4
1 Roj: STS 3190/2004 Id Cendoj: 28079110012004100346 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 1597/1998 Nº de Resolución: 340/2004 Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cuatro. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Juan Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, contra la Sentencia dictada, el día 9 de marzo de 1998, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Dos, de los de Palma de Mallorca. Es parte recurrida D. Rodrigo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Palma de Mallorca, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Rodrigo contra D. Juan Pablo , sobre resolución de contrato. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "....tener por formulada demanda en juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Don Juan Pablo para que, en su día y previos los trámites legales que sean pertinentes, incluído el recibimiento del pleito a prueba que dejo interesado, se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato suscrito entre las partes en fecha 23/12/94 y se decrete la obligación de restitución de la cosa objeto del contrato en los términos expresados en la demanda, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración, así como al pago de los daños y perjuicios, que se determinarán en ejecución de Sentencia, y todo ello con imposición de costas a la parte demandada." Admitida a trámite la demanda fue emplazado el demandado, alegando como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "....dicte Sentencia en la que Desestime la Demanda presentada por D. Rodrigo en base a la Excepción Dilatoria esgrimida en este escrito, o en el improbable supuesto de que no sea apreciada ésta, entrando en el fondo del asunto, dicte Sentencia desestimando íntegramente dicha demanda, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora por su manifiesta y temeraria acción." El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 20 de marzo de 1997 y con la siguiente parte dispositiva: "En atención a lo expuesto que, desestimando como desestimo íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Dña. CRISTINA SAMPOL SCHENK obrando en nombre y representación de Rodrigo , contra Juan Pablo , representado por ANTONIO COLOM FERRA, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos de la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora por ser preceptivo de conformidad con el art. 523 de la LEC." Dicha Sentencia fue corregida por Auto de fecha 7 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Corríjase el error material manifiesto sufrido en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia definitiva de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete que se ha expresado. En su consecuencia sustitúyase la matrícula LW-LI-.... que erróneamente figura en la misma por la VR-VI-.... ." SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Rodrigo . Sustanciada la apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó Sentencia, con fecha 9 de marzo de 1998, con el siguiente fallo:" 1) ESTIMANDO el RECURSO DE APELACION interpuesto por la

El Comprador Puede Suspender El Pago Del Precio en Caso de Ser Perturbado en La Posesión o Dominio de La Cosa Comprada

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: El Comprador Puede Suspender El Pago Del Precio en Caso de Ser Perturbado en La Posesión o Dominio de La Cosa Comprada

1

Roj: STS 3190/2004Id Cendoj: 28079110012004100346

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo CivilSede: Madrid

Sección: 1Nº de Recurso: 1597/1998

Nº de Resolución: 340/2004Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN

Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELTipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicadosal margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Juan Pablo , representado por el Procurador de losTribunales D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, contra la Sentencia dictada, el día 9 de marzo de 1998,por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que resolvió el recurso de apelacióninterpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia númeroDos, de los de Palma de Mallorca. Es parte recurrida D. Rodrigo , representado por el Procurador de losTribunales D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Palma de Mallorca, interpuso demandade juicio ordinario de menor cuantía, D. Rodrigo contra D. Juan Pablo , sobre resolución de contrato. Elsuplico de la demanda es del tenor siguiente: "....tener por formulada demanda en juicio declarativo ordinario demenor cuantía contra Don Juan Pablo para que, en su día y previos los trámites legales que sean pertinentes,incluído el recibimiento del pleito a prueba que dejo interesado, se dicte sentencia por la que se declare resueltoel contrato suscrito entre las partes en fecha 23/12/94 y se decrete la obligación de restitución de la cosaobjeto del contrato en los términos expresados en la demanda, condenando al demandado a estar y pasar portal declaración, así como al pago de los daños y perjuicios, que se determinarán en ejecución de Sentencia,y todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

Admitida a trámite la demanda fue emplazado el demandado, alegando como hechos y fundamentos dederecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "....dicte Sentencia en la que Desestimela Demanda presentada por D. Rodrigo en base a la Excepción Dilatoria esgrimida en este escrito, o enel improbable supuesto de que no sea apreciada ésta, entrando en el fondo del asunto, dicte Sentenciadesestimando íntegramente dicha demanda, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actorapor su manifiesta y temeraria acción."

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 20 de marzo de 1997 y con la siguienteparte dispositiva: "En atención a lo expuesto que, desestimando como desestimo íntegramente la demandapromovida por la Procuradora Dña. CRISTINA SAMPOL SCHENK obrando en nombre y representación deRodrigo , contra Juan Pablo , representado por ANTONIO COLOM FERRA, debo absolver y absuelvo a dichodemandado de los pedimentos de la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora porser preceptivo de conformidad con el art. 523 de la LEC."

Dicha Sentencia fue corregida por Auto de fecha 7 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es deltenor literal siguiente: "Corríjase el error material manifiesto sufrido en el Fundamento Jurídico Primero de laSentencia definitiva de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete que se ha expresado. En suconsecuencia sustitúyase la matrícula LW-LI-.... que erróneamente figura en la misma por la VR-VI-.... ."

