Derechos Reales (1)

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DERECHOS REALES:Tenemos entonces que el derecho objetivo es la norma o el conjunto de normas, y el derecho subjetivo es la facultad que se tiene para exigir el cumplimiento de la norma. Los derechos subjetivos tiene un sujeto, un objeto y una causa. Y pueden ser absolutos o relativos.ORIGEN HISTORICO DEL DERECHO REAL: los romanos clasificaron los derechos reales en derechos reales sobre cosa propia, sobre cosa ajena y sobre tambin bienes personales. COMPARACION ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES:Derechos reales: existe un poder jurdico y hay una relacin directa e inmediata entre persona y cosa. El objeto es una COSA. Esta cosa debe estar naturalmente determinada, existente, que se encuentre en el comercio, ser susceptible de posesin y singular. Existen 2 elementos,el sujeto, titular del derecho, y el objeto, la cosa. Las normas son de orden publico, y es oponible erga omnes. Es necesaria su publicidad y existe prescripcin adquisita o ususcapion. Tiene ius persecuendi y preferendi y es competente el juez donde esta la cosa.Derechos personales: es una facultad que tiene el acreedor de exigirle al deudor una derterminada prestacin, que puede consistir en un dar, hacer o no hacer.el objeto es una PRESTACION. Tenemos 3 elementos, el acreedor, el deudor y el objeto, o prestacin. Rige el principio de la autonoma de la voluntad. Es un derecho relativo. Solo existe la prescripcin liberatoria. No tiene ius persequendi ni preferendi.es competente el juez donde debe cumplirse la obligacin.Las obligaciones PROPTER REM: son aquellas que nacen , susbsisten y se extienden en relacin con la cosa. El deudorresponde con todo su patrimonio y puede liberarse con el abandono de la cosa.DERECHOS REALES: Losderechos realesson la relacin jurdica inmediata entre una persona y una cosa.las normas son principalmente de orden publico. Surge lo denominado nmerus clausus, es decir, que los derechos reales solo pueden ser creados por la ley, todos los dems sern consdierados como derechos personales. Nuestro sistema es cerrado, ya que la ley establece en forma taxativa y en numero limitado los derechos reales.FUENTES DE LOS DERECHOS REALES: las fuentes son 2: la le y la voluntad de las partes.Derechos reales permitidos: clasificacin:1)Dominio: es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a al voluntad y a la accin de una persona. Puede usar, gozar y disponer de ella.Condomio: el condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas, por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble. Es un dominio de sujeto plural, donde existen partes indivisas o cuotas partes.2)Usufructo: es el uso y goce de un bien, pero no soy el dueo. Es el derecho real de usay y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal de que no se altere su sustancia.3)Uso: es el derecho real que consiste en la facultad de servirse de la cosa de otro, independientemente de la posesin de heredad alguna con el cargo de conservar la sustancia de ella. Es el de tomar sobre los fundos ajenos ,lo que sea preciso para las necesidades del usuario y de su familia.Habitacion: se refiere a una cosa y a la utilidad de morar en ella.4)Servidumbre: es el derecho real perpetuo o temporario, sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de el o ejercer ciertos derechos de disposicin o bien impedir que el propietario ejerza alguno de sus derechos de propiedad.5)Hipoteca: es un derecho real constituido en seguridad de un crdito en dinero sobre los viene inmuebles que continan en poder del deudor.6)Prenda: es la garanta de un crdito en dinero sobre una cosa mueble del deudor.7)Anticresis: es el derecho real de garanta entre el acreedor y el inmueble de su deudor que pasa a posesin de modo tal que los frutos de un inmueble son percibidos por el acreedor para imputarlo al pago de inters y capital.8)La superficie forestal: es el derecho real sobre cosa propia de uso y goce y disposicin jurdica de la superficie de un inmueble ajeno, con la facultad de realizar forestacin o silvicultura, haciendo propio lo plantado o adquiriendo la propiedad de las plantaciones existente. Se puede extinguir por el no uso.D.R. PROHIBIDOS: los propietarios de bienes races no pueden constituir sobre ellos derechos enfituticos, ni imponerles censos, ni rentas que se extiendan a mayor termino que el de 5 aos, cualquiera sea el fin de la imposicin, ni hacer en ellos vinculacin alguna. Nuestra legislacin nacional sostiene que se considera la irrectroactividad de las leyes, respecto de los derechos adquiridos, en aquellos casos en que se haban estipulados derechos prohibidos.La enfiteusis es el derecho real de usar y gozar amplia y perpetuamente o por un largo plazo u ninmueble rustico, ajeno, mediante el pago de un canon. La superficios es sobre un inmueble ajeno, mediante el pago de un salarium o sin el. El censo essobre un inmueble ajeno que permanece en poder de su dueo y que faculta a su titular a ecigir peridicamente todo o parte de su renta en dinero o en especie. Estn prohibidos los censos de 5 aos. La vinculacin es el unin o sujeccion de todos o determinados bienes a dominio perpetuo de una familia, estableciendo un determinado orden sucesorio con prohibicion de enajenar.CLASIFICACION DE LOS DERECHOS REALES:1)SOBRE COSA PROPIA Y AJENA: sobre propia tenemos el dominio, el condmino y la propiedad horzontal, y sobre ajena tenemos los de goce y disfrute, el uso, habitacin, etc.2)AUTONOMO O ACCESORIO:los derechos reales de garanta son siempre accesorios (prenda, hipoteca, anticresis y censo). Todos los dems son principales.3)SEGN SU CONTENIDO (OBJETO): puede recaer sobre cosas muebles e inmuebles ( domino, condominio, usufructo, uso), solo muebles (prenda) o solo inmuebles (hipoteca, anticresis, servidumbres, propiedad horizontal, habitacin, censos)4)SEGN LAS FACULTADES DEL TITULAR: pueden ser transmisibles o instrasmisibles. Los primeros son los de acto entre vivos y mortis causa (dominio, condominio y propiedad horizontal). Y los segundos son el usufructo, uso y la habitacin.5)SEGN SU DURACION (TIEMPO): tenemos los perpetuos ( dominio, condominio, propiedad horizontal y servidumbres), y los temporarios, que pueden ser vitalicios (uso, usufructo, habitacin) y no vitalicios. (hipoteca, prenda, anticressi).6)SEGN SEAN REGISTRABLES O NO: los primeros casa, moto, y los segundos una cartuchera.7)DE DISFRUTE O DE GARANTIA: de disfrute tenemos los que permiten el uso y goce de la cosa, y los segundos constituyen una garanta para el acreedor.EJERCICIO DE LOS DERECHOS REALES: el ejercicio de un derecho real consiste en la actuacin del sujeto, en relacin a cuaqluiera de las facultades comprendidas en el poder jurdico de la cosa. Existe un inters social que esta por encima del inters individual del sujeto.FORMA Y PRUEBA DE LOS DERECHOS REALES:Forma: por escritura publica. Debe haber legitimacin y capacidad de las partes.No es necesaria la escritura publica en las subasta judicial , en los casos de medianeras, se presume que la medianera de la pared hasta el edificio mas bajo, separa los edificios, y en los derechos reales tacitos. Titulo putativo: es el que emana de una persona que no es verdaderamente el titular para realizarlo, por lo que el titulo es falsificado.Justo titulo: solo tiene los requisitos de forma pero le falta los de fondo.Titulo suficiente: tiene forma y fondo. Todos los derechos reales van a ser hechos por escritura publica.Modo suficiente: implica la tradicin y la tradicin implica la entrega voluntaria de una cosa pero tambin recibirla voluntariamente por la otra parte. TRADICION: Es un acto jurdico que orginina un cambio en la titularidad de la cosa y constituye el modo derivativo por excelencia de adquirir el dominio. Es un acto entre vivos por el cual una persona entrega una cosa voluntariamente y la otra tambin voluntariamente la recibe. En el sistema adoptado opr nuestra legislacin para la transmisin efectiva del dominio de las cosas muebles se exige el contrato seguido de la tradicin, con lo cual se consagra la doctina del titulo y el modo, mas la inscripcin en el registro. (muebles). En materia de inmuebles no es requisito la tradicin (solo acuerdo de voluntades e inscripcin en el registro).ELEMENTOS DE LOS DERECHOS REALES:Tenemos el sujeto, titular del derecho y el objeto, la cosa material. En los derechos personales tenemos el acreedor, el deudor y la prestacin. El objeto del derecho real puede ser mueble o inmueble. La cosa es el objeto inmediato de los derechos reales. En los derechos personales su objeto es la prestacin, conducta del deudor consistente en dar, hacer o no hacer. la cosa debe ser un objeto susceptible de valor, debe estar en el comercio, debe ser determinada, ser singular y no ser prohibida. Sujeto: en los derechos reales es toda persona fsica y jurdica, excepto para el uso y habitaicon que no pueden ser personas juriicas. Causa: son los hechos o actos jurdicos que acutan como fuente de los derechos reales.MODOS DE ADQUISICION DE LOS DERECHOS REALES: Por tradicin, sucesin, prescripcin adqusitiva, disposicin de ultima voluntad.MODOS DE PERDIDA:Trasmisin de la cosa, destruccin de la cosa, abandono de la cosa, prescripcin adqusitiva, revocacin, acesion, anulacin del derecho real.BIENES Y COSAS:Los bienes son objetos inmateriarial susceptibles de valor y las cosas. El conjunto de bienes de una persona constituye su patrimonio. Cosas: la cosas son los objetos materiales susceptibles de tener un calor. Son el objeto inmediato de los derechos reales. Clasificacion de las cosas: 1) Segn su movilidad: muebles e inmuebles. Las muebles son aquellasque estn destinadas a moverse de un lado a otro. Las inmbueles estn destinadas a permanecer fijas, puede ser por su naturaleza, por su accesin fsica, por su destino, o por su carcter representativo. 