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derechos fundamentales e intereses generalizables

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sahui maldonado, cristina laffont

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    DERECHOS FUNDAMENTALES, INTERESES GENERALIZABLESY NECESIDADES HUMANAS

    Alejandro Sahu Maldonado*****

    RESUMEN. El objetivo es contribuir al desarrollo de la nocin de le-gitimidad poltica propuesta por Cristina Lafont, subrayando sucarcter realista no constructivista sin abandonar la ticadel discurso de Jrgen Habermas. Se argumenta que la legitimi-dad, normalmente asociada al procedimiento decisorio, no esidntica al mero acuerdo porque incorpora como un presupuestoprctico sustantivo la idea de intereses generalizables, que en elinterior de dicho procedimiento cuentan como derechos fun-damentales. La idea de justicia en este sentido, aunque contextual,es capaz de trascender los acuerdos histricos, y susceptible deverificacin.

    PALABRAS CLAVE: Legitimidad, justicia, tica discursiva, derechosfundamentales, intereses.

    El marco en el que se centra este trabajo es la discusin generada alre-dedor de la nocin de legitimidad en la teora tica discursiva de JrgenHabermas. Me refiero a la crtica de dicha nocin llevada a cabo porThomas McCarthy y Cristina Lafont que, pese a haber sido realizadasen direcciones opuestas McCarthy renunciando al cognitivismo, alrealismo y a la idea de una nica respuesta correcta, mientras que La-font renuncia, por el contrario, al decisionismo, relativismo y antir-realismo llegan paradjicamente a coincidir en una idea de le-gitimidad puramente procedimental. Esta nocin de legitimidad

    * Doctor en Derecho por la Universidad Carlos III de Madrid. Correo electrnico:[email protected]

    Volumen 4, nmero 8, junio, 2008, pp. 169-184

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    ALEJANDRO SAHU MALDONADO

    reducira la validez y correccin de una norma al mero hecho del acuerdobajo ciertas condiciones, con independencia de su contenido.

    Como, a pesar de su preferencia explcita por una tica de carctercognitivista, el propio Habermas parece al final decantarse por una ver-sin slo procedimental de los asertos morales, ticos y polticos, sur-ge la duda y la inquietud de si con ello no se ha abandonado tambinel ncleo mismo de su teora tica; a saber, que los conflictos entrenormas pueden resolverse correctamente es decir, con justicia overdad a travs del dilogo racional (Habermas, 2002).

    La estrategia de Cristina Lafont para evitar la amenaza del relativismohubo de consistir en introducir la idea de intereses generalizables detodos los hombres, no como una pretensin subjetiva, sino como unpresupuesto realista, de hecho, que en los discursos prcticos acerca dela justicia servira a los participantes para no perder de vista qu es loque se busca. La nocin de justicia, en la medida en que incorpora talpresupuesto, y en tanto es susceptible de resolverse empricamente endiscursos pblicos, brinda a Lafont una buena respuesta. El proble-ma, empero, es que la legitimidad entraa una cuestin distinta de lajusticia.

    Al reconocer Lafont la imposibilidad prctica de garantizar paraninguna discusin histrica su justicia, se ve llevada a distinguir justiciay procedimiento decisorio. Hecho lo anterior, no est nada claro por qudeberan admitirse como obligatorios los resultados de un procedi-miento que mandara a obedecer una norma que no lograra hacerse delconsentimiento unnime sobre la justicia material del acuerdo.

    Si los individuos de hecho sabemos que aun siendo razonables y ra-cionales, nada garantiza la justicia de una norma, entonces la peticinde obediencia para una norma cuya justicia no es evidente de suyo, s-lo apelando al criterio de mayora, resulta en trminos morales por lomenos extravagante. El criterio de mayora no puede ser por s mismo,en modo alguno, moralmente relevante.

    La distincin entre discurso y procedimiento decisorio sugiere unalnea posible para reconstruir de modo analtico la distincin en-tre justicia y legitimidad, o, como nos gusta decir: entre justicia eternay justicia terrena (poltica). Ahora bien, esta diferencia entre justicia

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    DERECHOS FUNDAMENTALES, INTERESES GENERALIZABLES Y NECESIDADES HUMANAS

    y legitimidad no significa el rechazo de todo realismo en el tema dela legitimidad, que s est implcito en la nocin de justicia.

