles se entienden percibidos da a da, y se pagan los primeros cuando

    sean recaudados y los segundos, al trmino del perodo econmico.

    C) Concepto de frutos:Cdigo Civil de 1984.

    Esta omisin pudo parecer acertada entonces. Sin embargo, tal y como hemos visto, la

    doctrina se pronunci por la posicin del fruto como atributo de la propiedad. Por ello,

    se hizo urgente la inclusin de una definicin de frutos. Siguiendo la doctrina alemana

    del dominio y adaptndola al tratamiento de los bienes, el Cdigo Civil de 1984

    establece lo siguiente:

    Artculo 890.- Son frutos los provechos renovables que produce un bien, sin que se

    altere ni disminuya su sustancia.

    Esta definicin contiene dos caractersticas principales de los frutos:

    Son rendimientos de los bienes renovables.

    No disminuyen al bien fructfero.

    Como hemos visto, en algunas codificaciones se exige que, adems, los frutos sean

    rendimientos peridicos. En realidad, la periodicidad del rendimiento no caracteriza a

    los frutos. Ellos pueden ser peridicos o eventuales. Lo importante es la renovacin del

    rendimiento y del propio bien fructfero ya que, por eso, no disminuye ni se altera su

    sustancia. No obstante, es necesario anotar que el criterio de ausencia de alteracin del

    bien principal por accin del fructificacin, especialmente cuando se trata de frutosnaturales, no es absoluto. El rendimiento agrcola de la tierra, la reproduccin de los

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    animales, la vida de los rboles talados, vara de acuerdo a la forma de explotacin. Por

    ejemplo, la tierra dejara de rendir muy pronto sin auxilio de nutrientes, la vejez de los

    animales disminuye su rendimiento reproductivo, al igual que en las plantas.

    Este fenmeno se produce tambin en los frutos civiles. As, el trabajo del ser humano

    disminuye con el envejecimiento, los predios se desgastan con el uso, el capital estsujeto a los fenmenos econmicos de devaluacin, deflacin, inflacin e inclusive, en

    el capital esttico, a la depreciacin de la maquinaria productiva. Lo mismo sucede con

    los frutos industriales, sea por desgaste de las plantas, en la dificultad de obtencin de

    las materias primas o su agotamiento, o en la peor productividad de los trabajadores.

    Lenta pero progresivamente, entonces, el fenmeno fructificador consume al bien

    principal; aunque no sea tan observable como en el caso de los productos.

    d) Accesin de los frutos en el Cdigo Civil?

    Hemos establecido que la doctrina de la accesin de los frutos parece haber quedadomuerta. La propia definicin ofrecida por el Cdigo Civil parece concluyente. Sin

    embargo, cuando se empieza a tratar la adquisicin de la propiedad por medio de la

    accesin, es posible encontrar dos artculos inquietantes:

    Artculo 495.- El que de buena fe edifica con materiales ajenos o siembra plantas o

    semillas ajenas adquiere lo construido o sembrado, pero debe pagar el valor de los

    materiales, plantas o semillas y la indemnizacin por los daos y perjuicios causados.

    Si la edificacin o siembra es hecha de mala fe se aplica el prrafo anterior, pero quien

    construye o siembra debe pagar el doble del valor de los materiales, plantas o semillas

    y la correspondiente indemnizacin de daos y perjuicios.

    Artculo 496.- El propietario de animal hembra adquiere la cra, salvo pacto en

    contrario.

    Para que los animales se consideren frutos, basta que estn en el vientre de la madre,

    aunque no hayan nacido.

    En los casos de inseminacin artificial realizada con elementos reproductivos

    procedentes de animal ajeno, el propietario de la hembra adquiere la cra pagando elvalor del elemento reproductor, si obra de buena fe, y el triple de dicho valor, si lo hace

    de mala fe.

    Si bien es innegable la necesidad de establecer un rgimen de regulacin de los

    problemas surgidos con respecto a la propiedad cuando materiales y trabajo

    reproductivo concurren y no pertenecen al mismo propietario; tambin es necesario

    anotar que el incluir disposiciones de este tipo en el ttulo dedicado a la accesin viene

    a constituir un resabio negativo de la vieja teora de la accesin de los frutos.

    Pero continuemos con nuestro anlisis. Estos artculos han resuelto la disputa arribasealada dando preferencia al trabajo, es decir siguiendo la teora econmica de los

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    bienes. La diferencia en las indemnizaciones por daos y perjuicios radica en la buena

    fe de quien emple materiales, semillas, plantas o reproductivos ajenos. En ello

    convenimos. Qu sentido tendr incluir estas disposiciones en el captulo de la

    accesin? Se podra justificar tal accin si el Cdigo dispusiera, como las Instituciones,

    que en todos los casos de conflicto, los frutos pasaran al propietario de los bienesempleados por otros. Entonces s se podra hablar de accesin de los bienes, porque en

    verdad, los frutos se han pegado al bien independientemente de la accin de su titular.

    Pero ya vemos que no es el caso. Sera necesario entonces, trasladar estas

    disposiciones a la parte referida a los frutos. Tal y como se plantea el Cdigo Civil, no

    existe la accesin de los frutos naturales, industriales o civiles.

    e) Los Frutos y los Productos:El Cdigo Civil define as a los productos:

    Artculo 894.- Son productos los provechos no renovables que se extraen de un bien.

    A diferencia del Cdigo Civil de 1936, anteriormente analizado, el Cdigo de 1984

    define lo que se entiende por productos, poniendo acento en la distincin que tienen

    respecto de los frutos; concretamente la no-renovacin. Al respecto, Arias-Schreiber

    seala que lo que en ciertos casos, como la tala indiscriminada de rboles, lo que

    tradicionalmente se consideraban frutos pueden volverse productos, al no existir la

    posibilidad de renovarlos.

    Fuera de esta preocupacin ecolgica otros autores, han sealado los rasgos distintivos

    de los productos. As, Cuadros Villena indica que de la definicin dada por el Cdigo

    Sustantivo se pueden deducir las siguientes caractersticas:

    Son rendimientos de los bienes no renovables.

    El bien productivo se altera, deteriora o destruye con el rendimiento.

    Su rendimiento es siempre industrial, por accin humana.

