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Proyecto Conversatorio
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DEDICATORIA
Todo trabajo, grande o pequeño,
siempre será dedicado al creador de
nuestras vidas.
Las palabras para nuestros padres y
seres queridos, las guardamos con
impaciencia e infinita fe, para aquel
momento en que nos toque terminar
nuestra carrera al cual estamos
abocados con singular entusiasmo.
Así mismo, dedicamos este trabajo
a todos los estudiantes de esta
casa de estudio, y en especial a los
de la facultada de Derecho, para
que nuestra investigación sirva
como aporte en su formación, así
como los que pasaron por acá nos
dejaron el suyo.
AGRADECIMIENTO
A los profesores que aportan con sus ideas.
A los libros que nos ayudaron a comprender mejor los temas.
A nuestros padres por la magnífica labor que realizan cada día con nosotros… ORIENTARNOS HACIA LA FELICIDAD.
Y a Ud. Dr. CARLOS MOYA LIMO, por haberse encomendado en una labor tan maravillosa…la de ser un maestro que se preocupa no por la cantidad, sino por la calidad que ofrece en sus
cátedras.
Nuestro eterno agradecimiento por haberse cruzado en nuestras
PRESENTACIÓN
CAPÍTULO I: PLANTEAMIENTO DEL ASUNTO
SITUACIÓN PLANETADA
El demandante, Aurelio Espinoza Huertas, interpuso la demanda el día 22 de
Noviembre del 2012 contra la empresa POSTES SAC, con la finalidad que se le
cancelara el monto correspondiente a la Asignación Familiar, ascendente a la
suma de S/. 1506.00 y el pago de Utilidades, ascendiendo a la suma de S/.
1000.00 ambos haciendo un total de S/. 2596.00; la cual fue admitida con la
resolución número uno de fecha 10 de diciembre del 2012, para ser procesada
en la vía de Proceso Abreviado, citándose como fecha para la realización de la
Audiencia Única el día 5 de Setiembre del mismo año. Con fecha 21 de Enero del
mismo año, el demandado contestó la demanda alegando que al demandante no
le correspondía el pago de la Asignación Familiar por no haber acreditado
oportunamente la existencia de la carga familiar y que con respecto al pago de
utilidades, sostenía que existía un error de cálculo; admitiéndose ésta por el
Secretario del Juzgado mediante una razón y expidiendo nueva resolución con la
reprogramación de la audiencia única para el día 20 de Julio. Llegado el día de la
audiencia, ésta se dio por frustrada debido a la inasistencia de las partes dando
como resultado el Juzgamiento Anticipado declarándose fundada en parte la
demanda dejándose constancia en la demanda de fecha 22 de Julio del 2013
donde se ordenaba pagar la suma de S/. 2,518.34 al demandante.
Haciendo uso de su recurso de impugnación, el demandado, dentro del plazo legal
apeló la sentencia solicitándose el efecto suspensivo de ésta por carecer de
errores de hecho y de derecho, concediéndosele mediante resolución número
cinco el recurso de apelación elevándose al superior (Juzgado Especializado
Laboral) el cual indicó fecha para la audiencia de vista en donde se confirmó la
sentencia y luego se ordenó el pago de ésta.
DETERMINACIÓN DEL LITIGIO
Antes de empezar a determinar el concepto de litigio, es menester aclarar el
concepto de conflicto, ya que mayormente se utilizan como sinónimos. En ese
sentido, Adolfo Alvarado Velloso nos aclara que: CONFLICTO, desde un plano
jurídico, es “un choque intersubjetivo de intereses por desconocimiento o violación
de un precepto que pre-ordena una conducta que en los hechos no se cumple”1,
es decir, Conflicto es “la coexistencia de una pretensión y de una resistencia en el
plano de la realidad social, mientras que litigio es la sola afirmación del conflicto
ante órgano jurisdiccional, para que éste lo inicie a través de un proceso, aun
cuando el conflicto no exista.”2 Para el autor, Niceto Alcalá-Zamora y Castillo: “el
litigio es el conflicto jurídicamente trascendente, que constituye el punto de partida
o causa determinante de un proceso, de una autocomposición o de una
autodefensa”.3
Para Marx en su obra El Manifiesto Comunista nos dice que “Litigio es un
constante choque de fuerzas contrarias que de mantenerse equilibradas la
sociedad progresa o al menos se conserva estable. Pero cuando ese equilibrio se
rompe trae como consecuencia que la sociedad entre en crisis y no progrese.”4
Asimismo, Francesco Carnelutti, llama litigio al “conflicto de intereses calificado
por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro"5
De los distintos conceptos, podemos determinar tres situaciones que fácilmente se
podrían confundir, las cuales son:
a) Un conflicto sin litigio: cuando el choque intersubjetivos de intereses
permanece en la esfera de la realidad solamente, sin disolverse (por la
propia voluntad de las partes) ni ser resuelto (mediante la intervención de
un tercero), pues el interesado no demanda judicialmente y se queda en un
estado de insatisfacción.
b) Un litigio sin conflicto: Al contrario del caso anterior, aquí el interesado
acude al órgano jurisdiccional creyendo que existe un conflicto en la
realidad cuando en realidad no fue así.
1 ALVARADO VELLOSO, Adolfo. “Lecciones de Derecho Procesal Civil” Año 2008, Adoptada por Guido Águila Grados. Pág. 40.2 ÍDEM3 OVALLE FAVELA, José, Teoría General del Proceso, 6ª ed., Oxford Universit Press, México D.F. Año 2005. Pág. 7 en página web www. Blogger.franciso.com
4 Carlos Marx citado por Acevedo Sánchez, Frank. “Litigio Y Pretensión, Aclarando Conceptos.” En su página web legal comentario.5 Carnelutti citado por Acevedo Sánchez, Frank. “Litigio Y Pretensión, Aclarando Conceptos.” En su página web Legal Comentario.
c) Un litigio con conflicto: originándose cuando el interesado demanda un
conflicto que sí existe realmente.
Por otro lado, creemos pertinente y necesario dar el concepto de pretensión y
acción, para lo cual el maestro Carnelutti nos ilustra indicando que pretensión es
“la exigencia de la subordinación del interés ajeno al interés propio.” Y el maestro
Faire Guillen, nos aclara que acción es un derecho y la pretensión procesal un
acto, una declaración de voluntad; es el acto de exigencia de subordinación de un
interés ajena a otro propio. Entonces la pretensión es un querer, una voluntad, una
intención exteriorizada para someter un interés ajeno al interés propio pero no un
derecho ya que el único derecho para hacer valer esa pretensión ante el juez es el
derecho de acción, el cual es un derecho subjetivo propio de cada sujeto de
derecho, así como tampoco la demanda es un derecho sino un acto procesal, un
instrumento para hacer valer la acción y la pretensión que van contenidas en la
demanda. Por lo cual concluimos que el concepto de litigio es inseparable de la
función judicial y una de las bases necesarias del concepto de proceso y la
pretensión es un elemento del litigio, y está contenida en la demanda que formula
al juez competente.
Para nuestro caso en concreto, el litigio consistiría en determinar si corresponde el
pago de la Asignación Familiar a un trabajador que no cumplió con acreditar
oportunamente la existencia de carga familiar (hijos). Y con respecto a la acción,
ésta se materializa a través de la demanda presentada por el Señor Aurelio
Huertas Espinoza (el demandante) interpuesta el 22 de octubre de 2012, ante el
órgano jurisdiccional (El juez: José Miguel Saldarriaga Medina) laboral haciendo
saber su conflicto para qué éste lo resuelva.
CALIFICACIÓN DE LA MATERIA CONTROVETIDA
RESPECTO A LA LEGISLACIÓN
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
Art. 22: “El trabajo es un deber y un derecho. Es la base del bienestar
social y un medio de realización de la persona.”
Este artículo constitucional nos habla sobre el trabajo, entendido éste como el
esfuerzo físico o intelectual que pone en práctica el trabajador con el propósito de
una retribución económica. Asimismo, el Doctor en Derecho y Ciencias Sociales,
Guillermo Cabanillas6, conviene en que el trabajo es el “simple objeto de un
contrato”, además acota que es una “manifestación esencial del ser humano, (…)”
valorado como una facultad y como un deber. Además, el mismo artículo
determina al trabajo como un deber y como un derecho. Entendiéndose por
“deber” como una obligación general de los ciudadanos a participar de la
población económicamente activa porque el individuo debe desarrollarse y obtener
lo necesario para vivir por sí mismo, en la medida que le sea posible,
desarrollando sus habilidades y capacidades creativas; mientras que, como un
derecho, entendido a la oportunidad y posibilidad de toda persona a acceder a un
puesto de trabajo, siguiendo su vocación y logrando desarrollar sus habilidades
(físicas e intelectuales).
Art. 24: “(…) El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del
trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador.”
Segundo párrafo
Este artículo nos hace mención a la remuneración, la cual es uno de los elementos
esenciales de la relación laboral, que viene a ser el íntegro de lo que el trabajador
recibe como contraprestación por sus servicios que otorga, y que lo puede recibir
ya sea en dinero o en especie (estipulado así en el artículo 6 del Ley de
Productividad y competitividad laboral) teniendo como características que es
contraprestativa, por cuanto el trabajador pone a disposición del empleador su
fuerza del trabajo; es de libre disposición, ya que corresponde al trabajador decidir
sobre la utilización dicha remuneración; tiene carácter alimenticio, porque tiene por
finalidad ayudar en la manutención y sobrevivencia del trabajador; es intangible,
ya que tiene la calidad de intocable, salvo en caso de procesos judiciales por
alimentos y por {ultimo, tiene carácter prioritario y preferencia de pago frente a
6 CABANILLAS, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral; Tomo I; Ediciones El Gráfico; Buenos Aires – 1949; pp. 151.
otras tipos de deudas o créditos que tuviera la empresa donde labora el
trabajador.
Art 26: “(…) Interpretación favorable al trabajador en caso de duda
insalvable sobre el sentido de una norma.” Tercer inciso.
Este artículo hace referencia a tres principios fundamentales en toda relación
laboral, los cuales son: El principio de Igualdad, el Principio de Irrenunciabilidad y
por último, el Principio de in dubio pro operario, contenido en el inciso tercero de
ésta norma. Éste Principio busca proteger al trabajador, que es la parte débil de la
relación laboral. Este mismo, otorga la facultad al juez para que interprete entre
varios sentidos posibles de la norma, aquel que resulta más favorable al
trabajador. Su utilización sólo se justifica cuando haya una duda en la aplicación
de la ley, convenio o de cláusulas contenidas en los contratos de trabajo.
Las condiciones para su aplicación:
- Existencia de una norma insalvable o inexpugnable
- Siempre que no esté en pugna con la voluntad del legislador.
Asimismo, el Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, ha
señalado en su sentencia del Expediente N° 0008-2005-AI, del 12 de Agosto del
2005 que “El Principio pro operario será aplicable cuando exista un problema de
asignación de significado de los alcances y contenido de una norma. Ergo, nace
un conflicto de interpretación, mas no de integración normativa. La noción de
norma abarca a la misma Constitución, los tratados, las leyes, los reglamentos, los
convenios colectivos de trabajo, el contrato de trabajo, etc…”7
Art 29: “El estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en
utilidades de la empresa y promueve otras formas de participación.” Sobre
utilidades.
7 EXP. N° 0008-2005- AI del 12/0805, pp./ fojas 21
Esta norma nos hace referencia sobre la facultad del trabajador para participar en
las utilidades de la empresa, ya que gracias a su esfuerzo la empresa genera
rentas y ganancias, las cuales deben ser proporcionales a su aporte dentro de la
estructura laboral, respetándose la legitima ganancia del empresario, quien es el
que invierte y dirige la vida empresarial, ello como un estímulo a la creatividad
laboral y la productividad del trabajador. Asimismo, se trata de una prestación
obligatoria si se llegan a cumplir ciertas condiciones establecidas por el Decreto
Legislativo 892, donde protege al trabajador sobre un derecho ganado, es decir un
beneficio reconocido. Sobre este tema, nos encargaremos de desarrollarlo más
adelante.
T.U.O. DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 728: LEY DE PRODUCTIVIDAD Y
COMPETITIVDAD LABORAL
Art. 4: “En toda prestación personal de servicios remunerados y
subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo
indeterminado.
El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo
indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma
verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la
presente Ley establece.” También puede celebrarse por escrito contratos en
régimen de tiempo parcial sin limitación alguna.
Este artículo hace mención al contrato de trabajo, entendiendo a éste como un
acuerdo por el cual una persona, que puede ser un trabajador, empleado u obrero,
pone su actividad profesional a disposición de otra persona, quien puede ser el
empleador, patrón, la cual puede ser una persona jurídica o natural, a cambio de
una retribución económica. Además, para distinguirlo con los otros contratos,
civiles, mercantiles, etc.; debemos tener en cuenta los elementos de éste, los
cuales son: la prestación personal, entendida como el esfuerzo físico o intelectual
del contratado (trabajador); la retribución, que puede darse en dinero en efectivo o
especies y por último, y el más importante, la subordinación, entendida como el
vínculo jurídico entre el trabajador y el empleador; elemento característico de todo
contrato de trabajo.
El segundo párrafo se refiere a los requisitos de ese contrato, los cuales son que
se debe celebrar en forma escrita o verbal, cuando se trate de contratos
indeterminados y obligatoriamente en forma escrita y estipulando el motivo o la
causa de la contratación cuando se contratos sujetos a modalidad o tiempo
determinado.
Art 6: “Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que
el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera
sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre
disposición.(…)
La norma hace referencia a las características de la remuneración, las cuales son:
el aspecto contraprestativo, ya que es otorgado en favor del trabajo realizado por
el trabajador para el empleador; y la libre disposición, entendida ésta como la
libertad que tiene el trabajador para disponer de su remuneración a su gusto y
conveniencia. Y además hace mención al carácter preferente frente a otras
deudas que tiene el empleador.
Asimismo, hace mención a los beneficios sociales, los cuales son: Asignación
familiar, Compensación por tiempo de servicios, Gratificación, Vacaciones,
participación en las utilidades y seguro de vida.
LEY N° 25129: LEY DE ASIGNACIÓN FAMILIAR
Art 1: “A partir de la vigencia de la presente Ley, los trabajadores de la
actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación
colectiva, percibirán el equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo
concepto de Asignación Familiar.”
Solo en los casos en que la asignación familiar no se haya regulado por convenio
colectivo se asignara un monto que constituye el 10 % de la remuneración mínima
vital, actualmente ascendente a la suma de S/. 75.00 Nuevos Soles, otorgado con
la finalidad de contribuir a la manutención de los hijos menores y los hijos
mayores hasta los 24 años de edad, con independencia del número de hijos.
Art 2: “Tienen derecho a percibir esta asignación los trabajadores que
tengan a su cargo uno o más hijos menores de 18 años. En el caso de que
el hijo al cumplir la mayoría de edad se encuentre efectuando estudios
superiores o universitarios, este beneficio se extenderá hasta que termine
dichos estudios, hasta un máximo de 6 años posteriores al cumplimiento de
dicha mayoría de edad.”
El segundo artículo de la ley de Asignaciones familiares, hace referencia a que
tienen derecho a percibir este beneficios los trabajadores que tengan a su cargo
uno o más hijos menores de dieciocho años y de manera excepcional aquellos
trabajadores que tengan hijos que al cumplir la mayoría de edad se encuentren
efectuando estudios superiores o universitarios.
DECRETO LEGISLATIVO N° 892: UTILIDADES
Art 1: “El presente Decreto Legislativo regula el derecho de los trabajadores
sujetos al régimen laboral de la actividad privada, a participar en las
utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de
rentas de tercera categoría.”
Hace referencia al derecho constitucionalmente reconocido en los siguientes
términos: el Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las
utilidades de la empresa y promueve otras formas de participación.
Art 2: “Los trabajadores de las empresas comprendidas en el presente
Decreto Legislativo participan en las utilidades de la empresa, mediante la
distribución por parte de ésta de un porcentaje de la renta anual antes de
impuestos. El porcentaje referido es como sigue:
- Empresas Pesqueras 10%
- Empresas de Telecomunicaciones 10%
- Empresas Industriales 10%
- Empresas Mineras 8%
- Empresas de Comercio al por mayor y al por menor y Restaurantes
8%
- Empresas que realizan otras actividades 5%
Dicho porcentaje se distribuye en la forma siguiente:
a) 50% será distribuido en función a los días laborados por cada
trabajador, entendiéndose como tal los días reales y efectivamente
trabajados.
A ese efecto, se dividirá dicho monto entre la suma total de días laborados
por todos los trabajadores, y el resultado que se obtenga se multiplicará por
el número de días laborados por cada trabajador
b) 50% se distribuirá en proporción a las remuneraciones de cada
trabajador.
A ese efecto, se dividirá dicho monto entre la suma total de las
remuneraciones de todos los trabajadores que correspondan al ejercicio y el
resultado obtenido se multiplicará por el total de las remuneraciones que
corresponda a cada trabajador en el ejercicio.
La participación que pueda corresponderle a los trabajadores tendrá
respecto de cada trabajador, como límite máximo, el equivalente a 18
(dieciocho) remuneraciones mensuales que se encuentren vigentes al cierre
del ejercicio.
Se entiende por remuneración la prevista en los Artículos 39 y 40 del Texto
Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo.”
Este artículo establece cuales son las empresas que están en la obligación de
hacer partícipes de sus utilidades a los trabajadores. Hace referencia también
como se distribuye las utilidades y cual es e limito máximo que la empresa puede
dar al trabajador en la participación de las utilidades de la misma.
LEY N° 29497: NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
ARTÍCULO I: Principios del proceso laboral: El proceso laboral se
inspira, entre otros, en los principios de inmediación, oralidad,
concentración, celeridad, economía procesal y veracidad.
Siendo el objetivo principal de la Nueva Ley Procesal del Trabajo el de solucionar
con mayor celeridad los conflictos derivados de la relación de trabajo, es que se
ha buscado implementar el sistema oral en las audiencias en el proceso laboral.
Además, es en este proceso en que el Juez deja de ser espectador y pasa a ser el
director del proceso, teniendo como facultades la de dirigir y tener contacto directo
con los elementos subjetivos: Las partes intervinientes y los elementos objetivos:
los documentos presentados por éstas.
ARTÍCULO II: Ámbito de la justicia laboral: Corresponde a la justicia
laboral resolver los conflictos jurídicos que se originan de las prestaciones
de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativos,
cooperativistas o administrativos; están excluidas las prestaciones de
servicios de carácter civil, salvo que la demande se sustente en el
encubrimiento de relaciones de trabajo. Tales conflictos pueden ser
individuales, plurales o colectivos, y estar referidos a aspectos sustanciales
o conexos, incluso previstos o posteriores a la prestación efectiva de los
servicios.
Aquí, el legislador ha sido muy claro en dejar prescrito que la justicia laboral
servirá tanto para solucionar todas las controversias que se originan de la
prestación de servicios de origen laboral como para las que se originan de
relaciones laborales fraudulentas en donde el empleador encubre para poder
obtener una ventaja económica, negando derechos reconocidos y legales del
trabajador.
ARTÍCULO 1: Comparecencia por materia de los juzgados de paz
letrados laborales: Los juzgadores de paz letrados laborales conocen de
los siguientes procesos:
a. En proceso abreviado laboral, las pretensiones referidas al cumplimiento de
obligaciones de dar no superiores a cincuenta URP originadas con ocasión
de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o
cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos
o posteriores a la prestación efectiva de los servicios. (…)
En lo que concierne a este expediente laboral N° 3778-2012, la demanda
presentada ante la mesa de partes del Poder Judicial, cumple con lo prescrito
en el numeral primero del artículo 1 concerniente a la competencia del fuero
laboral, dado que, las pretensiones del trabajador – demandante ascienden a la
suma de S/. 2,596.00 Nuevos Soles. Aparte, éstas surgen de una relación
laboral alegada por el demandante y confirmada por el demandado (la
empresa), acreditada también por una boleta de pago. Asimismo, en atención a
los principios laborales de Celeridad y economía procesal es que se procuró un
proceso en el cual la audiencia de conciliación se dé conjuntamente en la
misma de juzgamiento, acortando y economizando actos procesales de las
partes (demandante y demandado) como de los órganos jurisdiccionales (el
Juez) y los auxiliares judiciales.
