16
TEMA: ARTICULO 8vo. CONSTITUCIONAL EL DERECHO DE PETICION, NEGATIVA FICTA (MATERIA ADMINISTRATIVA) LIC. MARIA DEL ROCIO PEREZ CUEN GUADALAJARA, JAL., AGOSTO 03 DEL 2010. INDICE 1.- EL ARTICULO 8vo. CONSTITUCIONAL Y LA NEGATIVA FICTA…… 2.- LA NEGATIVA FICTA Y LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION…………………………………………………………….. 3.- ALGUNO DE LOS PRINCIPALES PROBLEMAS QUE SE HAN PRESENTADO CON RESPECTO A LA NEGATIVA FICTA………………… CONCLUSIONES………………………………………………………………….. BIBLIOGRAFIA…………………………………………………………………….. INTRODUCCION La resolución negativa, mejor conocida por negativa ficta, surge en 1938 para la materia tributaria y con el tiempo se fue ampliando a determinadas resoluciones en materia administrativa, que hoy la ha hecho extensiva el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para toda clase de actos sobre los cuales tenga conferida este Tribunal competencia, en los términos del artículo 23 de su Ley Orgánica. Hasta el 31 de mayo de 1955 no existía un ordenamiento que regulara lo concerniente al procedimiento administrativo ante las autoridades federales, lo cual quedaba a cargo de cada ley administrativa o reglamentos federales de policía y buen gobierno. Pero con la vigencia de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a partir del 1º de junio de dicho año, el silencio de la autoridad en materia no fiscal quedó regulado en el artículo 17. EL ARTÍCULO 8vo. CONSTITUCIONAL Y LA NEGATIVA FICTA El artículo 8vo. Constitucional recoge la garantía de libertad mejor conocida por derecho de petición, conforme a la cual toda persona puede formular peticiones a la administración pública, quien tiene la obligación de producir respuesta, siempre u cuando esa instancia se formule por escrito de manera pacífica y respetuosa. Ahora bien, el hecho de que para las resoluciones a que alude el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa esté reglamentado el silencio de la autoridad, ello no significa que el particular no puede ya obligar a la autoridad a dar respuesta por escrito. Si la autoridad, digamos antes una instancia en materia tributaria, no produce respuesta a la petición que se le formula una instancia en materia administrativa sobre cuya resolución no tiene competencia el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Sea el tribunal judicial federal el que obligue a la a autoridad a emitir la respuesta que corresponda

El Derecho de Peticion

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: El Derecho de Peticion

TEMA: ARTICULO 8vo. CONSTITUCIONAL EL DERECHO DE PETICION, NEGATIVA

FICTA

(MATERIA ADMINISTRATIVA)

LIC. MARIA DEL ROCIO PEREZ CUEN

GUADALAJARA, JAL., AGOSTO 03 DEL 2010.

INDICE

1.- EL ARTICULO 8vo. CONSTITUCIONAL Y LA NEGATIVA FICTA……

2.- LA NEGATIVA FICTA Y LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA

FEDERACION……………………………………………………………..

3.- ALGUNO DE LOS PRINCIPALES PROBLEMAS QUE SE HAN PRESENTADO CON

RESPECTO A LA NEGATIVA FICTA…………………

CONCLUSIONES…………………………………………………………………..

BIBLIOGRAFIA……………………………………………………………………..

INTRODUCCION

La resolución negativa, mejor conocida por negativa ficta, surge en 1938 para la materia tributaria y

con el tiempo se fue ampliando a determinadas resoluciones en materia administrativa, que hoy la ha

hecho extensiva el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para toda clase de actos sobre

los cuales tenga conferida este Tribunal competencia, en los términos del artículo 23 de su Ley

Orgánica.

Hasta el 31 de mayo de 1955 no existía un ordenamiento que regulara lo concerniente al

procedimiento administrativo ante las autoridades federales, lo cual quedaba a cargo de cada ley

administrativa o reglamentos federales de policía y buen gobierno.

Pero con la vigencia de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a partir del 1º de junio de

dicho año, el silencio de la autoridad en materia no fiscal quedó regulado en el artículo 17.

EL ARTÍCULO 8vo. CONSTITUCIONAL

Y LA NEGATIVA FICTA

El artículo 8vo. Constitucional recoge la garantía de libertad mejor conocida por derecho de

petición, conforme a la cual toda persona puede formular peticiones a la administración pública,

quien tiene la obligación de producir respuesta, siempre u cuando esa instancia se formule por escrito

de manera pacífica y respetuosa.

Ahora bien, el hecho de que para las resoluciones a que alude el artículo 23 de la Ley Orgánica del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa esté reglamentado el silencio de la autoridad, ello

no significa que el particular no puede ya obligar a la autoridad a dar respuesta por escrito.

Si la autoridad, digamos antes una instancia en materia tributaria, no produce respuesta a la petición

que se le formula una instancia en materia administrativa sobre cuya resolución no tiene

competencia el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Sea el tribunal judicial federal el que obligue a la a autoridad a emitir la respuesta que corresponda

Page 2: El Derecho de Peticion

por escrito. El particular, en este caso, está desdeñando la ventaja que le otorga el Código Fiscal de la

Federación; ventaja de la que carece el que formula una instancia en materia administrativa sobre

cuya resolución no tiene competencia el Tribunal Fiscal de la Federación.

En efecto, si la instancia del particular no es resuelta en el término que la Suprema Corte de Justicia

del Nación ha estimado como razonable, que es el de noventa días o cuatro meses que es lo mismo,

puede

seguir esperando la respuesta o bien acudir al juicio, la autoridad administrativa deberá dictar su

resolución en el sentido que sea dentro del plazo que el Juzgado de Distrito le señale.

Si la resolución no es favorable a los intereses del particular y debe contar ella agotar un recurso

administrativo, tendrá que hacer valer este medio de defensa, y si la autoridad no lo resuelve en el

término que la ley señala o a falta de éste dentro de plazo en la Corte ha estimado como razonable,

deberá acudir nuevamente al juicio de amparo por violación al artículo 8º constitucional, para el

efecto de que sea el Tribunal Judicial Federal el que, con su sentencia, obligue a la autoridad

responsable a resolver, en el sentido que sea, el recurso administrativo, y si la resolución no lo

favorece, entonces tendrá que acudir por tercera ocasión al juicio de garantías, aun cuando ahora

atacan el fondo del asunto.

Hoy este problema no existe para la materia administrativa por cuanto que el Pleno de la SCJ

estableció, en jurisprudencia definida que el recurso administrativo previsto en le Ley Federal de

Procedimiento Administrativo es también optativo como el existente en el CFF.

NEGATIVA FICTA. ES UNA FIGURA PECULIAR DEL JUICIO DE NULIDAD DIVERSA A LA

VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. La negativa ficta que se reconoce en la

reglamentación del juicio de nulidad es diversa a la violación de la garantía consignada en el artículo

8º de la Constitución. Cuando ésta se hace valer en el juicio de amparo, y prosperidad,

el único objeto de la protección constitucional será que la autoridad responsable, dentro de un término

fatal, debe dar respuesta al particular en el sentido que considere conveniente. En el juicio de nulidad

contra una negativa ficta, en cambio, transcurrido un término, sin respuesta de la autoridad a la

instancia o petición del particular, se presume una resolución desfavorable dentro del propio juicio

la autoridad deberá aportar los fundamentos y motivos de la misma, y el particular se podrá

defender, debiéndose resolver la controversia, sin que el asunto pueda volver a la autoridad para que,

con libertad, dicte una resolución expresa. Revisión 109/81, Sala Superior, visible en la Revista del

Tribunal Fiscal de la Federación del mes de agosto de 1982.

