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1 DICTAMEN DEL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y DE GOBERNADOR ELECTO. EXPEDIENTE: TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016 MAGISTRADO PONENTE: JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ Guadalupe, Zacatecas, a quince de julio de dos mil dieciséis. DICTAMEN DEFINITIVO por el que se determina: a) es válida la elección de gobernador del estado de Zacatecas, al haberse llevado a cabo cada una de las etapas del proceso electoral cumpliendo con los principios rectores del proceso; b) se realiza el Cómputo Final de dicha elección, misma en la que, acorde con los resultados de la votación, el candidato postulado por la Coalición “Zacatecas Primero” resulta ganador con un total de 259,908 (doscientos cincuenta y nueve mil novecientos ocho) votos; c) el ciudadano Alejandro Tello Cristerna es elegible para el cargo de gobernador; y d) se declara Gobernador Electo al referido ciudadano, para el período comprendido del doce de septiembre de dos mil dieciséis al doce de septiembre de dos mil veintiuno. GLOSARIO Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas Juicio de Nulidad: Juicio de Nulidad Electoral IEEZ: Instituto Electoral del Estado de Zacatecas INE: Instituto Nacional Electoral Ley Electoral: Ley Electoral del Estado de Zacatecas Ley General de Ley General de Instituciones y

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DICTAMEN DEL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y DE GOBERNADOR ELECTO.

EXPEDIENTE: TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016

MAGISTRADO PONENTE: JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ

Guadalupe, Zacatecas, a quince de julio de dos mil dieciséis.

DICTAMEN DEFINITIVO por el que se determina: a) es válida la elección

de gobernador del estado de Zacatecas, al haberse llevado a cabo cada una

de las etapas del proceso electoral cumpliendo con los principios rectores del

proceso; b) se realiza el Cómputo Final de dicha elección, misma en la que,

acorde con los resultados de la votación, el candidato postulado por la

Coalición “Zacatecas Primero” resulta ganador con un total de 259,908

(doscientos cincuenta y nueve mil novecientos ocho) votos; c) el ciudadano

Alejandro Tello Cristerna es elegible para el cargo de gobernador; y d) se

declara Gobernador Electo al referido ciudadano, para el período

comprendido del doce de septiembre de dos mil dieciséis al doce de

septiembre de dos mil veintiuno.

GLOSARIO

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas

Juicio de Nulidad: Juicio de Nulidad Electoral

IEEZ: Instituto Electoral del Estado de Zacatecas

INE: Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral: Ley Electoral del Estado de Zacatecas

Ley General de Ley General de Instituciones y

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TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016

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Instituciones Procedimientos Electorales

Ley General de

Partidos

Ley General de Partidos Políticos

Ley de Medios:

Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas

1. ANTECEDENTES

1.1. Acuerdos, resoluciones y actos desarrollados antes y durante el

proceso electoral. El proceso electoral relativo a la elección de Gobernador

se llevó a cabo conforme a las diversas etapas que establece el artículo 125

de la Ley Electoral. Para el debido desarrollo de cada una de las etapas, el

Consejo General y el INE, previo al inicio del proceso electoral y durante el

desarrollo del mismo, pronunciaron una serie de acuerdos, resoluciones y

actos que lo confirman.1

1.2. Inicio de las campañas electorales. El tres de abril del año en curso

dieron inicio formal las campañas electorales para renovar al titular del poder

ejecutivo del estado.

1.3. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, tuvo verificativo

la jornada electoral, para elegir, entre otros, al gobernador del estado.

1.4. Cómputos distritales. Una vez clausuradas las casillas, los presidentes

de las mesas directivas hicieron llegar los paquetes y los expedientes

respectivos a cada uno de los dieciocho consejos distritales, quienes el

miércoles ocho de junio del presente año realizaron los cómputos respectivos

de la elección de Gobernador, los que una vez concluido, se enviaron al

Consejo General.

1.5. Cómputo estatal de la elección. El doce siguiente, el Consejo General

llevó a cabo el cómputo estatal de la elección de gobernador del estado,

emitiendo de manera provisional la declaración de validez de la elección y

expidiendo la constancia provisional de mayoría y de gobernador electo al

ciudadano Alejandro Tello Cristerna, candidato postulado por la Coalición

1 Véase al respecto el Anexo 1 de este Dictamen.

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“Zacatecas Primero” por haber sido el que obtuvo el mayor número de votos

en la elección, quien satisfizo los requisitos de elegibilidad para acceder al

cargo.

1.6. Remisión del expediente por parte del IEEZ. El dos de julio siguiente,

el Secretario Ejecutivo del IEEZ remitió a este Tribunal los resultados del

cómputo estatal de la elección y el expediente respectivo. Por auto de la

misma fecha, se acordó su radicación en este órgano jurisdiccional con la

clave TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016.

1.7. Medios de impugnación. El candidato David Monreal Ávila, así como

los partidos políticos Morena y de la Revolución Democrática, interpusieron

juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano, así como

sendos juicios de nulidad electoral, respectivamente, mediante los cuales

impugnaron los resultados consignados en el acta de cómputo estatal de la

elección indicada, quedando registrados con los números de expediente

TRIJEZ-JDC-186/2016, TRIJEZ-JNE-26/2016 y TRIJEZ-JNE-30/2016, que

fueron los que legalmente les correspondió.

1.8. Resolución de los medios de impugnación. El quince de julio del año

en curso, este Tribunal de Justicia Electoral resolvió el juicio para la

protección de los derechos político electorales del ciudadano y los juicios de

nulidad por los que se cuestionó el cómputo estatal.

Derivado de la resolución de dichos medios impugnativos, los resultados del

cómputo estatal quedaron confirmados, de acuerdo a las consideraciones

vertidas en la sentencia.

Al concluir la sesión pública convocada para tal efecto, se actualiza la

facultad que tiene este Tribunal de Justicia Electoral para realizar el cómputo

final y las respectivas declaraciones de validez de la elección y de

gobernador electo, y que se ejerce en el presente Dictamen.

2. COMPETENCIA.

El Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas es competente para

realizar el cómputo final de la elección de gobernador, hacer la declaración

de validez de la elección y la declaración de gobernador electo respecto al

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candidato ganador que obtuvo el mayor número de votos y cumplió con los

requisitos de elegibilidad.

Lo anterior, en conformidad con los artículos 42, segundo párrafo, Apartado

B, primer párrafo, fracción III, de la Constitución Local; 6, fracción III, de la

Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.

3. CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN

Tomando en consideración que en sesión pública celebrada el quince de julio

del año actual, quedaron resueltas todas y cada una de las impugnaciones

presentadas en contra del cómputo estatal de la elección de gobernador y

atento a que los resultados del mismo adquirieron definitividad, lo procedente

es realizar el cómputo final de la elección de gobernador del estado de

Zacatecas para el periodo 2016-2021, y cuyos resultados son:

CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR

PARTIDO POLÍTICO/COALICIÓN/CANDIDATO

(A) INDEPENDIENTE

CON NÚMERO CON LETRA

123,841 Ciento veintitrés mil ochocientos cuarenta y uno

259,908 Doscientos cincuenta y nueve mil novecientos ocho

31,736 Treinta y un mil setecientos treinta y seis

189,620 Ciento ochenta y nueve mil seiscientos veinte

55,791 Cincuenta y cinco mil setecientos noventa y uno

6,285 Seis mil doscientos ochenta y cinco

7,582 Siete mil quinientos ochenta y dos

TOTAL 674,763 Seiscientos setenta y cuatro mil setecientos sesenta y tres

4. CANDIDATO GANADOR

De los resultados del cómputo final de la elección de gobernador del estado,

se evidencia que Alejandro Tello Cristerna, postulado por la Coalición

“Zacatecas Primero”, conformada por los institutos políticos Revolucionario

Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, obtuvo 259,908

(Doscientos cincuenta y nueve mil novecientos ocho) votos, que representan

la mayor votación.

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5. CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN

A efecto de llevar a cabo la calificación de la elección de gobernador del

estado de Zacatecas, se precisa tener presente el marco constitucional y

legal, conforme al cual debe verificarse el cumplimiento de los requisitos de

tal elección.

El artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal establece los principios

mínimos que deberán garantizarse en las constituciones y leyes estatales en

materia electoral, a saber:

a) Que las elecciones se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y

directo y que la jornada electoral se realice el primer domingo de junio del

año de la elección;

b) Que en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades

electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad,

independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;

c) Que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las

elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la

materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus

decisiones;

d) Que las autoridades electorales administrativas puedan convenir con el

INE que se haga cargo de la organización de los procesos electorales

locales;

e) Que los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin

intervención de organizaciones gremiales, así como que tengan reconocido

el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección

popular;

f) Que las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los

asuntos internos de los partidos políticos, en los términos previstos

legalmente;

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g) El derecho de los partidos políticos para recibir, de manera equitativa, el

financiamiento público para sus actividades ordinarias y las tendentes a la

obtención del voto durante los procesos electorales;

h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los

partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los

montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes;

i) El acceso de los partidos políticos a la radio y televisión, conforme a las

normas establecidas por el artículo 41, apartado B de la base III, de la

Constitución Federal;

j) La fijación de las reglas para las precampañas y las campañas electorales

de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan, y

los plazos para la duración de las campañas y precampañas;

k) Se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y

obligaciones de los candidatos independientes, garantizándoles su derecho

al financiamiento público y acceso a radio y televisión;

l) El establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que

todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al

principio de legalidad;

m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador,

diputados locales y ayuntamientos, así como el establecimiento de los plazos

para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta

el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;

n) Se verifique al menos una elección local en la misma fecha en que tenga

lugar alguno de las elecciones federales;

o) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así

como las sanciones que deban imponerse; y

p) Se fijen las bases y requisitos para que en las elecciones los ciudadanos

soliciten su registro como candidatos para poder ser votados en forma

independiente a todos los cargos de elección popular.

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Asimismo, tanto en la Constitución Local como en la Ley Electoral, se

establecen una serie de principios que rigen los procesos electorales, con el

primordial objetivo de que la elección se desarrolle dentro de un margen de

respeto a los principios tutelados por la Constitución Federal.

Así, se asienta en diversos numerales de la ley suprema local una serie de

principios que son inherentes a la forma democrática de la Entidad y que, de

manera ineludible, inciden en el desarrollo de los procesos de renovación de

las autoridades de elección popular, y que tienen sustento en la Constitución

Federal. Tales principios se encuentran en los artículos 1, 3, 6, 7, 14, 15, 35,

36, 38, 40, 42, 43, 44 y 49 de la Constitución Local.2

Ahora bien, por lo que se refiere a las causales de nulidad de una elección o

su invalidez, en el artículo 43 in fine de la Constitución Local se dispone el

establecimiento del sistema de nulidades de las elecciones locales, para

gobernador, diputados locales y ayuntamientos, el cual contendrá las

violaciones graves, dolosas y determinantes, remitiéndose a la legislación

secundaria la regulación de dichas causales de nulidad, mismas que se

establecen de manera expresa en los artículos 53 y 53 Bis de la Ley de

Medios.

En efecto, en los preceptos legales invocados se prevén las hipótesis que,

2 Tales principios son, esencialmente, los siguientes: la conformación del estado teniendo como base los principios del pacto federal, así como el establecimiento de un gobierno de origen democrático; la integración del orden jurídico a que están sujetos los gobernantes y gobernados; el pueblo como fuente originaria y esencial de la soberanía del Estado; la forma republicana, representativa y democrática del gobierno de la entidad; los derechos y obligaciones de los ciudadanos zacatecanos; de la competencia estatal para la organización, preparación y realización de las elecciones, con la concurrencia de los ciudadanos y los partidos políticos; la obligación para los servidores públicos de garantizar la libertad del sufragio y de abstenerse de participar para influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos; la obligación del estado de garantizar la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad; de la función electoral, la instauración del INE y de un Organismo público local electoral de carácter permanente, que gozará de autonomía denominado Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, responsable de ejercer la función de organizar las elecciones, con apego a los principios que deben regir su integración y actuación; la integración de las mesas directivas de casilla por ciudadanos; del Tribunal de Justicia Electoral del Estado como máxima autoridad jurisdiccional en la materia y la competencia de ese órgano jurisdiccional. Así mismo, el establecimiento de un sistema de medios de impugnación contra actos o resoluciones electorales, para garantizar los principios de legalidad y definitividad de los procesos electorales; el régimen de partidos políticos, sus derechos y obligaciones, su forma de actuación en los procesos electorales; prohibición de difusión de propaganda gubernamental en los medios de comunicación durante un lapso determinado en un proceso electoral; bases para la duración de precampañas y campañas electorales; prerrogativas de los partidos políticos y candidaturas independientes en materia de financiamiento público y fiscalización; y división de los poderes públicos.

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de actualizarse, generarían la nulidad de una elección. Dichos supuestos

normativos son los siguientes:

a) La actualización de alguna de las causales de nulidad de votación

establecidas en el artículo 53 de la Ley de Medios que se acrediten

fehacientemente en por lo menos el 20% de las casillas instaladas en el

estado, en un distrito uninominal o en un municipio, tratándose, según sea el

caso de la elección de gobernador, diputados o integrantes de los

ayuntamientos por ambos principios, según corresponda; ello siempre y

cuando, en su caso, las irregularidades invocadas no se hayan corregido

durante el recuento de votos.

En este supuesto, es evidente que la actualización de alguna causal de

nulidad de votación en un número determinado de casillas (20%) acarrearía

la nulidad de una elección y este Tribunal tendría que hacer la declaratoria

respectiva en la sentencia que al efecto se emitiera en un juicio de nulidad

electoral, promovido por alguno de los partidos políticos o candidatos

independientes contendientes y en el que se acreditaran los extremos a que

alude esta causal de nulidad de elección.

b) Cuando no se instalen el 20% de las casillas del estado, de un distrito

uninominal o de un municipio y consecuentemente, la votación no hubiere

sido recibida y esto influya en los resultados de la elección de que se trate.

La no instalación del 20% de casillas en el municipio, distrito o en el estado

acarrea la nulidad de la elección respectiva.

c) Cuando los candidatos a gobernador del estado, diputados o a

integrantes de los ayuntamientos, respectivamente, por ambos principios, y

que resulten triunfadores o les corresponda alguna asignación por el

principio de representación proporcional sean inelegibles.

La inelegibilidad de los candidatos, en el caso de la elección de gobernador,

puede conllevar la nulidad de la elección, siempre y cuando se actualicen los

supuestos que se precisan en el artículo 54, párrafo segundo, fracción I, de

la Ley de Medios.

d) Cuando en la jornada electoral se hayan cometido en forma generalizada

violaciones sustanciales a los principios democráticos, al sufragio libre,

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secreto y directo, en el municipio, distrito o entidad de que se trate, y éstas

se encuentren plenamente acreditadas, demostrándose que las mismas

fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las

irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus

candidatos.

e) Cuando durante el proceso electoral correspondiente se hayan cometido

violaciones sustanciales a los principios rectores establecidos en las

Constituciones federal y local, así como en la legislación electoral, y la

autoridad electoral, en ejercicio de sus atribuciones a través de los acuerdos

que dicte al inicio del proceso electoral, para prevenir y evitar la realización

de actos que prohíben las leyes, o con el apoyo de otras autoridades, no

haya podido evitar que sus efectos se reflejaran en los resultados de la

elección.

Como se advierte, la Ley de Medios prevé una serie de supuestos

normativos que, de actualizarse, provocarían la nulidad de la elección

correspondiente, siempre y cuando tales irregularidades no hayan sido

provocadas por quien invoque dichas causales.

Ahora bien, los supuestos contenidos en el artículo 53, fracción V, de la

invocada normativa, reseñados líneas arriba en los incisos d) y e), por su

propia naturaleza implican irregularidades que de manera evidente aluden a

violaciones a los principios rectores de todo proceso electoral que tutelan las

Constituciones Federal y local.

En el artículo 53 de la Ley de Medios se dispone que las violaciones que se

hagan valer deberán estar plenamente acreditadas, a través de los

elementos de convicción que aporten las partes o las que, en su caso, se

allegue el Tribunal de Justicia Electoral cuando exista principio de prueba

que genere duda sobre la existencia de la irregularidad alegada.

Con base en lo expuesto, se procede a examinar las irregularidades

aducidas como causa de invalidez de una elección, a efecto de estar en

aptitud de determinar la posible configuración de alguna de ellas, dentro del

proceso electoral y que pueda ser violatorias de normas constitucionales.

Para que estos supuestos se tengan por debidamente acreditados, deben

darse los siguientes elementos:

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a) La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o

precepto constitucional;

b) La comprobación plena del hecho que se reprocha;

c) El grado de afectación que la violación al principio o precepto

constitucional haya producido dentro del proceso electoral; y

d) Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o

cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trata.

Con relación a los dos presupuestos primeramente señalados, cabe señalar

que corresponde a quien aduce no se cumplen dichos principios exponer los

hechos que estime infractores de algún principio o precepto constitucional, y

aportar todos los medios de convicción que estime pertinentes y necesarios

para acreditar el hecho que invoque.

En todo caso, una vez demostrado el hecho que se aduzca contrario a la

Constitución Federal, corresponde al Tribunal calificarlo para establecer si

constituye una irregularidad al encontrarse en oposición a los mandamientos

de dicha norma.

Por otro lado, para determinar el grado de afectación que haya sufrido el

principio o precepto constitucional de que se trate, es menester que el

juzgador analice con objetividad los hechos que hayan sido probados, para

que, con apoyo en los mismos, determine la intensidad del grado de

afectación al principio o precepto constitucional, estimando si es de

considerarse grave, exponiendo los razonamientos que sustenten la

decisión.

Finalmente, para determinar si la infracción al principio o precepto

constitucional resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para

anular la elección de que se trate, deben seguirse las pautas contenidas en

los criterios generalmente aceptados, que versan sobre el análisis del

elemento determinante desde un punto de vista cualitativo o numérico.

Por ende, para estar en condiciones de apreciar si la vulneración a un

principio o precepto constitucional, trae como consecuencia la invalidez o

insubsistencia de una elección, es indispensable precisar si el hecho

denunciado y probado representa una irregularidad grave y si ésta es

determinante como para producir tal alcance.

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Además, para llevar a cabo la calificación de la elección de gobernador,

debe tenerse en cuenta, que el artículo 6° de la Constitución Local,

establece que la soberanía del Estado reside esencial y originariamente en

el pueblo, que la ejerce por medio de los poderes públicos. De lo anterior

deriva, que al decidir cualquier cuestión concerniente a la integración de los

poderes públicos, debe privilegiarse la voluntad del pueblo.

Asimismo en su artículo 35, la Constitución Local preceptúa que

corresponde al Estado garantizar la integración de los poderes públicos y, en

consecuencia, la organización, preparación y realización de las elecciones

de sus titulares, cuando su renovación deba hacerse por la vía comicial,

cuestión que es competencia del INE y del IEEZ y a la vez derecho de los

ciudadanos, quienes podrán participar como candidatos de manera

independiente, y de los partidos políticos quienes intervendrán de manera

concurrente.

También, que la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se

realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, de acuerdo con

las bases que ahí se precisan, entre las cuales destacan las siguientes:

a) Que los partidos políticos nacionales, estatales y candidatos

independientes cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a

cabo sus actividades y señalarán las reglas a que se sujetará el

financiamiento de los propios partidos y candidaturas independientes, así

como sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos

públicos prevalezcan sobre los de origen privado (art. 44 de la Constitución

Local);

b) El uso permanente de los medios de comunicación social y al acceso a

los tiempos de radio y televisión, de conformidad con lo establecido en la

Constitución Federal, la Ley General de Instituciones, y la Ley General de

Partidos y demás disposiciones aplicables;

c) La organización, preparación y realización de las elecciones de los

integrantes de los poderes legislativo, ejecutivo y de los ayuntamientos es

competencia estatal, función que se realiza a través del IEEZ, los partidos

políticos nacionales y estatales, y los candidatos independientes;

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d) En el ejercicio de esa función estatal, el estado garantizará la certeza,

legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad de

la función electoral y de consulta popular ciudadana; y,

e) La implementación de un sistema de medios de impugnación para

garantizar los principios de legalidad y definitividad de los procesos

electorales, así como garantizar la protección de los derechos político-

electorales de los ciudadanos de votar, ser votado, de asociación y afiliación

libre e individual para tomar parte en los asuntos políticos del Estado.

