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DIARIO CONCURSAL PREMIUM Comercializado por EDITORIAL TIRANT LO BLANCH DIARIO CONCURSAL DIARIO CONCURSAL Información Diaria y Continuada sobre Concursos de Acreedores publicados en el BOE, Declaraciones de Insolvencias publicadas en el BORME, Últimas Resoluciones Judiciales publicadas por el CENDOJ en materia Concursal, Societaria, Mercantil (y Notas de Jurisprudencia Civil), Legislación, Reseña de Libros, Enlaces a Artículos Doctrinales, Congresos, Cursos y Jornadas, Noticias, etc. Para Buscar una palabra en este archivo pulsar la tecla “CTRL” y, manteniendo ésta pulsada, pulsar a continuación la letra “B”. Para Ir a un sitio concreto del archivo, hacer clic con el puntero del ratón en el apartado correspondiente del Indice. Si lo desea, al final de este archivo encontrará Información sobre cómo Suscribirse a “DIARIO CONCURSAL PREMIUM” o Solicitar una Clave Temporal de acceso. Indice INFORMACIÓN DEL B.O.E. SOBRE CONCURSOS DE ACREEDORES......6 Información del B.O.E. de 3 de mayo de 2011. .................................................. 6 INFORMACIÓN DEL B.O.R.M.E. SOBRE DECLARACIONES DE INSOLVENCIAS..............................................9 Información del B.O.R.M.E. de 3 de mayo de 2011. ........................................... 9 RESOLUCIONES JUDICIALES..................................15 1

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DIARIO CONCURSALDIARIO CONCURSALInformación Diaria y Continuada sobre Concursos de Acreedores publicados en el BOE, Declaraciones de Insolvencias publicadas en el BORME, Últimas Resoluciones Judiciales publicadas por el CENDOJ en materia Concursal, Societaria, Mercantil (y Notas de Jurisprudencia Civil), Legislación, Reseña de Libros, Enlaces a Artículos Doctrinales, Congresos, Cursos y Jornadas, Noticias, etc.

Para Buscar una palabra en este archivo pulsar la tecla “CTRL” y, manteniendo ésta pulsada, pulsar a continuación la letra “B”.

Para Ir a un sitio concreto del archivo, hacer clic con el puntero del ratón en el apartado correspondiente del Indice.

Si lo desea, al final de este archivo encontrará Información sobre cómo Suscribirse a “DIARIO CONCURSAL PREMIUM” o

Solicitar una Clave Temporal de acceso.

IndiceINFORMACIÓN DEL B.O.E. SOBRE CONCURSOS DE ACREEDORES...................6

● Información del B.O.E. de 3 de mayo de 2011............................................................6INFORMACIÓN DEL B.O.R.M.E. SOBRE DECLARACIONES DE INSOLVENCIAS..............................................................................................................................................9

● Información del B.O.R.M.E. de 3 de mayo de 2011....................................................9RESOLUCIONES JUDICIALES.....................................................................................15

● Concursal. Art. 131 LC. Rechazo de oficio por el juez del convenio aceptado por los acreedores dado que la finalidad del mismo es la liquidación global del patrimonio de la concursada para satisfacer el importe de los créditos. (03/05/2011 5:50)..............15

Sentencia A.P. Murcia (s. 4ª) de 7 de enero de 2011...............................................................15● Jurisprudencia Penal. TRIBUNAL SUPREMO. Delito societario. Administración desleal. Disposición fraudulenta de los bienes de la sociedad. (03/05/2011 5:50)......19

Sentencia T.S. de 18 de marzo de 2011...................................................................................19● Sociedades. Medidas cautelares. Solicitud de suspensión de acuerdo, impugnado en la demanda principal, de aprobación de cuentas anuales, ampliación de capital y consiguiente modificación de estatutos. Se desestima. (03/05/2011 5:50)...................26

Auto A.P. Madrid (s. 28ª) de 14 de diciembre de 2010...........................................................26

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JUAN JOSÉ COBO PLANA

● Propiedad intelectual. Reclamación de retribución por la comunicación pública de fonogramas en local abierto al público. Examen de equidad de las tarifas generales por parte de la Sala. (03/05/2011 5:49)........................................................................29

Sentencia A.P. Murcia (s. 4ª) de 20 de enero de 2011.............................................................29● Concursal. Art. 163 LC. Formación de la sección sexta. Concurrencia de uno los presupuestos del art. 163 LC (espera de más de tres años) en una de las alternativas del convenio de acreedores aprobado. (02/05/2011 6:17)...........................................35

Sentencia A.P. Murcia (s. 4ª) de 30 de diciembre de 2010......................................................36● Jurisprudencia Penal. TRIBUNAL SUPREMO. Delito de falsedad en documento mercantil y delitos contra la Hacienda Pública. Omisión consciente de la declaración correspondiente al impuesto sobre sociedades y del IVA. (02/05/2011 6:17)..............38

Sentencia T.S. de 17 de marzo de 2011...................................................................................38LIBROS.............................................................................................................................46

“DERECHO DE CONSUMO”. Miguel Ángel Larrosa Amante. 2011 - El Derecho Grupo Editorial. (25/04/2011 6:10).....................................................................................................46“TODO SOCIEDADES 2011”. José María González González, Enrique Ortega Carballo. 2011 – CISS.............................................................................................................................46

ENLACES A ARTÍCULOS DOCTRINALES.................................................................47“SOBRE LA OBLIGATORIEDAD DE SOMETER A LA JUNTA DE ACCIONISTAS EL INFORME ANUAL DE RETRIBUCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES”. Juan Sánchez-Calero Guilarte. jsanchezcalero.blogspot.com. (02/05/2011 6:07)..........................................47“LA REFORMA DEL RÉGIMEN DE SUBORDINACIÓN DE LOS CRÉDITOS DE VINCULADOS”. Ricardo Lagares. legaltoday.com. (29/04/2011 6:16)................................47“FÚTBOL, CRISIS Y CONCURSO”. Juan Sánchez-Calero Guilarte. jsanchezcalero.blogspot.com. (28/04/2011 6:27).....................................................................47“PROTECCIÓN JURÍDICA DEL SECRETO INDUSTRIAL”. Manuela Navarro Peral. legaltoday.com. (28/04/2011 6:28)..........................................................................................47“DISEÑO E IMPLANTACIÓN DE UN PROGRAMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS”. Ivo Portabales. diariojuridico.com. (27/04/2011 10:00)..................................................................................................................................................47“ESCASO USO DE LA CONSTITUCIÓN TELEMÁTICA DE SOCIEDADES”. Juan Sánchez-Calero Guilarte. jsanchezcalero.blogspot.com. (25/04/2011 17:27).........................47“LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES MERCANTILES (I)”. Manuel Rodríguez Mondelo. legaltoday.com. (24/04/2011 10:10)....47

CONGRESOS, CURSOS Y JORNADAS........................................................................48“Curso ICAB-UOC Concursal avanzado 2011”. Barcelona....................................................48“Curso ICAB-UOC de Responsabilidad de los Administradores 2011”. Barcelona...............48“III Congreso Español de Derecho de la Insolvencia”. Zaragoza............................................48“VI Jornadas de Derecho Concursal”. Pontevedra..................................................................48“Jornadas sobre actualización concursal. La continuidad empresarial en los casos de crisis económica a traves del convenio o de la liquidación traslativa: beneficio para todas las partes”. Navarra........................................................................................................................48“Criterios doctrinales y judiciales en materia de clasificacion de créditos en el concurso y estudio de la reforma concursal en tramitación”. Valladolid...................................................48“VI Encuentro de profesionales derecho concursal. La reforma de la Ley Concursal. Hacia una nueva Ley Concursal: luces y sombras de la refoma concursal”. Valencia......................49

NOTICIAS........................................................................................................................50Los jueces quieren obligar a la banca a que la entrega del piso liquide la hipoteca. El 70% de los juzgados de lo Mercantil de España se reunirán en Valencia para presionar al Gobierno a que legisle en favor de las familias endeudadas. lasprovincias.es. (03/05/2011 6:20)............50Filmax ultima un crédito de seis millones con el ICF. expansion.com. (03/05/2011 6:13).....50

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El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra. iniciará la liquidación de Industrias González. El Mercantil apuntó que la empresa lalinense no había presentado plan de viabilidad ni tampoco de pagos. lavozdegalicia.es. (03/05/2011 6:11)........................................................50El Juez de lo Mercantil nº 2 de Bilbao acepta quitas del 70% en el concurso de la planta de Outokumpu. cincodias.com. (03/05/2011 6:08).......................................................................50Una empresa india rescata las espadas de Toledo. expansion.com. (03/05/2011 6:04)...........50El Juzgado inicia la liquidación de Mañanes para abonar 6 millones a 416 acreedores. laopiniondezamora.es. (03/05/2011 6:00)................................................................................50Radiografía de los mayores concursos en España. Suman una deuda de más de tres billones de pesetas. cincodias.com. (02/05/2011 5:50).........................................................................50Páginas y más páginas del Boletín Oficial del Estado. Como si se tratara de un diario necrológico, el BOE recoge día a día decenas de comunicaciones de compañías en concurso de acreedores. cincodias.com. (02/05/2011 5:48)....................................................................50El Juez de lo Mercantil nº 2 de Oviedo condena al gerente de Oblanca a devolver un millón de euros a la empresa. lne.es. (01/05/2011 8:25).....................................................................50

RESEÑA DE LAS ÚLTIMAS RESOLUCIONES CONCURSALES, MERCANTILES Y CIVILES PUBLICADAS EN LOS RESPECTIVOS ARCHIVOS DE “DIARIO CONCURSAL PREMIUM”.............................................................................................51

● Sociedades. Impugnación de acuerdos adoptados en Juntas Universales por indebida convocatoria y constitución de las mismas. Se estima. (03/05/2011 17:40). 51

Sentencia A.P. Barcelona diciembre de 2010..........................................................................51● Transporte de mercancías por carretera. Responsabilidad por sustracción de la mercancía transportada (diamantes). Concurrencia de dolo o culpa equiparable imputable al transportista que excluye la aplicación de la limitación de responsabilidad establecida en la LOTT. Moderación de la responsabilidad por concurrencia de culpas. (03/05/2011 16:39)................................................................51

Sentencia A.P. Barcelona diciembre de 2010..........................................................................51● Competencia desleal. Actos denigratorios. Tratamiento discriminatorio del consumidor. Solicitud de medidas cautelares. EDREAMS vs RYANAIR. Recurso de apelación contra el auto que acuerda las siguientes medidas: ordenar a RYANAIR cesar en la realización de amenazas de cancelación de las reservas de billetes de avión realizadas por pasajeros que utilizan los servicios de EDREAMS; prohibir a RYANAIR cancelar reservas de billetes de avión realizadas por pasajeros que utilizan los servicios de EDREAMS y ordenar a RYANAIR cesar en la inclusión en las condiciones generales de su contrato de transporte de determinadas cláusulas, así como prohibir a RYANAIR invocar tales cláusulas u otras con distinto redactado pero idéntica finalidad. Se confirma el auto. (03/05/2011 16:09)........................................51

Auto A.P. Barcelona diciembre de 2010..................................................................................52● Transporte aéreo de viajeros. AIR EUROPA. Reclamación de daños y perjuicios por retraso superior a 5 horas. Daño moral. Se estima parcialmente. (02/05/2011 19:11).......................................................................................................................................52

Sentencia A.P. Barcelona noviembre de 2010.........................................................................52● Sociedades. Acción de responsabilidad contra los administradores por no convocar la Junta de la sociedad para acordar su disolución o el concurso de acreedores en el plazo de dos meses después del acaecimiento de la causa legal de disolución. Se estima. (02/05/2011 18:42)...........................................................................................52

Sentencia A.P. Barcelona noviembre de 2010.........................................................................53● Propiedad Industrial. Modelo de utilidad. Solicitud de nulidad por carecer de novedad y de actividad inventiva. Se desestima. (02/05/2011 18:17)..........................53

Sentencia A.P. Barcelona noviembre de 2010.........................................................................53

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● Concursal. Art. 84.2.10º LC. Calificación que merece el crédito derivado de la eventualidad de la revocación de una ejecución provisional cuando la misma se inició antes de la declaración del concurso y lo único que se produjo con posterioridad fue la parcial revocación de la sentencia ejecutada provisionalmente. Crédito contra la masa del art. 84.2, 10º LC, esto es, obligaciones que nacen de la Ley. (02/05/2011 17:52)............................................................................................................................53

