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II

Primera edición: 2013

D.R.© Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León

Dirección Jurídica Consultiva y de Criterios Judiciales

Juan I. Ramón y Zaragoza, Zona CentroMonterrey, Nuevo León

México, C.P. 64000Impreso y hecho en México

Se autoriza la reproducción total o parcial del contenido de la presente obra, haciendo mención de la fuente.

III

Director

Magistrado Gustavo Adolfo Guerrero GutiérrezPresidente del Tribunal Superior de Justicia

y del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León

Comisión de Tesis

Magistrado Gustavo Adolfo Guerrero GutiérrezMagistrado Carlos Emilio Arenas Bátiz

Magistrado José Eugenio Villarreal Lozano

Lic. José Antonio Gutiérrez FloresSecretario General de Acuerdos y del Pleno

del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León

Dirección Jurídica Consultiva y de Criterios Judiciales

Lic. Antonio Perales ElizondoDirector

Brenda Lizeth González LaraSecretario Técnico

Coordinación de edición y publicación

Lic. Alan Pabel Obando SalasDra. Jaanay Sibaja Nava

Lic. Marlene Yuridia Mendo CastánLic. Joaquín Hernández Pérez

IV

V

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO

PRESIDENTE Magistrado Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez

PRIMERA SALA CIVILMagistrada María Nancy Valbuena Estrada

SEGUNDA SALA PENALMagistrado Francisco Javier Mendoza Torres

TERCERA SALA FAMILIARMagistrada María Inés Pedraza Montelongo

CUARTA SALA PENALMagistrado Carlos Emilio Arenas Bátiz

QUINTA SALA FAMILIARMagistrada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega

SEXTA SALA PENALMagistrada Rosa Elena Grajeda Arreola

SÉPTIMA SALA CIVILMagistrado José Patricio González Martínez

OCTAVA SALA CIVILMagistrado José Guadalupe Treviño Salinas

NOVENA SALA CIVILMagistrado Genaro Muñoz Muñoz

DÉCIMA SALA PENALMagistrado Jorge Luis Mancillas Ramírez

UNDÉCIMA SALA PENALMagistrado José Eugenio Villarreal Lozano

VI

DUODÉCIMA SALA PENALMagistrado Angel Mario García Guerra

DÉCIMA TERCERA SALA PENAL Y DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES

Magistrado Juan Manuel Cárdenas González

DÉCIMA CUARTA SALA PENAL Y DE JUSTICIA PARA ADOLECENTES

Magistrado Leonel Cisneros Garza

DÉCIMA QUINTA SALA CIVILMagistrado Enrique Guzmán Benavides

VII

ÍNDICE

PRESENTACIÓN

CONTENIDO

PRIMERA PARTETESIS OBLIGATORIAS

PlenoConcurso real o material de delitos. Qué debe entenderse por “pena mínima”, conforme al artículo 76 del Código Penal para el Estado de Nuevo León. (Legislación vigente a partir del 13 trece de marzo de 2007 dos mil siete).

SEGUNDA PARTETESIS RELEVANTES Pleno | Civil

Competencia por cuantía. Por concepto de suerte principal no debe entenderse lo adeudado, sino lo reclamado en la demanda. Competencia por materia. Acción reivindicatoria. Es de naturaleza civil aun cuando se entable en contra de una sociedad mercantil. Competencia por materia. Actos jurídicos celebrados por un municipio del Estado. Atañen al derecho privado si son celebrados por éste con el carácter de particular.

ÍNDICE

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VIII

CRITERIOS JUDICIALES.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Competencia por materia. Es civil y no administrativa cuando la acción intentada es de responsabilidad civil, y la exigibilidad de la póliza de fianza involucrada implica un pronunciamiento de fondo que corresponde al juez de origen resolver. Competencia por materia. Es civil y no laboral cuando se demanda un préstamo otorgado por un patrón a su trabajador cuya causa generadora no radica en una prestación de trabajo.

Competencia por materia. Es de naturaleza civil cuando se entabla una acción de responsabilidad objetiva en contra de una compañía aseguradora a virtud de un contrato de seguro. Competencia por materia. Es opcional ejercitar la acción que deriva de un contrato de crédito con garantía hipotecaria en juicio civil o mercantil. Competencia por materia. Se define atendiendo la naturaleza de la acción intentada, y no la vía procesal planteada. Competencia por razón de materia. La causa de pedir de la demanda es útil para definirla si en el juicio contienden intereses de diversa naturaleza. Competencia por territorio. El domicilio de las sucursales de una persona moral, es apto para fincarla a favor de determinado tribunal. Competencia. El domicilio de una institución pública constituye un hecho notorio para efectos de su determinación.

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IX

ÍNDICE

Pleno | Familiar

Competencia por territorio. En un juicio de divorcio, al invocarse el abandono de hogar como causal de éste, se surte a favor del juez del domicilio del cónyuge que se dice abandonado.

Pleno | Penal

Competencia en materia penal. Si al resolver sobre la orden de aprehensión y detención solicitada por los delitos de violencia familiar y lesiones, el juez de lo penal declara injustificada la agravante impuesta al segundo de los mencionados delitos, la competencia por materia recae en un juez de preparación penal.

Competencia por materia. Delito de responsabilidad médica, técnica y administrativa como consecuencia de un homicidio culposo, es competencia de un juez especializado en justicia oral penal.

Competencia por prevención en materia penal. Se surte a favor del juez que conoció de la causa en primer lugar, cuando el delito de fraude se hubiere cometido en diversos distritos judiciales.

Sobreseimiento de la causa en los delitos de violencia familiar. Procede decretarlo por perdón de la víctima u ofendido. (Legislación vigente el 28 veintiocho de julio del año 2004 dos mil cuatro).

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CRITERIOS JUDICIALES.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Pleno | Jurisdicción Concurrente

Competencia en razón del fuero. Se actualiza la llamada jurisdicción concurrente para conocer de acciones derivadas de un contrato de promesa de factoraje financiero.

Competencia por cuantía. Su determinación en materia mercantil.

Competencia por materia en medios preparatorios de juicio. Se determina en razón del juicio futuro que se pretenda promover.

Competencia por territorio en materia mercantil. Prelación de las reglas competenciales.

Competencia por territorio. Ante la pluralidad de actos jurídicos contenidos en el documento base, la competencia se surte en razón de aquél que dio origen al derecho pretendido.

Competencia por territorio. Elementos de existencia del pacto de sumisión expresa (artículo 1093 del Código de Comercio).

Competencia. El contrato de fideicomiso irrevocable no constituye el documento base de la acción y, por ende, no es apto para determinarla, si tras optar por el procedimiento de enajenación en el convenido, se formaliza la trasmisión de dominio y la extinción del fideicomiso.

Conflicto de competencia. Presupuestos de existencia.

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ÍNDICE

Contrato de arrendamiento de bienes muebles. Constituye un acto de comercio, si éste fue celebrado por una negociación mercantil en función de su objeto social.

Cuestión de competencia en materia mercantil. Para conocer de la acción que derive de un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria resultan competentes tanto los tribunales federales como los del fuero común.

Cuestiones de competencia. La litispendencia invocada constituye un argumento inatendible para hacerlas valer.

Cuestiones de competencia. Procedencia de la sanción pecuniaria prevista en el artículo 1118 del Código de Comercio.

Cuestiones de competencia. Procedencia de la sanción pecuniaria prevista en el artículo 1097 del Código de Comercio.

Suspensión del acto reclamado en un juicio de amparo directo. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León carece de competencia para resolver la contradicción de criterios que surja entre alguna de sus salas cuando provean al respecto.

Salas | Civiles

Acción cambiaria directa derivada de pagaré. Para efectos de su procedencia, es innecesario que se especifique en la demanda la fecha de incumplimiento a la obligación de pago.

Acción de nulidad. Su procedencia presupone la actualización del principio de trascendencia.

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CRITERIOS JUDICIALES.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Acción de rescisión y de cobro de rentas. Son independientes y pueden hacerse valer en una misma demanda.

Acción reivindicatoria. Posesión. La diligencia de emplazamiento no es bastante para acreditarla.

Agravios infundados en apelación.

Agravios inoperantes en apelación. Se estiman aquellos que integran aspectos diversos a los planteados en el juicio de origen.

Agravios, apelación. Son inoperantes si no atacan todas las consideraciones del fallo.

Agravios, apelación. Son inoperantes si reproducen argumentos expuestos en vía de excepción y no atacan las consideraciones del fallo por las que fueron desestimados.

Apelación en definitiva en materia mercantil. Se debe ordenar reponer el procedimiento de advertir que se encuentra pendiente de resolver un incidente de nulidad de actuaciones por defecto en el emplazamiento.

Apelación. Admitida en efecto devolutivo y pendiente de resolver, no suspende el dictado del fallo definitivo de primera instancia.

Audiencia de remate. Debe apelarse, si se pretende controvertir la forma en la cual se verificó la publicación de los edictos que anunciaban la venta judicial.

Caducidad de la instancia en materia mercantil. Cómputo del término para que opere excluye días inhábiles.

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Caducidad de la instancia. Las actuaciones del juicio declarado caduco son nulas y, además, de ningún valor para los efectos y en los términos de la fracción II del artículo 1165 del Código Civil del Estado.

Certificación contable expedida en términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito. Para efectos de su valoración probatoria, es innecesario acompañar el título profesional de quien la expide.

Cesión de derechos litigiosos. Sólo resulta procedente con antelación al momento en el que cause ejecutoria la sentencia definitiva.

Compraventa bajo la modalidad ad mensuram. Cuándo se está en presencia.

Compraventa. Para el caso de que opere la rescisión de dicho contrato, el pago de las mejoras generadas sobre el objeto de su celebración, debe reclamarse expresamente.

Confesión expresa. Elementos que la configuran para su trascendencia en un juicio reivindicatorio.

Contrato de seguro. Principio de tutela del consumidor.

Copropiedad. Cuándo procede la acción de disolución.

Costas. Procede condenar su pago a la parte que deba subsanar su personalidad, pese a que, para obtener la oportunidad de enmendarla, haya promovido recurso de apelación.

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Daños y perjuicios. No es obstáculo para su condena, el hecho de que no se precisen en la demanda ni se acrediten en el juicio oral de arrendamiento.

Derecho de audiencia. La autoridad no lo priva si al desechar un medio de impugnación sólo se limita a puntualizar que éste no es el idóneo.

Dictamen pericial. Aspectos que deben estimarse para su valoración.

Dictamen pericial. Debe rendirse con estricta sujeción al cuestionario formulado por las partes de un juicio.

Diferencias entre la jurisdicción voluntaria sobre información de dominio e inscripción de posesión.

Diligencias de jurisdicción voluntaria. Cómo se acredita su oposición.

Disolución de copropiedad. Las bases para su ejecución.

Donación. Puede descansar respecto de los derechos adquiridos por quien obtuvo sentencia favorable en la contienda.

Embargo. Cancelación de su inscripción registral como acto administrativo.

Embargo. Interpretación del artículo 3033 del Código Civil Federal.

Emplazamiento. Vicios consentidos por la falta de impugnación oportuna.

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Error mecanográfico. Para efectos del juicio, es intrascendente la cita incompleta de la denominación de una institución bancaria.

Facturas. Prueban en contra de quien las expide. Salvo probanza en contrario.

Fideicomiso. Para la obtención de la posesión relativa al bien objeto de su celebración no procede la acción reivindicatoria, sino la acción personal que derive de dicho pacto, aun cuando éste se encuentre extinguido, en caso de existir causahabiencia.

Honorarios de abogado. Requisitos para su cobro.

Impedimento del juzgador para el dictado de la sentencia definitiva. Se decretará, a petición de parte, cuando transcurran más de treinta días de la fecha en que deba dictarse una sentencia sin que ésta se pronuncie (Código de Comercio anterior a sus reformas del 24 de mayo de 1996).

Incidente de liquidación de sentencia. Alcances.

Incidentes en materia mercantil. Su desechamiento de plano es violatorio de la garantía de audiencia.

Intereses. Para establecer su condena en los juicios mercantiles es necesario que dentro de los documentos base de la acción consten las bases de su cuantificación.

Interpelación judicial. Constituye un requisito de procedencia cuando para el cumplimiento de una obligación no se señala lugar de pago.

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Interpelación judicial. Es innecesaria para constituir mora cuando se señala fecha y lugar de pago.

Mandato. Protocolo sobre uniformidad del régimen de los poderes y su aplicabilidad.

Notarios. Requisitos para la validez de sus notificaciones.

Nulidad de actuaciones. Sólo quien acredite su interés jurídico está facultado para promover el incidente respectivo.

Pagaré. La utilización de abreviaturas al asentar su lugar de suscripción no obsta para tener por colmado dicho requisito.

Pagaré. Posee atributo de abstracción aun y cuando dicho título de crédito se otorgue en garantía.

Pagaré. Promesa incondicional de pago.

Pagos. Por regla general deben realizarse en el domicilio del deudor si no se convino un lugar para tal efecto, salvo que se haya acreditado que aquél tiene conocimiento del lugar en el que habrían de verificarse.

Personalidad en materia mercantil. Cuándo puede impugnarse con posterioridad a la contestación de demanda.

Personalidad. El juez, al declarar fundado el incidente que la controvierte, debe ordenar que se subsane.

Personalidad. En la confección de la escritura pública el notario debe acreditar la del poderdante que delega facultades de representación.

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Personalidad. La devolución del documento con el cual se justifica, no genera perjuicio a la contraparte del solicitante.

Personalidad. Que el mandatario de la parte reo puntualice en su contestación que no siempre utiliza la totalidad de sus nombres, no significa que aquélla sea ambigua y pueda tratarse de personas distintas.

Personalidad. Resulta obligatorio acompañar a los escritos de demanda y contestación copia simple de los documentos que la justifiquen.

Prescripción en materia mercantil. La falta de su impugnación en vía de excepción, imposibilita su análisis en apelación.

Principio de exhaustividad en las sentencias. Se cumple en relación a las consideraciones vertidas en el desahogo de vista de la contestación, si éstas se estudian implícitamente al examinar las excepciones.

Prueba documental. Su falta de objeción es insuficiente para conferirle el alcance probatorio pretendido por el oferente.

Prueba pericial en materia mercantil. Admite desahogo unilateral, ante la conducta omisiva de las partes.

Prueba pericial. En el juicio ordinario mercantil, término para su ofrecimiento.

Prueba pericial. La incorrecta denominación en su ofrecimiento es motivo insuficiente para decretar el desechamiento de dicha probanza por ser subsanable a través de la interpretación y la causa de pedir.

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Pruebas, juicios mercantiles. Su desahogo fuera del periodo probatorio es facultad del juez.

Pruebas. El hecho de que cumplan con los requisitos para su confeccionamiento, no implica el nacimiento invariable del alcance probatorio pretendido.

Recurso de apelación sin materia.

Recurso de apelación. Agravios inoperantes.

Remate de bienes embargados. El deudor podrá liberarlos antes del fincamiento de aquél, de cubrir la suerte principal y demás accesorios.

Representante común en los juicios mercantiles. Cuando se ha designado éste y no ha sido revocado, el codemandado no puede interponer, por sí solo, incidente de nulidad de actuaciones.

Resoluciones judiciales. Requisitos de claridad y precisión.

Seguros, preexistencia corresponde acreditar a la aseguradora. Solo hace prueba de indicio el haber declarado el actor en el historial médico una enfermedad preexistente.

Sentencia. Discrepancia entre puntos resolutivos y considerandos, es intrascendente para la.

Sociedad mercantil. La entrega material y jurídica de su administración es improcedente si se funda en la remoción de administradores.

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Título ejecutivo. Se integra con el convenio de reconocimiento de adeudo y la certificación contable del estado de cuenta del deudor aunque el primero se otorgue en escritura privada.

Vía ejecutiva civil. Es factible su ejercicio mediante copias certificadas por notario público del primer testimonio.

Vía. En materia mercantil, no debe analizarse de oficio en segunda instancia cuando fue objeto de impugnación en el juicio principal.

Violaciones procesales en materia mercantil. Imposibilidad para analizarlas en el recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia interlocutoria. (Código de Comercio reformado el 29 de agosto de 2003).

Salas | Familiares

Custodia de menores. El juzgador debe variarla, si de las constancias del procedimiento se advierte que éstos presentan un cuadro típico de alienación parental.

Estado civil. La cancelación de la filiación paterna de un menor asentada en un acta de nacimiento no es materia de una solicitud de rectificación y/o modificación, sino de un procedimiento contencioso.

Paternidad. La presunción prevista en el artículo 381 bis del Código Civil para el Estado de Nuevo León, para la diversa acción de reconocimiento, no es idónea para su desconocimiento porque puede tener como efecto la destrucción de la familia.

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Paternidad. La prueba biológica molecular de la caracterización del ácido desoxirribonucleico de las células es admisible en la acción de desconocimiento de. (Código Civil para el Estado de Nuevo León anterior a las reformas del día 25 veinticinco de septiembre de 2009 dos mil nueve).

Paternidad. Para declarar procedente la acción tendiente a su desconocimiento, el juez debe apoyarse en prueba plena y no inferirla con base en presunciones.

Paternidad. Procedencia de su desconocimiento.

Pruebas. Su desahogo en juicios del orden familiar no está sujeto al rigorismo de un estricto derecho como en materia civil.

Salas | Penales

Confesión. Debe considerarse coaccionada y carente de valor probatorio. La que hubiere rendido el inculpado mientras se encontraba ilegalmente detenido.

Contra la seguridad de la comunidad. Este delito no incluye la conducta de portación o posesión de armas de fuego.

Delito cometido en contra de instituciones oficiales y servidores públicos. Incluye como elemento del delito, una agresión artera, no una agresión reactiva de resistencia u oposición a una aprehensión.

Delito cometido en contra de instituciones oficiales y servidores públicos. No se actualiza cuando se causa una lesión que no pone en peligro la vida.

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Delito cometido en la administración y procuración de justicia, previsto en el artículo 224, fracción V, del Código Penal, viola el principio constitucional de reserva legal en materia penal.

Prescripción de la acción penal. Reglas aplicables a la interrupción del plazo para decretarla.

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PRESENTACIÓN

PRESENTACIÓN

El Tribunal Superior de Justicia, a través de la Dirección Jurídica Consultiva y de Criterios Judiciales, presenta a la comunidad jurídica la revista Criterios Judiciales. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León. Primera Época. Ésta nace de conformidad con lo establecido en el art. 35 bis del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, y del Acuerdo General 13/2010 del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado. En dicho Acuerdo fueron aprobadas las reglas para la elaboración de tesis, en sesión ordinaria de fecha seis de diciembre de dos mil diez.

El objetivo de la publicación es difundir las tesis, ejecutorias y votos que ha emitido el Tribunal Superior de Justicia del Estado, en Pleno o en Salas hasta el treinta de noviembre de dos mil once, como herramienta útil para los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, justiciables, postulantes, profesionales y estudiosos del derecho, así como público en general.

Por lo anterior, este documento que se presenta es un referente como primera época, para dar inicio a una segunda, cuya publicación será periódica y trimestral, en donde se informará sobre los criterios judiciales que emita el Tribunal Superior de Justicia del Estado, así como la normativa y acuerdos relevantes, a partir del uno de diciembre de dos mil once.

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CONTENIDO

CONTENIDO

De conformidad con el Acuerdo General 13/2010, de seis de diciembre de dos mil diez, del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, se determinaron las reglas para la elaboración de las tesis que se emiten por el Pleno y las Salas. Creándose para ello la Dirección de Compilación y Sistematización de Criterios Judiciales – hoy en día denominada Dirección Jurídica Consultiva y de Criterios Judiciales mediante Acuerdo 3/2013 –, quien es la encargada de compilar, depurar, sistematizar, publicar y difundir con oportunidad las tesis, así como las ejecutorias y votos que se emitan.

Por tal motivo, y para dar cumplimiento a ello, compete a dicha Dirección proponer al Pleno, para su aprobación, las referidas reglas, acorde a lo previsto en el artículo 35 bis, fracción IV, del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León. En uso de esa facultad, la Dirección de Compilación y Sistematización de Criterios Judiciales, en coordinación con la Secretaría General de Acuerdos de la Presidencia y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, presentaron un proyecto que contenía aquéllas, las cuales fueron aprobadas en sesión ordinaria el seis de diciembre de 2010, en Pleno. A partir de ahí, se dio inicio a la publicación vía electrónica de los criterios judiciales sustentados en los fallos que dicta el Pleno y las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Posteriormente, se determinó integrar estos de manera trimestral, a través de la Revista Criterios Judiciales. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León.

La Revista Criterios Judiciales. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, está conformada por dos épocas. La primera, que a continuación se presenta, contiene criterios judiciales emitidos hasta el treinta de noviembre de dos mil once. Y la segunda abarcará aquellos

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CRITERIOS JUDICIALES.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

que se empezaron a pronunciar a partir del uno de diciembre de dos mil once. Esta última, autorizada a través del Acuerdo 7/2011, en sesión ordinaria de fecha catorce de noviembre de dos mil once.

Estos criterios, en ambas épocas, están integrados por datos que los identifican – órgano de justicia de donde proviene, materia de donde emerge, número sucesivo que le corresponda, tipo de criterio, si es obligatorio o relevante, y la instancia –, así como por el rubro, texto y precedentes.

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CRITERIOS OBLIGATORIOS

Criterios Obligatorios

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CRITERIOS OBLIGATORIOS

Contradicción de criterios número 1/2010Entre los sustentados por la Cuarta Sala Penal, respecto de la Décima Cuarta Sala Penal y de Justicia para Adolescentes y la Cuarta Sala Colegiada Penal, todas del Tribunal Superior de Justicia del EstadoPonente: Magistrada María Nancy Valbuena EstradaSecretario: José Antonio Gutiérrez FloresProyectista: Maribel Flores Garza

Monterrey, Nuevo León, a 4 cuatro de octubre de 2010 dos mil diez.

VISTO para resolver la contradicción de criterios registrada bajo el número 1/2010, entre los sustentados por la Cuarta Sala Penal, respecto de la Décima Cuarta Sala Penal y de Justicia para Adolescentes y la Cuarta Sala Colegiada Penal, todas del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Analizadas que fueron las constancias procesales, cuanto más consta en autos, convino y debió verse; y,

RESULTANDO

PRIMERO: Denuncia de la contradicción. El día 3 tres de marzo del año 2010 dos mil diez, el licenciado Raymundo Martínez González, Juez Primero Penal del Tercer Distrito Judicial del Estado, presentó escrito ante la Secretaría General de Acuerdos de la Presidencia y del Pleno de este Tribunal, por cuyo conducto denunció la posible contradicción de criterios entre la Cuarta Sala Penal, respecto de la Décima Cuarta Sala Penal y de Justicia para Adolescentes y la Cuarta Sala Colegiada Penal, todas del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

SEGUNDO: Resoluciones que participan en la contradicción. Por un lado, la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, dictó resolución el 26 veintiséis de febrero de 2010 dos mil diez, donde se determinó, en esencia, que al concursar materialmente los delitos adicionales, en términos del artículo 76 del Código Penal para el Estado de

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CRITERIOS JUDICIALES.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Nuevo León, la pena mínima a aplicar para cada uno de ellos, es la genérica de 3 tres días que establece la ley; esto, por las razones y fundamentos legales ahí expuestos. Enseguida se transcribe la parte conducente de la resolución en comento:

Ciudad de Monterrey, Nuevo León, a veintiséis de febrero del año dos mil diez.

VISTO para resolver el toca penal en definitiva número 144/2009, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Agente del Ministerio Público, los acusados ***** en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 catorce de septiembre del 2009 dos mil nueve, por el ciudadano Juez Primero de lo Penal del Tercer Distrito Judicial del Estado, con residencia en San Nicolás de los Garza, Nuevo León, dentro del proceso ***** y sus acumulados *****, *****, *****, *****, ***** y *****, instruidos en contra de ***** (respecto del primero, tercero, quinto y sexto), por los delitos de robo con violencia, habiendo dado por generales el primero de los acusados, llamarse ***** ser *****, de ***** años de edad, nació el *****, *****, originario de *****, con domicilio en *****, de oficio *****, con un haber semanal de $1,200.00 (mil doscientos pesos 00/100 moneda nacional), que sí es afecto a las bebidas embriagantes, mas no a las drogas, que el día de los hechos no andaba ebrio, que no sabe leer, ni escribir por haber cursado hasta *****, y que es la primera vez que se le procesa según su dicho, lo que se contrapone a las constancias del proceso; y no pertenece a un grupo ***** y que sí entiende suficientemente el idioma castellano; mientras que el segundo de los sentenciados manifestó llamarse *****, ser *****, estado civil *****, de ***** años de edad, *****, con un haber semanal de $1,500.00 (mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional), con domicilio en la calle *****, que sabe leer y escribir por haber cursado *****, *****, afecto a las bebidas embriagantes, mas no a las drogas, que el día de los hechos no había ingerido bebidas embriagantes y no cuenta con apodo; y visto lo actuado con cuanto más consta, convino y debió verse; y

[…]

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CRITERIOS OBLIGATORIOS

CONSIDERANDO[…]

TERCERO: Agravios los anteriores, los cuales se analizaran en el apartado correspondiente, ya que para estar en posibilidad de dar respuesta a los mismos, se procede a analizar íntegramente la resolución de origen:

En principio de cuentas tenemos que el delito de robo con violencia que se imputa a los acusados se encuentra previsto por el artículo 364, en relación al 371 del Código Penal en vigor, los cuales a la letra dicen:

364. “Comete el delito de robo el que se apodere de una cosa mueble ajena, sin el consentimiento de quien tenga derecho a suponer[sic] de ella”.

Siendo sus elementos constitutivos los siguientes:a) La existencia de una acción de apoderamiento sobre una

cosa mueble, ajena.b) Que el apoderamiento se realice sin el consentimiento de

la persona que tenga derecho a disponer de los bienes.c) El correspondiente nexo de causalidad.

Mientras que el numeral 371 del Código Penal en vigor a la letra dice:

Si el robo se ejecuta con violencia, a la pena que corresponda por el delito de robo se agregarán de seis meses a doce años de prisión.

La violencia a las personas se distingue en física y moral. Se entiende por violencia física en el robo, la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona.

Hay violencia moral cuando el ladrón amague o amenace a una persona con un mal grave, presente o inminente, capaz de intimidarlo.

[…]

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CRITERIOS JUDICIALES.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

CUARTO:[…]

Ahora bien, por cuanto hace a las reglas de aplicación del concurso real de delitos, este Tribunal de segunda instancia, en suplencia de queja, revoca la interpretación y aplicación que el juez de primera instancia hizo del artículo 76 del Código Penal, en los siguientes términos.

El juez a quo, al aplicar las reglas del concurso real establecidas en el artículo 76 del Código Penal, consideró como pena mínima para cada uno de los delitos concursados, no la pena mínima señalada genéricamente para cualquier delito en el Código Penal, sino la pena mínima específica que el propio código señala para el respectivo delito. Lo cual, en opinión del suscrito magistrado, constituye una indebida interpretación y aplicación del citado artículo 76, pues éste tácitamente ordena que para sancionar cada uno de los delitos concursados, debe considerarse como pena mínima la señalada en términos genéricos en el Código Penal, esto es la pena de tres días prevista en el artículo 48 de dicho código.

La interpretación que aquí se sostiene como correcta para el artículo 76 del Código Penal del Estado de Nuevo León, no es una interpretación nueva, sino exactamente la misma que tradicionalmente se ha utilizado para este precepto, y que se haya expresada en la siguiente tesis, entre otras:

No. Registro: 178,022Tesis AisladaMateria(s): PenalNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXII, Julio de 2005Tesis: IV.2o.P.28 P Página: 1403

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CRITERIOS OBLIGATORIOS

CONCURSO REAL O MATERIAL. REGLAS PARA LA IMPOSICIÓN DE LA PENA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). El artículo 76 del Código Penal del Estado de Nuevo León prevé la aplicación de la pena conforme a las reglas del concurso real o material, el cual a la letra dice: “En los casos del concurso real o material, se impondrá la pena del delito mayor, la que se aumentará hasta la suma del término medio aritmético de las demás correspondientes, sin que pueda exceder de la pena máxima”; dicho precepto señala que debe imponerse la pena del delito mayor, atendiendo al grado de peligrosidad en que se ubicó al sentenciado; sanción que se aumentará estimando la pena de las demás correspondientes, y para lo cual, debe determinarse primeramente la sanción a imponer por el delito concursado e individualizarla conforme al grado de peligrosidad; en esas condiciones, el parámetro para la imposición de la sanción debe ser acorde con el grado de peligrosidad en el que se le ubicó al inculpado entre tres días y el término medio aritmético obtenido, sanción esta última, la que se aumentará a la pena que se le impuso por el delito mayor; lo anterior, dado que el precepto en comento señala que la pena se aumentará “hasta” la suma del término medio aritmético de las demás correspondientes, por lo que debe tomarse en cuenta su temibilidad entre el mínimo que establece el propio Código Penal del Estado que es de tres días y el máximo obtenido del término medio aritmético de la pena que le corresponde. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.Amparo directo 47/2005. 4 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Roberto Cantú Treviño. Secretario: Carlos Miguel García Treviño.

Y aunque el citado artículo 76, modificó su redacción por reforma publicada el 13 trece de marzo de 2007 dos mil siete. Sin embargo, en opinión del suscrito, dicha reforma en nada afecta o hace variar la interpretación jurídica que tradicionalmente se le ha dado al citado artículo 76, pues éste se reformó sólo para lograr mayor precisión en varias partes de su redacción (aunque se causó mayor imprecisión en otras), y para hacer referencia expresa a la nueva pena máxima

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de cincuenta años prevista en el artículo 48 del Código Penal, pero sin haberse variado las reglas aplicables al concurso de delitos.

El texto del artículo 76, antes de la reforma publicada el 13 trece de marzo de 2007 dos mil siete, era el siguiente:

Artículo 76. En los casos de concurso real o material, se impondrá la pena del delito mayor, la que se aumentará hasta la suma del término medio aritmético de las demás correspondientes, sin que pueda exceder de la pena máxima.

El texto del artículo 76, a partir de la reforma del 13 trece de marzo de 2007 dos mil siete, es el siguiente:

Artículo 76. En los casos de concurso real o material, se impondrá la pena que corresponda al delito mayor, observando las circunstancias previstas en el artículo 47 de este código, la que se aumentará al sumar la correspondiente a cada uno de los delitos adicionales, misma que se establecerá desde la pena mínima señalada, hasta el término medio aritmético para cada uno de ellos, sin que pueda exceder de la pena máxima que señala el artículo 48 de este código.

De lo anterior se advierte que el artículo 76, antes de la reforma de marzo de 2007 dos mil siete, de acuerdo con su texto e interpretación jurídica, establecía exactamente las mismas reglas que ahora establece el artículo 76 reformado; aunque en virtud de la reforma de marzo de 2007, algunas de tales reglas se explicitaron. Esto puede constatarse con el siguiente cuadro.

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Artículo 76 del Código Penal de Nuevo León

Antes de la reforma de 13 trece de marzo de 2007 dos mil siete, ordenaba, según su texto e interpretación:

Que debía imponerse la pena correspondiente al delito mayor, individualizándola conforme al artículo 47 del código.

Que a la pena por el delito mayor, debían sumarse la pena correspondiente a cada uno de los demás delitos concursados.

Que para individualizar la pena de cada delito concursado, debía tomarse como pena mínima la señalada (como no precisa y señala en dónde, debe entenderse por ésta lo más favorable al reo, que se trata de la señalada genéricamente en el Código Penal, esto es, la pena mínima de tres días prevista en el artículo 48).

Que para individualizar la pena de cada delito concursado, debía tomarse como pena máxima la que se obtuviera como término medio aritmético, entre las penas mínima y la máxima establecidas para el respectivo delito.

Que la suma de las penas correspondientes al delito mayor y a todos los delitos concursados, no podía exceder la pena máxima prevista en el artículo 48 del propio código.

Después de la reforma de 13 trece de marzo de 2007 dos mil siete, ordena:

Lo mismo. Aunque la individualización conforme al 47, antes se establecía de manera implícita, y ahora se establece de manera expresa.

Lo mismo. Antes y ahora se establece de manera expresa.

Lo mismo. Antes y ahora se establece de manera implícita.

Lo mismo. Antes y ahora se establece de manera expresa.

Lo mismo. Aunque antes se establecía implícitamente la remisión al artículo 48, y ahora se establece expresamente. Y con la diferencia de que antes la pena máxima que preveía el artículo 48, era cuarenta años, y ahora es cincuenta años.

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Concretamente, por cuanto hace a la pena mínima aplicable a los delitos concursados, desde la reforma publicada el 13 de marzo de 2007, el artículo 76 del Código Penal ordena que la pena para cada uno de los delitos concursados “se establecerá desde la pena mínima señalada, hasta el término medio aritmético por cada uno de ellos”, texto éste que –se insiste– al igual que el texto previo a la citada reforma, tampoco precisa o específica una determinada pena mínima, pues sólo se refiere a “la pena mínima señalada”, pero sin aclarar en dónde está señalada; y ante esto, debe por lo tanto prevalecer la interpretación reiterada para el referido artículo 76, en el sentido de considerar que la pena mínima de prisión aplicable a los delitos concursados, es la de 3-tres días prevista en el artículo 48 del mismo Código Punitivo, tal y como lo han venido interpretando desde hace años, los tribunales estatales y federales en Nuevo León.

No puede considerarse que textualmente el citado artículo 76, modificado por la reforma de marzo de 2007, ahora establezca que la pena mínima que debe considerarse para el concurso, es la prevista para cada delito. Esto en virtud de que la expresión “desde la pena mínima señalada”, por una parte, y la expresión “hasta el término aritmético por cada uno de ellos”, por otra parte, están separadas o divididas por una coma, lo cual impide interpretarlas en el sentido de que ambas, “la pena mínima” y “el término medio aritmético”, serán las determinadas para cada delito específico. Para que el texto tuviera este sentido, tendría que decir “desde la pena mínima hasta el término medio aritmético señalados para cada uno de ellos”. Y no puede aceptarse que el legislador haya querido expresar este último sentido, pero utilizando una redacción confusa, toda vez que las leyes confusas que demeriten la defensa del inculpado, están prohibidas por la Constitución1.

Tampoco puede afirmarse, porque no existe evidencia que así lo respalde, que la voluntad del legislador que aprobó la reforma

1 Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T. I, mayo de 1995, pg. 82, tesis: P. IX/95; tesis aislada, materias: penal, constitucional. EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA

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publicada el 13 de marzo de 2007, fue la de incrementar la pena mínima de prisión aplicable al concurso real de delitos.

Por el contrario, lo que sí puede afirmarse con toda seguridad, es que las intenciones del legislador al aprobar la reforma de marzo de 2007, fueron principalmente: crear nuevos delitos y agravantes, para tipificar conductas atentan contra la seguridad de la comunidad o que constituyen ataques de la delincuencia organizada contra las autoridades; aumentar el catálogo de delitos graves; incrementar la pena correspondiente a los delitos de parricidio y homicidio calificado; e incrementar de cuarenta a cincuenta años la pena máxima de prisión para cualquier reo.

Como evidencia de lo anterior, a continuación se citan algunos fragmentos de la Exposición de Motivos de la Iniciativa de Reformas, que el Gobernador, Lic. José Natividad González Parás, presentó al Congreso del Estado el 29 de noviembre de 2006; así como del

LEY MISMA. La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República.Amparo directo en revisión 670/93. Reynaldo Álvaro Pérez Tijerina. 16 de marzo de 1995. Mayoría de siete votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el quince de mayo en curso, por unanimidad de ocho votos de los señores ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto Román Palacios y Olga María Sánchez Cordero; aprobó, con el número IX/95 (9a.) la tesis que antecede. México, Distrito Federal, a quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

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Dictamen producido respecto de la citada iniciativa, el día 7 de marzo de 2007, por las Comisiones Unidas de Legislación y Puntos Constitucionales, y de Justicia y Seguridad Pública, del Congreso del Estado.

En la exposición de motivos de la respectiva iniciativa, el titular del Ejecutivo expresó:

“En este sentido, atentos a lo que la sociedad nuevoleonesa nos exige, hemos encontrado necesaria una reforma a nuestro sistema jurídico penal tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, a fin de poder combatir, aun con mayor empeño, a los delincuentes que atentan contra la seguridad de la comunidad, así como establecer sanciones más severas para aquellos delitos cuyos bienes jurídicos tutelados son los de mayor jerarquía, como lo son la vida, la libertad y la seguridad de la comunidad”.…

A fin de lograr establecer penas más severas, que inhiban a la comisión de conductas delictivas que atenten contra la seguridad pública y que por las circunstancias en que se cometen atacan de forma severa a nuestra sociedad, se propone reformar el artículo 48, a fin de aumentar la pena de prisión máxima en el Estado, pasando ésta de los cuarenta a los cincuenta años. En consecuencia se modifican también los artículos 76, 136 y 137.

En el Dictamen a la iniciativa, las comisiones legislativas del Congreso manifestaron:

2. En relación a lo planteado en el sentido de reformar el artículo 48 primer párrafo, a fin de aumentar la pena máxima en el Estado, pasando ésta de cuarenta a cincuenta años de prisión; estimamos procedente la iniciativa de mérito, apelando a los argumentos que a continuación exponemos:…De lo expuesto, consideramos que el endurecimiento de las penas máximas en determinados tipos delictivos, es necesario

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buscando con ello la disuasión del delito, la retribución sancionadora, y la disposición del tiempo adecuado, vasto y suficiente para aplicar un tratamiento de readaptación social acorde con el grado de la pena; en ello coinciden diversos sectores doctrinarios en la localidad, el país y el extranjero, quienes con sólidos argumentos jurídicos criminológicos, sociológicos, psicológicos y éticos, advierten sobre los fines de las sanciones penales.

