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SUCESIONES : U-1 SUCESION Concepto: La incorporación de un derecho al patrimonio de una persona implica su ADQUISISON y esta puede ser por 2 causas distintas: 1) A titulo originario ( el derecho nace por un acto de creación ) Por voluntad del causante 2) A título derivado ( el derecho es objeto de un acto de traspaso o Por disposición del ordenamiento jurídico transmisión ) 3262 SUCESOR: La persona a la que se le trasmite los derechos de otras personas y pueden ejercerlos en nombre propio, tienen ese carácter de sucesores por voluntas del individuo en cuyos derechos suceden o por la ley. TRASMISION DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES SUCESIÓN ENTRE VIVOS: La TRASMISIÓN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES se origina por un ACTO JURIDICO BILATERAL ( ej c/venta, permuta, donación ) SUCESION MORTIS CAUSA : El presupuesto necesario es la muerte del sujeto a quien se habrá de suceder ( de cujus ) **La muerte o la declaración de su ausencia con presunción de fallecimiento, marca el hecho cronológico de la apertura y el hecho jurídico al cual está vinculada. Elementos de la suc. MC ( 1. Ap. De la sucesión- 2. Vocación hereditaria- 3. Aceptación ) SUCESION A TITULO PARTICULAR Y A TITULO UNIVERSAL 1

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U-7 INDIVISION HEREDITARIA :

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SUCESIONES :

U-1 SUCESION Concepto: La incorporacin de un derecho al patrimonio de una persona implica su ADQUISISON y esta puede ser por 2 causas distintas: 1) A titulo originario ( el derecho nace por un acto de creacin )

Por voluntad del causante

2) A ttulo derivado ( el derecho es objeto de

un acto de traspaso o Por disposicin del ordenamiento jurdico

transmisin )3262 SUCESOR: La persona a la que se le trasmite los derechos de otras personas y pueden ejercerlos en nombre propio, tienen ese carcter de sucesores por voluntas del individuo en cuyos derechos suceden o por la ley. TRASMISION DE LOS DERECHOS PATRIMONIALESSUCESIN ENTRE VIVOS: La TRASMISIN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES se origina por un ACTO JURIDICO BILATERAL ( ej c/venta, permuta, donacin ) SUCESION MORTIS CAUSA : El presupuesto necesario es la muerte del sujeto a quien se habr de suceder ( de cujus )

**La muerte o la declaracin de su ausencia con presuncin de fallecimiento, marca el hecho cronolgico de la apertura y el hecho jurdico al cual est vinculada.

Elementos de la suc. MC ( 1. Ap. De la sucesin- 2. Vocacin hereditaria- 3. Aceptacin )

SUCESION A TITULO PARTICULAR Y A TITULO UNIVERSAL

La extensin del objeto determina que la sucesin puede ser PARTICULAR O UNIVERSAL

STP: Se trasmite 1 objeto particular que sale de los bienes de otra persona, pero no debe tratarse necesariamente de la trasmisin de un objeto corporal puede comprender bienes inmateriales

STU O SU: Se trasmite todo o una parte alcuota del patrimonio ( es un todo ideal ) el beneficiario es el sucesor universal CLASES DE SUCESIONES: la naturaleza de la fuente del llamamiento determina las distintas clases de sucesiones.- Ya sea que el ttulo creador de la vocacin reconozca su origen en las disposiciones legales o bien en la voluntad del causante.- VOLUNTARIA : posibilidad desechada por ntro derecho, no se admite pactos sucesorios LEGITIMA : Es diferida por la ley ( el origen de la vocacin surge de la ley ) causante ) TESTAMENTARIA: El causante manifiesta su voluntad en un testamento valido. (el origen de la vocacin surge de la voluntad del causante ) MIXTA: Se defiere una parte por la ley y la otra por voluntad del causante, puede operar en modo conjunto o consecutivo CONTRACTUAL: Posibilidad desechada por nuestro derecho que no admite PACTOS SUCESORIOS

PACTOS SOBRE HERENCIA FUTURA: EL PACTO SUCESORIO : Convencin mediante la cual el causante organiza su sucesin de acuerdo con otros interesados estipulando entre si en vida del causante, trasfieren o abdican sus derechos. El PS es el contrato que tiene por objeto el todo o parte de una herencia futura cuyo contenido es la organizacin de derechos sucesorios eventuales.

Para la existencia de un PACTO DE H.F. se requiere 3 condiciones:

a) Se celebre el previsin a una herencia todava no abierta

b) El objeto del cto forma parte de la sucesin

c) El pacto se celebre en mrito a un derecho hereditario, NO a titulo de crdito u otra clase

Tales convenciones resultan contrarias a las buenas costumbres porque giran en torno de una especulacin sobre la muerte y la ventaja que queda, lo cual provocara el deseo de ese evento. En el cdigo civil ALEMAN Y SUIZO esta permitida. Pero la tendencia imperante en la PROHIBITIVA. Art 1175 : No puede ser objeto de un cto la herencia futura aunque se celebre con el consentimiento de la persona cuya sucesin se trate, ni los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares. ( por lo que no se permite la transaccin sobre los derechos eventuales a una sucesin ni sobre la sucesin de una persona viva ) Art 3311: Las herencias futuras no pueden aceptarse ni repudiarse, debindose optar nicamente despus de la muerte.

No obstante este categrico rechazo encontramos en nuestro derecho posibilidades de pacto sobre herencia futura: + Particin por donacin del ascendiente respecto a sus descendientes, permitindose una convencin previendo una sucesin que no se ha abierto todava. + Liberalidades realizadas por los padres a favor de sus hijos entendindolas como un adelanto de la legtima. + Puede darse en las normas contractuales de las sociedades, ante el eventual fallecimiento de uno de los socios durante la vigencia de la sociedad. SUCESION EN LA PERSONA Y EN LOS BIENES: Son distintos sistemas sucesorios >>SUC. EN LA PERSONA o sistema romano: ( Es un artificio o ficcin ) Estableca una prolongacin mediante la continuidad de la persona por el heredero, este y aquel son una misma persona y la vacante dejada por el muerto era ocupada por el sucesor. Tena un fundamento religioso porque el heredero pasaba a desempear la misin de continuador de ministro del culto privado. La teora del patrimonio y cuya culminacin la encontramos en la exposicin de AUBRY Y RAU, ( Segn esa concepcin el patrimonio aparece como una emanacin de la personalidad, es un atributo de ella , -el patrimonio es indivisible como la persona , -toda persona fsica o moral posee necesariamente uno, -siendo una emanacin de la personalidad es intransmisible en vida de su titular solo en caso de muerte se produce, -Se rige por la ley personal del titular y no por la ley del lugar , - de la confusin surge la responsabilidad del heredero que responder con sus propios bienes cuando los dejados por el causante no alcancen a satisfacer las deudas ). De esta forma el heredero se convirti en continuador de la persona y del patrimonio del causante pasando las deudas as al sucesor. >>SUC. EN LOS BIENES o sistema germano: ( Basado en la copropiedad preexistente entre los herederos y el causante ) La muerte del Jefe de Familia era continuada por sus herederos de sangre. El heredero adquira los bienes en mrito a esa copropiedad preexistente sin acudir al artificio de la continuacin de la persona. El patrimonio trasmitido no se confunde con los bienes personales del heredero por lo tanto el no esta obligado personalmente por el pasivo hereditario, y su responsabilidad se reduce a responder solo con lo recibido. Es un sistema ms lgico y simple que el romano, pero no fue el que prevaleci. REGIMEN DEL CC ARGENTINO: Veles se enrol en la concepcin romana de la continuidad personal. Y la regla Gral. estableci la responsabilidad plena del heredero por las deudas y cargas de la herencia no solo con los bienes recibidos sino con los propios pudindose limitar la responsabilidad con el beneficio de inventario pero este apareca regulado en forma severa y sometido a plazos angustiosos. La ley 17711, facilito la limitacin de la responsabilidad del heredero estableciendo como pi Gral. que este respondiera INTRA VIRES presumiendo que toda la aceptacin de la herencia se realiza con beneficio de inventario. Tal situacin cede cuando el heredero manifieste expresamente su voluntad de aceptar pura y simplemente o cuando se lo sancione con la perdida del beneficio. EL SUCESOR: Hay 2 categoras definidas de sucesores MORTIS CAUSA en Ntro. ordenamiento.

1) Los HEREDEROS: Son SUCESORES UNIVERSALES los llamados a recibir la sucesin, continan la persona del causante, tiene vocacin al todo y su responsabilidad puede extenderse ULTRA VIRES -El CC llama HEREDERO tanto al llamado por la ley como al instituido por dispos. de ltima voluntad.

2) Los LEGATARIOS: Es un SUCESOR SINGULAR O PARTICULAR que NO va a continuar la persona del causante, ni va a confundir su patrimonio con el de aquel, y que va a recibir un objeto determinado y cuya responsabilidad habr de extenderse solo al valor de la cosa legada.

El LEGATARIO DE PARTE ALICUOTA: El testador deja al legatario una parte proporcional de su herencia sin especificacin de cuales le corresponden ej: 1/3, . ( el legado de cuota esta entre la institucin de herederos y el legado particular. Es un sucesor a ttulo particular, un legatario de cantidad, un simple acreedor de la herencia.

No es un continuador de la persona del causante, no responde ultra vires tan solo intra vires. No es un heredero. LA NUERA VIUDA: La ley 17711 ha creado un nuevo sucesor 3576 La viuda que no tiene hijos o que si los tuvo no sobrevivieron al momento de que se abri la sucesin de los suegros tendr derecho a la parte de los bienes ( si hay pluralidad de herederos sino es nica sucesora intestada ) que hubiesen correspondido a su esposo. Este derecho no puede ser invocado en los artculos 3573,3574 y3575 ( actos de notoria inconducta moral ) Es una pretendiente con derecho a la sucesin, con porcin legtima entre los sucesores. La Naturaleza de este sucesor es UN LEGITIMARIO NO HEREDERO, SUCESOR UNIVERSAL de este carcter se desprende que:

No continua la persona del causante como el heredero

No podr representar a la masa sucesoria

No es propietaria de la universalidad ni de los elementos que la componen

No tiene responsabilidad ultra vires

No debe la colacin

NATURALEZA DEL DERECHO OTORGADO AL FISCO:

En caso de no existir ningn heredero o de haberlos estos renunciaran a la herencia, el patrimonio del causante es recogido por el FISCO 3588 al regular la vacancia de la herencia. El fisco no hereda, toma los bienes porque estos no tienen dueo. El estado no es un heredero ni sucesor. Pero los derechos y obligaciones sern los mismos que el de los herederos ( pagar deudas del causante dentro de los limites de lo que recibe ).

