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Solemne III Cumplimiento de las obligaciones: El art. 1567, enumera de forma no taxativa los modos de extinguir las obligaciones, ya que hay otro como la muerte. La forma clásica y tradicional de cumplir con las obligaciones, es el pago, contemplado en el art. 1567 no 1. Si bien se extingue la obligación, lo principal es el cumplimiento de la obligación. Art. 1567. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o parte: Por la solución o pago efectivo; Por la novación; Por la transacción; Por la remisión; Por la compensación; Por la confusión; Por la pérdida de la cosa que se debe; Por la declaración de nulidad o por la rescisión; Por el evento de la condición resolutoria; 10º Por la prescripción. De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este Libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales. Pago: viene del latín pagare, que significa calmar o satisfacer una obligación en un termino pasivo y en el activo es un crédito. Está definido en el código en el 1568; el pago efectivo o solución es la prestación de lo que se debe. Art. 1568. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. En este art. el código asimila la expresión pago con solución (desligamiento) el pago tiene que ser efectivo, es decir pago real o verdadero. La idea de pago efectivo del código nos demuestra que el codificador estaba pensando en que se pagara lo que efectivamente se debe. Por ejemplo si la obligación consiste en la entrega de una cosa, se puede pagar con la cosa o por medio de una dación en pago. Hay autores modernos como Pablo Rodríguez, que dice que prestación es un vocablo mal empleado, ya que la obligación es un deber de conducta típica, en su concepto la prestación sería algo subjetivo. Para el, pago efectivo, consiste en un deber de conducta asumida por el deudor en la obligación. Según el se puede pagar efectivamente, sin prestar la obligación. Prestación debe sustituirse por el vocablo ejecución. Naturaleza jurídica del pago: hay quienes dicen que no es un acto jurídico y quienes si lo afirman.

Derecho Civil II Sol. III

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Obligaciones como hacer efectivas

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Solemne III

Cumplimiento de las obligaciones:El art. 1567, enumera de forma no taxativa los modos de extinguir las obligaciones, ya que hay otro como la muerte.La forma clsica y tradicional de cumplir con las obligaciones, es el pago, contemplado en el art. 1567 no 1. Si bien se extingue la obligacin, lo principal es el cumplimiento de la obligacin.

Art. 1567. Toda obligacin puede extinguirse por una convencin en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula.Las obligaciones se extinguen adems en todo o parte:1 Por la solucin o pago efectivo;2 Por la novacin;3 Por la transaccin;4 Por la remisin;5 Por la compensacin;6 Por la confusin;7 Por la prdida de la cosa que se debe;8 Por la declaracin de nulidad o por la rescisin;9 Por el evento de la condicin resolutoria;10 Por la prescripcin.De la transaccin y la prescripcin se tratar al fin de este Libro; de la condicin resolutoria se ha tratado en el ttulo De las obligaciones condicionales.

Pago: viene del latn pagare, que significa calmar o satisfacer una obligacin en un termino pasivo y en el activo es un crdito. Est definido en el cdigo en el 1568; el pago efectivo o solucin es la prestacin de lo que se debe.

Art. 1568. El pago efectivo es la prestacin de lo que se debe.

En este art. el cdigo asimila la expresin pago con solucin (desligamiento) el pago tiene que ser efectivo, es decir pago real o verdadero. La idea de pago efectivo del cdigo nos demuestra que el codificador estaba pensando en que se pagara lo que efectivamente se debe. Por ejemplo si la obligacin consiste en la entrega de una cosa, se puede pagar con la cosa o por medio de una dacin en pago.Hay autores modernos como Pablo Rodrguez, que dice que prestacin es un vocablo mal empleado, ya que la obligacin es un deber de conducta tpica, en su concepto la prestacin sera algo subjetivo. Para el, pago efectivo, consiste en un deber de conducta asumida por el deudor en la obligacin. Segn el se puede pagar efectivamente, sin prestar la obligacin. Prestacin debe sustituirse por el vocablo ejecucin.

Naturaleza jurdica del pago: hay quienes dicen que no es un acto jurdico y quienes si lo afirman.No es un acto jurdico: segn la clasificacin de los actos jurdicos facultativos y debidos.Los actos jurdicos debidos son aquellos en que la ley impone una obligacin, y como en el pago no interviene la voluntad del deudor en el pago, no es un acto jurdico. Ya que es la ley quien impone la obligacin, sera ms bien un hecho jurdico.Es un acto jurdico: la pregunta es si es unilateral o bilateral. Unilateral: es el deudor quien realiza la prestacin, interviene su propia voluntad. Bilateral: no solo interviene la del deudor, ya que requiere la voluntad del acreedor en orden a aceptar la prestacin. Es por tanto una convencin que tiene por objeto extinguir obligaciones, pero en el caso que la prestacin debida es una obligacin de dar (tradicin de un derecho real de dominio o constitucin de un derecho real) esta convencin, no solo extingue derechos.Si es una convencin, como tradicin, supone una causa, y cuando esta falta, estamos en presencia de un pago de lo no debido.

