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UNIVERSIDAD ABIERTA PARA ADULTOS UAPA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICA DEPARTAMENTO DE DERECHO PROGRAMA DE DERECHO CIVIL VI (SUCESIONES YLIBERALIDADES) DER-323 ELABORADO POR: JOSÉ BATISTA. TEMA I DEFINICION Y APERTURA DE LAS SUCESIONES 1.1.- DEFINICION DE LA SUCESION. La sucesión es la transmisión a titulo universal, a una o varias personas vivas del patrimonio dejado por una persona fallecida. El patrimonio recibe el nombre de: a) Sucesión. b) Herencia. c) Heredad. Así al difunto se le llama COJUS porque es aquel de cuya sucesión se trata 1.2.- DISTINTAS FORMAS DE TRANSMISION HEREDITARIA La transmisión de un patrimonio a causa de muerte puede transmitir de tres maneras diferentes: 1ra.- Por efecto de la ley e independientemente de todo acto voluntario que emane del difunto. 1

Derecho Civil Vi (Sucesiones Yliberalidades) -- Completo

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UNIVERSIDAD ABIERTA PARA ADULTOSUAPA

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICADEPARTAMENTO DE DERECHO

PROGRAMA DE DERECHO CIVIL VI(SUCESIONES YLIBERALIDADES)

DER-323

ELABORADO POR: JOSÉ BATISTA.

TEMA I

DEFINICION Y APERTURA DE LAS SUCESIONES

1.1.- DEFINICION DE LA SUCESION.

La sucesión es la transmisión a titulo universal, a una o varias personas vivas del patrimonio dejado por una persona fallecida.

El patrimonio recibe el nombre de: a) Sucesión. b) Herencia. c) Heredad.

Así al difunto se le llama COJUS porque es aquel de cuya sucesión se trata

1.2.- DISTINTAS FORMAS DE TRANSMISION HEREDITARIA

La transmisión de un patrimonio a causa de muerte puede transmitir de tres maneras diferentes:

1ra.- Por efecto de la ley e independientemente de todo acto voluntario que emane del difunto.

Nota.- En este caso la transmisión se opera sin testamento, por lo que se le llama AD INTESTAT.

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2do.- por efecto de un acto jurídico unilateral que emana del difunto.

Nota.- Este acto se llama testamento y da lugar a la sucesión testamentaria.

3ro.- por el efecto de un contrato en virtud del cual el causante instituye a un heredero.

Nota.-Esta es la forma llamada institución de heredero o sucesión contractual o donación de vienes futuros.

Lo cual en principio esta prohibido, porque en efecto, el artículo No. 943 del código civil

dominicano expresa: Art. 943.- La donación entre vivos comprenderá únicamente los bienes presentes del donante: si se extiende a bienes futuros, será nula en este respecto.

Por otro lado el artículo No. 1130 del código civil dominicano expresa:

Art. 1130.- La cosas futuras pueden ser objeto de una obligación.

Sin embargo, no se puede renunciar a una sucesión no abierta, ni hacer estipulación alguna sobre ella, ni aun con el consentimiento de aquél de cuya sucesión se trata.

IMPORTANCIA DEL DERECHO SUCESORAL

La importancia del derecho sucesoral es tanto social como económica así como política.No deja de tener cierta relación estrecha con el derecho de propiedad.

Las sucesiones muchas veces convierten a una persona pobre en una persona rica. Lo que en nuestro medio tiene una gran influencia socio-política.

APERTURA DE LAS SUCESIONES INTERES DEL PROBLEMA.

El punto de partida de la apertura de las sucesiones de una persona es su muerte el artículo No. 718 del código civil dominicano expresa:

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Art. 718.- Las sucesiones se abren por la muerte de aquél de quien se derivan.

Pero también es conveniente saber en que lugar se ha abierta la sucesión el artículo No. 110 de nuestro código expresa:

Art. 110.- La sucesión se abrirá precisamente en el lugar del domicilio de la persona fallecida.

En caso en que el difunto no tuviese domicilio conocido, se considerara abierta la sucesión en la última residencia conocida.

El interés en determinar el lugar de apertura de la sucesión radica en el hecho de que el tribunal de este domicilio será el competente para conocer las demandas entre los herederos, hasta la divisoria inclusive, las demandas intentadas por los acreedores del difunto antes de la divisoria, las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones testamentarias, hasta la sentencia definitiva, conforme establece el párrafo 5to. Del artículo No. 59 del código de procedimiento civil dominicano: x

FECHA DE APERTURA DE LA SUCESION INTERES DEL PROBLEMA

La fecha de apertura es el día de la muerte de la persona de que se trata. La determinación de esta fecha presenta interés desde los siguientes puntos de vista:

1ro.- para determinar si el heredero llamado tiene la capacidad necesaria para suceder, ya que conforme establece el articulo No. 725

Art. 725.- Para suceder es preciso existir, necesariamente, en el momento en que la sucesión se abre. Por consiguiente, están incapacitados para suceder:

1ro, el que no ha sido aun concebido;

2do. el niño que no haya nacido viable.

2do.- para determinar el momento al cual se remonta el efecto de la aceptación ya que el artículo No. 777 expresa:

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Art. 777.- El efecto de la aceptación se retrotrae al día en que se abre la sucesión.

3ro.- porque si hay varios herederos se debe determinar con precisión, en que momento comienza la indivisión hereditaria, momento al cual debe remontar el efecto de la partición que ulteriormente se haga. Solo así recibe cabal aplicación el artículo No. 883 el cual expresa:

Art. 883.- Se considera que cada coheredero ha heredado solo e inmediatamente, todos los efectos comprendidos en su lote o que le tocaron en subasta, y no haber tenido jamás la propiedad en los demás efectos de la sucesión.

4to.- es interesante determ9nar el momento de apertura de la sucesión para el caso en que dos personas, herederos presuntivos

1.3 LOS HEREDEROS LEGÍTIMOS.

Los órdenes precedentes enumerados, son llamados de modo sucesivo. A falta de uno de estos ordenes, sigue el inmediato.El articulo No. 731 del código civil, existen, los siguientes órdenes de herederos:

Art. 731.- Suceden los hijos y descendientes del difunto, sus ascendientes y los colaterales en el orden y según las reglas que a continuación se determinan.

a) Los descendientes son hijos.

b) Los ascendientes son padres.

c) Los colaterales son los hermanos.

Los colaterales pueden ser ordinarios y privilegiados.

1.4 EVOLUCIÓN HISTÓRICA

La evolución histórica seguida en Francia, ya que el sistema jurídico francés es el que nos rige. Con anterioridad a la época de la codificación napoleónica el régimen sucesoral

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variaba según se tratase de países de derecho escrito o regiones de derecho consuetudinario.

En las regiones de derecho escrito se aplicaban los principios contenidos en Las Novelas 118 y 127 de Justiniano y la sucesión tipo era la testamentaria. Sólo a falta de ésta venía la legal o intestat recayendo la herencia en los sucesores que la ley determinaba, los cuales seleccionaba según el orden presumido de afectos por la proximidad de los grados y los estrechos vínculos de sangre.

En estas regiones no se establecía diferencia por el origen de los bienes, es decir, recibían el mismo tratamiento los lJue el difunto tenía por haberlos adquirido de su propia familia como los él hubiese adquirido por si mismo .

En los países o regiones de Derecho Consuetudinario solo se conocía la forma legal.

El testamento sólo se empleaba para hacer legados los cuales recaían en las mismas personas que se beneficiaban de la sucesión y sin que pudiesen llegar hasta extraños o personas no llamadas en grado o suceder.

Este sistema estaba dominado ampliamente por la cohesión familiar.

Durante el período revolucionario, la L. del 17 de Nivoso del año II, (1794) suprimió la devolución de los bienes propios y se logro la unidad de la legislación en materia sucesoral.

Conforme a la ley citada, la herencia de una persona fallecida pasaba sucesivamente a sus descendientes, ascendientes y colaterales.

El Código Civil adoptó un régimen ecléctico: Al derecho escrito le toma el principio de la unidad del patrimonio y a la legislación consuetudinaria, el hecho de considerar como verdadera sucesión, la ab intestat.

Pero también el derecho revolucionario influyó: a él se le debe la exclusión de toda regla especial de devolución para los bienes propios y para ciertos bienes calificados anteriormente como bienes nobles.

La evolución no se ha detenido. Las ideas liberales han debilitado la estructura fuerte y rígida de la familia como la concibió el legislador del Código Napoleónico.

Por eso, y al menos en los países más avanzados que el nuestro, se le va dando, cada vez más, mayor importancia y favor, a las sucesiones testamentarias. Debe consignarse que también las ideas socialistas atacan el fundamento del derecho de sucesión y la nueva estructura económica de estos tiempos está influyendo poderosamente sobre los inmuebles y su tenencia.

Por otro lado la posición de b. mujer ha ganado mucho terreno, de donde la situación del cónyuge supérstite es tomada en cuenta como no llegaron a soñar los redactores del Código. .

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En nuestro país nos llegan las ráfagas de la necesidad de cambios profundos, pero nada o casi nada hemos evolucionado y nos encontramos viviendo todavía en 1804 en materia de sucesiones y liberalidades, dentro de la estructura jurídico-legal general.1 Siguiendo el mismo orden de! Código Civil veremos en primer lugar, la apertura de la sucesión y de la ocupación por los herederos (Art. 718 a 724)

Art. 718.- Las sucesiones se abren por la muerte de aquél de quien se derivan.

Art. 719.- (Abrogado).

Art. 720.- Si varias personas llamadas respectivamente a sucederse, perecen en un mismo acto, sin que pueda reconocerse cuál de ellas ha muerto la primera, la presunción de supervivencia se determinará por las circunstancias del hecho; y a falta de éstos por la edad o la fuerza del sexo.

Art. 721.- Si los que hayan muerto juntos tuviesen menos de quince años, se presumirá que sobrevivió el de mayor edad.

Si fuesen mayores de 60, la presunción estará en favor del más joven.

Si, algunos de ellos tuviesen menos de quince años, y otros más de sesenta, se supondrá que han sobrevivido los primeros.

Art. 722.- Si los que han perecido juntos fueren mayores de quince años y menores de sesenta, la supervivencia se supondrá en el varón, si hay igualdad de edad, o si la diferencia que existe no excede de un año.

Si fueren del mismo sexo, se tendrá en cuenta la presunción de supervivencia que da lugar a la

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sucesión en el orden natural; de modo que se considerará que ha sobrevivido el más joven.

Art. 723.- La ley regula el orden de suceder entre los herederos legítimos: a falta de éstos, los bienes pasan a los hijos naturales, después al cónyuge que sobreviva, y en último caso al Estado.

Art. 724.- Los herederos legítimos se considerarán de pleno derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto, y adquieren la obligación de pagar todas las cargas de la sucesión: los hijos naturales, el cónyuge superviviente y el Estado, deben solicitar la posesión judicialmente, y conforme a las reglas que se determinarán.

1.5 APERTURA DE LA SUCESIÓN.

El punto de partida de la apertura de la sucesión de una persona, es su muerte. El artículo 718 lo expresa:

Art. 718.- Las sucesiones se abren por la muerte de aquél de quien se derivan.

La solución viene en el artículo No. 110 del Código Civil el cual expresa:

Art. 110.- La sucesión se abrirá precisamente en el lugar del domicilio de la persona fallecida.

En conclusión los asuntos quedan resueltos: el lugar de apertura de la sucesión y e! momento en e! cual se abre la sucesión.

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Nota.- En caso de que el difunto no tuviese domicilio conocido, se considerará abierta la sucesión en su última residencia conocida.

El interés en determinar el lugar de apertura de la sucesión radica en el hecho de que e! tribunal de este domicilio será e! competente para conocer las demandas entre los herederos, hasta la divisoria inclusive, las demandas intentadas por los acreedores de! di-funto antes de la divisoria, las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones testamentarias, hasta la sentencia definitiva, conforme establece el párrafo 5to. del artículo No. 59 del Código de Procedimiento Civil.

x1.6 FECHA DE APERTURA DE LA SUCESIÓN, INTERÉS QUE REVISTE EL ASUNTO.

Ya sabemos en qué fecha se abre la sucesión: el día de la muerte de la persona de que se trata. La determinación de esta fecha presenta interés desde los siguientes puntosde vista:

1ro.- Para determinar si el heredero llamado tiene la capacidad necesaria para suceder, ya que conforme establece el artículo 725 que expresa:

Art. 725.- Para suceder es preciso existir, necesariamente, en el momento en que la sucesión se abre. Por consiguiente, están incapacitados para suceder:

1ro, el que no ha sido aun concebido; 2do. el niño que no haya nacido viable.

2do.- Para determinar el momento al cual se remonta el efecto de la aceptación, ya que el artículo No. 777 expresa:

Art. 777.- El efecto de la aceptación se retrotrae al día en que se abre la sucesión.

3ro.- Porque si hay varios herederos se debe determinar con precisión, en qué momento comienza la indivisión hereditaria, momento al cual debe remontar el efecto de la partición que ulteriormente se haga.

Sólo así recibe cabal aplicación el artículo 883 que expresa:

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Art. 883.- Se considera que cada coheredero ha heredado solo e inmediatamente, todos los efectos comprendidos en su lote o que le tocaron en subasta, y no haber tenido jamás la propiedad en los demás efectos de la sucesión.

4ro.- En fin, es interesante determinar el momento de apertura de la sucesión para e! caso en que dos personas, herederos presuntivos la una de la otra, mueren en un mismo acontecimiento.

Así por ejemplo si un heredero sobrevive al de cujus, aunque sea por algunos minutos, le habrá heredado, pasará su patrimonio a sus propios herederos, habiendo recibido previamente el del de cuju. Pero a veces no es fácil determinar quién ha premuerto.

El Código trata de resolver el problema con una teoría que pasamos a examinar.

1.7 TEORÍA DE LOS CONMURIENTES.

Siempre el acta de defunción tendrá un papel casi decisivo, porque el articulo No. 71 de la ley 659 sobre actos del estado civil expresa:

Art. 71.- El acta de defunción enunciará: a) el día. La hora y el lugar de la defunción; b) los nombres, apellidos, fecha y lugar del nacimiento profesión y domicilio de la persona fallecida; c) los nombres, apellidos, profesión y domicilio de su padre y de su muerte; d) los nombres y apellidos del otro esposo, si la persona fallecida era casada o viuda; e) los nombres y apellidos, edad, profesión y domicilio del declarante y si fuera posible, su grado de parentesco con la persona fallecida.

Pero si no es posible en hecho, determinar los conmorientes en los artículos No. 720 al 722 del código civil dominicano expresa:

Art. 720.- Si varias personas llamadas respectivamente a sucederse, perecen en un mismo

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acto, sin que pueda reconocerse cuál de ellas ha muerto la primera, la presunción de supervivencia se determinará por las circunstancias del hecho; y a falta de éstos por la edad o la fuerza del sexo.

Art. 721.- Si los que hayan muerto juntos tuviesen menos de quince años, se presumirá que sobrevivió el de mayor edad.

Si fuesen mayores de 60, la presunción estará en favor del más joven.

Si, algunos de ellos tuviesen menos de quince años, y otros más de sesenta, se supondrá que han sobrevivido los primeros.

Art. 722.- Si los que han perecido juntos fueren mayores de quince años y menores de sesenta, la supervivencia se supondrá en el varón, si hay igualdad de edad, o si la diferencia que existe no excede de un año.

Si fueren del mismo sexo, se tendrá en cuenta la presunción de supervivencia que da lugar a la sucesión en el orden natural; de modo que se considerará que ha sobrevivido el más joven.

Estas presunciones son legales y por lo tanto no admiten prueba en contrario y obligan a los jueces a aplicarlas, pero como ya dijimos, siempre que no se pueda establecer, por medios inequívocos, quien murió primero.

Estas presunciones no comprenden todos los casos que en hechos se pueden presentar.

Ejemplo: si uno de los conmorientes tiene menos de 15 años y el otro mas de 15 pero mas de 60 y el otro de mas de 15 pero menos de 60 años,

¿Qué disposiciones se le aplica?

¿O también si uno es de más de 60 y el otro de más de 15 pero menos de 60 años?

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A veces no solamente estas presunciones son insuficientes si no absurdas como en el caso en el caso en el cual un niño recién nacido muera al mismo tiempo que un señor de un poco más de 60 años. En este caso la ley presume que el recién nacido sobrevivió lo cual no parece admisible.

RESUMEN DE LA TEORIA

EDAD Y SEXO

Los dos de menos de 15 años y no importa el sexo.

SUPERVIVENCIA. ………………. El más viejo

Art. 721.- Si los que hayan muerto juntos tuviesen menos de quince años, se presumirá que sobrevivió el de mayor edad.

Si fuesen mayores de 60, la presunción estará en favor del más joven.

Si, algunos de ellos tuviesen menos de quince años, y otros más de sesenta, se supondrá que han sobrevivido los primeros.

EDAD Y SEXO

Uno de ellos menos de 15 años y el otro de más de 60 años, no importa el sexo

SUPERVIVENCIA. ……………….. El más joven

Art. 721.- Si los que hayan muerto juntos tuviesen menos de quince años, se presumirá que sobrevivió el de mayor edad.

Si fuesen mayores de 60, la presunción estará en favor del más joven.

Si, algunos de ellos tuviesen menos de quince años, y otros más de sesenta, se supondrá que han sobrevivido los primeros.

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EDAD Y SEXO

Los dos de más de 60 años, no importa el sexo.

SUPERVIVENCIA…………… El más joven

Art. 721.- Si los que hayan muerto juntos tuviesen menos de quince años, se presumirá que sobrevivió el de mayor edad.

Si fuesen mayores de 60, la presunción estará en favor del más joven.

Si, algunos de ellos tuviesen menos de quince años, y otros más de sesenta, se supondrá que han sobrevivido los primeros.

Los dos de la misma edad, pero con mas de 15 años y menos de 60 y de sexo diferentes

SUPERVIVENCIA………….. El varón

Art. 722.- Si los que han perecido juntos fueren mayores de quince años y menores de sesenta, la supervivencia se supondrá en el varón, si hay igualdad de edad, o si la diferencia que existe no excede de un año.

Si fueren del mismo sexo, se tendrá en cuenta la presunción de supervivencia que da lugar a la sucesión en el orden natural; de modo que se considerará que ha sobrevivido el más joven.

EDAD Y SEXO

Los dos de mas de 15 años y menos de 60 años, pero la diferncia no excede de un año, y de sexo diferentes

SUPERVIVENCIA…………………… El varón

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Art. 722.- Si los que han perecido juntos fueren mayores de quince años y menores de sesenta, la supervivencia se supondrá en el varón, si hay igualdad de edad, o si la diferencia que existe no excede de un año.

Si fueren del mismo sexo, se tendrá en cuenta la presunción de supervivencia que da lugar a la sucesión en el orden natural; de modo que se considerará que ha sobrevivido el más joven.

EDAD Y SEXO

Los dos mayores de 15 a os y menores de 60 años y del mismo sexo

SUPERVIVENCIA…………… El más joven

Art. 722.- Si los que han perecido juntos fueren mayores de quince años y menores de sesenta, la supervivencia se supondrá en el varón, si hay igualdad de edad, o si la diferencia que existe no excede de un año.

Si fueren del mismo sexo, se tendrá en cuenta la presunción de supervivencia que da lugar a la sucesión en el orden natural; de modo que se considerará que ha sobrevivido el más joven.

TEMA II

LA DEVOLUCIÓN DE LAS SUCESIONES Y SUS ELEMENTOS.

2.1 PRINCIPIOS GENERALES.

Cuando una persona fallece sin dejar testamento, la sucesión debe ser regulada conforme a principios establecidos en el código civil. Estos principios y reglas están contenidos en los artículos 723 al 773 del Código Civil.

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Art. 723.- La ley regula el orden de suceder entre los herederos legítimos: a falta de éstos, los bienes pasan a los hijos naturales, después al cónyuge que sobreviva, y en último caso al Estado.

Art. 724.- Los herederos legítimos se considerarán de pleno derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto, y adquieren la obligación de pagar todas las cargas de la sucesión: los hijos naturales, el cónyuge superviviente y el Estado, deben solicitar la posesión judicialmente, y conforme a las reglas que se determinarán.

Art. 725.- Para suceder es preciso existir, necesariamente, en el momento en que la sucesión se abre. Por consiguiente, están incapacitados para suceder:

1ro, el que no ha sido aun concebido;

2do. el niño que no haya nacido viable.

Art. 726.- Los extranjeros tienen el derecho de suceder, de disponer sobre sus bienes y de recibir de la misma manera que los dominicanos.

En los casos de divisoria de una misma sucesión entre coherederos extranjeros y dominicanos, éstos retirarán de los bienes situados en la República una porción igual al valor de los bienes situados en país extranjero, de los cuales estuviesen excluidos por cualquier título que fuese.

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Art. 727.- (Ver Ley 1097 de 1944). Se consideran indignos de suceder, y como tales se excluyen de la sucesión:

1ro. el que hubiere sido sentenciado por haber asesinado o intentar asesinar a la persona de cuya sucesión se trate;

2do. el que hubiere dirigido contra éste una acusación que se hubiere considerado calumniosa;

3ro, el heredero mayor de edad que, enterado de la muerte violenta de su causahabiente; no la hubiere denunciado a la justicia.