NEGATIVA FICTA Y DERECHO DE PETICIÓN. SON INSTITUCIONES DIFERENTES. El

derecho de petición consignado en el artículo 8º constitucional consiste en que a toda petición

formulada por escrito en forma pacífica y respetuosa deberá recaer una contestación también por

escrito, congruente a lo solicitado, la cual deberá hacerse saber al peticionario en breve término; en

cambio, la negativa ficta regulada en el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación no tiene como

finalidad obligar a las autoridades a resolver en forma expresa sino que ante la falta de contestación

de las autoridades fiscales, por más de tres meses, a una petición que se les formule, se considera,

por ficción de la ley, como una resolución negativa. En consecuencia,

no puede establecerse, ante dos supuestos jurídicos diversos, que la negativa ficta implique también

una violación al artículo 8 constitucional, porque una excluye a la otra. sjf y su Gaceta, octubre de

1999.

LA NEGATIVA FICTA EN MATERIA TRIBUTARIA FEDERAL. Desde la vigencia de la ley de

justicia fiscal y del primer código fiscal de la federación 1 de enero de 1939 se reglamentó el silencio

de la autoridad fiscal para materia exclusivamente tributaria, al expresar el artículo 162 de dicho

ordenamiento que “el silencio de las autoridades fiscales se considera como resolución negativa

cuando no den respuesta a la instancia de un particular en el término que la ley fije o, a la falta de

términos estipulado, en noventa días”

Se previó, el artículo 180 que el demandante tendrá el derecho de ampliar la demanda dentro de los

Page 3: El Derecho de Peticion

quince días siguientes a la fecha de la contestación de la misma, cuando se demande una negativa

ficta.

En el código fiscal de la federación de 1996, que derogó el de 1938, entro en vigor el 1 de abril de

1967, estableciendo en el articulo 92 que “las instancias o peticiones que se formulen a las

autoridades fiscales deberán ser resueltas en el termino que la ley fija o, a la falta de términos, en

noventa días. El silencio de la autoridad se considerará como resolución negativa cuando no den

respuesta en el término que corresponda “y el articulo 194se consignó que “el demandante tendrá el

derecho a ampliar la demanda dentro de los quince días siguientes al en que surta

efectos el acuerdo recaído a la contestación de la misma, cuando se demande una negativa ficta...”

La novedad del artículo 92 con respecto al 162 se encuentra al decir “o a falta de término

establecido” por lo que la resolución negativa podía configurarse en un plazo menor o mayor si así lo

establecía la ley especifica.

El código fiscal de la federación de diciembre de 1981 entró en vigor el 1 de enero de 1983 excepción

hecha del titulo V1 “ del procedimiento contencioso administrativo” que inició su vigencia el 1 de

abril siguiente. Por consiguiente, lo relativo a la negativa ficta tubo dos momentos de vigencia; el

primero, su articulo 37 consignado en el título III “de las facultades de las Autoridades fiscales” el

1de enero y el artículo 210, en el título V1 del procedimiento Contencioso Administrativo, hasta el 1

de abril, hoy, a partir del 1º de enero de 2001, “Del juicio contencioso administrativo”.

El artículo 37 nos dice: “Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales

deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la

resolución, o bien, esperar a que éste se dicte”.

“El plazo para resolver las consultas a que hace referencia el articulo 34-A será de ocho meses.”

El articulo 210 expresa que “se podrá ampliar la demanda, dentro de los veinte días siguientes al en

que surta efecto la notificación de acuerdo que admita la contestación de la misma...,1 Cuando se

impugne una negativa ficta.

”Como se habrá observado

del articulo 37 se eliminó “o a falta de termino”, lo que significa que el plazo mínimo para estar en

presencia de una solución negativa es de tres meses y mayor si la ley específica señala un termino

mayor para resolver.

“cuando se requiere el promoverse que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos

necesarios para resolver, el termino comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido

cumplido”-.Tercer párrafo del articulo 37.

¿QUE SE ENTIENDE POR RESOLUCIÓN NEGATIVA?

La resolución negativa” es excepcional dentro del orden jurídico mexicano, se sostuvo en los

primeros fallos que al respecto emitió el Tribunal Fiscal de la Federación porque la resolución normal

para el silencio de las autoridades debe buscarse a través del juicio de amparo, en relación con el

articulo 8 constitucional. Juicio 3707/945, José García Luna “en la exposición de motivos de la ley de

justicia fiscal se advertía: La nulidad se pronunciara siempre respecto de alguna resolución. Esta será

expresa o tácita, en los casos del silencio de las autoridades. El crear una ficción para el silencio de

las autoridades está ya consagrado en la legislación y la ley la adopta de acuerdo, además, con las

orientaciones de la doctrina.” Juicio 1158/52, Beneficiadora de Mercurio, S.A.

La resolución negativa es, pues una ficción de la ley, al atribuirle un significado al silencio de la

autoridad: se entiende que se resuelve en sentido negativo a lo que el particular solicita en su estancia

o petición,

de aquí que se opine que cuando se demande la nulidad o petición, de aquí que se opine que cuando

se demande la nulidad de una resolución negativa, hay que atacar el silencio de la autoridad como si

se tuviera por escrito la resolución negando lo solicitado : el demandante tiene la obligación de

exponer en su escrito de demanda las causales de ilegalidad que demuestren la nulidad de la

resolución negativa.

Page 4: El Derecho de Peticion

Sin embargo, la sala superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en las

revisiones 1091/81 y en la 1583/83, sostuvo, respectivamente:

En principio, el actor no podrá señalar en su demanda los conceptos de nulidad, lo que solo podrá

hacerse hasta la ampliación, después de que la conozca, al notificársele el acuerdo relativo a la

contestación, con copia de está. Visible en la RTFF agosto de 1982.

La actora no tiene obligación legal de invocar en su demanda inicial los conceptos de nulidad en

que apoye su acción ya que desconoce los motivos y fundamentos en que la autoridad sustente dicha

negativa ficta, en consecuencia no será hasta la contestación a la demanda cuando el actor esté en

aptitud de contravenir los fundamentos de la resolución a través de la ampliación de la demanda

visible en la RTFF de julio de 1984.

Se pregunta: ¿y si no hay contestación a la demanda que sucede?

Si en la instancia dirigida a la autoridad competente se le pide que declare que se encuentra

exceptuada del pago del impuesto al valor agregado la enajenación del directorio telefónico

especializado que ha editado una empresa privada, en los términos de la fracción 111 del articulo 9 de

la ley de la materia, y habiendo transcurrido cuatro meses sin que se obtenga respuesta, de

conformidad con el articulo 37 del Código Fiscal se ha configurado una resolución negativa, esto es

que en los términos del precepto y ordenamientos invocados no se encuentra exceptuada del pago del

impuesto la enajenación del bien señalado.

Si el particular, en este caso, no señala como agravio que la resolución negativa impugnada es ilegal

porque contraviene la resolución aplicada, que es el articulo 9, fracción 111 de la ley del impuesto al

valor agregado, como en seguida pasa a demostrar, bastaría con que la autoridad demandada se

abstuviese de producir su contestación para que, no estando fundado y motivado el silencio de la

autoridad, la sentencia declararía la nulidad para el efecto de que se emitiese resolución que este

debidamente fundada y motivada; es decir, volvemos a empezar.

Algunas salas regionales del Tribunal, como la del noroeste, han sostenido: “si el juicio donde se

impugna una resolución negativa se tiene por no interpuesta la contestación a la demanda, de acuerdo

con el precepto anterior.

-Art.204-,la mencionada resolución negativa no se encuentra fundada ni motivada. Juicio 118/81,

visible en la RTFF de mayo de 1982.

