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Poder Legislativo de la Provincia de Córdoba DICTAMEN DE LA COMISION DE ASUNTOS INSTITUCIONALES Y MUNICIPALES. Los legisladores abajo firmantes en estas actuaciones caratuladas “CUESTIÓN DE PRIVILEGIO PROMOVIDA POR EL LEG. DANIEL A. PASSERINI C/ EL LEGISLADOR MIGUEL ÁNGEL ORTIZ PELLEGRINI” (Expediente Nº 2871/N/ 09), en cumplimiento de preceptos legales de aplicación, en tiempo y forma, presentan dictamen a los fines de su elevación al PLENARIO DE LA LEGISLATURA para que -en definitiva- sea ésta quien resuelva acerca de la cuestión de privilegio articulada en los términos del art. 88 de la CONSTITUCIÓN PROVINCIAL. Y VISTOS : 1).- La cuestión de privilegio planteada en contra del Legislador Miguel Angel Ortiz Pellegrini, por el Legislador Daniel Passerini cuyo origen data del 20 de mayo del cte. año en ocasión que tomó la palabra el legislador Daniel A. Passerini -U.P.C- para introducir la cuestión sobre la base de los siguientes hechos que brevemente se resumen –en la parte pertinente- según versión taquigráfica de la fecha: ”Sr. Presidente (Campana).- ….Conforme lo acordado en Labor Parlamentaria, corresponde dar la palabra a quien ha planteado la cuestión de privilegio. Previamente, por Secretaría se dará lectura al artículo 130 del Reglamento Interno. Sr. Secretario (Arias).- (Leyendo): Fundamentación de la Cuestión de Privilegio. Artículo 130: Para plantear una cuestión de privilegio el Legislador dispondrá de cinco (5) minutos debiendo anunciar en forma concreta el hecho que la motiva. Acto seguido, la Presidencia debe someterla de inmediato y sin debate a votación del Cuerpo, quien resolverá con el voto de los dos tercios de los presentes, si la cuestión planteada tiene carácter preferente. Si resulta afirmativa, se entrará a considerar el fondo de la cuestión de acuerdo con las reglas establecidas en los capítulos relacionados con la discusión. En caso contrario, pasará el asunto a comisión. Aprobada la cuestión de privilegio, el Cuerpo resuelve lo que corresponda.” Sr. Presidente (Campana).- Tiene la palabra el señor legislador Passerini.- Sr. Passerini .- Señor presidente: como es público, en los últimos días ha trascendido un hecho de significativa importancia que lesiona gravemente a la Legislatura de la Provincia de Córdoba; un hecho que ha afectado y afecta a la Legislatura de todos los cordobeses, protagonizado por un legislador provincial, a su vez, presidente de un importante bloque legislativo de esta Cámara, el doctor Ortiz Pellegrini. Digo que este hecho es de suma gravedad porque el doctor Ortiz Pellegrini no solamente

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Poder Legislativo de la Provincia de Córdoba

DICTAMEN DE LA COMISION DE ASUNTOS INSTITUCIONALES YMUNICIPALES.Los legisladores abajo firmantes en estas actuaciones caratuladas “CUESTIÓN DEPRIVILEGIO PROMOVIDA POR EL LEG. DANIEL A. PASSERINI C/ ELLEGISLADOR MIGUEL ÁNGEL ORTIZ PELLEGRINI” (Expediente Nº 2871/N/09), en cumplimiento de preceptos legales de aplicación, en tiempo y forma,presentan dictamen a los fines de su elevación al PLENARIO DE LA LEGISLATURApara que -en definitiva- sea ésta quien resuelva acerca de la cuestión de privilegioarticulada en los términos del art. 88 de la CONSTITUCIÓN PROVINCIAL. Y VISTOS:1).- La cuestión de privilegio planteada en contra del Legislador Miguel Angel OrtizPellegrini, por el Legislador Daniel Passerini cuyo origen data del 20 de mayo delcte. año en ocasión que tomó la palabra el legislador Daniel A. Passerini -U.P.C-para introducir la cuestión sobre la base de los siguientes hechos que brevementese resumen –en la parte pertinente- según versión taquigráfica de la fecha: ”Sr.Presidente (Campana).- ….Conforme lo acordado en Labor Parlamentaria,corresponde dar la palabra a quien ha planteado la cuestión de privilegio.Previamente, por Secretaría se dará lectura al artículo 130 del Reglamento Interno.Sr. Secretario (Arias).- (Leyendo): Fundamentación de la Cuestión de Privilegio.Artículo 130: Para plantear una cuestión de privilegio el Legislador dispondrá decinco (5) minutos debiendo anunciar en forma concreta el hecho que la motiva. Actoseguido, la Presidencia debe someterla de inmediato y sin debate a votación delCuerpo, quien resolverá con el voto de los dos tercios de los presentes, si la cuestiónplanteada tiene carácter preferente. Si resulta afirmativa, se entrará a considerarel fondo de la cuestión de acuerdo con las reglas establecidas en los capítulosrelacionados con la discusión. En caso contrario, pasará el asunto a comisión.Aprobada la cuestión de privilegio, el Cuerpo resuelve lo que corresponda.” Sr.Presidente (Campana).- Tiene la palabra el señor legislador Passerini.- Sr. Passerini.-Señor presidente: como es público, en los últimos días ha trascendido un hechode significativa importancia que lesiona gravemente a la Legislatura de la Provinciade Córdoba; un hecho que ha afectado y afecta a la Legislatura de todos loscordobeses, protagonizado por un legislador provincial, a su vez, presidente de unimportante bloque legislativo de esta Cámara, el doctor Ortiz Pellegrini. Digo queeste hecho es de suma gravedad porque el doctor Ortiz Pellegrini no solamente

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preside un bloque legislativo -como ya lo mencioné- sino que también acreditauna vastísima experiencia personal en el ámbito legislativo. El 10 de diciembre de2007, en oportunidad de asumir el mandato que nos confirió el pueblo de Córdobacomo legisladores, todos juramos -más allá de los credos particulares de cadauno- defender y cumplir la Constitución de la Provincia de Córdoba. Pues bien,la Constitución –que el doctor Ortiz Pellegrini conoce muy bien-, en su artículo 88,prescribe: “Ningún legislador puede patrocinar causas de contenido patrimonial encontra del Estado Nacional, de la Provincia, o de los Municipios, salvo en casode actuar por derecho propio”. Hemos tomado conocimiento que el doctor MiguelÁngel Ortiz Pellegrini, letrado originario de centenares de juicios laborales contrala Empresa TAMSE y la Municipalidad de Córdoba, ha seguido patrocinando estascausas de neto contenido patrimonial en pleno ejercicio de su mandato legislativo.Como es de público conocimiento, el legislador Ortiz Pellegrini, con fecha 23 dediciembre del año 2008, compareció ante la Secretaría Laboral del Tribunal Superiorde Justicia, a cargo de la doctora María Cristina Crespo, y se notificó personalmenteen representación de algunos actores. También ha tenido trascendencia pública que,en representación de José Luis Ortega, le solicitó al señor Jefe de Policía el pagode una cuestión patrimonial con el adicional de que se computen los interesesdevengados. Se produce, entonces, la colisión entre el ejercicio profesional de laabogacía en causas de contenido patrimonial contra el Estado, tanto municipal comoprovincial, con el desempeño simultáneo del mandato legislativo. Esta violación deuna norma constitucional, que el legislador Ortiz Pellegrini juró acatar, significa lisay llanamente un agravio a esta Legislatura provincial, tanto en su dignidad colectivacuanto desde la integridad de su actuación, considerando la infracción como una“grave inconducta que lesiona al Parlamento como órgano representativo de todoslos cordobeses”. Estos dos hechos por sí solos justifican la presente cuestión deprivilegio que planteamos en contra del legislador Ortiz Pellegrini, en defensa deeste Poder Legislativo. Pero teniendo conocimiento de que existen otros hechosigualmente graves que vendrían a tipificar una reiterada inconducta en violación a lasnormas constitucionales, solicito que la presente cuestión de privilegio sea girada ala Comisión de Asuntos Institucionales, Municipales y Comunales, tal como lo indicael artículo 65 y concordantes del Reglamento Interno de este Cuerpo. Así lo dejoplanteado poniendo a disposición de la comisión toda la documentación que sobreel particular tiene el bloque que represento. Muchas gracias, señor presidente.” (….)Más adelante agregó Dr. Passerini: “Señor presidente, tal cual lo planteáramos en laComisión de Labor Parlamentaria, quedó muy claro que la intención de este bloquees investigar a fondo toda la documentación que, de acuerdo a nuestro criterio ya la verificación que hemos realizado, demuestra claramente que el legislador OrtizPellegrini ha incumplido con el mandato que le dio la Constitución, ha continuadolitigando en contra del Estado, no ha revocado ninguno de los poderes que tieneen todas las causas de las que él se jacta diciendo que se ha enriquecido litigandocontra el Estado. Tal cual lo expresáramos en la Comisión de Labor Parlamentaria,nuestra intención es que el legislador, como corresponde y tal cual lo manda elReglamento Interno, tenga derecho a la defensa, basado en la documentación y,tal cual nosotros lo hemos planteado, lo hemos mocionado y ha sido aprobado porlos dos tercios, que el tema sea girado a la comisión y que sea en ésta última

