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1 CUADERNO JURÍDICO DE FAMILIA Director Lorenzo A. Sojo Consejo de Redacción Jorge A. Mazzinghi (h) Alejandro C. Molina Patricia Silvia Sánchez Secretaria Académica Úrsula C. Basset Colaboradores Paola Amestoy Cecilia H. Bonaverdi María Cecilia Burgos Baranda Carina Inés Comito Natalia I. Comito Ma. de los Ángeles Ghía Salazar Jorge Nicolás Lafferrière Julio A. Martínez Alcorta Clara Minieri Alejandro Molina (h) Ana María Ortelli Verónica Polverini María Angélica Sánchez del Río Natalia Torres Santomé Agustín Sojo Responsable Newsletter Elisa Petrelli Diseño y Diagramación Luciana Plataroti Contacto [email protected] Venta y sucripción: 0800-222-1718 (línea gratuita) 4371-2004 (líneas rotativas) [email protected] EDITORIAL Estimado Lector: En este número Roberto Antonio Punte nos marca la deuda que existe con la justicia de familia: se requiere un cuerpo especializa- do y las reformas legislativas pasadas quedaron en meros intentos. En el mismo sentido, Diego Oscar Ortiz nos plantea que un trabajo interdisciplinario puede ayudar a prevenir y remediar los incumpli- mientos alimentarios. El bloque temático dedicado a sociedad conyugal. Contiene una reflexión sobre la calificación de las stock options y un trabajo de Carina Inés Comito que nos cuenta sobre el estado de la doctrina y jurisprudencia en materia de prescripción en el reclamo de recom- pensas en la liquidación de la sociedad conyugal. La jurisprudencia más reciente muestra que los acuerdos de li- quidación de sociedad conyugal ponen a prueba el orden público como conjunto de principios fundamentales establecidos y conso- lidados en otras ramas del derecho civil: el acuerdo indivisión por el tiempo indeterminado que se tarde en cancelar la hipoteca como violatorio del plazo máximo permitido por ley y la transferencia del hogar conyugal a los hijos como promesa de donación ineficaz. El informe sobre legislación proyectada demuestra lo poco que estamos haciendo desde los ámbitos académicos para cons- truir la nueva legislación de nuestro país. Nuestros legisladores necesitan de un asesoramiento más profesional a la hora de redactar sus proyectos. El bloque se cierra con una reseña de la jurisprudencia más des- tacada de nuestra base de datos, que sigue creciendo día a día. Agregamos una nota de jurisprudencia sobre la colación presu- mida por venta al heredero forzoso con reserva de usufructo. Esperamos que este número sea de su agrado y si desean hacer- nos alguna sugerencia aquí a la izquierda tienen nuestros datos de contacto. Hasta el mes que viene.

El Derecho :: Cuaderno de Familia de Marzo del 2011

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1CUADERNO JURÍDICO DE FAMILIA

DirectorLorenzo A. Sojo

Consejo de RedacciónJorge A. Mazzinghi (h)Alejandro C. Molina

Patricia Silvia Sánchez

Secretaria Académica Úrsula C. Basset

ColaboradoresPaola Amestoy

Cecilia H. Bonaverdi María Cecilia Burgos Baranda

Carina Inés ComitoNatalia I. Comito

Ma. de los Ángeles Ghía Salazar Jorge Nicolás Lafferrière Julio A. Martínez Alcorta

Clara MinieriAlejandro Molina (h)

Ana María OrtelliVerónica Polverini

María Angélica Sánchez del Río Natalia Torres Santomé

Agustín Sojo

Responsable NewsletterElisa Petrelli

Diseño y Diagramación

Luciana Plataroti

[email protected]

Venta y sucripción:0800-222-1718 (línea gratuita)

4371-2004 (líneas rotativas)[email protected]

EDITORIAL

Estimado Lector:

En este número Roberto Antonio Punte nos marca la deuda que existe con la justicia de familia: se requiere un cuerpo especializa-do y las reformas legislativas pasadas quedaron en meros intentos. En el mismo sentido, Diego Oscar Ortiz nos plantea que un trabajo interdisciplinario puede ayudar a prevenir y remediar los incumpli-mientos alimentarios.

El bloque temático dedicado a sociedad conyugal. Contiene una reflexión sobre la calificación de las stock options y un trabajo de Carina Inés Comito que nos cuenta sobre el estado de la doctrina y jurisprudencia en materia de prescripción en el reclamo de recom-pensas en la liquidación de la sociedad conyugal.

La jurisprudencia más reciente muestra que los acuerdos de li-quidación de sociedad conyugal ponen a prueba el orden público como conjunto de principios fundamentales establecidos y conso-lidados en otras ramas del derecho civil: el acuerdo indivisión por el tiempo indeterminado que se tarde en cancelar la hipoteca como violatorio del plazo máximo permitido por ley y la transferencia del hogar conyugal a los hijos como promesa de donación ineficaz.

El informe sobre legislación proyectada demuestra lo poco que estamos haciendo desde los ámbitos académicos para cons-truir la nueva legislación de nuestro país. Nuestros legisladores necesitan de un asesoramiento más profesional a la hora de redactar sus proyectos.

El bloque se cierra con una reseña de la jurisprudencia más des-tacada de nuestra base de datos, que sigue creciendo día a día.

Agregamos una nota de jurisprudencia sobre la colación presu-mida por venta al heredero forzoso con reserva de usufructo.

Esperamos que este número sea de su agrado y si desean hacer-nos alguna sugerencia aquí a la izquierda tienen nuestros datos de contacto.

Hasta el mes que viene.

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BLOQUE TEMÁTICO | SOCIEDAD CONYUGAL

LA CALIFICACIÓN DE LAS “STOCK OPTIONS” EN EL DERECHO PATRIMONIAL DE FAMILIALorenzo Sojo

MARGEN DE LA ACCIÓN POR RECLAMO DE RECOMPENSASCarina Inés Comito

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL: DERECHO DE FAMILIA VS. DERECHO CIVIL

INFORME SOBRE LEGISLACIÓN PROYECTADA

RESEÑA DE JURISPRUDENCIA: SOCIEDAD CONYUGAL

COMUNICACIONES

SOBRE LA NECESIDAD DE UNA REFUNDACIÓN DE LA JUSTICIA DE FAMILIA. OPORTUNIDADES QUE PRESENTA LA POSIBILIDAD DE ESTABLECERLA EN EL ÁMBITO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Roberto Antonio Punte

NECESIDADES DE OTRAS MEDIDAS FRENTE AL INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIODiego Oscar Ortiz

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JURISPRUDENCIA ONLINE

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ACTIVIDADES

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DOCTRINA ONLINE

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NOTA BIBLIOGRÁFICAINSANIA E INHABILITACIÓN. ASPECTOS SUSTANCIALES Y PROCESALESGuillermo C. Alonso Sainz

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JURISPRUDENCIASUCESIÓN: LA COLACIÓN PRESUMIDA POR EL ARTÍCULO 3604Agustín Sojo

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SOBRE LA NECESIDAD DE UNAREFUNDACIÓN DE LA JUSTICIA DE FAMILIA. OPORTUNIDADES QUEPRESENTA LA POSIBILIDAD DE ESTABLECERLA EN EL ÁMBITO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Roberto Antonio Punte

I. Tanto el procedimiento en cuestiones de familia como la organización de los respectivos tribunales es-pecializados se encuentran en grave retraso respecto de los avances y necesidades de la sociedad y de la doctrina procesal respectiva.

Sin margen de error, puede afirmarse que no existen verdaderos tribunales de familia en el ámbito nacional. En efecto, los que pasan por tal nombre son en reali-dad tribunales civiles, que surgieron en 1988 de una mera reforma estructural, en oportunidad de unificarse la justicia nacional con la llamada “especial en lo civil y comercial”. Lo provisorio del sistema y lo incumplido de la promesa legislativa surge de la propia norma de creación en cuanto expresa que “hasta tanto se pongan en funcionamiento tribunales con competencia exclu-siva en asuntos de familia y capacidad de las personas”, ocho de los juzgados que entonces se unificaban, cada uno con sus dos secretarías, actuarían en forma exclusi-va en dichos asuntos.

Los juzgados designados fueron primero los nume-rados 7, 8, 9, 10, 12, 23, 25 y 26; a los que se sumaron luego los juzgados 4, 38, 56, 76, 77, 86, 92, 102 y 106 (de-creto 699/91), etc... Se encuentran ubicados en edificios diferentes, sitos Talcahuano 490, Lavalle 1212 y Lavalle 1220. Su dotación, presupuesto y organización son idén-ticas a un juzgado patrimonial, salvo el agregado de dos asistentes sociales.

Las asesorías de menores e incapaces que actúan en sus causas se encuentran en Cerrito 536 (Nº 1 a 6), y Av. R. S. Peña 1190 (7a), lo que redunda en atrasos y dificul-tades en el traslado de expedientes en ocasión de vistas y traslados, y además no tienen especialización pues de-ben intervenir en todas las causas de su competencia en los 110 juzgados civiles, los 80 juzgados laborales y las 52 secretarías comerciales.

Más aún se agrava la cuestión si se advierte que los actuales tribunales son apelados, en segunda instancia, ante cámaras civiles que carecen totalmente de la referi-da especialización. No hay cámaras especializadas, pues nunca fueron reglamentadas ni funcionaron unas cáma-ras de familia creadas por la ley 21.180 de 1975, que pre-

veía dos salas de tres jueces, respecto de diez juzgados de primera instancia y un fuero de conciliación que se habría integrado con diez asesorías de familia de prime-ra instancia y dos de cámara. El precedente legislativo de la ley 12.905 creaba ya en 1947 diez juzgados de familia con veinte secretarías, cuatro fiscalías y dos asesores. La iniciativa de 1947 fue derogada en 1949 –ley 13.544– sin que llegara a funcionar. Tampoco prosperó un proyecto, impulsado por el Poder Ejecutivo en 1987, de creación del fuero del menor con especializaciones en lo penal, civil y asistencial, del mismo modo que otras numerosas iniciativas en igual sentido.

Peor, estos juzgados nacionales que han asumido te-mas de familia, nunca fueron dotados con la estructura funcional pertinente para hacer frente a las necesidades propias de un tribunal de familia, ni tienen un proce-dimiento diferente al de los juicios patrimoniales. Los temas considerados “asuntos de familia y capacidad de las personas” enumerados por la ley, son los referidos al matrimonio: su inexistencia y nulidad, divorcio y sepa-ración, disolución de la sociedad conyugal sin divorcio, autorización para contraer matrimonio y oposición a su celebración; las demandas por alimentos entre cónyu-ges y por los hijos; así como las de filiación –que hoy se vinculan con las tecnologías de identificación por ADN amenazando la obsolescencia de reglas específi-cas de posesión de estado y caducidad de acciones–; las cambiantes normas sobre minoridad, adopción, patria potestad y tenencia, y los juicios muy diferentes de inca-pacidad, inhabilitación y rehabilitación, designación de tutores, guarda de menores, nombre y capacidad civil. A esto se superpone la compartida competencia en las medidas de protección ante la violencia familiar y las cautelares de exclusión.

Vanos han sido los esfuerzos doctrinarios. Ya en una conferencia de 1969 en el Instituto de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Ai-res, publicada en ED, 33-779, Felix Lafiandra (h) trató la falencia general de los tribunales, a pesar de la buena voluntad de los jueces, en cuanto que los mismos no pa-saban de la resolución de lo planteado en el expediente,

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sin que lo humano, lo subyacente, los daños en las per-sonas efectivamente afectadas por el conflicto, fueron ni siquiera paliadas. El renombrado jurista Alberto Moli-nario, dedicó dos artículos publicados en ED, 20-707 a la necesidad de formar jueces y profesionales expertos en cuestiones familiares, y la posibilidad de dos etapas procesales, una de conciliación, que hoy podría ubicar-se dentro de las competencias propias de la mediación especializada, seguida de la específicamente judicial. Ya dentro del juicio preconizaba el colegiado de instancia única, lo que lamentablemente no ha funcionado bien, en su práctica, en algunos distritos de la Provincia de Buenos Aires. Eduardo José Cárdenas, muy valorado juez civil, hizo –durante años– denodados esfuerzos de reforma, creando experiencias innovadoras, que al-gunos otros jueces han seguido como modelo, pero sin que, en lo esencial, se establecieran los cambios que pre-conizaba (La familia y el sistema judicial, Emecé, 1988). En una entrevista hecha al juez Lucas Aón (Prudentia Juris, mayo 2004, nº 58, pág. 237 y sigs.), éste señalaba que, aun trabajando a partir de una visión diferente de la problemática, deben actuar los jueces, “provistos en principio de las mismas herramientas de los antiguos juzgados civiles que atendían regiones patrimoniales”: “La estructura procesal está pensada para la contienda”, “demanda, contestación, es decir, ataque, defensa, prue-bas... todo una etapa probatoria para demostrarle al juez que el que ejerce una pretensión tiene la razón o el que interpuso una defensa la tiene, y el juez, con lo que obra en el expediente debe dirimir esa contienda dán-dole la razón a uno, otro o parcialmente a uno y otros”. Esto, agrega, “en las cuestiones propias del derecho de familia no es tan así. No podemos trabajarlas como si fuera una contienda patrimonial porque cualquier resolución dictada en crisis familiares va repercutir en todos los miembros de la familia. Aprendimos, con la experiencia, que la única alternativa para que nosotros podamos ser útiles a la gente es tratar de gestionar un pacto o estilo de vida de convivencia diferente. Guiar-los y ayudarlos mientras están en el tribunal a buscar ellos mismos el dictado de nuevas normas internas que puedan resultarles útiles para el funcionamiento de esa familia... Esta metodología de trabajo requie-re que exista una cabeza de un equipo ...con una for-mación, un entrenamiento”, rol este que “corresponde indefectiblemente al juez... como parte de un equipo donde se concentra el mensaje que debe dirigirse a los miembros de la familia porque ésta cuando concurre al tribunal está recurriendo al juez...”.

Si esto era así bajo la configuración familiar clásica, mucho más debe observarse la necesidad de una refor-mulación de los tribunales ante las nuevas modalidades que está aceptando el legislador, de familias insertadas, entre personas del mismo sexo, etc.; las renovadas exi-gencias doctrinarias y, en casos como la ley 26.557, de tratamiento interdisciplinario.

II. De esta revisión surge una deuda social importante, que debiera saldarse con algo más que una mera refor-ma, sino más bien con su refundación: crear en definitiva

de tribunales de primera y segunda instancia especial-mente organizados para tratar y resolver cuestiones de familia, con competencia exclusiva, con procedimientos especiales y dotados de los medios edilicios y técnicos necesarios. Como en el sistema actual rige un procedi-miento inadecuado, marcado por lo dispositivo, prac-ticado además bajo la influencia de pseudo-garantismo postergativo, que redunda en un marcado alejamiento del juez respecto de las personas, y que, en general, va en perjuicio de la celeridad pues difiere las cuestiones de fondo en un enredo procesal interminable, con be-neficio de los litigantes maliciosos y los deudores. Falta hoy –salvo muy pocas y, por ello, muy notorias excep-ciones– esa inmediación y activismo judicial, pues los magistrados transcurren sus días atosigados de papeles en sus despachos, recibiendo y firmando despachos que han sido elaborados por sus colaboradores según el más rutinario de los modelos, plagado de vistas, previos y traslados, ya que técnicamente un expediente de fami-lia es llevado adelante por un tribunal organizado según idéntico modelo, y con el mismo código que un juzgado civil o comercial dedicado a causas patrimoniales.

En el mapa de asignaturas pendientes es, pues, preci-so reformular técnicamente el juicio de familia, asignán-dole un procedimiento diferente, con la etapa previa de conciliación, participación del equipo multidisciplina-rio de profesionales para colaborar con el juez, y reglas flexibles para un ulterior proceso adecuado, rápido, ágil y moderno para dar solución breve, para que no se alar-guen y que la solución además de justa sea oportuna.