    Por su parte, Vsquez Ros seala algunas diferencias y semejanza entre frutos y

    productos:

    Diferencia:

    Los frutos son provechos renovables. Lo que significa que el rendimiento econmico de

    los frutos es perdurable; el de los productos, perecible.

    Los frutos que produce el bien no alterna ni disminuyen la sustancia; los productos,

    importan una modificacin sustantiva en el bien.

    Semejanzas:

    La principal estara en el Artculo 185 del Cdigo Civil, que indica que las

    disposiciones sobre los frutos comprenden a los productos si ellas no los excluyen

    expresamente. Es decir, en el tratamiento jurdico.

    TITULO III

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    FRUTOS Y PRODUCTOS:

    Art. 890.- Concepto de frutos,Son frutos los provechos renovables que produce unbien, sin que se altere ni disminuya su sustancia.

    Art. 891.- Clases de frutos,Los frutos son naturales, industriales y civiles. Son frutosnaturales los que provienen del bien, sin intervencin humana. Son frutos industrialeslos que produce el bien, por la intervencin humana. Son frutos civiles los que el bien

    produce como consecuencia de una relacin jurdica.

    Art. 892.- Concepto de frutos industriales y civiles,Los frutos naturales, industrialesy civiles pertenecen al propietario, productor y titular del derecho respectivamente, sin

    perjuicio de los derechos adquiridos.

    Art. 893.- Computo de frutos industriales o civiles,Para el cmputo de los frutosindustriales o civiles, se rebajaran los gastos y desembolsos realizados para obtenerlos.

    Art. 894.- Concepto de productos,Son productos los provechos no renovables quese extraen de un bien.

    Art. 895.- Aplicacin extensiva de las normas sobre frutos,Las disposiciones sobrefrutos comprenden los productos si ellas no los excluyen expresamente.

    2. Elabore cuadros sinpticos de los temas desarrollados en las pginas de 19a 24

    Derechos Reales

    Clasificacin de las cosas: Solo las cosas pueden ser objeto de losderechos reales, deben estar en el

    comercio para ser susceptibles de

    posesin. Clasificacin de los derechos

    subjetivos un aspecto del primero y toma

    ya sea la forma de un deber y de una

    responsabilidad cuando el derecho

    objetivo dirige una sancin contra un

    individuo determinado.

    Bienes muebles e inmuebles: Son inmuebles por su carcter

    representativo los instrumentos pblicos,con exclusin de los derechos reales de

    hipoteca y anticresis. Son muebles por su

    naturaleza los que puedan ser

    transportados de un lugar a otro La

    eficacia del derecho. Si esta se manifiesta

    indeterminadamente, estamos en

    presencia de un derecho absoluto.

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    Bienes fungibles y no fungibles: Aquellos en que todo individuo de laespecia equivale a otro individuo de la

    misma y que puede sustituirse por otros.

    Si el derecho es eficaz frente a

    determinadas personas se tratara de un

    derecho relativo.

    Bienes consumibles y no consumibles: Aquellos cuya existencia termina en elprimer uso y que los otros no dejan de

    existir por el primer uso que de ellos se

    hace. Los derechos reales son una

    especie dentro de los derechos

    absolutos, los personales lo son entre los

    derechos relativos.

    Si el objetivo de tales derechos setraduce en un valor econmico es

    patrimonial y extra patrimonial en caso

    contrario, los derechos reales son

    absolutos y patrimoniales y los

    personales son relativos y tambin

    patrimoniales.

    Bienes divisibles e indivisibles: son

    aquellos que sin ser destruidos

    enteramente pueden ser divididos enporciones reales.

    Bienes principales y accesorios: aquellos

    que pueden existir para s mismos o por

    s mismos y que cuya existencia y

    naturaleza son determinados por otros

    bienes.

    Bienes dentro y fuera del comercio: Esta fuera del comercio en formaabsoluta expresamente prohibido por la

    ley.

    3. Elabore mapas conceptuales de los temas desarrollados en las pginas de25 a 31.

    Comparacin entre derechos reales y personales tantos unos como otros comparten el

    sector de los bienes patrimoniales, constituyen bienes en sentido estricto y como

    derecho, obligacin y carga integran el patrimonio de las personas, lo derechos reales

    suelen engendrar derechos personales.

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    Oponibilidadproviene de la distancia ubicacin de losderechos reales entre los absolutos y lospersonales.

    ObjetoLos derechos reales siempre es un bien en lospersonales una conducta humana.

    Rgimen LegalLos derechos personales predomina la autonomiade la voluntad y resulta excepcional la actuaciondel orden pblico en los reales limitado entre losprimeros y limitado entre los segundos.

    Elementos

    Los reales encontramos dos sujeto (titular) y

    objeto (bien) en ls personales tres: sujeto activo(acreedor) sujeto pasivo (deudor) y objeto(prestacin) el titular obtiene el beneficiodirectaente del deudor.

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    1. Existen en el cdigo numerosos supuestos de obligaciones (acreedor deudor prestacin positiva o negativa) se puede citar a los copropietarios de contribuir

    a los gastos de conservacin y reparacin del bien.

    2. La denominacin carga real para hacer referencia al aspecto pasivo de losderechos reales y para otras situaciones vinculadas.

    Adquisicin

    Los derechos reales se adquieren con laconcurrencia del titulo y el modo, los derechospersonales que nacen de los hechos o actosjuridicos

    EjercicioLos derechos reales son ejercidos por la posesinla cual no constituye el modo de ejercicio de losderechos personales.

    Derecho de

    preferencia

    Los acreedores no tienen preferencia unos

    respecto de los otros en virtud de la poca en quehaya nacido cada derecho.

    Derecho depersecucin

    El derecho real es inherente al bien,caracterstica que solo excepcionalmente seencuentra en los derechos personales.

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    3. La identificacin entre ambas se ha debido a la existencia de algunas notas,como la ambulatoriedad y la posibilidad de liberarse de ambas mediante la

    enajenacin o el abandono.

    Nocin de los derechos prohibidos y limitados:

    Enfiteusis: Es el derecho de cultivar un fondo y gozar de l,mediante una renta que se debe pagar al

    propietario.

    Superficie: Es un derecho real ajeno y trasmisible a losherederos, que atribuye el pleno goce.

    Vinculacin: La posesin de una determinada familia o dedeterminados sucesores en forma perpeta.

