D.F.L. Nº 850 DE 1997 Nº 15.840 DE 1964 - vialidad.cl l850.pdf · DIRECCION DE VIALIDAD 3 PÁRRAFO III POLICÍA DE CAMINOS Artículo 30º.-El Presidente de la República reglamentará

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    D.F.L. N 850 DE 1997

    FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LEY

    N 15.840 DE 1964

    Art. 18 : "A la Direccin de Vialidad le corresponder la realizacin del estudio,proyeccin, construccin, mejoramiento, defensa, reparacin, conservacin y sealizacinde los caminos, puentes rurales y sus obras complementarias que se ejecuten con fondosfiscales o con aporte del Estado y que no correspondan a otros Servicios de la DireccinGeneral de Obras Pblicas"

    "La conservacin y reparacin de las obras entregadas en concesin, sern de cargo de losconcesionarios."

    "Para dar cumplimiento a las acciones sealizadas en el inciso precedente, la Direccinpodr considerar, en coordinacin con las dems entidades que corresponda, laplantacin, forestacin y conservacin de especies arbreas, preferentemente nativas, demanera que no perjudiquen y ms bien complementen la conservacin, visibilidad y laseguridad vial"

    PRRAFO I

    DE LOS CAMINOS PBLICOS

    Artculo 24.- Son caminos pblicos las vas de comunicacin terrestres destinadas allibre trnsito, situadas fuera de los limites urbanos de una poblacin y cuyas fajas sonbienes racionales de uso publico. Se considerarn, tambin, caminos pblicos, para losefectos de esta ley, las calles o avenidas que unan caminos pblicos, declaradas como talespor decreto supremo, y las vas sealadas como caminos pblicos en los planos oficialesde los terrenos transferidos por el Estado a particulares, incluidos los concedidos aindgenas.

    Son puentes de uso pblico, para los efectos de esta ley, las obras de arte construidassobre ros, esteros, quebradas y en pasas superiores, en los caminos pblicos, o en lascalles o avenidas que se encuentren dentro de los limites urbanos de una poblacin.

    Artculo 25.- Los caminos pblicos se clasifican en:

    a) Caminos nacionales, y

    b) Caminos regionales:

    a)Son caminas nacionales: el Camino Longitudinal, los que unen las capitales de provinciacon el Longitudinal y los que sean calificados como tales por el Presidente de la Repblica,y

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    b)Son caminos regionales: el resto de los caminos pblicos.

    Sin perjuicio de esta clasificacin el Presidente de la Repblica podr declarar qu caminostienen el carcter de internacionales.

    Articulo 26.- Todo camino que est o hubiere estado en uso pblico se presumirpblico en todo el ancho que tenga o haya tenido y la Direccin de Vialidad ordenar yhar cumplir su reapertura o ensanche, en caso de haber sido cerrada o modificado,cualquiera que sea el tiempo durante el cual el camino haya permanecido total oparcialmente sustrado al uso pblico. Esta disposicin no excluye el derecho delparticular para reclamar judicialmente su dominio.

    Igualmente, la Municipalidad respectiva o la Direccin de Vialidad, o requerimiento de el olos propietarios de parcelas que tengan inters real y actual en ella, quienes acreditarndicha calidad con la exhibicin de los respectivos ttulos de dominio vigentes, dispondr la

    Apertura o ensanche de los caminos interiores resultantes de las parcelaciones de prediossometidos al proceso de reforma agraria llevada a cabo en virtud de las leyes N15.020 yN16.640 y que figuren como tales en los respectivos planos de parcelacin.

    Asimismo, la Municipalidad respectiva podr autorizar la instalacin de redes deelectricidad, telfono, agua potable y alcantarillado, utilizando para ello el trazado de lasmismos caminos, evitndose siempre perjuicios innecesarios a los predios sirvientes.

    Identificacin Norma: DFL-850Fecha Publicacin: 25.02.1998Fecha Promulgacin: 12.09.1997Organismo: MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

    PRRAFO II

    DE LA DIRECCIN DE VIALIDAD

    Artculo 27.- A la Direccin de Vialidad le corresponder, adems de las atribucionesque le competen de acuerdo con el art. 18, la construccin de balsas, balsaderos y ferry-boats que sean necesarios para unir los caminos pblicos y su explotacin. Sin perjuicio delo establecido en el inciso cuarto del citado artculo, la construccin de aceras y soleras delas calles o avenidas que sean declaradas caminos pblicos y su conservacin, estarn acargo de los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanizacin o de laMunicipalidad de Santiago, segn el caso.

    Artculo 28.- La direccin, coordinacin y organizacin interna de la Direccin deVialidad ser establecida por el Director del Servicio, conforme a las disposiciones de estaley.