Puede tal vez asignarse a cada juzgado dos secretarías diferenciadas, una para la etapa conciliatoria o de com-posición o sin debate adversarial, y la otra para lo estric-tamente litigioso. En ambos supuestos debe organizarse el proceso para que el juez pueda actuar personalmente, con audiencias actuadas, con la presentación y debate de la prueba, de modo activo y con la presencia obligada del juez. Asimismo, facilitar la posibilidad de que el juez actúe de oficio y tenga facultades para ordenar las me-didas necesarias para esclarecer los hechos debatidos y para un mejor conocimiento de las partes.

Las apelaciones deben ser ante una cámara especia-lizada, claramente sin otras cargas ni actividades que las propias de los tribunales de familia y con las mismas facultades ordenatorias para receptar con amplitud las pruebas propuestas o las de mejor proveer. A la vez se requiere reformular la dotación de personal, generando constantes concursos de oposición tanto para ingresar como para ascender, acreditando particular versación en el tema de familia, no sólo para los jueces y secreta-rios, sino para todo el personal del tribunal. Es necesario pensar una modificación de horarios, para facilitar el ac-ceso al tribunal y un trabajo personalizado que se ajuste a las diferentes necesidades de los casos, teniendo más en cuenta los exigencias de horarios escolares, cuando se involucran a los menores. Para ello estimo que debie-ra adoptarse una negociación colectiva sectorizada que enmarque a quienes se desempeñen en los tribunales de familia, de modo que cumplan los requisitos horarios y de trabajo, de manera proporcionada a la responsabili-dad de la tarea especializada que deben realizar.

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En cuanto al Ministerio Público, estimo que debe asignarse un asesor de incapaces a cada uno, o cada dos juzgados a lo sumo, o un delegado de las ase-sorías, para asegurar su presencia en las audiencias, y también para evitar al mínimo el tránsito de mu-danza de expedientes, muchas veces por mera rutina de notificación, que quita valiosos días hábiles a las tramitaciones procesales y genera retrasos significa-tivos. Deben reasignarse ediliciamente los espacios necesarios tratando de corregir la dispersión, para que funcionen adecuadamente y tengan el cuerpo de asesores correspondientes.

III. Por último, si todo esto resulta utópico e invia-ble respecto de la ya anquilosada justicia nacional, debieran estudiarse estas variantes, para que ocurra una adecuada modificación de conductas, en los proyectos que en definitiva se hagan cuando haya de organizarse en este tema la justicia en la Ciudad Autónoma.

VOCES: FAMILIA – PROCESO

NECESIDADES DE OTRAS MEDIDASFRENTE AL INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO

Diego Oscar Ortiz

“¿O crees que subsista el Estado y no caiga por su base cuando las sentencias que se dan no tienen fuerza alguna y son violadas y anuladas por simples particulares?”

(Sócrates según Platón, Critón o el deber del ciudadano, cap. X)

Introducción

Si es grande el abismo entre el mandato legal que ordena al padre la asistencia de sus hijos menores y el cumplimiento real de la mentada obligación alimenta-ria1, vulgarmente se dice que “del dicho al hecho, hay un largo trecho”.

El incumplimiento alimentario es un tema debati-do por varios países en busca de modalidades y herra-mientas que permitan hacer efectivo el cumplimiento de las decisiones que contienen obligaciones alimen-tarias. Esto es importante ya que del cumplimiento de esas obligaciones depende que los niños adolescentes reciban alimentos, derecho constitucionalmente reco-nocido y garantizado2.

1 Parafraseando a Grosman, Cecilia en Medidas frente al cum-plimiento alimentario, LL, 1985-D-936.

2 Casado, Eduardo J., La búsqueda de eficacia en el cumpli-miento de las obligaciones alimentarias. Controversias y Propuestas, RDF, 2007-III-227.

A los tribunales de familia se les encarga un pro-blema vivo, con matices que cambian día a día. A dife-rencia de otras competencias cuya materia conflictual es una serie de conductas ocurridas en tiempo pasado que debe ser reeditado por la prueba para juzgarlo en Derecho, los conflictos a cargo de estos tribunales na-cen en el ayer, se trasmutan en el hoy y trascienden al mañana, con aristas cambiantes y con consecuencias que no pueden esperar.

Una vez que el expediente vivo ha pasado por varias etapas procesales y se ha llegado a la sentencia, el abo-gado debe correr otra maratón jurídica con otra etapa procesal, para que se ejecute la sentencia de alimentos no sólo en un futuro inmediato, sino también a largo plazo evitando que la sentencia no sea sólo una ficción legal, es decir que de alguna manera se obligue al ali-mentante a que cumpla con lo fallado en la sentencia; si no, en un juego de palabras, “lo fallado fallará”.

Sin restar importancia a las medidas coercitivas que se han intentado para compeler al alimentante a que cumpla, propondré alguna medida en función de ir más allá de ese cumplimiento forzoso, entrando en un terreno desconocido pero ávido por explorar.

Para que una sentencia sea eficaz debe haber una conciencia del ejecutado de cumplir, porque si no hay una medida de fuerza que lo pone contra la pared y no le genera ningún inconveniente, ya sea a nivel econó-mico, social o político, difícilmente cumplirá lo falla-

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do. A esto agrego que con sólo generar conciencia de obligatoriedad en el ejecutado no alcanza, sino que se debe trabajar en otros aspectos, como por ejemplo el aspecto psicológico, ya que en casos de alimentos los aspectos emocionales cumplen un rol importante.

Alicia Husni plantea que uno de los aspectos que generan mayor conflicto entre los padres luego de la separación es el tema del manejo de dinero y, en el caso del progenitor no conviviente, la responsabilidad de cumplir con la manutención del hijo3.

El tiempo, enemigo de la eficacia de las medidas

Uno de los obstáculos para poder hacer más efecti-va una sentencia es el tiempo. El problema con respec-to al tiempo se cierne cuando, en vez de garantizar la bilateralidad del proceso, lo dilatan, hasta convertirlo en un instrumento sin sentido, o con algún sentido que no era el esperado.

Grosman plantea que la lentitud de la tramitación judicial conduce frecuentemente a la desnaturalización del derecho acordado. Muchas veces la acción ritualista y formal, conspira contra la eficacia del sistema, circuns-tancia ésta que origina recelos y desalienta al usuario4.

Cárdenas plantea, con respecto al tiempo, que el derecho procesal comienza a descubrir cómo el tiem-po que insume un litigio influye sobre la justicia de la solución. Continúa el autor diciendo que en cier-tos procesos de familia el tiempo tiene una caracte-rística especial. Porque la persona –a diferencia de las cosas– cambia en el tiempo. La diferencia entre un chico de siete años y un adolescente de catorce es muy distinta: es la persona la que ha cambiado du-rante esos años, y entonces la solución que al princi-pio del proceso era válida para el caso puede ser un tremendo desacierto al final. El derecho procesal ha tenido en cuenta algo de esta estrecha relación entre la dimensión temporal de la persona y el tiempo de duración de un litigio. Se sabe que, según el viejo adagio latino, “las necesidades del estómago no ad-miten demora alguna” y se han dictado normas es-peciales para el juicio. De alimentos de otra manera, la decisión judicial llegaría tarde5.

El rol del abogado

La actuación de los abogados es uno de los factores que contribuyen a la demora en los procedimientos. La labor diligente de un profesional y la tarea eficaz del tribunal puede ser neutralizada por el compor-tamiento del otro patrocinante, quien mediante pro-

3 Husni, Alicia y Rivas, María Fernanda, Familia en litigio. Perspectiva psicosocial, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, pág 177.

4 Grosman, Cecilia, en Medidas frente al cumplimiento alimen-tario, LL, 1985-D-936.

5 Cárdenas, Eduardo José, El tiempo en los procesos de familia, LL, 1985-D-748.

cederes desleales frena la decisión judicial. Tras con-ductas aparentemente ajustadas a derecho, escudadas en el deber de defender al cliente, ayuda a sostener la actitud irresponsable del alimentante.

El abogado que sugiere a su cliente formas de eva-dir su obligación y emplea su destreza en saber con-cebir dilaciones supuestamente beneficiosas para su patrocinado, se aparta de su función social como cola-borador del juez y olvida el interés comunitario.

El letrado –dicen acertadamente Morello y Be-rizonce– suele ser el responsable principal de que la parte que defiende, infrinja los principios de lealtad y buena fe, porque es el que se halla a cargo de la con-ducción y desarrollo de las pretensiones planteadas6. Se entiende que el abogado muchas veces entra en conflicto en su rol con lo que debe defender, pero las normas de la ética deben en todo momento servir de parámetro para su accionar.

El rol del juez amigo antes que árbitro

Con respecto a la función del juez, coincido con Cárdenas en que éste no puede ser árbitro de las disputas de las partes, el que pone punto final a las discordias dictando una sentencia u homologando un convenio sin saber qué pasa en el fondo de ese acuerdo, ni cómo va a ser posible el cumplimiento del fallo porque esto es motivo de otra “etapa pro-cesal”, sino que debe ser el entrenador de la familia, en cambio, para que la misma pase de situaciones de enfrentamiento a situaciones de coordinación, de conciliación, de perdón y hasta de reencuentro. Continúa el mencionado autor diciendo que nada cambiará si no hay un cambio de mentalidad en el juez; todo seguirá igual si éste sigue creyendo que su misión es arbitrar dentro de un sistema antagó-nico. Asimismo destaca que el objetivo de un mejor servicio de justicia tampoco se cumplirá con meras conciliaciones en las reyertas de los padres, porque hace falta algo más, ello es que el juez ayude a las partes a dar los primeros pasos para que sus hijos estén mejor. Aquí es donde se ve la figura del acom-pañamiento y del entrenamiento7.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de la Na-ción apunta permanentemente a que la mejor forma de aplicar la ley es haciendo una justicia concreta, que tenga como prioridad los resultados fácticos ob-tenidos en el respeto al derecho. Y el juez-árbitro, por la fuerza misma de los hechos, se va transfor-mando en el magistrado que acompaña y entrena a toda una comunidad en crisis para que el derecho de todos sea mejor respetado, en el entendimiento de que esto último sólo se logrará si la comunidad entera supera esa crisis pasando a una etapa de or-

6 Morello, Augusto y Berizonce, Roberto O., El abogado como colaborador efectivo del servicio de la justicia, JA, 16-6-82.

7 Cárdenas, Eduardo José, La familia y el sistema judicial. Una experiencia innovadora, LL, 1989-B-1158 - LLC, 1989-728.

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ganización superior, más rica, más compleja y más productiva8.

Se transforma así el juez en un gestor social, en un activador social, con características muy peculiares. Porque su autoridad, su capacidad para imponer lími-tes y renuncias, para sugerir caminos y orientaciones, para rescatar y poner en primer plano los derechos de las personas más débiles, proviene de su función de servidor de la ley, modernamente ejercida9.

En conclusión, sólo es útil un juez que se instale con su imperio en medio de la crisis de la familia, y que la apoye, acompañe y entrene en el proceso de or-ganización o reorganización en que se encuentra. Sólo este proceso es el que garantizará la efectividad del de-recho de cada uno de los miembros dentro de ella.

Propuestas para ejecutar una sentencia

Como las medidas de tipo coercitivo no han dado la eficacia suficiente, me propongo hacer algunas pro-puestas que permitan hacer viable la ejecución de una sentencia de alimentos a largo plazo.

Esta medida ejecutiva debe ser expedita, dado lo especial del proceso, evitando vulnerar el derecho de defensa en juicio de la otra parte, y por eso no se deben omitir los traslados correspondientes a fin de que la parte conteste. Si la medida se dilata, provocará desánimo de los afectados conllevando a la inercia en la defensa del legítimo derecho a la subsistencia del niño, derecho este que se torna ilusorio ante un juicio de duración excesivo que a menudo ni siquiera puede promover el interesado por falta de recursos para sa-tisfacer el asesoramiento profesional10.

La medida para obligar al alimentante a que cum-pla con lo prescripto en la sentencia, además de ser coercitiva, debe tener un componente de tipo psicoló-gico para que haga de alguna manera reflexionar sobre el cumplimiento de su obligación, es decir que haga al alimentante cumplir más allá de que una sentencia lo diga, evitando posteriores reclamos, judicializando aún más el conflicto. La medida coercitiva es necesaria pero no suficiente, hay que ver la raíz del incumpli-miento alimentario.

Una medida coercitiva que trate la deserción ali-mentaria es un paso relevante pero no suficiente para la solución del problema. Coincido con Gros-man en que es necesario obrar sobre la raíz del in-cumplimiento para que el respeto al deber impuesto sea fruto del convencimiento íntimo, más que de la compulsión11.

8 Cárdenas, Eduardo José, Mímesis y mayéutica (Cómo apren-de el personal de un juzgado de familia), LL, 1990-D-1216.

9 Morello, Mario A., Un nuevo modelo de justicia, LL, 1986-C-800 y sigs.

10 Grosman, Cecilia, Medidas frente al incumplimiento alimen-tario, LL, 1985-D-947.

11 Grosman, Cecilia, Medidas frente al incumplimiento alimen-tario, LL, 1985-D-936.

Cuando planteo la necesidad de que la medida tenga una fuerza psíquica en el incumplidor, no me refiero a obligarlo a ser buen padre, cosa que sería im-posible, sino que con ayuda interdisciplinaria pueda tomar conciencia de su rol de padre y las obligaciones que eso conlleva.

Una medida con dicho componente psicológico, podría ser la realización de cursos para poder entender la responsabilidad que conlleva ser padres trabajados desde una óptica interdisciplinaria como la psicología, la sociología, el derecho, etc., con una certificación que respalde la presencia a dichos cursos, que deba ser pre-sentada ante el expediente donde tramita la causa.

El juez va advirtiendo que no es eficaz limitarse a declarar el derecho no respetado de algún miembro quejoso, que no sirven casi las sentencias dictadas en un proceso ritual con adecuada defensa y publicidad. Por más sujeto a la ley que sea ese fallo y por más compleja que sea esa prueba, incluyendo dictámenes de los más variados expertos en familia12.

Esta medida, para que sea de aplicación, requiere de la labor legislativa, ya que los trabajos doctrinarios dan fuerza teórica, pero para que devenga en práctica es ne-cesaria la sanción de una ley.

La eficacia y eficiencia de la medida depende de estu-dios de investigación en el área de petición alimentaria teniendo en cuenta la premura del reclamo, el contenido a tratar, del personal calificado13 con vocación y especia-lizado en el ámbito de familia que se halle consustan-ciado con el problema que se pretende resolver14, de la obligatoriedad de la concurrencia de los padres, y de la participación activa en dichos talleres.

Conclusión

Para concluir, me gustaría aclarar que la idea de esta ponencia no es desprestigiar las medidas existentes fren-te al incumplimiento alimentario, sino plantear otros componentes como el psicológico para que el alimen-tante cumpla a largo plazo. Creo que sólo de esta forma desaparecerán los formulismos que paralizan la preten-sión del alimentado y aparecerá la inventiva de los que administran justicia, del equipo técnico interdisciplina-rio en busca del remedio a la renuencia del alimentante, ya que el juicio de alimentos como trámite no soluciona nada cuando el conflicto requiere un enfoque curativo o terapéutico.

VOCES: ALIMENTOS – ABOGADO – FAMILIA

12 Cárdenas, Mímesis y mayéutica..., cit.13 Ellos deben colaborar entonces para que la familia transite el

itinerario de su ciclo vital, y emerja de la crisis con tendencias pro-gresivas y no regresivas o congeladas.

14 La familia fue en busca del sistema judicial, no del sistema de salud o del sistema de bienestar social. Es desde el sistema judicial des-de donde puede orientársela. Así, todos deben entender su petición, y para que este entendimiento sea pleno, y la orientación eficaz, todos los miembros del juzgado deben estar al tanto del lenguaje de la fami-lia, así como del marco jurídico que prescribe la ley. Esto es: asistentes sociales y psicólogos deberán saber derecho de familia.

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SOCIEDAD CONYUGAL

En materia de sociedad conyugal nos encontramos con legislación que ha cambiado mucho con unos pocos retoques en algunos artículos. Esto nos dejó con una gran cantidad de problemas cuya solución solo se puede encontrar en los principios generales del derecho. Con ello conviven artículos que han sido derogados tácitamente, pero que se presentan en el código como si tuvieran plena vigen-cia. También están las leyes complementarias cuyos artículos han sido, en su gran mayoría, derogados expresamente, pero que en apenas dos artículos complican la existencia de todos aquellos que tienen sus primeras aproximaciones con este tema. Finalmente, los artículos del código que se encuentran vigentes en materia de sociedad conyugal, rara vez permiten una interpretación literal.