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Rodrigo . Sustanciada laapelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó Sentencia, con fecha 9de marzo de 1998, con el siguiente fallo:" 1) ESTIMANDO el RECURSO DE APELACION interpuesto por la

Page 2: El Comprador Puede Suspender El Pago Del Precio en Caso de Ser Perturbado en La Posesión o Dominio de La Cosa Comprada

2

Procuradora Dª Cristina Sampol Schenk, en nombre y representación de D. Rodrigo , contra la sentencia defecha 20 de marzo de 1997, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 dePalma, en los autos Juicio menor cuantía, de los que trae causa el presente rollo, DEBEMOS REVOCARLAy la REVOCAMOS en todos sus extremos, y en su lugar.- 2) ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demandainterpuesto por la referida Procuradora en el nombre y representación citados, contra D. Juan Pablo ,DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS: Resuelto el contrato suscrito entre las partes en fecha 23 dediciembre de 1994, con restitución de las cosas objeto del mismo conforme a lo interesado por el demandante,condenando al demandado a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de los daños y perjuicios cuyoimporte se determinará en ejecución de sentencia, y, además, al pago de las costas de la primera instancia."

TERCERO. D. Juan Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Roberto PrimitivoGranizo Palomeque, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 9de marzo de 1998, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero: Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porinfracción del artículo 1.502 del Código Civil.

Segundo: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.962 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracciónde la doctrina recogida en Sentencias de fechas 5 de julio de 1.958, 5 de julio 1.978 y 7 de octubre de 1.996.

CUARTO. Admitido el recurso, y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. LucianoRosch Nadal, en nombre y representación de d. Rodrigo , se opuso e impugnó el mismo solicitando sedeclarase no haber lugar al recurso.

QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el día 20 de abril de 2004, en que elacto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La Sentencia recurrida, con estimación de la demanda interpuesta por el vendedor, declaróresuelta la relación jurídica nacida de un contrato de compraventa de un automóvil por no haber pagado elcomprador la totalidad del precio convenido (tres millones de los diez pactados) y condenó al demandado ala indemnización de los daños y perjuicios, que deberán ser liquidados en fase de ejecución.

El comprador, que al confesar en juicio admitió haber tomado posesión del automóvil en el momentode perfeccionar el contrato, interesó la desestimación de la demanda con el argumento fundamental de que elvendedor no era el propietario del vehículo. A medio del recurso ha reproducido tal solicitud, previa estimaciónde los dos motivos que seguidamente se examinan.

SEGUNDO. Con apoyo en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 sostiene elrecurrente que la Sentencia recurrida es resultado de la infracción del artículo 1.502 del Código Civil, queconsidera aplicable para resolver la cuestión litigiosa.

Alega el comprador que, como el vendedor no era propietario del automóvil vendido, tuvo fundadotemor de ser perturbado en su posesión desde la perfección del contrato, por lo que decidió suspender elpago del precio. Decisión que, comunicada al otro contratante, considera amparada por el artículo 1.502 delCódigo Civil. Menciona el ahora recurrente la facultad que esa norma atribuye al comprador para justificarsu incumplimiento, negarle entidad resolutoria y, al fin, calificar de inatendible la pretensión deducida por elvendedor en la demanda.

En la formulación del motivo el recurrente atribuye al artículo 1.502 del Código Civil un contenidonormativo que resulta excesivo. Dicho precepto, al que ha llegado con ligeras variantes (por la vía de losartículos 1.431 del Proyecto de 1.851 y 1.529 del Anteproyecto de 1.882-1888, inspirados en el artículo1.653 Código Civil francés) la tradicional regla, recogida en el Digesto (18.6.18.1: ante pretium solutumdominii quaestione mota pretium emtor solvere non cogetur, nisi fideiussores idonei a venditore eius evicitionisofferantur) y fundamentada en la interdependencia o nexo causal existente entre las prestaciones de las dospartes del contrato de compraventa ( Sentencia de 18 de octubre de 1.994), según la que el comprador puedesuspender el pago del precio en caso de ser perturbado en la posesión o dominio de la cosa comprada o detener temor fundado de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria, hasta el cese de la perturbación opeligro o el afianzamiento por el vendedor de la devolución del precio en su caso y salvo pacto en contra, nopuede resultar infringido cuando, como sucede en este caso, el comprador no ha sido condenado a pagar laparte adeudada del precio cuyo abono había decidido suspender.

Page 3: El Comprador Puede Suspender El Pago Del Precio en Caso de Ser Perturbado en La Posesión o Dominio de La Cosa Comprada

3

Sin embargo, ya en la explicación del motivo, el recurrente afirmó infringida no tanto la consecuenciajurídica que el artículo 1.502 del Código Civil proclama (la facultad del comprador de suspender el pagodel precio), cuanto la regla en que la misma se inspira (la interdependencia funcional de las prestacionesprincipales de cada parte en una relación de obligación recíproca), con el propósito de justificar suincumplimiento y de provocar el rechazo de la acción resolutoria ejercitada en la demanda y estimada en lasegunda instancia.

