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Derecho Colectivo del Trabajo: Sindicatos. ESCUELA NACIONAL DE FORMACIÓN SINDICAL 2015 “NUEVOS LÍDERES” CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE CHILE SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO – MINISTERIO DEL TRABAJO PROFESOR: ALEJANDRA ARAYA SEGUEL.

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Derecho Colectivo del Trabajo: Sindicatos.

E S C U E L A N A C I O N A L D E F O R M A C I Ó N S I N D I C A L 2 0 1 5

“ N U E V O S L Í D E R E S ”

C E N T R A L U N I T A R I A D E T R A B A J A D O R E S D E C H I L E

S U B S E C R E T A R Í A D E L T R A B A J O – M I N I S T E R I O D E L T R A B A J O

PROFESOR:

ALEJANDRA ARAYA SEGUEL.

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DECALOGO NORMATIVO DE LOS SINDICATOS,

1. OIT

2. CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA.

3. CODIGO DEL TRABAJO.

4. LEYES ESPECIALES.

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NORMATIVA NACIONAL

Constitución Política :Art. 19 Nos. 13 “derecho a reunión”; 15: “derecho a asociarse sin permiso previo”; nº 16 :”Derecho al libre trabajo y a la negociación colectiva”.- Nº 19: derecho a sindicarse, sin mayores formalidades.

Código del Trabajo: arts. 212 a 302Decreto Supremo N° 54, de 21 de febrero de 1969, sobre Comités Paritarios.

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NORMATIVA OIT Convenio 87 (1948)ratificado 1999Sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación

CONCEPTO: Organización de trabajadores y empleadores que tengan por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores

Empleadores y trabajadores, sin autorización previa tiene derecho de formar organizaciones y afiliarse a ellas observando los estatutos

Libertad para redactar estatutos, designar representantes, organizar administración y actividades y formular plan de acción

Autoridades públicas deben abstenerse de limitar tales facultades

No están sujetos a disolución o suspensión por vía administrativa.

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CONVENIO OIT 1987. Adquisición personalidad jurídica no pueden estar sujetas a condiciones que limitan las facultades señaladas.

Debe respetar la legalidad

Legislación nacional debe ver hasta donde se puede aplicar a Fuerzas Armadas y Policía

Legislaciones nacionales deben adoptar medidas necesarias y apropiadas para garantizar derecho de sindicación.

Tiene derecho a forma confederaciones, federaciones y afiliarse incluso a organismos internacionales.

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CONVENIO 98 OIT: “Derecho de Sindicación y de negociación colectiva” (DE 1949) Ratificado 1999

Gozar de una adecuada protección contra discriminación que menoscabe libertad sindical.

Protección principalmente:

a) condicionar empleado a desafiliación o no afiliación

b) Despedir a trabajador perjudicarlo por afiliación o por participación fuera horas de trabajo y dentro horas de trabajo autorizado.

c) Prohibir toda injerencia en su constitución, funcionamiento o administración ( fomentar constitución, sostener económicamente).

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CONVENIO 135 (1971) RATIFICADO 1999“Protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes en la empresa”.Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor. (artículo 1).

Los representantes de los trabajadores deberán disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones.(considerar relaciones y necesidades y posibilidades en la empresa y no deben perjudicar a la E)

La legislación nacional, contratos colectivos, laudos arbitrales o decisiones judiciales

podrán determinar a quien se protege y quienes tendrán facilidades.

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A los efectos de este Convenio, la expresión representantes de los trabajadores comprende las personas reconocidas como tales en virtud de la legislación o la práctica nacionales, ya se trate:

a) de representantes sindicales, es decir, representantes nombrados o elegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos; o

b) de representantes electos, es decir, representantes libremente elegidos por los trabajadores de la empresa, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional o de los contratos colectivos, y cuyas funciones no se extiendan a actividades que sean reconocidas en el país como prerrogativas exclusivas de los sindicatos.