    Esto significa que tampoco la idea de legitimidad se identificasencillamente con la mera legalidad o consenso fctico, ni es slo pro-cedimental, como Lafont parece sugerir. Se considera que el papel de lalegitimidad debe ser acotar el espectro de los intereses generalizablesrelevantes en relacin con el objetivo poltico de lograr una vida coo-perativa, pacfica y justa de la sociedad. En este sentido, se muestra ladimensin constructiva de la nocin de legitimidad. Mediante laincorporacin de la idea de intereses generalizables al concepto de derechosfundamentales, y de stos al de legitimidad, se intenta, en este ensayosalvar la dimensin normativa y realista de la idea de justicia que Lafontdefiende, sin confundirla con la moralidad.

    El artculo se divide en tres partes. En la primera, se incorpora laidea de intereses generalizables de todos los hombres a la de derechosfundamentales. La idea de intereses as entendida en el discurso deCristina Lafont opera como un presupuesto fctico que es suscepti-ble de ser contrastado de empricamente tras una decisin colectivaque incluyera una pretensin de justicia. En seguida, se argumenta a fa-vor de la nocin de derechos fundamentales y en contra de la denecesidades humanas como candidatas ambas para servir como crite-rio realista para la verificacin/falsificacin de los enunciadosnormativos en el contexto de la tica discursiva de Jrgen Habermas.Finalmente, se adscribe a la nocin de intereses generalizables lacondicin de no ser excluyentes, para subrayar el carcter negativo dela crtica asociado al dao no justificado de ciertas minoras y personas.

    INTERESES GENERALIZABLES Y DERECHOS FUNDAMENTALES

    El primer movimiento consiste en vincular internamente la nocin deintereses generalizables a la de derechos fundamentales, de manera quequede atada a estos derechos la idea de justicia en esta dimensinrealista, capaz de trascender los acuerdos histricos. Si esta pro-puesta resultara razonable, los derechos podran ocupar el lugar de los

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    intereses generalizables, como el presupuesto pragmtico-formal quehabra de asumirse para indicar qu es lo que se busca, es decir, para se-alar el objetivo de la justicia poltica. Pero, adems, al mantenerse ladistincin entre derechos e intereses, cabra defender perfectamentetambin el constructivismo que Habermas defiende respecto del mun-do social, pudiendo entender que los derechos fundamentales re-presentan tan slo una de muchas respuestas vlidas posibles frente ala cuestin de la justicia en general, dado que los citados intereses po-dran asumir diversas formas.

    En la lnea de Habermas (2000), se comprenden los derechos fun-damentales como una nocin jurdica-positiva, con independencia desi se hallan en constituciones estatales o instrumentos internacionales.Esto ltimo permite pronunciarse por el catlogo de derechos que in-cluya su mayor nmero posible. En este sentido, frente a catlogoscon derechos considerados igual de fundamentales, la sola diferenciaen nmero se resolver a favor del mbito ms incluyente y progresivo.Esto lleva a sugerir una idea de derechos dentro de un proceso continuode aprendizaje caracterizado bsicamente por la eliminacin de par-ticularismos;1 y en esta medida, apuntando al logro de un sistema ampliode derechos, que se corresponda con un estadio moral poscon-vencional y cosmopolita.

    No se defiende la existencia o no de derechos humanos, naturales omorales ms all del derecho positivo. Subrayar la positividad de losderechos, sin embargo, no debe leerse como un rechazo de otras fuen-tes de normatividad, sino ms bien como una prevencin para quecualquier inters humano que pueda hacerse exigible mediante el poderpblico o violencia estatal, deba pasar por un proceso democrtico deformacin de la voluntad poltica. En este sentido, Ingeborg Maus(1996: 833) ha percibido la paradoja del sistema de derechos, sealadaya por Kant: De hecho, la concepcin de la soberana popular debepermitir el hecho de que incluso los derechos fundamentales pueden

    1 Hans Joas (2002: 64) afirma que particular no debe confundirse con particularista,ya que la especificidad cultural no conduce a una incapacidad para considerar puntos devista universalistas.

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    ser solamente establecidos a travs de la promulgacin democrtica dela ley.

