"Documentos para la Historia de Yecla y el Señorío de Villena del Archivo Histórico Nacional. Sección Nobleza.(I)"

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  • 7/31/2019 "Documentos para la Historia de Yecla y el Seoro de Villena del Archivo Histrico Nacional. Seccin Nobleza.(I)".

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    constituye una fuente inestimable para la reconstruccin de lahistoria, aunque no se debe olvidar que estos documentosconstituyen uno de los posibles puntos de vista de los hechosocurridos, por lo que una historia construida exclusivamentecon la visin que ellos nos aportan estara tremendamentesesgada al responder la perspectiva de las clases privilegiadasque constituan una nfima minora de los habitantes de estepas. No obstante lo dicho, hay que reconocer que resultan de

    una enorme tilidad por facilitar infinidad de datos y testimoniosque. debidamente contrastados con otras fuentes, facilitan lareconstruccin de los hechos desde una perspectiva global.

    El primer inventario documental de los fondos de los duquesde Fras fue llevada a cabo por Mar a Teresa de la Pea y PilarLen Tello. Luego, esta ltima, prepar una edicin en dostomos que vio la luz en 1955. Por ella se daban a conocer losfondos del archivo. El segundo volumen es el que se refiere ala Casa de los Pacheco y Tllez Girn. El propio duque deFras, dueo de los archivos y autor de la introduccin de lapublicacin reconoce la prdida de muchos legajos debido,entre otras causas a los "insectos y roedores ", pero tambin al

    "abandono y la incuria; muchos se destruyeron en los asaltosy robos... Guerras y turbulencias tambin han menguado el

    nmero de los legajos y a estas calamidades tenemos que

    aadir las cuestiones de criterio en cuanto al inters de los

    documentos... Por ltimo otro motivo grave de prdidas

    cuantiosas es el poltico, por el cual todo aquel inmenso

    arcano de documentos , en ocasiones,

    terminan en el f ue go"3 No cabe duda, que algunos de estos

    documentos desaparecidos deban de referirse a Yecla y aotras localidades del Seoro de Villena, como resulta fcil deconstatar.

    Ya las recensiones de los documentos realizadas por Len

    Tello, recogidas en estos Inventarios, resultaban unainformacin preciosa para muchos historiadores. Conposterioridad, se procedi a microfilmar una parte de losdocumentos, con lo que era posible contar con el contenidopreciso de los mismos. La poltica llevada a cabo por elMinister io de Cultura de recuperar para el Patrimonio Nacionaltodos estos fondos de los archivos nobiliarios han culminadocon la cesin de los mismos al Archivo Histrico Nacional.Con este rico patrimonio documental de las diferentes casasnobiliarias se ha organizado una Seccin monogrfica en elantiguo Hospital de Tavera, en Toledo, debidamenterehabilitado. Se han mantenido las colecciones pero ha sidonuevamente reclasificada toda la documentacin. Esta seccin

    del Archivo Histrico Nacional, aunque aun no ha sido abiertaal pblico, funciona con un servicio de fotocopia, por lo quese puede disponer de la reproduccin de casi todos losdocum entos , al men os de los referidos a la casa de los Pacheco.

    Una parte im portant e de la historia de Yecla y del resto de laslocalidades del Seoro de Villena ha permanecido encerradaen estos archivos. Abrirla al conocimiento directo de losciudadanos c investigadores pareca una tarea importante. Acontinuacin se ofrece la transcripcin de la casi totalidad delos documentos, referidos a Yecla y por extensin a la mayorparte de las localidades que constituyeron el Marquesado de

    3 Pilar LEN TELLO Inventario del Archivo ...Vol. II, pg.VI.

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    los Pacheco, excepcin hecha de algunos ya publicados en dostrabajos anteriores: Yecla, una villa del Seoro de Villena(s. XII-XVI), editada por la Academia Alfonso X el Sabio y

    En torno a los problemas y confusin jurdica en la posesin

    del Seoro de Villena (s. XV y XVI), de prxima publicacinen Miscelnea Medieval Murciana.

    Dada la extensin de los documentos, se han dividido en dosgrupos. En el primero se incluyen todos aquellos producidosen la poca de Juan Pacheco y que fundamentalmente vienereferidos a las concesiones llevadas a cabo por Juan II deCastilla y el todava prncipe don Enrique, las actuaciones delmarqus para subsanar los defectos de forma en que incurriel monarca y los posteriores acuerdos entre Enrique IV. elinfante don Juan de Aragn y Juan Pacheco. En el prximonmero de Yakka se incluir el segundo grupo de documentoscorrespondientes al periodo de su hijo Diego Lpez Pacheco,empezando por la aceptacin del testamento de su padre, lacapitulacin de 1476 con los Reyes Catlicos y los esfuerzosposteriores para recuperar los territorios perdidos por lascitadas capitulaciones y los poster iores de 1480.

    Corpus Documental:I

    1444-IX-13. Toledo. El prncipe don Enrique da poder a

    Alfonso Tllez Girn para que en su nombre tome posesin de

    las villas de Medina del Campo, Arando de Duero, Olmedo,

    Roa y la ciudad de Chinchilla y otras villas y lugares del

    Marquesado de Vi llena que le haba dado su padre el rey Juan

    II. Se incluye la carta -Roa 16 de abril de 1444- por la que

    ste le haba donado todos estos territorios al casarse con la

    infanta doa Blanca de Navarra. A.H.N. Seccin Nobleza.

    Duques de Fras. 129/35.

    El Seoro de Villena haba pasado a lo largo de la primera

    mitad del siglo XV por un perodo de absoluta inestabilidad

    poltica, sumido en continuas guerras debido a la ambicin de

    los infantes de Aragn, hijos de don Fernando de Antequera

    que sucesivamente aspiraron a la posesin del Seoro.

    Primero, don Alfonso -futuro Alfonso Vde Aragn que haba

    casado con doa Mara, hija de Enrique III y hermana de Juan

    II-. Despus don Enrique casado con doa Catalina, tambin

    hermana de Juan II y, finalmente, Juan cuya hija, Blanca, se

    haba prometido en matrimonio con el prncipe heredero de

    Castilla. Don Juan, rey de Navarra, al concertarse el

    matrimonio de su hija doa Blanca con el infante don Enrique

    haba recibido de Juan II de Castil la la administracin detodas las localidades del Seoro, concedidas como dote a

    ambos prncipes por su matrimonio, hasta tanto no se celebrara

    la boda, pero termin posesionndose de manera plena. En

    abril de 1444, una vez celebrado el matrimonio entre Blanca

    y Enrique, ste obtuvo autorizacin de su padre para proceder

    a la ocupacin de Chinchilla y del resto de las villas del

    Seoro de Villena que legtimamente le correspondan y cuya

    posesin era detentada por su suegro. El prncipe, a su vez, dio

    poder a don Alfonso Tllez Girn, padre de don Juan Pacheco

    para que tomara la posesin por l y, en su nombre, diera a sus

    habitantes garanta de perdn de cuantos delitos hubiesen

    podido cometer como consecuencia de las revueltas y

    turbulencias que se haban producido en los ltimos tiempos.

    Poco despus, el prncipe iniciara personalmente la ofensiva

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    para desalojar del marquesado a los partidarios de su suegro.

    En octubre entraba sin dificultad en Chinchilla, Albacete y

    Helln y en noviembre las tropas del prncipe ya haban

    ocupado Villena, Yecla y Sa.x.

    Don Enrique, por la graia de Dios, prinipe de Asturias, fijopromogenito, heredero del muy alto e muy poderoso prinipey esclareido, my seor e padre, el rey don Juan de Castilla ede Leon, por quanto el dicho rey my seor me fizo mered porsu carta, firmada de su nonbre e sellada con su sello, de lasvillas de Medina del Canpo e Aranda de Duero. Roa e Olmedoc todas las villas e lugares del Marquesado de Villena con laebdat de Chinchilla e con todas las villas c lugares que suseora tenia e posea en el dicho Mar quesad o al tienpo que sefezieron c firmaron los tratos de la paz entre su alteza e el reydon Juan de Nauarra e sus regnos c el suyo, segund masconplidamente se contiene en la dicha carta del dicho rey myseor que su seora me mando dar c dio en la dicha razon, laqual es fecha en esta guisa:

    Don Juan por la graia de Dios rey de Castilla, de Leon, de

    Toledo, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Muria, deJahen, del Algarbe, de Algeziras c seor de Vizcaya e deMolina, a los duques, condes, ricos omnes, maestres de lasOrdenes, priores c los del my Consejo e oidores de la myAbdienia e alcaldes e notarios e alguaziles e otros justiias dela my casa c corte e chanelleria c a los conejos, alcaldes e losregidores, caualleros, escuderos e omnes buenos de las villasde Medina del Canpo e Aranda de Duero e Roa e Olmedo e detodas las villas e lugares del Marquesado de Villena, con laebdat de Chinchilla e con todas las villas c lugares que yo, enel dicho Marquesado tenia e posea al tienpo que se fezierone firmaron los tratos de la paz entre my e el rey don Juan deNauarra e mys regnos e el suyo c fueron concordados los

    desposorios e matrymonio del prinipe don Enrique, my muycaro e muy amado fijo con la prinesa doa Blanca, su muger,my muy cara c muy amada sobrina e a los alcaides c otrasqualesquier personas que tienen los castillos e fortalezas ccasas fuertes de las dicha s villas del dicho Marquesad o con ladicha ebdat de Chinchilla c a todos otros qualesquier missubditos e naturales de qualquier estado o condiion,preheminen ia o dignidad que sean e a qualquier o qualesq uierde vos a quien esta my carta fuere mostrada o el traslado dellasignado de escriuano publico, salud e graia. Sepades queentre las otras cosas contenidas en los dichos tractos econtra btosde la dicha paz e desposorios e matrimonio, fechos c firmadose jurados por my e por el dicho rey de Navarra, se contieneniertos captulos que dizen en esta guisa:

    Item, es apuntado, convenido e concordado entre e por lasdichas partes, que por el dicho seor rey de Castilla sean c ayande ser dadas, dentro los dichos tres dias, por contrabtos sufiientes al dicho seor rey de Navarra por dotar e dar en dotee con la dicha seora infanta, las villas de Medina del Canpoe Aranda de Duero, Roa c Olmedo e lodo el Marquesado deVillena con la ebdat de Chinchilla e con todas las villas clugares que el dicho seor rey de Castilla en el tiene e posee;e que el dicho seor rey de Navarra, en aquel mesmo dia e ora,por sus procur adores aya de dar e de por contrabtos sufiienteslas dichas villas e Marque sado e rentas e jurediion de aquellas,

    todo enteramente en c por dote, con la dicha seora infanta, aldicho seor prinipe e que la dicha donaion o constituion de

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    Tributo que se pagaba al seor por razn del solar de lascasas.