Sobre este punto, el tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del primer circuito, en el

amparo directo 49/81, sostuvo que “...no existe motivo legal

alguno que impida al afectado que desde su demanda de nulidad establezca los motivos de anulación

por los cuales impugne la legalidad de motivos de anulación por los cuales impugne la legalidad de la

resolución materia de la negativa ficta, pues como situación de hecho, puede llegar a suceder que el

particular desde que promueva su demanda de nulidad conozca o presuma cuáles serán los

fundamentos dela resolución y los combate “.informe scjn al terminar el año de 1981 tercera parte.

Aceptar la tesis de la sala regional del noroeste sería la desnaturalización del artículo 37 del Código

Fiscal. Porque la autoridad que no quiera resolver un asunto que se le ha sometido a su consideración,

de configurarse la negativa ficta y planeado el juicio respectivo, bastaría con que ella guardara

silencio y no contestara para que la resolución negativa no está fundada y motivada.

Afortunadamente la sala Superior del citado Tribunal, en la revisión 119/83. Sobre este problema

resolvió:

Cuando se anula una resolución expresa por haberse incurrido en el vicio formal de falta de

fundamentación y motivación, la autoridad puede, en perjuicio, dictar una nueva resolución en la que

subsane la irregularidad en que incurrió. Tal situación no se presenta tratándose de la negativa ficta,

pues de acuerdo con su naturaleza y las características del juicio de nulidad en que se impugna, la

autoridad que no contesta la demanda no cumple con la obligación procesal que tenía de exponer en

ella los fundamentos y los motivos

Page 5: El Derecho de Peticion

de la negativa, lo que tendría como consecuencia que el efecto de la nulidad sea resolver

favorablemente la instancia o recurso hechos valer, pues si en el momento procesal oportuno no se

aportaron esos elemento ya no se podrá hacer posteriormente, debiendo presumirse que no se tuvieron

para justificar la negativa ficta. Visible en la RTFJA de octubre de 1984.

Si el demandante no precisa en su escrito de demanda los conceptos de nulidad y no hay

contestación ¿qué nulifica el Tribunal? Por ello se considera que es un grave error el sostener que la

litis del juicio de nulidad, en el que se impugna una resolución negativa, se constituye con la

contestación de la autoridad y la ampliación de la demanda. Hay quienes llegan a los extremos de

sostener que la negativa ficta sólo puede existir cuando la autoridad demandada no contesta la

demanda, pues si la contesta es una negativa expresa.

En apoyo de lo que se ha sostenido, podemos agregar:

a) El artículo 37 del Código Tribunal Federal expresa que “el interesado podrá considerar que la

autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a

dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte”; es decir, que el

precepto le de el derecho al interesado de elegir entre seguir esperando la resolución por escrito o

bien impugnar el silencio de la autoridad por los medios de defensa que procedan.

b) El artículo 210 nos dice “Se podrá ampliar la demanda...I. Cuando

se impugne una negativa ficta”, esto es, que si el actor desde que promueve su demanda de nulidad

conoce o presume cuáles son los fundamentos de la resolución y los combate y al producirse la

contestación a la demanda la autoridad incurre en los razonamientos y fundamentos de aquél,

¿conviene alargar la duración del juicio con la ampliación de la demanda si ya están atacados, desde

el inicio, la fundamentación y motivación de la resolución negativa? ¿Qué no tiene el promovente el

derecho de elegir entre dar por terminado el trámite formulando sus alegatos? Si no es así, entonces

¿qué debemos de entender porque el demandante podrá ampliar la demanda? Si al final de cuentas es

obligatorio el hacerlo, ya que si no lo amplía se entiende que no atacó la resolución de la autoridad

contenida en la contestación a la demanda.

Si en la negativa ficta lo que está demandando de ilegitimidad es la resolución negativa ¿cómo es que

la contestación a la demanda se equipara a la resolución por escrito?

Conforme en que en buen número de casos se requiere de la ampliación de la demanda, pero cuando

en ésta se prevén todos los razonamientos y fundamentos que pueden apoyar a la negativa ficta,

combatiéndose de ilegales, y coincide en ellos la autoridad al contestar, se considera innecesaria la

ampliación de la demanda.

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostuvo en el Amparo

directo 1385/86, lo siguiente:

NEGATIVA FICTA, CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA AMPLIACIÓN

DE LA DEMANDA FISCAL Y DE LA FALTA DE ÉSTA, EN CASO DE. En tratándose de una

resolución negativa ficta, si la autoridad demandada al contestar la demanda fiscal da los

fundamentos y motivos de la resolución infundaba, la actora en la instancia de nulidad tiene el

derecho expresamente reconocido por la ley (artículo 210 del Código Fiscal de la Federación) para

poder ampliar su demanda inicial, esto es, una vez producida la contestación respectiva y a efecto de

desvirtuar los argumentos en ella expresados, la actora está en absoluta libertad, sin que nadie pueda

impedírselo, de ampliar su demanda inicial. Sin embargo, ésta es una decisión que sólo la actora

puede o no tomar, es en efecto potestativo para ella realizar o no la ampliación de la demanda

correspondiente, pero las consecuencias de la decisión que llegue a tomar ya no dependerán de su

voluntad, sino de las reglas que rigen el procedimiento del juicio fiscal. En tales condiciones, si

amplía su demanda y desvirtúa los argumentos sostenidos en la contestación, obtendrá la declaración

de nulidad de la resolución impugnada; por el contrario si no se produce la ampliación de la demanda

inicial, o la misma se extemporánea, no podrá desvirtuar lo argumentado en la contestación de la

Page 6: El Derecho de Peticion

demanda y por tanto deberá reconocerse la validez de la resolución impugnada. Visible en el SCJN

al terminar el año de 1987, Tercera Parte.

Pero, y cuando la autoridad fiscal no contesta todas las peticiones que se le formulan, ¿se configura la

negativa ficta

con respecto a la omitidas?

NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA ÚNICAMENTE CON RELACIÓN A PETICIONES NO

CONTESTADAS DE AUTORIDADES FISCALES. El artículo 37 del Código Fiscal de la

Federación limita la figura jurídica de la negativa ficta a las autoridades fiscales, por eso, cuando el

Código Fiscal de la Federación, en algunos de sus preceptos, hace referencia a autoridades

administrativas es porque se refiere a éstas en sentido lato, pues la autoridad fiscal, también es una

autoridad administrativa; sin embargo el legislador, en el artículo 37 del Código Fiscal de la

Federación, no se refirió a autoridades administrativas en forma genérica sino sólo a las autoridades

fiscales. Del análisis de dicho precepto legal se advierte que para que se configure la negativa ficta,

las peticiones deben ser hechas a autoridades fiscales o bien a autoridades formalmente

administrativas pero materialmente fiscales, por ello la negativa ficta si se configura cuando éste

cuestionando algún asunto relacionado con aportaciones de seguridad social que tiene una naturaleza

fiscal y no así respecto de otros diversos como son las prestaciones de seguridad social.

Jurisprudencia visible en el SJF y su Gaceta, octubre de 1997.

Pero cuando se impugna una resolución negativa y se le concede la razón al recurrente qué se nulifica

¿la resolución negativa o la contestación a la demanda que se asimila a la resolución expresa? Las

Salas Regionales del Tribunal, en estos casos, en el segundo punto resolutivo de su sentencia siempre

expresan, cuando le asiste el derecho a la actora: “Se declara la nulidad de la resolución negativa ficta

impugnada que quedó debidamente precisada en el resultado primero de este fallo, para los efectos

consignados en el considerando tercero” de lo que se desprende que se declara la nulidad de la

resolución negativa y no la contestación a la demanda.

