21
835 DERECHO NOTARIAL Y DE SUCESIONES ARTÍCULO BELÉN GUERRERO * Introducción .............................................................................................................. 835 I. Derecho Notarial ................................................................................................... 836 A. In re: Odell Peck ............................................................................................. 836 B. García v. Sucesión González Cuvertier ......................................................... 841 C. In re: De la Texera Barnes............................................................................. 845 D. Vega Montoya v. Registrador....................................................................... 848 E. Clavelo Pérez v. Hernández ...........................................................................852 I NTRODUCCIÓN N ESTE TÉRMINO EL TRIBUNAL SUPREMO HA RESUELTO UN CASO SOBRE EL Derecho Notarial en el que la violación de la fe pública en la autoriza- ción de un testimonio de reconocimiento de firma provocó, entre otras cosas, la comisión de delitos. Encontramos tres casos que no pueden analizarse independientemente en sus vertientes sobre el Derecho Notarial y el Derecho de Sucesiones. Resulta imperativo integrar ambos análisis, por cuanto tratan sobre: (1) un notario que autoriza un testamento abierto en el que. por no dar fe de conocer los testigos instrumentales, se impide su entrada al Registro de la Propiedad y el notario recurre al Tribunal a solicitar la declaratoria de herederos del testador; (2) tes- tamentos ológrafos en los que un notario autoriza testimonios de reconocimien- tos de firmas y (3) una escritura defectuosa sobre cesión de ciertos derechos he- reditarios. El caso estelar de este término, exclusivo del Derecho de Sucesiones, es la Opinión de la jueza Fiol Matta que analiza brillantemente la figura del usufructo viudal. * Conferenciante en la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico. E

DERECHO NOTARIAL Y DE SUCESIONESrevistajuridica.uprrp.edu/wp-content/uploads/2019/02/11.BelenGuerrero.Notarial-y...dero dueño de la misma –Ismael Vélez Motta– y realizó diversas

  • Upload
    others

  • View
    3

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: DERECHO NOTARIAL Y DE SUCESIONESrevistajuridica.uprrp.edu/wp-content/uploads/2019/02/11.BelenGuerrero.Notarial-y...dero dueño de la misma –Ismael Vélez Motta– y realizó diversas

835

DERECHO NOTARIAL Y DE SUCESIONES

ARTÍCULO

BELÉN GUERRERO*

Introducción .............................................................................................................. 835 I. Derecho Notarial ................................................................................................... 836

A. In re: Odell Peck ............................................................................................. 836 B. García v. Sucesión González Cuvertier ......................................................... 841 C. In re: De la Texera Barnes ............................................................................. 845 D. Vega Montoya v. Registrador ....................................................................... 848 E. Clavelo Pérez v. Hernández ........................................................................... 852

INTR O D U CC IÓN

N ESTE TÉRMINO EL TRIBUNAL SUPREMO HA RESUELTO UN CASO SOBRE EL Derecho Notarial en el que la violación de la fe pública en la autoriza-ción de un testimonio de reconocimiento de firma provocó, entre

otras cosas, la comisión de delitos. Encontramos tres casos que no pueden analizarse independientemente en

sus vertientes sobre el Derecho Notarial y el Derecho de Sucesiones. Resulta imperativo integrar ambos análisis, por cuanto tratan sobre: (1) un notario que autoriza un testamento abierto en el que. por no dar fe de conocer los testigos instrumentales, se impide su entrada al Registro de la Propiedad y el notario recurre al Tribunal a solicitar la declaratoria de herederos del testador; (2) tes-tamentos ológrafos en los que un notario autoriza testimonios de reconocimien-tos de firmas y (3) una escritura defectuosa sobre cesión de ciertos derechos he-reditarios.

El caso estelar de este término, exclusivo del Derecho de Sucesiones, es la Opinión de la jueza Fiol Matta que analiza brillantemente la figura del usufructo viudal.

* Conferenciante en la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico.

E

Page 2: DERECHO NOTARIAL Y DE SUCESIONESrevistajuridica.uprrp.edu/wp-content/uploads/2019/02/11.BelenGuerrero.Notarial-y...dero dueño de la misma –Ismael Vélez Motta– y realizó diversas

836 REVISTA JURÍDICA UPR Vol. 80

I . DE R E CH O NO T AR I AL

A. In re: Odell Peck1

El caso resulta un claro ejemplo de las nefastas consecuencias que puede te-ner la violación de la fe pública. El notario autorizó un testimonio de reconoci-miento de firma bajo juramento, en el que una persona declaraba que se le había extraviado su licencia de conducir y solicitaba un duplicado de la misma al De-partamento de Transportación y Obras Públicas (en adelante, DTOP). En ella, el licenciado y notario Odell no identificó al declarante.

El declarante obtuvo el duplicado de la licencia, robó la identidad del verda-dero dueño de la misma –Ismael Vélez Motta– y realizó diversas transacciones y préstamos en instituciones financieras del País, haciéndose pasar por Vélez Mot-ta. El perjudicado, posteriormente, fue a solicitar duplicado de su licencia y se le notificó de varias multas por violaciones no cometidas por él. En el proceso de aclarar que se trataba de otra persona haciéndose pasar por él, estuvo en contac-to con la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Criminales (en adelante, CIC), que resultó en el arresto y encarcelamiento del individuo que robó su identidad. Allí supo que el querellado nunca notificó el referido testimo-nio en su índice notarial y que el número correspondiente a dicho testimonio correspondía a otro testimonio de otro declarante y a otro asunto.

El notario Odell alegó que autorizaba testimonios para la Gestoría del Car-men y que el señor Carlos Santos, oficial de dicha gestoría, había acudido a su oficina acompañando a una persona que se identificó con el nombre de Ismael Vélez Motta. El propósito de la vista era suscribir una declaración jurada sobre una licencia de conducir extraviada en un formulario que para tales fines había preparado la gestoría. En vista de que el supuesto declarante no contaba con un documento de identificación permitido por la Ley Notarial,2 el notario Odell utilizó al señor Carlos Santos, a quien conocía desde hacía varios años, como testigo de conocimiento, acreditándole éste la identidad del individuo y asegu-rando conocerle.

Odell alegó que no registró en ese momento el testimonio autorizado en su Registro de Testimonios y tampoco lo informó en su índice notarial correspon-diente a dicho mes, “lo que ocasionó que autorizara otro testimonio con el mis-mo número”3 pero que ya había subsanado dichas omisiones mediante enmienda al índice notarial y anotación en su Registro de Testimonios.

Lo cierto es que las subsanaciones expresadas por Odell fueron efectuadas luego de la presentación de la queja. En su Registro de Testimonios añadió el

1 In re: Odell Peck, 2009 TSPR 137, 176 DPR ___ (2009).

2 Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, 4 LPRA §§ 2001-2141 (2003 & Supl. 2010).

3 Odell Peck, 2009 TSPR 137, en la pág. 3.

Page 3: DERECHO NOTARIAL Y DE SUCESIONESrevistajuridica.uprrp.edu/wp-content/uploads/2019/02/11.BelenGuerrero.Notarial-y...dero dueño de la misma –Ismael Vélez Motta– y realizó diversas

Núm. 3 (2011) DERECHO NOTARIAL Y DE SUCESIONES 837

testimonio 59,610 A, incluyendo una nota en la cual advirtió que el asiento no guardaba secuencia numérica con el orden numérico que llevaba. Debemos se-ñalar que la diligencia de la referida nota de subsanación se realizó el 31 de agos-to de 2007 y la presentación del índice notarial enmendado correspondiente al mes de enero de 2005 se presentó el 7 de septiembre de 2007, es decir, dos años y medio después de su autorización.

No obstante las alegadas subsanaciones, ni en el asiento añadido a su Regis-tro de Testimonios, ni en el índice notarial enmendado, el notario expresó la utilización del alegado testigo de conocimiento. Veamos los artículos 12 y 57 de la Ley Notarial y las Reglas 67 y 72 del Reglamento Notarial4 incumplidas o vio-ladas por el notario Odell:

Artículo 12 Índices mensuales.

Los notarios remitirán a la Oficina del Director de Inspección de Notarías de Puerto Rico un índice mensual sobre sus actividades notariales, no más tarde del décimo día calendario del mes siguiente al mes informado, en el que harán constar respecto a las escrituras matrices y los testimonios por ellos autorizados en el mes precedente, los números de orden de éstos, los nombres de los compa-recientes, la fecha, el objeto del instrumento o del testimonio y el nombre de los testigos, de haber comparecido alguno.5

Artículo 57 Fórmulas; firma.

