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EL CONTROL INTERNACIONAL O DE CONVENCIONALIDAD DE LAS CONSTITUCIONES EN AMÉRICA Y EUROPA Milton Riofrio Planteamiento general El presente trabajo tiene la finalidad de realizar un estudio del Derecho Público Internacional y la sujeción que realizan los ordenamientos jurídicos internos de cada Estado, los cuales al haber suscrito y ratificado un Tratado Internacional, se ven sometidos a regulaciones, control y cumplimiento de parámetros internacionales pre establecidos. Los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por estados con el fin de coexistir bajo una normativa que regule las relaciones internacionales entre estados y el ordenamiento interno adecuado a estas prerrogativas internacionales, de la misma manera han visto la necesidad de crear organismos supranacionales que controlen el fiel cumplimiento de los pactos adquiridos voluntariamente, en el caso del continente Americano ha suscrito la Declaración Americana de Derechos Humanos, con lo que se da paso a la creación de la Organización de Estados Americanos. En el presente trabajo se desarrolla un estudio de dos casos que fueron tramitados en Europa ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, como es el caso Tanja Kreil vs Alemania; y en América ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Olmedo Bustos contra Chile. En los dos casos los países previamente concedieron la potestad de ser juzgados por parte de los entes internacionales y someterse a su jurisdicción, con la consecuencia que en ambos tramites, los estados tanto en Europa como en América fueron condenados a modificar su Constitución por contravenir normativas internacionales. Naturaleza jurídica del Derecho Internacional Público El Derecho Internacional según Ricardo Lifsic “Es el conjunto de leyes (escritas o no) que establecen el comportamiento que deben observar las naciones en sus relaciones mutuas”. 1

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EL CONTROL INTERNACIONAL O DE CONVENCIONALIDAD DE LAS

CONSTITUCIONES EN AMÉRICA Y EUROPA

Milton Riofrio

Planteamiento general

El presente trabajo tiene la finalidad de realizar un estudio del Derecho Público

Internacional y la sujeción que realizan los ordenamientos jurídicos internos de cada

Estado, los cuales al haber suscrito y ratificado un Tratado Internacional, se ven

sometidos a regulaciones, control y cumplimiento de parámetros internacionales pre

establecidos.

Los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por estados con el fin de

coexistir bajo una normativa que regule las relaciones internacionales entre estados y el

ordenamiento interno adecuado a estas prerrogativas internacionales, de la misma

manera han visto la necesidad de crear organismos supranacionales que controlen el fiel

cumplimiento de los pactos adquiridos voluntariamente, en el caso del continente

Americano ha suscrito la Declaración Americana de Derechos Humanos, con lo que se

da paso a la creación de la Organización de Estados Americanos.

En el presente trabajo se desarrolla un estudio de dos casos que fueron

tramitados en Europa ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, como

es el caso Tanja Kreil vs Alemania; y en América ante la Corte Interamericana de

Derechos Humanos en el caso Olmedo Bustos contra Chile. En los dos casos los países

previamente concedieron la potestad de ser juzgados por parte de los entes

internacionales y someterse a su jurisdicción, con la consecuencia que en ambos

tramites, los estados tanto en Europa como en América fueron condenados a modificar

su Constitución por contravenir normativas internacionales.

Naturaleza jurídica del Derecho Internacional Público

El Derecho Internacional según Ricardo Lifsic “Es el conjunto de leyes (escritas

o no) que establecen el comportamiento que deben observar las naciones en sus

relaciones mutuas”.1

El Derecho Internacional Público lo definimos como el conjunto de normas

jurídicas que regulan las relaciones entre dos o más Estados que forman parte de una

agrupación suscrita mediante un Tratado o Convenio pre-establecido de forma

voluntaria.

Consecuentemente al haberse sujetado u otorgado la potestad jurídica de ser

regulado por leyes extra nacionales en base al Convenio, también se han aceptado de

forma voluntaria y obligatoria su cumplimiento, en base al principio Pacta Sunt

Servanda, consistente en el respeto y obligatorio cumplimiento al tratado suscrito.

Como toda regla positiva de derecho tiene su antecedente, el Derecho

Internacional Público remonta su historia en un primer período, hasta el año 3100 A.C.,

fecha en la cual se establecen las primeras normativas transnacionales, que suscritas

previo consenso de los pueblos partes, son suscritas y respetadas por los contrayentes.

Por consiguiente el tratado más antiguo que se conoce, es el convenio suscrito por el

Rey de Lagash, Eannatum, en la Mesopotamia, y el gobernante Umma,2 dentro de los

temas más relevantes que se incluyeron fueron la inviolabilidad de las fronteras. Por lo

general estos Convenios, una vez que eran suscritos se establecía o transcribían en

diversos monumentos situados en los países contrayentes.

Posteriormente se conoce de otro gran tratado es el de Qadesh suscrito en el año

1.252 A.C. por parte del Farahón Egipcio Ramses II y el Rey Hitita Hatusi,3 en el cual

aparte de establecer sus fronteras, también realizan un avance y se estipula la creación

de estados vasallos, tratados de paz, misiones diplomáticas, la extradición y la

protección a extranjeros, este tratado fue sellado con sangre.

En la edad media se inicia el segundo período, el cual inicia con un importante

tratado denominado de Westfalia, en el cual se conjugan dos tratados de paz, el de

Osnabrück firmado el 15 de mayo y el tratado de Münster, 24 de octubre de 1648,

respectivamente, con los cuales se puso fin a las guerras, en Alemania que duró treinta

años y la guerra entre España y los Países Bajos que duró ochenta años.4

En este periodo se marcó la autonomía que tenía cada uno de los Estados para

decidir de manera interna y autónoma, sin ninguna injerencia externa, sus formas y

contenidos de regulación de las conductas que regían sus ordenamientos jurídicos.

El tercer periodo es el de post guerra; esto es después de la culminación de la

Segunda Guerra Mundial en 1947, etapa de gran importancia para el Derecho

Internacional Público, por cuanto se plantea la necesidad de crea un cúmulo de

Convenios Internacionales que establezcan normas, principios y parámetros mínimos a

los cuales debían someterse los estados, los cuales en gran número suscribían y

aceptaban los mismos; cediendo de esta forma parte de su soberanía y

autodeterminación a entes u órganos de jerarquía internacional multidisciplinarios

conformados en organizaciones o comunidades.