ARTÍCULO 5: Determinación de la cuantía: La cuantía está determinada
por la suma de todos los extremos contenidos en la demanda, tal como
hayan sido liquidados por el demandante. Los intereses, las costas, costos
y los conceptos que se devenguen con posterioridad a la fecha de
interposición de la demanda no se consideran en la determinación de la
cuantía.
Para nuestro caso, como bien se mencionó arriba, la cuantía de la demanda
asciende a la suma de S/. 2,596.00 Nuevos Soles, monto generado por la
liquidación en referencia a los conceptos de Asignación Familiar (en relación al
record laboral del trabajador) y Utilidades correspondiente al período del año 2011.
Asimismo, el demandante solicita el pago de los intereses que genere el monto del
capital adeudado hasta la fecha de su total cumplimiento.
ARTÍCULO 6: Competencia por territorio: A elección del demandante es
competente el juez del lugar del domicilio principal del demandado o el del
último lugar donde se prestaron los servicios. (…)
En lo concerniente a este artículo, nos hace mención a la competencia, entendida
como la facultad que tienen los jueces para administrar justicia en determinados
casos concretos, teniendo en cuenta el territorio, función, materia y cuantía.
Para nuestro caso en concreto, el demandante ha considerado la dirección donde
realizó la prestación de servicios, además de ello, ha considerado anexar como
medios probatorio la hoja de Consulta RUC de la empresa en donde se puede
apreciar las distintas direcciones de los establecimientos de dicha empresa.
ARTÍCULO 12: Prevalencia de la Oralidad en los procesos por
audiencias
En los procesos laborales por audiencias las exposiciones orales de las
partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas sobre la base de las
cuales el juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia. Las
audiencias son sustancialmente un debate oral de posiciones presididas por
el juez, quien puede interrogar a las partes, sus abogados y terceros
participantes en cualquier momento. Las actuaciones realizadas en
audiencia, salvo la etapa de conciliación, son registradas en audio y vídeo
utilizando cualquier medio apto que permita garantizar fidelidad,
conservación y reproducción de su contenido. Las partes tienen derecho a
la obtención de las respectivas copias en soporte electrónico, a su costo.
La grabación se incorpora al expediente. Adicionalmente, el juez deja
constancia en acta únicamente de lo siguiente: identificación de todas las
personas que participan en la audiencia, de los medios probatorios que se
hubiesen admitido y actuado, la resolución que suspende la audiencia, los
incidentes extraordinarios y el fallo de la sentencia o la decisión de diferir su
expedición.
Si no se dispusiese de medios de grabación electrónicos, el registro de las
exposiciones orales se efectúa haciendo constar, en acta, las ideas
centrales expuestas.
En la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497, lo que prevalece en las
audiencias es la exposición oral de las partes y la participación del Juez de
manera preponderante, quien puede interrogar a las partes y a los abogados y a
terceros participantes. Las actuaciones realizadas en audiencia, salvo la etapa de
conciliación.
Sin embargo, debemos entender a la oralidad no sólo como la prevalencia de lo
hablado frente a lo escrito, sino que es una forma distinta de encarar el proceso.
Enn realidad, es un sistema procesal distinto y renovador en donde asume mayor
prevalencia el Juez. Con respecto a nuestro caso, se dio la inconcurrencia del
demandado a la audiencia única, por lo que se considera como rebelde al
proceso, lo cual se deja constancia en el acta de audiencia, por lo que podemos
hablar de que no se materializó como debió ser el Principio de oralidad en este
proceso. Aparte, debemos mencionar que en la audiencia única, el juez dispuso la
acumulación de varios procesos (tres procesos) por ser parecidos y estar
referidos a la misma empresa.
ARTÍCULO 13: Notificaciones en los procesos laborales
Las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso se
efectúan mediante sistemas de comunicación electrónicos u otro medio
idóneo que permita confirmar fehacientemente su recepción, salvo cuando
se trate de las resoluciones que contengan el traslado de la demanda, la
admisión de un tercero con interés, una medida cautelar, la sentencia en los
procesos diferentes al ordinario, abreviado y de impugnación de laudos
arbitrales económicos. Las resoluciones mencionadas se notifican mediante
cédula.
Para efectos de la notificación electrónica, las partes deben consignar en la
demanda o en su contestación una dirección electrónica, bajo
apercibimiento de declararse la inadmisibilidad de tales actos postulatorios.
La notificación electrónica surte efectos desde el día siguiente que llega la
dirección electrónica.
Para tener una idea más precisa y clara sobre el contenido de este artículo,
creemos conveniente determinar el concepto de notificación, el cual viene a ser un
acto que tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados, es decir la
parte demandante, demandada y terceros, sobre el contenido de los actos
emitidos por el Juez mediante resoluciones judiciales. En sentido, la nueva ley
procesal laboral, ha innovado con el hecho de implementar las notificaciones
electrónicas. Siendo este presupuesto necesario para la admisión de los actos
postulatorios, ambas partes han consignado su respectiva casilla electrónica; esto
en concordancia con el Principio de celeridad procesal.
ARTÍCULO 16: Requisitos de la demanda
La demanda se presenta por escrito y debe contener los requisitos y anexos
establecidos en la norma procesal civil, con las siguientes precisiones:
a) Debe incluirse, cuando corresponda, la indicación del monto total del
petitorio, así como el monto de cada uno de los extremos que integren la
demanda; y
b) no debe incluirse ningún pliego dirigido a la contraparte, los testigos o los
peritos; sin embargo, debe indicarse la finalidad de cada medio de prueba.
Esta norma, nos obliga a remitirnos a los requisitos y anexos de la demanda,
estipulados en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil.
Con respecto a la demanda interpuesto por Don Aurelio Espinoza Huertas,
trabajador de la empresa Postes SAC, ésta, a nuestro parecer, está mal
estructurada ya que, ha considerado dentro del apartado de fundamentos fácticos,
argumentaciones sobre legislaciones, obviando esta parte en el apartado de
fundamentos jurídicos donde debió allí argumentar el por qué citaba dicha norma
para sustentar su pretensión.
ARTÍCULO 17: Admisión de la demanda
El juez verifica el cumplimiento de los requisitos de la demanda dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes de recibida. Si observa el
incumplimiento de alguno de los requisitos, concede al demandante cinco
(5) días hábiles para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento
de declararse la conclusión del proceso y el archivo del expediente. La
resolución que disponga la conclusión del proceso es apelable en el plazo
de cinco (5) días hábiles.
Como en todo proceso judicial, nunca o casi nunca se ha respetado el plazo
establecido por el legislador sea por el motivo que fuese. Este caso no es la
excepción, ya que si bien la demanda fue presentada en octubre del año 2012,
ésta fue admitida en el mes de Diciembre y notificada y recepcionada por el
demandado el enero, vulnerándose así el plazo estipulado en el artículo 17 que a
la letra dice el juez tendrá cinco (5) días hábiles para verificar el cumplimiento de
los requisitos de la demanda, dejando entender que luego de este plazo estipulado
emitirá el auto admisorio de la demanda, lo cual no fue así.
ARTÍCULO 19: Requisitos de la contestación
La contestación de la demanda se presenta por escrito y debe contener los
requisitos y anexos establecidos en la norma procesal civil, sin incluir
ningún pliego dirigido a la contraparte, los testigos o los peritos; sin
embargo, debe indicarse la finalidad de cada medio de prueba.
La contestación contiene todas las defensas procesales y de fondo que el
demandado estime convenientes. Si el demandado no niega expresamente
los hechos expuestos en la demanda, estos son considerados admitidos.
Con respecto a la presentación de la contestación de la demanda, ésta cumple
con los requisitos formales prescritos en la norma procesal civil, además de ello, el
demandado cumple con especificar la finalidad de cada medios probatorio
anexado en su contestación.
ARTÍCULO 31: Sentencia
El juez recoge los fundamentos de hecho y de derecho esenciales para
motivar su decisión. La existencia de hechos admitidos no enerva la
necesidad de fundamentar la sentencia en derecho.
La sentencia se pronuncia sobre todas las articulaciones o medios de
defensa propuestos por las partes y sobre la demanda, en caso de que la
declare fundada total o parcialmente, indicando los derechos reconocidos,
así como las prestaciones que debe cumplir el demandado. Si la prestación
ordenada es de dar una suma de dinero, la misma debe estar indicada en
monto líquido. El juez puede disponer el pago de sumas mayores a las
demandadas si apareciere error en el cálculo de los derechos demandados
o error en la invocación de las normas aplicables.
Tratándose de pretensiones con pluralidad de demandantes o demandados,
el juez debe pronunciarse expresamente por los derechos y obligaciones
concretos que corresponda a cada uno de ellos.
El pago de los intereses legales y la condena en costos y costas no
requieren ser demandados. Su cuantía o modo de liquidación es de expreso
pronunciamiento en la sentencia.
La sentencia constituye uno de los actos jurídicos procesales más trascendentales
en l proceso, puesto que mediante ésta no solamente se pone al proceso sino que
también el Juez ejerce poder- deber del cual se encuentra investido, declarando el
derecho que corresponde mediante la aplicación de la norma al caso en concreto,
buscando lograr la paz social e justicia.
Teniendo en cuenta esto, y volviendo al caso en concreto, por darse la
inconcurrencia del demandado a la audiencia única y en aplicación de los
principios de celeridad, concentración y economía procesal, el juez procedió a
emitir el fallo correspondiente, de fecha 22 de Julio del 2013, en el cual detalla en
su parte expositiva que el demandado, la empresa POSTES SAC, incurrió en
rebeldía automática, produciéndose así la frustración de la audiencia de
conciliación. Asimismo, en su parte considerativa, específicamente en su
considerando sexto (referido a pretensión del pago de Asignación Familiar), el
Juez determina que el trabajador sólo se encuentra obligado a acreditar que
durante la ejecución de su contrato de trabajo tuvo carga familiar puesto que la ley
no hace diferencia alguna sobre el estadio o momento oportuno para la probanza
de la carga familiar al empleador por lo que resulta correcto sostener que tal
demostración puede hacerse durante un proceso judicial. En el considerando
octavo, referido a la pretensión sobre el pago de las utilidades del período 2011, el
Juez concluyó que sí existe la utilidad repartible de dicho periodo por lo que obligó
a la demandada a pagar la suma de S/. 2,518.34 Nuevos Soles por concepto de
Asignación Familiar y utilidades.
ARTÍCULO 32: Apelación de la sentencia en los procesos ordinario,
abreviado y de la impugnación de laudos arbitrales económicos
Apelación de la sentencia en los procesos ordinario, abreviado y de
impugnación de laudos arbitrales económicos. El plazo de apelación de la
sentencia es de cinco (5) días hábiles y empieza a correr desde el día hábil
siguiente de la audiencia o de citadas las partes para su notificación.
En el caso concerniente, la demandada (Empresa POSTES SAC) interpuso su
recurso de apelación dentro del plazo establecido, alegando un juzgamiento
anticipado insubsistente y en consecuencia nulidad de la sentencia y sosteniendo
que el juzgador erró al considerar que sí corresponde el pago de la Asignación
Familiar pues el demandante no acreditó con documento alguno la existencia de
dicha carga familiar.
Nuestra opinión grupal, con respecto a la sustentación de dicho recurso nos
parece inconsistente, repetitivo y vaga en el sentido que alega que el demandante
no acreditó en el transcurso de la relación laboral la carga familiar, sabiendo que
mediante una resolución Casatoria se dejó prescrito que no importaba que la tal
acreditación fuese después de culminada la relación laboral y dentro de un
proceso judicial.
Artículo 43: Rebeldía
Inciso 1:
Se refiere 3 supuestos que dan lugar a la situación procesal de rebeldía
automática en tales hechos:
i) la inasistencia del demandado,
i) el no contestar la demanda y
iii) no concurrir a la Audiencia con poderes suficientes para conciliar en el
caso se comparezca a través de representante o apoderado.
Este artículo enmarca a la rebeldía, el cual es la situación procesal producto de la
incomparecencia del demandando a un acto procesal dentro del proceso. Esta
situación genera al demandado efectos que le perjudican, como por ejemplo la
presunción relativa de la veracidad de los hechos expuestos en la demanda,
prescrito así en el artículo 461 del Código Procesal Civil.
Como se puede apreciar, la disposición citada regula tres supuestos que generan
la rebeldía automática del demandado: (i) no asistir a la audiencia de conciliación,
(ii) no contar con poderes suficientes para conciliar y, (iii) no contestar la demanda.
ARTÍCULO 48: Traslado y citación a audiencia única – Proceso
Abreviado Laboral
Verificados los requisitos de la demanda, el juez emite resolución
disponiendo:
a) La admisión de la demanda;
b) el emplazamiento al demandado para que conteste la demanda en el
plazo de diez (10) días hábiles; y
c) la citación a las partes a audiencia única, la cual debe ser fijada entre los
veinte (20) y treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de calificación de
la demanda.
Se denomina proceso abreviado, al que se ubica en la parte intermedia entre lo
que es el proceso de conocimiento y el proceso sumarísimo, es decir, por su
duración y extensión, es más breve que el primero y más extenso que el segundo.
Podemos agregar diciendo que el proceso abreviado se caracteriza por su
brevedad y porque las etapas de conciliación y juzgamiento se concentran en una.
ARTÍCULO 49: Audiencia única – Proceso Abreviado Laboral
La audiencia única se estructura a partir de las audiencias de conciliación y
juzgamiento del proceso ordinario laboral. Comprende y concentra las
etapas de conciliación, confrontación de posiciones, actuación probatoria,
alegatos y sentencia, las cuales se realizan, en dicho orden, una seguida de
la otra, con las siguientes precisiones:
1. La etapa de conciliación se desarrolla de igual forma que la audiencia de
conciliación del proceso ordinario laboral, con la diferencia de que la
contestación de la demanda no se realiza en este acto, sino dentro del
plazo concedido, correspondiendo al juez hacer entrega al demandante de
la copia de la contestación y sus anexos, otorgándole un tiempo prudencial
para la revisión de los medios probatorios ofrecidos.
2. Ante la proposición de cuestiones probatorias del demandante el juez
puede, excepcionalmente, fijar fecha para la continuación de la audiencia
dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes si, para la actuación de
aquella se requiriese de la evacuación de un informe pericial, siendo carga
del demandante la gestión correspondiente.
La audiencia única se estructura a partir de las audiencias de conciliación y
juzgamiento del proceso ordinario. Comprende y concentra las etapas de
conciliación, confrontación de posiciones, actuación probatoria, alegatos y
sentencia, las cuales se realizan en ese orden, una seguida de otra.
En nuestro caso, después de la admisión de la demanda, la demandada cumplió
con contestar la demanda dentro de los diez días cumpliendo con lo prescrito en el
artículo 48°. Asimismo, como bien hemos venido mencionando, la audiencia única
no se pudo llevar a cabo por la inasistencia de las partes, dándose como
consecuencia el juzgamiento anticipado.
RESPECTO A LA DOCTRINA
DERECHO LABORAL INDIVIDUAL
CONCEPTO
Sobre el Derecho Laboral Individual o Derecho del Trabajo Individual se han dado
muchas definiciones, entre las cuales podemos mencionar:
Para el autor, Rafael Caldera, el Derecho Laboral Individual “Es el conjunto de
normas jurídicas que se aplican al hecho social: trabajo, tanto por lo que toca a las
relaciones entre quienes interviene en él y con la actividad en general; como el
mejoramiento de los trabajadores en su condición de tales.” 8 Asimismo, el
maestro Mario de la Cueva, nos precisa que “es la norma que se propone realizar
la justicia social en el equilibrio de las relaciones entre el trabajo y el capital”. 9
Manuel Alonso García, expresa que “en el sentido estricto o jurídico- positivo,
derecho de trabajo es conjunto de normas reguladoras de las relaciones nacidas
de la prestación de un trabajo libre realizado por cuenta ajena y en situación de
subordinación o dependencia.”10 Y por último, el autor Neves Mujica asevera que
es una rama de naturaleza jurídica social.
En ese sentido, debemos acotar que la finalidad de esta rama del derecho laboral
es buscar la resolución de los conflictos laborales a través de procesos judiciales
breves.
8 Rafael Caldera, citado por Curso de derecho Procesal de Pacheco Yépez, Eduardo.9 Mario de la Cueva, citado por Curso de derecho Procesal de Pacheco Yépez, Eduardo.10 Manuel Alonso García , citado por Curso de derecho Procesal de Pacheco Yépez, Eduardo.
PRINCIPIOS LABORALES
Creemos necesario delimitar un concepto de principio antes de centrarnos en
delimitar cada uno de ellos y en ese sentido citamos al Doctor Mario Pasco
Cosmópolis, quien sostiene que “Problema arduo es definir lo que son los
principios del derecho, o expresado de otra forma, a qué categorías jurídicas
podemos atribuirles la calidad de principios”.11Es por ello que para ilustrarnos
hacemos mención al autor Miguel Reale, citado por el mismo Doctor Mario Pasco,
quien expresa que los principios “son verdades que fundan un sistema de
conocimientos, admitidos como tales, por ser evidentes o por haber sido
comprobadas, es decir, como supuestos exigidos por las necesidades de la
investigación y de la praxis”.12 Sin embargo, para tener un mayor entendimiento,
mencionamos al autor Américo Plá Rodríguez, quien nos menciona en forma clara
y precisa que principios son aquellas “líneas directrices que informan algunas
normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que
pueden servir para promover y encausar la aprobación de nuevas normas, orientar
la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos.”13
El mismo autor sostiene que los principios del Derecho cumplen una función
tripartita:
a) Función Informadora: Inspirando al legislador sirviendo como fundamento
del ordenamiento jurídico.
b) Función Normativa: Actuando como fuente supletoria en caso de ausencia
de la ley.
c) Función Interpretadora: Operando como un criterio orientador al Juez o al
intérprete.
Teniendo claro qué son los principios, podemos empezar a mencionar cuáles son
éstos:
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD
11 PASCO COSMÓPOLIS, Mario; Fundamentos de Derecho procesal del Trabajo, Edicines Aele, 2° ed., 1997, p. 37.12 PASCO COSMÓPOLIS, Mario, Idem.13 AMERICO PLA RODRIGUEZ, Curso de Derecho, Introducción al Derecho del Trabajo, Ediciones Idea, Montevideo, 2000, pp. 33.
Respecto al significado de este principio sostiene Américo Plá Rodríguez, que el
Principio de la primacía de la realidad dispone que en el caso de discordancia
entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, deba
darse prevalencia a lo primero, es decir, lo que ocurre en el terreno de los
hechos.14 Por su parte, Guillermo Guerrero Figueroa señala que “según este
principio, prima siempre la verdad de los hechos sobre la apariencia o por encima
de los acuerdos formales. Lo que interesa es lo que suceda en la práctica, más
que lo que las partes hayan convenido o establecido en documentos.”15 Asimismo,
Neves Mujica manifiesta que ante cualquier situación en la que se produzca
discordia entre lo que los sujetos dicen que ocurre y lo que efectivamente sucede,
el derecho prefiere esto sobre aquello.16
Siguiendo a este mismo autor, este principio operaría en situaciones como: “Si las
partes fingen la celebración de un contrato de trabajo y la constitución de una
relación laboral, para engañar a un tercero, como las entidades aseguradoras, y
obtener de ellos ventajas indebidas en materia de seguridad social. Asimismo,
cuando los sujetos llaman a un contrato como de locación de servicios, pese a que
en la subsiguiente el supuesto comitente ejerce un poder de dirección sobre el
aparente locador. También, si se celebra un contrato de trabajo de duración
determinada, que esconde una prestación de servicios por tiempo indeterminado.