2) Cosas fungibles o no fungibles.3) Cosas divisibles e indivisibles.4) Cosas principales y accesorias5) Cosas consumibles y noconsumiubles.6) Cosas fuera y dentro del comercio.7) Frutos y productos.En relacin a las personas:1) Bienes pblicos del estado.2) Bienes privados.3) Municipales4) De la iglesia5) De los particulares6) cosas sin dueo.Bienes pblicos del estado nacional o provincial:1) mares territoriales2) internos3) ros4) playas del mar5) ros navegables6) islas ormadas o que se formen en el mar terrotiroal.Bienes privados del estado nacional o provincial:1) todas las tierras que carecen de otro dueo.2) Minasde oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fosiles.3) Bienes vacantes o mostreicos.4) Muros, plazas.5) Embarcaciones.No son susceptibles de apropiacin las cosas inmuebles, los animales domesticos o domesticados y las cosas perdidas.REGIMEN JURIDICO DE ADQUISICION Y EXTINCION DE LOS DERECHOS REALES:1)INMUEBLES: se pueden adquirir por transmisin herediraria, prescripcin adquisitiva, y por acto entre vivos (modo + titulo + inscripcin).Para adquirirlos es necesario el MODO SUFICIENTE + TITULO SUFICIENTE + INSCRIPCION REGISTRAL. En los inmuebles se utiliza el principio de que nadie puede transmitir a otro sobre un objeto un derecho mejor o mas extenso que el que gozaba y reciprocramente, nadie puede adqurir un derechos mejor y mas extenso que el que tenia aquel de quien lo adquiere. Y el principio de convalidacin, donde si el que transmiti o constituyo un derechos real que no tenia derecho a transmitir o constituir, lo adquiriese despus, enticnedase que se transmiti o constituyo un derecho real verdadero como si lo hubiera tenido al tiempo de su constitucin. La adquisicin o transmisin de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgara perfeccionada mediante la inscripcin de los respectivos ttulos en los registros inmobiliarios de la jurisdiccin que corresponda.MUEBLES: la posesin de buena fe de una cosa mueble crea a favor del poseedor la presuncin de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier accin de reivincidacion. La accin de reivincidacion no es admisible contra el poseedor de buena de una cosa mueble, que hubiese pagado el valor a la persona sobre la cual se le haba confiado para servirse de ella. La reivindicaicon compete contra el actual poseedor. El que durante por 3 aos ha posedo con buena fe una cosa mueble robada o perdida, adquiere el dominio por prescripcin.DERECHOS REALES: DEFINICION:El derecho real es un derecho absoluto, de contenido patromonial,cuyas normas sustancialmente de orden publico, establecen entre una persona y una cosa determinada, una relacin directa e inmediata, que previa publicidad obliga a la sociedad a abstenerse de realizar cualquier acto que entorpeezca ese derecho y otorga a su titular acciones reales y las facultades de ius persecuendi y ius preferendi.Es un derecho asboluto porque es oponible a toda la sociedad. Es de contenido patrimonioa, porque los derechos sos susceptibles de valor. Las normas son sustancialemtne de orden publico, porque los derechos reales solo pueden ser creador por la ley. Tiene relacin directa e inmediata, para extraer el beneficio de l cosa sobre la que recael el derecho no requiere ningn intermidario. Y requiere previa publicidad, para ser conocido por todos.El ius preferendi es primero en el tiempo, primero en el derecho. El ius persequendi es que el titular de un derecho real puede perseguir la cosa donde este. TUTELA DE LOS DERECHOS REALES: el sujeto activo tiene un inters legitimo y su derechos dbee ser respteado. Tiene medidas de proteccin, tanto constitucionales (como el art 17, el derecho de porpiedad, la invilavilidad del derecho, la defensa en juicio), proteccin penal, civil y procesal.Publicidad de derechos reales: la publicidad es la exteriorzacion de situaciones jurdicas reales, a los efectos de que sean conocidas por terceros. POSESION:La posesin implica someter una cosa a volutnad de una persona. Presupone siempre una detectacion materia,la propiedad sobre la cosa que se posee. Habr posesin de las cosas, cuando alguna persona, por s opor otro, tenga una cosa bajo su poder, con intencin de someterla alejercicio de un derecho de propiedadREQUSITOS: 1) corpus: tengo una cosa bajo mi poder. 2) animis dominis: me considero dueo de la cosa, aunque no lo sea.El derecho romano estableci la posesin: justa ,injustam posesin de buena fe, de mala fe y la posesin material.ELEMENTOS: teoras:1) Subjetiva: savigni: sta teora parte de labase fundamental de considerar que se est enposesin deuna cosa cuando setiene la facultad, no solo de disponer fsicamente dela misma, sinode defenderla de toda accin extraa. Para que exista posesin, segn sta doctrina, es necesario la presencia de dos elementos, elobjetivo (corpus) que es definido como la posibilidad fsica de disponer de lacosa con exclusin de otra persona, y el subjetivo (animus domini) que lamisma doctrina caracteriza en tener la cosa paras, sin reconocer en otra persona un derecho de propiedad, es decir, en tratarlas cosas como propias. Para savigni: la POSESION: c+a+A (corpus + animus + animus domini). La TENENCIA: C+A (corpus mas animus). No hay animus dominis.2) Objetiva: ihring: Ihering sostiene que la teora subjetiva no es verdaderay lanza su mayor crtica contra la exigenciay caracterizacin del animus domini, el cual por sudifcil prueba complica notablemente laaplicacin y defensa de la posesin.Dice esta teora que si laposesin tiene dos elementos, quien alega tenerla tendr que demostrar lapresencia de ambos; si bien el elemento objetivo no ofrecedificultades mayores, el elementosubjetivo resulta de difcil prueba y puede variarsin que se manifieste en signos exteriores. Por eso Ihering lo reputa impracticable.LA POSESION: c+a. La TENENCIA: c+a n la tenencia es el corpues mas anumus, pero cuando la ley(n) priva a ese poder de hecho de los efectos de la posesin por mediar un elemento negativo. TENENCIA: requiere de la configuracin del corpus, pero le falta el animus dominis. Existe en la tenencia un poder sobre la cosa, pero la posesin se ejerce en nombre de otra persona, se reconoce un derecho superior. La tenencia tiene por objeto cosas, materiales susceptibles de tener un valor econmico. La tenencia puede ser absoluta o relativa. Se adquiere por tradicin. El tenedor tiene la obligacin de conservar la cosa, nombrar al poseedor, y restituir la cosa. El tenedor debe reclamar los gastos o mejoras necesarias, y diversas acciones. NATURALEZA JURIDICA DE LA POSESION: 1) Teoras que la consideran un derecho: IHERING. Sostiene que existe una relacin directa entre e inmediata entre el poseedor y la cosa.2) Teoras que consideran un hecho: SAVIGNY: se trata de un hecho que produce consecuencias o efectos jurdicos.3) Nuestro cdigo: la posesin consiste en un hecho que produce efectos jurdicos. POSESION LEGITIMA E ILEGITIMA:1) LA POSESION LEGITIMA: cuando sea el ejercicio de un derecho real, constituido en conformidad con a las disposiciones de este cdigo. 2) LA POSESION ILEGITIMA: es ilegitima cuando se tenga sin titulo, o por un titulo nulo, o fuere adquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales o cuando se adquiera del que no tenia derecho a poseer la cosa o no lo tenia para transmitirla. Se considera legitima la adquisicin de la posesin de inmuebles de buena fe, mediando boleto de compra-venta. MODOS DE ADQUISICION DE LA POSESION:Pueden ser: 1) unilaterales, cuando se adquiere con la sola voluntad o intervencin del adquiriente. O 2) bilaterales: suponen el concurso de la voluntad del adquiriente.1) APREHESION: se realiza sibre aquellas cosas que nadie posee, sin dueo o tuvieron y este las abandono.2) DESPOSESION: cosas que son poseiadas por otra persona, y esta no consiente en trasnmitirlas, la posesin se puede adquirirpor la desposesin, contra la voluntad de aquel.3) TRADICION: se adquiere la posesin de una cosa que otro posee. Cuando una de las partes entregue voluntariamente una cosa y la otra voluntariamente la recibiera.CONSERVACION DE LA POSESION: requiere la concurrencia de 2 elementos: corpus y animus. Si alguno de estos falta, no hay posesin. PERDIDA DE LA POSESION: 1) Por perdida del corpus, del animus.2) Extincin de la cosa.3) Imposibilidad de ejercer actos posesorios.4) Desposesin violenta.5) Abandono.