3. Por lógica concordancia con lo sostenido en ulteriores párrafos, se declaran procedentes las propuestas de reforma a los artículos 76, 136, 137, 318 y 325 los cuales proponen aumentar la sanción de pena máxima aplicable en el Estado, hasta en cincuenta años de prisión.

Así, de lo antes trascrito, queda evidente que fue voluntad del legislador estatal, el incrementar la pena máxima de prisión aplicable a cualquier reo, así como incrementar la pena prevista para ciertos delitos específicos. Pero en ninguna parte de la iniciativa del Poder Ejecutivo, o del respectivo dictamen legislativo, y tampoco en el debate legislativo realizado en el Pleno del Congreso el propio día 7 de marzo de 2007, se hizo referencia a la pena mínima aplicable a los delitos concursados, por lo que resulta también evidente que en ningún momento fue propósito del legislador estatal, el incrementar la pena mínima, y mucho menos incrementarla indiscriminadamente para todos los delitos concursados al margen de su gravedad.

Considerar que el legislador de Nuevo León quiso incrementar, sin distinción alguna, la pena mínima aplicable a todos los delitos concursados, sería una suposición o presunción insostenible por que no tiene respaldo o fundamento ni en el texto de la ley, ni en la voluntad del legislador, ni en cualquiera otro elemento objetivo.

No se omite mencionar, sin embargo, que las reglas del concurso real de delitos, establecidas en el artículo 76 del Código Penal, sólo son aplicables precisamente para concursar las penas que corresponden a los delitos cometidos, pero no las penas que corresponden a las agravantes de los mismos. Razón por la cual, la pena prevista por el

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artículo 371 del mismo Código Punitivo, aplicable para sancionar la calificativa de violencia en el robo, debe aplicarse íntegramente sin ser concursada, respecto de cada robo cometido con violencia.

Por lo anterior, se suple la deficiencia de la queja a favor de los sentenciados ***** y se modifica la presente sentencia para el único efecto de considerar que la pena mínima para cada delito concursado de robo, es la de tres días prevista en el artículo 48 del Código Penal, pero confirmando la opinión del juez en el sentido de que las penas que corresponden a la agravante de violencia para cada robo, no se concursan sino que se aplican íntegramente.

[…]

Por su parte, las salas penales Cuarta Colegiada y Décimo Cuarta, ambas del Tribunal Superior de Justicia del Estado, dictaron resoluciones los días 9 nueve de julio y 30 treinta de noviembre del año 2009 dos mil nueve, respectivamente, en las que se determinó, fundamentalmente, que en el caso de concurso real, en términos del artículo 76 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, se debe aplicar la pena mínima que tiene señalada cada delito adicional, no la genérica de 3 tres días. Para mayor certeza de lo anterior, se transcribe la parte conducente de las resoluciones de referencia:

En la ciudad de Monterrey, capital del Estado de Nuevo León, a 9- nueve de julio del 2009-dos mil nueve.

VISTO para resolver el toca de apelación en definitiva registrado bajo el número de índice *****, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por los acusados, su Defensor Oficial respectivo, el Agente del Ministerio Público, así como por ***** (parte afectada), en contra de de la sentencia definitiva dictada en fecha veintisiete de febrero del 2009 dos mil nueve, por el entonces Juez Cuarto Penal, ahora Juez Primero Penal del Tercer Distrito Judicial del Estado, dentro del proceso penal número *****, seguido en contra de los reos ***** por los delitos de robo y homicidio preterintencional; dando como datos generales en vía de preparatoria el primero de los mencionados:

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Llamarse ***** ser *****, de ***** años, fecha de nacimiento *****, *****, *****, percibe un sueldo semanal aproximado de $2,000.00 pesos, originario de *****, con domicilio en *****, sabe leer y escribir, con grado de estudios *****, *****, ingiere bebidas embriagantes, afecto a las drogas o enervantes (marihuana), el día de los hechos se encontraba tomado, es la segunda vez que se le procesa y que no cuenta con apodo.

El segundo dio por generales: Llamarse *****, ser *****, de ***** años de edad, fecha de nacimiento *****, *****, *****, con un haber diario aproximado de $162.00 moneda nacional; originario de *****, con domicilio en *****, sabe leer y escribir, pues terminó el *****, *****, afecto a las bebidas embriagantes, mas no a las drogas o enervantes, el día de los hechos se encontraba alcoholizado, es la primera vez que se le procesa según su dicho, no cuenta con apodo.

Vistas las diligencias practicadas en primera y segunda instancia, cuanto más consta en autos, convino, debió verse y:

[…]

CONSIDERANDO[…]

QUINTO: Corresponde entrar al estudio del capítulo relativo a la clasificación de los delitos, en relación al cual debe decirse que el juez de primer grado estimó acertadamente que en el caso es aplicable imponer a los acusados la pena prevista por el artículo 312 en relación a los diversos 315 y 29 del Código Penal en vigor, por lo que hace al delito de homicidio preterintencional, pues precisamente en la especie estamos ante un delito de esa especie, cuya pena a aplicar es acorde a dichos numerales, por lo que tocante a ello ningún agravio causa el fallo recurrido a los acusados, el cual deba ser subsanado.

En lo concerniente al robo, el juez de primer grado estimó aplicable la pena contenida en el numeral 367 fracción I del Código Penal, además la contenida en el artículo 374 fracción VIII del mismo código, siendo esto último lo que originó inconformidad para la

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defensa de los acusados, lo cual es procedente como en seguida se verá.

En efecto, primero se debe asentar, que es correcta la decisión del juez al considerar que se debe imponer a los acusados la pena contenida en la fracción I del artículo 367 de la ley represiva del Estado, pues efectivamente el monto del hurto no excede de las cuotas a que se refiere dicho numeral en esa fracción, si para ello se toma en cuenta que los acusados *****, se apoderaron de un taxímetro digital de color negro, con pantalla y/o carátula en color rojo, de la marca Compactax Plus con número de serie y/o económico *****, 1-un auto estéreo de la marca Kenwood con carátula en color gris, reproductor de discos compactos, radio AM, FM, con número de serie *****, el cual cuenta con su respectivo arnés de cableado y la cantidad de $ 80.00 pesos, existiendo experticia de valuación sobre el taxímetro y el auto estéreo descritos, por parte de los peritos Adscritos a la Procuraduría General de Justicia en el Estado, quienes dictaminaron que el primero de los objetos asciende a la cantidad de $ 600.00-seiscientos pesos y que el segundo asciende su valor a la cantidad de $750.00-setecientos cincuenta pesos, cantidades éstas que sumadas a la de $80.00 (ochenta pesos 00/100 m.n, nos arrojan un total de $1,430.00 (mil cuatrocientos treinta pesos 00/100 m.n), la cual evidentemente, no excede de las doscientas cuotas que establece el numeral 367 fracción I del Código Penal, si se toma en cuenta como valor de la cuota la cantidad de $47.60 (cuarenta y siete pesos 60/100 m.n.), que era el salario mínimo más bajo de los que regían en la entidad al momento de cometerse los hechos, por tanto la pena a imponer a los acusados de referencia acorde al numeral en cita, por el delito de robo es la que va de seis meses a tres años de prisión y multa de cuarenta a cien cuotas.

Por lo que hace a la pena contenida en el numeral 374 del Código Penal vigente en el Estado, procede el agravio de la defensa de los reos, quienes en su respectivo segundo agravio se duelen de que el criterio adoptado por el juez natural, al estimar acreditada la agravante contenida en el artículo 374 fracción VIII del Código Represivo en vigor.

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Motivo de agravio que resulta fundado, habida cuenta que como se hacer ver en el agravio de mérito, el espíritu del legislador, al momento de implementar el aumento de la pena a quienes cometan un robo en el interior de una unidad de transporte público de pasajeros, fue el brindar una mayor seguridad a quienes hagan uso de los medios de transporte, entonces, a quienes protege es al pasajero que viaja en la unidad de transporte público, no al conductor de la misma, máxime que en el caso, fue sobre el conductor del vehículo de taxi, donde se llevó a cabo la conducta delictuosas de los acusados, sometiéndolo y golpeándolo, lo que trajo como consecuencia su muerte, mereciendo los acusados, una pena de prisión tanto por el robo como por el homicidio preterintencional en agravio del taxista, razón de más para estimar que en la especie, como lo hace ver la defensa, no es dable imponer a los acusados, la pena prevista por el artículo 374 fracción VIII del Código Penal, modificándose el fallo recurrido en cuanto a dicho aspecto.

El juez natural, en este capítulo estimó aplicables las reglas del concurso real de delitos lo cual fue motivo del tercer agravio hecho valer por la defensa del acusado *****.

Agravio que deviene infundado, sin que exista suplencia de queja que hacer valer a favor de los acusados, pues se comparte la opinión del juez, al estimar aplicables las reglas del concurso real de delitos a que se refieren los artículos 36 y 76 del Código Punitivo del Estado, sin que tenga razón la defensa del acusado ***** en cuanto a que se enmendó la deficiente petición del Ministerio Público, pues aunque al citar los numerales que contemplan el concurso de merito, invocó el artículo 77 del código anotado, no menos cierto es que concretizó correctamente su conclusión acusatoria en cuanto a que solicitaba la aplicación de las reglas del concurso real de delitos, el cual en efecto tiene aplicación dado que acorde a la mecánica de los hechos, se observa que los acusados, cometieron los delitos de robo y homicidio en actos distintos, sin haberse dictado sentencia ejecutoriada con anterioridad y la acción para perseguirlos no se encontró prescrita, considerando como delito de mayor entidad el homicidio preterintencional y como concursado el robo.

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En apoyo a este criterio, se invoca al respecto la siguiente jurisprudencia: “Novena ÉpocaNo. Registro: 202545Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaIII, Mayo de 1996Materia(s): PenalTesis: I.2o.P. J/2Página: 481

CONCLUSIONES ACUSATORIAS. EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBE SER CONSIDERADO EN SU INTEGRIDAD. Los artículos 316 y 317 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal señalan los requisitos que debe reunir el escrito de conclusiones del Ministerio Público, pero no prevén el lugar exacto en donde el órgano acusador tenga que exponer los razonamientos adecuados para sostener que están demostradas las calificativas que concurrieron en la comisión del delito, por lo cual basta se realice el análisis lógico-jurídico en el texto del pedimento para que la autoridad judicial atienda a la solicitud del representante social, puesto que el escrito conducente se debe observar como un todo unitario.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 76/88. Gerardo Martínez Barrios. 26 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: A. Enrique Escobar Ángeles.

Amparo directo 1378/91. José Juan Cruz Casillas. 16 de octubre de1991. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Arturo Sánchez Valencia en funciones de Magistrado por ministerio de ley. Secretaria: Martha García Gutiérrez.

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Amparo directo 1252/92. Luis Mendoza Díaz. 10 de julio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: José Luis González Cahuantzi.

Amparo directo 1325/92. Ramón Toledo Martínez. 14 de agosto de1992. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado. Secretario: Rafael Remes Ojeda.

Amparo directo 342/96. Luis Rodolfo Villa Zendejas. 30 de abril de1996. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretaria: Hermila Berber Pérez”.

Así como la tesis aislada que en seguida se transcribe:

“Séptima ÉpocaNo. Registro: 257136Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación18 Sexta ParteMateria(s): PenalTesis: Página: 19Genealogía:Informe 1970, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, página 127.

MINISTERIO PÚBLICO, CONCLUSIONES DEL. CITA DE PRECEPTOS LEGALES. El pliego de conclusiones acusatorias del agente del Ministerio Público constituye un todo y, por lo tanto, carece de relevancia la sola circunstancia de que la cita correcta del artículo que tipifica un delito se haya hecho en el capítulo de responsabilidad penal.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 595/69. Penal. Antonio Higareda Hernández. 27 de junio de 1970. Unanimidad de votos. Ponente: Nicéforo Olea Mendoza. Secretario: J. Benjamín Raygoza Espinosa.

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Nota: En el Informe de 1970, la tesis aparece bajo el rubro“MINISTERIO PÚBLICO, CONCLUSIONES DEL”.

En el capítulo que se revisa, el juez de primera instancia consideró que el acusado *****, tenía el carácter de reincidente, lo cual no fue motivo de agravio, ni existe suplencia de queja que hacer valer, habida cuenta que dentro de la causa obra la copia certificada respecto de la sentencia condenatoria dictada en contra de dicho reo, por el Juez Tercero de lo Penal del Tercer Distrito Judicial en el Estado, dentro del proceso penal número 164/2005-III-B, imponiéndole tres años, cuatro meses y quince días de prisión por el delito de robo con violencia, la que causo ejecutoria, en fecha 15 de Septiembre de 2005, documental con valor probatorio pleno conforme a los artículos 313 y 314 del Código de Procedimientos Penales en vigor, para tener por acreditado que ***** tiene el carácter de delincuente reincidente, según lo previsto por el artículo 43 del Código Penal en vigor, al evidenciarse que entre la fecha en que causó ejecutoria aquella sentencia condenatoria (15 de Septiembre de 2005) a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que nos ocupan (4 de Noviembre de 2007), no ha transcurrido el tiempo de la prescripción de aquella sanción (4-cuatro años, 2-dos meses y 18-dieciocho días) por ende, en términos del artículo 80 del Código Penal, al considerar a ***** como reincidente, se aumentará la pena a imponer por el delito de mayor entidad que es el de homicidio preterintencional –el cual es de diversa naturaleza al de robo– hasta un tercio de su duración, como el juez lo observó, sin que ello fuera motivo de agravio por parte del órgano acusador.

Bajo las anteriores consideraciones al resultar parcialmente procedentes los agravios hechos valer por la defensora oficial del reo***** y procedentes los del defensor de ***** sin que exista suplencia de queja que hacer, valer a favor de los reos citados, lo que procede es modificar la resolución motivo del grado en cuanto a este capítulo corresponde, en los términos que han quedado preciados.

SEXTO: Se pasa ahora al estudio respecto del capítulo de la individualización de la pena que corresponde imponer a los acusados ***** por los delitos de homicidio preterintencional y robo.

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En lo atinente a este capítulo, debe decirse que la individualización descansa en el arbitrio judicial, el que a su vez se apoya en la culpabilidad del acusado, de acuerdo a las especificaciones que proporciona el artículo 47 del Código Penal en vigor. Que el arbitrio judicial consiste en razonar en forma pormenorizada, las peculiaridades del acusado y especificar en que forma influyen en el ánimo del juzgador, para detenerlo en cierto punto. Así es que se deben tomar en cuenta, las circunstancias externas del delito y las peculiaridades del acusado en función del daño causado, ello con el propósito de cumplir con la finalidad de la pena, esto es, lograr la transformación del delincuente y evitar su reincidencia. De ahí que existe la necesidad de que la sanción individualizada guarde proporción con la culpabilidad.

En relación a este apartado, es pertinente citar que el a quo consideró a ***** con un grado de culpabilidad mínima y a ***** con un grado de culpabilidad en el punto intermedio ubicado entre la mínima y el equidistante de la mínima y la media.

Lo cual fue motivo de agravio tanto para la defensa de ***** como para el C. Procurador General de Justicia del Estado, donde ambos se duelen de la inexacta aplicación del artículo 47 del Código Penal en vigor, solicitando la primera que se ubique a ***** en un grado mínimo, mientras que el órgano técnico pide el grado de culpabilidad máximo en ambos acusados.

Motivos de agravio cuyo análisis se hace en los siguientes términos.

Pues bien, es necesario asentar primero que el juez natural, en lo que corresponde al acusado ***** tomó en cuenta como agravantes, los antecedentes penales, que se desprenden del oficio *****, que remite el entonces Director del Centro Preventivo de Readaptación Social en el Estado “ Topo Chico”, pero únicamente respecto de los cuales no fue considerado como reincidente como lo son los relativos a la causa criminal *****, que de acuerdo a dicha documental, le fue instruida ante el Juzgado Tercero de lo Penal del Tercer Distrito Judicial en el Estado, por el delito de falsificación de documentos y a la causa criminal número *****, que se le instruyera acorde a la documental en comento, ante el Juez Segundo de lo Penal del Tercer

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Distrito Judicial en el Estado, por el delito de robo con violencia, lo cual según lo consideró, revela que era proclive a delinquir y por consecuencia sus malas costumbres.

Aspecto que fue motivo de agravio para la defensa oficial de *****, quien se duele de que si ya fue considerado dicho reo como reincidente en base al informe de antecedentes penales, no es factible volver a considerar esa documental para agravar su conducta.

Motivo de agravio que deviene infundado, sin que sea necesario suplir la queja a favor de dicho acusado, ya que en forma correcta el juez se basó para ubicar al acusado de referencia en un grado de culpabilidad superior al mínimo, en el informe de antecedentes penales y fue claro en cuanto a que solo atendía a las causas criminales que no fueron motivo para acreditar la reincidencia, por lo que es correcta su decisión en tomar en cuenta que acorde a la documental relativa al informe de antecedentes penales mediante el oficio ***** se observa que al citado ***** se le han seguido las causas ***** y *****, que son diversas a la que se consideró para tenerlo como reincidente (*****), incluso se observa que se le dictó en dichos procesos, sentencia condenatoria en segunda instancia, por tanto es valido considerar que dicho factor le resulta perjudicial, ya que revela su mala conducta antes de los hechos delictuosos que nos ocupan. Por lo tanto contrario a lo que arguye la defensa de *****, subsiste la agravante de mérito.

Con aplicación al respecto, se invoca la jurisprudencia sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en materia Penal del Cuarto Circuito, de la Novena Época, con numero de registro: 184831, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, Febrero de 2003, Materia Pena, Tesis: IV.1o.P. J/3, Página: 891, que dice:

“PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. EL INFORME DE ANTECEDENTES PENALES RENDIDO POR EL DIRECTOR DE UN CENTRO PENITENCIARIO, TIENE VALOR PROBATORIO PLENO PARA ACREDITAR LA MALA CONDUCTA ANTERIOR DEL INDICIADO,

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CRITERIOS OBLIGATORIOS

COMO REQUISITO PARA FIJAR SU GRADO DE PELIGROSIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). El informe sobre antecedentes penales rendido por el director de un Centro de Readaptación Social tiene pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto por los artículos 313 y 314 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, toda vez que dicho funcionario público lo expide como tal en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, entre otras, el registro de los antecedentes penales de los procesados a su cargo. En consecuencia, dicho informe es apto para acreditar la mala conducta anterior del indiciado, en términos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 47 del Código Penal de la propia entidad federativa, para establecer su grado de peligrosidad y fijar la pena que le corresponda”.

En lo concerniente al acusado *****, el juez natural no consideró ninguna agravante.

Y como atenuantes estimó para este reo, el que:

- Se desempeñaba como *****.- Que no cuenta con antecedentes penales.- Que fue recomendado por *****.- Que confesó su delito y- Que la conducta posterior al delito por parte de *****, ha sido

buena.

Como atenuantes en *****, estimó que:

- Se desempeñaba como *****.- Que es recomendado por *****.- Que confesó su delito.- Que la conducta posterior al delito por parte de *****, ha sido

buena...

Lo cual fue motivo de agravio para el Ministerio Público, quien dice en esencia que las atenuantes en cita no son tales.

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CRITERIOS JUDICIALES.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Agravio que es improcedente, porque sí resulta benéfico para los acusados, el desempeñarse en un oficio honesto como lo es el de empleados, pues ello revela que son personas productivas para la sociedad, lo cual sin lugar a duda que les facilitará su readaptación, amén de que el Ministerio Público no aporta prueba alguna tendiente a desvirtuar la circunstancia de que tienen un oficio honesto.

Subsisten también como factores que les benefician, el haber confesado inicialmente su participación en los hechos, ya que ello permitió llegar a la verdad histórica de los hechos, sin que obste que luego trataron de retractarse, pues ello ha sido valorado y ponderado dentro de este fallo.

De igual forma beneficia a los acusados, el que su conducta posterior a los hechos ha sido buena, al no existir dato que revele lo contrario y el que obren las cartas de recomendación a que hace referencia el juez natural, aunque no hayan sido ratificadas también es un dato que les resulta benéfico, ya que respecto de ***** revela que antes de los hechos ha observado buena conducta, lo que se corrobora con el informe de antecedentes penales que revela que tiene el carácter de delincuente primario y como tal debe ser tratado.

Tocante a *****, aunque obre el informe de antecedentes penales en su contra y que por un de ellos haya sido considerado como reincidente, las cartas de recomendación que a su nombre expiden *****, revelan su comportamiento para con dichas personas y ese es el alcance jurídico que tienen.

Consecuentemente, al subsistir las atenuantes consideradas por el juez, sumando en lo que hace al reo *****, en atención a la petición de la defensa, la atenuante relativa a su joven edad de veintiséis años, lo que le facilitará su readaptación a la sociedad, sin que sea dable atender como atenuante en dicho reo, la religión y el que no haya ocultado su identidad, ya que esos datos nada revelan en relación a la ejecución de los delitos.

Subsistiendo asimismo la única agravante estimada acerca de ***** y sin que proceda ninguna de las que invoca el C. Procurador en su

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escrito de agravios, respecto de cada uno de los acusados, porque la naturaleza de los delitos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de los mismos, la forma de intervención de los acusados, su capacidad para comprender los alcances de su conducta y los motivos que los llevaron a delinquir, no pueden ser atendidas como tales, puesto que de hacerlo se reclasificaría su conducta, ya que son factores que ya han sido tomados en cuenta en el capítulo de la existencia de los injustos y la plena responsabilidad de los reos, donde han resultado ser como sujetos imputables plenamente responsables de delitos de carácter doloso y merecedores de una pena, atendiendo precisamente a las circunstancias de mérito, por tanto, de ser consideradas nuevamente en el capítulo en análisis para perjudicarle, se violentarían flagrantemente las garantías individuales del acusado, acorde con la Jurisprudencia II. 2º. P.A. J/2, visible en la página 429 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, Novena Época, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que dispone:

“INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, RECALIFICACIÓN DE CONDUCTAS. VIOLATORIA DE GARANTÍAS. De conformidad con el principio de prohibición de la doble valoración de los factores de determinación de la pena, según el cual no pueden atenderse nuevamente por el juzgador al efectuar la individualización de la pena, aquellas circunstancias o elementos del delito en general que forman parte de la descripción típica en particular, por haber sido ya tomados en cuenta por el legislador al efectuar la individualización legal al fijar el marco punitivo entre el mínimo y el máximo de las sanciones a imponer; es evidente, que si el juzgador al momento de individualizar la pena utiliza como elementos de soporte del ejercicio de tal facultad jurisdiccional al hacer el razonamiento respectivo, el señalamiento de conductas por parte del justiciable, que han sido ya determinadas como elementos del tipo penal del delito que se le imputa, ello implica una recalificación de conducta al hacerse un doble reproche respecto de una misma determinación que, en consecuencia, resulta ilegal y violatoria del principio consignado en el apotegma “non bis in ídem” reconocido por el artículo 23 constitucional”.

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En fin, al haber subsistido las circunstancias atemperadoras que el juez consideró en el acusado ***** y sin que se pueda considerar ninguna agravante de las que el C. Procurador General de Justicia pretende, se debe sostener el grado de culpabilidad mínimo en que el juez lo ubicó.

Se invoca la jurisprudencia con número de registro 224,818, de la Octava Época, sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Fuente Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990, Tesis: VI. 3o. J/14, Página: 383, Genealogía Gaceta número 34, Octubre de 1990, página 105, Apéndice 1917-1995, Tomo II, Segunda Parte, tesis 639, página 398, con el rubro y texto siguiente:

“PENA MÍNIMA, NO ES NECESARIO QUE SE RAZONE SU IMPOSICIÓN. Cuando el juzgador, haciendo uso de su arbitrio, estima justo imponer como pena la mínima que contempla la ley para el delito que corresponda, es evidente que tal proceder no es violatorio de garantías, ya que en este caso ni siquiera es necesario razonar la imposición de la misma en base al grado de peligrosidad o circunstancias en que se efectuó el delito, en virtud de que estos elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una sanción mayor, pero no cuando se aplica la mínima, pues es inconcuso que no podría aplicarse una menor a ésta”.

En consecuencia de lo anterior, es justo y legal imponer a ***** por su plena responsabilidad en el delito de homicidio preterintencional, considerado como delito de mayor entidad, la pena de 5-cinco años de prisión.

Y por el delito de robo concursado se le impone la pena de 6-seis meses de prisión y multa de 40 cuotas cada una a razón de $47.60 pesos, que era el salario mínimo mas bajo de los que regían en la entidad al momento de los hechos, equivalente a la cantidad de $1,904.00 (mil novecientos cuatro pesos 00/100 m.n.).

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Penas que sumadas arrojan un total de pena a imponer a ***** de 5-cinco años, 6-seis meses de prisión y multa de $1,904.00 (mil novecientos cuatro pesos 00/100 m.n.).

En lo que atañe a *****, al subsistir la única agravante, así como las atenuantes que el de primer grado consideró, a las que se suma la relativa a la joven edad del acusado, apreciándose dichas circunstancias atemperadoras y agravadora, en forma cualitativa, más no cuantitativa, pues no debe pasar por alto que las mismas no deben ser analizadas desde el punto de vista cuantitativo, es decir en cuanto al número de unas y otras, sino en cuanto a su calidad, sin olvidar que la finalidad de la pena, no es la de castigar por castigar, sino lograr que el reo se rehabilite y readapte para que regrese a la sociedad como miembro útil de la misma, a virtud de lo cual, confrontadas las circunstancias de mérito, se concluye por esta Sala Colegiada, que la agravante que ha quedado anotada, (los antecedentes penales diversos al que sirvió como base para considerarlo reincidente), tiene la calidad y el peso suficiente para sostener el grado de culpabilidad que corresponde al punto intermedio entre la mínima y el equidistante de la mínima y la media.

Tiene aplicación al respecto, la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 73 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 163-168 Segunda Parte, Séptima Época, que establece:

“PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. CONSIDERACIÓN CUALITATIVA DE LAS CIRCUNSTANCIAS”. La individualización de la pena debe ser el resultado de la apreciación de las circunstancias que al efecto determina la ley, que en el caso del Código Penal de Sinaloa, son los artículos 46 y 47; sin embargo, no es con base en una apreciación cuantitativa o matemática del juzgador, sino en un análisis cualitativo de dichas circunstancias, que debe efectuarse la individualización; esto es, no necesariamente debe existir proporcionalidad de la pena respecto del número de circunstancias favorables al quejoso y aquellas que no lo beneficien; la apreciación de quien sentencia debe regularse de acuerdo si a esas circunstancias, pero desde un punto de vista cualitativo de

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las mismas, porque si las que benefician son mayores en número a las que perjudica, aun así es factible que la penalidad se ubique superiormente al término medio, si de las segundas se advierte un mayor índice de peligrosidad y en las primeras su trascendencia es menor; así sea superiores en número”.

En consecuencia se estima justo imponer a ***** la pena de 6-seis años, 9-nueve meses, 7-siete días de prisión por su plena responsabilidad en la comisión del delito de homicidio preterintencional considerado como el delito mayor.

Y por el delito de robo concursado se le impone la pena de 7-siete meses 26-veintiséis días de prisión y multa de 47 cuotas cada una a razón de $47.60 pesos, equivalentes a la cantidad de $2,237.20 (dos mil doscientos treinta y siete pesos 20/100 m.n.) esto en suplencia de la queja, ya que no pasa por alto que el juez de primer grado por el delito concursado de robo le impuso al reo la pena de 9-nueve meses, 22-veintidós días de prisión, lo cual no es congruente con el grado de culpabilidad en que lo ubicó, por lo que en esta instancia se adecua, quedando en la pena mencionada.

Penas a las que se le suman 3-tres meses 12-doce días de prisión por tener *****, el carácter de reincidente, lo que de igual forman es en suplencia de la queja, habida cuenta que el juez de primer grado le impuso 5-cinco meses, 2-dos días y 16-dieciséis horas de presión, lo cual obtuvo de las operaciones aritméticas al sumar la pena total de los delitos tanto el de mayor entidad como el concursado, lo que se traduce en una incongruencia del fallo, pues en el capítulo de clasificación, ya había dejado claro que la pena por la reincidencia se impondría tomando como base el delito de homicidio preterintencional, lo que como se ya se vio, quedo intocado ante la falta de agravio de la representación social.

Dando un total la pena a imponer al acusado *****, de 7-siete años, 8-ocho meses 15-quince días de prisión y multa de $ 2,237.20 (dos mil doscientos treinta y siete pesos 20/100 m.n.).

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CRITERIOS OBLIGATORIOS

Penas que empezarán a contar para los acusados, a partir del día 4- cuatro de noviembre de 2007-dos mil siete, fecha desde la cual se advierte de autos, se encuentran privados de su libertad con relación a esta causa y sin perjuicio del cómputo que de la sanción realice la autoridad ejecutora.

[…]

Monterrey, Nuevo León, a 30-treinta de noviembre de 2009-dos mil nueve.

VISTO para resolver el toca penal en Definitiva número *****, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el C. Agente del Ministerio Público, el acusado ***** y su defensor particular, contra la sentencia definitiva pronunciada en fecha 18- dieciocho de septiembre de 2009-dos mil nueve, por el C. Juez Primero Penal del Tercer Distrito Judicial del Estado; dentro del proceso penal número *****, instruido a los acusados de referencia por los delitos de robo y equiparable al robo.

Generales del acusado *****: *****, originario de *****, ***** años de edad, estado civil *****, con instrucción escolar *****, no cuenta con apodo, no pertenece a ningún grupo *****, con domicilio en *****, de oficio *****.

Generales del acusado *****: *****, originario de *****, ***** años de edad, vive en *****, con instrucción escolar de *****, no cuenta con apodo, no pertenece a ningún grupo *****, con domicilio en la calle *****, de ocupación *****.

Visto: Lo actuado en primera y esta instancia; cuanto más consta en autos; debe y conviene verse, y:

[…]

CONSIDERANDO[…]

SEXTO: Pasando a la clasificación de los delitos de robo y equiparable al robo, que se les atribuye a los acusados *****, por

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haberse demostrado su responsabilidad penal en la comisión de los mismos, tal y como lo estimo el juez de primer grado se considera justo y legal sancionar a los citados acusados por el delito de robo en perjuicio de *****, con las penas contempladas en los numerales 367, fracción III y 374, primer párrafo, del Código Penal en vigor, dado que quedo acreditado que el bien mueble materia del apoderamiento consistente en una camioneta Trail Balzer, modelo 2004, tiene un valor intrínseco de $65,000.00 (sesenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.) de acuerdo al dictamen de valuación realizado por peritos de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, con valor jurídico en términos del artículo 319 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado en vigor, al haber sido realizado conforme a lo que dispone el artículo 251 del citado ordenamiento legal, ya que describe el vehículo afecto a la causa y sus condiciones. Por tanto, al realizar una operación aritmética se obtiene que su valor rebasa las 700-setecientas cuotas a que se refiere el artículo 367, fracción III, del Código Penal, además quedó establecido que el apoderamiento del citado vehículo se realizó cuando éste se encontraba estacionado en la vía pública, esto es en la calle *****, por ende resultan aplicables las sanciones que prevén los numerales 367-III y 374 último párrafo del Código Penal vigente en el Estado, los cuales a la letra dicen:

ART. 367. “El delito de robo simple se sancionará en la forma siguiente:III. Cuando pase de setecientas cuotas, la sanción será de cinco a quince años de prisión y multa de doscientas cincuenta a quinientas cuotas...”.

ART. 374. “Además de la pena que le corresponda por el robo, se aplicarán al delincuente de dos a seis años de prisión en los siguientes casos:…Cuando el ladrón se apodere de un vehículo que se encuentre en la vía pública o en propiedad privada, la pena se agravará de dos a nueve años de prisión”.

Ahora bien, por lo que hace al delito de equiparable al robo, se observa que el juez de la causa, sentenció correctamente a los acusados, en base a la sanción contemplada en el artículo 365 BIS,

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CRITERIOS OBLIGATORIOS

del Código Penal vigente en el Estado, el cual sanciona el delito antes invocado señala como linderos de represión de 5-cinco a 15-quince años de prisión y multa de cien a mil cuotas.

Igualmente se advierte de la resolución impugnada que el juez natural aplicó las reglas del concurso ideal o formal, con fundamento en el artículo 77 del Código Punitivo de la materia, argumentando:

“…que el acusado ***** en compañía de su coacusado (*****), en una misma conducta violó varias disposiciones penales conexas que señalan sanciones diferentes, como los son los delitos de robo y equiparable al robo, pues para cometer el delito de robo respecto del vehículo de la marca Chevrolet, tipo Trail Blazer, modelo: 2004, con placas de circulación: ***** del Estado de Nuevo León, en color: gris, con número de serie: *****, propiedad de *****, utilizaron el vehículo marca Nissan, tipo Tsuru, modelo 2000, con placas *****, del Estado de Nuevo León, color guindo, propiedad de ***** quien lo había reportado como robado, y se considera que se utilizo dicho vehículo en la comisión del robo cometido en perjuicio de *****, pues los acusados se trasladaron en el citado vehículo propiedad de *****, y una vez que se apoderaron de la camioneta de *****, el acusado ***** condujo dicha camioneta y por su parte, ***** condujo el citado vehículo Nissan, por lo que se considera que si fue utilizado dicho vehículo en la comisión del delito de Robo cometido en perjuicio de *****, pero ello fue en la misma conducta, por lo tanto, nos encontramos en ante la presencia de un concurso ideal o formal, con fundamento en lo establecido por el artículo 77 del Código Penal en el Estado…”.

Precepto legal que a la letra dice:

ART. 77. “En caso de concurso ideal o formal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, la cual se podrá aumentar hasta una mitad más del máximo de su duración”.

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A este respecto, el C. Procurador General de Justicia del Estado, emite su primer agravio, argumentando que en el asunto particular, se aplicaron las reglas del concurso ideal, no obstante que de acuerdo a la mecánica de los hechos estamos en la presencia de diversos delitos, robo y equiparable al robo, cometidos en momentos distintos, y que el procedente es el concurso real de delitos a que se refieren los artículos 36 y 37 del Código Penal en vigor, en tales condiciones, existe una inexacta aplicación de la Ley, al omitir el juez a quo justipreciar que el concurso real es operante en la especie.

Agravio, que este Tribunal de Alzada estima fundado, atendiendo a las consideraciones que enseguida se enuncian.

Primeramente, es de decirse que el concurso real o material de delitos se encuentra contemplado en el artículo 76 del Código Penal vigente en el Estado, el cual a la letra reza:

ART. 76. “En los casos de concurso real o material, se impondrá la pena que corresponda al delito mayor, observando las circunstancias previstas en el artículo 47 de este Código, la que se aumentará al sumar la correspondiente a cada uno de los delitos adicionales, misma que se establecerá desde la pena mínima señalada, hasta el término medio aritmético por cada uno de ellos, sin que pueda exceder de la pena máxima que señala el artículo 48 de este Código”.

De lo anterior se deviene que el concurso real se actualiza cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos; luego, si los acusados utilizaban el vehículo *****, modelo *****, color ****, desde el día 5 de febrero de 2009-dos mil nueve, fecha desde la cual fue robado a su propietario, y, el día 30-treinta de abril de 2009, lo mantuvieron dentro del radio de acción para cometer el robo de otro vehículo, siendo este una camioneta Chevrolet, tipo Trail Blazer, modelo 2004, resulta inconcuso que existe un concurso real, ya que en la especie los acusados ejecutaron diferentes conductas, aun cuando realizadas una tras otra, violó varias disposiciones penales, ya que primeramente acudieron a bordo de un vehículo robado, en busca de otro de modelo más reciente para apoderarse de él, así que,

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CRITERIOS OBLIGATORIOS

una vez que localizaron el vehículo a robar, dejaron estacionado el ***** en el que se trasladaban, a una distancia aproximada de 100 metros, y se dirigieron hacia la camioneta que iban a robarse, llevando consigo una llave, que utilizan para abrir esa camioneta, así como para darle marcha, empleando unas laminillas, y habiéndole dado marcha se dirigieron en ella hacia el lugar donde previamente habían dejado el vehículo en el que llegaron hasta ese lugar, y luego de ello, cada uno se fue a bordo de un vehículo, hasta llegar al domicilio, donde los esperaba *****. Todo lo cual denota que ambos acusados realizaron diversas conductas para violar varias disposiciones legales, toda vez que el día 30 de abril de 2009, aproximadamente a las 01:30 horas primeramente abordaron el vehículo Nissan Tsuru, modelo 2000, color guindo y comenzaron a buscar algún vehículo que se pudieran robar de preferencia una camioneta de modelo reciente, y siendo aproximadamente las 02:30 horas lograron ubicar una camioneta marca *****, tipo *****, color *****, de modelo reciente en *****, la que sólo observaron su ubicación y al ver la hora se dirigieron a la central de autobuses para recoger al sujeto apodado “*****”, (*****), el cual lo trasladaron al domicilio de los acusados, diciéndole que los esperara, y que regresarían en una o dos horas con la camioneta que se iban a robar, por lo que se trasladaron a donde habían ubicado la camioneta, dejando el vehículo *****, *****, color *****, aproximadamente a cien metros de donde estaba estacionada la citada camioneta, y al llegar a la misma *****, procedió a abrir la puerta del lado del conductor con una llave que traía, abordando dicho vehículo, quitándole los seguros de las puertas, abordándola *****, quien estaba vigilando los alrededores para no ser visto, y con la llave que la abrió la encendió, conduciéndola hacia donde se encontraba el vehículo *****, *****, color guindo el cual abordo *****, trasladándose a su domicilio. Entonces, es evidente que se está frente a la realización de dos conductas diversas que integraron hipótesis delictivas diferentes, llevadas a cabo en momentos sucesivos y no simultáneos, lo cual es constitutivo de un concurso real o material de delitos como atinadamente lo señala la Institución del Ministerio Público y no un ideal como incorrectamente lo señaló el a quo, pues este se integra cuando en un solo hecho, ejecutado en su solo acto, se violan varias disposiciones penales, o sea que hay unidad de acción con pluralidad de resultados, por lo que si

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los acusados primero utilizan el vehículo *****, color guindo para ubicar el vehículo que se iban a robar, y después lo condujeron para proceder a realizar la acción de apoderamiento, dejándolo a cien metros del lugar donde estaba el automotor que se iban a robar (una camioneta *****, ***** de reciente modelo y en seguida se apoderan de la misma, no es de aplicarse el concurso ideal sino la regla del concurso real de delitos.