Esto conllevó a la creación de una sociedad de naciones, unas de carácter

mundial y posterior otras de carácter continental, regional entre otras; dentro de las más

relevantes tenemos la creación de la Organización de las Naciones Unidad fue fundada

el 24 de octubre de 1945,5 en San Francisco (California), por 51 países, al finalizar la

Segunda Guerra Mundial, con la firma de la Carta de las Naciones Unidas, la

Organización de Estados Americanos OEA en fue creada en 1948 cuando se subscribió,

en Bogotá, Colombia, la Carta de la OEA que entró en vigencia en diciembre de 1951;6

la Comunidad Europea del Carbón y el Acero creada el 18 de abril de 1951,7. La

Organización para la Unidad Africana (OUA) fue fundada el 25 de mayo de 1963.8

Al realizar la creación de estos entes supranacionales, existió la necesidad de

crear Tratados Internacionales que regularan de forma general o amplia, las normas y

principios en los cuales debían basar los estados sus normativas internas, con lo cual

surgió la necesidad de crear entes u organismos que controlaran el cumplimiento de

estos convenios y en caso de incumplimiento también realicen los procesos correctivos

o judiciales necesarios, de esta manera se crea en el Continente Americano la Comisión

y la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en Europa el Tribunal de Justicia de

las Comunidades Europeas.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

La creación de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, con el tratado de

Paris de 1951 y la entrada en vigencia en 1952, creada con la finalidad de realizar un

conclave de países del continente europeo, cuya naturaleza en primera instancia fue

eminentemente comercial, la creación de una sociedad que garantizara el comercio de

los minerales y tratar de mantener normas comunes para su comercialización.

Una vez que fue conformada la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

existió la necesidad de conformar un Tribunal que velara por el cumplimiento de los

acuerdos suscritos en el antes mencionado tratado así lo menciona Joel Rideau al

afirmar que “El tribunal tiene como misión el procurar el respeto los tratados

constitutivos. Estos tratados juegan en la comunidad el papel de una Constitución

Nacional” 9. En tal virtud quienes conformaron la Comunidad, crearon también el

Tribunal cuya sede estuvo en Luxemburgo (de ahí donde se mantiene su denominación).

La naturaleza del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante

Tribunal de Luxemburgo) es velar por el respeto de los principios comunitarios que de

acuerdo a Rideau son “La preeminencia del Derecho comunitario primario(los tratados

constitutivos) sobre el derecho comunitario derivado, que se encuentra inscritos en los

propios tratados o sean fruto de la creación jurisprudencial.”10

El Tribunal de Justicia se encuentra conformado por siete jueces nombrados por

los delegados de los Estados miembros, su designación es para un período de seis años,

su función principal es garantizar el fiel cumplimiento y respeto del Derecho de la

Unión; así como también la interpretación y la aplicación del Tratado, sus protocolos,

directivas y demás normativas; debe tramitar varios procedimientos o recursos que son

puestos en su conocimiento entre los que se encuentran cinco como los principales:

1) Cuestiones prejudiciales que los órganos jurisdiccionales de las naciones

adscritas piden al Tribunal de Justicia su interpretación de un contexto determinado de

Derecho de la Unión Europea.

2) Recursos por incumplimiento, estos son interpuestos contra decisiones de los

gobiernos de los países miembros que no aplican una normativa de Derecho de la Unión

Europea.

3) Recursos de anulación, este recurso se interpone con la finalidad de anular

una norma de un país que está en franca oposición al Derecho de la Unión, por ser

contrarios a los Tratados o Directivas de derechos fundamentales.

4) Recursos por omisión, estos son interpuestos contra instituciones de la Unión

Europea por haber omitido decisiones que debían tomar conforme el Derecho de la

Unión.

5) Recursos directos, son recursos interpuestos por personas particulares,

empresas u organizaciones en contra de determinadas decisiones o acciones de los

organismos de la Unión Europea.

El Tribunal de Luxemburgo ejerce un control supranacional para que el Derecho

de la Unión Europea, se cumpla de forma obligatorio para todos los integrantes de la

Unión, este Tribunal que ejerce muchas competencias, realiza una especie de control

con características de un Tribunal Constitucional Supranacional, además de una

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Los litigantes y los demás intervinientes en el proceso tienen dos meses para

emitir sus manifiestos, contestaciones u observaciones, las cuales deberán ser

presentadas por escrito ante la secretaria del Tribunal.

En los casos de Recursos directos debe iniciarse mediante un escrito, luego de lo

cual se publicara en el diario oficial de la Unión, exponiendo con claridad los motivos y

las pretensiones del demandante. Paralelamente se notifica a la parte accionada, quien

dispondrá de un mes para realizar su contestación de forma escrita. El Accionante de

creerlo pertinente podrá realizar su derecho a réplica y de igual manera el demandado

una contra replica; contando con un mes para presentarla respectivamente.

Una vez que han sido citados y notificados las partes en ambos procedimientos

se designa un Juez Ponente y un Abogado General quienes proseguirán y darán la

continuidad al desarrollo del respectivo proceso. Una vez que termine la fase de

contestación, de creerlo necesario las partes pueden solicitar que se realice una vista in

locu, para lo cual el Juez Ponente de considerarla necesaria la realizara; como también

la práctica de pruebas de oficio. Si se ha realizado la visita el secretario general

presentara sus conclusiones y recomendaciones que serán tomadas en cuenta por parte

del Tribunal.

Luego de esto y dependiendo la carga procesal se señalará la Audiencia

respectiva en la cual dependiendo la complejidad o no del asunto, será tratado por un

Tribunal que puede estar integrado por un número de jueces mínimo de tres o más.

El Juez ponente realizara un proyecto de sentencia el cual será puesto a

consideración del Tribunal para la respectiva deliberación, el cual realizara las

observaciones que creyere necesario, y se realiza la respectiva sentencia, la misma que

es producto de la votación que será por mayoría simple. En estos casos es prohibido,

emitir votos individuales, concurrentes o particulares; una vez que se firma la sentencia

por todos los jueces, el mismo día es notificado a las partes y es publicada en el sitio

oficial del Tribunal.