    Teniendo en cuenta lo anterior, aqu se sostendr que, a pesar deque no todos los intereses generalizables de los sujetos pueden ser com-prendidos como derechos fundamentales, s, en cambio, todos estosderechos, bien entendidos, tendran que responder a algn inters deese tipo. Lo anterior puede admitirse con facilidad si se reconoce queno tiene demasiado sentido plantear la siguiente cuestin: X es underecho fundamental, pero representa algn inters generalizable delos seres humanos?,2 ya que difcilmente podra defenderse p-blicamente la existencia de un derecho que no tenga nada que ver conalgn inters semejante.

    Sin embargo, ntese que al retener la distincin entre derechosfundamentales e intereses generalizables se puede explicar perfectamen-te que quepan diversas interpretaciones acerca de los mismos intereses.3

    Desde esta perspectiva los derechos fundamentales seran considera-dos como una de las interpretaciones posible y vlida de los interesesgeneralizables de todos los hombres, pero no como la nica (lo quepermite salvar de inicio algunas objeciones expuestas en el debate delos valores Oriente-Occidente).

    Con la nocin de inters generalizable vinculada internamente aesta concepcin de los derechos, se asegura la perspectiva de un realis-mo normativo, y se retiene un criterio independiente para juzgar ycriticar aquellos derechos que parezcan encubrir ideologas excluyentes.4

    2 Un argumento semejante ha sido empleado por Cristina Lafont para comprender losproblemas de la justicia como problemas de correccin moral, sin clausurar su diferencia:La norma N es de igual inters de todos, pero es justa?.3 Con esta perspectiva, puede darse cuenta del pluralismo tico y epistmico, sin renunciaral universalismo moral y realismo que defiende Cristina Lafont (1999), apoyndose enHilary Putnam. A favor del pluralismo, Hans Joas (2002: 63) ha dicho que al sealamien-to de la difusin universal de normas fundamentales, debe aadirse de inmediato larestriccin de que toda cultura lleva a cabo una interpretacin de la moral potencialmenteuniversal [...] Qu personas (o qu seres vivientes) y qu situaciones son habilitadas paraesta moral, es algo que requiere interpretacin y que resulta, en consonancia con ello,cultural e histricamente variable.4 Jrgen Habermas (2000: 155) es consciente de la funcin ideolgica que han de-sempeado en determinados momentos los derechos, sin embargo, afirma que el discurso

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    Si se acepta lo anterior, se podra admitir que existan intereses ge-neralizables que deberan ser reconocidos como derechos, sin decirque dichos intereses son per se derechos. Al respecto, se considera quela no confusin o identificacin entre intereses generalizables y derechosfundamentales se corresponde con una intuicin liberal: que los ciu-dadanos de las democracias constitucionales han de ser conscientes deque, en caso de conflictos entre intereses, solamente aquellos que ha-yan decidido consignar como fundamentales debern prevalecer yhacerse respetar, incluso mediante el ejercicio de la violencia estatal. Encambio, respecto de cualquier otro inters generalizable, no cabe sinopostular un deber moral, sancionable slo mediante algn tipo dereproche social o por la mera conciencia individual.

    Por otra parte, dado que se entiende que los derechos no son sinouna posible interpretacin, pero no la nica, acerca de determinadosintereses de los seres humanos, se da lugar a una visin histrica ycontingente de los derechos. Si lo anterior no conduce al relativismo,se debe al vnculo interno presupuesto entre la nocin de interesesgeneralizables y derechos.

    Poco probablemente se encontrar en el orden de la naturaleza algnfenmeno que pueda dar cuenta de la existencia de derechos fun-damentales. En cambio, no habra seguramente muchos problemasen presentar innumerables ejemplos de necesidades e intereses hu-manos. Por esta razn, mientras que se podra bien representar unmundo sin la existencia de tales derechos (porque, de hecho, han exis-tido y existen mundos as), no parece razonable imaginarlo sin laexistencia de necesidades e intereses. Por este motivo, es de esperarseque una concepcin realista de los derechos fundamentales haya depoder encontrar acomodo a stos.

    de los derechos proporciona los patrones, a la luz de los cuales las violaciones contra suspropias pretensiones pueden ser descubiertas y corregidas. [...] los derechos humanos quepromueven la inclusin de los otros funcionan tambin como sensores frente a lasexclusiones practicadas en su nombre.