Igual ocurre cuando el empleador califica a un trabajador como de confianza, pese
a que su labor no encuadra en las características propias de dicho cargo. De otro
lado estamos también ante un caso similar, si el trabajador figura inscrito en la
planilla de un empresa de servicios, que no es sino una ficción para permitir que la
empresa usuaria se descargue responsabilidad.”17
A manera de ilustración, hacemos mención a la contratación de personal a través
de contrato de locación de servicios, en los cuales se puede apreciar los
elementos esenciales de todo contrato de trabajo (prestación personal,
14 AMERICO PLA RODRIGUEZ; Los principios del Derecho de Trabajo; tercera edición; Depalma; Buenos Aires, 1998; pp. 313.15 GUERRERO FIGUEROA, GUILLERMO; Principios fundamentales del Derecho del Trabajo, Editorial Leyer; Santa fe; 1999; pp. 94 – 95.16 NEVES MUJICA, JAVIER; Introducción al Derecho Laboral; Fondo editorial de la PUCP; Lima; 2007, pp. 3617 Ídem.
remuneración y sobretodo, la subordinación) y hasta de elementos indiciarios,
como el registro de asistencia al centro de trabajo, horario de ingresos y salidas,
entre otros.
PRINCIPIO PROTECTOR
Para Américo Plá Rodríguez18, el significado del principio protector se refiere al
criterio fundamental que orienta el Derecho del Trabajo, ya que éste en vez de
orientarse en un propósito de igualdad responde al objetivo de proteger
preferentemente a una de las partes, el cual es el trabajador. Para el autor Mario
Pasco Cosmópolis, citado por autor Víctor Anacleto Guerrero en su libro Manual
del Derecho del Trabajo,19 el principio protector puede ser definido como “aquel en
virtud del cual el derecho del trabajo, reconociendo la desigualdad de hecho entre
los sujetos de la relación jurídica laboral promueve la atenuación de la inferioridad
económica, jerárquica e intelectual de los trabajadores”. Asimismo, el Doctor
Pasco Cosmópolis, establece cobre el principio protector:
- El principio protector, acaso el más importante del Derecho Laboral
sustantivo, es también – y fundamentalmente – un principio procesal. Es
más sólo adquiere vigencia dentro de un proceso y es aplicado
exclusivamente por el Juez.
- Tiene también vocación proteccionista del trabajador la estructura del
proceso mismo, en el que destacan la oralidad, la concentración, la
inmediación, la celeridad y la gratuidad.
- El principio protector es preconizado por un sector importante de la
doctrina, a partir del reconocimiento de la desigualdad de las partes de la
relación jurídico – procesal. Es resistido o contradicho por otro sector no
menos importante de la doctrina, a partir de la conceptualización de que la
protección debe agotarse en lo sustantivo, pero que en lo instrumental
debe regir el principio de contradicción o de equilibrio procesal absoluto.
- La aplicación del principio protector no puede ser entendida en ningún
caso, como una desviación de la ortodoxia del juez, a quien debe
18 AMAREICO PLA RODRIGUEZ; cit., pp. 38.19 VICTOR ANACLETO GUERRERO; Manual de derecho del trabajo; editorial Grijley; Lima, 2012; pp. 28.
exigírsele siempre absoluta imparcialidad. Al trabajador lo protege la ley,
no el Juez.
Antonio Vásquez Vialard indica que de este principio se desprenden tres más:
- Principio in dubio pro operario:
Por el cual el Juez tiene la facultad de interpretar entre varios sentidos posibles
una norma, eligiendo la que es más favorable al trabajador, siguiendo la idea que
el Derecho del Trabajo tiene por finalidad proteger al más débil de la relación
jurídico procesal laboral. Para Javier Neves Mujica,20 este principio enuncia que si
una norma le permite a su intérprete varios sentidos distintos, debe elegir entre
ellos el que sea más favorable para el trabajador. Éste tiene sus equivalencias en
otras áreas del derecho imbuidas en el mismo espíritu: in dubio pro reo, en el
Derecho Penal, in dubio pro deudor, en el derecho civil.
Debemos tener en cuenta que sólo lo es en caso de duda, por lo que no posibilita
de ninguna manera violar la voluntad del legislador, ratio legis. Concluimos
entonces, que su aplicación solo se justifica cuando hay duda de la aplicación o
interpretación de la ley, del convenio o del contrato.
- Principio de la norma más favorable al trabajador:
Este principio, en comparación con el anterior se refiere más a la aplicación de
una norma y ya no tanto su interpretación. Acá para la aplicación de la norma más
favorable al caso en concreto, es necesario que el juez evalúe si se está ante un
caso regulado por más de una norma. En tal situación, será necesario en primer
lugar aplicar los principios generales del Derecho: Jerarquía normativa,
especialidad y temporalidad. En caso de conflicto de normas tendrá que
determinarse de acuerdo con la Constitución qué norma tiene prevalencia, o qué
norma guarda preferencia por ser especial para el supuesto regulado.
En concreto, Neves Mujica21 ha identificado cuatro supuestos donde puede
suscitarse la aplicación del principio de la norma más favorable: (i) conflictos entre
normas estatales y profesionales, (ii) entre normas profesionales, (iii) normas
nacionales e internacionales, (iv) entre normas internacionales. De esta manera, el
20 JAVIER NEVES MUJICA; cit., pp. 120.21 Idem, pp. 127.
Juez está en el deber de favorecer al trabajador ante un conflicto normativo,
siguiendo la línea del Principio Protector del Derecho laboral.
- Condición más beneficiosa:
Principio según el cual, cuando una situación anterior es más beneficiosa para el
trabajador, ésta debe ser respetada. La modificación que se introduce deberá ser
para mejorar la situación del trabajador y evitándose disminuir derechos
adquiridos. Se define como aquel principio al que se recurre para mantener los
beneficios obtenidos de actos u hechos no normativos, como pueden ser el
contrato de trabajo, la concesión unilateral del empleador o la consolidación por el
transcurso del tiempo (que nacen de hechos, pero se diferencia de la costumbre,
porque aquel se aplica para trabajadores concretos y particulares)
Se puede apreciar este principio en una sucesión de actos u hechos no
normativos en que debe primar la que beneficie al trabajador aplicando la teoría de
derechos adquiridos.22
PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD
La característica propia del Derecho Laboral es la tutela del trabajador. Para tal fin
se considera que la renuncia, vista como el abandono voluntario de un derecho a
través de un acto unilateral, lo que es por ignorancia o falta de capacidad de
negociación.
La ley protege el derecho del trabajador de tal manera que torna imposible su
renuncia. La irrenunciabilidad es el medio que el legislador utiliza para proteger al
trabajador, en su estado de necesidad contra sí mismo. El carácter imperativo de
las normas laborales responde al mismo propósito, lo que vale decir, que no
puede dejarse al arbitrio de los destinatarios la observancia de las normas.
El fundamento social de este principio puede estribar en que su renuncia atenta
contra el orden público y se basa en la protección contra la desigualdad de las
partes: su fundamento jurídico se vincula a la presunción de que obedece a un
vicio de origen (error de entendimiento o falta de voluntariedad del acto de
renuncia). Asimismo, este principio supone la imposibilidad jurídica de privarse
22 COMPENDIO DE DERECHO LABORAL PERUANO; Ediciones Caballero Bustamante; 3era Edición – 2011; PAG 47
voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el Derecho de Trabajo en
beneficio propio.23
El principio de irrenunciabilidad de derechos es justamente el que prohíbe que los
actos de disposición del titular de un derecho recaigan sobre derecho originados
en normas imperativas y sanciona con la invalidez la transgresión de esta regla.24
PRINCIPIO DE BUENA FE
Este principio hace referencia a la conducta a que deben ajustarse las partes en el
cumplimiento de sus obligaciones, ya se refieran a la celebración, ejecución o
extinción de la relación; el mismo comprende el deber de actuar con fidelidad. Este
principio obliga a las partes a actuar de manera diligente, leal, fiel, prudente al
cumplimiento contraído, desechándose todo acto de engaño y perjuicio, de abusos
y desvirtualizaciones.
Las partes deben abstenerse de perjudicar, no revelar secretos, no realizar
competencia desleal, y obliga a actuar con criterios de colaboración y solidaridad.
En tal sentido, el trabajador debe cumplir con su labor prestando sus servicios de
la mejor manera; por su parte, el empleador debe abonar todos los derechos que
le corresponde a la otra parte.
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD
El principio de continuidad se refiere a la existencia y a la conservación del
contrato de trabajo, por tener vocación de permanencia en el tiempo, ya que es un
contrato de tracto sucesivo; en cuanto a la relación laboral no se agota mediante la
realización instantánea de cierto acto, sino que se ejecuta a lo largo del tiempo.
Américo Plá, expresa que este principio responde al propósito protector del
trabajador a quien le preocupa no sólo el presente, sino también el futuro.25
Este principio se viene conociendo como de “continuidad”, “permanencia”,
“estabilidad” y “conservación de la relación”. Este mismo autor, señala que
23 http://www.slideshare.net/robbyereyes/los-principios-del-derecho-laboral-778685124 NEVES MUJICA, JAVIER; Introducción al Derecho del Trabajo; 2da Edición- 2012 - Editorial PUCP; Lima-Perú; PAG. 13025 AMERICO PLA RODRIGUEZ, cit., pp. 58.
estabilidad designa un instituto concreto que tiene relación con uno de los
aspectos del principio. En cambio, continuidad, tiene un significado sumamente
apropiado porque alude a lo que dura, a lo que se prolonga, lo que se mantiene en
el tiempo o lo que se continúa.
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD
Se habla de razonabilidad, cuando se está conforme a la razón a las reglas que
prescribe en un determinado campo, para este caso, el Derecho.
El autor, Guillermo Guerrero26 refiriéndose al principio de razonabilidad, nos dice
que “por otra parte el empleador tiene el derecho de complementar y respaldar el
poder directivo con la facultad de sancionar a los infractores, pero ésta facultad de
aplicar sanciones tiene que tasarse con criterios de razonabilidad, en el sentido de
existir proporción entre las sanciones y la conducta del trabajador, tanto en lo que
se refiere a la entidad de la falta como a su reiteración, como a los restantes
antecedentes del trabajador sancionado”.
El ejercicio de las facultades disciplinarias está sujeto no sólo al respeto debido a
la dignidad del trabajador y a sus derechos patrimoniales, sino a las exigencias de
la organización del trabajo, reconociendo como límites el abuso del derecho.
Este principio, en conclusión, actúa como límite de ciertas facultades que tiene el
empleador, cuya actitud puede interpretarse como arbitraria.
CONTRATO DE TRABAJO
CONCEPTO
Sustancialmente, se entiende, según palabras de Tulio Obregón, al contrato de
trabajo como “el acuerdo prestado, entre el trabajador y el empleador, en virtud del
cual el primero se obliga a poner a disposición del segundo su propia fuerza de
trabajo, a cambio de una remuneración”27.
26 GUERRERO FIGUEROA GUILLERMO; Principios fundamentales del Derecho del trabajo, Editorial Leyer, Santa fe de Bogotá, 1999, pp. 85.27 OBREGÓN SEVILLANO, Julio; Manual de Relaciones Laborales de Trabajo; Pacífico Editores; 1era Edición; Mayo – 2002; Pag.41
Además, abarcando este concepto a un plano conceptual más amplio y
aparentemente más formal, el Ministerio de Trabajo define al contrato de trabajo
como un “Acto Jurídico bilateral, mediante el cual, el trabajador se obliga frente al
empleador a prestar sus servicios personales de manera subordinada, a cambio
de una remuneración”28.
A nuestro criterio, si bien el MINTRA en su definición explica al Contrato de
Trabajo como un acto jurídico, se debe entender que existe una divergencia entre
las definiciones de esta figura jurídica; en cuanto la doctrina mantiene una
diferencia antagónica de lo que presupone el acto jurídico y el acuerdo de
voluntades, ante lo cual, el acuerdo de voluntades viene a ser un requisito esencial
para la existencia del acto jurídico; por ello, no podemos de hablar de un acto
jurídico totalmente constituido, aun cuando la rama civil lo abarque como tal.
A priori, partiendo desde la idea de Neves Mujica, debemos definir al contrato de
trabajo como un acuerdo de voluntades, en el cual el trabajador prestará sus
servicios al empleador a cambio de una remuneración, además que se encontrará
subordinado a este, otorgando al empleador la capacidad de dirigir, fiscalizar y
sancionar las actividades que este realice.
RELACIÓN LABORAL
Desde esta perspectiva, la definición de relación laboral, abarca los tres elementos
básicos para su configuración; prestación personal de servicios, subordinación y
remuneración; los cuales serán motivos de la presunción de una relación laboral
permanente entre el trabajador y el empleador, así como también abarca lo
referente a una relación jurídica sujeta a un acuerdo de voluntades inter partes.
Asimismo, esta relación que exista entre el trabajador y el empleador, generará un
conjunto de deberes y derechos, tanto para el trabajador y el empleador.29
ELEMENTOS ESENCIALES
Para Antonio Bardales Pereyra, se define a los elementos del contrato de trabajo
como “aquellos que permiten determinar la existencia de una relación laboral, y
28 Ministerio de Trabajo; El Contrato de Trabajo; Lima-Perú29 NEVES MUJICA, Javier; Introducción al Derecho de Trabajo; Facultad de la Pontificia Universidad Católica del Perú; Pag.51
son: la prestación personal de servicios, el vínculo de subordinación y la
remuneración”.30
Este autor, Antonio Bardales Pereira, nos dice que “son aquellos que permiten
identificar la existencia de una relación laboral”; asimismo, debemos tener en
cuenta que existen otros elemento atípicos, que también van a permitir suponer la
existencia de una relación laboral y posteriormente determinar la existencia de un
contrato de trabajo. Los elementos típicos del contrato de trabajo son los
siguientes:
- LA PRESTACIÓN PERSONAL DE SERVICIOS
Se debe definir, según Bernuy Alvarez, como “los servicios” que realiza el
trabajador a favor del empleador. Estos servicios se deben entender como la
actividad misma del trabajador dentro de la empresa, a través de la cual el
trabajador desempeña una tarea específica otorgada por el empleador. Asimismo,
esta tarea deberá ser personal y directa; es decir, será realizada solo y
exclusivamente por el trabajador el cual fue contratado para realizarla.31
Neves Mujica añade que esta prestación debe ser realizada siempre por persona
natural, o jurídica, adoptando una figura o forma asociativa; ya sea lucrativa o no.32
- LA SUBORDINACIÓN
En esencia, Vera Paredes, lo define como “el poder de mando del trabajador y el
deber de obediencia del trabajador”. 33
Del mismo modo, es conducente a definir, que como dice Neves Mujica, la
subordinación conlleva un poder jurídico. Y, por entenderse que es un poder, el
ejercicio del mismo no es obligatorio, más bien una facultad del empleador en
decidir si lo ejerce o no y en qué grado.34 Por ello, se entiende, en palabras de
30 BARDALES PEREIRA, Antonio; Guía Práctica de Probanza de la Relación Laboral; Gaceta Jurídica; 1era Edición; 2009; Lima- Perú; Pag.1031 BERNUY ALVAREZ, Oscar; Tratado de la Nueva Legislación Laboral; Pacífico Editores; 1era Edición; 2010; Lima- Perú; Pag.1832 NEVES MUJICA, Javier; Introducción al Derecho de Trabajo; Facultad de la Pontificia Universidad Católica del Perú; Pag.2433 INFORMATIVO VERA PAREDES; Derechos y Contratos Laborales; Lima-Perú; Pag.3934 NEVES MUJICA, Javier; Introducción al Derecho de Trabajo; Facultad de la Pontificia Universidad Católica del Perú; Pag.27
Bernuy Alvarez, que “el trabajador tiene la obligación de acatar las órdenes
impartidas por el empleador, quien goza de un poder de dirección, y a su vez
conlleva el derecho del empleador de disponer de la fuerza de trabajo del
trabajador. En este sentido, este último jurista define tres facultades del
empleador: 35
- Facultad de dirección: por el cual, el trabajador tiene la facultad de
dirigir y dar órdenes a los trabajadores.
- Facultad de fiscalización: por el cual controla la ejecución de la
prestación y determina si se han seguido o no las instrucciones dadas.
- Facultad sancionadora: por el cual, ante la constatación de las
inobservancias del trabajador a las obligaciones contraídas, el empleador
puede sancionarlo.
- LA REMUNERACIÓN
La remuneración es uno de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo,
representa todo lo que percibe el trabajador por los servicios prestados, sea en
dinero o en especie, siempre que sea de su libre disposición. Significa, por lo
tanto, una ventaja o incremento patrimonial para el trabajador y su familia. Sin
tener en cuenta, la condición, el plazo o la modalidad de entrega, salvo que,
ciertamente, se encuentre excluido legalmente o que por definición, no ingrese
dentro de la referida institución.
La definición de remuneración es relevante en tanto que los conceptos que
ingresan en esta categoría forman parte de los beneficios sociales, como por
ejemplo la compensación por tiempo de servicios, vacaciones, indemnizaciones,
etc., y los tributos y aportes sociales, como Essalud, Afp, etc.
El artículo 6° del D.S. 003-97-TR sobre la remuneración establece que: “constituye
remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por
sus servicios, en dinero o en especies, cualquiera que sea la forma o
denominación que tenga, siempre que sea de si libre disposición. Las sumas de
dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación
35 BERNUY ALVAREZ, Oscar; Tratado de la Nueva Legislación Laboral; Pacífico Editores; 1era Edición; 2010; Lima- Perú; Pag.18
principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tiene
naturaleza remuneración…”.
Podemos hablar sobre remuneración de dos clases:
REMUNERACIÓN BÁSICA: Entendida como la cantidad mínima o base que el
trabajador percibe por sus servicios ordinarios, suma que se determina en función,
de la unidad de cálculo pactada. Es la remuneración una suma que representa la
contraprestación directa o inmediata más estrechamente conexa con la prestación
misma del trabajo.36
REMUNERACIÓN ORDINARIA: Definida como aquella contraprestación que
recibe el trabajador en forma semanal, diaria, quincenal o mensual a la que se
suma otros conceptos remunerativos, como lo son asignación familiar, movilidad,
etc.
SUJETOS DEL CONTRATO
Los sujetos del contrato de trabajo son: el trabajador, la parte débil de la relación y
el empleador, quien tiene el poder de dirección.
- TRABAJADOR:
El trabajador viene a ser la persona natural, denominado también servidor u
obrero, que presta servicios a un empresario o empleador, en forma personal, bajo
dependencia, subordinación a cambio de recibir como contraprestación una
remuneración.
Para Cabanellas37: “El trabajador es la persona física que por el contrato se obliga
con la otra parte, el empleador, a prestar subordinadamente y con cierta
continuidad un servicio remunerado”.
- EMPLEADOR:
El empleador es la persona jurídica o natural parte en el contrato de trabajo que en
virtud de éste hace suyo originariamente los frutos del trabajo contractualmente
prestado, obligándose a remunerarlos, jurídicamente el empresario es, pues, la
parte del contrato de trabajo frente a la que se asume la obligación de trabajar y
que a su vez asume la obligación de remunerar.
36 JORGE TOYAMA MIYAGUSUKU; LUIS VINATEA RECOBA; Guía laboral; Gaceta jurídica; Lima; 2011; pp. 170.37 CABANELLAS, GUILLERMO; Compendio de Derecho Laboral; Buenos aires; 1968; pp. 156.