CONTENIDO DE LA SUCESIN: 3279 la sucesin por causa de muerte es la trasmisin de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta a la persona que sobrevive a la cual la ley o el testador llama para recibirla. A su vez el 2312 dice que el patrimonio es el conjunto de los bienes de una persona. Los DERECHOS EXTRAPATRIMONIALES resultan ajenos a la trasmisin hereditaria como los derechos de la personalidad es decir los atributos de la persona ( el derecho a la vida, al honor a la integ. fsica a la libertad, etc. Concluyen con la muerte de su titular y no se trasmiten sucesoriamente. Tambin los derechos y obligaciones que resultan del emplazamiento en el estado de familia son inherentes a la persona e intrasmisibles por causa de muerte, no se puede trasmitir el carcter de padre , de hijo de esposo. Las acciones de estado dado el fin primordial perseguido no son trasmisibles, pero no obstante producido el fallecimiento la ley puede conferir la posibilidad de su ejercicio a otras personas. Leer 3417 y 1195

a) Der. Reales: son trasmisibles, el dominio, condominio sobre cosas as como los dems derechos reales menos el Usufructo, uso y habitacin.

b) Contratos: se trasmiten los efectos de los ctos , pero es intransmisible cuando estipulen obligaciones inherentes a la persona como la locacin de obra si muere el empresario, salvo los herederos puedan continuar la obra y no exigiere cualidades especiales.

c) Obligaciones de fuente no contractual: Con la muerte se extinguen la tutela y curatela pero las obligaciones de rendicin de cuenta que pesaban sobre el causante se trasmiten a sus herederos. -La gestin de negocios concluye con la muerte del gestos pero para a sus herederos la obligacin de rendir cuentas

-Los gastos funerarios, la obligacin de satisfacerlos integra el contenido de la sucesin. Constituyendo una carga de la herencia. Pero si el causante no dejare nada, su pago podr ser reclamado al cnyuge sobreviviente y cuando este no tuviese bienes , por las personas que tenan obligacin de alimentar al muerto cuando viva-En materia de delitos y cuasidelitos: El derecho que tena el causante de reclamar los daos sufridos en su patrimonio se trasmite a sus herederos. Con respecto al dao moral la accin por indemnizacin solo compete al damnificado directo, pero si el hecho hubiera resultado la muerte de la victima nicamente tendran accin los herederos forzosos. La accin en curso por dao moral no caduca por la muerte del damnificado y puede ser continuada por sus herederos. d) Derechos sucesorios: El llamado a la herencia trasmite a sus sucesores todos los derechos que sobre ella competan, es decir aceptarla con beneficio de inventario o pura y simplemente o repudiarla

TRASMISION HEREDITARIA: Opera al momento de la muerte del causante ( la muerte, la apertura y la trasmisin se producen en el mismo instante de la muerte, son indivisibles , no hay en ella el mnimo intervalo de tiempo. NOTA DEL 3282) PRUEBA DE LA MUERTE, DE SU TIEMPO Y LUGAR: La muerte es el hecho determinante de la apertura de la sucesin. a) Prueba directa: Se distinguen tres pocas , la anterior al CC, la del CC y la de la creacin de los registro de estado civil. La capacidad de las personas debern inscribirse en los correspondientes registros de las pcias y de la Nacin. La prueba de la defuncin se har mediante las partidas o fotocopias de los originales que expidan los registros los que tendrn carcter de documento pblico.

b) Prueba supletoria: Ser admisible cuando no hubiere registros o faltaran lo asientos en ellos o pro no estar estos en la debida forma. Tambin corresponder la prueba supletoria cuando el cadver no se haya podido ver o ser hallado, el juez podr tener por comprobada la muerte y disponer la inscripcin en el registro. SUPUESTO DE CONMORIENCIA: La trasmisin instantnea operada en el momento de la muerte del causante puede repercutir en un problema derivado del deceso simultneo de dos o ms personas. Si dos personas fallecen en un desastre comn, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar trasmisin alguna de derechos entre ellas.

APERTURA DE LA SUCESION: Se efectiviza a la muerte de la persona, o en los casos de ausencia con presuncin de fallecimiento.

LA DELACIN: es la ATRIBUCION DE LA HERENCIA que se opera mediante el derecho de opcin concedido al sucesible.

LA ADQUISICIN DE LA HERENCIA: se produce por medio de los actos de aceptacin que pueden ser expresos, o tcitos o en determinadas circunstancias impuestos por la ley por va de sancin..

EFECTOS DE LA TRASMISIN :

a) Aunque el heredero fuera incapaz o ignorase que la herencia se le ha deferido, es sin embargo propietario de ella

b) A partir del deceso opera la mutacin del acervo cambiando sus elementos de titular

c) El sucesible que sobrevive un solo instante al difunto trasmite la herencia a sus propios herederos

d) La aptitud del sucesible para recibir la herencia esta referida al da de la muerte del causantee) La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del domicilio al producirse el fallecimiento.

f) El derecho aplicable en lo relativo a la trasmisin y sus consecuencias jurdicas, se rige por la ley vigente a la fecha del fallecimiento

g) Los herederos estn obligados a responder las demandas que se entablen contra el causante.

h) Desde el instante mismo de la muerte tratndose de pluralidad de herederos se origina el estado de indivisin hereditaria y c/u de los herederos tiene los mismos derechos. Ese estado cesa con la particin hereditaria.-

LEY APLICABLE: dos son las soluciones que ofrece el derecho.1ra: Ley aplicable nica y ser la que corresponda al domicilio o nacionalidad del causante

2da: Ley del pas donde estn los bienes. Lo que implica pluralidad de leyes cuando estos estn situados en distintas naciones El CC sienta el pi de UNIDAD (1ro) basado en el ultimo dilo del causante al momento de su muerte. 3283 tiene 2 dimensiones territorio y tiempo ( el dilo y cuando muere respectivamente) El derecho se cristaliza al momento de la muerte. Entonces el REGIMEN DEL CC del 3283 establece que el derecho de sucesin al patrimonio del difunto es regido pro el derecho local del dilo que el difunto tena a su muerte, sean sucesores Nac. o Ext.

EXCEPCIONES a la regla del 3283: cede en tres situaciones

1) En la trasmisin de los bienes inmuebles,

2) muebles

3) En lo relativo a la regulacin de la porcin legtima3470 derecho de retorsin En el caso de divisin de una sucesin entre herederos extranjeros y argentinos o extranjeros ddos en la republica estos ltimos tomarn de los bienes situados en el pas una porcin igual al valor de los bienes situados en el estado extranjero los que fueran excluidos en virtud de leyes locales. ( Art 10 CC los bienes races situados en la Republica son exclusivamente regidos por las leyes del pas solo pueden ser adquiridos, trasferido o perdido de conformidad con las leyes de la Repblica )

Art 11: Los muebles que tienen situacin permanente y que se conservan sin intencin de trasportarlos son regidos por las leyes del lugar en que estn situados pero los muebles que el propietario lleva siempre consigo o que son de uso personal como los que se tienen para ser vendidos o trasportados a otro lugar son regidos por las leyes del domicilio del dueo. Las alhahas que llevaba el causante al momento de la muerte no son muebles de situacin permanente y se someten a la ley del dilo del difunto. SOLUCIN EN LOS TRATADOS DE MONTEVIDEO: El de 1889 ( arg. Uruguay, paraguay y Bolivia, Per ) Adopto el sistema de PLURALIDAD SUCESORIA y la CAPACIDAD DE TESTAR Y LA DE LOS HEREDEROS, esta regida por la ley de situacin de los bienes. Tambin la validez del testamento, regulacin de la legtima y forma del testamento.

En el tratado de 1940 : La capacidad de testar rige por la ley del dilo del causante y las formas del testamento se regulan por la ley del lugar de su otorgamiento.

COMPETENCIA: Juez competente PARA ENTENDER EN EL JUICIO SUCESORIO.3284 La jurisdiccin sobre la sucesin corresponde a los jueces del lugar del ltimo dilo del difunto. ( Es una norma de orden pblico inderogable por las partes. La sucesin atrae todas las acciones en contra y a partir de la publicacin de edictos comienza a regir el fuero de atraccin. .- En caso de duda debe presumirse que la persona se domiciliaba donde falleci o que el conocimiento del sucesorio corresponde al juez del lugar donde el causante resida con su familia y no al del asiento de sus negocios.

Si tuviera distintas residencias. Prevalece la competencia del juez del lugar en que aquella tuviera el asiento ppal de sus negocios o la mayor parte de sus bienes. La jurisdiccin no puede ser prorrogada.

La sucesin es UNIVERSAL porque incluye todo el patrimonio del fallecido y luego se distribuye con los sucesores universales , un solo juez interviene para acreedores y legatarios.

PRUEBA DEL DOMICILIO: Es el que se enuncia el acta de defuncin si coincide con el lugar del fallecimiento. Porque el acta de defuncin sola prueba el deceso pero no el ltimo dilo. En caso de duda debe tenerse como tal el del lugar donde falleci. Se admite todo gnero de probanzas, como el dilo que se atribuye en una escritura pblica.

La competencia aceptada por todos los herederos al iniciar el juicio sucesorio es irreversible, ante la pretensin de uno de ellos que no discuti oportunamente el domicilio. El fallecimiento de una persona con domicilio en el extranjero que deja bienes en nuestro pas, debe acudirse al juez donde estn situados los bienes y si estos estuvieses diseminados en distintas jurisdicciones podr recurrirse a cualquier juez en cuya jurisdiccin existan bienes a eleccin de quien inicie el juicio. Aplicndose LAS SIGUIENTES REGLAS DE PRIORIDAD :

a) Acumulacin de autos: El CPCCN dispone cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno testamentario y otro ab-intestato, para su acumulacin PREVALECER en pi el primero. Pero queda a criterio del juez la aplicacin de esta regla teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trmites realizados y las medidas tiles cumplidas en cada caso. El mismo criterio se aplicar en caso de coexistencia de juicios testamentarios o ab-intestatob) Acumulacin de juicios sucesorios de distintos causantes : Es admisible cuando exista conexidad entre ellos por trasmitirse un acervo comn y concurrir los mismos herederos. FUERO DE ATRACCION: El fundamento es la economa judicial para una mas rpida, eficaz y segura forma de administrar justicia. Persiguiendo la unidad procesal, el juez que entiende en el sucesorio no se limita exclusivamente a ste, sino que su conocimiento se extiende a cuestiones vinculadas con la trasmisin. Es por la ventaja de centralizar todo lo relativo a la herencia, en la realizacin del acervo y en la distribucin de los bienes. Esta solucin protege no solo a los inters de los sucesores y 3ros interesados evitando as que herederos, legatarios y acreedores como todos los que tengan algn derecho no se hallen expuestos a tener que litigar en una multitud de tribunales diferentes. Siendo necesario que no haya mas de un tribunal para decidir sobre las cuestiones relativas a la sucesin y debe ser el del lugar en que la sucesin se ha abierto. Porque los bienes y negocios del difunto son mas conocidos que en ninguna otra parte. Las normas son de orden pblico, inderogables por voluntad de las partes.