De allí que no resulte extraño que nuestro informe sobre legislación proyectada exponga, como pocas veces, las dificultades de legislar en esta materia. Las adaptaciones que nuestra legislatura ha hecho a los más distinguidos proyectos elaborados en ámbitos académicos los convierten en proyectos con algunas incoherencias intrínsecas que por cierto no pueden imputarse a los académicos.

Tan ambigua es nuestra legislación en materia de régimen patrimonial del matrimonio que a cada problema se le encuentran en doctrina tantas respuestas como pocas veces se encuentra en un prob-lema jurídico. De allí que en este bloque hemos dado prioridad a la jurisprudencia por sobre la variedad de opiniones que puede darse frente a un problema. La reseña jurisprudencial también representa una pequeña muestra de la riqueza de nuestra base de datos especializada, donde pueden encontrarse todos esos fallos a texto completo y muchos otros más.

la calificación de las “stock options” en el derecho patrimonial de familia

margen de la acción por reclamo de recompensas

análisis jurisprudencial: derecho de familia vs. derecho civil

informe soBre legislación proYectada

reseña de jurisprudencia: sociedad conYugal

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Lorenzo A. Sojo

LA CALIFICACIÓN DE LAS “STOCK OPTIONS”EN EL DERECHO PATRIMONIAL DE FAMILIA

Algunas empresas, y en especial las de origen norteamericano, otorgan a sus empleados y directi-vos opciones a comprar, a una fecha futura, acciones de la compañía en la cual trabajan.

Este incentivo laboral de fijar un precio y estable-cer que, luego de un tiempo, el colaborador puede hacer uso del derecho de comprar, tiene, si la acción se ha valorizado, una plusvalía muy apreciada por los ejecutivos de empresa.

A medida que va transcurriendo el tiempo, y dado que por lo general las cantidades de opciones son además incrementales, el valor patrimonial lo-grado a través de este mecanismo constituye una parte importante de la riqueza personal.

Las opciones son personalísimas, intransferibles y requieren que al momento del ejercicio de la op-ción el beneficiario continúe revistiendo el carácter de empleado.

Desde el punto de vista de las empresas, el otor-gamiento de las “stock options” tiene por objeto re-lacionar la performance de sus directivos a los re-sultados económicos de la empresa y además crea barreras de salida a sus principales ejecutivos.

Esta forma de retribución se ha difundido en to-das las economías desarrolladas y se sigue expan-diendo, dado los beneficios que ella reporta para ambas partes.

Los repertorios jurisprudenciales en materia la-boral parecerían demostrar que entre nosotros exis-ten muchos más ejecutivos relacionados a este siste-ma de retribución que lo que podría pensarse.

Dado que este beneficio laboral se está difundien-do también entre nosotros y que en no pocos casos tiene una envergadura patrimonial muy importante, es de preguntarse sobre su tratamiento desde el pun-to de vista del derecho patrimonial de familia.

Tanto en Francia como en Estados Unidos han existido autores que han sostenido que el carácter inherente a la persona y la circunstancia de ser un derecho en expectativa hacen que las “stock options”

se encuentren fuera del comercio y, por consiguien-te, no deberían ser computadas en la liquidación de la sociedad conyugal.

Sin embargo, hoy la mayoría de los pronuncia-mientos judiciales y una importante doctrina de ambos países consideran que, pese a su carácter re-lacionado a la persona y la circunstancia de ser una mera expectativa que además no sería cesible, no impide que pueda valuarse.

El concepto de que las “stock options” tienen va-lor parece también poderse deducir de los pronun-ciamientos de nuestros tribunales laborales, aun cuando en algunos supuestos no han reconocido el correspondiente crédito indemnizatorio por consi-derarlo una mera expectativa.

En el supuesto de que aceptemos que este dere-cho es valuable con independencia de su carácter de personalísimo, sobreviene un segundo interrogante en torno a si se trata de un bien que debe ser califi-cado como propio en la liquidación de la sociedad conyugal o si, por el contrario, debe ser considerado como de naturaleza ganancial.

La tarea de calificar la opción no es sencilla y no está exenta de controversia, adviértase que lo califi-cable es la opción en sí misma, en este aspecto con-viene especificar que las acciones provenientes de este mecanismo, y generadas durante el matrimonio, tienen incontrovertido carácter de ganancial, pero claro en este supuesto no hay opción vigente.

Algunos autores franceses, con fundamento en el art. 1414 del código napoleónico, han considerado la opción como bien propio en natura, en nuestro dere-cho existe la dificultad de que no tenemos una dispo-sición similar, aun cuando la mencionada doctrina se ha aplicado para supuestos de efectos personales.

También en Francia se ha distinguido entre “tí-tulo” y “finanza”, es decir que la titularidad corres-ponde al beneficiario de la opción y su contenido económico reviste carácter de ganancial, doctrina esta que con algunas diferencias es la aplicada a los

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Las recompensas son los créditos debidos entre los cónyuges con el fin de asegurar a ambos la exacta participación por mitades en los bienes gananciales1. El fundamento básico de las recompensas es que no medie enriquecimiento de una masa de bienes con el correlativo empobrecimiento de las demás2.

Ahora bien, resulta de fundamental importancia conocer el término dentro del cual estas recom-pensas pueden perseguirse, efectivizándose de este modo los derechos de cada cónyuge. A continuación analizaremos algunos aspectos relevantes alrededor de esta cuestión.

1. ¿Desde cuándo se pueden reclamar?

La doctrina mayoritaria sostiene que el pago de recompensas se puede exigir después de disuelto el

1 Ver Méndez Costa, María J. - D´Antonio, Daniel H., Dere-cho de familia, Rubinzal-Culzoni, 2001, t. II, pág. 231.

2 Vidal Taquini, Carlos H., Régimen de bienes en el matrimo-nio, Buenos Aires, Astrea, 1993, pág. 413.

derechos intelectuales, patentes y diseños conforme al art. 1272 de nuestro cód. civil.

La realidad económica es que se trata de una re-tribución salarial ya que, si no, para la empresa sería injustificable el otorgamiento de este beneficio pri-vilegiado y, como tal, es preciso reconocer carácter de ganancial aunque su adjudicación en especie sólo pueda hacerse al titular del beneficio, con lo cual co-rresponderá únicamente su división en valor.

PARA LEER MÁS

NaudiN, Estelle, Les Valeurs Mobilieres en Droit Patrimonial de la Fa-mille, Francia, Defrenois, Collection de Theses, Tome 15, 2006.Thomas, Oldham J., Divorce, Separation and the Distribution of Pro-perty, New York, Law Journal Press New York, 2009.

VOCES: SOCIEDAD CONYUGAL – SOCIEDAD

MARGEN DE LA ACCIÓN POR RECLAMO DE RECOMPENSAS

Carina Inés Comito

régimen patrimonial del matrimonio, en el marco del proceso de liquidación3.

En tal sentido, Mazzinghi explica que la teoría de las recompensas se aplica a partir de la disolución de la sociedad conyugal, ya que constituye un me-canismo corrector del proceso de liquidación; y que, durante la vigencia de la sociedad conyugal, los cón-yuges carecen de legitimación para intentar recípro-camente acciones judiciales destinadas a restablecer el aludido equilibrio patrimonial, alterado por un acto de disposición4.

La jurisprudencia también se ha inclinado por esta postura en diversas oportunidades. Así, se ha afirmado que “las recompensas son créditos

3 En contra, Fassi, Santiago C. - Bossert, Gustavo A., Sociedad conyugal, Astrea, 1977, t. II, pág. 266 (“La reclamación de la recom-pensa puede tener lugar tanto durante la existencia de la sociedad conyugal, como al tiempo de la liquidación postcomunitaria”).

4 Mazzinghi, Jorge Adolfo, Derecho de familia, Ábaco, 1996, t. 2, pág. 613. Ver también Zannoni, Eduardo A., Derecho de familia, Astrea, 2002, t. 1, pág. 789; Fleitas Ortiz de Rozas, Abel - Rove-da, Eduardo G., Régimen de bienes en el matrimonio, La Ley, 2004, pág. 177; Kielmanovich, Jorge L., Derecho procesal de familia, Abeledo Perrot, 2008, pág. 348; Sambrizzi, Eduardo A., Concep-to, procedencia y distintos supuestos de derecho a recompensa, EDFa, Cuaderno Jurídico de Familia nº 5, abril de 2010, pág. 3.

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que forman parte de la liquidación de la sociedad conyugal”5 y que “deben ser determinados antes de la partición, y con el objeto de precisar cuál ha de ser la masa partible”6.

2. ¿Hasta cuándo se pueden reclamar?

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comer-cial de San Isidro determinó que la acción de liqui-dación de la sociedad conyugal prescribe a los 10 años7. Se trataba de un caso en el cual el actor de-mandó la partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, sociedad que se había disuelto 15 años antes por medio del dictado de una sentencia de divorcio. El juez de primera ins-tancia calificó la acción como personal, reputándola prescripta de acuerdo a lo dispuesto en el art. 4023 del cód. civil, y la Cámara confirmó la sentencia.

Roveda critica tal decisión, puesto que considera que dicha acción es imprescriptible en virtud del art. 3452, que se aplicaría por la remisión del art. 13138. No obstante, el autor entiende que cuando uno de los cónyuges comienza a poseer como dueño, la ac-ción prescribe a los 20 años como consecuencia del art. 4020.

Distinto es el caso que estamos analizando. La acción por reclamo de recompensas tiene carácter personal9 y está sujeta, consecuentemente, al plazo de prescripción de 10 años estipulado en el art. 4023 del cód. civil10.

3. ¿Cuándo comienza a correr el plazo? Influencia del art. 3969 del cód. civil

La Corte Suprema tuvo la oportunidad de expe-dirse en un caso que giraba en torno a un crédito por

5 CApel.CC San Isidro, sala I, 21-6-02, “D., J. H c. D. de D., N. A. s/disolución de sociedad conyugal”, ED, 202-15. Ver también CNCiv., sala G, 13-8-10 “S., I. G. c. C., O. H. s/liquidación de socie-dad conyugal”, Abeledo Perrot Online; SC Mendoza, sala I, 21-5-09, “Walker, Roberto J. y otros p.s.h.m. c. Guevara de Walker, María”, LL Gran Cuyo, 2009-642; CNCiv., sala M, 20-11-09, “M., E. v. R. B., M. T.”, Abeledo Perrot Online; entre otros.

6 CNCiv., sala B, 14-8-08, “Eisenschlas c. Feigeles, Mario s/li-quidación de sociedad conyugal”, ED Digital 47797.

7 CApel.CC San Isidro, sala II, 4-9-02, “G., L. c. M., J.”, LL, 2003-B-944.

8 Roveda, Eduardo G., La acción de liquidación de bienes ga-nanciales ¿prescribe?, LL, 2003-B-944.

9 SC Mendoza, sala I, 6-7-05, “Corvalán, M. c. Fábrega, Mer-cedes”, Lexis nº 35002432. Ver también Fassi-Bossert, Sociedad..., cit., pág. 287; Belluscio, Augusto C., Manual de derecho de familia, Depalma, 1998, t. II, pág. 157.

10 Cfr. Mazzinghi, Jorge A. (h), Los créditos por recompensas en la liquidación de la sociedad conyugal, LL, 4-11-04; y Roveda, Eduardo G., La acción de liquidación..., cit., LL, 2003-B-944.

recompensas que reclamaba la cónyuge del causante contra la sucesión. La pareja se había divorciado con los alcances de la ley 2393. Sostuvo la Corte que la prescripción no corre entre cónyuges aunque estén separados personalmente, conforme al art. 369611.

El art. 3969 señala que “la prescripción no corre entre cónyuges, aunque estén separados de bienes, y aunque estén divorciados por autoridad compe-tente”. La Corte entendió que recién a partir de la muerte empezaba a correr el plazo de prescripción, o dicho de otro modo, que la prescripción estaba suspendida hasta que se disolviera el vínculo matri-monial.

Como recuerda Méndez Costa, antes de la ley 17.711 podía haber divorcio sin separación de bie-nes, y es por ello que el artículo comprende, pri-mero, la separación de bienes con o sin divorcio, y después, el divorcio sin separación de bienes. Por ello, la autora llega a la conclusión de que, como el divorcio comporta siempre la separación de bienes en el derecho vigente, carece de aplicación la men-ción en segundo término del artículo en análisis, dándose la suspensión de la prescripción para todos los esposos separados de bienes, divorciados o no divorciados12.

¿Cuándo comienza, pues, a correr el plazo de prescripción? Según la opinión de Méndez Costa, desde que la sociedad conyugal se disuelve; según el fallo de la Corte Suprema13, desde la disolución del matrimonio. Existe una tercera postura mencionada en el voto de Kemelmajer de Carlucci en una senten-cia de la Suprema Corte de Mendoza: una vez que se aprueban las operaciones de partición14.

Nosotros entendemos, al igual que Méndez Cos-ta, que la mención en el art. 3969 al divorcio tenía sentido hasta la sanción de la ley 17.711. Y el hecho de que la ley 26.618 no haya alterado la redacción del artículo con excepción de la expresión “entre marido y mujer” por la actual “entre cónyuges”, en nada modifica lo dicho, ya que el artículo se modifi-có sólo formalmente, a fin de adaptarlo a la neutra-lidad de sexo15.

VOCES: SOCIEDAD CONYUGAL – PRESCRIPCIÓN

11 CS, 29-2-00, “Andrili de Cúneo Libarona, María Sara s/suce-sión c. Cúneo Libarona, Ángel”, LL, 2001-B-19.

12 Méndez Costa, María J., Partición de gananciales: negocio jurídico único, LL, 1986-E-155.

13 Roveda también sostiene que empieza a correr a partir de la disolución del vínculo matrimonial (Roveda, Eduardo G., La ac-ción de liquidación..., cit.).

14 SC Mendoza, sala I, 6-7-05, “Corvalán, M. c. Fábrega, Merce-des”, cit.

15 Cfr. Belluscio, Augusto C., La ley de matrimonio 26618, en Abeledo Perrot Online.

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ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL:DERECHO DE FAMILIA VS. DERECHO CIVIL

Los acuerdos de liquidación de sociedad conyugal pueden poner a prueba el orden público que regula las otras ramas del derecho civil. La jurisprudencia reciente ha tenido oportunidad de tratar dos cues-tiones interesantes en las que estas tensiones se hacen manifiestas.

La renuncia a pedir la división del condominio

CNCiv., Sala I, 07/12/2010, “W., L. D. c/ I., E. D. s/ división de condominio”

derecho civil

El art. 2693 del cód. civil establece: “los condómi-nos no pueden renunciar de una manera indefinida el derecho de pedir la división; pero les es permitido convenir en la suspensión de la división por un térmi-no que no exceda de cinco años, y de renovar este con-venio todas las veces que los juzguen conveniente”.

el acuerdo de liquidación de sociedad conyugal

Titulado “Convenio de Tenencia. Régimen de Vi-sitas. Alimentos” dispone que el marido continuará viviendo en el hogar conyugal. “…Es intención de ambos continuar con el pago del crédito con garan-tía hipotecaria que pesa sobre el mismo, … de la siguiente manera: el marido, en su carácter de habi-tante del inmueble, abonará durante un período de 10 meses consecutivos a partir del mes de junio de 2004 y hasta marzo de 2005 inclusive el 60% de cada cuota y del impuesto municipal. La mujer abonará a su vez el 40% de cada cuota y del impuesto munici-pal. Expirado el período mencionado en el párrafo anterior el marido pasará a abonar el 75% de cada cuota y del impuesto municipal. La mujer abonará a su vez el 25% de cada cuota y del impuesto municipal hasta la extinción del gravamen. Demás impuestos y expensas quedan a exclusivo cargo del habitante del inmueble….”. Por su parte, el art. 3 contempla que el pago de las expensas estará cargo del “habitante del inmueble””.