DOMINIO:El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y accin de una persona. De una manera absoluta, exclusiva y perpetua.CLASIFICACION DEL DOMINIO:a) Propiedad del estado: los bienes pblicos son inalinables, imprescriptibles e inembargables. Son cosas del dominio publico las destinadas al uso de todos los habitantes, destinados a una utilidad publica. b) DOMINIO PERFECTO: cuando es perpetuo, y la cosa no esta gravada con ningn derecho real haciaotras personas.c) DOMINIO IMPERFECTO: cuando debe resolverse a fin de un cierto tiempo o al advenimiento de una condicin, si la cosa que forma su objeto es un inmueble, gravado respecto de terceroscon un derecho real, como servidumbre, usufructo.MODOS DE ADQUISICION DEL DOMINIO:1) Por acto entre vivos o mortis causa.2) A titulo universal y singular.3) Originario: cuando la cosa se adquiere independientemente y pese al derecho que tenia el propietario anterior, o cuando la cosa no tenia dueo.4) Derivado: cuando se adquiere de un titular anterior.MODOS IMPORTANTES:1) APROPIACION: aprehender o tomar una cosa mueble sin dueo o abandonada con animo de tenrla para si o pone la cosa en su presencia con la posibilidad fsica de tomarla.2) ACCESION: cuando una cosa mueble o inmueble acreciere a otra por adherencia natural. Puede ser por aluvin, son acrecentamientos de la tierra en forma paulatina, y la avulsin el acrecentamiento se produce en forma sbita.3) ADJUCION, MEZLCA Y CONFUSION: la adjuncin es cuando 2 o mas cosas muebles se unen y forman una sola. La mezcla y confusin solo se da en cosas muebles.RESTRICCIONES DEL DOMINIO: Hay limitaciones por inters publico, donde se trata generalmente de obligaciones de no hacer que impone el estado. Tambin hay restricciones en el mbito del derecho real,restriccin del derecho privado, y restriccin de aguas.EXTINCION DEL DOMINIO:1) Destruccin o consumo total de la cosa.2) Puesta fuera del comercio.3) Animales que recuperan su antigua libertad4) Abandono de cosa mueble.EXPROPIACION:Concepto: consiste en la apropiacin de un bien por el Estado, por razones de utilidad pblica, mediante el pago de una justa indemnizacin.Sujetos:1) Expropiante: Municipios; Entidades autrquicas o empresas del estado.;Particulares y personas jurdicas cuando estuvieran autorizados por la ley o por acto administrativo fundado en ley.2) Expropiado: particulares. Pero el estado nacional puede expropiar tambin los bines del dominio provincial o municipal.3) Bienes que pueden expropiarse:Se extiende a todos los bienes, cualquiera sea su naturaleza, sean cosas o derechos. Slo deben ser convenientes para la utilidad pblica.

Condiciones de la expropiacin:A- UTILIDAD PBLICA: es todo lo que es conveniente al progreso general del pas y lo que procure la satisfaccin del bien comn.B- CALIFICACIN POR LEY: la calificacin de utilidad pblica debe ser hecha por ley del Congreso de las legislaturas locales.C- INDEMNIZACIN PREVIA: esta debe ser:1. Justa: quedan comprendidos los rubros del valor del bien y de las consecuencias directas2. Previa.

Trmite del juicio: procedimiento sumario. Promovida la accin, se dar traslado por 15 das al demandado. Si existiesen hechos controvertidos, se abrir a prueba por el plazo que el juez estime. Las partes podrn alegar sobre las pruebas, dentro del plazo comn de 10 das.Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, el juez llamar a autos para sentencia, la que deber pronunciarse dentro de los 30 das de quedar firme aquella providencia.

CONDOMINIO:Es un derecho real que pertenece a varias personas sobre una parte indivisa de una cosa mueble o inmueble.CONSTITUCION: puede ser por contratos, por actos de ultima voluntad o por ley. FACULTADES DE LOS CONDOMINOS:1) Sobre la parte indivisa: gosa de los derechos inherentes a la propiedad, y puede ejercerlos sin el consentimiento de los dems copropietarios.2) Sobre la cosa: puede gozar de la cosa comn, con tal de que no deteriore en su inters particular. OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES:1) Gastos de conservacin de la cosa comn.2) A las deudas contradas en pro de la comunidad, no esta obligado sino el condmino que las contrajo.INSOLVENCIA: Cuando un condmino sea insolvente, su parte en la cosa debe repartirse entre los otros en proporcin al inters que tengan en ella.3) Cargas reales: cada uno de los condminos esta obligado por el todo de la deuda.EXTINCION:1) Enajenacin y abandono de la parte indivisa.2) Accin de divisin, si no esta sometida a una indivisin forzosa.3) Particion: se aplican las normas relativas a la divisin de sucesiones, a la manera de hacerla y a los efectos que produce. Deben ser judiciales.CONDOMINIO CON INDIVISION FORZOSA: Tienen su fuente en: 1) La ley: condominios sobre accesorios indispensables, sobre muros cercos y fosos, sobre cosas y partes comunes en la propiedad horizontal.2) La convencin: pacto de indivisin por 5 aos, donacin de una cosa a mas de una donacin con clausula de indivisin por 5 aos, pacto de invidision entre coherederos x 10 aos.3) Testamento: legado de una cosa singular con clausula de indivisin x 5 aos., o por institucin herediraria a mas de un herredero con clausula pr indivisin por 10 aos.4) Sentencia: un hogar conyugal.CONDOMINIO POR CONFUSION DE LIMITES: aca tenemos la accin de deslinde, Cuando el lmite entre dos fundos es incierto, el propietario que tenga interspuede pedir el deslinde. El deslinde judicial se promover por solicitud en la cual debern cumplirse los requisitos del artculo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitantedeba pasar la lnea divisoria. Debern acompaarse los ttulos de propiedad delsolicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos.PROPIEDAD INTELECTUAL:En otras palabras, la ley, regula la propiedad o derechos del autor de toda produccin cientfica, literaria, artstica o didctica, sea cual fuere el procedimiento de reproduccinTermino de proteccinLa ley protege los derechos de autor, sobre sus obras, durante toda la vida de este y luego de su muerte, por un plazo de setenta aos, contados a partir del primero de enero del ao siguiente al de la muerte del autor, la propiedad de las obras para los herederos o derechohabientes del autor fallecido. ( Texto ordenado segn ley 11.723).Titulares del derechoSegn el artculo 4 de la ley 11.723, son titulares del derecho de propiedad intelectual el autor de la obra; sus herederos o derechohabientes; los que con permiso del autor la traducen, refunden, adapten, modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante; las personas fsicas o jurdicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computacin hubiesen producido un programa de computacin en el desempeo de sus funciones laborales, salvo disposicin en contrarioBIEN DE FAMILIA:Elbien de familiaes una institucin jurdica del derecho de familia patrimonial y por lo tanto delderecho civil.Consiste en la afectacin de uninmuebleurbanoorurala la satisfaccin de las necesidades de sustento y de la vivienda del titular y su familia y, en consecuencia, se lo sustrae a las contingencias econmicas que pudieran provocar, en lo sucesivo, suembargooenajenacin.1Objeto Puede ser afectado cualquier inmuebleurbanoorural, pero no puede constituirse ms de un bien de familiaEl inmueble debe estar destinado a la vivienda, o debe ser el lugar donde se realiza la actividad que es sustento de la familia el mbito nacional, el decreto 2080/80, distingue dos supuestos: cuando el inmueble es la vivienda del constituyente o su familia, aunque adems de ese destino, se desarrolle en l una actividad lucrativa, no hay lmites en relacin al valor del inmueble cuando en el inmueble no habitan el constituyente ni su familia, pero sirve para el sustento de sta a travs de la explotacin personal por parte sus miembros, ser necesario para poder acogerse a los beneficios del rgimen previsto en la ley 14394 que la valuacin fiscal del inmueble no exceda los montos que semestralmente fija el Ministerio de Justicia de la Nacin.1