Ante el criterio prevaleciente de la casi totalidad de los tribunales administrativos y judiciales, es

recomendable que siempre se presente la ampliación de la demanda, desconociéndose cuáles son esas

reglas a que alude el Tribunal Colegiado cuya sentencia se cita:

VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE LA NEGATIVA FICTA

En principio parecen superar las ventajas de la existencia de la negatividad ficta a las desventajas de

aprovechar esta figura jurídica. Veamos primero las ventajas:

a) Transcurrido el plazo para que se configure la negativa ficta, el particular tiene la opción de

continuar esperando que se dé por escrito la respuesta a su instancia o bien de acudir directamente al

medio de defensa que proceda: recurso administrativo o juicio de nulidad. La autoridad no puede

arbitrariamente prolongar innecesariamente la contestación a una instancia.

b) Cuando de antemano se tiene la certeza que la autoridad no va a concedernos la razón y por ende

resolver la instancia, sabemos que el término de los tres meses siguientes a su presentación se estará

en presencia de una resolución negativa y podemos acudir al medio de defensa correspondiente.

c) Durante los tres meses que hay que dejar pasar, sabiendo que la autoridad no nos va a contestar,

podemos planear con cuidado las causales de ilegalidad que plantearemos en le escrito de demanda y

pensar, colocándonos en el lugar de la autoridad, cuál será la contestación que producirá y pruebas

por ende, que hay en recabar.

d) La autoridad demandada, frente al juicio en contra de una resolución negativa, se les toma casi

siempre desprevenida y los demás asuntos que debe de atender le impiden concentrarse para aportar

los argumentos que ayuden a la defensa del caso, máxime si se trata de un asunto importante y se ha

hecho participar a un buen abogado civilista o mercantilista –si en estos campos está la solución del

asunto-, por lo que en menudo problema se verá el abogado de la autoridad para producir una buena

Page 7: El Derecho de Peticion

contestación.

Como desventajas, se tienen:

a) Al no esperar la resolución por escrito, no se presentan los errores que en buen número de casos

incurre la autoridad, como lo puede ser la aplicación indebida de las disposiciones citadas en el acto o

no haberse aplicado las debidas.

b) Se dan a conocer por anticipado, en el escrito de demanda, las defensas del particular y puede la

autoridad, además observar los errores u omisiones en que él ha incurrido.

c) Si hay dudas respecto a quién le asiste el derecho, es un error dar el primer paso. Muchas veces,

asistiéndole toda la razón a la autoridad y encontrando ésta apoyo en el derecho, pierde el asunto por

no

haber sabido apoyarse en las disposiciones debidas o bien por no haber razonado o motivado

correctamente el acto.

LA NEGATIVA FICTA Y LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA

FEDERACIÓN.

Desde la vigencia del primer Código Fiscal de la Federación se empezaron a impugnar resoluciones

negativas que no correspondían a la materia tributaria sino a la administrativa, considerando ciertas

Salas Regionales y Metropolitanas competentes al Tribunal, no así otras.

La Sala Superior de este Tribunal, en la Revisión 1039/83, resolvió:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 131 del Código Fiscal de la Federación vigente la negativa

ficta se da respecto de las resoluciones que deba dar cualquier autoridad administrativa federal con

motivo de la interposición de recursos donde se impugnen cuestiones que pueden conocer el

Tribunal Fiscal de la Federación en los términos de su Ley Orgánica. Visible en la RTFJFA de enero

de 1984.

La misma Sala Superior, en la Revisión 405/84, conformó lo anterior al sostener:

NEGATIVA FICIA. SI SE CONFIGURA ANTE EL SILENCIO DE LAS AUTORIDADES

ADMINISTRATIVAS. La institución jurídica denominada resolución negativa ficta, prevista en el

artículo 97 del Código Fiscal de la Federación en vigor, correlativo del numeral 92 del Código Fiscal

de1967, sí se configura ante el silencio de las autoridades administrativas, respecto de consultas,

peticiones o instancias que les sean formuladas por los interesados, siempre que la resolución expresa

recaída a las mismas sea impugnable

ante este Tribunal Fiscal de la Federación, teniendo presente lo previsto en el artículo 23 de la Ley

Orgánica del propio Tribunal, toda vez que si la resolución expresa puede impugnarse ante las Salas

Regionales, por la misma razón deben ser impugnarse ante las Salas Regionales, por la misma razón

deben ser impugnables por la misma vía las resoluciones fictas configuradas por disposición de la ley,

no obstante que en ésta se alude gramaticalmente a autoridades fiscales. Visible en la RTFJFA de

octubre de 1985.

Estas sentencias vienen a modificar los criterios que se habían sustentado en el pasado de que sólo el

silencio de las autoridades fiscales podía impugnarse ante el Tribunal, no así el silencio proveniente

de autoridades dependientes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de Salud, de Comercio y

Fomento Industrial, etc., por no ser aplicables supletoriamente el contenido de los artículos 37 y 131

del Código Fiscal de la Federación, al aludir el primer precepto y antecedentes del mismo a

autoridades fiscales únicamente.

Al impugnarse una resolución administrativa no fiscal derivada del silencio de la autoridad, deberá

invocarse el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimientos Administrativos y con ello queda

resuelto este problema.

LA NEGATIVA FICTA Y RECURSO ADMINISTRATIVO Cuando se presenta una instancia ante

Page 8: El Derecho de Peticion

la autoridad que es resulta por escrito desfavorablemente a los intereses del promovente y cuya

resolución debe impugnarse mediante un recurso administrativo

que es obligatorio, ¿qué sucede cuando la autoridad se niega a contestar y se configura la resolución

negativa? ¿Se debe agotar el recurso administrativo o puede eludirse este medio de defensa acudiendo

dictamen ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa?

La tercera Sala Regional Metropolitana, en le Juicio 3003/81, sustentó la siguiente tesis:

NEGATIVA FICTA. CASO EN EL QUE NO EXISTE OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL

RECURSO ADMINISTRATIVO PREVIAMENTE A LA INTERPOSICIÓN DE AQUELLA. Para

que se pueda agotar el recurso establecido en el artículo 11 del Decreto que dispone el Otorgamiento

de Estímulos a las Exportaciones de Productos Manufactureros en el País, publicado en el Diario

Oficial de la Federación de 7 de enero de 1980, se establece como requisito previo que exista una

resolución expresa. Ahora bien, si en el caso, por causa imputable a la autoridad, no se emita dicha

resolución expresa, el afectado nunca podrá combatir la resolución que llegue a deparar perjuicio; por

ello, y atendiendo a la naturaleza jurídica de la negativa ficta y el espíritu del legislador al crear esta

figura, debe considerarse que no es necesario que el particular espere a que se emita dicha resolución

expresa a fin de poder combatirla; ya que basta que transcurra el término legal establecido en el

artículo 37 del Código Fiscal para demandar a través de la negativa ficta su nulidad; pues en caso

contrario se dejaría al particular en un estado de inseguridad jurídica por falta de resolución a su

solicitud

de devolución de imp0uestos generados en base al decreto mencionado. Por todo lo anterior y de una

interpretación armónica de los artículos 23 de la Ley Orgánico del Tribunal Fiscal de la Federación y

237 del Código Fiscal vigente, el Tribunal resulta competente para conocer de la negativa ficta

recaída a la solicitud de devolución de impuesto. Visible en la RTFJFA de julio de 1986.

En principio es correcto el criterio de la Sala por cuando que en tratándose de devolución de

impuestos procede agotar el recurso administrativo de revocación y siendo éste de naturaleza

optativo, no fue incorrecto el que se acudiere directamente al juicio de nulidad y no agotase tal medio

de defensa (véanse artículo 117, fracción II y 120 de CF de la Federación. Sin embargo, estándose

frente a un recurso administrativo obligatorio, configurada la negativa ficta, debe de agotarse este

medio de defensa antes de promover el juicio de nulidad. En efecto, el artículo 37 del Código Fiscal

expresa que existiendo una resolución negativa, el interesado podrá interponer los medios de defensa

o bien continuar esperando a que la instancia se le resuelva por escrito.