    Censo: Es un derecho real sobre bienes inmueblesconstituidos casi siempre por contrato, una de

    las partes, debe pagar a la otra en periodosanuales, un determinado canon, en dinero o en

    frutos.

    4. Elabore mapas conceptuales de los temas desarrollados en las pginas de31 a 38.

    CLASIFICACION DE LOS DERECHOS REALES:

    1. Derechos reales sobre la cosapropia y sobre el bien ajeno: Los derechos son la primera especiemencionada, el dominio, la propiedad yla propiedad horizontal. Son derechos

    sobre el bien ajenos los restantes

    derechos usufructos, uso, habitacin,

    servidumbres, activas, hipotecas, prenda

    y anticresis.

    2. Derechos reales sobre el biende disfrute de garanta:

    Son de disfrute aquellos que confieren a

    su titular facultades de uso y goce, los de

    garanta est relacionado con la

    seguridad que brinda al cumplimiento de

    la obligacin principal y no con el uso

    goce del bien.

    3. Derechos principales yaccesorios:

    Los primeros se cuentan los derechos

    sobre el bien ajeno, entre los segundos la

    hipoteca, la prenda y las anticresis.

    4. Derechos reales sobre lasustancia, la utilidad y el valor:

    La sustancia compromete a ella la libre

    disposicin sobre el destino econmico

    de la cosa, el dominio implica y contiene

    la facultad de disponer materialmente de

    la cosa que es su objeto.

    5. Derechos reales que sonejercidos o no por la posesin:

    Son ejercidas por la posesin: el dominio,

    la copropiedad, la propiedad horizontal.

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    El usufructo, el uso, la habitacin, la

    prenda y la anticresis Adquisicin,

    transmisin y prdida de los derechos

    reales. Se adquieren y se pierden, segn

    las disposiciones de este Cdigo Civil,

    por medio de los cuales se hace la

    adquisicin o se causa la perdida de

    ellos.

    5. Elabore cuadros sinpticos de los temas desarrollados en las pginas de 41a 69.

    CLASES DE BIENES1. Muebles por su naturaleza: Se trata de bienes, en el sentido jurdico,

    que pueden transportarse por s solos,como en el casos de los bienes

    inanimados.

    a) Susceptibilidad de traslado, esdecir de cambio de lugar.

    b) Que el traslado no altere laintegridad del bien o modifique

    sus caracteres principales.2. Muebles por razn SUI

    GENERIS:Los derechos patrimoniales de autor, de

    inventor de patentes, nombre, marcas y

    otros similares El hombre no solo

    produce bienes materiales, produce

    tambin bienes espirituales, sin las cuales

    no existira el entendimiento que define

    la racionalidad humana.

    3. Bienes accesorios: Son accesorios los bienes que sin perdersu individualidad estn

    permanentemente afectados a un fin

    econmico u ornamental con respecto a

    otro bien, si bien el bien tiene la aptitud

    de ser til al hombre, tiene un fin

    econmico.

    4. Caracteres del bien accesorio: a) Son bienes muebles, queconservan su autonoma

    entitativa de tales.b) Son bienes que expresa y

    voluntariamente son destinados a

    cumplir un determinado fin

    econmico.c) Debe existir una relacin de

    destino permanente entre el

    accesorio y el bien principal.

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    d) La afectacin al destinoeconmico del bien solamente la

    puede realizar el propietario de

    ambos bienes, o quien tenga

    derecho a disponerlos.

    e) Los bienes accesorios sonsusceptibles, su naturaleza

    mobiliaria.f) La afectacin ha de ser

    permanente para constituir a la

    cosa mueble en accesorio, su

    utilizacin pasajera no le concede

    de carcter.5. El principio general que

    gobierna los bienes integrantes

    y accesorios:

    Si no concurriese la ley o la voluntad

    para separar estos bienes del bien

    principal al que integran o al que sirven,el principio es que seguirn siempre la

    suerte del principal, no solo es aplicable

    a los bienes accesorios, lo es tambin a

    los derechos accesorios.

    FRUTOS Y PRODUCTOS:

    1. Clasificacin de los frutos: Los frutos son naturales, industriales yciviles, naturales los que provienen del

    bien, sin intervencin humana, son frutos

    industriales los que produce el bien, por

    la intervencin humana, son frutos civiles

    los que el bien produce como

    consecuencia de una relacin jurdica

    2. Frutos: Es el rendimiento de un bien renovableque no altera su sustancia.

    a) Son rendimientos de los bienes

    renovables.b) No disminuyen el bien fructfero.

    3. Percepcin de los frutos: Los frutos naturales, industriales y civilespertenecen al propietario, productor y

    titular del derecho respectivamente, se

    perciben los frutos naturales cuando se

    recogen los industriales cuando se

    obtiene y los civiles cuando se recaudan.4. Computo de los frutos

    industriales y civilesQuien produce un fruto industrial u

    obtiene un fruto civil, indudablemente

    que deducir los costos de produccin.

    5. Generalizacin a los productos Las normas jurdicas sobre frutos seaplicaran a los productos si por ley estos

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    no merecen otro tratamiento modificar el

    rgimen jurdico de los frutos o los

    productos.6. Productos: Son los rendimientos de los bienes no

    renovables, que al ser obtenidos alteran

    al bien productivo. Se deducen los

    caracteres de los productos:

    a) Son rendimientos de los bienes

    no renovables.b) El bien productivo se altera,

    deteriora o extingue con el

    rendimiento.c) Su rendimiento es siempre

    industrial por accin del hombre.

    Ningn bien no renovable rendirproductos sin la intervencin de

    la accin industrial del hombre.

    II UNIDAD DE APRENDIZAJE

    ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE N 02

    1. Elabore cuadros comparativos entre las teoras que explican el origen de laposesin (pginas de 73 a 122).

    Posesin. Distintas Teoras:TEORA DE IHERING Este autor, en sus obras La voluntad de la

    posesin, el fundamento de la proteccin

    posesoria y el espritu del derecho

    romano, critic la teora de Savigny, a la

    cual consider subjetiva, y expuso su

    propia posicin sobre el tema

    elaborando la teora que llam objetiva.