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    PRRAFO III

    POLICA DE CAMINOS

    Artculo 30.- El Presidente de la Repblica reglamentar el trnsito por los caminospblicos, la concesin de permisos para ocuparlos con vas frreas y la plantacin derboles o cercas vivas en los espacios laterales o en los terrenos adyacentes hasta unadistancia de 20 metros, pudiendo en casos calificados e indispensables, disponer la cortade aquellos rboles que perjudicaren la conservacin o visibilidad de los caminos, auncuando existieren desde una fecha anterior a la vigencia del Decreto con Fuerza de LeyN206, de 1960. La indemnizacin que en estos casos corresponda pagar al dueo de losrboles ser determinada en la forma establecida en el Decreto Ley N2.186, de 1978, sino hubiere acuerdo con el propietario. En la construccin de caminos nacionales o vasfrreas, los cruces entre el camino y el ferrocarril sern a diferentes niveles y sus costossern libres de cargo para la va o camino ya existente. Prohbese la circulacin porcaminos pblicos de vehculos de cualquier especie que sobrepasen los lmites de pesomximo establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. Laresponsabilidad civil que se derive de la contravencin a lo dispuesto en el inciso anteriorrecaer solidariamente sobre el conductor, el propietario y el que tenga el vehculo a sucargo al momento de la infraccin, como arrendatario o a cualquier otro ttulo. En casoscalificados, la Direccin Ley N18.278 de Vialidad podr otorgar autorizaciones especialesa aquellas personas naturales o jurdicas que deban transportar o hacer transportarmaquinarias u otros objetos indivisibles, que excedan de los pesos mximos permitidos,previo pago en la Tesorera Provincial respectiva y, donde sta no exista, en la TesoreraRegional correspondiente, de los derechos que se determinen, todo ello en conformidadal Reglamento.

    Articulo 33.- Los canales que, por desbordamiento, pudieran perjudicar los caminosdebern tener compuertas de regulacin en sus bocatomas y las obras de descargacorrespondientes. La Direccin de Vialidad podr obligar a cerrar la bocatoma y abrir lascompuertas de descarga en todos los canales durante la poca de lluvias. Podr, asimismo,hacer cerrar total o parcialmente las bocatomas cuando circunstancias especiales motivenun peligro de inundaci6n o no se efecten las obras a que se refiere el articulo siguiente.La Direccin de Vialidad podr pedir el auxilio de la fuerza publica para este objeto.

    Artculo 36.- Se prohbe ocupar, de cerrar, obstruir o desviar los caminos pblicos,como asimismo, extraer tierras, derramar aguas, depositar materiales, desmontes,escombros y basuras, en ellos y en los espacios laterales hasta una distancia de veintemetros y en general, hacer ninguna clase de obras en ellos. Cuando una Municipalidad,empresa o particular necesiten hacer en los caminos obras que exijan su ocupacin orotura, debern solicitar permiso de la Direccin de Vialidad, quien podr otorgarlo en unplazo determinado y siempre que el solicitante haya depositado a la orden del Jefe de laOficina Provincial de Vialidad respectiva la cantidad necesaria para reponer el camino a suestado primitivo.

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    Artculo 37.- Las aguas provenientes de las lluvias o filtraciones que se recojan en losfosos de los caminos tendrn su salida a los predios vecinos. Para construir el caucecorrespondiente se oir al propietario del predio a quien hubiere de imponerse laservidumbre y se cuidar que la salida del agua sea la ms adecuada a la topografa delterreno.

    Artculo 38.- Queda prohibida la colocacin de carteles, avisos de propaganda ocualquiera otra forma de anuncios comerciales en los caminos pblicos del pas. Lacolocacin de avisos en las fajas adyacentes a los caminos deber ser autorizada por elDirector de Vialidad, en conformidad al reglamento. Toda infraccin a las disposicionesdel inciso precedente ser sancionada por la Direccin de Vialidad en conformidad alPrrafo VI del presente Ttulo, sin perjuicio de que la Direccin proceda al retiroinmediato de los mencionados carteles y avisos.

    Artculo 39.- Se prohibe a los dueos de los predios colindantes con los caminospblicos nacionales, ocupar las fajas de 35 metros medidos a cada lado de los cierrosactuales o los que se ejecuten en variantes o caminos nuevos nacionales, conconstrucciones de tipo definitivo que en el futuro perjudiquen su ensanche.

