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Derecho privado [DCiv] Conjunto de normas que regulan la actividad y relaciones de los particulares entre sí, y que, en contraposición al Derecho público, se caracteriza por la situación de igualdad jurídica de los individuos. También regula las relaciones entre particulares y la Administración cuando ésta no actúa en el ejercicio de sus prerrogativas, sino como un particular más. Derecho civil; Derecho público. . Conjunto de las normas que regulan las relaciones entre particulares y las relaciones jurídicas entre laadministración y los particulares cuando no exceden los límites del derecho común. V. Derecho público, Derecho común. Dentro de los ordenamientos jurídicos de base romanizada, es clásica la distinción entre Derecho público y Derecho privado que se fundamenta, en gran parte, en la distinta jurisdicción competente para unas y otras materias. Sinembargo, se ha subrayado por una doctrina excesivamente preocupada por el nominalismo conceptual la importancia de esta división del derecho. En este sentido, se ha afirmado que el Derecho privado, coincidiendo con el Derecho público en la protección de los intereses comunes de la sociedad, lo consigue tutelando

Derecho Privado

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der.internacional privado

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Derecho privado[DCiv] Conjunto de normas que regulan la actividad y relaciones de losparticulares entre s, y que, en contraposicin alDerecho pblico, se caracteriza por la situacin deigualdadjurdica de los individuos. Tambin regula las relaciones entreparticulares y laAdministracincuando sta no acta en elejerciciode susprerrogativas, sino como unparticularms.Derecho civil;Derecho pblico.

. Conjunto de las normas que regulan las relaciones entreparticulares y las relaciones jurdicas entre laadministraciny losparticulares cuando no exceden loslmitesdelderecho comn. V.Derecho pblico,Derecho comn.

Dentro de losordenamientosjurdicos de base romanizada, es clsica la distincin entreDerecho pblico y Derecho privadoque se fundamenta, en gran parte, en la distintajurisdiccincompetente para unas y otras materias. Sinembargo, se ha subrayado por unadoctrinaexcesivamente preocupada por el nominalismo conceptual la importancia de estadivisindelderecho. En este sentido, se ha afirmado que elDerechoprivado, coincidiendo con elDerecho pblicoen la proteccin de losinteresescomunes de lasociedad, lo consigue tutelando losinteresesparticulares; en cambio, elDerecho pblicotuteladirectamente losinteresespblicos o generales. Por otra parte, es habitual que elDerecho pblicotenga como protagonista alEstadoy cuantos entes representan elpoder pblico; por su parte, el protagonista delDerechoprivado o, si se prefiere, elsujeto de derechoque contemplan sus normas, son los individuos y personas jurdicas privadas. Por ello, en lamayorade los casos, las normas deDerecho pblicoson imperativas y conllevan unarelacindesubordinacin, en tanto que las normasde Derechoprivado contienen normas decoordinacin. ElDerecho civily elDerecho mercantil, sonDerechoprivado; elDerecho administrativo, esDerecho pblico.

Conjunto de normas que rigen las relaciones entreparticulares, o entreparticulares y personas pblicas, cuando stas obran como titulares y en relacionesde derechoprivado.

Subdivisiones delderechoprivado:

la columna vertebral delderechoprivado es elderecho civil, desarrollado en una mismadireccina travs de una experiencia de siglos. Se le suele denominar tambinderecho comn, porque se aplica a la mayor parte de las relaciones de todos los hombres que pertenecen a unacomunidadjurdica determinada, sin distincin denacionalidad, de sexo, deprofesinu otrascircunstanciasanlogas.

La naturaleza de las relaciones que regula esta rama nos hace aparecer elderechoprivado como un ordende derechode mayorestabilidady fijeza que elderecho pblico, el cual, al decir de radbruch, "aparece como una superestructura cambiante", si se piensa en los cambios que en un solo siglo han sufrido lasformas de gobiernoen algunos pases.

Sinembargo, elderecho civilha enfrentado tambin su crisis, de la cual ha nacido principalmente elderecho del trabajo, como un orden de relaciones jurdicas para las cuales eran insuficientes e injustas las norma yprincipios tradicionales.

Ya anteriormente se haba producido laseparacinneta delderecho comercialpara regular especifcamente las relaciones derivadas delcomercio.