Requisitos para la constitucin[Propiedad del bien[: El constituyente debe ser titular del dominio del inmueble y capaz para disponer a ttulo oneroso. En el caso de una persona casada, es necesario elconsentimientodelcnyugetanto si se trata de uninmueble ganancialcomo si se trata de un bien propio en tanto sea el asiento del hogar conyugal y existan hijos menores o incapaces, incluso disuelta la sociedad conyugal. Si hubier econdominioser necesaria la decisin unnime de todos los condminos y que exista entre ellos elparentescorequerido por el artculo 36 de la ley.Habitacin del bien: Si el inmueble afectado est destinado a vivienda, debe ser habitado personalmente por el propietario o por alguno de los beneficiarios; no existe este requisito cuando el inmueble se destina a realizar en l trabajo personal que sirve para el sustento de la familia.Determinacin de los beneficiariosEl constituyente debe determinar los beneficiarios, justificando la existencia y composicin de su familia. La ley entiende por familia la conformada por el propietario y su cnyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos; y en defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive deconsanguinidad, Forma de constitucin[La constitucin puede hacerse poracto jurdicoentre vivoso de ltima voluntad.Efectos de la constitucin: La constitucin del bien de familia produce efectos a partir de su inscripcin, los cuales perduran hasta tanto se produzca la desafectacin.Los efectos que produce la afectacin respecto del inmueble son:inembargabilidad, inenajenabilidad e imprescriptibilidad:Desafectacin:La desafectacin es el acto con el cual se cancelar la inscripcin del inmueble como bien de familia en el Registro de la Propiedad Inmueble, cuando concurra alguna de las causales enumeradas taxativamente en la ley: Por voluntad del constituyente, es decir, del propietario con la conformidad de su cnyuge. A solicitud de la mayora de los herederos, cuando el bien de familia se hubiera constituido por disposicin testamentaria A requerimiento de la mayora de los condminos, si hubiere condominio, computado en proporcin a sus respectivas partes. De oficio, a instancia de cualquier interesado. En caso de expropiacin, reivindicacin, venta judicial o existencia de causa grave que justifique la desafectacin a juicio de la autoridadcompetente.El fallecimiento del propietario no produce la desafectacin del inmueble.SepulcrosEl problema de los sepulcros aparece conla derogacin de la prohibicin delos cementerios privados. Cementerios privados: cementerios de propiedad de personas privadas que,persiguiendo fines de lucro y sin perjuicio de reconocer el ejercicio de la polica mortuoria por parte del Estado, otorgan a los particulares derechos sobre determinadas parcelas a efecto de la inhumacin de cadveres a cambio de un precio.Este ultimo vinculo (sepulcro a cambio de un precio) se rige por el derecho privado.Para poner un cementerio privado seexige que se demuestre la calidad de pripietario/dueo del inmueble.El problema principal surge al intentar determinar cual es la NATURALEZAJURDICA de los sepulcros, ya que no solo se persigue la finalidad de inhumarlos cadveres sino tambin la decontar con los servicios accesorios que brinda el cementerio privado.Se analiza si es:

DERECHO PERSONAL: aunque impera el principio de autonoma dela voluntad se dan algunos inconvenientes:A)Como Locacin: se encuentra con el problema delplazo mximo de 10aos.B)Comodato: no es gratuito, sepaga un precio.C)Sociedad: Falta la AFFECTIO SOCIETATIS.

DERECHO REAL: se debe recurrir aalguno de los enumerados porley debido al NUMERUS CLAUSUS

A)Dominio: no soluciona el problema delos espacios de utilizacin comn ni el de los servicios comunesB)CondominioC) Propiedad Horizontal: parece ser el derecho realque mas concuerda con la figura de los sepulcros y permite la subsistencia de los caracteres absoluto, exclusivo y perpetuo. Sin embargo se deberarealizar una organizacin de acuerdo con la ley depropiedad horizontal referente areglamentos, asambleas, etc.El mayor inconveniente es que laley establece que debe ser un inmueble EDIFICADO y no loes, pero haciendo una interpretacin amplia podra funcionar.D)Derecho Real de Uso: Los espacios yservicios comunes no pueden integrar el derecho real conoponibilidad ERGA OMNES.

Prescripcin Adquisitiva: Fallo de Cmara: Son susceptibles de seradquiridas por prescripcin desde que reconocen como titulo originariouna venta.La jurisprudencia posteriorafirma que no pueden sentarse pautas generales sino que corresponde atender a las circunstancias de cadacasoCLUB DE CAMPO Y BARRIOS CERRADOS:El club de campo es un complejo recreativo residencial ubicado en una extensin suburbana, limitada en el espacio e integrada por lotes construidos o a construirse, independientes entre s, que cuenta con una entrada comn y est dotado de espacios destinados a actividades deportivas, culturales y sociales, siendo las viviendas de uso transitorio o permanente y debiendo existir entre el rea de viviendas y el rea deportiva, cultural y social una relacin funcional y jurdica que convierta al club de campo en un todo inescindible.

En ambos casos, tanto en el club de campo como en los barrios cerrados, y con relacin a su estructuracin dentro del marco normativo actual, los elementos que deben considerarse para la estructuracin jurdica son los siguientes: Parcelas depropiedadprivada; reas de copropiedad comunitaria que, segn se trate de un club de campo o un barrio cerrado, tendrn una extensin e infraestructura ms o menos costosa.; Calles de circulacin interna.; Vigilancia interna oseguridadprivada.

Elementos Diferenciales: Clubes de Campo: La diferencia ms importante es que en el club de campo hay reas comunes destinadas al esparcimiento colectivo y, naturalmente son de alguna importancia tanto ediliciamente como en cuanto a la necesidad de manutencin.

No existe rgimen legal que estructure jurdicamente a esta figura, rgimen legal que debe emanar obviamente del Congreso Nacional, por tratarse dederechospatrimoniales cuya regulacin compete a ste segn lo dispuesto en el art. 75 inc. 12 de la Constitucin Nacional, por lo que aqu tambin nos referiremos a los distintos criterios que han sido propiciados y eventualmente adoptados a fin de encuadrarla jurdicamente.Al igual que respecto de la multipropiedad, es posible estructurar los clubes de campo sobre la base de conferir a quienes ingresan alsistemaun derechopersonalo derecho real, o una combinacin de ambos.

TIEMPO COMPARTIDO:El contrato de Tiempo Compartido es un contrato por el cual una de las partes se obliga a dar el uso y goce por uno o ms perodos al ao de una unidad habitacional con finalidad vacacional, con los muebles de los que est provista y con los espacios y cosas de uso comn, obligndose adems a la prestacin deservicios, sean dependientes o independientes del uso y goce de las cosas y, tambin, al establecimiento de un rgimen apto paraadministracinygestindel conjunto. La otra parte se obliga a pagar unpreciocierto endinero, ms el pagoperidicode cuotas demantenimiento, reparacin y mejoras.

En Argentina, el contrato de tiempo compartido no se encuentra regulado por ninguna ley especfica, razn por la cual el mismo es un tipo de contrato innominado. Pero s existen diversosproyectosque tienen la finalidad de lograr legislar este tipo de contrato. A pesar de que no exista regulacin alguna concreta para el contrato de tiempo compartido, s existen diversasleyes,normasy artculos del Cdigo Civil, que ayudan a regular su funcionamiento. Una de las de ms importancia es la ley 24.240 la cual se encarga de establecer normas de proteccin y defensa de los consumidores. Esta tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios y establece que se consideran consumidores o usuarios, las personas fsicas o jurdicas que contratan a ttulo oneroso para suconsumofinal o beneficio propio o de sugrupofamiliar o social:a) La adquisicin o locacin de cosas muebles;b) La prestacin de servicios;c) La adquisicin de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando laofertasea pblica y dirigida a persona indeterminadas.