    As mismo se observa a una persona

    sembrando un campo, en principio esa

    relacin con el inmueble debe ser

    reputada posesin; pero si esa persona

    es un arrendatario, o se halla all

    circunstancialmente por haber sido

    contratada para ese trabajo, como la ley

    nos dice que en ese caso hay tendencia,

    es entonces el derecho el que por

    razones de orden prctico priva a esa

    relacin.

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    Esta teora, segn lo advierte el mismo

    Ihering, conduce a la investigacin de la

    causa possessionis, por lo cual expresa

    podra denominrsela teora de la

    causa.

    Explica dicho autor su posesin y la de

    Savigny por medio de famosas formulas

    algebraicas:

    P = c + A

    T = c+a

    TEORIA DE SALEILLES Segn expusimos al explicar la teoraobjetiva, sta conduce a la investigacin

    de la causa possessionis, como forma de

    obviar las dificultades que representa la

    prueba del animus domini.

    Para Saleilles retoma esta posicin, peroa diferencia de Savigny, que resultaba el

    aspecto fsico de la relacin, y de Ihering,

    que buscaba al aspecto jurdico, aqul

    pone el acento en el aspecto econmico

    de la relacin que consideraba

    fundamental.

    En cuanto al animus, concuerda con

    Ihering en que no deba ser

    necesariamente el concepto romanista

    del animus domini, sino que sera elpropsito de realizar esa apropiacin de

    la cosa de explotarla en beneficio propio

    de un modo independiente.

    TEORIAS DE IHERING Y DESALEILLES

    Consideramos que no obstante las

    crticas a que fue sometida, la teora de

    Savigny, basada en una fiel

    interpretacin de los textos romanos, no

    han perdido su solidez y conserva todo

    su valor.

    Cuando se trata de cobrar su existencia,la cuestin no consiste en penetrar en la

    mente del sujeto sino en observar su

    actividad exterior.

    Mientras la teora de Saleilles peca de

    reducir todo a un inters econmico, el

    cual puede tener importancia en cuanto

    a las relaciones de derecho (real o

    personal), pero faltar en materia de

    posesoria, donde se trata de relaciones

    materiales.TEORIA DE SAVIGNY Esta teora, tambin llamada clsica o

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    subjetiva, se basa sobre todo en la idea

    de que, para la existencia de la posesin,

    es necesaria la concurrencia de dos

    elementos: el corpus y el animus

    domini.

    Ahora bien, si ese contacto fsico con la

    cosa est acompaado de otro, el animus

    domini, segn la teora de Savigny se

    configura la posesin.

    Es indiferente que l sepa que no es su

    dueo, pues lo que interesa es su

    intencin razn por la cual la teora se

    denomina subjetiva.

    IMPORTANCIA DE LA POSESION:La posesin, como estado de hecho, es productora de importantes

    consecuencias, por lo cual sus funciones son diversas.

    La posesin es el contenido de los derechos reales, pues en la mayora de stos

    sin ella no sera posible el ejercicio de las facultades que otorgan a sus titulares.

    La posesin, como estado de hecho, el derecho le otorga proteccin por medio

    de acciones judiciales, y tambin por la defensa privada o extrajudicial.

    La posesin que rena que rena ciertos requisitos, ejercida durante los plazos

    pertinentes, permite adquirir la propiedad por prescripcin de los bienes

    inmuebles y muebles.El poseedor de buena fe, aunque carezca del derecho de poseer, hace suyos los

    frutos percibidos en el tiempo de su posesin.

    La posesin genera derechos, obligaciones y responsabilidades, con relacin a

    frutos, mejoras, mejoras, gastos, riesgos sufridos por el bien o daos que

    provoca.

    SERVIDOR DE LA POSESION:

    No es poseedor, quien encontrndose en dependencia respecto a otro,

    conserva la posesin en nombre de ste y en cumplimiento de rdenes e

    instrucciones suyas (art. 897 C.C.).Segn un concepto tradicional, se han solido distinguir dos elementos

    constitutivos de la posesin: el uno objetivo, y el otro subjetivo.a) El animus, pues, est dado por la conciencia y por la voluntad de ejercitar el

    derecho como propio, en oposicin y en detrimento del titular. Por

    consiguiente, si se trata de posesin correspondiente al derecho de

    propiedad, es la intencin de negar el derecho del propietario y de

    considerar el bien como propio, como si fuese propietario.b) El elemento material de la posesin (corpus) ejercita la funcin de dar a

    conocer a los terceros la existencia de la posesin, respecto del bien que es

    objeto de l. La relacin entre el sujeto y el bien (corpus) puede consistir

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    tambin en el hecho de que el bien se encuentre en el crculo de disposicin

    del sujeto, aun cuando l no ejercite en acto sobre ella un poder manual: as,

    el bien mueble es poseda por m, si el mismo se encuentra en mi casa,

    aunque yo est, ahora, ausente de mi casa.

    2.

    Elabore un cuadro en donde se evidencie claramente los elementosdistintivos de la propiedad y posesin.

    PROPIEDAD:

    Segn el art. 762 C.C. la posesin es la tendencia de una cosa determinada con nimo

    de seor o dueo, sea que el dueo o el que se da por tal, tenga la cosa por s mismo,

    o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de l. El poseedor es reputado

    dueo, mientras otra persona no justifique serlo.

    La posesin es un poder de hecho.

    El elemento intelectual (animus) es la intencin de comportarse como dueo.

    El elemento fsico (corpus) es el poder control ejercido sobre una cosa por una

    persona.

    Es un poder fsico que se ejerce sobre una cosa.

    ELEMENTOSUBJETIVO

    Se refiere al nimo de dueo, el poseedor para ser taltiene que tener nimo de dueo y manifestarlo.

    ELEMENTOOBJETIVO

    Es la tendencia de la cosa, es la aprehensin directa que

    del objeto hace el sujeto, es un elemento fsico que nosmuestra al poseedor ocupando el bien, usndolo,disfrutndolo, aprovechndose de l.

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    1. LA TRADICION.- Entrega de la posesin de uncosa en virtud de una causa justa.

    2. LA OCUPACION.- Toma de popsesin de una cosasin dueo.

    3. LA USURPACION.- Posesin de una cosa pormucho tiempo.

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    CLASESDEPOSESION

    POSESION JUSTA.- Si el poseedor lo habaadquirido de acuerdo a derecho

    POSESION INJUSTA Y VICIOSA.- Si la posesinse adquira por violencia, clandestinamente opor concesin precaria

    POSESION DE BUENA FE O DE MALA FE.- El poseedortiene motivos suficientes para creer que poseelegtimamente.