    dote, fazedero, segund dicho es. por los dichos procuradoresdel dicho seor rey de Navarra, se ayan de ratificare ratifiquenpor el dicho seor rey de Navarra personalmente, dentro dequarenta dias contaderos del dia de la firma de los presentescaptulos e que los dichos seores reyes de Castilla e deNavarra ayan de ratificar c corroborar e avn de nuevo fazer efirmar, ratifiquen c firmen los dichos contrabtos de donaione constituion de la dicha dote e lo conten ido en ellos, dentro

    de inquenta dias despues que sera venida la dichadespensaion. Las quales dichas villas c Marquesado c laposesion de aquellas que ayan de ser entregadas real mente e seentreguen al dicho seor rey de Nauarra o a sus procuradoreso procurador, dentro de inquenta dias contaderos del dia quelos dichos desposorios seran fechos por los dichos prinipe cinfanta personalmente, segund de yuso se contiene , con todassus tierras e terminos e pertenenias, derechos e rentasordinarias, asi de martiniegas e yantares, escriuanias, portadgose infurciones.4 como otros qualesquier pertenesientes alseoro de aquellas c con la jurediion evil e criminal, alta ebaxa, mero mizto inperio para cxeriio de las quales

    ju rediiones e inperio, el dicho seor rey de Navarra aya adiputar e dipute personas aceptas al dicho se or rey de Castilla.con poder suficiente para resebir e cobrar las dichas rentas cderechos, las quales rentas ordinarias e derechos , enteramenteseran para el dicho seor rey de Navarra ... (roto) de las villasdel Marquesado e jurediion susodicha, en nonbre del seorrey de Navarra e fazer todas las otras cosas erca de aquestoque podra el dicho rey de Navarra fazer. seyendo ... (roto) deapellaion e petiion o suplicaion recurso o qualquier otramanera, las cabsas o personas subjetas a la dicha juredicionnon puedan ser sacadas de los regnos e distrito s del seor reyde Castilla e con ... (roto) se entenda fasta tanto que seasolennizado el dicho matrimonio en la forma susodicha.

    quedando todava las fortalezas e castillos que son en lasdichas villas e Marquesado acostunbrados de tener, a vso ecostunbre de Espaa, en poder e por el dicho seor rey deCastilla e los alcaides de aquellos fagan e ayan de fazer elpleito e homenaje al dicho rey de Castilla e esten e se ponganen aquellas de su motu e voluntad, tanto quanto las dichasvillas e Marquesado seran en poder del dicho seor rey deNauarra, en la forma susodicha e despues de solennizar eldicho matrimon io, segund que dicho es, todas las dichas villase Marquesado, rentas e derechos e jurediion e inperio deaquellas sean para sustentaion de dicho matrimonio e porconsiguiente (?) las dichas fortalezas estn por el dicho seorprinipe e ponga alcaides en aquellas para que las ayan por el

    e le fagan el pleito homenaje por... (roto) despues de dichomatrimonio consumado, sin fijo o fija, fijos o fijas procreadosdel dicho matrimonio, lo que Dios non quiera, que todas lasdichas villas e Marquesado con lodo lo sobredicho tornen aldicho seor rey de Castilla.

    E agora, quanto por la graia de Dios fue solepnizado elmatrimonio entre el dicho prinipe, my fijo e la dicha prinesasu muger. por lo que segund a tenor e forma de los dichoscaptulos de la dicha paz e concordia avidas, las dichas villase tierras e derechos e jurediion e inperio de aquello devicron

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    e deven ser para sustentaion del dicho matrimonio c porsiguiente, desde entones las dichas fortalezas devieron edeven estar por el dicho prinipe, my fijo e el devio e debeponer alcaides en aquellas para que las tengan por el e le faganpleito e homenaje por ellas, segund la constunbre de mysregnos, por ende quiero e me plaze e es my mered e voluntadque lo sobredicho aya efecto e execuion. E porque entiendoque cunple asi a my serviio e al bien de la cosa publica, paz e

    sosiego de mys regnos e seorios, mande dar esta my carta porla qual mando a las dichas villas e lugares e asi mesmo a la dichaebdat de Chinch illa e las villas e lugares del dicho Marquesadoe a cada (?) uno dellos e a los conejos e vezinos e moradoresdellos, de qualquier estado o condiion preheminenia o dignidatque sean e a los alcaides de los castillos e fortalezas de la dichaebdat e villas e lugares e a cada una deltas e a cada uno de vos.ayades c resibades por vuestro seor por razon del dicho dotee de la constituion del e de los contrabtos en esta razon sobreello firmados e jura dos al dicho prinipe don Enrique, my muycaro e my muy amado fijo e que obedezcades e cunplades suscartas e mandamientos como de vuestro seor e dedes centreguedes a el o a quien su poder oviere, los castillos cfortalezas de la dicha ebdat e villas e lugares e lo apoderedes,en lo alto e baxo dcllos. por manera que le sea entregado lodoello a toda su voluntad e que lo asi fagades e conplades e fagane cunplan, non enbargante qualquier juramento c pleito eomenaje que por los dichos castillos c fortalezas tengan fechoa my o al dicho rey don Juan de Navarra o a otro por my o porel. en qualquier manera o por qualquier razon o cabsa o colorque sea o ser pueda; e faziendoo e conpliendolo asi, de mypropio motu e ierta ienia e podero real absoluto de quequiero vsar e vso en esta parte como rey e soberano seor, nonreconosiente superior en lo tenporal. que lo alzo e quito esuelto, una. dos e tres vezes e los do por libres e quitos dello.

    a ellos e su linaje, para sienpre jamas. E les mando que lo asifagan e cunplan, non enbargante qualesquier cosas, asi desustania como de solenidat e en otra qualquier manera que serequiera en la entrega de los castillos e fortalezas, asi dederechos e leyes de mis regnos como de estado e costunbre efazaas de Espaa. E yo lo alzo e quito e dispenso con ello enquanto a esto atae, porque cunple asi a my serviio e a biende la cosa publica de mis regnos e al paifico estado e tranquilidatdellos. E los vnos nin los otros non fagan ende al, por algunamanera, so pena de la mia mered e de caer por ello en mal casoe de las otras penas establesidas contra aquellos que tienencasti llos e for talezas por su rey e seor natural e que los non dannin entregan cada que gelos demandan nin los quieren acojer

    nin resebir en ellos. E otrosi. mando a vos los alcaidessobredichos e cada vno de vos que resibades al dicho prinipe.mi fijo o al que su poder ouiere en la dicha ebdat e villas elugares e en cada una dellas, como a seor dellas, por razon evigor del dicho dote e de la dicha costituion del, asi de nochecomo de dia, irado o por paz, con pocos o con munchos e lefagades pleito e omenaje e juramento como a vuestro seor,como suso dicho es. E consintades al dicho prinipe mi fijo oa quien su poder oviere, tener e exerer la justicia e jurediionalta e baxa, euil e creminal e mero mizto inperio, en la dichaebdat e villas e lugares e en cada vna dellas e la conplir eexercer. E le recudades e fagades recudir con todas las rentase pechos e derechos e penas e calonias pertenesientes alseoro de la dicha ebdat e villas e lugares e de cada vna dellas

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    e fagades e conplades todas las otras cosas e cada vna dellas.Castillos solariegos son temidos a su seor, guardando todavael tenor e forma de los dichos captulos suso encorporados esegund que en ellos se contiene e qu edando sienpre subjetas ladicha ebdat e villas e lugares c cada vna dellas a la restituione para que se tornen e restituian a mi en el caso contenido en losdichos capitulos, segund que en ellos se contiene. E asi mesmo,que agora e en todo por sienpre quede e yo retomo e retengo

    para mi en las dichas ebdat e villas e lugares, alcavalas eterias e pedidos e monedas quando los otros de mis regnos melos ovieren a pagar, e mineras de oro e plata e otros metales, ela mayora de la justiia, e las otras cosas que pertenesen alsoberano seoro real e se non pueden apartar del. E por esta micarta o por su traslado signado de escrivano publico, mando edo poder e actoridat e facultad a vos. el prinipe, mio fijo, paraque podades entrar e lomar la dicha ebdat e villas e lugares ecada una dellas e sus castillos e fortalezas e tierras e terminose lugares e vos apoderar de lodo ello, vos o quien vuestro poderoviere. Yo, por la presente, vos do e entrego e traspaso elseoro e propiedat e la tenenia e posesion real, corporal, cevile natural de todo ello e de cada cosa e parte dello e poder eabtoridat para que la entrar e tener e retener e contener edefender, en caso que falledes, ende, qualquier resisteniaactual o verbal, con quanto o con nada, ayuntada oapartadamente. E mando a todos los sobredichos e a cada vnodcllos e a todos los dichos mis subditos e moradores dequalquier estado o condiion, prehemineia o dignitat que sea,que a cada quien que vos mandaredes o enbiaredes mandar demi parte e de la vuestra poderosamente con sus personas egentes e armas se encuentren con vos o a quien vos lesenbiaredes mandar o venir a los lugares donde los mandedeso enbiaredes, que den (?) e fagan e cunplan todas las cosas ecada vna dellas que en esta razon e para la cxecuion de todo

    lo suso dicho e de cada cosa e parte dello, vos, de mi parte o dela vuestra...(roto) sobredicho. Dizire mandar de manera que sefaga e cunpla con efecto lo en esta mi carta contenido e cadacosa e parte dello e que non pongan nin conprometan poner enello nin en parle dello en la... (roto) dicho e cada cosa o partedello quiero e es mi mered e voluntad que se entienda e ayalugar, que se cunpla en la dicha ebdat e en to das las otras villase lugares... (roto) ... (roto) non fagades ende al por algunamanera, so pena de la mi mered... (roto) e mando al orme queesta mi carta mostrare o su traslado signado co mo dicho es, quelos enplaze que parezcan ante mi en la mi corte, do quier queyo sea, los conejos por sus procuradores e los oficiales e lasotras personas singulares, personalmente, del dia que los

    enplazare fasta quinze dias primeros seguientes, so la dichapena a cada uno. E mando so pena de la mi mered e deprivaion del ofiio, a qualquier cscrivano publico que paraello fuere llamado que de ende al que la mostrare, testimoniosignado con su signo, porque yo sepa en como se cunple mimandado. Dada en la villa de Roa, a diez e seis dias de abril, aodel nasimiento de nuestro seor Jhesu Christo de millquatroientos e quarenta e quatro aos. Yo el Rey. Yo el dotorFernando Diaz de Toledo. En voz e referendario del rey e susecretario, la fiz escriuir por su mandado. Registrada.

    Por ende, por esta carta do e otorgo todo mi poder

    conplido, libre. llenero5 bastante, segund que lo yo he. a vos

    5Completo, sin limitacin.