Además, en lo que se refiere a la participación de los ciudadanos y los

partidos políticos, la Ley Electoral establece en sus artículos del 6 al 9 los

derechos y obligaciones de los ciudadanos zacatecanos, respecto a su

intervención en el proceso electoral estatal, destacando el ejercicio del voto

universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; ser votado para

todos los puestos de elección popular, solicitar su registro de manera

independiente cuando cumpla con los requisitos exigidos por la ley; es

derecho de los ciudadanos y obligación de los partidos políticos y candidatos

independientes garantizar la igualdad de oportunidades y la paridad entre los

géneros para tener acceso a cargos de elección popular; del total de las

candidaturas el veinte por ciento tendrá calidad de joven; la participación en

la integración de las mesas directivas de casilla; el derecho de ser

observadores de los actos de preparación, desarrollo y jornada electoral; así

como la prohibición de aquellos actos que generen presión o coacción a los

electores.

En los artículos 50 y 52 de la Ley Electoral se establecen los derechos y

obligaciones de los partidos políticos, así como lo referente al incumplimiento

de las obligaciones, lo que se sancionará de conformidad con las

disposiciones establecidas en la Ley General de Instituciones, la Ley General

de Partidos y la Ley Electoral.

Por su parte, en los artículos 77 al 83 se establecen las prerrogativas de los

partidos políticos, los procedimientos y controles relacionados con su

otorgamiento, entre los cuales destacan el acceso en forma permanente y

equitativa a los medios de comunicación y acceso a radio y televisión, con

sujeción a lo dispuesto en la Constitución Federal, la particular del estado, la

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Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos y la Ley Electoral,

así como el financiamiento público, el cual debe prevalecer sobre los

recursos de origen privado.

En los artículos 107 al 121 se establecen las reglas para la formación de

coaliciones y fusiones en las elecciones locales.

En relación con las autoridades electorales, los artículos 372 al 387 en

relación con el 180, de la Ley Electoral, así como en la Ley Orgánica del

IEEZ, se establece cuáles son sus órganos, su integración y las funciones

que tienen encomendadas, entre ellas, las mesas directivas de casilla,

órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la

votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones

electorales en que se subdividen los dieciocho distritos electorales que

conforman la entidad.

Por su parte, en los artículos 381 a 387 se regulan los procedimientos que

tiene a su cargo la autoridad electoral, relacionados con los instrumentos

electorales que sirven de base para que los ciudadanos estén en posibilidad

de emitir su sufragio, a saber, el catálogo general de electores, el padrón

electoral, la credencial para votar con fotografía y las listas nominales de

electores.

En los artículos 122 y 125 se define el proceso electoral y se identifican las

etapas que lo conforman. Mientras que en los artículos144 al 154, se fijan

los requisitos y procedimientos para el registro de candidatos.3

Ahora bien, todos los actos relacionados con los aspectos que han quedado

enunciados, están sujetos al control de legalidad, a través de los medios de

defensa previstos en la ley adjetiva de la materia, de manera que cuando

3 Por su parte, en los artículos 155 al 168, se regula lo relativo a las campañas electorales; en los artículos 172 a 183, se establece el procedimiento para la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla; en los numerales 184 al 190, se regula lo concerniente al registro de representantes de los partidos políticos, los cuales tienen como función primordial participar en la vigilancia de los actos desarrollados el día de la jornada electoral, en las respectivas casillas que se hubieran instalado para recibir la votación de los ciudadanos; en los artículos 191 al 200, se regula lo atinente a la documentación y material electoral que sirve para la emisión del sufragio de los ciudadanos; en los artículos 201 al 205, se regulan los actos que se realizan el día de la jornada electoral, entre los que destacan la instalación y apertura de las casillas, la recepción de la votación y el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en las casillas; en el artículo 259, se establece el procedimiento necesario para determinar cuáles fueron los resultados electorales de la elección de gobernador; finalmente, en los artículos 405 a 427, se establecen los procedimientos para que la autoridad electoral conozca de las faltas administrativas y la aplicación de sanciones.

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dichos actos no se cuestionan a través de los juicios o recursos

procedentes, entonces se genera la presunción de validez de tales actos

electorales y en consecuencia, por regla general, adquieren definitividad,

según lo dispone el artículo 42, de la Constitución Local y se recoge en el

artículo 4, fracción II, de la Ley de Medios.

Debe precisarse que la determinación respecto a la anulación de una

elección por las causas que en la ley se establecen debe ser analizada a la

luz de los medios de impugnación interpuestos y con base en las probanzas

que al efecto se ofrecieron por las partes, mientras que para realizar la

calificación de validez de la elección, ésta debe ser realizada mediante el

ejercicio de la potestad que la Constitución Local como la Ley Orgánica del

Tribunal de Justicia Electoral otorgan a este órgano jurisdiccional, tomando

en consideración todas y cada una de las irregularidades planteadas en los

medios de defensa, así como la valoración respectiva, verificando el debido

cumplimiento de los principios constitucionales y legales inherentes a una

elección auténtica y libre.

En resumen, las bases que se establecen tanto en la Constitución Federal

como en la propia normativa constitucional y legal del estado, que rigen los

comicios democráticos para la renovación de los poderes ejecutivo,

legislativo y ayuntamientos permiten avalar: elecciones libres, auténticas,

periódicas; sufragio universal, libre, secreto y directo; garantía de

financiamiento público de los partidos políticos; campañas electorales;

congruentes con la equidad, la organización de las elecciones a través de un

organismo público y autónomo; así como con los principios rectores del

proceso electoral, de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad,

máxima publicidad y objetividad; el control de constitucionalidad y legalidad

de los actos y resoluciones electorales.

El análisis de todos estos factores, que debe realizar este órgano

jurisdiccional, en términos de dispuesto en los artículos 35 y 42, apartado B,

fracción III, párrafo segundo, de la Constitución Local, a fin de conocer si el

proceso electoral para la renovación del titular del poder ejecutivo estatal se

encuentra ajustado a las bases que se han establecido, debe sustentarse en

el examen del conjunto de elementos que obran en el expediente formado

para tal fin, sobre la base de las reglas y principios que privan para todo acto

de autoridad, conforme a las cuales adquieren validez y pueden

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considerarse fundados y motivados.

La invocación de los principios generales del derecho se hará en términos

del artículo 2, de la Ley Electoral y el correlativo de la Ley de Medios.

En conformidad con el artículo 42, de la Constitución Local, el Tribunal de

Justicia Electoral del Estado es la máxima autoridad jurisdiccional en la

materia. Este precepto otorga, entre otras, la atribución para resolver sobre

las impugnaciones de las elecciones para diputados locales y de

ayuntamientos; las que se presenten sobre la elección de gobernador del

estado, y en áquellas que se promuevan en contra de actos y resoluciones

de la autoridad electoral que violen normas constitucionales o legales; la

violación de los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser

votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte de los asuntos

políticos concernientes al Estado; los conflictos o diferencias laborales entre

el Tribunal, los demás órganos electorales y sus respectivos servidores.

Asimismo, el invocado precepto constitucional prevé que este Tribunal

realizará el cómputo final de la elección de gobernador del estado, una vez

resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto, y en su caso

procederá a formular la declaración de validez de la elección y la de

gobernador electo, respecto del candidato que hubiere obtenido el mayor

número de votos.

De lo anterior, se pueden distinguir dos ámbitos de actuación del Tribunal de

Justicia Electoral:

a) La de carácter meramente jurisdiccional, y b) La de orden administrativo-electoral para la calificación de la elección de

Gobernador, encargada a esta autoridad jurisdiccional.

La función jurisdiccional del Tribunal de Justicia Electoral del Estado se

desarrolla mediante la resolución, en forma definitiva e inatacable, de los

medios de impugnación de carácter contencioso, previstos en la Ley de

Medios, los cuales tienen como finalidad garantizar los principios de

constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así

como dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y

garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar,

ser votado y de asociación.

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Para tal efecto, la Ley de Medios dispone, en el artículo 13, fracción IX,

reglas concretas respecto a la aportación de pruebas en el proceso, al exigir

que los medios de convicción deben ofrecerse y adjuntarse con el escrito

mediante el cual se interponga el medio de impugnación y, en su caso, las

que deban requerirse, cuando el recurrente demuestre que habiéndolas

solicitado oportunamente al órgano competente no le fueron proporcionadas.

Lo anterior permite apreciar que, en materia jurisdiccional, este Tribunal

tiene la obligación de recabar los medios de prueba ofrecidos y no aportados

por las partes, cuando éstas acrediten haberlas solicitado oportunamente a

quien disponga de ellas, sin haberlos podido obtener.

En cambio, el procedimiento para realizar el cómputo final de la elección de

gobernador, la declaración de validez de la elección y de gobernador electo,

no se encuentra regido por la Ley de Medios, sino por las disposiciones

previstas en el artículo 42, apartado B, fracción III, de la Constitución Local,

en relación con los artículos 6, fracción III, y 17, fracción I, inciso a), de la

Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.

Este procedimiento no es de carácter contencioso, en tanto no tiene por

objeto la tramitación, substanciación y resolución de un litigio entre partes,

sino el desempeño directo de la función culminante del proceso electoral

estatal de elección de gobernador del estado de Zacatecas, que aunque se

encuentra encomendada a un tribunal jurisdiccional, se trata de la revisión

de oficio del cumplimiento de los presupuestos indispensables para la

validación del proceso electoral de la elección indicada, por lo cual no está

regido por las reglas procesales establecidas para los medios de

impugnación, especialmente las relativas a los derechos procesales de las

partes.

Esta distinción es posible advertirla, al analizar los elementos que debe

contener el dictamen por el cual se realiza la calificación:

1. El cómputo final de la elección de gobernador del estado, se establece

con base en las actas de cómputo distritales que dan sustento al acta de

cómputo estatal de la elección, realizado por el Consejo General el domingo

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siguiente al día de la jornada electoral, así como las modificaciones que, en

su caso, se deriven de las sentencias recaídas en los juicios de nulidad

electoral que se hubiesen promovido en contra del cómputo mencionado, así

como la declaración de validez de la elección de gobernador del estado, si

se cumplen las formalidades del proceso electoral, y

2. La declaración de Gobernador Electo del Estado Libre y Soberano de

Zacatecas, una vez analizado si el candidato que obtuvo el mayor número

de votos reúne los requisitos de elegibilidad a que se refieren los artículos

75, de la Constitución Local, y 13, de la Ley Electoral.

Tales actos descritos no tienen las características de un proceso

contencioso jurisdiccional, en el cual la litis se fija por las partes y es

necesaria la existencia de un período probatorio para demostrar las

afirmaciones sobre hechos, con base en las cuales se resuelve determinada

pretensión.

Este procedimiento administrativo consiste en una revisión oficiosa, respecto

de la cual el artículo 42 de la Constitución Local no impone al Tribunal

obligaciones respecto a posibles peticiones de los partidos políticos,

coaliciones o candidaturas independientes que contendieron en los comicios

sujetos a la calificación, como si se tratara de las partes dentro de un

proceso jurisdiccional.

En el procedimiento de cómputo final, de declaración de validez y de

gobernador electo, el objeto de análisis no se establece por los

contendientes políticos, sino que está previsto de antemano por la Ley

Orgánica del Tribunal, y consiste en: i) hacer la suma de los resultados

finales de todos los cómputos distritales y la verificación de los asentados en

el acta de cómputo estatal; ii) la revisión de los presupuestos indispensables

para la validez de la elección, que se encuentran en la propia Constitución

Local; iii) la constatación de los requisitos de elegibilidad del candidato que

obtuvo la mayoría de votos; iv) la declaración de validez de la elección; v) la

declaración de gobernador electo; y vi) por último, la entrega de la

constancia correspondiente.

En este procedimiento sólo cabe la intervención de los contendientes en la

elección, a través de la formulación de alegatos relacionados directamente

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con los elementos del objeto de la calificación, con la posibilidad de

adjuntarlos, sustentados en el principio general, conforme al cual si el

interesado pretende que sean tomados en cuenta, a él corresponde

allegarlos.

En el caso particular, los partidos políticos de la Revolución Democrática y

Morena, así como el ciudadano David Monreal Ávila ofrecieron diversos

medios probatorios, en los sendos juicios de nulidad electoral y juicio para la

protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, que

respectivamente promovieron contra el cómputo estatal y la declaración

provisional de validez de la elección, mismos que fueron debidamente

analizados en la sentencia respectiva, emitida por este Tribunal el quince de

julio del año en curso y, en razón de que algunos de los planteamientos de

irregularidades que se sustentan en tales medios convictivos resultan estar

encaminados a la determinación de validez de la elección, serán tomados en

cuenta en el presente dictamen, sin perjuicio de lo considerado en la

resolución de referencia.

Sobre las bases precisadas, este Tribunal de Justicia Electoral procede al

análisis del desarrollo del proceso electoral, conforme a las etapas y actos

que lo integran, incluso de aquellos que aunque formalmente no se

efectuaron en él, tienen una vinculación directa con el mismo.

5.1. ACTOS PREVIOS AL INICIO DEL PROCESO Como se indicó, el proceso electoral comprende las actividades desplegadas

y sostenidas por el órgano electoral, los partidos políticos, candidatos

independientes y los ciudadanos, vinculadas con tres momentos

fundamentales: la preparación de los comicios, la recepción de los sufragios

y la calificación de las elecciones, con la respectiva proclamación del

vencedor.

Sin embargo, existen algunas actividades que tienen lugar en el tiempo que

transcurre la etapa de preparación de la elección, las cuales se consideran

fundamentales por la íntima relación que guardan con la organización de los

comicios; entre ellas, destaca la relativa a la definición de los contendientes,

que comprende tres aspectos esenciales para el desarrollo de las

elecciones, a saber: a) la declaración de la autoridad electoral administrativa

respecto de los partidos políticos nacionales que tienen acreditación ante el

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Consejo General; b) la determinación de nuevos participantes en el proceso

electoral, como en el caso de la inclusión de las candidaturas

independientes; y c) el desarrollo de los procesos de selección de las

candidaturas, al interior de los institutos políticos.

Así, se tiene que se realizaron oportunamente los actos previos al inicio del

proceso electoral, relativos a la definición de los contendientes, lo que

permitió que los partidos políticos nacionales, en lo individual o en forma

coaligada, solicitaran el registro de sus respectivos candidatos, dentro de los

plazos señalados para tal efecto por la normatividad de la materia.

Asimismo, según se advierte de los antecedentes de este Dictamen, el

Consejo General emitió una serie de acuerdos encaminados a garantizar el

derecho de los partidos políticos y de los candidatos independientes al

acceso a radio y televisión mediante las acciones necesarias tendentes a

proponer al INE las pautas a utilizar por los partidos políticos, sus candidatos

y candidatos independientes durante el proceso electoral, así como aquellas

encaminadas a establecer la reglamentación necesaria para el adecuado

desarrollo de las actividades propias del proceso electoral y la fijación de

lineamientos a tener en cuenta por los partidos políticos y candidatos

independientes en el registro de candidaturas, procedimientos

sancionadores, entre otros.

El análisis respectivo nos permite arribar a la conclusión de que los actos

previos a la elección fueron tendentes al logro de las condiciones para que el

proceso electoral se desarrollara con apego a las disposiciones legales y

reglamentarias.

5.2. PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN La etapa de preparación de la elección inició con la sesión especial

celebrada por el Consejo General, el siete de septiembre de dos mil quince,

y concluyó al iniciarse la jornada electoral.

Dentro de esta fase del proceso son destacables los actos relativos a los

procesos de selección interna de candidatos; el registro de las coaliciones

que contendieron en el proceso electoral; el registro de las candidaturas

independientes; el registro de los candidatos a gobernador y, en particular

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los acuerdos respectivos señalados en el Anexo, relativo a los antecedentes

de este Dictamen.

Dentro de la etapa de preparación de la elección son relevantes los actos

siguientes:

1. El siete de septiembre de dos mil quince, el Consejo General celebró

sesión especial para dar inicio al proceso electoral ordinario 2015-2016.

2. En el período comprendido del dieciséis de diciembre del dos mil quince al

tres de enero del año actual quedaron debidamente instalados los dieciocho

Consejos Distritales Electorales.

3. Por acuerdo del treinta de noviembre de dos mil quince, se aprobó la

expedición de las convocatorias para participar en la elección ordinaria para

elegir gobernador del estado de Zacatecas, dirigidas a partidos políticos,

coaliciones y candidatos independientes misma que se publicó en los

medios de mayor circulación en el estado así como en el Periódico Oficial,

órgano del Gobierno del Estado.

4. El once de noviembre del dos mil quince, el INE, autoridad competente

para establecer la ubicación de las casillas y la designación de los

funcionarios de sus mesas directivas, en términos de lo dispuesto por el

artículo 32, numeral 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General de

Instituciones, aprobó los lineamientos que establecen las bases de

coordinación y colaboración con los organismos públicos locales para la

organización de los procesos electorales y de mecanismos de participación

ciudadana en las entidades federativas con proceso electoral. En el caso de

Zacatecas, mediante la implementación de las estrategias de capacitación y

asistencia electoral; conformada por los programas de integración de las

mesas de casilla que contiene la aprobación de realizar el sorteo del mes y

la letra del abecedario que serían la base para la primera insaculación de

ciudadanas y ciudadanos para seleccionar a quienes habrían de fungir como

funcionarias y funcionarios de mesa directiva de casilla durante la jornada

electoral en el proceso electoral.

5. El veintidós de abril del año en curso se aprobaron las reglas generales

para la celebración de debates entre todos los candidatos a Gobernador en

el marco del proceso electoral 2015-2016.

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6. Los partidos políticos dieron cumplimiento en tiempo y forma con el

registro de sus respectivas plataformas electorales, acorde con lo dispuesto

en el artículo 139, numeral 3, de la Ley Electoral, mismas que fueron

debidamente registradas por la autoridad electoral administrativa el treinta

de enero de dos mil dieciséis.

7. Del diez al treinta de enero del presente año se tuvieron por aprobadas

las solicitudes de registro de la Coalición “Unid@s por Zacatecas”, integrada

por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, así como

de la Coalición “Zacatecas Primero”, conformada por los partidos

Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza;

respectivamente. Además, se aprobaron los registros de las respectivas

plataformas electorales comunes de las mencionadas alianzas partidistas.

8. El once y trece de febrero, catorce, veintidós, veintitrés y veintisiete de

marzo del año que trascurre, respectivamente, los ciudadanos Alma Rosa

Ollervides González y Rogelio Soto Acuña, candidatos independientes, así

como los partidos políticos Morena, del Trabajo, Encuentro Social y las

Coaliciones “Zacatecas Primero” y “Unid@s por Zacatecas”, presentaron las

respectivas solicitudes de registro de sus candidatos al cargo de gobernador

del estado.

9. El veintisiete de marzo se aprobó el número de casillas especiales a

instalarse durante la jornada electoral, así como el número de boletas

electorales que por cada tipo de elección se distribuirían en las mismas.

10. El primero de abril fue aprobada la lista de los lugares de uso común,

susceptibles de colocar, fijar o pintar propaganda electoral por parte de los

partidos políticos, las coaliciones, las y los candidatos independientes en el

periodo de campaña.

11. Por resoluciones del dos de abril del presente año el Consejo General

declaró procedentes los registros de los ciudadanos David Monreal Ávila,

Magdalena Núñez Monreal, Marco Antonio Flores Sánchez, Alejandro Tello

Cristera, Rafael Flores Mendoza, Alma Rosa Ollervides González y Rogelio

Soto Acuña, postulados de manera respectiva por Morena, Partido del

Trabajo, Encuentro Social, ”Zacatecas Primero” y “Unid@s por Zacatecas” y

los candidatos independientes para contender por la gubernatura del estado.