Las fórmulas a utilizarse en los testimonios serán breves y sencillas, y com-prenderán la autenticidad del acto, expresando siempre el notario que conoce personalmente a los firmantes o al testigo de conocimiento, o haciendo constar que ha suplido su conocimiento personal en la forma señalada a la sec. 2035 de es-te título.

En caso de que los interesados no sepan o no puedan leer o firmar se aplica-rán las mismas normas de la escritura pública. 6

Regla 67 Testimonio de legitimación de firma.

El testimonio de legitimación de firma es el testimonio que acredita el he-cho de que, en determinada fecha, una firma ha sido puesta en presencia del no-tario y por quien evidentemente es quien dice ser.

La legitimación de firma podrá o no comprender el juramento o afirmación. El notario hará constar tanto en el testimonio, como en el Registro, su co-

nocimiento personal del firmante o en su defecto la utilización de los medios supletorios que provee la sec. 2035 de este título. Cuando el firmante no sepa o

4 Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXIV, RR 1-83 (2002 & Supl. 2010).

5 4 LPRA § 2023.

6 4 LPRA § 2092 (énfasis suplido).

Page 4: DERECHO NOTARIAL Y DE SUCESIONESrevistajuridica.uprrp.edu/wp-content/uploads/2019/02/11.BelenGuerrero.Notarial-y...dero dueño de la misma –Ismael Vélez Motta– y realizó diversas

838 REVISTA JURÍDICA UPR Vol. 80

no pueda leer o firmar, regirá lo dispuesto en las secs. 2039 y 2043 de este título y la Regla 32 de este apéndice.7

Regla 72 Registro de Testimonios.

El notario anotará todos los testimonios en el Registro de Testimonios, an-teriormente conocido como Registro de Affidávit.

El notario cancelará en el Registro de Testimonios la estampilla de la Socie-dad para Asistencia Legal con relación a cada testimonio autorizado, excepto aquellos casos exentos por ley.8

Como sabemos, aunque la Ley Notarial, aprobada en 1987, estableció la nuli-dad de los testimonios como el que nos ocupa,9 el Reglamento Notarial de 1995 enmendó la Ley al disponer que fueran anulables.10 No obstante lo dispuesto en las citadas disposiciones, en In re: Odell Peck el notario no consignó en su Regis-tro de Testimonios ni en el propio testimonio autorizado, la presencia del testigo de conocimiento que alegó había utilizado, según se dispone en el artículo 1711 de la Ley Notarial y en la regla 3012 del Reglamento.

Merece la pena comentar que en relación con el lapso de tiempo tan largo transcurrido desde que se autorizó el testimonio hasta que se subsanaron las omisiones del notario, no existe actualmente en nuestro ordenamiento ningún criterio sobre cuánto tiempo es razonable para llevar a cabo dicha subsanación. ¿Debemos entender que el notario tiene toda su vida profesional para subsanar las omisiones a las que se refiere el la Regla 73? En algunos casos omisiones como éstas pueden deberse a olvido y descuido sin consecuencias. Pero en otros casos, como el que nos ocupa, en el que el testimonio omitido se utilizó para cometer delitos, otro criterio debe ser utilizado.

En In re: Odell Peck, no fue hasta que se presentó la queja en su contra que el notario subsanó, −dos años y medio después de su actuación notarial violatoria a la fe pública−, y cuando lo hizo, fue en forma contraria al ordenamiento notarial, por cuanto ni en su Registro de Testimonios, ni en su índice notarial mencionó al testigo de conocimiento.

Recordemos que el Tribunal Supremo ha sido enfático en exigir una cautela especial cuando se trata de testimonios relacionados con vehículos de motor,

7 4 LPRA Ap. XXIV, R. 67.

8 4 LPRA Ap. XXIV, R. 72.

9 Al respecto, el artículo 60 de la Ley Notarial de Puerto Rico dispone que “[s]erá nulo el testi-monio no incluido en el índice, que no lleve la firma del notario autorizante o que no se haya inscrito en el Registro de Testimonios”. 4 LPRA § 2095.

10 Al respecto, la Regla 73 del Reglamento Notarial de Puerto Rico dispone que “[l]a nulidad de que trata el texto de la sec. 2195 de este título [artículo 60 de la Ley Notarial] no es la radical o abso-luta, sino la anulabilidad que subsistirá hasta que fuere demostrado fehacientemente que el defecto ha sido subsanado por el notario”. 4 LPRA Ap. XXIV, R. 73.

11 4 LPRA § 2035.

12 4 LPRA Ap. XXIV, R. 30.

Page 5: DERECHO NOTARIAL Y DE SUCESIONESrevistajuridica.uprrp.edu/wp-content/uploads/2019/02/11.BelenGuerrero.Notarial-y...dero dueño de la misma –Ismael Vélez Motta– y realizó diversas

Núm. 3 (2011) DERECHO NOTARIAL Y DE SUCESIONES 839

debido a los innumerables delitos y fraudes que se han cometido en estos casos, muchas veces relacionados con el crimen organizado en Puerto Rico. El Tribunal reitera que la comparecencia personal y conocimiento de los firmantes es asunto medular en el ordenamiento notarial.13

Sobre la subsanación de errores en el Registro de Testimonios debo referir-me a la instrucción número 11 de la Oficina de Inspección de Notarías (en ade-lante, ODIN) para crear un procedimiento uniforme para dicho propósito, cuyas secciones pertinentes cito:

Instrucción número 11 - Subsanación de errores en el Registro de Testimonios

De conformidad a lo dispuesto en el Titulo VII de la Ley Número 75 de 2 de junio de 1987 artículos 59 y 60; y el Capítulo VII del Reglamento Notarial de Puerto Rico se instruye a los notarios sobre la subsanación de errores en el Re-gistro de Testimonios.

Por su propia naturaleza, los registros de testimonios, como los protocolos notariales, son registros públicos. Bldg. Maintenance Services vs. H.R. Exec. Bldg. Inc., 109 DPR 656 (1980). De ahí la importancia de que el notario anote en dicho registro todos los tipos de testimonios autorizados bajo su fe notarial, sello y firma y lleve una numeración sucesiva y continua encabezados por el número que les corresponda, que será correlativo al de la inscripción en el registro. (Véase Artículo 58 y 59). No empece a lo dispuesto en la Ley Notarial y su Re-glamento, y a riesgo de atentar contra la validez del testimonio y sus implicacio-nes jurídicas, con inusitada frecuencia, bien por descuido o actuaciones involun-tarias se cometen errores al entrar los asientos en el Registro de Testimonios o al omitirse su entrada, lo que requiere la subsanación de inmediato. Por entender que estas instrucciones generales serán de ayuda a todos los notarios, hemos in-tentado la clasificación de aquellos errores que con más frecuencia se cometen e impartimos las instrucciones para la subsanación de éstos.

1. Error en la numeración I: Números repetidos.

Cuando se repite un número dado previamente a otro testimonio y se con-tinúa numerando a partir de éste, creando como consecuencia dos series de tes-timonios con la misma numeración. Ejemplo: el último testimonio en el registro tenía el número 4330; por error se número el próximo 4326 e inadvertidamente se continuó con el 4327, y así sucesivamente.

Subsanación: Tan pronto se advierte el error se hace una anotación en el Registro, al margen, de haber espacio, cercana a los números repetidos, o en el próximo espacio disponible, salvada con la firma y el sello del notario, advirtien-do que existen dos series de testimonios con la misma numeración, y especifi-cando el número inicial y final de éstos. A partir de allí, se continuará la numera-ción correcta. No debe corregirse la numeración del asiento, pues se perderla la correspondencia entre el documento autorizado y el asiento en el Registro. Ejemplo: si al llegar al número 4330 el notario se percata de la situación deberá hacer una anotación fechada bajo su firma y sello indicando que la numeración

13 Véase In re: Machargo Barreras, 161 DPR 364, 370 (2004).

Page 6: DERECHO NOTARIAL Y DE SUCESIONESrevistajuridica.uprrp.edu/wp-content/uploads/2019/02/11.BelenGuerrero.Notarial-y...dero dueño de la misma –Ismael Vélez Motta– y realizó diversas

840 REVISTA JURÍDICA UPR Vol. 80

desde el asiento 4326 al 4330 fue repetida. El próximo asiento llevará el número 4331, y continuará con la numeración sucesiva correspondiente.