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en la cual se presente la documentación. No obstante lo señalado, el debate estáplanteado. Lo que pretendemos es que esta Legislatura goce de buena salud y queningún legislador por prácticas impropias -tal como lo señalan la Constitución y elReglamento Interno- “manche” al resto. No tenemos ningún problema en debatir, talcual lo hemos expresado en la Comisión de Labor Parlamentaria. Se ha aprobado queel tema sea girado a la comisión; en dicha comisión le vamos a dar a su presidentetodas las pruebas y el legislador tendrá derecho a la defensa, tal cual lo establecen laConstitución y el Reglamento. No tenemos ningún problema si el doctor quiere iniciarhoy el debate. Entendemos que los legisladores, de acuerdo con la reforma de laConstitución del año 2001, no gozamos de ningún fuero y carecemos de privilegios,por lo que no hace falta iniciar ninguna cuestión especial. No tenemos inconveniente–eso es lo beneficioso- en que la Legislatura apruebe todos los mecanismos, y hasido aprobado ya el mecanismo mediante el cual las pruebas serán remitidas a lacomisión, en la cual el legislador hará su defensa, más allá de que no hay ningúninconveniente –si así se quiere– en debatir este tema en este recinto. Por tal motivo,como es de forma, solicito que esta Cámara se constituya en comisión para comenzarel debate”. De este modo quedó planteada la cuestión de privilegio que nos ocupa;2).- Seguidamente toma la palabra el legislador BIRRI para destacar que “…. atentoa lo expresado por el presidente del bloque de la mayoría para que se abra el debate,sin perjuicio de considerar que era innecesaria esa aclaración, ya que el tema habíasido sometido correctamente a tratamiento por usted –en el marco de una adecuadainterpretación del Reglamento-, y haciendo asimismo reservas en el sentido quedebió ser el bloque del oficialismo el que iniciara, con su discurso, el debate de estetema, por ser sus integrantes quienes impulsaron el proyecto o la “iniciativa” –así loestablece el Reglamento-, vamos a introducirnos en el tema en función del análisisque realizamos sobre el asunto que hoy se trae a debate. Debo reconocer que,dentro de mi propio imaginario como legislador, nunca antes me había representadola idea de tener que abordar en el recinto un tema como el que nos ocupa, al menoscon estas características. (….) Verdaderamente, se trata de situaciones no deseadas,desde cualquier punto de vista que se las enfoque, incluso para el caso que existauna inconducta manifiesta por parte de algún legislador que nos obligue a poner enmarcha los mecanismos que prevé el Reglamento, e incluso la Constitución de laProvincia de Córdoba, hasta para excluirlo de este ámbito legislativo, y, mucho menosaún, cuando se trata –como en este caso- de una “picardía criolla” donde arteramentese utiliza este ámbito de la democracia para intentar denostar a un legislador.Creemos que el tema se tiene que abordar desde dos ángulos: primero, -y comocorresponde en todas las cosas de la vida- analizar cuáles son los hechos que puedenhaber motivado una decisión, diría de gravedad institucional, como es la de activarel mecanismo que pone en marcha el procedimiento previsto en los artículos 129 y130 del Reglamento Interno de la Legislatura de la Provincia de Córdoba, que refierena aquellas cuestiones que “afectan los derechos de la Legislatura colectivamente, suseguridad, dignidad y la integridad de su actuación y sus procedimientos...”; el inciso2° dice: “Las que afectan los derechos, reputación y conducta de los legisladoresindividualmente y sólo en lo que hace a su idoneidad representativa, entendiéndosepor tal el conjunto de condiciones morales, intelectuales o físicas que son necesariospara el cargo de legislador, y cuya ausencia inhabilitaría para su desempeño”. Fíjese,

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señor presidente, que con la sola la lectura del texto de este artículo del Reglamentose ve la gravedad institucional que encierra activar el mecanismo previsto en elartículo 129. Los hechos -y por lo que ha expresado el miembro informante, a menosque se pretenda jugar a las escondidas en este Poder de la República- serían dos: elpatrocinio por parte del legislador Ortiz Pellegrini de causas promovidas en defensade los derechos como trabajadores de los empleados de TAMSE en contra de laempresa, y una denuncia penal realizada por un concejal del Concejo Deliberantede la ciudad de Córdoba por considerar que hay abuso de autoridad. Cualquierciudadano desprevenido que viniera hoy a presenciar este trámite legislativo, antetamaña severidad expresada en el texto de la ley, diría: “o bien esta gente tieneuna montaña de expedientes que llevan, después del 10 de diciembre de 2007,la firma del legislador patrocinando causas en contra de esta empresa, o biense trata de un proceso penal donde el legislador está por lo menos procesado oimputado”. Sin embargo, señor presidente, no hay nada, nada de eso existe, noestán los expedientes, y en la denuncia penal ni siquiera se avocó algún fiscal; quizáspodrá -si uno imagina fantasmas- haber algún reclamo administrativo, pero acá haymuchos legisladores que tienen formación jurídica y saben que en absoluto resultaincompatible patrocinar o presentar un reclamo administrativo y que en modo algunoeso se puede confundir con patrocinar causas con contenido patrimonial en contradel Estado. La otra reflexión que nos merece, señor presidente, es que si los señoreslegisladores devenidos hoy en acusadores, tuvieran alguna prueba concreta, lo quecorrespondería es que cumplan con su obligación ciudadana de presentarla en lafiscalía que corresponda para que se avoque a una investigación o presentarla anteeste Plenario. Pero, en verdad, no creo que esto ocurra. Entonces, la reflexión es:¿cuál es el sentido de montar este verdadero show, cuál es el propósito que animapara montar este escenario? Creemos, señor presidente, que lo único que hay esuna campaña electoral de por medio, donde al partido del Gobierno le está yendomuy mal, donde todas las encuestas le dan 30 puntos debajo de quien encabeza lasencuestas y cuando se viene la noche –en términos electorales- algunos apelan algolpe bajo, a la zancadilla y al vale todo, porque, en definitiva, el verdadero motivode esto es afectar indirectamente la honorabilidad del candidato que encabeza todaslas encuestas de opinión. Es tan burda la maniobra, señor presidente, que ayerel mismo concejal que promoviera la denuncia contra el legislador Ortiz Pellegrinipresentó otra denuncia en contra del doctor Luis Juez, adjudicándole que tomóacciones de gobierno intencionadas para favorecer la industria del juicio que iba aexplotar el legislador Ortiz Pellegrini; le faltó decir que después de eso se iban arepartir la plata de la cobranza. Me pregunto si es posible subestimar de tal manerala inteligencia y la capacidad de reflexión de los cordobeses, como para tomarlosde estúpidos. Al mismo desprevenido –y con esto ingreso al segundo plano de lacuestión– le diría: “cuánto celo que tienen estos legisladores de la Provincia deCórdoba, que a la primera crónica policial o ante una sola denuncia ponen en marchalos mecanismos de la investigación parlamentaria; cuánta autoridad moral, cuántocontenido ético”. En verdad, uno tendría que decirle a ese ciudadano desprevenidoque es un espejismo; que ésta no es la casa de Teresa de Calcuta ni la de monjasde clausura; es, en definitiva, una Casa de la Democracia que tiene las mismasflaquezas y debilidades que la sociedad argentina, y que, por lo tanto, es casi lógico

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que este no sea el primer caso, ni probablemente el último, en que un legisladorpueda llegar a tener, incluso como consecuencia de una denuncia oportunista, algúnconflicto con la ley penal o con el texto de la Constitución. Diría –y este no esun hecho nuevo del cual nadie se alegra- que no solamente existe esa posibilidadsino que hubo hechos sumamente graves que han involucrado a legisladores deeste Pleno, que actualmente hay causas o denuncias que vinculan a legisladoresde esta Casa de la Democracia con investigaciones de hechos sumamente graves:por enriquecimiento ilícito, por defraudación calificada en contra de la administraciónpública, o por vender cupos de viviendas vinculados a Hogar Clase Media. Fíjese,señor presidente, ¡qué casualidad! que ante hechos –de los cuales no nos alegramosen absoluto, porque objetivamente quisiéramos que ningún legislador de este recintotuviera un solo conflicto con la ley penal- que ocurrieron hace algún tiempo, perodurante el mandato que tiene este Cuerpo, ese bloque del oficialismo que hoylevanta el dedo acusador por una supuesta incompatibilidad en el ejercicio de laactividad privada con la de legislador, no movió un solo dedo para iniciar trámitealguno que supusiera una investigación de esos hechos que son, al menos a priori,mil veces más graves. (…) Quiero concluir manifestando nuestra convicción de quese está utilizando una herramienta legítima que posee esta Legislatura, como laque se trae a cuestión, como cobertura y fundamento del hostigamiento personaly político a un legislador. Por eso, una vez más, vamos a sostener -como en otrosproyectos donde se trataron cuestiones institucionales-, que este bloque va a aceptardentro de la Constitución todo, pero fuera de la Constitución nada. Este es unhecho de arbitrariedad manifiesta, con fines sólo políticos y electorales, ya que justohoy el oficialismo advierte alguna irregularidad por supuesta incompatibilidad en unlegislador que es precisamente el presidente del bloque de la oposición política algobierno. No tengo dudas, ni la tiene ninguno de los legisladores de este bloque,que se intenta lograr el desprestigio no sólo de un legislador sino de todo el espaciopolítico al cual pertenece el frente político con mayores chances electorales el 28 dejunio. En definitiva, se ha tratado de montar un show, un circo romano para mostrarel hostigamiento político de un legislador opositor. Como dice Bertrand Russell, labúsqueda de la verdad puede ser relativa, aún más en los cuerpos políticos porque,en definitiva, la verdad no es nada más que una correspondencia entre los hechos ylas creencias.”. A su vez el Legislador Passerini retomando la palabra expresó que“…de las aseveraciones expresadas por el legislador Birri queda claro que el FrenteCívico no quiere interpretar lo que hemos planteado, porque sabe de la situacióncomprometida de su presidente de bloque. En primer lugar, no vamos a permitirque se confundan los argumentos que hemos sustentado en esta situación. Existenmuchas actuaciones judiciales, no solamente dos, en las cuales queda claramentedemostrado que el doctor Ortiz Pellegrini no ha cejado en su intento de litigar contrael Estado. En segundo lugar, no vamos a dejar que quede flotando la sensación queel doctor Birri, consciente o inconscientemente, recién expresó acerca de que acá hayuna actitud corporativa, porque si hay que castigar a un legislador porque incumplióla Constitución esta Legislatura tiene la obligación de hacerlo. De ninguna maneravamos a dejar que quede flotando la sensación de que hay alguna injerencia deeste Poder en otro. No se ha probado ninguna actuación donde le pidamos al PoderJudicial que intervenga en una cuestión que es atinente a los legisladores. Hemos