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Asociación Gremial de Funcionarios.Ley 19.296 de 14.03.1994 “Establece Normas sobre Asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado.

Se aplica: Administración del Estado; Municipalidades.

No se aplica: Fuerzas Armadas; Fuerzas de Orden y Seguridad Pública; funcionarios de las empresas del Estado dependientes del Min. Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través del Ministerio. Trabajadores empresa del estado que puedan tener sindicato.

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SINDICATOS. Los sindicatos son organizaciones libremente constituidas por trabajadores del sector privado y/o de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica. Tienen por objetivo, entre otros, asumir la representación y legítima defensa de sus asociados, así como promover los intereses económicos, sociales y culturales de los mismos. El derecho a constituir organizaciones sindicales está garantizado en la constitución política del Estado.

Principales finalidades de los sindicatos:

• La representación de los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sea requerido por los asociados.

• La representación de los asociados en las distintas instancias del proceso de negociación colectiva.

• Velar por el cumplimiento de las normas del trabajo y de seguridad social.

• Realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y que no estén prohibidas por la Ley.

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LIBERTAD SINDICAL.“la libertad sindical es la facultad de los trabajadores y empleadores

para constituir sindicatos y afiliarse libremente a los mismos, del mismo modo, que la facultad de las organizaciones sindicales, una vez constituidas, para desarrollar libremente su programa trazado, tanto en lo referente a su vida interior como externa respecto de

sus contrapartes sociales”

(Así en sentencia dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago el 31 de marzo de 2003, rol 2.862-2002, en autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo con Inversiones La

Piccola Italia”. En el mismo sentido, entre otras, sentencia dictada el 12 de febrero de 2004 por el Noveno Juzgado Laboral de Santiago, conociendo en los autos por prácticas antisindicales rol

1.568-2003, caratuladas “Loi Calfuquir con Empresa Orden S.A.”)

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La evolución del concepto de libertad sindical transitó por todos los estadios del derecho colectivo del trabajo, desde su prohibición tipificado como delito por normas del derecho

penal, la etapa intermedia de tolerancia pero sin reconocimiento y promoción, hasta alcanzar su máximo desarrollo con el reconocimiento de la existencia de un derecho a la libertad

sindical que es propio de la condición de trabajador y pertenece al género de los derechos fundamentales del hombre en cuanto tal.

(Hugo Fernández Brignoni)

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PROTECCIÓN AL EJERCICIO DEL DERECHO A SINDICALIZACIÓN:

¿Por qué no se sindicalizan los trabajadores? ¿Cómo son las relaciones empresa trabajadores? ¿Cómo es la actitud de la empresa hacia el

sindicato?

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¿POR QUÉ NO SE SINDICALIZAN LOS TRABAJADORES? (OPINIÓN DE DIRIGENTES SINDICALES)

Otra razón13%

NS/NR0%

Obtienen más beneficios de la

empresa no estando

sindicalizados15%

No ven utilidad del sindicato

27%

Por temor a consecuencias negativas en su

trabajo45%

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¿POR QUÉ NO SE HA FORMADO SINDICATO? (opinión de los trabajadores)

Temor6,4%Desorganización

7.0%

Poco interés17,7%

No se necesita22,2%

Poco Personal36,1%

Otros10,6%

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CARACTERISTICAS MAS RELEVANTES.

Los menores no necesitarán autorización alguna para afiliarse a un sindicato, ni para intervenir en su administración y dirección.

La afiliación a un sindicato es voluntaria, personal e indelegable.

La afiliación a un Sindicato lo excluye de pertenecer a otro.

Discriminación: condicionar empleado a afiliación o desafiliación.

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CLASES DE SINDICATOS. • Sindicatos de Empresa: reúne sólo a trabajadores de una misma empresa.

• Sindicatos Interempresas: agrupa trabajadores pertenecientes a dos o más empleadores distintos.