La argumentación que a partir de esa distinta visión se extrae, con la misma fundamentación normativa(admitida en las Sentencias de 21 de marzo de 1.989 y 22 de mayo de 1.990), tampoco es atendible. Por unlado, el artículo 1.502 del Código Civil monopoliza, salvo pacto, la regulación de la facultad del compradorde suspender el pago del precio en el supuesto que contempla, determinando el funcionamiento concreto dela relación sinalagmática en el mismo. Por otro lado, se trata de una norma que reclama una interpretaciónrestrictiva, como recuerdan las Sentencias de 23 de marzo de 1.993 y 18 de octubre de 1.994, y que presuponela cumplida demostración de los requisitos que condicionan la facultad que al comprador atribuye; entre ellosque el temor de perturbación sea fundado ( Sentencia de 4 de junio de 1.992) y tenga su génesis en el futuroejercicio de una acción reivindicatoria o hipotecaria ( Sentencias de 29 de septiembre de 1.978, 20 de mayo de1.985 y 4 de junio de 1.992). Lo que no se ha probado en el proceso, en el que, por el contrario (y como precisael fundamento de derecho segundo de la Sentencia recurrida), el comprador demandado estaba expresamenteautorizado por la propietaria del automóvil comprado para usarlo. Ello constituye evidencia precisamente ycuanto menos, de una situación tolerada y pacífica, contraria a la alegada por el recurrente.

TERCERO. Con invocación del artículo 1.692.4 de la Ley procesal citada, acusa el demandadorecurrente la infracción de la jurisprudencia relativa a la compraventa de cosa ajena y a la invalidez de lamisma en aquellos casos en que el vendedor hubiera ocultado al comprador que no era el propietario.

El contrato de compraventa, por su eficacia meramente obligatoria, ya que es sólo fuente deobligaciones ( artículos 1.445, 1.450 y 1.461 del Código Civil), y no transmisiva, por no producir el traspasodel dominio por el solo acuerdo y necesitar del modo para esa mutación jurídica real ( artículos 609 y 1.095del Código Civil), puede tener válidamente por objeto una cosa ajena, pues no hay en nuestro Código Civilnorma similar a la contenida en el artículo 1.599 del Código Civil francés, que sanciona su nulidad (comoconsecuencia de la transmisión del dominio mediante el consentimiento: artículos 1.138 y 1.583).

Como declara la Sentencia de 31 de diciembre de 1.981 ningún precepto exige que el vendedor seapropietario de la cosa vendida; basta con que pueda ser entregada, en cumplimiento de la obligación de dichocontratante, ya que la compraventa es un contrato generador de obligaciones, entre ellas, la del vendedor deentregar la cosa al comprador a cambio de precio.

Es claro, de otro lado, que la venta de cosa ajena puede haberse perfeccionado con la voluntad delcomprador viciada por error o, incluso, por dolo. También lo es que dicho contratante tiene derecho a la entregade la cosa en posesión pacífica ( artículos 1.461 y 1.462 del Código Civil) o a que se le transfiera la propiedadsi así resulta del pacto. En tales casos el ordenamiento proporciona al comprador medios de defensa de susintereses, en forma de acciones de anulación por consentimiento viciado, de cumplimiento de la prestaciónprometida, de resolución del vínculo por incumplimiento, de indemnización de los daños producidos con lacontravención contractual...

Mas el demandado, al contestar la demanda, se limitó a interesar la desestimación de la misma, sinexigir la actuación de ninguna de las consecuencias vinculadas a la institución de que se trata, aceptandouna situación que en la Sentencia recurrida se califica correctamente de contradictoria, al defender elmantenimiento de la vigencia de una relación contractual en la que la cosa no es del vendedor y en la queel comprador, poseedor de la misma (según resulta de las actuaciones), ha pagado menos de la mitad delprecio convenido.

Por ello el defecto afirmado como fundamento del recurso debe entenderse inexistente. Ninguna de lasconsecuencias a las que sirve la figura de la venta de cosa ajena, en nuestro ordenamiento, resulta contradichapor la decisión recurrida, que se ha limitado a resolver la relación contractual a petición del vendedor porconsiderar la Audiencia de entidad resolutoria el impago del precio.

CUARTO. Procede desestimar los dos motivos del recurso, con la consecuencia de formular elpronunciamiento sobre costas que establece el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Page 4: El Comprador Puede Suspender El Pago Del Precio en Caso de Ser Perturbado en La Posesión o Dominio de La Cosa Comprada

4

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Juan Pablo , contra la Sentenciadictada, con fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Tercera de la AudienciaProvincial de Palma de Mallorca, con imposición al recurrente de las costas causadas por el recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollode apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efectolas copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA GOMEZ.-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSE MANUEL MARTÍNEZ- PEREDA RODRIGUEZ.- Rubricados.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón FerrándizGabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública laSala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.