Sujetos:Acreedor, (sujeto activo):Deudor (sujeto pasivo):

Quin paga?: el deudor y todas las personas que por convencin o por ley adquiri dicha calidad (cesin o herencia), sin perjuicio de lo cual habr que distinguir otras personas que pagan por le deudor. Tiene inters en la deuda: como es el caso del codeudor solidario, fiador o tercero poseedor de la finca hipotecada. No estn obligados al pago de la deuda. Tiene acciones que derivan del contrato y tiene acciones que derivan del contrato como el caso del deudor o codeudor, en el caso del poseedor de la finca hipotecada, en virtud de la ley le subroga en las acciones al acreedor. No tiene inters en la deuda: Sin autorizacin del deudor: se configura el cuasi contrato de agencia oficiosa o gestin de negocios ajena. Art. 1573. Contra la voluntad del deudor: la regla general es la satisfaccin del acreedor, por tanto el pago es valido. La distincin se hace en torno a la utilidad. Si la gestin es til o no. Urrutia. Rodrguez. Claro Solar.

A quien se le debe pagar?Se le paga al acreedor, al heredero, cesionario, o representante del acreedor.

Art. 1576. Para que el pago sea vlido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crdito, aun a ttulo singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por l, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.

El 1578, establece los casos en que el pago hecho al acreedor no es valido, es decir es nulo. Como es el caso de los que no tienen la libre administracin de sus bienes. Excepto que el pago, aprovecha al acreedor. 1688. Cuando se ha embargado el crdito, o se ha mandado a retener. Declaracin judicial. Debe pagarle al juez. El deudor se entera del embargo o retencin, por medio de la notificacin que se le debe hacrsele. Cuando el acreedor es insolvente y quiere hacerse el pago con fraude a los acreedores.

Representacin; Legal 1579

Art. 1579. Reciben legtimamente los tutores y curadores por sus respectivos representados; los albaceas que tuvieren este encargo especial o la tenencia de los bienes del difunto; los maridos por sus mujeres en cuanto tengan la administracin de los bienes de stas; los padres o madres que ejerzan la patria potestad por sus hijos; los recaudadores fiscales o de comunidades o establecimientos pblicos, por el Fisco o las respectivas comunidades o establecimientos; y las dems personas que por ley especial o decreto judicial estn autorizadas para ello.

Marido; administra los bienes propios de antes de la sociedad conyugal, as como todos los bienes sociales. Por tanto el pago que se hace al marido es valido, salvo que la mujer ejerza una profesin u oficio de forma separada del marido, se genera un patrimonio separado del marido Art. 150 CC. en este caso el pago debe hacrsele a la mujer. Padre o madre; mismo caso, teniendo la excepcin del peculio profesional o industrial, donde este tiene la administracin de los bienes y crditos de este.

Convencional: se llama diputacin; representacin convencional para recibir el pago. Constitucin: 1580. Poder general. Poder especial. Mandato comunicado al representante. Requisitos: 1581 El diputador, no requiere capacidad de ejercicio. No se puede delegar la diputacin salvo que el mandante consienta en ella. Extincin: se le aplican las reglas generales de terminacin del mandato (2163), pero adems se contemplan: Revocacin. 1584 Consentimiento del acreedor y deudor, solo la revocacin por parte de ambos o con autorizacin. Consentimiento entre el deudor y el acreedor, donde se permite el pago al acreedor o a un tercero. Contrato intuito persona. Judicial: depende del mandato judicial. Requiere la capacidad extraordinaria de percibir. Pago al poseedor del crdito; es valido, aunque despus aparezca que no le perteneca. Si no existiera esta norma, el pago no sera valido, porque se le debe hacer al acreedor. Nace en roma, para regular situaciones de apariencia de derecho. Haba un esclavo que era de propiedad de marco Aurelio, y comenz a ejercer actividades pretorianas, las que no eran validas, pero por un asunto de certidumbre, se reconoci valides a lo actuado. Ac nace el error comn facit ius. La apariencia de derecho, consiste en un estado de hecho acompaado del consentimiento de terceros de un error excusable y refleja la realidad jurdica. D. 23, X, 3, &5 pr. Se supone que existe cuasi posesin sobre los derechos, pero sobre los personales no, pero igual hay gente que argumenta en contrario. Que este de buena fe el que paga, al momento del pago. Cree que le esta pagando al verdadero dueo. Heredero putativo o aparente. Validacin del pago: