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51 EL DAÑO Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO. CASO VENEZUELA * Edgar Darío Núñez Alcántara ** Resumen El hombre moderno ha diseñado su entorno con fundamento al concepto maquinismo. La capacidad inventiva del ser humano le ha llevado a la búsqueda de un mejor sistema de vida a través de la creación de cosas u objetos que le confieren confort. Esta labor creativa comenzó en los albores de la humanidad, desde que el hombre tiene conciencia de si mismo como sujeto individual e integrante de alguna colectividad, y máxime con la modernidad que es el empleo de la razón misma; el hombre vive rodeado de instrumentos físicos que él ha diseñado para su bienestar, pero que en algunos casos constituyen un riesgo para si mismo y para el conglomerado en el cual aquél convive y/o disfruta del uso de esas cosas. Dentro de esta categoría de objetos culturales tienen un papel preponderante los medios de transporte, bien sean para el traslado de personas o cosas, y ejecutado por vías terrestres, aéreas, acuáticas o férreas, y suponen un riesgo para el hombre y/o para sus propiedades. En este trabajo de investigación analizaremos en profundidad el tema del daño que el vehículo de transporte terrestre puede causar, sus responsables, la responsabilidad que genera y la extensión de ella. Palabras clave: conductor; daño; garante; propietario; responsabilidad civil. THE DAMAGE AND THE CIVIL RESPONSIBILITY DERIVED FROM THE TRAFFIC ACCIDENT. VENEZUELA CASE. Abstract The modern man has designed his around the concept maquinismo. The inventive capacity of the human being has taken to the search of a better system of life through the creation of things or objects to him that confer comfort to him. This creative work began in the dawn of the humanity, * Recibido: 15-9-07 Aceptado. 5-10-07 ** Abogado. Profesor de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad de Carabobo. Doctorante en Derecho UCV. [email protected]. Septiembre de 2007. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 3. 2007. ISSN 1856-7878. p.p: 51-92

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EL DAÑO Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DELACCIDENTE DE TRÁNSITO. CASO VENEZUELA*

Edgar Darío Núñez Alcántara**

Resumen

El hombre moderno ha diseñado su entorno con fundamento al conceptomaquinismo. La capacidad inventiva del ser humano le ha llevado a labúsqueda de un mejor sistema de vida a través de la creación de cosas uobjetos que le confieren confort. Esta labor creativa comenzó en los alboresde la humanidad, desde que el hombre tiene conciencia de si mismo comosujeto individual e integrante de alguna colectividad, y máxime con lamodernidad que es el empleo de la razón misma; el hombre vive rodeadode instrumentos físicos que él ha diseñado para su bienestar, pero que enalgunos casos constituyen un riesgo para si mismo y para el conglomeradoen el cual aquél convive y/o disfruta del uso de esas cosas. Dentro de estacategoría de objetos culturales tienen un papel preponderante los mediosde transporte, bien sean para el traslado de personas o cosas, y ejecutadopor vías terrestres, aéreas, acuáticas o férreas, y suponen un riesgo para elhombre y/o para sus propiedades. En este trabajo de investigaciónanalizaremos en profundidad el tema del daño que el vehículo detransporte terrestre puede causar, sus responsables, la responsabilidadque genera y la extensión de ella.

Palabras clave: conductor; daño; garante; propietario; responsabilidadcivil.

THE DAMAGE AND THE CIVIL RESPONSIBILITY DERIVEDFROM THE TRAFFIC ACCIDENT. VENEZUELA CASE.

Abstract

The modern man has designed his around the concept maquinismo. Theinventive capacity of the human being has taken to the search of a bettersystem of life through the creation of things or objects to him that confercomfort to him. This creative work began in the dawn of the humanity,

* Recibido: 15-9-07 Aceptado. 5-10-07

**Abogado. Profesor de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad de Carabobo. Doctoranteen Derecho UCV. [email protected]. Septiembre de 2007.

Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y PolíticasNº 3. 2007. ISSN 1856-7878. p.p: 51-92

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since the man becomes aware of if same like individual and integral subjectof some colectivity, and especially with the modernity that is the use of thesame reason, the man lives surrounded by physical instruments that hehas designed for his well-being, but that in some cases constitutes a riskfor itself and for the conglomerate in which that one coexists and/orenjoys the use of those things. Within this category of cultural objects thetransport means have a preponderant paper, or are for the transfer ofpeople or things, and executed by terrestrial, aerial, aquatic or iron routes,they suppose a risk for the man and/or his properties. In this work ofinvestigation we will analyze in depth the subject of the damage that thevehicle of terrestrial transport can cause, its people in charge, theresponsibility that it generates and the extension of her.

Key words: conductor; damage; guarantor; proprietor; civil responsibility.

SUMARIO

1.- RESUMEN

2.- CONTENIDO

2.1. Concepto de responsabilidad civil.

2.2. El accidente de tránsito como elemento determinante en la existenciadel daño.

Análisis del concepto de accidente de tránsito.La voluntariedad en el accidente de tránsito.Definición de accidente de tránsito.Hecho ilícito.Vehículo.Aparato o artefactoDestinación.Capacidad.Vías.La circulación.Actuaciones administrativas de tránsito. Su importancia en ladeterminación del daño.Distintas responsabilidades derivadas de la ocurrencia de un accidentede tránsito. De la responsabilidad civil subjetiva a la responsabilidadobjetiva en materia del derecho del tránsito.

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Teoría subjetiva.Teoría objetiva.Imposibilidad real de la aplicación absoluta de la teoría objetiva en elaccidente de tránsito. Sujetos responsables del daño.Definición jurídica de Conductor, Propietario y Garante.Definición jurisprudencial del Propietario.Especificidad de la responsabilidad civil del propietario, conductor ygarante.Naturaleza de la responsabilidad del garante.El garante como sujeto pasivo de la acción directa.Acción de repetición del asegurador contra el asegurado.La indexación y la responsabilidad contractual del asegurado.Daños causados a personas o cosas transportadas.

3. CONCLUSIONES

4. BIBLIOGRAFIA

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2.- CONTENIDO

Establecido el objeto a investigar procederemos al análisisparticularizado de los diversos aspectos que hemos asumido como materiade estudio. Veamos.

2.1. Concepto de responsabilidad civil. El profesor de la PontificiaUniversidad Javeriana de Bogotá, Jorge Cubides Camacho, en su trabajoHecho Imputable Dañoso, analiza la idea de responsabilidad y afirma (1):

“…hay responsabilidad cuando una persona se halla obligada a repararun daño que ha causado por su dolo, por su culpa o por el riesgo que haasumido, es decir cuando tal daño le es imputable…”

El profesor Rafael Bernad Mainar en su obra Derecho CivilPatrimonial. Obligaciones (2) conceptualiza a la figura jurídica en estudioen los siguientes términos:

“…Consecuencias. La responsabilidad civil. En general el incumplimientode las obligaciones por parte del deudor de manera culpable que generaun daño al acreedor origina la obligación de reparar o resarcir el dañoocasionado, es decir, el incumplimiento culposo de una obligaciónprecedente que causa daños y perjuicios hace surgir una nuevaobligación para el deudor consistente en la reparación o resarcimiento delos daños causados. Es entonces cuando se habla de que el deudor haincurrido en responsabilidad civil, y se hace responsable frente al acreedordel daño causado por su incumplimiento mediante la indemnización delos daños y perjuicios propinados generalmente a través del pago de unasuma de dinero que, aunque no supla totalmente el daño propiciado,cuando menos compensa al acreedor del perjuicio sufrido.

Dado su carácter patrimonial, la responsabilidad civil no sólo naceen el caso del daño derivado de acto o hecho propio, sino también cuandosea inflingido por intermedio de una persona sujeta al control o vigilanciade otra, o bien proceda de alguna cosa propiedad o a cargo de alguien.Para el deudor se traduce en una especial situación de poder ser afectadoen su patrimonio como consecuencia del incumplimiento culposo de laobligación…omissis…De ahí que podamos definir la responsabilidad civilcomo la situación jurídica de afección del patrimonio de la persona queha ocasionado un daño injusto a otra, ya directamente o por medio de

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las personas o cosas de las que responde, ante la obligación que surge enel agente del daño de resarcir de éste a la victima. (Subrayados nuestros)

El autor Emilio Pittier Sucre en su obra curso de Obligaciones. DerechoCivil III (3 ), hace una clasificación de la responsabilidad civil y señala:

“La doctrina distingue dos grandes categorías de responsabilidad civil:la contractual, que comprende el régimen de la indemnización de losdaños y perjuicios causados por el incumplimiento de una obligaciónderivada de un contrato; y la extracontractual, que comprende el régimende la indemnización de los daños y perjuicios causados por elincumplimiento de una obligación sin que exista ningún vínculo previo,ningún contrato, entre la víctima y el agente del daño. La responsabilidadcivil extracontractual también es denominada por la doctrinaresponsabilidad civil delictual, que comprende lo que durante muchotiempo se denominó responsabilidad cuasidelictual, término queprácticamente ha desaparecido al comprender el hecho ilícito tanto eldaño causado intencionalmente como el derivado de la simple culpa,eliminándose la distinción entre delitos y cuasidelitos…”

Para los efectos de esta investigación nos acercaremosfundamentalmente a la responsabilidad extracontractual como elementocontinente del daño, y en lo relativo a éste su expresión cuando él sederiva de un accidente de tránsito.

El autor antes citado identifica a la responsabilidad civilextracontractual mediante las siguientes características, las cuales secontrastan con la contractual (4):

1. No existe un vínculo previo entre el victimario y la víctima. Su relaciónsurge con motivo del hecho dañoso. En la responsabilidad contractual esde Perogrullo la relación previa al incumplimiento nocivo. En este últimoaspecto hemos de tener presente, aunque su contenido sustantivo excede al alcancede esta investigación, que la relación contractual ha sido afectada en algunostipos de derechos sociales por el concepto de la “relación” como una figura distintay con parecidos resultados al contrato. Tal es el caso de la “relación de trabajo” yla relación arrendaticia” que tanto la ley procesal laboral como la especialInquilinaria desarrollan, y que no exige la concreción de los elementosimpretermitibles del contrato para su existencia.

2. Al no haber relación previa no es posible regular los modos yexpresiones de la responsabilidad extracontractual o aquiliana. En la

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responsabilidad contractual las partes regulan, dentro de los cánoneslegales, las formas y efectos del contrato, incluso en materia de daños.

3. En el ámbito extracontractual, como un modo de balancear la posiciónde la víctima que no tiene relación previa con su victimario, se procuraampliar las oportunidades de obtener para aquélla la indemnizacióndebida. Esta condición adquiere especial relevancia en el derecho del tránsito,por cuanto se ha ideado todo un sistema sustantivo y procesal destinado a laexistencia de un sistema jurídico que le permita a la persona que sufrió los dañosen ella misma o en su patrimonio obtener prontamente el pago de su acreencia porparte de su deudor (victimario).