Sentencia A.P. Barcelona noviembre de 2010.........................................................................53● Concursal. Arts. 15 a 20 LC. Recurso de apelación contra auto estimatorio de la solicitud de concurso necesario. Personación del deudor en el acto de la vista por medio de Procurador. Acreditación de la condición de acreedor del instante del concurso necesario. Falta de acreditación del deudor de no hallarse en situación de insolvencia. (02/05/2011 16:54)...................................................................................54

Auto A.P. Madrid febrero de 2011...........................................................................................54● Sociedades. Acción de cumplimiento de un contrato en reclamación del precio de una compraventa de participaciones de una sociedad mercantil. Falta de competencia del Juzgado de lo Mercantil. (02/05/2011 16:30).........................................................54

Auto A.P. Madrid febrero de 2011...........................................................................................54● Condiciones Generales de la Contratación. Consumidores y Usuarios. Solicitud de diligencias preliminares por parte de ADICAE interesando BANKINTER que facilitase la identidad y otros datos personales de los clientes de la entidad requerida que habían suscrito determinados contratos relativos a productos financieros denominados comercialmente contrato clip hipotecario y contrato de intercambio de tipos/cuotas, todo ello con el objeto de dar cumplimiento a la previsión contenida en el art. 15.2 LEC de comunicar a todos los interesados su propósito de presentar una demanda colectiva en ejercicio de las acciones de cesación, de declaración de nulidad determinadas cláusulas por abusivas, de cesación de la publicidad ilícita, de nulidad contractual y de reclamación de daños y perjuicios. Se desestima. (02/05/2011 7:17).......................................................................................................................................54

Auto A.P. Madrid febrero de 2011...........................................................................................55● Sociedades. Acción de responsabilidad individual frente a los liquidadores de la sociedad. Liquidador de hecho. Se estima. (02/05/2011 7:00).....................................55

Sentencia A.P. Madrid febrero de 2011...................................................................................55● Viajes combinados. Transporte aéreo de pasajeros. Consumidores y Usuarios. AUSVENTURA, AIR COMET, VIAJES CATAI. Viaje a China. Reclamación de daños y perjuicios por gran retraso tanto en el vuelo de ida como el de vuelta. Daños morales. Se desestima. (01/05/2011 11:10)..................................................................55

Sentencia A.P. Madrid febrero de 2011...................................................................................55● Concursal. Art. 197 LC. No cabe recurso de apelación que contra un auto de inadmisión de demanda dictado en el seno de un incidente del artículo 64 de la LC, en el que el objeto que se perseguía era la extinción colectiva de la totalidad de los contratos laborales. (01/05/2011 10:43)......................................................................56

Auto A.P. Madrid febrero de 2011...........................................................................................56● Sociedades. Apreciación con carácter restrictivo del ámbito del orden público en materia de impugnación de acuerdos a fin de evitar la destrucción de la regla de la caducidad, establecida como salvaguarda de la seguridad del tráfico. (01/05/2011 9:41)..............................................................................................................................56

Sentencia A.P. Madrid febrero de 2011...................................................................................56● Sociedades. Derecho del socio a la participación en el reparto de las ganancias sociales. Distinción entre un derecho abstracto del socio a participar en los beneficios

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de la sociedad y el derecho concreto que se obtiene desde que hay un acuerdo a tal efecto de la junta general de accionistas, sin perjuicio de estimar la necesidad de proteger al socio frente a posibles abusos de la mayoría. (01/05/2011 9:41).............56

Sentencia A.P. Madrid febrero de 2011...................................................................................57● Sociedades. Solicitud de nulidad de acuerdo de la Junta de aprobación de las cuentas anuales por vulneración del derecho de información de los socios. Se revoca la sentencia de instancia y se estima la demanda. Análisis de la jurisprudencia relativa a la extensión del derecho de información del accionista. (01/05/2011 9:20)57

Sentencia A.P. Madrid enero de 2011......................................................................................57● Concursal. Art. 50 LC. TRIBUNAL SUPREMO. Si un juez del orden civil o del orden social admite a trámite una demanda declarativa y se acredita posteriormente que el demandado ya estaba declarado en concurso, no procede declarar su incompetencia, ya sea de oficio o resolviendo una declinatoria, ni remitir los autos al Juzgado de lo Mercantil. Debe, simplemente, ordenar el archivo de todo lo actuado, declarando la nulidad de las actuaciones que se hayan practicado. (01/05/2011 8:56).......................................................................................................................................57

Auto T.S. marzo de 2011.........................................................................................................58CÓMO SUSCRIBIRSE A “DIARIO CONCURSAL PREMIUM” O SOLICITAR UNA CLAVE TEMPORAL DE ACCESO................................................................................59

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INFORMACIÓN DEL B.O.E. SOBREINFORMACIÓN DEL B.O.E. SOBRE CONCURSOS DE ACREEDORES.CONCURSOS DE ACREEDORES.

● Información del B.O.E. de 3 de mayo de 2011.

- Declaración de Concursos Voluntarios.

ALICANTE: Celtrade Mediterráneo, S.R.L.U. (B54274329) - La Constructora Ilicitana, S.L. (B-03008406) - BARCELONA: Empresa de Control y Suministros de Cataluña, S.A. (por incumplimiento de convenio en suspensión de pagos) – Refortior XXI, S.L. (B63515951) - In Vitro Films, S.A. (A60233384) - Gelats Germans Doña, S.L. (B-61752366) - Peixos Doña, S.L. (B62295837) - Felipromo, S.A. (A-62.588.942) - Ebresur Promociones, S.A. (A63765853) - Navarro Catalana de Promociones, S.A. (A-58667205) - Germans Doña Botigues de Congelat, S.L. (B61752382) - L’Ull Blau Constructor d’Obres, S.L. (B62943048) – Persona Física (77082764-N) - Fundición de Hierros Colomer, S.A. (A08616948) – GIRONA: Ice Titus, S.L. (B-17692260) – JAÉN: Persona Física (52.555.129-Z) - LOGROÑO: Gerardo Justa, S.L. – MADRID: Persona Física (02247033W) – Atanes Lainez, S.L. (B-28295863) - Fit Soluciones, S.L. (B83991919) – Persona Física (6237540-D) - Refugio de Cariateiz, S.L. - OURENSE: Persona Física (34990305Z) – PONTEVEDRA: Vigo Vending, S.A. – VALLADOLID: Obras Areca, S.L.

- Declaración de Concursos Necesarios.

BARCELONA: Obres i Serveis Baix Montseny, S.L. (B62517925) – MADRID: Técnicas Aeronáuticas Madrid, S.L. – PONTEVEDRA: Tecauno, S.L.

- Presentación de Informes, Ampliaciones o Textos Definitivos por la Administración Concursal.

ALICANTE: Calzados Garque, S.L. – BILBAO: Babcock Power España, S.A. -BPE- (A95175709) - LOGROÑO: Jesús Martínez Ruiz, S.L. – MADRID: Jef Inmobiliario, S.L. – MURCIA: Construcciones Hatpasur, S.L. - Resort 3 Molinos, S.L. (B-53683900) - TERUEL: Pelbor, S.A.

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- Apertura Fases de Convenio. Convocatoria de Juntas de Acreedores.

MADRID: Cereales Anchuelo, S.L. (B-80440340) (28 de junio) - PAMPLONA: Área Cordovilla, S.L. (24 de junio) - SEGOVIA: Urbanización El Mirador de Valverde, S.L. (12 de julio).

- Aprobación de Propuestas de Convenio.

ALICANTE: San José Inversiones y Proyectos Urbanísticos, S.A. (A-53559530).

- Apertura de Fases de Liquidación.

ALICANTE: Construcciones Patero, S.L. (B-53163960) - Promociones y Construcciones Nemo 2003, S.L. - Iberian Investment and Building Company, S.L. (B-54096771) – BARCELONA: Gumanel, S.L. – GIRONA: Industrial Eléctrica Anglés, S.L. (B-17424748) – MADRID: Montatec J.A.G., S.L. (B82408758) – MURCIA: Grafer 2008 Servicios de Limpieza, S.L. (B-73550253) - Promociones Framadal, S.L. (B-73193484) – PONTEVEDRA: Exconsa, S.L. (B-36.707.388) – SALAMANCA: Comercial Industrial Eléctrica Salamantina, S.A. – VALENCIA: Comercial Quesalia, S.A.L. (A98038482).

- Puesta de Manifiesto o Aprobación de Planes de Liquidación.

MADRID: Hispana de Andamiajes, S.A. (HISAN) - TERUEL: Ruvi Codasa, S.L.

- Conclusión y Archivo de Concursos.

BARCELONA: Taxco, S.A. - en liquidación- (A08408858) – DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN: Actividades de Explotación Comercial, S.L. (ADEXCO).

- Corrección de Errores.

GIRONA: Persona Física (40.245.058-A) – MADRID: Bionostra, S.L. (B-82363326) – VALENCIA: Espumas Alberic, S.L. (B-96993795) -

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INFORMACIÓN DEL B.O.R.M.E. SOBREINFORMACIÓN DEL B.O.R.M.E. SOBRE DECLARACIONES DE INSOLVENCIAS.DECLARACIONES DE INSOLVENCIAS.● Información del B.O.R.M.E. de 3 de mayo de 2011.

A. UNIÓN DE TÉCNICOS INDEPENDIENTES, S.L. A. UNIÓN DE TÉCNICOS INDEPENDIENTES, S.L. ABANICO DECORACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA ADEI CONSULTORÍA, S.L. AGUADULCE DE VIVIENDAS, S.L.U. ALAS FILMS, S.L. ALBERTO MARTÍN TABERNA ALHAJALI, S.L. ALMACÉN RELOJERÍA SANTOS, S.L. ANISER, S.L. ANTONIO MARTÍNEZ MARÍN ARAMABI ZARAGOZA 2000, SOCIEDAD LIMITADA ANDE EJEA,

SOCIEDAD LIMITADA ARKITECH INTERIORISMO FUNCIONAL, S.L. ARMURAL ACABADOS, SOCIEDAD LIMITADA ARNAU FRAGA OLIVER ARTELUX HISPANIA, SOCIEDAD LIMITADA ARTESANOS DEL MIGUELITO, C.B. JACINTO FERNÁNDEZ VALLES

MIGUEL ÁNGEL CARRILLO PARREÑO ASFALTOS ARANJUEZ, S.L. ATEGUI PROMOCIONES HOSTELERAS, S.L. AUTOBLUETOOHOTH, S.L. AVISER AUXILIARES, S.L. BARBACOA COSTA VERDE, S.L. BARRACUDA SYSTEMS, S.L. BARRANCO Y MILLÁN, S.L. BÁSICO EDICIONES DEPORTIVAS, S.L. BERNARDINO POSTIGO E HIJOS, S.L. BERNARDINO POSTIGO E HIJOS, S.L. BLANCO Y CAMBLOR, S.L. BREMO PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.L. CAFETOC ARANJUEZ, S.L. CALL CENTER MILLENIUM ADNALOY, SOCIEDAD LIMITADA PROYECTOS

MILLENIUM, SOCIEDAD LIMITADA CAN MONTLLOR DE LA CAVA, SOCIEDAD LIMITADA CARLOS FERNÁNDEZ COUTIÑO CARPINTERÍA Y PREFABRICADOS VALLADOLID, S.L. CHINONYE NWANWA WOBIDIKE CODEX, DERRIBOS Y CONTRATAS, S.L. CODEX DERRIBOS Y CONTRATAS, S.L. COMERCIAL PERGAL, SOCIEDAD LIMITADA COMUNIDAD ADVOLUTION, S.L. CONFECCIONES AZARAQUE, S.L. CONFORT 8, S.L.

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CONSMEL, S.L. CAYMACONS, S.L. CONSTRUCCIONES BAIAO, S.L. CONSTRUCCIONES ETXEBARRIA ALONSO, S.L. CONSTRUCCIONES FRANCES ESCOLANO, S.L. CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS IKER, S.L. CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SAN DAMASCO, S.L.

CONSTRUCCIONES SAN LÁZARO, S.L. ALBERTO ORTEGA ROLDÁN CONTRATAS Y CUBIERTAS SANTA CLARA, S.L. CONSTRUCCIONES FERMÍN CASTRILLO, S.L. ORTEGA DE CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS RIOJANOS 2000, S.L. CONSTRUCCIONES ALBERTO Y PABLO, S.L. BELFORADO DE CONSTRUCCIONES, S.L. CONSTRUCCIONES SOLOZABAL, S.L. TABIQUES LIZARDE, S.L. ABASTECIMIENTOS Y CONTRATACIONES EN GENERAL, S.L. ABASTECIMIENTOS, CONTRATAS Y CUBIERTAS, S.A. WUINTERRA GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L.

CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTACIONES ALCÓN, SOCIEDAD LIMITADA CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTOS ALCÓN, SOCIEDAD LIMITADA CONSTRUCCIONES Y PERITACIONES SAN JAVIER, S.L. CONSTRUCCIONES Y REFORMAS PRENDONES, S.L.U. CONSTRUSAN REFORMAS Y CONSTRUCCIONES, S.L. RUMAGAR

CONSTRUCCIONES Y REFORMAS, S.L. CONSTSANZ, S.L. MANDY BUSINESS, S.L. CONTRATAS ANTUÑA, S.L. CONTRATAS FEITO, S.L. CONTRATAS Y ALOJAMIENTOS, S.L. CONTRATAS Y ALOJAMIENTOS, S.L. COPRAIG, S.L. CORPINDE ORENSE, SOCIEDAD LIMITADA CORTINAS DE PROTECCIÓN SOLAR, S. COOP. COSMOMENAJE OURENSE, S.L. CP CENTRO COMERCIAL SANT ROC C.S.I. ROYAL CLASS, S.L. CUBIERTAS Y FACHADAS DEL NORTE, S.L. DAVID DELGADO CASTILLA (INTEGRANTE DE VEGAFERRO CB) DECORACIONES Y ESCAYOLAS PUCELANAS, S.L. ESCAYOLAS Y

CONSTRUCCIONES SANTA ÁGUEDA, S.L. DIFACEF INSTALACIONES, S.L. DIJACI ALVES VASCONCELOS DIÑO ALVES PELUQUEROS DINEV STANCHEV PETKO DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN MAR SUR, S.L. DOLORES PÉREZ GONZÁLEZ Y PINK, S.L. EL FIGÓN DE MILAGROS, S.L. ELECTROCLIMA ALCALÁ, S.L. ENCOFRADOS INCISA, S.L. ESPORT EN JOC GESTIO, S.L. ESPUMOSOS, S.A. ESTAMPATS 2 RIUS, SOCIEDAD LIMITADA LABORAL ESTIBALIZ BENITO ESNAOLA ESTRUCLORA, S.L. ESTRUCTURA METÁLICAS ANDALUCÍA 2006, S.L. ESTRUCTURAS MADRID SUR, S.L.

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RESOLUCIONES JUDICIALES.RESOLUCIONES JUDICIALES.

● Concursal. Art. 131 LC. Rechazo de oficio por el juez del convenio aceptado por los acreedores dado que la finalidad del mismo es la liquidación global del patrimonio de la concursada para satisfacer el importe de los créditos. (03/05/2011 5:50)Sentencia A.P. Murcia (s. 4ª) de 7 de enero de 2011.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 4ª) de 7 de enero de 2011 (D. JUAN MARTINEZ PEREZ).

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la mercantil AAA, S.L., se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra acordando la aprobación del convenio aceptado en junta.

Se alega como motivo incongruencia omisiva, con resultado de indefensión, haciéndose mención a la providencia de fecha 28 de abril de 2010, que admitió a trámite la propuesta de convenio, lo que era consecuencia del examen previo de la propuesta exigida por el artículo 114.1 de la LC; que se rechaza el convenio al amparo de lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LC y que entre el examen previo y el rechazo del convenio no hay elementos que permitan concluir que la infracción en que incurre el convenio, cuando se rechaza de oficio, no es la misma que cuando se admitió a trámite, aludiéndose a que en el ínterin se da la concurrencia de tres circunstancias, cuales son: el informe de la administración concursal, el cual es irrelevante; la celebración de la junta, muy relevante en cuanto que aceptó el convenio presentado y la inexistencia de oposición.

La sentencia de instancia declara rechazado el convenio presentado en el concurso de la entidad AAA, S.L., aceptado por la junta de acreedores celebrada el día 17 de junio de 2010, con base en que el convenio no respecta el contenido previsto en los artículos 100.3 y 125.2 de la Ley Concursal.

En el artículo 131.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se establece: "1. El juez, haya sido o no formulada oposición, rechazará de oficio el convenio que haya obtenido adhesiones suficientes de acreedores o que haya sido aceptado por la junta, si apreciare que se ha infringido alguna de las normas que esta Ley

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establece sobre el contenido del convenio, sobre la forma y el contenido de las adhesiones y sobre la constitución de la junta o su celebración".

Que el anterior motivo de incongruencia debe desestimarse, pues el examen de la propuesta de convenio por parte del juez para su admisión a trámite, en los términos que prevé el artículo 114 de la LC, no impide que al amparo de lo dispuesto en el 131.1 de dicha ley pueda rechazarse de oficio el convenio, aunque haya sido aceptado en la junta, como ha ocurrido en el presente caso, si se estima que el convenio no se ajusta en cuanto a su contenido a lo establecido en los artículos 100.3 125.2 de la LC, debiéndose indicar que después de la admisión a trámite de la propuesta de convenio, el administrador concursal, en fecha 11 de mayo de 2009, emitió informe de evaluación del contenido de la propuesta del convenio, poniéndose de manifiesto en éste ciertas deficiencias, como las relativas a la no aportación de un plan de viabilidad, por cuanto no se iban a generar recursos por la explotación de la empresa, sino únicamente la venta y disposición de su activo, de la ahí la innecesariedad de aquél y que el convenio presentado no tenía como finalidad primordial la continuidad de la actividad empresarial. Resulta, pues, evidente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LC, que la juez estaba legitimada para rechazar de oficio el convenio aunque hubiera sido aceptado en la junta y además disponía de más elementos de juicio, a la vista del informe del administrador concursal, para determinar si el convenio ajustaba su contenido a lo exigido por la LC.

SEGUNDO.- En cuanto a la liquidación global del patrimonio para el pago de los créditos, se alega en el recurso, en síntesis, la inexistencia de liquidación en la propuesta de convenio, haciéndose mención a las negociaciones con los acreedores, que la propuesta ordinaria consensuada con los acreedores prevé venta y pago; se hace mención a la realización de parte del activo, que éste asciende a 1.253.13260 €; que el crédito ordinario de inmediata realización arroja un total de 287.939,39 €, lo que supone un 23% del total del activo, haciéndose mención a resoluciones judiciales relativas a qué porcentaje del activo realizable debe considerarse liquidación encubierta; que los porcentajes que se refieren en las resoluciones judiciales son distintos del que representa la propuesta de convenio.

La sentencia de instancia indica que el convenio no respeta lo dispuesto en el artículo 100.3 de la LC, indicándose que los bienes que se pretenden enajenar constituyen el activo de la empresa, según inventario de la masa activa acompañado al informe de la administración concursal, dejando a salvo las

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cuentas bancarias por importe de 153,41 € y 4.761,70 € y una partida de deudores por importe de 11.362,50 €; que en el convenio se propone como forma de obtener liquidez para satisfacer las deudas, especialmente los créditos ordinarios, la venta de cuatro fincas, sin otra propuesta alternativa, lo que supone el total del activo.

En el artículo 100.3 de la LC se dispone: "3. En ningún caso la propuesta podrá consistir en la cesión de bienes y derechos a los acreedores en pago o para pago de sus créditos, ni en cualquier forma de liquidación global del patrimonio del concursado para satisfacción de sus deudas, ni en la alteración de la clasificación de créditos establecida por la Ley, ni de la cuantía de los mismos fijada en el procedimiento, sin perjuicio de las quitas que pudieran acordarse y de la posibilidad de fusión o escisión de la persona jurídica concursada, y sin perjuicio asimismo de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 5 de este artículo".

Que procede desestimar lo alegado en el recurso, pues la sentencia no ha infringido por aplicación indebida, lo dispuesto en el artículo 100.3 de la LC, pues, en efecto, de la propuesta de convenio se desprende que la finalidad del mismo es la liquidación global del patrimonio de la concursada para satisfacer el importe de los créditos, circunstancia esta que se puso de manifiesto en el informe del administrador concursal, pues lo que se pretende es vender las fincas que constituyen la practica totalidad del patrimonio de la concursada, fijándose un calendario para la enajenación a partir del año 2010, sin que en la propuesta de convenio se formulen propuestas alternativas de viabilidad empresarial en relación con el objeto social de la mercantil, debiéndose indicar que la valoración del activo que se refiere es relativo y circunstancial, máxime en vista de la situación crisis económica, por lo que no se acepta el porcentaje del 23% que se refiere como activo a realizar, ello teniendo en consideración que además de los créditos ordinario, existen créditos con privilegio especial a favor de entidades financieras, uno por importe elevado, 345.837,74 €, créditos con privilegio general, créditos ordinarios por importe de 287.939,39 € y créditos subordinados por importe de 119.509,25 €.

TERCERO.- En el recurso se discrepa de lo afirmado en instancia en cuanto a la especial relevancia que se concede al crédito subordinado, indicándose que este crédito no tiene voto, que el crédito subordinado sí manifestó su intención de aceptar los términos del convenio y que la propuesta respecto de los créditos subordinados no implica nuevas obligaciones de tales acreedores.

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En relación con lo alegado en relación con los créditos subordinados, la sentencia de instancia indica que se acordó la transformación de sus créditos, de forma que en lugar de pagarlos, serán satisfechos mediante la adquisición de participaciones de la sociedad en la forma y cuantía detallada en el informe, y en relación con éstos se indica que tampoco concurre el requisito exigido por el artículo 125.2 de la LC, pues la conformidad también alcanza los créditos subordinados y que en el presente caso no se presentó escrito de los titulares de los créditos subordinados manifestando su conformidad antes de la celebración de la junta de acreedores y que el único acreedor subordinado que compareció a la junta, Banco de Valencia, se pronunció en contra de la transformación de su crédito en adquisición de participaciones sociales.

En el artículo 100.2 de la LC se establece: "La propuesta de convenio podrá contener, además, proposiciones alternativas para todos los acreedores o para los de una o varias clases, incluidas las ofertas de conversión del crédito en acciones, participaciones o cuotas sociales, o en créditos participativos." En articulo 125.2 se dispone: "No podrá someterse a deliberación la propuesta de convenio que implique nuevas obligaciones a cargo de uno o varios acreedores sin la previa conformidad de éstos, incluso en el caso de que la propuesta tenga contenidos alternativos o atribuya trato singular a los que acepten las nuevas obligaciones".

Que igual suerte adversa debe correr el anterior motivo, ya que tampoco se aprecia infracción por aplicación indebida de lo establecido en el artículo 125.2 de la LC, pues en relación con los créditos subordinados se propone en el convenio la transformación de dichos créditos en capital social, propuesta esta que implica la asunción de nuevas obligaciones o cargas para los titulares de créditos subordinados, por lo que deviene en aplicación lo dispuesto en el artículo 125.2 de la LC, y con ello la exigencia de conformidad de los titulares de los créditos, circunstancia esta que no tuvo lugar con anterioridad a la celebración de la junta, pues aunque no tengan derecho a voto los titulares de los créditos subordinados, el artículo 125.2 de la LC no distingue a efectos de conformidad en función de la naturaleza de los créditos.

En atención a lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación, confirmándose en consecuencia la sentencia de instancia.

[Ver: Tirant On Line – CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia]

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● Jurisprudencia Penal. TRIBUNAL SUPREMO. Delito societario. Administración desleal. Disposición fraudulenta de los bienes de la sociedad. (03/05/2011 5:50)Sentencia T.S. de 18 de marzo de 2011.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 18 de marzo de 2011 (D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN).

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 8 de Zaragoza instruyó Procedimiento Abreviado con el número 7677/2008 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 16 de julio de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "La acusada, María Luisa, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto a Clara y el hermano de ésta Alexander, era administradora solidaria de la entidad CONSTRUCCIONES EEE S.L., que se hallaba constituida por tres socios, KKK, S.L. representada por la acusada con el 50 % de las participaciones, Clara con un 25 % y Alexander con el otro 25%. El objeto social era, en términos generales, el de construcción en general, compra y adquisición de terrenos, su urbanización, etc., venta de lo adquirido o edificado y la gestión urbanística, y se recoge en el artículo 2 de los Estatutos Sociales incorporados a la Escritura de Constitución. La acusada y los otros dos personas físicas socios eran administradores solidarios.