Esto es así, porque toda vez que en el robo y equiparable al robo, no obstante de que aparentemente se confunden los lapsos para concurrir el apoderamiento de un vehículo y la utilización de otro para cometer el primero, sin embargo, destacan tanto en forma individual como en entidades delictivas autónomas, pues el delito de robo es un atentado contra el patrimonio de las personas, y la utilización de un vehículo robado, sirve de medio idóneo para que los acusados consumen otro flagelo por ende tal figura delictiva atenta contra la seguridad en la propiedad de los vehículos.

En esas condiciones, al aplicar las reglas del concurso real, es de tomarse como delito mayor el de robo, porque el apoderamiento del vehículo afecto a la causa se encontraba en la vía pública, cuya pena a aplicar será la prevista en el artículo 367, fracción III, del Código Penal en vigor, el cual prevé como linderos de represión de cinco a quince años de prisión y multa de doscientas cincuenta a quinientas cuotas, a la que se agrega la pena establecida en el artículo 374, último párrafo del citado ordenamiento legal, al haberse perpetuado dicho ilícito al encontrarse el vehículo en la vía pública, el cual prevé como sanción a imponer de dos a nueve años de prisión; mientras que el delito concursado lo será el de equiparable al robo, sancionado por el artículo 365 bis del Código Penal en vigor, cuya sanción a aplicar se tomará de base a la pena minima señalada al delito, que lo es de 05- cinco años y multa de cien cuotas y como máxima el término medio aritmético de la pena señalada para tal delito, que corresponde a 10- diez años de prisión, y multa de 550-quinientos cincuenta cuotas.

[…]

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CRITERIOS OBLIGATORIOS

TERCERO: Trámite de la denuncia. El 5 cinco de marzo del año 2010 dos mil diez, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado, ordenó dar trámite a la denuncia de contradicción –la cual quedó registrada con el número 1/2010–; para lo cual, solicitó a los contendientes se sirvieran remitir copias certificadas de las resoluciones materia del asunto que ahora se resuelve.

Recabadas tales documentales, el Presidente de esta institución, por auto de fecha 17 diecisiete de mayo del año 2010 dos mil diez, declaró cerrada la fase de instrucción, quedando el presente negocio en estado de sentencia. Por tal motivo, se turnaron los autos del expediente que nos ocupa a este Pleno para su resolución, la cual ha llegado el momento de dictar con arreglo a derecho, y;

CONSIDERANDO

PRIMERO: Competencia. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, 18 fracciones I y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León y 15 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, al tratarse de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de tres salas penales del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

SEGUNDO: Legitimación de la denunciante. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, atento a lo previsto en los artículos 96, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y 16, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León; ello, puesto que fue planteada por un juez del Poder Judicial del Estado, concretamente, por el Juez Primero Penal del Tercer Distrito Judicial del Estado. De esta forma, se actualiza de manera formal el supuesto de legitimación a que hacen alusión los referidos preceptos.

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TERCERO: Existencia de la contradicción. A continuación, procederemos a verificar si existe o no la contradicción denunciada. Los presupuestos necesarios para ello son los siguientes:

a) Que se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;

b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,

c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.

Al respecto, es aplicable, por analogía, la jurisprudencia, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos2.

2 Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T XIII, abril de 2001, pg. 76, tesis: P./J. 26/2001, materia común.

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Bajo esa perspectiva, analizaremos las resoluciones que participan en la presente contradicción para determinar si, en la especie, se surten los requisitos mencionados.

Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, al resolver el toca de apelación en definitiva número 144/2009. En el expediente de origen, la causa penal –en lo que interesa– se instruye por los delitos de robo con violencia. En opinión del magistrado titular de la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, el artículo 76 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, estatuye que para sancionar cada uno de los delitos adicionales en caso de concurso real, debe considerarse como pena mínima la general prevista en el artículo 48 del mencionado Código Punitivo; esto es, de tres días.

Cuarta Sala Colegiada Penal y Décimo Cuarta Sala Penal y de Justicia para Adolescentes, ambas del Tribunal Superior de Justicia del Estado, al resolver los tocas de apelación números ***** y *****, respectivamente. En los expedientes principales, las causas penales –en lo que interesa– se instruyen, una de ellas, por los delitos de robo y homicidio preterintencional, y la otra, por los delitos de robo y equiparable al robo. A criterio de los magistrados titulares de las salas penales Cuarta Colegiada y Décimo Cuarta, la pena que resulta aplicable a los delitos adicionales, tratándose de concurso real, es la mínima señalada para cada uno de ellos, en términos del artículo 76 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, y no la genérica de tres días.

Precisado lo anterior, de la confrontación de las consideraciones emitidas por las salas penales Cuarta, Décimo Cuarta y Cuarta Colegiada del Tribunal Superior de Justicia del Estado, se advierte que sí existe contradicción de criterios, puesto que se examinaron cuestiones jurídicas similares y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes; diferencia que, además, provino de razonamientos que abordaron el estudio de los mismos elementos.

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Efectivamente, dichas salas penales examinaron y resolvieron, en grado de apelación, asuntos en los que se configuraba un concurso real de delitos, al haber cometido los acusados diversos ilícitos en una misma secuela delictiva. De igual forma, abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, que fue determinar, conforme al texto del artículo 76 del Código de Penal para el Estado de Nuevo León, cuál es la pena mínima a aplicar por cada delito adicional, en caso de concurso real o material. Sin embargo, como ya se dijo, la posición a la cual arribó la Cuarta Sala Penal, respecto de la sostenida por la Décima Cuarta Sala Penal y de Justicia para Adolescentes y la Cuarta Sala Colegiada Penal, todas del Tribunal Superior de Justicia del Estado, fueron discrepantes.

Desde esa óptica, y toda vez que se ha declarado existente la presente contradicción de criterios, la problemática a dilucidar por parte del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado es la siguiente: tratándose de concurso real de delitos, qué debe entenderse por “pena mínima”, conforme a la redacción empleada en el artículo 76 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, si la señalada para cada delito en particular, o bien, la genérica, de 3 tres días, prevista en el numeral 48 del referido Código Punitivo.

CUARTO: Criterio que debe prevalecer. Este Pleno del Tribunal Superior de Justicia considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia local, el criterio sustentado en esta resolución, con base en los razonamientos que a continuación se exponen:

Para comenzar, debemos precisar el tema jurídico de la presente contradicción de criterios se encuentra relacionado con la garantía de exacta aplicación de la ley, previsto en el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es del tenor siguiente:

Artículo 14. […]En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no

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CRITERIOS OBLIGATORIOS

esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

[…]

Como se ve, el precepto constitucional reproducido consagra el principio de exacta aplicación de la ley penal, el cual se traduce en que cualquier pena impuesta por la comisión de un delito debe estar incluida en la ley aplicable y señalarse, con precisión, la descripción de todos los elementos del tipo penal y la consecuencia jurídica que corresponda estrictamente al delito de que se trate, a fin de que el sujeto activo a quien se le atribuye una conducta penal relevante, no sea sancionado en virtud de semejanzas legales, por analogía o por mayoría de razón. Son ilustrativas al respecto, la jurisprudencia y la tesis aislada, cuyos rubros y textos enseguida se insertan:

EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR. El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa3.

3 Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T. XXIII, marzo de 2006, pg. 84, tesis: 1a./J. 10/2006.

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PENAS INDETERMINADAS, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS. El artículo 14 de la Constitución Federal, estatuye, en sus párrafos segundo y tercero, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Los principios consignados en los párrafos que anteceden, no son sino el reconocimiento de cánones fundamentales formulados con respecto a la ley penal y a fin de garantizar la libertad de los individuos, y conforme a aquéllos, no puede considerarse delictuoso un hecho sino por expresa declaración de la ley; por tanto, no puede aplicarse pena alguna que no se halle determinada en la ley y nadie puede ser sometido a una pena sino en virtud de un juicio legítimo. Analizando los sistemas concernientes a la duración de las penas, dice Florián, que la ley puede presentar tres aspectos: a) puede estar determinada absolutamente, esto es, la ley fija la especie y la medida de la pena, de manera que el juez no tiene otra tarea que su mera aplicación al caso concreto; b) puede estar determinada relativamente esto es, la ley fija la naturaleza de la pena y establece el máximo y el mínimo de ella, y el juez tiene facultad de fijar la medida entre diversas penas indicadas por la ley y aplicar algunas medidas que son consecuencias penales; c) por último, la ley puede estar absolutamente indeterminada, es decir, declara punible una acción, pero deja al juez la facultad de determinar y aplicar la pena, de la cual no indica ni la especie, ni menos aún la cantidad. Es fácil observar que el primero y tercer métodos deben excluirse; el primero sustituye el legislador al juez y hace a éste, instrumento ciego y material de aquél; el tercero, sustituye el juez al legislador y abre la puerta a la arbitrariedad, infringiendo el sagrado principio, baluarte de la libertad, “nullum crimen sine lege”, “nulla poena sine lege” por lo que, establecido que el artículo 14 de la Constitución proclama los principios que el tratadista invocado reputa que se destruyen o desconocen con las penas de duración indeterminada, cabe concluir

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que las sanciones de esa especie son contrarias a la Constitución Federal y debe concederse el amparo que contra las mismas se solicite, para el efecto de que la autoridad responsable dicte nueve sentencia, imponiendo al reo la penalidad que corresponda, dentro de los límites señalados por los preceptos legales referentes al delito por el que el mismo fue acusado4.

De esta manera, el principio de exacta aplicación de la ley penal, al ser de observancia estrictamente obligatoria, entre otros, para los órganos jurisdiccionales, impone que en el ejercicio de sus facultades, individualicen correctamente la pena privativa de libertad que le corresponde a la persona que desplegó una conducta delictiva.

Ahora bien, para resolver el tema jurídico que constituye la materia de la presente contradicción de criterios, no debe hacerse desde la perspectiva del concurso aparente de normas, sino que debe realizarse conforme al sistema de penas, para el caso de concurso real de delitos, establecido en el Código Penal para el Estado de Nuevo León.

Efectivamente, de acuerdo a la materia de la contradicción de criterios, no se está en presencia de un concurso aparente de normas que deba resolverse conforme a los principios que establece el Código Penal para el Estado de Nuevo León, ya que la problemática no consiste en que la norma especial desplaza a otra general, para efectos de su aplicación, sino en una cuestión de interpretación del sistema de penas, tratándose de concurso real de delitos, previsto en dicho ordenamiento legal, conforme al cual se pueda determinar si la “pena mínima” a que hace alusión el artículo 76 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, es la señalada para cada delito en particular, o bien, la genérica, de 3 tres días, prevista en el numeral 48 de la codificación penal en consulta.

4 Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. T. XXXVIII, pg. 2434, tesis.

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Así las cosas, antes de abordar el tema central de la presente contradicción de criterios, haremos algunos apuntes teóricos referentes al concurso de delitos, con especial atención al real o material.

De acuerdo con la definición obtenida de la Enciclopedia Jurídica Mexicana del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México5, el vocablo “concurso” tiene múltiples acepciones en el ámbito del derecho penal y específicamente en la teoría del delito. La expresión se utiliza para indicar que una persona debe responder de varios ilícitos penales, es decir, que ha cometido varios delitos. Esta ubicación débese a que el concurso proviene de la voz latina concursus, que significa ayuda, concurrencia, simultaneidad de hechos, causas o circunstancias, oposición de méritos y de conocimientos para otorgar un puesto, un premio o un beneficio.

Hay dos clases de concurso de delitos: el ideal o formal, que es cuando mediante una conducta o hecho se producen varios resultados delictivos; y el real o material, que deriva de varias conductas o hechos que, a su vez, producen diferentes resultados delictivos.

Uno de los aspectos que justifican el concurso ideal o formal, obedece a que el agente tiene frente a sí una sola determinación delictiva en el caso de dolo, o bien, desatiende un deber de cuidado que personalmente le incumbe y, en virtud de ello, se producen varios resultados criminales. Diferente es el caso del sujeto que, planeando varios delitos, los lleva a cabo en diversos momentos e, incluso, acepta la realización de otros si éstos fueran indispensables para obtener el propósito que persiguen.

Esa misma perspectiva del “concurso de delitos” fue adoptada en el Código Penal para el Estado de Nuevo León. En efecto, ese cuerpo de leyes, en sus artículos 36 y 37, preceptúa que hay concurso real o material

5 Enciclopedia Jurídica Mexicana de la Universidad Nacional Autónoma de México, consultable bajo la voz “concurso de delitos”. México: Porrúa, edición especial, 2008. T. II “C”, pgs. 376-377

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cuando se cometen varios delitos en actos u omisiones distintos, si no se ha pronunciado antes sentencia ejecutoriada y la acción para perseguirlos no está prescrita; y que hay concurso ideal o formal cuando con una sola conducta se violan varias disposiciones penales conexas que señalen sanciones diversas, o varias veces una disposición penal de idéntico contenido. Las disposiciones legales de referencia son del tenor literal siguiente:

Artículo 36. Hay concurso real o material cuando se cometen varios delitos en actos u omisiones distintos, si no se ha pronunciado antes sentencia ejecutoriada y la acción para perseguirlos no está prescrita.

Artículo 37. Hay concurso ideal o formal, cuando con una sola conducta se violan varias disposiciones penales conexas que señalen sanciones diversas, o varias veces una disposición penal de idéntico contenido.

De lo anterior, se deduce que para que se actualice el concurso real de delitos se requiere la realización de varias conductas o hechos que, a su vez, produzcan diferentes resultados delictivos, siempre que no se haya pronunciado antes sentencia ejecutoriada y la acción para perseguirlos no esté prescrita.

Ahora bien, en cuanto al sistema de penas en el concurso real de delitos, la obra doctrinal en consulta –Enciclopedia Jurídica Mexicana–señala, en lo conducente, que “[…] se impondrá la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, la cual podrá aumentarse hasta la suma de las penas correspondientes por cada uno de los delitos, sin que tampoco exceda de 60 años de prisión […]6”.

De igual forma, el autor Sergio García Ramírez, al hablar del tema “Derecho Penal”, particularmente del “concurso”, que se incluyó en la Enciclopedia Jurídica Mexicana de la Universidad Nacional Autónoma de

6 Ibídem. Pág. 377

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México7, opina que para la punición del concurso hay reglas especiales y que, en el supuesto del real o material, bajo la reforma publicada el 17 diecisiete de mayo de 1999 mil novecientos noventa y nueve, se imponen las penas previstas para cada uno de los delitos cometidos, sin que la sanción total exceda de la permitida en el título segundo del libro primero, es decir, de 60 sesenta años, conforme al artículo 25 del Código Penal Federal.

Como se ve, los doctrinarios, aunque parten de una legislación distinta a la punitiva del Estado de Nuevo León, es decir, el Código Penal Federal, estiman que el sistema de penas en el concurso real de delitos es el siguiente:

a) Se impondrá la pena correspondiente al delito que merezca la mayor.

b) Podrá aumentarse hasta la suma de las penas previstas para cada uno de los delitos cometidos.

c) La sanción total no deberá exceder de 60 sesenta años de prisión.

En vista de lo anterior, y adentrándonos al tema central de la presente contradicción de criterios, procederemos a analizar cuál es el sistema de penas para el concurso real de delitos regulado en nuestro ordenamiento sustantivo penal. Así pues, el artículo 76 del Código Penal para el Estado de Nuevo León8 habla al respecto y establece literalmente lo siguiente:

7 Enciclopedia Jurídica Mexicana de la Universidad Nacional Autónoma de México, consultable en el tema “Derecho Penal”. México:Porrúa. Edición especial. T. XI, pg. 462 8 El texto de la citada disposición legal, que se utiliza para efectos de dirimir la presente contradicción de criterios, es el que contiene las reformas, adiciones y modificaciones publicadas en el Periódico Oficial del Estado el día 13 trece de marzo del año 2007 dos mil siete, por ser el empleado por las salas contendientes al resolver los asuntos que participan en este procedimiento uniformador.

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Artículo 76. En los casos de concurso real o material, se impondrá la pena que corresponda al delito mayor, observando las circunstancias previstas en el artículo 47 de este Código, la que se aumentará al sumar la correspondiente a cada uno de los delitos adicionales, misma que se establecerá desde la pena mínima señalada, hasta el término medio aritmético por cada uno de ellos, sin que pueda exceder de la pena máxima que señala el artículo 48 de este Código.

De lo antes reproducido, y de una interpretación literal del citado numeral, se observa que el sistema de penas que prevé el Código Penal para el Estado de Nuevo León, para el caso del concurso real o material de delitos, es el siguiente:

a) Se impondrá la pena que corresponda al delito mayor.

a.1. No obstante, la misma disposición legal aclara que para determinar cuál es la pena que corresponde al delito mayor se deben observar las circunstancias previstas en el artículo 47 de esa codificación9.

9 Artículo 47. El juez fijará dentro de los mínimos y máximos legales la sanción, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias, en cuanto la ley no las considere específicamente como constitutivas del delito o modificativas de la responsabilidad:I. Los aspectos objetivos y subjetivos del delito;II. La gravedad de la infracción o la importancia del peligro a que hubiere sido

expuesto un bien jurídico protegido;III. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar;IV. La calidad de la forma y grado de intervención del sujeto activo en la comisión del

delito y la de la víctima;V. La edad, la instrucción, las costumbres, los motivos que lo impulsaron o

determinaron a delinquir, las condiciones sociales, económicas y antecedentes personales del sujeto activo y de la víctima, en su caso, en la medida que hayan influido en la realización del delito. Cuando el procesado perteneciere a un grupo étnico o indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres; y

VI. La conducta posterior al delito.Para los efectos anteriores el juez deberá tomar conocimiento directo del sujeto activo y de la víctima, en su caso, y de las condiciones que considere importantes en cada caso, y que se encuentren debidamente probadas, razonando su criterio personal al respecto, en las consideraciones de su sentencia.

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b) Se aumentará sumando la correspondiente a cada uno de los delitos adicionales.

b.1. Sin embargo, el propio numeral establece el parámetro mínimo y máximo de la pena que debe corresponder por cada delito adicional, y señala que es “[…] desde la pena mínima señalada, hasta el término medio aritmético por cada uno de ellos […]”.

c) La sanción total (la pena del delito mayor más la que corresponda a cada uno de los ilícitos adicionales) no deberá exceder de la pena máxima que señala el artículo 48 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, es decir, de 60 sesenta años10.

Ahora, nos enfocaremos en el segundo elemento del sistema de penas en estudio, que es donde, precisamente, se encuentra inmiscuido el punto toral de la contienda entre las salas penales que participan en esta contradicción.

Entonces, de un análisis literal y contextual de la frase “[…] la que se aumentará al sumar la correspondiente a cada uno de los delitos adicionales […]”, se advierte que ésta contiene enunciados que añaden información en relación a la “pena”. Así es, la información adicional es el incremento de la pena (al decirse “se aumentará”). La palabra “pena” no aparece como tal en la oración, sino sustituida por el pronombre “la” que aparece al principio. En tal virtud, entendida gramaticalmente, la primera parte de la frase antes escrita dice: “pena que se aumentará al sumar la correspondiente a cada uno de los delitos adicionales”.

10 Artículo 48. La prisión consiste en la privación temporal de la libertad, durante un lapso no menor de tres días ni mayor de sesenta años, de acuerdo con las sanciones que se establezcan para cada delito; se cumplirá en los lugares o establecimientos que fijen las leyes, los reglamentos o las autoridades administrativas, con la finalidad de ejercer sobre el interno una acción de reinserción social.

[…]

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En la siguiente parte de la frase “[…] al sumar la correspondiente a cada uno de los delitos adicionales […]”, se establece la forma en cómo se aumentará la “pena”; se trata de un complemento. Aquí nuevamente aparece la palabra “pena” sólo que en forma elíptica –es decir, suprimida– pero indicada por su artículo en femenino “la”. Entendida de esta forma, esta parte de la frase dice: “al sumar la pena correspondiente a cada uno de los delitos adicionales”.

De acuerdo a lo anterior, y desentrañando su significado literal, la frese en estudio dice: “[…] pena que se aumentará al sumar la pena correspondiente a cada uno de los delitos adicionales […]”. Hasta aquí, podemos deducir que al señalarse en la disposición legal en consulta, artículo 76, que el aumento de la pena se hará sumando la pena que corresponda a cada uno de los delitos adicionales, se hace una remisión expresa a la “pena” que la ley sustantiva penal prevé para cada delito en particular y no a la genérica, de 3 tres días, a que alude el artículo 48 del Código Penal para el Estado de Nuevo León. No obstante, seguiremos con el análisis del mencionado artículo 76, para constatar o refutar esta aparente solución.

Por otra parte, el artículo 76 en consulta, líneas más adelante, agrega una aclaración en cuanto a la suma de la pena correspondiente por cada delito adicional, al asentarse “[…] misma que se establecerá desde la pena mínima señalada, hasta el término medio aritmético por cada uno de ellos […]”. Esta oración, como se aprecia, está asociada a la que se analizó en primer término.

La palabra “misma” se usa como pronombre y hace referencia a cómo establecer la pena correspondiente para cada uno de los delitos adicionales. La manera en que esto se efectuará es la siguiente: “desde (es decir, partiendo de) la pena mínima señalada, hasta (finalizando en) el término medio aritmético por cada uno de ellos, donde el pronombre “ellos” se emplea para sustituir a “los delitos adicionales”, el cual está modificado, además, con la frase “a cada uno”. Así pues, en un sentido gramatical, la oración que se examina dice: “la pena correspondiente a

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cada uno de los delitos adicionales se establecerá desde la pena mínima señalada, hasta el término medio aritmético por cada uno de los delitos adicionales”.

Como colofón, de una interpretación literal o filológica del segundo elemento del sistema de penas establecido para el concurso real de delitos, conforme a la redacción del artículo 76 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, es el siguiente:

d) La pena se aumentará sumando la pena correspondiente a cada uno de los delitos adicionales.

b.1. La pena correspondiente a cada uno de los delitos adicionales se establecerá desde –partiendo de– la pena mínima señalada, hasta –para finalizar en– el término medio aritmético por cada uno de los delitos adicionales […]”.

Desde esa óptica, por “pena mínima”, conforme a la redacción empleada en el artículo 76 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, debe entenderse la señalada para cada delito en particular (de los adicionales), y no así la genérica, de 3 tres días, prevista en el artículo 48 del citado ordenamiento punitivo. Sin embargo, cabe aclarar que esta regla no es absoluta. En efecto, si el delito adicional de que se trata, de acuerdo a su regulación en la ley sustantiva penal, tiene determinada exclusivamente la pena máxima a imponer, sin referirse a la mínima, en ese caso se debe acudir entonces a la norma general establecida en el numeral 48 en mención y estimarse como pena mínima la ahí prevista, que es de 3 tres días. Ilustran la anterior postura, por analogía, las tesis que enseguida se insertan:

TENTATIVA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA EN CASO DE. Tratándose de un delito en grado de tentativa, es violatoria de garantías la pena impuesta si, al ser fijada por el resolutor, únicamente hace éste referencia al máximo de la pena que podía imponer por tratarse de un delito en grado de tentativa esto es, hasta las dos terceras partes de la pena aplicable en caso de que

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el delito se hubiera consumado, pero sin tomar en consideración la sanción mínima aplicable a tales casos, la que de acuerdo con la regla genérica que establece el artículo 25 del Código Penal Federal, es de tres días, pues la norma 63 del mismo cuerpo de leyes, relativa a aplicación de sanciones para los delitos en grado de tentativa, no hace señalamiento alguno de la pena mínima aplicable en dichas circunstancias, y por ende debe estimarse como tal la de tres días invocada11.

TENTATIVA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA EN CASO DE. CIRCUNSTANCIAS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA (HOMICIDIO). Si la sala responsable, al individualizar la sanción por el delito de homicidio en grado de tentativa, consideró al acusado de una peligrosidad entre la mínima y la media, más cercana a la primera, y estimó que de haberse consumado el delito le hubiera impuesto doce años de prisión, que en el caso sería la pena mínima a imponer, conforme al artículo 275 del Código Penal del Estado de Jalisco, antes de su última reforma, pero a virtud de tratarse de una tentativa, lo sancionó con las dos terceras partes de esos doce años, que en el caso resultan ser precisamente ocho años de encarcelamiento, es evidente que con ello violó, en perjuicio del quejoso, sus garantías individuales, puesto que para la individualización de la pena, tratándose del delito de homicidio en grado de tentativa, no basta tomar en cuenta las circunstancias que sirvieron para fijar la peligrosidad del sujeto, sino igualmente el posible daño objetivo causado durante el proceso ejecutivo realizado y el grado a que se llegó dentro de éste, pues no es lo mismo sancionar el principio de ejecución de un delito que los actos que agotaron su proceso ejecutivo. Además, deberá atenderse a que, como el Código Punitivo aludido no determina en el delito tentado, el mínimo de la pena a imponer, refiriéndose exclusivamente a la máxima, que precisa en las dos terceras partes de la que debería imponerse de haberse consumado el delito, ello obliga al juzgador a acudir a la norma general que contempla el artículo 16 de la invocada

11 Séptima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 145-150 Segunda Parte, tesis, pg. 161. Genealogía: Informe 1981, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 61, pg. 40

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codificación estatal, la cual alude a que la pena de prisión será de tres días hasta treinta años, o sea, que para el caso concreto, el mínimo para sancionar la tentativa debe ser de tres días y el máximo las dos terceras partes de la sanción que corresponda al delito consumado, margen éste en que se debe basar el juzgador para fijar la pena, tomando en cuenta, además, como ya se dijo, el grado de ejecución, así como el daño objetivo que pudiera haberse causado a la víctima12.

TENTATIVA, PENA MÍNIMA APLICABLE EN CASO DE. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Si bien el artículo 94, fracción I, del Código de Defensa Social para el Estado dispone que se impondrá a los responsables de la tentativa hasta las dos terceras partes de las sanciones que corresponderían a los responsables, si el delito se hubiera consumado, al no determinar el mínimo a imponer, ello obliga al juzgador a acudir a la norma general establecida en el artículo 41 del precitado código según la cual la pena de prisión será de tres días a 30 años, de tal manera que el mínimo en tratándose de la tentativa será de tres días y el máximo, las dos terceras partes de la sanción que correspondería al delito consumado13.

TENTATIVA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA EN CASO DE. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS). El artículo 65 del Código Penal para el Estado de Zacatecas, dispone que para sancionar al responsable de tentativa “... se le aplicarán hasta las dos terceras partes de la sanción señalada en la ley al delito que se pretendió consumar...”, de lo cual se advierte que dicho precepto legal sólo señala el máximo de la pena y no el mínimo aplicable, por lo que para este último efecto, debe estarse a la regla genérica contenida en el artículo 21 del ordenamiento legal

12 Séptima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 175-180 Segunda Parte, Tesis:, Página: 149. Genealogía: Informe 1983, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 48, pg. 40 13 Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, VI, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1990, Tesis. Pg. 677

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de que se trata, que señala como pena mínima de prisión la de tres meses14.

Por otro lado, no es obstáculo para arribar a esta conclusión, la tesis sostenida por la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en la resolución objeto de esta contienda, en el sentido de que las expresiones “desde la pena mínima señalada” y “hasta el término aritmético por cada uno de ellos”, al estar separadas o divididas por una “coma”, lingüísticamente impide que se entienda que “la pena mínima” y “el término medio aritmético”, serán las determinadas para cada delito específico, conforme al texto del artículo 76 del Código Penal para el Estado de Nuevo León. Dicho razonamiento jurídico es del tenor literal siguiente:

“[…] No puede considerarse que textualmente el citado artículo 76, modificado por la reforma de marzo de 2007, ahora establezca que la pena mínima que debe considerarse para el concurso, es la prevista para cada delito. Esto en virtud de que la expresión “desde la pena mínima señalada”, por una parte, y la expresión “hasta el término aritmético por cada uno de ellos”, por otra parte, están separadas o divididas por una coma, lo cual impide interpretarlas en el sentido de que ambas, “la pena mínima” y “el término medio aritmético”, serán las determinadas para cada delito específico. Para que el texto tuviera este sentido, tendría que decir “desde la pena mínima hasta el término medio aritmético señalados para cada uno de ellos”. Y no puede aceptarse que el legislador haya querido expresar este último sentido, pero utilizando una redacción confusa, toda vez que las leyes confusas que demeriten la defensa del inculpado, están prohibidas por la Constitución. […]”.

En efecto, este Tribunal Pleno no comparte la anterior postura, en razón de que el empleo de la “coma” entre esas expresiones no tiene la función que se indica por el titular de la Cuarta Sala Penal, ni tampoco

14 Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, VII, Enero de 1991, Tesis. Página: 498.

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el alcance para calificar como “confusa” la redacción de ese dispositivo legal. Veamos por qué.

La palabra “coma”, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española15, se define como:

“Signo ortográfico (,) que sirve para indicar la división de las frases o miembros más cortos de la oración o del periodo, y que también se emplea en aritmética para separar los enteros de las fracciones decimales”.

De la definición antes transcrita, obtenemos que las funciones del referido signo ortográfico son las que enseguida se indican:

a) Dividir las frases o miembros más cortos, dentro de la oración o del periodo.

b) En aritmética, separar los enteros de las fracciones decimales.

Nos enfocaremos en la función descrita en el inciso a), por ser la que nos interesa para resolver esta contienda. De ella se observa que la división de las frases o miembros más cortos, no son solamente de las oraciones, sino también del periodo. Ahora, el vocablo “periodo”16, según el mismo diccionario, significa:

“Gram. Conjunto de oraciones que, enlazadas unas con otras gramaticalmente, adquieren sentido completo. U[sado]. más refiriéndose a las construcciones condicionales, concesivas o semejantes”.

15 Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, consultable en la página Web oficial de dicha sociedad lingüística (www.rae.es), bajo la voz “coma”, en el dominio: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=coma. 16 Ídem. Consultable bajo la voz “periodo”, en el dominio Web: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=periodo.

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Como se aprecia, la “coma” se usa para separar elementos dentro de una o más oraciones, pero que forman parte de una misma idea.

Por lo que hace a las preposiciones “desde, hasta” (que son las que están separadas o divididas por la “coma”, de acuerdo a la redacción del numeral 76 en cita), éstas se emplean de manera conjunta cuando se quiere indicar el trayecto continuo entre dos puntos determinados. Por ejemplo:

“Caminé desde Juárez hasta Colón”.

Así lo indica el lingüista Justo Fernández López17, al señalar que:

“La preposición desde es, pues, el primer término de una relación, función de otro término al que tiende o en que acaba: “Desde el lunes hasta hoy...”; “Desde Segovia hasta San Rafael...”.

De esta forma, aunque medie una coma entre los componentes introducidos por estas preposiciones (“desde, hasta”) no se rompe la unidad de significado; o dicho de forma más simple, aunque haya una coma de por medio entre las aludidas preposiciones, sigue expresando una misma idea.

Cabe mencionar, que el uso de la coma en este caso (entre las preposiciones “desde, hasta”) es perfectamente legítimo para mantener la unidad de significado en el discurso. Así es, según el Diccionario de Ortografía18, la coma se debe usar, entre otros, en los casos siguientes:

“6. Cuando se establece correlación gramatical entre dos términos de la oración: No sólo no come, sino que no deja comer.

17 Fernández López, Justo. Consultable en el dominio web: http://culturitalia.uibk.ac.at/hispanoteca/Foro-preguntas/ARCHIVO-Foro/De-desde-a- hasta.htm. 18 Martínez de Sousa, José. Diccionario de Ortografía. Madrid: Ediciones Generales Anaya, 1985.

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[…]

11. Por razones de entonación llevan coma muchos refranes y dichos que normalmente no la necesitarían (coma entonatoria): El que a buen árbol se arrima, buena sombra le cobija […] También necesitan coma entonatoria los enunciados del tipo: Si A, entonces B; Si causa a, entonces efecto B; etc”.

De acuerdo a lo antes expresado, la coma se debe utilizar cuando se establece correlación gramatical entre dos términos de la oración y, de igual forma, en aquellos casos en que, por razones de entonación, se requiera, aunque normalmente no la necesiten, como en el caso de “refranes” y dichos.

Así pues, en el la “coma” que se emplea en el texto del artículo 76 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, entre las proposiciones “desde, hasta” tiene una función meramente “entonatoria” (que podría no llevarla) para dividir o separar términos que guardan una misma correlación gramatical. De lo que se sigue, que el uso de la coma en este sentido, lejos de restarle claridad a la redacción del numeral de referencia (o hacerlo vago o confuso), sirve para enfatizar el significado que aporta cada uno de esos componentes (“desde, hasta”) a la idea global.

A mayor abundamiento, una interpretación sistemática del artículo76 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, en relación con el diverso 48 del mismo ordenamiento legal, inclusive, nos hace llegar a la misma conclusión.

El artículo 48 antes referido dispone, entre otras cosas, que la prisión consiste en la privación temporal de la libertad, durante un lapso no menor de 3 tres días ni mayor de 60 sesenta años, de acuerdo con las sanciones que se establezcan para cada delito. En otras palabras, se fija un parámetro para la imposición de las sanciones, en este caso privativas de libertad, estableciendo que la mínima será de 3 tres días y la máxima de 60 sesenta años; sin embargo, la misma disposición aclara que ese

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parámetro se deberá ajustar a las sanciones que se establezcan para cada delito. El dispositivo legal en consulta en lo que interesa preceptúa:

Artículo 48. La prisión consiste en la privación temporal de la libertad, durante un lapso no menor de tres días ni mayor de sesenta años, de acuerdo con las sanciones que se establezcan para cada delito; se cumplirá en los lugares o establecimientos que fijen las leyes, los reglamentos o las autoridades administrativas, con la finalidad de ejercer sobre el interno una acción de reinserción social.

Como se ve, ese parámetro genérico de imposición de penas no se instituyó como una regla aislada e independiente, sino supeditada a las sanciones que se establecen para cada delito, que cobra aplicación solamente ante la inexistencia de éstas.

No obsta para lo anterior, el hecho que el artículo 76 del Código Penal para el Estado de Nuevo León haga una remisión expresa a lo expresamente consignado en el arábigo 48 del ordenamiento legal de referencia, puesto que ello es sólo para establecer el límite máximo a que puede ascender la sanción privativa de libertad, en el caso de concurso real o material de delitos; es decir, que la pena del delito mayor más la que corresponda a cada uno de los ilícitos adicionales, no debe exceder de 60 sesenta años; mas no así, a efecto de fijar el parámetro mínimo de la pena que se debe a imponer por los delitos adicionales.

Sin que en la especie resulte de aplicación el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 47/2005, utilizado como apoyo por la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado en la resolución que aquí contiende, el cual es del rubro y texto que a continuación se indica:

CONCURSO REAL O MATERIAL. REGLAS PARA LA IMPOSICIÓN DE LA PENA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). El artículo 76 del Código Penal del Estado de Nuevo León prevé la aplicación de la pena conforme

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a las reglas del concurso real o material, el cual a la letra dice: “En los casos del concurso real o material, se impondrá la pena del delito mayor, la que se aumentará hasta la suma del término medio aritmético de las demás correspondientes, sin que pueda exceder de la pena máxima”; dicho precepto señala que debe imponerse la pena del delito mayor, atendiendo al grado de peligrosidad en que se ubicó al sentenciado; sanción que se aumentará estimando la pena de las demás correspondientes, y para lo cual, debe determinarse primeramente la sanción a imponer por el delito concursado e individualizarla conforme al grado de peligrosidad; en esas condiciones, el parámetro para la imposición de la sanción debe ser acorde con el grado de peligrosidad en el que se le ubicó al inculpado entre tres días y el término medio aritmético obtenido, sanción esta última, la que se aumentará a la pena que se le impuso por el delito mayor; lo anterior, dado que el precepto en comento señala que la pena se aumentará “hasta” la suma del término medio aritmético de las demás correspondientes, por lo que debe tomarse en cuenta su temibilidad entre el mínimo que establece el propio Código Penal del Estado que es de tres días y el máximo obtenido del término medio aritmético de la pena que le corresponde19.

Esto, atendiendo a que el texto del artículo 76 del Código Penal para el Estado de Nuevo León que sirvió de base para dirimir ese procedimiento de control constitucional, en primer lugar, es anterior a la reforma que sufrió dicho numeral el pasado 13 trece de marzo de 2007 dos mil siete, según decreto publicado esa misma fecha en el Periódico Oficial del Estado; y, en segundo lugar, porque, debido a esa reforma, su redacción quedó muy diferente, al incorporarse nuevos elementos y modificarse otros. Enseguida, procederemos a insertar el texto de ese dispositivo legal, antes y después de la mencionada reforma:

19 Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Julio de 2005, Tesis: IV.2o.P.28 P, pg. 1403

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CRITERIOS OBLIGATORIOS

De la confrontación de los textos antes reproducidos, sólo en lo tocante a la penalidad de los delitos concursados, apreciamos que se contemplan diferentes sistemas de imposición. En efecto, antes de la reforma se establecía que el quantum de la pena se aumentaría, por cada delito adicional, “hasta” la suma del término medio aritmético por cada uno de ellos. Dicho de otro modo, se encontraba regulado sólo el parámetro máximo (“hasta”) al cual podría ascender la pena por cada delito concursado, sin establecerse el mínimo (“desde”). Por esa razón, al no señalarse el “mínimo” de la pena a imponer por cada uno de los delitos adicionales, entonces era válido que se acudiera a la regla general que, según el artículo 48 del Código Punitivo estatal vigente en aquella época, era de 3 tres días. Inclusive, esa es la ratio decidendi del criterio federal antes transcrito.