Podemos decir que el empresario como sujeto del contrato de trabajo es la
persona natural o jurídica, pública o privada que recibe el trabajo que presta el
trabajador y que tiene la obligación de pagar la remuneración por este trabajo, y
las obligaciones laborales provenientes del trabajo.
BENEFICIOS SOCIALES
Este concepto está constitucionalmente reconocido en el artículo 24° que a la letra
dice: “El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene
prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador”. Se definen como todas
aquellas ventajas patrimoniales, adicionadas a la remuneración básica recibida por
el trabajador en su condición de tal. No importa su carácter remunerativo, el monto
o la periodicidad del pago, lo relevante es lo que percibe el trabajador por su
condición y por mandato legal.38
PLADES, los define como los “conceptos que perciben los trabajadores con
ocasión de sus labores prestadas de manera dependiente, no importa que estas
tengan carácter remunerativo o no”.39
Así también, nuestra legislación prevé para los trabajadores seis beneficios
sociales, los cuales son:40
Las Gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad.
La Asignación Familiar.
La compensación por tiempo de Servicios.
Las Vacaciones
Seguro de Vida.
Las Utilidades
Gratificaciones:
38 DIALOGO CON LA JURISPRUDENCIA; Tomo 119; Agosto – 2008; Lima- Perú; Pag.200239 PLADES; Cálculo de Beneficios Sociales; Lima-Perú; Pag.0340 MINISTERIO DE TRABAJO; http://www.mintra.gob.pe/mostrarContenido.php?id=55; (Pagina Web consultada en fecha 27 de Abril del 2014)
Definidas legalmente como aquellas sumas de dinero que el empleador otorga al
trabajador en forma adicional a la remuneración que percibe mensualmente, y
siempre que cumpla con los requisitos correspondiente. En ese sentido, los
trabajadores de la actividad privada tienen derecho a percibir dos gratificaciones,
equivalentes a una remuneración mensual: por motivo de fiestas patrias y por
motivo de navidad. Estas deberán ser abonadas en la primera quincena del mes
de julio y de diciembre.
Como requisito para tener derecho al pago de las gratificaciones legales, es
necesario que el trabajador se encuentre efectivamente trabajando en el mes en
que corresponda percibir el beneficio, durante la quincena de julio y diciembre o
estar en uso del derecho vacacional, de licencia con goce de remuneraciones. En
caso de que el trabajador cuenta con menos de seis meses percibirá la
gratificación en forma proporcional a los meses laborados, debiendo abonarse
ésta en la quincena de julio y diciembre que es la oportunidad en la que el
trabajador debe percibir el beneficio. De otro lado, en caso de que el trabajador
cese antes de la oportunidad de pago de las gratificaciones, podrá percibir una
gratificación trunca, la cual será proporcional al tiempo laborado hasta el cese.
Asimismo, para el Ministerio de Trabajo, las gratificaciones son los pagos que el
empleador está obligado a realizar a los trabajadores sujetos al régimen de la
actividad privada, de manera adicional a la remuneración en los meses de julio y
diciembre de cada año.41
Compensación por tiempo de servicios:
Según el Artículo 1° del TUO del Decreto legislativo N°650, aprobado por el D.S.
001-97-TR; se define a la compensación por tiempo de servicios (CTS), como un
beneficio social de previsión de las contingencias que origina en el cese del
trabajo y de promoción del trabajador y su familia.42
Asimismo, Toyama y Vinatea43, señalan que la compensación por tiempos de
servicios es el beneficio social más característico de nuestro ordenamiento laboral.
41 MINISTERIO DE TRABAJO; http://www.mintra.gob.pe/archivos/file/dnit/gratificacion.pdf42 Artículo 1° del TUO del Decreto legislativo N°650, aprobado por el D.S. 001-97-TR43 JORGE TOYAMA MIYAGUSUKU; LUIS VINATEA RECOBA; cit., pp. 204.
“Constituye un elemento de previsión de las contingencias que origina el cese en
el trabajo para el trabajador y su familia”. Tienen derecho a percibirla todos los
trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, que cumplan
cuando menos en promedio una jornada ordinaria de cuatro horas diarias.
Además, es de añadirse que los trabajadores tienen derecho al pago de este
beneficio una vez transcurrido un mes de prestación efectiva, cumplido este
requisito toda fracción se computa por treintavos.
Vacaciones:
Es una de las causas de suspensión imperfecta del contrato de trabajo, ya que la
obligación del trabajador de prestar sus servicios cesa temporalmente pero
subsiste la obligación del empleador de seguir abonando su remuneración.
El Ministerio de Trabajo lo define como el derecho que todo trabajador tiene luego
de cumplir con ciertos requisitos, a disfrutar de 30 días calendarios de descanso
físico remunerado de manera ininterrumpida por cada año de servicios. La
remuneración vacacional se abonará antes del inicio del descanso del trabajador,
lo cual constará tanto en la planilla como en la boleta de pago.44
Asimismo, una referencia acerca de este derecho, en el sistema normativo, lo
encontramos en el Decreto Legislativo N°713.
- Requisitos para gozar del beneficio de las vacaciones:
Deben cumplir un año de servicios para el mismo empleador.
Debe cumplir con un record mínimo de días laborados según su jornada,
como se detalla a continuación:
- Para trabajadores cuya jornada ordinaria es de seis días a la semana,
haber realizado labor efectiva por lo menos 260 días en dicho periodo.
- Para los trabajadores cuya jornada es de cinco días a la semana, haber
realizado labor efectiva por lo menos 210 días en dicho periodo.
- En los casos en que desarrolle el trabajo en solo 4 o 3 días a la semana
o se sufra paralizaciones temporales autorizadas por la Autoridad
Administrativa de Trabajo, los trabajadores tendrán derecho al descanso 44 MINISTERIO DE TRABAJO; http://www.mintra.gob.pe/archivos/file/informacion/TRABAJADORES/INF_VACACIONES.pdf
vacacional siempre que sus faltas injustificadas no excedan de 10 días
en dicho periodo.
Pero además del record que deben completar los trabajadores para que
gocen del descanso físico, estos deben tener una jornada ordinaria mínima
de 4 horas, siempre que hayan cumplido dentro del año de servicios el
récord correspondiente.
Seguro de vida:
Es un beneficio social al que acceden los trabajadores sujetos al régimen laboral
de la actividad privada, que cumplen con cuatro años de tiempo de servicios al
mismo empleador. Asimismo, se entiende que es un contrato por el cual el
asegurador se obliga, a cambio de una suma de dinero (prima), a pagar a los
beneficiarios una cantidad convenida por indemnización, a fin de compensar las
consecuencias de un evento incierto.
- Finalidad:
Tiene como finalidad proteger al trabajador y a su familia de las contingencias
de la invalidez y/o fallecimiento del trabajador
.ASIGNACIÓN FAMILIAR
Asignación familiar:
Para el autor Caballero Bustamante, define a la asignación familiar como “un
beneficio social que apunta a beneficiar a ciertos trabajadores que, por tener hijos
menores de edad o mayores de edad cursando estudios superiores, pueden
obtener en virtud de este mandato legal una ayuda en la manutención de los
gastos familiares”45.
Definido legalmente, como un beneficio mensual otorgado a los trabajadores cuya
remuneración no se regula por negociación colectiva. Su finalidad es contribuir a la
manutención de los hijos. Este beneficio asciende al 10% de la Remuneración
Mínima Vital vigente (actualmente S/. 75.00).
45 ESTUDIO CABALLERO BUSTAMANTE; www.caballerobustamante.com.pe/plantilla/lab/ecblab260310.pdf; (pagina web visitada consultada en fecha 30 de Abril del 2014)
Tienen derecho a percibir este beneficio los trabajadores que tengan a su cargo
uno o más hijos menores de dieciocho años y de manera excepcional aquellos
trabajadores que tengan hijos que al cumplir la mayoría de edad se encuentren
efectuando estudios superiores o universitarios; en ese último caso, el beneficio se
extenderá hasta que concluyan dichos estudios, hasta un máximo de seis años
posteriores al cumplimiento de dicha mayoría de edad, teniendo como única
obligación el trabajador acreditar la existencia de hijos.
A modo de conclusión:
- Naturaleza Jurídica y Monto:
Tiene naturaleza remunerativa equivalente al 10% de la Remuneración
Mínima Vital, y debe ser abonada por el empleador bajo la misma que se
efectúa el pago mensual de la remuneración.46 Del mismo modo el
Ministerio de Trabajo entiende que este concepto es calculable con los
demás beneficios sociales.
- Ámbito de Aplicación:
Se aplica a los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada
con vínculo laboral vigente, cuyas remuneraciones no se regulen
mediante negociación colectiva.
Si el trabajador percibe un beneficio igual o superior por el concepto de
asignación familiar del que señale la ley, se optará por el que mayor
beneficio otorgue.47
- Beneficiarios
Tienen derecho a percibir este beneficio los trabajadores que tengan a su
cargo uno o más hijos menores de edad y de manera excepción a aquellos
46 BERNUY ALVAREZ, Oscar; Tratado de la Nueva Legislación Laboral; Pacífico Editores; 1era Edición; 2010; Lima- Perú; Pag.2747 BERNUY ALVAREZ, Oscar; Tratado de la Nueva Legislación Laboral; Pacífico Editores; 1era Edición; 2010; Lima- Perú; Pag.27
trabajadores que tengan hijos que al cumplir la mayoría de edad se
encuentren efectuando estudios superiores o universitarios; el beneficio se
extenderá hasta que cumpla dichos estudios, hasta al máximo de seis años
posteriores al cumplimiento.48
PARTIPACIÓN EN UTILIDADES
Es un derecho reconocido en el artículo 29° de la Constitución Política del Perú;
tiene como objeto que los trabajadores accedan a las utilidades netas (cuando las
hubiera) que percibe el empleador como consecuencia de su gestión
empresarial.49
Este beneficio se encuentra también regulado por el Decreto Legislativo N°677 y el
Decreto Legislativo N°892, reglamentado por el Decreto Supremo N°009-98-TR,
que permite a los trabajadores recibir un porcentaje de las utilidades que genere
en cada ejercicio la empresa para la que presta su servicio. Es de indicar que la
participación vería en función de la actividad que realiza la empresa.50
Entendida también como la facultad del trabajador para participar en las utilidades
de la empresa, ya que gracias a su esfuerzo la empresa genera rentas y
ganancias, las cuales deben ser proporcionales a su aporte dentro de la estructura
laboral, respetándose la legitima ganancia del empresario, quien es el que invierte
y dirige la vida empresarial, ello como un estímulo a la creatividad laboral y la
productividad del trabajador. En ese sentido, Pasco Cosmópolis, citado en el
comentario a la Constitución Política del Perú51afirma “que la participación en las
utilidades (…) de la empresa son típicamente individuales, lo que el trabajador
recibe le corresponde a título individual”.
Están obligados los empleadores que cuenten con más de veinte trabajadores,
sujetos al régimen de la actividad privada, que desarrollen actividades
generadoras de rentas de tercera categoría según la ley del Impuesto a la Renta.
48 DIALOGO CON LA JURISPRUDENCIA; http://beneficiosociales.slideshare3824.com.pe; Tomo 119; Agosto-2008; Pag.2811749 MINISTERIO DE TRABAJO; https://ministeriodeltrabajo/2823/com./pe50 DERECHO AL PAGO DE UTILIDADES; blog.pucp.edu.pe/ítem/26628/derecho.al.pago.de.utilidades.51 LA CONSTITUCIÓN COMENTADA; Tomo I, Gaceta jurídica; Lima; pp. 584.
El porcentaje de participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa
depende de la actividad principal que desarrolla la empresa, así tenemos:
EMPRESAS PESQUERAS – 10%
EMPRESAS TELECOMUNICACIONES – 10%
EMPRESAS INDUSTRIALES – 10%
EMPRESAS MINERAS – 8%
EMPRESAS DE COMERCIO Y RESTAURANT – 8%
EMPRESAS QUE REALIZAN OTRAS ACTIVIDADES – 5%
Si la empresa realiza más de una actividad, se considera como actividad principal
aquella que generó mayores ingresos brutos en el respectivo ejercicio.
De existir un remanente entre el porcentaje que corresponde a la actividad de la
empresa y el límite en la participación de las utilidades por trabajador, se aplicará
a la capacitación de trabajadores y la promoción del empleo, a través de la
creación de un fondo, de acuerdo a los lineamientos, requisitos, condiciones y
procedimientos que se establezcan; así como a obras de infraestructura vial.
Los empleadores, de acuerdo al porcentaje de utilidades que les corresponde
distribuir, lo harán de la siguiente manera:
1. El primer 50% se calcula dividiendo el 50% de las utilidades que se
obtengan de acuerdo a los porcentajes señalados anteriormente, entre la
suma de los días efectivamente laborados por todos los trabajadores de la
empresa en el año; este resultado se multiplica por el número de días
laborados por cada trabajador durante el ejercicio.
Se considera días real y efectivamente laborados, incluyendo dentro de éstos a
los días que por excepción se entienden trabajados, para todo efecto, por
mandato legal expreso. Por otro lado, los trabajadores con jornada inferior a la
máxima establecida en la empresa, participaran en las utilidades en forma
proporcional a la jornada trabajada.
2. La segunda parte se obtiene dividiendo el 50% de las utilidades que
corresponda, según lo señalado anteriormente, entra la suma total de las
remuneraciones percibidas por los trabajadores en el año; este resultado se
multiplica por el total de las remuneraciones que correspondan a cada
trabajador en el ejercicio.
El empleador debe consignar como mínimo la siguiente información en la hoja de
liquidación que debe entregar a los trabajadores cuando reparta las utilidades:
- Nombre o razón social del empleador.
- Nombre completo del trabajador.
- Renta anual de la empresa antes de impuestos.
- Número de días laborados por el trabajador.
- Remuneración del trabajador considerada para el cálculo.
- Número total de días laborados por todos los trabajadores del
empleador con derecho a percibir utilidades.
- Remuneración total pagada a los trabajadores del empleador.
Monto del remanente generado por el trabajador de ser el caso
DERECHO PROCESAL LABORAL
CONCEPTO
Dejamos el aspecto sustancial del derecho de trabajo y entramos a la parte
procesal, es decir la parte dinámica, para saber cómo se tramita, sus plazos, ante
a quien se interpone la demanda con la que pretendemos dar solución a un
conflicto laboral. Es así que en mérito a ello trataremos de conceptualizar esta
rama procesal del Derecho:
Es así que para Del rosario Chávez, el Derecho Procesal Laboral “tiene como
objeto la regulación del proceso laboral y por tanto de los institutos que lo
conforman, sus principios, normas y garantías que lo regulan como instrumentos
del estado, para el ejercicio de su función jurisdiccional.”
Arévalo Vela conceptualiza: “(…) El derecho procesal del trabajo puede definirse
como conjunto de principio y normas legales destinadas a regular la solución
heterónoma de los conflictos de trabajo que surjan entre los trabajadores en forma
individual u organizados sindicalmente.” Para el autor Rafael Caldera, el Derecho
Procesal Laboral “Es el conjunto de normas jurídicas que se aplican al hecho
social trabajo, tanto por lo que toca a las relaciones entre quienes interviene en él
y con la actividad en general, como el mejoramiento de los trabajadores en su
condición de tales.”52. El Mexicano Mario de la Cueva señala que “es la norma que
se propone realizar la justicia social en el equilibrio de las relaciones entre el
trabajo y el capital.” 53
En ese sentido, para el maestro español Manuel Alonso de Olea, al referirse a la
noción del proceso del trabajo señala que “lo que caracteriza al proceso de trabajo
como modo de formalización del conflicto es:
1. El conflicto se formaliza ante y dirime por un tercero distinto de las partes
que no trae sus poderes de éstas.
2. Este tercero está específicamente instituido por el Estado, precisamente
para dirimir conflictos; es un Juez en sentido estricto técnico – jurídico.
3. El Juez de trabajo está específicamente instituido para conocer y dirimir
precisamente conflicto en los cuales sea de derecho (material o sustantivo)
de trabajo o de seguridad social el fundamento de las pretensiones en
juego.
El proceso de trabajo o procesal social es, pues una institución jurídica para
formalizar y dirimir conflictos de trabajo ante un Juez instituido por el Estado con
esta finalidad precisa, dentro de la esencial a todo proceso, a saber, el
aquietamiento justo de la vida de la comunidad en la satisfacción, mediante el
estudio por un Juez, las actúe o no, de las pretensiones de las partes”54
El doctor Mario Pasco Cosmópolis sustenta que “El Derecho Procesal del Trabajo
tiene por objeto la solución de las controversias y conflictos en el trabajo”55
Teniendo en cuenta los conceptos expuesto anteriormente, podemos inferir que el
Derecho Procesal Laborales el conjunto de principios y normas que van conducir
el proceso laboral, contenido por actos y sujetos procesales con la finalidad de
solucionar el conflicto entre el empleador y el trabajador.
52 Rafael Caldera, citado por Curso de derecho Procesal de Pacheco Yépez, Eduardo.53 Mario de la Cueva, citado por Curso de derecho Procesal de Pacheco Yépez, Eduardo.54 MANUEL ALONSO DE OLEA Y OTROS; Derecho Procesal de Trabajo, 12° edición; civitas ediciones S.L.; Madrid; 2002; pp. 41.55 Citado por Víctor Anacleto Guerrero, cit., pp. 591.
PRINCIPIOS PROCESALES LABORALES
Anteriormente hemos delimitado el concepto de principios, por lo que en esta
sección nos dedicaremos a conceptualizar los principios procesales. Es así que
Castillo Guzmán y Cadillo Ponce afirman que los principios procesales laborales
“son las reglas rectoras que informan la elaboración de las normas de carácter
laboral, toda vez que sirven, de manera directa o indirecta para la solución de
conflicto generadoras en el desarrollo de una relación laboral que tiene como
partes a trabajadores y empleadores.”56
La principal finalidad de los principios procesales laborales es finalidad de los
principios procesales laborales es convertir al proceso laboral es un mecanismo
rápido y eficaz de solución de los conflictos de trabajo, en el que la vigencia
efectiva de los principios de inmediación, celeridad otorgan una verdadera tutela
judicial, sobre todo al trabajador, ya que se encuentra en desventaja económica y
jurídica frente el empleador.” 57
PRINICPIO DE ORALIDAD
El maestro uruguayo Couture señala que el principio de la oralidad “surge de un
derecho positivo en la cual los actos procesales se realizan a viva voz,
normalmente en audiencia, y reduciendo las piezas a lo estrictamente
indispensable.”58 Alfredo Montoya Melgar sostiene que “el principio de oralidad
persigue la simplificación formal y celeridad del proceso, evitando las
complejidades y dificultades intelectivas del proceso predominantemente escrito. A
diferencia del tradicional carácter escriturario y formalista de nuestro proceso civil,
objeto de repetidas críticas, en el proceso de trabajo domina ampliamente la
oralidad; orales son, en efecto, los actos de conciliación y juicio, que no conocen
otra injerencia escrituraria que la lógica de la documentación en acta. Con
56 CASTILLO GUZMÁN, Jorge y CADILLO PONCE, José. “revista de análisis especializado de jurisprudencia. ECB Ediciones S A C Año 2012 Pág. 20.57 Artículo I del título preliminar de la nueva ley procesal del trabajo.
58 AYVAR ROLDAN, Carolina. “Los principios procesales la nueva ley procesal de trabajo. Pág. 08. Link http// www.slideshare.net/hair/los-principios-procesales-nueva-ley-procesal-de-trabajo
excepción, el principio escriturario rige la demanda y las formas de recurso de
casación y suplicación”.59
Es de suma importancia tener presente lo acotado por el Doctor Mario Pasco
Cosmópolis quien al referirse a las características de la oralidad sostiene que “que
oralidad y escrituración (o proceso oral vs Proceso escrito) no son términos
antitéticos o que mutuamente se rechacen, ya que ninguno de ellos son absoluto.