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sido claros en la fundamentación de esta situación; planteamos que la Constitucióny el Reglamento de esta Legislatura claramente establecen los mecanismos pararesolver estas situaciones. Lo hemos dicho en Labor Parlamentaria y lo sustentamosaquí. Argumentos muy pocos sustentables como los que esgrimió recién el legisladorpreopinante no van a modificar el destino de esta situación. Queremos que en lacomisión se estudien todas y cada una de las pruebas que nosotros vamos a presentary como corresponde, porque así lo establecen la Constitución y el Reglamento,para que el legislador Ortiz Pellegrini tenga derecho a ejercer su legítima defensa;acá no hay ninguna otra cosa. De ninguna manera vamos a dejar que aquí seinstale la idea de que existe una actitud corporativa o de códigos porque nunca lahubo. Si un legislador incumple con la Constitución, como nosotros entendemos ylo presumimos con muchos fundamentos que el doctor Ortiz Pellegrini lo ha hecho,le corresponde lo que indica la Constitución y el Reglamento de esta Legislatura.De ninguna manera vamos a permitir que se tienda un manto de sospecha sobreque exista alguna actitud corporativa para defender a alguien. Tal como lo dije enel discurso, nosotros no tenemos fueros ni ningún tipo de beneficio con respecto alresto de los ciudadanos, estamos haciendo lo que marca el Reglamento y lo que dicela Constitución. Ante una prueba fundada contra un legislador, como en este caso eldoctor Ortiz Pellegrini –que, reitero, no debe defenderse hablando de las elecciones,ni de cuestiones que no tienen nada que ver con esto- éste tiene que probar querevocó sus poderes el 10 de diciembre de 2007, cuando juró por la Constitución-y nosotros entendemos con las pruebas que tenemos que él ha incumplido coneso. Que no vengan a hablar de otras cuestiones, nosotros damos el debate paraque a la gente le quede claro que en esta Legislatura, si alguien incumple con loque juró, debe ser sancionado.”. Seguidamente tomó la palabra el legislador MiguelÁngel Ortiz Pellegrini quien replicó: “….. como comparezco a esta sesión en carácterde imputado voy a responder sobre los cargos que se me han hecho, dejando enclaro que todo proceso penal empieza por la indagatoria al imputado, que vendríaa ser yo. Luego, el imputado tiene derecho a ofrecer prueba –como todo procesopenal- y seguramente el juez, que es un juez natural, dictará la sentencia. Entonces,habiendo producido los cargos, procederé ahora a hacer mi defensa en la llamadaindagatoria, entre comillas, legislativa. He escuchado mucho a la prensa en estosdías, plantear –el colega Passerini también- que, si represento al pueblo de la Capital¿cómo puede ser que tenga juicio, etcétera, contra el municipio? Primera cuestiónpara dejar en claro -y agradezco que esta sesión, motivada con mucha expectativa,me brinde esta oportunidad- es que, efectivamente, soy legislador por la Capital -elúnico electo por más de 300.000 votos de la ciudad-, pero en el artículo 78, incisoprimero, la Constitución dice que represento al pueblo de la Capital; no representoal gobierno municipal sino al pueblo de la Capital. Como representante de esteúltimo, desde el mes de diciembre del año 2007 ejerzo el mandato. Antes de eseentonces –como ustedes conocen- en los años 2003 y 2004 comencé la defensade numerosos trabajadores. Debo decir que no sólo defendí a los trabajadores dela TAMSE; es público y notorio que me opuse jurídicamente a la privatización de laEPEC defendiendo a los trabajadores de esa empresa en la Justicia y llegando hastala Corte Suprema; es público y notorio que represento no a cientos sino a miles deempleados bancarios que fueron ofendidos en sus derechos; es público y notorio que

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defiendo a agentes de la Policía, cadetes, empleados públicos, empleados del PoderJudicial. En definitiva, en ejercicio de mi profesión he desempeñado preferentementela defensa de los trabajadores cuando en algunas circunstancias se han desconocidosus derechos -con suerte distinta, diría, porque algunas causas se ganaron y otrasse perdieron-, actividad que desempeñé delante de los Tribunales de Justicia. Esdecir, no tuve una actitud escondida, encubierta o de alguna manera clandestina, sinoque ejercí mi profesión con mi firma ante los Tribunales de la Provincia. Pues bien,con esta introducción paso los cargos que conozco. Ellos son: el juicio TAMSE y eltema del jefe de policía; los otros, cargos que genéricamente se han hecho -acá haymuchos abogados que los conocen- como no se trata de acusaciones puntuales esdifícil que yo me pueda defender sobre esos casos. A medida que me vayan diciendo,con todo gusto me iré defendiendo. Vamos con el tema TAMSE. En el tema TAMSEno hay discusión que empezó exactamente en el 2003. Acá tengo un certificadodel Poder Judicial, del Tribunal Superior de Justicia, donde consta que la demandase inició el 16 de octubre del año 2003. También en el certificado que acá exhibodice que mi última actuación firmada es del día 26 de junio de 2006. ¿Saben porqué fue así? Porque ese juicio se ganó y luego pasó a una casación, a estudio delTribunal Superior. Desde el año 2006 no hubo actividad de ningún tipo hasta que elTribunal Superior dictara la sentencia. De tal manera que acá están todas las fechasy escritos que he presentado, el último de los cuales en ese juicio es del 29 de juniode 2006. ¿Qué pasó que ha alarmado tanto a mis colegas, mientras yo era, luegode diciembre del año 2007, legislador de la Capital? Pasó esto: el Tribunal Superiorfijó audiencia para dictar sentencia; entonces, la señora secretaria hizo una cédulade notificación dirigida a Santucho Carlos -los trabajadores-, Maltauro Daniel, TorresRaúl, Salguero Aldo y está mi nombre también incluido. Por supuesto, ¿cómo no vaa estar si soy el abogado que intervino en la demanda hasta el escrito del 29 dejunio de 2006? La cédula por la cual el colega presidente de bloque me incrimina,porque he litigado contra la Provincia, dice: “23 de diciembre de 2008. A los fines dela lectura de sentencia, desígnase el día 17 de febrero de 2009 a las 11.30 horas.”¿Cuál es la actividad litigante que hice? Recibí la cédula. Acá está mi firma y lade la secretaria que dice: “entrega la cédula que dejé en su poder”. Esto es todo.Señores legisladores, señores que representan al pueblo, autoridades: esta es todami actividad judicial en la causa que ha llevado a proponer un juicio como el que aquíse propicia. Conclusión: no hay nadie –no voy a hablar como abogado aunque es miprofesión y acá hay muchos- que no sepa que a una cédula de notificación la puederecibir cualquiera. Pero si alguno dudara de eso, y por estar mi firma, debo aclararque como abogado de la causa que fui tengo derecho a conocer la sentencia; es underecho absolutamente inobjetable. También he presentado un escrito, en ese mismoexpediente, en el que dejé constancia de que no ejerzo el mandato desde mi últimapresentación, es decir, desde 2006. Y para que no queden dudas, también planteéel problema ante el Tribunal de Disciplina, el Colegio de Abogados y, eventualmente,así como un concejal ha ido a la Justicia Penal, iré a esa Justicia para acreditarlo.Es difícil, estimados señores legisladores, que, usando el idioma español, alguiendiga –y mucho menos un juez- que recibir una cédula de notificación con la fechade sentencia constituye un acto de litigio contra el Estado. En segundo lugar, meentero ahora de que el señor legislador Passerini dice que tengo una causa de Ortega

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contra el Jefe de Policía. Esto es así, efectivamente. Patrocino una causa del ComisarioMayor José Luis Ortega contra el Jefe de Policía; se trata de una acción por injurias ycalumnias que se tramita en un juzgado correccional. Pero el Jefe de Policía no es laProvincia de Córdoba, tampoco es el Estado municipal ni es la Nación; la prohibiciónque tengo es con la Provincia, no con la persona del Jefe de Policía. Con esto dejoaclarado que tampoco he violado el artículo 88.Primera conclusión: no hay absolutamente ninguna irregularidad, salvo que se tengamala fe, y en esta acusación que se me hace hay mucha mala fe, aunque excluyode ella al bloque oficialista porque reconozco su buena predisposición para tratar dedilucidar si he violado la Constitución. Si yo estuviera en su lugar, probablementeharía lo mismo. Vamos a entrar en el análisis jurídico, moral y legislativo. Se meha acusado de violar el artículo 148 del Código Penal por ser funcionario público,etcétera; esto me parece realmente una basura. Lo expresado en los artículos 148 y149 del Código Penal –lo digo para el desesperado que hizo esto- implica simplementeuna violación a los actos de administración del Estado, que son los que toma unfuncionario en ejercicio de su función pública. Es muy difícil que algún juez crea querecibir una cédula de notificación es un acto administrativo; por demás difícil seráconsiderar que un legislador –en este caso, el que habla- es funcionario público,en ejercicio de las competencias que la Constitución establece a los funcionariospúblicos, por haber recibido una cédula, con lo cual no vale la pena que me explayesobre el análisis jurídico-penal, porque es francamente “absurdo”. Por otra parte,vamos al análisis moral, ya que también se habló mucho de la ética. ¿Qué es laética? Es la parte de la Filosofía que trata de la moral. Entonces, habrá que decir,en breves palabras, qué es la moral, ya que no todo el mundo lo tiene en claro; esla ciencia que trata del bien en general y de las acciones humanas en orden a subondad o a su maldad. Es muy difícil, señor presidente, que recibir una cédula puedaser considerado un acto de maldad. ¿Por qué eso sería inmoral? Lo inmoral seríaun acto de maldad, que en este caso consiste en recibir la cédula de notificación, lacual me indica la fecha en que se va resolver el planteo de los trabajadores, y miinterés propio por conocer la sentencia. Para que esto quede claro, señor presidente,quiero decir algunas palabritas más –no quiero que nadie se canse- sobre la diferenciaque hay entre “política” y “ética”. La ética se ocupa de lo que uno mismo hace consu libertad, es del fuero interno; por su parte, la política y el derecho se ocupande coordinar lo que muchos hacen con su libertad. En la política lo que cuenta sonlos resultados; en la moral son las intenciones internas. Si a ambos casos hay queplantearlos desde el punto de vista de los actos exteriores, debo decir que es muydifícil predicar que recibir una cédula sea un acto inmoral, con lo cual también acabode descartar que se trate de un acto inmoral. Me resta el análisis del artículo 88,que tanto ha preocupado a mi colega presidente del bloque. Empecemos a analizarlocomo corresponde –trataré de ser lo menos abogado que pueda– y veamos quédice: lo primero, que “no se puede patrocinar”. ¿Qué es patrocinar? Es defender,amparar, ayudar. Es un término que se aplica a los abogados que generalmentehacen esa tarea: la ayuda técnica o la asistencia técnica a una parte que no tienecarácter de letrado. En consecuencia, lo que yo tengo prohibido es ayudar, amparary asistir técnicamente. ¿Qué tengo prohibido? Me quedo en el verbo “patrocinar”,que veo que está usado en presente. ¿Quien les habla ha patrocinado a alguien