Caso distinto opera con la reforma del mencionado artículo 76, donde ahora sí quedaron regulados los parámetros “máximo” y “mínimo” de la sanción privativa de libertad a imponer por cada delito concursado, al señalarse que es “desde” la pena mínima señalada, “hasta” el término medio aritmético por cada uno de ellos. Motivo por el cual, al quedar definidos claramente esos aspectos en el texto reformado del numeral

Artículo 76 del Código Penal para el Estado de Nuevo León

Antes de la reforma de 13 trece de marzo de 2007 dos mil siete

Artículo 76. En los casos del concurso real o material, se impondrá la pena del delito mayor, la que se aumentará hasta la suma del término medio aritmético de las demás correspondientes, sin que pueda exceder de la pena máxima (lo resaltado es propio de este tribunal).

Después de la reforma de 13 trece de marzo de 2007 dos mil siete Artículo 76. En los casos de concurso real o material, se impondrá la pena que corresponda al delito mayor, observando las circunstancias previstas en el articulo 47 de este código, la que se aumentará al sumar la correspondiente a cada uno de los delitos adicionales, misma que se establecerá desde la pena mínima señalada, hasta el término medio aritmético por cada uno de ellos, sin que pueda exceder de la pena máxima que señala el artículo 48 de este código (lo destacado es autoría de esta autoridad).

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en estudio, y en estricto apego al principio de exacta aplicación de la ley penal, ya no es dable acudir a la regla general para fijar el “mínimo” de la pena por cada delito adicional, sino que, como ha visto a lo largo de esta resolución, se debe acudir a la pena mínima determinada en la ley para cada delito concursado.

Así, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 96, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y 21 y 22 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia local, el criterio que sustenta este Tribunal Pleno, que es del siguiente tenor:

CONCURSO REAL O MATERIAL DE DELITOS. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR “PENA MÍNIMA”, CONFORME AL ARTÍCULO 76 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. (Legislación vigente a partir del 13 trece de marzo de 2007 dos mil siete). El sistema de penas que rige para el concurso real o material de delitos, de acuerdo con el artículo 76 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, es el siguiente: a) se impondrá la pena que corresponda al delito mayor, observando las circunstancias previstas en el artículo 47 de esa codificación; b) se aumentará sumando la correspondiente a cada uno de los delitos adicionales, la cual se establecerá desde la pena mínima señalada, hasta el término medio aritmético por cada uno de ellos; y c) la sanción total no deberá exceder de la pena máxima que señala el artículo 48 de la citada legislación punitiva. Ahora bien, de una interpretación literal o filológica del segundo elemento del sistema de penas referencia, se obtiene que los parámetros “mínimo” y “máximo” de la sanción privativa de libertad a imponer por cada delito adicional va desde la pena mínima señalada, hasta el término medio aritmético por cada uno de ellos. Desde esa perspectiva, por “pena mínima”, de acuerdo con la redacción del numeral en estudio, debe entenderse la señalada para cada delito en particular (de los adicionales) y no así la genérica, de tres días, prevista en el artículo 48 del código sustantivo penal. Sin que sea óbice que las expresiones “desde la pena mínima señalada” y “hasta el término medio aritmético por cada uno de ellos” estén separadas

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o divididas por una “coma”, debido a que ésta, por su ubicación en el texto –entre las preposiciones “desde, hasta”–, tiene una función meramente “entonatoria” (que podría no llevarla) para dividir o separar términos que guardan una misma correlación gramatical, lo que, lejos de restarle claridad, sirve para enfatizar el significado que aporta cada uno de esos componentes (“desde, hasta”) a la ideal global. A mayor abundamiento, una interpretación sistemática del artículo 76 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, en relación con el diverso 48 del mismo ordenamiento, nos hace llegar a la misma conclusión. En efecto, si bien la última de las disposiciones mencionadas instituye el parámetro genérico de imposición de penas, su aplicación solamente se actualiza ante la inexistencia en el ordenamiento jurídico de sanciones (en este caso, mínimas) para cada delito en particular. Aunado a que la remisión del artículo 76 al 48 en estudio, es sólo para establecer el límite máximo (sanción total) a que puede ascender la pena en el concurso real o material de delitos, más no así para fijar el parámetro mínimo de la que se debe imponer por cada delito concursado. Sin embargo, cabe aclarar que si el delito adicional de que se trata, de acuerdo a su regulación en la ley sustantiva penal, tiene determinada exclusivamente la pena “máxima”, sin referirse a la “mínima”, en ese caso debe acudirse entonces a la norma general establecida en el numeral 48 aludido y estimarse como pena mínima la ahí prevista, que es de tres días.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO: Sí existe la contradicción de criterios a que este expediente se refiere, en los términos del considerando tercero de esta resolución.

SEGUNDO: Debe prevalecer el criterio sustentado por este Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

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TERCERO: Dese publicidad a la tesis que se sustenta en la presente resolución, por medio de su publicación en el Boletín Judicial del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, para conocimiento del público en general y observancia obligatoria en las salas y juzgados.

CUARTO: Háganse las anotaciones respectivas y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como totalmente concluido.

QUINTO: Notifíquese. Así lo resuelven y firman, por mayoría de votos, los magistrados que integran el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, licenciados Jorge Luis Mancillas Ramírez, Presidente, Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez, Francisco Javier Mendoza Torres, María Inés Pedraza Montelongo, Graciela Guadalupe Buchanan Ortega, Rosa Elena Grajeda Arreola, José Patricio González Martínez, José Guadalupe Treviño Salinas, Genaro Muñoz Muñoz, María Nancy Valbuena Estrada, José Eugenio Villarreal Lozano, Angel Mario García Guerra, Juan Manuel Cárdenas González, Leonel Cisneros Garza y Enrique Guzmán Benavides, con voto en contra del magistrado Carlos Emilio Arenas Bátiz; lo anterior ante la fe del licenciado José Antonio Gutiérrez Flores, Secretario General de Acuerdos de la Presidencia y del Pleno que autoriza.

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CRITERIOS OBLIGATORIOS

Registro No. TSJ030002Instancia: Pleno del Tribunal Superior de JusticiaMateria: PenalTipo de Tesis: Obligatoria

CONCURSO REAL O MATERIAL DE DELITOS. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR “PENA MÍNIMA”, CONFORME AL ARTÍCULO 76 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. (Legislación vigente a partir del 13 trece de marzo de 2007 dos mil siete).

El sistema de penas que rige para el concurso real o material de delitos, de acuerdo con el artículo 76 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, es el siguiente: a) se impondrá la pena que corresponda al delito mayor, observando las circunstancias previstas en el artículo 47 de esa codificación; b) se aumentará sumando la correspondiente a cada uno de los delitos adicionales, la cual se establecerá desde la pena mínima señalada, hasta el término medio aritmético por cada uno de ellos; y c) la sanción total no deberá exceder de la pena máxima que señala el artículo 48 de la citada legislación punitiva. Ahora bien, de una interpretación literal o filológica del segundo elemento del sistema de penas de referencia, se obtiene que los parámetros “mínimo” y “máximo” de la sanción privativa de libertad a imponer por cada delito adicional va desde la pena mínima señalada, hasta el término medio aritmético por cada uno de ellos. Desde esa perspectiva, por “pena mínima”, de acuerdo con la redacción del numeral en estudio, debe entenderse la señalada para cada delito en particular (de los adicionales) y no así la genérica, de tres días, prevista en el artículo 48 del código sustantivo penal. Sin que sea óbice que las expresiones “desde la pena mínima señalada” y “hasta el término medio aritmético por cada uno de ellos” estén separadas o divididas por una “coma”, debido a que ésta, por su ubicación en el texto –entre las preposiciones “desde, hasta”–, tiene una función meramente “entonatoria” (que podría no llevarla) para dividir o separar términos que guardan una misma correlación gramatical, lo que, lejos de restarle claridad, sirve para enfatizar el significado que aporta cada uno de esos

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componentes (“desde, hasta”) a la ideal global. A mayor abundamiento, una interpretación sistemática del artículo 76 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, en relación con el diverso 48 del mismo ordenamiento, nos hace llegar a la misma conclusión. En efecto, si bien la última de las disposiciones mencionadas instituye el parámetro genérico de imposición de penas, su aplicación solamente se actualiza ante la inexistencia en el ordenamiento jurídico de sanciones (en este caso, mínimas) para cada delito en particular. Aunado a que la remisión del artículo 76 al 48 en estudio, es sólo para establecer el límite máximo (sanción total) a que puede ascender la pena en el concurso real o material de delitos, más no así para fijar el parámetro mínimo de la que se debe imponer por cada delito concursado. Sin embargo, cabe aclarar que si el delito adicional de que se trata, de acuerdo a su regulación en la ley sustantiva penal, tiene determinada exclusivamente la pena “máxima”, sin referirse a la “mínima”, en ese caso debe acudirse entonces a la norma general establecida en el numeral 48 aludido y estimarse como pena mínima la ahí prevista, que es de tres días.

Contradicción de criterios número 1/2010. Entre los sustentados por la Cuarta Sala Penal, respecto de la Décima Cuarta Sala Penal y de Justicia para Adolescentes y la Cuarta Sala Colegiada Penal, todas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León. 4 de octubre de 2010. Mayoría de quince votos. Disidente: Magistrado Carlos Emilio Arenas Bátiz. Ponente: Magistrada María Nancy Valbuena Estrada. Secretario: José Antonio Gutiérrez Flores. En la inteligencia que esta tesis es obligatoria para las salas y juzgados del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, en términos de los artículos 96, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, 18, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, y 21, 22 y 36 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León.

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CRITERIOS RELEVANTES

Criterios Relevantes

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. TSJ010005 Instancia: Pleno del Tribunal Superior de JusticiaMateria: CivilTipo de tesis: Relevante

COMPETENCIA POR CUANTÍA. POR CONCEPTO DE SUERTE PRINCIPAL NO DEBE ENTENDERSE LO ADEUDADO, SINO LO RECLAMADO EN LA DEMANDA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León: “Para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta lo que demanda el actor por concepto de suerte principal”. Ahora bien, la expresión “lo que demanda el actor por concepto de suerte principal”, de ninguna forma puede entenderse como “lo adeudado”, puesto que considerarlo así implicaría realizar un pronunciamiento sobre el derecho del accionante para efectuar tal reclamación, lo que constituye una cuestión de fondo sujeta a las resultas del litigio. Por lo cual, para determinar la competencia de un negocio por razón de la cuantía, debe atenderse exclusivamente al importe reclamado en la demanda por concepto de suerte principal.

Incompetencia por declinatoria número 55/2010. Expediente judicial número 55/2010. Juzgado Octavo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. Juicio ejecutivo mercantil. 22 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada María Nancy Valbuena Estrada. Secretario: Víctor Manuel Guevara Dávila.

Incompetencia por declinatoria número 3/2004. Expediente judicial 269/2003. Juzgado Séptimo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial. Juicio ejecutivo mercantil. 5 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos.

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Registro No. TSJ010008 Instancia: Pleno del Tribunal Superior de JusticiaMateria: CivilTipo de tesis: Relevante

COMPETENCIA POR MATERIA. ACCIÓN REIVINDICATORIA. ES DE NATURALEZA CIVIL AUN CUANDO SE ENTABLE EN CONTRA DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL.

Si en una cuestión de competencia por declinatoria derivada de un juicio ordinario civil, se plantean argumentos tendientes a desvirtuar la competencia del juez civil para conocer de la acción reivindicatoria entablada contra una Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, bajo la premisa que dicha acción es de naturaleza comercial, al estar demandado un ente colectivo sujeto a las leyes mercantiles, tales argumentos devienen infundados. En efecto, al no derivar el reclamo sobre el cumplimiento de alguna obligación contraída por dicha persona moral o de un acto jurídico previsto por el artículo 75 del Código de Comercio, el conocimiento de la acción reivindicatoria intentada es competencia exclusiva de un juez civil, en términos del artículo 34, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, al versar estrictamente sobre cuestiones de propiedad y demás derechos reales inherentes a un inmueble.

Incompetencia por declinatoria número 143/2010. Expediente judicial 866/2010. Juzgado Primero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. Juicio ordinario civil. 13 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada María Nancy Valbuena Estrada. Secretario: Marcela Isabel Chávez Contreras.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. TSJ010012 Instancia: Pleno del Tribunal Superior de JusticiaMateria: CivilTipo de tesis: Relevante

COMPETENCIA POR MATERIA. ACTOS JURÍDICOS CELEBRADOS POR UN MUNICIPIO DEL ESTADO, ATAÑEN AL DERECHO PRIVADO SI SON CELEBRADOS POR ÉSTE CON EL CARÁCTER DE PARTICULAR.

Del artículo 17 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, se advierte que son competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aquellos asuntos promovidos contra actos o resoluciones dictados o ejecutados por una autoridad, cuando ésta realice funciones de carácter administrativo y que, además, encuadre en alguna de las hipótesis normativas contempladas dentro del numeral en comento. En ese tenor, para que se surta la competencia del enunciado Tribunal, no basta que en un juicio en el que se deducen acciones derivadas de un contrato de arrendamiento de ahorradores de energía eléctrica en contra de un municipio del Estado de Nuevo León, el último de los mencionados figure como “parte arrendataria”; sino que para ello, es necesario que en el documento base de la acción, el ayuntamiento respectivo, haya actuado en calidad de autoridad, creando situaciones jurídicas individuales, a través de las cuales buscara satisfacer las necesidades de la colectividad o la comunidad. Pues si bien, es cierto que por disposición constitucional el alumbrado público está a cargo de los municipios del Estado y constituye una cuestión de naturaleza administrativa; dicha postura de ningún modo debe hacerse extensiva a aquellos actos jurídicos que derivados de dicho acuerdo de voluntades llegue a concertar el municipio con diversas negociaciones mercantiles, como es el caso, de los pactos que tienden a mejorar la prestación del aludido servicio, puesto que en dicho entorno, el ayuntamiento del Estado, no participa como persona moral oficial, sino como particular, figurando en un plano de igualdad con su contraparte, al haber convenido entre sí derechos y obligaciones recíprocos. Concluyéndose de este modo que, al no vislumbrarse

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respecto de tales convenciones, posición soberana o de imperio del enunciado ente municipal, la competencia para conocer de las mismas atañe al derecho privado, y en el caso en concreto, recae en los jueces de jurisdicción concurrente pertenecientes al Poder Judicial del Estado de Nuevo León. Incompetencia por declinatoria número 64/2010. Expediente judicial 129/2010. Juzgado Primero de Juicio Civil Oral del Primer Distrito Judicial del Estado. Juicio oral de arrendamiento. 6 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado José Patricio González Martínez. Secretario: Víctor Manuel Guevara Dávila.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. TSJ010001 Instancia: Pleno del Tribunal Superior de JusticiaMateria: CivilTipo de tesis: Relevante

COMPETENCIA POR MATERIA. ES CIVIL Y NO ADMINISTRATIVA CUANDO LA ACCIÓN INTENTADA ES DE RESPONSABILIDAD CIVIL, Y LA EXIGIBILIDAD DE LA PÓLIZA DE FIANZA INVOLUCRADA IMPLICA UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO QUE CORRESPONDE AL JUEZ DE ORIGEN RESOLVER.

Si en una excepción de incompetencia por declinatoria planteada ante un juez de lo civil del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, se alega que la competencia para el conocimiento del juicio iniciado con motivo de la acción de responsabilidad civil intentada deberá recaer en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al reclamarse, entre otras pretensiones, la ejecución de una póliza de fianza, la cual, a criterio del incidentista, debe ser instada siguiendo el procedimiento administrativo de ejecución contemplado en el artículo 95 de la Ley de Instituciones de Fianzas; dicho argumento debe considerarse infundado, toda vez que la exigibilidad de la póliza de fianza en comento constituye una cuestión de fondo que no puede ser determinante de la competencia, pues su examen compete realizarlo exclusivamente al juez de origen en el fallo definitivo que se dicte, y no al Pleno del Tribunal Superior de Justicia a través de una excepción procesal de incompetencia por declinatoria.

Incompetencia por declinatoria número 139/2009. Expediente judicial 1409/2008. Juzgado Segundo de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. Juicio ordinario civil. 8 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada María Inés Pedraza Montelongo. Secretario: Jorge Arturo Almanza Duarte.

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Registro No. TSJ010007 Instancia: Pleno del Tribunal Superior de JusticiaMateria: CivilTipo de tesis: Relevante

COMPETENCIA POR MATERIA. ES CIVIL Y NO LABORAL CUANDO SE DEMANDA UN PRÉSTAMO OTORGADO POR UN PATRÓN A SU TRABAJADOR CUYA CAUSA GENERADORA NO RADICA EN UNA PRESTACIÓN DE TRABAJO.

Si en las condiciones generales que rigen un convenio de préstamo patrimonial celebrado entre un trabajador y su patrón, no se desprende referencia alguna tendiente a evidenciar que el importe entregado con motivo de su celebración haya sido concedido como una prestación por razones de trabajo; o en atención al servicio personal subordinado prestado por el trabajador, a criterio de este Tribunal, dicho acuerdo de voluntades no puede ser considerado de naturaleza laboral, y por ende, no le es aplicable el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, apartado. Sin que sea óbice para lo anterior, que al momento en que fue concertado el convenio de préstamo patrimonial en mención, las partes intervinientes se encontraran vinculadas en una relación de trabajo, pues dicho postulado por sí mismo es insuficiente para inferir que la cantidad dispuesta con motivo del aludido pacto, constituya una figura tutelada por el derecho laboral.

Incompetencia por declinatoria número 64/2003. Expediente judicial 887/2003. Juzgado Cuarto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. Juicio ordinario civil. 8 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. La resolución no menciona nombre del ponente.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. TSJ010010 Instancia: Pleno del Tribunal Superior de JusticiaMateria: CivilTipo de tesis: Relevante

COMPETENCIA POR MATERIA. ES DE NATURALEZA CIVIL CUANDO SE ENTABLA UNA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN CONTRA DE UNA COMPAÑÍA ASEGURADORA A VIRTUD DE UN CONTRATO DE SEGURO.

La acción de responsabilidad objetiva, a través de la cual una persona física reclama a determinada negociación mercantil como prestación principal el pago de los daños y perjuicios ocasionados a los bienes de su propiedad a raíz de un siniestro ocurrido, conlleva a concluir que su naturaleza es eminentemente civil. En efecto, partiendo de un análisis sistemático de las prestaciones reclamadas por el actor, los hechos narrados, las pruebas ofertadas, así como de la invocación de preceptos legales en que se apoya la demanda, se advierte que al reclamarse la responsabilidad civil objetiva por riesgo creado, el litigio atiende exclusivamente a cuestiones patrimoniales de carácter civil. Sin que constituya un obstáculo para lo anterior, que en términos de lo dispuesto por la fracción XVI, del artículo 75 del Código de Comercio, se reputen como actos de comercio a los contratos de seguros de toda especie, ya que el derecho del actor a ser indemnizado no se sustenta en dicho acto jurídico (del cual no forma parte), sino en un acontecimiento por daños ocasionados y sufridos en su patrimonio por el siniestro.

Incompetencia por declinatoria número 150/2010. Expediente judicial 1211/2010. Juzgado Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. Juicio ordinario civil. 27 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Genaro Muñoz Muñoz. Secretario: Jorge Arturo Almanza Duarte.

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Registro No. TSJ010004 Instancia: Pleno del Tribunal Superior de JusticiaMateria: CivilTipo de tesis: Relevante

COMPETENCIA POR MATERIA. ES OPCIONAL EJERCITAR LA ACCIÓN QUE DERIVA DE UN CONTRATO DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA EN JUICIO CIVIL O MERCANTIL.

De conformidad con el artículo 1055 bis del Código de Comercio, el acreedor de un crédito con garantía real (como la hipoteca) puede ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda de acuerdo con la legislación mercantil o a la legislación civil aplicable. De lo anterior, se deduce que el actor, en estos casos, está facultado para promover el juicio que estime conveniente, ya sea en materia civil o mercantil; sin embargo, esta posibilidad de elección de ningún modo determina la procedencia de la acción que se intente, pues para ello deben cumplirse con los requisitos que establece la ley. No es obstáculo para lo anterior, que el artículo 1050 del Código de Comercio señale que cuando para una de las partes la naturaleza del acto sea mercantil y para la otra civil, la controversia deberá resolverse conforme a las leyes mercantiles, ya que esa es una regla general y supletoria, la cual no puede prevalecer sobre la norma especial, que tiene el carácter de principal. Por tanto, la competencia para conocer de la contienda derivada de un contrato de crédito con garantía hipotecaria, puede recaer tanto en un juez civil como en uno de jurisdicción concurrente, dependiendo del tipo de juicio (civil o mercantil) en que el actor deduzca sus acciones. En el entendido de que la controversia respectiva, dada la dualidad de materias en que puede intentarse, deberá ser substanciada conforme a las normas procedimentales de la materia de que se trate.

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CRITERIOS RELEVANTES

Conflicto de competencia número 22/2010. Suscitado entre el Juzgado Segundo de lo Civil y el Juzgado Séptimo de Jurisdicción Concurrente, ambos del Primer Distrito Judicial del Estado.13 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada María Nancy Valbuena Estrada. Secretario: Víctor Manuel Guevara Dávila.

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CRITERIOS JUDICIALES.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Registro No. TSJ010003 Instancia: Pleno del Tribunal Superior de JusticiaMateria: CivilTipo de tesis: Relevante

COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEFINE ATENDIENDO LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN INTENTADA, Y NO LA VÍA PROCESAL PLANTEADA.

En un conflicto de competencia donde el juez de lo civil considera que ésta no se surte a su favor, porque la acción intentada por la parte actora es de naturaleza mercantil y no civil; mientras que el juez de jurisdicción concurrente también rechaza conocer del asunto, porque considera que el actor hizo valer su reclamo, erróneamente, a través de la vía ordinaria civil. Para resolver el conflicto, primero debe determinarse la naturaleza de la acción intentada y, con referencia en ésta, declarar la competencia para conocer de la demanda a favor del juez que deba conocer de ella. Esto es así, porque la competencia por materia se define atendiendo la naturaleza de la acción intentada, y no la vía procesal planteada. Así, una vez determinado el juez competente por materia, será éste a quien corresponda, en su oportunidad, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la vía procesal planteada. Lo anterior, en virtud de que la resolución de error en la vía no puede ser dictada por un juez incompetente.

Conflicto de competencia número 3/2009. Suscitado entre el Juzgado Cuarto de lo Civil y el Juzgado Séptimo de Jurisdicción Concurrente, ambos del Primer Distrito Judicial del Estado. 8 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Emilio Arenas Bátiz. Secretario: Marcela Isabel Chávez Contreras.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. TSJ010009 Instancia: Pleno del Tribunal Superior de JusticiaMateria: CivilTipo de tesis: Relevante

COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA. LA CAUSA DE PEDIR DE LA DEMANDA ES ÚTIL PARA DEFINIRLA SI EN EL JUICIO CONTIENDEN INTERESES DE DIVERSA NATURALEZA.

Si en una cuestión de competencia por declinatoria planteada ante un órgano jurisdiccional del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, se controvierte la competencia por materia que le asiste a un juzgado civil para conocer de un negocio en el que se reclama la nulidad de diversos actos traslativos de dominio de bien inmueble que se encuentran vinculados consecutivamente, por considerar que uno de éstos, más no el primero, es de naturaleza mercantil. En criterio de este Pleno, dicho argumento resulta infundado, atendiendo que la causa de pedir del escrito de demanda, es decir, el factor determinante de competencia por materia de un negocio judicial, deriva del consenso volitivo de naturaleza civil celebrado en primer término. Sin que sea obstáculo para lo anterior, que los contratos de compraventa concertados con posterioridad al acto traslativo de dominio mencionado en líneas precedentes, posea naturaleza jurídica diversa, ya que estos al ser considerados como una mera consecuencia de la principal, es decir, de aquél acuerdo de voluntades del cual derivaron, la trascendencia de los mismos se encuentra supeditada al resultado que tenga la acción de nulidad que se intenta respecto del pacto comisorio celebrado en primer lugar.

Incompetencia por declinatoria número 157/2010. Expediente judicial número 487/2008. Juzgado Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. Juicio ordinario civil. 29 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Guzmán Benavides. Secretario: Marcela Isabel Chávez Contreras.

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CRITERIOS JUDICIALES.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Registro No. TSJ010002 Instancia: Pleno del Tribunal Superior de JusticiaMateria: CivilTipo de tesis: Relevante

COMPETENCIA POR TERRITORIO. EL DOMICILIO DE LAS SUCURSALES DE UNA PERSONA MORAL, ES APTO PARA FINCARLA A FAVOR DE DETERMINADO TRIBUNAL.

De conformidad con el artículo 33 del Código Civil Federal, aplicado de manera supletoria al Código de Comercio, por disposición expresa del artículo 2 de este último cuerpo de leyes: “Las personas morales tienen su domicilio donde se halle establecida su administración. Las que tengan su administración fuera del Distrito Federal, pero que ejecuten actos jurídicos dentro de su circunscripción, se consideran domiciliadas en este lugar, en cuanto a todo lo que a esos actos se refiera. Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas”. Ahora, de una interpretación de tal precepto legal, se deduce que, en caso de que alguna sucursal de una persona moral haya contraído obligaciones, se tendrá como domicilio para el cumplimiento de las mismas, el de dicha sucursal, con independencia del lugar en que se halle establecida su administración. Por lo tanto, si se acredita, por cualquier medio probatorio, que la compañía demandada tiene establecida una sucursal en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, por la cual se contrajo la operación de la que derivó la demanda, la competencia para el conocimiento del negocio principal puede válidamente recaer a favor los tribunales de esta ciudad.

Incompetencia por declinatoria número 133/2010. Expediente judicial 34/2010. Juzgado Cuarto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. Juicio ordinario civil. 29 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada María Inés Pedraza Montelongo. Secretario: Jorge Arturo Almanza Duarte.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. TSJ010006 Instancia: Pleno del Tribunal Superior de JusticiaMateria: CivilTipo de tesis: Relevante

COMPETENCIA. EL DOMICILIO DE UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA CONSTITUYE UN HECHO NOTORIO PARA EFECTOS DE SU DETERMINACIÓN.

De lo dispuesto en el artículo 111, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, se desprende que: “Es juez competente […] el del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o del estado civil, porque entonces se estará a lo dispuesto en el artículo 957. Cuando sean varios los demandados y tuvieron diversos domicilios, será competente el juez del domicilio que escoja el actor”. Ahora, si dentro de un juicio ordinario civil se ejerce una acción de carácter personal contra del Registrador Público de la Propiedad y del Comercio con cabecera en Montemorelos, Nuevo León, y de dos personas físicas, cuyos domicilios se encuentran ubicados en los municipios de Monterrey y San Nicolás de los Garza, ambos del Estado de Nuevo León, respectivamente; es inconcuso que la competencia para conocer del citado asunto se surte a favor del juez de cualquiera de dichos domicilios, a elección del actor. De modo que, si el accionante optó por interponer su demanda ante un juez con competencia en el municipio de Montemorelos, Nuevo León, pero omitió precisar, en el escrito respectivo, la ubicación exacta de la referida oficina registral, mencionando solamente la localidad a la cual pertenece ésta, ello no es suficiente para restar competencia a dicho juzgador, ya que el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, al tener el carácter de institución pública, su domicilio constituye un hecho notorio, por ser de conocimiento tanto de la autoridad judicial, como del público en general.

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Incompetencia por declinatoria número 120/2010. Expediente judicial número 338/2010. Juzgado Mixto de lo Civil y Familiar del Décimo Distrito Judicial del Estado. Juicio ordinario civil. 3 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado José Eugenio Villarreal Lozano. Proyectista Marcela Isabel Chávez Contreras.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. TSJ020001 Instancia: Pleno del Tribunal Superior de JusticiaMateria: FamiliarTipo de tesis: Relevante

COMPETENCIA POR TERRITORIO. EN UN JUICIO DE DIVORCIO, AL INVOCARSE EL ABANDONO DE HOGAR COMO CAUSAL DE ÉSTE, SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DEL DOMICILIO DEL CÓNYUGE QUE SE DICE ABANDONADO.

El artículo 111 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, particularmente en su fracción XII, contempla la existencia de dos supuestos determinantes de la competencia por territorio en los juicios de divorcio que fincan la competencia a favor de: a) El Tribunal del domicilio conyugal (supuesto general); b) El Tribunal del domicilio del cónyuge abandonado, en caso de abandono de hogar (supuesto particular). En ese tenor, si con motivo de un juicio de divorcio necesario fundado en la causal de abandono de domicilio conyugal, se plantea una excepción de incompetencia por declinatoria fundada en la inexistencia de este último, a criterio de este Pleno dicha excepción deviene infundada, dada la intrascendencia que posee el argumento invocado para controvertir la competencia por razón de territorio. Puesto que, tratándose de abandono de hogar, la competencia territorial se surte a favor del juez del domicilio del cónyuge que se dice abandonado y no así del juez del domicilio conyugal. Ello, ya que ante la actualización de la regla competencial en función del supuesto particular relativo al domicilio del cónyuge que se dice abandonado, se excluye la aplicación del supuesto general inherente al domicilio conyugal contenido también en la fracción en estudio.

Incompetencia por declinatoria número 161/2010. Expediente judicial número 1143/2010. Juzgado Décimo de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado. Juicio ordinario civil sobre divorcio necesario. 28 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada: Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Secretario: Héctor Eliú Guerra Campos.

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Registro No. TSJ030006 Instancia: Pleno del Tribunal Superior de JusticiaMateria: PenalTipo de tesis: Relevante

COMPETENCIA EN MATERIA PENAL. SI AL RESOLVER SOBRE LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y DETENCIÓN SOLICITADA POR LOS DELITOS DE VIOLENCIA FAMILIAR Y LESIONES, EL JUEZ DE LO PENAL DECLARA INJUSTIFICADA LA AGRAVANTE IMPUESTA AL SEGUNDO DE LOS MENCIONADOS DELITOS, LA COMPETENCIA POR MATERIA RECAE EN UN JUEZ DE PREPARACIÓN PENAL.

Si al resolver sobre una orden de aprehensión y detención, fundada en los delitos de violencia familiar y lesiones, un juez de lo penal del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, considera injustificada la agravante a que hace alusión el artículo 306 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, impuesta al segundo de los mencionados delitos por el órgano técnico investigador y, con base en ello, decreta su incompetencia para conocer de la citada causa penal, por estimar que el trámite de la misma debe seguirse bajo el procedimiento oral penal, a criterio de este Tribunal resulta adecuado tal proceder, puesto que, no se está realizando una clasificación que afecte la esfera jurídica de los indiciados, al no apartarse de la precisión del hecho y de los delitos por los que se ejercita la acción penal. Entonces, como el delito de violencia familiar, previsto por el artículo 287 bis y sancionado por el 287 bis 1 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, y el delito de lesiones, previsto por el artículo 301, fracción I, de la aludida codificación punitiva, se encuentran incluidos dentro de los señalados por el artículo 553 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León, la competencia para el conocimiento de la causa penal respectiva recae en un juez de preparación penal.

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CRITERIOS RELEVANTES

Conflicto de competencia número 16/2010. Suscitado entre el Juzgado Segundo de lo Penal y el Juzgado de Preparación de lo Penal, ambos del Tercer Distrito Judicial del Estado. 13 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada Rosa Elena Grajeda Arreola. Secretario: Érika Deyanira Pecina Alcalá.

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Registro No. TSJ030013 Instancia: Pleno del Tribunal Superior de JusticiaMateria: PenalTipo de tesis: Relevante

COMPETENCIA POR MATERIA. DELITO DE RESPONSABILIDAD MÉDICA, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA COMO CONSECUENCIA DE UN HOMICIDIO CULPOSO, ES COMPETENCIA DE UN JUEZ ESPECIALIZADO EN JUSTICIA ORAL PENAL.

Si un juzgado de lo penal y un juzgado de preparación de lo penal, ambos del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, se niegan a conocer, por razón de la materia, de una causa seguida por el delito de responsabilidad médica, técnica y administrativa, derivado de una conducta culposa con resultado de homicidio que se imputa al acusado, el conflicto de competencia suscitado debe resolverse declarando competente al juzgado de preparación de lo penal. Ello, atento a que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 231 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, el delito de responsabilidad médica no origina un tipo legal autónomo, sino una simple circunstancia personal agravadora de la penalidad ordinaria correspondiente al delito que resulte consumado, sea éste doloso o culposo. Por tanto, si el hecho principal es un delito culposo con resultado de homicidio, el de responsabilidad médica, técnica y administrativa tiene la misma naturaleza que aquél y, ante ello, su tramitación debe realizarse a través del procedimiento oral penal, competencia de un juez especializado en la materia, en términos del artículo 553, fracción I, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León.

Conflicto de competencia número 46/2010. Suscitado entre el Juzgado Primero de lo Penal y el Juzgado Primero de Preparación Penal, ambos del Primer Distrito Judicial del Estado. 10 de enero de 2011. Unanimidad de

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CRITERIOS RELEVANTES

votos. Ponente: Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres. Secretario: Érika Deyanira Pecina Alcalá. Ausencia justificada: Magistrada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega.

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Registro No. TSJ030004 Instancia: Pleno del Tribunal Superior de JusticiaMateria: PenalTipo de tesis: Relevante

COMPETENCIA POR PREVENCIÓN EN MATERIA PENAL. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ QUE CONOCIÓ DE LA CAUSA EN PRIMER LUGAR, CUANDO EL DELITO DE FRAUDE SE HUBIERE COMETIDO EN DIVERSOS DISTRITOS JUDICIALES.

Si en un conflicto de competencia suscitado entre dos juzgados penales del Poder Judicial del Estado, se discute la potestad jurisdiccional para conocer, por razón de territorio, de una causa criminal seguida por el delito de fraude cometido en dos distritos judiciales del Estado de Nuevo León; ello, al desprenderse del sumario que el engaño, elemento sine qua non de dicho ilícito, presuntamente se originó en el municipio de Monterrey, Nuevo León (territorio afecto al Primer Distrito Judicial del Estado); en tanto que la obtención del lucro indebido por parte del sujeto activo tuvo lugar en San Pedro Garza García, Nuevo León (municipio afecto al Cuarto Distrito Judicial del Estado). A criterio de este Tribunal Pleno, si bien cualquiera de los órganos jurisdiccionales en conflicto podría resultar competente para conocer del procedimiento penal en cuestión, puesto que la conducta delictiva de sus autores se desarrolló parcialmente en el territorio donde cada uno de ellos ejerce jurisdicción, acorde al contenido del artículo 15, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León; es preciso concluir que la competencia se surte “por prevención” a favor del juzgado penal que conoció en primer lugar del delito en comento, en términos de lo establecido por el numeral 16 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León.

Conflicto de competencia número 52/2010. Suscitado entre el Juzgado Segundo de lo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado y el Juzgado Primero de lo Penal del Cuarto Distrito Judicial del Estado. 29 de

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CRITERIOS RELEVANTES

noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Cárdenas González. Secretario: Érika Deyanira Pecina Alcalá.

Conflicto de competencia número 43/2010. Suscitado entre el Juzgado Cuarto de lo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado y el Juzgado de lo Penal del Cuarto Distrito Judicial del Estado. 16 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Angel Mario García Guerra. Secretario: Érika Deyanira Pecina Alcalá.

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Registro No. TSJ030003 Instancia: Pleno del Tribunal Superior de JusticiaMateria: PenalTipo de tesis: Obligatoria

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA FAMILIAR. PROCEDE DECRETARLO POR PERDÓN DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO. (Legislación vigente al 28 veintiocho de julio del año 2004 dos mil cuatro).

De acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 287 bis I del Código Penal para el Estado de Nuevo León, en relación con el diverso 369 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León, en los delitos de violencia familiar cabe la posibilidad que la víctima u ofendido otorguen el perdón al acusado o, en su caso, que se solicite la suspensión del procedimiento. En el primer caso, el sobreseimiento procede como una consecuencia natural; en el segundo, deben cumplirse una serie de condiciones, tales como: a) acreditarse que en el transcurso de doce meses contados a partir de la orden de suspensión del procedimiento, el inculpado o procesado no realizó conducta que constituya el delito previsto en ese capítulo; b) que cumplió con sus obligaciones alimentarias; y, c) que se sujetó al tratamiento integral dirigido a la rehabilitación médica-psicológica. Dicho de otro modo, la legislación sustantiva penal otorga el derecho a la víctima u ofendido de optar por celebrar un acuerdo conciliatorio con el acusado, en el que se otorgue el perdón, o bien, en el que solicite la suspensión del procedimiento. De esta manera, si el titular de ese derecho decide por el perdón, lo que procede es –si se cumplen todos los requisitos– otorgarlo y declarar, en todo caso, el sobreseimiento de la causa. Además, no puede decirse que exista un conflicto normativo en lo tocante a la declaratoria de sobreseimiento entre el artículo 111 y 287 bis I de tal ordenamiento legal, que se soluciona con el principio de la especialidad (ley especial deroga la general), puesto que para ello es necesario que la legislación de la materia regule diferentes consecuencias jurídicas para un mismo supuesto de hecho. Sin embargo, en el particular no se parte de un mismo supuesto de hecho con consecuencias jurídicas

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discrepantes, sino que se trata de dos situaciones de facto distintas que pueden desembocar en una misma consecuencia jurídica, que sería el sobreseimiento de la causa. Por tanto, no es factible afirmar que se trata de dos disposiciones en pugna y que, por lo mismo, una excluya a la otra. A mayor abundamiento, aun si existiera ese conflicto normativo, por encontrarnos en un asunto de naturaleza penal, la solución no se obtendría por el método de la especialidad, sino por el de más beneficio al reo, que sería, en todo caso, el contenido en el artículo 111 del Código Penal para el Estado de Nuevo León.