Por un lado las actuaciones orales requieren ser recogidas en actas, en escritos,
en alegatos; la oralidad pura sería volátil sino quedara constancia documental de
lo acontecido. De otro lado, aun el más solemne de los proceso requiere de ciertas
actuaciones en vivo: pruebas confesionales y testimoniales, inspección ocular,
informes, etc. Más que una dicotomía excluyente podía hablarse de predominio de
una forma sobre otra. Todo proceso es esencialmente mixto y combina oralidad y
escrituración, pero el proceso laboral coloca decisivo énfasis en la primero”.
En el libro Manual de Derecho del Trabajo de Víctor Anacleto Guerrero, cita
nuevamente al Dr. Mario Pasco quien menciona que “en materia de litigación oral,
aquí se ha discutido, algunas personas han cuestionado, han dicho, no se puede
hablar de oralidad porque la demanda es escrita, la contestación es escrita, por lo
tanto i hay una demanda y contestación escrita, ya no estamos ante un proceso
oral, esas son simplemente apreciaciones desviadas, lo que interesa de la
litigación oral es, que el núcleo, lo esencial del proceso se da en la audiencia, pero
una audiencia en la cual realmente se aplican nuevas artes, nuevos métodos, se
litiga de una manera diferente, hay que tener habilidades, hay que preparar
cuidadosamente con anticipación, hay que actuar durante la audiencia de una
manera a la que no estamos normalmente acostumbrados y por lo tanto, impone
tanto al Juez principalmente, cuanto a litigante y sobre todo a los abogados, una
forma, una manera de litigar totalmente distinta, esto está basado a su vez n la
aplicación de la aplicación de inmediación, la concentración y la publicidad”.
Son Características del principio de oralidad:
1. Se pretende asegurar la concentración, la celeridad e inmediación en los
procesos, superando así al retardo y congestión de causas.
59 MONTOYA MELGA ALFREDO; Derecho del trabajo; cit., pp. 748.
2. Se pone en contacto al juez con las partes y otros comparecientes, y le
permite conocer más de cerca el problema suscitado entre las partes.
3. Permite la democratización de la justicia y el derecho, pues se requieren a
un juez con un rol más activo.
4. Hace posible una mejor y mayor preparación de los participantes, en
especial a los abogados que deben tener pleno conocimiento del asunto
litigiosos y expresar sus posiciones debidamente orientadas a estos.”60
5. La declaración de que las exposiciones de las partes y sus abogados
prevalecen sobre los escritos.
6. Es sobre las bases expuestas que el Juez dirige la audiencia y pronuncia
sentencia.
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN
Por inmediación se garantiza, que el juez esté presente en todas las etapas del
proceso y sea este quien reciba las posiciones de las partes y actué los medios de
prueba. Asimismo, siguiendo a Chiovenda se entiende en general la directa
relación entre juzgador y partes. en concreto, a través del principio de inmediación
se destaca la necesidad de que el juez que debe pronunciar la sentencia haya
asistido a la práctica de las pruebas de las que saca su convencimiento y haya
entrado en relación directa con las partes y con los testigos, los peritos, con los
objetos del juicio, de forma que pueda apreciar las declaraciones de tales
personas y las condiciones de las sitios y cosas litigiosas, fundándose en la
impresión inmediata recibidos de ellos, y no n referencias ajenas.
El juez de esta manera, “podrá conocer la realidad de los hechos, se percatará del
comportamiento y sinceridad con que actúen las partes y terceros. No es lo mismo
sentencias una causa procesada por intermediarios, como son los secretarios, que
hacerlos sobre la base de su contacto directo con los atores del proceso. Aquella
expresión de que el expediente habla solo, con la que los jueces tratan de evitar
cualquier informe o gestión de los litigantes, no siempre es compatible con este
principio”.61
60 AYVAR ROLDAN, Carolina. “ los principios Procesales en la nueva ley procesal de trabajo”. Pág. 09 http// www.sildershare.net/hair/los-principios-procesales-nueva-ley-procesal-de-trabajo.com61 ROMERO MONTES FRANCISCO JAVIER; El nuevo proceso laboral citado por Víctor Anacleto Guerrero.
Por su parte, Javier Arévalo Vela indica que este principio persigue que el juez
participe personalmente de las diligencias del proceso a efecto que tenga un
conocimiento directo y más exacto de los hechos litigiosos que se someten a su
decisión”. 62
“Por ello, existe una estrecha relación interna entre la oralidad y la inmediación
pues, para que la decisión en el proceso sea real, se necesita que los jueces
examinen directamente la prueba, contando con la participación de las partes
involucradas. En este sentido especifico, la inmediación se refiere directamente a
la relación entre el juez pueda percibir y conocer directamente la prueba. “63
PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN
Mediante este principio también recogido en Título Preliminar del código procesal
civil, se persigue que los procesos laborales se desarrollen como mínimo de
actuaciones procesales a efecto que el juez adquiera una visión en conjunto del
conflictos de las partes.
En el artículo 44º de la ley señala que el proceso ordinario, la audiencia de
juzgamiento se realiza en acto único y concentra las etapas de confrontación de
posiciones, actuación, alegatos y sentencia y el artículo 49º, que “el proceso
abreviado concentra las etapas de conciliación, confrontación de posiciones,
actuación probatoria, alegatos y sentencia. Las que se realizan una seguida de la
acta. “ 64
Asimismo, podemos mencionar que “la concentración está directamente referida a
los sujetos del proceso, a la recepción de la prueba. Y la continuidad a los actos
procesales que deben realizarse en el juicio también consideramos que la
oralidad. La concentración y la continuidad son fundamentos en el proceso laboral,
62 AYVAR ROLDAN, Carolina. “Los principios procesales la nueva ley procesal de trabajo. Pág. 10. Link http// www.slideshare.net/hair/los-principios-procesales-nueva-ley-procesal-de-trabajo63 http// texto-nueva-ley-procesal-nsimprimib-pdf.com. “Doctrina y Análisis Sobre La Lye Procesal Del Trabajo Academia De La Magistratura Del Perú”. Pág. 57.64 AYVAR ROLDAN, Carolina. “Los principios procesales la nueva ley procesal de trabajo. Pág. 11. Link http// www.slideshare.net/hair/los-principios-procesales-nueva-ley-procesal-de-trabajo
porque los actos procesales prolongados conllevan el peligro de la demora del
juicio. “65
PRINCIPIO DE CELERIDAD
El principio de celeridad según el cual y dada la urgencia con que han de ser
resueltas las pretensiones surgidas con ocasión de un conflicto de trabajo, el
proceso debe gozar de la mayor agilidad de plazos y sencillez de tramitación.
Domingo Campos Rivera, citado por Víctor Anacleto Guerrero, sostiene que “el
principio de celeridad es el principio en virtud del cual los proceso laborales deben
adelantarse rápido, esto es, con la mayor economía del tiempo posible, dado la
condición de dependencia en que se encuentra una de las partes que interviene
en ellos, que es el trabajador”. Por el principio de celeridad se persigue que el
proceso laboral sea rápido sin dilaciones y que se dejen de lado las trabas,
demoras y formalismos, para que la tutela judicial sea efectiva.
La formalidad procesal, tan necesaria, tiene como uno de los objetivos principales
mantener un orden definido y unas etapas claras en el proceso de tal manera que
el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no sea vulnerada por actos irregulares
por parte de los actores procesales (Juez, demandante, demandado).
PRINCIPIO DE VERACIDAD
Se pronuncia al respecto Ayvar Roldan el principio de veracidad: “Las partes y sus
abogados deben actuar en el proceso con verdad dado que el Juez dirige la
audiencia debe procurar que este se conduzca con veracidad, impide y sanciona
la conducta contraria a los deberes de la veracidad y probidad, por lo que su
afectación puede sancionarse con la imposición de multa.”
Y por último añadir el concepto de la Academia de la Magistratura del Perú; “El
principio de veracidad como sinónimo de primacía de realidad en proceso laboral
con la nueva ley, debemos tener en cuenta que finalidad básica de todo proceso,
planteando en términos tradicionales, han sido siempre la búsqueda de verdad
formal o legal.”
65 http// texto-nueva-ley-procesal-nsimprimib-pdf.com. “Doctrina y Análisis Sobre La Lye Procesal Del Trabajo Academia De La Magistratura Del Perú”. Pág. 60.
Por la cual concluimos que este principio expone que los procesos laborales son
conducidos de manera veraz, que si el hecho jurídicamente relevante existió y no
solución será llevando a un proceso judicial con honradez y probidad.
JURISDICCIÓN
De acuerdo a la autora Ledesma Narváez “Jurisdicción es expresión de la
soberanía del Estado que se manifiesta en el poder absoluto de juzgar. Solo
aquellas personas que están investidas de autoridad lo pueden hacer y sus
decisiones -una vez ejecutoriadas- adquieren el valor de cosa juzgada, esto es, se
transforman en decisiones inmodificables y absolutas.”66
La misma autora añade que frente a la posición de considerar a la jurisdicción
como expresión de investidura, de jerarquía, se contrapone la idea de jurisdicción-
función. La noción de poder es insuficiente porque la jurisdicción es un poder-
deber. Junto a la facultad de juzgar, el juez tiene el deber administrativo de
hacerlo. En esta línea se ubica Couture al plantear que el concepto de poder debe
ser sustituido por el concepto de función.
Devis Echeandía, define la jurisdicción como "la soberanía del Estado, aplicada
por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia,
principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y
de la dignidad humana (...) mediante decisiones obligatorias.67
Couture cuando define la jurisdicción como: la función pública, realizada por
órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, con el
objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante
decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución.68
Hans Kelsen: “Es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, es de aplicar el
Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una
66 LEDEZMA NARVÁEZ, Marinella. “COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL CIVIL” Gaceta Jurídica Tomo I. Pág 8367Devis Echeandía citado por LEDEZMA NARVÁEZ, Marinella. “COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL CIVIL” Gaceta Jurídica Tomo I. Pág 8468Couture citado por LEDEZMA NARVÁEZ, Marinella. “COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL CIVIL” Gaceta Jurídica Tomo I. Pág 84
controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia
integrados por los jueces autónomos e independientes.”69
En ese sentido, la jurisdicción puede conceptuarse como el poder que tiene
Estado para resolver, mediante la intervención de sus órganos judiciales, los
conflictos que se presentan entre dos o más personas.70
No se trata solamente de un conjunto de poderes o facultades sino también de un
conjunto de deberes de los órganos del poder público. Esa función se realiza
mediante órganos competentes. El orden jurídico que regula la organización
estatal, crea los órganos adecuados para el ejercicio de cada una de las funciones
públicas.
Elementos de la jurisdicción:
- Notio: Poder – deber que tiene los jueces para conocer conflictos que le
someten las partes.
- Vocatio: Poder del juez para hacer comparecer a las partes especialmente
al demandado o a terceros y en caso de incomparencia, seguirle el proceso en
rebeldía.
- Coertio: Poder que tiene el juez para hacer uso de la fuerza pública para
hacer cumplir sus resoluciones.
- Judicium: Potestad del juez para dictar sentencia definitiva
- Ejecutio: capacidad que tiene el juez para ejecutar su sentencia.
COMPETENCIA
La competencia es la potestad conferida a los jueces para poder ejercer la función
de la jurisdicción en determinados casos. Es decir, si la jurisdicción es un poder de
todo magistrado, la competencia sirve para delimitar ese poder. Oderigo, haciendo
una distinción entre jurisdicción y competencia señala que aquella representa la
69 Hans Kelsen, citado por GARCÍA BELAUNDE, Domingo. “Derecho Procesal Constitucional” Editorial Marisol Perú S.A, 1988 Pág.164. 70 ARÉVALO VELA. Javier. Derecho procesal del trabajo. Editorial Grijley- lima- Perú, pág. 31
función de aplicar el derecho, mientras que la competencia es la aptitud legal de
ejercer dicha función en relación con un asunto determinado.71
La jurisdicción es única e idéntica, pero no todo órgano revestido de esta función
pueda ejercerla indistintamente con respecto a cualquier materia y lugar ,razones
de interés público y privado, motivos de economía funcional, presunciones de
mayor o menor capacidad técnica, aptitud psíquica, necesidades de orden,
comodidad de prueba, criterios de garantía y una equitativa facilitad que se
otorgue para la defensa, han inducido al Estado a poner linderos al ejercicio de la
potestad, delimitándola por medio de la regulación normativa.72 Podemos entender
también una relación entre jurisdicción entre todo y parte. La jurisdicción es el todo
y la competencia es la parte (una porción de la jurisdicción).
Por otro lado la autora Ledesma Narváez lo conceptualiza: “La jurisdicción es
única e idéntica, pero no todo órgano revestido de esta función pueda ejercerla
indistintamente con respecto a cualquier materia y lugar ,razones de interés
público y privado, motivos de economía funcional, presunciones de mayor o menor
capacidad técnica, aptitud psíquica, necesidades de orden, comodidad de prueba,
criterios de garantía y una equitativa facilitad que se otorgue para la defensa, han
inducido al Estado a poner linderos al ejercicio de la potestad, delimitándola por
medio de la regulación normativa.
Y por último Morón Urbina que añade: “Implica la medida de jurisdicción asignada
a un órgano del Poder Judicial, consistente en la determinación y desarrollo
genérico de los asuntos en las cuales la autoridad es llamada a conocer, en razón
a diferentes aspectos técnicos- jurídicos. Por lo que, dicho órgano resuelve los
problemas que caen dentro su potestad ejecutiva, en los que actúa con
competencia de acción y resolución, con la finalidad que le permita pronunciarse
sobre las pretensiones, a través de una serie de actos formales, denominados
resoluciones, teniendo para ello la capacidad de ejecutar, dirigir, supervisar,
evaluar o sancionar.” 71 LEDEZMA NARVÁEZ, Marinella. “COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL CIVIL” Gaceta Jurídica Tomo I. Pág 8972 LEDEZMA NARVÁEZ, Marinella. “COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL CIVIL” Gaceta Jurídica Tomo I. Pág 90
El doctor, Anacleto Guerrero, nos menciona algunas características de la
competencia:
- Improrrogable, en algunos casos la ley permite a las partes alterar o variar
las reglas de competencia previstas en las normas procesales (materia de
alimentos, materia constitucional)
- Indelegable, la competencia de un juez no puede ser delegada a otro juez.
- Irrenunciable, la competencia sólo se establece por ley, por lo que el juez
no puede renunciar a ella ni modificarla.
Criterios:
1. Competencia por razón de la materia:
Esta competencia se delimita por razón de la naturaleza jurídica del conflicto,
objeto del litigio; es por ello que se habla de litigio civil, penal, administrativo,
laboral, etc.
El profesor Rómulo Cabrera, nos expresa: “Entiéndase como la sustancia
particular de una petición lo que constituye el fondo del asunto. Es la parte
medular de la competencia, por cuanto se refiere al asunto en sí, a la causa o al
hecho sucedido, factor que netamente predomina para deslindar y parametrar la
competencia de una autoridad con otra.” 73
La Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497 establece la competencia por razón
de la materia teniendo en cuenta los Juzgados de Paz Letrados Laborales, los
Juzgados Especializados de Trabajo y las Salas Laborales de la Corte Superior.
2. Competencia por razón de la cuantía:
Citando nuevamente al profesor, “Constituye la competencia por la cuantía al
quantum o la cantidad pecuniaria a que se asciende el motivo de la pretensión o
73 MONTEVERDE CABRERA, Rómulo. “Nueva visión del Derecho administrativo y disciplinario”. Editorial UCV. Editorial. Año 2009. Pág. 26
del asunto planteado por administrado, al momento de la iniciación de un
procedimiento.” 74
La finalidad es determinar la cuantía, la que servirá para determinar el juez
competente el proceso laboral. Para determinarla cuantía se tiene en cuenta la
deuda principal liquidada por el demandante y no se considera en esta cuantía
los intereses, las costas y costos.
3. Competencia por territorio:
Está vinculado con el art 6 de la Nueva Ley Procesal Laboral.75
A elección del demandante es competente: (i) el Juez del lugar del domicilio
principal del demandado, (ii) Último lugar donde se prestaron servicios.
En los casos en que el demandante es el empleador sólo será competente el
juez del domicilio del prestador de servicios (del trabajador).
En la impugnación de laudos arbitrales derivados de una negociación colectiva
sólo será competente la Sala Laboral de donde se expidió el laudo.
TIPOS DE PROCESOS
Arévalo Vela76 sostiene que es un proceso tipo por medio del cual se sustancian
las causas que la ley asó lo disponga, así como todos aquellos procesos a los
cuales la ley no les otorga una vía procesal propia.
La importancia de este procedimiento radica en el hecho que a través de él se
tramitará la gran mayoría de causas laborales que interpongan.
Las pretensiones que se tramitan son: En el proceso laboral ordinario, se
interpone la demanda por las siguientes pretensiones: relativas a la protección de
derechos individuales, plurales o colectivos, originadas con ocasión de la
prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista,
referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la
prestación efectiva de los servicios. O aquellas pretensiones que superan más 50
URP.74 MONTEVERDE CABRERA, Rómulo. “Nueva visión del Derecho administrativo y disciplinario”. Editorial UCV. Editorial. Año 2009. Pág. 2775 MONTEVERDE CABRERA, Rómulo. “Nueva visión del Derecho administrativo y disciplinario”. Editorial UCV. Editorial. Año 2009. Pág. 2676 JAVIER VELA ARÉVALO; Comentarios a la nueva ley procesal de trabajo; ley N° 29497, cit., pp. 213.
Competencia: La Competencia por materia será asumida por los juzgados
especializados de trabajos
Estructura:
- Calificación y admisión de la demanda
- Audiencia de conciliación entre los 20 y 30 días hábiles siguientes de la
calificación y admisión.
- El emplazamiento al demandado, para que concurra a la audiencia de
conciliación con el escrito de contestación y sus anexos.
- Desarrollo de la Audiencia de conciliación:
- Audiencia de juzgamiento:
- Etapa de confrontación de posiciones
- Etapa de actuación probatoria
- Alegatos y sentencia
PROCESO ABREVIADO LABORAL
De acuerdo trabajo expuesto daremos mayor énfasis el proceso abreviado laboral,
el caso anteriormente mencionado se tramita ante este proceso.
El proceso laboral se dará admitida de acuerdo a las pretensiones de
obligaciones de dar, las que están menor al 50 URP, la de reposición como
pretensión única o los que la ley lo atribuye. Su competencia son los jueces de paz
letrado.
Estructura:
- La admisión de la demanda;
- El emplazamiento al demandado para que conteste la demanda en el plazo de
diez (10) días hábiles; y
- La citación a las partes a audiencia única, la cual debe ser fi jada entre los veinte
(20) y treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de calificación de la demanda.
Audiencia única:
Se estructura a partir de las audiencias de conciliación y juzgamiento del proceso
ordinario laboral está conformada y se concentran las etapas de conciliación,
confrontación de posiciones, actuación probatoria, alegatos y sentencia, las cuales
se realizan, en dicho orden:
1. La etapa de conciliación se desarrolla de igual forma que la audiencia de
conciliación del proceso ordinario laboral, con la diferencia de que la contestación
de la demanda no se realiza en este acto, sino dentro del plazo concedido,
correspondiendo al juez hacer entrega al demandante de la copia de la
contestación y sus anexos, otorgándole un tiempo prudencial para la revisión de
los medios probatorios ofrecidos.
La audiencia de conciliación en proceso laboral ordinario, se realiza así: se
acredita las partes en la esta audiencia, si hay la posibilidad de que el demandante
inasisten, se dará un tiempo para que subsane, y si los dos inasisten se dará
concluida el proceso si dentro de 30 días hábiles lo solicitan.