ACCIONES COMPRENDIDAS:

El 3284 establece las acciones que sern atradas en sus 4 incisos: 1) Las demandas concernientes a los bienes hereditarios hasta la particin inclusiva, cuando son interpuestas pro algunos de los sucesores universales contra sus coherederos. Condiciones: - Que se trate de demandas entre coherederos

-Que el objeto se relaciones con el acervo hereditario (los bienes)

-Que tengan una causa hereditaria

2) Las demandas relativas a las garantas de los lotes entre los coparticipes ( se deben garantas ) y las que tiendan a la reforma o nulidad de la particin ( hace que c/heredero goce su derecho) 3) Las demandas relativas a las ejecucin de las disposiciones del testador aunque sean a titulo particular ( ej: Los herederos no cumplen con la entrega de los legados, los herederos tienen una accin, o cuando el heredero no cumple con las cargas ) 4) Las acciones personales de los acreedores del difunto antes de la divisin de la herencia ACCIONES EXCLUIDAS:

a) ACCIONES REALES: son excluidas de la atraccin y deben sustanciarse ante los jueces del lugar donde estn situados los bienes. Por lo tanto la accin reivindicatoria de un objeto determinado comprendido en la herencia no podr ser entablada ante el juez del sucesorio si este no es el que corresponde al lugar de la situacin del bien. Tampoco ser atrada la accin de divisin de un condominio que integraba el causante, ni declarativa de DR , ni declarativa de Usucapin. En materia de expropiaciones ser competente el juez federal del lugar donde se halle el bien a expropiar.

En la ejecucin prendaria, la accin compete al juez de comercio del lugar convenido para pagar el crdito o lugar donde se hallaban o se hallan los bienes .

En cuanto al cobro de medianera tiende a la percepcin de una indemnizacin y por lo tanto es una accin personal comprendida en el fuero de atraccin.

b) ACCIONES POR COBRO DE IMPUESTO TASAS O MULTAS: El juez del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspeccin, inscripcin o fiscalizacin , el del lugar en que deban pagarse o el del dilo del deudor a eleccin del actos. c) CONTRATO DE TRABAJO: La sucesin del empleador no atrae las acciones judiciales que tenga promovidas o promoviere el trabajador por crditos u otros derechos provenientes de aquella relacin.

d) LIQUIDACIN Y PARTICION DE SOCIEDADES: Se excluyen del fuero de atraccin

e) LAS ACCIONES DE LOS HEREDEROS CONTRA TERCEROS: Sean acc. personales o reales deben someterse a la competencia comn.

CASO DEL HEREDERO UNICO:

3285 Si el difunto no hubiese dejado ms que un solo heredero, las acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio de este heredero, despus de que hubiere aceptado la herencia.

La interpretacin de esta norma ha suscitado divergencias, aduciendo algunos que cuando existe un nico heredero tiene competencia el juez de su dilo . Para otros entienden que son las acciones personales las que deben dirigirse ante el juez del dilo del nico heredero.

La jurisprudencia de la CSJN en el caso HIMMELPACHER CARLOS s/suc./ 68 estableci que el domicilio que tenia el difunto al tiempo de su muerte determina el lugar en que se abre su sucesin aunque exista un heredero nico,. Pues el 3285 solo fija la jurisdiccin del juez a quien corresponde entender en las acciones personales que se dirigen contra el heredero nico que hubiere aceptado la herencia, pero no seala otro lugar previsto para la apertura del juicio sucesorio. CONCLUSION DEL FUERO DE ATRACCION: Existir hasta el momento de la particin, es solo este acto el que pone fin a la indivisin hereditaria. Con respecto a los bienes registrables los tribunales han resuelto que ser indispensable adems su inscripcin en el registro respectivo, no bastando la aprobacin de la cuenta particionaria. Una inveterada practica judicial y registral en la Pcia de Bs. As. Consiste en que con la toma de razn ( o inscripcin ) de la declaratoria de herederos en el registro de la propiedad, finaliza con esto el fuero de atraccin. Esto no es as ya que la DH por si sola no modifica, ni constituye ni trasmite ni declara derechos reales sobre los inmuebles. nicamente DA PUBLICIDAD AL TITULO HEREDITARIO pero no hace cesar la comunidad hereditaria. El pi que el fuero de atraccin cesa con la particin no se aplica con los incisos 2 ( Las demandas relativas a las garantas de los lotes entre los coparticipes y las que tiendan ala reforma o nulidad de la particin ) y 3) ( Las demandas relativas a la ejecucin de las disposiciones del testador, aunque sean a ttulo particular, como sobre la entrega de los legados.) del 3284 ( La jurisdiccin sobre la sucesin corresponde a los jueces del lugar del ltimo domicilio del difunto . Ante los jueces deL lugar deben entablarse inc 1) las demandas concernientes a los bienes hereditarios hasta la particin inc 4) las acciones personales de los acreedores del difunto antes de la divisin de la herencia ) pues este no establece ninguna limitacin en el tiempo, porque cesado el fuero de atraccin este se reabre si se trata de acciones que interesan a la relacin sucesoria como en el caso de inclusin de herederos o de la accin de peticin de herencia. Y los juicios acumulados por imperio del fuero de atraccin continuaran sus trmites y finalizaran ante el juez que entiende en el sucesorio. U- 3 ACEPTACION Y RENUNCIA DE LA HERENCIA

Producida la muerte del causante, el llamado a la sucesin no est obligado a aceptar la herencia. La condicin hereditaria no es impuesta a nadie, posibilita que el llamado a la sucesin pueda manifestarse voluntariamente sobre si Acepta o Renuncia. Esa manifestacin determinar la posicin del sucesible frente a la herencia exija uno u otro camino se convertir en sucesor o un extrao a la herencia.

Puede ocurrir que tambin guarde silencio en cuyo caso corresponde determinar consecuencias ?

La trasmisin hereditaria se produce desde el momento mismo de la muerte del causante, producida de pleno derecho con abstraccin de que el sucesible haya o no aceptado, el traspaso se produce con el deceso sin que exista el menor intervalo en que los bienes carezcan de titular.

La aceptacin tiene como EFECTO fijar la posicin del heredero consolidando su ttulo.

El ejercicio del derecho de opcin supone el fallecimiento previo del causante por el 3311 que dice que las herencias futuras no pueden aceptarse ni repudiarse. Y que la aceptacin o la renuncia no pueden hacerse sino despus de la apertura de la sucesin. PROHIBE LOS PACTOS SOBRE HERENCIA FUTURA

-Plazo para ejercer el derecho de opcin: 3313 El derecho de elegir entre la aceptacin y la renuncia de la herencia se pierde por el trascurso de 20 aos desde que la sucesin se abri.

Surgen as dos posiciones absolutas: despus de ese plazo de inaccin

1) Pasado los 20 aos se queda extinguido ese llamamiento y el sucesible se convierte en extrao a la sucesin

2) la omisin de pronunciamiento lo convierte al sucesible en aceptante.

Posicin relativa:

3) Pasado los 20 aos es renunciante y si no hubiere aceptante es aceptante

La interpretacin vlida del 3313 es la de considerar que por el trascurso de 20 aos el sucesible provenga su llamamiento de ley o de fuente testamentaria deber ser considerado heredero si otro no ha aceptado la herencia, y renunciante si otro heredero la hubiera aceptado.

3314 : Los terceros interesados pueden exigir que le heredero acepte o repudie la herencia en un trmino que no pase de 30 das, sin perjuicio de lo que se dispone sobre el beneficio de inventario.

-La intimacin puede ser realizada judicial o extrajudicial pero la notificacin debe hacerse mediante un medio fidedigno que asuma el carcter de genuino emplazamiento.

Es decir que despus de los 9 das estipulados en el 3357 los acreedores de la suc., legatarios y acreedores del llamado de la sucesin pueden pedir que el heredero se expida en un plazo no mayor de 30 das. ( los jueces pueden fijar un plazo menor porque este es el mximo) Si no se pronuncia ? Tres soluciones han sido propuestas

1) Se lo tiene como renunciante

2) aceptante

3) aceptante, por ello en la intimacin conviene hacerla bajo apercibimiento de tenrselo como aceptante en caso de silencio, este sistema fue el adoptado por el CC donde la herencia es deferida al heredero de pleno derecho desde la muerte del causante. Momento este que se lo considera como propietario.

-Trasmisin del derecho de opcin: 3316 Si el llamado a la sucesin falleciera antes de haber ejercido el derecho de opcin, este integrar el contenido de su herencia y se trasmitir a sus herederos, los cuales podrn utilizar la alternativa del der. de opcin y si estos son varios podrn aceptarla unos y repudiarla otros. Pero los que acepten deben hacerlo por el todo de la sucesin.

ACEPTACIN DE LA HERENCIA:

Concepto: Es el acto entre vivos, unilateral mediante el cual una persona llamada a la herencia manifiesta su decisin de convertirse en heredero y asumir los derechos y obligaciones inherentes a esa condicin.

No porque una persona sea llamada por la ley o por el testamento a la sucesin del causante se trasforma en sucesor, es necesario adems que se produzca su aceptacin. Ya que esta cumple la funcin jurdica de perfeccionar el derecho convirtiendo as al sucesible en sucesor CLASES DE ACEPTACION: puede ser pura y simple o con beneficio de inventario CARACTERES: 3317

a) Voluntaria o facultativa ( nadie esta obligado a aceptar cualquier disposicin que obligara al heredero a aceptar seria invlida ) ( se impone la aceptacin como SANCIN cuando el SUCESIBLE sustrajo u oculto bienes del acervo sucesorio )

b) Indivisible: ( el sucesible no puede declarar que acepta no toda la herencia, sino una fraccin, la ley no permite esa parcializacin )

c) Lisa y llana: ( no puede estar subordinada a modalidad alguna ya que de ser as se tendr por no hecha)

d) Retroactiva: ( el efecto de la aceptacin se produce retroactivamente y remonta al da de la apertura )

FORMA DE LA ACEPTACION:

A) EXPRESA 3319 : Es la que se hace en INSTRUMENTO PUBLICO O PRIVADO JUDICIAL O EXTRAJUDIALMENTE manifestando la intencin cierta de ser heredero. No es necesario que el documento del cual resulte la aceptacin se haya redactado especialmente para hacerla constar ya que puede derivar de cualquier mencin incidental que aquel contenga. Ante la duda debe resolverse en contra de la aceptacin.

B) TACITA 3319 : Cuando el heredero ejecuta un acto jurdico que no poda ejecutar legalmente sino como propietario de la herencia.

Actos tipificantes de la aceptacin tacita, los cuales deben interpretarse restrictivamente y ante dudas debe traducirse en un criterio favorable al heredero. 3320 ( cuando el heredero ejecuto actos que crea o poda creer que tena el derecho a ejecutar que la de heredero, no debe juzgarse que ha aceptado tcitamente la herencia.