En enero de 2008, por parte de Clara y la acusada decidieron transferir a CONSTRUCCIONES EEE S.L. un total de 200.000 euros para la compra de acciones de FERSA ENERGÍAS RENOVABLES gestionadas por la empresa Atlas Capital, y a tal fin Clara desde Estructuras CCC S.L. de la que era administradora, y la acusada desde KKK S.L. de la que tiene un porcentaje en torno al 80%, transfirieron a la cuenta de Construcciones EEE S.L. 100.000 euros cada una de ellas. Con fecha 31 de enero de 2008 se produjo la compra de las acciones para Construcciones EEE S.L.

En fecha 21 de abril de 2008, la acusada dio orden a Atlas Capital de vender los referidos títulos y el precio de los mismos (200.000 euros) fueron ingresados en la cuenta de Construcciones EEE S.L. y por orden de la acusada se procedió a

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efectuar una transferencia el 28 de abril de ese año por dicho importe a favor de TTT S.L. de la cual la acusada es socia mayoritaria con un porcentaje del 66% y de la que era administradora solidaria junto a Alexander. Ambas operaciones se hicieron sin que los otros administradores de Construcciones EEE S.L. las conocieran y las aprobaran previamente. La acusada hizo esa transferencia, que se contabilizó a título de préstamo, porque TTT S.L. carecía de liquidez para hacer frente a los pagos que había de realizar.

Con fecha 8 de septiembre de 2008 el Juzgado de Lo Mercantil número Uno de Zaragoza dictó Auto declarando a TTT S.L. en Concurso de Acreedores Necesario, figurando en la relación de acreedores Construcciones EEE S.L por un importe de 200.000 euros a título de préstamo. La petición de concurso se hizo por Estructuras Corellanas S.L. y también por la propia mercantil TTT S.L. No ha existido declaración de responsabilidad contra la administradora de esa sociedad hoy acusada y el concurso fue declarado fortuito por Auto de 17 de noviembre de 2009.

Estructuras Corellanas, S.L. por medio de Clara, había prestado dinero a TTT S.L.

cuando se le dijo a la Sra. Clara que dicha empresa estaba pasando por mala situación económica. En la relación de acreedores de la concursada aparece Estructuras Corellanas por un importe de 350.800 euros, que se desglosa en dos partidas de 140.000 y 210.800 euros. Así mismo, por otro préstamo, Estructuras Corellanas S.L. reclamaba como acreedora un importe de 732.688,18 euros, habiendo sido reconocido el crédito tan solo por 207.398,37 euros.

La acusada en TTT S.L. el 28 de julio de 2008 en junta general de socios destituyó del cargo de administrador a Alexander.

Clara dedujo querella contra la hoy acusada imputándole haber hecho una transferencia de 135.000 euros desde Construcciones EEE S.L. a KKK S.L. Por Auto del Juzgado de Instrucción de 14 de mayo de 2010 se decretó el sobreseimiento de las actuaciones, habiendo alcanzado firmeza dicho auto."[sic]

SEGUNDO. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: ABSOLVEMOS libremente a la acusada María Luisa del delito de apropiación indebida que le imputaba la Acusación Particular, declarando de oficio la mitad de las costas causadas, con inclusión de la mitad de las de dicha acusación.

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CONDENAMOS a la acusada María Luisa, como autora responsable de un delito societario, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales, incluida la mitad de las de la acusación particular, así como a que abone a CONSTRUCCIONES EEE S.L., en los términos señalados en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta resolución, la suma de doscientos mil euros, más los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil." (...)

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- (...) B) A su vez, en el motivo Cuarto del Recurso se denuncia la supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia, que a la recurrente amparaba, al haber sido condenada, a su juicio, sin prueba bastante de la responsabilidad criminal, en especial en lo relativo a la existencia del fraude sobre el que se construye la conclusión condenatoria recurrida.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en los Fundamentos Jurídicos Primero y Tercero de la Resolución de instancia, en los que se enuncian y analizan una serie de pruebas, como las

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declaraciones de la propia acusada, las testificales y la documental contable obrante en las actuaciones, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

De hecho, no existe duda alguna, entre otras razones porque la propia recurrente lo reconoce, de la transferencia llevada a cabo por María Luisa a favor de una empresa participada por ella misma, que atravesaba dificultades económicas, realizada con dinero procedente de una compañía en la que actuaba como Administradora sin comunicárselo a los otros dos Administradores de ésta.

Pues, como dice la recurrida, una cosa es que se tratase de una Administradora solidaria y, por ende, formalmente capaz para realizar esa operación y otra, bien distinta, el que el realizarla, en semejantes circunstancias y sin contar con el consentimiento o, al menos, conocimiento del resto de Administradores, pueda conducir, con absoluta lógica, a la conclusión de la existencia de una clara intención fraudulenta, que culmina en el perjuicio consistente en la posterior dificultad para la recuperación de lo entregado, aunque fuere en concepto de préstamo, ante la ulterior situación concursal de la persona jurídica destinataria de dicha trasferencia.

En consecuencia, y por las razones expuestas, ambos motivos han de desestimarse.

SEGUNDO.- En segundo lugar, el motivo Tercero del Recurso, versa, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre el error de hecho en el que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto a la vista de los folios 227 a 229 de las actuaciones, que acreditarían la existencia de aportaciones semejantes a las que aquí se enjuician efectuadas también por la querellante, así como del informe de la Administración concursal de la Compañía de referencia.

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Es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de

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atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, Ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado, en el presente supuesto, claramente aparece como infundado, ya que, no sólo es altamente discutible el carácter de literosuficiencia de un informe de Administración concursal o de los documentos acreditativos de otras entregas económicas realizadas por la querellante, lo cierto es que ninguno de tales documentos evidencian, como sería exigible para un motivo como el presente, la existencia del error probatorio evidente que se denuncia, ya que sus contenidos no contradicen en nada las afirmaciones contenidas en la Sentencia recurrida, sino que, en todo caso, conducirían tan sólo, siempre en la subjetiva opinión de la recurrente, a una valoración alternativa de los hechos, aspecto éste que no puede ser objeto del presente Recurso.

Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia que, mereciendo aquí su corrección, pudiera modificar la conclusión condenatoria, con lo que, de nuevo, este motivo también se desestima.

TERCERO.- Finalmente, el motivo Segundo del Recurso hace referencia a la infracción legal consistente en la indebida aplicación de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia (art. 849.1º LECr), en concreto la del artículo 295 del Código Penal, que describe el delito societario objeto de condena, puesto que faltaría la existencia de verdadero fraude e, incluso, de perjuicio alguno para la empresa EEE S.L.

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados

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probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En este sentido, es clara la improcedencia también de este motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tal y como se recoge en la Sentencia recurrida.

En efecto, el relato fáctico describe expresamente, tras la correspondiente acreditación y como ya hemos dicho en el apartado B) del Fundamento Jurídico Primero de esta misma Resolución, una conducta consistente en la desviación de una cantidad de dinero desde la sociedad de la que era Administradora solidaria la recurrente hacia otra, en la que contaba con una importante participación, y que en aquel momento atravesaba dificultades económicas que la llevarían a una ulterior situación concursal, sin consentimiento ni conocimiento de los otros Administradores, lo que, obviamente y más allá de cualquier otra consideración e incluso que las posibilidades de una ulterior recuperación de dicho dinero, integra los elementos necesarios para la presencia del delito societario objeto de condena, incluidos el componente defraudatorio y el perjuicio económico.

Por tales razones, de nuevo estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, el Recurso en su integridad.

[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia]

● Sociedades. Medidas cautelares. Solicitud de suspensión de acuerdo, impugnado en la demanda principal, de aprobación de cuentas anuales, ampliación de capital y consiguiente modificación de estatutos. Se desestima. (03/05/2011 5:50)Auto A.P. Madrid (s. 28ª) de 14 de diciembre de 2010.

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Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 14 de diciembre de 2010 (D. ANGEL GALGO PECO).

PRIMERO.- El presente recurso se promueve contra el auto del Juzgado de lo Mercantil por el que se denegó la solicitud de medidas cautelares que por medio de otrosí formuló la parte aquí recurrente en su demanda instando la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en la junta general de la mercantil PPP, S.A. celebrada el 24 de junio de 2008. Basó el juez de la primera instancia su decisión en la falta de fumus boni iuris y de periculum in mora, apreciación de la que disiente la parte recurrente.

Antes de entrar en el examen de las cuestiones suscitadas en el recurso, debemos precisar que aunque la petición inicialmente deducida por la parte recurrente (y sobre la que resolvió el Juzgado de lo Mercantil) comprendía tanto la anotación preventiva de la demanda como la suspensión de los acuerdos impugnados, tras la vista celebrada con ocasión de la práctica de la prueba testifical que fue admitida en esta instancia, el objeto de la pieza de medidas cautelares ha quedado reducido a la primera de las indicadas, al haber desistido la parte instante de su petición atinente a la de suspensión de los acuerdos.

SEGUNDO.- Considera este tribunal que el análisis de la petición del recurrente debe comenzar por la comprobación de la concurrencia del requisito del "periculum in mora". Sólo si se constatase que aquel se satisface tendría sentido la fiscalización de los demás requisitos, comportando esta prioridad de examen la ventaja adicional de evitar que, de no resultar imprescindible, se emitiese valoración alguna sobre el problema de fondo.

A tenor de lo establecido en el apartado 1 del artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es imprescindible, para una decisión favorable a la solicitud de medidas cautelares, que el solicitante justifique que la no adopción de las mismas durante la pendencia del proceso podría desembocar en una situación que impidiese o dificultase la efectividad de la tutela derivada de una eventual sentencia estimatoria de sus pretensiones, concepto este mucho más amplio que el de la mera ejecución de la sentencia.

Como tiene declarado esta sala, ha de entenderse que el precepto hace referencia a una situación de riesgo racionalmente previsible y objetiva, cuyo sustrato radica, bien en que la parte demandada pudiera aprovecharse de la situación de pendencia del proceso para hacer inefectiva una eventual sentencia

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contraria a sus intereses, bien en el advenimiento de situaciones susceptibles de impedir o dificultar la efectividad de lo obtenido por la contraria en el procedimiento principal. En cualquier caso, es al solicitante de las medidas a quien incumbe justificar suficientemente, dentro de los límites inherentes al juicio de medidas cautelares, ese estado de cosas, lo que le exige concretar, en relación con las específicas circunstancias que concurran en cada caso, cuál sería la situación específica con eventual potencia desvirtuadora de la eficacia del pronunciamiento sobre el objeto del proceso principal que habría de conjurarse con la medida solicitada, y aportar elementos de juicio de los que razonablemente poder deducir la realidad del riesgo inherente a la situación denunciada. Esto debe entenderse sin perjuicio de la existencia de determinados supuestos en que el periculum in mora resulta de suyo evidente, como sucede, cuando el proceso versa sobre la impugnación de acuerdos sociales, en determinados casos atendida la índole de los acuerdos impugnados (por ejemplo, cuando en ellos se contempla la adquisición de compromisos inminentes con terceros más allá del tracto ordinario, u operaciones que podrían comprometer el interés social).

TERCERO.- Los acuerdos cuya impugnación es objeto de la demanda y a los que en su integridad va referida la solicitud de medidas cautelares son los siguientes: (I) aprobación de la gestión social y el informe de gestión del año 2007 presentado por el consejo de administración de la sociedad; (ii) aprobación de las cuentas del ejercicio 2007 y de la propuesta de aplicación del resultado; (iii) aumento del capital social en la cantidad de 1.003.250,00 euros con cargo a reservas voluntarias, mediante el incremento del valor nominal de las acciones en la cantidad de 50 euros por acción, pasando en consecuencia de su anterior valor de 114,00 euros al de 164,00 euros, y consiguiente modificación del artículo 5 de los estatutos sociales, a tenor del cual, en su versión modificada, el capital social queda establecido en la cantidad de 3.290.660,00 euros, representado por 20.065 acciones nominativas de 164,00 euros de valor nominal cada una de ellas; (iv) nombramiento como auditor de Morison AC, S.L..

No parece que nos encontremos ante acuerdos de aquellos en los que, por razon de su objeto o los efectos que les son inherentes, quepa presuponer una determinada situación de riesgo conformadora de un periculum in mora en los términos ya vistos, debiéndose destacar el acierto de la resolución impugnada al señalarlo así.