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Dichas resoluciones fueron publicadas en el Periódico Oficial, Órgano del

Gobierno del Estado, el día trece de abril siguiente.

12. El INE, en ejercicio de la facultad de atracción emitió los criterios de

procedimiento de registro de representantes de los partidos políticos y

candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla y generales

para el proceso electoral 2015-2016, por lo que estimó que una vez

aprobadas las casillas electorales los partidos políticos y candidatos

independientes tendrían hasta el veintitrés de mayo del año en curso para

nombrar a sus representantes.

13. El cinco de abril, se emitió el acuerdo por el que se aprobó el Programa

de operación de seguimiento al desarrollo de la jornada del proceso electoral

local, que generara entre otras, información respecto a las incidencias

(SIJE), a implementarse en la jornada electoral.

14. El veintiuno de mayo siguiente, se expidió el Acuerdo del Consejo

General por el que se aprobó el manual para el desarrollo de los cómputos

distritales y municipales para el proceso electoral ordinario.

Todos los actos referidos evidencian que la actuación de los diversos

actores que formaron parte del proceso electoral se circunscribió a los

mandamientos previstos en la legislación electoral de la entidad y que el

órgano electoral administrativo (en armonía con lo mandatado por el INE, en

ejercicio de sus funciones) realizó su actividad de organizar la elección con

estricto apego a dicha normatividad, privilegiando siempre en su actuación el

respeto irrestricto al marco jurídico y llevando a cabo todas las actividades

necesarias para que el proceso electoral se constituyera en un ejercicio

democrático de la ciudadanía zacatecana, contando siempre con la

vigilancia de los partidos políticos, las y los candidatos independientes.

5.3. VALORACIÓN DE LA FASE DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA

ELECTORAL

Acorde a lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Electoral, los procesos

internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular, son el

conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a

dichos cargos, en conformidad con lo previsto en dicho ordenamiento, en los

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estatutos, en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter

general, que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

Igualmente, establece los plazos a los que se deberán sujetar dichos

procesos, imponiendo a los partidos políticos la obligación de informar la

determinación correspondiente de la celebración de los comicios al Consejo

General, precisándose la fecha de inicio del proceso interno; el método o

métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria

correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno,

los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia, la

fecha de celebración de la asamblea electoral estatal, distrital o municipal,

en su caso, la realización de la jornada electoral interna.

Asimismo, establece la exigencia de que las precampañas darán inicio al día

siguiente de que sea aprobado el registro interno de los precandidatos.

Por su parte, el numeral 132, de la invocada ley sustantiva dispone que los

precandidatos ajustarán su actividad conforme a la convocatoria expedida

por el partido político, debiendo ajustarse a los plazos y disposiciones

establecidas en la ley y en la normatividad interna partidista, con el

señalamiento de que el incumplimiento dará motivo a que el IEEZ, a través

de sus órganos competentes y en su momento les niegue el registro como

candidatos.

En el mismo numeral de la propia normativa se contiene el imperativo

relativo a que queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos

de elección popular, en todo tiempo, la contratación de propaganda o

cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión, disposición

que es acorde con lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal.

Esta etapa de precampaña y la correspondiente a las campañas electorales,

constituyen una de las actividades más intensa en la relación de

comunicación entre las organizaciones partidistas y sus militantes, ya que

mediante ellas se van configurando las personas que representarán a los

institutos políticos en la contienda constitucional y, posteriormente la relación

con los ciudadanos a través de las actividades propias de las campañas,

que proporcionan a los electores los elementos necesarios para la emisión

de un voto informado, con conocimiento de los programas de gobierno. Las

campañas electorales son el instrumento por el cual los partidos políticos

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tratan de persuadir al electorado para que elija, precisamente, la opción que

ellos presentan.

El régimen establecido para las campañas electorales es el siguiente:

En el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Federal se

estatuye como derecho de los partidos políticos nacionales, el contar de

manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y que la

ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios

partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos

públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

Entre esos elementos se encuentran, el poder acceder a los medios de

comunicación, cuyo ejercicio se encuentra regulado en la legislación

secundaria federal.

Acorde con esa previsión constitucional, los artículos 41, apartado A, párrafo

1, inciso a), 55, numeral 1, incisos h) y m), 62, numeral 2, 63 numeral 1,

inciso c), y 159 al 186 de la Ley General de Instituciones regulan el acceso a

los medios de comunicación, mediante el acceso permanente a la radio y la

televisión, en los tiempos oficiales de que disponen los institutos políticos y

las candidaturas independientes, para la promoción de sus candidatos

durante las campañas electorales.

Respecto al uso de los tiempos oficiales, la ley citada exige que las tareas

de promoción se deban constreñir, por regla general, a difundir los principios

ideológicos partidistas, sus programas de acción, así como las plataformas

electorales.

Como es de apreciarse, en nuestro sistema, la regulación de las campañas

electorales está enfocada a la divulgación de la información que proporcione

a los electores los elementos necesarios para la emisión de un voto

informado y razonado, en donde se den las condiciones generales de

contenido de los programas de gobierno de los candidatos, como factor de

la valoración con base en el cual, los votantes estén en aptitud de orientar su

voto.

El establecimiento de estas medidas tienden a la observancia de los

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principios fundamentales en la contienda electoral, de tal manera que el

proceso electoral no se vea afectado por actos contrarios a la ley, que

pongan en riesgo los valores tutelados y, por ende, la validez de una

elección.

Entre otras medidas se encuentran la regulación de los gastos que los

partidos políticos y sus candidatos realicen en la propaganda electoral y las

actividades de campaña, los cuales tienen un tope específico; la regulación

de los límites aplicables a las reuniones públicas realizadas durante la

campaña electoral por dichos institutos políticos y sus candidatos; así como

la atinente a la colocación de propaganda y la duración de la campaña

electoral.

Otra medida de gran trascendencia se encuentra en la prohibición de que la

propaganda política electoral que difundan los partidos y candidatos deberá

abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

En efecto, de acuerdo con el artículo 165 de la legislación sustantiva

electoral, la propaganda está sujeta a los límites fijados en el artículo 6 de la

Constitución Federal y, por el otro, que en su contenido deberán abstenerse

de expresiones que calumnien a las personas, prohibición que se encuentra

contenida en el artículo 52 del propio ordenamiento, en el cual se establece

como obligación de los partidos políticos la de abstenerse en su propaganda

política o electoral de cualquier expresión que calumnie a las personas, de

manera particular en la propaganda política utilizada en el tiempo destinado

a las campañas electorales.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ha sostenido que una prohibición legal como la mencionada, se sustenta en

la consideración de que es imposible el avance en la consolidación de un

sistema de partidos plural y competitivo, apegado a los principios

constitucionales que debe cumplir toda elección democrática, si no se

garantiza, entre otras condiciones, el deber de los partidos políticos,

candidaturas independientes o coaliciones de abstenerse de difundir

propaganda electoral calumniosa, que implique la afectación de la honra o

reputación de una persona.

Por tanto, desde una perspectiva funcional, el propósito de la prohibición en

estudio es, por un lado, incentivar debates públicos de altura, enfocados no

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sólo a presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas sino

también a propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado

de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus

documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral; y, por

otro, inhibir la política que degrade en una escalada de expresiones no

protegidas en la ley, esto es, cualquier expresión que implique calumnia, que

denigre a los sujetos protegidos.

En conformidad con lo que se ha establecido, se puede concluir que en el

proceso electoral la etapa de campaña electoral se refiere al conjunto de

acciones que se desarrollan durante un lapso perfectamente determinado,

mediante el cual los distintos contendientes electorales realizan sus

actividades a la difusión de su programa de gobierno y a la promoción de los

candidatos a los cargos de elección popular.

Entre estas actividades que los partidos, coaliciones y candidatos

independientes realizan en la campaña electoral se encuentra la

propaganda electoral, consistente en los medios empleados por dichos

participantes para hacer llegar al electorado las propuestas de gobierno, las

actividades a realizar, las objeciones a las que plantean los contrincantes, la

crítica de tales medidas.

5.4. TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA

Conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Electoral, el Consejo

General determinará los topes de los gastos de precampaña y campaña que

realicen los partidos políticos para la elección de los integrantes de los

poderes legislativo y ejecutivo del estado, y de los miembros de los

ayuntamientos de la entidad.

Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los

candidatos en las precampañas y campaña electoral, no podrán rebasar los

límites máximos de topes que para cada elección se acuerde, aplicando las

reglas siguientes:

Para la elección de gobernador, el tope de gastos será el equivalente al cien

por ciento adicional del financiamiento público de campaña establecido para

todos los partidos en el año de la elección de la gubernatura.

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En dicho precepto legal se precisan los gastos que quedan comprendidos

dentro de los topes de gastos de campaña, aquellos que se refieran a:

I. Gastos de propaganda; entendiéndose por éstos los realizados en bardas,

mantas, volantes o pancartas que hayan de utilizarse, renta de equipos de

sonido o locales para la realización de eventos políticos, propaganda

utilitaria y anuncios espectaculares;

II. Gastos operativos de la campaña, entre los que se incluyen, los sueldos y

salarios del personal eventual, arrendamiento transitorio de bienes muebles

e inmuebles, combustibles, servicios de transporte de personas y materiales;

viáticos y otros análogos;

III. Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos, que

serán los realizados en cualesquiera de estos medios, tales como anuncios

publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del sufragio popular.

En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio

impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o

inserción pagada; y

IV. Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión, que

comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de

equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como

los demás inherentes al mismo objetivo.

Por su parte, en el numeral 137 de la Ley Electoral se encuentra prevista la

fijación de topes para los gastos de precampaña, los que no podrán rebasar

los límites máximos o topes que para cada elección acuerde el Consejo

General, el que será equivalente al 20% del monto del tope de gastos de

campaña aprobado por el Consejo General para la elección de que se trate.

Dichos gastos deberán ser reportados por los partidos políticos, en su

informe de ingresos y gastos de precampaña, informe que deberá ser

entregado al órgano interno del partido a más tardar dentro de los siete días

siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea

respectiva.

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Ahora bien, mediante acuerdos ACG-IEEZ-050/VI/2015 y ACG-IEEZ-

51/VI/2015, de treinta de octubre de dos mil quince, así como el ACG-IEEZ-

069/VI/2015, emitido el treinta de noviembre de ese año, el Consejo General

fijó los topes máximos de gastos de precampaña y los topes de gastos

relativos a la obtención del apoyo ciudadano de los candidatos

independientes para la elección de gobernador del estado en la cantidad

de $2’670,111.65 (dos millones seiscientos setenta mil ciento once pesos

con sesenta y cinco centavos m.n.). Por su parte, como límite a erogar en

las campañas de gobernador se fijó la cantidad de $25’387,001.43

(veinticinco millones trescientos ochenta y siete mil un pesos, con cuarenta y

tres centavos m.n.), es decir, como tope de gastos de campaña para

Gobernador.

Atento a lo determinado en la sentencia de quince de julio del presente año,

así como a la revisión que al respecto se ha hecho por este Tribunal, no

existen elementos para sostener, por ahora, que hubo rebase del tope de

gastos de campaña establecido por el Consejo General.

Lo anterior, con independencia de lo que, en su momento, decida la

autoridad administrativa electoral, cuando examine todos los elementos y

documentación correspondientes que le presenten los partidos políticos en

la fase de rendición de cuentas, pues conforme con la Ley General de

Instituciones y la Ley Electoral, existe un procedimiento preciso con una

reglamentación específica que los partidos políticos deben observar ante

dicha autoridad respecto de este tema.

Por ello, el documento idóneo para determinar si un partido político rebasó o

no un tope de gastos de campaña es el acuerdo que emite el Consejo

General del INE, sobre la base del dictamen que rinda la Comisión

respectiva, ya sea con motivo de la revisión de los informes de gastos de

campaña o derivado de una queja específica sobre el origen y destino de los

recursos de los partidos políticos.

Aunado a lo anterior, con las pruebas aportadas por las partes en el medio

de impugnación resuelto por este Tribunal, como se señala en la ejecutoria

respectiva, no es factible advertir el presunto rebase de tope de gastos de

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campaña de ninguno de los candidatos, pues de las probanzas ofertadas por

los promoventes en los respectivos juicios ciudadano y de nulidad electoral

que resolvió este Tribunal el quince de julio del que cursa, no se deriva el

exceso de los gastos de campaña ni el órgano responsable ha informado

sobre la determinación que así lo disponga.

Ahora bien, en las demandas de los medios de impugnación contra el

cómputo estatal realizado por el Consejo General, los promoventes

señalaron que el candidato ganador de la elección tuvo un excesivo gasto en

medios de comunicación, los cuales consisten, entre otros, en la presunta

existencia de una mayor difusión de promocionales de radio y televisión del

candidato de la Coalición “Zacatecas Primero”, hecho que les hace presumir

una contratación indebida de tiempos en radio y televisión; la utilización

indebida de las pautas oficiales, así como la falta de cobertura noticiosa para

su campaña, lo que, en su concepto, propició un trato discriminatorio y

violaciones al principio de equidad y al modelo de comunicación política.

No obstante, en la sentencia respectiva se señaló que los actores, al no

haber controvertido el hecho referente a la distribución de los tiempos

oficiales en radio y televisión realizado por el INE, se concluyó, en principio,

que se realizó en forma equitativa; lo anterior, se sustenta en el artículo 17,

segundo párrafo, de la Ley de Medios, interpretado a contrario sensu, el cual

señala que serán objeto de prueba los hechos controvertidos, por ende los

no controvertidos, no serán objeto de prueba.

Se precisó que si los acuerdos emitidos por el Comité de Radio y Televisión

del INE a que hizo referencia el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos

Políticos en un oficio que rindió al cumplir un requerimiento formulado por

este Tribunal, en los que se aprobaron las pautas referidas, así como su

distribución, fueron del conocimiento de Morena, por lo que era evidente que

estuvo en aptitud de combatirlos por los medios de impugnación que al

efecto resultaran pertinentes para controvertir la supuesta inequidad en la

distribución de los tiempos oficiales, hecho que no aconteció. De ahí que

legalmente pueda afirmarse que dicha distribución realizada por el INE sobre

los medios de comunicación se hizo en forma equitativa.

Ahora bien, si los promoventes estiman que dichos pautados generaron la

inequidad a que alude, es evidente que el planteamiento está encaminado en

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el sentido de considerar que hubo violación a los pautados aprobados, lo que

conlleva la obligación de acreditar fehacientemente, a través del material

probatorio que estime pertinente, que aconteció la presunta inequidad en la

distribución y difusión del pautado; sin embargo, los promoventes (David

Monreal y Morena) son omisos en aportar las pruebas con las que

corroboraran sus afirmaciones.

Por lo que hace a la existencia de inequidad por la indebida utilización de

pautas federales en la campaña de Alejandro Tello Cristerna, se precisó que

ello no aconteció así pues, según se advierte del informe rendido por el

Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, toda vez que

durante el presente año no hubo proceso electoral federal, por lo que no se

distribuyeron pautas federales para un proceso comicial a los partidos

políticos, cuestión que evidencia, sin lugar a dudas, que las afirmaciones de

los promoventes resultaban inexactas y, por ende, no pueden servir de base

para tener por acreditada una irregularidad que, incuestionablemente, no se

pudo haber presentado.

En efecto, tal como quedó asentado en el informe del Director Ejecutivo de

Prerrogativas y Partidos Políticos, mismo que al constituir una probanza con

carácter de documental pública por ser expedida por un órgano del INE,

dentro del ámbito de su competencia, en conformidad con lo dispuesto en el

artículo 23, párrafo segundo de la Ley de Medios, adquiere valor probatorio

pleno de lo consignado en ella, de la cual se advierte, como ya se dijo, que

durante el proceso electoral de la entidad no se celebró algún proceso

electoral para contender a cargos de elección popular federal, por ello no se

distribuyeron tiempos para una elección de ese tipo, por lo que es evidente

que hay imposibilidad jurídica y material para que se hayan usado esos

pautados.

En razón de lo anterior, se consideró que no asiste razón a los promoventes,

cuando plantean el uso indebido de la pauta federal en una elección de

gobernador, es decir, en una pauta local. Tampoco resultó acertado el

planteamiento relativo a que la pauta local fue indebidamente utilizada

únicamente en la elección de gobernador porque, se insiste, tal circunstancia

no aconteció. Por ende, tampoco fue acogida la pretensión de que por esa

presunta actuación indebida existió una excesivo gasto de campaña que

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permitió el rebase del monto fijado por el Consejo General para la elección

de referencia.

Por otra parte, en lo que respecta a lo que señalaron los actores que en la

contienda electoral de gobernador se vulneró el principio de equidad, pues

consideran que en la elección prevaleció la falta de cobertura noticiosa

respecto de la campaña de David Monreal Ávila, así como un trato poco

homogéneo en entrevistas, reportajes, programas de análisis y debates,

circunstancias que hizo se priorizara al candidato Alejandro Tello Cristerna,

se indicó que tal circunstancia no aconteció.

Se precisó que los actores manifestaron que se generó inequidad en la

contienda debido a que los espacios noticiosos priorizaron las notas

relacionadas con el candidato que obtuvo el triunfo, lo que conllevó a un

favoritismo sobre la información generada en torno a él en medios televisivos

y radiofónicos en comparación a los demás candidatos a la gubernatura en

Zacatecas.

Señalaron que tal circunstancia se acredita plenamente, con el ofrecimiento

de once medios magnéticos que contienen “MONITOREO CUALITATIVO DE

LOS ESPACIOS NOTICIOSOS EN RADIO Y TELEVISIÓN, PRENSA E

INTERNET”, así como distintos archivos digitales que incluyen el detalle

desglosado de ese monitoreo y, por otra parte, solicitaron a este órgano

jurisdiccional girara oficios correspondientes al INE, a efecto de obtener el

monitoreo de medios relacionados con la elección de Zacatecas.

Ahora bien, por lo que respecta a los medios magnéticos marcados como

“PRUEBAS ACCESO A MEDIOS PRI/PVEM 1” y “DETALLE DE

PARTICIPACIÓN, RADIO, TV Y PRENSA 2”, en ellos se contienen dos

documentos digitales en formato Excel denominados “MONITOREO

CUALITATIVO DE LOS ESPACIOS NOTICIOSOS EN MEDIOS IMPRESOS”

y “MONITOREO CUALITATIVO DE LOS ESPACIOS NOTICIOSOS EN

RADIO Y TELEVISIÓN”, de los que se advierte que fueron elaborados por el

propio oferente y/o la empresa “VERIFICACIÓN Y MONITOREO”, tal como

se aprecia en el encabezado de los documentos digitales.

En ese sentido, se indicó que tales probanzas no tienen el alcance que

pretende darles el promovente; ello es así, en primer lugar porque, al

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constituir pruebas técnicas, atento a lo dispuesto por los artículos 19 y 23,

párrafo tercero, de la Ley de Medios, no pueden generar más que un leve

indicio acerca de lo contenido en ellos; lo anterior, tomando en cuenta que al

ser un trabajo elaborado y/o contratado por el propio partido político

impugnante, existe la presunción que los mismos fueron confeccionados

para favorecer los intereses de quien lo mandó realizar, además que carece

de elementos que le respalden y demuestren que los hechos ahí contenido

son verdaderos.

En la sentencia se señala que si bien hay un contraste importante entre las

notas o menciones de los partidos integrantes de la Coalición “Zacatecas

Primero”, tal circunstancia no puede presumir la inequidad alegada; primero,

porque no existe certeza que todas las notas o menciones hayan estado

referidas a la elección de gobernador y, segundo, también debe tenerse en

cuenta que la distribución de pautas, acorde con lo previsto en el artículo 41,

fracción III, Apartado A, incisos c), e) y f), de la Constitución Federal, estará

sujeta a que, durante las campañas electorales deberán destinarse al menos

el ochenta y cinco por ciento del tiempo disponible, y la distribución de

tiempos en radio y televisión se realizará, en una parte igualitaria de treinta

por ciento para todos los partidos (aquéllos sin representación en el congreso

sólo tendrán derecho a esta parte) y el setenta por ciento acorde con los

resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior.