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    DERECHOS FUNDAMENTALES, INTERESES GENERALIZABLES Y NECESIDADES HUMANAS

    DERECHOS FUNDAMENTALES VERSUS NECESIDADES HUMANAS

    En lo que sigue se justificar la decisin de incorporar el trminointereses generalizables y no el de necesidades a la nocin de derechosfundamentales.5 Este movimiento no es ocioso en la medida en quemuchas de las crticas ms importantes a la nocin de derechos radicanen la sospecha de que stos dan forma a una concepcin egosta delindividuo, por medio de la cual, en lugar de asegurarse la satisfaccinde las verdaderas necesidades de las personas, se vela por sus merosintereses.

    Es evidente que estas crticas merecen una atencin detenida. Dehecho, parece intuitivamente correcto y justo atender, antes que ningunaotra cosa, a lo que por definicin pueda llegar a entenderse comonecesidades humanas. Slo despus, satisfechas todas ellas, sera mo-ralmente vlido preguntarse si existe adems algn inters generaliza-ble que nos quedara pendiente. Cristina Lafont (2003: 8) elude estacuestin al precio de colapsar la diferencia entre necesidades y lo queella llama intereses generalizables e irrenunciables. Sobre estos ltimosdice:

    Los intereses generalizables de todos los seres humanos son aquellosintereses irrenunciables para todos ellos, es decir, aquellos intereses delos que los seres humanos no pueden racionalmente prescindir, puesson necesarios para mantenerse como seres racionales.

    Da la impresin de que esta definicin, o describe lo que son enrealidad necesidades, o contiene un uso de la nocin de inters bastan-te extraa. Hay que recordar que la plausibilidad de su propuesta realistasobre la justicia y la correccin moral dependa de considerar los in-tereses generalizables simple y sencillamente como un presupuestopragmtico-formal, sin ningn contenido emprico predeterminado.

    Lafont podra argir con razn que con esta definicin de interesesgeneralizables no se ha dicho nada an acerca de cules son de hecho

    5 Al respecto, Ulrich Preu (1996: 1179) ha dicho: La idea de que el derecho est fundadoen el inters propio y en la voluntad de individuos racionales fue primero desarrollada yprobada en las teoras del contrato social de Hobbes, Locke y Rousseau.

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    esos intereses. Sin embargo, en la medida en que se estipula que dichosintereses slo pueden ser los necesarios para mantenerse como seresracionales, se observa que sera perfectamente posible desechar lanocin de intereses generalizables. Esto se observa con claridad cuandoescribe:

    En primer lugar, parece que en relacin con la cuestin decules son nuestos intereses irrenunciables creemos que larespuesta depende menos de nuestro hacer que de nues-tra condicin humana. En este sentido, parece que re-conocemos una (posible) discrepancia entre nuestrosintereses irrenunciables y la evidencia que podamos tenerde ellos en un momento determinado. Si seguimos bus-cando aquellas normas que de hecho estn igualmente eninters de todos, a pesar de todas las dificultades parasuperar nuestros desacuerdos epistmicos, slo puede serporque dada cualquier sospecha relativa a si una normaes justa, la opcin de cambiar los intereses afectados en lugarde la norma no es realmente viable.

    Ahora bien, si los intereses de que se habla dependen de la condicinhumana y si a travs de las discusiones la opcin de cambiar los in-tereses afectados en lugar de la norma no es realmente viable, es eviden-te que de lo que se est hablando es de necesidades, en modo algunode intereses.6

    Porque si no es posible cambiar los intereses que pueden serafectados en una discusin, la tica discursiva pierde todo su sentido.Salvo que ahora nos d por asumir que hay intereses generalizablestan evidentes que no ameritan discusin alguna. La cuestin crticaes por qu Lafont, a pesar de comprender los intereses de esta forma,no renuncia a emplear dicho trmino sustituyndolo simplemente por

    6 Esto significa que Cristina Lafont tendra que admitir sobre los intereses generalizablese irrenunciables que stos, dentro del conjunto ms amplio de los intereses de los hombres,son nicamente aquellos que se solapan con sus necesidades.

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    el de necesidades, en vez de obligarse insistentemente a adjetivarloscomo generalizables e irrenunciables.

    Nuestra sospecha es que Lafont sabe que la tica discursiva no per-mite un paso semejante porque demanda de los individuos una actitudrealizativa o de primera persona respecto de cualquier pretensin nor-mativa. Esto significa la capacidad presupuesta en cualquier sujeto,como condicin de su autonoma, de decir s o no con base en suspropias creencias. Debido a que la nocin de necesidades slo puedeser utilizada cabalmente en la perspectiva objetivante del observador o detercera persona, no parece viable incorporarla sin renunciar de plano adicha tica.