• Sindicatos de Trabajadores Independientes: reúne trabajadores que no dependen de empleador alguno, ni tienen a su vez trabajadores bajo su dependencia.

• Sindicatos de Trabajadores Eventuales o Transitorios: constituidos por trabajadores que realizan labores bajo subordinación y dependencia en períodos cíclicos e intermitentes.

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CONSTITUCIÓN DE UN SINDICATO.

Asamblea:◦ Aprobar Estatutos;◦ Elegir Directiva;◦ Deben determinar quien será el Ministro de Fe que asista a la esta Asamblea ( Notario; Inspector del Trabajo,

funcionario público, oficiales del registro civil).

Ministro Fe certifica acta original y copias (autoriza 3 copias del acta y Estatutos).

Se ingresan a la Inspección para su registro original y 2 copias ( 15 días). Inspección puede formular observaciones ( 90 dias). Directiva debe subsanarlos (60 días) Se puede reclamar ante los Tribunales. (proced.monitorio)

Directiva debe comunicar por escrito al empleador acerca de la realización de la Asamblea, de la elección de la directiva y de quienes tienen fuero (3 días)

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CONSTITUCION POR TIPO DE SINDICATO.

Sindicatos de empresas: en las empresas de más de 50 trabajadores se requiere un mínimo de 25, que representen a lo menos el 10% del total de los trabajadores que prestan servicios en la empresa. No obstante lo anterior, para constituir dicha organización sindical en aquellas empresas en que no exista un sindicato vigente, se requerirá al menos de 8 trabajadores, debiendo completarse el quórum exigido, en el plazo máximo de un año. Si la empresa tiene 50 trabajadores o menos, se podrá constituir sindicato con un mínimo de 8 de ellos.

Empresas con más de un establecimiento, pueden también constituir sindicatos los trabajadores en cada uno de ellos, con un mínimo de 25, que representen a lo menos el 30% de los trabajadores de dicho establecimiento.

Cualquiera sea el porcentaje que representen, podrán constituir sindicato 250 o más trabajadores de una empresa.

Para cualquier otro tipo de sindicato (por ejemplo interempresas, independientes y eventuales o transitorios), se requerirá como mínimo 25 trabajadores para formarlo.

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QUORUM DE CONSTITUCION.+ DE 50 TRABAJADORES: mínimo 25 10% de todos los trabajadores de la Empresa;

Si no hay Sindicato vigente: 8 trabajadores y completar 25 en el año;

50 o – trabajadores: 8 trabajadores;

Si hay mas de 1 establecimiento: c/u con un mínimo de 25 trabajadores (30% total establecimiento);

250 o + trabajadores: no importa porcentaje.

Otros Sindicatos: 25 trabajadores.

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TRÁMITES EN LA ASAMBLEA DE CONSTITUCIÓN

Dar lectura y aprobar los estatutos del sindicato. Existen modelos a disposición en la Inspección del Trabajo, los cuales se entregan gratuitamente.

• Realizar la elección del directorio.

• El Ministro de fe debe levantar acta de todo lo obrado y certificar con su firma los nombres de los asistentes y la identificación de la directiva electa.

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TRÁMITES POSTERIORES A LA ASAMBLEA DE CONSTITUCIÓN

Obtención personalidad jurídica: se adquiere por el sólo depósito del acta de c0onstitución y dos ejemplares de los estatutos en la Inspección del Trabajo que estime conveniente. Dicha acción debeb efectuarse dentro de los 15 días contado desde que se realizó la asambles de constitución.

Revisión de legalidad: la Inspección del Trabajo dentro de los 90 días siguientes al depósito podrá formular observaciones a la constitución del sindicato o a los estatutos de este. Una vez notificadas las observaciones el sindicato posee 60 días para subsanarlas o reclamar de ellas ante los tribunales del Trabajo correspondientes.

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DIRECTORIO SINDICALLos sindicatos de empresas que afilien a menos de 25 trabajadores, serán dirigidos por un Director, el que actuará en calidad de Presidente y gozará de fuero laboral.