Art. 728.- No incurren en la exclusión a que se refiere el párrafo 3ro del art. anterior, los ascendientes y descendientes, los afines en el mismo grado, o cónyuges, hermanos, hermanas, tíos, tías, sobrinos y sobrinas del autor de la muerte.

Art. 729.- El heredero excluido de la sucesión como indigno, está obligado a restituir todos los frutos y rentas que haya percibido, desde el momento en que se abrió la sucesión.

Art. 730.- Los hijos del declarado indigno, que tenga derecho a la sucesión directamente y no por representación, no están excluidos por la falta cometida por su padre; pero éste, en ningún caso, puede reclamar en los bienes de la misma sucesión, el usufructo que la ley concede a los padres en los bienes de sus hijos.

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Art. 731.- Suceden los hijos y descendientes del difunto, sus ascendientes y los colaterales en el orden y según las reglas que a continuación se determinan.

Art. 732.- La ley no atiende ni al origen ni a la naturaleza de los bienes para arreglar el derecho de heredarlos.

Art. 733.- La herencia perteneciente a ascendientes y colaterales, se divide en dos partes iguales: una para los parientes de la línea paterna, y otra para los de la materna.

Los parientes uterinos o consanguíneos no son excluidos por los carnales; pero no toman parte más que en su línea, excepto en los casos previstos en el articulo 752. Los parientes carnales adquieren en las 2 líneas.

No hay devolución de una a otra línea, sino cuando no se halla ascendiente ni colateral alguno en una de ellas.

Art. 734.- Hecha esta primera división entre las líneas paterna y materna, no se hace ya otra entre las diversas ramas de cada línea, sino que la mitad que toca a cada una pertenece al heredero o herederos más próximos en grado, excepto el caso de la representación, como más adelante se dirá.

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Art. 735.- La proximidad de parentesco se gradúa por el número de generaciones; y cada generación se llama grado.

Art. 736.- La serie de los grados forma la línea: se llama recta, la serie de los grados entre personas que descienden unas de otras; colaterales, la serie de los grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que descienden de un padre común.

La línea recta se divide en recta descendiente y recta ascendiente.

La primera es la que une la cabeza con los que descienden de él; la segunda, la que une a una persona con aquellos de quienes descienden.

Art. 737.- En la línea recta se cuentan tantos grados como generaciones hay entre las personas: así el hijo, con respecto a su padre, está en el primer grado, el nieto en el segundo, y así recíprocamente lo están el padre y el abuelo, respecto a sus hijos y nietos.

Art. 738.- En la línea colateral, se cuentan los grados por las generaciones que hay desde el uno de los parientes hasta el padre común exclusive, y desde éste al otro pariente.

Así es que dos hermanos están en el segundo grado; el tío y el sobrino en el tercero; los primos hermanos en el cuarto, y así de los demás.

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Art. 739.- La representación es una ficción de la ley, cuyo efecto es hacer entrar a los representantes en el lugar, grado y derecho de los representados.

Art. 740.- La representación en la línea recta descendiente, se prolonga hasta el infinito. Se admite en todos los casos, ya concurran los hijos de las personas de cuya herencia se trata con los descendientes de otro hijo ya muerto, o bien concurran en grados iguales o desiguales entre sí los descendientes de los hijos, si éstos hubiesen muerto todos.

Art. 741.- La representación no tiene lugar en favor de los ascendientes; el más próximo en cada línea excluye siempre al más remoto.

Art. 742.- En la línea colateral, procede la representación en favor de los hijos y descendientes de los hermanos o hermanas del difunto, ya vengan a la sucesión en concurrencia con sus tíos o tías, o bien si han muerto todos los hermanos o hermanas, y la sucesión corresponde a sus descendientes de grados más o menos iguales.

Art. 743.- En todos los casos en que la representación se admita, la partición se verifica por estirpes; si una misma estirpe ha producido muchas ramas, la subdivisión se hará también en cada una de ellas por estirpe, y los miembros de la misma rama parten entre sí por cabezas.

Art. 744.- No se representa a las personas vivas, sino únicamente a las que han muerto.

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Se puede representar a aquél a cuya sucesión se hubiere renunciado.

Art. 745.- Los hijos o sus descendientes suceden a sus padres, abuelos y demás ascendientes, sin distinción de sexo ni de primogenitura, aunque procedan de diferentes matrimonios.

Suceden por igual parte e individualmente, cuando todos se encuentran en 1er grado y vienen a suceder por derecho propio: suceden por estirpes, cuando todos o parte de ellos vienen a la sucesión en representación.

Art. 746.- Si el difunto no ha dejado ni descendencia, ni hermanos, ni hermanas, ni hijos de éstos, la sucesión se divide por mitad entre los ascendientes de la línea materna y los de la paterna.

El ascendiente de grado más próximo tiene derecho a la mitad, designada a su línea, con exclusión de todos los demás. Los ascendientes del mismo grado sucederán por cabezas.

Art. 747.- Los ascendientes heredan, con exclusión de los demás, cuando se trate de cosas cedidas por ellos a sus hijos y descendientes muertos sin descendencia, siempre que aquellas existan en naturaleza en la sucesión. Si los objetos expresados hubiesen sido enajenados, recibirán los ascendientes el importe a que pudieran ascender; también suceden en la acción de reversión, que pueda tener el donatario.

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Art. 748.- Cuando los padres de una persona muerta sin descendencia le han sobrevivido, si aquella dejó hermanos o hermanas o descendientes de éstos, la sucesión se divide en dos porciones iguales, de las cuales únicamente se concede una al padre y a la madre que deben subdividirla entre sí por partes iguales. La otra mitad pertenece a los hermanos o hermanas o descendientes de éstos, en la forma que determina la sección quinta de este capítulo.

Art. 749.- Si la persona que haya muerto sin posteridad deja hermanos o hermanas o descendientes de éstos, cuyos padres hayan muerto con anterioridad, la parte que, conforme al art. anterior, le estaba designada, se unirá a la mitad concedida a los hermanos (as) o sus representantes en la forma que previene la sección 5º del presente capítulo.

Art. 750.- En el caso de muerte anterior de los padres de una persona fallecida sin descendencia, sus hermanos o hermanas o sus descendientes están llamados a heredarles, con exclusión de los ascendientes y de los demás colaterales.

Suceden por derecho propio, o en representación, y en la forma determinada en la sección segunda del presente capítulo.

Art. 751.- Si han sobrevivido los padres de la persona muerta sin paternidad, sus hermanos o hermanas o sus representantes no percibirán más que la mitad de la herencia.

Si ha sobrevivido únicamente uno de los padres, percibirán aquellos las tres cuartas partes.

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Art. 752.- La partición de la mitad de las 3/4 partes que corresponden a los hermanos y hermanas, con arreglo al artículo precedente, se debe hacer por iguales partes si proceden del mismo matrimonio; si son de matrimonio diferente la división se opera por mitad entre las dos líneas, materna y paterna del difunto; los hermanos carnales figuran en las dos líneas, y los uterinos y consanguíneos, cada uno en su línea respectiva.

Si no hay hermanos o hermanas más que de una sola línea, adquieren íntegra la herencia, con exclusión de los demás parientes de la otra.

Art. 753.- A falta de hermanos o hermanas o descendientes de los mismos, y a falta de ascendientes en una u otra línea, la sucesión pertenece en una mitad a los ascendientes supervivientes, y en la otra mitad a los parientes más próximos de la otra línea.

Si concurrieren parientes colaterales de un mismo grado harán entre sí la división por cabezas.

Art. 754.- En el caso previsto en el artículo anterior, el padre o la madre que sobreviva tiene el usufructo de la tercera parte de los bienes que no herede en propiedad.

Art. 755.- Los parientes que se encuentren fuera de los límites del duodécimo grado, no tienen derecho a la sucesión.

A falta de Parientes de grado hábil, para suceder en una línea, suceden en él todos los parientes de la otra.

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Los artículos del 756 al 761 fueron derogados por las leyes 121 de 1939, 354 de 1940 y 985 de 1945.

Art. 762.- Las disposiciones de los artículos 757 y 758, no son aplicables a los hijos adulterinos o incestuosos. La ley no les concede más que alimentos. * (Parece un error porque estos fueron derogados).

Art. 763.- Para regular estos alimentos se tendrán en cuenta las facultades del padre o de la madre, y el número y condiciones de los hijos legítimos.

Art. 764.- Cuando el padre o la madre del hijo adulterino o incestuoso le hayan hecho aprender un oficio o arte mecánico, o le hayan asegurado alimentos vitalicios, no podrá hacer ninguna reclamación contra su sucesión.

Art. 765.- La sucesión del hijo natural muerto sin descendencia, pertenece al padre o a la madre que lo haya reconocido o por mitad a ambos, si el reconocimiento hubiere sido por parte de uno y otro.

Art. 766.- (Der. según Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317).

Art. 767.- Si el difunto no deja parientes en grado hábil de suceder ni hijos naturales, los bienes constitutivos de su sucesión pertenecen al cónyuge que sobreviva.

Art. 768.- A falta de cónyuge superviviente, recaerá la sucesión en el Estado.

Art. 769.- El cónyuge superviviente y la administración de los bienes del Estado que pretendan

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tener derecho a la sucesión, deben hacer poner los sellos y formalizar los inventarios, en las formas prescritas para la aceptación de las sucesiones, a beneficio de inventario.

Art. 770.- Deben pedir la toma de posesión, al Tribunal de Primera Instancia del Distrito en el cual esté abierta la sucesión. El Tribunal no podrá fallar sino después de hacer tres anuncios por la prensa, y fijar edictos en las formas acostumbradas, y después de haber oído al Fiscal.

Art. 771.- El cónyuge que sobreviva está obligado a colocar el valor del mobiliario, o dar fianza bastante para asegurar su restitución, para el caso en que se presenten herederos del difunto en el intervalo de tres años ; pasado este plazo, se cancelará la fianza.

Art. 772.- El esposo superviviente o la administración de bienes del Estado, que no hubiesen cumplido las formalidades a que respectivamente están obligados, podrán ser condenados a satisfacer daños y perjuicios a los herederos si se presentaren.

Art. 773.- Las disposiciones de los artículos 769, 770, 771 y 772 son comunes a los hijos naturales, llamados a falta de parientes.

¿En quiénes recae la sucesión de una persona fallecida? Podríamos dar una respuesta simple: ¡en sus herederos. Pero entre los herederos o sucesores el código civil hace una distinción. Hay herederos que son considerados como continuadores de la persona del di-funto.

Tan pronto se abre la herencia, éstos quedan, de pleno derecho, como dueños de los bienes, derechos y obligaciones del difunto. Estos son los que tienen lo que se llama la saisine. Tener la saisine quiere decir poder ejercer los derechos y acciones del de cujus.u saisine les da a los herederos la facultad o poder de ponerse en posesión de los bienes relictos y ejercer los derechos y acciones que componen la sucesión sin necesidad de acudir a la autoridad publica.

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Los sucesores que no tienen la saisine no pueden tomar los bienes sucesorales sino acudiendo al "envío en posesión". Son puestos en posesión por la autoridad judicial y se les llama sucesores irregulares.En las llamadas sucesiones Jllómalas, los bienes o algún bien no pasan ni a los sucesores regulares ni a los irregulares. El bien, en esta situación, retorna a aquel de quien proviene o a sus descendientes.

Finalmente, no basta figurar entre los sucesores que la ley señala, para poder recibir la herencia. Es necesario aun, el cumplimiento de algunas condiciones contenidas en los artículos del 725 al 730 los que expresan:

Art. 725.- Para suceder es preciso existir, necesariamente, en el momento en que la sucesión se abre. Por consiguiente, están incapacitados para suceder:

1ro, el que no ha sido aun concebido;

2do. el niño que no haya nacido viable.

Art. 726.- Los extranjeros tienen el derecho de suceder, de disponer sobre sus bienes y de recibir de la misma manera que los dominicanos.

En los casos de divisoria de una misma sucesión entre coherederos extranjeros y dominicanos, éstos retirarán de los bienes situados en la República una porción igual al valor de los bienes situados en país extranjero, de los cuales estuviesen excluidos por cualquier título que fuese.

Art. 727.- (Ver Ley 1097 de 1944). Se consideran indignos de suceder, y como tales se excluyen de la sucesión:

1ro. el que hubiere sido sentenciado por haber asesinado o intentar asesinar a la persona de cuya sucesión se trate;

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2do. el que hubiere dirigido contra éste una acusación que se hubiere considerado calumniosa;

3ro, el heredero mayor de edad que, enterado de la muerte violenta de su causahabiente; no la hubiere denunciado a la justicia.

Art. 728.- No incurren en la exclusión a que se refiere el párrafo 3ro del art. anterior, los ascendientes y descendientes, los afines en el mismo grado, o cónyuges, hermanos, hermanas, tíos, tías, sobrinos y sobrinas del autor de la muerte.

Art. 729.- El heredero excluido de la sucesión como indigno, está obligado a restituir todos los frutos y rentas que haya percibido, desde el momento en que se abrió la sucesión.

Art. 730.- Los hijos del declarado indigno, que tenga derecho a la sucesión directamente y no por representación, no están excluidos por la falta cometida por su padre; pero éste, en ningún caso, puede reclamar en los bienes de la misma sucesión, el usufructo que la ley concede a los padres en los bienes de sus hijos.

2.2 DIFERENTES CLASES DE HEREDEROS. El código Civil consagra el capítulo III del título I, del Libro III a los diversos órdenes de herederos.

Suceden los hijos y descendientes del difunto, sus ascendientes y los colaterales, según el artículo 731 del código civil:

Art. 731.- Suceden los hijos y descendientes del difunto, sus ascendientes y los colaterales en el orden y según las reglas que a continuación se determinan.

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Según este artículo hay tres órdenes de herederos o sucesores:

1ro.- Los hijos y descendientes; 2do.- Los ascendientes 3ro.- Los colaterales.

No obstante, el artículo 748 del código civil expresa:

Art. 748.- Cuando los padres de una persona muerta sin descendencia le han sobrevivido, si aquella dejó hermanos o hermanas o descendientes de éstos, la sucesión se divide en dos porciones iguales, de las cuales únicamente se concede una al padre y a la madre que deben subdividirla entre sí por partes iguales. La otra mitad pertenece a los hermanos o hermanas o descendientes de éstos, en la forma que determina la sección quinta de este capítulo.

Si combinamos todas estas disposiciones, tenemos que los órdenes hereditarios son los siguientes:

1ro.- El de los hijos y descendiente No importa que se trate de hijos legítimos, legitimados o naturales pero éstos últimos reconocidos si se trata del lado paterno.

La filiación del lado materno se establece por el solo hecho del nacimiento.

También deben incluirse los hijos adoptivos, conforme al artículo 27 de la ley 14-94, que establéese: que la adopción atribuye la condición de hijos o hijas al adoptado, con los mismos derechos y deberes, incluyendo los sucesorales, extinguiendo los vínculos con la familia de sangre, menos en lo relativo a los impedimentos matrimoniales.

2do.- El del padre, la madre y los colaterales privilegiados, que son los hermanos.

3ro.- Los ascendientes, diferentes al padre y la madre.

4to.- Los colaterales ordinarios, es decir, los que no son hermanos,

2.3 LOS HEREDEROS LEGÍTIMOS.

Los órdenes precedentes enumerados, son llamados de modo sucesivo. A falta de uno de estos ordenes, sigue el inmediato.El articulo No. 731 del codigo civil, existen, los siguientes ordenens de herederos:

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Art. 731.- Suceden los hijos y descendientes del difunto, sus ascendientes y los colaterales en el orden y según las reglas que a continuación se determinan.

a) Los descendientes son hijos.

b) Los ascendientes son padres.

c) Los colaterales son los hermanos.

Los colaterales pueden ser ordinarios y privilegiados.

2.4 LA LÍNEA LATENTE.

Cuando no existe el orden de los descendientes, ni padre ni madre n colaterales privilegiados que son los hermanos, sigue el orden de los ascendientes. Se debe hacer aplicación de una regla esencial: la de la fente o división de la sucesión entre las líneas paternas y maternas. El artículo 733 debe ser cuidadosamente leído:

Art. 733.- La herencia perteneciente a ascendientes y colaterales, se divide en dos partes iguales: una para los parientes de la línea paterna, y otra para los de la materna.

Los parientes uterinos o consanguíneos no son excluidos por los carnales; pero no toman parte más que en su línea, excepto en los casos previstos en el articulo 752. Los parientes carnales adquieren en las 2 líneas.

No hay devolución de una a otra línea, sino cuando no se halla ascendiente ni colateral alguno en una de ellas.

Los parientes carnales adquieren en las dos líneas”.

Entonces, para que se apliquen las reglas de la fente contenida en el articulo 733, es necesario que a la herencia no concurran ni los padres, ni madres, ni hermanos del de cujus, si no los demás ascendientes, que pueden estar del lado paterno o del materno y

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los colaterales ordinarios, que también pueden estar del lado paterno como del lado materno.

Sin perjuicio de lo que expresan los Artículos. 753 y 754 del código civil.

Art. 753.- A falta de hermanos o hermanas o descendientes de los mismos, y a falta de ascendientes en una u otra línea, la sucesión pertenece en una mitad a los ascendientes supervivientes, y en la otra mitad a los parientes más próximos de la otra línea.

Si concurrieren parientes colaterales de un mismo grado harán entre sí la división por cabezas.

Art. 754.- En el caso previsto en el artículo anterior, el padre o la madre que sobreviva tiene el usufructo de la tercera parte de los bienes que no herede en propiedad.

Los parientes uterinos (parientes por lado de la madre) y los parientes consanguíneos (por el lado del padre), no están excluidos por los carnales(los parientes de padre y madre), el código no admite el privilegio del doble lazo.

Después que se hace la división entre las líneas paterna y materna, caso de aplicación del articulo 733,no hay que hacer mas división entre las diversas ramas, pero la parte devuelta a cada línea pertenece al heredero o herederos mas próximos en grande , por que no hay lugar a regente.

Cuando no hay parientes en grande sucesible en la otra línea, si no es una sola, los parientes de estas líneas reciben la totalidad, conforme a lo que establece al Art. 755 en su parte in fine.

Art. 755.- Los parientes que se encuentren fuera de los límites del duodécimo grado, no tienen derecho a la sucesión.

A falta de Parientes de grado hábil, para suceder en una línea, suceden en él todos los parientes de la otra.

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2.5 EL GRADO.

Conforme a lo establecido por el artículo No.735 el cual expresa:

Entre los herederos llamados a suceder, el de grado más próximo tiene la preferencia. En igualdad de grados, suceden por igual. De generación a generación hay un grado, no importa que sea en orden descendiente o ascendiente. Así por ejemplo del padre al hijo hay un grado; del abuelo al nieto hay dos grados; del bisabuelo al biznieto hay tres grados. Y al revés: del hijo a su padre hay un grado, a su abuelo, dos grados, a su bisabuelo hay tres grados.

Del lado de los colaterales los grados se cuentan de la manera siguiente:

Se remonta uno al pariente común y desde éste se baja al otro. Por ejemplo: ¿en qué grado son parientes dos hermanos? Es evidente que e! autor común es el padre de ambos.

Entonces usted toma a uno de los hermanos y dice:

De éste a su padre hay un grado; luego usted baja del padre al otro hermano diciendo: del padre al hijo hay otro grado; de donde, uno más uno es igual a dos, luego los dos hermanos son parientes en segundo grado.

La serie de los grados forma la línea. Se llama recta, la serie de los grados entre personas que descienden unas de otras; colateral, la serie de los grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que descienden de un padre común (Art. 736).

Art. 736.- La serie de los grados forma la línea: se llama recta, la serie de los grados entre personas que descienden unas de otras; colaterales, la serie de los grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que descienden de un padre común.

La línea recta se divide en recta descendiente y recta ascendiente.

La primera es la que une la cabeza con los que descienden de él; la segunda, la que une a una persona con aquellos de quienes descienden.

La línea recta se divide en recta descendiente y recta ascendiente

Línea recta se divide en recta descendiente

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Es la que une al cabeza con los que descienden de él;

Recta ascendiente Es la que une a una persona con aquellos de quienes descienden.

Ojo.-

En la línea recta se cuentan tantos grados como generaciones,

En la línea colateral se cuentan los grados, como expresamos, por las generaciones que hay desde el

2.6 LA REPRESENTACIÓN CONDICIONES.

La representación es una ficción de la ley, cuyo efecto es hacer entrar a los representantes en el lugar, grado y derechos de los representados (Art. 739).

Art. 739.- La representación es una ficción de la ley, cuyo efecto es hacer entrar a los representantes en el lugar, grado y derecho de los representados.

Es decir que una persona puede heredar por sí misma o por representación de otra. Se puede suceder suo nomine o en representación de otro.