PROPIEDAD INDIGENA: La propiedad comunitaria indgena es elderecho real que recae sobre un inmueble rural destinado a la preservacin de la identidad cultural y el hbitat de las comunidades indgenas.. El titular de este derecho es la comunidad indgenaregistrada como persona jurdica. La muerte o abandono de la propiedad por algunos o muchos de sus integrantes no provoca la extincin de este derecho real, excepto que se produzca la extincin de la propia comunidad.Representacin legal de la comunidad indgena. Lacomunidad indgena debe decidir su forma interna de convivencia y organizacin social, econmica y cultural, y designar a sus representantes legales, quienes se encuentran legitimados para representarla conforme con sus estatutos. Modos de constitucin. La propiedad comunitariaindgena puede ser constituida:a) por reconocimiento del Estado nacional o de los Estados provinciales de la posesin inmemorial comunitaria;b) por usucapin;c) por actos entre vivos y tradicin;d) por disposicin de ltima voluntad.Caracteres. La propiedad indgena es exclusiva y perpetua.Es indivisible e imprescriptible por parte de un tercero. No puede formar parte del derecho sucesorio de los integrantes de la comunidad indgena y, constituida por donacin, no est sujeta a causal alguna de revocacin en perjuicio de la comunidad donataria.Facultades. La propiedad indgena confiere a su titular eluso, goce y disposicin del bien. Puede ser gravada con derechos reales de disfrute siempre que no la vacen de contenido y no impidan el desarrollo econmico, social y cultural, como tampoco el goce del hbitat por parte de la comunidad conforme a sus usos y costumbres. Los miembros de la comunidad indgena estn facultados para ejercer sus derechos pero deben habitar en el territorio, usarlo y gozarlo para su propia satisfaccin de necesidades sin transferir la explotacin a terceros.Prohibiciones. La propiedad indgena no puede sergravada con derechos reales de garanta. Es inembargable e inejecutable por deudas.PRENDA:Es un derecho real de garanta por el cual una cosa mueble se constituye en garanta de una obligacin con la entrega de la cosa al acreedor (desplazamiento) o sin ella (Sin desplazamiento).CLASES: con desplazamiento. Sin desplazamiento (inscribe en el resgistro de prenda).CARACTERES: Es real; Accesorio de una obligacin principal; Convencional; Rige la especialidad y la; Indivisibilidad (carcter natural); Con la prenda en general puede garantizarse cualquier crdito u obligaci; Es un contrato oneroso; Confiere al acreedor la posesin.OBJETO1) COSAS MUEBLES: (fungibles o no fungibles), pero ciertas, determinadas y presentes)No se acepta prenda sobre cosa futura.Sobre cosa ajena: es vlida, siempre que no sean robadas o perdidas.2)CREDITOS: por escrito y siempre hay que entregar el instrumento de crdito

Constitucin de la prenda: debe constituirla el dueo de la cosa (o el titular del crdito)Entrega de la cosa. Es indispensable para que se formalice el contrato y nazca el derecho real. Si es un crdito: hay que entregar el instrumento y si corresponde notificar al deudor. Capacidad de las partes: El que constituye la prenda debe tener capacidad para enajenar (18 aos). Para el acreedor: ser capaz para contratar.ACREEDOR PRENDARIO: DERECHOS: Poseer la cosa; A retener y recuperar la cosa; A pedir la venta de la cosa prendada, en remate pblico, ante el incumplimiento del deudor; A percibir los frutos e intereses a cuenta de lo que le debe el deudor.

DEBERES: No usar la cosa prendada sin autorizacin del dueo; Devolver la cosa y accesorios cuando la prenda termine; Frutos e intereses percibidos por el acreedor sern por cuenta de lo que le debe el deudor; Conservar la cosa

DEUDOR PRENDARIO: DERECHOS: Derechos como dueo de la cosa, salvo usarla; Que le devuelvan la cosa, al finalizar la prenda con los accesorios y los frutosQuedarse con el sobrante de la venta de la cosa, luego de saldada la obligacin garantizada

DEBERES: Reembolsarle los gastos al acreedor por las mejoras que hizo en al cosa prendada; Responder por eviccin de la cosa prendada

ANTICRESIS:Es underecho realde garanta, o sea, que establece por acuerdo entre las partes una relacin directa entre el acreedor y un inmueble de propiedad del deudor, que pasa a su posesin, quedando en ese momento perfeccionado el acuerdo, mientras dure la relacin obligacional de la deuda principal.Los frutos del inmueble deben ser imputados por el acreedor a los intereses adeudados, primero, si stos estuvieran fijados, y si excedieran, al capital, o todos los frutos al capital si la deuda principal no devengara intereses.

LOS SUJETOS. El Acreedor Anticrtico.-El Acreedor Anticrtico es aquellapersonaque debe gozar de plena capacidad como para enajenar y adquirir bienes. Esta persona puede ser natural o jurdica, es quien aporta el dinero en prstamo o crdito, de esta manera se crea la obligacin principal. El Deudor Anticrtico.- su participacin puede ser de manera directa o mediante un tercero, ante todo, es requisitosine qua nonque el constituyente ostente la facultad de disposicin del bien inmueble en la calidad de propietario. A lo igual que el acreedor debe tener capacidad absoluta para ejercer sus derechos civiles por s mismo.

EL BIEN INMUEBLE.- Debe tratarse de un bien inmueble susceptible de explotacin econmica, con lapercepcinde los frutos naturales, civiles, o industriales. LA TRADICION DEL BIEN INMUEBLE.- Debe operar inexorablemente latraditioreal y efectiva del bien, pues as lo exige el modo de perfeccionar el contrato de prstamo de dinero con garanta anticrtica FORMALIDADES: 1) por escritura publica. 2) debe entregarse el bien al acreedor. 3)el constituyente debe ser el propietario de un bien.

SUPERFICIE FORESTAL: Se trata de un derecho de uso, goce y disposicin de la superficie de un inmueble ajeno con la facultad de realizar en esa superficie forestacin o adquirir una forestacin ya existente separada de la propiedad de su emplazamiento. Se conciben entonces dos supuestos:

Derecho Real concedido porcontratopor untiempono mayor de 50 aos a favor de un tercero para realizar en la superficie de un fundo, forestacin o Silvicultura. Derecho Real sobre cosa propia, llamada propiedad superficiaria concedido por el propietario delsuelo, respecto de unaconstitucino forestacin ya existente, dando lugar a dos propietarios, uno del suelo y el otro de la superficie.La primera clasificacin que nos dan los tratadistas sobre derechos reales es sobre cosa propia y cosa ajena, lo nicos ubicados en la primera son dominio y condominio y propiedad horizontal, el resto de los derechos reales son sobre cosa ajena que tambin se los cita como desmembraciones del derecho de propiedad y que pueden ser de disfrute o de garanta. 1) el propietario del inmueble afectado a superficie forestal conserva el derecho de enajenar el mismo, debiendo el adquirente respetar el derecho real de superficie forestal.2) el propietario del inmueble afectado a derecho real de superficie forestal, no podr constituir sobre l ningn otro derecho real de disfrute o garanta durante la vigencia del contrato, ni turbar los derechos del superficiario, si lo hace el superficiario puede exigir el caso de turbacin. 3) el derecho real de superficie forestal se adquiere por contrato oneroso o gratuito, instrumentado porescriturapblica y tradicin de la posesin. Deber ser inscripto, a los efectos de su oponibilidad a terceros en elregistrode la propiedad inmueble de jurisdiccin correspondiente, el que abrir un nuevo folio correlacionado con la inscripcin dominial antecedente.4) el derecho real de superficie forestal no se extingue por la destruccin total o parcial de lo plantado, cualquiera fuere su causa. Siempre que el superficiario realice nuevas plantaciones dentro del plazo de tres aos .5) El derecho real de superficie forestal se extingue por renuncia expresa, vencimiento del plazo contractual, cumplimiento de una condicin resolutoria pactada, por consolidacin en una misma persona de las cualidades de propietario y superficiario o por el no uso durante tres aos.6) A la extincin del derecho analizada en el artculo anterior, agrega la ley la renuncia expresa del superficiario al derecho real. producida la extincin del derecho real de superficie forestal, el propietario del inmueble afectado, extiende su dominio a las plantaciones que subsisten, debiendo indemnizar al superficiario, salvo pacto en contrario, en la medida de su enriquecimiento.