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porque ha recibido la cédula que notifica el día de la sentencia? Es muy difícil queusando el idioma español pueda predicar que recibir la cédula de la sentencia impliqueasistencia técnica en una causa judicial. Luego dice: “en contra del Estado nacional,provincial o de los municipios”, ya he dicho que en el caso del Jefe de Policía no esla Provincia; pero, continúa: “salvo en actuar por derecho propio”. Quién en el forode abogados -y acá hay muchos- puede sostener que no tengo derecho a conocerla sentencia del juicio que iniciara hace seis años; o acaso por el solo hecho de serlegislador no puedo enterarme lo que dice la sentencia, la cual afecta el derecho quetengo por el trabajo realizado, ya sea porque eventualmente pierda, o exista malapraxis, o por innumerables situaciones que se dan en un proceso. Entonces, no cabeduda, estimados colegas, que recibir una cédula no es patrocinar y, en último caso,si alguno ajustadamente así lo considerara habrá que pensar que tengo derecho, pormás que sea legislador, a conocer el resultado de un trabajo realizado. Un médico queviene tratando a un paciente durante largo tiempo, ¿no puede saber cómo salió laoperación final?, ¿no puede conocer si recuperó su salud o eventualmente empeoró?Éste es un caso similar. De tal manera que desde el punto de vista jurídico, moraly legislativo no hay ningún reproche. Respecto a lo de “contexto político”, comoPasserini dijo que no hay que escudarse en los contextos políticos me voy a abstenerde decir algo, porque creo que el pueblo de Córdoba se va a dar cuenta de que siesto hubiese ocurrido, por ejemplo, en el año 2008 -año en que también fui legisladory que un diario, que se ocupa de decir falsedades, a quien ya le inicié juicio, publicóreiteradamente este caso- nadie hubiera dicho nada. ¿Por qué adquirió virulencia?Porque estamos ante un proceso electoral que se define y lícitamente algunos puedenpensar que este hecho puede generarle alguna simpatía, o traerle, si el jefe de laoposición legislativa de la Provincia de Córdoba aparece manchado, una especie devictoria que se traduce en votos. (….) La verdad es que no creo que hoy la bancadajusticialista tenga la aptitud para ser un juez natural de la Constitución, pero yo -que formo parte de este Cuerpo- me voy a someter, con todas las reservas quetengo -porque esas son las reglas de juego- y le voy a pedir que cuando juzgue estecaso, lo haga con altura, sin revanchismo, sin planteamientos de tipo –llamémosle-“ventajero”, y confío en la buena fe del señor presidente del bloque oficialista, quequiere defender lo que él entiende una violación constitucional, y si él sospecha,es su deber tratar de que esto se haga, y si yo le tomo la palabra voy a plantearque sean los jueces imparciales que se supone que la Constitución establece paraesos casos. (…) Quiero concluir esta exposición diciendo que tengo la convicciónabsoluta de hacer honor a la Constitución de la Provincia y a la Constitución de laNación, que no siento mácula alguna por mis acciones, que si tuviese que defendercomo abogado a los trabajadores que defendí, lo volvería a hacer, y que cualquiertipo de sanción que los señores del oficialismo quieran hacer sobre mi persona,la voy a lucir como una medalla de honor conseguida en la lucha por la civilidad.Nada más”. 2).- De esta manera quedaron transcriptas casi literalmente las partesesenciales de los discursos vertidos en la 17ª. Sesión ordinaria del año 2009 y queconformaron el núcleo de la cuestión planteada y debatida en el recinto; 3).- Otroslegisladores también tomaron la palabra (Heredia, Rossi, Ruiz, Olivero) asentándosediversas posturas, todo lo cual, finalmente, se derivó la cuestión a esta Comisión porser reglamentariamente competente; 4) a.- Es por ello que en la inmediata y siguiente

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sesión de tablas de la Comisión (Acta N*48), presidida por el Legislador Nelson JoséIbérico, se decidió darle ingreso de rigor a la cuestión de privilegio repartiéndosecopias de la versión taquigráfica. En el mismo acto el Leg. Daniel Passerini –Pte.Del Bloque de U.P.C.- hace entrega de documentación avalatoria de la cuestión ycuya reserva ya formulara en el plenario. Se instruye al relator al diligenciamientode diferentes medios probatorios donde cobran especialmente relevancia los pedidosde informes a diferentes organismos administrativos y judiciales de n/ Provincia. ElBloque de Frente Cívico y Social (F.C. y S.) expresa razones por el cual el Presidentede la Comisión debía apartarse de seguir entendiendo. El bloque de la Unión CívicaRadical (U.C.R.) ratifica su postura abstencionista del plenario. El Dr. Roberto Birrisolicita que quede constancia que hasta el presente existen sólo dos cargos en contradel Leg. Ortiz Pellegrini, lo que así se consiente por el Sr. Presidente advirtiendo queel Leg. Passerini hizo reserva de nuevos cargos. Se somete a votación la moción delLeg. BIRRI en sentido que se dé por precluída la oportunidad de agregar nuevaspruebas. La mayoría de 5 votos contra 3 y una abstención rechazan dicha moción. Secontó siempre con la presencia de taquígrafos a efectos de reflejar la más auténticaverdad de todo cuanto se manifiesta en las reuniones. b.- en orden cronológico,el acta N* 49 del 2 de junio de 2009 refleja que el Sr. Presidente manifiesta que–luego de consultar con el bloque de pertenencia- resuelve proseguir ejerciendo laPresidencia de la Comisión rechazando en lo individual el planteo inicial. Se agreganueva documental con la expresa oposición de los legislador que representan al F.C.y S. (quienes en lo sucesivo se niegan a firman las actas). Luego de aclararse losalcances de la Comisión para entender en la cuestión de privilegio se pasa a votaciónsobre la permanencia –o no – del Leg. Ipérico en la Presidencia. La votación de 5votos contra 3 y una abstención deciden por la continuidad del mismo al frente dela misma. El Legislador Passerini agrega notas con nuevas actuaciones para la causa.El Dr. Ortiz Pellegrini hace uso de la palabra ratificando su postura inicial en sentidode que el procedimiento adolece de vicios. Se pide la foliatura del expediente. c.-Del acta N* 50 -9 de junio de 2009- surge que el Dr. Ortiz Pellegrini acompaña notasentando postura jurídica y ofreciendo medios probatorios en su defensa, lo que esseguido por las expresiones del Leg. Birri. El Leg. Brügge refiere a la normalidaddel trámite exento de vicios. d.- El Acta N* 51 del 16 de junio de 2009 no contienedatos relevantes para esta causa. e.- El Acta N* 52 señala el ingreso devarias notas presentadas por el F.C. y S. sobre la cuestión de privilegio, las cuales sonleídas y, ulteriormente, diligenciadas por el relator conforme las primeras directivas.f.- El Acta 53 refleja la presentación de oficios a diferentes organizaciones y entidadesen el marco de la prueba diligenciada. g.- El Acta N* 54 donde se decide que secorra vista a los diferentes bloques del Expte. N* 2817 para verificar su estado. h.-El Acta N* 55 (28/7/09) deja constancia de la entrega de las copias anteriormentereferenciadas confiriéndose el plazo de 15 días hábiles para que el Leg. Ortiz Pellegriniefectúe su descargo por escrito, a contar desde el día siguiente. i.- El Acta N* 56del (4/8/09) no contiene aspectos significativos sobre el tema elucidar, por cuantocontinúa transcurriendo el plazo para el descargo del legislador Ortiz Pellegrini. j- ElActa 57 transcurre del mismo modo anterior. k.- En tanto que del Acta N* 58 surgeel informe del relator que expresa la presentación del descargo efectuado por el Dr.Ortiz Pellegrini con fecha 13 de agosto a las 11,15 hs., o sea en tiempo y forma.

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De todos modos el mencionado legislador hace uso de la palabra resaltando algunosaspectos de su presentación escrita que se incorpora a autos. Asume la palabra el Sr.Presidente para sugerir acerca del trámite a seguirse, lo que se decidirá en la próximareunión. l.- Del Acta 49 del 25 de agosto de 2009 aparece que el Sr. Presidente pideque en la pxma. sesión de tablas se fije un plazo perentorio para efectuar el dictamenen el Expte. N* 2817. 5) Transcurrido un prudencial y acordado plazo de producciónde pruebas se recolectan las mismas con sus respuestas escritas, prefiriéndoseesta modalidad por sobre otros medios atento la mayor credibilidad de este medioverificatorio y por constituir, las más de las veces, instrumentos públicos (art. 979 C.Civil). Asimismo el relator en las sucesivas reuniones fue detallando la incorporaciónde las pertinentes respuestas, extendiendo las copias arribadas; 6).- Precluido elanterior término, como quedó expresado, se corre traslado al Dr. Ortiz Pellegrini detoda la documentación de la causa a efectos que formalice por escrito su descargosobre la base de la supuesta violación al art. 88* de la constitución de la Provincia. Eldescargo obra a fs. 650/671 de autos, junto a la documentación y anexo que formaparte del mismo. 7).- Con fecha 1 de septiembre de 2009 se reúne la Comisión (ActaN*60) y resuelve determinar la fecha límite para emitir el dictamen para el día 22 deseptiembre del cte. año y sin perjuicio que se lo efectúe con anterioridad. Por expresoreconocimiento del legislador quedó allanada la problemática del cuestionamiento defalta de imparcialidad acerca del ejercicio de la Presidencia por parte del Leg. NelsonIpérico. La causa queda, entonces, en estado de dictaminar. Y CONSIDERANDO:1) Que determinada la competencia de la Comisión por el articulo 65º del ReglamentoInterno de esta Cámara Legislativa, corresponde analizar si el legislador MiguelAngel Ortiz Pellegrini, ha incurrido en la prohibición prevista en el articulo 88º de laConstitución Provincial, cargo que le formulara el Legislador Daniel Passerini y –ensu caso- que sanción que, eventualmente, correspondería aplicar; 2) Que la cuestiónde privilegio se fundamenta en los siguientes hechos y constancias agregadas a lacausa: Patrocinio letrado a favor del actor del Dr. Miguel Angel Ortiz Pellegrini endiferentes causas judiciales, en especial las siguientes: a) Autos “Santucho Juan C. yotros c/ TAMSE y otro- ordinario- haberes- recurso de casación (Expediente nº 6972/37) radicado actualmente en la Sala Laboral de Tribunal Superior de Justicia”; b)Autos “Avendaño Dídimo Oscar y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retirosde la Provincia de Córdoba- Amparo- Recurso de Apelación- Recurso de Casación-Recurso Directo- Expediente letra “A” Nº 08 del 25/09/2007. (Recurso Extraordinariofederal interpuesto como apoderado en escrito de fs.94 de fecha 04 de febrerode 2009.)”; c) Autos “Sánchez Carlos Alberto y otros c/ Superior Gobierno dela Provincia de Córdoba- amparo- Expediente 588822-36 – Recurso Directo-“; d)Autos “Zapata Stalin Darío y Otros c/ Sup. Gno. De la Pcia. Cba.- Amparo- Expte.550919/36”; e) Autos “Solaliga Ines Evangelina c/ Provincia de Córdoba- Amparo-Expte. Nº 1973103/36”; f) Autos “León Alejandra Edith c/ IPAM- ordinario – Expte.854881/36-“; g) Autos ”Aguilar Nancy Patricia y Otros c/ Municipalidad de Còrdoba.Amparo- Expte. Nº 810742/36”; h) Autos “Antúnez c/ Cacace c/ Gomez y otros c/Ludueña c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba- Amparo” i) Autos “SuárezGabriel Sergio y otros c/ Provincia de Córdoba- Ordinario. Daños y Perjuicios- Otrasformas de Responsabilidad Extracontractual. (Expte. 18929/36)”, etc; j) Actuacionesadministrativas por ante el Tribunal de Conducta Policial y por ante el Jefe de la