Esquema del procedimiento13

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

Recursos directos y Cuestiones prejudiciales

recursos de casación

Fase escrita

Escrito de recurso

Notificación del recurso al

demandado por el

Secretario

Publicación de la

comunicación del recurso

en el Diario Oficial de la

Unión Europea (serie C)

[Medidas provisionales]

[Intervención]

Escrito de contestación

[Excepción de

inadmisibilidad]

[Réplica y dúplica]

[Solicitud del beneficio de

justicia gratuita]

Designación del Juez

Ponente y del Abogado

General

Resolución de remisión del

órgano jurisdiccional

nacional

Traducción a todas las

lenguas oficiales de la

Unión Europea

Publicación de las

cuestiones prejudiciales

en el Diario Oficial de la

Unión Europea (serie C)

Notificación a las partes, a

los Estados miembros, a las

instituciones de la Unión, a

los Estados del EEE y al

Órgano de Vigilancia de la

AELC

Observaciones escritas de

las partes, de los Estados y

de las instituciones

Elaboración del informe preliminar por el Juez Ponente

Reunión general de los Jueces y Abogados Generales

Atribución del asunto a una de las formaciones del Tribunal de Justicia

[Diligencias de prueba]

Fase oral

[Conclusiones del Abogado General]

Deliberación de los Jueces

Sentencia

Análisis de la sentencia del Asunto C-285/98 Tanja Kreil, contra Bundesrepublik

Deutschland (República de Alemania)

La Grundgesetz für die Bundesrepublik Deutschland, que es la Ley Fundamental

de Bonn (Constitución de la República Federal de Alemania) publicada en 1949, en su

artículo 12 estipulaba:

1. Los hombres podrán, a partir de la edad de dieciocho años

cumplidos, ser obligados a servir en las fuerzas armadas, en la policía

federal de fronteras o en un grupo de protección civil.

2. Como soldado temporal podrá ser empleado quien se obligue

voluntariamente a servir en el ejército por un tiempo limitado.

3. En cualquiera de los modelos de servicio militar previstos en los

puntos 1 y 2 podrán también ser empleadas mujeres para prestar servicio en

unidades sanitarias y en formaciones de música militar.

4. Si, durante el estado de defensa, las necesidades de servicios civiles

de los establecimientos sanitarios civiles y de los hospitales militares fijas

no pueden cubrirse sobre una base voluntaria, las mujeres de edades

comprendidas entre dieciocho años cumplidos y cincuenta y cinco años

cumplidos podrán ser destinadas a dichos servicios por la Ley o en virtud

de una Ley. En ningún caso deberán prestar un servicio con armas.14

La señora Tanja Kreil, ciudadana alemana quien era especialista en electrónica,

cuando tenía 19 años de edad, en 1996 presenta una solicitud de alistamiento voluntario

en el Bundeswehr, Ejercito Alemán, para formar parte del personal que presta

mantenimiento electromecánico y electrónico a los sistemas de armamento. Solicitud

que en primera instancia es rechazada por parte del centro de reclutamiento y ratificada

por la Administración central del Bundeswehr basado en la prohibición establecía en el

artículo 12 numeral IV de la Ley Fundamental de Bonn.

Ante esta negativa, la señora Kreil, plantea un recurso ante el

Verwaltungsgericht Hannover, Tribunal Administrativo de Hannover, en la cual

sustentaba que había sido rechazada su solicitud de alistamiento por el hecho en

particular de su condición de ser mujer y en consecuencia esta era contraria al Derecho

Comunitario; especialmente a la Directiva 76/207/CEE, de 9 de febrero de 1976, que

establecía principalmente, el Principio de Igualdad de trato entre hombres y mujeres en

lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales y a

las condiciones de trabajo. El Tribunal de Hannover con fundamento en el artículo 177

del Tratado Comunidad Europea (actualmente, artículo 234 Comunidad Europea),

planteó la cuestión prejudicial al Tribunal de Luxemburgo, para que el mismo dirimiera

el asunto, sin hacer directamente referencia al artículo 12 numeral IV, de la Ley de

Bonn.

El representante del Gobierno Alemán estima, que en contrario a lo que

manifiesta la señora Kreil, la norma constitucional del artículo 12 numeral IV del a

Constitución Alemana, que prohíbe a las mujeres ingresar en el servicio militar con uso

de armas; las disposiciones nacionales tratan, de proteger a las mujeres de los peligros

que podrían afrontar en determinados puestos en ejército, y que el Tribunal no podría

basado en el Principio de Igualdad, dejar de aplicar las excepciones previstas en la

propia Directiva (artículo 2.2 y artículo 2.3) disposición que en todo caso, limitan un

derecho individual de forma restrictiva, estipulando que los Estados miembros poseen la

facultad de excluir de su ámbito de aplicación las actividades profesionales para las

cuales el sexo constituye una condición determinante en razón de su naturaleza o de las

condiciones de su ejercicio; y que lo que se pretendía era brindar una mayor protección

a la señora Kreil por su condición de mujer en especialmente en los supuestos de

embarazo y maternidad, sin ningún sentido discriminatorio., como ya lo había decidido

el Tribunal anteriormente en el asunto “C-273/97, Caso Sirdar vs Reino Unido.” 15

Ante la gran importancia y conmoción que trataba el asunto de fondo la

contraposición que tenía una norma de derecho interno de rango Constitucional de un

Estado parte y una norma de Derecho Comunitario, realizaron observaciones en la fase

oral, la Comisión de las Comunidades Europeas, el Gobierno italiano, el Gobierno del

Reino Unido, una especie de Amicus Curiae (Amigo de la Corte) los cuales en lo

principal respaldan la perspectiva presentada por el Gobierno Alemán.

El 11 de enero del año 2000 el Tribunal de Justicia de las Comunidades

Europeas, emitió la sentencia en el caso Tanja Kreil v. Bundesrepublik Deutschland.

asunto C-285/98, en el cual en lo principal platea que las disposiciones contenidas en

Derecho Alemán y específicamente el artículo 12 de la Ley Fundamental de Bonn, que

excluye a las mujeres de los empleos militares que impliquen el uso de armas no son

compatibles con el Derecho Comunitario, y, en concreto son contrarias a los establecido

en la Directiva 76/207/CEE, de 9 de febrero de 1976, que protege el Principio de

Igualdad de trato que tienen hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo,

a la formación y a la promoción profesionales y a las condiciones de trabajo.