En el próximo índice que se someta a la Oficina, el notario deberá hacer constar tal hecho y el modo en que fue subsanado, especificando la numeración afectada.

2. Error en la numeración II: Números omitidos.

Cuando se saltan uno o varios números. Por ejemplo: el último afidávit era el 450 y se saltó inadvertidamente al 461.

Subsanación: De haber espacio al margen del comienzo de los números omitidos, se hace una anotación fechada salvada con la firma y el sello del nota-rio, advirtiendo el error. De no haber espacio para ello, se hace una nota en el próximo espacio disponible bajo los mismos términos, y al margen del asiento que refleja el salto se hace una llamada a la referida nota indicando el número de folio en que se puso la misma. El notario deberá continuar la numeración con el 462 y siguientes.

En el próximo índice que se someta a la Oficina, el notario deberá hacer constar que no autorizó ni autorizará testimonios con los números que se omi-tieron. Por lo que siguiendo el mismo ejemplo, del 451 al 460 no habría ningún documento circulando con esa numeración.

3. Se entra al registro un asiento respecto a un testimonio que no se autorizó.

. . . .

4. Error en el contenido del asiento.

. . . .

5. Páginas en blanco. Si queda una o varias páginas en blanco entre asientos.

. . . .

6. Nueva entrada que interrumpe un asiento anterior.

. . . .

7. Omisión de asientos de testimonios.

Se omite la entrada de uno a varios asientos y se entran asientos posteriores con los números que efectivamente les corresponden.

Subsanación: Si los asientos posteriores no son muchos, se podrán cancelar, como se ha indicado anteriormente, entrando el asiento omitido en el lugar que le corresponde y entrando nuevamente, a continuación, los posteriores.

Si los asientos posteriores son muchos, la mejor práctica notarial es hacer un llamado al margen en el lugar que hubiese correspondido al asiento omitido, refiriendo al folio o lugar en el que se incorpore dicho asiento. Como la numera-ción queda dislocada por la entrada de un asiento que no guarda secuencia nu-mérica, el notario debe advertirlo así, con una nota salvada con su firma y sello, y asegurarse de que la numeración subsiguiente sea la correcta.

Page 7: DERECHO NOTARIAL Y DE SUCESIONESrevistajuridica.uprrp.edu/wp-content/uploads/2019/02/11.BelenGuerrero.Notarial-y...dero dueño de la misma –Ismael Vélez Motta– y realizó diversas

Núm. 3 (2011) DERECHO NOTARIAL Y DE SUCESIONES 841

Es importante que en cada caso de subsanación de asientos en el Registro de Testimonios quede constancia de la fecha de la subsanación y que ésta sea salvada con la firma y sello del notario. Cuando la subsanación exija informar de ello al Registro de Índices Notariales como en el caso de errores en la numeración, can-celación u omisiones de asientos, deberá hacerse en el próximo índice a no ser que implique una enmienda a un índice anterior. En tal caso, deberá someter un índice enmendado y una moción a la Directora de la Oficina de inspección de No-tarias especificando el error, sus causas y el modo de la subsanación.14

Por último, debo señalar que en este caso, el Tribunal, al imponer la sanción, concluye que Odell Peck incumplió sus obligaciones notariales y que su falta fue grave, sin embargo al examinar su historial profesional y dado al hecho que re-conoció su error, limita la sanción disciplinaria a una suspensión de tres meses del ejercicio de la notaría, ignorando, a mi juicio, el hecho de que esa no era la primera vez que Odell se enfrentaba a acciones sobre su conducta profesional. Así pues, en In re: Odell Peck,15 Odell había sido suspendido de la práctica de la notaría por tres meses por reiterados atrasos en la presentación de sus índices notariales. En aquella ocasión alegó que el motivo para la “omisión de rendir oportunamente los índices notariales mensuales era su actividad notarial abun-dante, lo cual hacía que sus índices notariales fueran voluminosos”.16 Además, en 1992 se le sometió una querella por no haber prestado la fianza notarial, la cual fue archivada luego del pago de la misma, y en septiembre de 1977, el entonces Director de la ODIN, el licenciado Martínez Surís, le previno contra futuras inobservancias por presentar una notificación de su autorización de un testa-mento tardíamente.

B. García v. Sucesión González Cuvertier17

Aunque el caso se identifica como uno de controversias de materia procesal, el mismo resulta de interés para el Derecho Notarial y el Derecho de Sucesiones. Ello porque el hecho que da lugar a la controversia es un testamento abierto en el cual el notario que lo autorizó no hizo constar que conocía ni identificó a los testigos instrumentales que presenciaron el otorgamiento.

Lo sorprendente del caso es que, no obstante haber sido resuelto desde el 26 de junio de 2008, lo cual no es causa de nulidad, no es sino al final de la Opinión, cuando ya creíamos que no sería comentado, que el Tribunal menciona el caso de Sucesión Caragol v. Registradora.18 Lo allí resuelto realmente hubiere conver-

14 Instrucción Núm. 11 de 12 de junio de 2001, Instrucciones Generales a los Notarios (revisada en agosto 2010) (énfasis suplido).

15 In re: Odell Peck, 137 DPR 461 (1994).

16 Id. en la pág. 462 (énfasis suplido).

17 García Colón v. Sucesión González, 2010 TSPR 36, 178 DPR ___ (2010).

18 Sucesión Caragol v. Registradora, 179 DPR 74 (2008).

Page 8: DERECHO NOTARIAL Y DE SUCESIONESrevistajuridica.uprrp.edu/wp-content/uploads/2019/02/11.BelenGuerrero.Notarial-y...dero dueño de la misma –Ismael Vélez Motta– y realizó diversas

842 REVISTA JURÍDICA UPR Vol. 80

tido la controversia inicial en académica. El énfasis del caso es sobre el aspecto procesal.

En García v. Sucesión González Cuvertier se resuelve que la ausencia de un notario como parte en un litigio en que se plantea la nulidad de un instrumento por él autorizado, no es justificación o fundamento para dejar sin efecto una sentencia bajo la Regla 49.219 de las de Procedimiento Civil, reiterándose que el notario no es parte indispensable en dicho litigio. Resulta obligado discutir con-juntamente los elementos del Derecho Notarial y el Derecho de Sucesiones con-tenidos en el mismo.

El notario, en un testamento abierto, no hizo constar que conocía a los testi-gos instrumentales y al presentarse en el Registro de la Propiedad dicho instru-mento para inscribir la propiedad inmueble transmitida por el testador, que lue-go fue vendida, el Registrador de la Propiedad notificó la ausencia de tracto por el defecto de la nulidad del referido testamento. El notario, en lugar de defender su instrumento, tramitó la declaratoria de herederos del causante para que fuera el Tribunal quien declarara quiénes eran sus herederos. Ello ocasionó que la viu-da, instituida heredera voluntaria en el tercio de libre disposición, perdiera dicho tercio.

Lo anterior ocasionó la presentación de una demanda en la que se incluye-ron como demandados al notario, su esposa, la sociedad legal de bienes ganan-ciales integrada por ambos y la compañía aseguradora del notario. Una de las causas de acción de dicha demanda era:

[L]a solicitud de Sentencia Declaratoria y Nulidad del Testamento Abierto otor-gado por el señor Efraín Rodríguez García. En particular, se alegó en la Demanda que el licenciado Montañez Delerme había autorizado el Testamento Abierto de Efraín Rodríguez García; que el testamento había sido calificado como nulo y no inscribible por el Registrador de la Propiedad toda vez que no se hizo constar en el documento que conocía a los testigos instrumentales y que por razón de lo an-terior el licenciado Montañez Delerme gestionó la Declaratoria de Herederos del señor Efraín Rodríguez García el 14 de enero de 2002. A fin de obtener la Decla-ratoria de Herederos, fue admitido en el tribunal que el señor Efraín Rodríguez García había otorgado Testamento Abierto pero que el documento “tenía un de-fecto que [impedía] inscribir los bienes del causante en el Registro de la Propie-dad.20

Por consiguiente, los demandantes solicitaron al Tribunal que sostenga la nulidad del testamento21 y que determine la responsabilidad del notario a tenor con el artículo 655 del Código Civil.22 Así las cosas, el licenciado Montañez solici-

