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DOMINIO AGRARIO El dominio agrario es el derecho real agrario que ejerce una persona sobre bienes que tienen como denominador común a los elementos a los elementos que integren este derecho y que siempre deben ser agrarios: sujetos, objeto y vínculo (de acuerdo al carácter de la actividad). En consecuencia el DOMINIO AGRARIO será: “el derecho real que es ejercitado por el titular en forma ostensible y publica y que consiste en la facultad de poseer, usufructuar y disponer el bien agrario, de acuerdo a las reglas básica que regulan la actividad económica agraria, y dentro de las limitaciones establecidas por el ordenamiento jurídico agrario”. CARACTERÍSTICAS 1. El dominio agrario, denota una actividad sobre la universalidad de bienes cualificados como agrarios. Ya se ha mencionado que lo agrario es todo aquello que se dedica a la actividad agraria, que cumple una función dentro de esta económica, que se encuentra aplicado en forma directa a su explotación o que resulta como consecuencia de ese proceso productivo. Por consiguiente, el objeto sobre el cual recae este dominio real pueden ser bienes muebles, inmuebles, bosques, aguas, así como los frutos o productos que se obtengan. 2. No puede ser absoluto e ilimitado: El Dominio Agrario responde a una función económica y a la ves social, por tal motivo no es posible de ser absoluto y sin limitaciones, salvo la perpetuidad, que se da, pero con ciertas condiciones. A pesar de ser un Derecho Real exclusivo, absoluto y perfecto como dice alguna definición de la propiedad en sentido genérico, el Dominio Agrario solo podrá ser exclusivo si dicha exclusividad consiste en poder detentar el derecho con exclusión de todo otro (salvo el caso de la comunidad

DOMINIO AGRARIO

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DOMINIO AGRARIO

El dominio agrario es el derecho real agrario que ejerce una persona sobre bienes que tienen como denominador común a los elementos a los elementos que integren este derecho y que siempre deben ser agrarios: sujetos, objeto y vínculo (de acuerdo al carácter de la actividad).

En consecuencia el DOMINIO AGRARIO será: “el derecho real que es ejercitado por el titular en forma ostensible y publica y que consiste en la facultad de poseer, usufructuar y disponer el bien agrario, de acuerdo a las reglas básica que regulan la actividad económica agraria, y dentro de las limitaciones establecidas por el ordenamiento jurídico agrario”.

CARACTERÍSTICAS

1. El dominio agrario, denota una actividad sobre la universalidad de bienes cualificados como agrarios. Ya se ha mencionado que lo agrario es todo aquello que se dedica a la actividad agraria, que cumple una función dentro de esta económica, que se encuentra aplicado en forma directa a su explotación o que resulta como consecuencia de ese proceso productivo. Por consiguiente, el objeto sobre el cual recae este dominio real pueden ser bienes muebles, inmuebles, bosques, aguas, así como los frutos o productos que se obtengan.

2. No puede ser absoluto e ilimitado: El Dominio Agrario responde a una función económica y a la ves social, por tal motivo no es posible de ser absoluto y sin limitaciones, salvo la perpetuidad, que se da, pero con ciertas condiciones. A pesar de ser un Derecho Real exclusivo, absoluto y perfecto como dice alguna definición de la propiedad en sentido genérico, el Dominio Agrario solo podrá ser exclusivo si dicha exclusividad consiste en poder detentar el derecho con exclusión de todo otro (salvo el caso de la comunidad indivisa y de ciertas formas asociativas de propiedad común).

3. Es de naturaleza pública y privada: el dominio agrario, al ser un actividad económica realizada por el titular de ese derecho, con fines lucrativos ( es una actividad muchas veces de supervivencia) tiene su raíz en el derecho privado, pero al tener como uno de sus objetivos materiales el uso de los recursos naturales renovables, debe salir de la esfera puramente privada, ya que la intervención del estado se pone de manifiesto a través de las limitaciones que se fijan al ejercicio que pueden realizar los titulares de derecho, en beneficio de la colectividad. Debe existir y los deberes que son inherentes a todo individuo que vive dentro de una comunidad.

4. El titulo debe estar revestido de ciertos requisitos: dada su función social, el título que ostenta el titular de este derecho deberá estar vinculado al trabajo a realizar. No sería ético ni jurídico mantener

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sistemas de dominio amparados en la tenencia irrestricta por sujetos que no se dedican al trabajo del fundo, o que no vigilan la explotación, o que en último caso ni siquiera habitan en el predio. Por ello se requiere (según la legislación vigente) tener un título calificativo de productor agrario, campesino, agricultor, o un título profesional que lo acredite para conducir el fundo.