El tribunal interpreta que “la cláusula en cuestión importó convenir una indivisión temporaria del condominio en los términos del art. 2693 del Có-digo Civil. No de otra manera debe interpretarse un acuerdo que autoriza a uno de los condóminos a ha-bitar el inmueble y que en virtud de ello distribuye en una forma diversa a la que hubiera correspondido la carga de abonar los impuestos que recaen sobre el bien y el pago del saldo de precio garantizado con hipoteca, justamente hasta la cancelación del mutuo. Tal era la intención de las partes, esto es, convenir la indivisión hasta la cancelación del mutuo hipo-tecario asignando a uno de los copropietarios el uso de la cosa, a cambio de una carga económica mayor en el pago del crédito hipotecario que permitió la adquisición, de los impuestos inmobiliarios y las ex-pensas comunes”.

nota

El inmueble fue adquirido por partes iguales an-tes del matrimonio

el fallo

Hace prevalecer el convenio sobre la prohibición legal de renunciar indefinidamente a pedir la divi-sión del condominio:

“La pregunta que ahora cabe formularse consiste en determinar si ese término, superior al autorizado por el citado art. 2693 del Código Civil, es válido o si -como se ha entendido debe considerárselo sólo vá-lido por el plazo legal de cinco años, el que aun no se encontraba vencido al momento de plantearse la de-manda pero lo está hoy. La respuesta no puede pres-cindir de considerar el disfavor con el que como lo

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recuerda en forma unánime la doctrina nuestra ley mira al condominio, y el carácter de orden público que reviste la facultad de solicitar en cualquier tiem-po su división. Pero tampoco puede obviar que en el caso esa suspensión en que se traduce la convención fue dispuesta por las partes al momento de decidir que se divorciarían, adjudicando al marido “el ho-gar conyugal” con la finalidad “de contribuir a un mejor desarrollo de las relaciones filiales” (cláusula segunda del tantas veces citado acuerdo). De allí que la mención y fundamentación en orden a lo dispues-to por el art. 1277 del Código Civil que contiene la sentencia debe entenderse como el justificativo que tuvieron las partes para disponer una indivisión por un plazo mayor al autorizado en principio por la ley, que según se ha entendido puede obstar a la divi-sión de un bien aun propio como es el caso de autos. No encuentro obstáculo a este razonamiento en el hecho de que la tenencia de la menor sea compar-tida, en la medida en que cuando está con su padre habita el que fue el hogar conyugal. La solución se corrobora si se tiene en cuenta la mínima diferencia temporal entre la mayor edad de la hija de las par-tes y el vencimiento de la última cuota del mutuo garantizado con hipoteca. Con ese alcance, es decir, limitada la indivisión hasta la cancelación total de la deuda hipotecaria, entiendo que cabe confirmar la decisión recurrida”.

La promesa de donación a los hijos

CNCiv., Sala H, 17-08-2010, “H. R. F. y G. S. E. s/ divorcio art. 214 inc. 2do. código civil”.

derecho civil

El art. 1810 del cód. civil establece: “Deben ser hechas ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad: 1. Las do-naciones de bienes inmuebles; 2. Las donaciones de prestaciones periódicas o vitalicias. Respecto de los casos previstos en este artículo no regirá el artículo 1185”.

El art. 1185 del cód. civil establece: “ Los contra-tos que debiendo ser hechos en escritura pública, fuesen hechos por instrumento particular, firmado por las partes, o que fuesen hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública, no quedan concluidos como ta-les, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedarán concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública”.

el acuerdo de liquidación de sociedad conyugal

Los esposos reconocieron que el inmueble de la sociedad conyugal estaba afectado con una hipoteca y que faltaban abonar ciento veinte (120) cuotas. Asi-mismo, se comprometieron a que una vez cancelada la hipoteca, cederían a sus dos hijos (hoy ya mayores de edad), su parte proporcional sobre el inmueble. La ex-esposa requirió la homolgación del acuerdo, a lo cual se opuso su ex-marido argumentando que él ha tenido, en estos nueve años que transcurrieron desde el acuerdo, otros dos hijos de otra unión por lo que toda cesión o donación que él hiciera de su porción ganancial sobre el bien de autos, al ser éste el único inmueble que posee, afectaría la legítima de su nueva descendencia. Asimismo, mencionó que dicha finca constituye la actual vivienda de su nueva familia, por lo que el cumplimiento de lo acordado importaría poner en riesgo la habitación de su nue-va esposa y de sus dos hijos menores.

el fallo

La cámara deja sin efecto la homologación del acuerdo dispuesta en primera instancia señalando que: “con la redacción actual del art. 1810 ha que-dado decidida la controversia en el sentido de que la donación de bienes inmuebles exige como requisito solemne la celebración por escritura pública, recau-do sin el cual el acto carece de fuerza obligatoria. Al añadir la reforma el penúltimo párrafo, según el cual “respecto de los casos previstos en este artículo no regirá el art. 1185”, se puso fin a toda discusión y se eliminó toda duda”.

“El autor de la reforma ha sostenido que “con esta solución la ley se propone proteger al donante, ase-gurar la libertad de su rasgo, llamar su atención res-pecto del acto que va a realizar y evitarle los perjui-cios que pueden resultarle de un impulso irreflexivo y generoso. Si para concretar la donación es indis-pensable ocurrir ante el escribano, hacer preparar la escritura y luego firmarla, transcurrirán varios días entre la promesa y la consumación del acto; días en los cuales el donante podrá reflexionar acerca de su liberalidad y arrepentirse o reafirmarse en su propó-sito de llevarla a cabo. Es razonable que la ley cuide de modo especial estas transmisiones de dominio que no son el resultado de una negociación, ni un cambio de valores y que importan una amputación líquida del patrimonio del donante. No es lo mis-mo la promesa de una donación que la de una com-praventa o permuta, porque en estos casos, como en todos los contratos conmutativos, la ley debe su protección por igual a ambas partes, en tanto que

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en la donación debe proteger principalmente al au-tor de ella” (Borda, Guillermo, Tratado de derecho civil, Contratos, tomo II, séptima edición, Abeledo Perrot, año 1997,pág. 292)”.

“La promesa de hacer una donación no obliga al que la hace ni a sus herederos por distintas razones. Por un lado, tal como ya se expuso, la donación de inmuebles es un contrato solenme de solemnidad absoluta, por lo que la hecha en instrumento privado es nula y no da acción para obtener el otrogamiento de la escritura pública (conforme art. 1810 del Có-digo Civil); no existe la posibilidad de un “boleto de donación” semejante al boleto de compraventa de inmuebles. Por otra parte, cuando la donación no ha

sido aceptada por los donatarios —tal como ocurre en la especie- el donante puede revocarla expresa o tácitamente (conforme art. 1793 del Código Civil), lo que no es más que una consecuencia del principio de la libre voluntad sentado por el art. 1789, que impli-ca que no puede una persona quedar constreñida por un compromiso de realizar una donación ni perma-necer vinculado por una oferta irrevocable perpetua o temporalmente. Vale aclarar aquí que lo que puede revocarse es la oferta de donación, ya que mientras no medie aceptación no hay contrato de donación”.

VOCES: SOCIEDAD CONYUGAL – CONDOMINIO – DONACIÓN

INFORME SOBRE LEGISLACIÓN PROYECTADA

La complejidad con que está legislado nuestro régimen patrimonial del matrimonio se hace manifiesta en los proyectos de reforma en cuanto a las inconsistencias intrínsecas que presentan los diversos proyectos.

El proyecto 4438-D-2010, de la diputada María Laura Leguizamon (FPV), establece, a falta de op-ción, el régimen de separación de bienes. El mismo sería atenuado por la restricción que el art. 1277 impone a la disposición del hogar conyugal. El pro-yecto permite optar “al momento de la celebración del matrimonio” por el régimen patrimonial vigente en la actualidad. El régimen de separación de bienes establece un régimen de solidaridad de la obligacio-nes “contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y educación de los hijos” sin alterar en modo alguno la responsabilidad acotada a los frutos que regiría

para quienes ejercen la opción. Vale decir, que en el régimen de separación bienes la responsabilidad familiar es solidaria y en el régimen de comunidad la responsabilidad familiar está limitada a los frutos, por mantenerse la vigencia de la ley 11.357.

La diputada Marta Sylvia Velarde (justicialismo republicando) presentó el proyecto 2093-D-2009 en el cual se habilitaría a los cónyuges a optar por el ré-gimen de separación de bienes. A falta de opción se mantiene el régimen de “sociedad conyugal” respec-to del cual no parecería querer establecerse reforma alguna, sin embargo se modifican los arts. 1276 y 1277 por los siguientes textos: “Artículo 1.276: Ges-

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tión de los bienes. En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes persona-les, salvo lo dispuesto en el artículo 448. Cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, salvo lo dispuesto en el artículo 453. Artículo 1.277: Prueba de la propiedad. Tanto respecto del otro cónyuge como de terceros, cada uno de los cónyu-ges puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por todos los medios de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda demostrar se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mi-tades. Demandada por uno de los cónyuges la divi-sión de un condominio entre ellos, el tribunal de la causa puede negarla si afecta el interés familiar”. El proyecto no prevé modificación alguna al texto de los arts. 448 y 453 que en su texto actual regulan las facultades del tutor y su retribución y la remisión a estos artículos sólo puede entenderse a partir del ante proyecto de reforma del Código Civil de 1998 que contenía disposiciones en dichos artículos pero que no son incluidas en este proyecto. El proyecto tampoco incorpora norma alguna que regule la ad-ministración y disposición de bienes en el régimen de sociedad conyugal.

El expediente 0135-D-2009, promovido María Araceli Carmona (FPV), regula los regímenes de se-paración de bienes y participación en las ganancias como optativos a la sociedad conyugal. En el régi-men de separación de bienes se establece restriccio-nes para la disposición del hogar conyugal, la parti-cipación proporcional al ingreso en la manutención familiar y una compensación por la dedicación al cuidado del hogar y educación de los hijos. Como contrapartida establece la solidaridad de las deudas destinadas a satisfacer las necesidades del hogar y la familia, la educación de los hijos y la conservación de los bienes comunes. No hay explicación alguna sobre cuáles serían los bienes comunes, ni se altera la responsabilidad acotada a los frutos, que para estas obligaciones establece la ley 11.357 que continuaría vigente para quienes optaren por la sociedad conyu-gal. En el regulación del régimen de participación en las ganancias no se contempla restricción alguna a la disposición del hogar conyugal ni se regula el ré-gimen de deudas. Adicionalmente, es establece que el crédito de participación debe ser satisfecho por la adjudicación de bienes en especie, efectivo o por trasmisión de derechos, por lo cual no se alcanzaría a comprender de qué forma debería ser satisfecho el crédito. Lo más llamativo de este proyecto es que reproduce uno anterior de autoría conjunta de 15 le-gisladores de distintos partidos políticos.

En senadores encontramos el proyecto del senador Jenefes que responde al expediente nro. S-1188/10.

En este sencillo proyecto se propone reformar el art. 1277 del código civil para reemplazar el requisito del “consentimiento” del cónyuge por el “asentimiento” cuyo término se ajustaría a la interpretación vigente del artículo. No introduciría ninguna otra modifi-cación.

La senadora Adriana Bortolozzi de Bogado plan-tea un proyecto de reforma integral del régimen único a en el expediente S-0075/10. El proyecto tie-ne como notas salientes la posibilidad de mutar el régimen durante el matrimonio, la responsabilidad solidaria por deudas contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos, como régimen de deudas de todos los regímenes matri-moniales y la irresponsabilidad por cualquier deuda del otro cónyuge. Asimismo prevé que si uno de los cónyuges pone en peligro los intereses de la fami-lia por grave incumplimiento de sus deberes, el otro puede solicitar medidas cautelares urgentes para proteger esos intereses, en especial la prohibición de enajenar bienes de cualquier clase y la de desplazar cosas muebles que no sean las de su uso personal. El proyecto contempla el régimen de comunidad como régimen supletorio. En ella se ha previsto la posibili-dad de rectificar judicialmente la calificación propia del bien registrado como ganancial. En cuanto a las deudas, los gastos por la conservación y reparación de los bienes gananciales responden ambos cónyu-ges con sus bienes gananciales, aunque no estaría alcanzada por esta responsabilidad los ingresos pro-venientes del trabajo personal del cónyuge que no contrajo la deuda. Regula la indivisión postcomu-nitaria y su liquidación y partición. Finalmente se contempla como régimen alternativo la separación de bienes. Entre los fundamentos se remite al pro-yecto de reforma de 1993 y al ante proyecto del año 1998, lo que se pone en evidencia con la remisión a artículos de otros libros del código civil que aquellos proyectos pretendían reformar y se mantienen inal-terados en este proyecto con las incoherencias que de ello resulta.

En el expediente nro. 293/09 doce senadores de distintos orígenes partidarios proponen reformar los arts. 1271 y 1272 del código civil de manera tal que se consideren propios los frutos de los bienes propios devengados durante el matrimonio.

VOCES: SOCIEDAD CONYUGAL – LEY

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16 CUADERNO JURÍDICO DE FAMILIA

RESEÑA DE JURISPRUDENCIA: SOCIEDAD CONYUGAL

Principios generales

El régimen correspondiente al matrimonio es de orden público y, como consecuencia, inderogable por la voluntad de los esposos. CApel.CC Mar del Plata, Sala II, 12/11/2000. - G., I. V. c. L., E. s/inci-dente de determinación carácter ganancial o propio de bien inmueble, ED, 195-599.

En los juicios por liquidación de la sociedad conyugal debe predominar un criterio amplio, y la apreciación de las circunstancias fácticas y jurídicas debe tender a la efectiva liquidación paritaria de los bienes sociales. CNCiv., Sala G, 04/07/2008. – S, A. E. c. M., E. M. s/liquidación de sociedad conyugal, ED Digital (44914).

Administración

Cada cónyuge administra y dispone de los bie-nes propios y gananciales que adquiere de acuerdo al régimen de sociedad conyugal establecido por nuestro ordenamiento jurídico. CApel.CC Dolores, 23/09/2008. - Cesop c/ P., H. s/Sumario, ED Digital (45437).

El régimen de ganancialidad no importa conver-tir al cónyuge en condómino; sólo tendrá operativi-dad en caso de disolución de la sociedad conyugal.- CNCom., Sala D, 08/04/2008. - Banco del Chubut S.A. c. Alitrev S.A. y otro s/Ejecutivo, ED Digital (46459).

Las relaciones jurídicas patrimoniales entre los cónyuges configuran una comunidad de intereses que no altera la titularidad de bienes de los mismos; luego, las relaciones de los cónyuges con terceros mantienen sus características propias sin resultar al-teradas por el régimen matrimonial. CApel. de Cir-cuito Santa Fe, Distrito judicial Nº 1, 30/04/2008. - Sanchez, Orlando Alberto c. Farías, Dora s/Su-marísima (revocatoria), ED LITORAL (16/06/2009, nro 16/06/2009).

Durante la vigencia de la sociedad conyugal cada cónyuge administra y dispone de los bienes de su titularidad. Dicha libertad en la administración y disposición tiene una restricción que obedece

fundamentalmente a que el cónyuge no titular del bien ganancial proteja o preserve la integridad del patrimonio ganancial, prestando su asentimiento a cada acto que implica salida de bienes del patrimo-nio ganancial. Ello de ninguna manera implica que el cónyuge no titular co-dispone. Sólo integra con su asentimiento el acto dispositivo y es un presupuesto de validez del mismo en tanto condición de eficacia. CNCom., Sala B, 03/12/2009. - Hsu Liang Hsien s/Quiebra, ED Digital (54752).

asentimiento

La falta de asentimiento exigida por el art. 1277 del cód. civil no ocasiona un impedimento definitivo para que el acto sea otorgado, ya que si no media justa cau-sa para la negativa, la disposición del bien puede ser autorizada judicialmente.

facultades sobre los bienes del otro cónyuge

Bajo el sistema de administración separada ins-taurado en el art. 1276 del cód. civil, cada cónyuge es propietario de sus bienes y el otro no tiene derecho alguno sobre ellos, ni siquiera posee medio para evi-tar su dilapidación, porque se está ante un régimen de separación. CNCom., Sala E, 29/04/2005. - M., E. M. s/quiebra s/incidente de subasta Parque San Jorge, Campana, Bs. As., ED, 213-429.