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Dicho lo anterior, la parte apelante se limita a justificar su solicitud de medidas cautelares haciendo referencia al riesgo de que los acuerdos cuestionados generen en terceros una determinada imagen de la situación patrimonial de PPP, S.A. que no se corresponde con la realidad, a la posibilidad de que durante el decurso del proceso se produzcan situaciones que impidan la ejecución de la sentencia, a la inseguridad generada en el seno de la propia sociedad, a los posibles efectos que en relación con los actos realizados en el ínterin produciría una eventual sentencia declarando la nulidad de los acuerdos, o al riesgo de que el auditor nombrado, cuyo proceder al verificar las cuentas impugnadas se censura, incurra en idénticas prácticas en los ejercicios siguientes. Como es de ver, se trata de alegatos de corte genérico, comunes en situaciones litigiosas como la que nos ocupa, a los que ninguna eficacia a los efectos pretendidos cabe reconocer al no proyectarse sobre situaciones de hecho concretas de las que poder predicar la concurrencia de las premisas antes indicadas.

Ciertamente, también se alude, en relación con los acuerdos aprobatorios de las cuentas sociales y de la gestión de los administradores, a la eventualidad de sanciones por parte de la Administración Tributaria como consecuencia de la operativa seguida en la confección de aquellas en cuanto a la dotación por amortización de determinado inmueble. Ahora bien, tampoco aquí nos encontramos ante un elemento determinante a la hora de apreciar el necesario periculum in mora, habida cuenta que la realización del riesgo en este caso no operaría como circunstancia obstativa ni determinaría la inefectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria. Amén de ello, no parece que la concreta medida cautelar solicitada tenga ninguna virtualidad neutralizadora del riesgo denunciado.

No existe base, pues, para considerar debidamente justificadas las medidas que se solicitan, de lo que se desprende, sin necesidad de ulteriores consideraciones, el rechazo del recurso.

[Ver: Tirant On Line – CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia]

● Propiedad intelectual. Reclamación de retribución por la comunicación pública de fonogramas en local abierto al público. Examen de equidad de las tarifas generales por parte de la Sala. (03/05/2011 5:49)Sentencia A.P. Murcia (s. 4ª) de 20 de enero de 2011.

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Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 4ª) de 20 de enero de 2011 (D. CARLOS MORENO MILLAN).

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima la acción ejercitada por las demandantes, la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y la Sociedad de Gestión de Artistas, Intérpretes y Ejecutantes (AIE) contra la mercantil demandada, la discoteca "TTT" S.L., tendente a que indemnice a las actoras los daños y perjuicios derivados de la ilícita comunicación pública de fonogramas, conforme resulte de aplicar las tarifas generales conjuntas desde junio de 2004 hasta la fecha de la sentencia o subsidiariamente hasta la fecha de la demanda.

Las citadas entidades gestoras discrepan de dicho pronunciamiento judicial e interesan su revocación por entender que existe error en la inclusión de los autores en la remuneración equitativa y única de los artistas, intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas. Se alega asimismo la improcedencia de la dualidad de cobro y se solicita la íntegra acogida de la demanda.

SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en estos autos, que, en efecto, asiste razón a las partes recurrentes en las pretensiones que plantean, por lo que procede, como seguidamente se argumentará la revocación de la sentencia de instancia, siguiendo así el Tribunal el cambio de criterio interpretativo en esta materia operado a partir de la sentencia de 15 de Julio de 2010.

En este sentido y en aras a la solución de la cuestión planteada hemos de tener en cuenta la normativa legal vigente al respecto.

El texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por RDL 1/1996, de 12 de abril, reconoce diversos titulares de derechos derivados de la creación artística, pero, fundamentalmente, y en lo que aquí interesa, podemos distinguir entre los derechos de los autores, regulados en su Libro I (y definidos en el art. 5) y otros derechos de propiedad intelectual, reconocidos en el Libro II, dentro de los que están los derechos de los artistas intérpretes y ejecutantes de una obra (definidos en el art. 105) y los productores de fonogramas (definidos en el artículo 114.2).

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Entre las facultades que la ley confiere a los distintos titulares de esos derechos está la de obtener una retribución de los usuarios de fonogramas que hagan comunicación pública de los mismos (artículo 90.4 para los autores, 108.4 para los artistas intérpretes o ejecutantes y 116.2 para los productores de fonogramas), estando legitimadas para ejercitar esos derechos las entidades de gestión de tales derechos que hayan sido debidamente autorizadas administrativamente (art. 150).

Se trata de derechos distintos, con diferentes titulares y, por tanto, plenamente compatibles entre sí, tal y como resulta expresamente establecido en la propia Ley de Propiedad Intelectual. En este sentido el artº. 3 establece: " Características: Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con: 3º Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en el Libro II de la presente Ley ". Por su parte el art. 131 dice: " Cláusula de salvaguardia de los derechos de autor. Los derechos reconocidos en este Libro II se entenderán sin perjuicio de los que correspondan a los autores ".

Entendemos, por tanto, que los pagos efectuados por la demandada "TTT" a la SGAE por los derechos de difusión de fonogramas, no le eximiría de todos los pagos derivados de tales derechos, dado que aquél pago no es comprensivo de todos los derechos de propiedad intelectual, sino únicamente de los referidos a los autores, cuya gestión le incumbe a la SGAE.

TERCERO.- Por otro lado hemos de afirmar que, en efecto, la concurrencia de distintas entidades de gestión de esos derechos conforme a lo dispuesto en los artículos 108.2 y 116.2 de la Ley de Propiedad Intelectual, exige que sea la parte actora- reclamante quién acredite que el cobro realizado por algunas de esas entidades de gestión no se corresponde con los derechos de los titulares a quienes representa y cuya gestión de cobro tiene encomendada.

Establece el art. 108.4: " Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales... ".

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Por su parte el art. 116.2: "Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los productores de fonogramas y a los artistas intérpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales..." (Se repite el mismo precepto, pero alterando el orden de los titulares de ese derecho de retribución).

Estamos en el Libro II de la LPI, dedicado a " otros derechos de propiedad intelectual ", y por ello no se están refiriendo dichos preceptos a los derechos de los autores, que vienen regulados en el Libro I y que, como antes se ha visto, son independientes, acumulables y compatibles con los otros derechos reconocidos sobre la obra artística a diferentes titulares.

La expresión que puede resultar confusa: retribución equitativa "y única", se refiere a la que corresponde a los artistas intérpretes y ejecutantes, de un lado, y a los productores de fonogramas de otro, y por tanto, la problemática que puede plantear dicho precepto no es de aplicación al caso ahora debatido, porque las actoras, AGEDI y AIE, están ejercitando conjuntamente (de manera unitaria) el derecho de retribución por la difusión pública de fonogramas, precisando la parte que corresponde a cada una en la cuota reclamada, que es única, valorando además que no están reclamando cantidad alguna por los derechos de autor.

En este sentido se pronuncia de manera casi unánime la más reciente jurisprudencia de las Audiencias Provinciales. Así, entre otras muchas las de Burgos de 27 de Julio de 2007, Gerona de 10 de Noviembre de 2008, Zamora de 24 de Junio de 2009, Madrid de 11 de Julio de 2008 y 23 de Octubre de 2009 y Orense de 3 de Diciembre de 2009.

En este caso es claro que la reclamación realizada es ajena a los derechos que en su caso corresponderán a los autores, y sobre cuyo pago la propia parte demandada incorpora a los autos los documentos nºs. 1 a 16 comprensivos del abono de la correspondiente remuneración, independiente y a su vez co-existente con la que, por razón de reproducción de fonogramas, corresponde también a los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores cuya gestión viene asignada a AGEDI y AIE.

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CUARTO.- Acreditada por tanto y no cuestionada en la " litis " la efectiva reproducción de fonogramas por la mercantil demandada "TTT", nos corresponde ahora la fijación de las bases y elementos necesarios para sustentar la petición de condena contenida en la demanda al amparo de lo dispuesto en el artº. 219 de la LEC.

Este precepto, como es conocido, permite de manera excepcional, la posibilidad de diferir a la fase procesal de ejecución la correspondiente liquidación, si bien, condicionada a que se hayan acreditado y fijado precisamente las bases que permitan, por medio de una simple operación aritmética, la determinación y concreción de la cuantía definitiva, en este caso de la remuneración por la reproducción de fonogramas.

En este sentido y siguiendo el criterio interpretativo acogido, entre otras por las: Sentencia de 3 de marzo de 2010 de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona; Sentencia de 28 de Junio de 2010 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona; Sentencia de 2 de Julio de 2010 de la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid y Sentencia de 13 de Julio de 2010 de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante, hemos de afirmar que la determinación de la remuneración derivada de la comunicación pública de fonogramas, corresponde a las entidades de gestión (artº. 108.4 y 116.3 de la TRLPI) pero a través de un previo proceso de negociación con los usuarios exigido legalmente. Esta exigencia negociadora se encuentra unida además al carácter equitativo de la remuneración que conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de Febrero de 2003,..." debe considerarse como el instrumento para lograr un equilibrio adecuado entre el interés de los artistas, intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas a percibir una remuneración por la difusión de un fonograma determinado y el interés de los terceros para poder emitir dichos fonogramas en condiciones razonables ".

En este sentido la doctrina del Tribunal Supremo, así la Sentencia de 18 de Febrero de 2009, admite que el Tribunal fiscalice el carácter equitativo de la remuneración cuyo pago se exige al usuario, siendo obligada la ponderación del carácter equitativo de las tarifas generales como uno de los principios a los que debe ajustarse la fijación de las remuneraciones. En similar sentido la sentencia del Alto Tribunal de 7 de Abril de 2009, ponderando en ambos casos la tarifa general de la correspondiente entidad de gestión, que no se consideró equitativa, introduciendo parámetros o criterios que aproximaban la fijación de la remuneración a la utilización efectiva y amplitud del repertorio, que permiten

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que su aplicación determine una remuneración equitativa partiendo de las mismas tarifas de la entidad de gestión afectada, en defecto de pacto, que siempre y en cualquier momento pueden alcanzar las partes.

En consecuencia, acreditada la comunicación pública de fonogramas en el local de la parte demandada, ha de fijarse en este litigio una retribución que responda a las exigencias de los artículos 108.4 y 116.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

En el caso que nos ocupa, la cuantía solicitada por las actoras, indeterminada inicialmente en el escrito de demanda, y concretada después en el acto de la audiencia previa en la cantidad de 4.548,51 €, respondería a las tarifas oficiales por comunicación pública de fonogramas en establecimientos en que dicha comunicación tenga carácter principal para la explotación del negocio, como así acontece en la discoteca "TTT".

En este caso concurrirían dos factores o componentes básicos, de un lado, la categoría de la población donde se ubica, y de otro la superficie del local. Con respecto a la primera, resultaría aplicable la categoría tercera, dado que la citada discoteca se localiza en la población de Águilas con un censo comprendido entre 3.001 a 50.000 habitantes. En relación con la superficie del local nada consta acreditado, y en su caso en su momento cabría determinarlo en el correspondiente proceso de liquidación.

Nos encontraríamos en principio ante la tarifa denominada de " remuneración por disponibilidad " que se traduciría en la " tarifa plana ", es decir en una cantidad mensual con independencia del uso efectivo del repertorio, basado esencialmente en el aforo del local. En términos generales, entendemos, que tal modelo de tarifación, no respondería al principio de " remuneración equitativa " que exige la legislación aplicable al caso, como antes decíamos, si bien la valoración de otros factores, como así se contiene en el citado modelo de tarifa, tales como el relativo a los días de apertura y horario, contribuiría sin duda a que la tarifa final se ajuste a ese concepto de " remuneración equitativa ", en atención a la aplicación entonces del criterio de efectividad de uso del repertorio.

Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Febrero y 7 de Abril de 2009, en principio, resulta más equitativo el criterio de efectividad de uso del repertorio, en la medida que sea posible su aplicación, que el criterio de

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disponibilidad (número de habitantes o aforo) o de cuantificación en función de los rendimientos de explotación de las empresas, indicando la primera que: " se impone la necesidad de fijar como uno de los criterios necesarios para garantizar la equidad en la fijación de la remuneración equitativa, que las tarifas aplicadas se ajusten en lo posible al criterio de efectiva utilización del repertorio de la sociedad de gestión correspondiente ".

Finalmente cabe añadir que esa tarifa final resultante conforme a los términos señalados, habría de aplicarse al período temporal comprendido entre el mes de junio de 2006 hasta la fecha de la demanda, como así se contiene en el " petitum " de la misma, y además sin que la cuantía final pueda exceder de la cantidad de 4.548,51 € solicitada en el acto de la audiencia previa.