Así, toda vez que los partidos integrantes de la referida coalición tuvieron una

mayor distribución de tiempo, en razón de la distribución igualitaria y la

respectiva a sus porcentajes de votación, mientras que Morena tuvo una

menor distribución de tiempos, es entendible que la participación en medios

de comunicación también sea menor.

En esos términos, aun cuando de las anteriores probanzas de carácter

documental públicas, que gozan de valor probatorio pleno, se advierta un

mayor número de impacto, las mismas resultan insuficientes para tener por

acreditada la inequidad que refieren.

Por lo que respecta a la afirmación que el candidato ganador, a través del

partido político o coalición que lo postuló, llevó a cabo una serie de

contrataciones, al margen de la ley, de notas informativas, espacios en

programas de noticias, así como el haber otorgado entrevistas, constituyen

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circunstancias, desde su óptica, que evidencian que se trató de la difusión de

propaganda meramente electoral donada, se consideraron inatendibles los

motivos de disenso planteados por los inconformes, en razón que en sus

argumentos se limitaron a realizar afirmaciones genéricas e imprecisas.

Es decir, no plantearon en forma específica cuáles son aquellas notas

periodísticas, programas de radio y televisión, o entrevistas de las que se

afirma fueron contratadas o donadas indebidamente. Así por ejemplo, no

detallaron en qué periódicos o revistas se difundió la propaganda electoral,

títulos, temáticas o las secciones en que aparecieron, si fueron de circulación

nacional, local o regional; omiten señalar la denominación de los programas

de radio o televisión, días, horarios y canales de transmisión, así como la

identificación de las entrevistas, si su difusión fue en medios electrónicos,

digitales, impresos, etcétera; finalmente, no señalan cuáles fueron aquéllas

que se contrataron y cuáles otras fueron donadas indebidamente, lo que

impide analizar en concreto los agravios expuestos, máxime si al efecto

tampoco allegaron a juicio elementos probatorios para acreditar esas

inconformidades.

Por todo lo anterior, al no haberse acreditado las irregularidades planteadas

por los inconformes respecto a la presunta inequidad en medios de

comunicación, se consideró improcedente realizar la cuantificación por la

presunta transmisión ilegal de promocionales en radio y televisión

correspondientes a pautas federales y/o locales, como a la presunta

cobertura noticiosa disfrazada a que se alude.

Ahora bien, en el juicio ciudadano TRIJEZ-JDC-186/2016, David Monreal

Ávila señaló que existió rebase al tope de gastos de campaña por parte del

candidato de la Coalición “Zacatecas Primero”, porque al sumar el costo que

representan en el mercado los promocionales que se trasmitieron en

televisión y radio, los cuales correspondían a una pauta federal o local, la

cual fue utilizada de manera ilegal a favor del candidato ganador, se dio un

exceso en los gastos realizados por la Coalición “Zacatecas Primero”.

Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática hizo valer el exceso en

el tope de gastos de campaña sobre la base que, con la implementación de

un programa denominado “Zafiro”, el candidato presunto ganador de la

elección rebasó de manera excesiva el tope de gastos de campaña.

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En consecuencia, ambos actores concluyen que se actualiza la causal de

nulidad de elección prevista en el artículo 53 bis, inciso b), de la Ley de

Medios.

Este Tribunal consideró que tales circunstancias no se encontraban

actualizadas y que, por ende, no podía acogerse la pretensión de nulidad

porque no existen elementos con los cuales acreditar el presunto rebase de

topes de campaña.

En síntesis, se consideró que ante la ausencia de elementos de convicción

dirigidos a la acreditación de las erogaciones por los conceptos enunciados,

en consecuencia, no es posible tener por demostrado el rebase de tope de

gastos de campaña a que alude.

Por otra parte, en los apartados correspondientes de las respectivas

demandas del partido político Morena y David Monreal Ávila, se expresan

argumentos encaminados a demostrar que no fue correcto el actuar del IEEZ

durante las etapas del proceso electoral, al considerar que existió inequidad

y violaciones a los principios de certeza y legalidad de parte de la autoridad

administrativa.

Para hacer patentes las irregularidades en que los actores sustentan sus

pretensiones, señalaron cinco apartados, que identifican como:

i. Asignación inequitativa de prerrogativas al partido político Morena.

ii. Aplicación indebida de los criterios de paridad.

iii. Retraso en la declaración oficial del resultado de la elección de

gobernador de estado.

iv. Pérdida de boletas electorales.

v. Pérdida de paquetes electorales.

En la sentencia respectiva no se tuvieron por acreditadas las irregularidades

en comento, puesto que, según se razonó, el actuar del IEEZ fue en todo

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momento apegado a la ley y realizando las acciones que legalmente le están

encomendadas, las cuales desarrolló de manera diligente y con

transparencia.

Al respecto debe decirse que las conductas transgresoras deben estar

plenamente acreditadas, esto es, no debe existir duda alguna de la

vulneración de principios debido a conductas irregulares, sea por la

participación de terceros, por el financiamiento ilegítimo o la contratación de

espacios publicitarios fuera de lo permitido y regulado.

Este Tribunal advierte también que durante la etapa de preparación del

proceso electoral se presentaron diversas quejas ante la autoridad electoral

administrativa, así como denuncias ante la Fiscalía Especializada para la

Atención de Delitos Electorales.

Al respecto, debe destacarse que mediante una queja el interesado

denunció ante la autoridad administrativa hechos que pudieran ser

constitutivos de una infracción a la normatividad electoral y dar lugar, en

consecuencia, a la imposición de una sanción. Al igual que en el caso de

una denuncia penal, lo manifestado en el respectivo escrito de queja o

denuncia administrativa, constituye la mera manifestación unilateral de quien

la presenta; por ende, con tales escritos sólo se podría establecer que se

denunciaron los hechos de que se trate, pero ello es insuficiente para

considerar que aquellos realmente ocurrieron, de ahí que, en todo caso,

para que pudieran ser ponderados en la calificación de una elección,

deberían haber sido resueltos, en definitiva, previo a la emisión de este

dictamen.

Aunado a lo anterior, si algún partido político o coalición estimaba que con

los hechos denunciados ante la autoridad electoral administrativa o ante la

Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales se afectaban

sus derechos como contendiente de la elección del titular del poder

ejecutivo, en lo relativo estrictamente al ámbito político-electoral, en su

momento, debió instar a la autoridad electoral administrativa para que, en el

ámbito de sus atribuciones actuara diligentemente.

Esto es así porque, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41,

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bases I y III, de la Constitución Federal, y lo previsto en el numeral 43 de la

Constitución Local, los partidos políticos son entidades de interés público

que tienen como fin, entre otros, el de promover la participación del pueblo

en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación;

asimismo, los partidos políticos, son corresponsables de la organización de

las elecciones, dado que participan en la integración del organismo público

autónomo encargado de dicha función estatal, pues incluso tienen

representación ante el propio Consejo General, de ahí que en caso de

advertir una actitud que pudieran estimar omisa, los partidos políticos, a

través de sus representaciones en los órganos electorales, podrían haber

instado a la autoridad para que continuara las investigaciones atinentes y, a

la postre, dictara las resoluciones correspondientes.

Asimismo, en el caso de que la autoridad electoral administrativa continuara

con la actitud omisa, los partidos políticos y coaliciones estaban en aptitud

de promover los medios de defensa, previstos en la Ley de Medios. Aunado

a lo anterior, si un partido o coalición se queja de la simple omisión de

resolver un determinado procedimiento, de ello no se infiere que exista

parcialidad de la autoridad de que se trate, sino que, en todo caso, deberían

exponerse hechos concretos que pudieran evidenciar tal conducta parcial

hacia alguno de los contendientes del proceso electoral, de manera que si

no se exponen tales hechos no existirá base suficiente para determinar si se

infringió el principio de imparcialidad a que se debe sujetar la actuación de

las autoridades electorales.

Por las consideraciones que han sido expuestas, se considera que no

existen elementos suficientes para considerar que el Consejo General

hubiera tenido una actitud parcial ni haya sido omiso en su función de vigilar

el proceso, a grado tal que hubiera provocado inequidad entre los partidos y

coaliciones que contendieron en el proceso electoral para elegir Gobernador

del Estado.

De acuerdo con todo lo anterior, no puede considerarse que con los hechos

que invocaban los promoventes, en su mayoría aislados, y cuya subsistencia

no comprobaron de manera concluyente, tales irregularidades sean en su

conjunto determinantes en los resultados de la elección, y por ende, los

mismos resultan insuficientes para afectar su validez, máxime que no se

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establece la forma en que tales actos pudieron influir en el ánimo del

electorado, ni la manera en que dicha situación pudo afectar en la voluntad

de los ciudadanos que acudieron a sufragar, al grado de llevarlos a cambiar

su voto.

En efecto, para que las conductas e irregularidades pudieran estimarse

determinantes para los resultados de la elección, era indispensable, no sólo

que quedasen plenamente acreditadas, sino también, que éstas fueron de

tal magnitud, que afectaron la voluntad de los electores, al grado de llevarlos

a modificar su voluntad para emitir su sufragio a favor del candidato electo,

sin embargo, tales efectos no se advierten de las conductas referidas.

Así se concluye, que, dado que las conculcaciones aducidas y el acervo

probatorio en que se sustentan no evidenciaron violación a alguno de los

principios que rigen a todo proceso electoral, no puede sostenerse que la

suma de indicios no demostrados, puedan servir de sustento para establecer

que existieron irregularidades que afectan la certeza y validez de los votos

emitidos en las urnas, y menos aún para considerar, que tales actos fueron

determinantes en los resultados de la elección.

Asimismo, ante la carencia de elementos probatorios idóneos que lleven a

este Tribunal a tener por actualizadas, más allá de toda duda razonable, las

irregularidades invocadas, es evidente que en la etapa de precampañas y

las campañas electorales se cumplen con los elementos esenciales para

considerar que el proceso electoral se llevó a cabo con apego irrestricto a

los principios constitucionales y legales que le dan sustento a los comicios

de renovación del titular del ejecutivo estatal, en esta fase del mismo.

Ahora bien, no obstante que se tuvo por acreditada la irregularidad respecto

a la existencia de propaganda denigrante a la persona de David Monreal

Ávila, porque previo a la jornada electoral se difundió un spot en radio y

televisión mediante el cual el Partido Revolucionario Institucional al haber

vinculado una serie de hechos con eventos relacionados con el crimen

organizado que atribuye a dicho ciudadano, sin que exista veracidad del

contenido de dicho promocional, es evidente que se provocó una afectación

al proceso, al haber generado una confusión en el electorado, en detrimento

del candidato de Morena.

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En efecto, se tuvo plenamente acreditada la denigración a que aducía en los

medios de impugnación, la cual fue realizada por el Partido Revolucionario

Institucional en contra de David Monreal Ávila, conducta que fue denunciada

y que concluyó con el dictado de una sentencia, en la que se tuvo por

configurada la calumnia sobre dicha persona, la cual es prohibida por la

Constitución Federal.

Los hechos acreditados ocurrieron en el lapso comprendido del veintisiete de

mayo al uno de junio próximo pasado, es decir, durante los seis últimos días

de la campaña y previo a la realización de la jornada electoral, lo que,

indudablemente, genera una afectación al desarrollo del proceso electoral.

No obstante lo anterior, tal circunstancia es insuficiente para declarar inválida

la elección, porque aun cuando se acreditó la irregularidad mencionada, en el

caso no se colman los demás extremos normativos que en relación con las

mismas exige el artículo 53 bis de la Ley de Medios, pues no habría

elemento objetivo a partir del cual razonablemente sustentar que dicha

irregularidad haya sido sustancial y generalizada así como tener un carácter

determinante en el resultado de la elección.

De acuerdo con el fundamento jurídico invocado, para que este órgano

jurisdiccional esté en aptitud de decretar la invalidez de una elección es

indispensable que las (supuestas) violaciones sustanciales hayan acontecido

(o impactado) de forma generalizada en la jornada electoral, y además, que

las mismas sean determinantes para el resultado de la elección y que

violenten principios rectores del proceso electoral.

Conforme la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal

Electoral,4 una violación puede ser considerada determinante en, al menos,

4 Véanse las jurisprudencias 39/2002, 20/2004 y 9/98, de rubros: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pág. 45; “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”, en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pág. 303; y “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, que puede consultarse en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, pp. 19 y 20.

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dos sentidos. En uno de ellos, cuando es posible advertir una incidencia o un

nexo causal, directo e inmediato, entre las violaciones denunciadas y el

resultado de la jornada electoral. En el otro, que la afectación causada es de

tal entidad que impide considerar que el resultado de una elección pueda

reconocerse como válido, al faltar uno o más de los presupuestos o

requisitos que el ordenamiento aplicable prevé para que se produzcan los

efectos jurídicos pretendidos con la elección. En cualquiera de ambos

sentidos, lo que se procura con este elemento es que faltas que no afecten

sustancialmente el principio de certeza en el ejercicio del voto personal, libre

y secreto, así como su resultado, pongan en peligro la válida participación de

la colectividad que intervino en la jornada electoral.

En este contexto, con la reserva que debe tenerse a exigir irremediablemente

un nexo causal entre la violación y el resultado,5 puede decirse que las

violaciones sustanciales advertidas deben ser de la suficiente gravedad que,

además de impedir asegurar la certeza y validez de los resultados, sean

trascendentes respecto de las diferencias existentes entre los contendientes

que ocuparon los primeros lugares, pues la presencia de tales violaciones

pudiera explicar la posición de los candidatos participantes. Esto es, en la

medida en que las violaciones afecten de manera importante los elementos

sustanciales de unos comicios,6 ello conducirá a establecer la probabilidad

de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el

partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se

cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

Tampoco puede ser considerada como una conducta sistemática, en razón

de que, como se dijo, sólo se encuentra acreditada la difusión pero no su

carácter determinante como la promoción generalizada ni reiterada.

5 La doctrina ha destacado que, en la medida en que no es posible conocer con certeza las razones reales por las cuales los electores definen el sentido de su voto, exigir la demostración de un nexo causal entre una irregularidad se traduce en una carga probatoria de imposible cumplimiento. En este sentido: Bárcena Zubieta, Arturo, La prueba de irregularidades determinantes en el Derecho electoral. Un estudio desde la teoría de la argumentación, México, Porrúa, IMDPC, 2008, pp. 99 y ss.; y Sandoval Ballesteros, Netzaí, Teoría sobre las nulidades de elecciones en México, México, Porrúa, 2013, p. 20. 6 Lo que significa que las irregularidades deben incidir en aquellos aspectos de necesaria satisfacción para la validez de la elección, es decir, los elementos sin los cuales no es posible afirmar que se celebró una elección democrática, en la cual la ciudadanía haya expresado libremente su voluntad respecto de quienes serán sus representantes. Véase la tesis X/2001, de rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 63 y 64.

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En ese sentido, aun cuando se acreditó la irregularidad mencionada, no se

actualizan elementos que lleven a declarar la invalidez de la elección

contemplada, pues no habría base para sostener que tales violaciones

condicionaron el resultado de la elección, o bien, que el electorado no estuvo

en aptitud de votar en libertad por la supuesta ausencia de condiciones

iguales de competencia entre los contendientes o por la denigración de la

que fue objeto David Monreal Ávila, que es precisamente la consecuencia de

trastocar fundamentalmente los principios de certeza y la equidad en la

contienda, que se dice fue debilitado.

Así, este Tribunal considera que tal irregularidad es insuficiente para generar

la invalidez de la elección, en razón de que para que este supuesto se

actualice deben vulnerarse principios constitucionales en forma generalizada

y reiterada a tal grado que incidan en forma directa a los resultados

electorales, lo que en la especie no se corroboró.

Con base en las conclusiones a las que se arribó al analizar la

intrascendencia de la irregularidad acreditada respecto de los resultados del

proceso electoral, tal como ha quedado precisado, es evidente que la

mencionada conducta, no obstante haberse actualizado, no fue de tal

magnitud como para generar una influencia que pudiera haber afectado

gravemente el desarrollo del proceso electoral.

Así pues, los acontecimientos señalados no generan convicción de una

afectación a los principios rectores de las elecciones democráticas,

principalmente la libertad del voto, pues se trata de cuestiones que no tienen

un carácter determinante para afectar la validez de la elección.

En efecto, si las situaciones analizadas, aunque constituyen irregularidades

en sí mismas, no puede corroborarse que podrían tener el efecto de invalidar

la elección, pues ello no revela una afectación determinante a los principios

fundamentales del proceso electoral.

Por ende, si en presente caso, la elección no resulta contraria a dichas

normas supremas, porque se ha acreditado que no se inobservaron dichos

mandamientos ni se conculcaron los principios que de los mismos se

derivan, entonces el proceso electoral desarrollado en la entidad y sus

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resultados pueden considerarse aptos constitucionalmente para renovar el

cargo del titular del ejecutivo del estado.

6. JORNADA ELECTORAL

En los antecedentes se precisó, que el Secretario Ejecutivo rindió el informe

ante el Consejo General respecto del desarrollo del proceso electoral, en el

cual no se hace constar la inexistencia de alguna circunstancia que pudiera

haber afectado de manera determinante la jornada electoral.

De la información se deduce, que se instalaron el cien por ciento de las

casillas en todo el territorio estatal, que en su oportunidad se cerró la

votación, clausuraron las casillas y entregaron los paquetes electorales a los

consejos distritales respectivos, sin que tampoco en estas otras actuaciones

se hubiera reportado incidente grave alguno.

Los anteriores elementos son aptos para estimar, que la jornada electoral se

verificó sin contratiempos mayores y en el desarrollo de la misma no

acontecieron circunstancias que pudieran haber puesto en entredicho alguno

de los principios rectores del proceso electoral o que se hubieren presentado

incidencias que hayan vulnerado la libertad de los electores para emitir

sufragio o que hayan puesto en duda la certeza de la recepción de la

votación, el escrutinio y cómputo de los votos, el traslado de los paquetes

electorales a los respectivos consejos distritales o cualquier otra

irregularidad que afectara la autenticidad de las elecciones.

7. RESULTADOS ELECTORALES

7.1. CÓMPUTOS DISTRITALES

En conformidad con lo previsto en los artículos 258 y 259 de la Ley Electoral,

a partir de las nueve horas del miércoles siguiente al día de la jornada

electoral, esto es, a partir del ocho de junio del año en curso, los consejos

distritales del IEEZ efectuaron el cómputo distrital de la elección de

gobernador.

En el proceso electoral para elegir gobernador del estado, el cómputo

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distrital en cada uno de los dieciocho distritos electorales uninominales en

que se divide el territorio del estado, se llevó a cabo por los respectivos

consejos distritales del IEEZ, en los términos establecidos por el artículo 259

de la Ley Electoral.

Para tal fin, el día señalado por dicha normativa se procedió a la apertura de

los paquetes electorales, a efecto de cotejar los resultados del acta de

escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados

que de la misma obraban en poder del respectivo presidente del consejo

distrital.

En los casos en que los resultados fueron coincidentes, se asentaron en las

formas establecidas para ello.

En algunos casos, cuando se detectaron alteraciones evidentes en las actas

que generaron duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o

no existió el acta de escrutinio y cómputo en el expediente ni obraba en

poder del presidente del consejo, así como cuando existieron errores

evidentes, se procedió a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la casilla,

contabilizando las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos,

asentando los resultados en el acta correspondiente.

Seguido en sus términos el procedimiento de cómputo, se integraron los

expedientes de cómputo distrital con las correspondientes actas de las

casillas, el original del acta de cómputo distrital, copia certificada del acta

circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del presidente

sobre el desarrollo del proceso electoral, los que así fueron remitidos al

Consejo General, conservando en poder de los consejos distritales, copia

certificada de las actas y documentación que los integra.