Contradicción de criterios número 2/2008. Entre los suscitados por las salas unitarias Cuarta y Sexta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León. 22 de noviembre de 2008. Aprobado por mayoría de nueve votos de los magistrados Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez, María Nancy Valbuena Estrada, Francisco Javier Mendoza Torres, Rosa Elena Grajeda Arreola, José Patricio González Martínez, Jorge Luis Mancillas Ramírez, Angel Mario García Guerra, Juan Manuel Cárdenas González y Leonel Cisneros Garza, con voto en contra de los magistrados María Inés Pedraza Montelongo, Carlos Emilio Arenas Bátiz, Graciela Guadalupe Buchanan Ortega, José Guadalupe Treviño Salinas, Genaro Muñoz Muñoz, José Eugenio Villarreal Lozano y Enrique Guzmán Benavides. Ponente: Magistrado Angel Mario García Guerra. Secretario: José Antonio Gutiérrez Flores. En la inteligencia que esta tesis no es obligatoria para los órganos de justicia del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, en términos de los artículos 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, y 21 y 22 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León.

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Registro No. TSJ050012 Instancia: Pleno del Tribunal Superior de JusticiaMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

COMPETENCIA EN RAZÓN DEL FUERO. SE ACTUALIZA LA LLAMADA JURISDICCIÓN CONCURRENTE PARA CONOCER DE ACCIONES DERIVADAS DE UN CONTRATO DE PROMESA DE FACTORAJE FINANCIERO.

La acción intentada con motivo de un contrato de promesa de factoraje financiero consiste en una controversia suscitada con motivo del cumplimiento y aplicación de leyes federales, toda vez que dicho documento se rige por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Y si en el mismo sólo se controvierten intereses particulares, pues ni por el actor ni por el demandado, se encuentran en juego los intereses de la nación. Por lo tanto, en términos del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, queda a elección del actor someter la controversia suscitada, a los tribunales federales, o bien, a los del fuero común. En ese acontecer, si el promovente optó por ejercer su acción ante un Juzgado de Jurisdicción Concurrente del Poder Judicial del Estado de Nuevo, evidentemente, son los tribunales del fuero local en quienes recae la competencia para conocer del asunto en mención.

Conflicto de competencia número 9/2006. Suscitado entre el Juzgado Primero de Jurisdicción Concurrente y el Juzgado Primero de lo Civil, ambos del Primer Distrito Judicial del Estado. Juicio ordinario civil. 27 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Carlos Emilio Arenas Bátiz. Secretario: Marcela Isabel Chávez Contreras. Ausencia justificada: Magistrada Rosa Elena Grajeda Arreola.

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Registro No. TSJ050003 Instancia: Pleno del Tribunal Superior de JusticiaMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

COMPETENCIA POR CUANTÍA. SU DETERMINACIÓN EN MATERIA MERCANTIL.

Los artículos 1090 y 1091 del Código de Comercio, señalan que: “Toda demanda debe interponerse ante juez competente” y que “Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá del negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables”. De lo anterior, se advierte que el legislador federal, previendo que en determinado lugar hubiere varios jueces competentes y que la voluntad del actor no sea el único elemento para determinarla, instituyó la posibilidad de acudir a las leyes orgánicas de los Poderes Judiciales locales. En tales condiciones, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, en sus artículos 2, fracciones XII y XV, 36 bis 2, 49 y 51, contempla la existencia y define las atribuciones de los juzgados de jurisdicción concurrente y de los juzgados menores. Ahora, el último de los mencionados dispositivos legales establece que los jueces menores conocerán, por un lado, de los negocios mercantiles por la misma cuantía de los que fueran su competencia en materia civil y, por el otro, de los negocios civiles para los que fueren competentes, según el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León. Por tanto, de acuerdo a los artículos 112 y 743, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, para fincar la competencia por razón de la cuantía en los negocios mercantiles, es necesario determinar si el interés del negocio excede o no de 1,500 cuotas de salario mínimo general. Para lo cual, se debe tener en cuenta lo siguiente: 1) Lo que demande el actor como suerte principal; 2) En el caso del ejercicio de acciones derivadas de actos o contratos en que se pacten prestaciones o pensiones periódicas, se computará el monto anual de éstas; y, 3) En los casos en que se demande únicamente el pago o cumplimiento de las prestaciones adeudadas, o del capital o gravamen por las que éstas

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se adeuden, se deberá estar a lo dispuesto en la primera hipótesis. Lo anterior, dependiendo la naturaleza de la acción que se intente en cada caso y atendiendo a las particularidades que guarda la hipótesis que se presente.

Incompetencia por declinatoria número 55/2010. Expediente judicial 55/2010. Juzgado Octavo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. Juicio ejecutivo mercantil. 22 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada María Nancy Valbuena Estrada. Secretario: Víctor Manuel Guevara Dávila.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. TSJ050008 Instancia: Pleno del Tribunal Superior de JusticiaMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

COMPETENCIA POR MATERIA EN MEDIOS PREPARATORIOS DE JUICIO. SE DETERMINA EN RAZÓN DEL JUICIO FUTURO QUE SE PRETENDA PROMOVER.

De una interpretación literal y teleológica del artículo 1152 del Código de Comercio, se desprende que al pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse el motivo por el que se solicita y el litigio que se trata de seguir o que se teme; ello, con la intención de que no por cualquier motivo se acuda a los medios preparatorios del juicio en general, pues de no hacerlo no se dará trámite a los mismos. Entonces, si el numeral en comento prevé como requisito que el promovente exprese el litigio que se trata de seguir, es obvio que se refiere al juicio que se promoverá por el futuro actor. De tal modo, si dentro un acto prejudicial el promovente expresa su intención de seguir un juicio ejecutivo mercantil es inconcuso que, en términos de lo dispuesto por el artículo 1112 del Código de Comercio, la competencia por materia para conocer de dicho asunto recae en un juez de jurisdicción concurrente, atento a la naturaleza de la acción pretendida.

Conflicto de competencia número 54/2010. Suscitado entre el Juzgado Cuarto de Jurisdicción Concurrente y el Juzgado Segundo de lo Civil, ambos del Primer Distrito Judicial del Estado. 13 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado José Patricio González Martínez. Secretario: Marcela Isabel Chávez Contreras.

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Registro No. TSJ050014 Instancia: Pleno del Tribunal Superior de JusticiaMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

COMPETENCIA POR TERRITORIO EN MATERIA MERCANTIL. PRELACIÓN DE LAS REGLAS COMPETENCIALES.

Para efecto de determinar la competencia por territorio que le asiste al juzgador tratándose de un título de crédito denominado por la ley como pagaré, deben atenderse las reglas generales contenidas en el Código de Comercio, particularmente, dentro de sus artículos 1090, 1092, 1093, 1104 y 1105. En ese panorama, si en una cuestión de competencia por declinatoria se considera que la regla genérica contenida en el ordinal 1105 del Código de Comercio, debe ser aplicada con preferencia a la establecida por el diverso numeral 1104 del citado ordenamiento legal, dicha pretensión, resulta improcedente. Ello es así, puesto que de un análisis armónico de los enunciados preceptos mercantiles reguladores de la competencia territorial, se infiere la existencia de una definida prelación para la aplicación de los mismos. Lo anterior, dado que para fincar competencia el código de la materia pondera, en primer término, la voluntad de las partes en los numerales 1092 y 1093 para el caso de que se sometan tácita o expresamente a la competencia de determinados tribunales; posteriormente, en el diverso ordinal 1104, alude al origen de la obligación materia de la acción, otorgando competencia ya sea al juez del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago, o bien, al del lugar que hayan designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación; y finalmente, sólo en ausencia de tales convenciones, previene la aplicación de la regla general consagrada en el dispositivo 1105 de la mencionada codificación. Por ello, si en el documento base se contiene un lugar de pago, éste dato es el elemento que debe considerarse para determinar la competencia por territorio, evento en el cual, el lineamiento general que dota de competencia al juez

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CRITERIOS RELEVANTES

del domicilio del demandado que se contiene en el numeral citado en último término, no es aplicable al caso. Incompetencia por declinatoria número 146/2011. Expediente judicial 499/2011. Juzgado Octavo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. Juicio ejecutivo mercantil. 22 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada María Nancy Valbuena Estrada. Secretario: Víctor Manuel Guevara Dávila.

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Registro No. TSJ050010 Instancia: Pleno del Tribunal Superior de JusticiaMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

COMPETENCIA POR TERRITORIO. ANTE LA PLURALIDAD DE ACTOS JURÍDICOS CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO BASE, LA COMPETENCIA SE SURTE EN RAZÓN DE AQUÉL QUE DIO ORIGEN AL DERECHO PRETENDIDO.

Si mediante la acción de cobro de pesos propuesta a través de la vía ordinaria mercantil se reclama el cumplimiento de una factura de naturaleza comercial, en cuyo anverso obra inserto un título de crédito de los denominados por la ley como “pagaré”, es evidente que dentro del documento base de la acción se contienen dos actos jurídicos de distinta naturaleza. De modo que, para determinar el órgano jurisdiccional que por razón de territorio es competente para conocer del aludido asunto, lo oportuno es atender estrictamente al origen del derecho pretendido que tiene por objeto la acción ejercida, la cual, en el presente caso, deriva de la factura mercantil, puesto que el importe de ésta constituye el monto reclamado como suerte principal. Entonces, si de la totalidad de hechos que integran la demanda, no se advierte que la parte accionante haya hecho valer la acción cambiaria en razón de lo consignado en el esqueleto del citado pagaré, en nada puede influir dicho título crediticio para sentar las bases de un factor competencial diverso al que se pudiese desprender de la factura mercantil que lo contiene.

Incompetencia por declinatoria número 58/2004. Expediente judicial 1220/2002. Juzgado Tercero Menor de Monterrey, Nuevo León. Juicio ordinario mercantil. 7 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. TSJ050009 Instancia: Pleno del Tribunal Superior de JusticiaMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

COMPETENCIA POR TERRITORIO. ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL PACTO DE SUMISIÓN EXPRESA (ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).

El artículo 1093 del Código de Comercio establece que: “Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y para el caso de controversia, señalan como tribunales competentes a los del domicilio de cualquiera de las partes, del lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o de la ubicación de la cosa”. Ahora bien, de una correcta exégesis del numeral antes aludido, se obtiene que para la existencia la figura jurídica de “competencia por sumisión tratándose de fuero renunciable” se requiere de dos requisitos, a saber: 1) La renuncia clara y terminante de los interesados al fuero que la ley les concede, y; 2) La designación de los tribunales competentes, siempre que éstos correspondan a los del domicilio de alguna de las partes, a los del lugar de cumplimiento de la obligación o a los del lugar de la ubicación de la cosa.

Incompetencia por declinatoria número 53/2004. Expediente judicial 53/2004. Juzgado Séptimo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. Juicio ejecutivo mercantil. 20 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Carlos Emilio Arenas Bátiz.

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Registro No. TSJ050011 Instancia: Pleno del Tribunal Superior de JusticiaMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

COMPETENCIA. EL CONTRATO DE FIDEICOMISO IRREVOCABLE NO CONSTITUYE EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN Y, POR ENDE, NO ES APTO PARA DETERMINARLA, SI TRAS OPTAR POR EL PROCEDIMIENTO DE ENAJENACIÓN EN ÉL CONVENIDO, SE FORMALIZA LA TRASMISIÓN DE DOMINIO Y LA EXTINCIÓN DEL FIDEICOMISO.

Si del contenido íntegro de una demanda presentada ante un juzgado de jurisdicción concurrente del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, se advierte que, en lo toral, el accionante pretende la entrega material y jurídica de un inmueble que fuera objeto de un contrato de fideicomiso irrevocable, cuyo derecho de propiedad adquirió a través de la formalización del procedimiento convencional de enajenación llevado a efecto ante el incumplimiento a las obligaciones que en el mismo contrato de fideicomiso se comprometieron a verificar los intervinientes. Al efecto, resulta inconcuso que el documento capaz de legitimar al promovente para intentar la acción en comento, lo constituye la formalización de trasmisión de dominio y extinción de fideicomiso, y no así, el contrato de fideicomiso principal. Puesto que, no hay que perder de vista que a través de la formalización procedimiento convencional de enajenación, quedó extinguido el contrato de fideicomiso y se trasmitieron a favor del promovente, los derechos de propiedad del inmueble en cuestión.

Incompetencia por declinatoria número 141/2010. Expediente judicial número 1064/2010 Juzgado Octavo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. Juicio ordinario mercantil, 25 de abril de 2011. Unanimidad de Votos. Ponente: Magistrada María Nancy Valbuena Estrada. Secretario: Jorge Arturo Almanza Duarte.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. TSJ050015 Instancia: Pleno del Tribunal Superior de JusticiaMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

CONFLICTO DE COMPETENCIA. PRESUPUESTOS DE EXISTENCIA.

Para declarar la existencia de un conflicto de competencia, es presupuesto indispensable que de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales contendientes se adviertan los siguientes factores: a) Que examinen cuestiones jurídicas iguales, y b) Que adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes en relación a las mismas. En ese contexto, es inexistente el conflicto de competencia suscitado entre un juzgado de lo civil y un juzgado de jurisdicción concurrente, ambos del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, si el primero declaró su incompetencia por razón de materia; mientras que el segundo, no obstante de haber aceptado la competencia por razón de la materia, rechazó el conocimiento del negocio por estimar que carecía de competencia territorial. Puesto que, a pesar que ambos órganos judiciales no aceptaron la competencia para conocer del juicio principal, fundaron su actuar en el análisis de factores competenciales diversos (uno por materia y otro por territorio), es decir, cuestiones jurídicas diferentes, lo que de ningún modo puede constituir un conflicto de competencia.

Conflicto de competencia número 21/2010. Suscitado entre el Juzgado Cuarto de Jurisdicción Concurrente y el Juzgado Segundo de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. Juicio ordinario civil. 13 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado José Guadalupe Treviño Salinas. Secretario: Víctor Manuel Guevara Dávila.

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Registro No. TSJ050013 Instancia: Pleno del Tribunal Superior de JusticiaMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES. CONSTITUYE UN ACTO DE COMERCIO, SI ÉSTE FUE CELEBRADO POR UNA NEGOCIACIÓN MERCANTIL EN FUNCIÓN DE SU OBJETO SOCIAL.

Si el objeto social de una sociedad mercantil consiste, entre otros, en dar en alquiler toda clase de aparatos eléctricos y electrónicos; entonces, el contrato por virtud del cual se otorga en arrendamiento alguno de ellos, como lo son los equipos ahorradores de energía, constituye un acto de comercio, en términos del artículo 75, fracción I, del Código de Comercio. Esto, atento a que dicho pacto volitivo fue celebrado en función del objeto social de la persona moral contratante. A mayor abundamiento, las obligaciones de los comerciantes (sociedades mercantiles) también se reputan actos comerciales, acorde a lo previsto en la fracción XX del artículo 75 del citado ordenamiento mercantil. Ante ello, la competencia para el conocimiento de la acción de cumplimiento enderezada radica en un juez especializado en jurisdicción concurrente y no en uno de juicio civil oral.

Incompetencia por declinatoria número 64/2010. Expediente judicial 129/2010. Juzgado Primero de Juicio Civil Oral del Primer Distrito Judicial del Estado. Juicio oral de arrendamiento. 6 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado José Patricio González Martínez. Secretario: Víctor Manuel Guevara Dávila.

Incompetencia por declinatoria número 136/2009. Expediente judicial 886/2009. Juzgado Sexto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. Juicio ordinario mercantil. 14 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada María Inés Pedraza Montelongo de Quiñones. Secretario: Víctor Manuel Guevara Dávila.

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CRITERIOS RELEVANTES

Incompetencia por declinatoria número 102/2008. Expediente judicial 849/2008. Juzgado Primero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. Juicio ordinario civil. 3 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ausencia justificada: Magistrado Enrique Guzmán Benavides. La resolución no menciona el nombre del ponente.

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CRITERIOS JUDICIALES.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Registro No. TSJ050002 Instancia: Pleno del Tribunal Superior de JusticiaMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

CUESTIÓN DE COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL. PARA CONOCER DE LA ACCIÓN QUE DERIVE DE UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON GARANTÍA HIPOTECARIA RESULTAN COMPETENTES TANTO LOS TRIBUNALES FEDERALES COMO LOS DEL FUERO COMÚN.

Si una cuestión de competencia se funda en que los tribunales federales son los competentes para conocer de la acción que deriva de un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria celebrado entre una institución de crédito, en su carácter de “parte acreedora”, y una persona física como “parte deudora”, por resultar aplicable el Código de Comercio; tal argumento debe considerarse infundado. Ello es así, porque en ese supuesto se actualiza la denominada jurisdicción concurrente, en términos del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así las cosas, si el actor optó por ejercer su acción ante un órgano jurisdiccional del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, resulta inconcuso que es en éste sobre quien recae la competencia para conocer del juicio respectivo, por tratarse de una controversia del orden civil sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, que sólo afectan intereses particulares. De ahí que no resulta válido sostener que dicha contienda sea competencia exclusiva de los tribunales de la federación.

Incompetencia por declinatoria número 152/2010. Expediente judicial 837/2010. Juzgado Cuarto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. Juicio ordinario mercantil. 13 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Marcela Isabel Chávez Contreras.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. TSJ050016 Instancia: Pleno del Tribunal Superior de JusticiaMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

CUESTIONES DE COMPETENCIA. LA LITISPENDENCIA INVOCADA CONSTITUYE UN ARGUMENTO INATENDIBLE PARA HACERLAS VALER.

Si la pluralidad de procesos judiciales pendientes de ser sustanciados ante diversos órganos pertenecientes al Poder Judicial del Estado de Nuevo León, dentro de los que concurre identidad de personas, identidad de partes, identidad de acciones, así como de pretensiones reclamadas, constituyen los argumentos en que se funda una excepción de incompetencia por declinatoria; a criterio de este tribunal pleno, el estudio de dicha cuestión competencial resulta inatendible. Ello es así, al quedar de manifiesto que los argumentos en que se funda la cuestión de competencia son exclusivamente materia de una excepción de litispendencia, la cual de ninguna forma tiende a atacar o controvertir directamente la competencia del juez de origen para conocer del negocio principal por razón de materia, cuantía, grado o territorio; y que en todo caso, son objeto de la excepción de litispendencia que ante el juez primigenio se debe sustanciar.

Incompetencia por declinatoria número 128/2010. Expediente judicial 2777/2009. Juzgado Quinto Menor de Monterrey, Nuevo León. Juicio ejecutivo mercantil. 16 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Enrique Guzmán Benavides. Secretario: Marcela Isabel Chávez Contreras.

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Registro No. TSJ050006 Instancia: Pleno del Tribunal Superior de JusticiaMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

CUESTIONES DE COMPETENCIA. PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN PECUNIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1118 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

La sola interposición de una cuestión de competencia por declinatoria no constituye un factor determinante de mala fe, para efectos de la condena al pago de la sanción pecuniaria establecida en el artículo 1118 del Código de Comercio. En efecto, el mencionado dispositivo legal señala que procede la condena al pago de tal sanción, cuando a juicio del Tribunal se haya procedido de mala fe. Ahora bien, de lo anterior se observa que la facultad para la imposición de esa condena no es absoluta, sino debe ser ejercida de manera prudente, a través del examen de los datos que arroje la controversia y la conducta procesal desplegada por el incidentista para, con ello, determinar si éste sostuvo una pretensión injusta, a sabiendas de que lo es, con el deliberado propósito de dilatar el procedimiento. Dicho en otros términos, no debe examinarse el hecho en sí, sino la intención del litigante para determinar si éste obró con el propósito de entorpecer la pronta y expedita administración de la justicia.

Incompetencia por declinatoria número 55/2004. Expediente judicial 436/2004. Juzgado Séptimo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. Juicio ejecutivo mercantil. 22 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado José Patricio González Martínez.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. TSJ050007 Instancia: Pleno del Tribunal Superior de JusticiaMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

CUESTIONES DE COMPETENCIA. PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN PECUNIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1097 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

El artículo 1097 del Código de Comercio, dispone que: “El juez o tribunal, que de las actuaciones de la incompetencia promovida, deduzca que se interpuso sin razón y con el claro propósito de alargar o entorpecer el juicio, impondrá una multa a la parte promovente, que no exceda del equivalente de cien días de salario mínimo vigente en el lugar en que se desahogue el procedimiento”. De una intelección del numeral en cita, se deduce que la multa ahí prevista se actualizará cuando, a criterio del tribunal, la excepción de incompetencia se haya opuesto: a) sin razón; y, b) con el claro propósito de alargar o entorpecer el juicio. Ahora bien, el sólo hecho de que se declaren infundados los argumentos en que se sustenta una cuestión de competencia por declinatoria, es insuficiente para posibilitar la imposición de la sanción pecuniaria antes aludida, ya que si bien con ello se permite afirmar que fue planteada sin razón, no se demuestra que lo haya sido con el propósito de alargar o entorpecer el procedimiento. Lo anterior, considerando que, en términos del artículo 1114, fracción III, del Código de Comercio, las cuestiones de competencia en ningún caso suspenderán el procedimiento principal.

Incompetencia por declinatoria número 125/2010. Expediente judicial 1698/2010. Juzgado Tercero Menor de San Nicolás de los Garza, Nuevo León. Juicio ejecutivo mercantil. 22 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Secretario: Jorge Arturo Almanza Duarte.

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Registro No. TSJ050005 Instancia: Pleno del Tribunal Superior de JusticiaMateria: Jurisdicción ConcurrenteTesis: Obligatoria

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO. EL PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN CARECE DE COMPETENCIA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS QUE SURJA ENTRE ALGUNA DE SUS SALAS CUANDO PROVEAN AL RESPECTO.

La interposición de una demanda de amparo directo, cuyo acto reclamado sea alguna resolución pronunciada por las salas del Tribunal Superior de Justicia, otorga a éstas facultades jurisdiccionales para actuar dentro del procedimiento constitucional respectivo, tales como ordenar y realizar el emplazamiento a las demás partes del juicio de garantías y, en caso de solicitarse, decidir sobre la suspensión de la ejecución del acto reclamado. En esta hipótesis, las resoluciones que dicten las salas del Tribunal Superior de Justicia no son propias de su investidura como órgano de control de la legalidad (autoridad judicial), sino como órgano auxiliar del control constitucional, puesto que sus determinaciones se adoptan, precisamente, en sustitución de un tribunal federal, dentro de un procedimiento que es competencia exclusiva de la federación, precisamente, en cumplimiento a una obligación consignada en el artículo 170 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales. En ese sentido, si la contradicción de criterios denunciada proviene de resoluciones donde los órganos de alzada deciden sobre la suspensión del acto reclamado, es claro que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León carece de competencia para conocer y resolver en definitiva qué tesis debe prevalecer, pues éstas derivan de asuntos donde la Constitución local no autoriza que el tribunal pleno ejerza su potestad jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León. En efecto, esta facultad uniformadora no es absoluta, se limita sólo

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CRITERIOS RELEVANTES

a los criterios discrepantes pronunciados por las salas en su investidura de autoridad judicial. De lo contrario, podríamos llegar al extremo de afirmar que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado tiene potestad para unificar criterios en asuntos cuyo objeto sea la salvaguarda del orden constitucional, competencia exclusiva del fuero federal, lo cual no es jurídicamente posible. Máxime que contra la suspensión del acto reclamado a que hacemos mención –que compete decidir a la autoridad responsable–, la Ley de Amparo, en su artículo 95 fracción VIII, contempla un recurso (de queja) cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito, lo que constituye una razón más para estimar que esas determinaciones, al ser de carácter exclusivamente del fuero federal, no pueden ser unificadas por este tribunal pleno.

Contradicción de criterios número 1/2008. Entre los suscitados por las salas unitarias Primera y Tercera del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León. 11 de febrero de 2008. Aprobado por mayoría de catorce votos de los magistrados Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez, María Nancy Valbuena Estrada, Francisco Javier Mendoza Torres, Graciela Guadalupe Buchanan Ortega, Rosa Elena Grajeda Arreola, José Patricio González Martínez, José Guadalupe Treviño Salinas, Genaro Muñoz Muñoz, Jorge Luis Mancillas Ramírez, José Eugenio Villarreal Lozano, Angel Mario García Guerra, Juan Manuel Cárdenas González, Leonel Cisneros Garza y Enrique Guzmán Benavides, con voto particular de los magistrados Carlos Emilio Arenas Bátiz y María Inés Pedraza Montelongo. Ponente: Magistrado José Patricio González Martínez. Secretario: José Antonio Gutiérrez Flores.

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Registro No. SC01050019 Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA DERIVADA DE PAGARÉ. PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, ES INNECESARIO QUE SE ESPECIFIQUE EN LA DEMANDA LA FECHA DE INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN DE PAGO.

La regla de procedencia que para la acción de vencimiento anticipado de contrato de crédito contempla el criterio jurisprudencial de rubro: “ACCIÓN EJERCIDA CON BASE EN EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DE UN CONTRATO DE CRÉDITO POR INCUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS PARCIALES CONVENIDOS. ES IMPROCEDENTE SI NO SE ESPECIFICA EN LA DEMANDA LA FECHA EN QUE SE INCURRIÓ EN INCUMPLIMIENTO”, en la cual, se exalta la necesidad de que la parte actora, al momento de instar la acción de vencimiento anticipado de contrato de crédito por incumplimiento de pagos parciales, señale la fecha a partir de la cual el reo incumplió con dichas obligaciones; resulta inaplicable en la acción cambiaria directa a través de la cual se pretende el cobro de un título de crédito denominado por la ley como “pagaré”. Esto es así, dada la notoria falta de identidad que existe entre las acciones en comento, puesto que mientras en la primera –acción de vencimiento anticipado del plazo concedido para el pago del crédito– el cumplimiento de las obligaciones supone la amortización de diversos pagos parciales; en la segunda –acción cambiaria directa– el adeudo se debe liquidar en una sola exhibición, particularmente, en la fecha en que el suscriptor se obligó a saldar el adeudo, bastando para acreditar la exigibilidad de dicho título valor, que en el mismo se encuentre señalada la fecha en la cual debió haber sido cubierto el adeudo total que el suscriptor se obligó a saldar, así como que, al momento de la presentación de la demanda, la aludida fecha de pago haya transcurrido.

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CRITERIOS RELEVANTES

Apelación en definitiva número 193/2010. Juzgado Octavo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 26 de agosto de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: María Guadalupe Rocha Lara.

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Registro No. SC01050031 Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

ACCIÓN DE NULIDAD. SU PROCEDENCIA PRESUPONE LA ACTUALIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA.

Partiendo de la premisa relativa a que toda acción de nulidad supone que el vicio en que se sustenta la ineficacia estimada haya trascendido a la vida jurídica del acto atacado. Tratándose de materia societaria, si lo pretendido consiste en una nulidad de la decisión tomada en la asamblea de accionistas celebrada en segunda convocatoria, por haber participado en ella una persona que no funge con tal carácter, a pesar de que no existe disposición concreta en cuanto a la hipótesis aludida, partiendo del contenido revelador de los artículos 196 y 197 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, así como del principio de trascendencia antes aludido, al cual, cabe mencionar, el tratadista Joaquín Rodríguez y Rodríguez denomina “la prueba de resistencia” (Rodríguez y Rodriguez, Joaquín, Tratado de Sociedades Mercantiles, Porrúa, México, 1959); para decretar la procedencia de la aludida nulidad, se estima como necesario que además de justificar la concurrencia de la persona ajena a la sociedad, se acredite que sin la participación de dicho individuo no se habría logrado la legal constitución de la asamblea (quórum), o la adopción de los acuerdos ahí tomados. Lo anterior se considera, pues de no encontrarse evidenciados dichos presupuestos, no sería viable anular el acto jurídico en mención, dado que la situación jurídica de la asamblea sería la misma en cuanto a quórum para poder sesionar, así como por lo que hace al resultado de la votación, acorde a lo dispuesto por los numerales 189 y 191 de la legislación en consulta. Apelación en definitiva número 244/2009. Juzgado Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. 31 de enero de 2011. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Éric Alejandro Arenas Guzmán.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. CC01010008 Instancia: Primera Sala Colegiada CivilMateria: CivilTipo de tesis: Relevante

ACCIÓN DE RESCISIÓN Y DE COBRO DE RENTAS. SON INDEPENDIENTES Y PUEDEN HACERSE VALER EN UNA MISMA DEMANDA.

La acción de rescisión de contrato de arrendamiento tiene su fundamento en lo dispuesto por el artículo 2383 del Código Civil para el Estado de Nuevo León; mientras que, el pago de las rentas encuentra su fundamento en el derecho que tiene el arrendador para su cobro, atento a lo previsto por los cardinales 2292 y 2319 de este ordenamiento sustantivo. Esto significa, que la acción de rescisión del contrato de arrendamiento y la de pago de rentas vencidas y no cubiertas son independientes una de la otra; es decir, en modo alguno, depende la primera de la segunda o viceversa, toda vez que la obligación del pago de rentas deriva de la ocupación del bien arrendado y la misma no desaparece por la sola circunstancia de que el contrato no resulte rescindido. Esto es, la acción de pago de rentas no está encaminada a obtener la terminación del contrato de arrendamiento, por la mora del arrendatario en el cumplimiento de su obligación, sino, únicamente que éste cubra el pago de las mensualidades vencidas, al haber cumplido el arrendador con su obligación consistente en otorgar el uso y disfrute del bien arrendado.

Apelación en definitiva número 98/2010. Juzgado Primero de Juicio Civil Oral del Primer Distrito Judicial del Estado. 18 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Fátima Carolina Guerrero González.

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Registro No. CC01010009 Instancia: Primera Sala Colegiada CivilMateria: CivilTipo de tesis: Relevante

ACCIÓN REIVINDICATORIA. POSESIÓN. LA DILIGENCIA DE EMPLAZAMIENTO NO ES BASTANTE PARA ACREDITARLA.

Se afirma que no puede tenerse por acreditada la posesión de los demandados sobre el inmueble perseguido, mediante la diligencia de emplazamiento, pues, aunado a que, por sí sola, no constituye el medio idóneo para ello, el indicio que se presume de ellas, se torna insuficiente para justificar el elemento de la posesión; no obstante que el ministro ejecutor haya entendido el emplazamiento de manera personal con el propio demandado, pues, ello no satisface las características que revisten a la naturaleza de la posesión, pues ésta, considerada como un acto de tracto sucesivo, requiere de la ejecución de un poder de hecho sobre la cosa perseguida de una forma continua.

Apelación en definitiva número 128/2010. Juzgado Primero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. 15 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Fátima Carolina Guerrero González.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. SC01050040 Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

AGRAVIOS INFUNDADOS EN APELACIÓN.

Si dentro de los argumentos contenidos en los agravios de un recurso de apelación, el disidente refiere que la autoridad primigenia no se pronunció respecto de un punto que conforma la litis en primera instancia; sin embargo, de la lectura del fallo impugnado se advierte que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, la autoridad de origen sí analizó dicho aspecto, entonces, tal agravio debe desestimarse por infundado al no lograr desvirtuar la legalidad de la resolución impugnada. Apelación en definitiva número 87/2010. Juzgado Segundo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 30 de abril de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Éric Alejandro Arenas Guzmán.

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CRITERIOS JUDICIALES.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Registro No. SC01010004 Instancia: Primera Sala CivilMateria: CivilTipo de tesis: Relevante

AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. SE ESTIMAN AQUELLOS QUE INTEGRAN ASPECTOS DIVERSOS A LOS PLANTEADOS EN EL JUICIO DE ORIGEN.

Siendo que los agravios planteados en un recurso de apelación con la intención de controvertir la postura adoptada por el juez de la causa, deben enderezarse únicamente respecto de aquellos aspectos que hayan sido materia del procedimiento de origen. Deben desestimarse por inoperantes, los motivos de disenso que involucran cuestiones ajenas a las establecidas en la resolución impugnada, o bien, a las sostenidas en solicitud a la cual recayó aquélla. Puesto que, permitir el análisis de dichos agravios en segunda instancia, sería tanto como conceder al recurrente la facultad de enderezar su reclamo a fin de obtener lo requerido.

Apelación en artículo número 183/2010. Juzgado Quinto de lo Civil del Primer Distrito Judicial de Estado. 30 de septiembre de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: María Guadalupe Rocha Lara.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. SC01050008 Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

AGRAVIOS, APELACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES DEL FALLO.

Si la resolución impugnada se conforma de diversas consideraciones, las cuales no son atacadas en vía de agravios en su totalidad por quien se inconforme con aquélla, debe estimarse que dichos agravios devienen inoperantes, dado que las cuestiones que no sean materia de impugnación, por tal circunstancia, subsisten y continúan rigiendo el sentido del fallo, atento a que el artículo 1339 del Código de Comercio establece que en el escrito de apelación deben ser expresados los motivos de agravio que se estime genera la sentencia recurrida.

Apelación en definitiva número 55/2011. Juzgado Cuarto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 18 de marzo de 2011. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: José Antonio Nava Olvera.

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Registro No. SC01050006 Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

AGRAVIOS, APELACIÓN, SON INOPERANTES SI REPRODUCEN ARGUMENTOS EXPUESTOS EN VÍA DE EXCEPCIÓN Y NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DEL FALLO POR LAS QUE FUERON DESESTIMADOS.

El artículo 1336 del Código de Comercio dispone que la apelación es el recurso que se interpone para que el Tribunal Superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por ese medio de inconformidad. Por su parte, el artículo 1339 de la codificación en cita establece que los agravios que hayan de formularse contra la sentencia definitiva se expresarán al interponer dicho recurso. Por consiguiente, si en sus agravios, el recurrente se limita a reproducir los argumentos de excepción que opuso al dar contestación a la demanda incoada en su contra, pero es omiso en confrontar las consideraciones por las que el juez de la causa las desestimó, se tiene que dichos agravios devienen inoperantes, ya que, al no combatir las consideraciones de la resolución impugnada, se aparta de lo dispuesto por el citado artículo 1339 de la codificación en consulta, con la consecuente firmeza de las consideraciones del fallo, dada su falta de impugnación directa.

Apelación en definitiva número 13/2011. Juzgado Tercero de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 27 de enero de 2011. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: José Antonio Nava Olvera.

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Registro No. SC01050044 Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

APELACIÓN EN DEFINITIVA EN MATERIA MERCANTIL. SE DEBE ORDENAR REPONER EL PROCEDIMIENTO DE ADVERTIR QUE SE ENCUENTRA PENDIENTE DE RESOLVER UN INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES POR DEFECTO EN EL EMPLAZAMIENTO.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que el emplazamiento es la actuación judicial de mayor trascendencia para el respeto de la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 constitucional en su segundo párrafo y por ende, es una de las formalidades esenciales del procedimiento que tal garantía contempla. Así, un emplazamiento irregular, es decir, contrario al espíritu de la garantía de audiencia, constituye una violación legal que deja sin defensa al afectado y que le impide el ejercicio de sus derechos ante los tribunales establecidos para tal efecto. Se considera lo anterior, partiendo de que la finalidad del emplazamiento reside en hacer del conocimiento de una persona, la existencia de un juicio en su contra, así como la oportunidad que tiene para ocurrir al tribunal en defensa de sus intereses, ofrecer pruebas, alegar y que se le dicte sentencia conforme a derecho, puesto que con dicho acto procesal se salvaguarda la garantía de audiencia de los justiciables. Ahora, conforme a lo dispuesto por el artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al Código de Comercio, el medio de defensa idóneo para impugnar una notificación desprovista de las normas legales es el incidente de nulidad de notificaciones. Consecuentemente, si al analizar un recurso de apelación planteado en contra de una sentencia definitiva, el tribunal de alzada advierte que se encuentra pendiente de resolver por la autoridad de primera instancia un incidente de tal naturaleza, es decir, de nulidad de actuaciones por defecto en el emplazamiento, cuya admisión fue decretada por el aludido tribunal al resolver un recurso de apelación en artículo planteado dentro

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del mismo procedimiento, es menester que dentro del pronunciamiento que con motivo de la apelación en definitiva deba emitir el citado órgano revisor se declare la insubsistencia de la resolución definitiva dictada por el juez primigenio y se precise la reposición del procedimiento natural, para efectos de que el juzgador de origen proceda a la substanciación del incidente de nulidad de actuaciones respectivo, ello con el objeto de que una vez que se dé trámite al mismo, se continúe con el procedimiento principal en su correspondiente secuela legal. Apelación en definitiva número 9/2007. Juzgado Tercero de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 22 de marzo de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Éric Alejandro Arenas Guzmán.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. SC01050042 Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

APELACIÓN. ADMITIDA EN EFECTO DEVOLUTIVO Y PENDIENTE DE RESOLVER, NO SUSPENDE EL DICTADO DEL FALLO DEFINITIVO DE PRIMERA INSTANCIA.

La admisión de un recurso de apelación en el efecto devolutivo que prevé el artículo 1338 del Código de Comercio deja expedita la jurisdicción del juzgador para seguir conociendo del asunto sometido a su consideración y pronunciar sentencia. Por tanto, si dentro de un procedimiento de naturaleza comercial se advierte que, al momento en que dicho asunto se situó en estado de sentencia, se encuentran pendientes de resolver diversos recursos de apelación admitidos a trámite por la autoridad de origen en el solo efecto devolutivo, ello no implica que la autoridad de primera instancia deba de abstenerse de emitir el fallo definitivo y esperar hasta que la alzada resuelva las apelaciones interpuestas para encontrarse en aptitud de pronunciar la sentencia definitiva correspondiente. Puesto que, el efecto devolutivo en el que se admite a trámite un recurso de apelación no provoca la suspensión del juicio natural, tomando en consideración que la continuidad del procedimiento es de orden público y si éste es suspendido se afectaría el interés general. Apelación en definitiva número 252/2010. Juzgado Tercero de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 24 de noviembre de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Norma Yajahira Galicia Galaviz.

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Registro No. SC01050005 Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

AUDIENCIA DE REMATE. DEBE APELARSE, SI SE PRETENDE CONTROVERTIR LA FORMA EN LA CUAL SE VERIFICÓ LA PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS QUE ANUNCIABAN LA VENTA JUDICIAL.