    Artculo 40.- Los propietarios Ley N19.474, Art.1, de los predios colindantes concaminos N 3, fij su texto nacionales slo podrn abrir caminos de acceso a stos conautorizacin expresa de la Direccin de Vialidad. Adems, dicha Direccin podr prohibircualquier otro tipo de acceso a esos caminos cuando puedan constituir un peligro para laseguridad del trnsito o entorpecer la libre circulacin por ellos. En las mismascircunstancias, la Direccin tambin podr ordenar el cierre de cualquier acceso a uncamino nacional, proponiendo a los afectados, en forma previa, una razonable solucintcnica alternativa. Las Municipalidades debern solicitar, antes de autorizar sectoresindustriales o residenciales, centros comerciales y recintos de espectculos masivos,nuevos, un informe tcnico a la Direccin de Vialidad acerca de la infraestructuracomplementaria necesaria para sus accesos a los caminos a que se refiere el incisoanterior y para el acceso y cruce de peatones en condiciones de seguridad, organismo quedeber evacuar el informe dentro de los sesenta das siguientes a la presentacin de lamencionada solicitud, prorrogables una vez y por el mismo plazo cuando la Direccin lesformular observacin. Los propietarios de esas construcciones o urbanizacionesdebern financiar el costo y ejecutar las referidas obras viales, las que estarn sometidas ala inspeccin y aprobacin de la Direccin de Vialidad. La Direccin de Vialidad podrlimitar total o parcialmente el acceso y circulacin de transporte pesado en los caminospblicos no pavimentados, en temporada invernal o de alta pluviosidad, a fin de evitar sudeterioro prematuro, cindose para estos efectos a los pesos mximos de carctergeneral que se establezcan por Decreto Supremo del Ministerio de Obras Pblicas,firmado adems por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, para esta clase decaminos en las temporadas sealadas.

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    PRRAFO IV

    DEL FINANCIAMIENTO

    Artculo 42.- Las obras a cargo de la Direccin de Vialidad se financiarn, entre otrosrecursos contemplados en el Ttulo VI de esta ley, con los fondos provenientes de laaplicacin de multas y del arriendo de las maquinarias del Servicio.

    PRRAFO VI

    DE LAS SANCIONES

    Artculo 53.- Las infracciones a Ley 19.171, Art.1, las normas sobre peso mximo deletra a) vehculos y carga sern castigadas con multa que constituir ingreso propio delMinisterio de Obras Pblicas, que se impondr atendiendo el carcter de las mismas, y suconocimiento corresponder al Juez de Polica Local del lugar donde aqullas se hubierencometido. Para este solo efecto, las Ley N18.278, Art. I infracciones a que se refiere esteartculo se clasifican y sancionan Ley N18.305, Art. I la siguiente forma N 2, respecto deletras a),b),c) y d) Leves: aquellas en que el o los excesos de peso por ejes, el exceso depeso bruto total del vehculo, o la suma de ambos excesos sea superior a 0,01 y hasta 1,00tonelada con respecto a los mximos permitidos, las que sern castigadas con multa de2,00 a 3,00 unidades tributarias mensuales; b) Menos graves: aquellas en que el o losexcesos de peso por ejes, el exceso de peso bruto total del vehculo o la suma de ambosexcesos sea superior a 1 y hasta 2,00 toneladas con respecto a los mximos permitidos,las que se castigarn con multa de 3,01 a 4,00 unidades tributarias mensuales; c) Graves:aquellas en que el o los excesos de peso por ejes, el exceso de peso bruto total delvehculo o la suma de ambos excesos sea superior a 2 y hasta 5,00 toneladas con respectoa los mximos permitidos, las que sern castigadas con multa de 4,01 a 8,00 unidadestributarias mensuales, y finalmente, d) Gravsimas: aquellas en que el o Ley N19.171,Art.1, los excesos de peso por ejes, el letra b) exceso de peso bruto total del vehculo ola suma de ambos excesos sea superior a 5 toneladas con respecto a los mximospermitidos, las que se sancionarn con multa de 8,01 a 50,00 unidades tributariasmensuales. Se entendern gravsimas, tambin, tanto la negativa del conductor, sin causajustificada, para que el vehculo sea sometido a control de peso, como el estacionamientode un vehculo cargado con o sin conductor, por tres o ms horas en la plataforma vial, enel espacio anterior de tres kilmetros de una plaza de pesaje fija o mvil. Se entiende porplataforma vial la superficie correspondiente a la calzada y berma de un camino y a losespacios adyacentes que posibiliten el estacionamiento eventual de vehculos. Sernobligados solidariamente Ley N19.171, Art. 1, al pago de la multa el conductor, el letrac) propietario del vehculo o el tenedor del mismo en su caso, y el despachador de lacarga. Sin embargo, se exonerarn de responsabilidad el propietario del vehculo quepruebe que le fue tomado sin su conocimiento o autorizacin expresa o tcita o que hacedido la tenencia o posesin del mismo a otra persona en virtud de un contrato dearrendamiento o a cualquier otro ttulo, y el despachador de la carga que acredite que se