19 R. P. CIV. 49.2, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2 (2010).

20 García Colón, 2010 TSPR 36, en las págs. 5-6.

21 Y de otro testamento con el mismo defecto otorgado por un pariente del testador.

22 CÓD. CIV. PR art. 655, 31 LPRA § 2192 (1993 & Supl. 2010).

Page 9: DERECHO NOTARIAL Y DE SUCESIONESrevistajuridica.uprrp.edu/wp-content/uploads/2019/02/11.BelenGuerrero.Notarial-y...dero dueño de la misma –Ismael Vélez Motta– y realizó diversas

Núm. 3 (2011) DERECHO NOTARIAL Y DE SUCESIONES 843

tó la desestimación de la demanda por no ser el notario parte indispensable en casos como éste:

[D]ebido a que el posible perjuicio o lesión que éste pudo causar era contingente y estaba supeditado a que en el futuro ocurrieran una serie de eventos y circuns-tancias que no necesariamente tenían que darse. El licenciado Montañez Deler-me apuntó que la reclamación era prematura antes de que se decretara válida-mente la nulidad del testamento por un tribunal y que lo obligaba a defenderse de unos daños que en ese momento eran inexistentes.23

El Tribunal de Primera Instancia le dio la razón y desestimó contra el aboga-do y notario. El caso llegó al Tribunal Supremo mediante recurso presentado por el licenciado Montañez Delerme, luego de varios incidentes procesales que se aclaran en la opinión disidente de la honorable juez Rodríguez Rodríguez.

En los temas que nos competen, el Tribunal Supremo expresa que un ins-trumento notarial goza de la presunción de legalidad, corrección, legitimidad y veracidad.24 Asimismo, menciona que la acción para que se declare nulo un tes-tamento abierto es de la incumbencia exclusiva de los tribunales y que existe una prelación entre la acción de nulidad testamentaria y la acción civil que se desee llevar en contra de un notario por los perjuicios que haya ocasionado, si su falta procediere de malicia, negligencia o ignorancia inexcusable.25 Ello, claramente presupone que ningún Registrador de la Propiedad tiene facultad para negar la entrada de un testamento al Registro, aunque entienda que el mismo es nulo, ya que los Registradores de la Propiedad no tienen facultad para hacer tales pro-nunciamientos. ¿Significa esto que están obligados a inscribir aunque la nulidad provenga de errores u omisiones que producen inequívoca nulidad, según esta-blecida por el propio Tribunal Supremo? Nos parece que habría que distinguir primero entre los errores, faltas u omisiones que adolezca el instrumento. Si se trata de un testamento al que le falta la firma del notario, la firma del testador, la fecha del otorgamiento o la dación de fe del conocimiento y capacidad del testa-dor, sin que se haya identificado de conformidad con los artículos 63426 y 63527 del Código Civil. Entonces, a mi juicio, el Registrador debería tener la autoridad para denegar la entrada al Registro de los mismos.

El Tribunal reitera lo resuelto en Deliz Muñoz v. Igartúa Muñoz,28 que trató, precisamente, de un litigio en el que se impugnó la validez de un testamento

23 García Colón, 2010 TSPR 36, en la pág. 7.

24 Véase In re: González Maldonado, 152 DPR 871, 895 (2000); In re: Feliciano Ruiz, 117 DPR 269, 275 (1986). Véase además CÁNDIDA R. URRUTIA & LUIS M. NEGRÓN, CURSO DE DERECHO NOTARIAL

PUERTORRIQUEÑO 84 (2002).

25 31 LPRA § 2192.

26 31 LPRA § 2150.

27 31 LPRA § 2151.

28 Deliz Muñoz v. Igartúa Muñoz, 158 DPR 403 (2003).

Page 10: DERECHO NOTARIAL Y DE SUCESIONESrevistajuridica.uprrp.edu/wp-content/uploads/2019/02/11.BelenGuerrero.Notarial-y...dero dueño de la misma –Ismael Vélez Motta– y realizó diversas

844 REVISTA JURÍDICA UPR Vol. 80

abierto y se resolvió que el notario no es parte indispensable por razón del posi-ble perjuicio o lesión que pueda sufrir, el cual no es real ni inmediato, por lo que su responsabilidad puede litigarse posteriormente. Ello, expone el Tribunal, se debe a que el perjudicado por la determinación judicial podría no presentar ac-ción judicial en daños y perjuicios contra el notario y aun si lo hiciere, dicho perjudicado tendría que demostrar que la falta en que incurrió el notario provino de su malicia, negligencia o ignorancia excusable conforme al citado artículo 655 del Código Civil, por lo que todo dependerá de eventos y circunstancias que no necesariamente ocurrirán. Como vemos, los planteamientos del notario Monta-ñez son exactamente los mismos fundamentos bajo los cuales se resolvió Deliz Muñoz.

El Tribunal también cita y reitera a Romero v. SLG Reyes,29 en el que se resol-vió que el notario autorizante de una escritura de compraventa no es parte in-teresada en un pleito sobre la nulidad de la compraventa objeto del instrumen-to.30

Merece la pena comentar que no entiendo aplicable, en este caso, el princi-pio que establece que no es necesario que el notario autorizante comparezca a probar la legalidad y certeza de su instrumento, ya que el impugnante es quien tiene el peso de probar la invalidez o defectos que alega. Digo esto porque, en este caso, el notario descartó el testamento que había autorizado y se dirigió al Tribunal a sustituir la última voluntad expresada por el testador. Así pues, el notario fue más allá de meramente autorizar un instrumento impugnado. Aquí era el notario quien no quería participar del proceso de impugnación de su ins-trumento, mas sin embargo, en la gran mayoría de los casos es el notario quien, muy justamente, a mi juicio, quiere participar de la impugnación para defender su documento y subsanar o mitigar cualquier error u omisión y defenderse de la reclamación de los afectados por el instrumento impugnado, pero no se le per-mite.

El Tribunal menciona que lo que diferencia este caso de Igartúa Muñoz, es que en éste se incluyeron alegaciones de negligencia contra el licenciado Monta-ñez Delerme, pero esas alegaciones tendrían que esperar a que el Tribunal deci-da si la falta cometida provino de su malicia, negligencia o ignorancia inexcusa-ble. Es decir, todavía es incierto si el licenciado Montañez Delerme viene obliga-do a responder civilmente por su actuación.

Tal como adelantamos, es al final de la opinión emitida por la jueza Pabón Charneco, cuando ya creíamos que se había omitido su referencia, que se cita el

29 Romero v. SLG Reyes, 164 DPR 721 (2005).

30 Véase además Juarbe v. Registrador, 156 DPR 387 (2002) (en el que se resolvió que el notario del documento notificado por el Registrador de la Propiedad no tiene legitimación activa para con-tender la misma, lo que la Ley Hipotecaria expresamente disponía. Posteriormente, en 2007, la Ley Núm. 152 del 1 de noviembre de 2007, enmendó la Ley Hipotecaria para establecer que en aquellas calificaciones donde la falta registral se base en algún defecto de forma, el notario otorgante está legitimado para presentar un recurso gubernativo).

Page 11: DERECHO NOTARIAL Y DE SUCESIONESrevistajuridica.uprrp.edu/wp-content/uploads/2019/02/11.BelenGuerrero.Notarial-y...dero dueño de la misma –Ismael Vélez Motta– y realizó diversas

Núm. 3 (2011) DERECHO NOTARIAL Y DE SUCESIONES 845

caso de Sucesión Caragol, el cual resolvió que un notario no tiene la obligación de hacer constar en un testamento que conoce a los testigos instrumentales y mucho menos tiene que dar fe expresa sobre dicho conocimiento. Ante tal doc-trina, nos resulta más cuestionable la actuación del notario, quien debió correr al Tribunal a solicitar dejar sin efecto la declaratoria de herederos obtenida tan pronto se resolvió Sucesión Caragol. Todavía me pregunto cómo es posible que un Juez del Tribunal de Primera Instancia hubiere dictado la resolución sobre declaratoria de herederos sin una sentencia final y firme de nulidad de testamen-to, descartando también el testamento abierto otorgado por el causante y decla-rándolo intestado.

C. In re: De la Texera Barnes31

Este caso merece análisis desde las perspectivas del Derecho Notarial y del Derecho de Sucesiones. El notario reconoció la firma del testador en cuatro tes-tamentos ológrafos mediante testimonios de reconocimiento de firmas. En oca-sión de la inspección de sus protocolos, el inspector, al examinar su Registro de Testimonios, solicitó al Tribunal Supremo que le ordenara al notario desconti-nuar dicha práctica y que se pronunciara a tales efectos. La ODIN expone que el testamento ológrafo es privado y secreto.