Tambin pertenecen alderechoprivadopositivoelCannicoprivado, el de minera, el rural y elinternacionalprivado.Derecho internacional privado[DCiv] Conjunto de disposiciones que determinan las normas aplicables a las relaciones jurdicas cuyos elementos subjetivos u objetivos se encuentran sujetos a las normas de variosEstados.Puntos de conexin;Teora de los estatutos.

DerechoCivil

Conjunto de normas dirigidas aresolverlosconflictos dederecho privado, que surgen de ladisparidadlegislativa de los Estados.

Dicha diversidad legislativa y la existencia, entreciudadanos de distintosestados, de mltiples relaciones, sociales, econmicas y, por ello, jurdicas, explica que, cada vez con mayor frecuencia, surjan conflictos;conflictos entre lospropiosparticulares, pero tambinconflictos entre las normas de uno y otroestadoen que aqullos se amparan, trascendiendo, pues, elderechopropio a la esferainternacional. El juez no puede entonces limitarse a aplicar la propia ley, pues con ello no resuelve elconflicto, sino que lo incrementa.

Se hace entonces necesario, aunque sea conentidaddeexcepcin, aplicar laley extranjera. Lo que supone e implica elreconocimientode una serie de normas o criterios, que determinan cul de las leyes, que entran enconflicto, debe aplicarse. Porque unasolucinracional y razonada de los problemas derelacinno puede sustituirse por un capricho, ms o menos racionalizado, acerca de la norma que se considerar para solventar el choque deintereses.

Este conjunto de normas o criterios, denominadoDerecho Internacionalprivado, quiz sin gran exactitud (la expresin privado reduce su mbito, sin tener en cuenta que los mismos problemas pueden presentarse en otrosrdenesjurdicos) responde a unaautnticateoradecolisinde leyes y, ms que de leyes, deordenamientosjurdicos. Y tiene por nicafinalidad, como se sabe, sealar qu ley y quautoridadson competentes para regular y actualizar unarelacindeterminada.

Concebidocomo rama delderecho, elinternacionalprivado ha provocado mltiples discusiones entre los autores. No slo su contenido, ladelimitacinde sus propias normas, e incluso su denominacin entran en constante diatriba, sino incluso su propio carcterde derecho. En efecto, la falta de coercibilidadautntica, laausenciade un mximoorganismolegisladory hasta interpretador de las normas, cuanto menos laausenciade un eficaz imponer suspreceptos que sancione la posibletransgresin, llevan a muchos a negarle naturaleza jurdica. Se discute, as mismo, si es, en verdad, unDerecho Internacional. Losdefensores de unasoberanaya trasnochada niegan la existencia sobre elestadodeentidadalguna y limitan la eficacia de esta rama delderechoal momento y hasta el momento en que se quiera acatar.

Realmente, parece difcil que elDerecho Internacionalprivado seainternacional, pues sus normas no se dictan porentidades supraestatales, sino por lospropiosestados. Su carcter de trascender las propiasfronteras no oculta que, siendo losacuerdos internacionalesefectivos cuando se aceptan por elderecho interno, cuando el juez lo aplica, aplicaderechopropio. Lo que no significa, naturalmente, reconocer que es cada vez mayor la tendencia a reconocerle un sitio en elDerecho Internacional, incluso a sureconocimientocompleto como rama delderecho. Como tampoco puede ocultar las discusiones acerca de su inclusin sistemtica, comoderecho pblicoo privado.

Respecto de sus fuentes, dos son las clases de origen delDerecho Internacionalprivado: el tipo de normas puramente internas, o nacionales; y aquel otro de normas nacidas ms all de las propiasfronteras, ointernacionales. Entre las segundas destacan en importancia losconveniosytratados internacionales, lacostumbre internacional(supranacional, al menos) y, aunque con carcter un tanto incidental, lajurisprudencia internacional(ya por medio detribunalesinternacionales o supranacionales, ya por laudos yarbitrajes previamente convenidos); igualmente, enfuncinde laautoridadreconocida, aunque sin carcterformal, ladoctrina de los autores, principalmente de los ya fallecidos.

Varios han sido los sistemas deconflictos conocidos en lahistoria.

En un pasado, Roma, si bien supo delconflicto de leyes, parece ser que se limit a aplicar las normas forneas por pura cortesa, no aceptndose aplicar el propioderechoa losextranjeros. Las relaciones entreciudadanos yextranjerosfueron resueltas por unnuevo derecho, el ius gentium. Adems, las escasas noticias de los inconexos textos del Digesto, tan siquiera permiten indagar un sistema de fuentes. La tendencia excluyente y univesalista del propioordenamientoromano haca difcil la existencia de normasconflicto.