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    Alfonso Tellez Giron, del Consejo del dicho rey mi seor eseor de la villa de Belmente, espeialmente, para que por mie en mi nonbre e para mi, vos o quien vuestro poder para ellooviere, podades tomar e tomedes, en mi nonbre e para mi, elseoro, jurediion euil e criminal, mero e mizto inperio e laposesion o posesiones del dicho Marquesado de Villena, conla ebdat de Chinchilla e sus tierras e terminos e jurediionese con todas las villas e lugares e castillos e fortalezas de dicho

    Marquesado e para que por mi e en mi nonbre podades ponere pongades en las dichas villas e lugares e castillos e fortalezas,alcaldes e alguaziles e alcaides para que tengan por mi e en minombre los oficios de alcaldas e alguaziladgos e alcaides delos castillos e fortalezas de la dicha ebdat e de las dichas villase castillos. E para que en mi nonbre e para mi, fagades cobrare dar a quien los cobre e recabde todos los maravedis e rentae pechos e derechos e otras qualesquier cosas a mi devidas epertenesientes, en las dichas villas e lugares del dichoMarquesado con la dicha ebdat de Chinchilla e al seorodellas anexas; e los maraveds de alcavalas e terias e otrascosas devidas al dicho rey mi seor, en la dicha ebdat deChinchilla e villas e lugares del dicho Marquesado, paraquenta de lo que he de aver de su mered. E para que podades

    jurar e jur edes en mi anima, que le seran guardados e mantenidose les fare guardar e conplir todos sus previllejos e buenos usose costunbres que han usado e les han seido guardados fastaaqu. E que los non dare nin entregare nin enajenare conninguna nin algunas personas en tienpo que sea, salvo quesienpre seran mios e para mi; despues de mis das para lacorona real de los regnos e seoros del dicho rey mi seor. Emando a los conejos, alcaldes, alguaziles, regidores,cavalleros, escuderos, ofiiales e omnes buenos de la dichaebdat de Chinchilla e de las dichas villas e lugares del dichoMarquesado, que luego, sin ningund otro detenimiento,

    entreguen e fagan entregar a vos, el dicho Alfonso Tellcz o aquien vuestro poder oviere, la dicha ebdat e villas e lugarese todo lo que dicho es. E otros, mando a los alcaides de lasfortalezas del dicho Marquesado que luego, sin otrodetenimiento, entreguen e fagan entregar los dichos castillose fortalezas al dicho Alfonso Tellez o a quien su poder oviere,so pena de caer en aquel mal caso e en las penas en que caenlos alcaides que deniegan fortalezas a su seor, queentregandon os las dichas fortalezas e por esta mi carta, los alzoe quito los pleitos e omenajes que por los dichos castillos efortalezas tienen fechos, lo qual, les alzo e quito una, dos e tresvezes e mas si mas es nesesario. E otros, mando a los dichosconejos, caualleros, escuderos e otras qualesquier personas

    del dicho Marquesado que cunplan los mandamientos de vosel dicho Alfonso Tellez, bien e como si en propia persona yofiziese los dichos manda mientos e por los aztos e penas que demi parte vos les dixieredes c mandaredes, las quales, yo pongoe he por puestas. E para que sobre todo lo que dicho es e sobrecada una cosa o parte dello por mi e en mi nonbre podades fazere fagades todas las promesas e seguros a qualesquier personasdel dicho Marquesado, por qualesquier cosas que ayan fechoe vieredes e entendieredes que cunple a mi serviio que seanperdonados e asegurados. E asi mesmo, para que en mi nonbrepodades fazer e mandar fazer todas las promesas easeguramientos que yo mesmo por vertud de la dicha carta deldicho rey mi seor suso encorporada faria e fazer podra por

    presente seyendo. aunque sean de alguna de aquellas cosas e

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    casos que aqu non van nonbradas nin espeificadas e quesegund derecho requieren e deven aver en si espeial mandado.E quando conplido e bastante poder yo he para todo lo quedicho es e para cada una cosa e parle dello, e el dicho rey miseor me da por la dicha su carta suso encorporada. otro tal etan conplido poder, do e otorgo a vos, el dicho Alfonso Tellez.con todas sus jurediiones. dependenias e mergenias econvexidad es. En tes timonio de lo qual vos mande dar esta micarta, en que firme mi nonbre e mande a mi segreta rio de yusoescripto, que la signase con su signo e mande la sellar con misello. Dad a en la mui noble ebd at de Tol edo , a quinze dias desei enbr c, ao del nasimicnto de nuestro seor Jhesu Christode mill e quatroientos e quarenta e quatro aos. Testigos quefueron presentes, llamados e rog ados para lo que dicho es e quevieron aqui firmar su nonbre al dicho seor prinipe. Yo elPrinipe. Yo Giron, ofiial del conello del dicho seorprinipe. E Diego Arias de Auila, segretario del dicho seorprinipe. E Juan de Trozillo repostero de camas de su alteza.E yo Juan Perez de Alvar, escrivano de nuestro seor el rey esu notario publico en la su corte e en todos los sus regnos e

    seoro del dicho seor prinipe. Porque fui presente a estoque dicho es con los dichos testigos, escrevi esta carta, e demandamiento del dicho seor prinipe e de su otorgamientoaqui en mi presenia e de los dichos testigos firmo, su nonbre.Por ende, fize aqui este mio signo a tal-Rubrica-en testimonio.

    II1445-IX-27. Chinchilla. Carta de poder de Juan Pacheco a

    Gonzalo de Soto, alcaide de Helln para que en su nombre

    tomara posesin y recibiese el juramento y pleito homenaje de

    las villas de Villena, Yecla y Sax y de los lugares de la tierra

    de Alarcn. Sacada de una copia notarial hecha en Belmonteen 1751. A.H.N. Seccin Nobleza. Duques de Fras. 3/14.

    Una vez desalojados del Seoro los partidarios del infante

    don Juan de Aragn, despus de la batalla de Olmedo, el

    prncipe don Enrique conseguira de su padre autorizacin

    para entregarlo a Juan Pacheco a quien previamente le haba

    otorgado el ttulo de marqus de Villena. Gonzalo de Soto,

    alcaide de Helln fue apoderado de don Juan Pacheco para

    tomar posesin de las villas de Villena, Sa.x y Yecla, recontar

    sus vecinos y recibir el pleito homenaje de sus vasallos.

    Sepan quantos esta carta de poder vieren como yo, don JuanPacheco, marques de Villena, mayordomo mayor del prinipe,

    mi seor, seor de la villa de Moguer, por raon que el reynuestro seor c el dicho principe mi seor me hiieron meredde juro de heredad para siempre jamas de las villas de Villenae Yecla e Sax e a cumplimiento de mill vasallos en comun etierra de Alarcon que su mered apartaron e mandaron apartardel dicho Marquesado con sus tierras e terminos e distritos,

    just iias e jurediiones altas e bax as, ev ile s e cr imina les emero e misto emperio e pechos e derechos e vasallos y penase caloas perten esient es al seoro de las dichas villas e segunque se contiene en iertas sus cartas que sobre ello mandarondar, por ende otorgo e conozco que do e otorgo todo mi poderconplido, segund que lo yo he e segund que mejor e mascumplidamente lo puedo e debo dar, de derecho, con libre egeneral administraion, a vos Gonalo de Soto, alcaide de lavilla de Hellin, para que por mi y en mi nombre podades

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    presentar e presentedes las dichas cartas e cada una dellas epedir dellas cumplim iento e podades tomar e resibir e tomadese reibades por mi e en mi nombre la tenenia e posesion e casiposesion de las dichas villas de Villena e Yecla e Sax e de otrosqualesq uier lugares en la dicha tierra e comun de Alarcon acomplimiento de los dichos mill vasallos, de todo e de cadacosa dello. E usar de la justicia evil e criminal, alta e baxa emero e misto imperio de las dichas villas e lugares suso dichas

    e la exercer e poner alcaldes e alguacil e otras justicias eoficiales e recibir e recaudar rentas, pechos e derechos ecaloas e omezillos, pertenecientes al seoro de las dichasvillas c lugares de cada una dellas e hazer e exercer lodos losotros autos e cosas e cada una dellas, pertenescientes a lo susodicho e a cada cosa e parte dello e para que podades recibir crecibades el juramento e pleito omenaje e otro qualquier autoque sobre ello se requiere e hazer por mi y en mi nombre e enmi anima qualquicr juramento o juramentos, cerca de susprevileg ios e buenos usos e costu mbres que siempre ovierone de que usaron e les fueron guardados e todas las otras cosase cada una dellas que sobre ello se requieran e que yo mesmofaria e hazer prodria presente sellendo e quam cumplido cbastante poder como yo he e puedo haver para lo que dicho ese para cada cosa dello e para lo dello dependiente e mergente.combiniente tal e tam bueno e tan cumplido lo do e otorgo avos. el dicho Gon alo de Soto e otorgo de lo haver por firmee baledero, so obligaion de todos mis bienes que para elloobligo e otorgo de lo haver por firme e baledero. en tes timoniode lo qual vos di esta carta de poder en que escrevi mi nombree por mayor firmeza rogue al notario publico de suso escritoque la sinase de su sino. Fecha en la ciudad de Chinchilla.veinte e siete dias del mes de septiembre, ao del nascimientode nuestro seor Jesu Chris to de mill e quatro iento s e quarentae inco aos.

    Testigos que fueron presentes al otorgamiento del dichopoder. Alfonso Tellez, el Mozo e Lope de la Torre e JuanGonzlez de la Plazuela. El Marques. E yo, Gil Gomez Pinar,escrivano de nuestro seor el rey e su notario publico en la sucorte e en todos los sus regnos c seorios que al otorgamientodeste dicho poder por el dicho seor marques que en mipresencia firmo su nombre, en uno con los dichos testigo.presente fui e lo escrivi e saque en esta publica forma e porende fize aqui este mio signo en testimonio. Gil Gomez,notario.

    III

    1446-IV-16. Toro. Privilegio rodado de Juan U confirmandola donacin de las villas de Villena, Sax y Yecla realizada por

    el prncipe don Enrique a don Juan de Pacheco. A.H.N.Seccin Nobleza. Duques de Fras. 9/3 y 4/4.

    Las cortes de Vallado!id de 1442, en un intento de poner coto

    al proceso imparable de seorializacin en que se estaba

    sumiendo el reino castellano, prohibieron la enajenacin de

    cualquier ciudad, villa o lugar perteneciente al patrimonio

    real, salvo casos muy excepcionales y cumpliendo una serie de

    requisitos muy estrictos. Slo quedaron exceptuadas las

    donaciones realizadas a miembros de la familia real, con la

    prohibicin expresa de enajenarlas y la obligatoria reversin

    a la corona. As, pues, la inicial donacin de las villas del

    Seoro de Villena al prncipe don Enrique estaba dentro de

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    la legalidad, pero su posterior cesin a don Juan Pacheco iba

    en contra de las normas establecidas en las citadas Cortes,

    aadiendo un elemento ms de confusin a la situacin, ya de

    por s complicada, en que haba quedado la posesin del

    Seoro, pues don Juan de Aragn no haba sido oficialmente

    desposedo ni tampoco haba renunciado. Consciente don

    Juan Pacheco del carcter antijurdico de su posesin, ocup

    con rapidez el territorio, lo flanque con la tenencia legal de

    varias localidades, como Jumilla y Utiel, en las que se haban

    guardado las debidas formalidades. Pacheco recab en

    repetidas ocasiones de Juan II la subsanacin de los defectos

    de forma que revestan las donaciones recibidas. Ya en

    febrero de 1446 consigui del monarca castellano una

    confirmacin de la concesin de las villas de Villena, Yecla y

    Sax, nuevamente ratificada el 16 de abril, mediante un

    privilegio rodado. Este documento revesta una mayor

    solemnidad al estar refrendado por los grandes y obispos de

    Castilla, en un intento de sustituir la expresa autorizacin de

    las Cortes exigida por la normativa promulgada en 1442.