Si se pretende controvertir la forma en la cual se verificó la publicación de los edictos que anunciaban el remate de los bienes embargados en el sumario, debe interponerse el recurso de apelación en contra del auto que aprobó el remate y la adjudicación de los mismos, toda vez que la citada determinación causa un gravamen que lógicamente no es susceptible de ser reparado en sentencia definitiva, acorde al supuesto establecido en el artículo 1341 del Código de Comercio, vigente con antelación a sus reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 veinticuatro de mayo de 1996 mil novecientos noventa y seis.

Apelación en artículo número 264/2009. Juzgado Séptimo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 26 de abril de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: María Guadalupe Rocha Lara.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. SC01050009 Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE EXCLUYE DÍAS INHÁBILES.

Partiendo de lo dispuesto por el artículo 1076 del Código de Comercio, particularmente en su primer párrafo, que a la letra establece: “En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por dicha ley”. Y advirtiendo que, en ningún otro precepto de dicho ordenamiento legal, se establece salvedad alguna que distinga la inclusión de los días inhábiles al cómputo de la caducidad de la instancia para los asuntos de naturaleza comercial, resulta evidente que el término legal necesario para que opere ésta, que consiste en 120 ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, se compone exclusivamente de días hábiles, es decir, de aquellos días que hayan sido laborados por la autoridad judicial que conozca del asunto en donde se haya invocado la institución jurídica en mención, quedando excluidos para su cómputo aquellos que hayan sido inhábiles para el desempeño de la aludida actividad jurisdiccional.

Apelación en definitiva número 132/2011. Juzgado Cuarto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 27 de junio de 2011. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Éric Alejandro Arenas Guzmán.

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CRITERIOS JUDICIALES.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Registro No. CC01010011 Instancia: Primera Sala Colegiada CivilMateria: CivilTipo de tesis: Relevante

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LAS ACTUACIONES DEL JUICIO DECLARADO CADUCO SON NULAS Y, ADEMÁS, DE NINGÚN VALOR PARA LOS EFECTOS Y EN LOS TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 1165 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO.

El penúltimo párrafo del artículo 3 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, prevé que, como efecto de la caducidad de la primera instancia, las actuaciones practicadas en ésta carecen de todo valor y eficacia jurídica en general y no solamente para los efectos de la fracción II, del precepto 1165 del Código Civil para el Estado de Nuevo León. Puesto que el referido numeral 3 del ordenamiento procesal civil en cita, indica dos efectos diversos de la declaratoria de caducidad de actuaciones realizadas en un juicio de primera instancia, a saber: a) nulidad y; b) carencia de valor para los efectos y en los términos de la fracción II, del artículo 1165 del ordenamiento sustantivo civil en comento. Es decir, que el legislador ampara estos dos supuestos en primer lugar para asentar que todas las actuaciones respecto un procedimiento declarado caduco, son nulas, y en segundo término para determinar que cuando se trata de interrumpir la prescripción de una acción interponiendo la demanda correspondiente, dicha interrupción no puede ser tomada en cuenta si caduca la instancia de aquél procedimiento judicial, pues al ser nulas las actuaciones, carecen de valor alguno, siendo como si nunca hubieren existido. De ahí que sea correcto el proceder del juzgador de primera instancia que otorga eficacia demostrativa a las copias certificadas de un juicio declarado caduco.

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CRITERIOS RELEVANTES

Apelación en definitiva número 150/2011. Juzgado Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. 17 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada María Inés Pedraza Montelongo de Quiñones. Secretario: Ramón Pérez Flores.

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CRITERIOS JUDICIALES.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Registro No. SC01050033 Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

CERTIFICACIÓN CONTABLE EXPEDIDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. PARA EFECTOS DE SU VALORACIÓN PROBATORIA, ES INNECESARIO ACOMPAÑAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE QUIEN LA EXPIDE.

La obligación de poseer título profesional que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 2 de la Ley Reglamentaria del artículo 5 Constitucional, se impone, entre otros profesionistas, a los contadores públicos con el objeto de que éstos puedan ejercer su profesión; de ninguna forma representa una formalidad que deba ser justificada al momento de exhibir una certificación contable expedida en términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito. Lo anterior se considera, dada la presunción legal que dicho precepto concede a favor del estado de cuenta certificado por un contador público autorizado por una institución de crédito, a través de la cual, se tasa a la citada certificación con el máximo valor probatorio, al establecer que hará fe de su contenido para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios, salvo prueba en contrario.

Apelación en definitiva número 252/2010. Juzgado Tercero de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 24 de noviembre de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Norma Yajahira Galicia Galaviz.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. SC01010002 Instancia: Primera Sala CivilMateria: CivilTipo de tesis: Relevante

CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS. SÓLO RESULTA PROCEDENTE CON ANTELACIÓN AL MOMENTO EN EL QUE CAUSE EJECUTORIA LA SENTENCIA DEFINITIVA.

Según se infiere de lo expresado por Eduardo Gutiérrez González, en su obra “Derecho de las obligaciones” –Séptima edición, editorial Porrúa, páginas 962, 968, 378 y 979–, al margen de cuál sea el acto procesal que dé origen a la contienda, se concluye que, cuando se dicte sentencia definitiva y ésta cause ejecutoria, no es procedente la cesión de derechos litigiosos, pues ya ha concluido la contienda. Sin embargo, la cosa juzgada no se ve afectada cuando se transmite únicamente el importe de lo sentenciado, debido a que sólo se sustituye al acreedor, lo cual significa que los derechos adquiridos en el fallo final pueden ser transmitidos mediante cualquier forma de enajenación prevista por la ley, por quien obtuvo sentencia favorable.

Apelación en artículo número 72/2010. Juzgado Segundo de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. 27 de abril de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: María Guadalupe Rocha Lara.

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CRITERIOS JUDICIALES.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Registro No. CC01010006 Instancia: Primera Sala Colegiada CivilMateria: CivilTipo de tesis: Relevante

COMPRAVENTA BAJO LA MODALIDAD AD MENSURAM. CUÁNDO SE ESTÁ EN PRESENCIA.

Si en el contrato de compraventa, se determinaron los linderos del inmueble materia de la venta y se señalaron las dimensiones de éstos, entonces, sin lugar a dudas resulta una determinada superficie, que es la que pretende adquirir el comprador, lo que implica la existencia de una operación bajo la modalidad ad mensuram; pues, en este tipo de contratos lo que importa es la determinación de la superficie, la cual se puede dar indirectamente por señalarse las magnitudes de los linderos.

Apelación en definitiva número 6/2010. Juzgado Mixto de lo Civil y Familiar del Sexto Distrito Judicial del Estado. 30 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Fátima Carolina Guerrero González.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. CC01010013 Instancia: Primera Sala Colegiada CivilMateria: CivilTipo de tesis: Relevante

COMPRAVENTA. PARA EL CASO DE QUE OPERE LA RESCISIÓN DE DICHO CONTRATO, EL PAGO DE LAS MEJORAS GENERADAS SOBRE EL OBJETO DE SU CELEBRACIÓN, DEBE RECLAMARSE EXPRESAMENTE.

El artículo 2205 del Código Civil para el Estado de Nuevo León prevé las consecuencias de la rescisión de un contrato de compraventa, siendo las principales, que el vendedor haga la restitución del dinero que haya recibido como parte del precio y que el comprador devuelva la cosa objeto de la compraventa. Como prestaciones accesorias se tiene primero, que en caso de que el vendedor hubiere entregado la cosa vendida, éste puede exigir del comprador el pago de un alquiler o renta fijada por peritos, la cual se deriva del uso y disfrute del bien objeto de la compraventa. Por otra parte, también como prestación accesoria, ahora respecto al comprador, tenemos que en caso de que éste hubiere entregado parte del precio, siempre podrá exigir del vendedor los intereses legales del dinero entregado. Asimismo, se prevé el pago de una indemnización por parte del comprador, para el caso de que la cosa haya sufrido un deterioro, lo cual debe ser estimado y valorado por peritos. Por ello, para que pueda decretarse condena en lo relativo a las mejoras que el comprador hubiere hecho al inmueble es indispensable que dicha prestación haya sido objeto de su reclamo en juicio, pues amén de que tal prestación no representa una consecuencia necesaria y directa de la rescisión del contrato de las previstas en el dispositivo 2205 de la codificación procesal civil antes aludida, la realización de mejoras al inmueble son ajenas al fin del contrato de compraventa, incluso son producto de la voluntad del comprador para cuya realización no interviene el vendedor, por lo que al no constituir una obligación derivada del contrato, no necesariamente puede generar obligaciones a la parte vendedora y por tanto, en ningún caso pueda existir un pronunciamiento de oficio por parte del juzgador.

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Apelación en definitiva número 27/2011. Juzgado Segundo de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. 3 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada María Inés Pedraza Montelongo de Quiñones. Secretario: Ramón Pérez Flores.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. CC01010004 Instancia: Primera Sala Colegiada CivilMateria: CivilTipo de tesis: Relevante

CONFESIÓN EXPRESA. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN PARA SU TRASCENDENCIA EN UN JUICIO REIVINDICATORIO.

No puede el resolutor adoptar una perspectiva limitada y constreñirse a considerar la aceptación o anuencia de poseer el bien demandado, dado que, es menester que se pondere si, efectivamente, se encuentra frente a la confesión que se busca, para lo cual resultará siempre necesario el visualizar, con detenimiento, si los datos proporcionados por el reo coinciden con lo pretendido. De tal manera, que si el demandado hizo expresa referencia en cuanto a que el bien sobre el cual ejerce un acto de posesión se ubica en determinada colonia, siendo que, al analizar el escrito de demanda se advierte que el reclamado contiene diversa denominación, es de concluir que dicha circunstancia concibe una fehaciente inverosimilitud para tener por justificado el elemento de posesión mediante lo expresado en el escrito de oposición al que se ha estado haciendo referencia; bajo la exclusiva salvedad de dejarse plenamente asentadas las circunstancias que llevan a la conclusión de que, no obstante las diferencias de identificación expresadas por el demandado, el bien que éste posee sí corresponde al amparado mediante el título de propiedad allegado por el accionante.

Apelación en definitiva número 241/2009. Juzgado Segundo Mixto de lo Civil y Familiar del Quinto Distrito Judicial del Estado. 11 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Fátima Carolina Guerrero González.

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Registro No. SC15050002 Instancia: Décima Quinta Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

CONTRATO DE SEGURO. PRINCIPIO DE TUTELA DEL CONSUMIDOR.

Los artículos 36, fracción IV y 36-B, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas, y 7, 20 y 24 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, acogen el principio de tutela de los consumidores, que tiene por objeto equilibrar la desigualdad existente entre el proveedor y el usuario del servicio, e imponen a la empresa contratante el deber de informar al usuario los términos del contrato, en el cual queda comprendida la obligación de comunicar amplia y debidamente las condiciones generales rectoras de los derechos y obligaciones de las partes, por tanto, el asegurado, al suscribir un contrato de seguro, el cual tiene como característica ser de adhesión, pues en su elaboración no participó el asegurado, únicamente se unió al clausulado, es dable concluir que si la institución de seguros, no cumple con ese compromiso legal, las condiciones generales de dicho pacto, no deben producir daños o perjuicios al asegurado, porque su desconocimiento es imputable a la compañía, por ello, los conflictos que se generen entre las partes, sólo deben resolverse con base en el contenido de la póliza, en lo que beneficie al cliente.

Apelación en definitiva número 253/2010. Juzgado Quinto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 12 de mayo de 2011. Magistrado: Enrique Guzmán Benavides. Secretario: Graciela Reyes Alonso.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. CC01010002 Instancia: Primera Sala Colegiada CivilMateria: CivilTipo de tesis: Relevante

COPROPIEDAD. CUÁNDO PROCEDE LA ACCIÓN DE DISOLUCIÓN.

De acuerdo con lo previsto por los artículos 935 y 936 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, para que pueda ejercerse la acción de disolución de copropiedad, no es necesario que el copartícipe que la pretenda interpele, proponga determinada forma de liquidar la copropiedad existente o justifique la falta de acuerdo entre los copartícipes para la disolución de ésta; pues, de acuerdo con los numerales invocados la acción de división del bien común procede con la sola manifestación de la voluntad de uno de los copropietarios de no continuar en la indivisión, así como que se acredite la existencia de la copropiedad, pues nadie puede ser obligado a permanecer indiviso de una cosa cuyo dominio se comparte entre dos o más personas.

Apelación en definitiva número 278/2009. Juzgado Segundo de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. 14 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Fátima Carolina Guerrero González.

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Registro No. SC01010006 Instancia: Primera Sala CivilMateria: CivilTipo de tesis: Relevante

COSTAS. PROCEDE CONDENAR SU PAGO A LA PARTE QUE DEBA SUBSANAR SU PERSONALIDAD, PESE A QUE, PARA OBTENER LA OPORTUNIDAD DE ENMENDARLA, HAYA PROMOVIDO RECURSO DE APELACIÓN.

Si al resolver un recurso de apelación en artículo resulta dable modificar la sentencia interlocutoria dictada dentro de un incidente de falta de personalidad, para el efecto de conceder a la parte actora la oportunidad de subsanar su personalidad dentro del juicio principal, ello no implica que ésta deba ser absuelta del pago de gastos y costas a que fuera condenada dentro de dicha cuestión accesoria. Pues, no pasa desapercibido que en materia civil la condena en costas procede en términos del artículo 91 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, es decir, cuando el litigante no obtiene sentencia favorable sobre ninguno de los puntos de su demanda y cuando se condena en absoluta conformidad con la reclamación formulada en su contra. Por tanto, a pesar de la modificación decretada sobre la resolución recurrida para el efecto de conceder a la accionante la oportunidad de subsanar su personería, se considera que, la declaración de procedencia del incidente en mención, actualiza la primera de las premisas contempladas por numeral en cita y constriñe a la parte actora a soportar los gastos y costas erogados por su contraría con motivo de la tramitación de la aludida cuestión secundaria. Apelación en artículo número 298/2009. Juzgado Primero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. 26 de febrero de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Éric Alejandro Arenas Guzmán.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. CC01010007 Instancia: Primera Sala Colegiada CivilMateria: CivilTipo de tesis: Relevante

DAÑOS Y PERJUICIOS. NO ES OBSTÁCULO PARA SU CONDENA, EL HECHO DE QUE NO SE PRECISEN EN LA DEMANDA NI SE ACREDITEN EN EL JUICIO ORAL DE ARRENDAMIENTO.

No constituye obstáculo alguno el hecho de que la determinación de tales daños y perjuicios no se hubiere precisado desde el escrito de demanda o no hubiere quedado demostrada su existencia durante la substanciación del juicio, toda vez que la cuantía específica de los daños y perjuicios, si éstos son consecuencia directa e inmediata de la obligación de devolver el inmueble –en las mismas condiciones en que fue entregado– y los mismos son solicitados en la respectiva excitativa de justicia, deben ser materia de prueba en el incidente que habrá de tramitarse en términos del artículo 459 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, en el cual, la parte demandada tendrá expedito el derecho para oponer su defensa en cuanto a dicha cuantificación, pues, de conformidad con el ordinal 564 de la citada legislación, deberá dársele vista del pretendido incidente. Se afirma lo anterior, porque en el caso concreto –al no existir acceso al inmueble reclamado– el monto de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan producido sólo puede conocerse hasta que le sea restituido al accionante el bien raíz en comento; de ahí que, la exigencia de que tales elementos sean demostrados en el procedimiento o, inclusive, desde el escrito de demanda, implique una carga excesiva al arrendador.

Apelación en definitiva número 222/2009. Juzgado Primero de Juicio Civil Oral del Primer Distrito Judicial del Estado. 24 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Fátima Carolina Guerrero González.

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CRITERIOS JUDICIALES.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Registro No. SC01050037 Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

DERECHO DE AUDIENCIA. LA AUTORIDAD NO LO PRIVA SI AL DESECHAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN SÓLO SE LIMITA A PUNTUALIZAR QUE ÉSTE NO ES EL IDÓNEO.

Dentro de nuestra legislación existen distintos medios de impugnación a través de los cuales se pueden controvertir las actuaciones judiciales (incidentes y recursos), empero, ello no implica que las partes puedan interponerlos al mismo tiempo respecto de una misma resolución, puesto que deben incoar sólo el que corresponda. Por lo tanto, no se priva a las partes de su derecho de audiencia cuando al desechar un medio de impugnación la autoridad se limita, exclusivamente, a puntualizar que éste no es el medio idóneo para hacer valer sus pretensiones. Apelación en artículo número 205/2009. Juzgado Quinto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 26 de febrero de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Éric Alejandro Arenas Guzmán.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. SC01050048 Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

DICTAMEN PERICIAL. ASPECTOS QUE DEBEN ESTIMARSE PARA SU VALORACIÓN.

La fuerza probatoria del dictamen pericial debe estimarse por el órgano conocedor teniendo en consideración los principios científicos en que se funde y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica. Por ello, es menester que el peritaje se encuentre debidamente fundado y motivado para que la autoridad de origen pueda adoptar las conclusiones que ahí aparecen. Ya que la firmeza o la ausencia de vacilaciones, son necesarias para que un dictamen pericial se considere convincente, dado que la lógica relación entre ellas y los fundamentos que las respaldan debe existir siempre para que éste merezca absoluta credibilidad. De ahí que, cuando quede en evidencia la falta de lógica, deficiencia u oscuridad del peritaje, el juez debe rechazarlo, ya que la eficacia demostrativa de la referida probanza depende de que ésta cumpla con su finalidad, es decir, esclarecer en forma razonablemente indiscutible el hecho controvertido. Apelación en definitiva número 180/2009. Juzgado Segundo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 30 de abril de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. La publicación no menciona nombre del secretario.

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Registro No. SC01050047 Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

DICTAMEN PERICIAL. DEBE RENDIRSE CON ESTRICTA SUJECIÓN AL CUESTIONARIO FORMULADO POR LAS PARTES DE UN JUICIO.

La prueba pericial tiene como finalidad que el juzgador quede debidamente ilustrado con una opinión de un perito nombrado por cada uno de los interesados en el juicio; empero, el dictamen que rindan los expertos debe versar respecto a los hechos que las partes pretendan. Pues, el peritaje debe ajustarse solamente a lo requerido en el cuestionario presentado por el oferente, así como a las cuestiones planteadas por la contraparte, sin que éstas se aparten del objeto principal de la prueba. De modo que, para que dentro de un procedimiento judicial puedan surtir efectos jurídicos las manifestaciones y conclusiones vertidas en un dictamen pericial, éste debe rendirse con estricta sujeción al cuestionario formulado por las partes y a la materia fijada por el órgano jurisdiccional, sin que el experto pueda por sí mismo, efectuar un análisis diverso al delimitado, ir más allá, ni omitir cuestiones objeto de la prueba pericial en la que intervenga. Apelación en definitiva número 180/2009. Juzgado Segundo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 30 de abril de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. La publicación no menciona el nombre de secretario.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. CC01010001 Instancia: Primera Sala Colegiada CivilMateria: CivilTipo de tesis: Relevante

DIFERENCIAS ENTRE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA SOBRE INFORMACIÓN DE DOMINIO E INSCRIPCIÓN DE POSESIÓN.

Las diligencias de jurisdicción voluntaria sobre información de dominio –cuya hipótesis se encuentra prevista en el ordinal 2915 del Código Civil para el Estado de Nuevo León–, como las de inscripción de la posesión –sustentada en el artículo 2916 de la citada legislación– aunque a través de mecanismos distintos, surgen como medios legales para adquirir el dominio de bienes inmuebles no inscritos a favor de persona alguna ante las autoridades registrales. En el supuesto de la información de dominio, la posesión se inscribe una vez consumado el plazo de prescripción y sus efectos son que el juzgado declare como propietario a su promovente. Y, en el caso de las diligencias de inscripción de posesión, el registro tiene verificativo antes de que transcurra el citado término de la prescripción y su efecto es tener la posesión inscrita como apta para producir la prescripción en el plazo de cinco años, pero contados desde la misma inscripción y sólo transcurrido ese plazo podrá solicitarse a la respectiva autoridad judicial, la declaración de propietario correspondiente. De esta manera, podemos deducir que el punto distintivo entre ambos procedimientos, se concentra en los efectos inmediatos de la inscripción de la posesión en relación a la declaración judicial de que el poseedor se ha convertido en propietario del inmueble, pues, mientras que en el caso de la información de dominio, la declaratoria del juez es instantánea en virtud de haber transcurrido el plazo de la prescripción; en el supuesto de las diligencias de inscripción de la posesión, primero se registra la ocupación a fin de que sea susceptible de prescribir en el término de cinco años contados desde la inscripción y luego, en forma diferida, se pronuncia la declaración de propietario respectiva.

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Apelación en definitiva número 250/2009. Juzgado Mixto de Primera Instancia de lo Civil y Familiar del Décimo Distrito Judicial del Estado. 5 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Fátima Carolina Guerrero González.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. SC01010010 Instancia: Primera Sala CivilMateria: CivilTipo de tesis: Relevante

DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. CÓMO SE ACREDITA SU OPOSICIÓN.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que para oponerse a la continuación del procedimiento en vía de jurisdicción voluntaria no es necesaria una prueba plena que justifique los derechos del oponente, puesto que en dicho procedimiento no se ventila la legitimidad de éstos, sino que es bastante cualquier prueba que acredite el interés que tiene, para que en el juicio contencioso se resuelva sobre su mejor derecho. Toda vez que la ley no exige que se posea un derecho específico para poder oponerse a la continuación de unas diligencias de jurisdicción voluntaria, sino que alude, en forma genérica, a cualquier interés que pueda tener el opositor, siendo suficiente, la prueba presuntiva para que se tenga por demostrado ese interés, debido a que en la jurisdicción voluntaria no se puede determinar el valor de los documentos o pruebas que presente el opositor. De ahí que, el juez no pueda decidir ni calificar sobre los derechos que alegue tener el que promueve las diligencias, ni los que invoque el opositor, sino que debe limitarse exclusivamente a examinar si de los nexos jurídicos que puedan existir entre el promovente de las diligencias y el opositor, puede este último tener interés fundado en ser oído en justicia. Apelación en artículo número 2/2010. Juzgado Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. 11 de marzo de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. La publicación no menciona nombre del secretario.

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Registro No. CC01010003 Instancia: Primera Sala Colegiada CivilMateria: CivilTipo de tesis: Relevante

DISOLUCIÓN DE COPROPIEDAD. LAS BASES PARA SU EJECUCIÓN.

De acuerdo a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 485 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, cuando la sentencia que condena a dividir una cosa común y no da las bases para ello, debe convocarse a los interesados a una junta para que en la presencia judicial determinen las bases de la partición o designen un partidor, y si no se pusieren de acuerdo en una u otra cosa, el juez designará a persona que haga la partición, y que sea perito en la materia si fueren menester conocimientos especiales. Por tanto, acorde a dicho cardinal, para que sea legalmente entablada la acción de disolución, no es requisito indispensable que, desde el escrito inicial de demanda, se presenten las bases para la disolución, puesto que, ello, puede hacerse efectivo en la ejecución de la sentencia que así lo ordene.

Apelación en definitiva número 278/2009. Juzgado Segundo de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. 14 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Fátima Carolina Guerrero González.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. SC01010003 Instancia: Primera Sala CivilMateria: CivilTipo de tesis: Relevante

DONACIÓN. PUEDE DESCANSAR RESPECTO DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS POR QUIEN OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE EN LA CONTIENDA.

Lo previsto por los artículos 747, 754, 759, 2226, 2234 y 2239 del Código Civil para el Estado de Nuevo León nos permite establecer que, a virtud del contrato de donación, una persona transfiere a otra de manera gratuita una parte o la totalidad de sus bienes presentes. Sin embargo, no pasa desapercibido que dicho contrato se convierte en irrevocable sólo si el donatario la acepta y se hace saber dicha aceptación al donador. Por lo que, para que la donación sea perfecta, es indispensable la manifestación de voluntad del beneficiario, siguiendo la regla general de que para la existencia y validez de los contratos es imperativa la aquiescencia de las partes. Y son factibles de ser objeto de tal contrato la totalidad o parte de los bienes presentes del donante, entendiendo por estos, las cosas que están en el comercio, como resultan serlo los derechos adquiridos por aquél en virtud de haber obtenido una sentencia favorable en una contienda judicial. De ahí que se pueda concluir que los citados derechos son susceptibles de ser transmitidos por medio de la donación, perfeccionada por la aceptación del donatario hecha del conocimiento del donador.

Apelación en artículo número 72/2010. Juzgado Segundo de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. 27 de abril de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: María Guadalupe Rocha Lara.

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Registro No. SC01050025 Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

EMBARGO. CANCELACIÓN DE SU INSCRIPCIÓN REGISTRAL COMO ACTO ADMINISTRATIVO.

Considerando que el embargo es un acto de autoridad que persigue garantizar el cumplimiento de las obligaciones de las personas; así como que las inscripciones registrales, particularmente, las que tienen su origen en un embargo judicial, tienen una función netamente publicitaria para producir efectos contra terceros, y están sujetas al decreto judicial de extinción. Es preciso distinguir, entre: a) la solicitud sobre la cancelación de embargo; y, b) la solicitud sobre la cancelación de inscripción de un embargo. Puesto que, mientras que la procedencia de la primera petición se encuentra a expensas de la suerte del juicio del que dimana, al radicar en una afectación decretada por una autoridad sobre los bienes propiedad de una persona; la procedencia de la segunda, se encuentra regulada en el título segundo del libro cuarto del Código Civil Federal el cual hace alusión a la extinción de las inscripciones o asientos en el registro público. Apelación en artículo número 116/2011. Juzgado Segundo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 31 de mayo de 2011. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Sergio Guerra Torres.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. SC01050026 Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

EMBARGO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 3033 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL.

El artículo 3033 del Código Civil Federal dispone que: “Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total: VI. Cuando tratándose de hipoteca o de embargo, hayan transcurrido dos años desde la fecha del asiento, sin que el interesado haya promovido en el juicio correspondiente”. Sin embargo, para efectos de su interpretación dicha disposición no debe entenderse en un sentido literal, y por tanto ser apta para considerar que por el sólo transcurso del tiempo fijado por la ley y a falta del impulso procesal del juicio respectivo, es factible cancelar un embargo. Pues, para comprender los alcances del aludido precepto es preciso realizar una interpretación sistemática y teleológica sobre el título segundo del libro cuarto del Código Civil Federal, en el cual se reglamenta lo relativo a la extinción de las inscripciones registrales, particularmente, de los artículos 3030, 3032 y 3033, numerales en los cuales se advierte la reglamentación que en forma concreta efectuó el legislador únicamente respecto a la cancelación de las inscripciones registrales como actos netamente administrativos, sin involucrar la extinción del acto que dio origen a dichos asientos registrales. Apelación en artículo número 116/2011. Juzgado Segundo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 31 de mayo de 2011. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Sergio Guerra Torres.

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CRITERIOS JUDICIALES.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Registro No. SC01050021 Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

EMPLAZAMIENTO. VICIOS CONSENTIDOS POR LA FALTA DE IMPUGNACIÓN OPORTUNA.

El numeral 1334 del Código de Comercio establece, en forma genérica, la procedencia del recurso de revocación en contra de todos los autos que no sean apelables y los decretos, ello, sin excluir expresamente a aquellos que resuelvan sobre la no admisión del recurso de apelación. Ahora, de una intelección del precepto antes aludido, se deduce la procedencia de la revocación, como medio de impugnación, respecto del desechamiento del recurso de apelación interpuesto en contra del auto que tuvo por desestimado un incidente de nulidad de actuaciones planteado dentro de una contienda de naturaleza mercantil, a través del cual la parte reo reclamó vicios en el emplazamiento que le fuera practicado. En ese panorama, la omisión de la parte demandada, de impugnar a través del medio idóneo para ello –revocación– el desechamiento del recurso de apelación antes aludido, además de tener por consentida dicha negación, entiende tolerada la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones a virtud de la cual fue impugnado el llamamiento a juicio, provocando a su vez que de conformidad lo dispuesto por los artículos 319 y 320 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dicho emplazamiento haya surtido sus efectos, como si estuviese realizado conforme a la ley.

Apelación en definitiva número 279/2010. Juzgado Segundo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 18 de noviembre de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: María Guadalupe Rocha Lara.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. SC01050020 Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

ERROR MECANOGRÁFICO. PARA EFECTOS DEL JUICIO, ES INTRASCENDENTE LA CITA INCOMPLETA DE LA DENOMINACIÓN DE UNA INSTITUCIÓN BANCARIA.

El hecho de que la parte accionante, al demandar en juicio, haya citado de manera incompleta la razón social de la institución bancaria librada, al no indicar que ésta constituía una institución de banca múltiple, resulta insuficiente para considerar que se alude a un ente jurídico diverso, pues dicha omisión constituye un simple error mecanográfico que no trasciende de manera alguna al juicio. Ello, atendiendo a que conforme lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley de Instituciones de Crédito, sólo serán autorizadas para funcionar como una institución de banca múltiple las sociedades anónimas legalmente constituidas, como en el caso resultaba serlo la institución de crédito de referencia.

Apelación en definitiva número 152/2009. Juzgado Primero Menor de Monterrey. 25 de febrero de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: María Guadalupe Rocha Lara.

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CRITERIOS JUDICIALES.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Registro No. SC15050001 Instancia: Décima Quinta Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

FACTURAS. PRUEBAN EN CONTRA DE QUIEN LAS EXPIDE, SALVO PROBANZA EN CONTRARIO.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de diversos criterios, algunos de los cuales incluso conforman jurisprudencia, se ha pronunciado respecto del valor probatorio de las facturas. Para tal efecto, ha sostenido que al provenir dichos documentos privados del vendedor, el sólo hecho de su emisión constituye prueba en su contra, salvo probanza en contrario. Además, debe considerarse que las facturas admiten distintos significados de acuerdo con la naturaleza del acto que les da origen o a la finalidad perseguida con su expedición, ello aunado a los requisitos que las leyes fiscales establecen para su elaboración. De lo anterior se sigue que, al contener detalle de los bienes y servicios dados u ofrecidos al cliente, así como la mención de amparar el pago de determinadas cantidades por concepto de anticipo, además de los requisitos impuestos para fines de control fiscal, se obtiene mayor grado de convicción sobre la verdad del origen o proveniencia de la factura. En esas condiciones, la factura expedida por la parte demandada de un procedimiento judicial que haya sido allegada a éste por la parte accionante, crea convicción respecto a lo contenido en la misma y, por tanto, se considera suficiente para acreditar la existencia del pago en ella amparado. Sin que obste para lo anterior que la factura mencionada no contenga el sello de “pagado”, pues ni en el Código de Comercio ni en otro ordenamiento legal, existe disposición expresa que establezca como exigible el que deba tener el sello de haber sido liquidada. Pues en todo caso, si el inconforme alega que conforme a los usos comerciales la factura fue expedida únicamente para su revisión, le corresponde a él la carga de acreditar tal extremo.

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CRITERIOS RELEVANTES

Apelación en definitiva número 53/2011. Juzgado Tercero de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 29 de julio de 2011. Magistrado: Enrique Guzmán Benavides. Secretario: Norma Alicia Ramos Hernández.

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CRITERIOS JUDICIALES.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Registro No. CC01010012 Instancia: Primera Sala Colegiada CivilMateria: CivilTipo de tesis: Relevante

FIDEICOMISO. PARA LA OBTENCIÓN DE LA POSESIÓN RELATIVA AL BIEN OBJETO DE SU CELEBRACIÓN NO PROCEDE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, SINO LA ACCIÓN PERSONAL QUE DERIVE DE DICHO PACTO, AUN CUANDO ÉSTE SE ENCUENTRE EXTINGUIDO, EN CASO DE EXISTIR CAUSAHABIENCIA.

Considerando que el ejercicio de la acción reivindicatoria atañe al propietario del bien inmueble únicamente en contra de la persona que posea la cosa sin ningún derecho, debe decirse que tal acción no procede contra el que detenta la cosa como poseedor precario, en nombre del propietario o de otra persona, en virtud de convenio celebrado con éste, pues en tal hipótesis sólo existe la acción personal derivada del propio convenio. Así, tenemos que los supuestos de ejercicio de la acción real en cita no se actualizan cuando el demandado adquirió la posesión del bien que reclama el reivindicante en virtud de un contrato de fideicomiso irrevocable de garantía, no obstante que el mismo hubiera quedado extinto en virtud de que el demandado incumplió con las obligaciones contraídas en el mismo, pues no puede perderse de vista que la posesión del demandado deriva de tal acto jurídico. Además, si el reivindicante adquirió el bien por motivo de la extinción y ejecución del referido fideicomiso, resulta causahabiente de quien le transfirió el dominio y, es por ello, que debe de guardar la misma situación que su causante guarda para con el demandado respecto del acto jurídico mediante el cual entró en posesión del bien dicho reo, es decir, al haber adquirido la actora el inmueble a sabiendas de que la parte vendedora no tenía posesión del mismo y tener conocimiento del estado del inmueble, es inconcuso que adquirió los derechos del inmueble con la carga y obligación que afectaban el mismo, particularmente, los relativos a la posesión del

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CRITERIOS RELEVANTES

inmueble cuya reivindicación se pretende, los cuales surgieron a razón del fideicomiso de referencia y de la venta extrajudicial correspondiente.

Apelación en definitiva número 41/2010. Juzgado Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. 26 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada María Inés Pedraza Montelongo de Quiñones. Secretario: Ramón Pérez Flores.

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Registro No. SC01050028 Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

HONORARIOS DE ABOGADO. REQUISITOS PARA SU COBRO.

De una interpretación sistemática del precepto 5 del Arancel de Abogados en el Estado de Nuevo León, así como de los artículos 1082 y 1083 del Código de Comercio, se concluye que para hacer efectivo el cobro de honorarios del abogado que interviene en juicio, deben justificase únicamente dos aspectos respecto del aludido profesionista, siendo éstos los siguientes: a) que cuente con título de abogado; y, b) que se encuentre autorizado dentro del juicio. En el entendido que para acreditar el último de los requisitos en mención es necesario que, quien pretenda el cobro de los citados emolumentos, aparezca autorizado dentro de la secuela procesal, ya sea como abogado patrono, apoderado jurídico o autorizado para oír y recibir notificaciones. Apelación en artículo número 217/2010. Juzgado Cuarto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 30 de septiembre de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Norma Yajahira Galicia Galaviz.

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Registro No. SC01050015 Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

IMPEDIMENTO DEL JUZGADOR PARA EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. SE DECRETARÁ, A PETICIÓN DE PARTE, CUANDO TRANSCURRAN MÁS DE TREINTA DÍAS DE LA FECHA EN QUE DEBA DICTARSE UNA SENTENCIA SIN QUE ÉSTA SE PRONUNCIE (CÓDIGO DE COMERCIO ANTERIOR A SUS REFORMAS DEL 24 DE MAYO DE 1996).

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1407 del Código de Comercio la sentencia que resuelva en definitiva los juicios ejecutivos mercantiles se pronunciará dentro del término de 8 ocho días; sin embargo, no establece la sanción que merece el incumplimiento por parte del juzgador a dicho imperativo. Ante esa laguna, en términos del artículo 1054 de la propia legislación mercantil, debe acudirse a la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León; ordenamiento judicial que nos permite colmar la omisión en comento, al regular la sanción al retardo en el dictado de la sentencia definitiva. Decimos lo anterior, pues el mismo establece en su artículo 54 que si transcurren más de treinta días de la fecha en que deba dictarse una sentencia sin que ésta se pronuncie, con sólo esta circunstancia y el hecho de pedirlo las partes, se tendrá por impedido al servidor público para seguir conociendo del negocio. Por ello, debemos considerar que, por el sólo hecho de concurrir dichas circunstancias, el juez de la causa se verá impedido para seguir conociendo del negocio y deberá remitirlo inmediatamente al tribunal pleno, para que éste, a su vez, lo turne al juez o magistrado que corresponda según las reglas de las recusaciones.

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Apelación en definitiva número 58/2010. Juzgado Segundo de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. 24 de mayo de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: María Guadalupe Rocha Lara.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. SC01050035 Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. ALCANCES.

Los alcances de un incidente de liquidación de sentencia se reducen exclusivamente a perfeccionar las prestaciones a las que en forma genérica fueron condenadas las partes de un juicio con la emisión de una resolución definitiva; empero, de ninguna forma, son capaces de modificar, anular o rebasar lo decidido en el fallo que resuelve el fondo del asunto principal, pues ello atentaría contra los principios fundamentales del proceso, haciendo nugatorias instituciones procesales esenciales como lo es la cosa juzgada. Máxime, que para encontrarse en posibilidad de resolver una cuestión accesoria de esta naturaleza, la autoridad de origen, debe atender las bases que para la citada finalidad se establecieron dentro del fallo principal, así como los elementos allegados al juicio y al procedimiento incidental. Apelación en artículo número 284/2010. Juzgado Octavo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 29 de noviembre de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Norma Yajahira Galicia Galaviz.

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Registro No. SC01050012 Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

INCIDENTES EN MATERIA MERCANTIL. SU DESECHAMIENTO DE PLANO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.

De lo preceptuado por el artículo 1404 del Código de Comercio se puede observar, categóricamente, que el legislador respetó en el trámite de las incidencias el derecho de audiencia consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello, al señalar que una vez promovido el incidente se dará vista de éste a la contraparte; al permitir el ofrecimiento de pruebas; al recibir en la audiencia incidental los elementos de convicción que pudieron haber ofrecido los contendientes y, luego de ello, escuchar sus alegatos; y, finalmente, al disponer que dicha cuestión accesoria se resolverá mediante el dictado de una sentencia interlocutoria. Bajo ese contexto jurídico, resulta evidente que decretar el desechamiento de un incidente de nulidad de actuaciones en el auto que provee sobre su admisibilidad, resolviendo de plano sobre los argumentos hechos valer en el mismo, contraría el derecho de audiencia consagrado en el artículo 14 de nuestra carta magna, debidamente salvaguardado por el enunciado numeral 1404 del Código de Comercio, pues impide que mediante el desahogo de la etapas procesales antes relatadas el promovente justifique los elementos de la cuestión accesoria instada.