USUFRUCTO:Es el derecho real de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal de que no altere su sustancia. Es un derecho temporario e intransmisible. CONSTITUCION: 1) Por contrato oneroso: venta, cambio, particin, transaccin.2) Por contrato gratuito: cuando el donante no enajena, sino la nuda propiedad de la cosa, reservndose su goce; o cuando no da mas que el usufructo.3) Por actos de ultima voluntad: por testamento solo el goce, o cuando a uno le lega lannuda y al otro el goce de la cosa.4) Por la ley: bienes de los hijos menores de edad a favor de sus padres que tienen sobre ellos patria potestad.5) Por prescripcin: del goce de la cosa para adquirir la propiedad.Capacidad para constituirlo y adquirirlo:para constituir al contrato a titulo oneroso tiene capacidad para vender,y si es gratuito, la que se tenga para donar.FORMA DE CONSTITUCION INSCRIPCION: si tiene por objeto un inmueble, debe ser constituido por escritura publica, cuyo testimonio deber inscribirse en el registro inmobiliario de la jurisdiccin que corresponda. Si la constitucio fuese hecha por contrato oneroso en insturmento privado, no queda concluido como tal mientras la escritura publica no se haye firmada.MODALIDADES Y DURACION: se puede constituir en forma pura y simple o bien bajo condiciones con cargo o sin ellos.OBLIGACIONES DEL USUFRUTUARIO: a) inventario: como esta obligado a devolver la cosa, debe hacer el inventario para que no se altere su sustancia. B) fianza: dar fianza de que gozara de ella y la conservara de conformidad con las leyes. C) destino: debe gozar la cosa para el destino pactado y convenido. D) reparaciones y mejoras e) impuestos, gravmenes y contribuciones f) poner en conocimiento del nudo propietario las perturbaciones.DERECHOS DEL USUFRUTUARIO: a) frutos: son los que la cosa regular y peridicamente produce sin alteracin ni disminucin de su sustancia. B) productos: son los objetos que se sacan de ella y una vez separados la cosa no los produce.OBLACIONES DEL NUDO PROPIETARIO: a) entregar la cosa. B) no cambiar el estado de la cosa. C) de garanta al goce de su derecho pacifico. DERECHOS DEL NUDO PROPIETARIO: a) actos materiales: porque el usufructuario no realiza las reparaciones o mejores o porque no le competen a aquel, sino al nudo propietario. B) actos jurdicos: tiene la posibilidad de disposicin de la cosa.EXTINCION DEL USUFRUCTO: a) por revocacin y resolucin. B) no uso y prescripcin. C) condicin resolutoria. D) perdida o deterioro de la cosa. E) otras causas.El cuasiusufructo: es el que recae sobre las cosasque serian intiles al usufructuario si no las consumiese, o cambiase su sustancia.

USO Y HABITACION:Uso: es el derecho real que consiste en la facultad de servirse d ela cosa de otro, independientemente de la posesin de heredad alguna, con el cargo de conservar la sustancia de ella, o de tomar de los frutos de un fundo ajeno lo que sea preciso para las necesidades del usuario. Si ese derecho de uso se refiere a una casa y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habiacion. OBJETO CONSTITUCION: Puede estae establecido sobre toda especia de cosas no fungibles, cuyo goce pueda ser de alguna utilidad para el usuario. Las cosas sometidas al uso pueden ser muebles o inmuebles. Tambin el objeto del uso puede ser una casa o inmubele habitable, que se llama derecho de habitacin. Si fuese sobre un fundo, se debe hacer en escritura pubilica. CESION: LOCACION: quien tiene derecho de habitacin no puede ceder el uso ni dar el inmueble en locacin. Y lo mismo si fuesen muebles. En lo relativo al derecho de los acreedores, si el uso es sobre los frutos de una cosa, dicho derecho mo puede ser embargado por los acreedores del usuario cuando tiene la calidad de ser alimentario.CONYUGE SUPERSTITE: si a la muerte del causante este dejare un solo inmueble habitable como integrante del haber hereditario, que hubiera constituido el hogar conyufal, cuya estimacin no sobrepase el indicado como limite mazimo a las vivivendas para ser declaradas bien de familia, concurriendo otras personas con vocacin hereditaria o como legatarias, el conyuge suprstite tendr derecho real de habitacin en forma vitalicia y gratuita, perdindolo si contrajese nuevas nupcias.

SERVIDUMBRE:Es el derecho real perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de el, o ejercer ciertos derechos de disposicin, o bien impedir que el propietario ejerza algunos derechos de propiedad. CLASIFICACION: a) Activas y pasivas: las activas son las prediales, es decir, las que necesitan de 2 fundos para su constitucin y son activas para el fundo dominante y pasivas para el fundo sirviente.b) Reales y personales: son reales porque necesitan 2 inmuebles, y la utilidad que reporta el fundo sirviente es en beneficio de un fundo, sin importar quien sea su titular. Son personales las que tambin requieren 2 inmuebles, pero se tiene en cuenta la persona del titular. c) Continuas y discontinuas: son aquellas cuyo uso es o puede ser continuo sin un hecho actual (continuas), y las discontinuas tienen necesidad de hecho actual del hombre para ser ejercidas.d) Aparentes y no aparentes: las aparentes se anuncian por signos exteriores. Las no aparentes no se manifiestan por ningn signo.e) Afirmativas y negativas: afirmativas es sufrir que otro haga en nuestro inmueble alguna cosa. Y negativas, es la abstencin de actos de disposicin o de goce que pueden impedir el uso de la servidumbre.FORMAS DE CONSTITUCION:a) Por contrato:el contrato ser titulo suficiente.b) Por disposicin de ultima voluntad.c) Por destino del padre de familia.d) Por enajenacin que las hace revivir. e) Por leyf) Por prescripcin.PERSONAS QUE PUEDEN ESTABLECER SERVIDUMBRES: 1) el propietario de la heredad que debe ser gravada. 2)el usufrutuario puede establecer una servidumbre sobre la cosa frutruaria, pero solo por el tiempo que dure el usufructo. PERSONAS QUE PUEDEN ADQUIRIRLAS: las mismas personas que pueden gravar un inmueble, con servidumbres, pueden adquirirlas. (propietario)., tambin el possedor puede.Tiene que tener capacidad para vender (en caso de que sea contrato oneroso) o de donar (Caso gratuito). Las servidumbres se deben hacer por escritura publica. Pueden estar establecidas bajo condicin o plazo (Esa es su duracin). Se pueden hacer sobre la totalidad de un inmueble, o solo u a parte de el.OBJETO: es siempre un inmueble. Y deben ser 2.DERECHOS DEL PROPIETARIO DEL FUNDO DOMINANTE: El propietario de la heredad puede ejercer su derecho en toda la extensin que soporten, segn el uso local, las servidumbres de igualgenerode la que se encuentra establecida a beneficio de su heredad. El propietario de la heredad dominante tiene el derecho de ejecutar en la heredad sirviente todos los trabajos necesarios para el ejercicio y conservacin de la servidumbre. Cuando la servidumbre ha sido constituida para un uso determinado no puede ejercerse para otros usos.

OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL TITULAR DEL FUNDO SIRVIENTE:a) De abstenerse y sufrir que otro haga.b) De hacer: obras o gastos para el ejercicios o conservacin de la servbidumbre.c) De no menoscabar la servidumbre.d) Derecho a la liberacin parcial del inmueble.e) Derecho a una interpretacin favorable a la libertad de su propiedad.f) Defensas que puede oponer.EXTINCION: a) Las servidumbres personales: se extinguen con la muerte del individuo.b) Las reales: por resolucin del derecho, por vencimiento del plazo o condicin, por renuncia, por falta de utilidad, por imposibilidad de uso, por confusin, por no uso,

PROPIEDAD HORIZONTAL:El estado depropiedad horizontalnace cuando se inscribe el reglamento decopropiedad yadministracin en el Registro de la Propiedad Inmueble, aunque una sola persona seatitular detodas las unidades.La inscripcin del reglamento de copropiedad y administracin es un recaudo imprescindible parala constitucin del estado depropiedad horizontal, y fijael momento en que los derechos se transforman, variando su naturaleza, laque no se pierde por lacircunstancia de que el mismo dueoconserve todas las unidades o por el hecho de que una persona las adquieracon posterioridad.Requisitos a llenarEl derecho depropiedad horizontalslo puede recaer sobre cosas inmueblesSon requisitos esenciales sin los cuales las unidades del edificio no pueden ser sometidas al rgimende lapropiedad horizontal:1)1) UNIDAD INDEPENDIENTE:la unidad segn su destina debe poder ser utilizadapor elpropietario de un modo que se baste a s misma. Si es destinada a vivienda, debe contar con bao,cocina y dems accesorios indispensables. Si son locales u oficinas, la cocina puede no serindispensable y estas comodidades no sern exigibles cuando se trate de depsitos ococheras.2)2) UNIDAD CON SALIDA A LA VA PBLICA: la salida a la va pblica puede ser directa opor un pasaje comn, pero en ningn caso la unidad podr tener salida pasando por una parte que corresponde a otro propietario en forma exclusiva. La salidadebe ser suficiente y puede estarcombinada por pasillos, ascensores, escaleras, etc., pero debe permitir el acceso de personas y cosas, segn el destino.

