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DIVISION DE LAS PERSONAS DEFINICIÓN DE PERSONA El concepto de “persona”, pertenece ante todo a la Filosofía, y ha sido particularmente estudiado y desarrollado por la Filosofía Cristiana, Santo Tomás dedica los dos primeros artículos de la cuestión 29 de la Primera Parte de la Summa Teológica al estudio de este concepto, y acepta y defiende la definición de Boecio: “persona est rationalis naturae individua substantia”; la substancia de la naturaleza racional. No se ha superado aquella definición tan sintética y exacta, que distingue claramente a la persona de cualquier otra cosa. Además, la persona en el pensamiento cristiano, ocupa el primer lugar, en orden de dignidad entre todos los conceptos. En el plano jurídico, “se llaman personas los seres capaces de tener derechos y obligaciones. Más brevemente, se dice que la persona es todo sujeto de derecho”. Según esto, la personalidad jurídica se confunde prácticamente con la capacidad de goce. Tener capacidad de goce y ser persona jurídicamente hablando, son una misma cosa. Ya sabemos, por otra parte, que no todo sujeto de derechos puede ejercerlos directamente, sino solo cuando tiene, además, capacidad de ejercicio. Nuestro Código Civil, no define a la persona en general, sino separadamente a las personas naturales y a las jurídicas, aunque los términos empleados por el artículo 41 podrían inducir a creer que se define a toda persona. Es sin embargo evidente que la definición del artículo 41 se refiere solamente a las personas naturales. Y el articulo 40 comienza distinguiendo a las personas naturales de las

Division de las personas

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Como se divide las personas de acuerdo al codigo civil ecuatoriano

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Page 1: Division de las personas

DIVISION DE LAS PERSONAS

DEFINICIÓN DE PERSONA

El concepto de “persona”, pertenece ante todo a la Filosofía, y ha sido particularmente estudiado y desarrollado por la Filosofía Cristiana, Santo Tomás dedica los dos primeros artículos de la cuestión 29 de la Primera Parte de la Summa Teológica al estudio de este concepto, y acepta y defiende la definición de Boecio: “persona est rationalis naturae individua substantia”; la substancia de la naturaleza racional.

No se ha superado aquella definición tan sintética y exacta, que distingue claramente a la persona de cualquier otra cosa. Además, la persona en el pensamiento cristiano, ocupa el primer lugar, en orden de dignidad entre todos los conceptos.

En el plano jurídico, “se llaman personas los seres capaces de tener derechos y obligaciones. Más brevemente, se dice que la persona es todo sujeto de derecho”.

Según esto, la personalidad jurídica se confunde prácticamente con la capacidad de goce. Tener capacidad de goce y ser persona jurídicamente hablando, son una misma cosa. Ya sabemos, por otra parte, que no todo sujeto de derechos puede ejercerlos directamente, sino solo cuando tiene, además, capacidad de ejercicio.

Nuestro Código Civil, no define a la persona en general, sino separadamente a las personas naturales y a las jurídicas, aunque los términos empleados por el artículo 41 podrían inducir a creer que se define a toda persona. Es sin embargo evidente que la definición del artículo 41 se refiere solamente a las personas naturales. Y el articulo 40 comienza distinguiendo a las personas naturales de las jurídicas, e indica que de la personalidad jurídica se trata en el Título Final del Libro Primero, de modo que, lógicamente el artículo 41 que no está en dicho Título Final sino en el Título Primero, se refiere solamente a las personas naturales; además no podría aplicarse tal definición a las personas jurídicas. He aquí tales artículos:

"Art. 40.- Las personas son naturales o jurídicas.De las personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el Título Final de este Libro".

Art. 41.- Son personas todos los individuos de la especie humana, cualesquiera que sean su edad, sexo o condición. Divísense en ecuatorianos y extranjeros."