La alta Edad Media, al facilitar ladesaparicindelderecho romanoy la proliferacin desoberanas, da lugar a nuevas situaciones, que resuelven: a) de persona a persona, por medio departiculares instituciones, cuales las profesiones iuris, por cuya virtud cada parte invocaba a suderechoy a su seor; b) de ley a ley, bajo el denominadoprincipiode lapersonalidad, por cuya virtud la ley se aplicaba a todas las personas nacidas o pertenecientes a lacomunidaden que se dict la ley. La atomizacin legislativa, la proliferacin de criterios dispares ycontradictorios, facilitara el paso posterior a lateoraestatutaria.

Fue en los finales del siglo XII y comienzos del siglo XIII, que las ciudades de Lombarda, independientes por eltratadode Constanza, afectadas por una enorme pujanzacomercial, cuyos problemas no podaresolverel criterio personalista, ni el territorial de las leyes, afrontan lacuestin. En Bolonia surge entonces unsectordejuristas, que trabajan conscientemente en inventar criterios armnicos desolucin, dando lugar a la que conocemos como tesis estatutaria. Esfuerzo casipersonalde BARTOLO, laconcepcinestatutaria reconoca que: lacapacidad de goceyejerciciose regulaba por elestatuto personal, o ley de origen de las personas; losderechosreferentes a lapropiedad, por elestatuto realo ley del pas en que se hallasen los bienes, y los actosjurdicos, por sometimiento a las leyes delterritorioen que se celebrasen.

En tiempos ms prximos a nosotros, y por consecuencia de lahegemonalarga y absoluta del mundo ingls, se desarrollaba lateorainternacionalista anglosajona,conformecon la cual el juez solamente aplica la ley de susoberano. Dulcificada un tanto la rigidez de talprincipiopor el influjo de la escuela holandesa, se formul por el juez STORY (1779-1845) laexcepcinterritorialista de la Comity, que no era unaadmisinde cortesa delderechoextranjero, sino un deber del juez enintersde su propia nacin: el juez, ciertamente, no es libre para aplicar la regla al caso, porque en estafuncinest sujeto a la ley de suestado; pero si no hay regla fija, s puede y debe proceder a la bsqueda de la norma, como hace en las dems situaciones (LORENZEN). DICEY, en el mundo norteamericano, ablandara el fuerte territorialismo anglosajn, bajo ladoctrinade losderechosadquiridos, aclarando que la aplicacin de laley extranjerano significaba abrir elderechopropio al forneo, sino aplicar solamente la ley que regulaba la situacin bajo la que surgi elderechoque se trata de proteger. Naturalmente, el problema estribaba en determinar cundo underechose consideraba adquirido (enfuncinde qu ley s se reconoca), lo que llev a BEALE a fundamentar tcnicamente lateora, recurriendo a laestimacinde laley extranjeracomo hecho que debe ser considerado por el juez, y su existencia puede ser un factor en un suceso que la propia ley considere comocondicinde unnuevo derecho.

Por el contrario, en Europa, en donde el territorialismo no ha tenido tanto arraigo, se pudo elaborar por SAVIGNY la tesis de lacomunidadde derechoentre las naciones, que permita la bsqueda de la ley ms apropiada de la situacin por resolverse. La bsqueda de la norma se realizaconformea los criterios depersonalidad, realidad y situacin; para lasobligaciones, la ley del lugar deejecucin; para las relaciones de familia, eldomiciliodel cabeza de la misma, y para las sucesiones, eldomiciliodelcausante.

Siguiendo en parte este criterio, a finales del siglo XIX, MANZINI formul elprincipiodeidentidadentre nacin yestado, sustituyendo elestatutodomiciliario por el estatal y aplicando laley nacionalcomoestatuto personal.

NuestroCdigo Civil, fielreceptorde la tesis de MANZINI, dedica, en la nueva redaccin delttulopreliminar, losartculos 8 a 12 a las relaciones deDerecho Internacionalprivado, en unareformacriticada por sustentar orientaciones totalmente superadas, junto al enquistamiento depretensionesprogresistas mal plantadas, lo que explica eljuicionegativoreferido a lareforma.