>Actos de enajenacin y gravamen ( disponer a titulo oneroso o lucrativo de un bien mueble o inmueble de la herencia, constituir hipotecas, servidumbre u otro der. real sobre los inmuebles de la suc. ) >Cesin de herencia ( La cesin de uno de los herederos a sus coherederos importar la aceptacin de la herencia ) >Renuncia de herencia ( tambin importa aceptacin ) >Demandas y ejercicio de derechos correspondientes a la sucesin ( demandar a los detentadores de bienes de la sucesin para que sean restituidos a ella) >Contestacin de demandas ( importa tambin la aceptacin tacita prestarse el heredero a una demanda judicial relativa a la sucesin ) >Transaccin en juicio arbitral (El heredero transa, somete a juicio de rbitros un pleito que interesa a la sucesin )

>Cobro de deudas y pago de crditos ( El heredero presuntivo que exige o que recibe lo que se debe a la sucesin ) >Actos de adicin o administracin ( El heredero presuntivo que arrienda bienes de la sucesin y percibe sus rentas, cuando corta los bosques de los terrenos, cambia la superficie del suelo, o la forma de los edificios, y en Gral. cuando administra como propietario de los bienes )

NO IMPORTAN ACEPTACIN TACITA:

>Los que tienden solo a la conservacin, inspeccin o administracin provisoria de los bienes hereditarios ( porque son diligencias tendientes a evitar la destruccin de los bienes ejercidas frecuentemente con carcter de urgencia)

4) FORZADA O FORZOSA: 3331 El que an no hubiese aceptado o repudiado la herencia y hubiese ocultado o sustrado algunas cosas hereditarias teniendo otros coherederos ser considerado como que ha aceptado la herencia y no se puede amparar en la presuncin de aceptacin beneficiaria porque se castiga la conducta dolosa de este.

CAPACIDAD PARA ACEPTAR: * * * 3333 pueden aceptar o repudiar la sucesin todos los que tienen la libre administracin de sus bienes. La aceptacin constituye un genuino acto de disposicin. Podr ser hecha por los capaces de obrar y por los restringidos en sus poderes de disposicin. Pero hay supuestos particulares.

a)Personas por nacer: La personalidad humana esta reconocida desde la concepcin en el seno materno subordinada a la condicin resolutoria del nacimiento con vida.

Por tanto el representante del nasciturus podr aceptar la herencia pero para ejercer los derechos emergentes de la sucesin es preciso esperar el nacimiento y en su nombre actuar en el juicio sucesorio como si se tratara de un heredero comn.

El nasciturus se halla en la misma situacin jurdica del nacido incapaz y su representante esta en idntica posicin al repres. de un incapaz de obrar.-

b) Menores sujetos a la patria potestad: Los padres en ejercicio de la Pat. Pot. Pueden aceptar herencias deferidas a sus hijos. La acep. debe ser expresa sin necesidad de autoriz. Judicial ni Intervencin del Mrio de Menores.

c) Incapaces sujetos a tutela o curatela: Hay necesidad de intervencin del mrio de menores y la autorizacin judicial para que sea valida la aceptacin del tutor o curador

d) Emancipados : Slo podrn aceptar herencias contando con el consentimiento judicial o integrando el propio con el cnyuge si fuere mayor de edad

e) Inhabilitados : Por tratarse de un genuino acto de disposicin el inhabilitado no podr aceptar herencias sin la conformidad de su curador. El curador debe requerir la necesaria autorizacin judicial para los actos de disposicin

d) Concursados y fallidos: El fallido puede aceptar o repudiar herencias o legados, pero la repudiacin slo produce sus efectos en lo que exceda del inters de los acreedores y los gastos ntegros del concurso. El sndico acta en los trmites del sucesorio en los que est comprometido el inters del concurso.

e) Mujeres casadas: La mujer mayor de edad, cualquiera sea su estado tiene plena capacidad civil ahora, con la ley 17.711, antes no

f) Religiosos profesos: Pueden aceptar validamente la herencia, ellos tienen capacidad de hecho y en pi de derecho pero esta ltima esta limitadas en algunas circunstancias.

ACEPTACION POR MANDATO: 3330 Puede hacerse por medio de un mandato constituido por escrito pero este debe ser especial.

NULIDAD DE LA ACEPTACIN: La aceptacin expresa de la herencia constituye un acto jurdico y su validez estar afectada cuando aparezcan vicios comunes, o se halle viciada la intencin, el discernimiento o la libertad del agente. Tambin cuando se halla omitido las formas impuestas por la ley o no se hayan cumplido las formalidades prescriptas para suplir la incap. del heredero.

Tambin caer bajo los efectos de la accin revocatoria cuando el aceptante haya perjudicado mediante ese acto a sus acreedores.

CAUSAS DE NULIDAD:

>Error: Actos que el sucesible crea o poda creer que tena el derecho de ejecutar en otra condicin que en la de heredero. Tambin puede demandarse la nulidad de la aceptacin cuando la herencia se encuentra disminuida en ms de la mitad por las disposiciones de un testamento desconocido al tiempo de la aceptacin.

>Dolo: Puede demandarse la nulidad de la aceptacin cuando haya sido a consecuencia del dolo de uno de los coherederos o de un acreedor de la herencia o de un tercero.

>Violencia: cuando ha sido el resultado de miedo o de violencia ejercida sobre el aceptante.

LEGITIMACION ACTIVA para demandar la NULIDAD DE LA ACEPTACIN

-El aceptante

-Los acreedores del aceptante que tengan crditos anteriores a la fecha de la aceptacin

PLAZOS PARA EJERCER LA ACCIN

-Por vicios de consentimiento .2 aos

-Por vicios de forma .10 aos

luego de estos lapsos prescribe.

>Los actos realizados deben ser respectados por el heredero que lo sustituye

>Los actos de disposicin a ttulo oneroso son validos y los actos de disposicin a ttulo gratuito se anulan y el beneficiario debe restituir la cosa.

EFECTOS DE LA NULIDAD DE LA ACEPTACION: Se retrotrae o retorna al estado anterior, pero si el aceptante realizo actos de administracin ellos sern validos y conservarn su eficacia frente a los herederos, al igual que los actos de disposicin que haya realizado.

> La solucin se aplica a actos realizados a TITULO ONEROSO puesto que si se trata de una disposicin gratuita ella quedara anulada pesando sobre el beneficio la obligacin de restituir.

REVOCACION DE LA ACEPTACIN: ( la accin revocatoria conferida a los acreedores )

3340 Los acreedores del heredero podrn en el caso que este hubiera aceptado una sucesin evidentemente mal por una connivencia fraudulenta con los acreedores hereditarios, demandar por la accin revocatoria la retractacin de la aceptacin.

Requisitos: -que sea una herencia mala

-que halla connivencia fraudulenta

-que los acreedores sean de crditos anteriores a la fecha de aceptacin

RENUNCIA DE LA HERENCIA:

-Es un acto jurdico mediante el cual el llamado a una sucesin se despoja de sus derechos y obligaciones que le correspondan como heredero.

-Es la posibilidad otorgada al llamado a la herencia a renunciar a ella.

La renuncia es la contrafigura de la aceptacin. El interesado mediante la manifestacin de su voluntad hace abandono de los derechos y se excluye de las obligaciones insitas de la calidad hereditaria.

El MOMENTO para renunciar es a partir de la apertura del sucesorio con la muerte del causante. Por el 3313 por el trascurso de 20 aos el sucesible, provenga su llamado de la ley o de fuente testamentaria, deber ser considerado heredero si otro no ha aceptado la herencia y renunciante si otro heredero la hubiera aceptado.

-Trasmisibilidad del derecho de renunciar: 3419 El heredero que sobrevive un solo instante al difunto trasmite la herencia a sus propios herederos que gozan como l de la facultad de aceptarla o renunciarla

EFECTOS DE LA REVOCATORIA: Para el acreedor que la pidi, no es oponible la aceptacin de la herencia. El aceptante sigue siendo aceptante de la herencia pero no puede oponersela al acreedor que opuso la revocatoria.

PRESCRIPCION DE LA ACC. REVOCATORIA: es de 1 ao

CARACTERES DE LA RENUNCIA:

-Unilateralidad ( porque es un acto jurdico unilateral )

-Lisa y llana e indivisible ( as debe ser la renuncia 3317 la aceptacin y la renuncia -Expresa y Formal ( debe ser hecha en escritura pblica cualquiera sea su valor )

-Retroactiva (Tiene efectos retroactivos. Se juzga al renunciante como si nunca hubiera sido heredero y nunca hubiera existido ) -Irrevocable: ( En pi es irrevocable pero se autoriza a RETRACTARSE si hay otras personas que aceptaron, sino no puede. Tambin se autoriza a los acreedores a solicitar la revocacin de la renuncia hecha en su perjuicio )

CAPACIDAD PARA RENUNCIAR:

* * * Igual capacidad que para la ACEPTACIN ( Ver ). Es la capacidad general para administrar bienes. Los menores antes precisaban un representante legal pero luego de la modificacin de la ley 17711 pueden renunciar con la autorizacin del juez y si se caso ( emancipo ), no podr por si solo renunciar a herencias, necesitar autorizacin judicial o el acuerdo del cnyuge mayor de edad, o tutor o curador o sndico segn corresponda .

RENUNCIA POR MEDIO DE MANDATOS

Antes la aceptacin poda ser por mandato pero ahora se EXIGE por ESCRITURA PUBLICA 1184 inc 10 ) actos accesorios

EFECTOS DE LA RENUNCIA: hay dos supuestos

1) Caso comn:

>Se juzga al renunciante como si nunca hubiera sido heredero, la porcin repudiada acrecer a los herederos y si estos no existiesen se actualizar el llamamiento a los sucesores de grado posterior.

> Desaparece para el renunciante la obligacin de colisionar porque deja de ser heredero

>No opera la compensacin de crditos y deudas entre el renunciante y la sucesin

>No puede adjudicrsele responsabilidad por las deudas de la sucesin, ya que por nada debe responder .

2) Caso del heredero con doble vocacin: Es el llamado por la ley y por voluntad del causante expresada en testamento. Se debe considerar que el heredero de doble vocacin que renuncia por uno de sus ttulos, renuncia por los dos.

RETRACTACION DE LA RENUNCIA: 3348 mientras la renuncia no hubiese sido aceptada por los herederos o por llamados a la sucesin, el renunciante puede aceptarla sin perjuicio de los derechos que terceros pudiesen haber adquirido sobre los bienes de la sucesin, sea por prescripcin o actos validos celebrados con el curador de la herencia vacante. Pero NO podr aceptarla cuando la herencia ha sido ya aceptada por los coherederos o por los llamados a la sucesin, sea la aceptacin de estos pura y simple o con beneficio de inventario, posterior o anterior a la renuncia.