El Tribunal comienza su opinión diciendo: “En estos testimonios consta la firma y sello del notario dando fe de la identidad del testador con sus circuns-tancias personales. Iguales afirmaciones contienen los otros tres testimonios”.32 Más adelante veremos lo que se omitió en la opinión per curiam del Tribunal en la citada expresión, cuya omisión resulta, a mi juicio, fundamental en el análisis de este caso.

El Tribunal define el testimonio de autenticidad o afidávit según la Regla 6533 del Reglamento Notarial y lo distingue del instrumento público, como son las escrituras públicas y las actas notariales. Cita la Regla 67 del Reglamento Nota-rial, que define el testimonio de legitimación de firma, el cual nos ocupa en este caso:

[L]a Regla 67 [del Reglamento Notarial] define el testimonio de legitimación de firma como aquél en el que se acredita el hecho de que, en determinada fecha, se firmó un documento en presencia del notario, y que esa persona es quien dice ser. Indica además que la legitimación de firma podrá o no comprender el jura-mento, y que el notario tiene que hacer constar, tanto en el testimonio como en

31 In re: De la Texera Barnes, 2009 TSPR 172, 177 DPR ___ (2009).

32 Id. en la pág. 2.

33 4 LPRA Ap. XXIV, R. 65.

Page 12: DERECHO NOTARIAL Y DE SUCESIONESrevistajuridica.uprrp.edu/wp-content/uploads/2019/02/11.BelenGuerrero.Notarial-y...dero dueño de la misma –Ismael Vélez Motta– y realizó diversas

846 REVISTA JURÍDICA UPR Vol. 80

el Registro de Testimonios, que conoce personalmente al firmante o que lo ha identificado.34

A renglón seguido, enumera las prohibiciones que impiden al notario autori-zar, mediante testimonios de reconocimiento de firmas, ciertos actos y contra-tos, entre los que obviamente se encuentran los contratos solemnes35 y señala que el notario “certifica la veracidad de la firmas, no del contenido del documen-to”.36 Luego se expone que el testamento ológrafo es un testamento privado por no exigir la presencia de testigos o de notario.37 Además, se cita al profesor Gon-zález Tejera, quien nos dice que en el testamento ológrafo se logra el “propósito de mantener secreto, a discreción del testador, tanto el hecho del otorgamiento como su contenido”.38

El Tribunal discute lo ventajoso del testamento ológrafo, por ser “cómodo y sencillo de otorgar [sic]”.39 Además, señala que el testamento es ventajoso pues está disponible para todos los grupos económicos, particularmente para los más pobres, porque su costo es gratis y por la comodidad de “hacer un acto de última voluntad sin tener que recurrir a los servicios de un notario o de otro funciona-rio”.40

Utilizando las prohibiciones contenidas en las disposiciones citadas, y por no estar el testamento ológrafo en la lista estatutaria de los documentos que deben constar en un instrumento público, concluye nuestro Tribunal Supremo que no le está prohibido o vedado a un notario autenticar la firma de un testador en esta clase de testamento. Por otro lado, nos dice el Tribunal que el Código Civil no requiere la participación de testigos durante el otorgamiento de un testamento ológrafo, pero su presencia no invalida el testamento, expresándose a los efectos de que aunque la presunción de corrección que gozan los asientos notariales no puede utilizarse para obviar el proceso de adveración establecido en el artículo

34 De la Texera Barnes, 2009 TSPR 172, en la pág. 6 (citas omitidas). Al respecto, cabe además recordar que el artículo 57 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA § 2092, dispone:

Las fórmulas a utilizarse en los testimonios serán breves y sencillas, y comprenderán la autenticidad del acto, expresando siempre el notario que conoce personalmente a los firmantes o al testigo de conocimiento, o haciendo constar que ha suplido su conocimien-to personal en la forma señalada. En caso de que los interesados no sepan o no puedan leer o firmar se aplicarán las mismas normas de la escritura pública.

Id.

35 Véase el artículo 57 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA § 2092, y la Regla 68 del Regla-mento Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXIV, R. 68, los cuales se refieren al artículo 1232 del Código Civil, 31 LPRA § 3453.

36 De la Texera Barnés, 2009 TSPR 172, en la pág. 7 (énfasis suplido).

37 Véase 31 LPRA § 2143, 2161.

38 De la Texera Barnés, 2009 TSPR 172, en la pág. 8 (énfasis suplido) (citas omitidas).

39 Id. (énfasis suplido).

40 Id. en las págs. 8-9 (énfasis suplido).

Page 13: DERECHO NOTARIAL Y DE SUCESIONESrevistajuridica.uprrp.edu/wp-content/uploads/2019/02/11.BelenGuerrero.Notarial-y...dero dueño de la misma –Ismael Vélez Motta– y realizó diversas

Núm. 3 (2011) DERECHO NOTARIAL Y DE SUCESIONES 847

551A41 del Código de Enjuiciamiento Civil, la constancia de que el otorgamiento del testamento ológrafo fue presenciado por un notario puede ser de mucha ayuda en dicho trámite judicial.

Concluye el Tribunal expresando que no existe en el expediente del caso ninguna información que indique o sugiera que el notario engañó o hizo repre-sentaciones falsas a los declarantes. Además, explica que si el notario en efecto le hizo creer a alguno de los testadores que la declaración de autenticidad era re-querida o compulsoria para la validez o adveración de su testamento ológrafo, habría incurrido en violación a la Ley Notarial. Así pues, si el notario hubiera hecho creer a alguno de los otorgantes que la declaración de autenticidad era compulsoria o un prerrequisito para la validez de un testamento ológrafo, enton-ces sí hubiere violado la Ley Notarial. Puntualiza que si el notario se limitó a sugerir la conveniencia de otorgar la declaración, el notario actuó dentro del marco legal y hasta puede que haya ayudado a algún testador en caso de que surjan dudas sobre la autenticidad del testamento. Ante tales pronunciamientos, el Tribunal ordena a la ODIN que apruebe el Registro de Testimonios del notario y resuelve que no hubo violación alguna al ordenamiento.

Merece especial atención la opinión disidente del juez Hernández Denton y la jueza Fiol Matta por cuanto provee hechos de medular importancia que la Opinión mayoritaria omite sobre la participación del notario Texera, quien ac-tuó, no solamente como la persona que autenticó las firmas, sino como testigo de las formalidades de los testamentos, lo que resulta preocupante y, a mi juicio, no sólo incorrecto sino de consecuencias que definitivamente el Tribunal no analizó ni previó.

Coincidente con la ODIN, la opinión disidente señala que la intervención de un notario para autenticar la firma en un testamento ológrafo atenta contra la naturaleza y las características principales de este tipo de testamento e incide sobre el proceso de adveración y protocolización indispensable para su validez. Lo que más nos preocupa es que en dicha disidencia, y no en la opinión mayori-taria, es que nos enteramos que de las copias de los testamentos ológrafos a que se refiere el caso surge que el notario no sólo reconoció las firmas de los testado-res, sino que dio fe de que el documento fue suscrito y escrito todo del puño y letra del testador ante él y de que no contiene palabras tachadas, enmendadas ni entre renglones.42 Es decir, que se ha permitido que el notario entre a pasar juicio sobre elementos de la formalidad y el otorgamiento de los testamentos ológrafos que no están contemplados en el Código Civil. Parece ser que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha creado un nuevo testamento en Puerto Rico, por fíat judicial, lo que atenta, como expresa la disidencia, contra nuestro ordenamiento civil y notarial. Lo más preocupante es la omisión, en la opinión per curiam, de men-cionar la verdadera y abarcadora participación del notario en estos testamentos,

41 Véase 32 LPRA § 2280a.

42 De la Texera Barnes, 2010 TSPR 172, en la pág. 2 (Hernández Denton, opinión disidente).

Page 14: DERECHO NOTARIAL Y DE SUCESIONESrevistajuridica.uprrp.edu/wp-content/uploads/2019/02/11.BelenGuerrero.Notarial-y...dero dueño de la misma –Ismael Vélez Motta– y realizó diversas

848 REVISTA JURÍDICA UPR Vol. 80

y más aún, la falta de análisis del alcance de la práctica avalada. Quedó clara-mente establecido por la opinión disidente que el notario no se limitó a recono-cer la firma y la fecha en que se firmaron dichos testamentos ológrafos. Obvia-mente, este caso requiere análisis ulterior y profundo.