De modo pues, que la responsabilidad civil, extracontractual,implica la sanción al agente dañoso que ha de indemnizar a la personaque sufre el daño, o a ésta como titular de algún derecho sobre la cosa o elderecho dañado.

El autor Enrique Urdaneta Fontiveros, en su ensayo OrientacionesModernas en el Derecho de Daños (5) realiza un conjunto de consideracionessobre lo que da en llamar Tendencias Actuales en la Teoría de laResponsabilidad Civil, y al respecto hace las siguientes consideraciones:

“Ante esta realidad, como también hemos tenido la oportunidad deobservar en el presente trabajo, se han ido conformando nuevas tendenciasen el campo de la responsabilidad civil con el objeto de brindar adecuadaprotección a la víctima de los daños de la era tecnológica. En resumidascuentas estas tendencias son las siguientes: 1. Hay una ampliación de losdaños resarcibles. Por una parte, se observa que se tiende a flexibilizar losrequisitos del daño indemnizable. Así, para que la víctima tenga derechoa una indemnización no se requiere la afectación de un derecho subjetivo o deun interés jurídicamente protegido, sino que basta la lesión al simple interés,siempre que no se oponga al ordenamiento jurídico. Esta noción del simpleinterés –que no es ilegítimo- se aparta del criterio tradicional según elcual se requería para que el daño fuera indemnizable, un menoscabo aun interés jurídicamente protegido. La indemnización de la lesiónextracontractual del crédito es aceptada por la doctrinanacional…omissis…2. Se ha producido un aumento de los factores deatribución de responsabilidad civil. Se admite que la culpa comofundamento exclusivo de la responsabilidad civil es inadecuada paranuestro tiempo. Ya lo decía André Tunc hace más de veinte años `laidea de que se debe responder de las consecuencias de sus culpas y

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de que no se es responsable si no se ha cometido culpa está acompañadade tales demonios que debe ser exorcizada antes de resultar posible unaapreciación de las funciones y de los medios de la responsabilidad civilen una sociedad moderna´…omissis…3. Como corolario de lo anterior, setiende a la objetivación de la responsabilidad civil, con el aumento gradualde los supuestos de imputación objetiva. En la actualidad se observa unatendencia a incrementar los supuestos de responsabilidad objetiva. Estoha ocurrido en nuestro derecho con la responsabilidad del guardián deuna cosa por el daño cometido con el daño que tiene bajo suguarda…omissis…la responsabilidad del conductor, del propietario delvehículo y su empresa aseguradora por el daño causado con motivo de lacirculación del vehículo…omissis…4. Se observa un proceso gradual desocialización de los daños. Esta tendencia se pone de manifiesto con eldesarrollo de mecanismos alternativos de la responsabilidad civil comoel seguro, los fondos de garantía, la seguridad social, la asunción de losdaños por el Estado, los cuales no excluyen la responsabilidad delobligado y generalmente concurren con ella garantizando a la víctima elcobro de la indemnización…omissis…5. Se extiende la posibilidad dereclamar, ampliándose el campo de los legitimados activos…omissis…yen nuestra legislación en el caso de los daños causados al consumidordonde se reconoce la posibilidad de accionar para la tutela de interesesindividuales o colectivos, legitimándose a las asociaciones deconsumidores y usuarios…omissis…6. A la inversa, se amplía laposibilidad de reclamar la indemnización contra más de un responsable.Es decir, se extiende la gama de los legitimados pasivos para cubrir así a lavíctima en la eventualidad de que el agente material del daño sea uninsolvente. Es frecuente la responsabilidad solidaria de todos loslegitimados pasivos….omissis…7. Se procura aliviar a la víctima de lacarga de la prueba. Esto se logra mediante las presunciones e culpa eincluso mediante presunciones de causalidad…omissis…Laspresunciones de causalidad se destruyen probando la interrupción delnexo causal (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa de lapropia víctima)…omissis…8. Surgen otros mecanismos con el objeto deprocurar a la víctima una mayor certeza del cobro de la indemnización.Se reconoce que el ejercicio del derecho al resarcimiento está íntimamenteligado al acceso a la justicia. Por lo cual se procura establecer sistemaságiles de solución de conflictos y facilitar los trámites de la reclamaciónmediante procedimientos judiciales rápidos y sencillos…omissis…9. Seacentúa la política de prevención de los daños. En el Derecho de la

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responsabilidad civil se observa una tendencia no sólo a reparar los dañosya ocurridos, sino a prevenir y evitar los futuros. Una de laspreocupaciones actuales del Derecho de daños e prevenir el daño todavíano provocado (evitación) o neutralizar sus efectos perjudiciales que hayancomenzado a producirse (cesación). Se busca dar una solución ex ante, enlugar de limitar el remedio a una solución ex post”

Coincidente con esta postura el profesor Rafael Bernad Mainar ensu obra, antes citada, expresa (6):

“…Desplazamiento progresivo del principio de culpabilidad.Tradicionalmente regía el criterio de que no podía mediar responsabilidadsin el elemento subjetivo de la culpa, de forma que cuando este requisitofaltaba en un daño ocasionado, se producía la exoneración de laresponsabilidad con base en un pretendido caso fortuito. Sin embargo,esta situación generaba injusticia y la solución apuntada se tornabainsuficiente, sobre todo en el ejercicio de determinadas actividades yprofesiones que conllevan riesgos inherentes, lo cual ha generado laconsolidación de un nuevo concepto de responsabilidad civil, ladenominada responsabilidad objetiva que tiende a reparar a la víctima eldaño causado al margen de la existencia o no de culpa por parte delagente del daño. Así sucede en sectores tales como el de los dañosproducidos por las cosas, cuya reparación a la víctima trata degarantizarse a través de la concertación de un seguro obligatorio paraejercer ciertas actividades que conllevan un riesgo añadido (accidenteslaborales, aéreos y de tránsito)”

2.2. El accidente de tránsito como elemento determinante en la existenciadel daño. Para precisar el concepto de la responsabilidad civil causadapor un accidente de tránsito, y comprender su extensión y alcance, asícomo ubicar al daño dentro del esta idea general, será menester estudiarqué se entiende, desde el punto de vista jurídico, por accidente de tránsito.

Análisis del concepto de accidente de tránsito. La interpretación de lossignificados que integran un concepto nos ubica en diversos niveles depercepción en relación al concepto en sí. En ese sentido, cuandointernalizamos el concepto de accidente, inmediatamente iniciamos unejercicio reflexivo que nos conecta directamente con la eventualidad y laimprevisibilidad y en ocasiones con lo fortuito, y para el caso del accidentede tránsito se suman a las nociones anteriores otras categorías

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conceptuales como el daño y la responsabilidad derivada del dañocausado.

Previamente al estudio del concepto jurídico de accidente de tránsitorevisaremos la idea común de accidente. En el Diccionario de la LenguaEspañola de la Real Academia Española, año 2000, página 20, se le definecomo…“2. Suceso eventual que altera el curso regular de las cosas. 3.Suceso eventual o acción de que involuntariamente resulta daños paralas personas o las cosas”… (7). Ya en el medio forense, Manuel Ossorio ensu Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociológicas, (8) nos ofreceel siguiente concepto de accidente de tránsito:

“Es el que sufre una persona por el hecho de un tercero, cuando aquellatransita por vías o parajes públicos, generalmente a causa de la intensidad,la complejidad y la velocidad del tráfico de vehículos. Su manifestaciónhabitual y frecuentísima es el choque de automotores y el atropello porellos de los peatones...”

La voluntariedad en el accidente de tránsito. De los conceptos expresadoshasta ahora observamos que existe un elemento connatural al accidenteque la doctrina y la jurisprudencia nacional no ha analizado enprofundidad. Nos referimos al carácter involuntario del mismo. La palabra“accidente” repulsa la de voluntariedad. En tal sentido el autor JaimeFerreto Mellafe en su obra “El Procedimiento Civil de Tránsito” nos explica:

“ACCIDENTE DE TRÁNSITO: Es todo suceso eventual, o acción de lacual se derivan involuntariamente daños en las cosas o en las personas,cuando el factor contribuyente de este hecho es la circulación de por lomenos un vehículo” (9) (Negrillas nuestras)

Como se observa el profesor Ferreto coloca como un elemento delconcepto la involuntariedad. En la realidad forense, y a despecho delconcepto lego, en el mundo jurídico la responsabilidad de tránsitoincluiría también el daño causado de manera voluntaria. La razón estribaen que el procedimiento de tránsito consigue su fundamento en lanecesidad de proteger a la sociedad de un riesgo cotidiano, ante el cualdebemos proveer a la víctima (acreedor) de un sistema jurídico que lepermita hacer efectivo su acreencia (indemnización) ante su deudor(victimario) de un modo rápido y efectivo. Sobre esta concepciónvolveremos infra.

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Si entendiéramos que la voluntariedad excluye al accidente detránsito y de este modo se le elimina a la víctima la protección de unsistema sustantivo y procesal tuitivo, estaríamos beneficiando al causantedel daño y entorpeciendo los derechos del justiciable que acude al Estadoen busca de una tutela judicial efectiva. Ya hemos manifestado el deseodel Estado de procurar un sistema protector que permita la rápidaconsecución de la indemnización por parte de la víctima frente alvictimario. Por ello el concepto de accidente de tránsito debe incluir aldaño causado de modo voluntario o involuntario. Lógicamente nosreferimos a la responsabilidad civil, la diferencia en este factor si tomauna importancia radical en materia de responsabilidad penal.

Definición de accidente de transito. El Dr. Ricardo Henríquez La Roche,diseñó un concepto de accidente de tránsito según el cual “El accidentede tránsito es un hecho ilícito causado por un vehículo en el sentidolegal de la palabra, con motivo de su circulación” (10). La selección deeste concepto nos conduce a conocer detalladamente los elementos que lesirven para su estructuración. Nos indica que existen tres elementos quecaracterizan al accidente de tránsito, a saber, el hecho ilícito, el vehículo yla circulación. Hagamos su estudio particularizado.

Hecho ilícito. Es una conducta antijurídica que produce un daño. Unaactitud contraria a la ley, no consentida ni amparada por el sistema jurídico,la cual causa un daño, es decir, que ocasiona una consecuencia dañosaen el patrimonio de una persona. El hecho ilícito puede derivar bien deuna acción o de una omisión, y el daño causado puede ser material omoral.

Al respecto el autor Adriano De Cupis en su obra El Daño, TeoríaGeneral de la Responsabilidad Civil (11), afirma:

“El Daño Antijurídico.- En cuanto a hecho jurídico, el daño constituye,como se ha expresado una especie del daño extendido simplemente comofenómeno de orden físico. El que no todos los fenómenos de orden físicoobtengan relevancia jurídica, es un principio general válido también enlo concerniente al daño. El derecho elige los hechos que quiere investirde una calificación propia; cómo tenga lugar esta elección en la esferade los daños, es lo que en este momento nos proponemos examinar.

La elección recae, ante todo, en el daño ocasionado por un actohumano antijurídico, y con éste, precisamente su aspecto visible.

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La consideración de la antijuridicidad (oposición al derecho)presupone un exacto conocimiento del concepto de derecho. La expresión<<derecho>> tiene diferentes significados, indicando tanto un conjuntode normas o reglas jurídicas (derecho objetivo), como (subjetivo) o,finalmente, como objeto del derecho correspondiente a un sujeto, dandode lado los significados secundarios de ciencia o arte del derecho. Cuandose hable de antijuridicidad, con ello se pretende referir al derecho entendidoen los dos primeros significados, o sea, al derecho objetivo y al derechosubjetivo” (Negrillas nuestras)

Vehículo. Por otra parte, el daño debe ser causado por un vehículo, ésteha de ser el objeto dañoso; es impretermitible su presencia (participación)en el hecho para que haya accidente de tránsito. En razón de ello debemostrasladarnos al aún vigente Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre de1996, particularmente en su artículo 5 el cual en su contenido define quées, desde la óptica jurídica, un vehículo y a tal fin expresa:

“Se considera vehículo todo artefacto o aparato destinado al transportede personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadasdestinadas al uso público permanente o casual.” (Negrillas nuestras)

Este concepto de vehículo dado por el reglamentista, nos obliga a haceruna particular revisión para visualizar su contenido y así conocer loselementos que a su vez conforman dicho concepto, los cuales son, a saber:

a) aparato o artefacto, al conceptuar al vehículo de esa manera estamosexcluyendo la posibilidad que lo sean los animales y las personas. Suponeello que ningún animal, ni ninguna persona pueden ser considerados enningún momento un vehículo, si bien es cierto que algunos animales seutilizan como medios de transporte (caballos para las carretas) no menoscierto es que el animal sin la unión (yunta) a la cosa no puede ser vistocomo un vehículo;

b) destinación, significa que el artefacto haya sido creado para transportarpersonas o cosas y se le mantenga con el mismo objeto. Si un bien ha sidoconcebido con un fin distinto a éste, pero es utilizado como tal (el arado ouna bañera) no se subsume en el concepto jurídico que analizamos,tampoco lo es un carro colocado para la exhibición (museo);

c) capacidad, es interpretada como la posibilidad cierta de realizar eltransporte de personas o cosas; esto quiere decir que el vehículo paraque pueda ser considerado como tal debe poseer todas sus características

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que le permitan su normal y lógico funcionamiento; entonces si el carrocarece de motor o embrague, aun y cuando se (le) desplace y puedaproducir un daño no es un vehículo en el sentido legal de la palabra;

d) Vías, en relación a las vías (ámbito espacial) en las cuales se aplica elDecreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, éste contieneun criterio indiferente al sostenido por el reglamentista, a pesar que el mismolegislador dejó vigente al Reglamento de la derogada Ley de Tránsito Terrestre,en todo aquello cuanto no le contradiga. En efecto, el artículo del reglamentoantes comentado se refiere en términos precisos a vías públicas o privadas,de uso público permanente o casual a los fines de la circulación. Encambio, el legislador en el Título III, Capítulo V (De la Circulación),específicamente en sus artículos 51 al 53 se refiere a vías públicas yprivadas, sin referir al uso. No definió el tipo de vías que determinen elámbito de aplicación especial de la ley. Obsérvese que la legislaciónanterior incluía tanto a las vías públicas o privadas, no importaba si eluso era permanente o casual, lo que si era un requisito impretermitible esque las vías fuesen de uso público. El actual legislador guardó silenciosobre el tópico.

Entendemos que ante la omisión del legislador debemos mantenerel criterio de vías públicas o privadas, de uso público, permanente ocasual, por cuanto no existe una expresión legislativa que nos permitaentender que hubo la voluntad de cambiar el área de aplicación de la ley,pareciendo más bien una omisión involuntaria. El legislador del tránsito,a través de las muy variadas leyes sobre la materia, había cuidado elmanejo de este concepto, pero el actual lo ignoró sin señalar por quéplanteaba su modificación. Ahora bien, la idea que se ha dejado de ladorefleja una concepción lógica para el derecho del tránsito; por cuanto enlas vías de uso privado el interés subjetivo en juego corresponde al de losparticulares, como sería el estacionamiento de la casa de alguna persona.Por ello interpretamos que el viejo concepto de competencia espacial siguevigente.

A favor de esta tesis interpretativa, veamos la coherencia dellegislador anterior y el reglamentista rememorando alguna articuladoconexo con el tema, así el artículo 1º de las leyes especiales de 1986 y1996 manejaban este concepto espacial; aún el reglamento de la últimaley citada lo hace cuando en sus artículos 6º define los vehículos detracción de sangre y de motor, en el 9º la clasificación de los vehículosde tracción de sangre, al 10º la clasificación de los vehículos de motor)

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en los artículos 11º al 18º la definición y subclasificación de vehículos demotor, y, al 19º la definición de aparato apto para circular. Todos estosartículos del Reglamento de la Ley de tránsito de 1996 se vinculan con elconcepto de vehículo dado en el artículo 5 eiusdem. Ante el silencio dellegislador actual la construcción teórica de vieja data y raigambre en el foro debeprevalecer.

La circulación. Habiendo precisado las ideas sobre hecho ilícito y vehículo,como integrantes el concepto general de accidente de tránsito,continuamos en el análisis del mismo y conoceremos su tercer elemento,según el cual la ocurrencia del mismo se haya producido con motivo de lacirculación del vehículo. Es menester que el accidente de tránsito seproduzca con motivo de la circulación y no por motivo de la circulación.Cuando decimos con motivo de la circulación, quiere decir en la práctica,que es ocasionado porque el vehículo había sido puesto en circulaciónpor las vías de uso público, aunque en el momento del accidente elvehículo estuviere detenido; significa ello que no se requiere que hayamovimiento efectivo en el momento del accidente para que sea con motivode la circulación.

Lo que se requiere es que por haber estado circulando, de maneraprevia o actual para cuando ocurra el accidente. Para ejemplificar loafirmado, imaginemos a un conductor que haya dejado su vehículoestacionado en el hombrillo y alguien lo impacte con otro automóvil. Enese caso, no habría circulación para el momento del siniestro, pero secausó el accidente con motivo de la circulación del vehículo, por cuantosu guardián lo habría colocado en las vía de uso público y allí se encontrabapara ese momento.

Actuaciones administrativas de tránsito. Su importancia en ladeterminación del daño. Al suscitarse un accidente en el cual emerjandaños materiales, se hace necesaria y obligatoria la presencia de laautoridad administrativa de tránsito que realizará las actuacionesprevistas en el Artículo 138 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito ytransporte Terrestre, y como consecuencia de la misma se produce unmedio probatorio de primera importancia, cual es la actuación de lasautoridades administrativas del tránsito; específicamente a lo que seconoce como “levantamiento del accidente”. El documento que emanade tales autoridades, conformado por el pre-croquis, el croquis,declaraciones de conductores y funcionarios, así como el avalúo que serealiza posteriormente, tiene una enorme importancia desde el punto de

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vista probatorio, y de ese modo influir en la determinación el daño alegadopor la víctima.

Se le ha calificado por la doctrina nacional y la jurisprudenciacomo un “documento público administrativo” (12). Éste surge cuando elfuncionario público dentro de sus funciones competenciales, y obrandocomo tal, deja constancia de un hecho que ha efectuado, presenciado opracticado como perito. Se afirma que por su procedencia y efectos se haconstituido en un instrumento que se encuentra a medio camino entre losdocumentos públicos y los privados. Semeja al público en razón de la feque merece el dicho del funcionario público, pero se distancia de aquélpor cuando puede ser contradicho con cualquier medio de prueba; elinstrumento público sólo puede ser impugnado por la vía de la tacha defalsedad, en cambio este tipo de documento admite cualquier probanzaque le contraríe. Su semejanza con el privado deriva precisamente de suno preeminencia frente a los otros medios probatorios y la posibilidad desu afectación con cualquier otro tipo de probanza.

Con fundamento a este documento público administrativo el jueztiene un medio probatorio capaz de llevar a su convicción todos loselementos para sentenciar la causa, e incluso para decretar medidascautelares. Su misma importancia y fuerza en el ámbito probatorio obligaal litigante a observarle con sumo cuidado. El actor deberá prohijarle oimpugnarle en su libelo de demanda; de no hacerlo no podría contradecirleen la etapa probatoria en cuanto a los elementos de convicción que surjandel instrumento; ello en razón del principio de la suficiencia el libelo.

A su vez el accionado deberá en su escrito de contestación utilizarlecomo bastión de su defensa o, por el contrario, atacarle para demostrarluego la inexactitud o falsedad de lo señalado por el funcionario público.De no hacerlo en esa oportunidad puede quedar afectado negativamentepor el documento en análisis.

Distintas responsabilidades derivadas de la ocurrencia de un accidentede tránsito. La ocurrencia de un accidente de tránsito –cuando ha tenidoconsecuencias dañosas – hace que surjan en forma inmediata dos clasesde responsabilidades, a saber, la responsabilidad administrativaconforme a lo pautado en el artículo 136 del Decreto con Fuerza de Ley deTránsito y Transporte Terrestre, y, la responsabilidad civil con fundamentoa lo establecido en el artículo 150 eiusdem.

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La responsabilidad administrativa es aquella que se origina por latrasgresión de las normas sustantivas sobre el desplazamiento de peatonesy vehículos, o en la condición de propietario, conductor o garante deestos. Tal conducta antijurídica –que ha de ser planteada en sedeadministrativa y en segundo grado puede ser controlada tal actividadpor la rama jurisdiccional- se diferencia de la civil por cuanto no requierepara su concreción que se haya causado un daño. Quien maneja en sentidocontrario al flechado o pasa la intersección estando la luz del semáforo enrojo queda sujeto a una responsabilidad administrativa, por cuanto violóla reglamentación sobre esta materia.

Su conducta pudiera originar un accidente y daños que haríannacer la responsabilidad civil. He allí la diferencia entre estos dos tiposde responsabilidades. La administrativa conlleva a una sanción de multa,suspensión, revocación o anulación de licencia; lo cual eventualmentesería objeto de control jurisdiccional a través de la jurisdicción contenciosaadministrativa. La civil implica el pago de los daños causados y suverificación se producirá –salvo las fórmulas extrajudiciales- en sedejurisdiccional.

En lo que respecta a la responsabilidad civil, incursionaríamos enel ámbito de la jurisdicción civil y haríamos uso del procedimiento oralprevisto en los artículos 859 al 880, ambos inclusive, del Código delProcedimiento Civil vigente.