NULIDAD DE LA RENUNCIA: Causas

3350 el renunciante esta autorizado a demandar en el trmino de 5 aos la anulacin de su renuncia ( interponer acc. de nulidad ) :

causales de nulidad relativa: -Cuando fue hecha sin las formalidades prescriptas para suplir la incapacidad del renunciante

-Cuando ha sido efecto de dolo o violencia ejercida sobre el renunciante

-Cuando por error, la renuncia se ha hecho de otra herencia

causales de nulidad absoluta:

-Cuando no se cumpli la forma exigida

- la renuncia ha sido parcial o se ha sometido a condicin o a trmino

- se hubiera repudiado una herencia no abierta

Ejercicio de la accin: La legitimacin activa para el ej. de la acc. de nulidad queda referida a los ppios grales. Pero si es un supuesto de NR la acc. es conferida exclusivamente al heredo renunciante. Si es un supesto de NA la leg. act. compete a cualquier interesado.

Prescripcin de la accin: 33509 ha fijado como trmino de prescripcin para el ejercicio de la accin el de 5 aos.

EFECTOS DE LA NULIDAD: Todo vuelve al estado anterior igual que si nunca hubiese sido desapoderado de sus derechos hereditarios, pero debe respetar los actos cumplidos en el tiempo trascurrido entre ambas expresiones.

En la ANULACIN por el contrario, el heredero debe ser considerado como si nunca hubiese sido desapoderado de sus derechos y no tiene obligacin de respetar los actos realizados por los que ocuparon su lugar.

REVOCACION DE LA RENUNCIA: 3351 Los acreedores del renunciante de fecha anterior pueden demandar la revocacin de la renuncia que se ha hecho en perjuicio de ellos a fin de hacerse autorizar para ejercer los derechos sucesorios del renunciante hasta la concurrencia de lo que le es debido. ( es un caso tpico de la accin pauliana) Pero esta acc. pauliana no alcanzara por si sola para satisfacer los intereses de los acreedores, puesto que producida la nulidad y quedando inactivo el heredero nada lograran. De ah que el 3351 agrega una 2da accin la SUBRROGATORIA , es una medida que requiere los siguientes requisitos para poder ejercerla:

-El crdito invocado por los acreedores sea de fecha anterior a la renuncia

-Que el heredero renunciante se halle en estado de insolvencia.

EFECTOS DE LA REVOCACION: 3352 Los acreedores autorizados a ejercer los derechos sucesorios de su deudor no son herederos del difunto y no pueden ser demandados por los ACREEDORES DE LA HERENCIA.

Lo que quede de la porcin del renunciante o de la herencia, despus del pago a los acreedores del heredero , corresponde a sus coherederos o a los her. de grado subsiguiente. Ni los unos ni otros pueden reclamar del renunciante el reembolso de lo pagado a sus acreedores. De manera que procedente la accin revocatoria y operada ella, los acreedores ejercern los derechos del heredero renunciante y solamente en la medida de su faz favorable y los herederos que sustituyen al renunciante no adquieren la calidad de herederos porque ella es personal.

U-4 BENEFICIO DE INVENTARIO:

> 1 > Es un instituto dirigido a limitar la responsabilidad del heredero para que pueda aceptar la herencia y mantenerla alejada de su patrimonio, respondiendo por las cargas y deudas con los bienes recibidos del causante y no con los propios.

Antecedentes histricos: El Beneficio de Inventario ha sufrido una gran evolucin. En el derecho romano la responsabilidad ultra vires produca la confusin de patrimonios debiendo responder el heredero por los actos del causante como si el los hubiese cumplido. Las graves consecuencias de estas reglas determinaron la aparicin de remedios para mitigarlas.

Sistema del cc: El sistema original del CC estableca como pi la responsabilidad plena del heredero por las deudas y cargas sucesorias extendindolas no solo a lo recibido sino al patrimonio del heredero, pero esta responsabilidad poda limitarse mediante el acogimiento del beneficio de inventario. La voluntad de acogerse al ben. De inv. Deba ser manifestada expresamente ante el juez de la sucesin en el trmino de 10 das Por el artculo 3363 de la ley 17711 se modifica el sistema y ahora toda aceptacin de herencia se presume efectuada bajo beneficio de inventario cualquiera sea el tiempo en que se haga, sin necesidad de manifestacin expresa.

Derecho a acogerse al beneficio: 3358: Todo heredero legitimo o testamentario puede aceptar la herencia con beneficio de inventario. 3360 el beneficio es concedido INDIVIDUALMENTE algunos herederos pueden aceptar la sucesin pura y simple y otros bajo beneficio de inventario.- 3361 la aceptacin hecha por uno de los herederos con ben. De inv. No modifica los efectos de la aceptacin pura y simple de los otros y recprocamente.

3362 Prohbe al testador de ordenar al heredero que acepte la sucesin pura y simple.

Son beneficiarios de pleno derecho:

-Los incapaces ( los representantes legales de los menores tienen prohibido aunque el juez indebidamente lo autorice a aceptar herencias deferidas a sus pupilos sin ben. De inventario. -Mujeres casadas: por la ley 17711 se equipar la condicin jurdica de los cnyuges dando fin a las incapacidades de la mujer casada. -Ausentes: El curador debe aceptar las herencias con beneficio de inventario

-Concursados y fallidos: estn obligados a aceptar con beneficio de inventario aislndose as los patrimonios del causante y heredero.

> 2 > FORMA DE ACEPTACIN BENEFICIARIA:

-Intimacin a hacer inventario:

3366: el heredero perder el beneficio de inv. si no hiciere el inventario dentro del plazo de ( 3 ) meses contados desde que hubiese sido judicialmente intimado por parte interesada.

3314: Los 3ros interesados pueden exigir que el heredero acepte o repudie la herencia en un trmino que no pase de 30 das. Las intimaciones deben efectuarse en forma separada pero la del 3366 debe ser judicial mientras que la del 3314 puede ser judicial o extrajudicial.

-Legitimarios activos para intimar:

- Acreedores de la herencia

-Los legatarios

-Personas a cuyo favor se le impongan las cargas de la sucesin.

-Sujetos pasivos:

-Inhabilitados ( la intimacin debe hacerse al curador)

-Concursados y fallidos ( si el fallido acepto, la intimacin debe dirigirse al sndico) no

obstante el fallido puede hacer el inventario

-Muerte del heredero intimado: ( si fallece luego de la intimacin la oblig. De inventariar corresponde a sus herederos no precisndose el plazo que tendran estos )

Nada obsta a que en ausencia de intimacin el heredero realice el inventario por iniciativa propia

>Plazo para inventariar: 3366 El her. Perder el beneficio si no realiza el inventario en el plazo de TRES MESES desde que fue intimado. ( el plazo de 3 meses es continuo incluyendo das inhbiles ) y es prorrogable si por la situacin de los bienes u otras causas no ha podido concluirlo, el juez conceder la prrroga necesaria para su terminacin.

-Faccin del inventario: 3370 El inventario se hace con citacin de los legatarios y acreedores, los herederos presentes, el escribano y dos testigos, identificndose minuciosamente los inmuebles por manzana parcela, y los bienes muebles , tambin el pasivo. Labrndose un acta que firmaran los comparecientes si se niegan se deja constancia. Los gastos del inventario son a cargo de la herencia y al heredero que lo pag se le reembolsar con privilegio sobre los bienes de la sucesin.

-Omisin de Pronunciamiento luego de la realizacin de inventario: 3366 El heredero que durante los 30 das del plazo para deliberar ( pronunciarse por la aceptacin o renuncia) no se pronuncia ejerciendo el derecho de renunciar queda como aceptante beneficiario. ( Hacer el inventario no significa que acepta la herencia, lo hace para cumplir con la intimacin. Con el inventario hecho sabr si le conviene aceptar ya que si no hay deudas no tiene sentido hacer el inventario. )

-Derecho a la renuncia: 3366 Luego de aceptar la herencia con ben. De inv. el heredero conserva la facultad de renunciar.

-Omisin de inventario: 3366 la omisin de inventario luego de haber sido intimado judicialmente para su realizacin dentro del plazo de 3 meses es sancionada con la prdida del beneficio. Que coloca al heredero en la posicin de aceptante puro y simple EFECTOS DE LA ACEPTACIN BENEFICIARIA: Son 2

1) Separacin de patrimonios : Quedan individualizados los acervos del causante y del heredero, lo que implica que > No se produce la extincin de los crditos o de las deudas que hubieran existido entre el causante y heredero > El heredero conserva como un tercero todos sus derechos personales y reales contra la sucesin y > la sucesin conserva contra el todos sus derechos personales y reales.

2) Responsabilidad intra vires : 3371 El heredero va a estar obligado hasta la concurrencia de los bienes heredados. Es la limitacin de la responsabilidad del heredero

ADMINISTRACION DE BIENES POR EL HEREDERO BENEFICIARIO:

3388 El hered. que acepto el beneficio de inventario debe administrar y pagar deudas como as tambin dar cuenta de su administracin a los acreedores y legatarios.

Caracteres de la Administracin: Adems de administrador es liquidador ya que su actividad no esta reducida a conservar los bienes y recaudar los frutos debiendo tambin satisfacer las deudas no pudiendo pedir comisin alguna por su administracin

Facultades del administrador:

3383: Tiene libre administracin de los bienes de la sucesin, puede emplear sus rentas y productos como los crea ms conveniente, Pero no Administrar arbitrariamente porque debe rendir cuentas, y es responsable de su culpa grave.

Esta obligado a hacer todas las reparaciones urgentes o necesarias para la conservacin de los objetos de la herencia. Debe hacer todos los actos conservatorios necesarios

-Actos conservatorios

-Actos de administracin

-Interponer acciones y contestar demandas

-Cobro de crditos y pago de deudas

-Enajenacin de bienes muebles ( algunos con licencia judicial)

-Enajenacin de muebles ( con autorizacin judicial y solo en remate publico)

-Constituir hipotecas y otros der. reales ( con la venia judicial, incluso der. reales de garanta)

Actos prohibidos: 3395 Los actos de enajenacin y de disposicin de los bienes realizados por heredero como dueo de ellos, pese a la prohibicin son validos y firmes.

3406 El heredero pierde el beneficio de inventario, si hubiere vendido los bienes inmuebles de la sucesin sin autorizacin. En cuanto a los mueble queda a los jueces resolver si la enajenacin de ellos fue un acto o no de buena administracin.

Pago de deudas y legados del causante: Es un acto obligado del administrador de liquidar los bienes y satisfacer el pasivo.

El orden de pago: Si hubiere acreedores privilegiados o hipotecarios, el precio de venta de los inmuebles ser distribuido segn el orden de los privilegios establecidos en el CC. Pero se permite pagar en cualquier orden pudindose oponer los acreedores.

1ro se debe pagar a los acreedores y despus a los legatarios. Los legatarios pueden formular oposiciones ( al igual que los acreedores ) a la legitimidad del Acreedor solamente pero no puede oponerse a la orden de pago de los acreedores porque el legatario cobrara despus. La oposicin tiene efecto respecto de aquel que la formula 3399

-La accin prescribe a los 10 aos contra el heredero que hizo caso omiso y pag cuando no deba.