D. Vega Montoya v. Registrador43

Vega Montoya v. Registrador surge como consecuencia de la redacción de-fectuosa de una escritura pública en que se pretende enajenar una participación hereditaria de un bien inmueble, el único que pertenece a dicha comunidad. Por ello, obviamente, resulta de interés común, tanto para el estudio del Derecho Notarial, como para el Derecho de Sucesiones.

La opinión, emitida por la jueza asociada Pabón Charneco, aunque resuelve correctamente la controversia y discute con claridad y corrección la figura de la comunidad de bienes, contiene pronunciamientos contradictorios. Además, transcribe la cláusula que dio lugar a la controversia al final de la opinión, lo que debió consignarse al principio para que la misma fluyera más organizadamente.

Los hechos son sencillos. Un causante con tres hijos fallece intestado estan-do casado con la peticionaria Vega Montoya y deja una participación ganancial en un inmueble, que resulta ser el único bien que transmitió en su fallecimiento. La peticionaria, como cesionaria, y uno de sus hijos, como cedente, otorgaron una escritura de Cesión de Derechos y Acciones Hereditarias. Mediante esta escritura, el hijo le cede a su madre la participación hereditaria recibida de su padre sobre el inmueble en controversia. En lo aquí pertinente, la cláusula que dispone sobre la cesión de bienes en dicha escritura pública lee como sigue:

El cedente tienen [sic] convenida la Cesión de los Derechos y Acciones Heredita-rias que es dueño de la propiedad antes descrita . . . por lo que CEDE Y TRASPASA los mismos a favor de la CESIONARIA Rosalinda Vega Montoya quien ACEPTA la Cesión de Derechos en el inmueble antes descrito con todo lo que es anexo, sin reserva, ni limitación de clase alguna, todo ello, conforme a lo resuelto en Kogan v. Registrador, Tomo Ciento Veinticinco, Decisiones de Puerto Rico, página seiscientos treinta seis (636) del año mil novecientos noventa (1990).44

El Registro de la Propiedad denegó la inscripción del referido instrumento por no proceder la venta o gravamen de cuotas específicas en una finca que no se hubiera adjudicado antes mediante la correspondiente partición, citando el ar-tículo 9545 de la Ley Hipotecaria. También señaló como defecto que la finca apa-

43 Vega Montoya v. Registrador, 2010 TSPR 76, 179 DPR ___ (2010).

44 Id. en la pág. 7.

45 Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, Ley Núm. 198 del 8 de agosto de 1979, 30 LPRA § 2316 (2005 & Supl. 2010).

Page 15: DERECHO NOTARIAL Y DE SUCESIONESrevistajuridica.uprrp.edu/wp-content/uploads/2019/02/11.BelenGuerrero.Notarial-y...dero dueño de la misma –Ismael Vélez Motta– y realizó diversas

Núm. 3 (2011) DERECHO NOTARIAL Y DE SUCESIONES 849

recía inscrita a favor de otros dos hijos del causante que no habían consentido a la venta.46

Resulta increíble que el notario, en lugar de enmendar su instrumento para sencillamente expresar que en lugar del cedente ceder su participación heredita-ria en el inmueble, cedía todos sus derechos y acciones en la herencia de su pa-dre o en el derecho hereditario universal que había recibido de su padre, este optara por recurrir, mediante recurso gubernativo, al Tribunal Supremo. De en-trada, el Tribunal plantea la controversia y su decisión:

El recurso presentado por la peticionaria nos permite resolver si procede la inscripción de la enajenación hecha por un heredero de una cuota específica so-bre un inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria si dicha propiedad es el único bien que forma parte de la herencia. A priori, resolvemos en la negati-va.47

El Tribunal repasa la figura de la comunidad hereditaria citando las doctri-nas esbozadas en Soc. de Gananciales v. Registrador,48 Kogan v. Registrador49 y Cintrón Vélez v. Cintrón De Jesús.50 Comienza exponiendo que cuando existen dos o más llamamientos a la universalidad de la herencia se constituye lo que se conoce como una “comunidad hereditaria, la que comprende todas las relaciones jurídicas patrimoniales del causante excepto aquellas que, por su naturaleza o contenido, se extinguen con la muerte del causante”51 y no se transmiten mortis causa.

En ausencia de disposiciones detalladas y específicas en nuestro Código Civil sobre la figura, el Tribunal Supremo ha resuelto que la comunidad hereditaria se regirá por el siguiente orden de prelación de fuentes legales: “(i) las disposiciones imperativas del Código Civil; (ii) la voluntad del causante; (iii) las disposiciones que le sean aplicables sobre división de la herencia, [sic] y (iv) las disposiciones generales sobre comunidad de bienes que fueren compatibles con el carácter universal de este tipo de comunidad”.52

Citando a Kogan, se enumeran las cuatro características de la comunidad he-reditaria: (1) Es forzosa porque “surge con independencia total de la voluntad de

46 La nota al calce número 2 de Vega Montoya expresa que posteriormente éstos ratificaron la referida escritura pública. No obstante, el resultado es totalmente irrelevante porque en la escritura notificada no se llevaba a cabo la adjudicación de cuotas, negocio jurídico necesariamente previo a la cesión de una cuota adjudicada que sí hubiere requerido la comparecencia y consentimiento de todos los comuneros.

47 Vega Montoya, 2010 TSPR 76, en la pág. 1.

48 Gierbolini Colón v. Miranda Colón, 151 DPR 315 (2000).

49 Kogan v. Registrador, 125 DPR 636 (1990).

50 Cintrón Vélez v. Cintrón de Jesús, 120 DPR 39 (1987).

51 Vega Montoya, 2010 TSPR 76, en la pág. 3.

52 Id.

Page 16: DERECHO NOTARIAL Y DE SUCESIONESrevistajuridica.uprrp.edu/wp-content/uploads/2019/02/11.BelenGuerrero.Notarial-y...dero dueño de la misma –Ismael Vélez Motta– y realizó diversas

850 REVISTA JURÍDICA UPR Vol. 80

los interesados siempre que más de un heredero sea llamado a una sucesión”;53 (2) Es incidental porque “se constituye, no por medio de un convenio, sino por el hecho de la muerte del causante común a los herederos”;54 (3) Es transitoria por-que “ningún coheredero está obligado a permanecer en ella indefinidamente ni a estar sometido en la indivisión por un plazo largo. . . . [y] culmina con la división o partición de herencia. . . . [ya que] dejará de existir tan pronto se liquide el patrimonio del causante y se adjudiquen a los herederos los bienes que les co-rresponden de la herencia, confiriéndoles así la propiedad exclusiva sobre és-tos”,55 y (4) Es universal, porque “recae sobre la totalidad del patrimonio que constituye el caudal hereditario y no sobre cada bien, derecho u obligación que la compone”.56 Es precisamente por esto que durante su existencia, “los herede-ros van a ser titulares de una cuota en abstracto sobre todos los bienes que for-men parte del caudal relicto; pero no van a ser titulares de los bienes particulares que componen la herencia”.57

La comunidad hereditaria se extingue con la partición, acto en que las cuotas abstractas que poseen los herederos sobre el caudal relicto se transforman en titularidades concretas sobre bienes determinados. Es por todo lo dicho que mientras no se lleve a cabo la partición, ningún coheredero puede reclamar un derecho específico sobre un bien en particular, sino que solamente podrá exigir sus derechos sobre la totalidad del caudal relicto y por ello, sólo puede enajenar su participación abstracta en la totalidad de su derecho hereditario universal. Hasta que no se practiquen las operaciones particionales no sabrá qué bienes o cuotas específicas habrán de serle adjudicadas y sobre qué bienes o cuotas habrá de tener titularidad concreta.58 El hecho que exista un solo bien hereditario no presupone las participaciones concretas de los herederos sobre dicho bien. Pre-viamente tienen que analizarse todas las relaciones jurídicas u otras figuras que podrán incidir en la partición, tales como créditos y obligaciones.

Se cita a Osorio v. Registrador,59 en el que el Tribunal expresó:

[M]ientras persista el estado de indivisión en la comunidad hereditaria, aun cuando sea fácilmente determinable la cuota individual . . . el dominio de cada heredero estará difuso o diluido por toda [la parte del bien que transmite el cau-

53 Id. en la pág. 7.

54 Id.

55 Id. en las págs. 7-8.

56 Id. en la pág. 8.

57 Id.

58 Desde 1938, en Burgos v Hernández, 54 DPR 37 (1938), nuestro Tribunal Supremo expresó que aunque el heredero puede enajenar su parte ideal o abstracta en la comunidad, no puede enajenar ni gravar bienes concretos y determinados de la herencia, porque no tiene un verdadero título de domi-nio sobre dichos bienes.