A diferencia de los accidentes simples, en los accidentes conpersonas lesionadas o muertas, se origina además de la administrativa ycivil una responsabilidad penal. Esta responsabilidad penal guardaexpresa relación con el contenido del Artículo 151 del Decreto con Fuerzade Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y pudiere estar encuadradadependiendo del caso en los artículos 411 ó 422 del Código PenalVenezolano vigente.

De la Responsabilidad Civil Subjetiva a la Responsabilidad CivilObjetiva en materia del derecho de tránsito. Escogida la materia detránsito como objeto de investigación, veamos como se han expresadodiversas teorías en el devenir de la historia de esta especial rama delderecho, para justificar la obligación de indemnizar el daño causado.Su tratamiento ha sufrido variaciones en cuanto a la postura que haadoptado el legislador venezolano en diversos momentos históricos. Deuna visión que hacia prevalecer la tesis subjetiva de la responsabilidad,

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partiendo de la culpa como elemento determinante de ésta, hasta llegar ala responsabilidad objetiva, que desdeña el elemento culpa, para colocarel peso de la responsabilidad sobre la ocurrencia del daño y laimpretermitible obligación de su indemnización.

El profesor José Mélich-Orsini en su obra La responsabilidad Civilpor Hechos Ilícitos (13), analiza el cambio producido en la materia de Derechodel Tránsito y afirma:

“La ley de 1960 entiende también sustraer la materia de la responsabilidadcivil de accidentes de tránsito al dominio de las normas generales delCódigo Civil. Al proceder así el legislador de 1960 ha querido asegurarcon la mayor energía el buen éxito de la acción de la víctima, hasta elpunto de que aún el caso fortuito o la fuerza mayor han quedado excluidosde las causales de exoneración que la víctima puede invocar. ¿Se ha queridoquizás consagrar un sistema de responsabilidad objetiva? (Cuarta Parte:IV-2-A). Tal parece haber sido la intención de los redactores de la ley peroes evidente que ella muestra todavía muchos rasgos que hacencuestionable tal afirmación…”

En este camino se ha visto la necesidad de la flexibilización de lasdos teorías esbozadas, para comprender que en algunos aspectos ambasse necesitan, para permitir explicar algunos fenómenos de la vida realque no tendrían solución sin recurrir a la combinación de ambas tesis; asíocurre cuando se utiliza la presunción de responsabilidad pordeterminadas conductas, que son sin duda culposas, o cuando se establecela compensación de las culpas de los conductores. En estos casos no hayotra explicación, la complejidad de la vida social y del modo como ocurrenlos accidentes de tránsito obligan a morigerar el acogimiento de cualquieralas dos teorías.

El profesor Gert Kummerow en su obra La Obligación de IndemnizarNormada en la Ley de Tránsito Terrestre Venezolana (14), analiza estaconfrontación con las siguientes palabras:

“Describir el itinerario del fundamento de la obligación de indemnizaren la esfera extracontractual, es tarea que cuenta con ciertos incentivosalucinantes. Podría imaginarse, en efecto, que la dilatada ruta de ladenominada `responsabilidad subjetiva´ a la `responsabilidadobjetiva´ es la concatenación de un cierto número de etapasherméticamente delineadas en función del tiempo y de lasdeterminantes históricas y que, paralelamente, en un sistema jurídico

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ortodoxo, la elección de una de esas alternativas conlleva el rechazo –de plano- de cualquier vestigio de la otra. Quizás esta errónea perspectivacondujo a muchos partidarios (no confesos) de la doctrina tradicional aindagar a priori la presencia de cualquier norma, dentro de la ley especial,que les autorizara para que sostener que, en el fondo de toda laconstrucción, subyacían los elementos típicos de la responsabilidadsubjetiva” (Negrillas nuestras)

En correspondencia con esta afirmación reproducimos la opiniónde la Profesora Magaly Carnevali de Camacho, contenida en su obra“Responsabilidad Civil por Accidentes de Tránsito” (15), en los siguientestérminos:

“Es indudable que la solución al problema de responsabilidad civil no seagota en lo expuesto anteriormente, pues aún en torno al concepto quenos ocupa, surgen profundas diferencias que llevan a un debate de fondo,ya que lo que está en juego es el fundamento mismo de la responsabilidadcivil o sea, la razón por la cual se responde. Podemos afirmar en lo querespecta a este punto, se han dividido los pareceres: hay quienessostienen que su fundamento está en la culpa, lo que exige, en principio,que haya mediado una conducta reprochable por parte del autormaterial del daño para condenarlo a la reparación. Es esta teoría de laresponsabilidad subjetiva. Otros por el contrario, sin tomar en cuenta laexistencia de la culpa, afirman que es suficiente el daño exista, o sea,consideran que la responsabilidad es objetiva. Surge así en la doctrina,la teoría del riesgo, de la que hablaremos más adelante. “(Negrillasnuestras)

Veamos en particular estas posturas explicativas de laresponsabilidad derivada del accidente de tránsito.

Teoría subjetiva. A partir del 1º de Junio del año 1915, con la entrada envigencia del Reglamento de Tráfico en las Carreteras en la República (GacetaOficial Nro.12.549, año 43, mes 8), hasta el año 1960 en nuestro país seacogía como criterio para indemnizar a las víctimas de un accidente detránsito la teoría de la responsabilidad subjetiva o fundamentada en laculpa. Esta tesis plantea que únicamente deben ser resarcidos los dañosocasionados por el agente cuando éste actúe de manera culposa, es decir,obre con negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de la ley. Alinscribirse en la teoría de la responsabilidad subjetiva la víctima(demandante) deberá probar la existencia de una conducta culposa, a

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ésta la califica el artículo 1.185 del Código Civil como una conductaintencional, imprudente, negligente o de inobservancia de reglamentos,la cual produce un daño. En consecuencia, la víctima estaba obligada aprobar esos extremos. El artículo 1.185 del Código Civil indica:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causadoun daño a otro, está obligado a repararlo...“

Sobre la estructura de esta tesis se construyó –fundamentalmente-la responsabilidad civil extracontractual. La influencia del códigonapoleónico por el mundo occidental significó que esta postura, recogiday prohijada en ese cuerpo primigenio de la codificación, tuviese unaaceptación ecuménica.

Teoría objetiva. En nuestro país, desde el año 1960, la responsabilidadcivil derivada de accidente de tránsito está fundamentada sobre la teoríade la responsabilidad objetiva, según la cual el responsable civil debeindemnizar prescindiendo de su conducta. Poco importa a la ley si aquélse comportó como un bonus pater familiae, y obró con prudencia, diligenciay apego a las leyes y reglamentos; lo concreto es que al haber causado undaño debe indemnizarlo. Se expresa en la idea “…a daño causado, dañoindemnizado…”.

Esta teoría sobre la responsabilidad civil en el derecho de tránsitotiene su antecedente en el derecho civil común, en lo relativo a laresponsabilidad del guardián de la cosa inanimada. Así prevé el artículo1.193 del código sustantivo común:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tienebajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado porfalta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por el caso fortuito ofuerza mayor”...

Expresa la norma sustantiva que quien tiene una cosa inanimadabajo su guarda responde por el daño ocasionado por la misma. En lamateria que nos ocupa el legislador ha mutado las palabras “cosas” por“vehículo” y “guardián” por “conductor, propietario o garante”.

En la tesis objetiva como consecuencia del accidente de tránsito,por el simple hecho de la concreción del daño material a la víctima, emerge–ipso iure- la responsabilidad de resarcir. Debemos sumar a este hechocomo condición de procedibilidad de pretensión de la víctima que exista

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una relación entre el accidente y el daño ocasionado para que la personacausante del mismo esté obligada a repararlo.

El profesor Enrique Urdaneta Fontiveros analizando el sistemaresarcitorio de los daños, y el mayor acogimiento de la teoría objetiva, noshace estas conclusiones (16):

“A finales del siglo XIX la aparición y proliferación de nuevas formas dedaño como consecuencia de la revolución industrial, pusieron de relievelas insuficiencias de un sistema de responsabilidad civil basadoexclusivamente en la culpa, lo que condujo a la consagración de supuestosde responsabilidad objetiva o sin culpa. Esto permitió, sin desplazar a laculpa como eje del sistema, ampliar el campo de la responsabilidad civily adaptar el Derecho a la transformación de las necesidades económicasy sociales. En nuestros días la situación se repite en una dimensión mayor.Ante el surgimiento y la multiplicación de nuevos daños que, paradójicae inevitablemente trae consigo el progreso tecnológico, se hace necesariouna reformulación y adaptación del sistema de la responsabilidad civilcuyo objetivo principal debe ser la protección de la víctima para colocar alDerecho de daños a la altura de las nuevas exigencias y para que sesatisfaga un principio básico y elemental de las ciencias sociales: nuevoshechos, nuevo derecho”

Al acogerse la tesis objetiva en nuestro país se está recogiendo laidea según la cual el responsable el daño ha de indemnizar con absolutaprescindencia de su conducta. Poca importa que haya sido prudente,diligente, respetuoso del sistema legal, será suficiente el haber causadoun daño en un accidente de tránsito para que deba indemnizar. No podríaalegra como defensa su conducta conforme a derecho; no le importa alsistema jurídico su proceder, sino el resultado del mismo.

Podemos concluir que la víctima deberá probar: a) la ocurrenciadel accidente, b) que éste produjo daños; más no tendrá como carga probarla conducta culposa del victimario (demandado).

Desde la óptica procesal, cuando se acoge el criterio objetivo, selibera a la víctima de la carga probatoria que tendría en caso de que seadoptara la teoría de la responsabilidad subjetiva, en cuyo caso deberíaprobarse la existencia de intención, negligencia, impericia o violación alsistema legal.

Imposibilidad real de la aplicación absoluta de la teoría objetiva en elaccidente de tránsito. Ahora, si bien es cierto que en Venezuela desde el

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año 1960 se ha acogido -mayormente- la teoría de la responsabilidadobjetiva, no lo es menos que cuando revisamos el contenido del cuerpolegal en análisis percibimos que el legislador debe, en algunos casos,utilizar la teoría de la responsabilidad subjetiva –fundamentada en laculpa -, y ese cambio es justificable porque muchas veces la complejidadde los hechos de la vida real no se pueden subsumir en la aplicación arajatabla de la teoría de la responsabilidad objetiva.