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    despach sin sobrepeso. No obstante lo dispuesto en el Ley 19.171, Art. 1incisoanterior, el despachador de la letra d)carga no ser obligado al pago de la multa cuando lainfraccin consista en la negativa del conductor, sin causa justificada, para que el vehculosea sometido a control de peso. Las empresas generadoras de carga, DS MOP 18, de1993 entendiendo por tales las que Reglamenta inciso 5 anualmente produzcan 60.000toneladas o ms en cada lugar de embarque o de recepcin, debern disponer de sistemasde pesaje de vehculos de carga, de acuerdo con las normas generales de carcter tcnicoque imparta el Ministerio de Obras Pblicas mediante decreto supremo. Este Decretosealar, a lo menos, los plazos dentro de los cuales las empresas debern darcumplimiento a lo dispuesto en este inciso, la definicin del despachador de carga y tipode balanza, y las modalidades que las circunstancias aconsejen. Sin perjuicio de lodispuesto en Ley N19.171, Art 1,el inciso cuarto del artculo 31, letra e) Carabineros deChile, de oficio o a requerimiento de los funcionarios de Vialidad, denunciar lasinfracciones al Juzgado competente, retendr la licencia de conducir del infractor y locitar personalmente y por escrito para que comparezca a la audiencia ms prxima,indicando da y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebelda. La licencia reteniday una copia de la citacin que contendr la individualizacin del propietario del vehculo otenedor del mismo, en su caso y del despachador de la carga que ocupe totalmente elcamin, remolque, o semiremolque, debern acompaarse a la denuncia que ser remitidaal juzgado de Polica Local correspondiente. Podrn tambin formular dichas denunciaslos funcionarios pblicos a quienes la Direccin de Vialidad hubiere otorgado la calidad deinspectores. Estos ltimos podrn tambin denunciar a los vehculos que no hubierendado cumplimiento a las normas de control de pesaje, con los datos de sus respectivasplacas patentes. El proceso se sujetar a las Ley 19.171, Art. 1,reglas de los Ttulos I y IIIde la letra f)Ley N 18.287, con las excepciones siguientes: A.- No sern aplicables losincisos primero al quinto del artculo 22, y el artculo 23 de esa ley; B.- El propietario delvehculo, distinto del conductor, el tenedor en su caso y el despachador de la carga, parasu debido emplazamiento, sern citados por el Tribunal a una audiencia mediante cartacertificada dirigida al domicilio declarado al obtener el permiso de circulacin, en elprimer caso, y al domicilio que conste en las guas de despacho, en el segundo; C.-Si no sepagare la multa dentro del quinto da de ejecutada la sentencia, sta servir de ttuloejecutivo en contra del conductor, del propietario del vehculo y del despachadaor de lacarga; D.- Si se solicita el cumplimiento incidental de la sentencia que aplic la multa, laejecucin se llevar a efecto aun despus de transcurridos treinta das desde que hayaquedado ejecutada, y E.- En la ejecucin slo podr oponerse la excepcin de pago de ladeuda. Adems, podrn excepcionarse, el propietario, probando que el vehculo le fuetomado sin su conocimiento o autorizacin expresa o tcita y el despachador de la carga,acreditando que sta se despach sin sobrepeso. Establcese adems una multa por LeyN19.171, Art.1, reincidencia que oscilar entre 10 y letra g)50 unidades tributariasmensuales, susceptibles de ser sustituida a peticin del propietario por una suspensin deactividades del vehculo afectado por un lapso de entre tres y seis meses, que se aplicar alpropietario del vehculo con que se hubieren cometido ms de dos infraccionesgravsimas, o ms de tres infracciones graves, o ms de cuatro infracciones menos graves,o ms de cinco infracciones leves, de las que trata este artculo, en los ltimos 24 meses.Se entiende que las infracciones de mayor gravedad se acumulan a las de menor gravedad

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    para computar las penalidades indicadas. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el incisoanterior, el juez comunicar de oficio al Registro Nacional de Vehculos Motorizados lassentencias condenatorias que dictare, para que ste las anote en la inscripcin delrespectivo vehculo. El Directorio del Registro informar a peticin del juez lasanotaciones que tuvieren los vehculos que fueren operados por conductores infractores.El vehculo no podr circular si no cumple con las normas sobre peso mximo.

    Identificacin Norma: DTO-956Fecha Publicacin: 20.03.1999Fecha Promulgacin: 06.10.1997Organismo: MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

    Artculo 94.- Pesos Mximos y Dimensiones de los Vehculos.1.- En los caminosconcesionados regirn las normas de pesos mximos y dimensiones mximas de losvehculos establecidas para los caminos pblicos a travs del MOP y del Ministerio deTransportes y Telecomunicaciones. Las bases de licitacin podrn establecer normasespeciales sobre la materia .2.- El MOP otorgar, como beneficio a la sociedadconcesionaria, las cantidades que el Fisco hubiera recaudado en el tramo, cuando laDireccin de Vialidad autorice expresamente la circulacin de vehculos con sobrepeso,en proporcin directa a los kilmetros del tramo en concesin con respecto al total dekilmetros recorridos por el usuario con vehculo con sobrepeso. Dichas cantidadessern calculadas anualmente por el inspector fiscal y se pagarn en la fecha y formaindicada en las bases de licitacin. 3.- Para verificar el peso de los vehculos, adems delas plazas de pesaje que pueda instalar el MOP, la sociedad concesionaria podr instalarsistemas de pesaje bajo su exclusiva responsabilidad, para lo cual podr solicitar laparticipacin de funcionarios de la Direccin de Vialidad en el control de pesos.