    Esto quiere decir que es sumamente plausible que un individuocrea tener una necesidad, y que tras la discusin resulte que estabaequivocado; que lo que tena de hecho era un deseo. Sin embargo, notiene ningn sentido decir que un sujeto solamente crea tener un inte-rs, pero que en realidad estaba en un error. Como la propia concepcinde inters tiene un sentido realizativo, quien cree tenerlo de hecho lotiene. Pero s tiene sentido decir que alguien que crea tener un intersgeneralizable, al final resulte en uno particular; o bien, que dicho suje-to renuncie o abandone ese inters.

    Adems, se estima que incorporar el criterio de lo irrenunciable ala nocin de intereses puede aumentar la confusin entre stos y lasnecesidades; y que sin aadir nada significativo, puede a la larga re-presentar el problema de no saber exactamente de qu se est discu-tiendo. Digo que el criterio de lo no-renunciable es prescindible porquepara referirse a dichos intereses, los individuos podran seguir utilizandosimplemente el trmino necesidades, que en el seno de cualquier dis-cusin, adems de ser ms preciso, tendra de entrada un peso argu-mentativo mucho mayor. Pinsese cmo, por ejemplo, aunque noparece raro escuchar de alguien que fumar sea un inters al que no re-nunciara (cualquier fumador sabe que el tabaco daa seriamente lasalud), s lo sera la afirmacin de que fumar sea una necesidad suya.En la medida en que las necesidades slo pueden ser descritasadecuadamente en actitud de observador e intersubjetivamente, se di-ra que lo que dicho individuo ha querido en realidad manifestar no esque fumar sea una necesidad, sino que para l representa un gusto tal,

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    que no querra renunciar a l de ningn modo.7 Pero adems, no estclaro en virtud de qu razones podramos decirle a alguien que de he-cho prefiere disminuir su calidad y esperanza de vida fumando, que seequivoca al creer que el verdadero inters al que no renunciara, aunqueno lo sabe, es en realidad una vida sana. Dicha persona, sin con-tradecirse en modo alguno y con toda la razn de su parte, po-dra seguir sosteniendo que fumar representa un placer que, comocualquier otro, podra ser generalizable e irrenunciable para cualquierindividuo, tanto como para l, con la condicin de que a nadie se obli-gue o afecte intereses de terceros.8

    Desde sus orgenes, como puede apreciarse en la obra de John StuartMill (1997), sta ha sido una de las intuiciones fundamentales del li-beralismo poltico: que cada uno pueda legtimamente hacer lo quesea de su inters particular si con ello no lesiona los intereses de terce-ros. Una intuicin semejante llev a Kant tambin a postular, como elprincipio del derecho pblico, el aseguramiento del mayor grado delibertad posible para cada individuo que sea compatible con una liber-tad semejante de sus conciudadanos.9 Por esta razn, a pesar de las

    7 Dejamos deliberadamente de lado el problema de las adicciones. Al respecto, slo di-remos que, pese a que los individuos adictos perciben el objeto de su adiccin como unanecesidad fsica, slo modificando nuestra comprensin actual de lo que son objetivamentelas necesidades podramos llegar a considerar dichas adicciones como tales.8 Ntese que la discusin acerca del problema del tabaquismo como problema de saludpblica, que ha resultado en medidas de prohibicin de fumar en sitios pblicos, o de gra-var con fuertes impuestos la produccin y venta de tabaco, se apoya por lo comn en noperjudicar los intereses de los no fumadores, as como en evitar que los altos costos de lahospitalizacin derivados de las simples preferencias del colectivo de fumadores terminensiendo absorbidos totalmente por el Estado, en detrimento de otros programas asistencialespara todos los ciudadanos. En un Estado liberal sera bastante extrao que la discusin seorientara a la educacin de los individuos para que sus intereses sean slo de los bue-nos (lase, los verdaderamente irrenunciables). Acerca del tema del tabaquismo y laresponsabilidad individual, puede verse el magnfico trabajo de Antonio Valdecantos(1999).9 Como es bien sabido, John Rawls (2002: 73) ha consignado dicho postulado kantianoal centro de su teora liberal como su primer principio de la justicia poltica: Cadapersona tiene el mismo derecho irrevocable a un esquema plenamente adecuado delibertades bsicas iguales que sea compatible con un esquema similar de libertades paratodos.