Consecuentemente debía el estado Alemán adecuar su normativa interna al Derecho

Comunitario.

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos

En el continente Americano, una vez que fue creada la Organización de Estados

Americanos en 1948, se vinieron generando una serie de Convenios o Pactos

Internacionales, los cuales sustentaron y complementaron lo que se denomina el Sistema

Interamericano de Derechos Humanos; el cual tiene como finalidad directa la

promoción, protección y fiel cumplimiento de los Derechos y Principios consagrados en

estos convenios internacionales por los Estados que han suscrito y ratificado diferentes

tratados.

Con la suscripción de estos convenios protectores de los Derechos Humanos,

correlativamente, se plateo la necesidad de crear organismos e instituciones que velaran

por su fiel cumplimiento y aplicación por parte de las Naciones; es así que en 22 de

noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos

Humanos se suscribió la Convención Americana sobre Derechos Humanos y entro en

vigencia el 18 de Julio de 1978 ocho años después, la cual consta de 82 artículos

divididos en tres capítulos el primer capítulo los Deberes de los Estados y Derechos de

protección (desde el artículo 1 al 32), capitulo segundo La Comisión Interamericana de

Derechos Humanos ( desde el Articulo 34 al 51) y el tercer capítulo La Corte

Interamericana de Derechos Humanos ( desde el artículo 52 al artículo 69) y un cuarto

capítulo que estableces las Disposiciones, comunes, general y transitorias ( desde el

artículo 70 al 82).

En la Convención Americana sobre Derechos Humanos también conocida como

Pacto de San José de Costa Rica, se establece claramente dos instituciones que con la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, que se diferencia claramente la una de la otra, por cuanto la primera , realiza

una especie de comisión investigadora o ministerios Público, que recibe los casos y los

evalúa si deben ser presentados ante la Corte; mientras que la segunda se encarga

netamente del Procesos de Juzgamientos de los casos puestos a su consideración; en el

ámbito contencioso, puesto que también tienen competencias consultivas.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, conforme lo establece el

artículo 41 de la Convención Americana, tiene la función principal de promover la

observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene

las siguientes funciones y atribuciones” 16 dentro de sus competencias y con la finalidad

de cumplir su función, la Comisión realiza al recepción de las quejas o denuncias

presentadas en contra de los Estados, por violaciones a los Derechos Humanos.

El procedimiento ante la Comisión es residual, es decir tiene que agotarse la vida

interna ordinaria y extraordinaria, una vez que se ha culminado la vía interna se dispone

de seis meses para presentar la petición ante la Comisión existe la presunción que los

hechos denunciados sor verdaderos. Luego de haber recibido las peticiones, verifica si

las mismas cumplen o no con los requisitos establecidos en la Convención, en los

Estatutos y Reglamentos, posterior notifica al o los Estados demandados quienes tiene

tres meses para que realice un pronunciamiento sobre las imputaciones realizadas; con

esta contestación se correrá traslado a la parte accionante. Si el caso revela que es grave

y urgente, la Comisión podrá realizar una visita IN LOCU, para lo cual solicitará al

estado que brinde las facilidades necesarias para una correcta investigación.

Una vez realizadas la admisión del procedimiento, la Comisión otorgara cuatro

meses para que los peticionarios presenten observaciones adicionales que no se hayan

presentado o se hayan omitido sobre el asunto de fondo, en caso de ser presentadas, el

estado dispondrá de igual plazo para que conteste estas observaciones adicionales.

La Comisión comunicará a las partes para que procuren llegar a solución

amistosa del asunto siempre que la misma se encuentre basada en el respeto de los

Derechos Humanos establecidos en la Convención Americana, la Declaración

Americana y otros instrumentos e Protección. Si el acuerdo es favorable y conveniente

para las dos partes, el mismo pondrá fin al Litigio, con lo cual se realizará el archivo del

proceso.

La Comisión de oficio o a petición de parte podrá celebrar audiencias, las

mismas que tiene por objeto recibir información, exposiciones verbales, escritas sobre

los hechos ya planteados o hechos nuevos, de un caso que se encuentre en trámite ante

la Comisión.

Si no se concreta una solución Amistosa, la Comisión Interamericana deliberará

sobre el fondo del caso, preparará un informe tomando en consideración, los hechos

denunciados, los alegatos, las pruebas, y la información obtenida durante la audiencia

desarrollada; en un plazo de ciento ochenta días, emitirá un informe; Si establece una o

más violaciones a los convenios Internacionales por parte de un estado signataria de la

Convención, preparará un informe preliminar con las proposiciones y recomendaciones

que juzgue pertinentes, otorgando al estado un plazo conveniente para que cumpla

dichas recomendaciones. Si el Estado no ha cumplido con las recomendaciones

realizadas en el informe presentado por la Comisión, el caso será presentado ante la

Corte Interamericana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 50 de la Convención.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos

Cuando la Comisión ha determinado que un Estado ha incurrido en una

violación de Derechos Humanos establecidos en la Convención, se puede iniciar el

procedimiento contencioso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos( en

adelante solo Corte) conforme lo determina el artículo 61 de la Convención, que

estipula que sólo los Estados partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso ante

la Corte; para lo cual es necesario que se haya agotado el procedimiento estipulado en

los artículos 48, 49 y 50 de la Convención Americana.

La demanda tiene que ser presentada por escrito ante la secretaría general de la

Corte, redactado en uno de los cuatro idiomas oficiales de la Convención Español,

Francés, Inglés o Portugués; la misma que evalúa si cumple o no con los requisitos para

ser tramitada; si no cumpliese con los mismos, la secretaria dispondrá al remitente para

que en el plazo máximo de veinte días complete los requisitos.

Una vez que el escrito reúna todos los requisitos del artículo 34 del Reglamento

de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.17 La secretaría general, correrá

traslado con la demanda a el Presidente de la Corte, a los Jueces de la Corte, a el Estado

demandado, a la Comisión si no fue la demandante, a la presunta víctima, o sus

representantes debidamente acreditados si fuere el caso y al demandando si no hubiese

sido la victima quien demando. Además el secretario informará, sobre la demanda a los

otros Estados Partes de la Convención, al Consejo Permanente de la OEA, y al

Secretario General de la OEA. Juntamente con la notificación, se solicitará al Estado

demandado para que en plazo de 30 días, designen a los respectivos Agentes; así como a

la Comisión, el nombramiento de sus Delegados. Mientras que el demandante y la

víctima, contarán con un plazo de dos meses para presentar por escrito ante la Corte, sus

peticiones argumentos y medios probatorios que se crean asistidos.