    En el nombre de Dios. Padre c Fijo e Espiritu Santo que sontres personas e un solo Dios verdadero que bive e regna porsienpre jamas e de la bienaventurada Virgen Gloriosa. SantaMaria, su madre, que yo tengo por abogada de todos los misregnos en todos los mis gechos a honra e serviio suyo e de lacorte elestial e del bienaventurado apostol, seor Santiago.luz e espejo de las Esp aas. patron e guardador de los reyes deCastilla. Porque convenible y razonable cosa es a los reyes ea los prinipes fazer graias e meredes a los sus subditos enaturales e acreentarlos en sus onras e estados, espeialmentea aquellos que bien e lealmcntc e con pura voluntad lo sirvenc aman su serviio; e el rey e el prinipe que la tal graia emered fazen ha de catar en ello tres cosas: la primera, que

    mered es aquella que le demanda : la segun da, quien es el quela demanda o como gela merese o puede mereser: la tercera.que es provecho o el daoqu e le por ello puede venir. Por ende,acatando e considerando lodo esto, quiero que sepan por estemi prcvillejo rodado o por su traslado abtorizado en maneraque faga fe, todos los que agora son e seran de aqui adelante,como yo don Johan por la graia de Dios rey de Castilla e deLeon, de Toledo, de Gallizia e de Sevilla, de Cordova. deMuria, de Jahen, del Algarve, de Algeira e seor de Vizcayae de Molina, reinante en uno con el prinipe don Enrique, mimuy caro e muy amado fijo primogenito, heredero en losreinos de Castilla e de Leon, vi una mi carta escrita en papel,firmada de mi nombre e sellada de mi sello de la poridad deera que es fecha en esta guisa:

    Don Johan. por la graia de Dios rey de Castilla, de Leon, deToledo, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova. de Muria, deJahen, del Algarbe, de Algezira, seor de Bizcaya e de Molina,a vos el mi chaneller e notarios e los otros mis ofiiales queestades a la labia de los mis sellos, salud e graia. Sepades queyo vi una mi carta firmada de mi nonbre e sellada con mi sello.el tenor de la qual es este que se sigue:

    Don Johan por la graia de Dios rey de Castilla, de Leon, deToledo, de Gallizia. de Sevilla, de Cordova. de Muria, deJahen, del Alga rbe, de Aljezira e seor de Bizcaya e de Molina.

    Por quanto yo ove dado lienia e abtoridad a vos, el prinepedon Enrique, mi muy caro e muy amado fijo primogenito.heredero para que podiesedes dar a don Johan Pacheco, mi

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    vasallo, marques de Villena e del mi Consejo e vuestromayordomo mayor, la vuestra villa de Agreda e su tierra consus castillos e fortalezas e con todas las otras sus perteneniasen emienda e remuneraion de los muchos e buenos e lealesserviios quel dicho marques a mi e, otrosi, a vos a fecho e faede cada dia e que yo vos dara por ella su equivalenia. E agora,por quanto por algunas razones conplideras a mi serviio, a miplae que la dicha villa de Agreda quede en vos e que vos dedesal dicho marques en otra parte mill basallos, los quales han deser en esta guisa: la dicha villa de Villena e su tierra e las villasde Saje e Yecla, con sus fortalezas e con la justiia e jurediionalta e baxa, evil e creminal e mero e misto imperio e rentas epechos e derechos e penas e caloas pertenesientes al seorode las dichas villas e de cada una dellas e si en ellas non oviereconplimento para los dichos mill basallos. quel restante lededes en aldeas de tierra de la vuestra villa de Alarcon. Porende, yo por la presente, vos do lienia e conplida abtoridadpara que podades dar e enajenar e dedes e enajenedes por jurode heredad al dicho marques don Johan Pacheco, los dichosmili vasallos en las dichas villas de Villena e Saje e Yecla, con

    sus tierras e fortalezas e con todo lo otro suso dicho e cada cosae parte dello con sus pertenencias como suso dicho es; e si enellas no oviere aconplimento de los dichos mill basallos que lepodades dar e dedes el restante que fallesiere para conplimento

    dello. en qualesquier aldeas, logares de tierra de la dichavuestra villa de Alarcon, como dicho es, para que lo aya lodopor juro de heredad para sienpre jamas e lo pueda vender ecanbiar e enajenar e faer dello e en ello como de cosa suyapropia, ca yo por la presente fago merced e gracia e donaionde todo ello e de cada cosa e parte dello al dicho seor marquese que lo do por juro de heredad para siempre jamas, segund epor la forma e manera que vos el dicho principe, mi fijo, ge ladieredes e otorgaredes e interpongo mi decreto e abtoridad real

    a todo ello e a cada cosa e parte dello para que bala e sea firmee estable e valedero para siempre jamas, non enbargantequalquier proibiion o proibiiones, vedamiento o vedamientos,defendimiento o defendimientos que yo aya fecho e por vosayan seido otorgadas de non enajenar lo suso dicho o qualquiercosa o parte de ello con qualesquier clausulas e penas esubmisiones e comisiones o en otra qualquier manera e dequalquier natura e efecto, vigor, calidad e misterio que encontrario sea nin otra qualquicr cosa que sea o ser pueda, ca yode mi propio motu e cierta ienoa e podero real absoluto deque quiero usar e uso en esta parte, auiendolo aqui todo porexpresado e declarado, bien asi como si de palabra a palabraaqu fuese especificado, lo alo e lo quito e de nuevo revoco

    e anulo e do por ninguno e de ningund valor; e quiero e mandoe es mi mered e voluntad que sin enbargo dello. podades dare enajenar al dicho marques, en el e en sus herederos esubcesores los dichos mill basallos, como dicho es; e dar elibrar sobre ello e para la execuion dello qualesquier cartas oprovisiones e fazer e otorgar qualesquier contrabtos, con todase qualcsquier firmezas e renunciaciones e obligaciones e le dare traspasar la tenenia e posesion e propiedad e seoro delloe de cada cosa e parte dello. con sus pertenencias. E es mimered de apartar e eximir e por la presente aparto e eximo dela dicha villa de Alarcon e su jurediion e seorio e sugeione distrito e termino e territorio, los lugares e vasallos que vosel dicho principe, mi fijo, dieredes al dicho marques paraconplimiento de los dichos mill vasallos e quiero e mando e es

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    mi mered e voluntad que de aqui en adelante, para siemprejamas los dichos lugares e vasallos que asi le dicredes con susterminos e terretorios discretos e pertenenias sean por si esobre si apartados e escretados. libres e quitos de la dicha villade Alarcon e de su termino e jurediion e seorio e sugeione non subgetos nin obligados a ello en cosa alguna, bien asi etan conplidamente como si nunca oviesen seido aldeas ninlugares de la dicha villa nin subgetos nin obligados a ella encosa alguna: e yo por la presente, do mi consenso e plenaria eperpetua abtoridad para todo lo suso dicho e para cada cosa eparte dello e interpongo a ello e a cada cosa e parte dello mi real

    decreto e quiero que vala e sea firme e estable e valedero parasienpre jamas, non enbargante quelesquier leyes e fueros ederechos e ordenamientos e stilos. costunbres e cartas eprevillejos e rescriptos e toda otra cosa, asi de fecho como dederecho, de qualquier natura, vigor, cielo, calidad e misterioque en contrario sea o ser pueda e alo e quito toda objeione subgeion e todo otro ostaculo e inpedimento que lo pudieseo pueda enbargar o perjudicar, en qualquier manera e suploqualesquier defetos e otras qualesquier cosas, asi de sustania

    como de solepnidad e en otra qualquier menera neesarias oconplideras e provechosas de se suplir para validaion ocorroboraion de todo lo suso dicho e de cada cosa e partedello, non enbargante las leyes que dizen que las cartas dadascontra ley o fuero o derecho o ordenamiento deuen serobedesidas e non conplidas, aunque contengan qualesquierclausulas derogatorias e otras firmezas que las leyes e fuerose derechos non pueden ser derogados saluo por cortes, ca yodel dicho mi propio motu e ierta ienia e podero realabsoluto dispenso contra todo ello e contra cada cosa e partedcllo, lo abrogo e derogo en quanto a esto atae e ataer puede;e mando a vos el dicho principe, mi fijo e a los duques, condes.perlados, marqueses, ricos ornes, maestres de las ordenes,

    priores, comendadores e subcomendadores. alcaides de loscastillos e casas fuertes e llanas e a los del mi Consejo e oidoresde la mi Audienia, alcaldes, alguailes, otras justicias de la micasa e corte e chanillera e a todos los conejos, alcaldes ealguaziles. regidores, cavalleros, escuderos e ornes buenos detodas las ebdades e villas e logares de los mis reinos eseorios e qualquier o qualesquier dellos e a otros qualesquiermis vasallos e subditos e naturales de qualquier estado ocondiion, preheminencia o dignidad que sean o a qualquier oqualesquier dellos que lo guarden e cunplan e fagan guardar econplir en todo e por todo, segund que en esta mi carta secontiene e que non vayan nin pasen nin consientan ir nin pasarcontra ello nin contra cosa alguna nin parte dello, agora nin en

    algund tienpo nin por alguna manera. E los vnos nin los otrosnon fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merede privaion de los oficios e de confixcaion de los bienes de losque lo contrario fiieren para la mi camara. E seguro por mi fereal, como rey e soberano e seor de lo ansi guardar e conplire mandar guardar e conplir, todo e cada cosa e parte dello e denon ir nin venir nin pasar nin consentir nin permitir ir nin venirnin pasar contra ello nin contra cosa alguna nin parte dello.agora nin en algund tienpo nin por alguna manera nin cabsa ninraon que sea o ser pueda; e sobre esto mando al mi chanillere notarios e a los otros que estan a la tabla de los mis sellos quevos den e libren e pasen e sellen esta mi carta e den e libren epasen a los mis sellos mi carta de previllejo lo mas firme ebastante que menester ovieredes en esta razon e con qualesquier

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    clausulas de rogatorias e otras firmezas. Dada en la villa de SanMartin de Valdeiglesias, tree dias de setienbre. ao delnasimiento de nuestro Seor Jhesu Christo de mill equatroientos e quarenta e inco aos. Yo el Rey. E yo el dolorFerrando Daz de Toledo, oidor e refrendario del rey e susecretario la fiz escrevir por su mandado. Registrada.E por vigor de la dicha mi carta de lienia suso encorporada.

    el dicho prinipe, mi muy caro e muy amado fijo, dio una sucarta firmada de su nonbre e sellada con su sello al dicho donJohan Pacheco, marques de Villena, mi vasallo e del miconsejo, su tenor de la qual es este que se sigue:

    Don Enrique por la graia de Dios prinipe de Asturias, fijoprimogenito heredero del muy alto e muy esclareido principee muy poderoso seor, mi seor e padre, el rey don Johan deCastilla e de Leon, por quanto acatando los muchos e buenose muy leales serviios que vos don Johan Pacheco marques deVillena, mi mayordomo mayor avedes fecho al dicho rey miseor e a mi, yo vos promet e ove a dar mill vasallos e despuesde lienia e mandamiento del dicho rey, mi seor, vos obe de

    prometer e promet de dar por juro de heredad la mi villa deAgreda con toda su tierra e con las fortalezas della e de su tierrae en enmienda de los dichos mill vasallos e de la dicha villa deAgreda que en lugar dellos yo asi vos promet e obe de dar, delienia e mandado de dicho rey. mi seor, fue acordado e mefue mandado que yo vos oviese de dar e diese e fiiese merede donaion por juro de heredad para sienpre jamas, de millvasallos en la manera siguiente: que vos diese la mi villa deVillena e las villas de Saje e Yecla con sus fortalezas e que vosconpliese en vasallos e tierra en qualesquier aldeas de tierra dela mi villa de Alarcon fasta conplimienlo de los dichos millvasallos, segund mas largo se contiene en la carta de lieniaque en esta raon el dicho rey mi seor me dio. E por fazer

    mered a vos el dicho Johan Pacheco, en parte de remunerainde los dichos servicios e con abtoridad e lienia del dicho reymi seor, fago vos mered e pura donaion por juro de heredadpara sienpre jamas, para vos e para vuestros herederos esubesores de la dicha villa de Villena e de las villas de Ycclae Saje con el seoro e jurediion cevil e creminal, mero emixto imperio, en alto e baxo con todos los pechos, serviios.derechos, escrevanias, martiniegas, portadgos e otras cosas alseoro de las dichas villas pertenenientcs e con todos susterminos, montes, prados e aguas corrientes e manantes eestantes e con todo lo a mi pertenesiente en el seoro de lasdichas villas e de cada una de ellas, con sus castillos efortalezas, para que ayades e tengades las dichas villas e lo quedicho es por juro de heredad para siempre jamas, para vos epara vuestros herederos e subesores e para vender, enpear eenajenar e fazer de las dichas villas, castillos e fortalezas e decada una dellas e de todo lo que dicho es, como de cosa vuestrapropia, traspasando vos, segund por la presente carta e tradiiondella vos traspaso e do el seoro libre e direto, propiedad eposesion e casi posesion evil e natural e corporal de las dichasmis villas, castillos e fortalezas e cada una dellas e de todo loque dicho es e vos fago verdadero seor e poseedor de todoello. E quiero e es mi mered que esta dicha donaion e meredque vos he fecho e fago, vos vala e sea firme e valedera paraagora e para sienpre jamas, segund e por la forma e manera que

    dicho es. non enbargante qualquier cabsa ni razon, asi de fechocomo de derecho, que dezir nin allegar nin pensar se puede.