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    dificultades que pueden existir al respecto, Habermas (2000: 148) hainsistido en no confundir moral y derecho: Mientras la moral nosdice por qu estamos obligados a hacer algo, de la estructura del derechose infiere la primaca del estar legitimado para hacer algo.

    De esta manera, nicamente al precio de renunciar al postulado dela autonoma realizativa de los sujetos, cabra sustituir el trminointereses por el de necesidades en el interior de la tica discursiva. Deser ste el caso, las consecuencias para dicha tica en el mbito polticopodran ser que, por centrar la discusin pblica en la satisfaccin delas verdaderas necesidades de las personas, cuya definicin no podrasino responder a una idea singular de la condicin humana, se termi-ne privando a los individuos concretos de la libertad de discutir ydecidir lo que de hecho ms les interesa. Lo anterior no debe ser ledo,empero, como si se supusiera que los intereses de la mayora de laspersonas sistemticamente contradicen sus necesidades reales.

    Sin embargo, al mirar las situaciones de privacin y marginacinde millones de personas, se podra juzgar que se falsean ideolgicamen-te los hechos. En nuestra defensa, se dira que dicha privacin y ex-clusin no se debe, en modo alguno, a que los individuos sean in-capaces de distinguir entre necesidades propias e intereses. Porque,aunque incluso en este punto cabe el error, ste distara de ser sistemticoen tanto las necesidades se vinculan por definicin a la supervivenciaindividual. Por ello, si se observa con atencin, se ver que lo que sue-le suceder al respecto es que algunos individuos o grupos parecencreer que sus intereses son ms importantes que los intereses y lasnecesidades de los dems. En cualquier caso, podra pensarse que, alser ms importantes, urgentes y objetivas las necesidades que los in-tereses generalizables dado que stos no pueden sino plantearse des-de una perspectiva particular, se tendra que haber elegido aqullascomo el apoyo realista de nuestra concepcin de los derechos funda-mentales. No obstante, dicha objetividad es slo aparente en la prctica,debido a que, fuera de unas muy pocas necesidades asociadas a la me-ra supervivencia fsica de las personas, existe de hecho muy pocoacuerdo acerca de las que puedan contar a ciencia cierta como tales.

    De esta manera, sostener que los derechos fundamentales nicamentehabran de proteger las necesidades humanas, reducira de hecho mucho

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    el espectro del consenso hoy existente en su derredor. Nuestra propuestatrata de defender la autonoma responsable de los individuos, de talmanera que sean ellos mismos quienes en cada caso se hagan cargo deconsignar como derechos lo que, de acuerdo con sus creencias y saberesactuales, van comprendiendo como relevante y susceptible de pro-teccin jurdica e institucional.

    En esta lgica, es de esperarse que sea de inters general de todosellos asegurar, antes que otra cosa, la satisfaccin de las necesida-des elementales. Por ello, aunque aqu se defiende que todas las nece-sidades humanas debieran ser reconocidas como derechos fundamentales,enfrente del problema prctico de definir qu es una necesidad huma-na ms all de las elementales, as como en relacin con la idea de queel Derecho de las sociedades modernas requiere constitutivamente elacuerdo voluntario de individuos concretos (ignorantes o instruidos;egostas o altruistas; en todo caso falibles), se asume que los dere-chos fundamentales no pueden sino ser defendidos desde sus propiascreencias e intereses, parciales por definicin.

    Simone Chambers (1996) ha desarrollado una argumentacin si-milar a favor de la nocin de inters en el interior de la tica discursiva.Recuerda cmo Rawls necesita incorporar el concepto de bienes pri-marios para asegurar la motivacin de las partes en una deliberacinpblica, debido a que si stas no tuvieran intereses reconocibles, notendran bases para preferir una opcin sobre otra. Segn Rawls, todoslos individuos tendran un inters igual en alcanzar dichos bienes.