Por ejemplo: si un padre de familia muere dejando tres hijos legítimos cada uno de ellos hereda suo nomine, por sí mismo, ya que están en el orden de los descendientes, que excluye a cuales. Quiera otros órdenes y están, además, en el grado más próximo al de cujus.

Pero si uno de estos tres hijos muere primero que el padre, dejando a la vez a un hijo, éste último sucede o hereda en representación de su padre, no suo nomine sino en representación de su padre premuerto.

De tal modo que a la hora de repartir la herencia habrá que dividida entre tres y si el hijo premuerto dejó, supongamos tres hijos, también se dividirá entre tres partes, tocando a los tres que representan al difunto) un tercio de un tercio. Por ejemplo, si el patrimonio del padre ascendía a RD $150,000.00, se divide este patrimonio entre tres, tocándole a cada uno de los hijos vivos, RD $50,000.00 y los restantes RD $50,000.00 se dividen a su vez entre los tres hijos del que premurió al de cujus.

En cuáles casos hay lugar a representación.

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CASOS EN QUE SE APLICA LA REPRESENTACION.

No es en todos los órdenes de herederos que se aplica la representación. Es en ciertos órdenes de parientes muy cercanos y donde se presume que el afecto del difunto era muy fuerte.

Conforme a lo que dice el artículo 740 el cual expresa:

Art. 740.- La representación en la línea recta descendiente, se prolonga hasta el infinito. Se admite en todos los casos, ya concurran los hijos de las personas de cuya herencia se trata con los descendientes de otro hijo ya muerto, o bien concurran en grados iguales o desiguales entre sí los descendientes de los hijos, si éstos hubiesen muerto todos.

También la representación tiene lugar en el orden de los colaterales privilegiados, es decir, en favor de los hijos y descendientes de los hermanos y hermanas del difunto, de modo que los sobrinos y sobrinas de los difuntos nacidos de un hermano o hermana pre muerta vienen en concurso con sus tíos y tías.

El artículo 742 lo expresa claramente:

Art. 742.- En la línea colateral, procede la representación en favor de los hijos y descendientes de los hermanos o hermanas del difunto, ya vengan a la sucesión en concurrencia con sus tíos o tías, o bien si han muerto todos los hermanos o hermanas, y la sucesión corresponde a sus descendientes de grados más o menos iguales.

En la representación no tiene lugar en favor de los descendientes del próximo en cada línea excluye siempre al más remoto conforme lo dicho en el artículo 741:

Art. 741.- La representación no tiene lugar en favor de los ascendientes; el más próximo en cada línea excluye siempre al más remoto.

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Recalcamos:

La representación tiene lugar hasta el infinito cuando se trata de descendientes y colaterales y privilegiados.

Para que haya representación se requieren tres condiciones:

a) Que el autor haya representar haya premuerto al de cujus;

b) Que el representado hubiese sido heredero en la sucesión, si hubiese estado vivo,

c) Que el representante tenga en sí mismo, vocación propia y personal en la sucesión del de cujus.

Explicación en detalle, sobre cada una de estas condiciones.

Primera condición:Que el autor a representar haya premuerto al de cujus; esto es obligatorio porque el artículo 744 dice:

Art. 744.- No se representa a las personas vivas, sino únicamente a las que han muerto.

Se puede representar a aquél a cuya sucesión se hubiere renunciado.

Así, la regla contenida en la primera parte del articulo No. 744 conduce, para la doctrina, a reglas contrarias a la equidad.

Según lo que dice el artículo 787

Art. 787.- No procede nunca la representación de un heredero que haya renunciado: si el renunciante es único heredero de su grado, o si todos sus coherederos renuncian, los hijos vienen por sí y suceden por cabezas.

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Esta situación del artículo 787 no es la misma que la prevista en la parte in fine del artículo 744 a cuyo tenor se puede representar a aquel a cuya sucesión se hubiere renunciado.

Esta misma situación es cuando por ejemplo. A es el padre de B y éste último lo es de C. Luego B es el primero que muere y su hijo C., renuncia a la sucesión de su padre B. Pero cuando ocurra la muerte de A, el nieto e puede representar a su padre B, en la herencia de A.

Esto es lo que prevé el artículo 744 in fine.

Art. 744.- No se representa a las personas vivas, sino únicamente a las que han muerto.

Se puede representar a aquél a cuya sucesión se hubiere renunciado.

Y lo previsto en el 787:

Art. 787.- No procede nunca la representación de un heredero que haya renunciado: si el renunciante es único heredero de su grado, o si todos sus coherederos renuncian, los hijos vienen por sí y suceden por cabezas.

Es lo siguiente: B es declarado indigno en la sucesión de A.

Pues bien, estando el indigno B vivo, C no lo puede representar en la sucesión de A, y esto es lo que critican algunos entendiendo que no es equitativo que C sufra las consecuencias del mal comportamiento de B su padre.

Lo mismo se da cuando B en vez de ser declarado indigno, renuncia a la sucesión de A, En este caso tampoco podría e beneficiarse en la sucesión de su abuelo A si al momento de ocurrir la muerte de éste. Todavía su padre B está vivo.

Otra consecuencia de la primera condición es que no se puede representar per saltum et omissio medio. Pongamos un ejemplo para comprender el asunto:

Un señor tiene dos hijos que llamaremos Primus y Secundus. Secundus tiene a su vez a su vez otro hijo, que denominaremos Tertius el cual es nieto del padre de los dos anteriores.

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Finalmente, Tertius tiene un hijo: Quartus.

Es evidente que si Secundus muere primero que su padre, Terdius, lo puede representar y la sucesión será de Primus que es herederó suo nomine y de Tertius, quien representa a Ser:undus que premurió.

Pero supongamos ahora que Secundus no ha muerto primero que el padre, sino que fue declarado indigno o renunció a la sucesión de su padre. Tertius no lo puede representar, porque SeClmdus está vivo y no se puede representar a personas vivas. Tampoco lo puede representar Quartus porque habría que saltar a Tertius y no hay representación per saltun et omissio medio.

Segunda condición: La segunda condición es que el representado hubiese sido heredero en la sucesión, si hubiese estado vivo. Entonces no hay lugar a la representación en el caso en que el su-cesor que se va a representar hubiese sido, en vida, descartado por indignidad.

Tercera condición:

El representante debe tener, en sí mismo, vocación propia y personal en la sucesión del de cujus. Quien sucede es el representante y no el representado por lo que aquel tiene que reunir las condiciones requeridas para suceder, principalmente

Las que se refieren al grado y a la línea llamada en la sucesión. Las consecuencias que de aquí se derivan, son las siguientes:

a) Como dijimos, conforme a la parte in fine del 744, se puede representar a aquel a cuya sucesión se hubiere renunciado.

b) Se puede representar a aquel de cuya sucesión uno ha sido descartado como indigno.

Por ejemplo:

C es declarado indigno para heredar a su padre B. Pero C podría representar a B, en la herencia de su abuelo A pues la falta que él cometió y que le valió la indignidad en relación a B, no tiene ninguna influencia en relación a su abuelo A.

EFECTOS DE LA REPRESENTACION.

Conforme a lo establecido por el artículo 743:

Art. 743.- En todos los casos en que la representación se admita, la partición se verifica por estirpes; si una misma estirpe ha producido muchas ramas, la subdivisión se hará también en cada una de

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ellas por estirpe, y los miembros de la misma rama parten entre sí por cabezas.

Un padre muere dejando como únicos herederos a un hijo y a cinco nietos.

Estos nietos vienen en representación de su padre premuerto. La herencia del padre debe dividirse entre las dos estirpes de sus hijos. La mitad pasa al hijo vivo y la otra mitad pasa a los cinco nietos, los cuales se la deben repartir, de donde en relación a su abuelo, a cada uno de ellos les viene tocando una quinta parte de la mitad que le hubiese correspondido a su padre.

.Así mismo, si una misma estirpe produce varias ramas, la subdivisión se hace también por estirpes en cada una de las ramas.

Por ejemplo:

El difunto deja dos hijos: Primus et Secundus y los dos mueren antes que el de cujus. Primus deja un hijo que llamaremos Pedro y Secundus deja dos hijos, que llamaremos Pablo y Juan. Juan premueren también dejando dos hijos: Felipe y Bartolomé.

En este caso los herederos llamados a la sucesión son:

Pedro que toca la mitad porque representa a su padre Primus. La mitad de Secundus debe dividirse entre Pablo y los Sucesores de Juan.

Pablo tomará un cuarto y el otro cuarto se divide entre los sucesores deJuan, que son Felipe y Bartolomé.

2.7 REGLAS ESPECIALES CON RELACIÓN A LOS DIVERSOS ÓRDENES DE HEREDEROS

1ro.- Descendientes.

El artículo 745 dice que:

Art. 745.- Los hijos o sus descendientes suceden a sus padres, abuelos y demás ascendientes, sin distinción de sexo ni de primogenitura, aunque procedan de diferentes matrimonios.

Suceden por igual parte e individualmente, cuando todos se encuentran en 1er grado y vienen a suceder por derecho propio: suceden por estirpes, cuando

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todos o parte de ellos vienen a la sucesión en representación.

Es decir, que los descendientes son preferidos a todo_ los demás a los cuales excluyen. Así pues, un padre puede dejar, a 1a hora de su muerte, algunos hijos, nietos y biznietos. Sólo los hijos le heredan con exclusión de los demás descendientes. Estos hijos heredan a su padre en partes iguales y por cabeza.

Pero si por haber muerto uno de los hijos viene la representación, entonces hay que tomar en cuenta las estirpes.Los descendientes pueden venir a la sucesión por sí mismos, aunque no estén en primer grado.

Así por ejemplo si todos los hijos del de cujus renuncian a la sucesión o son declarados indignos, los nietos vienen a la sucesión por sí mismos.

Los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio, gozarán de los mismos derechos y beneficios que los legítimos (Art. 333).

Art. 333.- Los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio, gozarán de los mismos derechos y beneficios que los legítimos. (Ver Ley No. 985, de 1945, y Art. 6, Ley No. 855, de 1978).

El adoptado y sus descendientes no tienen ningún derecho de sucesión respecto a los bienes de los parientes del adoptante, pero tienen sobre la sucesión de! adoptante los mismos derecho que tengan los hijos y descendientes de éste.4De conformidad con el artículo 27 de la Ley 14-94, la adopción extingue los vínculos con la famiilia de sangre, por lo que entendemos, e! adoptado queda fuera de la sucesión de sus parientes o familia de sangre.

2do. El Padre y la Madre y los Colaterales Privilegiados. Cuando una persona muere sin dejar descendencia, la herencia pasa a su padre, madre y colaterales privilegiados, que son sus hermanos. Ya decíamos que e! artículo 731 debe leerse con cuidado, pues una interpretación errónea conduce a creer que en este caso la herencia pasa a los ascendientes

Si el de cujus muere sin descendencia, ni le sobreviven el padre y la madre, la sucesión pasa íntegramente a los colaterales privilegiados, es decir, a los hermanos.

Claramente lo dice el artículo 750:

Art. 750.- En el caso de muerte anterior de los padres de una persona fallecida sin descendencia, sus hermanos o hermanas o sus descendientes están

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llamados a heredarles, con exclusión de los ascendientes y de los demás colaterales.

Suceden por derecho propio, o en representación, y en la forma determinada en la sección segunda del presente capítulo.

Excluyen aun a los ascendientes y colaterales de la línea a la cual ellos no pertenecen. Así por ejemplo el difunto solo deja un hermano de padre, éste es el unico que recibe la herencia y excluye a los abuelos maternos y colaterales ordinarios de la línea materna.

Así lo expresa la parte in fine del artículo 752:

Art. 752.- La partición de la mitad de las 3/4 partes que corresponden a los hermanos y hermanas, con arreglo al artículo precedente, se debe hacer por iguales partes si proceden del mismo matrimonio; si son de matrimonio diferente la división se opera por mitad entre las dos líneas, materna y paterna del difunto; los hermanos carnales figuran en las dos líneas, y los uterinos y consanguíneos, cada uno en su línea respectiva.

Si no hay hermanos o hermanas más que de una sola línea, adquieren íntegra la herencia, con exclusión de los demás parientes de la otra.

Puede suceder que el de cujus, muerto sin descendencia deje a la hora de su muerte a su padre, a su madre, a algunos hermanos y sobrinos nacidos de hermanos que le han premuerto, En este caso recibe aplicación el artículo 751:

Art. 751.- Si han sobrevivido los padres de la persona muerta sin paternidad, sus hermanos o hermanas o sus representantes no percibirán más que la mitad de la herencia.

Si ha sobrevivido únicamente uno de los padres, percibirán aquellos las tres cuartas partes.

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Es decir, que cada uno de los padres recibe un cuarto y los demás la mitad. Si sólo hay un padre, éste recibe un Cuarto y los demás reciben tres cuartos.

La porción de los hermanos, que puede ser la mitad, o las tres cuartas partes y aun la totalidad si ninguno de los padres ha sobrevivido, se divide entre los hermanos en partes iguales, si son todos del mismo matrimonio; si son de matrimonios diferentes la división se hace por mitad entre las dos líneas paterna v materna del difunto; pero los hermanos de padre y madre toman en las dos líneas, mientras que los de padre o madre solamente en su respectiva línea.

El artículo 752 así lo determina:

Art. 752.- La partición de la mitad de las 3/4 partes que corresponden a los hermanos y hermanas, con arreglo al artículo precedente, se debe hacer por iguales partes si proceden del mismo matrimonio; si son de matrimonio diferente la división se opera por mitad entre las dos líneas, materna y paterna del difunto; los hermanos carnales figuran en las dos líneas, y los uterinos y consanguíneos, cada uno en su línea respectiva.

Si no hay hermanos o hermanas más que de una sola línea, adquieren íntegra la herencia, con exclusión de los demás parientes de la otra.

En las dos líneas, y los uterinos y consanguíneas, cada uno en su línea respectiva".Si se trata de hijos naturales ad matrem se les incluye entre los uterinos y si se trata de hijos naturales ad patrern, reconocidos, se incluyen en la línea paterna.

3ro.- Los Ascendientes.

Ya hemos visto la preferencia de los llamados ascendentes privilegiados:

a) El padre. b) La madre.

Estos concurren con los colaterales privilegiados. Si no hay colaterales privilegiados, el padre y la madre excluyen, cada uno en su línea, a todos los demás parientes sean ascendientes o colaterales ordinarios. "

Si el de cujus no deja ni a su padre, ni a su madre sino a otros ascendientes, en las dos líneas, se aplican las reglas de la fente: la herencia se divide entre las dos líneas y en

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cada una de ellas, el pariente más cerca en grado, excluye a íos demás ascendientes. En efecto, el artículo 746 dice así:

Art. 746.- Si el difunto no ha dejado ni descendencia, ni hermanos, ni hermanas, ni hijos de éstos, la sucesión se divide por mitad entre los ascendientes de la línea materna y los de la paterna.

El ascendiente de grado más próximo tiene derecho a la mitad, designada a su línea, con exclusión de todos los demás. Los ascendientes del mismo grado sucederán por cabezas.

Nuestro código conserva todavía la disposición contenida en el artículo 754 que remite al 753.

Art. 754.- En el caso previsto en el artículo anterior, el padre o la madre que sobreviva tiene el usufructo de la tercera parte de los bienes que no herede en propiedad

Art. 753.- A falta de hermanos o hermanas o descendientes de los mismos, y a falta de ascendientes en una u otra línea, la sucesión pertenece en una mitad a los ascendientes supervivientes, y en la otra mitad a los parientes más próximos de la otra línea.

Si concurrieren parientes colaterales de un mismo grado harán entre sí la división por cabezas.

De estos textos legales tenemos que concluir diciendo que si el difunto no deja ascendientes sino en una línea, y colaterales no privilegiados en la otra, el ascendiente más próximo toca la mitad de la sucesión y si él es el padre o la madre tiene, además, el usufructo de la tercera parte de los bienes que no herede en propiedad. Este usufructo no tiene ninguna justificación. La correalidad disposición fue derogada en Francia por una ley del 26 de marzo de 1957, sin embargo nosotros aún la conservamos.

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4to.- Colaterales Ordinarios. Un primer asunto está claro, los colaterales ordinarios, son llamados en cada línea, si faltan colaterales privilegiados y si faltan ascendientes. Más claro aún: el difunto no deja ni hermanos ni representantes de los hermanos, ni ascendientes; los colaterales son sus herederos y son llamados en cada línea.

En cada línea el más próximo es el único o los únicos si más de uno tienen el mismo grado, y excluyen a los más alejados. Los que tienen un mismo grado suceden por cabeza.

El artículo 753 es claro y preciso en cuanto a esto que acabamos de aclarar:

Art. 753.- A falta de hermanos o hermanas o descendientes de los mismos, y a falta de ascendientes en una u otra línea, la sucesión pertenece en una mitad a los ascendientes supervivientes, y en la otra mitad a los parientes más próximos de la otra línea.

Si concurrieren parientes colaterales de un mismo grado harán entre sí la división por cabezas.

De lo que hemos dicho podemos poner este ejemplo: un señor muere y no deja ni descendientes, ni ascendientes, ni hermanos ni descendientes de los hermanos. Sólo deja un tío paterno y tres primos, por el lado materno.

El tío tomará la mitad y la otra mitad se reparte entre los tres primos, en partes iguales. No es ocioso recordar que la representación no tiene aplicación tratándose de colaterales ordinarios.

5to.- Ascendientes en una sola línea.

En principio, el orden de los ascendientes (no nos referimos a privilegiados) excluye a los colaterales ordinarios. Pero téngase muy presente que esta regla sólo tiene aplicación en lo relativo a CADA LINEA.

De manera que es solamente en la línea a la cual él pertenece, que el ascendiente ex-cluye a los colaterales y si en la otra línea sólo hay colaterales ordinarios, la herencia se parte entre las dos líneas: en la que hay el, ascendiente, éste excluye a todos los demás colaterales ordinarios, pero en la otra línea la herencia pasa a los colaterales ordinarios, excluyendo el, o los más' próximos, a los más alejados.

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Es esto lo que quiere decir el artículo 753 cuando expresa:

Art. 753.- A falta de hermanos o hermanas o descendientes de los mismos, y a falta de ascendientes en una u otra línea, la sucesión pertenece en una mitad a los ascendientes supervivientes, y en la otra mitad a los parientes más próximos de la otra línea.

Si concurrieren parientes colaterales de un mismo grado harán entre sí la división por cabezas.

No obstante, si el ascendente que hereda en concurso con los colaterales ordinarios de la otra línea es un ascendiente privilegiado, la ley le da el usufructo de la tercera parte de la mitad que corresponde a estos colaterales ordinarios.

Es lo que expresa el artículo 754.

Art. 754.- En el caso previsto en el artículo anterior, el padre o la madre que sobreviva tiene el usufructo de la tercera parte de los bienes que no herede en propiedad.

Conforme a lo que hemos dicho, el padre que concurre con un colateral de la línea materna, supongamos en duodécimo grado, tiene el usufructo de un tercio de la mitad que corresponde a este colateral.

Este usufructo, que ya no se justifica y ha sido derogado en Francia, fue establecido en respuesta a los adversarios del sistema de la ¡ente, que encontraban inadmisible que un colateral alejado pudiera tomar la mitad de la sucesión frente al padre o a la madre del difunto.

GRADO HASTA EL CUAL LOS COLATERALES HEREDAN.

Conforme establece el artículo 755:

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Art. 755.- Los parientes que se encuentren fuera de los límites del duodécimo grado, no tienen derecho a la sucesión.

A falta de Parientes de grado hábil, para suceder en una línea, suceden en él todos los parientes de la otra.

TEMA III

DE LOS DERECHOS DE LOS HIJOS A LOS BIENES Y DE LA SUCESIÓN DE LOS HIJOS MUERTOS SIN DESCENDENCIAS

INTRODUCCION.-

El redactor del código civil consideraba como sucesores irregulares:

a) los hijos naturales,

b) El cónyuge superviviente.

c) El Estado.

En el Estado actual de nuestra legislación, no podemos considerar a los hijos naturales como sucesores irregulares, sino únicamente al cónyuge superviviente y al Estado.

3.1 HISTORIA.

El estudio de la evolución histórica de la sucesión de los hijos naturales revela un progreso hacia la igualdad con los legítimos. Pero para ello ha tenido que pasar un buen lapso. Después de la promulgación de la ley 14-94 o Código del Menor no existe desigualdad, desde el punto de vista. Sucesoral, entre los hijos legítimos y los naturales reconocidos de su padre. La diferencia, antes del Código del Menor, no existía del lado materno, pero en la concurrencia de herederos legítimos con naturales, éstos últimos re-cibían la mitad de la parte atribuida a un legítimo.

El artículo 14 de la Ley 14-94 o Código del Menor dice así: "

ARTICULO No. 14 LEY 14-94.- Todos los hijos e hijas, ya sean nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o adoptados, gozarán de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoral".

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Como el párrafo de ese mismo artículo expresa: se prohíbe el empleo de cualquier denominación discriminatoria de su filiación, debemos concluir afirmando que no es necesario plantearnos la situación de los llamados hijos adulterinos o incestuosos, sino considerarlos como naturales, sujetos al mismo estatuto sucesoral que los demás hijos naturales.