59 Osorio v. Registrador, 113 DPR 36 (1982).

Page 17: DERECHO NOTARIAL Y DE SUCESIONESrevistajuridica.uprrp.edu/wp-content/uploads/2019/02/11.BelenGuerrero.Notarial-y...dero dueño de la misma –Ismael Vélez Motta– y realizó diversas

Núm. 3 (2011) DERECHO NOTARIAL Y DE SUCESIONES 851

sante] en espera de que el efecto distributivo de la partición concrete y precise lo que a cada cual corresponde.60

El Tribunal concluye que no procede la inscripción de la enajenación de una cuota sobre un bien particular de la herencia aun cuando el caudal esté integra-do por un solo bien. Resulta verdaderamente frustrante que ante tan correcta y fundamentada exposición, el propio Tribunal Supremo, por voz de la honorable jueza Pabón Charneco, contradice todo lo dicho, en las dos expresiones de la opinión que se cita a continuación. Comenzando el segundo párrafo de la rela-ción de hechos, expresa el Tribunal que: “La peticionaria, quien es residente de los Estados Unidos, es dueña del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad in-mueble al haberla adquirido, mediante compraventa, estando en ese momento casada con José Ángel Torres Rodríguez”.61 Igualmente, al final del penúltimo párrafo, antes de la parte dispositiva, expresa, refiriéndose a los herederos del causante: “El dominio de éstos estará difuso por la mitad del bien que transmite el causante, José Ángel Torres Rodríguez, hasta que se realice la partición y se de-termine en concreto lo que le corresponde a cada uno”.62

Resulta evidente que dichas expresiones dan al traste con lo resuelto por el propio Tribunal en este mismo caso y más aún, no se considera ni se hace refe-rencia al caso de Pagán v. Registradora,63 resuelto seis meses antes, en noviembre de 2009, en el cual claramente se expresó que la comunidad pos ganancial se rige por las mismas normas de la comunidad. Cito de dicho caso, cuya opinión uná-nime fue emitida por voz del juez Martínez Torres:

La doctrina española ha reconocido que en la comunidad pos ganancial ya no rigen las reglas de la sociedad legal de gananciales ni surge una comunidad ordinaria de tipo romana propiamente. Sobre este particular el Profesor Rivera Fernández, citando a Puig Brutau, señala:

Por consiguiente, disuelta la sociedad, sus titulares son partícipes en una comunidad ordinaria. Aunque, como se encarga de especificar la propia doctrina jurisprudencial, ello no significa que le quede atribuido una mitad proindiviso so-bre cada uno de los bienes que integran la masa de bienes en liquidación, sino que ostenta una cuota abstracta sobre el totum ganancial subsistente mientras pervi-va la expresada comunidad pos ganancial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice en una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros. No estamos, por lo tanto, ante una genuina comunidad ordinaria de índole romana, pues en vez de recaer sobre objetos singulares, recae sobre un patrimonio.

Esta doctrina ha sido aceptada por la gran mayoría de los tratadistas al afirmar que en la comunidad pos ganancial los comuneros tienen una cuota abs-tracta sobre el patrimonio y no una cuota concreta sobre cada bien en particular.

60 Vega Montoya, 2010 TSPR 76, en la pág. 6 (citas omitidas).

61 Id. en la pág. 1.

62 Id. en la pág. 7.

63 Pagán v. Registradora, 2009 TSPR 175, 177 DPR ___ (2009).

Page 18: DERECHO NOTARIAL Y DE SUCESIONESrevistajuridica.uprrp.edu/wp-content/uploads/2019/02/11.BelenGuerrero.Notarial-y...dero dueño de la misma –Ismael Vélez Motta– y realizó diversas

852 REVISTA JURÍDICA UPR Vol. 80

La jurisprudencia en España ha aplicado estos principios a la comunidad de bie-nes pos ganancial.

Señala Puig Brutau que “[a]unque el estado de indivisión se prolongue, se tratará en todo caso de una masa en liquidación”. La sociedad legal de ganancia-les, que es considerada una comunidad en mano común o germánica, se convierte una vez disuelta, en una comunidad ordinaria o por cuotas en la que cada comu-nero ostenta una cuota abstracta sobre el totum ganancial o sobre la masa, y no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes. . . .

Estos principios doctrinales son cónsonos con nuestras expresiones en Soto López v. Colón y González v. Quintana. En ocasiones anteriores hemos decidido conforme con la regla de que con la disolución del matrimonio los ex cónyuges no tienen una cuota sobre cada bien sino sobre el patrimonio considerado como un todo.64

E. Clavelo Pérez v. Hernández65

Esta ilustrada opinión de la jueza Fiol Matta, emitida en enero de 2010, nos ofrece un recuento histórico y doctrinal de la figura del usufructo viudal cuya lectura resulta imperativa. Contiene sesenta y seis notas al calce, demostrativas de un profundo, serio y abarcador estudio analítico. Su tema no había sido ex-puesto al escrutinio judicial en Puerto Rico. El Tribunal se planteó si en nuestro ordenamiento jurídico el usufructo viudal, entiéndase la legítima del cónyuge supérstite, se extingue al éste contraer nuevas nupcias.

Los hechos son sencillos y fueron estipulados por las partes. En agosto de 1995, el señor Clavelo contrajo matrimonio con doña Amelia García Peraza. Doña Amelia falleció intestada seis años después de haber contraído matrimonio. El Tribunal declaró como únicos y universales herederos, a su hija única y al ahora viudo señor Clavelo. Desde el fallecimiento de doña Amelia, la hija tuvo el con-trol exclusivo de los bienes del caudal, que consistían en dinero depositado en cuentas bancarias y bienes inmuebles dedicados al negocio de alquiler.

Clavelo contrajo matrimonio nuevamente en junio de 2002.66 Tres años des-pués, la hija de su ex esposa fallecida le entregó un cheque al señor Clavelo por $16,666, con el propósito de conmutar y satisfacer su cuota viudal usufructuaria. Clavelo estuvo en desacuerdo con la cantidad y devolvió el cheque, luego de lo cual presentó una demanda sobre liquidación de usufructo viudal. La hija de doña Amelia solicitó la desestimación de la reclamación, bajo el fundamento de que el señor Clavelo Pérez no tenía derecho al usufructo viudal porque había contraído nuevas nupcias.

64 Id. en las págs. 3-4 (énfasis suplido) (citas omitidas).

65 Clavelo Pérez v. Hernández, 2010 TSPR 4, 177 DPR ___ (2010).

66 La fecha del nuevo matrimonio es el 4 de junio de 2002, o sea, un año después de haber enviu-dado. Al final de la Opinión se expresa que se casó cinco años después. No obstante la discrepancia, ello resulta inmaterial pues aunque se hubiere casado al día siguiente de ser viudo, el resultado del caso hubiere sido el mismo.

Page 19: DERECHO NOTARIAL Y DE SUCESIONESrevistajuridica.uprrp.edu/wp-content/uploads/2019/02/11.BelenGuerrero.Notarial-y...dero dueño de la misma –Ismael Vélez Motta– y realizó diversas

Núm. 3 (2011) DERECHO NOTARIAL Y DE SUCESIONES 853

El Tribunal de Primera Instancia resolvió a favor del señor Clavelo, pero el Tribunal de Apelaciones revocó parcialmente al decidir que el derecho de usu-fructo viudal terminó cuando el viudo contrajo nupcias. Así pues, determinó que el señor Clavelo sólo tenía derecho a disfrutar de la cuota usufructuaria viudal hasta la fecha en que contrajo nuevas nupcias, por lo que devolvió el caso para que se hiciera el cómputo de la cuota usufructuaria desde la muerte de la cau-sante hasta la fecha del nuevo matrimonio. Así las cosas, el señor Clavelo decide recurrir al Tribunal Supremo.