QUINTO.- En atención al carácter ilíquido de la condena, cabe afirmar que la cantidad final que se determine en fase de ejecución de sentencia devengará únicamente los intereses procesales contenidos en el artº. 576 de la LEC.

En este sentido traemos a colación el criterio mantenido en la Sentencia de 2 de Julio de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid cuando afirma que aunque la jurisprudencia, superando planteamientos anteriores, ha desplazado, ante supuestos de parcial estimación de la demanda, el principio in illiquidis non fit mora por el de la restitución al acreedor del rendimiento que haya podido generar la suma adeudada desde que fue judicialmente reclamada (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Marzo de 1992, 18 de Febrero de 1994, 13 de Octubre de 1997 y 15 de abril de 2005), lo cierto es que dicha doctrina no es aplicable al supuesto de autos, pues la demanda ni tan siquiera contenía una cuantificación definitiva de la deuda, sino una remisión a la aplicación de unas bases, con una mera cuantificación orientativa.

En estos casos no podemos eludir la regla in illiquidis non fit mora, debiendo reconducirse el devengo del interés a satisfacer por la parte demandada al de carácter procesal que contempla el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que éste opera, por ministerio de la ley y, por tanto, resultará aplicable de oficio, desde la resolución judicial que fije la cantidad adeudada.

En este mismo sentido se inclinó la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 18 de Febrero de 2009, en la que se pronunció sobre una problemática similar.

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Procede la estimación del presente recurso.

[Ver: Tirant On Line – CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia]

● Concursal. Art. 163 LC. Formación de la sección sexta. Concurrencia de uno los presupuestos del art. 163 LC (espera de más de tres años) en una de las alternativas del convenio de acreedores aprobado. (02/05/2011 6:17)Sentencia A.P. Murcia (s. 4ª) de 30 de diciembre de 2010.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 4ª) de 30 de diciembre de 2010 (D. CARLOS MORENO MILLAN).

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia aprueba el convenio de acreedores de la mercantil "HHH" S.L., sometido a votación el día 6 de Julio de 2009 adquiriendo plena eficacia desde la fecha de su aprobación, cesando los efectos de la declaración de concurso y cesando los administradores concursales excepto en las labores derivadas de la Sección de Calificación y la fiscalización de la completa satisfacción de los créditos contra la masa. A su vez dicha sentencia acuerda la formación de la Sección Sexta de Calificación.

La representación procesal de la mercantil concursada y la representación procesal del administrador social D. Silvio muestran su disconformidad con el pronunciamiento judicial referido a la apertura de la Sección de Calificación exclusivamente, por entender que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración e interpretación del artº. 163.1 de la Ley Concursal.

SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a las partes recurrentes en la pretensión que plantean, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

La controversia jurídica objeto de debate en esta fase de apelación, se concreta en determinar si efectivamente resultaría infractora de lo dispuesto en el artº. 163.1 de la Ley Concursal, la decisión judicial que acuerda la apertura de la Sección de Calificación, por entender gravoso el convenio finalmente aprobado.

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En este sentido hemos de tener en cuenta que la formación de esta Sección Sexta no opera de manera automática o con carácter necesario, como sucede en los casos de apertura de las demás Secciones, sino que por el contrario su formación se encuentra sujeta por imperativo legal a la concurrencia de dos supuestos: de un lado, como señala el artº. 163.1 de la Ley Concursal, en todos los casos de apertura de la fase de liquidación y por otro, cuando tenga lugar la aprobación de un convenio en el que se establezca, para todos los acreedores o para los de una o varias clases, una quita superior a un tercio del importe de sus créditos o una espera superior a tres años.

En el caso objeto de revisión por este Tribunal la decisión judicial ahora impugnada declara la formación de la Sección Sexta por concurrir el segundo supuesto señalado. El convenio definitivamente aprobado contempla dos alternativas a los acreedores con créditos ordinarios, la primera de ellas ofrece una quita no superior a un tercio del importe de los créditos, así como una espera que no exceda de tres años.

La segunda establece únicamente la satisfacción íntegra de los créditos ordinarios en el mes de noviembre de 2013.

La primera alternativa, por tanto, no permitiría, por sí sola, la formación de la Sección de Calificación al no concurrir el presupuesto previsto en el artº. 133.1 antes citado. Por el contrario la segunda alternativa sí integraría dicha previsión normativa al establecer una espera superior a tres años, lo que vendría a fundamentar la cuestionada decisión judicial de formación de la Sección de Calificación.

Entendemos correcta jurídicamente la solución que ofrece la sentencia de instancia, por cuanto esa segunda alternativa es por imperativo legal determinante de la cuestionada apertura de dicha Sección.

Además la alternancia que contempla el convenio aprobado, entendemos, que no habilitaría la pretensión objeto de este recurso, sino que en todo caso vendría a reforzar la finalidad del precepto consistente en el riesgo de lesión relevante para los acreedores, derivada precisamente tanto de esa fórmula alternativa como de la amplia dilación temporal en el pago de los créditos ordinarios, y por la adhesión de la inmensa mayoría de los acreedores a esta alternativa, lo que, en su caso, podría albergar una posible inoperancia real de la primera de ellas, y por tanto la posibilidad indiciaria de su planteamiento para eludir las

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consecuencias legales derivadas del artº. 163.1 de la Ley Concursal como señala la Juzgadora de lo mercantil en el auto aclaratorio de fecha 13 de Octubre de 2009.

En consecuencia y entendiendo que la decisión judicial ahora impugnada no infringe lo dispuesto en el citado artº. 163 de la LC, procede la desestimación de los presentes recursos, con confirmación de la resolución apelada.

[Ver: Tirant On Line – CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TSJ, AP y JM)]

● Jurisprudencia Penal. TRIBUNAL SUPREMO. Delito de falsedad en documento mercantil y delitos contra la Hacienda Pública. Omisión consciente de la declaración correspondiente al impuesto sobre sociedades y del IVA. (02/05/2011 6:17)Sentencia T.S. de 17 de marzo de 2011.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 17 de marzo de 2011 (D. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO).

PRIMERO.- (...) Los hechos así calificados consisten, resumidamente, en que el acusado "omitió conscientemente la declaración correspondiente al impuesto sobre sociedades del ejercicio de 1994 habiendo dejado de ingresar por tal concepto 64.521.363 pesetas (387.781 euros).”

"También dispuso que se presentasen en plazo pero de forma deliberadamente incorrecta las declaraciones correspondientes al impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 1994 y 1995 habiendo dejado de ingresar respectivamente en perjuicio de la Hacienda Pública respectivamente 36.898.487 pesetas (221.764,37 euros) y 49.440.888.- pesetas (297.145,72 euros).

"Asimismo respecto del impuesto sobre sociedades del ejercicio 1994, y del impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 1994, dispuso la creación para su aportación a Hacienda el 14-1-98 de facturas creadas a su instancia y que recogían servicios inexistentes supuestamente prestadas por las entidades Viviendas Promocionadas, S.L., Palmérida de Construcciones y Estructuras, SL:, Zaersa, S.L., Area 92 S.L., Tecma S.L. Técnicas, Obras y Mantenimiento S.L. y

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Hermanos Zamora S.L., con el fin de aminorar la cuota debida en los impuestos reseñados. Estas facturas son las siguientes: (...)

SEGUNDO.- El acusado recurre en casación la referida sentencia aunque únicamente respecto a los delitos contra la Hacienda Pública, "no así respecto al pronunciamiento condenatorio por el delito de falsedad".

En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que afecta también al principio de legalidad. El motivo se proyecta sobre los hechos que el Tribunal a quo declara como elusión del impuesto del IVA correspondiente a 1994 y 1995.

Aduce el recurrente que el Tribunal de instancia comete un error en la interpretación de la norma fiscal, al valorar la única prueba existente relativa a la determinacion del hecho imponible y base imponible defraudada, que es la liquidación practicada por la inspección de la Agencia Tributaria. Salvado dicho error conceptual, resulta imposible determinar el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo cual se hace inalcanzable la determinación de las bases imponibles de dicho impuesto en los ejercicios 1994 y 1995, por lo que no existiendo otra prueba hábil y con contenido incriminatorio en ese sentido, la sentencia conculca el derecho a la presunción de inocencia, viéndose comprometido igualmente el principio de legalidad -y con ello el derecho a la tutela judicial efectiva-.

Ese "error inexcusable" se produciría cuando el Tribunal confunde "pagos" con "gastos", al decir.... "tales datos fueron comprobados por la Agencia Tributaria mediante el volcado de datos, constatando que dichos pagos habían sido declarados por los respectivos pagadores....". Dice el motivo que no se trataba de pagos, sino de gastos controlados mediante el modelo 347 - único que se puede obtener en la base Nacional de Datos-, y el dato del pago real se hace, tratándose de la actividad desarrollada por TRADOSA, indispensable a los efectos del devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido, cometiéndose igualmente el error de confundir "factura" con documento de pago, como se hace en el segundo párrafo de la misma página de la sentencia.

Estas alegaciones se formulan como preámbulo al auténtico núcleo impugnativo del motivo que consiste en denunciar que no existe prueba suficiente de la corrección de las liquidaciones del IVA practicadas por la Agencia Tributaria ya que la sentencia imputa erronéamente el impuesto al ejercicio fiscal en cuyo

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ámbito temporal se expiden por el acusado las facturas, señalando que el momento del devengo no lo determina el momento en que se emiten aquéllas sino que "se produce desde el pago, y si éste no consta, mal se puede determinar la exigibilidad de la cuota y por tanto la comisión del ilícito". Y este dato fundamental no ha quedado acreditado por la prueba practicada, por lo que, en consecuencia no ha sido debidamente verificado el hecho imponible, ni la base imponible ni la cuota a ingresar que se dice defraudada.

TERCERO.- Lo cierto es que el Tribunal sentenciador fundamenta su convicción en la prueba documental, pericial y testifical practicada en el juicio oral, subrayando el Informe de la Inspección Tributaria aportado a las actuaciones y debidamente ratificado en el plenario por el técnico que lo elaboró y en el que figura la confrontación efectuada entre las facturas emitidas por la Empresa y los pagos efectuados por los destinatarios de tales facturas, destacando la coincidencia entre unos y otros mediante el volcado de datos.

Como pone de relieve el Fiscal al impugnar el motivo, la conclusión a la que llega el recurrente referida a que el cruce de datos no es suficiente para determinar el momento del devengo no es tal porque ese cruce de datos sí que ha permitido determinar la correspondencia de los ingresos afirmados por la propia empresa del recurrente con los pagos declarados por las empresas pagadoras pues no se olvide que el Tribunal destaca que la determinación de los ingresos se efectúa a medio de las propias afirmaciones de la empresa del recurrente, lo que permite al Tribunal afirmar la efectividad, habida cuenta el tiempo transcurrido desde la emisión de las facturas, la declaración ante la hacienda pública por parte de las empresas correspondientes y la propia incorporación de los ingresos efectuadas por la empresa del recurrente en su contabilidad declarada ante la hacienda pública en su momento, máxime cuando no se intenta prueba alguna en sentido contrario, lo que permite afirmar al Tribunal que las mismas evidencian un pago efectivo, de forma que el Tribunal pudo valorar conjuntamente el informe pericial, la acreditada falsedad de los aportes documentales efectuados por el recurrente, la realidad de los ingresos por parte de la empresa del recurrente y la fecha de su cobro y, por ello, afirmar la corrección de la concreta actividad destinada a determinar no solo el momento del devengo sino su cuantía e importe; pues no se trata ya solo de que las cuantías declaradas por los clientes sean coincidentes a los efectos de que el pago se haya efectuado, sino que además, el Tribunal dispuso de elementos de pruebas suficientes para estimar esa realidad, cuando además, aunque en forma extemporánea, se ha pretendido

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mediante la creación de soportes documentales falsos, facturas, pretender disminuir tales importes.