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Policía de la Provincia de Córdoba, que obran agregadas en el presente sumario defs.52/69, de las cuales surge la participación del Dr. Miguel Angel Ortiz Pellegrinicomo patrocinante en reclamos administrativos. 3) Que diligenciada y producida laprueba ofrecida no sólo la ofrecida por la Comisión sino por la parte interesada,consistente en informes dirigidos al Tribunal Superior de Justicia y a diferentesTribunales Ordinarios de nuestra provincia, se pudo verificar de sus contestaciones lossiguientes extremos dirimentes para la elucidación de la cuestión: A).- Sobre la causa“Santucho Juan C. y otros c/ TAMSE y otros- Ordinario-“, se encuentra condecreto de autos -hoy firme- respecto del Recurso Extraordinario Federal, interpuestopor la TAMSE, y que hasta la fecha no se ha determinado el presunto capital niintereses que los vencidos deberían abonar a los actores. Ni tampoco establecidoel monto que corresponde a los letrados actuantes. Y que “en su oportunidad seadjuntaron fotocopias certificadas del Recurso de casación obrantes a fs. 427/430vta., en el que se encuentran dos firmas ilegibles, una de ellas con sello aclaratorioque dice Miguel Angel Ortiz Pellegrini Dr. en Derecho y Ciencias Sociales, MatriculaI-23905- Córdoba, Matricula Federal CSJ Tomo 61 Folio 857, - de lo que se desprendeque tendría un derecho vinculado con los honorarios cuyo porcentaje cabria haberfijado en la Sentencia Nº 09 del 23 de febrero del corriente año, de conformidada la respectiva normativa que se considerase aplicable a la causa. (en principioartículos 37, 38 y 104 ley 8226 o 40,41 y 109 ley nº 9459.” Del referido informesurge que el Dr. Ortiz Pellegrini, ejerció el patrocinio efectivo en esta causacon posterioridad a su asunción como legislador Provincial –en diciembre delaño 2007-, y que la causa esta dirigida contra una empresa del ESTADO MUNICIPALde la Ciudad de Córdoba, integrando el concepto de MUNICIPIO prescripto por elArticulo 88º de la Constitución Provincial, a más de ser codemandada la Municipalidadde Córdoba. La pretensión posee un claro contenido “patrimonial” pues, el objetode la acción ordinaria entablada por los actores es justamente el reconocimiento dediferencias salariales, persiguiéndose, por ende, el “pago” de una suma de dinero,que tienen un claro y evidente contenido patrimonial al estar en juego, como objetode protección principal en la causa, el “derecho de propiedad” de los actores. Con loque, si bien como señala el informe remitido por el Tribunal interviniente aún no seha determinado con precisión la cuantía de la demanda, de su lectura se desprendesin hesitación de que estamos en presencia de un reclamo de tipo patrimonial, yque la causa, de resolverse favorable a los actores, determinará el pago de unasuma de dinero, en la etapa procesal pertinente. La actuación profesional del referidoLegislador se ha podido constatar que se notificó personalmente por diligencia, de lafecha de lectura de la Sentencia en nombre propio y de sus representados (SantuchoJuan Carlos, Maltauro Daniel Dante, Torres Raúl Orlando y Salguero Aldo Oscar),según diligencia manuscrita de fecha 23 de diciembre de 2008, que se encuentraagregada a fs.543 del presente sumario. Esta actuación procesal desde siempre fuereconocida por el Leg. Ortiz Pellegrini aunque otorgándole una escasa importanciay significación, tal y como trasunta de su libelo de defensa y descargo. Es decir,el hecho de darse notificado personalmente en el expediente (art. 143, inc. 2 cc.Art. 150 del Código de Procedimiento Civil y comercial de la Pcia. de Córdoba–C.P.C.C.). Sólo que el sentido y alcance dado en uno y otro caso difieren. Detodos modos, efectivamente la conducta desplegada por el legislador encuadra en la

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norma del art. 88 constitucional. En efecto, el acto de notificarse en forma personalmediante diligencia puesta en el mismo expediente -que suple a cualquiera de lasotras especies de notificación- importa un verdadero acto procesal, que evidencia unaactuación profesional idónea en nombre y representación de los actores, dado quepermite impulsar el proceso hacia la efectiva lectura de la Sentencia, lo que configurael ejercicio profesional como letrado patrocinante. No se trata, como pretendeel legislador, de una actuación nimia e insignificante tomada en su faz aisladadesprendida de las restantes constancias de la causa. Se trata de la consecuencia yresultancia del actuar anterior que en ningún momento se vio interrumpido a la luzde la condición de legislador provincial desde diciembre de 2007. Este acto, darse pornotificado en nombre de sus patrocinados -y no sólo en interés propio como soslayaen su defensa- implica, de suyo, la intención y voluntad de proseguir con el litigio enel carácter designado. No puede, entonces, tomarse una simple firma (como alegaen su defensa) como un acto aislado sino que debe considerarse dentro del plexoinstrumental de la causa tramitada en el T.S.J. donde el letrado es absolutamenteconocedor de la importancia que reviste en el proceso toda notificación y más aúnla puesta volitivamente en el expediente a título de patrocinante de los trabajadoresque representaba. Siendo el proceso -cualquiera sea su naturaleza- una secuenciaconcatenada de actos válidos tendientes a un fin (que es en este caso la sentenciacomo modo normal de finalización del pleito), todas y cada una de las actuacionesrealizadas con ese horizonte reviste en el plexo una importancia capital a tenor,incluso, del mismo principio procesal de preclusión. Ello así porque con la notificaciónrealizada en la diligencia suscripta por el letrado queda claro que ya no se puedevolver atrás y –para él y sus representados, al menos- esa etapa precluyó para laeternidad con lo cual ninguna retroacción es posible, aún cuando pretendiera enacto posterior hacer insertar la afirmación de que dicho letrado sólo litigó hastadeterminada fecha. Algunas breves consideraciones acerca de la importancia de lasnotificaciones puestas en el expediente servirán para esclarecer aún más la cuestión.No puede alegar que “por propio interés” estaba habilitado sin riesgo a insertaresta diligencia porque queda perfectamente claro que se (auto) notificó en nombrede sus representados, tal y como reza la notificación correspondiente refrendada,además, por la actuaria. El interés propio -sobre honorarios, por cierto- siempresubyace en toda actividad profesional porque el trabajo no se presume gratuitoy porque es de aplicación en todo momento la ley arancelaria para abogados yprocuradores. Pero de allí a pretender una excusa absolutoria invocando un interés ensus honorarios para encubrir su inconducta como legislador litigante hay un abismo.Una cosa es el interés propio que todo profesional tiene en conocer el devenir delproceso donde actuó y otra cosa muy diferente es litigar en CAUSA PROPIA, únicaexcepción contemplada en la norma constitucional del art. 88, in fine. Queda claroque no se notificó en una causa propia sino que lo hizo en nombre y representaciónde sus patrocinados. Además, si deseaba conocer las actuaciones –sabedor que nopodía continuar litigando contra el E-tado desde diciembre de 2007- con un simplepedido de fotocopias simples hubiera bastado sin que quede constancia alguna enel expediente del T.S.J. o, simplemente, tomar nota o -mejor- convocar a cualquierde sus pares del estudio jurídico para que se notifique mediante diligencia puesta alpié de la notificación. Nadie pone en tela de juicio el derecho de seguir los trámites