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La definición de la persona natural como todo .individuo de la especie humana", tiene mucha importancia teórica y práctica: el hombre es persona por razón de su misma naturaleza, no por concesión o reconocimiento de autoridad alguna o del mismo régimen jurídico.Refuerza el sentido de la definición la exclusión de cualquier limitación de la personalidad por razón de "edad, sexo o condición."Es verdad que en otras épocas, la existencia de la esclavitud significaba el desconocimiento de la personalidad jurídica a ciertos individuos (los esclavos), pero ese monstruoso abuso felizmente ha desaparecido.Se hace también referencia al sexo, no porque ni aún remotamente pueda negarse la personalidad a la mujer, sino para significar la igualdad fundamental de los dos sexos en cuanto a la personalidad misma.Es persona todo ser humano, aunque esté privado de razón o no haya llegado aún a su ejercicio (caso de los niños). Es persona todo hombre, porque ello depende de su naturaleza y no de sus cualidades accidentales o del ejercicio de sus facultades. No hay que olvidar que el hombre no nace para ser físicamente sano o perfecto (aunque sin duda esto le conviene). La vida tiene un sentido natural superior, y no digamos nada, sí se considera el fin trascendente sobrenatural del hombre.

Por lo dicho se ve el grave error -contrario a todo sentido de justicia y Derecho Natural-, de las doctrinas que pretenden subordinar el reconocimiento de la persona humana en el plano jurídico a cualquier clase de condiciones: en algunos pueblos de la antigüedad se desconocía la personalidad de los monstruos, y en nuestros días, se ha pretendido excluir de la personalidad a individuos de ciertas razas.

PERSONA NATURAL Y JURÍDICA

"Hay, pues, dos clases de seres con personalidad: de un lado, las personas físicas, de carne y hueso, como dice Josserand, que tienen una existencia material; de otro, las personas jurídicas o morales que no tienen existencia corpórea, física, sino inmaterial, puramente jurídica".La persona natural está perfectamente definida en el artículo 41 del Código Civil. En cuanto a la definición de la persona jurídica, es asunto que depende de la doctrina que se acepte sobre su naturaleza, lo cual estudiaremos en el capítulo correspondiente. De momento, baste retener la definición de Michoud que parece compatible con muchos puntos de vista aun contrapuestos. Dice este autor que es persona jurídica todo sujeto de derechos que no sea el hombre, el ser humano.Sin perjuicio de precisar más adelante el concepto, digamos provisionalmente que son personas jurídicas aquellos grupos de personas naturales u organizaciones dotadas de bienes y que para conseguir el fin que se proponen son capaces de tener derechos y de obligarse. Por ejemplo, son personas, el

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Estado, la Iglesia,: la Caja Nacional del Seguro Social, una cooperativa, una sociedad anónima, una fundación como lo es un hospital, una corporación como la Universidad Católica, etc.

DIVISION EN ECUATORIANOS Y EXTRANJEROS.

El artículo 41 a continuación de la definición de persona natural declara que se dividen en ecuatorianos y extranjeros. Aquel atributo de la nacionalidad origina esta división. El artículo 47 especifica quienes pertenecen a cada una de esas categorías de personas.

Art. 42._Son ecuatorianos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros.

Nos hallamos ante una norma de remisión, o que se remite a otra, y en este caso a la Constitución de la República.

Como nuestro país ha tenido muchas constituciones, cabe preguntarse a cuál de ellas se remite el artículo 42. La respuesta seria esta: a la vigente en el momento en que se ha adquirido o modificado la nacionalidad de un individuo. No hasta pues tener presentes las normas constitucionales vigentes el momento de juzgar La Constitución de a República ha señalado en el Ecuador siempre los criterios generales y a menudo también las reglas minuciosas de conformidad con las cuales se determina la nacionalidad de los ecuatorianos. El código Civil dice a su vez que “los demás son extranjeros” pero esto no es del todo exacto. Además de ecuatorianos y extranjeros existen los apátridas o individuos sin nacionalidad por una u otra causa. Si nos atenemos al tenor literal del articulo 42 habría que considerar a los apátridas a la categoría de los extranjeros, sin embargo el Derecho Internacional moderno tiende a elaborar un estatuto jurídico especial para esas personas procurando que su condición se asimile lo más posible a la de los nacionales.

LA NATURALIZACION

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Además de la nacionalidad originaria se admite hoy la posibilidad de llegar a tener una nacionalidad distinta, normalmente perdiendo la primera. Esto se puede producir de diversas maneras: por los cambios territoriales de los estados, por la concesión de otra nacionalidad como premio o recompensa de servicios eminentes, pero sobre todo por la “naturalización” propiamente dicha. Consiste esta en un trámite casi siempre administrativo por el cual una persona obtiene ser incorporada como nacional de otro Estado distinto de aquel al cual ha pertenecido por nacionalidad.