Dentro de esta etapa de resultados electorales, uno de los aspectos que

incide en la observancia al principio de certeza, rector de todo proceso

electoral, es el relativo al resguardo de los paquetes electorales por parte de

la autoridad electoral administrativa. En efecto, desde el momento en que los

presidentes de las mesas directivas de casilla entregan los paquetes

electorales a los consejos respectivos, resulta de singular trascendencia

asegurar la integridad e inviolabilidad de los mismos, a fin de mantener a

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salvo los valores de autenticidad y efectividad del sufragio depositado en las

urnas por parte de la ciudadanía.

En este sentido, la Ley Electoral establece medidas tendentes a garantizar el

depósito y resguardo de los paquetes electorales, pues de ello depende en

gran medida, la certeza en los resultados electorales.

Para el caso de la elección de gobernador, los consejos distritales

dispondrán el depósito de los paquetes electorales en orden numérico de las

casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro

del local del consejo que reúna las condiciones de seguridad, desde el

momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo

distrital; y que dicho funcionario, bajo su responsabilidad, los salvaguardará

y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en

que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos.

En conformidad con el artículo 262, numeral 1, fracción II, de la Ley

Electoral, una vez concluido el cómputo distrital, los presidentes de los

consejos distritales del IEEZ integraron el expediente respectivo del cómputo

distrital de la elección de gobernador, con los siguientes documentos: a) las

actas de las casillas electorales, b) el original del acta de cómputo distrital de

la elección, c) copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de

cómputo, y d) copia del informe sobre el desarrollo de la jornada electoral.

Con fundamento en el artículo 263, numeral 1, fracción I, de la Ley Electoral,

los respectivos presidentes, una vez integrados los expedientes de cómputo

distrital, los remitieron en tiempo y forma al Consejo General, junto con

diversa documentación de la elección de gobernador.

Los resultados consignados en las respectivas actas de cómputo de los

dieciocho distritos electorales, que dieron sustento al cómputo estatal

realizado por el Consejo General, se encuentran insertos en el acuerdo

relativo a dicho cómputo y constituyen actos definitivos. Del procedimiento

de cómputo distrital, llevado a cabo el ocho de junio de este año, no se

aprecia la existencia de alguna incidencia que ponga en duda el actuar de

las autoridades electorales correspondientes.

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Lo anterior, permite advertir que los cómputos distritales de la elección de

gobernador, se desarrollaron conforme a lo previsto por el legislador en las

disposiciones normativas correspondientes.

7.2. CÓMPUTO ESTATAL

Conforme a lo previsto en los numerales 271, 272, 273, 274 y 275 de la Ley

Electoral, el domingo siguiente al día de la jornada electoral, el Consejo

General celebró la sesión para efectuar el cómputo estatal de la elección de

gobernador.

En el mismo acuerdo relativo al cómputo estatal se emitió en forma

provisional la declaración de validez de la elección y se expidió constancia

provisional de mayoría y de gobernador electo al candidato que obtuvo el

mayor número de votos.

Hecho lo anterior, el Secretario Ejecutivo preparó el expediente para su

envío al Tribunal de Justicia Electoral; remitiendo, junto con los resultados

del cómputo estatal de la elección, para los efectos de que este órgano

jurisdiccional realice el cómputo final de la elección, una vez resueltas las

impugnaciones que se hubieren interpuesto y el análisis sobre la validez de

la elección.

De la revisión de las constancias que integran el presente expediente, este

Tribunal advierte que, habiendo resuelto las impugnaciones contra los

resultados del cómputo estatal de la elección de gobernador y, al no

derivarse modificación alguna de los resultados consignados en el acta de

cómputo estatal con las impugnaciones interpuestas contra dicho acto, los

resultados del cómputo final son los siguientes:

CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR

PARTIDO POLÍTICO/COALICIÓN/CANDIDATO (A) INDEPENDIENTE

CON NÚMERO CON LETRA

123,841 Ciento veintitrés mil ochocientos cuarenta y uno

259,908 Doscientos cincuenta y nueve mil novecientos ocho

31,736 Treinta y un mil setecientos treinta y seis

189,620 Ciento ochenta y nueve mil seiscientos veinte

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55,791 Cincuenta y cinco mil setecientos noventa y uno

6,285 Seis mil doscientos ocho y cinco

7,582 Siete mil quinientos ochenta y dos

TOTAL 674,763 Seiscientos setenta y cuatro mil setecientos

sesenta y tres

Durante el desarrollo de las actividades del cómputo estatal no se

presentaron incidencias o irregularidades que vulneraran la certeza de los

resultados consignados en el mismo.

8. DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN

Procede ahora llevar a cabo el estudio conjunto de los aspectos que han

sido analizados de manera particular, a efecto de hacer un pronunciamiento

general sobre la validez de la elección, ponderando los actos del proceso

electoral y las irregularidades que respecto de ellos pudieran haber quedado

demostradas, así como su repercusión, en atención al grado de influencia

que pudieran haber tenido en relación con los principios fundamentales que

lo rigen, para lo cual es menester hacer una breve referencia a los temas

que se abordaron a lo largo del presente dictamen.

Primeramente, cabe destacar que, como se puede advertir del análisis

particular realizado, se cumplieron a cabalidad las etapas del proceso

electoral y se realizaron los actos de cada una de ellas en los términos

previstos en la Ley Electoral, mientras que las irregularidades que se

denunciaron en relación con dicho proceso electoral, no quedaron

demostradas, ante la insuficiencia de elementos que pusieran de manifiesto

su existencia, o bien, la afectación al desarrollo del proceso electoral, como

se precisa en la sentencia de los juicios de nulidad interpuestos contra la

elección de Gobernador y que se reitera en párrafos precedentes de este

Dictamen.

En relación con los actos previos al inicio del proceso electoral no se

demostró que existiera alguna irregularidad respecto a los actos anticipados

de campaña que se atribuyeron al ciudadano Alejandro Tello Cristerna.

En cuanto a la etapa de precampañas y campañas electorales, se estimó

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que las mismas se ciñeron a lo establecido en la Ley Electoral.

Asimismo, aunque se tuvo por acreditada la irregularidad respecto a la

promoción de un spot que denigraba a David Monreal Ávila, se determinó

que tal irregularidad no es suficiente para generar la invalidez de la elección,

en razón de que para que este supuesto se actualice deben vulnerarse

principios constitucionales en forma generalizada y reiterada a tal grado que

incidan en forma directa a los resultados electorales, lo que en la especie no

se corroboró.

En relación con la etapa de resultados electorales se determinó que no

había existido irregularidad alguna respecto al procedimiento y la realización

de los cómputos distritales, como tampoco en la realización del cómputo

estatal llevado a cabo por el Consejo General.

Con base en las conclusiones a las que se arribó al analizar los aspectos

que han quedado precisados, es evidente que si no se tuvieron por

demostradas en lo particular las supuestas irregularidades que se invocaron

o que las que se actualizaron no fueron de tal magnitud, tampoco pueden

servir de base para realizar un estudio conjunto de la posible influencia que

pudieran haber tenido en el desarrollo del proceso electoral.

Así pues, vistos en su conjunto los acontecimientos señalados, no generan

convicción de una afectación a los principios rectores de las elecciones

democráticas, principalmente la libertad del voto, pues se trata de cuestiones

no probadas o no determinantes para afectar la validez de la elección.

En efecto, si las situaciones analizadas no constituyen irregularidades en sí

mismas, o no se probó que lo fueran, vistas en su conjunto tampoco podrían

tener ese efecto; pues ello no revela una afectación determinante a los

principios fundamentales del proceso electoral.

Como ya se expresó, la Constitución Federal y la Constitución Local en

particular establecen mandamientos a los cuales debe ceñirse la actividad

del Estado en la función electoral; se trata pues, de normas inmutables que

garantizan la existencia misma del régimen político y la subsistencia de la

organización social, incluso se encuentran disposiciones específicas que

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ordenan cómo deben realizarse determinados actos durante los procesos

comiciales o prohíben conductas bien determinadas, que vinculan a las

autoridades, a las entidades de orden público e incluso a los particulares.

Se trata en cualquier caso de normas de derecho vigente, con fuerza

vinculante de orden superior, que al ser continentes de derechos y

obligaciones, se deben guardar por las autoridades garantes de su

cumplimiento, así como por aquellos sujetos corresponsables de su

observancia.

Tales cuestiones se encuentran primeramente reguladas por la Constitución

Federal, que por la naturaleza de la fuente de la cual dimanan se traducen

en presupuestos o condiciones imprescindibles para la validez de todo acto,

resolución o procesos electorales por lo que, dado ese orden jerárquico, las

demás normas deben ajustarse a tales normas principales.

Por ende, si en el presente caso, la elección no resulta contraria a dichas

normas supremas, porque se ha acreditado que no se inobservaron dichos

mandamientos ni se conculcaron los principios que de los mismos se

derivan, entonces, el proceso electoral desarrollado en la entidad y sus

resultados son de considerarse aptos constitucionalmente para renovar el

cargo del titular del ejecutivo del estado, por lo que ha lugar a declarar

válida la elección de gobernador celebrada el presente año.

En virtud de que es válida la elección y que, acorde con los resultados del

cómputo final, el candidato de la Coalición “Zacatecas Primero” fue quien

obtuvo la votación mayor y, en atención a la declaración de validez de la

elección, procede verificar si dicho candidato satisface los requisitos de

elegibilidad para ocupar el cargo de gobernador del estado de Zacatecas.

9. REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD

Para estar en aptitud de hacer la declaración de gobernador electo, este

Tribunal cuenta con la documentación necesaria para verificar que quien

resultó triunfador en la elección cumpla con los requisitos establecidos en el

artículo 75 de la Constitución Local.

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De acuerdo con el precepto constitucional citado, los requisitos positivos de

elegibilidad que deben acreditarse para ocupar el cargo de gobernador del

estado son los siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser nativo del estado o tener ciudadanía zacatecana por

declaración expresa de la legislatura;

III. Tener residencia efectiva en el estado por lo menos de cinco

años inmediatamente anteriores al día de la elección. La

residencia no se interrumpirá en el caso del desempeño de un

cargo de elección popular o de naturaleza federal;

IV. Tener treinta años cumplidos el día de la elección;

V. No ser servidor público cuando menos noventa días antes de

la elección;

VI. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, a menos

que se separe del mismo seis meses antes de la elección;

VII. No haber sido condenado en juicio por delito infamante; y

VIII. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún

culto religioso, a menos que se separe formal, material y

definitivamente de su ministerio en la forma y con la

anticipación que establece la Ley Reglamentaria del artículo

130 de la Constitución Federal.

Por su parte, en el artículo 13 de la Ley Electoral, se establecen como

requisitos de elegibilidad los siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser nativo del estado o tener ciudadanía zacatecana;

III. Tener residencia efectiva en el estado por lo menos de cinco

años inmediatamente anteriores al día de la elección. La

residencia no se interrumpirá en el caso del desempeño de un

cargo de elección popular o de naturaleza federal;

IV. Tener treinta años cumplidos al día de la elección;

V. Estar inscrito en el Registro Federal de Electorales y tener la

correspondiente credencial para votar

VI. No desempeñar cargo público con función de autoridad alguna

de la federación, estado o municipio, secretario, subsecretario

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y director, encargados del despacho o equivalentes, de

acuerdo con la ley que corresponda a cada uno de los niveles

de gobierno, a menos que se separe de sus funciones noventa

días antes del día de la elección;

VII. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, a menos

que se separe del mismo seis meses antes de la elección;

VIII. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún

culto religioso, a menos que se separe formal, material y

definitivamente de su ministerio en la forma y con la

anticipación que establece la Ley Reglamentaria del artículo

130 de la Constitución Federal;

IX. No estar comprendido en las causas de impedimento

establecidas en los artículos 16 y 17 de la Constitución Local; y

X. No ser consejero presidente o consejero electoral del Consejo

General, a menos que haya concluido su encargo o se hubiere

separado del mismo, dos años antes dela fecha de inicio del

proceso electoral correspondiente; y

XI. No ser Magistrado Presidente o Magistrado del Tribunal de

Justicia Electoral, a menos que haya concluido su encargo o se

haya separado del mismo por un plazo equivalente a una

cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función.

No obstante, cabe señalar que para la procedencia del registro de

candidatos en la elección no se exige la demostración fehaciente de los

señalados requisitos de elegibilidad, pues para el registro, en conformidad

con los artículos 147 y 148 de la Ley Electoral, únicamente se requiere la

manifestación de los siguientes datos: a) Nombre completo y apellidos; b)

Lugar y fecha de nacimiento; c) Domicilio y tiempo de residencia en el

Estado; d) Ocupación; e) Clave de elector; f) Cargo para el que se les

postule; g) firma del directivo representante del partido político o coalición

debidamente registrado o acreditado ante alguno de los consejos del IEEZ.

Asimismo, se exige acompañar a la solicitud de registro la declaración

expresa de la aceptación de la candidatura y de la plataforma electoral del

partido o coalición que lo postule o precise si se trata de candidato

independiente, copia certificada del acta de nacimiento, exhibir original y

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entregar copia del anverso y reverso de la credencial para votar con

fotografía vigente, constancia de residencia expedida por el Secretario de

Gobierno Municipal y escrito bajo protesta de decir verdad, de tener vigentes

sus derechos político-electorales al momento de la solicitud de registro.

Para constatar el cumplimiento de los anteriores requisitos, es necesario

contar con la documentación que fue presentada por los candidatos

independientes, como por los partidos políticos y coaliciones, con la solicitud

de registro de sus candidatos, o con motivo de los requerimientos que les

hubiesen formulado, en términos del artículo 147de la Ley Electoral.

Esta documentación que obra en poder del Consejo General, de

conformidad con lo previsto en los artículos 27, fracción XXVI, de la Ley

Orgánica del IEEZ, 145, numeral 1, fracción I, de la Ley Electoral, y en el

acuerdo RCG-IEEZ-029/VI/2016, de dos de abril del presente año, emitido

por dicho Consejo, por el que se registraron las candidaturas para

gobernador del estado de Zacatecas, con el fin de participar en el proceso

electoral, publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado,

el trece de abril de año en curso, se tiene a la vista, puesto que obra en

autos.

Establecido lo anterior, se tiene que, de la documentación que presentó la

Coalición “Zacatecas Primero” ante el Consejo General, a efecto de obtener

el registro de Alejandro Tello Cristerna, como su candidato a Gobernador,

así como de la allegada legalmente a este expediente, se advierte que

satisface dichos requisitos, en razón de lo siguiente:

9.1. Requisito de nacionalidad mexicana. La nacionalidad mexicana por

nacimiento se adquiere con el mero hecho de nacer en territorio de la

República, sea cual fuere la nacionalidad de los padres, como se advierte en

el artículo 30, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal.

De acuerdo con el artículo 34, de la propia Constitución Federal, para ser

ciudadano mexicano se requiere: a) tener la calidad de mexicano, b) haber

cumplido dieciocho años, y c) tener un modo honesto de vivir.

a) Calidad de mexicano y edad requerida. Los elementos descritos en los

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incisos a) y b), se acreditan fehacientemente con la copia certificada del acta

de nacimiento de Alejandro Tello Cristerna, ya que en dicho instrumento se

advierte que nació en la Ciudad de Zacatecas, Zacatecas, elementos que

permiten concluir que es mexicano y zacatecano por nacimiento, con lo cual

se demuestra la actualización de la calidad que requiere la norma

constitucional y que, por otra parte, tiene más de dieciocho años, ya que

nació el treinta de mayo de mil novecientos setenta y uno.

b) Modo honesto de vivir. El elemento consignado en el inciso c), debe

tenerse por satisfecho, en razón de lo siguiente:

En algunas ejecutorias emitidas en diferentes etapas del Tribunal Electoral

Federal, se encuentra la coincidencia en dos puntos, respecto a la expresión

modo honesto de vivir, que emplea la Constitución Federal.

El primero se refiere a la definición del concepto, como la conducta

constante y reiterada, asumida por un hombre o una mujer en el seno de la

comunidad en la que reside, que se realiza con apego y respeto a los

principios superiores de la convivencia humana, según la consideración

compartida por la generalidad de los habitantes de ese núcleo social, en un

lugar y tiempo determinados, como elementos necesarios para llevar a cabo

una vida decente, decorosa, razonable y justa; y de esto se desprende la

necesidad de que concurran, fundamentalmente, dos elementos: Uno de

carácter objetivo, consistente en el conjunto de actos y hechos en que

interviene la persona, y el otro subjetivo, consistente en que esos actos se

encuentren en concordancia con los valores legales y morales que rigen en

el medio social y territorial en que vive y se desarrolla.

El segundo punto en mención consiste en la precisión de las personas que

deben justificar alguna circunstancia contraria al modo honesto de vivir de

alguien, cuando dicha prueba sea necesaria en algún asunto de cualquier

naturaleza, en estrecha vinculación con las características o calidades que

deben tener los elementos con los que se integre la probanza; respecto de la

cual se ha sostenido el siguiente razonamiento:

Una máxima de experiencia y de consenso generalizado enseña que la

honestidad se presume, por lo cual, en principio, todas las personas se

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encuentran beneficiadas por dicha presunción, y con ella acreditan su modo

honesto de vivir.

Esto conduce, a la vez, como consecuencia lógica, a la determinación de

que para tener por acreditada una vida carente de honestidad, resulta

indispensable, en primer lugar, la atribución o imputación de actos u

omisiones concretos no acordes con los principios y fines perseguidos con

los valores de la honestidad, y en segundo lugar, que se cuente con los

elementos suficientes para acreditar la imputación; lo cual es acorde con el

principio general aplicable en la materia, consistente en que, sobre quien

goza de una presunción a su favor no pesa el gravamen de probar el hecho

presumido, mientras quien pretende que no se tome en cuenta ese hecho,

tiene la carga de acreditar su dicho, inclusive en el caso de hechos

negativos, a lo que se debe adicionar la circunstancia de que, como la

materia controvertida en esa hipótesis está vinculada con la multiplicidad

formada por el conjunto de actos y hechos en que interviene una persona en

su vida, dentro de las más variadas e innumerables relaciones entabladas

con los demás integrantes de su comunidad, esto hace necesario que los

medios de prueba aportados en la hipótesis indicada deban producir un alto

grado de convicción, en la cual no quede duda de la deshonestidad

atribuida.

En la especie, la presunción mencionada está robustecida, por lo menos,

con los dos hechos notorios siguientes: el uno de septiembre de dos mil

doce, Alejandro Tello Cristerna rindió protesta como Senador para integrar la

LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, al igual que fungió

como Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado, en el periodo 2010-

2012. Ambas actividades son consideradas por la generalidad de los

habitantes de la entidad como honestas, por encontrarse destinadas a la

consecución de los valores legales y morales rectores del medio social que

rigen en la época y país en que se desempeñan.

Por otro lado, Alejandro Tello Cristerna fue postulado como candidato al

gobierno del estado por la Coalición “Zacatecas Primero” y registrado por la

autoridad electoral competente desde el dos de abril de dos mil dieciséis y

sobre la procedencia de su registro no se hizo valer un medio de

impugnación en contra del mencionado registro; si bien se controvirtieron los

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resultados del cómputo estatal mediante tres medios de impugnación, en

ellos no se invoca como base la carencia de una conducta acorde con los

principios necesarios para estimar que dicha persona tiene un modo honesto

de vivir, a pesar de existir la posibilidad de hacerlo.

9.2. Ser zacatecano por nacimiento o por declaración de la Legislatura.

Por su parte, el carácter de ser zacatecano se acredita fehacientemente,

pues en el expediente obra copia certificada de la correspondiente acta de

nacimiento de Alejandro Tello Cristerna, de la que se advierte que nació en

la ciudad de Zacatecas, Zacatecas, el día treinta de mayo de mil novecientos

setenta y uno, lo que permite colegir que dicho ciudadano es zacatecano por

nacimiento y, por tanto, cumple con el requisito en análisis.