Entonces, la aplicación del principio de la responsabilidad objetivadebe entenderse como base fundamental pero no exclusiva. En algunoscasos el legislador obligado por circunstancias fácticas recurre a laresponsabilidad subjetiva o culposa en razón de la primacía de la realidadsobre las formas jurídicas. Así ocurre cuando la ley establece presuncionesde responsabilidad en caso de colisión de vehículos (artículo 127, in fine,de la ley especial de tránsito) o como sanción para el conductor queconduzca bajo efectos de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacienteso psicotrópicas o lo haga a exceso de velocidad, se presume en él laresponsabilidad del accidente (artículo 129 eiusdem)

El profesor Gert Kummerow (17) analiza el concepto de laresponsabilidad objetiva, afirmando:

“La expresión `responsabilidad objetiva´ depurada de toda interferenciade la `presunción de responsabilidad´ es empleada en dos sentidos. Unaprimera dirección (responsabilidad objetiva en sentido restringido), hacecoincidir el calificativo con la obligación de reparar basada en la simplerelación entre el hecho-causa y el hecho-consecuencia. Sobre esta facetade la `responsabilidad objetiva´ incide una porción dominante de loscomentarios que presagian la amenaza de una regresión en la concienciajurídica de los pueblos, o la consagración de una inicua aplicaciónmecánica de la responsabilidad capaz de comprometer a un sujeto auncuando haya sido víctima del caso fortuito, o –cuando menos- una forzadapretensión de personificar los patrimonios mediante el aserto de que elresponsable no es el inculpado sino su patrimonio, ficción que resultarepugnante a la ciencia del Derecho. En la orilla opuesta(responsabilidad objetiva en sentido amplio), la frase designa lacontrapartida de la obligación de resarcir basada en la idea de la culpa:el daño implica un hecho lesivo, más no resultante de la violación deun deber primario (comportarse en forma prudente y diligente en todoslos actos de la vida civil). Por esta pendiente ha querido llegarse,

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mediante la intervención de la `responsabilidad objetiva´, a unatraducción técnica de la teoría del riesgo”.

Sujetos responsables del daño. Este acogimiento de doctrina loobservamos en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y TransporteTerrestre cuando en su artículo 127 señala como responsables alpropietario, conductor o garante y en circunstancias especiales a lasempresas arrendadoras de vehículos. Así la norma en comentario expresa:

“Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresaaseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño quese cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebeque el daño proviene del hecho de la víctima, o de un tercero que hagainevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para elconductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuidoa causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso decolisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que losconductores tienen igual responsabilidad por lo daños causados”(Negrillas nuestras)

Definición jurídica de Conductor, Propietario y Garante. Desde el puntode vista legal conseguimos definiciones sobre este trípode responsable elaccidente de tránsito. Así el artículo 151 del Reglamento de la Ley deTránsito Terrestre nos indica que entiende el sistema jurídico porconductor, utilizando en tal sentido como elemento primario el controlfísico sobre la cosa. A su vez el artículo 48 de la vigente Ley de tránsito yTransporte terrestre define que se ha de entender por propietario,recurriendo al sistema tabular, es decir lo escrito en el Registro Nacionalde vehículos y Conductores (tabula). Finalmente la Ley de Empresas deSeguros y Reaseguros en sus artículos 1, 2, 47, 48 y 49, así como el artículo7 de la ley del Contrato de Seguro nos permiten precisar qué entiende elsistema jurídico por garante, partiendo del conocimiento de quiénes estánautorizados por el Estado para realizar la actividad aseguradora y cómoaquél les sujeta a determinadas y claras reglas de control sobre suactividad. En tal sentido las normas citadas establecen:

“Artículo 151: A los efectos de este Reglamento se entiende porconductor, toda persona que conduce, maneja o tiene control físico deun vehículo de motor en la vía pública; que controla o maneja unvehículo remolcado por otro o que dirige, maniobra o está a cargo del

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manejo directo de cualquier otro vehículo. Los conductores tienen laresponsabilidad, en todo momento, de controlar sus vehículos o animales.Al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar lasprecauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmentecuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personasmanifiestamente impedidas” (Negrillas nuestras)

“Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacionalde Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo hayaadquirido con reserva de dominio” (Negrillas nuestras)

“Artículo 1. El presente Decreto Ley regula la actividad aseguradora,reaseguradora, de producción de seguros, de reaseguros y demásactividades conexas. A los fines de este Decreto Ley, se entiende poractividad aseguradora, aquella mediante la cual existe la obligación deprestar un servicio o el pago de una cantidad de dinero, en caso de queocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependaexclusivamente de la voluntad del beneficiario, a cambio de unacontraprestación en dinero…omissis…” (Negrillas nuestras)

“Artículo 2. Sólo las personas regidas por este Decreto Ley podrán utilizaren su denominación las palabras seguros y reaseguros. En todo caso losentes controlados deberán tener una denominación social que especifiqueclaramente su naturaleza jurídica. Los productores de seguros y dereaseguros, peritos avaluadores, ajustadores de pérdidas e inspectoresde riesgo, en toda su documentación y publicidad deberán indicar sucarácter sin usar abreviaturas”

“Artículo 47. Las operaciones de seguros y de reaseguros únicamentepueden ser realizadas por las empresas de seguros y las de reasegurosautorizados por la ley. Las autorizaciones para constituirse y funcionarcomo empresa de seguros serán, por su propia naturaleza, intransmisibles.Sólo se otorgarán autorizaciones para operar exclusivamente en el ramode seguros de vida o en uno o más ramos de seguros generales, a partir dela entrada en vigencia de este Decreto Ley. En consecuencia no se otorgaránnuevas autorizaciones para operar conjuntamente en seguros de vida yseguros generales. A los efectos de este Decreto Ley los seguros dehospitalización, cirugía y maternidad y de accidentes personales seconsideran seguros generales”

“Artículo 48. Las empresas de seguros podrán realizar operaciones dereaseguros en aquellos ramos en los cuales estén autorizadas para realizar

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operaciones de seguros. Las empresas de reaseguros no podrán realizaroperaciones de seguros”

Artículo 49. Son condiciones indispensables para obtener y mantener laautorización para operar como empresa de seguros:

1. Adoptar la forma de sociedad anónima.

2. Tener un capital mínimo de:

a. El equivalente a cien mil unidades tributarias (100.001 U.T.) si operanen seguros generales o seguros de vida.

b. El equivalente a doscientas mil unidades tributaria (200.000 U.T.) sihan sido autorizadas para operar en seguros generales y seguros de vidasimultáneamente antes de la entrada en vigencia de este Decreto Ley, losfines de mantener dicha autorización.

Dicho capital mínimo deberá ser ajustado cada dos (2) años, antesdel 31 de marzo del año que corresponda, con base en la unidad tributariaexistente al cierre del año inmediatamente anterior a aquél en que deberealizarse e ajuste.

3. Tener como objeto exclusivo la realización de operaciones permitidaspor este Decreto Ley para dichas empresas. A tales fines laSuperintendencia de Seguros dictará las normas para determinar losparámetros por los cuales se verificará el cumplimiento de este requisito.

4. Tener una junta directiva, que tendrá a su cargo la administración de laempresa, compuesta por lo menos de cinco (5) miembros,…omissis ”

“Artículo 7°. Son partes del contrato de seguro:

1. La empresa de seguros o asegurador, es decir, la persona que asumelos riesgos. Sólo las empresas de seguros autorizadas de acuerdo con laley que rige la materia pueden actuar como asegurador.

2. El tomador, o sea, la persona que obrando por cuenta propia o ajena,traslada los riesgos” (Negrillas nuestras)

Definición jurisprudencial de propietario. A diferencia de los conceptosde conductor y garante, cuya comprensión es generalmente compartidapor los usuarios del derecho, ello no ocurre con la idea de propietario.

En efecto, la actual imposibilidad material de produciradministrativamente los cambios en el registro de propietarios con

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eficiencia y prontitud ha generado un caos dominial en torno a losllamados traspasos de vehículos. Podría afirmarse, sin duda, –pero comouna exageración pedagógica- que la mayoría de los propietarios reales delos vehículos que circulan por el país no están registrados en la oficinaadministrativa competente como tales titulares del dominio real.

Así los compradores adquieren mediante documento autenticadopor ante una Notaría Pública, pero el traspaso por ante el Ministeriocompetente (hoy día el de Infraestructura) no se realiza por estarparalizadas las actividades relativas a esta materia, desde hace muchosaños. Ello ha obligado a los órganos jurisdiccionales a morigerar laredacción del artículo 48 de la ley especial de tránsito. En tal sentido se hadistinguido que esta norma es aplicable en el aspecto administrativo,más no en el de la responsabilidad civil.

En ese sentido una primera sentencia emanada de la Sala deCasación Civil, Mercantil y del Trabajo de la antigua Corte Suprema deJusticia se produjo el 25 de enero de 1977, caso Quintero contra Galligari;con igual criterio se pronunció el 22 de febrero de 1979 la Sala de CasaciónCivil del máximo tribunal, caso Chávez contra Autocamiones Anaco.Finalmente esta Sala en fecha 22 de octubre de 1980 reiteró el criterioexpresado. A título de ejemplo veamos la sentencia primigenia, la del año1977 cuando expresa:

“…omissis… Afirma el recurrente que conforme al artículo 4º de la Ley delTránsito Terrestre, ‘se considerará como propietario e un vehículo a quienfigure en el registro de Vehículos como adquiriente’. Ello es cierto, perotambién lo es que ese carácter de propietario que se deriva del hecho deaparecer inscrito en el citado Registro es ‘a los fines de la Ley de TránsitoTerrestre’, como el mismo artículo 4º lo establece, sin que tal cosa signifiqueque en materia de vehículos fueron derogadas las disposiciones legalesdel Código Civil acerca de la manera de adquirir y transmitir la propiedadde los bienes a otros efectos distintos a los previstos en la citada LeyEspecial. Esto se pone de manifiesto si se observa que el referido artículo4º no dice que “es propietario”, sino que “se considera como propietario”,agregando que esta presunción es aún cuando se haya adquirido elvehículo con reserva de dominio”. Así por ejemplo, por lo que respecta ainfracciones de normas de tránsito, efectos fiscales, multas, etc., elpropietario del vehículo será el que aparezca en el Registro de Vehículosde la autoridad de tránsito correspondiente, pero para otros efectos y el

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ejercicio de determinación de derechos, como sería el poder intentaruna acción de daños y perjuicios que es eminentemente civil, causadosa un vehículo, es indudable que propietario del mismo será el queacredite esa propiedad por los medios previstos en el Código Civil, aménlas pruebas que puedan derivarse del citado Registro. El propio artículo100 del Reglamento de la Ley de Tránsito así lo evidencia, al disponer que“Las Inspectorías de Tránsito no tramitaran el registro de un vehículo sinla consignación previa del documento que acredite la adquisición originaldel mismo”; agregando que ‘ese documento podrá ser: 1) el documento deimportación y planilla de los derechos correspondientes, si fuere el caso;2) certificado de fábrica, si es fabricado o ensamblado en el país; 3) facturaproveniente de una agencia distribuidora de vehículos donde conste laadquisición del mismo y 4) cualquier otro documento que en formafehaciente e indubitable demuestre la adquisición original del vehículo’,exigiéndose que este documento sea debidamente autenticado.Correctamente la recurrida establece que si bien tal inscripción en elRegistro de Vehículos tienen Valor acreditativo de la propiedad, portratarse de bienes muebles el dominio también puede acreditarse por otrosmedios, pues la Ley de Tránsito Terrestre no deroga las Reglas del Códigocivil, en materia de propiedad inmobiliaria” (Negrillas nuestras).