Deudas

principio de separación de deudas

La ley 11.357 en sus arts. 5 y 6 establece un sistema de separación de deudas y responsabilidades, en fun-ción del cual cada cónyuge responde con sus bienes por las deudas que contrae, por lo que queda delimita-da la responsabilidad ante terceros de cada integrante del matrimonio por las deudas del otro, tomando en cuenta que dentro de la sociedad conyugal cada bien pertenece a su titular y responde por las deudas de éste. CApel.CC Dolores, 23/09/2008. - Cesop c/ P., H. s/Sumario, ED Digital (45437).

Terminada la sociedad conyugal, todas las ganan-cias líquidas que para ese momento existan, luego de

Todos estos fallos se encuentran disponibles a texto completo en http://familia.elderecho.com.ar/

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su liquidación forman el haber de la sociedad conyu-gal que deberá distribuirse entre marido y mujer o en-tre el supérstite y los sucesores universales del otro; sin embargo, con carácter previo, cada una de las masas que la integran, deben soportar su propio pasivo, pues el haber de cada masa no se desplaza a la otra; lo que se reparte son los saldos activos que resulten. CNCom., Sala D, 08/04/2008. - Banco del Chubut S.A. c. Alitrev S.A. y otro s/Ejecutivo, ED Digital (46459).

Las relaciones jurídicas patrimoniales entre los cón-yuges configuran una comunidad de intereses que no altera la titularidad de bienes de los mismos. Por ello,se traducen en relaciones de comunidad interna, que no trascienden en la cotitularidad de los derechos en las re-laciones externas con terceros. De esta manera durante el régimen de comunidad restringida se mantiene la au-tonomía del patrimonio de ambos cónyuges, prenda co-mún, individualmente considerados, de sus respectivos acreedores. CApel. de Circuito Santa Fe, Distrito judicial Nº 1, 30/04/2008. - Sanchez, Orlando Alberto c. Farías, Dora s/Sumarísima (revocatoria)” (Expte. N° 107 – Año 2007), ED Litoral (22/10/2009, nro 24420).

Los bienes propios de un cónyuge y los gananciales que él adquiere no responden por las deudas del otro y sí, en cambio, por las propias, salvo los supuestos contemplados. CNCom., Sala A, 13/05/2010. - Rosso, Alberto Lorenzo s/Quiebra s/ Incidente de escritura-ción promovido por Núñez, Severo Gregorio, ED Di-gital (59657).

El hecho de que un bien figure como adquirido por uno de los cónyuges es suficiente para excluirlo de la acción de los acreedores del otro. CNCom., Sala E, 03/03/2010. - De Iuliis, Raul Horacio c. N., J. N. s/ejecutivo, ED Digital (59585).

responsabilidad por deudas del otro cónyuge

El cónyuge no deudor responde con los frutos de sus bienes propios y gananciales sólo cuando las obli-gaciones fueron contraídas para atender las necesida-des del hogar, para la educación de los hijos o para la conservación de los bienes comunes.- CNCom., Sala A, 13/05/2010. - Rosso, Alberto Lorenzo s/Quiebra s/ Incidente de escrituración promovido por Núñez, Se-vero Gregorio, ED Digital (59657).

cargas

La norma contenida en el inciso 3° del artículo 1275 del Código Civil precisa que todas las deudas contraídas durante la vigencia del matrimonio son cargas de la sociedad conyugal. La presunción que emerge del artículo 1271 del Código Civil también permite asignar ese carácter a las deudas contraídas por ambos cónyuges durante ese lapso. No habiendo sido probado en los presentes que haya sido contraída en beneficio exclusivo del titular de la cuenta corrien-te, ambos deben soportar las cargas.

durante la indivisión postcomunitaria

El régimen de responsabilidad frente a las deudas contraídas por los cónyuges mantiene su vigencia con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal que se ha producido por una causa distinta a la muerte de uno de los cónyuges. Es decir que la disolución de la sociedad conyugal como consecuencia del divorcio no altera las relaciones de titularidad originaria res-pecto de los bienes, ni su pertenencia a cada una de las masas de gestión que continúan separadas. De acuer-do a ello, la totalidad de los bienes propios y ganan-ciales del cónyuge deudor quedan afectados a la satis-facción de las deudas que sus acreedores personales le reclaman, a pesar de haberse operado la disolución por otra causa que no sea la muerte, situación que se mantiene frente a terceros mientras la partición no sea anotada en el registro respectivo. CApel.CC Concor-dia, Sala II, 18/08/2009. - C., P. A.- su pedido de quie-bra s/Incidente de levantamiento parcial de embargo (promovido por Sambiasi, Constanza Maria. expte Nº 322), ED Digital (51480).

Disolución

efectos

La sentencia que dispone la disolución de la so-ciedad conyugal no importa la separación inme-diata de bienes, a partir de allí existe un estado de indivisión postcomunitaria que desembocará en la partición de bienes, e ínterin subsistirá el régimen de deudas, por lo que el cónyuge será responsable de las deudas que asuma con los bienes propios y aquellos de su administración reservada. CNCom., Sala B, 20/11/2006. - Ordoñez Guillermo s/Quiebra, ED Digital (45124).

Recién con la disolución y ulterior liquidación de la sociedad conyugal nace para el otro cónyuge su derecho a participar en la mitad de los bienes ganan-ciales –o comunes- registrados a nombre del cónyuge titular.- CNCom., Sala A, 13/05/2010. - Rosso, Alber-to Lorenzo s/Quiebra s/ Incidente de escrituración promovido por Núñez, Severo Gregorio, ED Digital (59657).

oponibilidad

La falta de inscripción de la declaratoria de here-deros en el registro de la propiedad inmueble, torna inoponible al acreedor del cónyuge supérstite, embar-gante del inmueble, la eventual titularidad dominial del heredero forzoso sobre el 50% indiviso. CNCom., Sala B, 20/11/2006. - Ordoñez Guillermo s/Quiebra, ED Digital (45124).

El condominio o copropiedad que nace entre los cónyuges al disolverse la sociedad conyugal, produce efectos entre ellos y -respecto de bienes inmuebles- no será oponible a terceros, mientras no se produzca su

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inscripción en el Registro de la Propiedad. CNCiv., Sala G, 13/03/2009. - Risso Patrón, Alberto José María c. Szteinberg, Daniel Horacio S/Art.623 bis Cod Pro-cesal, ED Digital (49160).

Medidas Precautorias

no requiere de contracautela

No corresponde la exigencia de una contracautela cuando se trata de medidas precautorias decretadas sobre la base del art. 1295 del cód. civil, menos aún, cuando la sociedad conyugal ya se encuentra disuel-ta. CNCiv., Sala E, 22/04/1999. - L., J. L. c. S. de L., M. T. s/inc. art. 250 del cód. procesal, ED, 194-661.

finalidad

Las medidas precautorias autorizadas por los arts. 233 y 1295 del cód. civil, si bien tienden a asegurar los derechos de los cónyuges hasta tanto se disponga y se lleve a cabo la liquidación de la sociedad conyu-gal, deben ser adoptadas en la extensión indispensa-ble para satisfacer su finalidad y no pueden ejercerse de un modo abusivo, con propósitos de hostilidad, que imposibiliten el normal desenvolvimiento de la parte que afectan. CNCiv., Sala C, 09/11/1999. - M. de V. c. M. P., D. s/art. 250 del CPCC, ED, 188-736.

inhibición general de bienes

La inhibición general de bienes sólo procede cuando los bienes del demandado no se conocen con precisión o existe la posibilidad de que sea propie-tario de otros, además de los conocidos, pues de ese modo se impide su enajenación e incluso si adquiere alguno con dinero cuya tenencia ocultó, éste tam-bién se verá al amparo de una posterior enajenación a espaldas del cónyuge. CNCiv., Sala E, 22/04/1999. - L., J. L. c. S. de L., M. T. s/inc. art. 250 del cód. pro-cesal, ED, 194-661.

intervención societaria

Si bien es cierto que las sociedades que uno de los cónyuges integra con terceros son extrañas al juicio de divorcio y debe actuarse con prudencia al decre-tar medidas cautelares contra ellas, el hecho que se trate de sociedades de hecho modifica la cuestión. Cuando los gananciales que se pretenden están constituidos por aportes a sociedades, la extensión de las medidas precautorias está condicionada por la finalidad perseguida, que encuentra su límite en donde se produzcan perjuicios a los intereses de ter-ceros, entre los que encuentran los socios del cónyu-ge. CNCiv., Sala L, 27/11/2000. - W. M., C. c. B., A. J. s/art. 250 - inc. familia, ED, 192-330.

Calificación

Bienes gananciales

Se presume el carácter ganancial del inmueble perteneciente a la sociedad conyugal al no consig-narse en la escritura pública el origen propio de los fondos, quien alegue lo contrario deberá probarlo. Esta presunción se mantiene indemne más allá de quien esté en mejores condiciones de probar, pues aplicar la teoría de las cargas probatorias dinámi-cas es lo mismo que dejar de lado el espíritu del art. 1271 del Código Civil ya que quien demostró que el bien fue adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal -la actora- debería además acreditar que se utilizaron fondos gananciales, lo que carecería de toda razonabilidad. CNCiv., Sala F, 15/09/2008. - A., M. M. c. C. L., J. M. s/liquidación de sociedad con-yugal, ED Digital (47251).

Cualquiera sea la fecha de la separación, si uno de los cónyuges retuvo una suma ganancial no repartida ni incorporada al proceso de liquidación, lo que ad-quiera con ella será común con el ex cónyuge; aunque ya estuvieran separados de hecho, y aún divorciados. Lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa que el derecho no puede amparar. Laudo del amigable componedor, 14/06/2001. - S. V., R. c. D. A., E. s/di-vorcio art. 214, inc. 2° (*), ED, 221-361.

Las utilidades por la participación de uno de los cónyuges en una S.R.L. son frutos civiles, prove-nientes de la inversión de un capital y, por lo tanto, tienen carácter ganancial.

gananciales anómalos

Entre la celebración del matrimonio y la disolu-ción de la sociedad conyugal acontecida con la no-tificación de la demanda de divorcio o separación personal, no todos los bienes habidos durante dicho período merecerán la misma categoría o calificación. Así, los bienes adquiridos desde que se contrajeron las nupcias y hasta la ruptura de la convivencia se-rán bienes gananciales “puros” o bienes gananciales propiamente dichos y, consecuentemente, estarán alcanzados por la directiva del art. 1315 del Código Civil que obligará a su hora a la división “por iguales partes entre marido y mujer”. En cambio, los bienes que se procuró cada esposo desde la separación de hecho y hasta la disolución de la sociedad conyu-gal, serán en el mejor de los casos bienes gananciales “anómalos” o no sujetos a división; y en tal virtud en estos supuestos el principio del citado art. 1315 del Código Civil quedará desplazado, quedando sustituido por la directiva contenida en el art. 1306, tercer párrafo, del mencionado ordenamiento.- CN-Civ., Sala B, 14/08/2008. - Eisenschlas c. Feigeles Mario s/Liquidación de Sociedad Conyugal, ED Di-gital (47797).

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subrogación real

La subrogación real es un supuesto de modifica-ción objetiva -no subjetiva-, cualitativa -no mera-mente cuantitativa- de la relación jurídica en cuya virtud reunidos ciertos requisitos (titularidad del mismo sujeto sucesivamente de los bienes en cues-tión; conexión causal evidente o nexo filiatorio di-recto y cierto entre la enajenación y la adquisición; precepto legal concreto que directa, indirecta y analó-gicamente autorice la subrogación real o un principio general que sea posible extender al caso), un objeto que ocupa en la relación el lugar que ocupaba en el pa-trimonio otro objeto,cumpla las mismas condiciones jurídicas e idéntica afectación, respetando la validez y eficacia del acto jurídico que operó la subrogación real favoreciendo el tráfico económico (circulación de bienes) sin provocar un obstáculo al progreso econó-mico ni la frustración de planes de larga duración ni el inmovilismo. CApel.CC Junín, 04/05/2006. - V. M. B. s/Incidente de Nulidad (en autos V. M. s/ sucesión), ED Digital (44722).

La circunstancia que la cónyuge, en el acto de ad-quisición de un inmueble, no haya dejado constancia acerca del origen de los fondos con los que realizaba la operación, no impide que goce de la presunción iu-ris tantum del art. 1246 Código Civil. CNCiv., Sala G, 23/11/2007. - S. C. A. c. D. M. s/liquidación de socie-dad conyugal, ED Digital (44432).

Las manifestaciones que el art. 1246 CC exige en la escritura pública, respecto del origen de los fondos con que se adquiere el bien, sólo son requeridas para la oponibilidad a terceros. La disposición legal del ar-tículo mencionado no introduce una precalificación del bien a los efectos de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, sino que su finalidad se en-cuentra en la protección mencionada. CNCiv., Sala G, 23/11/2007. - S. C. A. c. D. M. s/liquidación de socie-dad conyugal, ED Digital (44432).

El título de adquisición del bien es el que señala su carácter al margen de otra cuestión. Por lo tanto, si en el título de adquisición del bien inmueble que fuera el hogar de los cónyuges, se estableció claramente que el bien era un condominio ganancial entre los cónyuges y teniendo como base el principio contenido en el art. 1271 del cód. civil, el inmueble debe considerarse ga-nancial, aunque el mismo día en que se adquiriera el mismo, el esposo hubiera vendido un bien inmueble propio. Ello así, sin perjuicio del derecho de recom-pensa. CApel.CC San Isidro, Sala I, 19/11/2002. - M. V., L. I c. R., R. s/incidente de liquidación de sociedad conyugal, ED, 202-60.

participación societaria

No cabe duda de que la participación accionaria que le correspondía al cónyuge antes de casarse es un bien propio. Asimismo, el aumento de la parti-

cipación societaria como resultado de una cesión de las cuotas de un socio fallecido antes de que los cónyuges contrajeran nupcias y el que se debió a una donación de su padre también tienen carácter pro-pio. CApel.CC San Isidro, Sala I, 19/11/2002. - M. V., L. I c. R., R. s/incidente de liquidación de socie-dad conyugal, ED, 202-60.

aumentos por revalúo contable

La mayor cantidad de cuotas partes que tiene el esposo a raíz de revalúos contables realizados sobre bienes propios son propios. CApel.CC San Isidro, Sala I, 19/11/2002. - M. V., L. I c. R., R. s/incidente de liquidación de sociedad conyugal, ED, 202-60.

suscripción de opción de acciones propias

La suscripción por un esposo utilizando la op-ción conferida por acciones que son propias genera valores del mismo carácter, sin perjuicio de la re-compensa por los importes gananciales utilizados. Laudo del amigable componedor, 14/06/2001. - S. V., R. c. D. A., E. s/divorcio art. 214, inc. 2° (*),ED, 221-361.

dividendos

Si el cónyuge titular de acciones propias recibe di-videndos en efectivo como beneficio líquido y rea-lizado de la sociedad, tales dividendos, obviamente tienen carácter ganancial. Si en el mismo caso de acciones que son propias se reciben dividendos en acciones, debe analizarse de dónde procede el divi-dendo y distinguirse: a) si ese dividendo proviene de revaluar bienes del activo, esas acciones recibidas en pago son bien propio del cónyuge accionista, sin im-portar que las reciba como dividendo, con aparien-cia de renta, pues la verdad es que recibe acciones que sólo representan el mayor valor de los bienes propios y es elemental que dicho mayor valor es bien propio del titular de las acciones; b) si el dividendo proviene en cambio de capitalización de ganancias de la sociedad no de revaluación de bienes del activo, las acciones recibidas son gananciales, ya que tienen igual naturaleza a este respecto que los dividendos en efectivo; c) igual solución que la anterior merece el caso de dividendo acordado por capitalización de reservas libres, es decir de ganancias de ejercicios anteriores. CApel.CC San Isidro, Sala I, 19/11/2002. - M. V., L. I c. R., R. s/incidente de liquidación de sociedad conyugal, ED, 202-60.

utilidades

Las utilidades por la participación de uno de los cónyuges en una S.R.L. son frutos civiles, prove-

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nientes de la inversión de un capital y, por lo tanto, tienen carácter ganancial. CApel.CC San Isidro, Sala I, 19/11/2002. - M. V., L. I c. R., R. s/incidente de liquidación de sociedad conyugal, ED, 202-60.

calificación única

Un bien o es propio o es ganancial, con el res-pectivo crédito por los aportes efectuados a favor del cónyuge que invirtió dinero propio para su ad-quisición. Aun cuando no hay una “solución legal” explícita, es preferible la calificación única del bien, porque es la que excluye la posibilidad de que sea necesario un asentimiento delimitado por la por-ción ganancial del bien. CApel.CC San Isidro, Sala I, 19/11/2002. - M. V., L. I c. R., R. s/incidente de liquidación de sociedad conyugal, ED, 202-60.

acordada entre excónyuges

Si bien es cierto que la calificación de los bienes de la sociedad conyugal participa del orden público, ello es así únicamente hasta la disolución de la lla-mada sociedad conyugal, pues a partir de tal acon-tecimiento la atribución a un bien de la condición de propio o ganancial ya no se halla vedada por el carácter imperativo de la normativa que regula el régimen patrimonial del matrimonio. En conse-cuencia, el magistrado de la instancia de grado no se encontraba habilitado para intervenir de oficio con sustenta en la supuesta alteración –que habrían efectuado las partes– del citado régimen, que ya se encontraba disuelto a la fecha de fallecimiento del causante. CNCiv., Sala G, 02/10/2007. - D., M. Z. s/sucesión ab intestato, ED, 230-427.