En los demás casos, el directorio estará compuesto por el número de directores que el estatuto establezca, pero sólo gozarán de fuero laboral los directores que a continuación se señalan:

Sindicatos entre 25 y 249 socios : TRES

Sindicatos entre 250 y 999 socios : CINCO

Sindicatos entre 1.000 y 2.999 socios : SIETE

Sindicatos de más de 3.000 socios : NUEVE

En el caso de los sindicatos de empresa con más de 3.000 socios y que tengan presencia en dos o más regiones, el número de directores se aumentará en dos, eligiendo en este caso, ONCE directores.

Los requisitos para ser director sindical son aquellos que los estatutos

de la organización determinen.

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DIRECTORIO SINDICALLos sindicatos de empresas que afilien a menos de 25 trabajadores, serán dirigidos por un Director, el que actuará en calidad de Presidente y gozará de fuero laboral.

En los demás casos, el directorio estará compuesto por el número de directores que el estatuto establezca, pero sólo gozarán de fuero laboral los directores que a continuación se señalan:

Sindicatos entre 25 y 249 socios : TRES

Sindicatos entre 250 y 999 socios : CINCO

Sindicatos entre 1.000 y 2.999 socios : SIETE

Sindicatos de más de 3.000 socios : NUEVE

En el caso de los sindicatos de empresa con más de 3.000 socios y que tengan presencia en dos o más regiones, el número de directores se aumentará en dos, eligiendo en este caso, ONCE directores.

Los requisitos para ser director sindical son aquellos que los estatutos

de la organización determinen.

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CONTENIDOS DE LOS ESTATUTOS.

Requisitos de afiliación y desafiliación;Cuota sindical;Derechos y obligaciones;Requisitos para ser dirigente;Normas de modificación Estatutos o fusión con otro;Régimen disciplinario interno;Clase y denominación Sindicato.Señalar los mecanismos para verificar elecciones (en caso contrario, Direcciòn del Trabajo) u otros actos de expresión de voluntad colectiva (censura directores

Reemplazo de director que por cualquier motivo deje de serloTomar resguardo para que los socios puedan ejercer libertad de opiniòn y de su derecho a votar (231)

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FINALIDAD DE LOS SINDICATOS.Representar a los afiliados en la negociación colectiva;

Representar a los trabajadores en sus derechos individuales;

Velar cumplimiento leyes del trabajo o seguridad social. Denunciarlas.

Actuar como parte en las denuncias o reclamos de practicas desleales.

Prestar ayuda y colaboración asociados; promover educación gremial, técnica y general;

Canalizar integración entre empresa y trabajadores;

Promover mejoramiento prevención riesgos y accidentes trabajo.

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DIRECTORIO.Representación Judicial y extrajudicial. Presidente se le aplica art. 8 C.P.C.

Nº de directores: ◦ Menos 25 trabajadores afiliados: 1 Director;◦ 25 a 249: 3 directores;◦ 250 a 999: 5 directores;◦ 1.000 a 2.999: 7 directores; y◦ 3.000 o más: 9 directores.◦ Pueden ser reelegidos;◦ Período no menos de dos años ni más de 4 años.

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PATRIMONIO SINDICALCuotas ordinarias y extraordinarias

Cuotas aplicadas a los adherentes o a quienes se les han extendido beneficios

Donaciones entre vivos y por causa de muerte

Producto de sus bienes, de las ventas

Multas aplicadas a los socios

Otras fuentes

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ADMINISTRACION DE LOS BIENES.

DE los directores:Responsabilidad solidaria y hasta culpa leveBienes deben ser utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la leyCuotas sindicales si así se lo lo solicitan deben ser descontada de la remuneración por el empleador( presunción por el solo pago de la remuneración)Fondos los giran presidente y tesorero responsabilidad solidaria

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FUEROS ESTABLECIDOS EN EL CODIGO DEL TRABAJO.