Apelación en artículo número 61/2010. Juzgado Segundo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 26 de marzo de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: María Guadalupe Rocha Lara.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. SC01050049 Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

INTERESES. PARA ESTABLECER SU CONDENA EN LOS JUICIOS MERCANTILES ES NECESARIO QUE DENTRO DE LOS DOCUMENTOS BASE DE LA ACCIÓN CONSTEN LAS BASES DE SU CUANTIFICACIÓN.

El artículo 1348 del Código de Comercio establece las reglas para realizar incidentalmente la liquidación de la sentencia cuando ésta no contiene cantidad líquida, la cual debe sujetarse a los lineamientos y términos de las bases establecidas en la sentencia definitiva atento a lo dispuesto por el artículo 1330 del Código de Comercio. En el entendido que cuando se haga condena de intereses, para el caso en que éstos no sean el objeto principal del juicio, en la sentencia se deberá: a) fijar su importe en cantidad líquida; o b) establecer las bases sobre las que deba hacer la liquidación. Sin embargo, para que la autoridad jurisdiccional se encuentre en aptitud de cumplir con las últimas premisas, es decir, fijar el importe de los intereses o establecer las bases sobre las cuales deberá efectuarse su liquidación, es necesario que dentro de los documentos base de la acción se contengan las bases de su cuantificación. Sin que obste en contrario para lo anterior, que dentro de la jurisprudencia por contradicción de tesis emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lleva por rubro: “JUICIOS MERCANTILES. CUANDO SE RECLAMAN INTERESES CUYA DETERMINACIÓN REQUIERA DE CONOCIMIENTOS CONTABLES, NO ES NECESARIO QUE EN LA DEMANDA EL ACTOR PRECISE LA FORMA O MECÁNICA PARA CALCULARLOS, NI QUE ANEXE DICTAMEN PERICIAL CONTABLE”, se establezca que la ley no impone a la actora a que manifieste la cantidad líquida y cierta sobre los intereses que reclama, al ser el juez el encargado de establecer la cantidad líquida o las bases de cuantificación de los mismos para el período de ejecución de sentencia. Puesto que, en dicha jurisprudencia se estableció que tales precisiones no

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deben exigirse al accionante cuando los intereses contienen elementos propios para su determinación, es decir, que al contarse con las bases suficientes para llevar a cabo su cuantificación en ejecución de sentencia, la autoridad se encuentra en aptitud de establecer la cantidad líquida o cuando menos las bases de cuantificación de los mencionados intereses. Acontecer que, cabe reiterar, no se actualiza si dentro de los documentos base de la acción no se contienen las bases sobre las cuales deberá reposar la condena de los intereses reclamados.

Apelación en definitiva número 302/2009. Juzgado Tercero de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 26 de marzo de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Éric Alejandro Arenas Guzmán.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. SC01010005 Instancia: Primera Sala CivilMateria: CivilTipo de tesis: Relevante

INTERPELACIÓN JUDICIAL. CONSTITUYE UN REQUISITO DE PROCEDENCIA CUANDO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN NO SE SEÑALA LUGAR DE PAGO.

Cuando las partes contratantes no estipulan un lugar de pago para el cumplimiento de una obligación éste debe efectuarse en el domicilio del deudor atento a la regla general que contempla el artículo 1976 del Código Civil para el Estado de Nuevo León. En el entendido que tal hipótesis jurídica implica que el acreedor, para hacer efectivo el pago, estará obligado a requerir al deudor, precisamente, en su domicilio, para de esta forma actualizar la negativa de pago y, a su vez, lograr que dicho deudor se constituya en mora. Puesto que, para que se actualice la mora es menester que el retardo en el cumplimiento de la obligación se deba o sea responsabilidad del deudor y que el acreedor haya reclamado de aquél su cumplimiento. Entonces, si dentro de un procedimiento judicial el acreedor no justificó haber acudido al domicilio del deudor a requerirle el pago del adeudo, ni que este último se hubiera negado a pagar, resulta inconcuso que no puede considerarse que el citado deudor ha incurrido en mora y, por ende, no puede tornarse exigible la obligación pactada a su cargo. Apelación en definitiva número 89/2010. Juzgado Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. 30 de abril de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Éric Alejandro Arenas Guzmán.

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Registro No. SC01050036 Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

INTERPELACIÓN JUDICIAL. ES INNECESARIA PARA CONSTITUIR MORA CUANDO SE SEÑALA FECHA Y LUGAR DE PAGO.

Si al celebrar un acuerdo de voluntades las partes señalan la fecha y el lugar en el cual deberá darse cumplimiento a las obligaciones en él contraídas, es innecesario efectuar un procedimiento de interpelación judicial para que la parte deudora se constituya en mora y de esta forma tornar exigible el cumplimiento de las aludidas obligaciones. Puesto que, la responsabilidad del deudor comienza a partir de la fecha de vencimiento del aludido plazo, el cual, se considera, hace las veces de interpelación.

Apelación en definitiva número 73/2010. Juzgado Octavo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 29 de abril de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Éric Alejandro Arenas Guzmán.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. SC01010009 Instancia: Primera Sala CivilMateria: CivilTipo de tesis: Relevante

MANDATO. PROTOCOLO SOBRE UNIFORMIDAD DEL RÉGIMEN DE LOS PODERES Y SU APLICABILIDAD.

El protocolo sobre uniformidad del régimen legal de los poderes sólo tiene aplicación en el supuesto de que el poder se otorgue en un país de la unión panamericana que sea destinado a obrar en el extranjero. Por ello, los mandatos conferidos en cualquiera de los países signatarios del tratado, para surtir sus efectos en México (o para que los suscritos en México surtan efectos en los otros), tienen que ajustarse a las exigencias amplias y precisas que establecen los artículos del protocolo en cuestión. Empero, cuando el poder impugnado se encuentra suscrito dentro del territorio mexicano y sus efectos están destinados a obrar en este país, no cobra aplicación el citado protocolo. Apelación en artículo número 298/2009. Juzgado Primero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. 26 de febrero de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Éric Alejandro Arenas Guzmán.

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Registro No. CC01010005 Instancia: Primera Sala Colegiada CivilMateria: CivilTipo de tesis: Relevante

NOTARIOS. REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE SUS NOTIFICACIONES.

De una interpretación literal a lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley del Notariado del Estado de Nuevo León, para la validez de las notificaciones que la ley permite hacer por medio de notario, o que no están expresamente reservadas a otros funcionarios, deben cubrirse ciertos requisitos; a saber: 1. La notificación debe realizarse por medio de instructivo que debe contener la relación sucinta del objeto de la notificación; y 2. La notificación puede realizarse desde la primera búsqueda, sin embargo, cuando la persona buscada no se encuentre –sin necesidad de dejar cita de espera–, debe el notificador cerciorarse previamente de que dicho sujeto tiene su domicilio en el inmueble en donde se encuentra la persona que recibe el instructivo. Por tanto, si para los efectos de formalizar un contrato de permuta la parte interesada solicita a un notario público interpele a la otra parte sobre el cumplimiento de sus obligaciones, basta que el fedatario cumpla, a cabalidad, con estos requisitos, pues no es correcto aducir que deben realizarse las formalidades que los artículos 69 y 70 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León prevén para el emplazamiento, ya que el primero de los ordenamientos legales contiene las reglas específicas e imperativas que debe observar todo notario para realizar las notificaciones que la propia ley le encomienda. Salvo lo dispuesto por el artículo 142 de la Ley del Notariado para Estado de Nuevo León, mismo que regula que, sólo en la hipótesis de que en el domicilio donde se busca a determinada persona no se encuentre sujeto alguno, el notario debe observar las reglas del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.

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CRITERIOS RELEVANTES

Apelación en definitiva número 228/2009. Juzgado Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. 11 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Fátima Carolina Guerrero González.

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Registro No. SC01010011 Instancia: Primera Sala CivilMateria: CivilTipo de tesis: Relevante

NULIDAD DE ACTUACIONES. SÓLO QUIEN ACREDITE SU INTERÉS JURÍDICO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER EL INCIDENTE RESPECTIVO.

Para que proceda la declaración de nulidad de un acto procesal es menester la existencia de un daño o perjuicio y el interés jurídico en su declaración. Pues, las nulidades declaradas en exclusivo beneficio de la ley no tienen cabida en la actualidad, donde la regla no es destruir sin necesidad, sino que debe salvarse el acto por razones de economía procesal. Esto es, la nulidad no procede si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio de quien la intenta. De este modo, quien alega la nulidad procesal debe mencionar las defensas que se ha visto privado de oponer, o que no ha podido ejercitar con la amplitud debida; además, debe señalar cuál es el perjuicio real que se le ocasiona. El fundamento de esta exigencia (demostración del daño) es la necesidad de diagnosticar si la irregularidad ha colocado o no a la parte impugnante en un estado de indefensión práctica. El perjuicio debe ser cierto, concreto y real, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos. Consecuentemente, sólo la parte interesada puede articular la nulidad de una notificación, pues es ésta a quien corresponde el derecho para ello, ya que no puede acogerse la invocación de irregularidades que sólo habrían perjudicado a terceros y no al impugnante. Apelación en artículo número 5/2010. Juzgado Segundo de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. 29 de enero de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Éric Alejandro Arenas Guzmán.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. SC01050041 Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

PAGARÉ. LA UTILIZACIÓN DE ABREVIATURAS AL ASENTAR SU LUGAR DE SUSCRIPCIÓN NO OBSTA PARA TENER POR COLMADO DICHO REQUISITO.

El idioma español permite el uso de abreviaturas, las cuales consisten en una representación gráfica reducida de una palabra mediante la supresión de letras finales o centrales y que “suele” cerrarse con un punto, esto bajo el entendido que una palabra completa y su abreviatura tienen el mismo significado conceptual. En ese panorama, si dentro de un título de crédito de los denominados como pagaré, se asienta la abreviatura “N. L.”, particularmente, en el lugar de suscripción, dicha mención se considera suficiente para que en términos de lo dispuesto por la fracción V, del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se tenga por colmado el aludido requisito legal. Pues, no pasa desapercibido que dentro del territorio nacional constituye un hecho notorio que la abreviatura “N. L.” corresponde a la entidad federativa de Nuevo León, al ser de conocimiento común que dicho estado de la república mexicana se distingue a través de las abreviaturas que se forman con la primer letra que compone su nombre. Máxime, que no existe disposición legal que prohíba el empleo de abreviaturas en los títulos de crédito.

Apelación en definitiva número 252/2010. Juzgado Tercero de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 24 de noviembre de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Norma Yajahira Galicia Galaviz.

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Registro No. SC01050024 Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

PAGARÉ. POSEE ATRIBUTO DE ABSTRACCIÓN AUN Y CUANDO DICHO TÍTULO DE CRÉDITO SE OTORGUE EN GARANTÍA.

El atributo de abstracción que poseen los títulos de crédito se traduce en que éstos se consideran independientes de la causa que les dio origen, siempre y cuando contengan los requisitos que establece para su suscripción el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues sólo por esta circunstancia es que adquieren autonomía respecto del negocio que generó su suscripción. En ese tenor, el hecho de que un pagaré sea otorgado en garantía, no implica que éste deje de ser abstracto, es decir, que carezca de independencia de la operación en razón de la cual se derivó. Puesto que la justificación de tal acontecer, en el supuesto de que el pagaré no haya circulado, sólo conlleva a que el obligado pueda oponer en juicio la excepción personal correspondiente; empero, de ninguna manera priva la facultad que le asiste al tenedor de dicho título valor para reclamar, a través de la acción ejecutiva mercantil, el cumplimiento del derecho literal y autónomo que en él se consigna. Apelación en definitiva número 152/2010. Juzgado Cuarto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 29 de julio de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Éric Alejandro Arenas Guzmán.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. SC01050016 Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

PAGARÉ. PROMESA INCONDICIONAL DE PAGO.

La ejecutoria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que culminara con el dictado de la jurisprudencia de rubro: “PAGARÉ. LA PROMESA INCONDICIONAL DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO, ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA”, indica, entre otras cosas, que el requisito previsto en el artículo 170, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, consistente en la promesa incondicional de pago de una determinada cantidad de dinero, debe ser considerado como parte del contenido esencial del pagaré, debido a que la incondicionalidad de la obligación constituye el elemento a través del cual el pagaré logra desvincularse de la causa que le dio origen. Ello, atendiendo que la incondicionalidad de la obligación no depende de su consignación literal dentro del documento, sino que sugiere que la promesa de pago se formule sin sujeción alguna, para que cubra así el requisito que le impone la ley. Consecuentemente, si del propio texto del pagaré se infiere que el cumplimiento de su pago se sujetó al hecho de que el suscriptor, a su vez, dejare de observar las obligaciones pecuniarias contraídas en diverso acuerdo de voluntades, resulta evidente que el finiquito del importe reconocido en el título se sujetó al acontecimiento de un hecho futuro e incierto, atento a lo dispuesto por el artículo 1938 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al de comercio. Condición de la cual depende que se presente la exigencia de la obligación consignada. De ahí que, para que se tenga por satisfecho el requisito de existencia previsto en el artículo 170, fracción II, de la ley de títulos invocada, no basta que el monto a pagar sea conocido desde la suscripción del pagaré, como desacertadamente lo aduce el apelante, pues también se precisa necesario que la promesa realizada no se encuentre sujeta a obstáculo alguno.

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Apelación en definitiva número 252/2009. Juzgado Sexto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 31 de mayo de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: María Guadalupe Rocha Lara.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. SC01050018 Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

PAGOS. POR REGLA GENERAL DEBEN REALIZARSE EN EL DOMICILIO DEL DEUDOR SI NO SE CONVINO UN LUGAR PARA TAL EFECTO, SALVO QUE SE HAYA ACREDITADO QUE AQUÉL TIENE CONOCIMIENTO DEL LUGAR EN EL QUE HABRÍAN DE VERIFICARSE.

La regla general prevista por el artículo 2082 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio, dispone que el pago debe realizarse en el domicilio del deudor. Supuesto que admite como excepción, que se convenga dicha circunstancia por quienes intervienen en la celebración de un contrato de compraventa. Como corolario, en la mayoría de los casos, cuando las partes no señalen el lugar de pago al celebrar este tipo de actos jurídicos, es menester que el acreedor requiera al deudor en su domicilio si pretende tornar exigible la obligación de la que reclama su cumplimiento. Sin embargo, dicha regla no opera en los casos en los que el deudor ya ha realizado pagos con la finalidad de saldar la obligación que contrajo, pues de ahí se deduce que tenía conocimiento del lugar en el cual debía verificarlos, resultando innecesario, por ende, que se le requiriera en su domicilio en sujeción a lo preceptuado por la disposición normativa en consulta.

Apelación en definitiva número 118/2010. Juzgado Sexto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 31 de mayo de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: María Guadalupe Rocha Lara.

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Registro No. SC01050046 Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

PERSONALIDAD EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO PUEDE IMPUGNARSE CON POSTERIORIDAD A LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1057 y 1127 del Código de Comercio, las cuestiones de personalidad pueden plantearse tanto en el escrito de contestación de demanda, como de modo incidental. Sin embargo, ello no se traduce en que la parte reo tenga en todo el tiempo la oportunidad para interponer el incidente de falta de personalidad, ya que el momento procesal oportuno para objetar la personalidad del actor se da cuando su contraparte tiene conocimiento cierto del reconocimiento de la personalidad por parte la autoridad jurisdiccional. De ahí que la figura jurídica de la personalidad sólo puede impugnarse con posterioridad a la contestación, cuando durante la tramitación del juicio se actualice en relación a cualquiera de los contendientes la designación de nuevos representantes o se sustituyan los existentes, objeción que deberá de efectuarse vía incidental. Apelación en artículo número 243/2010. Juzgado Segundo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 29 de octubre de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Norma Yajahira Galicia Galaviz.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. SC01010007 Instancia: Primera Sala CivilMateria: CivilTipo de tesis: Relevante

PERSONALIDAD. EL JUEZ, AL DECLARAR FUNDADO EL INCIDENTE QUE LA CONTROVIERTE, DEBE ORDENAR QUE SE SUBSANE.

Resulta inexacto sobreseer el juicio desconociendo la personalidad de la actora al declarar la procedencia del incidente respectivo, si previamente no se le concedió la oportunidad para subsanarla. Esto, toda vez que de una interpretación de los artículos 9 y 130, bis III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León se advierte que, cuando se declare fundado el incidente de falta de personalidad, es menester que se conceda un plazo de 6 seis días para que la personalidad sea subsanada. Ello, al no existir impedimento para que el interesado enmiende el error mediante la exhibición del documento o documentos correspondientes, comprobatorios del carácter ostentado desde la comparecencia del juicio. Ya que su falta de comprobación –personalidad– está comprendida dentro de las omisiones o irregularidades subsanables durante la esencia del procedimiento.

Apelación en artículo número 298/2009. Juzgado Primero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. 26 de febrero de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Éric Alejandro Arenas Guzmán.

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Registro No. SC01010008 Instancia: Primera Sala CivilMateria: CivilTipo de tesis: Relevante

PERSONALIDAD. EN LA CONFECCIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA EL NOTARIO DEBE ACREDITAR LA DEL PODERDANTE QUE DELEGA FACULTADES DE REPRESENTACIÓN.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106, fracción VIII, de la Ley del Notariado del Estado de Nuevo León, el notario no sólo debe relacionar, sino también insertar la parte conducente de los documentos que acrediten la personalidad de quien comparece en representación de otro; o bien, agregar los documentos en original o copia certificada al apéndice de su protocolo y haciendo mención de ellos en el instrumento. De ahí que, si el notario no incorpora los documentos, es menester que relacione lo conducente de la escritura pública e inserte la parte que interesa de dicho instrumento, en donde se hace la designación del administrador único de la persona moral poderdante. Pues de otro modo, se torna ineficaz la escritura pública, debiendo considerarse injustificada, a su vez, la personalidad que los presuntos apoderados pretenden acreditar.

Apelación en artículo número 298/2009. Juzgado Primero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. 26 de febrero de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Éric Alejandro Arenas Guzmán.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. SC01050027 Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

PERSONALIDAD. LA DEVOLUCIÓN DEL DOCUMENTO CON EL CUAL SE JUSTIFICA, NO GENERA PERJUICIO A LA CONTRAPARTE DEL SOLICITANTE.

La devolución del documento justificativo de la personalidad de alguna de las partes que comparecen dentro de un juicio tramitado ante una autoridad judicial de Estado de Nuevo León, no genera perjuicio a la contraparte de quien la solicita, aun y cuando la personalidad que con dicha documental se acredita haya sido objeto de impugnación en vía incidental. Lo anterior se considera, dado que en términos de lo dispuesto por los numerales 280 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 32 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, la aludida devolución de documentos se encuentra supeditada a que, dentro de los autos que integran el procedimiento judicial respectivo, se dejen copias debidamente rubricadas y cotejadas de los mismos para su constancia legal, lo cual permite salvaguardar la debida resolución de las impugnaciones realizadas en torno a la personalidad de las partes, mismas que no sufren modificación alguna porque se haga la devolución del documento en atención al cual aquellas son invocadas.

Apelación en definitiva número 191/2010. Juzgado Tercero de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 31 de agosto de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Éric Alejandro Arenas Guzmán.

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CRITERIOS JUDICIALES.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Registro No. SC01050011 Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

PERSONALIDAD. QUE EL MANDATARIO DE LA PARTE REO PUNTUALICE EN SU CONTESTACIÓN QUE NO SIEMPRE UTILIZA LA TOTALIDAD DE SUS NOMBRES, NO SIGNIFICA QUE AQUÉLLA SEA AMBIGUA Y PUEDA TRATARSE DE PERSONAS DISTINTAS.

Si de lo manifestado por quien suscribe el escrito de contestación de demanda en representación de la reo, se desprende que dice ser llamado de una o tal forma, así como que detenta el carácter de administrador único de la persona moral demandada, acreditando este último extremo con la documental correspondiente, resulta infundado pretender que dicha narrativa sea suficiente para inferir que se está ante la presencia de dos personas distintas, así como que la personalidad resulte ambigua.

Apelación en artículo número 116/2010. Juzgado Séptimo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 28 de junio de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: María Guadalupe Rocha Lara.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. SC01050010 Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

PERSONALIDAD. RESULTA OBLIGATORIO ACOMPAÑAR A LOS ESCRITOS DE DEMANDA Y CONTESTACIÓN COPIA SIMPLE DE LOS DOCUMENTOS QUE LA JUSTIFIQUEN.

Es obligación de los contendientes acompañar los documentos que justifiquen la personalidad de sus representantes, así como copias simples de estos, con el objeto de ponerlos a disposición de sus contrarios, tal y como se infiere de lo dispuesto por el Código de Comercio en sus artículos 1055, fracción VI, y 1061, fracciones II y V. Por ello, se estima que cuando la parte demandada comparece representada por un tercero, debe acompañar a su escrito de contestación copia del documento que justifique la personalidad de éste, a fin de correr traslado del mismo a la demandante.

Apelación en artículo número 116/2010. Juzgado Séptimo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 28 de junio de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: María Guadalupe Rocha Lara.

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Registro No. SC01050032 Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA MERCANTIL. LA FALTA DE SU IMPUGNACIÓN EN VÍA DE EXCEPCIÓN, IMPOSIBILITA SU ANÁLISIS EN APELACIÓN.

La prescripción de una acción en materia mercantil representa la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado, por lo que constituye una excepción de carácter perentorio que debe ser opuesta al dar contestación al escrito de demanda, por ser ese el momento procesal oportuno para que la parte accionante se encuentre en aptitud de contradecir los hechos en que dicha prescripción se funda o de aportar las pruebas conducentes para desvirtuarla; pues, de no hacerlo así los demandados en el juicio natural, dan lugar a que opere la preclusión de la aludida excepción en favor de su colitigante, según lo dispuesto por los artículos 1078 y 1327 del Código de Comercio. De esta forma, advirtiendo que la prescripción no constituye un aspecto que merezca el estudio oficioso por parte del juzgador de origen, la falta de su impugnación en vía de excepción, se considera motivo suficiente para impedir al tribunal de alzada efectuar el estudio de aquellos agravios planteados en un recurso de apelación que tiendan a destruir la acción intentada en el juicio principal.

Apelación en definitiva número 63/2010. Juzgado Cuarto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 30 de abril de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Éric Alejandro Arenas Guzmán.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. SC01050014 Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS. SE CUMPLE EN RELACIÓN A LAS CONSIDERACIONES VERTIDAS EN EL DESAHOGO DE VISTA DE LA CONTESTACIÓN, SI ÉSTAS SE ESTUDIAN IMPLÍCITAMENTE AL EXAMINAR LAS EXCEPCIONES.

Resultan inoperantes los argumentos tendientes a evidenciar una falta de exhaustividad en el fallo impugnado, por considerar que no fueron analizados diversos planteamientos realizados al desahogar la vista realizada respecto del escrito de contestación de demanda, si los mismos fueron analizados por el juzgador, aunque implícitamente, al analizar diversa excepción que versaba sobre las mismas cuestiones presuntamente desatendidas.

Apelación en definitiva número 295/2010. Juzgado Octavo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 8 de diciembre de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: María Guadalupe Rocha Lara.

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CRITERIOS JUDICIALES.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Registro No. SC01050029 Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

PRUEBA DOCUMENTAL. SU FALTA DE OBJECIÓN ES INSUFICIENTE PARA CONFERIRLE EL ALCANCE PROBATORIO PRETENDIDO POR EL OFERENTE.

La falta de objeción de una documental, ofrecida como prueba en un juicio de naturaleza mercantil, pese a que, para efectos de su valor probatorio, haga presumible el reconocimiento de lo que en ella se contiene, se considera insuficiente para acreditar la admisión de aquellos datos que no se consignen o no se infieran de dicha probanza, aun y cuando dichos aspectos constituyan el motivo de su ofrecimiento. Puesto que, la valoración de los elementos de prueba atendiendo a su contenido, es decir, a su alcance probatorio, se considera la capacidad de la prueba correspondiente como medio para acreditar la realización de hechos particulares, concretamente aquellos afirmados por las partes de un negocio judicial.

Apelación en definitiva número 298/2010. Juzgado Octavo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 14 de diciembre de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Norma Yajahira Galicia Galaviz.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. SC01050017 Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

PRUEBA PERICIAL EN MATERIA MERCANTIL. ADMITE DESAHOGO UNILATERAL, ANTE LA CONDUCTA OMISIVA DE LAS PARTES.

La existencia de la sanción jurídica prevista tanto en la fracción VI, del artículo 1253, como en el diverso 1254, ambos, del Código de Comercio, que regula la conducta procesal de la contraparte del proponente de una prueba pericial que omite designar perito de su intención respecto de dicho medio convictivo, al suponer la conformidad del citado opositor con el dictamen que rinda el diestro del oferente; resulta suficiente para sostener que la prueba pericial en materia mercantil, por las omisiones de las partes, no implica necesariamente un desahogo colegiado, dado que, en este caso, la integración de la probanza se cumplimenta únicamente con el dictamen rendido por el especialista en la materia designado por el oferente de la aludida probanza.

Apelación en definitiva número 18/2011. Juzgado Octavo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 11 de febrero de 2011. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: María Guadalupe Rocha Lara.

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CRITERIOS JUDICIALES.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Registro No. SC01050043 Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

PRUEBA PERICIAL. EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL, TÉRMINO PARA SU OFRECIMIENTO.

La prueba pericial debe proponerse dentro del término señalado para su ofrecimiento según lo dispuesto por el artículo 1253 del Código de Comercio. Al efecto, en un juicio ordinario mercantil, el periodo probatorio, según la naturaleza y calidad del negocio, se fija de oficio o a petición de parte y no puede exceder de cuarenta días, de los cuales, diez deberán ser destinados para ofrecer pruebas y treinta para desahogarlas. En ese orden de ideas, es incorrecto el actuar del juzgador si en el auto mediante el cual tiene por contestada la demanda, ordena dar vista a la parte accionante para que se pronuncie sobre la pertinencia de la prueba pericial de la intención del demandado, debido a que en este tipo de procedimientos la contestación no es el momento procesal oportuno para su ofrecimiento, sino el periodo probatorio, particularmente, dentro de los diez días que acorde al numeral 1383 del ordenamiento legal en cita se conceden para el ofrecimiento de los medios de convicción.

Apelación en artículo número 50/2010. Juzgado Cuarto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 26 de marzo de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Éric Alejandro Arenas Guzmán.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. SC01050022 Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

PRUEBA PERICIAL. LA INCORRECTA DENOMINACIÓN EN SU OFRECIMIENTO ES MOTIVO INSUFICIENTE PARA DECRETAR EL DESECHAMIENTO DE DICHA PROBANZA POR SER SUBSANABLE A TRAVÉS DE LA INTERPRETACIÓN Y LA CAUSA DE PEDIR.

El hecho de que el oferente de una prueba pericial exprese incorrectamente la denominación de dicho elemento de convicción al momento de su ofrecimiento en juicio se considera insuficiente para decretar el desechamiento de dicha probanza. Puesto que, si al momento del ofrecimiento de la pericial en mención, queda evidenciada la pretensión del oferente de la prueba para que ésta sea desahogada, el aludido error de cita, trasciende como un mero factor irrelevante para la admisibilidad de dicha probanza, dado que el mismo no envuelve un incumplimiento a los requisitos que establece el artículo 1253, fracción I, del Código de Comercio, es decir, en cuanto a la materia sobre la que debe versar, pues ello se trata de una cuestión formal que no altera la sustancia del ofrecimiento. Máxime, no pasa desapercibido que, para la admisión de una prueba pericial, el resolutor debe atender a los argumentos expresados al momento de su ofrecimiento, incluyendo en ellos las preguntas que conforman el cuestionario al tenor del cual debe responder el perito, pudiendo suplir de ese modo su incorrecta denominación a través de la interpretación, así como de los elementos esenciales de la causa de pedir.

Apelación en definitiva número 4/2011. Juzgado Sexto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 26 de enero de 2011. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Norma Yajahira Galicia Galaviz.

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CRITERIOS JUDICIALES.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Registro No. SC01050003 Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

PRUEBAS, JUICIOS MERCANTILES. SU DESAHOGO FUERA DEL PERIODO PROBATORIO ES FACULTAD DEL JUEZ.

Si bien del contenido del artículo 1201 del Código de Comercio se advierte la posibilidad para que el juzgador –bajo su responsabilidad– permita el desahogo de un medio de convicción fuera del periodo probatorio, ya que dicho precepto legal establece que las diligencias de prueba deberán practicarse dentro del término probatorio, pero que el juez deberá fundar la resolución que permita su desahogo fuera de dicho término, las cuales deberán mandarse concluir en los juicios ordinarios dentro de un plazo de veinte días, y en los juicios especiales y ejecutivos dentro de diez días, bajo responsabilidad del juez, salvo casos de fuerza mayor. Sin embargo, también es cierto que, acorde a la literalidad del precepto en cita, la posibilidad de permitir la materialización de una probanza fuera del periodo otorgado para ello es una facultad exclusiva del juez y no una obligación que éste deba proveer cuando le sea solicitado por alguna de las partes.

Apelación en definitiva número 264/2011. Juzgado Tercero de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 29 de noviembre de 2011. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: José Antonio Nava Olvera.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. CC01010010 Instancia: Primera Sala Colegiada CivilMateria: CivilTipo de tesis: Relevante

PRUEBAS. EL HECHO DE QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS PARA SU CONFECCIONAMIENTO, NO IMPLICA EL NACIMIENTO INVARIABLE DEL ALCANCE PROBATORIO PRETENDIDO.

La circunstancia de que un medio de prueba sea atribuido de pleno valor probatorio, al cumplimentarse en él los requisitos de elaboración que para tal efecto enmarca la legislación, no puede implicar –bajo ninguna circunstancia– el nacimiento invariable de un alcance probatorio apto para conceder las peticiones del interesado, en razón del simple hecho de estar ante la posibilidad de poseer un alcance estrictamente delimitado, al no ser hábil para originar, desde su contenido literal, la demostración de los hechos controvertidos.

Apelación en definitiva número 164/2010. Juzgado Segundo de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. 6 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Fátima Carolina Guerrero González.

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CRITERIOS JUDICIALES.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Registro No. SC01050013 Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

RECURSO DE APELACIÓN SIN MATERIA.

Si la resolución objetada mediante la interposición del recurso de apelación, resulta ser una consecuencia jurídica de un diverso y anterior proveído respecto del cual pretende su perfeccionamiento, se debe considerar que, si este último es revocado, entonces lo oportuno es decretar insubsistente y sin efecto legal alguno el citado medio de impugnación que se endereza en contra de aquella resolución. Por tanto, en el caso concreto, no resulta dable efectuar un análisis de los agravios planteados por el impetrante de legalidad en contra de la resolución recurrida, ya que a nada práctico conduciría dicho proceder, dado que la materia del aludido recurso desapareció, precisamente, al haber quedado insubsistente la primigenia determinación que a través del auto ahora impugnado se complementaba.

Apelación en artículo número 222/2008. Juzgado Segundo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 26 de marzo de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: María Guadalupe Rocha Lara.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. SC01050034 Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

RECURSO DE APELACIÓN. AGRAVIOS INOPERANTES.

Si los motivos de inconformidad expuestos en un recurso de apelación tienen por objeto controvertir consideraciones planteadas por la autoridad de origen dentro de un fallo diverso al apelado, éstos deben declararse inoperantes.

Apelación en definitiva número 267/2010. Juzgado Tercero de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 30 de noviembre de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Norma Yajahira Galicia Galaviz.

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CRITERIOS JUDICIALES.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Registro No. SC01050004 Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

REMATE DE BIENES EMBARGADOS. EL DEUDOR PODRÁ LIBERARLOS ANTES DEL FINCAMIENTO DE AQUÉL, DE CUBRIR LA SUERTE PRINCIPAL Y DEMÁS ACCESORIOS.

El artículo 533 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, de aplicación supletoria al Código de Comercio, permite al deudor liberar los bienes que le fueron embargados antes de su remate, siempre y cuando realice el pago de aquello a lo que fue condenado a pagar. Finiquito que, sin lugar a dudas, debe hacerse extensivo no sólo a la suerte principal o a aquellas prestaciones que fueron cuantificadas, pues el dispositivo legal de mérito sólo admite interpretarse en el sentido de que dentro del pago liberatorio también están comprendidos los intereses causados por el incumplimiento de la obligación principal, así como el resto de los accesorios que incluye la condena, se hayan o no cuantificado. Pues, la falta de cálculo de una prestación no significa que ésta no haya sido objeto de condena, ya que la ley permite imponerla con la salvedad de que el acreedor, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 1348 del Código de Comercio, presente su liquidación en la vía incidental, cuando pretenda exigir el pago del concepto conferido.

Apelación en artículo número 48/2010. Juzgado Segundo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 28 de abril de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: María Guadalupe Rocha Lara.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. SC01050001 Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

REPRESENTANTE COMÚN EN LOS JUICIOS MERCANTILES. CUANDO SE HA DESIGNADO ÉSTE Y NO HA SIDO REVOCADO, EL CODEMANDADO NO PUEDE INTERPONER, POR SÍ SOLO, INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES.

Conforme al artículo 1060 del Código de Comercio, los que ejercitan una misma acción u oponen la misma excepción deberán litigar unidos bajo una misma representación y, para ese efecto, deberán designar dentro del término de 3 tres días un procurador judicial que los represente a todos, investido de las facultades necesarias para la continuación del juicio, o bien, elegir de entre ellos mismos un representante común, quien tendrá las mismas facultades que si litigara exclusivamente en nombre propio. En ese tenor, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que a virtud del nombramiento del representante común, para los efectos de promover en el juicio, desaparecen las personalidades de los otros colitigantes, que quedan reunidas en dicho representante, no pudiendo los otros, por lo mismo, ejercitar aisladamente sus acciones o derechos. Consecuentemente, si los demandados litigan unidos y bajo una misma representación a través del designado como representante común, entonces, el único autorizado para litigar será dicho representante común, como si lo hiciera exclusivamente por su propio derecho. Por tanto, no existe soporte legal para que alguno de los demás codemandados promuevan, de manera aislada, un incidente que guarde relación con el juicio, pues esa facultad es exclusiva del representante común si, como aconteció en la especie, no ha sido cesado de su encargo. Lo anterior, a fin de evitar que ante la pluralidad de demandados se entorpezca la adecuada prosecución del juicio; por ende, el representante común debe actuar como un mandatario con autorización para litigar en representación de sus colitigantes.

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CRITERIOS JUDICIALES.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Apelación en artículo número 47/2011. Juzgado Quinto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. 31 de marzo de 2011. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: María Guadalupe Rocha Lara.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. SC01050038 Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

RESOLUCIONES JUDICIALES. REQUISITOS DE CLARIDAD Y PRECISIÓN.

Con la finalidad de posibilitar al ciudadano un mejor acceso a la protección de sus garantías, el órgano jurisdiccional en toda resolución judicial debe observar los requisitos de claridad y precisión. Pues, en la medida en que las resoluciones se encuentren dotadas de dichas exigencias, se puede aspirar a tener una mejor impartición de justicia, dado que entre más oscuro sea el proceso decisorio, menor es la posibilidad de control y mayor el margen de arbitrio, e inclusive, de arbitrariedad. Por ello, las resoluciones, particularmente, las sentencias, deben concretarse de manera ágil y fluida a lo debatido, sin caer en divagamientos o abundamientos innecesarios que puedan hacer difícil su captación o entendimiento, de lo contrario se violarían las garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Aunado a que, la falta de claridad y precisión en las resoluciones definitivas, puede causar que se revisen los casos, se hagan aclaraciones de sentencia e incluso se piense en la necesidad de reponer el procedimiento. Apelación en artículo número 56/2010. Juzgado Tercero de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 26 de abril de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Éric Alejandro Arenas Guzmán.

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Registro No. SC07010001 Instancia: Séptima Sala CivilMateria: CivilTipo de tesis: Relevante

SEGUROS, PREEXISTENCIA CORRESPONDE ACREDITAR A LA ASEGURADORA. SÓLO HACE PRUEBA DE INDICIO EL HABER DECLARADO EL ACTOR EN EL HISTORIAL MÉDICO UNA ENFERMEDAD PREEXISTENTE.