Si en la audiencia conciliación no se soluciona la solución, en el acto por parte de
demando se sirve entregar su contestación y sus anexos.
En el caso de proceso abreviado, la contestación de la demanda lo hace en un
tiempo anterior al audiencia, no se abre solo se reserva para este trámite, el juez
se encarga de presentar al demandante.
Se seguirá las etapas siguientes con el último estadio de la sentencia.
2. Ante la proposición de cuestiones probatorias del demandante el juez puede,
excepcionalmente, fijar fecha para la continuación de la audiencia dentro de los
treinta (30) días hábiles siguientes si, para la actuación de aquella se requiriese de
la evacuación de un informe pericial, siendo carga del demandante la gestión
correspondiente.
Actividad probatoria:
Medios de pruebas:
- Declaración de parte
- Testigos
- Exhibición de planillas ( electrónica o copias certificada):
Las planillas manuales deben ser presentadas en copia certificadas. No se
admite la revisión de planillas.
La exhibición de las planillas electrónicas es ordenada por el juez al
funcionario encargado en Ministerio del Trabajo.
- Pericia
Caso de los informe contables de los peritos adscrito a los juzgados.
- Documentos
Forma de los interrogatorios:
- Dirigidos de manera libre por el juez
- No se requiere pliego de preguntas
- No se permite leer las respuestas
- Los abogados pueden preguntar y solicitar aclaraciones bajo las mismas
reglas precitadas.77
APELACIÓN
De acuerdo a la autora Infantes Cárdenas la apelación se puede conceptualizar:
“Es uno de los mecanismos de impugnación más utilizados no solo en el plano
laboral, sino a nivel del Poder Judicial.
A través de este recurso se revisar tanto errores in iudicando (hecho como de
derecho), así como errores in procedendo (formalidad de la resolución
impugnada). ”78.
77 PAREDES PALACIOS, Paul. “Nueva Ley Procesal del Trabajo.” Lima Año 2010 Pág. 18.
78 INFANTES CÁRDENAS, Giseh. “Medios impugnatorios en el proceso laboral” actualidad empresarial. Nº 143, Segunda Quincena de octubre 2009, pág. 1
Tiene por finalidad, por la cual se pronuncia Carrión Lugo: “Tiene objeto que un
órgano jurisdiccional superior, con el propósito der ser anulada si contiene algún
error o vicio que invalida la resolución, con el fin de ser revocada, total o parcial.
(…)”79
Tiene por plazo de (5) cinco días desde la notificación de la resolución que se
impugna, a excepción del proceso sumarísimo, que se rige por sus propias
normas.
Procedencia de la apelación:
En la misma línea la autora Infantes Cárdenas, la apelación procede contra:
- Sentencias de primera instancia
- Autos que ponga fin a una instancia
- Autos que se expidan en el curso del proceso antes de la sentencia, en
cuyo caso se concede con la calidad diferida.
- Autos que se expidan después de dictada la sentencia, en cuyo caso se
concede sin efecto suspensivo, salvo que el juez decida concederla con
efecto suspensivo en resolución debidamente fundamentada.
El plazo para la apelación de autos es de 3 (días).
Y por consiguiente y sus efectos de la apelación:
- El recurso de apelación pueden concederse con efecto suspensivo, el que
el efecto de la resolución recurrida hasta que se produzca la notificación en
primera instancia.
- Si se concede sin efecto suspensivo, la eficacia de la resolución impugnada
se mantiene.”80
79Carrión Lugo citado por INFANTES CÁRDENAS, Giseh. “Medios impugnatorios en el proceso laboral” actualidad empresarial. Nº 143, Segunda Quincena de octubre 2009, pág. 180 Actualidad Empresarial 143. Página 2
Tramite:
La autor Infantes Cárdenas, expresa lo siguiente:
Para saber el trámite se recurre en el artículo 33 de nueva ley de procesal de
trabajo: “Plazo de apelación es de cinco 5 días hábiles y empieza a correr al día
hábil siguiente de la notificación”81
Está vinculado con el artículo 34, se puede expresar lo siguiente:
- Interpuesta la apelación, el juez remite el expediente a segunda instancia
- Dentro los 5 días de recibirlo el expediente fija día y hora para la
celebración de la audiencia de vista, debe fijarse entre los veinte (20) y
treinta (30) días hábiles siguientes.
- El día de la audiencia de vista concede el uso de la palabra al abogado de
la parte apelante a fin de que exponga sintéticamente los extremos
apelados y fundamenten o que sustenten, a continuación cede el uso de la
palabra al abogado de la parte contraria.
- Concluida la exposición oral dicta sentencia inmediatamente a luego de 60
sesenta minutos, expresando el fallo y las razones.
NUEVA LEY PROCESAL LABORAL
La nueva ley procesal laboral la autora Ayvar Roldan lo define que: “Constituye un
instrumento jurídico de orden procesal que busca mejorar el sistema de la
administración de justicia en materia laboral, es de aplicación a los procesos
laborales vigentes y cuya finalidad es lograr un eficiente acceso a la justicia.”82
Aplicación:
81 Actualidad Empresarial 143 Pagina 282 AYVAR ROLDAN, Carolina. “Los Principios Procesales en La Nueva Ley Procesal De Trabajo.” Pag 1
Su aplicación se desarrolla o se viene efectuando en forma progresiva, en la
oportunidad y en los distritos judiciales regulados en la resolución Administrativa
Nº 232-2010-CE-PJ. En el Distrito de Lambayeque entro vigencia el 02 de
noviembre de 2010, siendo sus antecedentes de los Distritos Judiciales de Tacna
(15.07.10), Cañete (16.08.10), La Libertad (01-09-10) y Arequipa (01.10.10)”
Beneficios de la Nueva ley Procesal de Trabajo:
Para Peña Camarena, Humbelino los beneficios son los siguientes, solo se
señalar algunos:
“Son:
- Los conflictos laborales se solucionaran con celeridad en un promedio de
duración de 6 meses, en la actualidad demora años.
- El acceso de la justicia se darán en mayor número en nuestra población y
gozaran del reconocimiento de sus derechos laborales.
- Los justiciables conocerán la jurisprudencia que emitan los jueces laborales
para que la ley se aplique igual para todos.”83
Por otro lado Del águila, por su parte, al referirse las innovaciones, señala que los
más asaltantes, son:
- Los menores de edad no requieren representantes legales para comparecer
al proceso.
- Las embarazadas, los menores de edad y las discapacitadas tienen
derecho a defensa legal pública.
- Las notificaciones son mediante correo electrónico, salvo algunas
excepciones (como el traslado de la demanda o en el caso de zonas
extrema pobreza.)
83 PEÑA CAMARENA, Humbelino y PEÑA ACEVEDO, Juan. “Manual de derecho Procesal Laboral.” Juristas Editores E.I.R.L Pág. 19.
- La demanda y la contestación se presentan por escrito, pero el proceso
prioriza las actuaciones orales antes que los escritas. Las audiencias son
grabadas.”84
RESPECTO A LA JURISPRUDENCIA
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA CASATORIA LABORAL N° 4802 – 2012 – LA
LIBERTAD
SENTENCIA CASATORIA LABORAL N° 4802 – 2012 – LA LIBERTAD
SENTENCIA CASATORIA LABORAL N° 4802 – 2012 – LA
LIBERTAD
Lima, veintiuno de enero
De dos mil trece.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.-
VISTA: la causa número cuatro mil ochocientos dos- dos mil doce; en Audiencia
Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por las señoras magistrados Sivina
hurtado, presidente, Vinatea medina, Chávez Zapater, Morales Parraguez y Rueda
Fernández, producida la votación con arreglo a la ley, se ha emitido la siguiente
sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demanda promotora
interamericana de servicios sociedad anónima PISERSA, de fecha seis de julio de
dos mil doce, mediante escrito de fojas doscientos cuarenticinco, contra la
sentencia de vista de fecha ocho de junio de dos mil doce, obrante a fojas
doscientos veintisiete, dictada por la primera sala especializada laboral de la corte
superior de justicia de la libertad, que confirma la sentencia apelada (resolución
número cinco) de fecha veintiuno de marzo de dos mil once, obrante a fólicos
ciento cuarenticuatro, que declara fundad en parte la demanda, empero la revoca
en el extremo que declara improcedente el reintegro de gratificaciones conforme a
84 Del águila citado por PEÑA CAMARENA, Humbelino y PEÑA ACEVEDO, Juan. “Manual de derecho Procesal Laboral.” Juristas Editores E.I.R.L Pág. 19.
la ley Nº 29351, reformándola, declara fundado dicho extremo y modificaron la
suma de su abono ordenando que la demanda pague a favor de demandante la
suma de catorce mil noventicinco y dieciocho / cien nuevos soles ( s/14, 095.18)
por los conceptos de pago de asignación familiar, utilidades, gratificaciones,
vacaciones, remuneraciones devengada y compensación por tiempo de servicios,
con deducción en ejecución de sentencia, en cuanto al último concepto anotado,
del importe de depósitos de compensación por tiempo de servicios abonado al
trabajador, confirmándola en los demás que contiene.
II. Causales del recurso de casación:
Mediante resolución de fecha diecinueve de octubre de dos mil doce, obrante a
fojas cincuenticinco del cuadernillo de casación, este tribunal supremo ha
declarado procedente al referido recurso únicamente por las causales:
a) Infracción normativa procesal de las normas que garantizan el derecho a un
debido proceso y la motivación de la resoluciones judiciales ( artículos 139, inciso
3 y 5 de la Constitución política del estado) respecto a la prueba declarada
inoficiosa en la sentencia de primera instancia y convalidada por la sentencia de
vista (documento que debió presentar el demandante con el que acredite haber
solicitado el pago de asignación familiar acreditando tener menores hijos) y que la
sala revisora no ha motivado adecuadamente la resolución impugnada, respecto
del amparo del concepto de asignación familiar.
b) La infracción normativa material – por interpretación errónea- de los 5 y 11 del
Decreto Supremo Nº 035-90-tr y del artículo 2 de la ley Nº 25129.
III. ANTENCEDENTES:
1. Demanda: en el presente caso don Jaime Alejandro Quispe Yamashita, a través
de su demanda interpuesta el siete de setiembre del dos mil diez, pretende que
judicialmente se declare la desnaturalización de la relación laboral ostentada con
la empresa Promotora Interamericana de Servicios Sociedad Anónima – PISERSA
, así como el pago de los beneficios sociales por todo record laboral que va desde
el veinticuatro de febrero de dos mil cuatro hasta el cinco de abril de dos mil diez,
por lo suma de veintitrés mil doscientos noventidos nuevos soles con
setentinueve / cien nuevos soles ( 23, 292.79), disgregando dicho monto de la
siguiente manera: i) por los conceptos de asignación familiar y de pagos de
utilidades respecto del periodo que va desde el veinticuatro de febrero de dos mil
cuatro hasta el cinco de abril de dos mil diez, por la suma de siete mil doscientos
cincuentiseis con cero cero / cien nuevos soles ( S/. 7, 256.00); ii) Por los concepto
de compensación por tiempo de servicios, vacaciones no gozadas e impagadas y
gratificaciones respecto del periodo laborado sin registro en planillas que va desde
el veinticuatro de abril de dos mil cuatro hasta el quince de junio de dos mil cinco,
por la suma de siete mil quinientos dieciséis con setentidos / cien nuevos soles ( 7,
516.72) y iii) reintegro de beneficios sociales por pagos diminutos por el periodo
laborado con registro de planillas que va desde el dieciséis de junio de dos mil
cinco hasta el cinco de abril de dos mil diez, por la suma de ocho mil quinientos
veinte con siete / cien nuevos soles (S/ 8, 520.07). sustenta su pretensión, en que
ingreso laborar para demandada desde veinticuatro de febrero de dos mil cuatro,
ocupando el cargo e operario de limpieza, siendo que desde dicha fecha hasta el
quince de junio de dos mil cinco, la demandada no lo registro en planillas, no
reconociéndole beneficio laboral alguno, en tanto que desde el dieciséis de junio
de dos mil cinco , y la emplazada si lo registro en planilla de la empresa,
suscribiendo contrato sujetos a modalidad, no obstante ello, nunca se le otorgo
vacaciones , ni reconoció el beneficio de asignación familiar, abonándosele sus
remuneraciones y beneficios laborales en forma diminuta.
2. Sentencia: Mediante sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de marzo
de dos mil once, el cuarto juzgado laboral de la libertad declara fundada en parte
la demanda, desestimando el extremo de la pretensión referido al reintegro de
gratificaciones conforme a la Ley Nº 29351 y participación en la utilidades del año
dos mil diez, ordenando que la empresa demandada cumpla con el pago de trece
mil setecientos cincuentitres con treinticuatro / cien nuevos soles. ( S/ 13, 754.34)
Apelada que fue citada resolución, por ambas partes y, luego de emitida la
ejecutoriada anulatoria por esta sala suprema de fecha doce de setiembre de dos
mil once, la primera Sala Especializada en lo Laboral de La Libertad, mediante
resolución de vista del ocho de junio de dos mil doce, confirma el extremo de la
sentencia que declara fundada en parte de la demanda y la revoca, únicamente,
en el extremo que declara improcedente el reintegro de gratificaciones,
reformándola resuelve declara fundada y, ordenada que la emplazada cumpla con
pagar al demandante la suma de catorce mil noventicinco con dieciocho / cien
nuevos soles ( S/ 14, 095.18) por los conceptos demandados; siendo materia del
presente recurso extraordinario, las infracciones normativas del articulo 139
incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, así como de los artículos 5 y
11 del Decreto Supremo Nº 035-90 TR, y el artículo 2 de la ley Nº 25129, todos
ellos referidos al reconocimiento que las instancias de mérito han realizado del
beneficio de asignación familiar a favor del trabajo demandante, razón por la cual,
aun cuando las infracciones hubieren sido clasificadas como procesales y
materiales, su análisis se realizara de manera conjunta.
IV. Considerando:
Primero: Respecto del primer extremo declarando procedente en casación
anotado en el punto 2 literal a) de la parte expositiva de esta resolución, se
advierte que el fundamento del impugnante reside en que ofreció como medio de
prueba que el demandante acredite haber solicitado el pago de la asignación
familiar, pero que sin embargo la misma fue declarada prueba inoficiosa en las dos
sentencias de mérito vulnerando el artículo 139 de la Constitución Política del
Estado.
Cabe anotar que en el presente caso es de aplicación de la Nueva Ley Procesal
del Trabajo, Ley Nº 29497, la que inspira, entre otros, en los principio de oralidad,
de economía y celeridad procesal, conforme lo prevé el artículo I del Título
Preliminar de la citada norma adjetiva, la que también establece en el artículo 23.1
que la actividad probatoria se relaciona con los hechos afirmados por las partes;
asimismo en concordancia a los principios antes anotados, el artículo 46.1 de la
Nueva Ley Procesal en mención establece que en aquellos casos en que la
actividad probatoria se encuentre relacionada con afirmaciones sobre los hechos
que realicen las partes, el juzgador se encuentra facultado se ha enunciar los
hechos que no necesitan de actuación probatoria por tratarse de los hechos que
no necesitan de actuación probatoria por tratarse de hechos admitidos por las
partes; pues resulta improcedente los medios probatorios que tienden a establecer
hechos no controvertidos, que se encuentran afirmados por una de las partes y no
admitidos por la otra, 85siendo el caso de autos que la empresa recurrente afirma
que el demandante no solicito mediante documento a la emplazada el pago de la
asignación familiar, en tanto que, por su parte, el demandante manifestó en su
acto postulatorio “ haber presentado una solicitud y que esta no fue recepcionada
por la parte demandada” (fojas doscientos cincuentidos); encontrando coincidencia
en las afirmaciones de que no existe solicitud de pago de asignación familiar, que
haya sido recepcionada por la emplazada, que acredite que el demandante haya
presentado dicho documento; lo que fue advertido en la Sentencia de Vista,
llegando a la conclusión que resultaba inoficioso solicitar la exhibición del cargo de
un documento que nunca se presentó, tal es así que la instancia de mérito analiza
si dicha omisión de presentación del documento por parte del demandante le
afecta su derecho a percibir la asignación familiar, no advirtiéndose vulneración al
derecho a un debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales en
este extremo.
Segundo: Asimismo, resulta infundado el extremo del recurso de casación
referido a que la sala superior no habría motivado adecuadamente respecto del
pago del concepto de asignación familiar; pues, de la revisión de los autos
encontramos que la Sentencia de Vista contiene motivación suficiente y adecuada
sobre el tema cuestionado por la empresa recurrente toda vez que, desarrolla
amplia y adecuadamente en los considerandos segundo al quinto, acogiendo que
este derecho se encuentra regulado por la Ley Nº 25129, y su reglamento el
Derecho Supremo Nº 035-90-TR, y que nada obsta para que el trabajador pueda
acreditar su carga familiar en el proceso laboral, que no se podría acoger una
interpretativa sobre las misma; que de acuerdo a una interpretación conforme a la
Constitución del artículo 1 de la ley antes citada y la Casación Laboral Nº 2630-
2009- Huaura se estableció que se debe reconocer el derecho de asignación
85 Lo cual es concordante con el articulo 190.2 código procesal civil, que establece la improcedencia de los medios probatorios que tienda han establecer hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra.
familiar como un mínimo necesario de carácter imperativo, que lo único que debe
acreditar el trabajador es que durante la vigencia del periodo laboral tuvo carga
familiar, analiza que el demandante ha acreditado la existencia de carga familiar
en la fecha que desarrollo el vínculo laboral conforme a las instrumentales
obrantes en autos; por lo que tampoco se ha acreditado la infracción normativa a
los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en tanto el
colegiado superior ha cumplido con el deber de motivar la resolución judicial
impugnada.
TERCERO: sobre el último extremo declarado procedente en casación referido a
la infracción normativa material- por interpretación errónea – de los artículos 5 y 11
del Decreto Supremo Nº 035-90-TR y del artículo 2 de la ley Nº 25129,
previamente es de anotar que: i) toda interpretación de una norma legal se debe
efectuar en concordancia con las normas constitucionales; 2) que existe
abundante jurisprudencia sobre el tema que nos ocupa, las cuales fueron, incluso,
objeto de dilucidación en los procesos constitucionales de amparo, en razón de la
interpretación acogida por las instancias judiciales respecto de las normas antes
citadas, es así que el órgano de control de la Constitución, en los fundamentos
sexto y séptimo de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00976-2012-PA/TC86,
señala que el beneficio de asignación familiar regulado en el artículo 1 de la Ley
Nº 25129 resulta una interpretación de la ley conforme a la Constitución. 87
En los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia Nº 1735-2010-PA/TC, el
Tribunal Constitucional tiene señalado que la instancia judicial no realizo el control
difuso sobre las normas de asignación familiar, sino conforme a la atribución que
constituye la materialización de la independencia en la función jurisdiccional que la
constitución reconoce, han ejercido la facultad interpretativa de la normas.