ART. 243:

Dirigente Sindical.

Representante Comité Paritario.

Delegado de Personal.

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FUERO SINDICAL. • Los trabajadores que concurran a la constitución de un sindicato empresa, establecimiento de empresa o interempresa, gozan de fuero desde 10 días anteriores a la asamblea constitutiva y hasta 30 días después de realizada. Este fuero no podrá exceder de cuarenta 40 días.

• Los trabajadores que constituyan un sindicato de trabajadores eventuales o transitorios, gozan de fuero desde 10 días antes al día de la asamblea constitutiva y hasta el día siguiente de celebrada esta. Este fuero no podrá exceder de 15 días.

• Aquellos que sean candidatos al Directorio de su organización gozarán de fuero laboral desde que el Directorio en ejercicio comunique la fecha de la elección, por escrito al empleador o empleadores y a la Inspección del Trabajo respectiva, y tendrán fuero hasta el día de la elección. Dicha comunicación deberá practicarse con una anticipación no superior a 15 días de aquél en que se efectúe la elección.

• Los Directores sindicales gozarán de fuero laboral desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo.

Los delegados sindicales gozarán del mismo fuero que los Directores sindicales.

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(FUERO)Los directores sindicales: desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer abandono del mismo, o por término de la empresa.

Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, el empleador no podrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de los directores sindicales las facultades que establece el artículo 12 de este Código (IUS VARIANDI)

Las normas de los incisos precedentes se aplicarán a los delegados sindicales.

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En las empresas obligadas a constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, gozará de fuero, hasta el término de su mandato, uno de los representantes titulares de los trabajadores.

El aforado será designado por los propios representantes de los trabajadores en el respectivo Comité y sólo podrá ser reemplazado por otro de los representantes titulares y, en subsidio de éstos, por un suplente, por el resto del mandato, si por cualquier causa cesare en el cargo.

La designación deberá ser comunicada por escrito a la administración de la empresa el día laboral siguiente a éste.

Si en una empresa existiese más de un Comité, gozará de este fuero un representante titular en el Comité Paritario Permanente de toda la empresa, si estuviese constituido; y en caso contrario, un representante titular del primer Comité que se hubiese constituido.

Además, gozará también de este fuero, un representante titular de los trabajadores en los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad constituidos en faenas, sucursales o agencias en que trabajen más de doscientas cincuenta personas.

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(Sin perjuicio de lo señalado en este artículo, tratándose de directores de sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios o de los integrantes aforados de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad cuyos contratos de trabajo sean a plazo fijo o por obra o servicio determinado, el fuero los amparará, sólo durante la vigencia del respectivo contrato, sin que se requiera solicitar su desafuero al término de cada uno de ellos).

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ARTICULO 237. Para la primera elección de directorio, serán candidatos todos los trabajadores que concurran a la asamblea constitutiva y que reúnan los requisitos para ser director sindical.

En las siguientes elecciones de directorio sindical, deberán presentarse candidaturas en la forma, oportunidad y con la publicidad que señalen los estatutos. Si éstos nada dijeren, las candidaturas deberán presentarse por escrito ante el secretario del directorio no antes de quince días ni después de dos días anteriores a la fecha de la elección.En este caso, el secretario deberá comunicar por escrito o mediante carta certificada la circunstancia de haberse presentado una candidatura a la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los dos días hábiles siguientes a su formalización.Resultarán elegidos quienes obtengan las más altas mayorías relativas. En los casos en que se produjere igualdad de votos, se estará a lo que disponga el estatuto y si nada dijere, se procederá sólo respecto de quienes estuvieren en tal situación, a una nueva elección.

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FUERO DE LOS CANDIDATOS.237.- Primera elección del directorio

238.- Sindicatos empresas, establecimientos empresas, interempresa y trabajadores transitorios o eventuales: desde que se comunique por escrito al empleador y a la Inspección fecha elección y hasta esta última.