    MALA FE.- El poseedor conoce que su poder sobre cosaposeda no est respaldado por ningn derecho alguno.

    Se llama posesin regular la que procede dejusto ttulo y est acompaada de buena fe, laposesin regula conduce a la prescripcin.

    POSESION REGULAR

    Art. 765 C.C: El justo ttulo es constitutivo otraslactio de dominio. con constitutivos dedominio la ocupacin, la accesin y laprescripcin

    JUSTO TITULO

    Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza

    sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la

    dominacin entre vivos. Pertenecen a esta clase las

    sentencias de adjudicacin en juicios divisorios y los

    actos legales de particin.

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    1. El falsificado, esto, es no otorgado realmente por la persona que se pretende.2. El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de

    otra, sin serlo.

    3. El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenacin, que debiendo serautorizada por un representante legal o por decreto judicial.

    LA PROPIEDAD:

    La propiedad deriva del vocablo latino propietas que a su vez deriva de propium lo que

    significa lo que pertenece a una persona o es propio.

    La propiedad es el derecho subjetivo que otorga a su titular el derecho de gozar y

    disponer plena y exclusivamente de una cosa.

    DERECHO ABSOLUTO DERECHO EXCLUSIVO EIN DIVIDUAL

    DERECHO PERPETUO EIRREVOCABLE.

    Otorga a su titular

    el poder de gozar y

    disponer de la cosa

    como mejor

    parezca, sin que

    persona alguna

    pueda impedir

    El propietario

    puede impedir de

    concurrir en el

    ejercicio de los

    poderes inherentes

    a la propiedad (ius

    prohibendi).

    El derecho subsiste

    con independencia

    del ejercicio que de

    el hagan.

    ABSOLUTO: EXCLUSIVO: PERPETUO:

    Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos

    no forman nuevo ttulo para legitimar la posesin.

    Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer

    no declarar derechos preexistentes no forman un

    nuevo ttulo; pero en cuanto transfieren la

    propiedad de un objeto no disputado constituyenun ttulo nuevo.

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    El dueo tiene poderes

    sobre la cosa dentro de los

    lmites impuestos por la

    Ley y el Derecho Ajeno.

    El propietario puede

    oponerse a la intromisin

    de un tercero en l est

    facultada para usa, gozar y

    disponer de la cosa.

    La perpetuidad de la

    propiedad dura tanto

    cunto dura la cosa y no

    se extingue por el uso o

    no.

    FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD: Por lo general cuando se habla dela funcin social de la propiedad

    se refiere a que los derechos de

    propiedad deben estar limitados

    y regulados por la ley.

    Pero el inters del individuo,

    aunque egoistico, no puede serentendido entendido

    abstrayendo de la consideracin

    de la naturaleza del hombre, del

    hecho de que est puesto en

    sociedad y que de la

    conservacin de ella extrae las

    satisfacciones y las posibilidades

    esenciales de su propia vida

    humana.

    Cumple con la funcin social de lapropiedad cuando a esta ltima

    ENUMERACION DELMODO DE ADQUIRIR

    OCUPACION

    PRESCRIPCIONADQUISITIVA

    SUCESION PORCAUSA DE MUERTE

    ACCESION

    TRADICION

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    se le da una utilidad que

    beneficia a toda la sociedad en

    general.

    La funcin social de la propiedad

    radica en que los bienes sean

    productivos tanto para su dueo

    como a la comunidad es decir

    que satisfaga las necesidades del

    titular y tambin del resto de la

    sociedad.

    LIMITACIONES LEGALES DEL DERECHO DE PROPIEDAD:

    A diferencia de las limitaciones de las servidumbres, son inmanentes a la propiedad

    predial tanto en su aspecto activo como pasivo, por ello:

    a) No nacen separadamente del derecho de propiedad sobre el predio afectado, nitiene un ttulo de adquisicin distinto a ste.

    b) No constituyen derechos ni deberes autnomos sino que desde el punto devista activo forman parte de las facultades que comprenden la propiedad y

    desde el punto de vista pasivo, son uno de los deberes inherentes al dominio.c) Las facultades correspondientes a las limitaciones que nos ocupan no se

    extinguen por el no uso precisamente porque no constituyen un derecho

    distinto de la propiedad y sta no se extingue por el no uso.

    d) La accin para hacer vales una limitacin legal y una accin real porque no essino un aspecto de la facultad de hacer valer judicialmente el derecho depropiedad. As puede hacerse valer en forma de accin petitoria, por la misma

    razn, mediando posesin, puede hacerse valer por va posesoria.

    3. Lea y comente los art. 1055 al 1131 del Cdigo Civil.

    Art. 1055.- Constitucin de la prenda.- La prenda se constituye sobre un bienmueble, mediante su entrega fsica o jurdica, para asegurar el cumplimiento de

    cualquier obligacin.

    Art. 1056.- Indivisibilidad de la prenda.- La prenda es indivisible y garantiza laobligacin mientras no se cumpla ntegramente, aun cuando dicha obligacin o el bien

    prendado sean divisibles. Cuando se han dado en prenda varios bienes no se puede

    desafectar ninguno sin pagar el total de la obligacin, salvo pacto distinto.

    Art. 1057.- Extensin de la prenda.- La prenda se extienda a todos los accesorios delbien. Los frutos y aumentos del bien prendado pertenecen al propietario, salvo pacto

    distinto.

    Art. 1058.- Requisitos de validez.- Son requisitos para la validez de la prenda:

    1. Que grave el bien quien sea su propietario o quien est autorizado legalmente.

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    2. Que el bien se entregue fsica o jurdicamente al acreedor, a la personadesignada por este o a la que sealan las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en

    la ltima parte del art. 1059.

    Art. 1059.- Prenda legal.- Se entiende entregado jurdicamente el bien al acreedor

    cuando queda en poder del deudor. La entrega jurdica solo procede respecto debienes muebles inscritos. En este caso, la prenda solo surte efecto desde su inscripcin

    en el registro respectivo.