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de donde surge un interés legítimo para el abogado, lo que no puede validarse ala luz del precepto constitucional es la expresa voluntad puesta de manifiesto depuño y letra al pie de la cédula y que conforma un verdadero acto de notificaciónfehaciente con todas las secuelas jurídicas del caso. Es diferente, v.gr: la notificaciónrecibida de manos del notificador donde -es cierto- las formalidades de la recepciónquedan diluidas siendo que cualquier persona que se encuentre en el domicilio puedeefectivamente recibirla, o dejarla debajo de la puerta como normalmente sucede.No es nuestro caso. Aquí estamos en presencia de un acto volitivo, intencionaly a conciencia plena de darse por notificado de una resolución que era, ni másni menos, el anoticiamiento de la fecha de lectura de la sentencia laboral, actotrascendental por excelencia e impulsor del procedimiento hacia su fin natural quees la sentencia. Así el egregio procesalista ALSINA, Hugo tiene dicho que “ ….el principio general sentado en el art 142 de que las providencias y resolucionesjudiciales no obligan si no son notificadas con arreglo a la ley. Principio que se vienemanteniendo incólume a través de las sucesivas modificaciones. … Una providenciajudicial es procesalmente inexistente mientras no se la ponga en conocimiento delos interesados y, en consecuencia, ni les beneficia ni les perjudica. Sólo desde elmomento de la notificación que es donde comienzan a correr los términos parainterponer contra esa providencia los recursos legales a fin de que se la modifiqueo se la deje sin efecto si se la estimase contraria a derecho. ….La notificación es,pues, el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes o de los terceros unaresolución judicial. … Como ocurre con la institución del traslado, la notificacióntiene, en el procedimiento escrito, una importancia extraordinaria. En elproceso oral, fuera de la citación para la audiencia no puede hablarse propiamente dela notificación como institución autónoma porque así como las partes se comunicandirectamente, con lo cual se suprime el traslado, ellas toman conocimiento directo delas resoluciones del juez en la misma audiencia. ...En el sistema escrito, en cambio,toda providencia debe ser notificada y aún cuando el procedimiento para el efecto sehalle, en la actualidad, considerablemente abreviado, constituye todavía un problemapara la aceleración de los juicios. Como acto jurídico está revestido de formalidadeslegales y su documentación constituye un instrumento público, porque es ejecutadopor un funcionario público en ejercicio de sus facultades (art. 979, inc. 2* C. Civil) y,por consiguiente, hace plena fe hasta la querella de falsedad…” (“NOTIFICACIONES.CONCEPTO Y FUNCIÓN DE LA NOTIFICACIÓN. TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO...”.Tomo I, pág. 695; Edit. Ediar, 1960, con resaltados nuestros). De modo análogoal referirse al tema, EISNER, Isidoro en “Concepto e importancia de la notificación.Nos asevera que “…Efectivamente, la garantía del debido proceso que asegura el art.18 de la Const. Nacional, está necesariamente reglamentada en las normas de loscódigos procesales y, dentro de estos, en aquellas que ordenan los modos de hacersaber a los justiciables la existencia de la causa y las alternativas de su desarrollo,en resguardo de su derecho de ser oídos y hacer valer sus defensas. El principiode contradicción quiere y dispone que cada una de las partes pueda controlar yoponerse a los actos del adversario y también a los del juez, los cuales no adquiereneficacia antes de ser comunicados a aquellas y de que transcurran los plazos legalesen que pueden ser consentidos o impugnados. La estructura bilateral del proceso seafirma sobre un mecanismo en virtud del cual ambos litigantes están en condiciones

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razonables de tomar intervención en cada episodio de la causa, capaz de influir enla suerte de su derecho. (.....) Lo que se hace saber no son los escritos sino lasprovidencias, aunque estas tenga por único propósito correr una vista o traslado deaquellos. Así ocurre en nuestro derecho y en los códigos de raigambre hispánica…”.Por su lado VÉNICA, Oscar, con relación a este fundamental instituto de la notificaciónnos dice que “A pesar de su aparente humildad las notificaciones cumplen un papelimportantísimo en el proceso, como que es a través de ellas que se posibilita elejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio, asegurando el contradictorio.De allí los recaudos que las leyes procesales disponen a su respecto. Por otro ladomarcan el inicio del cómputo de los plazos procesales (art. 45), asimismo, en ciertoscasos, el fin de ellos como la hipótesis del art. 218, pedir la absolución de posicionesen primera instancia- con referencia a abundante doctrina al pie-.CONCEPTO. Sesuele decir que las notificaciones son actos de comunicación por los que se ponenen conocimiento de los interesados las resoluciones judiciales, pues en los códigos deraigambre hispánica lo que se hace saber son los pronunciamientos del tribunal y nolos escritos de las partes. Como efectivamente resulta de los arts. 146 y 152 del C.P.C.con relación al contenido de las cédulas y de los edictos. (.....) - (“Código Procesal Civily Comercial. Ley 8465”. Tomo II , pág. 124/126; Edit. Lerner, 1997). Queda claro,entonces, que la denominada notificación en la oficina, mediante diligencia suscriptapersonalmente en el expediente por el interesado, su apoderado o patrocinante–como sucedió con lo realizado por el Dr. Ortiz Pellegrini, especie que, reitero, nuncanegó- posee especial relevancia y no puede ser minimizado sin más. Es la más segurade todas las formas de notificar (se) y suple a cualquiera de las demás especies.Bien entendido como que la OFICINA es la sede del tribunal, debiendo el notificadodejar constancias escrita (“...diligencias ...”) en el mismo expediente, firmando elinteresado (parte, testigo, perito, martilleros, etc.), su apoderado -mandatario delsujeto procesal con las facultades propias del art. 94-, o el patrocinante/letradoque firmó la primera actuación o aquel que lo haya sucedido, art. 80. Este mediose conoce como notificación personal y es el más seguro de los enumerados enla norma. Todos los autores coinciden que se trata de una manifestación puestapersonalmente por el interesado en el expediente; es un modo de notificación expresay la más segura de todas porque importa un acto real de transmisión a quien senotifica. Ergo, su importancia esencial tampoco puede ponerse en tela de juiciominimizarse como lo hace el legislador. Para finalizar este abono doctrinario mepermito citar a FERRER MARTÍNEZ, Rogelio y ots. “El conocimiento directo, seade la parte, de su apoderado o de su patrocinante, es el más eficaz, ya que nocuenta con intermediación alguna respecto al acto de que se trata. Las formasde expresar su voluntad el sujeto proceso, tomando conocimiento de uno o variosactos en un expediente, son variadas y en la norma se refiere a una de ellas:LA DILIGENCIA, entendemos por tal “...la nota, constancia escrita extendida en unexpediente, consignando la forma de realizarse un acto procesal..”- cita de EduardoCOUTURE-. Esta constancia escrita con la que el sujeto toma conocimiento de unaactuación del proceso, deberá reunir ciertas condiciones: a) la fecha, ya que desdeesta se contarán los plazos procesales correspondientes; b) autorización del secretarioo funcionario judicial quien dará fe del acto, conforme lo dispone el art. 35. En casode faltar alguno de esos requisitos entendemos que la diligencia es inválida, si es

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la primera condición porque no tendrá límite temporal y en la segunda porque noserá auténtica. (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba “; TomoI, pág. 304/ 305.- Editorial Advocatus, año 2000). Es abundante la jurisprudenciaen este sentido: “La notificación personal efectuada por el profesional importa la desu patrocinado, puesto que si ésta es la consecuencia que la ley imputa al retirode copias o suscripción de cédulas por parte del letrado patrocinante, con mayorrazón aún deben hacerse extensiva a los supuestos en que aquel toma conocimientopersonal de la resolución a notificar”. (E.D., 115 – 489; N* 246). Esto con relacióna las actuaciones realizadas por el Dr. Ortiz Pellegrini y que motivara la presentaciónde la cuestión de privilegio con asiento en el art. 88 de la constitución provincialpara la causa “Santucho…”. Razón por la cual hay, entonces, mérito para concluir enque -efectivamente- el mencionado legislador ha incurrido en esta inconducta vedadapor el plexo constitucional. B) La otra causa bajo análisis de la cual se derivaría lainconducta del legislador aparece en los autos “Avendaño Didimo Oscar y otrosc/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba-Amparo- Recurso de Apelación- Recurso de Casación- Recurso Directo-Expediente letra “A” nº 08 del 25/09/2007. (Recurso Extraordinario federalinterpuesto como apoderado en escrito de fs.94 de fecha 04 de febrero de 2009). Eneste pleito, si bien estamos en presencia de una ACCIÓN DE AMPARO en contra dela Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba (en adelanteLA CAJA), se puede verificar que la misma esta encaminada a lograr la revocación deuna resolución que redujo el haber jubilatorio de ex concejales jubilados, solicitandola restitución de los fondos correspondiente a la reducción efectuada de los referidoshaberes jubilatorios, lo que revela, un claro contenido patrimonial en el requerimientoformulado por los actores, verificándose una activa participación como abogado yapoderado del legislador Miguel Angel Ortiz Pellegrini, al punto tal, que su ultimaactuación se verifica con la interposición de un Recurso ExtraordinarioFederal con fecha 4 de febrero de 2009. Que sin lugar a dudas, la Caja deJubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba, integra el esquemadescentralizado del Estado Provincial, al punto tal, que su dirección esta a cargo, hoyen día, de un funcionario publico, lo cual, es integrativo del concepto “Provincia”prescripto en el articulo 88º de la Constitución Provincial. Ello surge inequívocode la ley de su creación nº 5317 al establecer en el articulo 2º que: “La Cajade Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba es una entidad descentralizada yautárquica, con personalidad jurídica e individualización financiera”. No caben dudas,entonces, que la CAJA es una entidad descentralizada y autárquica, de allí que nopuede entenderse livianamente que se trate de una persona jurídica distinta dela PROVINCIA como asevera en su defensa el legislador Ortiz Pellegrini. Me explicoacordando con AGUSTÍN GORDILLO en “Tratado de Derecho Administrativo”, TomoI, Parte General, 5ta. Edición –CAP. XIV- ha expresado con autoridad al referirseal CONCEPTO DE CENTRALIZACIÓN, DESCONCENTRACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓNy al enumerar los caracteres de los entes descentralizados señala que: “….Supatrimonio es estatal o dicho de otra manera, estas entidades son de “propiedad”del Estado en el sentido de que el Estado central puede eventualmente suprimir elente y establecer el destino de sus fondos como desee, disponiendo de ellos comosi fueran propios. Si bien, pues, el ente aparece formalmente como el propietario