Si acudimos ante la autoridad fiscal solicitando que se declare que por prescripción se ha extinguido

el derecho al cobre de un crédito fiscal y no se resuelve tal instancia en cuatro meses, al darse la

resolución negativa y no deseando seguir esperando más, debemos de agotar previamente la juicio de

nulidad el recurso administrativo de oposición al procedimiento

administrativo de ejecución, por ser obligatorio. Confirmar lo expuesto al exigir el artículo 122 del

Código Fiscal que el promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso: “III.

Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta

de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo

certificado con acuse de recibo- conforme a la Ley de Vías Generales de Comunicación no existe el

“correo certificado” si no el “correo registrado” o se trate de negativa ficta...”

ALGUNOS DE LOS PRINCIPALES PROBLEMAS QUE SE HAN PRESENTADO CON

RESPECTO A LA NEGATIVA FICTA.

Independientemente de los ya señalados, dignos de citarse tenemos los siguientes:

Cuál es la autoridad o la sala competente por razón del territorio en la negativa ficta?

La Sala Superior del Tribunal, en el Incidente de Incompetencia por razón del territorio núm. 14/86,

resolvió:

Page 9: El Derecho de Peticion

De una interpretación sistemática de los artículos 207 del Código Fiscal Federal y 24 de la Ley

Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, se desprende que la competencia en razón del territorio

para conocer de una demanda, se determina atendiendo a el lugar en que tenga su sede la autoridad

que emitió u ordenó la resolución combatida, por lo que, tratándose de la impugnación de una

resolución negativa ficta, será competente para conocer del juicio, la Sala dentro de cuya

circunscripción territorial radique la autoridad facultada para

resolver la instancia correspondiente. Visible en la Revista del TFJFA de agosto de 1986, p. 128.

¿Los trámites internos de la autoridad notificados al participar interrumpen el término para que se

configure la negativa ficta?

La Sala Superior del Tribunal, en la Revisión 1620/86, sostuvo:

De acuerdo a lo estipulado por los artículos 37 y 137 del Código Fiscal de la Federación, las

instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en el plazo de

cuatro meses, de lo contrario se configura la negativa ficta, no obstante que las autoridades dicten

acuerdos de trámites o simple proveídos, toda vez que lo único que resuelve la instancia de los

particulares es la decisión final o definitiva que recaiga al problema planteado. Visible en la RTFJFA

del mes de junio de 1987, p. 1050.

Rechazada la instancia, previo requerimiento con apercibimiento no satisfecho por el peticionario,

¿puede aún darse la negativa ficta?

NEGATIVA FICTA. ALCANCE DEL ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN. Siendo categórica la disposición de dicho precepto en el sentido de que el silencio de

las autoridades fiscales se considerará como resolución negativa, cuando no den respuesta a la

instancia de un particular en el término que la ley fija o a falta de término establecido, el de 90 días

sin hacer ningún distingo al respecto, es claro que no procede considerar en forma distinta el caso en

que, a juicio de la autoridad la instancia del particular no contenga todos los elementos

necesarios para que ella pueda emitir resoluciones y que la determinada a solicitar informes en otras

entidades sobre el caso, o en otras palabras, que se pueda imputar al interesado la demora al dictar

resolución. Juicio 2895/947. Daniel Hotcasitas. Si el peticionario no atendió el requerimiento con

apercibimiento de desecamiento, se entiende que su instancia queda rechazada, pero podrá formular

nueva siempre y cuando satisfaga todos los requisitos legales.

¿El juicio de negativa ficta es improcedente si una vez presentada la demanda se notifica la

resolución por escrito?

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la Revisión 165/ 73/572/73, sostuvo:

NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA AUN CUANDO LA AUTORIDAD EMITA SU

RESOLUCIÓN DESPUÉS DE QUE SE LE NOTIFICA LA DEMANDA. No se correcto que la

autoridad formule su respuesta a las promociones de los particulares, con posterioridad a la fecha en

que se notifique la demanda por las Salas de este Tribunal, en relación a la negativa ficta que se le

imputa, toda vez que para entonces ya se había configurado la citada negativa ficta, en los términos

del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación. Hoja Informativa de la Sala Superior del Tribunal

correspondiente a junio de 1980.

También tenemos la Tesis de Jurisprudencia núm. 124 sustentada por la Sala Superior del Tribunal,

que dice:

NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA SI LA AUTORIDAD NO NOTIFICA AL PROMOVENTE

CON ANTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, LA RESOLUCIÓN

EXPRESA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación,

la negativa ficta se configura cuando las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades

administrativas no sean resueltas en el término que la ley fija o, a falta de término establecido, en

noventa días. De este precepto se deduce que aun cuando la autoridad haya emitido resolución sobre

el recurso interpuesto por el particular, si dicha resolución no es notificada antes de que se promueva

Page 10: El Derecho de Peticion

el juicio respectivo, se configura la negativa ficta en virtud de que esa resolución no fue conocida por

el particular y, por lo tanto, no puede tenerse como resulta la instancia o petición de acuerdo con el

precepto citado.

¿Puede promoverse la negativa ficta cuando la autoridad debe actuar de oficio?

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el Amparo de

Revisión 5/82, manifestó al respecto:

NEGATIVA FICTA. NO EXISTE CUANDO LA AUTORIDAD DEBE ACTUAR DE OFICIO. La

resolución negativa ficta a que se refiere el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación presupone

la existencia de una instancia o petición del particular, no estimada por la autoridad en el término que

el propio precepto establece. Por tanto, si la autoridad debe actuar de oficio para resolver la cuestión

que no ha sido expresamente propuesta por un particular, como acontece en la revisión oficiosa de un

preveído en materia aduanera, no se integra tal figura jurídica puesto que no puede presumirse

que la propia autoridad ha negado o desestimado algo que no le ha sido planteado. Visible en el

informe rendido a la SCJN al terminar el año de 1982, Tercera Parte.

¿En qué casos no procede sobreseerse el juicio de negativa ficta?

No procede la causal de improcedencia y sobreseimiento que establece el artículo 202, fracción V del

Código Fiscal de la Federación en vigor, cuando en el juicio se combate una resolución expresa

dictada sobre la misma materia en que configuró una resolución negativa que fue anulada en diverso

juicio, ya que de hacerlo quedaría subsistente la resolución expresa que indudablemente le causaría

perjuicio al particular. Revisión 1195/84, visible en la Revista del TFJFA de junio de 1985.

¿La negativa ficta sólo se puede fundar por la autoridad al contestar la demanda?

La Sala Superior del Tribunal, en la Revisión 220/84, manifestó:

NEGATIVA FICTA. SÓLO SE PUEDE FUNDAR POR LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA

DEMANDA. Las autoridades, al contestar la demanda de negativa ficta deben fundar y motivar el

acto impugnado, porque el no hacerlo ocasiona la pérdida de la oportunidad procesal para fundar

dicha negativa con posterioridad; de lo contrario, se desvirtuaría el concepto de la negativa ficta y se

ocasionaría una violación al artículo 204 del Código Fiscal de la Federación. Visible en la Revista del

TFJFA de agosto de 1984.

¿Procede el recurso de revisión si no hubo contestación a la demanda? La citada Sala Superior, en la

Revisión 1544/81, dijo:

De conformidad

con el artículo 204 del Código Fiscal de la Federación en el caso de negativa ficta, al autoridad debe

dar los fundamentos y motivos de su resolución en la contestación de demanda. En consecuencia, si

la autoridades demandadas no contestan la demanda interpuesta por el particular en contra de una

resolución negativa ficta, debe considerarse que precluyó su derecho para da los fundamentos y

motivos de su resolución, razón por la cual si la autoridad pretende dar la fundamentación y

motivación de la resolución en el recurso de revisión, los agravios correspondientes deben

considerarse inoperantes. Revista del TFJFA del mes de abril de 1982.