PERSONAS DOMICILIARIAS Y TRANSEUNTES

El artículo 44 divide a las personas en dos categorías con relación al domicilio como introducción al párrafo que trata del domicilio. Dice así: “Las personas se dividen además en domiciliarias y transeúntes”.Critica duramente a este articulo Don Luis F. Borja calificándolo de absolutamente nugatorio porque encierra una división que a nada conduce”. Pero si es cierto que el domicilio no parece un elemento tan íntimamente unido a las personas como para determinar una clasificación en dos categorías por otra parte es evidente que el estar o no domiciliado en la República tiene consecuencias de suma importancia.

CLASIFICACION INACEPTABLES

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La igualdad fundamental de las personas solamente admite divisiones o calificaciones de carácter accidental para el reconocimiento o el ejercicio de los derechos.

Ya hemos visto como no se puede negar a ningún individuo de la especie humana el ser sujeto de derechos y obligaciones. Pero tampoco consiente el Derecho Natural que se restrinjan los derechos o su ejercicio arbitrariamente.Por esto son absolutamente inaceptables las calificaciones de las personas por razones de raza o de clase social, para quitar o restringir a algunas sus derechos.

Además, de injustas por principio tales discriminaciones resultan en la práctica siempre falsas y arbitrarias porque los confines de una raza o de una clase social son imperceptibles. No existen razas puras, ni nadie puede definir con exactitud a que individuos comprende una clase social.Raza y clase social pueden sin embargo tomarse en cuenta en el derecho tenerse como factores sociológicos dignos de consideración no para restringir derechos o libertades sino para adecuar las normas jurídicas a esas condiciones de la población que van unidas a la raza y a sus clases sociales.Sin establecer divisiones injustas es reprobable también lo es el desconocimiento de la realidad social de que a veces peca el legislador.Concretamente en un país como el Ecuador en el que el elemento humano pertenece fundamentalmente a la raza blanca y a la indígena, además de las infinitas gamas de mestizaje, el Derecho no debe desconocer esa realidad. Disposiciones teóricamente muy justas porque encierran una igualdad perfecta, pueden en la práctica ser muy desventajosas para unos u otros. Generalmente no se puede poner en pie de igualdad jurídica absoluta al individuo menos culto, menos preparado para la vida, menos fuerte económica y culturalmente, porque esa aparente igualdad le perjudica, necesita por el contrario una protección especial de la Ley.

En el Ecuador solo muy tardíamente han surgido disposiciones legales que consideran una especial protección para el indio, como las contenidas en la Ley Orgánica y Régimen de las comunas que se publico en el Ro 558 del 6 de agosto de 1937, y la titulada “Estatuto Jurídico de las Comunidades Campesinas”, publicada en el RO del 10-11 de diciembre de 1937.Naturalmente que esas medidas de especial protección a la raza indígena o a los campesinos en general tropiezan con la dificultad de definir quienes son indígenas y quienes son campesinos. Estos conceptos sociológicos no admiten la rígida definición jurídica y mucho mas depende la eficacia de estas leyes de celo y empeño de las autoridades y de la conciencia cívica de los ciudadanos para aplicarlas que de su riguroso tecnicismo.

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En cuanto a las clases sociales en nuestro país tienen intima vinculación con el factor racial. Por regla general los indígenas ocupan estratos inferiores de la sociedad y los individuos de raza blanca los superiores.

CLASIFICACION RELATIVAS

Otras diferencias provenientes de la misma naturaleza de hechos históricos o de la voluntad de los hombres tienen también trascendencia mayor o menor en el Derecho. Tales son las diferencias de sexo, edad, religión, profesión, estado civil, situación económica que vamos a considerar brevemente.

a) Sexo. En el antiguo Derecho Romano la mujer estuvo a tutela perpetua era siempre alieni iuris es decir estaba privada de capacidad jurídica. Esa situación no subsiste en el mundo actual, en el que la regla general es por el contrario la de la igualdad del hombre y la mujer frente al Derecho. Sin embargo dicha igualdad no es absoluta.