Cuarto: En el presente caso el impugnante fundamente básicamente la infracción
normativa en que no existe ningún artículo en la ley Nº 25129 y su reglamento el
86 Se emite a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 1735-2010-PA/TC del 02 de setiembre del 2010 en la relación a la interpretación de la ley citada.87 “(…) resulta ser una interpretación de la ley conforme a la Constitución, es decir, una interpretación de la ley apoyada, basada y consultadas en la Norma Fundamental, lo cual resulta totalmente justificado desde el punto de vista constitucional, en razón de los postulados del nuevo Estado Constitución de Derecho.” (STC Nº 00976-2012-AA/TC. Del veinticuatro de setiembre de dos mil doce)
decreto supremo Nº 035-90-TR “ que expresamente le imponga al trabajador el
beneficio, ya que únicamente este se otorga cuando tiene relación vigente! (folios
doscientos cincuentidos)
Interpretación del impugnante que se desestima en tanto no se encuentra
conforme a la interpretación acogida en la jurisprudencia laboral, validada en la
instancia constitucional, y que es acogida por este colegiado, en el sentido que:
1. De acuerdo a la ley Nº 25129, el derecho de asignación familiar corresponde a
todos los trabajadores del régimen laboral privado, constituye un derecho mínimo
necesario protegido por la garantía de irrenunciabilidad prevista en el artículo 26
numeral 2 de la Constitución Política del Estado, ello conforme a la interpretación
de la norma anotada en el fundamento tercero de la Sentencia del Tribunal
Constitucional Nº 1735-2010-PA/TC88
Asimismo en el fundamento quinto de la sentencia el tribunal valida la
interpretación señalado que se encuentra apoyada en la norma fundamental.89
Quinto: Respecto a la interpretación de las normas denunciadas, se debe tener
presente lo señalado por la doctrina, de que la labor hermenéuticas será ajustada
a derecho “ en la medida en que se apliquen los criterios objetivos, que están
implicada o explícitamente contenidos en el texto constitucional”90, siendo que
nuestra norma constitucional del año mil novecientos noventitres acoge como
criterio en su Cuarta Disposición Final y Transitoria, que las normas relativas a los
derechos y libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad
con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos
internacionales sobre las mismas materia ratificados por el Perú, como es el caso
88 La cual se sustenta esencialmente en que “(…) el ámbito subjetivo de aplicación de la ley numero 25129 permite colegir que el derecho de asignación familiar, corresponde a todos los trabajadores del régimen laboral privado, independientemente de si regulan o no sus remuneraciones por negocio colectiva (…) desde esta óptica interpretativa, el derecho de asignación familiar de la ley citada, constituye un derecho mínimo necesario, en tanto es otorgado por fuente legal.(…) protegido por la garantía de irrenunciabilidad, prevista en el artículo 26.2 de la Constitución del Estado.89 “(…) lo realmente realizando por la sala fue una interpretación de la ley ( ley Nº 25129) conforme a la Constitución (Articulo 26.2), es decir, una interpretación de la ley apoyada, basada y consultada en la norma fundamental”90 PACHECO ZERGA, Luz. Dignidad humana en el trabajo. Editorial Thomson, Civitas, España, Primera edición 2007, pagina 127.
del Pacto Internacional de Derechos Económico, Sociales y Culturales,91 que en su
artículo 7.a.i reconoce el derecho de toda persona al goce de condiciones de
trabajo equitativas, satisfactorias, que se le aseguren en especial el derecho a la
remuneración, el Convenio Nº 156 de la Organización Internacional del Trabajo 92,
que en su preámbulo reconoce que los problemas de los trabajadores con
responsabilidades familiares son aspectos de cuestione más amplias relativas a la
familia y a la sociedad que deben tenerse en cuenta en las políticas nacionales, en
su artículo 4 establece la adopción de medidas con miras a la igualdad efectiva de
oportunidades y de trato para los trabajadores con la familia.
Ahora bien, conforme a lo expuesto en relación a la asignación familiar regulada
en el artículo 2 de la ley Nº 25129 y artículos 5 y 11 del decreto supremo Nº 035-
90-TR, 93 se debe entender que el beneficio social de asignación familiar,
constituye un ingreso e naturaleza remunerativa, por disposición expresa de la ley,
cuya percepción, a diferencia del salario o remuneración propiamente dicha, se
sustenta en el hecho de que durante la vigencia del vínculo laboral, los
trabajadores tengan a su cargo hijo o hijos menores de edad o, que siendo
mayores estos se encuentren cursando estudios superiores o universitario, hasta
los veinticuatro años de edad. En dicho sentido, el legislador ordinario ha previsto
este beneficio laboral, a favor de aquellos trabajadores, que durante la duración de
su vínculo laboral, cumplan con el supuesto de hecho de la norma.
91 Aprobado por el Perú mediante decreto ley Nº 22129 de 28 de Marzo de 1978, instrumento de adhesión de 12 de abril de 1978. Depositado el 28 de abril de 1978. Fecha de entrada en vigencia el 28 de julio de 1978, cabe anotar que de conformidad al artículo 1.b de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, por la adhesión, el estado hace constatar en el ámbito internacional su consentimiento de obligarse por un tratado. 92 Ratificado por el Perú el 16 de junio 1966.93 En artículo 2 de la Ley 25129 establece que:” tienen derecho a percibir esta asignación, los trabajadores que tengan a su cargo uno o más hijos menores de dieciocho años. En el caso de que el hijo al cumplir la mayoría de edad se encuentre efectuando estudios superiores o universitarios, este beneficio se extenderán hasta que termine dichos estudios, hasta un máximo de seis años posteriores al cumplimiento de dicha mayoría de edad.” Por su parte, el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 035-90-TR estable que son: “son requisitos para tener derecho a percibir la asignación familiar, tener vínculo laboral vigente y mantener a su cargo uno o más hijos menores de dieciocho años.”. en lo similar sentido, el artículo 11 dispone que “el derecho al pago de la asignación familiar establecida por la ley, rige a partir de la vigencia de la misma, encontrándose obligado el trabajador a acreditar la existencias del hijo o hijos que tuviere.”
En efecto, no debe entenderse que, cuando la norma reglamentario
específicamente los artículos 5 y 11 del Decreto Supremo Nº 035-90-TR-
establece como requisitos para el goce de este beneficio social, que el trabajador
ostente vínculo laboral vigente y acredite la existencia del hijo o hijos que tuviere
a su cargo, ello limite el derecho del trabajador a reclamar el pago del beneficio
solo durante la vigencia del vínculo, pues ello no se depende del texto de la
norma, n de una interpretación sistemática y finalista de lo previsto en el artículo
24 de la Constitución Política del Estado que protege el derecho a la remuneración
equitativa y suficiente que procure para el trabajador y su familia el bienestar
material y espiritual y en el artículo 26 numeral 2 de la misma norma fundamental,
que establece el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la
Constitución y la ley, norma que contempla la garantía de irrenunciabilidad de los
derechos laborales, por tanto empleador en uso de sus facultades y atribuciones
no puede pretender limitar el ejercicio de los derechos constitucionales del
trabajador, impedir su eficacia ni negar su contenido.
En ese contexto se desestima los sustentos del impugnante, en tanto no se puede
interpretar que la norma limite el derecho del trabajador a reclamar sus derechos
laborales reconocidos constitucional y legalmente, de que solo pueda pedir el
pago de la asignación familiar durante la vigencia del vínculo laboral, pues dicha
interpretación no resulta compatible con el ordenamiento constitucional ni con la
interpretación conforme a los tratados internacionales citados.
V. DECISION:
Por dichas consideraciones declararon: INFUNDADO el recurso de casación
interpuesto por la demanda Promotora Interamericana de Servicios Sociedad
Anónima- PISERSA, de fecha seis de julio de dos mil doce, mediante escrito de
fojas doscientos cuarenticinco; en consecuencia : NO CASARON la sentencia de
vista de fecha ocho de junio de dos mil doce, obrante a fojas doscientos
veintisiete, dictada por la Primera Sala Especializada Laboral de La Corte Superior
de Justicia de La Libertad; en los seguido por don Jaime Alejandro Quispe
Yamashita contra la promotora interamericana de Servicios Sociedad Anónima -
PISERSA, sobre Pago de beneficios sociales y otro; ORDENARON la publicación
del texto de la presente resolución en el diario oficial “ el Peruano”, conforme el
artículo 41 de la Ley 29497, nueva ley procesal del trabajo; y los devolvieron. Juez
Supremo Ponente: Rueda Fernández.-
SS.
SIVINA HURTADO
VINATEA MEDINA
CHAVES ZAPATER
MORALES PARRAGUEZ
RUEDA FERNANDEZ
COMENTARIO:
El artículo 5 y 11 del reglamento 035-98 TR, referido a la Asignación Familiar,
prescribe que el trabajador para recibir el pago de la Asignación Familiar, éste
debe acreditar durante el vínculo laboral y la existencia de la carga familiar, sin
embargo, dicho el artículo 11, con mejor precisión, no hace referencia alguna al
estadio o momento en el cual el trabajador debe presentar documento alguno para
la acreditación y por el ende el pago de este beneficio, en aplicación del Principio
indubio pro – operario, en donde toda duda o interpretación del juez deberá ser en
favor del trabajador.
RESPECTO A MODO DE REFERENCIA
La exposición de nuestro análisis del presente expediente laboral se hará de
manera clara, ordenada, cronológica, precisa y coherente; teniendo en cuenta el
análisis legislativo, doctrinal y jurisprudencial del litigio, asimismo el análisis de
cada acto procesal de las partes intervinientes del proceso para luego concluir con
la apreciación grupal del desarrollo de nuestro trabajo.
Para esto el grupo ha de utilizar toda la información pertinente como el lenguaje
adecuado, uso de medios virtuales como lo son las diapositivas, diagramas y
plumones con el fin de hacer entendible nuestra exposición.
CAPÍTULO II: DESARROLLO PROCESAL
PROCESO
Como bien se ha mencionado anteriormente, el litigio es el inicio y la base del
proceso. Entiendo éste como una serie de actos para actos para realizar un
dialogo efectuado ante el juez, guardando un orden lógico y cronológico y
separado por etapas, es decir un medio de debate.
De la lectura del libro Lecciones de Derecho Procesal Civil del maestro Adolfo
Alvarado Velloso podemos determinar que el proceso contiene tres etapas:
a) La primera que tiene un carácter introductorio y constitutivo, integrada por la
necesidad de afirmación del pretendiente o demandante respecto de la
existencia de un conflicto y su necesidad de solución. Para nuestro caso en
concreto, sería la demanda presentada por el demandante (el trabajador)
ante el Poder Judicial.
b) La segunda etapa está constituida por la posibilidad de poder negar la
afirmación del pretendiente o demandante, es decir el demandado. Para
nuestro caso sería la contestación de la demanda hecha por la empresa
Postes SAC;
c) La tercera etapa que es la confirmatoria, donde se logra el convencimiento
del juez, decidiendo el juez por la postura más coherente. En este caso la
decisión del juez fue concederle las pretensiones al trabajador que
demandó a su ex empleadora.
d) Una cuarta etapa es la de alegación, durante la cual cada parte hace una
revisión de la decisión del Juez atendiendo sus intereses, derechos y
pruebas sustentadas.
En suma, podemos concluir que el proceso es el medio por el cual se busca lograr
una declaración del juez ante un conflicto de intereses.
ELEMENTOS DEL PROCESO
ACTOS JURÍDICOS PROCESALES
- Presentación de la demanda el día veintidós de Octubre del año 2012, la
cual se encuentra a fojas 7 – 12.
- Razón emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado Laboral de Trujillo de
fecha 06 de Diciembre del 2012, a fojas13.
- Resolución N° UNO, auto admisorio de la demanda de fecha diez de
Diciembre del 2012, a fojas 14 a 16.
- Cargo de entrega de cédula de notificación electrónica de la Resolución N°
Uno (auto admisorio) al demandante de fecha cuatro de Enero del 2013, a
fojas 17.
- Previsión para notificación de la Resolución N° Uno, al demandado de
fecha 08 de Enero del 2013, a fojas 18.
- Cédula de notificación N° 200 – 2013 conteniendo la Resolución N° Uno de
fecha 04 de Enero del 2013, de fojas 18.
- Cargo de ingreso del escrito de contestación de la demanda de fecha
veintiuno de Enero del 2013, a fojas 19.
- Contestación de la demanda de fecha 21 de Enero del 2013, a fojas 27
hasta 29.
- Razón emitida de fecha 04 de Marzo por el Primer Juzgado de Paz Letrado
Laboral a fojas 30.
- Resolución N° Dos de fecha de diez de Julio del 2013 señalándose la
reprogramación de la Audiencia Única, a fojas 31.
- Cargo de entrega de cédulas de notificación electrónicas al demandante y
al demandado de fecha diez de Julio del 2013, a fojas 32.
- Audiencia Única de fecha 20 de Julio del 2013, a fojas 33 hasta 34.
- Resolución N° Tres, Sentencia de fecha 22 de Julio del 2013, declarando
Fundada en parte de demanda, a fojas 35 hasta 42.
- Cargo de ingreso del escrito de Apelación de sentencia de fecha 26 de Julio
del 2013, a fojas 44.
- Escrito del demandado, apelando la Sentencia, de fecha 26 de Julio del
2013, a fojas 46 hasta 48.
- Resolución N° Cuatro de fecha 08 de Agosto del 2013, declarando
Inadmisible el recurso de Apelación, a fojas 49 hasta 50.
- Cargo de entrega de cédulas de notificación electrónica a las partes del
proceso de fecha 13 de Agosto del 2013, a fojas 51.
- Cédula de notificación N° 22534 – 2013 al demandado con fecha 15 de
Agosto del 2013, a fojas 52.
- Cargo de ingreso de escrito de cumple mandato presentado por el
demandado de fecha 14 de Agosto del 2013, a fojas 53.
- Escrito del demandado de cumple mandato de fecha 14 de Agosto del
2013, a fojas 55.
- Cargo de ingreso de escrito sobre variación de casilla electrónica y
reprogramación de audiencia presentada por el demandante, de fecha 19
de Agosto del 2013, fojas de 56.
- Escrito presentado por el demandante solicitando variación de casilla
electrónica y reprogramación de audiencia Única de fecha 19 de Agosto del
2013, a fojas 58.
- Resolución N° Cinco conteniendo auto concesorio del recurso de apelación
con efecto suspensivo de fecha 27 de Agosto del 2013, a fojas 59.
- Cargo de entrega de cédulas de notificación electrónicas de fecha 29 de
Agosto del 2013, a fojas 60.
- Oficio N° 414 – 2013 – 1°JPLT – RTCHS/CSJLL – (3778-2012), elevándose
el expediente al Juez de Juzgado especializado Laboral, de fecha 27 de
Agosto del 2013, a fojas 62.
- Resolución N° Seis, señalándose fecha para la audiencia de vista de la
causa, de fecha 06 de setiembre del 2013 a fojas 63.
- Cargo de entrega de cédulas de notificación electrónica de fecha 09 de
Setiembre del 2013, a fojas 64.
- Constancia de inconcurrencia a la audiencia de vista de la causa de fojas
20 de setiembre del año 2013, fojas 65.
- Resolución N° Siete, conteniendo la Sentencia de Vista de fecha 27 de
Setiembre del 2013, que declara confirmar la resolución N° Tres, de fojas
66 hasta 72.
- Constancia de inconcurrencia de las partes al acto de notificación de la
Sentencia de vista contenida en la Resolución N° Siete, de fecha 04 de
Octubre del 2013, a fojas 73.
- Resolución N° ocho de fecha 30 de Setiembre del 2013, en la cual se
reprograma la nueva fecha de notificación de la sentencia de vista. Fojas
74.
- Cargo de entrega de cédulas de notificación electrónica a ambas partes del
proceso de fecha 30 de Setiembre del 2013, a fojas 75.
- Cargo de ingreso de Escrito al Centro de Distribución General – CDG – en
el que se notifica que el expediente se remitirá al 1° Juzgado de Paz
Letrado, de fecha 10 de Diciembre del 2013, a fojas 76.
- Cargo de entrega del Expediente al Juzgado de origen adjuntando oficio N°
408 – 2013 – IIIJTLNLPT – 3778 – 2012 – RCA de fecha 10 de diciembre
del 2013, a fojas 77 hasta 78.
- Resolución N° Nueve de fecha 08 de Enero del 2014 en donde se ordena
que se cumpla con pagar al demandante la suma de S/. 2,518.34. Ubicada
a fojas 79.
- Cargo de entrega de cédulas de notificación electrónica de fecha 27 de
Enero del 2013, a fojas 80.
- Previsión para notificación al demandado de fecha 29 de Enero del 2014
conteniendo la resolución N° Nueve. A fojas 81.
- Notificación N° 3088 – 2014 de fecha 08 de Enero del 2014 a fojas 82.
SUJETOS DE LA RELACIÓN LABORAL
LAS PARTES
Como bien hemos mencionado, existe en el proceso una parte que afirma tener la
titularidad de un derecho y otro que niega tal afirmación.
El primero denominado demandante y el segundo sujeto, denominado
demandado. El primero, “es el sujeto jurídico que, mediante la demanda, inicia el
proceso y se constituye en parte del mismo, pidiendo frente a otro u otros sujetos,
una concreta tutela jurisdiccional”94, ejerciendo de este modo su Derecho de
acción, convirtiéndose en Sujeto activo de la relación procesal.
Para nuestro caso en concreto, el sujeto activo es el trabajador Aurelio Espinoza
Huertas.
El segundo sujeto es el demandado, es decir, contra quien se interpone la
demanda, pudiendo éste aceptar dicha pretensión o en su caso defenderse y
contradecir lo afirmado por el demandante, ayudando así al juez a tener una
aproximación a la realidad, haciendo uso de su derecho a la contradicción y que
para nuestro caso es la empresa POSTES SAC.
LOS MAGISTRADOS
En el caso materia de análisis grupal del curso, el Juez que decidió el litigio es el
Abogado José Miguel Saldarriaga Medina, quien es el titular de la jurisdicción y
que la ejercita a través de sus agentes. Es justamente esa investidura que posee
la que le otorga la facultad suficiente para poder dar solución a un conflicto
judicializado. Asimismo, es necesario precisar que existen jueces unipersonales y
jueces colegiados. En el primer caso se habla un único agente del Estado en
donde por sí sólo deberá dar solución a un conflicto y en el otro caso, es la
integración de varios jueces los cuales llegando a una concertación de opiniones
decidirán por conflicto.
Los jueces, a consecuencia de esta investidura, poseen poderes, los cuales son:
- El poder de decisión, el cual los faculta a dar solución con fuerza obligatoria
a las distintas situaciones problemáticas judiciales que se le presenten.
- El poder de coerción, que hace referencia a la potestad de compeler a los
sujetos intervinientes en el proceso de cumplir el mandato contenido en su
decisión final (la sentencia).
- El poder de investigación con el cual él podrá recabar toda la información
pertinente para dar solución al conflicto.
- Y por último, el poder de ejecución, que consiste en hacer acatar la solución
formulada por él mismo y de ser necesario, recurrir al uso de la fuerza.
LOS AUXILIARES DE JUSTICIA
94 DICCIONARIO JURÍDICO ESPASA , Editorial Espasa Calpe SA, Madrid, 2006, pág.518.
Son los agentes o actores que interactúan y sirven de apoyo para la solución de
los conflictos en los tribunales, haciendo posible la asistencia judicial.
para nuestro en concreto, en primera instancia fue:
y la segunda instancia fue:
EL LITIGIO
En el capítulo anterior precisamos la definición de litigio, es el conflicto de
intereses a nivel jurídico y por ende su calificación es designado por un tercero:
en un extremo una pretensión y la otra una resistencia y así se inicia el
proceso, el órgano jurisdiccional actúa, en este nuevo capítulo nos
delimitaremos a desarrollar lo siguiente:
- Pretensión del demandante: interpone la demanda de pago de
beneficios sociales por concepto de asignación familiar y utilidades
2011 de fecha de 22 de octubre del 2012, en folio 7 del expediente
3778-2012
- Resistencia por parte demandado : contesta la demanda, alegando que
el concepto de asignación familiar ya extinguió por no acreditar a tiempo
por la cual no hay derecho. Y de las utilidades pueden conciliar, de
fecha 21 de enero 2013, en folio 27
- Tercero : el órgano jurisdiccional es el primer juzgado laboral abreviado,
que consta en su tapa judicial que va a determinar qué solución
obtendrá las partes y a favor de quien.