El Estado demandado en un plazo improrrogable de 2 meses, contestará por

escrito, la demanda proponiendo las excepciones que se crea asistido, las mismas que

podrían ser evacuados en una audiencia si la Corte lo considera indispensable, también

contendrán los argumentos y anuncio de pruebas, el escrito contendrá los requisitos

establecidos en el artículo 34 del Reglamento.

Se pueden plantear escritos en calidad de Amicus Curiae, los mismos que podrán

ser presentados al Tribunal, junto con sus anexos, dentro de los 15 días posteriores a la

celebración de la audiencia pública. En el caso que no se haya desarrollado audiencia

pública, podrán ser remitidos dentro del plazo para la remisión de alegatos finales y

prueba documental.

El Presidente de la Corte señalará la fecha de apertura del procedimiento oral,

con el señalamiento de la fecha en la cual debe ser realizada las audiencias que fueren

necesarias. El Presidente establecerá el orden el cual deben intervenir las partes en la

audiencia, en la cual también se escuchar a las víctimas o sus representantes

debidamente acreditados, testigos, peritos y toda otra persona que la Corte establezca

que puede participar en la audiencia. En caso de creerlo pertinente los Jueces pueden

solicitar aclaración o preguntar a los interviniente, con la finalidad de tener mejor

comprensión de los hechos.

Una vez terminada la audiencia y hasta antes de emitir la respectiva resolución él

se pueden tratar de buscar una terminación anticipad a del proceso, las cuales podrían

realizarse, por desistimiento de la parte demandante o víctima, si el Estado accionado se

allana a las pretensiones de la demanda planteada en su contra, por avenimiento o

solución amistosa entre las partes, o de otro hecho idóneo para la solución del litigio, la

Corte podrá declarar terminado el asunto.

La culminación del proceso se da con la respectiva sentencia que será

pronunciada por parte de la Corte, la cual es producto de la deliberación de los Jueces y

es sometida a votación; es aprobada por mayoría simple, esta sentencia debe contener,

el nombre del Presidente y de los Jueces que la hubieren dictado, del Secretario, del

Secretario Adjunto, la identificación de las partes y sus representantes, una relación de

los actos del procedimiento, la determinación de los hechos, las conclusiones de las

partes, los fundamentos de derecho, la decisión sobre el caso, el pronunciamiento sobre

las reparaciones y costas, si procede, el resultado de la votación y la indicación sobre

cuál de los textos hace fe; conforme lo determina el artículo 59 del Reglamento de la

Corte, , los jueces pueden emitir su voto razonado, disidentes o concurrentes, el mismo

que será adjuntando a la sentencia.

Emitida la Sentencia es notificada a las partes intervinientes en el proceso y

también es publicada en la página oficial de Corte Interamericana de Derechos

Humanos. De esta sentencia no procede ningún recurso estipulando como de única e

última instancia.

Esta sentencia no culmina con su emisión y notificación puesto que la misma es

sometida por parte de la Corte a un proceso de revisión y cumplimiento al Estado que ha

sido objeto de esta sanción, la misma que debe ser cumplida dentro del plazo otorgado

en la misma sentencia.

Análisis del caso Olmedo Bustos y otros contra Chile (La última tentación de

Cristo)

La Constitución Política de la República de Chile de 1980, en su artículo 19

numeral 12 estipulaba:

Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas:

12º La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa,

en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los

delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en

conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.

La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los

medios de comunicación social.

Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por

algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o

rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley

determine, por el medio de comunicación social en que esa información

hubiera sido emitida.

Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y

mantener diarios, revistas y periódicos, en las condiciones que señale la

ley.

El Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades que la

ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de

televisión.

Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con

personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento

de este medio de comunicación. Una ley de quórum calificado señalará la

organización y demás funciones y atribuciones del referido Consejo. La ley

regulará un sistema de calificación para la exhibición de la producción

cinematográfica.18

En la República Chilena desde 1925 ha existido un organismo estatal encargado

de regular y autorizar la exhibición de películas que podía ser exhibidas en la Republica

chilena sea por medios televisivos o cinematográficos; en la Constitucional de 1981 se

estipulaba que el Consejo Nacional de Televisión, el mismo que se encargaba de

realizar una censura previa de las producciones cinematográficas que podía o no ser

exhibidas en dicha Nación. El 29 de noviembre de 1988 el Consejo de Calificación

Cinematográfica prohibió la exhibición de la película titulada “La Última Tentación de

Cristo”, la resolución con la negativa del Consejo, fue apelada, pero la resolución fue

confirmada el Tribunal de Apelaciones, el 14 de marzo de 1989.

El 11 de noviembre de 1996 el Consejo de Calificación Cinematográfica revisó

la prohibición de exhibición de la película, ante una nueva petición, en sesión número

244, autorizó su exhibición, por mayoría de votos, para espectadores mayores de 18

años; los señores Sergio García Valdés, Vicente Torres Irarrázabal, Francisco Javier

Donoso Barriga, Matías Pérez Cruz, Jorge Reyes Zapata, Cristian Heerwagen Guzmán y

Joel González Castillo por sus propios derechos, a nombre de Jesucristo y de la Iglesia

Católica el 20 de enero de 1997, interpusieron un recurso de protección, con la finalidad

de que no sea proyectada la película y se mantuviera la prohibición, la Corte de

Apelaciones de Santiago de Chile, acepto esta petición, consecuentemente mantuvo la

veda de exhibir dicho film. La sentencia fue apelada por los señores Claudio Márquez

Vidal, Alex Muñoz Wilson, Matías Insunza Tagle y Hernán Aguirre Fuentes, ante la

Corte Suprema de la Nación, la misma que ratifico la resolución subida en grado;

ratificado la prohibición de exhibir la película en la República Chilena, por contravenir

el nombre de Jesucristo y las buenas costumbres.