La opinión remonta el análisis histórico de los derechos del cónyuge viudo a la época de la dominación romana del territorio que hoy es España y su desarro-llo en la nación española, incluyendo su vigencia en sus colonias de ultramar, como era Puerto Rico. Sobre ese particular, se expresa lo siguiente:

En Puerto Rico, hasta finales del siglo XIX, el derecho privado era organiza-do por estatutos particulares, como las Leyes de Indias, que regían en los territo-rios españoles de ultramar. Sin embargo, aunque el Artículo 89 de la Constitu-ción española de 30 de junio de 1876 mantuvo el principio de que “las provincias de Ultramar serían gobernadas por leyes especiales”, también autorizaba al Go-bierno a aplicar a dichas provincias las leyes promulgadas o que se promulgasen en España, con las modificaciones que estimara pertinentes y dando cuenta a las Cortes. De este modo, “la obra más importante de la legislación española, el Códi-go Civil, fue extendida íntegramente a la Isla” por Real Decreto de 31 de julio del 1889.67

Como sabemos, en el Artículo II del Tratado de Paz o Tratado de París de 10 de diciembre de 1898, el cual puso fin a la Guerra Hispanoamericana, el Reino de España le cedió el archipiélago de Puerto Rico a los Estados Unidos, rigiéndonos desde entonces el gobierno militar impuesto por los Estado Unidos, el cual dejó sin efecto el estado de Derecho existente, como consecuencia de la promulga-ción de una serie de órdenes militares. Este estado de Derecho concluyó con la Ley Foraker en 1900, estableciéndose un gobierno civil que dio paso a la aproba-ción de nuestro Código Civil de 1902, cuyos artículos 821 al 82368 declararon al cónyuge viudo heredero en propiedad, sin disponer sobre la terminación de este derecho. Tres años después, en 1905, se restableció íntegramente la doctrina del Código Civil español sobre el usufructo viudal en Puerto Rico.

En abril de 1930 se enmendaron más de cincuenta artículos de dicho Código de 1902 y, así modificados, se incorporaron al texto de la edición de nuestro ac-tual Código Civil en el cual se incluyeron además otras leyes civiles. Sin embargo, los artículos 761 al 766,69 que regulan los derechos sucesorios del cónyuge viudo, se mantuvieron prácticamente inalterados. La única enmienda sufrida ha sido la del

67 Clavelo Pérez, 2010 TSPR 4, en la pág. 4.

68 31 LPRA §§ 2518-2520.

69 31 LPRA §§ 2411-2416.

Page 20: DERECHO NOTARIAL Y DE SUCESIONESrevistajuridica.uprrp.edu/wp-content/uploads/2019/02/11.BelenGuerrero.Notarial-y...dero dueño de la misma –Ismael Vélez Motta– y realizó diversas

854 REVISTA JURÍDICA UPR Vol. 80

1990, al artículo 761,70 que elimina la posibilidad que un ex cónyuge pudiera reci-bir el derecho de usufructo viudal de un causante culpable en el divorcio entre ellos, siempre que, obviamente, ninguno hubiere contraído ulterior matrimo-nio.71

Luego del análisis histórico de la figura, el Tribunal examina las característi-cas del derecho de usufructo viudal, comenzando por establecer que se trata de una legítima que nace con la muerte del causante, siendo el cónyuge sobrevi-viente heredero forzoso, según dispone el artículo 73672 del Código Civil de una cuota en usufructo, quedando gravados todos los bienes de la herencia con el mismo hasta que se pague dicho derecho, siendo exigible a su vez tanto en la sucesión testada como en la intestada. Puede pagarse a título de legado o a título hereditario y también por disposición expresa del testador, cuando lleva a cabo su propia partición o establece las reglas de su pago, igual que sucede con cual-quier otro heredero forzoso.

La jurisprudencia ha puntualizado la importancia de la legítima del cónyuge viudo. Así, en Colón v. Registrador,73 se resolvió que para poder inscribir adjudi-caciones concretas en el Registro de la Propiedad, es necesario que el cónyuge viudo haya prestado su consentimiento en la escritura pública en la cual se hace la transacción. Asimismo, en González de Salas v. Vda. de González74 se resolvió que el viudo no es un extraño a la sucesión en lo que se refiere al retracto entre coherederos. Como cualquier otra legítima, no puede privarse de ella por testa-mento, a no ser que se configure legítimamente una causa de desheredación y se disponga por testamento válido.75 El testador no puede imponer sobre el cónyu-ge sobreviviente carga o gravamen alguno, como por ejemplo, que no contraiga nuevas nupcias y por ser su derecho de carácter vitalicio no hay más plazo ni condición que la vida del usufructuario.76

Para resolver si en nuestro ordenamiento jurídico el usufructo viudal cesa o se extingue cuando el viudo o la viuda contrae nuevas nupcias, el Tribunal nos dice que este asunto se consideró y discutió en la comisión que redactó el Código Civil español y, finalmente, prevaleció la posición que el derecho al usufructo viudal no se extingue ni cesa por esa causa.

70 31 LPRA § 2411.

71 Ley para enmendar los Artículos 761 y 96 del Código Civil de 1930, Ley Núm. 25 de 8 de di-ciembre de 1990, 31 LPRA §§ 2411, 321 (b).

72 31 LPRA § 2362.

73 Colón v. Registrador, 114 DPR 850 (1983).

74 González de Salas v. Vda. de González, 99 DPR 577 (1971).

75 31 LPRA § 2458.

76 Véase Díaz Lamoutte v. Luciano, 85 DPR 834 (1962); Luce & Co. v. Cianchini, 76 DPR 165 (1954).

Page 21: DERECHO NOTARIAL Y DE SUCESIONESrevistajuridica.uprrp.edu/wp-content/uploads/2019/02/11.BelenGuerrero.Notarial-y...dero dueño de la misma –Ismael Vélez Motta– y realizó diversas

Núm. 3 (2011) DERECHO NOTARIAL Y DE SUCESIONES 855

El Tribunal, por último, analiza dos artículos de nuestro Código Civil que se refieren a los derechos del cónyuge supérstite. El primero es el artículo 420,77 equivalente al artículo 492 del Código Civil Español, que exceptúa al cónyuge sobreviviente de prestar fianza respecto a la cuota usufructuaria que le corres-ponde en la herencia del otro cónyuge, siempre que los nudo-propietarios sean sus descendientes y mientras no contraiga segundo matrimonio. Esto significa, que de contraer matrimonio lo único que se le exige es la prestación de fianza, pero ello no conlleva la pérdida de su derecho de usufructo.78

Por otro lado, la reserva viudal, regulada en los artículos 923 al 935 del Código Civil,79 impone al viudo o la viuda que contrae nuevas nupcias, la obligación de reservar para los descendientes del matrimonio anterior la propiedad de los bienes que adquirió del causante, de los hijos de éste y de los parientes del difunto por consideración a éste, mediante testamento, sucesión intestada, donación u otro título lucrativo. Nuevamente, vemos que la limitación impuesta por el hecho de contraer nuevas nupcias está limitada a reservar pero no conlleva la pérdida del derecho de usufructo viudal.

Estas disposiciones confirman que la única consecuencia que el Código Civil dispone para cuando el cónyuge supérstite contrae nuevas nupcias son las expre-sadas, por lo que el Tribunal concluye que siendo el Código Civil un sistema coherente de normas, podemos deducir que las nuevas nupcias no son causa de extinción de los derechos sucesorios del cónyuge supérstite. Citando a Albalade-jo, el Tribunal puntualiza:

Más aun, sería antagónico que se le exigiera la fianza sobre el usufructo viu-dal al cónyuge supérstite que va a contraer nuevas nupcias y, por otro lado, se extinga dicho usufructo por razón del vínculo matrimonial. Así lo expresa el tra-tadista Manuel Albaladejo, refiriéndose al Artículo 492 del Código Civil español, que es homólogo al 490 de nuestro Código Civil, al afirmar que: “[E]ste precepto, indirectamente, confirma que no se extingue por ulteriores nupcias el usufructo legal del cónyuge viudo, puesto que ellas sólo dan lugar a que el viudo deba prestar fianza.”80

Concluye el Tribunal expresando que ante la intención de los legisladores, al igual que la filosofía que crea y sostiene el derecho de usufructo viudal y la inter-pretación lógica e integrada de todas las disposiciones del Código Civil, resulta imperativo concluir que en nuestro ordenamiento jurídico el derecho de usu-fructo viudal no se extingue cuando el viudo o la viuda contrae nuevo matrimo-nio.

77 31 LPRA § 1542.

78 Véase además CÓD. CIV. PR art. 421, 31 LPRA § 1543.

79 31 LPRA §§ 2731-2743.

80 Clavelo Pérez, 2010 TSPR 4, en la pág. 7 (citas omitidas).