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    que fuese o sea en contrario o en diminuion della. que quieroe es mi mered que vala e sea firme e valedera para agora e parasienpre jamas segund dicho es. E por esta dicha mi carta o porsu treslado signado de escrivano publico, mando a los conejose a los alcaldes, alguaziles e regidores, cavalleros. escuderose oficiales comes buenos de las dichas villas de Villena, Yeclae Saje e de cada una e qualquier dellas que resiban por suseor a vos, el dicho Johan Pacheco marques de Villena e para

    agora e para sienpre jamas vos presten toda reverenia,obedienia, cunplan vuestras cartas e mandamientos e deaquel o aquellos que vuestro poder ovieren e vos guarden todalealtad e fidelidad como a su seor e vos fagan e prometantodos los juramentos, pleitos e omenajes e fidelidades quebuenos e leales vasallos deven fazer e guardar a su seor edespues de vos a vuestros subesores e aquel o aquellos que devos ovieren cabsa en el dicho seorio e que vos recudan e faganrecodir a vos e a los vuestros subesores e a los que de vosovieren cabsa con todos los derechos, rentas e maraveds emarteniegas e escrivanias e portadgos e serviios, pechos ederechos, montes, dehesas, tributos, ensos, al seoro de lasdichas villas e de cada una dellas pertenesientes en qualquiermanera o por qualquier razon o cabsa. E mando a los alcaidesde los castillos e fortalezas de las dichas villas e de cada unadellas e a qualesquier otras personas que tienen los dichoscastillos e fortalezas o en ellos estan que luego que por vos eldicho Johan Pacheco marques o por aquel o aquellos quevuestro poder ovieren para ello, fueren requeridos o enviadosrequerir o en qualquier manera sopieren de esta dicha meredque vos yo he fecho e fago, que entreguen e fagan entregar eapoderar a vos el dicho marques e aquel o aquellos que vuestropoder para ello ovieren, los dichos castillos e fortalezas e vosapoderen dellos, asi de lo alto como de lo baxo con todos suspertrechos, armas e bastimentos e entregando e apoderando de

    los dichos castillos e fortalezas a vos el dicho Johan Pachecomarques o al que vuestro poder para ello oviere a toda vuestravolontad. E yo por la presente alo e quito una e dos e tres vezes

    e mas, si mas es neesario, qualquier juramento, pleito homenajeque los dichos alcaides e personas, por los dichos castillos efortalezas tienen fechos a mi o a otra qualquier persona e losdo por libre e quitos dellos a ellos e a sus linajes. E por quantoen las dichas mis villas de Villena e Yecla e Saje non ayconplimienlo de los dichos mill vasallos e segund lo que dichoes, yo le devo faer mered al dicho marques para conplimentodel dicho numero de mill vasallos en qualesquier aldeas de lami tierra de Alarcon. Por ende, por esta dicha mi carta, fagomered e donaion por juro de heredad para sienpre jamas a

    vos, el dicho Johan Pacheco marques de todas e qualesquieraldeas e terminos e jurediion de la dicha mi villa de Alarcon,do los vos quesieredes e nonbraredes fasta conplimienlo de losdichos mill vasallos sobre aquellos que ay en las dichas villasde Villena e Yecla e Saje. E quiero e es mi merced que vosayades los dichos lugares, aldeas de la dicha villa e tierra deAlarcon fasta conplimiento de los dichos mill vasallos, segunddicho es, por juro de heredad para sienpre jamas e paravuestros herederos e subesores con el seoro e jurediionevil e creminal e mero e mixto inperio e con todos losterminos e montes e aguas corrientes e manantes e estantes.segund e en la manera que vos yo he fecho e fago mered delas dichas villas de Villena e Yccla e Saje con los terminos emontes e distritos c jurediiones e segund e en la manera que

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    fuere limitado e amojonado e declarado por el bachillerMateos Fernandez de Medina del Canpo, mi vasallo, al qual yodi e do poder por la presente para ello e para que en mi nonbree logar pueda ir e vaya a contar e cuente los vezinos e vasallosde las dichas villas de Villena e Saje e Yecla e sobre los vezinose vasallos que fallar e en las dichas villas, pueda ir e vaya a losdichos lugares de tierra de Alarcon, donde vos el dicho JohanPacheco declaredes que quesieredes que vos sea fecho

    conplimiento de los dichos mill vasallos, que los cuente e asicontados en mi nonbre e lugar vos los asigne por vuestrosvasallos fasta conplimiento del dicho numero de mill vasallossobre los que asi fallare en las dichas villas. E a los dichoslugares de tierra de Alarcon asigne termino e limite mojonesa los quales dichos lugares que ansi el dicho bachiller asignaree declarare de lo de la dicha tierra de la dicha mi villa deAlarcon para conplimiento de los dichos mill vasallos, con losterminos quel limitare e asignare a los dichos lugares, por lapresente los eximo e quito e aparto de la dicha mi villa deAlarcon e de su jurediion e terminos e subjeion. E quiero ees mi mered e mando que los dichos lugares nin algunosdellos en los dichos terminos que, ansi, el dicho bachillerlimitare nin los vezinos e moradores dellos nin sus bienes seansubjetos nin obligados en cosa alguna a la dicha villa deAlarcon nin a la jurediion de sus alcaldes e justiia ninguardas de cavalleros de la sierra nin en repartimientos nintributos algunos nin en otra cosa alguna, antes quiero e es mimered que sea jurediion e seoro sobre si de vos, el dichoJohan Pacheco marques e de vuestros herederos e subesorese de aquel o aquellos que de vos ovieren cabsa o subjetos o de

    jurediion de la villa o lugar que vos el dicho marquesqueseredes. E mando al conejo, alcaldes, juez, alguazil,cavalleros, escuderos, ofiiales e omes buenos de la dicha mivilla de Alarcon que no se entrometan agora ni en ningund

    tienpo e contraren ni perturben esta dicha mered nin algunacosa nin parte de ella en algund tienpo ni por alguna manera.antes la guarden e cunplan e la fagan guardar e conplir en todoe por lodo, segund e por la forma e manera que en dicha meredse contiene, pues es mi mered e mando que como quier queel dicho apartamiento se faga de la dicha villa de Alarcon e desus terminos, los dichos logares e terminos que los vezinos emoradores dellos que agora son e seran de aqui adelante quegoen de todos los previllejos, franquezas, eseniones einmunidades que gozavan e gozan los vezinos de la dicha villae tierra de Alarcon e ellos gozaban antes que fuesen apartadosde la dicha villa e de sus terminos e que puedan paer las yervas

    con sus ganados, bever las aguas, cortar montes, caar la caa,

    usar e gozar de todos los trrminos de la dicha mi villa deAlarcon e su tierra franca e libremente, segund e por la maneraque usavan e gozavan antes e a los vezinos que eran de la dichavilla de Alarcon en antes del dicho apartamiento e por estamisma manera usen e goen los de la dicha villa de Alarcon esu tierra en los terminos de los dichos lugares que asi fuerenapartados de la dicha villa de Alarcon e limitados para vos, eldicho marques. E otrosi, mando a los conejos e alcaldes ealguaziles e los regidores e omes buenos de los dichos lugaresde tierra de Alarcon que, asi, el dicho bachiller contare easignare para conplimiento de los dichos mill vasallos,obedezcan por su seora vos, el dicho Johan Pacheco marquesde Villena e vos presenten toda reverenia e obedenia e

    guarden toda fidelidad e vos recudan e fagan recodir con todos

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    los dichos maraveds, serviios, martiniegas. escrivanias.portadgos, pechos e derechos al seoro de los dichos lugarespertenesicntes e vos presten e fagan toda reverenia e subjeion

    como a su seor e guarden e cunplan todas las otras equalesquier cosas que buenos e leales vasallos fazen e guardardeben a su seor. E los unos nin los otros non fagan ende al poralguna manera, so pena de la mered del dicho rey mi seor emia e de las penas contenidas en la dicha lienia quel dicho

    rey mi seor dio sobre esta raon e so pena de caher e avercaido por el mesmo fecho en mal caso e de privaion de losofiios e confiscaion de los bienes, los quales por el mesmofecho lo contrario faziendo o non faziendo e conpliendo biene fielmente lo susodicho, confisco e aplico e he por confiscadose aplicados para la mi camara, so la qual dicha pena, mando aqualquier escrivano publico que para esto fuere llamado quede, ende, testimonio de como los unos e los otros cunplen eobedesen esta dicha mi carta, porque yo sepa en como secunple mi mandado. E yo por la presente, do lienia e facultade abtoridad e mando al dicho don Johan Pacheco marques oaquel o aquellos que su poder ovieren para que por su propiaabtoridad pueda e puedan entrar e tomar e ocupar las dichasvillas e lugares, castillos e fortalezas e sus terminos, agora falleresistenia abtual o berbal o otra qualquier. ora non;e sobreello faer e faga e mande faer contra los rebeldes o resistentesqualesquier premias, fueras, rigores e contra sus bienes queentendieren. Dada en la villa de Almagro, veinte e quatro diasde setienbre, ao del nasimiento del nuestro Seor JeshuChristo, de mill e quatroientos e quarenta c inco aos. Vaescripto sobre raido o diz. con.Yo el Prinipe. Yo DiegoSanchez de Madrid, secretario del prinipe nuestro seor, lafi escrevir por su mandado. Registrada.