El profesor José Mélich-Orsini, en la obra antes citada, hacereferencia aun fallo de la Sala constitucional de fecha 19 de noviembre de2002, caso Israel Eduardo López, cuando bajo ponencia del magistradoAntonio García García, afirmó:

“Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobrevehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarseen sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias) yposteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, enlas cuales dispuso:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a losbienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe valetítulo, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos quedeterminados bienes muebles deban cumplir con ese régimen depublicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negociosjurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenidode esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferenciadel dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados,ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de

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hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidadregistral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienesinmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’,1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen depublicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello,la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario aquien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aúncuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con laslimitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritosen él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de TránsitoTerrestre establece:

Articulo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él seincluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características ysituación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisióno providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución,declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen,medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otrohecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectosante las autoridades y ante terceros´ (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que ellegislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente alas autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de esederecho real en el Registro Nacional de Vehículos (Subrayado de esefallo)”.

Por lo que, en armonía con el criterio supra trascrito, esta Sala estimaque resulta conforme a derecho el análisis efectuados por el a - quo, alestablecer que “... [e]s acertada la decisión impugnada a través del recurso deamparo constitucional, el cual sucumbe al haber demostrado el ciudadanoEduardo Lucio Ledesma Vía, el derecho de propiedad del vehículo identificadout supra y así se resuelve.”, y la posterior declaratoria sin lugar de laacción propuesta”

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Ahora bien, esta sentencia toma como referencia o antecedente elfallo dictado por la Sala Constitucional, el día 6 de julio de 2001, bajoponencia del mismo magistrado, caso Carlos Enrique Leiva Arias, cuandoafirmó (18):

“Ahora bien, esta Sala observa que el suprimido Tribunal TrigésimoPrimero de Primera Instancia en lo Penal, mediante auto del 12 denoviembre de 1998, hizo entrega del vehículo en cuestión al ciudadanoJOSÉ ANTONIO DIRITA BENCOMO, bien mueble que le había sidovendido por el ciudadano JOSÉ FLORENCIO RODRÍGUEZ, segúnconsta de documento autenticado, quien a su vez lo había comprado alciudadano JUAN ANTONIO TOUZA PAVÓN, igualmente a través dedocumento autenticado. También se advierte, que el accionante,ciudadano CARLOS ENRIQUE LEIVA ARIAS adquirió el vehículo delmismo ciudadano JUAN ANTONIO TOUZA PAVÓN, mediantedocumento de compra-venta autenticado.

De lo expuesto se desprende que dada la incertidumbre en cuantoa la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, derivada del elencode sucesivas ventas que se verificaron, no podía el referido Tribunal, hacerentrega del vehículo, sin que se aclarase quién era realmente su propietario,ya que tanto el quejoso como la persona a quien se le entregó el vehículo,a pesar de poseer sendos documentos autenticados que los acreditabancomo compradores, no demostraron la propiedad por medio del títuloidóneo, otorgado por el organismo público encargado del RegistroNacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte yTránsito Terrestre (S.E.T.R.A.), el cual está adscrito al Ministerio deInfraestructura.

Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidadregistral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, envirtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, ellegislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes mueblesdeban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad dedotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros elconocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos quecondicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechosreales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicosactuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidadregistral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”.

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(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992,Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen depublicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello,la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario aquien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aúncuando haya adquirido con reserva de dominio.” (subrayado de la Sala).

“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con laslimitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritosen él, tendrán efectos a terceros...omissis...” (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestreestablece:

“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluiránel conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídicade los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial,administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración,adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación oextinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobrelos vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros”(subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que ellegislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente alas autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de esederecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Por consiguiente, al imperar en el presente caso, la duda sobre latitularidad de la propiedad del vehículo que fue entregado, y al existirdos documentos de compra venta autenticados sobre el mismo bien,esta Sala considera que la entrega del vehículo realizada por el tribunalde primera instancia, al ciudadano JOSÉ ANTONIO DIRITABENCOMO, no resultaba ajustada a derecho, como lo consideró elTribunal a quo, por lo que el amparo debía prosperar en razón de que sedebía esclarecer indefectiblemente quién era la persona que ostentabaefectivamente su propiedad, es decir, verificándose quién la poseíasegún el Registro Nacional de Vehículos. (Negrillas nuestras)

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Como se observa el juzgador en ambos casos ha optado por declararque el bien será propiedad de aquél que resulte ser titular del dominiosobre la cosa mueble (vehículo) por aparecer como tal ante el registropúblico que lleva el Estado.

Ahora bien, esta solución no es la aplicable al caso de laresponsabilidad civil, que sí lo es en el ámbito penal, para efectos dedeterminación de la propiedad cuando se discute sobre la entrega delbien a diversas personas; más ello no es de igual naturaleza cuando sediscute la materia de daños, por cuanto como afirma la jurisprudenciatrascrita antes de las comentadas por el profesor Mélich:

“Así por ejemplo, por lo que respecta a infracciones de normas de tránsito,efectos fiscales, multas, etc., el propietario del vehículo será el que aparezcaen el Registro de Vehículos de la autoridad de tránsito correspondiente,pero para otros efectos y el ejercicio de determinación de derechos,como sería el poder intentar una acción de daños y perjuicios que eseminentemente civil, causados a un vehículo, es indudable quepropietario del mismo será el que acredite esa propiedad por los mediosprevistos en el Código Civil, amén las pruebas que puedan derivarsedel citado Registro.

Especificidad de la responsabilidad civil del propietario, conductor ygarante. Como hemos analizado previamente nuestra legislacióntradicionalmente ha establecido como responsables por los dañosocasionados en el accidente de tránsito a tres personajes, a saber, elconductor del vehículo, el propietario de éste y al garante que hacontratado una póliza de responsabilidad civil frente a terceros con elpropietario. Ellos constituyen un litis consorcio pasivo facultativo.

Se ha establecido, en doctrina y en la jurisprudencia, que laresponsabilidad del conductor obedece a un hecho propio, y siempre lalegislación le ha hecho responsable por todos los daños materiales ymorales ocasionados.

La responsabilidad del garante deviene de una relación contractualcon el propietario y lo corresponde en los mismos términos que éste, salvoque su obligación está limitada en lo económico por el monto de la sumaasegurada; éste es su límite y hasta allí acompaña al propietario en elcumplimiento de la obligación.

El propietario era responsable por un hecho ajeno y respondíasólo por los daños materiales no así por los morales.

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En cuanto a la responsabilidad por hecho ajeno nuestrajurisprudencia patria ha delineado algunos conceptos básicos, tales comolo refleja la sentencia del 4 de octubre de 2006, emanada de la Sala PolíticoAdministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia delmagistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Pedro Pablo Morantes contra C. A.Electricidad de los Andes (CADELA) (19) cuando expresó:

“Ahora bien, visto que lo que se pretende imputar a CADELA en el presentecaso, es su responsabilidad como guardián de las instalaciones eléctricasen las cuales se verificó el trágico evento, es preciso hacer unas brevesconsideraciones al respecto.

Establece el artículo 1.193 del Código Civil que:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo suguarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima,por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. … (Omissis)”. Eldispositivo parcialmente trascrito contempla una de las formas bajo lascuales se verifica la denominada responsabilidad especial (la cual puedeproducirse por hecho ajeno o por cosas), en contraposición con laresponsabilidad por hecho propio; siendo ambas, clasificacionesdesarrolladas ampliamente por la doctrina, derivadas de laresponsabilidad civil delictual o por hecho ilícito.

Estas dos clasificaciones generales, a saber, la responsabilidadespecial (en sus dos versiones), y la ordinaria, presentan diferenciasmarcadas que a la vez se erigen en sus características más notables.Destacando como la principal de ellas el hecho de que mientras en laresponsabilidad ordinaria el civilmente responsable es quien causó eldaño; en la especial, lo es un tercero por el ilícito causado por una personao una cosa con las cuales tiene un especial vínculo, en virtud deencontrarse bajo su dirección, guarda, control o vigilancia.

En segundo lugar, es preciso señalar que la culpa del agentecausante del daño ha de ser demostrada en el supuesto de laresponsabilidad ordinaria, en tanto que la culpa del civilmenteresponsable se presume en la segunda de estas categorías, siendo estapresunción de carácter absoluto en algunas situaciones (tratándose deldueño o principal, o el guardián de la cosa), y juris tantum (cuando lo quese analiza es la culpa de los padres, tutores, preceptores o artesanos porlos daños cometidos por los menores que habiten con ellos, así como porlos alumnos y aprendices, según sea el caso).

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Es así que atendiendo al asunto objeto de controversia, el accionanteatribuye la responsabilidad de los daños sufridos el día 23 de agosto de1997, a CADELA, por considerar que es dicha sociedad mercantil es elguardián de las instalaciones y de los conductores de electricidad”

En cuanto al daño moral, de manera excepcional, la jurisprudenciapatria, con la Sala de Casación civil de la extinta Corte Suprema de Justiciaa la cabeza, y durante la vigencia de las leyes que van desde 1960 a 1996,había creado dos circunstancias en las cuales el propietario se haciaresponsable del daño moral; tales eran, a) cuando se le demandaba en uncarácter distinto al de propietario y con ocasión de una relación deprimacía frente al conductor que le llevaba a asumir incluso el daño moral.Tal era la postura del propietario cuando el conductor era su hijo menorde edad o el pupilo que habitaba bajo su mismo techo o cuando permanecíabajo su vigilancia, según el caso (artículo 1.190 Código Civil); o en sucondición de principal por el daño causado –como conductor del vehículodañoso- por el sirviente o dependiente (artículo 1.191 eiusdem); b)Igualmente se sostenía que respondía el propietario por daño moralcuando el daño se había ocasionado por falta de mantenimiento delvehículo, ya que ésta es obligación del propietario del vehículo, y cuandola causa eficiente del accidente era la falta de cumplimiento de estaobligación se le hacia extensiva al propietario la responsabilidad pordaño moral (artículo 5, literal c y 12, literal c de la Ley de Tránsito Terrestrede los años 1986 y 1996 respectivamente), por cuanto se estaba enpresencia de un hecho propio del propietario.