En el Derecho Romano el hijo nacido ex concubina tu no heredaba a sus padres, pero en el último estado del Derecho Romano llegó a heredar una sexta parte de la herencia de su padre cuando éste no dejaba ni esposa superviviente ni descendientes legítimos.

En el antiguo derecho francés los hijos naturales no podían heredar ni a su padre ni a su madre.

La primera reforma en la situación de la filiación natural, es operada por la ley 121 del 26 de mayo de 1939, derogada por la ley 357 del 31 de octubre del 1940, a su vez derogada y sustituida por la vigente ley 955 del 31 de agosto del 1945, la cual derogó de modo general las disposiciones del código civil relativas a la filiación natural. En el estudio de ésta ley nos ocupamos.

3.2 SITUACIÓN DE LOS HIJOS DESPUÉS DE LA LEY 985 DE 1945.

El primer y mayor efecto de esta leyes igualar la filiación natural y la legítima. Pero de inmediato dos asuntos deben observarse:

a) Se trata de la filiación natural establecida en forma legal,

b) la igualdad no es completa: quedan restricciones en lo relativo a los adulterinos o incestuosos y en la cuota hereditaria ad patren, cuando hay concurrencia con hijos legítimos. Tal diferencia ha desaparecido completamente con la promulgación del Código del Menor o Ley 14-94.

El artículo 1 de la ley 985 expresa que la filiación natural establecida conforme a la ley, produce los mismos efectos que la filiación legítima, sin distinciones en materia sucesoral.La filiación natural del lado materno, se establece por el sólo hecho del nacimiento (Art. 2 de la L. 985) Respecto del padre es establecida por dos procedimientos: o por el reconocimiento o por decisión judicial.

El reconocimiento es un acto voluntario del padre que puede estar contenido en el acta de nacimiento del hijo. Por ejemplo el padre hace la declaración del nacimiento, por ante el Oficial del Estado Civil competente y le declara que el hijo es natural de la señora tal o cual y de él, que lo reconoce.

Pero como puede suceder que el hijo ya haya sido declarado por la madre o por cualquiera con calidad para ello y no figure el padre, ¿cómo se hace el reconocimiento? Antiguamente se podía hacer hasta por una declaración ante un notario público, pero la ley 3805 del 30 de abril de 1954 agregó un párrafo al artículo 2 de la ley 985, a cuyo tenor: "el reconocimiento voluntario de un hijo natural, cuando no conste en el acta de

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nacimiento, sólo será válido cuando se haga ante un oficial del Estado Civil, de manera formal y Expresa".

Las anteriores disposiciones han sido derogadas y sustituidas por la Ley 14-94 que han establecido un nuevo régimen de la prueba de la filiación.Ahora se entiende por familia, además de la basada en el matrimonio, la comunidad formada por un padre y una madre, o por uno de ellos y sus descendientes nacidos de una unión consensual o de hecho, conforme establece el artículo 19 del Código del Menor.

COMO SE ESTABLECE LA FILIACION.

La filiación materna se comprueba por el simple hecho del nacimiento, según dice el artículo 20 del Código del Menor, por lo que, ad matrem nada se ha innovado al respecto, sino que el texto reproduce el artículo 2 de la Ley 985 de).945, pero en lo relativo a la filiación paterna, el artículo 21 de dicho código dice así:

"Los hijos e hijas habidos fuera del matrimonio podrán ser reconocidos por su padre de manera individual, ya sea al producirse el nacimiento, o por testamento, mediante acto auténtico".

PARRAFO 1.- El reconocimiento puede preceder al nacimiento del hijo o hija, o puede suceder al fallecimiento del hijo o hija, si es que estos últimos dejan descendientes.

PARRAFO II.- La madre podrá proceder a demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija desde su nacimiento hasta su mayoría de edad.Las innovaciones que encontramos en estas disposiciones, las podemos resumir de la manera siguiente: a) La filiación materna,

Como antes se sigue estableciendo por el solo hecho del nacimiento.

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El padre puede reconocer a sus hijos naturales, al producirse el nacimiento. Esta disposición nosotros la entendemos que el reconocimiento se hará por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente, al momento de ser declarado el hijo o la hija. En este aspec-to tampoco se ha innovado nada.

El reconocimiento se puede hacer después del fallecimiento del hijo o de la hija, pero siempre y cuando estos dejen descendientes. También tenemos entendido que el reconocimiento sólo se puede hacer por ante el Oficial del Estado Civil depositario del registro de nacimiento del menor de que se trata.

El código del menor nada expresa en relación a la facultad de los abuelos, en ausencia del padre, para proceder al reconocimiento de sus nietos. Parece que estas disposiciones siguen vigentes.

3.3.- DERECHOS SUCESORALES DE LOS PARIENTES NATURALES.

Los parientes naturales tienen del lado materno, los mismos derechos sucesorales que los legítimos, tal como lo expresa el artículo 9 de la Ley 985 de 1945.

El artículo 14 de la Ley 14-94 también ha igualado los derechos sucesorales de los hijos naturales, del lado paterno, pero el texto antes citado se refiere a los hijos e hijas, sin mencionar los demás parientes naturales.

En el régimen antiguo, es decir, anterior al Código del Menor, las diferencias surgían cuando había concurrencia de parientes naturales con legítimos, pues la ley 985 en su artículo 10 expresa que cuando no hay tal concurrencia heredaban como si fueran legítimos.La jurisprudencia se expresó en el sentido de que estos parientes naturales excluyen a todos los demás, tomándose en cuenta el orden que hemos explicado precedentemente.

La Suprema Corte de Justicia dice:

Considerando:

Conforme al artículo 10 de la Ley 985 de 1945, cuando los parientes naturales concurren a una sucesión en que no hay descendencia legítima, dichos parientes naturales deben ser tratados como si fueran legítimos.

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Nota.- La expresión "parientes naturales" que emplea la ley no está tomada en el sentido de "hijos naturales", sino, en efecto, de parientes.

La jurisprudencia es categórica cuando expresa:

CONSIDERANDO: Esta expresión (parientes naturales) no está tomada en el sentido de hijos naturales sino en el mismo claro y preciso empleado por la ley, el de parientes, y esto se explica dentro de la ley, por el principio de igualdad que ella ha establecido entre ambas filiaciones lo que entraña necesariamente que el hijo natural y sus parientes entren en la familia de su padre.

En el régimen anterior a la ley 14-94 el hijo natural tenía derecho a la mitad de la parte atribuida a un hijo legítimo o a los descendientes de estos.

3.4 LA PARTE ATRIBUIDA AL HIJO NATURAL CON LA LEY 14-94.

Antes de la promulgación de la Ley 14-94 o Código del Menor, los derechos sucesorales del hijo natural, en concurrencia con hijos legítimos no eran iguales, pues al natural le correspondía la mitad de lo atribuido al legítimo.

No obstante, el sistema dominicano, anterior a la ley 14-94, no era igual al Francés ya que en este último; al hijo natural le correspondía la mitad de la porción hereditaria, mientras que al dominicano le correspondía la mitad de la parte atribuida a un hijo legítimo, lo cual no es lo mismo.

La diferencia entre el sistema francés y e! dominicano, anterior al código de! menor, confundía a algunos, pues razonaban, erróneamente, que si por ejemplo e! patrimonio relicto era de 200 mil pesos para dividido entre dos hijos legítimos y un natural, cada legítimo recibiría 100 mil y e! natural 50 mil, por lo que quedaría 150 mil para repartir a los legítimos, tocándole, en definitiva, a cada uno, 75 mil pesos.

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Según el texto dominicano, al natural, en concurrencia con legítimos le tocaba la mitad de la parte atribuida a cada legítimo y obviamente, 50 mil no es la mitad de 75 mil pesos.

Es por ello, que para cumplir el voto de la ley, en nuestro país, en caso de concurrencia de hijos naturales con legítimos el cálculo se hacía de la manera siguiente: tomando el ejemplo anterior, se supone que cada legítimo vale por dos, y e! natural por uno.

Todo el patrimonio se divide, en este caso, entre cinco, por lo que el resultado de la división es 40 mil que será la parte atribuida al natural. Si restamos los 40 mil pesos a los 200 mil, nos quedan 160 mil para los dos legítimos, por lo que cada uno recibirá 80 mil y en efecto, 40 mil atribuidos al natural. Que es la mitad de lo que recibe cada hijo legitimo

3.5 PLURALIDAD DE HIJOS NATURALES.

En todos los ejemplos propuestos hasta ahora, nos imaginamos un sólo hijo natural en concurso con uno o más legítimos. Es evidente que puede haber más de un hijo natural en concurrencia con uno o más legítimos. El caso es extremadamente frecuente en nuestro país, pero esa situación ha dejado de -ser problemática ya que no hay desigualdades entre la parte hereditaria de un legítimo, en relación a los hijos o hijas naturales, siempre que estén reconocidos.

CONCURRENCIA DE LA SUCESION LEGÍTIMA CON LA NATURAL:

Vamos a examinar las siguientes hipótesis:

A) Concurrencia de hijos legítimos o sus descendientes, con hijos naturales reconocidos o sus descendientes.

En esta situación ya no se presentan los problemas del antiguo régimen pues no existen desigualdades en el orden sucesoral. La representación es válida en los hijos legítimos como en los naturales.

Todo el patrimonio relicto se dividirá por cabeza, entre todos los hijos, sin distinguir legítimos de naturales. Si hay herederos en representación del padre premuerto, los representantes valen por uno solo, lo cual se aplica, tanto en el caso de la filiación legítima como en la natural.

B) Concurrencia de hijos naturales reconocidos con el padre, la madre o ambos del difunto.

En este caso no hay problemas, pues los hijos, no importa que se trate de hijos naturales, son los únicos llamados a recibir la herencia, con exclusión de los padres o de uno de ellos.

C) Concurrencia de hermanos naturales con el padre y la madre o con uno de éstos.

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Hemos visto precedentemente que el segundo orden sucesoral es el integrado por el padre o la madre del difunto, conjuntamente con los hermanos del fallecido, que son los colaterales privilegiados.

Según la ley 985 de 1945, la palabra parientes no se refiere exclusivamente a hijos, sino en el sentido preciso de parientes. Por lo tanto, en la concurrencia de un hermano natural con el padre y/o la madre del difunto, la sucesión se repartirá de la siguiente manera: el padre toca un cuarto, la madre un cuarto y el hermano la mitad.. Si falta uno de los padres se acrecienta la parte del hermano y no la del otro padre.

D) Concurrencia de parientes naturales con otros parientes naturales.

No nos referimos en esta hipótesis a los hijos o sus descendientes, sino a otros parientes. Tampoco se trata de la situación de los colaterales privilegiados que son los hermanos, los cuales concurren con los padres. Sino al caso del padre o la madre o los dos en con-currencia con otros parientes que no son los hermanos. En esta situación, se aplican las reglas de la fente, que hemos explicado anteriormente, pero recordamos que si cuando no hay colaterales privilegiados, sino únicamente el padre y la madre, estos excluyen a todos los demás parientes, sean otros ascendientes o colaterales ordinarios. Pero si sólo sobrevive uno de los padres, éste tomará un 50% de la sucesión y el otro 50% va a la otra línea, donde los parientes del grado más próximo excluyen a los de grado más alejado y en igualdad de grados, se reparten en partes iguales.

3.6 RESERVAS DE LOS HIJOS NATURALES.

Todos los hijos, bien sea legítimos, naturales o adoptivos, tienen derecho a la misma reserva hereditaria. La jurisprudencia, anterior a la Ley 14-94 había dicho:

CONSIDERANDO: Que de esas disposiciones legales, resulta que los hijos naturales, cuya filiación ha sido regularmente establecida, están protegidos por el sistema de la reserva sucesoral instituida por el Código Civil; que la cuota neta de esa reserva varía según el beneficiario de la liberalidad o según el número de hijos cuya filiación legítima esté debidamente establecida... que cuando se trata, como en el caso que nos ocupa, de hijos reputados como legítimos en virtud de la Ley 985 de 1945, la solución tiene que ser la misma, esto es, que la porción disponible no puede exceder de la referida cuarta parte.

Ahora, con mayor razón, en virtud a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 14-94, la reserva se cuenta de la misma manera sin distinguir entre diferentes clases de hijos. Así por ejemplo, si el de cujus ha dejado dos legítimos y un natural, hay que tomar en cuenta que tiene tres reservatarios, por lo que su disponible será de un cuarto y su reserva de tres cuartos, conforme a la ley que establece. la reserva de los hijos.

LA PARTE ATRIBUIDA AL HIJO NATURAL ES LA MISMA QUE LA DE LOS LEGITIMOS.

Antes de la promulgación de la Ley 14-94 o Código del Menor, los derechos sucesorales del hijo natural, en concurrencia con hijos legítimos no eran iguales, pues al natural le correspondía la mitad de lo atribuido al legítimo.

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No obstante, el sistema dominicano, anterior a la ley 14-94, no era igual al Francés ya que en este último; al hijo natural le correspondía la mitad de la porción hereditaria, mientras que al dominicano le correspondía la mitad de la parte atribuida a un hijo legítimo, lo cual no es lo mismo.

La diferencia entre el sistema francés y el dominicano, anterior al código del menor, confundía a algunos, pues razonaban, erróneamente, que si por ejemplo el patrimonio relicto era de 200 mil pesos para dividido entre dos hijos legítimos y un natural, cada legítimo recibiría 100 mil y el natural 50 mil, por lo que quedaría 150 mil para repartir a los legítimos, tocándole, en definitiva, a cada uno, 75 mil pesos. según el texto dominicano, al natural, en concurrencia con legítimos le tocaba la mitad de la parte atribuida a cada legí-timo y obviamente, 50 mil no es la mitad de 75 mil pesos.

Es por ello, que para cumplir el voto de la ley, en nuestro país, en caso de concurrencia de hijos naturales con legítimos el cálculo se hacía de la manera siguiente: tomando el ejemplo anterior, se supone que cada legítimo vale por dos, y el natural por uno. Todo el patrimonio se divide, en este caso, entre cinco, por lo que el resultado de la división es 40 mil que será la parte atribuida al natural. Si restamos los 40 mil pesos a los 200 mil, nos quedan 160 mil para los dos legítimos, por lo que cada uno recibirá 80 mil Y en efecto, 40 mil atribuidos al natural, es la mitad de lo que percibe cada legítimo y de ese modo el voto de la ley quedaba cumplido.

Como la Ley 14-94 ha establecido iguales derechos entre los hijos legítimos Y los nacidos de uniones consensúales y adoptivas el patrimonio ahora debe dividirse por cabezas.Las nuevas disposiciones no tienen efecto retroactivo.

3.7 SITUACIÓN DE LOS ADULTERINOS E INCESTUOSOS.

El párrafo único, del artículo 14 de la Ley 14-94 prohíbe el empleo de cualquier denominación discriminatoria de la filiación.Nosotros la usamos únicamente con fines didácticos para comparar la situación que tenían antes de la ley 14-94 Y después de ella.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley 985 del 5 de Septiembre de 1945, el hijo nacido de una unión adulterina, sólo podía ser reconocido cuando no era adulterino ad matrem o sea del lado de la madre o cuando era desconocido por el cónyuge de la madre adúltera o, finalmente, cuando no estaba favorecido por la presunción de legitimidad a que se refiere el artículo 312 del código civil.

Art. 312.- El hijo concebido durante el matrimonio, se reputa hijo del marido. Sin embargo, éste podrá desconocerle si prueba que el tiempo transcurrido desde los trescientos hasta los ciento ochenta días anteriores al nacimiento de este niño, estaba por ausencia o por defecto de cualquiera otro accidente en la imposibilidad física de cohabitar con su mujer.

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El hijo adulterino es fruto de una unión consensual, por lo que entendemos que tiene los mismos derechos sucesorales y calidades de los demás hijos. Pero cabe preguntarse: ¿Puede el padre reconocer al hijo adulterino del lado materno? Todo dependerá si está o no, favorecido por la presunción del artículo 312 del código civil.

De conformidad con el artículo 5 de la ley 985 de 1945, el reconocimiento de un hijo natural puede ser impugnado por los interesados si es perjudicial al hijo o si procede de personas sin calidad para hacerlo. El Ministerio Público tiene acción en los casos en que el reconocimiento está prohibido.El párrafo II del artículo 21 de la Ley 14-94 permite a la madre demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija, desde su nacimiento hasta su mayoría de edad, pero el texto nada dice en relaci6n a que sea el propio hijo o hija quien persiga el reconocimiento.Las disposiciones del artículo 6 de la Ley 985 de 1945, parecen conservar su vigencia en lo que respecta a la muerte, ausencia o incapacidad de la madre. En esta situaci6n cualquier pariente materno o a falta de éstos el Ministerio Público puede perseguir el reconocimiento judicial y el juez de Primera Instancia le designará un tutor especial al menor para que lo represente en la acci6n.

El artículo 6 de la Ley 985 del año 1945, expresa lo siguiente: «La filiación paternal puede ser establecida en justicia a instancia de la madre o 4e! hijo... La acción debe ser intentada contra el padre o sus herederos dentro de los' cinco años del nacimiento. »Nuestra Suprema Corte de Justicia mediante sentencia dictada el 26 de marzo de 1967, expres6 que el plazo de los cinco años en relaci6n al hijo comenzaba a correr a partir de la fecha en que este adquiriese su plena capacidad legal. Dicha jurisprudencia establecía lo siguiente:

CONSIDERANDO:

Que en efecto, no hay dudas de que e! plazo establecido en la ley vence con respecto a la madre, cuando ésta deja de transcurrir los cinco años después del nacimiento sin incoar la demanda; que sin embargo, la intención del legislador, ha sido establecer e! derecho de! hijo natural a procurarse en justicia su propia filiación paterna; y en ese orden de idea:,-resultaría fuera de la equidad y la lógica jurídica, que se le negara al hijo natural, el derecho a ser árbitro de! ejercicio de la acción, en su nombre y por su cuenta, en el momento en que haya alcanzado su plena capacidad para actuar y ejercer las acciones que la ley le reconoce; que en consecuencia, es crite-rio de esta Suprema Corte de Justicia, que el plazo establecido por e! artículo sexto de la Ley 985, en lo

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que concierne al ejercicio de la acción por el hijo natural, personalmente, empieza a contarse a partir de la fecha en que éste adquiere su plena capacidad legal, por haber cumplido la mayor edad.

En 1968 la jurisprudencia dominicana expreso que el plazo pa ra la acción judicial en reconocimiento de paternidad era igual tanto para el hijo como para la madre. Categóricamente la Suprema Corte de Justicia en sentencia del 21 de agosto del año 1968 dijo:

CONSIDERANDO:

Que, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, basta una atenta lectura del artículo 6 de la ley 985 de 1945, para convencerse de que el plazo de cinco años a contar del nacimiento del hijo, para que sea rescindible una demanda para su reconocimiento judicial, es IGUAL Y COMUN TANTO PARA EL CASO DE QUE LA DEMANDA PARTA DE LA MADRE, "COMO PARA EL CASO DE QUE PARTA DEL HIJO.

De conformidad con estas dos jurisprudencias se estableció:

Ira. Que el plazo para. Interponer la demanda en reconocimiento de paternidad era de cinco años tanto para el hijo como para la madre.

2do. Que el plazo de los cinco años para el hijo comenzaba a correr a partir del día en que había adquirido la mayoridad.Pera en el año 1969 nuestra Suprema Corte de Justicia dicta otra sentencia en la cual dispuso:

CONSIDERANDO:

Basta una mera lectura del texto del artículo 6 de la Ley 985, del 1945, en la parte del mismo que se refiere al plazo en que la acción en reconocimiento judicial debe ser intentada, para advertir que, dada su posición final y aparte, ese plazo, con su condición de que se inicie con el nacimiento, es el de rigor para todas las acciones a que se refiere en sus partes anteriores, sea que se ejerzan por la madre o en interés del hijo por un tutor especial; que, la propia

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disposición del texto de ley trascrito sobre la posibilidad de que un tutor especial actúa en interés del hijo. en cierto caso, lo que supone al hijo en minoridad, indica que la acción debe iniciarse a partir del nacimiento del hijo.

El párrafo II de la Ley 14-94 autoriza a la madre a demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija, DESDE SU NACIMIENTO HASTA SU MAYORIA DE EDAD

Pera la ley 14-94 no dice lo mismo en cuanto al hijo y resultaría chocante que la madre tenga desde el nacimiento hasta la mayoridad como plazo para ejercer la acción en reconocimiento y el hijo sólo tenga cinco años, a partir de su nacimiento. Es un absurdo, pero en honor al desesperante legalismo debemos decir que ninguna disposición ha derogado el artículo sexto de la ley 985 de 1945.

En cuanto a los llamados hijos incestuosos, que son aquellos procreados entre parientes a los cuales el matrimonio les está prohibido, ¿qué podemos decir después de la ley 14-94, Lo primero es no llamarlo incestuosos, pues eso discrimina su filiación. ¿Podrán ser reconocidos? De conformidad con el artículo 4 de la ley 985 de 1945, está prohibido el reconocimiento de estos hijos salvo que se pruebe la buena fe del padre. "

El artículo 14 de la ley 14-94 nos habla de relación consensual y podría interpretarse en el sentido de haber derogado el artículo 4 de la ley 985 de 1945 lo que trae como consecuencia, que los hijos incestuosos 'puedan reconocerse en todo caso.