    Art. 1060.- Prenda sucesiva sobre un mismo bien.- Un bien puede ser gravado conprenda en garanta de varios crditos y en favor de varias personas sucesivamente, con

    aviso a los acreedores que ya tienen la misma garanta.

    Art. 1061.-Formalidad de la prenda.- La prenda no surte efecto contra tercero si noconsta en documento de fecha cierta, salvo lo dispuesto en la ltima parte del artculo

    1059.

    Art. 1062.- Contenido del documento de constitucin.- El documento en que constala prenda debe mencionar la obligacin principal y contener una designacin detallada

    del bien gravado.

    Art. 1063.- Prenda Tacita.- La prenda que garantiza una deuda sirve de igual garantaa otra que se contraiga entre los mismos acreedor y deudor, siempre que la nueva

    deuda conste por escrito de fecha cierta.

    Art. 1064.- Depositario del bien prendado.- El acreedor o el tercero que recibe la

    prenda tiene la calidad de depositario.

    Art. 1065.- Prenda Legal.- Las prendas legales se rigen por las disposiciones de estettulo y por los artculos 1118 a 1120, y solo proceden respecto de bienes muebles

    susceptibles de inscripcin.

    Art. 1066.- Nulidad de pacto comisorio.- Aunque no se pague la deuda, el acreedorno puede apropiarse del bien prendado por la cantidad prestada. Es nulo el pacto en

    contrario.

    Art. 1067.- Retencin de prenda.- La prenda confiere al acreedor el derecho a retener

    el bien. El tercer adquirente no puede exigir su restitucin ni su entrega si antes no hansido ntegramente pagados el capital e intereses y reembolsados los gastos relativos a

    la deuda y a la conservacin del bien.

    Art. 1068.- Preferencia del acreedor prendario.-El derecho del acreedor prendario,en relacin al bien, es preferente al de los dems acreedores.

    La preferencia subsiste solo en tanto el bien dado en prenda permanezca en posesin

    del acreedor o del tercero designado por las partes, o cuando se trate de prenda

    inscrita.

  • 5/25/2018 Derecho Civil Derechos Reales v (Actividad 1 y 2)

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    Esta preferencia no rige tratndose del acreedor por el saldo del precio de venta,

    cuando este derecho aparece inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a

    la prenda.

    Art. 1069.- Ejecucin de la prenda.- Vencido el plazo sin haberse cumplido la

    obligacin, el acreedor puede proceder a la venta del bien en la forma pactada alconstituirse la obligacin. A falta de pacto, se tramita como proceso de ejecucin de

    garantas. La oposicin del deudor solo puede sustentarse en prueba documental que

    acredite indubitablemente el pago.

    Art. 1070.- Defensa posesoria de la prenda.- Si el deudor no entrega el bien ofrecidoen prenda o el que debe sustituirlo conforme al artculo 1072, el acreedor puede exigir

    el cumplimiento de la obligacin principal aunque el plazo no este vencido.

    Art. 1071.- Pago por falta de entrega de prenda.- Si el deudor no entrega el bien

    ofrecido en prenda o el que debe sustituirlo conforme al artculo 1072, el acreedorpuede exigir el cumplimiento de la obligacin principal aunque el plazo no este

    vencido.

    Art. 1073.- Sustitucin de prenda.- Puede sustituirse una prenda por otra,comprobando judicialmente la necesidad y la equivalencia de la garanta. El ejercicio de

    este derecho corresponde a cualquiera de las partes y se tramita de acuerdo a las

    reglas del juicio de menor cuanta.

    Art. 1074.- Deterioro de prendado.- Cuando el bien dado en prenda se deteriorahasta temerse que ser insuficiente para garantizar la deuda, el acreedor, con aviso

    previo al constituyente, puede pedir autorizacin judicial para vender el bien, a menos

    que el deudor o el constituyente ofrezca otra garanta que el juez considere

    satisfactoria.

    Art. 1075.- Obligacin de cuidar la prenda.- El acreedor est obligado a cuidar laprenda con la diligencia ordinaria requerida.

    Art. 1076.- Prohibicin de usar el bien prendado.- El acreedor no puede usar el biensin el consentimiento del constituyente.

    Si hay abuso del bien prendado, tanto el deudor como el constituyente, si son distintos,

    pueden pedir que sea puesto en poder de un tercero.

    Art. 1077.- Prenda de bienes fructferos.- Si se da en prenda un bien fructfero, elacreedor, salvo pacto contrario o disposicin especial de la ley, tiene la facultad de

    hacer suyos los frutos imputndolos primero a los intereses y gastos y despus al

    capital.

    Art. 1078.- Prenda de bien destinada a explotacin.- Si se ha entregado en prendaun bien que por su naturaleza est destinado a ser explotado econmicamente, quien

    lo guarda debe cuidar que sea explotado, con conocimiento del propietario. Los frutos

    de esta explotacin pertenecen al propietario, pero el acreedor puede aplicarlos a laamortizacin de intereses, gastos y, si alcanza, a la del capital.

  • 5/25/2018 Derecho Civil Derechos Reales v (Actividad 1 y 2)

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    El propietario puede oponerse a la explotacin por el depositario, s importa riesgo

    para el bien.

    Toda cuestin relacionada con la explotacin del bien prendado se tramita como

    incidente.

    Art. 1079.- Responsabilidad del depositario.- El depositario que abusa de la prendaes responsable de la prdida o deterioro, aun por caso fortuito o fuerza mayor, salvo

    que demuestre que la prdida o deterioro se habran producido aun cuando no

    hubiese abusado del bien prendado.

    Art. 1080.- Devolucin de la prenda.- El que guarda el bien prendado est obligado adevolverlo cuando se cumpla la obligacin y queden satisfechos los gastos de

    conservacin, bajo responsabilidad.

    Art. 1081.- Perdida de prenda por depositario.- Si se pierde la prenda por culpa del

    depositario, este debe sustituirla por otra de la misma especie y calidad, o pagar su

    valor actual, a eleccin del acreedor.

    Art. 1082.- Prdida de la prenda despus de cumplida la obligacin.- Cuando laperdida se produce por causas no imputables al depositario, ocurrida despus de

    cumplida la obligacin principal, aquel pagara el valor actual de la prenda si no tuvo

    motivo para demorar su devolucin, salvo que pruebe que se habra perdido por la

    misma causa, de haber estado en poder de quien deba recibirla.