5. La transmisión está sujeta a ciertos recaudos: siendo la propiedad agraria el bien más comúnmente sujeto a una traslación significativa dentro de este derecho real, su transmisión de dominio, de hacerse libremente, vería perturbadas sus funciones económica y social, ya que de alterarse su unidad productiva podría alterarse la relación de dependencia de la comunidad misma sujeta a esa actividad primaria. Por ello la ley establece ciertos requisitos de cumplimiento obligatorio en las operaciones que importen la traslación del dominio o de algunos de sus atributos.

6. Es un derecho vinculado a la cosa y a la finalidad de la cosa: no es un derecho real simple, que su vinculación con el objeto acaba en la relación pura que se da entre sus elemento, sino que se vincula con el objeto al cual está destinado el bien sobre el cual recaen sus efectos; por eso se dice que la empresa agraria es un conjunto de varios elementos; cosa inmueble; cosas muebles; o universalidad factil.

Elementos constitutivos del dominio Agrario

los elementos constitutivos de este derecho real son los sujeto el objeto sobre el cual recae el poder o facultad del sujeto activo titular del derecho, y el vínculo que resume en su esencia el contenido del derecho , o sea el conjunto de poderes y deberes inherentes Al titular.

El SUJETO: el sujeto activo o el titular puede ser una persona natural (persona física) o jurídica (pluralidad de personas determinadas, agrupadas en una forma que la ley permite: sociedad agrícola de interés social, empresa de propia social, cooperativa (agraria de producción o de servicios) sociedad de personas (comunidad campesina). El sujeto pasivo como en todo Derecho Real, es la colectividad.

Según la calidad: el sujeto Agrario puede ser:

Público como el estado los municipios y las empresas públicas Privado

Según la cantidad: individual, Familiar, comunal o colectivo, Según sean uno o varios los tenedores del vínculo y cualquiera que sea la proporción de que disfruten los mismos. Si se tratase de varios sujetos que al mismo tiempo pueden asumir los mismos poderes y deberes, el vínculo se denomina condominio.

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Capacidad: como sabemos la capacidad Puede dividirse en capacidad de goce (derecho) y capacidad de ejercicio (hecho). Con respecto a la primera no Existe limitación alguna pudiendo ser sujeto con derecho a detentar este poder cualquier persona, tanto jurídica como física. En cambio la capacidad de ejercicio (es decir la capacidad para transmitir el dominio) depende del acto o título por el que la adquisición o transmisión se realice. Las leyes agrarias determinan las condiciones requeridas para la capacidad qué se debe tener para poder adaurir predios rústicos o transmitir el dominio sobre ellos.

Objeto: el objeto en el Dominio Agrario los son, como en todos los derechos reales, las cosas: bienes muebles e inmuebles sobre los cuales recae este derecho.

Estos bienes pueden dividirse atendiendo a diversos criterios en:

1. muebles o inmuebles: esta clasificación (la más antigua de que se tiene noción, ya que se origina en el derecho romano) surge en razón al carácter intrínseco de los bienes. el criterio de movilidad (muebles) o inmovilidad (inmueble) para el derecho Agrario presenta ciertas dificultades ya que ciertos bienes muebles cuando son incorporados al suelo en forma permanente debido a su finalidad de participar en la actividad agraria podrían quedar inmersos dentro del grupo de los inmuebles. Pero al margen de estas consideraciones en criterios es válido, y es el que se utiliza en la legislación nacional.Por consiguiente para el derecho Agrario son:Inmuebles

Suelo, subsuelo y sobresuelo. Los lagos, ríos, manantiales, aguas subterráneas. Los bosques naturales Las construcciones e instalaciones fijas Los derechos sobre inmuebles, inscribibles en el registro de

propiedad

Muebles Los vehículos y otros bienes que pueden llevarse de un lugar a

otro. Las fuerzas materiales susceptibles de apropiación. Las construcciones en terreno ajeno hechas para un fin temporal.

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Vínculo: el vínculo jurídico es elemento central las atribuciones obligaciones y potestades que está revestido este derecho. Es el que establece las relaciones entre el sujeto pasivo y sujeto activo de esta relación jurídica, así como éstos con el objeto sobre el cual recae este derecho.Ya que se trata de un derecho real, el vínculo que relaciona a los diferentes sujetos que intervienen en este derecho establece las atribuciones y obligaciones que se deben mutuamente.Naturaleza Del Vínculo Jurídico: como se ha mencionado la naturaleza del vínculo consiste en la suma correlativa de deberes y poderes que tiene el propietario con relación a una cosa agraria y que le reconoce e impone el ordenamiento jurídico agrario, de conformidad con los principios generales del derecho agrario.

a) De Libre Disponibilidad: enajenar, gravar, limitar, transformar.b) De Libre Aprovechamiento: usar, usufructuar, acceder en sus

diversas formas.c) Comunes Ambos: posesión y reivindicación.