El reglamento de copropiedad yadministracinRedactado el reglamento de copropiedad y administracin, instrumentado en la respectiva escriturapblica e inscripto en el Registro de la propiedad inmueble, seproduce, a partir de esteltimo momento, la conversin de la propiedad normal enpropiedad horizontal, constituyndose tantos derechos de esta naturaleza, como unidades funcionales tenga el edificio, segn la subdivisinpresentada.

Contenido:se pueden distinguir entre las clusulas que tienen una finalidad organizativa, o sea la de asegurar el funcionamiento de los rganos del consorcio y las que tienden a establecer lacontribucin de los copropietarios determinando la proporcin en funcindel valor de susuniddes,salvo convencin en otro sentidoReforma del reglamento:la ley 13512 prev como clusula obligatoria a insertar en el reglamento la de fijar las mayoras necesarias para su modificacin, y establece como tope mnimode esa mayora la de dostercios.La modificacin del reglamento no puede afectar los derechos adquiridos de los consorcistas en forma individual, por ejemplo declarando comunes partes que eran exclusivas de uno de lospropietarios, excepto con consentimiento del afectado.Formalidades e inscripcinForma: as como el reglamento debe ser redactado por escritura pblica, toda modificacin introducida debe instrumentarse con las misma formalidades e inscribirse en el Registro de Propiedad.Inscripcin: para la inscripcin del reglamento, debe presentarse conjuntamente un formulario yun plano del edificio extendido por profesional con ttulo habilitante. En ese plano las unidades sedesignaran con numeracin corrida y comenzando desde la primera planta y se consignarn lasdimensiones y, la descripcin detallada de cada unidad y de laspartes comunes del edificio.

La prehorizontalidad(ley 19724): El concepto de prehorizontalidad aparece comouna apcope de los trminos prepropiedadhorizontal, y refleja el estadoen que se proyecta construir, se construye o se ha construido un edificio con el fin de someterlo al rgimen depropiedad horizontal.El estado de prehorizontalidad nace a partirde la inscripcin, en el Registro de lapropiedad inmueble, de la escritura pblica en laque el titular del dominio, manifiesta su voluntad de afectarlo a la construccin de un edificio que se someter asubdivisin y enajenacin de las unidades por elrgimen depropiedad horizontal. Concluye una vez que, inscripto el reglamento de copropiedad y administracin, las unidades pueden escriturarse e inscribirse con plena vigencia del rgimen depropiedad horizontal tales efectos se dicta laley 19724, que en su art. 1 establece: Todo propietario de edificio construido o en construccin o de terreno destinado a construir en l un edificio, que se proponga adjudicarlo o enajenarloa ttulo oneroso por el rgimen depropiedad horizontal, debe hacerconstar, en escritura pblica, su declaracin de voluntad de afectar elinmueble a la subdivisin y transferencia del dominio de unidades por tal rgimen.

Requisitos para la afectacin:La exigencia de la afectacin noexiste para cualquier construccin de edificio, sino paraaquellas que se promueven con el fin de enajenar las unidades attulo oneroso y bajo el rgimen delapropiedad horizontal.Adems de la manifestacin de voluntad, claramente expresada, en escritura pblica, sta debecontener:

RECAUDOS DE LA ESCRITURA DE AFECTACION:contenido y formalidades:Copia ntegra del ttulo de dominiocertificada por escribano; Plano de mensura debidamente aprobado; Copia de plano de proyecto de obra con constancia de aprobacin por autoridad competente; Proyecto de plano de subdivisin firmado por profesional con ttulo habilitante; Proyecto de reglamento de copropiedad y administracin.

CONSORCIO: El conjunto de todos los propietarios de las unidades de un edificio, conforma elllamado consorciode propietarios, sea que habiten en la unidad o fuera de ella, o laocupen de otro modo, dndola enlocacin, usufructo, etc

Las asambleas: La asamblea es el rgano deliberativo delconsorcio que, convocado en la forma que determine elreglamento es la autoridad mximade la pequea comunidad y tiene el poder residual para resolvertodas las cuestiones que no estn atribuidas a otro rgano.

Convocatoria:El reglamento debe contener la forma de convocar la reunin, las mayorasnecesarias para modificar el reglamentoy adoptar otras resoluciones, cuando no se trate de los casosen que la ley exige mayora especial.

HIPOTECAConcepto: Derecho real constituido en seguridad de un crdito en dinero, sobre bienes inmuebles que continan en poder del deudor. Es una garanta real que constituye el deudor sobre un inmueble propio para garantizarle al acreedor hipotecario que va a cumplir con la obligacin que contrajo. En las garantas reales el deudor pone como garanta una cosa, para que en caso de incumplimiento suyo, el acreedor se cobre de ella.En la hipoteca, el deudor da al acreedor el derecho de ejecutar y hacer vender la cosa en subasta publica para cobrarse de ah su crdito, en caso de que el no pague su deuda.- Caracteres de la hipoteca: Naturales: Se trata solo de la indivisibilidad, si llegara a faltar, la hipoteca sigue existiendo. Esenciales (no pueden faltar):1. Derecho real.2. Convencional: Mediante convencin expresa (contrato).3. Accesorio de un crdito en dinero.4. Especialidad Sobre el objeto: Inmueble individualizado y determinado (parcela, manzana, fines, etc.). La hipoteca no se anulara por falta de alguno de los datos que falten. Sobre el crdito: Por una suma de dinero cierta y determinada.5. Inscripcin: En el registro de la propiedad para que sea oponible a 3.6. Solemne: Por escritura publica o documentos expedidos por autoridad competente para darlos.- Objeto de la hipoteca: La hipoteca, siempre sobre el inmueble, se extiende tambin a:1. Todos los accesorios del inmueble siempre que estn unidos al principal.2. Todas las mejoras sobrevinientes al inmueble.3. Las construcciones hechas sobre un terreno vaco.4. Las ventajas que resulten de la extincin de las cargas o servidumbres que deba el inmueble.5. Los alquileres o rentas debidas por los arrendatarios.6. El importe de la indemnizacin concedida o debida por los aseguradores del inmueble.- Extensin del crdito que garantiza: Los gastos, costos, daos e intereses que deba el deudor por incumplimiento de su obligacin se van a integrar como accesorios del crdito principal garantizado.- Constitucin de la hipoteca: Condiciones de fondo: Ser propietario del inmueble. En caso de condominio cada condmino puede hipotecar su parte indivisa, pero el acreedor hipotecario podr cobrarse despus de hacerse la particin. Tener capacidad para enajenar bienes inmuebles. Asentimiento conyugal (si fuera el caso). Principio de especialidad. Condiciones de forma: Por escritura publica. El acreedor debe aceptar la constitucin de la hipoteca. La escritura hipotecaria deber contener los datos de las partes, individualizacin del inmueble, determinacin del crdito, etc.- La inscripcin puede pedirla: el que transmite el derecho, o el que lo adquiere (o sus representantes); o aquel que tenga inters en asegurar el derecho hipotecario. Tambin podr pedirla el autorizante del documento (escribano). - Efectos de la inscripcin: Permite oponer la hipoteca a terceros. Si no se inscribe, solo ser oponible a determinados terceros (escribano, testigos, abogados, herederos de las partes, etc.)- Plazo para registrar: Es de 45 das. Si la inscripcin fue dentro de los 45 das goza del beneficio de tener efecto contra 3 retroactivamente; si esta fue fuera de ese plazo tienen efecto contra 3 solo a partir de la fecha de inscripcin.- Prioridad y reserva de rango: El deudor al constituir la hipoteca con consentimiento del acreedor puede reservarse el derecho de constituir despus otra hipoteca de grado preferente, siempre que determina el monto mximo que esta futura hipoteca podr alcanzar. La reserva debe inscribirse.- Caducidad de la inscripcin de la hipoteca: Sus efectos se conservan por 20 aos, si antes no se renovare. Si no se renueva antes de los 20, esta caduca y debe reconstituirse.- Modalidades de la hipoteca: Puede sujetarse a condicin o plazo ya sea en forma suspensiva o resolutoria. Si es suspensiva, la garanta nace al cumplirse la condicin y en forma retroactiva al da en que se constituyo la hipoteca. Si es resolutoria, la garanta muere al cumplirse la condicin.- Hipoteca constituida por un 3: Si la constituye el tercero, este se hace responsable (con un inmueble de su propiedad y a travs de la constitucin de la hipoteca) de que el deudor cumplir, de lo contrario se ejecutara el inmueble del tercero para saldar la deuda.- Efectos de la hipoteca:a) Entre el constituyente y el acreedor (las partes): El deudor propietario conserva todas las facultades inherentes al derecho de propiedad; pero no puede ejercer ningn acto de disposicin material o jurdica, que directamente tenga por consecuencia disminuir el valor del inmueble hipotecado. Si el constituyente no cumple con lo dispuesto en el art.3157 el acreedor podr, si los actos no b) El acreedor tiene dos derechos fundamentales: Ius persequendi (persecucin): Derecho de perseguir el inmueble hipotecado sin importar quien lo tenga cuando el deudor lo hubiese enajenado, total o parcialmente. Las cosas muebles accesorias no podrn perseguirse.Diferencia entre 3 adquirente y 3 poseedor: Dueo del inmueble puede enajenarlo a un 3, el cual puede asumir 2 actitudes respecto de la hipoteca: Se hace cargo de la deuda: Se convierte en el deudor, y responde con todo el patrimonio. O No asume la deuda: El acreedor hipotecario por su derecho de persecucin erga omnes, va a ir contra el inmueble hipotecado que tenga el 3 poseedor, el cual solo responder hasta el valor del inmueble.- Extincin de la hipoteca: Por va de consecuencia: Extincin total de la obligacin principal, producida por algn modo de extincin de obligaciones. Por va principal: Se extingue por si misma en los siguientes casos: Renuncia del acreedor, Expropiacin y venta judicial, Confusin, Resolucin del derecho de propiedad: Si el que constituyo hipoteca tenia sobre el inmueble bajo condicin resolutoria y esta se cumple, se extingue la hipoteca.- Cancelacin de la hipoteca: voluntaria: Por el consentimiento de las partes o por lo menos con el consentimiento del acreedor.Cancelacin por sentencia judicial: El acreedor no ha querido consentir la cancelacin, y entonces el deudor se ve obligado a pedir la cancelacin del juez. Es procedente pedir la cancelacin judicial.INTERDICTOS:Losinterdictossonacciones posesorias, provisionales, que tienen porobjetoproteger la posesin interina ya sea originaria o derivada, de los bienes inmuebles o de los derechos reales, constituidos sobre los mismos.Clases:a) DE ADQUIRIR: Quien lo intente debe prestar ttulo suficiente para adquirir la posesin o la tenencia con arreglo a derecho. Nadie debe tener ttulo de dueo o usufructuario de la cosa que constituye el objeto del interdicto. Nadie debe ser poseedor o tenedor de la misma cosa.Si el juez halla al ttulo suficiente, otorgar la posesin o la tenencia y dispondr la inscripcin del ttulo.