Los criterios generales que la configuran vienen sealado en los E. de M. delDecretode 31 de mayo de 1974, nm. 1.836, que ESPN CNOVAS clasifica as:

a)Ordenacinde las reglasconformea una preocupacin que excede la delderechoespaol, para fijar quordenamiento, si no propio oextrao, debe ser aplicable.

b) Lanacionalidades determinante de laley personal, y en sudefectopor laresidencia habitual.

c) Se sustenta el criterio de aplicar laley nacionalrespecto de la persona y relaciones jurdicas relativas a losderechosinherentes a aqulla.

d) Se innova al regular por vez primera la norma aplicable a lasobligacionescontractuales, sujetas a laautonomaprivada,ley nacionalcomn o, en ltimotrmino, la del lugar de celebracin del negocio.

e) Respecto de los bienes, se fija la tradicional reglalex rei sitae, que se extiende a los muebles.

f) Respecto de lassolemnidades de los actos, laexclusividadde la reglalocus regit actumsecompartecon las exigencias de la ley reguladora del contenido, y si sta reclama la forma como esencial, ha de observarse siempre.

g) Se regula como temtica nueva laclasificacin,reenvo,orden pblicoyfraude de ley, aplicandode oficiolas normas conflictuales delderechoespaoly laprueba del derechoextranjero(V.derecho interregional;nacionalidad).

Es el conjuntonormativo, de muy variada procedencia encontrastecon las demsdisciplinas delordenamiento jurdicoestatal, y el conjunto doctrinal que regulan los problemas planteados cuando a una mismacuestinson aplicables normas de distintosEstados. La diversidad legislativa de stos y la imposibilidad de llevar a sus ltimas consecuencias elprincipiodesoberanasegn el cual el juez debera siempre aplicar lalegislacindel pas en que tengajurisdicciny nunca unaley extranjera(territorialismo), acarrea lanecesidadde contar con unas normas que determinen lacompetenciade las distintas leyes estatales cuando stas concurren sobre una mismacuestinexcluyndose entre s. Tal es elfundamentodel tambin llamadoDerechointerestatal. La denominacin clsica, que es la epigrafiada, no es afortunada, ya que las normas delDerecho internacionalprivado no son normasinternacionales, ni son tampoco exclusivamente deDerecho privado. En sumayora, son normas estatales; y, en buena parte, regulan materias deDerecho pblico.

A) es el que establece, de entre varias normas discordantes, pertenecientes a diversosestados, cual es la aplicable a unarelacin jurdicaque las pone enconflicto. Como ejemplo, recordaremos el caso de lacapacidad, que se plantea cuando un argentino de 21 aos-mayor de edad segn la ley argentina, pero menor segn elcdigo civilparaguayo- se traslada al Paraguay y quiere comprar una casa.

El problema consiste en saber cual de las leyes enconflictorige lacapacidad, y la norma que as lo determine es precisamente una norma dederecho internacionalprivado. Pero, entindase bien, estas normas no resuelven directamente el caso (pues ello se har segn la ley argentina o la paraguaya que se refiere a lacapacidad-derecho interno, segn la expresin corriente-), sino que indican cual de las normas enconflictoes la que ha de resolverlo. VerDeterminacin de la ley aplicable.

Por esta razn, algunos autores lo calificande derechoindirecto, a diferencia delderechodirecto que comprendera no slo el llamadoderecho sustancial, sino tambin elprocesalo adjetivo.

Elderecho internacionalprivado nace como consecuencia de la existencia de relaciones y situaciones jurdicas, en las cuales entran enconflictodiferentes legislaciones internas, que parecerian aplicables a dichas relaciones y situaciones.

Distintas expresiones se hanempleadoparadesignaresta rama delderecho: ciencia de losconflictos de leyes,derecho privadodelextranjero,derecho privado humano(zevallos),teorade losconflictos de las leyes privadas (despagnet),derecho internacionalprivado, etctera.

B) sistema de lacomunidaddelderecho: segn Savigny (creador de este sistema, que expuso en el T. VIII de su famoso sistema dederecho romanoactual), en caso deconflicto de leyes, debe

aplicarse de ley msconformecon la naturaleza de larelacin jurdica, prescindiendo de que seaNacionalo extranjera. Ahora, esteprincipiogeneral no es absoluto y reconoce comoexcepcinlas instituciones deorden pblico, respecto de las cuales solo debe aplicarse la ley territorial.

Esteprincipiogeneral- digamoslo ya- es una de las aportaciones fundamentales de Savigny a esta materia.