SITUACION DE LOS ADULTERINOS E INCESTUOSOS

Entendemos que todas las veces que la ley 985 permite el reconocimiento de los adulterinos e incestuosos, éstos tienen el mismo tratamiento que reciben los demás hijos naturales reconocidos.

HIJOS NATURALES FALLECIDOS SIN DESCENDENCIA

No es necesario expresar que cuando un hijo natural fallece, dejando hijos legí6mos o naturales reconocidos o estos en lugar de sus hijos premuertos, estos descendientes son sus únicos herederos, conforme a lo que hemos explicado precedentemente, en el orden de los hijos y descendientes. ¿Qué ocurre si el hijo natural muere sin dejar descendientes?

El artículo 765 del código civil expresa lo siguiente:

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Art. 765.- La sucesión del hijo natural muerto sin descendencia, pertenece al padre o a la madre que lo haya reconocido o por mitad a ambos, si el reconocimiento hubiere sido por parte de uno y otro.

Este artículo parece que no fue expresamente derogado por las disposiciones de la ley 985 del 1945.

Es evidente que su contenido establece una discriminación entre la situación del hijo legítimo y el natural reconocido, lo que choca con las disposiciones de la Ley 14-94

Pero no es menos cierto que el artículo 14 ha tenido por finalidad igualar la vocación hereditaria del hijo natural con la del legítimo y no, en modo alguno, reglamentar la sucesión del hijo natural fallecido cuya herencia vendrán otros a reclamar.El artículo 765 hace tiempo que debió desaparecer de nuestra legislación. La simple lectura del mismo, revela el desigual tratamiento que da el código civil según se trate de hermanos legítimos en concurrencia con los padres y el caso de hermanos naturales en concurrencia con los padres.

CONSECUENCIAS.

La situación planteada por el artículo 765 nos obliga a examinar las consecuencias que se derivan de su contenido.

1ro.- Reconocimiento después de fallecido el hijo. Un padre tiene un hijo natural no reconocido. El hijo muere y con posterioridad y para suceder, conforme al artículo 765, el padre lo reconoce.

¿Es admisible este reconocimiento?

La interpretación más liberal parece admitida, más aún frente a los lineamientos extensivos de la jurisprudencia:

CONSIDERANDO: por ser admisible el reconocimiento de los hijos naturales ya fallecidos nada se opone a que ambos reconocimientos esto es el del hijo fallecido así como la del nieto) puedan hacerse por un sólo y mismo acto que aunque el orden en que puedan hacer el reconocimiento en los casos ya señalados los abuelos paternos es rigurosamente limitativo y exclusivo el reconocimiento hecho por la abuela paterna que ha establecido ya la filiación natural de su hijo por el sólo hecho del nacimiento, es válido cuando se produce con anterioridad al momento en que la

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persona que se considera padre de una persona fallecida y abuelo del hijo natural de éste, reconoce a ambos como hijo y nieto, respectivamente, pues es obvio que, aunque en el instante en que el recono-cimiento de la abuela paterna se produjo, la persona que se estimaba abuelo paterno existía como persona física, la filiación natural entre él y su hijo ya fallecido, no se había establecido legalmente aún, y, por con-siguiente, no podía considerarse a aquel, en el sentido jurídico, padre de su hijo natural, ni mucho menos, abuelo del hijo de este último.

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Es cierto que los párrafos anteriormente transcritos no contestan la pregunta formulada sobre si es posible o no, el reconocimiento después del hijo fallecido, pero resulta que en esta misma decisión la Suprema Corte de Justicia ha dicho:

CONSIDERANDO: que la filiación natural se establece respecto del padre por el reconocimiento o por decisión judicial, que, en caso de fallecimiento, ausencia o incapacidad del padre, el reconocimiento puede ser hecho por el abuelo paterno ya falta de éste, por la abuela paterna; que, en consecuencia, el reconocimiento que el abuelo paterno puede hacer en caso de fallecimiento, ausencia o incapacidad del pa-dre, está sujeto a que él, a su vez, haya reconocido a su hijo fallecido, que, por otra parte, POR SER ADMISIBLE EL

RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NATURALES YA FALLECIDOS, nada se opone a que ambos reconocimientos, esto es, el del hijo fallecido, así como el del nieto, puedan hacerse por un sólo y mismo acto.

2do.- Ascendientes que heredan al hijo natural. Los únicos ascendientes que heredan al hijo natural-fallecido sin descendientes, son sus padres. Los demás ascendientes parece que serán excluidos. A esto conduce una interpretación al pie de la letra, del artículo 765 del Código Civil.

No es necesario repetir que cuando el hijo natural muere dejando posteridad, son sus hijos o nietos quienes le heredan, pues el padre y la madre están llamados a la sucesión en caso de muerte del hijo natural fallecido sin descendientes. El padre y la madre excluyen a los hermanos y hermanas naturales según el artículo 765 del código civil.

Toda la doctrina interpretaba el artículo 765 en el sentido de que el padre y la madre del hijo natural, fallecido sin descendencia, excluía a los demás ascendientes.

De conformidad con el artículo 21, párrafo 1 de la Ley 14-94 o Código del Menor, el reconocimiento se puede hacer antes del nacimiento del hijo o después de haber fallecido.

Si el reconocimiento del hijo natural se hace después del fallecimiento, el padre recibirá la sucesión del hijo natural fallecido sin descendientes.

En aplicación del artículo 765 del código civil_.si los dos padres sobreviven al hijo natural fallecido sin descendencia, cada uno de ellos recibe la mitad. Si uno de ellos renuncia o es declarado indigno, la sucesión pasa íntegramente al otro padre.

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3ro.- Situación de los hermanos naturales.

Si un hijo natural muere sin posterioridad, pero le sobreviven sus padres y sus hermanos, el artículo 765 excluye a los hermanos y atribuye la herencia de modo exclusivo, a los padres sobrevivientes.

En honor a la verdad, el artículo 765 no ha sido expresamente derogado, ni por la Ley 985 de 1945 ni por la Ley 14-94 o Código del Menor. Pero ahora el artículo 14 de la Ley 14-94 dice que todos los hijos, aún los naturales, tienen iguales derechos, aún en el orden sucesoral.

Por otro lado, el artículo 1 de la Ley 985 de 1945, expresa que la filiación natural establecida conforme a la ley produce los mismos efectos que la filiación legítima, salvo las distinciones que se hacen en materia sucesoral. Pero se puede pensar que estas distinciones eran exclusivamente las relativas a la cuota hereditaria del hijo natural en concurrencia con hijos legítimos.

Según el artículo 9 de la misma ley los parientes naturales tienen del lado materno, los MISMOS DERECHOS SUCESORALES que los legítimos.

¿Qué derechos sucesorales tiene un hermano en relación a su hermano legítimo que falleció sin descendientes?

Es evidente que como colateral privilegiado concurre con los padres, ¿Por qué no si se trata de la filiación natural? En mi particular opinión y especialmente después de la promulgación del Código del Menor que ha establecido la igualdad entre filiación legítima.

EFECTOS DE LA SAISINE.

El primero de estos efectos es que el heredero ejerce los derechos y acciones del difunto, conforme le faculta el artículo 724. Los herederos no tienen que acudir al envío en posesión, como tiene que hacerla la mujer cónyuge superviviente según el código, o como tiene que hacerlo el Estado o los legatarios que no la tienen y sobre lo cual nos explicamos mucho más adelante.

Los herederos, por tener la saisine pueden tomar inmediatamente los bienes relictos y no necesitan de autorización alguna.

¿No es esto una gran ventaja?

Por otra parte, y por efecto de la saisine, el heredero puede ejercer las acciones del difunto en contra de los terceros y recíprocamente, puede ser perseguido por los

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acreedores del difunto bajo el dérecho de reserva que le pertenece de oponer la excepción dilatoria que le concede el artículo 795.

Este derecho de poder tomar los bienes, no se refiere a una aprehensión material, lo que se quiere decirse que se entra en posesión y propiedad de los bienes heredados.

El segundo efecto de la saisine es la obligación que tiene el heredero de pagar todas las cargas de la sucesión. Está obligado incluso a las cargas aunque sean superiores al activo recibido.

RESTRICCIONES AL PRIMER EFECTO DE LA SAlSINE.

La ley no ha descuidado el interés de los coherederos y en los artículos 907 a 940 del código de procedimiento civil, ha organizado la fijación de sellos, que puede ser pedida por los sucesores o los acreedores.

La fijación de sellos la hace el juez de paz, pegando una cinta de papel sobre los bienes muebles, con el sello del juzgado de paz, o inventariándolos, si por su naturaleza estos bienes no son susceptibles.

El artículo 819 del código civil prescribe que si no estan presentes todos los herederos, o si hay entre ellos menores o interdictos, se deben poner los sellos en el término mas breve por solicitud de los interesados, o a requerimiento del fiscal, o de oficio por el juez de paz del lugar de apertura de la sucesión.

CUALES SUCESORES TIENEN LA SAISINE

1ro.- los herederos legítimos;

2do.- los sucesores anómalos en cuanto a los bienes sometidos al derecho de reversión legal.

3ro.- los legatarios universales cuando no hay herederos reservatarios. En este caso el legatario universal se considera loco heredis,

4to,- los que se benefician de una institución contractual que tenga por objeto la universalidad de los bienes de aquel que la ha instituido, aunque parece más bien que se trata de un caso de legatarios universales.

5to.- Algunos ejecutores testamentarios conforme a las normas del 1026 del código civil.La saisine pertenece al heredero beneficiario como al sucesor universal aunque esté despojado por legados a título universal o particulares.

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TEMA.- IV

EL CONYUGUE, EL ESTADO Y LOS SUCESORES ANOMALOS

4.1.- CONDICIONES PARA QUE EL CONYUGUE PUEDA SUCEDER.

Las condiciones son las siguientes:1ro..- Que el matrimonio no se haya disuelto y que la separación no se haya pronunciado contar el cónyuge superviviente.2do.- Que el matrimonio sea valido.3ro.- Que el cónyuge fallecido no haya dispuesto de sus vienes; que no haya desheredado a su cónyuge y no desheredado a su cónyuge y no le haya legado o donado una parte equivalente a su usufructo.4to.- Que el superviviente no haya caído en una de las causas de exclusión.

4.2.- LOS DERECHOS DEL ESTADO, REQUISITOS

Art.768 "A falta de cónyuge superviviente, recaerá la sucesión en el Estado"

Requisitos: Que el cónyuge que sobreviva estará, obligado a colocar el valor del mobiliario, o dar fianzas bastantes para asegurar su restitución, para el caso en que presenten herederos del difunto en el inventario de el caso en que se presenten herederos del difunto en el intervalo de tres años; pasado este plazo, se cancelara la fianza.

4.3.- REVERSION LEGAL Y CONVENCIONAL.

El derecho de reversión es aquel en virtud del cual una cosa transmitida a titulo gratuito a una persona retorna, bajo ciertas condiciones, después de la muerte del adquiriente, sea a la persona de la cual ella proviene o a sus descendientes,Nota: este derecho de reversión a veces resulta de una cláusula contenida en el acto de donación, por la voluntad común de las partes.

Art. 951 del C. C. expresa "p.{ donante podrá estipular el derecho de reversión de ras cosas donadas, ya sea por 1ia6er muerto antes el donatario solo, o este y sus descendientes. Este derecho no podrá estipularse más que en beneficio exclusivo del donante. "

Entonces un donante puede estipular, en el acto de donación, que la donación será "resuelta" si el donatario muere primero que el. Este es un caso de reversión convencional la cual opera la resolución de 1:;1 donación.

Adernás, hay Una reversión legal: la cual es aquella que se opera por efecto de una disposición de la ley.

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Constituye un verdadero derecho de sucesión, desde luego de sucesión anómala porque obedece a reglas diferentes a aquellas que se han establecido en el derecho común

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4.4.- LOS TRES (3) CASOS DE REVERSION LEGAL CON LA CONVENCIONAL.

Según el C. C. puede haber convención en tres casos:1ro. Esta consagrado por el articulo 747 del Código Civil: "Los ascendientes heredan, con exclusión de los demás, cuando se trate de cosas cedidas por ellos a sus hijos y descendientes muertos, sin descendencia, siempre que aquella existan en naturaleza en la sucesión.

2do. Art. No. 357 del C. C. modificado por la ley 5152 de 1959 "Si el adoptado muere sin dejar descendientes, las cosas dadas por el adoptante o recogidas en su sucesión y que existan aun en naturaleza en el momento del fallecimiento del primero, se devuelve al adoptante o a sus descendientes a cargo de pagar las deudas y sin perjuicio de los derechos de los terceros.

3ro. En el Art. 766 estaba consagrado y se refería a un derecho de los hermanos/as legítimos de un hijo natural. Pero el Art. 766 se ha derogado en nuestra legislación y por lo tanto no tenemos nada que agregar.

4.5.- COMPARACION DE LA REVERCION LEGAL CON LA CONVENCIONAL.

La comparación legal es un derecho de sucesión, mientras que la convencional se opera por el efecto de una condición resolutoria, que es la circunstancia de muerte del beneficiario primero que la del donante.

Se puede resumir las diferencias de la siguiente forma:

1ro. La reversión legal tiene efecto si los bienes donados no han pasado a otras manos, por e si han sido enajenados por el difunto no hay la reversión. Pero la convencional aniquila las enajenaciones que haya podido hacer el donatario y en consecuencia, donante puede hacerse reivindicar las cosas donadas: Resoluto jure dantis, resolvi ur jus accipientis

2do. La reversión convencional hace desaparecer los derechos reales que gravan a los inmuebles donados por el donatario mientras que la legal los deja subsistir.3ro. La reversión legal obliga al que sucede al pago de las deudas del difunto, lo cual no ocurre en el caso de reversión convencional.

4to. Conforme al Art. 951 el donante podrá estipular el derecho de reversión de las cosas donadas, ya sea por haber muerto antes el donatario solo, o este y sus descendientes. Este derecho convencional no podrá estipularse más que en beneficio exclusivo del donante. Sin embargo, en ciertos casos la reversión legal aprovecha a los descendientes del donante (Art.771)

Sto. El donante que estipula la reversión puede insertar la modalidad como le plazca, es decir no hay formulas sacra mentales, pero en la reversión legal los efectos del derecho de reversión no pueden modificarse a voluntad de los interesados en razón a que los pactos sobre sucesión futura están prohibidos.

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4.6.- LA REVERCION LEGAL COMO DERECHO DE LA SUCESION ANOMALO. La reversión legal es un derecho de sucesión anómalo y se distingue de la sucesión ordinaria en:

1ro. En que en la reversión legal la vocación hereditaria obedece a reglas especiales que la ley determina, mientras que en la sucesión ordinaria se toma en cuenta, principalmente, la proximidad de grado y los otros principios que precedentemente hemos estudiados.

2do. La reversión legal deroga la regla fundamental del Art. 732 según el cual la ley no atiende ni el origen ni la naturaleza de los bienes para arreglar el derecho de heredarios.

4.7.- COMPARACION ENTRE SUCESION ANOMALO y ORDINARIA.

En caso de sucesión anómala, al ocurrir la muerte del causante, podríamos decir, que se abren, a la vez, dos sucesiones:

1.-) La Ordinaria. 2.-) La Anómala.

Los bienes que serán objeto de reversión forman una masa aparte, de donde se derivan las siguientes consecuencias:

1ro. Las 2 sucesiones pueden ser recibidas por sucesores diferentes.

2do. Aunque las 2 sucesiones sean recibidas por una misma persona, el sucesor único, podría aceptar una y rechazar la otra.

3ro. Si el de cujus ha dejado sucesores reservatarios, los bienes que formaran la masa sujeta a reversión no se toma en cuenta para el cálculo de la cuota disponible. 4to. Los bienes de un esposo fallecido sin posteridad sobre los cuales se abre la cual se calcula el usufructo del cónyuge supérstite.

5to. El sucesor anómalo no esta en inhibición con los herederos ordinarios ya que su derecho no recae sobre los mismos bienes. Por lo tanto, el sucesor anómalo no tiene el derecho o acción en partición contra los sucesores ordinarios.

4.8.- EN PROVECHO DE CUAL PERSONA Y EN LA SUCESION DE QUIEN EJERCE EL DERECHO DE REVERSION LEGAL.

Debemos tomar dos casos diferentes:

1.- La situación del ascendiente donante.

2.- El caso del donante y sus descendientes.

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1ro Ascendiente donante.: El ascendiente donante sucede al hijo o descendiente gratificado, cuando este muere sin posteridad, es decir, sin descendientes que es como dice nuestro Art. 951 del C. C.

La persona en la sucesión de la cual se ejerce el derecho de reversión del ascendiente donante, es la del hijo o descendiente a quien el donante ha hecho directa e indirectamente su liberalidad, y no a ningún otro.

2do. Adoptante donante y sus descendientes: Conforme a lo establecido por el articulo

357, modificado por la ley 5152 de 1959; "Si el adoptado muere sin dejar desdientes, las cosas dadas por el adoptante o sus descendientes, a cargo de pagar las deudas y sin perjuicio del derecho de los terceros. Los demás 6ienes del adoptado pertenecen a sus propios parientes, esto excluyen siempre aun v para los mismos 06jetos especificados en este articulo, todos los herederos del adoptante, con excepción de los que sean sus descendientes. A falta de descendientes, el cónyuge superviviente del adoptante, y después de la muerte del adoptado, muriesen sin descendencia, los hijos o descendientes que le quedasen, heredaran el adoptante las cosas que el le dio, según se expresa en este articulo: pero este derecho será inherente a fa persona del adoptante y no transmisible a sus herederos aun a los de fa línea de su descendencia. "

4.9.- BIENES SOBRE LOS QUE RE CAE EL DERECHO DE REVERSION LEGAL."

Podemos establecer este principio: los bienes objeto de la revisión deben existir en naturaleza en la sucesión. Luego, la revisión no se puede ejercer en los casos siguientes:

1ro. Cuando el bien donado al de cujus ha desaparecido sea a causa fortuita o por falta del donatario y sin importar que la pérdida sea total o parcial y en todo caso, el sucesor anómalo no puede reclamar indemnización.

Así mismo, si sobre la cosa se ha consentido una hipoteca, servidumbre o cualquier derecho real, aquel en cuyo provecho se ejerce la reversión, debe conformarse con el gravamen, pues recibe las cosas tal y como se encuentran en la sucesión del donatario.

2do. Cuando la cosa ha sido enajenada por acto vivo, sea a titulo gracioso u oneroso, el derecho de revisión legal no se puede ejercer, por la sencilla razón de que la cosa no se encuentra en naturaleza en la sucesión.

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3ro. Cuando el difunto ha legado la cosa, tampoco se puede ejercer la reversión.

4to. El derecho de reversión no se puede ejercer cuando la cosa donada ha sido enajenada y ha vuelto al patrimonio del donatario en virtud de un titulo nuevo de adquisición como seria por ejemplo que el donatario después de haber vendido la cosa, la vuelve a comprar, ¿ porque? Porque esta cosa, al momento de ocurrir la muerte del donatario no esta en su patrimonio como la cosa donada, sino como algo que se ha comprado.

TEMA.- V

CAPACIDAD SUCESORAL

5.1.- CAPACIDAD PARA SUCEDER NIÑO NO CONCEBIDO. NIÑO NO VIABLE.

Para suceder se necesitan dos (2) cualidades:

a) Ser capaz.

b) No estar afectado por indignidad.

5.1. B.- CAPACIDAD SUCESORAL.

Hay personas que son incapaces para suceder.

Art. 725 del C. C. Para suceder es preciso existir necesariamente en el momento en que la sucesión se abre. Por consiguiente, están incapacitados para suceder:

1ro.) El que no ha sido aun concebido

2do.) El niño que no haya nacido viable. "

5.1 .C.- NIÑO NO CONCEBIDO

Un niño no concebido no puede heredar porque no existe, pero, al contrario, el niño concebido aunque no haya nacido si puede heredar. Hay aquí aplicación de la

máxima: Infans conceptus pro nato tiabetur.

55.1. D.- NIÑO NO VIABLE.

No basta estar concebido al momento en el cual se habré la sucesión: Es necesario, aun, que el niño nazca viable, lo cual constituye una cuestión de hecho que los tribunales aprecian soberanamente y para lo cual siempre será de gran utilidad consultar peritos.

5.2.- INDIGNIDAD SUCESORAL Y SUS CAUSAS.

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La indignidad Sucesoral se trata de una sanción civil en virtud de la cual una persona puede excluirse de una sucesión ad intestat.

5.2 .B.- CAUSAS DE LA INDIGNIDA.

Las causas de la indignidad son limitativas y aparecen en el Art. 727. "Se consideran indignos de suceder, y como tales se excluyen de la sucesión:

1ro. El que hubiese sido sentenciado por 1ia6er asesinado o intentar asesinar a fa persona de cuya sucesión se trate.