En el campo del derecho público la diferencia mas ofensiva e injusta para la mujer constituye la negación del derecho a votar a de ejercer cargos públicos, que todavía subsiste en algunos países. En este aspecto existe en el Ecuador perfecta igualdad de los sexos.Más bien en el campo del Derecho civil hay algunas diferencias en nuestro Derecho, algunas muy razonables y otras no tanto.

La organización jerárquica del hogar implica que existe una autoridad y esa autoridad es el marido la mujer está sometida a él no por ser mujer sino por estar casada.

Es muy natural la diferencia entre el hombre y la mujer en cuanto a la posibilidad o imposibilidad de volver a contraer matrimonio inmediatamente después del divorcio; en cambio no se justifica el diferente trato dado a uno y otro cónyuge en el caso de separación o de divorcio con respecto al derecho de cuidar de los hijos.

El Código primitivo permitía ejercer la patria potestad solamente al padre la reforma que estableció que en todos los casos en que cesa la potestad del padre la ejercerá la madre ha significado un importante paso en pro de la equiparación de derechos de la mujer con los del hombre.Aparte de las señaladas existen todavía otras diferencias entre el estatuto jurídico civil del varón y el de la mujer pero son de menor relieve.

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b) Edad. Ya hemos comentado, a propósito del articulo 21 las calificaciones a qué lugar la edad de las personas y sus efectos.

c) Religión. La trascendencia que se dé en el derecho positivo estatal a la religión, depende del régimen de relaciones entre el Estado y la Iglesia.

En un país de población –íntegramente católica o de gran mayoría católica, el mejor sistema es el de íntima colaboración de Iglesia y Estado, manteniéndose, en todo caso la independencia de cada Sociedad Jurídica perfecta y respetando los derechos de los ciudadanos sin religión o de otra religión.

Cuando en un país existen grupos religiosos de importancia muchas veces opta por un régimen de libertad religiosa en el cual se respeta a todos por igual y se garantiza los derechos de todos los grupos religiosos. En una solución aceptable, y muchas veces necesaria y conveniente.

La actitud que en ningún caso se puede aprobar es la de desconocimiento de los derechos de las religiones, y más aun si se ataca a la religión verdadera.

Es ataque a la religión no tomarla en cuenta en los asuntos que son de su competencia.Este desconocimiento se puede referir a veces a una sola religión o a todas pero en uno y otro caso se va contra los derechos de la religión, de los ciudadanos y de la nación misma. El sistema llamado entre nosotros: “laico” incurre en este grave error e injusticia.

No tomar en cuenta que en un país tiene una religión, o unas religiones, es cerrar los ojos ante una de las realidades sociales más solidas. Prescindir de la religión de un pueblo es más grave que prescindir de la consideración de cualquier otro aspecto cultural o material, como la lengua, el desarrollo económico, etc., porque la religión es algo más elevado, más fuertemente enraizado en el alma, más influyente en la vida y de valor más permanente. Legislar o gobernar sin tener en cuenta la religión de un pueblo es ponerse una venda en los ojos y cometer una grave injusticia.

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Por otra parte cualquier persona que esté convencida de profesar la religión verdadera tiene derecho a exigir que se respete su religión y que las instituciones del estado no vayan contra sus principios. En esto consiste la libertad de las conciencias.

No es libertad de conciencia desconocer por igual toda religión, prescindir de todas, como si no existieran. Esto es agraviar a todas, violar la libertad de conciencia de todos los ciudadanos creyentes. Y esa actitud contraria a la libertad es la adoptada por el llamado “laicismo”.

El Ecuador es un país de inmensa mayoría católica en el cual durante mucho tiempo se reconocieron plenamente los derechos de la Iglesia y el cual se comprometió solemnemente en plano internacional mediante un concordato con la santa sede a respetar esos derechos. Pero desgraciadamente un gobierno de minoría que asalto el poder por medio de las armas, desconoció la legítima libertad de conciencia de los ecuatorianos y falto a la fe pública rompiendo el compromiso internacional, haciendo burla deshonor nacional y del respeto que las naciones civilizadas tienen a los tratados internacionales.