9.3. Residencia efectiva en el Estado. La condición relativa a haber

residido en la entidad al menos durante cinco años, se encuentra justificada.

El principio ontológico de la prueba tiene su fundamento inmediato en el

modo natural de ser de las cosas, como origen de todas las presunciones,

de tal forma que lo ordinario se presume y cuando a la afirmación de un

hecho de esta naturaleza se enfrenta la de uno extraordinario, la primera

merece mayor credibilidad.

En tal contexto, como una aplicación de dicho principio, debe establecerse

que cuando una calidad específica se encuentra acreditada en los puntos

inicial y final de un período, debe presumirse igualmente demostrada

durante el lapso intermedio, lo cual adopta la expresión específica de que

probados los extremos, los medios se presumen.

En el caso, el ciudadano Alejandro Tello Cristerna ha residido por más de

cinco años dentro del territorio estatal, pues de la copia certificada de su

acta de nacimiento, que obra en el expediente, se acredita el punto inicial de

ese lapso (treinta de mayo de mil novecientos setenta y uno) y, para el

efecto examinado se debe tomar como punto final el día de la elección

(cinco de junio de dos mil dieciséis).

No obstante que entre los dos puntos existe un lapso más o menos

prolongado, para formar la presunción existen otros elementos que revelan,

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con suficiente mérito de convicción, que tal candidato ha residido por más

cinco años en la Entidad.

Este Tribunal estima que pueden ser considerados hechos notorios aquéllos

cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal de una sociedad, los

cuales son del dominio público y que nadie pone en duda, teniendo tal

calidad, no sólo los que de manera directa le constan al grupo social, sino

también aquellos que, en forma generalizada da por ciertos, mediante su

conocimiento indirecto, incluso a través de los medios de comunicación

masiva.

En la actualidad resulta notorio para los zacatecanos que el ciudadano

Alejandro Tello Cristerna, durante el período comprendido del quince de

septiembre de dos mil diez, se desempeñó como Secretario de Finanzas del

Gobierno del Estado, hasta dos mil doce, año en que inició gestión como

Senador de la Republica en la Sexagésima Tercera Legislatura del

Honorable Congreso de la Unión, lo que evidencia claramente que cumple

con el requisito relativo a tener un mínimo de cinco años de residencia en la

Entidad.

Lo anterior se corrobora, además, con la correspondiente constancia de

residencia expedida por el Secretario de Gobierno Municipal de Zacatecas,

Zacatecas, de catorce de enero del dos mil dieciséis, misma que obra en el

expediente en que se actúa, en la que se hace constar que se tiene

conocimiento que el ciudadano Alejandro Tello Cristerna tiene una

residencia de diez años en la capital del estado, sin que, por el contrario, en

el expediente exista elemento alguno o se conozca hecho notorio orientado

a demostrar que en algún tiempo de dicho período haya variado su

residencia.

Con lo anterior, debe tenerse por satisfecho el presupuesto establecido en la

fracción III del artículo 75 de la normativa constitucional local.

9.4. Tener treinta años cumplidos al día de la elección. El requisito

señalado en la fracción IV del numeral citado, de igual forma debe estimarse

acreditado, toda vez que si Alejandro Tello Cristerna nació el treinta de mayo

de mil novecientos setenta y uno, tal como se señaló en párrafos

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55

precedentes, es incuestionable que a la fecha de la elección ya había

cumplido los treinta años que se requieren para ser gobernador del estado,

dado que a la fecha cuenta con una edad de cuarenta y cinco años.

9.5. Requisito de no ser servidor público. Por su parte, el requisito legal

de no ser servidor público cuando menos noventa días antes de la elección

también se satisface, en razón de que Alejandro Tello Cristerna, aunque es

Senador de la República, en el expediente existe constancia plena de que el

día veinte de enero del presente año la Sexagésima Tercera Legislatura del

Congreso de la Unión, le concedió licencia por tiempo indefinido para

separarse de sus funciones, en virtud a la solicitud presentada por dicho

ciudadano a esa soberanía popular el catorce de enero del que cursa, lo que

evidencia claramente que se separó del cargo que ostentaba como Senador

con una temporalidad superior a noventa días anteriores a la jornada

electoral a que se refiere el artículo 13, fracción VI, de la Ley Electoral.

9.6. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional. Dicho requisito se

satisface, pues es un hecho notorio que el ciudadano Alejandro Tello

Cristerna, no es miembro del Ejército Nacional y no existen datos en el

expediente de los cuales puedan desprenderse evidencias en contrario.

9.7. No haber sido condenado en juicio por delito infamante. Dicho

requisito se colma a satisfacción, pues no existe constancia alguna que

permita establecer que Alejandro Tello Cristerna haya sido condenado por

delito infamante.

9.8. Requisitos negativos. Los requisitos de no pertenecer al estado

eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso; no encontrarse en

ninguno de las causas de impedimento establecidas en los artículos 16 y 17

de la Constitución Local, no se ha desempeñado como consejero presidente

o consejero electoral del Consejo General, ni ha sido Magistrado Presidente

o Magistrado de este órgano Jurisdiccional, deben considerarse satisfechos,

porque si se trata de hechos negativos, la experiencia enseña que su

acreditación directa ofrece un altísimo grado de dificultad, ante lo cual el

legislador suele acoger, como solución idónea, la de arrojar la carga

probatoria para quienes aseveren los hechos positivos contrarios; de modo

que cuando alguien afirma lo contrario al hecho negativo, sobre éste pesa el

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TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016

56

gravamen de demostrar sus asertos con las pruebas respectivas.

En el caso no existe dato que evidencie que alguna persona hubiere

cuestionado la satisfacción de los requisitos en estudio, ni durante el período

de registro de candidatos, ni en el curso de las fases posteriores del proceso

electoral, incluso la presente, relativa al dictamen sobre cómputo final y

declaraciones de validez y de Gobernador electo.

9.9. Tener vigentes sus derechos políticos y estar inscrito en el

Registro Federal de Electores. El requisito relativo a que el candidato

elegido se encuentre en pleno goce de sus derechos debe tenerse por

satisfecho, ya que sobre el particular en el expediente relativo no existen

documentos que pongan de manifiesto que se actualiza alguno de los

supuestos previstos en el artículo 38 de la Constitución Federal,

consistentes en estar sujeto a proceso criminal por delito que merezca pena

corporal, o bien, que se encuentre en el transcurso de la extinción de una

pena de la naturaleza señalada; tampoco le han sido atribuidos aspectos de

vagancia ni de ebriedad consuetudinaria, o que esté prófugo de la justicia, ni

que, por sentencia ejecutoriada, se le hubiera impuesto como pena la

suspensión de sus derechos, o que se haya incumplido con alguna de las

obligaciones que impone el artículo 36 de la citada normatividad

constitucional.

Por lo que respecta al requisito de estar inscrito en el Registro Federal de

Electores y tener la correspondiente credencial para votar, también se

encuentra satisfecho, en razón de que en el expediente obra constancia que

en el registro de su candidatura se exhibió copia certificada por el anverso y

reverso de la credencial de elector la que, una vez cotejada con su original,

se agregó al expediente. Así, se advierte que Alejandro Tello Cristerna

cuenta con credencial de elector vigente, acreditándose la inscripción y

vigencia de su registro al padrón electoral, así como la vigencia de sus

derechos político-electorales, consecuentemente, su registro se encuentra

vigente en el Registro Federal de Electores.

Además, debe tenerse en cuenta que el registro de Alejandro Tello

Cristerna, como candidato a gobernador del estado, se llevó a cabo el dos

de abril del año en curso, cuya determinación se hizo del conocimiento

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público, sin que se hubiere impugnado por partido político o coalición o

candidatura independiente alguna, por considerar que no se hubieren

cubierto todos y cada uno de los requisitos constitucionales y legales para tal

efecto.

Finalmente, en el expediente relativo no existe documento alguno que lleve

a concluir que el ciudadano Alejandro Tello Cristerna se encuentre en alguna

de las hipótesis de impedimento previstas en los artículos 16 y 17 de la

Constitución Local, ya que, se reitera, no hay elemento que demuestre,

aunque sea de manera indiciaria, que al referido candidato se le hayan

suspendido sus derechos políticos o haya perdido la ciudadanía zacatecana;

lo anterior porque, como ya se razonó, la copia certificada de su credencial

de elector se encuentran vigente y de la que se deduce que Alejandro Tello

Cristerna está inscrito en el Registro Federal de Electores y tiene vigentes

sus derechos político-electorales.

De igual manera, no existe constancia en el expediente que, con

posterioridad a su registro, hubiera sobrevenido alguna de las causas de

inelegibilidad establecidas en los artículos 75 de la Constitución Local o en el

diverso 13 de la Ley Electoral.

En consecuencia, este Tribunal de Justicia Electoral del Estado de

Zacatecas concluye que el ciudadano Alejandro Tello Cristerna satisface los

requisitos para ser Gobernador del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y,

por lo tanto, es elegible para desempeñar el cargo de referencia.

10. DECLARACIÓN DE GOBERNADOR ELECTO

En virtud que debe declararse válida la elección de Gobernador y, una vez

que ha sido realizado el cómputo final, conforme al cual el ciudadano

Alejandro Tello Cisterna candidato de la Coalición “Zacatecas Primero” fue

quien obtuvo el mayor número de votos, además de que cumplió con los

requisitos de elegibilidad para desempeñar el cargo de gobernador del

estado de Zacatecas, en términos de los razonamientos realizados con

antelación, este Tribunal estima que debe declararse a Alejandro Tello

Cristerna, Gobernador Electo del Estado Libre y Soberano de Zacatecas

para el período comprendido del doce de septiembre de dos mil dieciséis al

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doce de septiembre de dos mil veintiuno. Lo anterior, con fundamento en lo

dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Local.

Como consecuencia de lo anterior y para asegurar la eficacia del presente

dictamen, en su oportunidad el mismo se debe notificar por oficio a la

Comisión Permanente de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado,

acompañándole copia certificada del propio dictamen, en conformidad con lo

previsto en los artículos 6, fracciones II y III, y 17, apartado A, fracción I,

inciso a), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Electoral del Estado;

así como 1 y 29 de la Ley de Medios, a efecto de que dicha soberanía

popular se sirva ordenar la expedición y publicación del Bando Solemne

para dar a conocer en todo el territorio estatal que el ciudadano

Alejandro Tello Cristerna ha sido declarado Gobernador Electo del

Estado Libre y Soberano de Zacatecas por el Tribunal de Justicia

Electoral del Estado, en términos del artículo 42, Apartado B, fracción

III, de la Constitución Local, en relación con el 6, fracciones II y III y 17,

apartado A, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Tribunal de

Justicia Electoral del Estado.

Así como del cómputo final y de la declaración de validez de la elección y de

Gobernador Electo a que se refiere este dictamen y, para asegurar

igualmente la eficacia del mismo, en términos de lo dispuesto en los

artículos 1 y 29, de la Ley de Medios, en relación con el 6, fracciones II y III,

y 17, apartado A, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Tribunal de

Justicia Electoral del Estado, así como 1 y 98 del Reglamento Interior del

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, se debe notificar

personalmente al ciudadano Alejandro Tello Cristerna, acompañándole copia

certificada de este dictamen y constancia firmada por los magistrados que

conforman el Pleno, en donde se asiente que este Tribunal de Justicia

Electoral del Estado de Zacatecas, en sesión pública celebrada el día de la

fecha en que se actúa, con fundamento en los preceptos invocados, verificó

y declaró la validez de la elección de Gobernador; que el ciudadano

Alejandro Tello Cristerna, candidato postulado por la Coalición “Zacatecas

Primero”, obtuvo 259, 908 (doscientos cincuenta y nueve mil, novecientos

ocho) votos, con los cuales logró la mayoría en la elección, razón por la cual

resolvió declararlo Gobernador Electo del Estado de Zacatecas para el

período del doce de septiembre de dos mil dieciséis al doce de septiembre

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de dos mil veintiuno. Finalmente, con base en el artículo 29 de la Ley de

Medios, este Tribunal considera que debe hacerse público el presente

dictamen en los estrados del propio Tribunal y a través del Periódico Oficial,

Órgano del Gobierno del Estado.

Con fundamento en las consideraciones precedentes,

SE DECLARA:

PRIMERO. El cómputo final arroja que el candidato que obtuvo el mayor

número de votos en la elección de gobernador del estado fue el ciudadano

Alejandro Tello Cristerna.

SEGUNDO. Se declara válida la elección de Gobernador del Estado Libre y

Soberano de Zacatecas.

TERCERO. El ciudadano Alejandro Tello Cristerna satisface los requisitos de

elegibilidad establecidos en el artículo 75, de la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Zacatecas, y el 13, de la Ley Electoral del

Estado.

CUARTO. Se declara al ciudadano Alejandro Tello Cristerna Gobernador

Electo del Estado de Zacatecas para el período comprendido del doce de

septiembre de dos mil dieciséis al doce de septiembre de dos mil veintiuno;

en consecuencia, entréguesele la constancia de mayoría y validez de la

elección, así como de Gobernador Electo correspondiente.

QUINTO. Notifíquese el presente Dictamen a la Comisión Permanente de la

Sexagésima Primera Legislatura del Estado, a efecto de que dicha soberanía

popular se sirva ordenar la expedición y publicación del Bando Solemne para

dar a conocer en todo el territorio estatal que el ciudadano Alejandro Tello

Cristerna ha sido declarado Gobernador Electo del Estado Libre y Soberano

de Zacatecas por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado.

Notifíquese personalmente al ciudadano Alejandro Tello Cristerna

acompañándole copia certificada de este dictamen y la constancia a que se

refiere el punto resolutivo cuarto de la presente resolución, por estrados a

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TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016

60

los demás interesados, y publíquese en el Periódico Oficial, Órgano del

Gobierno del Estado.

Así por unanimidad de votos lo determinan los magistrados que integran el

Tribunal de Justicia Electoral del Estado, ante la Secretaria General de

Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ

MAGISTRADA

MAGISTRADA

HILDA LORENA ANAYA

ÁLVAREZ

NORMA ANGÉLICA CONTRERAS

MAGADÁN

MAGISTRADO

MAGISTRADO

ESAÚL CASTRO HERNÁNDEZ JOSÉ ANTONIO RINCÓN GONZÁLEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

ROCÍO POSADAS RAMÍREZ

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ANEXO

ANTECEDENTES

1. Acuerdos y resoluciones emitidos por el Instituto Electoral del Estado

de Zacatecas

1.1. Año 2015

1.1.1. Julio de 2015

Acuerdo número: ACG-IEEZ-020/VI/2015, de dieciséis de julio de dos mil

quince, por el cual se aprueba el Reglamento Interior de la autoridad

administrativa electoral.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-021/VI/2015, de dieciséis de julio, por el cual

se aprueba el Reglamento de la Oficialía Electoral y el Manual de la Oficialía

Electoral de la autoridad administrativa electoral.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-023/VI/2015, de dieciséis de julio, por el cual

se aprueba el procedimiento de selección y designación de las personas que

integrarán los consejos distritales y municipales electorales para el proceso

electoral local 2015-201.6

Acuerdo número: ACG-IEEZ-024/VI/2015, de dieciséis de julio, mediante el

cual se aprueba la convocatoria para la integración de los consejos distritales

y municipales electorales.

1.1.2. Agosto de 2015

Acuerdo número: ACG-IEEZ-026/VI/2015, de siete de agosto, a través del

que se aprueba el calendario integral para el proceso electoral 2015-2016.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-027/VI/2015, de esa fecha, por el cual se

aprueba la integración y funcionamiento de la Comisión Especial para el voto

de los zacatecanos residentes en el extranjero, para el proceso local 2015-

2016.

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TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016 ANEXO

2

Acuerdo número: ACG-IEEZ-029/VI/2015, de diecinueve de agosto, por el

que se aprueba el Reglamento para la Administración de los Recursos del

IEEZ.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-030/VI/2015, de diecinueve de agosto, por el

cual se aprueba el Reglamento de Sesiones de los Consejos Electorales del

IEEZ.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-035/VI/2015, de esa misma fecha, por el que

se autoriza al Consejero Presidente del IEEZ a realizar las gestiones y

consultas necesarias a efecto de generar certeza, objetividad, transparencia

y legalidad en la implementación del voto de los zacatecanos residentes en

el extranjero.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-036/VI/2015, de veintiocho de agosto, por el

que se aprueba el Reglamento de Sesiones de las Comisiones del Consejo

General.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-037/VI/2015, de la fecha indicada en el punto

anterior, por el que se aprueba el Reglamento de Quejas y Denuncias del

IEEZ.

1.1.3. Septiembre de 2015

Acuerdo número: ACG-IEEZ-038/VI/2015, de cuatro de septiembre de

2015, mediante el que se aprueba la fusión de las Comisiones de

Capacitación Electoral y Cultura Cívica y la de Organización Electoral y

Partidos Políticos, para integrar la Comisión de Capacitación y Organización

Electoral para el proceso local ordinario 2015-2016.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-040/VI/2015, de esa fecha, a través del que se

autoriza al Consejero Presidente del IEEZ, la firma del Convenio de

Colaboración con la Federación de Clubes Zacatecanos del Sur de

California, con el objeto de establecer las bases para la promoción de los

derechos político-electorales de las zacatecanas radicadas en California

Estados Unidos de América.

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TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016 ANEXO

3

1.2. Inicio del proceso electoral. En sesión especial del siete de

septiembre, el Consejo General dio inicio formal al proceso electoral.

1.3. Acuerdos, resoluciones y actos desarrollados en las etapas del

proceso electoral.

1.3.1. Septiembre de 2015

Acuerdo número: ACG-IEEZ-041/VI/2015, de dieciocho de septiembre,

respecto de la cancelación de la acreditación del registro como partido

político nacional al Partido del Trabajo ante el IEEZ.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-042/VI/2015, de la misma fecha, relativo a la

cancelación de la acreditación del registro como partido político nacional al

Partido Humanista ante el IEEZ.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-044/VI/2015, de veintinueve de septiembre,

por el que se aprueba el Reglamento de Precampañas para el Estado de

Zacatecas.

1.3.2. Octubre de 2015

Acuerdo número: ACG-IEEZ-046/VI/2015, de primero de octubre, por el que

se aprueba la integración de la Comisión examinadora con las Comisiones

de Organización Electoral y Partidos Políticos y la de Asuntos Jurídicos.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-049/VI/2015, de treinta de octubre, mediante el

que se aprueba el anteproyecto de financiamiento público para el

sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes, para las

actividades tendientes a la obtención del voto y para las actividades

específicas de los partidos políticos, y en su caso, de los candidatos

independientes; y por el que se fijan los límites de financiamiento privado

para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-050/VI/2015, del mismo día treinta, en el que

se determinan los topes de gastos de precampaña para los partidos políticos

para las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos; para

contender en el proceso electoral ordinario 2016.

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TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016 ANEXO

4

Acuerdo número: ACG-IEEZ-051/VI/2015, de la indicada fecha, por el que

se determinan los topes de gastos para la obtención de apoyo ciudadano de

los candidatos independientes para las elecciones de gobernador, diputados

locales y ayuntamientos.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-052/VI/2015, del referido día, por el que se

aprueba el Reglamento de Candidaturas Independientes del Estado de

Zacatecas.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-053/VI/2015, de ese día, mediante el que se

aprueba el Modelo único de Estatutos de la Asociación Civil que deberán

constituir los ciudadanos interesados en postularse como candidaturas

independientes.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-054/VI/2015, del referido día treinta, a través

del cual se aprueba el Programa Operativo de Actividades del IEEZ para el

dos mil dieciséis.