    Identificacin Norma: RES-4677 EXENTAFecha Publicacin: 12.07.1999Fecha Promulgacin: 06.07.1999Organismo: MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Artculo 4.- Las solicitudes para ocupar los caminos pblicos, sus respectivas fajas dedominio pblico u otras obras viales regidas por el DFL MOP N 850, de 1997, antesreferido, debern presentarse ante la Direccin de Vialidad y contener:

    1.- La individualizacin del solicitante y, en su caso, la de su representante legal;2.- La individualizacin del camino pblico, obra vial o faja que se solicita ocupar,indicando el tramo, extensin y perodo de ocupacin;3.- El proyecto de detalle de la instalacin o tendido, ajustado a las normas tcnicas sobreparalelismos y atraviesos en caminos pblicos de la Direccin de Vialidad.

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    4.- La vida til proyectada de la instalacin o tendido y el programa de mantencinperidica a que estarn sujetos.5.- Declaracin formal, escrita, en que el solicitante se compromete a responder por losdaos que ocasione la instalacin o tendido.

    La Direccin de Vialidad siempre podr requerir antecedentes adicionales si del estudiode las solicitudes as resultare indispensable. Las solicitudes que no cumplan con lasindicaciones sealadas o, en su caso, no hubieren sido complementadas, podrn serrechazadas de oficio por la Direccin de Vialidad. Artculo 10.- No podr iniciarse obra alguna si no se cuenta con la aprobacin previadel proyecto de detalles por parte de la Direccin de Vialidad. Del mismo modo, y enconformidad con lo dispuesto en el artculo 165 de la ley N18.290, Ley de Trnsito, elpropietario de la instalacin deber dar aviso a Carabineros de Chile antes de ejecutarcualquier obra en el camino.

    Identificacin Norma: RES-416Fecha Publicacin: 25.09.1987Fecha Promulgacin: 02.06.1987Organismo: MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

    Art. 1.- Se prohibe la construccin de toda clase de accesos a los caminos pblicosnacionales, sin la autorizacin de la Direccin de Vialidad, la que se otorgar en lascondiciones que se expresan en los Artculos siguientes.

    Art. 3.- La Direccin de Vialidad autorizar los accesos a los caminos pblicos nacionales,previo informe, cuando corresponda, de la Direccin de Desarrollo Urbano del Ministeriode la Vivienda y Urbanismo, en los trminos del inciso 2 del Art. 56 de la Ley General deUrbanismo y Construcciones, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 3.1.- Lasconexiones de los predios o instalaciones colindantes con el camino, se harn medianteaccesos adecuadamente diseados y convenientemente construidos para tal efecto. 3.2.-La distancia entre los accesos a Instalaciones independientes en un camino, deber ser lamxima posible para el mismo sentido de trnsito, de modo de no afectar sustancialmentela capacidad del camino ni comprometer la seguridad de los usuarios, ni la velocidadnormal de operacin de los vehculos. 3.3.- Los accesos a las Instalaciones se proyectarnsolo para entrar o salir al flujo de trnsito del camino correspondiente a su va dedireccin. Para ello se contemplar la sealizacin demarcacin del pavimento soleras,defensas camineras y los elementos que fueran necesarios para evitar los virajes a laizquierda desde y hacia la pista o calzada opuesta de la Instalacin. No obstante loanterior, si el predio o instalacin generar flujos pequeos de vehculos, se podr teneracceso o salida desde ambos sentidos. 3.4.- Los accesos a las Instalaciones debernubicarse como mnimo a 450 mts., de las obras singulares del camino cruces,bifurcaciones, empalmes, pasos superiores o inferiores puentes y tneles, etc. Estadistancia se medir desde el centro de los accesos de la Instalacin hasta el centro de una