Desde entonces en el Ecuador en nombre del laicismo se desconocen muchos derechos de la iglesia, muchos derechos humanos, y sobre todo se viola la libertad de conciencia imponiendo una educación sin Dios en los planteles del Estado y un matrimonio sin Dios para todos los ciudadanos que desean fundar una familia.

Las leyes ecuatorianas han provocado prescindir sistemáticamente de toda consideración el orden religioso, sin perjuicio de que se hayan dictado otras leyes abiertamente persecutorias, como la famosa Ley de Cultos del año 1904 que prohibía muchas manifestaciones de la religión. En otras ocasiones se ha restringido arbitrariamente la libertad de tránsito y domicilio prohibiendo la entrada de religiosos o de clérigos al país. Todo esto, sin hablar de las medidas de fuerza al margen de la ley tomadas por ciertos gobiernos. Actualmente se ha mejorado mucho la situación religiosa con el Modus Vivendi celebrado en 1937, pero todavía la legislación del país contiene disposiciones que no se compaginan ni con el Modus Vivendi, ni con el respeto debido a la libertad de conciencia y el respeto debido a la Iglesia Católica, tales son por ejemplo, las trabas existentes para celebrar el sacramento del bautismo y el sacramento del matrimonio, mediante la exigencia de ciertos requisitos civiles previos. En estos casos el Estado que se dice indiferente frente a la religión cae en la más fragrante de las contradicciones al tomar en cuenta la religión y precisamente no para respetarla, no para reconocer sus derechos, sino para poner trabas a su libre ejercicio.

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d) profesión. La dedicación más o menos permanente a ciertas formas de trabajo es también tomada en cuenta por el Derecho como es natural. El que trabaja bajo la dependencia de otro por una retribución (artículo 8 del código del Trabajo) está sometido al código del trabajo que garantiza de una forma especial sus derechos y establece ciertas obligaciones y responsabilidades diferentes de las simplemente civiles. Ciertas formas especiales de trabajo son consideradas en particular por el mismo código, como el trabajo en las minas, en el mar o en el extranjero. Por otra parte los comerciantes forman también una categoría especial con peculiaridades responsables y derechos principalmente reglados por el Código del Comercio.

e) estado civil. El articulo 349 define así: “Es la calidad de un individuo en cuanto le habilita o inhabilita para ejercer ciertos derechos, o contraer ciertas obligaciones civiles”. De la misma manera se desprende su enorme trascendencia en el Derecho.

f) Situación económica: tampoco puede desconocer el Derecho las diferencias económicas de los ciudadanos. Es preciso tomarlas en cuenta para favorecer a los menos aventajados y preservarles de los posibles abusos a que se presta su situación de inferioridad económica. A ello tienden la llamadas “leyes sociales” también en el resto de la legislación se encuentran medidas destinadas a proteger o aliviar la situación del pobre: en el Derecho fiscal es la escala progresiva de los impuestos que grava mucho menos a los patrimonios reducidos o a las rentas pequeñas; en el Derecho procesal, es la situación del defensor de pobres y la exención de tasas, etc. Sin embargo, también en este

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aspecto existen graves injusticias en nuestra legislación, por ejemplo la educación gratuita no beneficia a todos los pobres por igual sino únicamente satisface a los que no tiene religión, ya que sea educación pretende prescindir de la religión, con lo cual se hace un agravio sin nombre aquellos pobres que si tienen religión.

IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS

Tiene una gran importancia la identificación de las personas, es decir, la constatación de que un individuo, un sujeto de derechos es el mismo atreves del tiempo. La identificación de una persona se realiza por un conjunto de circunstancias intrínsecas y extrínsecas: cualidades de la persona como su fisonomía, estatura, color, etc., relaciones de familia, lugar de su domicilio (vecino de tal persona, p… ej.), profesión, trabajo o cargo que desempeñan, etc. Un elemento identificador muy preciso y técnico, pero de difícil uso corriente, consiste en las huellas digitales, que son distintas en cada hombre y se mantienen a lo largo de los años sin variaciones substanciales. Pero el medio de identificación más corriente es el nombre. El nombre es un signo, o símbolo, una o más palabras que designan a una persona. Trataremos de ello a más adelante a propósito del Registro Civil.