¿En la contestación a la ampliación de la demanda puede modificarse la fundamentación y la

motivación?

La Sala Superior, en la Revisión 58/82, expreso:

NEGATIVA FICTA. NO PUEDE FUNDARSE EN LA CONTESTACIÓN A LA AMPLIACIÓN.

De conformidad con lo previsto por el artículo 204 de Código Fiscal de la Federación, es el escrito

de contestación de la demanda cuando la autoridad debe expresar los hechos y fundamentos de

derecho en que se apoya la misma, sin que sea válido tratar de fundamentarla en el escrito de

contestación a la ampliación de la demanda ni mucho menos al interponer el recurso de revisión.

Visible en la Revista del TFJFA de mayo de 1982.

¿Está obligada la autoridad administrativa a acreditar los hechos que manifiesten su contestación?

Page 11: El Derecho de Peticion

La Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal, en le Juicio 4665/87, sostuvo:

El artículo 215 del Código

Fiscal de la Federación sólo establece que en su contestación la autoridad expresará los fundamentos

y motivos que justifiquen su negativa, pero no que deba acredita los hechos en que se apoye tal

motivación de la autoridad a la instancia del particular se forma por el sentido negativo de la misma,

atribuido por la ley al silencio de la autoridad, y los fundamentos y motivos que ésta expresa en su

contestación a la demanda. La resolución así formada, como todas las de las autoridades fiscales,

goza de la presunción de validez que le atribuye el artículo 68 del Código Fiscal, de modo que su

impugnación, a partir de si integración, cumplirá las mismas formalidades procesales que se siguen

contra una resolución expresa, con la única diferencia de que se hará mediante las respectivas

ampliaciones de demanda y contestación. En tales circunstancias, sólo le negativa lisa y llana del

particular de los hechos afirmados por la autoridad en su resolución, impone a ésta la carga de su

acreditamiento, a través de los medios confirmatorios pertinentes. Visible en la Revista del TFJFA de

octubre de 1988,

¿La negativa ficta sólo es atribuible a aquella autoridad ante quien se presento la promoción no

resuelta?

La Sala Superior del Tribunal, en la Revisión 1062/83, resolvió:

De la lectura de los artículos 173, fracción II, inciso a), y IV en relación con el artículo 195, segundo

párrafo del Código Fiscal de la Federación de 1967, quien asume la característica de autoridad

demandada, es aquella ante quien

se presentó la promoción no resuelta. Visible en la Revista del TFJFA de abril de 1986.

¿Puede fundarse y motivarse la negativa ficta en documento distinto a la contestación de la

demanda?

La autoridad al contestar la demanda donde se plantea la negativa ficta, tiene que fundar y motivar su

decisión y no se le podrá remitir al mismo al autor que esté en condiciones de ampliar la demanda

dentro de los quince días siguientes, lo que significaría un menoscabo de su derecho, pues no podría

contar con el tiempo suficiente para rebatir los argumentos de legalidad expuestos en la contestación.

Lo anterior se desprende del texto del articulo 204 del Código Fiscal de la Federación, así como de la

jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, obligatoria para este Tribunal. Visible en

la Revista del TFJFA de noviembre de 1986.

Si la autoridad no resuelve en el plazo que le señala la ley específica, ¿se configura la negativa ficta?

La Sala Superior en la Revisión 2288/84, nos dice:

NEGATIVA FICTA. La Sala entiende que si la Secretaría de la Defensa deja transcurrir el término de

seis meses especificados por el texto del articulo 4 de la ley derretiros y pensiones del Ejercito y

Armada Nacionales, sin seguir en debida forma los trámites conducentes al retiro, ni ordenar esta

situación dentro del referido plazo, su dilatación configura una negativa ficta de naturaleza semejante

a la definida por el articulo 162 del código fiscal. Juicio 3683/54, Julián González Cazares.

¿se puede

en la negativa ficta ampliarse los argumentos expuestos en la instancia que no se contesto?

En este caso se considera que es improcedente, al acudirse al juicio de nulidad, ampliar los

argumentos expuestos en la petición formulada a la autoridad, por cuanto que ello significaría sustraer

a esta de aspectos que no fueron de su conocimiento y que quizás, si lo hubieran sido, se habria

producido la respuesta.

¿si se declara la nulidad de la negativa ficta puede volver la autoridad administrativa a examinar las

cuestiones discutidas en la instancia respecto de la que se configuro la resolución negativa?

La Sala Superior del Tribunal, en la revisión 119/83,sostuvo:

Del análisis de la exposición del Motivo de la Ley de Justicia Fiscal y de los diversos artículos que

regulan la negativa ficta y los juicios en los que se impugna, se deduce que si se declara la nulidad no

puede tener como el afecto que el asunto regrese al conocimiento de la autoridad administrativa, pues

Page 12: El Derecho de Peticion

ello desvirtuaría la naturaleza de esa figura que radica sustancialmente en sustraer de la autoridad

administrativa, el conocimiento del caso, para entregarlo al Tribunal Fiscal, ante el que esa autoridad

tendrá la calidad de parte demandada y por ello estará vinculada al proceso, con las consecuencias

lógicas que tendrán que seguirse de sus acciones u omisiones. Visible en la revista del TFJFA de

octubre de 1984.

¿Cómo se constituye la litis en la negativa ficta?

La Sala Regional Norte –Centro del Tribunal, en el Juicio 426/83,

manifestó:

Los efectos cualificados del silencio de las autoridades administrativas ante las instancias o peticiones

que se le formulen por los administrados, se traduce en la posibilidad para el particular de considerar

resuelta su petición en forma negativa, después de haber transcurrido un plazo de cuatro meses sin

obtener respuesta; o bien en su caso, habiendo concluido dicho plazo; hasta el tanto no se dicte la

resolución expresa correspondiente. Ahora bien, conforme al sistema concedido para la

impugnación de la resolución negativa ficta , la formación de la litis en el juicio de anulación se

integra, tanto con lo esgrimido en el planteamiento original de la actora en su instancia administrativa

como por lo resuelto por la autoridad al emitir la resolución expresa correspondiente, así como con

los argumentos y contestación a la misma, de conformidad con lo dispuesto por los artículos

37;131;210;212;y 237 del Código Fiscal de la Federación, visible en la revista del TFJFA de mayo de

1987.

¿cuál es momento procesal oportuno para impugnar la contestación a la negativa ficta?

La sala Superior en la Revisión 2380/86, nos dice:

Tomando en cuenta que en la contestación a la demanda de una negativa ficta cuando la autoridad

debe expresar los motivos y fundamentos del acto, como lo dispone el artículo 215, párrafo segundo,

del Código Fiscal de la Federación, el momento procesal oportuno para impugnarlo es al producirse

la ampliación de la demanda que autoriza el artículo 210 del propio

código ya que, en caso contrario, si el actor no amplía, debe prevalecer la presunción de validez de

dicha resolución; en los términos del artículo 68 del Código Fiscal citado, ello sin menoscabo de que

en el escrito inicial de demanda manifieste lo que a su derecho convenga visible en la revista TFJFA

de febrero de 1989.