Corresponde a la compañía aseguradora demandada, el acreditar que el contratante de seguro padecía una enfermedad al momento de la contratación del seguro, y que la misma se omitió hacer del conocimiento por el asegurado, no obstante de tener conocimiento de ella. En efecto, la parte actora controvierte lo establecido en los antecedentes de la historia clínica elaborada en el hospital, al decir que al acudir al área de urgencias de dicho nosocomio, se le tomaron los datos de ingreso, respondiendo que cuatro o cinco horas antes se le habían detectado los padecimientos de Presión Alta y Diabetes Mellitus, y a pesar de ello, la doctora que lo atendió asentó en el reporte que los padecimientos de referencia tenían 4-cuatro o 5-cinco años, siendo que la parte demandada basa su defensa en la rescisión de pleno derecho del contrato de seguro, por la omisión dolosa del asegurado de informar del padecimiento preexistente de 4-cuatro o 5-cinco años anteriores a la celebración del contrato, de los cuales la aseguradora afirma haber tenido conocimiento con motivo de la historia clínica de referencia. Así, los numerales 8, 47 y 48 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, otorgan un valor destacado a las declaraciones del proponente, a tal grado de que ante ellas la empresa aseguradora pueda valuar el riesgo que asegura y estar en aptitud de aceptar la oferta. De ahí que el interesado en obtener la póliza tenga la obligación de declarar a rigor el cuestionario que se le plantea, a tal grado que su inobservancia por omisión o inexacta declaración de los hechos faculte a la empresa aseguradora de considerar rescindido de pleno derecho el contrato, claro está, con la comunicación que en forma auténtica de al asegurado dentro de los 15-quince días siguientes a la fecha en que

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CRITERIOS RELEVANTES

tenga conocimiento de tales hechos, según el texto de la ley vigente al momento de la celebración del contrato. De esa guisa, la facultad que se concede a la compañía aseguradora para dar por rescindido de pleno derecho el contrato de seguro, con base a las omisiones, falsas e inexactas declaraciones, no es conferida para que se haga uso de ella de manera arbitraria, pues el hecho en que se apoya la causa que motiva la rescisión debe de quedar debidamente probado, lo cual, ocasiona que en el juicio de origen la enfermedad preexistente que se menciona padecía el contratante de seguro al momento de celebrar el contrato respectivo, no puede basarse en el simple indicio que se deriva de la historia clínica del contratante de seguro, elaborada por el hospital, sino que debe de existir prueba directa acerca del padecimiento que se dice haber tenido el contratante de seguro al momento en que se celebró el contrato, para el efecto de que a la postre, se pueda determinar si hubo omisión por parte de éste de informar a la compañía aseguradora sobre ese padecimiento, pues además, no se requiere sólo la existencia de un padecimiento preexistente, sino también, que el asegurado haya tenido conocimiento del mismo. Por tanto, el simple indicio que se deriva de la historia clínica del contratante de seguro, elaborada por el hospital, ello no constituye más que eso, una simple manifestación que se puede tener como indicio de una posible enfermedad preexistente, lo cual, como se ha mencionado, no es suficiente ni constituye prueba directa de que efectivamente el contratante de seguro tenía esos padecimientos al momento de haber contratado el seguro, pues a la aseguradora corresponde la carga de la prueba de acreditar su dicho, en términos de lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, lo cual no es válido que se acredite con un simple indicio, pues se trata de un punto fundamental para la cesación de los efectos jurídicos del contrato de seguro.

Apelación en definitiva número 172/2008. Juzgado Cuarto Menor de Monterrey, Nuevo León. 26 de febrero de 2009. Magistrado José Patricio González Martínez. Secretario: Fernando García Gómez.

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Registro No. SC01050023 Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

SENTENCIA. DISCREPANCIA ENTRE PUNTOS RESOLUTIVOS Y CONSIDERANDOS, ES INTRASCENDENTE PARA LA.

Si dentro de los considerandos de la sentencia definitiva se condena al pago de intereses mensuales, mientras que en los puntos resolutivos se alude que la citada condena será de manera anual, dicho error de redacción contenido en los puntos resolutivos se considera intrascendente para el efecto de modificar un fallo a través de un recurso de apelación interpuesto en contra de la aludida resolución. Puesto que, ante la existencia de divergencias, la parte considerativa de un fallo debe prevalecer sobre la resolutiva, dado que los puntos resolutivos de una sentencia representan sólo un extracto de las consideraciones en que el juzgador se sustenta para resolver una contienda.

Apelación en artículo número 94/2010. Juzgado Octavo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 26 de mayo de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Éric Alejandro Arenas Guzmán.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. SC01050030 Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

SOCIEDAD MERCANTIL. LA ENTREGA MATERIAL Y JURÍDICA DE SU ADMINISTRACIÓN ES IMPROCEDENTE SI SE FUNDA EN LA REMOCIÓN DE ADMINISTRADORES.

Partiendo de la premisa inherente a que la sociedad mercantil se encuentra investida de personalidad jurídica propia y que ésta es independiente a la de los socios que la conforman, según lo dispone el artículo 2 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; la remoción del cargo de administradores de una sociedad legalmente constituida bajo los lineamientos mercantiles constituye un factor intrascendente para reclamar a las personas que fungían como tales, en vía ordinaria mercantil, la entrega material y jurídica de la administración de la sociedad en la cual participaban. Ello es así, pues no es jurídicamente posible admitir que al momento del planteamiento de dicha demanda, el consejo de administración de la sociedad mercantil accionante, considerado como órgano colegiado de la sociedad a la que pertenece, no contara con la administración material o jurídica de la misma; así como que dicha administración fungiera en atención de las personas físicas que lo integran, estimadas en su esfera jurídica individual. Atento que, mientras la conformación estructural del órgano colegiado representativo de la sociedad no varía y es una sola, al tener como función primordial la administración y representación de la sociedad en general de acuerdo a lo establecido por el numeral 142 del ordenamiento mercantil en consulta; lo susceptible de cambio, es la integración de dicho órgano a través de las personas físicas que lo conforman. Apelación en definitiva número 244/2009. Juzgado Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. 31 de enero de 2011. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Éric Alejandro Arenas Guzmán.

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CRITERIOS JUDICIALES.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Registro No. SC01050007 Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

TÍTULO EJECUTIVO. SE INTEGRA CON EL CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE ADEUDO Y LA CERTIFICACIÓN CONTABLE DEL ESTADO DE CUENTA DEL DEUDOR AUNQUE EL PRIMERO SE OTORGUE EN ESCRITURA PRIVADA.

El artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito establece que los contratos en los que se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones bancarias junto con el estado de cuenta expedido por el contador facultado de la institución de crédito acreedora serán títulos ejecutivos, sin necesidad de ratificación de firma ni de otro requisito. Literalidad de la que se advierte que en dicho dispositivo legal no se establece la condición de que el contrato de crédito deba constar en escritura pública para que pueda conformar el título ejecutivo, dado que únicamente se refiere “los contratos”, sin precisar si se otorgan en escritura pública o privada. De lo que se sigue que un convenio de reconocimiento de adeudo otorgado en escritura privada –como acto jurídico que surte los efectos del contrato original como instrumento de crédito– junto con la certificación contable del estado de cuenta es suficiente para integrar el título ejecutivo a que se refiere el dispositivo legal en cita, y acceder válidamente a la vía ejecutiva mercantil, en términos del artículo 1391, fracción VIII, del Código de Comercio.

Apelación en definitiva número 238/2011. Juzgado Tercero de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 30 de noviembre de 2011. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: José Antonio Nava Olvera.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. SC01010001 Instancia: Primera Sala CivilMateria: CivilTipo de tesis: Relevante

VÍA EJECUTIVA CIVIL. ES FACTIBLE SU EJERCICIO MEDIANTE COPIAS CERTIFICADAS POR NOTARIO PÚBLICO DE PRIMER TESTIMONIO.

La copia fotostática certificada por un notario público de un primer testimonio es apta para satisfacer el requisito previsto por la fracción I del artículo 646 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, dado que dicha copia fotostática, al estar certificada por el fedatario público, adquiere valor probatorio pleno como si se tratara del primer testimonio original y, por ende, sí puede constituir un título ejecutivo. Toda vez, que dicha copia certificada no constituye un segundo o ulterior testimonio, sino la reproducción certificada por un fedatario público del primero de ellos.

Apelación en definitiva número 253/2010. Juzgado Primero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. 24 de febrero de 2011. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: José Antonio Nava Olvera.

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CRITERIOS JUDICIALES.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Registro No. SC01050039 Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

VÍA. EN MATERIA MERCANTIL, NO DEBE ANALIZARSE DE OFICIO EN SEGUNDA INSTANCIA CUANDO FUE OBJETO DE IMPUGNACIÓN EN EL JUICIO PRINCIPAL.

Si dentro de un juicio de naturaleza mercantil el juez de primera instancia efectúa un pronunciamiento en torno a la vía elegida por la accionante, y éste es combatido por la contraria, ya sea mediante incidente o a través del recurso de apelación, el análisis que se haga con motivo de la aludida impugnación deberá limitarse únicamente a los puntos que expresamente se controvirtieron debido a que, en este caso, el presupuesto procesal denominado vía deja el ámbito del orden público y se constituye en una cuestión de interés privado. Por consiguiente, en tal hipótesis, la autoridad de segunda instancia, al estudiar la apelación que se interponga en contra de la resolución definitiva, queda imposibilitada para abordar en forma oficiosa el análisis de la vía propuesta dentro del juicio primario, puesto que ello implicaría rebasar las reglas de la apelación de litis cerrada.

Apelación en definitiva número 99/2010. Juzgado Quinto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 31 de mayo de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Éric Alejandro Arenas Guzmán.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. SC01050045 Instancia: Primera Sala CivilMateria: Jurisdicción ConcurrenteTipo de tesis: Relevante

VIOLACIONES PROCESALES EN MATERIA MERCANTIL. IMPOSIBILIDAD PARA ANALIZARLAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADO EL 29 DE AGOSTO DE 2003).

Para resolver un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia interlocutoria dictada por un juez primigenio, dentro del cual se constituyen como agravios diversas violaciones procesales, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: “Violaciones procesales. No es procedente analizarlas en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, en materia mercantil”; sin que obste en contrario para lo anterior, que dicho criterio haga expresa referencia al procedimiento principal seguido en primera instancia como a la sentencia definitiva dictada en el mismo. Puesto que en ambos procedimientos –principal e incidental– existe identidad en cuanto al tema tratado, es decir, en relación a la imposibilidad de abordar las violaciones procesales acontecidas durante el trámite del procedimiento correspondiente, ello cuando se impugna la resolución que pone fin a la cuestión principal o accesoria.

Apelación en artículo número 311/2009. Juzgado Octavo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. 25 de febrero de 2010. Magistrado: Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Éric Alejandro Arenas Guzmán.

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CRITERIOS JUDICIALES.TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Registro No. SF05020001 Instancia: Quinta Sala FamiliarMateria: FamiliarTipo de tesis: Relevante

CUSTODIA DE MENORES. EL JUZGADOR DEBE VARIARLA, SI DE LAS CONSTANCIAS DEL PROCEDIMIENTO SE ADVIERTE QUE ÉSTOS PRESENTAN UN CUADRO TÍPICO DE ALIENACIÓN PARENTAL.

Si de las actuaciones del expediente, particularmente, del dictamen psicológico realizado a las menores afectas a la causa, se observa que, al estar bajo la custodia del progenitor varón, se encuentran viviendo una forma de maltrato infantil grave, en el cual se halló al padre como principal promotor, ya que éste ha impulsado y promovido el rompimiento entre madre e hijas, encontrándose en las infantes un cuadro típico de alienación parental; es decir, cuando un hijo actúa bajo la influencia del progenitor con el que vive, intentando agradarle. Ante ello, es indiscutible que el juez tiene como prioridad velar por el interés superior de las infantes en cuestión y debe, por tanto, variar la custodia de las menores, para que ésta sea ejercida por su madre, pues, de no hacerlo, se les ocasionaría un daño emocional en un doble aspecto: primero, continuar en las conductas de alienación parental y sus consecuencias negativas hacia las menores; y segundo, privarlas de la parte afectiva que corresponde a la madre, lo cual traerá consecuencias importantes en la salud emocional de las menores, ya que la figura materna, cuando es benéfica, representa el centro fundamental de identidad sexual, apoyo emocional y seguridad.

Apelación en definitiva número 280/2007. Divorcio por mutuo consentimiento (incidente sobre ejecución de sentencia). 14 de abril de 2008. Magistrada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega. Secretario Martha Eugenia de la Rosa García.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. SC03020015 Instancia: Tercera Sala FamiliarMateria: FamiliarTipo de tesis: Relevante

ESTADO CIVIL. LA CANCELACIÓN DE LA FILIACIÓN PATERNA DE UN MENOR ASENTADA EN UN ACTA DE NACIMIENTO NO ES MATERIA DE UNA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN Y/O MODIFICACIÓN, SINO DE UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO.

De lo dispuesto por el artículo 135 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, se advierte que: a) la cancelación de un acta del estado civil tendrá lugar por falsedad, cuando se alegue que no aconteció el suceso o hecho motivo del registro; b) la rectificación tendrá lugar para corregir errores esenciales o accidentales de un acta del estado civil y; c) la modificación tendrá lugar cuando se solicite variar algún nombre, apellido, u otra circunstancia sea esencial o accidental. En esa tesitura, resulta inconcusa la improcedencia de la pretensión sobre cancelación de filiación paterna intentada a través una solicitud de rectificación y/o rectificación de acta de nacimiento, en la cual se alude como argumento fundamental la falsedad de los hechos que obran asentados en la misma, toda vez que la acción que tiene por objeto conseguir la cancelación de alguno de los hechos contenidos dentro de un acta del estado civil deberá decidirse en un procedimiento contencioso dirigido contra quien vaya a tener el carácter de demandado, donde también sea tomado en consideración el parecer del ministerio público como representante de la sociedad, pues para dirimir sobre derechos oscuros o disputados, se hace necesario seguir un procedimiento que los declare o establezca precisamente. Sin que constituya un obstáculo para lo anterior, el acuerdo previo de los promoventes a través del cual expresan su conformidad sobre la mencionada cancelación, pues atento a la naturaleza de las acciones relativas a las actas del estado civil y a éste mismo, así como a los procedimientos y disposiciones jurídicas aplicables a los hechos y actos del estado civil, es que el Estado garantiza a la sociedad, seguridad y

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certeza sobre las situaciones jurídicas permanentes que sean producidas en relación al estado civil que los gobernados registran ante las oficialías correspondientes, dado el interés que posee en los hechos o actos del estado civil la sociedad, en aras del bienestar común y del orden público, así como para que en que en este tipo de cuestiones únicamente prevalezca la verdad sobre las situaciones jurídicas permanentes producidas por los estados civiles.

Apelación en artículo número 116/2012. Juzgado Quinto de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado. 29 de mayo de 2010. Magistrada: María Inés Pedraza Montelongo de Quiñones. Secretario: Diana Laura Cedeño Balderas.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. SC03020002 Instancia: Tercera Sala FamiliarMateria: FamiliarTipo de tesis: Relevante

PATERNIDAD. LA PRESUNCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 381 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, PARA LA DIVERSA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO, NO ES IDÓNEA PARA SU DESCONOCIMIENTO PORQUE PUEDE TENER COMO EFECTO LA DESTRUCCIÓN DE LA FAMILIA.

La presunción juris tantum consagrada en la parte final del artículo 381 bis del Código Civil para el Estado de Nuevo León, para el supuesto de que el presunto progenitor se niegue a proporcionar la muestra necesaria para el desahogo de la prueba biológica propuesta, sólo se admite salvo prueba en contrario, para la acción de reconocimiento de paternidad; por ende, en el caso que la acción ejercitada tenga el propósito contrario, como lo es la acción de desconocimiento de paternidad, tal presunción no puede invocarse para lograr un efecto destructivo, en perjuicio de la familia y de los menores, puesto que dada la trascendencia de ello, para desintegrar la familia y afectar los derechos de los niños, se requiere de prueba plena. De ahí que no sea factible la interpretación a contrario sensu del artículo en comento en la acción de desconocimiento de paternidad, estableciendo como sanción que, ante la incomparecencia de los menores para la práctica de la prueba biológica respectiva (representados por su madre), se presuma que no existe filiación entre ellos y el demandante, declarando, por ende, procedente la acción de desconocimiento de paternidad. Pues con base en presunciones no se puede desconocer la paternidad. Máxime que dicha sanción se impone a menores que, careciendo de capacidad de ejercicio, están imposibilitados para elegir si pueden o quieren asistir o no, y sin siquiera anteceder apercibimiento alguno de dicha sanción. Por ello, lo conducente en el caso es dejar insubsistente la sentencia combatida, ordenándose la reposición del procedimiento para el efecto de que

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se dicte cuanta medida y apercibimiento sean necesarios para que se desahogue totalmente la prueba biológica molecular de la caracterización del ácido desoxirribonucleico de las células, por ser la probanza idónea que permitirá conocer de manera objetiva la verdad de los hechos acontecidos en el justiciable y, por ende, resolver en consecuencia.

Apelación en definitiva número 293/2010. Juzgado Décimo Segundo de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado. 15 de abril de 2011. Magistrada: María Inés Pedraza Montelongo de Quiñones. Secretario: Diana Laura Cañedo Balderas.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. SC03020003 Instancia: Tercera Sala FamiliarMateria: FamiliarTipo de tesis: Relevante

PATERNIDAD. LA PRUEBA BIOLÓGICA MOLECULAR DE LA CARACTERIZACIÓN DEL ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO DE LAS CÉLULAS ES ADMISIBLE EN LA ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE. (CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN ANTERIOR A LAS REFORMAS DEL DÍA 25 VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE 2009 DOS MIL NUEVE).

Es desacertado considerar que la prueba biológica molecular de la caracterización del ácido desoxirribonucleico de las células es admisible sólo tratándose de la acción de reconocimiento de paternidad, mas no así en la acción que tiende a su desconocimiento. En efecto, es cierto que, en lo que interesa, el artículo 324 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, anterior a las reformas del día 25 veinticinco de septiembre de 2009 dos mil nueve, presume como hijo de los cónyuges al nacido dentro de los 300 trescientos días siguientes a la disolución del vínculo matrimonial. Empero, dicha presunción, que tan sólo indica un grado de probabilidad, que resulta de aplicación ineficaz ante la comprobación de la realidad de los hechos, es decir, ante la fuerza incontrarrestable de la evidencia. Esto es así, puesto que a diferencia de una presunción jure et de jure capaz de producir en todos los casos prueba plena y dotar de plena certeza legal, el dispositivo en comento establece una presunción de carácter juris tantum, misma que, por su naturaleza, tiene por ciertos determinados hechos mientras no se demuestre lo contrario. Evidencia de lo anterior es que, que el propio código sustantivo civil establece expresamente, en su diverso numeral 325, la existencia de dos supuestos en contrario de tal presunción, consistentes en: I. Que haya sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento, y II. Que habiéndolo tenido existan razones

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biológicas o fisiológicas plenamente comprobadas que imposibiliten la concepción. Ante tal panorama, es incuestionable la admisibilidad de la prueba biológica molecular regulada en el artículo 239 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, si ésta es ofrecida dentro de un juicio de desconocimiento de paternidad, con el claro propósito de acreditar la causa biológica que imposibilitó la concepción de parte del accionante, es decir, para comprobar que la menor en cuestión no es su descendiente biológica. Máxime que, si la legislación procesal civil aplicable no prohíbe expresamente en su artículo 239 el ofrecimiento de la pericial en genética, consistente en la prueba biológica molecular de la caracterización del ácido desoxirribonucleico de las células, no hay razón para no analizarla y no tomarla en cuenta como idónea, puesto que ofrece un alto grado de evidencia, para cumplir con la carga probatoria regulada por el artículo 223 del mismo ordenamiento legal.

Apelación en definitiva número 325/2010. Juzgado Segundo Mixto de lo Civil y Familiar del Quinto Distrito Judicial del Estado. 15 de abril de 2011. Magistrada: María Inés Pedraza Montelongo de Quiñones. Secretario: Diana Laura Cañedo Balderas.

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CRITERIOS RELEVANTES

Registro No. SC03020001 Instancia: Tercera Sala FamiliarMateria: FamiliarTipo de tesis: Relevante

PATERNIDAD. PARA DECLARAR PROCEDENTE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU DESCONOCIMIENTO, EL JUEZ DEBE APOYARSE EN PRUEBA PLENA Y NO INFERIRLA CON BASE EN PRESUNCIONES.

La controversia de desconocimiento de paternidad es una cuestión relativa al orden y estabilidad de la familia, porque a través de la misma se pretende destruir un derecho paterno-filial, la filiación de padre-hijo y, por ende, el derecho de los menores a llevar el apellido, a ser alimentados, percibir la porción hereditaria y en general todas las prerrogativas derivadas de la filiación, de conformidad con lo establecido por el artículo 389 del Código Civil para el Estado de Nuevo León. En esa virtud, es necesario que cualquier declaración judicial que apruebe una pretensión en ese sentido se encuentre plenamente justificada, porque lo que se protege en el derecho familiar mexicano es la integración de la familia, atento al interés superior de los menores. Bajo la premisa antes citada, en tratándose de negativa de la filiación, siempre deberá ordenarse la práctica de la prueba biológica respectiva, toda vez que así lo ordena el numeral 381 bis del Código Civil para el Estado de Nuevo León al disponer que la paternidad y maternidad pueden probarse, de manera idónea, mediante la prueba del ADN; es decir, mediante la prueba biológica molecular de la caracterización del ácido desoxirribonucleico de las células, practicada por instituciones certificadas para este tipo de pruebas por la Secretaría de Salud del Estado.

Apelación en definitiva número 293/2010. Juzgado Décimo Segundo de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado. 15 de abril de 2011. Magistrada: María Inés Pedraza Montelongo de Quiñones. Secretario: Diana Laura Cañedo Balderas.

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Registro No. SC03020014 Instancia: Tercera Sala FamiliarMateria: FamiliarTipo de tesis: Relevante

PATERNIDAD. PROCEDENCIA DE SU DESCONOCIMIENTO.

Con independencia que el artículo 367 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, establezca que el reconocimiento de la paternidad no es revocable para tener por acreditada la procedencia de la acción de desconocimiento de filiación paternal, basta justificar la falta de dicho parentesco a través del medio de prueba idóneo para ello, el cual se encuentra regulado por el dispositivo 381 Bis, del ordenamiento sustantivo en cita, mismo que consiste en la prueba biológica molecular de la caracterización del ácido desoxirribonucleico de las células, también conocida por las siglas ADN. Lo anterior se considera, pues atendiendo a la naturaleza propia del reconocimiento de paternidad, éste sólo puede ser destruido cuando se encuentre demostrada la inexistencia de la paternidad biológica, dado que en él no puede prevalecer la creencia de ser el padre biológico sin serlo realmente ya que de ser así, dicho reconocimiento imperaría viciado de falsedad, acontecer que resulta contrario a lo establecido por los artículos 7 punto 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, 3 punto A y G y 22 inciso c), de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a través de los cuales se tutela el interés superior del menor, así como su derecho a conocer su verdadera identidad, a través de su auténtica filiación.

Apelación en definitiva número 41/2011. Juzgado Décimo Primero de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado. 31 de mayo de 2011. Magistrada: María Inés Pedraza Montelongo de Quiñones. Secretario: José Manuel Ojeda González.

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Registro No. SC03020005 Instancia: Tercera Sala FamiliarMateria: FamiliarTipo de tesis: Relevante

PRUEBAS. SU DESAHOGO EN JUICIOS DEL ORDEN FAMILIAR NO ESTÁ SUJETO AL RIGORISMO DE UN ESTRICTO DERECHO COMO EN MATERIA CIVIL.

Ciertamente, tratándose de desahogo de pruebas, a los juicios que versan sobre cuestiones alimentarias le son aplicables las reglas generales que al efecto dispone el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, de acuerdo con el numeral 1061 de ese ordenamiento. En razón de ello, le asiste sustento jurídico a la determinación del juez de origen de declarar desierta la prueba documental vía informe a razón de que el oferente no cumplió con la devolución del exhorto respectivo dentro del plazo concedido, como lo establece el diverso numeral 243 del cuerpo normativo en consulta. Empero, aun cuando dicha regla rige para los juicios de alimentos, no debe tener aplicación ni anteponerse al interés superior de los menores. Es decir, se debe ponderar de una manera más estricta las garantías de legalidad y debido proceso de las partes, frente al interés superior de los menores, privilegiando a estos últimos, para protección de sus derechos; de modo que dicho interés superior impone al juzgador el deber de valorar todos los elementos que le han sido presentados, incluso, tiene la potestad de recabar pruebas de oficio. Toda vez que los procesos judiciales que tienen por objeto hacer efectivo el derecho al pago de alimentos son del tipo inquisitorio, pues todas las cuestiones de familia se consideran de orden público, de ahí que los numerales 49 y 952 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León permitan abiertamente recabar pruebas y suplir la deficiencia de la queja a favor de la parte más vulnerable. De lo que podemos inferir, que en cuestiones de derecho de familia no se puede actuar con el rigorismo de un estricto derecho civil y, por ende, no debió declararse desierta la prueba vía informe ofrecida por la parte acreedora, sino operar la suplencia de la queja en primera instancia, desahogando cabalmente

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dicha probanza lo que sin duda permitiría determinar la capacidad real del demandado y conforme a ésta la pensión alimenticia, para la debida protección del interés superior de la menor involucrada.

Apelación en definitiva número 153/2011. Juzgado Tercero de Juicio Familiar Oral del Primer Distrito Judicial del Estado. 9 de septiembre de 2011. Magistrada: María Inés Pedraza Montelongo de Quiñones. Secretario: Esperanza Leos Plata.

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Registro No. SP04030006Instancia: Cuarta Sala PenalMateria: PenalTipo de tesis: Relevante

CONFESIÓN. DEBE CONSIDERARSE COACCIONADA Y CARENTE DE VALOR PROBATORIO, LA QUE HUBIERE RENDIDO EL INCULPADO MIENTRAS SE ENCONTRABA ILEGALMENTE DETENIDO.

Toda detención ilegal implica la presencia continua de la violencia o la fuerza física o moral, que sin derecho se ejerce sobre el inculpado para retenerlo y evitar que se libere. Y por esto la confesión que haya rendido el inculpado mientras se encontraba ilegalmente detenido, debe considerarse rendida bajo coacción, y por lo tanto carente de valor probatorio. Esto con fundamento en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, que en su artículo 311, fracción IV, establece que la confesión tendrá valor probatorio pleno, sólo cuando “se hubiere rendido sin el empleo de incomunicación, intimidación, tortura o cualquier otro medio de coacción o de violencia física o moral”, y también con fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 8.3, establece que “la confesión del inculpado solamente será válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Debiendo considerarse como ilegal toda detención realizada sin acreditar que se está en uno de los supuestos de detención que la Constitución autoriza de manera expresa y limitativa, y que son la detención por orden judicial de aprehensión, la detención en flagrancia, la detención por orden ministerial en caso urgente, así como el arresto administrativo, previstos respectivamente en la Constitución Federal, en el artículo 16, párrafos 3°, 5°, y 6°, y en el artículo 21, párrafo 4°; y previstos en idénticos términos en la Constitución del Estado de Nuevo León, en el artículo 15, párrafos 2°, 4°, y 5°, y en el artículo 25, párrafo 1°. Y sin que sea obstáculo para considerar coaccionada la confesión, el hecho de que la detención ilegal se haya consumado de modo irreparable, por ejemplo una vez dictado el auto de formal prisión, o la orden judicial

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de arraigo; pues esto en nada limita la potestad judicial de valorar la prueba al dictar sentencia, momento éste en el que el juzgador debe examinar las circunstancias en la que dicha prueba se produjo, para el único efecto de determinar su valor, de tal manera que si el juzgador advierte que la confesión se produjo bajo coacción, entonces debe negarle valor probatorio, aun cuando para entonces sea irreparable la violación a derechos humanos causada por la detención ilegal. Y sin que tampoco sea obstáculo para negarle valor a la confesión coaccionada, el hecho de que haya constancia de que el inculpado estuvo asistido por su defensor al momento de rendirla, pues el hecho de que se cuente con asistencia de abogado es el requisito de la confesión válida previsto en el artículo 311, fracción III, del Código Procesal local, que no puede sin embargo confundirse o asimilarse al requisito previsto en el mismo numeral 311, pero en la fracción IV, y consistente en que la confesión haya sido rendida sin mediar cualquier tipo de coacción.

Apelación en definitiva número 167/2010. Juzgado Primero de lo Penal del Tercer Distrito Judicial del Estado. 27 de abril de 2011. Magistrado Carlos Emilio Arenas Bátiz. Secretario: Gloria Vanessa Adame Castillo.

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Registro No. SP04030003 Instancia: Cuarta Sala PenalMateria: PenalTipo de tesis: Relevante

CONTRA LA SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD. ESTE DELITO NO INCLUYE LA CONDUCTA DE PORTACIÓN O POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO.

El artículo 165 bis, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, cuya reforma fue publicada el 3-tres de octubre de 2009, sanciona a quien “Posea o porte…uno o varios instrumentos que puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas”. Y aunque dentro de la categoría “instrumentos que puedan ser utilizados para agredir”, conceptualmente caben las armas de fuego, sin embargo, debe considerarse que el legislador local no incluyó en este precepto las conductas de poseer o portar armas de fuego, toda vez que estas conductas específicas de portación y posesión, no pueden ser regulada por el legislador local, sino únicamente por el legislador federal, según lo ordena el artículo 10° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma publicada el 22 de octubre de 1971. Adicionalmente a lo anterior, cabe decir que aunque es cierto que en el Código Penal del Estado se prevén diversos delitos o agravantes de éstos, en los que la utilización de armas de fuego, se incluye como un elemento de la descripción típica; por ejemplo, en los delitos de terrorismo (art. 164) y disparo de arma de fuego (art. 175). Sin embargo, en estos casos lo que el Código Punitivo local sanciona es la conducta de “utilizar”, y no las conductas de meramente “poseer o portar” armas de fuego, conductas éstas que, se insiste, sólo pueden ser sancionadas por las leyes federales. Y no puede interpretarse que el artículo 165 bis, fracción I, del Código Penal del Estado, se refiera a la posesión o portación de armas de fuego, porque una interpretación así implicaría darle un alcance inconstitucional a dicho precepto, al haber sido expedido por un congreso estatal que carece de competencia para

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regular en leyes locales, una materia que es de la exclusiva competencia de las leyes federales. Los juzgadores estatales podemos y debemos darle a las leyes locales una interpretación conforme con la Constitución, siempre que esto sea posible; esto es, cuando una norma legal admita dos o más interpretaciones jurídicas posibles, debe optarse por la que resulte conforme y no contraria a la norma suprema, que en el ámbito local es la Constitución del Estado, y en el ámbito nacional la Constitución Federal.

Apelación en artículo número 44/2010. Juzgado Primero de lo Penal del Tercer Distrito Judicial del Estado. 18 de noviembre de 2010. Magistrado: Carlos Emilio Arenas Bátiz. Secretario: Gloria Vanessa Adame Castillo.

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Registro No. SP04030004 Instancia: Cuarta Sala PenalMateria: PenalTipo de tesis: Relevante

DELITO COMETIDO EN CONTRA DE INSTITUCIONES OFICIALES Y SERVIDORES PÚBLICOS. INCLUYE COMO ELEMENTO DEL DELITO, UNA AGRESIÓN ARTERA, NO UNA AGRESIÓN REACTIVA DE RESISTENCIA U OPOSICIÓN A UNA APREHENSIÓN.

De acuerdo con la exposición de motivos y el debate legislativo que precedió a la reforma legislativa publicada el trece de marzo de 2007, que tipificó como delito autónomo en el artículo 191 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, al delito cometido contra instituciones oficiales y servidores públicos; la intención del legislador con la incorporación de este delito, era penalizar “los arteros ataques, de los que habían sido blanco destacados funcionarios de los diferentes niveles de gobierno, por su importante y decidida actuación contra la delincuencia”. Por esto, debe considerarse que la agresión como elemento de este delito, debe ser artera y no reactiva. Esto es, debe ser una agresión premeditada para realizarse como acción principal que pueda lesionar o matar a un miembro de una institución policial o a un servidor público de una institución de procuración o administración de justicia o de ejecución de sanciones. Y por lo tanto, no actualizará este elemento del tipo, una agresión que aunque pueda lesionar o matar, sin embargo se produce como reacción inmediata y no premeditada, por ejemplo para resistirse u oponerse a la aprehensión actual intentada o consumada por algún policía.

Apelación en artículo número 82/2010. Juzgado Segundo de lo Penal del Segundo Distrito Judicial del Estado. 8 de diciembre de 2010. Magistrado: Carlos Emilio Arenas Bátiz. Secretario: Roberto Giacomán Gidi.

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Registro No. SP04030001 Instancia: Cuarta Sala PenalMateria: PenalTipo de tesis: Relevante

DELITO COMETIDO EN CONTRA DE INSTITUCIONES OFICIALES Y SERVIDORES PÚBLICOS. NO SE ACTUALIZA CUANDO SE CAUSA UNA LESIÓN QUE NO PONE EN PELIGRO LA VIDA.

Una lesión que no pone en peligro la vida, causada a un miembro de una institución policial, actualiza el delito de lesiones calificado, previsto y sancionado por los artículos 300, 301, 305 y 316, fracción IV, del Código Penal para el Estado de Nuevo León; y no el delito cometido en contra de instituciones oficiales y servidores públicos, tipificado por el artículo 191 del mismo Código Punitivo, toda vez que este último es un delito de peligro, que se actualiza con una conducta de agresión que “pueda” producir como resultado lesiones o muerte, y por lo tanto no se actualiza cuando la lesión efectivamente se causa, y ésta no es de las que pueden producir como resultado la muerte.

Apelación en artículo número 147/2008. Juzgado Segundo de lo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado. 11 de marzo de 2009. Magistrado Carlos Emilio Arenas Bátiz. Secretario: Valeriano Meza de Luna.

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Registro No. SP04030009 Instancia: Cuarta Sala PenalMateria: PenalTipo de tesis: Relevante

DELITO COMETIDO EN LA ADMINISTRACIÓN Y PROCURACIÓN DE JUSTICIA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 224, FRACCIÓN V, DEL CODIGO PENAL, VIOLA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE RESERVA LEGAL EN MATERIA PENAL.

El artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal, establece que “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”. Y así consigna el derecho humano a la legalidad penal, que incluye como principios de jerarquía suprema que legisladores y jueces deben cumplir en materia penal, los siguientes: principio de taxatividad, principio de determinación, y principio de reserva legal. Y específicamente por cuanto hace a este último, siguiendo a la doctrina, puede decirse en resumen que el principio de reserva de ley expresa la exigencia de que única y exclusivamente el legislador tiene la potestad de establecer los delitos y las penas. Así, el principio de reserva legal en materia penal, no limita al legislador para que soberanamente decida qué conductas penaliza o despenaliza, por lo tanto la reserva de ley no es una garantía de “contenido”; pero en cambio sí es una garantía de “forma”, pues establece que sólo en las leyes pueden decretarse delitos. Y en este orden de ideas, estaría afectada de indudable inconstitucionalidad, una norma penal que delegara a cualquier autoridad distinta del legislador, la delimitación de las conductas prohibidas delictuosas. Y esto es precisamente lo que hace, el artículo 224, fracción V, del Código Penal del Estado de Nuevo León, pues este artículo establece que para los servidores públicos, empleados o auxiliares de la administración y procuración de justicia y de los tribunales administrativos, es delito “No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente, sin causa fundada para ello”. Y con esta redacción,

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el referido precepto delega al servidor público jerárquicamente superior, en las áreas de procuración y administración de justicia, la facultad de ser él quien al decidir qué disposiciones comunica legalmente o no al inferior jerárquico, decide también que disposiciones debe éste cumplir bajo pena de incurrir en delito en caso de incumplimiento. Este precepto es un caso de lo que la doctrina y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han denominado “norma penal en blanco”, pues para la determinación del delito remite, no a una ley en sentido formal, sino a la conducta que puede o no realizar un servidor público administrativo o judicial, consistente en comunicar a sus inferiores jerárquicos una determinada disposición.

Apelación en artículo número 43/2011. Juzgado Penal del Cuarto Distrito Judicial del Estado. 8 de agosto de 2011. Magistrado: Carlos Emilio Arenas Bátiz. Secretario: Gabriela Alejandra Segura Meléndez.

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Registro No. SP04030005 Instancia: Cuarta Sala PenalMateria: PenalTipo de tesis: Relevante

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. REGLAS APLICABLES A LA INTERRUPCIÓN DEL PLAZO PARA DECRETARLA.

En los artículos 132, 134 y 135 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, se establece una regla para interrumpir la prescripción de la acción penal antes de que la investigación sea consignada a la jurisdicción, otra regla para interrumpir la prescripción de la acción después de que la investigación haya sido consignada, y finalmente una regla común para ambos supuestos. Previo a la consignación, la prescripción de la acción se interrumpe por cualquier diligencia que se practique en la averiguación del delito y delincuente, aunque por ignorarse quienes sean éstos, no se practiquen dichas diligencias contra personas determinadas; e igualmente se interrumpe por el tiempo empleado en la conciliación o mediación. En cambio, después de haber consignado la investigación a la jurisdicción, la prescripción de la acción se interrumpirá sólo por las actuaciones practicadas y ordenadas por el juez para la comprobación del delito y la responsabilidad del inculpado; salvo que para entonces ya hubiere transcurrido la mitad del lapso para la prescripción, pues en este supuesto, la prescripción de la acción no se interrumpirá sino por la aprehensión del inculpado. Finalmente, la regla común a ambos supuestos, consiste en que una vez interrumpido el periodo para prescribir la acción, éste comenzará de nuevo a correr si se deja de actuar, reactivándose el cómputo desde el día de la última diligencia. Y para el caso en que se reactive el periodo para la prescripción de la acción, el Código prevé dos supuestos en los que dicho término deberá tenerse por cumplido. El primero, cuando una vez reactivado el periodo para prescribir, en esta nueva ocasión transcurra de manera completa y sin interrupción el término necesario para prescribir la acción penal que es el término medio aritmético de la sanción en prisión señalada al delito

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que se trate (aunque nunca menor a tres años tratándose de delito que mereciere prisión). El segundo, cuando el término para prescribir se haya interrumpido y reactivado en varias ocasiones, y ninguno de ellos por sí mismo sea suficiente para prescribir la acción, entonces podrán sumarse los diversos periodos durante los cuales corrió el término de la prescripción, y ésta será declarada si el tiempo obtenido con esta suma, es superior al término medio aritmético de la pena de prisión que corresponda (nunca menor a tres años), más una mitad adicional. Esto porque la parte final del artículo 132 del Código Penal, ordena que “el término total para que opere la prescripción, nunca podrá exceder del que corresponda según el artículo 139 de este Código y una mitad más”, y de esta manera se asegura que la posibilidad del Estado de perseguir al inculpado, no quede abierta por siempre, ni se prolongue indefinidamente mediante interrupciones sucesivas del término para prescribir.

Apelación en artículo número 91/2010. Juzgado Cuarto Penal del Primer Distrito Judicial del Estado.12 de enero de 2011. Magistrado Carlos Emilio Arenas Bátiz. Secretario: Alma Gladis Saldaña Rodríguez.