    E el dicho don Johan Pacheco marques de Villena, pediomepor mered que aprovase e confirmase las dichas cartas e todolo en ellas e en cada una de ellas contenido e que le mandasedar mis cartas de previllejo sobre la dicha razon. E yo tovelopor bien e por esta mi carta, de mi ierta ienia confirmo eaprovo la dicha mi carta e asi mesmo, la sobredicha carta deldicho prinepe mi fijo, suso encorporadas e todo lo en ellas een cada una de ellas contenido e que le mandase dar mis cartasde previllejo sobre la dicha razon. E yo tovelo por bien e poresta mi carta, de mi ierta ienia confirmo e aprovo la dichami carta e asi mesmo, la sobredicha carta del dicho prinepe mifijo suso encorporadas e todo lo en ellas e en cada una dellascontenido e vos mando que veades las dichas cartas e dedes elibredes e pasedes a los dichos mis sellos, mis cartas e

    previllejos de las cosas suso dichas e de cada una dellas las masfirmes e bastantes que menester oviere en la dicha razon e nonfagades ende al so pena de la mi merced. Dada en la villa deMadrid a veinte dias del mes de febrero, ao del nasimientodel nuestro seor Jhesu Christo de mill e quatroientos equarenta e seis aos. Va escripto entre renglones o diz, lealese o diz terrilorios. Yo el rey. Yo el dotor Ferrando Diaz deToledo, oidor e refrendario del rey e su secretario, la fizescrevir por su mandado. Registrada.

    E agora, por quanto vos el dicho don Johan Pacheco marquesde Villena e mi vasallo e del mi Consejo e mayordomo mayordel dicho prinipe don Enrique, mi muy caro e muy amado fijo,me pedistes por mered que porque mejor e mas conplidamente

    vos valiesen e fuesen guardadas las dichas mis cartas e otrosi,la dicha carta del dicho prinipe mi fijo, en la sobredicha mi

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    carta encorporadas e asi mesmo vos e aquel e aquellos que devos o dellos oviesen cabsa e dependenia pudiesedes e puedausar e gozar para sienpre jamas de las meredes por el dichoprinipe don Enrique mi muy caro e muy amado fijo, fechaspor la sobredicha su carta a vos el dicho don Johan Pacheco,marques de Villena e por juro de heredad para sienpre jamas,de la dicha villa de Villena e de las dichas villas de Yecla e Sajee sus castillos e fortalezas e con el seoro e jurediion cevil e

    creminal e mero e mixto inperio e pechos e seruiios ederechos e escrivanias e martiniegas e portadgos e de las otrascosas en la sobredicha su carta contenidas. E otros, de la dichalienia e abtoridad e facultad que yo por las sobredichas miscartas suso encorporadas di al dicho prinipe mi fijo, para quevos diese e feziese la dicha mered de las dichas villas deVillena e Yecla e Saje e de lo otro que en las dichas mis cartasc en la sobre dicha su carta contenido es, otros, de la dicha miaprovaion e confirmaion que yo dello feziese por las dichasmis cartas al dicho prinipe mi fijo e a vos el dicho marquesdon Johan Pacheco e de todas las otras meredes e graias ecosas en las dichas mis cartas e del dicho prinipe, mi muy caroe muy amado fijo e en cada una dellas incluso e contenido e decada cosa dello, a vos fuese guardado e mantenido en todotienpo, que vos confirmase e aprovase la sobredicha carta deldicho prinipe, mi muy caro e muy amado fijo e, otrosi, lasdichas mis cartas e las meredes en ellas contenidas e sobreello vos mandase dar mi carta de previllejo rodado, escripto enpergamino de cuero e sellado con el mi sello de plomopendiente en filos de seda. E yo el sobredicho rey don Johan,acatando los buenos e leales servicios que vos el dichomarques don Johan Pacheco avedes fecho, asi a mi como aldicho prinipe, mi fijo e entiendo que faredes de aqui adelante,e por vos fazer bien e mered tovelo por bien e por este miprevillejo de mi ierta ienia, vos confirmo e aproevo la dicha

    carta del dicho prinipe don Enrique, mi mui caro e muyamado fijo, en la sobredicha mi carta encorporada e las dichasmeredes e graias e cosas por el dicho prinipe mi fijo a vos,el dicho don Johan Pacheco marques de Villena, por lasobredicha su carta fechas de las dichas villas de Villena eYecla e Saje con sus castillos c fortalezas e de lo otro susodicho a ellas pertenesientes, contenidas en la dicha carta ecada cosa e parte dello. E otros, aproevo la sobredicha mi cartaen ella inclusa e la dicha lienia e abtoridad por ellas e porcada una dellas por mi dada al dicho prinipe mi fijo, para loque de suso dicho es e en ellas e en cada una dellas se contiene.E otrosi, vos aproevo e confirmo la dicha confirmaion eaprovaion por mi fecha por las sobredichas mis cartas e por

    cada una e qualquier dellas, de las sobredichas meredes e detodo otro en ellas e en la dicha carta del dicho prnipe mi fijo,contenido e cada cosa e parte dello, e mando que vala e sea todoguardado a vos el dicho marques don Johan Pacheco, mivasallo e del mi Consejo e a los dichos vuestros herederos esubesores e aquel o aquellos que de vos o dellos ovieren cabsa

    o dependenia por sienpre jamas, segund e como e en lamanera e forma que en las sobredichas mis cartas e del dichoprinipe mi fijo, se contiene e con aquellas mismas clausulase vinculos en ellas contenido. Pues es mi mared que sienprequede en las dichas villas e lugares e en sus tierras e terminos,para los reyes que despues de mi fueren en los dichos misreinos e para la corona real de mis reinos, alcavalas e terias e

    pedidos e monedas, quando los otros mis reinos me las ovieren

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    a dar e pagar e la mayora de la justiia e milicias de oro e deplata e otros metales e todas las otras cosas e cada una dellasque pertenesen al seoro real e se non pueden apartar del. Epor este mi previllejo o por su traslado abtorizado en maneraque faga fe, mando e defiendo firmemente que ninguno ninalgunos non sean osados de ir nin pasar nin contradezir a vosel dicho don Johan Pacheco marques de Villena nin a losdichos vuestros herederos e subesores nin aquel o aquellos

    que de vos o dellos ovieren cabsa e dependenia nin algunodellos, contra la dicha carta del dicho prinipe mi fijo nincontra la mered e cosas en ella contenidas nin contra lasdichas mis cartas e lienia e abtoridad e confirmaion emered e aprovaion por mi, por ellas fechas, nin contra lootro que dicho es. en ellas contenido nin contra este miprevillejo nin contra cosa o parte dello por lo quebrantar omenguar en algun tienpo nin por alguna manera nin razon nincolor que sea o ser pueda; e a qualquier o qualesquier que lofezieren no les valdria e yo desde agora mando que les non valae a vuestra la mi ira e a sus cuerpos e a lo que oviese me tornarae pecharme y a. E yo desde agora mando que me pechen laspenas en las dichas mis cartas e del dicho prinipe mi fijo,contenidas e mas dos mill doblas de oro castellanas e a vos eldicho don Johan Pacheco, marques de Villena e a los dichosvuestros herederos c subesores e a quien vuestra voz o suyatoviese, todas las costas e daos e menoscabos que por ende,reebiesedes o feziesedes, doblados, sobre lo qual todo que desuso dicho es e sobre toda cosa e parte dello por este miprevillejo o por su traslado signado, como dicho es. mando aldicho prinipe don Enrique mi muy caro e muy amado fijo ea los duques, marqueses, condes, maestres de las ordenes,perlados, ricos ornes e a los de mi Consejo a al mi justiiamayor e oidores de la mi abdienia e alcaldes e otros juezes.alguaziles e otras justizias qualesquicr de la mi casa e corte e

    cnanilleria e a los mis adelantados e merinos, comendadorese subcomendadores e alcaides de los castillos e casas fuertese llanas e otros aportellados qualesquiere a todos e qualesquiermis vasallos e otras qualesquier personas mis subditos enaturales de qualquier estado o condiion, preheminenia.dignidad que sean e cada uno dellos, que guarden e cunplan efagan e manden guardar e conplir todo lo en la sobredicha cartadel dicho prinipe mi fijo e en las sobredichas mis cartas e cadauna dellas contenido. E otrosi, lo contenido en este dicho miprevilejo e cada parte dello e non bayan nin pasen nin consientan

    ir nin pasar contra ello nin contra parte dello en algund tienponin por alguna manera, razon nin color que sea, so las dichaspenas; e si alguno o algunos contra ello o contra alguna cosa

    o parte dello fueren o pasaren o quisieren ir o pasar que ge lonon consientan, mas que defiendan e anparen en todo ello conlas dichas mis cartas e con la dicha carta del dicho prinipe mifijo, suso encorporadas e con este dicho mi previllejo a vos ea vuestros herederos e subesores e aquel o aquellos que de voso dellos ovieren cabsa, dependenia e a cada uno dellos en ladicha mered e en todo lo otro en las dichas mis cartas e deldicho prinipe mi fijo, contenido e en todo lo otro que dichoes e sobre ello e sobre cada cosa dello, e que prendan en bienesde aquel o aquellos que contra ello o contra parte dello fuereno pasaren, por las dichas penas e los guarden para fazer delloslo que la mi merced fuere e que emienden e fagan emendar avos, el dicho marques don Johan Pacheco e a los otros que

    dicho es e a cada uno de vos e dellos e a quien vuestra voz o

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    suya toviere, de todas las cosas e da os e monoscab os que porende, se vos. e les recreseren doblados, bien e cunplidamenteen guisa que a vos nin a ellos non menge ende, cosa alguna.E demas , por qualqu icr o qualesquier por quien fincare de loasi fazer e conplir, mando al ome que les este mi previllejomostrare o el dicho traslado signado como dicho es, que losenplaze que parezcan en la dicha mi corte del dia que losenplazare fasta quinze dias primeros seguientes, so las dichaspenas a cada vno, so las quales mando a qualquicr escrevanopublico que para esto fuere llamado que de ende testimoniosignado con su signo para que yo sepa en como se cunple mimandado. E desto vos mando dar este mi previllejo, escriptoen pergamino de cuero e rodado c sellado con mi sello deplomo pendiente en filos de seda a colores. D ado en la ebdadde Toro, diezisei s dias del mes de abril, ao del nasimiento denuestro Salvador Jhesu Christo de mill e quatroientos equarenta e seis aos. Va escripto entre renglones o diz mayore o diz dello e o diz o e o diz tan e o diz don e o diz mered eo diz que e o diz villas e o diz que e o diz los e o diz regidorese en tres lugares o diz e, e o diz del rey; e sobre raido o diz en

    e en dos lugares o diz mando e o diz en e o diz Saje e o diz ene o diz alcaldes e o diz fiel; e emendado en dos lugares o dizfaga e o diz Yecla e o diz promisiones e o diz presente e o dizapoderado e o diz amojonado e o diz mineras e o diz mayorae o diz fueren e raido en tres lugares e en cada raedura va puestauna raya de tinta. E yo el sobredicho rey don Johan reinante enuno con el prinipe don Enrique mi fijo, en Castilla, en Leon,en Toledo, en Gallizia, en Sevilla, en Cordova , en Muria , enJahen. en el Algarbe, en Algezira. en Baea, en Badajoz, enVizcaya, en Molina, otorgo este previllejo e confirmolo. DonAlvaro de Luna, maestre de la orden de la cavalleria deSantiago c condestable de Castilla e conde de Alburquerque.confirma. Don Fadrique, primo del rey, almirante mayor de la

    mar. confirma. Don Johan de Guzman, primo del rey, duquede Medina sidon ia e conde de Niebla. vasallo del rey, confirma.Don Yigo Lopez de Medoza, marques de Santillana, condedel Real de Manenales e seor de las casas de Mendoa e dela Vega, vasallo del rey, confirma. Don fray Pedro Giron,maestre de la orden de cavalleria de Calatrava, confirma. Donfray Gutierre de Solo de Mayor, maestre de la orden deAlcantara, confirma. Don Fray Gonzalo de Quiroga, prior deSan Juan, confirma. Don Alfonso Pimentcl, conde deBcnavente. vasallo del rey, confirma. Don Lois de la erda,conde de Medinaeli, vasallo del rey, confirma. Don Pedro,seor de Montealegre, vasallo del rey, confirma. Don Alvarode Ysorna, arobispo de Santiago, capellan mayor del rey,

    confirma. Don Tobia de ervantes, cardenal de San Pedro,administrador perpetuo de la iglesia de Segovia, confirma.Don Alfonso de Santa Maria, obispo de Burgos, confirma.Don Pedro, obispo de Palencia, confirma. Don Lope deBarrienlos, obispo de Cuenca, confirma. Don Alfoso deFucnteseca, obispo de Avila, confirma. Don Alfonso Carrillo,obispo de (igena, confirma. Don fray Diego, obispo deCartagena, confirma. Don Sancho, obispo de Cordova,confirma. Don fray Juan, cardenal de Sant Sisto, administradorperpetuo de la iglesia de Orense, confirma. Don Gonalo,obispo de Jahen, confirma. Don Pedro, obispo de Calahorra,confirma. Don Gonalo, obispo de Plasenia. confirma. Don( ) obispo de Cadiz, confirma. Don Diego Manrique.