No existe falta de concreción por parte de la acusación de las cantidades defraudadas en los períodos indicados, porque tienen sus respaldos efectivos en la fecha correspondiente de la factura que fue dada por válida, tanto por la empresa pagadora, como lo que es más determinante, por la propia empresa del recurrente que las incorpora en la declaración correspondiente a cada año impositivo, lo que unido a la valoración de la prueba referida, que se ha pretendido por el recurrente articular facturas falsas con las que acreditar gastos supuestamente abonados por la empresa del recurrente, momento en el que el recurrente parece que no se discute la corrección de la identificación de ambos conceptos, la suficiencia de la prueba valorada por el Tribunal resulta racionalmente expuesta por la Sala de instancia cuando expresamente hace referencia a que las cuantías valoradas en el informe pericial figuran expresamente declaradas por el recurrente como percibidas como ingreso correspondiente a cada uno de los ejercicios, de forma que, constando ese reconocimiento, y constando igualmente la existencia de facturas relativas a dichos ingresos, constando igualmente la declaración de la empresa pagadora relativa a dichas facturas en sus declaraciones ante la hacienda pública, todo ello integra un conjunto de elementos que permiten afirmar al Tribunal la fecha del devengo cuestionada por el recurrente, de forma que no ha existido infracción alguna de los derechos fundamentales en los que se sustenta el motivo.

CUARTO.- La invocación del recurrente al art. 75 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, carece de eficacia a efectos impugnativos.

El precepto citado regula el momento de la producción del devengo en los casos de ejecuciones de obra con aportación de materiales o sin ellos. Y sobre esta disposición aduce el recurrente que como no se ha acreditado cúando se produjeron las entregas o los pagos, no puede tenerse por acreditado el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido que se considera repercutido en cada ejercicio a que se refiere la condena.

Pero cabe subrayar que el art. 75 de la L.I.V.A. se refiere a supuestos en que se expiden facturas anteriores al devengo por razón de las operaciones. En consecuencia, para poder tomar en consideración tal precepto en el presente

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caso, y dada la presunción de coincidencia entre la emisión de la factura y el devengo aludida anteriormente, hubiera sido necesaria la acreditación por la defensa de la inaplicación de tal presunción iuris tantum, que sin embargo, no ha tenido lugar. Por ello, se concluye que, de los hechos apreciados directamente por la Audiencia, resulta perfectamente coherente y razonable valorar que se ha producido una falta de ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los ejercicios referidos en la sentencia, por los importes apuntados en ella. De manera que la pretendida falta de acreditación de la cuota defraudada no puede ser estimada.

QUINTO.- En el segundo motivo de casación no se discute la calificación jurídica de los Hechos Probados respecto al Impuesto de Sociedades, sino que se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia porque en relación con la condena relativa a la elusión de la cuota de dicho impuesto del ejercicio 1994, se observa por el recurrente falta de prueba al respecto, siendo así que la liquidación contenida en el informe inicial de la Inspección de Hacienda no sufre modificación alguna en el fallo, cuando existen elementos probatorios que acreditan la inexactitud del mismo en relación con la cantidad dineraria no tributada.

Antes de entrar en el examen de la cuestión suscitada en el motivo conviene subrayar que la doctrina de esta Sala ha reiterado de que el mero hecho del impago no satisface las exigencias del tipo, señalando la necesidad de algo más en la conducta del autor que permita valorar su acción u omisión como defraudatoria en cuanto consiste en una conducta de ocultación del hecho imponible ejecutada con la finalidad de eludir el pago del impuesto o de pagar menos de lo realmente debido (véase, entre otras, STS 28-11-2003). En ese mismo sentido se pronuncia la STS 3-10-2003, en la que después de decir que "debe recordarse la naturaleza de tipo de omisión que tiene el delito fiscal que consiste sencillamente en el incumplimiento del deber de pagar los tributos a los que se está obligado", recuerda que el delito contra la Hacienda Pública tiene como elemento subjetivo el ánimo de defraudar pero éste, que es evidente en quien declara mal o torticeramente los datos que han de servir para la liquidación del impuesto, puede darse también en quien no declara porque, siendo consciente del deber de hacerlo, omite una actuación esperada por la Administración tributaria y la omisión es susceptible de ser tomada como expresión inveraz de que no existe el hecho imponibl e. En ambos casos, cabe concluir, la ocultación del hecho imponible o la minoración falsaria del mismo, constituye una conducta defraudatoria en tanto en cuanto implica una infracción

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del deber mediante una actuación de ocultación de la realidad en que el deber se basa o se origina (STS 801/2008, de 26 de noviembre). Situación paladinamente aplicable al caso examinado.

Según el "factum" de la sentencia, la cuota defraudada por el Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1994 ascendió a 387.781,20 euros y el recurrente aduce que tal cantidad eludida no ha quedado debidamente acreditada en el proceso judicial.

La reclamación casacional se apoya en dos factores. En primer lugar, que la cuota defraudada que fija la sentencia no se corresponde con la que denuncia la Administración Tributaria, que difiere de aquélla en 127,98 euros.

Este dato es inocuo por su insignificancia y porque, además, favorece al acusado.

En segundo lugar, se queja el recurrente de que el Tribunal no ha computado diversas partidas de gastos (excluidos los que figuran en las facturas declaradas falsas) como gastos de locomoción y dietas, gastos financieros, de impuestos del I.A.E. y amortizaciones.

Estas alegaciones escapan al derecho constitucional de presunción de inocencia porque lo que no puede negarse es que en el plenario se practicó prueba pericial, documental al respecto, así como de confesión, que el Tribunal ha valorado racionalmente, fundamentalmente el informe elaborado por la Agencia Tributaria que fue sometido en el Juicio Oral a contradicción en condiciones de inmediación y oralidad. En relación con esta prueba pericial que, al igual de la practicada a instancia de la defensa, es prueba de parte y no tiene por su simple origen prevalencia valorativa, la sentencia explica de manera convincente y razonada porqué atribuye mayor fiabilidad al practicado y ratificado contradictoriamente por la Administración de Hacienda. Así, al analizar la discordancia entre ambos Informes periciales, argumenta que tal divergencia es más aparente que real, en tanto coincide en lo esencial con los ingresos atribuidos por la Agencia Tributaria a Tradosa, viniendo la discordancia en los gastos de la sociedad, que no son admitidos por la Agencia Tributaria. Para ello el perito de la defensa, tras reconocer que Tradosa no lleva los libros legalmente exigidos, parte por dar como buenos todos los gastos que aparecen en un listado que le proporciona Tradosa a modo de contabilidad informal, no obstante señalar que no existe otra documentación que acredite tales gastos y dando por buenas

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todas las fotocopias de facturas que se declaran falsas en el fundamento anterior de esta resolución. En este estado de cosas dicho informe pericial no puede bastar para desvirtuar el emitido por la Agencia Tributaria en tanto parte de otorgar una credibilidad plena a una contabilidad sin ninguna fiabilidad, pues ni tan siquiera podría saber cuándo se confecciona, y que no se ve contrastada por documentación alguna. Junto a ello, la declaración del acusado de que no presentó el Impuesto de Sociedades correspondiente a 1994, que la sociedad que dirigía en exclusiva no llevaba los libros de contabilidad que exige la legislación mercantil donde habrían de figurar las partidas de gastos que se dicen efectuadas, el reconocimiento de aportar facturas falsas en las que se simulaba el pago de gastos irreales.

En relación con tales supuestos gastos que reducirían la cuota tributaria, la sentencia analiza la cuestión de modo plenamente satisfactorio, pues, al margen de cuanto acabamos de exponer, el Tribunal señala en la motivación de la prueba que tales gastos aparecen en un listado a modo de contabilidad informal, pero no existe otra documentación que acredite tales gastos, que también pretenden demostrarse con las facturas declaradas falsas. Recuerda la sentencia, por otra parte, que la carga de la prueba que establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en su art. 105.1 "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo"; así como la anterior Ley General Tributaria nº 230/1963 de 28 de diciembre, vigente al tiempo de los hechos, que disponía en su art. 114.1 "Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo", en su art. 115 "En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la L.E.Civil, salvo lo que se establece en los artículos siguientes", y en su art. 116 "Las declaraciones tributarias a que se refiere el art. 102 se presumen ciertas, y sólo podrán rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho".

Se dice por el Letrado de la defensa que no se entiende cómo la Agencia Tributaria da valor probatorio a las fotocopias que aporta la sociedad Tradosa para acreditar los ingresos y no otorga ningún valor probatorio a las fotocopias de las facturas de gastos. Esta apreciación de la defensa tiene fácil respuesta tanto para el Tribunal sentenciador como para esta Sala de Casación, con solo leer el informe emitido por la Agencia Tributaria, por las declaraciones de la Sra.

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Esperanza, pues amén de ser los ingresos un concepto perjudicial para la sociedad obligada por los tributos, lo que hace impensable pueda falsear en su perjuicio tales fotocopias de ingresos, tales datos fueron comprobados por la Agencia Tributaria mediante el volcado de datos, constatando que dichos pagos habían sido declarados por los respectivos pagadores. Ello no es predicable de las fotocopias de las facturas de gastos, que amén de presentarse extemporáneamente a la Agencia Tributaria por la sociedad contribuyente, lo que en principio no tiene mucho sentido en tanto que por medio de ellos se disminuía considerablemente su deuda tributaria, en el volcado de comprobación realizado por la Agencia Tributaria dichos ingresos no aparecen declarados por las sociedades que supuestamente los recibieron.

En definitiva, se ha practicado suficiente prueba de cargo y el principio de presunción de inocencia ha decaído y, por lo mismo, tampoco se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la denunciada falta de motivación de la valoración de la prueba.

El motivo se desestima.

[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia]

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LIBROS.LIBROS.

“DERECHO DE CONSUMO”. Miguel Ángel Larrosa Amante. 2011 - El Derecho Grupo Editorial. (25/04/2011 6:10)

“TODO SOCIEDADES 2011”. José María González González, Enrique Ortega Carballo. 2011 – CISS.

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ENLACES A ARTÍCULOS DOCTRINALES.ENLACES A ARTÍCULOS DOCTRINALES.

“SOBRE LA OBLIGATORIEDAD DE SOMETER A LA JUNTA DE ACCIONISTAS EL INFORME ANUAL DE RETRIBUCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES”. Juan Sánchez-Calero Guilarte. jsanchezcalero.blogspot.com. (02/05/2011 6:07)

“LA REFORMA DEL RÉGIMEN DE SUBORDINACIÓN DE LOS CRÉDITOS DE VINCULADOS”. Ricardo Lagares. legaltoday.com. (29/04/2011 6:16)

“FÚTBOL, CRISIS Y CONCURSO”. Juan Sánchez-Calero Guilarte. jsanchezcalero.blogspot.com. (28/04/2011 6:27)

“PROTECCIÓN JURÍDICA DEL SECRETO INDUSTRIAL”. Manuela Navarro Peral. legaltoday.com. (28/04/2011 6:28)

“DISEÑO E IMPLANTACIÓN DE UN PROGRAMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS”. Ivo Portabales. diariojuridico.com. (27/04/2011 10:00)

“ESCASO USO DE LA CONSTITUCIÓN TELEMÁTICA DE SOCIEDADES”. Juan Sánchez-Calero Guilarte. jsanchezcalero.blogspot.com. (25/04/2011 17:27)

“LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES MERCANTILES (I)”. Manuel Rodríguez Mondelo. legaltoday.com. (24/04/2011 10:10)

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CONGRESOS, CURSOS Y JORNADAS.CONGRESOS, CURSOS Y JORNADAS.

“Curso ICAB-UOC Concursal avanzado 2011”. Barcelona.

Del  03/05/2011  al  12/07/2011. Horario: Sesión presencial: 3 de mayo de 2011 a las 18 horas. Docencia: ON-LINE. Organizador: ICAB y UOC.

“Curso ICAB-UOC de Responsabilidad de los Administradores 2011”. Barcelona.

Del  03/05/2011  al  12/07/2011. Horario: Sesión presencial: 3 de mayo de 2011 a las 18 horas. Doncencia: ON-LINE. Organizador: ICAB y UOC.

“III Congreso Español de Derecho de la Insolvencia”. Zaragoza.

Organizado por Aranzadi, CEU, AEDIN y DICTUM Abogados. Auditorio de Palacio de Congresos. C/ Eduardo Ibarra, 3 – 50009. Zaragoza, 5 y 6 de mayo. (02/05/2011 6:05)

“VI Jornadas de Derecho Concursal”. Pontevedra.

Fecha: 26 y 27 de mayo de 2011. Lugar:·Centro Social Novacaixagalicia. Pontevedra. (27/04/2011 19:16)

“Jornadas sobre actualización concursal. La continuidad empresarial en los casos de crisis económica a traves del convenio o de la liquidación traslativa: beneficio para todas las partes”. Navarra.