2áo. El que hu6iese dirigido contra este una acusación que se hiu6iese considerado calumniosa.

3ro. El heredero mayor de edad que, enterado de fa muerte violenta de sucausahia6iente, no hu6iese denunciado a fa justicia. "

5.3.- EFECTOS DE LA INDIGNIDAD'

El indigno es considerado como que jamás ha sido heredero de manera que su parte acrecienta la de los demás coherederos y sus legatarios. También los acreedores conforme al artículo 1166 del Código Civil.

5.4.- CASOS ESPECIALES DE DESHEREDACION DE HIJOS. SENTENCIAS PADRES DEL TRIBUNAL Y LA NO APELACION.

Hasta el 1946 no existían en nuestra legislación otros casos de indignidad Sucesoral, fuera de los previstos en el Código Civil.

Pero en dicho año, el legislador dominicano voto la ley 1097 sobre desheredación de hijos a cuyo tenor "En adición a los casos establecidos en el artículo 727 del Código Civil,

podrán ser declarados indignos de suceder, y como tales excluidos de la sucesión de sus padres, los hijos legítimos o naturales que hubieren realizado repentinamente actuaciones perjudiciales o engañosas para sus padres o que los afecten en su reputación y dignidad; los que hubieren maltratados o injuriado gravemente con hechos, palabras o de cualquier otra manera a sus progenitores o les hubieren-negado su protección o asistencia; los que cometieren reiteradamente actos de pugna con la moral publica o privada o llevaren una vida licenciosa capaz de producir un motivo de desdoro para el buen nombre de su familia y los que hubieren sido condenados en ultima instancia a una pena que conlleve perdida de los derechos civiles o por haber cometido un delito grave contra sus padres.

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Los padres de hijos menores nacidos fuera del matrimonio, podrán, por acto autentico o por la vía testamentaria, designar un Administrador Especial para los bienes que de ellos habrán de recibir dichos hijos, en calidad de herencia, donación o legado.

5.5.- QUIEN Y CONTRA QUIEN SE PUEDE INTENTAR DEMANDA EN DESHEREDACION. EFECTOS DE LA DESHEREDACIONES.

La demanda será intentada por el padre o por la madre, o por ambos según el caso. Cuando se trate de hijos naturales, la demanda podrá ser intentada indistintamente por el padre o por la madre.

Nota:La demanda se intenta contra el hijo.

5.5. B.- EFECTOS DE LA DESHEREDACION.La parte hereditaria que hubiere podido corresponder al hijo que haya sido declarado excluido de la sucesión acrecentara en todos los casos la porción disponible y no la reservataria.

El o los padres que hubieren obtenido sentencia de exclusión Sucesoral contra sus hijos legítimos o naturales, podrán, sin embargo, por posterior acto autentico, o por disposición testamentaria declara sin efecto dicha sentencia, en cuyo caso el o los hijos excluidos recobraran todos sus derechos sucesorales.

TEMA.- VI

TRANSMISION DE LA SUCESIÓN A LOS HEREDEROS

6.1.- LA SAISINE: HISTORIA Y EFECTOS.

Según expresa el Art. 723 del C. C. "La rey regula e{ orden de suceder entre los herederos legítimos; después a{ cónyuge que so6reviva, y en ultimo caso al Estado. "

OJO: al párrafo de este artículo NO.723 no se le debe hacer caso en relación a los hijos naturales, pues ya sabemos que su situación ha cambiado profundamente ya que hoy día esta la situación esta regida por el artículo 985.

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Nota: El articulo No. 723 debería ser modificado para que diga: La ley regula el orden de suceder entre los herederos legítimos; a falta de estos los bienes pasan al cónyuge y en último caso al Estado

Este artículo bien redactado vamos comprende a tener que considerar que el articulo 723

a) Los herederos regulares.

b) Los herederos legítimos.

c) Los herederos supervivientes.

Los herederos supervivientes son:

a) El cónyuge que sobrevive.

b) El Estado.

6.2.- RESTRICCIONES AL PRIMER EFECTO DE LA SAISINE.

La ley no ha descuidado el interés de los coherederos y en los artículos 907 al 940 del Código de Procedimiento Civil, ha organizado la fijación de sellos, que puede ser pedida por los sucesores o los acreedores.

La fijación de sellos la hace el juez de paz, pegando una cinta de papel sobre los bienes muebles, con el sello del juzgado de paz, o inventariándolos, si por su naturaleza estos bienes no son susceptibles de la adherencia de la cinta como sucede cuando se trata de semovientes.

El artículo 819 del C. C. prescribe que si no están presentes todos los herederos, o si hay entre ellos menores o interdictos, se deben poner los sellos en el término más breve por solicitud de los interesados, o a requerimiento del fiscal, o de oficio por el juez de paz del lugar de apertura de la sucesión.

6.3.- SUCESORES QUE TIENEN LA SAISINE

Los sucesores que tiene la saisine son:

1ro. Los herederos legitimo.

2do. Los sucesores anómalos en cuanto a los bienes sometidos al derecho de reversión legal.

3ro. Los legatarios universales cuando no hay herederos reservatorios.

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4to. Los que se benefician de una institución contractual que tenga por objeto la universalidad de los bien de aquel que la ha instituido, aunque parece mas bien que se trata de un caso de legatarios universales.

5to. Algunos ejecutores testamentarios conforme a las normas del artículo 1026 del Código Civil.

TEMA VIIDIVERSOS PARTIDOS QUE PUEDEN TOMAR EL HEREDERO

7.1 DURACIÓN DE DERECHO DE OPCIÓN, LAS EXCEPCIONES DICTATORIAS Y EL DERECHO PARA PEDIR UN NUEVO PLAZO.

DURACION DEL DERECHO DE OPCION.

Aunque se tenga la saisine, nadie está obligado a aceptar una sucesión en contra de su voluntad.

El heredero puede optar entre aceptar la herencia pura y simplemente; o aceptar bajo beneficio de inventario: o renunciar a ella. En consecuencia, son tres los partidos por los cuales puede optar el heredero.

El heredero tiene, en teoría, 20 años para decidirse ya que la ley no le señala ningún plazo dentro del cual debe ejercer la opción.

El artículo 789 dice que:

Art. 789.- La facultad de aceptar o repudiar una sucesión, prescribe por el transcurso del tiempo exigido para la más extensa prescripción de los derechos inmobiliarios.

LAS EXCEPCIONES DILATORIAS.

El artículo 795 expresa que:

Art. 795.- Se concede al heredero tres meses para hacer inventario, a contar desde el día en que se abrió la sucesión.

Tendrá además, para deliberar sobre su aceptación o renuncia, un plazo de cuarenta días, que se contarán desde el día en que expiraron los tres meses concedidos para el inventario, o desde el momento en que se concluyó éste, si lo fue antes de los tres meses.

"Durante el transcurso de estos plazos, no puede obligarse al heredero a aceptar la cualidad de tal, ni en este sentido puede pronunciarse sentencia contra él". Ahora bien,

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una vez transcurridos los plazos sin que el heredero haya manifestado su opción, no se le puede considerar como aceptante o renunciante a priori, pero sí puede ser constreñido por los acreedores persiguientes y nuevamente se le puede constreñir a tomar partido porque ya no puede invocar la excepción dilatoria.

DERECHO PARA PEDIR UN NUEVO PLAZO.

Según el artículo 798:

Art. 798.- Concluidos los términos ya expresados, el heredero, si le apremian, puede pedir nuevo plazo, que el Tribunal concederá o rehusará, según las circunstancias.

El artículo 799 agrega:

Art. 799.- Los gastos de las diligencias a que se refiere el art. anterior, serán de cuenta de la sucesión, si el heredero justifica que no había tenido noticias del fallecimiento, o que los plazos han sido insuficientes, por la situación de los bienes, o a causa de las cuestiones suscitadas; si no hace esta justificación, se le imputarán personalmente las costas.

7.2 LA ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE: EFECTOS, COMO SE HACE Y CAPACIDAD REQUERIDA.

EFECTOS DE LA ACEPTACION PURA y SIMPLE.

La aceptación consolida los derechos del heredero. Es propietario por poseer la saisine, no por el acto mismo de la aceptación. La aceptación implica, desde luego, que se prescindirá de renunciar.

COMO SE HACE LA ACEPTACION.

Según el artículo 778:

Art. 778.- La aceptación puede ser expresa o tácita: es expresa, cuando se usa el título o la cualidad de heredero en un documento público o privado: es tácita, cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no tendría derecho a realizar sino en su cualidad de sucesor.

Es decir que se necesita un acto escrito. No basta tomar el nombre de heredero, sino que debe manifestar su intención de aceptar.

En cuanto a la aceptación tácita se necesita un acto jurídico y no un acto instrumentarlo como en la expresa. Como ejemplo podemos citar: perseguir a un deudor hereditario;

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vender o donar un inmueble; vender un mueble sin autorización judicial; y otros. Pero los simples actos de administración como son actos conservatorios, no implican aceptación.

Expresamente lo dice el artículo 779:

Art. 779.- Los actos que sean puramente de conservación, vigilancia y administración provisional, no son actos de aceptación de la herencia, si al ejecutarlo no se ha tomado el título o la cualidad del heredero.

Por ejemplo el hecho de perseguir a un deudor para interrumpir una prescripción, no implica aceptación. Tampoco venta de frutos.

En caso de dudas los jueces gozan de un largo poder de apreciación para determinar si un acto implica o no la aceptación tácita.

CAPACIDAD REQUERIDA PARA ACEPTAR.

Es la misma capacidad que se exige para uno poder obligarse. Entonces, lo sencillo es decir quiénes son incapaces:

1ro.- El menor aunque esté emancipado 2do.- el interdicto.

El artículo 776 dice así:

Art. 776.- (Mod. por la Ley No. 390 del 14 de diciembre de 1940, que concede plena capacidad civil a la mujer dominicana, G. O. 5535). Las sucesiones recaídas a los menores y a los interdictos no podrán ser válidamente aceptadas sino de conformidad con las disposiciones del título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación.

El pródigo y el débil de espíritu, aunque tenga un consultor judicial, no tiene necesidad de autorización de! consejo de familia ni tampoco de! mismo consultor judicial, porque en la lista limitativa del artículo 513 no figuran las herencias.

7.3 ACEPTACIÓN FORZOSA. CARÁCTER JURÍDICO DE LAS SANCIONES LEGALES.

ACEPTACION FORZOSA.

El artículo 775 expresa que:

Art. 775.- Nadie está obligado a aceptar la sucesión que le corresponda.

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Pero el artículo 792 expresa:

Art. 792.- Los herederos que hubieren distraído u ocultado efectos pertenecientes a la sucesión, pierden la facultad de renunciar a ésta: se considerarán como simples herederos, a pesar de su renuncia, sin poder reclamar parte alguna en los objetos sustraídos u ocultados.

La distracción o el ocultamiento a que se refiere el artículo 792 no tiene que revestir un carácter de delito penal: son todas las maniobras fraudulentas con el. fin..de frustrar a los coherederos o a los acreedores, del todo o de alguna parte de los bienes de la herencia

Los jueces aprecian soberanamente los hechos y circunstancias teniendo en cuenta que debe haber maniobras, que éstas deben ser fraudulentas, que las debe cometer un heredero, para frustrar a los "." otros o a los acreedores y que las maniobras deben recaer sobre bienes de la sucesión. La aceptación forzosa se aplica a los legatarios universales y al cónyuge.

CARACTERJURIDICO DE LAS SANCIONES LEGALES.

El heredero ocultador sufre una doble sanción: por una parte pierde la facultad de renunciar o de aceptar bajo beneficio de inventario, y de otra parte queda privado de su parte, en los objetos ocultados o distraídos. ¿Qué carácter jurídico tienen estas sanciones? Según una opinión hay que distinguir entre las dos sanciones: la pérdida de la facultad de renunciar o de tener que aceptar pura y simplemente no es, sino, la aplicación de los principios admitidos en materia de aceptación de las sucesiones, mientras que la segunda es una penalidad civil.

Otros autores entienden que no hay necesidad de distinguir entre las dos sanciones y consideran que en una y otra hay una verdadera penalidad civil.

CARÁCTER INDIVISIBLE DE LA ACEPTACION.

En principio, la aceptación es indivisible. Una sucesión no se puede aceptar por partes. Tampoco puede haber modalidades, término o condición. Sin embargo este principio recibe algunos temperamentos: en primer lugar, en caso de pluralidad de herederos, cada uno de ellos puede tomar el partido u opción qUE quiera, así pues, que mientras unos aceptan, otros pueden renunciar; en segundo lugar, y supuesto el caso de un heredero único tenemos que este heredero puede ser llamado a la sucesión ordinaria y a los bienes que él ha podido dar a su descendiente y tomar partido diferente sobre cada una

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7.4 INDIVISIBILIDAD DE IRREVOCABILIDAD DE LA ACEPTACIÓN.

CARACTER IRREVOCABLE DE LA ACEPTACION.

Como se trata de un acto jurídico, una vez cumplido, no cabe retractación, salvo los casos excepcionales que la ley puede permitir. Veamos esos casos.

7.5 CUANDO PUEDE SER IMPUGNADA LA ACEPTACIÓN.

CASOS EN LOS CUALES LA ACEPTACION PUEDE SER IMPUGNADA.

En un primer caso, se puede atacar la aceptación cuando ha sido la obra de un incapaz. Tal sería el caso de aceptación de un menor no emancipado. Entendemos que en este caso la aceptación puede ser atacada. En una segunda situación hay que tener en cuenta los casos en que e! consentimiento ha estado viciado.

El artículo 783 dice que:

Art. 783.- El mayor de edad no puede reclamar contra la aceptación expresa o tácita que hubiese hecho de una sucesión, sino en el caso en que hubiese aceptado a consecuencia de un dolo practicado respecto de él; no puede nunca reclamar por causa de lesión, excepto únicamente en el caso en que la sucesión se hubiese consumido o disminuido en más de la mitad, por la aparición de un testamento desconocido en el momento de la aceptación.

En relación a los tres vicios del consentimiento, es verdad que el artículo 783 sólo habla del dolo, pero eso no quiere decir que los otros vicios estén excluidos o ¿no es la violencia siempre más grave que e! dolo? En cuanto al error, si e! artículo 783 no lo menciona es porque e! error más frecuente es e! relativo al valor de la sucesión lo que se confunde con la lesión.

DIFICULTADES RELATIVAS A LA LESION PREVISTA EN EL ARTÍCULO 783.

El heredero puede reclamar por causa de lesión si la sucesión se hubiese consumido o disminuido en más de la mitad, por la aparición de un testamento desconocido en el momento de la aceptación.

Pero la doctrina se pregunta:

¿Es esto una verdadera lesión?

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Cualquiera no lo cree, especialmente cuando uno se recuerda que el heredero está obligado al pago de las deudas ultra vires hereditatis asi como también lo está en relación al pago de los legados.

TEMA VIIDIVERSOS PARTIDOS QUE PUEDEN TOMAR EL HEREDERO

7.1 DURACIÓN DE DERECHO DE OPCIÓN, LAS EXCEPCIONES DICTATORIAS Y EL DERECHO PARA PEDIR UN NUEVO PLAZO.

DURACION DEL DERECHO DE OPCION.

Aunque se tenga la saisine, nadie está obligado a aceptar una sucesión en contra de su voluntad.

El heredero puede optar entre aceptar la herencia pura y simplemente; o aceptar bajo beneficio de inventario: o renunciar a ella. En consecuencia, son tres los partidos por los cuales puede optar el heredero.

El heredero tiene, en teoría, 20 años para decidirse ya que la ley no le señala ningún plazo dentro del cual debe ejercer la opción.

El artículo 789 dice que:

Art. 789.- La facultad de aceptar o repudiar una sucesión, prescribe por el transcurso del tiempo exigido para la más extensa prescripción de los derechos inmobiliarios.

LAS EXCEPCIONES DILATORIAS.

El artículo 795 expresa que:

Art. 795.- Se concede al heredero tres meses para hacer inventario, a contar desde el día en que se abrió la sucesión.

Tendrá además, para deliberar sobre su aceptación o renuncia, un plazo de cuarenta días, que se contarán desde el día en que expiraron los tres meses concedidos para el inventario, o desde el momento en que se concluyó éste, si lo fue antes de los tres meses.

"Durante el transcurso de estos plazos, no puede obligarse al heredero a aceptar la cualidad de tal, ni en este sentido puede pronunciarse sentencia contra él". Ahora bien, una vez transcurridos los plazos sin que el heredero haya manifestado su opción, no se le puede considerar como aceptante o renunciante a priori, pero sí puede ser constreñido por los acreedores persiguientes y nuevamente se le puede constreñir a tomar partido porque ya no puede invocar la excepción dilatoria.

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DERECHO PARA PEDIR UN NUEVO PLAZO.

Según el artículo 798:

Art. 798.- Concluidos los términos ya expresados, el heredero, si le apremian, puede pedir nuevo plazo, que el Tribunal concederá o rehusará, según las circunstancias.

El artículo 799 agrega:

Art. 799.- Los gastos de las diligencias a que se refiere el art. anterior, serán de cuenta de la sucesión, si el heredero justifica que no había tenido noticias del fallecimiento, o que los plazos han sido insuficientes, por la situación de los bienes, o a causa de las cuestiones suscitadas; si no hace esta justificación, se le imputarán personalmente las costas.

7.2 LA ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE: EFECTOS, COMO SE HACE Y CAPACIDAD REQUERIDA.

EFECTOS DE LA ACEPTACION PURA y SIMPLE.

La aceptación consolida los derechos del heredero. Es propietario por poseer la saisine, no por el acto mismo de la aceptación. La aceptación implica, desde luego, que se prescindirá de renunciar.

COMO SE HACE LA ACEPTACION.

Según el artículo 778:

Art. 778.- La aceptación puede ser expresa o tácita: es expresa, cuando se usa el título o la cualidad de heredero en un documento público o privado: es tácita, cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no tendría derecho a realizar sino en su cualidad de sucesor.

Es decir que se necesita un acto escrito. No basta tomar el nombre de heredero, sino que debe manifestar su intención de aceptar.

En cuanto a la aceptación tácita se necesita un acto jurídico y no un acto instrumentarlo como en la expresa. Como ejemplo podemos citar: perseguir a un deudor hereditario; vender o donar un inmueble; vender un mueble sin autorización judicial; y otros. Pero los simples actos de administración como son actos conservatorios, no implican aceptación.

Expresamente lo dice el artículo 779:

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Art. 779.- Los actos que sean puramente de conservación, vigilancia y administración provisional, no son actos de aceptación de la herencia, si al ejecutarlo no se ha tomado el título o la cualidad del heredero.

Por ejemplo el hecho de perseguir a un deudor para interrumpir una prescripción, no implica aceptación. Tampoco venta de frutos.

En caso de dudas los jueces gozan de un largo poder de apreciación para determinar si un acto implica o no la aceptación tácita.

CAPACIDAD REQUERIDA PARA ACEPTAR.

Es la misma capacidad que se exige para uno poder obligarse. Entonces, lo sencillo es decir quiénes son incapaces:

1ro.- El menor aunque esté emancipado 2do.- el interdicto.

El artículo 776 dice así:

Art. 776.- (Mod. por la Ley No. 390 del 14 de diciembre de 1940, que concede plena capacidad civil a la mujer dominicana, G. O. 5535). Las sucesiones recaídas a los menores y a los interdictos no podrán ser válidamente aceptadas sino de conformidad con las disposiciones del título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación.

El pródigo y el débil de espíritu, aunque tenga un consultor judicial, no tiene necesidad de autorización de! consejo de familia ni tampoco de! mismo consultor judicial, porque en la lista limitativa del artículo 513 no figuran las herencias.

7.3 ACEPTACIÓN FORZOSA. CARÁCTER JURÍDICO DE LAS SANCIONES LEGALES.

ACEPTACION FORZOSA.

El artículo 775 expresa que:

Art. 775.- Nadie está obligado a aceptar la sucesión que le corresponda.

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Pero el artículo 792 expresa:

Art. 792.- Los herederos que hubieren distraído u ocultado efectos pertenecientes a la sucesión, pierden la facultad de renunciar a ésta: se considerarán como simples herederos, a pesar de su renuncia, sin poder reclamar parte alguna en los objetos sustraídos u ocultados.

La distracción o el ocultamiento a que se refiere el artículo 792 no tiene que revestir un carácter de delito penal: son todas las maniobras fraudulentas con el. fin..de frustrar a los coherederos o a los acreedores, del todo o de alguna parte de los bienes de la herencia

Los jueces aprecian soberanamente los hechos y circunstancias teniendo en cuenta que debe haber maniobras, que éstas deben ser fraudulentas, que las debe cometer un heredero, para frustrar a los "." otros o a los acreedores y que las maniobras deben recaer sobre bienes de la sucesión. La aceptación forzosa se aplica a los legatarios universales y al cónyuge.

CARACTERJURIDICO DE LAS SANCIONES LEGALES.