En efecto, antes de el, predominaba la clsicadivisinde losestatutos en reales ypersonales, conefectosterritoriales y extraterritoriales respectivamente; en cambio, eljuristaalemn sostuvo que debe partirse no de la ley, sino de larelacin jurdica- investigando su naturaleza-, para establecer despus sobre esa base, la norma aplicable. Es ste un genial acierto de Savigny, puesto que prcticamente todas lasdoctrinas posteriores se han elaborado sobre esa base general.

Savigny sostiene que las naciones que forman parte de una misma cultura, participan de unacomunidadde derecho, de tal manera que cuando se hace aplicacin de unaley extranjera, no es por razones decortesa internacionalsino porque el respeto enfuncinde la naturaleza de larelacin jurdicade que se trata, esaley extranjeraes la que aparece abonada por razones cientficas. As cuando se trata delotorgamientode untestamentoen pasextranjero, para saber se el acto es vlido en cuanto a sus formas, ha deconsultarse las disposiciones que regan contemporneamente en ese pas. Y ello no por motivo alguno decortesa internacionalsinoporque laciencia del derechoindica que cuando alguien debe celebrar un ciertoacto jurdicoha de atenerse a las formasvigentes en el lugar de celebracin (lex locicelebrationis).

Para esateora, por razn de lacomunidadde derechoexistente entre las naciones que integran una mismacivilizacin, la ley no es deordinarioterritorial, como en elsistema de los estatutos, sino extraterritorial, porque ha de elegirse la que corresponde a cadarelacin jurdicasegn su naturaleza, independientemente de que sea laley Nacionaldel pas donde deba hacerse aplicacin de ella. Con todo, lateoraadmite que pueda hacerseexcepcinde un cierto nmero de cuestiones, integrativas delorden pblico, respecto de las cuales cada pas no acepta sino lavigenciade supropialegislacin: se trata de una excepcional aplicacin imperativa de la ley territorial.

C) sistema oteora de la nacionalidad:

a mediados del siglo XIX se difundi rpidamente en Italia estateoraoriginaria de giuseppe Mancini, la cual sostiene como criterio primordial para determinar laley aplicable, el de lanacionalidadde las personas que han formado larelacin jurdica: es as una renovacin del sistema antiguo de lapersonalidadde la ley para esta tesis, la Nacin, o sea lacolectividadformada por los individuos de la misma raza, que hablan una misma lengua y que participan de una misma cultura derivada de unahistoriaytradicincomunes, constituye la verdaderaunidadsocial, y no elestado, que es una mera formapoltica, artificial y circunstancial. De ah que elindividuo debe estar sujeto a la ley de sunacionalidaddonde quierase encuentre, sinperjuiciode la aplicacin de la ley territorial en materias consideradas deorden pblico, o de la ley elegida por laspartescuando se haya pactado una ciertajurisdiccinpor ellas.

Sin duda, por estar en pugna con esa realidad imponente de nuestro tiempo que es elestadocontemporneo, nunca alcanz estateoramayoraceptacin. Resulta, por lo dems, impracticable en pases deinmigracincomo el nuestro, por cuanto convertira lalegislacininterna en un mosaico de legislaciones extranjeras. De ah que no pueda ser considerada estateoracomo base de un sistema generalde derecho.

En realidad, solo sirve como criterio dedeterminacin de la ley aplicablecuando se deba atender a la leyestatuto personal, y aun entonces parece preferible el sistema deldomicilioque es el que en esos casos sigue la mayor parte de losordenamientosjurdicos (Ver Gr., Elcdigo civilargentino).Derecho internacional privado autnomoEs el conjuntonormativodelDerecho internacional privadoque se origina en el poder estatal. Constituye la parte ms importante de la normativainternacionalprivada. En los pasesde Derechocodificado de base romanizada, dichas normas suelen estar incluidas en elttulopreliminar de su respectivocdigo civil; por tanto, son normas aplicables a todo elordenamientonacional, seapblicoo privado. De ah que dichas normas tengan a veces un contenido privado (la forma deltestamento), o un contenidopblico(lacompetenciade untribunalpararesolverunlitigio). Son normas dedelimitacincuyo objeto es determinar cul o culestribunales son competentes para regular o solucionar unarelacinconcreta. Por ello, se denominan tambin dichas reglas normas decolisin, normas deconflicto, normas de aplicacin o normas de lmite.