Fecha: 25 de mayo y 1 de junio de 2011 Lugar:·Club de Marketin de Navarra. Avda. Anaitasuna, 31. (27/04/2011 19:14)

“Criterios doctrinales y judiciales en materia de clasificacion de créditos en el concurso y estudio de la reforma concursal en tramitación”. Valladolid

Fecha: 6 de mayo de 2011. viernes de 9.30 a 14.00  y de 16.30 a 20.00 horas (8 horas). Lugar:Palacio de Congresos Conde Ansúrez – Casa del Estudiante – Real de Burgos s/n – Valladolid. (27/04/2011 19:12)

“VI Encuentro de profesionales derecho concursal. La reforma de la Ley Concursal. Hacia una nueva Ley Concursal: luces y sombras de la refoma concursal”. Valencia.

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Fecha: 5, 6 y 7 de mayo de 2011. Lugar:·Ciudad de la Justicia. Valencia. (27/04/2011 19:10)

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NOTICIAS.NOTICIAS.

Los jueces quieren obligar a la banca a que la entrega del piso liquide la hipoteca. El 70% de los juzgados de lo Mercantil de España se reunirán en Valencia para presionar al Gobierno a que legisle en favor de las familias endeudadas. lasprovincias.es. (03/05/2011 6:20)

Filmax ultima un crédito de seis millones con el ICF. expansion.com. (03/05/2011 6:13)

El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra. iniciará la liquidación de Industrias González. El Mercantil apuntó que la empresa lalinense no había presentado plan de viabilidad ni tampoco de pagos. lavozdegalicia.es. (03/05/2011 6:11)

El Juez de lo Mercantil nº 2 de Bilbao acepta quitas del 70% en el concurso de la planta de Outokumpu. cincodias.com. (03/05/2011 6:08)

Una empresa india rescata las espadas de Toledo. expansion.com. (03/05/2011 6:04)

El Juzgado inicia la liquidación de Mañanes para abonar 6 millones a 416 acreedores. laopiniondezamora.es. (03/05/2011 6:00)

Radiografía de los mayores concursos en España. Suman una deuda de más de tres billones de pesetas. cincodias.com. (02/05/2011 5:50)

Páginas y más páginas del Boletín Oficial del Estado. Como si se tratara de un diario necrológico, el BOE recoge día a día decenas de comunicaciones de compañías en concurso de acreedores. cincodias.com. (02/05/2011 5:48)

El Juez de lo Mercantil nº 2 de Oviedo condena al gerente de Oblanca a devolver un millón de euros a la empresa. lne.es. (01/05/2011 8:25)

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RESEÑA DE LAS ÚLTIMASRESEÑA DE LAS ÚLTIMAS RESOLUCIONES CONCURSALES,RESOLUCIONES CONCURSALES, MERCANTILES Y CIVILES PUBLICADASMERCANTILES Y CIVILES PUBLICADAS EN LOS RESPECTIVOS ARCHIVOS DEEN LOS RESPECTIVOS ARCHIVOS DE “DIARIO CONCURSAL PREMIUM”.“DIARIO CONCURSAL PREMIUM”.

● Sociedades. Impugnación de acuerdos adoptados en Juntas Universales por indebida convocatoria y constitución de las mismas. Se estima. (03/05/2011 17:40)Sentencia A.P. Barcelona diciembre de 2010.

[Esta resolución se ha publicado en Diario Concursal Premium el día 3 de mayo en el archivo de la Sección 2ª “Junta General (1)”. ]

● Transporte de mercancías por carretera. Responsabilidad por sustracción de la mercancía transportada (diamantes). Concurrencia de dolo o culpa equiparable imputable al transportista que excluye la aplicación de la limitación de responsabilidad establecida en la LOTT. Moderación de la responsabilidad por concurrencia de culpas. (03/05/2011 16:39)Sentencia A.P. Barcelona diciembre de 2010.

[Esta resolución se ha publicado en Diario Concursal Premium el día 3 de mayo en el archivo de la Sección 3ª “Transportes. Derecho Marítimo”. ]

● Competencia desleal. Actos denigratorios. Tratamiento discriminatorio del consumidor. Solicitud de medidas cautelares. EDREAMS vs

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RYANAIR. Recurso de apelación contra el auto que acuerda las siguientes medidas: ordenar a RYANAIR cesar en la realización de amenazas de cancelación de las reservas de billetes de avión realizadas por pasajeros que utilizan los servicios de EDREAMS; prohibir a RYANAIR cancelar reservas de billetes de avión realizadas por pasajeros que utilizan los servicios de EDREAMS y ordenar a RYANAIR cesar en la inclusión en las condiciones generales de su contrato de transporte de determinadas cláusulas, así como prohibir a RYANAIR invocar tales cláusulas u otras con distinto redactado pero idéntica finalidad. Se confirma el auto. (03/05/2011 16:09)Auto A.P. Barcelona diciembre de 2010.

[Esta resolución se ha publicado en Diario Concursal Premium el día 3 de mayo en el archivo de la Sección 3ª “Competencia Desleal”. ]

● Transporte aéreo de viajeros. AIR EUROPA. Reclamación de daños y perjuicios por retraso superior a 5 horas. Daño moral. Se estima parcialmente. (02/05/2011 19:11)Sentencia A.P. Barcelona noviembre de 2010.

[Esta resolución se ha publicado en Diario Concursal Premium el día 2 de mayo en el archivo de la Sección 3ª “Transportes. Derecho Marítimo”. ]

● Sociedades. Acción de responsabilidad contra los administradores por no convocar la Junta de la sociedad para acordar su disolución o el concurso de acreedores en el plazo de dos meses después del

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acaecimiento de la causa legal de disolución. Se estima. (02/05/2011 18:42)Sentencia A.P. Barcelona noviembre de 2010.

[Esta resolución se ha publicado en Diario Concursal Premium el día 2 de mayo en el archivo de la Sección 2ª “Administradores Sociales (3)”. ]

● Propiedad Industrial. Modelo de utilidad. Solicitud de nulidad por carecer de novedad y de actividad inventiva. Se desestima. (02/05/2011 18:17)Sentencia A.P. Barcelona noviembre de 2010.

[Esta resolución se ha publicado en Diario Concursal Premium el día 2 de mayo en el archivo de la Sección 3ª “Marcas. Propiedad Industrial”. ]

● Concursal. Art. 84.2.10º LC. Calificación que merece el crédito derivado de la eventualidad de la revocación de una ejecución provisional cuando la misma se inició antes de la declaración del concurso y lo único que se produjo con posterioridad fue la parcial revocación de la sentencia ejecutada provisionalmente. Crédito contra la masa del art. 84.2, 10º LC, esto es, obligaciones que nacen de la Ley. (02/05/2011 17:52)Sentencia A.P. Barcelona noviembre de 2010.

[Esta resolución se ha publicado en Diario Concursal Premium el día 2 de mayo en el archivo de la Sección 1ª “Art. 84 LC (2)”. ]

● Concursal. Arts. 15 a 20 LC. Recurso de apelación contra auto estimatorio de la solicitud de concurso necesario. Personación del deudor en el acto de la vista por medio de Procurador. Acreditación de la

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condición de acreedor del instante del concurso necesario. Falta de acreditación del deudor de no hallarse en situación de insolvencia. (02/05/2011 16:54)Auto A.P. Madrid febrero de 2011.

[Esta resolución se ha publicado en Diario Concursal Premium el día 2 de mayo en el archivo de la Sección 1ª “Tramitación y Resolución de la Solicitud de Concurso Necesario”. ]

● Sociedades. Acción de cumplimiento de un contrato en reclamación del precio de una compraventa de participaciones de una sociedad mercantil. Falta de competencia del Juzgado de lo Mercantil. (02/05/2011 16:30)Auto A.P. Madrid febrero de 2011.

[Esta resolución se ha publicado en Diario Concursal Premium el día 2 de mayo en el archivo de la Sección 2ª “Cuestiones Procesales”. ]

● Condiciones Generales de la Contratación. Consumidores y Usuarios. Solicitud de diligencias preliminares por parte de ADICAE interesando BANKINTER que facilitase la identidad y otros datos personales de los clientes de la entidad requerida que habían suscrito determinados contratos relativos a productos financieros denominados comercialmente contrato clip hipotecario y contrato de intercambio de tipos/cuotas, todo ello con el objeto de dar cumplimiento a la previsión contenida en el art. 15.2 LEC de comunicar a todos los interesados su propósito de presentar una demanda colectiva en

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ejercicio de las acciones de cesación, de declaración de nulidad determinadas cláusulas por abusivas, de cesación de la publicidad ilícita, de nulidad contractual y de reclamación de daños y perjuicios. Se desestima. (02/05/2011 7:17)Auto A.P. Madrid febrero de 2011.

[Esta resolución se ha publicado en Diario Concursal Premium el día 2 de mayo en el archivo de la Sección 3ª “Consumidores y Usuarios. Condiciones Generales de la Contratación. Productos Defectuosos”. ]

● Sociedades. Acción de responsabilidad individual frente a los liquidadores de la sociedad. Liquidador de hecho. Se estima. (02/05/2011 7:00)Sentencia A.P. Madrid febrero de 2011.

[Esta resolución se ha publicado en Diario Concursal Premium el día 2 de mayo en el archivo de la Sección 2ª “Liquidación de la Sociedad”. ]

● Viajes combinados. Transporte aéreo de pasajeros. Consumidores y Usuarios. AUSVENTURA, AIR COMET, VIAJES CATAI. Viaje a China.

Reclamación de daños y perjuicios por gran retraso tanto en el vuelo de ida como el de vuelta. Daños morales. Se desestima. (01/05/2011 11:10)Sentencia A.P. Madrid febrero de 2011.

[Esta resolución se ha publicado en Diario Concursal Premium el día 1 de mayo en el archivo de la Sección 3ª “Transportes. Derecho Marítimo”. ]

● Concursal. Art. 197 LC. No cabe recurso de apelación que contra un auto de inadmisión de demanda dictado en el seno de un incidente del

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artículo 64 de la LC, en el que el objeto que se perseguía era la extinción colectiva de la totalidad de los contratos laborales. (01/05/2011 10:43)Auto A.P. Madrid febrero de 2011.

[Esta resolución se ha publicado en Diario Concursal Premium el día 1 de mayo en el archivo de la Sección 1ª “Art. 197 LC”. ]

● Sociedades. Apreciación con carácter restrictivo del ámbito del orden público en materia de impugnación de acuerdos a fin de evitar la destrucción de la regla de la caducidad, establecida como salvaguarda de la seguridad del tráfico. (01/05/2011 9:41)Sentencia A.P. Madrid febrero de 2011.

[Esta resolución se ha publicado en Diario Concursal Premium el día 1 de mayo en el archivo de la Sección 2ª “Impugnación de Acuerdos Sociales”. ]

● Sociedades. Derecho del socio a la participación en el reparto de las ganancias sociales. Distinción entre un derecho abstracto del socio a participar en los beneficios de la sociedad y el derecho concreto que se obtiene desde que hay un acuerdo a tal efecto de la junta general de accionistas, sin perjuicio de estimar la necesidad de proteger al socio frente a posibles abusos de la mayoría. (01/05/2011 9:41)Sentencia A.P. Madrid febrero de 2011.

[Esta resolución se ha publicado en Diario Concursal Premium el día 1 de mayo en el archivo de la Sección 2ª “Aportaciones Sociales”. ]

● Sociedades. Solicitud de nulidad de acuerdo de la Junta de aprobación de las cuentas anuales por

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vulneración del derecho de información de los socios. Se revoca la sentencia de instancia y se estima la demanda. Análisis de la jurisprudencia relativa a la extensión del derecho de información del accionista. (01/05/2011 9:20)Sentencia A.P. Madrid enero de 2011.

[Esta resolución se ha publicado en Diario Concursal Premium el día 1 de mayo en el archivo de la Sección 2ª “Cuentas Anuales”. ]

● Concursal. Art. 50 LC. TRIBUNAL SUPREMO. Si un juez del orden civil o del orden social admite a trámite una demanda declarativa y se acredita posteriormente que el demandado ya estaba declarado en concurso, no procede declarar su incompetencia, ya sea de oficio o resolviendo una declinatoria, ni remitir los autos al Juzgado de lo Mercantil. Debe, simplemente, ordenar el archivo de todo lo actuado, declarando la nulidad de las actuaciones que se hayan practicado. (01/05/2011 8:56)Auto T.S. marzo de 2011.

[Esta resolución se ha publicado en Diario Concursal Premium el día 1 de mayo en el archivo de la Sección 1ª “Art. 50 LC”. ]

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Juan José Cobo Plana. Magistrado.

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