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FUERO EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA: Art. 309

“Los trabajadores involucrados en una negociación colectiva gozarán del fuero establecido en la legislación vigente, desde los diez días anteriores a la presentación de un proyecto de contrato colectivo hasta treinta días después de la suscripción de este último, o de la fecha de notificación a las partes del fallo arbitral que se hubiere dictado.

Sin embargo, no se requerirá solicitar el desafuero de aquellos trabajadores sujetos a plazo fijo, cuando dicho plazo expirare dentro del período a que se refiere el inciso anterior.”

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PERMISOS SINDICALES. Son aquellos que la Ley establece para ausentarse de sus labores y poder cumplir con las actividades sindicales fuera del lugar de trabajo. Los empleadores no podrán negar estos permisos. Los permisos sindicales son:

• Permiso mínimo de 6 horas semanales, por cada dirigente en sindicatos con menos de 250 socios.

• Permiso mínimo de 8 horas semanales, en sindicatos con 250 trabajadores o más.

En ambos casos, no se considerará el tiempo ocupado en concurrir a citaciones de las autoridades públicas. Este tiempo de permiso semanal será acumulable por cada director dentro del mes calendario correspondiente y se podrá ceder a uno o más de los restantes directores la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito al empleador.

Las remuneraciones e imposiciones de los directores durante el tiempo de permiso sindical son de cargo de la organización sindical. Será de cargo del empleador si existe acuerdo entre las partes.

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FEDERACIONES, CONFEDERACIONES Y

CENTRALES SINDICALES Los sindicatos pueden constituir y participar en una

Federación, Confederación o Central Sindical, siempre y cuando esta afiliación haya sido acordada por la mayoría

absoluta de los trabajadores afiliados, en asamblea citada expresamente para esos fines y mediante una votación

secreta y en presencia de un ministro de fe.

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• Federación: es la unión de 3 o más sindicatos.

• Confederación: es la unión de 3 o más federaciones o de 20 o más sindicatos.

• Central Sindical: organización que integran diversos sectores productivos o de servicios, constituida, indistintamente, por confederaciones, federaciones o sindicatos, asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades, y asociaciones gremiales y organizaciones de pensionados que gocen de personalidad jurídica.

Ninguna organización podrá estar afiliada a más de una central sindical nacional simultáneamente.

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CENTRALES SINDICALES.El artículo 277 del Código del Trabajo, establece:

"Se entiende por central sindical toda organización nacional de representación de intereses generales de los trabajadores que la integren, de diversos sectores productivos, o de servicios, constituida, indistintamente, por confederaciones, federaciones o sindicatos, asociaciones gremiales constituidas por personas naturales, según lo determinen sus propios estatutos".

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El artículo 213 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, dispone:

"Las organizaciones sindicales tienen el derecho de constituir federaciones, confederaciones y centrales y afiliarse o desafiliarse de ellas".

214 inciso II del Código del Trabajo que al efecto establece:

"Las organizaciones sindicales no podrán pertenecer a más de una organización de grado superior de un mismo nivel".

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PRACTICAS ANTISINDICALES/DESLEALES.

La libertad sindical es el derecho de los trabajadores a constituir y a afiliarse libremente a organizaciones sindicales, y el de éstas y de aquéllos a desarrollar

actividades sindicales en defensa de sus intereses.

(Alfredo Villavicencio)

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CONCEPTO. Prácticas desleales o antisindicales son acciones u omisiones que atentan contra la libertad sindical

“debe entenderse por práctica antisindicales o desleales, toda acción u omisión que atente contra la actividad sindical, y en estos autos, la injerencia del empleador en la vida interna de la

organización sindical impiden a ésta organizar sus actividades y cumplir los programas de acción que se ha fijado el sindicato”

(Sentencia dictada, por el Segundo Juzgado del Trabajo de San Miguel el 7 de noviembre de 2002, en los autos por prácticas antisindicales caratuladas “Inspección Comunal del Trabajo con Sociedad Educacional y Cultural San Pablo”)