RESPONSABILIDAD Y SANCIONES:

El H.B. es responsable de toda falta grave en su administracin y la responsabilidad incidir sobre el patrimonio de este sin limitacin.

RENDICIN DE CUENTAS: 3382 Impone al HB la obligacin de rendir cuentas de su administracin a acreedores y legatarios en forma trimestralmente salvo que la mayora de herederos hubieren acordado otro plazo y luego al finalizar sus funciones rendir una Cta. Final.

Abandono: 3379 El heredero beneficiario puede descargarse del pago de deudas y legados abandonando todos los bienes de la sucesin a los acreedores y legatarios. Este abandono no importa una renuncia a la sucesin, aquel queda sometido a colacionar en la cuenta de particin con los coherederos el valor de los bienes que en vida le hubiese donado el difunto.

El abandono puede hacerse en cualquier tiempo no estableciendo el CC las formalidades necesarias para el abandono pero la manifestacin debe ser hecha por el HB ante el juez del sucesorio en forma escrita.

Al quedar varios acreedores y legatarios y ante la imposibilidad que todos administren simultneamente debe designarse a uno de ellos como curador para ejercer esa funcin. La designacin la debe homologar el juez o cuando no haya acuerdo entre ellos lo designa el juez.

Efectos del abandono: La consecuencia inmediata, el pasaje de la administracin y liquidacin a los acreedores y legatarios. Queda privado de ejercer actos relativo a aquellas reducindose

sus facultades solo a fiscalizar la gestin de su sustituto y solicitar las medidas de seguridad que puedan corresponder. Modo de administrar: Al pasar la administracin al poder de los acreedores y legatarios las mismas reglas que regulaban la adm. del HB se deben cumplir.

Restitucin del remanente: Si de la administracin de los acreedores y legatarios queda un remanente se le entrega al heredero, si aparece un acreedor tardo con el crdito vigente ( no prescripto) este tendr acciones sobre ese remanente. Pero si ese dinero no existe ms o es insuficiente no tendr ninguna accin.

FIN DEL BENEFICIO DE INVENTARIO:

La ley estableci dos causas de cesacin del beneficio

1. Por la RENUNCIA del interesado o

2. La APLICACIN DE LA RESPONSABILIDAD ULTRA VIRES por va de SANCIN por haber el heredero realizado actos prohibidos o fraudulentos.-

RENUNCIA: 3404 cesa por la renuncia expresa de el heredero que haga en documento pblico o privado. El acto es de carcter formal y se hace en el expediente del sucesorio ya que no es necesario en escritura.

POR VIA DE SANCIN: ( HAY DOS SUPUESTOS )

a) 3405 Cesa por la ocultacin que hiciere el heredero de algunos valores de la sucesin y por la omisin fraudulenta en el inventario de algunas cosas de la herencia

b) 3363 Por la realizacin de actos prohibidos

Efectos de la cesacin del beneficio: Producida la CESACIN DEL BENEFICIO por va de SANCIN O RENUNCIA El heredero queda en la condicin de aceptante puro y simple desde la apertura de la sucesin. De forma tal que el heredero es responsable ULTRA VIRES con carcter RETROACTIVO al momento del deceso.

Cesa la separacin de ambos patrimonios y se confunden, de modo que los crditos y deudas que pudieran existir se extinguen por CONFUSIN

3409: Los acreedores del difunto vienen a ser acreedores personales del heredero y estos pueden embargar y vender los bienes de la sucesin. U-4 BENEFICIO DE INVENTARIO:

> 1 > Es un instituto dirigido a limitar la responsabilidad del heredero para que pueda aceptar la herencia y mantenerla alejada de su patrimonio, respondiendo por las cargas y deudas con los bienes recibidos del causante y no con los propios.

Antecedentes histricos: El Beneficio de Inventario ha sufrido una gran evolucin. En el derecho romano la responsabilidad ultra vires produca la confusin de patrimonios debiendo responder el heredero por los actos del causante como si el los hubiese cumplido. Las graves consecuencias de estas reglas determinaron la aparicin de remedios para mitigarlas.

Sistema del cc: El sistema original del CC estableca como pi la responsabilidad plena del heredero por las deudas y cargas sucesorias extendindolas no solo a lo recibido sino al patrimonio del heredero, pero esta responsabilidad poda limitarse mediante el acogimiento del beneficio de inventario. La voluntad de acogerse al ben. De inv. Deba ser manifestada expresamente ante el juez de la sucesin en el trmino de 10 das Por el artculo 3363 de la ley 17711 se modifica el sistema y ahora toda aceptacin de herencia se presume efectuada bajo beneficio de inventario cualquiera sea el tiempo en que se haga, sin necesidad de manifestacin expresa.

Derecho a acogerse al beneficio: 3358: Todo heredero legitimo o testamentario puede aceptar la herencia con beneficio de inventario. 3360 el beneficio es concedido INDIVIDUALMENTE algunos herederos pueden aceptar la sucesin pura y simple y otros bajo beneficio de inventario.- 3361 la aceptacin hecha por uno de los herederos con ben. De inv. No modifica los efectos de la aceptacin pura y simple de los otros y recprocamente.

3362 Prohbe al testador de ordenar al heredero que acepte la sucesin pura y simple.

Son beneficiarios de pleno derecho:

-Los incapaces ( los representantes legales de los menores tienen prohibido aunque el juez indebidamente lo autorice a aceptar herencias deferidas a sus pupilos sin ben. De inventario. -Mujeres casadas: por la ley 17711 se equipar la condicin jurdica de los cnyuges dando fin a las incapacidades de la mujer casada. -Ausentes: El curador debe aceptar las herencias con beneficio de inventario

-Concursados y fallidos: estn obligados a aceptar con beneficio de inventario aislndose as los patrimonios del causante y heredero.

> 2 > FORMA DE ACEPTACIN BENEFICIARIA:

-Intimacin a hacer inventario:

3366: el heredero perder el beneficio de inv. si no hiciere el inventario dentro del plazo de ( 3 ) meses contados desde que hubiese sido judicialmente intimado por parte interesada.

3314: Los 3ros interesados pueden exigir que el heredero acepte o repudie la herencia en un trmino que no pase de 30 das. Las intimaciones deben efectuarse en forma separada pero la del 3366 debe ser judicial mientras que la del 3314 puede ser judicial o extrajudicial.

-Legitimarios activos para intimar:

- Acreedores de la herencia

-Los legatarios

-Personas a cuyo favor se le impongan las cargas de la sucesin.

-Sujetos pasivos:

-Inhabilitados ( la intimacin debe hacerse al curador)

-Concursados y fallidos ( si el fallido acepto, la intimacin debe dirigirse al sndico) no

obstante el fallido puede hacer el inventario

-Muerte del heredero intimado: ( si fallece luego de la intimacin la oblig. De inventariar corresponde a sus herederos no precisndose el plazo que tendran estos )

Nada obsta a que en ausencia de intimacin el heredero realice el inventario por iniciativa propia

>Plazo para inventariar: 3366 El her. Perder el beneficio si no realiza el inventario en el plazo de TRES MESES desde que fue intimado. ( el plazo de 3 meses es continuo incluyendo das inhbiles ) y es prorrogable si por la situacin de los bienes u otras causas no ha podido concluirlo, el juez conceder la prrroga necesaria para su terminacin.

-Faccin del inventario: 3370 El inventario se hace con citacin de los legatarios y acreedores, los herederos presentes, el escribano y dos testigos, identificndose minuciosamente los inmuebles por manzana parcela, y los bienes muebles , tambin el pasivo. Labrndose un acta que firmaran los comparecientes si se niegan se deja constancia. Los gastos del inventario son a cargo de la herencia y al heredero que lo pag se le reembolsar con privilegio sobre los bienes de la sucesin.

-Omisin de Pronunciamiento luego de la realizacin de inventario: 3366 El heredero que durante los 30 das del plazo para deliberar ( pronunciarse por la aceptacin o renuncia) no se pronuncia ejerciendo el derecho de renunciar queda como aceptante beneficiario. ( Hacer el inventario no significa que acepta la herencia, lo hace para cumplir con la intimacin. Con el inventario hecho sabr si le conviene aceptar ya que si no hay deudas no tiene sentido hacer el inventario. )

-Derecho a la renuncia: 3366 Luego de aceptar la herencia con ben. De inv. el heredero conserva la facultad de renunciar.

-Omisin de inventario: 3366 la omisin de inventario luego de haber sido intimado judicialmente para su realizacin dentro del plazo de 3 meses es sancionada con la prdida del beneficio. Que coloca al heredero en la posicin de aceptante puro y simple EFECTOS DE LA ACEPTACIN BENEFICIARIA: Son 2

1) Separacin de patrimonios : Quedan individualizados los acervos del causante y del heredero, lo que implica que > No se produce la extincin de los crditos o de las deudas que hubieran existido entre el causante y heredero > El heredero conserva como un tercero todos sus derechos personales y reales contra la sucesin y > la sucesin conserva contra el todos sus derechos personales y reales.

2) Responsabilidad intra vires : 3371 El heredero va a estar obligado hasta la concurrencia de los bienes heredados. Es la limitacin de la responsabilidad del heredero

ADMINISTRACION DE BIENES POR EL HEREDERO BENEFICIARIO:

3388 El hered. que acepto el beneficio de inventario debe administrar y pagar deudas como as tambin dar cuenta de su administracin a los acreedores y legatarios.

Caracteres de la Administracin: Adems de administrador es liquidador ya que su actividad no esta reducida a conservar los bienes y recaudar los frutos debiendo tambin satisfacer las deudas no pudiendo pedir comisin alguna por su administracin

Facultades del administrador:

3383: Tiene libre administracin de los bienes de la sucesin, puede emplear sus rentas y productos como los crea ms conveniente, Pero no Administrar arbitrariamente porque debe rendir cuentas, y es responsable de su culpa grave.

Esta obligado a hacer todas las reparaciones urgentes o necesarias para la conservacin de los objetos de la herencia. Debe hacer todos los actos conservatorios necesarios

-Actos conservatorios

-Actos de administracin

-Interponer acciones y contestar demandas

-Cobro de crditos y pago de deudas

-Enajenacin de bienes muebles ( algunos con licencia judicial)

-Enajenacin de muebles ( con autorizacin judicial y solo en remate publico)

-Constituir hipotecas y otros der. reales ( con la venia judicial, incluso der. reales de garanta)

Actos prohibidos: 3395 Los actos de enajenacin y de disposicin de los bienes realizados por heredero como dueo de ellos, pese a la prohibicin son validos y firmes.

3406 El heredero pierde el beneficio de inventario, si hubiere vendido los bienes inmuebles de la sucesin sin autorizacin. En cuanto a los mueble queda a los jueces resolver si la enajenacin de ellos fue un acto o no de buena administracin.

Pago de deudas y legados del causante: Es un acto obligado del administrador de liquidar los bienes y satisfacer el pasivo.