1.3.3. Noviembre de 2015

Acuerdo número: ACG-IEEZ-056/VI/2015, de diecisiete de noviembre,

respecto de la cancelación de la acreditación del registro como partido

político nacional del Partido del Trabajo ante el IEEZ.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-057/VI/2015, de esa fecha, respecto de la

cancelación de la acreditación del registro como partido político nacional del

Partido Humanista ante el IEEZ.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-058/VI/2015, del indicado día, por el que se

determina el periodo de acceso conjunto a radio y televisión de los partidos

políticos con motivo de las precampañas, intercempañas y campañas

electorales, así como de los candidatos independientes en el periodo de

campañas electorales, para el proceso electoral ordinario 2015-2016.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-059/VI/2015, de esa fecha, mediante el que se

aprueban los modelos de distribución de pautado que serán propuestos al

Comité de Radio y Televisión del INE, para el acceso de los partidos políticos

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TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016 ANEXO

5

a radio y televisión durante las precampañas, intercampañas y campañas

electorales, para el proceso electoral ordinario 2015-2016.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-060/VI/2015, del mismo día, por el que se

aprueba la integración de la Comisión de Precampañas.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-061/VI/2015, de esa fecha, mediante el que se

aprueba el Dictamen de la distribución y aplicación de la ampliación

presupuestal de egresos del IEEZ, para gasto ordinario, gasto electoral y

gasto para el desarrollo de las actividades tendientes a garantizar el voto de

las y los ciudadanos zacatecanos residentes en el extranjero, del ejercicio

fiscal dos mil quince.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-062/VI/2015, de treinta de noviembre, por el

que se aprueba la expedición de la Convocatoria dirigida a partidos políticos

y coaliciones para participar en la elección ordinaria de gobernador (a) del

estado de Zacatecas, para el periodo constitucional 2016-2021.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-063/VI/2015, de esa última fecha, que aprueba

la expedición de la convocatoria dirigida a las ciudadanas y los ciudadanos

que de manera independiente deseen participar en la elección ordinaria de

gobernador (a) del estado de Zacatecas, para el periodo constitucional 2016-

2021.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-064/VI/2015, del mismo día treinta, que

aprueba la expedición de la convocatoria dirigida a partidos políticos y

coaliciones para participar en la elección ordinaria para renovar la legislatura

del estado de Zacatecas, para el periodo constitucional 2016-2018.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-065/VI/2015, del mismo día, que aprueba la

expedición de la convocatoria dirigida a las ciudadanas y los ciudadanos que

de manera independiente deseen participar en la elección ordinaria para

renovar la legislatura del estado de Zacatecas, por el principio de mayoría

relativa, para el periodo constitucional 2016-2018.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-066/VI/2015, de ese día, mediante el que se

aprueba la expedición de la convocatoria dirigida a partidos políticos y

coaliciones para participar en la elección ordinaria para renovar los

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TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016 ANEXO

6

ayuntamientos de los cincuenta y ocho municipios del estado de Zacatecas,

para el periodo constitucional 2016-2018.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-067/VI/2015, de esa fecha, por el que se emite

la convocatoria dirigida a las ciudadanas y los ciudadanos que de manera

independiente deseen participar en la elección ordinaria para renovar los

ayuntamientos del estado de Zacatecas, por el principio de mayoría relativa,

para el periodo constitucional 2016-2018.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-068/VI/2015, del mismo día treinta, que

aprueba la implementación del Programa de Resultados Electorales

Preliminares (PREP); la instancia responsable a cargo del PREP; y la

creación e integración del Comité Técnico Asesor para el PREP.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-069/VI/2015, de esa fecha, mediante el que se

determinan los topes de gastos de campaña para las elecciones de

gobernador, diputados locales y ayuntamientos.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-071/VI/2015, del mismo treinta, a través del

que se autoriza al Consejero Presidente del IEEZ, la firma del Convenio de

Colaboración con la Federación de Clubes Unidos Zacatecanos en Illinois,

con el objeto de establecer las bases para la promoción de los derechos

político-electorales de las zacatecanas radicadas e Illinois, Estados Unidos

de América.

1.3.4. Diciembre de 2015

Acuerdo número: ACG-IEEZ-073/VI/2015, del tres de diciembre, por el que

se expiden los Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de

elección popular de los partidos políticos y coaliciones.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-074/VI/2015, de esa fecha, por el que se

expide el Reglamento que regula la propaganda electoral en el estado de

Zacatecas.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-075/VI/2015, de esta misma fecha, por el que

se aprueban los Lineamientos para el acceso equitativo de los partidos

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TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016 ANEXO

7

políticos coaliciones y candidatos(as) independientes a los medios impresos

de comunicación social.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-085/VI/2015, de diez de diciembre de dos mil

quince, por el que se designan a las y los Presidentes (as) Secretarios (as) y

Consejeros (as) Distritales y Municipales, para el proceso electoral ordinario

2015-2016, con base en el dictamen que rinde la Comisión de Capacitación y

organización Electoral del órgano superior de dirección.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-089/VI/2015, veintidós de diciembre de dos mil

quince, por el que se autoriza al Consejero Presidente, la firma del Convenio

General de Coordinación y Colaboración con el Instituto Nacional Electoral

con el fin de establecer las bases de coordinación para hacer efectiva la

realización del proceso electoral local 2015-2016, donde se elegirá

Gubernatura, Diputaciones Locales y Ayuntamientos y, en su caso, los

mecanismos de participación ciudadana en el Estado de Zacatecas.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-090/VI/2015, de esa misma fecha, por el que

se autoriza al Consejero Presidente, la firma del Convenio de Colaboración

en materia de Capacitación, Difusión y Divulgación para prevenir la comisión

de delitos electorales y fomentar la participación ciudadana, que celebran la

Procuraduría General de la República, con la intervención de la Fiscalía

Especializada para la Atención de Delitos Electorales y el Tribunal de Justicia

Electoral del Estado de Zacatecas.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-095/VI/2015, de treinta y uno de diciembre de

dos mil quince, por el que se aprueba expedición de convocatoria dirigida a

las ciudadanas y ciudadanos mexicanos que deseen participar como

observadoras y observadores electorales en el proceso electoral ordinario

2015-2016.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-099/VI/2015, de la indicada fecha, por el que

se aprueba para la elección de Gobernador(a) el formato de boleta,

documentación y material electoral, para el voto de los(as) ciudadanos(as)

zacatecanos(as) residentes en el extranjero.

1.4. Año Electoral 2016

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TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016 ANEXO

8

1.4.1. Enero

Acuerdo número: ACG-IEEZ-001/VI/2016, del once de enero de dos mil

dieciséis, por el que se aprueba el calendario de ministraciones de la

autoridad administrativa electoral local y de ministraciones del financiamiento

público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes,

para las actividades tendentes a la obtención del voto y para actividades

específicas de los partidos políticos y del financiamiento público de los

candidatos independientes, correspondientes al ejercicio fiscal dos mil

dieciséis, a efecto de que se remita a la Secretaría de Finanzas de Gobierno

del Estado de Zacatecas.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-004/VI/2016, de treinta de enero de dos mil

dieciséis, por el que se autoriza al Consejero Presidente, la firma de

Convenios de Colaboración con Federaciones, Clubes, Asociaciones y/o

Organizaciones de zacatecanos residentes en el extranjero, con el objeto de

establecer las bases para promoción de los derechos político-electorales de

las zacatecanas residentes en el extranjero.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-005/VI/2016, de esa misma fecha, por el que

se autoriza al Consejero Presidente, la firma de Convenio de Colaboración

con la Universidad Autónoma de Zacatecas “Francisco García Salinas”.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-006/VI/2016, de la indicada fecha, por el que

se autoriza al Consejero Presidente de la autoridad administrativa electoral la

firma de Convenio de Colaboración con los cincuenta y ocho Ayuntamientos

del Estado de Zacatecas, con el fin de establecer las bases para las

actividades inherentes al proceso electoral ordinario 2015/2016.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-007/VI/2016, del indicado día, por el que se

determina la ubicación, instalación y habilitación de los Centros de Acopio y

Transmisión de Datos que se utilizarán en el programa de Resultados

Electorales Preliminares (PREP) para el proceso electoral ordinario local

2015/2016, y se instruye a los Consejos Distritales y Municipales que

supervisen las actividades relacionadas con la implementación del PREP en

los Centros de Acopio y Transmisión de Datos.

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TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016 ANEXO

9

Acuerdo número: ACG-IEEZ-007/VI/2016, de la fecha señalada, por el que

se determina la ubicación, instalación y habilitación de los Centros de Acopio

y Transmisión de Datos que se utilizarán en el programa de Resultados

Electorales Preliminares (PREP) para el proceso electoral ordinario local

2015/2016, y se instruye a los Consejos Distritales y Municipales que

supervisen las actividades relacionadas con la implementación del PREP en

los Centros de Acopio y Transmisión de Datos.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-011/VI/2016, de la fecha citada, por el que se

otorga el registro de las plataformas electorales presentadas por los institutos

políticos: Acción Nacional; Revolucionario Institucional; de la Revolución

Democrática; del Trabajo; Verde Ecologista de México; movimiento

Ciudadano; Nueva Alianza; Morena y Encuentro Social que sostendrán en el

proceso electoral ordinario 2015/2016, en el que se renovarán los Poderes

Ejecutivo, Legislativo, así como los Ayuntamientos que conforman la entidad.

1.4.2. Febrero

Acuerdo número: ACG-IEEZ-013/VI/2016, de trece de febrero de dos mil

dieciséis, por el que se ordena la publicación de la modificación a la fracción I

del numeral 4 del artículo 28 de los Lineamientos para el registro de

candidaturas a cargos de elección popular de los partidos políticos y

coaliciones, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Segunda Circunscripción

Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, en la sentencia recaída al

juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano,

identificado con el número de expediente. SM-JDC-3/2016.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-016/VI/2016, de veintitrés de dicho mes y año,

por el que se aprueba la designación de Secretarias Ejecutivas, así como de

Consejeros(as) propietarios(as) y suplentes en los Consejos Municipales

Electorales de Trancoso, Villa Hidalgo y el Consejo Distrital IV de Guadalupe,

respectivamente; para el proceso electoral ordinario 2015-2016, con motivo

de la renuncia al cargo, de conformidad con el Dictamen de la Comisión de

Capacitación y Organización Electoral del órgano superior de dirección.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-017/VI/2016, de veintiséis del propio, por el

que se determina la realización del Conteo Rápido, basado en actas de

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TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016 ANEXO

10

escrutinio y cómputo de casilla para la elección de Gobernador en el Estado

de Zacatecas en el proceso electoral local 2015-2016, a fin de conocer las

tendencias de los resultados de la votación el día de la jornada electoral y se

aprueba la creación e integración del Comité Técnico Asesor en la materia.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-019/VI/2016, de esa misma fecha, por el que

se aprueba el “Operativo de Registro de Candidaturas a cargos de Elección

popular”.

1.4.3. Marzo

Acuerdo número: ACG-IEEZ-020/VI/2016, de diez de marzo del dos mil

dieciséis, por el que se aprueba la integración de la Comisión Examinadora

con las Comisiones de Organización Electoral y Partidos Políticos y la de

Asuntos Jurídicos.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-022/VI/2016, de igual fecha, por el que se

determina lo relativo a la procedencia de los criterios para garantizar la

paridad de género en las candidaturas, presentados por las Coaliciones

“Unid@s por Zacatecas” y “Zacatecas Primero”, así como por los partidos

políticos: del Trabajo, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza, Morena y

Encuentro Social, respectivamente.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-028/VI/2016, del veintisiete de marzo del año

en curso, por el que se determina la fecha y hora de inicio de la publicación

de los datos e imágenes de los resultados electorales preliminares, el

número de actualizaciones por hora de los datos, el número de actualización

por hora de las bases de datos que contengan los resultados electorales

preliminares, la fecha y hora de publicación de la última actualización de

datos e imágenes de los resultados electorales preliminares, así como se

aprueba el Proceso Técnico Operativo del Programa de Resultados

Electorales Preliminares para la elección de Gobernador, Diputados Locales

y Ayuntamientos para el proceso electoral local 2015-2016.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-029/VI/2016, del veintisiete de marzo, por el

que se aprueba la documentación y material electoral a utilizarse en el

Proceso Electoral 2015-2016.

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TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016 ANEXO

11

Acuerdo número: ACG-IEEZ-030/VI/2016, del veintisiete de marzo, por el

que se aprueba la adquisición de documentación y material electoral a

utilizarse en el Proceso Electoral 2015-2016.

1.4.4. Abril

Acuerdo número: ACG-IEEZ-033/VI/2016, del cinco de abril del presente

año, por el que se aprueba el Protocolo para la recepción, resguardo y envío

de los Sobres Postal Voto de los zacatecanos residentes en el extranjero,

para la elección de Gobernador del Estado, en el Proceso Electoral Local

Ordinario 2015-2016.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-034/VI/2016, de la fecha mencionada, por el

que se aprueba la implementación del Programa de Operación del –sistema

de –seguimiento al desarrollo de la Jornada Electoral del Proceso Electoral

Local Ordinario 2015-2016, y de los extraordinarios que resulten del mismo.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-035/VI/2016, de la fecha señalada, por el que

se verifica el cumplimiento a la cuota joven y a los criterios para garantizar la

paridad de género en las candidaturas, por la Coalición “Unid@s por

Zacatecas”, así como por Nueva Alianza y Morena, respectivamente, en las

candidaturas a Diputados por el principio de mayoría relativa.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-036/VI/2016, de siete del mes y año señalado,

por el que se verifica el cumplimiento a la cuota joven y a los criterios para

garantizar la paridad de género en las candidaturas, por la Coalición

“Unid@s por Zacatecas”, así como por los partidos políticos: Acción

Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Movimiento Ciudadano,

Morena y Encuentro Social, respectivamente, en las candidaturas a

Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa y representación

proporcional; así como se aprueban las modificaciones a los anexos de las

resoluciones RCG-IEEZ-036/VI/2016 y RCG-IEEZ-037/VI/2016.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-037/VI/2016, de la fecha mencionada, por el

que se verifica el cumplimiento a los criterios para garantizar la paridad de

género en las candidaturas, por el partido político Morena, respectivamente,

en las candidaturas a Diputados por el principio de mayoría relativa.

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TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016 ANEXO

12

Acuerdo número: ACG-IEEZ-038/VI/2016, de ocho del mes y año

relacionado, por el que se ejecuta la sanción impuesta por el Instituto

Nacional Electoral en la Resolución INE/CG180/2016 al C. David Monreal

Ávila, respecto a la cancelación de su registro como candidato a Gobernador

del Estado, por el partido político MORENA.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-039/VI/2016, de nueve de abril, por el que se

verifica el cumplimiento a la cuota joven, la alternancia y a los criterios para

garantizar la paridad de género en las candidaturas de Ayuntamientos por los

principios de mayoría relativa y representación proporcional, por la Coalición

“Unid@s por Zacatecas”, así como por los partidos políticos: de la

Revolución Democrática, Morena y Movimiento Ciudadano, respectivamente.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-040/VI/2016, de quince de abril, por el que se

ejecuta las sanciones y multas impuestas por el Instituto Nacional Electoral

en la Resolución INE/CG194/2016 a los partidos políticos del Trabajo,

Movimiento Ciudadano y MORENA.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-042/VI/2016, de veintidós de abril, por el cual

se determinan los límites de financiamiento privado a los que están sujetos

los candidatos independientes para el proceso electoral 2015-2016.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-044/VI/2016, de la fecha mencionada, por el

cual se aprueban las Reglas Generales para la celebración de Debates para

el Estado de Zacatecas para el proceso electoral 2015-2016.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-046/VI/2016, de la fecha citada, por el cual se

aprueban las solicitudes de sustituciones a diversos cargos de elección

popular, por renuncias presentadas por candidatos(as) registrados por la

Coalición “Unid@s por Zacatecas” y por los partidos políticos: Acción

nacional, del Trabajo, Nueva Alianza, Morena y Encuentro Social.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-047/VI/2016, del veintiocho de abril, por el que

se designa al personal autorizado para acceder a la bodega electoral; por el

que se habilita a los responsables para llevar a cabo el control de folios de

las boletas que se distribuirán en las mesas directivas de casilla y a los

supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales así como al

personal administrativo que auxiliará al Presidente, Secretario Ejecutivo y a

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TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016 ANEXO

13

los Consejeros Electorales del Instituto Electoral en el procedimiento de

conteo, sellado y agrupamiento de las boletas electorales; y presentación del

informe sobre las condiciones de equipamiento, mecanismos de operación y

medidas de seguridad; en cumplimiento al acuerdo INE/CG122/2016

aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-048/VI/2016, del treinta del mes mencionado,

por el cual se aprueba el proyecto General de Convenio de Colaboración

para que los medios de comunicación o instituciones académicas, participen

como Difusoras Oficiales del Programa de Resultados Electorales

Preliminares (PREP) para el proceso electoral 2015-2016 y se autoriza al

Consejero Presidente para su firma.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-050/VI/2016, de la fecha citada, por el cual se

aprueban los Criterios científicos, logísticos y operativos para la realización

del conteo rápido y Protocolo para la selección de muestra para la Elección

de Gobernador del Estado de Zacatecas.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-051/VI/2016, del indicado día, por el cual se

aprueban los Lineamientos para el desarrollo de las sesiones especiales de

cómputos distritales y municipales del proceso electoral local 2015-2016 del

cinco de junio de dos mil dieciséis.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-052/VI/2016, de la precitada fecha, por el cual

se aprueban las solicitudes de sustituciones a diversos cargos de elección

popular, por renuncias presentadas por candidatos(as) registrados por la

Coalición “Unid@s por Zacatecas” y por los partidos políticos: Acción

Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Movimiento Ciudadano,

Nueva Alianza, Morena y Encuentro Social, respectivamente.

1.4.5. Mayo

Acuerdo número: ACG-IEEZ-053/VI/2016, de cuatro de mayo del año que

transcurre, por el cual se autoriza al Consejero Presidente, la firma de

Convenio General de Colaboración con el Sistema Zacatecano de Radio y

televisión (SIZART).

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TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016 ANEXO

14

Acuerdo número: ACG-IEEZ-054/VI/2016, de la fecha indicada con

anterioridad, por el cual aprueban las solicitudes de sustituciones a diversos

cargos de elección popular, por renuncias presentadas por candidatos(as)

registrados por la Coalición “Unid@s por Zacatecas” y por los partidos

políticos: Acción Nacional, Revolucionario Constitucional, del Trabajo, y

Encuentro Social, respectivamente.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-056/VI/2016, del día nueve del mes y año

señalados, por el cual aprueban las solicitudes de sustituciones a diversos

cargos de elección popular, por renuncias presentadas por candidatos(as)

registradas por los partidos políticos: Revolucionario Institucional, del

Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Morena,

respectivamente.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-057/VI/2016, del día diez, respecto de la

verificación de cumplimiento del criterio de paridad de género en el aspecto

cualitativo del partido político MORENA, en cumplimiento a lo ordenado por

el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas en la Resolución

del expediente TRIJEZ-RR-006/2016.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-059/VI/2016, del día dieciocho, por el que se

ejecuta las sanciones impuestas por el Consejo General del Instituto

Nacional Electoral en la Resolución INE/CG273/2016 a diversos aspirantes

a candidatos independientes en el estado de Zacatecas.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-061/VI/2016, del día veintiuno, por el que se

aprueba el Manual para el desarrollo de los Cómputos Distritales y

Municipales para el proceso electoral 2015-2016; la guía para la clasificación

de votos; y el Cuadernillo de consulta para votos válidos y votos nulos para el

desarrollo de las Sesiones Especiales de Cómputos Distritales y Municipales

para el proceso electoral 2015-2016.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-064/VI/2016, del día treinta, por el que se

aprueba la modificación del plazo establecido para la entrega de los

paquetes electorales a los Consejos Distritales Electorales; se autoriza la

recepción de los paquetes electorales en las sedes de los Consejos

Municipales Electorales; se autoriza que, previa solicitud que realice el

Instituto Nacional Electoral, ,por conducto de la Vocal Ejecutiva de la Junta

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TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016 ANEXO

15

Local Ejecutiva de dicha autoridad administrativa federal en el estado de

Zacatecas, los paquetes electorales recibidos en los Consejos Distritales

Electorales, se trasladen a los Consejos Municipales Electorales.