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de sus propios bienes, en rigor de verdad, por la razón preindicada, resulta serlo elESTADO GENERAL. Esta es, al mismo tiempo, la nota distintiva entre las entidadesestatales y no estatales; en las últimas, como es obvio, el Estado no puede disponerde los fondos como le plazca en caso de disolución, sino que ellos deben reintegrarsea sus respectivos propietarios…”. Continúa el destacado administrativista “TIENENCAPACIDAD PARA ADMINISTRARSE A SÍ MISMOS: es una consecuencia lógicade las características anteriores y constituye uno de los datos administrativos típicosde la descentralización; es la asignación de competencia específica para resolver losproblemas que plantee la actuación del ente, sin tener que recurrir a la administracióncentral más que en los casos expresamente previstos en sus estatutos….”. Es laautarquía, aludida en la norma de creación de la Caja de Jubilaciones y que, por lodemás, implica la posibilidad de dictarse sus propias normas de funcionamiento, bajoun orden jerárquico superior. Dentro de las otras notas distintivas también -siguiendoal autor- hallamos que estos entes descentralizados son creados por el Estado,están sometidos al control estatal y persiguen un fin público que en estecaso es garantizar los beneficios provisionales. Y si su patrimonio es estatal,tal y como señala el autor, su agresión implica -de suyo- una agresión al patrimoniodel estado, razón por la cual la conducta atribuida al legislador Ortiz Pellegrinicuadra en el art. 88 constitucional: patrocinio en causa de contenido patrimonialcontra el Estado en cualquiera de sus niveles. Abundo diciendo que los empleadosy funcionarios de todas estas entidades perciben sus remuneraciones de las Rentasprovinciales y del Presupuesto general, no manejan autonomía financiera de ningunanaturaleza al punto tal que todos caen bajo la caracterización de EMPLEADOSPÚBLICOS PROVINCIALES. Más aún, sólo pueden ser despedidos o cesanteadosprevio sumario administrativo -seguido de todas las garantías constitucionales-, conlo cual entran dentro de la normativa que protege la estabilidad del empleado público(de raigambre constitucional, art. 14 bis CN). Siguiendo al reconocido autor, páginasmás adelante, GORDILLO alude a las ENTIDADES PÚBLICAS ESTATALES, dentro delas cuales al punto 2*) refiere a las ENTIDADES ESTATALES ADMINISTRATIVAS CONCOMPETENCIA ESPECIAL –tal como lo es la Caja de Jubilaciones provincial-: “Sonlos llamados entes autárquicos institucionales, que prestan un servicio o un conjuntode servicios determinados careciendo de la competencia genérica que caracterizaa las Municipalidades. Ejemplos: Universidades, INTA, INTI, etc. Constituyen entesautárquicos que realizan una actividad de tipo administrativo clásico; además detener personalidad jurídica propia, pues persiguen un fin público y se rigeníntegramente por el derecho público, todos sus agentes son públicos, etc….”.Resumiendo el punto en análisis, a partir de la naturaleza jurídica de la Caja deJubilaciones de nuestra provincial resulta concluir que caen bajo la esfera del estadoprovincial porque su patrimonio es estatal aún cuando cuenten con capacidadpara administrarse a sí mismos y tengan asignada competencia específica pararesolver los problemas especiales (autarquía), son creadas por el Estado, estánsometidos al control estatal y persiguen un fin público que en este caso esgarantizar los beneficios provisionales. Sus empleados y funcionarios perciben susremuneraciones de las Rentas provinciales y son, en definitiva, empleados públicosprovinciales. Tampoco advertimos la razón por la cual el legislador considera enel punto 2.3.aa como una persona jurídica diferente a la provincia a Lotería de

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Córdoba S.E. (sociedad del estado) y no hace lo propio con T.A.M.S.E. que estambién sociedad del estado. La confusión conceptual de la defensa es patente conel ejemplo que menciona. C) Autos “Sanchez Carlos Alberto y otros c/ SuperiorGobierno de la Provincia de Córdoba- amparo- Expediente 588822-36 – RecursoDirecto- No se verifica contenido patrimonial. d) Autos “Zapata Stalin Darío yOtros c/ Sup. Gno. De la Pcia. Cba.- Amparo- Expte. 550919/36, NO se verificacontenido patrimonial, debido que se trata de una acción de amparo cuyo objeto es ladeclaración de inconstitucionalidad de una acordada del TSJ. e) Autos “ Solaliga InesEvangelina c/ Provincia de Córdoba- Amparo- Expte. Nº 1973103/36.- NO se verificacontenido patrimonial, debido que se trata de una acción de amparo cuyo objeto dela pretensión deducida es mantener en el cargo de docente primaria a su cliente.f) Autos “León Alejandra Edith c/ IPAM- ordinario – Expte. 854881/36- Se acreditamediante informe del tribunal actuante que la última actuación del Dr. Ortiz Pellegrinies de fecha 07/04/06. g) Autos “Aguilar Nancy Patricia y Otros c/ Municipalidad deCòrdoba. Amparo- Expte. Nº 810742/36. No se verifica contenido patrimonial. h)Autos “Antunez c/ Cacace c/ Gomez y otros c/ Ludueña c/ Superior Gobierno dela Provincia de Córdoba- Amparo. En la misma NO se verifica contenido patrimonial,debido que se trata de una acción de amparo cuyo objeto es la reincorporación comocadete de la escuela de policía Libertador General don José de San Martín. i) Autos:Suárez Gabriel Sergio y otros c/ Provincia de Córdoba - Ordinario. Dañosy Perjuicios- Otras formas de resp. Extracontractual. (expte. 18929/36).Del informe remitido por el Tribunal actuante, surge que: la ultima actuación del Dr.Miguel Angel Ortiz Pellegrini data de fecha 20/02/2008, y presenta su renuncia alpoder el día 18/07/08. Siendo el objeto la reparación de daños y perjuicios de caráctermoral con más intereses y costas, lo cual importa una pretensión de contenidopatrimonial. (Según informe del Juzgado de Primera Instancia y 30 Nominación Civily Comercial de la Ciudad de Córdoba.). Aquí si bien, el legislador cuestionado haprocedido a renunciar al poder que tenía en la referida causa judicial, la misma sematerializa con fecha posterior a formularse el cargo en su contra, lo que sucedió ensesión de fecha 20 de mayo de 2009. Por lo que, habiéndose verificado el ejercicioprofesional, como apoderado, y en una causa de contenido patrimonial dado el tipode acción, que es justamente la indemnización por daños y perjuicios sufridos por losactores, que se resuelve con el pago de una suma de dinero, el que lo fue, posterior alhaber asumido el cargo de legislador, se configura la hipótesis prevista en el articulo88º de la Constitución de la Provincia de Córdoba, al comprobarse el ejercicio efectivode la profesión de abogado a favor de los actores y en una causa cuyo demandadoes la Provincia de Córdoba. D) Con relación a las Actuaciones administrativaspor ante el Tribunal de Conducta Policial y por ante el Jefe de la Policía dela Provincia de Córdoba, que obran agregadas en el presente sumario de fs.52/69, de las cuales surge la participación del Dr. Miguel Angel Ortiz Pellegrini comopatrocinante en reclamos administrativos, podemos señalar , que en principio, lamayoría de dichas actuaciones no tendrían contenido patrimonial, requisito que exigela cláusula constitucional en cuestión, a excepción del reclamo formulado por el Sr.José Luis Ortega, escrito agregado a fs.61 del presente sumario que bajo el titulo“SOLICITA PAGO –SUBSIDIARIAMENTE SOLICITA SE FIJE UN PLAZO PERENTORIOPARA EL PAGO”, claramente se reclama del Jefe de Policía el pago de una suma de

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dinero determinada en Resolución de dicha autoridad policial. Que si bien, estamosen presencia de un tramite administrativo, no es menos cierto, el término causaprescripto en el articulo 88º de la Constitución Provincial, no se puede circunscribirsolamente a actuaciones judiciales, dada la finalidad de la prohibición constitucional,como así también, que conforme lo prevé el articulo 178 de la Constitución dela Provincia del “agotamiento de la vía administrativa” para demandar el Estado.Es decir, que el reclamo administrativo patrocinando por el Dr. Miguel Angel OrtizPellegrini en el caso del Sr. Ortega, se constituye en un paso necesario para la acciónjudicial contra el Estado Provincial, lo que sin lugar a dudas configura, un actuardel Legislador mencionado, reñido con la letra, espíritu y finalidad de la prohibiciónestatuida en el articulo 88º de la Carta Magna Provincial. 4).- a) Ya aludimosal aspecto sustantivo de la cuestión pero no podemos soslayar las observacionesrealizadas sobre el trámite seguido en esta cuestión de privilegio y más allá de lasformulaciones del Dr. Ortiz Pellegrini esta comisión llega a la conclusión que demodo alguno contiene vicios insalvables que puedan derivar en su nulidad. En todomomento se garantizó el derecho constitucional del derecho proceso, defensa enjuicio y juez natural (art. 18 C.N.). Más aún se le corrió vista al interesado de todocuanto acaecía en el proceso, se le facilitó al Dr. Ortiz Pellegrini ofrecer la pruebaque entendió pertinente a su derecho; se le corrió traslado del voluminoso cuerpode las actuaciones a efectos de que –-i así lo entendiere- aportare nuevos elementoso insistiere sobre los que no se hubieren producido, etc. Debemos también decirque estamos en presencia de –tal vez- la primera cuestión de privilegio de estanaturaleza, razón por la cual se tornó “prima facie” dificultoso su ordenamiento loque no obstó para que, lo recalcamos, el Dr. Ortiz Pellegrini ejerciera (en todo eltiempo suficiente y sin apremios) su derecho de defensa. Así, el derecho a “seroído” como lo resalta el legislador en el punto 3.2 de su libelo fue ampliamenterespetado tanto en su forma verbal como escrita, siendo que además pudo presentarcuanto escrito consideró menester sea para ofrecer nuevas pruebas sea para fijarsu posición jurídica. El mismo legislador reconoce que no hay procedimiento regladopara la actuación, por lo que tratándose de facultades disciplinarias siempre y entodo momento se le reconoció al sujeto el derecho de defensa y el debido proceso.RICARDO NÚÑEZ en DERECHO PENAL, Tomo VII, pág. 972 y ss. nos aclara aúnmás los conceptos: “Las sanciones disciplinarias por la naturaleza de los interesesque afecta, no exigen los resguardos del art. 18 de la Constitución, sin perjuiciode que la legislación pueda establecerlos en mayor o menor medida como derechosujetivo de los interesados (Nota 117)…” Esto sin dudas implica que en materiadisciplinaria, aspecto del caso en que todos asentimos, no rige la suma estrictezrequerida para el derecho penal y su proceso (art. 355 C.P.P. cc. 347 C.P.P.N. citadopor el legislador) de la que se aferra el legislador para reprochar el trámite seguidono reparando en que nos encontramos ante una medida correctiva que emana dela propia Constitución Provincial, no ante una cuestión de neto corte criminal; b)De la presentación de la cuestión de privilegio efectuada con fecha 20 de mayode 2009 en el seno del plenario de la legislatura surge claramente la relación claray circunstanciada de los hechos y la conducta imputada -literalmente transcriptapor el Dr. Ortiz Pellegrini en su libelo de defensa- donde se define claramente laconducta irregular del legislador con fecha (23/12/08), lugar (ante la Secretaría