Los ciudadanos Chilenos Juan Pablo Olmedo Bustos, Ciro Colombara López,

Claudio Márquez Vidal, Alex Muñoz Wilson, Matías Insunza Tagle y Hernán Aguirre

Fuentes, representados por la Asociación de Abogados por las Libertades Públicas A.G,

presentan ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante

Comisión IDH) el 3 de septiembre de 1997, una denuncia, manifestando que se habría

producido una violación de los Derechos establecidos en los artículos 12 Libertad de

Conciencia y de Religión y 13 Libertad de Pensamiento y de Expresión, de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos ( en adelante Convención

Americana); en perjuicio de la sociedad chilena y en el suyo propio, con la censura

establecida a la exhibición cinematográfica de la película ‘La Última Tentación de

Cristo.

El 15 de enero de 1999 la Comisión, posterior a haber agotado la primera

instancia ante la Comisión, en la cual se estableció que el estado Chileno había sido

causante de la violación de los artículos 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) y

12 (Libertad de Conciencia y de Religión) de la Convención Americana; y el

incumplimiento de los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber

de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), además, la Comisión demando al Chile,

solicitando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH)

que ordene al Estado que autorice la normal exhibición cinematográfica y publicidad de

la película “La Última Tentación de Cristo”, que adecúe sus normativas tanto

Constitucionales y legales, los Principios consagrados en la Convención Americana, y

eliminar la censura previa a las producciones cinematográficas y su publicidad, que los

órganos del poder público, sus autoridades y funcionarios velen por el fiel cumplimiento

en el de los Derechos a la libertad de expresión, conciencia y religión reconocidos en la

Convención, y por consiguiente se abstengan de imponer censura previa a las

producciones cinematográficas de cualquier tipo en la república de Chile, Repare a las

víctimas en este caso por el daño sufrido y Realice el pago de costas y reembolse los

gastos incurridos por las víctimas en la litigación en este caso tanto en el ámbito interno

como ante la Comisión IDH y la Honorable Corte IDH, además de los honorarios

razonables de sus representantes.

La causa se tramitó ante la Comisión IDH en primera instancia y en segunda

anten la Corte IDH por cuanto la Nación Chilena Chile es Estado signatario de la

Convención Americana, desde el 21 de agosto de 1990 y reconoció la competencia

contenciosa de la Corte ese mismo día. Por lo tanto, la Corte IDH es competente para

conocer y tramitar la presente causa en contra el país antes mencionado.

La causa fue incoada ante la Corte IDH el 15 de enero de 1999; la Secretaría,

una vez que realizo el examen de la demanda, procedió a notificar al Estado accionado,

sobre los hechos plateado en su contra y la obligación que tenia de contestar la

demanda, oponer excepciones preliminares y designar a su represéntate, también

comunicó a los señores Juan Pablo Olmedo Bustos y Ciro Colombara López el texto de

la demanda, de acuerdo con el artículo 35.1.e del Reglamento.

El representante de la República de Chile, exhibió un escrito, en el cual

expresaba que el Gobierno tenía la voluntad de “eliminar y/o modificar toda normativa

que lesione o conculque la libertad en su concepto más elevado” y que por lo tanto se

encontraba en trámite ante el Senado de la República una reforma Constitucional y legal

pero debido a la normativa interna el mismo debía seguir y un proceso preestablecido.

Ante este litigio supranacional se presentó un escrito interponiendo Amicus

Curiae, por parte de los señores Jorge Reyes Zapata, Sergio García Valdés, Vicente

Torres Irarrázabal, Francisco Javier Donoso Barriga, Matías Pérez Cruz, Cristian

Heerwagen Guzmán y Joel González Castillo, quien manifestaron su deseo de ser oídos

por la Corte IDH “en todas las instancias orales y escritas conforme lo permitido por la

normativa vigente en la tramitación de estas causas, por cuanto no era la etapa

pertinente, el petitorio fue negado, por lo tanto no era posible acceder a su solicitud en

calidad de terceros coadyuvantes.

La Corte IDH, continuando con el procedimiento convocó a la audiencia pública

que se celebraría en la sede del Tribunal 18 de noviembre de 1999, convocó a las partes

litigantes, a los testigos Ciro Colombara López, Matías Insunza Tagle y Alex Muñoz

Wilson, a las víctimas, así como a los peritos Humberto Nogueira Alcalá, José Zalaquett

Daher y Jorge Ovalle Quiroz, todos propuestos por la Comisión en su demanda y a los

señores José Luis Cea Egaña y Francisco Cumplido, en calidad de peritos propuestos

por el Estado demandado, la Corte IDH, también por su parte hizo comparecer en

calidad de peritos a los señores José Luis Cea Egaña y Francisco Cumplido.

Posterior a la realización de la audiencia fueron presentados otros escritos en los

cuales comparecientes señores Hermes Navarro del Valle y Sergio García Valdés

presentaron individualmente la petición de poder comparecer en este proceso en calidad

de Amicus Curiae.

Posterior a la realización de la audiencia por ser estado procesal pertinente la

Corte IDH, solicitó a las partes litigantes la presentación de los alegatos finales y los

correspondientes escritos sobre el fondo del caso.

Una vez que se culminaron las fases procesales pertinentes, la Corte IDH, por

unanimidad emitió la correspondiente sentencia en la misma que determinó:

Que el Estado Chileno violó el artículo 13 de la Convención Americana,

específicamente el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión; que el violó el

artículo 12 de la Convención Americana, el cual establece el derecho a la libertad de

conciencia y de religión; además incumplió los deberes generales de los artículos 1.1 y

2 de la Convención Americana, Y por lo tanto Ordena que la República de Chile debe

modificar su ordenamiento jurídico interno, en un plazo razonable, con el fin de

suprimir la censura previa para permitir la exhibición de la película “La Última

Tentación de Cristo”, y debe rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos,

dentro de un plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, un

informe sobre las medidas tomadas a ese respecto y el pago de US$ 4.290 (cuatro mil

doscientos noventa dólares de los Estados Unidos de América), por los gastos y costas

judiciales.

El Control de Internacional o de Convencionalidad de las constituciones en

Europa y en America

El Derecho en pro de conseguir la justicia, ha mutuado en innumerables

ocasiones, desde el derecho Natural al derecho Positivo, del derecho Legal al derecho

Constitucional, en sí constituye una constante evolución, tal como lo manifiesta

Zagrebelsky al mencionar que “De la visión general se obtiene una idea de derecho que

parece exigir una profunda renovación”19 con la única finalidad de perfeccionar su

accionar.