1.4.6. Junio

Acuerdo número: ACG-IEEZ-066/VI/2016, de tres de junio del presente, por

el que se aprueba a quienes fungirán como auxiliares de recepción; de

traslado de paquetes electorales; y de orientación en las mesas receptoras

en las sedes de los Consejos Distritales y Municipales Electorales,

respectivamente; así como el apoyo económico que recibirán por la

realización de sus actividades.

Acuerdo número: ACG-IEEZ-068/VI/2016, del día cuatro, por el que se

aprueban sustituciones a diversos cargos de elección popular, por

fallecimiento e inhabilitación que presentaron los partidos políticos: Nueva

Alianza, MORENA, y del trabajo, respectivamente.

1.5. RESOLUCIONES

1.5.1. Enero de 2016

Resolución: RCG-IEEZ-001/VI/2016, de diez de enero de la presente

anualidad, relativa al registro del Convenio de Coalición Electoral

denominada: “Unid@s por Zacatecas”, conformada por los partidos políticos:

Acción Nacional y de la Revolución Democrática, con el objeto de participar

bajo esa figura jurídica en las elecciones de: Gobernadora o Gobernador,

Diputadas o Diputados de la Legislatura del Estado, así como para

Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral

ordinario 2015-2016.

Resolución: RCG-IEEZ-002/VI/2016, de esa misma fecha, relativa al registro

del Convenio de Coalición denominada: “PRI-PEM-NUEVA ALIANZA”,

conformada por los partidos políticos: Revolucionario Institucional; Verde

Ecologista de México y Nueva Alianza con el objeto de participar bajo esa

figura jurídica en las elecciones de Gobernador, Diputados y de

Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral

ordinario 2015-2016.

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TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016 ANEXO

16

Resolución: RCG-IEEZ-003/VI/2016, del día treinta, relativa a la solicitud de

registro de modificación al Convenio de la Coalición denominada: “Zacatecas

primero”, conformada por los partidos políticos: Revolucionario Institucional;

Verde Ecologista de México y Nueva Alianza con el objeto de participar bajo

esa figura jurídica en las elecciones de Gobernador, Diputados y de

Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral

ordinario 2015-2016.

1.5.2. Marzo de 2016

Resolución: RCG-IEEZ-006/VI/2016, de la fecha mencionada, relativa a la

procedencia del registro preliminar de la C. Alma Rosa Ollervides González,

aspirante a la candidatura independiente a cargo de Gobernadora del Estado

de Zacatecas, en el proceso electoral 2015-2016.

Resolución: RCG-IEEZ-018/VI/2016, relativa a la procedencia del registro

preliminar del C. Luis Jacobo moreno, aspirante a la candidatura

independiente al cargo de Diputado por el principio de mayoría relativa, del

Distrito Electoral II con cabecera en Zacatecas, Zacatecas en el proceso

electoral 2015-2016.

Resolución: RCG-IEEZ-024/VI/2016, relativa a la procedencia del registro

preliminar del C. Rogelio Soto Acuña, aspirante a la candidatura

independiente al cargo de Gobernador del Estado de Zacatecas, en el

proceso electoral 2015-2016.

Resolución: RECG-IEEZ-025/VI/2016, relativa a la procedencia del registro

preliminar del C. José Pablo Mercado Solís, aspirante a la candidatura

independiente al cargo de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa, del

Distrito I, con cabecera en Zacatecas, Zacatecas en el proceso electoral

2015-2016.

Resolución: RCG-IEEZ-027/VI/2016, relativa a la solicitud de registro de

modificación al Convenio de la Coalición denominada “Zacatecas Primero”,

conformada por los partidos políticos: revolucionario Institucional, Verde

ecologista de México y Nueva Alianza, con el objeto de participar bajo esa

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TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016 ANEXO

17

figura jurídica en las elecciones de: Gobernador, Diputados y Ayuntamientos

por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral local 2015-2016.

Resolución: RCG-IEEZ-028/VI/2016, relativa a la procedencia del registro

preliminar del C. Abdel Adabache González, aspirante a la candidatura

independiente al cargo de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa, del

Distrito V, con cabecera en Fresnillo, Zacatecas para el proceso electoral

2015-2016.

1.5.3. Abril de 2016

Resolución: RCG-IEEZ-029/VI/2016, de dos de abril, por la que se aprueba

la procedencia del registro de candidaturas a Gobernador (a) del Estado,

presentadas por las Coaliciones “Unid@s por Zacatecas” y “Zacatecas

Primero”, así como por los partidos políticos: del Trabajo, MORENA y

Encuentro Social; para participar en el proceso electoral local 2015-2016.

Resolución: RCG-IEEZ-030/VI/2016, por el que se aprueba la procedencia

del registro de candidaturas independientes a Gobernador (a) del Estado,

presentadas por Rogelio Soto Acuña y la C. Alma Rosa Ollervides González,

respectivamente, para participar en el proceso electoral 2015-2016.

Resolución: RCG-IEEZ-031/VI/2016, por el que se declara la procedencia

del registro de candidaturas a Diputados (as) por el principio de mayoría

relativa, presentados supletoriamente ante éste órgano colegiado por las

Coaliciones “Unid@s por Zacatecas” y “Zacatecas Primero”, así como los

partidos políticos: del Trabajo, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza,

MORENA y Encuentro Social, para participar en el proceso electoral local

2015-2016.

Resolución: RCG-IEEZ-032/VI/2016, por el que se declara la procedencia

de registro de candidaturas a Diputados (as) por el principio de

representación proporcional, presentadas ante éste órgano superior de

dirección por los partidos políticos: Acción Nacional, Revolucionario

Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de

México, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza, MORENA y Encuentro

Social para participar en el proceso electoral local 2015-2016.

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TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016 ANEXO

18

Resolución: RCG-IEEZ-003/VI/2016, por el que se declara la procedencia

del registro de candidaturas independientes a Diputados por el principio de

mayoría relativa, presentados supletoriamente ante éste órgano colegiado

por el C: Antonio Bañuelos Billión quien encabeza la fórmula del Distrito

Electoral III con cabecera en Guadalupe, Zacatecas, el C. Abdel Adavache

González, quien encabeza la fórmula del Distrito Electoral V con Cabecera

en Fresnillo, Zacatecas y el C. Luis Jacobo Moreno, quien encabeza la

fórmula del Distrito Electoral II con cabecera en Zacatecas, Zacatecas para

participar en el proceso electoral 2106-2016.

Resolución: RCG-IEEZ-035/VI/2016, respecto a la solicitud de registro de

listas de representación proporcional en los Ayuntamientos presentadas por

diversos aspirantes a Candidatura Independiente, para participar en el

proceso electoral 2015-2016.

Resolución: RCG-IEEZ-036/VI/2016, por la que se declara la procedencia

del registro de las planillas de mayoría relativa para integrar los

Ayuntamientos de los municipios del Estado de Zacatecas, presentadas

supletoriamente ante este órgano colegiado, por las Coaliciones “Unid@s por

Zacatecas” y “Zacatecas Primero”, así como por los partidos políticos: del

Trabajo, Nueva Alianza, MORENA, Movimiento Ciudadano y Encuentro

Social para participar en el proceso electoral local 2015-2016.

Resolución: RCG-IEEZ-037/VI/2016, por la que se declara la procedencia

del registro de las listas de regidores (as) por el principio de representación

proporcional para integrar los Ayuntamientos de los municipios del Estado de

Zacatecas, presentadas ante este órgano colegiado, por los partidos

políticos: Acción nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución

Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento

Ciudadano, Nueva Alianza, MORENA y Encuentro Social para participar en

el proceso electoral local 2015-2015.

Resolución: RECG-IEEZ-038/VI/2016, respecto de las solicitudes de registro

de las CC. Ruth Araceli Ríos Moncada y Silvia López Gutiérrez como

candidatas al cargo de Diputadas propietaria y suplente, respectivamente,

del Distrito XII con cabecera en Villa de Cos, Zacatecas, por el principio de

mayoría relativa, presentadas ante ese órgano superior de dirección, por la

Coalición “Unid@s por Zacatecas” en cumplimiento a lo ordenado por el

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TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016 ANEXO

19

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas en la Resolución del

expediente TRIJEZ-JDC-139/2016.

Resolución: RCG-IEEZ-039/VI/2016, del día veintisiete, respecto de la

solicitud de registro del C. Santiago Domínguez Luna, como candidato a

cargo de Diputado propietario número 2, por el principio de representación

proporcional, presentada ante este órgano superior de dirección, por el

Partido de la Revolución Democrática en cumplimiento a lo ordenado por el

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas en la Resolución del

expediente TRIJEZ-JDC-167/2016.

Resolución: RCG-IEEZ-040/VI/2016, del día veintiocho, respecto de la

solicitud de registro del C. Gustavo Sosa Macías, como candidato a cargo de

regidor propietario número 2, por el principio de representación proporcional,

para integrar el Ayuntamiento de Jerez, Zacatecas, presentada ante este

órgano superior de dirección, por el Partido de la Revolución Democrática, en

cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado

de Zacatecas en la Resolución del expediente TRIJEZ-JDC-150/2016 y

acumulados.

Resolución: RCG-IEEZ-0041/VI/2016, respecto a las solicitudes de registro

de las y los CC. Laura Edith Casas Ortega, como regidora 4 propietaria y

Cecilia Frausto Velazco, como regidora 4 suplente, en la planilla por el

principio de mayoría relativa para el Ayuntamiento de Tabasco, Zacatecas;

José Santos Ávila Muñoz, como regidor 3 propietario y Rubén Zamudio Vera,

como regidor 3 suplente, en la planilla por el principio de mayoría relativa

para el Ayuntamiento de Villanueva, Zacatecas; Miguel Alberto López

Íñiguez, como regidor 8 propietario y Eduardo Rafael Díaz Martínez, como

regidor 8 suplente, en la planilla por el principio de mayoría relativa para el

Ayuntamiento de Zacatecas, Zacatecas, presentadas por la Coalición

“Unid@s por Zacatecas”; así como las solicitudes de registro de los CC. José

Santos Ávila Muñoz, como regidor 1 propietario y Rubén Zamudio Vera,

como regidor 1 suplente, en la lista de regidores por el principio de

representación proporcional para el Ayuntamiento de Villanueva, Zacatecas;

Enrique Franchini Gurrola, como regidor 1 propietario y Carlos Luis Gurrola

Franchini, como regidor 1 suplente, en la lista de regidores por el principio de

representación proporcional para el Ayuntamiento de Fresnillo, Zacatecas

presentadas el Partido de la Revolución Democrática, en cumplimiento a lo

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TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016 ANEXO

20

ordenado por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas en la

Resolución del expediente TRIJEZ-JDC-150/2016 y sus acumulados.

Resolución: RCG-IEEZ-042/VI/2016, respecto a las solicitudes de registro

de candidaturas de las y los CC. Ma. Teresa Rodríguez Landeros, como

regidora 1 propietaria; Olga Lidia Rodríguez Landeros, como regidora 1

suplente; Josué Omar Montes Gómez, como regidor 2 propietario; Rodrigo

Eduardo Rodríguez Córdova, como regidor 2 suplente; Esperanza Tinajero

López, como regidora 3 propietaria, y Francisca Román Torres, como 3

regidora suplente en la lista de regidores por el principio de representación

proporcional para el Ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas; así como las

solicitudes de registro de candidaturas de los CC. Brayan Alexis González

Jaramillo, como regidor 1 propietario y Luis Miguel Avitud Gurrola, como

regidor 1 suplente en la lista de regidores por el principio de representación

proporcional para el Ayuntamiento de Vetagrande, Zacatecas, presentadas

ante este órgano superior de dirección por el Partido de la Revolución

Democrática, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Justicia

Electoral del Estado de Zacatecas en la Resolución del expediente TRIJEZ-

JDC-165/2016 y su acumulado TRIJEZ-JDC-166/2016.

Resolución: RCG-IEEZ-043/VI/2016, respecto de la solicitud de registro del

C. Omar Carrera Pérez como candidato al cargo de Diputado Propietario

número 1, por el principio de representación proporcional, presentada ante

este órgano de dirección por el Partido Político MORENA en cumplimiento a

lo ordenado por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas en

la Resolución del expediente TRIJEZ-JDC-157/2016.

Resolución: RCG-IEEZ-044/VI/2016, respecto de la solicitud de registro de

los (as) CC. Blanca Esthela Flores Rodríguez al cargo de regidora propietaria

número 4, Ma. Araceli Gamón Ávila al cargo de regidora suplente número 4,

Claudio López Simental al cargo de regidor propietario número 5, José

Carmelo Torres Ramírez al cargo de regidor suplente número 5, Karla

Yuliana Valles Rangel al cargo de regidora propietaria número 6 y Yara

López Giacoman al cargo de regidora suplente número 6 para el

Ayuntamiento de Miguel Auza, Zacatecas, por el principio de mayoría

relativa, presentada ante este órgano superior de dirección, por la Coalición

“Unid@s por Zacatecas” en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de

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TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016 ANEXO

21

Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, en la Resolución del expediente

TRIJEZ-JDC-164/2016.

Resolución: RCG-IEEZ-045/VI/2016, respecto de la solicitud de registro de

la C. Rita Castro Acosta, como candidata al cargo de Síndica propietaria,

para el Ayuntamiento de Genaro Codina, Zacatecas, por el principio de

mayoría relativa, presentada ante este órgano de dirección por el Partido

Político MORENA en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Justicia

Electoral del Estado de Zacatecas en la Resolución del expediente TRIJEZ-

RR- 004/2016.

1.5.4. Mayo de 2016

Resolución: RCG-IEEZ-047/VI/2016, de siete de mayo de la presente

anualidad, respecto de la solicitud de registro del C. Gustavo Sosa Macías,

como candidato al cargo de Regidor Propietario número 7, para el

Ayuntamiento de Jerez, Zacatecas, por el principio de mayoría relativa,

presentada ante este órgano superior de dirección por la Coalición “Unid@s

por Zacatecas”, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional

Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la

Resolución del expediente SM-JDC-173/2016.

Resolución: RCG-IEEZ-048/VI/2016, del día dieciocho, respecto del registro

de candidatos independientes a regidores por el principio de Representación

Proporcional en los Ayuntamientos de Calera, Fresnillo, Juchipila, Miguel

Auza y Zacatecas, Zacatecas, para participar en el proceso electoral

ordinario 2015-2016, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de

Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, en la Resolución del expediente

TRIJEZ-JDC- 156/2016 y sus acumulados.

1.5.5. Junio de 2016

Resolución: RCG-IEEZ-049/VI/2016, de tres de junio del presente año,

respecto del registro de candidatos independientes a regidores por el

principio de Representación Proporcional en los Ayuntamientos de Villa de

Cos y Zacatecas, Zacatecas, para participar en el proceso electoral ordinario

2015-2016, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Justicia

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TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016 ANEXO

22

Electoral del Estado de Zacatecas, en la Resolución del expediente TRIJEZ-

JDC-160/2016 y su acumulado TRIJEZ-JDC-168/2016.

2. Acuerdos emitidos por el Instituto Nacional Electoral

2.1. Octubre de 2015

Acuerdo número: INE/CG865/2015, de nueve de octubre de dos mil quince,

por el que se ejerce la facultad de atracción y se aprueban los lineamientos

para la designación de los consejeros electorales distritales y municipales,

así como de los servidores públicos titulares de las áreas ejecutivas de

dirección de los organismos públicos locales electorales.

Acuerdo número: INE/CG894/2015, del día catorce, por el que se determina

la integración de las comisiones permanentes de capacitación electoral y

educación cívica, así como de organización electoral.

Acuerdo número: INE/CG895/2015, por el que se ratifica la designación de

la presidenta y presidentes de los consejos locales para los procesos

electorales locales 2015-2016 en las entidades federativas en las que habrá

elecciones locales y que en todo tiempo fungirán como vocales ejecutivos de

sus respectivas juntas locales.

Acuerdo número: INE/CG896/2015, por el que se ratifica y designa a las

consejeras y los consejeros electorales de los 12 consejos locales de las

entidades de Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla,

Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas, para los

procesos electorales locales 2015-2016.

Acuerdo número: INE/CG934/2015, del día treinta, por el que se establecen

los lineamientos para la acreditación y desarrollo de las actividades de los

observadores electorales durante los procesos electorales locales ordinarios

a celebrarse en 2015-2016, los extraordinarios que resulten de los mismos,

en su caso, de las diversas formas de participación ciudadana establecidas

en las legislaciones estatales, así como de los procesos electorales

extraordinarios, locales y federal producto de los procesos electorales 2014-

2015.

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TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016 ANEXO

23

2.2. Noviembre 2015

Acuerdo número: INE/CG948/2015, de once de noviembre de dos mil

quince, por el que se aprueban los lineamientos que establecen las bases de

coordinación y colaboración con los organismos públicos locales electorales

para la organización de los procesos electorales y de mecanismos de

participación ciudadana en las entidades federativas.

Acuerdo número: INE/CG1070/2015, por el que en ejercicio de la facultad

de atracción se emiten los criterios del procedimiento de registro de

representantes de partidos políticos y candidatos independientes ante las

mesas directivas de casilla y generales para regular su actuación en los

procesos electorales locales ordinarios del 2016, así como los extraordinarios

que deriven de los mismos y se aprueban las formas que contienen los

requisitos y datos que deberá reunir la documentación en la que se acredite

a los mismos.

2.3. Febrero de 2016

Acuerdo número: INE/CG78/2016, del día diecinueve, por el cual se emiten

normas reglamentarias sobre la propaganda gubernamental a que se refiere

el artículo 41, base III, apartado c de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, para los procesos electorales locales 2015-2016 así

como para los procesos locales ordinarios y extraordinarios que se celebren

en 2016.

2.4. Marzo de 2016

Acuerdo número: INE/CG174/2016, del día treinta, por el que en ejercicio

de la facultad de atracción, se emiten criterios que deberán observarse para

la realización del escrutinio y cómputo de los votos en las casillas en los

procesos electorales locales ordinarios a celebrarse en 2015-2016, así como,

los extraordinarios que resulten de los mismos.

Acuerdo número: INE/CG175/2016, por el que en ejercicio de la facultad de

atracción, se establecen los criterios generales para normar la realización de

los cómputos municipales, distritales y de entidad federativa de los procesos

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TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016 ANEXO

24

electorales ordinarios locales 2015-2016, así como en su caso, los

extraordinarios que resulten de los mismos.

2.5. Abril de 2016

Acuerdo número: INE/CG194/2016, del día catorce, por el que se pronuncia

respecto de la escisión del dictamen consolidado de la revisión de los

informes de precampaña de los ingresos y gastos a los cargos de

gobernador, diputados locales y ayuntamientos correspondientes al proceso

electoral local ordinario 2015-2016 del estado de zacatecas, así como de la

Resolución respectiva, en relación con los precandidatos que omitieron

presentar sus informes de precampaña.

2.6. mayo de 2016

Acuerdo número: INE/CG313/2016, del día cuatro, por el que se designan

como presidentes de consejos distritales a los encargados de despacho de

las vocalías ejecutivas correspondientes a los distritos 04 en baja california;

07, 09 y 10 en Oaxaca; 02 en Veracruz y 02 en Zacatecas.

Acuerdo número: INE/CG322/2016, por el que se da cumplimiento a la

sentencia de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, recaída al recurso de apelación con número de expediente

SUP-JDC-1521/2016 y acumulados interpuesto por David Monreal Ávila y

morena, en contra de la Resolución INE/CG180/2016, respecto de las

irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los

informes de precampaña de los ingresos y gastos a los cargos de

gobernador, diputados locales y ayuntamientos correspondientes al proceso

electoral local ordinario 2015-2016 del Estado de Zacatecas.