El orden de pago: Si hubiere acreedores privilegiados o hipotecarios, el precio de venta de los inmuebles ser distribuido segn el orden de los privilegios establecidos en el CC. Pero se permite pagar en cualquier orden pudindose oponer los acreedores.

1ro se debe pagar a los acreedores y despus a los legatarios. Los legatarios pueden formular oposiciones ( al igual que los acreedores ) a la legitimidad del Acreedor solamente pero no puede oponerse a la orden de pago de los acreedores porque el legatario cobrara despus. La oposicin tiene efecto respecto de aquel que la formula 3399

-La accin prescribe a los 10 aos contra el heredero que hizo caso omiso y pag cuando no deba.

RESPONSABILIDAD Y SANCIONES:

El H.B. es responsable de toda falta grave en su administracin y la responsabilidad incidir sobre el patrimonio de este sin limitacin.

RENDICIN DE CUENTAS: 3382 Impone al HB la obligacin de rendir cuentas de su administracin a acreedores y legatarios en forma trimestralmente salvo que la mayora de herederos hubieren acordado otro plazo y luego al finalizar sus funciones rendir una Cta. Final.

Abandono: 3379 El heredero beneficiario puede descargarse del pago de deudas y legados abandonando todos los bienes de la sucesin a los acreedores y legatarios. Este abandono no importa una renuncia a la sucesin, aquel queda sometido a colacionar en la cuenta de particin con los coherederos el valor de los bienes que en vida le hubiese donado el difunto.

El abandono puede hacerse en cualquier tiempo no estableciendo el CC las formalidades necesarias para el abandono pero la manifestacin debe ser hecha por el HB ante el juez del sucesorio en forma escrita.

Al quedar varios acreedores y legatarios y ante la imposibilidad que todos administren simultneamente debe designarse a uno de ellos como curador para ejercer esa funcin. La designacin la debe homologar el juez o cuando no haya acuerdo entre ellos lo designa el juez.

Efectos del abandono: La consecuencia inmediata, el pasaje de la administracin y liquidacin a los acreedores y legatarios. Queda privado de ejercer actos relativo a aquellas reducindose

sus facultades solo a fiscalizar la gestin de su sustituto y solicitar las medidas de seguridad que puedan corresponder. Modo de administrar: Al pasar la administracin al poder de los acreedores y legatarios las mismas reglas que regulaban la adm. del HB se deben cumplir.

Restitucin del remanente: Si de la administracin de los acreedores y legatarios queda un remanente se le entrega al heredero, si aparece un acreedor tardo con el crdito vigente ( no prescripto) este tendr acciones sobre ese remanente. Pero si ese dinero no existe ms o es insuficiente no tendr ninguna accin.

FIN DEL BENEFICIO DE INVENTARIO:

La ley estableci dos causas de cesacin del beneficio

3. Por la RENUNCIA del interesado o

4. La APLICACIN DE LA RESPONSABILIDAD ULTRA VIRES por va de SANCIN por haber el heredero realizado actos prohibidos o fraudulentos.-

RENUNCIA: 3404 cesa por la renuncia expresa de el heredero que haga en documento pblico o privado. El acto es de carcter formal y se hace en el expediente del sucesorio ya que no es necesario en escritura.

POR VIA DE SANCIN: ( HAY DOS SUPUESTOS )

c) 3405 Cesa por la ocultacin que hiciere el heredero de algunos valores de la sucesin y por la omisin fraudulenta en el inventario de algunas cosas de la herencia

d) 3363 Por la realizacin de actos prohibidos

Efectos de la cesacin del beneficio: Producida la CESACIN DEL BENEFICIO por va de SANCIN O RENUNCIA El heredero queda en la condicin de aceptante puro y simple desde la apertura de la sucesin. De forma tal que el heredero es responsable ULTRA VIRES con carcter RETROACTIVO al momento del deceso.

Cesa la separacin de ambos patrimonios y se confunden, de modo que los crditos y deudas que pudieran existir se extinguen por CONFUSIN

3409: Los acreedores del difunto vienen a ser acreedores personales del heredero y estos pueden embargar y vender los bienes de la sucesin. U-6 DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HEREDERO:

POSESIN HEREDITARIA: ( No tiene relacin con la atribucin de la propiedad de la herencia) La PH no requiere el corpus o sea la aprehensin material de la cosa, algunos herederos entran en posesin de los bienes desde el da de la muerte del causante por ministerio de la ley aun cuando otros tengan posesin real.

La ley convierte en poseedor de la herencia a quien no ha tenido contacto material con ella. Se suprime el CORPUS, y tampoco exige el ANIMUS. Es siempre una investidura

Rgimen del cdigo: Presenta dificultades el tema de la POS. HERED. ya que esta regulada esta institucin con normas contradictorias en algunos caso. Al incorporarla Veles al CC quiso establecer la PUBLICIDAD DE LA TRANSMISIN y el reconocimiento judicial cumplira con esos fines.

ADQUISICIN DE LA POSESIN HEREDITARIA: El CC establece dos modos de adquirir la posesin hereditaria

1) DE PLENO DERECHO: El Art. 3410 otorga una privilegio a favor de determinadas personas a quienes le confiere la posesin hereditaria de pleno derecho. Entre ascendientes y descendientes de una sucesin el heredero entra en posesin de la herencia desde el da de la muerte del autor de la sucesin sin ninguna formalidad ni intervencin judicial aunque ignore la apertura y su llamamiento a la herencia ) Al modificarse este articulo por la ley 17711. incluyo al cnyuge entre los que tenan la posesin de pleno derecho sin necesidad de formalidad o Inter. Judic.

Al mod. Luego con la 23.264 daba al 3410 alcances precisos, infiriendo a los ASC. y DESC que eran legtimos. La ley 17711 derogo al 3411 que los herederos legtimos des o asc si se encontraban fuera del pas o pcia donde se hallaban los bienes del causante deban para tomar la posec. De los bienes al Juez del territorio acreditando la muerte del caus. Y su titulo.2) CONFERIDA JUDICIALMENTE: Antes de la vig de la ley 23264 los nicos herederos que tenan la posesin de pleno derecho eran los desc. Leg. Los asc. leg. Y el cnyuge. Los dems herederos deban solicitarla al juez. Y los otros parientes no podan tomar la posesin de la herencia sin pedirla a los jueces y justificar el ttulo. La ley 17711 modifico el precepto confirindola la pos. Al CONYUGE de pleno derecho. Y el 3413 dice que con respecto a los instituidos en un testamento deben igualmente pedir a los jueces la posesin hereditaria exhibiendo el testamento en que fueron instituidos.

EFECTOS DE LA POSESIN HEREDITARIA: La PH adquirida de pleno derecho y la conferida por los jueces has sido equiparadas en cuanto a sus EFECTOS 3415 y 3417 ver

La PH no tiene otro efecto que el de conferir un ttulo provisional, que permitir al heredero enajenar validadamente o ejercer acciones judiciales respecto de 3 ros

-Legitimacin para actuar en juicio 3414: mientras no este dada la posesin judicial de la herencia a los herederos, estos no pueden ejercer ninguna de las acciones que dependan de la suc. ni demandar deudores, ni detentadores de los bienes de la suc.

-Transmisin de la posesin 3418: El heredero sucede no solo en la propiedad sino tambin en la posesin que le difunto tena, la cual se transfiere a este con todas sus ventajas y vicios. Y puede ejercer las acciones posesorias del difunto, an antes de haber tomado de hecho pos. De los objetos hered.

DECLARATORIA DE HEREDEROS: Los parientes del 3412 deben justificar sus ttulos a la sucesin para obtener de los jueces la pos. de la herencia. Y el reconocimiento de esa calidad se logra mediante el auto de declaratoria de herederos , esta permite a los 3ros conocer la calidad y cantidad de herederos que suceden al causante. Deben solicitar su dictado los que la tengan de pleno derecho y los que la deben obtener de los jueces.

DILIGENCIAS PREVIAS: SON LA CITACION DE LOS HEREDEROS Y JUSTIFICACION DE SUS TITULOS . - Los COD PROC. CIV. Y COM. De NAC y Pcia DISPONEN:

Que el juez del sucesorio cuando el causante no hubiere testado, o el testamento no contuviese institucin de herederos, en la PROVIDENCIA DE APERTURA DEL PROCESO SUCESORIO, el juez dispondr 1) La CITACION de todos los que se consideraren con derecho a los bienes dejados por el causante para que dentro del plazo de 30 DIAS lo acrediten. A tal efecto ordenara la notificacin por cdula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente y 2) La PUBLICACION DE EDICTOS por TRES 3 das en el boletn oficial y en otro diario del lugar del juicio. 3) Cumplido los plazos y el trmite anterior el juez DICTARA DEC. DE HEREDEROS a favor de quienes hubiesen acreditado el vinculo y de los que han probado el ttulo o reputar vacante la herencia. Tambin se puede ampliar mas tarde si otros acreditan su vocacin en cualquier estado del proceso.

-Alcance de la declaratoria: la DH crea a favor de los declarados herederos una presuncin que ser valida mientras no se demuestre su inexactitud. Apunta ello a la seguridad de las transacciones.

-Juicios testamentarios Aprob. Del testamento: Si en vez de tratarse de una sucesin ab intestato el juicio se tramitara en funcin a un testamento, presentado el testamento o protocolizado en su caso, el juez dispondr la notificacin personal de los herederos instituidos, dems beneficiarios y del albacea para que se presenten dentro de 30 das. El juez examinara el instrumento y si no tiene ningn defecto formar lo aprueba. Los interesados pueden impugnarlo por razones de forma o de fondo luego el juez debe dictar un AUTO QUE LO APRUEBE dicha declaracin equipara en sus efectos a la DH. Lo que importara otorgarles la posesin de la herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.

PETICION DE LA HERENCIA: Si el heredero que tiene que tomar la posesin de los bienes que componen la herencia los encuentra en poder de terceros, este invoca la condicin de propietario de ellos y gozar para proteger sus derechos la misma ACC. REIVINDICATORIA que hubiera correspondido al causante. Pero si el tercero no discute la propiedad sino el TITULO HEREDITARIO, tendr para la defensa de sus derechos la ACCIN DE PETICION DE HERENCIA.

>>> Es decir. El heredero 3421 puede hacer valer sus derechos por una ACC. DE PET DE LA HERENCIA a fin de que le entreguen los objetos que la componen. O por medio de una ACC. POSESORIA, para ser mantenido o reintegrado en la posesin de la herencia.

-Nat. Jurdica de la PH : hay discrepancias, para algunos es una acc. real otros dicen que es una acc. pers. Y una tercera corriente una aglutinacin de acciones En realidad es una ACCION DE NATURALEZA COMPLEJA DEL DERECHO HEREDITARIO

-Competencia: Corresponde entenderla al Juez de la Sucesin, es decir al del lugar del ult. dilo del causante. La que no ceder cuando la demanda se deduzca contra el heredero nico.

>> Sujetos activos de la accin:

-Quien pretende ser heredero

-En caso de inactividad los sucesibles en grado

-El legatario de cuota

-Cesionario de der. Hered.