    Art. 1083.- Reduccin de la prenda.- Es aplicable a la prenda lo dispuesto en los

    artculos 1115 y 1116.

    Art. 1084.- Prenda sobre crdito.- Solo pueden darse en prenda crditos que constende documento, el mismo que debe ser entregado al acreedor o, de mediar acuerdo

    entre las partes, ser confiado a un tercero o depositado en institucin de crdito.

    Art. 1085.- Prelacin de prenda sobre crdito.- Si sobre un crdito existen variosderechos de prenda, tendr prelacin aquel cuyo derecho preceda al de los dems.

    Art. 1086.- Obligaciones del acreedor prendario.- El acreedor prendario estobligado a cobrar los intereses del crdito u otras prestaciones peridicas, imputando

    su monto primero a los intereses y gastos, de ser el caso, y luego al capital. El acreedorprendario est obligado, bajo responsabilidad, a realizar los actos de conservacin del

    crdito recibido en prenda.

    Art. 1087.- Prenda sobre ttulo valores.- Si la prenda consiste en ttulos valores, estosdeben ser entregados. Cuando se trata de ttulo a la orden y nominativos, debe

    observarse la ley de la materia.

    Art. 1088.- Prenda sobre crditos de sumas de dinero.- Cuando la prenda consisteen crditos de sumas de dinero, el acreedor prendario tiene derecho a cobrar el capital

    e intereses y debe ejercitar las acciones necesarias para que el crdito no se extinga. Si

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    el acreedor cobra los intereses o el capital, debe depositarlos en una institucin de

    crdito.

    Art. 1089.- Prenda de dinero.- La prenda de dinero da derecho al acreedor a hacerefectivo su crdito con cargo al dinero prendado.

    Art. 1090.- Extincin de la Prenda.- La prenda se acaba por:

    1. Extincin de la obligacin que garantiza.2. Anulacin, rescisin o resolucin de dicha obligacin.3. Renuncia del acreedor.4. Destruccin total del bien.5. Expropiacin.6. Consolidacin.

    Art. 1091.- Definicin de anticresis.- Por la anticresis se entrega un inmueble en

    garanta de una deuda, concediendo al acreedor el derecho de explotarlo y percibir sus

    frutos.

    Art. 1092.- Formalidades.- El contrato se otorgara por escritura pblica, bajo sancinde nulidad, expresando la renta del inmueble y el inters que se pacte.

    Art. 1093.- imputacin de la renta del inmueble.- La renta del inmueble se aplica alpago de los intereses y gastos, y el saldo al capital.

    Art. 1094.- Obligaciones del acreedor anticrtico.- Las obligaciones del acreedor sonlas mismas del arrendatario, excepto la de pagar la renta.

    Art. 1095.- Retencin del inmueble por otra deuda.- El acreedor no puede retener elinmueble por otra deuda, si no se le concedi este derecho.

    Art. 1096.- Normas supletorias aplicables.- Son aplicables a la anticresis las reglasestablecidas para la prenda en lo que no se opongan a las consignadas en este ttulo.

    Art. 1097.- Nocin de hipoteca.- Por la hipoteca se afecta un inmueble en garantadel cumplimiento de cualquier obligacin, propia o de un tercero.

    La garanta no determina la desposesin y otorga al acreedor los derechos de

    persecucin, preferencia y venta judicial del bien hipotecado.

    Art. 1098.- Formalidad de la hipoteca.- La hipoteca se constituye por escriturapblica, salvo disposicin diferente de la ley.

    Art. 1099.- Requisitos de validez de hipoteca.- Son requisitos para la validez de lahipoteca:

    1. Que afecte el bien propietario o quien est autorizado para este efectoconforme a ley.

    2. Que asegure el cumplimiento de una obligacin determinada o determinable.

    3. Que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y se inscriba enel registro de la propiedad inmueble.

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    Art. 1100.- Carcter inmobiliario de la hipoteca.- La hipoteca es indivisible ysubsiste por entero sobre todos los bienes hipotecados.

    Art. 1101.- Extensin de la hipoteca.- La hipoteca se extiende a todas las partesintegrantes del bien hipotecado, a sus accesorios, y al importe de las indemnizaciones de los

    seguros y de la expropiacin, salvo pacto distinto.

    Art. 1102.- Indivisibilidad de la hipoteca.- La hipoteca es indivisible y subsiste porentero sobre todos los bienes hipotecados.

    Art. 1103.- Hipoteca de unidad de produccin.- Los contratantes pueden considerarcomo una sola unidad para los efectos de la hipoteca, toda explotacin econmica que

    forma un conjunto de bienes unidos o dependientes entre s.

    Art. 1104.- Garanta de obligacin futura.- La hipoteca puede garantizar unaobligacin o eventual.

    Art. 1105.- Modalidad de la hipoteca.- La hipoteca puede ser constituida bajocondicin o plazo.

    Art. 1106.- Prohibicin de hipotecar bienes futuros.- No se puede constituir lahipoteca sobre bienes futuros.

    Art. 1107.- Cobertura de la hipoteca.- La hipoteca cubre el capital, los intereses quedevengue, las primas del seguro pagadas por el acreedor y las costas del juicio.

    Art. 1108.- Garanta de ttulos transmisibles.- La escritura de constitucin de

    hipoteca para garantizar ttulos trasmisibles por endoso o al portador, consignara,adems de las circunstancias propias de la constitucin de hipoteca, las relativas al

    nmero y valor de los ttulos que se emitan y que garanticen la hipoteca; la serie o

    series a que correspondan; la fecha o fechas de la emisin; el plazo y forma en que

    deben ser amortizados; la designacin de un fideicomisario; y las dems que sirvan

    para determinar las condiciones de dichos ttulos.

    Art. 1109.- Hipoteca de varios inmuebles.- El acreedor cuya hipoteca comprendavarios inmuebles podr, a su eleccin, perseguir a todos ellos simultneamente o solo a

    uno, aun cuando hubieran pertenecido o pasado a propiedad de diferentes personas o

    existieren otras hipotecas. Sin embargo, el juez podr, por causa fundada, fijar un ordenpara la venta de los bienes afectados.