Es nulo el instrumento ’aclaratorio’ suscripto en-tre los cónyuges en el cual se pretende desplazar la titularidad exclusiva del bien -ejercida por la cón-yuge- en cabeza de la sociedad conyugal, si a pesar de haberse dispuesto que los fondos utilizados eran de naturaleza ganancial, de la escritura de adqui-sición originaria surge que la adquisición fue efec-tuada con dinero propio. CApel.CC Mar del Plata, Sala II, 12/11/2000. - G., I. V. c. L., E. s/incidente de determinación carácter ganancial o propio de bien inmueble, ED, 195-599.

Los cónyuges no pueden alterar el régimen de or-den público, tildando de propios o gananciales bie-nes que no lo son, no significa que ellos no puedan admitir por vía de espontánea confesión las circuns-tancias fácticas y de tiempo que la ley contempla para discernir uno u otro carácter a los bienes. Des-de luego, que sujetas sus manifestaciones a la vera-cidad de las mismas, para no alterarse por convenio encubierto el régimen de orden público de que se trata. CNCiv., Sala C, 06/03/2001. - R., L. M. c. C., A. L. s/acción declarativa, ED, 193-336.

créditos anteriores cobrados durante el matrimonio

Si no existe discusión en cuanto a que la suma acordada al actor en concepto de indemnización por los daños sufridos en un accidente de tránsito fue percibida con anterioridad a la celebración del matrimonio y la adquisición del inmueble se con-cretó con posterioridad, dejándose constancia en la escritura que el bien lo adquirían los cónyuges con dinero proveniente de la indemnización percibida en el juicio civil, es evidente que el bien reviste el ca-rácter de propio del accionante, al configurarse uno de los supuestos contemplados por el art. 1266 del cód. civil. En consecuencia, el argumento sustenta-do en la hipotética donación que en forma encubier-ta habría efectuado el actor a favor de la cónyuge al comparecer ambos como compradores en el acto, se desvanece ante la contundencia de la manifestación concreta del origen de la suma abonada y el recono-cimiento que la accionada hizo de su condición de propia de aquél. CNCiv., Sala C, 06/03/2001. - R., L. M. c. C., A. L. s/acción declarativa, ED, 193-336.

despido durante el matrimonio cobrado luego de la separación

Cuando el despido se produce -y por lo tanto las indemnizaciones se devengan- durante el matrimo-nio, la indemnización correspondiente, aun la abo-nada después de la disolución de la sociedad conyu-gal, conserva su carácter de ganancial, pero cuando el despido se produjo una vez disuelta la sociedad conyugal, la indemnización tiene carácter propio, ya que el perjuicio de la falta de trabajo será desde entonces, en exclusivo perjuicio del cónyuge despe-dido. CNCiv., Sala E, 28/02/2000. - C., M. T c. P. S., J. F. M. s/liquidación de soc. conyugal, ED, 191-566.

despido posterior de relación laboral originada durante el matrimonio

Si bien es cierto que cuando el despido se produ-ce -y por lo tanto las indemnizaciones se devengan- durante el matrimonio la indemnización corres-pondiente, aun la abonada después de la disolución, conserva su carácter de ganancial, cuando el despido se produjo una vez disuelta la sociedad conyugal, la indemnización tiene carácter propio, ya que el per-juicio de la falta de trabajo será desde entonces, en exclusivo perjuicio del cónyuge despedido. CNCiv., Sala I, 02/09/1999. - B., E. J c. J., G. S. s/liquidación sociedad conyugal, ED, 186-280.

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indemnización por daños personales

La indemnización reconocida al demandado en virtud de la ley 24.043 no sólo reviste carácter pro-pio por cuanto los hechos que la motivaron fueron posteriores a la separación de hecho sino porque, además, conforme surge del art. 9º de la ley citada la indemnización tiene por causa los daños y perjui-cios sufridos en razón de la privación de la libertad, arresto, puesta a disposición del Poder Ejecutivo, muerte o lesiones, es decir, que no se trata de un perjuicio sufrido en un bien patrimonial sino que tiene por fin compensar un bien estrictamente per-sonal. CNCiv., Sala E, 28/02/2000. - C., M. T c. P. S., J. F. M. s/liquidación de soc. conyugal, ED, 191-566.

Recompensas

concepto

Las recompensas son créditos que forman parte de la liquidación de la sociedad conyugal, generados por el incremento del patrimonio de uno de los es-posos a costa de la comunidad o por el aumento del haber ganancial en detrimento del patrimonio pro-pio de uno de los cónyuges. CApel.CC San Isidro, Sala I, 19/11/2002. - M. V., L. I c. R., R. s/incidente de liquidación de sociedad conyugal, ED, 202-60.

mejoras

De conformidad con lo dispuesto por la parte 3º del art. 1266, todos los aumentos materiales de la cosa propia, se deban a causas naturales o a la obra del hombre (accesión natural y artificial o industrial respectivamente) tienen carácter propio”. Sin perjui-cio de que cuando se trata de mejoras, es decir, de aumentos artificiales o debidos a la obra del hom-bre, realizadas mediante el empleo de fondos ganan-ciales, el mayor valor que dan al bien tiene carácter ganancial (art. 1272 parr. 7º); por consiguiente, la sociedad conyugal tiene un crédito (recompensa) contra el propietario del bien por ese mayor valor. CApel.CC Junín, 04/05/2006. - V. M. B. s/Incidente de Nulidad (en autos V. M. s/ sucesión), ED Digital (44722).

reparaciones que no agregan valor

Si el gasto hecho por la demandada en la remo-delación del inmueble ganancial que se mantuvo indiviso al liquidarse la sociedad conyugal -baño y toilette- no alteraron el valor venal del inmueble, no corresponde admitir a su favor importe alguno por el hecho de que dichas obras faciliten la concreción de la operación inmobiliaria en caso de venta, por no tratarse de una cuantía determinada. Este gasto,

en lo demás, no es esencial para la conservación o reparación de la cosa a los efectos de autorizar ha-cerlo recaer sobre la comunidad. CNCiv., Sala E, 09/05/2000. - J., E. A. c. V., S. N. s/división de con-dominio, ED, 189-364.

aportes en parte propios y en parte gananciales

Habiéndose acreditado que el actor compró un bien mueble registrable empleando dinero en parte propio y en parte ganancial, y habiendo la esposa reclamado por ello, cabe abonarle recompensa a la contraria de la parte ganancial que aportó. CNCiv., Sala J, 15/06/2007. - P. O., M. G. c. G. R., M. del P. s/liquidación de sociedad conyugal, ED, 225-306.

pago de gastos comunes

Las recompensas o compensaciones entre los cónyuges no solo han de jugar cuando son satisfe-chas cargas de la sociedad conyugal con fondos pro-pios típicos, o así calificados en estricto sentido, sino también en los supuestos que las sumas mediante las cuales se afrontan aquellas cargas han tenido ori-gen a partir del quiebre de la convivencia, ya que en estos casos estaremos ante el pago de deudas de la comunidad solventadas –si se quiere- con un haber ganancial anómalo. Esto significa que a los fines de la liquidación y partición esos fondos deben com-putarse como propios, ya que no estarán alcanzados por el principio de división en partes iguales previs-to en el art. 1315 del Código Civil.- CNCiv., Sala B, 14/08/2008. - Eisenschlas c. Feigeles Mario s/Liqui-dación de Sociedad Conyugal, ED Digital (47797).

En relación a la recompensa a favor de uno de los cónyuges por el pago de tributos sobre un bien ganancial, efectuada con posterioridad a la disolu-ción del régimen de bienes, debe distinguirse entre los pagos efectuados durante la vigencia del régimen patrimonial y los que son realizados durante el esta-do de indivisión comunitaria, es decir, luego de la disolución de la sociedad conyugal. Los primeros se presume que son realizados con fondos gananciales; en cambio, los segundos se presume que provienen de fondos propios. Todo ello, sin perjuicio de que se pruebe lo contrario, en virtud de que dichas pre-sunciones son iuris tantum. Al revestir las sumas de dinero empleadas para el pago de los tributos el ca-rácter de bien propio, por tratarse de pagos hechos con posterioridad a la disolución de la sociedad con-yugal y ser gastados en la conservación de bienes ga-nanciales y por tanto en provecho de la comunidad, existe un derecho a recompensa que debe ser consi-derado en la cuenta particionaria, a fin de restable-cer la integridad de su patrimonio, disminuido por las sustracciones efectuadas en beneficio de la masa

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22 CUADERNO JURÍDICO DE FAMILIA

común. CNCiv., Sala G, 13/08/2010. - Strippoli, Isa-bel Graciela c. Chiocchio, Oscar Horacio s/Liquida-ción de sociedad conyugal, ED Digital (58870).

Dado que si se pagan deudas que pueden ser con-sideradas como cargas de la sociedad conyugal con dinero propio de uno de los cónyuges este tiene de-recho a recompensa, cabe concluir que el actor tie-ne un crédito contra su ex esposa por los impuestos y gastos de un inmueble ganancial que él abonó en su totalidad luego de disuelta la sociedad conyugal, pues, a partir de este momento, sólo le correspon-día el pago de la mitad de tales deudas; de modo que tiene un derecho a recompensa por el 50% de dichas erogaciones. CApel.CC San Isidro, Sala I, 21/06/2002. - D., J. H c. D. de D., N. A. s/disolución de sociedad conyugal, ED, 202-15.

venta de bienes propios

Al cónyuge que reclama el derecho a recompensa por el producido de la venta de los bienes propios le basta con acreditar el carácter del bien, su venta y que recibió los fondos correspondientes; en cambio quien se opone a la recompensa negando que el di-nero haya sido empleado en beneficio de la sociedad conyugal -sea por haberse donado u ocultado- no puede contentarse con la simple negativa, debiendo acreditar alguno de dichos extremos. CApel.CC San Isidro, Sala I, 21/06/2002. - D., J. H c. D. de D., N. A. s/disolución de sociedad conyugal, ED, 202-15.

Al no haber mediado reinversión, el marido tie-ne derecho a recompensa por el valor de venta del inmueble propio vendido durante la vigencia de la sociedad conyugal. CApel.CC San Isidro, Sala I, 19/11/2002. - M. V., L. I c. R., R. s/incidente de liqui-dación de sociedad conyugal, ED, 202-60.

Canon locativo

requisitos

La utilización en exclusividad de un bien de la so-ciedad conyugal disuelta y no liquidada por parte de uno de los ex cónyuges confiere al otro un derecho a percibir una renta o canon que corresponda a su porción en la titularidad y que constituya una retri-bución por igual uso del que se ve privado. Sólo es preciso el requerimiento del otro copartícipe ya que, mientras no se exteriorice de ese modo se considera que la tolerancia en la ocupación exclusiva compor-ta una tácita admisión del carácter gratuito. De allí que la apelante únicamente deberá abonar el menta-do valor locativo desde la fecha de interposición de la demanda. CNCiv., Sala G, 04/07/2008. - S, A. E.

c. M., E. M. s/liquidación de sociedad conyugal, ED Digital (44914).

Corresponde hacer lugar al canon locativo res-pecto del inmueble ganancial por a favor de aquel que no lo usa, debiendo el demandado continuar abonando mientras se mantenga en el uso y goce de los bienes. Los intereses se devengan desde la au-diencia de mediación. CNCiv., Sala F, 15/09/2008. - A., M. M. c. C. L., J. M. s/liquidación de sociedad conyugal, ED Digital (47251).

necesidad de reclamo previo

Cualquiera de los esposos que -disuelta la socie-dad conyugal- ocupe un bien susceptible de ser ob-jeto de locación puede ser condenado a abonar un alquiler si el otro lo exige, pero nada puede reclamar este último “a posteriori” si no ha pedido tal alquiler, por presumirse su silencio como un asentimiento tácito con dicha ocupación gratuita. En el caso, la actora no ha formulado ningún reclamo en tal sen-tido, por lo que ya no podría hacerlo en el futuro, al menos en el estado actual de la plataforma fáctica. CNCiv., Sala G, 13/08/2010. - Strippoli, Isabel Gra-ciela c. Chiocchio, Oscar Horacio s/Liquidación de sociedad conyugal, ED Digital (58870).

Bienes muebles

No resultara procedente acceder al reclamo por cánon locativo por los bienes muebles si no se han arrimado elementos que prueben la existencia de bienes muebles en la propiedad y menos aún que pertenecieran a la sociedad conyugal a la fecha de la disolución. CNCiv., Sala F, 15/09/2008. - A., M. M. c. C. L., J. M. s/liquidación de sociedad conyugal, ED Digital (47251).

reintegro de gastos

Los gastos realizados por el ex cónyuge que utilizó en exclusividad un bien de la sociedad conyugal di-suelta y no liquidada en beneficio de la conservación del referido inmueble –como el pago de expensas, impuestos o la deuda hipotecaria–, directamente vinculadas con el bien configuran compensaciones por lo que habría abonado como recuperación de la mitad de lo gastado con bienes propios en una cosa común, con respecto a la cual constituyen desem-bolsos necesarios. Por el contrario, los denominados servicios no podrán ser descontados puesto que no constituyen mejoras o expensas necesarias del in-mueble ganancial, sino que se trata de servicios que exclusivamente beneficiaron al ex cónyuge. CNCiv., Sala G, 03/07/2007. - R., R. A. c. D., H. G. s/liquida-ción de sociedad conyugal , ED, 230-325.

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23CUADERNO JURÍDICO DE FAMILIA

COM

UNIC

ACIO

NES

Convenios de liquidación

anteriores a la disolución

Aun cuando el convenio de liquidación de la so-ciedad conyugal carece de plena eficacia para liqui-dar la misma a tenor de lo dispuesto por el art. 1218 del cód. civil, ello no obsta a que pueda tener valor como elemento probatorio del reconocimiento de hechos o del carácter de los bienes. CNCiv., Sala G, 03/07/2007. - R., R. A. c. D., H. G. s/liquidación de sociedad conyugal, ED, 230-325.

Si bien el art. 1218 del cód. civil establece que son nulos los convenios de los esposos sobre los ganan-ciales de la sociedad conyugal, ello no obsta que en el marco del divorcio objetivo se presenten con el escrito de demanda o posteriormente acuerdos o convenios de liquidación de la sociedad conyugal, los que de esa manera “quedan sujetos para su validez ulterior a la condición suspensiva del dictado de la sentencia de divorcio y de su homologación por el juez. CApel.CC Azul, Sala II, 04/12/2008. - C., M. E. s/homologación de convenio - medida cautelar, ED, 231-195.

El convenio de los esposos sobre los gananciales de la sociedad conyugal celebrado antes del dictado de la sentencia de divorcio, reviste la fuerza de un acuerdo obligatorio, asimilado a un contrato, por lo que las partes antes de la sentencia sólo podrían alegar un vicio del consentimiento o la lesión con los requisitos que exige el art. 954 del cód civil, por cuanto está en juego la buena fe de las partes y la responsabilidad que deriva de una acción libre y de-liberada, y que además, ha formado parte del plexo de acuerdo conexo con la demanda de separación personal o de divorcio vincular. CApel.CC Azul, Sala II, 04/12/2008. - C., M. E. s/homologación de convenio - medida cautelar, ED, 231-195.