b) DE RETENER: Quien la intente debe estar en actual posesin o tenencia de una cosa mueble o inmueble, que alquien amenazare perturbarle o perturbase en ellas mediante actos materiales. La demanda se dirigir contra el autor denunciado sus sucesores o copartcipes.

c) DE RECOBRAR: Quien lo intente, o su causante, hubieran tenido la posesin actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa con violencia o clandestinidad.La demanda se dirigir contra el autor denunciado, sus sucesores, copartcipes o beneficiarios, tramitar por juicio sumarsimo.

d) DE OBRA NUEVA: cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, no se admitir si la obra estara concluida o prximo a su terminacin. La accin se dirigir contra el dueo de la obra y si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella. Tramitara por juicio sumarsimo.Si la sentencia admite la demanda dispondr la suspensin definitiva de la obra, o su destruccin y la restitucin de las cosas al estado anterior.Las acciones posesorias tiene por objeto obtener la restitucin o manutencin de la cosa.:

Legitimacin activa: solamente pueden intentarla los que cumplen los siguientes requisitos en su posesin: 1) Anualidad (art. 2473) El poseedor de la cosa no puede entablar acciones posesorias si su posesin no tuviera por lo menos el tiempo de un ao, sin los vicios de ser precaria, violenta o clandestina.2) No viciosa 3) Contina4) No interrumpida5) Pacfica. 6) Pblicas. 7) No precaria.

ACCIONES REALES Reivindicatoria : es una accin que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por lo cual el propietario que ha perdido la posesin, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesin de ella. Confesoria: es la derivada de actos que de cualquier modo impidan la plenitud de los derechos reales o las servidumbres activas, con el fin de que los derechos y las servidumbres se restablezcan. Negatoria: es la que compete a los poseedores de inmuebles contra los que les impidiesen la libertad del ejercicio de los derechos reales, a fin de que esa libertad sea restablecida.RGIMEN DE PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALESLa publicidad:en materia de Derechos Reales, es la exteriorizacin de las situaciones jurdicas, referidas a cosas individualizadas, a los efectos de que, posibilitando su cognoscibilidad por los terceros interesados, puedan serle oponibles.DIRECCIN GENERAL DE REGISTROS PBLICOS: Esta Direccin General comprender los Registros de:Inmuebles; Buques; Automotores; Aeronaves; Marcas y Seales de ganado; Prenda con Registro.En el Registro de Inmuebles se anotarn los derechos reales y sus modificaciones o extinciones; los bienes afectados al rgimen del bien de familia, as como la inhibicin, embargo, u otras restricciones al derecho de propiedad. Se anotarn, asimismo, loscontratosde locacin.

Los documentos que deben inscribirse: Los que constituyen Derechos Reales: una escritura de inscripcin de hipoteca, usufructo o cualquier otro derecho real inmobiliario sobre cosa ajena. Los que trasmitan Derechos Reales: ejemplo una escritura traslativa de dominio. Los que declaran derechos: una declaratoria de herederos, una divisin de condominio. Los que extinguen derechos: cancelacin de hipoteca, renuncia de una servidumbre. Se anotan tambin los embargos, inhibiciones y dems medidas cuatelares, como la litis y la prohibicin de innovar y contratar.FORMAS Y EFECTOS DE LA INSCRIPCINPodr solicitar indistintamente la inscripcin de los ttulos:a) el Escribano autorizante; b) el que transmite el derecho; c) el que lo adquiere; d) el que tenga la representacin legal o convencional de cualquiera de ellos; y, e) el que tenga inters en asegurar el derecho que se deba inscribir.

Efecto:el efecto es la publicidad

PRIVILEGIOS:El principio general es que el patrimonio de los deudores es la garanta comn de los acreedores.Hay 3 clases de acreedores: los comunes, los privilegiados y los de derecho a retencin. El privilegio es un derecho dado por la ley a un acreedor para hacer pagado preferencia a otro. Es necesario un conflicto entre 2 o mas acreedores para que hata privilegio y que el deudor sea insolvente.Naturaleza jurdica de los acreedores privilegiados: algunos la consideran como un derecho real,; otro como personal. Finalmente se sostuvo la cualidad de los crditos y son preferidos para el pago respecto de otros.RECAEN: sobre las cosas que forman parte del patrimonio del deudor. Si las cosas se vendieran, el privilegio pasa al producido (precio) obtenido por la venta.Caractersticas:1) Tienen un origen legal y solo pueden ser creados por la ley2) Puede ser creados en forma directa, sin estar vinculados a derechos reales, o indirecta, si vinculados.3) Son accesorios al crdito que pertenecen,4) Son excecpcionales al principio de que los acreedores tomen igualdad de derecho sobre el patrimonio del deudor.5) Son indisolubles.Clasificacin: 1) sobre muebles. 2) sobre inmuebles. 3) privilegios generales. 4) privilegios particulares.

A) Privilegios que resultan del Cdigo Civil:1) Gastos de justicia 2) Crditos del Fisco 3) Gastos 4) Gastos de ltima enfermedad 5) Remuneraciones y subsidios familiares de 6)Alimentos.

DERECHO DE RETENCION: es la facultad que le correspondeal tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesin de esa cosa, hasta que se le pague lo que es debido por esa cosa. De debe tener una cosa ajena, tiene que haber conexin entre la cosa y el crdito. Es un derecho excepcional, tiene una funcin locativa. PATRIMONIO: es el conjunto de bienes de una persona. Es la garanta comn de los acreedores. Todos los bienes del patrimonio del deudor responden por las deudas que el tenga. Hay acreedores privilegiados, que son pagados con preferencia, acreedores con derecho real de garanta y los acreedores quirografarios, que son los comunes.