Así pues sólo respondía el propietario por daño moral de maneraexcepcional, según había ido perfilando la doctrina y la jurisprudencianacional (20)

La modificación se produce cuando, en la ley vigente, se omite unapalabra en el artículo que establece la responsabilidad civil. Veamos queel artículo 54 de la ley de 1996 -reiterativa de las existentes desde 1960hasta esta última- preveía:

“Artículo 54.- El conductor, el propietario del vehículo y su empresaaseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño materialque se cause con motivo de la circulación del vehículo,…” (Negrillasnuestras)

La ley de 2001 cuando establece la responsabilidad civil, derivadadel hecho ilícito vehicular, en su artículo 127 establece:

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“Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresaaseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que secause con motivo de la circulación del vehículo,…” (Negrillas nuestras)

Como se observa el cambio está en simplemente haber afirmadoque se respondía por todo daño causado, mientras la antigua legislacióndecía todo daño material. Desde el punto de vista del lenguaje escrito elcambio es minúsculo, desde la óptica jurídica es inmenso. Desde que laLey de Tránsito y Transporte Terrestre entró en vigencia el propietariopasó a ser responsable del daño moral causado en el accidente de tránsitosin ningún otro requisito que el de la ocurrencia del hecho ilícito, laconcreción del daño moral y que éste se haya originado con motivo de lacirculación del vehículo dañoso. Es este un cambio de concepción deprimera importancia para el análisis del aspecto sustantivo de la materiaque nos ocupa.

Sobre la materia del daño moral la Sala Político Administrativa delTribunal Supremo de justicia, bajo ponencia de la magistrada EvelynMarrero de Ortíz, caso Nieves Anaid Hernández Almérida contraElectricidad de Occidente C. A. (Eleoccidente), en fecha 7 de diciembre de2006, ha expresado (21):

“Daño Moral: Con relación a la pretensión de resarcimiento por el dañomoral sufrido por los accionantes derivados de la muerte de la ciudadanaDennys Magdalena García Hernández, la Sala observa:

La parte in fine del artículo 1.196 del Código Civil establece que “ElJuez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afineso cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”

Ahora bien, consta en autos la muerte de la referida ciudadana enlas condiciones suficientemente descritas en este fallo, y por cuanto estaSala ha establecido que los daños morales por su naturalezaesencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación materialdirecta, por no ser posible, se considera inoficioso entrar a analizar laspruebas tendientes a comprobar el daño moral sufrido, cuyaindemnización ha sido demandada.

Sin embargo, existe para esta Sala la plena convicción de que eldolor sufrido por el hijo y la madre de la víctima debe ser reparado, aunreconociendo, como lo ha hecho en otros pronunciamientos, que el dañomoral no es susceptible de ser satisfecho mediante una suma de dinero,

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sin embargo, al no existir otro medio jurídico distinto sino laindemnización patrimonial para hacerlo, acuerda otorgarla en la cantidadde Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo), correspondiéndole alniño Jean Franco Ramírez García la cantidad de Setenta y Cinco Millonesde Bolívares (Bs. 75.000.000,00) y a la ciudadana Nieves Anaid HernándezAlmérida la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000,00) Así se decide” (Negrillas nuestras)

Naturaleza de la responsabilidad del garante. Éste comoconsecuencia del contrato de responsabilidad civil adquiere unaobligación de indemnizar daños previstos de manera previa y con ocasiónde un siniestro futuro e incierto. En el ensayo denominado “AnotacionesSobre la Acción Directa de la Víctima Contra los Sujetos Responsablespor la Ley de Tránsito Venezolana y en Especial Contra el Asegurador dela Responsabilidad Civil Obligatoria” el profesor Alberto BaumeisterToledo (22) afirma:

“Por igual, estimamos pertinente hacer algunas consideraciones en tornoa la naturaleza y caracteres del seguro obligatorio que impone la Leyampara esa responsabilidad especial que deriva de la Ley de Tránsito,por lo cual destacamos que la doctrina no tienen dudas de que se trata deun contrato de seguro de daños, a pesar de que eventualmente del hechopueda derivar la muerte de la persona. En razón de lo expuesto,obviamente dicho seguro se rige y regula como un seguro“Indemnizatorio” pues su finalidad es reparar los daños reales, y lagarantía sólo es para cubrir, aun en caso de muerte, los dañospatrimoniales sufridos por la víctima. Garrigues define el contrato deseguro de responsabilidad civil de vehículos, como aquel seguro contra elriesgo de quedar gravado el patrimonio por una obligación de indemnizar,derivada de la responsabilidad civil del tomador de seguro”

El garante como sujeto pasivo de la acción directa. Específicamentela responsabilidad del garante en la materia de tránsito adquiere ribetesespeciales por cuanto se le confiere a la víctima una acción directa contrael asegurador. En tal sentido el artículo 132 de la Ley de Tránsito yTransporte Terrestre (equivalente a los artículos 60 y 24 de las leyesespeciales de 1996 y 1986 respectivamente) dispone:

“Artículo 132: Las victimas de accidentes de tránsito terrestre o susherederos, tienen acción directa contra el asegurador dentro de los límitesde la suma asegurada por el contrato. Si hay perjudicados y el total de la

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indemnizaciones debidas por los propietarios excede de la sumaasegurada, los derechos de aquellos contra el asegurador se dividiránproporcionalmente hasta la concurrencia de esta suma. No obstante, elasegurador que pruebe haber pagado de buena fe a alguno de losperjudicados una cantidad mayor a la que le correspondía, queda liberadode responsabilidad respecto a los demás perjudicados hasta laconcurrencia de la cantidad pagada” (Negrillas nuestras)

Este modelo de responsabilidad rompe con el esquema tradicionalcontractual sobre la relatividad de los contratos, según el cual estos sóloaprovechan o dañan a quienes los celebran. En tal sentido el autor antescitado, en el ensayo jurídico de marras, citado anteriormente nos enseña:

“Para dar alguna noción sobre el concepto de la “acción directa “hacemosnuestra la cita en Halperín, de Ambrosie Colin, quien entiende por tal, ‘Laacción que posee una persona contra otra, con lo cual no tienenpersonalmente ningún vinculo de derecho, en razón de la intervenciónde una tercera, y que ejerce sin haber recurrido a esta última’

Según difundida doctrina coincidente, deben atribuirse a dichanoción como elemento característico los siguientes: Es una acciónacordada a una acreedor contra el deudor de su deudor, aunque esteúltimo jamás se haya obligado hace (rectius: hacia) él con referencia alderecho que invoca, de manera que permita a este acreedor eludir, encierta medida, los inconvenientes que le resultarían del único recurso dela obligación oblicua” (Negrillas y paréntesis nuestros) (23)

Digamos finalmente el asegurador no podrá oponer a la víctimalas defensas o excepciones que tenga contra su asegurado para afectar olimitar los derechos de aquél. Así lo dispone el artículo 133 de la leyespecial de tránsito, como veremos de seguidas.

Acción de repetición del asegurador contra el asegurado. De maneraexcepcional la ley prevé que el garante pueda reclamar, por vía judicial,de su asegurado el monto o parte de éste que haya pagado a la víctima conmotivo del siniestro. En tal sentido el artículo 133 de la ley especial prevé:

“Artículo 133: En ningún caso le podrán ser opuestas a las victimas o asus causahabientes, las excepciones que pudiera tener el aseguradorcontra el asegurado. El asegurador podrá repetir contra el aseguradocuando:

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1. No hubiese pagado la prima en los términos convenidos.

2. Obstaculice con su proceder el ejercicio de los derechos del garante.

3. Al producirse el accidente, el vehículo esté destinado a usos diferentesde los normalmente previsibles en el momento de la celebración delcontrato.

4. Los daños reclamados hayan sido causados intencionalmente por elasegurado o con su complicidad.

5. Haya entregado el vehículo a un conductor incapacitado o inhabilitadopara conducir, a sabiendas de tal circunstancia.

6. No mantenga el vehículo con su diseño original, externo o interno, encuanto a las condiciones de seguridad y de buen funcionamiento exigidaspor este Decreto Ley y su Reglamento”

Como se observa la pretensión de la aseguradora está limitada aobtener el reintegro de la suma pagada a la víctima del accidente detránsito, cuando en éste ha tenido trascendencia negativa la conducta delasegurado que ha incumplido con la obligación contractual de ejecutar elcontrato según lo pautado, o no lo ha hecho de buena fe, como ordena elartículo 1.160 cuando prevé:

“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan nosolamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuenciasque se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”(Negrillas nuestras)

La indexación y la responsabilidad contractual del asegurado. En elestudio de la materia de la responsabilidad de la aseguradora un asuntoespinoso y en ayuno de discusión a fondo es la condenatoria que se imponea los aseguradores indexándose los montos reclamados por la víctima.Analicemos algunos aspectos de la actividad aseguradora y el modo comouna eventual condena indemnizatoria puede afectar a aquélla. Veamos.

Los límites indemnizatorios de la póliza son cifras ciertas ydeterminadas, que se utilizan en la planificación financiera ypresupuestaria de las empresas aseguradoras, atendiendo a factores comoel riesgo y la siniestralidad, para determinar el quantum de las primas.Esta planificación impone unos límites basados en cálculos y aplicaciónde las leyes sobre probabilidades.

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Algunas ideas pueden contribuir a la determinación de laimprocedencia total o parcial de la reclamación exigida por la víctimaque pretende la indexación. No siempre esta reclamación ha de serdeclarada con lugar. En verdad, la corrección monetaria, o indexación, dedemanda dineraria es posible cuando el deudor, cuyo pago se demanda,haya incurrido en mora en el pago de dichas cantidades.

Enseña la doctrina que la mora requiere algunos elementos, talescomo, validez de la obligación; de cumplimento posible; crédito cierto,líquido y exigible; el retardo debe ser culposo (“…una causa que seaimputable al deudor… ” (24); y, finalmente, debe existir una interpelacióno requerimiento al pago. El profesor Miliani balza expresa (25):

“…como condición esencial se requiere en las obligaciones sin plazo, LAINTERPELACIÓN, llamada también INTIMACIÓN O REQUERIMIENTO,mediante la cual el acreedor exige la deudor, el cumplimiento de laobligación, sin que haya pasado a ser mora, hace falta la intimación oacto mediante el cual el acreedor manifiesta su voluntad al deudor de serpagado inmediatamente”

En el desarrollo real de la actividad aseguradora esto no siempreocurre así. En una alta proporción de las causas judiciales la aseguradorase entera de la pretensión actual cuando es citada al proceso judicial, bienpor vía principal del accionante, o llamada como garante por elpropietario-asegurado. Por ello al ser aplicada sin que haya habido elconocimiento que la ponga en mora, lo cual supone que no hay reticenciaen el pago, ergo, no existe mora. La empresa no ha tenido la oportunidadde cumplir o negarse a ello.

Agreguemos a ello que en muchos casos reales no se ha configuradola mora en el cumplimiento de obligaciones, ni por ende su exigibilidad.Se acciona contra el asegurador sin reclamación previa, por parte deltercero, y aquél es llevado al proceso sin tener la oportunidad de analizarla pretensión indemnizatoria del accionante.