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laboral del T.S.J.) y circunstancias (se notificó personalmente en representación dealgunos actores). El propio legislador Passerini efectúa reserva de ampliar cargos ypruebas en contra del presidente del Frente Cívico y Social, con lo cual genéricamentese resguarda la posibilidad de nuevos hechos y documentos a aportarse, lo queefectivamente sucedió pero siempre dentro del encuadramiento en la norma delart. 88 constitucional. En el punto 4.1 in fine de su defensa en legislador acusadoreconoce finalmente que la postulación del Dr. Passerini “… reúne mínimamente elcontenido establecido en el art. 355 C.P.P….”. Con lo cual queda zanjada la discusiónacerca de la denominada “acusación” que motivara esta cuestión de privilegio. Eltraslado corrido por quince (15) días hábiles es perfectamente claro al consignar “…se le corre vista o traslado del CARGO contra Ud. que dio inicio a esta cuestiónde privilegio y que tiene su origen en la sesión legislativa del 20 de mayo de 2009formalizado por…”. Mal puede decir el legislador acusado que se trata de una mera“calificación legal” siendo que la remisión a los dichos del legislador Passerini no dejanlugar a dudas y sobre lo que finalizó consintiendo (punto 4.1 in fine). Es de destacarque ante determinadas situaciones no específicamente regladas la Cámara y suscomisiones competentes tienen amplia discrecionalidad para concretar la conductaatribuida pero caer, claro está, en decisiones abusivas ni irrazonables; c) Además elnorte y guía de todo procesal, sea de la entidad que fuere, es el establecimiento dela verdad jurídica objetiva tal y como lo tiene reiteradamente dicho la C.S.J.N.a partir del caso “COLALILLO…” (Fallos, 238:550). Es decir se desplaza el ritualismoexcesivo o el injustificado rigor formal en pose de la verdad objetiva, máxime encasos como este que son, a todas luces, excepcionales en la vida de la Legislatura.Es cierto que la forma procesal es necesaria porque propende a la seguridad de losactos pero no puede aceptarse el formulismo por el formulismo. La nulidad por lanulidad misma carece de razonabilidad y conforma, de última, un verdadero abusodel derecho y del proceso (art. 1071 bis del C. Civil). Agregamos que si bien escierto -como dice el legislador- que rigen en este caso los principios de la dogmáticapenal por tratarse de una cuestión sancionatoria (rectius: disciplinaria), no es menoscierto que en virtud de no estar ante un procedimiento penal propiamente dicho oante una cuestión disciplinaria, ni menos aún ante un procedimiento debidamentereglamentado en su funcionamiento, aquellos principios que, en apariencia, sonrígidos porque se aplican al derecho criminal (art. 18 C.N.) no son estrictamente nia ultranza de aplicación en el caso que nos convoca. Una cosa es el proceso penal-o contravencional- y otra cosa diferente es el tema disciplinario que sigue de formamás laxa la dogmática penal en la cual insiste el legislador. Reiteramos, al decirdel miembro informante de la Convención Constituyente mencionada, únicamentedeben seguirse los principios de la dogmática penal y que se reducen al derecho dePRUEBAS Y ALEGATOS que -en este caso- están ampliamente cumplidos ya queen ningún momento se le cercenó al legislador la posibilidad de ejercer su defensa yofrecer sus pruebas, controlando también las adjuntadas; d) Desde otro costado, elDr. Ortiz Pellegrini alude, en un momento de su descargo, a la omisión de decepcionarlos testimonios ofrecidos por su parte con lo cual, concluye, aparecería una nulidadinsalvable. Aquí el legislador incurre en una verdadera exageración jurídica en unahipérbole difícil de explicar cuando medió el consentimiento al menos tácito de lano recepción de las mencionadas testimoniales desde el momento en que entendió

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que no había más probanzas que rendirse, como acto previo a su descargo. Cuandomenciona en el escrito de descargo esta omisión ya había precluído la oportunidadpara cualquier tipo de opugnación del trámite. Por lo demás, la Comisión entendióque en función del principio de PERTINENCIA de la prueba, los testimonios de laspersonas ofrecidas no eran conducentes a la investigación de la causa ni agregabautilidad para esclarece la verdad que interesaba a las partes. Se trataba, entonces,de un prueba –la testimonial- impertinente por sobreabundante al punto tal queno demostró tampoco el impugnante la trascendencia de su omisión. Por aplicaciónde los principios sobre nulidades es menester en todos los casos determinar la“grief” o trascendencia de la nulidad planteada o -en otros términos- mencionar elresultado diversos al arribado de haberse realizado el acto en forma. Se trata deexpresar el perjuicio sufrido y de mencionar las defensas de las que se vio privadode obtener. En consecuencia, el pretenso pedido de anulación de las actuacionesno puede ser de recibo porque –insistimos- no sólo fue convalidada dicha omisiónatento no haberse planteado en tiempo propio sino porque tampoco se demostró elperjuicio ocasionado por la actuación atacada de nulidad. 5) Que de loshechos analizados, estudiados y verificados por esta Comisión; de la valoración de lasprobanzas pertinentes y adecuadas descartándose las inconducentes, y habiéndosegarantizado en todo momento el debido proceso y el derecho de defensa, lleva asus integrantes a formarse una clara convicción de que el Dr. Miguel Angel OrtizPellegirini, ha incurrido en una expresa, palmaria y grave violación de la prohibiciónconstitucional dirigida a los legisladores provinciales y establecida en el articulo88º de que “Ningún legislador puede patrocinar causas de contenido patrimonialen contra del Estado Nacional, de la Provincia, o de los Municipios, salvo en elcaso de actuar por derecho propio”. 6) Que como una derivación razonada de lasconstancias de la causa en función del derecho aplica, se configura en la especie,un caso de INDIGNIDAD en que ha incurrido el Dr. Miguel Ortiz Pellegrini, al violarexpresas prohibiciones constitucionales puesta en cabeza de los legisladores de laProvincia de Córdoba, que habilita al pleno de esta Legislatura aplicar el mecanismosancionatorio prescripto en el articulo 99º de la Constitución Provincial. Sobre esteparticular, y en especial sobre la prohibición constitucional en análisis, es ilustrativoreproducir las expresiones de los convencionales constituyentes provinciales, quetuvieron participación en la Reforma de la Constitución Provincial del año 1987,al tratar sobre la incompatibilidades y prohibiciones de los legisladores, así, elConvencional Ricardo Muñoz señalaba que: “Se establecen rígidas prohibicionesmoralizantes, tales como la de que ningún diputado puede defender o patrocinarintereses de terceros ante la Justicia.” Y agrega “Parece natural y obligado que laconstitución como programa de acción fundamental de una Sociedad tome partidoen el problema ético alentando la virtud cívica y repudiando la inmoralidad política.Resulta incongruente – dice Néstor Sagüés en su opúsculo El Presupuesto de laÉtica de la Democracia- que las leyes fundamentales hayan normado puntillosamenteinfinitos aspectos de la mecánica constitucional y hayan omitido, al mismo tiempo,imponer sanciones severas a quienes hubieran incumplido sus deberes. Propugnandoen consecuencia, reconocimiento a nivel constitucional del principio de la virtudrepublicana, exigible para gobernantes y sus consecuencias aplicables para laremoción o exclusión de legisladores.” (Diario de sesiones Convención Provincial

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Constituyente marzo 12 a 19 de 1987 pags. 413-414.). 7). Por lo expuesto, estaComisión entiende que la indignidad en el actuar del legislador Miguel Angel OrtizPellegrini, esta dada por la clara violación a una prohibición constitucional comocausal objetiva, concebida en protección del sistema Representativo y Republicano deGobierno y que tiene como base la virtud republicana. En este sentido, Monstequieu,devoto de este sistema, resaltaba que “El principio fundamental de este gobierno,es la virtud. Y la virtud no la destruyen únicamente los crímenes, sino tambiénlos descuidos, las negligencias, las faltas, la tibieza en el amor a la patria, losmalos ejemplos, simientes de corrupción...” (El Espíritu de las Leyes – Puerto Rico,Ed. Universitaria, 1964 libro IV cap.V pag.43). 8) Que, para finalizar, si bien, enalgunas causas judiciales en las que ha intervenido el legislador Miguel Angel OrtizPellegrini, no se verifica contenido patrimonial, por ser acciones de amparo, noes menos reprochable éticamente su actuación, toda vez, que desde su condiciónde legislador–abogado, está solapadamente violando la prohibición constitucionalprevista en el articulo 88º cuya finalidad, como bien lo han señalado losconvencionales constituyentes provinciales, es la de resguardar las virtudesrepublicanas. La conducta desidiosa de no revocar expresamente los poderes ohacer insertar su expresa declinación de continuar interviniendo en el patrocinio desus representados implica, de suyo, la falta de voluntad y de intencionalidad dedesprenderse de las causas llevadas como tal. No es un dato menor que se suma alas razones precedentes que, si bien, no conforman conductas “típicas” -al decir dellegislador penalista- conforman indicios graves y concordantes que coadyuvan a laconclusión arribada. 9) De esta manera, la Comisión entiende de que la actuacióndel Legislador Miguel Angel Ortiz Pellegrini, como abogado en las causas en contrade la Municipalidad de Córdoba, como de la Provincia de Córdoba, con posterioridada su asunción, configuran hechos y faltas objetivas de gravedad institucional, queafectan las virtudes republicanas, y que menoscaban la función legislativa, todo enrazón, del principio y finalidad de la previsión constitucional prescripta en el articulo88º de la Constitución Provincial, que imponen de esta Legislatura, el resguardode los intereses e investidura del Poder Legislativo, activando el mecanismo deresponsabilidad política de los legisladores establecido en el articulo 99º de la CartaMagna Provincial. Por todo ello, LA COMISION DE ASUNTOS INSTITUCIONALES YMUNICIPALES aconseja en este dictamen:Articulo 1º: DECLARAR al Legislador Miguel Ortiz Pellegrini, como responsable deviolar la prohibición prescripta en el articulo 88º de la Constitución de la Provincia deCórdoba, al haber patrocinado en causas de contenido patrimonial a particulares encontra del Estado Municipal y Provincial.

Articulo 2º: DECLARAR incurso en la causal de INDIGNIDAD al Legislador MiguelOrtiz Pellegrini, por los motivos expresados en el articulo 1º de esta resolución, en lostérminos del articulo 99º de la Constitución Provincial.

Articulo 3º:

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Poder Legislativo de la Provincia de CórdobaDeán Funes 94, - Córdoba –