    Sin embargo, Habermas es renuente a hacer esto en la medida enque cree que a cada sujeto le toca decidir cul es su mejor inters. ParaHabermas argumenta Chambers los intereses no pueden estarpuestos por el terico, ni ser tampoco considerados hechos brutosque slo puedan ser consultados pero no justificados. Porque, pre-cisamente, una de las partes ms importantes de cualquier discursopblico es acerca de qu es un inters generalizable. Si cada uno delibe-ra desde el punto de vista de lo que necesita y le interesa en particular,la posibilidad de un acuerdo descansa en descubrir lo que se necesitae interesa en comn. Pero adems, hablar de intereses generalizables noha de presuponer un conjunto determinado de necesidades humanasverdaderas que habran de descubrirse en el discurso, ya que como

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    se ha dicho normalmente, excepto las necesidades fsicas bsicas, seentiende que tanto los intereses como las necesidades estn social yculturalmente constituidos (Chambers, 1996: 101-105).

    INTERESES NO EXCLUYENTES, DERECHOS FUNDAMENTALES Y JUSTICIA

    Quizs la mejor forma de caracterizar a los intereses generalizables, detal manera que se hagan compatibles con una nocin comn de losderechos fundamentales, es la ofrecida por Luis Villoro (2000) en unalnea rawlsiana. El filsofo mexicano entiende que dichos intereses, enel espacio pblico-poltico, han de ser sobre todo no-excluyentes, ade-ms de generalizables. Esta perspectiva pone de relieve que es msimportante el respeto igual a todas las personas, la prohibicin irrestrictadel dao y la exclusin, que la maximizacin de ciertos bienes oderechos.10

    Al distinguir analticamente derechos e intereses, sin renunciar a es-tos ltimos, se dispone de un criterio realista para considerar que lanocin de legitimidad no es puramente procedimental. Con la idea deintereses generalizables no-excluyentes incorporados a los derechosfundamentales, la justicia queda atada de manera necesaria a la idea delegitimidad, en el sentido de lo que Habermas (1991) llama trascen-dencia desde dentro.11

    Si se admite que los derechos no pueden sino encarnar interesesgeneralizables, y que la diferencia de contenido es slo de amplitud,entonces el momento de la justicia est siempre presente en lasdiscusiones sobre derechos. Sin embargo, mientras que con la idea deintereses generalizables la nocin de justicia slo puede ser unapresuposicin pragmtico-formal de los discursos pblicos, con la de

    10 Lo anterior ha sido entendido tambin por Onora ONeill (1989), quien, frente a laausencia de un parmetro con el cual maximizar los intereses o los derechos, consideraque es mejor comprender la justicia desde la idea del rechazo de las mximas nogeneralizables.11 De esta forma, se trata de evitar la identificacin de la legitimidad con la mera legalidad,que se seguira de una concepcin puramente procedimental.

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    derechos fundamentales la justicia se expresa materialmente comojusticia histrica.12

    Ntese que el reconocimiento de la historicidad, con todos loscondicionamientos que se pueda imaginar, no subvierte el carcter delas discusiones pblicas sobre derechos fundamentales como discu-siones relacionadas con asuntos de justicia. Porque nunca puede serentendido por tales derechos lo que es bueno para todos nosotros. Dehecho, el uso del nosotros dentro de cualquier pretensin normativasera el mejor motivo para dudar de que se est hablando de derechosfundamentales.13

    Por esta razn, Habermas ha insistido mucho en que la nocin depatriotismo constitucional debe incorporar una concepcin de ciuda-dana que no est lastrada por ningn tipo de particularismo, sino queseale el valor universal de los derechos y la democracia. Y aunque ac-tualmente la mayor parte de los Estados constitucionales distinguenentre derechos fundamentales y derechos de sus ciudadanos, en de-trimento de los primeros, podra sugerirse que la creciente adhesinde los pases del mundo a diversos mecanismos internacionales deproteccin de derechos indica una tendencia lenta y con obviosretrocesos a favor de una ciudadana cosmopolita.14

    12 Al respecto, Gunther Teubner (1996: 910) ha dicho: Al denotar la construccin idio-sincrsica del mundo del discurso legal, la justicia legal sera universal y particular almismo tiempo.13 En nuestra opinin, esta propuesta puede dar cuenta de la crtica de Thomas McCarthy(1996) a una nocin de justicia descontextualizada; mantiene la historicidad y la pluralidad,sin incurrir en posiciones cercanas al relativismo.14 Immanuel Kant (1998) anticip la idea de ciudadana cosmopolita insistiendo para surealizacin en la centralidad de los derechos fundamentales.

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