El heredero ocultador sufre una doble sanción: por una parte pierde la facultad de renunciar o de aceptar bajo beneficio de inventario, y de otra parte queda privado de su parte, en los objetos ocultados o distraídos. ¿Qué carácter jurídico tienen estas sanciones? Según una opinión hay que distinguir entre las dos sanciones: la pérdida de la facultad de renunciar o de tener que aceptar pura y simplemente no es, sino, la aplicación de los principios admitidos en materia de aceptación de las sucesiones, mientras que la segunda es una penalidad civil.

Otros autores entienden que no hay necesidad de distinguir entre las dos sanciones y consideran que en una y otra hay una verdadera penalidad civil.

CARÁCTER INDIVISIBLE DE LA ACEPTACION.

En principio, la aceptación es indivisible. Una sucesión no se puede aceptar por partes. Tampoco puede haber modalidades, término o condición. Sin embargo este principio recibe algunos temperamentos: en primer lugar, en caso de pluralidad de herederos, cada uno de ellos puede tomar el partido u opción qUE quiera, así pues, que mientras unos aceptan, otros pueden renunciar; en segundo lugar, y supuesto el caso de un heredero único tenemos que este heredero puede ser llamado a la sucesión ordinaria y a los bienes que él ha podido dar a su descendiente y tomar partido diferente sobre cada una

7.4 INDIVISIBILIDAD DE IRREVOCABILIDAD DE LA ACEPTACIÓN.

CARACTER IRREVOCABLE DE LA ACEPTACION.

Como se trata de un acto jurídico, una vez cumplido, no cabe retractación, salvo los casos excepcionales que la ley puede permitir. Veamos esos casos.

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7.5 CUANDO PUEDE SER IMPUGNADA LA ACEPTACIÓN.

CASOS EN LOS CUALES LA ACEPTACION PUEDE SER IMPUGNADA.

En un primer caso, se puede atacar la aceptación cuando ha sido la obra de un incapaz. Tal sería el caso de aceptación de un menor no emancipado. Entendemos que en este caso la aceptación puede ser atacada. En una segunda situación hay que tener en cuenta los casos en que e! consentimiento ha estado viciado.

El artículo 783 dice que:

Art. 783.- El mayor de edad no puede reclamar contra la aceptación expresa o tácita que hubiese hecho de una sucesión, sino en el caso en que hubiese aceptado a consecuencia de un dolo practicado respecto de él; no puede nunca reclamar por causa de lesión, excepto únicamente en el caso en que la sucesión se hubiese consumido o disminuido en más de la mitad, por la aparición de un testamento desconocido en el momento de la aceptación.

En relación a los tres vicios del consentimiento, es verdad que el artículo 783 sólo habla del dolo, pero eso no quiere decir que los otros vicios estén excluidos o ¿no es la violencia siempre más grave que e! dolo? En cuanto al error, si e! artículo 783 no lo menciona es porque e! error más frecuente es e! relativo al valor de la sucesión lo que se confunde con la lesión.

DIFICULTADES RELATIVAS A LA LESION PREVISTA EN EL ARTÍCULO 783.

El heredero puede reclamar por causa de lesión si la sucesión se hubiese consumido o disminuido en más de la mitad, por la aparición de un testamento desconocido en el momento de la aceptación.

Pero la doctrina se pregunta:

¿Es esto una verdadera lesión? Cualquiera no lo cree, especialmente cuando uno se recuerda que el heredero está obligado al pago de las deudas ultra vires hereditatis asi como también lo está en relación al pago de los legados.

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TEMA XII

LAS COLACIONES Y LAS GARANTIAS DE LOS LOTES

12.1.- EL ARTICULO 843 DEL CODIGO CIVIL.

Este articulo 843 del código civil nos dice: "Todo heredero, aunque sea a beneficio de inventario, que se presente a suceder, debe aportar a sus coherederos todo lo que hubiese recibido del difunto, por donación entre vivos en forma directa o indirectamente; no puede retener las dadivas ni reclamar los legados que haya hecho el difunto a no ser que aquellos se le haya hecho expresamente por via de mejora, y además de su parte, o dispensándole de la colación."

Estos preceptos se justifican para mantener incólume el principio de igualdad entre todos los herederos.

Se presume que cuando el difunto ha hecho una donación a un sucesor, salvo que expresamente haya manifestado lo contrario, lo que ha hecho es avanzarle algo de la herencia.

12.2.- COLOCACION DE LOS LEGADO.

El articulo 843 no solo comprende las donaciones, como a simple vista podría parecer, sino además, los legados.

No se niega que la colación de un legado parece contraria a la voluntad del disponente. Pero es útil la colación de los legados, primero porque puede ocurrir que el monto de un legado sobrepase la parte que le tocarla al beneficiario, en caso de una sucesión ab intestat .

Entonces este beneficiario podría renunciar a la sucesión y conservar su legado, lo cual rompe los principios de igualdad y de equidad que deben prevalecer en las particiones.

En segundo lugar, y en situación semejante a la anterior, el heredero aceptante podría conservar el legado restituyendo solamente, la diferencia que sobrepaso al disponible. Haciéndolo así, conservarla el legado y romperla el equilibrio

12.3.- COLOCACION: CONDICIONES, QUIENES PUEDEN EXIGIRLAS Y CUALES DO NACIONES ESTAN SOMETIDAS A COLOCACION.

12.3. A.- CONDICIONES PARA COLACIONAR:

Las condiciones para colacionar son las siguientes:

1ro. Ser heredero ab intestat.

2do. Aceptar la sucesión.

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3ro. No haber sido dispensado por el de cujus.

4to. Ser, al mismo tiempo que heredero, legatario o donatario.

5to.- QUIENES PUEDEN EXIGIR LA COLACION.

La colación es una obligación reciproca entre coherederos...El articulo 857 expresa: "Solo es debida la colación de coherederos a coheredero, nunca a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión."

12.3. C.- CUALES DONACIONES ESTAN SOMETIDAS A COLACION.

En principio, todas las donaciones están sometidas a colación, conforme a lo dicho por el artículo 843 del código civil. No se trata solo de donaciones directas, como por ejemplo el Dom manual, las donaciones disfrazadas y las liberalidades internas

12.4.- EXCEPCIONES AL PRINCIPIO.

Los casos dispensados en la colación son en primer lugar:

a) los gastos de alimentos.

b) Manutención.

c) Educación.

d) Aprendizaje.

e) los ordinarios de equipos.

f) Los regalos de uso y gastos de boda.

Nota: La razón es que los gastos a que se refiere el articulo 852 no han enriquecido albeneficiario porque no acrecientan su patrimonio.

2do. El articulo 853 dice: "lo mismo sucederá con las utilidades que el heredero pudiera deducir de algunos convenios celebrados con el difunto, si aquellos, al otorgarse, no ofrecían ninguna utilidad indirecta."

Tal seria el caso, por ejemplo, en que el heredero compra al difunto un inmueble que luego adquiere una gran plusvalía.

3ro. Conforme al articulo 854: "tampoco procede la colación cuando se trata de sociedades formadas sin fraude entre el difunto y uno de los herederos, con tal que las condiciones de aquellas se hayan consignado en documento autentico."

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4to. Según el articulo 855: "No están sujetos a colación los bienes inmuebles destruidos por caso fortuito y sin culpa del donatario.»Por otro lado el articulo 855 dice: "Los frutos e intereses de las cosas sujetas a colación no se deben sino desde el dla en que se abrió la sucesión.»

12.5.- FORMA DE HACER LAS DEUDAS, EFECTOS DE LA COLACION.

A.- Con respecto a la colación de las deudas el articulo 829 dice: "Cada coheredero traerá a colación de la masa común... los dones o regalos que se hubiesen hecho y las sumas que deba."

Nota: esto quiere decir que si uno de los coherederos es deudor del difunto, debe, antes de la partición, colacionar lo debido.

No se trata de colacionar en efectivo, sino que este coheredero deudor tomara menos, y es esta la forma como el habrá colacionado.

Ojo...Conforme con la jurisprudencia francesa, el fundamento de la de la colación de las deudas es una operación de partición conforme a la cual se quiere asegurar la igualdad entre todos los coherederos.

Por consiguiente resulta que la colación de las deudas no solo se aplica a las sucesiones ad intestat, sino a todo tipo de sucesión:

a) Testamentaria.

b) Contractual.

c) De comunidad.

d) De sociedad.

Además, la colación no es exclusiva de las deudas del coheredero hacia el difunto de tipo contractual o extra contractual, sino a las deudas nacidas en las relaciones entre los demás coherederos a consecuencias de indivisión si tienen su fuente en la indivisión.

En fin.El coheredero que renuncia no tiene que colacionar su deuda para las reglas de pago.

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B.- EFECTOS DE LA COLACION.

La colación y el pago son la misma cosa. Sus principales diferencias son las siguientes:

1ro. Se debe redactar la cuenta la cuenta de lo que cada heredero debe a la masa.Se hace el ajuste ya que el saldo es lo que importa.

2do. La colación se hace, tomando el heredero de menos.De modo los demás coherederos están en una situación privilegiada en relación a los acreedores del coheredero deudor.

3ro:..Las reglas del efecto declarativo, de la garantía de los lotes y de. la rescisión por.Lesión, se aplican en materia de colación, lo cual revela que no se trata de una donación de pago.

4to. La reglamentación se hace al momento de la partición. Antes de esta operación no se le puede exigir al deudor que pague en efectivo loa que adeuda

5to. Pero, la deuda sujeta a colación produce intereses de pleno derecho desde el día, de correr en provecho del coheredero

12.6.- LA GARANTIA DE LOS LOTES FUNDAMENTOS. CUANDO PROCEDE.

A.- FUNDAMENTOS.

Las garantías de los lotes tiene por fundamento mantener la igualdad entre los coparticipes.De este modo los coparticipes asumen la defensa de aquel que es perturbado por un tercero, en su posesión.

B.- CUANDO PROCEDEN LAS GARANTIAS.

Según el articulo 885: "Cada uno de los coherederos esta personalmente obligado, en proporción de la parte que le toco, a indemnizar a su coheredero de la perdida que le ocasione la evicción. Si uno de los coherederos se hallase insolvente, debe igualmente repartirse la porción a que estaba obligado, entre el mismo que sufrió la evicción y los demás coherederos que estén solventes,"

Cuando uno de los coparticipes es eviccionado en un bien puesto en su lote, sea en su totalidad o parcialmente, por la reivindicación de un tercero, o es perturbado en su posesión, por ejemplo porque se ha descubierto una carga hipotecaria oculta, puede acudir a que le aplique el articulo 885.

Desde luego hay que recordar lo dicho en el articulo 884: Los herederos quedan siendo garantes los unos para los otros de las perturbaciones y evicciones que procedan de una causa anterior a la partición y no tiene lugar la garantla, si la especie de la evicción que se

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padece se exceptuó por cláusula especial y expresa en la escritura de petición, y cesa si el coheredero la padece por su culpa.

12.7.- GARANTIAS DE LOS CREDITOS.

En el caso de atribución de un crédito hereditario a un copartícipe, la garantía de la partición esta regulada de modo diferente a la de derecho común, esto por lo expresado por el artículo 886:

"La garantía de la solvencia del deudor de una renta, no puede exigirse sino dentro de los cinco años siguientes a la partición; no ha lugar la garantía, en razón a la insolvencia del deudor, cuando no sobrevino sino después de consumada la partición."

En derecho común el asunto viene regulado por el articulo 1693, según el cual el que vende un crédito debe garantizar su existencia al tiempo de transferirlo, as! como también el articulo 1694, según el cual: No responde de la solvencia del deudor, sino cuando se haya comprometido a ello; pero solamente hasta el cupo del precio que recibió por dicho crédito.

Es decir, que los copartícipes no garantizan la solvencia posterior...

12.8.- PERSONAS OBLIGADAS A LA GARANTIA.

Las personas obligadas a la garantía son todos los herederos, tomando esta palabra en sentido amplio, es decir, incluyendo no solamente a los coparticipes, sino además a los legatarios universales y a titulo universal.

No importa que hayan aceptado la sucesión pura y simplemente o bajo beneficio de inventario, ni importa que la misma sea amigable o judicial.

12.9.- LA CLAUSULA DE NO GARANTIA.

La cláusula de no garantías, es posible en materia de partición como en materia de venta, tal como lo establece el articulo 1627 del código civil.

Pero en materia de partición se exige una doble condición para la validez de la cláusula: la especie de evicción que se padece no haya sido exceptuada por una cláusula especial y expresa del acto de partición.No basta una cláusula expresa, es necesario aun, que la cláusula de exclusión haya especificado la variedad de evicción que ella comprende

Por otra parte, en materia de venta, la indemnización se calcula el dla de la evicción y en materia de partición, al momento de esta, conforme a la jurisprudencia francesa. Esto es la segunda condición.

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TEMA XIII

LA RECISION DE PARTICIONES

13.1.- LA NULIDAD: CARACTERES, CAUSAS.

A.- CARACTERES DE LA NULIDAD.

Se trata de una nulidad relativa, no importa que se base en la incapacidad, en la violencia, o en el dolo. En consecuencia, solo la puede invocar el coparticipe incapaz o cuyo consentimiento ha sido viciado.

Así conforme a lo establecido en el articulo 1394, la acción en nulidad prescribe a los cinco (5) años, lapso que comienza a correr desde el dia en que cesa la incapacidad o desde el dla en que es descubierto el vicio del consentimiento,

Nota:La nulidad puede cubrirse por confirmación ulterior del acto anulable, conforme al artículo 1338 del código civil.

En el artículo 892 hace una confirmación en forma tacita: KAI coheredero que enajeno su lote en todo o en parte, no se le puede admitir a intentar la acción de rescisión por dolo o violencia, si la enajenación que hizo es posible al descubrimiento del dolo o la cesación de la violencia.'

Se le podría agregar la incapacidad en esta última situación...

B.- CAUSAS DE LA NULIDAD DE LA PARTICION.

El artículo 887 del código civil expresa lo siguiente: Pueden rescindirse las particiones por causa de tolo o violencia. También debe haber lugar a la rescisión cuando uno de los coherederos sostuviese habérsele perjudicado en más de la cuarta parte. La simple omisión de un objeto de la sucesión, no da lugar a la acción de rescisión, sino solo para pedir un suplemento al acto de la partición.

Nota:

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Aunque el artículo 887 no lo expresa, debemos considerar que la incapacidad de uno de los copartícipes es la causa de nulidad de la partición.

En esta situación se deben aplicar los principios del derecho común y en consecuencia una partición sea anulable cuando ha sido consentida por un incapaz.

En cuanto a los vicios de consentimiento a que se refiere el articulo 887 no se menciona el error, por la sencilla razón de que si el error recae sobre el valor de los objetos puesto en un lote, se confunde con la lesión y si recae sobre la consistencia de la herencia, hay lugar a partición complementaria, tal como expresa la parte In flne del articulo 887; la simple omisión

de un objeto de la sucesión, no da lugar a la acción de rescisión, sino solo para pedir un suplemento al acto de la partición.

13.2.- RESCICION POR CAUSA DE LESION, CONDICION.

Se puede pedir la rescisión de una partición, poscausa de Lestón. Este es uno de los casos raros en que se admite la hacino, no obstante la capacidad de las partes.La razón de ser de esta excepción al principio consagrado por el articulo 1118, es la preocupación del legislador por la igualdad que debe predominar en esta materia.

13.3.- SIMILITUD ENTRE LA ACCION EN RESCICION y LA ACCION EN GARANTIA.

Muchas veces ambas acciones concurren. AsI por ejemplo, un heredero puede ser eviccionado de tal modo que se le haya lesionado en más de un cuarto.En principio, el tiene la opción entre una acción y la otra. Conviene, por tanto, hacer algunas precisiones:

1ro. La acción es garantía prescribe, según el derecho común a los veinte (20) años menos cuando se ejerce en razón de la insolvencia del deudor de una renta, caso en el cual; prescribe a los cinco (5) anos en aplicación del articulo 886.Al contrario, la acción en rescisión esta sujeta a la corta prescripción del artículo 1304: cinco (5) anos.

2do La acción en garantía desemboca en una indemnización en dinero, mientras que la acción en rescisión desemboca en el aniquilamiento de la partición y, consecuentemente, en el restablecimiento del estado de indivisión.

3ro. Por adelantado, se puede renunciar por adelantado al recurso en garantiza, conforme a lo dicho en el articulo 884. Al contrario, no se puede renunciar por adelantado a la acción en rescisión por lesión, porque una cláusula en este sentido será contraria al orden publico.

13.4.- LA ACCION EN RECISION SE PUEDE APLICAR A TODOS LOS ACTOS QUE HACEN CESAR LA INDIVISION.

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El articulo 888 dice: "Se admite la acción de rescisión contra cualquier acto que tenga por objeto hacer cesar la indivisión entre coherederos, aunque fuese calificado de venta, cambio, transacción o de cualquier otra manera. Pero después de la partición o del acto que hace veces de ella, no puede admitirse la acción de rescisión contra la transacción hecha sobre las dificultades reales que presentaba el primer acto, aun cuando no hubiese habido con ese motivo pleito comenzado..

De aquí resultan las siguientes consecuencias:

1ro. El texto se aplica a todas las particiones definitivas como parciales.

2do., Se aplica aun si los coparticipantes simulan la partición bajo nombre y apariencia de un acto diferente, como venta, cambio o de cualquier otra manera.

3ro. La acción en rescisión por la causa de lesión, se aplica a los demás actos deferentes a la partición, como:

a) Ventas,

b) Cambios.

d) actos sinceros

e) Actos verdaderos

c) Transacciones.

Desde el momento en que ellos tienen por objeto hacer cesar la indivisión.Pero la regla establecida en la primera parte del artículo 888 tiene dos (2) excepciones:

1ra. Conforme al articulo 889: "No se admite la acción contra la venta de un derecho a la herencia, hecha sin fraude a uno de los coherederos de su cuenta y riesgo, por los otros coherederos, o por uno de ellos."

2da. La transacción entre coherederos escapa a la rescisión por lesión de dos (2) hipótesis:

a) Cuando, por ejemplo, para poner fin a una discusión sobre la validez de un legado o sobre la cuota de los derechos hereditarios, la transacción viene para hacer cesar la indivisión.

b) Cuando la transacción viene, después de la partición para transar dificultades a las cuales daba lugar su ejecución, que es realmente lo que dice el artículo 888 en parte segunda

13.5.- FINES DE INADMISIBlLIDAD CONTRA LA ACCION EN RECISION.

Dos fines de no recibir pueden obstaculizar la rescisión por causa de lesión:

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1ro. El derecho del demandado de ofrecer al demandante el suplemento de su parte hereditaria.

En efecto, el articulo 891 dice lo siguiente: "El demandado por acción de rescisión puede impedir su curso y evitar una nueva partición hereditaria, sea en dinero o en efectos."

Nota:El suplemento en naturaleza debe evaluarse al día en que es ofrecido,

2do. La acción en rescisión debe descartarse si el demandado demuestra que el heredero lesionado ha renunciado a su acción confirmando la participación.

Esta confirmación puede ser:

a) Expresa b) Tacita.

Pero no debe aplicarse aquí la regla del 892, porque este artículo no comprende sino la acción en rescisión por dolo y violencia, y no, por consiguiente, la que se funda en la lesión.

TEMA XVI

OBJETO Y CAUSAS

16.1.- LlBEREALlDADES PURAS y SIMPLES

Toda liberalidad ya se trate de un contrato o bien de un acto unilateral, debe contener un objeto y sentarse en una causa, pero para precisar el objeto como la causa en las liberalidades, es necesario distinguir entre las liberalidades puras y simples, y aquellas otras que no tienen ese carácter.

OBJETO DE LA LIBERALIDAD

El objeto es lo que se dona o lega...

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Puede tratarse de un derecho corporal o incorporal, y hasta puede consistir en una renuncia.

Nota.El simple uso o posesión de la cosa puede ser objeto de liberalidad según el artículo 1127 del Código Civil.

CONDICIONES DE VALIDEZ

Para que el objeto de la liberalidad sea valido es necesario que se reúnan las siguientes condiciones:

16.2.- MODALIDADES DE LAS LIBERALIDADES.

Las modalidades son ciertas circunstancias que son:

a) El termino

b) La condición.

Las que afectan son:

a) La formación,

b) La ejecución.

c) La duración.

Nota.- Tanto el término como la condición son validos en las liberalidades puesto que no atenta contra el principio de la irrevocabilidad de las donaciones.

LA LIBERALIDAD CONDICIONAL

La liberalidad es condicional cuando se le hace depender del sucesor futuro o incierto, bien suspendiendo sus efectos según ocurra o no el acontecimiento previsto.

El primer caso es la condición suspensiva; en el segundo caso es la condición resolutoria.

Nota.La condición suspensiva aplaza el nacimiento del derecho hasta que se produzca el acontecimiento previo.

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El cumplimiento de la condición resolutoria. Produce la revocación de la libertad

La condición casual es la que depende de un suceso eventual, ajeno a la voluntad de las partes.

La condición potestativa es la que esta sujeta a un acontecimiento que puede provocar o impedir la voluntad de las partes.La condición mixta es la que depende al mismo tiempo de la voluntad de una de las partes contratantes y de un tercero.