    adelantado mayor del reino de Leon, confirma. Don Diego

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    Sarmiento, conde de Santa Marta e adelantado mayor deGallizia. vasallo del rey. confirma. Don Pero Afan de Ribera.adelantado e notario mayor de la Andaluzia, confirma. DonPero Fajardo, adelantado mayor del reino de Muria, conf irma.Don Johan de Selva, alferez mayor del rey e notario mayor deToledo, confirma. Pero Sarmiento, repostero mayor del rey,confirma. Juan Ramrez de Arellano, seor de los Cameros.vasallo del rey, confirma. Don Pedro de Gueuara, seor deOventas, vasallo del rey, confirma. Don Pedro de Ayala,merino mayor de Guipzcoa, confirma. Pero Lopez de Ayala.de aposentador mayor del rey e su alcalde mayor de Toledo.confirma. La iglesia de Toledo, baca, confirma. Don Pedro deEstuiga, conde de Plasen ia, justi ia mayor de la ( ) delrey, confirma. Don Pedro Ferriz de Blasco, conde de Baro.seor de la casa de Salas, camarero mayor del rey, confirma.Don Garia Enriquez. arobispo de Sevilla, confirma. Don () Manrique, obispo de Oviedo, confirma. Don Pero Baca.obispo de Leon, confirma. Don Ruberto de Moya, obispo deOsma, confirma. Don Johan de Meya, obispo de amora,confirma. La iglesia de Salamanca, baca, confirm a. Don ( )

    obispo de Coria, confirma. Don ( ) obisp o de Badajoz.confirma. Don Alvar Perez Osorio, obispo de Astorga.confirma. Don Alfonso, obispo de ebdad Rodrigo, confirma.Don Garia, obispo de Lugo, confirma. Don ( ) obispode Mondoedo, confirma. Don Luis Pimentel, obispo de Tuy,confirma. Don Johan, conde de Armenaque e de Cangas eTinco, vasallo del rey, confirma. Don Juan Manrique, condede Castaeda, chaneller mayor del rey, confirma. Don PeroPone de Leon, cond e de Arcos, vasallo del rey. confirma. Do nFerrando Alvarez de Toledo, conde de Alva. vasallo del rey,confirma. Don Pero Alvarez de Osario, conde de Trastamara,seor de Villalobos, vasallo del rey, confirma. Don Rodrig o de

    Villandrano, conde de Ribadeo, vasallo del rey. confirma.Don Pero Nio, conde de Guelva, seor de agales, confirma.Don Pero de Acua, conde de Valenia, confirma. Don Gonza lode Guzman, conde de Yelves. vasallo del rey. confirma. DonAlfonso de Guzman, seor de Orgaz, alguazil mayor deSevilla, confirma. Don Pedro, seor de Aguilar, vasallo delrey, confirma. Diego Ferriz, seor de Baena, mariscal deCastilla, confirma. Pero Garia de Herrera, mariscal de Castilla,confirma. Pedro de Mendoa, seor de Almaan. vasallo delrey, confirma. El dolor Ferrando Diaz de Toledo, relator delrey e su refrendario e notario mayor de los previllejos rodados.confirma. Yo Johan Sanchez de Valladolid, escrivano deldicho seor rey, lo fiz escrevir por su mandado. Alfonso

    bachiller. Johan Legar, dotor. Registrada.

    IV1449-VII-10. Zaragoza. Juan 1 de Navarra aprueba la

    posesin por Juan Pacheco de las villas de Alarcn, Chinchilla,

    Yecla, Castillo de Garci Muoz y Sax que le haban sido

    concedidas por Juan II a peticin de su hijo el prncipe don

    Enrique. A.H.N. Seccin Nobleza. Duques de Fras. I 18/5.

    Ya hemos hecho referencia a la confusin jurdica que a lo

    largo de todo el siglo XV se gener en la posesin del Seoro

    de Villena. Uno de los elementos que ms contribuy a la

    misma fue el hecho de su ocupacin por el infante don Juan,rey de Navarra y futuro rey de Aragn. Posteriormente.

    otorgada la titularidad a don Juan Pacheco, aquel sigui

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    reivindicndolo como propio. No obstante, la arbitraria

    actuacin del valido de Juan II, don Alvaro de Luna al

    encarcelar a nobles castellanos tan importantes como el

    almirante de Castilla, don Fadrique Henrquez, padre de

    Juana, segunda mujer de don Juan de Navarra, facilit la

    alianza de ste con don Juan Pacheco. Esto propici un

    principio de entendimiento entre el marqus de Villena y el

    infante aragons. Este, en un gesto de buena voluntad, aunque

    sin renunciar totalmente a sus derechos sobre diversas

    localidades del Seoro de Villena, ahora en posesin de don

    Juan Pacheco, aprobaba en julio de 14 49 la posesin que ste

    ejerca sobre las mismas y mandaba a sus partidarios en el

    marquesado que aceptaran la autoridad del marqus.

    Don Juan, por la graia de Dios, rey de Navarra, gobernadorgeneral de Aragon e de Siilia, duque de Nemos, de Monblanch,de Peafiel. conde de Ribagorza, seor de la ebdad deBalaguer e lugarteniente del muy esclareido seor rey deAragon, nuestro seor hermano. Por la presente escriptura denuestra propia, pura, espontanea voluntad, sin ningun dolo,

    fuera ni induimiento, otor gamos que por quanto el seor donJuan, rey de Castilla e de Leon, fizo dona ion, graia e mered,por juro de heredad, por sienpre jamas, al muy ilustre seordon Henrique, prinipe de Asturias, su fijo promogenito,heredero, nuestro muy caro e muy amado sobrino , de la ebdadde Chinchilla e de las villas de Alarcon e de Garimuoz eYecla e Sax, con sus fortalezas e jurediiones, pechos ederechos e con todas las otras cosas al seoro de la dichaebdad e villas e sus tierras e terminos pertenesi entes, segundmas largo en las cartas de mered que dellas le fizo se contiene.Despues, el dicho seor prinipe canbio c troco la dichaebdad e villas e castillos con vos clon Johan Pacheco, marquesde Villena, su mayordomo mayor. E asi mesmo, vos novo

    fecho donaion e mared e traspasaion de las villas deAlarcon, de Yecla e Sax e sus fortalezas, tierras e terminos e

    jurediiones , por ier tas cau sas que a el le plugo, por man eraque vos, el dicho marques, sois seor e liito poseedor de ladicha ebdad de Chinchilla e villas de Alarcon e Castillo deGarcimu oz e Yecla e Sax e de sus castillos e fortalezas, tierrase terminos segund mas largamente se contiene en las cartas demered que de las dichas ebdad e villas que vos fueron dadas.E porque nos pretendamos e pretendemos haber derecho enalgund tienpo e de ello ovimos fecho e feimos renuniaion,donaion e traspasamiento al dicho seor prinipe, segundmas largo se contiene en una escriptura que nos sobre raondimos, firmada de nuestro nombre e sellada con nuestro selloe signada de escribanos e aquella aviendo por rata, firme e nonla contradiiendo e por mas convalidaion e firmeza de lostitulos e derechos e razon que aveis a tener e poseer por jurode heredad para sienpre jamas la dicha ebdad de Chinchillae las otras villas de Alarcon e del Castillo de Garimuoz e deYecla e Sax con sus castillos e fortalezas e tierras e terminose jurediiones e mero e misto inperio e pechos e derechos etodas las otras cosas al seoro de ellas pertenesientes, porquanto nos, vos somos en cargo e obligado a faer c otorgar loque de juso se contenia, segund muchas causas e razones quea nos son notorias e conosidas e salva nuestra conienia, nonpodramos nin deberam os faer otra cosa por causas finales einpulsoras que ya ovieron su final e conplido efeto, por estadicha carta consen timos e apro bamos e nos plae de las dichas

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    meredes e donaiones que vos fueron fechas e son fechas evos tenedes de la dicha ebdad de Chinchilla e villas deAlarcon e del Castillo de Garimuoz e Yecla e Sax con susfortalezas, tierras e terminos e jurediiones e mero e mixtoinperio, pechos e derechos e con todo lo en ellas c en cada vnade ellas al seoro suyo dellas pertenesientes. E prometemose otorgamos por firme estipulaion, por nos e por nuestrosherederos e subesores, asi vniversales como singulares queagora ni en ningund tienpo nos nin ellos por ningund titulo.color ni causa nin razon que sea o ser pueda nin otro por nosnin por ellos nin por alguno de ellos non iremos nin iran ninconsentiremos nin consintiran ir nin venir contra la dichamerced e donaion que vos fue fecha, de la dicha ebdad evillas e tierras e seoros nin contra vuestros herederos esubesores, asi vniversales como singulares, antes agora e enquanto vivieremos e vivieran los dichos nuestros herederos esubesores loamos e aprobamos e ellos loaran a aprobaran lasdichas meredes e donaiones e traspasaiones que por eldicho seor prinipe vos son fechas, de las dichas ebdad evillas e de todo e cada cosa de lo que dicho es e otrosi, dequalesquier otros que dellas e de lo que dicho es, por el dichoseor rey vos son e seran fechas so qualquier o qualesquierforma que sean. E porque vos el dicho don Johan Pachecomarques de Villena, mas libre e seguramente podais haber etener lo susodicho por juro de heredad para sienpre jamas, dela dicha nuestra propia e libre voluntad, sin otra premia ninengao nin induimiento alguno e sin otra contradiion epuramente, por esta presente carta edemos, renuniamos etraspasamos en vos el dicho don Johan Pacheco marques deVillena, por juro de heredad para sienpre jamas qualquierderecho, titulo, propiedad, aion, seorio, posesion e quasiposesion e otra qualquier cosa que nos temernos e tenemos enos pertenesia e pertenesio e puede perteneser a la dicha

    ebdad de Chinchilla e a las dichas villas de Alarcon e Castillode Garimuoz. Yecla e Sax, con sus castillos e fortalezas,tierras, terminos, jurediiones, mero e misto inperio, seorio,pechos e derechos e con todo lo que en ellas e en cada una deellas a nos pertenesio en qualquier manera e por qualquierrazon, faiendo vos , segund por la presente vos faemos, seore verdadero poseedor de lodo ello para que vos ayades la dichaebdad e villas e todo lo que dicho es, por juro de heredad parasiempre jamas, para vos e vuestros herederos e subesores epara las vender e enpear, dar, trocar, canb iar, enagenar e facerde ellas e en ellas como de cosa vuestra propia e queremos enos plae que esta dicha renunia ion, esion e traspasamientoque nos avemos fecho e faemos en vos. el dicho marques de