En tal sentido hemos sido testigos como continuamente merece ser renovado

apareciendo nuevas legislaciones, nuevas concepciones jurídicas de protección y tutela

de derechos de los seres humanos y desterrando las normativas caducas.

Pero las mismas al nacer tiene que tener un objetivo claro y definido, pero ante

todo deben guardar una correlación y coexistencia con las demás normas del

ordenamiento jurídico vigente, mucho más con las normativas de carácter superior si

nos regimos a la concepción piramidal de Kelsen, que trataba de establecer la

supremacía entre normas, cuya finalidad fue establecer la Supremacía Constitucional.

En el caso que estas normas sean contrarias a la Constitución, las mismas eran

catalogadas como normas inconstitucionales y al ser contrarias a la Norma Suprema,

carecían de sustento jurídico, consecuentemente debían ser derogadas o reformadas.

Pero que sucede cuando la Constitución que es la norma suprema de un Estado,

que está llamada a contener los principios rectores y normas protectoras de los derechos

de los seres humanos, es la que se encuentra en franca oposición y comete una

transgresión a los mismos. La pregunta que se realiza es debemos respetar la

Constitución de la República?, que es la Carta Magna en la cual está fundamentado el

Estado, tanto en su accionar político, administrativos, pero sobre todo jurídico y dejar de

lado otras normas Internacionales que son de carácter referencia, o se tiene que

modificar cualquier norma legal o Constitucional que este en franca oposición a

normativas o disipaciones internacionales de Derechos Humanos que han sido

ratificadas por el País en con la finalidad de respetar el Principio de Pacta Sunt

Servanta, y nuestro deber objetivo por el respeto de los convenios y tratados

internacionales y sobre todo de los relativos al cuidado y protección de los Derechos

Humanos.

Al establecer claramente que las normas constitucionales se encuentran en oposición a

normativas supranacionales, los estados podrían optar por la vía Dualista que es

sostenida por Rousseau,20 al establecer que el Derecho Internacional y el derecho

interno de un estado son dos normativas completamente separadas que conviven las dos

pero separadamente interdependientes uno del otro, por lo tanto un Estado se encuentra

amparado bajo el principio de soberanía y auto determinación, siendo intrascendente si

su normativa interna se encuentra o no en oposición a normativas del Derecho

Internacional; con lo cual no existe ninguna confrontación ni problema, que encarne la

necesidad imperante de modificar la normativa interna.

Pero si la tesis sostenida por el Estado es el modelo monista, se entiende que el

derecho interno de un Estado y el Derecho Internacional, confluyen en un solo sistema

jurídico en el cual se aplica el principio de subordinación de la norma jerárquicamente

superior, en este caso el estado está obligado a adecuar toda sus normativa jurídica a los

estándares establecidos en las convenciones, tratados y convenios internacionales que

han sido suscritos y ratificados por parte del estado firmante, obligando a mantener una

reforma jurídica, en los casos en que esta sea contraria a la normativa internacional.

Con esta prerrogativa los estados han cedido parcialmente su soberanía y

principio de autodeterminación, a organismos internacionales, con la finalidad que estos

entes sean los vigilantes del fiel cumplimiento de los compromisos asumidos en respeto

de los Tratados internacionales que han sido suscritos libre y voluntariamente por los

estados signatarios. En el caso de Europa esta responsabilidad ha sido concedida al

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, denominado Tribunal de

Luxemburgo por cuanto es donde se encuentra radicada su sede; en el caso del

continente Americano, este ámbito le compete a dos organismos que realizan un solo

proceso pero en dos instancias, la primera es la Comisión Interamericana de derechos

Humanos y la segunda es la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es necesario

aclarar que tanto en Europa como en América la competencia estos organismos

internacionales, ha sido cedida solo por los países que han firmado las distintas

convenciones o tratados y no por todos los países que conforman los continentes, que

son 28 en el Europa y 21 en América.

Dentro del ámbito jurídico del control supranacional de la normativa interna

ejercida por parte de los Entes internacionales a los estados partes tanto en Europa como

en América, han sido dos los casos paradigmáticos, que han sucedido en los dos

continentes, casos de relevante importancia, por el ejercicio de control realizado no solo

a su normativa interna sino a directamente a su normativa Constitucional.

El caso la sentencia del Asunto C-285/98 Tanja Kreil, contra Bundesrepublik

Deutschland (República de Alemania). En Europa y el caso Olmedo Bustos (La Última

tentación de Cristo), contra Chile en América, lo paradigmático de los dos procesos, es

la demanda que se realiza sobre la confrontación que tiene una norma establecida en la

Constitución con respecto de un tratado del que son signatarios, el tratado de Paris de

1951 en el caso de Alemania y el Pacto de San José de Costa Rica de 1969, en el caso

de Chile. Los dos países han aceptado la competencia de los organismos

internacionales, sometiéndose al proceso contencioso, al que han sido demandado y

contribuyendo para el fiel desenvolvimiento del mismo antes las etapas pertinentes,

demostrando su buena fe y sin manifestar en ningún momento, su deseos de retirarse del

proceso o del convenio internacional pese a que estaba en confrontación la valides

jurídica de una norma con carácter Constitucional y el inminente riesgo que sea

obligado el país a realizar una reforma Constitucional en caso de ser encontrado

culpable de la violación atribuida.

Posterior a la culminación de las respectivas etapas procesales, tanto el Tribunal

de Luxemburgo como la Corte Interamericana, aceptaron las acciones planteadas en

contra de Alemania y Chile, respectivamente. En el caso de Alemania el Tribunal de

Luxemburgo dispuso en el caso Tanja Kreil v. Bundesrepublik Deutschland. Asunto C-

285/98, que las disposiciones contenidas en Derecho Alemán y específicamente el

artículo 12 de la Ley Fundamental de Bonn, que excluye a las mujeres de los empleos

militares que impliquen el uso de armas no son compatibles con el Derecho

Comunitario, realizando un Control Supranacional de la Constitución Alemana,

disponiendo su reforma por contravenir normativas del Derecho Comunitario Europeo.