-Acreed. Del heredero en ejercicio de la acc. de subrogat.

-La nueva viuda

>> Suj. Pas.

-Contra quien posee los bienes de la herencia a titulo de sucesor universal del causante

EFECTOS DE LA ACCION DE PETICION DE LA HERENCIA: El heredero que triunfa obtendr la restitucin de todo lo que compone el acervo sucesorio.

3425 El tenedor de la herencia debe entregarla al heredero todos los objetos hereditarios que estn en su poder y con las accesiones y mejoras aunque sea por el hecho del poseedor.

Si hubiese vendido alguno de los bienes debe restituir el precio obtenido por la venta mas sus intereses si es de buena fe, y si es de mala fe deber pagar el mayor precio obtenido.

-Posesin de buena y mala fe:

3428 el poseedor de la herencia es de buena fe cuando por error de hecho o de derecho se cree legtimo propietario de la sucesin cuya posesin tiene. Los parientes que toman posesin de la herencia por la inaccin de un pariente ms prximo no son de mala fe.

De mala fe cuando conociendo la existencia de un pariente mas prximo sabe que no e ha presentado a recoger la sucesin porque ignoraba que le fue deferida.

*Los efectos: -El tenedor de buena fe de la herencia no debe ninguna indemnizacin por la prdida o por el deterioro de la cosa hereditaria a menos que hubiese aprovechado eso y El tenedor de mala fe esta obligado a reparar todo dao que se hubiese causado por su hecho, tambin esta obligado a responder por la prdida o deterioro de los objetos hereditarios ocurridos por caso fortuito a no ser que la prdida o deterioro se hubiere igualmente producido encontrndose los objetos en poder del heredero.

El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos durante el tiempo de la posesin, los pendientes pertenecen al triunfante. El poseedor de mala fe debe los frutos percibidos y los que por su negligencia o culpa se hubiere dejado de percibir desde el da de la notificacin de la demanda. PRESCRIPCION: La doctrina debate si es o no prescriptible y si lo es en que plazo ?.

Fassi: dice que la accin es prescriptible por el 4019 y 4024 como todas las acciones son prescriptibles, tambin se basa en el der. frances que dice que la prescp. Es de 10 aos. ( pres. extintiva )

Rebora: por los artculos 3460 4020 dice que mientras dure la indivisin la acc. de particin es imprescriptible, pero cuando la indivisin ha cesado de hecho alguno de sus herederos cambia su titulo ( lo interviene ) y comienza a poseer a ttulo de dueo no ya como heredero. ( El habla de presc. Adquisitiva ) La teora de ambos NO VA. La mayora opina que la ACC DE PETICIN DE LA HERENCIA es IMPRESCRIPTIBLE por que lo que se JUZGA es LA CALIDAD DE HEREDERO independientemente que por usucapin pueda adquirir el bien.

EL HEREDERO APARENTE: Es el que tiene la posesin de los bienes y argumenta tener ttulo hereditario. Y puede que habindose comportado como heredero pudo haber anudado relaciones jurdicas en funcin de ese carcter y estos actos pueden ser a) de Administracin, b) de disposicin.

Art 1050 proteje a los terceros, al comprador subsiguiente

3270 Proteje al verdadero dueo

3430 Proteje al comprador y contradice el 3270 ( que es la regla general) y para que el acto sea vlido debe reunir los siguientes requisitos:

Posesin: 3449 si hay varios herederos de una sucesin la posesin de la herencia por alguno de ellos aprovecha a los otros. Por ello decimos que la acc. de particin es IMPRESCRIPTIBLE mientras subsiste el estado de indiv. Y ninguno de los coherederos haya intervenido su ttulo.

>Acc. reivindicatoria: 3450 c / heredero en el estado de indivisin puede reivindicar contra terceros detentadores los inmuebles de la herencia y ejercer hasta la concurrencia de su parte todas las acciones que tengan fin conservar sus derechos en los bienes hereditarios.

De este concepto surgen 2 posiciones:

1. dice que la reivindic. Solo esta limitada a la cuota del comunero y

2. dice que la reiv. Procede por el total de la cosa. Esta reivindicacin integrar sera la lgica por que evita inseguridades.

>Acc. conservatorias: 3450 in fine. Autoriza a c/ heredero a ejercer hasta la concurrencia de su parte todas las acciones que tengan por fin conservar sus derechos en los bienes hereditarios, sujeto todo al resultado de la particin ( comprenden las medidas precautorias, etc.)

* Caso del heredero inquilino: Si el padre le alquilaba al hijo y fallece, la doctrina en su mayora dice que el cto de locacin se extingue por CONFUSIN y tambin se extingue las obligaciones del hijo inquilino.

-Si el heredero continua ocupando el inmueble los dems coherederos y el deben ponerse de acuerdo por un CANON LOCATIVO que debera pagarles.

ADMINISTRACIN DE LA HERENCIA INDIVISA :

Siguiendo la concepcin romana nuestro CC adopto el JUS PROHIBENDI ( es la imposibilidad de los comuneros de hacer cualquier cosa en contra de la voluntad de los dems ) Cada heredero tiene derecho de oponerse a que un acto de administ. que l no ha consentido pueda ser realizado por otro de sus coherederos.

El 3451 ninguno de los herederos tiene el poder de adm. Los intereses de la suc.. La decisin y los actos del mayor nmero no obligan a los otros coherederos que no han prestado su consentimiento. En tales caso el juez debe decidir las diferencia DESIGNACIN DEL ADMINISTRADOR FIGURA DEL ADM.: hay 2 posibilidades

Es previo a la DEC. DE HERED. y an no dictada la misma el juez a pedido de parte podr fijar audiencia para designar administrador provisional. Los cod proc. De Nacin y Pcia dicen que el nombramiento recaer en el cnyuge suprstite o en el heredero que hubiera acreditado mayor aptitud para el desempeo del cargo. El juez slo podr nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.

Si la DEC. DE HERED. hubiese sido dictada o hubiese declarado vlido el testamento el juez convocar a audiencia que se notificar por cdula a los herederos y legatarios de parte alcuota con el objeto de designar administrador definitivo . Si no mediara acuerdo entre los herederos, el juez nombrar al cnyuge suprstite y a falta, renuncia o inidoneidad , al propuesto por la mayora. De igual manera la preferencia a favor del propuesto por la mayora podr ceder cuando por causas graves as lo aconsejen como embargos en su contra o la ocultacin de bienes que hubiese hecho. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR: Solo podr realizar actos meramente de conservacin . No podr arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos, si no hay acuerdo de ellos el adm.

-Puede ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesin . Si existieren razones de urgencia, podr prescindir de esa autorizacin pero deber dar cuenta al jgado en forma inmediata.

-Podr retener y administrar fondos solo para GASTOS NORMALES de administracin que se inviertan en el bien administrado.

-Los GASTOS EXTRAORDINARIOS sern autorizados por el juez previo traslado a las partes

-El adm. CARECE DE PODERES para representar en juicio a los comuneros, si no se le han conferido

-El adm. podr PROMOVER DESALOJOS, COBROS DE ALQUILERES, que pueden ser considerados actos conservatorios.

OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR:

-Cumplir su cometido de forma correcta

-Rendir cuentas de su administracin TRIMESTRALMENTE, salvo que la mayora de los herederos hubiera acordado otro plazo. Al finalizar su funcin debe RENDIR CUENTA FINAL.

-Tanto las rendiciones parciales como la final, se pondrn en secretara a disposicin de los interesados durante cinco y diez, respectivamente y si no fueran observadas el juez las APROBARA. Si hay observaciones se sustanciaran por el trmite de los INCIDENTES.

DERECHOS DEL ADMINISTRADOR:

-REMUNERACIN pero no con carcter definitivo hasta que no haya sido rendida y aprobada la cuenta final de la administracin. Si esta excediera de 6 meses podr percibir sumas peridicas como anticipos provisionales debiendo ser proporcionales con el monto del honorario total.

-Si fuere necesario para su gestin el administrador podr nombrar auxiliares con autorizacin judicial y previo traslado a las partes.

FIN DE LAS FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR:

-Concluyen al ponerse fin a la COM. HERED.

-Removido de oficio o a pedido de parte .se sustanciar por el tramite de los incidentes.

-Por mal desempeo del cargo , si fuesen faltas graves el juez podr disponer su suspensin y reemplazo por otro.

-Renuncia

-No cumplir la obligacin de rendir cuentas

INSCRIPCIN DE LA DECLARATORIA Y LA COMUNIDAD

La insc. de la dec. De herederos o el auto aprobatorio, es la simple exteriorizacin de la indivisin, publicidad y oponibilidad de ese acto a 3ros.

DIVISION DE LOS CREDITOS: 3485

Producida la apertura de la sucesin y existiendo pluralidad de herederos, las cosas corporales pasan a integrar el OBJETO DE LA INDIVISIN, mientras que los CREDITOS se DIVIDEN DE PLENO DERECHO entre los comuneros. Ej: Si hay 4 herederos y el crdito es de $ 100 se % en $ 25 a c/u y desde el momento de la muerte del causante c/coheredero se convierte en titular de la parte proporcional que le corresponde en cada crdito hereditario divisible. El Art. 3485 los cred. divisibles que hacen parte del activo hereditario, se dividen entre los herederos en prop. De la parte por la cual c/u de ellos es llamado a la herencia Consecuencias:

3486 Se le otorga la legitimacin activa a c / hered. para reclamar el pago de su parte. Desde la muerte del autor de la suc. c/ hered. esta autorizado para exigir, hasta la concurrencia de su parte hereditaria, el pago de los crditos a favor de la sucesin.

- 3488 El deudor de un crdito se libra en parte de su deuda cuando paga a uno de los herederos la parte que este tiene en el crdito. -3494 La deuda que uno de los herederos tuviere a favor de la sucesin, lo mismo que los crditos que tuviere contra ella, no se extinguen por confusin, sino hasta la concurrencia de su parte hereditaria.

VER 3509 -3503

ADJUDICACION DEL CREDITO A UNO DE LOS COMUNEROS DE LA PARTICION

Tesis de la particin traslativa o atributiva y declarativa retroactiva: Art 3503 : la particin por aplicacin del Art. 3503 tiene dos efectos

1ro: DECLARATIVO ( sig. Que lo que recibe el coheredero lo recibe directamente del causante y el

2do: RETROACTIVO ( recibe lo que le toca desde el momento de la apertura de la sucesin es decir desde la muerte del causante )

El heredero que se le ha adjudicado el crdito esta obligado a respetar los actos normales ( son los pagos parciales que hizo el causante y las compensaciones ) , pero el heredero adjudicatario del crdito no esta obligado a respetar los actos que no son considerados normales ej los embargos, las cesiones, son inoponibles las realizadas al heredero que se le ha adjudicado el crdito. Por eso conviene consignar el pago imputndolo como cancelatorio a quien le toque la particin hay q