EL TÉRMINO

El término se diferencia de la condición en que no suspende el nacimiento del derecho, sino que simplemente retarda su cumplimiento, el término puede ser:

a) Cierto.

b) Incierto.

Nota.

a) Es cierto, cuando se fija un plazo determinado y conocido ciertamente cuando se producirá

b) Es incierto, cuando aunque se sabe que el acontecimiento tendrá lugar, se ignora el momento en que se producirá.

16.3.- LIBERALIDADES CON CARGA.

La carga es una obligación impuesta por el disponente al favorecido con una liberalidad, que por haberla aceptado esta obligado e ella.

(A deferencia de las liberalidades condicionales que no imponen al beneficiario ningún tipo de obligación), las afectadas de una carga imponen al favorecido el cumplimiento de una obligación.Las liberalidades con carga comprenden tres (3) formas de liberalidades:

1ra.- La s liberalidades con carga propiamente dicha.

2da.- Las fundaciones.

3ra.- Las sustituciones fideicomisarias.

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Nota.La carga se impone en interés del disponente, de un tercero o del mismo favorecido.

CARGA EN INTERES DEL DISPONENTE

La carga impuesta por el disponente a favor de si mismo, tiene generalmente a obligar al beneficiario de la liberalidad a cumplir una prestación de orden moral o material, en provecho de la persona o de los bienes del disponente.

CARGA EN INTERES DE UN TERCERO

La: carga. En favor de un tercero se traduce en una estipulación por otro.

Crea- a cargo del beneficiario de la liberalidad la obligación de cumplir una prestación a favor del beneficiado con la carga.

Las relaciones que se originan entre el y el gravado con la carga, tienen un carácter oneroso y no es necesario que exista entre ellos recíprocamente la capacidad para disponer y recibir a titulo gratuito.

Por el contrario, las relaciones entre el disponente y el beneficiario de la carga caracterizan una liberalidad, por lo cual se requiere entre estos la reciproca capacidad para disponer y recibir a titulo gratuito.

CARGA A FAVOR DEL BENEFICIARIO DE LA LIBERALIDAD

Por constituir la carga una obligación que pesa sobre el gravado, se hace dificil suponer que el acreedor de la carga sea la misma persona obligada a su cumplimiento.

En tal caso no existe ningún interés en le acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación.

Sin embargo, se admite generalmente que un simple interés moral, como cuidar su tumba o mandar a decir misas, es suficiente para justificar la carga y la consecuente obligación.

LA FUNDACIONES

La fundación es la afectación impuesta por el disponente a una masa de bienes con miras a una finalidad determinada.

16.4.- SUSTITUCIONES FIDELCOMISO.

Estas son convenciones mediante las cuales el disponente o fideicomitente, impone al beneficiario de una liberalidad o fiduciario, la carga de conservar los bienes donados o

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legados, para transmitirlos a su muerte a un tercero beneficiario de la sustitución, denominado el fidelcomisarlo.

REQUISITOS DE VALlDEZ.

Para que una sustitución sea considerada validad deben concurrir los siguientes requisitos:

1ro.- La sustitución debe limitarse a un grado.

2do.- En la hipótesis de que se haga a favor de los sobrinos solo surtirá efecto si el fideicomitente al momento de su muerte no deja ningún hijo o descendiente vivo (articulo 14 Código del Menor).

3ro.- La sustitución debe estar limitada a la parte de libre disposición.

4to.- La sustitución no puede romper la igualdad de los herederos del fideicomisario.

SANCION

Las sustituciones que no reúnan las condiciones anteriores están viciadas de nulidad absoluta.

Nota.La nulidad alcanza no solo a la sustitución a favor del fideicomisario sino también a la Iib_r_li_ad dirigida al fiduciario.

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TEMA XVII

REDUCCION DE LAS LIBERALIDADES

17.1.- CALCULO DE LA RESERVA.

El articulo 922 del código civil establece que para calcular el monto de la reserva y determinar si el disponente con sus liberalidades se ha excedido de la parte d que puede dispones es necesario efectuar las siguientes operaciones.

1ro.- Determinación de todos los bienes existentes al momento de la muerte del donante o del testador.

Sin distinguir entre: a) Muebles.

b) Inmuebles o incorporales.

Nota.Se incluyen también en esta categoría los bienes legados por el difunto, por ser en el momento de la muerte del testador que el legado produce sus efectos, así como los créditos de que era titular el disponente al momento de su fallecimiento.

2do.- Reunión ficticia a la masa de los bienes existentes, de las donaciones efectuadas en vida por el difunto.

Esta reunión tiene un carácter absolutamente general y debe comprender todos los bienes dispuestos en vida por el donante, ya se trate de muebles o inmuebles, corporales, sin importar la naturaleza de la donación.

3ro.- Deducción de las deudas.- Esta operación consiste en restar al total de la suma de los bienes existentes y de las donaciones, el pasivo adeudado por el disponente.

Es la última de las operaciones enunciadas por el artículo 922 para la formación de la masa de cálculo.

Sin embargo, un buen numero de autores sostienen el criterio de que esta operación conviene efectuarla en segundo lugar, es decir, deducir las deudas exclusivamente de la masa de bienes existentes, y luego de esa deducción sumar al resultado los bienes donados en vida por el donante.

Se estima que tal sistema es más favorable para los herederos reservatarios, únicos con derecho a prevalerse de la reducción de las liberalidades.

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17.2.- ORDEN DE REDUCCION.

El articulo 922 nos dice: "La reducciones determina formando una masa de todos los bienes existentes a la muerte del donante o del testador. Se reúnen en ella ficticiamente los bienes de que se dispuso por donación entre vivos, según el estado que tenían en la época en que aquella se hizo, y de su valor en la época del fallecimiento del donante. Sobre todo esos bienes, deducidas, se calculan cual es la porción que el difunto pudo disponer, teniendo en cuenta la calidad de los herederos que deje.

El articulo 923 dice: "No se reducirán nunca las donaciones entre vivos, sino después de haber agotado el valor de todos los bienes comprendidos en las disposiciones testamentarias, y cuando proceda la reducción, se hará empezando por la ultima donación, y as! sucesivamente subiendo de las ultimas a las mas remotas.

Todo esto quiere decir que si que si a la vez hay donaciones y legados y, se ha sobrepasado la cuota disponible, primero se reducen los legados.

Si el valor de las donaciones excede o iguala la cuota disponible, todos los legados son caducos. En efecto el articulo 925 lo expresa: .cuando el valor de las donaciones entre vivos exceda o sea igual a la porcino disponible o de la parte de esta porcino que quedase una vez deducidos el valor de las donaciones entre vivos, la deducción se hará a prorrata sin distinción alguna entre los legados universales y particulares..Por otro lado y finalmente el articulo 227 expresa: "Sin embargo, siempre que el testador haya declarado expresamente su voluntad, d que un legado determinado se pague con preferencia a los demás, tendrá lugar la preferencia; y el legado que sea objeto de ella, no se reducirá sino en cuanto el valor de los demás no llenase la reserva legal."

Hay que puntualizar que la disposición del artículo 923 se aplica, no solamente a las donaciones irrevocables, sino además a las donaciones entre esposos, que son siempre revocables.

17.3.- MODOS DE REDUCCION.

Los modos de reducción son:

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a) Los legados.

b) Las donaciones.

c) El principio.

d) Reducción por estimación.

LEGADOS.

En lo que respecta a la reducción de estas liberalidades basta de abstenerse de cumplir con las mismas.

Cuando el testador se ha excedido por medio de los legados de la parte disponible, les es suficiente a sus herederos para obtener la reducción, negarse a pagarlo oponiendo la excepción de reducción.

DONACIONES.

Para la reducción de estas liberalidades los redactores del Código Civil no establecieron de manera expresa un modo de reducción, por lo cual es posible reducir a la reducción en especie o a reducción por estimación.

EL PRINCIPIO.

El principio de la reducción en especie tiene un carácter de orden público, puesto que asegura la protección de la familia y de los derechos de los herederos reservatarios.

En ese sentido el donante no puede imponer a sus herederos una reducción por estimación.

REDUCCION POR ESTIMACIÓN.

Esta forma de reducción no tiene carácter de orden publico, de manera que en los casos que prevista puede ser excluida por el donante.Consiste en el pago por el donatario al heredero el valor del bien donado.

TEMA XIX

EL TESTAMENTO

19.1.- CONCEPTO, REGLAS, FORMAS Y SANCION A LAS REGLAS DE FORMA.

19.1. A.- TESTAMENTO.

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Según el articulo 895 "El testamento es un acto por el cual dispone el testado, para el tiempo en que ya no exista, del todo o parte de sus bienes, pero que puede revocar."

19.2.- TESTAMENTO OLOGRAFO.

Articulo 970 "El testamento ológrafo no será valido, si no esta escrito por entero, fechado y firmado de mano del testador, no esta sujeto a ninguna otra formalidad."

NOTA.

a) Es fácil de redactar y de revocar...

b) Es el más discreto de todos los testamentos, pues no requiere de testigos ni de notario. Además de ser el más económico...

c) Es que mayor exposición tiene a perderse ya ser destruido...

FORMA.

Según el artículo 970, el testamento ológrafo debe ser, de manos del testador:

a) Escrito entero.

e) Firmado.

b) Fechado.

Todo de manos del testador...

1ro. Debe ser escrito todo entero por el testador (por esto se le llama ológrafo), condición es necesaria y suficiente.

2do. Queda viciado si terceros agrega, interponen o intercalan cualquier palabra o frase (aunque sea aclaratoria), a menos que sean hechas con consentimiento del testador y en su presencia, con fines aclaratorio.3ro. Es nulo si es escrito por el testador y un tercero levándole la mano (no se puede decir en realidad que fue escrito por el testados)

4to. En el caso en que un tercero (por motivos de ceguera del testador) le ayude al testador a poner la mano en el papel es valido...

5to. No Importa si lo escribe con pluma, lapicero, lápiz o bolígrafo...

LA FECHA.

Sin fecha el testamento ológrafo no tiene validez:La fecha es el dia, el mes y el ano. El lugar de su colocación es indiferente, puede ser al comienzo, como intercalada o en la parte inferior del testamento,..

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En caso de litigio los jueces determinaran soberanamente si la fecha pertenece o no, al contexto y firma del testamento.Por lo que:

1ro. La fecha es el medio para saber si el testador era capaz, en el momento en que manifestó su voluntad.

2do. En caso de pluralidad de testamento, es la fecha que determina la última voluntad del testador, con todas sus consecuencias.

Una vez fijada la fecha deja de ser un proyecto y pasa a ser un testamento.

LA FIRMA.

Basta la firma usual del testador... la que siempre ha utilizado...

19.3.- OTRAS FORMAS DE TESTAMENTO: AUTENTICO, CERRADO Y PRIVILEGIADO.

TESTAMENTO AUTENTICO

Es aquel el cual es escrito a mano por el notario actuante...

Los artículos 973, 974 Y 975 del código civil, regulan las formalidades a observar para la instrumentación de un testamento autentico.

Según el conjunto de esas disposiciones, el testamento autentico se redacta en:

a) Presencia de un notario.

b) Presencia de dos (2) testigos.

Los testigos deben ser:

a) dominicanos.

b) mayores de edad.

c) domiciliados y residentes en el municipio donde tiene su jurisdicción el notario actuante

d) saber firmar.

e) estar en el disfrute de sus derechos civiles.

Nota.Los esposos (marido y mujer), no pueden ser testigos en el mismo testamento.

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Tampoco pueden ser los legatarios, ni sus parientes consanguíneos hasta cuarto grado inclusive, ni los oficiales del Notario que otorgue el testamento.

El testador dicta su testamento al Notario (por lo cual las personas mudas no pueden acudir a esta forma de testar)...

Ojo.El Notario no debe limitarse a formular preguntas al testador, pero le esta permitido intervenir a fin de evitar la inserción de cláusulas inconciliables o ambiguas.

El Notario escribe a mano lo que le dicte el testador...

No tiene la obligación de reproducir palabra por palabra lo que se le dice con tal que de que no deforme el sentido.

El testamento autentico debe:

a) ser redactado en español.

b) Si ha sido escrito en otro idioma ha de ser traducido al español y anexársele al documento.

Mas luego de finalizado el testamento se le lee al testador. (Si el testador esta aquejado de sordera debe leerlo) y releerlo por si solo en alta voz. Se debe insertar la mención, del cumplimiento de esas formalidades.Luego se procede a ser firmado por el testador en presencia del Notario y de los testigos.

Nota.Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, se hará mención expresa de su declaración en el documento, así como de la causa que le impide firmar.

VALOR PROBATORIO

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El testamento autentico como todo acto notarial esta investido de valor probatorio hasta inscripción en falsedad de su realidad y las comprobaciones del funcionario publico, por consiguiente, tanto de su contenido corno de su fecha.

TESTAMENTO CERRADO

Es aquel que puede ser escrito a mano o a maquina (o computadora) por el testador o un tercero.

Luego de ser firmado por el testador se introduce en un sobre cerrado y lacrado el cual es presentado aun Notario y dos testigos que deben reunir las mismas condiciones requeridas para _los testigos del testamento autentico.

EL TESTADOR:

a) Ha de declarar al notario que ese es su testamento y que ha sido firmado por el (de no saber firmar ha de declarárselo al Notario),

b) Si ha sido escrito por un tercero que el mismo ha verificado.

Nota.Solo las personas que sepan leer pueden usar esta forma de testar, pero es posible para un mudo, quien hará por escrito las declaraciones requeridas

Asi el Notario procede a redactar por si mismo o por un tercero a mano, a maquina o a computadora, acta de autenticación que no tiene que protocolizar, el acta contiene la mención de:

a) La fecha del lugar de su redacción

b) La descripción del sello que lo cierra y se firma por el testador el Notario y los dos testigos.

De proceder el acta contiene la declaración del testador de que no ha podido firmar el testamento o el acta de suscripción.

Ojo.- Todas esas formalidades deben ser cumplidas sin interrupción con otros actos.

Además el testamento cerrado no se deposita necesariamente en la notaria, pero si lo desea el testador puede depositarse.

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VALOR PROBATORIO

Las formalidades del testamento cerrado se desarrollan en dos etapas sucesivas:

1ra.- Tiene por objeto su redacción.

Es un acto privado que tiene el valor probatorio de esta categoría de actos, de manera que su fuerza probatoria esta subordinada a Que sea reconocido o verificado

2da.- Presentación del documento al Notario.

Por ser la fecha de esta acta la que corresponde a la del testamento, la misma tiene valor probatorio hasta inscripción en falsedad, por ser obra del Notario

TESTAMENTO PRIVILEGIADO

NOTA.En los artículos 981 hasta el 988 del Código Civil se prescriben las reglas aplicables a los testamentos hechos en ciertas circunstancias que no le permiten al testador acudir a un notario…

Entre los testamentos privilegiados tenemos:

a) Los militares:

Los militares y empleados del ejercito que se encuentren en expedición militar, en cuartel o de guarnición fuera del territorio de la Republica Dominicana, o prisionero del enemigo, y aquellos que en el país se hallan en una plaza sitiada, ciudadela u otro sitio cuyas puertas estén cerradas e interrumpidas las comunicaciones con motivo de guerra, podrán otorgar testamento ante el jefe de un batallón o escuadrón, o ante otro oficial de grado superior, en presencia de dos (2) habilitados de cuerpo o uno solo asistido de dos (2) testigos.

Nota.También se podrá otorgar, si el testador se encontrase herido o enfermo, ante el facultativo principal, asistido del jefe encargado del hospital.

b) Falta de comunicación:

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El articulo 985 del Código Civil prescribe que los testamentos otorgados en un sitio privado de toda comunicación a causa de la peste o de otra enfermedad, se podrá hacer ante el juez de paz o ante uno de los empleados municipales o rurales, en presencia de dos (2) testigos

c) Los de viajes por mar.

En los casos de viajes por mar el testamento podar otorgarse a bordo de los buques del Estado, por ante el oficial comandante del buque o a falta de este, por ante el que lo sustituya en el servicio, el uno o el otro, conjuntamente con el oficial de administración

A bordo de los buques mercantes el testamento se otorga por ante el sobrecargo del buque o el que haga las veces, el uno o el otro con el capital, dueño o patrón, o a falta de estos, con quienes les reemplacen.

Nota.En todos estos casos estos testamentos se otorgan ante dos (2) testigos y en dos (2) originales.

El articulo 989 del Código Civil, en los buques de guerra el testamento del capitán o del oficial de administración; yen los mercantes, el capitán, dueflo o patrón, o del sobrecargo, podrá ser otorgado ante los que les suceden en grado.

FORMALIDADES ADICIONALES

1ra.- El testador privilegiado será firmado por el testador y o aquellos ante quienes se hubiesen otorgado.

2da.- Si el testador declara que no sabe firmar oque no puede hacerlo, se expresara esa circunstancia y la causa que la motiva.

3ra.- En los casos que exigen la presencia de dos (2) testigos, el testamento será firmado por uno de ellos y se mencionara la causa por la cual haya dejado de firmar el otro.

PROCEDIMIENTO POSTERIOR

Si el buque arriba a un puerto donde haya cónsul de la Republica Dominicana, aquellos ante quienes se haya otorgado el testamento están obligados a depositar uno de los originales cerrados y sellados en las manos del cónsul, quien lo remitirá al secretario de las Fuerzas Armadas y este lo hará depositar en una Notaria y si no hubiere, en el juzgado de paz del lugar del domicilió del testador.

Cuando el buque regrese a la Republica Dominicana, es decir al puerto de su matriculao a otro, los dos originales del testamento cerrado y sellado, o el original que reste, se remitirán a la capitanía del puerto y, su encargado, lo remitirá inmediatamente al Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas, quien lo hará depositar en la forma indicada.

Nota.

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Al margen de la matricula del barco se hará constar el nombre del testador, la entrega que haya hecho a los originales del testamento en el consulado o en la Capitanía del Puerto.

CAUSA DE VALIDEZ

El testamento otorgado durante un viaje por mar carecerá de validez si en el tiempo en que se hizo el buque arribara a tierra extranjera dominicana, donde haya un oficial publico dominicana y no se observaran las formalidades prescritas en la Republica Dominicana o en el pafs en que se hubiese hecho.

Nota.La valides del testamento hecho en el curso de un viaje por mar, esta subordinado a la circunstancia de que el testador muera a bordo o en los tres (3) meses siguientes a su desembarco en un lugar donde pueda hacerlo en la forma ordinaria.

c) Los de dominicanos en el extranjero.

A los términos del artículo 999 del Código Civil, el dominicano que se encuentre fuera del país podrá hacer su testamento en acto privado observando las disposiciones del artículo 970 del Código Civil, o en acto publico conforme a las formalidades admitidas en el país que se otorgue.

Ojo.El testamento otorgado en el extranjero no se ejecutara en cuanto a los bienes situados en la Republica Dominicana, sino después de su inscripción en el Registro Civil.

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TEMA XXEL LEGADO

20.1.- DEFINICION, CARACTERES y DESIGNACION DEL LEGATARIO.

La disposición de mayor importancia contenida en el testamento es la designación por el testador de la o las personas a las cuales quiere favorecer para que reciban a la muerte del testador la totalidad o parte de los bienes relictos por este, a tal acto se le denomina legado

20.2.- MODALIDADES DE LOS LEGADOS.

el derecho que origina el legado es puramente eventual que solo produce sus efectos después de de la muerte del testador.

Pero el momento después de la muerte, en que produce sus efectos el legado varia según que este sea puro y simple o se encuentre afectado de modalidades.

20.3.- INTERPERTACION DE LOS TESTAMENTOS.

Las disposiciones trazadas por el legislador referente a la interpretación de los testamentos, están dedicadas a casos especiales, pero pueden servir de punto de partida para su generalización.

Partiendo de esa idea la jurisprudencia ha entregado a los jueces del hecho el poder de interpretar los testamentos.

Ése poder es soberano y tiene como único limite la prohibición de deducir consecuencias distintas a las que resulta de la naturaleza del acto.

Nota.Es definitiva, a los jueces les esta prohibido desnaturalizar el testamento...

Ojo.Para ejercer el poder de representación los jueces se referirán al documento mismo en que consta el testamento, así como a las reglas generales de interpretación de los actos jurídicos, previstos en los articulos1156 y siguientes del Código Civil.

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20.4.- LA REVOCACION: CAUSAS, FORMAS Y DIFERENTES CASOS.

20.4. A.- FORMAS.

Por ser la ultima voluntad del testador la que se debe retener para determinar los efectos del legado. el legislador se ha preocupado por facilitar al testador la posibilidad de revocar sus disposiciones testamentarias.

La revocación voluntaria es:

a) Expresa. b) Tasita.

Revocación expresa:Constituye un acto solemne por estar sometida a formalidades especiales prescritas por elArticulo 1035 del Código Civil.

Revocación tacita:

No esta limitada a los casos previstos en el Código Civil. sino también de ciertos actos que solo puede ser interpretada como implicativos de la voluntad de revocar.

FALTA……………..

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