Además, el carácter imprevisible el monto resarcitorio significa undesequilibrio económico y financiero, por demás imprevisible eincalculable para la empresa contratante como garante Es evidente, queno se puede hablar de retardo en el cumplimiento de obligaciones, cuandono se ha constatado la ocurrencia del supuesto de hecho que podría darorigen al pago de indemnización; inclusive con harta frecuencia los hechosson los controvertidos en la causa. (26)

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Daños causados a personas o cosas transportadas. Una de las normasdel anterior sistema legislativo sobre tránsito que originó mayor disidenciaentre los autores y profesores de esta materia, lo constituyó la que señalabaque en relación con...”la responsabilidad del conductor o del propietariode un vehículo, en razón del daño causado en un accidente de tránsito alas personas o cosas que aquél transporte, queda sometida al derechocomún”... (Negrillas nuestras)

La doctrina nacional, con el profesor Ricardo Henríquez La Rochecomo punta de lanza (27) llegó a la conclusión que en el orden sustantivoesa responsabilidad no se regía por el artículo 54 de la ley, equivalente al21 del año 1986 y 127 de la vigente, sino como un asunto de derechoordinario que –para simplificar la explicación inicial- digamosinvolucraba aspectos ordinarios mercantiles y civiles. Asimismo se afirmóque el proceso se regularía por el sistema especial de tránsito. Ahora bien,el nuevo régimen procesal de la materia nada dispuso sobre el asunto.Guarda silencio al respecto.

La pregunta que surge, ahora, es ¿cómo se rige el sistemaindemnizatorio cuando el daño se ha causado con motivo del transportede personas y cosas?, y, ¿Cómo traducir el silencio de la nueva ley?

Podríamos hacerlo entendiendo que al no disponer nada remitiótanto lo sustantivo como lo procesal al derecho común. En favor de estatesis abona el hecho que al ciudadano lo rigen fundamentalmente loscódigos comunes, en lo sustantivo (Código Civil y Código de Comercio) yen lo procesal (Código de Procedimiento Civil y Código de Comercio); asíes desde la realización del pacto social. Por ello cuando el Estado quierecrear un régimen especial lo extrae del ámbito general y lo lleva al especial.Por ello crea sistemas especializados como lo laboral, agrario, menores,tránsito, etc.; estos se caracterizan por ser de interpretación restrictiva,sólo deberán comprender lo que voluntariamente se le ha excluido de sumundo jurídico común al ciudadano.

Al caso que nos ocupa si nada previó la ley especial sobreresponsabilidad para el transportador de personas y cosas, bien comoconductor, propietario del vehículo dañoso o su aseguradora,entenderíamos que se regirá el hecho ilícito extracontractual y elcontractual por el derecho común mercantil, el civil sustantivo y elprocesal.

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Ahora bien, podríamos construir un modo distinto de interpretarel silencio de la ley. Diríamos que el legislador no guardó un silencioabsoluto sobre la temática, sólo que se expresó suprimiendo lo que referíala anterior legislación y haciendo extensiva la cobertura a personas ycosas por todo daño material o moral que se ocasione con motivo de lacirculación del vehículo dañoso (artículo 127 de la ley especial, trascritosupra). Expresó de esta manera su voluntad de que todo daño extracontractualvehicular tendrá su sistema indemnizatorio en la especialidad legislativa quecreó en el 2001.

Volvemos a la expresión utilizada por el legislador cuando señalaal artículo 127...”Están solidariamente obligados a reparar todo daño quese cause”... y si se la une al silencio legal sobre el tópico de marras, creemosnos está diciendo que en la nueva ley la obligación de indemnizar por eldaño causado a las personas y cosas transportadas se rige por la leyespecial de tránsito. Implica ello una responsabilidad objetiva y solidariaentre los miembros del litis consorcio pasivo facultativo.

Lógicamente tal solución sólo cedería su lugar cuando un contratode transporte de cosas o personas una a las partes y la pretensiónindemnizatoria se establezca entre éstas; en cuyo caso se regiría por elsistema contractual sustantivo y procesal común (Código de Comercio,Código Civil, Código de Procedimiento Civil) En los demás casos, inclusoen el transporte benévolo, la responsabilidad se rige por la ley especial detránsito y transporte. Hablamos de un sistema omnicomprensivo.

Es de lamentar, una vez más, la escasa explicación que sobre temasde tanta trascendencia jurídica y económica se expresan en lasExposiciones de Motivos de nuestras leyes en los tiempos recientes, comola que analizamos en esta investigación. Tal vez el proyectista nos hubiesepermitido un acercamiento a su pensamiento y sería más fácil para elinterprete y el usuario de las disposiciones legislativas.

3. CONCLUSIONES

Como corolario de la investigación realizada hacemos los siguientesasertos:

3.1. La responsabilidad civil está estructurada en dos grandes parcelas,la contractual, con vínculo previo entre los sujetos que pueden y a quienes

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se le puede pedir responsabilidad; la extracontractual, en la cual entre elvictimario (deudor) y la víctima (acreedor) no existe relación previa. Tantoen una como en otra la figura de los daños tiene especial relevancia.

3.2. La responsabilidad extracontractual, surgida con motivo de haberseproducido daños, es hoy en día objeto de especial análisis que estállevando a la doctrina a una ampliación de la institución, con la tendencianatural a proteger a la víctima, sobretodo en la era tecnológica, y partiendode la afectación de interés simple, que aunque legítimo no requiere lacomprobación de la afectación del derecho subjetivo o del interésjurídicamente protegido. Se considera, a título de ejemplo que la exigenciade la culpa como requisito para la existencia de la responsabilidad puedeconstituir, en el mundo moderno una situación de injusticia.

3.3. La existencia del vehículo, aunque haya surgido a principios delsiglo pasado, se ha convertido en un factor tecnológico que hace cotidianay permanente la reclamación de daños derivados del accidente de tránsito.El concepto de accidente de tránsito es necesario analizarlo como factorimpretermitible del daño en esta especial materia del derecho. Los estudiossobre hecho ilícito, vehículo y circulación permiten comprender alaccidente de tránsito e imbuirnos en el estudio de los daños derivados delmismo.

3.4. El accidente de tránsito genera la existencia de diversos tipos deresponsabilidades, a saber, la administrativa, la penal y la civil. Todascon sus especiales características y requisitos. Para nuestra investigacióntrabajamos sobre la responsabilidad civil, la cual requiere siempre de lapresencia del daño, bien sea material o moral.

3.5. La legislación venezolana desde la segunda década del siglo pasadose ha desplazado de una responsabilidad subjetiva, fundada en la culpa,a una responsabilidad objetiva basada en la existencia del daño.

3.6. La responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito esimputable al propietario, conductor y garante.

3.7. Las responsabilidades de los sujetos que integran el trípode, indicadoal numeral anterior, tiene especificidades y características que leidentifican y diferencian entre ellos.

Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Nº 3. 2007

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CITAS

1. Jorge Cubides Camacho. Hecho Imputable Dañoso. Del Daño. Compilacióny Extractos. José Whaldimir Paredes C. Primera Edición. Paredes Editores.Caracas. 2001. Página 254.

2. Rafael Bernad Mainar. Derecho Civil Patrimonial. Obligaciones. Tomo I.Universidad Central de Venezuela. Caracas. 2006. Páginas 175 y 176Emilio Pittier Sucre.

3 Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo III. Universidad CatólicaAndrés Bello. Caracas. 2007. Páginas 1.017 a la 1.018.

4. En estas ideas, con la excepción de la parte final del numeral tercero,seguimos de cerca al profesor Emilio Pittier Sucre. Ibídem. Páginas 1.018y 1.019.

5. Enrique Urdaneta Fontiveros. Orientaciones Modernas en el Derecho deDaños. Academia de las Ciencias políticas y Sociales. AsociaciónVenezolana de derecho Privado. Serie Eventos 23. Caracas. 2007. Páginas690 a la 705.

6. Rafael Bernad Mainar. Ibídem. Página 21.

7. Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. VigésimaPrimera Edición. Tomo I. Editorial Espasa Calpe, S.A. Madrid. 2000.

8. Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias jurídicas, Políticas ySociológicas. Editorial Heliasta. Buenos Aires. 1989.

9. Ferreto Mellafe, Jaime Enrique Procedimiento Civil de Tránsito.Ediciones Libra C.A. Caracas. 1988. Página 12.

10. Henríquez La Roche, Ricardo. Derecho de Tránsito. FundaciónProjusticia. Caracas. 1997. Página 235.

11. Adriano De Cupis. El daño. Teoría General De La ResponsabilidadCivil. Bosch Casa Editorial. Barcelona. 1975. Página 84.

12. La casación civil venezolana ha desarrollado la temática desde laprimigenia sentencia de fecha 30 de julio de 1968; habiéndola reiteradoen múltiples oportunidades. Sobre el tema véase la obra del autor JaimeFerreto, antes citada. Páginas 117 a la 119.13. José Mélich-Orsini. La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. 3º edición.Academia de las Ciencias políticas y Sociales. Centro de InvestigacionesJurídicas. Serie Estudios 45-46. Caracas. 2006. Páginas 473 a la 474.

El Daño y la Responsabilidad Civil derivada del accidente de tránsito. Caso Venezuela.Edgar Darío Núñez Alcántara

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14. Gert Kummerow. La Obligación de Indemnizar Normada en la Ley deTránsito Terrestre Venezolana. Libro homenaje al a memoria de RobertoGoldschmidt. Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1967. Página264.15. Carnevali de Camacho, Magaly. Responsabilidad Civil por Accidentesde Tránsito. Ediciones de la Universidad de los Andes. Mérida. 1988.Página 30.16. Enrique Urdaneta Fontiveros. Obra citada. Página 707.17. Gert Kummerow. Ibídem. Página 270 a la 271.18. Tomada de la página Web www.tsj.org.ve19. Tomada de la página Web www.tsj.gov.ve20. Al respecto son de obligatoria lectura los textos de los profesores GertKummerok, en su trabajo antes citado, y el de Ricardo Henríquez La Roche,antes reseñado, a las páginas 183 a la 193.21. Tomada de la página Web www.tsj.gov.ve22. Alberto Baumeister Toledo. Anotaciones Sobre la Acción Directa de laVíctima Contra los Sujetos Responsables por la Ley de TránsitoVenezolana y en Especial Contra el Asegurador de la ResponsabilidadCivil Obligatoria. Estudios Sobre Derecho de Seguros. PublicacionesUCAB. Caracas. 2003. Página 132.23. Alberto Baumeister Toledo. Obra citada. Página 13524. Alberto, Miliani Balza. Obligaciones Civiles. Editorial Bicentenario.Caracas. 1984. Página 232.25.- Alberto, Miliani Balza. Ibídem. Páginas 232 y 233.26. En igual sentido el profesor Alberto Baumeister Toledo. Obra citada.Página 143.27. Véase al respecto el texto suyo, antes citado, páginas 221 a 224.

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