¿Cuál es el efecto de la falta de ampliación a la demanda cuando en la contestación se plantea el

sobreseimiento del juicio? La cuarta sala regional metropolitana, en el juicio 944/96, sostiene:

Cuando en un juicio de nulidad el particular impugna su contestación, plantea el sobreseimiento del

juicio argumentando que la resolución negativa ficta no existe, exhibiendo la resolución respectiva y

las constancias de notificación, el particular a travez de la ampliación a la demanda debe desvirtuar el

sobreseimiento planteado por la autoridad; de tal suerte que si no se produce la ampliación a la

demanda, el sobreseimiento planteado por la autoridad con la autoridad con apoyo en la fracción X1

del articulo 202 del Código Fiscal de la Federación debe considerarse procedente por ni haberse

desvirtuado la causal de improcedencia visible en la revista del TFJFA de febrero de 1989

¿La negativa ficta se configura en la inejecución de sentencia?

LA NEGATIVA FICTA NO SE CONFIGURA EN LA INEJECUCIÓN DE SENTENCIA

En los casos en que las autoridades responsables no cumplan con la sentencia de amparo, procede el

recurso en los términos de los artículos 95 y relativos de la ley de Amparo,

por lo que ésta es la vía por la que el interesado ha debido agotar y no ocurrir ante este Tribunal

Fiscal demandando una negativa

Ficta. Que, más aún, la autoridad sostiene que el efecto del amparo es simplemente que funde y

motive la resolución por la que negó el actor su solicitud y como es a ella a la que le corresponde

cumplir con la sentencia del C. Juez, ejecutarla, la sala no podría indicarle mediante una sentencia en

este juicio el sentido en que deba cumplir la ejecutoría del juez, cuyo cumplimiento puede ser

Page 13: El Derecho de Peticion

controlado por la parte actora sólo mediante el recurso de queja correspondiente. Es indudable que el

artículo 162 del Código Fiscal de la Federación que da competencia a este Tribunal, cuando no den

respuesta a la instancia de un particular en el término que la ley fije o a falta de término estipulado en

noventa días, se refiere al caso en que las autoridades obran por sí mismas: pero no a un caso como el

presente en que la Secretaría de la Defensa en virtud del juicio de amparo ahora tiene el carácter de

ejecutora de la sentencia de que se trata y en que por virtud de las disposiciones de la ley de dicha

materia está sujeta a un control diferente. Juicio5493/55, Atenogenes Escobar Hidalgo

Por último, la sala superior del Tribunal, en las revisiones 748/78 y320/86, sostiene un criterio

inentendible, como es:

NEGATIVA FICTA Y RESOLUCIÓN EXPRESA IMPUGNADA

NO SON ACUMULABLES AUN REFIRIÉNDOSE A LA MISMA PETICIÓN,

Si la autoridad de mandada por negativa ficta dicta resolución

respecto a la misma cuestión, la demanda sobre esta resolución expresa no tiene por que ser

acumulada al primer juicio, pues se trata de determinaciones diferentes y definitivas. En consecuencia

tampoco procede sobreseer en el primer asunto, si no dictar sentencia conforme las constancias de

autos en cada juicio. Visible en la revista del TFJFA de septiembre de 1988.

Si al producir la contestación a la negativa ficta la autoridad da a conocer la fundamentación y

motivación distinta a la dada en el juicio de la negativa ficta, la propia sala Superior se contradice con

este fallo.

¿en el juicio de negativa ficta, ¿procede el recurso de reclamación?

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ha sostenido:

DEMANDA DE NULIDAD, CONTRA LA ADMISIÓN O DECHAMIENTO EN SU

AMPLIACIÓN, NO PROCEDE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. El recurso de reclamación

previsto en el artículo 242 del Código Fiscal de la Federación, que invoca la parte quejosa,

únicamente es procedente, entre otras, en contra de las resoluciones que admitan o desechen la

demanda o la contestación, mas no prevé expresamente el caso de la admisión o desecamiento de la

ampliación de la demanda ni de la contestación a la misma por lo que la autoridad demandada no

estaba obligada a interponer

Dicho recurso en contra del auto admisorio de la ampliación de la demanda. Amparo directo 15/86,

visible en el informe rendido a la Suprema corte de Justicia al terminar el año de 1986, Tercera parte,

Tribunales Colegiados

del primer circuito.

Si los tribunales han considerado, erróneamente, que la contestación a la demanda en que se impugna

una resolución negativa equivale a la resolución expresa, entonces debemos de concluir, para ser

congruentes con dicho criterio, de que si se desecha la contestación a la ampliación de la demanda o

alguna prueba ofrecida en ella, puede hacerse valer el recurso de reclamación por cuanto que esa

contestación equivale a la contestación de demanda en que se impugna una resolución por escrito.

Promovido el juicio de negativa ficta, se notifica en seguida la resolución por escrito en contra de la

cual se exponen cuestiones de inconstitucionalidad. ¿Procede el juicio de garantías estando en trámite

el juicio de nulidad?

NEGATIVA FICTA. SI SE DEMANDA SU NULIDAD EN JUICIO ANTE EL TRIBUNAL

FISCAL; NO PROCEDE EL AMPARO EN COMTRA DE LA RESOLUCIÓN EXPRESA

AUNQUE SE RECLAMA LA INCONTITUCIONALIDAD DE LA LEY APLICADA. Si como

consecuencia de un recurso administrativo se configura una negativa ficta en los términos del articulo

37 del Código fiscal de la federación; combatiéndose en juicio contencioso administrativo ante el

tribunal fiscal de la federación y con posterioridad, se dicta un resolución expresa, resulta

improcedente el juicio de amparo contra ésta, aun cuando se reclame la inconstitucionalidad de la ley

aplicada, pues de acuerdo con las características de la negativa ficta debe entenderse que el afectado

optó por el medio ordinario de defender y además conforme a los

Page 14: El Derecho de Peticion

principios que rigen el amparo contra leyes, de optarse por ese medio ordinario tendrá que esperar

hasta que se dicte la resolución que ponga fin al mismo para que pueda reclamarse en amparo

directo planteando, en su caso en los conceptos de violación la inconstitucionalidad de la ley aplicada.

Amparo en revisión 62/94, visible en el sjf y G, 9 época, tomo 11, septiembre de 1995, pág. 32.

¿Puede la autoridad administrativa plantear causales de improcedencia del juicio en que se demanda

su silencio al producir su contestación?

NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO PUEDE DECLARAR

SU VALIDEZ APOYÁNDOSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO O

MOTIVO (ARTICULO 37 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). El articulo 37 del

código fiscal de la federación que entro en vigor a partir del primero de enero de 1983, establece que

“ Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un

plazo de cuatro meses: transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá

considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier

tiempo posterior a dicho plazo mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.

“El contenido del precepto transcrito es substancialmente igual al del artículo 92 del Código Fiscal de

la Federación anterior. Ahora bien, es incorrecto que se reconozca la validez de una resolución

negativa ficta, con fundamentos en una causa de improcedencia

del recurso o promoción que la motivo, pues si ha transcurrido a juicio de la sala fiscal, el tiempo

necesario para considerar que ha configurado la aludida negativa ficta, las autoridades fiscales no

pueden hacer valer en su contestación argumentos respecto de la procedencia o improcedencia de

promoción o recurso que motivo la negativa, lo que debió ser materia de resolución expresa omitida

dentro del plazo de ley, o en su defecto dentro de los cuatro meses que señala el artículo 37 del

código fiscal de la federación vigente; sino que debe señalar los fundamentos y motivos de fondo en

los cuales se basaron para negar lo que se les solicito integrándose la litis ante el Tribunal Fiscal de la

Federación en estos casos de negativa ficta, con la demanda de nulidad de la misma, la contestación

que deberá explicar las razones de fondo que dieron fundamento a la contestación negativa, la

ampliación de demanda si se produce, y su contestación. Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del primer Circuito. Sjf, pág.481.

¿Se configura la negativa ficta cuando el asunto está vinculado con una pensión jubilatoria?