    Art. 1110.- Cumplimiento anticipado de la obligacin.- Si los bienes hipotecados sepierden o deterioran de modo que resulten insuficientes, puede pedirse el

    cumplimiento de la obligacin aunque no est vencido el plazo, salvo que se garantice

    est a satisfaccin del acreedor.

    Art. 1111.- Nulidad del pacto comisorio.- Aunque no se cumpla la obligacin, elacreedor no adquiere la propiedad del inmueble por el valor de la hipoteca. Es nulo el

    pacto en contrario.

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    Art. 1112.- Preferencia de hipotecas.- Las hipotecas tendrn preferencia por razn desu antigedad conforme a la fecha de registro, salvo cuando se ceda su rango.

    Art. 1113.- Hipotecas ulteriores.- No se puede renunciar a la facultad de gravar elbien con segunda y ulteriores hipotecas.

    Art. 1114.- Cesin de rango preferente.- El acreedor preferente puede ceder surango a otro acreedor hipotecario. Para que la cesin produzca efecto contra el deudor

    se requiere que este la acepte o que le sea comunicada fehacientemente.

    Art. 1115.- Reduccin del monto de la hipoteca.- El monto de la hipoteca puede serreducido por acuerdo entre acreedor y deudor.

    La reduccin solo tendr efecto frente a tercero despus de su inscripcin en el

    registro.

    Art. 1116.- Reduccin judicial del monto de la hipoteca.- El deudor hipotecariopuede solicitar al juez la reduccin del monto de la hipoteca, si ha disminuido el

    importe de la obligacin. La peticin se tramita como incidente.

    Art. 1117.- Accin personal y accin real del acreedor.- El acreedor puede exigir elpago al deudor, por la accin personal; o al tercer adquirente del bien hipotecado,

    usando de la accin real. El ejercicio de una de estas acciones no excluye el de la otra,

    ni el hecho de dirigirla contra el deudor, impide se ejecute el bien que este en poder de

    un tercero, salvo disposicin diferente de la ley.

    Art. 1118.- Hipotecas legales.- Adems de las hipotecas establecidas en otras leyes,se reconocen las siguientes:

    1. La del inmueble enajenado sin que su precio haya sido pagado totalmente o lohaya sido con dinero de un tercero.

    2. La inmueble para cuya fabricacin o reparacin se haya proporcionado trabajoo materiales por el contratista y por el monto que el comitente se haya

    obligado a pagarle.3. La de los inmuebles adquiridos en una particin con la obligacin de hacer

    amortizaciones en dinero a otros de los copropietarios.

    Art. 1119.- Constitucin e inscripcin de hipoteca legal.- Las hipotecas legales a quese refiere el art. 1118 se constituyen de pleno derecho y se inscriben de oficio, bajo

    responsabilidad del registrador, simultneamente con los contratos de los cuales

    emanan.

    En los dems casos, el derecho del acreedor surge de la inscripcin de las hipotecas

    legales en el registro. Las personas en cuyo favor se reconocen dichas hipotecas,

    pueden exigir el otorgamiento de los instrumentos necesarios para su inscripcin.

    Art. 1120.- Renuncia y cesin de rango.- Las hipotecas legales son renunciables y

    tambin puede cederse su rango respecto a otras hipotecas legales y convencionales.

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    La renuncia de los art. 1097 a 1117 y 1122, rigen para las hipotecas legales en cuanto

    sean aplicables.

    Art. 1122.- Causas de extincin de la hipoteca.- La hipoteca se acaba por:

    1. Extincin de la obligacin que garantiza.2. Anulacin, rescisin o resolucin de dicha obligacin.3. Renuncia escrita del acreedor.4. Destruccin total del inmueble.5. Consolidacin.

    Art. 1123.- Retencin de hipoteca.- Por el derecho de retencin un acreedor retieneen su poder el bien de su deudor si su crdito no est suficientemente garantizado.

    Este derecho procede en los casos que establece la ley o cuando haya conexin entre

    crdito y el bien que se retiene.

    Art. 1124.- Bienes no susceptibles de retencin.- La retencin no puede ejercersobre bienes que al momento de recibirse destinados a ser depositados o entregados a

    otras personas.

    Art. 1125.- Indivisibilidad del derecho de retencin.- El derecho de retencin esindivisible. Puede ejercerse por todo el crdito o por el saldo pendiente, y sobre la

    totalidad de los bienes que estn en posesin del acreedor o sobre uno o varios de

    ellos.

    Art. 1126.- Lmite y cese del derecho de retencin.- La retencin se ejercita en

    cuanto sea suficiente para satisfacer la deuda que la motiva y cesa cuando el deudor lapaga o la garantiza.

    Art. 1127.- Ejercicio judicial extrajudicial de la retencin.- El derecho de retencinse ejercita:

    1. Extrajudicialmente, rehusando la entrega del bien hasta que se cumpla laobligacin por la cual se invoca.

    2. Judicialmente, como excepcin que se opone a la accin destinada a conseguirla entrega del bien. El juez puede autorizar que se sustituye el derecho de

    retencin por una garanta suficiente.

    Art. 1128.- Inscripcin o anotacin preventiva de la retencin.- Para que el derechode retencin sobre inmuebles surta efecto contra terceros, debe ser inscrito en el

    registro de la propiedad inmueble.

    Solo se puede ejercitar el derecho de retencin frente al adquirente a ttulo oneroso

    que tienen registrado su derecho de propiedad, si el derecho de retencin estuvo

    inscrito con anterioridad a la adquisicin.

    Respecto a los inmuebles no inscritos, el derecho de retencin puede ser registrado

    mediante anotacin preventiva extendida por mandato judicial.

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    Art. 1129.- Embargo del bien hipotecado.- El derecho de retencin no impide elembargo y el remate del bien, pero el adquirente no puede retirarlo del poder del

    retenedor sino entregndole el precio de la subasta, en lo que baste para cubrir su

    crdito y salvo la preferencia hipotecaria que pueda existir.

    Art. 1130.- Nulidad del pacto comisorio.- Aunque no se cumpla la obligacin, elretencin no adquiere la propiedad del bien retenido. Es nulo el pacto contrario.

    Art. 1131.- Aplicacin del derecho de retencin.- Las reglas de este ttulo sonaplicables a todos los casos en que la ley reconozca del derecho de retencin, sin

    perjuicio de los preceptos especiales.

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    accesin-y-tipos-de-accesin

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