Los acuerdos sobre liquidación de bienes ganan-ciales pueden realizarse en cualquier momento, aún con anterioridad a la petición de separación perso-nal o divorcio, sin perjuicio de ser denunciados por vicios del consentimiento, lesión u onerosidad so-breviniente, según el caso. Lo que debe desecharse es que no se celebren acuerdos durante la vigencia de la sociedad conyugal para hacerlos valer ante un eventual divorcio, encubriendo acuerdos prohibi-dos de separación de bienes, lo que debe descartarse cuando las fechas en que se suscribieron y la de pre-sentación del divorcio “guardan una razonable in-mediatez. CApel.CC Azul, Sala II, 04/12/2008. - C., M. E. s/homologación de convenio - medida caute-lar, ED, 231-195.

posteriores a la sentencia de liquidación

La venta judicial de los dos inmuebles dispuesta en la sentencia de liquidación de sociedad conyu-

gal no impide a las partes, en el futuro, disponer la venta privada de estos, o arribar a cualquier otra fór-mula de composición de sus intereses, pues en virtud de lo dispuesto en art. 3462, Cód. Civil, aplicable a la partición de los bienes de la sociedad conyugal, los ex cónyuges pueden liquidar la sociedad conyugal en la forma y por el acto que juzguen conveniente. Así, si las partes no logran acordar el modo de liquidar la socie-dad conyugal, cuentan con la posibilidad de ejecutar la sentencia apelada a fin de lograr la subasta judicial de ambos bienes, y dividir su producido. CNCiv., Sala F, 02/09/2008. - L., J. F. c. I., I.D. s/LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, ED Digital (47268).

Partición

criterios de adjudicación en especie

La aptitud personal del cónyuge debe ser consi-derada y es un buen criterio partitivo para la adjudi-cación de los bienes que están destinados al ejercicio de la profesión liberal o de las herramientas nece-sarias para el desempeñó del oficio de uno de los cónyuges, debiendo atender también por igual para su calificación, al valor de uso y de cambio de las co-sas, como a las circunstancias que denoten un afecto especial en la relación persona-cosa, sin perder de vista que ambas partes procuran satisfacer sus nece-sidades o afecciones a través del negocio jurídico, de tal suerte que la equivalencia resulta, por lo general, de la ecuación beneficio-sacrificio. CApel.CC Junín, 15/10/2009. - C. L. P. L. c. C. O. L. s/Nulidad de Acto Jurídico, ED Digital (51940).

alimentos pasados durante el juicio

En virtud de lo establecido en el art. 1306 del cód. civil, cabe considerar que los alimentos pagados por el actor a su ex esposa durante el trámite del proceso deben ser imputados a la parte de los gananciales que le corresponde a la alimentada. CApel.CC San Isidro, Sala I, 21/06/2002. - D., J. H c. D. de D., N. A. s/disolución de sociedad conyugal, ED, 202-15.

Corresponde confirmar la sentencia que dispu-so que en la hijuela de la demandada se carguen los importes recibidos en concepto de alimentos duran-te la tramitación del juicio de divorcio, atento que ambos cónyuges fueron encontrados culpables de la ruptura matrimonial y no existe entre ellos una diferencia notable de bienes o valores a recibir en la liquidación de la sociedad conyugal. CNCiv., Sala E, 24/04/2007. - M., D. A. c. K., G. s/liquidación de la sociedad conyugal, ED, 224-78.

VOCES: SOCIEDAD CONYUGAL – FAMILIA

Page 24: El Derecho :: Cuaderno de Familia de Marzo del 2011

24 CUADERNO JURÍDICO DE FAMILIA

SUCESIÓNLA COLACIÓN PRESUMIDA

POR EL ARTÍCULO 3604por Agustín Sojo

JURI

SPRU

DENC

IA

Tribunal: Capel CC, Junín, 24-02-2011, “A. C. A. Y OTRO C/ A. AO. S. Y OTRO S/ NULI-DAD DE ESCRITURA PUBLICA”

Hechos: En la sucesión del padre uno de los hijos se convirtió en cesionario, a titulo oneroso, de los derechos hereditarios de sus hermanos y recibió la nuda propiedad de aquellos que habían correspondido a su madre a cambio de un precio pagado mediante transferencia bancaria. Sus hermanos demandan, en la sucesión de la madre, la reduc-ción de la cesión hecha por ésta.

FALLO

“Cuando se alega la existencia de una liberalidad disimulada bajo la apariencia de un acto oneroso, el interesado debe demostrar la simu-lación que denuncia; salvo que se presente la situación contemplada en el art. 3604 del Código Civil. Este artículo se ocupa de los contratos onerosos celebrados por el futuro causante con quien luego se convir-tiera en su heredero forzoso, por los cuales aquel transmite el dominio de bienes, con cargo de renta vitalicia o reservándose el usufructo so-bre el mismos. Y en estos supuestos, la norma bajo análisis presume, sin admitir prueba en contrario, que tales actos son gratuitos”.

“El artículo mencionado, cuya constitucionalidad no ha sido cues-tionada por el apelante, establece, sin admitir prueba en contra, dos presunciones. La primera consiste, como quedó dicho, en que todo contrato por el que se transmiten bienes, celebrado entre una persona y sus posibles herederos forzosos, cuando se ha hecho con reserva de usufructo o de renta vitalicia, es un acto gratuito. Y por la segunda pre-sunción, se considera que la intención del causante ha sido beneficiar al heredero forzoso en la medida de la porción disponible, por lo que el valor del bien debe imputarse a ésta, y el excedente de la misma debe ser restituido a la masa partible de la sucesión”.

NOTA

En el caso de venta a un heredero forzoso con re-serva de usufructo, el art. 3604 presume que dicha venta esconde una donación a favor del comprador y,

al mismo tiempo, presume una dispensa de colacionar dicha donación en la porción disponible. Aunque se discute la aplicación de la norma a otros supuestos,

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25CUADERNO JURÍDICO DE FAMILIA

JURI

SPRU

DENC

IA

la doctrina1 explica que tratándose de un supuesto de excepción la interpretación debe ser restrictiva.

Esta norma tiene su antecedente en el art. 918 del Código Civil Francés y las razones de su existencia las expuso Vélez en la nota de dicho artículo, al señalar que “... muchos padres con el fin de eludir las leyes fin-gen para preferir un hijo, contratos onerosos que no son sino donaciones disfrazadas. La ley debe suponer que estos contratos son simulados. Esta presunción es juris et de iure contra la cual no se admite prueba”.

Se advierte que en los tiempos actuales la mecánica de transmisión de patrimonios familiares parece ser dis-tinta de aquella que existía en tiempos del Code. Es que es difícil pensar que en la actualidad “muchos” padres eludan las leyes (sucesorias) y menos aún con la finali-dad de preferir a un hijo. Por el contrario, otros con mas experiencia2 se encargan de señalar que las personas no suelen “recurrir a las figuras (poco usadas, tal vez por poco conocidas) previstas en el art. 3604 CCiv.”.

Desde otro punto de vista, el contexto socio eco-nómico permite que las nuevas generaciones tengan progresos económicos no tan frecuentes en aquellos tiempos. Así, mientras que en tiempos del Code el progreso económico estaba atado, en buena medida, al progreso familiar, la sociedad moderna nos presen-ta con frecuencia hijos cuyo éxito es independiente de la suerte que corren sus padres, los que a su vez viven en algunos casos con las carencias del sistema de seguridad social. Se hace difícil pensar que toda compraventa entre padres e hijos debe cargar con la presunción de fraude en este contexto en donde algu-nos hijos mantienen a sus padres.

Por el contrario, desde que art. 3.604 limita cual-quier posibilidad de demostrar en juicio la sinceridad del acto resulta difícil conciliar esta presunción tan fuerte con la amplia garantía de defensa en juicio que consagra nuestra constitución.

Con un criterio que ha merecido elogios de la doc-trina3, el proyecto de reforma del código civil contem-plaba que se debía deducir del valor de lo donado, las sumas que el adquirente demostrara haber efectiva-mente pagado. Esta solución proyectada ha sido pro-puesta por alguna doctrina4 como una interpretación válida del texto vigente, aunque no ha recibido aun mucha aceptación.

1 Hernández, Lidia B. - Ugarte, Luis A. Sucesión del cónyuge, Universidad, 1996, pág. 291; En el mismo sentido Zannoni, Eduar-do A. Derecho Civil: derecho de las sucesiones, Astrea, 1997, tomo 2, pág. 221. Borda Guillermo A. Tratado de derecho civil, sucesiones, Perrot, 1987, tomo 2, pág. 106, $ 953.

2 Di Lella, Pedro “Fideicomiso y derecho sucesorio” JA 2006-III-729.

3 Azpiri, Jorge O. “La legítima hereditaria en el proyecto de reforma al código civil” en Instituciones de derecho privado moderno Wajntraub, Javier H. (coord.) - Picasso, Sebastián (coord.) - Al-terini, Juan M. (coord.) Lexis Nº 1014/009944, 2001.

4 Goyena Copello, Héctor R., Tratado del Derecho sucesorio, Fedye, 1975, tomo I, pág. 644; Nicolau, Noemí L. “Transmisión de bienes a los legitimarios por actos entre vivos” JA 2001-IV-918.

En el mismo sentido, en el derecho francés se ha expresado5 que debería admitirse que el heredero pue-da voltear la presunción aunque también se advierte que no ha sido esa la solución generalmente aceptada. Los mismos autores nos recuerdan que Demolombe y Aubry y Rau entienden que la presunción del art. 918 no admite prueba en contrario con fundamento en el art. 1352 que declara irrefutable la presunción sobre la cual la ley anula un acto. Pero también cuestionan la aplicación del art. 1352 desde que aquí no hay anu-lación del acto, sino mas bien su transformación de oneroso a gratuito.

La razón por la cual Planiol y Ripert adoptan la pos-tura contraria sería justamente porque la prohibición de discutir la presunción tiene como consecuencia injusta la imposibilidad de deducir el precio efectiva-mente abonado, pero reconocen que la jurisprudencia que ha adherido a este criterio ha sido objeto de casa-ción porque se ha preferido proteger la legítima antes que permitir que los interesados descarten fácilmente el art. 918.

La cuestión se vuelve más discutible aún si conside-ramos en primer lugar que nuestro derecho no recoge una disposición como la del art. 1352 del code, que es la base sobre la cual se apoya Demolombe para soste-ner que no se admite prueba en contrario.

Aun cuando no se ignora que en la nota al artículo Vélez señala el carácter juris et de iure de la presunción cabría preguntarse: ¿que valor puede tener la nota del artículo cuando el mismo ha sido reformado para evi-tar una interpretación más amplia? En efecto, no pue-de perderse de vista que la reforma introducida por la ley 17.711 apuntó a consagrar en la ley la más restric-tiva de las interpretaciones cuya vigencia se discutía antes de la reforma.

Sin embargo, una cosa, muy aceptable por cierto, es que el legislador le diga al juez que debe presumir que hay fraude y pedir prueba irrefutable en contrario, y otra muy distinta es que en aquel supuesto en el cual el juez tiene la íntima convicción de la sinceridad del acto se le ordene descalificarlo como fraudulento.

Con sutileza y buen tino recalca el tribunal que en este caso concreto no se ha cuestionado la constitu-cionalidad de la norma. Queda pendiente la duda de saber si la norma resiste un análisis de constituciona-lidad cuando los pagos se encuentran demostrados y la operación entre madre e hijo es acompañada, al mismo tiempo, de una serie de operaciones con los hermanos de similares características de las cuales se podría llegar a pensar que la cesión onerosa entre ma-dre e hijo era complementaria.

VOCES: SUCESIÓN – COMPRAVENTA – DONACIÓN

5 Planiol, Marcel - Ripert, Georges Traité Pratique de Droit Civil Francais, Libreríe Generale de Droit & de Jurisprudence, Paris, 1933, tomo V pág 71-2 $ 70. En su misma idea de pensamiento en-cuentran a Josserand y Laurent.

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26 CUADERNO JURÍDICO DE FAMILIA

NOTA

BIB

LIOG

RÁFI

CA NOTA BIBLIOGRÁFICA

INSANIA E INHABILITACION. Aspectos sustanciales y procesales. DR. GUILLERMO C. ALONSO SAINzPrólogo del Dr. Néstor L. LLoverasEditor, Carlos VicinoEditorial Centro Norte, 2011

El autor realiza un análisis teórico de las instituciones involucradas en los pro-cesos de insania e inhabilitación, pero también desenvuelve lúcidamente los as-pectos prácticos que conoce bien como curador designado por distintos juzgados. Entiende el Dr. Sainz que los incapaces o presuntos incapaces suelen estar colocados en un esta-do de indefensión mayor al de los reclusos y menores, y buena parte de esta obra tiende a resaltar los aspectos básicos de tal afirmación y a sugerir los remedios para reparar ese estado de cosas. Acentúa el libro la importancia decisiva de resguardar el derecho de defensa del presun-to incapaz y el debido proceso y, en este orden de ideas, postula la conversión en obli-gatoria de la actual facultad del juez de tomar el contacto personal con el demandado. Cada una de las etapas procesales de los juicios de insania e inhabilitación son extensamente estudiados, incluyendo hasta el aspecto de la imposición de costas y las pautas regulatorias co-rrespondientes, lo cual, sin duda, constituirá en elemento de suma importancia para el trabajo diario de tribunales y abogados. Comenta también la nueva Ley de Salud Mental N° 26.657. No muchas obras se han dedicado especialmente a los temas desarrollados en este libro. Por eso, por su actualización y por el cotidiano ejercicio de las cuestiones tratadas que exhibe su autor, este material se perfila como inexcusable consulta profesional.

Marcela María Leloir

VOCES: INSANIA – INHABILITACIÓN

Alimentos a cargo de los abuelos:

naturaleza de la obligación

Plazo de separación de hecho

que transcurre durante el juicio

Mayoría de edad

a los 18 años

Acuerdo de padres y el derecho

del menor a ser oido

feBrero 2010 - nÚmero 3

4371-2004 (líneas rotativas)

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También puede enviar un email con sus datos a:[email protected] un representante se comunicará con usted.

SUSCRIPCIONES

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27CUADERNO JURÍDICO DE FAMILIA

ACTIVIDADES

COM

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ACTI

VIDA

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PROGRAMA DE ACTUALIzACIÓN EN DERECHO DE FAMILIA, NIÑEz Y ADOLESCENCIA (COLEGIO DE ABOGADOS DE SAN ISIDRO)

fecha de inicio: Abril de 2011.fecha de finalización: Diciembre de 2011.dictado: días miércoles de 15:00 a 20:00hs. en la sede Académica del Colegio de Abogados de San Isidro.mas información en:http://www.casi.com0.ar/images/ Academica/Calendario/Banner%20web%20FLIA.pdf

ESPECIALIzACION EN VIOLENCIA FAMILIAR (COLEGIO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL, ESCUELA DE POSGRADO)

carga horaria total: 444 horas duración: tres cuatrimestres. Inicio: segundo semestre 2011 días y horarios de cursada: lunes y miércoles de 18.00 a 22.00 hs. lugar de cursada: Universidad del Museo Social Argentino, Departamento de Posgrado Av. Corrientes 1723 - CP C1042AAD 5530-7671/7670/7669 [email protected]://www.cpacf.org.ar/default_virtual.asp?sssector=Posgrado&goto=LECTURA&

nnnoticia=1949

DERECHO DE FAMILIA, CURSO DE ACTUALIzACIÓN Y PROFUNDIzACIÓN 2011, ASOCIACIÓN DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

fecha: 27/04/2011 - 30/11/2011 días y horarios: Miercoles de 18 a 20

lugar: sede de AABA Uruguay 485, piso 3º (C1015ABI) - Buenos Aires, Argentina. (54 11) 4371- 8869

CURSO DE DISCAPACIDAD Y FAMILIA: ASPECTOS TEÓRICOS CLÍNICOS 2011, UNIVERSIDAD FAVALORO, FACULTAD DE POSGRADO. POSGRADOS PRESENCIALES

inicio de clases: 09/04/2011cierre de inscripción: 01/04/2011cronograma: Segundo sábado del mes.horarios: Sábados de 08:30 a 17:30 hs.duración: 9 meses (100 horas)mas información en: http://www.favaloro.edu.ar/posgrado-de--curso-de-discapacidad-y-familia-aspectos-tericos-clnicos-2011-ncsdisc-11-79-3-

informacion-detallada.html

LA ASOCIACIÓN ARGENTINA DE PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR INVITA AL CURSO INTERDISCIPLINARIO DE FORMACION EN VIOLENCIA FAMILIAR 2011

El curso está dirigido a personas —pro-fesionales o no profesionales— cuya actividad las pone en contacto con esta problemática y que necesitan informar-se, investigar, detectar, prevenir y/o asistir a involucrados en situaciones de maltrato intrafamiliar. (Psicólogos/as, Psicólogos/as Sociales, Médicos/as, Enfermeros/as, Abogados/as, Traba-jadores Sociales, Psicopedagogos/as, Religioso/as, Funcionarios, Docentes, Estudiantes, Agentes Comunitarios, Vo-luntarios/as de Instituciones, u otros.). Mas información en http://www.aapvf.com.ar/11capacitacion-01.php

JORNADA EN HOMENAJE A ABEL FLEITAS ORTIz DE ROSAS Preparatorias de las Jornadas Nacio-nales de Derecho Civil

directora: Dra. Graciela Medinafecha: 27 de Abril del 2010lugar: Aula Magna Facultad de Derecho y Ciencias Sociales UBAhorario: 14.30 a 22

14.30 hs. Apertura de las jornadas a Cargo del Vicedecano de la Facultad Dr. Alberto Bueres.