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    singularidad del tipo cruce, bifurcacin o empalme, o hasta el extremo ms cercano de unasingularidad del tipo puente o tnel. 3.5.- El diseo de los accesos, tanto en su concepcinglobal como en sus detalles deber atenerse a las disposiciones contenidas en losvolmenes 2, 3 4 y 5 del Manual de Carreteras. Adems, en el caso de las Instalaciones, sedeber considerar en lo que le corresponda las disposiciones contenidas en los PlanosNormativos que se adjuntan. Los Planos Normativos aludidos son: a) Plano Normativopara Estaciones de Servicios en Caminos Unidireccionales. b) Plano Normativo paraEstaciones de Servicios en Caminos Bidireccionales. c) Plano Normativo para InstalacionesDiversas Cuando las condiciones de seguridad del camino se vean disminuidas, laDireccin de Vialidad podr exigir la construccin y/o instalacin de elementos adicionalesa los indicados en los Planos Normativos. En los casos de Instalaciones que afectensectores de caminos pblicos nacionales ubicados dentro de radios urbanos, se podrtomar como referencia, para la definicin de su emplazamiento y diseo geomtrico, lasdisposiciones contenidas en las "Instrucciones para el Diseo de Elementos deInfraestructura Vial Urbana", de la Comisin de Transporte urbano. 3.6. Las pistasauxiliares y/o las reas de acceso se proyectarn pavimentadas con una estructura depavimento de calidad similar a la del camino. La Direccin de Vialidad podr aceptarprovisoriamente diseos diferentes cuando en la memoria de clculo se demuestre quetcnicamente es factible la solucin propuesta o cuando a juicio de la Direccin deVialidad no constituya un peligro para la seguridad del trnsito . 3.7. El proyecto delacceso deber contemplar las obras de drenaje necesarias para evacuar las aguassuperficiales o subterrneas que se presenten. En todo caso, se deber contemplar enforma especial la restitucin del drenaje normal del camino cuando ste se vea afectadopor las obras del acceso proyectado. 3.8. El proyecto del acceso deber sercomplementado con las especificaciones tcnicas de todas aquellas partidas que tenganrelacin con obras viales. Ellas se ceirn a las Especificaciones de Construccin delVolumen 5 del Manual de Carreteras y a las Normas LNV del Laboratorio Nacional deVialidad . 3.9. El proyecto de sealizacin y demarcacin de pavimento se ceir a lasnormas oficiales sobre la materia, a que se refiere el Art. 99 de la Ley N18.290 y elDecreto N20 de 10 de Febrero de 1986 del Ministerio de Transportes yTelecomunicaciones. 3.10. La sealizacin de faenas, durante la construccin del acceso,se ceir a lo dispuesto en el Decreto N63 de 15 de Mayo de 1986, del Ministerio deTransportes y Telecomunicaciones . 3.11. Ser de responsabilidad del interesado elmantenimiento de las pistas auxiliares y de las reas del acceso construido y sus obrascomplementarias, incluso su repavimentacin si fuera necesario para garantizar unadecuado nivel de servicio a juicio de la Direccin de Vialidad. Identificacin de la Norma : LEY-18290Fecha de Publicacin : 07.02.1984Fecha de Promulgacin : 23.01.1984Organismo : MINISTERIO DE JUSTICIAUltima Modificacin : LEY-19495 08.03.1997

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    TITULO V (ARTICULOS 55-87)DE LAS CONDICIONES TECNICAS, DE LACARGA, DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE LOS DISTINTIVOS YCOLORES DE CIERTOS VEHICULOS

    Artculo 55.- Los vehculos debern estar provistos de los sistemas y accesorios que laley establece, los que debern estar en perfecto estado de funcionamiento, de manera quepermitan al conductor maniobrar con seguridad.

    DE LAS CONDICIONES TCNICAS.

    Artculo 56.- Los vehculos debern reunir las caractersticas tcnicas de construccin,dimensiones y condiciones de seguridad, comodidad, presentacin y mantenimiento queestablezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y no podrn exceder lospesos mximos permitidos por el Ministerio de Obras Pblicas. No podrn transitar losvehculos que excedan los pesos mximos permitidos.

    Artculo 57.- En casos de excepcin debidamente calificados, y tratndose de cargasindivisibles, la Direccin de Vialidad podr autorizar la circulacin de vehculos queexcedan las dimensiones o pesos establecidos como mximos, con las precauciones queen cada caso se disponga. Esta autorizacin deber ser comunicada, oportunamente, aCarabineros de Chile con el objeto de que adopte las medidas de seguridad necesariaspara el desplazamiento de dichos vehculos. Dichas autorizaciones estarn sujetas a uncobro de los derechos que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de ObrasPblicas, a beneficio de la Direccin de Vialidad.

    DE LA CARGA

    Artculo 58.- El transporte de carga deber efectuarse en las condiciones de seguridadque determinen los reglamentos y en vehculos que renan los requisitos que aquelloscontemplen.Artculo 59.- La carga no podr exceder los pesos mximos que las caractersticastcnicas del vehculo permitan, y deber estar estibada y asegurada de manera que evitetodo riesgo de cada desde el vehculo.

    Artculo 60.- No se podr transportar materias peligrosas en vehculos de alquiler ni enlos destinados al transporte colectivo de personas.

    Artculo 61.- En los vehculos motorizados de carga no se podr transportar personas enlos espacios destinados a carga, cualquiera que sea la clase de vehculo, salvo en casosjustificados, y adoptando las medidas de seguridad apropiadas.

    Artculo 62.- Los remolques y semiremolques estarn unidos al vehculo tractor con loselementos de seguridad que determine el reglamento.