    Villena, non solo sea havida por fecha e otorgada por nos el diade la fecha desta cscriptura, mas ante del tienpo e razon que nosestabamos en los regnos de Castilla e paificamente teniamose poseiamos la dicha ebdad, villas e logares, castillos efortalezas e todo lo que dicho es e cada cosa del lo, por quantoen el dicho tienpo nos lo ovim os otorgado , asi e por la presente.de agora para entonces e de entonces para agora, vos lootorgamos; e porque con mas titulos podais aver e poseer losuso dicho por jur o de heredad, nos por la presente de nuestrapura, grata voluntad, sin premia nin dolo nin induimientoalguno, vos faemos donaion pura, sin condiion alguna quees dicha entre vivos, non revocable, de la dicha ebdad deChinchilla e villas de Alarcon e Castillo de Gar imuoz , Yecla

    e Sax, con sus castillos e fortalezas e con todo lo que dicho es

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    e cada cosa dello. E pedimos por mered al dicho seor rey deCastilla que allende de los ttulos e cartas de meredes queteneis de ello, vos de e otorgue qualesquier otras aptuaiones,ratificaiones e ttulos desta dicha renuniaion, cesion,donaion e traspasamiento que avemos fecho e faemos envos, el dicho marques de Villena, de lo que dicho es, asi de ladata de agora como de la dala e tienpo que tenamos eposeamos paificamente la dicha ebdad e villas e logares quedicho es o de la data por venir, como vos mas quisieredes, conqualesquier fuerzas, clausulas, suplencia de defectos, de supodero real absoluto e ierta ienia e propio motu, en otraqualquier manera que mas vos aproveche, quitando eremoviendo de nos e de nuestros subesores qualquier oqualesquier remedios, derechos, auxilios ordinarios eextraordinarios, asi de fecho como de derecho, que nos hayamoso podamos aver e nos pertenescan o puedan perteneser enqualquier manera, que de agora por entones e de entonespara agora e aun del tienpo que nos abiamos e poseamospaificamente lo suso dicho, nos lo havemos consentido econsentimos e abemos aprobado e aprobamos y prometemos

    por firme estipulaion, obligando a nos e a nuestros herederose a nuestras villas e lugares e vasallos e bienes e rentas, asipatrimoniales como fiscales, que nos avemos e abremos e nospertenesen e podran perteneser en los regnos de Castilla ede Leon e de Navarra e de Aragon e Sicilia, que nos tememose gardaremos e conpliremos e ellos ternan e gardaran econpliran lo contenido en esta escriptura e cada una cosa dello,e nos nin ellos nin algunos non iremos nin consentiremos ir ninvenir, nin ellos nin alguno de ellos iran nin vernan ninconsentiran ir nin venir contra ello nin contra cosa nin partedello en algun tienpo nin por alguna manera nin so ningundcolor nin causa que sea, so pena que por el mismo fechoperdamos e ayamos perdido qualesquier vasallos, tierras,

    rentas, oficios, dignidades, castillos, fortalezas que nos avemose abremos e los dichos nuestros herederos e subesores han eabran en los dichos regnos de Castilla e de Leon. E demas, quevos pechemos e paguemos en pena, doscientas mill doblas deoro de la lid, castellanas e las dichas penas pagadas e executadas

    o non pagadas nin executadas, que todavia nos e los dichosnuestros herederos e subesores seamos tenidos a tener eguardar e conplir lo contenido en esta dicha escriptura, para loqual mejor asi faer, renuniamos e partimos de nos e de losdichos nuestros herederos e subesores, qualquier remedio,recurso, ausilio que avenios e podamos aver o los dichosnuestros herederos e subesores han o pueden aver, asi defecho como de derecho, para poder ir e venir contra lo que

    dicho es o contra alguna cosa o parte dello. renuniando,segund por la presente renuniamos qualesquier derechos.fueros, leyes de partidas e de ordenamientos e derechosmunicipales, previllejos, costunbres e otras qualesquier cosasque nos pudiesen conpeter, asi por derechos, usos e costunbres,leyes e fueros e previllejos de los dichos regnos de Castilla ede Leon como de Aragon e Navarra o por derecho comun, parano aver de ser tenido para lo suso dicho, aviendo sido, segundsomos cierto e sabidos de los tales derechos e remedios. Edemas, renuniamos e partimos de nos e de los dichos nuestrosherederos e subesores las leyes e derechos que dien que lasdonaiones se pueden revocar por casos de ingratitud, la qualingratitud otorgamos que la non ovo nin pueda aver, pues quepor causas finales e conplidas a que nos seamos e somos en

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    cargo e obligado a vos. el dicho marques, nos faimos efaemos lo suso dicho e puesto que caso de ingratitud pudieseaver o otro qualquier caso por do la dicha donaion se pudieserevocar, partimos nos de todo ello. Otrosi, renuniamos epartimos de nos e de nuestros subcesores el derecho que dieque las donaciones deben ser insinuadas quando esedenCierta suma, que nos de aqui insinuamos e avemos por insinuadaesta dicha donaion. E por quanto nos en estos regnos nonavernos juez nin al presente superior ante quien pudiese serfecha la dicha insinuaion, por absenia del muy esclarecidoseor rey de Aragon, nuestro seor hermano e nos somosgobernador e su lugarteniente general en sus reinos, nosavemos por fecha e aprobada la dicha insinuaion. Otrosi,renunciamos e partimos de nos e de los dichos nuestrossubesores el derecho que die que quando algunas personasestan despojadas de algunas tierras o benefiios, espeialmentede toda su sustania o de la mayor parte, que se presume fuerzaen las tales renuniaiones o traspasaiones, que en este casonos otorgamos que la non ovo nin hay nin de lo tal nosentendemos nin queremos ayudar, quanto mas que otorgamos

    e confesamos que ante que partiesemos de los regnos deCastilla e estando e poseyendo lo suso dicho pacificamente,vos prometimos e aseguramos e aun feimos la dicharenuniaion, esion, donaion e traspasamiento e, salva nuestraconienia, non pudiesemos esar de lo faer, segund lofeimos e faemos, porque vos eramos tenido e obligado aello. Otrosi, renuniamos e partimos de nos el derecho quedie que esepion de dolo e engao non se puede renunciar.mayormente que otorgamos que lo non ovo nin ay erenuniamos todo remedio de restituion integrun e todoremedio e auxilio del seor rey de Castilla e de otro qualquiergeneral e particular que de su ofiio, ierta ienia, poderioabsoluto o en otra qualquier manera, nos pudiese aprovechar

    contra lo que dicho es. Otrosi, renuniamos los derechos quedien que general renuniaion non vala e que non puedeninguno renunciar mas de aquello que sabe, que nos como reysomos certificado e informado e sabedor de todos los derechosque nos podian e pueden perteneser, de los qualesexpresamente nos partimos e quitamos. Otrosi. renuniamosel derecho que dice que el engao non solo se prueva e cavsaquando expresamente es cometido o fecho, mas aun quando dela cosa misma e de la gran lesion que alguno de los contrayentes

    padesen en ella sobre que se fae el contrato, que aqui non ovonin ay lesion alguna nin otro engao, segund lo que dicho ese que alguno oviese de nuestra sabiduria, nos partimos della epedimos de graia al dicho seor rey de Castilla e rogamos e

    damos poder a qualesquier justicias de los regnos de Castillae de Leon, a cuya jurediion sometemos nuestras tierras,rentas e bienes, que si nos o los dichos nuestros subcesores nonguardaren o cunplieren lo contenido en esta escriptura e cadacosa e parte dello o fueremos o vinieremos o ellos fueren ovinieren contra ello o contra parte dello, que executen e faganexecutar en las dichas nuestras tierras, rentas e bienes suyos evendan e rematen a buen precio o malo, con orden o sin ordende almoneda e sin ser itado, oido nin venido sobre ello,aviendonos por esta carta, segund nos avenios por itado ellamado para todo ello e fagan pago a vos, el dicho marques deVillena e a vuestros subesores, de la dicha pena de las dichasdoscientas mill doblas e que non enbargante que la dicha penasea pagada o non, que todavia seamos tenido de guardar e

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    cunplir e nos fagan guardar e conplir lo contenido en estaescritura. E rogamos e pedimos a qualesquier cavalleros,amigos e confederados nuestros que agora avernos o ovieremos

    de aqui adelante, que puesto que son o sean juntos con nos enqualquiera amistanza e confederaion e con qualesquiervnculos, juramentos e firmezas que si nos o otro por nos o quede nos aya avido o oviere cabsa o titulo, fueremos o vinieremoscontra lo que dicho es o contra qualquier parte dello e lo nonguardaremos e conplieremos, que non enbargante las dichasconfederaiones e amistanzas se junten con vos el dichomarques de Villena, non solo para defension de lo contenidoen esta escriptura, mas aun para en todos casos contra nos. Epor mas firmeza e validaion de lo contenido en esta escripturae de cada cosa dello, sin premia, engao ni otro induimiento,

    juramos a Dios e a Santa Maria e a las palabras de los SantosEvangelios e a esta seal de Cruz en que ponemos nuestramano e prometemos por nuestra fe, como rey e faemos pleitoe omenage una, dos e tres vezes, segund fuero e costunbre deEspaa, en manos de don Fadrique, nuestro primo, almirantemayor de Castilla, que agora e en quanto vivieremos e en todo

    tienpo, bien e fiel e verdaderamente tememos e guardaremose cunpliremos e por nos sera tenido, guardado e cunplido todolo que dicho es e cada una cosa e parte dello sin otra cautela eengao; non iremos nin vernemos nin consentiremos ir ninvenir contra ello nin contra parte dello en algund tienpo nin poralguna manera por ninguno de los titulos nin causas que dichasson nin por otro remedio nin recurso alguno. Nin pediremosnin enviaremos pedir nin inpetrar absoluion, dispensaion,relajaion nin comutaion deste juramento de lo que aquiprometemos nin de cosa dello. E puesto que nos sea dada eotorgada por el Santo Padre, de su propio motu, ierta ieniae poderio absoluto e en otra qualquier manera o a nuestropedimiento o postulaion o de otro alguno, non usaremos nin

    nos aprovecharemos della e en todo tienpo ternemos eguardaremos lo aqui contenido. E en firmeza de lo qualfirmamos esta escriptura de nuestro nonbre e mandamoslasellar con nuestro sello e rogamos a los escribanos de yusoescriptos, uno del reino de Castilla e otro del reino de Aragon,que la signasen de sus signos e los presentes que fuesen dellotestigos, los quales fueron, el dicho almirante mayor deCastilla e don Rodrigo Manrique, maestre de Santiago e frayFernando de ernadilla e mosen Juan de la Panda, comendadorde las Casas de Cuenca e Henrique de Figueiredo e Alfonso deTorres, secretario del dicho maestre; que fue fecha e otorgadaesta escriptura por el dicho seor rey de Navarra en la ebdadde aragoa que es en el regno de Aragon, a diez dias del mesde julio, ao del nasimiento de nuestro Salvador JhesuChristo de mill e quatroientos e quarenta e nueve aos. Vaes