15.15 a 15.20. Semblanza sobre el Doc-tor Abel Fleitas Ortiz de Rosas. A cargo del Dr. Gabriel Rolleri.

15.20 a 15.30. La obra Abel Fleitas Ortiz de Rosas. A cargo del Dr. Eduardo Róveda.

15.30 a 15.45. Presentación de la Profesora Mme. Françosie Moneger por el Profesor Dr. Belluscio e Introducción al tema.

15.45 a 16.30. Conferencia a cargo de la Profesora de Mme. Françoise Moneger, juez de la Corte de Casación francesa, profesora de Derecho de Familia y miem-bro de la Académie International de Droit Comparé. Tema El derecho de las parejas homosexuales en Francia.

16.30 a 18.30. Panel sobre: “Efectos de la Ley 26.618 en el derecho de familia”; Dres. Pedro Di Lella, Jorge Azpiri, Adria-na Waigmaste. Coordinadores: Eduardo Róveda, Juan Seda.

18.30 a 20. Panel “Estado de indivisión he-reditaria y postcomunitaria”; “El problema de las deudas en la indivisión poscomu-nitaria” Lidia Hernadez y Luis Ugarte. “Coordinador Gabriel Rolleri “Gestión y disposición en la Indivisión Postcomunita-ria” Dres. Marcos Córdoba, y Nestor Solari. Coordinadora: Silvina Cerr.

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28 CUADERNO JURÍDICO DE FAMILIA

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JURISPRUDENCIA ONLINE

Concubinato: Fin del concubinato: inmueble del concubino en condominio con su hermana; desalojo iniciado por la condómina contra la ex concubina; procedencia.

CApel.CC Lomas de zamora, Sala I, 08/06/2010. - D. G., M. E. c. P., M. s/desalojo

En primera instancia se admitió la demanda de desalojo iniciada por la hermana y condó-mina de quien había convivido con la demandada en el inmueble desalojado, respecto de cuya unión nació una hija, que vivía con la demandada en el bien. La demandada alegó la naturaleza alimentaria de la ocupación del inmueble. La Cámara confirma la sentencia advertiendo que en el proceso de alimentos no se reclamó otra cosa que una prestación en dinero, sin reserva alguna con relación a la ocupación del inmueble.

Divorcio: Separación Personal; causal objetiva; alteraciones mentales graves, alcoholismo y drogadicción; protección del enfermo.

CNCiv., Sala B, 30/11/2010. - T., C. V. c. B., C. O. s/separación personal

Una señora promovió demanda contra su esposo a fin de obtener la separación personal por la causal de alteraciones mentales graves prevista en el art. 203 del Código Civil. El demandado no contestó la demanda declarándoselo rebelde. La demanda rechazada en pri-mera instancia por falta de prueba es apelada con mérito las declaraciones testimoniales y el informe sobre la internación por adicciones del demandado. La fiscalía plantea que podría decretarse la separación personal por encontrarse acreditada la causal de injurias graves – no planteada por la demandada. La cámara revoca la sentencia haciendo lugar a la demanda por la causal del art. 203 del cód. civil advirtiendo que no sería posible decretar el divorcio en causales subjetivas en el entendimiento de que la judicatura excedería en su funciones si decretara una separación personal con sustento en la culpa, cuando este aditamento no fue requerido por la actora en su escrito de postulación.

Divorcio: acción resarcitoria por daños deshonrosos a un conyuge; Daño entre familiares.

CNCiv., Sala J, 27/09/2010. – G., G. M. c. M., J. A. s/Daños y Perjuicios

La actora reclama indemnización por daño moral por los perjuicios causados por el ma-rido que le habría cambiado la cerradura del consultorio médico en el cual ambos ejercían la profesión y por el tratamiento despectivo del demandado, quien le habría negado el carácter de cónyuge. La cámara confirmó el rechazo de primera instancia en razón de que un socio y condómino declaro que se dejó de atender allí “por razones de orden económico”, manifestando al mismo tiempo que la accionante se llevó su electroencefalógrafo, y el informe del “Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires” señala que la actora dio de baja su matrícula para el ejercicio de la profesión antes de producirse los eventos en los que fundamenta su reclamo resarcitorio. Asimismo dos testigos declararon que conocían al matrimonio con el apellido del demandado de lo que se infiere que recibía trato de cónyuge.

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Menores: Ministerio Público Pupilar; intervención; juicio de desalojo; interés en resultado del pleito; establecimiento de plazo para compeler; reanudación de plazos procesales.

CNCiv., Sala J, 09/12/2010. Farjat de Mehterian, Elena Flora c. Urti, Carlos Alberto y otro s/Desalojo por falta de pago

El traslado de la demanda es contestado por una ocupante, quien interviene también en representación de sus dos hijos menores, acreditando el deceso del locatario demandado, padre de aquellos. La Sra. Defensores de Menores e Incapaces solicita que se le prevea la posibilidad de otorgar a la representante legal de los niños un tiempo prudencial de espera para restituir la posesión del inmueble objeto del desalojo, hasta tanto se obtenga algún tipo de respues-ta con relación a las medidas gestionadas por dicha funcionaria. Tiempo después se acredita que la ocupante es beneficiaria del Programa de Atención de Familias en Situación de Calle, dependiente de la Dirección General de Atención del G.C.B.A., y se encuentra percibiendo regularmente un subsidio. Luego la demandada manifiesta que, a raíz de un ofrecimiento fami-liar, podría desocupar el inmueble el 30 de julio de este año, lo que sería aceptado por la actora la actora. Sin embargo, pasada la fecha propuesta por la demandada, la actora solicita que se decrete su lanzamiento y, corrida vista de ello a la Sra. Defensora de Menores, esta informa que ese mismo día ha remitido oficio a la Asesoría General Tutelar –Ministerio Público– del Poder Judicial de la C.A.B.A. a efectos de poner a dicha dependencia en conocimiento del estado del presente proceso y a fin de que adopten las medidas pertinentes en resguardo de los intereses que le asisten a su representado frente a lo cual se suspende el procedimiento hasta tanto tome intervención la Asesoría General Tutelar del Ministerio Público del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La cámara revoca la decisión apelada y dispone reanudar los plazos procesales señalando que la función que pueden y deben desempeñar los representantes del Mi-nisterio Pupilar en este tipo de causa se endereza a verificar que los niños y adolescentes no se vean privados de su derecho a una vivienda la que, obviamente, debe serles proporcionada, en primer término, por sus padres y demás obligados alimentarios y, ante la imposibilidad de éstos de garantizarles tal derecho, recurrir a las autoridades administrativas competentes.

Patria Potestad: Derecho visita: Concepto

C2ªApel. Civ., Com., Minas, de Paz y Tributario Mendoza, 05/10/2010. – z. E. R. POR SI c. A. S. A. s/RÉGIMEN DE VISITAS

La sentencia de primera instancia había impuesto la revinculación entre el actor y su hija adolescente a quien había dejado de ver tres años antes. A tales fines se establecía un contacto semanal y otro de cuatro horas durante fin de semana por medio. La demandada señala que no se opone al contacto sino que los supedita a que el actor realice tratamiento siquiátrico. En una resolución poco frecuente la cámara deja sin efecto el régimen y rechaza la demanda. Para resolver de esta forma se tuvo en cuenta que el actor había sido emplazado a acompañar cons-tancia de tratamiento psicológico y, en su caso, certificado e informe del profesional tratante, sin embargo el certificado adjuntado informando que se encontraba en tratamiento no respondería a lo solicitado la Cámara. En consecuencia se recomienda que el padre se ocupe de efectuar un tratamiento psicológico, en el que conjuntamente con la terapeuta de la niña se interactúe para que se ponga fin de modo definitivo al conflicto. También se tiene en consideración la negativa de la niña a mantener contacto con su padre.

Sucesión: Colación: necesidad de ser requerida por sucesor forzoso; aplicación del principio dispositivo.

CNCiv., Sala J, 06/04/2010. - S. J., L. E. c. S. J., R. E. s/colación

El demandado adquirió un inmueble en $ 55.000. La actora, su hermana, señala que el dinero le había sido donado por su madre y solicita la colación de dicha suma de dinero. Se prueba que el demandado había vendido un inmueble y recibido préstamos por una suma total de $ 45.500, por lo que se infiere que ha recibido un adelanto de herencia de $ 9.500 y que debería colacionar la mitad de dicho valor. A la obligación de colacionar se le adicionan intereses a tasa activa desde el día de la donación.

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30 CUADERNO JURÍDICO DE FAMILIA

BIOÉTICA

Boletín de bioderecho VIII Autor/es: Por Morelli, Mariano G.ED, [241] - (02/03/2011, nro 12.703) [Publicado en 2011]

Este boletín nos informa sobre tres cuestiones distintas. La primera cuestión está referi-da a un fallo de Mendoza en el cual se juzgó que no había homicidio en un caso de muerte cerebral seguida de donación de órganos al considerar que la muerte cerebral no era en realidad la muerte de la víctima, quien entonces habría fallecido a partir de la oblación de órganos realizada en legal forma y por lo tanto no punible. La segunda cuestión responde al interrogante ¿Qué viene después de la ley de matrimonio homosexual? El autor responde el interrogante con referencia a las acciones de INADI y demás organizaciones tendientes a eliminar cualquier forma de diferenciar entre el matrimonio entre personas del mismo sexo y el matrimonio entre personas de distinto sexo. Como tercer interrogante se plantea ¿El infanticidio merece una figura penal autónoma? Allí se ponen de manifiesto las incongruen-cias de los diversos proyectos de ley que pretenden tratar el infanticidio sin plazo mínimo alguno de pena privativa de libertad.

CAPACIDAD

La nueva Ley de Salud Mental. Implicaciones y deudas pendientes en torno a la capacidadPor Laferriere, Jorge N. y Muñiz, Carlos. ED, [241] - (22/02/2011, nro 12.697) [Publicado en 2011]

El 3-12-10 se publicó en el Boletín Oficial la Ley Nacional de Salud Mental bajo el nº 26.657 que “tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional, reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional, sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que para la protección de estos derechos puedan establecer las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Esta ley incorpora al código civil el art. 152 ter que es-tablece que: “Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de tres (3) años y deberán especificar las funciones y actos que se limi-tan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible”. Esta y otras modificaciones son tratadas en extenso en la nota.

DOCTRINA ONLINE

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Las internaciones involuntarias en la Ley de Salud Mental 26.657.Autor/es: Por Pagano, Luz María. ED, [241] - (11/02/2011, nro 12.690) [Publicado en 2011]

Esta nota nos cuenta sobre las internaciones involuntarias en el marco de la nueva ley de salud mental. Al respecto nos informa que la internación “es entendida como un recurso te-rapéutico de carácter restringido, aceptándosela solo cuando aporta mayores beneficios te-rapéuticos que el resto de las intervenciones realizables en su entorno familiar, comunitario o social. Se presupone, por consiguiente, que se han agotado o han resultado inconvenientes todas las otras formas y tratamientos terapéuticos previos. En ese caso, debe promoverse el mantenimiento de vínculos, contactos y comunicación de las personas internadas con sus familiares, allegados y con el entorno laboral y social, salvo en aquellas excepciones que por razones terapéuticas debidamente fundadas establezca el equipo de salud interviniente, las que indudablemente habrán de estar consignadas en las respectivas historias clínicas. Este deber no es más que la contracara del derecho de las personas con padecimiento mental a ser acompañadas antes, durante y luego del tratamiento por sus familiares, otros afectos o por quien aquéllas designen (art. 7º, inc. e]). Coherente con la restricción a diversos derechos –en especial a la libertad– que trae aparejada la internación de una persona, y siendo una de las formas más severas y comunes de exclusión(13), ésta debe ser lo más breve posible en función de criterios terapéuticos interdisciplinarios (art. 15)”.

El inhabilitado judicial (art. 152 bis, cód. civil) como sujeto negocial Autor/es: Por Hollmann, Diego Ariel.ED, [241] - (14/02/2011, nro 12.691) [Publicado en 2011]

El autor repasa la situación de los inhabilitados del art. 152 bis del cód. civil deteniéndo-se en los actos que puede realizar y exponiendo sobre los alcances de la inhabilitación con relación a la capacidad del sujeto frente a los distintos actos jurídicos con los que podría enfrentarse un inhabilitado.

MATRIMONIO

La pseudo Ley de Matrimonio Homosexual Autor/es: Por DFD. ED, [241] - (02/03/2011, nro 12.703) [Publicado en 2011]

Se recogen diversas opiniones sobre la ley de matrimonio entre personas del mismo sexo.

Alocución a la Rota Romana de Benedicto XVI del 22 de enero de 2011Autor/es: Por s/datoEDCO, [241] - (23/02/2011, nro 12.698) [Publicado en 2011]

En esta alocución el sumo pontífice se refiere sobre la importancia de la preparación para contraer matrimonio.

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PERSONA

La nueva ley de protección de datos personales en la Provincia de Buenos AiresAutor/es: Por Tamagno, Lucas F. ED, [241] - (09/03/2011, nro 12.706) [Publicado en 2011]

La provincia de Buenos Aires reglamentó la acción del hábeas data a través de la ley 14.214, y en esta nota nos cuentan como la nueva ley faculta al ejercicio de esta acción a las personas físicas o a sus herederos forzosos cuando el motivo de la acción versa sobre cues-tiones que afectan el honor de la familia. La nota amplía sobre los restantes aspectos tratados por la ley, como los otros legitimados y el procedimiento, y nos pone al día sobre el estado de la legislación en las restantes provincias.

Criterios actuales en materia de nombre y apellido de las personas naturalesAutor/es: Por Crisci, Anabella y Quirno, Diego Norberto. ED, [241] - (04/02/2011, nro 12.685) [Publicado en 2011]

Se trata de un profundo análisis de la ley del nombre considerando las diversas opciones admitidas y rechazadas en la elección del nombre considerando la reforma introducida por la ley 26.618 a partir de la admisión del matrimonio entre personas del mismo sexo.

PROCEDIMIENTO

Revisión de los presupuestos cautelares y el nuevo concepto de los procesos sub-cautelares e infra o mini diferenciadosAutor/es: Por Carbone, Carlos A.ED, [241] - (15/02/2011, nro 12.692) [Publicado en 2011]

Esta nota, que explica las últimas tendencias en materia de medidas cautelares, contiene un apartado sobre “Medidas sub o precautelares y procesos de familia: la violencia domésti-ca” en donde se analizan las diversas contingencias que pueden presentarse en las distintas legislaciones sobre protección contra la violencia familiar