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    Artculo 63.- Los vehculos motorizados debern estar equipados con neumticos enbuen estado.No podrn circular aquellos cuyos neumticos tengan sus bandas de rodaduradesgastadas o hayan perdido sus condiciones de adherencia al pavimento, ni conreparaciones que afecten la seguridad del trnsito.

    Artculo 64.- Los vehculos motorizados deben tener, a lo menos, dos sistemas de frenosde accin independientes uno del otro, y por lo menos uno de estos deber accionarsobre todas las ruedas del vehculo, salvo aquellos tipos de vehculos que determine elMinisterio de Transportes y Telecomunicaciones.

    Artculo 65.- Los remolques con una capacidad de carga superior a 750 kilgramos,debern llevar sistemas de frenos independientes, que se accionen desde el vehculotractor simultneamente con los frenos de ste. El remolque que deba estar provisto defrenos, tendr un dispositivo capaz de detenerlo automticamente si, en movimiento, sedesconecta o desprende del vehculo tractor. Con todo, los remolques destinadospermanentemente al uso agrcola y cuyo peso de carga til no exceda de mil quinientoskilgramos, estarn exentos de la obligacin establecida en los incisos anteriores slocuando no transiten habitualmente por caminos nacionales o declarados internacionales.

    Artculo 66.- Las motocicletas, bicimotos y motonetas, llevarn freno de pie, accionado ala rueda trasera, y las bicicletas y triciclos irn provistos, a lo menos, de un sistema defrenos, ya sea de pie o de mano, que accione sobre la rueda trasera o delantera.

    Artculo 67.- Los vehculos a traccin animal de cuatro ruedas y los que seale laautoridad, contarn con un freno que accione sobre dos ruedas, a lo menos.

    Artculo 68.- Los vehculos segn su tipo o clase debern estar provistos de lossiguientes focos y luces exteriores:

    1.- Vehculos motorizados de cuatro o ms ruedas: a) Parte delantera: dos focos quepermitan proyectar las luces bajas y altas, dos luces de estacionamiento, y dos destellantesde viraje, y b) Parte trasera: dos luces de estacionamiento, dos destellantes de viraje, dosde frenos, dos de retroceso, dos luces rojas fijas y una que ilumine la placa patente;2.- Remolques y semi-remolques:Las mismas luces definidas para la parte trasera de losvehculos motorizados de cuatro o ms ruedas;3.- Motocicletas y motonetas: a) Parte delantera: un foco que permita proyectar las lucesbajas y altas, y b) Parte trasera: luz roja fija, luz de freno y dos luces destellantes de viraje;4.- Triciclos y bicletas: a) Parte delantera: un foco que permita proyectar luz frontal, y b)Parte trasera: luz roja fija;5.- Vehculos a traccin animal y carretones de mano: Llevarn un farol en la partedelantera de cada uno de los costados que sobresalga de su estructura y que proyectenluz blanca hacia adelante y roja hacia atrs, en forma perfectamente visible.

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    Artculo 69.- Las luces que los vehculos proyecten hacia adelante sern de color blancoo amarillo y las que proyecten hacia atrs, de color rojo, a excepcin de las de retroceso,que sern blancas, y las de viraje traseras que podrn ser rojas o amarillas.

    Artculo 70.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior, los vehculosmotorizados destinados a conducir una carga til superior a 800 Kilgramos y losdestinados al transporte colectivo de personas, llevarn luces amarillas frontales, a ambosextremos de la parte superior de la carrocera, en forma que indiquen, claramente, elancho y altura maxma del vehculo.Adems, en los extremos laterales de la parte superiortrasera, debern llevar luces rojas.Artculo 71.- Se prohbe el uso de cualquier foco o luz que induzca a error en laconduccin. Slo los vehculos de emergencia y las gras destinadas al traslado devehculos podrn estar provistos de dispositivos, fijos o giratorios, de luces intermitenteso contnuas.

    Artculo 72.- Desde media hora despus de la puesta de sol, hasta media hora antes desu salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran, los vehculos debernllevar encendidas las luces reglamentarias.

    Artculo 73.- Los vehculos motorizados circularn con luz baja en las vas pblicasurbanas y con luz alta en los caminos y vas rurales. En las vas rurales, cuando seaproximen dos vehculos en sentido contrario, ambos conductores debern bajar las lucesdelantera a una distancia prudente no menor de doscientos metros y apagar cualquierotro foco que pueda causar encandilamiento. Tambin deber bajar sus luces el vehculoque se acerque a otro por atrs. En ningn caso debern usarse luces de estacionamientocuando el vehculo est en movimiento.

    Artculo 74.- Los vehculos motorizados debern utilizar sealizadores elctricos deviraje, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 142.

    Artculo 75.- Los sealizadores debern colocarse en los vehculos de manera que susseales sean visibles, tanto por los vehculos que los enfrenten como por aquellos que lossigan.

    Artculo 76.- Los vehculos debern estar provistos de un aparato sonoro que slopodr emitir sonidos monocordes de intensidad moderada.