Mientras que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Olmedo

Bustos contra Chile en su fallo dispuso, que la República de Chile debe modificar su

ordenamiento jurídico interno, en un plazo razonable, con el fin de suprimir la censura

previa para permitir la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo”,

Los fallos emitidos en el caso contra Alemania, como también el fallo contra

Chile, fueron emitidos el 11 de enero del año 2000 por parte del Tribunal de Justicia de

las Comunidades Europeas y el de 5 de febrero de 2001 por parte de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, es decir a comienzos del siglo XXI, marcando

definitivamente una nueva era del control del Derecho Internacional y el respecto a los

convenios y normativas internacionales de respeto y protección supranacional de

Derechos Humanos.

Al control que realizan los organismos internacionales, sobre la legislación

Internacional de un Estado en América se ha determinado como Control de

Convencionalidad conforme lo refiere Quinche al señalar “ El Control de

Convencionalidad es una Institución propia del Sistema Interamericano de protección de

Derechos Humanos, adoptada conforme al conjunto de precedentes articulados por la

Corte Interamericana”.21

Pero en realidad podemos atribuir que el control de convencionalidad es un a

presupuesto establecido por la Corte, el criterio que emite Albanese al respecto

manifiesta “El Control de Convencionalidad constituye la función esencial de los

órganos Internacionales competentes”.22

La perspectiva emitida por los tratadistas, que el Nomen Juris, que se otorga al

Control Internacional de Respeto de los Tratados de Derechos Humanos, efectuado a los

Estados y a su normativa interna, se refiere por el proceso de vigilancia derivado de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual recibe su nomenclatura; lo

cual para mi parecer no está ajustado a la realidad, por cuanto el sistema normativo

Internacional de derechos Humanos no se encuentra solamente basado en una

Convención, o no todas los tratados internacionales son convecciones, en este sentido,

tenemos Declaraciones, Cartas, Convenios, Directivas, Pactos entre otros, no sería

lógico que se adecue un nombre al control de cumplimiento de cada convenio o se

generalice en uno solo. En este sentido se ha tomado la posición de llamar al Control

Internacional de Respeto de los Tratados de Derechos Humanos, como tal por ser una

forma de definir el control que realizan los entes Internacionales encargados.

Para concluir debemos manifestar que estas sentencia emitidas tanto en el caso

Kreil contra Alemania, así como en caso Olmedo Bustos contra Chile, son de

significativa transcendencia por cuanto acentual el control que realizan los entes

internacionales no solo a la normativa interna como códigos, leyes, reglamento u otros,

si no que el control Internacional que realizar a una constitución y bajo el principio de

Buena Fe, los Estados han aceptado dichos fallos y por ende han realizado la

modificación solicitada a sus Cartas Magnas, con el propósito de cumplir y respetar los

Tratados o Convenios Internacionales de los cuales son suscriptores.

Los fallos emitidos por parte del Tribunal de Luxemburgo, como de la Corte

Interamericana, marcan una importante pauta en el Control Internacional de Respeto de

los Tratados de Derechos Humanos, demuestran un claro ejemplo de cumplimiento de

los convenios contraídos, y sirviendo de referente para que otros estados también

modifiquen normativas internas que contrapongan estos convenios internacionales.

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Notas 1 Lisfic, Ricardo. (1961). Principios Elementales de Derecho Internacional en

que se Basa el proceso de Eichman. Buenos Aires: Instituto Judico Argentino de

Cultura e Información, p. 3 2 Alvares, Luis. (2000). La Historia del Derecho Internacional Público.

Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, p. 32. 3 Alvares, Luis. Ob. cit. p. 120

4 Bremes, Juan. (2013). De Westfalia a Post-Wesfalia, hacia un nuevo orden

internacional. México: Universidad Nacional Autónoma de México, p. 30 5 Organización de las Naciones Unidas (ONU) fue fundada el 24 de octubre de

1945I, tomado de http://www.un.org/es/aboutun/. 6 Organización de Estados Americanos (OEA) tomado de

http://www.oas.org/es/acerca/quienessomos.asp 7 Jiron, Humberto. (2011). Derecho Diplomático Internacional. Panamá:

Cultural Portobello, p. 147

8 Jiron, Humberto. Ob. cit. p. 123 9 Rideau, Joel. (1984). Principios Elementales de Derecho Internacional en que

se Basa el proceso de Eichman. Buenos Aires: Instituto Judico Argentino de Cultura e

Información, p. 39. 10 Rideau, Joel. Ob. cit. p. 40 11 Ídem. 12Tomado de http://curia.europa.eu/jcms/jcms/Jo2_7024/#procedures 13 Tomado de http://curia.europa.eu/jcms/jcms/Jo2_7024/#procedures 14 Ley fundamental de la República Federal de Alemania promulgada el 23 de

mayo de 1949. 15 Sentencia Sidar El 26 de octubre de 1999 había dictado el TJCE la sentencia

del caso «Ángela María Sirdar v. The Army Board, Secretary of State for Defence»

(asunto C-273/97, en adelante sentencia «Sirdar» o caso «Sirdar»), en un supuesto muy

similar. En la sentencia «Sirdar» el Tribunal aceptó como no contraria a la Directiva

76/207 la negativa a contratar a una mujer como cocinera en los Royal Marines del

ejército británico, cuerpo de élite del que las mujeres están totalmente excluidas debido

a la norma de «interoperatividad» establecida con el fin de garantizar la eficacia en

combate, en el que los cocineros de los Royal Marines también deben intervenir como

soldados de primera línea. Esas especiales condiciones de servicio en una unidad de

élite como los Royal Marines justifican en opinión del Tribunal, en el marco de la

excepción prevista por el artículo 2.2 de la Directiva 76/207 y de manera acorde con el

principio de proporcionalidad, la exclusión de las mujeres de ese Cuerpo 16 Convención Americana Sobre Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 22

de noviembre de 1969. 17 Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, elaborado el

25 de noviembre de 2001.

18 Constitución política de la republica de chile promulgada el miércoles 11 de

marzo de 1981. 19 Zagrebelsky, Gustavo (2001). El Derecho Dúctil. Madrid: Trotta, p. 9. 20 Rousseau Charles. (1966). El Derecho Internacional Público. Madrid: Ariel,

p. 123. 21 Quinche, Manuel. (2014) El Control de Convencionalidad. Bogotá: Temis, p.

5. 22. Albanese, Susana. (2008).El Control de Convencionalidad. Buenos Aires:

Ediar, p.15.