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PRACTICAS DESLEALES.1. Obstaculizar formación o funcionamiento sindicato o comité paritario:

◦ negativa a recibir dirigentes;◦ Ejercer presiones (amenazas de pérdida empleo o beneficios)◦ Actos maliciosos para alterar quórum en la constitución de un Sindicato;

2. No proporcionar antecedentes para neg. Colec.

3. Ofrecer beneficios para desestimular formación Sind.

4. Ofrecer beneficios para evitar afiliación;

5. Ejecutar actos de injerencia;

6. Ejercer discriminaciones indebidas para afiliar o desafiliar.

7. El extender beneficios y no descontar la cuota sindical.

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¿Cuál es la intervención que le cabe a la Dirección del Trabajo respecto de las prácticas antisindicales que tome

conocimiento cuando son denunciadas por los trabajadores?

“La participación de la Dirección del Trabajo en materia de prácticas antisindicales o desleales está regulada en el artículo 292 del Código del Trabajo, estableciendo la norma legal que el Servicio debe denunciar al Tribunal competente los hechos constitutivos de prácticas antisindicales o desleales de los cuales tome conocimiento y acompañar a dicha denuncia el informe de fiscalización correspondiente. Es del caso señalar que los hechos constatados que dé cuenta el informe de fiscalización constituirán presunción legal de veracidad con arreglo al inciso final del artículo 23 del D.F.L. N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo. De esta forma, para la Dirección del Trabajo pasa a ser obligatorio participar en calidad de denunciante, sin perjuicio que pueda hacerse parte en el juicio que entable por práctica antisindical. Por otra parte, cabe señalar que la presunción legal de veracidad que adquieren los hechos constatados por el fiscalizador en el informe que se remita al tribunal se limita tan solo a los hechos constatados y no a la calificación de ellos respecto de si efectivamente constituyen o no una práctica antisindical, por cuanto tal estimación corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Justicia. Finalmente, cabe señalar que si un dirigente sindical estima que el proceder del empleador podría configurar una práctica antisindical, puede interponer una denuncia en la Inspección del Trabajo para que se proceda a una fiscalización a fin de constatar los hechos denunciados los que, como ya se dijo, podrían derivar en una denuncia al Tribunal para su calificación de práctica antisindical o desleal”. DT, web.

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DISOLUCIÓN DE UN SINDICATO.•No están sujetas ni a suspensión ni a disolución administrativa (295);

•Acuerdo mayoría absoluta afiliados en Asamblea extraordinaria, conforme Estatuto;

•Por incumplimiento grave obligaciones de la ley;

•Por haber dejado de cumplir requisitos para su constitución.

•La declara Tribunal del Trabajo, a petición Dirección del Trabajo o afiliados.

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LA REFORMA LABORAL Y LOS SINDICATOS. Principales contenidos del proyecto

En materia de sindicalización.

Facilidades para sindicalizarse y fortalecimiento sindical.

a) Se aumentan los tipos de sindicato que pueden formar los trabajadores, agregándose:• Sindicatos de establecimientos

• Sindicato profesional• Sindicato trabajadores de actividad• Sindicato comunal, regional o nacional

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b) Se elimina la exigencia de un ministro de fe en los actos del sindicato.

c) Los predios agrícolas explotados por un mismo empleador, sean o no colindantes, se consideran una misma empresa.

d) Se reduce el quórum necesario para formar sindicato:

• Empresa con más de 50 trabajadores: 25 trabajadores 10%. Si no hay sindicato, se requieren 8 trabajadores sin exigencia de representatividad.

• Empresas con menos de 50 trabajadores: 8 trabajadores, sin exigencia de representatividad.

• Empresas con más de un establecimiento: 25 trabajadores 30%

e) Hay una mayor libertad para establecer sus estatutos y designar el número de directores sindicales (los fueros se mantienen igual).