PROCEDIMIENTO
Antes de iniciar este subtitulo debemos precisar los términos de proceso y
procedimiento. El primero definido como “como conjunto de actos que realizan las
partes, el juzgador y demás sujetos que intervienen en el mismo, y que tienen
como finalidad lograr la composición del litigio por medio de la
sentencia”.95Además, “serie de actos procedimentales consecutivos e invariable, el
95 Módulo de procesal civil I. Dr. Alcántara Fernando. Pág. 1.
proceso es su especie del procedimiento”.96También, como el “conjunto de actos
procesales, coordinados, sistematizados y lógicos que realizan el Juez, las partes
y los auxiliares de justicia, desde la interposición de demanda hasta la ejecución
de la sentencia.97
Mientras que el procedimiento, es la sucesión de actos procesales98ordenados y
consecutivos, vinculados causalmente entre sí, por virtud de lo cual uno es
precedente necesario del que le sigue y este, a su turno, consecuencia
imprescindible de actos.99
En nuestro caso lo describiremos así:
- Interposición la DEMANDA: El demandante interpuso la demanda el
día 22 de octubre del 2012 contra la empresa POSTES SAC, en folio 7
del expediente 3778-2012
- Admisión de la demanda: Fue admitida con la resolución número uno
de fecha 10 de diciembre del 2012, para ser procesada en la vía de
Proceso Abreviado al no superar las 50 URP, citando como fecha para
la realización de la Audiencia Única el día 5 de Setiembre, siendo
notificada al demandado el 4 de enero del 2013, en fojas 14
- Contestación De La Demanda: El demandado POSTES S.A. contesta
la demanda el 21 de enero del mismo año, suscrito en fojas 27
- Admisión de contestación de la demanda: La contestación de la
demanda fue por el secretario del juzgado de Paz letrado, mediante una
Razón de fecha 04 de Marzo del 2013, el cual detalla que “se deja
constancia que el presente escrito se reserva para darse cuenta en la
96 ALVARADO VELLOSO, Adolfo. “Lecciones de Derecho Procesal Civil” Año 2008, Adoptada por Guido Águila Grados. Pág. 6697 Módulo de procesal civil I. Dr. Alcántara Fernando. Pág. 1998 Actos procesales. Por DEVIS ECHENDIA, “son simplemente actos jurídicos que inician el proceso u ocurren en él, o son consecuencias del mismo para el cumplimiento de la sentencia con intervención del juez.” Y COUTURE, es el acto jurídico emanado por las partes, de los agentes de la jurisdicción y aun de los terceros litigados al proceso, susceptible de crear, modificar, extinguir efectos procesales.99 ALVARADO VELLOSO, Adolfo. “Lecciones de Derecho Procesal Civil” Año 2008, Adoptada por Guido Águila Grados. Pág. 66
audiencia única”100, a pesar de estar fuera del plazo por un día, en fojas
30
- Resolución N° 02 : Luego, con fecha diez de Julio del 2013, se emite
una razón y la en la cual se declara la Reprogramación de la Diligencia
de Audiencia Única para el día 20 de Julio. En fojas 31
- Audiencia Única: El día 20 de julio del 2013 se instauró la Audiencia
Única, en la cual se invitó a conciliar a las partes, pero se dio por
frustrada, por la inasistencia de una de las partes: El demandado. Por lo
tanto, se llevó a cabo el juzgamiento anticipado en el cual el juzgador,
después de oír los alegatos de las partes, falló declarando fundada en
parte la demanda, en fojas 33
- Sentencia: Con fecha 22 de Julio del año 2013, resolución 3 el Señor
Juez Supernumerario del Primer Juzgado de Paz Letrado Laboral de
Trujillo resuelve declarar fundada en parte la demanda y ordenó pagar
la suma de S/. 2,518.34, fojas 35
- Segunda Instancia
- Apelación: El demandado habiendo sido notificado, ingresó el escrito
de apelación el día 26 de julio del 2013 solicitando el efecto
suspensivo de la sentencia por errores de hecho y de derecho, en
fojas 46.
- Inadmisibilidad de apelación: Con resolución número cuatro de fecha
8 de agosto del 2013, el juez declara inadmisible el recurso de
apelación por falta de tasa judicial, en fojas 49
- Admisibilidad de apelación: Con resolución número cinco del día 27
de agosto del 2013 el juzgado de primera instancia concede el recurso
de apelación con efecto suspensivo y lo elevó a su superior jerárquico,
siendo notificadas ambas partes el 29 de agosto, en fojas 59.
- Señala audiencia de vista: Con resolución número seis de fecha 6 de
setiembre, el tercer juzgado especializado de trabajo concede señalar
100 RAZÓN de fecha 04 de Marzo del 2013 a fojas 30.
una audiencia el 20 de setiembre, siendo notificadas las partes el 9 de
setiembre del mismo año, en fojas 63
- Sentencia: Resolución número siete de fecha 27 de setiembre el
tercer juzgado transitorio especializado de trabajo, confirma la
sentencia a favor del demandante, en fojas 66
- Resolución Número Ocho: Se reprogramo la notificación de la
sentencia con fecha 30 de septiembre para el día 4 de octubre del
2013.en fojas 74.
Luego de lo expuesto, el día 15 de octubre se oficia la devolución el expediente
al primer juzgado, y se notifica el 10 de diciembre del año 2013, y para las
partes el 27 de enero del 2014.
- Resolución Número Nueve: Siendo así la ejecución de la sentencia, a
fin de que en tres días se page a favor del demandante, en fojas 74.
EL JUICIO
Antes de proseguir con el siguiente subcapítulo, tenemos que dar previo concepto
de juicio. El juicio es la segunda parte del proceso, es la materialización o mejor
dicho la oralización de los actos de procesales con la finalidad el juez tenga el
contacto personal con ellos y así determinar la mejor solución.
En proceso es ante la jurisdicción laboral, por la cual uno es de sus principios el
principio de oralidad que en anterior capítulo, es una innovación.
En presente análisis en proceso abreviado laboral, luego de la demanda y
contestación, se finaliza con:
- Audiencia única de la primera instancia:
Se llevó a cabo el día 20 de julio del 2013 se instauró la Audiencia Única, en la
cual se invitó a conciliar a las partes, pero se dio por frustrada, por la
inasistencia de una de las partes: El demandado. Por lo tanto, se llevó a cabo
el juzgamiento anticipado en el cual el juzgador, después de oír los alegatos de
las partes, falló declarando fundada en parte la demanda, en fojas 33
Fue grabada en audio y video que luego lo detallaremos.
- Audiencia de vista de la segunda instancia:
Señala una audiencia el 20 de setiembre, siendo notificadas las partes el 9 de
setiembre del mismo año, por la cual la partes no concurren, en fojas 65 está la
constancia de inconcurrencia suscrito por la asistentes de audiencia.
ETAPAS DEL PROCESO
Las etapas de todo proceso son. La etapa postulatoria, probatoria, decisoria e
impugnatoria.
ETAPA POSTULATORIA
Es la primera etapa de todo proceso. Es una etapa necesario por la que tienen
que iniciar todo proceso judicial siendo la etapa donde las partes litigantes, van a
presentar al juzgado todas sus pretensiones, los medios probatorios, temas
necesarios que van a ser materia de argumentación, prueba, persuasión,
fundamentación de sus pedidos.
Tenemos así que en nuestro proceso laboral, esta etapa está comprendida por la
presentación de la demanda por parte del trabajador. Y la defensa materializada
en el escrito de contestación presentado por el empleador.
LA DEMANDA
La demanda es el acto de iniciación del proceso por medio de la cual se ejerce el
derecho de acción. También definido como aquel documento escrito en el que la
mayor parte de los casos, se hace valer por trabajadores, ejercitada individual o
colectivamente contra a una o más personas. Físicas o jurídicas, con la finalidad
de hacer prevalecer un derecho.
Ésta deberá contener requisitos de admisión y procedibilidad, los cuales están
contenidos en el artículo 16° de la Nueva Ley Procesal del trabajo, la misma que
nos remite a los artículos de la norma procesal civil. Estos mismos son el artículo
424°
1. La designación del Juez ante quien se interpone;
2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del
demandante;
3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del
demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo;
4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se
expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la
presentación de la demanda;
5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide;
6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma
precisa, con orden y claridad;
7. La fundamentación jurídica del petitorio;
8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse;
9. La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda;
10. Los medios probatorios; y
11. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del
Abogado. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandante
analfabeto.
Y el artículo 425°, referente a los anexos como:
1. Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del
representante;
2. El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por
apoderado;
3. La prueba que acredite la representación legal del demandante, si se trata de
personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas;
4. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador
de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que
tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador
oficioso;
5. Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio, indicando con
precisión los datos y lo demás que sea necesario para su actuación. A este efecto
acompañará por separado pliego cerrado de posiciones, de interrogatorios para
cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que
versará el dictamen pericial, de ser el caso; y
6. Los documentos probatorios que tuviese en su poder el demandante. Si no se
dispusiera de alguno de estos, se describirá su contenido, indicándose con
precisión el lugar en que se encuentran y solicitándose las medidas pertinentes
para su incorporación al proceso.
Para nuestro caso en concreto, la demanda sí cumplió con los requisitos revistos
en estas dos normas legales.
ADMISORIO DE LA DEMANDA
La resolución admisoria es aquel acto procesal por el cual el juez califica la
demanda y decide si cumple con los requsitos y la admite, o lo contrario que no
cumple con éstos y la rechaza. Cabe indicar que el juez admite la demanda, corre
traslado al demandado para que comprezca y contesta la demanda en el plazo
establecido por ley.
El artículo 17° de la nueva Ley Procesal establece:
- El juez verifica el cumplimiento de los requisitos de la demanda dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes de recibida. Si observa el incumplimiento de
alguno de los requisitos, concede al demandante cinco (5) días hábiles para que
subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de declararse la conclusión del
proceso y el archivo del expediente. La resolución que disponga la conclusión del
proceso es apelable en el plazo de cinco (5) días hábiles.
Excepcionalmente, en el caso de que la improcedencia de la demanda sea
notoria, el juez la rechaza de plano en resolución fundamentada. La
resolución es apelable en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por medio de la contestación de la demanda, el demandado se apersona al
proceso para formular las alegaciones y peticiones que crea conveniente respecto
a la pretensión del demandando.
El demando al contestar la demanda, puede negar los hechos expuestos en la
demanda, allanarse, reconocerlos o dar su propia versión.
La nueva ley procesal del trabajo, establece en su artículo 19° que: la contestación
de la demanda se presenta por escrito y debe contener los requisitos y anexos
establecidos en la norma procesal civil, sin incluir ninguna pliego dirigido a la
contraparte, los testigos o los peritos; sin embargo, deben indicarse la finalidad de
cada medio de prueba.
La contestación contiene todas las defensas procesal y de fondo que el demandan
estimen pertinentes.
Es evidente que en la contestación se presenta las excepciones, las oposiciones y
las tachas:
- si el demando no niega expresamente los hechos expuestos en la demanda,
estos son considerados admitidos.
- la reconvención es improcedente.
ADMISORIO DE LA CONTESTACIÓN
En nuestro presente caso, no se expidió una resolución propiamente dicha, sino
que el secretario mediante una razón tuvo por presentada la demanda en el plazo
establecido por ley.
PODER
Entendido como la facultad otorgada mediante un documento en donde una
persona otorga a otra, apoderado, el derecho a representarle ante ciertas
situaciones que así lo ameriten.
En el presente caso, el demandado es una persona jurídica, por lo que la ley exige
que se otorgue un poder al abogado para que lo represente en la audiencia de
conciliación o juzgamiento.
ETAPA PROBATORIA
La prueba es la actividad procesal realizada con el auxilio de los medios
establecidos por la ley, tendiente a crear la convicción judicial sobre la existencia
de los hechos afirmados por las partes como fundamentos de sus pretensiones o
defensas.
Se entiende por actos probatorios procesales aquellos que se ejecutan para la
petición, presentación, admisión o decreto y práctica de los medios probatorios
que se utilizan en el proceso, con el fin de llevarle al juez, el convencimiento de los
hechos que se debe tener en cuenta para sus decisiones. Son también actos de
instrucción.
A través de las pruebas que es derecho de las partes, su presentación, el juzgador
toma las decisiones sobre las pretensiones y con ello para la resolución en el
proceso laboral.
AUDIENCIA ÚNICA
Atendiendo al tipo de proceso de nuestro expediente, podemos decir que la
audiencia única se estructura a partir de las audiencias de conciliación y
juzgamiento del proceso ordinario laboral, comprende y concentra las etapas de
conciliación, confrontación de posiciones, actuación probatoria, alegatos y
sentencia, las cuales se realizan, en dicho orden, una seguida de la otra, con las
siguientes precisiones:
- la etapa de conciliación se desarrolla de igual forma que en la audiencia del
proceso ordinario laboral, con la diferencia de que la contestación de la demanda
no se realiza en este acto, sino dentro del plazo concedido correspondiendo al
juez, hacer entrega al demandante de la copia de su contestación y sus anexos,
otorgándole un tiempo prudencial para la revisión de los medios probatorios
ofrecidos.
- ante la proposición de cuestiones probatorias del demandante, el juez puede,
excepcionalmente, fijar fecha para la continuación de la audiencia dentro de los 30
días hábiles siguientes, si para la actuación de aquella se requiriese de la
evacuación de informe pericial, siendo carga del demandante la cuestión
correspondiente.
Para nuestro caso, la audiencia se frustró por la inasistencia de las partes.
LOS ALEGATOS
Los alegatos son entendidos como las argumentaciones que formulan las partes
con el fin de demostrar al juez los hechos expuestos y afirmados.
Para nuestro caso en concreto, el demandante alegaba que le correspondía el
pago de la Asignación Familiar, ascendente a la suma de S/. 1506.00 y el pago de
Utilidades, ascendiendo a la suma de S/. 1000.00 ambos haciendo un total de S/.
2596.00; mientras que el demandado contestó la demanda alegando que al
demandante no le correspondía el pago de la Asignación Familiar por no haber
acreditado oportunamente la existencia de la carga familiar y que con respecto al
pago de utilidades, sostenía que existía un error de cálculo.
ETAPA DECISORIA
Consiste en el actuación lógica y valora que realiza el juez para solucionar el Litis,
que tienen las partes esta decisión será plasmada en una resolución donde será
debidamente motivada.
Recordemos que el expediente examinado por nuestro grupo, corresponde al
proceso abreviado laboral, en el cual, como se ha venido mencionando, en la
audiencia única se lleva a cabo, también, el juzgamiento, el cual concluyó por
darle la razón al demandante, haciendo una interpretación a favor del trabajador,
al concluir que la norma que estipula el pago de la asignación familiar no establece
un momento preciso para el pago de éste.
ETAPA IMPUGNATORIA
RECURSO DE APELACIÓN
El capítulo anterior se conceptualizo que es la apelación, ahora solo se
pronunciara sobre el trámite siguiente del proceso:
El demando presenta el Escrito de apelación de Sentencia, al cuarto día
notificada la sentencia, es decir de fecha 26 de Julio del 2013, a fojas 46 hasta 48.
Por parte del juez emita Resolución N° Cuatro de fecha 08 de Agosto del 2013,
declarando Inadmisible el recurso de Apelación, a fojas 49 hasta 50.
El demandado cumple con el mandato de fecha 14 de Agosto del 2013, a fojas
55.
Resolución N° Cinco conteniendo auto concesorio del recurso de apelación con
efecto suspensivo de fecha 27 de Agosto del 2013, a fojas 59 y luego con oficio N°
414 – 2013 – 1°JPLT – RTCHS/CSJLL – (3778-2012), elevándose el expediente al
Juez de Juzgado especializado Laboral, de fecha 27 de Agosto del 2013, a fojas
62.
Con Resolución N° Seis, señalándose fecha para la audiencia de vista de la
causa, de fecha 06 de setiembre del 2013 a fojas 63.
La parte demanda es decir la empresa Postes S.A. se emite la Constancia de
inconcurrencia a la audiencia de vista de la causa de fojas 20 de setiembre del
año 2013, fojas 65.
Resolución N° Siete, conteniendo la Sentencia de Vista de fecha 27 de Setiembre
del 2013, que declara confirmar la resolución N° Tres, de fojas 66 hasta 72.
Teniendo la confirmación se emite el cargo de entrega del Expediente al Juzgado
de origen adjuntando oficio N° 408 – 2013 – IIIJTLNLPT – 3778 – 2012 – RCA de
fecha 10 de diciembre del 2013, a fojas 77 hasta 78.
Y por último, la Resolución N° Nueve de fecha 08 de Enero del 2014 en donde se
ordena que se cumpla con pagar al demandante la suma de S/. 2,518.34. Ubicada
a fojas 79. Y se notifica ambas partes al demandante con fecha 27 y demandado
de fecha 29 enero respectivamente.
CAPÍTULO III: APRECIACIÓN CRÍTICA
APRECIACIÓN GENERAL DEL PROCESO
Finalizando el trabajo presentaremos nuestra crítica ante el expediente
mencionado:
La pretensión de pago de beneficios sociales interpuesta por el don Aurelio
Espinoza Huertas (demandante) contra la empresa LOS POSTES. S.A. solicitando
de manera específica la asignación familiar y utilidades del año 2011 ante el
primer juzgado de paz letrado. (Juez: José miguel Saldarriaga Medina.)
Podemos comentar que el proceso se llevó a cabo de manera diligente, clara y
precisa dentro ámbito jurídico, los actos procesales omitieron o repitieron sus
hechos, se pronunció con una justa sentencia a favor del demandante a pesar de
ser llevado a la segunda instancia.
Relacionado con los plazos se aproximaron dar mayor celeridad que es un
principio básico esta nueva ley.
Por otro lado se registró el audio y video de su audiencia, se informó por vía web
las notificaciones a sus respectivos partes procesales, como la ley lo estipula.
APRECIACIÓN PERSONAL DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO
PEDRO HORNA:
Referente al juicio , esta etapa tuvo complicaciones , respeto que las partes a
la programación de la primera audiencia única no asistieron, reprogramándose
para otra fecha en la cual , solo una de las partes asistió siendo registrado en
video conforme a ley , frustrándose de esta manera la conciliación , y solo la
participación de la presencia del demandado con una breve
oralización ,dejando a criterio la decisión de la sentencia por juzgamiento
anticipado que da el juez por la inconcurrencia de la parte demandada .
Respecto a la segunda instancia , las parte nuevamente no asistieron , y más
importante aun el que puso el recurso de apelación no asistió procediéndose a
declarar infundado su recurso de apelación y ratificando la sentencia de
primera instancia, y ordenando que se cumpla el mandato en un plazo de tres
días
YURI CRUZADO:
Apreciación personal de interviniente en el proceso es la siguiente:
Demandante:
Su comportamiento no fue precisa en su demanda, le falto un poco de dar
detalles, anexo los requisitos pertinentes, declarando admitido. Por
consiguiente el proceso se dio audiencia única, el abogado defensor se
pronunció sobre la existencia del hijo menor del demandante fue correcta su
oralizacion. Luego se visualizó que estuvo pendiente hasta último momento del
proceso. Sus beneficios eran vulnerados por parte la empresa.
Demandado:
Respecto al demandado, su comportamiento fue muy controversial no clara, es
decir, sus alegatos en su contestación negó la asignación familiar, pero en la
audiencia inasistió infiriendo que todo era verdad, y cuando apela tampoco se
apersona en audiencia de vista. Por concluida se expresa que el demando su
interés fue dilatar el proceso, con interés ocultos.
Juez:
Ante todo el proceso el juez estaba convencido que para la acreditación de la
asignación familiar no hay tiempo determinado, por la cual le da la razón al
demandantes en su demandan. Y cuando se pronuncia ante la sentencia lo
complementa con jurisprudencia, sus escritos fueron claros y precisos.
Su ejecución de manera diligente en cada acto procesal que se requería.
CONSECUENCIAS JURÍDICAS – SOCIALES
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