NEGATIVA FICTA. ES INOPERANTE CUANDO EL ASUNTO ESTÁ VINCULADO CON EL

INCREMENTO DE UNA PENSIÓN JUBILARORIA OTORGADA POR EL INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. A juicio de

este cuerpo colegiado, la expresión “ autoridades fiscales” empleada por el legislador en el artículo

37 del Código Fiscal de la Federación, que prevé la figura jurídica

de la negativa ficta, no debe confundirse con el término, “autoridades administrativas” que en su

sentido lato se consigna en algunas disposiciones del propio ordenamiento, pues aunque las fiscales

tienen ese carácter, no toda autoridad administrativa es fiscal, al establecer el anotado precepto que

“las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberían ser resueltas en un

plazo de tres meses” debe entenderse que la negativa ficta opera únicamente respecto de peticiones no

contestadas por las autoridades fiscales, o bien, por las autoridades formalmente administrativas pero

materialmente fiscales, dado que se trata de una norma que forma parte del sistema de disposiciones

reguladoras “De las Facultades de las Autoridades Fiscales”, a que se refiere el título III, capítulo

único, del Código Fiscal de la Federación de donde se sigue, cabe insistir, que el citado artículo 37

del Código Tributario no tiene alcance de comprender en la negativa ficta las peticiones no

contestadas por las autoridades, formal y materialmente administrativas, respecto de cuestiones

diversas al orden fiscal, ya que no fue esa la intención del legislador. Congruentemente con lo

apuntado, es menester ponderar que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, como organismos descentralizado, es una autoridad formalmente administrativa, aunque

Page 15: El Derecho de Peticion

materialmente fiscal si el asunto de que se trata es de naturaleza fiscal (por ejemplo, en las cuestiones

relacionadas

con aportaciones de seguridad social), evento en el que cobra vigencia el artículo 37 del Código

Fiscal de la Federación, que prevé la negativa ficta, pues dicha figura jurídica opera únicamente

respecto de autoridades fiscales o bien, de autoridades administrativas pero materialmente fiscales; en

cambio, el propio instituto es una autoridad formal y meterlaemtne administrativa cuando lo discutido

está vinculado con prestaciones de seguridad social, como lo es el incremento de una pensión

jubilatoria, situación que en modo alguno versa sobre aspectos de naturaleza fiscal y no se ubica,

por tanto, en la hipótesis prevista por la norma en cita que, como se ve, no tiene ese alcance. Luego, si

el quejoso demandó la negativa ficta respecto de la solicitud de incremento en su pensión jubilatoria,

planteada al Instituto de Seguridad y servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe

concluirse que el artículo 37 citado no le es aplicable al referido instituto, pero que dicho precepto

sólo cobra vigencia respecto de autoridades fiscales o bien de autoridades formalmente

administrativas pero materialmente fiscales y, en caso, la negativa ficta versa sobre una cuestión no

vinculada con la materia fiscal, evento en el que el organismo descentralizado no reviste el carácter

de autoridad fiscal, debiendo convenirse, por ende, que no corresponde a la Sala Fiscal conocer de la

impugnación correspondiente, máxime si se toma en cuenta que la Ley del Instituto de Seguridad y

servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado no prevé la figura jurídica en cuestión, SJF septiembre 1997, pág. 592.

No es de admitirse como pruebas en la ampliación de demanda las que obren en poder del

demandante al momento de presentar el escrito de demanda.

La Décima Primera Sala Regional Metropolitana del FTJFA, en el Juicio de nulidad número

11336/99-11-11-9 promovido por Jesús Blas Calderón Treviño, en el curso de reclamación

presentado en contra del desechamiento de pruebas, resolvió:

Efectivamente, es infundado lo reclamado por la recurrente, pues si bien es cierto que conforme a lo

establecido por el artículo 210 del Código Fiscal de la Federación, la parte actora puede adjuntar a su

escrito las pruebas que considere necesarias para acreditar los extremos de su acción, también es

cierto que dichas pruebas deben ser necesariamente de fecha posterior a la presentación de la

demanda, ante este Tribunal Fiscal de la Federación, o bien, aunque fueran anteriores a la fecha en

que se presentó se escrito de demanda, bajo protesta de decir verdad manifestara que no tenía

conocimiento de ellas, en este supuesto es que sería plenamente procedente admitirlas. Ahora bien, en

el caso que nos ocupa, la parte actora al efectuar su escrito de ampliación de demanda ofrece como

prueba que el escrito firmado por el C. Saúl Lozada Martínez, el cual obra a fojas 82 del expediente

en que se actúa, y de dicho escrito se observa que es de fecha 18 de octubre de 1996, y toda vez que si

escrito de demanda se presentó, ante

la Oficialía de Partes Común para las Salas Regionales Metropolitanas de este Tribunal el 24 de

agosto de 1999, fue legal que la Instructora en el presente juicio no admitiera dicha prueba

considerando que la misma no fue ofrecida en el momento procesal oportuno. A mayor

abundamiento resultó legal que la Instructora en el presente juicio no haya admitido dicha documental

como prueba, toda vez que el momento para presentar dicho escrito era en la fecha en que se presentó

su escrito de ampliación de demanda, nunca manifestó bajo protesta de decir verdad, que no hubiera

tenido conocimiento de dicho escrito en la fecha de presentación de su demanda. En consecuencia de

lo anterior, y al resultar infundado lo argumentado por la parte actora en su recurso de reclamación, se

confirma en todos sus términos el auto de fecha 1º de enero de 2000. Visible en el Boletín Jurídico

No 269, julio de 2000, pág. 3.

Se considera erróneo esta sentencia interlocutoria, ya que si la contestación a la demanda en que se

impugna una resolución negativa equivale a la resolución de la autoridad demandada, en la

ampliación de la demanda se pueden ofrecer pruebas documentales que obran en poder del

demandante y que no se ofrecieron inicialmente por desconocer cuál sería la resolución de la

Page 16: El Derecho de Peticion

autoridad administrativa hasta que ésta produzca su contestación

CONCLUSIONES

RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA RESPECTO DE LAS AUTORIDADES

ADMINISTRATIVAS FEDERALES. La figura de la resolución negativa ficta no se limita

a las instancias o peticiones formuladas a las autoridades fiscales, conforme al artículo 37 del Código

Fiscal de la Federación, sino que también es aplicable respecto de las propuestas, en general, ante las

autoridades dependientes de la administración pública federal. Esta interpretación encuentra apoyo

histórico en que el desarrollo del contencioso administrativo en nuestro país, no sólo ha

comprendido a las autoridades fiscales sino también en forma creciente, a las autoridades

administrativas en general, en tanto que las resoluciones negativas fictas atribuidas a éstas han sido

impugnadas ante el Tribunal Fiscal de la Federación en la materia de su competencia, desde que este

órgano jurisdiccional fue creado, tendencia que se ha visto reforzada con el artículo 17 de la Ley

Federal de Procedimiento administrativo (aplicable a los actos, procedimientos y resoluciones de la

administración pública centralizada) que acogió esta figura respecto a las instancias formuladas a

dichas autoridades. Tesis segunda Sala de la SCJ. Visible en el SJF, noviembre de 1998, pág. 53.

BIBLIOGRAFIA

• Arteaga Nava, Elisur. DERECHO CONSTITUCIONAL, México, Editorial Oxford University

Press, Harla, 2008.

• Bazdresch, Luis. GARANTIAS CONSTITUCIONALES, México, Editorial Trillas 1990.

• Burgoa, Ignacio, DICCIONARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL GARANTIAS Y

AMPARO, México. Editorial, Porrúa 2004.

• Cienfuegos Salgado, David. EL DERECHO DE PETICION EN MEXICO, Editorial Instituto de

Invest