    Artculo 77.- Los vehculos policiales, carros bomba y ambulancias de serviciosasistenciales y hospitalarios, podrn usar en actos de servicio de carcter urgente,dispositivos de sonido especial adecuado a sus funciones.

    Artculo 78.- Prohbese en las zonas urbanas el uso de cualquier aparato sonoro de queestn provistos los vehculos. En las vas rurales podr hacerse uso de ellos slo en casonecesario. Exceptanse de esta prohibicin los vehculos de emergencia indicados en elartculo anterior, en servicio de carcter urgente. Con todo, los dems vehculos podrn

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    hacer uso de sus elementos sonoros, por excepcin, para prevenir un accidente y slo enel caso de que su uso fuere estrictamente necesario. No podr hacerse uso del aparatosonoro de un vehculo en el interior, al entrar o salir de un tnel.

    Artculo 79.- Los vehculos motorizados segn tipo y clase estarn provistos, adems, delos siguientes elementos:

    1.- Vidrios de seguridad que permitan una perfecta visibilidad desde y hacia el interior delvehculo. Prohbese la colocacin en ellos de cualquier objeto que impida la plena visual.2.- Limpiaparabrisas;3.- Espejo interior regulable, que permita al conductor una retrovisual amplia. Tratndosede los vehculos de carga, de movilizacin colectiva o de caractersticas que haganimposible la retrovisual desde el interior del mismo, llevarn dos espejos lateralesexternos;4.- Velocmetro;5.- Parachoques delantero y trasero adecuados y proporcionados, que no excedan alancho del vehculo;6.- Extintor de incendio;7.- Dos dispositivos reflectantes para casos de emergencia;8.- Rueda de repuesto en buen estado y los elementos necesarios para el reemplazo;9.- Botiqun que contenga elementos de primeros auxilios y dos cuas de seguridad, en losvehculos de carga, de locomocin colectiva y de transporte de escolares, y10. - Cinturones de seguridad para los asientos delanteros. Su uso es obligatorio para losocupantes de ellos.

    Artculo 80.- Las motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares, debern estarprovistos de espejo retrovisor y velocmetro. Las bicicletas y triciclos debern estarprovistos de elementos reflectantes en sus pedales. En el caso de que las motocicletas olas motonetas lleven sidecar o caja lateral para mercadera, ste se acoplar siempre allado derecho del conductor.

    Artculo 81.- Los vehculos con motores de combustin interna no podrn transitar conescape libre e irn provistos de un silenciador eficiente. El tubo de escape no debersobresalir de la parte trasera de la estructura del vehculo y permitir el escape del gasslo en forma paralela a la calzada. El Ministerio de Transportes y Telecomunicacionespodr determinar otras reglas respecto de los vehculos de carga o de locomocincolectiva.

    Artculo 82.- Los vehculos motorizados debern estar equipados, ajustados ocarburados de modo que el motor no emita materiales o gases contaminantes en unndice superior a los permitidos.Cuando Carabineros constate tcnicamente que unvehculo ha superado dichos ndices, podr retirarlo de la circulacin, ponindolo adisposicin del tribunal competente en los lugares habilitados por las municipalidades, delos cuales nicamente podr ser retirado con autorizacin del juez, que la otorgar con elobjeto de que el infractor solucione el problema de contaminacin denunciado. En estos

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    casos se aplicar el artculo 161 de esta ley. El Juez podr absolver al conductor que,denunciado por conducir un vehculo con emanacin de gases, acreditare haber reparadoel vehculo y subsanado la causa de la emanacin a la fecha de su comparecencia alTribunal, mediante certificado expedido por un establecimiento competente.

    Artculo 83.- Las motocicletas, motonetas, bicimotos, triciclos y bicicletas no podrnusarse para llevar mayor nmero de personas que aqul para el cual fueron diseados yequipados.El acompaante deber ir sentado a horcajadas.

    Artculo 84.- Todo conductor de motocicletas, motonetas y bicimotos y su acompaantedebern usar casco protector reglamentario.

    Artculo 85.- En los vehculos de traccin animal debern usarse animales adiestrados ycon arneses que renan condiciones de seguridad.

    DISTINTIVOS Y COLORES DE CIERTOS VEHCULOS

    Artculo 86.- Prohbese el uso de gallardetes o banderines en el exterior de losvehculos, excepto en los pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile,Cuerpo de Bomberos y ambulancias en general. Esta prohibicin no regir en los das deaniversario Patrio.

    Artculo 87.- Slo los vehculos de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Orden ySeguridad Pblica y del Cuerpo de Bomberos podrn usar los colores, elementos ydistintivos reglamentarios de sus respectivas instituciones.Los dems vehculos que por sufuncin requieran de una identificacin especial usarn los colores y distintivos que elMinisterio de Transportes y Telecomunicaciones determine, los que sern exclusivos.-